Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 18/8/2025

AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE - DECTO-2025-584-APN-PTE - Disposiciones.
#edicto #laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329914/1

Se decreta la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Se establecen funciones del Director Ejecutivo en anexo y su dedicación exclusiva, con incompatibilidades que lo prohíben de tener interés en empresas de transporte por 2 años post-cargo. La Agencia se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo vigentes. Deróganse disposiciones previas. Milei y Caputo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 461/2025
    • 1388/1996
      infoleg 40785
    • 214/2006
      infoleg 114315
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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-88596784-APN-GALYJ#CNRT, la Ley Nº 20.744 (Texto Ordenado por Decreto N° 390/76) y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios y 461 del 7 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 461/25 se dispuso la reorganización de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual pasó a denominarse AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, por el citado decreto se asignaron las funciones a la mencionada Agencia.

Que mediante el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios se aprobaron, entre otras cuestiones, el Estatuto de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el que se estableció el órgano de dirección, y las facultades y competencias de la citada Comisión.

Que, atento lo señalado, resulta necesario establecer las funciones del Director Ejecutivo de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las incompatibilidades a las que se sujetará el nombrado en el ejercicio de sus funciones.

Que, asimismo, el personal de la Agencia se regirá por las prescripciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA y la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la citada Secretaría del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá las funciones establecidas en el ANEXO (IF-2025-88601499-APN-CNRT#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El Director Ejecutivo tendrá dedicación exclusiva en su función, alcanzándole las previsiones en materia de incompatibilidades aplicables a los funcionarios públicos.

Durante el ejercicio de sus funciones como Director Ejecutivo y hasta DOS (2) años después de haber cesado en dicho cargo no podrá ser propietario, ni tener interés alguno directo o indirecto, en empresas de transporte ni poseer en ellas la cantidad de acciones suficientes que le permita ejercer una influencia dominante en la voluntad social de las empresas antes mencionadas, ni mantener con ellas relación laboral o profesional alguna.

Solo podrá ser removido de su cargo por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los Anexos I, II, III y IV del artículo 1° y los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58557/25 v. 18/08/2025

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL - DECTO-2025-585-APN-PTE - Decreto N° 50/2019. Modificación.
#presidencial #cierre

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Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-88592452-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 30 del 20 de enero de 2023 y su modificatorio, 295 del 29 de abril de 2025, 366 del 28 de mayo de 2025, 408 del 17 de junio de 2025, 442 del 30 de junio de 2025, 461 y 462, ambos del 7 de julio de 2025, y 538 del 4 de agosto de 2025, las Decisiones Administrativas Nros. 1771 del 5 de noviembre de 2018 y su modificatoria, 249 del 1° de abril de 2019, 821 del 1° de octubre de 2019, 832 del 4 de octubre de 2019, 873 del 29 de octubre de 2019 y su modificatoria, 2283 del 30 de diciembre de 2020, 636 del 24 de junio de 2021, 449 del 5 de junio de 2023 y sus modificatorias y 780 del 22 de septiembre de 2023, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 43 del 19 de julio de 1995, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL N° 3 del 21 de enero de 2014, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 513 del 22 de mayo de 2019 y sus modificatorias y las Disposiciones de la ex-AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Nros. 375 del 16 de noviembre de 2010 y 228 del 6 de julio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que por diversas medidas se dispuso la transformación, reorganización y disolución de distintos organismos dependientes y actuantes en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Decreto Nº 461/25 se dispuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), todas actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, por el precitado decreto se dispuso la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), la que pasó a denominarse AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, y de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, la que pasó a denominarse AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN.

Que, atento lo señalado, procede adecuar los Objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de su dependiente SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y aprobar la estructura organizativa de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE.

Que, no obstante, cabe poner de resalto que en la presente no se adoptan medidas respecto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV) referidas a las previsiones del Decreto N° 461/25 y, por tanto, esta mantendrá vigentes las funciones preexistentes conforme lo allí previsto, en razón de lo dispuesto en la medida cautelar dictada en el marco de la causa N° 28376/2025 - SINDICATO DE EMPLEADOS DE VIALIDAD NACIONAL CASA CENTRAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO COLECTIVO, Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2.

Que, por ello, la estructura organizativa de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE propiciada no comprende unidades organizativas ni funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV).

Que deviene menester derogar, incorporar, homologar y reasignar diversos cargos pertenecientes a la citada AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que por la Decisión Administrativa N° 249/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ex-JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, procediendo en esta instancia disponer la derogación de la misma.

Que por la Decisión Administrativa N° 832/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que por las Disposiciones de la ex-AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Nros. 375/10 y 228/11 se aprobaron diversas unidades de nivel departamental, correspondiendo disponer su derogación.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 462/25 se dispuso la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignando las funciones de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros 27.118 y 20.247 a dicha Secretaría.

Que, asimismo, por el mencionado Decreto Nº 462/25 se dispuso la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y se sustituyó el artículo 7° de la Ley N° 27.669, estableciendo que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, serán las Autoridades de Aplicación de dicha ley con competencia en la regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la actividad productiva, comercialización y distribución de semillas, insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L. en todo el territorio nacional, correspondiendo al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor, comprendiendo la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización de dichos productos y a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de la especie Cannabis Sativa L, la competencia sobre las semillas y el dictado de las normas complementarias que permitan su trazabilidad.

Que por el precitado decreto se dispuso la transformación de los siguientes organismos descentralizados entonces actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA: INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) e INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); y de los siguientes organismos descentralizados entonces actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) e INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).

Que mediante el Decreto N° 295/25 se ratificó el Estatuto Social de CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada sociedad celebrada el 20 de diciembre de 2024, y por el Decreto N° 442/25 se estableció que la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS” ejercerá los derechos societarios que le correspondan al ESTADO NACIONAL por su participación en el capital accionario de la citada sociedad anónima unipersonal en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 366/25 se creó la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de diseñar, gestionar, y controlar los programas de ciudadanía por inversión.

Que por el Decreto N° 408/25 se disolvieron diversos Regímenes, Comisiones, Programas, Registros y un Consejo, todos ellos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Decreto N° 538/25 se disolvió la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS.

Que, atento lo señalado, procede adecuar los Objetivos de la SECRETARÍA DE HACIENDA, de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobados por el artículo 2° del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Que, asimismo, en virtud de las modificaciones normativas reseñadas, corresponde adecuar el ámbito jurisdiccional de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que fuera aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Que, no obstante, se pone de manifiesto que las adecuaciones propiciadas no comprenden modificaciones en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) atento lo dispuesto en la medida cautelar dictada en el marco de la causa N° 33589/2025, “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO”, Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2.

Que por la Decisión Administrativa N° 449/23 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con excepción de la correspondiente a la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por lo que, en atención a la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA y a la transformación en unidad organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, procede efectuar la adecuación de la misma y las derogaciones pertinentes de las Decisiones Administrativas Nros. 2283/20, 636/21 y 780/23 por las que se aprobaron, respectivamente, las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y del ex-INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA.

Que por la Decisión Administrativa N° 873/19 se estableció que diversas unidades de nivel departamental del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, aprobadas por la Resolución del citado Instituto N° 43/95 mantendrían su vigencia, correspondiendo en esta instancia disponer la supresión de las mismas.

Que por la Decisión Administrativa N° 1771/18 se dispuso que se mantendrían vigentes diversas unidades organizativas de nivel departamental del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, correspondiendo en esta instancia la supresión de las mismas.

Que, en razón de lo señalado, procede derogar, incorporar y homologar diversos cargos pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que por la Decisión Administrativa N° 821/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, entonces organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, correspondiendo en esta instancia derogar la misma.

Que por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL N° 3/14 se aprobaron las aperturas de nivel departamental y de división del citado organismo, cuya vigencia se mantuvo por el artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 821/19.

Que, por otra parte, por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 513/19 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Instituto, procediendo en esta instancia a efectuar su adecuación.

Que, asimismo, resulta menester aprobar las estructuras organizativas del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuándolas a las previsiones del Decreto N° 462/25.

Que por el Decreto N° 30/23 se asignaron funciones al Presidente como así también atribuciones y obligaciones al Directorio de la ex-AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), y se le asignó al Titular de la Gerencia General de la citada Agencia rango y jerarquía de Subsecretario y se fijaron sus funciones, resultando necesario, en virtud de la disolución del organismo, adecuar las disposiciones del referido decreto.

Que la presente medida no implica incremento en la cantidad de unidades organizativas de la Administración Pública Nacional.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.156, ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suprímese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Objetivo 16 de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89114253-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Objetivos 9 y 18 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por los siguientes:

“9. Participar en las negociaciones con la Unión Europea (UE) y con el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en las temáticas de su competencia”.

“18. Asistir a la Secretaría en lo relativo a las cuestiones remanentes o pendientes de conclusión del Programa Nacional para el Desarrollo de Parques Industriales, creado por el Decreto N° 716/20”.

ARTÍCULO 4°. - Incorpórase al Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Objetivo 18 de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el siguiente:

“18. Asistir a la Secretaría en la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización de productos derivados del cáñamo industrial y de la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Objetivos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89114116-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Suprímese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Objetivo 3 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍAS REGIONALES Y DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Objetivo 17 de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA por el siguiente:

“17. Coordinar la actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), así como el desarrollo y organización del mismo, de acuerdo a las competencias establecidas en la normativa vigente, en coordinación con las áreas con competencia en la materia”.

ARTÍCULO 8°.- Suprímese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Objetivo 10 de la SUBSECRETARÍA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de su dependiente SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89106715-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Suprímense del Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados- aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes organismos: UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) e INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), ambos organismos descentralizados entonces actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) e INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), todos organismos descentralizados entonces actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), organismo descentralizado entonces actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 11.- Incorpóranse al Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados- aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, como organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI); como organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y como organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA: la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN; y sustitúyense en el mismo Anexo: la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) por la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN, ambos como organismos descentralizados actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA por la CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, como Empresa y Entes del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 12.- Transfiérense del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la Dirección de Registro de Variedades y la Dirección de Fiscalización.

La transferencia aludida comprende las unidades organizativas, los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes y el personal con su situación de revista, cargos, niveles escalafonarios y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 13.- Transfiérense de la ex-AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la Dirección de Estadística Vial a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Dirección de Coordinación Interjurisdiccional y Normalización Normativa y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO de la citada ex-Agencia a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del referido Ministerio.

La transferencia aludida comprende la Responsabilidad Primaria y/o Acciones de las unidades organizativas, los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes y el personal con su situación de revista, cargos, niveles escalafonarios y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 14.- Incorpóranse el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEMILLAS como unidades organizativas de primer nivel operativo dependientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS I (IF-2025-89113989-APN-SLYA#MEC) y II (IF-2025-89113724-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 15.- Apruébase la estructura organizativa de segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y las Acciones que, como ANEXOS III (IF-2025-89113565-APN-SLYA#MEC) y IV (IF-2025-89113394-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 16.- Incorpóranse y homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89113246-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 17.- Deróganse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes al ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), entonces organismos descentralizados actuantes en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89113037-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 18.- Suprímense las unidades de nivel departamental del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89110376-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 19. Aprúebase la estructura organizativa de primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y la Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS V (IF-2025-89110165-APN-SLYA#MEC) y VI (IF-2025-89110029-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 20.- Suprímense las unidades organizativas de segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobadas por el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 821 del 1° de octubre de 2019, que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89109562-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- Mantiénese la vigencia de las unidades organizativas de nivel departamental y de división del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobadas por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL N° 3 del 21 de enero de 2014, con excepción de las que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89109374-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- Aprúebase la estructura organizativa de primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y la Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS VII (IF-2025-89107770-APN-SLYA#MEC) y VIII (IF-2025-89107604-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- Aprúebase la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la DIRECCIÓN NACIONAL ASISTENTE DE CENTROS REGIONALES Y DE INVESTIGACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y las Acciones que, como ANEXOS IX (IF-2025-89107408-APN-SLYA#MEC) y X (IF-2025-89107239-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- Mantiénese la vigencia de las unidades organizativas de nivel inferior al primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobadas por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 513 del 22 de mayo de 2019 y sus modificatorias, con excepción de las que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-89107051-APN-SLYA#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 25.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA a modificar la estructura organizativa aprobada por el artículo 23 del presente decreto y la estructura organizativa de nivel inferior al primer nivel operativo oportunamente aprobada por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 513 del 22 de mayo de 2019 y sus modificatorias, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del presente decreto, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que la componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 26.- Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y la Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS XI (IF-2025-88624905-APN-CNRT#MEC) y XII (IF-2025-89189029-APN-CNRT#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 27.- Mantiénese la vigencia de las unidades organizativas de segundo nivel operativo de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), aprobadas por el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 832 del 4 de octubre de 2019, con excepción de las que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-88623746-APN-CNRT#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 28.- Facúltase al Director Ejecutivo de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a modificar la estructura organizativa aprobada por el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 832 del 4 de octubre de 2019, cuya vigencia se dispone por el artículo 27 del presente decreto, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que la componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 29.- Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y la Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos XIII (IF-2025-88627538-APN-JST#MEC) y XIV (IF-2025-88626512-APN-JST#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 30.- Apruébase la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el Organigrama y las Acciones que, como ANEXOS XV (IF-2025-88628517-APN-JST#MEC) y XVI (IF-2025-88628135-APN-JST#MEC), forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 31.- Deróganse, incorpóranse, homológanse y reasígnanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se detallan en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-88625818-APN-JST#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 32.- Facúltase al Director Ejecutivo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a modificar la estructura organizativa aprobada por el artículo 30 del presente decreto, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que la componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 33.- Deróganse el artículo 5° de la Decisión Administrativa N° 1771 del 5 de noviembre de 2018, la Decisión Administrativa N° 249 del 1° de abril de 2019, la Decisión Administrativa N° 821 del 1° de octubre de 2019, el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 832 del 4 de octubre de 2019, el artículo 5° de la Decisión Administrativa N° 873 del 29 de octubre de 2019, los artículos 1° al 4° de la Decisión Administrativa N° 2283 del 30 de diciembre de 2020, los artículos 1° al 4° y 6° de la Decisión Administrativa N° 636 del 24 de junio de 2021 y los artículos 1° al 6° de la Decisión Administrativa N° 780 del 22 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 34.- Deróganse los artículos 7°, 8° y 10 del Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 43 del 19 de julio de 1995, las Disposiciones de la ex-AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Nros. 375 del 16 de noviembre de 2010 y 228 del 6 de julio de 2011 y el artículo 3° de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 513 del 22 de mayo de 2019 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 35.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en las Jurisdicciones y Entidades de origen.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58771/25 v. 18/08/2025

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL - DECTO-2025-583-APN-PTE - Decreto N° 50/2019. Modificación.
#presidencial #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329916/1

Se decreta la modificación de la estructura organizativa del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG), incorporando el Objetivo 41 a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología para supervisar al BNDG. Se aprueban los organigramas de primer y segundo nivel operativo, y se derogarán normas previas. Firmantes: Milei, Francos.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-87133528-APN-DDYGDICYT#JGM, las Leyes Nros. 23.511, 26.548 y su modificatoria y 27.742, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 38 del 22 de enero de 2013 y su modificatorio y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 557 del 1° de junio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 23.511 se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG) con el fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y el esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación.

Que a través de la Ley Nº 26.548 se estableció que el referido Organismo funcionaría como organismo autónomo y autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 38/13 y su modificatorio se dispuso que el Subdirector Administrativo del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), entonces organismo descentralizado actuante en la órbita del ex-MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, tendría rango de Director General y una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que por la Decisión Administrativa Nº 557/22 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Que por el Decreto Nº 351/25, en el marco de la delegación legislativa dispuesta por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se estableció la transformación del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), entonces organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en organismo desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.

Que el Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS elevó la propuesta de adecuación de la estructura organizativa del citado BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG) con el fin de asegurar su sostenibilidad operativa y un adecuado cumplimiento de sus fines específicos, sin que ello implique una afectación de su autonomía técnica ni de los principios que rigen su funcionamiento.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados, procediendo en esta instancia disponer la adecuación de los mismos en la parte pertinente.

Que, por otra parte, corresponde aprobar la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y derogar, incorporar y homologar diversos cargos pertenecientes a la citada Jurisdicción en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado V - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Objetivo 40 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, de conformidad con el siguiente detalle:

“40. Ejercer el control tutelar del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN (ANPIDTI), del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET) y de la COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE)”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado V – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Objetivo 41 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el siguiente:

“41. Supervisar el accionar del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG)”, promoviendo el fortalecimiento institucional, resguardando su especificidad técnica y científica, y asegurando la inviolabilidad, integridad y confidencialidad de la información que procesa”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese del Anexo III -Ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados-, aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-87245547-APN-SICYT#JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y la Responsabilidad Primaria y Acciones que, como ANEXOS I (IF-2025-87245536-APN-SICYT#JGM) y II (IF-2025-87245523-APN-SICYT#JGM), forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase la estructura organizativa de segundo nivel operativo del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y las Acciones que, como ANEXOS III (IF-2025-87245509-APN-SICYT#JGM) y IV (IF-2025-87245501-APN-SICYT#JGM), forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Deróganse, incorpórase y homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, los cargos pertenecientes a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-88595282-APN-SICYT#JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a modificar la estructura organizativa aprobada por el artículo 5° del presente decreto, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que la componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 8º.- Deróganse el artículo 22 del Decreto Nº 38 del 22 de enero de 2013 y los artículos 1° al 4° de la Decisión Administrativa Nº 557 del 1º de junio de 2022.

ARTÍCULO 9º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58559/25 v. 18/08/2025

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-587-APN-PTE - Recházase recurso.
#recurso_administrativo #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329917/1

Se decreta el rechazo del recurso jerárquico en subsidio interpuesto por María Gabriela MUSOTTO contra la Resolución 614/17 del MINISTERIO DE DEFENSA, por reencasillamiento en Agrupamiento Administrativo, Nivel IV, Grado 7, según datos del Anexo I y normativa vigente. Intervienen la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y servicios jurídicos de la ARMADA ARGENTINA y el MINISTERIO DE DEFENSA. FIRMANTES: Milei, Petri.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2019-110876419-APN-DIAP#ARA, el Decreto N° 2539 del 24 de noviembre de 2015 y sus modificatorios y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 1385 del 3 de diciembre de 2015, 614 del 14 de julio de 2017 y 710 del 12 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la presentación interpuesta por la agente civil de la planta permanente de la ARMADA ARGENTINA María Gabriela MUSOTTO contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17, por la que se dispuso el reencasillamiento, a partir del 1° de junio de 2017, del Personal Civil Permanente del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, detallado en el Anexo I, en los Agrupamientos, Niveles Escalafonarios y Grados que se mencionan en el mismo y por la cual la recurrente fue reencasillada en el Agrupamiento Administrativo, Nivel IV, Grado 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado mediante el Decreto N° 2539/15.

Que notificada la causante de la referida resolución, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra dicho acto administrativo, cuestionando su validez jurídica.

Que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, para el recurso de reconsideración.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 710/24 se rechazó el referido recurso de reconsideración interpuesto por la señora MUSOTTO contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17.

Que, en virtud de ello, corresponde en esta instancia tramitar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.

Que la peticionante alega que fue erróneamente reencasillada en el Agrupamiento Administrativo, Nivel IV, Grado 7, sobre la base de su titulación y antigüedad en la Administración Pública Nacional.

Que en cuanto a la asignación del Agrupamiento, Nivel y Grado Escalafonario de la recurrente, resultan de aplicación los artículos 132 al 141 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 1385/15.

Que del “Formulario de Recopilación de Datos para el Reencasillamiento del Personal en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e IOSFA” de fecha 12 de septiembre de 2016 surge que la presentante, según su última situación escalafonaria, revistaba en el Agrupamiento Supervisor, Clase II, Categoría 21, siendo su máximo nivel de estudios alcanzado Secundario con título de Bachiller Contable, con una antigüedad en la Administración Pública Nacional, al 30 de junio de 2015, de VEINTE (20) años, SEIS (6) meses y VEINTINUEVE (29) días.

Que el artículo 136 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece expresamente que, a los efectos de la aplicación de los criterios que se indican en los artículos 138 y 139 sobre disposiciones generales de reencasillamiento, se considerará para la asignación del Nivel escalafonario en dicho Convenio la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y formalmente aprobada.

Que con la entrada en vigencia de las modificaciones al citado Convenio Colectivo, se sustituyó la fecha tope indicada por la del 31 de octubre de 2016, en virtud del Acta Acuerdo homologada mediante el Decreto N° 222/17.

Que el modificado artículo 135 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15, establece que para la asignación de grado escalafonario se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada a dicha fecha, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que, asimismo, en el referido artículo 135 se dispone que las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (0.50) serán redondeadas al entero siguiente.

Que se encuentra acreditado que la incoante poseía al 31 de octubre de 2016 una antigüedad en la Administración Pública Nacional de VEINTIÚN (21) años y ONCE (11) meses.

Que al aplicar la ecuación prevista en el mencionado artículo 135 del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se puede determinar que la recurrente se encuentra debidamente reencasillada en el Grado 7.

Que el artículo 139 del aludido Convenio Colectivo establece en su apartado II, inciso b), segundo párrafo que será reencasillado en el Nivel IV: “El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente artículo”.

Que en razón de la normativa precedentemente enunciada, y considerándose que en el “Formulario de Recopilación de Datos para el Reencasillamiento del Personal en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e IOSFA” de fecha 12 de septiembre de 2016, la causante revistaba en el Agrupamiento Supervisor, Clase II, Categoría 21, en un puesto cuya denominación de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón correspondiente era “Supervisión - Administrativa-Oficinista”, siendo su máximo nivel de estudio alcanzado “Secundario - Bachiller Contable”, se concluye que la misma fue correctamente reencasillada en el Agrupamiento Administrativo, Nivel IV, Grado 7.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico incoado en subsidio del de reconsideración.

Que ha tomado la intervención de su competencia la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que los servicios jurídicos permanentes de la ARMADA ARGENTINA y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente civil de la planta permanente de la ARMADA ARGENTINA María Gabriela MUSOTTO (D.N.I. Nº 23.489.706) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614 del 14 de julio de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la interesada que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

e. 18/08/2025 N° 58844/25 v. 18/08/2025

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-586-APN-PTE - Recházase recurso.
#recurso_administrativo #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329918/1

Se decreta el rechazo del recurso jerárquico en subsidio interpuesto por Sonia Alejandra VILTE (D.N.I. 21.665.661), agente civil de la Armada Argentina, contra la Resolución del Ministerio de Defensa N° 614/17. La normativa aplicada incluye el Convenio Colectivo Sectorial y Resoluciones 1385/15, 614/17 y 710/24. Se destacan datos tabulados de su Formulario de Recopilación de Datos. Intervinieron la Oficina Nacional de Empleo Público, los servicios jurídicos de la Armada y el Ministerio de Defensa. Firmantes: Milei y Petri.

Referencias
  • Leyes:
    • 20239
    • 17409
    • 25164
      infoleg 60458
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2019-98349638-APN-DIAP#ARA, el Decreto N° 2539 del 24 de noviembre de 2015 y sus modificatorios y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 1385 del 3 de diciembre de 2015, 614 del 14 de julio de 2017 y 710 del 12 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la presentación interpuesta por la agente civil de la planta permanente de la ARMADA ARGENTINA Sonia Alejandra VILTE contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17, por la que se dispuso el reencasillamiento, a partir del 1° de junio de 2017, del Personal Civil Permanente del ESTADO MAYOR de la ARMADA ARGENTINA detallado en su Anexo I, en los Agrupamientos, Niveles Escalafonarios y Grados que se mencionan en el mismo y por la cual la recurrente quedó reencasillada en el Agrupamiento Técnico, Nivel IV, Grado 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado mediante el Decreto N° 2539/15.

Que notificada la causante de la referida resolución, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra dicho acto administrativo, cuestionando su validez jurídica.

Que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, para el recurso de reconsideración.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 710/24 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora VILTE contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17.

Que, en virtud de ello, corresponde en esta instancia tramitar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.

Que la peticionante alega que fue erróneamente reencasillada en el Agrupamiento Técnico, Nivel IV, Grado 10, sobre la base de sus funciones y antigüedad en la Administración Pública Nacional.

Que en cuanto a la asignación del Agrupamiento, Nivel y Grado Escalafonario de la recurrente, resultan de aplicación los artículos 132 al 141 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA – ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 1385/15.

Que del “Formulario de Recopilación de Datos para el Reencasillamiento del Personal en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e I.O.S.F.A.” de fecha 12 de septiembre de 2016 surge que la presentante, según su última situación escalafonaria, revistaba en el Agrupamiento Universitario, Clase II, Categoría 17, siendo su máximo nivel de estudios alcanzado Terciario con título de Profesor y Técnico Superior en Tecnología de Electrónica, con una antigüedad en la Administración Pública Nacional al 30 de junio de 2015 de VEINTIOCHO (28) años y TRES (3) meses.

Que el artículo 136 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece expresamente que, a los efectos de la aplicación de los criterios que se indican en los artículos 138 y 139 sobre disposiciones generales de reencasillamiento, se considerará para la asignación del Nivel escalafonario en dicho Convenio la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y formalmente aprobada.

Que con la entrada en vigencia de las modificaciones al citado Convenio Colectivo se sustituyó la fecha tope indicada por la del 31 de octubre de 2016, en virtud del Acta Acuerdo homologada mediante el Decreto N° 222/17.

Que el modificado artículo 135 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA – ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15, establece que para la asignación del grado escalafonario se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada a dicha fecha, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que, asimismo, en el referido artículo 135 se dispone que las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (0.50) serán redondeadas al entero siguiente.

Que se encuentra acreditado que la incoante poseía al 31 de octubre de 2016 una antigüedad en la Administración Pública Nacional de VEINTINUEVE (29) años y SIETE (7) meses.

Que al aplicar la ecuación del mencionado artículo 135 del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial se puede determinar que la recurrente se encuentra debidamente reencasillada en el Grado10.

Que el artículo 138 del aludido Convenio Colectivo establece en su apartado 2), inciso b) segundo párrafo, que revestirá en el Agrupamiento Técnico, Nivel IV: “El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y Protección al Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo”.

Que la causante, a tenor de la anterior prescripción normativa, se halla debidamente reencasillada, en cuanto al Agrupamiento, Nivel y Grado, por haberse aplicado correctamente las normas de reencasillamiento previstas en los artículos 132 al 140 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, bajo principios expresamente contemplados en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Reglamentación, tales como jerarquización, capacitación, representatividad y trato igualitario.

Que, a tales efectos, se han considerado los antecedentes y datos declarados en el Formulario de Recopilación de Datos previsto en el artículo 133, siguientes y concordantes del citado Convenio Colectivo.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico incoado en subsidio del de reconsideración.

Que ha tomado la intervención que le compete la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que los servicios jurídicos permanentes de la ARMADA ARGENTINA y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente civil de planta permanente de la ARMADA ARGENTINA Sonia Alejandra VILTE (D.N.I. Nº 21.665.661) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614 del 14 de julio de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la interesada que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

e. 18/08/2025 N° 58843/25 v. 18/08/2025

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-588-APN-PTE - Desestímase recurso.
#recurso_administrativo #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329919/1

Se decreta el rechazo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora del Policía de Seguridad Aeroportuaria en representación del ex Oficial Ayudante Jesús Miguel González Lencina, por conducta inapropiada con oficiales femeninas durante descansos del servicio, calificada como falta muy grave. Participan en el acto Milei y Patricia Bullrich.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2017-19743810-APN-DCPP#MSG, la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, 1329 del 28 de septiembre de 2009, 388 del 15 de junio de 2021 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 875 del 30 de agosto de 2024 y 1265 del 23 de noviembre de 2024 y la Resolución del Tribunal de Disciplina Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA N° 83 del 17 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

Que en dicho marco y por las actuaciones citadas tramita el recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 875/24 interpuesto por la Defensora del Policía de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en representación del ex Oficial Ayudante Jesús Miguel GONZÁLEZ LENCINA conforme lo normado por el artículo 174 del Anexo I del Decreto N° 1329/09.

Que en el marco del sumario administrativo pertinente se investigó la posible comisión de una falta grave o muy grave por parte del citado ex-Oficial.

Que agotadas las instancias del procedimiento sumarial el Tribunal de Disciplina Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, mediante su Resolución N° 83/24, entendió que la conducta del sumariado implicó una infracción a los deberes establecidos en las normas que rigen su actuación como personal con estado policial, encuadrándola en el marco de una falta muy grave prevista en el artículo 286, incisos 6 y 7 del Anexo A del Decreto N° 836/08 y sus modificatorios.

Que dicha sentencia se apoya sobre la base de encontrarse acreditado en autos el haber mantenido un trato inapropiado con Oficiales femeninas al momento de efectuar los descansos del servicio, conducta que se califica como falta muy grave que afecta la ética y la honestidad del personal policial, sin agravantes ni atenuantes que merituar.

Que los hechos descriptos revelarían no solo un incumplimiento de los deberes legalmente impuestos por las normas que rigen los principios básicos de la actuación policial, sino también la afectación a la ética y a la imagen pública y/o prestigio de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, encuadrando todos ellos como falta “muy grave”.

Que, en virtud de ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 875/24 se dejó exonerado al mencionado Oficial Ayudante Jesús Miguel GONZÁLEZ LENCINA.

Que contra dicho acto la citada Defensora del Policía de Seguridad Aeroportuaria en representación de dicho Oficial interpuso un recurso de reconsideración con apelación en subsidio, el que fue rechazado mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1265/24.

Que conferida la vista prevista en el artículo 174 “in fine” del Anexo I del Decreto N° 1329/09 la referida Defensora del Policía de Seguridad Aeroportuaria se abstuvo de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso de apelación en subsidio interpuesto, atento no contar con elementos nuevos que la habiliten para ello.

Que conforme lo tiene dicho destacada jurisprudencia y doctrina nacional, no resulta obligatorio el análisis de la totalidad de los planteos esbozados por el recurrente sino solo aquellos conducentes y pasibles de desarticular el acto en crisis.

Que sentado lo expuesto y analizados los agravios introducidos por el Oficial Ayudante Jesús Miguel GONZÁLEZ LENCINA se advierte que los mismos no logran conmover la decisión adoptada, en tanto no surge de ellos una crítica concreta y razonada que justifique o demuestre de modo alguno la sinrazón de la resolución apelada.

Que lo expuesto importa considerar que el escrito de agravios no es una fórmula carente de sentido sino un análisis serio, razonado y crítico del acto atacado y una demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, injusto o contrario a derecho.

Que dicho criterio cuenta con el aval de prestigiosa doctrina y jurisprudencia nacional, entre los que se ha dicho: “…el apelante debe precisar errores, omisiones y deficiencias, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, siendo por ello, que no constituye una crítica concreta y razonada la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Sala I, causa N° 14.829/2003 “MONJES, JOSÉ LUIS c/ EN-M° SEGURIDAD Y DDHH – PNA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”).

Que a tal fin, y sin perjuicio de advertir la inexistencia de elementos con aptitud suficiente para enervar la decisión en crisis, corresponde brindar las razones que justifican el rechazo del remedio ensayado en la medida en que se advierte la inexistencia de un razonamiento acabado de la cuestión ventilada.

Que lo expuesto conlleva a sostener inexorablemente que los argumentos impugnatorios del recurrente no pueden prosperar por cuanto ninguno de ellos logra desarticular el acto recurrido, cuya causa se mantiene incólume al no haber sido impugnada la objetiva motivación del reproche.

Que teniendo en cuenta lo indicado corresponde desestimar el recurso de apelación incoado en subsidio.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en el marco de lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 174 del Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto Nº 1329/09.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso de apelación en subsidio del de reconsideración interpuesto por la Defensora del Policía de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en representación del ex Oficial Ayudante Jesús Miguel GONZÁLEZ LENCINA (Legajo Nº 504.829 - D.N.I. N° 33.900.680) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 875 del 30 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto Nº 1329/09.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Patricia Bullrich

e. 18/08/2025 N° 58845/25 v. 18/08/2025

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - RESOL-2025-29-APN-INV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329920/1

Se decreta la autorización de la adición de citrato de cobre al vino para reducir olores y sabores desagradables causados por sulfuro de hidrógeno y derivados, según normas de la OIV, el Códex Enológico Internacional y la UE. La dosis no excederá 1 g/hl, determinada previamente mediante ensayo. El precipitado cúprico debe eliminarse por filtración y el contenido final de cobre no sobrepasará los límites legales. Se aplican sanciones por infracciones al Artículo 24 de la Ley 14.878. Tizio Mayer

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Mendoza, Mendoza, 14/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-74815723-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la evaluación y aprobación de la práctica enológica uso de citrato de cobre para la reducción de olores y sabores desagradables debidos al sulfuro de hidrógeno y sus derivados.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través de la Resolución Nº OENO 1/2008 del Código Internacional de Prácticas Enológicas admite el tratamiento del vino con citrato de cobre hidratado solo, o combinado con clarificantes como la bentonita.

Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución Nº OIV-OENO 413-2011, especifica las características y propiedades del citrato de cobre.

Que la UNIÓN EUROPEA en su Reglamento Nº 2019/934, contempla dentro de los compuestos enológicos autorizados al citrato de cobre.

Que la adición de citrato de cobre en vinos elimina los sabores desagradables asociados a la fermentación y el almacenamiento (olores y sabores a sulfuro causados por reacciones de reducción debido a la presencia de ácido sulfhídrico y mercaptanos). El sulfuro de cobre formado durante el tratamiento precipita en el vino, ya que es un compuesto poco soluble y puede separarse por filtración.

Que este Instituto, según el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, posee la facultad de suprimir, modificar o ampliar correcciones o prácticas enológicas permitidas y establecer límites legales de los componentes del vino.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de citrato de cobre al vino para la reducción de olores y sabores desagradables debidos al sulfuro de hidrógeno y sus derivados.

ARTÍCULO 2º.- La dosis de citrato de cobre hidratado necesaria para responder al objetivo buscado, deberá determinarse mediante un ensayo previo. Esta dosis no deberá superar UN GRAMO POR HECTOLITRO (1 g/hl).

ARTÍCULO 3º.- El precipitado cúprico coloidal formado debe eliminarse del vino por filtración.

ARTÍCULO 4º.- Finalizado el tratamiento, el contenido de cobre del vino debe ser igual o inferior al límite fijado por la normativa vigente.

ARTÍCULO 5º.- El citrato de cobre utilizado debe cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 18/08/2025 N° 58696/25 v. 18/08/2025

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - RESOL-2025-30-APN-INV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329921/1

Se decreta la autorización de la adición de bicarbonato de potasio para desacidificación de mostos y vinos, estableciendo un mínimo de 1 g/l de ácido tartárico. El producto debe cumplir con el Códex Enológico Internacional de la OIV. Las infracciones se sancionarán según el Artículo 24 de la Ley 14.878. Firma: Tizio Mayer.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Mendoza, Mendoza, 30/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-73809969-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la evaluación y aprobación de la práctica enológica desacidificación de mostos y vinos mediante el uso de bicarbonato de potasio.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través de la Resolución Nº OENO 6/79 del Código Internacional de Prácticas Enológicas admite el tratamiento con bicarbonato de potasio para la desacidificación química de mostos y vinos.

Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución Nº OIV-OENO 37-2000, especifica las características y propiedades del bicarbonato de potasio.

Que la UNIÓN EUROPEA en su Reglamento Delegado (UE) 2019/934 anexo I parte A, admite al bicarbonato de potasio como regulador de la acidez.

Que la adición de bicarbonato de potasio reacciona con los ácidos, principalmente el ácido tartárico, formando bitartrato de potasio, que precipita, disminuyendo así la acidez.

Que este Instituto, según el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, posee la facultad de suprimir, modificar o ampliar correcciones o prácticas enológicas permitidas y establecer límites legales de los componentes del vino.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de bicarbonato de potasio para la desacidificación de mostos y vinos.

ARTÍCULO 2º.- El vino desacidificado deberá contener al menos UN GRAMO POR LITRO (1 g/l) de ácido tartárico.

ARTÍCULO 3º.- El bicarbonato de potasio utilizado debe cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

ARTÍCULO 4º.- Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 18/08/2025 N° 58701/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-474-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329922/1

Se decreta la prórroga de la designación transitoria del Sr. Federico Natanael BOJANOVICH como Asesor Principal - Responsable de la Agencia Territorial Lomas de Zamora, por 180 días hábiles desde el 24/04/2025, con excepción a disposiciones del Convenio SINEP y Ley 27.701. El gasto se imputa a la Jurisdicción 88, Subjurisdicción 03. Firmante: PETTOVELLO.

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Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-54553183- -APN-CARYLPTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 1002 de fecha 23 de octubre de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 12 de septiembre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO y 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1002/24 (DA-2024-1002-APN-JGM), se designó transitoriamente, a partir del 31 de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Señor Federico Natanael BOJANOVICH (D.N.I. Nº 39.105.837), para cumplir funciones de ASESOR PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL LOMAS DE ZAMORA de la DIRECCIÓN REGIONAL AMBA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 14 de dicho Convenio y el artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por la Resolución Nº 9/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la entonces SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES de la citada Secretaría.

Que razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria del mencionado funcionario.

Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º de la Resolución Nº 53/21 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de competencia.

Que el titular de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha prestado conformidad a la presente medida.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 24 de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del Sr. Federico Natanael BOJANOVICH (D.N.I. Nº 39.105.837), para cumplir funciones de ASESOR PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL LOMAS DE ZAMORA de la DIRECCIÓN REGIONAL AMBA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se efectúa la presente prórroga de designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 14 de dicho Convenio y el artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al Sr. Federico Natanael BOJANOVICH (D.N.I. Nº 39.105.837).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 18/08/2025 N° 58603/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-1163-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329923/1

Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Rodolfo Daniel García como Director Nacional del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES), ahora en el Ministerio de Economía, nivel A grado 0, autorizándose el pago del suplemento por función ejecutiva nivel I del SINEP. Luis Caputo

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Visto el expediente EX-2025-54156941-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 871 del 7 de septiembre de 2022 se dispuso la designación transitoria de Rodolfo Daniel García (MI N° 14.609.881) en el cargo de Director Nacional del Instituto Nacional de Prevención Sísmica, organismo desconcentrado actuante en la órbita del ex Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, la que fue prorrogada en último término mediante resolución 242 del 11 de marzo de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-242-APN-MEC).

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, mediante la ley 19.616 se creó el Instituto Nacional de Prevención Sísmica y, por su artículo 8°, se dispuso que la dirección técnica y administrativa del Organismo estará a cargo de un funcionario con jerarquía de Director Nacional.

Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex Ministerio de Obras Públicas, y mediante su artículo 3°, aprobó el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) del entonces Ministerio de Obras Públicas, en el que se incluyó al titular de mentado Instituto.

Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios –t.o 1992- y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que éste asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.

Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios –t.o 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.

Que por el artículo 2° del decreto 396 del 17 de junio de 2025 se dispuso la fusión del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES), en el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, el que asumirá las competencias, facultades, compromisos y obligaciones del Organismo que se fusiona, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida prórroga de designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 28 de mayo de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Rodolfo Daniel García (MI N° 14.609.881) en el cargo de Director Nacional del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) del ex Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 18/08/2025 N° 58371/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-1165-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329924/1

Florencia Paula Garfinkel (MI N° 26.470.367) es asignada transitoriamente, desde el 1° de mayo de 2025, como Directora de Información y Análisis Regional en el Ministerio de Economía, nivel B grado 0, función ejecutiva III. La asignación se autoriza excepcionalmente sin cumplir requisitos del artículo 112 del decreto 2098/2008 y se extenderá hasta tres años o hasta cubrir el cargo definitivamente. El gasto se imputa al Ministerio de Economía. El Ministro de Economía, Luis Caputo, resuelve la asignación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Visto el expediente EX-2025-50294389- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece, entre otros aspectos, que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros serán competentes para disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía y se establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarían los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que en esta instancia, corresponde asignar a Florencia Paula Garfinkel (MI N° 26.470.367), las funciones de Directora de Información y Análisis Regional de la Dirección Nacional de Estudios Regionales y de Cadenas de Valor Sectoriales en el ámbito del Ministerio de Economía, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.

Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado autorizando la excepción prevista en el artículo 112 del decreto 2098/2008.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por asignadas, a partir del 1° de mayo de 2025, con carácter transitorio, las funciones de Directora de Información y Análisis Regional de la Dirección Nacional de Estudios Regionales y de Cadenas de Valor Sectoriales en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel B grado 0, función ejecutiva nivel III, a Florencia Paula Garfinkel (MI N° 26.470.367), de la planta permanente, nivel A, grado 6, tramo intermedio, agrupamiento profesional, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, con autorización excepcional por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 112 del citado convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 18/08/2025 N° 58440/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-1167-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329925/1

Se resuelve prorrogar por 180 días hábiles la designación transitoria de Ana María Clara Zabala (MI 13.625.037) como Directora de Análisis y Redeterminación de Precios en la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía. El gasto se imputará a partidas del Ministerio. Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Visto el expediente EX-2025-72463062- -APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 152 del 18 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-152-APN-MEC) se dispuso la designación transitoria de Ana María Clara Zabala (MI N° 13.625.037) en el cargo de Directora de Análisis y Redeterminación de Precios dependiente de la Dirección General de Administración de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex Ministerio de Obras Públicas.

Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que este asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.

Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado ministerio.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 1º de agosto de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Ana María Clara Zabala (MI N° 13.625.037) en el cargo de Directora de Análisis y Redeterminación de Precios dependiente de la Dirección General de Administración de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel III del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, conforme para este caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 18/08/2025 N° 58435/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-1168-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329926/1

Se resuelve prorrogar por 180 días hábiles las designaciones transitorias en cargos del Ministerio de Economía, autorizando el pago del Suplemento por Función Ejecutiva del SINEP. Se exceptúan de las restricciones del decreto 1148/2024. Se menciona la existencia de datos tabulados en el anexo correspondiente. Firmante: Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Visto el expediente EX-2025-39679629-APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO

Que mediante las decisiones administrativas 1297 del 10 de noviembre de 2016, 1159 del 26 de noviembre del 2021, 1483 del 19 de diciembre de 2016, 1313 del 30 de diciembre de 2021 y 773 del 22 de septiembre de 2023 se dispusieron las designaciones transitorias en cargos pertenecientes al Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 1404 del 18 de diciembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1404-APN-MEC).

Que a través del decreto 958 del fecha 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que a través del decreto 451 del 3 de agosto de 2022 se unificaron las competencias asignadas al ex Ministerio de Desarrollo Productivo y al ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el Ministerio de Economía, transfiriendo a su ámbito las unidades organizativas dependientes de estos organismos, con sus créditos presupuestarios, bienes y personal, con sus cargos y dotaciones vigentes; y mediante el artículo 15 del decreto 480 del 10 de agosto de 2022 se dispuso que hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes y personal con su actual situación de revista.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas designaciones transitorias y/o últimas prórrogas de designaciones transitorias.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2025-87922098-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a las diversas dependencias del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, conforme en cada caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58438/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - RESOL-2025-204-APN-SPYMEEYEC#MEC
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329927/1

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Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-81703130- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que al Expediente N° EX-2025-81703130- -APN-DGDMDP#MEC se encuentran asociados Expedientes Nros. EX-2022-117397581- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118325858- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121346985- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121352409- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-122024313- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124774415- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124779759- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124789244- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124799576- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124824144- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124835627- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127224598- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127232996- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127246047- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127254479- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129800962- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129810068- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129816816- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-115794448- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-117385649- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-117395301- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-117400520- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-117402591- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121343355- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121345060- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121348760- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121350849- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121355306- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121356783- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124766175- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124771327- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124776830- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124778929- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124784288- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124786462- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124789899- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124790686- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124801985- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124804367- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124830649- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124833298- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124837892- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124840796- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127228344- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127230564- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127235077- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127239514- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127250505- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127252539- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127256920- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127258264- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129805176- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129807795- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129811522- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129813315- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129821119- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-130221020- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-74019030- -APN-DGD#MDP, EX-2022-74019560- -APN-DGD#MDP, EX-2022-76290350- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-80837653- -APN-DRSGR#MDP, EX-2023-112478156- -APN-DRSGR#MDP, EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC, EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC, EX-2025-03010528- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-03014038- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-03016251- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05083832- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05095474- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05114868- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-08378929- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14911537- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14917787- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14921631- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14925338- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-32079271- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-71955982- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-74736792- -APN-DRSGR#MEC.

Que con fundamento en el IF-2022-108522191-APN-DRSGR#MDP de fecha 12 de octubre de 2022, emitido por la Coordinación de Auditoría de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca y el IF-2022-77692547-APN-SSFYCP#MDP e IF-2022-77742521-APN-SSFYCP#MDP de fecha 28 de julio emitidos, respectivamente, por la Dirección y la ex Subsecretaría de Financiamiento y Competitividad PYME, con fecha 13 de octubre de 2022 por medio de la NO-2022-109240518-APN-SSPYME#MEC la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA notificó a INTERAVALES S.G.R. el inicio del procedimiento de auditoría.

Que con dicha comunicación se puso en conocimiento de la mencionada S.G.R. que la Autoridad de Aplicación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca se encontraba analizando determinada información recibida de la S.G.R. en el marco del Régimen Informativo, y requiriendo que en el plazo de DIEZ (10) días presentara la documentación e información allí detallada.

Que habiendo respondido la S.G.R. parcialmente al requerimiento de información y documentación y una vez analizada la misma, con fecha 20 de octubre de 2023, la Coordinación de Auditoría emitió el Informe Preliminar de Auditoría, mediante IF-2023-124766002-APN-DRSGR#MDP, el cual fue notificado a la Sociedad con fecha 20 de octubre de 2023, otorgándole un plazo total de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar a partir de la notificación para que ejerciera su derecho de defensa y acompañara toda la documentación que estimara pertinente.

Que habiendo transcurrido el plazo antes mencionado sin que la S.G.R. presentara descargo, con fecha 23 de agosto de 2024 se emitió el Informe Final de Auditoría IF-2024-90683821-APN-DRSGR#MEC, que fue notificado a la S.G.R. mediante NO-2024-93901299-APN-SPYMEEYEC#MEC, de 30 de agosto de 2024.

Que, como consecuencia de lo detectado en el marco del procedimiento de auditoría detallado anteriormente, así como otros presuntos incumplimientos advertidos a partir de la información remitida por la CAJA DE VALORES, se emitió el IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC (Informe - Inicio Procedimiento Sancionatorio - INTERAVALES S.G.R.) el cual fue notificado con fecha 2 de enero de 2025 según el siguiente detalle: (a) A INTERAVALES S.G.R., mediante IF-2025-00788244-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563671-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142687657-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (b) al Sr. José Raúl FIDALGO, Presidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R., mediante IF-2025-00789035-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563738-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142697423-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (c) al Sr. Jorge Alberto GIROLA, miembro inicialmente de la Comisión Fiscalizadora y posteriormente del Consejo de Administración, mediante IF-2025-00789773-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142698045-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (d) la Sra. María Clara BIOTTI, miembro del Consejo de Administración, mediante IF-2025-00790487-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563855-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142698398-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (e) al Sr. José SLIMAK, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00791640-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142689013-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (f) a la Sra. María Belén GROSSI, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00792275-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00564166-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142689572-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (g) al Sr. Jorge Ricargo ESCOBAR, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00792834-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00564247-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142695055-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (h) al Sr. Armando IGLESIAS, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00793589-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00564471-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142696381-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC), (i) al Sr. Fernando CAMPOS, miembro de la Consejo de Administración, mediante IF-2025-00790949-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142697682-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC).

Que en dicha oportunidad se les otorgó un plazo de DIEZ (10) días hábiles para presentar ante la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca su descargo, ofrecer prueba y acompañar la documental para ejercer su derecho de defensa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 9 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

Que, en respuesta al requerimiento formulado con fecha 4 de febrero de 2025, la Inspección General de Justicia remitió la información solicitada mediante IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC, en la que consta la conformación del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R. desde enero de 2020 hasta la actualidad, permitiendo verificar la integración de dichos órganos sociales durante los períodos alcanzados por el presente procedimiento.

Que los imputados presentaron sus descargos según el siguiente detalle: (a) INTERAVALES S.G.R., José Raúl FIDALGO, Jorge Alberto GIROLA, María Clara BIOTTI y José SLIMAK presentaron un único descargo con fecha 11 de febrero de 2025 mediante los Expedientes Nros. EX-2025-14911537- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14917787- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14921631- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14925338- -APN-DRSGR#MEC, y las presentaciones RE-2025-14910873-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14917690-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14921571-APN-DRSGR#MEC, y RE-2025-14925289-APN-DRSGR#MEC, (b) Jorge Ricardo ESCOBAR, Armando Manuel IGLESIASy María Belén GROSSI presentaron un único descargo con fecha 7 de marzo de 2025 mediante los Expedientes Nros. EX-2025-03014038- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-03016251- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-03010528- -APN-DRSGR#MEC y las presentaciones RE-2025-23702136-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23703374-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23701918-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23699176-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23699633-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23697041-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23697613-APN-DRSGR#MEC y RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC, y (c) CAMPOS, Fernando presentó su descargo con fecha 16 de abril de 2025 mediante el Expediente N° EX-2025-32079271- -APN-DRSGR#MEC y la presentación RE-2025-40062467-APN-DRSGR#MEC.

Que con fecha 23 de mayo de 2025 y en virtud de lo establecido en el Artículo 10 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, mediante NO-2025-55298071-APN-DRSGR#MEC se ordenó la producción de la prueba ofrecida por cada uno de los imputados, y transcurridos los plazos otorgados, se certificó el estado de la prueba ofrecida y producida (NO-2025-75330375-APN-DRSGR#MEC) y mediante NO-2025-75333673-APN-DRSGR#MEC del 11 de julio de 2025, se otorgó a los imputados un plazo de DIEZ (10) días hábiles para presentar los alegatos.

Que con fecha 14 de julio de 2025, mediante el documento NO-2025-76151955-APN-DRSGR#MEC, se amplió el plazo para presentar alegatos, dado que se incorporó la prueba presentada el 10 de julio de 2025 por el Sr. IGLESIAS mediante la presentación RE-2025-74736210-APN-DRSGR#MEC y el Expediente N° EX-2025-74736792- -APN-DRSGR#MEC.

Que, en dicha instancia, únicamente presentaron alegatos María Belén GROSSI (RE-2025-81047466-APN-DRSGR#MEC), Jorge Ricardo ESCOBAR (RE-2025-81016712-APN-DRSGR#MEC) Armando IGLESIAS (RE-2025-81008398-APN-DRSGR#MEC).

Que, finalmente, mediante el IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se presentó el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio ante dicha Secretaría, analizando las defensas esgrimidas, y remitiendo sus recomendaciones, las que fueron avaladas por la citada Subsecretaría.

Que, cabe tener presente que, en el IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC se detallaron las distintas irregularidades atribuidas a la sociedad en razón de los incumplimientos detectados, realizándose una diferenciación entre aquellos advertidos en el marco del proceso de auditoría antes mencionado y los detectados con posterioridad.

Que, en forma sucinta, se imputaron en aquella oportunidad los siguientes incumplimientos: (i.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.D., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: punto 4 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, que constituyen una infracción muy grave; (ii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.D, 2.1.F., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: punto 7 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción muy grave; (iii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: punto 9 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción muy grave; (iv.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.D, 2.1.F., 2.1.I., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso a. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (v.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.D., 2.1.F., 2.1.K. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso b. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (vi.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.B., 2.1.C., 2.1.D, 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.I., 2.1.J., 2.1.K., 2.1.L., 2.1.M. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso c. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias y constituye una infracción grave; (vii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.J., 2.1.K. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso i. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (viii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.F. 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso k. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (ix.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.F., 2.2.A. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso l. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (x.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.B., 2.1.C., 2.1.D, 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.I., 2.1.J., 2.1.K., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: inciso n. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave.

Que, para un mejor detalle, en la Observación 2.1.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se imputó haber declarado incorrectamente garantías otorgadas en el marco del Inciso A del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, así como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación ante el requerimiento de los legajos correspondientes en el marco de la auditoría, todo ello enincumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el Artículo 34, en el Inciso 1 del Artículo 38, en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO, todos ellos del Anexo de la Resolución 21/2021 y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada medida.

Que en la Observación 2.1.B. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC)-, en virtud de la diferencia observada entre lo informado por la SGR en el Régimen Informativo respecto a cheques de pago diferido y pagarés, y lo informado por el Mercado Argentino de Valores (MAV), se le imputó el incumplimiento de lo estipulado en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y ante la la falta de colaboración en el marco de la auditoría, a lo normado por el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada resolución, lo cual configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.C. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputó la falta de colaboración y documentación de respaldo respecto de cancelaciones anticipadas de garantías declaradas en el marco del Inciso C del Anexo 1 del (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, conducta que a su vez impedía a la autoridad administrativa controlar, auditar el comportamiento de la S.G.R. en aspectos tan sensibles como la determinación de los saldos de garantías vigentes y, consecuentemente, los índices de solvencia.

Que se le imputaron cargos allí por el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba infracciones graves y muy graves en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que en la Observación 2.1.D. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), en virtud de las diferencias detectadas entre las cancelaciones anticipadas de garantías declaradas por la S.G.R. en el marco del Inciso C del Anexo 1 del (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias y la información provista por la CAJA DE VALORES, y ante la falta de respuestas por parte de la S.G.R., se le imputó el incumplimiento del deber de colaboración por no dar respuesta a los requerimientos efectuados, y además, el incumplimiento de la obligación de honrar las garantías otorgadas, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación, y todo ello en falta con lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el Inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de dicha medida, en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como, en consecuencia, el incumplimiento del objeto principal de la sociedad de garantía recíproca, previsto en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en virtud de ello, se comunicó que la S.G.R. habría incurrido en infracciones graves e infracciones muy graves en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.E. Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC) se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de garantías vigentes declaradas en el marco del Inciso F del Anexo 1 del (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada resolución, y en el Artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo cual configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.F. Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC) se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las diferencias detectadas entre los saldos de garantías vigentes declarados en el marco del Inciso F del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES correspondientes a los períodos objeto del procedimiento de auditoría. Asimismo, en consonancia con el punto 2.1.D. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. A su vez, a partir de los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES, se le imputa exceder los límites de solvencia y límites operativos, emitiendo garantías cuando normativamente se encontraba imposibilitado y debía presentar un plan de readecuación, todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el Inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del citado Anexo, de la obligación que surge del artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación, y en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.G. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de garantías en mora declaradas en el marco del Inciso G del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la resolución citad.

Que en la Observación 2.1.H. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de las inversiones del Fondo de Riesgo declaradas en el marco del Inciso I del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.I. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), en virtud de la diferencia entre las inversiones del Fondo de Riesgo por la SGR declaradas en el marco del Inciso I del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y lo informado en sus Estados Contables, se le imputa la falta de colaboración por no rectificar la misma cuando la diferencia fue observada, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2, 3 y 5 del Artículo 14 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la RResolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.J. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no brindar explicaciones respecto de los excesos a los límites de inversiones del Fondo de Riesgo establecidos por la normativa, y por exceder dichos límites, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la citada medida.

Que en la Observación 2.1.K. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC)(, se le imputa la falta de colaboración por no brindar explicaciones respecto de sus inversiones del Fondo de Riesgo que no cumplen con la calificación de riesgo mínima establecida por la normativa, y por invertir en las mismas, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, Inciso I. INFORMACIÓN DE CARTERA del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de dicha resolución y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.L. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las garantías impagas observadas, en base a la información provista por la CAJA DE VALORES correspondiente a los períodos que no fueron objeto del procedimiento de auditoría en la notificación inicial. En consecuencia, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D. y 2.1.F. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, del objeto principal de la S.G.R. conforme lo estipulado, principalmente, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que en la Observación 2.1.M. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta a las observaciones realizadas sobre las demandas vigentes, con particular atención al expediente caratulado “INTERAVALES S.G.R. s/CONCURSO PREVENTIVO” (Expediente N° 2208/2023) que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría N° 56. En consecuencia, se le imputa, en base a la información que surge de dicha causa, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D, 2.1.F. y 2.1.L. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, punto 5 del Artículo 14, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.N. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación por no dar respuesta a los requerimientos efectuados en el marco del procedimiento de auditoría, en incumplimiento de lo estipulado en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida.

Que en la Observación 2.2.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las diferencias detectadas entre los saldos de garantías vigentes declarados en el marco del Inciso F del Anexo 1 del (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la nueva información provista por la CAJA DE VALORES correspondientes a los períodos objeto del procedimiento de auditoría. Asimismo, en consonancia con el punto 2.1.D. y 2.1.F. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. A su vez, a partir de los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES, se le imputa nuevos excesos a los límites de solvencia y límites operativos, emitiendo garantías cuando normativamente se encontraba imposibilitado y debía presentar un plan de readecuación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D., 2.1.F., 2.1.L. y 2.1.M. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, lo cual configuraba una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que, adicionalmente, en el apartado 2.3.A. se imputó a los miembros de los órganos sociales, el incumplimiento de las obligaciones que surgen del Artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, en dicho caso resultan además aplicables el Artículo 274 y 298 de dicha norma.

Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe recordar que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.

Que en virtud de las modificaciones incluidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por las Leyes Nros. 27.264 y 27.444, mediante el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que, por medio de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se aprobó el texto de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que es menester destacar que la evaluación de los hechos y actos sancionables se realizará a la luz de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, conforme el texto de la misma modificado por la Resolución N° 116 de fecha 2 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que es la norma que se encontraba en vigencia al momento de los hechos analizados en el marco del procedimiento sancionatorio.

Que las notificaciones efectuadas en el marco del procedimiento de auditoría y del procedimiento sancionatorio se han llevado a cabo de conformidad con el régimen específico aplicable a las notificaciones electrónicas efectuadas a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) - Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, el Decreto Nº 894 de fecha 1° de noviembre de 2017, la Resolución Nº 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y demás normativa complementaria.

Que previo a ingresar en el detalle de los cargos imputados y las defensas particulares esgrimidas por los acusados, corresponde desarrollar las defensas generales planteadas por dicha sociedad y los miembros de sus órganos sociales.

Que INTERAVALES S.G.R., José Raúl FIDALGO (presidente del Consejo de Administración), Jorge Alberto GIROLA (miembro suplente de la Comisión Fiscalizadora y posteriormente Vicepresidente del Consejo de Administración), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración) y José SLIMAK (Presidente de la Comisión Fiscalizadora) presentaron el mismo descargo mediante los documentos RE-2025-14910873-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14917690-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14921571-APN-DRSGR#MEC, y RE-2025-14925289-APN-DRSGR#MEC, solicitando se los exima de sanción y negando todos los hechos imputados “así como los elementos en que presuntamente la imputación se sustenta y la pertinencia y/o aplicabilidad de la normativa invocada”

Que, más allá de las negativas generales y abstractas que incluyeron, los imputados no se expidieron concretamente sobre las imputaciones puntuales efectuadas, ni brindaron explicación ni documentación alguna tendiente a demostrar que las infracciones detectadas por la Autoridad de Aplicación, en realidad, no existieron.

Que sostuvieron que tanto el Consejo de Administración como la Comisión Fiscalizadora actuaron con lealtad y diligencia, conforme al estándar del buen hombre de negocios, y que en consecuencia no habrían incurrido en conductas reprochables ni a título de dolo ni de culpa.

Que los imputados manifestaron que, a mediados de 2022, se produjo una grave crisis económico-financiera a nivel general, lo que derivó en una cadena de incumplimientos por parte de las PyMEs avaladas, lo que habría impactado negativamente en la situación financiera de la S.G.R.

Que, asimismo, indicaron que en abril de 2022 se produjo una concentración de incumplimientos por parte de los socios partícipes (“hizo eclosión un cúmulo de incumplimientos”), lo que comprometió el Fondo de Riesgo y obligó a la sociedad a adoptar medidas urgentes para evitar un deterioro mayor, tanto a nivel institucional como sistémico. Añadieron que, como consecuencia de dicha situación, se promovieron ejecuciones individuales contra los deudores y contra la propia S.G.R., afectando el Fondo de Riesgo mediante embargos y pedidos de quiebra.

Que, Jorge Ricardo ESCOBAR (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), Armando Manuel IGLESIAS (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), y María Belén GROSSI, (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.) presentaron el mismo descargo mediante los documentos RE-2025-23699176-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23697041-APN-DRSGR#MEC y RE-2025-23703374-APN-DRSGR#MEC, y adhirieron “al descargo formulado por INTERAVALES SGR”, y centraron su defensa fundamentalmente en la interpretación de sus funciones como miembro de la Comisión Fiscalizadora, sosteniendo que su tarea se limita al control de legalidad en términos estrictamente formales, sin participación en la gestión ni evaluación del mérito o conveniencia de las decisiones del Consejo de Administración, y que no existe prueba de que hayan incumplido sus funciones, ni de que hayan actuado con dolo o culpa, aclarando, además, que su conducta nunca fue cuestionada en el marco del concurso preventivo de la S.G.R.

Que, además, resumidamente, plantearon diversas objeciones de orden constitucional y legal: alegaron la prescripción de la acción, la inconstitucionalidad del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por delegación legislativa indebida y violación a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad y sostuvieron que se les pretende aplicar una sanción con base en responsabilidad objetiva, sin indicarse cuáles serían las acciones u omisiones que habrían generado daños y perjuicios a la sociedad, ni cuáles serían las obligaciones que habrían incumplido.

Que mencionaron en sus alegatos también que “la Comisión Fiscalizadora no sólo participó durante las reuniones del Consejo de Administración, para velar por el cumplimiento formal de los procesos aplicables, sino que se reunió periódicamente y emitió informes de fiscalización que fueron oportunamente puestos a disposición del Consejo de Administración y de los socios. En cada uno de los informes, la Comisión Fiscalizadora detalló todos y cada uno de los hechos relevantes objeto de su fiscalización y se ocupó de alertar sobre aquellos aspectos de su competencia”.

Que, en esa línea, insistieron en que no corresponde atribuirles responsabilidad alguna, ni bajo la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 ni bajo la Ley 24.467 y sus modificaciones, ya que no se ha identificado ni acreditado una conducta concreta -acción u omisión- que implique incumplimiento de sus obligaciones como síndicos, y que no puede válidamente imputárseles infracciones alguna por el mero hecho de haber ocupado formalmente el cargo, sin una vinculación específica y probada con los hechos investigados.

Que el Sr. CAMPOS adhiere al descargo formulado por INTERAVALES S.G.R., por el Sr. Armando Manuel IGLESIAS, y por la Sra. María Belén GROSSI.

Que señala que “para el hipotético e improbable caso en que se rechace los argumentos por ellos vertidos, destacó que en particular esta parte a dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y responsabilidades, desempeñado su labor en el cargo bajo los lineamientos de un buen hombre de negocios, como siempre lo ha hecho. Prueba de ello es que el suscripto no cuenta con antecedente y/o cuestionamiento algún relacionado al desarrollo de su actividad. Asimismo, no ha sido posible detectar y/o atribuir de forma personal a lo largo de todo el proceso un cuestionamiento en particular hacia esta parte”.

Que, a su vez, señala que “Teniendo en consideración que el periodo investigado y auditado comprende de diciembre 2021 a julio 2022, debemos mencionar que suscripto ha ocupado únicamente el cargo de vicepresidente del consejo de administración durante el periodo comprendido entre septiembre 2021 a mayo 2022. Conforme consta en el Acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 2022, para dicha fecha esta parte ya no ocupaba el cargo de vicepresidente y no tenía vinculación alguna con la sociedad. Es decir que el suscripto ocupó un cargo dentro de la sociedad durante un plazo significativamente menor al investigado.

Que asimismo, debemos destacar que en el marco normativo aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.), la función del vicepresidente se activa plenamente ante la existencia de licencia, ausencia o impedimento del presidente, asumiendo en tales supuestos las facultades que le corresponden a este último.

Que en el caso bajo análisis, no se verifica circunstancia alguna que haya implicado el apartamiento temporal o definitivo del presidente de sus funciones. No consta licencia, delegación de funciones ni situaciones de impedimento que hayan requerido la intervención del vicepresidente en carácter de representante legal ni en funciones ejecutivas. Por el contrario, el presidente habría ejercido de forma continua y efectiva la representación de la sociedad y la dirección del órgano de administración”.

Que las defensas planteadas por cada uno de los acusados respecto de las imputaciones detalladas en el informe de imputación de cargos (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC) fueron debidamente analizadas en el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Que a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, a continuación, se realiza un detalle de la parte pertinente de la normativa mencionada en la imputación de cargos, relacionada con los incumplimientos configurados y los supuestos infraccionales incurridos.

Que respecto a la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el Artículo 32 de la misma, crea las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la “Ley de Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades anónimas”.

Que el Artículo 33 de la citada Ley, establece “Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin”.

Que, por su parte, el Artículo 34 de esta Ley, prevé en su parte pertinente que “Las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR. Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo. (...)”.

Que el Artículo 69 de esta Ley, establece que “Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social. Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe”.

Que en cuanto al Código Civil y Comercial de la Nación, el Artículo 328 de este Código, establece: “Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha”.

Que con respecto a la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se aclara que el texto que se transcribe de cada artículo corresponde al vigente al momento de los hechos y actos que se analizan en el marco del procedimiento sancionatorio.

Que los incisos 3., 4., 5. y 6. del Artículo 10 de la citada resolución, establecen: “(...)3. Las SGR deberán informar a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. 4. El resguardo de la información y documentación a cargo de las SGR podrá efectuarse en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y no se contraríen otras disposiciones legales. 5. Las SGR serán responsables por la conservación, guarda y archivo de la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS (2) copias de resguardo sincronizadas, manteniendo el almacenamiento de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de mitigar los riesgos de pérdida de información. 6. Las SGR podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática para los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el inciso anterior”.

Que, por su parte, los incisos 2., 3. y 5. del Artículo 14 de la citada resolución, establecen que “(...) 2. Las SGR deberán regirse, como mínimo y en todos los casos, por el Manual y Plan de Cuentas que surge del Anexo 6 de la presente. Serán de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán distinguirse entre SGR y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas. Será obligación de las SGR implementar el Manual y Plan de Cuentas dentro del plazo de NOVENTA (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente. 3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán desglosarse de acuerdo a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones. (...) 5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo”.

Que, por otra parte, el inciso 1. del Artículo 22 de la citada Resolución, establece que “1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de una Entidad Financiera y/o Agente registrado, contemplando las siguientes opciones y respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan: (...)Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos, deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas. Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma. Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos. (...) Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses. La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación”.

Que, asimismo, los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24 de la citada resolución, establecen que “(...) 2.3. La SGR que se encuentre operando fuera de los límites parámetros establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice el índice de Solvencia, y que el mismo sea verificado por la Autoridad de Aplicación. 2.4. No obstante lo establecido en el apartado 2.3., en los casos en que dicho índice alcance su límite de CUATRO (4), la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR incumplidora, a su pedido, un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días, dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia, con el alcance que la Autoridad de Aplicación establezca en función de un plan de trabajo que la SGR deberá presentar a tal fin y que podrá contemplar el otorgamiento de nuevas garantías. Dicho plan será analizado, y, eventualmente, aprobado por la Autoridad de Aplicación quien podrá requerir las adecuaciones que estime pertinentes. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración: i. ii. iii. Si el exceso en el índice de solvencia está vinculado a medidas económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las SGR en general. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto general o particular. Si la SGR no se encuentra en incumplimiento de obligaciones esenciales del Régimen. La aprobación del plan no importará valoración alguna de la Autoridad de Aplicación sobre la idoneidad de las medidas propuestas por la SGR para alcanzar el fin de lograr la adecuación de la solvencia a la norma, el cual es responsabilidad pura y exclusiva de la SGR. Mientras transcurra el plazo de readecuación, y a los fines de asegurar el monitoreo continuo de las operaciones, la SGR deberá informar del avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada QUINCE (15) días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el índice de Solvencia, la SGR podrá ser sancionada en los términos del Artículo 43 de la Ley y del Anexo 3 del presente”.

Que, asimismo, los incisos 2. y 3. del Artículo 24 de la citada Resolución, establecen que “(...) 2. Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5%) por Socio Partícipe establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la Ley, las SGR deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía”.

Que, del mismo modo, el Artículo 29 de la citada resolución, establece que “(...) 3. Las SGR, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una SGR, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada. El incumplimiento de lo aquí previsto será considerado infracción muy grave y hará aplicable el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 de este Anexo. (...)”.

Que, asimismo, el Artículo 34 de la mencionada resolución, establece que “Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía, el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en este artículo. No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno. DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO: La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de garantía excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido: a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la Ley. b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor. c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera. DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA: A) Garantías Financieras. 1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing. Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs. a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel (acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso. Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo las condiciones de otorgamiento del crédito. La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones. b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a partir de la existencia de la garantía). c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega. 2. Mercado de Capitales. a) Sobre Fideicomisos Financieros: I) Contrato de Fideicomiso. II) Prospecto de emisión. III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso. b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo: I) Copia del prospecto de emisión. II) Constancia de monetización. c) Sobre Cheques de Pago Diferido: I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la SGR. II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que permita identificar fehacientemente cada operación. d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe o Tercero en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado. e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado. B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del Socio Partícipe o Tercero firmada por el responsable de la empresa y/o copia de la cuenta corriente del Socio Partícipe o Tercero garantizada. Cualquiera de ellas, firmada digital o electrónicamente. C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio Partícipe y/o Tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí garantías sobre alquileres. D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la CNV. E) Garantías Fiscales: Documentación donde consten las características del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la AFIP”.

Que, asimismo, el inciso 1. del Artículo 34 de la citada resolución, establece que “1. Durante el desarrollo de la auditoría, la SGR deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la AFIP, empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el BCRA, bolsas de comercio, CNV y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría”.

Que los incisos A., C., e I. del Artículo 1° del Anexo 1 de la citada resolución, establecen que “ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO - ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE. Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información: A. GARANTÍAS OTORGADAS; (...) C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS; (...) F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR; G. MORA; (...) I. INFORMACIÓN DE CARTERA”.

Que, por otra parte, el Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la dicha resolución, establece que “ARTÍCULO 15. - INFRACCIONES MUY GRAVES. Constituyen infracciones muy graves: a. Ejercer la actividad mencionada en el Artículo 33 de la Ley, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de SGR que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 42 de dicha norma como sociedad de garantía recíproca. b. Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de Aplicación: 1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad de garantía recíproca. 2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado. 3. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación en ejercicio de la función de contralor, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. 4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas. 5. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad de Aplicación. 6. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean calificadas como Preferidas A. Previa aplicación de la sanción por infracción muy grave, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar otras sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se aplicará también en caso de revocación o caducidad de la calificación como Preferida A. 7. La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la SGR hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3. del artículo 29 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. 8. La reiteración de infracciones graves sancionadas previamente. 9. Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la SGR a lo establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de SGR, a los beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs”.

Que, por otra parte, el Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución, establece que “ARTÍCULO 16. - INFRACCIONES GRAVES. Constituyen infracciones graves: a. Que la SGR presente deficiencias en sus mecanismos de control o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca. b. Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación. c. Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación. d. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Incumplir en la presentación de Órganos Sociales, Estados Contables e Informes Especiales de Auditores Externos establecidos en los Artículos 3, 4 y 5 del Anexo 1 y Anexo 4 de la presente norma. La falta de implementación del Plan y Manual de Cuentas establecido en el Artículo 14 y detallado en el Anexo 6 de la presente norma. e. Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la legislación vigente en la materia. f. Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio Partícipe y Socio Protector. g. Otorgamiento de garantías a favor de Socios Protectores. h. El otorgamiento de créditos por parte o por intermedio de una SGR. i. Los incumplimientos del Artículo 22 y 23 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de la calificación mínima o inversiones no estipuladas en los incisos del mencionado artículo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación. j. El incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso 1) del Artículo 24 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca. k. La inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 24 de la presente norma”. l. El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero. m. El incumplimiento del mínimo de MiPyMEs asistidas anualmente estipuladas en el inciso 9) del Artículo 11 y inciso 7) del Artículo 8° de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. n. El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación. o. Otorgar garantías a personas que no cuentan con Certificado PyME al momento de la emisión del aval de acuerdo a lo establecido en el inciso 3. del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. p. El incumplimiento por parte de un Socio Protector individualmente y en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas del límite del SESENTA POR CIENTO (60 %) en el aporte al Fondo de Riesgo autorizado de una SGR establecido en el inciso 3 del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. q. El incumplimiento de los límites de participación en el Capital Social de Socios Partícipes y Protectores establecido en el Artículo 45 de la Ley, de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. r. El incumplimiento del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo requerido para realizar aportes y reimposiciones establecido en el inciso 1.c del Artículo 16 y 1.b del Artículo 19 de las de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. s. Que los aportes al Fondo de Riesgo Computable superen el Fondo de Riesgo Autorizado de acuerdo a lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 16 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que ingresando en el análisis de las defensas planteadas primeramente debe destacarse que los imputados no brindaron en ningún momento una respuesta efectiva ni concreta a los hechos imputados, pese a que en el Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC) se identificaron con claridad los incumplimientos de obligaciones puntuales -como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación, la presentación de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo, el ocultamiento de datos sensibles, el funcionamiento “normal” a pesar de la prohibición normativa, y el incumplimiento del objeto social de la S.G.R. -, los imputados en sus descargos se limitaron a formular afirmaciones genéricas, sin ofrecer argumentos que refuten específicamente dichas imputaciones, ni aportar documentación que las contradiga.

Que todas las imputaciones realizadas en el citado Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC) tienen sustento en la documentación e información agregada y que forma parte de las actuaciones citadas, a las cuales, tanto la S.G.R. como todos los miembros titulares del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora han tenido pleno acceso y respecto de las cuales tuvieron amplias oportunidades para dar las explicaciones y acompañar la documentación que hiciera a su derecho.

Que INTERAVALES S.G.R. ha incurrido en faltas que han sido categorizadas por la normativa aplicable como graves y muy graves, como ha quedado acreditado en el Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC emitido conjuntamente por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca y la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que, en este sentido, respecto a las imputaciones de haber incurrido en incumplimiento reiterado y sistemático del deber de colaboración, ha quedado constatado en este procedimiento que INTERAVALES S.G.R. adoptó una conducta persistente de reticencia, omisión y silencio ante los requerimientos formales realizados por la Autoridad de Aplicación tanto en el marco de la auditoría como luego en el procedimiento sancionatorio.

Que esto incluyó la falta de presentación de documentación respaldatoria e información adicional que permitiera ratificar o rectificar la información brindada en el Régimen Informativo y/o la obtenida de terceros (CAJA DE VALORES) y la ausencia absoluta de explicaciones frente a las inconsistencias detectadas y observaciones notificadas.

Que debe destacarse que el silencio mantenido por los imputados frente a los reiterados requerimientos de la Autoridad de Aplicación no puede interpretarse como una manifestación neutra o irrelevante dado que, conforme al Artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación, el silencio adquiere relevancia jurídica cuando existe un deber legal de expedirse, como ocurre en el presente caso, donde los imputados estaban expresamente obligados a responder los requerimientos formulados en el marco del procedimiento de auditoría y del presente sumario.

Que, en consecuencia, y como conclusión general que resulta aplicable a todas las imputaciones que se detallaran en el Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC), la persistente omisión de la S.G.R. en brindar respuestas a requerimientos formalmente notificados no sólo obstruye el adecuado ejercicio de las funciones de control por parte de la Autoridad de Aplicación, sino que también configura una conducta violatoria de los deberes de colaboración y buena fe y, a la luz de los hechos constatados y la situación verificada posteriormente respecto de la condición de la S.G.R., permite presumir un deliberado ocultamiento de información relevante, en la medida en que el silencio mantenido se proyecta sobre hechos que los imputados debieron necesariamente conocer y sobre los que estaban obligados a pronunciarse.

Que, el Artículo 38.1. de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, expresamente dispone que en “el desarrollo de la auditoría, la S.G.R. deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma”.

Que ha quedado acreditado que esta norma ha sido vulnerada reiteradamente por INTERAVALES S.G.R. quien ha ocultado información a esta Autoridad de Aplicación cuando la misma fue requerida en el proceso de auditoría iniciado.

Que, se destaca entonces que la mencionada S.G.R. incurrió en estos aspectos en las faltas previstas en el inciso c. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, (incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación), e inciso n de la misma norma (el incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación).

Que también ha quedado demostrado que INTERAVALES S.G.R. incurrió en la declaración de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo que está obligada a presentar y en el ocultamiento de información, lo cual ha sido verificado por el contraste entre la información declarada por la S.G.R. en los Anexos del Régimen Informativo y la provista por la CAJA DE VALORES S.A.

Que de la misma, se desprenden importantes inconsistencias, entre las que cabe destacar: (i) declaración por la S.G.R. de garantías como canceladas, cuando en realidad estaban impagas, (ii) declaración por la S.G.R. de montos y cantidades inferiores a los registrados por los mercados, (iii) discrepancias en fechas de pago y estado de las garantías.

Que en este aspecto, debe señalarse que la S.G.R. no aportó documentación ni explicaciones que permitieran acreditar la veracidad de sus declaraciones en el Régimen Informativo.

Que, por el contrario, ante la imputación puntual y concreta, guardó silencio o intentó una defensa genérica, abstracta, en una conducta que, lejos de obedecer a una omisión involuntaria, refleja una clara voluntad de ocultar información, ya sea por carecer del sustento documental exigido para demostrar la veracidad de lo presentado en el Régimen Informativo o por negarse deliberadamente a someter sus actos al debido control de la Autoridad de Aplicación.

Que en particular, la S.G.R. declaró como canceladas anticipadamente numerosas garantías que, según consta en los registros oficiales de la CAJA DE VALORES S.A. (y no desvirtuados ni criticados por la S.G.R.), fueron honradas luego de incurrir en mora o directamente no fueron canceladas (o lo habrían sido recién luego del presunto cumplimiento del acuerdo concursal homologado).

Que la maniobra de la S.G.R. al incorporar información falsa al Régimen Informativo generó una disminución artificial del saldo de garantías vigentes, alterando sensiblemente la base sobre la cual se calcula el índice de solvencia, lo que condujo a la aparición de un indicador ficticio y engañoso respecto de la real situación de la entidad.

Que también quedó demostrado que es inverosímil el aumento abrupto de la mora declarada por la SGR respecto de los meses de junio y julio de 2022, lo que podría obedecer al intento de declarar deudas en dichos meses cuando en realidad habrían sido acumuladas previamente, a fin de recomponer artificialmente el índice de solvencia.

Que de este modo, INTERAVALES S.G.R. al presentar información que no respondía a la realidad, falseó su posición ante el sistema, logrando así sortear los controles de la Autoridad de Aplicación y continuar operando sin restricciones cuando, conforme a la normativa vigente - en particular, el inciso 2.3. del Artículo 24 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias -, debía haber cesado o limitado su actividad en razón de haber excedido el índice de solvencia máximo previsto por esa norma.

Que en cuanto a incumplimiento de los límites legales, de acuerdo con la información recabada, se detectó el exceso del índice de solvencia legalmente permitido desde abril de 2022, conforme el punto 5.1. del Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, varios meses antes de lo informado por la S.G.R.

Que en base a lo mencionado, es necesario advertir que los excesos de solvencia se verifican desde abril de 2022 y no, como declaró la S.G.R., desde julio de 2022, por lo que la S.G.R. funcionó desde esa fecha en incumplimiento de la normativa vigente, debido a la información incorrectamente declarada en cumplimiento del Régimen Informativo normado, tanto del Anexo C - CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS como del Anexo F - SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR.

Que en ese momento, y en virtud de lo dispuesto por el punto 2.3. del Artículo 24 de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, la S.G.R. debió dejar automáticamente de emitir nuevas garantías hasta que regularizara el límite de apalancamiento.

Que es importante mencionar que sólo pudo continuar operando normalmente porque falseó la información presentada a la Autoridad de Aplicación.

Que también se verificaron incumplimientos del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por empresa garantizada e, inversiones que no cumplían con los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa aplicable (ya sea por no contar con la calificación de riesgo exigida o por excederse de los límites previstos por la norma para determinados activos).

Que en consecuencia, la conducta de la S.G.R. al brindar información falsa en el Régimen Informativo en relación a, entre otros aspectos, cancelaciones anticipadas de garantías y fechas de mora, no solo se configura un incumplimiento sustancial del deber de información veraz y fidedigna, sino también una conducta que revela un intento deliberado de eludir los controles establecidos por el régimen normativo, afectando los principios de transparencia, confiabilidad y legalidad que rigen el funcionamiento del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que más allá de las infracciones ya mencionadas, es necesario advertir que la S.G.R. hace mención en su descargo a que los incumplimientos de pago motivaron la promoción de ejecuciones individuales contra las MiPyMEs y contra la S.G.R., con afectación, vía embargos y pedidos de quiebra, del Fondo de Riesgo.

Que vale mencionar que estos hechos ocurrieron durante el último trimestre del año 2022 y no fueron informados por la S.G.R. a la Autoridad de Aplicación sino hasta el 22 de septiembre de 2023 mediante RE-2023-112478103-APN-DRSGR#MDP obrante en el Expediente N° EX-2023-112478156- -APN-DRSGR#MDP.

Que la SGR había tomado conocimiento de estas causas mucho tiempo antes, y de hecho tomó la decisión de presentarse en Concurso Preventivo de Acreedores aproximadamente OCHO (8) meses antes como se observa en la Acta de la Comisión Fiscalizadora N° 71 de fecha 8 de febrero de 2023 (páginas 70 a 71 del RE-2025-23702136-APN-DRSGR#MEC). Asimismo, también esto se observa, a través del portal “Sistema de Consulta Web - Poder Judicial de la Nación” (https://www.pjn.gov.ar) - Expediente del Concurso (Expediente: COM 002208/2023 - Jurisdicción: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Dependencia: JUZGADO COMERCIAL 28 - SECRETARIA Nº 56 - Carátula: INTERAVALES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA s/CONCURSO PREVENTIVO”), en la Acta del Consejo de Administración N° 161 de fecha 8 de febrero de 2023 (“ACTA CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DECISIÓN DE PRESENTAR A LA SOCIEDAD EN CONCURSO”), obrante a foja 100/101 y en la presentación (“SOLICITA FORMACIÓN DE CONCURSO PREVENTIVO”) del Sr. José Raúl FIDALGO, en su carácter de Presidente INTERAVALES S.G.R. de fecha 1° de marzo de 2023, obrante a foja 2/7.

Que, por su parte, el Acta de la Comisión Fiscalizadora N° 67 (RE-2025-23702136-APN-DRSGR#MEC), se observa lo siguiente respecto a la notificación del Procedimiento de Auditoría “El Sr. Presidente manifiesta que la Sociedad ha recibido notificación enviada por el Sr. Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, dando cuenta del inicio a un Procedimiento de Auditoría en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones”.

Que de la prueba adjuntada en este procedimiento sancionatorio se advierte con meridiana claridad que la S.G.R. ha ocultado información a esta Autoridad de Aplicación, no solo al falsear la que se entrega en cumplimiento del Régimen Informativo, sino también cuando la misma fue requerida de modo expreso en el proceso de auditoría iniciado.

Que mediante el ocultamiento de esa información es que la S.G.R. burló los controles de la Autoridad de Aplicación y pudo seguir operando cuando, conforme la normativa aplicable, estaba impedida de hacerlo.

Que, en definitiva, la conducta desplegada por INTERAVALES S.G.R. no solo configura un cúmulo de infracciones formales y materiales, sino que también revela un accionar deliberado tendiente a eludir los mecanismos de control dispuestos por la normativa vigente.

Que al falsear y/o manipular la información declarada en el Régimen Informativo, omitir la remisión de documentación respaldatoria y continuar operando en abierta contravención al límite legal del índice de solvencia, la S.G.R. comprometió gravemente la transparencia del sistema y vulnera la confianza pública que sustenta el funcionamiento del régimen de garantías recíprocas.

Que este tipo de prácticas no solo obstaculizan la tarea de supervisión de la Autoridad de Aplicación, sino que distorsionan los indicadores que orientan a los actores del mercado, induciendo a error a potenciales beneficiarios, inversores (socios protectores) y demás participantes del sistema.

Que, en este sentido, el ocultamiento de información crítica y la presentación de datos inexactos o falsos socavan los principios de legalidad y transparencia, que deben regir el accionar de las S.G.R., generando un perjuicio concreto no solo a sus socios partícipes y protectores, sino al sistema en su conjunto. La continuidad operativa obtenida de modo irregular, en abierta violación a la normativa aplicable, representa un riesgo institucional que no puede ser tolerado sin afectar la credibilidad del régimen en su totalidad.

Que en cuanto a las imputaciones relativas a la vulneración del objeto social de las S.G.R., ha quedado acreditado en este procedimiento sancionatorio y admitido por la propia S.G.R., el incumplimiento de la obligación de honrar en tiempo y forma las garantías emitidas.

Que el reconocimiento de tal incumplimiento por parte de la S.G.R. se manifiesta, no solo en su silencio frente a los requerimientos de esta Autoridad, sino también de sus declaraciones en este procedimiento y en la presentación de su propio concurso preventivo, en cuyo escrito introductorio se reconocen las dificultades financieras derivadas del supuesto incumplimiento masivo de los socios partícipes y la incapacidad de la entidad para hacer frente a sus obligaciones.

Que ello constituye una confirmación fáctica de que una enorme cantidad de garantías emitidas no fueron honradas conforme al régimen legal vigente.

Que este comportamiento resulta incompatible con el objeto mismo de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuya función esencial, conforme lo indica la normativa, consiste en facilitar el acceso al crédito de las MiPyMEs mediante la emisión de garantías válidas, líquidas y exigibles, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los socios partícipes.

Que el cumplimiento de las garantías constituye el núcleo de la función que las Sociedades de Garantía Recíproca están llamadas a cumplir en el sistema financiero; su incumplimiento desnaturaliza la esencia del régimen previsto por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en este sentido, la falta de cumplimiento de garantías no solo lesiona la confianza del sistema, sino que implica una violación directa del objeto social específico de las S.G.R., privando a las MiPyMEs del respaldo que justifica la existencia misma de este tipo de entidades, y colocando en riesgo la credibilidad y sustentabilidad del régimen en su conjunto.

Que es importante remarcar que el incumplimiento en el pago de garantías no fue menor ni meramente circunstancial; no se trató de demoras aisladas ni de situaciones puntuales referidas a una cantidad acotada de garantías, sino de un incumplimiento sistemático, extendido en el tiempo -por más de dos años- y de una magnitud significativa en cuanto al volumen de garantías.

Que la gravedad de esta situación excede con creces cualquier desvío operativo razonable, evidenciando una afectación estructural al cumplimiento de la función esencial que justifica la involucradas existencia de las S.G.R. en el marco legal vigente.

Que, asimismo, corresponde destacar que esta situación no obedeció a una coyuntura general del régimen ni a factores sistémicos que hayan afectado por igual a todas las Sociedades de Garantía Recíproca pues el incumplimiento masivo y prolongado en el honramiento de garantías se verificó únicamente respecto de la S.G.R. aquí imputada y, en términos comparables, de INTERGARANTÍAS S.G.R., mientras que el resto de las entidades comprendidas en el régimen no evidenciaron conductas similares ni atravesaron dificultades equivalentes.

Que debe aclararse que ambas sociedades que afrontaron esta situación (INTERGARANTÍAS S.G.R. e INTERAVALES S.G.R.) estaban estrechamente vinculadas entre sí en aquel momento, al punto tal que compartían, durante el período objeto del procedimiento de auditoría, los mismos miembros del Consejo de Administración (Sr. José Raúl FIDALGO, Sr. Jorge Alberto GIROLA y Sra. María Clara BIOTTI), algunos miembros de la Comisión Fiscalizadora (Sr. José SLIMAK y Sra. María Belén GROSSI), y principalmente el mismo Presidente y principal accionista (Sr. José Raúl FIDALGO).

Que se resalta que éstas fueron las únicas S.G.R. del sistema, que llegaron a la situación descripta en el período señalado.

Que esta circunstancia (que sólo esas dos S.G.R. tuvieron esta clase de problemas) refuerza la responsabilidad individual de la entidad en el caso concreto y permite descartar cualquier justificación basada en una supuesta afectación generalizada del sistema.

Que en el marco del presente procedimiento sancionatorio ha quedado demostrado, en definitiva, que INTERAVALES S.G.R. ha incumplido en forma grave y sostenida con su objeto social, previsto en los Artículos 32 y 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y con su principal obligación estipulada en el Artículo 69 de esa norma, y sus normas reglamentarias (Artículo 29, inciso 5, anteriormente inciso 3, del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias), configurándose la infracción prevista en el inciso b) 7 del Artículo 15 del Anexo 3 de esa norma.

Que, cabe destacar, por otro lado, que (i) la S.G.R. no notificó a la Autoridad de Aplicación dicho incumplimiento, así como tampoco proporcionó información acerca de las razones que motivaron la falta de pago, ni siquiera cuando le fue imputado en este Proceso Sancionatorio, y (ii) los incumplimientos de la S.G.R. en este aspecto, se mantuvieron en el tiempo, por lo menos, hasta la fecha de pago de la propuesta aprobada en el concurso preventivo de la S.G.R., la que fue homologada recién en mediante resolución judicial del 18 de marzo de 2025, más de dos años después de los períodos auditados.

Que ha quedado demostrado en el procedimiento que, entre otros muchos aspectos, la S.G.R. incurrió en las faltas previstas como muy graves en el Artículo 15, inciso b), apartados 4 (las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas), 7 (La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la S.G.R. hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 29 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas), y 9 (Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la S.G.R. a lo establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de S.G.R., a los beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs).

Que en sus descargos, los imputados presentaron algunas defensas que exceden el tratamiento particular de cada una de las imputaciones y que, por tanto, son tratadas a continuación.

Que, respecto a las defensas planteadas por INTERAVALES S.G.R., el Sr. FIDALGO, el Sr. GIROLA, la Sra. BIOTTI, y el Sr. SLIMAK como fuera dicho más arriba, los mismos no se expidieron concretamente sobre cada una de las imputaciones puntuales efectuadas, ni brindaron explicación ni documentación alguna tendiente a demostrar que las infracciones detectadas por la Autoridad de Aplicación, en realidad no existieron, limitándose a negar, en forma general y abstracta, la existencia de incumplimientos.

Que en ese sentido, negaron – entre otros aspectos – que las notas periodísticas que se esgrimen como prueba de cargo se encuentren técnicamente fundadas y/o reflejan la realidad de lo acontecido.

Que al respecto, cabe mencionar que esas notas periodísticas no constituyen una prueba de cargo, ni hacen a la prueba de los hechos sancionables analizados en el marco del presente procedimiento sancionatorio, sino que simplemente son útiles para contextualizar la situación en la que se encuentra o encontraba la S.G.R. y las repercusiones de la misma en el mercado.

Que, por otra parte, los imputados alegaron – como justificación de la situación de INTERAVALES S.G.R. - que “a mediados del año 2022 se desata una gravísima crisis económico financiera, que motivara una cadena de incumplimientos por parte de las Pymes avaladas, lo cual como es lógico, repercutió negativamente en la situación económico financiera de nuestra Sociedad de Garantías Recíprocas”.

Que, sobre esta cuestión es dable mencionar que si bien en su defensa se refieren a la crisis económica financiera como uno de los motivos principales que le habrían impedido cumplir con los requerimientos establecido por la normativa, lo cierto es que no fundamentaron ni arrimaron documentación ni información tendiente a demostrar cómo es que dichas circunstancias los habrían afectado puntualmente y les habrían impedido cumplir con los requerimientos establecidos por la normativa, ni tampoco que tales hechos configuran un supuesto que pudiera ser considerado eximente de responsabilidad.

Que, en este aspecto, se reitera que INTERGARANTÍAS S.G.R. e INTERAVALES S.G.R. (ambas sociedades estrechamente vinculadas entre sí, como se vio antes), fueron las únicas SGRs del sistema, que llegaron a la situación descripta.

Que respecto al comportamiento observado de INTERAVALES S.G.R. en el Procedimiento de Auditoría, el cual ha sido expresado por la Autoridad de Aplicación mediante el Informe Final de Auditoría (NO-2024-93901299-APN-SPYMEEYEC#MEC) y Nota de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (NO-2024-142687657-APN-SPYMEEYEC#MEC), así como tratado en el punto 4.14. del Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, se puede decir que el mismo es semejante al patrón seguido por INTERGARANTÍAS S.G.R. Sobre esta última se puede mencionar que: (a) Se le inició un Procedimiento de Auditoría en la misma fecha (NO-2022-109240824-APN-SSPYME#MEC del 13 de octubre de 2022) y por similares circunstancias que INTERAVALES S.G.R. (se destaca: i) incumplimientos de pagos de la S.G.R., informados por la CAJA DE VALORES SA; ii) El Agente de Calificación de Riesgo - Evaluadora Latinoamericana SA, la calificó como Categoría D; iii) La BCBA interrumpió la negociación de cheques y pagarés avalados por la misma; iv) incumplimientos de pagos de la S.G.R., informados por el BICE Fideicomisos S.A.; v) prohibición emitida por la Autoridad de Aplicación para realizar retiros del Fondo Riesgo); (b) Ambas sociedades se encontraban estrechamente vinculadas entre sí, durante el período objeto del procedimiento de auditoría, al punto tal que compartían los mismos miembros del Consejo de Administración (Sr. José Raúl FIDALGO, Sr. Jorge Alberto GIROLA y Sra. María Clara BIOTTI), algunos miembros de la Comisión Fiscalizadora (Sr. José SLIMAK y Sra. María Belén GROSSI), y principalmente el mismo Presidente y principal accionista (Sr. José Raúl FIDALGO); Durante el Procedimiento de Auditoría, esta S.G.R. no prestó la debida colaboración, como ha quedado expresado en el Informe Final de Auditoría (NO-2024-93901138-APN-SPYMEEYEC#MEC). Siendo esta una de las razones por las cuales, al igual que a INTERAVALES S.G.R., se le inició un Procedimiento Sancionatorio; Se le inició un Procedimiento Sancionatorio el 2 de enero de 2025, mediante NO-2024-142698702-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC (notificado mediante IF-2025-00858234-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00485133-APN-DRSGR#MEC).

Que en cuanto a las defensas planteadas por ESCOBAR, IGLESIAS y GROSSI, mediante los documentos RE-2025-23699176-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23697041-APN-DRSGR#MEC y RE-2025-23703374-APN-DRSGR#MEC, los imputados sostienen que su actuación como integrante de la Comisión Fiscalizadora se limitó al cumplimiento de las funciones que le son propias, señalando que la fiscalización ejercida por dicho órgano se circunscribe al control de legalidad de la administración de la sociedad.

Que, a su vez, en su descargo manifiestan que “el cumplimiento de las obligaciones a mi cargo no fue siquiera cuestionado ni puesto en duda en el marco del concurso preventivo de INTERAVALES SGR”.

Que respecto a este punto, cabe señalar que si bien de la prueba acompañada surge que su actuación no fue objetada en dicho proceso, ello no resulta relevante para este procedimiento. En efecto, el concurso preventivo y el procedimiento sancionatorio administrativo tienen objetos y finalidades claramente diferenciados: mientras el primero se centra en la reestructuración del pasivo de la S.G.R. frente a sus acreedores, evaluando su situación patrimonial, el presente procedimiento tiene por finalidad analizar el cumplimiento normativo de la S.G.R. y de sus autoridades, en el marco del régimen legal y reglamentario vigente.

Que, por tanto, el hecho de que los miembros de los órganos sociales de la S.G.R. no hayan sido cuestionados en sede concursal no impide ni excluye que su conducta sea analizada y eventualmente sancionada en el ámbito de este procedimiento, que persigue una finalidad distinta, con base en parámetros regulatorios específicos.

Que su vez, ESCOBAR, IGLESIAS y GROSSI, alegan la prescripción de la acción para aplicar sanción por el periodo auditado, señalando que “Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso se persigue la aplicación de sanciones por la supuesta comisión de infracciones administrativas cometidas durante el período de auditoría entre diciembre de 2021 y julio de 2022, las acciones para aplicar sanciones a la suscripta en el marco de las actuaciones de la referencia se encuentran prescriptas en los términos del art. 62 del Código Penal”.

Que con relación a la aplicación de este instituto, cabe referir que tanto el derecho penal como el derecho administrativo tienen finalidades distintas, pues mientras el derecho penal busca la represión de delitos que atentan contra bienes jurídicos fundamentales de la sociedad y tiene un fin retributivo y preventivo general, el derecho administrativo sancionador tiene como objetivo principal la tutela del orden público y el correcto funcionamiento de la Administración.

Que sumado a ello, el mencionado Artículo 62 del Código Penal, que establece los plazos de prescripción de las penas, es específico para el ámbito penal y sus delitos, mientras que la potestad sancionadora de la Autoridad de Aplicación se encuentra regulada por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, la cual no remite supletoriamente al Código Penal sino a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

Que dado que los tiempos y procedimientos para investigar y sancionar una infracción administrativa son inherentemente diferentes que los de una acción penal, aplicar las estrictas reglas de interrupción y suspensión penales a un proceso administrativo iría en contra de la eficacia de la potestad sancionadora del Estado.

Que independientemente de ello, en el hipotético caso, que se niega, que fuera aplicable la norma que menciona en su descargo, la realidad es que la imputada en ninguna parte menciona cuál de los incisos del Artículo 62 del Código Penal entiende aplicable al caso particular, dado que la misma cuenta con 5 incisos, y plazos de prescripción distintos según la pena.

Que, además, los imputados soslayan que presentes actuaciones se inician mediante la NO-2022-109240518-APN-SSPYME#MEC de fecha 13 de octubre de 2022 del Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa, en la cual se comunicó el inicio del procedimiento de auditoría (notificado mediante IF-2022-109774987-APN-DRSGR#MDP e IF-2022-109784929-APN-DRSGR#MDP), y que luego de la tramitación del mismo, y el análisis de la sobreabundante, inconsistente y desordenada documentación remitida por la S.G.R., entre los actos relevantes a considerar, se emitió el Informe Preliminar de Auditoría mediante IF-2023-124766002-APN-DRSGR#MDP, el cual fue notificado a la Sociedad con fecha 20 de octubre de 2023.

Que posteriormente, y ante el silencio de la S.G.R., se emitió el Informe Final de Auditoría con fecha 2 de septiembre de 2024 (NO-2024-93901299-APN-SPYMEEYEC#MEC notificado mediante IF-2024-94261874-APN-DRSGR#MEC), y mediante los documentos detallados en el punto 1.2. del Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, se notificó la apertura del procedimiento sancionatorio, todos éstos, actos que resultan interruptivos de cualquier plazo de prescripción.

Que independientemente de ello, se destaca adicionalmente que los incumplimientos incurridos por la S.G.R. deben ser considerados incumplimientos continuados, dado que los imputados no han realizado ninguna acción tendiente a rectificar la información oportunamente remitida la cual continúa en el mismo estado incorrecto desde que fuera declarada en el Régimen Informativo, a, brindar información y/o la documentación requerida y ocultada, y que recién habría cumplido – parcialmente, pues no ha reconocido los intereses devengados – con el pago de las garantías otorgadas y en mora, a partir de la homologación del acuerdo en el concurso preventivo, hecho que recién había ocurrido en marzo de 2025.

Que se aclara a este respecto, que no resulta posible para esta Autoridad determinar si efectivamente se ha cumplido con dicho acuerdo, tratándose de una cuestión que compete a la Justicia Nacional aunque, compulsadas las actuaciones judiciales en la página web del Poder Judicial de la Nación, se advierte hasta la fecha que la concursada ha presentado escritos dando cuenta del supuesto pago de la propuesta concordataria en diversas oportunidades, y que con fecha 17 de julio de 2025, el tribunal actuante dio traslado a la sindicatura y a los controladores del cumplimiento del acuerdo, a fin de resolver dicha solicitud.

Que adicionalmente, en su descargo, ESCOBAR, IGLESIAS y GROSSI alegaron la inconstitucionalidad del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por resultar violatorias a las garantías constitucionales previstas en los Artículos 14, 17, 18, 19 y 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Con relación a ello, refieren lo siguiente: “las infracciones administrativas no pueden ser establecidas por resoluciones ni reglamentos porque el Poder Ejecutivo y las autoridades administrativas carecen de competencia constitucional para crear faltas, infracciones o contravenciones (...)”; que “resultan violatorias de los principios de legalidad y tipicidad, y por lo tanto inconstitucionales, el empleo de fórmulas genéricas y abiertas para calificar la infracción administrativa y establecer sanciones, como la empleada en el art. 43 de la Ley 24.467”, que “el legislador tampoco previó en el marco de las infracciones cuál es el tipo de sanción correspondiente, de modo que en caso de supuesta infracción, la autoridad de aplicación puede aplicar cualquier tipo y cualquier sanción”, que “El Congreso no puede en ningún caso delegar el poder de regulación del núcleo. En este contexto, no hay dudas de que el marco legal abierto y laxo del art. 43 de la Ley 24.467 no satisface el mandato constitucional en tanto carece de un texto legal cierto, preciso y específico”, y que “las infracciones que se imputan solamente se encuentran reguladas en la Resolución N° 21/2021”.

Que a tenor del principio de división de Poderes, no le corresponde al Poder Ejecutivo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial (v. Dictámenes 240:158, entre otros).

Que la Administración se encuentra con una valla imposible de sortear a la hora de resolver sobre la legitimidad de normas reglamentarias que han sido dictadas partiéndose de la constitucionalidad de una norma legal cuyo control en tal sentido no le compete (conf. Dict. 262:176).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho también que “es claro que cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe - sin embargo - admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo…” (Fallos 269:243).

Que en virtud de lo expuesto, y siendo que el control de constitucionalidad en el país corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los tribunales inferiores, conforme lo dispone el art. 116 de nuestra Constitución Nacional, corresponde desestimar sin más los planteos de inconstitucionalidad efectuados.

Que sin perjuicio de ello, corresponde tener presente que la descripción del hecho punible por vía de reglamentación no supone atribuir a la administración una facultad indelegable del Poder Legislativo, sino el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Esta potestad comprende la facultad para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que considere razonablemente necesarias para lograr la finalidad esencial que la ley persigue, dentro de un marco de razonabilidad (CSJN, “Juárez, Rubén F.”, Fallos 313:433 - 1990-, entre otros).

Que, en primer lugar, el Sr. CAMPOS señaló en su descargo que no cuenta con antecedente y/o cuestionamiento alguno relacionado al desarrollo de su actividad. No obstante, a los fines del presente procedimiento sancionatorio, no resulta relevante el hecho de que el Sr. CAMPOS carezca de antecedentes y/o cuestionamientos sobre el desarrollo de su actividad, ya que, ello no obsta a que el Sr. CAMPOS se haya encontrado dentro del ejercicio de sus funciones durante el periodo de comisión de los hechos susceptibles de ser sancionados, los cuales se encuentran acreditados en el marco del presente procedimiento sancionatorio.

Que, por otra parte, el Sr. CAMPOS refiere en dicho documento que ocupó el cargo de vicepresidente del consejo de administración durante el periodo comprendido entre septiembre de 2021 y mayo de 2022. De este modo, dado que el periodo auditado comprende desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022, el Sr. CAMPOS reconoce que, al menos durante parte de ese periodo, se encontraba ejerciendo sus funciones como Vicepresidente del Consejo de Administración (Conforme Acta de Asamblea General Ordinaria N° 4 del 20 de mayo de 2022 - Pág. 22 del RE-2025-23701918-APN-DRSGR#MEC).

Que sumado a ello, refiere que “la función del vicepresidente se activa plenamente ante la existencia de licencia, ausencia o impedimento del presidente, asumiendo en tales supuestos las facultades que le corresponden a este último”. No obstante, el hecho de que el presidente se haya encontrado ejerciendo sus funciones, no lo exime de responsabilidad, dado que, el Sr. CAMPOS fue parte del Consejo de Administración como miembro titular del mismo, por lo que, resulta responsable por los incumplimientos imputados al igual que el resto de los miembros titulares del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora.

Que en el punto 2.3.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio - contemplado en el punto 8.1. del Informe Final de Procedimiento Sancionatorio (IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC) - se sostuvo: Debido a las cuestiones detectadas en el marco de la auditoría y referidas en los puntos 2.1. y 2.2. precedentes, esta Dirección entiende que el procedimiento sancionatorio a iniciar debe incluir a los miembros de los órganos sociales que estaban en funciones en los períodos involucrados, ante la posible comisión del mal desempeño en el ejercicio de sus cargos durante la vigencia de sus mandatos. En virtud de lo expuesto, se entiende que corresponde imputar a los miembros de los órganos sociales de la S.G.R. las infracciones citadas en los puntos 2.1. y 2.2., así como el incumplimiento de los Artículos 59, 274 y 298 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

Que por ello se analiza la responsabilidad de los miembros de los órganos sociales de la S.G.R., conforme las imputaciones efectuadas en el inicio del presente procedimiento.

Que tal como se ha expuesto antes el hecho de que los miembros de los órganos sociales de la S.G.R. no hayan sido cuestionados en sede concursal no impide ni excluye que su conducta sea analizada y eventualmente sancionada en el ámbito de este procedimiento, que persigue una finalidad distinta, con base en parámetros regulatorios específicos.

Que entrando en el análisis de la responsabilidad de los miembros de los órganos sociales y la defensa planteada en general por los imputados en cuanto a que no se ha demostrado la responsabilidad individual de cada uno de ellos, es importante comenzar mencionando que de acuerdo con el Artículo 54 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los órganos sociales de las S.G.R. “tendrán las atribuciones que establece la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley”.

Que de acuerdo con el Artículo 62 de esa norma, el Consejo de Administración de una S.G.R. tiene, entre sus funciones principales, la de decidir sobre el otorgamiento de garantías y bonificaciones a los socios partícipes, estableciendo las condiciones aplicables, y, asimismo, debe definir las inversiones a realizar con los fondos de la sociedad conforme a los lineamientos de la asamblea, presentar los estados contables y proponer la aplicación de los resultados, y adoptar cualquier otro acto no reservado expresamente a la asamblea.

Que por su parte, de acuerdo con el Estatuto de la S.G.R. (agregado a estas actuaciones como IF-2019-09526049-APN-CRSGR#MPYT e IF-2018-38259459-APN-CRSGR#MP), el Consejo de Administración posee las más amplias facultades que requiera el cumplimiento del objeto social, pudiendo realizar todo tipo de actos relacionados con el mismo y realizar todo negocio o acto jurídico generador de obligaciones.

Que este mismo instrumento aclara que ese órgano necesita mayoría calificada para – entre otros aspectos – el otorgamiento de garantías a los socios partícipes “de acuerdo con las pautas legales y dentro de los límites fijados por la Asamblea”, así como para la “determinación de las inversiones a realizar con los fondos sociales”.

Que el Artículo 65 de la citada norma, establece, además de lo dispuesto por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, que son atribuciones y deberes de la sindicatura verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo y atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación.

Que, por último, el Artículo 82 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, prevé que “todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones”.

Que en materia sancionatoria por responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones establece en su Artículo 43 que “En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas”.

Que la norma -Artículo 43- contempla la posibilidad de sancionar a los administradores y síndicos con la Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y su modificaciones.

Que, en cuanto a los miembros del Consejo de Administración – órgano equivalente al Directorio de la Sociedades Anónimas – también les resulta aplicable por la remisión a la Ley General de Sociedades, la obligación de obrar como un buen hombre de negocios que surge del Artículo 59 de dicha norma, así como los Artículos 274 y 298 de ese mismo plexo legal, siendo la Autoridad de Aplicación plenamente competente para analizar si dichas personas han sido diligentes en su actuación.

Que por último, es útil mencionar que el texto del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones es semejante, en este aspecto, al texto del Artículo 133 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y al anterior Artículo 10 de la Ley N° 17.811, sobre cuyos alcances ya se ha expedido la justicia en varias oportunidades, sosteniendo que respecto a directores y síndicos “la genérica invocación de la ausencia de culpa o dolo no resulta eficaz para excusar las omisiones de actuar imputables a los actores” (C.N.C.C.F, Sala I, 28.05.2021, “Banco de Valores S.A. y otros c CNV s. Apelación de Resolución Administrativa”).

Que en cuanto a la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, el deber de lealtad es la contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación y se vincula con el plexo de facultades de las cuales ha sido investido el administrador para el cumplimiento del objeto social: facultades que, obviamente, han de ser ejercidas en el interés social (conforme Baigún, David y Bergel, Salvador D., “El Fraude en la Administración Societaria”, Editorial Depalma, 1991).

Que en este sentido, el comportamiento de un “buen hombre de negocios” se valorará teniendo en cuenta la idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor (FARINA, Juan M., “Tratado de sociedades comerciales”, ZEUS, Rosario, 1980:375) y con la especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad.

Que la jurisprudencia ha sostenido que “… la responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno, de manera que cualesquiera fueran las funciones que efectivamente cumpla un director, su conducta debe ser calificada en función de la actividad obrada por el órgano aun cuando el sujeto no haya actuado directamente en los hechos que motivan el encuadramiento, pues es función de cualquier integrante del órgano de administración la de controlar la calidad de la gestión empresaria, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desentendiendose de las consecuencias de procederes que debieron haberse vigilado”. (CN Comercial, Sala B, 26-3-91, “Only Plastic S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de calificación de conducta”, del dictamen del fiscal de Cámara 63682).

Que de conformidad con lo establecido en las normas citadas y en el estatuto de la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada, el Consejo de Administración tenía a su cargo la toma de decisiones sobre aspectos que, conforme ha quedado acreditado en este procedimiento, resultaron en incumplimientos de significativa gravedad respecto del marco normativo aplicable.

Que en virtud de las funciones asignadas al citado órgano por la normativa vigente y por el estatuto social, las conductas aquí consideradas infractorias -por su entidad y carácter estructural- no pudieron sino ser ejecutadas con intervención directa y activa del Consejo de Administración, en tanto órgano responsable de la adopción de decisiones estratégicas y operativas de la S.G.R.

Que entre las atribuciones expresamente previstas y vinculadas con los incumplimientos verificados, se encuentra la de decidir sobre el otorgamiento o denegación de garantías y para determinar las inversiones a realizar con los fondos de la sociedad, dentro de los lineamientos definidos por la asamblea, encontrándose además facultado para ejecutar todo acto o negocio jurídico generador de obligaciones, incluyendo aquellas actuaciones no expresamente delegadas pero inherentes a su función de conducción.

Que, además, es responsabilidad primaria del Consejo responder los pedidos de información y explicaciones de la Autoridad de Aplicación.

Que en particular, del Acta de Asamblea General Ordinaria N° 3 de fecha 14 de mayo de 2021 (IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC) surge, en el punto octavo del orden del día, que el Consejo de Administración debía ajustarse a la normativa vigente en materia de otorgamiento de garantías, procurando la legalidad operativa mediante la limitación de tales garantías a un porcentaje determinado del Fondo de Riesgo Integrado.

Que, sin embargo, tal instrucción dada por la Asamblea no fue cumplida, conforme se ha analizado en los apartados anteriores, dado que se siguieron otorgando garantías a pesar de que la normativa lo impedía por el exceso en el índice de solvencia.

Que el Consejo de Administración tiene, además, una responsabilidad directa y grave por el hecho de haber ocultado y/o falseado información a la Autoridad de Aplicación, como ha quedado probado, así como por haber adoptado decisiones en materia de administración que llevaron la S.G.R. a no cumplir con el pago de las garantías a que se había comprometido y haber decidido, como aparece reconocido, no pagar una enorme cantidad de garantías, violando así el objeto mismo de la existencia de la S.G.R.

Que en consecuencia, la responsabilidad del Consejo de Administración en los hechos que motivan este procedimiento sancionatorio resulta ineludible.

Que debe resaltarse nuevamente que las infracciones verificadas no constituyen meras desviaciones operativas, sino decisiones adoptadas en el marco de sus competencias específicas, en ejercicio de las funciones que la normativa y el estatuto expresamente le atribuyen.

Que la magnitud, sistematicidad y alcance de los incumplimientos evidencian que no se trató de conductas aisladas o involuntarias, sino de una actuación orgánica del órgano de administración que comprometió de manera directa e institucional a la S.G.R.

Que ha quedado debidamente acreditado en estas actuaciones que los miembros del Consejo de Administración participaron en la toma de decisiones que derivaron en los incumplimientos verificados, ya sea mediante acciones u omisiones determinantes, debiendo considerarse configurada la responsabilidad individual de los integrantes del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.

Que no cabe concebir que decisiones de tal envergadura -como el otorgamiento de garantías en exceso del límite de solvencia, la omisión de pagos debidos o la alteración de información proporcionada a la Autoridad de Aplicación- hayan sido adoptadas sin la intervención, conocimiento o aprobación del Consejo de Administración. Y si así hubiese ocurrido, ello no exime de responsabilidad a sus integrantes, sino que agrava su situación, pues implicaría un incumplimiento inexcusable de los deberes esenciales de control, conducción y supervisión que les son propios.

Que la pasividad o indiferencia ante actos que comprometen seriamente la legalidad y solvencia de la entidad resulta, en sí misma, una manifestación de negligencia incompatible con las funciones asignadas al órgano de administración.

Que los “directores son responsables por ser los integrantes del órgano de administración que concreta los negocios (art. 255 de la Ley N° 19.550) y, por ende, por hallarse en condiciones de rectificar las prácticas contrarias al ordenamiento legal. Esa responsabilidad se les endilga, por lo menos, sobre la presunción de una culpa in vigilando, sin perjuicio de las imputaciones por el incumplimiento de un deber personal impuesto por la ley, no contrarrestadas por la demostración de un error excusable” (CNCAF, Sala III, causa n°21.597/2019, “Cresud SACIF y otros s/apelación de resolución administrativa” del 8.07.20).

Que en cuanto a la responsabilidad del órgano de fiscalización de la sociedad, los incumplimientos normativos comprobados en este procedimiento, alcanza a los miembros de la Comisión Fiscalizadora dado que ellos son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente del directorio de la sociedad, por lo que sus funciones a los efectos de la normal marcha de la sociedad es más importante individualmente que la de cada uno de los directores.

Que en ese sentido, conforme la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, son atribuciones y deberes de la sindicatura verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo y atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la falta deliberada o no del ejercicio de sus obligaciones que la ley le impone los hace incurrir en grave falta (conforme argumentación del Dictamen Nº 66.266 del 27/04/1992 in re “Comisión Nacional de Valores - Cía. Argentina del Sud S.A. s/Verificación Contable”, a cuyos fundamentos remitió la Sala “C” de la CN Comercial, sentencia del 07/10/1992 cit. en Res. 13.275 del Expte. Nº 1.006/99 - “Papelera Tucumán s/Retardo en Presentación de Información Contable”).

Que, además, la actuación de los miembros de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad deber ser analizada a la luz de las disposiciones de los Artículos 294 inciso 9), 296 y 297 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, los cuales determinan no solo que los mismos serán responsables por la omisión en el contralor de los órganos sociales en el cumplimiento de las normas a su cargo, sino que también son solidariamente responsables con los directores por los hechos y omisiones de éstos últimos.

Que, es aplicable al caso la jurisprudencia que sostiene que procede la aplicación de sanciones a las autoridades fiscalización que, si bien no ejercen la dirección de la sociedad son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las disposiciones del directorio, por lo que se ha interpretado que sus funciones, a efectos de la normal marcha de la sociedad es, tanto o más más importante individualmente que las de cada uno de los directores” (CNCom, Sala A, 2.08.2012, “Comisión Nacional de Valores v. Agrometal S.A.”).

Que, así los incumplimientos en que incurrió la S.G.R. importaron una falta -ya sea deliberada, o no- del debido ejercicio de las múltiples obligaciones que la ley impone a los administradores y síndicos titulares.

Que el Artículo 294, inciso 9, Ley de Sociedades Comerciales, pone en cabeza de los síndicos el deber de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias, por lo que debieron controlar y exigir el cumplimiento del deber de informar a la Autoridad de Aplicación y, en su caso, recurrir a alguno de los recursos que la ley otorga para subsanar esa irregularidad, lo que, en el sub lite, no aconteció (CN Com, Sala A, 2.08.2012, cit.).

Que los miembros de la Comisión Fiscalizadora sabían, o razonablemente debieron saber, de la existencia del procedimiento de auditoría iniciado por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo alegar desconocimiento al menos desde el 31 de octubre de 2022, fecha del Acta Nº 67 (Pág. 66 RE-2025-23702136-APN-DRSGR#MEC), en la cual se dejó expresa constancia de la existencia de dicho procedimiento.

Que en tanto una de las funciones principales de la Comisión consiste en velar por el cumplimiento de la normativa vigente y atender los requerimientos y aclaraciones formulados por la Autoridad de Aplicación, no resulta admisible que sus integrantes invoquen desconocimiento o ausencia de responsabilidad individual respecto de los incumplimientos verificados en este procedimiento, en particular en lo relativo a la falta de colaboración y el ocultamiento de información por parte de la S.G.R., conductas que han quedado acreditadas en estas actuaciones.

Que, asimismo, ninguno de los integrantes de la Comisión acompañó prueba alguna que permita demostrar que hubieran desplegado acciones concretas para asegurar el cumplimiento de la normativa, promover la atención de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, informarse debidamente sobre la evolución del procedimiento de auditoría o realizar gestiones de seguimiento o intervención directa ante la gravedad de los hechos detectados.

Que en efecto, no puede desconocerse que la responsabilidad atribuida a los integrantes del órgano de fiscalización también se configura por omisión, cuando no acreditan haber asumido una conducta diligente en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Que en este sentido, los imputados obligados no han demostrado haber desplegado medidas efectivas de control o supervisión respecto de los hechos constatados, ni han probado que tales hechos les resultaban absolutamente ajenos o fuera de su alcance funcional. Así, la falta de acreditación de acciones concretas que evidencien el ejercicio activo y oportuno de sus deberes como miembros de un órgano de control, así como la ausencia de cualquier justificación válida que permita entender una imposibilidad material o legal de ejercer sus funciones, consolidan su responsabilidad individual en el marco de las infracciones aquí examinadas.

Que por otro lado, en su alegato, la Sra. GROSSI refirió que “Conforme se desprende del acta acompañada al formular descargo, esta parte ejerció el cargo de síndico desde las Asambleas Generales Ordinarias del 14/05/2021 y 20/05/2022 y me desempeñé como tal hasta el 23/06/2023, día en que se llevó adelante una Asamblea General Ordinaria, se designó mi reemplazo como síndico titular”.

Que con relación a ello, se destaca que, quedó acreditado con la prueba documental presentada en su descargo que mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 6 de fecha 23 de junio de 2023, se designó nuevamente una Comisión Fiscalizadora en la que ya no se encontraba la Sra. GROSSI (pág. 28 y 29 del RE-2025-23701918-APN-DRSGR#MEC). Sin embargo, la mencionada se encontraba ejerciendo su cargo durante el periodo auditado, por lo cual, no resulta suficiente este argumento para eximirla de responsabilidad.

Que en su caso, el Sr. ESCOBAR alega que “Conforme se desprende del acta acompañada al formular descargo, esta parte ejerció el cargo de síndico desde el 20/05/2022 hasta el 23/06/2023, día en que se llevó adelante una Asamblea General Ordinaria, se designó mi reemplazo como síndico titular. Es decir, del total del período auditado sólo ejercí como síndico por un período de 2 meses y 10 días, lo que por sí vuelve injustificable cualquier pretensión de extender responsabilidad o sancionar al suscripto por infracciones de INTERAVALES SGR”.

Que en primer lugar, se destaca que, quedó acreditado con la prueba documental presentada en su descargo que mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 6 de fecha 23 de junio de 2023, se designó nuevamente una Comisión Fiscalizadora en la que ya no se encontraba el Sr. ESCOBAR (pág. 28 y 29 del RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC). Sin embargo, el mencionado se encontraba ejerciendo su cargo durante el periodo auditado, por lo cual, no resulta suficiente este argumento para eximirlo de responsabilidad.

Que sumado a ello, cabe destacar que: Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 1 de fecha 7 de mayo de 2019 (Pág. 7 del RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC), el Sr. ESCOBAR fue designado como síndico titular; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N°2 de fecha 31 de julio de 2020 (Pág. 11 del RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC), el Sr. ESCOBAR fue designado como síndico titular; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 3 de fecha 14 de mayo de 2021 (Pág. 17 del RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC), el Sr. ESCOBAR fue designado como síndico suplente; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 4 de fecha 20 de mayo de 2022 (Pág. 22 del RE-2025-23699414-APN-DRSGR#MEC), el Sr. ESCOBAR fue designado como síndico titular.

Que de este modo, se observa que si bien el Sr. ESCOBAR alega que se encontró durante un corto periodo en el ejercicio del cargo como titular de la Comisión Fiscalizadora, el mismo ya se encontraba dentro de la Comisión desde el año 2019.

Que por su parte, el Sr. IGLESIAS alegó que “Conforme se desprende del acta acompañada al formular descargo, esta parte ejerció el cargo de síndico desde el 14/05/2021 hasta el 20/05/2022, día en que se llevó adelante una Asamblea General Ordinaria, se designó mi reemplazo como síndico titular. Es decir, dejé de cumplir el rol de síndico titular antes de que finalice el período auditado y antes de que tengan lugar los incumplimientos que se imputan a INTERAVALES S.G.R., lo que por sí vuelve injustificable cualquier pretensión de extender responsabilidad o sancionar al suscripto por hechos que tuvieron lugar luego de mi reemplazo, respecto de los cuales no tuve intervención alguna y que de ninguna manera pueden serme atribuidos objetiva ni subjetivamente”.

Que por lo tanto, habiendo dejado el cargo de Síndico Titular con anterioridad a los incumplimientos que constituyen el objeto de la presente investigación, no cabe dudas de que no corresponde imputar infracción ni responsabilidad alguna al suscripto en las presentes actuaciones”.

Que en este sentido, quedó acreditado con la prueba documental presentada en su descargo que el Sr. IGLESIAS ejerció el cargo de síndico titular desde el 14/05/2021 hasta el 20/05/2022, (pág. 18 del RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC). Sin embargo, el mencionado se encontraba ejerciendo su cargo durante el periodo auditado, por lo cual, no resulta suficiente este argumento para eximirlo de responsabilidad.

Que sumado a ello, cabe destacar que: Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 1 de fecha 7 de mayo de 2019 (Pág. 7 del RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC), el Sr. IGLESIAS fue designado como síndico titular; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N°2 de fecha 31 de julio de 2020 (Pág. 11 del RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC), el Sr. IGLESIAS fue designado como síndico titular; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 3 de fecha 14 de mayo de 2021 (Pág. 17 del RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC), el Sr. IGLESIAS fue designado como síndico titular; Mediante el Acta de Asamblea General Ordinaria N° 4 de fecha 20 de mayo de 2022 (Pág. 22 del RE-2025-23697298-APN-DRSGR#MEC), el Sr. IGLESIAS fue designado como síndico suplente.

Que de este modo, se observa que si bien el Sr. IGLESIAS alega que se encontró durante un corto periodo en el ejercicio del cargo como titular de la Comisión Fiscalizadora, el mismo ya se encontraba dentro de la Comisión desde el año 2019, y continuó en el cargo como titular hasta el día 20 de mayo de 2022, en el cual, se lo designó como miembro suplente de la Comisiòn Fiscalizadora. Por lo tanto, no renunció a la Comisión Fiscalizadora en dicha fecha, sino que continuó siendo parte, pero como síndico suplente.

Que por otro lado, tanto ESCOBAR, como GROSSI e IGLESIAS, señalaron en sus alegatos las diferentes Asambleas Generales Ordinarias mediante las cuales se aprobó el informe y la Gestión de la Comisión Fiscalizadora, ya su vez, destacan que “Por demás, también corresponde destacar que en la contestación de oficio presentada por la Sindicatura del concurso preventivo de INTERAVALES S.G.R., Julio D. Bello y Asociados, se desprende no solo que no se ha emitido resolución judicial contra esta parte, sino que la propia Sindicatura reconoce que no existe referencia o antecedente alguno que vinculara a esta parte al concurso preventivo de INTERAVALES SGR”. Sumado a ello, los mencionados refieren que “no existe dudas de que en las presentes actuaciones no existe evidencia ni prueba alguna sobre la que pueda fundarse una responsabilidad infraccional al suscripto”.

Que si bien, del Informe del síndico de INTERAVALES S.G.R. (Pág. 3, 5 y 7 del RE-2025-74736210-APN-DRSGR#MEC) surge que no se ha emitido resolución judicial contra ninguno de ellos, y que respecto de dicha sindicatura no se ha tenido referencia o antecedente alguno que los vinculara al concurso preventivo de INTERAVALES S.G.R., tampoco existe en dichos documentos referencias en particular en las que se destaque el comportamiento en particular de los imputados con relación a la S.G.R., ni que acredite el cumplimiento de sus obligaciones como Síndico titular. Por lo tanto, el mencionado documento no resulta suficiente que subsane los incumplimientos que se imputan a la S.G.R., al Consejo de Administración y a la Comisión Fiscalizadora.

Que por otra parte, en lo que refiere a la actividad del Síndico, se señala que la misma resulta una actividad meramente instrumental, ya que si bien el síndico no gestiona directamente (es decir, no administra como lo hace el Consejo), sí tiene facultades de control sustantivo que pueden implicar observaciones, objeciones y hasta la impugnación de actos de gestión si estos vulneran normas legales o estatutarias. Por lo cual, las funciones de ambos órganos se encuentran estrechamente vinculadas.

Que la ausencia de requerimientos o reclamos por parte de accionistas, órganos de control, el BCRA u otras autoridades no es una eximente de responsabilidad para la Comisión Fiscalizadora, ya que la propia razón de ser de la Sindicatura es actuar como un control interno proactivo e independiente.

Que no puede en ese sentido escudarse en la falta de terceros pues su rol es precisamente prevenir, detectar y alertar sobre irregularidades o incumplimientos antes de que escalen o sean descubiertos por entes externos.

Que la labor de la Sindicatura no puede limitarse a una mera verificación formal de lo que el Consejo de Administración decide plasmar en sus actas sino que tiene el deber de supervisar la gestión de la sociedad en su conjunto, lo que implica una función de control de legalidad sustantiva y de razonabilidad.

Que una de las funciones clave de la Sindicatura es detectar las desviaciones y los actos que no se ajustan a la normativa o a las decisiones formales, o aquellos que se realizan al margen de los procedimientos establecidos.

Que, entonces, si la Sindicatura no es capaz de detectar que el Consejo de Administración está otorgando garantías que exceden los límites o sin la debida formalidad, su función de control ha fallado.

Que en los mencionados alegatos, se argumenta la ausencia total de atribución subjetiva a los suscriptos en hecho alguno en las presentes actuaciones.

Que la responsabilidad del síndico no surge por el mero hecho de encontrarse o haberse encontrado cargo, sino por la inobservancia de las obligaciones y funciones impuestas por la ley y los estatutos a su rol durante el periodo en cuestión.

Que el síndico tiene un deber de vigilancia, control, fiscalización y, en ocasiones, de denuncia que, de ser incumplido, genera responsabilidad.

Que los miembros del órgano, tuvieron la oportunidad de demostrar que actuaron con la debida diligencia, que la infracción no fue evitable ni detectable con los medios a su alcance, o que su acción u omisión no tuvo relación causal con los incumplimientos imputados, pero no lo hicieron, limitándose a esgrimir defensas genéricas sin relación con los incumplimientos puntuales imputados.

Que sobre los síndicos, viene al caso añadir que la responsabilidad atribuida se desprende de los Artículos 294, incisos 1º y 9º de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, norma que prevé que estos profesionales tienen, entre otras obligaciones, la de fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinarán los libros y la documentación siempre que lo juzguen conveniente - por lo menos, una vez cada tres meses - y la de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias (C.N.C.C.F, Sala I, 28.05.2021, “Banco de Valores S.A. y otros c CNV s. Apelación de Resolución Administrativa”).

Que de conformidad con el marco normativo aplicable -en particular, los Artículos 43, 54, 62 y 65 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los artículos pertinentes del estatuto social de la S.G.R., y las disposiciones de la Ley General de Sociedades-, ha quedado debidamente acreditado en estas actuaciones que los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R. incurrieron en graves incumplimientos a los deberes legales y estatutarios que regían su actuación, configurando responsabilidad individual en los términos exigidos por el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en cuanto al Consejo de Administración, los hechos verificados - entre ellos, el otorgamiento irregular de garantías, el incumplimiento de las instrucciones de la asamblea, la adopción de decisiones operativas contrarias al régimen vigente y la omisión en la provisión de información - no pudieron sino haber sido adoptados con la participación activa de dicho órgano, cuyas competencias legales y estatutarias abarcaban específicamente esas materias.

Que la entidad, sistematicidad y alcance de las conductas infractoras impiden considerarlas como meras irregularidades aisladas o errores involuntarios.

Que se ha verificado la actuación directa de sus integrantes en decisiones que vulneran principios esenciales del régimen aplicable a las S.G.R. y comprometieron la legalidad operativa e institucional de la entidad.

Que respecto de la Comisión Fiscalizadora, los antecedentes reunidos en este procedimiento revelan que sus integrantes incumplieron los deberes esenciales que la ley les impone como órgano de control, al no haber desplegado medidas efectivas para prevenir o corregir los incumplimientos advertidos, ni haber promovido el cumplimiento de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Que su actuación omisiva se ve agravada por el hecho de haber tomado conocimiento formal del procedimiento de auditoría sin adoptar ninguna acción eficaz para asegurar la legalidad de la gestión societaria.

Que la falta de colaboración, el ocultamiento de información y la ausencia de toda evidencia de seguimiento o intervención oportuna, configuran un incumplimiento sustancial de sus obligaciones y tornan procedente la atribución de responsabilidad individual.

Que en este contexto, debe destacarse que los imputados no brindaron en ningún momento una respuesta efectiva ni concreta a los hechos imputados.

Que pese a que el Informe de Inicio del presente procedimiento les notificó con claridad el incumplimiento de obligaciones puntuales -como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación, la presentación de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo, el ocultamiento de datos sensibles, el funcionamiento “normal” a pesar de la prohibición normativa, y el incumplimiento del objeto social de la S.G.R. -, en sus descargos se limitaron a formular afirmaciones genéricas, sin ofrecer argumentos que refuten específicamente dichas imputaciones, ni aportar documentación que las contradiga.

Que en definitiva, lo manifestado por INTERVALES S.G.R. y los miembros de sus órganos sociales, en sus descargos y la información obtenida por las pruebas aportadas en este procedimiento sancionatorio no resultan idóneas para desvirtuar los incumplimientos imputados.

Que por último en este aspecto, corresponde señalar que la composición de los órganos sociales de la S.G.R. durante los períodos cuestionados surge de la información brindada por la Inspección General de Justicia (IGJ) con fecha 4 de febrero de 2025 (IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC).

Que allí el organismo informó la composición de los órganos sociales inscriptos, cuyas designaciones se encontraban vigentes durante el período objeto del Procedimiento de Auditoría, los cuales se detallan a continuación: (a) Consejo de Administración - Titulares (Conforme acta del Consejo de Administración N° 105 del 20 de septiembre de 2021 (Pág. 116 del IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC): Presidente José Raúl FIDALGO, D.N.I. N° 8.389.857 (Representante Socios Protectores); Vicepresidente Fernando Jorge CAMPOS, D.N.I. N° 12.046.463 (Representante Socios Protectores); y Consejero Titular María Clara BIOTTI, D.N.I. N° 16.900.129 (Representante Socios Partícipes). Posteriormente, los titulares del Consejo de Administración fueron (Conforme acta de Asamblea General Ordinaria N° 4 del 20 de mayo de 2022 y Acta del Consejo de Administración N° 147 del 20 de mayo de 2022 (Pág. 102 y 117 del IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC): Presidente José Raúl FIDALGO, D.N.I. N° 8.389.857 (Representante Socios Protectores); Vicepresidente Jorge Alberto GIROLA, D.N.I. N° 4.309.027 (Representante Socios Protectores); y Consejero Titular María Clara BIOTTI, D.N.I. N° 16.900.129 (Representante Socios Partícipes); (b) Comisión Fiscalizadora - Titulares (Conforme acta de Asamblea General Ordinaria N° 3 del 14 de mayo de 2021 (Pág. 82 del IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC): Presidente José Antonio SLIMAK, D.N.I. N° 7.770.261 (Representante Socios Partícipes); Vicepresidente María Belén GROSSI, D.N.I. N° 16.865.094 (Represente Socios Partícipes); y Vocal Titular Armando IGLESIAS, D.N.I. N° 14.008.422 (Represente Socios Protectores). Posteriormente, los titulares fueron (Conforme acta de Asamblea General Ordinaria N° 4 del 20 de Mayo de 2022 y Acta del Consejo de Administración N° 147 del 20 de mayo de 2022 (Pág. 102, 103 y 117 del IF-2025-78121622-APN-DRSGR#MEC): Presidente José Antonio SLIMAK, D.N.I. N° 7.770.261 (Representante Socios Partícipes); Vicepresidente Jorge Ricardo ESCOBAR, D.N.I. N° 14.187.990 (Represente Socios Protectores); y Vocal Titular María Belén GROSSI, D.N.I. N° 16.865.094 (Represente Socios Partícipes).

Que, en cuanto a la graduación de las sanciones, el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones fijas como parámetros a tener en cuenta la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

Que, por su parte, el Artículo 4 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, establece que “Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación considerando, entre otras circunstancias: - El daño a la confianza del Sistema de SGR. - La gravedad y reiteración de la infracción. - La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor. - Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le generó a éste o a terceros. - El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su solidez financiera entre otros elementos objetivables. - La conducta adoptada por el infractor ante la detección del incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad competente. - La actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control”.

Que respecto al quantum de la sanción, es dable señalar que en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la sanción es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. “Musso, Walter c. Prefectura Naval Argentina”, sentencia C.N.A.C.A.F. del 27.05.1997; “Alles, Gerónimo c. Prefectura Naval Argentina” sentencia C.N.A.C.A.F., sala III, del 03.02.1998; “Travaglia, José O. y otros cl BCRA - Resolución N° 109/2012 -Expte. 100.045/94 Sumo Fin. N° 893- sentencia C.N.A.C.A.F., sala V, del 19.07.2006; y ‘Transatlántico S.A. Caja de Cambio y otros C. BCRA Reso1.419 11 - Expte. 100.661/04 Sumo Fin. 1138” sentencia C.N.A.C.A.F., sala II, del 10.07.2012, entre otros).

Que, además, según se ha sostenido en reiteradas ocasiones, “…la graduación y determinación de las sanciones es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad…” (conf., CNFED. CA., Sala IV, “BANCO DE VALORES SA Y OTROS C/ CNV Y OTRO S/MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143”, sentencia de octubre de 2016).

Que, sin embargo, debe indicarse que el procedimiento administrativo que se despliega a fines de efectivizar el régimen sancionatorio debe asegurar la vigencia del principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deben tutelar, a fin de que respondan a lo necesario para la satisfacción de su cometido.

Que “el principio de razonabilidad constituye el límite al ejercicio de la potestad sancionadora” (MALJAR, D., El Derecho Administrativo Sancionador, Ed. AD-Hoc, Buenos Aires, p. 54).

Que, a los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar en este caso puntual, deben considerarse los incumplimientos que han quedado acreditados en forma individual, pero también deben ponderarse las irregularidades incurridas en su conjunto, dado que, en este caso particular, varias de ellas, se encuentran entrelazadas y afectan el mismo objeto social de la imputada y la razón de la vigencia de la autorización para funcionar como S.G.R.

Que, en definitiva, respecto de los siguientes incumplimientos imputados en el IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC, por la presente medida se impondrá la siguiente sanción: (i) por la infracción descripta en el apartado 2.1.A. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el Artículo 34, en el Inciso 1 del Artículo 38, en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO, todos ellos del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/2021; (ii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.B. y el incumplimiento de lo estipulado en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y lo normado por el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (iii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.I. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2, 3 y 5 del Artículo 14 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (iv) por la infracción descripta en el apartado 2.1.J. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo. 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (v) por la infracción descripta en el apartado 2.1.K. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, Inciso I. INFORMACIÓN DE CARTERA del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de dicha resolución y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en atención a la entidad de dichos incumplimientos y la graduación de la sanción, una multa de VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) por los apartados mencionados anteriormente.

Que, en definitiva, respecto de los siguientes incumplimientos imputados en el IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC, por la presente medida se impondrá la siguiente sanción: (i) por la infracción descripta en el apartado 2.1.C. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (ii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.D. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, de lo estipulado en el Inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), así como con el incumplimiento del objeto principal de la sociedad de garantía recíproca, previsto en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se considera que la SGR ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (iii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.E. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (iv) por la infracción descripta en el apartado 2.1.F. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, de los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 2 del Artículo 26, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, de lo estipulado en el Inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del citado Anexo, de la obligación que surge del artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación, así como la infracción a lo previsto en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (v) por la infracción descripta en el apartado 2.1.G. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; por la infracción descripta en el apartado 4.8. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (vi) por la infracción descripta en el apartado 2.1.H. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (vii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.L. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, del objeto principal de la S.G.R. conforme lo estipulado, principalmente, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (viii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.M. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, punto 5 del Artículo 14, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (ix) por la infracción descripta en el apartado 2.1.N. y el incumplimiento de lo estipulado en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (x) por la infracción descripta en el apartado 2.2.A. y el incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que considerando las conclusiones indicadas en el Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, se determina que la actuación de INTERAVALES S.G.R. contradice tanto la literalidad como la esencia de la legislación vigente.

Que la cantidad y gravedad de los incumplimientos detectados y que han quedado acreditados en este procedimiento sancionatorio, ameritan la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.

Que de acuerdo con el detalle realizado en el Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, se concluye que la S.G.R. ha incurrido, entre otras, en las siguientes infracciones muy graves:(i) No ha cumplido con su deber principal cual es el de honrar en tiempo y forma las garantías que la S.G.R. hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley; (ii) Ha incurrido en incumplimientos que a criterio de la Autoridad de Aplicación, han generado riesgos relevantes para el Sistema de S.G.R., los beneficiarios de las garantías, y las MiPyMEs; (iii) Ha incurrido en actos fraudulentos, al omitir presentar información a la Autoridad de Aplicación, ocultar la misma e incluso, presentar información falsa para evitar la aplicación de sanciones o para evitar la consecuencia de tener que dejar de operar.

Que en cuanto a las infracciones graves incurridas, se destacan aquí las siguientes: (i) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación; (ii) Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación; (iii) Los incumplimientos del Artículo 22 y 23 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de la calificación mínima o inversiones no estipuladas en los incisos del mencionado Artículo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación; (iv) La inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 24 de la presente norma; (v) El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero; (iv) El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación.

Que sin embargo, debe señalarse que tal como se ha expuesto, las infracciones cometidas por la S.G.R. que revisten el carácter de graves conforme al Artículo 16 del Anexo 3 de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se tornan muy graves cuando, como establece el Artículo 15 de la misma norma, “al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas”.

Que en ese marco, de la prueba recopilada en este procedimiento así como la conducta adoptada por los imputados, se concluye que INTERAVALES S.G.R. incurrió en actos fraudulentos al manipular, demorar y falsear deliberadamente la información presentada a la Autoridad de Aplicación en el Régimen Informativo, así como al omitir sistemáticamente responder a los requerimientos formulados en el marco del proceso de auditoría. No solo brindó información inexacta o directamente falsa, sino que también desatendió los pedidos expresos de la Autoridad, incumpliendo de manera flagrante sus obligaciones legales.

Que esta inacción refuerza la conclusión de que no solo ha incumplido con la normativa vigente, sino que además ha evidenciado una clara voluntad de eludir los controles establecidos, en desmedro del sistema.

Que, además, que no articuló una defensa sustancial frente a las imputaciones formuladas, limitándose en su descargo a una mera enumeración de negativas genéricas, sin desarrollar argumentación alguna ni aportar elementos concretos que permitieran desvirtuar puntualmente los hechos atribuidos o acreditar la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad.

Que tal omisión no sólo refuerza la verosimilitud de las imputaciones, sino que denota una actitud pasiva incompatible con el deber de colaboración que impone el régimen sancionatorio, además de un notorio desinterés en el ejercicio de su derecho de defensa y por la suerte del presente procedimiento sancionatorio.

Que ha quedado también demostrada la displicencia y falta de respuesta de la sociedad a varios de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación, la omisión en la entrega de información requerida y, fundamentalmente, la falta de ejecución de medidas correctivas para subsanar los incumplimientos denunciados y que se mantienen vigentes o, por lo menos, atenuar el impacto de los mismos.

Que esta conducta, tanto en el marco del procedimiento como frente a los reiterados requerimientos de la Autoridad de Aplicación, resulta incompatible con el estándar mínimo de diligencia y buena fe exigible a toda entidad regulada.

Que el régimen de Sociedades de Garantía Recíproca se sustenta en la confianza pública y en el cumplimiento estricto de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de las entidades que lo integran, en contrapartida por el beneficio fiscal que reciben ellas y sus inversores.

Que una S.G.R. que desatiende los requerimientos de su órgano de contralor, falsea la información que presenta al dicho órgano, actúa fuera de los límites que la misma norma le impone, e incumple su principal obligación y razón de su existencia (pagar las garantías), se revela como una entidad en la que no puede depositarse confianza ni tolerarse su permanencia en el régimen.

Que el acto fraudulento ha sido caracterizado como la maniobra engañosa mediante la cual se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros (o bien lograr ambos propósitos al mismo tiempo), realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura (BREBBIA Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 345.).

Que la situación de la S.G.R. que, producto de las decisiones y conductas adoptadas que se describieron anteriormente, ha falseado información para seguir operando fuera de regla, primero y luego, ha dejado de cumplir con sus obligaciones principales, es decir, con el mismo objeto para el cual fue creada y autorizada a funcionar, provoca un grave daño en la confianza del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, pues puede poner en tela de juicio la real posibilidad de las demás sociedades existentes de responder por las obligaciones que asumen.

Que del análisis consolidado del comportamiento de INTERAVALES S.G.R., surge con absoluta claridad que la entidad incurrió de manera reiterada, sistemática y deliberada en un conjunto de infracciones que vulneran los pilares fundamentales sobre los que se erige el régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en la República Argentina.

Que no se trata, como se dijo, de incumplimientos aislados, formales o de escasa trascendencia: por el contrario, las conductas verificadas afectan directamente la transparencia del sistema, el principio de legalidad, el deber de veracidad informativa y, en última instancia, la finalidad misma para la cual estas entidades fueron creadas por el legislador.

Que INTERAVALES S.G.R. ocultó información relevante, falseó sus declaraciones en el marco del Régimen Informativo, desatendió los requerimientos específicos de la Autoridad de Aplicación durante el proceso de auditoría y persistió en su actitud omisiva durante el procedimiento sancionatorio.

Que mediante el falseamiento de la información presentada en el Régimen Informativo, la S.G.R. logró continuar operando a pesar de estar en una situación de solvencia que le impedía hacerlo conforme a derecho, afectando no sólo a sus propios socios y beneficiarios, sino al equilibrio y la credibilidad del sistema en su conjunto.

Que, además, se acreditó que la S.G.R. incumplió con su objeto social esencial, al no honrar en tiempo y forma una enorme cantidad de garantías emitidas, lo que no solo quebranta su rol institucional, sino que priva de sustento jurídico y operativo a su existencia misma.

Que esta falta, patente y reconocida por la propia entidad, se mantuvo en el tiempo.

Que si bien la S.G.R. optó por presentarse en concurso preventivo y posteriormente – según alega, aunque no ha probado – habría cancelado parte de sus obligaciones, dicha actuación resulta irrelevante al efecto de deslindar o justificar el incumplimiento originario de su objeto social.

Que ello así porque las garantías emitidas deben ser honradas en tiempo y forma -no ex post mediante mecanismos concursales- puesto que, conforme al Artículo 80 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y la Resolución 21/2021, dichas garantías poseen carácter de crédito preferido autoliquidable.

Que, en consecuencia, el incumplimiento grave y reiterado de honrar esas garantías en forma oportuna implica una falta grave al núcleo esencial de las funciones que la ley asigna a las S.G.R.

Que el pago tardío (en caso que hubiera sido realizado), obligado por el procedimiento concursal y realizado más de dos años después y sin contemplar los intereses devengados, no puede ser considerado una reparación válida ni sustituir el cumplimiento oportuno exigido legalmente.

Que el concurso preventivo constituye una herramienta propia del ámbito comercial para reestructurar pasivos, pero en modo alguno exonera ni atenúa la responsabilidad de la S.G.R. frente al régimen específico que la regula, ya que no restituye la función de garantía inmediata y efectiva que justifica institucionalmente a estas entidades.

Que este enfoque refuerza la necesidad de aplicar la sanción más gravosa prevista por la normativa: no es admisible que una entidad que incumple su función básica, y además falsea información y elude controles, continúe operando como si tales hechos no hubiesen ocurrido.

Que a ello se suma la utilización de información operativa adulterada para modificar artificialmente los indicadores de solvencia, lo cual revela una conducta engañosa orientada a evadir el control de la Autoridad de Aplicación. La reiteración, acumulación, extensión y gravedad de estas infracciones no dejan margen para adoptar una medida distinta a la más severa prevista en el régimen vigente.

Que a lo dicho se agrega que la S.G.R. ha sido dada de baja del Registro de Sociedades de Garantía Recíproca del BCRA (https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Sociedades_garantia_reciproca.asp), pues – de acuerdo con la Comunicación “C” 95827 del 31 de julio de 2023 - el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA comunicó que “de acuerdo con lo establecido por las normas de aplicación vigentes, se ha procedido a dar de baja a INTERAVALES S.G.R. del registro de Sociedades de Garantía Recíproca, que a tal efecto lleva la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias” (IF-2025-86789959-APN-DRSGR#MEC).

Que en razón de ello, la S.G.R. ya no cuenta con la calificación “Preferidas A” emitida por el BCRA, la cual es exigida normativamente, conforme el inciso 6 del Artículo 8° del Anexo de la Resolución N° 21/2021 y sus modificatorias.

Que, además, la S.G.R. está suspendida preventivamente ante la Comisión Nacional de Valores en la Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales, dado que “esta sociedad no tiene presentaciones en los últimos 12 meses” (https://www.cnv.gov.ar/sitioweb/sociedadesgarantiareciproca).

Que, en definitiva, el conjunto de las conductas desplegadas por INTERAVALES S.G.R. configura no sólo un incumplimiento múltiple y concurrente de las normas aplicables, sino también un patrón de comportamiento incompatible con la continuidad en el sistema.

Que la permanencia de entidades que actúan en abierta contravención con el marco legal y que además desatienden sistemáticamente los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, compromete no solo los recursos públicos involucrados, sino la confianza de las MiPyMEs, los acreedores de éstas, los socios protectores (inversores) y de todos los actores del sistema.

Que a lo dicho debe agregarse que la posición destacada de INTERGARANTÍAS S.G.R., sociedad estrechamente vinculada a INTERAVALES S.G.R., (conforme datos publicados en el portal https://www.argentina.gob.ar/economia/pymes-emprendedores-y-economia-del-conocimiento/tableros-interactivos-del-sistema-sgr - a julio de 2022 y considerando los montos de Fondo de Riesgo Autorizados de todo el sistema S.G.R., INTERGARANTÍAS S.G.R. ocupaba el octavo lugar entre 45 S.G.R. al momento del fraude) magnifica su responsabilidad y el daño producido a la confianza en el sistema de SGRs.

Que en ese sentido, puede verse que las conductas de INTERGARANTÍAS S.G.R. e INTERAVALES S.G.R. han sido mencionadas como una de las causas de la reducción del total de garantías emitidas en el año 2022, como fue descripto por la Calificadora de Riesgo FIX SCR S.A. en su informe especial “ENTIDADES FINANCIERAS - ARGENTINA - SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA - Situación Actual y Desafíos” del 18 de julio de 2023 (IF-2024-115396220-APN-DRSGR#MEC), en el que informó: Actualidad del Sector - Eventos: “Hacia julio de 2022 se registró la insolvencia de dos SGRs que se vieron imposibilitadas de honrar caídas de su cartera de avales, evento que afectó el crecimiento del mercado y benefició a las SGRs más grandes y con mayor trayectoria y a las entidades bancarias. Este hecho se vio reflejado en la evolución del Fondo de Riesgo y del Riesgo Vivo consolidado del sistema, que mostraron alzas inferiores a la inflación durante el 2022”. Conclusiones y Desafíos para el 2023: “(...) A dicho escenario, debe sumarse algo de desconfianza que se generó contra el sistema durante el segundo semestre de 2022 a raíz de los incumplimientos en el pago de dos SGRs y a la normativa de la Sepyme que impone ciertas regulaciones que devienen en desafíos para la mayoría de las SGRs, que operan con volúmenes limitados de asistencias (...)” (Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio - IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC).

Que en ese sentido, el incumplimiento de pagos de garantías, la manipulación de información no solo socavó la reputación de la entidad, sino que también comprometieron la operatividad de otras SGR, paralizando gran parte del sector en los mercados bursátil y bancario durante un período considerable.

Que en tal sentido, la imposición de la sanción más grave no sólo resulta jurídicamente procedente, sino también necesaria para preservar la integridad, estabilidad y credibilidad del régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde aplicar a INTERAVALES S.G.R. la máxima sanción prevista en la normativa, es decir, la revocación de la autorización para funcionar como S.G.R., estipulada en el artículo 43 inciso h) de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y el inciso 2 del Artículo 19 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/2021 y sus modificatorias, y que le fue otorgada a INTERAVALES S.G.R. mediante Resolución N° 612 de fecha 27 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (IF-2025-85046114-APN-DRSGR#MEC y RS-2018-41756299-APN-SECPYME#MP).

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, y en particular en los puntos 8 y 9 del Informe Final IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, de conformidad con lo dispuesto en en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y el inciso 2 del Artículo 20 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, corresponde aplicar a José Raúl FIDALGO (presidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.), Jorge Alberto GIROLA (miembro suplente de la Comisión Fiscalizadora y posteriormente Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.), José SLIMAK (Presidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), Jorge Ricardo ESCOBAR (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), Armando Manuel IGLESIAS (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), María Belen GROSSI (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.) y Fernando CAMPOS (Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.) la inhabilitación para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que las infracciones, que incluyen fraude en la información, ocultamiento y reticencia en la colaboración, la continuidad en el otorgamiento de garantías cuando estaban impedidos de hacerlo y la omisión de pago de garantías, revisten una gravedad intrínseca y han sido sistemáticas.

Que el acto fraudulento ha sido caracterizado como la maniobra engañosa mediante la cual se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros (o bien lograr ambos propósitos al mismo tiempo), realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura (BREBBIA Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 345.).

Que en atención a ello, se dispone la inhabilitación temporaria, por un plazo de seis (6) años desde que queda firme el acto administrativo sancionatorio, para Jorge Alberto GIROLA (miembro suplente de la Comisión Fiscalizadora y posteriormente Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.), José SLIMAK (Presidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), Jorge Ricardo ESCOBAR (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), Armando Manuel IGLESIAS (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.), María Belén GROSSI (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERAVALES S.G.R.) y Fernando CAMPOS (Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERAVALES S.G.R.).

Que debe darse tratamiento especial al análisis de la conducta del Sr. José Raúl FIDALGO, quien, en su rol de presidente de INTERAVALES S.G.R. tiene una responsabilidad agravada en tanto resulta el representante legal de la sociedad involucrada. Además, era al mismo tiempo presidente de INTERGARANTÍAS S.G.R. y el vicepresidente de la CASFOG (Cámara Argentina de Sociedades y Fondos de Garantía), lo que denota no solo un nivel superior de responsabilidad institucional, sino también obliga a un profundo conocimiento del régimen legal aplicable y de las conductas adoptadas por la S.G.R. bajo su dirección.

Que en su calidad de presidente fue quien tuvo la máxima capacidad de decisión y control sobre el giro operativo de la entidad, como puede verse, además, por su participación en las distintas actas de asamblea acompañadas.

Que, además, como representante legal tenía la responsabilidad principal en la atención de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, su vinculación simultánea con otras entidades del mismo régimen -incluyendo otra S.G.R. afectada por similares irregularidades- y con un organismo de representación sectorial, agrava su responsabilidad.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta la gravedad, reiteración, extensión y carácter estructural de las infracciones, así como el rol central que desempeñó en su producción y encubrimiento, se dispondrá para el Sr. FIDALGO la sanción de inhabilitación permanente para integrar órganos de administración y fiscalización de S.G.R., o actuar en cualquier calidad dentro del régimen, por haber demostrado de manera palmaria una falta de idoneidad ética y legal incompatible con la transparencia que exige el funcionamiento y confiabilidad del sistema.

Que en cambio, para los restantes miembros de los órganos sociales, se impondrá una sanción de inhabilitación de SEIS (6) años.

Que, a través del Decreto Nº 50, de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300, 25.872, 27.264, 27.506, del Título I de la Ley N° 27.349 y del Título I de la Ley N° 27.440, sus modificatorias y complementarias, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las mismas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES

Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Impónese a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERAVALES S.G.R. (C.U.I.T. N° 33-71615496-9), en forma solidaria con los miembros de sus órganos sociales al momento de los hechos analizados, Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), Jorge Ricardo ESCOBAR, (D.N.I. N° 14.187.990 ), Armando Manuel IGLESIAS (D.N.I. N° 14.008.422 ), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Fernando CAMPOS (D.N.I. N° 12.046.463 ), por las infracciones acreditadas en el presente proceso sancionatorio e identificadas en los apartados 2.1.A., 2.1.B., 2.1.I., 2.1.J. y 2.1.K. del IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC y las normas citadas en cada uno de ellos, una multa de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000).

ARTÍCULO 2°.- Revócase, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., y 2.2.A. del IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC y las normas citadas en cada uno de ellos la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.) otorgada mediante la Resolución N° 612 de fecha 27 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Inhabilítese por un plazo de SEIS (6) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., y 2.3.A. del IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC a los Sres. Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), Jorge Ricardo ESCOBAR, (D.N.I. N° 14.187.990 ), Armando Manuel IGLESIAS (D.N.I. N° 14.008.422 ), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Fernando CAMPOS (D.N.I. N° 12.046.463 ), para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Inhabilítese permanentemente a partir de la fecha de notificación del presente acto, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., y 2.3.A. del IF-2024-137593786-APN-SSPYME#MEC, al Sr. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), para desempeñarse como director, administrador, miembro de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese e intímase a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERAVALES S.G.R. y los Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), Jorge Ricardo ESCOBAR (D.N.I. N° 14.187.990 ), Armando Manuel IGLESIAS (D.N.I. N° 14.008.422 ), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Fernando CAMPOS (D.N.I. N° 12.046.463 ) a hacer efectivo el pago de la totalidad de la multa impuesta en el Artículo 1° de la presente resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente medida, pago que deberá materializarse mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública - eRecauda- (https://erecauda.mecon.gov.ar). En caso de que el pago se efectivice fuera del término estipulado, la mora se producirá de pleno derecho, devengándose los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días corridos, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- Procédese, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 67 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 42 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, una vez firme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución y abonada la multa prevista en el Artículo 1° de la esta medida, a la disolución de la Sociedad de Garantía Recíproca INTERAVALES S.G.R., aplicándose a esos efectos y por remisión del Artículo 81 de la citada ley, a lo establecido en el Artículo 94 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente medida junto con el IF-2025-86994893-APN-SSPYME#MEC, a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERAVALES S.G.R. y a los Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), Jorge Ricardo ESCOBAR (D.N.I. N° 14.187.990), Armando Manuel IGLESIAS (D.N.I. N° 14.008.422), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Fernando CAMPOS (D.N.I. N° 12.046.463) haciéndole saber que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, contra el presente acto administrativo podrán interponer, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado, recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese la presente resolución al Síndico y al Juez ante cual tramita el Concurso Preventivo (“INTERAVALES SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA s/CONCURSO PREVENTIVO” -Expte. Nro. 2208/2023 de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 28, Secretaría Nro. 56), al Juez ante el cual tramita la Causa N° CPE 1102/2022 (“Fidalgo, José Raúl y otros s/inf. art. 309, 2) del C.P. y otros”, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9), al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, al MERCADO ARGENTINO DE VALORES, a la CAJA DE VALORES, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Martin Ayerra

e. 18/08/2025 N° 58700/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - RESOL-2025-205-APN-SPYMEEYEC#MEC
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Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-81703377- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que al Expediente N° EX-2025-81703377- -APN-DGDMDP#MEC se encuentran asociados los Expedientes Nros. EX-2022-115799692- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118339655- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118341073- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118343162- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118345321- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118346528- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118347768- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118351817- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118353252- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118355437- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118357611- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118359688- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118363893- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118366139- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118366712- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118369155- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118369783- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118394356- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118395690- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118397867- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118400292- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118400924- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118403724- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118404874- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118406810- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118408336- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-118408677- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121829904- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121833189- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121834743- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-121977076- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124779873- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124793886- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124796419- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124798769- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124801290- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124804092- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124806345- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124810295- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124812902- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124815440- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124817782- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124832186- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124834984- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124838337- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124841046- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124843934- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124857647- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124860781- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124863331- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124869926- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124872533- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124874895- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124878488- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124883706- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124887552- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-124888417- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-126672368- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127292993- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127296872- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127300781- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127304645- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127308418- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127311684- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127315191- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127319707- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127324046- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127326336- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127331808- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127335149- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127337991- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127408142- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127412167- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127419329- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127421983- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127424670- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127427307- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127429651- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127432643- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-127434105- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128249221- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128250057- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128571201- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128579505- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128583241- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128591362- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128602057- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128605375- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128609418- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128614343- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128616769- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-128618620- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129938886- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129944558- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129957108- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129957972- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129961466- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-129962803- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-130226555- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-130230918- -APN-DRSGR#MDP, EX-2022-74019030- -APN-DGD#MDP, EX-2023-75753490- -APN-DRSGR#MDP, EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC, EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC, EX-2025-01495449- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-04462919- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05082091- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05097136- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05102796- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-05115621- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14890881- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14896694- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14900931- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14906583- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-71955982- -APN-DRSGR#MEC.

Que con fundamento en el IF-2022-108491966-APN-DRSGR#MDP de fecha 12 de octubre de 2022, emitido por la Coordinación de Auditoría de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los IF-2022-77474515-APN-SSFYCP#MDP e IF-2022-77476136-APN-SSFYCP#MDP de fecha 27 de julio de 2022 emitidos, respectivamente, por la citada Dirección y la ex Subsecretaría de Financiamiento y Competitividad PYME, con fecha 13 de octubre de 2022 por medio de la NO-2022-109240824-APN-SSPYME#MEC la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA notificó a INTERGARANTÍAS S.G.R. (C.U.I.T. N° 30-70756027-0) el inicio del procedimiento de auditoría.

Que con dicha comunicación se puso en conocimiento de la mencionada S.G.R. que la Autoridad de Aplicación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca se encontraba analizando determinada información recibida de la S.G.R. en el marco del Régimen Informativo, y requiriendo que en el plazo de DIEZ (10) días presentara la documentación e información allí detallada.

Que habiendo respondido la S.G.R. parcialmente al requerimiento de información y documentación y una vez analizada la misma, con fecha 23 de enero de 2024, la Coordinación de Auditoría emitió el Informe Preliminar de Auditoría, mediante el IF-2024-07996850-APN-DRSGR#MEC, el cual fue notificado a la Sociedad con fecha 23 de enero de 2024, otorgándole un plazo total de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar a partir de la notificación para que ejerciera su derecho de defensa y acompañará toda la documentación que estimara pertinente.

Que habiendo transcurrido el plazo antes mencionado sin que la S.G.R. presentara descargo, con fecha 23 de agosto de 2024 se emitió el Informe Final de Auditoría IF-2024-90633831-APN-DRSGR#MEC, que fue notificado a la S.G.R. mediante NO-2024-93901138-APN-SPYMEEYEC#MEC de fecha 30 de agosto de 2024.

Que, como consecuencia de lo detectado en el marco del procedimiento de auditoría detallado anteriormente, así como otros presuntos incumplimientos advertidos a partir de la información remitida por la CAJA DE VALORES y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), se emitió el IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC (Informe - Inicio Procedimiento Sancionatorio - INTERGARANTÍAS S.G.R.) el cual fue notificado con fecha 2 de enero de 2025 según el siguiente detalle: (a) A INTERGARANTÍAS S.G.R., mediante IF-2025-00858234-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00485133-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142698702-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (b) Al Sr. José Raúl FIDALGO, Presidente del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R., mediante IF-2025-00858766-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00487454-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142699936-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (c) Al Sr. Jorge Alberto GIROLA, miembro del Consejo de Administración, mediante IF-2025-00859936-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142700528-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (d) A la Sra. María Clara BIOTTI, miembro del Consejo de Administración, mediante IF-2025-00860475-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00488950-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142700231-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (e) Al Sr. José SLIMAK, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00861096-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142699023-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (f) Al Sr. Marcelo MOSSO, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00861824-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563396-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142699331-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC); (g) A la Sra. María Belén GROSSI, miembro de la Comisión Fiscalizadora, mediante IF-2025-00862549-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563509-APN-DRSGR#MEC (NO-2024-142699679-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en el Expediente N° EX-2024-133379320- -APN-DGDMDP#MEC).

Que en dicha oportunidad se les otorgó un plazo de DIEZ (10) días hábiles para presentar ante la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca su descargo, ofrecer prueba y acompañar la documental para ejercer su derecho de defensa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 9° del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

Que, en respuesta al requerimiento formulado con fecha 4 de febrero de 2025, la Inspección General de Justicia remitió la información solicitada mediante el IF-2025-71075015-APN-DRSGR#MEC, en la que consta la conformación del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R. desde enero de 2020 hasta la actualidad, permitiendo verificar la integración de dichos órganos sociales durante los períodos alcanzados por el presente procedimiento.

Que los imputados presentaron sus descargos según el siguiente detalle: (a) INTERGARANTÍAS S.G.R., José Raúl FIDALGO, Jorge Alberto GIROLA, María Clara BIOTTI, José SLIMAK, presentaron un único descargo con fecha 11 de febrero de 2025 mediante los Expedientes Nros. EX-2025-14890881- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14896694- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14900931- -APN-DRSGR#MEC, EX-2025-14906583- -APN-DRSGR#MEC, y las presentaciones RE-2025-14890372-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14895902-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14900720-APN-DRSGR#MEC, y RE-2025-14906485-APN-DRSGR#MEC; (b) Marcelo MOSSO presentó su descargo con fecha 6 de marzo de 2025 mediante el Expediente N° EX-2025-01495449- -APN-DRSGR#MEC y la presentación RE-2025-23487879-APN-DRSGR#MEC; (c) María Belén GROSSI presentó su descargo con fecha 7 de marzo de 2025 mediante el Expediente N° EX-2025-04462919- -APN-DRSGR#MEC y las presentaciones RE-2025-23704581-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-23704932-APN-DRSGR#MEC y RE-2025-23704715-APN-DRSGR#MEC.

Que con fecha 23 de mayo de 2025 y en virtud de lo establecido en el Artículo 10 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, mediante NO-2025-55297908-APN-DRSGR#MEC se ordenó la producción de la prueba ofrecida por cada uno de los imputados, y transcurridos los plazos otorgados, se certificó el estado de la prueba ofrecida y producida NO-2025-75382266-APN-DRSGR#MEC y mediante NO-2025-75388170-APN-DRSGR#MEC del 11 de julio de 2025, se otorgó a los imputados un plazo de DIEZ (10) días hábiles para presentar los alegatos.

Que en dicha instancia, únicamente presentaron alegatos Marcelo MOSSO (RE-2025-80734462-APN-DRSGR#MEC) y María Belén GROSSI (RE-2025-81056752-APN-DRSGR#MEC).

Que, finalmente, mediante el IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se presentó el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio ante dicha Secretaría, analizando las defensas esgrimidas, y remitiendo sus recomendaciones, las que fueron avaladas por la citada Subsecretaría.

Que, cabe tener presente que, en el IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC se detallaron las distintas irregularidades atribuidas a la sociedad en razón de los incumplimientos detectados, realizándose una diferenciación entre aquellos advertidos en el marco del proceso de auditoría antes mencionado y los detectados con posterioridad.

Que, en forma sucinta, se imputaron en aquella oportunidad los siguientes incumplimientos: (i.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.D., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., 2.2.B. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, las infracciones detalladas en la siguiente norma: punto 4 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción muy grave; (ii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.D, 2.1.F., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., 2.2.B. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracción detallada en las siguiente norma: punto 7 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, que constituyen una infracción muy grave; (iii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., 2.2.B. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracción detallada en las siguiente norma: punto 9 del inciso b. del Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción muy grave; (iv.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.D, 2.1.F., 2.1.I., 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A., 2.2.B y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracción detallada en la siguiente norma: inciso a. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (v.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.D., 2.1.F., 2.1.K. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso b. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (vi.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.B., 2.1.C., 2.1.D, 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.I., 2.1.J., 2.1.K., 2.1.L., 2.1.M. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso c. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (vii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.J., 2.1.K. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso i. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (viii.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.F. 2.1.L., 2.1.M., 2.2.A. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso k. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (ix.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.F., 2.2.A. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso l. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave; (x.) Por los incumplimientos detallados en los puntos 2.1.A., 2.1.B., 2.1.C., 2.1.D, 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.I., 2.1.J., 2.1.K., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N. y 2.3.A. del Informe mencionado en el considerando anterior, la infracciones detallada en la siguiente norma: inciso n. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias que constituyen una infracción grave.

Que, para un mejor detalle, en la Observación 2.1.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC) se imputó haber declarado incorrectamente garantías otorgadas, en el marco del inciso A. del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, así como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación ante el requerimiento de los legajos correspondientes en el marco de la auditoría, todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el Artículo 34, en el inciso 1 del Artículo 38, en el inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO, todos ellos del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual configuraba infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que en la Observación 2.1.B. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), en virtud de la diferencia observada entre lo informado por la S.G.R. en el Régimen Informativo respecto a cheques de pago diferido y pagarés, y lo informado por el Mercado Argentino de Valores (MAV), se le imputó el incumplimiento de lo estipulado en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y ante la falta de colaboración en el marco de la auditoría, a lo normado por el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha resolución, lo cual configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.C. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC) se le imputó la falta de colaboración y documentación de respaldo respecto de cancelaciones anticipadas de garantías declaradas en el marco del inciso C del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, conducta que a su vez impedía a la autoridad administrativa controlar, y auditar el comportamiento de la S.G.R. en aspectos tan sensibles como la determinación de los saldos de garantías vigentes y, consecuentemente, los índices de solvencia.

Que se le imputaron cargos allí por el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba infracciones graves y muy graves en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que la Observación 2.1.D. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), en virtud de las diferencias detectadas entre las cancelaciones anticipadas de garantías declaradas por la S.G.R. en el marco del Inciso C del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y la información provista por la CAJA DE VALORES, y ante la falta de respuestas por parte de la S.G.R., se le imputó el incumplimiento del deber de colaboración por no dar respuesta a los requerimientos efectuados, y además, el incumplimiento de la obligación de honrar las garantías otorgadas, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación, y todo ello en falta con lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la dicha resolución, en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como, en consecuencia, el incumplimiento del objeto principal de la sociedad de garantía recíproca, previsto en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en virtud de ello, se comunicó que la S.G.R. habría incurrido en infracciones graves e infracciones muy graves, en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.E. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de garantías vigentes declaradas en el marco del Inciso F del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la citada resolución, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo cual configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada medida.

Que en la -Observación 2.1.F. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las diferencias detectadas entre los saldos de garantías vigentes declarados en el marco del inciso F del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES correspondientes a los períodos objeto del procedimiento de auditoría. Asimismo, en consonancia con el punto 2.1.D del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. A su vez, a partir de los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES, se le imputa exceder los límites de solvencia y límites operativos, emitiendo garantías cuando normativamente se encontraba imposibilitado y debía presentar un plan de readecuación, todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del citado Anexo, de la obligación que surge del Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida.

Que en la -Observación 2.1.G. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio-(IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de garantías en mora declaradas en el marco del Inciso G del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la precitada resolución.

Que en la -Observación 2.1.H. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no presentar documentación de respaldo de las inversiones del Fondo de Riesgo declaradas en el marco del Inciso I del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la -Observación 2.1.I. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, en virtud de la diferencia entre las inversiones del Fondo de Riesgo por la S.G.R. declaradas en el marco del Inciso I del Anexo 1 (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y lo informado en sus Estados Contables, se le imputa la falta de colaboración por no rectificar la misma cuando la diferencia fue observada, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2, 3 y 5 del Artículo 14 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución.

Que en la -Observación 2.1.J. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no brindar explicaciones respecto de los excesos a los límites de inversiones del Fondo de Riesgo establecidos por la normativa, y por exceder dichos límites, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N°26.994), lo que configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que en la Observación 2.1.K. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), se le imputa la falta de colaboración por no brindar explicaciones respecto de sus inversiones del Fondo de Riesgo que no cumplen con la calificación de riesgo mínima establecida por la normativa, y por invertir en las mismas, en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, inciso I. INFORMACIÓN DE CARTERA del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de dicha Resolución y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de citada medida.

Que en la -Observación 2.1.L. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las garantías impagas observadas, en base a la información provista por la CAJA DE VALORES correspondiente a los períodos que no fueron objeto del procedimiento de auditoría en la notificación inicial. En consecuencia, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D. y 2.1.F. del Informe de Inicio del Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, del objeto principal de la S.G.R. conforme lo estipulado, principalmente, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida.

Que en la Observación 2.1.M. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta a las observaciones realizadas sobre las demandas vigentes, con particular atención al expediente caratulado “INTERGARANTIAS S.G.R. s/CONCURSO PREVENTIVO” (Expediente N° 22785/2022) que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17, Secretaría N° 33. En consecuencia, se le imputa, en base a la información que surge de dicha causa, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D., 2.1.F. y 2.1.L. del Informe de Inicio del Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, punto 5 del Artículo 14, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), lo que configuraba en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución.

Que en la Observación 2.1.N. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación por no dar respuesta a los requerimientos efectuados en el marco del procedimiento de auditoría, en incumplimiento de lo estipulado en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, lo cual configuraba una infracción grave y una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución.

Que en la Observación 2.2.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las diferencias detectadas entre los saldos de garantías vigentes declarados en el marco del Inciso F del Anexo 1 del (Régimen Informativo) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la nueva información provista por la CAJA DE VALORES correspondientes a los períodos objeto del procedimiento de auditoría. Asimismo, en consonancia con el punto 2.1.D. y 2.1.F. del Informe de Inicio del Procedimiento Sancionatorio, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. A su vez, a partir de los saldos de garantías vigentes recalculados en base a la información provista por la CAJA DE VALORES, se le imputa nuevos excesos a los límites de solvencia y límites operativos, emitiendo garantías cuando normativamente se encontraba imposibilitado y debía presentar un plan de readecuación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D., 2.1.F., 2.1.L. y 2.1.M. del Informe de Inicio del Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los Artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, lo cual configuraba en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución.

Que en la -Observación 2.2.B. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC)-, se le imputa la falta de colaboración por no dar respuesta por las garantías impagas observadas, en base a la información provista por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. En consecuencia, se le imputa, en base a la información provista por dicha entidad, no honrar garantías, u honrarlas con demora, y no notificar a la Autoridad de Aplicación la falta de pago de garantías, coartando el accionar de la Autoridad de Aplicación. Ello, agravado en razón de lo detallado en los puntos 2.1.D., 2.1.F., 2.1.L., 2.1.M., y 2.1.N. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio. Todo ello en incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, lo que configuraba en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución.

Que, adicionalmente, en el apartado 2.3.A. se imputó a los miembros de los órganos sociales, el incumplimiento de las obligaciones que surgen del Artículo 59 de la Ley General de Sociedades Comerciales N° 19.550, en dicho caso resultan además aplicables los Artículos 274 y 298 de dicha norma.

Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe recordar que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.

Que en virtud de las modificaciones incluidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, por las Leyes Nros. 27.264 y 27.444, mediante el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que por medio de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se aprobó el texto de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que es menester destacar que la evaluación de los hechos y actos sancionables se realizará a la luz de la mencionada resolución, conforme el texto de la misma modificado por la Resolución N° 116 de fecha 2 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que es la norma que se encontraba en vigencia al momento de los hechos analizados en el marco del procedimiento sancionatorio.

Que las notificaciones efectuadas en el marco del procedimiento de auditoría y del procedimiento sancionatorio se han llevado a cabo de conformidad con el régimen específico aplicable a las notificaciones electrónicas efectuadas a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) -Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, el Decreto Nº 894 de fecha 1° de noviembre de 2017, la Resolución Nº 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y demás normativa complementaria.

Que previo a ingresar en el detalle de los cargos imputados y las defensas particulares esgrimidas por los acusados, corresponde desarrollar las defensas generales planteadas por dicha sociedad y los miembros de sus órganos sociales.

Que INTERGARANTÍAS S.G.R., José Raúl FIDALGO (Presidente del Consejo de Administración), Jorge Alberto GIROLA (Vicepresidente del Consejo de Administración), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración) y José SLIMAK (Presidente de la Comisión Fiscalizadora), presentaron el mismo descargo mediante los documentos RE-2025-14890372-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14895902-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14900720-APN-DRSGR#MEC, RE-2025-14906485-APN-DRSGR#MEC, solicitando se los exima de sanción y negando todos los hechos imputados “así como los elementos en que presuntamente la imputación se sustenta y la pertinencia y/o aplicabilidad de la normativa invocada”.

Que, más allá de las negativas generales y abstractas que incluyeron, los imputados no se expidieron concretamente sobre las imputaciones puntuales efectuadas, ni brindaron explicación ni documentación alguna tendiente a demostrar que las infracciones detectadas por la Autoridad de Aplicación, en realidad, no existieron.

Que sostuvieron que tanto el Consejo de Administración como la Comisión Fiscalizadora actuaron con lealtad y diligencia, conforme al estándar del buen hombre de negocios, y que en consecuencia no habrían incurrido en conductas reprochables ni a título de dolo ni de culpa.

Que los imputados manifestaron que, a mediados de 2022, se produjo una grave crisis económico-financiera a nivel general, lo que derivó en una cadena de incumplimientos por parte de las PyMEs avaladas, lo que habría impactado negativamente en la situación financiera de la S.G.R.

Que, asimismo, indicaron que en mayo de 2022 se produjo una concentración de incumplimientos por parte de los socios partícipes (“hizo eclosión un cúmulo de incumplimientos”), lo que comprometió el Fondo de Riesgo y obligó a la sociedad a adoptar medidas urgentes para evitar un deterioro mayor, tanto a nivel institucional como sistémico. Añadieron que, como consecuencia de dicha situación, se promovieron ejecuciones individuales contra los deudores y contra la propia S.G.R., afectando el Fondo de Riesgo mediante embargos y pedidos de quiebra.

Que la Sra. María Belén GROSSI (miembro titular del Comisión Fiscalizadora), mediante el documento RE-2025-23704581-APN-DRSGR#MEC, adhirió “al descargo formulado por INTERGARANTÍAS SGR” y centró su defensa fundamentalmente en la interpretación de sus funciones como miembro de la Comisión Fiscalizadora, sosteniendo que su tarea se limita al control de legalidad sin participación en la gestión ni evaluación del mérito o conveniencia de las decisiones del Consejo de Administración y señaló que no existe prueba de que haya incumplido sus funciones, ni de que haya actuado con dolo o culpa aclarando, además, que su conducta nunca fue cuestionada en el marco del concurso preventivo de la S.G.R.

Que, además, resumidamente planteó diversas objeciones de orden constitucional y legal: alegó la prescripción de la acción, la inconstitucionalidad del Artículo 43 de la Ley 24.467 y sus modificaciones por delegación legislativa indebida y violación a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad y sostuvo que se le pretende aplicar una sanción con base en responsabilidad objetiva, sin indicarse cuáles serían las acciones u omisiones que habrían generado daños y perjuicios a la sociedad, ni las obligaciones que habría incumplido.

Que mencionó también que “la Comisión Fiscalizadora no sólo participó durante las reuniones del Consejo de Administración, para velar por el cumplimiento formal de los procesos aplicables, sino que se reunió periódicamente y emitió informes de fiscalización que fueron oportunamente puestos a disposición del Consejo de Administración y de los socios. En cada uno de los 3 informes, la Comisión Fiscalizadora detalló todos y cada uno de los hechos relevantes objeto de su fiscalización y se ocupó de alertar sobre aquellos aspectos de su competencia”.

Que, en esa línea, insistió en que no corresponde atribuirle responsabilidad alguna, ni bajo la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 ni bajo la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, ya que no se ha identificado ni acreditado una conducta concreta —acción u omisión— que implique incumplimiento de sus obligaciones como síndica y que no puede válidamente imputársele infracción alguna por el mero hecho de haber ocupado formalmente el cargo, sin una vinculación específica y probada con los hechos investigados.

Que la defensa del Sr. Marcelo MOSSO (miembro titular de la Comisión Fiscalizadora) comienza sosteniendo la falta de legitimación pasiva por haber cesado su actuación antes de producirse los hechos imputados, y no haber participado durante el año 2022.

Que en otro orden, cuestionó la validez formal del inicio del procedimiento sancionatorio, alegando un presunto vicio de objeto y motivación en el inicio del procedimiento sancionatorio, sosteniendo que no se le atribuyó de manera concreta una conducta individual imputable ni se precisaron los momentos en que las supuestas infracciones se habrían consumado.

Que, además, sostuvo que la imputación se basó exclusivamente en su calidad de vicepresidente del órgano, sin demostración de su participación subjetiva o individual en los hechos.

Que en cuanto a la actuación del órgano, refirió que la Comisión Fiscalizadora cumplió acabadamente con sus funciones al realizar todos los controles y análisis de acuerdo con la RT 15, señalando que para emitir sus informes sobre los estados contables, basaba sus dictámenes en las previas conclusiones, controles e informaciones elaboradas por el Auditor Externo, lo que “no implica de ninguna manera la verificación de todos y cada uno de los procedimientos llevados a cabo por el auditor, porque ello implicaría la duplicación de la auditoría, tarea que no se pretende del síndico”.

Que también señaló, haciendo referencia al Artículo 65 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones que “el síndico no tiene control alguno sobre la gestión del órgano de administración”, y que “la elaboración y confección de los estados contables constituye también un deber exclusivo de los administradores”.

Que hizo referencia a las actas de la Comisión Fiscalizadora correspondientes al período en que dice que ejerció funciones (Actas 252 a 262, entre septiembre de 2021 y febrero de 2022), destacando que la fiscalización se limitó al control formal y documental de las decisiones volcadas en actas por el Consejo de Administración, no siendo posible -según sus términos- verificar la legalidad de gestiones no reflejadas en documentos sometidos a control.

Que alegó también que ninguna de las garantías controladas por la sindicatura habría superado los límites establecidos por la normativa vigente, y que cualquier eventual incumplimiento sólo podría haberse producido en decisiones operativas no puestas en conocimiento del órgano de fiscalización.

Que, por otra parte, en su descargo sostuvo que no bastaba con reprochar la conducta del órgano para imputarle personalmente una responsabilidad, y que no se habría valorado adecuadamente el Informe General del Síndico en el marco del concurso preventivo de INTERGARANTÍAS S.G.R., el cual concluyó que no se verificaron actos susceptibles de ser alcanzados por las acciones de ineficacia previstas en los Artículos 118 y 119 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, afirmó que, con posterioridad a la presentación en concurso, los socios partícipes regularizaron su situación mediante acuerdos de pago directos con los acreedores, lo que habría permitido recomponer el equilibrio entre el Fondo de Riesgo y las garantías impagas.

Que, en otro orden, sostuvo que la S.G.R. canceló la totalidad de los créditos verificados, obtuvo el levantamiento del concurso preventivo y que, al momento del descargo, no mantiene deudas exigibles, disponiendo de un Fondo de Riesgo suficiente para reintegrar los aportes de los socios protectores

Que las defensas planteadas por cada uno de los acusados respecto de las imputaciones detalladas en el informe de imputación de cargos (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC) fueron debidamente analizadas en el Informe Final del Procedimiento Sancionatorio IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Que a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, a continuación, se realiza un detalle de la parte pertinente de la normativa mencionada en la imputación de cargos, relacionada con los incumplimientos configurados y los supuestos infraccionales incurridos.

Que respecto a la Ley 24.467 y sus modificatorias, el Artículo 32 de la misma, crea “las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades anónimas”.

Que el Artículo 33 de la citada Ley, establece “Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin”.

Que, por su parte, el Artículo 34 de esta Ley, prevé en su parte pertinente que “Las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR. Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo. (...)”.

Que el Artículo 69 de esta Ley, establece que “Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social. Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe”.

Que en cuanto al Código Civil y Comercial de la Nación, el Artículo 328 de este Código, establece: “Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha”.

Que con respecto a la Resolución N° 21/2021 y sus modificatorias, se aclara que el texto que se transcribe de cada artículo corresponde al vigente al momento de los hechos y actos que se analizan en el marco del procedimiento sancionatorio.

Que los incisos 3., 4., 5. y 6. del Artículo 10 de la citada Resolución, establecen: “(...) 3. Las SGR deberán informar a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. 4. El resguardo de la información y documentación a cargo de las SGR podrá efectuarse en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y no se contraríen otras disposiciones legales. 5. Las SGR serán responsables por la conservación, guarda y archivo de la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS (2) copias de resguardo sincronizadas, manteniendo el almacenamiento de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de mitigar los riesgos de pérdida de información. 6. Las S.G.R. podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática para los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el inciso anterior”.

Que, por su parte, los incisos 2., 3. y 5. del Artículo 14 de la citada resolución, establecen que “(...) 2. Las S.G.R. deberán regirse, como mínimo y en todos los casos, por el Manual y Plan de Cuentas que surge del Anexo 6 de la presente. Serán de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán distinguirse entre S.G.R. y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas. Será obligación de las SGR implementar el Manual y Plan de Cuentas dentro del plazo de NOVENTA (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente. 3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán desglosarse de acuerdo a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones. (...) 5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo”.

Que, por otra parte, el inciso 1. del Artículo 22 de la citada Resolución, establece que “ 1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de una Entidad Financiera y/o Agente registrado, contemplando las siguientes opciones y respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan: (...)Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos, deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas. Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma. Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos. (...) Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses. La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación”.

Que, asimismo, los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24 de la citada resolución, establecen que “(...) 2.3. La SGR que se encuentre operando fuera de los límites parámetros establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice el índice de Solvencia, y que el mismo sea verificado por la Autoridad de Aplicación. 2.4. No obstante lo establecido en el apartado 2.3., en los casos en que dicho índice alcance su límite de CUATRO (4), la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR incumplidora, a su pedido, un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días, dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia, con el alcance que la Autoridad de Aplicación establezca en función de un plan de trabajo que la SGR deberá presentar a tal fin y que podrá contemplar el otorgamiento de nuevas garantías. Dicho plan será analizado, y, eventualmente, aprobado por la Autoridad de Aplicación quien podrá requerir las adecuaciones que estime pertinentes. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración: i. ii. iii. Si el exceso en el índice de solvencia está vinculado a medidas económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las S.G.R. en general. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto general o particular. Si la S.G.R. no se encuentra en incumplimiento de obligaciones esenciales del Régimen. La aprobación del plan no importará valoración alguna de la Autoridad de Aplicación sobre la idoneidad de las medidas propuestas por la SGR para alcanzar el fin de lograr la adecuación de la solvencia a la norma, el cual es responsabilidad pura y exclusiva de la SGR. Mientras transcurra el plazo de readecuación, y a los fines de asegurar el monitoreo continuo de las operaciones, la S.G.R. deberá informar del avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada QUINCE (15) días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el índice de solvencia, la S.G.R. podrá ser sancionada en los términos del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones”.

Que, asimismo, los incisos 2. y 3. del Artículo 24 de la citada Resolución, establecen que “ (...) 2. Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5%) por Socio Partícipe establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la Ley, las SGR deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía”.

Que, del mismo modo, el Artículo 29 de la citada Resolución, establece que “(...) 3. Las SGR, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una SGR, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada. El incumplimiento de lo aquí previsto será considerado infracción muy grave y hará aplicable el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 de este Anexo. (...)”.

Que, asimismo, el Artículo 34 de la citada Resolución, establece que “Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía, el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en este artículo. No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional cuando lo estime oportuno. DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO: La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de garantía excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido: a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el Artículo 68 de la Ley. b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor. c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera. DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA: A) Garantías Financieras. 1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing. Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs. a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel (acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso. Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo las condiciones de otorgamiento del crédito. La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones. b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a partir de la existencia de la garantía). c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega. 2. Mercado de Capitales. a) Sobre Fideicomisos Financieros: I) Contrato de Fideicomiso. II) Prospecto de emisión. III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso. b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo: I) Copia del prospecto de emisión. II) Constancia de monetización. c) Sobre Cheques de Pago Diferido: I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por aval de la SGR. II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que permita identificar fehacientemente cada operación. d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe o Tercero en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado. e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado. B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del Socio Partícipe o Tercero firmada por el responsable de la empresa y/o copia de la cuenta corriente del Socio Partícipe o Tercero garantizada. Cualquiera de ellas, firmada digital o electrónicamente. C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio Partícipe y/o Tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí garantías sobre alquileres. D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título remitido a la CNV. E) Garantías Fiscales: Documentación donde consten las características del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la AFIP”.

Que, asimismo, el inciso 1. del Artículo 34 de la citada Resolución, establece que “ 1. Durante el desarrollo de la auditoría, la SGR deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la AFIP, empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el BCRA, bolsas de comercio, CNV y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría”.

Que los incisos A., C., e I. del Artículo 1 del Anexo 1 de la citada resolución, establecen que “ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO - ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE. Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información: A. GARANTÍAS OTORGADAS; (...) C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS; (...) F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR; G. MORA; (...) I. INFORMACIÓN DE CARTERA”.

Que, por otra parte, el Artículo 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución, establece que “ARTÍCULO 15. - INFRACCIONES MUY GRAVES. Constituyen infracciones muy graves: a. Ejercer la actividad mencionada en el Artículo 33 de la Ley, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de SGR que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 42 de dicha norma como sociedad de garantía recíproca. b. Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de Aplicación: 1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad de garantía recíproca. 2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado. 3. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación en ejercicio de la función de contralor, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. 4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas. 5. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad de Aplicación. 6. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean calificadas como Preferidas A. Previa aplicación de la sanción por infracción muy grave, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar otras sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se aplicará también en caso de revocación o caducidad de la calificación como Preferida A. 7. La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la SGR hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3. del Artículo 29 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. 8. La reiteración de infracciones graves sancionadas previamente. 9. Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la SGR a lo establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de SGR, a los beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs”.

Que, por otra parte, el Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la citada Resolución, establece que “ARTÍCULO 16. - INFRACCIONES GRAVES. Constituyen infracciones graves: a. Que la SGR presente deficiencias en sus mecanismos de control o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca. b. Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación. c. Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación. d. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Incumplir en la presentación de Órganos Sociales, Estados Contables e Informes Especiales de Auditores Externos establecidos en los Artículos 3, 4 y 5 del Anexo 1 y Anexo 4 de la presente norma. La falta de implementación del Plan y Manual de Cuentas establecido en el Artículo 14 y detallado en el Anexo 6 de la presente norma. e. Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la legislación vigente en la materia. f. Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio Partícipe y Socio Protector. g. Otorgamiento de garantías a favor de Socios Protectores. h. El otorgamiento de créditos por parte o por intermedio de una SGR. i. Los incumplimientos del Artículo 22 y 23 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de la calificación mínima o inversiones no estipuladas en los incisos del mencionado Artículo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación. j. El incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso 1) del Artículo 24 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca. k. La inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 24 de la presente norma”. l. El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero. m. El incumplimiento del mínimo de MiPyMEs asistidas anualmente estipuladas en el inciso 9) del Artículo 11 y inciso 7) del Artículo 8 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. n. El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación. o. Otorgar garantías a personas que no cuentan con Certificado PyME al momento de la emisión del aval de acuerdo a lo establecido en el inciso 3. del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. p. El incumplimiento por parte de un Socio Protector individualmente y en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas del límite del SESENTA POR CIENTO (60 %) en el aporte al Fondo de Riesgo autorizado de una SGR establecido en el inciso 3. del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. q. El incumplimiento de los límites de participación en el Capital Social de Socios Partícipes y Protectores establecido en el Artículo 45 de la Ley, de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. r. El incumplimiento del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo requerido para realizar aportes y reimposiciones establecido en el inciso 1.c del Artículo 16 y 1.b del Artículo 19 de las de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. s. Que los aportes al Fondo de Riesgo Computable superen el Fondo de Riesgo Autorizado de acuerdo a lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 16 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que ingresando en el análisis de las defensas planteadas primeramente debe destacarse que los imputados no brindaron en ningún momento una respuesta efectiva ni concreta a los hechos imputados, pese a que en el Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC) se identificaron con claridad los incumplimientos de obligaciones puntuales -como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación, la presentación de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo, el ocultamiento de datos sensibles, el funcionamiento “normal” a pesar de la prohibición normativa, y el incumplimiento del objeto social de la S.G.R.-, los imputados en sus descargos se limitaron a formular afirmaciones genéricas, sin ofrecer argumentos que refuten específicamente dichas imputaciones, ni aportar documentación que las contradiga.

Que todas las imputaciones realizadas en el citado Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC) tienen sustento en la documentación e información agregada y que forma parte de las actuaciones citadas, a las cuales, tanto la SGR como todos los miembros titulares del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora han tenido pleno acceso y respecto de las cuales tuvieron amplias oportunidades para dar las explicaciones y acompañar la documentación que hiciera a su derecho.

Que INTERGARANTÍAS S.G.R. ha incurrido en faltas que han sido categorizadas por la normativa aplicable como graves y muy graves, como ha quedado acreditado en el Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, emitido conjuntamente por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca y la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que, en ese sentido, respecto a las imputaciones de haber incurrido en incumplimiento reiterado y sistemático del deber de colaboración, ha quedado constatado en este procedimiento que INTERGARANTÍAS S.G.R. adoptó una conducta persistente de reticencia, omisión y silencio ante los requerimientos formales realizados por la Autoridad de Aplicación tanto en el marco de la auditoría como luego en el procedimiento sancionatorio.

Que esto incluyó la falta de presentación de documentación respaldatoria e información adicional que permitiera ratificar o rectificar la información brindada en el Régimen Informativo y/o la obtenida de terceros (CAJA DE VALORES S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES) y la ausencia absoluta de explicaciones frente a las inconsistencias detectadas y observaciones notificadas.

Que debe destacarse que el silencio mantenido por los imputados frente a los reiterados requerimientos de la Autoridad de Aplicación no puede interpretarse como una manifestación neutra o irrelevante dado que, conforme al artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación, el silencio adquiere relevancia jurídica cuando existe un deber legal de expedirse, como ocurre en el presente caso, donde los imputados estaban expresamente obligados a responder los requerimientos formulados en el marco del procedimiento de auditoría y del presente sumario.

Que, en consecuencia, y como conclusión general que resulta aplicable a todas las imputaciones que se detallaran en el Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC), la persistente omisión de la S.G.R. en brindar respuestas a requerimientos formalmente notificados no sólo obstruye el adecuado ejercicio de las funciones de control por parte de la Autoridad de Aplicación, sino que también configura una conducta violatoria de los deberes de colaboración y buena fe y, a la luz de los hechos constatados y la situación verificada posteriormente respecto de la condición de la SGR, permite presumir un deliberado ocultamiento de información relevante, en la medida en que el silencio mantenido se proyecta sobre hechos que los imputados debieron necesariamente conocer y sobre los que estaban obligados a pronunciarse.

Que, el Artículo 38.1. de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias expresamente dispone que en “el desarrollo de la auditoría, la SGR deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma”.

Que ha quedado acreditado que esta norma ha sido vulnerada reiteradamente por INTERGARANTÍAS S.G.R., quien ha ocultado información a esta Autoridad de Aplicación cuando la misma fue requerida en el proceso de auditoría iniciado.

Que, se destaca entonces que la mencionada S.G.R. incurrió en estos aspectos en las faltas previstas en el inciso c. del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias (incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación), e inciso n. de la misma norma (el incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación).

Que también se ha demostrado que INTERGARANTÍAS S.G.R. incurrió en la declaración de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo que está obligada a presentar y en el ocultamiento de información, lo cual ha sido verificado por el contraste entre la información declarada por la S.G.R. en los Anexos del Régimen Informativo y la provista por la CAJA DE VALORES S.A.

Que de la misma se desprenden importantes inconsistencias, entre las que cabe destacar: (i) declaración por la S.G.R. de garantías como canceladas, cuando en realidad estaban impagas, (ii) declaración por la S.G.R. de montos y cantidades inferiores a los registrados por los mercados, (iii) discrepancias en fechas de pago y estado de las garantías.

Que en este aspecto, debe señalarse que la SGR no aportó documentación ni explicaciones que permitieran acreditar la veracidad de sus declaraciones en el Régimen Informativo.

Que, por el contrario, ante la imputación puntual y concreta, guardó silencio o intentó una defensa genérica, abstracta, en una conducta que, lejos de obedecer a una omisión involuntaria, refleja una clara voluntad de ocultar información, ya sea por carecer del sustento documental exigido para demostrar la veracidad de lo presentado en el Régimen Informativo o por negarse deliberadamente a someter sus actos al debido control de la Autoridad de Aplicación.

Que en particular, la S.G.R. declaró como canceladas anticipadamente numerosas garantías que, según consta en los registros oficiales de la CAJA DE VALORES S.A. (y no desvirtuados ni criticados por la S.G.R.), fueron honradas luego de incurrir en mora o directamente no fueron canceladas (o lo habrían sido recién luego del presunto cumplimiento del acuerdo concursal homologado).

Que la maniobra de la S.G.R. al incorporar información falsa al Régimen Informativo generó una disminución artificial del saldo de garantías vigentes, alterando sensiblemente la base sobre la cual se calcula el índice de solvencia, lo que condujo a la aparición de un indicador ficticio y engañoso respecto de la real situación de la entidad.

Que también quedó demostrado que es inverosímil el aumento abrupto de la mora declarada por la S.G.R. respecto de los meses de junio y julio de 2022, lo que podría obedecer al intento de declarar deudas en dichos meses cuando en realidad habrían sido acumuladas previamente, a fin de recomponer artificialmente el índice de solvencia.

Que de este modo, INTERGARANTÍAS S.G.R. al presentar información que no respondía a la realidad, falseó su posición ante el sistema, logrando así sortear los controles de la Autoridad de Aplicación y continuar operando sin restricciones cuando, conforme a la normativa vigente -en particular, el inciso 2.3. del artículo 24 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias -, debía haber cesado o limitado su actividad en razón de haber excedido el índice de solvencia máximo previsto por esa norma.

Que en cuanto a incumplimiento de los límites legales, de acuerdo con la información recabada, se detectó el exceso del índice de solvencia legalmente permitido desde diciembre de 2021, conforme el punto 5.1. del Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, varios meses antes de lo informado por la S.G.R.

Que en base a lo mencionado, es necesario advertir que los excesos de solvencia se verifican desde diciembre de 2021 y no, como declaró la S.G.R., desde julio de 2022, por lo que la S.G.R. funcionó desde esa fecha en incumplimiento de la normativa vigente, debido a la información incorrectamente declarada en cumplimiento del Régimen Informativo normado, tanto del Anexo C - CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS como del Anexo F - SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR.

Que en ese momento, y en virtud de lo dispuesto por el punto 2.3. del Artículo 24 de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, la S.G.R. debió dejar automáticamente de emitir nuevas garantías hasta que regularizara el límite de apalancamiento.

Que es importante mencionar que sólo pudo continuar operando normalmente porque falseó la información presentada a la Autoridad de Aplicación.

Que también se verificaron incumplimientos del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5%) por empresa garantizada e, inversiones que no cumplían con los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa aplicable (ya sea por no contar con la calificación de riesgo exigida o por excederse de los límites previstos por la norma para determinados activos).

Que en consecuencia, la conducta de la S.G.R. al brindar información falsa en el Régimen Informativo en relación a, entre otros aspectos, cancelaciones anticipadas de garantías y fechas de mora, no sólo configura un incumplimiento sustancial del deber de información veraz y fidedigna, sino también una conducta que revela un intento deliberado de eludir los controles establecidos por el régimen normativo, afectando los principios de transparencia, confiabilidad y legalidad que rigen el funcionamiento del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que más allá de las infracciones ya mencionadas, es necesario advertir que la S.G.R. hace mención en su descargo a que los incumplimientos de pago motivaron la promoción de ejecuciones individuales contra las MiPyMEs y contra la S.G.R., con afectación, vía embargos y pedidos de quiebra, del Fondo de Riesgo.

Que vale mencionar que estos hechos ocurrieron durante el último trimestre del año 2022 y no fueron informados por la S.G.R. a la Autoridad de Aplicación sino hasta el 3 de julio de 2023 mediante RE-2023-75753400-APN-DRSGR#MDP obrante en el Expediente N° EX-2023-75753490- -APN-DRSGR#MDP.

Que la SGR había tomado conocimiento de estas causas mucho tiempo antes, y de hecho tomó la decisión de presentarse en Concurso Preventivo de Acreedores aproximadamente SEIS (6) meses antes como se observa en las Actas de la Comisión Fiscalizadora N° 272 y 274, de fechas 31 de octubre de 2022 y 2 de diciembre de 2022, respectivamente (Ver páginas 5 a 8 del IF-2025-67819689-APN-DRSGR#MEC) y de la misma presentación en concurso (“SOLICITA FORMACIÓN DE CONCURSO PREVENTIVO”) del Sr. José Raúl FIDALGO, en su carácter de Presidente INTERGARANTÍAS S.G.R. de fecha 12 de diciembre de 2022, obrante a foja 78/78.

Que, por su parte, del Acta de Comisión Fiscalizadora N° 272, se observa otra infracción no solo a la normativa vigente que rige sobre el sistema S.G.R., sino también sobre mandatos judiciales, pues quedó plasmada en la misma que “como consecuencia de los distintos embargos y pedidos de quiebra solicitados por distintos FCI (...)el Consejo de Administración resolvió abrir cuentas bancarias a nombre del Presidente de la Sociedad para poder llevar a cabo la operatoria tanto de la SGR como del FDR, de manera excepcional, dada la coyuntura (...)”.

Que, respecto a esto, vale mencionar que el punto 5 del artículo 14 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias establece que “La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo”, de modo que la decisión adoptada por los directivos de abrir cuentas bancarias a nombre del Sr. José Raúl FIDALGO para seguir operando por intermedio de ellas, implica una palmaria vulneración de las normas aplicables, provoca la pérdida de transparencia y control, y genera riesgo de confusión de patrimonios.

Que de la prueba adjuntada en este procedimiento sancionatorio se advierte con meridiana claridad que la S.G.R. ha ocultado información a esta Autoridad de Aplicación, no solo al falsear la que se entrega en cumplimiento del Régimen Informativo, sino también cuando la misma fue requerida de modo expreso en el proceso de auditoría iniciado.

Que mediante el ocultamiento de esa información es que la S.G.R. burló los controles de la Autoridad de Aplicación y pudo seguir operando cuando, conforme la normativa aplicable, estaba impedida de hacerlo.

Que en definitiva, la conducta desplegada por INTERGARANTÍAS S.G.R. no sólo configura un cúmulo de infracciones formales y materiales, sino que también revela un accionar deliberado tendiente a eludir los mecanismos de control dispuestos por la normativa vigente.

Que al falsear y/o manipular la información declarada en el Régimen Informativo, omitir la remisión de documentación respaldatoria y continuar operando en abierta contravención al límite legal del índice de solvencia, la S.G.R. comprometió gravemente la transparencia del sistema y vulneró la confianza pública que sustenta el funcionamiento del régimen de garantías recíprocas.

Que este tipo de prácticas no solo obstaculizan la tarea de supervisión de la Autoridad de Aplicación, sino que distorsionan los indicadores que orientan a los actores del mercado, induciendo a error a potenciales beneficiarios, inversores (socios protectores) y demás participantes del sistema.

Que, en ese sentido, el ocultamiento de información crítica y la presentación de datos inexactos o falsos socavan los principios de legalidad y transparencia, que deben regir el accionar de las S.G.R., generando un perjuicio concreto no solo a sus socios partícipes y protectores, sino al sistema en su conjunto. La continuidad operativa obtenida de modo irregular, en abierta violación a la normativa aplicable, representa un riesgo institucional que no puede ser tolerado sin afectar la credibilidad del régimen en su totalidad.

Que en cuanto a las imputaciones relativas a la vulneración del objeto social de las S.G.R., ha quedado acreditado en este procedimiento sancionatorio y admitido por la propia S.G.R., el incumplimiento de la obligación de honrar en tiempo y forma las garantías emitidas.

Que el reconocimiento de tal incumplimiento por parte de la S.G.R. se manifiesta, no solo en su silencio frente a los requerimientos de esta Autoridad, sino también de sus declaraciones en este procedimiento y en la presentación de su propio concurso preventivo, en cuyo escrito introductorio se reconocen las dificultades financieras derivadas del supuesto incumplimiento masivo de los socios partícipes y la incapacidad de la entidad para hacer frente a sus obligaciones.

Que ello constituye una confirmación fáctica de que una enorme cantidad de garantías emitidas no fueron honradas conforme al régimen legal vigente.

Que este comportamiento resulta incompatible con el objeto mismo de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuya función esencial, conforme lo indica la normativa, consiste en facilitar el acceso al crédito de las MiPyMEs mediante la emisión de garantías válidas, líquidas y exigibles, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los socios partícipes.

Que el cumplimiento de las garantías constituye el núcleo de la función que las Sociedades de Garantía Recíproca están llamadas a cumplir en el sistema financiero; su incumplimiento desnaturaliza la esencia del régimen previsto por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en este sentido, la falta de cumplimiento de las garantías no solo lesiona la confianza del sistema, sino que implica una violación directa del objeto social específico de las S.G.R., privando a las MiPyMEs del respaldo que justifica la existencia misma de este tipo de entidades, y colocando en riesgo la credibilidad y sustentabilidad del régimen en su conjunto.

Que es importante remarcar que el incumplimiento en el pago de garantías no fue menor ni meramente circunstancial; no se trató de demoras aisladas ni de situaciones puntuales referidas a una cantidad acotada de garantías, sino de un incumplimiento sistemático, extendido en el tiempo -por más de dos años- y de una magnitud significativa en cuanto al volumen de garantías involucradas.

Que la gravedad de esta situación excede con creces cualquier desvío operativo razonable, evidenciando una afectación estructural al cumplimiento de la función esencial que justifica la existencia de las S.G.R. en el marco legal vigente.

Que, asimismo, corresponde destacar que esta situación no obedeció a una coyuntura general del régimen ni a factores sistémicos que hayan afectado por igual a todas las Sociedades de Garantía Recíproca pues el incumplimiento masivo y prolongado en el honramiento de garantías se verificó únicamente respecto de la S.G.R. aquí imputada y, en términos comparables, de INTERAVALES S.G.R., mientras que el resto de las entidades comprendidas en el régimen no evidenciaron conductas similares ni atravesaron dificultades equivalentes.

Que debe aclararse que ambas sociedades que afrontaron esta situación (INTERGARANTÍAS SGR e INTERAVALES S.G.R.) estaban estrechamente vinculadas entre sí en aquel momento, al punto tal que compartían, durante el período objeto del procedimiento de auditoría, los mismos miembros del Consejo de Administración (Sr. José Raúl FIDALGO, Sr. Jorge Alberto GIROLA y Sra. María Clara BIOTTI), algunos miembros de la Comisión Fiscalizadora (Sr. José SLIMAK y Sra. María Belén GROSSI), y principalmente el mismo Presidente y principal accionista (Sr. José Raúl FIDALGO).

Que se resalta que éstas fueron las únicas S.G.R. del sistema, que llegaron a la situación descripta en el período señalado.

Que esta circunstancia (que sólo esas dos S.G.R. tuvieron esta clase de problemas) refuerza la responsabilidad individual de la entidad en el caso concreto y permite descartar cualquier justificación basada en una supuesta afectación generalizada del sistema.

Que en el marco del presente procedimiento sancionatorio ha quedado demostrado, en definitiva, que INTERGARANTÍAS S.G.R. ha incumplido en forma grave y sostenida con su objeto social, previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y con su principal obligación estipulada en el Artículo 69 de esa norma, y sus normas reglamentarias (Artículo 29, inciso 5, anteriormente inciso 3, del Anexo de la Resolución 21/2021), configurándose la infracción prevista en el inciso b) 7. del Artículo 15 del Anexo 3 de esa norma.

Que, cabe destacar, por otro lado, que (i) la S.G.R. no notificó a la Autoridad de Aplicación dicho incumplimiento, así como tampoco proporcionó información acerca de las razones que motivaron la falta de pago, ni siquiera cuando le fue imputado en este Proceso Sancionatorio, y (ii) los incumplimientos de la S.G.R. en este aspecto, se mantuvieron en el tiempo, por lo menos, hasta la fecha de pago de la propuesta aprobada en el concurso preventivo de la S.G.R., la que fue homologada recién en mediante resolución judicial del 27 de diciembre de 2024, más de dos años después de los períodos auditados.

Que ha quedado demostrado en el procedimiento que, entre otros muchos aspectos, la S.G.R. incurrió en las faltas previstas como muy graves en el Artículo 15, inciso b), apartados 4 (las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas), 7 (La falta de cumplimiento de honrar las garantías que la SGR hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la citada ley, o las mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3. del Artículo 29 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas), y 9 (Cualquier conducta o incumplimiento por parte de la SGR a lo establecido en la normativa aplicable que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, generara un riesgo o daño grave al Sistema de S.G.R., a los beneficiarios de las garantías, o a las MiPyMEs).

Que en sus descargos, los imputados presentaron algunas defensas que exceden el tratamiento particular de cada una de las imputaciones y que, por tanto, son tratadas a continuación.

Que, respecto a las defensas planteadas por INTERGARANTÍAS S.G.R., el Sr. FIDALGO, el Sr. GIROLA, la Sra. BIOTTI, y el Sr. SLIMAK como fuera dicho más arriba, los mismos no se expidieron concretamente sobre cada una de las imputaciones puntuales efectuadas, ni brindaron explicación ni documentación alguna tendiente a demostrar que las infracciones detectadas por la Autoridad de Aplicación, en realidad no existieron, limitándose a negar, en forma general y abstracta, la existencia de incumplimientos.

Que en ese sentido, negaron – entre otros aspectos – que las notas periodísticas que se esgrimen como prueba de cargo se encuentren técnicamente fundadas y/o reflejan la realidad de lo acontecido.

Que al respecto, cabe mencionar que esas notas periodísticas no constituyen una prueba de cargo, ni hacen a la prueba de los hechos sancionables analizados en el marco del presente procedimiento sancionatorio, sino que simplemente son útiles para contextualizar la situación en la que se encuentra o encontraba la S.G.R. y las repercusiones de la misma en el mercado.

Que, por otra parte, los imputados alegaron - como justificación de la situación de INTERGARANTÍAS S.G.R. - que a “mediados del año 2022 se desata una gravísima crisis económico financiera, que motivara una cadena de incumplimientos por parte de las Pymes avaladas, lo cual como es lógico, repercutió negativamente en la situación económico financiera de nuestra Sociedad de Garantías Recíprocas”.

Que, sobre esta cuestión es dable mencionar que si bien en su defensa se refieren a la crisis económica financiera como uno de los motivos principales que le habrían impedido cumplir con los requerimientos establecido por la normativa, lo cierto es que no fundamentaron ni arrimaron documentación ni información tendiente a demostrar cómo es que dichas circunstancias los habrían afectado puntualmente y les habrían impedido cumplir con los requerimientos establecidos por la normativa, ni tampoco que tales hechos configuran un supuesto que pudiera ser considerado eximente de responsabilidad.

Que, en este aspecto, se reitera que INTERGARANTÍAS S.G.R. e INTERAVALES S.G.R. (ambas sociedades estrechamente vinculadas entre sí, como se vio antes), fueron las únicas SGRs del sistema, que llegaron a la situación descripta.

Que respecto al comportamiento observado de INTERGARANTÍAS S.G.R. en el Procedimiento de Auditoría, el cual ha sido expresado por la Autoridad de Aplicación mediante el Informe Final de Auditoría (NO-2024-93901138-APN-SPYMEEYEC#MEC) y Nota de Inicio de Procedimiento Sancionatorio (NO-2024-142698702-APN-SPYMEEYEC#MEC), así como tratado en el punto 4.14. del Informe Final F-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, se puede decir que el mismo es semejante al patrón seguido por INTERAVALES SGR. Sobre esta última se puede mencionar que: (a) Se le inició un Procedimiento de Auditoría en la misma fecha (NO-2022-109240518-APN-SSPYME#MEC del 13 de octubre de 2022) y por similares circunstancias que INTERGARANTÍAS SGR (se destaca: i) incumplimientos de pagos de la S.G.R., informados por la CAJA DE VALORES SA; ii) El Agente de Calificación de Riesgo - Evaluadora Latinoamericana S.A., la calificó como Categoría D; iii) La BCBA interrumpió la negociación de cheques y pagarés avalados por la misma; iv) incumplimientos de pagos de la S.G.R., informados por el BICE Fideicomisos S.A.; v) prohibición emitida por la Autoridad de Aplicación para realizar retiros del Fondo Riesgo); (b) Ambas sociedades se encontraban estrechamente vinculadas entre sí, durante el período objeto del procedimiento de auditoría, al punto tal que compartían los mismos miembros del Consejo de Administración (Sr. José Raúl FIDALGO, Sr. Jorge Alberto GIROLA y Sra. María Clara BIOTTI), algunos miembros de la Comisión Fiscalizadora (Sr. José SLIMAK y Sra. María Belén GROSSI), y principalmente el mismo Presidente y principal accionista (Sr. José Raúl FIDALGO); (c) Durante el Procedimiento de Auditoría, esta S.G.R. no prestó la debida colaboración, como ha quedado expresado en el Informe Final de Auditoría (NO-2024-93901299-APN-SPYMEEYEC#MEC). Siendo esta una de las razones por las cuales, al igual que a INTERGARANTÍAS S.G.R., se le inició un Procedimiento Sancionatorio; (d) Se le inició un Procedimiento Sancionatorio el 2 de enero de 2025, mediante NO-2024-142687657-APN-SPYMEEYEC#MEC que tramita en expediente EX-2024-133379855- -APN-DGDMDP#MEC (notificado mediante IF-2025-00788244-APN-DRSGR#MEC e IF-2025-00563671-APN-DRSGR#MEC).

Que en cuanto a las defensas planteadas por la Sra. GROSSI, la imputada sostiene que su actuación como integrante de la Comisión Fiscalizadora se limitó al cumplimiento de las funciones que le son propias, señalando que la fiscalización ejercida por dicho órgano se circunscribe al control de legalidad de la administración de la sociedad.

Que, a su vez, en su descargo la Sra. GROSSI manifiesta que “el cumplimiento de las obligaciones a mi cargo no fue siquiera cuestionado ni puesto en duda en el marco del concurso preventivo de INTERGARANTÍAS SGR”.

Que respecto a este punto, cabe señalar que si bien de la prueba acompañada surge que su actuación no fue objetada en dicho proceso, ello no resulta relevante para este procedimiento. En efecto, el concurso preventivo y el procedimiento sancionatorio administrativo tienen objetos y finalidades claramente diferenciados: mientras el primero se centra en la reestructuración del pasivo de la S.G.R. frente a sus acreedores, evaluando su situación patrimonial, el presente procedimiento tiene por finalidad analizar el cumplimiento normativo de la S.G.R. y de sus autoridades, en el marco del régimen legal y reglamentario vigente.

Que, por tanto, el hecho de que los miembros de los órganos sociales de la S.G.R no hayan sido cuestionados en sede concursal no impide ni excluye que su conducta sea analizada y eventualmente sancionada en el ámbito de este procedimiento, que persigue una finalidad distinta, con base en parámetros regulatorios específicos.

Que a su vez, la Sra. GROSSI alega la prescripción de la acción para aplicar sanción por el periodo auditado, señalando que “Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso se persigue la aplicación de sanciones por la supuesta comisión de infracciones administrativas cometidas durante el período de auditoría entre diciembre de 2021 y julio de 2022, las acciones para aplicar sanciones a la suscripta en el marco de las actuaciones de la referencia se encuentran prescriptas en los términos del art. 62 del Código Penal”.

Que con relación a la aplicación de este instituto, cabe referir que tanto el derecho penal como el derecho administrativo tienen finalidades distintas, pues mientras el derecho penal busca la represión de delitos que atentan contra bienes jurídicos fundamentales de la sociedad y tiene un fin retributivo y preventivo general, el derecho administrativo sancionador tiene como objetivo principal la tutela del orden público y el correcto funcionamiento de la Administración.

Que sumado a ello, el mencionado Artículo 62 del Código Penal, que establece los plazos de prescripción de las penas, es específico para el ámbito penal y sus delitos, mientras que la potestad sancionadora de la Autoridad de Aplicación se encuentra regulada por la Ley N°24.467 y sus modificaciones, la cual no remite supletoriamente al Código Penal sino a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

Que dado que los tiempos y procedimientos para investigar y sancionar una infracción administrativa son inherentemente diferentes que los de una acción penal, aplicar las estrictas reglas de interrupción y suspensión penales a un proceso administrativo iría en contra de la eficacia de la potestad sancionadora del Estado.

Que independientemente de ello, en el hipotético caso, que se niega, que fuera aplicable la norma que menciona en su descargo, la realidad es que la imputada en ninguna parte menciona cuál de los incisos del Artículo 62 del Código Penal entiende aplicable al caso particular, dado que la misma cuenta con CINCO (5) incisos, y plazos de prescripción distintos según la pena.

Que, además, la imputada soslaya que las presentes actuaciones se inician mediante la NO-2022-109240824-APN-SSPYME#MEC de fecha 13 de octubre de 2022 del Sr. Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa, en la cual se comunicó el inicio del procedimiento de auditoría (notificado mediante IF-2022-109773970-APN-DRSGR#MDP e IF-2022-109783228-APN-DRSGR#MDP), y que luego de la tramitación del mismo, y el análisis de la sobreabundante, inconsistente y desordenada documentación remitida por la S.G.R., entre los actos relevantes a considerar, se emitió el Informe Preliminar de Auditoría mediante IF-2024-07996850-APN-DRSGR#MEC, el cual fue notificado a la Sociedad con fecha 23 de enero de 2024.

Que posteriormente, y ante el silencio de la S.G.R., se emitió el Informe Final de Auditoría con fecha 2 de septiembre de 2024 (NO-2024-93901138-APN-SPYMEEYEC#MEC notificado mediante IF-2024-94253987-APN-DRSGR#MEC), y mediante los documentos detallados en el punto 1.2. del Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, se notificó la apertura del procedimiento sancionatorio, todos éstos, actos que resultan interruptivos de cualquier plazo de prescripción.

Que independientemente de ello, los incumplimientos incurridos por la SGR deben ser considerados incumplimientos continuados, dado que los imputados no han realizado ninguna acción tendiente a rectificar la información oportunamente remitida la cual continúa en el mismo estado incorrecto desde que fuera declarada en el Régimen Informativo, a brindar información y/o la documentación requerida y ocultada, y que recién había cumplido – parcialmente, pues no ha reconocido los intereses devengados – con el pago de las garantías otorgadas y en mora, a partir de la homologación del acuerdo en el concurso preventivo, hecho que recién había ocurrido en diciembre de 2024.

Que se aclara a este respecto, que no resulta posible para esta Autoridad determinar si efectivamente se ha cumplido con dicho acuerdo, tratándose de una cuestión que compete a la Justicia Nacional aunque, compulsadas las actuaciones judiciales en la página web del Poder Judicial de la Nación, se advierte que hasta la fecha el tribunal actuante desestimó el pedido de la concursada de declarar el cumplimiento parcial del acuerdo preventivo, aclarando que “corresponderá declarar el cumplimiento del acuerdo una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones comprometidas en el acuerdo homologado”.

Que adicionalmente, en su descargo, la Sra. GROSSI alega la inconstitucionalidad del Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones por resultar violatorias a las garantías constitucionales previstas en los Artículos 14, 17, 18, 19 y 28 de la CN. Con relación a ello, refiere lo siguiente: “las infracciones administrativas no pueden ser establecidas por resoluciones ni reglamentos porque el Poder Ejecutivo y las autoridades administrativas carecen de competencia constitucional para crear faltas, infracciones o contravenciones (...)”; que “resultan violatorias de los principios de legalidad y tipicidad, y por lo tanto inconstitucionales, el empleo de fórmulas genéricas y abiertas para calificar la infracción administrativa y establecer sanciones, como la empleada en el art. 43 de la Ley 24.467”, que “el legislador tampoco previó en el marco de las infracciones cuál es el tipo de sanción correspondiente, de modo que en caso de supuesta infracción, la autoridad de aplicación puede aplicar cualquier tipo y cualquier sanción”, que “El Congreso no puede en ningún caso delegar el poder de regulación del núcleo. En este contexto, no hay dudas de que el marco legal abierto y laxo del art. 43 de la Ley 24.467 no satisface el mandato constitucional en tanto carece de un texto legal cierto, preciso y específico”, y que “las infracciones que se imputan solamente se encuentran reguladas en la Resolución N° 21/2021”.

Que a tenor del principio de división de Poderes, no le corresponde al Poder Ejecutivo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial (v. Dictámenes 240:158, entre otros).

Que la Administración se encuentra con una valla imposible de sortear a la hora de resolver sobre la legitimidad de normas reglamentarias que han sido dictadas partiéndose de la constitucionalidad de una norma legal cuyo control en tal sentido no le compete (conf. Dict. 262:176).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho también que “es claro que cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe - sin embargo - admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo…” (Fallos 269:243).

Que en virtud de lo expuesto, y siendo que el control de constitucionalidad en el país corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los tribunales inferiores, conforme lo dispone el Artículo 116 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde desestimar sin más los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la Sra. GROSSI en su descargo.

Que sin perjuicio de ello, corresponde tener presente que la descripción del hecho punible por vía de reglamentación no supone atribuir a la administración una facultad indelegable del Poder Legislativo, sino el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Esta potestad comprende la facultad para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que considere razonablemente necesarias para lograr la finalidad esencial que la ley persigue, dentro de un marco de razonabilidad (CSJN, “Juárez, Rubén F.”, Fallos 313:433 - 1990-, entre otros).

Que, por otra parte, en cuanto a las defensas planteadas por el Sr. MOSSO, se indica que en primer lugar, alega la falta de legitimación pasiva, “por haber cesado en mi actuación previamente a la fecha de producirse los hechos señalados como la principal imputación, además de no haber tampoco participado -en virtud de haber renunciado- en la aprobación y/o fiscalización de los estados contables del ejercicio cerrado el 30.06.2022, donde se encuentran comprendidas todas las operaciones cuestionadas, además de no haber tampoco tenido actuación ni participación alguna durante el año 2022”.

Que como bien refiere en su descargo el Sr. MOSSO, el periodo observado en la auditoría y formulación de cargos es el comprendido entre los meses de diciembre de 2021 y julio de 2022, y su renuncia fue notificada con fecha 5 de septiembre de 2022 a INTERGARANTÍAS S.G.R., por lo que aún continuaba dentro de sus funciones al momento de la comisión de los hechos que se investigan en el marco del presente procedimiento sancionatorio.

Que, por otra parte, se destaca que las operaciones cuestionadas, aunque se reflejen en los estados contables del ejercicio cerrado el 30 de junio de 2022, tuvieron su gestación, ejecución o planificación durante el período en que el Sr. MOSSO sí se encontraba ejerciendo sus funciones, por lo que su defensa en este aspecto no tiene asidero.

Que, además, la renuncia o el cese de funciones no exime automáticamente de la responsabilidad por las actuaciones u omisiones ocurridas durante el tiempo en que la persona estuvo en funciones.

Que, incluso si el Sr. MOSSO no participó directamente en la aprobación y/o fiscalización de los estados contables del ejercicio cerrado el 30.06.2022, su deber de diligencia y fidelidad como Vicepresidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R. existía durante el período en que las operaciones cuestionadas fueron realizadas.

Que la falta de participación que alega en la aprobación de los estados contables no lo excluye de la responsabilidad material por las operaciones que éstos reflejan, si las operaciones tuvieron lugar bajo su período y órbita de actuación.

Que el Sr. MOSSO alega que el Informe de Inicio del Procedimiento sancionatorio posee un vicio en el “Objeto”, “en tanto al no realizarse la imputación concreta a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora, (i) se viola el derecho de defensa que el ordenamiento jurídico reconoce, al no indicarse de cuáles cargos debe defenderse; (ii) persigue aplicar la sanción a dicho órgano por presuntos incumplimientos que corresponden enteramente a la acción de la SGR y/o sus órganos de administración o gobierno, violándose de esta manera el principio de legalidad.

Que es dable destacar, que el Informe de Inicio del Procedimiento Sancionatorio aclara expresamente que los incumplimientos imputados a la S.G.R. también lo son a los miembros de sus órganos sociales.

Que en ese sentido, en el punto 2.3.A. del Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio - contemplado en el punto 8.1. del Informe Final de Procedimiento Sancionatorio - se sostuvo: Debido a las cuestiones detectadas en el marco de la auditoría y referidas en los puntos 2.1. y 2.2. precedentes, esta Dirección entiende que el procedimiento sancionatorio a iniciarse debe incluir a los miembros de los órganos sociales que estaban en funciones en los períodos involucrados, ante la posible comisión del mal desempeño en el ejercicio de sus cargos durante la vigencia de sus mandatos. En virtud de lo expuesto, se entiende que corresponde imputar a los miembros de los órganos sociales de la S.G.R. las infracciones citadas en los puntos 2.1. y 2.2., así como el incumplimiento de los Artículos 59, 274 y 298 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

Que por ello se analiza la responsabilidad de los miembros de los órganos sociales de la S.G.R., conforme las imputaciones efectuadas en el inicio del presente procedimiento.

Que en otro orden, el Sr. MOSSO indica que no se ha considerado en profundidad el Informe General del Síndico, en el cual se desarrollan las causas del desequilibrio económico de la S.G.R., se expide sobre los Libros de Contabilidad y sobre los Actos Inoponibles o Revocables y otras Acciones de Recomposición Patrimonial.

Que tal como se ha expuesto antes el hecho de que los miembros de los órganos sociales de la S.G.R. no hayan sido cuestionados en sede concursal no impide ni excluye que su conducta sea analizada y eventualmente sancionada en el ámbito de este procedimiento, que persigue una finalidad distinta, con base en parámetros regulatorios específicos.

Que entrando en el análisis de la responsabilidad de los miembros de los órganos sociales y la defensa planteada en general por los imputados en cuanto a que no se ha demostrado la responsabilidad individual de cada uno de ellos, es importante comenzar mencionando que de acuerdo con el Artículo 54 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los órganos sociales de las S.G.R. “tendrán las atribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley”.

Que de acuerdo con el Artículo 62 de esa norma, el Consejo de Administración de una S.G.R. tiene, entre sus funciones principales, la de decidir sobre el otorgamiento de garantías y bonificaciones a los socios partícipes, estableciendo las condiciones aplicables, y asimismo, debe definir las inversiones a realizar con los fondos de la sociedad conforme a los lineamientos de la asamblea, presentar los estados contables y proponer la aplicación de los resultados, y adoptar cualquier otro acto no reservado expresamente a la asamblea.

Que por su parte, de acuerdo con el Estatuto de la S.G.R. (IF-2025-83618668-APN-DRSGR#MEC), el Consejo de Administración posee las más amplias facultades que requiera el cumplimiento del objeto social, pudiendo realizar todo tipo de actos relacionados con el mismo y realizar todo negocio o acto jurídico generador de obligaciones.

Que ese mismo instrumento aclara que ese órgano necesita mayoría calificada para – entre otros aspectos – el otorgamiento de garantías a los socios partícipes “de acuerdo a las pautas legales y dentro de los límites fijados por la Asamblea”, así como para la “determinación de las inversiones a realizar con los fondos sociales”.

Que el Artículo 65 de la citada norma, establece, además de lo dispuesto por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, que son atribuciones y deberes de la sindicatura verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo y atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación.

Que, por último, el Artículo 82 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, prevé que “todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones”.

Que en materia sancionatoria por responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, establece en su Artículo 43 que “En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas”.

Que la norma -art.43- contempla la posibilidad de sancionar a los administradores y síndicos con la Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su modificaciones.

Que, en cuanto a los miembros del Consejo de Administración – órgano equivalente al Directorio de la Sociedades Anónimas – también les resulta aplicable por la remisión a la Ley General de Sociedades, la obligación de obrar como un buen hombre de negocios que surge del Artículo 59 de dicha norma, así como los Artículos 274 y 298 de ese mismo plexo legal, siendo la Autoridad de Aplicación plenamente competente para analizar si dichas personas han sido diligentes en su actuación.

Que por último, es útil mencionar que el texto del Artículo 43 de la Ley 24.467 y sus modificaciones es semejante, en este aspecto, al texto del art. 133 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y al anterior Artículo 10 de la Ley N° 17.811, sobre cuyos alcances ya se ha expedido la justicia en varias oportunidades, sosteniendo que respecto a directores y síndicos “la genérica invocación de la ausencia de culpa o dolo no resulta eficaz para excusar las omisiones de actuar imputables a los actores” (C.N.C.C.F, Sala I, 28.05.2021, “Banco de Valores S.A. y otros c CNV s. Apelación de Resolución Administrativa”).

Que en cuanto a la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, el deber de lealtad es la contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación y se vincula con el plexo de facultades de las cuales ha sido investido el administrador para el cumplimiento del objeto social: facultades que, obviamente, han de ser ejercidas en el interés social (conforme Baigún, David y Bergel, Salvador D., “El Fraude en la Administración Societaria”, Editorial Depalma, 1991).

Que en este sentido, el comportamiento de un “buen hombre de negocios” se valorará teniendo en cuenta la idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor (FARINA, Juan M., “Tratado de sociedades comerciales”, ZEUS, Rosario, 1980:375) y con la especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad.

Que la jurisprudencia ha sostenido que “… la responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno, de manera que cualesquiera fueran las funciones que efectivamente cumpla un director, su conducta debe ser calificada en función de la actividad obrada por el órgano aun cuando el sujeto no haya actuado directamente en los hechos que motivan el encuadramiento, pues es función de cualquier integrante del órgano de administración la de controlar la calidad de la gestión empresaria, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desatendiéndose de las consecuencias de procederes que debieron haberse vigilado”. (CNComercial, Sala B, 26-3-91, “Only Plastic S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de calificación de conducta”, del dictamen del fiscal de Cámara 63682).

Que de conformidad con lo establecido en las normas citadas y en el estatuto de la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada, el Consejo de Administración tenía a su cargo la toma de decisiones sobre aspectos que, conforme ha quedado acreditado en este procedimiento, resultaron en incumplimientos de significativa gravedad respecto del marco normativo aplicable.

Que en virtud de las funciones asignadas al citado órgano por la normativa vigente y por el estatuto social, las conductas aquí consideradas infractorias - por su entidad y carácter estructural - no pudieron sino ser ejecutadas con intervención directa y activa del Consejo de Administración, en tanto órgano responsable de la adopción de decisiones estratégicas y operativas de la S.G.R.

Que entre las atribuciones expresamente previstas y vinculadas con los incumplimientos verificados, se encuentra la de decidir sobre el otorgamiento o denegación de garantías y para determinar las inversiones a realizar con los fondos de la sociedad, dentro de los lineamientos definidos por la asamblea, encontrándose además facultado para ejecutar todo acto o negocio jurídico generador de obligaciones, incluyendo aquellas actuaciones no expresamente delegadas pero inherentes a su función de conducción.

Que, además, es responsabilidad primaria del Consejo responder los pedidos de información y explicaciones de la Autoridad de Aplicación.

Que en particular, del Acta de Asamblea General Ordinaria N° 21 de fecha 19 de noviembre de 2021 (RE-2025-23704715-APN-DRSGR#MEC) surge, en el punto octavo del orden del día, que el Consejo de Administración debía ajustarse a la normativa vigente en materia de otorgamiento de garantías, procurando la legalidad operativa mediante la limitación de tales garantías a un porcentaje determinado del Fondo de Riesgo Integrado.

Que, sin embargo, tal instrucción dada por la Asamblea no fue cumplida, conforme se ha analizado en los apartados anteriores, dado que se siguieron otorgando garantías a pesar de que la normativa lo impedía por el exceso en el índice de solvencia.

Que el Consejo de Administración tiene, además, una responsabilidad directa y grave por el hecho de haber ocultado y/o falseado información a la Autoridad de Aplicación, como ha quedado probado, así como por haber adoptado decisiones en materia de administración que llevaron la S.G.R. a no cumplir con el pago de las garantías a que se había comprometido y haber decidido, como aparece reconocido, no pagar una enorme cantidad de garantías, violando así el objeto mismo de la existencia de la S.G.R.

Que en consecuencia, la responsabilidad del Consejo de Administración en los hechos que motivan este procedimiento sancionatorio resulta ineludible.

Que debe resaltarse nuevamente que las infracciones verificadas no constituyen meras desviaciones operativas, sino decisiones adoptadas en el marco de sus competencias específicas, en ejercicio de las funciones que la normativa y el estatuto expresamente le atribuyen.

Que la magnitud, sistematicidad y alcance de los incumplimientos evidencian que no se trató de conductas aisladas o involuntarias, sino de una actuación orgánica del órgano de administración que comprometió de manera directa e institucional a la S.G.R.

Que finalmente, corresponde destacar lo consignado en el Acta de Comisión Fiscalizadora N° 272 (IF-2025-67819689-APN-DRSGR#MEC), de fecha 31 de octubre de 2022, en la que se indica que, ante embargos dispuestos sobre las cuentas bancarias de la sociedad, el Consejo de Administración resolvió abrir cuentas bancarias a nombre del Presidente, a fin de continuar operando tanto con fondos propios como del Fondo de Riesgo.

Que tal proceder, resulta, además de gravemente irregular, incompatible con las disposiciones que exigen la separación patrimonial y operativa de la SGR y su Fondo de Riesgo, y configura un antecedente relevante para evaluar el marco de decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en el contexto de los hechos aquí examinados.

Que ha quedado debidamente acreditado en estas actuaciones que los miembros del Consejo de Administración participaron en la toma de decisiones que derivaron en los incumplimientos verificados, ya sea mediante acciones u omisiones determinantes, debiendo considerarse configurada la responsabilidad individual de los integrantes del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.

Que no cabe concebir que decisiones de tal envergadura -como el otorgamiento de garantías en exceso del límite de solvencia, la omisión de pagos debidos o la alteración de información proporcionada a la Autoridad de Aplicación- hayan sido adoptadas sin la intervención, conocimiento o aprobación del Consejo de Administración. Y si así hubiese ocurrido, ello no exime de responsabilidad a sus integrantes, sino que agrava su situación, pues implicaría un incumplimiento inexcusable de los deberes esenciales de control, conducción y supervisión que les son propios.

Que la pasividad o indiferencia ante actos que comprometen seriamente la legalidad y solvencia de la entidad resulta, en sí misma, una manifestación de negligencia incompatible con las funciones asignadas al órgano de administración.

Que los “directores son responsables por ser los integrantes del órgano de administración que concreta los negocios (art. 255 de la Ley N°19.550) y, por ende, por hallarse en condiciones de rectificar las prácticas contrarias al ordenamiento legal. Esa responsabilidad se les endilga, por lo menos, sobre la presunción de una culpa in vigilando, sin perjuicio de las imputaciones por el incumplimiento de un deber personal impuesto por la ley, no contrarrestadas por la demostración de un error excusable” (CNCAF, Sala III, causa n° 21.597/2019, “Cresud SACIF y otros s/apelación de resolución administrativa” del 8.07.20).

Que en cuanto a la responsabilidad del órgano de fiscalización de la sociedad, los incumplimientos normativos comprobados en este procedimiento, alcanza a los miembros de la Comisión Fiscalizadora dado que ellos son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente del directorio de la sociedad, por lo que sus funciones a los efectos de la normal marcha de la sociedad es más importante individualmente que la de cada uno de los directores.

Que en ese sentido, conforme dicta la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, son atribuciones y deberes de la sindicatura verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo y atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina.

Que la falta deliberada o no del ejercicio de sus obligaciones que la ley le impone los hace incurrir en grave falta (conforme argumentación del Dictamen Nº 66.266 del 27/04/1992 in re “Comisión Nacional de Valores – Cía. Argentina del Sud S.A. s/Verificación Contable”, a cuyos fundamentos remitió la Sala “C” de la CNComercial, sentencia del 07/10/1992 cit. en Res. 13.275 del Expte. Nº 1.006/99 – “Papelera Tucumán s/Retardo en Presentación de Información Contable”).

Que, además, la actuación de los miembros de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad deber ser analizada a la luz de las disposiciones de los Artículos 294, inciso 9), 296 y 297 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 los cuales determinan no solo que los mismos serán responsables por la omisión en el contralor de los órganos sociales en el cumplimiento de las normas a su cargo, sino que también son solidariamente responsables con los directores por los hechos y omisiones de éstos últimos.

Que, es aplicable al caso la jurisprudencia que sostiene que procede la aplicación de sanciones a las autoridades fiscalización que, si bien no ejercen la dirección de la sociedad son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las disposiciones del directorio, por lo que se ha interpretado que sus funciones, a efectos de la normal marcha de la sociedad es, tanto o más más importante individualmente que las de cada uno de los directores” (CNCom, Sala A, 2.08.2012, “Comisión Nacional de Valores v. Agrometal S.A.”).

Que, así los incumplimientos en que incurrió la S.G.R. importaron una falta —ya sea deliberada, o no— del debido ejercicio de las múltiples obligaciones que la ley impone a los administradores y síndicos titulares.

Que el Artículo 294, inc. 9, de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, pone en cabeza de los síndicos el deber de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias, por lo que debieron controlar y exigir el cumplimiento del deber de informar a la Autoridad de Aplicación y, en su caso, recurrir a alguno de los recursos que la ley otorga para subsanar esa irregularidad, lo que, en el sub lite, no aconteció (CNCom, Sala A, 2.08.2012, cit.).

Que los miembros de la Comisión Fiscalizadora sabían, o razonablemente debieron saber, de la existencia del procedimiento de auditoría iniciado por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo alegar desconocimiento al menos desde el 31 de octubre de 2022, fecha del Acta Nº 272 (Pág. 5 y 6 IF-2025-67819689-APN-DRSGR#MEC), en la cual se dejó expresa constancia de la existencia de dicho procedimiento.

Que en tanto una de las funciones principales de la Comisión consiste en velar por el cumplimiento de la normativa vigente y atender los requerimientos y aclaraciones formulados por la Autoridad de Aplicación, no resulta admisible que sus integrantes invoquen desconocimiento o ausencia de responsabilidad individual respecto de los incumplimientos verificados en este procedimiento, en particular en lo relativo a la falta de colaboración y el ocultamiento de información por parte de la S.G.R., conductas que han quedado acreditadas en estas actuaciones.

Que, asimismo, ninguno de los integrantes de la Comisión acompañó prueba alguna que permita demostrar que hubieran desplegado acciones concretas para asegurar el cumplimiento de la normativa, promover la atención de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, informarse debidamente sobre la evolución del procedimiento de auditoría o realizar gestiones de seguimiento o intervención directa ante la gravedad de los hechos detectados.

Que en efecto, no puede desconocerse que la responsabilidad atribuida a los integrantes del órgano de fiscalización también se configura por omisión, cuando no acreditan haber asumido una conducta diligente en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Que en este sentido, los imputados obligados no han demostrado haber desplegado medidas efectivas de control o supervisión respecto de los hechos constatados, ni han probado que tales hechos les resultaban absolutamente ajenos o fuera de su alcance funcional. Así, la falta de acreditación de acciones concretas que evidencien el ejercicio activo y oportuno de sus deberes como miembros de un órgano de control, así como la ausencia de cualquier justificación válida que permita entender una imposibilidad material o legal de ejercer sus funciones, consolidan su responsabilidad individual en el marco de las infracciones aquí examinadas.

Que en cuanto a la defensa del Sr. MOSSO referida a que su renuncia se produjo el 5 de septiembre de 2022 y habría sido anterior al inicio del Procedimiento de Auditoría, es dable mencionar que la misma recién fue aceptada por la Asamblea General Ordinaria N° 22 y Extraordinaria N° 6 de fecha 20 de enero de 2023 (conforme surge de la constancia agregada en RE-2025-23704715-APN-DRSGR#MEC).

Que por otra parte y en relación a la actuación del auditor externo que menciona el Sr. MOSSO, es preciso mencionar que si bien la Comisión Fiscalizadora debe considerar los informes del auditor externo, su rol no se limita a ser un mero receptor o validador automático de esa información. La Comisión Fiscalizadora debe evaluar críticamente los informes del auditor externo y analizar si el alcance de la auditoría fue adecuado, si las conclusiones son razonables y si existen salvedades o limitaciones que deban ser profundizadas.

Que si la Comisión Fiscalizadora detecta indicios de irregularidades, inconsistencias o simplemente considera que ciertos aspectos requieren una profundización, tiene la facultad y el deber de realizar las indagaciones que considere pertinentes, solicitar información adicional, o incluso recomendar la realización de auditorías específicas.

Que independientemente de la idoneidad del Auditor Externo, la Comisión Fiscalizadora tiene la obligación de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que implica una actitud proactiva y no meramente reactiva ante los informes de terceros. La SGR, como cualquier sociedad, requiere de un control interno robusto que evite la delegación completa de responsabilidades esenciales.

Que si bien es cierto que el Consejo de Administración tiene la responsabilidad primaria de elaborar y suministrar los informes contables, la Sindicatura no es un mero espectador pasivo y por lo tanto, la alegación de que su deber es solo de “medios” no significa que carezca de responsabilidad por la calidad y veracidad de la información financiera y contable que supervisa. Su función inherente es fiscalizar que esa información sea preparada de acuerdo con la normativa vigente y que refleje razonablemente la situación económica y financiera de la entidad.

Que si el Consejo de Administración no cumple con su deber de información o presenta datos deficientes, la Sindicatura tiene la obligación activa de detectar esa falencia, señalarla y exigir su corrección.

Que la ausencia de requerimientos o reclamos por parte de accionistas, órganos de control, BCRA u otras autoridades no es una eximente de responsabilidad para la Comisión Fiscalizadora, ya que la propia razón de ser de la Sindicatura es actuar como un control interno proactivo e independiente.

Que no puede en ese sentido escudarse en la falta de terceros pues su rol es precisamente prevenir, detectar y alertar sobre irregularidades o incumplimientos antes de que escalen o sean descubiertos por entes externos.

Que la labor de la sindicatura no puede limitarse a una mera verificación formal de lo que el Consejo de Administración decide plasmar en sus actas, sino que tiene el deber de supervisar la gestión de la sociedad en su conjunto, lo que implica una función de control de legalidad sustantiva y de razonabilidad.

Que una de las funciones clave de la sindicatura es detectar las desviaciones y los actos que no se ajustan a la normativa o a las decisiones formales, o aquellos que se realizan al margen de los procedimientos establecidos.

Que, entonces, si no es capaz de detectar que el Consejo de Administración está otorgando garantías que exceden los límites o sin la debida formalidad, su función de control ha fallado.

Que, por otra parte, la mera mención de los temas enumerados por el Sr. MOSSO en las actas de la Comisión Fiscalizadora no es, per se, prueba de un “cabal cumplimiento” si la información subyacente resulta ser incorrecta, incompleta o si las acciones derivadas de esa información no fueron adecuadas.

Que respecto de los argumentos que comparten el Sr. MOSSO y la Sra. GROSSI en cuanto a que no basta con reprochar la conducta del órgano fiscalizador globalmente para poder imputarles responsabilidad personal, debe decirse que la responsabilidad del síndico no surge por el mero hecho de encontrarse o haberse encontrado cargo, sino por la inobservancia de las obligaciones y funciones impuestas por la ley y los estatutos a su rol durante el periodo en cuestión.

Que el síndico tiene un deber de vigilancia, control, fiscalización y, en ocasiones, de denuncia que, de ser incumplido, genera responsabilidad.

Que los miembros del órgano, tuvieron la oportunidad de demostrar que actuaron con la debida diligencia, que la infracción no fue evitable ni detectable con los medios a su alcance, o que su acción u omisión no tuvo relación causal con los incumplimientos imputados, pero no lo hicieron, limitándose a esgrimir defensas genéricas sin relación con los incumplimientos puntuales imputados.

Que sobre los síndicos, viene al caso añadir que la responsabilidad atribuida se desprende de los artículos 294, incisos 1º y 9º de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, norma que prevé que estos profesionales tienen, entre otras obligaciones, la de fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinarán los libros y la documentación siempre que lo juzguen conveniente -por lo menos, una vez cada tres meses- y la de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias (C.N.C.C.F, Sala I, 28.05.2021, “Banco de Valores S.A. y otros c CNV s. Apelación de Resolución Administrativa”).

Que de conformidad con el marco normativo aplicable -en particular, los Artículos 43, 54, 62 y 65 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los artículos pertinentes del estatuto social de la S.G.R., y las disposiciones de la Ley General de Sociedades-, ha quedado debidamente acreditado en estas actuaciones que los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R. incurrieron en graves incumplimientos a los deberes legales y estatutarios que regían su actuación, configurando responsabilidad individual en los términos exigidos por el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que en cuanto al Consejo de Administración, los hechos verificados -entre ellos, el otorgamiento irregular de garantías, el incumplimiento de las instrucciones de la asamblea, la adopción de decisiones operativas contrarias al régimen vigente, la omisión en la provisión de información y la apertura de cuentas bancarias a nombre de personas físicas- no pudieron sino haber sido adoptados con la participación activa de dicho órgano, cuyas competencias legales y estatutarias abarcaban específicamente esas materias.

Que la entidad, sistematicidad y alcance de las conductas infractorias impiden considerarlas como meras irregularidades aisladas o errores involuntarios.

Que se ha verificado la actuación directa de sus integrantes en decisiones que vulneraron principios esenciales del régimen aplicable a las S.G.R. y comprometieron la legalidad operativa e institucional de la entidad.

Que respecto de la Comisión Fiscalizadora, los antecedentes reunidos en este procedimiento revelan que sus integrantes incumplieron los deberes esenciales que la ley les impone como órgano de control, al no haber desplegado medidas efectivas para prevenir o corregir los incumplimientos advertidos, ni haber promovido el cumplimiento de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Que su actuación omisiva se ve agravada por el hecho de haber tomado conocimiento formal del procedimiento de auditoría sin adoptar ninguna acción eficaz para asegurar la legalidad de la gestión societaria.

Que la falta de colaboración, el ocultamiento de información y la ausencia de toda evidencia de seguimiento o intervención oportuna, configuran un incumplimiento sustancial de sus obligaciones y tornan procedente la atribución de responsabilidad individual.

Que en este contexto, debe destacarse que los imputados no brindaron en ningún momento una respuesta efectiva ni concreta a los hechos imputados.

Que pese a que el Informe de Inicio del presente procedimiento les notificó con claridad el incumplimiento de obligaciones puntuales - como la falta de colaboración con la Autoridad de Aplicación, la presentación de información inexacta o falsa en el Régimen Informativo, el ocultamiento de datos sensibles, el funcionamiento “normal” a pesar de la prohibición normativa, y el incumplimiento del objeto social de la S.G.R. -, en sus descargos se limitaron a formular afirmaciones genéricas, sin ofrecer argumentos que refuten específicamente dichas imputaciones, ni aportar documentación que las contradiga.

Que en definitiva, lo manifestado por INTERGARANTÍAS S.G.R. y los miembros de sus órganos sociales, en sus descargos y la información obtenida por las pruebas aportadas en este procedimiento sancionatorio no resultan idóneas para desvirtuar los incumplimientos imputados.

Que por último en este aspecto, corresponde señalar que la composición de los órganos sociales de la S.G.R. durante los períodos cuestionados surge de la información brindada por la Inspección General de Justicia (IGJ) con fecha 4 de febrero de 2025 (IF-2025-71075015-APN-DRSGR#MEC).

Que allí el organismo informó la composición de los órganos sociales inscriptos, cuyas designaciones se encontraban vigentes durante el período objeto del Procedimiento de Auditoría, los cuales se detallan a continuación: (a) Consejo de Administración - Titulares (Conforme Acta de Asamblea General Ordinaria N° 20 del 20 de octubre de 2020 (Pág. 45 del IF-2025-71075015-APN-DRSGR#MEC): Presidente José Raúl FIDALGO, DNI 8.389.857 (Representante Socios Protectores); Vicepresidente Jorge Alberto GIROLA, DNI 4.309.027 (Representante Socios Partícipes); y Consejero Titular María Clara BIOTTI, DNI 16.900.129 (Representante Socios Partícipes); (b) Comisión Fiscalizadora - Titulares (Conforme Acta de Asamblea General Ordinaria N° 20 del 20 de octubre de 2020 (Pág. 45 del IF-2025-71075015-APN-DRSGR#MEC)): Presidente José Antonio SLIMAK, DNI 7.770.261 (Representante Socios Partícipes); Vicepresidente Marcelo MOSSO, DNI 12.890.552 (Representante Socios Protectores); y Vocal Titular María Belén GROSSI, DNI 16.865.094 (Representante Socios Protectores).

Que, asimismo, se observa que se ratifica igual composición de la Comisión Fiscalizadora mediante Acta de Asamblea General Ordinaria N° 21 del 19 de noviembre de 2021 (Pág. 4 del RE-2025-23704715-APN-DRSGR#MEC)

Que, en cuanto a la graduación de las sanciones, el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones fija como parámetros a tener en cuenta la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

Que, por su parte, el Artículo 4 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias establece que “Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación considerando, entre otras circunstancias: - El daño a la confianza del Sistema de SGR. - La gravedad y reiteración de la infracción. - La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor. - Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le generó a éste o a terceros. - El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su solidez financiera entre otros elementos objetivables. - La conducta adoptada por el infractor ante la detección del incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad competente. - La actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control”.

Que respecto al quantum de la sanción, es dable señalar que en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la sanción es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. “Musso, Walter c. Prefectura Naval Argentina”, sentencia C.N.A.C.A.F. del 27.05.1997; “Alles, Gerónimo c. Prefectura Naval Argentina” sentencia C.N.A.C.A.F., sala III, del 03.02.1998; “Travaglia, José O. y otros cl BCRA - Resolución N° 109/2012 -Expte. 100.045/94 Sumo Fin. N° 893- sentencia C.N.A.C.A.F., sala V, del 19.07.2006; y ‘Transatlántico S.A. Caja de Cambio y otros C. BCRA Reso1.419 11 - Expte. 100.661/04 Sumo Fin. 1138” sentencia C.N.A.C.A.F., sala II, del 10.07.2012, entre otros).

Que, además, según se ha sostenido en reiteradas ocasiones, “…la graduación y determinación de las sanciones es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad…” (conf., CNFED. CA., Sala IV, “BANCO DE VALORES SA Y OTROS C/ CNV Y OTRO S/MERCADO DE CAPITALES - LEY 26831 - ART 143”, sentencia de octubre de 2016).

Que, sin embargo, debe indicarse que el procedimiento administrativo que se despliega a fines de efectivizar el régimen sancionatorio debe asegurar la vigencia del principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deben tutelar, a fin de que respondan a lo necesario para la satisfacción de su cometido.

Que “el principio de razonabilidad constituye el límite al ejercicio de la potestad sancionadora” (MALJAR, D., El Derecho Administrativo Sancionador, Ed. AD-Hoc, Buenos Aires, p. 54).

Que, a los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar en este caso puntual, deben considerarse los incumplimientos que han quedado acreditados en forma individual, pero también deben ponderarse las irregularidades incurridas en su conjunto, dado que, en este caso particular, varias de ellas, se encuentran entrelazadas y afectan el mismo objeto social de la imputada y la razón de la vigencia de la autorización para funcionar como S.G.R.

Que, en definitiva, respecto de los siguientes incumplimientos imputados en el IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC, por la presente medida se impondrá la siguiente sanción: (i) por la infracción descripta en el apartado 2.1.A. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el Artículo 34, en el Inciso 1 del Artículo 38, en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO, todos ellos del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución; (ii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.B. y el incumplimiento de lo estipulado en el Inciso A. GARANTÍAS OTORGADAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y lo normado por el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada medida, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada medida; (iii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.I. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en los incisos 2, 3 y 5 del Artículo 14 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la precitada medida; (iv) por la infracción descripta en el apartado 2.1.J. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22, en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del art. 16 del Anexo 3 del Anexo de dicha resolución; (v) por la infracción descripta en el apartado 2.1.K. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10, en el inciso 1 del Artículo 22 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, inciso I. INFORMACIÓN DE CARTERA del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de dicha resolución y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave en los términos del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la resolución; corresponde imponer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en atención a la entidad de dichos incumplimientos y la graduación de la sanción, una multa de VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) por los apartados mencionados anteriormente.

Que, en definitiva, respecto de los siguientes incumplimientos imputados en el IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC, por la presente medida se impondrá la siguiente sanción: (i) por la infracción descripta en el apartado 2.1.C. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida; (ii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.D. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, de lo estipulado en el inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del Anexo de la resolución mencionada, en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), así como con el incumplimiento del objeto principal de la sociedad de garantía recíproca, previsto en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (iii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.E. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la resolución; (iv) por la infracción descripta en el apartado 2.1.F. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, de los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 2 del Artículo 26, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, de lo estipulado en el inciso C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS del ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO del citado Anexo, de la obligación que surge del Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como la infracción a lo previsto en los artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (v) por la infracción descripta en el apartado 2.1.G. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la resolución citada, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (vi) por la infracción descripta en el apartado 2.1.H. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 10 y en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de dicha medida, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias; (vii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.L. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, del inciso 2.3 y 2.4 del Artículo 24, del inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), del inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la citada resolución, del objeto principal de la S.G.R. conforme lo estipulado, principalmente, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la citada resolución; (viii) por la infracción descripta en el apartado 2.1.M. y el incumplimiento de lo estipulado en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Artículo 10, punto 5 del Artículo 14, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29), en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en los Artículos 32, 33 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida; (ix) por la infracción descripta en el apartado 2.1.N. y el incumplimiento de lo estipulado en el inciso 1 del Artículo 38 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada resolución; (x) por la infracción descripta en el apartado 2.2.A. y el incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en los incisos 2.3 y 2.4 del Artículo 24, en el inciso 2 del Artículo 26, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los artículos 32, 34 y 69 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los art. 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la mencionada resolución; (xi) por la infracción descripta en el apartado 2.2.B. y el incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 10, en el inciso 3 del Artículo 29 (actualmente inciso 5 del Artículo 29) del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, y en los artículos 32, 33 y 69 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, se considera que la S.G.R. ha incurrido en una infracción grave y en una infracción muy grave en los términos de los Artículos 16 y 15 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que considerando las conclusiones indicadas en el Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, se determina que la actuación de INTERGARANTÍAS S.G.R. contradice tanto la literalidad como la esencia de la legislación vigente.

Que la cantidad y gravedad de los incumplimientos detectados y que han quedado acreditados en este procedimiento sancionatorio, ameritan la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.

Que de acuerdo con el detalle realizado en el Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, se concluye que la S.G.R. ha incurrido, entre otras, en las siguientes infracciones muy graves:(i) No ha cumplido con su deber principal cual es el de honrar en tiempo y forma las garantías que la S.G.R. hubiera otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley; (ii) Ha incurrido en incumplimientos que a criterio de la Autoridad de Aplicación, han generado riesgos relevantes para el Sistema de S.G.R., los beneficiarios de las garantías, y las MiPyMEs; (iii) Ha incurrido en actos fraudulentos, al omitir presentar información a la Autoridad de Aplicación, ocultar la misma e incluso, presentar información falsa para evitar la aplicación de sanciones o para evitar la consecuencia de tener que dejar de operar.

Que en cuanto a las infracciones graves incurridas, se destacan aquí las siguientes: (i) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación; (ii) Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación; (iii) Los incumplimientos del Artículo 22 y 23 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de la calificación mínima o inversiones no estipuladas en los incisos del mencionado Artículo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación; (iv) La inobservancia del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 24 de la presente norma; (v) El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero; (iv) El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación.

Que sin embargo, debe señalarse que tal como se ha expuesto, las infracciones cometidas por la S.G.R. que revisten el carácter de graves conforme al Artículo 16 del Anexo 3 de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, se tornan muy graves cuando, como establece el Artículo 15 de la misma norma, “al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas”.

Que en ese marco, de la prueba recopilada en este procedimiento así como la conducta adoptada por los imputados, se concluye que INTERGARANTÍAS S.G.R. incurrió en actos fraudulentos al manipular, demorar y falsear deliberadamente la información presentada a la Autoridad de Aplicación en el Régimen Informativo, así como al omitir sistemáticamente responder a los requerimientos formulados en el marco del proceso de auditoría. No solo brindó información inexacta o directamente falsa, sino que también desatendió los pedidos expresos de la Autoridad, incumpliendo de manera flagrante sus obligaciones legales.

Que esta inacción refuerza la conclusión de que no solo ha incumplido con la normativa vigente, sino que además ha evidenciado una clara voluntad de eludir los controles establecidos, en desmedro del sistema.

Que, además, no articuló una defensa sustancial frente a las imputaciones formuladas, limitándose en su descargo a una mera enumeración de negativas genéricas, sin desarrollar argumentación alguna ni aportar elementos concretos que permitieran desvirtuar puntualmente los hechos atribuidos o acreditar la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad.

Que tal omisión no sólo refuerza la verosimilitud de las imputaciones, sino que denota una actitud pasiva incompatible con el deber de colaboración que impone el régimen sancionatorio, además de un notorio desinterés en el ejercicio de su derecho de defensa y por la suerte del presente procedimiento sancionatorio.

Que ha quedado también demostrada la displicencia y falta de respuesta de la sociedad a varios de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación, la omisión en la entrega de información requerida y, fundamentalmente, la falta de ejecución de medidas correctivas para subsanar los incumplimientos denunciados y que se mantienen vigentes o, por lo menos, atenuar el impacto de los mismos.

Que esta conducta, tanto en el marco del procedimiento como frente a los reiterados requerimientos de la Autoridad de Aplicación, resulta incompatible con el estándar mínimo de diligencia y buena fe exigible a toda entidad regulada.

Que el régimen de Sociedades de Garantía Recíproca se sustenta en la confianza pública y en el cumplimiento estricto de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de las entidades que lo integran, en contrapartida por el beneficio fiscal que reciben ellas y sus inversores.

Que una S.G.R. que desatiende los requerimientos de su órgano de contralor, falsea la información que presenta al dicho órgano, actúa fuera de los límites que la misma norma le impone, e incumple su principal obligación y razón de su existencia (pagar las garantías), se revela como una entidad en la que no puede depositarse confianza ni tolerarse su permanencia en el régimen.

Que el acto fraudulento ha sido caracterizado como la maniobra engañosa mediante la cual se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros (o bien lograr ambos propósitos al mismo tiempo), realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura (BREBBIA Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 345.).

Que la situación de la S.G.R. que, producto de las decisiones y conductas adoptadas que se describieron anteriormente, ha falseado información para seguir operando fuera de regla, primero y luego, ha dejado de cumplir con sus obligaciones principales, es decir, con el mismo objeto para el cual fue creada y autorizada a funcionar, provoca un grave daño en la confianza del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, pues puede poner en tela de juicio la real posibilidad de las demás sociedades existentes de responder por las obligaciones que asumen.

Que del análisis consolidado del comportamiento de INTERGARANTÍAS S.G.R., surge con absoluta claridad que la entidad incurrió de manera reiterada, sistemática y deliberada en un conjunto de infracciones que vulneran los pilares fundamentales sobre los que se erige el régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en la República Argentina.

Que no se trata, como se dijo, de incumplimientos aislados, formales o de escasa trascendencia: por el contrario, las conductas verificadas afectan directamente la transparencia del sistema, el principio de legalidad, el deber de veracidad informativa y, en última instancia, la finalidad misma para la cual estas entidades fueron creadas por el legislador.

Que INTERGARANTÍAS S.G.R. ocultó información relevante, falseó sus declaraciones en el marco del Régimen Informativo, desatendió los requerimientos específicos de la Autoridad de Aplicación durante el proceso de auditoría y persistió en su actitud omisiva durante el procedimiento sancionatorio.

Que mediante el falseamiento de la información presentada en el Régimen Informativo, la S.G.R. logró continuar operando a pesar de estar en una situación de solvencia que le impedía hacerlo conforme a derecho, afectando no sólo a sus propios socios y beneficiarios, sino al equilibrio y la credibilidad del sistema en su conjunto.

Que, además, se acreditó que la S.G.R. incumplió con su objeto social esencial, al no honrar en tiempo y forma una enorme cantidad de garantías emitidas, lo que no solo quebranta su rol institucional, sino que priva de sustento jurídico y operativo a su existencia misma.

Que esta falta, patente y reconocida por la propia entidad, se mantuvo en el tiempo y fue acompañada por decisiones operativas contrarias a la ley, como la apertura de cuentas bancarias a nombre del presidente de la sociedad para eludir embargos judiciales, lo cual representa una grave afectación a la transparencia y al principio de separación patrimonial.

Que si bien la S.G.R. optó por presentarse en concurso preventivo y posteriormente - según alega, aunque no ha probado - habría cancelado parte de sus obligaciones, dicha actuación resulta irrelevante al efecto de deslindar o justificar el incumplimiento originario de su objeto social.

Que ello así porque las garantías emitidas deben ser honradas en tiempo y forma -no ex post mediante mecanismos concursales- puesto que, conforme al Artículo 80 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, dichas garantías poseen carácter de crédito preferido autoliquidable.

Que, en consecuencia, el incumplimiento grave y reiterado de honrar esas garantías en forma oportuna implica una falta grave al núcleo esencial de las funciones que la ley asigna a las S.G.R.

Que el pago tardío (en caso que hubiera sido realizado), obligado por el procedimiento concursal y realizado más de dos años después y sin contemplar los intereses devengados, no puede ser considerado una reparación válida ni sustituir el cumplimiento oportuno exigido legalmente.

Que el concurso preventivo constituye una herramienta propia del ámbito comercial para reestructurar pasivos, pero en modo alguno exonera ni atenúa la responsabilidad de la S.G.R. frente al régimen específico que la regula, ya que no restituye la función de garantía inmediata y efectiva que justifica institucionalmente a estas entidades.

Que este enfoque refuerza la necesidad de aplicar la sanción más gravosa prevista por la normativa: no es admisible que una entidad que incumple su función básica, y además falsea información y elude controles, continúe operando como si tales hechos no hubiesen ocurrido.

Que a ello se suma la utilización de información operativa adulterada para modificar artificialmente los indicadores de solvencia, lo cual revela una conducta engañosa orientada a evadir el control de la Autoridad de Aplicación. La reiteración, acumulación, extensión y gravedad de estas infracciones no dejan margen para adoptar una medida distinta a la más severa prevista en el régimen vigente.

Que a lo dicho se agrega que la S.G.R. ha sido dada de baja del Registro de Sociedades de Garantía Recíproca del BCRA (https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Sociedades_garantia_reciproca.asp), pues – de acuerdo con la Comunicación “C” 95822 del 31 de julio de 2023 - el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA comunicó que “de acuerdo con lo establecido por las normas de aplicación vigentes, se ha procedido a dar de baja a Intergarantías S.G.R. del registro de Sociedades de Garantía Recíproca, que a tal efecto lleva la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias” (IF-2025-86790880-APN-DRSGR#MEC).

Que en razón de ello, la S.G.R. ya no cuenta con la calificación “Preferidas A” emitida por el BCRA, la cual es exigida normativamente, conforme el inciso 6. del Artículo 8 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que, además, la S.G.R. está suspendida preventivamente ante la Comisión Nacional de Valores en la Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales, dado que “esta sociedad no tiene presentaciones en los últimos 12 meses” (https://www.cnv.gov.ar/sitioweb/sociedadesgarantiareciproca), y en el MERCADO DE VALORES S.A. se le ha cancelado “la autorización de listado de los cheques de pago diferido y pagarés avalados por INTERGARANTIAS S.G.R., por aplicación del Artículo 45º inciso c) del Reglamento de Listado de Valores Negociables del Mercado Argentino de Valores S.A.” (https://www.bcr.com.ar/sites/default/files/202304/aviso_de_cancelacion_de_listado_18.04.2023_intergarantias_s.g.r.pdf).

Que, en definitiva, el conjunto de las conductas desplegadas por INTERGARANTÍAS S.G.R. configura no solo un incumplimiento múltiple y concurrente de las normas aplicables, sino también un patrón de comportamiento incompatible con la continuidad en el sistema.

Que la permanencia de entidades que actúan en abierta contravención con el marco legal y que además desatienden sistemáticamente los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, compromete no solo los recursos públicos involucrados, sino la confianza de las MiPyMEs, los acreedores de éstas, los socios protectores (inversores) y de todos los actores del sistema.

Que a lo dicho debe agregarse que la posición destacada de INTERGARANTÍAS S.G.R. (conforme datos publicados en el portal https://www.argentina.gob.ar/economia/pymes-emprendedores-y-economia-del-conocimiento/tableros-interactivos-del-sistema-sgr - a julio de 2022 y considerando los montos de Fondo de Riesgo Autorizados de todo el sistema S.G.R., INTERGARANTÍAS S.G.R. ocupaba el octavo lugar entre 45 S.G.R. al momento del fraude) magnifica su responsabilidad y el daño producido a la confianza en el sistema de SGRs.

Que en ese sentido, puede verse que las conductas de INTERGARANTÍAS S.G.R. e INTERAVALES S.G.R. han sido mencionadas como una de las causas de la reducción del total de garantías emitidas en el año 2022, como fue descripto por la Calificadora de Riesgo FIX SCR S.A. en su informe especial “ENTIDADES FINANCIERAS - ARGENTINA - SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA - Situación Actual y Desafíos” del 18 de julio de 2023 ( IF-2024-115396220-APN-DRSGR#MEC), en el que informó: Actualidad del Sector - Eventos: “Hacia julio de 2022 se registró la insolvencia de dos SGRs que se vieron imposibilitadas de honrar caídas de su cartera de avales, evento que afectó el crecimiento del mercado y benefició a las SGRs más grandes y con mayor trayectoria y a las entidades bancarias. Este hecho se vio reflejado en la evolución del Fondo de Riesgo y del Riesgo Vivo consolidado del sistema, que mostraron alzas inferiores a la inflación durante el 2022”. Conclusiones y Desafíos para el 2023: “(...) A dicho escenario, debe sumarse algo de desconfianza que se generó contra el sistema durante el segundo semestre de 2022 a raíz de los incumplimientos en el pago de dos SGRs y a la normativa de la Sepyme que impone ciertas regulaciones que devienen en desafíos para la mayoría de las SGRs, que operan con volúmenes limitados de asistencias (...)” (Informe de Inicio de Procedimiento Sancionatorio - IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC).

Que en ese sentido, el incumplimiento de pagos de garantías, la manipulación de información no solo socavó la reputación de la entidad, sino que también comprometieron la operatividad de otras S.G.R., paralizando gran parte del sector en los mercados bursátil y bancario durante un período considerable.

Que en tal sentido, la imposición de la sanción más grave no sólo resulta jurídicamente procedente, sino también necesaria para preservar la integridad, estabilidad y credibilidad del régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde aplicar a INTERGARANTIAS S.G.R. la máxima sanción prevista en la normativa, es decir, la revocación de la autorización para funcionar como S.G.R., estipulada en el artículo 43 inciso h) de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y el inciso 2. del Artículo 19 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/2021 y sus modificatorias, y que le fue otorgada a INTERGARANTÍAS S.G.R. mediante la Resolución N° 110 de fecha 23 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA (IF-2025-83645959-APN-DRSGR#MEC).

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, y en particular en los puntos 8 y 9 del Informe Final IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y el inciso 2 del Artículo 20 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, corresponde aplicar a los Sres. José Raúl FIDALGO (presidente del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.), Jorge Alberto GIROLA, (Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.) y José SLIMAK (Presidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.), María Belén GROSSI (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.) y Marcelo MOSSO (Vicepresidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.) la inhabilitación para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que las infracciones, que incluyen fraude en la información, ocultamiento y reticencia en la colaboración, la continuidad en el otorgamiento de garantías cuando estaban impedidos de hacerlo y la omisión de pago de garantías, revisten una gravedad intrínseca y han sido sistemáticas.

Que el acto fraudulento ha sido caracterizado como la maniobra engañosa mediante la cual se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros (o bien lograr ambos propósitos al mismo tiempo), realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura (BREBBIA Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. 2, p. 345.).

Que en atención a ello, se dispone la inhabilitación temporaria, por un plazo de SEIS (6) años desde que queda firme el acto administrativo sancionatorio, para los Sres. Jorge Alberto GIROLA (Vicepresidente del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.), María Clara BIOTTI (miembro titular del Consejo de Administración de INTERGARANTÍAS S.G.R.), José SLIMAK, (Presidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.), María Belén GROSSI (Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.) y Marcelo MOSSO (Vicepresidente de la Comisión Fiscalizadora de INTERGARANTÍAS S.G.R.).

Que debe darse tratamiento especial al análisis de la conducta del Sr. José Raúl FIDALGO, quien, en su rol de presidente de INTERGARANTÍAS S.G.R. tiene una responsabilidad agravada en tanto resulta el representante legal de la sociedad involucrada y además, era al mismo tiempo presidente de INTERAVALES S.G.R. y vicepresidente de la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA (CASFOG), lo que denota no sólo un nivel superior de responsabilidad institucional, sino también obliga a un profundo conocimiento del régimen legal aplicable y de las conductas adoptadas por la S.G.R. bajo su dirección.

Que en su calidad de presidente fue quien tuvo la máxima capacidad de decisión y control sobre el giro operativo de la entidad, como puede verse, además, por su participación en las distintas actas de asamblea acompañadas.

Que, además, como representante legal tenía la responsabilidad principal en la atención de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, su vinculación simultánea con otras entidades del mismo régimen -incluyendo otra S.G.R. afectada por similares irregularidades- y con un organismo de representación sectorial, agrava su responsabilidad.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta la gravedad, reiteración, extensión y carácter estructural de las infracciones, así como el rol central que desempeñó en su producción y encubrimiento, se dispondrá para el Sr. FIDALGO la sanción de inhabilitación permanente para integrar órganos de administración y fiscalización de S.G.R., o actuar en cualquier calidad dentro del régimen, por haber demostrado de manera palmaria una falta de idoneidad ética y legal incompatible con la transparencia que exige el funcionamiento y confiabilidad del sistema.

Que en cambio, para los restantes miembros de los órganos sociales, se impondrá una sanción de inhabilitación de SEIS (6) años.

Que, a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300, 25.872, 27.264, 27.506, del Título I de la Ley N° 27.349 y del Título I de la Ley N° 27.440, sus modificatorias y complementarias, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las mismas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES

Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Impónese a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERGARANTÍAS S.G.R. (C.U.I.T. N° 30-70756027-0), en forma solidaria con los miembros de sus órganos sociales al momento de los hechos analizados, Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Marcelo MOSSO (D.N.I. N° 12.890.552), por las infracciones acreditadas en el presente proceso sancionatorio e identificadas en los apartados 2.1.A., 2.1.B., 2.1.I., 2.1.J. y 2.1.K. del IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC y las normas citadas en cada uno de ellos, una multa de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).

ARTÍCULO 2°.- Revócase, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A. y 2.2.B. del IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC y las normas citadas en cada uno de ellos, la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.) otorgada mediante la Resolución N° 110 de fecha 23 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Inhabilítese por un plazo de SEIS (6) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., 2.2.B. y 2.3.A. del IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC, a los Sres. Jorge Alberto GIROLA, (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Marcelo MOSSO (D.N.I. N° 12.890.552), para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Inhabilítese permanentemente a partir de la fecha de notificación del presente acto, en virtud de los incumplimientos identificados en los apartados 2.1.C., 2.1.D., 2.1.E., 2.1.F., 2.1.G., 2.1.H., 2.1.L., 2.1.M., 2.1.N., 2.2.A., 2.2.B. y 2.3.A. del IF-2024-137593522-APN-SSPYME#MEC, al Sr. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), para desempeñarse como director, administrador, miembro de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en el Título II de la Ley 24.467 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese e intímase a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERGARANTÍAS S.G.R. y a los Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), Maria Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Marcelo MOSSO (D.N.I. N° 12.890.552), a hacer efectivo el pago de la totalidad de la multa impuesta en el Artículo 1° de la presente resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada la presente medida, pago que deberá materializarse mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública - eRecauda- (https://erecauda.mecon.gov.ar). En caso de que el pago se efectivice fuera del término estipulado, la mora se producirá de pleno derecho, devengándose los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días corridos, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- Procédese, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 67 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y en el Artículo 42 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, una vez firme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución y abonada la multa prevista en el Artículo 1° de esta medida, a la disolución de la Sociedad de Garantía Recíproca INTERGARANTÍAS S.G.R., aplicándose a esos efectos y por remisión del Artículo 81 de la citada ley, a lo establecido en el Artículo 94 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente resolución junto con el IF-2025-86995094-APN-SSPYME#MEC, a la Sociedad de Garantía Recíproca INTERGARANTÍAS S.G.R. y a los Sres. José Raúl FIDALGO (D.N.I. N° 8.389.857), Jorge Alberto GIROLA (D.N.I. N° 4.309.027), María Clara BIOTTI (D.N.I. N° 16.900.129), José SLIMAK (D.N.I. N° 7.770.261), María Belén GROSSI (D.N.I. N° 16.865.094) y Marcelo MOSSO (D.N.I. N° 12.890.552), haciéndoles saber que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, contra el presente acto administrativo podrán interponer, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificado, recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese la presente resolución al Síndico y Juez ante el cual tramita el Concurso Preventivo (“INTERGARANTIAS S.G.R. s/CONCURSO PREVENTIVO” -Expte. Nro. 22785/2022 de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 17, Secretaría Nro. 33), al Juez ante el cual tramita la causa N° CPE 1102/2022 “(Fidalgo, José Raúl y otros s/inf. art. 309, 2) del C.P.”, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9), al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, al MERCADO ARGENTINO DE VALORES, a CAJA DE VALORES, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y en la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Martin Ayerra

e. 18/08/2025 N° 58702/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE TRANSPORTE - RESOL-2025-42-APN-ST#MEC
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329929/1

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Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Visto el expediente EX-2024-95659843- -APN-DGDA#MEC, los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios (DCTO-2019-50-APN-PTE), 830 del 13 de septiembre de 2024 (DECTO-2024-830-APN-PTE), las resoluciones 563 del 23 de agosto de 2004 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 148 del 27 de diciembre de 2017 (RESOL-2017-148-APN-SECGT#MTR), 137 del 3 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2018-137-APN-SECGT#MTR), 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC) y

CONSIDERANDO:

Que el decreto 830 de fecha 13 de septiembre de 2024 (DECTO-2024-830-APN-PTE) estableció el nuevo marco regulatorio aplicable a toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerando a dichos servicios como todos aquellos que se realicen entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos que conforman el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano del resto del país que integran las Unidades Administrativas.

Que el referido decreto designó a través del artículo 6° a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del nuevo régimen establecido.

Que a través de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC) se establecieron las normas reglamentarias para la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional.

Que mediante la resolución 137 del 3 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte dependiente del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2018-137-APN-SECGT#MTR) se aprobó el Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, norma cuya vigencia resulta convalidada por el artículo 46 del anexo de la resolución 57/2024 supra mencionada.

Que el artículo 1º del anexo de la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte establece que las iniciativas de modificación podrán ser presentadas por: Empresas de Transporte Público de Pasajeros por Automotor; Organismos Públicos, Organizaciones no Gubernamentales, solicitadas por usuarios o entidades representativas de los mismos; o de oficio por la Autoridad de Aplicación.

Que en el artículo 5.1 del citado anexo se establecieron los requisitos para el tratamiento de las iniciativas originadas por Empresas de Transporte Público de Pasajeros por Automotor; en el artículo 5.2 se establecieron los requisitos para el tratamiento de las iniciativas originadas en Organismos Públicos, Organizaciones no Gubernamentales, Usuarios o Entidades Representativas de los mismos; y en el artículo 5.3 se establecieron las condiciones para las modificaciones a la Red de Transporte impulsadas por la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 7° del anexo de la citada resolución, determina que: “(...) surgiendo de la evaluación efectuada la admisibilidad provisional de la solicitud, se dará publicidad a la misma. La publicidad de la propuesta se realizará mediante la publicación de un Edicto por UN (1) día en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional. Para el caso de iniciativas originadas por empresas de transporte público de pasajeros por automotor, la publicación edictal será a cargo de los requirentes. La publicación de edictos sólo tendrá como objeto dar publicidad a la presentación de la solicitud, no originando derecho alguno sobre el pedido formulado, debiendo contener: a) Identificación del solicitante. b) Descripción sintética de la modificación solicitada. c) Identificación de las empresas y líneas involucradas, y de corresponder parque móvil, mínimo y máximo, con que se pretenden operar los servicios, con la precisión de la frecuencia mínima que se cumplirá (...)”.

Que el artículo 8° del referido anexo, estableció que las autoridades públicas, entidades representativas, empresas de autotransporte, sociedades vecinales y quienes justifiquen un legítimo interés, podrán presentar sus observaciones o impugnaciones a la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de los edictos.

Que mediante la resolución 563 del 23 de agosto de 2004 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, se otorgó a la empresa Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima, Comercial e Industrial (CUIT 30-59112659-4) el permiso de explotación de servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional sobre la traza identificada con el número 129 (cf., IF-2020-25417029- APN-DGTT#MTR).

Que a través de la resolución 148 del 27 de diciembre de 2017 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2017-148-APN-SECGT#MTR), se autorizó la transferencia de los permisos supra mencionados a favor de la empresa La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial (CUIT 30-54625055-1), conforme a los parámetros operativos del anexo número IF-2017-31104835-APN-DNTAP#MTR que forma parte de dicho acto.

Que la firma La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial solicitó la reestructuración de sus servicios mediante presentación efectuada a través del registro electrónico número RE-2024-95579429-APN-DGDYD#JGM, donde propone 1) Cambio de traza de los recorridos A, D, E, I, N, Ñ, O, P, Q, R; 2) Supresión total recorridos B, F, J; 3) Internación de cabecera del recorrido H; 4) Prolongación recorrido K; 5) Supresión parcial recorrido M; 6) Variación de parque móvil; 7) Reagrupamiento tarifario.

Que tomó intervención la Dirección de Gestión Técnica de Transporte de la Secretaría de Transporte a través de su asesoría técnica, llevando a cabo un análisis de la petición realizada por la presentante a través de su informe IF-2024-105391724-APN DGTT#MTR y complementarios números IF-2025-07858277-APN-DNTAP#MTR e IF-2025-47603840-APN-DGTT#MTR, y manifestó que: “Habiéndose completado el análisis preliminar sobre la presentación de la empresa operadora y a partir de los datos de demanda emergentes de SUBE, se ha elaborado desde esta dependencia la contrapropuesta para las líneas proyectadas identificadas como 129 y 197” (cf. IF-2024-105391724-APN-DGTT#MTR).

Que la empresa de marras manifestó su aceptación preliminar respecto a las trazas propuestas por la Autoridad de aplicación, como así también al parque móvil total propuesto de ciento ochenta y seis (186) coches (cf. RE-2025-08426721-APN DGDYD#JGM).

Que del informe de firma conjunta IF-2025-07858277-APN-DNTAP#MTR de la asesoría de la Dirección de Gestión Técnica de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros de la Subsecretaría de Transporte Automotor, surge que: “la propuesta contenida en el mismo es propiciada bajo el encuadre previsto en el punto 5.3.del anexo de la Resolución N° 137 de fecha 3 de septiembre de 2018: “Modificaciones a la Red de Transporte impulsadas por la Autoridad de Aplicación” y que se da cumplimiento a los requisitos previstos en el punto 5.3 del Anexo de la Resolución 137/18”.

Que en dicho informe se manifestó que “(...) al margen de las presentaciones de la empresa operadora (...) en esta instancia impulsan la incorporación de modificaciones de traza, frecuencia y parque móvil que surgen como consecuencia del análisis efectuado en base a información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (SUBE), todas ellas con el objetivo de “...propender a su optimización, dotando de una mayor movilidad y mejorando la accesibilidad de la misma.” y que: “Como parámetros operativos, en la presente reestructuración, se propone un parque móvil máximo de CIENTO TRECE (113) y un mínimo de OCHENTA (80), a operarse con coches comunes para la línea proyectada bajo la denominación “197”. Y se proyecta un parque mínimo de CINCUENTA Y DOS (52) coches de media distancia por autopista (MDA) para la línea 129, para operar bajo el régimen tarifario SGII.”

Que de dicho informe se desprende que: “En conjunto, ambas líneas proyectadas computan un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) coches totales. Dicho parque máximo computable, resulta dentro de los límites fijados en virtud de la vigencia de la Resolución N°422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.”

Que, asimismo, tomó intervención la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Transporte a instancias de la solicitud efectuada por la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte y remitió la información solicitada por dicha área en función de sus competencias específicas (cf., NO-2024-65926673-APN-DNRNTR#MTR y NO-2024-74126413- APN-DNDT#MTR).

Que la asesoría técnica de la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor, intervino efectuando el informe de firma conjunta número IF-2025-12834853-APN-DNTAP#MTR y su complementario IF-2025-73509818-APN-DGETA#MTR, con el análisis del impacto económico, en los términos del artículo 6.3 del anexo de la resolución 137/2018 de la entonces Secretaría de Gestión de Transporte.

Que la ex Comisión Nacional de Regulacion del Transporte (CNRT) actualmente Agencia de Control de Concesiones y Servicios Públicos de Transporte organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, se expidió mediante la nota NO-2025-04281032-APN-STUP#CNRT, verificando la existencia de antecedentes de incumplimientos operativos en los ramales observados, recomendando su regularización y valorando favorablemente la reorganización propuesta.

Que, se procedió a la publicidad de la propuesta en los términos del artículo 7° del mentado anexo de la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, según surge de las constancias obrantes en los informes gráficos IF-2025- 39668102-APN-DGTT#MTR; IF-2025-40025311-APN-DGTT#MTR e IF-2025-40026623-APN-DGTT#MTR.

Que venciendo el plazo procedimental de QUINCE (15) días hábiles para efectuar impugnaciones a la modificación propuesta, se recibió la nota NO-2025-26897159-APN-DGDA#MEC con el documento excel embebido “expedientes sobre impugnaciones EDICTO ST”, detallando los expedientes relacionados a los pedidos de toma de vista, objeciones e impugnaciones, de lo cual surge que las siguientes empresas efectuaron impugnaciones: 1) Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A. RE-2025- 25128201-APNDGDYD#JGM; 2) Expreso Nueve de Julio S.A. RE-2025-25130349-APN-DGDYD#JGM Y RE-2025-31348180- APN-DGDYD#JGM; 3) Expreso Villa Galicia San José S.A. RE-2025-25132481-APN-DGDYD#JGM; 4) Expreso Villanueva S.A. RE-2025-25134432-APN-DGDYD#JGM Y RE-2025-31298151-APN-DGDYD#JGM ; 5) Micro Ómnibus Primera Junta S.A. RE 2025-25136178-APN-DGDYD#JGM; 6) La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. RE-2025-25325991-APN-DGDYD#JGM; 7) Cámara Empresaria del Transporte Urbano de Buenos Aires (CETUBA) RE-2025-31943419-APN-DGDYD#JGM; 8) Sociedad Anónima Expreso Sudoeste RE-2025-33459837-APN-DGDYD#JGM; 9) Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F. RE-2025-31554789-APN DGDYD#JGM; 10) Expreso Quilmes S.A. RE-2025-31585744-APN-DGDYD#JGM.

Que el equipo técnico de la Dirección de Gestión Técnica de Transporte procedió a realizar el análisis de las impugnaciones y/u observaciones presentadas por dichas firmas, señalando que: “Con información provista por la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico a través de Nota NO-2024-74126413-APN-DNDT#MTR (Orden 31) se analizó la demanda actual que tiene la línea: cantidad de transacciones por ramal, con gráfico y mapa, transacciones por zona, pares origen/destino diarios, asignaciones. Esto sirvió como disparador del proyecto finalmente presentado y se ve plasmado en el primer informe sintético que se le presentó a la empresa, IF-2024-105391724-APN-DGTT#MTR (Orden 7), donde se propuso la escisión de los recorridos de la línea 129 en dos líneas (...) En ningún caso se establecen nuevos servicios, sino que se trasladan los recorridos que no corresponden al Grupo Tarifario SGII, a SGI, en beneficio de los usuarios que hoy pagan un valor elevado para las características de las trazas SGI.” (cf., IF-2025-47603840-APN-DGTT#MTR).

Que mediante el informe consolidado IF-2025-47829515-APN-ST#MEC la asesoría técnico-legal de la Secretaría de Transporte concluyó que: “(...) conforme surge del análisis del informe técnico incorporado (IF-2025-47603840-APN-DGTT#MTR), ninguna de las impugnaciones fue acompañada con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Resolución N°137/2018 (...)” y además “La empresa operadora respondió a dichas impugnaciones mediante las presentaciones RE-2025-36384210-APN-DGDYD#JGM (...) y RE-2025-43599881-APN-DGDYD#JGM (...) rechazando los fundamentos esgrimidos, y remarcando que la reestructuración solicitada se basa en el rediseño integral de sus servicios, con mejoras en cobertura, reducción de superposiciones y optimización del parque móvil asignado.”

Que en el documento supra mencionado se concluye que: “En virtud del análisis técnico realizado, del cumplimiento de los requisitos normativos y procedimentales, y del tratamiento de las impugnaciones recibidas, se concluye que no existen objeciones que impidan la prosecución del trámite de modificación de los parámetros operativos solicitados.”

Que la asesoría legal de la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros manifestó que: “(…) en virtud de las constancias obrantes en el presente actuado, se encuentran cumplidos los extremos legales y procedimentales establecidos en el anexo de la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte (...).” (cf., IF-2025-61422489-APN DNTAP#MTR).

Que la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios dependiente de la Secretaría de Transporte tomó la intervención de su competencia a través del documento PV-2025-79497747-APN-DNGFF#MTR, efectuando su análisis a partir del informe de la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor registrado como IF-2025-73509818-APN-DGETA#MTR.

Que por último, el área técnica de la Dirección de Gestión Técnica de Transporte relevó las observaciones realizadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuada por nota NO-2025-08540713-GCABA-DGTCP y, efectuado el análisis y consideración de las mismas, concluyó que “(...) corresponde modificar la traza de los recorridos proyectados para la línea 129 B, E, así como los recorridos C, D, E, G, H de la línea proyectada 197, en su inicio y finalización del trayecto”; asimismo indicó que “no correspondería la publicación de nuevos edictos, pues el causal es un cambio por motivos de tránsito”; consecuentemente se elaboraron los anexos de parámetros operativos para ambas líneas.

Que corresponde proceder a la aprobación de las modificaciones en los parámetros operativos de la línea 129, en los términos del anexo de la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte.

Que la ex Comisión Nacional de Regulación del Transporte, actualmente Agencia de Control de Concesiones y Servicios Públicos de Transporte organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor de la Subsecretaría de Transporte Automotor, han tomado la intervención de su competencia.

Que, la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico, la Dirección de Gestión Técnica de Transporte, la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte, todas ellas dependientes de la Secretaría de Transporte, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos 830 del 13 de septiembre de 2024, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la resolución 137 del 3 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los parámetros operativos de la línea 129 para los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, operada por la firma La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial (CUIT 30-54625055-1), conforme lo detallado en el Anexo I IF-2025-84018812-APN-DNTAP#MTR que forma parte de la presente resolución y constituye el nuevo parámetro operativo de dicha línea.

ARTÍCULO 2°.- Autorizase a la empresa La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial (CUIT 30-54625055-1) la realización del servicio fraccionado permanente de la línea 129 conforme lo detallado en el anexo II IF-2025-84019244-APN DNTAP#MTR que forma parte de la presente resolución y que constituye el parámetro operativo de la línea que se identificará con el número 197.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la firma La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial (CUIT 30-54625055-1).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, a la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios, a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y a la Agencia de Control de Concesiones y Servicios Públicos de Transporte organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía; cumplido, gírese a la citada Agencia.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Octavio Pierrini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58680/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA - RESOL-2025-536-APN-MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329930/1

Se decreta la creación del Registro de Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Conexos bajo la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Se establecen requisitos para la autorización de gestión colectiva, tramitación electrónica, obligaciones de información y controles. Se mencionan anexos con detalles técnicos. Firma: Cúneo Libarona.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-82630405- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 19.549 y sus modificatorias, 11.723, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 41.223 del 3 mayo de 1934 y sus modificatorios y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que determine la ley.

Que el artículo 2° de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias dispone que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, de exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla, de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34 y sus modificatorios determina que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual, y que las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, actual DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723 y sus modificatorias.

Que el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 establece que la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos sólo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, el referido artículo 2° del Decreto indica que las entidades que pretendan ejercer la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos requerirán a tales fines una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Que, en ese marco, corresponde definir los requisitos exigibles para el otorgamiento de dicha autorización.

Que, por otra parte, resulta necesario instrumentar mecanismos adecuados para identificar, registrar y fiscalizar a las entidades que la Dirección Nacional autorice a ejercer la gestión colectiva, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales, la representación efectiva de los titulares de derechos, y la transparencia en la percepción y distribución de las remuneraciones correspondientes.

Que, en consecuencia, resulta necesario crear el “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, como herramienta institucional necesaria para canalizar los procedimientos de seguimiento y supervisión de dichas entidades.

Que, a fin de asegurar un adecuado control, es oportuno establecer que la solicitud de autorización para el ejercicio de la gestión colectiva de derechos de autor y conexos sea tramitada por medios electrónicos, permitiendo así su trazabilidad, celeridad y el cumplimiento de los requisitos documentales establecidos.

Que a efectos de preservar la actualización permanente del “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS”, resulta indispensable que las entidades pongan en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR las modificaciones estatutarias, reglamentarias o vinculadas a los derechos representados, junto con la documentación respaldatoria correspondiente, en el plazo que indica la presente Resolución.

Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 138/25 establece que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias.

Que a tal efecto, corresponde precisar el alcance y contenido de dichas acciones, a fin de dotar de operatividad y transparencia al régimen de control.

Que, a efectos de garantizar una fiscalización adecuada, resulta indispensable establecer deberes periódicos de información con carácter de declaración jurada, que deberán ser acompañados de la documentación necesaria para verificar el mantenimiento de las condiciones que fundamentaron el otorgamiento de la autorización por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Que el artículo 10 del referido Decreto dispone que el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos, orientado a promover soluciones consensuadas a los conflictos que pudieran suscitarse entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.

Que, en base a lo expuesto, resulta necesario instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR para que desarrolle e implemente el procedimiento de mediación referido en el párrafo anterior, en los términos y condiciones que resulten adecuados a los fines perseguidos por el Decreto N° 138/25.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 16 del Decreto N° 138/25.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.

ARTÍCULO 2°.- La solicitud de autorización para gestionar colectivamente derechos de autor y derechos conexos deberá ser presentada ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (T.A.D.) o en la forma que en el futuro se disponga, y su otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que se detallan en el ANEXO I, identificado como IF-2025-82845802-APN-DNDA#MJ, que forma parte integrante de la presente medida.

La autorización otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR habilita a la entidad solicitante a ejercer gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y conlleva su incorporación al Registro creado por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Las sociedades de gestión colectiva reconocidas y autorizadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución serán incorporadas de oficio por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR al “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS”, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR se expedirá respecto de la solicitud de otorgamiento de la autorización para ejercer la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos. No será de aplicación el silencio con sentido positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

En caso de inconsistencias, falta de documentación o incumplimiento de los requisitos que se detallan en el Anexo correspondiente, la Dirección Nacional solicitará al requirente la subsanación pertinente, que deberá ser cumplida dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud.

El otorgamiento de la autorización y la incorporación en el registro será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y notificado al solicitante, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (T.A.D.).

ARTÍCULO 5°.- En el caso de que una sociedad de gestión colectiva incurra, por acción u omisión, en el incumplimiento de las obligaciones previstas en su estatuto, reglamentos internos, o en la normativa vigente, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR podrá impulsar la suspensión o revocación de la autorización otorgada.

De forma previa a toda revocación o suspensión de su autorización, la Dirección Nacional deberá intimar a la entidad a fin de que regularice su situación o subsane los incumplimientos observados, dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos. Transcurrido dicho plazo sin que la sociedad haya dado cumplimiento a lo requerido, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR elaborará un informe del caso y elevará las actuaciones al MINISTRO DE JUSTICIA para resolver, según corresponda, la suspensión o revocación de la autorización.

El acto administrativo que disponga dicha medida, una vez firme, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

La revocación de la autorización implicará, en forma inmediata, la exclusión de la entidad del “REGISTRO DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS”.

ARTÍCULO 6°.- Los proyectos de reforma de los estatutos y reglamentos internos de las entidades de gestión colectiva deben ser informados a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR con una anticipación mínima de VEINTE (20) días hábiles administrativos previos a la fecha de su aprobación por los órganos sociales.

ARTÍCULO 7°.- Las modificaciones al estatuto de las sociedades de gestión colectiva registradas deberán ser presentadas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde su aprobación e inscripción por el Registro de Personas Jurídicas correspondiente a su jurisdicción.

Las modificaciones a los reglamentos internos o las realizadas a las categorías de derechos de autor y derechos conexos representados y administrados por una sociedad de gestión colectiva registrada, deberán ser presentadas dentro del mismo plazo, contado desde su aprobación por el órgano competente conforme al estatuto de la entidad.

En todos los casos, la presentación deberá efectuarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (T.A.D.), acompañada de la documentación establecida en el ANEXO II, identificado como IF-2025-82850609-APN-DNDA#MJ, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°. – La publicación a la que refiere el artículo 11 del Decreto N° 138/2025 deberá cumplirse dentro de los TREINTA (30) corridos de aprobado el respectivo balance general. En el mismo plazo, las sociedades de gestión colectiva registradas deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR una declaración jurada, acompañada de la documentación e información que surge del ANEXO III, identificado como IF-2025-82855196-APN-DNDA#MJ, que forma parte integrante de la presente medida, a los fines de corroborar que se mantienen las condiciones vigentes al momento del otorgamiento de su autorización.

Cualquier modificación a tales condiciones deberá ser informada dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores ante la citada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 9°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR ejercerá las tareas de fiscalización, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva registradas, conforme las acciones establecidas en el ANEXO IV, identificado como IF-2025-82859332-APN-DNDA#MJ, que forma parte integrante del presente acto. Dichas facultades se ejercerán sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 10.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a establecer un procedimiento de mediación, que funcionará como un mecanismo amistoso para arribar a la solución de controversias que se susciten entre usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva, en los términos del artículo 10 del Decreto N° 138/2025.

ARTÍCULO 11.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a dictar las disposiciones complementarias técnico registrales y toda otra norma necesaria para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Infórmese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 971/2024, a los fines de la incorporación de este trámite en el listado correspondiente a aquellos excluidos de la aplicación del silencio con sentido positivo.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58678/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2382-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329931/1

Se decreta la limitación, a partir del 14 de agosto de 2025, de la designación transitoria de Mariela Andrea GARCIA como Directora de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras en el Instituto Nacional de Productos Médicos dependiente de ANMAT, en Categoría Profesional Superior, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. La medida se dicta en virtud de la Ley de Ministerios y el artículo 1°, inciso c), del Decreto 101/85, tras la solicitud de la Administradora Nacional de ANMAT. Firmado por el Ministro de Salud, Mario Iván Lugones.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-88580817- -APN-DGD#MS, la Ley de Ministerio N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto 101 del 16 de enero de 1985, la Decisión Administrativa 1005 del 5 de octubre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión Administrativa 1005/2022, se dio por designada con carácter transitorio, a partir del 1º de octubre de 2019 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la medida, a la licenciada Mariela Andrea GARCIA (D.N.I. N° 24.773.882) en el cargo de Directora de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del INSTITUTO NACIONAL DE PRODUCTOS MÉDICOS unidad dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Superior, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Directiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cuya última prórroga tramita mediante EX-2025-42180161- -APN-DRRHH#ANMAT.

Que mediante Informe IF-2025-89047132-APN-ANMAT#MS, la Administradora Nacional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), solicita limitar la designación transitoria de la licenciada Mariela Andrea GARCIA, en el cargo de Directora de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del mencionado Instituto Nacional, a partir del 14 de Agosto de 2025.

Que en consecuencia, resulta menester dictar el acto administrativo pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y por el artículo 1°, inciso c), del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Limitar, a partir del 14 de agosto de 2025, la designación transitoria de la licenciada Mariela Andrea GARCIA (D.N.I. N° 24.773.882), en el cargo de Directora de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del INSTITUTO NACIONAL DE PRODUCTOS MÉDICOS unidad dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Superior, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09, la que fuera dispuesta mediante la Decisión Administrativa 1005 del 5 de octubre de 2022, cuya última prórroga tramita mediante EX-2025-42180161- - APN-DRRHH#ANMAT.

ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Mario Iván Lugones

e. 18/08/2025 N° 58772/25 v. 18/08/2025

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 - Resolución General 16/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329932/1

Se ratifica la Disposición de Presidencia N° 9/2025 que extiende al 4 de julio el plazo para la presentación de la declaración jurada anual 2024 –Formulario CM05–, debido a la superposición de fechas de vencimientos y consultas recibidas. Se dispone su publicación en el Boletín Oficial de la Nación y notificación a las jurisdicciones adheridas. Firmantes: Capellano, Luis María y Biale, Fernando Mauricio. Se adjuntan anexos publicados en la edición web del BORA.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que a través de la Disposición de Presidencia N° 9/2025 de fecha 30 de junio de 2025, en atención a que se verificaron diversas consultas recibidas por contribuyentes, consejos profesionales y otras entidades afines, en el marco del diálogo institucional con el Organismo, y dada la superposición de fechas de vencimientos (declaraciones juradas correspondientes a Ganancias Personas Jurídicas de contribuyentes y vencimientos de Libro IVA Digital e Impuesto al Valor Agregado), se dispuso extender al 4 de julio el plazo para la presentación de la declaración jurada anual 2024 –Formulario CM05–.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ratifíquese la Disposición de Presidencia de la Comisión Arbitral Nº 9/2025, que se anexa y forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

Luis María Capellano - Fernando Mauricio Biale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58441/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL - RESFC-2025-68-APN-MD

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329933/1

Se decreta la creación de una Mesa Conjunta de Coordinación entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Seguridad Nacional, regulada por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y el Decreto N° 1112/24. La mesa tendrá tres niveles: titulares de los ministerios, secretarías de Estrategia y Seguridad, y representantes de las Fuerzas Armadas y Policiales. Su función es planificar, coordinar y evaluar operativos de vigilancia y control en zonas fronterizas, sin incrementar el presupuesto. Firmantes: Petri y Bullrich.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el expediente Nº EX-2025-76618481- -APN-SSPEYPM#MD, las Leyes N° 22.520 y sus modificatorias, N° 23.554 y sus modificatorias, N° 24.059 y sus modificatorias, el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944 y su modificatoria, los Decretos N° 253 del 27 de marzo de 2018, N° 1107 del 18 de diciembre de 2024, N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, N° 454 del 7 de julio de 2025, el Convenio Marco de Coordinación y Cooperación entre el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° CONVE- 2024-52221462-APN-MD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554 y su modificatoria establece que la defensa es la integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para garantizar la soberanía e independencia, la integridad territorial y la capacidad de autodeterminación que incluye el empleo de las Fuerzas Armadas para enfrentar agresiones de origen externo.

Que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior e implican el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES con el fin de alcanzar los objetos de la citada ley.

Que la mencionada Ley prevé, en sus artículos 27 y 28, mecanismos de cooperación y coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS ARMADAS en los supuestos previstos por la normativa bajo estricta observancia del marco legal vigente.

Que el Estatuto de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA le asigna como misión principal satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le compete, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el Fuero Federal; b) Prevención y represión de las infracciones que determinen las leyes y decretos aplicables; y c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos de valor estratégico y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con lo que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras (art. 3° Decreto N° 454/25).

Que la competencia primaria del Sistema de Defensa y de la Ley de Seguridad Interior se diferencian por el tipo de hecho o amenazas que enfrentan: el primero, referido a la agresión exterior y, el segundo, a la prevención del delito y al orden público; y que dichas normas establecen los ámbitos de actuación y responsabilidades primarias en cada sistema, y, a su vez, a cuáles organismos les corresponde, según el caso, la determinación de las políticas o el comando operacional.

Que el Decreto-Ley Nº 15.385/44 habilita expresamente el refuerzo en Zonas de Seguridad de Frontera con personal y elementos de las FUERZAS ARMADAS, a solicitud del PODER EJECUTIVO, para complementar las tareas de Vigilancia y Control ejercidas por las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

Que, conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario Nº 1112/24, la Defensa Nacional coadyuva al sistema de Vigilancia y Control de fronteras. En ese contexto, el MINISTERIO DE DEFENSA podrá, en el ámbito de su competencia y en el marco del plan operativo anual elaborado en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, tomar las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para intensificar las tareas de Vigilancia y Control en las Zonas de Seguridad de Fronteras por parte de las FUERZAS ARMADAS.

Que, específicamente, el artículo 17 del mencionado Decreto habilita a las FUERZAS ARMADAS a realizar actividades de adiestramiento operacional, brindar apoyo logístico al Sistema de Seguridad Interior, realizar acciones de apoyo a la comunidad y prestar asistencia ante catástrofes naturales o emergencias.

Que el artículo referido anteriormente indica para las Zonas de Seguridad de Fronteras que no incluyan pasos fronterizos habilitados o zonas urbanas, el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL establecerán una coordinación interministerial para elaborar conjuntamente un plan operativo anual que permita disponer que las FUERZAS ARMADAS complementen la presencia de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, de acuerdo con el plan trazado, toda vez que resulte necesario y en los términos del Decreto – Ley N° 15.385/44 y de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorios.

Que el artículo 3° del Decreto N° 1107/24 establece la posibilidad de que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en función de los “Objetivos de Valor Estratégico” que custodie por medio del empleo de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, en cumplimiento con lo determinado por el Poder Ejecutivo Nacional podrá solicitar el apoyo de las FUERZAS ARMADAS, entre otros, en cuyo caso coordinará sus acciones con el MINISTERIO DE DEFENSA.

Que, asimismo, en los términos del Decreto-Ley Nº 15.385/44 se establece en el artículo 1° la creación de Zonas de Seguridad en todo el territorio Nacional, identificándose a las situadas en la frontera como Zona de Seguridad de Fronteras de especial interés a la Defensa Nacional.

Que el Convenio Marco Nº CONVE-2024-52221462-APN-MD establece, expresamente, que las partes desarrollarán estrategias de colaboración, cooperación y coordinación para fortalecer la vinculación institucional a fin de promover programas conjuntos, conformación de mesas de trabajo, generación de redes y proyectos específicos que se formalicen mediante acuerdos para garantizar, de este modo, la reserva y la confidencialidad necesarias para asegurar la protección de la información compartida.

Que el despliegue en el marco de los planes territoriales en curso, desarrollados por ambos Ministerios, constituye una herramienta fundamental para fortalecer acciones y requiere una coordinación estratégica, táctica, normativa y logística, entre los actores intervinientes, a fin de asegurar resultados eficaces y evitar duplicación de esfuerzos.

Que resulta necesario institucionalizar una mesa de trabajo conjunta que permita articular de manera permanente las tareas, definir lineamientos estratégicos, coordinar esfuerzos, compartir información relevante y asegurar la adecuada supervisión y evaluación de las operaciones conjuntas desplegadas en las Zonas de Seguridad de Fronteras.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico de ambos Ministerios han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), inciso 9°, 19, inciso 11 y 22 bis, incisos 20, 21 y 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificaciones y, finalmente, el artículo 17 del Decreto N° 1112/24.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

Y

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la MESA CONJUNTA DE COORDINACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 1112/24, que tiene por objeto establecer un mecanismo interministerial permanente para que las FUERZAS ARMADAS complementen el accionar de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, con el objetivo de tener en cuenta los ámbitos de actuación, responsabilidades primarias y comando operacional, según el caso, establecidos por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y sus modificatorias y la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- La MESA CONJUNTA DE COORDINACIÓN tiene como funciones la planificación, coordinación, supervisión y evaluación de las actividades conjuntas previstas en el marco de los operativos territoriales en curso de despliegue para vigilancia y control dispuestos por los MINISTERIOS DE DEFENSA y de SEGURIDAD NACIONAL.

Asimismo, deberá coordinar los lineamientos estratégicos, tácticos y operativos; establecer protocolos de actuación y procedimientos interinstitucionales; supervisar la implementación de las actividades conjuntas evaluando su eficacia, proponer mejoras; realizar informes semanales y formular recomendaciones conjuntas sobre cuestiones operativas, recursos, despliegues y necesidades logísticas.

ARTÍCULO 3º.- MESA CONJUNTA DE COORDINACIÓN estará conformada en TRES (3) niveles.

A. El Primer Nivel estará constituido por los titulares del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

B. El Segundo Nivel estará integrado por los titulares de la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

C. El Tercer Nivel estará formado por representantes del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y las JEFATURAS DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

ARTÍCULO 4º.- La dirección de la MESA CONJUNTA DE COORDINACIÓN estará a cargo del Segundo Nivel, que la ejercerá de manera conjunta.

Dicho nivel convocará a reuniones ordinarias mensuales y podrá disponer de la realización de reuniones extraordinarias cuando lo considere pertinente, realizará informes semanales e impartirá instrucciones al Tercer Nivel.

ARTÍCULO 5°. - Los despliegues respetarán lo contemplado en el Decreto N° 1112/24.

Asimismo, las zonas de despliegue serán identificadas y definidas por el Primer Nivel y el Segundo Nivel en el Plan Anual, a fin de que el Tercer Nivel pueda establecer las coordenadas geográficas y las órdenes operativas correspondientes.

ARTÍCULO 6º.- Las actividades derivadas de la presente resolución no implicarán erogación presupuestaria adicional para el Estado Nacional, ya que deberán atenderse las necesidades operativas y logísticas con los recursos asignados a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Petri - Patricia Bullrich

e. 18/08/2025 N° 58550/25 v. 18/08/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-5842-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329934/1

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Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-62176300-APN-DVPS#ANMAT, y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el Visto se iniciaron en virtud de una denuncia efectuada ante la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud (DEGMPS) por la firma NOVO NORDISK PHARMA ARGENTINA S.A., titular registral de la especialidad medicinal “Ozempic®, semaglutida 1.34 mg/ml, solución inyectable”, registrada mediante Certificado N° 59.167.

Que informó la denunciante haber tomado conocimiento a través de redes sociales de la comercialización de un producto que declara contener el activo «semaglutida» para la administración oral, denominado “Ozempíc® Semaglutida Tablets USP, 25 mg, 60 tablets, Fabricado por Pharma Argentina SA”.

Que el director técnico de la firma aportó una muestra del producto denunciado, afirmó que no existe a nivel mundial el producto “Ozempic®” en la forma farmacéutica de administración por vía oral, comprimidos o cápsulas, y que el producto exhibido es falsificado.

Que la DEGMPS informó que el producto «Ozempic®» es de condición de venta bajo receta, se comercializa por su titular en un estuche secundario que contiene un vial, y se encuentra alcanzado por la Disposición N° 10.564/2016 por lo que lleva una etiqueta de trazabilidad que identifica cada unidad de producto.

Que asimismo, el área técnica informó que en las redes sociales indicadas en la denuncia, se señala como elaborador a “MD Pharma”.

Que la Dirección de Gestión de Información Técnica informó que no consta registro de habilitación de las firmas Pharma Argentina S.A. ni MD PHARMA ante esta Administración Nacional.

Que en consecuencia la DEGMPS indicó que el producto denunciado es un medicamento falsificado que no ha sido elaborado ni distribuido por la firma titular del registro.

Que esta Administración Nacional emitió una alerta advirtiendo sobre unidades falsificadas del producto “Ozempic” (https://www.argentina.gob.ar/noticias/anmat-advierte-sobre-unidades-falsificadas-de-ozempic), adjuntando imágenes comparativas ilustrativas del producto original y la unidad falsificada, y solicitando “al personal de salud, a los distribuidores e Instituciones, y a la población en general, verificar las unidades en existencia y en caso de contar con aquellas con las características descriptas para el producto falsificado contactarse con esta Administración Nacional a través del correo electrónico pesquisa@anmat.gob.ar o comunicarse con ANMAT Responde, responde@anmat.gob.ar o al tel. 0800-333-1234”.

Que asimismo se efectuó la correspondiente denuncia ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia-UFECI, la cual hizo saber que se registró la denuncia como Legajo UFECI n° 5940/2025, y que fue remitida al Juzgado Criminal y Correccional n° 18 con intervención de la Fiscalía Criminal y Correccional n° 48, bajo el CCC 34532/2025.

Que la Ley N° 16.463 en su artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) la elaboración, tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos…”.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud a fin de proteger a eventuales usuarios del producto denunciado, toda vez que se trata de una especialidad medicinal falsificada, sugiere prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de cualquier dosis, presentación y lote que se identifique como “Ozempíc® Semaglutida Tablets USP, Fabricado por Pharma Argentina SA”.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de cualquier dosis, presentación y lote que se identifique como “Ozempíc® Semaglutida Tablets USP, Fabricado por Pharma Argentina SA”, por los argumentos vertidos en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 18/08/2025 N° 58511/25 v. 18/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN - DI-2025-52-E-ARCA-SDGADM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329935/1

Se decreta la designación de Federico Alberto Actis como Jefe de división Int. de Revisión y Recursos, y María Alejandra Alonso como Jefe de sección Int. de Recursos, ambos en la Dirección Regional Santa Fe. Existen datos tabulados con sus funciones actuales y asignadas. El acto fue firmado por Joaquín Pérez Tripodi, Subdirector General de la Subdirección General de Administración.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02784960- -ARCA-SEASDVGSPE#SDGADM, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone designar en el cargo de Jefatura Interina de la División Revisión y Recursos, al contador público Federico Alberto ACTIS, quien se viene desempeñando como Jefatura Interina de la Sección Recursos, en el ámbito de la Dirección Regional Santa Fe.

Que por lo expuesto, la citada Subdirección General propicia designar a la contadora pública María Alejandra ALONSO en idéntico carácter y cargo para desempeñarse en la mencionada Sección, en el ámbito de su jurisdicción.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que en el marco de los Decretos N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y sus complementarias, DECTO-2025-13-APN-PTE del 6 de enero de 2025 y su modificatorio y complementarias, en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018, la DI-2025-15-E-AFIP-ARCA y en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del personal que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDOCUILFUNCIÓN ACTUALFUNCIÓN ASIGNADA
Cont. Púb. Federico Alberto ACTIS20281578406Jefe/a de sección técnico jurídico - SEC. RECURSOS (DI RSFE)Jefe de división Int. - DIV. REVISION Y RECURSOS (DI RSFE)
Cont. Púb. María Alejandra ALONSO27179326936Analista de revisión, recursos e impugnaciones - SEC. RECURSOS (DI RSFE)Jefe de sección Int. - SEC. RECURSOS (DI RSFE)

ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al personal que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrán interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Joaquin Perez Tripodi

e. 18/08/2025 N° 58434/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL - DI-2025-892-APN-SSDCYLC#MEC
#inscripcion #renuncia #cese #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329936/1

Se decreta la actualización del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) con reglas procesales para arbitraje electrónico por defecto, tratamiento prioritario para consumidores vulnerables, uso de inteligencia artificial, tribunales unipersonales y colegiados, confidencialidad de procesos y laudos, y procedimientos específicos para conflictos turísticos. Se definen requisitos para árbitros, secretarios jurídicos y letreados, además de normas de notificaciones y recursos. Firmante: Blanco Muiño.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-70948318- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 8 de fecha 10 diciembre de 2023 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Resoluciones Nros. 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 59 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de TRIBUNALES ARBITRALES para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en dicha ley.

Que por el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998 se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que por la Resolución N° 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron las reglas procesales a las que se deben ajustar las partes al plantear sus controversias ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la experiencia acaecida en el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), la dinámica cambiante de las Relaciones de Consumo y las permanentes modificaciones e innovación en materia de Arbitraje Nacional e Internacional, resulta pertinente readecuar las reglas procesales vigentes en la materia.

Que, en virtud de ello, se considera pertinente establecer -como principio- el arbitraje electrónico y por excepción el presencial, incorporar un tratamiento especial para la atención de los reclamos de los Consumidores considerados Vulnerables y en situación de Desventaja, previendo plazos especiales para la pronta resolución de los mismos.

Que, asimismo, resulta pertinente prever la posibilidad de incorporación de nuevas tecnologías, entre otras un Sistema de Inteligencia Artificial, para mejorar los plazos y modalidades de resolución del sistema, reestructurar el Proceso de Amigables Componedores y de Derecho, fijar la Sede Arbitral y crear la figura del Árbitro de Emergencia.

Que el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), fijará los parámetros para la conformación de Tribunales Arbitrales Unipersonales o Colegiados, prever nuevos plazos procesales, reorganizar funciones internas del personal y ampliar la Competencia Territorial para la ejecución del laudo y planteos de acciones y recursos.

Que las reformas y procedimientos propuestos resultan necesarios para jerarquizar el rol del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), dotándolo de herramientas para una ágil y eficiente gestión de los conflictos de consumo, en el ámbito de su competencia.

Que por el Decreto Nº 8 de fecha 10 diciembre de 2023 se readecuaron las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA y, dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión del accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, asistir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que, finalmente, en cuanto a la competencia para dictar la medida en trato cabe mencionar la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, mediante la cual se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, actual SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, entre otras normas.

Que, en virtud de lo expuesto, por la presente disposición corresponde reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 276/98, 50/19 y sus modificatorios, y las Resoluciones Nros. 65/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

1. OBJETO

ARTÍCULO 1°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de atender y resolver los reclamos de los consumidores, con carácter vinculante y con efectos de cosa juzgada, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y de toda normativa y reglamentación vigente que consagre derechos y obligaciones para los consumidores en las relaciones de consumo que define dicha ley.

2. FUNCIONES

ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de coordinar las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC). En el ámbito de dicho Sistema se recibirán las solicitudes de arbitraje y se realizarán los actos necesarios para el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la problemática suscitada entre consumidores y proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

CAPÍTULO II

REGISTROS

ARTÍCULO 3°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) posee los siguientes Registros:

a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.

b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.

c) Registro de Árbitros Institucionales.

d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

CAPÍTULO III

OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC)

ARTÍCULO 4°.- El proveedor de bienes y servicios interesado en incorporarse a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), deberá hacerlo mediante los mecanismos que, a tal efecto, apruebe la Autoridad del Sistema. La adhesión deberá ser suscripta por quien posea facultades suficientes para hacerlo.

La solicitud a presentar por el interesado deberá contener:

a) Ámbito Material. Se entenderá que la oferta se ha realizado para todos los bienes comercializados por el proveedor de bienes o servicios.

En caso de querer limitarla deberá precisar a qué bienes o servicios ajustará su Oferta Pública.

b) Ámbito Territorial. Con carácter general, la adhesión es de alcance Nacional.

En caso de querer limitarla deberá precisar a qué Jurisdicción o Jurisdicciones se somete.

c) Ámbito Temporal. La adhesión es por plazo indeterminado.

En caso que el proveedor optase por establecer un plazo de vigencia de la Oferta Pública comprometida, el mismo no podrá ser inferior a SEIS (6) meses. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, comunicada con TREINTA (30) días hábiles de antelación a que opere el vencimiento del plazo.

d) Sometimiento expreso a las normas, términos, modalidades, plazos, recursos y demás obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

e) El compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) evaluará las solicitudes presentadas y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- Al proveedor de bienes y servicios adherido se le hará entrega del distintivo digital del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), a fin de ser publicado en sus sitios web.

ARTÍCULO 6°.- El proveedor de bienes o servicios interesado en modificar la Oferta Pública comprometida, podrá hacerlo en cualquier momento, debiendo notificar los nuevos términos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) y con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles.

ARTÍCULO 7°.- La renuncia a la Oferta Pública deberá ser presentada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), por escrito, con un mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de antelación. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.

La renuncia del proveedor no invalida la obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de la Oferta Pública hasta la finalización del plazo de vigencia de la misma comprometida oportunamente y la culminación de los procedimientos iniciados previamente.

ARTÍCULO 8°.- El proveedor de bienes y servicios que haya renunciado a la Oferta Pública, deberá informar adecuadamente a los consumidores tal circunstancia en su sitio web, pudiendo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), ordenar, de considerarlo pertinente, la publicación digital.

ARTÍCULO 9°.- Podrá excluirse a un proveedor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), perdiendo el derecho al uso del distintivo de adhesión, con base en las siguientes causales:

a) Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los laudos dictados.

b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.

c) Sanciones reiteradas a normas regulatorias en la cuales se vean involucrados los derechos de los consumidores o usuarios, impuestas por la Autoridad de Aplicación y con carácter firme.

d) Por sentencia firme de quiebra societaria.

CAPÍTULO IV

ÁRBITROS, SECRETARIOS JURÍDICOS, SECRETARIOS LETRADOS Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

1. ÁRBITROS

ARTÍCULO 10.- Los Árbitros Institucionales son seleccionados entre los abogados que se postulen para ello y que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como Árbitros Institucionales, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título de abogado, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

b) Acreditar formación en materia de derecho de consumo y/o arbitraje y/o métodos alternativos de resolución de conflictos y/o en materia de contratos civiles y comerciales con la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas.

c) Aprobar el curso de ingreso que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Sin perjuicio de lo referenciado precedentemente, podrá ser designado Árbitro Institucional del Sistema, el profesional que acredite haber desempeñado funciones en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las Provincias, así como del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de las respectivas Jurisdicciones.

Por excepción y, a solicitud del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), podrán ser inscriptos en el Registro mencionado los abogados designados por otros organismos y/o entes, centralizados y/o descentralizados y/o autárquicos Nacionales, Provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, Municipales y/o Comunales. La designación de los mismos no implicará erogación presupuestaria alguna para el Gobierno Nacional.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de integrar la nómina de Árbitros Sectoriales como integrantes de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones Empresariales deben presentar ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas para ser Árbitros Sectoriales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

b) Acreditar formación en materia de derecho de consumo y/o arbitraje y/o métodos alternativos de resolución de conflictos y/o en materia de contratos civiles y comerciales con la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas.

c) Aprobar el curso de ingreso que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.

ARTÍCULO 12.- Se reconoce a los Árbitros Sectoriales una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones en un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil para cada caso en que actúen como tales y hayan emitido el laudo arbitral correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de 1998, las partes optaren expresamente por el Arbitraje de Derecho, los Árbitros Sectoriales deberán ser de profesión abogados.

ARTÍCULO 14.- Árbitro de Emergencia. Son todos aquellos Árbitros comprendidos en la presente disposición, que desempeñarán su función en un caso determinado en reemplazo de otro Árbitro del mismo Registro, ya sea por ausencia, imposibilidad de asistencia a la audiencia o dictado del laudo de este último.

ARTÍCULO 15.- Podrá suspenderse o excluirse, mediante resolución fundada del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) de los Registros de Árbitros, a la persona que:

a) Deje de reunir los requisitos para poder serlo.

b) No cumpla con el correcto desempeño de sus funciones.

c) Dé a conocer o utilizara para sí o terceros información sensible de las partes o un laudo arbitral, salvo expreso consentimiento de ellas.

d) No realice los cursos de capacitación de Árbitros que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

En caso de exclusión de un representante de una Asociación de Consumidores o Asociación Empresarial se notificará a la entidad, invitándola a proponer un nuevo representante en reemplazo del excluido.

ARTÍCULO 16.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo. En tales casos, deberá existir conformidad expresa de todas las partes para efectuar la designación.

2. SECRETARIOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 17.- Los Secretarios Jurídicos del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) serán seleccionados entre los abogados que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 10 de la presente disposición y desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Su función es la de admisión de reclamos, mejora de gestión y control de expedientes, la revisión de los procesos de arbitraje de consumo que tramitan por ante él y la asistencia a la Autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) impulsando y garantizando el correcto funcionamiento del mismo.

3. SECRETARIOS LETRADOS

ARTÍCULO 18.- Los Secretarios Letrados del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Su función es la de asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, desde el momento de su conformación hasta el dictado del Laudo, asegurar la legalidad de todos los actos, elaborar providencias, realizar notificaciones, firmar y notificar los laudos. Deberán asistir a las audiencias a solicitud del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO o a pedido de oficio del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

4. DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 19.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá adoptar la utilización de nuevas tecnologías y procesos, entre otros, un Sistema de Inteligencia Artificial, para mejorar los plazos y modalidades de resolución del conflicto y optimizar el proceso arbitral.

CAPÍTULO V

SEDE, COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL Y CONFIDENCIALIDAD

1. SEDE

ARTÍCULO 20.- En todos los procesos arbitrales, sean electrónicos o presenciales, la sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será en el lugar de asiento físico del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

2. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 21.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) fijará el monto para conformar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en “UNIPERSONAL” o “COLEGIADO”.

ARTÍCULO 22.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL estará integrado por UN (1) sólo Árbitro, designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales.

ARTÍCULO 23.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO se conformará por TRES (3) miembros, elegidos del siguiente modo:

1. El Árbitro Institucional será designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales. Será el Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y dirigirá el proceso. Dictará las providencias de mero trámite y podrá delegar en uno de los Árbitros Sectoriales, únicamente, las diligencias y medidas probatorias. En todas las otras cuestiones, actuará siempre de forma colegiada.

2. Los Árbitros Sectoriales de consumidores y proveedores serán designados por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente.

Las partes podrán, por pedido expreso y en su primera presentación designar Árbitro de su sector entre aquellos que se encuentren inscriptos en sus respectivos registros.

3. CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 24.- Las partes, los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) deberán preservar la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje y el laudo.

La información revelada en el transcurso del proceso por las partes o por testigos no podrá ser divulgada por el TRIBUNAL ARBITRAL o por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), salvo acuerdo expreso de partes.

La audiencia tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren, la audiencia podrá tener carácter público.

La violación al principio de confidencialidad dará derecho a la parte afectada a reclamar daños y perjuicios que en su caso se generen.

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

INICIO DEL PROCESO

ARTÍCULO 25.- Con carácter general, el procedimiento previsto para el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) se sustanciará íntegramente en forma electrónica y virtual, sin perjuicio que, por acuerdo de partes, alguna actuación pueda realizarse en forma presencial.

ARTÍCULO 26.- A los efectos del sometimiento al Arbitraje, las partes deberán suscribir el correspondiente acuerdo arbitral por vía electrónica, o por cualquier otro medio que apruebe y establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes a las reglas del procedimiento establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

En el mencionado acuerdo las partes deberán, en forma inexcusable, consignar un domicilio electrónico. En caso de omisión, se tendrá por domicilio procesal electrónico el constituido en la solicitud de arbitraje, el de aceptación de arbitraje, o el de la Oferta Pública.

ARTÍCULO 27.- Los consumidores podrán ser representados por apoderado o por una Asociación de Consumidores, y los proveedores por su apoderado, representante legal o Asociaciones Empresariales. Los consumidores podrán ser representados con poder suficiente o acta poder realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC). Los proveedores, mediante instrumento público, el cual deberá prever facultades suficientes para actuar en sede arbitral.

Sin perjuicio de ello, los proveedores podrán ser representados mediante gestor, cuyo encargo deberá ser ratificado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles subsiguientes.

En todos los casos, las costas serán siempre en el orden causado.

ARTÍCULO 28.- El consumidor interesado en someterse voluntariamente al proceso arbitral deberá, al momento de formalizar su reclamo, acompañar, en formato digital, la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.

ARTÍCULO 29.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del alcance de la Oferta Pública realizada por el proveedor.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) le notificará la existencia de la solicitud arbitral con copia de toda la documental acompañada por el consumidor.

El proveedor de bienes y servicios, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación, deberá presentar su descargo, plantear, en su caso, las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y ofrecer todo otro tipo de medio probatorio que considere pertinente. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizar ofrecimiento conciliatorio para resolver la controversia planteada.

ARTÍCULO 30.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) o la petición del reclamante no se encuadre dentro del compromiso efectuado por el proveedor adherido, se le notificará la existencia de la solicitud de arbitraje con copia de toda la documental que, en su caso, haya acompañado el consumidor.

El proveedor deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación.

En caso de aceptarlo, deberá, suscribir el compromiso arbitral correspondiente y proceder conforme lo previsto en el Artículo 29 de la presente disposición.

Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral, se dará por finalizada la instancia arbitral, remitiendo de oficio las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, según su Jurisdicción.

ARTÍCULO 31.- Las partes podrán en cualquier momento del proceso y hasta que las actuaciones pasen a laudar, solicitar la ampliación del reclamo contra otro proveedor de bienes y servicios, a los fines de resolver el conflicto de consumo.

En caso de que el proveedor esté adherido a la Oferta Pública se regirá según lo establecido por el Artículo 29 de la presente medida.

De no estar adherido a la Oferta Pública, se correrá traslado del reclamo conforme lo normado por el Artículo 30 del presente cuerpo legal. En caso de no aceptar el Arbitraje, continuarán las actuaciones según su estado para su resolución.

ARTÍCULO 32.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) rechazará fundadamente la solicitud arbitral que versare sobre cuestiones excluidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Artículo 2º del Decreto N° 276/98, notificando a la parte solicitante y archivando las actuaciones sin más trámite. El rechazo será irrecurrible y dejará expedita la vía administrativa y/o judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 33.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo de la Secretaría Jurídica y la Secretaría Letrada. La confección de los oficios del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará a cargo de la Secretaría Letrada y el diligenciamiento de los mismos, lo efectuarán las partes.

ARTÍCULO 34.- Las notificaciones y los oficios deberán ser confeccionados y cursados dentro de los TRES (3) hábiles días de dictado el acto que las ordena.

ARTÍCULO 35.- El traslado de la reclamación, las notificaciones de conciliación previa a la audiencia, la citación a las audiencias, la apertura de la causa a prueba y, en su caso, el traslado de la pericia y el laudo se notificarán por medios electrónicos. De no ser posible, se realizará por el Módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, por cédula, por carta documento, o por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente que prevea el mencionado Sistema.

CAPÍTULO III

ETAPA CONCILIATORIA PREVIA A LA AUDIENCIA ARBITRAL

ARTÍCULO 36.- Contestado el traslado por el proveedor y realizada una propuesta conciliatoria, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), le correrá traslado al consumidor a efectos de posibilitar la resolución no adversarial de la controversia planteada.

Si las partes arriban finalmente a un acuerdo, la Secretaría Letrada sorteará un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL a fin de emitir el laudo homologatorio correspondiente.

De no haber acuerdo entre las partes, la Secretaría Letrada sorteará el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, a fin de continuar con el proceso arbitral.

La instancia conciliatoria no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN I

CLASES DE PROCESOS ARBITRALES

TÍTULO 1

ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

ARTÍCULO 37.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO resolverá en equidad las controversias planteadas, salvo que las partes optaren expresamente por el arbitraje en derecho.

ARTÍCULO 38.- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL. Efectuada la designación por la Secretaría Letrada, se notificará al Árbitro Institucional, el cual deberá en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento y fijar fecha de audiencia.

ARTÍCULO 39.- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO. Efectuada la designación por la Secretaría Letrada o elegidos por las partes, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y la presente norma. Se notificará a los Árbitros, los cuales deberán en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles tomar conocimiento de la controversia planteada y aceptar su nombramiento. Conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el Árbitro Institucional fijará fecha de audiencia.

ARTÍCULO 40.- Deberá excusarse todo Árbitro que, al momento de su designación como integrante del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO:

a) Posea un parentesco por consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

b) Tenga interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes.

c) Haya sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o haya dado recomendaciones acerca del reclamo, antes o después de iniciado el mismo.

d) Tenga con alguna de las partes expresa amistad, enemistad o animosidad manifiesta por hechos conocidos.

ARTÍCULO 41.- Un Árbitro sólo podrá ser recusado si existieren circunstancias justificadas y fundadas que puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad o independencia.

Serán causales legales de recusación los motivos enumerados en el Artículo 40 de la presente disposición.

El consumidor y el proveedor podrán recusar con causa al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, o a uno o varios de sus integrantes, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de notificada la audiencia o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.

Planteada la recusación, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) deberá resolver la aceptación o el rechazo de la misma dentro del plazo de TRES (3) días hábiles, siendo irrecurrible su decisión. Se notificará lo resuelto al Árbitro, al resto de los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y a las partes.

Aceptada la recusación, se procederá a la designación de un nuevo Árbitro del Registro correspondiente.

ARTÍCULO 42.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará facultado para decidir fundadamente sobre su propia competencia. Podrá resolver la excepción de incompetencia como cuestión previa o en el laudo y lo resuelto será irrecurrible y deberá ser notificado a las partes.

ARTÍCULO 43.- La Audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus derechos.

En dicha instancia, El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un Laudo Homologatorio respecto de la oferta efectuada por el proveedor y la correspondiente aceptación del consumidor. Caso contrario las actuaciones pasarán a resolver. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles y, en el caso del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 44.- En la audiencia y en caso de ser necesario, de oficio o a pedido de parte, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no deberá exceder el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, a excepción de que alguna de las partes solicitare un plazo mayor.

ARTÍCULO 45.- La incomparecencia injustificada del reclamante a la audiencia fijada, implicará el cierre del Proceso Arbitral remitiendo automáticamente las actuaciones al archivo. La incomparecencia de la empresa prestadora de bienes o servicios no interrumpirá el proceso arbitral, pudiendo el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO fijar cuarto intermedio o pasar a laudar.

Si la audiencia no pudiera realizarse por causa justificada de alguna de las partes, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá citar a una nueva Audiencia por única vez.

TÍTULO 2

ARBITRAJE DE DERECHO

ARTÍCULO 46.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) fijará a partir de que monto las partes podrán optar por el Arbitraje de Derecho, conforme los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98.

ARTÍCULO 47.- La conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será COLEGIADO, y se aplicará el procedimiento establecido en el Título 1 – Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente medida, salvo lo prescripto en el Título 2 de la misma.

ARTÍCULO 48.- Contestada la reclamación se fijará audiencia. En ella, los Árbitros intentarán la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un Laudo Homologatorio. Frente al fracaso de la instancia conciliatoria y ante la existencia de hechos controvertidos, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá ordenar la apertura a prueba de la causa por el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y proveerá la que declare admisible. Serán rechazadas las pruebas que resulten impertinentes o inconducentes a fin de dilucidar el objeto del reclamo.

Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en el plazo estipulado. Las pruebas no producidas por negligencia de alguna de las partes se darán por decaídas.

Si las partes no ofrecieren prueba o las mismas no fueren admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se pasarán las actuaciones a resolver.

ARTÍCULO 49.- Todas las resoluciones del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirán por mayoría de votos. El laudo deberá dictarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, contados desde que las actuaciones pasen a resolver.

SECCIÓN II

PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO 1

PROCESO ARBITRAL PARA CONSUMIDORES VULNERABLES Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA

ARTÍCULO 50.- Todos aquellos casos en donde el hecho generador del conflicto esté relacionado con la vulnerabilidad y situación de desventaja del consumidor en razón de edad, género, condición de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales, en los términos de la Disposición N° 137 de fecha 28 de mayo de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la norma que la reemplace y que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), quedarán comprendidos en el presente título.

ARTÍCULO 51.- Al Proceso de Consumidores Vulnerables y en situación de Desventaja le será aplicable lo establecido en el Título 1 – Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente norma, salvo el procedimiento y los plazos establecidos en el presente Título.

ARTÍCULO 52.- El Arbitraje será de amigables componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL.

Por excepción y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá designar un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO.

ARTÍCULO 53.- Iniciado el Proceso se notificará la Solicitud Arbitral al proveedor de bienes y servicios dentro de los DOS (2) días hábiles.

ARTÍCULO 54.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), el Acuerdo Arbitral quedará formalizado con la presentación de la Solicitud de Arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98 y se encuentre incluida dentro del ámbito de la Oferta Pública realizada por el proveedor.

El proveedor de bienes y servicios, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación, deberá presentar su descargo, plantear las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y tuviese en su poder, y podrá realizar un ofrecimiento conciliatorio.

ARTÍCULO 55.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) o la petición del reclamante exceda el compromiso efectuado por el proveedor adherido, el mismo deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación.

En caso de aceptarlo, deberá, suscribir el compromiso arbitral correspondiente, presentar su descargo, plantear las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y tuviese en su poder y podrá realizar un ofrecimiento conciliatorio.

Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio y de forma inmediata las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, según su jurisdicción.

ARTÍCULO 56.- La conciliación previa se realizará con carácter urgente en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, por correo electrónico, el Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD), teléfono o cualquier otro medio que se establezca a futuro.

ARTÍCULO 57.- Vencido el plazo del traslado sin que la reclamada hubiera formulado ofrecimiento conciliatorio o concluida la etapa prevista en el Artículo 56, se designará al Árbitro, el cual deberá tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento dentro de los DOS (2) días hábiles. Aceptado el cargo deberá fijar fecha de audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 58.- La Audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles, contados desde que las actuaciones pasen a resolver.

TÍTULO 2

PROCESO ARBITRAL TURÍSTICO

ARTÍCULO 59.- A todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), derivados de las relaciones comerciales propias de la actividad turística y que, por razones temporales, no puedan ser resueltos según el procedimiento establecido en el Titulo 1 - Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente medida, le será aplicable el procedimiento del presente Título.

ARTÍCULO 60.- El Arbitraje Turístico será de Amigables Componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL.

Por excepción y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO.

ARTÍCULO 61.- Al iniciar el pedido de Arbitraje el reclamante deberá constituir domicilio electrónico, denunciar el domicilio de la empresa reclamada y acompañar la prueba documental que tuviera y de la que pretendiera valerse.

ARTÍCULO 62.- Si la empresa se encuentra adherida a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) el mismo procederá a la designación del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, ordenando el traslado con copia de toda la documental acompañada por el consumidor y fijando audiencia para que concurran las partes, dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.

ARTÍCULO 63.- Si la empresa reclamada no se encuentra adherida al Registro de Oferta Pública de Adhesión, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) le notificará la existencia de la solicitud arbitral con copia de toda la documental acompañada por el consumidor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de admitida, por correo electrónico, por el Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD), teléfono, cédula o cualquier otro medio, la que deberá ser aceptada o rechazada por la empresa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de notificada.

Aceptado el Arbitraje, el que podrá formalizarse a través de cualquier medio de donde surja la voluntad inequívoca del proveedor reclamado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) procederá a la designación del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, fijando audiencia para que concurran las partes dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.

ARTÍCULO 64.- Si el proveedor rechaza formalmente la solicitud o no suscribe el Compromiso Arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la sede administrativa según la Jurisdicción, con la correspondiente notificación al reclamante.

ARTÍCULO 65.- El Árbitro designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) no podrá excusarse de su designación, salvo:

a) Por enfermedad sobreviniente.

b) Por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

En caso de que el Árbitro sea excusado por las causales previstas en el presente artículo, se procederá a la designación inmediata de un nuevo Árbitro.

ARTÍCULO 66.- Las notificaciones de audiencia estarán a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), quien deberá notificar dentro del plazo de UN (1) día hábil la fecha de audiencia al domicilio constituido por las partes.

ARTÍCULO 67.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

El Árbitro intentará la conciliación la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. No alcanzada la conciliación, el Árbitro podrá en caso de estimarlo necesario, solicitar a las partes las pruebas que considere pertinentes, las que deberán ser acompañadas durante el curso del mismo día de la audiencia hasta las DOS (2) primeras horas hábiles del día siguiente.

Vencido el plazo probatorio o frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a UN (1) día hábil.

ARTÍCULO 68.- La incomparecencia injustificada del reclamante a la Audiencia fijada, implicará el cierre del Proceso Arbitral remitiendo las actuaciones al archivo. La incomparecencia de la empresa prestadora de bienes o servicios no interrumpirá el Proceso Arbitral, pasando las actuaciones a Laudar.

Si la audiencia no pudiera realizarse por causa justificada de alguna de las partes, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá citar a una nueva audiencia por única vez.

ARTÍCULO 69.- En los casos en los cuales el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo o el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) suscriban Convenios de Desarrollo de Arbitraje de Consumo Turístico con otras Jurisdicciones u organismos afines, todas las cuestiones relativas a los plazos, intervención de Árbitros y demás cuestiones relacionadas con su implementación se adecuarán a los términos acordados en los Convenios respectivos que se suscriban a tal efecto.

CAPÍTULO V

PRUEBA

ARTÍCULO 70.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO contará con amplias facultades instructorias y podrá ordenar, en cualquier momento del Proceso, las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del Laudo. También podrá solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.

ARTÍCULO 71.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo para la producción de las pruebas, el que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por razón fundada.

ARTÍCULO 72.- Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en igual proporción. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VI

LAUDO

ARTÍCULO 73.- El Laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirá por mayoría de votos, por escrito y en formato electrónico, debiendo expresarse fundadamente la decisión y ser autosuficiente.

ARTÍCULO 74.- Contra el Laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO procederán la acción y los recursos establecidos en el Capítulo VII de la Parte Especial de la presente medida.

ARTÍCULO 75.- El incumplimiento del laudo dará derecho a promover su ejecución en Sede Judicial, siendo competente el fuero en razón de la materia. Las partes podrán ejecutar el Laudo ante los Juzgados con Jurisdicción en el domicilio real del consumidor, lugar de cumplimiento de la obligación o en el de la Sede del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

CAPÍTULO VII

RECURSOS

ARTÍCULO 76.- Contra el Laudo Arbitral de Amigables Componedores y de Derecho podrá interponerse recurso de aclaratoria ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, debiendo ser presentado y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el mismo.

El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir la acción o el recurso de nulidad.

ARTÍCULO 77.- Contra el Laudo Arbitral de Amigables Componedores procederá la acción de nulidad, la que deberá ser promovida y fundada dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo ante el Juez de Primera Instancia que fuere competente en razón de la materia. En su caso, la acción de nulidad se concederá con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 78.- Contra el laudo arbitral de derecho procederá el recurso de nulidad, el que deberá ser promovido y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado ante la Cámara de Apelaciones que fuere competente en razón de la materia. En su caso, el recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 79.- Las partes podrán interponer la acción o recurso de nulidad ante el Juzgado o Cámara de Apelaciones, que fuere competente en razón de la materia con Jurisdicción en el domicilio real del consumidor, lugar de cumplimiento de la obligación o en el de la sede del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

PARTE TRANSITORIA

ARTÍCULO 80.- Derógase la Resolución N° 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 81.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

e. 18/08/2025 N° 58693/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - DI-2025-3-APN-SSEE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329937/1

Se decreta la prorroga de 30 días del plazo para suscribir acuerdos en los Regímenes Especiales de Regularización de Obligaciones y Créditos en el Sector de Energía Eléctrica, establecidos por Decreto 186/2025, originariamente fijado en 60 días y extendido previamente por 30 días. Aplica a Distribuidoras y Cooperativas que cumplen requisitos y aún no completan documentación. La Subsecretaría de Energía Eléctrica, con intervención de CAMMESA y Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico, dicta la disposición. Firmante: Sanfilippo.

Referencias
  • Leyes:
    • 186
    • 1
    • 2
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26096069-APN-DGDA#MEC, el Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025 y las Disposiciones Nros. 1 de fecha 21 de abril de 2025 y 2 de fecha 15 de julio de 2025, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció, en el Título III del referido decreto, los Regímenes especiales de pago y crédito en el Sector de Energía Eléctrica.

Que mediante el Artículo 9° del referido decreto se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de regularización de obligaciones y del régimen especial de créditos previstos en los Artículos 7° y 8°, respectivamente, a esta Subsecretaría de Energía Eléctrica.

Que, asimismo, se facultó a esta Subsecretaría a dictar las normas que sean necesarias para el cumplimiento e implementación de lo dispuesto en el referido Título III.

Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 21 de abril de 2025 de esta Subsecretaría, se aprobaron el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para las deudas mantenidas con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MEM, de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEM SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), ya sean por consumos de energía, potencia e intereses; y el Régimen Especial de Créditos para aquellas distribuidoras de energía eléctrica, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, que al 31 de diciembre de 2023 no hayan tenido deuda no regularizada con CAMMESA y hayan cancelado la totalidad de las transacciones de 2024.

Que por el Artículo 7° de la mencionada Disposición N° 1/2025, se estableció el plazo de SESENTA (60) días corridos para la suscripción los Acuerdos en el marco del Régimen aprobado por el Artículo 1° de la referida medida.

Que, asimismo, por medio de la Disposición N° 2 de fecha 15 de julio de 2025 de esta Subsecretaría, se prorrogó el plazo establecido en el Artículo 7° de la Disposición N° 1/2025 antes referida, por el término de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 6° de la Disposición N° 1/2025, se instruyó a CAMMESA a informar a esta Subsecretaría, los agentes Distribuidores que cumplen los requisitos, tanto para el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones, como para el Régimen Especial de Créditos.

Que, en cumplimiento de lo instruido, la referida Compañía Administradora informó a las Distribuidoras de Energía Eléctrica y Cooperativas Eléctricas Agentes del MEM y del MEMSTDF, que se encontrarían en condiciones de suscribir las Actas Acuerdo de los Regímenes previstos en la Disposición N° 1/2025 de esta Subsecretaría.

Que atento a que se encuentra próximo a vencer el mencionado plazo y su prórroga, y que algunas Distribuidoras y/o Cooperativas de Energía Eléctrica agentes del MEM, que han adherido en tiempo y forma al Régimen y se encuentran habilitadas para la suscripción de los correspondientes Acuerdos, aún se encuentran produciendo la documentación necesaria para cumplimentar los requisitos de fondo, se estima conveniente prorrogar nuevamente el plazo establecido en el Artículo 7° de la Disposición N° 1/2025 de esta Subsecretaría, por un nuevo plazo de TREINTA (30) días corridos.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025.

Por ello

EL SUBSECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por TREINTA (30) días corridos, el plazo establecido en el Artículo 7° de la Disposición N° 1 de fecha 21 de abril de 2025, prorrogado por la Disposición N° 2 de fecha de fecha 15 de julio de 2025, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Damian Eduardo Sanfilippo

e. 18/08/2025 N° 58551/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA - DI-2025-303-APN-SSGA#MJ
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329938/1

Se decreta la designación transitoria de Bryan José Mayer como Director de Desarrollo de las Capacidades Institucionales del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), por 180 días hábiles. Se autoriza el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II y el gasto se cubre con partidas del Ministerio de Justicia. Se establecen disposiciones para su cobertura según el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP). Firmante: Montero.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-73193552- -APN-CIPDH#MJ, las Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 26.708 y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 1148 del 30 de diciembre de 2024 y 347 del 22 de mayo de 2025, las Decisiones Administrativas Nros 831 del 3 de octubre de 2019, y 3 del 15 de enero de 2025 y las Resoluciones Nros. 20 del 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y 18 del 28 de enero de 2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 1148/24 exceptúa la prohibición de efectuar designaciones, cuando fueran para la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24 se estableció que corresponde a los Ministros efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Anexo de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA, se delegó en esta Subsecretaría la facultad otorgada por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Que por la Ley N° 26.708 se creó el CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), como entidad descentralizada actuante en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que por la Decisión Administrativa N° 831/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del mencionado organismo.

Que por el Decreto N° 347/25, se modificó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que resulta necesario e impostergable proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Desarrollo de las Capacidades Institucionales del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), entidad descentralizada actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Anexo de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Bryan José MAYER (D.N.I. N° 40.311.586) en el cargo de Director de Desarrollo de las Capacidades Institucionales del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, Nivel A - Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14° de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente Disposición, deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, Entidad 206 - CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH).

ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cruz Montero

e. 18/08/2025 N° 58446/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA - DI-2025-305-APN-SSGA#MJ
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329939/1

Se decreta la designación transitoria de Sandra Melisa RODRÍGUEZ como Directora de la Dirección de Programación, Control Presupuestario y Evaluación del Gasto Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, desde el 1° de abril de 2025 por 180 días hábiles. Se autoriza el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III. El cargo debe cubrirse mediante concursos según el Convenio SINEP en el plazo mencionado. El gasto se abona con recursos del Presupuesto del Ministerio de Justicia. Firmantes: Juan Cruz MONTERO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-49633439- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 25.164 y sus modificaciones y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada en último término por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 735 del 15 de agosto de 2024 y su modificatorio, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 20 del 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y 18 del 28 de enero de 2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que, a partir del 1° de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24, se estableció que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, asimismo, la citada norma dispuso la previa intervención del órgano rector en materia de empleo público, a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública Nacional establecidos por la Ley N° 25.164 y su Decreto Reglamentario.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el artículo 9° del precitado Decreto, se estableció que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondientes, entre otros, al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el Decreto N° 735/24 y su modificatorio, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN, CONTROL PRESUPUESTARIO Y EVALUACIÓN DEL GASTO JURISDICCIONAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1148/24, se estableció que, a partir del 1° de enero de 2025, las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.

Que conforme el inciso b) del artículo 2° del citado Decreto, se exceptúa de la prohibición para la cobertura de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes, cualquiera fuera el régimen laboral y convencional aplicable al personal de cada jurisdicción y entidad.

Que a través de la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, se aprobó el “Procedimiento para la Cobertura Transitoria de Cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas y cargos de Jefatura y equivalentes de los escalafones de personal encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios”, que como Anexo (IF-2024-126037079-APN-STEYFP#MDYTE) forma parte integrante de la citada Resolución.

Que atento lo mencionado, la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la mencionada cartera ministerial, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia, autorizando la designación transitoria propiciada.

Que en tal sentido, por artículo 3° de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA, se delega en esta Subsecretaria las facultades que se detallan en el ANEXO I (IF-2025-08826470-APN-SSGA#MJ), que forma parte integrante de la referida Resolución, relativas a la administración de los recursos humanos de la Jurisdicción.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN, CONTROL PRESUPUESTARIO Y EVALUACIÓN DEL GASTO JURISDICCIONAL dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE JUSTICIA, informó la existencia de créditos presupuestarios en el presente ejercicio para afrontar la medida propiciada.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Punto 9 del Anexo I al artículo 3º de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la magíster Sandra Melisa RODRIGO (D.N.I. Nº 31.437.685), en el cargo de Directora de la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN, CONTROL PRESUPUESTARIO Y EVALUACIÓN DEL GASTO JURISDICCIONAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE JUSTICIA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida, deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de abril de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cruz Montero

e. 18/08/2025 N° 58679/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-62-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329940/1

Se decreta el reconocimiento de las residencias en CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA) y PEDIATRÍA del Hospital de la Madre y el Niño de La Rioja en Nivel A por 5 años, y la residencia en BIOQUÍMICA CLÍNICA en Nivel B por 3 años, según informes técnicos de la DIRECCIÓN NACIONAL TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO. La institución deberá reportar anualmente residentes y egresados. Se mencionan datos tabulados en el Anexo I. Vivas

Referencias
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2024-65758243- -APN-DNTHYC#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja, ha presentado según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en BIOQUÍMICA CLÍNICA, CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA) y PEDIATRÍA.

Que la entonces DIRECCIÓN NACIONAL TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, proponiendo asignar a las residencias en CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA) y PEDIATRÍA la categoría A de reconocimiento y a la residencia en BIOQUÍMICA CLÍNICA la categoría B de reconocimiento.

Que atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de las residencias en BIOQUÍMICA CLÍNICA, CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA) y PEDIATRÍA del Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja.

Que, el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a las residencias en CIRUGÍA INFANTIL (CIRUGÍA PEDIÁTRICA) y PEDIATRÍA de la institución Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2º.- Reconócese a la residencia en BIOQUÍMICA CLÍNICA de la institución Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja, en el Nivel B por un período de 3 (TRES) AÑOS de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 3°.- La institución Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 4°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 5°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58676/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-63-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329941/1

Se decreta el reconocimiento de las residencias en UROLOGÍA (Nivel A, 5 años) y en GASTROENTEROLOGÍA y GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA (Nivel B, 3 años) del Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según informes técnicos de la Dirección Nacional de Calidad y Desarrollo del Talento en Salud. Se mencionan datos tabulados en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023. Obligaciones de informe anual de residentes y egresados, y renovación del reconocimiento 6 meses antes del vencimiento. Firmante: VIVAS.

Referencias
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-49372943- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en GASTROENTEROLOGÍA; GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA y UROLOGÍA.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias.

Que, en los mencionados informes técnicos, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar las siguientes categorías: residencia en UROLOGÍA, reconocimiento Nivel A y residencias en GASTROENTEROLOGÍA y GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, reconocimiento Nivel B.

Que, atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de las residencias en GASTROENTEROLOGÍA, GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA y UROLOGÍA del Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a la residencia en UROLOGÍA del Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con el informe técnico emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2°.- Reconócese a las residencias en GASTROENTEROLOGÍA y GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA (Tocoginecología) del Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel B por un período de 3 (TRES) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 3°.- La institución Hospital Alemán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 4°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 5°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58698/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-64-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329942/1

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Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-62582888- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el reconocimiento de aquellas residencias que no correspondan a especialidades aprobadas por este Ministerio, no habilitará la certificación de especialidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 17.132 Capítulo II — De los Especialistas Médicos Artículo 21.

Que el HOSPITAL LAS MERCEDES de la provincia de Corrientes ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en ENFERMERÍA MATERNO INFANTIL y ENFERMERÍA GENERAL Y COMUNITARIA.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias.

Que en los mencionados informes técnicos, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar a las residencias en ENFERMERÍA MATERNO INFANTIL y en ENFERMERÍA GENERAL Y COMUNITARIA la categoría de reconocimiento Nivel B.

Que, atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de las residencias en ENFERMERÍA MATERNO INFANTIL y en ENFERMERÍA GENERAL Y COMUNITARIA del HOSPITAL LAS MERCEDES de la provincia de Corrientes.

Que, el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1138/2024, la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a las residencias en ENFERMERÍA MATERNO INFANTIL y en ENFERMERÍA GENERAL Y COMUNITARIA del HOSPITAL LAS MERCEDES de la provincia de Corrientes, en el Nivel B por un período de 3 (TRES) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTICULO 2°.- Las residencias en ENFERMERÍA MATERNO INFANTIL y en ENFERMERÍA GENERAL Y COMUNITARIA reconocidas por el art 1°, no habilitarán a sus egresados a la certificación de especialidad al tratarse de especialidades no incluidas en las Nóminas de especialdiades aprobadas por este Ministerio.

ARTÍCULO 3°.- La institución HOSPITAL LAS MERCEDES de la provincia de Corrientes, deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 4°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 5°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58697/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-66-APN-DNCYDTS#MS
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329943/1

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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-61856975- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024;la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el reconocimiento de aquellas residencias que no correspondan a especialidades aprobadas por este Ministerio, no habilitará la certificación de especialidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 17.132 Capítulo II — De los Especialistas Médicos Artículo 21.

Que el HOSPITAL DE ODONTOLOGÍA “JOSÉ DUEÑAS” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la residencia en ODONTOLOGÍA GENERAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró el informe técnico correspondiente.

Que en el mencionado informe técnico, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar la categoría de reconocimiento Nivel A.

Que atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de la residencia en ODONTOLOGÍA GENERAL del HOSPITAL DE ODONTOLOGÍA “JOSÉ DUEÑAS” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1138/2024, la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a la residencia en ODONTOLOGÍA GENERAL del HOSPITAL DE ODONTOLOGÍA “JOSÉ DUEÑAS” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con el informe técnico emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTICULO 2°.- La residencia de ODONTOLOGÍA GENERAL, reconocida por el art 1°, no habilitará a sus egresados a la certificación de especialidad por tratarse de una especialidad no incluida en las Nóminas de especialdiades aprobadas por este Ministerio.

ARTÍCULO 3°.- La institución HOSPITAL DE ODONTOLOGÍA “JOSÉ DUEÑAS” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 4°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 5°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58695/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-67-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329944/1

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Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2024-65807660- -APN-DNTHYC#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 1361 de fecha 8 de septiembre de 2016, la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/23 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el reconocimiento de aquellas residencias que no correspondan a especialidades aprobadas por este Ministerio, no habilitará la certificación de especialidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 17.132 Capítulo II — De los Especialistas Médicos Artículo 21.

Que el Hospital Área Programa San Carlos de Bariloche “Dr. Ramón Carrillo” de la provincia de Río Negro ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en CIRUGÍA GENERAL; ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA; MEDICINA GENERAL; NEONATOLOGÍA y TERAPIA INTENSIVA.

Que la entonces DIRECCIÓN NACIONAL TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias, los que en virtud de la Resolución Ministerial N° 1361/16, fueron suscriptos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, atento a la vacancia de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO.

Que, en los mencionados informes técnicos, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar las siguientes categorías: residencias en MEDICINA GENERAL y NEONATOLOGÍA reconocimiento Nivel A, y residencias en CIRUGÍA GENERAL; ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA y TERAPIA INTENSIVA reconocimiento Nivel B.

Que, atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de las residencias en CIRUGÍA GENERAL; ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA; MEDICINA GENERAL; NEONATOLOGÍA y TERAPIA INTENSIVA del Hospital Área Programa San Carlos de Bariloche “Dr. Ramón Carrillo” de la provincia de Río Negro.

Que, el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/23 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a las residencias en MEDICINA GENERAL y NEONATOLOGÍA del Hospital Área Programa San Carlos de Bariloche “Dr. Ramón Carrillo” de la provincia de Río Negro, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2°.- Reconócese a las residencias en CIRUGÍA GENERAL; ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA y TERAPIA INTENSIVA del Hospital Área Programa San Carlos de Bariloche “Dr. Ramón Carrillo” de la provincia de Río Negro, en el Nivel B por un período de 3 (TRES) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTICULO 3°.- La residencia de ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA reconocida por elos art. 2°, no habilitará a sus egresados a la certificación de especialidad por tratarse de una especialidad no incluida en las Nóminas de especialdiades aprobadas por este Ministerio.

ARTÍCULO 4°.- La institución el Hospital Área Programa San Carlos de Bariloche “Dr. Ramón Carrillo” de la provincia de Río Negro deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 5°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 6°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/23 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58328/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-68-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329945/1

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Referencias
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-61159289- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el Instituto Superior de Otorrinolaringología de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la residencia en OTORRINOLARINGOLOGÍA.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró el informe técnico correspondiente a la residencia.

Que en el mencionado informe técnico, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar a la residencia la categoría reconocimiento Nivel A.

Que atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de la residencia en OTORRINOLARINGOLOGÍA del Instituto Superior de Otorrinolaringología de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a la residencia en OTORRINOLARINGOLOGÍA del Instituto Superior de Otorrinolaringología de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2°.- La institución Instituto Superior de Otorrinolaringología de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 3°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de la formación reconocida por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 4°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58325/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-69-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329946/1

Se decreta el reconocimiento en Nivel A por cinco años a la residencia en Medicina General del POLICLÍNICO EVA PERÓN en Luján, provincia de Buenos Aires, según informe técnico de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD. Se establecen condiciones para la validez del reconocimiento, informes anuales de residentes y egresados, y posibilidad de extensión a residentes que hayan iniciado formación en programas reconocidos previamente. Se mencionan datos tabulados sobre los tres niveles de reconocimiento del SIER. Firma: VIVAS.

Referencias
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-61918137- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado. Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que el POLICLÍNICO EVA PERÓN de la localidad de Luján provincia de Buenos Aires ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la residencia en MEDICINA GENERAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró el informe técnico correspondiente a la residencia.

Que en el mencionado informe técnico, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar a la residencia la categoría reconocimiento Nivel A.

Que atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de la residencia en MEDICINA GENERAL, del POLICLÍNICO EVA PERÓN de la localidad de Luján provincia de Buenos Aires.

Que el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1138 /2024, la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a la residencia en MEDICINA GENERAL (Medicina General y/o Medicina de Familia) del POLICLÍNICO EVA PERÓN de la localidad de Luján provincia de Buenos Aires, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2°.- La institución POLICLÍNICO EVA PERÓN de la localidad de Luján provincia de Buenos Aires deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 3°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de la formación reconocida por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 4°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58332/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD - DI-2025-70-APN-DNCYDTS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329947/1

Se decreta el reconocimiento en Nivel A por 5 años para las residencias en NEONATOLOGÍA y TOCOGINECOLOGÍA de la MATERNIDAD MARTÍN en Santa Fe, según informes técnicos. La Disposición 6/2023 establece 3 niveles de reconocimiento. Juan Pablo Vivas, Director Nacional de Calidad y Desarrollo del Talento en Salud, dispone requisitos de notificación, trámites de reconsideración, informes anuales, validez del reconocimiento y renovación 6 meses antes del vencimiento.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente EX-2024-65875996- -APN-DNTHYC#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 1361 de fecha 8 de septiembre de 2016, la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.

Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.

Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.

Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.

Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.

Que la MATERNIDAD MARTÍN de la provincia de San Fe, ha presentado según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en NEONATOLOGÍA y TOCOGINECOLOGÍA.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias, los que, en virtud de la Resolución Ministerial N° 1361/16, fueron suscriptos por la Direccción Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, atento a la vacancia de la Dirección Nacional de Calidad y Desarrollo de Talento en Salud.

Que en los mencionados informe técnicos, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, proponiendo asignar a las residencias en NEONATOLOGÍA y TOCOGINECOLOGÍA el Nivel A de reconocimiento.

Que atento a lo expuesto, se han cumplimentado los pasos necesarios para el reconocimiento de las residencias en: NEONATOLOGÍA y TOCOGINECOLOGÍA de la MATERNIDAD MARTÍN de la provincia de Santa Fe.

Que el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese a las residencias de NEONATOLOGÍA y TOCOGINECOLOGÍA de la institución MATERNIDAD MARTÍN provincia de Santa Fe, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.

ARTÍCULO 2°.- La institución MATERNIDAD MARTÍN de la provincia de Santa Fe deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.

ARTÍCULO 3°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.

ARTÍCULO 4°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/23 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Pablo Vivas

e. 18/08/2025 N° 58335/25 v. 18/08/2025

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - DI-2025-905-APN-PSA#MSG
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329948/1

Se decreta la aprobación del Tarifario para el Servicio de Prestaciones Adicionales (Público y Reservado) de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, actualizado por incrementos salariales y costos de equipamiento. Los anexos tabulados son parte de la disposición. Firma: Gallardo, A. H.

Referencias
Ver texto original

José María Ezeiza, Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-69140213-APN-DCPP#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, los Decretos Nros. 1.679 del 20 de noviembre de 2006 y 813 del 30 de mayo de 2014, las Disposiciones Nros. 191 del 4 de octubre de 2005, 695 del 6 de septiembre de 2013, 56 del 12 de febrero de 2015, 1.241 del 17 de diciembre de 2015, 904 del 9 de agosto de 2018, 499 del 25 de junio de 2021 y 1.264 del 2 de octubre de 2023, todas del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley N° 26.102 indica que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene jurisdicción en los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), así como en sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, siendo su misión esencial la de preservar la seguridad interior en el ámbito aeroportuario.

Que por el Decreto N° 1.679/06 se aprobó el “SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES” de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, conforme a los términos y condiciones establecidos en su Anexo.

Que el artículo 2° del citado Decreto señala: “Facúltase al titular de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes a efectos de determinar las prestaciones adicionales que se brindarán, así como también el arancelamiento de las mismas”.

Que por las Disposiciones PSA Nros. 191/05 y 687/13 se establecieron los términos y condiciones para solicitar y gestionar el Servicio de Prestaciones Adicionales.

Que por la Disposición PSA N° 194/07 se aprobó el “Tarifario para el Servicio de Prestaciones Adicionales” de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que por las Disposiciones PSA Nros. 587/10, 695/13, 56/15, 1.241/15, 130/17, 904/18, 499/21 y 1.264/23 se modificó el “TARIFARIO PARA EL SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES” de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que los valores establecidos en el “TARIFARIO PARA EL SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES” de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se encuentran a la fecha desactualizados, debido a los aumentos salariales aprobados por las sucesivas Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, resultando un factor determinante para los adherentes al Servicio de Prestaciones Adicionales de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA; asimismo, los aumentos de los precios de los equipamientos utilizados por esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su servicio de mantenimiento se han visto incrementados sustancialmente.

Que la actualización de las tarifas corresponde al sostenimiento de la motivación y la voluntariedad del personal para adherirse a la programación de tales servicios, como también se corresponde con el mantenimiento del equipamiento utilizado para brindar el servicio de seguridad, impactando directamente en la capacidad institucional de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas.

Que finalmente, a los efectos de una mejor comprensión de la tarifa a abonar en cada caso por parte de los contratantes del servicio, se formula un Anexo I (Público) con la tarifa total y un Anexo II (Reservado) con la tarifa total más la discriminación entre lo que percibe el personal y lo que corresponde a la Institución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las competencias y facultades conferidas por la Ley N° 26.102 y los Decretos Nros. 1.679/06 y 36 del 14 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “TARIFARIO PARA EL SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES” (Público) de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que como Anexo I (DI-2025-88401914-APN-PSA#MSG) integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “TARIFARIO PARA EL SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES” (Reservado) de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que como Anexo II (DI-2025-88401867-APN-PSA#MSG) integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese la presente Disposición y su Anexo I, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alfredo Hernan Gallardo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58312/25 v. 18/08/2025

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA - DISFC-2025-1114-APN-PNA#MSG
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329949/1

Se decreta la actualización de los valores de los "Servicios a Terceros" en un 128,9 %, calculado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC para diciembre de 2024 y el acumulado del año. La Dirección de Tráfico Marítimo, Fluvial y Lacustre, la Dirección General de Seguridad, la Dirección de Planeamiento y la Dirección de Informática y Comunicaciones participan en el proceso. Existen datos tabulados en el Anexo I. Firmantes: Villarreal, Annichini y Giménez Perez.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1757/2025
    • 799/1984
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

Visto lo propuesto por la Dirección de Tráfico Marítimo, Fluvial y Lacustre en Expediente Electrónico EX-2025-59426815-APN-DTRA#PNA; y

CONSIDERANDO:

Que los conceptos arancelarios son instrumentados a partir de las competencias otorgadas por la Ley N.º 24.156 como recursos propios, para cubrir las erogaciones necesarias que llevan al cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley N.º 18.398, como también en observancia de lo prescripto en el artículo 9º del Decreto N.º 1757 respecto de la no gratuidad en las prestaciones efectuadas por el Estado Nacional.

Que en el marco de la actualización de los importes vigentes en el cuadro tarifario periodo 2024, en lo concerniente a la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE, se procedió a dar curso recabando información de las áreas involucradas, en concordancia con lo establecido en el Capítulo 3 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones “Esquema Tarifario”.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia conllevan la necesidad de actualizar y equilibrar el valor índice y los coeficientes en relación con los Servicios que dependen de la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE.

Que el SERVICIO DE BUQUES GUARDACOSTAS, estima que es necesario establecer como fracción mínima DOCE (12) horas la prestación de servicios de unidades de superficie al momento de ofrecer servicios a terceros, debido al tiempo que demandan las tareas que la tripulación debe resolver previo a la zarpada.

Que la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE procederá a la actualización de importes acorde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), por ser el indicador más apropiado, ya que mide la evolución promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares.

Que con la utilización del IPC publicado por el INDEC para el mes de diciembre de 2024 y el acumulado del año en curso, el incremento a aplicar a los valores que integran los “Servicios a Terceros” asciende a un 128,9 %.

Que oportunamente tomaron intervención la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE y la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD.

Que la División Jurídica de la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE se expidió mediante IF-2025-62467228-APN-DTRA#PNA de fecha 10/06/2025.

Que la ASESORÍA JURÍDICA ha tomado la intervención de su competencia mediante IF-2025-70375652-APN-PNAR#PNA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° Inc. a) de la Resolución del Ministerio de Defensa N° 799 del 29 de octubre de 1984 por el cual se le delegó al PREFECTO NACIONAL NAVAL la actualización de multas, tasas y tarifas.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Actualizar los valores de los “Servicios a Terceros” previstos en el “Esquema Tarifario” Capítulo 3º del R.I. PNA 3-106 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones”, en un 128,9 %, tomando como parámetro de actualización el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, de conformidad con los montos expresados en el Anexo I (IF-2025-71592601-APN-DTRA#PNA) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Pase a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO – Departamento Contralor Recaudatorio, para conocimiento y proceder a la actualización de los nuevos valores arancelarios en el “Esquema Tarifario” previsto en el Capítulo 3º del R.I. PNA 3-106.

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES a efectos de producir la adecuación de las tasas y aranceles en el Sistema ATFA y/o plataforma que corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Por la División Intendencia, organismo dependiente de la DIRECCIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE, efectúense las comunicaciones a los Organismos y Dependencias liquidadoras para su conocimiento.

ARTICULO 5º.- Dese intervención a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquense, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alfredo Villarreal - Alejandro Paulo Annichini - Guillermo José Giménez Perez

El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/prefecturanaval

e. 18/08/2025 N° 58459/25 v. 18/08/2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - Acordada 26/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329950/1

Se decreta el presupuesto de gastos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para 2026 en $378.087.606.265, detallado en tablas por incisos y fuentes de financiamiento. Se fijan 4.732 cargos de personal, según anexo. Se aprueba el Plan de Obras y se requiere incorporar remanentes de ejercicios anteriores y aportes del art. 2° in fine de la Ley 23.853. Los firmantes son Rosatti, Rosenkrantz y Prataviera.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2025

Los señores Ministros que suscriben la presente;

CONSIDERARON:

I. Que en su carácter de cabeza del Poder Judicial de la Nación, esta Corte tiene como competencia, establecer la previsión cualitativa y cuantitativa de las erogaciones consolidadas previstas para la jurisdicción para el próximo ejercicio presupuestario, a los efectos de su comunicación al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 23.853.

II. Que en consecuencia y a fin de asegurar el cumplimiento de las necesidades de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han definido los requerimientos básicos que se refieren a aspectos físicos y financieros de las distintas áreas que la integran.

III. Que el Tribunal ha decidido establecer mediante esta acordada los requerimientos propios toda vez que a la fecha, el Consejo de la Magistratura de la Nación no ha aprobado sus previsiones presupuestarias para presentar sus necesidades; por ello, sin perjuicio de que una vez aprobado el presupuesto por el plenario del Consejo, se remitirá al Poder Ejecutivo Nacional para su comunicación al Honorable Congreso de la Nación.

IV. Que se han realizado las previsiones de gastos teniendo en cuenta la proyección estimada de recursos, manteniendo de esta manera el equilibrio fiscal y preponderando el criterio de establecer los requerimientos de manera prudente y moderada, potenciando los recursos materiales y humanos de manera eficiente; fijándose –no obstante- los valores impostergables que aseguren el accionar de la justicia.

V. Que el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Subsecretaría de Presupuesto dependiente del Ministerio de Economía ha comunicado los “techos presupuestarios”, los que resultan insuficientes para el nivel de necesidades mínimas de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VI. Que en materia de recursos humanos se ha previsto la cuantificación de los cargos existentes y necesarios de este Tribunal que conforman su estructura funcional.

VII. Que para las necesidades de bienes de consumo y servicios no personales se ha tenido en consideración la incidencia del aumento en el nivel general de precios y la atención de gastos correspondientes al proceso de mejora en la gestión judicial.

VIII. Que se han incluido los montos necesarios para realizar inversiones en materia de equipamiento, base de datos, programas y sistemas.

IX. Que en el marco del programa de inversiones en infraestructura se han contemplado los montos necesarios para el reacondicionamiento, restauración, reciclado, mantenimiento y ampliación de la infraestructura existente, además de continuar con el plan de preservación y adecuación del Palacio de Justicia de la Nación, considerado monumento histórico nacional mediante Decreto Nº 349/99.

X. Que resulta necesario incluir la necesidad de financiamiento para la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 256/2015 del Poder Ejecutivo Nacional.

XI. Que corresponde requerir la incorporación de los remanentes de recursos de ejercicios anteriores al presupuesto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que los mismos resultan indispensables para el cumplimiento de la indelegable misión de administrar justicia.

XII. Que corresponde seguir solicitando al Poder Ejecutivo Nacional la incorporación de los aportes correspondientes a lo establecido en el art. 2° in fine de la Ley 23.853.

XIII. Que es necesario garantizar la autarquía financiera prevista en la Ley 23.853 –Autarquía Judicial- y continuar con las gestiones que permitan la plena autonomía presupuestaria.

XIV. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Fijar el Presupuesto de Gastos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el ejercicio 2026, en la suma de pesos trescientos setenta y ocho mil ochenta y siete millones seiscientos seis mil doscientos sesenta y cinco ($ 378.087.606.265), conforme al siguiente detalle y de acuerdo a la Fuente de Financiamiento:

Corte Suprema de Justicia de la Nación SAF 335

INCISOSRECURSOS CON AFECTACION ESPECIFICA de la CSJNRECURSOS DEL TESORO NACIONAL -DAJUDECO-TOTAL
1- GASTOS EN PERSONAL277.587.349.98031.598.047.891309.185.397.871
2- BIENES DE CONSUMO5.736.387.722676.500.0006.412.887.722
3- SERVICIOS NO PERSONALES23.034.409.5411.825.850.00024.860.259.541
4- BIENES DE USO30.966.461.1316.662.600.00037.629.061.131
TOTAL337.324.608.37440.762.997.891378.087.606.265

2º) Fijar en CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (4.732) los cargos de la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el detalle que se agrega como Anexo I a la presente y de acuerdo a su Fuente de Financiamiento que a continuación se detalla:

CARGOS CON RECURSOS
AFECTACION ESPECIFICA de la CSJN
CARGOS CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL -DAJUDECO-TOTAL DE CARGOS
4.0916414.732

3º) Aprobar el “Plan de Obras” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que como Anexo II –A Fuente de Financiamiento 13 Recursos con Afectación Específica –CSJN- y B Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional –DAJUDECO- se agregan a la presente.

4°) Requerir la incorporación de los remanentes de recursos de ejercicios anteriores al presupuesto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5°) Requerir la incorporación de los aportes correspondientes a lo establecido en el art. 2° in fine de la Ley 23.853.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en el Boletín Oficial y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe.

Horacio Daniel Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz - Gerardo Gabriel Prataviera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58334/25 v. 18/08/2025

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329951/1

El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y la Universidad Nacional de la Pampa llaman a concurso público para seleccionar Director/a regular del Instituto de Ciencias de la Tierra y Ambientales de la Pampa (INCITAP). La inscripción se realiza del 18 de agosto al 19 de septiembre de 2025. Se debe presentar exclusivamente en formato electrónico a los correos indicados. Se adjuntan datos tabulados con el reglamento, términos de referencia, jurados y perfil. Andrea Maria Pawliska, Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

Ver texto original

El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y la Universidad Nacional de la Pampa llaman a Concurso Público para la selección de Director/a regular de la siguiente Unidad Ejecutora de doble dependencia:

* INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA TIERRA Y AMBIENTALES DE LA PAMPA (INCITAP)

Inscripción del 18 de agosto de 2025 al 19 de septiembre de 2025

CONSULTA Y DESCARGA DE REGLAMENTO de CONCURSO, TÉRMINOS de REFERENCIA. JURADOS y PERFIL en:

CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue / Correo electrónico: concurso-ue@conicet.gov.ar / Tel.: (011) 4899-5400 ints. 2839/2841/2845/2847

UNLPam: www.unlpam.edu.ar/ Correo electrónico: seccyt@unlpam.edu.ar Tel.: (02954) 451608

Las presentaciones de los postulantes serán EXCLUSIVAMENTE EN FORMATO ELECTRONICO.

ENVIAR PRESENTACIÓN electrónica a los correos electrónicos mencionados arriba.

Andrea Maria Pawliska, Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

e. 18/08/2025 N° 58343/25 v. 18/08/2025

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329952/1

procesando resumen de bogabot...

Ver texto original

EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Y EL INSTITUTO DE EFECTIVIDAD CLÍNICA Y SANITARIA LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LA SIGUIENTE UNIDAD EJECUTORA DE DOBLE DEPENDENCIA:

· CENTRO DE INVESTIGACIONES EN EPIDEMIOLOGÍA Y SALUD PÚBLICA (CIESP)

INSCRIPCIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2025 AL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025

CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSO, TÉRMINOS de REFERENCIA, JURADOS y PERFIL en:

CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue / Correo electrónico: concurso-ue@conicet.gov.ar Tel.: (011) 4899-5400 int. 2839/2841/2845/2847

IECS: www.iecs.org.ar / Correo electrónico: info@iecs.org.ar (ASUNTO: CONCURSO DIRECTOR CIESP) Tel: (011) 47778767

Las presentaciones de los postulantes serán EXCLUSIVAMENTE EN FORMATO ELECTRONICO.

ENVIAR PRESENTACIÓN electrónica a los correos electrónicos mencionados arriba.

Andrea Maria Pawliska, Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

e. 18/08/2025 N° 58344/25 v. 18/08/2025

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329953/1

CONICET y la Universidad Nacional de Rosario llaman a concurso público para seleccionar director/a de CIFASIS, IBR e IQUIR. Inscripción del 18 de agosto al 19 de septiembre de 2025. Reglamento, términos de referencia, jurados y perfiles disponibles en los enlaces y correos proporcionados. Postulaciones exclusivamente electrónicas. Andrea Maria Pawliska, asesora de la Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

Ver texto original

EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LAS SIGUIENTES UNIDADES EJECUTORAS DE DOBLE DEPENDENCIA:

CENTRO INTERNACIONAL FRANCO ARGENTINO DE CIENCIAS DE LA INFORMACION Y DE SISTEMAS (CIFASIS)

INSTITUTO DE BIOLOGIA MOLECULAR Y CELULAR DE ROSARIO (IBR)

INSTITUTO DE QUIMICA ROSARIO (IQUIR)

INSCRIPCIÓN del 18 de agosto de 2025 al 19 de septiembre de 2025

CONSULTA Y DESCARGA de REGLAMENTO DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA, JURADOS y PERFIL en:

CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue / Correo electrónico: concurso-ue@conicet.gov.ar Tel.: (011) 4899-5400 ints. 2839/2841/2845

UNR: https://unr.edu.ar/institutos-doble-dependencia / Correo electrónico: promocion.cientifica@unr.edu.ar Tel: (0341) 2629843

Las presentaciones de los postulantes serán EXCLUSIVAMENTE EN FORMATO ELECTRONICO.

ENVIAR PRESENTACIÓN electrónica a los correos electrónicos mencionados arriba.

Andrea Maria Pawliska, Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

e. 18/08/2025 N° 58345/25 v. 18/08/2025

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329954/1

Se decreta el remate del edificio ex sucursal bancaria en Padre Ghio 291, Junín, Bs. As., por Banco de la Nación Argentina. La subasta se realizará el 9 de setiembre de 2025 a las 11 hs. de forma online. Se requiere inscripción previa hasta el 5 de setiembre y garantía del 3% del precio base (USD 107.000). La exhibición será el 26 y 28 de agosto. Informes: subastasonline@bancociudad.com.ar. Venta sujeta a aprobación de la entidad vendedora.

Ver texto original

REMATE CON BASE POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DE

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

INMUEBLE EN BARRIO BELGRANO - JUNIN - PCIA DE BS. AS.

SUBASTA: El día 9 de setiembre de 2025, horario de inicio 11 hs. modo online, en el sitio web https://subastas.bancociudad.com.ar por el Banco Ciudad de Buenos Aires.

EDIFICIO (EX SUCURSAL BANCARIA) EN PADRE GHIO 291 – BARRIO BELGRANO – PDO. DE JUNIN – PCIA. DE BUENOS AIRES.

Superficie: 224,99 m2. - Base U$S 107.000.-

EXHIBICIÓN: Las visitas se realizarán los días 26 y 28 de agosto, de 10 hs a 15 hs con contacto previo, de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Particulares de venta que rige la subasta.

INSCRIPCION PREVIA: Los interesados en la presente subasta pública deberán inscribirse previamente, hasta 48 hs. hábiles anteriores al comienzo de la subasta, el día 5 de setiembre de 2025 y deberán acreditar haber constituido una garantía de oferta por la suma equivalente al tres por ciento (3 %) del precio de base del inmueble de acuerdo con lo estipulado el Artículo 5º de las Condiciones Particulares de Venta que rigen las mismas.

INFORMES: En subastasonline@bancociudad.com.ar

VENTA SUJETA A LA APROBACIÓN DE LA ENTIDAD VENDEDORA

e. 18/08/2025 N° 55992/25 v. 18/08/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329955/1

El Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras: desde el 09/12/2024, Micro, Pequeña y Mediana Empresa pagarán TAMAR + 2 ppa, y otros usuarios TAMAR + 7 ppa. Se decreta tabla de tasas nominales anuales (adelantadas y vencidas) y efectivas (anual y mensual) desde el 08/08/2025 hasta el 18/08/2025. Para operaciones de descuento: desde el 13/08/25, MiPyMEs pagarán hasta 54% TNA (30-90 días) y 55-56% TNA (91-360 días); Grandes Empresas hasta 53% TNA (30-90 días) y 55-56% TNA (91-360 días). Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el08/08/2025al11/08/202543,9543,1542,3741,6240,8840,1636,08%3,612%
Desde el11/08/2025al12/08/202544,8544,0243,2142,4341,6640,9136,68%3,686%
Desde el12/08/2025al13/08/202545,4844,6343,8042,9942,2041,4337,09%3,738%
Desde el13/08/2025al14/08/202544,1543,3642,5741,8141,0740,3436,22%3,629%
Desde el14/08/2025al18/08/202545,5444,6943,8643,0542,2641,4937,14%3,743%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el08/08/2025al11/08/202545,6046,4447,3248,2249,1450,0856,45%3,747%
Desde el11/08/2025al12/08/202546,5747,4548,3749,3050,2651,2557,92%3,827%
Desde el12/08/2025al13/08/202547,2548,1649,1050,0751,0652,0758,96%3,883%
Desde el13/08/2025al14/08/202545,8246,6847,5748,4749,4050,3656,80%3,766%
Desde el14/08/2025al18/08/202547,3248,2449,1850,1551,1452,1659,07%3,889%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 13/08/25) para: 1) MiPyMEs: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 54,00%, Hasta 60 días del 54,00% TNA, Hasta 90 días del 54,00% TNA, de 91 a 180 días del 55,00% TNA, de 181 a 360 días del 56,00% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 54,00%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 53,00% TNA, Hasta 60 días del 53,00% TNA, Hasta 90 días del 53,00% TNA, de 91 a 180 días del 55,00% TNA y de 181 a 360 días del 56,00% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 18/08/2025 N° 58475/25 v. 18/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8283/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329956/1

Se comunica a las entidades financieras las adecuaciones al Régimen Informativo, incluyendo la baja de Rofex, MAE y Matba, y la incorporación de A3 Mercados en el Anexo O. Se modificó el informe 017 (Estado de Resultados Ganancia por Acción), con vigencia desde el trimestre finalizado el 30/06/25. La documentación no publicada está disponible en la Biblioteca Prebisch del BCRA o en su sitio web. Firma: Danessa, Gerente Principal; del Pino Suárez, Subgerenta General.

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23/07/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular CONAU 1-1684, RUNOR 1-1911: R.I. - Estados Financieros para Publicación Trimestral/Anual (R.I. – P.). Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las adecuaciones vinculadas con el Régimen Informativo de la referencia.

En ese sentido, se procedió a la baja de las entidades Rofex, MAE y Matba y se incorporó a la entidad A3 Mercados dentro del dato “Ámbito de Negociación o Contraparte” del Anexo O – “Instrumentos financieros derivados”.

Por otro lado, se adecuó el informe 017 (Estado de Resultados Ganancia por Acción).

Las modificaciones incorporadas tendrán vigencia a partir de las informaciones correspondientes al trimestre finalizado el 30/06/25.

Se acompañan las hojas a reemplazar en los Textos Ordenados respectivos.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rodrigo J. Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).

e. 18/08/2025 N° 58449/25 v. 18/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8284/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329957/1

23/07/2025. A los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago: Se incorporan nuevas hojas en sus normas de procedimiento del régimen informativo, según modificaciones de la Comunicación A 8207, aplicables desde julio de 2025 con vencimiento el 22.08.2025 (Comunicación A 8231). El anexo no se publica, consultable en la Biblioteca Prebisch del BCRA o en www.bcra.gob.ar. Firmantes: Danessa y del Pino Suárez.

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23/07/2025

A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO QUE OFRECEN CUENTAS DE PAGO:

Ref.: Circular CONAU 1-1685: Régimen Informativo Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago.

Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de procedimiento del régimen informativo de la referencia en función de las modificaciones difundidas mediante la Comunicación A 8207, de aplicación a partir de las informaciones correspondientes al período julio de 2025 cuyo vencimiento operará el 22.08.2025, de acuerdo con lo dispuesto a través de la Comunicación A 8231.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rodrigo J. Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).

e. 18/08/2025 N° 58478/25 v. 18/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8291/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329958/1

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06/08/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular CONAU 1-1686: Régimen Informativo Contable Mensual. Efectivo mínimo y Aplicación de Recursos (R.I. - E.M. - A.R.). Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las modificaciones introducidas en el régimen informativo de la referencia como consecuencia de la emisión de las Comunicaciones “A” 8263, “A” 8277 y “A” 8286.

Al respecto, se adecuan las siguientes secciones, con vigencia julio/2025:

Sección 1. Efectivo mínimo

Adecuaciones al punto 1.10.4. Modelo de información.

Cabe aclarar, respecto de lo establecido en la Com. “A” 8286 que, para los pases pasivos en pesos correspondientes a julio, se tendrá en cuenta el cambio de tasas establecido a partir del 25/7, por lo que deberán aplicar las tasas vigentes para cada subperíodo (1/7 al 24/7 y 25/7 al 31/7).

Sección 4. Disposiciones transitorias

Incorporación de los puntos 27 y 28, referidos a la Integración mínima diaria en pesos y a la Integración trasladable, respectivamente.

Sección 5. Guía de Correlación con cuentas del Balance de Saldos

Actualización de la tabla. Incluye adecuaciones por Aclaración Normativa.

Por último, se acompañan las hojas que corresponden reemplazar en el texto ordenado del presente régimen informativo.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mariana A. Diaz, Gerenta de Régimen Informativo - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).

e. 18/08/2025 N° 58513/25 v. 18/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8301/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329959/1

El Banco Central de la República Argentina actualiza el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo, reemplazando las hojas previas según la Comunicación A 8299. Los cambios se encuentran resaltados en la página web institucional. Firma: Prieto Mazzucco, María N. y Stefanelli, Darío C. El anexo no se publica, pero puede consultarse en la Biblioteca Prebisch o en el sitio web del BCRA. Válida desde el 18/08/2025.

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13/08/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: REMON 1-1140. Efectivo Mínimo. Actualización.

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo en función de las disposiciones divulgadas por la Comunicación A 8299.

Se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamiento y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

María N. Prieto Mazzucco, Subgerenta de Regulaciones Monetarias y Operaciones Activas - Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 18/08/2025 N° 58576/25 v. 18/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “B” 13002/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329960/1

Se decreta la eliminación del requerimiento informativo sobre beneficiarios, previamente establecido por la Comunicación “B” 12069. Firmantes: Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información; y del Pino Suarez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

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12/06/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Comunicación “A” 7106 punto 2. Información sobre beneficiarios. Eliminación.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que se deja sin efecto el requerimiento informativo de la referencia, que fuera oportunamente establecido de acuerdo con los términos de la Comunicación “B” 12069.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Rodrigo J. Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información - Estela M. del Pino Suarez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

e. 18/08/2025 N° 58473/25 v. 18/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA BARRANQUERAS -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329961/1

Se decreta la citación en Puerto de Barranqueras a los causantes mencionados para presentar defensa y pruebas por infracciones aduaneras, bajo apercibimiento de rebeldía y domicilio en el radio urbano de la Aduana. Se decreta la existencia de datos tabulados con los nombres, documentos, tipos de infracciones y multas correspondientes. Firmante: Coto.

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ARTS. 1013 INC. I) Y 1101 - CODIGO ADUANERO - LEY 22415.-

Por ignorarse el domicilio, se cita en calle Tte. Piris y Gbdor. Goitia- Puerto de Barranqueras, Localidad de Barranqueras (CHACO), a las personas que más abajo se mencionan para que dentro de los diez (10) hábiles comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por las infraciones que en cada caso se indican, bajo apercibimiento de rebeldia, asimismo deberán constituir domicilio dentro del Radio Urbano de ésta Aduana (Art. 1001 del C.A) bajo apercibimiento de ley (Art.1004 del C.A). Se le hace saber que el pago de la multa mínima y el abandono de la mercaderia, en caso de corresponder, producira la extincion de la accion penal y la no registracion de antecedentes (arts. 930/932 C.A.).

SUMARIOCAUSANTEDOCUMENTOINFRACCIONMULTA
010-SC-47-2025/9AGUIRRE RAMON ALEJANDRO34.900.870987 CA$ 1.022.147,98
010-SC-47-2025/9AGUIRRE RAMON ALEJANDRO34.900.870TRIBUTOS$ 290.571,34
010-SC-115-2025/4MARTINEZ CRUZ JUAN93.047.346986$ 2.334.514,43
010-SC-115-2025/4MARTINEZ CRUZ JUAN93.047.346874$ 9.338.057,72
010-SC-115-2025/4MARTINEZ CRUZ JUAN93.047.346TRIBUTOS$ 925.350,77
010-SC-116-2025/2SALAZAR ESTEBAN NICOLAS42.790.519987 CA$ 1.708.302,96
010-SC-116-2025/2SALAZAR ESTEBAN NICOLAS42.790.519874 CA$ 6.833.211,84
010-SC-116-2025/2SALAZAR ESTEBAN NICOLAS42.790.519TRIBUTOS$ 420.846,72
010-SC-106-2025/4LEGUIZA JUAN RAMON22.236.389985 CA$ 354.900,78
010-SC-106-2025/4LEGUIZA JUAN RAMON22.236.389874 CA$ 1.419.603,12
010-SC-106-2025/4LEGUIZA JUAN RAMON22.236.389TRIBUTOS$ 275.723,28
01-SC-38-2025/9SILVA FLORENCIO30.747.388985 CA$ 4.031.461,68
01-SC-38-2025/9SILVA FLORENCIO30.747.388874 CA$ 16.125.606,72
01-SC-38-2025/9SILVA FLORENCIO30.747.388TRIBUTOS$ 3.337.224,18
010-SC-70-2024/2SILVA VERONICA PATRICIA31.990.527987 CA$ 346.554,18
010-SC-70-2024/2SILVA VERONICA PATRICIA31.990.527TRIBUTOS$ 137.362,58
010-SC-88-2025/KBRITEZ MOSQUEDA ALEJANDRO43.115.596987 CA$ 535.403,78
010-SC-88-2025/KBRITEZ MOSQUEDA ALEJANDRO43.115.596874 CA$ 2.141.615,12
010-SC-88-2025/KBRITEZ MOSQUEDA ALEJANDRO43.115.596TRIBUTOS$ 431.555,03
010-SC-88-2025/KALVAREZ JOSUE ADAN44.717.579987 CA$ 535.403,78
010-SC-88-2025/KALVAREZ JOSUE ADAN44.717.579874 CA$ 2.141.615,12
010-SC-88-2025/KALVAREZ JOSUE ADAN44.717.579TRIBUTOS$ 431.555,03
010-SC-82-2025/0GONZALEZ MARIA FATIMA42.992.965987 CA$ 851.659,20
010-SC-82-2025/0GONZALEZ MARIA FATIMA42.992.965874 CA$ 3.406.636,80
010-SC-82-2025/0GONZALEZ MARIA FATIMA42.992.965TRIBUTOS$ 337.579,20
010-SC-90-2025/2GONZALEZ CALEB ANGEL DAVID42.097.075987 CA$ 283.227,36
010-SC-90-2025/2GONZALEZ CALEB ANGEL DAVID42.097.075TRIBUTOS$ 112.265,16
010-SC-90-2025/2GONZALEZ GLADYS ISABEL28.705.487987 CA$ 283.227,36
010-SC-90-2025/2GONZALEZ GLADYS ISABEL28.705.487TRIBUTOS$ 112.265,16
010-SC-120-2025/1BLANCO ROBERTO32.551.948985 CA$ 10.514.509,33
010-SC-120-2025/1BLANCO ROBERTO32.551.948874 CA$ 42.058.037,32
010-SC-120-2025/1BLANCO ROBERTO32.551.948TRIBUTOS$ 7.678.730,83
010-SC-250-2024/6LUNA CATALINO30.415.388985 CA$ 3.241.458,99
010-SC-250-2024/6LUNA CATALINO30.415.388874 CA$ 12.965.835,96
010-SC-250-2024/6LUNA CATALINO30.415.388TRIBUTOS$ 2.675.052,99
010-SC-22-2025/6AYALA MAXIMILANO EDUARDO38.288.255987 CA$ 848.820,33
010-SC-22-2025/6AYALA MAXIMILANO EDUARDO38.288.255TRIBUTOS$ 336.453,93
010-SC-110-2025-3PRESTES CARLA DANIELA41.418.924987 CA$ 12.489.734,25
010-SC-110-2025-3PRESTES CARLA DANIELA41.418.924874 CA$ 49.958.937,00
010-SC-110-2025-3PRESTES CARLA DANIELA41.418.924TRIBUTOS$ 4.950.659,25
010-SC-123-2025/6SERRANO DANIEL ALEJANDRO32.314.969987 CA$ 933.643,87
010-SC-123-2025/6SERRANO DANIEL ALEJANDRO32.314.969TRIBUTOS$ 364.128,91
010-SC-124-2025/4ARGUELLO DANIEL17.813.797985 CA$ 1.183.907,60
010-SC-124-2025/4ARGUELLO DANIEL17.813.797874 CA$ 4.735.630,40
010-SC-124-2025/4ARGUELLO DANIEL17.813.797TRIBUTOS$ 919.370,60
010-SC-130-2025/KFONTANA MARCELO FABIAN38.870.511985 CA$ 1.193.409,89
010-SC-130-2025/KFONTANA MARCELO FABIAN38.870.511874 CA$ 4.773.639,56
010-SC-130-2025/KFONTANA MARCELO FABIAN38.870.511TRIBUTOS$ 922.446,89
010-SC-128-2025/2MARTINEZ MARIA VICTORIA31.408.334987 CA$ 2.672.580,22
010-SC-128-2025/2MARTINEZ MARIA VICTORIA31.408.334874 CA$ 10.690.320,88
010-SC-128-2025/2MARTINEZ MARIA VICTORIA31.408.334TRIBUTOS$ 909.353,65
010-SC-59-2025/3LANNUTTI DE LA CRUZ LEANDRO36.972.850987 CA$ 4.171.112,29
010-SC-59-2025/3LANNUTTI DE LA CRUZ LEANDRO36.972.850874 CA$ 16.684.449,16
010-SC-59-2025/3LANNUTTI DE LA CRUZ LEANDRO36.972.850TRIBUTOS$ 1.653.338,17
010-SC-76-2025/5DOS SANTOS ALEJANDRO DE LA CRUZ33.864.589987 CA$ 10.006.892,05
010-SC-76-2025/5DOS SANTOS ALEJANDRO DE LA CRUZ33.864.589874 CA$ 40.027.568,20
010-SC-76-2025/5DOS SANTOS ALEJANDRO DE LA CRUZ33.864.589TRIBUTOS$ 4.263.986,05
010-SC-125-2025/2AGUIRRE HUGO ARIEL22.136.820985 CA$ 1.123.080,09
010-SC-125-2025/2AGUIRRE HUGO ARIEL22.136.820874 CA$ 4.492.320,36
010-SC-125-2025/2AGUIRRE HUGO ARIEL22.136.820TRIBUTOS$ 813.561,09
010-SC-268-2023/7BELLONE FRANCISCO ALBERTO21.989.881987 CA$ 582.048,22
010-SC-268-2023/7BELLONE FRANCISCO ALBERTO21.989.881874 CA$ 2.328.192,88
010-SC-268-2023/7BELLONE FRANCISCO ALBERTO21.989.881TRIBUTOS$ 230.711,26
010-SC-55-2021/2GARCETE DANIEL RAMON24.525.102985 CA$ 5.158.142,86
010-SC-55-2021/2GARCETE DANIEL RAMON24.525.102874 CA$ 20.632.571,44
010-SC-55-2021/2GARCETE DANIEL RAMON24.525.102TRIBUTOS$ 4.207.598,86
010-SC-55-2021/2LOTTO JORGE GABRIEL42.036.633985 CA$ 5.158.142,86
010-SC-55-2021/2LOTTO JORGE GABRIEL42.036.633874 CA$ 20.632.571,44
010-SC-55-2021/2LOTTO JORGE GABRIEL42.036.633TRIBUTOS$ 4.207.598,86
010-SC-79-2025/KESCALANTE MARCELO ABEL27.837.387987 CA$ 688.228,43
010-SC-79-2025/KESCALANTE MARCELO ABEL27.837.387874 CA$ 2.752.913,72
010-SC-79-2025/KESCALANTE MARCELO ABEL27.837.387TRIBUTOS$ 272.798,75
010-SC-144-2023/4PUENTEDURA MAXIMILIANO DAVID34.918.314987 CA$ 591.132,57
010-SC-144-2023/4PUENTEDURA MAXIMILIANO DAVID34.918.314874 CA$ 2.364.530,28
010-SC-144-2023/4PUENTEDURA MAXIMILIANO DAVID34.918.314TRIBUTOS$ 234.312,09
010-SC-84-2025/7CACERES RAMON HORACIO36.973.108985 CA$ 1.223.638,51
010-SC-84-2025/7CACERES RAMON HORACIO36.973.108TRIBUTOS$ 985.417,51
010-SC-84-2025/7BARRIOS JORGE IGNACIO35.285.657985 CA$ 1.223.638,51
010-SC-84-2025/7BARRIOS JORGE IGNACIO35.285.657TRIBUTOS$ 985.417,51
010-SC-147-2025/0IBAÑEZ CARMEN ELIZABETH31.586.838987 CA$ 2.548.913,18
010-SC-147-2025/0IBAÑEZ CARMEN ELIZABETH31.586.838874 CA$ 10.195.655,24
010-SC-147-2025/0IBAÑEZ CARMEN ELIZABETH31.586.838TRIBUTOS$ 979.230,71
010-SC-147-2025/0IBARROLA ELIZABETH40.488.425987 CA$ 2.548.913,18
010-SC-147-2025/0IBARROLA ELIZABETH40.488.425874 CA$ 10.195.655,24
010-SC-147-2025/0IBARROLA ELIZABETH40.488.425TRIBUTOS$ 979.230,71
010-SC-166-2025/9GALARZA LUIS ALBERTO24.374.420985 CA$ 394.265,55
010-SC-166-2025/9GALARZA LUIS ALBERTO24.374.420874 CA$ 1.577.062,20
010-SC-166-2025/9GALARZA LUIS ALBERTO24.374.420TRIBUTOS$ 285.130,65
010-SC-274-2024/0MURATORE EVELYN SELENE37.077.160987 CA$ 337.368,57
010-SC-274-2024/0MURATORE EVELYN SELENE37.077.160TRIBUTOS$ 133.725,57
010-SC-105-2025/6ARGARAÑAZ CAYETANO BRIAN GASTON40.489.011985 CA$ 1.175.762,78
010-SC-105-2025/6ARGARAÑAZ CAYETANO BRIAN GASTON40.489.011874 CA$ 4.703.051,12
010-SC-105-2025/6ARGARAÑAZ CAYETANO BRIAN GASTON40.489.011TRIBUTOS$ 916.733,78
010-SC-169-2025/3RIOS BENITEZ DOMINGO ANDRES39.559.620987 CA$ 13.322.383,20
010-SC-169-2025/3RIOS BENITEZ DOMINGO ANDRES39.559.620874 CA$ 53.289.532,80
010-SC-169-2025/3RIOS BENITEZ DOMINGO ANDRES39.559.620TRIBUTOS$ 5.280.703,20
010-SC-63-2025/2MORALES MARCELO ARIEL31.360.916985/987 CA$ 3.155.500,31
010-SC-63-2025/2MORALES MARCELO ARIEL31.360.916874 CA$ 12.622.001,24
010-SC-63-2025/2MORALES MARCELO ARIEL31.360.916TRIBUTOS$ 2.280.523,91
010-SC-137-2025/2CASCANT ISA CESAR FRANCO29.518.013985 CA$ 2.231.228,02
010-SC-137-2025/2CASCANT ISA CESAR FRANCO29.518.013874 CA$ 8.924.912,08
010-SC-137-2025/2CASCANT ISA CESAR FRANCO29.518.013TRIBUTOS$ 1.622.288,02
010-SC -19-2025/4BARBOSA JOSE LUIS27.384.174985 CA$ 628.211,93
010-SC -19-2025/4BARBOSA JOSE LUIS27.384.174874 CA$ 2.512.847,72
010-SC -19-2025/4BARBOSA JOSE LUIS27.384.174TRIBUTOS$ 412.311,08
010-SC-148-2025/9SEGOVIA VELASQUEZ VICTOR HUGO96.240.719987 CA$ 86.230.494,00
010-SC-148-2025/9SEGOVIA VELASQUEZ VICTOR HUGO96.240.719874 CA$ 344.921.976,00
010-SC-148-2025/9SEGOVIA VELASQUEZ VICTOR HUGO96.240.719TRIBUTOS$ 34.179.894,00
010-SC-313-2024OLIJNIK RODOLFO MANIEL23.837.202987 CA$ 1.413.339,62
010-SC-313-2024OLIJNIK RODOLFO MANIEL23.837.202874 CA$ 5.653.358,48
010-SC-313-2024OLIJNIK RODOLFO MANIEL23.837.202TRIBUTOS$ 420.857,69
010-SC-146-2025/2PERLO MAURO EZEQUIEL44.406.699987 CA$ 4.452.207,62
010-SC-146-2025/2PERLO MAURO EZEQUIEL44.406.699874 CA$ 17.808.830,48
010-SC-146-2025/2PERLO MAURO EZEQUIEL44.406.699TRIBUTOS$ 1.897.107,62
010-SC-153-2025/0MONGELOS MENDOZA ORIANA AZUL42.170.601987 CA$ 5.337.761,46
010-SC-153-2025/0MONGELOS MENDOZA ORIANA AZUL42.170.601874 CA$ 21.351.045,84
010-SC-153-2025/0MONGELOS MENDOZA ORIANA AZUL42.170.601TRIBUTOS$ 2.274.446,46
010-SC-168-2025/5PAREDES DARIO VICTOR30.187.676987 CA$ 6.781.052,32
010-SC-168-2025/5PAREDES DARIO VICTOR30.187.676874 CA$ 27.124.209,28
010-SC-168-2025/5PAREDES DARIO VICTOR30.187.676TRIBUTOS$ 1.877.325,31
010-SC-149-2025/7ROTH NICOLAS ROLANDO31.977.967987 CA$ 2.764.477,96
010-SC-149-2025/7ROTH NICOLAS ROLANDO31.977.967874 CA$ 11.057.911,84
010-SC-149-2025/7ROTH NICOLAS ROLANDO31.977.967TRIBUTOS$ 2.010.910,12
010-SC-151-2025/4GALARZA GUIDO ELIAN42.558.018987 CA$ 224.908,57
010-SC-151-2025/4GALARZA GUIDO ELIAN42.558.018TRIBUTOS$ 84.107,77
010-SC-145-2025/4CORVALAN GUILLERMO GUSTAVO32.051.189987 CA$ 2.014.241,79
010-SC-145-2025/4CORVALAN GUILLERMO GUSTAVO32.051.189874 CA$ 8.056.967,16
010-SC-145-2025/4CORVALAN GUILLERMO GUSTAVO32.051.189TRIBUTOS$ 858.278,34
010-SC-159-2025/5CONTRERAS AGUILAR DANNY DANIFERT94.587.484987 CA$ 2.562.510,71
010-SC-159-2025/5CONTRERAS AGUILAR DANNY DANIFERT94.587.484TRIBUTOS$ 1.015.985,18
010-SC-191-2025/2MESA OSVALDO ANTONIO27.123.743985 CA$ 721.426,60
010-SC-191-2025/2MESA OSVALDO ANTONIO27.123.743874 CA$ 2.885.706,40
010-SC-191-2025/2MESA OSVALDO ANTONIO27.123.743TRIBUTOS$ 559.782,10
010-SC-194-2025/7BRAIDA ANGEL GABRIEL30.873.341985 CA$ 1.436.292,09
010-SC-194-2025/7BRAIDA ANGEL GABRIEL30.873.341874 CA$ 5.745.168,39
010-SC-194-2025/7BRAIDA ANGEL GABRIEL30.873.341TRIBUTOS$ 1.117.440,09
010-SC-167-2025/7RIVEROS AILIN AYELEN40.141.883987 CA$ 270.872,12
010-SC-167-2025/7RIVEROS AILIN AYELEN40.141.883TRIBUTOS$ 107.367,77
010-SC-179-2025/1BRUNO ADALBERTO RUBEN39.618.621987 CA$ 183.490,52
010-SC-179-2025/1BRUNO ADALBERTO RUBEN39.618.621TRIBUTOS$ 45.203,56
010-SC-186-2025/5MONTES CARLOS CESAR36.957.547985 CA$ 507.057,44
010-SC-186-2025/5MONTES CARLOS CESAR36.957.547TRIBUTOS$ 392.513,99
010-SC-164-2025/2ROMERO LIDIA NANCY40.447.449985 CA$ 1.619.179,84
010-SC-164-2025/2ROMERO LIDIA NANCY40.447.449TRIBUTOS$ 606.442,90
010-SC-187-2025/5RAMIREZ MAXIMILIANO FABIAN39.675.192987 CA$ 518.842,00
010-SC-187-2025/5RAMIREZ MAXIMILIANO FABIAN39.675.192874 CA$ 2.075.368,00
010-SC-187-2025/5RAMIREZ MAXIMILIANO FABIAN39.675.192TRIBUTOS$ 127.818,63
010-SC-156-2025/0PEREZ MAXIMO DAMIAN44.618.205987 CA$ 2.022.597,02
010-SC-156-2025/0PEREZ MAXIMO DAMIAN44.618.205874 CA$ 8.090.388,08
010-SC-156-2025/0PEREZ MAXIMO DAMIAN44.618.205TRIBUTOS$ 456.121,82
010-SC-158-2025/7AYALA PORFIRIO16.061.418985 CA$ 288.955,25
010-SC-158-2025/7AYALA PORFIRIO16.061.418TRIBUTOS$ 224.037,35
010-SC-102-2025/1ALCARAZ SILVIO RUBEN23.077.196987 CA$ 1.213.167,65
010-SC-102-2025/1ALCARAZ SILVIO RUBEN23.077.196874 CA$ 4.852.670,06
010-SC-102-2025/1ALCARAZ SILVIO RUBEN23.077.196TRIBUTOS$ 403.858,85
010-SC-176-2025/7ALOMO FRANCO DAVID40.753.508987 CA$ 901.318,76
010-SC-176-2025/7ALOMO FRANCO DAVID40.753.508874 CA$ 3.605.275,04
010-SC-176-2025/7ALOMO FRANCO DAVID40.753.508TRIBUTOS$ 384.056,36
010-SC-176-2025/7BENITES GABRIEL IGNACIO45.046.837987 CA$ 901.318,76
010-SC-176-2025/7BENITES GABRIEL IGNACIO45.046.837874 CA$ 3.605.275,04
010-SC-176-2025/7BENITES GABRIEL IGNACIO45.046.837TRIBUTOS$ 384.056,36
010-SC-157-2025/9SZOROCH WALTER RAMON23.088.997987 CA$ 2.727.187,08
010-SC-157-2025/9SZOROCH WALTER RAMON23.088.997TRIBUTOS$ 987.410,23
010-SC-101-2025/3PATIÑO ANA CLARA39.219.993987 CA$ 2.912.383,57
010-SC-101-2025/3PATIÑO ANA CLARA39.219.993874 CA$ 11.649.534,28
010-SC-101-2025/3PATIÑO ANA CLARA39.219.993TRIBUTOS$ 1.240.980,97
010-SC-138-2025/0MENDOZA ALEXIS EUSEBIO38.194.670987 CA$ 1.012.534,86
010-SC-138-2025/0MENDOZA ALEXIS EUSEBIO38.194.670TRIBUTOS$ 354.206,46
010-SC-175-2025/9VUCKO NESTOR FABIAN33.377.640987 CA$ 7.431.341,23
010-SC-175-2025/9VUCKO NESTOR FABIAN33.377.640TRIBUTOS$ 2.481.351,36

Alejandra Carolina Coto, Administradora de Aduana.

e. 18/08/2025 N° 58157/25 v. 18/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA POSADAS -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329962/1

Se notifica a los interesados sobre las actuaciones en Sumarios Contenciosos por infracciones a los arts. 977, 985, 986 y otros, requiriendo comparecencia en 10 días hábiles para defensa y alegatos, con apercibimiento de Rebeldía (art. 1005) y obligación de constituir domicilio aduanero (art. 1001). Se indica que el depósito de multas mínimas y abandono de mercadería evitará antecedentes. Se adjunta tabla con datos de imputados, montos de multas y tributos. Firmante: Andrusyzsyn.

Ver texto original

Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles perentorios comparezcan en los Sumarios Contenciosos respectivos a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la presunta infracción imputada, bajo apercibimiento de Rebeldía (art. 1005) deberán constituir domicilio, dentro del radio de esta Aduana, (art. 1001), bajo apercibimiento de lo normado en el art. 1.004 y 1.005 del citado cuerpo legal. Se les notifica que en caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona deberán observar la exigencia de el art. 1.034 del C.A. Y que si dentro del mencionado plazo depositan el monto mínimo de la multa que correspondiere aplicar según el caso, y el expreso abandono de la mercadería en favor del Estado para las que previeren pena de comiso, se declarará extinguida la acción penal aduanera y no se registrará el antecedente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la mercadería se intima a aquellos a quienes se les imputa infracción al art. 977, a que en el perentorio plazo de diez (10) días, previo depósito en autos del monto de la multa mínima pretendida, procedan a solicitar una destinación aduanera de la mercadería. Caso contrario esta instancia lo pondrá a disposición de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación en función de los artículos 4º, 5º y 7º de la ley 25.603. Y respecto a aquellos a quienes se les imputa infracción a los arts. 985, 947, 986, 987 y otros de no obrar oposición fundada por parte de los mismos, se procederá conforme los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 25.603, poniendo la mercadería en disposición de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación, en tales casos se notifica la liquidación tributaria conf. Art. 783 del C.A.

SC46-IMPUTADODOC. IDENTIDADMULTA($)INF.TRIBUTOS (USD)
523-2025/8LEULAN DANIELA ITATIDNI 40.336.084$646.920,00977-
569-2025/5CABRERA SOFIA RAFAELADNI 40.196.343$435.581,25977-
535-2025/8VIERA JOSE MIGUELDNI 40.340.009$1.334.256,00977-
1046-2025/6LENS CLAUDIODNI 35.186.252$446.541,47986$150,12
1045-2025/8ALEXIS AUREANO SUAREZDNI 43.833.534$458.949,68986$187,54
1052-2025/1FATIMA HAYDEE VILLALBADNI 41.153.890$393.993,76986$160,75
925-2025/2LOPEZ JORGE ARMANDODNI 43.545.856$478.976,50977-
631-2025/8DEPPEN ELSA INESDNI 17.411.511$1.222.908,00977-
585-2025/9FRELI OSCAR ORLANDODNI 32.042.521$598.077,.00977-
764-2025/0SEGOVIA DANIELA ANTONIADNI 22.814.168$2.129.580,00977-
850-2025/8ESPINOLA ALVARO GASTONDNI 45.605.170$503.550,00977-
951-2025/4MEDINA GALEANO NICOLASDNI 95.285.499$187.527977-
820-2025/8BENITEZ AGUSTIN ALBERTODNI 39.643.415$666.343,49977-
869-2025/5DE LINA DIEGO ROBERTODNI 33.486.984$1.306.800977-
619-2025/2DE VEIGA CARLA YANETDNI 38.979.856$607.410,00977-
524-2025/1GONZALEZ GUILLERMO ANDRESDNI 31.171.131$1.244.645,00977-
365-2025/6BENITEZ ELIAS NATANELDNI 44.278.024$485.234,89986$541,43
285-2025/4PEREZ ENRIQUE FAUSTINODNI 30.935.603$183.330,00977-
105-2025/5DA SILVA GEREMIASDNI 41.091.229$1.676.937977-
79-2025/2KRISKA WALTER GABRIELDNI 37.583.899$943.965,00977-
716-2025/6IDEAS DEL NORTE (EL JESUITA)30-70865870-3$13.346.550970-
444-2025/KORTIZ SERGIO ORLANDODNI 30.935.602$8.119.151,02987$3.750,88
444-2025/KCABRAL WILLIAM ANDRESDNI 32.915.392$8.119.151,02987$3750,88
1276-2025/6ALVAREZ BENITEZ FERNANDOCIP 8.248.443$386.440,40947 995-
653-2024/8CAFFERATA RICARDO ALBERTODNI 24.601.707$384.208,34985$4.556,84
653-2024/DA ROSA ARIEL DARWINDNI 32.560.134$384.208,34985$4.556,84
777-2025/9OLIVERA CLAUDIA BEATRIZDNI 22.338.272$770.712,00977-
939-2025/9LOPEZ PAOLA NOEMIDNI 37.569.873$829.661,00977-
1201-2025/9GAUTO ROMINA RAQUELDNI 51.306.502$176.593,08985$157,24
1205-2025/1GOMEZ MARIO DE SOSADNI 24.723.441$140.722,44986$281,3
1206-2025/kINSAURRALDE JENNIFERDNI 45.789.722$115.371,07986$167,45
1207-2025/8LEGUIZA HECTORDNI 34.829.773$67.010,67986$133,96
1153-2025/8BARRIOS LUCASDNI 36.457.897$36.749,18986$79,33
1149-2025/8ADMUGDO LUISDNI 94.817.979$639.842,07986$328,21
114-2025/5GENES AGUILAR CAMILADNI 95.364.519$1.573.747977-
950-2025/6ALVAREZ JUAN CARLOSDNI 28.084.516$684.820,00977-
938-2025/5BENITEZ HERMINA ILEANADNI 36.199.764$479.339,10977-
953-2025/0ROMERO FATIMA VERONICADNI 30.959.148$1.274.813,50977-
940-2025/8LEZCANO ENRIQUE RAMONDNI 33.900.441$568.327,50977-
1004-2025/7MALDONADO VILLALBA NERIDNI 95.286.028$900.810977-
1185-2025/8FUCKS LUCAS ADRIANDNI 36.471.494$97.165,46986$194,25
296-2025/0ESPINOLA LLANO ALFREDODNI 94.731.046$378.420,56986$750,18
295-2025/2ALEGRE HUMBERTO JAVIERDNI 20.476.405$378.884,03986$840,60
298-2025/7CORREA JORGE LUISDNI 29.643.303$450.544,12986$1008,5
299-2025/5FERREYRA CARLA TAMARADNI 42.615.223$478.209,05986$1.60
289-2025/7SCHIRMER CARLOS ALBERTODNI 17.715.099$25.875,00977-
332-2025/1PALAVECINO ANDREA FLORENCIADNI 31.010.664$652.080,00977-
1062-2025/kCRUZ SEBASTIAN ANDRESDNI 34.112.144$454354,57986$233,11
1100-2025/7STEINKE RUBEN EDUARDODNI 26.143.854$717.389,14986$20.920,38
1079-2025/4RAGGIO ENZO DAMIANDNI 34.829.232$494.617,16985$6.594,77
841-2025/8DOS SANTOS EMILSE NOELIDNI 40.200.329$1.336.422,00977-
393-2025/4VALLEJOS MENDEZ JESSICA PAOLADNI 37.377.055$4.188.753977-
203-2025/7MAIN PEDRO NAHUELDNI 44.279.655$95.680977-
394-2025/2VEGA PABLO ELIGIODNI 32.228.450$724.378,5977-
557-2025/0GONZALEZ GUILLERMO ANDRESDNI 31.717.131$606.540,00977-
851-2025/6ARCE JULIO CESARDNI 18.639.827$419.400,00977-
1038-2025/4RIOS BENITEZ MIGUEL ANGELDNI 20.506.255$48.457,5977-
803-2025/1QUIROZ FABIO OMARDNI 94.559.601$739.125,00977-
440-2025/1RAMOS LUNA NOARADNI 46.388.803$555.132977-
558-2025/9NOGUERA AURORA NATALIADNI 95.218.249$698.166,00977-
553-2025/8FERREIRA CRISTINA MABELDNI 31.876.723$719.691,50977-
390-2025/KMARCELO DANIEL MONGELOSDNI 94.983.467$394.890,04986$723,38
364-2025/8KRULIKOVSVI SANDRO DANIELDNI 32.656.828$422.707,84986$924,32
290-2025/1SEVERO GUSTAVO ADRIANDNI 34.735.108$1.056.000,00977-
291-2025/KBAREIRO MATIAS EZEQUIELDNI 41.877.808$532.225,00977-
909-2025/9SEGUNDO DIAZ ALEJANDRODNI 94.145.670$440.862,07985$2.135,83
248-2025/6MONTENEGRO SANTIAGO OMARDNI 27.470.191$903.135,5977-
1061-2025/1MARQUEZ ILMA MARIELADNI 42.086.165$396.685,29986$119,63
668-2025/5KOZLOSKI RODOLFO HORACIODNI 22.164.758$522.872,50977-

Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.

e. 18/08/2025 N° 58437/25 v. 18/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329963/1

Se decreta la apertura de sumario contra Ricardo Roberto Barrionuevo (DNI 14.692.089) y TRANSPORTE KATYANA SRL (CUIT 30-71098883-4) por presunta infracción a la Ley 25.871, art. 38 y siguientes, al intentar egresar del país sin documentación habilitante. El plazo para presentar descargo es de 10 días hábiles. Fdo. Fernández y Zalazar.

Ver texto original

El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Ricardo Roberto Barrionuevo, DNI N° 14.692.089, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 6, en el Expediente EX-2023-45566479- -APN-DD#DNM, que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Miércoles 14 de Junio de 2023.- VISTO el Acta de Infracción que motivare las presentes actuaciones , obrante en orden 3, en el cual el funcionario interviniente constató que el pasajero quien dice llamarse Mario Ezequiel NIETO, de nacionalidad argentina, en el OMNIBUS Dominio MNI858 de TRANSPORTE KATYANA SRL, CUIT 30-71098883-4, pretendía egresar del país sin su correspondiente documentación habilitante (el pasajero se presenta al control sin DNI ni pasaporte, sin ningún otro tipo de documentación hábil o vigente, se procede a labrar las actas correspondientes), lo que “prima facie” podría configurar infracción a las disposiciones del art. 38 y siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS a TRANSPORTE KATYANA SRL, CUIT 30-71098883-4, con domicilio Boulevard de Los Alemanes 3780, Ciudad de Córdoba, Provinciade Córdoba , y al contratista Ricardo Roberto BARRIONUEVO, DNI 14.692.089, con domicilio San Nicolas Oeste Nro. 80, de la localidad de Laguna Larga, Rio Segundo, Provincia de Cordoba, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010. Notifíquese en los términos del art. 16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Ricardo Roberto BARRIONUEVO, DNI N° 14.692.089, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 6, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales – Dirección Nacional de Migraciones.”

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo. Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58674/25 v. 20/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
#multa #recurso_administrativo #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329964/1

Se decreta la sanción de una multa de $2.277.000 a Yulian ZHENG, DNI 95.526.003, por incumplimiento en el Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección Nacional de Migraciones. La disposición DI-2022-905-APN-DGTJ#DNM fue notificada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial el 25 de julio de 2025. Se establecen plazos para recursos administrativos y judiciales. Firmantes: Romiti, Fernández y Zalazar.

Ver texto original

El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica a la infractora Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, la Disposición N° DI-2022-905-APN-DGTJ#DNM, dictada en el Expediente EX-2019-102879234- -APN-DD#DNM que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Martes 19 de Julio de 2022. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL TÉCNICO – JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Sanciónase a Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, con domicilio en Fray Cayetano Rodríguez N° 330, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con UNA (1) multa de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 2.277.000) e intímase a abonarla dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación de la presente. ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la sancionada que podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 75 de la Ley Nº 25.871), recurso de alzada en el plazo de QUINCE (15) días hábiles (conforme artículos 79 y 83 de la Ley Nº 25.871 y artículos 94 y 98 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o iniciar recurso judicial en el plazo de TREINTA (30) días hábiles (artículos 79 y 84 de la Ley Nº 25.871). ARTÍCULO 3°.- Pase al Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES para su notificación a la sancionada y eventual juicio por cobro, en caso de no cumplirse con la intimación efectuada en el artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese”. Fdo. Dr. Luis Antonio Romiti, Director General, Dirección General Técnica Jurídica, Dirección Nacional de Migraciones -; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Yulian ZHENG, DNI N° 95.526.003, La Disposición N° DI-2022-905-APN-DGTJ#DNM, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58694/25 v. 20/08/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES -
#recurso_administrativo #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329965/1

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El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la Dirección General Técnica - Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, sito en Avda. Hipólito Yrigoyen N° 952, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al infractor Eulogio Aruquipa Chana, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 16, en el Expediente EX-2022-105045059- -APN-DCP#DNM, que dice: “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Lunes 12 de Julio de 2023.- VISTO el Acta de Infracción que motivare las presentes actuaciones, obrante en orden 3, en el cual el funcionario interviniente constató que las siguientes personas extranjeras: 1) Maria Elena FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad boliviana; 2) Juan Carlos SANCHEZ ROMERO, de nacionalidad boliviana; 3) Victor Manuel ARENAS CRUZ, de nacionalidad boliviana; 4) Neisa AVILES MARQUINA, de nacionalidad boliviana; 5) Wilber YOQUI ILCHA, de nacionalidad boliviana; 6) Jose Guillermo MARTINEZ, de nacionalidad boliviana; 7) Betzabe VARGAS MAILEBA, de nacionalidad boliviana; y 8) Pablo Jesus QUISPE MARTINEZ, de nacionalidad boliviana, todos se encontraban trabajando “prima facie” en violación a las disposiciones del art. 55 y siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS, a Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI: 94.292.311, con domicilio DR. Jose Rebizzo 4779, Caseros, Buenos Aires, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010. Notifíquese en los términos del art. 16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-; “CIUDAD DE BUENOS AIRES, Viernes 25 de julio de 2025.- Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al infractor Eulogio ARUQUIPA CHANA, DNI N° 94.292.311, la Apertura de Sumario, dispuesta a Orden 16, mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Darío Santiago Fernández. Asesor Legal. Dirección de Asuntos Judiciales - Dirección Nacional de Migraciones-.”

Alicia Margarita Zalazar, Asistente Administrativo, Dirección Operativa Legal.

e. 18/08/2025 N° 58699/25 v. 20/08/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329966/1

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DECRETO 588/03

PROPUESTA DE CANDIDATOS PARA CUBRIR VACANTES EN EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

En el marco de lo establecido por el art. 5º del Decreto 588/03, se hace saber que a efectos de cubrir las siguientes vacantes han sido seleccionados los profesionales que a continuación se enuncian:

Concurso
Expediente
CargoPostulantes
Concurso N° 127 MPF -Mendoza-
EX-2025-82881470- -APN-DGDYD#MJ 
Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Mendoza, provincia de Mendoza (Fiscalía 1), actualmente cargo integrante de la Unidad Fiscal de MendozaDr. Fernando Gabriel ALCARAZ
Dra. Marina Daniela BASSO
Dr. Federico Miguel BAQUIONI
LISTA COMPLEMENTARIA
Dra. Mariana HELLIN 
Dra. María Cecilia ELMELAJ BERTONA
Concurso N° 127 MPF -San Luis-
EX-2025-82881856- -APN-DGDYD#MJ
Fiscal General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, provincia de San Luis, actualmente cargo integrante de la Unidad Fiscal de San LuisDr. Fernando Gabriel ALCARAZ
Dra. Marina Daniela BASSO
Dr. Federico Miguel BAQUIONI
LISTA COMPLEMENTARIA
Dra. María Cecilia ELMELAJ BERTONA
Dr. Daniel Enrique RODRÍGUEZ INFANTE

“Artículo 6º: Desde el día de la publicación y por el término de quince días hábiles, los particulares, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más de los candidatos ternados, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto a los profesionales propuestos. No serán considerados aquellos planteos que carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento tal como se dispone en el artículo 2º o que se fundamenten en cualquier tipo de discriminación.”

PRESENTACIONES: Deberán efectuarse en el plazo y la forma establecidos en el art. 6° del Decreto N° 588/03 mediante envío dirigido a la Dirección Nacional de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Justicia de la Nación por correo postal a Sarmiento 329, CABA (CP 1041), o a la Dirección de Gestión Documental y Despacho, Sarmiento 329, PB, en el horario de 10 a 17.00 horas, o por correo electrónico a oficinadecretos@jus.gov.ar, en formato PDF. Los antecedentes del solicitante, pueden consultarse en www.argentina.gob.ar/justicia/argentina/seleccionmagistrados

Christian Jorge Duscio, Asesor Legal, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 18/08/2025 N° 57904/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - RESOL-2025-552-APN-STEYSS#MCH
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329967/1

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Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-105553324-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 467 del 14 de abril de 1988, 514 del 7 de marzo de 2003, 8 del 10 de diciembre de 2023, 862 del 27 de septiembre de 2024, Resolución Nº 204 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO del 15 de mayo de 2024, y,

CONSIDERANDO

Que por la Ley N° 23.551 y sus modificatorias se estableció el régimen aplicable para las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES, ESTIBADORES Y FRUTIHORTICOLAS UNIDOS (FATREFU), con domicilio en Viamonte Nº 1453, Piso 2, Depto. 15, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, solicitó su Inscripción Gremial, conforme a la Ley N° 23.551 y sus modificatorias, y a su Decreto Reglamentario N° 467/1988.

Que de las constancias de las actuaciones surge que la entidad de que se trata ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 23.551 y Artículo 19 del Decreto 467/1988, encontrándose acreditados los requisitos de nombre, domicilio, patrimonio, antecedentes fundacionales, lista de adherentes, nómina y nacionalidad de los miembros del órgano directivo y agregado el estatuto social.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DEL TRABAJO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado el control de legalidad, que sobre el estatuto dispone el Artículo 7 del Decreto N° 467/1988, no mereciendo objeciones, no obstante, lo cual, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la legislación, decretos y demás normas vigentes aplicables, sobre normas estatutarias, en cuanto pudieran oponerse.

Que se deja constancia que la peticionante ha cumplido con las pautas ordenadas por la Ley N° 25.674 y su Decreto Reglamentario N° 514/2003.

Que rige de pleno derecho el límite de edad de afiliación, conforme surge de la modificación del Artículo 13 de la Ley 23.551 por el Artículo 21 de la Ley N° 26.390, con el alcance determinado por esta norma.

Que el reconocimiento de la vocación de representar de la entidad cuya inscripción se solicita, no implica adelantar juicio sobre la capacidad de representación la cual, de solicitarse la personería gremial, será evaluada de acuerdo a los Artículos 25 y 28 de la Ley N° 23.551, sin que pueda alegarse contradicción de la administración en el ejercicio de las facultades que le confieren las normas jurídicas mencionadas.

Que, al acceder a la personería jurídica a través de la Inscripción, dado que las actuales autoridades de su cuerpo directivo son fundacionales, corresponde regularizar la situación institucional, a cuyo efecto deberá llamar a elecciones, con carácter previo a toda petición ante esta Autoridad, conforme el procedimiento establecido en el Estatuto que se aprueba.

Que, en este sentido, la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DEL TRABAJO ha aconsejado el otorgamiento de la Inscripción Gremial a la entidad peticionante.

Que el servicio jurídico permanente tomo la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre del 2019 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.551, el Artículo 7º del Decreto Nº 467/1988, y la Resolución Nº 204 del 15 de mayo de 2024 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Inscríbase en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES, ESTIBADORES Y FRUTIHORTICOLAS UNIDOS (FATREFU), con domicilio en Viamonte Nº 1453, Piso 2, Depto. 15, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con carácter de Asociación Gremial de segundo grado, cuyo agrupe personal y territorial se corresponderá con aquellos establecidos en las entidades de base adheridas.

ARTÍCULO 2º.- Apruébese el texto del Estatuto Social de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES, ESTIBADORES Y FRUTIHORTICOLAS UNIDOS (FATREFU) que se encuentra agregado en ANEXO N° IF-2025-02581487-APN-DNAT#MCH, que forma parte integrante del presente acto administrativo, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 467/1988. Ello sin perjuicio de los recaudos que puedan exigirse a la entidad al momento de solicitar la personería gremial, cuestión ésta que deberá sustanciarse de conformidad con lo regulado por los Artículos 25 y 28 de la Ley N° 23.551, sin que pueda alegarse contradicción de la administración en el ejercicio de las facultades que le confieren las normas jurídicas mencionadas.

ARTÍCULO 3º.- Intímese a que, con carácter previo a toda petición, regularice la situación institucional y convoque a elecciones de la Comisión Directiva bajo apercibimiento de lo establecido por el Artículo 56, inciso 4), de la Ley N° 23.551.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julio Gabriel Cordero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 58818/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1111-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329968/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre F-BRIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, celebrado según artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. Se considera acuerdo marco colectivo sin perjuicio de derechos individuales. Se menciona la existencia de un listado de personal afectado. Firma: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-136936607- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-136936515-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa F-BRIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2023-72539148-APN-DNRYRT#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2023-77176730-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 08 del documento N° RE-2022-136936515-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa F-BRIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-136936515-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 06/08 del documento N° RE-2022-136936515-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57201/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1113-APN-DNRYRT#MCH
#laboral #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329969/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y los sindicatos SOIVA y FONIVA, celebrado en el documento RE-2024-96047339-APN-DGD#MT, bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744. El acuerdo incluye suspensiones de personal con prestación no remunerativa y datos tabulados de los afectados en otros documentos. Participaron las partes mencionadas y la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis. Firma: Mentoro.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-96048320- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 01/04 del documento N° RE-2024-96047339-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FONIVA) por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-107436485-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° IF-2025-23530701-APN-DNC#MCH de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 01/02 de los documentos N° RE-2024-107436820-APN-DGD#MT Y RE-2024-107436691-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FONIVA) por la parte sindical, obrante en las paginas 01/04 del documento N° RE-2024-96047339-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 01/04 del documento N° RE-2024-96047339-APN-DGD#MT conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 01/02 de los documentos N° RE-2024-107436820-APN-DGD#MT Y RE-2024-107436691-APN-DGD#MTde autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57210/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1112-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329970/1

Se decreta la homologación del acuerdo y anexo entre SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA (parte empleadora) y la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA-Seccional Villa Constitución- (parte sindical), celebrados en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, con el fin de suspender personal y preservar puestos de trabajo. Se menciona la existencia de datos tabulados en documentos referidos. Firmantes: Mentoro (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo), SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA y ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES...-Seccional Villa Constitución-.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-120934852- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 01/05 del documento N° RE-2024-120932587-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo y el anexo celebrados entre la empresa SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora y la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA-Seccional Villa Constitución- ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-138411877-APN-DTD#JGM y por la entidad sindical central en el documento N° RE-2025-23397250-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 01 del documento N° RE-2024-138411964-APN-DTD#JGM de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo y el anexo celebrados entre la empresa SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora y la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA-Seccional Villa Constitución- por la parte sindical, obrantes en las páginas 01/05 del documento N° RE-2024-120932587-APN-DGD#MT de los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) ratificado por la entidad sindical central en documento N° RE-2025-23397250-APN-DGDTEYSS#MCH.

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, el anexo y el listado de personal afectado obrantes en las páginas 01/05 del documento N° RE-2024-120932587-APN-DGD#MT, página 01 del documento N° RE-2024-138411964-APN-DTD#JGM, ratificado por la entidad sindical central en documento N° RE-2025-23397250-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57211/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1109-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329971/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la Unión Ferroviaria y MTU Detroit Diesel Allison Argentina Sociedad Anónima, según la Ley 14.250. Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dispone notificar a las partes, registrar el instrumento y evaluar el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio, conforme el Artículo 245 de la Ley 20.744. Existencia de anexos en el BORA.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-146322619- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2023-146321990-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-146322619- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y escalas salariales celebrados entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la firma MTU DETROIT DIESEL ALLISON ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho instrumento las partes pactan distintos incrementos salariales aplicables a los dependientes de la empleadora dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que no obstante ello, con relación al carácter atribuido a la suma pactada corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que respecto a la contribución empresaria prevista en el acuerdo se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2023-146321990-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-146322619- -APN-DGD#MT celebrados entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la firma MTU DETROIT DIESEL ALLISON ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57212/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1110-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329972/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines (sindical) y la Federación Argentina de Peinadores y Afines (empleadora), bajo la Ley 14.250 (t.o. 2004). Se dispone el registro del instrumento, la notificación a las partes y la evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744 (t.o. 1976). La disposición fue firmada por Mara Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Obra datos tabulados en el expediente.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 200/1988
      infoleg 23745
    • 2024862/2025
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-123451822- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/10 del documento N° RE-2023-123449683-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-123451822- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERÍA, ESTÉTICA Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 734/15 dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre el sector empleador firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes a páginas 1/10 del documento Nº RE-2023-123449683-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123451822- -APN-DGD#MT celebrados entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERÍA, ESTÉTICA Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 734/15.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57213/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1108-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329973/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Asociación del Personal Superior de Mercedes-Benz Argentina y la empresa Mercedes-Benz Argentina Sociedad Anónima, modificado salarialmente en el Convenio Colectivo N°224/97 “E”. El ámbito aplica a la representatividad sindical y actividad empresarial. Se dispone registro en la Dirección de Gestión Documental y evaluación del promedio de remuneraciones por la Dirección Técnica, según Ley 20.744. Notificar a las partes y archivar el expediente. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19117037- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2025-19115285-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-19117037- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el Acuerdo celebrado con fecha 23 de octubre de 2024 entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES-BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES-BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 224/97 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES-BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES-BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2025-19115285-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-19117037- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 224/97 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57214/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1107-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329974/1

Se decreta la homologación del Acuerdo y Acta Complementario entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES-BENZ ARGENTINA y MERCEDES-BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva 14.250. Se dispone el registro y notificación a las partes, y se evalúa el promedio de remuneraciones según el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 224/97 “E”. Firmantes: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-110416321- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-110410732-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-110416321- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo y Acta Complementaria de fecha 23 de julio de 2024, celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES-BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES-BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 224/97 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos mencionados, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Acta Complementario celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES-BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES-BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empleadora, obrante en el documento Nº RE-2024-110410732-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-110416321- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 224/97 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57215/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1106-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329975/1

Se decreta la homologación del Acuerdo y Escalas Salariales entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES BENZ ARGENTINA y MERCEDEZ BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 247/97 “E”. Se dispone el registro en la Dirección de Gestión Documental y la notificación a las partes. Se evaluará el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio mediante la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, según Ley 20.744. Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 200/1988
      infoleg 23745
    • 2024862/2025
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-38279881- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-38279870-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-38279881- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la firma MERCEDEZ BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del acuerdo referido las partes convienen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 247/97 “E” conforme la vigencia y términos allí consignados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES BENZ ARGENTINA, por la parte sindical, y la firma MERCEDEZ BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, que luce en el documento N° RE-2024-38279870-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-38279881- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 247/97 “E”

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57216/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1114-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329976/1

Se decreta la homologación del acuerdo colectivo entre FIPLASTO SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE FIPLASTO, celebrado en los términos del artículo 223 bis de la Ley 20.744, previendo suspensiones de personal con prestación no remunerativa. El listado de trabajadores afectados se detalla en el documento mencionado. Firmantes: Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-54355216- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 01/03 del documento N° RE-2024-92082837-APNDTD#JGM de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa FIPLASTO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE FIPLASTO por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-102248317-APN-DTD#JGM y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-104117354-APN-DGD#MT de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 04/11 del documento N° RE-2024-92082837-APNDTD#JGM de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa FIPLASTO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE FIPLASTO por la parte sindical, obrante en las paginas 01/03 del documento N° RE-2024-92082837-APNDTD#JGM de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrantes en las paginas 01/11 del documento N° RE-2024-92082837-APNDTD#JGM de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57218/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1093-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329977/1

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Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-78281240- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-78280706-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-78281240- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y sus escalas salariales celebrados con fecha 25 de julio de 2024 entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 518/07, del cual resultan signatarias, en los términos y condiciones allí pactados.

Que, con respecto a lo pactado en la cláusula cuarta, no obstante haberse ya vencido el plazo allí consignado, corresponde dejar constancia que en tal caso las partes deberán cumplir el procedimiento para una nueva negociación colectiva, y acompañar las escalas salariales pertinentes, tal como lo prevé la normativa vigente.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en el documento N° RE-2024-78280706-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-78281240- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 518/07.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57224/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1105-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329978/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y MERCEDES BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, en el marco de la Ley 14.250 (t.o. 2004). Se dispone el registro del convenio colectivo y la notificación a las partes. Se evaluará el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976). Se comunica y publica la disposición. Firmante: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-92624627- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/3 del documento Nº RE-2024-92624399-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92624627- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 14/89 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 2/3 del documento Nº RE-2024-92624399-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92624627- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 14/89 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57226/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1092-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329979/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos y la Confederación Argentina de Mutualidades (CAM) con la Asociación de Farmacias Mutualistas y Sindicales de la República Argentina (AFMYSRA), celebrado el 29/07/2024. El acuerdo establece modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 691/14 y se mencionan documentos tabulados. Mara Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 200/1988
      infoleg 23745
    • 691/2014
    • 2024862/2024
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-81386393- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/3 del documento N° RE-2024-81385445-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-81386393- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 29 de julio de 2024 entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEÚTICOS Y BIOQUÍMICOS, por la parte sindical, y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM) y la ASOCIACIÓN DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AFMYSRA), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 691/14, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que, con respecto al ámbito territorial de aplicación del mismo, se deja expresamente aclarado que deberá estarse a lo dispuesto en las Resoluciones MTEySS N° 861/13 y S.T. N° 210/11, conforme lo establecido mediante Resolución ST N° 855/14.

Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que corresponde dejar asentado que la vigencia temporal del aporte solidario se encuentra limitada a la vigencia del acuerdo de marras.

Que, en relación al aporte con destino al seguro de vida a cargo de los trabajadores, referenciado en el Artículo 10º del presente acuerdo, se estima pertinente hacer saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan las entidades empresarias firmantes y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEÚTICOS Y BIOQUÍMICOS, por la parte sindical, y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM) y la ASOCIACIÓN DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AFMYSRA), por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/3 del documento N° RE-2024-81385445-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-81386393- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 691/14.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57228/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1090-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329980/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Asociación Argentina de Actores y la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión (CAPIT), ratificado por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA). Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dispone el registro y evaluación del promedio de remuneraciones según Ley 14.250 y Ley 20.744. Firmantes: Mentoro, Asociación Argentina de Actores, CAPIT, ATA.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-32544026- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-32543812-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-32544026- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el documento N° RE-2024-103712196-APN-DGD#MT del Expediente de marras la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), ratifica debidamente el Acuerdo de autos.

Que, en consecuencia, dicha ratificación efectuada por la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS deberá ser homologada conjuntamente con el Acuerdo de autos, en carácter de complementaria al mismo.

Que a través del referido acuerdo, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 322/75 conforme a las condiciones y términos allí pactados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la parte empleadora firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-32543812-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-32544026- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT), ratificado por la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS por la parte empleadora, conjuntamente con el acta complementaria obrante en el documento N° RE-2024-103712196-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-32544026- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 322/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57229/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1091-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329981/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (sindicato) y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA (empleadores), enmarcado en el Convenio Colectivo 663/13. El acto se fundamenta en la Ley 14.250 (t.o. 2004) y normativas complementarias. Se dispone el registro del instrumento y la evaluación de la fijación del promedio salarial según el artículo 245 de la Ley 20.744. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, encabezada por MARA AGATA MENTERO, gestiona la publicación y archivo.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-40163842- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-40163620-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-40163842- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, a través del presente, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 663/13, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su Personería Gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, y en atención a lo previsto en la cláusula segunda del acuerdo, deberán las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que, asimismo, respecto a la vigencia de la cuota solidaria, y sin perjuicio de lo impuesto por las partes en la cláusula sexta del acuerdo, la misma quedará circunscripta a la vigencia del acuerdo que por el presente se homologa.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-40163620-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-40163842- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, y la CAMARA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PARA LA ACTIVIDAD MINERA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 663/13.

ARTÍCULO 4°. - Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57231/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1100-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329982/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y las empresas TRANSPORTE PERSONAL, ALTO NIVEL ROSARIO, G&M TRANSFERS y SHUTTLE BUS, celebrado el 4 de octubre de 2022, en virtud de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y normativas complementarias. Mara Mentoro. Existencia de datos tabulados en anexo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 200/1988
      infoleg 23745
    • 200/1988
      infoleg 23745
    • 2024/862
    • 2024/2025
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-132411217- -APN-DGDYD#JGM las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2022-132505513-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2022-132411217- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo de fecha 4 de octubre de 2022 celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, y las empresas TRANSPORTE PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, ALTO NIVEL ROSARIO SOCIEDAD ANONIMA, G&M TRANSFERS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SHUTTLE BUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora , conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a la cuota solidaria se deja indicado que la operatividad de la misma queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de las empresas firmantes y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que se ha dado cumplimiento con las previsiones establecidas en el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo que luce en el documento Nº RE-2022-132505513-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2022-132411217- -APN-DGDYD#JGM celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, y las empresas TRANSPORTE PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, ALTO NIVEL ROSARIO SOCIEDAD ANONIMA, G&M TRANSFERS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SHUTTLE BUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 56881/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1084-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329983/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA) y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas Sin Alcohol, bajo la Ley 14.250. Mara Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dispone el registro del instrumento y la notificación a las partes. Se evaluará el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según la Ley 20.744. El anexo se publica en el BORA.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-112618221- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-133107142-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-112618221- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (FATAGA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen nuevas condiciones económicas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cuanto a la contribución empresaria prevista en el presente acuerdo, resulta procedente hacer saber a la Entidad Sindical receptora de los importes por tal Contribución, que los mismos deberán ser objeto de una administración especial, ser llevados y documentados por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento N° RE-2024-133107142-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-112618221- -APN-DGD#MT celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (FATAGA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3 Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 56883/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1085-APN-DNRYRT#MCH
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329984/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Argentino de Locutores y Comunicadores (SALCo) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), en el marco de la Ley 14.250 (t.o. 2004). Se dispone su registro, notificación y evaluación del promedio de remuneraciones según Ley 20.744 (t.o. 1976). Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-126056960- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-126056928-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-126056960- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE LOCUTORES Y COMUNICADORES (SALCo), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA), por la parte empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 215/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empleador firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE LOCUTORES Y COMUNICADORES (SALCo), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA), por la parte empleadora, obrante en el documento N° RE-2024-126056928-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-126056960- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 215/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57046/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1102-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329985/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) y el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1233/11 "E". Se notifica a las partes signatarias y se procede al registro y archivo del expediente. Mara Agata Mentoro.

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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-140588997- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-140588460-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-140588997- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), por la parte sindical, y el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los acuerdos de marras las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria por única vez en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1233/11 “E”, del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que el Delegado de Personal ha ejercido la representación que le compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-140588460-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-140588997- -APN-DGDYD#JGM celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), por la parte sindical, y el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias.. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1233/11 “E”.

ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57047/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1086-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329986/1

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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-09890845- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-09890741-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-09890845- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APAJE), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA (FACE), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que, mediante el citado instrumento, las partes pactan nuevas condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 699/14, de acuerdo a los lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad del sector sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-09890741-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-09890845- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APAJE), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LTDA. (FACE), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 699/14.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57048/25 v. 18/08/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-1103-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329987/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y Mercedes Benz Argentina Sociedad Anónima Unipersonal, conforme a la Ley 14.250. Se dispone su registro, notificación y evaluación del promedio salarial según Ley 20.744. Firma: Mara Agata Mentoro.

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Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-119080945- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-119080805-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-119080945- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MERCEDES BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-119080805-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-119080945- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y a empresa a MERCEDES BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2025 N° 57051/25 v. 18/08/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329988/1

procesando resumen de bogabot...

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La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes de la agente fallecida MACHUCA LAURA BEATRIZ, D.N.I. N° 22.655.482, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N ° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte de la agente fallecida deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 14/08/2025 N° 58059/25 v. 19/08/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329989/1

El Banco Central de la República Argentina cita al representante legal de VEIVIDE S.A.S. y a Fabricio Ezequiel Veiga como presunto infractor, ambos deben comparecer ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario (GACC) en el plazo de 10 días hábiles bancarios y el 29/08/2025, respectivamente, bajo apercibimiento de rebeldía, en el marco del Expte. Electrónico N° EX-2024-00128701--GDEBCRA-GFC#BCRA (Sumario N° 8411). Se decreta la notificación conforme al artículo 8° y 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359. Existencia de datos tabulados. Firmantes: Viegas y Castro.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza al representante legal de VEIVIDE S.A.S. (C.U.I.T. N° 30-71668626-0) para que en el plazo de 10 días hábiles bancarios comparezca ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario (“GACC”) del BCRA, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, de la CABA (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el marco del Expte. Electrónico N° EX-2024-00128701- -GDEBCRA-GFC#BCRA (Sumario N° 8411), caratulado “VEIVIDE S.A.S. Y OTRO”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Asimismo, en el contexto de dichos autos, este BCRA notifica que por auto de fecha 08/08/25 se resolvió citar a prestar declaración, como presunto infractor, a Fabricio Ezequiel VEIGA (D.N.I. N° 37.372.397) conforme a los términos del art. 5°, inciso c) del citado cuerpo normativo, ante la GACC de este BCRA para el día 29 de agosto de 2025, a las 11:00 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 12/08/2025 N° 57188/25 v. 19/08/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#anses #cierre #designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329990/1

EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL notifica la liquidación extrajudicial del CENTRO MUTUAL Y SOCIAL EL CRUCE (matrícula 9 de Tucumán). Se delega en la Dirección de Infracciones, Liquidaciones e Intervenciones Judiciales la designación del liquidador y honorarios, conforme a Resolución ex INAM 119/88 y Ley 20.321. Patricia Beatriz Caris, Responsable del Despacho, e. 14/08/2025 N° 57913/25 v. 19/08/2025. Notifíquese en los términos del artículo 42 de Se decreta... (T.O. 2017 y mod.).

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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano 1656, C.A.B.A. notifica que: por Resolución Nº RESFC 2025-1681-APN-DI#INAES, DISPONE la Liquidación Extrajudicial del CENTRO MUTUAL Y SOCIAL EL CRUCE, matrícula de este Instituto N.º 9 de la provincia de Tucumán, con domicilio legal en la calle La Plata N.° 1282, ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán. DELEGÁNDOSE en la Dirección de Infracciones, Liquidaciones e Intervenciones Judiciales del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, la designación de la persona que habrá de desempeñase como Liquidador/a de la entidad mencionada en el Artículo 1º de la citada resolución, como así también la modalidad de los honorarios. El/La Liquidador/a designado/a ejercerá las facultades que el estatuto social y la legislación vigente confieren al Consejo Directivo, Junta Fiscalizadora y Asamblea de Asociados en estado de liquidación, de conformidad a lo establecido en la Resolución ex INAM N.º 119/88 y bajo las previsiones del artículo 15º de la Ley N.° 20.321. Notifíquese en los términos del artículo 42 del Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017 y mod.).

Patricia Beatriz Caris, Responsable, Despacho.

e. 14/08/2025 N° 57913/25 v. 19/08/2025

MINISTERIO DE SALUD -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329991/1

Se decreta la citación de la Agencia CAPRICORN ARGENTINA S.A. ante el Departamento de Faltas Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación para comparecer en 10 días, a partir del quinto de esta publicación, a formular descargo por presunta infracción a la Resolución Ministerial 1519/2011. Debe presentar soporte técnico, pendrive y poder que acredite personería. En caso de incomparecencia, se juzgará en rebeldía. FIRMADO: PAOLANTONIO – Instructor Sumariante. DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUMARIOS. SOTO – Asistente Administrativo, DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL.

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Conforme lo dispuesto en el art. 42 del Decreto Reglamentario 1.759 de la Ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarla, por el presente se cita a la Agencia CAPRICORN ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70821673-5) para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio 1925, Piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. a 17:00 h. (munida de soporte técnico/ pendrive y Poder que acredite personería), a los efectos de tomar vista del Expediente EX-2022-65219019- -APN-DD#MS para posteriormente, formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por la presunta infracción al art. 1° de la Resolución Ministerial 1519/2011 en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgar en rebeldía. FIRMADO: Lucio Martin PAOLANTONIO – Instructor Sumariante. Dirección de Responsabilidad Administrativa y Sumarios.

Juan Matias Soto, Asistente Administrativo, Dirección de Gestión Documental.

e. 14/08/2025 N° 57911/25 v. 19/08/2025

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/329992/1

La Obra Social del Personal de la Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.) informa el deceso del Oficial Mayor Claudio Agustín Álvarez (DNI 27.846.493, L.P. 7793), citando y emplazando a los beneficiarios del subsidio previsto en el artículo 255 de la Ley N° 5.688 (Texto Consolidado Ley N° 6.764) a instar su cobro dentro de 40 días hábiles.

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La Obra Social del Personal de la Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.) con domicilio en la Av. Regimiento de los Patricios 1050 - Local 10 (CABA), da cuenta del deceso del Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, Claudio Agustín Álvarez - DNI 27.846.493 (L.P. 7793 ) con motivo de un hecho calificado “en y por acto de servicio” en los términos del artículo 255 de la Ley N° 5.688 (Texto Consolidado Ley N° 6.764) , por lo que cita y emplaza a los beneficiaros del subsidio allí previsto, a instar a su cobro dentro del plazo de 40 días hábiles.

e. 14/08/2025 N° 58047/25 v. 19/08/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones