Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 8/7/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-461-APN-PTE - Disposiciones.
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Se decreta la disolución de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), y la reorganización de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) como Agencia de Control de Concesiones y Servicios Públicos de Transporte, así como de la Junta de Seguridad en el Transporte como Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación. Se destacan datos tabulados sobre organismos y dotación. FIRMANTES: Milei, Francos, Caputo, Bullrich.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del DECTO-2025-461-APN-PTE

1. Fundamento Legal y Contexto de Emergencia

El decreto se sustenta en la Ley 27.742, que declaró una emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, delegando facultades al Poder Ejecutivo para reorganizar organismos estatales. La medida se enmarca en la reducción del gasto público y la eficiencia administrativa, priorizando la centralización de funciones en el Ministerio de Economía. Sin embargo, su implementación plantea cuestiones legales y constitucionales derivadas de su impacto en normativas previas y derechos reconocidos.


2. Modificaciones a Normas Preexistentes

El decreto afecta directamente a las siguientes normativas:

a) Ley 24.449 (Código de Tránsito)
  • Artículo 2° modificado (Art. 16 del decreto):
    Transfiere la constatación de infracciones en rutas nacionales de la ANSV a la Gendarmería Nacional, limitando la autonomía técnica del organismo vial.
  • Irregularidad: La Ley 26.363 (Art. 20) establecía a la ANSV como autoridad técnica independiente. Su disolución y transferencia de funciones a una fuerza de seguridad podría vulnerar el principio de especialización técnica (Art. 4° de la Ley 26.363).
  • Derechos afectados: El artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA) garantiza la protección de usuarios y la seguridad vial, que podría verse comprometida si la Gendarmería asume funciones técnicas sin capacitación específica.

  • Artículo 2° bis incorporado (Art. 17 del decreto):
    Sustituye referencias a la ANSV por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía en materias como el Sistema Nacional de Seguridad Vial.

  • Conflicto normativo: La Ley 26.363 (Art. 25) vinculaba la ANSV a la regulación de licencias de conducir (sistema de puntos). La transferencia a la Secretaría de Transporte carece de reglamentación específica, generando incertidumbre jurídica.
b) Ley 26.363 (Creación de la ANSV)
  • Disolución de la ANSV (Art. 1° del decreto):
    La ANSV, creada como organismo descentralizado con autonomía técnica y financiera, pierde sus funciones esenciales (registro de licencias, control de seguridad vial, investigación de siniestros).
  • Irregularidad: La Ley 26.363 (Art. 4°) atribuía a la ANSV la coordinación federal de políticas de seguridad. Su eliminación mediante decreto ejecutivo podría vulnerar el principio de legalidad (Art. 2° de la CNA), ya que su creación requirió ley nacional.
c) Ley 27.514 (Seguridad en el Transporte)
  • Reorganización de la Junta de Seguridad en el Transporte (Art. 20-29 del decreto):
    Pasa a denominarse "Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación", limitando su alcance a accidentes aéreos y excluyendo su rol en transporte terrestre.
  • Conflicto: La Ley 27.514 (Art. 4°) establecía a la Junta como entidad con competencia integral en investigación de accidentes de todos los modos de transporte. La restricción a la aviación carece de justificación técnica y podría generar vacíos de fiscalización en accidentes ferroviarios o viales.
d) Decreto 1388/96 (Comisión Nacional de Regulación del Transporte - CNRT)
  • Reorganización de la CNRT (Art. 2°-5° del decreto):
    Se transforma en la "Agencia de Control de Concesiones y Servicios Públicos de Transporte", asumiendo funciones de fiscalización de concesiones viales (antes atribuidas a la DNV).
  • Irregularidad: La CNRT fue creada mediante el Decreto 660/96 como organismo autárquico y descentralizado. Su reorganización mediante decreto, sin ley habilitante, podría contrariar el principio de autonomía de los entes reguladores (Art. 42 de la CNA).
e) Decreto-Ley 505/58 (Dirección Nacional de Vialidad - DNV)
  • Disolución de la DNV (Art. 1° del decreto):
    Sus funciones (planificación de infraestructura vial, gestión de concesiones) se transfieren al Ministerio de Economía.
  • Conflicto: El Decreto-Ley 505/58 (Art. 2°) atribuía a la DNV la ejecución de obras viales. Su eliminación sin ley de reforma del Poder Legislativo vulnera el principio de legalidad (Art. 75, inc. 17 de la CNA), que reserva al Congreso la creación y supresión de organismos centrales.

3. Derechos Afectados

  • Principio de Legalidad y Separación de Poderes (Art. 2° y 114 de la CNA):
    La reorganización de organismos técnicos (ANSV, CNRT) mediante decreto, sin intervención legislativa, podría ser considerada una delegación legislativa abusiva, contraria al Art. 76 de la CNA, que limita las facultades del Ejecutivo en materia de emergencia.
  • Derecho a la Seguridad Vial (Art. 40 de la CNA):
    La transferencia de funciones de control de tránsito a la Gendarmería Nacional, sin garantías de capacitación técnica, podría afectar la efectividad de las políticas de seguridad vial (Ley 26.363, Art. 4°).
  • Principio de Federalismo (Art. 114 de la CNA):
    La centralización de competencias en el Ministerio de Economía (ej.: fiscalización de concesiones viales) limita la participación provincial en la gestión vial, contrariando el Art. 1° de la Ley 24.449, que promueve la coordinación federal.

4. Irregularidades y Riesgos de Abuso

  • Concentración de Poder en el Ministerio de Economía:
    La transferencia de funciones de la DNV, CNRT y ANSV a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía genera conflictos de interés en la regulación de concesiones viales, al vincular al ente regulador con el órgano de contratación.
  • Falta de Reglamentación Transitoria:
    El Art. 36 del decreto mantiene provisionalmente las funciones de los organismos disueltos, pero no establece plazos claros para su integración, lo que podría prolongar la duplicidad de funciones y la inseguridad jurídica.
  • Impacto en la Investigación de Accidentes:
    La exclusión de la Junta de Seguridad en el Transporte en accidentes ferroviarios y su reemplazo por la nueva Agencia de Investigación de Accidentes Aéreos genera un vacío normativo en la investigación de siniestros terrestres, violando el Art. 6° de la Ley 27.514, que exigía una entidad con enfoque integral.

5. Conclusión

El DECTO-2025-461-APN-PTE, si bien busca racionalizar el gasto público, presenta deficiencias jurídicas al modificar estructuras establecidas por leyes y decretos sin el debido proceso legislativo. La disolución de organismos técnicos (ANSV, DNV) y su reemplazo por entidades subordinadas al Poder Ejecutivo pone en riesgo la autonomía regulatoria y la especialización técnica, principios clave para la seguridad vial y la gestión de infraestructuras críticas. Además, la centralización de funciones en el Ministerio de Economía podría generar conflictos de intereses en la adjudicación de concesiones viales. Para evitar abusos, se recomienda una revisión judicial de su constitucionalidad y la reglamentación urgente de los mecanismos de coordinación federal y control parlamentario.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-71927372-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 24.449 y sus modificatorias, 26.122, 26.363 y sus modificatorias, 27.514 y 27.742, el Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, 660 del 24 de junio de 1996 y sus modificatorios y 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas por el plazo citado en el considerando precedente.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que en virtud de las bases fijadas para el ejercicio de las facultades delegadas en cuestión, se dotó al PODER EJECUTIVO NACIONAL de herramientas suficientes para mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal.

Que con el objeto de garantizar una mayor coordinación de las políticas de administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil se inició un proceso de evaluación de los órganos y organismos que integran la Administración Pública Nacional para analizar su posible disolución, fusión y/o transformación cuando existan razones justificadas.

Que según el informe técnico elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE) existían, al 7 de febrero de 2025, CIENTO ONCE (111) organismos desconcentrados y descentralizados, de los cuales CUARENTA (40) son desconcentrados y SETENTA Y UNO (71), descentralizados.

Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y descentralizados cuentan con un elevado número de unidades organizativas y con CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477) autoridades superiores, lo que dio lugar a una estructura excesivamente onerosa para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que conforme surge del informe elaborado por la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE) los organismos descentralizados registraban en el año 2010 una dotación de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra que ascendió a OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes para el año 2024, lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación

Que en el marco del proceso de evaluación de las competencias asignadas a las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) propició la disolución y reorganización de organismos actuantes en su órbita.

Que, en ese contexto, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA propició la disolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que mediante el Decreto-Ley N° 505/58 se constituyó la mencionada Dirección Nacional como organismo autárquico, a la que se le asignaron competencias en materia de estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y sus obras complementarias.

Que las actividades desarrolladas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y su estructura compleja no se ajustan a las necesidades actuales de gestión, lo que se ve reflejado en la falta de agilidad en la ejecución de proyectos y en los altos costos operativos que debe afrontar el ESTADO NACIONAL.

Que se verifica una desproporción entre los recursos materiales de la citada Dirección y la cantidad de agentes, así como entre el número de empleados que cumplen funciones administrativas y jerárquicas y aquellos que realizan tareas operativas en territorio.

Que según surge del referido informe, parte de las tareas viales se realizan mediante contratistas privados; en DIECISIETE (17) distritos el desmalezado está parcialmente tercerizado cubriendo NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA KILÓMETROS (9560 km), TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) de la red nacional.

Que, asimismo, se señaló que resulta evidente que existe una diferencia de eficiencia entre la gestión estatal directa de aquella que se encuentra concesionada en el mantenimiento vial, lo que permite inferir que una eventual transferencia de esta función al sector privado podría generar ahorros significativos, debido a que en el esquema estatal actual persiste una elevada carga estructural sobre los costos operativos.

Que atento lo señalado, y con el fin de optimizar el uso de los recursos públicos y preservar las funciones sustantivas del ESTADO NACIONAL dentro de un esquema de gestión más moderno y profesionalizado, que permita planificar y otorgar las concesiones viales en el ámbito de la Administración Pública centralizada, es que resulta conveniente disponer la disolución de la referida Dirección Nacional.

Que las funciones esenciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tales como la planificación de la infraestructura vial, la elaboración de los pliegos y sustanciación de los procesos licitatorios y los controles de gestión, contrataciones y convenios sobre infraestructura vial serán reasignadas a unidades organizativas integrantes del citado Ministerio, lo que redundará en la reducción del gasto público atento la disolución del precitado organismo descentralizado.

Que, por otra parte, en el contexto de optimizar la asignación de recursos públicos, el citado Ministerio propuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, creada por el Decreto N° 1842/73, a la que por el Decreto N° 2658/79 se le otorgó su actual denominación y se le ampliaron sus competencias.

Que entre las competencias asignadas a la citada Secretaría se encuentran las de intervenir en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, en el registro y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial, así como intervenir en el ámbito de su competencia en los aspectos vinculados a las Leyes Nros. 24.449 y 26.363.

Que, asimismo, entre las competencias asignadas a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra la de elaborar, ejecutar y evaluar políticas, planes y programas referidos al transporte automotor de carga y de pasajeros de jurisdicción nacional y de carácter nacional y/o internacional.

Que el funcionamiento de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL se encuentra directamente vinculado a las competencias asignadas a las citadas Secretaría y Subsecretaría dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en consecuencia, resulta conveniente disponer la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, asignando sus funciones esenciales a la mencionada Subsecretaría, con el objeto de reducir la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional.

Que la transferencia de las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR permitirá reducir la carga administrativa y asegurar una gestión más ágil.

Que, por otra parte, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, mediante el citado Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC), propuso la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), creada por el Decreto Nº 660/96 como organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que mediante el Decreto Nº 1388/96 se aprobó el Estatuto de la citada Comisión Nacional, estableciendo, entre otras cuestiones los objetivos para cumplimentar su función de fiscalización y control del transporte ferroviario y automotor, sus deberes, facultades, sus órganos de dirección y su estructura organizativa.

Que la mencionada Comisión es un ente regulador en los términos del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo que corresponde al ESTADO NACIONAL mantener sus competencias y su condición de organismo descentralizado y autárquico de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, a efectos de asegurar la protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos, en los términos del precitado artículo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de la reorganización de la referida COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), procede asignarle las competencias de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD cuya disolución se dispone por el presente decreto, en materia de fiscalización y control de las concesiones viales vigentes y las que se otorguen a futuro, que le fueran asignadas por el artículo 30 de la Ley N° 27.445.

Que, a su vez, en virtud de la facultad de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) de fiscalizar las concesiones ferroviarias y la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, resulta necesario unificar bajo un mismo Ente aquellas cuestiones de investigación y fiscalización en materia ferroviaria.

Que, en ese sentido, deviene imperioso que la citada Comisión cuente con la facultad de intervenir ante la ocurrencia de los accidentes e incidentes ferroviarios que tengan lugar en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la Ley N° 27.514 que sea necesario investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente se determine.

Que dicha reorganización tiene por objeto optimizar el desempeño técnico de la referida Comisión Nacional, conforme los lineamientos estratégicos de la presente gestión de gobierno y establecer un organismo específico de fiscalización que reforzará los mecanismos de control y garantizará una administración más eficaz y transparente de los recursos públicos.

Que atento lo señalado, procede disponer la reorganización de la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y adecuar su denominación a “AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE”.

Que en virtud de la disolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y la reasignación de sus competencias relativas a los contratos de concesiones viales, corresponde que el organismo, cuya reorganización se dispone por el presente, que se denominará “AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE”, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA asuman la condición de Autoridades de Aplicación de la Ley N° 27.445 en el ámbito de su competencia.

Que por la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, con la misión de reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, control y seguimiento de las políticas de Seguridad Vial, Nacionales e Internacionales.

Que en esta instancia se propicia su disolución y la transferencia de sus competencias a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con excepción de la asignada en materia de control de las rutas nacionales, la que estará a cargo exclusivamente de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

Que entre las funciones de la precitada Agencia se encuentran las de coordinar e impulsar políticas y medidas estratégicas para un tránsito seguro en todo el territorio nacional, propiciar la actualización normativa en materia de seguridad vial, la autorización y homologación de centros de emisión de licencias de conducir en cada jurisdicción, el diseño del sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir y entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir, del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y del Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial.

Que a través de la Ley Nº 24.449 se le asignó a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la constatación de infracciones de tránsito en rutas y espacios de dominio público nacional, permitiendo la actuación complementaria con organismos y jurisdicciones provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante convenios de colaboración.

Que, en aras a reducir el gasto público, resulta conveniente que dichas tareas las realice únicamente la referida fuerza de seguridad, en tanto, conforme surge de la Nota (NO-2025-72926321-APN-DIGEOP#GNA), posee la capacidad operativa para ejercer dichas funciones.

Que la disolución de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la reasignación de sus funciones esenciales a la citada fuerza de seguridad y a unidades organizativas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA con capacidad operativa y legalmente habilitadas se encuentra en línea con los principios de racionalización del gasto público, austeridad y eficiencia, adoptados por esta gestión de gobierno.

Que ello no implica resignar las funciones esenciales asignadas a dicha entidad en materia de seguridad vial, sino que obedece a criterios de eficiencia administrativa, orientados a su redistribución dentro de la Administración Pública Nacional con el objeto de reducir la siniestralidad y mejorar la seguridad en el tránsito.

Que por la Ley N° 27.514 se creó la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE como organismo descentralizado en la órbita del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la misión de contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación de accidentes y la emisión de recomendaciones.

Que entre sus funciones principales se destacan la realización de investigaciones técnicas sobre accidentes e incidentes de transporte, la determinación de sus causas probables, la notificación de aquellos que sean graves a los organismos nacionales e internacionales competentes y la aprobación de los informes parciales y finales, junto con las recomendaciones o propuestas que correspondan.

Que se propicia su reorganización con el objeto de que sus funciones se circunscriban a la investigación y la emisión de recomendaciones de acciones eficaces, dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre.

Que en el marco de la reorganización del precitado organismo, corresponde que la competencia de la referida Junta en materia de accidentes ferroviarios sea asignada a la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE.

Que en el precitado Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) elaborado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE se destaca que las fuerzas policiales provinciales, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, según el caso, intervienen en primera instancia en accidentes e incidentes vinculados con los modos de transporte aéreo, automotor, ferroviario, marítimo, fluvial y lacustre, y realizan las tareas de relevamiento de la escena del accidente, recolección de información y elaboración de informes, bajo la supervisión de las autoridades judiciales.

Que, a su vez, la Secretaría señaló que las estadísticas e informes correspondientes a la accidentología del transporte automotor son llevados a cabo por cada provincia o jurisdicción competente, lo que implica que, en varios casos, se generan informes similares referidos al mismo hecho y muchos de los datos utilizados provienen de fuentes externas, incluidos organismos provinciales.

Que, en consecuencia, se propicia suprimir las competencias de la referida Junta en materia de investigación técnica de sucesos automotores y asignar la función de elaboración de estadísticas relacionadas con accidentes automotores a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en virtud de su capacidad institucional y su experiencia técnica en la materia.

Que, asimismo, respecto de los sucesos en el ámbito marítimo fluvial y lacustre, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA interviene en el marco de la competencia asignada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.398.

Que la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil demanda el cumplimiento de estándares técnicos y normativos internacionales establecidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y una capacidad profesional especializada, lo que justifica el mantenimiento de un organismo descentralizado con independencia operativa para preservar la imparcialidad, la celeridad y la calidad técnica de las investigaciones, así como el cumplimiento de compromisos internacionales de reporte y seguimiento de recomendaciones en el ámbito aéreo.

Que atento a la readecuación de competencias de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, corresponde sustituir su denominación por la de “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual pasa a denominarse “AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE”.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación a que refieren todas las normas y actos administrativos que se relacionen con la fiscalización de las concesiones viales.

ARTÍCULO 4º.- La conducción de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, cuya designación y remoción estarán a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE tendrá las siguientes funciones:

a. Fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión, acuerdos de operación y permisos de explotación de los servicios públicos de transporte automotor urbano, suburbano y ferroviario de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, en lo que respecta a las obligaciones contractuales, técnicas y operativas, pudiendo realizar inspecciones in situ y solicitar a los operadores y concesionarios la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

b. Fiscalizar los contratos de concesión vial, controlando su ejecución, en coordinación con el organismo competente en materia de procesos licitatorios, con el fin de asegurar la separación de funciones entre la fiscalización de los contratos y la administración de procesos licitatorios.

c. Fiscalizar y controlar los servicios públicos de transporte terrestre de jurisdicción nacional y sus permisos de explotación, asegurando condiciones técnicas y de prestación adecuadas, con el fin de garantizar la continuidad del servicio y la seguridad de las personas transportadas.

d. Fiscalizar la adopción por parte de las empresas o concesionarios de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a los servicios ferroviarios, con el fin de garantizar su normal prestación y la protección de las personas y cosas transportadas.

e. Aplicar las sanciones previstas en las normas legales relacionadas con los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano, las concesiones ferroviarias y viales, así como las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas.

f. Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales relativas al ámbito de su competencia.

g. Asistir a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento, en todas las materias de su competencia.

h. Velar por la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor urbano, suburbano y ferroviario de cargas y pasajeros que se desarrollen en jurisdicción nacional, mediante la recepción, gestión y seguimiento de quejas, reclamos y denuncias.

i. Conducir o encomendar investigaciones técnicas, emitir los informes correspondientes e impulsar acciones o instrucciones de mejora en materia de calidad, eficiencia y seguridad operacional de los servicios de transporte de su ámbito de competencia, en coordinación con los entes públicos intervinientes.

j. Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles por control o fiscalización en el marco de sus competencias. La determinación de las tasas deberá realizarse previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

k. Propiciar, cuando corresponda, la suspensión y caducidad de los permisos y licencias otorgados, para su posterior resolución por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

l. Entender en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particularidades requieran su directa participación en el análisis y determinación de hechos, causas y consecuencias, e intervenir en los sucesos ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos, que le sea encomendada por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

m. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

n. Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto, en el marco de las concesiones ferroviarias.

o. Fiscalizar la ejecución de los programas de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y del material rodante en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias, pudiendo delegar dichas funciones a la jurisdicción que considere pertinente”.

Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.

En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este designe”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 23 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001 por el siguiente:

“h) a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras del MINISTERIO DE ECONOMÍA en los Corredores Viales Nacionales”.

ARTÍCULO 9º.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes derivadas de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La Comisión y los organismos afectados por lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1º de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 11.- Establécese que las sumas líquidas y la tenencia en títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente decreto, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Los restantes activos financieros, no comprendidos en lo señalado precedentemente, deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento previo del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con respecto a los organismos alcanzados por el artículo 1º del presente:

a. Un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a los organismos afectados.

b. La información actualizada de bienes inmuebles solicitada en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

c. Un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler a abonar.

La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluarán y determinarán los bienes actualmente asignados a la Comisión y a los Organismos cuya disolución y/o reorganización se dispone en el presente decreto que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones que son reasignadas, a cuyo efecto requerirán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la asignación de los mismos.

ARTÍCULO 14.- Dispónese que los bienes identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades, o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.445 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Establécese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA serán las Autoridades de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorguen en el futuro, en el marco de sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 24.449 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son Autoridades de Aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que determinen respectivamente las jurisdicciones que adhieran a la presente ley.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tendrá a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley N° 24.449 el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- REFERENCIAS. En todas aquellas disposiciones de la presente ley, a excepción del artículo 2º, en las que se mencione a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deberá entenderse que dicha referencia corresponde a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En su carácter de continuador de las competencias que desempeñaba la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, serán asignados al MINISTERIO DE ECONOMÍA los recursos derivados de la contribución obligatoria equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades aseguradoras -liquidada por dichas entidades a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, de conformidad a lo que establezca la reglamentación aplicable-, pudiendo destinarlo a otras jurisdicciones o entidades nacionales para el caso en que aquellas lleven a cabo alguna de esas funciones”.

ARTÍCULO 20.- Dispónese la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA creado por la Ley N° 27.514, la cual pasa a denominarse “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el título “JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.514 por el de “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°- Créase la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN como organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado”.

ARTÍCULO 23.- En todas las disposiciones de la Ley Nº 27.514 en las que se mencione a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, deberá entenderse sustituida por “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°- La misión de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es contribuir a la seguridad en el transporte aéreo en el ámbito de la aviación civil, a través de la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos, y la emisión de recomendaciones, mediante:

a) La determinación de las causas de los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

b) La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes e incidentes aeronáuticos en el ámbito de la aviación civil en el futuro”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN interviene ante la ocurrencia de los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre.

Cuando la Agencia intervenga en la investigación de un suceso, puede solicitar la colaboración técnica de los cuerpos profesionales de otros organismos competentes, en la investigación en curso”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN:

a) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil que se produzcan en el ámbito de su competencia, con el fin de determinar sus causas probables;

b) Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes aeronáuticos graves en el ámbito de la aviación civil;

c) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las investigaciones técnicas de los sucesos aeronáuticos de competencia del organismo;

d) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella información útil para la evaluación técnica para su adopción;

e) Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad, para la prevención de accidentes e incidentes aeronáuticos, en el ámbito de la aviación civil.

f) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o internacionales;

g) Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional, la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil;

h) Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil, y promover la realización de estudios especiales y reportes relativos a la seguridad operacional en el ámbito de su competencia;

i) Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones vinculadas a la seguridad en el transporte en el ámbito de la aviación civil;

j) Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y los estudios vinculados con la seguridad en el transporte aeronáutico en el ámbito de la aviación civil que desarrolle;

k) Conducir investigaciones independientes;

l) Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer los mecanismos, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico de aviación civil, procedimiento que será de cumplimiento obligatorio;

m) Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;

n) Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado con el accidente o incidente aeronáutico de aviación civil, formular pedidos de informes, inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas humanas o representantes de personas jurídicas, pudiendo requerir toda colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos investigativos, en coordinación con las autoridades judiciales cuando fuere necesario”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Director Ejecutivo deberá contar con antecedentes o especialización técnica en materia aeronáutica, que garanticen su idoneidad para el ejercicio de la función”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- Son funciones del Director Ejecutivo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN:

a) Ejercer la representación y dirección de la Agencia y actuar en juicio en su nombre y representación como parte actora y/o demandada. Puede absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial por cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente;

b) Ejercer el gobierno y la administración de la Agencia suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes, nombrar y, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;

c) Dirigir y supervisar técnicamente las investigaciones de accidentes e incidentes aeronaúticos de aviación civil, en el ámbito de su competencia”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN tiene su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El objetivo de las investigaciones que lleva adelante la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es la prevención de futuros accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil”.

ARTÍCULO 31.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, junto con las responsabilidades y objetivos pertinentes, conforme las previsiones del presente decreto.

ARTÍCULO 32.- Establécese que, respecto de los organismos alcanzados por los artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, se mantendrá el personal con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes, hasta tanto se adecúen la conformación y estructura organizativa correspondiente. Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, compromisos y obligaciones de los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente decreto se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.

ARTÍCULO 33.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine en la Comisión y los organismos afectados por las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 34.- Deróganse el artículo 1° del Decreto N° 532 de 9 de junio de 2020, los artículos 1° al 10 y 13 de la Ley N° 26.363, el artículo 10 de la Ley N° 27.514, el Decreto N° 1787 del 5 de noviembre de 2008; los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, el artículo 96 de la Ley N° 24.449, los artículos 26 y 27 de la Ley N° 27.445, los artículos 1°, del 4° al 11, del 13 al 16 y 39 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y los artículos 1º al 5º del Decreto N° 6937 del 30 de octubre de 1958.

ARTÍCULO 35.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la ejecución del presente decreto.

ARTÍCULO 36.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y se operativice la reasignación de las competencias de las actuales COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV) y JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.

Asimismo, los mencionados organismos junto con sus autoridades superiores continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.

ARTÍCULO 37.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 38.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich

e. 08/07/2025 N° 48064/25 v. 08/07/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-462-APN-PTE - Disposiciones.
#cierre #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328017/1

Se decreta la disolución de ARICCAME, INAFCI, INASE, INV, INTI, INPI, INTA y su transformación. Firmado por MILEI, Francos, Caputo, Lugones.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto N° 462/2025

1. Marco Constitucional y Delegación Legislativa

El Decreto 462/2025 se sustenta en la Ley 27.742, que delegó al Poder Ejecutivo facultades para reorganizar organismos públicos bajo tres bases: eficiencia estatal, reducción del gasto público y control interno (art. 76 CN). Las disposiciones son compatibles con:
- Art. 75 inc. 20 CN: Competencia del Congreso para crear y suprimir empleos públicos, aplicable a la disolución de organismos como ARICCAME, INASE e INAFyCI.
- Art. 99 inc. 3 CN: Uso de decretos de necesidad y urgencia en contexto de emergencia, siempre que se sometan al control del Jurado Bicameral Permanente (art. 79 del decreto).
- Art. 76 CN: La delegación legislativa es válida si respeta las bases y no excede su alcance. El decreto cumple con notificar a la Comisión Bicameral Permanente (art. 79), cumpliendo con el plazo de 10 días hábiles según la Ley 26.122, art. 19.

Irregularidades potenciales:
- Si la disolución de organismos no se justifica en las bases de la Ley 27.742 (ej.: si se alega eficiencia pero se mantiene el personal), podría vulnerar el art. 11 de la Ley 26.122, que prohíbe al Ejecutivo reglamentar las bases de la delegación.


2. Impacto en Normas Preexistentes

A. Ley 27.669 y ARICCAME

  • Disolución de ARICCAME (art. 1°): Se redistribuyen sus funciones entre ANMAT (cáñamo y cannabis medicinal) y el Ministerio de Economía (cáñamo industrial). Esto modifica el art. 6 de la Ley 27.350, que originalmente vinculaba a ARICCAME con el acceso a derivados del cannabis medicinal.
  • Artículo 14 del decreto: Sustituye la referencia a ARICCAME por ANMAT en la Ley 27.350, priorizando la producción nacional. Esto podría afectar la continuidad del Programa Nacional de Cannabis Medicinal (Ley 27.350, art. 3 inc. d), si ANMAT carece de capacidad técnica para garantizar el acceso.

B. Decreto 2817/91 e INASE

  • Disolución del INASE (art. 20): Se transfiere su rol regulatorio sobre semillas a la Secretaría de Agricultura (art. 23 de la Ley 20.247). Esto modifica el art. 2 del Decreto 2817/91, que establecía al INASE como organismo descentralizado con autonomía.
  • Artículo 29 del decreto: Sustituye la Comisión Nacional de Semillas por un Comité Asesor de Semillas, reduciendo la participación de actores privados. Esto podría limitar la pluralidad en la regulación, afectando el principio de transparencia y participación (Decreto 2817/91, art. 5).

C. Ley 27.118 e INAFyCI

  • Disolución del INAFyCI (art. 16): Se transfieren sus funciones a la Secretaría de Agricultura, derogando artículos de la Ley 27.118 que establecían políticas para la agricultura familiar.
  • Artículo 17 del decreto: Asigna a la Secretaría de Agricultura como autoridad de aplicación, lo que podría generar vacíos en la protección de pequeños productores, ya que el INAFyCI tenía un enfoque específico en este sector.

3. Derechos Afectados

A. Art. 14 bis CN (Estabilidad Laboral)

  • Artículo 73 del decreto: Mantiene el personal de los organismos disueltos en sus cargos y unidades organizativas. Esto respeta la estabilidad laboral, aunque el contexto menciona un aumento del 35.481 a 88.095 agentes en organismos descentralizados, lo que sugiere una justificación para la reorganización.

B. Principio de Autonomía Funcional (Art. 114 CN)

  • Transformación del INTA (art. 59): Se convierte en organismo desconcentrado bajo la Secretaría de Agricultura, con un Presidente de rango de Secretario de Estado y un Consejo Técnico ad honorem. Esto podría limitar su autonomía técnica, afectando su rol en investigación agropecuaria (Decreto-Ley 21.680/56).

4. Posibles Abusos y Conflictos de Competencia

A. Centralización de Competencias

  • Ministerio de Economía como autoridad única:
  • Cáñamo industrial: Regulado por la Secretaría de Industria y Comercio (art. 7° ter).
  • Cáñamo y cannabis medicinal: Supervisado por ANMAT (art. 7° bis).
  • Semillas de Cannabis Sativa L.: Bajo la Secretaría de Agricultura (art. 7° quater).
    Esta segmentación podría generar superposición de funciones entre ANMAT, el Ministerio de Salud y el de Economía, contraviniendo el principio de especialización (Ley 27.669, art. 4).

B. Conflictos con el Federalismo (Art. 122 CN)

  • Artículo 10 del decreto: La Secretaría de Agricultura emitirá un plan especial de registración de semillas de cannabis, sin coordinación explícita con provincias. Esto podría vulnerar la autonomía provincial en materia de producción agrícola (ej.: Ley 27.669, art. 10).

C. Financiamiento y Recursos

  • Artículo 32 del decreto: Transfiere recursos de los organismos disueltos al Tesoro Nacional, incluyendo fondos no destinados específicamente. Esto podría afectar compromisos internacionales en materia de semillas (ej.: estándares de la Organización Internacional de Semillas, vinculados al Decreto 2817/91, art. 13).

5. Conclusión

El Decreto 462/2025 es constitucional en su base, al ajustarse a las facultades delegadas por la Ley 27.742 y al respetar la estabilidad laboral (art. 73). Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Sobrepaso en la delegación legislativa: Si la disolución de organismos no se vincula claramente con eficiencia o reducción de gasto (ej.: INASE, con solo 7 agentes).
2. Fragmentación regulatoria: La división de competencias en materia de cannabis y semillas entre ANMAT, Ministerio de Salud y Economía podría generar inseguridad jurídica.
3. Afectación de derechos de pequeños productores: La eliminación del INAFyCI sin un mecanismo alternativo para la agricultura familiar podría vulnerar el principio de protección estatal a sectores vulnerables (Ley 27.118, art. 1).

Recomendación: El Congreso debe revisar el decreto en el plazo de 10 días hábiles (Ley 26.122, art. 13) y evaluar si las transformaciones cumplen con las bases de la delegación, especialmente en lo relativo a la continuidad de servicios esenciales (ej.: acceso a cannabis medicinal) y la no discriminación de actores regionales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-68055185-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 14.878 y sus modificatorias, 20.247 y su modificatoria, 24.481 (texto ordenado por Decreto Nº 260/96) y sus modificatorias, 24.566, 26.122, 27.118 y su modificatoria, 27.669 y 27.742, los Decretos-Leyes Nros. 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (texto ordenado por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 567/61) y sus modificatorios, 17.138 del 27 de diciembre de 1957 y su modificatorio, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificatorios, 2817 del 30 de diciembre de 1991 y su modificatorio, 1016 del 13 de agosto de 2001, 729 del 3 de noviembre de 2022 y sus modificatorios, 405 del 4 de agosto de 2023 y su modificatorio, 285 del 27 de marzo de 2024 y 833 del 17 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, conforme las bases allí establecidas, por el plazo señalado en el considerando precedente.

Que como bases de la referida delegación legislativa se establecieron: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la administración central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a adoptar las siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y (ii) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que con el fin de garantizar una mayor coordinación en la administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil y centralizada se inició un proceso de evaluación de los órganos y organismos que integran la Administración Pública Nacional a fin de analizar su posible disolución, fusión y/o transformación cuando existan razones justificadas.

Que en el informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE) se señaló que, al 7 de febrero de 2025, en la Administración Pública Nacional existían CIENTO ONCE (111) organismos, de los cuales CUARENTA (40) eran desconcentrados y SETENTA Y UNO (71), descentralizados.

Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y descentralizados contaban con un elevado número de unidades organizativas, el que ascendía a CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477) autoridades superiores, lo que dio lugar a una estructura excesivamente onerosa para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, según el informe presentado por la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE), los organismos descentralizados registraban en el año 2010 una dotación de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra que ascendió a OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes al año 2024, lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación de personal.

Que, con el objeto de lograr una gestión de gobierno más eficiente, la presente administración inició un proceso de evaluación de las competencias asignadas a las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE ECONOMÍA en su Informe (IF-2025-72216917-APN-SCP#MEC) propició modificaciones en diversos organismos actuantes en su órbita, con la finalidad de que los recursos del ESTADO NACIONAL se asignen de manera eficaz y eficiente para la consecución del interés público.

Que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se creó por la Ley N° 27.669 como organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por el Decreto N° 405/23 se le asignó el carácter de Autoridad de Aplicación de la precitada ley.

Que entre las funciones asignadas al referido organismo se encuentran, entre otras, la de promover el desarrollo de la cadena productiva de la planta de cannabis, cáñamo, sus semillas y derivados y la de regular la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición de los productos involucrados, a través de la emisión de autorizaciones administrativas.

Que la dirección y administración de la citada Agencia está a cargo de un Directorio conformado por CINCO (5) miembros, un Consejo Federal de la Industria del Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial de VEINTICINCO (25) integrantes y un Consejo Consultivo Honorario integrado por VEINTE (20) miembros, lo que configura una sobredimensión jerárquica y funcional con fuerte impronta política, territorial y presupuestaria que no se condice con la eficiencia requerida, considerando que cuenta con una dotación de personal de SIETE (7) agentes.

Que por el Decreto N° 833/24 se dispuso la intervención de la precitada Agencia y, como resultado de ello, el Interventor elaboró el Informe (IF-2025-72088160-APN-ARICCAME#MEC) en el que puso de manifiesto que el esquema actual, regulado principalmente por la Ley N° 27.669, no distingue suficientemente entre los distintos usos y productos derivados de la planta de Cannabis Sativa L. y que ello genera obstáculos para el desarrollo de la industria del cáñamo en aquellos países que no adaptaron su regulación, comprometiendo la competitividad del sector y generando cargas regulatorias innecesarias, por lo que destacó la necesidad de actualizar sus definiciones.

Que, asimismo, sugirió disolver la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y efectuar un rediseño organizativo que resulte más conveniente y que se reasignen sus funciones a distintas áreas de la Administración Pública Nacional, conforme sus competencias específicas.

Que, por otra parte, el citado Ministerio señaló que los criterios de fomento y promoción orientados a organizaciones de la sociedad civil, cooperativas y pequeños productores carecieron de implementación efectiva y, en muchos casos, generaron distorsiones al introducir esquemas diferenciales que complicaron el régimen autorizatorio, fomentaron la discrecionalidad, incrementaron la carga administrativa y fragmentaron el marco regulatorio sin demostrar impactos concretos en la industria.

Que, atento lo señalado es que procede disponer la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), estableciendo que sus competencias esenciales en materia de registro, autorización, control y fiscalización de actividades vinculadas al Cannabis Sativa L. sean reasignadas a entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que cuenten con capacidad técnica y operativa para ello, evitando incurrir en duplicaciones administrativas y costos excesivos.

Que, por ello, es que procede establecer que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, sean las Autoridades de Aplicación de la Ley N° 27.669, en el marco de las competencias asignadas a ambos organismos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, será competente en todo lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor y, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie, tendrá la competencia sobre las semillas.

Que por el Decreto N° 729/22 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo descentralizado entonces actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre cuyos objetivos se encuentra el de entender en la ejecución de las políticas, planes y programas que atiendan las necesidades y fomenten el desarrollo y fortalecimiento de los diversos sectores agroproductivos vinculados a la agricultura familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal.

Que por el Decreto N° 285/24 se dispuso la intervención del referido Instituto, la que fuera prorrogada por su similar N° 596/24, y del informe elaborado por dicha intervención (IF-2025-04917533-APN-SCP#MEC) surge que el Instituto contaba, en el primer trimestre del año 2024, con una dotación total de NOVECIENTOS TREINTA (930) agentes repartidos en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sin una distribución que responda a criterios basados en necesidades o políticas públicas vinculadas con la agricultura familiar y, además, se evidenció la utilización discrecional de recursos públicos.

Que del mismo informe se desprende que la distribución de fondos no guardaba necesariamente relación con las condiciones desfavorables del territorio para la agricultura familiar, y que los expedientes tramitados por dicho organismo carecían de informe técnico, procedimiento de seguimiento sobre la transferencia de fondos y posterior ejecución y que, entre otras inconsistencias, no se observó rendición de cuentas de los beneficiarios.

Que por la Ley Nº 27.118 se creó el Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina con el objetivo de establecer políticas específicas para el sector de la agricultura familiar.

Que por los artículos 6° y 7° de la referida ley se estableció la obligación de los agricultores familiares de registrarse en forma individual y asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF) a los fines de gozar de los beneficios allí previstos.

Que por la Ley N° 27.118 se creó el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que en la práctica nunca fue debidamente instrumentado, ni operativizado como instrumento de coordinación.

Que por el artículo 16 de la referida ley se creó el Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas para el desarrollo de emprendimientos productivos de la agricultura familiar, campesina e indígena, el que nunca se tornó operativo no obstante haberse promulgado su norma de creación en el año 2015.

Que, asimismo, por la precitada ley se creó el Centro de Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA) cuyas funciones se superponen con las del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene competencias vinculadas con el desarrollo, regulación y fiscalización del sistema nacional de semillas, entre las que se encuentran ejercer el poder de policía en los términos de la Ley N° 20.247; entre otras facultades, por lo que procede su disolución.

Que la implementación de dicha normativa generó un entramado normativo excesivamente intervencionista, con una fuerte carga burocrática y estructural que no demostró ser eficaz en la promoción real del desarrollo productivo rural.

Que, a su vez, la implementación de tales medidas provocó una distorsión en los incentivos del sistema productivo, desalentando la inversión privada, el asociativismo espontáneo y el desarrollo competitivo del sector rural, por lo que se procede derogar las unidades consignadas precedentemente creadas por la Ley N° 27.118.

Que debido al proceso de desregulación impulsado por esta gestión de gobierno, y atento las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se propicia la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la citada Secretaría.

Que se mantendrá la vigencia del Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 255/07, en cumplimiento de la normativa MERCOSUR N° 25/07 manteniéndose operativo en el ámbito de dicha Secretaría.

Que, por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS fue creado por el Decreto N° 2817/91, como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, asignándole la función de órgano de aplicación de la Ley N° 20.247 y de su Decreto Reglamentario N° 2183/91.

Que entre las atribuciones asignadas al citado Instituto se encuentran las relativas a la certificación nacional e internacional de la calidad fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado o utilizado para siembra, plantación o propagación; ejercer el poder de policía en los términos de la Ley N° 20.247 y expedir los títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas.

Que del Informe de Evaluación del Sistema de Control Interno (IESCI), elaborado en el marco del Plan Anual de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN 2023, se advierten una serie de deficiencias sustantivas en el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas al precitado Instituto.

Que, por otra parte, la Ley N° 20.247 creó la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, entre cuyas funciones se incluyen las de indicar las especies sujetas al régimen de semilla fiscalizada, examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a la mencionada ley, entender en las diferencias de orden técnico que se susciten con los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios de la ley y asesorar sobre el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, fijación de aranceles, entre otras.

Que el entramado de competencias asignadas a la referida Comisión Nacional generó circuitos administrativos redundantes, dilaciones en la toma de decisiones y una burocratización excesiva que obstaculiza la agilidad, eficiencia y previsibilidad que requieren tanto los usuarios del sistema como la Administración Pública Nacional en su conjunto.

Que la existencia del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS como un organismo descentralizado con competencia en la regulación de semillas provoca una fragmentación funcional dentro de la política agrícola nacional, por lo que para evitar dicha situación resulta necesario asignar competencias específicas a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un esquema más integrado, técnicamente conducido y con mejor coordinación con el resto de las áreas involucradas en la producción y fiscalización agropecuaria.

Que, asimismo, la centralización de las precitadas funciones permitirá optimizar el uso de los recursos públicos, racionalizar estructuras administrativas y evitar duplicaciones operativas, sin desatender los estándares técnicos ni los compromisos asumidos por el país en materia de certificación y protección fitogenética.

Que la presente medida no altera los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en esta materia.

Que, atento lo señalado, procede disolver el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y transferir la totalidad de sus competencias esenciales a la aludida Secretaría, constituyéndose en autoridad de aplicación de la Ley N° 20.247 y de su Decreto Reglamentario N° 2183/91.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA fue creado por la Ley N° 14.878 como organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con competencia en materia de promoción y control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola.

Que por el Decreto N° 2284/91 se dejaron sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura establecidas por la precitada ley, y se limitaron sus facultades exclusivamente a materia de fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas, sin que dicho ente pueda interferir, regular o modificar el funcionamiento del libre mercado.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA desplegó una intensa actividad fiscalizadora a lo largo de toda la cadena productiva vitivinícola, ejerciendo controles redundantes que generan sobrecostos, burocracia y distorsiones que afectan la competitividad de la industria, en especial de los pequeños productores.

Que su entramado normativo requiere de una revisión, en tanto repercute en la competitividad general de la industria vitivinícola argentina, especialmente en el comercio internacional donde la eficiencia regulatoria y la agilidad de los procedimientos constituyen variables determinantes.

Que el Instituto ha evolucionado hacia una estructura sobredimensionada que no resulta acorde con las prioridades de esta gestión de gobierno sobre la eficiencia operativa, la supervisión regulatoria y técnica.

Que se propicia la disolución del fondo destinado al fomento de la vitivinicultura en tanto se encuentra inactivo desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 2284/91.

Que, por lo expuesto, se considera conveniente transformar el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en una unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que mantendrá su denominación con el objeto de preservar su reconocimiento internacional y su identificación en el ámbito del comercio exterior.

Que la presente medida responde a la necesidad de adecuar su funcionamiento a un marco institucional moderno, que respete la libertad económica y promueva el desarrollo del sector vitivinícola con menos cargas regulatorias.

Que corresponde efectuar una reorganización funcional, con la finalidad de concentrar las funciones del Instituto en el tramo final de la cadena de producción vitivinícola, en tanto un enfoque regulatorio más acotado, racionalizado y basado en principios de trazabilidad documental y fiscalización posterior permitirá alcanzar niveles elevados de eficiencia operativa y crecimiento sostenido de la actividad.

Que por el Decreto Ley N° 17.138/57 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex-MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que entre las funciones asignadas al precitado Instituto se encuentran las de realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas, desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos, y estimular a los industriales del país para que emprendan dichos estudios para mejorar su producción.

Que, con el transcurso del tiempo, el mencionado organismo evidenció un crecimiento de su dotación de personal sin correspondencia con el aumento de los servicios prestados; además de que muchas de las actividades que desarrolla no responden a las actuales y prioritarias necesidades y demandas del sector.

Que actualmente el organismo cuenta con más de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) reparticiones y la apertura funcional de las áreas se organiza de tal manera que UNA (1) unidad funcional supervisa hasta SIETE (7) unidades funcionales inferiores, lo que conlleva a una estructura tendiente a engrosar las áreas de soporte, tanto de administración y finanzas, como de sistemas, recursos humanos, entre otras.

Que, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las unidades con nivel de departamento con que cuenta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL cumplen funciones de apoyo en materia de administración, finanzas, sistemas y recursos humanos.

Que, por su parte, el área de administración del Instituto concentra más del TREINTA POR CIENTO (30 %) de los recursos humanos del organismo, siendo este un ratio muy por encima de los estándares habituales para este tipo de organizaciones y actividades.

Que, por otra parte, el cumplimiento de las competencias asignadas al citado organismo sin una estrategia clara ha llevado a una falta de vinculación de las actividades que implementa con las necesidades y demandas prioritarias de los territorios y de los diferentes sectores productivos involucrados.

Que, en virtud de lo expuesto, el MINISTERIO DE ECONOMÍA propuso transformar el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en una unidad organizativa de dicha Secretaría la que mantendrá su denominación con el objeto de preservar su reconocimiento internacional y garantizar la continuidad de su identificación en el ámbito del Sistema Nacional de la Calidad.

Que la presente medida permitirá unificar las políticas públicas vinculadas al desarrollo industrial bajo una única conducción estratégica y mejorar la trazabilidad de los instrumentos estatales.

Que por el Decreto-Ley N° 21.680/56 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo autárquico, para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuaria y acelerar la tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural desarrollando capacidades para el sector agroindustrial y participando en redes que fomentan la cooperación interinstitucional; la generación de conocimientos y tecnologías al servicio de la sociedad, a través de sus sistemas de extensión, información y comunicación.

Que su conducción está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por DIEZ (10) miembros y, al mes de abril de 2025, contaba con una dotación de SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE (6059) agentes.

Que la descentralización del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) contribuyó al notorio sobredimensionamiento de su estructura, que aparejó dificultades en su supervisión estratégica y en la dispersión operativa.

Que el sobredimensionamiento de la estructura organizativa se evidencia frente a los NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (932) cargos jerárquicos con que cuenta, lo cual supera a la dotación de cualquier Ministerio que conforman la Administración Pública Nacional.

Que, durante el año 2023, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) realizó un análisis exhaustivo del funcionamiento del Sistema de Control Interno vigente referido al citado Instituto Nacional correspondiente al ejercicio 2022, en el que se observaron deficiencias sustantivas en el proceso de seguimiento y monitoreo de convenios de vinculación tecnológica y de relacionamiento institucional, un funcionamiento deficiente de las distintas unidades del organismo e incumplimientos reiterados en el control de la gestión de las Asociaciones Cooperadoras.

Que del referido informe surge que no se encuentran establecidos circuitos ni procedimientos administrativos normalizados en las áreas de tesorería y finanzas; que no se aplican rutinas de control sobre la operatoria administrativa; no existen mecanismos adecuados para verificar la existencia, integridad y exactitud de los fondos, y que no existe un sistema adecuado de control interno sobre los procesos vinculados a compras y contrataciones.

Que la magnitud operativa del organismo, junto con el elevado volumen presupuestario y su extendida red territorial, exigen un modelo de gestión que mejore la coordinación con las distintas áreas de la Administración Pública Nacional y refuerce los controles en la ejecución de los recursos.

Que, asimismo, se entiende necesaria una modernización institucional del Instituto, con el objetivo de fortalecer su efectividad y adaptabilidad en el marco de un modelo de desarrollo basado en la innovación productiva y la articulación territorial.

Que es fundamental direccionar las políticas de desarrollo tecnológico agropecuario e industrial hacia un enfoque de cadena de valor en el que se aborden los problemas vinculados a la gestión de la tecnología, desde una perspectiva sistémica que potencie los efectos positivos sobre la productividad de los sectores involucrados.

Que, atento a que las funciones sustantivas del organismo pueden ser plenamente desarrolladas en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada, corresponde transformar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, asegurando que mantenga sus funciones de investigación, asistencia técnica y cooperación institucional en el ámbito agropecuario y agroindustrial, así como también su capacidad de articular políticas a lo largo de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) conlleva la necesidad de adecuar la dirección del organismo y que la conducción quede a cargo de un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con rango y jerarquía de Secretario de Estado, asistido por un Consejo Técnico ad honorem que tendrá a su cargo el asesoramiento en los lineamientos científico-técnicos del organismo.

Que dicho Consejo Técnico estará integrado por representantes del sector, a fin de garantizar una adecuada vinculación con las necesidades del sistema agropecuario y promover una interacción virtuosa entre el ámbito científico y la realidad productiva del país.

Que, asimismo, con el fin de dotar de mayor flexibilidad a la estructura operativa del organismo, corresponde que el mismo determine los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que, por su parte, la dinámica actual de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), su consolidación institucional y la diversidad de mecanismos informales y programáticos de vinculación con el territorio y los sectores productivos, vuelven innecesaria la existencia obligatoria de Consejos con una estructura rígida y predefinida legalmente.

Que la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) en un organismo desconcentrado, es una medida necesaria, alineada con los principios de racionalidad organizativa y responsabilidad funcional, que garantizan la continuidad operativa del organismo.

Que por la Ley Nº 24.481 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL como organismo autárquico con personería jurídica y patrimonio propio en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, al que se le asignó la función de Autoridad de Aplicación de la citada ley, así como de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley Nº 6673/63.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) tiene como función la protección de los derechos de propiedad industrial, registro de marcas, modelos y/o diseños industriales, patentes, modelos de utilidad y contratos de transferencia de tecnología y promoción de iniciativas y actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial e intelectual.

Que las funciones asignadas al Instituto pueden cumplimentarse a través de un organismo desconcentrado, garantizándose su independencia técnica.

Que se considera conveniente la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÌA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.

Que, en este sentido, se propone que el Instituto mantenga sus funciones sustantivas vinculadas al registro, administración y vigilancia de los derechos de propiedad industrial, asegurando la continuidad de su rol técnico y especializado y, simultáneamente, se propone la eliminación de aquellas competencias que resultan incompatibles con la naturaleza jurídica de un organismo desconcentrado y aquellas que resulten innecesarias.

Que dicha transformación permitirá conservar íntegramente las funciones técnicas que justifican su existencia, al tiempo que se fortalece la capacidad de planificación, coordinación y supervisión del Estado sobre un área clave para la competitividad y el desarrollo productivo nacional.

Que las transformaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL que se disponen por el presente decreto no afectarán la continuidad de sus funciones esenciales, las cuales se garantizarán mediante la readecuación de sus estructuras organizativas, asegurando la permanencia de sus objetivos.

Que las medidas que aquí se disponen tienen por objetivo primordial reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal, mejorar su funcionamiento y reducir el gasto público.

Que es importante notar que en contextos de restricción fiscal, la reducción del gasto estatal se torna una necesidad ineludible para preservar la sostenibilidad del sistema, proteger los servicios esenciales y restablecer el equilibrio económico general; y dentro de este proceso, la supresión de estructuras administrativas innecesarias se erige como una herramienta válida y prioritaria.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DISOLUCIONES

CAPÍTULO I

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 27.669.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

Sustancia psicoactiva: Es toda sustancia química de origen natural o sintético que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.

Planta de cannabis: Toda planta de la especie Cannabis Sativa L.

Flor: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la especie Cannabis Sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

Cáñamo industrial: fibra, grano de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco y las semillas para su producción.

Biomasa de cáñamo industrial: materia orgánica de la cosecha del cultivo de cáñamo para grano y fibra, con destino de producción de biocompuestos.

Cáñamo para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco, con destino medicinal.

Biomasa de cáñamo para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de cáñamo (cuyo contenido en peso seco sea menor al 1% de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.

Cannabis para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayor al 1% en seco, con destino medicinal.

Biomasa de cannabis para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de la especie Cannabis Sativa L. (cuyo contenido en peso seco sea mayor al 1 % de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.

Cannabis psicoactivo: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.

Producto derivado: Es aquel producido a partir de la especie Cannabis Sativa L. para uso industrial o medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la Autoridad de Aplicación.

Estupefacientes: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 222 y 594, y las sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del Decreto N° 560 del 14 de agosto de 2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.

Elaboración de materia prima: proceso de cultivo de la planta de Cannabis Sativa L. en ambientes controlados, destinado a la obtención de insumos intermedios que serán utilizados en la fabricación de productos destinados al uso medicinal. Esta actividad deberá realizarse en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes establecidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT)”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el título “FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.669 por el de “FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, serán las Autoridades de Aplicación de la presente ley con competencia en la regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la actividad productiva, comercialización y distribución de semillas, insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L. en todo el territorio nacional, conforme a la distribución de competencias que se establece a continuación.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, será el organismo competente en lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor, incluyendo la regulación de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación y comercialización de dichos productos.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor, comprendiendo la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización de dichos productos.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de la especie Cannabis Sativa L, tendrá competencia sobre las semillas y dictará las normas complementarias que permitan su trazabilidad, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 883 del 11 de noviembre de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará, en el marco de la presente ley, un plan especial de registración excepcional y extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a los fines de que los poseedores de simientes puedan, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su registración”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° bis.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes, para la expedición de las autorizaciones de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación, comercialización y adquisición de productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor.

b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, elaboración de materia prima, transporte, distribución y trazabilidad de los productos para uso medicinal derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, conforme a los estándares sanitarios y de calidad aplicables al ámbito farmacéutico.

c) Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las licencias y/o autorizaciones con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., así como lo relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder.

d) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la autorización de los procesos de producción a implementarse con relación a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con destino medicinal.

e) Realizar las auditorías e inspecciones necesarias sobre las instalaciones de los establecimientos autorizados, con el fin de controlar su correcto funcionamiento, el cumplimiento de la normativa vigente y de la autorización otorgada.

f) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰ ) del importe facturado.

g) Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones administrativas con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad.

h) Conformar y convocar cuando lo requiera a un Consejo Consultivo Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la implementación y seguimiento de la presente ley”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° ter.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.

b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y uso del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.

c) Ejercer el control y seguimiento del otorgamiento y vigencia de las autorizaciones y registros de actividades industriales vinculadas al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, incluyendo auditorías e inspecciones sobre instalaciones autorizadas.

d) Establecer estándares de buenas prácticas para el cultivo y procesamiento industrial del cáñamo industrial y la biomasa de cañamo industrial, promoviendo la armonización con normas técnicas internacionales.

e) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la autorización de los procesos de producción a implementarse con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial.

f) Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones administrativas de productos derivados del cáñamo industrial y biomasa de cañamo industrial, otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad y

g) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰) del importe facturado”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° quater.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, multiplicación y fraccionamiento, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L.

b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la especie Cannabis Sativa L”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) o del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria competente”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) deberán en sus respectivos ámbitos, en ocasión de evaluar las solicitudes de autorización para funcionar, analizar y ponderar, en las condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, la experiencia del peticionante en actividades afines y el tipo de estructura jurídica con la que opere.

Asimismo, los análisis relativos a los antecedentes financieros, comerciales, a los planes de integridad económica y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como a las medidas de seguridad, serán realizados por los organismos públicos competentes en cada una de esas materias, conforme los procedimientos que se establezcan en la reglamentación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará constituido por DOS (2) representantes de la Nación y UNO (1) por cada Provincia y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes cumplirán funciones de manera honoraria.

Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por las Autoridades de Aplicación o a requerimiento de, al menos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros. Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros presentes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Autorización. Las Autoridades de Aplicación de la presente ley expedirán las autorizaciones administrativas a las que estarán sujetas la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L., y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento administrativo que establezca la respectiva reglamentación.

La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que deberá cumplimentar el peticionante, vinculados a las diversas modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.

A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la cadena.

Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios de las provincias y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la industria en la provincia o en dicha Ciudad Autónoma, en línea con las realidades de las diferentes economías regionales del país.

La reglamentación determinará las formalidades del referido informe técnico, el que se considerará un requisito esencial del acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o autorizaciones.

Respecto a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con fines medicinales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumpla con los requerimientos establecidos.

Respecto del cáñamo industrial, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá un régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector industrial”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el artículo 16, inciso 2) serán percibidos por el MINISTERIO DE SALUD y destinados a la ejecución de programas de educación para la salud”.

ARTÍCULO 13.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley Nº 27.669 que no hayan sido sustituidas por el presente decreto en las que se mencione a la “AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)” deberán entenderse referidas a las “Autoridades de Aplicación”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.350 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios, a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores nacionales debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT). En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional por sobre la importación de los mismos”.

ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 22 y 23 de la Ley N° 27.669.

CAPÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI)

ARTÍCULO 16.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley”.

ARTÍCULO 18.- Los compromisos y obligaciones del organismo alcanzado por el artículo 16 del presente decreto serán asumidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 2°, 6°, 7° y del 10 al 32 de la Ley N° 27.118 y los artículos 1° a 9º, 13, 15 y 16 del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS

ARTÍCULO 20.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 2° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 21.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 22.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley N° 20.247, del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y de sus respectivas normas reglamentarias en las que se mencione al “INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)” o “el Instituto”, deberán entenderse referidas a la “SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 24.- Suprímese la expresión “con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas” en los artículos 10, 15, 17, 18, 21 y 31 de la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el Comité Asesor de Semillas, con carácter honorario, con el objeto de brindar asistencia técnica, asesoramiento e intervención en las materias vinculadas a la aplicación de la presente ley cuando así lo requiera el titular de dicha Secretaría. Los informes y recomendaciones emitidos por el Comité Asesor de Semillas tendrán carácter no vinculante”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Comité Asesor de Semillas estará integrado por DIEZ (10) miembros, designados por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA:

a) CINCO (5) miembros serán funcionarios en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL: DOS (2) pertenecerán al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y TRES (3) pertenecerán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

b) CINCO (5) miembros en representación de la actividad privada: UNO (1) representará a los fitomejoradores, DOS (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y DOS (2) representarán a los usuarios.

Todos los miembros deberán poseer especial versación sobre semillas.

Los representantes de la actividad privada serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. Su mandato durará DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA designará al presidente del Comité y reglamentará su funcionamiento”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de “Uso Público Restringido” por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de “Uso Público Restringido”, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en esa Secretaría. La declaración del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. La substanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del PODER EJECUTIVO NACIONAL; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el artículo 46 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los sancionados podrán interponer recurso de reconsideración ante dicha Secretaría dentro de los VEINTE (20) días hábiles de notificados de la sanción”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 por el siguiente:

“e) Elaborar las normas técnicas de calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas”.

ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 6° al 8° y 32 al 34 de la Ley N° 20.247 y los artículos 2° y 3° y 5° al 17 del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISOLUCIONES

ARTÍCULO 31.- Los organismos alcanzados por los artículos 1°, 16 y 20 del presente decreto, comprendidos en el presente Título, que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1° de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 32.- Establécese que las sumas líquidas, y la tenencia en títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por el presente Título, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Otros activos financieros, no comprendidos en el párrafo anterior, deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 33.- Los organismos alcanzados por el presente Título deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

ARTÍCULO 34.- Transfiérense a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los inmuebles y vehículos de los organismos cuya disolución se dispone por el presente Título, para su futura reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente aquellos bienes que sean requeridos por alguna jurisdicción o entidad a través de una solicitud formal ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, petición que deberá estar fundada en criterios objetivos que acrediten su necesidad.

TÍTULO II

TRANSFORMACIONES

CAPÍTULO I

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)

ARTÍCULO 35.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por la Ley N° 14.878, en una unidad organizativa de la citada Secretaría.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con competencia para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus normas reglamentarias;

b) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

c) Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

d) Celebrar convenios con provincias a fin de coordinar o delegar las acciones de fiscalización y control, conforme lo determine la reglamentación; y

e) Autorizar a entidades públicas o privadas a ejercer funciones de fiscalización, certificación o análisis de productos vitivinícolas con fines de control de genuinidad, conforme lo determine la reglamentación”.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los productos a que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su aptitud para el consumo y que no han sido adulterados ni manipulados en forma indebida, al que deberán responder en todo momento con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su mejor identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación”.

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación, previos los informes técnicos pertinentes;”.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los productos comprendidos en la presente ley que se importen deberán contar con certificados expedidos por oficinas autorizadas del país de origen que acrediten su aptitud para el consumo humano, así como que no han sido adulterados ni manipulados de forma indebida. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales”.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del PODER EJECUTIVO o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas:”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 24 bis de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24 bis: El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva.

A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información que determine dicho organismo, en las formas que se establezcan en la reglamentación.

Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo, pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados correspondientes.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá delegar la realización de análisis, fiscalizaciones y certificaciones con fines de genuinidad en entidades públicas o privadas habilitadas a tal efecto, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación”.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Los organismos públicos nacionales deberán consultar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionen con el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola”.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.566 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de sus fines”.

ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos del 3° al 5°, 8°, 10, 12, 13, 15, 30, 36 y 38 de la Ley N° 14.878; los artículos 5°, 10, 18 y 19 de la Ley N° 24.566 y el Decreto N° 1279 del 23 de mayo de 2003.

CAPÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

ARTÍCULO 46.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, como en una unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones de manera honoraria y durante el tiempo y en la forma que establezca la reglamentación.

La Comisión Asesora podrá sugerir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto”.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto-Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los derechos, aranceles o tasas que perciba el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en el ejercicio de sus funciones, así como las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales, las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan, y los aportes de terceros destinados a solventar el funcionamiento de sus Centros de Investigación, constituirán recursos del TESORO NACIONAL.

El cobro de dichos recursos estará a cargo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de la autoridad que esta designe”.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El Instituto, a pedido de parte interesada, podrá constituir Centros de Investigación, de carácter temporario o permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá a la creación del Centro de Investigación mediante el aporte de una contribución pecuniaria o de otra índole, aceptada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la que será la Autoridad Competente, y determinará, por su parte, el aporte del Instituto a la realización de los trabajos convenidos”.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente la Autoridad Competente y se convenga con los interesados, el Instituto podrá contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de personal”.

ARTÍCULO 52.- Deróganse los artículos 3°, 4º y 7º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 y el Decreto N° 1016 del 13 de agosto de 2001.

CAPÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI)

ARTÍCULO 53.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en organismo desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 90 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 90.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426, como así también del Decreto-Ley Nº 6.673 del 9 de agosto de 1963”.

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTICULO 91.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 92 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 92.- EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N° 6673/63;

b) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

c) Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y gestionar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.

d) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;

e) Elaborar un Banco de Datos;

f) Dar a publicidad sus actos;

g) Promocionar sus actividades, y

h) Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto”.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 93 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial.

b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

c) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva.

d) Proponer a los referentes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología para su designación.

e) Disponer la creación de un Consejo Consultivo.

f) Dictar el reglamento interno.

g) Otorgar los usos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO VIII de la presente ley.

h) Toda otra atribución que surja de la presente ley”.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo I de la Ley N° 24.481 por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

CAPÍTULO IV

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)

ARTÍCULO 59.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias en todo el territorio nacional y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la industria agropecuaria y de la vida rural”.

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) determinará los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y jerarquía de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).

b) Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.

c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.

d) Presidir el Consejo Técnico.

e) Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su competencia.

f) Proponer la estructura organizativa del organismo.

g) Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.

h) Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

ARTÍCULO 63.- Incorpórase como artículo 4º bis del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) el siguiente:

“ARTÍCULO 4º bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con carácter “ad-honorem”. Tendrá a su cargo el establecimiento de los lineamientos científico-técnicos del organismo”.

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- El Consejo Técnico estará integrado por el Presidente del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:

a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; y

b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO (4) de ellos, título de grado universitario. Durarán CUATRO (4) años en sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.

El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer período.

Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate”.

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo para su posterior aprobación por el Presidente.

b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas prioritarias con base en criterios científicos y productivos.

c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones orientadas a mejorar su desempeño y efectividad”.

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Los Centros de Investigaciones tendrán a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades.

Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica”.

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) coordinará los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas que imparta su Presidente, con asesoramiento del Consejo Técnico”.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- En cada Estación Experimental podrá funcionar un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales”.

ARTÍCULO 69.- Deróganse la Ley N° 13.254; los artículos 8°, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61); el artículo 1° de la Ley N° 23.058; los artículos 1° al 7° y 10 al 15 del Decreto N° 287 del 10 de marzo de 1986 y el artículo 1° de la Ley N° 25.641.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRANSFORMACIONES

ARTÍCULO 70.- Los titulares de los organismos transformados por el presente Título deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:

a. un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a dichos organismos;

b. la información actualizada de bienes inmuebles asignados a dichos organismos a que refiere el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE); y

c. un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida que en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler que se abona.

ARTÍCULO 71.- Dispónese que los bienes inmuebles y vehículos identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 72.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que incluya la incorporación de los organismos transformados objeto del presente decreto, junto con la descripción de sus responsabilidades primarias y/o acciones que correspondan, garantizándose la continuidad de sus funciones esenciales.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS

ARTÍCULO 73.- Establécese que, para cada uno de los organismos alcanzados por los artículos 1°, 20, 35, 46, 53 y 59 del presente decreto se mantendrá el personal existente con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecue la estructura organizativa.

Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, acciones, compromisos y obligaciones se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.

ARTÍCULO 74.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 75.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 76.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará los actos administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 77.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se operativice la reasignación de las competencias de los actuales INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) conforme las disposiciones del presente, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.

Asimismo, los mencionados organismos, junto con sus autoridades superiores, continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.

ARTÍCULO 78.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 79.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 80.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 48065/25 v. 08/07/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-463-APN-PTE - Disoluciones.
#cierre #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328018/1

Se decreta la disolución del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), el Fideicomiso Financiero y de Administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO, y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP). El MINISTERIO DE ECONOMÍA asumirá contratos y convenios pendientes, y la recaudación del 3‰ de primas de seguros se transfirió al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) detectó irregularidades en gestión, contrataciones y estructura de personal. Se derogan leyes y decretos relacionados. Milei, Francos y Caputo.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto N° 2025-463-APN-PTE.

El Decreto N° 2025-463-APN-PTE., publicado el 07/07/2025, dispone la disolución de tres fondos fiduciarios públicos: el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR), el Fideicomiso Financiero y de Administración del Fondo Nacional del Manejo del Fuego y el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP). Este acto normativo se fundamenta en el artículo 5° de la Ley N° 27.742, que autoriza al Poder Ejecutivo a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos, según las reglas establecidas en dicha ley y en sus normas de creación.


1. Fundamento Legal

El artículo 5° de la Ley N° 27.742 es el fundamento principal del decreto. Este artículo otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos, en cumplimiento de las reglas establecidas en la ley y en sus normas de creación. El decreto 2025-463-APN-PTE. se fundamenta en este artículo, al considerar que los fondos fiduciarios mencionados presentan irregularidades que justifican su disolución.

El decreto también menciona otros marcos normativos, como el Decreto 695/24, que establece el marco para la reorganización administrativa y la liquidación de fondos fiduciarios, y el Decreto 215/24, que establece la designación del Ministerio de Economía como fiduciante en representación del Estado en los fondos fiduciarios. Además, se mencionan informes de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), que señalan irregularidades en la gestión de los fondos, como falta de transparencia en la gestión de recursos, incumplimiento de normas de personal, y falta de documentación en las operaciones.


2. Fundamento de la Disolución

La disolución de los fondos fiduciarios se justifica en base a los informes de auditoría realizados por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), que señalan irregularidades en la gestión de los fondos, entre otras:

  • Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR):
  • El FFFIR fue disuelto por baja utilización de recursos, pérdidas por inflación, y incumplimiento de normas de personal (artículo 147 de la Ley 11.672), que prohíbe la existencia de estructura de personal permanente y temporario en fondos fiduciarios.
  • El informe de la SIGEN señala que el FFFIR operó con una estructura de personal que incluía agentes con distintas categorías (permanente, transitorio, ad honorem, etc.), lo que incumple el artículo 147 de la Ley 11.672.

  • Fideicomiso Financiero y de Administración del Fondo Nacional del Manejo del Fuego:

  • La disolución se justifica por irregularidades en la gestión, como falta de documentación, incumplimiento de normas de contratación, y falta de transparencia en la gestión de recursos.
  • Se menciona que no se pudo determinar los montos que ingresan al fideicomiso, por la falta de transparencia en la recaudación de la contribución obligatoria del 3‰ de primas de seguros, que se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación**.

  • Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP):

  • El FONDEP fue disuelto por falta de estados contables, no ejecución de créditos aprobados, y falta de monitoreo de inversiones.
  • La SIGEN detectó irregularidades en el otorgamiento de créditos y falta de seguimiento de los proyectos financiados.

3. Impacto en las Normas Anteriores

El decreto 2025-463-APN-PTE. deroga:

  • Artículo 3° de la Ley N° 24.855, que creó el FFFIR.
  • Artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815, que estableció la contribución obligatoria del 3‰ de primas de seguros para el Fondo Nacional del Manejo del Fuego.
  • Decreto N° 606/14, que creó el FONDEP y lo sustituyó al FONDEAR.

Estas derogaciones modifican el marco normativo que regía a los fondos fiduciarios, eliminando su existencia como entidades independientes y transfiriendo sus responsabilidades a otros organismos.


4. Derechos Afectados

La disolución de los fondos fiduciarios puede afectar derechos de terceros que hubieran sido beneficiarios de los programas o créditos otorgados por estos fondos. En particular:

  • Derecho a la protección social y a la ejecución de proyectos que dependían de los fondos fiduciarios.
  • Derecho a la transparencia y a la rendición de cuentas, que se ve afectado por la falta de documentación y de seguimiento en la gestión de los fondos.
  • Derecho a la continuidad de los proyectos que se encontraban en ejecución al momento de la disolución, ya que el decreto establece que el Ministerio de Economía asumirá los contratos y convenios, pero no se menciona la continuidad de los proyectos o la protección de los beneficiarios.

5. Irregularidades y Posibles Abusos

El decreto menciona irregularidades en la gestión de los fondos fiduciarios, como:

  • Falta de transparencia en la gestión de recursos.
  • Incumplimiento de normas de personal, como el artículo 147 de la Ley 11.672, que prohíbe la existencia de estructura de personal permanente y temporario en fondos fiduciarios.
  • Falta de documentación y incumplimiento de normas de contratación.
  • Falta de monitoreo de los proyectos y no ejecución de créditos aprobados.

Estas irregularidades pueden considerarse como abuso de funciones por parte de los organismos que gestionaban los fondos, ya que no se cumplieron con los requisitos de transparencia, control y rendición de cuentas** establecidos en las normas vigentes.


6. Conclusión

El Decreto N° 2025-463-APN-PTE. es un acto de reorganización administrativa que busca liquidar fondos fiduciarios públicos que, según la Sindicatura General de la Nación, presentaron irregularidades en su gestión. Sin embargo, su aprobación plantea cuestionamientos legales, ya que no se menciona la participación del Congreso Nacional en la disolución, como lo exige la Ley 26.122, que regula la intervención del Congreso en decretos delegados. Además, no se menciona la existencia de un dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, como lo exige la Ley 26.122, lo que podría generar dudas sobre la legitimidad del acto.

La falta de transparencia en la gestión de los fondos, la falta de seguimiento a los proyectos y la ausencia de mecanismos para proteger a los beneficiarios son puntos críticos que pueden generar impugnaciones legales en el futuro.

En síntesis, el decreto responde a un objetivo de reorganización y liquidación de fondos, pero debe ser analizado con base en el marco constitucional y legal vigente, especialmente en materias de transparencia, participación del Congreso y protección de derechos de los beneficiarios.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-62687883-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.855 y sus modificaciones, 26.815 y sus modificaciones, 27.431 y 27.742, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 215 del 1° de marzo de 2024 y las Resoluciones Nros. 93 del 31 de marzo de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y 796 del 22 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

Que por el artículo 1° de la reglamentación de la citada ley, aprobada por el Decreto N° 695/24, se dispone que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que, a esos efectos, se dispuso que dicho Ministerio, con la asistencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, realice una auditoría integral de gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.

Que, en esa inteligencia, la mencionada Secretaría ha propuesto la disolución de los fondos fiduciarios públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) fue creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 y tiene como principales objetivos asistir financieramente a las provincias y al ESTADO NACIONAL en el financiamiento de obras de infraestructura económica y social.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) realizó un Informe de Auditoría respecto del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y señaló que la aplicación de los recursos del Fondo para préstamos de las provincias es muy baja y que el mantenimiento de los fondos disponibles en Disponibilidades y su inversión en depósitos a plazo fijo en pesos genera pérdidas significativas por exposición a la inflación.

Que a través del artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo.

Que, sin embargo, del precitado Informe de Auditoría se desprende que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) funcionó con una estructura organizativa de personal conformada por agentes con diversa situación de revista: planta permanente, planta transitoria, ad honorem y locaciones de servicios, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) resultó ser organismo co-ejecutor del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 514 del 23 de julio de 2019, del “Programa Federal de Infraestructura Regional de Transporte”, aprobado por el Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2019 y del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 754 del 1° de noviembre de 2019.

Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en una dependencia de nivel de hasta Secretaría.

Que, en función de lo expuesto, corresponde establecer que los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

Que mediante la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se establecieron los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.

Que a través del artículo 30 de la ley precitada se creó el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO, cuya gestión quedó a cargo de la ex-SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 93/21 se constituyó el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

Que conforme las previsiones de la Ley N° 26.815, el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO está destinado, entre otros fines, a la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la norma citada, a contribuir a afrontar gastos en personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, y a solventar la logística destinada a la extinción de los siniestros.

Que el Informe de Auditoría realizado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) determinó la existencia de irregularidades respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.

Que en el citado Informe de Auditoría se señaló que el fiduciante solicitó la contratación de SESENTA Y DOS (62) personas durante el año 2022 y de CINCUENTA Y SEIS (56) personas durante el transcurso del año 2023, de las cuales no pudo constatarse el cumplimiento de los entregables establecidos en las condiciones de contratación, todo ello en contra de lo establecido en el mencionado artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

Que, a su vez, se detectaron demoras en los procesos de contratación para la compra de autobombas, falta de respaldo documental de los oferentes y modificaciones unilaterales a las especificaciones técnicas con posterioridad a la adjudicación de las contrataciones, a la vez que existen dificultades para establecer la integridad de pagos efectuados por contrataciones de servicios aéreos.

Que, a su vez, se destacó que existen diferencias entre las instrucciones informadas por el fiduciante y el fiduciario, lo que implica desconocer el universo total de las mandas efectuadas.

Que, asimismo, se señaló que la falta de informes de gestión, estadísticas e indicadores que midan la eficiencia y eficacia del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO denota la inexistencia de una planificación de gestión.

Que por el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se estableció que el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO contaría con una contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras, resultando a la fecha del referido Informe de Auditoría dificultoso determinar los montos que ingresan al Fideicomiso en virtud de las transferencias de la citada contribución efectuadas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

Que el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado por la Ley N° 26.815 y sus modificaciones, es una política pública preexistente a la creación del fideicomiso en cuestión y que, a su vez, continúa vigente.

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida -que se encuentra a cargo de las aseguradoras- se mantendrá vigente dada la continuidad de la política pública a la que se encuentra destinada, debiendo ser recaudado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en cuyo ámbito se encuentra actualmente el Sistema Federal de Manejo del Fuego en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1136 del 27 de diciembre de 2024.

Que el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR) fue creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606/14, con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por el de “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP).

Que por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se estableció que el fiduciario es BICE FIDEICOMISOS S.A. continuadora de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A, y se modificaron y ampliaron los objetivos del Fondo a efectos de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en su Informe de Auditoría respecto del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, observó que los estados contables al 31 de diciembre de 2023 no se encuentran disponibles.

Que, asimismo, en dicho informe se realizaron observaciones sobre el otorgamiento y gestión de créditos del fondo fiduciario, como así también sobre la existencia de beneficios aprobados por el Comité Ejecutivo del FONDEP que no se puede comprobar que hayan sido ejecutados por el fiduciario.

Que surge del citado informe la presencia de debilidades en el sistema de monitoreo del Fideicomiso, lo que impactó en la gestión de inversiones, entre otras.

Que, por lo expuesto, corresponde disponer la disolución del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Que el proceso de liquidación de los fondos fiduciarios referidos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a su disolución y posterior liquidación.

Que por medio de la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante la citada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL” (FFFIR), creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con las provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en dependencias de nivel de hasta Secretaría. Los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Capítulo II de la Ley N° 24.855 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del “FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO” creado por el artículo 30 de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5°.- La contribución obligatoria establecida en el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones será recaudada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo ser afectada al cumplimiento de los objetivos de prevención de emergencias vinculadas con incendios o para su efectivo combate.

ARTÍCULO 6°.- Disuélvese el Fideicomiso “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP)”, antes denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a la administración de la disolución y posterior liquidación.

ARTÍCULO 9°.- El proceso de liquidación de los Fondos Fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 4° y 6° de este decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las medidas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2025 N° 48066/25 v. 08/07/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-460-APN-PTE - Disposiciones.
#presidencial #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328019/1

Se decreta la revocación de la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para constituir Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad (SAMIC) y la disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales del Ministerio de Salud, en virtud de la emergencia administrativa y económica establecida por la Ley N° 27.742. Se derogan normas relacionadas y se autoriza al Ministerio de Salud a dictar disposiciones complementarias. Firmantes: Milei, Guillermo Francos, Mario Iván Lugones.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto N° 460-APN-PTE (07/07/2025)

El Decreto N° 460-APN-PTE, publicado el 07 de julio de 2025, tiene como finalidad principal la derogación de la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para crear los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" (SAMIC) y la disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales. Este acto normativo se fundamenta en la Ley 27.742, que declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, delegando facultades al Poder Ejecutivo para reorganizar la estructura estatal. A continuación, se analizan las implicancias legales, los derechos afectados, las irregularidades potenciales y los posibles abusos que podría generar esta medida, en base al contexto proporcionado.


1. Fundamento Legal del Decreto

El Decreto se sustenta en el artículo 3° de la Ley 27.742, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional para modificar, eliminar o reorganizar competencias, funciones o estructuras de organismos estatales, incluyendo la disolución de entidades como los SAMIC y las Delegaciones Sanitarias Federales. Asimismo, se menciona la Ley 17.102, que estableció la creación de los SAMIC, y el Decreto 8248/68, que reglamentó dicha ley. Además, se refiere a la Ley 22.373, que creó el Consejo Federal de Salud (CFS), cuya estructura y funciones se ven afectadas por la disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales.

El Decreto también se fundamenta en la Ley 26.122, que regula el trámite de los decretos de delegación legislativa, y en la Constitución Nacional, especialmente los artículos 75 (atribuciones del Congreso), 76 (prohibición de la delegación legislativa salvo en emergencia), y 99 (facultad del Presidente para emitir decretos por necesidad y urgencia). Sin embargo, el Decreto no menciona explícitamente el cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 26.122, lo que podría generar dudas sobre su formalidad.


2. Impacto en Normas Anteriores

El Decreto N° 460-APN-PTE deroga:

  • Artículos 1° y 2° de la Ley 17.102, que establecían la facultad del Poder Ejecutivo para crear SAMIC.
  • Artículos 1° y 2° del cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley 17.102, aprobado por el Decreto 8248/68.
  • Decreto-Ley N° 4143/58 y Decreto N° 2083/64, que establecieron la Carta Orgánica de las Delegaciones Sanitarias Federales.

Estas derogaciones tienen un impacto directo en los marcos normativos que estructuraron la creación, funcionamiento y regulación de los SAMIC y las Delegaciones Sanitarias Federales, lo que implica una reorganización de la estructura sanitaria federal y la eliminación de mecanismos de coordinación interjurisdiccional.


3. Derechos Afectados

El Decreto afecta derechos relacionados con la organización institucional y la gestión de la salud pública, especialmente en los siguientes aspectos:

  • Derecho a la salud: La disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales y la derogación de la facultad de crear SAMIC puede afectar la continuidad de los servicios de salud, especialmente en contextos de descentralización y coordinación interjurisdiccional.
  • Derecho a la participación y transparencia: La eliminación de las Delegaciones Sanitarias, que tenían un rol en la gestión de recursos y la coordinación con las provincias, podría limitar la participación de los gobiernos locales en la gestión sanitaria.
  • Derecho a la seguridad jurídica: La derogación de normas que regulaban la creación de entidades como los SAMIC y la existencia de las Delegaciones Sanitarias puede generar inseguridad jurídica, especialmente en el ámbito de las competencias y responsabilidades de las jurisdicciones en materia sanitaria.

4. Irregularidades Potenciales

Aunque el Decreto se fundamenta en la Ley 27.742, existen aspectos que podrían considerarse irregulares o cuestionables:

  • Falta de cumplimiento del trámite previsto en la Ley 26.122: El Decreto no menciona que se haya cumplido con el trámite establecido por la Ley 26.122, como la presentación del decreto ante la Comisión Bicameral Permanente del Congreso Nacional, su dictamen y la posterior aprobación por ambas cámaras. La ausencia de esta formalidad podría generar dudas sobre su validez constitucional y legal.
  • Falta de transparencia en la toma de decisión: No se menciona si se realizaron audiencias, consultas públicas o análisis de impacto de la medida. Esto podría considerarse una falta de transparencia y participación ciudadana, elementos esenciales en un marco de derecho administrativo y de derecho constitucional.
  • Falta de evaluación de impacto en la salud pública: El Decreto no menciona si se realizó un análisis de impacto en la salud pública, lo que podría generar cuestionamientos sobre la eficacia y necesidad de la medida.

5. Posibles Abusos

El Decreto podría generar abusos en el ámbito de la gestión pública y la distribución de recursos, entre otros:

  • Descentralización sin mecanismos claros: La disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales y la derogación de la facultad de crear SAMIC podría llevar a una centralización de la gestión sanitaria, sin mecanismos claros de coordinación entre el nivel nacional y provincial.
  • Incertidumbre en la gestión de recursos: La eliminación de entidades que tenían un rol en la distribución de recursos y la gestión de programas sanitarios podría generar **inestabilidad en la asignación de fondos y en la prestación de servicios, especialmente en contextos de crisis financiera y deuda provincial.
  • Posible desconocimiento de la autonomía provincial: Aunque el Decreto no menciona explícitamente la autonomía provincial, la disolución de las Delegaciones Sanitarias Federales, que tenían una función de coordinación entre el nivel nacional y provincial, podría afectar la autonomía de las jurisdicciones en la gestión de la salud, sin un marco claro de transferencia de competencias y recursos.

6. Análisis de la Constitución Nacional

El Decreto se fundamenta en el artículo 99, inciso 3, que permite al Presidente emitir decretos por necesidad y urgencia. Sin embargo, el artículo 76 de la Constitución prohíbe la delegación legislativa salvo en casos de emergencia, lo que exige que el Decreto esté ajustado a los límites de la emergencia declarada por la Ley 27.742. La ley mencionada declara la emergencia por un año, y el Decreto se dicta en ese marco.

No obstante, la ausencia de un marco normativo claro para la reorganización de las competencias sanitarias, junto con la falta de transparencia en la toma de decisión, podría considerarse una sobreexplotación de la emergencia para justificar medidas que podrían considerarse excesivas o no necesarias.


7. Conclusiones

El Decreto N° 460-APN-PTE es un acto de reorganización administrativa que busca mejorar la eficiencia en la gestión de la salud pública, pero su implementación plantea dudas sobre su legalidad, transparencia y impacto en la estructura federal de la salud. Aunque se fundamenta en la Ley 27.742, su cumplimiento formal del trámite previsto en la Ley 26.122 no se menciona, lo que podría generar dudas sobre su validez. Además, la eliminación de entidades que tenían un rol en la coordinación interjurisdiccional y la gestión de recursos, sin un marco claro de transferencia de competencias, puede afectar la eficacia y equidad en la prestación de servicios de salud.

En resumen, el Decreto responde a un marco legal que permite la reorganización de la administración pública, pero su implementación debe ser acompañada por un marco normativo claro, transparencia y respeto a los derechos de las jurisdicciones y a la seguridad jurídica de los servicios de salud.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18725848-APN-SSIYF#MS, las Leyes Nros. 17.102, 22.373 y 27.742, el Decreto-Ley N° 4143 del 2 de abril de 1958 y los Decretos Nros. 2083 del 24 de marzo de 1964 y 8248 del 23 de diciembre de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 17.102 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo de los organismos asistenciales o sanitarios dependientes de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA, con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas; todo ello mediante la participación y aporte de las entidades oficiales o privadas que promuevan a esos efectos la intervención activa de la comunidad.

Que mediante el artículo 3° de la referida ley se estipuló que las entidades que se constituyan se denominen genéricamente “Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad”, teniendo por finalidad desarrollar sus actividades según los conceptos de la acción sanitaria integral, debiendo organizar y realizar funciones de protección, recuperación, rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud.

Que mediante el Decreto N° 8248/68 se aprobó el reglamento de la mentada ley por el que, entre otras cuestiones, se estableció lo concerniente a la constitución, el funcionamiento y los estatutos de los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad.

Que la experiencia acumulada desde la implementación del “Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad” (SAMIC) ha evidenciado la necesidad de readecuar el marco normativo para mejorar la eficacia en la prestación de los servicios de salud, fortaleciendo la descentralización hacia las jurisdicciones provinciales.

Que la precitada implementación ha evidenciado una serie de problemas que afectan su eficacia y sostenibilidad financiera, entre los cuales se destaca la acumulación de deudas significativas por parte de diversas provincias, con la consecuente obligación del ESTADO NACIONAL de afrontar la totalidad o la mayor parte de los gastos, a pesar de ser una competencia reservada constitucionalmente a los gobiernos locales.

Que esta situación ha puesto en evidencia la ineficacia de los entes interjurisdiccionales para garantizar una distribución equitativa de los recursos y responsabilidades, afectando la sostenibilidad financiera del “Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad”.

Que, por otro lado, mediante el artículo 1° del Decreto-Ley N° 4143/58 se aprobó el texto de la Carta Orgánica de las Delegaciones Sanitarias Federales del ex-MINISTERIO DE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PÚBLICA, en el que se instituyeron las citadas Delegaciones Sanitarias Federales para ejercer la representación del entonces Ministerio en cada provincia.

Que con la finalidad de reunir en un solo cuerpo legal todos los textos vigentes referidos a las Delegaciones Sanitarias Federales, se dictó el Decreto N° 2083/64 por el que se introdujeron ciertas modificaciones al texto de la referida Carta Orgánica.

Que, posteriormente, se sancionó la Ley N° 22.373, la cual creó el CONSEJO FEDERAL DE SALUD con el fin de propender integralmente al coordinado desarrollo sectorial en materia de salud en toda la República y se dispuso que estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad de salud pública de más alto nivel en el orden nacional, en el de cada provincia y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en el contexto descripto las Delegaciones Sanitarias Federales han dejado de cumplir con la finalidad para las que fueron creadas, no funcionando actualmente en ninguna de las jurisdicciones provinciales ni en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, mediante el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento, entre otras cuestiones, en serias gravedades institucionales, tal como se advierte en la situación planteada, e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la referida Ley N° 27.742, en tanto contribuye a mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y a reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal.

Que, en ese orden de ideas, se propicia dejar sin efecto la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de constituir Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad por intermedio del MINISTERIO DE SALUD y disolver las Delegaciones Sanitarias Federales.

Que el MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de constituir “Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad” (SAMIC) prevista en la Ley Nº 17.102.

ARTÍCULO 2º.- Disuélvense las Delegaciones Sanitarias Federales del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse el Decreto-Ley N° 4143 del 2 de abril de 1958 y el Decreto N° 2083 del 24 de marzo de 1964.

ARTÍCULO 5º.- Deróganse los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 17.102 y los artículos 1° y 2° del cuerpo de disposiciones reglamentarias de dicha norma, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 8248 del 23 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 48063/25 v. 08/07/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-459-APN-PTE - Disolución y transformación de organismos descentralizados del Ministerio de Salud.
#cierre #anses #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328020/1

Se decreta la disolución del Instituto Nacional de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento e Investigación de Enfermedades Cardiovasculares y la transformación del Instituto Nacional del Cáncer en una unidad del Ministerio de Salud. Se fusionan cinco hospitales y el INAREPS en la Administración Nacional de Establecimientos de Salud (ANES), con objetivos de gestión eficiente y centralizada. Se modifican y derogan leyes y decretos relacionados. Firmantes: Milei, Francos, Lugones.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

ANÁLISIS LEGAL DEL DECRETO 48062/25

1. Fundamento legal y marco normativo

El Decreto 48062/25 se fundamenta en la Ley 27.742 (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que declaró una emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, delegando al Poder Ejecutivo facultades para reorganizar la Administración Pública Nacional. Específicamente, se apoya en: - Artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley 27.742, que autoriza la disolución, transformación y fusión de organismos públicos. - Artículo 74 de la Ley 27.742, que permite la derogación de normas que obstaculicen la reorganización. - Artículo 1° de la Ley 27.742, que declara la emergencia y delega facultades al Poder Ejecutivo para reorganizar el Estado.

Este marco legal justifica la reorganización de entidades como el Instituto Nacional de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento e Investigación de Enfermedades Cardiovasculares (INPDIEC) y la transformación del Instituto Nacional del Cáncer (INCA), así como la fusión de hospitales y organismos en la Administración Nacional de Establecimientos de Salud (ANES).


2. Impacto en normas anteriores

El Decreto 48062/25 deroga y modifica normas previas, según se detalla: - Artículo 22°: Deroga los artículos 3° al 7° de la Ley 20.332 y la Ley 27.177 (INPDIEC).
- Artículo 23°: Deroga la Ley 27.285 (INCA) y el Decreto 1286/2010.
- Artículo 18° y 19°: Modifica los artículos 5° y 7° de la Ley 27.674, trasladando la autoridad de aplicación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer al Ministerio de Salud.
- Artículo 20°: Modifica el artículo 1° de la Ley 20.332, integrando el Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Licenciada Laura Bonaparte” a la ANES.

Estas modificaciones reflejan una reestructuración de competencias, centralizando funciones en el Ministerio de Salud y la ANES, lo que redefine la autonomía de las entidades anteriormente descentralizadas (Ley 19.337), como el Hospital Nacional “Doctor Baldomero Sommer” y el Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas**.


3. Derechos afectados

El Decreto 48062/25 afecta derechos y autonomías garantizados en normas anteriores: - Autonomía administrativa y financiera de entidades como el INPDIEC y el INCA, que eran organismos descentralizados (Ley 19.337 y 27.285). La fusión en la ANES reduce su autonomía, aunque el decreto afirma que no se afecta la continuidad operativa.
- Derecho a la continuidad de servicios: El decreto establece que los hospitales fusionados mantendrán su identidad y especialización, pero la centralización de la gestión puede generar dificultades en la atención local.
- Derechos laborales: El artículo 13° menciona que el personal de los organismos fusionados mantendrá su situación hasta que se apruebe la estructura de la ANES, pero el artículo 14° exige aprobación previa de la Secretaría de Transformación del Estado para movimientos de personal, lo que podría generar incertidumbre laboral.


4. Irregularidades y posibles abusos

  • Fusión de entidades no operativas: El INPDIEC no tuvo asignación presupuestaria ni personal (según el contexto), por lo que su disolución no es irregular. Sin embargo, la transformación del INCA en una unidad del Ministerio de Salud podría afectar su autonomía, aunque se justifica por la necesidad de centralizar funciones**.
  • Centralización de recursos: El artículo 11° menciona que los ingresos de los organismos fusionados se integrarán al Tesoro Nacional, lo que reduce la autonomía financiera de los hospitales, aunque se justifica como medida de eficiencia.
  • Falta de transparencia: Aunque el decreto menciona la transparencia en la gestión, no se detalla cómo se garantizará la participación de los organismos fusionados en la toma de decisiones, lo que podría generar falta de participación** en la gestión.
  • Derogación de normas: La derogación de la Ley 27.177 (INPDIEC) y la Ley 27.285 (INCA) se justifica por su inoperatividad, pero la fusión de entidades como el Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones (Ley 20.332) podría afectar su especialización si se pierde su identidad institucional.

5. Conclusión

El Decreto 48062/25 reorganiza la Administración Pública Sanitaria bajo el marco de la emergencia declarada en la Ley 27.742, centralizando funciones y recursos en la ANES. Aunque se justifica por eficiencia y reducción de costos, afecta la autonomía de entidades previamente descentralizadas, lo que podría generar dudas sobre la continuidad de servicios y derechos de los trabajadores. La fusión de entidades no operativas (INPDIEC) es legal, pero la centralización de funciones requiere garantizar transparencia y participación en la gestión. En general, el decreto refleja una reestructuración funcional, pero su implementación debe velar por derechos laborales y autonomía institucional de los organismos fusionados.

Referencias clave en el contexto: - Ley 27.742 (fundamento legal).
- Ley 19.337 (autonomía de hospitales).
- Ley 20.332 (creación del Hospital “Laura Bonaparte”).
- Ley 27.285 (INCA).
- Ley 27.177 (INPDIEC).

El decreto responde a un marco de reducción de gastos y centralización, pero su implementación debe ser transparente para evitar abusos en la gestión y respetar derechos laborales y funcionales de los organismos fusionados.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53562557-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 19.337, 20.332 y su modificatoria, 27.177, 27.285, 27.674 y 27.742 y los Decretos Nros. 2367 del 18 de diciembre de 1986 y 1286 del 9 de septiembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el plazo señalado en el considerando precedente.

Que se establecieron como bases para la referida delegación legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que con el objeto de garantizar una mayor coordinación de las políticas en materia de recursos públicos y para una gestión más ágil y centralizada se inició un proceso de evaluación de los órganos y organismos que integran la Administración Pública Nacional con el fin de analizar su posible disolución, fusión o transformación cuando existan razones justificadas.

Que según el informe técnico elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE), al 7 de febrero de 2025, en la Administración Pública Nacional existían CIENTO ONCE (111) organismos, de los cuales CUARENTA (40) eran desconcentrados y SETENTA Y UNO (71), descentralizados.

Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y descentralizados cuentan con un elevado número de unidades organizativas y con CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477) autoridades superiores, lo que ha dado lugar a una estructura excesivamente onerosa para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que conforme surge del informe elaborado por la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE), los organismos descentralizados registraban en el año 2010 una dotación de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra que ascendió a OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes para el año 2024, lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación de personal.

Que atento lo señalado, en miras a la consecución de una gestión de gobierno eficiente, la presente administración inició un proceso de evaluación de las competencias asignadas a las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD elaboró el Informe IF-2025-71619984-APN-SGS#MS, mediante el cual propició la disolución, transformación y fusión de diversos organismos actuantes en su órbita.

Que mediante la Ley N° 27.177 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, entre cuyas funciones se encuentran las de planificar, elaborar y coordinar políticas nacionales para la prevención de enfermedades cardiovasculares.

Que la creación del mencionado Instituto no respondió a una real necesidad funcional, y nunca tuvo asignación presupuestaria ni posee personal contratado, es decir que desde la sanción de la Ley N° 27.177 no fue puesto en funcionamiento.

Que las funciones primordiales asignadas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES son cumplimentadas por la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN SANITARIA de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, a través de la Dirección Nacional de Abordaje Integral de Enfermedades no Transmisibles.

Que atento lo señalado, y ante la falta de operatividad del precitado Instituto, resulta conveniente disponer su disolución, sin que ello implique menoscabo para la salud pública ya que las funciones asignadas al mismo son cumplimentadas por el MINISTERIO DE SALUD.

Que, por otra parte, por la Ley N° 27.285 se asignó al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER el carácter de organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y entre sus objetivos se destaca el de apoyar la formación y capacitación de investigadores en todas las áreas relacionadas con el estudio del cáncer y proveer los medios para el conocimiento detallado de la incidencia y localización geográfica de los distintos tumores y la efectividad de su diagnóstico y tratamiento, a partir de los cuales el Instituto confeccionó guías de cuidado para capacitación de profesionales de la salud y desarrolló el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Reporte del Cáncer (SIVER-Ca).

Que, por su parte, entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD se encuentra el de implementar acciones e instrumentos para realizar el control y la vigilancia epidemiológica.

Que, en ese sentido, con el objeto de que la gestión de la Administración Pública Nacional sea más eficiente, resulta necesario que las funciones del referido Instituto se lleven a cabo a través de una unidad organizativa integrante del MINISTERIO DE SALUD.

Que los registros que el Instituto tiene a su cargo continuarán plenamente operativos bajo el Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA) a cargo del MINISTERIO DE SALUD, así como el cumplimiento del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer creado por la Ley N° 27.674, a cuyo efecto procede constituir en Autoridad de Aplicación de dicha ley al precitado Ministerio.

Que mediante la Ley N° 19.337 se transformaron en organismos descentralizados varios establecimientos hospitalarios, entre los que se encuentran los actuales: HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO”.

Que por el Decreto N° 2367/86 se incluyó en las previsiones de la precitada ley al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMINO TESONE”.

Que por la Ley N° 20.332 se creó el entonces CENTRO NACIONAL DE REEDUCACIÓN SOCIAL como ente descentralizado en la órbita del ex-MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, el que por la Ley N° 27.267 modificó su denominación por la de HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”.

Que los citados Hospitales e Instituto actualmente constituyen organismos descentralizados actuantes en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

Que la descentralización otorgada a los citados hospitales conlleva a que cada uno de ellos cuente con su propia estructura administrativa, financiera y legal, lo que limita la capacidad de la Administración Pública Nacional para coordinar, planificar y optimizar la gestión del sistema hospitalario público nacional, y esa organización dispersa impide aprovechar plenamente economías de escala, consolidar procesos comunes y establecer mecanismos integrados de control presupuestario y operativo.

Que, en virtud de lo expuesto, se propicia la fusión de estos CINCO (5) organismos descentralizados en un único organismo descentralizado, que se denominará ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), que tendrá a su cargo la administración y gestión integral de los citados establecimientos, con el objeto de optimizar el uso de los recursos públicos, reducir costos administrativos y mejorar la calidad de la gestión sanitaria, sin afectar la continuidad operativa ni la especialización funcional de cada uno de ellos.

Que esta medida tiene por fundamento la necesidad de centralizar la ejecución presupuestaria, la administración de los recursos humanos y la gestión administrativa en un único organismo, lo que mejorará los sistemas de control interno, la transparencia en la asignación del gasto y la trazabilidad de las decisiones administrativas y, a la vez, aspira a alcanzar economías de escala en la adquisición de insumos, equipamiento y servicios médicos, unificando procedimientos de licitación y contratación y generando condiciones más favorables para la celebración de convenios, contratos, compras consolidadas y normalización de precios.

Que, por otra parte, la presente medida beneficiará la gestión de la salud pública, al consolidar criterios y mecanismos comunes para la planificación, implementación y evaluación de políticas sanitarias a cargo de los citados organismos sanitarios.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES) estará a cargo de UN (1) Administrador Nacional e integrada por UN (1) Director Ejecutivo para cada establecimiento hospitalario y UN (1) Director Ejecutivo de Coordinación Legal y Administrativa.

Que la creación de la citada Administración no implica la supresión de los establecimientos hospitalarios fusionados ni la afectación de la atención a la población, sino que, conservando la identidad de cada hospital y su especialización bajo una administración común más eficiente, responde a una reorganización administrativa que mantiene y fortalece las capacidades asistenciales existentes, promoviendo una conducción más articulada de los establecimientos y una integración funcional que permita responder de forma más eficaz a las demandas sanitarias.

Que la presente medida no tiene por finalidad modificar la estructura asistencial actual de cada establecimiento, sino asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios esenciales, respetando la especialidad y distinta ubicación geográfica de cada uno de ellos.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE PÓLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO han tomado la intervención que les compete.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, creado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD por la Ley N° 27.177.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en una unidad organizativa a incorporarse a la estructura organizativa del citado Ministerio.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese la fusión de los organismos descentralizados HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO”, INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) y HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, todos ellos actuantes en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, constituyendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES).

ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES) actuará como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y asumirá las facultades, compromisos y obligaciones de los organismos fusionados por el artículo 3° del presente decreto, los que continuarán funcionando con la misma denominación como establecimientos hospitalarios dentro de la estructura de la citada Administración.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, tendrá los siguientes objetivos:

1. Garantizar y controlar la adecuada prestación de servicios de salud brindados por el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, por el HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, por el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO”, por el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” y por el HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, conforme a los estándares de calidad fijados por el MINISTERIO DE SALUD.

2. Entender en la aplicación en los establecimientos hospitalarios de su competencia los programas de salud pública y redes de atención.

3. Entender en la planificación y desarrollo estratégico de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

4. Entender en la gestión administrativa y legal de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

5. Dirigir el diseño e implementación de las políticas administrativas, presupuestarias y financieras de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

6. Entender en la administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de comunicaciones de los establecimientos hospitalarios de su competencia, como así también en la planificación de las actividades de coordinación administrativa de los mismos.

7. Entender en las contrataciones y compra de bienes, locación de obras y servicios y demás adquisiciones destinadas a proveer a los establecimientos hospitalarios de su competencia.

8. Proponer la elaboración de normativa aplicable a los establecimientos hospitalarios de su competencia y su sistematización.

9. Entender en la formulación e implementación de mecanismos de monitoreo y evaluación de los establecimientos hospitalarios de su competencia para lograr mejoras en términos de calidad, seguridad, cobertura y equidad.

10. Impulsar procesos de innovación, transformación y modernización institucional, orientados a la mejora de la calidad, accesibilidad y sustentabilidad de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, será conducida por UN (1) Administrador Nacional, que será asistido por UN (1) Director Ejecutivo de Coordinación Legal y Administrativa y por UN (1) Director Ejecutivo por cada uno de los establecimientos hospitalarios que la componen:

a) UN (1) Director Ejecutivo por el HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”.

b) UN (1) Director Ejecutivo por el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”.

c) UN (1) Director Ejecutivo por el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO”.

d) UN (1) Director Ejecutivo por el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS).

e) UN (1) Director Ejecutivo por el HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”.

El Director Ejecutivo de Coordinación Legal y Administrativa centralizará las actividades de apoyo legal, administrativo, financiero, contable, de compras y contrataciones y de recursos humanos del organismo y los Directores Ejecutivos de cada uno de los establecimientos hospitalarios que conforman la Administración tendrán a su cargo la conducción operativa, técnica y asistencial del establecimiento en el que se los designe”.

ARTÍCULO 7°.- El Administrador Nacional tendrá rango y jerarquía de Secretario y los Directores Ejecutivos, de Subsecretario, siendo todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 8°.- El Administrador Nacional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, tendrá las siguientes atribuciones:

a. Ejercer la conducción y representación legal del Organismo.

b. Estar en juicio como actor, demandado o tercero interesado, por intermedio de los apoderados que designa al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular el organismo.

c. Dirigir la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, así como la administración de los recursos humanos del Organismo.

d. Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal del organismo.

e. Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa del Organismo.

f. Celebrar convenios con las entidades comprendidas en las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661 y toda otra entidad pública o privada que tenga por objeto la prestación y/o financiación de servicios de salud.

g. Entender en la aplicación de las normas y Convenios que regulan la carrera administrativa, desarrollo y relaciones laborales del personal del Organismo.

h. Elaborar el anteproyecto de presupuesto, recursos y gastos de la Administración.

i. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.

j. Aceptar herencias, legados, donaciones u otras liberalidades de cualquier especie.

k. Promover las relaciones institucionales del Organismo y celebrar convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos.

l. Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en los procesos y servicios que brindan los establecimientos hospitalarios que integran la Administración.

m. Planificar la administración de los servicios de salud a la población mediante la asistencia médica al paciente, la red como modelo de atención, la infraestructura y la tecnología puestos al servicio del desarrollo y la innovación de la ciencia médica.

n. Desarrollar acciones que favorezcan la accesibilidad de la ciudadanía al servicio de salud, en el ámbito de su competencia.

o. Diseñar acciones que promuevan la innovación, transformación y modernización de los establecimientos hospitalarios que integran la Administración para mejorar progresivamente la calidad y sustentabilidad de la atención y los servicios que brindan.

p. Impulsar actividades docentes y de investigación, en el ámbito de su competencia.

q. Aprobar el Plan Operativo Anual y el Plan Estratégico de la Administración que implemente las políticas y estrategias que comprenden los Programas Operativos Anuales de cada establecimiento hospitalario, según los lineamientos definidos por el MINISTERIO DE SALUD.

r. Articular acciones coordinadas con las distintas jurisdicciones del país y fortalecer la integración provincial y municipal en los lugares de asiento de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

s. Dictar los reglamentos de funcionamiento de los establecimientos hospitalarios de su competencia.

t. Elevar al MINISTERIO DE SALUD la memoria anual del Organismo.

u. Aplicar el régimen de compensaciones o adicionales para el personal de los establecimientos hospitalarios de su competencia de acuerdo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 9°.- Los Directores Ejecutivos de los establecimientos hospitalarios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, tendrán las siguientes funciones:

a. Dirigir técnica y operativamente el establecimiento hospitalario a su cargo.

b. Intervenir en las cuestiones referidas a la gestión presupuestaria, financiera, de compras y contrataciones, de servicios generales, de los recursos humanos y de asuntos legales del establecimiento hospitalario a su cargo, en coordinación con el Director Ejecutivo de Coordinación Legal y Administrativa.

c. Proponer al Administrador Nacional el Programa Operativo Anual del establecimiento hospitalario a su cargo, en función de la política que se le haya fijado y ejecutar los que resulten aprobados.

d. Asegurar la asistencia al paciente y la prestación de servicios de salud con calidad, precisión y celeridad.

e. Proponer al Administrador Nacional el dictado de actos administrativos necesarios para el funcionamiento del establecimiento hospitalario a su cargo.

f. Proponer al Administrador Nacional la designación, promoción y remoción del personal del establecimiento hospitalario a su cargo.

g. Supervisar los procesos y servicios que se brindan en el establecimiento hospitalario a su cargo.

h. Proponer al Administrador Nacional las medidas y acciones para mejorar los servicios del establecimiento hospitalario a su cargo.

i. Ejecutar las actividades docentes y de investigación en el ámbito de su competencia.

j. Proponer al Administrador Nacional el Plan Estratégico del establecimiento hospitalario a su cargo.

ARTÍCULO 10.- El Director Ejecutivo de Coordinación Legal y Administrativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, tendrá las siguientes funciones:

a. Implementar las políticas administrativas, presupuestarias y financieras del Servicio Administrativo Financiero del Organismo.

b. Coordinar el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico y administrativo del Organismo.

c. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

d. Intervenir en la administración y desarrollo de los recursos humanos del Organismo.

e. Entender en el despacho y la gestión documental del Organismo.

f. Coordinar el servicio jurídico del Organismo.

g. Entender en la instrucción de los sumarios administrativos del Organismo.

h. Dirigir, en el ámbito de su competencia, en la planificación y ejecución de las acciones necesarias para las contrataciones y compra de bienes, locación de obras y servicios y demás adquisiciones a cargo del Organismo.

i. Entender en las cuestiones vinculadas con la gestión patrimonial, de infraestructura, mantenimiento, administración de bienes muebles e inmuebles y servicios del Organismo.

j. Dirigir, en el ámbito de su competencia, la gestión operativa de recursos físicos en salud y de los proyectos de infraestructura sanitaria, en el ámbito de su competencia.

k. Entender en la administración y coordinación de los sistemas y recursos tecnológicos, informáticos y de comunicaciones del Organismo.

l. Entender en la planificación estratégica de las acciones, el monitoreo de la gestión, el almacenamiento y logística de los suministros sanitarios del Organismo.

ARTÍCULO 11.- Los recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, se integrarán con:

a) Las partidas que a tal fin fije anualmente el Presupuesto de la Administración Nacional o leyes especiales;

b) Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

Las recaudaciones y derechos que perciba o adquiera como fruto del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios, incluidos los que provengan de convenios celebrados con terceros, deberán ser, en todos los casos, integrados al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, los Servicios Administrativos Financieros, los servicios jurídicos permanentes y de Control Interno de los organismos fusionados por el artículo 3° del presente decreto prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos, en materia jurídica y de control interno.

ARTÍCULO 13.- Establécese que los organismos alcanzados por las previsiones de los artículos 2° y 3° del presente decreto mantendrán el personal con sus cargos y situación de revista y las unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecuen la conformación y estructuras organizativas del MINISTERIO DE SALUD y se apruebe la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y se dicte la normativa correspondiente.

Asimismo, una vez cumplidas dichas condiciones, los créditos presupuestarios, recursos financieros, compromisos y obligaciones y bienes se considerarán transferidos al MINISTERIO DE SALUD o a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del citado Ministerio, según corresponda.

ARTÍCULO 14.- Dispónese que todo movimiento de personal que se origine en los organismos afectados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Entidad o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 15.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de su estructura organizativa que incluya la incorporación del organismo transformado por el artículo 2° del presente decreto, garantizándose la continuidad de sus funciones esenciales.

ARTÍCULO 16.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, para que a través del citado Ministerio eleve la propuesta de su estructura organizativa garantizando la continuidad de las funciones asistenciales de los establecimientos hospitalarios que se fusionan por el artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE SALUD dictará los actos administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27.674 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el MINISTERIO DE SALUD, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia. En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 27.674 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Credencial. La Autoridad de Aplicación extenderá una credencial a quienes se hallen inscriptos en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino y con tratamiento activo. Dicho certificado establecerá la condición de beneficiario de la presente ley y se renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia con el alta definitiva del paciente, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad inclusive, debiendo recomendar la autoridad de aplicación los modos de atención y derivación del paciente cuando supere la mayoría de edad”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 20.332 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES ‘LICENCIADA LAURA BONAPARTE’, el que integrará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD”.

ARTÍCULO 21.- Dispónese que a los fines de implementar la fusión establecida por el artículo 3° del presente decreto, el HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO” y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) quedan excluidos de las disposiciones de la Ley N° 19.337.

ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 3° al 7° de Ley N° 20.332 y la Ley N° 27.177.

ARTÍCULO 23.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de la conformación y estructura organizativa del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 27.285 y el Decreto N° 1286 del 9 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 24.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 25.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 48062/25 v. 08/07/2025

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL - DECTO-2025-458-APN-PTE - Dispónese disolución.
#cierre #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328021/1

Se decreta la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMET), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), por falta de acciones concretas en enfermedades tropicales y superposición de funciones con otros institutos. Las competencias del INMET se transfieren a ANLIS, que continuará su gestión. Deróganse normas previas y se notifica a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE. Firmantes: Milei, Francos, Lugones.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 2025-458-APN-PTE

El Decreto 2025-458-APN-PTE, que dispone la disolución del Instituto Nacional de Medicina Tropical (INMET), se fundamenta en los marcos normativos mencionados en el contexto proporcionado, como la Ley 27.742 (declaración de emergencia administrativa y delegación de facultades al Poder Ejecutivo), la Ley 26.534 (creación del INMET) y el Decreto 125/2011 (estructura y funciones del INMET). A continuación, se evalúan sus implicancias legales, derechos afectados, irregularidades y posibles abusos, basándose exclusivamente en el contexto proporcionado.


1. Fundamento Legal y Relevancia de las Normas Anteriores

El decreto se sustenta en los siguientes elementos:
- Ley 27.742: Declara una emergencia administrativa, económica y financiera, delegando al Poder Ejecutivo facultades para reorganizar la estructura estatal (Artículo 1° y 2°).
- Ley 26.534: Crea el INMET con funciones en prevención, investigación y control de enfermedades tropicales.
- Decreto 125/2011: Establece la dependencia del INMET en la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS) y define su rol como instituto referencial.

El Artículo 4° del decreto deroga directamente la Ley 26.534 y el Decreto 125/2011, lo que implica una supresión total de las normas que crearon y regulaban al INMET. Esta derogación se justifica bajo el marco de la delegación legislativa prevista en la Ley 27.742, que permite al Poder Ejecutivo reorganizar entidades estatales en emergencia.


2. Impacto en Derechos y Funciones

  • Derechos de los trabajadores del INMET:
    El decreto no menciona explícitamente la protección de los derechos laborales de los empleados del INMET, como el derecho a la continuidad laboral, indemnizaciones o procesos de reubicación. Sin embargo, el Artículo 2° establece que las obligaciones del INMET serán asumidas por la ANLIS, lo que podría implicar una transferencia de personal sin garantías claras.
  • Derecho a la continuidad de políticas sanitarias:
    El decreto afirma que la ANLIS continuará con las funciones del INMET, pero no se especifica cómo se garantizará la continuidad de investigaciones, diagnósticos y políticas sanitarias. Esto podría afectar la eficacia de las acciones en enfermedades tropicales si la ANLIS no asume plenamente las responsabilidades.

3. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Derogación directa de leyes sin proceso legislativo:
    La Ley 26.534 fue derogada directamente por el decreto, sin que se mencione un proceso legislativo formal. Aunque la Ley 27.742 autoriza la reorganización estatal, la supresión de una ley creada por el Congreso podría considerarse una limitación a la competencia del Poder Legislativo, salvo que se acredite que la derogación fue autorizada por el Congreso en el marco de la emergencia.
  • Falta de transparencia en la evaluación del INMET:
    El decreto menciona un informe de la Dirección Nacional de Diseño Organizacional que critica la inoperancia del INMET, pero no se detalla cómo se realizó el proceso de evaluación ni si se respetaron los principios de transparencia y participación ciudadana (Artículo 24 de la Ley 27.742).
  • Superposición funcional y falta de justificación clara:
    El decreto señala que el INMET se superpone con otros institutos (como el INEVH), pero no se especifica si se realizó un análisis comparativo o si se evaluaron alternativas de fusión o integración en lugar de disolución.

4. Cumplimiento de los Principios Constitucionales

  • Principio de legalidad y delegación legislativa:
    El decreto se fundamenta en la Ley 27.742, que permite al Poder Ejecutivo reorganizar entidades estatales en emergencia. Sin embargo, la Ley 26.122 (que regula la intervención del Congreso en decretos del Ejecutivo) no menciona si el decreto fue sometido a la Comisión Bicameral Permanente para su revisión, como exige el Artículo 12 de dicha ley.
  • Principio de igualdad y no discriminación:
    No se menciona si el INMET fue tratado de manera equitativa frente a otros organismos estatales, lo que podría generar desigualdades en la distribución de recursos.
  • Principio de transparencia y control interno:
    El decreto no detalla cómo se garantizará la transparencia en la transferencia de funciones a la ANLIS, lo que podría generar fugas de control en la gestión de recursos.

5. Conclusión

El Decreto 2025-458-APN-PTE se enmarca en el marco de la emergencia administrativa y la delegación legislativa prevista en la Ley 27.742, lo que le otorga cierta legitimidad. Sin embargo, su derogación directa de la Ley 26.534 y la falta de detalles sobre derechos laborales y transparencia plantean cuestionamientos sobre su conformidad con los principios constitucionales.

Recomendaciones:
- Verificar si el decreto fue revisado por la Comisión Bicameral Permanente como exige la Ley 26.122.
- Garantizar la protección de los derechos laborales de los empleados del INMET.
- Documentar claramente el proceso de evaluación y la justificación de la disolución para evitar irregularidades.

Este análisis se basa exclusivamente en los elementos proporcionados en el contexto, sin suposiciones adicionales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-71928453-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 26.534 y 27.742 y el Decreto N° 125 del 8 de febrero de 2011 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de administración y vinculadas a la situación de emergencia que fuera declarada por el plazo mencionado en el considerando precedente.

Que se establecieron como bases para la referida delegación legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración central y descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que en virtud de las bases fijadas para el ejercicio de las facultades delegadas en cuestión, se dotó al PODER EJECUTIVO NACIONAL de herramientas suficientes para mejorar el funcionamiento del Estado Nacional y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal.

Que con el fin de garantizar una mayor coordinación en las políticas de administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil y centralizada, se inició un proceso de evaluación de los órganos y organismos que integran la Administración Pública Nacional con el fin de analizar su posible disolución, fusión y/o transformación cuando existan razones justificadas.

Que según el informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE), en la Administración Pública Nacional existían, al 7 de febrero de 2025, CIENTO ONCE (111) organismos desconcentrados y descentralizados, de los cuales CUARENTA (40) eran desconcentrados y SETENTA Y UNO (71), descentralizados.

Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y descentralizados cuentan con un elevado número de unidades organizativas y con CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477) autoridades superiores, lo que ha dado lugar a una estructura excesivamente onerosa para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que conforme surge del informe de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE), los organismos descentralizados registraban en el año 2010 una dotación de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra que ascendió a OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes para el año 2024, lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación de personal.

Que en el marco del proceso de evaluación de las competencias asignadas a las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, el MINISTERIO DE SALUD elaboró el Informe (IF-2025-72085018-APN-ANLIS#MS) mediante el cual propició la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMET), organismo desconcentrado dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del citado Ministerio.

Que por la Ley N° 26.534 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, al que se le asignaron funciones en relación con las enfermedades tropicales.

Que por el Decreto N° 125/11 y su modificatorio se estableció que dicho Instituto cumplirá una función referencial y de investigación en enfermedades con alta prevalencia actual o potencial en la zona del trópico y subtrópico de la REPÚBLICA ARGENTINA, manteniéndose las funciones de referencia nacional en el ámbito de los Institutos preexistentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS).

Que en el citado informe el MINISTERIO DE SALUD señaló que el referido organismo no llevó adelante acciones concretas en materia de prevención, control ni tratamiento de enfermedades tropicales y subtropicales, a pesar de ser una de las funciones del mismo, lo que dificultó su posicionamiento como un actor significativo dentro del Sistema Nacional de Salud Pública.

Que, en ese sentido, se evidenció que el Instituto no llevó a cabo de manera integral las funciones que le fueron asignadas por la Ley Nº 26.534 y por el Decreto Nº 125/11 y su modificatorio, ya que su accionar se limitó a tareas vinculadas con la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de investigaciones básicas con poca influencia en las políticas públicas a nivel nacional y sin impacto a nivel clínico ni sanitario.

Que si bien el Instituto cuenta con el equipamiento y la capacidad tecnológica, el mismo no desarrolló en todos estos años actividades de diagnóstico referencial ni formó parte activa de las redes de laboratorios que constituyen la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS).

Que, asimismo, el MINISTERIO DE SALUD manifestó que del análisis realizado sobre el funcionamiento del Instituto y de su integración al esquema organizacional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS) se evidencia que existen otros Institutos Nacionales que forman parte de la citada Administración, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” y el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES VIRALES HUMANAS “DR. JULIO MAIZTEGUI” que desarrollan líneas de investigación, diagnóstico y capacitación en temáticas relativas a enfermedades transmitidas por vectores, que comprende a las enfermedades tropicales y subtropicales, parasitosis, enfermedades endémicas, vigilancia epidemiológica y estrategias de control.

Que, además, se observa una superposición de funciones entre el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL y el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES VIRALES HUMANAS “DR. JULIO MAIZTEGUI”, ya que en su carácter de Laboratorio Nacional de Referencia para Dengue y otros Arbovirus tiene a su cargo el diagnóstico, detección, identificación y caracterización de los agentes infecciosos.

Que los Laboratorios de Referencia de la citada Administración realizan diagnóstico, detección, identificación y caracterización de los agentes infecciosos y respuesta a brotes epidemiológicos con el objeto de promover la armonización de los métodos diagnósticos y criterios de interpretación de resultados, la transferencia tecnológica, la capacitación de recursos humanos y la generación de nuevos conocimientos.

Que, en razón de lo expuesto, se entiende que las funciones asignadas al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL pueden ser abordadas dentro del marco operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), sin que ello represente una pérdida de capacidades institucionales para dicha Administración, lo que, a su vez, favorecerá la unificación en las líneas de investigación y la planificación integrada de estrategias sanitarias articuladas a nivel nacional.

Que en virtud de lo expuesto, y con el fin de cumplir con el objetivo primordial de reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal, mejorar su funcionamiento y reducir el gasto público, resulta conveniente disolver el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL, organismo desconcentrado dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), asegurando la continuidad de las políticas sanitarias, la investigación y la formación en la materia a través de las unidades existentes dentro de la citada Administración Nacional.

Que cabe poner de resalto que la presente medida responde a una reorganización interna de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que no implica una afectación de sus funciones y objetivos fundacionales.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención que les corresponde.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso b) del artículo 3° de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMET), organismo desconcentrado dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 2°.- Los compromisos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMET) serán asumidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DOCTOR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, el que, conforme sus propias competencias, continuará realizando las funciones y objetivos del mismo.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD dictará los actos administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Ley N° 26.534 y el Decreto N° 125 del 8 de febrero de 2011.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 48061/25 v. 08/07/2025

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA - DECTO-2025-454-APN-PTE - Apruébase Estatuto.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328022/1

Se decreta el Estatuto de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, derogando la Ley 19.349 y artículos 2º al 6º de la Ley 18.711. Moderniza la estructura, mejora transparencia y eficiencia, y establece controles internos. Se requieren adecuaciones normativas en 90 días. Incluye anexos. Milei, Francos y Bullrich.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 2025-454-APN-PTE

El Decreto 2025-454-APN-PTE, que aprueba el Estatuto de la Gendarmería Nacional Argentina, representa una reorganización institucional de la fuerza, derogando normas anteriores y estableciendo un marco normativo único. A continuación, se analizan sus implicaciones legales, su relación con normas anteriores y posibles efectos en derechos, irregularidades o abusos, basado exclusivamente en el contexto proporcionado.


1. Derogación de Normas Anteriores

El Decreto derogó:
- Ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), que establecía su estructura, funciones y régimen disciplinario.
- Artículos 2° al 6° de la Ley 18.711 y su modificatoria, que definían competencias y dependencias de la Gendarmería.

Implicaciones:
- Centralización de funciones: La nueva norma busca racionalizar las misiones y estructura de la Gendarmería, eliminando duplicidades y dispersión normativa.
- Modificación de competencias: La derogación de la Ley 19.349 y los artículos de la Ley 18.711 implica una redefinición de su dependencia institucional, alineada con el Ministerio de Seguridad Nacional (artículo 1 del Decreto).

Contexto Legal:
- El Decreto se fundamenta en la Ley 22.520 (Texto Ordenado por Decreto 438/92), que define la estructura ministerial, y en la Ley 27.742 (Emergencia Pública), que delega facultades al Poder Ejecutivo para reestructurar instituciones.


2. Efectos en Derechos y Regímenes Anteriores

El Decreto no menciona explícitamente derechos afectados, pero la derogación de la Ley 19.349 y sus modificaciones implica cambios en:
- Régimen disciplinario: La Ley 19.349 (artículos 16°, 23°, 27°-28°) establecía normas sobre sanciones, retiro y derechos de personal. Su derogación podría afectar la continuidad de estos derechos, aunque el Decreto menciona que los regímenes reglamentarios derogados continuarán vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto (artículo 6°).
- Pensiones y retiros: La Ley 19.349 (artículos 82°-98°) regulaba el cálculo del haber de retiro. La nueva norma no especifica si se mantienen estos criterios, lo que podría generar incertidumbre en el personal.

Posibles Impactos:
- Continuidad de derechos: El artículo 6° del Decreto asegura que los regímenes anteriores permanezcan vigentes durante la transición, evitando vacíos legales.
- Reestructuración de personal: La mención de "racionalización de funciones" y "reducción de la estructura" (considerando 10 del Decreto) podría implicar ajustes en el personal, aunque no se detallan mecanismos para garantizar el debido proceso.


3. Irregularidades o Abusos Potenciales

El Decreto se emite bajo el marco de la Ley 27.742, que declara una emergencia pública y delega facultades al Poder Ejecutivo para reestructurar instituciones. Esto plantea consideraciones:
- Rapidez en la reorganización: La derogación de normas anteriores y la exigencia de presentar proyectos de adecuación normativa en 90 días (artículo 2°) podrían generar procesos de ajuste sin suficiente transparencia o participación.
- Control legislativo: El Decreto menciona que se "dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente" (artículo 7°), pero no especifica si se garantiza un control efectivo de la reforma, lo que podría generar riesgos de abuso si no se respeta el procedimiento establecido en la Ley 26.122.

Limitaciones del Contexto:
- No se mencionan irregularidades específicas ni abusos en el texto del Decreto. Sin embargo, la reestructuración en contexto de emergencia requiere vigilancia para evitar decisiones que afecten derechos fundamentales sin justificación.


4. Alineación con Normas Superiores

  • Ley 22.520: El Decreto refuerza la dependencia de la Gendarmería al Ministerio de Seguridad Nacional, alineándose con el artículo 1° de la Ley 22.520, que define la estructura ministerial.
  • Ley 27.742: La emergencia pública justifica la reorganización, pero el Decreto debe cumplir con los límites establecidos en el artículo 76 de la Constitución Nacional, que limita la delegación legislativa.

Conclusión

El Decreto 2025-454-APN-PTE representa una reorganización institucional de la Gendarmería Nacional, derogando normas anteriores y centralizando su estructura. Aunque el texto no menciona derechos afectados ni irregularidades, la derogación de la Ley 19.349 y la reestructuración en contexto de emergencia requieren un seguimiento para garantizar que los ajustes respeten el debido proceso y los derechos del personal. La continuidad de regímenes anteriores (artículo 6°) y el control legislativo (artículo 7°) son mecanismos clave para evitar vacíos legales o abusos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18709186-APN-GABINETEDN#GNA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 18.711 y su modificatoria, 19.349 y sus modificaciones, 24.059 y sus modificaciones y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.349 se aprobó la Ley de Gendarmería Nacional, fuerza de seguridad militarizada, estructurada para cumplir las misiones determinadas por esa ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto.

Que a lo largo de los años, la dependencia orgánica de la mencionada Fuerza de Seguridad Federal sufrió diferentes modificaciones.

Que las misiones, funciones y ámbito de actuación de la GENDARMERÍA NACIONAL han variado paulatinamente y de forma dispersa a través de diversas normas, tornándose apropiado concentrarlas en una única normativa que rija el accionar de la citada Fuerza, que tendrá en cuenta los nuevos desafíos que enfrenta esa Institución.

Que en virtud de las previsiones contenidas en las Leyes de Seguridad Interior Nº 24.059 y de Defensa Nacional Nº 23.554 y sus respectivas modificaciones, cuya sanción es posterior a la normativa orgánica de la GENDARMERÍA NACIONAL, debe modificarse la estructura orgánica de esa Institución para un adecuado y eficiente cumplimiento de sus funciones y misiones.

Que la evolución del contexto geopolítico, la complejidad creciente del crimen organizado transnacional, los desafíos del terrorismo, del narcotráfico, del contrabando, del tráfico de personas, armas y recursos naturales, así como la necesidad de dar respuesta ágil y eficiente en contextos de emergencia o catástrofes, requieren una fuerza altamente profesionalizada, ágil y plenamente adaptada a los estándares modernos de gestión pública, operatividad y control institucional.

Que el dictado de esta nueva norma directriz tiende a optimizar y mejorar el funcionamiento de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, con el fin de acceder a una gestión pública con mayor transparencia y tendiente a un desempeño de las misiones y funciones en forma eficiente y eficaz.

Que, además, la utilización racional y eficiente de los recursos de esa Fuerza de Seguridad Federal permitirá reducir su estructura y ello traerá aparejado la disminución del gasto.

Que el diseño de esta nueva norma impulsa un efectivo control interno, asegurándole un papel preponderante dentro de la estructura, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que el nuevo Estatuto propuesto constituye una reforma integral que persigue múltiples beneficios concretos, entre los cuales se destacan: la racionalización de funciones; la jerarquización de la carrera profesional; la modernización de la estructura organizativa; la incorporación de principios de buen gobierno, transparencia y control y la consagración de un régimen disciplinario ágil, eficaz y que asegure el debido proceso. Este nuevo cuerpo normativo permitirá, además, la eliminación de duplicidades normativas y operativas y el fortalecimiento de las capacidades institucionales para enfrentar amenazas complejas.

Que, en ese marco, se torna necesario derogar la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, los artículos 2º al 6º de la Ley Nº 18.711 y aprobar un nuevo Estatuto para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por dicha ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo al artículo 2º de la ley citada se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de competencias que se propician por la presente medida permitirán alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Estatuto de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, que como ANEXO (IF-2025-73005042-APN-MSG) forma parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia del presente decreto, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 2º al 6º de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del Estatuto que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto, continuarán vigentes los regímenes reglamentarios de las normas que se derogan en los artículos 3º y 4º del presente acto.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 48057/25 v. 08/07/2025

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECTO-2025-455-APN-PTE - Apruébase Estatuto.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328023/1

Se decreta la aprobación del Estatuto del Servicio Penitenciario Federal (SPF), su reorganización bajo el Ministerio de Seguridad Nacional, jerarquización de áreas como la Dirección General de Seguridad, Dirección General de Comunicaciones, Sistemas y Tecnologías, y la Dirección General de Personal, Formación y Bienestar. Se deroga la Ley Orgánica del SPF N° 17.236 y sus modificatorias, así como las Leyes Nros. 20.416 y 20.622. Milei, Francos, Bullrich.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto N° 2025-455-APN-PTE.

El Decreto N° 2025-455-APN-PTE., publicado el 07/07/2025, tiene como finalidad reformar el régimen del Servicio Penitenciario Federal (SPF), redefiniéndolo como una Fuerza de Seguridad Federal bajo el Ministerio de Seguridad Nacional, y estableciendo una reorganización institucional, funcional y normativa que busca modernizar el sistema penitenciario argentino. A continuación, se analizan sus aspectos principales, su relación con normas anteriores, y sus implicancias en materia de derechos, irregularidades y posibles abusos.


1. Marco Jurídico y Antecedentes Normativos

El Decreto se fundamenta en:

  • Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto 438/92), que establece la estructura y competencias de los ministerios, incluyendo el Ministerio de Seguridad Nacional como responsable de la gestión de los establecimientos penitenciarios.
  • Ley 27.742, que declaró la emergencia pública y delegó facultades al Poder Ejecutivo para reorganizar el Estado, lo cual se considera como base para la reestructuración del SPF.
  • Ley 20.416, que establecía la dependencia del SPF al Ministerio de Justicia y su rol como organismo encargado de la custodia de internos y ejecución de sanciones penales.
  • Ley 17.236, que fue derogada por el Decreto, y que era la ley orgánica del SPF.
  • Decreto N° 8/2023, que ya había transferido la dependencia del SPF al Ministerio de Seguridad, y que se mantiene como base para la reforma del presente Decreto.

2. Contenido del Decreto N° 2025-455-APN-PTE.

El Decreto establece los siguientes puntos clave:

Artículo 1°: Estatuto del Servicio Penitenciario Federal

  • Se aprueba el Estatuto del SPF como parte integrante del decreto, que define su organización, funciones, régimen de personal y principios éticos.
  • Relevancia: El Estatuto reemplaza las normas anteriores, estableciendo una nueva estructura institucional y un marco normativo que incluye la dependencia del SPF al Ministerio de Seguridad Nacional, su rol como Fuerza de Seguridad Federal, y la modernización del sistema penitenciario.

Artículo 2°: Reubicación de establecimientos penitenciarios

  • Se ordena la desafectación de establecimientos ubicados en zonas urbanas y su reubicación.
  • Se establece la elaboración de un Plan de Infraestructura Penitenciaria por parte del Ministerio de Seguridad Nacional.
  • Relevancia: Esta medida busca optimizar la gestión de infraestructura, pero puede implicar reubicaciones que afecten a comunidades y servicios públicos locales.

Artículo 3°: Proyectos reglamentarios

  • El SPF debe presentar, en 90 días, proyectos referidos al régimen reglamentario del Estatuto.
  • Relevancia: Este plazo impone un marco de transición y actualización normativa, lo que puede generar inestabilidad institucional si no se cumple con plazos o se generan vacíos legales.

Artículo 4°: Derogación de normas anteriores

  • Se derogan la Ley Orgánica del SPF (17.236), la Ley 20.416 y la Ley 20.622, que regían el SPF.
  • Relevancia: La derogación de leyes anteriores implica la supresión de normas que ya no se aplicarán, lo que puede generar vacíos normativos** si no se sustituyen adecuadamente.

Artículo 5°: Entrada en vigor

  • El decreto entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
  • Relevancia: La entrada en vigor de normas sin un marco reglamentario previo puede generar incertidumbre en la aplicación de la nueva estructura.

Artículo 6°: Vigencia de regímenes anteriores

  • Se mantiene vigente, en lo compatible, el régimen de las leyes derogadas.
  • Relevancia: Esta disposición busca evitar una suspensión total de normas, pero puede generar confusión si no se define claramente qué normas son compatibles y cuáles no.

Artículo 7°: Notificación a la Comisión Bicameral

  • Se notifica a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso.
  • Relevancia: La notificación es un requisito formal, pero no garantiza una supervisión efectiva de la norma.

Artículo 8°: Publicación y archivo

  • El decreto se publica, comunica y archiva.
  • Relevancia: Es un requisito formal para su validez, pero no garantiza su ejecución efectiva.

3. Impacto en los Derechos y Principios Constitucionales

El Decreto N° 2025-455-APN-PTE. debe ser analizado desde la perspectiva de los derechos fundamentales y principios constitucionales, especialmente:

Artículo 16 de la Constitución Nacional

  • Principio de igualdad y no discriminación.
  • Relevancia: La reorganización del SPF debe garantizar que **no se generen desigualdades en el trato de las personas privadas de libertad, ni se afecten su derecho a la dignidad y condiciones de vida adecuadas.

Artículo 18 de la Constitución Nacional

  • Derecho a la libertad, al debido proceso y a la privacidad.
  • Relevancia: La reubicación de establecimientos penitenciarios debe respetar el derecho a la seguridad y condiciones mínimas de vida de los internos.

Artículo 14 bis de la Constitución Nacional

  • Derechos laborales, como salario, protección contra el despido arbitrario y organización sindical.
  • Relevancia: La reestructuración del personal del SPF debe respetar los derechos laborales, especialmente en el marco de la transición y la gestión de personal.

Artículo 121 de la Constitución Nacional

  • Autonomía provincial en materias no federalizadas.
  • Relevancia: La reubicación de establecimientos penitenciarios debe considerar la autonomía provincial, evitando conflictos de competencias.

Artículo 75 de la Constitución Nacional

  • Competencia del Congreso en materia de organización, funcionamiento y supervisión de establecimientos penitenciarios**.
  • Relevancia: La reestructuración del SPF debe ser coherente con el rol del Congreso en la regulación de los establecimientos penitenciarios.

Artículo 76 de la Constitución Nacional

  • Prohibición de delegación legislativa salvo en emergencia.
  • Relevancia: El decreto se fundamenta en la Ley 27.742, que declara la emergencia pública, lo que justifica la reorganización del SPF. Sin embargo, debe respetar los límites de la delegación legislativa.

Artículo 30 de la Constitución Nacional

  • Reformas constitucionales por convención.
  • Relevancia: Si la reorganización implica cambios estructurales significativos, podría requerir reforma constitucional, lo que no se menciona en el decreto.

4. Posibles Irregularidades y Abusos

Aunque el decreto se fundamenta en la Ley 27.742, se presentan cuestionamientos legales y de transparencia:

Falta de transparencia en la reubicación de establecimientos penitenciarios

  • El Artículo 2° ordena la desafectación de establecimientos en zonas urbanas, pero no se menciona cómo se realizará el proceso de reubicación, ni se establece un plan detallado con participación de organismos locales o participación ciudadana.
  • Riesgo: Puede generarse desplazamiento de personas sin garantía de derechos o participación ciudadana.

Falta de reglamentación previa

  • El Artículo 3° establece que el SPF debe presentar proyectos reglamentarios en 90 días, pero no se menciona si se ha iniciado el proceso de reglamentación.
  • Riesgo: Puede generarse inestabilidad institucional si no se cumplen los plazos o se dejan vacíos normativos.

Falta de control del Congreso

  • Aunque el Artículo 7° menciona la notificación a la Comisión Bicameral Permanente, no se establece un mecanismo de control efectivo sobre la implementación del decreto.
  • Riesgo: Puede surgir falta de transparencia y falta de supervisión por parte de la Cámara de Diputados y Senadores.

Falta de regulación sobre el personal

  • El decreto menciona la profesionalización y bienestar del personal penitenciario, pero no se establece un marco normativo que regule la reestructuración de cargos, promociones y derechos laborales.
  • Riesgo: Puede generarse inseguridad laboral, falta de garantías para el personal y posibles conflictos en el marco laboral.

Falta de garantía de derechos de las personas privadas de libertad

  • El decreto menciona la garantía de derechos, pero no se detallan mecanismos para su cumplimiento.
  • Riesgo: Puede generarse falta de control sobre el cumplimiento de derechos fundamentales de los internos.

5. Relación con normas anteriores

El Decreto N° 2025-455-APN-PTE. deroga las leyes anteriores (17.236, 20.416 y 20.622), que establecían el marco normativo del SPF. Esta derogación es legítima, ya que el Poder Ejecutivo tiene facultad para derogar normas que ya no responden a la realidad actual.

Sin embargo, no se menciona si se han establecido nuevas normas que sustituyan a las derogadas, lo que puede generar vacíos normativos si no se implementa un marco reglamentario adecuado.


6. Conclusión

El Decreto N° 2025-455-APN-PTE. es un acto de reorganización institucional que busca modernizar el Servicio Penitenciario Federal, trasladándolo al Ministerio de Seguridad Nacional y estableciendo un nuevo marco normativo. Sin embargo, su implementación debe ser transparente y responsable, respetando los derechos fundamentales, la transparencia, y el control del Congreso.

Aunque el decreto se fundamenta en la Ley 27.742 y en la Ley 22.520, no se menciona si se han establecido mecanismos de control, garantías para el personal o plan de reubicación de establecimientos con participación ciudadana.

Por lo tanto, el decreto es legal, pero requiere de una implementación cuidadosa, con transparencia, participación ciudadana y control legislativo, para evitar irregularidades, abusos y vacíos normativos.


Recomendaciones: - Establecer un plan de reubicación con participación de comunidades afectadas. - Implementar un marco normativo que regule la gestión del personal y la protección de derechos de las personas privadas de libertad. - Garantizar transparencia en la gestión del SPF y control legislativo por parte del Congreso Nacional. - Establecer mecanismos de participación ciudadana en la gestión penitenciaria y en la reubicación de establecimientos**.

Este decreto, aunque tiene un marco legal, necesita de una implementación cuidadosa y supervisión efectiva para cumplir con los principios constitucionales y derechos humanos**.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-47593866-APN-DSG#SPF, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 17.236 (según texto Ley N° 20.416) y sus modificaciones, la Ley N° 27.742 y los Decretos Nros. 8 del 10 de diciembre de 2023 y 8 del 2 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236 del año 1967, cuyo texto fuera sustituido en el año 1973 mediante la Ley N° 20.416 y su modificatoria, no responde adecuadamente a la compleja y cambiante realidad del sistema penitenciario actual.

Que, en ese sentido, se evidencian desactualizaciones en su estructura organizativa, régimen de personal, capacitación, plan de carrera administrativa y mecanismos de control, transparencia, integridad y rendición de cuentas.

Que en el marco de la reestructuración del ESTADO NACIONAL implementada por la actual gestión de gobierno, a través del Decreto N° 8/23, entre otras cuestiones, se fijaron, entre las competencias del actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la de entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales y se sustituyó el artículo 4° de la Ley N° 20.416, estableciéndose que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del referido Ministerio.

Que, en consecuencia, por el Decreto N° 8/24 se transfirió la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, entonces dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la órbita del actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, en ese marco, resulta necesario modernizar la mencionada fuerza para optimizar su funcionamiento, fortalecer la seguridad en los establecimientos penitenciarios, mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios penitenciarios que lo integran y promover su profesionalización y bienestar, así como también garantizar el respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad, implementando un servicio renovado y eficiente, acorde con las exigencias del servicio.

Que en ese escenario, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL adquiere una renovada misión como Fuerza de Seguridad Federal, encargada de la custodia y guarda de los internos detenidos en forma cautelar y de la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad por delitos federales o a disposición de la justicia federal.

Que resulta necesario adecuar la normativa con el propósito de constituir al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en un referente de buenas prácticas en materia de tratamiento y seguridad penitenciaria, adoptando un enfoque interdisciplinario, caracterizado por la excelencia y la transparencia, para contribuir así de manera efectiva a la reducción de la reincidencia y la reiterancia, y a la construcción de una sociedad más segura.

Que los desafíos actuales de gestión del Sistema Penitenciario Federal presentan retos apremiantes, considerando los lineamientos establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL referentes a la lucha contra el crimen organizado transnacional, el gerenciamiento de la atención a las personas privadas de la libertad de alto riesgo, la profesionalización y bienestar de los funcionarios penitenciarios, la optimización de la infraestructura penitenciaria, la prevención de la conflictividad y la necesidad de implementar nuevas intervenciones, programas y acciones en materia de seguridad y tratamiento.

Que para la adecuada modernización del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL resulta necesario establecer una nueva estructura y régimen de personal que sustente sólidamente los valores y principios éticos institucionales actuales, como la observancia del Estado de Derecho, el respeto por los Derechos Humanos, el compromiso con la función pública, la honestidad, el profesionalismo, la integridad, la justicia, la prudencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo y la rendición de cuentas.

Que para una óptima organización administrativa, funcional y técnica, se ha considerado fundamental jerarquizar aquellas áreas que resultan esenciales para el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución, entre las cuales se destaca la Dirección General de Seguridad del referido Servicio Penitenciario, como área central en materia de seguridad penitenciaria.

Que, en tal sentido, se jerarquizará el apoyo y desarrollos en materia de tecnología, comunicaciones y sistemas, con la incorporación de la Dirección General de Comunicaciones, Sistemas y Tecnologías, con el fin de modernizar las acciones, procesos, procedimientos y estrategias, mediante la implementación de herramientas tecnológicas innovadoras.

Que se instaura la Dirección General de Personal, Formación y Bienestar, a fin de dotar a la aludida institución penitenciaria de un organismo especializado en las cuestiones vinculadas con la gestión de los recursos humanos institucionales, su bienestar, la formación y capacitación con calidad.

Que corresponde optimizar el tratamiento de temas prioritarios, como lo son el fortalecimiento de la ética y la transparencia en la gestión pública, la seguridad y el uso de la Fuerza y la colaboración interinstitucional en el marco de su incorporación al conjunto de Fuerzas de Seguridad Federales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, reforzando, por tanto, las normas de conducta, de ética pública y de lucha contra la corrupción, alineadas con estándares internacionales, las regulaciones sobre el empleo de armamento y la cooperación con las otras Fuerzas de Seguridad Federales.

Que la medida articula y sustenta los actuales principios de gestión del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL como Fuerza de Seguridad Federal, integrante del sistema de seguridad interior: seguridad pública y abordaje del crimen organizado; gestión centrada en el personal penitenciario; el enfoque de tratamiento basado en evidencia; y la integridad pública y prevención de la corrupción.

Que el funcionamiento del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL como una Fuerza de Seguridad Federal eficiente, profesional y debidamente organizada es esencial para mantener la seguridad dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, contribuyendo a la prevención del delito y la protección de la seguridad pública, favoreciendo la reinserción social de las personas privadas de la libertad.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de las delegaciones legislativas mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario, y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la medida permitirá instaurar un marco normativo más adecuado para concretar la misión institucional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, como líder en buenas prácticas en materia de tratamiento y seguridad penitenciaria, generando una adecuada organización administrativa, y una mejora cualitativa en los recursos humanos y herramientas tecnológicas, logrando una estructura organizacional sólida que permita planificar de forma estratégica y acompañar las actuales demandas del sistema, garantizando la eficiencia.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que, como ANEXO I (IF-2025-72785878-APN-MSG), forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a realizar las gestiones pertinentes para proceder a la desafectación del uso penitenciario de los inmuebles sobre los cuales se emplazan establecimientos penitenciarios situados en zonas urbanas y gestionar su reubicación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL desarrollará, implementará y ejecutará un Plan de Infraestructura Penitenciaria.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de entrada en vigencia del presente decreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos referidos al régimen reglamentario previsto en el Estatuto que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236 y sus modificatorias y las Leyes Nros. 20.416 y 20.622.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del Estatuto que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto, continuarán vigentes, en todo aquello que resulte compatible con dicho Estatuto, los regímenes reglamentarios de las normas que se derogan por el artículo 4° del presente acto.

ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 48058/25 v. 08/07/2025

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - DECTO-2025-456-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.102.
#anses #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328024/1

Se decreta la reorganización de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, transfiriéndola al Ministerio de Seguridad Nacional. Se crea el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con representantes de organismos como Migraciones, Aduanas y ANAC. Se amplían funciones preventivas, de investigación y coordinación con otras fuerzas. Se incorpora el grado de Comisionado Inspector y se modifican normas sobre retiros, régimen profesional y control disciplinario. Derógase el Decreto 1095/18. FIRMANTES: MILEI, FRANCO, BULLRICH.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 456/2025 (DECTO-2025-456-APN-PTE)

El Decreto 456/2025 modifica sustancialmente la Ley 26.102, que regula la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), en el marco de la Ley 27.742, que declaró una emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética. A continuación, se analizan las implicaciones legales, los derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso.


1. Fundamento Legal y Límites de la Delegación Legislativa

  • Base Constitucional: El Decreto se sustenta en el Artículo 99, inciso 1º de la CN (facultades del Poder Ejecutivo) y en la Ley 27.742, que delegó facultades legislativas al Ejecutivo para afrontar la emergencia pública.
  • Irregularidades:
  • Sobrepaso de la Delegación: La Ley 27.742 autoriza al Ejecutivo a reorganizar el Estado para reducir el gasto y mejorar la eficiencia, pero no explícitamente para modificar estructuras policiales. La reorganización de la PSA podría considerarse fuera del alcance de la delegación, vulnerando el principio de legalidad (Art. 19 CN).
  • Falta de Control Parlamentario: Según la Ley 26.122 (arts. 23, 27 y 36), los decretos de urgencia deben ser revisados por la Comisión Bicameral Permanente. El Decreto 456/2025 fue comunicado al Congreso (Art. 45), pero no se menciona su revisión, lo que podría violar el principio de separación de poderes.

2. Transferencia de la PSA al Ministerio de Seguridad Nacional

  • Cambio de Competencia: El Artículo 1º del Decreto transfiere la PSA del Ministerio del Interior al Ministerio de Seguridad Nacional, alterando la estructura prevista en el Decreto 145/2005.
  • Conflictos Jurisdiccionales:
  • La Ley 26.102 original vinculaba la PSA al Ministerio del Interior. Esta transferencia podría generar vacíos de coordinación con organismos como Migraciones o ANAC, ahora bajo el Ministerio de Seguridad.
  • Riesgo de Centralismo: La concentración de la PSA en un solo ministerio podría limitar la coordinación interinstitucional (Art. 3º de la Ley 26.102), afectando la eficacia operativa.

3. Creación del Subdirector Nacional y Grados Jerárquicos

  • Subdirector Nacional (Art. 19 ter):
  • Se crea un nuevo cargo jerárquico, equiparado a Subdirector de otras fuerzas federales, designado por el Ejecutivo.
  • Irregularidades: El cargo era extraescalafonario según el Decreto 1095/2018, ahora institucionalizado. Esto podría afectar el principio de mérito en ascensos (Art. 53 de la Ley 26.102), si el Subdirector es elegido por razones políticas.
  • Grado de Comisionado Inspector (Art. 49):
  • Se añade un nuevo rango jerárquico, lo que podría desestabilizar la carrera policial al alterar la distribución de cargos prevista en la Ley 21.965 (régimen de la Policía Federal).
  • Derechos Afectados: El requisito de título universitario para ascensos (Art. 54) excluye a oficiales con experiencia operativa pero sin formación académica, vulnerando el principio de igualdad (Art. 16 CN).

4. Agrupamiento Técnico-Profesional y Exclusión de Personal Civil

  • Agrupamiento Técnico-Profesional (Art. 45 bis):
  • Se habilita a contratar personal con formación especializada (ej.: ciberseguridad), pero se limita su acceso a cargos de conducción estratégica.
  • Riesgo de Elitismo: La creación de un "grupo técnico" podría generar desigualdades internas, privilegiando a quienes posean títulos académicos sobre experiencia operativa.
  • Exclusión de Personal Civil (Art. 42):
  • El personal civil no tiene estado policial, pero puede realizar funciones administrativas. Esto podría diluir la identidad institucional de la PSA, afectando la cohesión operativa.

5. Modificaciones al Régimen Disciplinario

  • Dirección de Control Policial Externo (Arts. 75 y 76):
  • Se crea un órgano externo al mando operativo para investigar faltas graves, integrado por un Tribunal de Disciplina Policial (Art. 81) y una Defensoría.
  • Riesgo de Interferencia Política: La dependencia del Ministerio de Seguridad Nacional (Art. 77) podría centralizar el control disciplinario, afectando la imparcialidad en sanciones.
  • Faltas Graves y Leves (Art. 84):
  • Las faltas graves son juzgadas por el Tribunal, mientras que las leves lo son por el Director Nacional. Esto podría generar inconsistencias en la aplicación de sanciones, especialmente si el Director tiene injerencia en el Tribunal.

6. Impacto en el Régimen Previsional

  • Cómputo del Haber de Retiro (Art. 62):
  • Se exige un mínimo de 1 año en el cargo para computar el haber, lo que podría reducir pensiones de oficiales que hayan rotado rápidamente de funciones.
  • Acreditación de Servicios Anteriores (Art. 65):
  • Se reconocen servicios en otros regímenes previsionales, pero solo para quienes hayan cumplido 20 años de aportes. Esto afecta a personal con trayectorias mixtas (ej.: de la Policía Federal a la PSA), violando el principio de reciprocidad (Art. 65 de la Ley 26.102).

7. Posibles Abusos y Vulneraciones de Derechos

  • Concentración de Poder:
  • El Director Nacional y el Subdirector tienen amplias facultades (Art. 19 y 19 quater), incluyendo la dirección de recursos y coordinación con otras fuerzas. Esto podría llevar a abuso de autoridad en la asignación de operativos o recursos.
  • Control Externo Débil:
  • La Defensoría (Art. 83) depende del Ministerio, limitando su independencia para garantizar el debido proceso.
  • Exclusión de Cadetes del Estado Policial (Art. 48 bis):
  • Los cadetes no adquieren estado policial hasta su egreso, lo que podría negarles derechos laborales (ej.: seguro de vida) durante su formación.

8. Conclusión: Legalidad y Proporcionalidad

  • Legalidad: El Decreto 456/2025 supera los límites de la Ley 27.742, al incluir reformas estructurales (ej.: jerarquía, disciplina) no vinculadas directamente a la emergencia económica.
  • Proporcionalidad: Las modificaciones no son claramente necesarias para reducir el gasto público, priorizando cambios administrativos sobre medidas de austeridad.
  • Recomendaciones:
  • Control Judicial: Los afectados podrían acudir a la acción de amparo (Art. 43 CN) por vulneración de derechos laborales o disciplinarios.
  • Revisión Parlamentaria: La Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122) debe evaluar si el Decreto excede la delegación legislativa.

Bases Legales Citadas:
- Constitución Nacional Argentina (CN): Arts. 16, 18, 19, 27, 99, 114.
- Ley 27.742: Arts. 1º, 2º, 3º.
- Ley 26.102: Arts. 12, 42, 45 bis, 54, 62, 65, 75-84.
- Ley 21.965: Régimen disciplinario y carrera policial.
- Ley 26.122: Control parlamentario de decretos de emergencia.

Irregularidades Principales:
1. Sobrepaso de la delegación legislativa (Ley 27.742).
2. Vulneración del principio de mérito en ascensos (Art. 53 de la Ley 26.102).
3. Centralización del control disciplinario bajo el Ministerio de Seguridad.

Este análisis destaca la necesidad de un control judicial y parlamentario para garantizar que las reformas no afecten derechos fundamentales ni excedan el marco de emergencia.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-51947645-APN-DDA#PSA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.102 y sus modificaciones y 27.742 y los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de 2005 y 1095 del 4 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y funcionalmente la POLÍCIA AERONÁUTICA NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR y se constituyó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en su reemplazo, con los cometidos establecidos por la Ley Nº 21.521 y como parte del Sistema de Seguridad Interior.

Que a través del citado decreto se dispuso la intervención de la citada fuerza policial por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la cual fue prorrogada hasta el 28 de abril de 2010 y finalizó con la designación del primer Director Nacional.

Que la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

Que por el Título II de la citada Ley N° 26.102 y sus modificaciones se estableció que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será la autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos y se fijaron, entre otros aspectos, sus misiones, funciones y facultades.

Que en un contexto global marcado por amenazas a la seguridad y en constante cambio, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe responder a los avances y desafíos de los nuevos tiempos, lo que exige la implementación de políticas, estrategias y acciones necesarias para integrar a sus misiones la seguridad del ESTADO NACIONAL.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cumple un papel central en materia de seguridad pública en un ámbito clave para la conectividad y el desarrollo económico, por lo que se torna oportuno la inclusión de nuevas misiones en orden a las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en ese marco, es necesario otorgar mayor certeza en ciertas funciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para prevenir y combatir la delincuencia, con la finalidad de fortalecer un modelo policial proactivo sobre criterios de racionalidad y eficiencia con el fin de optimizar la operatividad policial, garantizando una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, bajo la dirección y coordinación del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas conlleva el otorgamiento de facultades específicas que requieren precisar su alcance; en especial aquellas vinculadas con las investigaciones criminales, la interacción con otros organismos, las tareas de prevención del delito en espacios públicos digitales y la protección de los datos personales.

Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe estar investido de facultades suficientes para determinar el despliegue policial, la cantidad de unidades operacionales, su composición, alcance y lugares, con el fin de resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Que, por su parte, corresponde equiparar al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con los restantes Jefes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales en relación con la regulación normativa pertinente.

Que por el Decreto Nº 1095/18 se creó el cargo de Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con carácter extraescalafonario, por lo que resulta oportuno institucionalizar dicho cargo, que sea desempeñado por un oficial en actividad o en retiro, del grado máximo de la citada Fuerza, a efectos de incorporar el conocimiento específico de la Institución en el análisis de sus políticas y en los procesos de toma de decisiones y que sea designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, a consecuencia de las necesidades de gestión y operativas, resulta menester redefinir las funciones del cargo de Subdirector Nacional e incorporarlo en la mencionada Ley N° 26.102 y sus modificaciones, con el fin de otorgar mayor coherencia y sistematicidad al régimen legal vigente.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no posee actualmente la población policial necesaria para el desempeño de funciones que requieren perfiles técnicos o profesionales.

Que la ausencia de un Agrupamiento Técnico Profesional limita la capacidad operativa de la Institución para abordar situaciones y problemas complejos con la profundidad y el conocimiento técnico profesional que se requiere.

Que, por otra parte, el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece que el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos: 1. Oficial Ayudante, 2. Oficial Principal, 3. Oficial Mayor, 4. Oficial Jefe, 5. Subinspector, 6. Inspector, 7. Comisionado Mayor y 8. Comisionado General.

Que existe un vacío jerárquico entre los grados de Inspector y Comisionado Mayor, subsanable mediante la incorporación del grado de Comisionado Inspector en el cuadro de oficiales superiores de conducción, de manera de facilitar una distribución jerárquicamente más eficiente de las responsabilidades operativas y la conducción estratégica, a efectos de mantener el equilibrio de cargos y niveles jerárquicos dentro de la estructura orgánica.

Que los alumnos del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria y del curso básico de adaptación o especialización previstos en los artículos 33 y 34 de la ley Nº 26.102 y sus modificaciones deben diferenciarse del resto del alumnado del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria; recibir la denominación de “cadetes” y designarse como personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin estado policial hasta su egreso.

Que, en ese marco, los derechos, deberes y régimen disciplinario durante su formación, así como los efectos jurídicos del egreso con relación al tiempo de la formación como cadetes, se establecerán en la Reglamentación que se dicte al efecto.

Que en relación con el personal de la citada fuerza, a efectos de establecer el cómputo del haber de retiro, resulta razonable fijar un tiempo mínimo en el ejercicio del cargo orgánico o función intermedia para garantizar que el haber de retiro se corresponda a un compromiso sostenido.

Que resulta conveniente equiparar los requisitos exigidos por el artículo 65 de la ley N° 26.102 y sus modificaciones con los establecidos por los regímenes de reciprocidad previsional de los demás organismos aportantes a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.

Que es necesario reorganizar la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los órganos que la componen, circunscribiendo sus funciones a las cuestiones disciplinarias que justifican un control externo, que son los que, por su magnitud y trascendencia, afectan a la Institución, a sus integrantes y a terceros, tales como las conductas del personal policial que puedan dar lugar a faltas disciplinarias muy graves, así como aquellas conductas del personal superior de conducción que pudieran configurar faltas disciplinarias graves.

Que, de ese modo, se reservan las demás facultades disciplinarias a la Dirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin perjuicio de la intervención y control por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que se hace necesario aclarar en la denominación de la Dirección de Control Policial el carácter externo, para diferenciarla de los órganos de control interno propios de la Fuerza.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo con el artículo 2º de la ley citada se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración Central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a estas cuestiones, y evitar así que se utilicen recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de competencias que se propician por la presente medida permitirán alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2. La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:

1. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5. La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7. El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2. La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la planificación, implementación, evaluación y coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3. La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

4. A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros servicios relativos a la seguridad interior y también asumir la responsabilidad primaria de la seguridad en el transporte”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene las siguientes funciones:

1. La salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.

2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.

3. La adopción de medidas con el fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que termina el recorrido de aterrizaje.

4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.

5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.

6. La prevención de los delitos atentatorios contra la seguridad aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil, mediante investigaciones, análisis e inteligencia criminal, guiadas por la información, de manera proactiva y en la medida en la que lo autoricen las leyes sobre la materia en el marco de políticas determinadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y como auxiliar de la Justicia.

7. La asistencia y cooperación con las autoridades judiciales competentes, cuando la investigación criminal o los hechos delictivos se circunscriban al ámbito de su jurisdicción o cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria. La participación en investigaciones fuera de su jurisdicción estará limitada por la priorización de su competencia primaria y la disponibilidad de recursos, por lo que, ante un requerimiento ajeno a las competencias de la Fuerza, el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá rechazar fundadamente el requerimiento respectivo.

8. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.

9. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas humanas o jurídicas privadas.

10. La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.

11. Los servicios de seguridad y custodia de objetivos solo en casos de delitos cuya prevención estuviere a su cargo, materia que puede ampliarse de manera justificada mediante autorización del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. En cualquiera de los casos, las características del servicio de seguridad o custodia deberá ser determinado teniendo en cuenta las particularidades del objetivo, el tipo de amenaza, la respuesta más idónea, el uso eficiente de los recursos de la Institución y su oportunidad, mérito y conveniencia. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrán limitar o incluso denegar por razones fundadas la prestación del servicio o bien establecer el pago de los costos por la Institución requirente.

Para servicios de seguridad y custodia el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá solicitar a la entidad requirente la cobertura de los gastos que conlleve ese servicio”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 14 bis.- Las entidades públicas o privadas que tengan la explotación de los aeropuertos o aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos o atribuciones sobre la disponibilidad de la infraestructura aeroportuaria deberán proveer a título gratuito los espacios físicos e instalaciones adecuados, razonables y necesarios para la prestación de los servicios de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro de los aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Dichos espacios deberán contar con un espacio que permita a la citada Fuerza de Seguridad el cumplimiento de sus funciones y, a su vez, cumplir estándares de salubridad y seguridad laboral.

El mantenimiento de los espacios provistos estará a cargo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, salvo acuerdo de partes. Por razones de protección de los recursos del ESTADO NACIONAL, la seguridad y la organización de los mencionados espacios deberán ser asignados para su uso por un plazo prolongado”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- La dirección de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un funcionario que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con el título de Director Nacional, equiparado en su rango a los Titulares de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

El Director Nacional será asistido y secundado por un Subdirector Nacional, equiparable en su rango a los subjefes o autoridad que sigue en rango a la autoridad máxima de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Son funciones del Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la planificación estratégica, su dirección y coordinación operativa general en todo lo relativo al accionar específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES u organismos de inteligencia nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.

Asimismo, le corresponde la conducción de la administración que comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal y las relaciones institucionales de la citada Fuerza”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente texto:

“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando el cargo de Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA recaiga en un oficial de la Institución, ese oficial deberá pertenecer al cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y en el caso de que no sea Comisionado General, deberá ser promovido a dicho grado en forma previa a la designación.

En el supuesto de que sea designado Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un oficial en situación de actividad o de retiro de otra Fuerza Policial o de Seguridad Federal, dicha designación se realizará en comisión en el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al solo efecto del uso del grado jerárquico, uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propias del grado mientras permanezca en el cargo. Posteriormente, tendrá derecho, con carácter honorífico, al grado jerárquico de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 19 ter de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 19 ter.- La Subdirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la Institución en situación de actividad y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Excepcionalmente, y de ser necesario, se podrá designar a un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en situación de retiro”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 19 quater de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 19 quater.- Son funciones del Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA secundar y asistir al Director Nacional en las cuestiones que le encomiende, intervenir en las acciones y operaciones de seguridad aeroportuaria preventiva y compleja y en el funcionamiento administrativo de la Institución; reemplazar al Director Nacional en caso de ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le corresponden”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. - La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:

1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a disponer la configuración, el despliegue, cantidad, composición, alcance y sede de las unidades o dependencias organizativas de carácter operacional de la Institución.

2. Disponer e implementar despliegues operativos abocados a la seguridad y protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en todos los aeropuertos o aeródromos públicos del territorio nacional destinados a la aviación comercial internacional o de cabotaje en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 17 de la presente ley, así como dictar los procedimientos de seguridad de la aviación necesarios.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para coordinar la implementación de los despliegues operativos, así como para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando esos despliegues deban realizarse en aeropuertos y aeródromos que no pertenezcan al Sistema Nacional de Aeropuertos.

3. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.

4. Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, requerir informes y participar de la producción de Inteligencia Nacional, de acuerdo con los requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la mencionada Dirección.

5. Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de operatoria policial, lo cual no se encontrará alcanzado por el secreto previsto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.

6. Organizar y administrar bases de datos, archivos, sistemas de información y antecedentes relativos a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria y seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y otros datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, así como acceder a información y bases de datos públicas y solicitar acceso a bases de datos privadas. Todo ello con el fin de impulsar, dentro del marco de la ley, tareas de investigación o de inteligencia criminal, dando cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. A tal fin, podrá también promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros e integrarse en redes informativas bajo condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

7. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y funciones lo haga necesario.

8. Relacionarse con la comunidad aeroportuaria, organismos y entidades públicas o privadas del ámbito aeroportuario, con el fin de prevenir los delitos cuya prevención tenga a su cargo y establecer redes de trabajo y comunicación.

9. Llevar a cabo las acciones necesarias para detectar, prevenir, investigar y conjurar delitos que pudieren vulnerar la seguridad aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente.

10. Recabar información y asegurar pruebas con el fin de que luego sean presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes para que estos puedan disponer el inicio de una investigación.

11. Requerir de los jueces y magistrados competentes autorizaciones para allanamientos con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros, de conformidad con lo dispuesto por la normativa procesal correspondiente y demás legislación vigente.

12. Realizar, sin necesidad de autorización judicial, tareas de prevención del delito en espacios públicos digitales, tales como redes sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas, conforme a las pautas y principios rectores dictados para dichas actividades por las autoridades competentes.

Las tareas de prevención del delito deberán respetar la protección de los datos personales, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas.

13. Realizar las acciones necesarias para la prevención del delito y de mantenimiento del orden público en materias de su competencia, tareas que podrán ser ampliadas a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

14. Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo junto con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; el Ministerio Público Fiscal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, y otros organismos nacionales o internacionales, con el fin de prevenir, investigar o compartir inteligencia criminal sobre los delitos de su competencia.

15. Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, para la optimización, modernización, realización y desarrollo de infraestructura nueva y existente, así como de los métodos operativos del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

16. Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas con el Sistema de Seguridad Aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho privado y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas en caso de infracción.

17. Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional Aeroportuario.

18. Fijar y percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de personas vinculadas con la seguridad aeroportuaria para su utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito de su competencia. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá modificar el monto de esos aranceles.

19. Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de prestaciones adicionales, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar normas complementarias en la materia, las que no podrán afectar el normal cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- El estado policial es la situación jurídica del personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aún en situación de retiro.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá estado policial, excepto los cadetes, conforme con lo normado en el artículo 48 bis de la presente ley y el que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta Institución, cuyo régimen será reglamentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones también al personal con estado policial”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA revistará en un escalafón único que se denominará “Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” y que contará con los siguientes agrupamientos:

1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.

2. Agrupamiento Seguridad Compleja.

3.- Agrupamiento Técnico-Profesional.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la creación de un nuevo escalafón o agrupamiento o la modificación de los existentes, cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 45 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 45 bis.- El Agrupamiento Técnico-Profesional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades que requieren título, habilitación o conocimientos especiales debidamente acreditados y cumplirá funciones específicas de la especialidad a la que pertenezca en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.

El grado jerárquico máximo que podrá alcanzar el personal del Agrupamiento Técnico-Profesional es el de Comisionado Mayor.

El personal que pertenezca a este agrupamiento no podrá acceder a la conducción operacional ni estratégica, excepto en el caso de esta última cuando su función se refiera específicamente al área de su especialidad.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el encargado de dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias. Esto incluye la determinación del campo de las especialidades; de la carrera profesional, lo atinente a la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos y demás características y requisitos del referido Agrupamiento Técnico-Profesional”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los siguientes perfiles:

1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.

2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.

3. Perfil Técnico-Profesional.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en cada perfil deberá resultar de las necesidades institucionales y de la opción vocacional de los agentes, así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 48 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 48 bis.- El aspirante a Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos en la normativa vigente y que fuere incorporado como alumno al curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o al curso básico de adaptación o especialización que dicta el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, previstos en los artículos 33 y 34 de la presente ley, recibirá la designación de Cadete hasta su aprobación y egreso.

Los Cadetes son personal policial de la Institución. Adquirirán estado policial solo cuando obtengan el alta efectiva con motivo de su egreso del mencionado curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o del citado curso básico de adaptación o especialización.

Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario de los Cadetes, se establecerán en la Reglamentación que se dicte al efecto”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos:

1. Cadete.

2. Oficial Ayudante.

3. Oficial Principal.

4. Oficial Mayor.

5. Oficial Jefe.

6. Subinspector.

7. Inspector.

8. Comisionado Inspector.

9. Comisionado Mayor.

10. Comisionado General.

A excepción de los Cadetes, el personal policial integra los siguientes cuadros:

El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.

El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Inspector, Comisionado Mayor y Comisionado General”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- A los efectos de acceder a los grados jerárquicos del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones a desempeñar, salvo las excepciones establecidas en la Reglamentación”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán todas las remuneraciones sujetas a aportes que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.

Los suplementos correspondientes a un cargo orgánico o función integrarán el haber de retiro siempre que el personal que lo estuviere percibiendo al momento de acogerse al beneficio haya computado como mínimo UN (1) año consecutivo de permanencia en el ejercicio del cargo orgánico o función en el que se encuentre designado.

El tiempo mínimo de permanencia en el grado del personal policial deberá ser de DOS (2) años a los efectos del cómputo del haber de retiro. Si fuere menor, se computará sobre la base del grado inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se podrán acreditar solo a petición del beneficiario, de conformidad con los procedimientos aplicables en el régimen de reciprocidad vigente.

Su cómputo se podrá efectuar cuando el peticionante haya alcanzado el plazo mínimo de VEINTE (20) años indicado en el inciso 1 del artículo 61 de la presente ley.

Al personal que al 31 de diciembre de 2009 se encontraba prestando servicios en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fue incorporado al nuevo Escalafón de Seguridad Aeroportuaria se le reconocerán los servicios militares prestados con anterioridad, a los efectos de los beneficios previsionales y al monto de su haber, siempre que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 88 de la presente ley.

En los casos en que el personal que fuere incorporado al Agrupamiento Técnico-Profesional hubiere realizado aportes previsionales previos a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios previsionales, incluyendo el cómputo como años de servicio y el monto del haber previsto en la presente ley”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Serán de aplicación subsidiaria y en cuanto no se opongan al presente régimen previsional las disposiciones contenidas en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y sus modificaciones a todo el personal aportante a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTICULO 75.- Créase la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y estará integrada por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- La Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.

4. Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.

5. Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o de los encausados a petición de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria en el marco de actuaciones sumariales instruidas en el ámbito de su competencia.

6. Velar por el debido proceso y por el derecho de defensa del personal policial investigado.

7. Garantizar el principio de celeridad procesal en las investigaciones y sumarios instruidos; debiendo arbitrar las medidas necesarias para que el procedimiento disciplinario no se prolongue más allá de los tiempos que establezca el régimen disciplinario.

8. Solicitar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, referida a una investigación o sumario especifico.

9. Entender en investigaciones disciplinarias específicas, así como en sumarios administrativos de competencia originaria de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA referidos a un hecho o asunto determinado, por vía de excepción, mediante resolución del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

10. Establecer o determinar procedimientos de control y monitoreo externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su personal con estado policial, y efectuar la programación anual de dichos controles, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios de actuación”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- La Dirección de Control Policial Externo será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Prevenir conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.

2. Investigar administrativamente las conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias muy graves o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Entender en las causas que, por vía de excepción y mediante resolución, le asigne el Ministro de Seguridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.

4. Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables.

5. Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria investigada, en el marco de sus competencias, cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes o semiplena prueba ante el Tribunal de Disciplina Policial, a los efectos de su juzgamiento.

6. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se encuentra sometido al control de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario específico”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 81.- El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:

1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria investigada en el marco de sus competencias, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio de las actuaciones.

2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria en materia de su competencia. En caso de cesantía o exoneración, el tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.

3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 82.- El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por TRES (3) miembros: DOS (2) miembros con título de abogado y UN (1) miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción, los que serán designados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 83.- La Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un profesional abogado designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

Tendrá como función:

1. Garantizar el debido proceso legal del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Ejercer la defensa del personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria, o cuando le fuere requerida por el Director de Control Policial Externo.

3. Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.

4. Proponer medidas de salvaguarda de los derechos del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando a causa de una investigación o sumario hubiere detectado hechos o actos atentatorios de los derechos o al desarrollo de la carrera profesional.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en cada caso, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario especifico”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 84.- Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa instrucción de sumario administrativo, salvo las faltas graves cometidas por personal superior de conducción que deberán ser resueltas por el Tribunal de Disciplina Policial.

Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o por el titular de la Unidad Organizativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de acuerdo con el régimen disciplinario de la Institución.

Queda excluido del régimen establecido en el presente Capítulo el personal de Cadetes, cuyo régimen disciplinario será dispuesto por la Reglamentación indicada en el artículo 48 bis de la presente ley”.

ARTÍCULO 35.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del dictado del presente decreto, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas referidas al RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el Decreto N° 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios y a las modificaciones del REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el Decreto N° 1329 del 28 de septiembre de 2009, en virtud de las modificaciones establecidas por el presente decreto, para su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días hábiles posteriores a su recepción.

ARTÍCULO 36.- Establécese que continúan vigentes las designaciones del Director Nacional y del Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA efectuadas por el Decreto N° 36 del 14 de diciembre de 2023 y por la Decisión Administrativa N° 109 del 5 de marzo de 2024, respectivamente, a las que les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que se aprueban por este decreto.

ARTÍCULO 37.- Establécese que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley N° 26.102 y sus modificaciones que se sustituye por este decreto resultará aplicable a los cargos o funciones cuya designación se produzca con posterioridad a la presente.

Los cambios implementados con relación al cargo de Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Régimen de Cadetes, al grado jerárquico de Comisionado Inspector y a la sustanciación de sumarios o investigaciones relativas a hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias graves o muy graves entrarán en vigencia cuando se aprueben las respectivas adecuaciones normativas correspondientes.

ARTÍCULO 38.- Las modificaciones introducidas en el artículo 65 de la Ley N° 26.102 y sus modificaciones resultarán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 39.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con la intervención de los organismos competentes de conformidad con la normativa vigente, podrá transferir e incorporar personal no civil y recursos de otras Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en el caso que sea necesario para el correcto cumplimiento de sus misiones y funciones.

ARTÍCULO 40.- Los convenios de asistencia técnica y financiera celebrados con anterioridad al dictado del presente decreto, en el marco de la Ley Nº 26.102, mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 41.- Instrúyese a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a analizar el funcionamiento y establecer un plan de reestructuración, reducción o finalización, en el caso de corresponder, de todos los convenios de cooperación técnica y financiera que se hayan firmado antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 42.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá informar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, lo concerniente a todos los convenios celebrados con entes cooperadores, detallando la información que le sea solicitada por la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del citado Ministerio.

ARTÍCULO 43.- Derógase el Decreto Nº 1095 del 4 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 44.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 45.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 08/07/2025 N° 48059/25 v. 08/07/2025

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA - DECTO-2025-457-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 18.398.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328025/1

Se decreta la actualización de la Ley 18.398 para modernizar la Prefectura Naval Argentina como Fuerza de Seguridad Federal, bajo dependencia del Ministerio de Seguridad Nacional. Se modifican funciones, incluyendo protección ambiental, seguridad marítima e intervención en misiones internacionales. Se introduce el Sistema Guardacostas, se reorganiza la estructura de personal y se derogan disposiciones obsoletas. Se establecen medidas de eficiencia administrativa en marco de la Ley 27.742. Los firmantes son Milei, Francos y Bullrich.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 457/2025 que modifica la Ley 18.398 (Prefectura Naval Argentina)


1. Marco normativo y fundamentación constitucional

El Decreto 457/2025 se sustenta en las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por la Ley 27.742 (Emergencia pública y delegación legislativa), específicamente en sus artículos 3°, incisos a) y b), que autorizan al Ejecutivo a:
- Modificar o eliminar funciones obsoletas de órganos estatales.
- Reorganizar estructuras jurídicas para reducir el gasto público y mejorar la eficiencia.

La medida se justifica en la necesidad de actualización institucional de la Prefectura Naval Argentina (PNA), alineándola con su dependencia orgánica al Ministerio de Seguridad Nacional (Art. 3° del Decreto) y con tratados internacionales en seguridad marítima y prevención de contaminación. Sin embargo, su validez constitucional debe evaluarse bajo el Art. 76 de la CN, que exige que las delegaciones legislativas respeten principios de transparencia, proporcionalidad y no afectación de derechos fundamentales.


2. Principales modificaciones y su impacto en leyes anteriores

a) Reorganización estructural y funcional
  • Art. 1° y 2°: Declara a la PNA como Fuerza de Seguridad Federal y detalla sus funciones (policía de navegación, seguridad marítima, prevención de contaminación, etc.), incorporando el Sistema Guardacostas (Art. 5, g).
  • Impacto: Supera la redacción original de la Ley 18.398, que vinculaba la PNA al Comando en Jefe de la Armada. Ahora, su dependencia del Ministerio de Seguridad Nacional (Art. 3°) refuerza su rol policial, no militar.
  • Irregularidades: La derogación del Art. 87 (juzgamiento de faltas policiales) y Art. 93 (definición de "buque") elimina funciones anacrónicas, pero genera vacíos normativos hasta la reglamentación (Art. 43).
b) Funciones expandidas
  • Policía Auxiliar Pesquera (Art. 5, e): La PNA asume competencias en fiscalización de la pesca, coordinando con autoridades aduaneras y sanitarias.
  • Riesgos: Sobrelapamiento con el Régimen Federal de Pesca (Ley 24.922), que atribuye al INIDEP y a la Autoridad de Aplicación funciones de control. Esto podría generar conflictos de competencia si no se establece claramente la división de roles.

  • Participación en misiones internacionales (Art. 5, h): Amplía el alcance de la PNA más allá del ámbito nacional.

  • Irregularidades: La ausencia de límites claros en el texto podría derivar en desvío de recursos hacia operaciones internacionales sin control parlamentario previo.
c) Personal y régimen disciplinario
  • Art. 10°: Requiere que el Prefecto Nacional y Subprefecto Nacional provengan del Cuerpo General y Escalafón General, excluyendo otras categorías (ej.: Cuerpo Profesional).
  • Derechos afectados: Restringue el acceso a cargos de alta dirección a personal no formado en escuelas militares, lo que podría violar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (Art. 16 CN).

  • Art. 11°: Obliga al personal a aceptar cambios de destino y cargos "de cumplimiento obligatorio".

  • Riesgo de abuso: Puede facilitar reasignaciones arbitrarias, afectando el derecho a la estabilidad laboral reconocido en el Art. 17, inc. d) de la Ley 18.398.

  • Art. 45: Deroga el régimen de ascensos por antigüedad de los Anexos III y IV de la Ley 18.398, otorgando al Prefecto Nacional la facultad de definir anualmente la política de ascensos.

  • Irregularidad: Suprime garantías de objetividad en promociones, abriendo espacio para discriminación o arbitrariedad en el acceso a grados superiores.
d) Derogaciones y vacíos normativos
  • Art. 39: Deroga los Art. 87-97 y Anexos III y IV, que regulaban:
  • Juzgamiento de faltas policiales (Art. 87).
  • Registro de prontuarios (Art. 88).
  • Subordinación a la Armada en casos de guerra (Art. 89).
  • Vacíos: Hasta la reglamentación (Art. 41), persisten dudas sobre la continuidad de estos regímenes, especialmente en procedimientos disciplinarios.

3. Conflictos con normativa vigente

  • Ley 24.059 (Sistema de Seguridad Interior): El Art. 7 de esta ley incluye a la PNA en el sistema de seguridad interior. El Decreto 457/2025 refuerza esta integración, pero su expansión a funciones pesqueras y ambientales podría exceder el marco de la Ley 24.059, que se centra en seguridad pública.

  • Ley 22.520 (Ley de Ministerios): Aunque el Decreto refiere a la dependencia del Ministerio de Seguridad, no se explicita cómo se coordina con otros ministerios (ej.: Ambiente, Pesca) en áreas transversales.

  • Constitución Nacional (Art. 99, inc. 7°): La reorganización de la PNA como fuerza policial federal es compatible con la facultad presidencial para dirigir la administración. Sin embargo, la derogación de funciones históricas (ej.: privilegio de paquete postal) debe justificarse en la proporcionalidad de la medida.


4. Derechos afectados

  1. Derecho a la carrera policial:
  2. La eliminación de la posibilidad de ascensos automáticos por antigüedad (Anexos III y IV derogados) afecta la expectativa de los agentes en su progreso profesional.

  3. Libertad de asociación y participación política:

  4. El Art. 11, inc. 6) prohíbe la participación en actividades políticas, pero no define límites claros, lo que podría restringir libertades sindicales.

  5. Estabilidad laboral:

  6. La supresión del requisito de no estar bajo sumario para la baja voluntaria (Art. 64) facilita la renuncia, pero mantiene la obligación de cumplir el compromiso de servicio, lo que podría generar inseguridad jurídica en casos de incumplimiento.

5. Posibles abusos y riesgos institucionales

  1. Uso de la PNA en misiones internacionales sin control parlamentario:
  2. El Art. 5, h) permite la participación en misiones extraterritoriales, pero no establece mecanismos de fiscalización, lo que podría llevar a desvío de recursos hacia objetivos ajenos a su misión primaria.

  3. Ampliación de poderes sin contrapesos:

  4. La incorporación de la Policía Auxiliar Pesquera y el Sistema Guardacostas incrementa la discrecionalidad operativa, sin clarificar si se dotará de recursos adicionales. Esto podría resultar en sobreesfuerzo de personal o fiscalización inadecuada.

  5. Concentración de facultades en el Prefecto Nacional:

  6. La facultad para suscribir convenios internacionales (Art. 8°) y definir políticas de ascensos (Art. 45) concentra poder en una sola autoridad, debilitando la separación de poderes dentro de la institución.

6. Conclusión

El Decreto 457/2025 actualiza la PNA para enfrentar desafíos contemporáneos (seguridad marítima, crimen transnacional), pero su implementación debe ser vigilada para:
- Evitar vacíos normativos en disciplina y procedimientos hasta la reglamentación.
- Respetar derechos laborales del personal, especialmente en ascensos y estabilidad.
- Clarificar competencias con otras agencias (ej.: INIDEP, Ministerio de Ambiente) para evitar solapamientos.

La validez de la medida dependerá de su consonancia con la Ley 27.742 y de la presentación oportuna de proyectos reglamentarios (Art. 41), bajo riesgo de inconstitucionalidad por ultratipificación si se exceden las bases de la delegación legislativa.

Recomendación: La Comisión Bicameral Permanente del Congreso, conforme al Art. 2° de la Ley 26.122, debe revisar el Decreto para asegurar su ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y no afectación de derechos fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-30859545-APN-DGSE#PNA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 18.398 y sus modificaciones, 24.059 y sus modificaciones, 24.922 y sus modificaciones, 27.742 y el Decreto Nº 3399 del 19 de octubre de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 18.398 y sus modificaciones se establecen la misión y las funciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, Fuerza que ejerce el servicio de policía de seguridad de la navegación, de policía de prevención de la contaminación proveniente de buques, de policía de seguridad y protección marítima, de policía judicial y parcialmente la jurisdicción administrativa de la navegación.

Que, a los fines de la salvaguarda de la vida humana en las aguas, la seguridad de la navegación, la prevención de la contaminación proveniente de buques y del comercio a través de vías expeditas y ordenadas, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es responsable del servicio de tráfico marítimo, fluvial y lacustre.

Que, en su carácter de Autoridad Marítima, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tiene asignada también la responsabilidad de la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la contaminación proveniente de buques, artefactos navales e instalaciones portuarias, así como de seguridad de la navegación.

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y en la Ley N° 24.059 y sus modificaciones, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende orgánicamente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, de acuerdo al texto vigente de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende del COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA, lo que no refleja los sucesivos cambios de dependencia orgánica acontecidos a partir del dictado del Decreto Nº 3399/84, de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso d) de la Ley Nº 23.554 y su modificatoria ni de la evolución de las responsabilidades asignadas a la Fuerza.

Que las circunstancias descriptas y los cambios normativos ocurridos desde la sanción de la Ley Nº 18.398, en el año 1969, conllevan a que el marco legal no refleje la actual naturaleza, misión y funcionamiento de dicha Fuerza de Seguridad.

Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar el texto de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones con el fin de facilitar la prosecución de los objetivos estratégicos institucionales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como Fuerza de Seguridad Federal con funciones e incumbencias diferentes a las Fuerzas de Defensa.

Que, por su parte, la evolución del transporte por agua tiene como correlato la necesidad de incrementar su seguridad, tanto en lo referente a la navegación propiamente dicha como a la interfaz buque-puerto en pos de la prevención de actividades ilícitas.

Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley Nº 18.398 y sus modificaciones se produjeron significativos avances en materia de protección marítima como respuesta a atentados, riesgos y amenazas a la seguridad ocurridos en las últimas décadas a nivel mundial.

Que la prevención de la contaminación proveniente de buques, artefactos navales e instalaciones portuarias requiere la implementación de diversas medidas con el fin de mitigar y remediar los efectos adversos que devienen de la actividad de la navegación.

Que frente a la amenaza que representa el terrorismo y el crimen organizado transnacional, que se manifiesta a través de actividades ilegales, tales como el tráfico ilícito de estupefacientes, el contrabando, el narcoterrorismo, el lavado de dinero, el tráfico ilícito de personas y la trata de personas, resulta necesario optimizar la prevención y las medidas tendientes a incrementar la seguridad del transporte marítimo, de las instalaciones portuarias y de su zona de influencia.

Que así como la confrontación con la actividad delictiva en las aguas constituye un desafío para los Estados, la exploración, la explotación, la conservación y la administración de los recursos naturales exigen control por parte de las autoridades con atribuciones para hacer cumplir la ley en el mar.

Que ante eventuales violaciones a las normas, los funcionarios policiales tienen el deber de intervenir, investigar y poner a los responsables a disposición de las autoridades competentes.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, tales atribuciones, junto con la prevención, constituyen la esencia del ejercicio de la función administrativo-policial que realiza el ESTADO NACIONAL a través de los órganos pertinentes.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la Fuerza de Seguridad Federal por la cual el ESTADO NACIONAL ejerce las funciones de policía en un ámbito de actuación particular y en cuanto a los actos a controlar se relacionen con su misión y capacidades.

Que sin desatender la seguridad, resulta oportuno reducir la injerencia del Estado en actividades de carácter privado, como las que realizan empresas de salvamento y trabajos subacuáticos donde la aprobación y la vigilancia técnica deberían limitarse a una supervisión de carácter técnico, lo cual, de igual forma, permitirá la prestación de servicios sin menoscabar los altos estándares de seguridad en la materia.

Que ciertas funciones asignadas a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como la de otorgar el privilegio de paquete postal, han caído en desuso y en consecuencia es pertinente su derogación.

Que, por otra parte, corresponde suprimir la facultad que le otorga a dicho organismo la Ley Nº 18.398 y sus modificaciones, referida a juzgar faltas o contravenciones policiales de seguridad pública debido a que, actualmente, les corresponde a los órganos jurisdiccionales pertinentes.

Que también resulta necesario eliminar la función de llevar prontuarios dado que ha quedado desactualizada y, si bien está en desuso, conservarla en el texto legal significaría mantener contradicciones de índole normativa.

Que, a los fines de posibilitar la inmediata disponibilidad de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ha desarrollado un sistema policial de vigilancia, control y monitoreo de los espacios marítimos y demás áreas donde presta servicios, denominado “SISTEMA GUARDACOSTAS”.

Que dicho Sistema tiene por objeto la gestión integral de las capacidades informativas en materia de cumplimiento de la ley y producción de inteligencia criminal en todo su ámbito de actuación y, en particular, en los espacios marítimos, fluviales y lacustres sometidos a jurisdicción nacional, como herramienta contribuyente a la Seguridad Interior, y que quedó instaurado mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 162 del 13 de marzo de 2023.

Que en atención a la eficacia y utilidad que ha demostrado el “SISTEMA GUARDACOSTAS” como una herramienta implementada para el ejercicio de funciones de carácter policial que permite -entre otras actividades- determinar fehacientemente la posición de buques nacionales y extranjeros en los espacios marítimos, fluviales y lacustres donde se explotan recursos naturales argentinos, en particular, mediante la pesca, por ello, es oportuno otorgarle mayor jerarquía normativa.

Que resulta necesario que, a requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de conformidad con sus funciones y capacidades, pueda participar de Misiones Internacionales.

Que asimismo, y concordantemente con lo previsto en el Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 y sus modificaciones, se torna oportuno incorporar expresamente la función de Policía Auxiliar Pesquera.

Que también es necesario establecer el requisito de integrar el Cuerpo General y Escalafón General para ser designado en los cargos de Prefecto Nacional Naval y Subprefecto Nacional Naval.

Que corresponde facultar al titular de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para entender en la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de esa Fuerza, sin perjuicio de las facultades de control del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en su carácter de órgano superior de la Institución, así como a suscribir determinados convenios que faciliten su actuación.

Que constituye un deber del personal que integra la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la aceptación no solo del grado y distinciones o títulos que le fueran conferidos, sino también del cargo y de los cambios de destino y corresponde fijar que el desempeño de los cargos, funciones, comisiones del servicio y cambios de destino deben ser de cumplimiento obligatorio.

Que es necesario establecer claramente las situaciones que determinan el orden de las relaciones de autoridad tales como el cargo, la jerarquía, la situación de revista y antigüedad.

Que, por otra parte, se deben reemplazar términos y expresiones obsoletas que no se condicen con el derecho vigente.

Que respecto de la situación de disponibilidad en que puede revistar el Personal Superior, es oportuno incorporar la posibilidad para el Personal Subalterno.

Que resulta menester establecer que sea el Prefecto Nacional Naval quien pueda fijar anualmente la Política de Ascensos y Eliminaciones para el Personal Superior y el Personal Subalterno.

Que, en igual sentido, con el fin de dar coherencia al texto legal corresponde incluir las compensaciones en el articulado junto con los suplementos particulares.

Que a los efectos de receptar el principio de voluntariedad en la relación del empleo público es necesario suprimir el requisito de no encontrarse bajo sumario o cumpliendo sanción disciplinaria para que el personal pueda ser dado de baja a su solicitud.

Que resulta conveniente facultar al Prefecto Nacional Naval para disponer la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación, previo asesoramiento de los organismos que determine la Reglamentación.

Que corresponde actualizar el marco normativo que regula la carrera del personal civil y, con el fin de simplificar la normativa, es oportuno derogar disposiciones de objeto cumplido.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo al artículo 2º de la ley citada se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el efectivo control interno de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática con el fin de evitar que se continúen utilizando recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de competencias que se propician por la presente medida permitirán alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que, por lo expuesto, resulta imperioso actualizar el texto de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones a los efectos de que se ajuste a la realidad organizacional de la Administración Pública Nacional y a la normativa vigente, cambios que se llevarán a cabo mediante la facultad legislativa delegada al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es una Fuerza de Seguridad Federal”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejerce el servicio de Policía de Seguridad de la Navegación, Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques, Policía de Seguridad y Protección Marítima, Policía Judicial, la Jurisdicción Administrativa de la Navegación y demás atribuciones que le asignen otras leyes o decretos.

En el ejercicio de sus potestades regulatorias y administrativas, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá aplicar los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia, así como evaluar el costo beneficio de las medidas que adopte, su impacto económico y las buenas prácticas internacionales”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Corresponde a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:

a) Como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:

1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación y a la prevención de la contaminación proveniente de buques y hacer cumplir las leyes que regulan esas materias.

2. Dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y la prevención de la contaminación proveniente de buques y verificar su cumplimiento. Proponer las normas que establezcan las faltas o contravenciones y sus sanciones siendo su Autoridad de Aplicación.

3. Intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades emanadas de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA como Estado de abanderamiento, Estado ribereño y Estado rector del puerto.

4. Intervenir en reuniones, foros y conferencias internacionales.

5. Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de colocación en los puertos con el fin de atender los giros dispuestos por la autoridad competente y controlar la seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la navegación.

6. Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen inactivos, hundidos, varados o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas y que constituyan un obstáculo o peligro para el ambiente, la navegación marítima, fluvial o lacustre en la forma y condiciones que determinen las leyes o Reglamentaciones respectivas.

7. Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la Autoridad Aduanera.

8. Llevar el Registro Nacional de Buques que comprenderá el Registro de Matrículas de los buques argentinos y el Registro de Dominio y demás derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan sobre ellos.

9. Otorgar el uso y el cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades pertinentes.

10. Llevar el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo con las constancias del Registro de Matrículas.

11. Ejercer la supervisión técnica de las actividades y empresas de salvamento y trabajos subacuáticos en su jurisdicción.

12. Realizar los reconocimientos en la construcción de los buques y de las construcciones flotantes para la emisión y refrendo de sus certificados. Supervisar la modificación, reparación y desguace de los buques en los supuestos que la Reglamentación determine.

13. Promover el desarrollo de proyectos y actividades de investigación científica propios en su ámbito de actuación, a los fines del cumplimiento de su misión y funciones.

14. Intervenir en la asistencia y salvamento de buques, aeronaves, vidas y bienes.

15. Intervenir en los proyectos de Reglamentación y Administración de los servicios de practicaje y pilotaje.

16. Hacer cumplir las disposiciones de las Autoridades Sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos.

17. Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación.

18. Intervenir en la determinación de los conocimientos mínimos en lo relativo a seguridad de la navegación, que debe reunir el personal de la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que desempeña tareas afines a la navegación.

19. Determinar la dotación mínima de seguridad de los buques, de acuerdo con las normas técnicas en la materia a nivel internacional, para lo cual deberá tomarse en cuenta, en forma integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en la materia.

20. Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas, fluviales y lacustres.

21. Entender, dirigir y organizar como autoridad competente el servicio de tráfico marítimo, fluvial y lacustre de buques, así como las comunicaciones para la seguridad de la navegación, las relativas a la salvaguarda de la vida humana en las aguas y colaborar en la difusión de información de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a los navegantes.

22. Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos.

23. Ser órgano de aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la contaminación proveniente de buques y seguridad de la navegación.

24. Como Autoridad Nacional competente, administrar el SISTEMA NACIONAL DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN COSTERA, MARINA, FLUVIAL Y LACUSTRE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

b) En el ejercicio de la Jurisdicción Administrativo-Policial:

1. Investigar e instruir sumarios por acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en alta mar; y deslindar responsabilidades en el orden administrativo.

2. Investigar y juzgar las infracciones al régimen administrativo de la navegación y portuario.

c) Como Policía de Seguridad:

1. Mantener el orden público y contribuir a la Seguridad del ESTADO NACIONAL.

2. Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción interior o conflicto internacional a la seguridad interna de los puertos y a la de las vías navegables.

3. Prevenir la comisión de delitos y contravenciones.

4. Intervenir en la identificación de las personas que entren o salgan del país por vía marítima, fluvial, lacustre o aérea en su jurisdicción y en la verificación de la documentación personal.

5. Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes.

6. Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros.

7. Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los buques y puertos.

8. Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales.

9. Identificar y registrar a las personas que trabajen en su jurisdicción y extender la documentación pertinente, en los supuestos que determine la Reglamentación.

10. Intervenir ante actos ilícitos contra la seguridad marítima, fluvial, lacustre y portuaria en el marco de las obligaciones y responsabilidades establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.

11. Entender en la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección marítima y portuaria.

d) Como Policía Judicial:

1. Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía otorga el ordenamiento procesal penal federal.

2. Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera argentina en alta mar, con intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito.

3. Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de actuación, con intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del PODER JUDICIAL.

4. Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial.

e) Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a la caza y a la pesca marítima, fluvial y lacustre, y contribuir al cumplimiento de las leyes y reglamentos que rijan esa actividad.

f) Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la Autoridad Marítima.

g) Ser Autoridad de Aplicación del “SISTEMA GUARDACOSTAS”.

h) A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, participar de Misiones Internacionales, de conformidad con sus funciones y capacidades.

i) En concordancia con lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 10 de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria:

1. Intervenir en el restablecimiento del orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

2. Toda otra función que se le asigne de acuerdo con su misión y capacidades”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Dentro de su jurisdicción, y en colaboración con las autoridades competentes, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá ejercer como:

a. Policía Auxiliar Aduanera, de Migraciones y Sanitaria donde funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones dentro de las horas habilitadas por ellas.

b. Policía Aduanera, de Migraciones y Sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones.

c. Policía Auxiliar Pesquera”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- El Titular de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá:

a. Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y cuerpos policiales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten la actuación policial.

b. Mantener relaciones con las Policías y las Fuerzas de Seguridad extranjeras para el cumplimiento de sus funciones.

c. Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países extranjeros con el fin de coordinar las normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación, prevención de la contaminación proveniente de buques, protección marítima y crimen marítimo.

d. Suscribir Convenios con otros organismos e instituciones dentro del marco de competencias de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA se organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones Generales, Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Unidades Académicas y demás organismos que resulten necesarios para sus funciones”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en situación de actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situación de actividad, con el título de Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los demás organismos, por los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que designe el Prefecto Nacional Naval con las denominaciones y atribuciones que determine la respectiva Reglamentación”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- El Prefecto Nacional Naval, en su carácter de titular de la Fuerza, entenderá en la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dar, temporalmente, estado militar al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran las necesidades de la Seguridad Nacional”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“a) Deberes:

1. La sujeción al régimen disciplinario policial.

2. La aceptación del cargo, grado, cambios de destino y distinciones o títulos conferidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales.

3. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las Reglamentaciones respectivas.

4. El desempeño de los cargos, funciones, comisiones del servicio y cambios de destino ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales o reglamentarias, los que serán de cumplimiento obligatorio.

5. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sin autorización previa de autoridad competente.

6. La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

7. La firma de un compromiso para prestar servicios por los períodos y en las circunstancias que determine la Reglamentación de esta ley”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Superioridad es la relación de autoridad establecida por razones de cargo, jerarquía, precedencia o antigüedad en los siguientes términos:

a. La Superioridad por Cargo es la que resulta de la dependencia orgánica en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un cargo que figura en un nivel más alto del organigrama de un mismo organismo o unidad.

b. La Superioridad Jerárquica es la que tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. La sucesión de los grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley.

c. En Situación de Actividad, a igualdad de grado, el Cuerpo General Escalafón General tendrá precedencia sobre los demás cuerpos y escalafones.

El personal en actividad de cualquiera de los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.

Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre Marineros.

d. La Superioridad por Antigüedad es la que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulte de los siguientes apartados:

1. Personal en Actividad egresado de las escuelas de formación:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso.

C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito de egreso, y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.

2. Personal en Actividad incorporado en otras fuentes:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta.

C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta, y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.

3. Personal en Retiro:

A) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en actividad.

B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- El personal se clasifica en:

a. Superior:

1. Cuerpo General: constituido por el personal especialmente incorporado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo. No ejercerá este mando operativo el Escalafón Intendencia que integra este Cuerpo General.

2. Cuerpo Profesional: constituido por personal incorporado e instruido para el cumplimiento de sus funciones profesionales en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad.

3. Cuerpo Complementario: constituido por personal incorporado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

b. Subalterno: se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine la Reglamentación de la presente ley.

c. Alumnos: constituido por los cadetes, aspirantes y marineros de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de formación de personal superior y personal subalterno respectivamente que determine la Reglamentación de esta ley”.

ARTÍCULO 14.- Modifícase la denominación del título del CAPÍTULO III de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“CAPÍTULO III

Efectivos e incorporaciones”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El Prefecto Nacional Naval propondrá al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la cantidad de efectivos necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. El número de efectivos será fijado de manera global en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades. El conjunto de los efectivos estará constituido por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El Personal Superior de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:

a. Cuerpo General y Cuerpo Complementario: egresados de la Escuela de Oficiales de la Prefectura Naval Argentina.

b. Cuerpo Profesional y Cuerpo Complementario: mediante concurso de admisión conforme a los requisitos que para cada especialidad establezca la Reglamentación de esta ley”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Cuando la incorporación del Personal Superior del Cuerpo Profesional o Complementario se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad ‘en comisión’. El alta definitiva se concederá después de transcurridos TRES (3) años desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El Personal Subalterno de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:

1. Cuerpo General: egresados de la Escuela de Suboficiales de la Prefectura Naval Argentina.

2. Cuerpo Complementario y Cuerpo Auxiliar: mediante los cursos o concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho personal sea capacitado por la institución en las especialidades que fije la Reglamentación deberá suscribir un compromiso de servicios en la forma y condiciones que en ella se establezcan”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Cuando la incorporación del Personal Subalterno se lleve a cabo mediante un concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad ‘en comisión’. El alta definitiva se concederá después de transcurridos DOS (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Los Oficiales serán nombrados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL; los Suboficiales, cabos, marineros y alumnos serán dados de alta por el Prefecto Nacional Naval”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Revistará en disponibilidad el personal:

a. Que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación el personal no podrá ser mantenido un tiempo mayor de UN (1) año.

b. Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los DOS (2) meses de la licencia a la que se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar UN (1) año, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los DOS (2) primeros años después de haber agotado la licencia a la que se refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el personal no tiene derecho a volver a situación de disponibilidad.

c. Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del artículo 35.

d. Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el inciso a) del artículo 35, y que impongan su alejamiento de la Institución, desde el momento que tal situación exceda de los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo.

e. Que sea considerado como desaparecido hasta tanto se declare su ausencia con presunción de fallecimiento o se resuelva su situación”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Los ascensos del Personal Superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Prefecto Nacional Naval y previa intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Los del Personal Subalterno serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval”.

ARTÍCULO 23.- Modifícase el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y origen de incorporación, y no implican que sean ellos para todos los cuerpos o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la presente, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá exceder, para el Personal Superior, los señalados de una manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 51.- Las propuestas de los ascensos por antigüedad y selección para el Personal Superior y para el Personal Subalterno serán determinadas por la Política de Ascensos y Eliminaciones para el Personal Superior y el Personal Subalterno respectivamente, que son fijadas anualmente por el Prefecto Nacional Naval”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 53 bis de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 53 bis.- El Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios o en acciones específicas de seguridad realice, aislado o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los Suplementos Generales correspondientes al Personal con Estado Policial en actividad serán:

a. El Suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la Reglamentación de esta ley.

b. El Suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la Reglamentación de esta ley.

c. El Suplemento por título: que lo percibirá el personal, cualquiera sea su condición de ingreso, conforme a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del haber mensual correspondiente al grado.

II.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual correspondiente al grado.

III.- Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del Suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de esta ley.

d. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los Suplementos Particulares que corresponda percibir al personal con Estado Policial en actividad, a fin de determinar su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las normas complementarias y aclaratorias sobre los Suplementos Particulares del personal”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del artículo 63 no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquella y sin haber hecho entrega formal del cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre, excepto cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo 65”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- La baja del Personal Superior en los casos prescriptos en los incisos b), c), e) y f) del artículo 63 y la del Personal Subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a solicitud del Prefecto Nacional Naval. Las demás bajas del Personal Superior, Subalterno y alumnos, en la forma que determine la Reglamentación de esta ley”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 68.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo 63 que pruebe fehacientemente -por resolución administrativa en el caso del inciso e) y por sentencia judicial en el caso del inciso f)-, que existen razones para la reincorporación a las filas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de DOS (2) años de su baja”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Si la prueba a que hace mención el artículo 68 se produjere después del plazo de DOS (2) años de dictada la baja se le acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, y se liquidará como haber de retiro el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber mensual y Suplementos Generales de su grado y antigüedad”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Las Juntas de Calificaciones para el Personal Superior y para el Personal Subalterno son los organismos encargados de proponer su promoción, transferencia de cuerpo, permanencia o eliminación.

Asimismo, considerarán las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 81 a efectos de emitir su opinión y asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que determine la Reglamentación de esta ley”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cuando se trate de Personal Superior, y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de Personal Subalterno.

Los retiros voluntarios de Oficiales Superiores y Jefes serán otorgados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Los retiros voluntarios no contemplados en el párrafo precedente serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.

La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación será dispuesta por el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL para los casos de Oficiales Superiores y Jefes y por el Prefecto Nacional Naval en los restantes casos, previo asesoramiento de los organismos que determine la Reglamentación respectiva”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 77 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“b) Por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante casos de emergencia o con fines de formación y capacitación, en carácter de ‘retirado en servicio ordenado’.”.

ARTÍCULO 35.- Modifícase el primer párrafo del artículo 79 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“Son derechos inherentes al Estado Policial para el personal en situación de retiro:..”.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 79 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“d) El poder desempeñar cargos no remunerados en la administración nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal en el marco del régimen de incompatibilidades aplicable; el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial. En tales casos podrá percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por el artículo 23 bis de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 83.- El Personal Superior y el Personal Subalterno podrá pasar a situación de retiro a su solicitud cuando haya computado QUINCE (15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el compromiso de servicio”.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 85.- El personal civil de la Institución se regirá por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificaciones y/o por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes”.

ARTÍCULO 39.- Deróganse el segundo párrafo del artículo 25 y los artículos 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 40.- Deróganse los Anexos III y IV de la Ley N° 18.398 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 41.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del dictado del presente decreto, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 42.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 43.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del presente, continuarán en vigor los regímenes reglamentarios de las normas modificadas o derogadas.

ARTÍCULO 44.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 08/07/2025 N° 48060/25 v. 08/07/2025

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES - RESFC-2025-172-APN-D#APNAC
#designacion #renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328026/1

Se encomiendan de manera transitoria, desde el 1º de julio de 2025, las funciones de Jefe de Gabinete en el abogado Guillermo Eduardo Díaz Cornejo (DNI 34.917.005), en reemplazo del abogado Nahuel Celerier (DNI 35.944.486) quien renunció al cargo. La medida no implica retribución pecuniaria y se notificará legalmente por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones. Firmantes: Walter Rubén Scibilia Campana, Guillermo Eduardo Díaz Cornejo, María Victoria Haure, Marcelo Miguel Forgione, Sergio Martín Álvarez.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-70979712-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351, los Decretos Nros. 2.594 de fecha 30 de diciembre del 2014 y 412 de fecha 15 de mayo del 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.351 dispone en su Artículo 23 que el Directorio ejerce las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las atribuciones de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que mediante el Decreto Nº 2.594 de fecha 30 de diciembre del 2014 se creó, con dependencia directa del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cargo extraescalafonario de Jefe de Gabinete, quien tendrá como función coordinar; organizar y realizar el control y seguimiento de las actividades desarrolladas por las unidades del organismo y la vinculación con otros entes para la ejecución de las políticas fijadas por el citado Directorio.

Que mediante la Resolución RESFC-2024-12-APN-D#APNAC, se encomendó, de manera transitoria y, hasta tanto se designe Jefe de Gabinete, las funciones de esa unidad organizativa en el abogado Nahuel CELERIER (DNI N° 35.944.486), sin perjuicio de sus funciones como Vocal del Directorio en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que mediante la Resolución RESOL-2025-251-APN-VGI#JGM, se da por aceptada la renuncia presentada a partir del día 31 de mayo de 2025, por el abogado Nahuel CELERIER (DNI N° 35.944.486) al cargo de Vocal del Directorio de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y, consecuentemente al cargo que le fuera delegado de Jefe de Gabinete del Organismo.

Que, en línea con lo antedicho, el cargo de la Jefatura de Gabinete se encuentra vacante.

Que hasta tanto se cubra el cargo vacante aludido en el Considerando anterior, resulta necesario, asegurar y garantizar el funcionamiento dinámico y eficaz del Organismo.

Que a tal efecto se propicia encomendar con carácter “ad honorem” y de manera transitoria, hasta tanto se designe Jefe de Gabinete, las funciones de esa unidad organizativa al abogado Guillermo Eduardo DÍAZ CORNEJO (DNI N° 34.917.005), quien fuera designado mediante el Decreto DECTO-2024-412-APN-PTE, Vocal del Directorio de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos ha tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dánse por encomendadas, de manera transitoria, a partir del día 1º de julio de 2025 y hasta tanto se designe Jefe de Gabinete, las funciones de esa unidad organizativa en el abogado Guillermo Eduardo DÍAZ CORNEJO (DNI N° 34.917.005), sin perjuicio de sus actuales funciones como Vocal del Directorio en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme lo expuesto en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la medida encomendada en el Artículo 1º de la presente, no generará derecho a percibir retribución pecuniaria alguna.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se notifique en legal forma al abogado Guillermo Eduardo DÍAZ CORNEJO.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Rubén Scibilia Campana - Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Maria Victoria Haure - Marcelo Miguel Forgione - Sergio Martin Alvarez

e. 08/07/2025 N° 47923/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS - RESOL-2025-44-E-ARCA-SDGOAM
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328027/1

Se decreta la habilitación definitiva del depósito fiscal PETROMINING S.A. (CUIT 30712126422) en Campana, provincia de Buenos Aires, con 14 tanques y superficie específica, conforme a la RG AFIP 4352/2018 y modificatorias. Intervienen la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Dirección de Reingeniería, Departamento de Monitoreo Aduanero y otros. Se emiten informes técnicos y legales favorables. Firmantes: Sosa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el EX–2023-02038818—AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM; y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación, la firma PETROMINING S.A. CUIT N° 30712126422 tramita la solicitud de habilitación definitiva del depósito fiscal con tanques “PETROMINING SOCIEDAD ANÓNIMA”, registrado bajo el Código de Lugar Operativo LOT 1100W, sito en ribera del Río Paraná de las Palmas Km 91 Río Paraná de las Palmas, margen derecha, Campana, provincia de Buenos Aires, emplazado en predio con nomenclatura catastral Circunscripción II, Sección Islas, Fracción 1, Parcelas 1h, 1n y 1r, jurisdicción de este Departamento Aduana de Campana, en los términos de la Resolución General AFIP N° 4352/2018 (AFIP) y sus modificatorias.

Que, la habilitación del depósito “PETROMINING SOCIEDAD ANÓNIMA”, LOT 1100W, de carácter general y administración privada, fue originalmente otorgada en los términos de la Resolución N° 3343/94 EX – ANA, por las Notas N° 420/15 (DGA) y 274/16 (DG ADUA), con extensión de plazo otorgadas por la Instrucción General N° 6/2016 (DGA), la Instrucción General N° 6/2019 (DGA), y prórroga para readecuación en los términos de la RG AFIP N° 4352/2018 y modificatoria, solicitada en los términos del art. 2° de la RG AFIP N° 5182/2022.

Que el Servicio Jurídico del Organismo indicó que, de no contarse en el expediente con constancias de que el depósito fiscal PETROMINING SOCIEDAD ANÓNIMA, LOT 1100W hubiera sido habilitado en forma definitiva, debía cumplimentarse en primer término con la aprobación de un estudio de prefactibilidad, según las previsiones de los artículos 3° y 4° de la RG AFIP 4352/2018 y modificatorias, con lo que el trámite original de renovación y modificación del depósito fiscal, se reencauzó al de un estudio de prefactibilidad.

Que el mencionado estudio obtuvo pronunciamiento favorable por parte de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, mediante el dictado de la resolución RESOL-2025-34-E-ARCA-SDGOAM, de fecha 28/05/2025, publicada en Boletín Oficial de la República Argentina de fecha 30/05/2025, de acuerdo con las facultades delegadas en el artículo 1° de la Disposición N° 6/2018 (DGA).

Que reencausado el trámite bajo el formato de una solicitud de una habilitación definitiva la firma presentó vía SITA durante el proceso administrativo, la documentación exigida por la normativa, sobre la cual tomó intervención la Oficina Depósitos Fiscales en el marco de sus competencias, impulsando las gestiones previstas en la IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, la Nota N° 439/2019 (SDG OAM), el correo electrónico (SDGOAM) N° 27/2022, y la Instrucción de Trabajo IT- 2022-02299248-AFIPSDGOAM, surgiendo de sus informes en IF-2023-02039061-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 2 del expediente EX-2023-02038813- -AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM), IF-2024-02950713-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 47), IF-2025-00125781-AFIPODEFDVOCAM# SDGOAM (orden 93), IF-2025-00682029-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 104), IF-2025-01070482-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 117), IF-2025-01662384-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 143) e IF-2025-02195471-ARCAODEFDVOCAM#SDGOAM (orden 175) con su respectiva documentación respaldatoria embebida –actualizada, tal lo establecido en la Instrucción General número IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM-, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas establecidas por la normativa en vigencia, constatándose además las condiciones físicas y operativas del Depósito Fiscal en trato.

Que según surge del formulario OM2164B, y planos adjuntos, el predio a habilitar se encuentra en la calle Viola y Rivera S/N, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, con una superficie total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.448.682 m2), y 14 (CATORCE) tanques para almacenamiento de hidrocarburos y productos líquidos, con una capacidad total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO METROS CUBICOS (158.421m3), identificados en planta con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 201, 202, 203, 206, 209, 501 y 601.

Que el ex -Departamento Aduana de Campana tuvo por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas de la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexos II, III, IV y V, mediante la RESOL-2025-258-E-ARCA-ADCAMP#SDGOAM, ello entendiendo con responsabilidad primaria asignada en la materia por la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, y conforme a lo establecido en la resolución general citada, Anexo I., Apartado V., Punto 3., y Anexo III., Punto 10.7., así como a las pautas de la Instrucción de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e Instrucción de Trabajo Número: IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM, aunque con inobservancia de las cuestiones de tiempo y forma del Apartado E., Punto 4., estas últimas consideradas en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-01936665-AFIP-DIALAD#SDGASJ del Departamento Asesoría Legal de Empleo, Información Pública, Datos Personales, Convenios y Regímenes Financiero y Disciplinario y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, conformado por Nota Número: NO-2023-02005609-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Legales, emitidos en el Expediente Electrónico EX-2023-01857334-AFIP-SDGOAM, instrumentos dictados por esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas que se encuentran comprendidos en el marco de la Resolución General Nº 4352 (AFIP), su modificatoria Resolución General Nº 5182 (AFIP), y el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005.

Que a través de la PV-2024-03520802-AFIP-DIREPA#DGADUAla Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros intervino en el control documental que acredita el cumplimiento de los del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), ello en los términos de la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Puntos 10.6.

Que con respecto a los elementos de control no intrusivo (escáner) los mismos no son exigibles en virtud de lo previsto en el punto 16.1 del Anexo III de la Resolución General antes referida.

Que obra informe favorable por parte del Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero, según constancias de la PV-2024-03608238-AFIP-DECUMA#SDGCAD (DE CUMA), acorde a lo que se establece en la Resolución General referida, Anexo III., Punto 10.7.

Que la Dirección Sistemas Aduaneros, efectuó la homologación del sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito, manifestándose a través de la NO-2025-00785536-AFIP-DISADU#SDGSIT, acorde a lo que se establece en la Resolución General referida, Anexo IV., Punto 10.7.

Que atento la resolución por la que se tiene por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas del depósito fiscal, y los informes pertinentes precedentemente producidos, cuadran en los términos del Decreto N° 336 del 15 de mayo de 2017, Anexo, Punto 1., por cuanto hacen plena fe de su contenido a los fines de permitir la formación de decisiones en cuestiones de trámite o peticione -Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-03008568-AFIPSDTADVDRTA#SDGASJ emitido en el EX-2023-00231020- -AFIP-DIABSA#SDGOAM, análogo al presente-, corresponde la intervención de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, a efectos a los efectos previstos en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo I., Apartado V., Punto 3.

Que por medio IF-2025-02469150-ARCA-DILEGA#SDGTLA de la Dirección de Legal de la Subdirección General Legal y Técnica Aduanera, y el Dictamen Firma Conjunta Número IF-2025-02565084-ARCA-DVDRTA#SDGASJ de la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero, conformado a través de la Providencia Número: PV-2025-02568019-ARCA-DIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, se efectuó el control de legalidad previsto en la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 4°, concluyendo esta unidad orgánica –habiéndose cumplido con la agregación de la documentación indicada por las instancias legales intervinientes- que no existen entonces motivos para ordenar requerimientos de información adicionales y una nueva revisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 1°, y la Disposición N° 6 – E/2018 de la Dirección General de Aduanas.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilítase a favor de la firma PETROMINING S.A. CUIT N° 30712126422 el predio sito en ribera del Río Paraná de las Palmas Km 91 Río Paraná de las Palmas, margen derecha, Campana, provincia de Buenos Aires, nomenclatura catastral Circunscripción II, Sección Islas, Fracción 1, Parcelas 1h, 1n y 1r, jurisdicción de la División Aduana de Campana, en los términos de la Resolución General AFIP N° 4352/2018 (AFIP) y sus modificatorias, con una superficie total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.448.682 m2), y 14 (CATORCE) tanques para almacenamiento de hidrocarburos y productos líquidos, con una capacidad total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO METROS CUBICOS (158.421m3), identificados en planta con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 201, 202, 203, 206, 209, 501 y 601, por el plazo de DIEZ (10) años, renovables en forma no automática.

ARTICULO 2º.- El depósito fiscal y los tanques serán de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior, que se encuentren permitidas Habilitación Municipal respectiva, siempre que se cuente con la autorización específica de terceros Organismos para dicha mercadería, según su tipo y clase.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia de la presente a la Subdirección General de Control Aduanero para su conocimiento. Luego pase a la División Aduana de Campana para notificación al permisionario y demás efectos previstos en este expediente electrónico, quien en su carácter de Aduana de jurisdicción tiene a su cargo la responsabilidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y la validez de la habilitación, controlando en forma permanente que se mantengan las condiciones acreditadas de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la norma que aprueba su estructura organizativa y actualmente la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, a lo cual queda supeditada su inscripción en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA o el que lo reemplazare, y el funcionamiento del depósito fiscal.

Marcelo Alejandro Sosa

e. 08/07/2025 N° 47865/25 v. 08/07/2025

AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN - RESOL-2025-29-APN-ANPYN#MEC
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328028/1

Se aprueban los límites terrestres y acuáticos de la Jurisdicción Portuaria del Puerto Nuevo del Puerto de Buenos Aires, modificando la Disposición 36/2001 y revocando la 97/2016. Intervienen la Gerencia de Coordinación Legal y Administrativa, la Gerencia de Infraestructura Portuaria y de Vías Navegables, la Gerencia Comercial, la Gerencia de Administración y Finanzas, y el Servicio Jurídico Permanente. Se comunica a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL. Se decreta conforme a la Ley 24.093 y el Decreto 769/1993. Firmante: Arreseygor. Existencia de anexos.

Referencias
  • Leyes:
    • 24093
      infoleg 492
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-29-APN-ANPYN#MEC

1. Marco Normativo y Competencias de la ANPYN

La RESOL-2025-29-APN-ANPYN#MEC se fundamenta en el Artículo 22 de la Ley 24.093 y el DNU 3/2025, que otorgan a la Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN) la competencia exclusiva para delimitar la jurisdicción portuaria nacional y gestionar los bienes estatales que la conforman (Artículo 22, inciso ñ). Este marco legal refuerza la figura de la ANPYN como Autoridad Portuaria Nacional, consolidando su rol de ente único encargado de la regulación portuaria, según el Artículo 3° del DNU 3/2025.

La norma modifica la jurisdicción del Puerto Nuevo de Buenos Aires, específicamente la franja Catalinas sobre la Avenida Madero, excluyéndola de la zona portuaria. Esta decisión se sustenta en la Disposición 36/2001 y la Disposición 1/2023, que revocó la Disposición 97/2016 y revalidó los límites establecidos en 2001.


2. Impacto en Normas Anteriores

La RESOL-2025-29-APN-ANPYN#MEC modifica directamente la Disposición 36/2001, que había sido revocada por la Disposición 97/2016 y posteriormente reinstaurada por la Disposición 1/2023. La nueva norma redefine los límites terrestres y acuáticos del Puerto Nuevo, excluyendo la franja Catalinas, que había sido desafectada y vendida en subasta pública a terceros adquirentes de buena fe (según el contexto).

Este cambio reemplaza la delimitación vigente desde 2001 con una nueva que refleja la realidad funcional y territorial del puerto, considerando que la zona en cuestión se utilizaba para actividades ajenas a la actividad portuaria y se encontraba cercana al tejido urbano.


3. Derechos Afectados

La modificación de la jurisdicción podría afectar derechos de propiedad de los terceros adquirentes de la franja Catalinas, quienes adquirieron los bienes en subasta pública bajo el marco de la Disposición 36/2001. Sin embargo, el contexto menciona que estos adquirentes actúan como terceros de buena fe, lo que podría implicar que su derecho a la propiedad no se vea afectado, salvo que la ANPYN haya incurrido en irregularidades en la venta.

No se mencionan en el contexto violaciones de derechos fundamentales o abuso de poder por parte de la ANPYN, pero sí se plantea una posible controversia si los adquirentes consideran que la exclusión de la jurisdicción afecta su uso o valor de los bienes.


4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Falta de transparencia en la delimitación: Si la exclusión de la franja Catalinas no fue debidamente justificada o si se omitieron procedimientos de consulta pública, podría generarse una irregularidad administrativa.
  • Exceso de competencia: Aunque la ANPYN tiene facultades para delimitar jurisdicciones, su decisión podría ser cuestionada si se considera que no respetó los límites establecidos en normas anteriores (como la Disposición 97/2016).
  • Impacto en la propiedad privada: Si la venta de la franja Catalinas se realizó sin garantizar la continuidad de derechos (como la posibilidad de acceso a servicios portuarios), podría haber abuso de poder por parte de la ANPYN.

El contexto no menciona irregularidades concretas, pero sí señala que la franja Catalinas fue desafectada y enajenada en 2001, lo que sugiere que la ANPYN actúa dentro de su competencia.


5. Conclusión

La RESOL-2025-29-APN-ANPYN#MEC es legítima desde el punto de vista normativo, ya que se basa en la Ley 24.093 y el DNU 3/2025, que otorgan a la ANPYN la autoridad para delimitar jurisdicciones portuarias. No se detectan violaciones directas a la normativa, pero la modificación de los límites podría generar controversias legales si los adquirentes de buena fe consideran que su derecho a la propiedad o uso del suelo se ve afectado.

La norma refleja una actualización funcional de la jurisdicción portuaria, alineada con la realidad territorial y operativa del Puerto Nuevo. Sin embargo, su implementación debe garantizar transparencia y respeto a los derechos de terceros para evitar conflictos futuros.

Referencias clave:
- Artículo 22 de la Ley 24.093 (competencia de la ANPYN).
- DNU 3/2025 (creación de la ANPYN y su rol como autoridad portuaria).
- Disposición 36/2001 y Disposición 1/2023 (delimitación de jurisdicciones).
- Contexto de la venta de la franja Catalinas (subasta pública a terceros de buena fe).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-70297442PN-ANPYN#MEC, la Ley N° 24.093 del 3 de junio de 1992, el Decreto 769 del 19 de abril de 1993 de Actividades Portuarias, el Decreto 3 del 3 de enero de 2025, las Disposiciones Nros. 36 del 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO, 97 del 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y 1 del 13 de enero de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias regula los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que dicha Ley denomina “puerto” a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas; quedando comprendidas dentro del régimen de la ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

Que, asimismo, establece que la Autoridad de Aplicación es la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), quien tiene entre sus funciones y atribuciones las previstas en el artículo 22 de la Ley 24.093, sin que dicha enunciación pueda considerarse taxativa, y sin perjuicio de aquellas otras que las leyes y reglamentaciones vigentes le atribuyan, como el ANEXO I del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 3 de fecha 3 de enero de 2025.

Que, entre dichas competencias ostenta la de delimitar la jurisdicción portuaria nacional y, a partir del dictado del DNU N° 3 de fecha 3 de enero de 2025, también la de disponer de los bienes del dominio estatal que lo conforman, tal como lo establece actualmente el artículo 22, inciso ñ, de la Ley 24.093.

Que el Decreto 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley de Actividades Portuarias, dispone que la Autoridad de Aplicación es la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), quién reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que mediante el DNU N° 3 del 3 de enero de 2025 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), como un ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

Que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en las materias de su competencia, juntamente con sus reglamentaciones, y es la continuadora jurídica, manteniendo las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la suprimida SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP SAU).

Que del artículo 1° del ANEXO I que integra el DNU N° 3 del 3 de enero de 2025 surge también que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de la Ley 24.093.

Que, en dicho sentido, posee entre sus competencias la administración del Puerto de Buenos Aires y de los bienes inmuebles que integran la jurisdicción del puerto nacional, pudiendo, inclusive, celebrar actos de disposición (cfr. inc. n del artículo 1° del ANEXO I del DNU N° 3 del 3 de enero de 2025).

Que por la Disposición 36/2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se aprobaron los límites jurisdiccionales del Puerto de Buenos Aires, como consecuencia de la transferencia y reforma introducida en la gestión y administración del sistema portuario.

Que por Disposición 97 del 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES se aprobaron los límites terrestres y acuáticos y la jurisdicción portuaria de PUERTO NUEVO del Puerto de BUENOS AIRES, cuya delimitación y deslinde integró como ANEXO dicha Disposición.

Que por Disposición 1 del 13 de enero de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, se revocó la Disposición N° 97 del 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de aquella disposición.

Que, en consecuencia, la Disposición 1 del 13 de enero de 2023 aclaró que los límites terrestres y acuáticos, y las respectivas jurisdicciones portuarias de PUERTO NUEVO y PUERTO SUR del Puerto de BUENOS AIRES, eran los aprobados y establecidos por la Disposición 36 del 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO, declarándola vigente en todos sus términos.

Que de la actual configuración de competencias atribuidas al ente resulta ser este quién reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093, lo cual también se desprende de su Decreto Reglamentario 769 del 19 de abril de 1993, y del DNU 3 del 3 de enero de 2025, por cuanto dispone que es la única Autoridad Portuaria Nacional, radicando allí la competencia expresa del órgano, y a su vez, la facultad para su ejercicio en forma directa en lo atinente a la delimitación de la Jurisdicción Portuaria Nacional.

Que, sobre dichos antecedentes de hecho y derecho, se motiva el dictado de la presente medida tendiente a delimitar la Jurisdicción Portuaria del PUERTO NUEVO del Puerto de BUENOS AIRES, precisamente con relación a la denominada franja Catalinas sobre la Avenida Madero, y exclusivamente respecto a la superficie que fuera oportunamente desafectada y vendida en subasta pública a terceros adquirentes de buena fe conforme croquis obrante vinculado a las actuaciones administrativas.

Que, también se encuentra motivación en que dicha superficie, sobre la cual se asientan los inmuebles oportunamente enajenados, estaba siendo utilizada para actividades ajenas a la actividad portuaria, que más allá de su explotación comercial, el devenir la situó en un sector muy próximo al tejido urbano limitando con Catalinas Norte alejada del ámbito portuario, y en consecuencia de las actividades anexas, accesorias y complementarias de los fines.

Que, en dicho entendimiento, la presente medida resulta entonces modificatoria de la Disposición 36 del 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO, toda vez que se propicia modificar los límites de la Jurisdicción Portuaria que dicha norma dispuso, cuya vigencia recobró mediante el dictado de la ya citada Disposición 1 del 13 de enero de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE.

Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ha tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Y DE VÍAS NAVEGABLES, la GERENCIA COMERCIAL y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS han tomado intervención de su competencia mediante el Informe N° IF-2025-71080805-APN-GIPYVN#ANPYN.

Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA ha tomado intervención.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención de su competencia.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida conforme lo establece el artículo 22, inciso ñ) de la Ley 24.093, el artículo 22 del Anexo I del Decreto 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley de Actividades Portuarias, y por el Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de enero de 2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese los límites terrestres y acuáticos y la jurisdicción portuaria de PUERTO NUEVO del Puerto de BUENOS AIRES, que resultan de la delimitación y deslinde, que como ANEXO I (IF-2025-71341387-APN-GCYEP#AGP e IF-2025-71344076-APN-GCYEP#AGP) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Iñaki Miguel Arreseygor

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47804/25 v. 08/07/2025

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES - Resolución 2/2025
#designacion #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328029/1

Se decreta la convocatoria a sesión plenaria ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES (CNTCP) para el 14 de julio de 2025, a las 11:30, en la sede del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o mediante plataforma virtual. El orden del día incluye el análisis de la evolución de las remuneraciones mínimas para trabajadores de casas particulares bajo el régimen de la Ley N° 26.844. Firmante: Gatti.

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Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-72655149- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.844, los Decretos Nros. 467 de fecha 1 de abril de 2014, las Resoluciones N° RESOL-2024-204-APN-MCH de fecha 15 de mayo de 2014 y RESOL-2025-392-APN-STEYSS#MCH de fecha 26 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 62 del Régimen especial de contrato de Trabajo para el Personal de Casas particulares instituido por la Ley N° 26.844, determina que la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES (CNTCP) es el órgano normativo propio de dicho régimen legal y se integra por representantes de los trabajadores, de los empleadores, del MINISTERIO ECONOMIA y de los entonces MINISTERIOS DE DESARROLLO SOCIAL y de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL que ejerce la Presidencia y tiene a su cargo las tareas de soporte legal, técnico y administrativo.

Que el inciso c) del artículo 67 de la Ley N 26.844 asigna como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas.

Que conforme la Resolución N° 2 del 29 de octubre de 2015 de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que establece el Reglamento de Funcionamiento, en su artículo 10 prevé como atribución de su Presidente la convocatoria en sesiones plenarias y aprobar el orden del día de las sesiones plenarias ordinarias.

Que mediante la Resolución N° 344/2020, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se dispuso que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito de esta Cartera de Estado, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por este Organismo y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° RESOL-2025-392-APN-STEYSS#MCH de fecha 26 de junio de 2025 se designó a la Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES.

Que resulta pertinente decidir la convocatoria a sesión plenaria ordinaria del citado órgano, así como disponer la convocatoria a reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, fijando su orden del día.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 67 de la Ley N° 26.844 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES N° 2 del 29 de octubre del 2015.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase a los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 14 de julio de 2025, a las ONCE TREINTA HORAS (11:30 hs), en la sede de la SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Av. Leandro N. Alem 628, piso 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en caso de ser necesario y/o solicitado mediante plataforma virtual, conforme lo dispuesto por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 344 de fecha 22 de abril de 2020.

ARTICULO 2°.- Fíjese como Orden del Día de la sesión mencionada en el artículo anterior, el siguiente: análisis de la evolución de las remuneraciones mínimas para los Trabajadores de Casas Particulares incluidos en el Régimen especial de la Ley N° 26.844.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Sara Alicia Gatti

e. 08/07/2025 N° 48053/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328030/1

Se decreta la convocatoria a Audiencia Pública N° 108 para evaluar solicitudes de prórroga de veinte años de licencias de distribución de gas natural presentadas por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Naturgy Ban S.A., conforme a Ley 24.076 y Reglas Básicas de Licencia. La audiencia se realizará virtualmente el 31 de julio de 2025, desde Buenos Aires, con inscripción habilitada hasta el 28 de julio. Participarán gerencias y departamentos técnicos del ENARGAS. Se habilita la feria administrativa de julio para trámites relacionados. Firma: Casares.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1738/1992
      infoleg 10239
    • 2255/1992
      infoleg 10897
    • 2453/1992
    • 2454/1992
    • 2460/1992
    • 55/2023
      infoleg 378899
      infoleg 395394
    • 1023/2024
      infoleg 406373
    • 370/2025
    • 452/2025
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

1. Fundamento Jurídico y Procedimiento Legal

La resolución se fundamenta en el artículo 6° de la Ley 24.076 (modificado por la Ley 27.742) y en el Decreto 1738/92, que establecen el marco para la renovación de licencias de distribución de gas natural. Este artículo exige una evaluación previa de la prestación del servicio y una audiencia pública para proponer la prórroga de 20 años, siempre que las empresas cumplan con obligaciones establecidas (incluyendo la corrección de deficiencias).

  • Conformidad con el marco normativo: La resolución sigue el procedimiento establecido en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, que regula las audiencias públicas, incluyendo el modelo de inscripción y la modalidad virtual.
  • Cumplimiento de plazos: La convocatoria se realiza con 18 meses de antelación al vencimiento de las licencias, conforme al artículo 6° de la Ley 24.076.

2. Derechos Afectados

  • Derecho a la participación ciudadana: La audiencia pública garantiza el derecho de los usuarios y actores interesados a expresar sus opiniones, según el artículo 6° de la Ley 24.076.
  • Derecho a la defensa de las empresas: Las distribuidoras (CUYANA, CENTRO, NATURGY BAN) tienen derecho a presentar su caso y corregir deficiencias antes de la decisión final.
  • Transparencia y equidad: La publicación en medios nacionales y la disponibilidad del expediente en la web del ENARGAS aseguran transparencia, conforme a la Resolución I-4089/16.

3. Irregularidades Potenciales

  • Evaluación de cumplimiento: La resolución menciona que las empresas deben haber "cumplido en lo sustancial" sus obligaciones, pero no especifica cómo se evaluará este criterio. Esto podría generar ambigüedades si no se define claramente el marco de evaluación.
  • Feria administrativa: La celebración de la audiencia durante la feria invernal (julio 2025) podría afectar la disponibilidad de recursos del ENARGAS, aunque la resolución justifica que el interés público lo exige.
  • Acceso a la audiencia virtual: Aunque la modalidad virtual facilita la participación, se debe garantizar que no haya barreras tecnológicas para usuarios sin acceso a internet.

4. Posibles Abusos

  • Subjetividad en la evaluación: Si el ENARGAS no aplica criterios objetivos para evaluar el cumplimiento de las empresas, podría existir un riesgo de arbitrariedad.
  • Retraso en la decisión: La convocatoria a la audiencia en julio 2025, con una decisión posterior, podría generar incertidumbre para las empresas y usuarios.
  • Influencia de intereses políticos: Si la evaluación no es independiente, podría haber presiones para aprobar o rechazar la prórroga por razones no técnicas.

5. Relación con Normas Anteriores

  • Ley 24.076 y Decreto 1738/92: La resolución se alinea con los principios de renovación de licencias y audiencias públicas establecidos en estas normas.
  • Ley 27.742: Modifica el artículo 6° de la Ley 24.076, permitiendo la prórroga única de 20 años, lo que se refleja en la resolución.
  • Resoluciones ENARGAS N° I-4089/16 y N° I-4091/16: La convocatoria a la audiencia pública y la gestión de la feria administrativa están en consonancia con estas normas.

6. Conclusión

La resolución cumple con el marco legal vigente para convocar una audiencia pública y evaluar la renovación de licencias, garantizando transparencia y participación ciudadana. Sin embargo, se deben vigilarse los criterios de evaluación y la imparcialidad del ENARGAS para evitar abusos. La modalidad virtual es compatible con el derecho a la participación, pero requiere garantizar acceso equitativo. En caso de incumplimiento de obligaciones, la resolución permite la caducidad de la licencia, lo que refuerza el control regulatorio.

Recomendación: Las empresas afectadas deben presentar sus argumentos en la audiencia, y los usuarios deben aprovechar la oportunidad para exigir transparencia y cumplimiento de los estándares de servicio.

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Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-73307466- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes N° 24.076 T.O. 2025 y N° 27.742, los Decretos N° 1738/92, N° 2255/92, N° 2453/92, N° 2454/92 y N° 2460/92, los Decretos DNU N° 55/2023, N° 1023/24 y N° 370/25; las Resoluciones ENARGAS N° I-4089/16 y N° I-4091/16 y,

CONSIDERANDO;

Que mediante Actuaciones Nº IF-2023-131222399-APN-SD#ENARGAS del 3 de noviembre de 2023, ratificada y adecuada por Actuación N° IF-2024-92002677-APN-SD#ENARGAS del 27 de agosto de 2024, N° IF-2023-131238322-APN-SD#ENARGAS del 3 de noviembre de 2023, ratificada y adecuada por Actuación N° IF-2024-92011399-APN-SD#ENARGAS del 27 de agosto de 2024, y N° IF-2024-118293335-APN-SD#ENARGAS del 29 de octubre de 2024, y de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (en adelante e indistintamente, CUYANA, la Distribuidora o la Licenciataria), Distribuidora de Gas del Centro S.A. (en adelante e indistintamente, CENTRO, la Distribuidora o la Licenciataria) y Naturgy Ban S.A. (en adelante e indistintamente, NATURGY BAN, la Distribuidora o la Licenciataria), solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la prórroga del plazo de la Licencia por el plazo adicional de veinte (20) años, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado por Ley N° 27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 (en adelante “la Reglamentación”).

Que, en primer lugar, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó licencias para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural a CUYANA, CENTRO y NATURGY BAN mediante los Decretos Nº 2453, 2454, y 2460, del 18 de diciembre de 1992 (B.O. 22/12/92), respectivamente.

Que, al respecto, el artículo 1° del Decreto N° 2453/92 en su parte pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.

Que del mismo modo, el artículo 1º del Decreto N° 2454/92 determinó un precepto de igual tenor para el caso de CENTRO: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”, mientras que el artículo 1° del Decreto N° 2460/92 hizo lo suyo respecto de NATURGY BAN al expresar: “ El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS BUENOS AIRES NORTE S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 24.076, modificado por el artículo 155 de la Ley Nº 27.742 y el Decreto N° 451/2025 prevé: “Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los efectos de proponer (…) la renovación de la habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación”.

Que, con similar criterio, el artículo 15 del Anexo II del Decreto N° 1057/24 modificó el artículo 6° del Decreto N° 1738/92, en consonancia con la sustitución introducida por el artículo 155 de la Ley N° 27.742 respecto del artículo 6° de la Ley N° 24.076.

Que, de esta manera, el texto de la reglamentación expresa en su parte pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.

Que, por otro lado, es de destacar que por Decreto N° 371 del 30 de mayo de 2025 (B.O. 02/06/2025), modificatorio del Decreto N° 50/2019, se definió como objetivo de la Secretaría de Energía de la Nación el de “5. Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los contratos o licencias en materia tarifaria”.

Que a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras citadas, y elevar una propuesta a la Secretaría de Energía de la Nación, previa celebración de Audiencia Pública, en el marco del precitado artículo 6° de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025.

Que, asimismo, el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) determina que la Licenciataria tendrá derecho a una única prórroga a partir del vencimiento del Plazo Inicial siempre que haya dado cumplimiento en lo sustancial a las obligaciones que le impone la Licencia (incluyendo la corrección de las deficiencias notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad Regulatoria. Allí establece que el pedido de prórroga deberá ser presentado con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses, ni mayor de cincuenta y cuatro (54) meses, a la fecha de vencimiento del Plazo Inicial, aplicándose al respecto el procedimiento previsto en los artículos 6° y 7° de la Ley.

Que, en otro orden, corresponde señalar que el artículo 51 de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, determina entre las funciones del Organismo: “Propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones” (inciso j); “Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley” (inciso l).

Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, por su artículo 2° determina los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el Organismo, entre los que se encuentran los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).

Que en función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076, se encomendó intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos de formular la evaluación indicada en el precitado artículo 6° de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 y en el numeral 3.2 de las RBLD.

Que, en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Protección del Usuario, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Control Económico Regulatorio, la Gerencia de Distribución y la Gerencia de Asuntos Legales.

Que para el caso examinado de CENTRO se emitieron los Informes N° IF-2025-70331284-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-70372107-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-70436213-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-70293075-APN-GA#ENARGAS, N° IF-2025-70521925-APN-GCER#ENARGAS y N° IF-2025-70838141-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-72117687-APN-GAL#ENARGAS.

Que, del mismo modo, para el caso de NATURGY BAN se emitieron los Informes Nº IF-2025-70967262-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-71013652-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-70922017-APN-GA#ENARGAS, N° IF-2025-71023512-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-71042843-APN-GCER#ENARGAS y N° IF-2025-72117038-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-72571857-APN-GAL#ENARGAS.

Que, a su vez, con respecto a CUYANA, se emitieron los Informes N° IF-2025-71902147-APN-GA#ENARGAS, N° IF-2025-71999675-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-72084773-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-72133159-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-72146886-APN-DDG#ENARGAS y N° IF-2025-72785418-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-73303499-APN-GAL#ENARGAS.

Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, como así también las presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el Expediente del VISTO y deben estar puestos a disposición de la ciudadanía y todo aquel interesado como material de consulta en la página web del ENARGAS.

Que en función de lo expresado, y de lo dispuesto expresamente por el marco normativo, corresponde convocar a Audiencia Pública atendiendo los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, mediante la cual se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” y el modelo de “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas” del ENARGAS.

Que ello así, con el objeto de poner a consideración las solicitudes de prórrogas de las licencias presentadas por CENTRO, CUYANA y NATURGY BAN (conf. artículo 6° de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 y el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución), y el análisis y evaluación realizado por las distintas Unidades Organizativas de esta Autoridad Regulatoria.

Que es importante destacar que, la participación de la ciudadanía debe realizarse previo a la adopción de la decisión pública correspondiente, a fin de ponderar las exposiciones y/o presentaciones que se formulen.

Que vale señalar que por el artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, por lo que resulta la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que por su parte cabe destacar que esta Autoridad Regulatoria ya ha celebrado Audiencias Públicas de manera virtual (a saber, Audiencias Públicas N° 101 a N° 107) las que se celebraron sin inconvenientes, y mediante las cuales se garantizó una amplia participación de todos los interesados. En ese sentido, la modalidad virtual de las Audiencias Públicas, al permitir el acceso desde cualquier dispositivo con internet, facilita y promueve una mayor participación ciudadana.

Que, en atención a ello, no hay obstáculos para la realización de una Audiencia Pública bajo la modalidad virtual, en especial, teniendo en cuenta que la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no impide en su letra ni en su espíritu dicha modalidad. Por otro lado, la posibilidad de que esta Autoridad Regulatoria convoque a una Audiencia Pública de manera virtual no interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve.

Que cabe señalar que una decisión de este tipo corresponde a la esfera propia del Ente Regulador, en el marco de la competencia que le es propia y exclusiva. En efecto, este Organismo posee plenas facultades en función de la normativa citada, para convocar a una Audiencia Pública bajo la modalidad virtual, lo que resulta compatible con el régimen legal vigente y la participación ciudadana.

Que cabe señalar que el artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4091/16 determinó que, en el ámbito de este Organismo, no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos correspondientes a las ferias judiciales de enero y julio de cada año, dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, no obstante, de acuerdo con lo expresamente contemplado en el artículo 5° de la Resolución antes citada, es potestad de esta Autoridad Regulatoria, mediante decisión fundada, habilitar los días y horas de la feria administrativa en los casos en que estuviera comprometido el interés público o la situación no admitiera dilaciones.

Que, en ese sentido, como se propicia celebrar la Audiencia Pública en el mes de julio de 2025, los actos preparatorios tanto como la propia Audiencia deberán realizarse durante el período de feria invernal para el año 2025.

Que, por lo expuesto, corresponde convocar a una Audiencia Pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, y en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siguiendo las pautas y criterios establecidos en los procedimientos vigentes y de acuerdo a los lineamientos previstos en la presente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomada la intervención de su competencia.

Que finalmente, por el artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51, incisos a), j) y l) de la Ley N° 24.076 T.O. 2025, los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convocar a Audiencia Pública N° 108 con el objeto de poner a consideración las solicitudes presentadas por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y NATURGY BAN S.A. a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de distribución de gas natural en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.076 -T.O. 2025- y del Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y el resultado de dicha evaluación.

ARTÍCULO 2°.- La Audiencia Pública se celebrará el 31 de julio de 2025, bajo la modalidad virtual, desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la hora de inicio será a las 9:00 horas, y la participación de los interesados será exclusivamente de manera virtual o remota, conforme los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Anexo I (IF-2025-73471494-APN-GAL#ENARGAS), que establece el Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia Pública N° 108 bajo la modalidad virtual, en todo acorde con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Determinar que el Expediente N° EX-2025-73307466- -APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del Organismo para quienes quieran tomar vista de aquel, en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

ARTÍCULO 5°.- Determinar que los interesados en participar como Oradores podrán inscribirse a partir del día hábil administrativo siguiente a la primera publicación de la convocatoria (conf. Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), debiendo cumplir lo establecido en el Anexo I (IF-2025-73471494-APN-GAL#ENARGAS) y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

ARTÍCULO 6°.- Establecer que el Registro de Oradores se encontrará habilitado hasta las 23.59 horas del día 28 de julio de 2025. No se considerarán las inscripciones que ingresaren fuera de dicho plazo.

ARTÍCULO 7°.- Determinar que la implementación, coordinación y organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Administración, de Tecnología de la Información y Comunicación, de Distribución, de Control Económico Regulatorio, de Desempeño y Economía, de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales y de Asuntos Legales; y los Departamentos de Despacho de Gas y Secretaría del Directorio del Organismo, las que podrán requerir la participación de las restantes unidades organizativas del Ente Regulador.

ARTÍCULO 8°.- Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará a cargo de la Secretaría del Directorio del Organismo, quien deberá ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 9°.- Publicar un Aviso conforme el modelo agregado como como Anexo II (IF-2025-73472412-APN-GAL#ENARGAS) para su publicación en DOS (2) diarios de circulación nacional por DOS (2) días; y en el sitio web del Organismo, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 10.- Habilitar la feria administrativa del mes de julio del año 2025 establecida mediante Resolución ENARGAS N.° I-4091/16, de acuerdo con los términos del artículo 5° de dicha norma, atento el interés público comprometido, para todos los actos de trámite o definitivos vinculados a la Audiencia Pública N.° 108.

ARTÍCULO 11.- Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por DOS (2) días.

ARTÍCULO 12.- Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y NATURGY BAN S.A., en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 13.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 48019/25 v. 10/07/2025

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA - RESOL-2025-44-APN-INA#MEC
#designacion #renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328031/1

Se acepta la renuncia del Ingeniero José Miguel CASADO (DNI 21.707.749), a partir del 16 de mayo de 2025, a las funciones de Subgerente de la Subgerencia Laboratorio de Hidrología del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, asignadas transitoriamente mediante Resolución N° 68 del 27 de julio de 2024 del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA. La medida se dicta en virtud de la Resolución N° 400 del 4 de abril de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Firmado por Bernardo Bartolomé Heredia, Subsecretario de Recursos Hídricos A/C de la Firma del Despacho de la Presidencia del INA.

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Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53563561- -APN-INA#MEC, las Resoluciones Nros. 68 del 27 de julio de 2024 del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 400 del 4 de abril de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 68/24 del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dieron por asignadas, a partir del 1 de mayo de 2024, con carácter transitorio, las funciones de Subgerente de la Subgerencia Laboratorio de Hidrología (SLHI) del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, Función Ejecutiva Nivel III, al Ingeniero José Miguel CASADO (DNI Nº 21.707.749), de la Planta Permanente, Nivel A, Grado 11, Tramo Intermedio, Agrupamiento Científico Técnico, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que con fecha 13 de mayo de 2025 mediante Nota NO-2025-50315999-APN-SLHI#INA el Ingeniero José Miguel CASADO (DNI Nº 21.707.749) ha presentado la renuncia, a partir del 16 de mayo de 2025, a las funciones de Subgerente de la Subgerencia Laboratorio de Hidrología de la GERENCIA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA que le fueran asignadas transitoriamente mediante la Resolución citada en el considerando precedente.

Que en consecuencia resulta procedente formalizar la aceptación de dicha renuncia.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución N° 400 del 4 de abril de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL SEÑOR SUBSECRETARIO DE RECURSOS HÍDRICOS A/C DE LA FIRMA

DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por aceptada la renuncia presentada por el Ingeniero José Miguel CASADO (DNI Nº 21.707.749), a partir del 16 de mayo de 2025, a las funciones de Subgerente de la Subgerencia Laboratorio de Hidrología dependiente de la Gerencia de Programas y Proyectos del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA) organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las que le fueran asignadas transitoriamente mediante la Resolución N° 68 del 27 de julio de 2024 del citado Instituto Nacional.

ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Bernardo Bartolomé Heredia

e. 08/07/2025 N° 47381/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-980-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328032/1

Se decreta la sustitución de los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y Actividades Profesionales Reservadas para la Licenciatura en Biotecnología. Se establece un plazo máximo de 12 meses para la adecuación de las carreras universitarias. Los anexos son de aplicación estricta para nuevos programas. Firmante: Carlos Horacio Torrendell, Secretario de Educación del Ministerio de Capital Humano.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-980-APN-SE#MCH

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en:
- Ley 22.520 (t.o. Decreto 438/1992), modificada por el Decreto 8/2023, que transfirió competencias educativas del ex Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano (MCH).
- Ley de Educación Superior 24.521, artículos 43 y 46, que obligan a establecer contenidos mínimos, carga horaria, criterios de formación práctica y acreditación periódica para carreras reguladas (como la Biotecnología).
- Acuerdo Plenario 280/2024 del Consejo de Universidades, que aprobó los anexos técnicos.

Competencia del MCH:
- El Decreto 8/2023 (art. 10) validó la transferencia de responsabilidades educativas al MCH, incluyendo la acreditación de carreras.
- La resolución respeta el marco de autonomía universitaria (art. 29 de la Ley 24.521), ya que permite flexibilidad en la implementación de los contenidos básicos.


2. Modificaciones Respecto a Normas Anteriores

  • Reemplazo de Resoluciones Previas:
  • Anula la Resol. 1637/17 (contenidos curriculares) y la Resol. 1051/19 (estándares de acreditación), sustituyéndolas por anexos actualizados.
  • Mantiene la inclusión de la Licenciatura en Biotecnología en la nómina del art. 43 de la Ley 24.521 (carreras reguladas por el Estado).

  • Plazo de Adaptación:

  • Establece 12 meses para que universidades adapten sus planes de estudio. Tras este período, se aplicarán convocatorias obligatorias de acreditación, lo que podría generar presión sobre instituciones con recursos limitados.

  • Revisión Internacional:

  • Incluye cláusula de revisión periódica para alinear estándares con acuerdos regionales (MERCOSUR EDUCATIVO), lo que podría priorizar normativas externas sobre las locales.

3. Derechos Afectados

  • Autonomía Universitaria (Art. 29, Ley 24.521):
  • Los anexos obligan a cumplir contenidos mínimos, pero permiten flexibilidad en su implementación. Sin embargo, la rigidez de los estándares podría limitar la autonomía en casos específicos (ej.: universidades pequeñas).
  • Derecho a la Educación (Art. 14 y 14 bis, CNA):
  • Busca garantizar calidad educativa, pero el plazo de 12 meses podría afectar la continuidad de estudiantes si instituciones no se adaptan a tiempo.

  • Libertad de Enseñanza (Art. 28, CNA):

  • La norma no restringe directamente libertades, pero la acreditación obligatoria podría limitar la oferta académica no alineada con los nuevos estándares.

4. Irregularidades Potenciales

  • Falta de Consulta Pública:
  • No se menciona participación de universidades privadas o provinciales en la elaboración de los anexos, lo que podría vulnerar el principio de federalismo educativo (art. 37, Ley 24.521).
  • Conflictos con Jurisdicciones Provinciales:
  • El MCH no detalla coordinación con provincias para la adaptación de carreras, pese a la naturaleza federal del sistema educativo (art. 34, Decreto 50/2019).

  • Incertidumbre en Acreditación:

  • El plazo de 12 meses es breve para instituciones que deban modificar estructuras curriculares complejas, lo que podría generar desigualdades en el acceso a la acreditación.

5. Posibles Abusos o Riesgos

  • Concentración de Poder en el MCH:
  • La transferencia de competencias al MCH (Dec. 8/2023) centraliza la regulación, reduciendo el rol del Consejo de Universidades en la definición de estándares.
  • Dependencia de la CONEAU:
  • La acreditación periódica por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) podría generar sesgos si no se garantiza transparencia en sus criterios.
  • Impacto en Universidades Privadas:
  • Las instituciones privadas podrían enfrentar mayores costos para cumplir con los estándares, limitando su capacidad competitiva frente a universidades públicas.

6. Conclusión

La resolución cumple con el marco legal vigente, pero su implementación requiere:
1. Mecanismos de Apoyo para instituciones con recursos limitados.
2. Diálogo Federal para evitar conflictos con jurisdicciones provinciales.
3. Transparencia en los procesos de acreditación y revisión periódica.

Recomendación:
Monitorear la aplicación del plazo de 12 meses y evaluar la necesidad de prórrogas excepcionales. Además, promover participación de actores universitarios en futuras revisiones de estándares.

Referencias Clave:
- Ley 24.521, arts. 43, 46.
- Decreto 8/2023, arts. 4° y 10°.
- Acuerdo Plenario 280/2024 del Consejo de Universidades.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES N° 284 de fecha 3 de mayo de 2016, N° 1637 de fecha 4 de abril de 2017, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 280 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N° EX-2025-60846310- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES N° 284/16 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “LICENCIADO/A EN BIOTECNOLOGÍA”.

Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES Nº 1637/17 se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto del título de “LICENCIADO/A EN BIOTECNOLOGÍA”.

Que el artículo 5° de la referida resolución establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 se aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el CONSORCIO DE UNIDADES ACADÉMICAS CON CARRERAS DE BIOTECNOLOGÍA (CONBIOTEC), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1821/23.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, los Estándares para la Acreditación de la carrera y las Actividades Profesionales Reservadas en su reunión plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 280.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo con ello, y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y las Actividades Profesionales Reservadas a la LICENCIATURA EN BIOTECNOLOGÍA que fueron aprobados por la RESOL-2017-1637-APN-ME, por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-133058848-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-133061767-APNSSPU#MCH)-, ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-133064881-APN-SSPU#MCH), ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2024-133069040-APN-SSPU#MCH) y ANEXO V - Actividades Profesionales Reservadas (IF-2024-133078586-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen su carrera de grado de “LICENCIATURA EN BIOTECNOLOGÍA” a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dicha carrera. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Los anexos de la presente medida serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47796/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-981-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328033/1

Se decreta la actualización de los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica y estándares para la acreditación de las carreras de Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, aprobados por el Consejo de Universidades mediante Acuerdo Plenario N° 268 del 19/11/2024. La medida reemplaza disposiciones anteriores y corrige errores identificados en normativas previas. Los anexos I a IV integran los nuevos parámetros. Firma: Torrendell.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución N° 981/2025 del Ministerio de Capital Humano

1. Fundamento Legal y Competencia

La Resolución N° 981/2025 se sustenta en:
- Ley 22.520 (t.o. Decreto 438/1992), modificada por el Decreto 8/2023, que transfirió las competencias educativas del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano (art. 10 del Decreto 8/2023).
- Ley de Educación Superior N° 24.521, específicamente en los artículos 43 (contenidos mínimos y acreditación de carreras reguladas) y 46 inc. b) (acreditación por la CONEAU o entidades privadas).
- Acuerdo Plenario N° 268/2024 del Consejo de Universidades, que actualizó los estándares curriculares y de acreditación.

Legalidad de la transferencia de competencias:
El Decreto 8/2023 (art. 10) validó la transferencia de responsabilidades, créditos presupuestarios y personal del Ministerio de Educación al de Capital Humano. Este traslado se enmarca en la facultad del Poder Ejecutivo para reorganizar ministerios (Ley 22.520, art. 16). No se observan vicios de competencia, ya que el Ministerio de Capital Humano asumió funciones educativas bajo el marco normativo vigente.


2. Modificaciones a Normas Preexistentes

La Resolución sustituye:
- Resolución 786/09 (contenidos curriculares y carga horaria mínima).
- Resolución 1558/21 (estándares de acreditación), corrigiendo un error material: la omisión de la carrera de Licenciatura en Análisis de Sistemas en la Resolución 1558/21.

Procedimiento seguido:
- El Consejo de Universidades aprobó los nuevos estándares mediante el Acuerdo Plenario 268/2024, cumpliendo con el artículo 43 de la Ley 24.521, que exige su intervención en la regulación de carreras reguladas.
- La Subsecretaría de Políticas Universitarias participó en la revisión, según lo dispuesto en el Decreto 50/2019.

Posibles irregularidades:
- Omisión de consulta pública: No se menciona en el contexto si se realizó un proceso participativo con universidades o profesionales para ajustar los estándares. Aunque técnicamente no es obligatorio, su ausencia podría cuestionar la legitimidad de los nuevos criterios.
- Transitoriedad: La Resolución no establece un período de adaptación para las universidades, lo que podría generar dificultades operativas si las instituciones deben ajustar currículos de forma inmediata.


3. Derechos Afectados

  • Derecho a la educación de calidad (CNA, art. 14):
    La actualización de estándares busca garantizar la formación adecuada de profesionales en sistemas informáticos, vinculado al interés público (art. 43 de la Ley 24.521).
  • Igualdad ante la ley (CNA, art. 16):
    Los nuevos criterios aplican de manera uniforme a todas las instituciones, evitando discriminaciones. No obstante, si los estándares favorecen a universidades públicas sobre privadas (o viceversa), podría vulnerar este principio.
  • Libertad institucional universitaria (CNA, art. 29):
    La regulación de contenidos mínimos no elimina la autonomía universitaria, pero restringe su margen de acción en la definición de planes de estudio.

4. Posibles Abusos o Riesgos

  • Exceso de intervención estatal:
    La fijación de contenidos curriculares detallados podría ser considerada una intromisión desproporcionada en la autonomía universitaria, especialmente si los estándares son rígidos y no admiten adaptaciones regionales.
  • Falta de claridad en los Anexos:
    Los anexos (contenidos, carga horaria, formación práctica y acreditación) no se detallan en el contexto, lo que limita la transparencia. Esto podría generar incertidumbre en su aplicación.
  • Riesgo de arbitrariedad en la CONEAU:
    Si la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) aplica los nuevos estándares sin criterios objetivos, podría vulnerar el principio de igualdad (CNA, art. 16).

5. Conclusión

La Resolución N° 981/2025 es legal en su forma, ya que se apoya en normas vigentes y en el Acuerdo Plenario del Consejo de Universidades. Sin embargo, su fondo podría enfrentar cuestionamientos por:
1. Falta de participación: No se menciona consulta a universidades o profesionales.
2. Rigidez en la transición: Ausencia de plazos para la adaptación de planes.
3. Posible limitación a la autonomía universitaria: Si los estándares son excesivamente prescriptivos.

Recomendación:
Para evitar impugnaciones judiciales o administrativas, el Ministerio de Capital Humano debería publicar los anexos con detalle y establecer un período transitorio para la implementación, garantizando así el debido proceso y la participación de las partes interesadas.

Referencias clave:
- Ley 22.520 (art. 1, 4, 16 y 23 bis).
- Ley 24.521 (art. 43 y 46).
- Decreto 8/2023 (art. 10).
- Acuerdo Plenario 268/2024 del Consejo de Universidades.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 852 del 10 de julio de 2008, N° 786 del 26 de mayo de 2009, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y Nº 1558 de fecha 13 de mayo de 2021, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019 y el Acuerdo Plenario Nº 268 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el Expediente N° EX-2025-60845685- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta - además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 852/08 se declararon incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 los títulos de Licenciado en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 se aprobaron los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y Actividades Profesionales reservadas a dichos títulos.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por medio de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1558/21 se aprobaron los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información.

Que, por omisión involuntaria no se incluyó la carrera de Licenciatura en Análisis de Sistemas en la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1558/21, teniendo sus Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera establecidos previamente en la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 sobre el título de mención.

Que, asimismo, en la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1558/21 se observaron errores materiales cuyas correcciones fueron presentadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1731 de fecha 14 de octubre de 2022 y Notas aclaratorias Nº 168 de fecha 3 de julio de 2024, N° 174 de fecha 18 de julio de 2024 y N° 208 de fecha 12 de septiembre de 2024. En este sentido se expidió el Consejo de Universidades a través del Acuerdo Plenario N° 268.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, y los Estándares para la Acreditación de las carreras de que se trata, en su Reunión Plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 268.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de las carreras de LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACIÓN/ ANÁLISIS DE SISTEMAS aprobados por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 y sus modificaciones, por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-134117772-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-134118620-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-134119305-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV –Estándares para la Acreditación (IF-2024-134119876-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47727/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-982-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328034/1

Se decreta la sustitución de los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de las carreras de Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, aprobados por Resolución N° 786/09 y modificados, por los definidos en el Acuerdo Plenario N° 268 del Consejo de Universidades. Se incorporan anexos con los nuevos contenidos, carga horaria, criterios y estándares. La medida fue firmada por Carlos Horacio Torrendell, Secretario de Educación del Ministerio de Capital Humano.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)
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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992 y sus modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y Nº 1557 de fecha 13 de mayo de 2021, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019, el Acuerdo Plenario Nº 268 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N° EX-2025-60846049- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta - además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 852/08 se declararon incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 los títulos de “INGENIERO/A EN SISTEMAS DE INFORMACIÓN/INFORMÁTICA”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 se aprobaron los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y Actividades Profesionales reservadas a dichos títulos.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1557/21 se aprobó la revisión de los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de las carreras de Ingeniería en Sistemas de Información/Informática.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 sobre el título de mención.

Que en la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1557/21 se observaron errores materiales cuyas correcciones fueron presentadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1731 de fecha 14 de octubre de 2022 y Notas aclaratorias Nº 168 de fecha 3 de julio de 2024, N° 174 de fecha 18 de julio de 2024 y N° 208 de fecha 12 de septiembre de 2024. En este sentido se expidió el Consejo de Universidades a través del Acuerdo Plenario N° 268.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, y los Estándares para la Acreditación de las carreras de que se trata, en su Reunión Plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 268.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de las carreras de INGENIERÍA EN SISTEMAS DE INFORMACIÓN/ INFORMÁTICA aprobados por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION N° 786/09 y sus modificaciones por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-133956772-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-133957967-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-133959135-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la acreditación (IF-2024-133960382-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47700/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-983-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328035/1

Se aprueban Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Formación Práctica y Estándares de Acreditación para el título de “Ingeniero/a en Transporte”, junto con la nómina de Actividades Profesionales Reservadas. Se revoca la Resolución 2614/23 y se establece un plazo de 12 meses para la adaptación de las carreras. Los anexos se publican en el BORA. Firma: Torrendell. Intervienen: Subsecretaría de Políticas Universitarias, CONSEJO DE UNIVERSIDADES, CONFEDI, CRUP y CIN.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-983-APN-SE#MCH

La resolución RESOL-2025-983-APN-SE#MCH, dictada por el Ministerio de Capital Humano, aprueba estándares curriculares, de acreditación y actividades profesionales reservadas para la carrera de Ingeniero/a en Transporte. A continuación, se analiza su marco legal, posibles afectaciones a normas anteriores, derechos implicados y riesgos de irregularidades o abusos.


1. Marco Legal y Competencia Ministerial

La resolución se sustenta en:
- Ley 22.520 (Ley de Ministerios), reformada por el Decreto 8/2023, que transfirió competencias educativas del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Políticas Universitarias (art. 10 del Decreto 8/2023).
- Ley 24.521 (Educación Superior), artículos 43 y 46, que obligan a las carreras reguladas por el Estado a incluir contenidos curriculares básicos, formación práctica y acreditación por la CONEAU o entidades privadas autorizadas.
- Acuerdo Plenario 277/2024 del Consejo de Universidades, que define los anexos técnicos (contenidos, carga horaria, estándares de acreditación y actividades reservadas).

Competencia válida: El Ministerio de Capital Humano tiene legitimidad para emitir la resolución tras la transferencia de funciones del Decreto 8/2023, y el Consejo de Universidades actuó dentro de su rol de coordinar estándares educativos (art. 43 de la Ley 24.521).


2. Modificaciones a Normativa Previa

  • Revocación de la Resolución 2614/23: Anula la anterior nómina de actividades profesionales reservadas, actualizando criterios según el Acuerdo Plenario 277/2024.
  • Transición de 12 meses: Las universidades deben adaptar sus planes de estudio y procesos de acreditación. Durante este período, solo se permiten convocatorias voluntarias.

Legalidad: La revocación es procedimentalmente válida, siempre que el Consejo de Universidades haya seguido los protocolos de consulta y participación (art. 43 de la Ley 24.521). La transición es razonable para evitar interrupciones académicas.


3. Derechos Afectados

  • Autonomía Universitaria (Art. 14 de la C.N.A.):
    La resolución respeta la autonomía al indicar que los anexos deben interpretarse "atendiendo a los principios de autonomía y libertad de enseñanza" (art. 3). Sin embargo, la fijación de contenidos mínimos y estándares estrictos podría limitar la flexibilidad de las instituciones para innovar en planes de estudio.
  • Libertad de Enseñanza (Art. 14 de la C.N.A.):
    Se reconoce explícitamente, pero la rigidez de los anexos técnicos (ej. carga horaria mínima) podría restringir modelos pedagógicos alternativos.
  • Acceso a la Educación (Art. 14 bis de la C.N.A.):
    La acreditación previa a la apertura de nuevas carreras (art. 8) asegura calidad, pero podría retrasar el acceso a programas emergentes si los procesos de la CONEAU son lentos.

4. Posibles Irregularidades o Abusos

  • Sobreextensión de Actividades Reservadas (Anexo V):
    Las actividades profesionales reservadas deben justificarse por riesgo directo para la salud, seguridad o bienes (art. 43 de la Ley 24.521). Si los anexos incluyen actividades demasiado genéricas (ej. gestión de sistemas de transporte sin especificar riesgos técnicos), podría vulnerar el principio de reserva legal y restringir injustificadamente el ejercicio profesional de otros títulos.
  • Falta de Participación en la Elaboración de los Anexos:
    El Consejo de Universidades basó los anexos en presentaciones de entidades como el CONFEDI y el CIN, pero no se menciona consulta pública o participación de actores no universitarios (ej. colegios profesionales, sectores privados de transporte). Esto podría cuestionar la transparencia del proceso.
  • Dependencia del MERCOSUR Educativo (Art. 5):
    La revisión futura de los anexos según acuerdos regionales (ej. MERCOSUR) podría priorizar estándares externos sobre necesidades locales, sin garantizar mecanismos de consulta con universidades nacionales.

5. Cumplimiento de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.)

  • Art. 14 (Derecho a la Educación):
    La regulación busca garantizar calidad, compatible con el derecho a la educación.
  • Art. 14 bis (Condiciones Laborales Justas):
    Al definir actividades reservadas, asegura que solo ingenieros en transporte realicen funciones críticas, protegiendo estándares laborales.
  • Art. 31 (Supremacía de la Ley):
    La resolución se alinea con la Ley 24.521 y el Decreto 8/2023, pero debe revisarse que los anexos no contradigan tratados internacionales o normas secundarias.

6. Recomendaciones y Conclusión

Legalidad: La resolución es válida en cuanto a su base normativa y competencia ministerial. Sin embargo, se identifican riesgos:
1. Riesgo de Restricción a la Autonomía Universitaria: Los anexos deben permitir flexibilidad para adaptarse a contextos regionales o innovaciones pedagógicas.
2. Necesidad de Transparencia: El Consejo de Universidades debe documentar públicamente el proceso de elaboración de los anexos, incluyendo participación de sectores no académicos.
3. Delimitación de Actividades Reservadas: Las actividades en el Anexo V deben ser específicas y vinculadas a riesgos comprobados, evitando monopolios injustificados.

Conclusión: La resolución es constitucional y legalmente válida, pero su implementación requiere supervisión para evitar abusos en la definición de actividades reservadas y garantizar la participación plural en futuras revisiones. La regulación busca mejorar la calidad educativa, pero su éxito dependerá de su aplicación flexible y transparente.


Bases Legales Citadas:
- Ley 22.520 (Ley de Ministerios), art. 4° y 10° (Decreto 8/2023).
- Ley 24.521 (Educación Superior), arts. 43 y 46.
- Decreto 8/2023 y Decreto 50/2019.
- Acuerdo Plenario 277/2024 del Consejo de Universidades.
- Constitución Nacional Argentina, arts. 14, 14 bis y 31.

Notas Adicionales:
- La resolución no menciona mecanismos de control judicial (ej. acción de amparo) en caso de abuso en la aplicación de los anexos.
- La revisión periódica (art. 5) debe incluir indicadores de impacto social y económico para evaluar su efectividad.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Ministeriales del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y N° 2614 de fecha 21 de noviembre de 2023, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019 y N° 2982 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 277 de fecha 19 de noviembre de 2024, el Expediente N° EX-202561146039- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 2982/19 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2614/23 se aprobaron las Actividades Profesionales Reservadas al título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE”.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA (CONFEDI), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1862/24.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre del 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 277.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas al título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE” y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que, tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, todo lo que se aprobare en esta instancia debería estar sujeto a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación.

Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo con ello, y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación para la carrera correspondiente al título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE”, así como la nómina de Actividades Profesionales Reservadas para quienes hayan obtenido el título respectivo, que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2025-13333222-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2025-13333639-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica (IF-2025-13334087-APN-SSPU#MCH), ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2025-13334624-APN-SSPU#MCH) y ANEXO V - Actividades Profesionales Reservadas (IF-2025-13335470-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Se deja sin efecto la RESOL-2023-2614-APN-ME la cual había aprobado el 21/11/23 las Actividades Profesionales Reservadas al título de INGENIERO EN TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de INGENIERÍA EN TRANSPORTE a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 5°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 8°.- Los anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47680/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-984-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328036/1

Se resuelve sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de Odontología aprobados en 2008. Se establecen nuevos anexos y un plazo máximo de 12 meses para la adecuación de las instituciones. La validez nacional requiere acreditación previa. Firmante: Carlos Horacio Torrendell, Secretario de Educación del Ministerio de Capital Humano.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Jurídico de la RESOL-2025-984-APN-SE#MCH

La Resolución del Ministerio de Capital Humano (RESOL-2025-984-APN-SE#MCH establece modificaciones en los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de Odontología, sustituyendo documentos previos. A continuación, se analiza su marco legal, su impacto en normas anteriores, los derechos afectados y posibles irregularidades, en base al contexto proporcionado.


1. Marco Legal de la Norma

La Resolución se fundamenta en:
- Ley 22.520 (Ley de Ministerios):
- Artículo 4° y 10: Establece la transferencia de funciones del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano, incluyendo créditos, unidades y personal.
- Artículo 43: Define la estructura y funciones de los ministerios, justificando la reorganización institucional.
- Ley de Educación Superior 24.521:
- Artículos 43 y 46:
- Artículo 43: Obliga a las carreras reguladas (como la Odontología) a cumplir con contenidos curriculares básicos y estándares de acreditación.
- Artículo 46, inciso b): Establece que las carreras deben ser acreditadas por la CONEAU o entidades privadas, según estándares nacionales.
- Decreto 8/2023:
- Artículo 10: Justifica la transferencia de responsabilidades del Ministerio de Educación al de Capital Humano.
- Resoluciones anteriores:
- Resolución 1413/08: Establecía estándares curriculares y de acreditación, que la nueva norma sustituye.
- Acuerdo Plenario del Consejo de Universidades N° 279/2024:
- Define los contenidos curriculares, carga horaria, formación práctica y estándares de acreditación de la carrera de Odontología.


2. Impacto en Normas Anteriores

La Resolución 2025-984-APN-SE#MCH sustituye documentos previos como:
- Resolución 1413/08: que establecía los estándares curriculares y de acreditación.
- Resoluciones 254/03, 989/18, 1254/18 y 1051/19: que definían contenidos y criterios de formación.
- Acuerdos del Consejo de Universidades: como los N° 177 y 178, que establecían documentos de acreditación.

La nueva norma modifica los estándares curriculares y de acreditación, alineándose con el Acuerdo Plenario N° 279/2024, que refleja avances en la integración regional (MERCOSUR EDUCATIVO). Sin embargo, no menciona la participación de universidades en la definición de los nuevos estándares, lo que podría generar dudas sobre su transparencia y participación institucional.


3. Derechos Afectados

La norma afecta derechos y principios constitucionales y legales:
- Artículo 14 de la Constitución Nacional:
- Derecho a la educación como derecho fundamental. La norma impone estándares que, aunque técnicos, podrían restringir la autonomía universitaria (Artículo 29 de la Ley 24.521), si no se respetan los principios de libertad de enseñanza y autonomía institucional.
- Artículo 16 de la Constitución:
- Igualdad ante la ley. La norma establece criterios uniformes, pero la implementación de estándares obligatorios podría generar diferencias en la adaptación de universidades con recursos limitados.
-
Artículo 75 de la Constitución:
-
Competencia del Congreso para regular la formación profesional. La norma se basa en el marco institucional del Ministerio de Capital Humano, pero no menciona la participación del Poder Legislativo en la definición de estándares, lo que podría cuestionarse como falta de transparencia**.


4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Falta de participación universitaria en la definición de estándares:
  • La norma se basa en el Acuerdo Plenario del Consejo de Universidades, pero no menciona si las universidades participaron en su elaboración, lo que podría considerarse falta de transparencia y participación en el proceso.
  • Limitación de la autonomía universitaria:
  • La carga horaria mínima y contenidos curriculares impuestos por la norma podrían restringir la flexibilidad de las universidades para adaptar sus planes de estudio a sus contextos locales, violando el Artículo 29 de la Ley 24.521.
  • Período de transición y acreditación obligatoria:
  • El plazo de 12 meses para la adaptación es práctico, pero la acreditación obligatoria tras su vencimiento puede afectar a universidades que no puedan cumplir con los nuevos estándares, generando exclusión de programas y limitación del acceso a la formación profesional**.
  • No se menciona la participación de organismos de control:
  • La norma no especifica cómo se garantizará la transparencia en la acreditación, lo que podría generar falta de supervisión independiente.

5. Consideraciones Finales

La Resolución 2025-984-APN-SE#MCH es un acto normativo que actualiza los estándares para la Odontología, alineándose con el marco institucional del Ministerio de Capital Humano y los acuerdos regionales. No obstante, su implementación puede afectar la autonomía universitaria y la igualdad de oportunidades, si no se respetan los principios de participación, transparencia y flexibilidad.

Recomendaciones:
- Inclusión de universidades en la definición de estándares para garantizar transparencia.
- Garantía de recursos para la adaptación de instituciones con menor capacidad.
- Monitoreo independiente de la acreditación para evitar sesgos.

La norma debe equilibrar la calidad educativa con la autonomía institucional, evitando limitaciones injustas a la formación profesional.

Referencias clave:
- Ley 22.520 (artículos 4°, 10, 43).
- Ley 24.521 (artículos 43, 46).
- Decreto 8/2023 (artículo 10).
- Acuerdo Plenario N° 279/2024.

Este análisis se basa exclusivamente en el contexto proporcionado, sin suposiciones externas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 254 de fecha 21 de febrero de 2003, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y N° 1254 de fecha 15 de mayo de 2018, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019, el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 279 de fecha 19 de noviembre de 2024, el Expediente N° EX-2025-60846977- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 254/03 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de Odontólogo/a.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 1413/08 se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto a la carrera de grado de Odontología.

Que el artículo 7° de la referida resolución establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1254/18 se aprobaron las actividades profesionales reservadas al título de Odontólogo/a.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por la ASOCIACIÓN DE FACULTADES DE ODONTOLOGÍA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AFORA), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1813/23.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 279.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de ODONTOLOGÍA aprobados por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1413/08 por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-132482281-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-132483204-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-132484232-APN-SSPU#MCH), ANEXO IV – Estándares para la acreditación (IF-2024-132485057-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen su carrera de grado de ODONTOLOGÍA a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dicha carrera. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Los Anexos de la presente medida serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47663/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-985-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328037/1

Se decreta la aprobación de Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Formación Práctica e Estándares de Acreditación para la carrera de "Ingeniero/a Naval", junto con la nómina de Actividades Profesionales Reservadas. Se establece un plazo de 12 meses para la adaptación de las carreras universitarias, se revoca la Resolución 2617/23 y se destacan principios de autonomía y compatibilidad con acuerdos regionales. Firma Carlos Horacio Torrendell.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-985-APN-SE#MCH


1. Fundamento Jurídico e Institucional

La norma en análisis se sustenta en:
- Ley 22.520 (t.o. Decreto 438/1992): Regula la estructura ministerial, incluyendo la transferencia de competencias del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano mediante el Decreto 8/2023 (art. 10).
- Ley 24.521 (art. 43 y 46 inc. b): Establece que las carreras de profesiones reguladas deben cumplir con contenidos curriculares mínimos, carga horaria, formación práctica y acreditación periódica.
- Decreto 50/2019 y modificatorios: Define la estructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Políticas Universitarias, responsables de la acreditación de carreras.
- Acuerdo Plenario del Consejo de Universidades N.º 276/2024: Aprueba los estándares curriculares y de acreditación.

Validez formal:
- La transferencia de competencias al Ministerio de Capital Humano, regulada por el Decreto 8/2023 (art. 10), es válida si se respetaron los procedimientos de reorganización ministerial (Ley 22.520, art. 13).
- La aprobación de estándares curriculares y actividades profesionales reservadas se alinea con el art. 43 de la Ley 24.521, que faculta al Poder Ejecutivo a definir estas disposiciones en coordinación con el Consejo de Universidades.


2. Derechos Afectados

  • Libertad de Profesión (Art. 14 CN):
  • La nómina de actividades profesionales reservadas para "Ingeniero/a Naval" podría restringir el ejercicio de ciertas actividades por profesionales de otras disciplinas (ej.: ingenieros mecánicos o civiles).
  • Excepción legal: La restricción es admisible si se justifica por razones de seguridad pública o interés colectivo, como el diseño de embarcaciones. Sin embargo, el artículo 6 de la norma reconoce que otras titulaciones podrían compartir algunas actividades, mitigando posibles conflictos.

  • Autonomía Universitaria (Art. 29 CN y Ley 24.521, art. 27):

  • La norma establece contenidos curriculares básicos y estándares de acreditación, lo que podría limitar la autonomía de las universidades para diseñar planes de estudio.
  • Equilibrio institucional: El artículo 3 de la resolución explicita que los anexos deben interpretarse respetando la autonomía académica y libertad de enseñanza, permitiendo flexibilidad en la implementación.

3. Irregularidades y Conflictos Potenciales

  • Transferencia de Competencias (Decreto 8/2023, art. 10):
  • Irregularidad potencial: Si la transferencia de responsabilidades del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano no fue debidamente publicada o careció de adecuaciones presupuestarias (art. 5 del Decreto 8/2023), podría cuestionarse la legitimidad de la norma.
  • Relevancia: La resolución menciona la transferencia, pero no detalla si se ajustó el Anexo III del Decreto 50/2019 (jurisdicciones de organismos como la CONEAU), clave para la acreditación.

  • Procedimiento de Aprobación de Estándares:

  • Conflictos con el Consejo de Universidades: El Acuerdo Plenario N.º 276/2024, que aprobó los estándares, debe haber seguido los procedimientos establecidos en el art. 46 inc. b de la Ley 24.521 (consulta al Consejo de Universidades).
  • Riesgo de arbitrariedad: Si el Consejo no integró a todos los actores relevantes (ej.: universidades, colegios profesionales) en el proceso de definición, los estándares podrían carecer de legitimidad.

  • Plazo de Transición (12 meses):

  • Inconsistencia operativa: El artículo 4 establece un plazo de 12 meses para la adecuación de carreras, pero no prevé excepciones para universidades con recursos limitados o programas en curso. Esto podría generar desigualdades en la implementación, violando el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN).

4. Posibles Abusos

  • Reserva Excesiva de Actividades Profesionales:
  • La nómina de actividades reservadas (Anexo V) podría extenderse a áreas que no requieren competencias exclusivas de ingeniería naval, limitando la competencia profesional y violando el derecho al trabajo (Art. 14 CN).
  • Precedente relevante: En el Decreto 2617/23 (anulado), se establecieron actividades reservadas sin claridad, lo que motivó la revisión actual. La nueva norma debe evitar repetir esta ambigüedad.

  • Acreditación Obligatoria (Art. 8):

  • La exigencia de acreditación previa para iniciar actividades académicas podría generar barreras de entrada para nuevas instituciones, favoreciendo a universidades ya establecidas.
  • Riesgo de monopolio académico: Si la CONEAU o el Consejo de Universidades prioriza criterios subjetivos en la acreditación, podría existir discriminación contra instituciones privadas o regionales.

  • Revisión por MERCOSUR EDUCATIVO (Art. 5):

  • Conflicto con normativa nacional: La revisión de estándares en función de acuerdos regionales (ej.: MERCOSUR) debe respetar la competencia federal y no imponer criterios incompatibles con la Ley 24.521.
  • Abuso potencial: Si los estándares regionales son más laxos que los nacionales, podría degradarse la calidad educativa, afectando el derecho a la educación de calidad (Art. 14 bis CN).

5. Conclusión

La RESOL-2025-985-APN-SE#MCH es formalmente válida al basarse en marcos legales vigentes (Ley 22.520, Ley 24.521). Sin embargo, su implementación plantea riesgos:
1. Conflictos por autonomía universitaria si los contenidos mínimos son interpretados como rígidos.
2. Limitación injustificada de derechos laborales si las actividades reservadas son demasiado amplias.
3. Desigualdad en la adecuación por el plazo de 12 meses, sin considerar disparidades regionales.

Recomendaciones:
- Verificar que la transferencia de competencias al Ministerio de Capital Humano se ajuste a los Anexos III del Decreto 50/2019.
- Garantizar que el Consejo de Universidades y la CONEAU realicen evaluaciones objetivas durante la acreditación.
- Incluir cláusulas de excepción para universidades en contextos socioeconómicos desfavorables.

La norma, aunque legal en su origen, requiere supervisión judicial y académica para evitar abusos en su aplicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y N° 2617 de fecha 21 de noviembre de 2023, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019 y N° 3073 de fecha 27 de septiembre de 2019,, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 276 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N° EX-2025-61146778- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 3073/19 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 al título de “INGENIERO/A NAVAL”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2617/23 se aprobaron las Actividades Profesionales Reservadas al título de “INGENIERO/A NAVAL”.

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto al título de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA (CONFEDI), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1861/24.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre del 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 276.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata –entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional-, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas al título de “INGENIERO/A NAVAL” y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que, tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, todo lo que se aprobare en esta instancia debería estar sujeto a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación.

Que, del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo a ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N°24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación para la carrera correspondiente al título de “INGENIERO/A NAVAL”, así como la nómina de Actividades Profesionales Reservadas para quienes hayan obtenido el título respectivo, que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2025-13291068-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2025-13291604-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica (IF-2025-13292140-APN-SSPU#MCH), ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2025-13292734-APN-SSPU#MCH) y ANEXO V - Actividades Profesionales Reservadas (IF-2025-13293127-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2617 de fecha 21 de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de “INGENIERÍA NAVAL” a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 5°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 8°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47647/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-986-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328038/1

Se decreta la sustitución de los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de "LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN". Los nuevos documentos, aprobados por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante Acuerdo Plenario N° 268, se publican en el BORA como ANEXOS I a IV. La medida se adopta en virtud de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50/2019. Firma: Torrendell.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-986-APN-SE#MCH

Marco Legal

La resolución se fundamenta en:
1. Ley 22.520 (t. o. Decreto 438/1992), modificada por el Decreto 8/2023 (art. 4º y 10º), que transfirió las competencias educativas del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano.
2. Ley de Educación Superior N° 24.521 (art. 43 y 46, inc. b), que establece que las carreras reguladas deben cumplir con contenidos curriculares mínimos, carga horaria y acreditación periódica por la CONEAU o entidades privadas.
3. Decreto 50/2019 y sus modificaciones (ej. Decreto 86/2023), que aprobó la estructura organizativa del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Políticas Universitarias.
4. Resoluciones previas:
- Res. 852/08, 786/09, 989/18, 1051/19 y 1553/21 del Ministerio de Educación, que definieron estándares anteriores.
- Acuerdo Plenario N° 268/2024 del Consejo de Universidades, que aprobó los nuevos anexos tras correcciones del CIN (Res. 1731/22 y Notas 168, 174 y 208/24).


Cambios Principales

  1. Sustitución de Anexos:
  2. Reemplaza los anexos de la Res. 786/09 y sus modificaciones por nuevos documentos técnicos (Anexos I a IV), aprobados por el Consejo de Universidades (Acuerdo Plenario 268/24).
  3. Los cambios incluyen actualizaciones en contenidos curriculares, carga horaria mínima, formación práctica y estándares de acreditación para la Licenciatura en Ciencias de la Computación.

  4. Base Legal de la Transferencia:

  5. El Decreto 8/2023, art. 10º, transfirió al Ministerio de Capital Humano las responsabilidades del ex-Ministerio de Educación, incluyendo la regulación de carreras universitarias.

Impacto en Normas Preexistentes

  1. Derogación tácita de Resoluciones Anteriores:
  2. La Res. 786/09 y sus modificaciones (ej. Res. 1553/21) quedan sin efecto, sustituidas por los nuevos anexos.
  3. La normativa previa sobre estándares curriculares y acreditación es reemplazada, pero mantiene la estructura general de la Ley 24.521.

  4. Continuidad Institucional:

  5. La transferencia de funciones al Ministerio de Capital Humano (Decreto 8/2023) garantiza la continuidad de políticas educativas, sin vacíos legales.

Derechos Afectados

  1. No afectación directa de derechos individuales:
  2. La resolución no limita derechos fundamentales (ej. acceso a la educación), sino que actualiza estándares académicos.
  3. Art. 14 y 14 bis de la CNA (no citados en el contexto, pero relevantes): Los cambios deben garantizar igualdad de oportunidades y no discriminación en la formación profesional.

  4. Autonomía Universitaria (Art. 29 de la Ley 24.521):

  5. La regulación de contenidos mínimos podría restringir parcialmente la autonomía universitaria, pero la Ley 24.521 (art. 43) autoriza al Estado a fijar estándares para profesiones reguladas.

Irregularidades Detectadas

  1. Procedimiento de Aprobación:
  2. Los anexos fueron aprobados por el Consejo de Universidades (Acuerdo 268/24), cumpliendo con el art. 43 de la Ley 24.521.
  3. Correcciones previas: Las Notas 168, 174 y 208/24 del CIN indican ajustes técnicos, lo que respalda un proceso participativo y transparente.

  4. Publicación y Formalidades:

  5. La resolución cumple con el procedimiento de publicación (art. 14 del Decreto 50/2019): se publica en el Boletín Oficial y se notifica a organismos competentes.

Posibles Abusos o Riesgos

  1. Exceso de Regulación Estatal:
  2. Aunque la Ley 24.521 autoriza estándares mínimos, la definición detallada de contenidos curriculares podría limitar la innovación académica. Sin embargo, el contexto no menciona objeciones universitarias.

  3. Dependencia de la CONEAU:

  4. El art. 46, inc. b) de la Ley 24.521 otorga a la CONEAU facultades de acreditación, pero la resolución no detalla cómo se coordinará con este órgano, lo que podría generar ambigüedades.

  5. Falta de Participación Pública:

  6. El contexto no menciona consulta pública previa al Acuerdo 268/24, lo que podría vulnerar principios de transparencia (aunque no se explicita en la normativa citada).

Conclusión

La resolución RESOL-2025-986-APN-SE#MCH se enmarca en el marco legal vigente, actualizando estándares educativos tras la transferencia de competencias al Ministerio de Capital Humano. Sus cambios son técnicos y están respaldados por el Consejo de Universidades, sin evidencia de irregularidades graves. Sin embargo, requiere mayor claridad en la coordinación con la CONEAU y garantías de participación universitaria para evitar riesgos de regulación excesiva.

Referencias Clave:
- Decreto 8/2023 (art. 10º): Transferencia de funciones.
- Ley 24.521 (art. 43 y 46, inc. b): Base para estándares y acreditación.
- Acuerdo Plenario 268/2024: Aprobación de anexos técnicos.
- Res. 1553/21 y Notas 168/24: Correcciones previas.

La norma es válida en cuanto a forma y competencia, pero su implementación debe monitorearse para asegurar equilibrio entre regulación estatal y autonomía universitaria.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 de 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y Nº 1553 de fecha 13 de mayo de 2021, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por Acuerdo Plenario N° 268 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el Expediente N° EX-2025-60845352- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 852/08 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “LICENCIADO/A EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 se aprobaron los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y Actividades Profesionales reservadas a dicho título.

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 se aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1553/21 se aprueba la revisión de los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de “LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 sobre el título de mención.

Que en la Resolución Ministerial N° 1553/21 se observaron errores materiales cuyas correcciones fueron presentadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1731 de fecha 14 de octubre de 2022 y Notas aclaratorias Nº 168 de fecha 3 de julio de 2024, N° 174 de fecha 18 de julio de 2024 y N° 208 de fecha 12 de septiembre de 2024. En este sentido se expidió el Consejo de Universidades a través del Acuerdo Plenario N° 268.

Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES llegó a definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica, y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su Reunión Plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 268.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN aprobados por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 y sus modificaciones por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-134049892-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-134050499-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-134051107-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2024-134051718-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47643/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-987-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328039/1

Se decreta la sustitución de los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Formación Práctica y Estándares de Acreditación para las carreras de Licenciatura en Psicología/Psicología, aprobados por el Consejo de Universidades en su Acuerdo Plenario N°278 del 19/11/2024. Se establece un período transitorio de 12 meses para la adaptación de las instituciones, se considera la compatibilidad con acuerdos del MERCOSUR EDUCATIVO y se permiten excepciones para carreras en procesos experimentales. Los anexos correspondientes se publican en el BORA. Firma: Torrendell.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-987-APN-SE#MCH

La Resolución RESOL-2025-987-APN-SE#MCH, emitida por el Ministerio de Capital Humano, actualiza los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Formación Práctica y Estándares de Acreditación para la carrera de Licenciatura en Psicología/Psicólogo. A continuación, se analiza su base legal, posibles irregularidades y derechos afectados, en relación con el contexto normativo proporcionado.


1. Fundamento Legal y Competencia del Ministerio de Capital Humano

La resolución se sustenta en:
- Ley 22.520 (Ley de Ministerios), modificada por el Decreto 8/2023, que transfirió las competencias del Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano (Art. 10 del Decreto 8/2023).
- Ley de Educación Superior 24.521, especialmente los artículos 43 (contenidos mínimos para carreras reguladas) y 46 inc. b) (acreditación por la CONEAU o entidades privadas).
- Acuerdo Plenario N° 278/2024 del Consejo de Universidades, que aprobó los anexos técnicos.

Análisis de la Competencia:
- La transferencia de responsabilidades educativas al Ministerio de Capital Humano, según el Decreto 8/2023, es válida bajo el marco de la Ley 22.520 (Art. 38), que permite al Poder Ejecutivo reorganizar ministerios. Sin embargo, la autonomía universitaria (Art. 14 de la Ley 24.521) podría cuestionar esta centralización, si se percibe como una injerencia excesiva del Estado en asuntos académicos.


2. Respeto a la Autonomía Universitaria

  • Artículo 2 de la Resolución: Establece que los anexos deben interpretarse "atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza".
  • Artículo 43 de la Ley 24.521: Obliga a incluir contenidos mínimos, pero permite flexibilidad institucional.

Posible Infracción:
- Aunque la resolución menciona la autonomía, la imposición de contenidos básicos obligatorios (Anexos I-IV) podría limitar la capacidad de las universidades para diseñar perfiles profesionales diferenciados. Esto podría vulnerar el Artículo 29 de la Ley 24.521, que garantiza la autonomía académica e institucional.


3. Procedimiento de Actualización

  • Acuerdo Plenario N° 278/2024 del Consejo de Universidades: El proceso de revisión incluyó a entidades como la AUAPSI, CRUP y CIN, lo que respalda la legitimidad técnica.
  • Artículo 3 de la Resolución: Establece un plazo de 12 meses para la adaptación, con convocatorias voluntarias hasta su vencimiento.

Irregularidades Procedimentales:
- No se menciona si el Consejo de Universidades siguió el procedimiento de consulta pública previo a la aprobación de los anexos. La Ley 24.521 (Art. 44) exige participación de actores académicos y sociales, lo que podría haberse cumplido, pero no se detalla en la resolución.


4. Impacto en Carreras Existentes y Nuevas Ofertas

  • Artículo 6: Prohíbe la oferta de cursos parciales o totales fuera de la sede habilitada, considerándolos como "nuevas carreras".
  • Artículo 7: Requiere acreditación previa para el reconocimiento oficial de nuevas carreras.

Riesgos de Abuso:
- La definición restrictiva de "nueva carrera" podría limitar la innovación académica y la creación de programas especializados (ej.: psicología clínica en contextos rurales).
- La acreditación obligatoria antes del inicio de actividades académicas podría generar barreras de entrada para instituciones emergentes, favoreciendo a universidades consolidadas.


5. Integración Regional y Flexibilidad Normativa

  • Artículo 4: Permite revisar los anexos según avances en el MERCOSUR EDUCATIVO.
  • Artículo 5: Reconoce excepciones por participación en procesos experimentales internacionales.

Cuestiones de Soberanía y Derechos:
- La referencia a acuerdos regionales (MERCOSUR) podría implicar una armonización normativa sin debate legislativo local, afectando la autonomía educativa nacional (Art. 14 de la Constitución Nacional Argentina).
- La flexibilidad para excepciones (Art. 5) es positiva, pero su aplicación depende de criterios subjetivos del Ministerio, lo que podría generar discriminación entre instituciones.


6. Derechos Afectados

  • Libertad de Enseñanza (Art. 14 de la Constitución Nacional Argentina):
  • La resolución respeta formalmente este derecho, pero la rigidez de los contenidos mínimos restringe la creatividad pedagógica.
  • Igualdad Ante la Ley (Art. 16):
  • Los estándares uniformes buscan equidad, pero podrían marginar enfoques regionales o minoritarios (ej.: psicología indígena).
  • No Alteración de Derechos (Art. 28):
  • No se modifica el derecho a la educación, pero se restringe la autonomía institucional, lo que podría ser cuestionado bajo este artículo.

7. Conclusiones

  1. Validez Formal: La resolución está respaldada por la Ley 22.520, el Decreto 8/2023 y la Ley 24.521, lo que le otorga base legal.
  2. Riesgos de Infracción a la Autonomía Universitaria: La imposición de contenidos básicos, aunque técnica y mínima, podría ser impugnada por afectar el Artículo 29 de la Ley 24.521.
  3. Procedimiento Deficiente: Falta transparencia en la consulta previa al Consejo de Universidades, lo que podría vulnerar el principio de participación ciudadana (Art. 36 de la Constitución).
  4. Potencial para Abusos: La centralización de la acreditación en el Ministerio y la posibilidad de revisión por acuerdos internacionales abren espacio para injerencia política en asuntos académicos.

Recomendaciones:
- Las universidades deberían evaluar la posibilidad de impugnar judicialmente la resolución si consideran que se viola su autonomía.
- El Ministerio debe garantizar transparencia en futuras revisiones de anexos, especialmente ante cambios por acuerdos regionales.
- Se requiere un balance entre estándares nacionales y flexibilidad para adaptarse a contextos locales y emergentes.

Esta resolución refleja un esfuerzo por homologar la formación en psicología, pero su implementación debe ajustarse a los límites constitucionales y legales para evitar afectar derechos fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 136 de fecha 23 de febrero de 2004, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009 y N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 278 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el Expediente N° EX-202560846606- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución N° 136/04 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “Licenciado en Psicología/ Psicólogo”.

Que a través de la Resolución Nº 343/09 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto de los títulos de Lic. en Psicología/ Psicólogo.

Que el artículo 5° de la referida resolución establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto a los títulos de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por la ASOCIACIÓN DE UNIDADES ACADÉMICAS DE PSICOLOGÍA (AUAPSI), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1812/23.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 278.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que los títulos sean reconocidos con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de las carreras de LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA aprobados por Resolución N° 343/09 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (modificada por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 800/11) por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-133050359-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-133032764-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios De Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-133041363-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la acreditación (IF-2024-133045304-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 2° que estuvieren destinadas a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 7°.- Los anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47636/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - RESOL-2025-988-APN-SE#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328040/1

Se decreta la sustitución de los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de formación práctica y estándares para la acreditación de la carrera de Licenciatura en Informática, aprobados previamente por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Los nuevos documentos, incluidos en cuatro anexos, fueron analizados por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y validados por la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS. La medida cumple con los artículos 43 y 46 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50/2019. Firmante: Torrendell.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-988-APN-SE#MCH

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en:
- Ley 22.520 (t.o. Decreto 438/1992): Modificada por el Decreto 8/2023, que transfirió competencias del ex Ministerio de Educación al Ministerio de Capital Humano (art. 4° y 10 del Decreto 8/2023).
- Ley de Educación Superior N° 24.521: Artículos 43 y 46 inc. b), que obligan a las carreras reguladas (como la Licenciatura en Informática) a cumplir con contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, formación práctica y acreditación por la CONEAU o entidades privadas.
- Decreto 50/2019 y modificatorios: Define la estructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Educación y la Subsecretaría de Políticas Universitarias, responsables de la acreditación.

Conclusión: La resolución es válida desde el punto de vista formal, ya que se enmarca en las competencias transferidas al Ministerio de Capital Humano y en las facultades del Consejo de Universidades para actualizar estándares educativos.


2. Modificaciones Respecto a Normas Anteriores

La resolución reemplaza:
- Resolución 786/09 (Ministerio de Educación): Aprobaba los contenidos curriculares, carga horaria y estándares de acreditación previos.
- Resolución 1546/21: Actualizaba parcialmente dichos estándares, pero fue corregida por el CIN (Resolución 1731/22 y notas aclaratorias 168/24, 174/24 y 208/24).

Cambios Clave:
- Anexos actualizados:
- Anexo I: Contenidos Curriculares Básicos.
- Anexo II: Carga Horaria Mínima.
- Anexo III: Criterios de Formación Práctica.
- Anexo IV: Estándares para la Acreditación.
- Base legal: Acuerdo Plenario N° 268/2024 del Consejo de Universidades, que validó las correcciones técnicas propuestas por el CIN.

Impacto:
- Las universidades deberán adaptar sus planes de estudio y procesos de acreditación a los nuevos anexos.
- Los estudiantes en tránsito académico deberán cumplir con los nuevos requisitos, lo que podría generar incertidumbre si las instituciones no implementan transiciones claras.


3. Derechos Afectados

  • Derecho a la Educación de Calidad (Art. 14 CN):
  • La actualización de estándares busca garantizar la calidad de la formación profesional, alineada con las exigencias del mercado laboral en tecnología.
  • Riesgo: Si los nuevos contenidos o carga horaria son desproporcionados, podrían limitar el acceso a la carrera, especialmente en instituciones con recursos limitados.

  • Autonomía Universitaria (Art. 29 Ley 24.521):

  • La resolución no elimina la autonomía de las universidades para diseñar sus planes de estudio, pero establece contenidos mínimos que deben respetarse.
  • Riesgo: Restringir la autonomía mediante estándares excesivamente rígidos podría vulnerar el principio constitucional de autonomía universitaria (Art. 14 inc. 13 CN).

  • Derecho a la Acreditación (Art. 46 Ley 24.521):

  • Las instituciones deben acreditar sus carreras ante la CONEAU o entidades privadas, bajo estándares definidos por el Ministerio.
  • Riesgo: Si los estándares son ambiguos o poco claros, podrían generar barreras injustificadas para la acreditación de nuevas instituciones o programas.

4. Irregularidades Detectadas

  1. Procedimiento de Modificación de Estándares:
  2. La resolución menciona correcciones técnicas propuestas por el CIN (Resolución 1731/22 y notas aclaratorias), pero no detalla cómo se integraron estas sugerencias en los anexos.
  3. Irregularidad potencial: Falta claridad sobre el proceso participativo del CIN y del Consejo de Universidades en la elaboración de los nuevos estándares, lo que podría vulnerar el principio de transparencia.

  4. Vigencia de Normas Derogadas:

  5. La resolución deroga la Resolución 786/09, pero no menciona explícitamente la derogación de la Resolución 1546/21, lo que podría generar dudas sobre su vigencia transitoria.

  6. Competencia del Ministerio de Capital Humano:

  7. Aunque el Decreto 8/2023 transfirió competencias educativas, la resolución no aborda si el Ministerio de Capital Humano cuenta con los recursos técnicos y humanos necesarios para garantizar la implementación efectiva de los nuevos estándares.

5. Posibles Abusos

  1. Sobrerregulación de Contenidos Curriculares:
  2. Los anexos técnicos (especialmente el Anexo I) podrían contener contenidos excesivamente detallados, limitando la capacidad de las universidades para innovar en sus planes de estudio.

  3. Falta de Evaluación de Impacto Social y Económico:

  4. No se menciona un análisis de impacto sobre instituciones pequeñas o regionales, lo que podría generar desigualdades en la calidad educativa.

  5. Dependencia de la CONEAU:

  6. La resolución refuerza el rol de la CONEAU como órgano principal de acreditación, sin abordar críticas históricas sobre su independencia y eficiencia.

6. Conclusión

La RESOL-2025-988-APN-SE#MCH es válida en cuanto a su fundamento legal y competencia ministerial, pero presenta riesgos de aplicación:
- Procedimiento: La falta de transparencia en la integración de correcciones técnicas del CIN y la posible omisión de derogación expresa de normas anteriores (ej.: Resolución 1546/21) son puntos críticos.
- Derechos afectados: El equilibrio entre calidad educativa y autonomía universitaria es frágil; cualquier desvío en los anexos técnicos podría vulnerar derechos fundamentales.
- Recomendación: Se sugiere un control judicial o parlamentario para garantizar que los estándares no sean arbitrarios ni discriminatorios, y que se respete el debido proceso participativo en su implementación.

Nota: Este análisis se limita al contexto proporcionado. Cualquier irregularidad adicional requeriría revisar los anexos técnicos y el proceso de consulta pública, si existió.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 852 del 10 de julio de 2008, N° 786 del 26 de mayo de 2009, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018 y Nº 1546 de fecha 13 de mayo de 2021, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por Acuerdo Plenario N°268 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N° EX-2025-60844803- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta - además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley N° 24.521.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 852/08 se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “LICENCIADO/A EN INFORMÁTICA”.

Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 se aprobaron los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, Estándares para la Acreditación y Actividades Profesionales reservadas a dicho título.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1546/21 se aprueba la revisión de los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de Licenciatura en Informática.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 sobre el título de mención.

Que, en la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1546/21 se observaron errores materiales cuyas correcciones fueron presentadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1731 de fecha 14 de octubre de 2022 y Notas aclaratorias Nº 168 de fecha 3 de julio de 2024, N° 174 de fecha 18 de julio de 2024 y N° 208 de fecha 12 de septiembre de 2024. En este sentido se expidió el Consejo de Universidades a través del Acuerdo Plenario N° 268.

Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su Reunión Plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 268.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de la carrera de LICENCIATURA EN INFORMÁTICA aprobada por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 786/09 y sus modificaciones, por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-134136421- APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-134137142-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-134137662-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la Acreditación (IF-2024-134138199-APN-SSPU#MCH), que forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47795/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-288-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328041/1

Se decreta la aplicación de una tarifa unificada y provisoria de USD 28/MWh para la energía generada por la Central Hidroeléctrica Yacyretá, desde el 11 de junio de 2025, según el Acta Acuerdo entre Argentina y Paraguay. CAMMESA facturará este valor convertido al tipo de cambio “A 3500” del BCRA. Los servicios de reserva y gestión seguirán bajo normativa vigente. La Subsecretaría de Energía Eléctrica podrá dictar normas complementarias. La resolución fue firmada por María Carmen Tettamanti.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución 47526/25 (B.O. 8/7/2025)

I. Marco Normativo Aplicable
La Resolución 47526/25 se sustenta en:
1. Ley 15.336: Regula el servicio público de electricidad y la competencia nacional sobre centrales hidroeléctricas.
2. Ley 20.646: Aprueba el Tratado de Yacyretá, que establece la división equitativa de energía (50% para Argentina y 50% para Paraguay) y mecanismos de compensación económica (Artículos III y IV).
3. Ley 24.065: Define el régimen de despacho técnico (Artículo 35) y tarifas justas (Artículo 40).
4. Decreto 50/2019 (Anexo II, Apartado IX): Estructura institucional del Ministerio de Economía y la Secretaría de Energía.
5. Decreto 303/2025: Habilita el Acta Acuerdo con Paraguay para modificar criterios de facturación.

II. Contenido de la Resolución
1. Tarifa Única de USD 28/MWh:
- Reemplaza el esquema anterior (Resolución 227/25) desde el 11/6/2025.
- Se aplica a energía generada y potencia disponible, convertida a pesos al tipo de cambio "A 3500" del BCRA.
- Excluye servicios de reserva regulante y corto plazo, que siguen normativa vigente.
2. Objetivos:
- Cubrir costos operativos y de inversión (rehabilitación de la CHY, ampliación de Aña Cuá).
- Evitar subsidios estatales y lograr un esquema de déficit cero.

III. Legalidad y Posibles Irregularidades
1. Compatibilidad con el Tratado de Yacyretá (Ley 20.646):
- Artículo III: Establece que los costos de operación y amortización de deudas deben ser asumidos proporcionalmente por Argentina y Paraguay. La tarifa de USD 28/MWh podría no alinearse con los cálculos de compensación basados en la Planilla 1 (inversión inicial de USD 1.079 millones) y la Planilla 2 (ajustes por inflación).
- Artículo IV: La compensación por energía cedida se fijaba en USD 2.998 por GWh (5% de la inversión por GWh). La nueva tarifa de USD 28/MWh (equivalente a USD 28.000/GWh) supera ampliamente este valor, generando desequilibrios financieros para Paraguay.

  1. Conflictos con Ley 24.065:
  2. Artículo 36: Las tarifas deben reflejar el costo del servicio. Si USD 28/MWh no cubre costos reales (como inversiones pendientes), podría violar este principio.
  3. Artículo 40: Las tarifas deben ser "justas y razonables". La conversión al tipo de cambio "A 3500" (más alto que el mercado) podría beneficiar a CAMMESA, afectando la equidad.

  4. Exceso de Competencia de la Secretaría de Energía:

  5. El Decreto 303/2025 autoriza el Acta Acuerdo, pero no modifica el Tratado de Yacyretá. La fijación unilateral de una tarifa que altera el régimen financiero del tratado podría exceder las facultades del Poder Ejecutivo, requiriendo acuerdo parlamentario (Artículo 75, inciso 22 de la CN).

IV. Derechos Afectados
1. Paraguay: La tarifa de USD 28/MWh viola el principio de equidad bilateral (Artículo III.3 de la Ley 20.646), al asignar un valor desproporcionado respecto a la compensación histórica.
2. Provincias Argentinas: La conversión al tipo de cambio "A 3500" reduce el valor real de la energía facturada, afectando recursos coparticipables (Artículo 75, inciso 20 de la CN).
3. Consumidores: Si la tarifa no cubre costos, se trasladarían déficit al sistema eléctrico, incrementando subsidios indirectos.

V. Posibles Abusos
1. Desvío de Recursos: La diferencia entre USD 28/MWh y el costo real podría generar sobreprecios injustificados, beneficiando a entidades como CAMMESA o ENARSA.
2. Evasión de Controles: La Resolución omite la participación del ENRE (Artículo 54 de la Ley 24.065), debilitando la regulación independiente.
3. Inestabilidad Jurídica: Modificar unilateralmente el régimen financiero del Tratado de Yacyretá sin ratificación parlamentaria viola el principio de seguridad jurídica (Artículo 29 de la CN).

VI. Conclusión
La Resolución 47526/25 presenta riesgos de inconstitucionalidad por:
1. Exceso de Facultades: Modificar el régimen financiero del Tratado de Yacyretá sin aprobación del Jurado Nacional (Artículo 75, inciso 22 de la CN).
2. Infracción a Tratados Internacionales: La tarifa de USD 28/MWh altera el equilibrio financiero bilateral sin consenso de Paraguay.
3. Desvío de Finalidad: El uso del tipo de cambio "A 3500" podría beneficiar intereses sectoriales en perjuicio de la sostenibilidad del sistema.

Recomendación: Solicitar la suspensión cautelar de la Resolución ante la Justicia Federal, fundamentando en la vulneración de tratados internacionales y principios constitucionales, mientras se realiza un análisis técnico-financiero independiente.


Notas Adicionales:
- La tarifa de USD 28/MWh no considera el factor de ajuste de la Planilla 2, ignorando la inflación y el valor del dólar real.
- La exclusión de servicios de reserva regulante y corto plazo crea brechas operativas, afectando la estabilidad del SADI.
- La falta de consulta a provincias (Artículo 75, inciso 20 de la CN) vulnera el federalismo, al impactar en recursos coparticipables sin su participación.

Este análisis destaca la necesidad de un enfoque multilateral y regulado para garantizar la equidad y sostenibilidad del Tratado de Yacyretá.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-26749261-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 20.646 y 24.065, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y 303 de fecha 5 de mayo de 2025, la Resolución Nº 258 de fecha 10 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 20.646 se aprobó el “Tratado de Yacyretá”, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY el 3 de diciembre de 1973, por el cual se creó la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), organismo de carácter internacional con capacidad jurídica, técnica, financiera y administrativa para estudiar, construir, operar y explotar la Central Hidroeléctrica Yacyretá (CHY) como una unidad técnico-económica de aprovechamiento hidroeléctrico del Río Paraná.

Que, conforme al citado Tratado, cada Estado parte tiene derecho a retirar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la energía generada por la CHY, contemplándose mecanismos de cesión voluntaria y compensación económica, en función de las necesidades energéticas y operativas de cada margen.

Que mediante el Decreto Nº 303 de fecha 5 de mayo de 2025, el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir el “ACTA ACUERDO ENTRE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, con el objeto de establecer condiciones de asignación, retiro, cesión y pago de la energía generada por la CHY, en el marco de cooperación energética bilateral entre ambos Estados.

Que el mencionado Acta Acuerdo define lineamientos operativos esenciales como la asignación horaria de energía conforme a los derechos establecidos en el Tratado, la programación trimestral anticipada, la cesión voluntaria en condiciones normales y extraordinarias, y un esquema especial de coordinación para emergencias, todo ello bajo el Reglamento Internacional de Operación ANDE-CAMMESA.

Que en dicho instrumento se acordó, además, implementar una nueva modalidad de pago para la energía entregada por la EBY, estableciéndose un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO POR MEGAVATIO HORA (USD 28/MWh) como tarifa unificada y provisoria, en el marco del Plan de Reestructuración Financiera de la Entidad Binacional, con el fin de cubrir costos operativos, de mantenimiento y de inversión (rehabilitación de la central, ampliación de Aña Cuá y obras complementarias).

Que este nuevo valor fue consensuado entre las partes como un instrumento de sostenibilidad financiera, evitando la necesidad de subsidios del Tesoro Nacional, eliminando el esquema anterior de diferencias tarifarias y propiciando un modelo de déficit cero, registrándose las diferencias como créditos compensables frente al Estado argentino.

Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº 258 de fecha 10 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se reconoció formalmente el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO POR MEGAVATIO HORA (USD 28/MWh) para la energía generada y entregada por la EBY al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), estableciendo su carácter neto de cualquier cargo, tributo, retención o deducción, e instruyendo a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a implementarlo en las transacciones económicas del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) una vez verificados los requisitos de entrada en vigencia del Acta Acuerdo.

Que la implementación de este esquema de remuneración permite dotar de previsibilidad a los despachos de la CHY, asegurar el financiamiento de la EBY sin comprometer recursos presupuestarios adicionales del Estado Nacional, y fortalecer la cooperación energética con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY en el marco de los compromisos asumidos bilateralmente.

Que corresponde, en consecuencia, adoptar las medidas administrativas que aseguren la correcta aplicación operativa y contable del esquema aprobado, considerando los efectos temporales derivados de la fecha de entrada en vigencia de la nueva remuneración y su aplicación efectiva en el MEM, conforme a la normativa vigente.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico y la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, para la transacción económica correspondiente al mes de junio de 2025 de la Central Hidroeléctrica Yacyretá (CHY), la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) aplicará los siguientes criterios de facturación:

a) Desde el 1° hasta el 10 de junio de 2025, inclusive, regirán las condiciones de remuneración establecidas en la Resolución N° 227 de fecha 29 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

b) Desde el 11 hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, los conceptos correspondientes a la energía generada y la potencia disponible de la mencionada Central serán reconocidos y facturados al valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO POR MEGAVATIO HORA (USD 28/MWh), conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 258 de fecha 10 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a partir del 11 de junio de 2025, los conceptos correspondientes a la energía generada y la potencia disponible de la CHY serán reconocidos y facturados al valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO POR MEGAVATIO HORA (USD 28/MWh), conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 258/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

A los fines de su facturación, CAMMESA deberá aplicar dicho valor convertido a pesos al tipo de cambio de referencia “A 3500” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), vigente al día de vencimiento de la obligación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que los servicios de reserva regulante y de corto plazo y los cargos de gestión, no contemplados en el Acta Acuerdo referida en la Resolución N° 258/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, continuarán siendo reconocidos conforme a la normativa vigente que resulte aplicable.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría a dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias, llevando adelante las acciones necesarias que se requieran para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a CAMMESA, a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) y a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY) para su conocimiento y efectos correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 08/07/2025 N° 47526/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2125-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328042/1

Se decreta la designación transitoria de Ignacio Martín NEGRI como Coordinador de la Coordinación de Enlace de la Comisión Mixta de la Ley N° 23.737 del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles a partir del 1°/1/2025. Se autoriza el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del Convenio Colectivo SINEP y se establece excepción al artículo 14 del mismo. Firmante: LUGONES.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-23456611- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1058 del 28 de noviembre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.

Que por el Decreto N°1138/2024 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de la Coordinación de Enlace de la Comisión Mixta de la Ley N° 23.737 dependiente de la Dirección de Enlace Judicial de la Dirección Nacional de Enlace, Planificación y Control de Gestión de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de este Ministerio de Salud.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado intervención la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Sr. Ignacio Martín NEGRI (D.N.I. N° 31.453.830), en el cargo de Coordinador de la Coordinación de Enlace de la Comisión Mixta de la Ley N° 23.737 dependiente de la Dirección de Enlace Judicial de la Dirección Nacional de Enlace, Planificación y Control de Gestión de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de este Ministerio de Salud, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, SAF 303 - SEDRONAR.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Sistemas y Estadísticas de Empleo Público y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47544/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2143-APN-MS
#designacion #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328043/1

Se decreta la designación transitoria de Evilda Graciela Pereyra como Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Nacional “Doctor Baldomero Sommer” desde el 1° de noviembre de 2024 por 180 días hábiles, con autorización excepcional por no cumplir requisitos mínimos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. El gasto se cubrirá con partidas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud. Mario Iván Lugones.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-60568491-APN-DACMYSG#HNDBS, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, las Decisión Administrativas Nº 834 del 4 de octubre de 2019 y su modificación y N° 856 del 29 de agosto del 2024, y;

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto N° 958/24 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, serán efectuadas y/o prorrogadas por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos.

Que por el Decreto N° 1131/2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 834/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la entonces Subsecretaría De Gestión De Servicios e Institutos de la Ex-Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria de la entonces Secretaría de Gobierno de Salud del Ex-Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que a efectos de asegurar el normal cumplimiento de las acciones que tiene asignado el mencionado Hospital, se considera conveniente proceder a la cobertura del cargo vacante de Jefa del Departamento de enfermería dependiente de la Dirección de Estudios, Diagnósticos y Servicios Técnicos del HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”.

Que la Licenciada Evilda Graciela PEREYRA reúne los requisitos de formación profesional, idoneidad y experiencia necesarias para cubrir el cargo aludido.

Que la cobertura transitoria del cargo antes citado no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2 del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designada, con carácter transitorio, a partir del 1° de noviembre del 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a la Licenciada Evilda Graciela PEREYRA (D.N.I. N° 16.748.950), en el cargo de Jefa del Departamento de Enfermería dependiente de la DIRECCÓN DE ESTUDIOS, DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS TÉCNICOS del HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal - Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Directiva Nivel V del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la Sra. Evilda Graciela PEREYRA los requisitos mínimos establecidos en los artículos 23 y 37 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título III, Capítulo I, artículos 36 y 37, y en el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD – Entidad 903 - HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47810/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2144-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328044/1

Se decreta la designación transitoria del Dr. Jorge Santiago LOPEZ CAMELO como Director del CENTRO NACIONAL DE GENETICA MEDICA “DR. EDUARDO E. CASTILLA” (CNGM), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), bajo el MINISTERIO DE SALUD, por 180 días hábiles. El MINISTRO DE SALUD, Mario Iván LUGONES, resolvió la medida excepcional autorizada por el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACION DEL ESTADO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-21481626-APN-DACMYSG#ANLIS, la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421 del 9 de agosto de 2002, los Decretos Nros. 1628 del 23 de diciembre de 1996 y su modificatorio, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 1148 de fecha 30 de diciembre del 2024 y la Resolución de la Secretaría de transformación de Estado y Función Pública Nº 20 del 15 de noviembre del 2024, y;

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la designación con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, del Dr. Jorge Santiago LOPEZ CAMELO (DNI N° 12.466.830), en el cargo de Director del CENTRO NACIONAL DE GENETICA MEDICA “DR. EDUARDO E. CASTILLA” (CNGM), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 1628/96, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que el CENTRO NACIONAL DE GENETICA MEDICA “DR. EDUARDO E. CASTILLA” (CNGM), se encuentra incluido como unidad orgánica en la Estructura Organizativa de la A.N.L.I.S.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Además, podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por artículo 1º del Decreto 1148 de fecha 30 de diciembre del 2024 se dispuso, entre otras cuestiones, que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.

Que asimismo mediante los incisos a) y b) del artículo 2º del citado Decreto se exceptuó de lo previsto precedentemente en las designaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, establecido por la Ley N° 25.467 y en el marco de la Decisión Administrativa Nº 970/21 y su modificatoria; en las Universidades; en el Servicio Exterior de la Nación; en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales; en el Sistema Nacional de Manejo del Fuego y en el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus complementarios; en el Servicio Penitenciario Federal y en las Fuerzas Armadas y de Seguridad, excluido su personal civil y en la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes, cualquiera fuera el régimen laboral y convencional aplicable al personal de cada jurisdicción y entidad.

Que el cargo aludido se encuentra vacante y financiado, resultando necesario proceder a su inmediata cobertura por la naturaleza de las tareas asignadas al mismo.

Que el cargo mencionado no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACION DEL ESTADO autorizó en autos la excepción al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164 y su reglamentación aprobado por Decreto Nº 1421 de fecha 9 de agosto de 2002 y su modificatorio.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado en autos la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. – Desígnase con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Dr. Jorge Santiago LOPEZ CAMELO (DNI N° 12.466.830), en el cargo de Director del CENTRO NACIONAL DE GENETICA MEDICA “DR. EDUARDO E. CASTILLA” (CNGM), dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, en la Categoría Profesional Superior, Grado Inicial, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Directiva de Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto al Título I, Capítulo I, artículo 1º, Título II, Capítulo II, artículo 26 y Título III, Capítulo I, artículo 37 del citado convenio y al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164 y su reglamentación aprobado por Decreto Nº 1421 de fecha 9 de agosto de 2002 y su modificatorio.

ARTÍCULO 2º. – El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución, deberá ser cubierto conforme con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido en el Título III, Capítulo I, artículo 37 y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, homologado por el Decreto Nº 1133/09, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción - MINISTERIO DE SALUD– ENTIDAD 906 –ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” (ANLIS).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADISTICAS DE EMPLEO PUBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47807/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2146-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328045/1

Se resuelve prorrogar por 180 días hábiles la designación transitoria de Pamela Soledad Peyrán como Jefa del Servicio Parasitología General del Departamento Diagnóstico de la Dirección Asistente Técnica del Instituto Nacional de Parasitología “Dr. Mario Fatala Chaben” de la ANLIS, en la categoría Adjunto Grado Inicial, conforme al Convenio Colectivo homologado por el Decreto 1133/09. La designación deberá ser cubierta según los requisitos del Título III, Capítulo II, artículo 39 y Título IV del mencionado convenio. Firma: Mario Iván Lugones.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el EX-2022-23127337- -APN-DACMYSG#ANLIS del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), y los Decretos Nº 1628 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 1133 de fecha 25 de agosto de 2009, Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa Nº 1070 del 26 de octubre de 2022, las Disposiciones ANLIS Nº 824 del 30 de junio de 2023 y Nº 437 del 3 de mayo de 2024, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024, se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por la Decisión Administrativa Nº 1070 del 26 de octubre de 2022 se designó transitoriamente por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del citado acto administrativo, en la Función de Jefa del Servicio Parasitología General del DEPARTAMENTO DIAGNÓSTICO de la DIRECCIÓN ASISTENTE TÉCNICA del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), a la licenciada Pamela Soledad PEYRÁN (D.N.I. N° 31.482.398), en la Categoría Adjunto Grado Inicial, autorizándose el pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional de Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09.

Que dicha designación transitoria y sus prórrogas preveían asimismo que el cargo involucrado debía ser cubierto conforme con los requisitos y sistemas de selección vigentes previstos en el Título III, Capítulo II, artículo 39 y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha indicada en el artículo 1º de los actos administrativos antes mencionados.

Que a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones que tiene asignadas como Jefa del Servicio Parasitología General del DEPARTAMENTO DIAGNÓSTICO de la DIRECCIÓN ASISTENTE TÉCNICA del INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN”, resulta oportuno y conveniente disponer una nueva prórroga de la designación transitoria de la agente mencionada.

Que la profesional citada se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido y se ha acreditado en actas la certificación de servicios correspondiente.

Que la presente medida no implica un exceso en los créditos asignados, ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno, habiéndose acreditado la disponibilidad presupuestaria correspondiente con cargo al organismo proponente.

Que los Servicios Jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” y del MINISTERIO DE SALUD, han tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Dáse por prorrogada desde el 17 de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria de la licenciada Pamela Soledad PEYRÁN (D.N.I. N° 31.482.398) como Jefa del SERVICIO PARASITOLOGIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DIAGNÓSTICO DE LA DIRECCIÓN ASISTENTE TÉCNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARASITOLOGÍA “DR. MARIO FATALA CHABEN” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), en la Categoría Adjunto Grado Inicial, Función de Jefatura Profesional de Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción del MINISTERIO DE SALUD homologado por el Decreto Nº 1133 de fecha 25 de Agosto de 2009.

ARTÍCULO 2º: - La función involucrada deberá ser cubierta conforme con los requisitos y sistemas de selección vigentes previstos en el Título III, Capítulo II, artículo 39 y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09, dentro del mismo plazo estipulado en el artículo 1º del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3°- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD, Entidad 906 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” (ANLIS).

ARTÍCULO 4º- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADISTICAS DE EMPLEO PUBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARIA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO dentro de los CINCO (5) días de publicada la presente.

ARTICULO 5º- Notifíquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47866/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2147-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328046/1

Designación de personal. La Lic. Ana Carolina ABBA es designada transitoriamente como Jefa del Servicio de Autorización de Comercialización del Departamento de Evaluación y Autorización de Comercialización de Productos de la Dirección de Evaluación y Control de Biológicos y Radiofármacos del Instituto Nacional de Medicamentos de ANMAT, por 180 días hábiles desde el 1º de agosto de 2024. Firma: Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente EX-2024-91880409-APN-DRRHH#ANMAT las Leyes N° 27.701 y N° 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, , N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefa del Servicio De Autorización De Comercialización del DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE BIOLÓGICOS Y RADIOFÁRMACOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designada con caracter transitorio, a partir del 1º de Agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida, a la Lic. Ana Carolina ABBA, DNI N° 24.913.246, en el cargo de Jefa del Servicio de Autorización de Comercialización del DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE BIOLÓGICOS Y RADIOFÁRMACOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 39 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°.Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro del plazo de 5 días del dictado de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47830/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2148-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328047/1

Se decreta la designación transitoria del Bioquímico Gabriel Leandro LEPERA como Coordinador de la Coordinación de Capacitación e Investigación en Ciencia Reguladora de la Dirección de Recursos Humanos de ANMAT (Ministerio de Salud), por 180 días hábiles desde el dictado. El cargo se cubrirá según requisitos del Convenio Colectivo homologado. El gasto se financiará con partidas del Ministerio de Salud. Se comunica a la Dirección Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Sistemas y Estadísticas de Empleo Público. Firma: LUGONES.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente, EX-2024-129531701-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes N° 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, , N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de la Coordinación De Capacitación E Investigación En Ciencia Reguladora de la Dirección de Recursos Humanos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del articulo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designado con caracter transitorio, a partir del 1º de junio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del dictado de la misma. al Bioquimico Gabriel Leandro LEPERA, DNI N° 25.965.257, en el cargo de Coordinador de la Coordinación De Capacitación E Investigación en Ciencia Reguladora de la Dirección de Recursos Humanos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Directiva Nivel V, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 37, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°.-Comuníquese a la DIRECCIÓN DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro del plazo de 5 días del dictado de la presente.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47864/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2149-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328048/1

Se decreta la cobertura transitoria del cargo de jefa del Servicio De Accesibilidad De Información Pública De Alimentos en ANMAT, designando a la Lic. Ana Maria Magdalena MASSALDI FUCHS por 180 días hábiles desde agosto de 2024. La OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS intervinieron. El MINISTRO DE SALUD Mario Iván LUGONES firmó la resolución.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente, EX-2024-91860141-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes Nros. 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado del Servicio De Accesibilidad De Información Pública De Alimentos del DEPARTAMENTO DEL SISTEMA FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE LEGISLACIÓN E INFORMACIÓN ALIMENTARIA PARA LA EVALUACIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del articulo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designada con caracter transitorio, a partir del 1º de Agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, a la Lic. Ana Maria Magdalena MASSALDI FUCHS, DNI N° 27.677.161, en el cargo de jefa del Servicio De Accesibilidad De Información Pública De Alimentos del DEPARTAMENTO DEL SISTEMA FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE LEGISLACIÓN E INFORMACIÓN ALIMENTARIA PARA LA EVALUACIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 39 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -

ARTÍCULO 4°.La jurisdicción de origen deberá comunicar dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial la asignación transitoria de funciones, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47806/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2150-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328049/1

Se decreta la designación transitoria de Andrea Rosana Ricchuti como Jefa del Servicio de Inspecciones Reguladoras en ANMAT, dependiente del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles a partir del 9/12/2024. La medida se dicta en virtud del Decreto del 25/10/2024 y no implica asignación de recurso extraordinario. Firmante: Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente EX-2024-141239863-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes N° 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefa del Servicio De Inspecciones Reguladoras dependiente del DEPARTAMENTO DE INSPECTORADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024..

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 9 de Diciembre de 2024 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Farm. Andrea Rosana RICCHIUTI, DNI N° 23.288.632, en el cargo de Jefa del Servicio De Inspecciones Reguladoras dependiente del DEPARTAMENTO DE INSPECTORADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°.Comuníquese a la DIRECCIÓN DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro del plazo de 5 días del dictado de la presente.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47860/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2151-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328050/1

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE designar transitoriamente a la Lic. Erika Judith Marco como Jefa del Servicio De Análisis Integrado De Vigilancia en ANMAT, por 180 días hábiles desde el 1° de agosto de 2024. El gasto se cubrirá con partidas del MINISTERIO DE SALUD. Comuníquese a las direcciones correspondientes. Firmante: Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el EX-2024-91761794-APN-DRRHH#ANMAT las Leyes N° 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, , N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefa del Servicio De Análisis Integrado De Vigilancia dependiente del Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos de la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del Instituto Nacional de Alimentos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con caracter transitorio, a partir del 1º de agosto de 2024 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida, a la Lic. Erika Judith MARCO, DNI N° 27.778.826, en el cargo de jefa del Servicio De Análisis Integrado De Vigilancia dependiente del DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA SANITARIA Y NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y COORDINACIÓN JURISDICCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 39 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°.Comuníquese a la DIRECCIÓN DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro del plazo de 5 días del dictado de la presente.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47862/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2152-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328051/1

Se decreta la designación transitoria de Fanny Ruth KATAIFE como Jefa del Servicio de Inspecciones en ANMAT, dependiente del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles desde el 1º de agosto de 2024. Se autoriza el pago del suplemento por función de jefatura profesional Nivel I, con excepción de los requisitos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto 1133/09. Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Sistemas y Estadísticas de Empleo Público y Política Salarial. Firma: Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente EX-2024-91773848- -APN-DRRHH#ANMAT las Leyes N° 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, , N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefa del Servicio de Inspecciones dependiente del Departamento de Ensayos Clínicos de la Dirección de Investigación Clínica y Gestión del Registro de Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designada con caracter transitorio, a partir del 1º de agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida, a la Médica Fanny Ruth KATAIFE, DNI N° 14.900.536, en el cargo de Jefa del Servicio de Inspecciones dependiente del Departamento de Ensayos Clínicos de la Dirección de Investigación Clínica y Gestión del Registro de Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 39 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°.Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro del plazo de 5 días del dictado de la presente

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47790/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2153-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328052/1

Se decreta la designación transitoria de la Bioq. Maria Josefina CABRERA DURANGO como Jefa del Departamento de Laboratorio Nacional de Referencia de ANMAT, por 180 días hábiles desde el 1º de agosto de 2024. La medida se dicta en uso de atribuciones del Decreto N° 958/24. Firmante: Mario Iván Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente, EX-2024-89983221-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes Nros. 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, , N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefa del Departamento de Laboratorio Nacional de Referencia dependiente de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 1º de agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Bioq. Maria Josefina CABRERA DURANGO, DNI N° 22.264.065, en el cargo de Jefa del Departamento de Laboratorio Nacional de Referencia dependiente de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Directiva Nivel V, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 37 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 37, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1° de agosto de 2024.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°. - La jurisdicción de origen deberá comunicar dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial la designación transitoria de funciones, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47863/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-2154-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328053/1

Se designa transitoriamente a Estefanía Mariel Gerez como jefa del Departamento de Farmacodinamia, Farmacocinética y Toxicología en ANMAT, del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles desde el 1º de agosto de 2024. Se autoriza el pago del suplemento por función de jefatura profesional nivel V y se realiza con excepción a los artículos 24 y 39 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Firmante: Lugones.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-89410562-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes Nros. 27.701 y 24.156, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus modificatorias, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 958/2024 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de jefa del Departamento De Farmacodinamia, Farmacocinética Y Toxicología dependiente de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Dase por designada con caracter transitorio, a partir del 1º de agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Farm. Estefania Mariel GEREZ, DNI N° 33.300.076, en el cargo de jefa del Departamento De Farmacodinamia, Farmacocinética Y Toxicología dependiente de la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Principal, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel V, del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 39 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el artículo 24, Título II, Capítulo II y en el artículo 39, Título III, Capítulo II, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto Nº 1133/09 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1° de agosto.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT -.

ARTÍCULO 4°. - La jurisdicción de origen deberá comunicar dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial la asignación transitoria de funciones, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 47809/25 v. 08/07/2025

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS - RESOL-2025-1430-APN-SCYM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328054/1

Se decreta la designación transitoria de Jaimet Cristina Prato Dorante como Directora de Redacción en la Dirección Nacional de Contenidos Audiovisuales e Imagen Institucional de Gobierno, dependiente de la Secretaría de Comunicación y Medios de la Presidencia de la Nación, por 180 días hábiles a partir del 1 de abril de 2025. El gasto se cubre con partidas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17. La medida fue firmada por el Secretario de Comunicación y Medios de la Presidencia de la Nación, Manuel Adorni.

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Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-35899536- -APN-SCYM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 del 30 de diciembre de 2024 y 121 del 24 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701 en los términos del Decreto Nº 88/23, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias. Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.

Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto Nº 989/24 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 121/25 se sustituyó el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el decreto mencionado en el párrafo precedente se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también se derogaron, incorporaron, homologaron y reasignaron los cargos de la misma en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Redacción, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES E IMAGEN INSTITUCIONAL DE GOBIERNO de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN certificó la existencia de crédito presupuestario para afrontar el gasto de la presente medida.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN DE PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designada, con carácter transitorio, a partir del 1 de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Sra. PRATO DORANTE, Jaimet Cristina (DNI N° 19.073.479) en el cargo de Directora de Redacción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES E IMAGEN INSTITUCIONAL DE GOBIERNO de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B , Grado 0 Función Ejecutiva III, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17 SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 958/24 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni

e. 08/07/2025 N° 47524/25 v. 08/07/2025

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS - RESOL-2025-1447-APN-SCYM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328055/1

Se decreta la designación transitoria de Aníbal Guiriani como Director de Creatividad en la Dirección Nacional de Contenidos Audiovisuales e Imagen Institucional de Gobierno, por 180 días hábiles desde el 5/5/2025. Se autoriza pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III y se establece que el cargo debe cubrirse según SINEP en el plazo mencionado. Firmante: Adorni.

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Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025

VISTO el Expediente N.º EX-2025-54342421- -APN-CMEYGD#SCYM, la Ley de Ministerios N.º 22.520 (texto ordenado por Decreto N.º 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N.º 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N.º 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y modificatorio, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 del 30 de diciembre de 2024 y 121 del 24 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N.º 3 del 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N.º 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N.º 27.701 en los términos del Decreto N.º 88/23, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N.º 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante la Decisión Administrativa N.° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.

Que por el Decreto N.° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N.º 989/24 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios N.º 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N.º 121/25 se sustituyó el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N.º 50/19 y sus modificatorios, el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el decreto mencionado en el párrafo precedente se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también se derogaron, incorporaron, homologaron y reasignaron los cargos de la misma en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto N.º 2098/08.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de DIRECTOR DE CREATIVIDAD de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES E IMAGEN INSTITUCIONAL DE GOBIERNO de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y FINANZAS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN certifico la existencia de crédito presupuestario para afrontar el gasto de la presente medida.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN DE PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto N.º 958/24.

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designado, con carácter transitorio, a partir del 5 de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Sr. GUIRIANI, Aníbal (DNI N° 24.623.306) en el cargo de DIRECTOR DE CREATIVIDAD de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES E IMAGEN INSTITUCIONAL DE GOBIERNO de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B, Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto N.º 2098/08 sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 5 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17 SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto N.º 958/24 y por el artículo 3.º de la Resolución N.° 20/24.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni

e. 08/07/2025 N° 47527/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5721-E-ARCA-ARCA - Régimen de cargas de exportación en planta. Resolución General N° 2.977 y sus modificatorias. Su sustitución.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328056/1

Se resuelve establecer requisitos y procedimientos para el régimen de cargas de exportación en planta, aprobando los Anexos I y II. Se excluyen los predios habilitados por Resoluciones Generales 596, 4.352 y Resolución Conjunta 1.424. Se faculta a la Dirección General de Aduanas y Subdirecciones de Sistemas y Telecomunicaciones y Control Aduanero para dictar normativa. El incumplimiento implica sanciones. Se aprueba el formulario OM 2264 y se abrogan Resoluciones Generales 2.977, 3.125 y 3.184. La resolución entrará en vigencia con su publicación en el Boletín Oficial. Firma: Pazo.

Referencias
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04285740- -AFIP-SDGTLA y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.977 y sus modificatorias, establece las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Que este Organismo se encuentra abocado a la revisión de diversos regímenes que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos y la facilitación del comercio.

Que, atento la experiencia recogida, resulta necesario la sustitución de la Resolución General N° 2.977 y sus modificatorias, a efectos de actualizar el procedimiento mediante la simplificación de las pautas administrativas del régimen de cargas de exportación en planta.

Que la presente medida contribuye a la constitución de un Estado Nacional a favor del ciudadano en un marco de simplificación, eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer los requisitos y procedimientos del régimen de cargas de exportación en planta, los cuales se consignan en los Anexos I (IF-2025-02382897-ARCA-SGDADVCOAD#SDGPCI) y II (IF-2025-02382944-ARCA-SGDADVCOAD#SDGPCI), que se aprueban y forman parte de esta resolución general.

Quedan excluidos de este régimen los predios habilitados por el servicio aduanero en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 596 y 4.352 y sus respectivas modificatorias y de la Resolución Conjunta Nº 1.424 (AFIP y SICM) y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas y a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Control Aduanero, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar la normativa que se requiera a los fines de instrumentar esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta norma harán pasible al exportador de la suspensión o inhabilitación para operar en el presente régimen, sin perjuicio de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el formulario OM 2264 “Solicitud de inscripción para cargas de exportación en planta” el cual se encontrará disponible en “Formularios” del sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- Abrogar la Resolución General Nº 2.977 y sus modificatorias -Resoluciones Generales Nros. 3.125 y 3.184- a partir de la fecha de aplicación de la presente resolución general.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales precedentemente enunciadas, deberá entenderse referida a esta resolución general.

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma que será publicado en el micrositio “Régimen de Carga de Exportación en Planta” del sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47655/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5722-E-ARCA-ARCA - Garantías otorgadas en resguardo del cumplimiento de obligaciones fiscales. Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias. Su modificatoria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328057/1

Se decreta la modificación de la Resolución General N° 3.885, sustituyendo su Cuadro II en el Anexo I, para adaptar el cálculo de garantías de depósitos fiscales y reducir costos al comercio exterior, según Resolución General N° 5.630. Intervinieron: Dirección de Legislación, Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Aduanera, y Dirección General de Aduanas. Firma: Pazo.

Referencias
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02291856- -ARCA-DVNRAD#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Agencia, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.352 y sus modificatorias, estableció el procedimiento para la habilitación de los depósitos fiscales y, en su Anexo V, dispuso los requisitos relativos a la garantía que deben constituir los permisionarios de depósitos fiscales.

Que, con el fin de favorecer la reducción de costos al comercio exterior, mediante la Resolución General N° 5.630 se modificó la Resolución General N° 4.352 y sus modificatorias, adecuando la modalidad de cálculo de las garantías que deben constituir los permisionarios de los depósitos fiscales, a efectos de reducir el monto de las mismas.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario modificar la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, a fin de receptar las adecuaciones antedichas en el Cuadro II de su Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustituir el Cuadro II del Anexo I, por el que se consigna en el Anexo (IF-2025-02539181-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47662/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA - RESFC-2025-30-APN-SH#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328058/1

Se decreta la ampliación de la emisión de la Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2030, para reemplazar el 60% de los intereses vencidos el 7 y 8 de julio de 2025. Magrane y Guberman, Secretarios de Finanzas y Hacienda, autorizan a los responsables de la Oficina Nacional de Crédito Público y otras direcciones a suscribir documentación. La medida entra en vigencia desde su dictado.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESFC-2025-30-APN-SH#MEC

La Resolución Conjunta 2025-30-APN-SH#MEC (en adelante, "la norma") establece la ampliación de la emisión de una Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses (vencimiento 7/1/2030) para reemplazar el 60% de los servicios de intereses de títulos en cartera del Banco Central de la República Argentina (BCRA). A continuación, se analiza su marco legal, impacto en normas anteriores, derechos afectados, y posibles irregularidades o abusos, basado en el contexto proporcionado.


1. Fundamento Legal de la Norma

La norma se sustenta en los siguientes marcos legales y normativos:
- Ley 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional):
- Artículo 60: Prohíbe operaciones de crédito público no autorizadas en la ley de presupuesto general o en leyes específicas.
- Artículo 37 (Ley 27.701): Autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público dentro de los montos y condiciones establecidos en la planilla anexa al artículo 37.
- Decreto 1131/2024: Establece que el presupuesto de 2023 rige para 2025, permitiendo operaciones de crédito dentro de los límites autorizados.
- Decreto 1104/2024 (artículo 9°): Regula el reemplazo de títulos vencidos por nuevos instrumentos, con tasas de interés vinculadas a las reservas internacionales del BCRA.
- Decreto 280/2024 (artículo 11°): Faculta al Poder Ejecutivo a reemplazar pagos de intereses y amortizaciones de títulos en dólares.
- Decreto 594/2024 (artículo 6°): Modifica la planilla anexa al artículo 37 de la Ley 27.701, autorizando operaciones de crédito público.

Conclusión: La norma se fundamenta en un marco legal sólido, alineado con las facultades conferidas por la Ley 27.701 y las modificaciones posteriores (decretos 436/2023, 56/2023, 23/2024, 280/2024, 594/2024, 1104/2024). La ampliación de la emisión de la Letra del Tesoro se ejecuta dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37, garantizando su legalidad.


2. Impacto en Normas Anteriores

La norma no contradice ni modifica directamente normas anteriores, sino que se enmarca en el marco de autorizaciones previas para operaciones de crédito público:
- Decreto 1104/2024 (artículo 9°): La ampliación de la emisión de la Letra del Tesoro se justifica como una operación de reemplazo de títulos vencidos, conforme a este artículo.
- Decreto 280/2024 (artículo 11°): Faculta al Poder Ejecutivo a reemplazar pagos de intereses, lo que se alinea con la operación de la norma.
- Ley 27.701 (artículo 37): La planilla anexa al artículo 37, modificada por decretos posteriores, autoriza la ampliación de la emisión.

Conclusión: La norma no anula ni modifica normas anteriores, sino que utiliza las facultades existentes para ejecutar una operación de reestructuración de deuda, conforme a los marcos legales vigentes.


3. Derechos Afectados

La norma impacta en los siguientes derechos:
- Derechos de los acreedores:
- La reestructuración de la deuda (reemplazo del 60% de los servicios de intereses por nuevos títulos) puede afectar los derechos de los tenedores de los títulos originales.
- Si los nuevos títulos tienen condiciones menos favorables (ej.: tasas de interés más bajas o plazos más largos), podría considerarse una reducción de derechos.
- Transparencia y participación:
- La norma no menciona la participación de los acreedores en la decisión de reestructuración, lo que podría generar controversias si se considera que se viola el derecho a la información o a la negociación.

Conclusión: La norma no viola derechos constitucionales explícitos, pero puede afectar derechos de los acreedores si los nuevos términos son menos favorables. La falta de participación de los acreedores en la decisión podría generar cuestionamientos sobre la transparencia.


4. Irregularidades o Posibles Abusos

  • Exceso de autorización:
  • La norma menciona que la ampliación de la emisión se encuentra dentro de los límites de la planilla anexa al artículo 37 de la Ley 27.701. Sin embargo, no se especifica el monto exacto de la ampliación, lo que podría generar dudas sobre su conformidad con los límites autorizados.
  • Falta de transparencia:
  • La norma no detalla cómo se determinó la tasa de interés de los nuevos títulos (vinculada a las reservas internacionales del BCRA), lo que podría permitir manipulación de condiciones.
  • Uso de recursos públicos:
  • La operación de reemplazo de títulos podría desviar recursos de otras prioridades presupuestarias si no se justifica adecuadamente.

Conclusión: La norma no presenta irregularidades flagrantes, pero puede presentar riesgos de transparencia y de uso inadecuado de recursos si no se cumplen los requisitos de publicidad y justificación de las condiciones de los nuevos títulos.


5. Conclusión General

La RESFC-2025-30-APN-SH#MEC está dentro del marco legal establecido por la Ley 27.701, la Ley 24.156, y los decretos posteriores que autorizan operaciones de crédito público. Su ejecución no contradice normas anteriores, sino que se fundamenta en facultades previamente otorgadas.

Sin embargo, pueden surgir cuestionamientos sobre:
1. La equidad de los términos de los nuevos títulos para los acreedores.
2. La transparencia en la determinación de tasas de interés y condiciones.
3. La justificación de la reestructuración en relación con otras prioridades presupuestarias.

Para garantizar su legalidad y legitimidad, es esencial que se publique con claridad los términos de los nuevos títulos y se asegure la participación de los acreedores en el proceso, si fuera aplicable.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

Visto el expediente EX-2025-00202918- -APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), 594 del 5 de julio de 2024 (DNU-2024-594-APN-PTE) y 1104 del 17 de diciembre de 2024 (DNU-2024-1104-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que a través del artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), 7° del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), 6° del decreto 594 del 5 de julio de 2024 (DNU-2024-594-APN-PTE) y 6º del decreto 1104 del 17 de diciembre de 2024 (DNU-2024-1104-APN-PTE), se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.

Que en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado a través del artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que mediante el artículo 9° del decreto 1104/2024 se dispone que durante el corriente ejercicio fiscal los pagos de los servicios de amortización de capital y el sesenta por ciento (60%) de los servicios de intereses de las letras intransferibles denominadas en dólares estadounidenses, en cartera del Banco Central de la República Argentina (BCRA), serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a cinco (5) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a un (1) año más el margen de ajuste de cero coma setenta y un mil quinientos trece cienmilésimas por ciento (0,71513%) menos un (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera; y que el cuarenta por ciento (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.

Que el 7 de julio del corriente año operan los vencimientos del primer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2030”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 1 del 6 de enero de 2025 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2025-1-APN-SH#MEC), del noveno cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses” con vencimiento 7 de enero de 2031, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 3 del 6 de enero de 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-3-APN-SH#MEC), y del tercer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2034”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 1 del 3 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-1-APN-SH#MEC).

Que, asimismo, el 8 de julio del corriente opera el vencimiento del tercer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 8 de enero 2034, Art. 2° decreto 23/2024”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 2 del 5 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-2-APN-SH#MEC).

Que a fin de cancelar el sesenta por ciento (60%) de los servicios de interés mencionados en los considerandos precedentes se procederá a la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2030”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 1/2025 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

Que la operación que se impulsa se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131/2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024, 7° del decreto 280/2024, 6° del decreto 594/2024 y 6º del decreto 1104/2024.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131/2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024, 7° del decreto 280/2024, 6° del decreto 594/2024 y 6º del decreto 1104/2024, en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007, y en el artículo 9° del decreto 1104/2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2030”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 1 del 6 de enero de 2025 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2025-1-APN-SH#MEC), por un monto de valor nominal original dólares estadounidenses ciento setenta y dos mil novecientos veintiocho (VNO USD 172.928) para ser entregada al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a la par, devengando intereses desde la fecha de colocación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto 1104 del 17 de diciembre de 2024 (DNU-2024-1104-APN-PTE).

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman

e. 08/07/2025 N° 47502/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA - RESFC-2025-31-APN-SH#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328059/1

Se decreta la emisión de Letra del Tesoro Nacional vinculada al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 31/10/2025 y la ampliación de emisiones de Letras y Bonos del Tesoro en pesos, según normas vigentes. Firmantes: Magrane y Guberman.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESFC-2025-31-APN-SH#MEC

La RESFC-2025-31-APN-SH#MEC (resolución conjunta de la Secretaría de Finanzas y de Hacienda) establece la emisión de instrumentos de deuda pública (Letras del Tesoro y Bonos) bajo el marco normativo vigente, en consonancia con las leyes, decretos y resoluciones previamente mencionados. A continuación, se analizan sus aspectos legales, su relación con normas anteriores, y posibles implicaciones.


1. Fundamento Jurídico y Relación con Normas Anteriores

La norma se fundamenta en:
- Ley 24.156 (Administración Financiera del Sector Público):
- Artículo 38 autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera (Secretarías de Finanzas y Hacienda) a emitir Letras del Tesoro para cumplir operaciones financieras, con reembolso en el mismo ejercicio.
- Artículo 6° del Anexo al Decreto 1344/2007 (modificado por el Decreto 820/2020) establece que las funciones del Órgano Responsable son ejercidas conjuntamente por ambas secretarías.
- Ley 27.701 (Presupuesto General 2023, vigente hasta 2025):
- Artículo 38 autoriza la emisión de Letras del Tesoro, con límites definidos en decretos posteriores (como el Decreto 280/2024 y 459/2024).
- Decreto 1131/2024: Establece la continuidad del presupuesto de 2023 hasta 2025, validando el marco legal para operaciones financieras.

Relación con normas anteriores:
- La resolución no contradice normas anteriores, sino que aplica su marco. Por ejemplo:
- La emisión de USD 1.000 millones (Artículo 1) está dentro del límite autorizado por el Decreto 459/2024 (Artículo 1°).
- La coordinación entre Secretarías (Artículo 1) se alinea con el Decreto 1344/2007 y su modificación por el Decreto 820/2020.
- La procedimiento de colocación (Artículo 1) se basa en la Resolución Conjunta 9/2019, que regula la emisión de instrumentos de deuda.


2. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

Derechos afectados:
- Transparencia y rendición de cuentas: La norma menciona que las operaciones deben ser negociables y cotizadas en mercados oficiales (Artículo 1), lo que refuerza la transparencia.
- Control interno y externo: La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación (Ley 24.156, Título VI y VII) supervisan la gestión de deudas, lo que impide abusos.
- Derecho a la información: La norma no menciona la publicación de condiciones específicas de las Letras del Tesoro, lo que podría limitar la transparencia (aunque el marco legal exige información pública).

Posibles irregularidades:
- Exceso de autoridad: Si la emisión excede los límites establecidos en el Decreto 459/2024 (Artículo 1°, USD 1.000 millones), podría considerarse un abuso. Sin embargo, la norma especifica que el monto no superará el límite autorizado.
- Falta de aprobación del Congreso: La Ley 27.701 (Artículo 75) otorga al Congreso la facultad exclusiva para autorizar empréstitos. La norma se fundamenta en el Artículo 38 de dicha ley, que permite al Órgano Responsable emitir Letras sin necesidad de aprobación adicional, siempre que estén dentro del marco presupuestario.


3. Posibles Abusos o Vulnerabilidades

  • Manipulación del tipo de cambio:
  • La norma establece que el pago se realizará en pesos al tipo de cambio aplicable (Artículo 1), que se basa en la Comunicación “A” 3500 del BCRA. Si este mecanismo no se ajusta a las reglas de transparencia, podría generarse un riesgo de distorsión en el valor de las operaciones.
  • Falta de control de riesgos:
  • La norma no menciona explícitamente la evaluación de riesgos financieros o la sostenibilidad de la deuda, lo que podría generar sobrecarga en el déficit público. Sin embargo, el Decreto 1344/2007 (Artículo 59) exige autorización previa para operaciones de crédito, lo que actúa como un control.
  • Exenciones impositivas:
  • La norma menciona que las operaciones gozarán de exenciones impositivas (Artículo 1), lo que podría ser vulnerable a abusos si no se justifican adecuadamente.

4. Conclusión

La RESFC-2025-31-APN-SH#MEC es legítima y coherente con el marco normativo vigente, ya que:
1. Se fundamenta en leyes y decretos anteriores (Ley 24.156, Ley 27.701, Decreto 1344/2007, etc.).
2. Respete los límites establecidos (USD 1.000 millones en el Artículo 1).
3. Incorpora mecanismos de transparencia (cotización en mercados, control por el BCRA).

Sin embargo, podrían surgir riesgos si:
- No se garantiza la transparencia en la fijación del tipo de cambio.
- No se evalúan adecuadamente los riesgos de sostenibilidad de la deuda.
- Se excedan los límites autorizados en operaciones posteriores.

En resumen, la norma es válida dentro del marco legal existente, pero requiere vigilancia constante para evitar abusos o irregularidades.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

Visto el expediente EX-2025-72284874- -APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), 459 del 24 de mayo de 2024 (DNU-2024-459-APN-PTE), y la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 38 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 8º del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE) y 1º del decreto 459 del 24 de mayo de 2024 (DNU-2024-459-APN-PTE), se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a emitir Letras del Tesoro, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), se sustituyeron las normas de “Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública”, aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162 del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Que en ese marco normativo se realizará una licitación por efectivo, para lo cual resulta necesario proceder a la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional vinculada al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 31 de octubre de 2025”, a la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 15 de agosto de 2025”, del “Bono del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 17 de octubre de 2025”, emitidos originalmente mediante los artículos 1º y 2º, respectivamente, de la resolución conjunta 56 del 9 de octubre de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-56-APN-SH#MEC), y de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 12 de septiembre de 2025”, emitida originalmente mediante el artículo 5º de la resolución conjunta 52 del 11 de septiembre de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-52-APN-SH#MEC).

Que las operaciones que se impulsan se encuentran dentro del límite establecido en el artículo 38 de la ley 27.701, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131/2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 8º del decreto 280/2024 y 1º del decreto 459/2024.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 38 de la ley 27.701, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131/2024, con las modificaciones dispuestas en los artículos 8º del decreto 280/2024 y 1º del decreto 459/2024, y en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional vinculada al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 31 de octubre de 2025” por hasta la suma de valor nominal original necesaria para cubrir la demanda en el proceso de licitación que se realizará el día 7 de julio del corriente año, que no podrá superar la suma de valor nominal original dólares estadounidenses mil millones (VNO USD 1.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 10 de julio de 2025.

Fecha de vencimiento: 31 de octubre de 2025.

Plazo: ciento trece (113) días.

Moneda de denominación: dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: pesos al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al día hábil previo a la fecha de licitación (T-1).

Moneda de Pago: pesos al tipo de cambio aplicable.

Tipo de cambio aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a la fecha de pago de la amortización.

Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.

Amortización: íntegra al vencimiento al tipo de cambio aplicable.

Denominación mínima: será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO USD 1).

Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en A3 Mercados SA y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la ampliación de la emisión, en forma conjunta, de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 15 de agosto de 2025” y del “Bono del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 17 de octubre de 2025”, emitidos originalmente mediante los artículos 1º y 2º, respectivamente, de la resolución conjunta 56 del 9 de octubre de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-56-APN-SH#MEC), y de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 12 de septiembre de 2025”, emitida originalmente mediante el artículo 5º de la resolución conjunta 52 del 11 de septiembre de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-52-APN-SH#MEC), por hasta la suma de valor nominal original necesaria para cubrir la demanda en el proceso de licitación que se realizará el día 7 de julio del corriente año, en el marco de las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, que, en conjunto, no podrá superar el monto de valor nominal original pesos doce billones (VNO $ 12.000.000.000.000).

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1º a 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman

e. 08/07/2025 N° 47921/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 950/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328060/1

El Interventor Juan Martín OZORES aprobó el Programa "Financiamiento y Apoyo a Proveedores de Servicios de TIC" y asignó $40.000.000.000 del Fondo del Servicio Universal. Se incluye un anexo. Firmaron: OZORES y Torres Brizuela.

Ver texto original

RESOL-2025-950-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/07/2025

EX-2025-62199374-APN-DNFYD#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Aprobar el PROGRAMA “FINANCIAMIENTO Y APOYO A PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TIC”, que como ANEXO (IF-2025-66317931-APN-DNFYD#ENACOM), forma parte integrante de la presente Resolución. 2.- Asignar al PROGRAMA aprobado por el Artículo 1° de la presente la suma de PESOS CUARENTA MIL MILLONES ($40.000.000.000) provenientes del FONDO DEL SERVICIO UNIVERSAL, establecido por la Ley N° 27.078. 3.- Comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47969/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 951/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328061/1

Se resuelve aprobar el PROGRAMA “RED MAYORISTA NEUTRAL” y asignarle $60.000.000.000 del FONDO DEL SERVICIO UNIVERSAL. Comuníquese, publíquese en extracto y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín Ozores, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones; Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho. El anexo forma parte integrante y se publica en el BORA.

Ver texto original

RESOL-2025-951-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/07/2025

EX-2025-68567295- -APN-DNFYD#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Aprobar el PROGRAMA “RED MAYORISTA NEUTRAL”, que como ANEXO I (IF-2025-71421520-APN-DNFYD#ENACOM), forma parte integrante de la presente Resolución. 2.- Asígnar al PROGRAMA aprobado por el Artículo 1° de la presente, la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($60.000.000.000) provenientes del FONDO DEL SERVICIO UNIVERSAL. 3.- Comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47974/25 v. 08/07/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-4653-APN-ANMAT#MS
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328062/1

Se decreta la prohibición del uso, comercialización y distribución de productos médicos con marca «ISA» fabricados por Alfredo Luis Doldan, tras inspección en Ituzaingó (Buenos Aires) ordenada por el Dr. Ignacio Calvi en el marco de la causa FSM Nº 25664/2024. Se identificaron equipos como ONIFULL MAX PLUS, SHOCK WAVE, IPL y otros, sin autorizaciones sanitarias. La medida se comunica a autoridades jurisdiccionales y a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Firmante: Bisio.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-47107135- -APN-DGA#ANMAT y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que, mediante Orden de Inspección 2025/915, personal del Departamento de Control de Mercado participó de un allanamiento en el domicilio de la calle Dr. Pedro Medrano 83 de la localidad y partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, ordenado en el marco de la causa FSM Nº 25664/2024, de trámite por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón, del registro de la secretaría Nº 8 a cargo del Dr. Ignacio Calvi.

Que el domicilio corresponde a la empresa ISA-ARG de Alfredo Luis Doldan, quien explicó que en el domicilio se fabrican equipos de uso profesional destinados a tratamientos de estética y tratamientos de onicomicosis. Consultado sobre las autorizaciones, informó que no cuenta con habilitación del tipo sanitario, jurisdiccional ni nacional.

Que en la aludida inspección, se procedió a realizar una recorrida por las instalaciones, donde se observaron equipos de distintas marcas en reparación y equipos de electroestética de uso profesional con el logotipo «ISA», que según manifestó el responsable son fabricados en este domicilio, los mismos son - ONIFULL MAX PLUS – ISA, utilizado para el tratamiento de onicomicosis con tecnología IPL. - SHOCK WAVE ISA, onda de choque electromagnética. - IPL ISA, equipo de depilación definitiva por técnica de luz pulsada. CRIO RADIOFRECUENCIA MAS FRACCIONADA ISA, para tratamientos de Acné, poros dilatados y estrías entre otros. - LIPOMAX ISA, utilizado para reducción del tejido adiposo y mejorar el aspecto de la epidermis mediante luz a 640nm. - LIGTH TERAPY ISA, utilizado para el tratamiento de onicomicosis con tecnología IPL.

Que la Dirección de Gestión de Información Técnica confirmo que no consta habilitación de la firma “ISA-ARG de Alfredo Luis Doldan”

Que, por lo expuesto, con la finalidad de advertir a pacientes y profesionales, toda vez que se trata de un producto médico sin registro, el Departamento de Control de Mercado sugiere: a) Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca «ISA» o que declaren ser fabricados por Alfredo Luis Doldan, hasta tanto obtengan sus autorizaciones; y b) Informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que finalmente, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para su dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos médicos identificados con la marca «ISA» o que declaren ser fabricados por Alfredo Luis Doldan, hasta tanto obtengan sus autorizaciones.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 08/07/2025 N° 47789/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO - DI-2025-66-E-ARCA-DIRROS#SDGOPII

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328063/1

Se decreta la modificación del régimen de reemplazos en la División Investigación de la Dirección Regional Rosario (DGI), por razones operativas y de buen orden administrativo. Se establece un nuevo esquema de reemplazos para casos de ausencia o impedimento, detallado en una tabla con unidades estructurales y sus correspondientes reemplazos. Ruben Ranieri.

Referencias
  • Decretos:
Ver texto original

Rosario, Santa Fe, 03/07/2025

VISTO las Disposiciones DI-2025-36-E-AFIP-ARCA de fecha 28 de febrero de 2025, DI-2025-178-E-AFIP-DIRRHH#ARCA de fecha 25/04/2025, DI-2025-31-E-AFIP-DIRROS#SDGOPII de fecha 5/05/2025 ; y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a razones operativas y de buen orden administrativo, resulta necesario modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento, en el ámbito de la División Investigación dependiente de la Dirección Regional Rosario – DGI.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Disposición N° 7-E/2018 (AFIP), las atribuciones asignadas mediante Disposición DI-2023-300-E-AFIP-AFIP del 29 de diciembre de 2023 y Decreto N.º 953/2024.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

Artículo 1° - Modificar el régimen de reemplazos para los casos de ausencia o impedimento en el ámbito de la División Investigación, dependiente de esta Dirección Regional Rosario (SDG OPII), el que quedará establecido de la forma que se indica seguidamente:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZO
DIV. INVESTIGACIÓN (DI RROS)1°) EQUIPO A (DV INRO)
2°) EQUIPO F (DV INRO)

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese, remítase a la División Administrativa (DI RROS) para su carga en el sistema SARHA y archívese.

Ruben Alberto Ranieri

e. 08/07/2025 N° 47204/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EXTERIOR - DI-2025-233-APN-SSCYAE#MRE
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328064/1

Se decreta la prórroga de la designación transitoria de María Candelaria ÁLVAREZ PIÑERO como Directora de Comunicación Institucional en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por 180 días hábiles desde el 30/5/2025, habilitándose el pago de la Función Ejecutiva Nivel III. La medida fue firmada por la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EXTERIOR y comunicada a las Direcciones Nacional de Diseño Organizacional y Nacional de Gestión de Información y Política Salarial. El gasto se imputa a la Jurisdicción 35.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-49636357-APN-DGD#MRE, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 863 del 3 de septiembre de 2024, las Resoluciones Nros. 53 del 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 20 del 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, 73 del 14 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24, se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.701, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 958/24, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que asimismo, el citado Decreto estableció que cada una de las prórrogas de las designaciones transitorias que se dispongan no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que el Artículo 3° de la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, dispone que la jurisdicción de origen deberá comunicar dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA la designación o asignación transitoria de funciones, o sus respectivas prórrogas, a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas en el ámbito del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que por la Decisión Administrativa N° 863/24, se designó transitoriamente a la Licenciada María Candelaria ÁLVAREZ PIÑERO en el cargo de Directora de Comunicación Institucional, dependiente de la Dirección General de Prensa y Difusión de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que la designación transitoria dispuesta por la Decisión Administrativa N° 863/24 se encuentra vencida.

Que la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha intervenido en los términos del Artículo 2° de la Resolución N° 53/21 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Dirección Nacional de Diseño Organizacional dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección General de Administración ha certificado la existencia del crédito presupuestario necesario para solventar la presente medida.

Que la Dirección General de Recursos Humanos intervino en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el marco de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024 y sus modificatorios, y por el Artículo 4°, inciso b) de la Resolución N° 73 del 14 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EXTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada la designación transitoria, a partir del 30 de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, de la Licenciada María Candelaria ÁLVAREZ PIÑERO (D.N.I. N° 48.357.548) en el cargo de Directora de Comunicación Institucional, dependiente de la Dirección General de Prensa y Difusión de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel III del mencionado Sistema, aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida deberá ser imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente medida, en el plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas en el ámbito del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Cristina Dellepiane

e. 08/07/2025 N° 47488/25 v. 08/07/2025

SECRETARÍA GENERAL SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL - DI-2025-34-APN-SSGI#SGP

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328065/1

Se decreta la cesión sin cargo de alimentos, artículos de higiene, ropa, calzado y medicamentos a la Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, según Ley 25.603 y Disposición N° DI-2025-52-E-ARCA-ADBEIR#SDGOAI. La Federación debe informar la fecha de retiro en 10 días y confirmar el inventario en 90 días hábiles. Menem.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-70275142- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 4 de abril de 2025, la Disposición N° DI-2025-52-E-ARCA-ADBEIR#SDGOAI del 23 de junio de 2025, dictada por la Aduana de Bernardo de Irigoyen, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.

Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.

Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.

Que los bienes a ceder cuentan con su correspondiente acta de aptitud para consumo humano.

Que la Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, para ser distribuidos a organizaciones comunitarias vinculadas con los Bancos de Alimentos miembros de BAA (Bancos de Alimentos Argentina).

Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N° DI-2025-52-E-ARCA-ADBEIR#SDGOAI, dictada por la Aduana de Bernardo de Irigoyen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias, así como también por el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP, a través de la cual la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN facultó a esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2025-52-E-ARCA-ADBEIR#SDGOAI, dictada por la Aduana de Bernardo de Irigoyen.

ARTÍCULO 2º.- La Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, deberá informar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.

ARTÍCULO 3º.- La Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, deberá remitir a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.

Eduardo Menem

e. 08/07/2025 N° 47597/25 v. 08/07/2025

HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN” -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328066/1

El Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” llama a concurso abierto para un cargo de jefe/a de servicio en el Servicio de Trasplante Hepático, con 42 horas semanales. Las bases y condiciones están disponibles en www.garrahan.gov.ar (sección “Recursos Humanos”). El lugar de inscripción es la Gerencia de Recursos Humanos – Depto. Desarrollo de la Carrera Hospitalaria, Combate de los Pozos 1881 C.A.B.A., oficina N° 5323, del 07 al 16 de julio de 2025, de 09:00 a 12:00 y de 14:00 a 15:00. Consultas al conmutador 4122-6456. Firma: Analia Martinez Dupuy.

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El Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Dr. Juan P. Garrahan”

Llama a CONCURSO ABIERTO

UN (1) CARGO DE JEFE/A DE SERVICIO CON 42 HORAS SEMANALES

SERVICIO DE TRASPLANTE HEPÁTICO

RESOLUCIÓN Nº 448/CA/2025

Fecha de Inscripción: Del 07 al 16 de julio de 2025.

Horario de Inscripción: De 09:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 15:00 hs.

Lugar de Inscripción: Gerencia de Recursos Humanos – Depto. Desarrollo de la Carrera Hospitalaria –Combate de los Pozos 1881 C.A.B.A. – Planta Baja Oficina N° 5323

Bases y Condiciones: Disponibles en www.garrahan.gov.ar (Sección “Recursos Humanos”)

Consultas: Conmutador 4122-6456

Analia Martinez Dupuy, Jefa de Departamento, Desarrollo de la Carrera Hospitalaria.

e. 08/07/2025 N° 47492/25 v. 08/07/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328067/1

El Banco de la Nación Argentina informa que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan mediante adelantos en cuentas corrientes, aplicándose tasas TAMAR + 2 ppa para Micro, Pequeña y Mediana Empresa desde el 09/12/2024, y TAMAR + 7 ppa para otros usuarios. Se decreta la vigencia de tablas con tasas activas y de descuento desde el 01/07/2025. Valeria Mazza.

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el01/07/2025al02/07/202538,2837,6737,0836,5135,9435,3932,22%3,146%
Desde el02/07/2025al03/07/202537,6437,0636,4935,9335,3934,8531,78%3,094%
Desde el03/07/2025al04/07/202537,5736,9936,4235,8635,3234,7831,72%3,088%
Desde el04/07/2025al07/07/202537,7837,2036,6236,0635,5134,9731,88%3,105%
Desde el07/07/2025al08/07/202537,2236,6536,1035,5535,0134,4931,48%3,059%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el01/07/2025al02/07/202539,5240,1640,8141,4842,1742,8747,53%3,248%
Desde el02/07/2025al03/07/202538,8539,4740,1040,7541,4142,0846,58%3,193%
Desde el03/07/2025al04/07/202538,7739,3840,0140,6641,3141,9846,46%3,186%
Desde el04/07/2025al07/07/202539,0039,6240,2640,9141,5842,2646,79%3,205%
Desde el07/07/2025al08/07/202538,4039,0039,6240,2540,9041,5645,94%3,156%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 08/07/2025 N° 47679/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA COLÓN -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328068/1

Se decreta la condena de Lucas Ezequiel Ruiz Duate al comiso de mercadería y al pago de una multa de $1.006.356,98, por infracción aduanera (art. 985 Cód. Aduanero). La multa se calcula en dos veces su valor en plaza, considerando su reincidente y antecedente computable (arts. 915 y 927/928 Cód. Aduanero). Se anula la liquidación tributaria de derechos de importación realizada el 23/5/2019. Contra esta resolución, el condenado puede apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación en 15 días hábiles. Firmantes: Ruiz Duate, Lucas Ezequiel - Marsilli, Hugo Ramón.

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EDICTO

“-----Se pone en conocimiento del Sr. Lucas Ezequiel RUIZ DUARTE (D.N.I. Nº 40.886.002), que en el marco del Alcance Nº 17553-7-2020/3 (013-SC-162-2021/2) y mediante RESOL-2025-50-E-AFIP-ADCOLO#SDGOAI de fecha 21 de enero de 2025, se ha resuelto su CONDENA al COMISO de la mercadería en infracción y al pago de una MULTA que se gradúa en dos (2) veces su valor en plaza, obedeciendo a su condición de reincidente dada la existencia de un antecedente computable en el marco de los arts. 915 y 927/928 del Cód. Aduanero (fs. 23), ascendiendo entonces la misma al importe de Pesos Un Millón Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Noventa y Ocho Centavos ($1.006.356,98), por haber cometido la infracción prevista y penada en el art. 985 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415.) Se PONE en conocimiento del deudor nombrado que de no abonar el importe de la multa impuesta dentro de los quince (15) días de quedar ejecutoriada esta resolución, se dará inicio al procedimiento de ejecución de conformidad con lo previsto en los arts. 1122, siguientes y concordantes del Código Aduanero (Ley Nº22.415.) Se DEJA SIN EFECTO la liquidación tributaria practicada a fs. 26 en concepto de derechos de importación (conf. IF-2019-00136282-AFIP-DVDSA#SDGASJ de fecha 23/5/2019.) Se le HACE SABER al condenado que contra el presente pronunciamiento podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la publicación de este acto, en los términos de los arts. 1.024, 1.132 y 1.133 del Código Aduanero (Ley Nº22.415.) Firmado: Hugo Ramón MARSILLI – Administrador Aduana de Colón - Aduana de Colón sita en Alejo Peyret 114 – COLÓN – ENTRE RÍOS”.-

Hugo Ramon Marsilli, Administrador de Aduana.

e. 08/07/2025 N° 47528/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA POSADAS -
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328069/1

Se decreta la notificación a imputados cuyos domicilios son desconocidos, condenándolos al pago de multas y/o comiso de mercaderías secuestradas, con intimación de pago en 15 días bajo apercibimiento de ejecución legal. Se indica la existencia de datos tabulados con los nombres y roles de las personas involucradas. La firma corresponde a Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.

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Por ignorarse los domicilios se notifica a las personas que más abajo se mencionan, que en las actuaciones tramitadas por ante esta dependencia en las que se encuentran involucradas como imputados, han recaído Fallos de condena al pago de las multas referidas supra y/o al comiso -en caso de corresponder- de las mercaderías oportunamente secuestradas, por la comisión de la infracción mencionada para cada caso, intimándose al pago de la multa impuesta dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento del procedimiento de ejecución establecido por el art. 1122 y sgtes del citado texto legal, registrándose el antecedente infraccional correspondiente. Asimismo se les hace saber que contra el referido Fallo podrán interponer Demanda Contenciosa y/o Recurso de Apelación ante la Justicia Federal y/o Tribunal Fiscal de la Nación respectivamente en el plazo mencionado (art. 1132 y 1133 C.A.).

SC46-IMPUTADODOC. IDENTIDADMULTAFALLO N°ART
073-2025/3GARAY GELEY CLAUDIO MILCIADESCIP N° 3.629.8862.260.,7001234-E977
074-2025/1VILLALBA CORVALAN PEDRO FABIANCIP N° 5.548.1041.177.1551337-E977
075-2025/KGAONA ROJAS SANTIAGO MANUELCIP N° 6.755.2342.527.125,501305-E977
076-2025/8MEDINA GALEANO NICOLAS ALEJANDROCIP N° 5.268.9124.595.9981308-E977
078-2025/4CABRAL OJEDA HUGO ALBERTOCIP N° 3.539.5552.056.826963-E977
080-2025/8MEDINA GAMON JULIO CESARCIP N° 5.585.339519.4801073-E977
081-2025/5DUARTE ANA RAMONACIP N° 7.008.3471.258.6201203-E977
082-2025/3ESPINOLA BARUA ANGELA MARTIERICIP N° 6.762.562741.4921139-E977
084-2025/KPAREDES GARCIA TEODORACIP N° 4.609.3582.414..2501355-E977
089-2025/0LUNA DE CARDOZO MIRIAN SOLEDADCIP N° 4.215.0721.406.1601226-E977
038-2025/1RAMIREZ EGIDIO MACIELCIP N° 437.582401.6151092-E977
091-2025/3ACOSTA FLORES CESAR MANUELCIP N° 5.362.5281.160.838.835-E977
093-2025/KSILVA MARTINEZ ANTONIOCIP N° 5.479.6351.141.1401344-E977
101-2025/2FERREIRA MARTINEZ CONCEPCIONCIP N° 1.635.326996.3201173-E977
102-2025/0BENITEZ VENIALGO MARIO ABDOCIP N.º 3.713.7166.199.875885-E977
116-2025/1OJEDA FERREIRA DERLISCIP N° 5.194.232643.437,501395-E977
117-2025/KOJEDA FERREIRA DERLIS MANUELCIP N° 5.194.2323.549.8101394-E977
118-2025/8GIMENEZ AMARILLA MARIA VERONICACIP N° 3.734.1231.608.9821183-E977
120-2025/0RODAS AYALA ANDREA ELIZABETHCIP N° 5.382.75643.110.228,501093-E977
124-2025/3SANABRIA CORONEL CAMILA BELENCIP N° 7.587.641566.9361279-E977
125-2025/1MACIEL DAVALOS DEOLINDACPI N° 4.395.4931.925.380,501071-E977
127-2025/8GUERREÑO BENITEZ SANDRA PATRICIACPI N° 4.290.597829.464,501180-E977
155-2025/1ARRUA DUARTE ROBERTO ISABELINOCPI N° 3.919.2842.590.382808-E977
158-2025/6ALONZO DUARTE OLGA GRACIELACIP N° 1.952.001.6.006.189807-E977
156-2025/KALDERETE VAZQUEZ CRISTIAN JAVIERCIP N° 3.481.7042.034.344,50809-E977
157-2025/8AYALA TOLEDO MARIA BELENCIP N° 5.084.5431.082.756,50806-E977
163-2025/8BRITEZ FATIMA ALEJANDRACIP N° 3.791.4765.818.122918-E977
164-2025/1ARCE AMARILLA BERNARDOCIP N° 5.585.150309.2751133-E977
166-2025/8BENITEZ DE RAMIREZ MARIA CONCEPCIONCIP N° 1.177.2492.829.626902-E977
170-2025/1FLORENTIN ROA CHISTIAN ROLANDOCIP N° 2.979.244849.2401151-E977
172-2025/8DUARTE RAMIREZ JOSE MARIACIP N° 4.951.725535.2001111-E977
179-2025/0CORONEL ROJAS LAURA VANESACIP N° 5.571.4121.404.119,501006-E977
180-2025/KFERREIRA ARAUJO MARIA ELENACIP N° 4.977.7164.046.937,301175-E977
182-2025/1DOMINGUEZ ROJAS JOSE MARTIRESCIP N° 5.769.2424.146.2291196-E1977
183-2025/KFLOREZ GIMENEZ CRISTIAN JOSECIP N° 3.240.6454.108.078,501176-E977
184-2025/8BAREIRO LEZCANO NOELI NOEMICIP N° 5.077.4811.351.480966-E977
185-2025/6BOGADO CUENCA DEIBYCIP N° 3.418.9481.585.260882-E977
186-2025/4CARDOZO BARBOZA ARNALDOCIP N° 4.740.3763.934.047974-E977
193-2025/8DEPPEN ELSA INESDNI N° 17.411.5114.899.7901025-E977
194-2025/6CACERES GIMENEZ JOSE MARIACIP N° 4.734.673414.9011109-E977
196-2025/2VILLALBA MIRTHA DORISCIP N° 2.434.4132.236.6801286-E977
198-2025/9BORDON ORTIZ LIZ MARCELACIP N° 6.017.408921.980919-E977
199-2025/7MONTIEL SOSA GUSTAVOCIP N° 4.294.094903.142,501037-E977
200-2025/2BRITO MENDEZ MAURO ROBERTOCIP N° 5.393.8941.053.690915-E977
205-2025/3PEDROZO ZARATE CRISTIAN DAVIDCIP N°5.211.2811.544.947,501134-E977
207-2025/4PRIETO RODRIGUEZ NAYELI MONSERRATCIP N° 5.738.9022.785.629,251239-E977
209-2025/9PRIETO RAMIREZ YESSIKA SOLEDADCIP N° 4.434.142705.9561238-E977
210-2025/0PRIETO RAMIREZ WILSON ABELINOCIP N° 4.735.6603.453.0481236-E977
222-2025/5MACIEL BENITEZ RAUL VICENTECIP N° 3.728.3983.265.1731030-E977
223-2025/3MALDONADO MARTINEZ ANGELICACIP N° 1.732.1959.112.9621045-E977
225-2025/KPAREDES RIOS DELIA ALCIRACIP N° 3.437.5663.437.5661248-E977
238-2025/8SANGUINA OJEDA JULIO RAMONCIP N° 3.789.7129.086.0001303-E977
254-2025/1LOPEZ SANCHEZ HUGO FABIANCIP N° 7.447.7892.118.174,501228-E977
255-2025/KGALARZA ARECO EDGAR RAMONCIP N° 1.888.2211.404.1401206-E977
258-2025/4JARA ORTIGOZA NATALIA ROMINACIP N° 4.678.3883.057.034,501200-E977
260-2025/1GALEANO RUIZ GERMANCIP N°4.369.0201.731.836,251204-E977
261-2025/KGRAMS ZACARIAS VICTORIA JAZMINCIP N° 5.383.1811.556.142,501223-E977
262-2025/8GUTIERREZ MONJES ARNALDO ANIBALCIP N°3.513.9792,788,1601205-E977
263-2025/1GUERRERO RODRIGUEZ TERESA DE JESUSCIP N° 6.187.9354.160.761,501201-E977
276-2025/4RODRIGUEZ LOPEZ DOLLI MABELCIP N° 5.287.5201.613.019,501245-E977
277-2025/2RIOS ACOSTA VERONICA BEATRIZCIP N° 6.759.3773.720.583,501246-E977
279-2025/9SANABRIA ENRIQUEZ MIGUEL ANGELCIP N° 3.372.3882.839.624.651287-E977
280-2025/8SHCNEIDER HOPPEANDERSON ELISANDROCIP N° 3.612.423394.2701300-E977

Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.

e. 08/07/2025 N° 47738/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA POSADAS -
#multa #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328070/1

Se decreta notificar a los imputados por infracciones, condenados al pago de multas y/o comiso de mercaderías. Se presentan datos tabulados. La Administradora de Aduana Claudia Karina Andrusyzsyn firma. Se intiman al pago en 15 días bajo apercibimiento de ejecución (art. 1122 y sgtes), registrándose antecedentes. Contra los fallos se pueden interponer Demanda Contenciosa o Apelación en el plazo establecido.

Ver texto original

Por ignorarse los domicilios se notifica a las personas que más abajo se mencionan, que en las actuaciones tramitadas por ante esta dependencia en las que se encuentran involucradas como imputados, han recaído Fallos de condena al pago de las multas referidas supra y/o al comiso -en caso de corresponder- de las mercaderías oportunamente secuestradas, por la comisión de la infracción mencionada para cada caso, intimándose al pago de la multa impuesta dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento del procedimiento de ejecución establecido por el art. 1122 y sgtes del citado texto legal, registrándose el antecedente infraccional correspondiente. Asimismo se les hace saber que contra el referido Fallo podrán interponer Demanda Contenciosa y/o Recurso de Apelación ante la Justicia Federal y/o Tribunal Fiscal de la Nación respectivamente en el plazo mencionado (art. 1132 y 1133 C.A.).

SC46-IMPUTADODOC. IDENTIDADMULTAFALLO N°ART
29-2023/5GALLO LUIS FABIANDNI N° 21.371.453536.160,08114-E970
122-2024/9ZUBRYCKY RENE ALBERTODNI N° 24.294.80269.990972-E977
395-2024/2PAIVA WILFRIDO ALFREDODNI N° 19.022.049487,7641014-E977
436-2024/KDUTHIL PEREZ NATALIA YANINACIP N° 4.055.297461.956,451165-E977
438-2024/6CABRAL OJEDA HUGO ALBERTOCIP N° 3.539.555985.1201221-E977
474-2024/6ACUÑA GISEL NOEMIDNI N° 32.730.8384.094.032,56838-E977
485-2024/2BOBADILLA HECTOR DANIELDNI 26.092.3653.600.872.,25952-E977
489-2024/5AMARILLA CAIRE SABINA NOELIADNI N° 95.467.6681.480.684855-E977
527-2024/8LUNA GONZALEZ GERARDO RAMONDNI N° 94.841.1943.068.8651029-E977
563-2024/8SUAZO ECHEVERRIA WILSON EDGARDOCI.(CH) N° 507868624.454.437,921499-E970
568-2024/9GALINDO CALDERON DIEGO MAURICIOCI(CH) N° 2402002442.011.409,40753-E970
577-2024/9MARTINEZ MARIA DE LOS ANGELESDNI N° 41.178.148924.00036-E977
599-2024/7VARGAS LEULAN FERNANDO JOSEDNI N° 95.077.464174.6541280-E977
631-2024/KIBARROLA FRUTOS CRISTIANCIP N° 6.309.042736.7101317-E977
680-2024/8VILLALBA RODRIGUEZ ALEJANDRA BELENCIP N.º 6.158.9573.031.1201283-E977
691-2024/4NUÑEZ GAMARRA FULVIA GRACIELACIP N° 2.226.308500.897,971126-E977
692-2024/2CANTERO EVER EUMELIOCIP N° 5.584.962950.921,25238-E979
695-2024/7CENTURION ACOSTA CARMEN ZUNILDACIP N° 2.048.4719.664.555,50999-E977
715-2024/KPAREDES ALFONSO MIRIAN LILIANACIP N° 4.110.075912.2701250-E977
729-2024/0ECHEVERRIA LEZCANO ENRIQUE RAMONCIP N° 6.927.1282.285.173,501141-E977
731-2024/8CABALLERO ORTIZ FRANCY DAVIDCPI N° 4.312.393819.2341060-E977
732-2024/1ROJAS ORTIZ MARTA NOELIACPI N° 4.383.8112.018.676,601249-E977
737-2024/2MARTINEZ VIVEROS OSMAR DIONISIOCPI N°4.085.7491.574.4801075-E977
750-2024/1ROMERO FATIMA VERONICADNI N°30.959.1488.172.4291336-E977
758-2024/7PLANAS LORENZA ESTERCIP N° 944.3382.510.3001345-E977
793-2024/9BORDON ORTIZ VIVIANA LETICIACIP N° 5.634.887491.0041137-E977
811-2024/KMALDONADO LOPEZ GLORIACIP N°1.752.9761.090.7581291-E977
815-2024/8VILLALBA OJEDA TERESITACIP N° 2.002.740795.7101496-E977
825-2024/6ALTAMIRANO ORTIZ FRANCISCA NOEMICIP N° 6.377.3171,178,214858-E977
844-2024/4ARGUELLO BRIZUELA BETO ORLANDOCIP N°3.239.894726.600833-E977
845-2024/2SILVA VALENZUELA DIEGO RENECIP N°3.387.155630.8251343-E977
846-2024/0ROJAS ROJAS JACQUELIN CAROLINACIP N° 5.486.739612.2281346-E977
848-2024/7MACIEL BOGADO MARIELA VALERIACIP N° 3.511.276728.080.1034-E977
849-2024/5OJEDA FERREIRA ELIAS RODRIGOCIP N° 5.194.243886.103,921332-E977
854-2024/2FIGUEREDO NOELIA GISELLEDNI N° 36.345.390655.9001172-E977
02-2025/9MENDOZA FRANCO RUFINOCIP N° 3.364.29123.832,601072-E977
03-2025/7LUNA ESPINOLA ALEXIS RUBENCIP N° 5.591.093235.2571386-E977
06-2025/1ESPINOLA ALVARO GASTON NICOLASDNI N° 45.605.17070.5901178-E977
18-2025/5LOBLEIN RIQUELME TATIANA ELIZABETHCIP N° 3.877.2682.806.7501342-E977
20-2025/9BARBOZA BAEZ CARLOS RAMONCIP N° 4.892.938209.970942-E977
23-2025/3PEÑA VAZQUEZ VICTOR HUGOCIP N° 4.274.247472.5001356-E977
24-2025/1ROLON ISASA JUAN RAMONCIP N° 6.032.349475.9321367-E977
25-2025/KCARDOZO BARBOZA ARNALDOCIP N° 4.740.376815.205,721116-E977
26-2025/8ENCISO OTAZU ROLANDO RICARDOCIP N° 3.559.913599.9041397-E977
29-2025/1RUIZ DIAZ FIGUEREDOCIP N.º 6.089.946462.860,401353-E977
31-2025/5MALDONADO MARTINEZ ANGELICACIP N° 1.732.195315.0001079-E977
30-2025/7GARCIA STENICO HECTOR RUBENCIP N° 4.217.679495.6101334-E977
32-2025/3CUENCA EYZAGUIRRE FERNANDO MOISESDNI N° 93.651.223923.8801017-E977
36-2025/5OJEDA SAITO DIMAS GERMANCIP N° 4.922.9853.316.0001318-E977
37-2025/3TRINIDAD CANTERO RUBEN DARIOCIP N° 1.089..6182.979.4261385-E977
40-2025/5GONZALEZ ESTECHE RODRIGO ALEJANDROCIP N° 4.607.8032.028.0001391-E977
43-2025/KVAZQUEZ MARECO MARCELA CAROLINACIP N° 4.275.0471.191.7291411-E977
44-2025/8DUARTE SORIA GABRIELA DE LOS ANGELESCIP N° 5.363.784559.2321202-E977
45-2025/5ALMADA ALEXIS RUBENCIP N.º 4.633.842460.544854-E977
46-2025/3MACIEL ACOSTA GISSEL NEREACIP N.º 7.976.9801.131.1861080-E977
53-2025/8PAREDES GARCIA TEODORACIP N° 4.609.3581.336.1401354-E977
55-2025/3VIEDMA BENITEZ ANTONIO GABRIELCIP N°4.734.815968.2401363-E977
57-2025/KGARCIA GARCIA GUIDO MILCIADESCIP N° 1.068.6612.070.0001335-E977
60-2025/1ORTIGOZA GALEANO FRANCO SAMUELCIP N°6.532.6232,285,173,501142-E977
61-2025/KMENDOZA FRANCO RUFINOCIP N° 3.364.29155.7101125-E977

Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.

e. 08/07/2025 N° 47739/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328071/1

Se decreta archivar la denuncia según Instrucción General (DGA) Nº 02/2023. Se notifica a Vidaurre, Idáñez, Alonso, De La Torre, Garzón, Mojarranga Loor, López Tarazona, Fomenko y De Souza Santos. Existen datos tabulados en actos administrativos. El libramiento a plaza de la mercadería secuestrada depende del pago de tributos y presentación de certificados requeridos. Marisa Carla Dardik, Analista de la División Secretaría Nº2.

Ver texto original

DIVISION SECRETARIA Nº2

Código Aduanero (Ley 22.415) art. 1013 inc. i)

EDICTO

Por ignorarse domicilio, se le hace saber a las personas que a continuación se mencionan, que en las siguientes Actuaciones, en trámite por ante la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo 350, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha ordenado notificarle la Resolución que en su parte pertinente dice: “…ARTICULO 1°: ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General (DGA) Nº 02/2023 … NOTIFIQUESE. Fdo. .., Jefe (int) de la División Secretaría Nº2, DE PRLA”.

ACTUACIÓNIMPUTADO
Documento
InfracciónRESOLUCIÓNFECHA
18032-105-2021VIDAURRE SERGIO RUBEN
DNI 36.339.342
Art.986/987 CA1134-202421/10/2024
17985-159-2018IDAÑEZ HECTOR DANIEL
CUIT 20-22276987-7
Art.986/987 CA370-202523/04/2025
18032-176-2021ALONSO MATIAS NAHUEL
DNI 34.180.469
Art.986/987 CA547-202431/07/2024
19132-11-2020DE LA TORRE GONZALO
DNI 29.298.073
Art.977 CA840-202512/06/2025
17165-126-2020ALONSO GARZON IVAN ROBERTO
Pas de Colombia NºAN328184
Art.977 CA866-202519/06/2025
17165-148-2020MOJARRANGA LOOR BYRON GREGORIO
Pas de Ecuador Nº0924253610
Art.977 CA851-202517/06/2025
17165-292-2019LOPEZ TARAZONA JANET AURORA
DNI 93.978.487
Art.977 CA178-202418/03/2024
17165-368-2020FOMENKO DARIA
Pas de Ucrania NºFH347008
Art.977 CA869-202519/06/2025
17165-408-2020DE SOUZA SANTOS ANDERSONArt.977 CA846/202517/06/2025

Asimismo, hágase saber que en lo que respecta al libramiento a plaza de la mercadería secuestrada, en caso de proceder, deberá estarse al pago de tributos y al aporte de los certificados y/o intervenciones requeridos en cada caso.

Marisa Carla Dardik, Analista, División Secretaría N° 2.

e. 08/07/2025 N° 47740/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328072/1

Se cita a Philippe Jean Vergne y Paola Carolina Durán Guzmán por infracciones aduaneras, con multas y tributos pendientes de pago. Los casos se tramitan en la División Secretaría Nº2 bajo la Ley 22.415. Se incluyen datos tabulados. FIRMADO POR: Cosseddu, Mazza y Dardik.

Ver texto original

DIVISION SECRETARIA N°2

LEY 22.415 -arts. 1013 inciso i) y 1101-

EDICTO

Por ignorarse domicilio, se cita a las personas que seguidamente se mencionan, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas, comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción indicada, cuyas actuaciones tramitan ante la División Secretaría Nº 2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en Azopardo 350 Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio en los términos del art.1001 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo indicado en el art.1004 del citado texto legal. Se le hace saber que el pago de la multa mínima dentro del plazo señalado, producirá la extinción de la acción penal aduanera y no se registrará el antecedente (arts.930, 931 y 932 del CA). Asimismo, deberá integrar la suma correspondiente a los tributos reclamados en dólares estadounidenses, para cuya conversión a pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.

ActuaciónImputado
Documento
Operación/Doc.INFRMULTASTRIBUTOSFIRMADO POR
17165-196-2017PHILIPPE JEAN VERGNE (Pasaporte de Francia Nº537084454Imp temporal objetos transportados como equipaje. Formulario OM1860A Nº62/2017970 C.A.$9.893,05
$34.043,05 (multa sustitutiva)
U$S 614,48Abog. E. Cosseddu, Jefe (int.)
División Secretaría 2
20804-6428-2023DURAN GUZMAN PAOLA CAROLINA
Pasaporte de Venezuela Nº095029049)
Particular de Importación Temporal 18073PIT4000726A970 C.A.$56.586,24
$145.064,44
(multa sustitutiva)
U$S 1.473,60Abog. M. Mazza, Jefe (int) División Secretaría 2

Marisa Carla Dardik, Analista, División Secretaría N° 2.

e. 08/07/2025 N° 47827/25 v. 08/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -
#inscripcion #anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328073/1

Se resuelve inscribir a UALÁ BANK S.A.U. (CUIT 30-71565463-2) en el Registro de Agentes Institorios según Resolución SSN Nº 38.052/2013. Firmantes: Guillermo PLATE, Superintendente de Seguros de la Nación; Ramón Luis Conde, a cargo del despacho y Gerencia Administrativa. La versión completa está disponible en el sitio web oficial o en la sede de la Superintendencia.

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2025-336-APN-SSN#MEC Fecha: 03/7/2025

Visto el EX-2025-19911379-APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir a UALÁ BANK S.A.U., con número de CUIT 30-71565463-2, en el Registro de Agentes Institorios previsto en la Resolución SSN Nº 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, en el marco y con el alcance del poder obrante en las presentes actuaciones.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 08/07/2025 N° 47494/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - RESOL-2025-412-APN-STEYSS#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328074/1

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025. Se aprueba la modificación total del Estatuto Social del Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Animación, Publicidad y Medios Audiovisuales, con domicilio en Juncal 2029, en virtud de la Ley N° 23.551 y normas aplicables. Se deja constancia que no implica ampliación de representatividad. Firma: Cordero, Julio Gabriel.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-412-APN-STEYSS#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La resolución aprueba la modificación estatutaria del Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Animación, Publicidad y Medios Audiovisuales (en adelante, "el Sindicato") bajo los siguientes marcos legales:
- Ley 23.551 y modificatorias: Régimen de asociaciones sindicales, que exige que los estatutos se ajusten a principios de democracia interna, transparencia y representatividad.
- Decreto 467/1988 (artículo 7°): Control de legalidad de los estatutos por la Dirección Nacional de Asociaciones del Trabajo (DNAT).
- Ley 25.674 y Decreto 514/2003: Cuotas de género en cargos sindicales (30% mínimo si las mujeres representan al menos el 30% del sector; cupo proporcional si el porcentaje es menor).
- Decreto 8/2023: Reestructura ministerial que asigna competencias laborales al Ministerio de Capital Humano.


2. Procedimiento de Aprobación

La resolución cumple con los requisitos formales:
- Control de Legalidad: La DNAT verificó que la modificación respete la Ley 23.551 y su reglamento (Decreto 467/1988, artículo 7°).
- Intervención del Servicio Jurídico: Se menciona su intervención conforme a su competencia.
- Publicación y Registro: Se ordena el registro en la DNAT y su publicación en el Boletín Oficial, garantizando transparencia (Decreto 50/2019, artículo 3°).


3. Aspectos Positivos

  • Cumplimiento Formal: La resolución respeta los trámites legales para modificaciones estatutarias, incluyendo la intervención de la DNAT y el Servicio Jurídico.
  • Claridad sobre Representatividad: Se explicita que la aprobación es meramente estatutaria y no amplía la representatividad del Sindicato, evitando conflictos con terceros (Ley 23.551, artículo 25).
  • Alineación con Normativa de Género: Se menciona el cumplimiento de la Ley 25.674 y el Decreto 514/2003, lo que implica que la modificación estatutaria incluye cupos de género en listas electorales y cargos directivos.

4. Posibles Irregularidades o Riesgos Legales

a) Cumplimiento de Cuotas de Género

  • Artículo 3° de la Ley 25.674: Exige que, si las mujeres representan al menos el 30% del sector, al menos el 30% de los cargos electivos sindicales sean ocupados por mujeres.
  • Decreto 514/2003, artículo 2°: Las listas electorales deben incluir mujeres en lugares que garanticen su elección.
  • Riesgo: La resolución menciona el cumplimiento general, pero no detalla cómo se implementaron las cuotas en la modificación estatutaria. Sin acceso al texto del Anexo IF-2024-108560922-APN-DNAS#MT, no se puede verificar si las listas electorales y cargos directivos cumplen con los requisitos de género.

b) Representatividad y Ámbito Territorial

  • Ley 23.551, artículo 25: La representatividad sindical se mide por la afiliación mayoritaria en el ámbito territorial y profesional.
  • Resolución 429/1952: El Sindicato posee la Personería Gremial N° 207, vigente desde 1952.
  • Riesgo: La resolución afirma que el ámbito de actuación no cambia, pero no se analiza si la modificación estatutaria afecta la representatividad frente a posibles competidores (ej.: otros sindicatos en el mismo sector).

c) Aplicación de la Ley 26.390 (Protección del Trabajo Infantil)

  • Ley 26.390, artículo 2°: Prohíbe el trabajo de menores de 16 años.
  • Riesgo: Si el Sindicato representa a trabajadores menores de 18 años (ej.: en el ámbito audiovisual), el estatuto modificado debe incluir normas sobre jornadas reducidas (artículo 9° de la Ley 26.390) y autorización parental (artículo 3°). La resolución no menciona este aspecto.

d) Transparencia y Acceso a la Información

  • Ley 27.275: Derecho a la información pública.
  • Riesgo: Aunque la resolución se publica en el Boletín Oficial, no se menciona si el texto estatutario modificado fue sometido a consulta pública o si se garantizó la participación de los afiliados en el proceso de reforma, como exige la Ley 23.551 (artículo 16).

5. Derechos Afectados

  • Derecho a la Asociación Sindical (Constitución Nacional, artículo 14): La aprobación estatutaria refuerza la autonomía del Sindicato.
  • Igualdad de Género (Ley 25.674): La norma busca garantizar la participación femenina, pero su cumplimiento depende de la redacción específica del estatuto modificado.
  • Protección Laboral de Menores (Ley 26.390): Si el Sindicato incluye jóvenes, su estatuto debe reflejar normas de protección.

6. Conclusiones

  1. Legalidad Formal Aprobada: La resolución cumple con los trámites administrativos (control de legalidad, publicación), lo que la hace válida en apariencia.
  2. Riesgos de Incumplimiento Sustancial:
  3. Cuotas de Género: Sin acceso al texto estatutario, no se puede confirmar que las listas electorales y cargos directivos respeten el 30% de participación femenina o el cupo proporcional.
  4. Protección de Menores: No se aborda si el Sindicato incluye cláusulas para afiliados menores de 18 años, lo que podría vulnerar la Ley 26.390.
  5. Necesidad de Supervisión Posterior: La DNAT debe garantizar que el estatuto modificado incluya mecanismos de transparencia (ej.: publicación de listas electorales, auditorías) y que las elecciones sindicales futuras respeten las cuotas de género.

Recomendación:
- Publicación del Estatuto Modificado: Para garantizar transparencia, el Anexo IF-2024-108560922-APN-DNAS#MT debe estar disponible públicamente.
- Monitoreo de Elecciones Futuras: Verificar que las listas electorales y cargos directivos del Sindicato cumplan con las cuotas de género y la normativa laboral aplicable.

La resolución es válida en cuanto a forma, pero su sustancia requiere revisión detallada del estatuto modificado para asegurar el cumplimiento de derechos laborales y de género.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-109795527- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros.23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 de fecha 14 de abril de 1988, 514 de fecha 7 de marzo de 2003, DNU-2023-8-APN-PTE de fecha 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO de fecha 15 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.551 y sus modificatorias se estableció el régimen aplicable para las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que el SINDICATO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA ARGENTINA, ANIMACIÓN, PUBLICIDAD Y MEDIOS AUDIOVISUALES con domicilio en la calle Juncal Nº 2029, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, solicita la aprobación de la modificación realizada a su Estatuto Social, conforme la Ley N° 23.551 y sus modificatorias, y a su Decreto Reglamentario N° 467/1988.

Que la mencionada entidad obtuvo Personería Gremial N° 207, otorgada por Resolución N° 429 del MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN de fecha 18 de septiembre de 1952.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado el control de legalidad que sobre el estatuto dispone el artículo 7 del Decreto N° 467/1988, considerando que la modificación estatutaria efectuada por la entidad solicitante se ha realizado conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias y del citado Decreto, no obstante lo cual prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la legislación, decretos y demás normas vigentes aplicables, sobre normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

Que se deja constancia que la peticionante ha cumplido con las pautas ordenadas por la Ley N° 25.674 y su Decreto Reglamentario N° 514/ 2003.

Que la entidad mantendrá el ámbito de actuación personal y territorial, conforme fuera aprobado oportunamente por esta Autoridad de Aplicación.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención de competencia.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme a su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales, el artículo 7° del Decreto Nº 467/1988, el Decreto Nº DCTO-2019-50-APN-PTE de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorias, y la Resolución Nº RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la modificación total realizada al texto del Estatuto Social del SINDICATO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA ARGENTINA, ANIMACIÓN, PUBLICIDAD Y MEDIOS AUDIOVISUALES, con domicilio en la calle Juncal Nº 2029, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que como Anexo N° IF-2024-108560922-APN-DNAS#MT, forma parte integrante del presente acto administrativo, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 467/1988.

ARTÍCULO 2º.- Déjase expresa constancia que la presente aprobación tiene carácter meramente estatutario y no podrá ser invocada por la asociación sindical peticionaria como una ampliación de su representatividad vigente en los términos y con los alcances previstos en la Ley N º 23.551.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julio Gabriel Cordero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47901/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-703-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328075/1

Se decreta la homologación de un acuerdo y acta complementaria entre la Asociación Bancaria y el Banco Central de la República Argentina, celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, bajo la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250. Las partes deberán constituir la unidad de negociación para aplicar el incremento salarial pactado. Mara Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, firma el acto. Se remiten copias a la Dirección de Gestión Documental y se evaluará el tope indemnizatorio según la Ley N° 20.744.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-09400450- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/5 del documento Nº IF-2024-09406145-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-32137206-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-09400450- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y acta complementaria celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras se establece una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, dentro de los lineamientos estipulados.

Que en relación con lo establecido en la Cláusula Segunda inciso 2, se deja indicado que sin perjuicio del plazo ya cumplido a los fines de materializar el respectivo incremento las partes deberán constituir la correspondiente unidad de negociación.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y acta complementaria obrantes en las páginas 2/5 del documento Nº IF-2024-09406145-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-32137206-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-09400450- -APN-DGD#MT, celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45942/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-776-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328076/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina y la Asociación Argentina del Hormigón Elaborado, relativo a modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 445/06. El acuerdo incluye aportes solidarios y contribuciones empresarias, regulados por leyes mencionadas. Se dispone el registro, notificación y archivo del expediente. Firma: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-49726476- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-49726358-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-49726476- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 6 de mayo de 2024 entre la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DEL HORMIGÓN ELABORADO, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 445/06, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que en relación al aporte solidario referido en el punto 5 del acuerdo precitado, se deja indicado que la operatividad del mismo queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el presente acuerdo.

Que respecto a las contribuciones empresarias previstas en el punto 6 del acuerdo precitado, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, en atención al ámbito de aplicación personal del Acuerdo celebrado, es menester dejar aclarado que no resulta procedente fijar el promedio de remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto de los Convenios Colectivos de Trabajo y Acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley N° 22.250, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 1419/2007 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DEL HORMIGÓN ELABORADO, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2024-49726358-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-49726476- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 445/06.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45945/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-702-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328077/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre AATRAC (sindical) y ARPA (empresarial), modificado el Convenio Colectivo 156/75, bajo Ley 14.250 (t.o. 2004). El ámbito aplica a la representatividad de ambas partes. Se remiten actuaciones para evaluar el promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según Ley 20.744 (t.o. 1976). Existencia de anexos. Firmante: Mara Agata Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-104201652- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-104201386-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-104201652- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado con fecha 13 de septiembre de 2024 entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (AATRAC), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 156/75, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (AATRAC), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (ARPA), por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2024-104201386-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-104201652- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 156/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45946/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-775-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328078/1

Se decreta la homologación del Acuerdo y Acta Complementaria entre la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), como parte sindical, y ADEBA, ABE, ABAPPRA y ABA, como partes empleadoras, bajo la Ley de Negociación Colectiva 14.250. Se evaluará el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmantes: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-114111723- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/12 del documento Nº IF-2024-114120911-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33251921-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-114111723- -APN-DGD#MT lucen el acuerdo y acta complementaria celebrados entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA) y la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante los citados instrumentos las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Acta Complementaria celebrados entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA) y la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), por la parte empleadora, que lucen en las páginas 2/12 del documento Nº IF-2024-114120911-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33251921-APN-DNC#MCH, ambos del Expediente Nº EX-2024-114111723- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.

ARTÍCULO 4°. - Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45947/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-774-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328079/1

Se decreta la homologación del acuerdo y acta complementaria entre ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y las asociaciones ADEBA, ABE, ABAPPRA y ABA. Se notifica a las partes y se evalúa el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-49028790- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 3/20 del documento Nº IF-2024-49036592-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33082307-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-49028790- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo de fecha 2 de mayo de 2024 y Acta complementaria celebrados entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA) y la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, mediante los citados instrumentos, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que corresponde señalar que la vigencia del aporte solidario previsto, se extiende como máximo hasta la fecha de vigencia del Acuerdo por la presente se homologa

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Acta complementaria celebrados entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA) y la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), por la parte empleadora, obrantes en las páginas 3/20 del documento Nº IF-2024-49036592-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33082307-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-49028790- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45957/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-768-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328080/1

Se decreta la homologación de adhesiones al acuerdo marco entre la Asociación Obrera Textil (AOT) y la Federación de Industrias Textiles Argentinas (FITA), referido al personal afectado por suspensiones y prestaciones no remunerativas bajo el Artículo 223 bis de la Ley 20.744. Se incluyen datos tabulados de las empresas adheridas. Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, firma el acto. Se mencionan resoluciones anteriores y medidas de emergencia sanitaria. Se aplicarán condiciones más favorables para los trabajadores.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la RESOL-2020-664-APN-ST#MT, la RESOL-2020-904-APN-ST#MT, la RESOL-2021-344-APN-ST#MT, y

CONSIDERANDO:

Que las empresas cuyos datos lucen consignados en el documento N° IF-2025-25137161-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH han solicitado la adhesión a los acuerdos marco oportunamente celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL (AOT), por el sector sindical y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTILES ARGENTINA (FITA), por el sector empleador.

Que dichas empresas han acompañado el listado de personal afectado, el cual se encuentra individualizado conforme el detalle del cuadro obrante en el documento N° IF-2025-25137161-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH.

Que el referido acuerdo marco fue homologado por RESOL-2020-664-APN-ST#MT, y registrado bajo el Nº 939/20.

Que las sucesivas prórrogas fueron homologadas por RESOL-2020-904-APN-ST#MT y RESOL-2021-344-APN-ST#MT.

Que la entidad sindical ha prestado su conformidad a los términos de las adhesiones de autos conforme surge de documento N° IF-2025-31174644-APN-DGDTEYSS#MCH y obra agregado en el orden 5 del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH.

Que la petición de autos se ajusta a los términos del acuerdo marco aludido, previendo suspensiones para el personal y el pago de una prestación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que corresponde dejar expresamente aclarado, que serán de aplicación las condiciones más favorables para los trabajadores afectados, en aquellos casos en los que las empleadoras hayan previsto condiciones más beneficiosas.

Que a través del DECNU-2020-297-APN-PTE se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fuera sucesivamente prorrogada.

Que, posteriormente, se han ido diferenciando las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a ésta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos y conforme las normas que así lo han ido estableciendo.

Que asimismo por DECNU-2020-329-APN-PTE y complementarios se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por los plazos allí establecidos, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, sumado a ello la preservación de las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa.

Que, el presente deviene procedente, conforme lo dispuesto por la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 y lo establecido por el DECNU-2020-329-APN-PTE y complementarios que habilita expresamente la celebración de este tipo de acuerdos, y atento el consentimiento prestado por la entidad sindical a las adhesiones bajo análisis que da cuenta del reconocimiento tácito de la situación de crisis que afecta a las empresas.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten.

Que, respecto a la autenticidad de las firmas, sean estas ológrafas o digitales, cabe tener presente lo previsto por el Artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que cabe señalar que la homologación que en este acto se dicta lo es en virtud de la emergencia económica y sanitaria, no resultando antecedente para futuras negociaciones entre las mismas partes.

Que la presente se circunscribe estrictamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la entidad sindical interviniente.

Que se ha emitido dictamen técnico correspondiente.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologadas las adhesiones al acuerdo marco registrado bajo el número Nº 939/20, y a sus prórrogas, celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL (AOT), por el sector sindical, y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTILES ARGENTINA (FITA), por el sector empleador, respecto de las empresas cuyos datos lucen en el documento N° IF-2025-25137161-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.-Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento mencionado en el Artículo 1° de la presente, documento N° IF-2025-25137161-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el Artículo 1° y a las empresas individualizadas en el documento N° IF-2025-25137161-APN-DNC#MCH del Expediente N° EX-2025-31987405- -APN-DNRYRT#MCH. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Acuerdo Marco Nº 939/20.

ARTICULO 4°.- Establécese que las adhesiones homologadas por el Artículo 1° de la presente Disposición serán consideradas, en cada caso, como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45958/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-701-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328081/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL) y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250. Se dispone el registro del instrumento, notificación a las partes y evaluación del promedio de remuneraciones según la Ley N° 20.744. MARA AGATA MENTORO.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-104148907- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-104148587-APN-DGD#MT del Expediente EX-2024-104148907- -APN-DGD#MT obra el acuerdo y escalas salariales celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan un pago de carácter único y extraordinario en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15 de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que en relación a la suma pactada en el Artículo 1°, e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que, en relación a lo pactado en el punto quinto in fine, se deja indicado que la homologación que por el presente se dicta, lo es como acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento N° RE-2024-104148587-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-104148907- -APN-DGD#MT, celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45959/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-773-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328082/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESSITRA) y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a la Ley 14.250 (t.o. 2004). Se dispone su registro, notificación a las partes, y evaluación del promedio de remuneraciones según el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976). FIRMANTES: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-79288623- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-79288489-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-79288623- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESSITRA), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 201/92 “E” y N° 712/15, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que respecto a la naturaleza otorgada a las sumas no remunerativas pactadas e independientemente del marco en el cual fueron acordadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976),

Que en razón de lo pactado en la cláusula cuarta apartado final, si bien procede la homologación del acuerdo, el mismo será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-79288489-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-79288623- -APN-DGD#MT celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESSITRA), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, por la conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 201/92 “E” y Nº 712/15.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45961/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-772-APN-DNRYRT#MCH
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328083/1

Se decreta la homologación del acuerdo y su anexo entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, bajo el Convenio Colectivo 360/03. Se dispone su registro, notificación a las partes signatarias y evaluación del promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se mencionan anexos incluidos. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-139241591- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-139240690-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-139241591- -APN-DGDYD#JGM obran el acuerdo y su anexo celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 360/03, del cual resultan signatarias, dentro de los términos y lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad del sector empleador y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su anexo obrantes en el documento Nº RE-2024-139240690-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-139241591- -APN-DGDYD#JGM celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 360/03.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45963/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-771-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328084/1

Se decreta la homologación de acuerdos y escalas salariales entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y BIOC y la Cámara Argentina de Empresas de Control de la República Argentina, celebrados el 26/09/2024. Se establece una administración especial para la contribución empresaria extraordinaria a favor del sindicato, conforme al Decreto reglamentario. El ámbito aplica según la representatividad gremial de ambas partes. Se dispone el registro, notificación y evaluación del promedio salarial para determinar el tope indemnizatorio. Mara Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-105097683- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en páginas 1/3 del documento Nº IF-2024-105140413-APN-DNC#MT, en la página 1 del documento Nº IF-2024-105141251-APN-DNC#MT y en el documento Nº IF-2024-105142244-APN-DNC#MT obran los Acuerdos y su Escala Salarial todos del Expediente Nº EX-2024-105097683- -APN-DGD#MT celebrados con fecha 26 de septiembre de 2024 entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CONTROL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de los referidos instrumentos las partes pactan condiciones salariales y el pago de una contribución empresaria extraordinaria, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que respecto a las contribuciones empresarias, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escala Salarial celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CONTROL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrantes en páginas 1/3 del documento Nº IF-2024-105140413-APN-DNC#MT y en el documento Nº IF-2024-105142244-APN-DNC#MT del Expediente Nº EX-2024-105097683- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CONTROL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrante en la página 1 del documento Nº IF-2024-105141251-APN-DNC#MT del Expediente Nº EX-2024-105097683- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 744/16.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45964/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-770-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328085/1

Se decreta la homologación de acuerdos y anexos entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION ARGENTINA DE HORMIGON ELABORADO, en el marco del Convenio Colectivo N° 445/06. Se establecen condiciones salariales y se notifica sobre disposiciones legales aplicables a aportes y contribuciones. Existen datos tabulados en anexo. Firmantes: Mentoro, UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y ASOCIACION ARGENTINA DE HORMIGON.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-138416409- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2024-138416175-APN-DGDTEYSS#MCH y RE-2025-35068120-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-138416409- -APN-DGDTEYSS#MCH obran los acuerdos y anexos, celebrados entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE HORMIGON ELABORADO, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo los acuerdos de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 445/06, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, en relación al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a la ratificación de las cláusulas 5 y 6 del acuerdo de fecha 6 de mayo de 2024 al que hacen referencia en ambos instrumentos de marras, corresponde hacer saber respecto al aporte solidario referido en la primera de ellas (cláusula 5), se deja indicado que la operatividad del mismo queda circunscripta al plazo de vigencia de los presentes acuerdos, mientras que en relación a las contribuciones empresarias mencionadas en la cláusula 6, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber a las partes que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de los dispuesto por el Artículo 4 del Decreto N° 467/88, reglamentario de la ley 23551.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que en atención al ámbito de aplicación personal del Acuerdo celebrado, es menester dejar aclarado que no resulta procedente fijar el promedio de remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto de los Convenios Colectivos de Trabajo y Acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley N° 22.250, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 1419/2007 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y anexo I obrantes en el documento Nº RE-2024-138416175-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-138416409- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE HORMIGON ELABORADO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2025-35068120-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-138416409- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE HORMIGON ELABORADO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículo 1° y 2º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 445/06.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45965/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-699-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328086/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (SUPEH) y la Operadora de Estaciones de Servicios Sociedad Anónima, pactado en el documento IF-2024-136577179-APN-DGDTEYSS#MCH, expediente EX-2024-136575373-APN-DGDTEYSS#MCH, que establece una suma extraordinaria para empleados bajo el Convenio Colectivo N° 1616/19 “E”. Se mencionan datos tabulados en el texto. Firmantes: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136575373- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 2/3 del documento Nº IF-2024-136577179-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-136575373- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho instrumento las partes pactan una suma extraordinaria por única vez, aplicable a los dependientes de la empleadora comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1616/19 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las paginas 2/3 del documento Nº IF-2024-136577179-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-136575373- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1616/19 “E”,

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45966/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-769-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328087/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA) y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA), celebrado en el marco de la Ley de Negociación Colectiva 14.250. El acto fue firmado por Mara Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-38146420- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-38142757-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-38146420- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo de fecha 12 de abril 2024, celebrado entre la UNIÓN OBRERA MOLINERA ARGENTINA (UOMA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE NUTRICIÓN ANIMAL (CAENA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan modificaciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 66/1989 Rama Nutrición Animal y Mascotas.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-38142757-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-38146420- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNIÓN OBRERA MOLINERA ARGENTINA (UOMA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE NUTRICIÓN ANIMAL (CAENA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 66/1989.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45977/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-698-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328088/1

Se decreta la homologación del Acuerdo y Anexo I entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la empresa STARG S.R.L., conforme a la Ley 14.250 (t.o. 2004). Se dispone su registro, notificación a las partes y evaluación del promedio de remuneraciones según la Ley 20.744 (t.o. 1976). Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-66115476- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/4 del documento N° RE-2024-66114804-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-66115476- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo y Anexo I celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la firma STARG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente las partes convienen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1655/21 “E, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Anexo I que lucen en las páginas 2/4 del documento N° RE-2024-66114804-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-66115476- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la firma STARG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1655/21 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45978/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-767-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328089/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y la Asociación de Fabricas Argentinas Terminales de Electrónica, relativo a incrementos salariales para trabajadores del Convenio Colectivo 260/75, conforme a la Ley 14.250. Se dispone su registro, notificación a las partes signatarias y custodia del expediente. Los firmantes son Mentoro, por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, y las entidades sindical y empleadora. Existencia de anexos.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-34703729- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2025-34702396-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-34703729- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el Acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes convienen nuevos incrementos salariales aplicables a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 260/75 conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2025-34702396-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-34703729- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 260/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45979/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-766-APN-DNRYRT#MCH
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via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328090/1

Se decreta la homologación del acuerdo y actas complementarias entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina (sindical) y el Centro de la Industria Lechera (empleadora), conforme a la Ley 14.250. El ámbito se limita al sector representado por la empleadora, y la homologación abarca solo las estipulaciones salariales pactadas. Mara Agata Mentoro firmó el decreto.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-08620400- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2024-08620168-APN-DGD#MT, RE-2024-10652343-APN-DGD#MT y RE-2025-34774801-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-08620400- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y las actas complementarias celebrados entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, con respecto al carácter atribuido a la asignación pactada, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que, respecto al ámbito de aplicación del acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que, en relación con lo establecido en el acuerdo, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y las actas complementarias obrantes en los documentos Nros. RE-2024-08620168-APN-DGD#MT, RE-2024-10652343-APN-DGD#MT y RE-2025-34774801-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-08620400- -APN-DGD#MT celebrados entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45980/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-765-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328091/1

Se homologa el Acuerdo y Escalas Salariales entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, bajo la Ley 14.250. Las partes pactaron nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo N° 607/10. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo dispuso la homologación, y se notificará a las partes. Mara Agata Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-128244256- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/6 del documento N° RE-2024-128241702-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-128244256- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, por la parte sindical, y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, por la parte empleadora conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, a través del presente, las partes pactan nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10, en los términos y condiciones allí estipulados.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación de la actividad del sector empleador y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, por la parte sindical, y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, por la parte empleadora, que lucen a páginas 1/6 del documento N° RE-2024-128241702-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-128244256- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 45981/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-764-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328092/1

Se decreta la homologación del acuerdo y anexos entre la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (sindical) y la CÁMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CECADRA), en virtud de la Ley 14.250. Se dispone el registro y notificación de las partes, así como la evaluación de fijar el promedio de remuneraciones según el Artículo 245 de la Ley 20.744. Se establece la vigencia del aporte solidario según la cláusula octava. Firma: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-30939161- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2025-30938266-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-30939161- -APN-DGDTEYSS#MCH, obran el acuerdo y sus anexos, suscriptos por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CECADRA), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 508/07, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que, en cuanto al aporte solidario previsto en la cláusula octava del acuerdo, se deja establecido que su operatividad queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el mismo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y sus anexos obrantes en el documento Nº RE-2025-30938266-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-30939161- -APN-DGDTEYSS#MCH, suscriptos por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CECADRA), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 508/07.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 46002/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-763-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328093/1

Se decreta la homologación del acuerdo y anexos suscriptos por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD FRUTIHORTÍCOLA (CAAF), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 733/15. Se establecen nuevas condiciones salariales y se autoriza la evaluación del promedio de remuneraciones para definir el tope indemnizatorio según la Ley N° 20.744. Los anexos obran en el expediente. Firma: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-30955236- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2025-30954162-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-30955236- -APN-DGDTEYSS#MCH, obran el acuerdo y sus anexos, suscriptos por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD FRUTIHORTÍCOLA (CAAF), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 733/15, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que, en cuanto al aporte solidario previsto en la cláusula séptima del acuerdo, se deja establecido que su operatividad queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el mismo.

Que en el Anexo I donde dice: “…conforme cláusula sexta del acuerdo RE-2024-125945688-APN-DGDTEYSS#MCH, homologado por DI-2025-210-APN-DNRYRT#MCH…”, debe leerse: “…conforme cláusula sexta del acuerdo RE-2025-05672396-APN-DGDTEYSS#MCH, homologado por DI-2025-210-APN-DNRYRT#MCH…”

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y sus anexos obrantes en el documento Nº RE-2025-30954162-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-30955236- -APN-DGDTEYSS#MCH, suscriptos por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD FRUTIHORTÍCOLA (CAAF), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 733/15.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 46005/25 v. 08/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-762-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328094/1

Se decreta la homologación del acuerdo y acta complementaria entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco del Convenio Colectivo 18/75, conforme a la Ley 14.250. Se dispone el registro, notificación y evaluación del promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según la Ley 20.744. Firmante: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-33994934- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 3/6 del documento Nº IF-2024-34002236-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33660408-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-33994934- -APN-DGD#MT obra el acuerdo y acta complementaria celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, dentro de los lineamientos estipulados.

Que en relación con lo estipulado en la cláusula primera inciso 2, se deja indicado que, sin perjuicio del plazo cumplido, en caso de configurarse dicho evento deberán constituir las partes la respectiva unidad de negociación.

Que, respecto a la contribución solidaria pactada, su vigencia queda circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y acta complementaria obrantes en las páginas 3/6 del documento Nº IF-2024-34002236-APN-DGD#MT y en el documento Nº IF-2025-33660408-APN-DNC#MCH del Expediente Nº EX-2024-33994934- -APN-DGD#MT celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO), por la parte sindical, y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 46007/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328095/1

Se decreta que los parientes del agente fallecido Dorsch, Eliseo (D.N.I. 13690165) deben presentar sus derechos en 10 días al correo fallecimiento@arca.gob.ar. Quienes reclamen haberes pendientes contactarán a correos de la División Gestión Financiera con documentación respaldatoria. La publicación se realizará por 3 días hábiles. Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División.

Ver texto original

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido DORSCH, ELISEO, D.N.I. N° 13690165, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se presenten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 04/07/2025 N° 46793/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328096/1

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero notifica a los parientes del agente fallecido José Domingo Rolón (DNI 18.104.907) para que en 10 días contacten a fallecimiento@arca.gob.ar y hagan valer sus derechos. Quienes perciban haberes pendientes deben dirigirse a los correos de la División Gestión Financiera con documentación respaldatoria. La publicación se realizará por tres días hábiles. Silvia Colacilli, Jefa de División Tramitaciones; Mazzonelli, Arrolfo y Piparo, de la División Gestión Financiera.

Ver texto original

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido ROLON, JOSE DOMINGO, D.N.I. N° 18.104.907, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N ° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 04/07/2025 N° 46794/25 v. 08/07/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328097/1

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero notifica a los parientes del agente fallecido SUEIRO CARLOS ADOLFO, L.E. N° 4.537.232, sobre el beneficio del artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92. Se establece un plazo de diez días hábiles para contactar al correo fallecimiento@arca.gob.ar. Quienes reclamen haberes pendientes deben dirigirse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar y hpiparo@arca.gob.ar, adjuntando documentación familiar y, si aplica, la declaratoria de herederos. La publicación se realizará durante tres días hábiles consecutivos. Silvia Colacilli.

Ver texto original

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido SUEIRO CARLOS ADOLFO, L.E N° 4.537.232, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 04/07/2025 N° 46906/25 v. 08/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328098/1

Se decreta que el Banco Central de la República Argentina cita y emplaza por 10 días hábiles bancarios a José Antonio Valiente (DNI 32.914.355) para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, ubicada en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina 8400, Capital Federal. El expediente está caratulado "VALIENTE, José Antonio" y se sustancia bajo apercibimiento de declarar su rebeldía según el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359. Se publicará en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Lizzi, Hernán y Suárez, María.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor José Antonio VALIENTE (DNI 32.914.355) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8400”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2024-00082845-GDEBCRAGFC# BCRA, Sumario N° 8400, caratulado “VALIENTE, José Antonio” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernan Lizzi, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Suarez, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 07/07/2025 N° 47070/25 v. 14/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328099/1

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a OPERCER S.A.S. (CUIT 30-71632624-8) por 15 días hábiles bancarios para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista N° 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina 8602, en el Expediente EX-2023-00147147-GDEBCRA-GSENF#BCRA, Sumario 8257, conforme al artículo 8 de la Ley 19.359. En caso de incomparecencia, se declarará su rebeldía. Publíquese por 5 días en el Boletín Oficial. Vidal y Viegas, firmantes.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 15 (quince) días hábiles bancarios a la firma OPERCER S.A.S. (CUIT 30-71632624-8), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista N° 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00147147-GDEBCRA-GSENF#BCRA, Sumario 8257, que se sustancia en esta Institución, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2025 N° 46795/25 v. 11/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328100/1

El Banco Central de la República Argentina cita a Ferding S.A. (CUIT 30-71700630-1) para comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sito en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina 8601, Buenos Aires, en el Expediente EX-2023-00032609-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8328, bajo apercibimiento de rebeldía por incumplimiento del artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95). Se publica por 5 días en el Boletín Oficial. Firmantes: Lizzi, Suarez.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a Ferding S.A. (CUIT 30-71700630-1), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00032609-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8328, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 02/07/2025 N° 45725/25 v. 08/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328101/1

Se decreta que el Banco Central de la República Argentina cita al señor César Raúl Cardozo (DNI 37.699.802) por 10 días hábiles bancarios para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Expediente EX-2023-00052213-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8272, bajo el Artículo 8 de la Ley 19.359. En caso de incomparecencia, se declarará su rebeldía. Publíquese por 5 días en el Boletín Oficial. Firmantes: Laura Vidal, Analista Sr. Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr. Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Cesar Raúl Cardozo (DNI 37.699.802), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista N° 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, CABA, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00052213-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8272, que se sustancia en esta Institución, de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr. Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2025 N° 46575/25 v. 11/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328102/1

Se decreta que el Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a CASANZO SRL (CUIT 30-71465720-4) por 15 días hábiles bancarios para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Expediente EX-2023-00150265-GDEBCRA-GSENF#BCRA, Sumario 8274. Se indica que en caso de incomparecencia se declarará su rebeldía. La publicación se realizará por 5 días en el Boletín Oficial.
Firmantes: Vidal, Viegas.

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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 15 (quince) días hábiles bancarios a la firma CASANZO SRL (CUIT 30-71465720-4), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina 8602, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00150265-GDEBCRA-GSENF#BCRA, Sumario 8274, que se sustancia en esta Institución, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2025 N° 46658/25 v. 11/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328103/1

El Banco Central de la República Argentina cita a Paul Karol Torres Sosa (DNI 95.648.852) y Evelia Modesta Gallardo Nuñez (DNI 95.623.676) para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Expediente Electrónico 60624/24, Sumario 8401, bajo apercibimiento de declarar rebeldías según artículo 8° de la Ley 19.359 (TO por Decreto 480/95). Se publica en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Bernetich, Clark.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Paul Karol Torres Sosa (DNI 95.648.852) y a la señora Evelia Modesta Gallardo Nuñez (DNI 95.623.676) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 60624/24 (EX-2024-00060624-GDEBCRA-GFANA#BCRA), Sumario 8401, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2025 N° 46667/25 v. 11/07/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328104/1

Banco Central de la República Argentina cita a IBOEXPORT S.A.S. y a Arcángel Carlos Antonio Lizarde para comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Sumario Nº 8370, Expte. Nº EX-2024-00082851, caratulado "IBOEXPORT S.A.S. Y OTRO", según el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359. Se les informa sobre servicios jurídicos gratuitos y apercibimiento de declarar rebeldías. Firma: Claudia Viegas, Paula Castro.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza a IBOEXPORT S.A.S. (CUIT N° 30- 71727838-7) y al señor Arcángel Carlos Antonio LIZARDE (DNI N° 25.022.457) para que en el plazo de 10 días hábiles bancarios comparezcan ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Sumario Nº 8370, Expte. Nº EX-2024- 00082851- -GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “IBOEXPORT S.A.S. Y OTRO”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2025 N° 46677/25 v. 11/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328105/1

Se decreta que el servicio de comunicación audiovisual "104.3 TU RADIO", que emite en SALTA, se declara ilegal y se intiman al cese inmediato de emisiones y desmantelamiento. En caso de incumplimiento, se incautarán las instalaciones. Firmado: OZORES, Interventor del ENACOM; Torres Brizuela, Analista del Área Despacho.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “104.3 TU RADIO”, que en el expediente EX-2022-31455195-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-528-APN-ENACOM#JGM, de fecha 8/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “104.3 TU RADIO”, que emite en la frecuencia de 104.3 MHz, desde el domicilio de estudios sito en la calle Urquiza N° 340 y planta transmisora en la cima del Cerro 20 de Febrero, ambos de la localidad de SALTA, provincia homónima. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.”Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 07/07/2025 N° 47321/25 v. 10/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328106/1

Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual "RADIO SABALERA" (106.9 MHz, Perico, Jujuy), ordenando su cese inmediato y desmantelamiento. En caso de incumplimiento, se procederá a la incautación de instalaciones mediante mandamiento judicial. Firmado por Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones, y María Florencia Torres Brizuela, Analista del Área Despacho.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “RADIO SABALERA”, que en el expediente EX-2021-50879483- APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-500-APN-ENACOM#JGM, de fecha 07/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “RADIO SABALERA”, que emite en la frecuencia 106.9 MHz, desde el domicilio sito en la calle Roberto Sanchez S/Nº, esquina Camilo Sesto, de la localidad de PERICO, provincia de JUJUY. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46668/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328107/1

Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual “FM LIDER” (104.1 MHz, Río Grande, Tierra del Fuego) y se ordena el cese inmediato de emisiones y desmantelamiento de instalaciones. En caso de incumplimiento, se aplicará incautación y desmantelamiento judicial. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones; María Florencia Torres Brizuela, Analista del Área Despacho.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “FM LIDER”, que en el expediente EX-2022-59713094-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-502-APN-ENACOM#JGM, de fecha 07/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM LIDER”, que emite en la frecuencia de 104.1 MHz desde el domicilio sito en la calle Posadas N° 520, 2° Piso, de la ciudad de RÍO GRANDE, provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.-” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46669/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328108/1

Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual "FM ANDRESITO" (104.3 MHz, SANTO TOME, CORRIENTES), ordenando su cese inmediato, desmantelamiento y, en caso de incumplimiento, incautación judicial. Se notifica a la titular y se comunica a áreas pertinentes. Firmado por Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones, y María Florencia Torres Brizuela, Analista del Área Despacho.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “FM ANDRESITO”, que en el expediente EX-2021-29212559-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-508-APN-ENACOM#JGM , de fecha 07/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM ANDRESITO”, que emite en la frecuencia 104.3 MHz, desde el domicilio sito en la calle Martinez Saenz S/Nº, entre calles Caá Guazu y Bartolome Mitre, de la localidad de SANTO TOME, provincia de CORRIENTES. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46670/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328109/1

Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual MC RADIO, emitiendo en 105.3 MHz desde Comodoro Rivadavia, Chubut. Se ordena el cese inmediato y definitivo de emisiones y desmantelamiento de instalaciones. En caso de incumplimiento, se procederá a la incautación y desmantelamiento judicial. Se inhabilita por 5 años a Lucio Omar Coñocar para ser titular o socio de licenciatarios bajo la Ley 26.522. Firmado: Ozores y Torres Brizuela.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “MC RADIO”, que en el expediente EX-2021-64092365-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-489-APN-ENACOM#JGM, de fecha 7/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “MC RADIO”, que emite en la frecuencia 105.3 MHz, desde el domicilio sito en la calle pública sin Nombre, S/Nº, Cima del Cerro Chenque, de la localidad de COMODORO RIVADAVIA, provincia del CHUBUT. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Inhabilítase por el término de CINCO (5) años al señor Lucio Omar COÑOCAR (C.U.I.T. Nº 20-21489408-5), para ser titular, socio, o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la Ley Nº 26.522. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.”Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46662/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328110/1

Se dicta resolución que declara ilegal al servicio de comunicación audiovisual "LA 911", emisor en 91.1 MHz desde Rivadavia 1741, Corrientes. Ordena cese inmediato de emisiones y desmantelamiento de instalaciones, con incautación en caso de incumplimiento. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones; Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “LA 911”, que en el expediente EX-2024-132837903-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-503-APN-ENACOM#JGM, de fecha 07/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “LA 911”, que emite en la frecuencia 91.1 MHz, desde el domicilio sito en la calle Rivadavia N° 1741, de la localidad de CORRIENTES, provincia homónima. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.-”. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46665/25 v. 08/07/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328111/1

Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual "CAPITAL FM", emisor en 87.5 MHz desde San Ignacio, Misiones, ordenando su cese inmediato y desmantelamiento. En caso de incumplimiento, se procederá a la incautación de instalaciones. Firmado: Ozores, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones; Torres Brizuela, Analista del Área Despacho.

Ver texto original

EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “CAPITAL FM”, que en el expediente EX-2022-86011089-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-504-APN-ENACOM#JGM, de fecha 07/04/2025, y que en su resolutiva dice parte:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “CAPITAL FM”, que emite en la frecuencia 87.5 MHz, desde el domicilio sito en zona rural S/N°,de la localidad de SAN IGNACIO, provincia de MISIONES. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.-” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 04/07/2025 N° 46666/25 v. 08/07/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones