Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 20/8/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-592-APN-PTE - Decreto N° 186/2022. Modificación.
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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-81967778-APN-SSPOYSLD#MD, los Decretos Nros. 1952 del 28 de diciembre de 2004, 186 del 17 de abril de 2022 y 377 del 3 de junio de 2025 y la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 489 del 5 de agosto de 2022, sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1952/04 se excluyeron del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, instituido por el Decreto N° 1023/01, su reglamentación y modificatorios, los contratos que se celebren con el objeto de atender la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, en ese marco, por el Decreto N° 186/22 se aprobó el “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” para los contratos comprendidos en el Decreto N° 1952/04.

Que por el Decreto Nº 377/25 se realizó la transferencia al MINISTERIO DE DEFENSA de la administración, la operación y la plena responsabilidad por la custodia de la flota aérea presidencial, destinadas al uso exclusivo de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en función de los requerimientos e instrucciones que imparta la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 489/22 se aprobó el procedimiento a seguir en los contratos comprendidos en el Decreto N° 186/22.

Que, en virtud del dictado del Decreto Nº 377/25, resulta necesario adecuar el Decreto Nº 186/22 y derogar la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 489/22, puesto que el decreto citado en último término fue concebido originalmente para ser aplicado por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y, por tanto, no contempla la posibilidad de intervención directa del MINISTERIO DE DEFENSA ni de sus áreas dependientes en la ejecución de las contrataciones necesarias para asegurar la disponibilidad y el mantenimiento de las aeronaves transferidas.

Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el marco de sus competencias.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 2° del Decreto N° 1952/04.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE DEFENSA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la aplicación del presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5º del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO OPERATIVO Y SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA realizará una compulsa de precios y contemplará al menos las siguientes etapas:

a. Consulta de documento contractual vigente.

b. Verificación de la existencia de crédito.

c. Solicitud de contratación.

d. Análisis de la solicitud.

e. Convocatoria.

f. Pedido de cotizaciones y realización de la compulsa.

g. Informe técnico.

h. Orden de mérito de las cotizaciones presentadas.

i. Finalización del procedimiento.

El acto administrativo que apruebe lo actuado y adjudique la contratación o, en su caso, la declare desierta, fracasada o deje sin efecto el procedimiento, así como aquel que rescinda el respectivo contrato, será dictado por la autoridad que resulte competente según PLANILLA ANEXA (IF-2025-91041753-APN-DNPOD#MD) al presente artículo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7º del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO OPERATIVO Y SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA y los interesados, adjudicatarios o cocontratantes podrán realizarse válida e indistintamente por cualquier medio previsto en la compulsa de precios respectiva (carta, nota, correo electrónico, facsímil u otros similares)”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º.- CONTRATACIÓN POR ADJUDICACIÓN SIMPLE. Será procedente el procedimiento de contratación por adjudicación simple en los supuestos detallados a continuación:

a. Contratación por urgencia o emergencia:

Cuando probadas razones de urgencia o emergencia, que respondan a circunstancias objetivas, impidan la realización del procedimiento de selección por compulsa de precios.

b. Contratación por compulsa de precios desierta y/o fracasada:

Cuando el procedimiento de selección por compulsa de precio resultare desierto o fracasare y luego de efectuada una segunda compulsa se produjera idéntico resultado podrá iniciarse el procedimiento de contratación por adjudicación simple.

c. Contratación por exclusividad:

Cuando se trate de la contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo posea una determinada persona humana o jurídica, siempre y cuando no hubiere sustitutos convenientes, deberá documentarse en las actuaciones la constancia de tal exclusividad, así como incorporarse el informe técnico correspondiente que así lo acredite.

Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

d. Contratación por desarme, traslado o examen previo:

Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación.

Las circunstancias que habiliten la contratación por adjudicación simple en cada caso deberán ser debidamente acreditadas en las respectivas actuaciones.

El dictado del acto administrativo de adjudicación y de aprobación del procedimiento de las contrataciones encuadradas en el inciso a) deberá ser realizado por un funcionario con rango y jerarquía de Secretario del MINISTERIO DE DEFENSA.

Para los demás supuestos, previstos en los incisos b), c) y d), resultará de aplicación lo previsto en la PLANILLA ANEXA al artículo 5º.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE. Si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento, o vencido el plazo de las intimaciones que se le hubieran realizado frente a incumplimientos, en todos los casos, sin que los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de conformidad, podrá rescindirse el contrato, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, salvo en aquellos casos en los que el MINISTERIO DE DEFENSA optara expresamente por la aceptación de la prestación en forma extemporánea.

Asimismo, si el cocontratante, en caso de corresponder, no integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado para ello, la Unidad Operativa de Contrataciones de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO OPERATIVO Y SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA lo deberá intimar para que la integre, concediéndole un nuevo plazo igual que el original, y en el caso de que no la integrara dentro del nuevo plazo otorgado, se rescindirá el contrato quedando el cocontratante obligado a responder por el importe de la garantía no constituida.

Si el cocontratante no cumpliera con el contrato, podrá adjudicarse el contrato a quien le continúe en orden de mérito, previa conformidad del respectivo participante, y así sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los subsiguientes en orden de mérito no aceptaran la propuesta de adjudicación que se les hiciere”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 13 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- RESCISIÓN UNILATERAL. EL MINISTERIO DE DEFENSA podrá, previo informe de la autoridad aeronáutica competente que explicite los fundamentos, rescindir el contrato en forma unilateral y sin derecho a reclamo o indemnización alguna -sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual- previa comunicación de la decisión en tal sentido, indicando la fecha a partir de la cual tendrá efectos la rescisión”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- GARANTÍAS. Los adjudicatarios deberán constituir garantía de:

1. Cumplimiento del Contrato: equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor total de la adjudicación.

2. Contragarantía: Por el monto que reciba el cocontratante en concepto de adelanto.

EL MINISTERIO DE DEFENSA determinará las excepciones a la presentación de garantías, contragarantías y las formas de su constitución”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 17 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17.- RECEPCIÓN. La Comisión de Recepción Definitiva de Bienes y Servicios del MINISTERIO DE DEFENSA recibirá con carácter provisional los bienes o servicios o, en su caso, las tareas de reparación realizadas en piezas o partes, y quedarán los remitos o recibos sujetos a la conformidad de la recepción definitiva”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18.- PENALIDADES. Los participantes, adjudicatarios y cocontratantes serán pasibles de penalidades cuando incurran en las siguientes causales:

1. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:

a.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción Definitiva de Bienes y Servicios del MINISTERIO DE DEFENSA, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad.

b.- Por ceder o subcontratar el contrato sin la previa autorización expresa de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:

a.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día corrido de atraso.

b.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, de haberse contemplado en la correspondiente convocatoria, se podrán aplicar multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo del cocontratante.

c.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.

3. Rescisión del contrato por culpa del cocontratante con la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato que podrá ser total o parcial, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquel”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 19 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme al siguiente orden y modalidad:

a. En primer lugar, se afectarán las facturas pendientes de cobro emergentes del contrato o de otros contratos que el cocontratante tenga con el MINISTERIO DE DEFENSA.

b. De no existir facturas al cobro, el cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se disponga un plazo mayor.

c. En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la garantía correspondiente.

La autoridad que, según lo establecido en la planilla anexa al artículo 5° del presente Régimen, resulte competente para aprobar lo actuado y finalizar el procedimiento se encontrará facultada para imponer las penalidades previstas precedentemente a los participantes y a los cocontratantes cuando estos incumplieren sus obligaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 20 del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, el valor del módulo (M) será de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).

El titular del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante acto expreso, podrá modificar el valor del módulo establecido en este artículo”.

ARTÍCULO 12.- Derógase la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 489 de fecha 5 de agosto de 2022.

ARTÍCULO 13.- Los procedimientos realizados en el marco del “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” aprobado por el Decreto N° 186/22 deberán ser informados a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN una vez iniciados.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59760/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE DEFENSA - DECTO-2025-595-APN-PTE - Desígnase Subsecretario de Planeamiento Operativo y Servicio Logístico de la Defensa.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330071/1

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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 18 de agosto de 2025, en el cargo de Subsecretario de Planeamiento Operativo y Servicio Logístico de la Defensa del MINISTERIO DE DEFENSA al señor Facundo Benjamín FERNÁNDEZ LAGOSTENA (D.N.I. N° 35.869.966).

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

e. 20/08/2025 N° 59761/25 v. 20/08/2025

JUSTICIA - DECTO-2025-596-APN-PTE - Acéptase renuncia.
#renuncia #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330072/1

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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-77159743-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que el doctor Jorge Federico ALEMANY ha presentado su renuncia, a partir del 1° de septiembre de 2025, al cargo de VOCAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA V.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de septiembre de 2025, la renuncia presentada por el doctor Jorge Federico ALEMANY (D.N.I. N° 13.214.515) al cargo de VOCAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA V.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 20/08/2025 N° 59762/25 v. 20/08/2025

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-593-APN-PTE - Recházase recurso.
#recurso_administrativo #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330073/1

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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-100597330-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y las Resoluciones del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nros. 337 del 19 de agosto de 2024 y 560 del 20 de diciembre de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Diego Rubén CASTIGLIONI contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24, por la cual se lo promovió a la Categoría “E”, Secretario de Embajada y Cónsul de Primera Clase en el citado MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el recurrente se agravia por entender que la referida resolución lesiona su derecho de propiedad dado que dispone que las promociones deberán considerarse, a los efectos de la antigüedad, a partir del 1° de enero de 2022 y “a todos los demás efectos”, a partir del 1° de enero de 2024, por lo que considera que en esta última expresión se excluyen las diferencias salariales.

Que, asimismo, el quejoso fundamenta su recurso en que la exclusión no tiene respaldo normativo ni está prevista en la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias, ya que las diferencias salariales deberían reconocerse desde la fecha de la promoción y no desde una fecha arbitraria, como considera que es la establecida en la resolución en cuestión.

Que notificado el causante del dictado de la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 560/24, por la que se rechazó su recurso de reconsideración, no amplió los fundamentos del mismo, por lo que se encuentran las actuaciones en condiciones de sustanciar la vía jerárquica subsidiaria.

Que en cuanto al aspecto sustancial del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, es dable señalar que no se han aportado en esta instancia nuevos elementos de juicio que ameriten la modificación del criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración articulado.

Que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 20.957 y sus modificatorias.

Que de la referida normativa surge que los ascensos en el Servicio Exterior de la Nación no son automáticos, sino que dependen de la evaluación de méritos, antecedentes y vacantes disponibles. Por ello, no existe un derecho adquirido al ascenso solo por el paso del tiempo, ya que este requiere un proceso de valoración exhaustiva y siempre considerando las vacantes disponibles.

Que las promociones dispuestas por la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 se produjeron a partir del 1° de enero de 2024, momento en el cual se liberaron las vacantes debido a las promociones de diversos funcionarios a categorías superiores, habilitándose en consecuencia vacantes para las categorías inferiores.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en situaciones análogas a la presente, ha expresado que los efectos retroactivos de los ascensos lo son, únicamente, con respecto a la antigüedad con el fin de garantizar al agente el derecho a la carrera consagrado en la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957; y que, en cambio, los efectos económicos que tengan como causa una promoción escalafonaria recién se producen a partir de la existencia de la vacante o a partir del momento en que esta se libere. Como colofón, los ascensos solo serán efectivos (con excepción de lo referido a la antigüedad) a partir de que se habilite la cobertura de la vacante correspondiente y recién desde ese momento nacerá el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a la nueva categoría, sin retroactividad alguna (Dictámenes 237:003 y 247:059).

Que, conforme lo expuesto precedentemente, se entiende que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 337/24 no adolece de arbitrariedad o ilegalidad alguna.

Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el causante.

Que ha intervenido en el marco de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico deducido en subsidio del de reconsideración por el señor Secretario de Embajada y Cónsul de Primera Clase Diego Rubén CASTIGLIONI (D.N.I. N° 32.480.331) contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337 del 19 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Gerardo Werthein

e. 20/08/2025 N° 59758/25 v. 20/08/2025

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-594-APN-PTE - Recházase recurso.
procesando tags...

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330074/1

procesando resumen de bogabot...

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-99238365-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y las Resoluciones del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nros. 337 del 19 de agosto de 2024 y 547 del 20 de diciembre de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Lucas Paul QUIROGA ZUBRESKI contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24, por la cual se lo promovió a la Categoría “F”, Secretario de Embajada y Cónsul de Segunda Clase en el citado MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el recurrente se agravia por entender que la referida resolución lesiona su derecho de propiedad dado que dispone que las promociones deberán considerarse, a los efectos de la antigüedad, a partir del 1° de enero de 2022 y “a todos los demás efectos”, a partir del 1° de enero de 2024, por lo que considera que en esta última expresión se excluyen las diferencias salariales.

Que, asimismo, el quejoso fundamenta su recurso en que la exclusión no tiene respaldo normativo ni está prevista en la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias, ya que las diferencias salariales deberían reconocerse desde la fecha de la promoción y no desde una fecha arbitraria, como considera que es la establecida en la resolución en cuestión.

Que notificado el causante del dictado de la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 547/24, por la que se rechazó su recurso de reconsideración, no amplió los fundamentos del mismo, por lo que se encuentran las actuaciones en condiciones de sustanciar la vía jerárquica subsidiaria.

Que en cuanto al aspecto sustancial del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, es dable señalar que no se han aportado en esta instancia nuevos elementos de juicio que ameriten la modificación del criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración articulado.

Que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 20.957 y sus modificatorias.

Que de la referida normativa surge que los ascensos en el Servicio Exterior de la Nación no son automáticos, sino que dependen de la evaluación de méritos, antecedentes y vacantes disponibles. Por ello, no existe un derecho adquirido al ascenso solo por el paso del tiempo, ya que este requiere un proceso de valoración exhaustiva y siempre considerando las vacantes disponibles.

Que las promociones dispuestas por la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 se produjeron a partir del 1° de enero de 2024, momento en el cual se liberaron las vacantes debido a las promociones de diversos funcionarios a categorías superiores, habilitándose en consecuencia vacantes para las categorías inferiores.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en situaciones análogas a la presente, ha expresado que los efectos retroactivos de los ascensos lo son, únicamente, con respecto a la antigüedad con el fin de garantizar al agente el derecho a la carrera consagrado en la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957; y que, en cambio, los efectos económicos que tengan como causa una promoción escalafonaria recién se producen a partir de la existencia de la vacante o a partir del momento en que esta se libere. Como colofón, los ascensos solo serán efectivos (con excepción de lo referido a la antigüedad) a partir de que se habilite la cobertura de la vacante correspondiente y recién desde ese momento nacerá el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a la nueva categoría, sin retroactividad alguna (Dictámenes 237:003 y 247:059).

Que, conforme lo expuesto precedentemente, se entiende que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 337/24 no adolece de arbitrariedad o ilegalidad alguna.

Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el causante.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha intervenido en el marco de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico deducido en subsidio del de reconsideración por el señor Secretario de Embajada y Cónsul de Segunda Clase Lucas Paul QUIROGA ZUBRESKI (D.N.I. N° 33.956.382) contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337 del 19 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Gerardo Werthein

e. 20/08/2025 N° 59759/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-1200-APN-MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

Visto el expediente EX-2025-90670733- -APN-DGDA#MEC, las leyes 15.336, 23.696, 24.065 y 27.742, los decretos 695 del 2 de agosto de 2024, 718 del 9 de agosto de 2024, 263 del 9 de abril de 2025, 286 del 24 de abril de 2025, 416 del 17 de junio de 2025 y 590 del 18 de agosto de 2025, y la resolución 1050 del 23 de julio de 2025, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 7° de la ley 27.742 se declaró “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696 y sus modificatorias, entre otras, a la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA).

Que, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 3° del título II de la reglamentación aprobada por el decreto 695 del 2 de agosto de 2024, este Ministerio de Economía, en cuya órbita se encuentra ENARSA, elevó al Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización.

Que en el mencionado informe circunstanciado se propone la privatización total de ENARSA mediante la separación de las actividades y bienes de cada unidad de negocio.

Que por el decreto 286 del 24 de abril de 2025 se autorizó la privatización en cuestión.

Que el 26 de abril de 2024 la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía instruyó a ENARSA y a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) a que, en virtud de los términos de los artículos 3° y 4° de sus respectivos estatutos sociales vigentes, adopten las medidas correspondientes para contar con estructuras societarias para la reversión de los Complejos Hidroeléctricos Alicurá, El Chocón-Arroyito, Cerros Colorados y Piedra del Águila junto a las facultades necesarias para asumir transitoriamente la actividad de generación eléctrica de los mismos (cf., NO-2024-43201442-APN-SE#MEC).

Que, a los efectos de llevar a cabo dicho proceso, ENARSA y NASA, en conjunto, constituyeron cuatro (4) sociedades anónimas: (i) Alicurá Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima, (ii) El Chocón Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima, (iii) Cerros Colorados Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima y (iv) Piedra del Águila Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Las Sociedades), cuyas acciones se distribuyeron en la siguiente proporción: noventa y ocho por ciento (98 %) y dos por ciento (2 %), respectivamente.

Que en el artículo 4° del anexo I del decreto 695/2024 se establece que, una vez otorgada la autorización por el Poder Ejecutivo Nacional, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización, en su carácter de autoridad de aplicación, iniciará los procedimientos tendientes a la privatización que corresponda.

Que mediante la resolución 1050 del 23 de julio de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-1050-APN-MEC), se inició el proceso de privatización de ENARSA en los términos del decreto 286 del 24 de abril de 2025, en una primera etapa, mediante la venta de las acciones de su titularidad en la Compañía Inversora en Transmisión Eléctrica Citelec Sociedad Anónima (CITELEC SA).

Que de conformidad con lo instruido por el decreto 718 del 9 de agosto de 2024 y sus modificatorios, en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 3° del anexo I del decreto 695/2024, atento a que ENARSA tiene bajo su poder el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones correspondientes a Las Sociedades, este Ministerio de Economía elevó al Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, un nuevo informe circunstanciado, en dicha oportunidad con la propuesta acerca de la modalidad y el procedimiento más adecuados para hacer efectiva la venta del paquete accionario de las mismas.

Que, en tal sentido, mediante el decreto 590 del 18 de agosto de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional autorizó (i) la transferencia de las acciones de las sociedades mencionadas previamente a la Secretaría de Energía; y (ii) la venta de las acciones integrantes del capital social de las empresas mencionadas en el inciso (i), mediante un Concurso Público Nacional e Internacional sin base, bajo las modalidades previstas en los incisos 2) y 5) del artículo 17 de la ley 23.696 y sus modificatorias, las que se ejecutarán de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 2) del artículo 18 de esa ley.

Que la modalidad y el procedimiento referidos no prevén el otorgamiento de las preferencias a las que refiere el artículo 16 de la ley 23.696 y sus modificatorias, como tampoco la implementación de un programa de propiedad participada.

Que a tal efecto se facultó al Ministerio de Economía, en coordinación con la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, a dictar las medidas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones aquí previstas, en el marco de sus respectivas competencias.

Que, asimismo y de acuerdo con lo solicitado por el artículo 4° del anexo I del decreto 695/2024, corresponde dar inicio al procedimiento correspondiente a la venta de las acciones de Las Sociedades.

Que a las referidas sociedades se les ha otorgado la concesión para la generación de energía eléctrica en cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos que les dan nombre, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto 718/2024, las que regirán una vez adjudicado el proceso de selección aludido previamente y producida la transferencia de las acciones correspondientes.

Que el Ministerio de Economía es la Autoridad de Aplicación de las concesiones de los Complejos Hidroeléctricos otorgadas por los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto 718/2024 y sus modificatorios, conforme fuera establecido por el artículo 11 del decreto 590/2025.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 718/2024 y sus modificatorios, se facultó a este ministerio, en coordinación con la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, a fijar las pautas del Concurso Público Nacional e Internacional, competitivo y expeditivo, para la venta del paquete accionario de las mencionadas sociedades, lo cual deberá incluir el esquema de remuneración de los concesionarios durante el Período de Concesión y como mínimo los siguientes anexos: (i) Contrato de Concesión, (ii) perímetro y descripción, (iii) inventario, (iv) seguridad de presas, embalses y obras auxiliares; (v) normas de manejo de aguas; (vi) guardias permanentes; (vii) protección del ambiente; (viii) seguros; (ix) obras y trabajos obligatorios.

Que, por otra parte, el Tribunal de Tasaciones de la Nación ha manifestado las razones que le impiden realizar la tasación a la que refiere el artículo 19 de la ley 23.696 respecto de las citadas sociedades (cf., NO-2025-26346919-APN-TTN#MEC).

Que, en virtud de lo expresado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 19 de la ley 23.696, resulta necesario instruir a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas” a encomendar la tasación del paquete accionario de cada una de las citadas sociedades a una entidad bancaria perteneciente al Sector Público Nacional, de conformidad con lo expuesto por el servicio jurídico permanente de este Ministerio de Economía (cf., IF-2025-71404682-APN-DGAJ#MEC).

Que, a su vez, a través del decreto 590/2025 se ha dispuesto una nueva prórroga de los plazos de las concesiones que fueran oportunamente otorgadas a Orazul Energy Cerros Colorados Sociedad Anónima, Enel Generación El Chocón Sociedad Anónima, Aes Alicurá Argentina Generación Sociedad Anónima y Central Puerto Sociedad Anónima actualmente a cargo de la operación de los Complejos Hidroeléctricos hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive, o bien hasta el perfeccionamiento del Concurso Público Nacional e Internacional sin base autorizado por el artículo 1°, inciso ii) de ese decreto, lo que ocurra primero.

Que la citada prórroga fue otorgada condicionada a la remisión por parte de dichos concesionarios de la carta de adhesión incorporada como anexo I de dicho decreto, dentro de los cinco (5) días corridos desde el momento de su dictado.

Que en caso de no producirse la adhesión referida anteriormente las concesionarias estarán obligadas a continuar generando energía eléctrica por un plazo no inferior a noventa (90) días hábiles, con el fin de que el Estado Nacional adopte los recaudos necesarios para la continuidad de la actividad.

Que, por otro lado, en el artículo 6° del aludido decreto 590/2025 se establece que dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes a su entrada en vigencia, este Ministerio de Economía en coordinación con la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, llamará a Concurso Público Nacional e Internacional sin base, competitivo y expeditivo, con el fin de proceder a la venta del paquete accionario de Las Sociedades.

Que, en virtud de la facultad conferida al Ministerio de Economía mediante los artículos 8° y 11 del decreto 590/2025 de dictar normas aclaratorias y complementarias, y con el fin de garantizar la transparencia y el éxito del proceso de privatización, es importante precisar que el alcance de la venta autorizada corresponde a la totalidad de las acciones de Las Sociedades de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, inciso ii) de dicha norma.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde en esta instancia proceder a autorizar el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional de etapa múltiple para la venta de las acciones de las mencionadas sociedades, y aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que como anexo (PLIEG-2025-91224663-APN-SE#MEC) forma parte integrante de la presente resolución, el que podrá ser descargado en el portal CONTRAT.AR, de conformidad con lo establecido en el decreto 416 del 17 de junio de 2025.

Que, a su vez, los interesados podrán consultar a través de dicho portal toda la documentación relevante vinculada al procedimiento de selección en cuestión.

Que, por otro lado, corresponde que la convocatoria al Concurso Nacional e Internacional en cuestión se realice de conformidad con lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7° del anexo I del decreto 695/2024.

Que, asimismo, a los fines de avanzar con el aludido Concurso, corresponde crear en este acto la Comisión Evaluadora “ad hoc” para dicho procedimiento de selección la cual estará conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, así como designar a sus integrantes.

Que la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (CAMMESA) y ENARSA deberán prestar asistencia técnica en todas las etapas del Concurso Público Nacional e Internacional a requerimiento de la Secretaría de Energía y/o la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”, ambas del Ministerio de Economía.

Que la Secretaría de Energía y la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas” han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la Sindicatura General de la Nación tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la ley 27.742, el artículo 4° del anexo I del decreto 695/2024, el artículo 1° del decreto 286/2025 y los artículos 1°, 6°, 7°, 9° y 11 del decreto 590/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Iníciase, en el marco de lo establecido en el artículo 1° del decreto 286 del 24 de abril de 2025 y en el artículo 1° del decreto 590 del 18 de agosto de 2025, la venta de la totalidad del paquete accionario de cada una de las siguientes sociedades: Alicurá Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima, El Chocón Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima, Cerros Colorados Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima y Piedra del Águila Hidroeléctrica Argentina Sociedad Anónima, mediante Concurso Público de alcance Nacional e Internacional sin base.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, en su carácter de representante del capital social del Estado Nacional en ENARSA, a arbitrar las medidas necesarias a los fines de que esta última efectivice la transferencia de las acciones de las sociedades aludidas en el artículo que antecede al ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la autorización otorgada por el inciso (i) del artículo 1° del decreto 590/2025.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas” del Ministerio de Economía, a coordinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el capítulo II del anexo I del decreto 695 del 2 de agosto de 2024, con el propósito de:

a) Coordinar las acciones necesarias para concretar la venta referida en el artículo 1° de la presente resolución antes del 31 de diciembre de 2025.

b) Llevar a cabo la contratación de una entidad bancaria perteneciente al Sector Público Nacional para la tasación del paquete accionario de las sociedades mencionadas en el artículo 1° de la presente medida. Dicha tasación deberá realizarse con carácter previo a la apertura de ofertas del Concurso Público Nacional e Internacional sin base dispuesto en el artículo 1° del decreto 590/2025.

A los fines de concretar las medidas ordenadas por el presente artículo, la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas” podrá requerir la asistencia de ENARSA.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase el llamado a Concurso Público de alcance Nacional e Internacional sin base, de etapa múltiple, para la venta citada en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que los procedimientos objeto de la presente resolución serán llevados a cabo a través de la plataforma CONTRAT.AR conforme lo dispuesto por el decreto 416 del 17 de junio de 2025.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones y sus anexos y subanexos, el cual como anexo (PLIEG-2025-91224663-APN-SE#MEC), integra la presente medida, elaborado de acuerdo con las pautas formales y sustanciales fijadas en el artículo 8° del decreto 718/2024 y sus modificatorios, que podrá ser descargado del portal CONTRAT.AR https://contratar.gob.ar/.

Asimismo, a través de dicho portal, los interesados podrán acceder a la documentación relevante para el procedimiento de selección en trato. Sin perjuicio de la información allí disponible, quedará a cargo exclusivo de los interesados en el presente procedimiento toda investigación y análisis diligente al respecto.

El Estado Nacional no admitirá ningún tipo de reclamo referente al contenido del Portal ni desconocimiento de la documentación acompañada en él.

ARTÍCULO 7°.- La convocatoria del Concurso será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el sitio web del Ministerio de Economía por el término de siete (7) días, y en el sitio web del Banco Mundial denominado “DGMARKET” por el término de tres (3) días corridos. Todo ello con un plazo de no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del anexo I del decreto 695/2024.

ARTÍCULO 8°.- Establécense las siguientes pautas respecto de la convocatoria autorizada por el artículo 4° de la presente medida:

a) Consultas al Pliego de Bases y Condiciones. Lugar y dirección: Las consultas deberán efectuarse a través de la plataforma CONTRAT.AR.

b) Plazo y horario para la realización de consultas al Pliego de Bases y Condiciones: Hasta el 13/10/2025 a las 17 horas.

c) Plazo y horario para la presentación de las ofertas: Hasta el 23/10/2025 a las 16 horas.

d) Lugar y dirección para la presentación de las ofertas: Las ofertas se deberán presentar a través de la plataforma CONTRAT.AR utilizando el formulario electrónico que corresponda.

e) Acto de Apertura. Lugar y dirección: La apertura de ofertas se efectuará por acto público a través de la plataforma CONTRAT.AR. En forma electrónica y automática se generará el acta de apertura de ofertas correspondiente.

f) Plazo y horario del acto de apertura: 23/10/2025, 17:00 horas.

ARTÍCULO 9°.- Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) prestarán asistencia técnica en todas las etapas del Concurso Público Nacional e Internacional sin base, a requerimiento de la Secretaría de Energía y/o la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Agencia de Transformación de Empresas Públicas”.

ARTÍCULO 10.- Créase la Comisión Evaluadora “ad hoc” para el presente procedimiento, la cual estará integrada por los siguientes miembros:

a. Miembros Titulares: Damián Eduardo Sanfilippo (MI N° 21.415.070), Maximiliano Aníbal Bruno (MI N° 23.473.904) y Magali Milagros Ávalos (MI N° 41.928.616).

b. Miembros Suplentes: Horacio Federico Veller (MI N° 22.840.505), Francisco José Azumendi (MI N° 39.388.208) y Ana Cruz Díaz Martínez (MI N° 26.685.054).

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59768/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-583-APN-ENRE#MEC
#recurso_administrativo #tarifas

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47232985-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la nota DG N°12 /2025 de fecha 17 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-65433668-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso abordó aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030. TRANSENER S.A. impugnó distintos aspectos de la resolución, los cuales consideró lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación y su Contrato de Concesión.

Que, en primer lugar, TRANSENER S.A. identificó como principal agravio la aplicación de un índice de actualización no representativo para el período diciembre 2023 - mayo 2025, y la consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa como los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) que no refleja adecuadamente la composición real de los costos involucrados.

Que, en particular, sostuvo que, para el plan de inversiones, cuyo componente dolarizado alcanza el OCHENTA POR CIENTO (80%), se aplicó un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo era de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54). Según afirmó la transportista, esta diferencia genera un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.

Que, en el caso de la mano de obra, la transportista objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor. Señaló que la mano de obra representa el SESENTA Y DOS COMA CATORCE POR CIENTO (62,14%) de los costos operativos de TRANSENER S.A., por lo que una actualización incorrecta de este componente afecta gravemente la capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal validada como óptima por el propio ENRE.

Que, el recurso, subraya que la falta de correspondencia entre el índice aplicado y los costos reales vulnera el artículo 42 inciso d) de la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos ajenos al control del transportista.

Que, además, TRANSENER S.A. cuestionó la determinación del Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, considerando que se encuentra fuera de los límites del artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%). Argumentó que, al sumarse los factores aplicados en revisiones anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO (1%) en 2017-, el nuevo factor supera el tope normativo.

Que, asimismo, sostuvo que no se brindaron criterios claros para su cálculo, lo que afecta el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario. También objetó que no se haya considerado el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios.

Que, por otra parte, la transportista denunció un error técnico por parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril del mismo año, dado que el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo. Esta omisión, alega, privaría a TRANSENER S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carece de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 305/2025.

Que la recurrente citó precedentes de la RTI 2017, donde según señaló, el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSENER S.A. identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo. En cuanto al “vicio en la causa”, manifestó que el acto no se fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos de la realidad económica.

Que respecto del “vicio en el objeto”, afirmó que el acto recurrido se apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la sostenibilidad del servicio.

Que en cuanto al “vicio en la finalidad y razonabilidad”, TRANSENER S.A. expresó que se distorsionaría el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.

Que con relación al “vicio en la motivación”, sostuvo que el ENRE no habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X. Señaló a su vez que la falta de motivación y razonabilidad comprometerían la validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, por último, TRANSENER S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 305/2025 vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de las normas (artículo 28). También se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que con relación a la actualización que TRANSENER S.A. sostiene que correspondería aplicar al plan de inversiones en el periodo diciembre de 2023 a mayo 2025, la recurrente no brinda datos ni documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tienen un componente dolarizado.

Que, en segundo lugar, presenta un índice para cuyo cálculo considera el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense. El tipo de cambio es un precio que se determina por su oferta y demanda, y este precio de equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones gubernamentales, que lo alejan del equilibrio de mercado en más o en menos. La evolución del tipo de cambio nominal no refleja por si sola la variación de precios de los activos involucrados en un plan de inversiones. En todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real, que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país respecto al resto del mundo.

Que, asimismo, TRANSENER S.A. en el informe que acompaña a su pretensión, indica que el precio de los activos o bienes de uso involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y externos, y/o por factores que afectan precios específicos, como por ejemplo el conflicto bélico en Ucrania.

Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSENER S.A. en el recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes importados.

Que por ello, corresponde rechazar el argumento de la transportista, según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan, debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por la evolución del tipo de cambio del dólar estadounidense y en un VEINTE POR CIENTO (20%) del índice de precios al consumidor.

Que en cuanto al planteo de la transportista por el uso a su juicio incorrecto del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los costos de la mano de obra, ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual verificados en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSENER S.A. A tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 305/2025.

Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las Inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, han comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo de al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE MILLONES ($ 152.114 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 151.687 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 151.932 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES ($ 151.728 millones); y, en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES ($ 151.658 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSENER S.A. ni los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 305/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES ($ 401.770 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES ($ 80.507 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 80.282 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES ($ 80.411 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES ($ 80.303 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 80.266 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que respecto al reclamo de TRANSENER S.A. la determinación acerca de que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal se encontraría fuera de los límites del artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%), al sumarse con los factores aplicados en revisiones anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO (1%) en 2017-, corresponde rechazarlo por ser incorrecto el cálculo en que se funda el planteo.

Que por medio de la Resolución ENRE N° 1319 de fecha 5 de agosto de 1998, como resultado de la primera revisión tarifaria de TRANSENER S.A., se aprobó el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) a aplicar a los conceptos de conexión y capacidad de transporte a percibir por TRANSENER S.A. durante el 2º y 3° período tarifario (Anexo I de la resolución).

Que, según el anexo señalado, el Factor X fue definido en un CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) para los años 2000 y 2001, subía al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) en los años 2002 y 2003, al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en los años 2004 y 2005, al CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8%) en los años 2006 y 2007, para alcanzar el UNO POR CIENTO (1%) en el año 2008.

Que, sin embargo, esto nunca sucedió debido a que, en virtud de la grave crisis que afectó al país a fines del 2001, la Ley N° 25.561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dispuso el inicio de un proceso de renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos que interrumpió la aplicación del Factor X. El último porcentaje aplicado fue el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) previsto al año 2001.

Que posteriormente, la Resolución ENRE N° 66 de fecha 31 de enero de 2017, aprobó el “FACTOR DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR TRANSENER S.A. DURANTE EL PERÍODO TARIFARIO 2017/2021”, cuya aplicación efectiva se vio interrumpida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en diciembre de 2019.

Que el factor X aplicado a la tarifa de TRANSENER S.A. no superó del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) previsto para ese año.

Que entonces, queda claro que, si el factor de reducción de la tarifa previsto por la resolución recurrida para el quinto año del período quinquenal es del CERO COMA NOVENTA Y SEIS (0,96), la reducción del nivel de ingresos acumulada al finalizar el presente periodo quinquenal sería del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, en consecuencia, adicionando al CUATRO POR CIENTO (4%) establecido en la resolución recurrida las reducciones aplicadas en virtud de las Resoluciones ENRE N° 1319/1998, CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%), y N° 66/2017, CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), se constata que no se supera el límite máximo previsto en el Contrato de Concesión, justificándose el rechazo del planteo de TRANSENER S.A al respecto.

Que conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%). Asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, por lo tanto, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2000, 2001, 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CINCO POR CIENTO (5%), que es lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%).

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, asimismo, respecto del reclamo de la transportista acerca de que no se habrían brindado criterios claros para el cálculo del factor X, lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario, y porque no se habría considerado el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlo. La cuantía del factor X viene dado por el Contrato de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología (como el SCADA, SAP Analytics Cloud herramientas de robotización de procesos automáticos, data governance data science), que mejoran la eficiencia operativa, según señalara TRANSENER S.A. en la justificación de su pretensión tarifaria. Todas estas son circunstancias que llevan a la baja los costos medios y que justifican la aplicación del factor X, y el rechazo de este planteo recursivo.

Que finalmente, con relación al reclamo de la transportista debido a que el ENRE actualiza la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo, al que se consideraría un error técnico por parte del Ente citando como precedente la RTI 2017, donde, según señala, el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, cabe destacar que corresponde rechazar también este aspecto de la impugnación, atento a que hubiese resultado imposible trasladar a las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación del mes en curso al momento del cálculo y aprobación de dichas tarifas. Al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado

Que, además, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, que se estimó a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017. Esta práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 305/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.

Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del interés público, por lo cual corresponde sustituir el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 305/2025, de la siguiente manera: “Instruir a TRANSENER S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSENER S.A. en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto recurrido para advertir que el acto cuestionado ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado y determina el fin por el que fue dictado; es decir, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la reclamante.

Que, en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 305/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44666078-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409)

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSENER S.A, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI). Ello, toda vez que su causa se encuentra extensa y pormenorizadamente expuesta en los considerandos de la Resolución ENRE N° 305/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030”, por lo que corresponde rechazar su pretendida ausencia en el acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el texto del artículo 8 de la Resolución N° 305/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSENER S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber a TRANSENER S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición del recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59383/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-584-APN-ENRE#MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47235329-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la nota DG N° 13/2025 de fecha 17 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-65437722-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 312 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030. TRANSBA S.A. impugnó elementos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, conforme a la Ley N° 24.065, su reglamentación y su Contrato de Concesión.

Que, en primer lugar, TRANSBA S.A. identificó como principal agravio la aplicación de un índice de actualización que considera no representativo para el período diciembre 2023 - mayo 2025, y la consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa como los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), que no reflejaría adecuadamente la composición real de los costos.

Que, en particular, destacó que, para el plan de inversiones, cuyo componente dolarizado alcanza el SETENTA POR CIENTO (70%), se aplicó un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo sería de UNO COMA SESENTA Y CUATRO (1,64). Según sostiene la transportista, esta diferencia generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.

Que, en el caso de la mano de obra, la transportista objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor. Señaló que la mano de obra representa el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de los costos operativos de TRANSBA S.A., por lo que una actualización incorrecta de este componente afectaría gravemente la capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal validada como óptima por el propio ENRE.

Que el recurso subraya que la falta de correspondencia entre el índice aplicado y los costos reales vulneraría el artículo 42 inciso d) de la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos ajenos al control del transportista.

Que, además, TRANSBA S.A. cuestionó el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal -UNO POR CIENTO (1%) anual desde mayo 2026 hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en 2029-2030-, considerando que es desproporcionado. La transportista argumentó que los períodos tarifarios previos (2002-2024), marcados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios, limitaron las inversiones y la eficiencia operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.

Que, al respecto, TRANSBA S.A. objetó lo que considera como una falta de criterios claros para su cálculo, afectando el derecho de defensa y la previsibilidad económica y, por ello, solicitó reconsiderar el Factor X para alinearlo con las condiciones reales del servicio.

Que la transportista alegó un supuesto error técnico por parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo. Esta omisión -según la recurrente- privaría a TRANSBA S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 312/2025.

Que el recurso cita precedentes de la RTI 2017, donde, según señaló TRANSBA S.A., el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSBA S.A. identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo. En cuanto al “vicio en la causa”, entendió que el acto no se fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos de la realidad económica.

Que respecto del “vicio en el objeto”, señaló que se apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la sostenibilidad del servicio.

Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSBA S.A. sostuvo que se distorsionaría el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.

Que respecto al “vicio en la motivación”, observó que el ENRE no habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X, y su consecuencia falta de motivación y razonabilidad comprometería la validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad (artículo 19 CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, por último, TRANSBA S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 312/2025 vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de las normas (artículo 28). También se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que con relación a la actualización que TRANSBA S.A. sostiene que hay que aplicar al plan de inversiones en el periodo diciembre de 2023 a mayo 2025, cabe indicar que la recurrente no brinda datos ni documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tendría un componente dolarizado.

Que, en segundo lugar, presenta un índice para cuyo cálculo considera el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense. El tipo de cambio es un precio que se determina por su oferta y demanda, y este precio de equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones gubernamentales, que lo alejan del equilibrio de mercado en más o en menos. La evolución del tipo de cambio nominal no refleja por si solo la variación de precios de los activos involucrados en un plan de inversiones. En todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real, que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país respecto al resto del mundo.

Que, asimismo, TRANSBA S.A. en el informe que acompañó a su pretensión tarifaria, indicó que el precio de los activos o bienes de uso involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y externos, y/o por factores que afectan precios específicos, como por ejemplo el conflicto bélico en Ucrania.

Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSBA S.A. en el recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes importados.

Que por ello, corresponde rechazar el argumento de la transportista, según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan, debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un SETENTA POR CIENTO (70%) por la evolución del tipo de cambio del dólar estadounidense y en un TREINTA POR CIENTO (30%) del índice de precios al consumidor.

Que respecto al planteo de la transportista por el uso a su juicio incorrecto del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los costos de la mano de obra, ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual visto en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSBA S.A. A tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 312/2025.

Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos, se debe disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, hayan comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de tales erogaciones al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 48.700 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.658 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES ($ 48.697 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 48.699 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES ($ 48.679 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSBA S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 312/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES ($146.910 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 29.390 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 29.365 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES ($ 29.388 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES ($ 29.389 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES ($ 29.378 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que respecto del reclamo de TRANSBA S.A., la determinación acerca de que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal resulta incompatible con los ingresos aprobados, y de mantenerse el mismo en los términos aprobados, implicará una mayor quita de ingresos a la transportista, cabe indicarle que mediante la Resolución ENRE N° 73 de fecha 31 de enero de 2017 se aprobó el “FACTOR DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR TRANSBA S.A. DURANTE EL PERÍODO TARIFARIO 2017/2021”, cuya aplicación efectiva se vio interrumpida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en diciembre de 2019. El factor X aplicado a la tarifa de TRANSBA S.A. no superó el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) previsto para ese año.

Que entonces, resulta evidente que, si el factor de reducción de la tarifa previsto por la resolución recurrida para el quinto año del período quinquenal es del CERO COMA NOVENTA Y SEIS (0,96), la reducción del nivel de ingresos acumulada al finalizar el presente periodo quinquenal sería del CUATRO POR CIENTO (4%), adicionando ello al CUATRO POR CIENTO (4%) establecido en la resolución recurrida, las reducciones aplicadas en virtud de la Resolución ENRE N° 73/2017 del CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), no se supera el límite máximo previsto en el Contrato de Concesión de TRANSBA S.A.

Que conforme surge claramente en los anexos de acto impugnado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%). Asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%) que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, asimismo, respecto del reclamo de la transportista acerca de que no se habrían brindado criterios claros para el cálculo del factor X, lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario, y porque no se habría considerado el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlo. La cuantía del factor X viene dada por el Contrato de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que, por su parte, las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa, conforme al Informe Técnico N° IF-2025-44665770-APN-ARYEE#ENRE.

Que, en el informe técnico de la resolución recurrida se explica claramente el criterio y la naturaleza del factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, durante cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa, circunstancias que llevan a la baja los costos medios y que justifican la aplicación del factor X, y -en consecuencia- el rechazo de la impugnación respectiva.

Que finalmente, respecto del reclamo de la transportista acerca de que el ENRE actualiza la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, lo que considera sería un error técnico por parte del Ente; citando como precedente la RTI 2017, en la que, según señala, el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, cabe señalar que corresponde rechazar también este aspecto de la impugnación, atento a que hubiese resultado imposible trasladar a las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación del mes en curso al momento del cálculo y aprobación de dichas tarifas. Al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe destacar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 73/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, que se estimó a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017. Esta práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 312/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.

Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del interés público, por lo cual corresponde sustituir el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 312/2025, por el siguiente texto: “Instruir a TRANSBA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 146.910.402.674), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTIUNO ($ 29.390.422.021) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 29.364.607.957) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS ($ 29.388.432.092) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 29.389.259.217) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 29.377.681.387) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSBA S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto impugnado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la recurrente.

Que, en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 312/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSBA S.A. REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030” (IF-2025-44665770-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energético y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.

Que, finalmente, cabe descartar un vicio en la motivación del acto impugnado como pretende TRANSBA S.A., en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 312/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSBA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 312 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el texto del artículo 8 de la Resolución N° 312/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSBA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 146.910.402.674), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTIUNO ($ 29.390.422.021) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 29.364.607.957) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS ($ 29.388.432.092) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 29.389.259.217) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 29.377.681.387) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber a TRANSBA S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición del recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59390/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-585-APN-ENRE#MEC
#recurso_administrativo #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330078/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-48113183-APN-SD#ENRE, la Resolución ENRE N° 309/2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la nota GG N° 5457/25 de fecha 13 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-64183238-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 309 de fecha 30 de abril de 2025.

Que la transportista solicitó la modificación de la Resolución ENRE N° 309/2025, argumentando que la determinación de la remuneración de TRANSPA S.A. aprobada por ese acto no cumpliría con los principios tarifarios establecidos en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ni con las obligaciones de su Contrato de Concesión.

Que, los agravios de la transportista, se centraron en la incorrecta determinación de la base de capital regulada y la falta de aplicación del mecanismo de actualización de la remuneración para el período febrero 2024 - abril 2025, exponiéndose, según señaló, vicios en la causa, motivación y finalidad del acto administrativo.

Que, TRANSPA S.A. afirmó que, el recurso incoado se basa en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, particularmente en su artículo 40, que establece que las tarifas deben ser justas y razonables, permitiendo a los transportistas que operen de manera económica y prudente obtener ingresos suficientes para cubrir costos operativos y de mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar la calidad del servicio, los impuestos aplicables y una tasa de rentabilidad razonable, conforme al artículo 41 de la ley.

Que, asimismo, la transportista mencionó que el artículo 22 de su Contrato de Concesión la obliga a prestar el servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal con los niveles de calidad establecidos en el Anexo B y para cumplir con esta obligación, el Marco Regulatorio exige que el ENRE y el Poder Concedente garanticen una tarifa que cubra todos los costos operativos y permita ejecutar las inversiones necesarias para la continuidad y seguridad del sistema.

Que, TRANSPA S.A. sostuvo que, la Resolución ENRE N° 309/2025 no cumpliría con estos principios, al determinar una remuneración insuficiente debido a errores en la base de capital y la falta de actualización adecuada de los ingresos.

Que, la recurrente indicó que, la base de capital regulada considerada en la Resolución ENRE N° 309/2025 sería incorrecta, ya que toma como referencia la base de capital establecida en la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de 2017, por medio de la Resolución ENRE N° 79 de fecha 31 de enero de 2017, la cual fue impugnada por esa transportista.

Que, a su vez, esta base de capital se basó en la primera revisión tarifaria de 2001, Resolución ENRE N° 190 de fecha 4 de abril de 2001, también objetada por TRANSPA S.A.

Que los principales errores señalados por la recurrente serían: a) Errores en el cálculo inicial, ya que en la primera RTI el ENRE contabilizó erróneamente las inversiones y amortizaciones realizadas por TRANSPA S.A., sin considerar adecuadamente el impuesto a las ganancias y esto resultó en una base de capital subvaluada; b) Inconsistencia con el Acta Acuerdo de 2007, toda vez que la RTI de 2017 no respetó los criterios establecidos en el Acta Acuerdo ratificada por el Decreto N° 1779/07, que preveía la valuación de la base de capital según el valor bruto de la inversión o el valor de reemplazo de los bienes y en cambio, el ENRE utilizó una metodología de valuación a costo histórico, basada en la RTI de 2001, que TRANSPA S.A. considera injusta e irrazonable; c) Trato desigual, ya que TRANSPA S.A. destaca que el ENRE aplicó criterios diferentes para otras concesionarias, como las distribuidoras de energía eléctrica, en la Resolución ENRE N° 55 de fecha 5 de abril de 2016 y TRANSBA S.A. a través de la Resolución ENRE N° 73 de fecha 1 de febrero 2017 pues en el caso de TRANSBA S.A., se consideró el valor pagado por el CIEN PORCIENTO (100%) de las acciones, ajustado por actividades no reguladas, mientras que para TRANSPA S.A. se mantuvo una base de capital subvaluada.

Que, TRANSPA S.A. solicitó que, la base de capital se revise y determine de acuerdo con los criterios del Acta Acuerdo de 2007, utilizando el valor bruto de la inversión o el valor de reemplazo, para garantizar una remuneración justa y razonable.

Que, asimismo, TRANSPA S.A. reclamó que durante el período de febrero de 2024 a abril de 2025, el ENRE no había aplicado el mecanismo de actualización de la remuneración establecido en la Resolución ENRE N° 108 de fecha 19 de febrero de 2024, modificada por la Resolución ENRE N° 212 de fecha 9 de abril de 2024.

Que, entendió, que de esto resultó en un perjuicio económico significativo, ya que los ingresos liquidados por el ENRE no reflejaron la inflación ni las variaciones en los costos operativos e inversiones de la transportista.

Que, según los cálculos presentados por TRANSPA S.A., si el ENRE hubiera aplicado el mecanismo de actualización, los ingresos habrían ascendido a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 34.999 millones).

Que los ingresos liquidados a partir de las tarifas aprobadas por el ENRE fueron de PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA MILLONES ($ 28.160 millones), generando una diferencia de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES ($ 6.839 millones).

Que, del total de ingresos liquidados, PESOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 26.599 millones), se destinaron a otros pagos, dejando solo PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 1.560 millones), disponibles para inversiones.

Que, sin embargo, TRANSPA S.A. informó que realizó inversiones por PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 4.423 millones), lo que implica un cumplimiento en exceso de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($ 2.863 millones).

Que, TRANSPA S.A. solicitó que, se reconozca y compense el menoscabo económico acaecido, incorporando el importe de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), a la remuneración para el período 2025-2029.

Que, TRANSPA S.A., identificó varios vicios en la Resolución ENRE N° 309/2025 que afectarían su validez, conforme a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, en cuanto al “vicio en la causa”, TRANSPA S.A. sostiene que, la resolución recurrida se basa en antecedentes fácticos erróneos, como la base de capital de 2017, que TRANSPA S.A. ha impugnado consistentemente y que el ENRE utilizó cifras comparativas de 2023 en lugar de 2024, lo que impactó negativamente en los ingresos por conceptos como la compensación por operación de instalaciones de terceros añadiendo que la falta de aplicación del mecanismo de actualización también constituye un error fáctico.

Que en cuanto al “vicio en la motivación”, la transportista dijo que, la resolución recurrida no exteriorizaría adecuadamente las razones que justifican la determinación de la remuneración, especialmente en relación con la base de capital y la falta de actualización y esto contraviene el requisito de motivación de los actos administrativos, que debe reflejar una fundamentación clara y verificable.

Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSPA S.A. argumentó que la resolución recurrida no cumpliría con la finalidad legal de garantizar una tarifa justa y razonable, ya que no reconocería el cumplimiento en exceso de inversiones por parte de TRANSPA S.A. ni corregiría los errores en la base de capital, resultando en una falta de proporcionalidad y razonabilidad y contraviniendo el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, TRANSPA S.A., solicitó al Interventor del ENRE que tenga por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma, que modifique la Resolución ENRE N° 309/2025, revisando la base de capital conforme a los criterios del Acta Acuerdo de 2007 y reconocimiento del perjuicio económico de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), por la falta de actualización de la remuneración, y que, en caso de no hacerse lugar al recurso, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para la resolución del recurso de alzada.

Que, asimismo, TRANSPA S.A. formuló reservas del Caso Federal (artículo 14 de la Ley N° 48) y de ampliación de fundamentos (artículo 77 del Decreto N° 1759/72), invocando principios constitucionales como el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley y la razonabilidad.

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la impugnante en su vía recursiva, corresponde darles tratamiento.

Que, en primer lugar, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 309/2025 fue notificada el 30 de abril de 2025, y con fecha 5 de mayo de 2025, TRANSPA S.A. presentó un pedido de vista que fue otorgado por el ENRE el 7 de mayo de 2025, por un plazo de 10 días hábiles (hasta el 21 de mayo de 2025), venciendo el plazo para interponer el recurso con fecha 19 de junio de 2025.

Que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resultó temporáneo a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991, modificado por el Decreto N° 695/2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que, con relación a las objeciones que la recurrente realizó, respecto de la base de capital regulada considerada en la Resolución ENRE N° 309/2025, que supone incorrecta, porque toma como referencia la base de capital establecida en la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de 2017 (Resolución ENRE N° 79/2017), que a su vez se basa en la primera revisión tarifaria de 2001 (Resolución ENRE N° 190/2001), ambas objetadas por TRANSPA S.A., cabe señalar que esta cuestión fue resuelta por el este organismo en la Resolución ENRE N° 520 de fecha 25 de octubre de 2017, en respuesta al recurso planteado por esa transportista contra la Resolución ENRE N° 79/2017.

Que, oportunamente, en los considerandos de la Resolución ENRE N° 520/2017, fue expuesto al rechazar la pretensión de TRANSPA S.A., que la transportista pretendía re-editar en forma indebida cuestiones que ya fueron decididas por la instancia de alzada, a saber la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) N° 915/2003, resultando la vía recursiva planteada manifiestamente improcedente, en atención a lo normado por el artículo 62° de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), en cuanto dispone que: “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede Judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.

Que, asimismo, el artículo 76 del Decreto N° 1.398/1992, reglamentario de la Ley N° 24.065, establece: “Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa”.

Que, a su vez, en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la metodología de valuación de la base de capital regulada se expresó oportunamente, en la Resolución ENRE N° 520/2017, que las pautas que las Actas Acuerdo de las Empresas Transportistas establecen para fijar las RTI, señalan que “…la Base de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de conservación de dichos bienes”.

Que, en el punto a), antes señalado, queda contemplado cuándo se considera el costo histórico de la base de capital como metodología de valuación que, como se mencionó, al valor inicial de los activos se le adiciona las inversiones netas de bajas y amortizaciones; y en lo que se refiere al punto b), cuándo dichos activos se los actualiza al momento de fijar la nueva remuneración, considerando la evolución de índices oficiales representativos de la estructura de los bienes considerados.

Que resulta de práctica aceptada que la base de capital en un periodo tarifario tome como punto de partida la base de capital regulada de la anterior Revisión y este criterio se tuvo en cuenta, según lo establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016, que fijó las pautas para las Revisiones Tarifarias de las Transportistas, para todas aquellas que ya habían tenido una RTI anterior.

Que, por ende, la base de capital regulada de TRANSPA S.A., se calculó -oportunamente- con la misma metodología que se utilizó para el resto de las transportistas.

Que, por otra parte, en la Resolución ENRE N° 520/2017 se determinó que “el Acta Acuerdo no dice que la base de capital regulada inicial debe ser el valor de los bienes al inicio de la concesión, sino que dicho valor será considerado junto con el correspondiente a las incorporaciones posteriores, neto de bajas y depreciaciones. Es decir que, para determinar la base de capital regulada inicial de un período tarifario se debe considerar un período de tiempo, y no un momento (el de inicio de la concesión). El corolario de dicho proceder es la base de capital determinada en la última Revisión Tarifaria, que como es de práctica, se toma como punto de partida de la presente Revisión Tarifaria.”

Que, en relación con el perjuicio económico que afirma TRANSPA S.A. le ocasiona, durante el período de febrero de 2024 a abril de 2025, la falta de aplicación del mecanismo de actualización de la remuneración establecido en la Resolución ENRE N° 108/2024, modificada por la Resolución ENRE N° 212/2024 y motiva que esa transportista reclame que se le reconozca y compense el importe de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), a la remuneración para el período 2025-2029, corresponde referirse nuevamente a lo expresado en considerandos de la resolución recurrida.

Que, mediante Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, de fecha 28 de abril de 2025, el MINISTRO DE ECONOMÍA destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, en función de tales objetivos, instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) a comunicarle al ENRE que no deberá contemplar en el proceso de Revisión Tarifaria Quinquenal correspondiente a los segmentos de transporte y distribución de energía eléctrica, los diferimientos oportunamente determinados y que abarcaron el período mayo 2024 a abril 2025.

Que, en ese sentido, señala que será el Poder Concedente quien en última instancia considere y resuelva tales diferimientos por tratarse de cuestiones vinculadas al ámbito de dicha relación jurídica, sin que ello importe reconocimiento alguno respecto de la pertinencia de los derechos que pudieran invocar las Empresas Licenciatarias y/o Concesionarios.

Que, finalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-44522450-APN-SE#MEC, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC.

Que, por otra parte, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período febrero 2024 - marzo 2025, los salarios y el (IPIM / IPC), mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSPA S.A. y a tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en el segmento de transporte de energía eléctrica y en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas transportistas que no han cuestionado en estos términos la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que, los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un OCHENTA PORCIENTO (80%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 309/2025.

Que, a fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA PORCIENTO (80%) de los ingresos reconocidos en la resolución recurrida, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que, es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que, las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos en millones de pesos de 2025, quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES ($ 32.288 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 32.287 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($ 32.285 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($32.284 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 32.282 millones).

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSPA S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 309/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 85.435.789.739), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.088.465.975) período mayo 2025 - abril 2026, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($ 17.087.973.628) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS ($ 17.087.328.923) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.086.375.475) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 17.085.645.738) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSPA S.A. con relación a la presencia de vicios, que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno de la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 309/2025, se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el Informe intitulado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030” (IF-2025-44664397-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APNMEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social.

Que por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, conforme lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSPA S.A, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 309/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSPA S.A. contra la Resolución ENRE N° 309/2025, sin perjuicio de la sustitución del artículo 7 de dicho Acto que se propicia.

Que, en consecuencia y en virtud de lo hasta aquí mencionado, corresponde rechazar el cuestionamiento realizado por la transportista, y remitir las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los efectos de proseguir la tramitación del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la recurrente.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 309 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N° 309/2025 por el siguiente: “artículo 7.- Instruir a TRANSPA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025, por un monto total de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 85.435.789.739), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.088.465.975) período mayo 2025 - abril 2026, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($ 17.087.973.628) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS ($ 17.087.328.923) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.086.375.475) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 17.085.645.738) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSPA S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículos 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 4.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a TRANSPA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59395/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-586-APN-ENRE#MEC
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Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47232704-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante presentación digitalizada como IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE, de fecha 30 de junio de 2025, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025.

Que, previo a efectuar la descripción y análisis del contenido de la vía impugnativa interpuesta, corresponde consignar que la Resolución ENRE N° 310/2025 fue notificada a la recurrente en fecha 30 de abril de 2025 según Constancia de Notificación Electrónica N° IF-2025-45640356-APN-SD#ENRE, y que, si bien la recurrente solicitó vista con suspensión de plazos a través de la presentación digitalizada como IF-2025-48346311-APN-SD#ENRE, que fuera concedida por el plazo de DIEZ (10) días hábiles, el día 9 de mayo de 2025 mediante Nota N° NO-2025-48975541-APN-ARYEE#ENRE, teniendo en cuenta la fecha de su interposición mediante presentación digitalizada como IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE de fecha 30 de junio de 2025, el recurso deviene extemporáneo.

Que, sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 bis, inciso h), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo -texto según artículo 25 de la Ley N° 27.742- el escrito presentado por TRANSNEA S.A. será considerado y analizado como una denuncia de ilegitimidad.

Que, al respecto, corresponde destacar que la decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerarse que en la resolución cuestionada no ha existido violación de la ley, resulta definitiva y es irrecurrible.

Que, en ese sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que: “…el artículo 1.°, inciso e), apartado 6), de la Ley N.° 19.549 (…) no fija un plazo concreto que permita deducir el abandono del derecho. La razón de ello radica en el hecho de que no se puede establecer una regla general e invariable sobre el particular, dependiendo la solución a adoptar de las circunstancias de cada caso. El factor temporal no es el único elemento de juicio a considerar, sino que éste juega en relación con los hechos de que se trate, de cuya concomitancia puede surgir eventualmente el abandono voluntario del derecho. Este aspecto constituye lo esencial de la cuestión, y no deriva de la simple omisión de deducir el recurso en término (Dictámenes 162:84)” y que: “…como señala el artículo 1.°, inciso e), apartado 6) de la Ley N.° 19.549, Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Luego de esa disposición, que gobierna al instituto, el precepto da paso a una opción que pone en manos de la Administración al agregar … ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales se entienda que medió abandono voluntario del derecho. En función de ello, (…) no existe una acción denominada denuncia de ilegitimidad en manos del administrado, sino que se trata de una prerrogativa que la Administración tiene de darle curso a un recurso extemporáneo. (…) [L]a decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerarse que en la resolución cuestionada no ha existido violación de la ley, es definitiva e irrecurrible (v. Dictámenes 227:15 y 22, entre otros)” (Dictamen IF-2017-15876229-APN-PTN, 31 de julio de 2017. EX-2017-3390650-APN-DCTA#PTN. Ministerio de Defensa) (Dictámenes 302:125).

Que el recurso abordó aspectos técnicos, metodológicos y jurídicos vinculados a la determinación de la remuneración para el periodo tarifario 2025-2029, resultante del proceso de Revisión Tarifaria Quinquenal (RTQ), a través del que TRANSNEA S.A. objetó distintos aspectos que consideró lesivos de sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, conforme al marco regulatorio vigente.

Que, en primer lugar, la transportista objetó que el ENRE hubiera aplicado de forma incorrecta la fórmula de actualización para llevar los costos a valores de mayo de 2025 señalando que, si bien la fórmula considera una ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), se omitió injustificadamente el uso de los índices correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 y en consecuencia, adujo que se produjo un desfasaje temporal en la aplicación de la fórmula que generó una subestimación de los valores actualizados, lo cual afecta la remuneración final.

Que, asimismo, indicó que no se consideró la variación del IPIM e IPC de abril de 2025, publicada con posterioridad a la aprobación de la resolución, lo que -según TRANSNEA S.A.- desvirtuó el objetivo de la fórmula y privó a la transportista de una remuneración acorde a la evolución real de los precios.

Que, además, TRANSNEA S.A. cuestionó la aplicación de un criterio mixto e inconsistente para actualizar la Base de Capital al sostener que primero se utilizó únicamente el IPC para llevar los valores a diciembre de 2023, pero luego se modificó el criterio para actualizar de diciembre 2023 a mayo 2025 aplicando una fórmula compuesta por SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, sin explicación técnica ni jurídica suficiente.

Que, según sostuvo, de haberse mantenido el criterio original (uso exclusivo del IPC), el índice de actualización habría sido DOS COMA TREINTA Y SEIS (2,36) en lugar de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), lo cual genera un perjuicio estimado en PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 9.500 millones), afectando directamente la rentabilidad y la remuneración reconocida.

Que argumentó asimismo que en la RTI anterior, se aplicó el IPC de forma exclusiva para actualizar la BCR, por lo que la modificación metodológica actual carece de coherencia regulatoria y vulnera los principios de legalidad y previsibilidad.

Que, por otro lado, la transportista objetó la aplicación de un Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año, que implica una reducción progresiva del UNO POR CIENTO (1%) anual a partir de mayo de 2026, afirmando que dicha decisión no contempla la emergencia estructural del sector energético en el período 2017–2024, reconocida por sucesivas normas legales, decretos y resoluciones que afectaron la ejecución de inversiones y la eficiencia operativa.

Que, TRANSNEA S.A. alegó que, al no considerarse este contexto extraordinario ni establecerse un nuevo período de adaptación, se incurrió en una decisión desproporcionada y desvinculada de la realidad regulatoria y operativa.

Que sostuvo además que el informe técnico que sustenta la resolución desestimó, sin fundamento, los antecedentes de incumplimientos tarifarios y de congelamientos que impiden cumplir con los compromisos de inversión y mejora del servicio.

Que, por lo tanto, solicitó que el Factor X sea reconsiderado o atenuado, reconociendo el carácter excepcional del quinquenio precedente y su impacto sobre la eficiencia del servicio.

Que, por último, TRANSNEA S.A. planteó, sin cuestionar la determinación del nivel de remuneración, ni de los valores horarios, que corresponde readecuar los componentes internos de la tarifa, en particular los montos asignados a inversiones, mano de obra y costos operativos.

Que, argumentó que el uso de la fórmula de actualización, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, sobre componentes con distinta estructura de costos -por ejemplo, inversiones dolarizadas o costos laborales crecientes-, genera distorsiones internas que impiden cumplir con los objetivos establecidos por el propio ENRE.

Que, en efecto, TRANSNEA S.A. destacó que el ENRE, al exigir un plan de inversiones ajustado por la fórmula antes indicada, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, aumenta significativamente el monto respecto del determinado para la transportista, en moneda diciembre/2023, ya que el plan de inversiones previsto tiene un fuerte componente en moneda extranjera (dólar estadounidense) que, justamente, fue el indicador que menos subió en el período en cuestión.

Que, de ese modo, el ENRE determinó el monto de inversiones a ser presentadas utilizando un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para actualizar los valores de mayo/2025, cuando de acuerdo a los componentes del mencionado plan, el índice representativo debía ser de UNO COMA QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (1,539).

Que, indicó que esta modificación no alteraría el nivel global de remuneración aprobado, pero permitiría que los recursos asignados sean consistentes con la estructura de costos efectiva y la ejecución del plan operativo y de inversiones validado por el ENRE.

Que, por último formuló reserva del caso federal y, en el hipotético supuesto de que no se haga lugar a lo solicitado, hizo reserva de la cuestión federal constitucional, para recurrir por las vías recursivas hasta la correspondiente al recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48 por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ya que tal proceder importaría -a su juicio- violentar garantías tales como el debido proceso, defensa en juicio, acto administrativo fundado y de propiedad, todo en función de las consideraciones y argumentos expuestos en el cuerpo de su escrito recursivo.

Que con relación a la omisión del ENRE de considerar los índices correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 en la aplicación de la fórmula de actualización para llevar los costos de diciembre 2023 a mayo 2025, lo cual, según indicó la transportista, genera una subestimación del valor actualizado, debe recordarse que la remuneración está determinada en moneda de diciembre 2023.

Que es por lo expresado que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE en el marco de la RTQ 2025–2029 define una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entraron en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.

Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 310/2025, lo cual hacía inviable su incorporación y –por ello- pretender la aplicación de dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.

Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, en tanto la fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles y dentro de los plazos procedimentales establecidos.

Que respecto a la objeción de TRANSNEA S.A. sobre la metodología de actualización de la Base de Capital Regulada (BCR), que solicita su ajuste exclusivamente con el IPC para el período diciembre de 2023 a mayo de 2025, corresponde señalar que la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024 estableció los lineamientos para la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT).

Que, en este sentido, dispuso que la remuneración se determinaría a través de la metodología del flujo de fondos a diciembre 2023 y cabe señalar que la base de capital es una de las variables que se tiene en cuenta para determinar este ingreso.

Que, por ende, lo que se actualizó con el índice compuesto -TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM- fue la remuneración y no la base de capital.

Que, al respecto, el índice compuesto detallado precedentemente, adoptado para dicho período responde a la necesidad de equilibrar las dinámicas de los precios al consumidor (IPC) y mayoristas (IPIM), considerando la estructura de costos de la transportista y las condiciones económicas vigentes.

Que esta metodología no implica un apartamiento injustificado de precedentes regulatorios, sino una adaptación razonable al contexto actual, conforme a la potestad del ENRE para definir criterios técnicos que garanticen tarifas justas y razonables, en línea con el Marco Regulatorio Eléctrico (Ley N° 24.065).

Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, ya que no ha existido arbitrariedad ni modificación inconsulta, sino una adecuación metodológica justificada en términos técnicos y normativos para actualizar la remuneración de la recurrente.

Que en cuanto al planteo de TRANSNEA S.A., que califica como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios) restringieron las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa corresponde rechazarlo por lo que se indica a continuación.

Que, conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma, en el último año del periodo quinquenal, la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%), que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, por lo tanto, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.

Que cabe señalar que la cuantía del Factor X viene dada por el Contrato de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa y todas estas circunstancias llevan a bajar los costos medios y justifican la aplicación del Factor X, y -en consecuencia- el rechazo de este argumento impugnatorio.

Que finalmente, respecto de la solicitud de TRANSNEA S.A. de una reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 310/2025, sin cuestionar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2, se estima que corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSNEA S.A.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 310/2025 y atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. Toda vez que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas y este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($ 17.663 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSNEA S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 310/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguiente valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES ($ 46.741 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 310/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.

Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del interés público, por lo cual se entiende conducente sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 310/2025, por el siguiente: “Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025, el que se sustanciará como Denuncia de Ilegitimidad.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 310/2025, por el siguiente: “Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.

ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSNEA S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSNEA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59476/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-587-APN-ENRE#MEC
#recurso_administrativo #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330080/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47234630-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la presentación digitalizada como IF-2025-66163404-APN-SD#ENRE de fecha 19 de junio de 2025, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 311 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030.

Que TRANSNOA S.A. impugnó elementos de la resolución mencionada que considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, conforme a la Ley N° 24.065, su reglamentación y su Contrato de Concesión.

Que, en primer lugar, TRANSNOA S.A. señaló como principal agravio la metodología empleada por el ENRE para la actualización de la Base de Capital Regulada (BCR) correspondiente al nuevo período tarifario.

Que, según manifiesta, la BCR fue inicialmente calculada en $ 40.832 millones a moneda de diciembre de 2023 y luego actualizada a mayo de 2025 a través de un coeficiente compuesto por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que arrojó un valor de $ 79.719 millones.

Que la empresa recurrente objetó esta fórmula compuesta por considerarla arbitraria e injustificada, dado que hasta diciembre de 2023 se utilizó exclusivamente el IPC como índice de actualización.

Que, en este sentido, señaló que ese cambio metodológico carecería de fundamentos técnicos suficientes y se apartaría de los antecedentes regulatorios, generando un perjuicio económico concreto y en particular, indicó que si se hubiera mantenido el uso exclusivo del IPC para todo el período diciembre 2023-mayo 2025, el valor de la BCR habría ascendido a $ 96.518 millones.

Que ese criterio, que califica como un desvío metodológico contradiría lo actuado en la RTI de 2017 en la que se empleó únicamente el IPC y vulneraría principios del Marco Regulatorio Eléctrico, afectando directamente la remuneración que le correspondería percibir como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica.

Que, asimismo, TRANSNOA S.A. cuestionó el mecanismo aplicado para la actualización de su remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025 indicando que la remuneración reconocida en diciembre de 2023 fue de $ 47.354 millones, y que el valor actualizado a mayo de 2025 resultaba sustancialmente inferior al que hubiera correspondido si se hubiese aplicado correctamente la fórmula de actualización definida en el propio informe técnico del ENRE.

Que, según lo manifestado por la empresa impugnante, la fórmula polinómica indicada en el punto 3.7 del informe técnico del ENRE establecía la aplicación sucesiva de un índice compuesto por el SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) de la variación del IPIM y el TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del IPC, utilizando para cada período los índices correspondientes a los meses n-2 y n-3.

Que a pesar de lo anterior, TRANSNOA S.A. sostuvo que el ENRE omitió aplicar esta fórmula correctamente, ya que no consideró adecuadamente los índices de octubre y noviembre de 2023 como inicio del cálculo, y tampoco aplicó las actualizaciones de forma sucesiva.

Que, por ello, sostuvo que, de haberse aplicado correctamente esa metodología, el valor actualizado de la remuneración a mayo de 2025 habría debido contemplar los índices del mes de abril.

Que esta diferencia implicó, a su juicio, un error técnico relevante que vulneró la razonabilidad del acto administrativo y reduce injustificadamente los ingresos necesarios para garantizar una prestación eficiente y segura del servicio público.

Que, en función de lo expuesto, TRANSNOA S.A. solicitó que se corrija el cálculo de la remuneración reconocida, considerando tanto la modificación del valor de la BCR como la aplicación adecuada del mecanismo de actualización tarifaria previsto por el propio regulador.

Que, por otra parte, la recurrente impugnó la aplicación del factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) establecido en la Resolución ENRE N° 311/2025, por considerar que no se tuvo en cuenta la situación excepcional atravesada durante el quinquenio anterior y adujo que el ENRE fijó un Factor X del UNO POR CIENTO (1%) anual acumulativo, hasta alcanzar un CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del período 2025-2030, argumentando que no existen razones para establecer un nuevo período de transición.

Que la empresa señaló que esta decisión resultaba improcedente, dado que entre 2020 y 2023 la tarifa se mantuvo congelada en el marco del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, que suspendió la aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico y, por ello, la transportista sostuvo que no le fue posible ejecutar en tiempo y forma las inversiones necesarias ni aplicar eficientemente los mecanismos de actualización previstos en la RTI aprobada por la Resolución ENRE N° 77 de fecha 31 de enero de 2017.

Que, asimismo, destacó que durante la vigencia de dicha RTI, el propio ENRE fijó un Factor X del UNO POR CIENTO (1%) al final del quinquenio, aplicable de manera progresiva, precisamente para reconocer un contexto de transición y adaptación del sistema y a diferencia de aquella oportunidad, la aplicación del CUATRO POR CIENTO (4%) en este nuevo período se plantea sin considerar las restricciones operativas, financieras y regulatorias que aún persisten.

Que también advirtió que la aplicación del nuevo Factor X implicaría una reducción adicional en su remuneración, que afectaría directamente su capacidad de operación, mantenimiento e inversión, poniendo en riesgo la calidad del servicio público.

Que, por ello, solicitó la revisión del factor de estímulo a la eficiencia, proponiendo que se establezca un esquema compatible con la realidad económica y técnica del servicio, en línea con los principios del Marco Regulatorio y de su Contrato de Concesión.

Que cabe señalar que la recurrente amplió los fundamentos del recurso interpuesto contra la Resolución ENRE N° 311/2025, mediante la nota digitalizada como IF-2025-70844753-APN-SD#ENRE, de fecha 1 de julio de 2025 y en dicha nota, la empresa incorporó un nuevo agravio centrado en la insuficiencia de los costos operativos (OPEX) reconocidos por el ENRE para el quinquenio 2025-2030.

Que la transportista planteó que los costos operativos aprobados en la resolución resultaban considerablemente inferiores a los necesarios para garantizar una prestación eficiente, segura y continua del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal.

Que, de la misma manera señaló que, esta subestimación compromete su capacidad operativa, limita la ejecución de tareas de mantenimiento preventivo y correctivo, y pone en riesgo el cumplimiento de los estándares técnicos y de seguridad exigidos en el Contrato de Concesión y en el Marco Regulatorio Eléctrico.

Que observó que TRANSNOA S.A. solicitó $ 29.578 millones anuales (a moneda de diciembre de 2023), para cubrir los costos de mantenimiento eléctrico de las instalaciones, con base en la experiencia operativa y al incremento proyectado en los niveles de actividad para el próximo quinquenio y como referencia de lo requerido indicó que, en el año 2019, cuando la RTI 2017 estaba plenamente vigente, se habían ejecutado tareas de mantenimiento que redujeron sustancialmente la tasa de fallas y cuyos costos ascendieron a $ 20.576 millones siendo por ello, a su juicio, dicho año más representativo que 2021, ya que fue el último con tarifa plena y mecanismos de actualización aplicados con regularidad.

Que, no obstante, sostuvo que el ENRE reconoció en el acto impugnado solo $ 5.080 millones para el rubro mantenimiento, partiendo de los costos incurridos en el año 2021, uno de los más bajos del período, cuando la tarifa se encontraba congelada desde agosto de 2019 y la empresa operaba con severas restricciones presupuestarias.

Que la empresa remarcó que, ese año no puede ser tomado como referencia válida, ya que durante su transcurso regían medidas de emergencia (Ley N° 27.541 y Decreto N° 1020/2020) que suspendieron la vigencia plena del Marco Regulatorio y afectaron gravemente la ejecución de tareas operativas.

Que TRANSNOA S.A. sostuvo que la decisión cuestionada refleja un enfoque conservador que prioriza la contención de costos por sobre la necesidad de restituir condiciones mínimas de operatividad, calidad y seguridad toda vez que el monto reconocido, equivalente a una sexta parte de lo solicitado, impide llevar adelante inspecciones, mantenimientos estacionales, adecuaciones de infraestructura, capacitaciones y otras tareas preventivas esenciales para reducir la tasa de fallas y garantizar la seguridad pública.

Que adicionalmente, la empresa observó que durante 2020-2023, los costos reales de mantenimiento se ubicaron entre $ 7.700 y $ 13.600 millones anuales, e incluso en 2024 ascendieron a $ 20.953 millones.

Que, en este sentido, afirmó que el valor de $ 5.080 millones reconocido por el ENRE no guarda relación con la realidad operativa actual ni futura.

Que, por consiguiente, TRANSNOA S.A. solicitó la revisión de los OPEX reconocidos, especialmente en materia de mantenimiento, y la aprobación de un valor acorde a los costos efectivamente necesarios para asegurar la continuidad del servicio, proponiendo como base representativa el año 2019, actualizado a moneda de marzo de 2025, lo que implicaría un reconocimiento del orden de $ 61.431 millones.

Que por último, identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo recurrido, a saber: a) En el objeto, al apartase de los principios tarifarios de la Ley N° 24.065, aplicando una metodología de actualización que no refleja los costos reales de la transportista; b) En la causa, al no sustentarse en antecedentes razonables, utilizando índices y cálculos que distorsionan la remuneración; c) En la finalidad, al no cumplir con el fin legal de garantizar tarifas justas y razonables, comprometiendo la sostenibilidad del servicio y; d) En la motivación, al no justificar suficientemente el cambio en la metodología de actualización ni el Factor X, vulnerando el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y el principio de legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, además, solicitó al ENRE que se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de reconsideración con alzada en subsidio, en los términos del artículo 84 y concordantes del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de reconsideración, modificando la Resolución ENRE N° 311/2025 exclusivamente en los aspectos que han sido materia de agravio y, ante el eventual caso que el ENRE no hiciera lugar al recurso de reconsideración, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que se expida sobre el recurso de alzada interpuesto en subsidio.

Que, en cuanto al aspecto formal, el recurso resulta temporáneo conforme a los artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72, modificado por Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), ya que fue interpuesto en plazo (notificación el 30 de abril de 2025 y presentación el 18 de junio de 2025, tras tomar vista de las actuaciones).

Que respecto a la objeción de TRANSNOA S.A. sobre la metodología de actualización de la Base de Capital Regulada (BCR), que solicita su ajuste exclusivamente con el IPC para el período diciembre de 2023 a mayo de 2025, corresponde señalar que la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024 estableció los lineamientos para la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT), y que la base de capital es una de las variables que se tiene en cuenta para determinar este ingreso.

Que, por ello, lo que se actualizó con el índice compuesto TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) IPIM, fue la remuneración y no la base de capital.

Que, en este sentido, el índice compuesto TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) IPIM, adoptado para dicho período responde a la necesidad de equilibrar las dinámicas de los precios al consumidor (IPC) y mayoristas (IPIM), considerando la estructura de costos de la transportista y las condiciones económicas vigentes.

Que esta metodología no implica un apartamiento injustificado de precedentes regulatorios, sino una adaptación al contexto actual, conforme a la potestad del ENRE para definir criterios técnicos que garanticen tarifas justas y razonables, en línea con el Marco Regulatorio Eléctrico (Ley N° 24.065).

Que, por lo tanto, corresponde rechazar este pedido, ya que no ha existido arbitrariedad ni modificación inconsulta, sino una adecuación metodológica justificada en términos técnicos y normativos para actualizar la remuneración de la recurrente.

Que en relación con lo manifestado por TRANSNOA S.A. sobre el error en la actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula establecida en el punto 3.7 del informe técnico no fue aplicada correctamente por omitir los índices de octubre y noviembre de 2023, y abril 2025, se indica que la remuneración fue determinada en moneda de diciembre 2023.

Que, consecuentemente, es por ello que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE en el marco de la RQT 2025-2029 define una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entran en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.

Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 311/2025, lo cual hace inviable su incorporación y, así, pretender incorporar dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.

Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, en tanto la fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles y dentro de los plazos procedimentales establecidos.

Que respecto al nivel de costos operativos reconocido, en particular en el rubro mantenimiento, que según la transportista compromete su capacidad operativa, limita la ejecución de tareas de mantenimiento preventivo y correctivo, y pone en riesgo el cumplimiento de los estándares técnicos y de seguridad exigidos en el Contrato de Concesión y en el Marco Regulatorio Eléctrico, cabe señalar que los argumentos sostenidos por la recurrente no aportan elementos que justifiquen modificar el análisis realizado en el Informe Técnico que acompaña la resolución recurrida.

Que cabe destacar, que lo que refuerza lo sostenido por el Ente en la resolución recurrida es que el monto solicitado por la transportista en su pretensión tarifaria solo para el rubro de mantenimiento, es un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superior al costo total promedio incurrido en los años 2017-2023, como así también un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) más elevado que el costo total promedio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).

Que no obstante lo anterior, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia un comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es dable observar que en el período diciembre 2023-marzo 2025, el IPC y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, en este caso, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSNOA S.A. y a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 311/2025 y considerando a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones) y; en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSNOA S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 311/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 117.566 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS VEINTITRÉS QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y; PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que por último, en cuanto al planteo de TRANSNOA S.A., que califica como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios) restringieron las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa, cabe señalar que, conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, por ende, entre lo aplicado (años 2000, 2001, 2018 y 2019) y los cargos a aplicarse, la reducción acumulada es del SEIS COMA SEIS POR CIENTO (6,6%), que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Subanexo II-A del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que así, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.

Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X).

Que dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos y al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria.

Que, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa y todas estas circunstancias llevan a bajar los costos medios, justifican la aplicación del Factor X y, por ello, el consecuente rechazo de la impugnación respectiva.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSNOA S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 311/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el Informe denominado “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44665205-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social.

Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A página 409)

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSNOA S.A., en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 311/2025, sustentándose en el mencionado Informe denominado “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSNOA S.A. contra la Resolución ENRE N° 311/2025, sin perjuicio de decidirse por este acto la sustitución del artículo 7 del acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 311 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 311/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSNOA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO ($ 117.565.725.048), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSNOA S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 4.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a TRANSNOA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59477/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-588-APN-ENRE#MEC
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330081/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-46997136-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), presentó un escrito con fecha 30 de mayo de 2025, digitalizada como (IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE), la que encuadró, como una Solicitud de Aclaratoria en los términos del artículo 102 del Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo (RNPA), aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017) y modificatorias.

Que dicha solicitud versa sobre determinados puntos de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) aprobada por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 308 de fecha 30 de abril de 2025, destacando tres aspectos centrales: a) No incorporación como altas de bienes de uso de los anticipos a proveedores siendo que las diferencias por este concepto ascienden a PESOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE ($ 1.158.068.807); b) Inclusión de bajas patrimoniales asociadas a anticipos a proveedores durante 2024 siendo que estas diferencias representan un monto de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 387.408.432); y, c) Exclusión de la prima correspondiente a la Actividad no Regulada en el cálculo de la amortización y en este concepto se detectaron diferencias por un importe de PESOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.133.487.855).

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. cuestionó que en el Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE no se haya efectuado un análisis pormenorizado, que le permitiera concluir que la RQT aprobada por la Resolución ENRE N° 308/2025, respetaba el derecho de esta concesionaria al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato administrativo que lo vincula con la Administración.

Que, en sustento de dicha posición, expresó que un elemento de juicio que permitiría revisar lo concluido en el Informe Técnico N° IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE, yacía en las divergencias que señaló en los TRES (3) puntos anteriormente citados y relativos a la Base de Capital, que impactaban directamente en la valuación de los activos y en el cálculo de la amortización.

Que, asimismo, mediante Nota registrada como IF-2025-68384391-APN-SD#ENRE, de fecha 24 de junio de 2025, DISTROCUYO S.A. interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 308/2025, notificada el 30 de abril de 2025.

Que, adicionalmente, solicitó la suspensión del plazo para presentar el Plan de Inversiones, requerido por el artículo 7 de la mencionada resolución, hasta que se resuelva el recurso referido, argumentando que el resultado de la RQT podría afectar el quantum y las condiciones del plan.

Que, el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025 - 2030. DISTROCUYO S.A. impugna elementos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, conforme a la Ley N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.

Que, además, cuestiona la calificación errónea de la solicitud de aclaratoria previa (IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE) como recurso de reconsideración, lo que limita su derecho de defensa y en este sentido, señala que considerar la aclaratoria como un recurso propiamente dicho, y luego permitir únicamente la ampliación de los fundamentos allí vertidos, resulta violatorio de la tutela administrativa efectiva, consagrada en el artículo 1 bis de la LNPA y, en definitiva, del derecho de defensa reconocido en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, entre otros tratados con jerarquía constitucional.

Que a continuación, se detallan los fundamentos técnicos que respaldan la impugnación realizada por DISTROCUYO S.A., agrupándolos bajo los siguientes puntos: a) OPEX: base de referencia; criterios de asignación; omisión impacto mantenimiento diferido; reformulación de principales rubros, b) Plan de Inversiones, c) Nivel de Actividad y relación Costos-Ingresos, d) Mecanismo de Actualización Tarifaria, e) Personal, f) Base de Capital y Activos no reconocidos, g) Ajuste Tarifario mayo 2025, y h) Factor de Estímulo a la Eficiencia “x”.

Que, DISTROCUYO S.A. sostuvo que, el OPEX reconocido no resultaría suficiente para sostener la operación normal y segura de la compañía, cuestionando que el ENRE haya utilizado como base de costos la RTI 2017, sin contemplar la falta de ampliaciones, los cambios tecnológicos ni el envejecimiento de los activos.

Que, asimismo solicitó que, se considere lo expuesto en la base de referencia, la asignación de costos indirectos e impacto acumulado por mantenimiento diferido y principales rubros.

Que la transportista objetó inconsistencias en la asignación de costos indirectos, adoptado por el ENRE, basado en la proporcionalidad respecto de los costos directos de la Actividad Regulada (AR), por generar distorsiones sustanciales.

Que, en este sentido, destacó que la empresa mantiene contabilidades diferenciadas para la AR y la Actividad No Regulada (ANR), presentadas anualmente al ENRE mediante la Contabilidad Regulatoria, lo cual permite identificar con precisión los costos correspondientes a cada segmento.

Que, al respecto, la recurrente subrayó una diferencia clave en la interpretación de los términos contables: lo que en los informes regulatorios se denomina “costos indirectos de producción” corresponde, en realidad, a costos directos de administración necesarios para la gestión operativa integral y en la contabilidad interna, estos costos figuran como indirectos sólo por no estar vinculados a la producción técnica directa, sin que ello implique que deban prorratearse mediante fórmulas generales.

Que, por lo expuesto, señaló que la metodología resulta inadecuada, dado que no refleja ni la estructura organizacional ni la dinámica operativa de las actividades reguladas y no reguladas.

Que, con relación a la omisión del impacto acumulado por mantenimiento diferido, señaló que el método de homogenización de la base de equipamientos mediante un factor uniforme del TRES POR CIENTO (3%) por ampliaciones posteriores a 2017, tal como lo propone el ENRE, resulta insuficiente y distorsivo.

Que, según aduce la recurrente, este porcentaje no reflejaría el verdadero impacto de las ampliaciones sobre la estructura de costos, ya que dicho cálculo se ve desvirtuado por los propios criterios de asignación de costos de administración (expuestos como indirectos) y en particular, la ponderación de la participación de cada tipo de equipamiento en la estructura de costos de operación y mantenimiento se encuentra subestimada, siendo según sus cálculos el factor de incremento real del CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3%).

Que, adicionalmente señaló que, el criterio adoptado por el ENRE -basado en la estructura de costos de la RTI 2017 con un ajuste uniforme del TRES POR CIENTO (3%), no contemplaría la evolución real del contexto operativo, normativo y económico en el que se desempeña actualmente la empresa, resultando insuficiente para reflejar el impacto acumulado de la inflación, la transformación de los modelos de gestión, la incorporación de nuevas tecnologías, el fortalecimiento de la infraestructura y la expansión de las funciones operativas y administrativas.

Que los rubros cuestionados son: otros costos en personal; honorarios por servicio; suscripciones y consultoría software; mantenimiento de equipos eléctricos; materiales y contrataciones para obra; mantenimiento de electroducto; impuestos, tasas y contribuciones; vigilancia y seguridad; combustibles y lubricantes; y comunicaciones.

Que, en cuanto al costo de personal, DISTROCUYO S.A. cuestionó el análisis de costos unitarios utilizado por el ENRE y en este sentido expresó que, en el año 2023, el costo real del personal de DISTROCUYO S.A. ascendió a ($ 4.208 millones), con una dotación de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) empleados y un costo promedio por persona de ($ 29,43 millones).

Que, a pesar de lo anterior, señaló que el ENRE reconoció un costo total de solo ($ 4.019 millones), basado en una cantidad aprobada de CIENTO SESENTA Y UN (161) empleados y un valor unitario de ($ 24,96 millones) y esta diferencia generaría una subvaluación de ($ 720 millones), equivalente a la imposibilidad de financiar el costo de aproximadamente 24 empleados.

Que, en el caso de la mano de obra, DISTROCUYO S.A. objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no acompañaría la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor.

Que, en relación con lo anterior, señaló que la mano de obra representaría un porcentaje significativo de los costos operativos, proyectados en ($ 14.293 millones) -2025-, ($ 15.457 millones) -2026-, ($ 16.576 millones) -2027-, ($ 17.703 millones) -2028-, y ($ 18.774 millones) -2029-, en moneda de diciembre 2023, frente a ($ 6.818 millones) anuales aprobados por el ENRE.

Que, denunció que, se instruyó a DISTROCUYO S.A. a presentar un Plan de Inversiones para el período quinquenal 2025-2030, por un importe total de ($ 56.695) en moneda de mayo 2025 -equivalente a ($ 29.039) en moneda de diciembre 2023-.

Que ello implicaría, según sostiene la recurrente, que el ENRE ha aprobado únicamente el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del ingreso necesario para afrontar el Plan de Inversiones presentado en su Propuesta Tarifaria y según dice la transportista, esta diferencia genera un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.

Que DISTROCUYO S.A. solicitó un plan de inversiones de ($83.855 millones) -moneda de diciembre 2023-, mientras que el ENRE aprobó uno menor ($ 7.945 millones) -moneda de mayo 2025-, dividido en ($ 1.589 millones) anuales, lo que consideró insuficiente para cumplir con los estándares de calidad y seguridad del Contrato de Concesión.

Que la recurrente solicitó la reconsideración del monto total aprobado y el reconocimiento de los ingresos necesarios para ejecutar el Plan de Inversiones presentado, conforme a lo requerido en su Propuesta Tarifaria.

Que, por otra parte, DISTROCUYO S.A. cuestionó el criterio de determinación del monto asignado al OPEX, en función del crecimiento del equipamiento derivado por ampliaciones, no reconocería la generación de costos eficientes por economía de escala y tampoco reflejaría los mayores costos que implican operar un parque envejecido, vulnerando abiertamente el principio de trato equitativo y desigual frente a otras transportistas.

Que, DISTROCUYO S.A. denunció que sería inexacta e improcedente la interpretación del ENRE, en cuanto a que los fondos puestos a disposición por DISTROCUYO S.A. no deberían ser considerados para su devolución, como así también que ellos fueron dispuestos para la ANR, conclusión inexacta atento a que, si no hubiera sido por saldo a inicio, DISTROCUYO S.A. no habría podido tener los niveles de CAPEX y OPEX, muy por encima de la tarifa vigente para los períodos 2020-2023.

Que por el contrario, dichos fondos fueron expresamente incluidos como “saldo inicial” en la Proyección Económico-Financiera 2021-2022 (PEF), a requerimiento del propio ENRE, bajo condición de ser restituidos una vez finalizado el Régimen Tarifario de Transición.

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. mencionó que el mecanismo de actualización adoptado por el ENRE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC), tanto para el periodo de transición de diciembre 2023 a marzo 2025, como para el quinquenio 2025-2030, no reflejaría adecuadamente la estructura real de costos de la compañía.

Que, además, señaló que la situación se profundiza durante el período de transición (diciembre 2023 - marzo 2025), ya que el esquema aplicado excluye el índice salarial, lo que generaría un desfasaje considerable entre la tarifa reconocida y los costos reales incurridos en 2024 y además, las diferencias detectadas producto de la aplicación de los índices profundizarían el desfinanciamiento operativo.

Que, en cuanto a la Base de Capital, cuestionó su determinación, solicitada en ($ 26.413 millones) -diciembre 2023-, pero aprobada en ($ 22.390 millones).

Que, en tal sentido la recurrente alegó como errores específicos: a) No incorporación de anticipos a proveedores PESOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE ($ 1.158.068.807); b) Inclusión de bajas patrimoniales asociadas a anticipos durante 2024 PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 387.408.432); c) Exclusión de la prima correspondiente a la actividad no regulada en el cálculo de la amortización PESOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.133.487.855); d) Diferencias de ajustes por inflación en altas del 2017 por la suma de PESOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y TRES ($ 72.426.063), en moneda constante de diciembre 2023; e) Diferencia en valores de origen de Altas 2023, por la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($ 38.861.804), en moneda constante de diciembre 2023; y, f) Diferencias detectadas en la clasificación por AR y ANR de bajas 2017-2024, por la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 79.310.481), en moneda constante de diciembre 2023.

Que, la transportista sostuvo que, estos errores afectarían la razonabilidad del reconocimiento económico del capital invertido y la sostenibilidad del servicio.

Que, respecto del mecanismo ajuste tarifario mayo 2025, reclamó que, el ajuste otorgado mediante la Resolución ENRE N° 308/2025, correspondiente al mes de mayo 2025 es inferior -en términos reales- a la tarifa vigente en abril.

Que en este sentido, sostuvo que se aplica un incremento del UNO COMA NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (1,975%), el cual resulta menor a la variación del índice de actualización definido por el propio ENRE para el mismo período, que fue del DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2%) y esta diferencia, aunque sutil, implicaría que la tarifa aprobada para mayo quede por debajo de la tarifa vigente en abril, generando una reducción real del CERO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24%).

Que con relación al Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor X), cuestionó su determinación acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal UNO POR CIENTO (1%) anual desde mayo 2026 hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en 2029-2030, considerando que sería desproporcionado.

Que, sobre el particular argumentó, que los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones, y congelamientos tarifarios, habrían limitado las inversiones y la eficiencia operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.

Que, asimismo, reprochó que no se brindaron criterios claros para su cálculo, lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario y por ello DISTROCUYO S.A. solicitó reconsiderar el Factor X para alinearlo con las condiciones reales del servicio.

Que, por último, la transportista denunció lo que considera como un error técnico por parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo y esta alegada omisión privaría a DISTROCUYO S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 308/2025.

Que la recurrente citó precedentes de la RTI 2017, donde, según señala DISTROCUYO S.A., el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, por otra parte, desde una perspectiva de derecho administrativo, DISTROCUYO S.A. identificó lo que entiende son vicios en los elementos esenciales del acto administrativo a saber a) Vicio en el Objeto: Se vulnera el marco regulatorio y los derechos de DISTROCUYO S.A., se aparta de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantiza la sostenibilidad del servicio; b) Vicio en la causa: No se tuvieron en cuenta los antecedentes de hecho y de derecho; c) Vicio en el Procedimiento: Ausencia de Dictamen Jurídico en los términos de la LNPA, cuestionando que la decisión del servicio jurídico de emitir un mismo dictamen jurídico para todos los casos infringe el principio de razonabilidad, conforme lo establecido en el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; d) Vicio en la Finalidad y Razonabilidad: Es irrazonable que el ENRE pretenda que DISTROCUYO S.A. preste el servicio sin otorgársele el ajuste tarifario al cual tiene derecho ya que ello distorsiona el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables, conforme al artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y luce además irrazonable que el Estado demande calidad en el servicio, pero omita cumplir sus obligaciones para con la concesionaria; e) Vicio en la motivación: El ENRE no justificó adecuadamente las decisiones sobre el mecanismo de ajuste, el Factor X, y la base de capital, comprometiendo la validez del acto conforme al artículo 7 de la LNPA y al principio de legalidad (artículo 19 CN); f) Vicios Constitucionales de la Resolución ENRE N° 308/2025 que vulneran Derechos de DISTROCUYO S.A.: Afectación del derecho de propiedad privada y libertad económica; y la igualdad ante la ley.

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. solicitó la suspensión del plazo para presentar el Plan de Inversiones, requerido por el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 308/2025, hasta que se resuelva el recurso, argumentando que el resultado de la RQT podría modificar el quantum y las condiciones del plan, evitándose conforme lo pedido por ella un dispendio innecesario de recursos.

Que, por último, DISTROCUYO S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 308/2025, vulnera principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19), y la razonabilidad de las normas (artículo 28) y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que respecto al cuestionamiento efectuado por DISTROCUYO S.A., en cuanto a que el ENRE haya considerado su solicitud de aclaratoria previa, efectuada mediante IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, como recurso de reconsideración, corresponde rechazarlo.

Que ello es así por cuanto la aclaratoria procede cuando: a) Exista contradicción en la parte dispositiva; b) Exista contradicción entre la motivación -considerandos del acto- y la parte dispositiva; c) Sea necesario suplir una omisión sobre alguna de las peticiones (Conf. TOMÁS HUTCHINSON TOMO EL DERECHO Nro. 127, pág. 755 UNIVERSITAS S.R.L. Id SAIJ: DACN880227).

Que, por el contrario, apartándose de dichos parámetros, el referido planteo de DISTROCUYO S.A., en sustancia, constituye una solicitud de reconsideración de lo resuelto por el ENRE mediante la Resolución ENRE N° 308/2025; ello, con base en las consideraciones que desarrolla en su presentación registrada como IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, por la que exteriorizó su desacuerdo con el criterio aplicado por el Ente mediante el dictado del Acto atacado y por tal razón, el encuadre dado a dicha presentación por el ENRE es correcto.

Que en cuanto a la pretensión de DISTROCUYO S.A, de que la Asesoría Jurídica merituara en el Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE, aspectos de carácter técnico económico ampliamente tratados por los informes técnicos del área competente, el planteo resulta manifiestamente improcedente; ello, por cuanto, tal como se hizo constar en el referido Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE, según inveterada doctrina emanada de la Procuración del Tesoro de la Nación (de observancia obligatoria para ese servicio jurídico), sus opiniones deben limitarse “…al estudio de las cuestiones estrictamente jurídicas, no tratará aspectos técnicos ni económicos, ni se referirá a cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, por ser materias ajenas a la competencia de esta Dirección Nacional. Todos estos aspectos son merituados, evaluados, verificados y certificados a través de los respectivos informes técnicos elaborados por las áreas con competencia específica en la materia los que merecen plena fe y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad…” (v. Dictámenes PTN 243:663).

Que, por otra parte, conviene mencionar que la Jurisprudencia Administrativa ha dicho que “El dictamen jurídico no es un acto administrativo, en tanto no importa un acto de emisión de voluntad de la Administración, sino que se trata de un acto consultivo, propio de la actividad interna de la Administración, orientado a asesorar y a preparar la decisión del órgano que debe resolver” y en tal línea, se ha señalado que “Los dictámenes no producen un efecto jurídico directo e inmediato y, por ello, no son cuestionables a través de recursos administrativos ni judiciales, lo que resulta indudable si se advierte que la posibilidad de impugnación se encuentra sujeta a que la decisión administrativa resuelva el fondo de la cuestión planteada. De modo que aun cuando el dictamen fuera notificado al administrado sigue siendo un acto preparatorio de la voluntad de la Administración e insusceptible de recursos” (Corte Suprema de Justicia de Salta. SUMARIO DE FALLO 25 de febrero de 2019 Id SAIJ: SUS0090477).

Que coincidente con dicha línea interpretativa, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha indicado que “El dictamen jurídico no importa un acto decisorio, sino consultivo, propio de la Administración interna” (Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 6/11/199, in re “Finmeccanica Spa Aérea Alenia Difesa v. Estado Nacional - Ministerio de Defensa - s/ medida cautelar autónoma”, del voto del Dr. Coviello, con cita de Fiorini.).

Que, por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación, ha afirmado, en igual sentido, que “Los dictámenes no son actos en sentido estricto, ya que no producen efectos jurídicos directos y por ello son irrecurribles, aunque adolecieran de vicios…” (Dictamen PTN 259:18 y 194:8.).

Que, en el ámbito de la Doctrina Administrativa, Dromi (citando el Dictamen PTN 214:183 de la Procuración del Tesoro de la Nación) enseña que “Los dictámenes son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes, que contienen opiniones e informes técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa…en tal sentido no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha…Sus caracteres jurídicos son: indelegables, preparatorios, irrevocables e irrecurribles” y según COMADIRA: “…Aun cuando fuera notificado directamente al administrado por el órgano actuante -competente, o no, para adoptar la decisión-, ni siquiera en ese caso el asesoramiento mutaría su naturaleza jurídica…” (COMADIRA, Julio Rodolfo, Derecho Administrativo: acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios, 2° Edición, Editorial - Abeledo Perrot, 2007, pág. 7).

Que, por lo expuesto, corresponde tratar los argumentos recursivos de la concesionaria, exclusivamente en cuanto importan un cuestionamiento a la Resolución ENRE N° 308/2025.

Que, por último, en cuanto a este planteo, corresponde descartar que el hecho de que se haya considerado su pedido de aclaratoria como un recurso de reconsideración que en realidad es, dándosele la oportunidad de ampliarlo, le cause daño alguno a su derecho de defensa.

Que, en efecto, en su presentación registrada como IF-2025-68384391-APN-SD#ENRE, DISTROCUYO S.A. se explayó ampliamente sobre sus pretensiones y acerca de las razones que invoca en su sustento, las cuales fueron pormenorizadamente analizadas y contestadas en el “Informe sobre el Recurso de Reconsideración presentado por DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 308/2025 EX-2024-46997136-APN-SD#ENRE, que sirve de sustento al acto proyectado.

Que, es por ello que, corresponde descartar su planteo toda vez que, al margen de la impertinencia de su pretensión de convertir un cuestionamiento a la resolución de autos, como en sustancia es su presentación digitalizada como IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, en un pedido de aclaratoria de la Resolución ENRE N° 308/2025, no se advierte el daño que le ocasione la aplicación de dicho criterio por parte del ENRE, visto la mencionada amplitud con la que DISTROCUYO S.A. expresó y fundó sus pretensiones y el extenso y pormenorizado análisis y recepción parcial que de las mismas se efectúa en el referido Informe del ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARYEE).

Que, en cuanto al porcentaje de incremento en el equipamiento considerado del TRES POR CIENTO (3%), cabe aclarar que la transportista en su presentación de la información correspondiente a los costos por equipamiento en el Formulario F400, no identificaron los costos indirectos como costos de administración ni los discriminaron por tipo de equipamiento, asignándolos a la categoría “otros” y por ello, no fueron contemplados para su asignación.

Que, aclarado este punto, a partir de lo expuesto en su recurso, se recalculó el costo por equipamiento reasignando los costos indirectos, llegando a un valor de incremento de costos por incorporación de instalaciones de CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3%).

Que respecto a los cuestionamientos realizados a los costos operativos y analizada la información adicional presentada en el recurso, se observa que el costo de personal contemplado en la resolución recurrida no refleja en su real dimensión la participación de los costos indirectos/administrativos.

Que, en función de ello, se entiende pertinente proceder a su corrección llevando el costo unitario de personal de ($ 24,96 millones) a ($ 29,73 millones), en moneda de diciembre 2023.

Que, con relación a las observaciones formuladas por la recurrente respecto de la Base de Capital, cabe señalar que luego de analizar la información aportada por la transportista se incorporan: Los anticipos a proveedores del año 2024 neto de las bajas correspondientes de las bajas de 2023, la diferencia en valores de origen de altas 2023, teniendo en cuenta las transferencias reguladas; y se detrajeron para el ejercicio 2024 las bajas correspondientes a la ANR.

Que, asimismo, por un error material se imputaron como bajas del año 2018, las correspondientes al año 2017.

Que, por otra parte, corresponde la exclusión de la prima correspondiente a la actividad no regulada en el cálculo de la amortización por cuanto la información de las amortizaciones de la AR contempladas en el cálculo de la BCR fueron aportadas por la transportista mediante las Notas registradas como IF-2024-30089328-APN-SD#ENRE e N° IF-2025-17322440-APN-SD#ENRE.

Que, respecto de las diferencias de ajustes por inflación en altas del 2017, corresponde su rechazo en función de que el total de altas reguladas y no reguladas imputadas a dicho año, surge de la información de los EECC de la empresa del año 2017, el cual no contempla en dicho año el ajuste por inflación, conforme las normas contables vigentes en ese momento.

Que, de esta forma, el valor de la BCR de DISTROCUYO S.A. al 31 de diciembre de 2024 es de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 52.335.958.859), en moneda de diciembre de 2024.

Que, ajustando los valores a moneda de diciembre de 2023, el valor de la BCR de DISTROCUYO S.A. al 31 de diciembre de 2024 es de PESOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 24.033.379.435).

Que, en función de lo expuesto precedentemente, el nivel de ingresos determinado para la transportista asciende a PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.254.197.689 millones), expresado en moneda de diciembre 2023. Este valor, actualizado a mayo 2025, asciende a PESOS TREINTA SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 37.591.674.000).

Que, teniendo en cuenta la remuneración establecida, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de UNO COMA CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PORCIENTO (1,159%) a CUATRO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PORCIENTO (4,546%).

Que respecto de las objeciones manifestadas contra el mecanismo de actualización como fórmula de ajuste para el quinquenio 2025-2030, se ratifica lo señalado en el punto 3.6 del Informe Técnico N° IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE, que da respaldo a la resolución recurrida.

Que, allí se señala que la evidencia demuestra que es conveniente descartar el Índice Salarial (IS) de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la revisión tarifaria 2017, dado que su inclusión es ineficiente a los fines buscados toda vez que la evolución de los ingresos ajustados con esta fórmula se retrasa cada vez más respecto de la evolución de los índices de precios, especialmente en épocas de alta inflación.

Que, no obstante lo anterior, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en el presente recurso, cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de DISTROCUYO S.A.

Que a tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y CUATRO PORCIENTO (74%) de los ingresos determinados en el presente recurso.

Que, a fin de mantener dichos ingresos y esta relación, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo). Serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos en millones de pesos de 2025 quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones), todo en pesos de mayo 2025.

Que consecuentemente, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES ($ 48.213 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, por último, corresponde tratar el planteo de DISTROCUYO S.A., que calificó como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que la situación operativa aún no se encuentra normalizada, solicitando un nuevo período de adaptación.

Que conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019) y los que se aplicarán, la reducción acumulada es del CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%) que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, por lo tanto, el ENRE considera que la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.

Que, respecto de los planteamientos vertidos por DISTROCUYO S.A., en relación con la presencia de vicios que violarían los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley N° 24.065, presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 308/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025” (IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la Resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social y por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende DISTROCUYO S.A, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 308/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que la determinación de la remuneración de DISTROCUYO S.A., es decir, el objeto de la Resolución ENRE N° 308/2025, resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia y no puede hablarse de la presencia de un vicio en sobre este elemento, ya que, en virtud de las razones técnicas aquí expuestas, en conjunto con el procedimiento acaecido, fundamentan a lo decidido como plenamente válido desde el punto de vista jurídico.

Que por ello, las decisiones adoptadas en el acto impugnado se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, con miras a garantizar así la sustentabilidad del servicio, no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión y sus tramitaciones previas se sustentan en antecedentes razonables y guardan una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065.

Que los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 308/2025, han sido debidamente exteriorizados y fundamentados, son suficientes y explicitados respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que por último la recurrente alude a vicios constitucionales que afectan el acto impugnado.

Que en este sentido DISTROCUYO S.A. invoca los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para proteger su “derecho de propiedad” y “libertad económica”, extendiéndolos a la ecuación económico-financiera de su contrato.

Que, esta alegación resulta excesivamente amplia e imprecisa, a la vez que omite que la Resolución ENRE N° 308/2025, lejos de afectar la propiedad de la transportista, constituye una determinación prudente de ingresos, técnicamente fundada y otorgada dentro de los parámetros regulatorios establecidos por la Ley N° 24.065, aun cuando no satisfaga las expectativas de la recurrente.

Que tampoco la impugnante ha sido objeto de arbitrariedad, ni careció de un trato equitativo ya que la resolución recurrida, como fuera mencionado en el desarrollo del presente acto, es el resultado de un análisis técnico y legal que busca la razonabilidad y la sostenibilidad del sistema en su conjunto.

Que, en lo que respecta al mantenimiento de la ecuación económico-financiera de la concesionaria, cabe destacar que dicha ecuación se sostiene y que los “errores metodológicos y de cálculo” alegados por DISTROCUYO S.A. no implican per se una ruptura irreparable de la ecuación en tanto la resolución recurrida se basa en criterios técnicos y económicos, procurando un equilibrio justo entre los intereses de la empresa y el interés público tutelado, debiendo desestimarse la existencia del perjuicio alegado.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 308 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de DISTROCUYO S.A., aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 308/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44387568-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-80680660-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA CIENTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,159%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 308/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de DISTROCUYO S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de CUATRO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (4,546%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-80700745-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N° 308/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a DISTROCUYO S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS ($ 48.212.840.532), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a DISTROCUYO S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a DISTROCUYO S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-80680660-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-80700745-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59488/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-589-APN-ENRE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330082/1

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Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-48115270-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 306 de fecha 30 de abril de 2025, aprobó, entre otras cosas, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN), y el mecanismo de actualización de la remuneración y el Valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.

Que, cabe señalar que este Ente, en la instancia recursiva hizo lugar a la presentación de las transportistas que reclamaron que en el período enero 2024 - marzo 2025 los salarios y la fórmula compuesta por los índices de precios al consumidor (IPC) y al por mayor (IPIM), mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, por esa razón, y sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la transportista.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en el segmento de transporte de energía eléctrica, y en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas transportistas que no han recurrido la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que, los costos operativos, incluyendo salarios y las inversiones, representan en conjunto el SETENTA COMA NUEVE PORCIENTO (70,9%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 306/2025.

Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA COMA NUEVE PORCIENTO (70,9%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que, entonces, con el fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la Resolución ENRE N° 306/2025, implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K), que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, de esta manera, los costos operativos en millones de pesos de 2025 quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES ($ 5.633 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES ($ 5.633 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES ($ 5.633 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES ($ 5.633 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES ($ 5.633 millones), todo en pesos de mayo 2025.

Que, consecuentemente, con el fin de no afectar la determinación de la remuneración de EPEN, ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 306/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permita el sustento del sector y hasta amenace su continuidad, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025, por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 19.235.797.785), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 2.981.557.211) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 3.808.174.600) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 4.053.861.958) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHO ($ 4.196.102.008) en mayo 2028 - abril 2029, y PESOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHO ($ 4.196.102.008) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” dispuesto en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 306 de fecha 30 de abril de 2025, que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7.- Instruir a EPEN a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 19.235.797.785), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 2.981.557.211) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 3.808.174.600) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 4.053.861.958) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHO ($ 4.196.102.008) en mayo 2028 - abril 2029, y PESOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHO ($ 4.196.102.008) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” dispuesto en la Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber a EPEN, que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 ( T.O 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.0. 2025) y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EPEN, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59384/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-590-APN-ENRE#MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47007741-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la presentación digitalizada como IF-2025-64341693-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.), interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 307 de fecha 30 de abril de 2025.

Que, en el citado recurso, solicitó la modificación de la Resolución ENRE N° 307/2025, argumentando que la tarifa establecida para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, no cumplía con los principios tarifarios de la Ley N° 24.065 ni con las obligaciones de su Contrato de Concesión.

Que TRANSCOMAHUE S.A., reclamó la inclusión de las obras del “Plan Castello” en la Base de Capital Regulada (BCR), señalando que el ENRE excluyó estas obras, considerándolas ampliaciones financiadas por terceros, aprobando una BCR de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 8.159.996.724) en pesos de diciembre 2023.

Que, al respecto, señaló que: a) Las obras fueron solventadas por TRANSCOMAHUE S.A., no por terceros, y registradas como bienes de uso en su contabilidad regulatoria, informada al ENRE sin objeciones previas; b) La Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024 había establecido que la BCR debía incluir todas las altas de bienes de uso, valuadas a costo histórico y al excluirse las obras del “Plan Castello” se contradice esta metodología y; c) Las obras habían sido declaradas convenientes y necesarias por las Resoluciones ENRE N° 120 de fecha 20 de abril de 2022 y ENRE N° 285 de fecha 10 de marzo de 2023, cumpliendo con el artículo 28 de la Ley N° 24.065, que permite recuperar inversiones en ampliaciones del sistema.

Que, incluyendo estas obras, indicó que la BCR asciende a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 28.993.618.408) en pesos diciembre 2023, aumentando significativamente la rentabilidad de TRANSCOMAHUE S.A. y asegurando la sostenibilidad económica para futuras inversiones y su exclusión –por el contrario- reduce artificialmente la base de remuneración, violando los principios de la Ley N° 24.065.

Que, asimismo, objetó que el ENRE haya calculado los impuestos teóricos considerando amortizaciones de bienes excluidos de la BCR, como los del “Plan Castello”, lo que reduce la base imponible y el impuesto compensado en la tarifa. Por ello, TRANSCOMAHUE S.A., solicitó lo que entiende era una necesaria coherencia metodológica: a) Si los bienes del “Plan Castello” no se incluyen en la BCR, sus amortizaciones no debían considerarse en el cálculo de impuestos; o b) Alternativamente, ambos (bienes y amortizaciones) deben incluirse en la BCR y el cálculo fiscal, conforme a la Resolución ENRE N° 223/2024.

Que, según la empresa, esta inconsistencia distorsiona la tarifa, subestimando los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones fiscales y operativas.

Que, en otro orden de cosas, TRANSCOMAHUE S.A. argumentó, que el ENRE reconoció solo el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del OPEX solicitado, lo que compromete la funcionalidad de los activos, el cumplimiento del Contrato de Concesión y la seguridad del sistema eléctrico, toda vez que la cobertura plena del OPEX es una condición técnica y económica esencial para sostener la operatividad de las instalaciones.

Que la recurrente, señaló que el rubro “personal” representa el SETENTA POR CIENTO (70%) del OPEX y que el ENRE proyectó el costo salarial para 2025-2029 utilizando el costo promedio por empleado de 2023 de VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL ($ 27.108.000) en pesos de diciembre 2023, considerado similar al de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) 2017 de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL ($ 27.110.000), objetando la metodología utilizada.

Que, al respecto, destacó que no se contempló una recomposición salarial acordada con los sindicatos en diciembre de 2023, debido al contexto económico de Vaca Muerta (alta inflación y demanda laboral), lo que elevara el costo promedio por empleado en 2024 a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL ($ 31.601.000 en pesos de diciembre 2023), por lo cual se había subestimado el costo laboral real.

Que, asimismo, sostuvo que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 establece incrementos por antigüedad -UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) anual- y una Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) de DOS POR CIENTO (2%) anual promedio de modo que aplicando estos incrementos, el costo proyectado por empleado para el quinquenio 2025-2030 es de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 34.964.000) de pesos anuales en promedio (diciembre 2023).

Que, entonces, mencionó que considerando una dotación de OCHENTA Y TRES (83) empleados (aceptada por el ENRE), el costo laboral anual asciende a DOS MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES DOCE MIL ($ 2.902.012.000) en pesos de diciembre 2023, mientras el ENRE aprobó DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 2.250.000.000) de pesos, generando un desfasaje de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL ($ 652.012.000) anuales, que pone en riesgo la continuidad operativa, la retención de personal calificado y el cumplimiento de las exigencias de calidad del servicio.

Que, con relación a Otros Costos de Personal, observó que el ENRE aceptó un TRES POR CIENTO (3%) del costo total de personal para gastos indirectos (capacitaciones, viáticos, indumentaria, etcétera), pero lo calculó sobre la base desactualizada de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 2.250.000.000), aprobando SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 67.503.560) anuales, en tanto si se aplicaba el TRES POR CIENTO (3%) sobre el costo laboral real de DOS MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES DOCE MIL ($ 2.902.012.000), el costo ascendería a OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 87.060.360) anuales (diciembre 2023), con una diferencia de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 19.556.800).

Que, en cuanto al rubro Combustibles y Lubricantes, señaló que el ENRE calculó un promedio histórico (2017-2023), incluyendo los años atípicos 2020-2021 (baja actividad por COVID-19), aprobando VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) anuales, en vez de aplicar un cálculo basado en el consumo real de 2024 y una flota de TREINTA Y SIETE (37) vehículos, estimando SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 63.496.843) anuales (diciembre 2023), con una brecha de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 38.396.843), afectando ello la capacidad de mantener las operaciones de inspección y mantenimiento en el terreno.

Que, respecto de los gastos en Vigilancia y Seguridad, TRANSCOMAHUE S.A. solicitó QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 598.965.848) anuales para cubrir DIEZ (10) locaciones críticas (NUEVE -9- estaciones transformadoras y UNA -1- base operativa), justificadas por la necesidad de proteger activos esenciales en una región de alta criticidad pero el ENRE aprobó TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES ($ 374.000.000), generando una diferencia de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 224.965.848), insuficiente -a su criterio- para garantizar la seguridad de las instalaciones frente a riesgos como vandalismo o robos.

Que, en definitiva, TRANSCOMAHUE S.A. solicitó el reconocimiento pleno de dichos rubros, indispensables -según sostuvo- para la operación segura y eficiente del sistema eléctrico en el Alto Valle.

Que adicionalmente, señaló que la fórmula de actualización aprobada -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, distorsiona la cobertura del OPEX, que depende principalmente del IPC (salarios, servicios), mientras sobredimensiona el CAPEX, ligado al IPIM (bienes de capital) particularmente considerando que, entre diciembre 2023 y marzo 2025, el IPC aumentó un CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%), mientras que el IPIM lo hizo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), subestimándose así los costos operativos reales que debía afrontar.

Que, la transportista, propuso ajustar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025 únicamente por IPC, siguiendo el precedente de la RTI 2017, para reflejar la evolución real de los costos operativos y, a partir de mayo 2025, aplicar una fórmula con SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, que reflejase mejor la estructura de costos de TRANSCOMAHUE S.A. (SETENTA POR CIENTO -70%- OPEX ligado al IPC).

Que señaló la recurrente que esta corrección garantizaría una tarifa alineada con los principios de sostenibilidad y razonabilidad de la Ley N° 24.065.

Que desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSCOMAHUE S.A. identificó varios vicios en la resolución recurrida, conforme el artículo 7 Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, a saber; a) Expresó que el ENRE excedió sus facultades al aprobar una tarifa que contraviene los artículos 40, 41 y 28 de la Ley N° 24.065 y el artículo 22 del Contrato de Concesión, que exigen cubrir todos los costos operativos y de inversión; b) Respecto de la tarifa aprobada, resulta ilegítima al no garantizar los ingresos suficientes para sostener la calidad y seguridad del servicio, violando el objeto legal del marco regulatorio; c) Se basa en antecedentes fácticos erróneos (costos de 2023, exclusión de bienes del “Plan Castello”) y omite justificaciones verificables, contraviniendo el artículo 7, inciso b, de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y; d) No cumple con la finalidad de garantizar una tarifa justa y razonable, exigiendo niveles de calidad sin proveer los recursos necesarios, desviándose de los objetivos de la Ley N° 24.065.

Que, TRANSCOMAHUE S.A., solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma, modificar la Resolución ENRE N° 307/2025 y, en su caso, elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en caso de no hacerse lugar al recurso de reconsideración.

Que, además, la transportista formuló la reserva de acudir a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (artículo 14, Ley N° 48) si se vulnerasen derechos constitucionales, como la propiedad (artículo 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL), la igualdad ante la ley y la razonabilidad, y de ampliar fundamentos (artículo 77, Decreto N° 1759/72) para proteger sus derechos en instancias administrativas o judiciales.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos pertinentes.

Que en cuanto al cuestionamiento por la “Incorrecta Determinación de la Base de Capital Regulada, porque no se incluyeron las altas de bienes de uso relacionadas con las obras del “Plan Castello”, calificadas como “ampliaciones con aportes de terceros” por el ENRE, corresponde su rechazo.

Que cabe aclarar que las Resoluciones ENRE N° 120/2022 y ENRE N° 285/2023 declararon la conveniencia de las obras mencionadas, otorgando el certificado, lo que no implica su incorporación a la base de capital de la concesionaria.

Que al igual que otras ampliaciones realizadas en los términos del Título II “Ampliaciones de la Capacidad de Transporte por Contrato entre Partes” del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, incluida en el Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (-Los Procedimientos- texto según Resolución de la Ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO N° 7 de fecha 26 de marzo de 2019), ellas consisten en la posibilidad que tiene uno o más agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para establecer o mejorar su vinculación con dicho mercado y -a tal efecto- requieran una ampliación de la capacidad del sistema de transporte, la que podrán obtener celebrando con una transportista o con una transportista independiente un contrato de construcción, operación y mantenimiento.

Que, en ese sentido, el interesado que requiere la ampliación la financia, en tanto el transportista o transportista independiente sólo cobrarán por la operación y mantenimiento de la ampliación, pero en modo alguno pueden trasladar al usuario del sistema de transporte el costo del capital.

Que vale aclarar que el artículo 28 de la Ley N° 24.065 permite recuperar inversiones en ampliaciones mediante tarifas, pero requiere que sean autorizadas por el ENRE y que no impliquen aportes de terceros, como sucede en el caso de ampliaciones por contrato entre partes.

Que –en consecuencia- dado que el ENRE ya determinó que las obras del “Plan Castello” no cumplen este requisito, y en ausencia de nueva prueba en contrario, corresponde rechazar este agravio.

Que respecto al planteo de TRANSCOMAHUE S.A. por “Inconsistencias en el Cálculo de Impuestos Teóricos”, que objetó que el ENRE considerase las amortizaciones de bienes del “Plan Castello” para calcular el impuesto teórico en el flujo de fondos al determinar la remuneración de la concesionaria pero los excluyera de la BCR, generando lo que califica como una incoherencia metodológica, cabe señalar que, por un error material, en el cálculo del impuesto a las ganancias teórico en el flujo de fondos, las amortizaciones se calcularon sobre un valor de bienes de uso que incluye los bienes de uso incorporados mediante el denominado “Plan Castello”.

Que subsanando el error material antes mencionado, en los términos y con los alcances del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), como resultado del proceso de revisión tarifaria quinquenal, la remuneración anual reconocida a TRANSCOMAHUE S.A. asciende a PESOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 7.770.143.442) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 (mes “n”) por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM) nivel general, alcanza a PESOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 15.170.338.642).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se modificarán de 8,660% a 9,554%.

Que, los planteos sobre el nivel de costos operativos reconocidos en gastos de personal, otros costos de personal, combustibles y lubricantes y vigilancia y seguridad, que según la transportista “compromete la operatividad, el cumplimiento del Contrato de Concesión y la seguridad del sistema eléctrico”, corresponde rechazarlos, en función del análisis realizado en el informe técnico que acompaña la resolución recurrida.

Que, en este sentido, la metodología empleada por el ENRE para determinar los costos eficientes en moneda de diciembre de 2023 se basó en datos históricos y proyecciones económicas, que se consideran válidas y acordes con los principios de eficiencia y prudencia establecidos en la normativa vigente.

Que con relación a la objeción de la transportista por el uso del coeficiente general de actualización -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- para ajustar los costos operativos entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que un comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es dable observar que en el período diciembre 2023 - marzo 2025, el IPC y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran el OPEX, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSCOMAHUE. S.A.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 307/2025.

Que para no incrementar el nivel tarifario determinado, y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste adicional de las tarifas y este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo). Serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos en millones de pesos de 2025 quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones) y; en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones), todo en pesos de mayo 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de TRANSCOMAHUE S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 307/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 19.975 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSCOMAHUE S.A. en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley N° 24.065, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 307/2025, se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44684978-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que en los considerandos de la mencionada resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A página 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSCOMAHUE S.A., en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77) (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 307/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por TRANSCOMAHUE S.A. contra la Resolución ENRE N° 307/2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 307 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de TRANSCOMAHUE S.A. aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 307/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44393868-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-84024288-APN-ARYEE#ENRE), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 307/2025, a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de TRANSCOMAHUE S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de NUEVE COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (9,554%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-84026868-APN-ARYEE#ENRE), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N° 307/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a TRANSCOMAHUE S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO ($ 19.976.919.705), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2028 - abril 2029; y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a TRANSCOMAHUE S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a TRANSCOMAHUE S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-84024288-APN-ARYEE#ENRE) y Anexo II (IF-2025-84026868-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59388/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-591-APN-ENRE#MEC
#recurso_administrativo #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330084/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421928-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), a través de su Nota N° 2892/CS/GG/25 de fecha 13 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-64477167-APN-SD#ENRE, interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio previsto en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 320 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso presentado por LITSA solicitó la nulidad y la revocación de la Resolución ENRE N° 320/2025, argumentando que la remuneración aprobada para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 5.799 millones) en moneda de diciembre 2023, equivalentes a PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 11.323 millones) en moneda de mayo 2025, no se ajustaría a los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como así tampoco, al Contrato de Electroducto (Contrato COM) de LITSA, ni al marco regulatorio eléctrico.

Que LITSA reclamó una remuneración anual de ($ 8.438,33 millones) en moneda de diciembre 2023, fundamentada en su propuesta tarifaria presentada en la Nota N° 2840/CS/GG/25 digitalizada como IF-2025-08118517-APN-SD#ENRE de fecha 23 de enero de 2025, y detalló agravios como: el cálculo erróneo de la actualización de la remuneración; inconsistencias en la aplicación de la fórmula de ajuste SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC para actualizar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025; el uso de valores históricos desactualizados que no reflejan los costos reales de LITSA; la exclusión del cargo de supervisión a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), obligatorio según el Contrato COM; la asignación errónea de activos entre LITSA y LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA); imposición de un plan de inversiones desproporcionado e inviable; inconsistencia entre la periodicidad anual del Factor X y la actualización tarifaria mensual; no inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada; inclusión indebida de transformadores de LIMSA en la remuneración de LITSA; reducción injustificada de la tasa de rentabilidad al SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) -post impuestos-; ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM que distorsiona la cobertura de costos operativos ligados al IPC; y desigualdad en los incrementos tarifarios con respecto a TRANSENER S.A., violando el artículo 37 del Contrato COM.

Que el recurso se basó en los principios tarifarios establecidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para transportistas que operen de manera económica y prudente, cubriendo costos operativos y de mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio, impuestos aplicables, una tasa de rentabilidad razonable, acorde con la eficiencia operativa y comparable a actividades de riesgo similar.

Que, LITSA señaló que, el artículo 37 de su Contrato COM, suscrito el 7 de noviembre de 1994, establece que, tras el período de amortización de 10 años (extendido 40 meses por acuerdo homologado por Resolución ENRE N° 643/2006, finalizado el 7 de enero de 2010), la remuneración debe ajustarse al régimen aplicable al transporte de energía eléctrica en alta tensión, específicamente al de TRANSENER S.A., considerando las particularidades de LITSA (“mutatis mutandis”) y este principio, reforzado por el artículo 27 del Anexo III del Decreto N° 2743/92 y el Anexo 16 de Los Procedimientos, implicaría que la tarifa de TRANSENER S.A. actúa como un “piso” mínimo, ajustado por los costos diferenciales de LITSA.

Que la impugnante sostuvo que la Resolución ENRE N° 320/2025, incumpliría estos principios al aprobar una remuneración insuficiente, que comprometería la sostenibilidad económico-financiera, la calidad del servicio y la capacidad de cumplir con las inversiones exigidas.

Que LITSA cuestionó que la actualización de la remuneración se extiende solo hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, debido a la falta del índice de abril de 2025 al momento de la promulgación de la RQT; que la metodología no incluiría el análisis de la variación de precios derivada del ajuste en el valor del tipo de cambio oficial ocurrido en diciembre de 2023; y que el ENRE incurriría en un error al utilizar el índice de precios al por mayor (IPIM) nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general.

Que agregó la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) que el ENRE calculó los OPEX (costos operativos) basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejarían los costos actuales de LITSA, especialmente en gastos laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX.

Que, además, señaló que entre diciembre 2023 y marzo 2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) debido a negociaciones paritarias, y la fórmula de actualización utilizada por el ENRE, NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) cubriría solo una fracción de este incremento, lo cual generaría un desfasaje que pondría en riesgo la continuidad operativa.

Que la TI destacó que el rubro “Otros Costos Operativos” incluirían conceptos como seguros, servicios de comunicación, tasas e impuestos, cuyas variaciones se vieron reflejadas en el índice de precios al consumidor (IPC), y que la fórmula ponderada aprobada por el ENRE distorsionaría su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.

Que, asimismo, LITSA cuestionó la omisión del costo de supervisión -DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) de la remuneración mensual post-amortización, según el artículo 35 del Contrato COM- esencial para cumplir con las exigencias técnicas y de calidad supervisadas por TRANSENER S.A., y solicitó el reconocimiento pleno de estos costos, esenciales para la operación segura y eficiente del Segundo Tramo del Sistema de Transmisión Asociado a la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ.

Que la recurrente subrayó un error en la asignación de activos entre LITSA y LIMSA, dado que los transformadores en la ESTACIÓN TRANSFORMADORA (ET) SAN ISIDRO, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), inflando la Base de Capital Regulada de LITSA, afectando la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA.

Que, por otra parte, LITSA reclamó que el ENRE habría impuesto un plan de inversiones sin fundamentos objetivos, desproporcionado frente a la remuneración aprobada.

Que, asimismo, señaló que el Factor X, establecido en UNO POR CIENTO (1%) anual acumulativo hasta CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año, se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, lo cual generarían distorsiones en los incentivos de eficiencia, que el ENRE ignoró la situación de emergencia tarifaria previa -Decreto N° 55/2023-, que justificaría un período de transición, como en la RQT 2017-2021, donde se estableció una trayectoria creciente para el Factor X.

Que LITSA reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada, necesarios para garantizar la continuidad, confiabilidad y eficiencia operativa del servicio.

Que, además, la TI, cuestionó la determinación de costo de capital y la consideró ajena a la realidad, ya que la tasa de rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) post-impuestos, aprobada por la Resolución ENRE N° 28/2025, reputó insuficiente, y señaló que la tasa de riesgo país proyectado de QUINIENTOS (500) puntos básicos y el apalancamiento del CINCUENTA COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (50,67%) no reflejan la realidad financiera de las transportistas locales.

Que la recurrente afirmó que la fórmula de actualización SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC no reflejó la estructura de costos de LITSA.

Que la TI expresó que el informe técnico habría presentado inconsistencias en los índices de actualización, para la Base de Capital Regulada (BCR), se usó el IPC, con un factor implícito del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%) entre diciembre 2023 y diciembre 2024, sin embargo, para la remuneración, se aplicó la fórmula SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, con un factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo 2025, un período más largo y esta discrepancia distorsionaría los cálculos y subestimaría los costos reales de LITSA.

Que, en particular, sostuvo que su remuneración es significativamente inferior a la de TRANSENER S.A. y afirmó que, esta disparidad sería discriminatoria frente a otros TI, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario.

Que, por otra parte, LITSA identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, a saber, en su causa, objeto, motivación y razonabilidad.

Que en cuanto al “vicio en la causa”, afirmó que la resolución se basaría en antecedentes erróneos (valores históricos, exclusión de costos, omisión del régimen de TRANSENER S.A.), a la vez habría contradicho la Resolución ENRE N° 706 de fecha 3 de octubre de 2024, que estableció las pautas de la RQT (artículo 14, inciso b, LNPA).

Que respecto del “vicio en el objeto”, entendió que la remuneración sería ilícita al violar la Ley N° 24.065 (artículos 40 y 42) y afectar derechos constitucionales (artículos 14 y 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL: industria lícita y propiedad), conforme al precedente “Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital” (Fallos 145:307).

Que, referido al “vicio en la motivación” señaló que carecería de fundamentos claros que justifiquen la remuneración, la exclusión de costos y la disparidad con TRANSENER S.A., lo que impediría un control judicial adecuado (artículo 7, inciso e), LNPA).

Que, en relación al “vicio en la razonabilidad”, sostuvo que el plan de inversiones de VEINTE MIL OCHO MILLONES ($ 20.008 millones) -diciembre 2023- sería desproporcionado frente a la remuneración aprobada, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera de LITSA y estos vicios convertirían la resolución en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (artículo 14, LNPA).

Que la TI, solicitó al Interventor del ENRE, tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma; aplicar provisionalmente la remuneración de TRANSENER S.A. (Resolución ENRE N° 305/2025) hasta resolver el recurso, conforme a la nota de la Secretaría de Energía Eléctrica de fecha 3 de noviembre de 2017, para evitar perjuicios irreparables; prorrogar el plazo para presentar el plan de inversiones hasta resolver el recurso, con el compromiso de iniciar inversiones prioritarias para la calidad del servicio; revocar la Resolución ENRE N° 320/2025 y aprobar una remuneración de ($ 8,438.33 millones) anuales -diciembre 2023- para 2025-2030, considerando costos operativos actualizados, costos por supervisión a TRANSENER S.A. -DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración-; inclusión de repuestos en la BCR; corrección de la asignación de transformadores de ET San Isidro a LIMSA, tasa de rentabilidad del DIEZ COMA CATORCE POR CIENTO (10,14%) -Resolución ENRE N° 554/2024- y ajuste por IPC pleno de diciembre 2023 a mayo 2025, seguido de una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC .

Que, además, LITSA solicitó elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el eventual caso de que no se haga lugar al recurso de reconsideración.

Que, por último, LITSA formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 320/2025, vulnera principios constitucionales, reservas de reclamar cualquier mejora otorgada a TRANSENER S.A. (artículo 37, Contrato COM) y de exigir acreencias legales por períodos de facturación hasta la resolución definitiva.

Que además, mantuvo las reservas sobre el activo regulatorio reclamado en la propuesta tarifaria, sin renuncia a derechos por desequilibrios económico-financieros y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°19.549 (LNPA).

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en su presentación, corresponde analizarlos y tratar los planteos impugnatorios formulados.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que en cuanto al reclamo por el “Erróneo cálculo de la actualización de la remuneración anual a mayo 2025, por la falta de consideración de períodos mensuales que deberían estar incluidos en el cálculo”, en tanto el ENRE habría aplicado incorrectamente las variaciones de los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025, corresponde su rechazo.

Que respecto del planteo de la recurrente relativo a que el ENRE actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se encontraba en curso.

Que, al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, por otra parte, es falso que se haya utilizado el IPIM nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señala LITSA en su recurso.

Que respecto del reclamo por una supuesta “subestimación de Costos Operativos y de Mantenimiento (OPEX)”, porque el ENRE habría calculado los costos basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejan los costos actuales de LITSA, corresponde rechazar este argumento ya que en que el análisis de costos del periodo 2017 – 2023, ajustados en moneda homogénea, permitió al ENRE determinar las funciones de costos de las diferentes empresas del sector, a fin de realizar comparaciones de performance o eficiencia, mediante técnicas de benchmarking.

Que, de esta forma, utilizando indicadores de productividad, como por ejemplo los costos operativos por kilómetros de línea, se determinaron los costos eficientes de operación y mantenimiento por cada tipo de equipamiento siendo esta una práctica técnicamente adecuada, aceptada y difundida, por ello, resulta infundado el reclamo de la recurrente.

Que, asimismo, es oportuno señalar que, ante la solicitud del ENRE para que presentara información detallada, LITSA señaló en su Nota N° 2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, que los costos de sus estados contables incluyen los costos de operación y mantenimiento de LIMSA y LINSA, siendo imposible su desagregación y esta decisión de LITSA atentó contra la calidad de la información disponible para la determinación de sus ingresos.

Que, sin perjuicio de lo anterior, LITSA indica que el ajuste de los costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), no cubre el incremento de los salarios y otros costos operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%). Agrega que la “ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM (SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de aumento, distorsiona su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.”

Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios y demás costos operativos de LITSA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (76,8%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 320/2025, para no incrementar el nivel tarifario determinado, y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (76,8%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista independiente.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2026 - abril 2027:PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de LITSA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 320/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 15.053.058.412), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que respecto de la objeción relativa a el ENRE omitió considerar el costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la transportista emisora de la licencia técnica, asiste razón a la recurrente pues cabe señalar que, por la metodología utilizada para determinar los costos operativos, a partir de los costos unitarios por equipamiento de TRANSENER S.A., se ha producido una omisión involuntaria por parte del ENRE, y no se ha tenido en cuenta el cargo por supervisión antes mencionado.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, según el artículo 35 del Contrato COM, cuyo valor asciende a PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES ($ 151 millones) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 295 millones) anuales de mayo de 2025.

Que la remuneración anual de LITSA resultante asciende a PESOS SEIS MIL TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 6.036.096.946) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 11.784.806.217).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) a DOS COMA ONCE POR CIENTO (2,11%).

Que en relación al reclamo por “Discrecionalidad en la Asignación de Activos”, en tanto el ENRE habría asignado erróneamente activos entre LITSA y LIMSA, y con ello afectado la BCR de LITSA, incrementando artificialmente su remuneración con activos que no le corresponden y generando inequidad regulatoria, corresponde su rechazo.

Que tal como se indica en el informe técnico de la resolución recurrida, para establecer la BCR, se consideró que su valor al inicio del periodo de explotación (1 de enero de 2010) es de CERO ($ 0) pesos; a la BCR inicial se le adicionaron anualmente las inversiones netas realizadas por LITSA en cada año, de acuerdo a los datos obtenidos de los estados contables auditados presentados por esa TI y las inversiones realizadas en el período 2010 - 2024 comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período.

Que, dado que LITSA desarrolla diversas actividades comerciales (actividades no reguladas), no solo la actividad como TI cuya base de capital debe determinarse y atento a la imposibilidad de desagregar la información contable por actividad comunicada por la propia por LITSA en su Nota N° 2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, se consideró como BCR el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de la base de capital resultante, conforme las altas y bajas de bienes de uso informadas en los estados contables, este es el porcentaje de ingresos generados por la actividad de operación y mantenimiento derivada del Contrato COM del total de ingresos obtenidos por LITSA en el periodo 2018 - 2023.

Que resulta inaceptable que LITSA pretenda poner en cabeza del ENRE, porque nunca estableció un régimen de contabilidad regulatoria específico para los transportistas independientes, la falta de presentación de información desagregada entre las empresas del grupo que integra.

Que, ante la falta de información desagregada por actividades, el ENRE se vio obligado a adoptar un mecanismo de asignación de activos, con un criterio simple y transparente, que LITSA critica en su recurso porque “no representa adecuadamente la realidad técnica del sistema, las diferencias en el estado de conservación del equipamiento utilizado por cada empresa ni las diferencias entre los períodos de amortización y explotación de cada una de ellas”, siendo que la recurrente no colaboró del modo esperable ni cumplió con su deber de informar en este aspecto durante el proceso de revisión tarifaria para facilitar la tarea del regulador.

Que, ahora, en la instancia recursiva, LITSA señala que “las empresas LIMSA, LITSA y LINSA comparten una parte sustancial de su infraestructura y equipamiento dentro del sistema de transporte eléctrico en Extra Alta Tensión”, y que “el uso compartido de infraestructura entre distintas entidades debería considerar no sólo la participación proporcional en la operación, sino también el estado de depreciación o antigüedad del capital físico comprometido.”

Que, afirma además la recurrente que para “corregir esta asimetría, propone introducir un Índice de Antigüedad de Activos (IAA) como parámetro técnico para ponderar el valor relativo de los activos fijos utilizados por cada empresa.”

Que la fórmula propuesta por LITSA es el cociente entre la edad promedio del activo y la vida útil estimada, elevada a un exponente Beta con un valor de UNO COMA TRES (1,3), señalando que este índice “estima el valor residual teórico de los activos en función de su antigüedad” y aplicando un exponente que refleje el efecto no lineal del envejecimiento sobre el valor del bien.

Que LITSA, considerando la antigüedad actual de los activos fijos, señala que opera con infraestructura instalada en 1996 (29 años de antigüedad), LIMSA con activos de 2008 (17 años), y LINSA con activos de 2010 (15 años); a partir de esos datos, la TI agrega que los valores respectivos del índice propuesto serían aproximadamente CERO COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (0.658), CERO COMA TRESCIENTOS VEINTINUEVE (0.329) y CERO COMA DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (0.279), para luego definir la participación proporcional del valor obtenido para cada transportista independiente en la suma total: LITSA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), LIMSA VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y LINSA VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), concluyendo que estos valores “pueden utilizarse directamente como coeficientes de asignación del valor relativo de los activos fijos compartidos, con base en su antigüedad.”

Que, en primer lugar, el ENRE no asigna los activos fijos de LITSA entre las empresas LIMSA, LITSA y LINSA, porque LITSA no informó que parte de las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación corresponde a su actividad propia como TI y cuales corresponden a otras actividades comerciales que realiza (“actividades no reguladas”).

Que, por otra parte, para el cálculo del Índice de Antigüedad de Activos propuesto, LITSA considera una antigüedad de 29 años para su infraestructura, contando desde el año 1996; sin embargo, para el cálculo de la base de capital deben computarse las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación ocurrida el 1 de octubre de 2010.

Que, además, al calcular la participación proporcional en los activos fijos del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), la recurrente no considera que parte del costo de capital debe asignarse a las actividades no reguladas de LITSA, que no se limitan a las actividades derivadas de los contratos COM de LIMSA y LINSA.

Que, en consecuencia, la propuesta de LITSA no demuestra que la proporción de los activos considerada por el ENRE sea infundada, errónea o injusta y debe -por ello- rechazarse.

Que, en cuanto al planteo acerca de que el ENRE impuso un plan de inversiones obligatorio de VEINTE MIL OCHO MILLONES ($ 20.008 millones) -en moneda de diciembre 2023- sin fundamentos objetivos, que la recurrente consideró desproporcionado frente a la remuneración aprobada y que -alega- la obligaría a desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio, corresponde rechazarlo atento a que el monto del plan de inversiones obligatorio determinado es apenas un 8% inferior al plan de inversiones propuesto por la recurrente.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto de inversiones obligatorias determinado por la resolución recurrida, se reduce por el presente acto en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos operativos.

Que respecto del cuestionamiento por la “Incorrecta Metodología de Aplicación del Factor X”, porque -aduce- el Factor X se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, generando distorsiones en los incentivos de eficiencia, el mismo debe ser rechazado.

Que LITSA argumentó que esta diferencia en la periodicidad genera un efecto acumulativo no previsto: al aplicar el Factor X de forma anualizada en lugar de mensual, se sobredimensionan las reducciones esperadas de costos mes a mes, y añade que, al no desagregar el factor anual en tasas mensuales equivalentes, se producen ajustes tarifarios más agresivos de lo técnicamente justificado, lo que podría comprometer la sostenibilidad financiera de las empresas reguladas.

Que el argumento y la metodología propuestos por la TI son totalmente contrarios al objetivo buscado con el Factor X, ya que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario y la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de costos.

Que al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través de un nuevo proceso de revisión tarifaria, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa, con lo cual, no tendría sentido que el Factor X se desagregue mensualmente.

Que, conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%); asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, asimismo, respecto del planteo de que no se haya considerado “la situación de emergencia tarifaria previa (Decreto N° 55/2023)”, que justificaría un período de transición como en la RQT 2017-2021, y porque esta metodología amplifica las dificultades financieras de LITSA tras años de congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlo.

Que, en efecto, los estados contables de LITSA reportan ganancias netas en todos los años del periodo 2017 - 2023, con una rentabilidad sobre activos promedio del TREINTA POR CIENTO (30%) y distribución de dividendos en los últimos 6 años de ese lapso.

Que, al 31 de diciembre de 2023, no se evidencian “dificultades financieras”, con un índice de liquidez del CIENTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (184%) y de solvencia del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%),

Que la cuantía del Factor X viene dado por el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de Repuestos en la Base de Capital Regulada”, donde LITSA reclama la inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.

Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 223/2024, establece que para la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de valuación a costo histórico y la base de capital inicial es la establecida en la última revisión tarifaria.

Que, a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas a posteriori, que comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.

Que, asimismo, se requería la presentación de las inversiones en bienes de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad, planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.

Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria” aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176/2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el rubro “Almacén de materiales” siendo las cuentas principales que lo integran: materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de materiales, previsión por desvalorización y una vez aplicados se imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables profesionales vigentes.

Que LITSA plantea una “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”, porque los transformadores en la ET San Isidro, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de CAMMESA.

Que, al respecto, se señala que los transformadores referidos (T1SI y T2SI) están registrados a nombre de LITSA en la base de equipamientos de CAMMESA, pero más importante aún, el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 determina que “(…) con relación a la E.T. San Isidro, LITSA será la responsable de la operación y mantenimiento de la misma, debiendo percibir la remuneración correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del transformador a instalar en esa Estación Transformadora.”

Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 142 de fecha 30 de marzo de 2011, se autorizó el ingreso operativo del transformador T2SI a partir del 31 de marzo de 2010 y determinó la remuneración correspondiente por las tareas de Operación y Mantenimiento del mencionado segundo transformador en un todo de acuerdo a lo resuelto en la Resolución ENRE N° 868 de fecha 7 de diciembre de 2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial: “ARTÍCULO 2.- Determinar la remuneración correspondiente a “LITSA” por las tareas de Operación y Mantenimiento del transformador (T2SI) autorizado en el Artículo precedente, en un todo de acuerdo con lo resuelto en el Artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial.”

Que, es decir, si bien en los considerandos de esta última resolución se señala que “LIMSA” realizó la obra, también ratifica que en el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 se determinó que “LITSA” será la responsable de la Operación y Mantenimiento de la ET San Isidro y determina la remuneración en favor de LITSA.

Que la inclusión de los transformadores T1SI y T2SI en el Listado de Equipamientos aprobado en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 320/2025, contenido en el Anexo IV (IF-2025-44497760-APN-ARYEE#ENRE), nada tiene que ver con quien construyó la ampliación ni con la propiedad de dichas instalaciones y tal como señala la resolución recurrida, son los equipamientos considerados para el Cálculo de los Valores Horarios a remunerar a quien tiene a su cargo su operación y mantenimiento, la empresa LITSA.

Que la determinación de cargos tarifarios en favor de LITSA por la operación y mantenimiento de los transformadores no implican su inclusión en la base de capital de esta transportista independiente, por lo tanto, no “infla la BCR de LITSA”, ni “afecta la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA”.

Que, por lo antedicho, corresponde desestimar el planteo sobre la alegada “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”.

Que, en referencia a los agravios planteados por la impugnante sobre la aplicación de un valor de riesgo país de QUINIENTOS (500) puntos en promedio y la reducción injustificada de la tasa de rentabilidad aprobada por la Resolución ENRE N° 554/2024, es necesario recordar y destacar, que en la determinación de la tasa de rentabilidad que aprueba la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025 no se hizo un análisis financiero para un proyecto en particular o para la valuación de una empresa, sino que se calculó la tasa de rentabilidad a ser reconocida para una empresa prestadora de un servicio público, por lo que los criterios adoptados en el cálculo se centraron en determinar una rentabilidad justa y razonable en un mercado regulado y de largo plazo.

Que, adicionalmente, la tasa que se estima corresponde a su valor esperado, para lo cual se utilizan informaciones y series históricas de cada variable, y no el valor histórico en sí.

Que, específicamente, en relación a lo sostenido por LITSA sobre el cálculo del riesgo país, es importante destacar que el gran desafío que se presenta al momento de estimar esta variable es la alta volatilidad de la serie histórica, con constantes cambios estructurales que dificultan la estimación de su valor esperado.

Que la revisión tarifaria quinquenal, si bien se basa en el análisis de datos históricos y presentes, es una proyección para los próximos cinco años.

Que, tal como señala la recurrente, es cierto que desde diciembre de 2024 se ha venido produciendo una mejora del riesgo país, y, como indica el informe de QUANTUM, para “(…) diciembre de 2024, el riesgo país de Argentina experimentó una notable disminución, perforando el piso de los SETECIENTOS (700) puntos por primera vez en seis años, alcanzando los SEISCIENTOS (677) puntos básicos. Esta reducción se atribuye a factores tales como un exitoso blanqueo de capitales, fuerte desaceleración de la inflación y la obtención de superávit fiscal.”

Que, en tal sentido, el consultor concluye “(…) consecuentemente, y por instrucción del ENRE, derivado de los lineamientos establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en la Nota N° NO-2024-137209401-APN-SE#MEC), se aplica en el cálculo del WACC, un riesgo país de 500 puntos básicos, lo cual se justifica en un contexto que anticipa mejoras en las condiciones económicas y una mayor confianza de los mercados en la estabilidad financiera del país.”

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la unidad organizativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA encargada de intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional; intervenir en la elaboración de las políticas y normas regulatorias de los servicios públicos del área energética, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra y de servicios públicos, así como en la elaboración de normas regulatorias de las licencias o concesiones de servicios públicos aplicables a los regímenes federales en materia energética, y en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia; y ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

Que, por otra parte, el cálculo de la estructura de capital o estructura financiera (D/E) como el promedio del endeudamiento observado en el sector en países de la región durante el período 2018-2022 respeta la metodología utilizada en la determinación de la tasa de rentabilidad durante la revisión tarifaria integral del año 2017 y en la Resolución ENRE N° 554/2024, que no fue objeto de recursos por parte de las empresas transportistas.

Que, finalmente, corresponde recordar que, según el artículo 41 de la Ley N° 24.065, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia.

Que, asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

Que, en ese sentido, el artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables.

Que, lo “razonable” se relaciona con lo económico, con el monto de la tarifa, y ello requiere una adecuada remuneración del sujeto concesionario, por lo que una tarifa insuficiente o excesiva se aleja de estos principios, en tanto el concepto de lo “justo” puede vincularse con las consecuencias que la aplicación de la tarifa conlleva sobre el usuario.

Que, para cumplir con las finalidades previstas en la ley, de tarifas justas y razonables, se debe verificar un adecuado equilibrio entre el bien privado y del bien común y por ello la tarifa debe establecerse equitativamente entre los usuarios del servicio, sin discriminaciones arbitrarias, y debe buscar un equilibrio o equivalencia entre la remuneración del concesionario y el servicio que presta.

Que, además, la tarifa debe cumplir con criterios de equidad, posibilitando un adecuado equilibrio entre la eficiencia y la obtención de una distribución de la renta justa o deseable socialmente.

Que, entonces, ante la presencia de intereses divergentes, al definir una tarifa la aplicación práctica de los principios tarifarios es compleja y no puede darse prevalencia a un criterio por sobre otros.

Que, la necesidad de financiamiento o la búsqueda de maximizar la renta por parte del concesionario se debe armonizar con los demás principios de la tarifación de forma tal de determinar una tarifa integral y adecuada, que observe a todos ellos de modo equilibrado.

Que la tasa determinada mediante la Resolución ENRE N° 28/2025 es fruto de un análisis técnico adecuado y de una valoración jurídica equilibrada y, por tanto, cumple con todos estos criterios.

Que, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos por parte de la TI respecto de la tasa de rentabilidad utilizada para el cálculo de su remuneración.

Que LITSA reclama también porque considera que la fórmula de actualización SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC no refleja la estructura de costos de LITSA.

Que, al respecto, y por las razones antes expuestas en los considerandos, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde rechazar la pretensión de que, a partir de mayo 2025, se ajuste sus ingresos con una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, ratificando que el análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el IS de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, dado que su inclusión es ineficiente a los fines buscados, y que la fórmula de ajuste mensual compuesta por los índices de precios minoristas y mayoristas, con la ponderación prevista en la Resolución ENRE N° 320/2025, que se asimila a la fórmula original de ajuste establecida en los contratos de concesión, permitirá que los ingresos de las transportistas se mantengan en el tiempo en términos reales, a fin de asegurar la sostenibilidad económica de la concesión.

Que LITSA impugna también lo decidido por el ENRE porque, aduce, mientras la BCR determinada en pesos de diciembre de 2024, se deflacta por IPC para expresarla en moneda de diciembre de 2023, lo que arroja una variación del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%), para la remuneración, se aplicó la fórmula SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, con un factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo 2025, un período más largo, subestimándose los costos reales de LITSA.

Que, corresponde reiterar que, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que, finalmente, LITSA objeta que su remuneración se incrementó en un OCHO COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (8,32%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se incrementaron en un porcentaje mayor, violándose así –según alega- lo previsto en el artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por particularidades (“mutatis mutandis”).

Que, la TI afirma que esta disparidad es discriminatoria frente a otros transportistas independientes, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco regulatorio.

Que al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación, según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el Artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del Contrato.

Que, en este sentido, la remuneración aprobada mediante la Resolución ENRE N° 320/2025, respeta los principios emanados del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de CAMMESA, de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, de la normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463 de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario 2025/2029, y de sus respectivos contratos.

Que, por otra parte, la situación de LITSA no resulta directamente comparable con la de TRANSENER S.A.; la mejor manera de considerar la estructura de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento (inciso d) del artículo 40 de la Ley N° 24.065), era incorporándolas en el proceso de revisión tarifaria de la concesionaria.

Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital regulada pues se incorporan a valor cero, comparten costos fijos con el resto de las instalaciones del Sistema de Transporte del cual forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten reducir los costos unitarios del mismo y, consecuentemente, obtener una tarifa menor.

Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.

Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con la que corresponden a LITSA.

Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar el planteo de LITSA por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el Contrato COM de LITSA en cuanto a la aplicación del régimen remuneratorio de TRANSENER”.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por LITSA en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto impugnado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno expuesto por la recurrente.

Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio en la causa, pues el artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) establece que todo acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y, en este sentido, la Resolución ENRE N° 320/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.

Que, en atención a lo hasta aquí expuesto, surge que el acto impugnado se sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y las pautas establecidas por la Resolución ENRE N° 706/2024.

Que la determinación de la remuneración de LITSA, es decir, el objeto de la Resolución ENRE N°320/2025 resulta coherente en su perspectiva legal y técnica, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Que, las decisiones adoptadas en la resolución se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, en ese sentido, tampoco puede sostenerse que una decisión adoptada en línea al Marco Regulatorio vigente, técnicamente fundada, contradiga los preceptos constitucionales de propiedad argüidos por la impugnante.

Que, en consecuencia, corresponde también desestimar la pretensión de considerar irrazonable al acto recurrido, el cual se funda en argumentos técnicos ampliamente razonados y circunstanciados, ya que la determinación de los costos y la base de capital se han realizado conforme a los criterios técnicos y legales aplicables.

Que, finalmente, no se constata un vicio en la motivación, como expresión concreta y razonada de la finalidad y la causa del acto administrativo (artículo 7, inciso e), LNPA), la que surge clara de los considerandos del acto atacado y de las demás constancias -particularmente de los dictámenes e informes que antecedieron a su dictado- que permiten conocer exactamente los extremos que le dieron sustento.

Que, en suma, los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 320/2025 han sido debidamente exteriorizados y fundamentados, y dicho acto contiene así una motivación suficiente y explícita respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 320 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de LITSA, aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 320/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44490248-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85056405-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 320/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de la LITSA a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA ONCE POR CIENTO (2,11%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85059235-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 320/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a LITSA a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 15.053.058.412), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a la LITSA, que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a LITSA, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85056405-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85059235-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59393/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-592-APN-ENRE#MEC
#recurso_administrativo #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330085/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43422051-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA), mediante la Nota N° 2893/CS/GG/25 de fecha 13 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-64479423-APN-SD#ENRE, interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio previsto en el en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 313 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso presentado por LIMSA solicitó la nulidad y la revocación de la Resolución ENRE N° 313/2025, argumentando que la remuneración aprobada para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($4.699 millones) -en moneda de diciembre 2023-, equivalentes a PESOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 9.175 millones) -en moneda de mayo 2025-, no se ajustaría a los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, tampoco al Contrato de Electroducto (Contrato COM) de LIMSA, ni al marco regulatorio eléctrico.

Que LIMSA reclamó una remuneración anual de ($ 8,438.33 millones) -en moneda de diciembre 2023-, fundamentada en su propuesta tarifaria presentada en la Nota N° 2839/CS/GG/25 de fecha 23 de enero de 2025, y detalló agravios como: el cálculo erróneo de la actualización de la remuneración; inconsistencias en la aplicación de la fórmula de ajuste -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- para actualizar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025; el uso de valores históricos desactualizados que no reflejarían los costos reales de LIMSA; la exclusión del cargo de supervisión a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), obligatorio según el Contrato COM; la asignación errónea de activos entre LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA) y LIMSA; la imposición de un plan de inversiones desproporcionado e inviable; inconsistencia entre la periodicidad anual del Factor X y la actualización tarifaria mensual; no inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada; inclusión indebida de transformadores de LIMSA en la remuneración de LITSA; reducción injustificada de la tasa de rentabilidad al SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%), post-impuestos; ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM, que distorsionaría la cobertura de costos operativos ligados al IPC y; desigualdad en los incrementos tarifarios con respecto a TRANSENER S.A., violando el artículo 37 del Contrato COM.

Que cabe indicar que el monto de ($ 8,438.33) indicado por LIMSA en el recurso bajo análisis corresponde a la remuneración pretendida por LITSA, no a la propia.

Que, según la recurrente, el recurso se basa en los principios tarifarios establecidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para transportistas que operen de manera económica y prudente, cubriendo costos operativos y de mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio, impuestos aplicables, una tasa de rentabilidad razonable, acorde con la eficiencia operativa y comparable a actividades de riesgo similar.

Que la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) señaló que el artículo 37 del Contrato COM de LIMSA, suscrito el 26 de junio de 2006 establece que, tras el período de amortización de QUINCE (15) años -finalizado en mayo de 2023-, la remuneración debería ajustarse al régimen aplicable al transporte de energía eléctrica en alta tensión, específicamente al de TRANSENER S.A., considerando las particularidades de LIMSA (“mutatis mutandis”) y este principio, reforzado por el artículo 27 del Anexo III del Decreto N° 2743/92 y el Anexo 16 de Los Procedimientos, según sostiene, implica que la tarifa de TRANSENER S.A. actuaría como un “piso” mínimo, ajustado por los costos diferenciales de LIMSA.

Que la impugnante sostuvo que la Resolución ENRE N° 313/2025 incumpliría estos principios al aprobar una remuneración insuficiente, que comprometería la sostenibilidad económico-financiera, la calidad del servicio y la capacidad de cumplir con las inversiones exigidas.

Que LIMSA cuestionó que la actualización de la remuneración se extiende solo hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, debido a la falta del índice de abril de 2025 al momento de la promulgación de la RQT; que la metodología no incluyó el análisis de la variación de precios derivada del ajuste en el valor del tipo de cambio oficial ocurrido en diciembre de 2023 y que el ENRE incurrió en un error al utilizar el índice de precios al por mayor (IPIM) nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general.

Que, la transportista independiente agregó que, el ENRE calculó los OPEX (costos operativos) basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejan los costos actuales de LIMSA, especialmente en gastos laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX.

Que, además, la impugnante señaló que, entre diciembre 2023 y marzo 2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) debido a negociaciones paritarias, y la fórmula de actualización utilizada por el ENRE –NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)- cubriría solo una fracción de este incremento, generando un desfasaje que pone en riesgo su continuidad operativa.

Que la recurrente destacó que el rubro “Otros Costos Operativos” incluyó conceptos como seguros, servicios de comunicación, tasas e impuestos, cuya variación se ve reflejada en el índice de precios al consumidor (IPC), y que la fórmula ponderada aprobada por el ENRE distorsionaría su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.

Que, asimismo, LIMSA cuestionó la omisión del costo de supervisión –DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración mensual post-amortización, según el artículo 35 del Contrato COM-, esencial para cumplir con las exigencias técnicas y de calidad supervisadas por TRANSENER S.A. y solicitó el reconocimiento pleno de estos costos, esenciales para la operación segura y eficiente del Segundo Tramo del Sistema de Transmisión Asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.

Que la recurrente subrayó un error en la asignación de activos entre LITSA y LIMSA, dado que los transformadores en la Estación Transformadora (ET) San Isidro, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), inflando la Base de Capital Regulada de LITSA, afectando la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA.

Que, por otra parte, LIMSA argumentó que el ENRE impuso un plan de inversiones sin fundamentos objetivos y desproporcionado frente a la remuneración aprobada.

Que, asimismo, la recurrente señaló que el Factor X, establecido en UNO POR CIENTO (1%) anual acumulativo hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año, se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, generando distorsiones en los incentivos de eficiencia y que el ENRE ignoró la situación de emergencia tarifaria previa (Decreto N° 55/2023), que justificaría un período de transición, como en la RQT 2017-2021, donde se estableció una trayectoria creciente para el Factor X.

Que LIMSA reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada, necesarios para garantizar la continuidad, confiabilidad y eficiencia operativa del servicio.

Que, además, la Transportista Independiente (TI) consideró que la tasa de rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) post-impuestos, aprobada por la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025, sería insuficiente y que la aplicación de un valor de riesgo país de QUINIENTOS (500) puntos en promedio no reflejaría la realidad financiera del transportista.

Que la recurrente afirmó que la fórmula de actualización –SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- no reflejaría la estructura de costos de LIMSA y por ello, propuso ajustar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025 únicamente por IPC y, a partir de mayo 2025, aplicar una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, más alineada con su estructura de costos.

Que, en particular, sostuvo que su remuneración es significativamente inferior a la de TRANSENER S.A. afirmando que esta disparidad sería discriminatoria frente a otros transportistas independientes como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario.

Que, por otra parte, LIMSA identificó lo que considera serían vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, a saber, en su causa, objeto, motivación y razonabilidad.

Que en cuanto al “vicio en la causa”, afirmó que la resolución se basaría en antecedentes erróneos (valores históricos, exclusión de costos, omisión del régimen de TRANSENER S.A.) a la vez que contradeciría la Resolución ENRE N° 706 de fecha 3 de octubre de 2024, que estableció las pautas de la RQT (artículo 14, inciso b, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo).

Que respecto del “vicio en el objeto”, entendió que la remuneración sería ilícita al violar la Ley N° 24.065 (artículos 40-42) y afectar derechos constitucionales (artículos 14 y 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL: industria lícita y propiedad), conforme al precedente “Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital” (Fallos 145:307).

Que, con respecto al “vicio en la motivación”, señaló que el acto impugnado carecería de fundamentos claros que justifiquen la remuneración, la exclusión de costos y la disparidad con TRANSENER S.A., impidiendo un control judicial adecuado (artículo 7, inciso e, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo).

Que, en relación con el “vicio en la razonabilidad”, sostuvo que el plan de inversiones de $ 20.008 millones (diciembre 2023) sería desproporcionado frente a la remuneración aprobada, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera de LIMSA.

Que todos estos vicios que adujo convertirían la resolución en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (artículo 14, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo).

Que la TI solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma; aplicar provisionalmente la remuneración de TRANSENER S.A. (Resolución ENRE N° 305 de fecha 30 de abril de 2025) hasta resolver el recurso, conforme a la nota de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del 3 de noviembre de 2017, para evitar perjuicios irreparables; prorrogar el plazo para presentar el plan de inversiones hasta resolver el recurso, con el compromiso de iniciar inversiones prioritarias para la calidad del servicio.

Que, asimismo, requirió al ENRE revocar la Resolución ENRE N° 313/2025 y aprobar una remuneración de $ 8,438.33 millones anuales (diciembre 2023) para 2025-2030, considerando costos operativos actualizados, costos por supervisión a TRANSENER S.A. –DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración-, inclusión de repuestos en la Base de Capital Regulada (BCR), corrección de la asignación de transformadores de ET San Isidro a LIMSA, tasa de rentabilidad del DIEZ COMA CATORCE POR CIENTO (10,14%) (Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024) y ajuste por IPC pleno de diciembre 2023 a mayo 2025, seguido de una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM.

Que, además, LIMSA solicitó elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el eventual caso de que no se hiciera lugar al recurso.

Que, por último, LIMSA formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 313/2025 vulneraría principios constitucionales, reservas de reclamar cualquier mejora otorgada a TRANSENER S.A. (artículo 37, Contrato COM) y de exigir acreencias legales por períodos de facturación hasta la resolución definitiva y además, mantuvo las reservas sobre el activo regulatorio reclamado en la propuesta tarifaria, sin renuncia a derechos por desequilibrios económico-financieros; también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la impugnante en su vía recursiva, corresponde darles tratamiento seguidamente. .

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. en 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que en cuanto al planteo impugnatorio por el “Erróneo cálculo de la actualización de la remuneración anual a mayo 2025, por la falta de consideración de períodos mensuales que deberían estar incluidos en el cálculo”, por haber el ENRE aplicado incorrectamente las variaciones de los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025, corresponde su rechazo.

Que respecto del planteo de la recurrente relativo a que el ENRE actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se encontraba en curso.

Que al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, por otra parte, es incorrecto que se haya utilizado el IPIM nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señaló LIMSA en su recurso.

Que respecto del reclamo por una supuesta “subestimación de Costos Operativos y de Mantenimiento (OPEX)”, porque el ENRE calculó los costos basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejarían los costos actuales de LIMSA, debe también rechazarse este argumento toda vez que el análisis de costos del periodo 2017 – 2023, ajustados en moneda homogénea, permitió al ENRE determinar las funciones de costos de las diferentes empresas del sector, a fin de realizar comparaciones de performance o eficiencia, mediante técnicas de benchmarking; de esta forma, utilizando indicadores de productividad, como por ejemplo los costos operativos por kilómetros de línea, se determinaron los costos eficientes de operación y mantenimiento por cada tipo de equipamiento siendo esta una práctica aceptada y difundida y por ello, debe considerarse técnicamente infundado el planteo de la recurrente.

Que, asimismo, es oportuno señalar que, ante la solicitud del ENRE para que presentara información detallada, LITSA señaló en su Nota N° 2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, que los costos de sus estados contables incluyen los costos de operación y mantenimiento de LIMSA y LÍNEAS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (LINSA), siendo imposible su desagregación y esta decisión de LITSA atentó contra la calidad de la información disponible para la determinación de los ingresos propios y los de LIMSA.

Que, sin perjuicio de lo anterior, LIMSA indicó que el ajuste de los costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), no cubriría el incremento de los salarios y otros costos operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%); agregó que la “ponderación del 67% IPIM (75% de aumento) distorsiona su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector”.

Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios y demás costos operativos de LIMSA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (78,9%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 313/2025.

Que, a fin de no incrementar el nivel tarifario determinado y mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (78,9%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K), que permita transferir su costo al ingreso de la transportista independiente.

Que, entonces, con el fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de LIMSA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 313/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 12.529.728.899), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que respecto de la objeción relativo a que el ENRE omitió considerar el costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la transportista emisora de la licencia técnica, asiste razón a la recurrente pues cabe señalar que, por la metodología utilizada para determinar los costos operativos, a partir de los costos unitarios por equipamiento de TRANSENER S.A., se ha producido una omisión involuntaria por parte del ENRE, y no se ha tenido en cuenta el cargo por supervisión antes mencionado.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, según el artículo 35 del Contrato COM, cuyo valor asciende a $ 122,28 millones de diciembre 2023, equivalentes a $ 238,73 millones anuales de mayo de 2025.

Que la remuneración anual de LIMSA resultante asciende a PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO ($ 4.891.094.904) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 9.549.317.406).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) a DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (2,63%).

Que en relación al planteo por “Discrecionalidad en la Asignación de Activos”, en tanto el ENRE habría asignado erróneamente activos entre LITSA y LIMSA, y con ello afectado la BCR de LITSA, incrementando su remuneración con activos que no le corresponden y generando inequidad regulatoria, corresponde su rechazo.

Que tal como se indica en el informe técnico de la resolución recurrida, para establecer la BCR, se consideró que, en el mes de junio del año 2023, LIMSA había finalizado con el periodo de amortización y dado que los activos de LIMSA fueron amortizados en su totalidad durante el período de amortización, el valor de la BCR al momento inicial del período de explotación es CERO (0).

Que, en función de lo anterior, a la BCR inicial se le adicionan anualmente las inversiones netas realizadas por LIMSA en cada año; es decir, las Altas de Bienes de uso y Obras en curso, descontando las Bajas de cada año y las Depreciaciones de Bienes de uso del período, según el Anexo de los Estados contables de cada año y dado que LIMSA no tiene anexo de Bienes de Uso; consecuentemente, el valor de la BCR al 31 de diciembre de 2024 es CERO (0).

Que resulta inaceptable que LIMSA pretenda poner en cabeza del ENRE, porque nunca estableció un régimen de contabilidad regulatoria específico para los transportistas independientes, la falta de presentación de información desagregada entre las empresas del grupo que integra.

Que, ante la falta de información desagregada por actividades, el ENRE se vio obligado a adoptar un mecanismo de asignación de activos, con un criterio simple y transparente, que LIMSA criticó en su recurso porque –a su juicio- “no representa adecuadamente la realidad técnica del sistema, las diferencias en el estado de conservación del equipamiento utilizado por cada empresa ni las diferencias entre los períodos de amortización y explotación de cada una de ellas”, cuando poco hizo durante el proceso de revisión tarifaria para facilitar la tarea del regulador.

Que, ahora, en la instancia recursiva, LIMSA señaló que “las empresas LIMSA, LITSA y LINSA comparten una parte sustancial de su infraestructura y equipamiento dentro del sistema de transporte eléctrico en Extra Alta Tensión”, y que “el uso compartido de infraestructura entre distintas entidades debería considerar no sólo la participación proporcional en la operación, sino también el estado de depreciación o antigüedad del capital físico comprometido”; además, para “corregir esta asimetría, propone introducir un Índice de Antigüedad de Activos (IAA) como parámetro técnico para ponderar el valor relativo de los activos fijos utilizados por cada empresa”.

Que la fórmula propuesta por LIMSA es el cociente entre la edad promedio del activo y la vida útil estimada, elevada a un exponente Beta con un valor de 1,3.

Que la recurrente señaló que este índice “estima el valor residual teórico de los activos en función de su antigüedad”, aplicando un exponente que refleje el efecto no lineal del envejecimiento sobre el valor del bien.

Que LIMSA, considerando la antigüedad actual de los activos fijos, señaló que opera con infraestructura instalada en 2008 (DIECISIETE -17- años de antigüedad), LITSA con activos de 1996 (VEINTINUEVE -29- años), y LINSA con activos de 2010 (QUINCE -15- años) y, partir de esos datos, sostuvo que los valores respectivos del índice propuesto serían aproximadamente 0.658, 0.329 y 0.279, para luego definir la participación proporcional del valor obtenido para cada transportista independiente en la suma total: LITSA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), LIMSA VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y LINSA VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), concluyendo que estos valores “pueden utilizarse directamente como coeficientes de asignación del valor relativo de los activos fijos compartidos, con base en su antigüedad.”

Que, en primer lugar, el ENRE no asigna los activos fijos de LIMSA entre las empresas LIMSA, LITSA y LINSA, porque LIMSA no informó que parte de las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación corresponde a su actividad propia como transportista independiente y cuales corresponden a otras actividades comerciales que realiza (“actividades no reguladas”).

Que, por otra parte, para el cálculo del Índice de Antigüedad de Activos propuesto, LIMSA consideró una antigüedad de DIECISIETE (17) años para su infraestructura, contando desde el año 2008; sin embargo, como se señaló previamente, para el cálculo de la base de capital deben computarse las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación.

Que, en consecuencia, la propuesta de LIMSA no demuestra que la proporción de los activos considerada por el ENRE sea errónea, irrazonable o injusta, y debe -por lo tanto- rechazarse.

Que, en cuanto al planteo relativo a que el ENRE impuso un plan de inversiones obligatorio sin fundamentos objetivos, que consideró desproporcionado frente a la remuneración aprobada, que la obligaría a desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio, corresponde sea rechazada atento a que el monto del plan de inversiones obligatorio determinado es apenas un OCHO POR CIENTO (8%) inferior al plan de inversiones propuesto por la recurrente.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto de inversiones obligatoria determinado por la resolución recurrida, se reduce por el presente acto en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos operativos.

Que el cuestionamiento por la “Incorrecta Metodología de Aplicación del Factor X”, fundado por la recurrente en que el Factor X se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, generando -según alega- distorsiones en los incentivos de eficiencia, debe ser rechazado.

Que LIMSA argumentó que esta diferencia en la periodicidad generaría un efecto acumulativo no previsto: al aplicar el Factor X de forma anualizada en lugar de mensual, se sobredimensionan las reducciones esperadas de costos mes a mes y añadió que, al no desagregar el factor anual en tasas mensuales equivalentes, se producen ajustes tarifarios más agresivos de lo técnicamente justificado, lo que podría comprometer la sostenibilidad financiera de las empresas reguladas.

Que ello no es atendible porque el argumento y la metodología provistos por la transportista independiente son totalmente contrarios al objetivo buscado con el Factor X.

Que, en efecto, dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de costos y al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través de un nuevo proceso de revisión tarifaria; sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa; por ello no tendría sentido que el factor X se desagregue mensualmente.

Que, conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%); asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, asimismo, respecto de los planteos acerca de que no se haya considerado “la situación de emergencia tarifaria previa (Decreto N° 55/2023)”, que justificaría -desde la perspectiva de LIMSA- un período de transición como en la RQT 2017-2021, y que esta metodología amplifica las dificultades financieras de LIMSA tras años de congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlos toda vez que la cuantía del Factor X viene dada por el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de Repuestos en la Base de Capital Regulada” en el que LIMSA reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.

Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024, establece que para la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.

Que la base de capital inicial es la establecida en la última revisión tarifaria; a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas posteriormente, que comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.

Que, asimismo, se requería la presentación de las inversiones en bienes de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad, planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.

Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria” aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176 de fecha 19 de junio 2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el rubro “Almacén de materiales”.

Que las cuentas principales que integran el mencionado rubro son: materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de materiales, previsión por desvalorización; una vez aplicados se imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables profesionales vigentes.

Que LIMSA planteó una “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”, porque los transformadores en la ET San Isidro, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de CAMMESA.

Que, al respecto, se señala que los transformadores referidos (T1SI y T2SI) están registrados a nombre de LITSA en la base de equipamientos de CAMMESA; pero más importante aún, el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868 de fecha 7 de diciembre de 2005 determinó “… que con relación a la E.T. San Isidro, LITSA será la responsable de la operación y mantenimiento de la misma, debiendo percibir la remuneración correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del transformador a instalar en esa Estación Transformadora”.

Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 142 de fecha 30 de marzo de 2011, se autorizó el ingreso operativo del transformador T2SI a partir del 31 de marzo de 2010 y determinó la remuneración correspondiente por las tareas de Operación y Mantenimiento del mencionado segundo transformador en un todo de acuerdo a lo resuelto en la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial: “ARTÍCULO 2.- Determinar la remuneración correspondiente a ‘LITSA’ por las tareas de Operación y Mantenimiento del transformador (T2SI) autorizado en el Artículo precedente, en un todo de acuerdo con lo resuelto en el Artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial”.

Que, si bien en los considerandos de esta última resolución se señala que LIMSA realizó la obra, también ratificó que en el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 se determinó que LITSA será la responsable de la Operación y Mantenimiento de la ET San Isidro y determinó la remuneración en favor de LITSA.

Que la inclusión de los transformadores T1SI y T2SI en el Listado de Equipamientos aprobado en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 320 de fecha 30 de abril de 2025, contenido en el Anexo IV (IF-2025-44497760-APN-ARYEE#ENRE), nada tiene que ver con quien construyó la ampliación ni con la propiedad de dichas instalaciones y tal como señala la resolución recurrida, son los equipamientos considerados para el Cálculo de los Valores Horarios a remunerar a quien tiene a su cargo su operación y mantenimiento, la empresa LITSA.

Que la determinación de cargos tarifarios en favor de LITSA por la operación y mantenimiento de los transformadores no implican su inclusión en la base de capital de esta transportista independiente, por lo tanto, no “infla la BCR de LITSA”, ni “afecta la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA”.

Que, por lo antedicho, debe desestimarse el planteo de la “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”.

Que, en referencia a los planteos recursivos de LIMSA sobre la aplicación de un valor de riesgo país de QUINIENTOS (500) puntos en promedio y la reducción -que considera injustificada- de la tasa de rentabilidad aprobada por la Resolución ENRE N° 554/2024, es necesario recordar y destacar que, en la determinación de la tasa de rentabilidad que aprobó la Resolución ENRE N° 28/2025, no se hizo un análisis financiero para un proyecto en particular o para la valuación de una empresa, sino que se calculó la tasa de rentabilidad a ser reconocida para una empresa prestadora de un servicio público, por lo que los criterios adoptados en el cálculo se centraron en determinar una rentabilidad justa y razonable en un mercado regulado y de largo plazo y adicionalmente, la tasa que se estimó corresponde a un valor esperado de la misma, para lo cual se utilizan informaciones y series históricas de cada variable, y no el valor histórico en sí.

Que, específicamente, en relación con lo sostenido por LIMSA sobre el cálculo del riesgo país, es importante destacar que el gran desafío que se presenta al momento de estimar esta variable es la alta volatilidad de la serie histórica, con constantes cambios estructurales que dificultan la estimación de su valor esperado.

Que la revisión tarifaria quinquenal, si bien se basa en el análisis de datos históricos y presentes, es una proyección para los próximos cinco años.

Que, tal como señaló la recurrente, es cierto que desde diciembre de 2024 se ha venido produciendo una mejora del riesgo país, y, como indica el informe de QUANTUM, para “… diciembre de 2024, el riesgo país de Argentina experimentó una notable disminución, perforando el piso de los 700 puntos por primera vez en seis años, alcanzando los 677 puntos básicos. Esta reducción se atribuye a factores tales como un exitoso blanqueo de capitales, fuerte desaceleración de la inflación y la obtención de superávit fiscal”.

Que, en tal sentido, el consultor concluyó “… consecuentemente, y por instrucción del ENRE, derivado de los lineamientos establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA (Nota N° NO-2024-137209401-APN-SE#MEC), se aplica en el cálculo del WACC, un riesgo país de 500 puntos básicos, lo cual se justifica en un contexto que anticipa mejoras en las condiciones económicas y una mayor confianza de los mercados en la estabilidad financiera del país”.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la unidad organizativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA encargada de intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional; intervenir en la elaboración de las políticas y normas regulatorias de los servicios públicos del área energética, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra y de servicios públicos, así como en la elaboración de normas regulatorias de las licencias o concesiones de servicios públicos aplicables a los regímenes federales en materia energética, y en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia; y ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

Que, por otra parte, el cálculo de la estructura de capital o estructura financiera (D/E) como el promedio del endeudamiento observado en el sector en países de la región durante el período 2018-2022, respeta la metodología utilizada en la determinación de la tasa de rentabilidad durante la revisión tarifaria integral del año 2017 y en la Resolución ENRE Nº 554/2024, que no fue objeto de recursos por parte de las empresas transportistas.

Que, finalmente, corresponde recordar que, según el artículo 41 de la Ley N° 24.065, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa y; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

Que, asimismo, el artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables.

Que, lo “razonable” se relaciona con lo económico, con el monto de la tarifa, y ello requiere una adecuada remuneración del sujeto concesionario, por lo que una tarifa insuficiente o excesiva se aleja de estos principios, en tanto el concepto de lo “justo” puede vincularse con las consecuencias que la aplicación de la tarifa conlleva sobre el usuario.

Que, para cumplir con las finalidades previstas en la ley, de tarifas justas y razonables, se debe verificar un adecuado equilibrio entre el bien privado y del bien común y por ello la tarifa debe establecerse equitativamente entre los usuarios del servicio, sin discriminaciones arbitrarias, y debe buscar un equilibrio o equivalencia entre la remuneración del concesionario y el servicio que presta.

Que, además, la tarifa debe cumplir con criterios de equidad, posibilitando un adecuado equilibrio entre la eficiencia y la obtención de una distribución de la renta justa o deseable socialmente.

Que, entonces, ante la presencia de intereses divergentes, al definir una tarifa la aplicación práctica de los principios tarifarios es compleja y no puede darse prevalencia a un criterio por sobre otros.

Que, la necesidad de financiamiento o la búsqueda de maximizar la renta por parte del concesionario se debe armonizar con los demás principios de la tarifación de forma tal de determinar una tarifa integral y adecuada, que observe a todos ellos de modo equilibrado.

Que la tasa determinada mediante la Resolución ENRE N° 28/2025 cumple con esta premisa y, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos por parte de la TI respecto de la tasa de rentabilidad utilizada para el cálculo de su remuneración.

Que LIMSA cuestiona que la fórmula de actualización –SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- no refleja su estructura de costos; al respecto, y por las razones antes expuestas en los considerandos, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde rechazar la pretensión de que, a partir de mayo 2025, se ajuste sus ingresos con una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, ratificando que el análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el IS de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, dado que su inclusión es ineficiente a los fines buscados, y que la fórmula de ajuste mensual compuesta por los índices de precios minoristas y mayoristas, con la ponderación prevista en la Resolución N° 313/2025, que se asimila a la fórmula original de ajuste establecida en los contratos de concesión, permitirá que los ingresos de las transportistas se mantengan en el tiempo en términos reales, a fin de asegurar la sostenibilidad económica de la concesión.

Que LIMSA que, mientras la BCR determinada en pesos de diciembre de 2024, se deflactase por IPC para expresarla en moneda de diciembre de 2023, lo que arroja una variación del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%), para la remuneración, se aplicase la fórmula - SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, con un factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo 2025, un período más largo, subestimándose -a su juicio- los costos reales de LIMSA.

Que corresponde reiterar que, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que, finalmente, LIMSA objetó que su remuneración se incrementó en un TRECE POR CIENTO (13%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se incrementaron en un porcentaje mayor, violando –según aduce- el artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por particularidades (“mutatis mutandis”).

Que, LIMSA sostuvo que esta disparidad es discriminatoria frente a otros transportistas independientes, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco regulatorio.

Que al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación, según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el Artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del contrato.

Que, en este sentido, la remuneración aprobada mediante la Resolución ENRE N° 313/2025 respeta los principios emanados del artículo 27 del Título III ampliaciones a la capacidad de transporte por concurso público del Anexo 16 de Los Procedimientos de CAMMESA, de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, de la normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463 de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y la Resolución ENRE N° 554/2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario 2025/2029, y de sus respectivos contratos.

Que, por otra parte, la situación de LIMSA es directamente comparable con la de TRANSENER S.A.; la mejor manera de considerar la estructura de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento -inciso d) del artículo 40 de la Ley N° 24.065-, era incorporándolas en el proceso de revisión tarifaria de la concesionaria.

Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital regulada, pues se incorporan a valor CERO (0), comparten costos fijos con el resto de las instalaciones del sistema de transporte del cual forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten reducir los costos unitarios del mismo y, consecuentemente, obtener una tarifa menor.

Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.

Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con la que corresponden a LIMSA.

Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar el planteo de LIMSA por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el Contrato COM de LIMSA en cuanto a la aplicación del régimen remuneratorio de TRANSENER”.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por LIMSA en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto cuestionado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno de la recurrente.

Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio en la causa. El artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece que todo acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; en este sentido, la Resolución ENRE N° 313/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.

Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión se sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y las pautas establecidas por la Resolución ENRE N° 706/2024.

Que la determinación de la remuneración de LIMSA, es decir, el objeto de la Resolución ENRE N° 313/2025 resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Que no puede hablarse de la presencia de un vicio en el elemento objeto, ya que, en virtud de los argumentos técnicos aquí expuestos, lo decidido resulta plenamente válido desde el punto de vista jurídico; las decisiones adoptadas en la resolución se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada; menos aún, puede sostenerse que una decisión adoptada -en línea al Marco Regulatorio vigente, técnicamente sostenida-, contradiga los preceptos constitucionales de propiedad argüidos por la impugnante.

Que, en consecuencia, corresponde también desestimar la pretensión de considerar irrazonable al acto recurrido, el cual cuenta con fundamentos ampliamente razonados y circunstanciados y por ello; la razonabilidad, en relación con su causa y objeto de la resolución no se encuentra desvirtuada, toda vez que la determinación de los costos y la base de capital se han realizado conforme a los criterios técnicos y legales aplicables.

Que, finalmente, no se advierte tampoco un vicio en la motivación toda vez que la motivación, como expresión concreta y razonada de la finalidad y la causa del acto administrativo -artículo 7, inciso e), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo-, presenta solidez y claridad ; los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 313/2025 han sido debidamente exteriorizados y fundamentados, y por ello el acto atacado contiene una motivación suficiente y explícita respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 313 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de LIMSA aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 313/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44508433-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85051563-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 313/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de LIMSA a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (2,63%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85052033-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 313/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a LIMSA a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 12.529.728.899), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N°548/2025”.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a LIMSA que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a LIMSA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-85051563-APN-ARYEE#ENRE) y Anexo II (IF-2025-85052033-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59402/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-593-APN-ENRE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330086/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43422191-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que, por medio de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 317 de fecha 30 de abril de 2025, se aprobaron los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESAR S.A.), el mecanismo de actualización de la remuneración y el promedio de las sanciones mensuales históricas, en el marco de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) 2025-2030.

Que, en la instancia recursiva, se hizo lugar al reclamo de las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII) que agraviaron con fundamento en que durante el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y la fórmula compuesta por los índices de precios al consumidor (IPC) y al por mayor (IPIM) mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual, registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI).

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en este segmento de transporte de energía eléctrica y en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas TTII que no han presentado recurso a la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 317/2025.

Que, atento a que el nivel tarifario no es cuestionado, y con el fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que entonces, con el fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 2.771 millones) ; en mayo 2026 - abril 2027: PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 2.771 millones) en mayo 2027 - abril 2028: PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 2.771 millones) en mayo 2028 - abril 2029: PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 2.771 millones) y; en mayo 2029 - abril 2030: PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES ($ 2.771 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. Que la Resolución ENRE N° 317/2025, implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas.

Que este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que consecuentemente, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 7.333.701.683), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d), j) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 317 de fecha 30 de abril de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7.- Instruir a INTESAR a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 7.333.701.683), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.466.740.337) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber a INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESAR S.A.), que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a INTESAR S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 20/08/2025 N° 59475/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-594-APN-ENRE#MEC
#tarifas #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330087/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43422465-APN-SD#ENRE y,

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 316 de fecha 30 de abril de 2025, se aprobaron entre otros, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de INTERANDES SOCIEDAD ANÓNIMA (INTERANDES S.A.), el mecanismo de actualización de la remuneración y el promedio de las sanciones mensuales históricas, en el marco de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) 2025-2030.

Que se ha detectado que, por un error material, no se incluyó en la remuneración aprobada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 316/2025 el cargo de supervisión que INTERANDES S.A. debe abonar a la transportista, equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII) para el periodo tarifario 2025 – 2030 y, pese a que INTERANDES S.A., no ha recurrido la resolución mencionada, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de sus instalaciones, en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 T.O. 2017, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión.

Que, entonces, corresponde incorporar entre los costos de INTERANDES S.A. el cargo de supervisión por un monto de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 49 millones) anuales en moneda de diciembre de 2023, equivalentes a PESOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($ 96 millones) de mayo de 2025.

Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a INTERANDES S.A. asciende a PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 1.962.485.531) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ($ 3.831.534.168).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1,66%) a DOS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (2,39%), según se detalla en el cuadro siguiente.

Que, por otra parte, en la instancia recursiva, se hizo lugar al reclamo de las TTII que reclamaron que en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y la fórmula compuesta por el Índice de Precios Mayorista (IPIM) e Índice de Precios al Consumidor (IPC), mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, por esa razón, y sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la TI, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en este segmento de transporte de energía eléctrica, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas TTII que no han presentado recurso a la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto el OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 316/2025 y atento a que el nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.980 millones); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.980 millones); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.980 millones); en mayo 2028 - abril 2029 PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.980 millones); y, en mayo 2029 - abril 2030: PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.980 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. Que, la Resolución ENRE N° 316/2025, implementó el Factor de Inversión (K), que tiene como finalidad, alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, el cual tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida, dichas inversiones complementarias, son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo)y serán considerados en el cálculo de un Factor de Estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, consecuentemente, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 5.239.994.553), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Modificar la remuneración de INTERANDES SOCIEDAD ANÓNIMA (INTERANDES S.A.) aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 316 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44586185-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85087356-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el valor de UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1,66%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 316/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de INTERANDES S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (2,39%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85089332-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 316/2025, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7.- Instruir a INTERANDES S.A a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 5.239.994.553), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.047.998.911) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTICULO 4.- Hacer saber a INTERANDES S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 ( T.O 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.0. 2025) y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a INTERANDES S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85087356-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85089332-APN-ARYEE#ENRE).

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59497/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-595-APN-ENRE#MEC
#tarifas #recurso_administrativo

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421532-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Nota DG N° 14/2025 de fecha 17 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-65435786-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), en relación con las instalaciones de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 324 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030, en el que TRANSBA S.A. impugnó elementos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.

Que, TRANSBA S.A., identificó como principales agravios la aplicación de un índice de actualización que considera no representativo para el período diciembre 2023 – mayo 2025, y la consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa, como los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento, y rentabilidad. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) Índice De Precios Internos al Por Mayor (IPIM) y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) Índice De Precios al Consumidor (IPC), que no reflejaría adecuadamente la composición real de los costos.

Que, en particular denunció que, para el plan de inversiones, cuyo componente dolarizado alcanza el OCHENTA POR CIENTO (80%), se aplicó un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo sería de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54) y según sostiene la transportista, esta diferencia generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan.

Que, en el caso de la mano de obra, TRANSBA S.A. objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no habría acompañado la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor.

Que, en ese sentido, señaló que la mano de obra representaría el SESENTA Y DOS COMA CATORCE POR CIENTO (62,14%) de los costos operativos de TIBA por lo que una actualización incorrecta de este componente afectaría gravemente la capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal, validada como óptima por el propio ENRE.

Que el recurso subrayó que la falta de correspondencia entre el índice aplicado y los costos reales vulneraría el artículo 42 inciso d) de la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos ajenos al control del transportista.

Que, TRANSBA S.A., propuso “para subsanar la distorsión explicada”, ajustar a la baja los valores del plan de inversiones a presentar por la transportista, a fin de asegurar que la tarifa pueda ser ejecutada en los términos definidos por el ENRE conforme el flujo de fondos expresado en moneda de diciembre de 2023 y esta adecuación no implicaría modificación de la Determinación de la Remuneración de TRANSBA S.A. con relación a las instalaciones de TIBA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, de la resolución objeto del presente recurso.

Que, además, TRANSBA S.A. cuestionó la determinación del Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, ya que consideró que fue desproporcionado y en sustento de ello argumentó que los períodos tarifarios previos fueron afectados por la inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios que limitaron las inversiones y la eficiencia operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.

Que TRANSBA S.A. sostuvo que, en el Informe Técnico N° IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE se fijó un Factor X del CUATRO POR CIENTO (4%) para el último año del período tarifario, considerando innecesario un período de transición como en 2017-2021, pero esta determinación resultaría desproporcionada y perjudicial para TRANSBA S.A., ya que no se habrían considerado las adversas condiciones enfrentadas durante el quinquenio, como alta inflación, incrementos del tipo de cambio, restricciones a importaciones y la falta de actualizaciones tarifarias, ni la posterior desactualización de ingresos frente a la inflación, lo que habría limitado inversiones y costos operativos, afectando la calidad del servicio exigida por el Contrato de Concesión.

Que, TRANSBA S.A. expuso en su propuesta tarifaria el pasivo acumulado por esta situación y la falta de ampliaciones en el sistema de transporte, que habrían impactado en la eficiencia operativa, pero los costos e inversiones aprobados por el ENRE habrían sido significativamente menores a los solicitados, incompatibles con el Factor X y sin posibilidad de mejoras operativas.

Que, además, manifestó que el ENRE no habría informado previamente los criterios para determinar el Factor X, dificultando la elaboración de la propuesta de TRANSBA S.A., lo que hace que el factor, junto con los ingresos aprobados, reduzca drásticamente los ingresos de la transportista, comprometiendo su sostenibilidad.

Que TRANSBA S.A. solicitó reconsiderar el factor de estímulo a la eficiencia para las instalaciones de TIBA en el período tarifario 2025-2030.

Que la transportista denunció, además, un supuesto error técnico por parte del ENRE, al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, toda vez que el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo.

Que, a criterio de la recurrente, esto constituía una omisión que privaría a TIBA de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 324/2025.

Que el recurso citó precedentes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) del 2017, en la que, según señaló TRANSBA S.A., el ENRE sí habría aplicado actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSBA S.A. identificó lo que considera vicios en los elementos esenciales del acto administrativo recurrido.

Que en cuanto al “vicio en la causa”, argumentó que el acto no se fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos de la realidad económica.

Que, respecto del “vicio en el objeto”, señaló que el acto impugnado se apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la sostenibilidad del servicio.

Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSBA S.A. manifestó que se distorsionó el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.

Que respecto al “vicio en la motivación”, observó que el ENRE no habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X y en consecuencia la falta de motivación y razonabilidad comprometería la validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 (LNPA) y al principio de legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, por último, TRANSBA S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 324/2025, vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de las normas (artículo 28) y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/1972 reglamentario de la LNPA.

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en su presentación, corresponde analizarlos y tratar los planteos impugnatorios formulados.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/1972. TO 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que con relación a lo afirmado por TRANSBA S.A. respecto del componente dolarizado de su plan de inversiones que alcanza -según sostiene- el OCHENTA POR CIENTO (80%) y al que se le aplica un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo era de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54), lo cual generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan, cabe señalar que la recurrente no brinda datos, ni documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tendría un componente dolarizado.

Que, en ese sentido, TRANSBA S.A. presentó un índice para cuyo cálculo considera el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense.

Que cabe señalar que el tipo de cambio es un precio que, por lo tanto, se determina por su oferta y demanda, este precio de equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones gubernamentales que lo alejan del equilibrio de mercado, en más o en menos.

Que la evolución del tipo de cambio nominal no refleja por sí sola la variación de precios de los activos involucrados en un plan de inversiones y en todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real, que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país respecto del resto del mundo.

Que, asimismo, TRANSBA S.A. en el informe que acompaña a su pretensión, indica que los precios de los activos o bienes de uso involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y externos, o por factores que afectan precios específicos, como la guerra en Ucrania.

Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSBA S.A. en el recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes importados.

Que, por ello, corresponde rechazar el argumento de la recurrente, según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan, debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por la evolución del tipo de cambio del dólar estadounidense y en un VEINTE POR CIENTO (20%) por el índice de precios al consumidor.

Que respecto del planteo de TRANSBA S.A. por el uso a su juicio incorrecto, del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los costos de la mano de obra, ya que éste no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada, y en su lugar, utilizar al mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TIBA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 324/2025.

Que, atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023 -siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065- sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de TRANSBA S.A. en relación con las instalaciones de TIBA, ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 324/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 7.945.564.843), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, respecto al reclamo de la empresa, sobre la determinación acerca de que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal resultaría incompatible con los ingresos aprobados y, de mantenerse el mismo en los términos aprobados, implicaría una mayor quita de ingresos a TRANSBA S.A., corresponde rechazarlo por ser improcedente tal afirmación.

Que, en cuanto al Factor X, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa, conforme al Informe Técnico N° IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE.

Que según surge claramente del informe técnico mencionado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y, asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que en el informe técnico de la resolución recurrida se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X% en términos reales (RPI-X).

Que, dado que la remuneración determinada a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de costos y al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria; sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa, dado que, todas estas son circunstancias que llevan a bajar los costos medios y justifican la aplicación del Factor X y el rechazo de este planteo recursivo.

Que respecto del planteo de TRANSBA S.A. relativo a que el ENRE actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se encontraba en curso.

Que al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 73/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban una variación de precios del mes de enero 2017, estimada a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, sin perjuicio de todo lo anterior, se ha detectado un error material, consistente en la omisión del cargo de supervisión que debe abonar TRANSBA S.A. a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) durante el periodo de explotación, igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que, el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las transportistas independientes para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que TRANSBA S.A. no lo menciona en su recurso, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de las instalaciones de TIBA, en aplicación a los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, cuyo valor asciende a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 275.455.288) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 537.795.735) anuales de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, se debe modificar la remuneración anual de TRANSBA S.A., en relación con las instalaciones de TIBA, que asciende a PESOS ONCE MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 11.018.211.536) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, nivel general, y el SESENTA Y SIENTE POR CIENTO (67%) IPIM, nivel general, alcanza a PESOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE ($21.511.829.411).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre y hasta el 1 de diciembre, se incrementan de CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%) a CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (5,43%).

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSBA S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por los planteos de la recurrente.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 324/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030” (IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del Artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la Resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APNMEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social.

Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSBA S.A, en tanto la motivación es el explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 324/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030” (IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE),”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), en relación con las instalaciones de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 324 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de TRANSBA S.A. aprobada por el ARTÍCULO 1 de la Resolución ENRE N° 324/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44505433-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85065483-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta Resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%), aprobado en el ARTÍCULO 3 de la Resolución ENRE N° 324/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de TRANSBA S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (5,43%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85066231-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta Resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el ARTÍCULO 7 de la Resolución N° 324/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a TRANSBA S.A., por las instalaciones que integran la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 7.945.564.843), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.589.112.969) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado por la Resolución ENRE N°548 de fecha 31 de julio de 2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a TRANSBA S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, y en un todo conforme lo dispuesto por el Artículo 23, inciso c) apartado (iv), 2 párrafo de la ley N°19.549, hacer saber que, contra la presente resolución, será optativa la interposición del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025) y en los artículos 76 del Decreto PEN N° 1398/92 y 94 del Decreto PEN N° 1759/72, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 6.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la SECRETARIA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85065483-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85066231-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59485/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-596-APN-ENRE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330089/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43438774-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 314 de fecha 30 de abril de 2025, se aprobaron entre otros, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), el mecanismo de actualización de la remuneración, y el promedio de las sanciones mensuales históricas, en el marco de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RTQ) 2025-2030.

Que, se ha detectado que, por un error material, no se incluyó en la remuneración aprobada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 314/2025, el cargo de supervisión que DPEC debe abonar a la transportista, equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII), para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que la DPEC no ha recurrido la resolución mencionada, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de las instalaciones de DPEC, en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 T.O. 2017, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que, entonces, corresponde incorporar entre los costos de DPEC el cargo de supervisión por un monto de PESOS ONCE MILLONES ($11 millones) anuales en moneda de diciembre de 2023, equivalentes a PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($ 22 millones) de mayo de 2025.

Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a DPEC asciende a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y NUEVE ($ 459.406.069) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el (SESENTA Y SIETE POR CIENTO) (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS ($ 896.939.122).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de UNO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (1,26%) a UNO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (1,98%).

Que, por otra parte, en la instancia recursiva, se hizo lugar al reclamo de las TTII que reclamaron que en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y la fórmula compuesta por el IPIM e IPC mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, por esa razón, y sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la TI, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en este segmento de transporte de energía eléctrica, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas TTII que no han presentado recurso a la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 314/2025 y atento a que el nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 467 millones); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 467 millones); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 467 millones); en mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 467 millones); y, en mayo 2029 - abril 2030: PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 467 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria, ya que la Resolución ENRE N° 314/2025, implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, el cual tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que dichas inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo). y serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que consecuentemente, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 1.235.536.948), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390 en mayo 2026 - abril 2027; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390 en mayo 2027 - abril 2028; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($247.107.390 en mayo 2028 - abril 2029; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Modificar la remuneración de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 314 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44530453-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85075661-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 2.- Reemplazar el valor de UNO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (1,26%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 314/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de la DPEC a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de UNO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (1,98%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85078062-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Modificar el artículo 7 de la Resolución N° 314/2025, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7.- Instruir a DPEC a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 1.235.536.948), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 247.107.390) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTICULO 4.- Hacer saber a DPEC, que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.0. 2025) y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a la DPEC, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85075661-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85078062-APN-ARYEE#ENRE).

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59494/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-597-APN-ENRE#MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43438613-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.), en su calidad de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), operadora de la Línea de Alta Tensión 132 kV Monte Caseros - Paso de los Libres, interpuso un recurso de reconsideración y alzada en subsidio, con fecha 23 de junio de 2025, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, conforme a los artículos 84, 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, el cual fue digitalizado como IF-2025-67184129-APN-SD#ENRE.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) para el período 2025-2029, impugnando la determinación de la remuneración de ENECOR S.A., aprobada en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES ($ 178.000.000) anuales, frente a los PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES ($ 2.238.000.000) solicitados (en moneda de diciembre 2023).

Que ENECOR S.A. consideró que la resolución le causa un perjuicio grave e irreparable, al omitir costos operativos, el plan de inversiones y la compensación adecuada por la operación de las instalaciones, vulnerando la Ley N° 24.065, su reglamentación, y los principios de razonabilidad y sostenibilidad del servicio.

Que, ENECOR S.A., fue notificada de la Resolución ENRE N° 321/2025 el 5 de mayo de 2025; posteriormente, el 16 de mayo de 2025, se le otorgó un plazo de vista de DIEZ (10) días, solicitado por la recurrente, suspendiendo los plazos administrativos.

Que el recurso se presentó en plazo, acompañado de pruebas -poder general y contrato con la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.)- y reservas de ampliación.

Que ENECOR S.A. identificó como agravios principales la omisión de costos operativos esenciales, la subvaloración del contrato de operación y mantenimiento con TRANSENER S.A. y la falta de compensación adecuada por la operación de las instalaciones.

Que respecto de la “omisión de costos operativos esenciales”, ENECOR S.A. argumentó que el ENRE no consideró una compensación adecuada por la operación de sus instalaciones, asimilando erróneamente su estructura de costos a la de empresas con gran capital tangible; y que dado que ENECOR S.A. opera bajo un modelo “asset light” (bajo capital físico), ello dificultaría aplicar el enfoque tradicional de rentabilidad (tasa de costo de oportunidad sobre base de capital), previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.

Que la TI sostuvo que el problema del modelo tradicional, en empresas “asset light”, es que la base de capital no refleja las responsabilidades operativas ni los riesgos asumidos; esto resulta en una rentabilidad nula o baja, ignorando activos intangibles o contractuales que no figuran en balances.

Que, ENECOR S.A., propuso adoptar un enfoque de Honorarios sobre Ventas, midiendo la rentabilidad como un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los ingresos, porcentaje que consideró razonable para cubrir riesgos operativos, como por ejemplo las multas por fallas, y garantizar la sostenibilidad del servicio.

Que respecto del reclamo por una “insuficiente valoración de los gastos operativos a cargo de ENECOR”, la recurrente planteó que el ENRE subestimó sus gastos operativos esenciales, afectando su capacidad para mantener la línea con los estándares de calidad y seguridad exigidos.

Que los costos subestimados proyectados para 2025-2029 (en millones de pesos, moneda de diciembre 2023) incluirían la “Limpieza de Electroducto”, esencial para evitar fallas, desmalezamiento, mantenimiento de accesos y picadas entre estructuras; su omisión afectaría la accesibilidad y eficiencia del mantenimiento, los “Gastos de Administración” que cubren erogaciones operativas, “los Impuestos y tasas” y los “Honorarios profesionales”.

Que ENECOR S.A. señaló que la no consideración de estos costos implicaría que la remuneración no cubre las necesidades operativas, comprometiendo la calidad y seguridad del servicio.

Que, por otro lado, la TI destacó que el contrato de operación y mantenimiento que ENECOR S.A. mantiene con TRANSENER S.A. fue incorrectamente valorado por el ENRE.

Que ENECOR S.A. aclaró que, si bien el importe de ese contrato se establece como un porcentaje de su remuneración, el ingreso determinado por el ENRE debería ser suficiente para costear la totalidad de los gastos derivados de dicho contrato, incluyendo la remuneración de TRANSENER S.A. y todas las responsabilidades asociadas.

Que, en conclusión, señaló que su remuneración no puede desentenderse de que el contrato con TRANSENER S.A., si bien es una relación entre privados, forma parte inseparable de sus costos operativos y de mantenimiento de la línea y la remuneración fija debería permitir no solo cubrir el porcentaje de su remuneración que se traslada a TRANSENER S.A., sino también afrontar las contingencias y responsabilidades indirectas que surgen de esta vital relación contractual.

Que la subvaloración de la remuneración pondría en riesgo la capacidad de cumplimiento de TRANSENER S.A. y, por ende, la continuidad y calidad del servicio.

Que, por último, ENECOR S.A. formuló reserva de ampliar los fundamentos del de su presentación, en los términos del artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que, asimismo, formuló reserva del caso federal, en el caso que no se hiciera lugar a lo solicitado, atento a que se encuentran directamente implicados en el caso derechos y garantías amparados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, habiendo sido descriptos los argumentos de hecho y derecho sostenidos por la recurrente, corresponde efectuar su análisis y tratamiento.

Que, en relación con los planteos formulados acerca de la alegada omisión de compensación por operar las instalaciones, la insuficiente valoración de los gastos operativos a cargo de ENECOR S.A. y la falta de valoración del contrato de operación y mantenimiento con TRANSENER S.A., corresponde rechazar los TRES (3) agravios por las razones que se detallan a continuación, en línea con los principios de la Ley N° 24.065 y el marco regulatorio aplicable.

Que la metodología utilizada para determinar la remuneración de ENECOR S.A. se basa en los principios establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para empresas que operen de manera eficiente y prudente.

Que el ENRE adoptó un enfoque basado en indicadores de eficiencia y comparaciones sectoriales.

Que la asignación de una rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) -post-impuestos, Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025- es adecuada, ya que refleja un equilibrio entre la necesidad de garantizar la sostenibilidad de la Concesión y el principio de tarifas razonables para los usuarios, en un mercado regulado de largo plazo.

Que la propuesta de la TI de adoptar un modelo de “Honorarios sobre Ventas” con una rentabilidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre ingresos no está fundamentada en el marco regulatorio ni en prácticas aceptadas, y podría derivar en tarifas excesivas para los usuarios, contraviniendo el artículo 40 de la Ley N° 24.065, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente.

Que también debe rechazarse el planteo de ENECOR S.A. conforme el cual el ENRE habría subvaluado el contrato de operación y mantenimiento que tiene con TRANSENER S.A.

Que, como la misma TI lo reconoce, dicho contrato es un acuerdo entre privados y no obliga al ENRE a considerarlo al momento de determinar la tarifa.

Que, por otra parte, mediante Nota N° ENECOR LegR 02/2025 del 14 de enero de 2025, digitalizada como IF-2025-04466749-APN-SD#ENRE, la recurrente informó que no cuenta con empleados, y que la operación y mantenimiento de los activos es realizada por TRANSENER S.A.

Que los costos de operación y mantenimiento fueron adecuadamente contemplados por el ENRE en la remuneración aprobada, basándose en los costos por equipamiento de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA), transportista que le otorga la licencia técnica a ENECOR S.A. y resulta referencia válida para determinar los costos eficientes.

Que la metodología empleada por el ENRE es consistente y se fundamenta en comparaciones sectoriales y datos históricos ajustados, conforme a la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024.

Que, por ello, se considera que los costos aprobados cubren razonablemente las tareas esenciales de operación y mantenimiento, como mantenimiento de electroducto e inspecciones, asegurando la calidad y seguridad del servicio; si el ingreso determinado en la resolución recurrida no cubre las expectativas de ENECOR S.A. y su contratista TRANSENER S.A., ello no lo torna insuficiente e ilegítimo.

Que, por otro lado, ENECOR S.A. sostuvo que el ENRE subestimó sus costos operativos esenciales (limpieza de electroducto, gastos administrativos, impuestos, tasas y honorarios profesionales) al basarse en valores históricos (2013-2023) que no reflejarían las condiciones actuales, afectando la calidad y seguridad del servicio.

Que, cabe aclarar, el ENRE utilizó un análisis de costos del período 2013-2023, ajustados a moneda homogénea, para determinar los costos eficientes de operación y mantenimiento; en este análisis empleó técnicas de benchmarking aceptadas, comparando indicadores de productividad como los costos operativos (OPEX) por kilómetro de línea, lo que permitió establecer costos razonables para el equipamiento de ENECOR S.A.; además, los costos operativos aprobados en la Resolución ENRE N° 321/2025 reflejan adecuadamente la evolución de los costos en el sector, conforme al análisis técnico de la resolución.

Que no obstante, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los costos operativos de la TI.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 321/2025.

Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, y con el fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas.

Que este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130) y; en mayo 2029 - abril 2030: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130), todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, con el fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de ENECOR S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 321/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que finalmente, se ha detectado que, por un error material, se ha omitido el cargo de supervisión que debe abonar a TRANSNEA S.A. durante el periodo de explotación, igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que el mencionado concepto se incluye en la remuneración de todas las TTII para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que ENECOR S.A. no hace mención del tema en su recurso, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de sus instalaciones, en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, cuyo valor asciende a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) anuales de mayo de 2025.

Que la remuneración anual de ENECOR S.A. resultante asciende a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE ($ 185.752.129) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE ($ 362.660.319).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2025 se incrementan de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%) a DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%).

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 -y concordantes- y 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de ENECOR S.A. aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 321/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44490354-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE), que integran esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 321/2025, a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de ENECOR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 321/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a ENECOR S.A. a presentar en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ dispuesto en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a ENECOR S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a ENECOR S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59489/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-598-APN-ENRE#MEC
#tarifas #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330091/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43423173-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 323 de fecha 30 de abril de 2025 se aprobaron, entre otros, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSPORTEL MINERA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPORTEL MINERA 2 S.A.), el mecanismo de actualización de la remuneración, y el promedio de las sanciones mensuales históricas, en el marco de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) 2025-2030.

Que se ha detectado que, en los términos del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo N° 1759/72, por un error material, no se incluyó en la remuneración aprobada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 323/2025 el cargo de supervisión que TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. debe abonar a la transportista, equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII) para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que TRANSPORTEL MINERA 2 S.A., no ha recurrido la resolución mencionada, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de sus instalaciones, en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, en consecuencia, corresponde incorporar entre los costos de TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. el cargo de supervisión por un monto de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) anuales en moneda de diciembre de 2023, equivalentes a PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000) de mayo de 2025.

Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. asciende a PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS ($ 292.975.823) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 572.002.625).

Que, por otra parte, en la instancia recursiva, se hizo lugar al pedido de las TTII, que reclamaron porque en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y la fórmula compuesta por el IPIM y IPC mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual, registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI).

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en este segmento de transporte de energía eléctrica, corresponde hacer extensivo este criterio a esa TI que no han presentado recurso a la Resolución ENRE N° 323/2025.

Que los costos operativos, incluyendo salarios e inversiones, representan en conjunto el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos determinados por la resolución antes mencionada.

Que, atento a que ese nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos, se debe disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023 - siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065 - sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. Que la Resolución ENRE N° 323/2025, implementó el Factor de Inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, el cual tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que, dichas inversiones complementarias, son obras o proyectos que - a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE - comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera, en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES ($ 292 millones); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES ($ 292 millones); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES ($ 292 millones); en mayo 2028 - abril 2029: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES ($ 292 millones); y, en mayo 2029 - abril 2030: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES ($ 292 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que consecuentemente, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025, por un monto total de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 773.572.830), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($154.714.566) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rectificar la remuneración de TRANSPORTEL MINERA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPORTEL MINERA 2 S.A.), aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 323 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44594929-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85080701-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el artículo 6 de la Resolución N° 323/2025, que queda redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6.- Instruir a TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 773.572.830), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 154.714.566) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

ARTICULO 3.- Hacer saber a la TRANSPORTEL MINERA 2 S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.0. 2025) y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSPORTEL MINERA 2 S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85080701-APN-ARYEE#ENRE).

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59487/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-599-APN-ENRE#MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43438223-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) mediante la presentación digitalizada como IF-2025-65403949-APN-SD#ENRE, de fecha 17 de junio de 2025, interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 315 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso abordó aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT), correspondiente al período 2025–2030, en el que EDERSA impugnó aspectos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.

Que, según EDERSA, los criterios adoptados en la Resolución ENRE N° 315/2025 afectan su capacidad para operar con eficiencia, sostener instalaciones afectadas al servicio público de transporte de energía eléctrica y cumplir con los estándares establecidos en el marco regulatorio.

Que, en primer lugar, EDERSA señaló un error metodológico en el cálculo de los costos operativos, por la aplicación de valores históricos que no reflejan los verdaderos costos que debería afrontar en el nuevo quinquenio.

Que, según refirió, el ENRE habría basado sus cálculos de costos operativos en valores históricos, específicamente los reportados por EDERSA entre 2017 y 2023 -detallados en la Nota GG 842/2024 del 26 de diciembre de 2024, digitalizada como IF-2024-114466885-APN-SD#ENRE-, estos datos, sin embargo, no estarían expresados en moneda homogénea ajustada por inflación, lo que los haría inadecuados para proyectar los costos futuros.

Que, argumentó que el ENRE en el informe técnico N° IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE (punto 3.1.1) analizó los “costos reales” de ese período, pero no consideró las variaciones inflacionarias ni los efectos del congelamiento tarifario prolongado (2019-2023), que deprimieron artificialmente los costos registrados.

Que durante el período 2019-2023, EDERSA señaló que enfrentó ingresos tarifarios insuficientes y discontinuos debido a la alta inflación y la falta de ajustes tarifarios y esto limitó las tareas de mantenimiento, reposición y mejora, generando una subestimación estructural de los costos.

Que EDERSA señaló que los balances contables, que incluyen su actividad principal de distribución de energía en RÍO NEGRO, no se limitan al segmento de transporte independiente.

Que, la información aportada al ENRE (IF-2024-141469685-APN-SD#ENRE) fue a valor nominal mensual, sin actualización intra-anual, lo que impidió un ajuste correcto al 31 de diciembre de 2023.

Que, además, indicó que los costos proyectados por EDERSA, reflejan las necesidades operativas y de inversión para el nuevo período pero sin embargo, el ENRE los habría descartado, adoptando los costos totales del año 2023 como referencia, lo que no permitiría cubrir los gastos reales ni ejecutar el plan de inversiones propuesto inicialmente.

Que, según la empresa, esta metodología generó una remuneración insuficiente, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera y la calidad del servicio público, contradiciendo los objetivos de la revisión tarifaria.

Que, asimismo, EDERSA señaló que existe un error al utilizar como referencia los costos operativos de TRANSPA S.A., tal se expresa en el informe técnico del ENRE, ya que se omiten ciertos costos específicos que están presentes en el caso de EDERSA, pero que no se reflejan en la estructura de costos de TRANSPA S.A.

Que, según la recurrente, uno de los costos relevantes que había sido omitido en el análisis, es el cargo de supervisión, cargo éste que (como también la integración de los costos operativos de EDERSA), no está presente en TRANSPA S.A. y que constituye una exigencia que debe ser considerado en su estructura de costos.

Que, la empresa sostuvo que esta omisión llevaría a subestimar los costos operativos reales y, de no corregirse, los costos aprobados no reflejarían una visión precisa ni justa de la realidad de sus operaciones.

Que, por otra parte, indicó que tampoco se habrían contemplado entre los costos operativos reconocidos a la TI los costos derivados del impuesto o los créditos y débitos bancarios, que representan el UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2%) de la totalidad de las transacciones de EDERSA.

Que EDERSA, concluyó que el uso de los comparables de TRANSPA S.A., sin ajustar adecuadamente los costos propios de las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII), como ser el costo de supervisión o el impuesto a los créditos y débitos bancarios, presentaría una distorsión en el análisis de los costos operativos de la estructura de costos que enfrenta la empresa.

Que, en este sentido, EDERSA requirió que el ENRE rectifique este error metodológico, utilizando costos ajustados en moneda homogénea y considerando las proyecciones realistas para el quinquenio.

Que, en función de lo anterior, la TI solicitó se considerasen los costos operativos de EDERSA por el año 2023 expresados en moneda al 31 de diciembre de 2023, los cuales ascienden a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 1.248.780).

Que, además, EDERSA cuestionó la fórmula de actualización de la remuneración aplicada por el ENRE para el período comprendido entre diciembre de 2023 y mayo de 2025, por considerarla incorrecta, arbitraria y carente de respaldo técnico suficiente.

Que, sostuvo que, la Resolución ENRE N° 315/2025 determinó una remuneración de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES ($4.297 millones) a valores de mayo de 2025, utilizando una fórmula polinómica basada en un índice compuesto SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor IPC, aplicado con rezago de dos y tres meses (n-2 y n-3).

Que EDERSA objetó tanto la selección del índice como su aplicación práctica, señalando que se habrían omitido meses clave del período (octubre y noviembre de 2023) y que el encadenamiento de las actualizaciones no había sido realizado correctamente.

Que, de acuerdo con sus propios cálculos, EDERSA sostuvo que, una aplicación adecuada de la fórmula, considerando todos los meses del período y empleando un índice representativo, arrojaría una remuneración de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES ($ 6.724 millones), según arguye, la diferencia estimada de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 2.427 millones), impacta directamente en el flujo de fondos, comprometiendo su sostenibilidad operativa.

Que, además, la TI sostiene que dicha actualización se extiende solo hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, esto significa que cubre 15 períodos en lugar de 16, debido a la falta del índice de abril de 2025 al momento de la promulgación de la RQT.

Que también sostuvo que, la metodología no incluiría el análisis de la variación de precios derivada del ajuste en el valor del tipo de cambio oficial ocurrido en diciembre de 2023, cuyo impacto en los costos es significativo.

Que, como resultado de lo anterior, el incremento de precios en los costos de la empresa durante el año 2024 no estaría completamente reflejado en esta actualización parcial y que se utiliza el IPIM nivel de manufacturas en lugar del IPIM nivel general.

Que, por otra parte, EDERSA cuestionó la metodología empleada por el ENRE para aplicar el Factor X (Factor de Eficiencia), que se utiliza para ajustar las tarifas y fomentar la eficiencia operativa.

Que, la TI sostuvo que el informe técnico del ENRE había establecido un Factor X del UNO POR CIENTO (1%) anual, acumulativo hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del quinquenio 2025-2029, sin considerar un período de adaptación.

Que entendió que, la fórmula original de este factor había sido diseñada para ser aplicada de forma mensual, y que se plantea utilizar mensualmente un factor X anualizado.

Que esta diferencia en la periodicidad, genera un efecto acumulativo no previsto, ya que al aplicar el Factor X de forma anualizada en lugar de mensual, se sobredimensionan las reducciones esperadas de costos mes a mes puesto que al no desagregar el factor anual en tasas mensuales equivalentes, se producen ajustes tarifarios más agresivos de lo técnicamente justificado, lo que podría comprometer la sostenibilidad financiera de las empresas reguladas.

Que, por lo tanto, señaló que debería revisarse la implementación del Factor X para que su periodicidad coincida con la base de cálculo mensual prevista en la fórmula original, o bien adaptar la fórmula para reflejarla explícitamente su aplicación anual.

Que, además, la recurrente observó que la distorsión, se daría sobre un coeficiente de eficiencia que resulta altamente exigente después del extenso período de congelamientos y atrasos tarifarios sufrido hasta el año 2024.

Que, en ese sentido, indicó que oportunamente el informe técnico del ENRE consideró la situación de irregularidad tarifaria que precedió a la RTI del quinquenio 2017 - 2021, lo que justificó que el Ente estableciera un período de adaptación con una trayectoria creciente para el Factor X, lo que no habría sucedido en la etapa previa al actual proceso de RQT hecho que, según la TI, no se condice con la realidad.

Que, asimismo, cuestionó que se hubiera modificado arbitrariamente la tasa de rentabilidad, bajándola de un DIEZ COMA CATORCE POR CIENTO (10,14%) aprobado previamente en la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024, a aproximadamente un SEIS POR CIENTO (6%), basándose en una nota de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que no estaba vinculada ni autorizada expresamente para estos cambios y que, además, fue realizada sin sustento técnico válido, omitiendo consideraciones sobre el riesgo país y dejando de lado las particularidades del déficit tarifario de la empresa, lo que resultaría en una reducción injustificada de los ingresos que impactarían significativamente en el nivel de inversiones y en la remuneración que debería recibir EDERSA.

Que, por todo ello, EDERSA solicitó que el ENRE deje sin efecto esta reducción y vuelva a aplicar la tasa de rentabilidad original fijada en la Resolución ENRE N° 554/2024.

Que, por último, EDERSA identificó en la Resolución ENRE N° 315/2025 diversos vicios que afectarían los elementos esenciales del acto administrativo, en los términos previstos por el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que, en particular, señaló la alegada existencia de: a) Vicio en el objeto, ya que según refirió, el acto se apartaría de los principios tarifarios consagrados en la Ley N° 24.065, al no reconocer los costos reales del servicio y establecer una remuneración insuficiente para garantizar su sostenibilidad; b) Vicio en la causa, por cuanto la determinación de la remuneración y de los costos operativos se basaría en información histórica no ajustada a moneda homogénea ni contextualizada en función del marco económico vigente, desvirtuando así la justificación fáctica del acto; c) Vicio en la razonabilidad, caracterizado por la falta de acreditación de los presupuestos fácticos que llevaron a la administración a determinar la remuneración del modo que se hizo, y d) Vicio en la motivación, ya que el ENRE no habría brindado fundamentos técnicos suficientes respecto de los criterios adoptados, tales como el cambio en el índice de actualización, la exclusión de costos específicos, la subestimación del OPEX, ni la modificación de la tasa de rentabilidad, lo que infringiría el deber de motivación del acto administrativo y el principio de legalidad.

Que, EDERSA solicitó al ENRE, que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración con alzada en subsidio, en los términos del artículo 84 y concordantes del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley N° 19.549 , que se haga lugar al recurso, disponiendo la modificación parcial de la Resolución ENRE N° 315/2025, en los aspectos recurridos y que, en caso de no hacerse lugar al recurso de reconsideración, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que se expida sobre el recurso de alzada interpuesto en subsidio.

Que, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017) y temporáneo, al haber sido interpuesto en plazo.

Que, con relación a las observaciones realizadas por la recurrente, cabe señalar que, por un error material, los costos proyectados por EDERSA para el quinquenio se asociaron solo a los kilómetros de líneas sin considerar el resto del equipamiento de la TI.

Que, ahora bien, a los efectos de determinar los costos operativos para el período 2025/2030, dado el tipo de equipamiento involucrado y el área geográfica donde se desempeña la TI, corresponde asociar sus costos a los de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A), de esta manera los costos ascienden a PESOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 1.132.904.765) de moneda de diciembre 2023.

Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a EDERSA asciende a PESOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS UNO ($ 3.088.621.401) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS SEIS MIL TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 6.030.188.881).

Que, cabe resaltar que este monto incluye el cargo por supervisión de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), que asciende a PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 77 millones) de diciembre 2023, que ajustados a valores de mayo 2025 se ubica en PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES ($ 151 millones).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de CUATRO COMA QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (4,594%) a CATORCE COMA SEISCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (14,640%).

Que en relación con lo manifestado por EDERSA sobre el error en la actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula del informe técnico no fue aplicada correctamente por omitir los índices de octubre y noviembre de 2023, y abril 2025, se indica que la remuneración fue determinada en moneda de diciembre 2023, es por ello que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE en el marco de la RQT 2025 -2029 define una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entran en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.

Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 315/2025, lo cual hacía inviable su incorporación ya que pretender incorporar dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.

Que, por lo tanto, corresponde rechazar este planteo, en tanto la fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles y dentro de los plazos procedimentales establecidos.

Que no obstante lo anterior, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia un comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es dable observar que en el período diciembre 2023 – marzo 2025, el IPC y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, en este caso, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE y demás costos operativos de EDERSA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los ingresos determinados, a fin de mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que, es importante remarcar, que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la TI.

Que, la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y estas serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la TI.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de EDERSA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 315/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de inversiones para el período quinquenal que se inició el 1 de mayo de 2025, por un monto total de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 7.087.977.444), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2028 - abril 2029 y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que por último, en cuanto al planteo de EDERSA, que califica como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios) habían restringido las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa, cabe señalar que, conforme surge claramente de la Resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%).

Que, asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, por lo tanto, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.

Que, en este sentido, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X).

Que, dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos, al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria.

Que, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa.

Que, todas estas circunstancias llevan a reducir los costos medios y justifican la aplicación del Factor X, y por ello procede rechazar esta impugnación.

Que, por último, con relación al cuestionamiento realizado sobre la tasa de rentabilidad, cabe recordar que dicho planteo ya había sido analizado, tratado y rechazado oportunamente mediante Resolución ENRE N° 233 de fecha 3 de abril de 2025, en respuesta al recurso presentado por EDERSA contra la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por EDERSA con relación a la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto impugnado para advertir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley 24.065, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la recurrente.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 315/2025, se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030”, (IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) y es oportuno indicar que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN#MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social.

Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar la existencia en el acto impugnado de un vicio en la motivación como pretende EDERSA, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 315/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030” (IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE)”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 315 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de EDERSA, aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 315/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44487433-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-85046097-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,59%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 315/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de EDERSA a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de CATORCE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (14,64%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85046568-APN-ARYEE#ENRE), que esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 315/2025 por el siguiente: “Instruir a EDERSA a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 7.087.977.444), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2028 - abril 2029 y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 448/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a EDERSA, que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDERSA, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85046097-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85046568-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59490/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-600-APN-ENRE#MEC
#tarifas #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330093/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421735-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), mediante su presentación N° YBA/040/2025 digitalizada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE de fecha 17 de junio de 2025, interpuso, en legal tiempo y forma, un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 322 de fecha 30 de abril de 2025.

Que, posteriormente, a través de una nueva presentación N° YBA/043/2025 de fecha 17 de julio de 2025, digitalizada como IF-2025-77872485-APN-SD#ENRE, YACYLEC S.A. amplió los fundamentos del recurso de reconsideración.

Que, en su acto recursivo, YACYLEC S.A. solicitó la modificación de la Resolución ENRE N° 322/2025, que había establecido la remuneración para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030 en ($ 3,146 millones) valores de diciembre 2023, equivalentes a ($ 6,143 millones) mayo 2025.

Que, la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) argumentó que esta remuneración no cumpliría con los principios tarifarios de la Ley N° 24.065, el Contrato de Electroducto (Contrato COM) ni con el marco regulatorio eléctrico, reclamando una remuneración anual de ($8,070.94 millones) diciembre 2023.

Que, YACYLEC S.A. señaló que, existían errores en la aplicación de la fórmula de ajuste - SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC -, habiéndose omitido períodos relevantes, utilizando IPIM de manufacturas y aplicando índices n y n-1 en lugar de n-2 y n-3.

Que, la recurrente solicitó que se actualizase la remuneración a mayo de 2025, tomando la remuneración que se calcule a diciembre de 2023, utilizando la metodología n-2.

Que la TI objetó la actualización de la remuneración de ($ 3.146 millones) de diciembre 2023 a ($ 6.143 millones) mayo 2025, según el Informe Técnico N° IF-2025-45006764-APN-ARYEE#ENRE, donde la fórmula aplicada fue -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-.

Que, identificó como errores que el cálculo partiese de enero 2024, omitiendo aplicar los valores de octubre de 2023 y que se usó el IPIM de manufacturas en lugar del IPIM general, subestimando el ajuste.

Que YACYLEC S.A. señaló que, de haberse explicado correctamente del mecanismo de actualización dispuesto por el ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARyEE) la remuneración de YACYLEC S.A., aprobada a valores de diciembre de 2023 y actualizada a valores de mayo de 2025, debería haber ascendido a ($9.612 millones) en lugar de ($6.143 millones) aprobados por la Resolución ENRE N° 322/2025, este cálculo, extendido mensualmente hasta mayo 2025, reflejaría las variaciones reales de los índices.

Que, YACYLEC S.A. sostuvo que, el uso de valores históricos de 2023, no son representativos tras el fin del contrato de mantenimiento con la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) y el congelamiento tarifario.

Que, la recurrente expresó que el ENRE seleccionó los valores más bajos de 2023, ignorando el contexto de emergencia tarifaria y la necesidad de recomposición operativa.

Que la TI manifestó que el ENRE se había basado en los OPEX del balance de 2023 ($1.089 millones), los que no serían representativos debido al congelamiento tarifario (Decreto N° 55/2023) y la transición tras la finalización del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. en marzo 2023.

Que, YACYLEC S.A. expresó que existen gastos laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX; entre diciembre 2023 y mayo 2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151%) - paritarias APJAE -, frente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) reconocido.

Que, además, “Otros Costos Operativos” incluyen seguros ($771 millones solicitados vs. $278 millones reconocidos), tasas, comunicaciones y mantenimiento, todos ligados al IPC CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151%) de aumento, el IPIM SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del índice subestima estos costos.

Que, asimismo, YACYLEC S.A. mencionó que parte de los costos solicitados son para realizar tareas postergadas por el contexto de atraso tarifario como por ejemplo seguros de contingencias, ($691 millones, USD 855,000), mantenimiento de la Isla Guáscara ($29,25 millones), regularización de 114 parcelas ($25 millones) y limpieza de 600 ha de franja ($35 millones).

Que YACYLEC S.A. sostuvo que el ENRE no contempló que en el periodo 2017/2023 dicha empresa tenía celebrado un contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. y que la asunción de mantenimiento con personal propio incrementó rubros como personal, combustibles, viajes y materiales, no reflejados en 2023.

Que, asimismo, la recurrente manifestó la supuesta omisión por parte del ENRE del cargo de supervisión a TRANSENER S.A. indicando un error en la asignación de ($ 244.146 millones) como “Servicio de Transporte” en lugar de “Cargo de Supervisión” (DOS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2,66%) de la remuneración, DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) por instalaciones en explotación y CUATRO POR CIENTO (4%) en amortización), un costo endógeno obligatorio según el Contrato COM y este error, originado en un “error de tipeo” en el Apéndice I de la propuesta tarifaria, resultó en un valor cero para la supervisión por lo que YACYLEC S.A. solicitó su reconocimiento ($ 206 millones, mayo 2025).

Que YACYLEC S.A. reclamó por la insuficiencia para seguros contra colapsos, la falta de reconocimiento de ($ 691 millones) anuales para pólizas, asumiéndose erróneamente condiciones equivalentes a TRANSENER S.A.

Que, la TI afirmó que, según oferta de Marsh & McLennan el costo por este rubro es de USD 850,000 anuales y expresó que el ENRE no había reconocido este costo, asumiendo que YACYLEC S.A. podía obtener las mismas condiciones que TRANSENER S.A., pese a su menor escala (220 km vs. 13,000 km) y falta de encajes.

Que, por otra parte, la recurrente cuestionó la falta de inclusión en la BCR del valor reconocido por la Resolución ENRE N° 320/24 por el evento del 29 de diciembre de 2023 y del costo financiero -que estimó en su presentación- asociado al pago en cuotas aprobado en la resolución mencionada.

Que, además, cuestionó omisiones en el cálculo de la base de capital como la no inclusión de repuestos en la Base de Capital Regulada (BCR), inversiones no amortizadas con el canon y la exclusión de inversiones extraordinarias como por ejemplo Isla Guáscara, de la BCR.

Que, la recurrente sostuvo que el ENRE habría excluido los repuestos hasta su activación física, contradiciendo prácticas internacionales como la de la Comisión Australiana de Energía (AER), Consejo de Reguladores Europeos de Energía (CEER), Normas Contables (US GAAP, NIC 16).

Que, YACYLEC S.A. expresó que el ENRE debió haber reconocido los repuestos como parte de la base de capital regulatoria desde el momento de su adquisición -independientemente de su activación inmediata-, dado que su incorporación aseguraría que las empresas cuenten con los incentivos adecuados para mantener niveles óptimos de stock, garantizando la calidad del servicio y la continuidad operativa sin comprometer su viabilidad financiera.

Que, la TI sostuvo que, a valores de diciembre de 2023 y según los datos de balance, entre los años 2003 y 2024, contó con una base de repuestos de equivalente a MM $2.991.

Que, además, YACYLEC S.A. solicitó se incluyesen en la BCR inversiones extraordinarias como las de la Isla Guáscara ($29.25 millones anuales), necesarias por cambios naturales en el Río Paraná (tránsito fluvial y desaparición de islas) toda vez que estas inversiones – aunque no previstas en el diseño original-, son esenciales para la continuidad del servicio y el artículo 38 del Contrato COM no impide su reconocimiento, conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.064, que permite indemnizaciones por eventos no imputables al contratista.

Qué asimismo, la TI, objetó que el ENRE consideró un valor de calidad objetivo (VESCO) de UNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (1,95%) basado en sanciones de TRANSENER S.A. (2017-2022) pero YACYLEC S.A. enfrentó sanciones del DOS COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (2.91%) -Resoluciones ENRE N° 124 de fecha 14 de mayo de 2021, ENRE N° 357, N° 358 y N° 360, todas de fecha 14 de septiembre de 2022), incluso sin responsabilidad en el colapso del SADI, por lo que la recurrente solicitó un valor VESCO específico (que afirmó era de $ 226 millones debiendo actualizarse a mayo 2025 contra. $119 millones del acto impugnado)).

Que YACYLEC S.A. fundamentó su reclamo en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065, que reconocen tarifas justas y razonables para transportistas que operen eficientemente.

Que, la recurrente expresó que el Contrato COM, suscrito en 1994, estableció que, tras el período de amortización, la remuneración de YACYLEC S.A. debía alinearse con el régimen de transporte en alta tensión, ajustado por sus particularidades.

Que, YACYLEC S.A. opera un electroducto de 220 km, frente a los 13.000 km de TRANSENER S.A., lo que implica costos diferenciales.

Que la TI señaló que la Resolución ENRE N° 322/2025, al aprobar ($ 3.146 millones) diciembre 2023, equivalentes a ($ 6,143 millones mayo 2025), no cubre los ($ 8.070 millones) solicitados, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera, la calidad del servicio y la capacidad de cumplir con un plan de inversiones de ($ 2.150 millones) anuales.

Que YACYLEC S.A. manifestó que el ENRE habría aplicado incorrectamente las variaciones de los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025.

Que además sostiene que es incorrecto el uso de valores históricos de 2023 que no son representativos tras el fin del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. y el congelamiento tarifario- y propone usar el IPC pleno, como en la Resolución ENRE N° 104/2024, para alinear la actualización con los costos reales.

Que YACYLEC S.A. acompañó como prueba, referida a su planteo antes señalado sobre la insuficiencia del reconocimiento relativo a seguros, en el Anexo I de su presentación, un correo de Marsh & McLennan (30 de mayo de 2025) confirmando la póliza de USD 850,000 y, en relación con el evento de la caída de torres y su significación económico-financiera, en el Anexo II, un documento con un desglose mensual del capital no saldado ($1,303.598.772) por el evento del 29 de diciembre de 2023 y se reservó además el derecho de ampliar pruebas.

Que, por último, YACYLEC S.A. identificó en la Resolución ENRE N° 322/2025, vicios que afectarían los elementos esenciales del acto administrativo, en los términos previstos por el artículo 7 de la Ley N° 19.549, en particular la causa, el objeto, la motivación, así como la finalidad y la razonabilidad.

Que, respecto al “vicio en la causa”, sostuvo que en el acto recurrido se aprobó una remuneración que no representaría los costos reales de la empresa y que estos errores de cálculo le impedirían a la impugnante cumplir con el Plan de Inversiones, afectando en consecuencia la sostenibilidad del servicio público.

Que, con relación al objeto, el acto recurrido se encontraría viciado por no cumplir con los requerimientos dispuestos por el Marco Regulatorio para la determinación de la remuneración, que le permitiría al TI cubrir los costos operativos, la amortización del capital, los impuestos y una rentabilidad razonable en los términos exigidos por el Capítulo X de la Ley N° 24.065.

Que, sobre la motivación del acto, agregó que no surgiría, en ninguna parte de la Resolución ENRE N° 322/2025 norma, criterio, análisis económico o cualquier otro fundamento que justificase o meramente explicase cómo la remuneración aprobada permitiría a la impugnante la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio y el Plan Inversiones requerido conforme exige el art. 40 de la Ley N° 24.065.

Que, finalmente hizo alusión a la finalidad y la razonabilidad del acto recurrido, afirmó que con la Resolución ENRE N° 322/2025 se pretendió reconocer a YACYLEC S.A. una remuneración basada en argumentos, cálculos, comparaciones y afirmaciones dogmáticas, irrepresentativas e infundadas, y no surgidas como una derivación del contexto fáctico y jurídico que debió respetarse para su aprobación.

Que, la TI agregó que el ENRE en ninguna parte explicó - ni en el acto, ni en los informes técnicos del ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (AARYEE) - cómo la remuneración reconocida, cumpliría con la finalidad del Marco Regulatorio y las exigencias previstas en la Ley 24.065.

Que, por último, la recurrente formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48 por derechos constitucionales (artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 42, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) afectados al considerar que la Resolución ENRE N° 322/2025, vulneraría los principios constitucionales y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°19.549 (LNPA).

Que la TI solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma, se tuviesen presentes las reservas formuladas y se hiciera lugar al recurso de reconsideración, modificando la Resolución ENRE N° 322/2025, a los fines de determinar una remuneración que cumpla con los principios tarifarios del Capítulo X de la Ley N° 24.065 y se elevasen las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ante el eventual caso que no se hiciera lugar al recurso.

Que corresponde tratar seguidamente los planteos formulados por YACYLEC S.A. en su recurso.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo, a la luz de la normativa aplicable (artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que, con relación a lo manifestado por YACYLEC S.A., sobre el error en la actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula del informe técnico no fue aplicada correctamente, por omitir los índices de octubre y noviembre de 2023 y abril 2025, se indica que la remuneración fue determinada en moneda de diciembre 2023 y es por ello que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE, en el marco de la RQT 2025–2029, definió una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entran en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.

Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 322/2025, lo cual hace inviable su incorporación; pretender añadir dicho valor, implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.

Que, asimismo cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017 incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que, esta práctica era imposible de replicar en la RQT atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, por otra parte, es incorrecto que se haya utilizado el IPIM nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señala YACYLEC en su recurso.

Que a los efectos de analizar los OPEX, en función del reclamo de la TI y teniendo en cuenta que la finalización del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. que ocurrió en marzo 2023, se consideraron los costos de operación y mantenimiento y gastos de administración de los estados contables 2024 de YACYLEC S.A., año en que percibió los ingresos de la transportista principal, con los aumentos recibidos en dicho año que alcanzaron a un TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE por ciento (359%) desde enero a diciembre 2024.

Que se puede observar que estos OPEX, netos de depreciaciones y del cargo por supervisión, ascienden a ($ 1.139 millones) en moneda de diciembre 2023, monto similar al incurrido en el año 2023 e inferior en un DOCE POR CIENTO (12%) al reconocido por el ENRE en la resolución recurrida ($ 1.292 millones).

Que de lo anterior se puede inferir que si la TI hubiese necesitado realizar erogaciones para mantener los OPEX en los valores como los que pretende a partir de la RQT, contaba con los ingresos suficientes para hacerlo y, sin embargo, no lo hizo.

Que, respecto del reclamo por insuficiencia para seguros contra colapsos, corresponde rechazarlo dado que YACYLEC S.A. no ha presentado una póliza por un seguro por el riesgo de colapso de líneas y solo acompañó como anexo de su recurso un único presupuesto recibido por correo electrónico.

Que, sin perjuicio de lo anterior, YACYLEC S.A. indicó que el ajuste de los costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), no cubre el incremento de los salarios y otros costos operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA Y UN POR CIENTO (151%) y agregó que la “ponderación del 67% IPIM (75% de aumento) distorsiona su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.”

Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual visto en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE y demás costos operativos de YACYLEC S.A.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025, utilizando el exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo inversiones y salarios representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 322/2025.

Que, atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos, se debe disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la TI.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, y mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, han comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, -siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065- sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, estos deben ajustarse conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la Remuneración de YACYLEC S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 322/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHO MIL NOVENTA MILLONES ($ 8.090 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2027 - abril 2028 PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que corresponde rechazar el agravio derivado de que el ENRE habría impuesto un plan de inversiones obligatorio de ($10.750 millones) en moneda de diciembre 2023, sin fundamentos objetivos, que el TI consideró desproporcionado frente a la remuneración aprobada y que obligaría a YACYLEC S.A. a desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio atento a que el monto del plan de inversiones obligatorio determinado es un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) inferior al plan de inversiones propuesto por esa TI.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto de inversiones obligatorias se reduce en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos operativos.

Que, en otro orden de cosas, cabe señalar que por un error material se omitió considerar el costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la transportista emisora de la licencia técnica.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 (T.O. 2017), los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que corregido el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a YACYLEC S.A. asciende a PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE ($ 3.228.489.049) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 6.303.264.867).

Que este monto incluye el cargo por supervisión de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), que asciende a $ 81 millones de diciembre 2023 que, ajustados a valores de mayo 2025, se ubica en $ 158 millones.

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre, se incrementan de UNO COMA CERO UN PORCIENTO (1,01%) a UNO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (1,73%).

Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de Repuestos en la Base de Capital Regulada”, por el que YACYLEC S.A. reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.

Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024, establece que para la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.

Que, la base de capital inicial es la establecida en la última revisión tarifaria, a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas luego, que comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.

Que, asimismo, ello requería la presentación de las inversiones en bienes de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad, planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.

Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria” aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176 de fecha 19 de junio de 2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el rubro “Almacén de materiales”.

Que, las cuentas principales que lo integran son: materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de materiales, previsión por desvalorización.

Que, una vez aplicados, se imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables profesionales vigentes.

Que en cuanto al planteo sobre la exclusión de las inversiones extraordinarias (ejemplo Isla Guáscara) de la BCR, cabe señalar que no corresponde su inclusión dado que fueron realizadas durante el período de amortización.

Que YACYLEC S.A. expuso como cuestionamiento a lo decidido en el acto atacado la falta de reconocimiento de financiamiento por los valores reconocidos por el evento del 29 de diciembre de 2023 y señaló que mediante la Resolución N° 320 de fecha 30 de mayo de 2024, el ENRE reconoció que el evento excepcional de la caída de torres tuvo un costo –parcialmente reconocido- para el sistema de PESOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.303.598.772), a ser pagados a YACYLEC S.A. en 60 cuotas mensuales, consecutivas y actualizables siguiendo la variación de la remuneración de la TI, y que el ENRE no contemplaría dentro de la base de capital dicho valor.

Que este planteo no se encuentra enmarcado en la presente RQT, por lo que corresponde sea rechazado.

Que la recurrente reclama inconsistencias en los índices de actualización debido a que su remuneración se incrementó en un OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (8,51%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se incrementaron en un porcentaje mayor, violando –a su juicio- el artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por particularidades (“mutatis mutandis”) y agregó que esta disparidad sería discriminatoria frente a otros TTII, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco regulatorio.

Que, al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación, según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del Contrato.

Que, en este sentido, en la determinación de su remuneración, se respetaron los principios emanados tanto del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, como de la normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463 de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y de la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario 2025/2029, y de sus respectivos contratos.

Que, en función de lo anterior, mediante la Resolución ENRE N° 322/2025 se determinó la remuneración de la TI, teniendo en consideración su estructura de costos, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad de abastecimiento, con los límites que supone para la mencionada determinación la normativa citada en el párrafo precedente, así como el precio máximo obtenido de las tarifas aprobadas conforme lo establece el artículo 42, inc. b) de la Ley N° 24.065.

Que, por otra parte, la situación de YACYLEC S.A. no es directamente comparable con la de TRANSENER S.A. puesto que la mejor manera de considerar la estructura de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento -inciso d) del artículo 40 de la Ley N° 24.065- era incorporándolas en el proceso de revisión tarifaria de la concesionaria.

Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital regulada dado que se incorporan a valor cero, comparten costos fijos con el resto de las instalaciones del Sistema de Transporte del cual forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten reducir los costos unitarios de este.

Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.

Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con la que corresponden a YACYLEC S.A.

Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar la impugnación de la TI por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el Contrato COM de YACYLEC S.A. en cuanto a la aplicación del régimen remuneratorio de TRANSENER S.A.”.

Que, al respecto, cabe señalar que el VESCO de TRANSENER S.A. incorpora en su cálculo los valores correspondientes a sus TTII, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a lo requerido por la impugnante a este respecto.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por YACYLEC S.A. con relación a la presencia de vicios que violarían los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la recurrente.

Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio en la causa; el artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo establece que todo acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, en este sentido, la Resolución ENRE N° 322/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.

Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión se sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y el mero desacuerdo sobre las decisiones adoptadas en el acto recurrido no pueden configurar de por sí un vicio en su causa como pretende YACYLEC S.A.

Que, con relación al objeto, los planteamientos de la TI no logran revertir el hecho de que el acto administrativo dictado es indubitablemente cierto, física y jurídicamente posible, la determinación de la remuneración de YACYLEC S.A., es decir, el objeto de la Resolución ENRE N°322/2025, resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia y mal podría hablarse de la presencia de un vicio en este elemento, ya que, en virtud de las explicaciones técnicas aquí brindadas y las emergentes de los antecedentes relevantes de la resolución atacada, lo decidido resulta plenamente válido desde el punto de vista jurídico.

Que las decisiones adoptadas en la Resolución se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, finalmente no se constata un vicio en la motivación del acto impugnado, en tanto la motivación es el explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), ello, toda vez que su causa se encuentra extensa y pormenorizadamente expuesta en los considerandos de la Resolución ENRE N° 322/2025, sustentándose en el mencionado “Informe sobre el Recurso de Reconsideración con alzada en subsidio presentado por YACYLEC S.A. contra la Resolución. ENRE N° 322/2025. EX-2025-43421735- - APN-SD#ENRE.”, por lo que corresponde rechazar su pretendida ausencia en el acto recurrido.

Que, finalmente, no se advierte un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad; el artículo 7, inciso f) de la LNPA exige que el acto administrativo cumpla con la finalidad resultante de las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin perseguir fines encubiertos, asimismo, las medidas involucradas deben ser proporcionalmente adecuadas a dicha finalidad.

Que, la razonabilidad y la finalidad perseguida por la Resolución ENRE N° 322/2025 se ajusta estrictamente a las previsiones de la LNPA, así como del Marco Regulatorio Eléctrico y reglamentaciones específicas, los cuales se encuentran ampliamente razonados y circunstanciados.

Que, la finalidad de la resolución no se encuentra desvirtuada, toda vez que la determinación de los costos se ha llevado a cabo tanto en la resolución recurrida como en el presente Acto, conforme a los criterios técnicos y legales aplicables.

Que el 7 de agosto de 2025 YACYLEC S.A. presentó la Nota N° YBA/049/2025, digitalizada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE, con el objeto de ampliar los fundamentos del recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 322/2025.

Que cabe señalar que, mediante la nota antes mencionada, YACYLEC S.A. buscó acreditar los costos adicionales en los que debería incurrir para cumplir con las exigencias impuestas en la Resolución ENRE N° 445/2025, la cual dispone que YACYLEC S.A. deberá confeccionar y presentar trimestralmente al ENRE informes en “moneda corriente y estar acompañados por el informe de auditoría correspondiente, con la firma del profesional independiente, certificada ante el Consejo Profesional pertinente”, adjuntando el presupuesto elaborado por una firma reconocida en el mercado.

Que, al respecto, se señala que las tarifas aprobadas por la Resolución ENRE N° 322/2025, con los ajustes aprobados en la presente resolución, respetan los principios emanados del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de CAMMESA, de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

Que la remuneración de la TI se determinó teniendo en consideración su estructura de costos, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad de abastecimiento, con los límites que supone para la mencionada determinación la normativa citada en el párrafo precedente, así como el precio máximo obtenido de las tarifas aprobadas conforme lo establece el artículo 42, inciso b) de la Ley N° 24.065; dichos costos incluyen los costos asociados con la implementación del Sistema de Contabilidad Regulatoria.

Que basta comparar los costos admitidos en la tarifa de YACYLEC S.A. con los costos unitarios de operación y mantenimiento determinados para TRANSENER S.A., que incluyen los costos de emisión de los informes de contabilidad regulatoria de esa transportista, para observar que los costos por kilómetro de línea y por equipamiento de conexión de TRANSENER S.A. son inferiores a los costos medios de YACYLEC S.A.

Que conforme los argumentos antes expuestos, corresponde rechazar la pretensión deducida en la Nota N° YBA/049/2025, registrada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d), j) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), contra la Resolución ENRE N° 322 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de YACYLEC S.A., aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 322/2025 sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44524190-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-85071154-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA CERO UNO POR CIENTO (1,01%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 322/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de YACYLEC S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de UNO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (1,73%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85071807-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 322/2025 por el siguiente: “Instruir a YACYLEC S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHO MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 8.087.604.245), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2027 - abril 2028 PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a YACYLEC S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 76 y 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) a fin de que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a YACYLEC S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85071154-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85071807-APN-ARYEE#ENRE)

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59511/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-601-APN-ENRE#MEC
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330094/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43438087-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO

Que, por medio de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 319 de fecha 30 de abril de 2025, se aprobaron los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSACUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.), el mecanismo de actualización de la remuneración y el promedio de las sanciones mensuales históricas, en el marco de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) 2025-2030.

Que se ha detectado que, por un error material, no se incluyó en la remuneración aprobada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 319/2025, el cargo de supervisión que TRANSACUE S.A. debe abonar a la transportista, equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES (TTII) para el periodo tarifario 2025 – 2030 y, pese a que la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) no ha recurrido la resolución mencionada, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de las instalaciones de TRANSACUE S.A., en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión.

Que, entonces, corresponde incorporar entre los costos de TRANSACUE S.A., el cargo de supervisión por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES ($ 37 millones) anuales en moneda de diciembre de 2023, equivalentes a SETENTA Y DOS MILLONES ($ 72 millones) de mayo de 2025.

Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a TRANSACUE S.A., asciende a la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y UNO ($ 1.478.318.081) de diciembre de 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 2.886.251.210).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de CINCO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (5,38%) a SEIS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (6,32%).

Que, por otra parte, en la instancia recursiva, se hizo lugar al planteo de las TTII que se quejaron porque en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y la fórmula compuesta por el IPIM e IPC mostraron una evolución distinta a la observada entre los años 2017 y 2023.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de la TI.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un tratamiento homogéneo en este segmento de transporte de energía eléctrica, corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas TTII que no han presentado recurso a la resolución que determinó los ingresos para el periodo 2025-2030.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 319/2025.

Que, atento a que el nivel tarifario no es cuestionado, y con el fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que entonces, con el fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023 -siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065- sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 1.567 millones); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 1.567 millones); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 1.567 millones); en mayo 2028 - abril 2029 PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 1.567 millones) y; en mayo 2029 - abril 2030: PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($ 1.567 millones), todos en pesos de mayo de 2025.

Que es importante remarcar que, dicha reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la Resolución ENRE N° 319/2025, implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas.

Que este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que consecuentemente, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes Valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($ 4.147.572.773), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d), j) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/1972 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello:

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Modificar la remuneración de TRANSACUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.), aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 319 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44588769-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85082697-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 2.- Sustituir el valor de CINCO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (5,38%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 319/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de la TRANSACUE S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de SEIS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (6,32%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85084241-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 319/2025, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7.- Instruir a TRANSACUE SOCIEDAD ANÓNIMA a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($ 4.147.572.773), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en el período mayo 2025 - abril 2026; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2028 - abril 2029; PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 829.514.555) en mayo 2029 - abril 2030; todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado en Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.

ARTÍCULO 4.- Hacer saber a TRANSACUE S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición de los siguientes recursos administrativos, cuyo plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, así como también; b) En forma subsidiaria o alternativa, el recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o, en el caso del silencio negativo, una vez configurado éste en los términos del artículo 87 del mencionado reglamento.

ARTÍCULO 5.- Notifíquese a TRANSACUE S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85082697-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85084241-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59493/25 v. 20/08/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-602-APN-ENRE#MEC
#tarifas #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330095/1

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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-46720628-APN-SD#ENRE y

CONSIDERANDO:

Que mediante nota GAL 249/25 - GAM 52164, de fecha 13 de junio de 2025 digitalizada como (IF-2025-65367584-APN-SD#ENRE), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), interpuso, en tiempo y forma, recurso de reconsideración con alzada en subsidio, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 303 de fecha 29 de abril de 2025, por considerarla arbitraria, incongruente e inmotivada, ya que –a su entender- vulneraría las previsiones establecidas en el Contrato de Concesión de EDESUR S.A. y, por lo tanto, comportaría una transgresión del marco jurídico regulatorio vigente.

Que en dicha presentación la concesionaria solicitó al ENRE que reconsidere su postura y resuelva la nulidad parcial -en la medida del recurso interpuesto- del acto administrativo cuestionado, dejándolo sin efecto por cuanto entiende que este presentaría vicios insalvables y solicitó por ello que se dicte una nueva resolución acorde al marco legal y regulatorio vigente.

Que, en su recurso, la distribuidora estimó necesario hacer mención a TRES (3) aspectos que consideró esenciales para la comprensión de las objeciones que formula al acto dictado, y las consecuentes peticiones que por tal motivo ha efectuado.

Que el primer aspecto que cabría considerar, según EDESUR S.A., es la determinación de los costos de operación y mantenimiento y comercial (OPEX).

Que, al respecto, la concesionaria mencionó que si bien la metodología utilizada resulta correcta, su aplicación no fue la adecuada, ya que -para que la misma resulte efectiva- requiere que el gasto de la empresa se realice en un marco de eficiencia y calidad de prestación, es decir, bajo un entorno de comparación donde el gasto de las empresas es producto de sus decisiones, y no de restricciones azarosas o arbitrarias impuestas por la autoridad.

Que en tal sentido, destacó que -a su juicio- ello no sucedió por DOS (2) razones centrales: a) El desfase en los ingresos de la compañía, producto de la política regulatoria del servicio público y, b) Se han utilizado los costos operativos del 2023, como parámetro de eficiencia, lo cual resultaría un error conceptual insalvable, ya que ese año estuvo afectado por la falta de ingresos suficientes para la prestación del servicio y por lo tanto, EDESUR S.A. consideró que estas cuestiones invalidarían la metodología utilizada.

Que el segundo aspecto a considerar, según la concesionaria, refiere al Factor X, que, si bien - a su juicio- desde el punto de vista conceptual la formulación resultó adecuada, su expresión numérica presentó una alteración, que consideró injustificada e inaceptable, dado que las formulaciones que propuso el ENRE para la aplicación de un descuento promedio por eficiencia del CINCO COMA UNO POR CIENTO (5,1%) anual acumulativo, considerando el valor final por el método de fronteras estocásticas, con una performance del OCHENTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (81,6%), implicaría que EDESUR S.A. deba operar con una performance superior al CIEN POR CIENTO (100%) para el año 2029, lo cual constituiría un contrasentido lógico.

Que, a su vez, el tercer aspecto cuestionado hizo referencia al coeficiente de incremento mensual respecto del cual a distribuidora consideró que, existiría simplemente un error de cálculo en el anexo de la resolución, ya que en el detalle “…busca equiparar los flujos producidos en la serie de los ingresos con el total del incremento al término de cada año le aplica el factor ´E recortando el flujo final mientras que cuando determina el flujo con el incremento en su cálculo no lo incorpora”.

Que por ello EDESUR S.A. consideró que la metodología explicitada en el Informe N° IF-2025-41383541-APN-ARYEE#ENRE, para el recupero equivalente del costo propio de distribución tiene un defecto, al considerar en el Flujo 1, el ajuste anual por aplicación del factor “E”, y desconsiderarlo en el Flujo 2.

Que, según manifestó EDESUR S.A., el resultado de dicha omisión generaría un ajuste mensual del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36%), mientras que, si se aplicara según lo que postuló, el ajuste mensual debería ser del CERO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,544%), a efectos de equiparar el valor actual de ambos flujos.

Que, con base en los TRES (3) aspectos reseñados precedentemente, EDESUR S.A. realizó ciertos cuestionamientos, que se detallan seguidamente.

Que en cuanto a la proyección de la estructura de consumo y venta, la concesionaria solicitó realizar una nueva estimación de la potencia contratada para el quinquenio 2025-2029, ya que -a su juicio- no se habrían tenido en cuenta cambios regulatorios, como la implementación de la Resolución de la Secretaría de Energía (SE) N° 148 de fecha 5 de julio de 2024, y el contexto macroeconómico, lo cual significaría una reducción de la potencia facturada, cuestión que -a su entender- resultaría relevante para la distribuidora en el recupero de su Costo Propio de Distribución.

Que, con relación a la determinación de la remuneración de la base de capital, EDESUR S.A. consideró que la tasa WACC sería insuficiente, lo cual tendría implicancias y consecuencias negativas, con afectación sobre el servicio público.

Que adicionalmente, en cuanto a la base de capital, solicitó que se rectifique el informe denominado “EDESUR S.A. Anexo IV - Base de Capital Regulada (IF-2025-41384587-APN-ARYEE#ENRE)” ya que, en el punto (i) Inversiones asociadas al Acuerdo de Regularización de Obligaciones, consignó que no se había recibido información al respecto, cuando -en realidad-, según afirmó en el recurso, se habría remitido información monetaria por nota GAM 02/25 y física por nota Grids - ND 08-24.

Que, en cuanto a la determinación de los Costos de Operación, Mantenimiento y Comercial, EDESUR S.A. sostuvo que se deberían rever los costos utilizados como INPUT del modelo de estimación, ya que los mismos habrían sido condicionados por restricciones tarifarias ajenas a la distribuidora y, por ello, no resultarían comparables con los costos erogados por el resto de las empresas de la muestra, que llevan operando más de VEINTE (20) años en condiciones de razonable previsibilidad.

Que la distribuidora indicó haber recibido -en promedio- entre los años 2017 y 2022, el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de lo que -a su juicio- le hubiese correspondido, destacando que en el año 2022, con una inflación que alcanzó el NOVENTA Y CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (94,8%), solo recibió un único aumento del OCHO POR CIENTO (8%).

Que, en el mismo sentido, agregó que en 2023 tuvo un aumento cuya aplicación fue desdoblada, en virtud de lo dispuesto en el Instructivo N° 7/2023 del ENRE, lo que le ocasionó un nuevo desfase, limitando la efectividad de dicho aumento.

Que, prosiguió señalando la concesionaria, en el año 2024 el OPEX reconocido fue de un VEINTIÚN POR CIENTO (21%) inferior a la sumatoria de los anexos D, E y F, sin depreciaciones ni penalidades de la Contabilidad Regulatoria, y agregó que si se lo actualizara a mayo 2025 llegaría a un VEINTISÉIS POR CIENTO (26%).

Que EDESUR S.A. también señaló que la salida del modelo debe ser necesariamente coherente con los datos ingresados e indicó que corresponde adicionar las diferencias de desadaptación en forma expresa, como se hizo con el Combate de Pérdidas No Técnicas, debiendo haberse contemplado en la modelización: a) La indisponibilidad de cables de Media y Baja Tensión, b) Los controles de periodicidad de lecturas y facturación, c) el Régimen Sancionatorio por consumo estimado y no por factura y, d) El Régimen de Seguridad en la Vía Pública, respecto a las campañas desarrolladas al efecto por el regulador.

Que, adicionalmente a estos desfases, la distribuidora destacó que, existió un error en el cálculo, dado que los datos de ingreso al modelo ya se encontraban neteados de actividades no reguladas, y otros rubros no afectados por el nivel de producción, por lo que el descuento realizado posteriormente en los ingresos configuraría una duplicación improcedente.

Que, respecto al cobro del seguro de cobertura de continuidad eléctrica, EDESUR S.A. cuestionó que el regulador esté restando a futuro un monto de dinero que, según es de su conocimiento, por su expresa prohibición la empresa no puede obtener, con lo cual simplemente se le estarían restando recursos; asimismo, y respecto al Alquiler de Apoyo de Postes, sostuvo que la actividad debería ser reconocida, y no descontarse de los costos operativos, porque se encuentra obligada a prestar dicho servicio.

Que, por otra parte, EDESUR S.A. observó que los valores de VNR Bruto y clientes detallados en la décimo segunda página del Informe N° IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE, no resultarían coincidentes con los expresados en otros informes en los que se determinaron los mismos, concluyendo -por lo tanto- que no se habrían considerado los suministros de las “Villas” ni de los usuarios del segmento T1-AP, por lo que también solicitó corregir dicha situación.

Que, en particular, sobre la Consideración de la Energía del Acuerdo Marco para el cálculo de la Remuneración Anual Aprobada, EDESUR S.A. sostuvo que en distintas partes del cálculo tarifario se advertiría que, en el prorrateo de los costos propios de distribución, para su recupero se ha incluido en el cálculo la energía asociada a los asentamientos y “Villas”, mientras que estos habrían sido excluidos del cálculo de sus Costos de Operación y Mantenimiento, según se observaría en el cuadro de la mencionada décimo segunda página del IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE, donde -afirmó- “…la suma de los Clientes PD R, PD G, MD y GD excluye a las Villas”.

Que, respecto al reconocimiento del Combate de Pérdidas No Técnicas, la distribuidora hizo alusión a la existencia de una discrepancia metodológica, fundamentando que se asumió una efectividad lineal, cuando se trataría de un fenómeno con comportamiento inercial y de saturación, asimilable a una curva de histéresis magnética, resultando el monto asignado por dicho concepto –a su entender- insuficiente para el logro esperado.

Que otro cuestionamiento de EDESUR S.A. está dirigido al reconocimiento de la incobrabilidad, en tanto se habría calculado únicamente sobre el CPD y no sobre la totalidad de la Tarifa, por lo que solicitó el recálculo y adecuación de dicho reconocimiento, indicando expresamente que dicha petición se efectúa “…Salvo que sea interpretación de ese Ente que Edesur no está obligada a abonar la parte correspondiente a los incobrables de la componente mayorista de la tarifa y sus impuestos asociados…”.

Que, con referencia al Régimen de Calidad, la distribuidora, con cita de los puntos 5.5.3.2 -”Indicador Individual: facturación estimada”- y 4.1.2 -”Facturación estimada”- del Subanexo IV (IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE), donde se detallaron las penalizaciones por facturación estimada, la distribuidora consideró que se estaría multando por la misma lectura DOS (2) veces, “…una por la propia lectura actual y luego por ser lectura anterior en la siguiente factura, cuando se trata de la misma acción de terreno / lectura…” y señaló, al respecto. que ello determinaría un crecimiento exponencial de la penalización.

Que, por tales razones, solicitó a este Ente Regulador utilizar el criterio que inspiró el Contrato de Concesión original, o modificar la penalización al TREINTA POR CIENTO (30%) del VAD de dicha liquidación de servicio público.

Que, en lo que concierne a la eliminación del punto “Afectación de la prestación del servicio por inversiones en MT o BT destinadas a mejoras de red”, la distribuidora consideró que tal supresión resultaría, al menos, llamativa, por cuanto –a su juicio- se trataba de una definición totalmente lógica y razonable, que estaba en línea con el aliento a la realización de obras -y su correspondiente conexión a las redes existentes-, lo cual conllevaría la necesidad de realizar una interrupción del servicio, y redundaría en una mejora en la calidad del mismo.

Que, con relación a lo precedentemente mencionado, destacó que la eliminación de este ítem se produjo con posterioridad a la incorporación de un régimen de control de inversiones, a través de la Resolución ENRE N° 543 de fecha 14 de agosto de 2024, por lo cual estimó que resultaría contradictorio -y falto de razonabilidad- incorporar una interrupción programada por inversiones en las redes para mejorar la calidad del servicio, en el cálculo de los indicadores de tal calidad y, mucho peor, sancionar a EDESUR S.A. por realizar nuevas obras, que tienen como objetivo la mejora de la prestación del servicio, cuando éstas fueran debidamente programadas y avisadas.

Que para la distribuidora también resultaría arbitraria la incorporación del párrafo -en el Subanexo IV- que determinó que la exclusión de las interrupciones por eventos climáticos particulares solo alcanza a las redes aéreas, y no a las redes subterráneas, cuando podrían existir ciertos eventos meteorológicos que generasen inundaciones, con sus respectivas consecuencias.

Que, por otra parte, EDESUR S.A. consideró improcedente la aplicación de los factores definidos en el punto 3.2.3 “Factores Semestrales- Indicadores globales” a la tarifa de alumbrado público, ya que los usuarios asociados a dicha tarifa no han sido considerados en la determinación del reconocimiento de Costos de Operación y Mantenimiento que figura en la décimo segunda página 1del Informe N° IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE.

Que, en cuanto a la aplicación de los Factores Semestrales, EDESUR señaló que si el Factor semestral por partido o comuna resultase menor o igual a DOS (2), se debería multiplicar por la bonificación individual de cada usuario perteneciente a esa jurisdicción, conforme al mecanismo de indicadores individuales; en cambio, si el factor resultase superior a DOS (2), la parte excedente se debería destinar -según el mismo cálculo- a la ejecución de obras de mejora de calidad en el partido o comuna correspondiente.

Que la distribuidora consideró que dicho criterio debería sostenerse y fortalecerse, ya que, de tal forma, se evitaría “…destinar en forma excesiva los montos derivados de sanciones por incumplimientos o desviaciones de la senda de calidad que pueden destinarse hacia obras en las redes de distribución y que representa un beneficio tangible y directo para la comunidad…”.

Que la recurrente sostiene que, de este modo, se evitaría una visión meramente punitiva del sistema y se consolidaría una lógica de reinversión socialmente útil de los fondos sancionatorios, especialmente en aquellos casos donde ya existan obras en curso o planificadas en el ámbito geográfico afectado.

Que, finalmente, EDESUR S.A. consideró que el régimen de calidad planteado determinaría la imposición de penalidades de cuantía superlativa, injustificada y desproporcionada respecto a la remuneración que recibe y, por ello, sostuvo que las sanciones deberían ser morigeradas, buscando una metodología que, si bien priorice el derecho del usuario a ser resarcido por desvíos en la calidad de servicio, permita sostener -e incrementar en el tiempo- el flujo de inversiones destinados a la mejora sistemática del servicio público.

Que, la distribuidora también, solicitó adecuar las tablas del Subanexo II, desagregando los valores asociados a los Telemandos.

Que, EDESUR S.A. aclaró que, en la página VEINTISÉIS (26) del Subanexo II -IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE-, la “…unidad asociada a TMB-MT/BT es cantidad y no MVA, ya que los valores físicos consignados en dicha línea se corresponden expresamente con los informados en… (el) … plan de inversiones correspondiente a la propuesta tarifaria”.

Que, por otra parte, EDESUR S.A. manifestó que, según su análisis, el Costo de la Energía no Suministrada (CENS), tanto en el valor promedio del período, como en su valor pleno, ha aumentado respecto al que fuera aprobado en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025.

Que, por ello, manifestó que el impacto final de este nuevo valor del CENS, que en proporción sería más elevado que los anteriormente vigentes, condicionaría a la distribuidora, “…generando un equilibrio complejo entre los incentivos y las sanciones”.

Que, asimismo, la distribuidora mencionó que para poder cumplir las inversiones necesarias para mejorar la calidad técnica del servicio público (es decir, para lograr que existan menos interrupciones y que ellas tengan menos duración) debería contar con fondos suficientes, para lo cual las tarifas deberían contemplar la totalidad de sus costos.

Que, precisamente, es en este punto en el que EDESUR S.A. habría centrado sus principales objeciones con relación al acto recurrido, pues consideró que el “…marco regulatorio de la Resolución 303 (…) no fija la remuneración adecuada hacia al Distribuidor por su actividad regulada, no reconoce debidamente los costos de operación y mantenimiento, tiene desvíos en las señales a aplicar en el factor de eficiencia y, también aplica un régimen que (…) suele llevar en la práctica a un exceso de punición…”.

Que la recurrente planteó la ilegalidad de la resolución recurrida, alegando que las circunstancias expresadas y los reconocimientos en la remuneración estarían lejos de cumplir con el imperativo legal de fijar una tarifa justa y razonable, conforme a las premisas definidas por el artículo 40 y siguientes de la Ley 24.065, a lo que se suma -a su entender- un riguroso y excesivo régimen punitivo para las deficiencias en la calidad de servicio.

Que, adicionalmente, EDESUR S.A. señaló que la resolución cuestionada adolece de severos vicios, que provocarían la nulidad del acto administrativo atacado, por la totalidad de los aspectos cuestionados en la vía recursiva.

Que, en el sentido expresado, EDESUR S.A. consideró que existen vicios en la causa, ya que el acto administrativo –a su entender- no se sustentaría en antecedentes razonables, que justifiquen los alcances de la remuneración fijada, la determinación de los costos de operación y mantenimiento, y la sobre exigencia del régimen sancionatorio dispuesto, al cual consideró totalmente alejado de la realidad actual del servicio público y prescindente de una relación lógica y razonable entre ingresos y calidad de servicio exigible.

Que la concesionaria también refirió la existencia de vicios en el objeto del acto administrativo, señalando que debe ser cierto, y física y jurídicamente posible y en tal sentido, EDESUR S.A. consideró que la regulación dispuesta por la Resolución ENRE N° 303/2025 para la remuneración de la distribuidora, y el reconocimiento de sus costos de operación y mantenimiento, resultarían excesivamente distantes de las premisas fundamentales sentadas por los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065 en materia tarifaria; agregó que, bajo tales alcances, a diferencia de lo que hubiera sido esperable -en cuanto a una morigeración del régimen sancionatorio, a efectos de reorientar recursos aplicados a cumplir con el exceso punitorio a la inversión en el servicio-, se terminó manteniendo -y, en su caso, endureciendo también- un esquema de calidad de servicio prácticamente asociado solo a la punición de los desvíos, prescindente del empleo lógico de los recursos para la mejora de la prestación.

Que, por otra parte, la distribuidora aludió a vicios en la motivación, los que pretendería fundamentar en los supuestos desvíos que señaló y una presunta falta de sustento de lo que ha sido decidido la resolución impugnada.

Que, por último, EDESUR S.A. también consideró que existirían vicios en la finalidad, ya que -según expresó- habría una manifiesta desviación de poder en la resolución recurrida, pues el ENRE aprobó un régimen regulatorio -para el próximo quinquenio- que la privaría de recursos y la expondría a un esquema de punición de los desvíos de calidad que, a su juicio, presenta excesos en las penas a aplicar, llegándose -en consecuencia- a la posibilidad cierta de que la calidad de servicio pueda verse afectada por una detracción injusta de recursos.

Que, en tal sentido, consideró que ello podría terminar yendo contra la propia finalidad que debería tener la nueva RQT, que no es otra que lograr una mejora del servicio público y de los estándares de calidad existentes, luego de más de DOS (2) décadas de atrasos tarifarios y deterioro sistemático de las instalaciones y el patrimonio de la distribuidora.

Que teniendo en cuenta lo antedicho, en primer lugar cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado por EDESUR S.A. resulta temporáneo, teniendo en cuenta la vista que fuera oportunamente concedida a la concesionaria y lo que establece la normativa aplicable (artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que, con respecto a los argumentos vertidos por la recurrente en su presentación, cabe adelantar aquí que su pormenorizado análisis permite concluir que no existen causas que justifiquen apartarse del criterio sustentado por este Organismo en la Resolución N° 303/2025.

Que el análisis realizado por el ENRE, a los efectos de resolver el presente recurso, está sustentado en el Informe Técnico N° IF-2025-85099597-APN-ARYEE#ENRE, elaborado por el ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIO Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARyEE), que fuera emitido en el expediente del visto, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse –por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias repeticiones y transcripciones-, el cual corresponde notificar a EDESUR S.A., y debe considerarse, a todo efecto, parte integrante de la fundamentación del presente acto.

Que, en función de las conclusiones señaladas en el precitado informe, corresponde reemplazar la Tabla que figura en la página VEINTISÉIS (26) del punto “D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO” del SUBANEXO II “EDESUR S.A. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”, que fuera aprobado por la Resolución N° 303/2025, por la que figura en el Anexo identificado como IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE, que integra la presente medida.

Que en lo que concierne al punto 3.2.2 INDICADORES GLOBALES del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, aprobado por la Resolución ENRE N° 303/2025, se ha detectado un error material, referido a una inconsistencia en el SENDERO del INDICADOR GLOBAL SAIDI de la COMUNA 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2.2 del citado Subanexo, razón por la cual corresponde rectificar el INDICADOR mencionado a un valor de DOS COMA NOVECIENTOS OCHENTA (2,980) para cada uno de los semestres que componen la RQT 2025-2030 (semestres de control N° 58 al 67), de acuerdo a la metodología implementada para el sendero del indicador global SAIFI del partido de la COMUNA 2.

Que, por otra parte, respecto de los planteamientos vertidos por EDESUR S.A. con relación a la supuesta presencia de vicios que configurarían una violación de los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto cuestionado para concluir que este ha sido dictado por autoridad competente, expresó causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determinó el fin por el que ha sido dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción que no ha sido desvirtuada por ningún argumento válido argüido por la reclamante.

Que, en efecto, más allá de las eventuales discrepancias de criterio que manifestó la concesionaria, no puede corroborarse –en el caso- la existencia de ningún vicio en la causa.

Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) establece que todo acto debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, así como también, en el derecho aplicable y, en este sentido, la Resolución ENRE N° 303/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo –de tal modo- acabadamente con ese recaudo legal.

Que, en atención a lo explicado y argüido en el acto en cuestión, y en los antecedentes en que se sustentó, resulta evidente la existencia de suficientes antecedentes razonables, que guardan una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, por lo cual se ajusta plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065.

Que, a su vez, la determinación de la remuneración de EDESUR S.A., establecida en la Resolución ENRE N° 303/2025, resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Que ello es así, toda vez que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique las objeciones planteadas por EDESUR S.A.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en total concordancia con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar -así- un proceso de deterioro de los mismos, que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente -además- recordar lo sostenido por la doctrina administrativa, en cuanto a las facultades irrenunciables que han sido atribuidas a la Administración Pública para velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, máxime cuando no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta (conf. BERCAITZ, Miguel Ángel: “Teoría general del contrato administrativo”, páginas 568/569, con cita de MARIENHOFF: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, página 409)

Que no se advierte la existencia de vicio alguno en la motivación, toda vez que los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 303/2025, han sido debidamente exteriorizados y fundamentados en dicho acto, por lo que contiene una motivación suficiente y explícita, respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que ello es así, por cuanto la motivación, en tanto es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (conf. Tomás Hutchinson: “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). refiere -en el caso- a las razones que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 303/2025, sustentándose también en el mencionado “INFORME TÉCNICO Referencia: EX-2024-46720628-APN-SD#ENRE EDESUR S.A. REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta, que ha sido alegada por la distribuidora.

Que, por último, y con relación a los demás elementos analizados, la finalidad perseguida por la Resolución ENRE N° 303/2024, se ajusta estrictamente tanto a las previsiones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, como a las del Marco Regulatorio Eléctrico, las cuales se encuentran ampliamente razonadas y circunstanciadas.

Que la finalidad de la resolución cuestionada no se encuentra -por lo tanto- desvirtuada, en modo alguno, toda vez que la determinación de los costos, los parámetros de calidad y las multas a aplicar se ha realizado conforme a los criterios técnicos y legales que resultan aplicables.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 303 de fecha 29 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Reemplazar la Tabla que figura en la página VEINTISÉIS (26) del punto “D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO” del SUBANEXO II “EDESUR S.A. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” (IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE), que fuera aprobada por la Resolución N° 303/2025, por la que figura en el Anexo N° IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte de este acto.

ARTÍCULO 3.- Rectificar el INDICADOR GLOBAL SAIDI para la COMUNA 4 por el valor de DOS COMA NOVECIENTOS OCHENTA (2,980) para cada uno de los semestres que componen la RQT 2025-2030 (semestres de control N° 58 a 67), de acuerdo a la metodología implementada para el sendero del indicador global SAIFI del partido de la COMUNA 2, que figuran en las Tablas que obran en la página DIECIOCHO (18) del Punto 3.2.2 del SUBANEXO 4 “EDESUR S.A. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES” (contenido en el Anexo identificado como IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE), que fuera aprobado por la Resolución ENRE N° 303/2025.

ARTÍCULO 4.- Hacer saber a EDESUR S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23, inciso c), apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación

ARTÍCULO 5.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 6.- Notifíquese a la EDESUR S.A. junto con el Informe Técnico N° IF-2025-85099597-APN-ARYEE#ENRE y el Anexo N° IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE.

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59479/25 v. 20/08/2025

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES - RESOL-2025-539-APN-INCAA#SC
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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-82453909-APN-SGTYC#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA); la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y los Decretos N° 1536 de fecha 28 de agosto de 2002 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley de Cine N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias establece que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá a su cargo el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior, en lo referido a la cinematografía nacional, conforme las disposiciones allí establecidas.

Que el inciso e) del artículo 3° de la citada Ley establece como deber y atribución del Presidente del INCAA la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico.

Que asimismo el inciso f) del artículo 24 de la Ley de Cine dispone que uno de los destinos del Fondo será “la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior.”.

Que la misión del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES es promover y regular la actividad audiovisual argentina, dirigiéndose a audiencias locales e internacionales, apoyando la innovación, la profesionalización y la calidad en cada etapa de la producción audiovisual, con el objetivo de fortalecer la industria como un sector competitivo, moderno y sustentable, que contribuya a la identidad cultural del país y expanda su presencia en mercados globales.

Que el respaldo a las películas nacionales para promover su presencia en festivales internacionales resulta esencial para consolidar una producción audiovisual autónoma, competitiva y de calidad en el contexto internacional, contribuyendo al fortalecimiento de la identidad cultural del país y al desarrollo del talento y la industria local.

Que en este marco corresponde definir pautas para el apoyo a películas nacionales que faciliten su participación en festivales internacionales.

Que para la confección del listado de festivales internacionales por los cuales se podrán solicitar las ayudas, se tomó como referencia la lista de Festivales Internacionales acreditados por la Federación Internacional de Asociaciones de Productores de Filmes (FIAPF), que certifica aquellos que cumplen con estándares de organización, calidad de contenido y relevancia dentro de la industria, entre los que se encuentra el Festival Internacional de Cine de Mar del Plata.

Que cada festival internacional realiza la selección de películas de manera independiente, lo que otorga transparencia y objetividad al otorgamiento de las ayudas por parte del INCAA a los proyectos o participantes por ellos seleccionados.

Que los organizadores de los festivales internacionales cubren parcialmente los gastos de los productores quedando el resto a cargo del participante.

Que para acceder a la ayuda económica los proyectos seleccionados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente resolución.

Que resulta oportuno establecer una unidad de cálculo para la determinación de los montos de las ayudas económicas y que el mismo permita actualizar los montos periódicamente.

Que deben fijarse pautas para la rendición de las ayudas que garanticen la transparencia y eficiencia en la utilización de los fondos.

Que la SUBGERENCIA FILM COMISSION, la COORDINACIÓN DE PLANIFICACIÓN E INVERSIONES, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, y por los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Crear el “Programa para la Difusión de Películas Nacionales Terminadas a Nivel Internacional”.

ARTÍCULO 2°. - Aprobar los requisitos para la solicitud de aplicación al programa, obrantes en el Anexo I identificado como IF-2025-86041071-APN-FC#INCAA, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°. - Aprobar el listado de Festivales del Anexo II identificado como IF-2025-85785963-APN-FC#INCAA, estableciéndose que la ayuda económica que reciba la película seleccionada será en carácter de reintegro, debiendo presentarse la documentación correspondiente para su rendición.

ARTÍCULO 4°. - Establecer que cada película podrá recibir hasta DOS (2) ayudas en total para participar en los festivales internacionales especificados en el Anexo II, el cual determina los topes máximos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5°. - Establecer que para ser beneficiario de las ayudas económicas previstas en la presente, el solicitante deberá estar inscripto en el “Registro de Comités y Jurados” y no haber rechazado su participación al ser convocado en los últimos DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 6°. - Establecer que, para el cálculo de la ayuda económica, se utilizará como valor de referencia el precio promedio de la entrada de cine vigente al inicio del evento audiovisual para el cual fue solicitada. Dicho valor de la entrada promedio (VEP) es determinado bimestralmente por la Subgerencia de Exhibición y Fiscalización del INCAA y publicado en la página web institucional.

ARTÍCULO 7°. - Facultar a la Gerencia de Políticas Públicas para suscribir la Disposición de otorgamiento de la ayuda económica en el marco de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente, sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Organismo.

ARTÍCULO 9°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°. - Regístrese, comuníquese, publíquese en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Luis Pirovano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59631/25 v. 20/08/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA - RESOL-2025-202-APN-SICYT#JGM
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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-83856321- -APN-DGA#ANPIDTYI del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 157 de fecha 14 de febrero de 2020 y su modificatorio, los Decretos Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y Nº 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 153 de fecha 22 de noviembre de 2024 y su modificatoria, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 6 de fecha 7 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente citado en el Visto, tramita la prórroga de la designación transitoria de la abogada Rita Antonella CUEVAS (DNI Nº 34.511.573), en el cargo de Directora Nacional del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por conducto del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 157/20, y su modificatorio, se creó la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN como organismo descentralizado, con autarquía administrativa y funcional dependiente del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 379/21 y su modificatoria se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de dicho organismo.

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, en su carácter de organismo descentralizado, funcione en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, por la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 6/25 se designó con carácter transitorio a la abogada Rita Antonella CUEVAS (DNI Nº 34.511.573) en el cargo de Directora Nacional del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN.

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el Artículo 1° del Decreto N° 1148/24, conforme lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 2° del citado Decreto.

Que por el Artículo 2° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 153/24 se delegó en las Secretarías con dependencia directa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las facultades de prórroga previstas en el Artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 153/24 y su modificatoria.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 18 de agosto de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria de la abogada Rita Antonella CUEVAS (DNI Nº 34.511.573) en el cargo de Directora Nacional del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A - Grado 0, en los mismos términos que los establecidos en su designación oportunamente dispuesta por la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 6/25, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°. - Atiéndase con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio, el gasto que demande el financiamiento de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Darío Leandro Genua

e. 20/08/2025 N° 59512/25 v. 20/08/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR - RESOL-2025-132-APN-SCLYAI#JGM
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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-91089200- -APN-DGDYLI#JGM, los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, 454 de fecha 23 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 454/24 se designó a partir del 1° de marzo de 2024, en el cargo de Subsecretaria de Asuntos Políticos de la ex SECRETARÍA DE INTERIOR del entonces MINISTERIO DE INTERIOR a la abogada Giselle CASTELNUOVO (D.N.I N° 27.767.071).

Que mediante la Nota N° NO-2025-90969601-APN-SSAPO#JGM la nombrada presentó su renuncia al cargo.

Que no existen objeciones para proceder a la aceptación de la referida renuncia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Interior ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir de su presentación, la renuncia de la abogada Giselle CASTELNUOVO (D.N.I N° 27.767.071) al cargo de Subsecretaria de Asuntos Políticos dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

José Luis Pérsico

e. 20/08/2025 N° 59756/25 v. 20/08/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA - RESOL-2025-168-APN-SCLYA#JGM
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-76482605- -APN-DGDYD#JGM, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 186 de fecha 5 de abril de 2024, las Resoluciones N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, N° 54 de fecha 26 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la prórroga de la designación transitoria del señor Gonzalo Martín DEL HUERTO (DNI 39.466.811), a partir del 29 de julio de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Director Nacional de Fortalecimiento de la Sociedad Civil dependiente de la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS E INSTITUCIONALES de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los Objetivos correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 186 de fecha 5 de abril de 2024 se dio por designado, con carácter transitorio, a partir del 1° de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Gonzalo Martín DEL HUERTO (DNI 39.466.811) en el cargo de Director Nacional de Fortalecimiento de la Sociedad Civil dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, con carácter de excepción, y cuya prórroga operó mediante la Resolución N° 54 de fecha 26 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS E INSTITUCIONALES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS solicitó la prórroga de la designación transitoria propiciada en la presente medida mediante la Nota N° NO-2025-70919711-APN-SRPEI#JGM de fecha 1° de julio de 2025.

Que la Resolución N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableció que el expediente por el que tramita la prórroga de designaciones transitorias deberá contener la certificación del CUIL/CUIT registrado en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP) o cualquier otro sistema de registro existente en la entonces SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

Que la presente prórroga de designación transitoria se enmarca dentro de las excepciones a las restricciones establecidas en el artículo 1° del Decreto N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2° del citado decreto.

Que, en virtud de ello, la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO tomó la intervención requerida por la Resolución N° 53/21 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO y en el marco de la excepción prevista en el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1148/24 mediante el Informe N° IF-2025-78386719-APN-SSDYMEP#MDYTE de fecha 18 de julio de 2025, en el cual indico que el CUIL del agente involucrado se encuentra registrado en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP), y dio continuidad a la tramitación de marras.

Que, a su vez, la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO verificó que el cargo cuya prórroga se propone se encuentra vigente en la estructura organizativa de esta jurisdicción, mediante la Nota N° NO-2025-77919181-APN-DNDO#MDYTE de fecha 17 de julio de 2025.

Que, al no haberse podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del cargo en cuestión, resulta necesario efectuar la prórroga de dicha designación transitoria propuesta por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS informó que se cuenta con crédito suficiente en el presente Ejercicio para hacer frente al gasto que demande la medida conforme surge del Memorándum N° ME-2025-76680486-APN-DPRE#JGM de fecha 15 de julio de 2025.

Que, a su vez, la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS E INSTITUCIONALES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS certificó que el agente Gonzalo Martín DEL HUERTO cumple una prestación ininterrumpida de servicios desde el 29 de julio de 2025 y continúa, mediante la Certificación de servicios N° CE-2025-82922874-APN-SRPEI#JGM de fecha 30 de julio de 2025.

Que el Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, en su artículo 2°, dispuso que corresponde a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otros, en sus respectivos ámbitos, prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que a través del artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se delegó en la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las facultades de prórroga previstas en el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Que la DIRECCIÓN DE CARRERA, CAPACITACIÓN Y GESTIÓN DEL PERSONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS dependientes de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SECRETARIO COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA

DE LA VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 29 de julio de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del señor Gonzalo Martín DEL HUERTO (DNI 39.466.811) en el cargo de Director Nacional de Fortalecimiento de la Sociedad Civil dependiente de la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS E INSTITUCIONALES de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago por la Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, en las mismas condiciones que oportunamente fuera otorgada.

ARTÍCULO 2°.- El cargo previsto en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 29 de julio de 2025.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese al señor Gonzalo Martín DEL HUERTO (DNI 39.466.811) lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADISTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLITICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Manuel Gallo

e. 20/08/2025 N° 59259/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-476-APN-MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-72477867- -APN-DANAYF#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, y 151 de fecha 28 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 733 de fecha 12 de diciembre de 2024 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que, posteriormente, mediante por el Decreto Nº 151/25, se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.

Que el Doctor Leandro Hernán CAJA (D.N.I. Nº 34.511.539), se viene desempeñando transitoriamente en el cargo de Director de Administración de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a partir de la fecha de su respectiva designación, oportunamente aprobada por la Resolución Nº 733/24 (RESOL-2024-733-APN-MCH) del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que no habiendo podido procederse a la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva, y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar a la designación transitoria, resulta necesario prorrogar la misma, en iguales términos del nombramiento original y a partir del vencimiento del plazo de su designación.

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1º del Decreto Nº 1148/24, conforme lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2º del citado Decreto.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º de la Resolución Nº 53/21 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y FINANZAS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha procedido a la intervención de su competencia.

Que el titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ha prestado conformidad con la presente prórroga.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ambas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase desde el 20 de agosto de 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por la Resolución Nº 733/24 (RESOL-2024-733-APN-MCH) del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO del Doctor Leandro Hernán CAJA (D.N.I. Nº 34.511.539), en el cargo de Director de Administración de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en la presente medida, deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la notificación de la presente prórroga.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 02 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al Dr. Leandro Hernán CAJA (D.N.I. Nº 34.511.539).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 20/08/2025 N° 59378/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA - RESOL-2025-543-APN-MJ

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Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-88913303- -APN-DGDYD#MJ, el Decreto N° 575 del 12 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 575/25 se aprobó el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, que regula unificadamente los procedimientos, criterios y responsabilidades institucionales en torno a la conservación, administración y disposición de los bienes provenientes de actividades ilícitas, asegurando su trazabilidad, su incorporación efectiva al patrimonio público y su destino conforme a los principios de justicia, transparencia y eficiencia institucional.

Que dicho Régimen dispone que los órganos judiciales nacionales y federales deben poner bajo custodia y administración del MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Autoridad de Aplicación, los bienes cautelados o recuperados en el marco de los procesos judiciales, a fin de garantizar su conservación, adecuada gestión y eventual disposición conforme los fines del mencionado Régimen.

Que a los efectos de ejercer la custodia, administración y eventual disposición de los bienes cautelados y recuperados, resulta indispensable contar previamente con información técnica, registral, documental y económica suficiente, precisa y debidamente actualizada, que permita su recepción formal a tales fines.

Que, en atención a ello, resulta necesario establecer un protocolo operativo que fije los requisitos y procedimientos para la recepción, por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, de la documentación e información provista por los órganos judiciales necesaria para la entrega material de los bienes.

Que la implementación del presente Protocolo contribuye a fortalecer la cooperación interinstitucional entre el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, promoviendo una gestión transparente, ordenada y eficiente de los bienes sujetos a medidas judiciales en procesos penales o de extinción de dominio.

Que esta medida se enmarca en las políticas del ESTADO NACIONAL orientadas a la recuperación de activos de origen ilícito, la recomposición del daño social producido por el delito y la reinversión de recursos en áreas estratégicas.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 29 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO OPERATIVO PARA LA RECEPCIÓN DE BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, que como ANEXO I (IF-2025-90337081-APN-UGA#MJ) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO aprobado por Decreto N° 575/25 será la responsable de implementar el Protocolo aprobado por el artículo 1° de la presente, y podrá coordinar con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN las medidas necesarias para su aplicación efectiva. Durante el plazo que demande su designación, la aplicación del Protocolo se encontrará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia simultáneamente con el Decreto N° 575 del 12 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59614/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - RESOL-2025-17-APN-RENAR#MSG
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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-84139967- -APN-DNRYD#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429 y 27.192; los Decretos Nros. 395/75, 409/25 y 445/25; la Resolución ANMAC N° 202/23; la Disposición RENAR Nº 487/07 y Resolución RENAR N° 3/2025, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 409/2025 introdujo modificaciones al Decreto Nº 395/75 tanto en lo concerniente al régimen de información del material de dotación institucional perteneciente a las Fuerzas de Seguridad, Policiales y Penitenciarias como, especialmente, en lo relativo al procedimiento de registración y control sobre los miembros de dichas Fuerzas y de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Que en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 409/25 al Decreto N° 395/75, resulta necesario dictar una norma complementaria que reglamente adecuadamente los procedimientos vinculados a la registración y fiscalización de los legítimos usuarios y del material controlado en poder de las fuerzas, a fin de asegurar su correcta aplicación, mantener actualizado el registro a cargo de este organismo, y evitar interpretaciones divergentes que puedan comprometer su operatividad.

Que la experiencia administrativa ha puesto de manifiesto la conveniencia de simplificar las tramitaciones a legítimos usuarios miembros de las fuerzas y eliminar instancias de autorización previa para la dotación de armamento institucional que generaban demoras en la gestión, sin menoscabo del debido control estatal.

Que en atención a que la autorización para la adquisición, tenencia y portación de dicho material se funda en la evaluación de los antecedentes personales y profesionales del solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 53, inciso 2), del Decreto N°395/75 y sus modificaciones, deviene indispensable establecer con claridad el deber de las fuerzas comprendidas de informar y mantener actualizada ante el RENAR la situación psicofísica, disciplinaria y patrimonial del personal a su cargo que posean armas registradas o permisos de portación, con el fin de prever sanciones ante el incumplimiento de tales deberes.

Que la presente normativa se dicta sin perjuicio de los regímenes vigentes aplicables a los legítimos usuarios civiles, en cualquiera de sus categorías, los cuales se mantienen plenamente operativos y sin modificaciones.

Que la COORDINACIÓN DE AUTORIZACIONES ESPECIALES realizó el informe técnico agregado a las actuaciones a orden n° 2.

Que la DIRECCIÓN DE COORDINACION,GESTION REGISTRAL Y DELEGACIONES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES han efectuado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS , ha efectuado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes N° 24.492 y 27.192 y por los Decretos Nros. 80/24 y 445/2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el instructivo para Altas y Bajas de material institucional que como ANEXO I (IF-2025-89555112- APN-RENAR#MSG), forma parte integrante de la presente Resolución, a fin de que la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, LA GENDARMERÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, LAS POLICÍAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS PROVINCIALES mantengan actualizados sus inventarios ante este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 inciso 1) del Decreto N° 395/75, conforme texto sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 409/25.

ARTICULO 2°.- Apruébese el instructivo para la obtención de la condición de legítimo usuario del material comprendido por el artículo 4°, incisos 3) y 5) y artículo 5° del Decreto N° 395/75 y para la autorización de portación, para el personal superior y subalterno en situación de retiro de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de las FUERZAS ARMADAS, y de los SERVICIOS PENITENCIARIOS Y POLICÍAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que, como ANEXO II (IF-2025-89554861-APN-RENAR#MSG), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.- Establécese que el personal en actividad de las instituciones mencionadas en el artículo anterior, que al momento de entrada en vigencia de la presente solicite por primera vez su condición de legítimo usuario o autorización de portación, y aquel cuyos permisos se encontraren vencidos, deberá presentar por única vez el trámite completo de solicitud de credencial de legítimo usuario o autorización de portación, a efectos de su adecuación a las disposiciones vigentes en materia de registro, control y fiscalización establecidas por los citados Decretos N° 395/75 y 409/25, a fin de cumplimentar con los requisitos establecidos en el ANEXO II (IF-2025-89554861-APN-RENAR#MSG), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4°. - Los miembros de las fuerzas mencionadas en el Artículo 2º de la presente Resolución, que hubieran sido exonerados o dados de baja obligatoriamente por sanciones disciplinarias, no podrán acceder ni mantener la Condición de Legítimo Usuario y deberán proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 69, en los incisos a), b), c) o e) del Anexo I del Decreto N° 395/75.

ARTICULO 5°.- A fin de dotar de operatividad a la presente, los miembros en actividad de las FUERZAS ARMADAS, de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y de los SERVICIOS PENITENCIARIOS Y POLICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán enrolarse individualmente en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados, desde la publicación de la presente reglamentación a través del sitio mirenar.minseg.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace, para declarar a través de ese medio electrónico a qué Institución pertenecen, su domicilio real, el domicilio de guarda del material cuya tenencia soliciten o les haya sido otorgada, el teléfono de contacto y constituir domicilio electrónico.

ARTICULO 6°.- Las FUERZAS ARMADAS, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, las POLICÍAS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y los SERVICIOS PENITENCIARIOS PROVINCIALES deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la publicación de la presente reglamentación, a través del sitio: mirenar.minseg.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace, en el apartado habilitado a dichos efectos, las siguientes condiciones correspondientes a sus miembros en servicio activo que posean armas registradas o que gestionen permisos de portación:

a. Condiciones psicofísicas actualizadas.

a. Situación de revista.

La información suministrada tendrá el carácter de Declaración Jurada y quedará el funcionario o autoridad responsable que la remita obligado por la veracidad, exactitud e integridad de los datos proporcionados.

En atención al cumplimento favorable de los requisitos ut supra referenciados, las credenciales de legítimo usuario y la portación para miembros en servicio activo no fenecerán, a condición de que se mantenga el cumplimiento de los mismos requisitos.

ARTICULO 7°. - Las Fuerzas citadas en el artículo anterior serán responsables de mantener permanentemente actualizada la totalidad de la información referida a sus miembros y debidamente registrada ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.

Toda alta, baja o modificación que se produzca respecto de los datos personales, condiciones psicofísicas, antecedentes disciplinarios y de servicio, domicilio de guarda del arma, teléfonos o correos electrónicos declarados; así como cualquier otra información que pudiere derivar en la suspensión provisional o la caducidad de la condición de legítimo usuario o de la autorización de portación otorgadas a sus miembros, deberá ser comunicada a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de manera inmediata a través del sitio: mirenar.minseg.gob.ar, o el que en un futuro lo reemplace, en el apartado habilitado a tal fin.

El incumplimiento de esta obligación por parte de las fuerzas implicará la responsabilidad administrativa del funcionario o autoridad encargados de dicha actualización.

ARTICULO 8°. - Deróguense la Resolución ANMAC N° 202/23 y la Disposición RENAR N° 487/07.

ARTICULO 9°. - Encomiéndese la comunicación de la presente reglamentación a través de los canales correspondientes, al Ministerio de Seguridad Nacional, a fin de asegurar su tratamiento, difusión y efectivo cumplimiento en todo el territorio nacional.

ARTICULO 10°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Juan Pablo Allan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59587/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-185-E-ARCA-ARCA
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Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03040848- -ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico actuante en la órbita del citado Ministerio, transfiriéndosele los recursos, el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio, compromisos, derechos y obligaciones.

Que de acuerdo al artículo 7° del citado decreto, se previó además que dicha Agencia ejerza las funciones que se hubieran otorgado al organismo disuelto por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, entre otros.

Que mediante el Decreto Nº 13 del 6 de enero de 2025 se aprobó la estructura organizativa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), hasta nivel de Subdirección General inclusive, instruyendo a su Director Ejecutivo a efectuar adecuaciones y aprobar la estructura organizativa de nivel inferior.

Que, por la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025, se estableció el Régimen de Reemplazos de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, sus Direcciones Generales y Subdirecciones Generales, para los casos de ausencia o impedimento de sus respectivos titulares.

Que por razones funcionales resulta necesario introducir una adecuación en el régimen de reemplazos correspondiente a la Dirección General de Aduanas.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar el Régimen de Reemplazos de la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, aprobado por la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025 y sus modificatorias, el que quedará establecido en la forma que seguidamente se indica:

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTE Y ORDEN DE SUSTITUCIÓN
DIRECTOR GENERALSUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO
SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL ADUANERA
SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

ARTÍCULO 2°.- Abrogar la Disposición N° DI-2025-178-E-ARCA-ARCA del 12 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Remítase a la Sección Gestión de Recursos de la Dirección Gestión Documental para su registro en el Sistema SARHA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 20/08/2025 N° 59473/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA POSADAS - DI-2025-99-E-ARCA-ADPOSA#SDGOAI
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Posadas, Misiones, 18/08/2025

VISTO, lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603 y el CONVE-2020-00621694-AFIP, y

CONSIDERANDO:

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.

Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 04/09/2025 las cuales se detallan en anexo IF-2025-03059273-ARCA-OMSRSSUMPOSA#SDGOAI

Que las mercaderías detalladas en el Lote 9 del anexo IF-2025-03059273-ARCA-OMSRSSUMPOSA#SDGOAI, fueron ofrecidas oportunamente en la Subastas N.º 3636 del 30/06/2025 y en la Subasta 3651 del 17/07/2025, resultando en ambas sin postor por lo

que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.431 Apartado II de la Ley 22415 e Instrucción General 7/2004, se procede a ofrecerlos a un valor base inferior en las condiciones que fija dicha reglamentación.

Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos, resguardo de la renta fiscal y reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.

Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en una Subasta Pública, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley N.º 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.

LA ADMINISTRADORA DE LA ADUANA DE POSADAS

DISPONE

ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben, con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-03059273-ARCA-OMSRSSUMPOSA#SDGOAI, que forman parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2°: HACER SABER que la subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 04 de Septiembre de 2025.

ARTICULO 3°: REGISTRAR y comunicar a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

Claudia Karina Andrusyzsyn

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59492/25 v. 20/08/2025

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA -
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LLAMADO A CONCURSOS

De conformidad con lo establecido por los artículos 114 inciso 1° de la Cons­titución Nacional, 13° de la Ley 24.937, sus modificatorias y el Reglamento de Concursos aprobado por Resolución N° 7/14 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, se convoca a concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir las si­guientes vacantes de jueces/zas:

1) Concurso Nº 522, destinado a cubrir un cargo de juez/a de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, provincia del mismo nombre.

Integran el Jurado los Dres., Sergio Gabriel Torres, Daniel Horacio Domínguez Henaín, Pedro Luis Arrouy y Martha I. Díaz Villegas de Landa (titulares); y Roberto Agustín Lemos Arias, Roberto Sergio Lavado, Oscar Flores y María Florencia Castro (suplentes).

Plazo de Inscripción: del 8 de septiembre al 12 de septiembre de 2025.

Fecha para la prueba de oposición: 09 de octubre de 2025, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.

Fecha límite para confirmar asistencia: 25 de septiembre de 2025.

2) Concurso Nº 525, destinado a cubrir un cargo de juez/a de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, provincia del mismo nombre.

Integran el Jurado los Dres., Ramón Luis González, César Marcelo Soria, Omar Palermo y Luciana Álvarez (titulares); y Alejandro Osvaldo Tazza, y Mario Alberto Villar, Andrés Gil Domínguez y Mónica Ángela Del Bene (suplentes).

Plazo de Inscripción: del 8 de septiembre al 12 de septiembre de 2025.

Fecha para la prueba de oposición: 10 de octubre de 2025, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.

Fecha límite para confirmar asistencia: 26 de septiembre de 2025.

El reglamento y el llamado a concurso estarán disponibles en las páginas web del Consejo (www.consejomagistratura.gov.ar) y del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar). La inscripción se realizará por vía electrónica desde las 00:00 horas de la fecha de inicio hasta las 24:00 horas del día de cierre.

La sede de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura se encuentra ubicada en la calle Libertad 731, 1° Piso, Capital Federal, y su horario de atención al público es de 9:00 a 15:00 hs.

La Comisión determinará con la suficiente antelación el lugar donde, en cada caso, se tomará el examen, información que estará disponible en las páginas web (artículo 6°, último párrafo).

En los términos del artículo 10° inc. ñ) del reglamento y de conformidad con los plazos de vigencia establecidos por las Resoluciones números 121/23 y 256/23 del CM, los/las postulantes deberán acompañar las constancias de capacitación en materia de perspectiva de género, ambiental, y derechos de niñas, niños y adolescentes, y todas las que se tornen obligatorias por la ley para integrantes del Poder Judicial de la Nación; dictadas por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Universidades, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aquellas capacitaciones de organismos o entidades que sean expresamente admitidas por la Comisión de Selección de Magistrados/as por resolución dictada al efecto, con un mínimo de 20 horas y el resto de los requisitos que establezca la reglamentación específica. Si al momento de la inscripción el/la postulante no tuviere culminadas las capacitaciones requeridas, podrá cumplimentar este requisito hasta la fecha de realización de la Entrevista Personal ante la Comisión (artículo 40).

El sistema de carga digitalizado no admitirá inscripciones luego de la fecha y hora fijadas para el cierre de la inscripción.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19°, el listado de inscriptos con sus respectivos currículum vitae se darán a conocer en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales del cierre de la inscripción de cada concurso, haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes. Las impugnaciones deberán ser planteadas en el plazo de (5) cinco días hábiles judiciales desde la publicación del listado de inscriptos.

En los términos del artículo 31° del Reglamento de Concursos, “los postulantes deberán confirmar su participación al examen de oposición con diez (10) días de antelación a la fecha fijada para la prueba. La confirmación se realizará únicamente por vía electrónica a través de la página web del Poder Judicial de la Nación, mediante el módulo de confirmación del sistema de concursos, dentro del período fijado para cada prueba. Quien no confirme por el medio aquí dispuesto y dentro del plazo establecido, será excluido de ese procedimiento de selección”.

Se comunica que, las notificaciones que deban cursarse, una vez abierto un concurso para seleccionar magistrados del Poder Judicial de la Nación, se realizarán a través del sitio web.

COMISION DE SELECCION DE MAGISTRADOS Y ESCUELA JUDICIAL

María Fernanda Vázquez, Presidenta.

e. 20/08/2025 N° 58965/25 v. 22/08/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el12/08/2025al13/08/202545,4844,6343,8042,9942,2041,4337,09%3,738%
Desde el13/08/2025al14/08/202544,1543,3642,5741,8141,0740,3436,22%3,629%
Desde el14/08/2025al18/08/202545,5444,6943,8643,0542,2641,4937,14%3,743%
Desde el18/08/2025al19/08/202547,0146,1045,2244,3543,5142,7038,08%3,864%
Desde el19/08/2025al20/08/202548,2547,3046,3745,4644,5843,7238,88%3,966%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el12/08/2025al13/08/202547,2548,1649,1050,0751,0652,0758,96%3,883%
Desde el13/08/2025al14/08/202545,8246,6847,5748,4749,4050,3656,80%3,766%
Desde el14/08/2025al18/08/202547,3248,2449,1850,1551,1452,1659,07%3,889%
Desde el18/08/2025al19/08/202548,9049,8850,8951,9352,9954,0861,51%4,019%
Desde el19/08/2025al20/08/202550,2551,2952,3553,4554,5755,7363,62%4,130%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral. son: (a partir del 18/08/25) para: 1) MiPyMEs: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 60,00%, Hasta 60 días del 60,00% TNA, Hasta 90 días del 60,00% TNA, de 91 a 180 días del 59,00% TNA, de 181 a 360 días del 58,00% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 58,00%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 62,00% TNA, Hasta 60 días del 62,00% TNA, Hasta 90 días del 62,00% TNA, de 91 a 180 días del 61,00% TNA y de 181 a 360 días del 60,00% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 20/08/2025 N° 59379/25 v. 20/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8303/2025
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19/08/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN,

A LAS REDES DE CAJEROS AUTOMÁTICOS,

A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO QUE OFRECEN CUENTAS DE PAGO,

A LAS REDES DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS,

A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO QUE CUMPLEN LA FUNCIÓN DE INICIACIÓN,

A LOS ADMINISTRADORES DE ESQUEMAS DE PAGO DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS,

ACEPTADORES DE PAGO CON TRANSFERENCIA, ADQUIRENTES DE PAGOS CON TARJETA,

AGREGADORES DE INSTRUMENTOS DE PAGO:

Ref.: Circular SINAP 1-235: Sistema Nacional de Pagos – Servicios de Pago. Actualización.

Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado sobre Sistema Nacional de Pagos – Servicios de Pago en función de las disposiciones difundidas por las comunicaciones A 8032, 8144, 8162, 8180 y 8206 y B 12333.

Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Irene T. Cano, Subgerenta de Sistemas de Pago - Matías A. Gutiérrez Girault, Gerente Principal de Sistemas de Pago y Cuentas Corrientes a/c.

ANEXO

El ANEXO puede ser consultado en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gov.ar Opción “Marco Legal y Normativo”.

e. 20/08/2025 N° 59628/25 v. 20/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “B” 13035/2025
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14/08/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref: Tipo de Cambio de Referencia – Comunicación “A” 3500.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que a partir del 18 de agosto de 2025 la solicitud de cotizaciones para el cálculo del Tipo de Cambio de Referencia se efectuará para operaciones a liquidarse en el día (plazo T0).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Sebastian Daniel Anigstein, Gerente de Operaciones Locales e Internacionales - Diego Jorge Lopez Airaghi, Gerente Principal de Operaciones de Mercado.

e. 20/08/2025 N° 59264/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA BERNARDO DE IRIGOYEN -
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC. I) CÓDIGO ADUANERO

Por desconocerse el domicilio de las personas que más abajo se detallan y/o por encontrarse en el extranjero, se cita a las mismas, en los términos del Art. 1013 inc. i), para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos comparezcan en los Sumarios enumerados respectivamente a presentar defensa y ofrecer pruebas por las infracciones que en cada caso se indican, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán asimismo constituir domicilio dentro del radio urbano de la oficina (Art. 1001 C.A.), bajo apercibimiento del Art. 1004 C.A. Se les hace saber que de corresponder el pago de la multa mínima y el abandono de la mercadería, producirá la extinción de la acción penal aduanera, el antecedente no será registrado (Arts. 930/932 del C.A.). Se les notifica y hace saber que: con relación a las mercaderías se INTIMA a los que se consideren titulares o interesados de las mismas a que en el plazo de diez (10) días de publicado el presente soliciten, de corresponder una destinación aduanera permitida previo pago de las multas y/o tributos que por derecho correspondieren, debiendo presentarse en la Aduana de Bernardo de Irigoyen, situada en Av. Andrés Guacurarí N° 121, Bernardo de Irigoyen, Misiones, bajo apercibimiento de considerar las mismas abandonadas en favor del Estado Nacional, en cuyo caso se procederá a la venta en la forma prevista por los arts. 429 ssgtes. y ccs. del Código Aduanero, y/o se pondrán a disposición de la SGPN, cfr. los Arts. 4° y 5° de la Ley 25.603. Se aclara que respecto a las mercaderías a las que no se les pueda dar el tratamiento descripto, se procederá conforme lo establecido en el Art. 448 del Código Aduanero. Fdo. Marcelo Ignacio Galeano, Administrador Aduana Bernardo de Irigoyen, 18 de agosto de 2025.-

SUMARIOCAUSANTEDOCUMENTOINFRACCIÓNMULTA
082-SC-07-2025/5CACERES ANGEL ROSENDO13.317.741977$1.305.000,00
082-SC-25-2025/KAMARAL NELSON16.696.628985$195.780,83
082-SC-27-2025/5JAVIER CESAR EMANUEL46.477.435985$208.983,62
082-SC-28-2025/3LEVE BRAIAN EDUARDO40.413.102985$196.831,69
082-SC-31-2025/5CARBALLO ANGEL JUAN44.514.172977$3.126.200,00

Marcelo Ignacio Galeano, Administrador de Aduana.

e. 20/08/2025 N° 59232/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA COLÓN -
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“-----En el marco de las Actuaciones más abajo detalladas y con fecha 14 de agosto de 2025, se ha declarado en REBELDÍA a las personas más abajo individualizadas, en los términos del art. 1105 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), obedeciendo a que no se han presentado a contestar la vista oportunamente conferida ni han constituido domicilio en el radio urbano de esta Aduana. Firmado: Hugo Ramón Marsilli – Administrador Aduana de Colón- Aduana de Colón sita en Alejo Peyret 114 – COLON – ENTRE RIOS”.-

ACTUACIÓN SIGEASUMARIO CONTENCIOSOINFRACTORDOCUMENTO
17549-183-2022/33013-SC-91-2024/7Mirta Elizabet MARTÍNEZ VDA. DE GONZÁLEZDNI 96.161.339
12459-154-2022/16013-SC-7-2025/0Fernando Luis CABRERADNI 39.527.979
12459-154-2022/8013-SC-87-2024/8Jorge DE MACEDODNI 95.725.605
12459-154-2022/3013-SC-81-2024/9Yonathan Brian ROMERODNI 38.197.392
12459-180-2024013-SC-1-2025/6Tomás FENDRIKDNI 41.875.996
17549-183-2022/63013-SC-51-2024/4Daniel Agustín CABAÑADNI 29.685.144
17549-183-2022/3013-SC-5-2025/4Alejandro Luis CABALLERODNI 35.455.251
17549-183-2022/65013-SC-73-2024/7Casimiro HERRERA ALDERETEDNI 94.208.673

Hugo Ramon Marsilli, Administrador de Aduana.

e. 20/08/2025 N° 59198/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA IGUAZÚ -
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Se hace saber a los interesados de las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZÚ... VISTO: La instrucción de los Sumarios Contenciosos y atento el estado de los mismos, CÓRRASE VISTA..., cítese a las personas que más abajo se detallan, para que en el perentorio plazo de (10) diez días hábiles, comparezcan en los Sumarios Contenciosos respectivos, a presentar defensa y ofrecer pruebas que hagan a sus dichos y acompañen la documental que estuvieren en su poder. Si no la tuvieren, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontraren (art.1101 C.A.), todo ello bajo apercibimiento de ser declarados REBELDES (art. 1105 C.A.). Asimismo deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana, bajo apercibimiento (Art.1004, 1005 y 1013 inc.g} del C.A). En caso de comparecer por interpósita persona, deberán hacerlo en los términos del art. 1030 del C.A. En las presentaciones que se planteen o se debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art.1034 C.A.). Que atento a la infracción que se les imputa, tienen el derecho de gozar de lo beneficios establecidos en el Art. 930/931 del C.A., abonando antes del vencimiento del plazo para contestar esta vista el mínimo de la multa prevista para la citada infracción, podrán hacerlo mediante: deposito a la Cuenta única de Recaudación Nº 3601 o Volante Electrónico de Pagos (VEP), debiendo comunicar dicho pago, a esta Aduana de Iguazú, y declarar expresamente que hace ABANDONO de las mercaderías involucradas a favor del Estado Nacional (art. 931 del C.A.) por tener prevista la infracción imputada, la pena de comiso de las mercaderías. Utilizando este beneficio, en la forma señalada precedentemente se tendrán por concluidas las presentes actuaciones y no se registrarán antecedentes (Art. 932 del C.A.). Fdo.: Juez Administrativo de la División Aduana de Iguazú, RIOS Hernan Valerio de Cascia. (Los interesados deberán presentarse en sede de esta División Aduana de Iguazú – Sección Sumarios, sita en Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 de la ciudad de Puerto Iguazú – Misiones (C.P. 3370), en días y horas hábiles).

SUMARIOS NºIMPUTADO/S:DOCUMENTOART. C.A.TRIBUTOS USDMULTA $
029-SC 149-2025/4PELLIZA BRIZUELA TOMAS URIELDNI. N° 41.711.035977 ap. 1)0,00$848.662,50
029-SC 159-2025/2VARELA GOMEZ CIRO JAVIERDNI. N° 44.427.522977 ap. 1); 2)0,00$3.452.997,50
029-SC 163-2025/1ROBLEDO DIANA FABIANA DE LOS A.DNI. N° 43.374.702986/987441,53$895.757,96
029-SC 167-2025/4TORALES JORGE GUSTAVODNI. N° 33.933.370986/987353,42$1.393.814,94
029-SC 170-2025/KMALDONADO MEDINA EMILIADNI. N° 95.291.014977 ap. 1)0,00$465.696,00
029-SC 176-2025/4SANCHEZ LOPEZ VIRGILIODNI. N° 94.681.059986/987131,71$436.753,92
029-SC 177-2025/2ALVEZ PABLO OMARDNI. N° 39.227.576986/987274,71$865.977,58
029-SC 183-2025/8AYALA LEANDRO MIGUELDNI. N° 36.460.300986/987109,76$363.961,60
029-SC 186-2025/2ESPINOSA DENIS HORACIODNI. N° 40.200.101986/987658,56$2.078.346,21
029-SC 191-2025/KLEDESMA ANTONELLA NATALIADNI. N° 39.944.952986/9872.068,98$6.470.327,32
029-SC 192-2025/8LOPEZ CARLOS JAVIERDNI. N° 45.839.923986/9873.298,29$10.314.765,83
029-SC 193-2025/6LOPEZ FRANCO LILIO JAVIERDNI. N° 95.007.033986/987417,09$1.304.363,03
029-SC 194-2025/4CARDOZO JORGE MARCELODNI. N° 18.400.0769700,00$26.442.766,28
029-SC 196-2025/0MOURA PATRICIA SOLEDADDNI. N° 40.334.846986/987439,04$1.473.416,95
029-SC 198-2025/7SILVERA SANDRADNI. N° 33.903.281986/987504,90$1.593.398,78
029-SC 199-2025/5SANDOVAL HERIBERTODNI. N° 19.098.728986/9871.086,62$3.646.706,95
029-SC 200-2025/0REJALA JUANDNI. N° 36.061.343986/987131,71$442.025,08
029-SC 201-2025/9LOPEZ FRANCO FATIMA NOELIADNI. Nº 95.085.513986/987329,28$1.039.173,11
029-SC 202-2025/7LOPEZ ROSARIO BELENDNI. Nº 46.166.260986/987982,35$3.100.199,78
029-SC 203-2025/5COUSIRAT IAN LUCASDNI. N° 43.420.032986/9871.525,66$4.814.835,41
029-SC 204-2025/3MARTINEZ ADRIAN ALEJANDRODNI. Nº 33.903.476986/987131,71$411.904,12
029-SC 205-2025/1MARTINEZ LEANDRO GABRIELDNI. N° 34.881.460986/987131,71$442.025,08
029-SC 206-2025/KORTIGOZA FRANCIELI CELESTEDNI. N° 42.666.002986/9872.606,80$8.644.088,00
029-SC 208-2025/1PIMIENTA DARIO SEBASTIANDNI. N° 38.566.552986/987329,28$1.029.760,31
029-SC 209-2025/KMARQUES DA ROSA DANIEL CARLOSDNI. N° 46.711.923986/987109,76$363.961,60
029-SC 210-2025/9MARQUEZ HUGO EDIBERTODNI. N° 35.697.824986/987197,57$617.856,18
029-SC 211-2025/7SANCHEZ PABLO ROBERTODNI. N° 26.243.437977 ap. 1)0,00$375.502,40

Hernan Valerio de Cascia Rios, Administrador de Aduana.

e. 20/08/2025 N° 59359/25 v. 20/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
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DIVISIÓN SECRETARIA N.º 2

EDICTO

Código Aduanero - (Ley N.º 22.415, artículo 1013, inciso i).

Por ignorarse domicilio, se le hace saber a los sujetos que a continuación se consignan, que en las siguientes actuaciones, en trámite por ante la División Secretaría N.º 2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo N.º 350, P.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha dispuesto notificarle una RESOLUCIÓN, la que en su parte pertinente dice: “(…) ARTICULO 1º.- ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General N.º 2/23 (IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA). (…)”.

ACTUACIÓNIMPUTADODOCUMENTORESOLUCIÓNFECHAFIRMA
17985-70-2018CASAS ZAVALA JYMMY RANDALCUIT N.º 20-93987478-01202/202402/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
19161-1606-2019TORRES FEDERICO THOMASDNI N.º 38.945.2591213/202403/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
19161-1606-2019ALVAREZ MARIA DEL CARMENDNI N.º 11.355.5721213/202403/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
19161-1606-2019MONTEYS JAZMIN PILARDNI N.º 39.490.7261213/202403/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
18032-248-2016FERNANDEZ MATIAS DANIELDNI N.º 40.544.328543/202431/07/24MAZZA MARCOS MARCELO
18032-245-2019INFANTE SUAREZ JOSE AGUSTODNI N.º 95.654.547899/202425/09/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
17980-40-2017NICOLAU DA CONCEICAO BATHAPAS. N.º 4766491211/202403/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
17980-40-2017ELTON NICOLAU BATHAPAS. N.º P5771481211/202403/12/24POSTERARO BRIAN NICOLAS
12201-20-2015JULIO ESCAFFDNI N.º 4.418.8957397/201811/10/18MARIELA CATALANO
12201-4-2015RODRIGUEZ LILIANA AMALIADNI N.º 14.123.63211222/201929/11/19MARIELA CATALANO
17094-3-2015RODRIGUEZ LETICIADNI N.º 26.285.48611228/201929/11/19MARIELA CATALANO

Asimismo, hágase saber que en lo que respecta al libramiento a plaza de la mercadería, en caso de proceder, deberá estar al pago de tributos y al aporte de los certificados y/o intervenciones que conforme acta de valoración y aforo de la mercadería corresponda.

Patricio Dolzani, Empleado Administrativo, División Secretaría N° 2.

e. 20/08/2025 N° 59562/25 v. 20/08/2025

PROVINCIA DEL CHACO - ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROVINCIAL -
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Se hace saber que la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia- Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 1067-2025/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 23 de mayo del 2025.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente UNIVERSAN SRL CUIT N° 30-71704384-3, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883 -texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 1067-2025/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cr. Daniel Fantín – a/c Dirección de Recaudación Tributaria -Juez Administrativo-Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 10 de julio de 2025.

Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.

e. 20/08/2025 N° 59600/25 v. 22/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Eulogio Aruquipa Chana, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 11, en el Expediente EX-2022-105046228- -APN-DCP#DNM, que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Jueves 5 de Enero de 2023. VISTO el Acta de Infracción que motivare las presentes actuaciones, obrante en orden 3, en el cual el funcionario interviniente constató que la siguiente persona extranjera: Daniel AGUILERA FLORES de nacionalidad boliviana, se encontraban trabajando “prima facie” en violación a las disposiciones del art. 55 y siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS, a Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI 94.292.311, con domicilio Alicia Moreau de Justo 4380, de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010. Notifíquese en los términos del art. 16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales- Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Lunes 28 de Julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 11, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 20/08/2025 N° 59629/25 v. 22/08/2025

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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de La Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica a la infractora Edid Ortega Leaño, DNI N° 94.982.532, la Disposición N° DI-2023-234-APN-DGTJ#DNM, dictada en el Expediente EX-2021-12538632- -APN-DD#DNM que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 24 de Febrero de 2023. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL TÉCNICO – JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Sanciónase a Edid ORTEGA LEAÑO, DNI N° 94.982.532, con domicilio en Hipólito Irigoyen N° 153, Villa María, PROVINCIA DE CÓRDOBA, con UNA (1) multa de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3.387.150), e intímase a abonarla dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la presente. ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la sancionada que podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 75 de la Ley N° 25.871), recurso de alzada en el plazo de QUINCE (15) días hábiles (conforme artículos 79 y 83 de la Ley N° 25.871 y artículos 94 y 98 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o iniciar recurso judicial en el plazo de TREINTA (30) días hábiles (artículos 79 y 84 de la Ley N° 25.871). ARTÍCULO 3°.- Pase al Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES para su notificación a la sancionada y eventual juicio por cobro, en caso de no cumplirse con la intimación efectuada en el artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese”. Fdo. Dr. Luis Antonio Romiti, Director General, Dirección General Técnica Jurídica, Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Edid ORTEGA LEAÑO, DNI N° 94.982.532, La Disposición N° DI-2023-234-APN-DGTJ#DNM, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 20/08/2025 N° 59633/25 v. 22/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Claudio Alberto Mantero, DNI N° 30.712.781, la Disposición N° DI-2023-427-APN-DGTJ#DNM, dictada en el Expediente: EX-2021-75577991- -APN-DCP#DNM que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Martes 2 de Mayo de 2023. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL TÉCNICO - JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Sanciónase a Claudio Alberto MANTERO, DNI N° 30.712.781, con domicilio en Ancaste N° 3313, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con UNA (1) multa de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($ 4.225.600), e intímase a abonarla dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la presente. ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al sancionado que podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 75 de la Ley Nº 25.871), recurso de alzada en el plazo de QUINCE (15) días hábiles (conforme artículos 79 y 83 de la Ley Nº 25.871 y artículos 94 y 98 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o iniciar recurso judicial en el plazo de TREINTA (30) días hábiles (artículos 79 y 84 de la Ley Nº 25.871). ARTÍCULO 3°.- Pase al Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES para su notificación al sancionado y eventual juicio por cobro, en caso de no cumplirse con la intimación efectuada en el artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese”. Fdo. Dr. Luis Antonio Romiti, Director General, Dirección General Técnica Jurídica, Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de Julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Claudio Alberto MANTERO, DNI N° 30.712.781, La Disposición N° DI-2023-427-APN-DGTJ#DNM, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones -.

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 20/08/2025 N° 59638/25 v. 22/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1140-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-30538103- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-30537894-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-30538103- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical y la empresa SERVICIO FERROVIARIO TURISTICO TREN A LAS NUBES SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1681/23 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-30537894-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-30538103- -APN-DGD#MT celebrado entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la empresa SERVICIO FERROVIARIO TURISTICO TREN A LAS NUBES SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1681/23 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57698/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1153-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-34300094- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-34299277-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-34300094- -APN-DGDYD#JGM obra acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la ASOCIACION BANCARIA (SEB), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que, mediante el citado instrumento, las partes pactan nuevas condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1158/10 “E”, de acuerdo a los lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la naturaleza de la empleadora firmante, y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su Personería Gremial.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-34299277-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-34300094- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la ASOCIACION BANCARIA (SEB), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1158/10 “E”.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57699/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1135-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-52279273- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-52279020-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-52279273- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que respecto a las sumas pactadas en el acuerdo de marras e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, cabe hacer saber a las partes que, oportunamente, la homologación del presente acuerdo lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que el plexo convencional citado ha sido oportunamente celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por el sector sindical, y las empresas TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), por la parte empleadora, debidamente homologado a través de Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 614, de fecha 8 de mayo de 2015.

Que, con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15 que laboren para la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-52279020-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-52279273- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57700/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1134-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-25369972- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-25369883-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-25369972- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES ENTRETENIMIENTOS Y AFINES (CAPA), por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 752/18, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad del sector empleador firmante, y de la entidad sindical signataria, emergente de su Personería Gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES ENTRETENIMIENTOS Y AFINES (CAPA), por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-25369883-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-25369972- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 752/18.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57701/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1152-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-47720217- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2023-47720132-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-47720217- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA CASINO BUENOS AIRES SOCIEDAD ANOMINA – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 802/06 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2023-47720132-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-47720217- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA CASINO BUENOS AIRES SOCIEDAD ANOMINA – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 802/06 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57702/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1133-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-85222614- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 02/03 del documento N° RE-2024-85222510-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2025-40208651-APN-DNC#MCH y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-111658223-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 04 del documento N° RE-2024-85222510-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 02/03 del documento N° RE-2024-85222510-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 02/04 del documento N° RE-2024-85222510-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57703/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1132-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-57638907- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-57638172-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-57638907- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUIMICOS UNIDOS (SOEPU), por la parte sindical, y la empresa PAMPA ENERGÍA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que a través del texto negocial referido las partes convienen modificaciones salariales para el personal que desempeña tareas en la Planta Petroquímica de Puerto General San Martín de la Provincia de Santa Fe en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1440/2015 “E”, conforme a las condiciones y términos allí pactados.

Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUIMICOS UNIDOS (SOEPU), por la parte sindical, y la empresa PAMPA ENERGÍA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-57638172-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-57638907- -APN-DGDYD#JGM, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1440/2015 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57708/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1151-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-22555569- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2022-22555300-APN-DGD#MT e IF-2025-12318366-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2022-22555569- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo celebrado con fecha 5 de marzo de 2022 y su escala salarial, respectivamente, entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 752/18, del cual resultan signatarias, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y su escala salarial celebrados entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PARQUES DE ATRACCIONES, ENTRETENIMIENTOS Y AFINES, por la parte empresaria, obrantes en los documentos Nros. RE-2022-22555300-APN-DGD#MT e IF-2025-12318366-APN-DTD#JGM, respectivamente, del Expediente N° EX-2022-22555569- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 752/18.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57709/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1130-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-37645944- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-37645884-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-37645944- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la empresa TECNICAS FERROVIARIAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 702/05 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la empresa TECNICAS FERROVIARIAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-37645884-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-37645944- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 702/05 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57711/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1150-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-24206533- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2021-24206326-APN-DGD#MT y RE-2021-24206478-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2021-24206533- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo celebrado con fecha 17 de febrero de 2021 y su escala salarial, respectivamente, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa BINGO ADROGUE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 902/07 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a lo que surge de la cláusula séptima del presente acuerdo, respecto a la cuota por solidaridad, corresponde dejar expresamente establecido que su operatividad queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo de marras.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologado el Acuerdo y su escala salarial celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa BINGO ADROGUE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrantes en los documentos Nros. RE-2021-24206326-APN-DGD#MT y RE-2021-24206478-APN-DGD#MT, respectivamente, del Expediente N° EX-2021-24206533- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 902/07 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57713/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1129-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-39520495- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en páginas 5/7 del documento Nº RE-2024-39520441-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-39520495- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y anexo I, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la EMPRESA DE LOGISTICA Y TECNOLOGIA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de empresa Nº 1671/22 “E”.

Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y anexo I obrantes en páginas 5/7 del documento Nº RE-2024-39520441-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-39520495- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la EMPRESA DE LOGISTICA Y TECNOLOGIA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de empresa Nº 1671/22 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57742/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1148-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-111131797- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/3 del documento N° IF-2023-115481284-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-111131797- -APN-DGD#MT y en las páginas 1/2 del documento N° IF-2023-115481573-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-111131797- -APN-DGD#MT, obran, respectivamente, los acuerdos celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la empresa DESARROLLO DE CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SACPEM (DECAHF), por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que a través de los referidos acuerdos las partes pactan condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en los acuerdos referidos, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a las contribuciones empresarias pactadas, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete, dando cumplimiento con la normativa vigente en materia.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, se ha expedido en orden a sus competencias.

Que el Delegado de Personal ha ejercido la representación que le compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la empresa DESARROLLO DE CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SACPEM (DECAHF), por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° IF-2023-115481284-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-111131797- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la empresa DESARROLLO DE CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SACPEM (DECAHF), por la parte empleadora, obrante en las página 1/2 del documento N° IF-2023-115481573-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-111131797- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57744/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1128-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330129/1

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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-69734438- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-69734364-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-69734438- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y anexo I, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la EMPRESA DE LOGISTICA Y TECNOLOGIA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1671/22 “E”.

Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y anexo I obrantes en páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-69734364-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-69734438- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la EMPRESA DE LOGISTICA Y TECNOLOGIA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1671/22 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57746/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1127-APN-DNRYRT#MCH
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330130/1

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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-93568934- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004) y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-93568326-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-93568934- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), por la parte sindical, y la CONFEDERACION NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el texto negocial de marras y su anexo, las partes convienen una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 807/23, conforme a los términos y condiciones allí establecidos.

Que con respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-93568326-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-93568934- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), por la parte sindical, y la CONFEDERACION NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 807/23

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57747/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1147-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-28690838- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-28690565-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-28690838- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 617/10, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-28690565-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-28690838- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 617/10.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57751/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1126-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330132/1

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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-91536083- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-91535660-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-91536083- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UIFRA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto Nº DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-91535660-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-91536083- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UIFRA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57752/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-981-APN-DNRYRT#MCH
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Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la RESOL-2020-804-APN-ST#MT, la RESOL-2020-1216-APN-ST#MT, RESOL-2020-1498-APN-ST#MT, la RESOL-2021-1111-APN-ST#MT, la RESOL-2021-1773-APN-ST#MT, y

CONSIDERANDO:

Que las empresas cuyos datos lucen consignados en el documento N° IF-2025-41479126-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH han solicitado la adhesión a los acuerdos marco oportunamente celebrados entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por el sector sindical, y la ASOCIACIÓN DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por el sector empleador.

Que dichas empresas han acompañado el listado de personal afectado, el cual se encuentra individualizado conforme el detalle del cuadro obrante en el documento N° IF-2025-41479126-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH.

Que el referido acuerdo marco fue homologado por RESOL-2020-804-APN-ST#MT y registrado bajo el Nº 1088/20.

Que las sucesivas prórrogas fueron homologadas por RESOL-2020-1216-APN-ST#MT, RESOL-2020-1498-APN-ST#MT, RESOL-2021-1111-APN-ST#MT y RESOL-2021-1773-APN-ST#MT.

Que la petición de autos se ajusta a los términos del acuerdo marco aludido, previendo suspensiones para el personal y el pago de una prestación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que corresponde dejar expresamente aclarado, que serán de aplicación las condiciones más favorables para los trabajadores afectados, en aquellos casos en los que las empleadoras hayan previsto condiciones más beneficiosas.

Que a través del DECNU-2020-297-APN-PTE se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fuera sucesivamente prorrogada.

Que, posteriormente, se han ido diferenciando las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a ésta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos y conforme las normas que así lo han ido estableciendo.

Que asimismo por DECNU-2020-329-APN-PTE y complementarios se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por los plazos allí establecidos, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, sumado a ello la preservación de las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa.

Que, el presente deviene procedente, conforme lo dispuesto por la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 y lo establecido por el DECNU-2020-329-APN-PTE y complementarios que habilita expresamente la celebración de este tipo de acuerdos, y atento el consentimiento prestado por la entidad sindical a las adhesiones bajo análisis que da cuenta del reconocimiento tácito de la situación de crisis que afecta a las empresas.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten.

Que, respecto a la autenticidad de las firmas, sean estas ológrafas o digitales, cabe tener presente lo previsto por el Artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que cabe señalar que la homologación que en este acto se dicta lo es en virtud de la emergencia económica y sanitaria, no resultando antecedente para futuras negociaciones entre las mismas partes.

Que la presente se circunscribe estrictamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la entidad sindical interviniente.

Que se ha emitido dictamen técnico correspondiente.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologadas las adhesiones al acuerdo marco registrado bajo el número 1088/20, y a sus prórrogas, celebrados entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por el sector sindical, y la ASOCIACIÓN DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por el sector empleador, respecto de las empresas cuyos datos lucen en el documento N° IF-2025-41479126-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH, conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.-Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento mencionado en el Artículo 1° de la presente, documento N° IF-2025-41479126-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el Artículo 1° y a las empresas individualizadas en el documento N° IF-2025-41479126-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-41518873- -APN-DNRYRT#MCH. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Acuerdo Marco N° 1088/20.

ARTICULO 4°.- Establécese que las adhesiones homologadas por el Artículo 1° de la presente Disposición serán consideradas, en cada caso, como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 57809/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1162-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330134/1

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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-126693411- -APN-DGD#MT, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2022-126692959-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2022-126693411- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo y sus escalas salariales, celebrados en fecha 1 de agosto de 2022 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINOS GALA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1268/12 “E”, del cual resultan signatarias, en los términos y condiciones allí pactados.

Que cabe mencionar que las partes manifestaron en el documento Nº RE-2023-85018686-APN-DTD#JGM y en el documento Nº RE-2023-85024640-APN-DGD#MT que lo convenido en la cláusula sexta del acuerdo no se efectivizó, por lo que el mismo tiene plena vigencia.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2022-126692959-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2022-126693411- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINOS GALA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1268/12 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 58234/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1161-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330135/1

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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-127365043- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/9 del documento N° RE-2022-127364145-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2022-127365043- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados con fecha 14 de octubre de 2022 entre la UNIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E” dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que no obstante ello, con relación al carácter atribuido a la suma pactada corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del acuerdo encuentra concordancia entre la representatividad del sector empleador, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergente de su Personería Gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la UNIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, obrantes en las páginas 1/9 del documento N° RE-2022-127364145-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2022-127365043- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 58235/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1160-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330136/1

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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-127977197- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2022-127977078-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2022-127977197- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2022, celebrado entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), por la parte sindical, y la empresa CAPEX SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1602/19 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2022, celebrado entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), por la parte sindical, y la empresa CAPEX SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/2 del documento N° RE-2022-127977078-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2022-127977197- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1602/19 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 58237/25 v. 20/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a Mariana Isabel Perdomo Carrizo, (Documento Nacional de Identidad 95.768.745) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00251781-GDEBCRA-GFANA#BCRA, Sumario 8249, caratulado “Hanz Alexander Castillo Rebaza y otros” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 19/08/2025 N° 59091/25 v. 25/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
#edicto

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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Ricardo Roberto Barrionuevo, DNI N° 14.692.089, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 6, en el Expediente EX-2023-45566479- -APN-DD#DNM, que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Miércoles 14 de Junio de 2023.- VISTO el Acta de Infracción que motivare las presentes actuaciones , obrante en orden 3, en el cual el funcionario interviniente constató que el pasajero quien dice llamarse Mario Ezequiel NIETO, de nacionalidad argentina, en el OMNIBUS Dominio MNI858 de TRANSPORTE KATYANA SRL, CUIT 30-71098883-4, pretendía egresar del país sin su correspondiente documentación habilitante (el pasajero se presenta al control sin DNI ni pasaporte, sin ningún otro tipo de documentación hábil o vigente, se procede a labrar las actas correspondientes), lo que “prima facie” podría configurar infracción a las disposiciones del art. 38 y siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS a TRANSPORTE KATYANA SRL, CUIT 30-71098883-4, con domicilio Boulevard de Los Alemanes 3780, Ciudad de Córdoba, Provinciade Córdoba , y al contratista Ricardo Roberto BARRIONUEVO, DNI 14.692.089, con domicilio San Nicolas Oeste Nro. 80, de la localidad de Laguna Larga, Rio Segundo, Provincia de Cordoba, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010. Notifíquese en los términos del art. 16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Ricardo Roberto BARRIONUEVO, DNI N° 14.692.089, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 6, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales – Dirección Nacional de Migraciones.”

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo. Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58674/25 v. 20/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330139/1

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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica a la infractora Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, la Disposición N° DI-2022-905-APN-DGTJ#DNM, dictada en el Expediente EX-2019-102879234- -APN-DD#DNM que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Martes 19 de Julio de 2022. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL TÉCNICO – JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Sanciónase a Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, con domicilio en Fray Cayetano Rodríguez N° 330, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con UNA (1) multa de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 2.277.000) e intímase a abonarla dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la presente. ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la sancionada que podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 75 de la Ley Nº 25.871), recurso de alzada en el plazo de QUINCE (15) días hábiles (conforme artículos 79 y 83 de la Ley Nº 25.871 y artículos 94 y 98 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o iniciar recurso judicial en el plazo de TREINTA (30) días hábiles (artículos 79 y 84 de la Ley Nº 25.871). ARTÍCULO 3°.- Pase al Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES para su notificación a la sancionada y eventual juicio por cobro, en caso de no cumplirse con la intimación efectuada en el artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese”. Fdo. Dr. Luis Antonio Romiti, Director General, Dirección General Técnica Jurídica, Dirección Nacional de Migraciones -; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, La Disposición N° DI-2022-905-APN-DGTJ#DNM, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58694/25 v. 20/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330140/1

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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Eulogio Aruquipa Chana, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 16, en el Expediente EX-2022-105045059- -APN-DCP#DNM, que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Lunes 12 de Julio de 2023.- VISTO el Acta de Infracción que motivare las presentes actuaciones, obrante en orden 3, en el cual el funcionario interviniente constató que las siguientes personas extranjeras: 1) Maria Elena FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad boliviana; 2) Juan Carlos SANCHEZ ROMERO, de nacionalidad boliviana; 3) Victor Manuel ARENAS CRUZ, de nacionalidad boliviana; 4) Neisa AVILES MARQUINA, de nacionalidad boliviana; 5) Wilber YOQUI ILCHA, de nacionalidad boliviana; 6) Jose Guillermo MARTINEZ, de nacionalidad boliviana; 7) Betzabe VARGAS MAILEBA, de nacionalidad boliviana; y 8) Pablo Jesus QUISPE MARTINEZ, de nacionalidad boliviana, todos se encontraban trabajando “prima facie” en violación a las disposiciones del art. 55 y siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS, a Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI: 94.292.311, con domicilio DR. Jose Rebizzo 4779, Caseros, Buenos Aires, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010. Notifíquese en los términos del art. 16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 16, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.”

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58699/25 v. 20/08/2025

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Bonus 2: CSV designaciones