Se decreta la habilitación del depósito fiscal general de SERVICIOS MULTISTORE S.A. en Avenida Perito Moreno 2948, Ushuaia, Tierra del Fuego, con superficie total de 12.504,44 m² (tabulada por áreas cubiertas, descubiertas y semicubiertas). Participaron Direcciones de Gestión de Recursos, Zonas Primarias y Fronteras, Legal, Asesoría Legal Aduanera, Reingeniería de Procesos Aduaneros, entre otras. Firmante: Alasia.
Referencias
Leyes:
4352
Decretos:
41109/2025
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Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente EX-2021-00295007- -AFIP-SEIOADUSHU#SDGOAI del registro de esta AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, y
CONSIDERANDO
Que la firma SERVICIOS MULTISTORE S.A., CUIT N° 30-66200044-9, presentó mediante SIGEA Nº 12795-3677-2014/3 de fecha 14 de septiembre de 2016 (actualmente digitalizado en Expediente Electrónico EX-2021-00295007- -AFIP-SEIOADUSHU#SDGOAI), la solicitud de habilitación de un depósito fiscal general ubicado en Avenida Perito Moreno 2948 de la ciudad de USHUAIA, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, jurisdicción de la Aduana de USHUAIA, en el marco de la entonces Resolución General N° 3871.
Que tomaron intervención oportunamente la Dirección Gestión de los Recursos y Presupuestos y la División Zonas Primarias y Fronteras, dependiente de esta Subdirección General, a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de los extremos previstos por la normativa vigente.
Que posteriormente y frente a requerimientos de la División Zonas Primarias y Fronteras, se incorpora a la actuación -durante el período 2021-2025- la totalidad de la documentación exigida por la normativa vigente, a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos físicos, documentales y tecnológicos exigidos para la habilitación.
Que han tomado intervención en el presente, la Sección Sumarios de la División Aduana Ushuaia mediante dictamen jurídico, la División Aduana USHUAIA, la División Evaluación y Control Operativo Regional y la ex Dirección Regional Aduanera Patagónica, dando así conformidad a toda la documental obrante para el trámite de habilitación en el marco de la Resolución General N° 4352 y modificatoria.
Que tomaron la intervención que les compete la División Análisis de Nuevas Tecnologías y el Departamento Nuevas Tecnologías y Proyectos Especiales Aduaneros (DI REPA), en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del equipo de control no intrusivo, propuesto por el permisionario concluyendo que “el equipo escáner reúne los requisitos mínimos establecidos”.
Que esas mismas áreas y en lo que respecta al cumplimiento de los aspectos técnicos del Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) destacan que “los componentes del sistema de CCTV cumplen en todos los casos con las características técnicas mínimas requeridas”, lo cual es compartido por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros.
Que la División Control Operacional del Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero, manifiesta respecto al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), que “el punto operativo cumple los requerimientos de toma de imágenes instantáneas, descarga de video y repositorio online. Se informa que el punto operativo cuenta con cámara en la sala del servidor, visualización del display de la balanza de camiones y no cuenta con cámaras tipo DOMO y añade que “cumplimenta los requisitos de la RG 4352/2018 AFIP, sus modificatorias y complementarias”.
Que de la información extraída del Sistema “Reporte de Transmisión de Stock de Depósitos Fiscales” surge que la firma en trato transmite el stock.
Que asimismo, la División Zonas Primarias y Fronteras ha emitido el informe de su competencia, el cual fue compartido por el Departamento Supervisión Regional.
Que ha tomado intervención la Dirección de Legal mediante Informe IF-2025-02061332-ARCA-DILEGA#SDGTLA, señalando que “no se encuentran objeciones que formular a la continuidad del trámite, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de la representación legal invocada; siendo que en el objeto social de la interesada se encuentra comprendida la actividad que la misma pretende desarrollar.
Que, asimismo, se expide la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero conjuntamente con el Departamento Asesoramiento Aduanero mediante Informe IF-2025-02201080-ARCA-DVDRTA#SDGASJ, manifestando que “este servicio jurídico no tiene objeciones que formular para dar continuidad al trámite de readecuación de la habilitación del depósito fiscal general a nombre de la firma SERVICIOS MULTISTORE SA en jurisdicción de la Aduana de Ushuaia”, lo cual es compartido por la Dirección de Asesoría Legal Aduanera mediante Providencia PV-2025-02208937-ARCA-DIASLA#SDGASJ.
Que, conforme lo expuesto y habiendo tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera y de Asuntos Jurídicos conforme la Disposición N° 249/16 AFIP y las áreas competentes de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, corresponde aprobar el trámite de habilitación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Disposición DI-2018-6-E-AFIP-DGADUA y Disposición 209 del 20 de diciembre de 2024.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°:- TÉNGASE por readecuado y continúese habilitado el depósito fiscal general de la firma SERVICIOS MULTISTORE S.A., CUIT N° 30-66200044-9, ubicado en Avenida Perito Moreno 2948, de la ciudad de USHUAIA, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, jurisdicción de la Aduana de USHUAIA, con una superficie total de DOCE MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (12.500,44 m2), compuesto por una superficie cubierta de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2539,97 m2); descubierta de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9534,67 m2); semicubierta de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (426,80 m2), acorde a lo especificado en plano agregado y documentación obrante en el Informe IF-2024-02651499-SESUADUSHU#SDGOAI, conforme Resolución General N° 4.352 y modificatoria.
ARTÍCULO 2°:- DETERMÍNESE que la habilitación continuará en vigencia por el plazo de DIEZ (10) años a contar desde su notificación al interesado, de conformidad a lo establecido en el Apartado V, Punto 1 del Anexo I de la Resolución General N° 4.352 y modificatoria.
ARTÍCULO 3°:- ESTABLÉCESE que la vigencia operativa del depósito fiscal general en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA, o la que en el futuro la reemplace, quedará sujeta al mantenimiento por parte del permisionario de los requisitos, condiciones operativas, documentales y tecnológicas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución General N° 4.352 y modificatoria tenidas en cuenta para la renovación de la habilitación.
ARTÍCULO 4°: -REGÍSTRESE. Comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera AUSTRAL y la Aduana de USHUAIA. Por la División Zonas Primarias y Fronteras notifíquese por Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) al interesado, remítase copia para conocimiento a la Subdirección General de Control Aduanero y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros. Continúese con los trámites de rigor.
Se decreta la consulta pública de una adenda a la norma NAG-132 (2024) sobre accesorios de transición para tuberías de polietileno, tras propuestas del Instituto del Gas Argentino (IGA) para eliminar apartados redundantes. Se establece un plazo de 15 días hábiles para comentarios. Firma: Casares.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-384-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
La Resolución RESOL-2025-384, emitida por el Interventor del ENARGAS, dispone la consulta pública del proyecto de adenda a la norma NAG-132/2024, que regula accesorios para tuberías de polietileno en el suministro de gas natural. A continuación, se analiza su marco legal, derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso, basándose en el contexto proporcionado.
1. Fundamento Legal y Competencia
La norma se sustenta en:
- Ley 24.076 (Art. 52, inc. b y r):
- Inciso b: Autoriza al ENARGAS a dictar reglamentos técnicos en materia de seguridad y calidad del gas, incluyendo normas sobre accesorios de tuberías.
- Inciso r: Obliga a garantizar la publicidad de decisiones y antecedentes, lo que se cumple mediante la consulta pública y la publicación en el Boletín Oficial y el sitio web del ENARGAS (Art. 4° de la Resolución).
Decreto 1738/1992 (Art. 65 a 70, inciso 10):
Exige consulta pública previa para normas generales, incluyendo un plazo para observaciones. La Resolución establece 15 días hábiles (Art. 2°), alineado con este requisito.
Decreto 1023/2024 (Art. 1° y 5°):
Prorroga la emergencia energética hasta el 9/7/2025, justificando la necesidad de agilizar modificaciones técnicas para garantizar la seguridad y continuidad del servicio.
Mantiene la intervención del ENARGAS, legitimando las facultades del Interventor para gestionar la consulta pública.
2. Modificaciones y Normas Afectadas
La Resolución propone eliminar los apartados 6.2.1 y 6.2.2 de la NAG-132/2024, aduciendo redundancia con:
- NAG-140 Parte 3 (apartado 7.2).
- ISO 17885.
Impacto en normas previas:
- NAG-132/2024: La eliminación de requisitos duplicados busca evitar cargas innecesarias para fabricantes y certificadores, en línea con el principio de eficiencia del Decreto 1738/1992 (Art. 46), que prohíbe modificaciones recurrentes sin justificación técnica.
- Normas internacionales (ISO 17885): La alineación con estándares globales refuerza la armonización técnica, compatible con el artículo 75, inc. 25 de la Constitución (tratados internacionales con jerarquía constitucional).
3. Derechos Afectados
Derecho a la participación ciudadana (Art. 14 y 33 de la Constitución):
La consulta pública cumple con el deber de transparencia, pero las observaciones no son vinculantes, lo que limita el peso real de la participación. No obstante, esto no viola la Constitución, ya que la Ley 24.076 (Art. 68) solo exige audiencia pública para temas críticos (ej.: tarifas o competencia), no para ajustes técnicos.
Derecho a la legalidad y certeza jurídica (Art. 19 y 31 de la Constitución):
La modificación de la NAG-132/2024 debe garantizar claridad para evitar interpretaciones ambiguas. Si la eliminación de apartados genera incertidumbre sobre los requisitos técnicos, podría vulnerar el principio de legalidad. Sin embargo, la Resolución argumenta que otros estándares (NAG-140 e ISO 17885) cubren los mismos aspectos, mitigando este riesgo.
Derecho a la seguridad jurídica (Art. 17 de la Constitución):
La eliminación de requisitos previamente vigentes podría afectar a empresas que ya se adaptaron a la NAG-132/2024. No obstante, la Ley 24.076 (Art. 52, inc. b) permite actualizar normativas técnicas para adaptarse a nuevos estándares, siempre que se respete el debido proceso.
4. Posibles Irregularidades
Falta de audiencia pública (Art. 68 de la Ley 24.076):
Aunque la consulta pública es suficiente para ajustes técnicos no críticos, la Resolución no justifica por qué no se realizó una audiencia pública, como exige el Decreto 1738/1992 (inciso 8 del Art. 65-70) en casos de "repercusión pública". Si el Instituto del Gas Argentino (IGA) identificó redundancias significativas, podría cuestionarse si la medida merecía un debate más amplio.
Conflictos de interés en la intervención del ENARGAS (Art. 76 de la Constitución):
El Decreto 1023/2024 prolonga la intervención del ENARGAS, lo que podría limitar la autonomía del organismo. Si la consulta pública se usa para validar cambios sin debate técnico riguroso, podría vulnerarse el principio de separación de poderes (Art. 114 de la Constitución, aplicable por analogía a organismos técnicos).
Cumplimiento del debido proceso (Art. 31 de la Constitución):
La Resolución no detalla cómo se verificará que la eliminación de apartados no compromete la seguridad del suministro, un aspecto esencial para la Nación según el Art. 75, inc. 11 (seguridad pública).
5. Riesgos de Abuso
Uso de la emergencia energética como justificación excesiva (Art. 1° del Decreto 1023/2024):
La prórroga de la emergencia permite agilizar trámites, pero si se invoca para imponer cambios sin debate técnico suficiente, podría considerarse un uso instrumental de la crisis para eludir controles.
Facultades discrecionales del Interventor:
Bajo el régimen de intervención (Art. 5° del Decreto 1023/2024), el Interventor tiene poderes ampliados. Si las observaciones ciudadanas son ignoradas sin motivación, podría vulnerarse el principio de transparencia (Art. 37 de la Constitución).
Impacto en competencia (Art. 75, inc. 10 de la Constitución):
Si la eliminación de requisitos beneficia a ciertos fabricantes o certificadores, podría afectar la competencia. La Resolución no aborda este riesgo, pese a que el Art. 52, inc. b de la Ley 24.076 incluye la promoción de la competencia como objetivo.
6. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-384 se fundamenta en normativa vigente (Ley 24.076, Decretos 1738/1992 y 1023/2024) y busca optimizar la regulación técnica al eliminar redundancias. Sin embargo, existen áreas de mejora:
- Fortalecer la justificación técnica de la redundancia, incluyendo estudios comparativos entre las normas citadas.
- Aclarar por qué no se requirió audiencia pública, dada la relevancia del IGA en el proceso.
- Garantizar que la eliminación de apartados no reduzca estándares de seguridad, en línea con el Art. 41 de la Constitución (derecho a un ambiente sano).
En su forma actual, la norma respeta el marco legal, pero su implementación futura debe evitar abusos en el uso de la emergencia energética y garantizar participación efectiva de los interesados.
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Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-12584377- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto N° 1738Decreto Nº 2255/1992, la Resolución Nº RESOL-2024-656-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del ENARGAS.
Que, mediante la Resolución Nº RESOL-2024-656-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 10 de octubre de 2024, se aprobó la norma NAG-132 (2024) “Accesorio de transición para sistemas de tuberías de polietileno para el suministro de combustibles gaseosos”.
Que ahora bien, el 29 de abril de 2025, el Instituto del Gas Argentino (IGA) mediante la Actuación IF-2025-45364986-APN-SD#ENARGAS, expresó que detectó tres procesos para ensayos de certificación por distintas normas: 1) NAG-132 (2024): Apartados 6.3 a 6.11; 2) NAG-140 Parte 3: Apartado 7.2 y 3) ISO 17885.
Que en tal sentido, el IGA propuso la eliminación de los apartados 6.2.1 y 6.2.2 de la norma NAG-132 (2024), dado que no aportan ensayos o parámetros innovadores ni relevantes que deban ser tenidos en cuenta al compararlos con las normas NAG-140 Parte 3 e ISO 17885.
Que al respecto, el IGA manifestó que considera que resulta excesivo requerir y ensayar un modelo para un proceso de certificación por tres normas distintas (NAG-132 (2024), NAG-140 Parte 3 e ISO 17885), cuando no existe un requerimiento superior de un ensayo sobre los otros propuestos. Tampoco amerita considerarlos, dado que las condiciones de instalación, operación y seguridad no se han modificado para contemplar nuevas evaluaciones.
Que en ese contexto, analizada la presentación formulada por el IGA, se corroboró que, solicitar requisitos ya establecidos en la norma NAG-140 Parte 3 y en la norma ISO 17885 resulta excesivo, dado que tales exigencias ya se encuentran contempladas en apartados posteriores.
Que, en función de ello y en línea con lo advertido por el IGA, se reformuló el apartado 5.2 “Diseño”, a los efectos de incluir el apartado 5.5 “Accesorios mecánicos” para mantener la uniformidad en el empleo del término y eliminar los apartados 5.5.2 “Accesorios mecánicos con extremos de PE en espiga” y el apartado 5.5.3 “Accesorios mecánicos con enchufes de electrofusión de PE”, todo ello de la norma NAG-132 (2024).
Que es así que, considerando válidas las observaciones presentadas por el IGA por resultar correctas, y a fin de no provocar duplicidad de ensayos o requerimientos al momento de la certificación, corresponde llevar a cabo el proceso de Consulta Pública a los efectos de recabar la opinión de los sujetos del sistema.
Que complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que finalmente, cabe evocar que, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que corresponde señalar que las opiniones y/o propuestas recepcionadas en el marco de la Consulta Pública, no revisten el carácter de vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio que se les otorgará el curso de acción a fin que se realicen los análisis pertinentes.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos b) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N° 55/2023, 1023/24 y N° 370/2025; y la Resolución N° RESOL-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de la ADENDA Nº 1 AÑO 2025 de la norma NAG-132 (2024) “Accesorio de transición para sistemas de tuberías de polietileno para el suministro de combustibles gaseosos”, que como ANEXO IF-2025-56011609-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°.- Se hace saber que el Expediente N° EX-2022-12584377- -APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, y al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se resuelve crear el Programa para el Desarrollo de Proyectos y Talentos Nacionales a nivel Internacional, aprobando los procedimientos en Anexos I y II. Se establecen ayudas económicas en carácter de reintegro, con un máximo de dos por año, calculadas según el valor promedio de entradas de cine. Participan proyectos inscriptos en el Registro de Comités y Jurados. Firmante: Pirovano.
La Resolución INCAA N° 434/2025 se sustenta en una cadena de legitimidad jerárquica clara, vinculada a:
- Ley 17.741 (t.o. 2001): Artículos 2° (inc. b, c, d, f, m, o), 24, 28 (inc. d, e, f), 41 y 56-58, que respaldan la promoción internacional del cine argentino, la gestión del Fondo de Fomento Cinematográfico y el apoyo a coproducciones y festivales.
- Decreto 1536/2002: Artículos 1°, 2°, 10° y 12°, que otorgan autonomía financiera y operativa al INCAA para asignar recursos y diseñar programas.
- Decreto 202/2024: Artículos 1° y 2°, que legitiman al Presidente del INCAA (Carlos Luis Pirovano) y establecen protocolos de publicación y comunicación.
La norma no contradice normativa vigente, sino que la complementa al operativizar mecanismos ya previstos en la Ley de Cine y sus reglamentos. Por ejemplo, el Fondo de Fomento Cinematográfico (Art. 24 de la Ley 17.741) ya contemplaba apoyo a festivales internacionales, pero la resolución detalla criterios de selección, montos y rendición de cuentas.
2. Efectos sobre Normas Anteriores
Resolución INCAA N° 18/2025: La nueva norma amplía y reglamenta el Programa creado por esta resolución, especificando procedimientos (Anexos I y II) y montos de ayuda.
Decreto 1536/2002: Refuerza la autonomía del INCAA en la gestión de recursos, alineándose con el inciso t) del Art. 10° de este decreto, que permite otorgar ayudas económicas bajo criterios de rendición.
No derogación explícita: La Resolución 434/2025 no modifica ni anula normas previas, sino que se integra al marco existente sin conflictos.
3. Derechos Afectados
La norma impacta en los siguientes derechos reconocidos en la Constitución Nacional Argentina (CNA):
- Art. 14 (derecho a enseñar y aprender): Fomenta la capacitación y profesionalización del sector audiovisual.
- Art. 14 bis (protección laboral): Indirectamente, promueve empleo en la industria al incentivar producciones internacionales.
- Art. 17 (propiedad intelectual): Protege obras argentinas en el exterior, alineándose con el objetivo de proyección cultural.
- Art. 75 inc. 18 y 19 (fomento a la industria y educación con identidad nacional): La norma refuerza la competitividad global del cine argentino.
Riesgo de exclusión: El requisito de inscripción en el "Registro de Comités y Jurados" (Art. 5°) podría limitar el acceso de nuevos actores no registrados, afectando el principio de igualdad (Art. 16 CNA) si el registro no es accesible.
4. Irregularidades Detectadas
Criterio de cálculo de ayudas:
El Art. 6° establece que el monto se basa en el "valor promedio de las entradas de cine", actualizado bimensualmente. Este criterio carece de vinculación directa con los costos reales de participación en festivales internacionales (ej.: traslados, hospedaje, traducción), lo que podría generar subfinanciamiento.
Límite de dos ayudas anuales por proyecto:
El Art. 4° restringe a dos ayudas por año, sin considerar proyectos que requieran múltiples eventos para su desarrollo. Esto podría limitar la competitividad de producciones complejas que necesiten presencia en varios mercados.
Requisito de no rechazar convocatorias previas:
El Art. 5° excluye a quienes hayan rechazado participación en eventos anteriores. Esta medida carece de proporcionalidad, ya que no considera razones justificadas para el rechazo (ej.: crisis económica del productor).
5. Posibles Abusos
Arbitrariedad en la selección de eventos:
Aunque el Anexo II lista eventos de "reconocido prestigio", no se establecen criterios objetivos para su inclusión. Esto podría generar favoritismo hacia festivales vinculados a intereses políticos o comerciales, violando el principio de transparencia (Art. 2° del Decreto 202/2024).
Sistema de reintegro como barrera económica:
El Art. 3° exige rendir cuentas tras la participación en el evento, lo que implica un desembolso inicial del beneficiario. Pequeños productores o colectivos independientes podrían quedar excluidos por falta de liquidez, afectando el acceso equitativo a subsidios (Art. 43 CNA).
Concentración de recursos:
El monto global de $472.285.000 (Art. Considerando 13°) podría distribuirse de manera desigual si se priorizan proyectos con mayor visibilidad o conexiones institucionales, en lugar de evaluar méritos artísticos o culturales.
6. Conclusión
La Resolución INCAA N° 434/2025 se enmarca en una base legal sólida y refuerza políticas públicas existentes para la internacionalización del cine argentino. Sin embargo, presenta riesgos de desfinanciamiento estructural, barreras de acceso para pequeños productores y falta de transparencia en la selección de eventos. Para mitigar estos riesgos, se recomienda:
- Ajustar el criterio de cálculo de ayudas a costos reales.
- Flexibilizar el límite anual de ayudas y el requisito de no rechazo previo.
- Publicar criterios objetivos para la inclusión de eventos en el Anexo II.
La norma, aunque válida jurídicamente, requiere mecanismos de control externo (ej.: auditorías) para evitar abusos y garantizar su alineación con los principios de igualdad, propiedad y desarrollo cultural consagrados en la CNA.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-05083355-APN-SGS#INCAA, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 del 28 de agosto de 2002 y N° 202 del 28 de febrero de 2024; la Resolución INCAA N° 18 de fecha 13 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, en adelante, Ley de Cine, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones de la ley.
Que el artículo 24 de la Ley de Cine establece que el Fondo de Fomento Cinematográfico podrá destinarse, entre otras actividades, a la participación de proyectos nacionales en eventos audiovisuales, así como a la promoción internacional de las producciones nacionales.
Que la misión del INCAA es promover y regular la actividad audiovisual argentina, dirigiéndose a las audiencias locales e internacionales, apoyando la innovación, la profesionalización y la calidad en cada etapa de la producción audiovisual, con el objetivo de fortalecer la industria audiovisual como un sector competitivo, moderno y sustentable que contribuya a la identidad cultural del país y expanda sus fronteras hacia nuevos mercados globales.
Que el respaldo a los proyectos audiovisuales nacionales para promover su presencia en eventos y mercados internacionales resulta esencial para la consolidación de una producción audiovisual autónoma, competitiva y de calidad en el contexto internacional, contribuyendo al fortalecimiento de la identidad cultural del país y al desarrollo del talento y la industria local.
Que en este marco resulta pertinente definir pautas para el apoyo a proyectos nacionales que faciliten su participación en diferentes eventos, mercados y laboratorios audiovisuales internacionales, en adelante los eventos audiovisuales.
Que, debido a la variedad y cantidad de eventos audiovisuales, se ha realizado una selección de aquellos de reconocido prestigio internacional que cuentan con seleccionadores y curadores para la detección del potencial de los participantes.
Que, de esta manera, cada uno de los eventos audiovisuales realiza la selección de proyectos o participantes, validando y transparentando el otorgamiento de las ayudas por parte del INCAA a los proyectos o participantes por ellos seleccionados.
Que los organizadores de los eventos audiovisuales cubren parcialmente los gastos de los seleccionados, quedando el resto a cargo del participante.
Que, para acceder a la ayuda económica, los proyectos seleccionados deberán cumplir con ciertos requisitos al momento de solicitar la misma, los cuales se detallan en el Anexo I de la presente resolución.
Que debe aplicarse una unidad de cálculo para la determinación de los montos de las ayudas económicas.
Que resulta conveniente que dicha unidad de cálculo para las ayudas económicas sea el valor promedio de las entradas de cine, determinado por la Subgerencia de Exhibición y Fiscalización del Organismo cada bimestre, y publicado en la página web del INCAA, medida que permitirá que los montos de las ayudas se actualicen periódicamente.
Que deben establecerse las pautas para la rendición de las ayudas que garanticen la transparencia y eficiencia en la utilización de los fondos.
Que la Coordinación de Planificación e Inversiones dependiente de la Subgerencia de Gestión Presupuestaria y Financiera, conforme IF-2025-38092546-APN-SGGPYF#INCAA, informa que la Resolución INCAA N.º 18-E/2025, la cual aprobó la distribución inicial de créditos presupuestarios, contempla un monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 472.285.000.-) destinado a apoyos para Festivales Internacionales.
Que la SUBGERENCIA FILM COMMISSION, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL, y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que la facultad para dictar la presente surge de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y de los Decretos N° 1536/2002 y 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Crear el Programa para el Desarrollo de Proyectos y Talentos Nacionales a nivel Internacional.
ARTÍCULO 2°. – Aprobar el procedimiento establecido en el Anexo I y II identificados como IF-2025-60839167-APN-FC#INCAA e IF-2025-60841197-APN-FC#INCAA, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que la ayuda económica que reciba el proyecto seleccionado será en carácter de reintegro, debiendo presentar la documentación correspondiente a la rendición en los plazos y conforme la normativa establecida en la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.– Establecer que cada proyecto o beneficiario podrá recibir hasta DOS (2) ayudas por año para participar en los eventos audiovisuales especificados en el Anexo II, el cual establece los topes máximos por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 5º.- Establecer que para ser beneficiario de las ayudas económicas aquí detalladas el solicitante debe estar inscripto en el “Registro de Comités y Jurados” y no haber rechazado la participación al ser convocado.
ARTÍCULO 6°. – Establecer que el valor de la entrada promedio a ser utilizado para el cálculo de la ayuda económica será el vigente al momento de inicio del evento audiovisual para el que fue requerida la misma.
ARTÍCULO 7º.- Se faculta a la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS para suscribir la Disposición de otorgamiento de la ayuda económica en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Imputar los gastos a la partida presupuestaria correspondiente, sujeto a disponibilidad presupuestaria del Organismo.
ARTÍCULO 9º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Carlos Luis Pirovano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se modifica el artículo 14° de las bases del Concurso de Largometrajes para Grandes Audiencias, estableciendo condiciones de exclusión para participantes, proyectos y productores. Incluye restricciones por relación laboral con el INCAA, participación en su organización, proyectos con fondos previos, deudores del INCAA y proyectos en evaluación. Se mencionan listas de concursos anteriores. Firma: Pirovano.
La Resolución INCAA 435/2025 se sustenta en las facultades conferidas al Presidente del INCAA por el Decreto 1536/2002 (Art. 1 y 10, inciso t) y la Ley 17.741 (Art. 2, inciso a), que le permiten organizar concursos, modificar bases y establecer criterios de participación. La designación del Presidente Carlos Luis Pirovano por el Decreto 202/2024 refuerza su legitimidad para ejercer estas atribuciones. Además, la norma se enmarca en los Lineamientos Generales de Concursos y Premios aprobados por la Resolución INCAA 453/2024, orientados a promover la inclusión y la sostenibilidad de la industria audiovisual.
2. Modificaciones al Artículo 14° y Su Relación con Normas Preexistentes
La sustitución del Artículo 14° introduce nuevas exclusiones para garantizar transparencia y evitar conflictos de intereses, alineándose con:
- Decreto 1536/2002 (Art. 10, inciso v): Permite revisar decisiones del INCAA mediante recursos, lo que respalda la necesidad de clarificar criterios de participación.
- Ley 17.741 (Art. 66 y 69): Establece sanciones por incumplimientos formales y garantiza el derecho a la defensa, aplicable si participantes excluidos impugnan la decisión.
Cambios introducidos:
- Inciso a y b: Prohíben la participación de personal del INCAA o involucrados en la organización, evitando sesgos. Esto refleja el deber de transparencia del INCAA (Decreto 1536/2002, Art. 2 y 10, inciso v).
- Inciso c y d: Excluyen proyectos ya financiados o de deudores, protegiendo recursos públicos. Esto se vincula con la facultad del Presidente para gestionar recursos (Decreto 1536/2002, Art. 1).
- Inciso e y f: Restringen la participación de proyectos en evaluación simultánea y de productores de concursos previos (Resoluciones 626/2024, 715/2024 y 161/2025), asegurando equidad en el acceso a fondos limitados.
3. Derechos Afectados y Posibles Conflictos Constitucionales
La norma podría impactar derechos reconocidos en la Constitución Nacional Argentina (CNA), requiriendo un análisis de proporcionalidad:
- Art. 14 (Derecho al trabajo): Las exclusiones podrían restringir oportunidades laborales de ciertos sectores (ej.: deudores o productores de concursos anteriores). Sin embargo, estas medidas buscan proteger el interés público y la equidad en el uso de recursos estatales.
- Art. 16 (Igualdad ante la ley): Las restricciones deben aplicarse de manera no arbitraria. Por ejemplo, la prohibición a deudores (inciso d) podría ser legítima si se vincula con la responsabilidad en el manejo de fondos, pero su extensión a socios o accionistas de personas jurídicas podría ser cuestionada si no hay una conexión directa con la deuda.
- Art. 18 (Debido proceso): Si participantes afectados presentan recursos, se debe garantizar el derecho a la defensa y la motivación clara de las exclusiones, conforme al procedimiento sancionador de la Ley 17.741 (Art. 69).
4. Irregularidades Potenciales
Modificación de bases en curso del concurso: Si el "Concurso de Largometrajes para Grandes Audiencias" ya estaba abierto bajo las bases originales (Resolución 406/2025), la alteración del Artículo 14° podría vulnerar la seguridad jurídica y la confianza legítima de los postulantes. La Ley 17.741 no prevé cambios retroactivos en concursos en marcha, salvo que se justifiquen por razones imperiosas (ej.: corrupción o irregularidades).
Extensión excesiva de exclusiones: La aplicación a socios o accionistas de deudores (inciso d) y a productores de concursos anteriores (inciso f) podría ser desproporcionada, especialmente si no hay un vínculo directo con la gestión actual del INCAA.
5. Posibles Abusos
Uso discrecional de la facultad de exclusión: El Presidente del INCAA podría aplicar criterios subjetivos al interpretar términos como "relación laboral" (inciso a) o "proyecto en evaluación" (inciso e), favoreciendo a ciertos grupos. La falta de definiciones precisas en la norma aumenta el riesgo de arbitrariedad.
Restricción a la competencia: Al limitar la participación de productores con experiencia previa (ej.: de Resoluciones 626/2024 o 161/2025), la norma podría favorecer a nuevos actores en detrimento de proyectos con trayectoria, lo que podría cuestionarse si no se demuestra un beneficio público claro.
6. Conclusión
La Resolución INCAA 435/2025 se enmarca en las facultades legales del Presidente del INCAA para organizar concursos y gestionar recursos públicos. Sin embargo, su implementación debe garantizar:
- Transparencia en la aplicación de las exclusiones, especialmente para evitar conflictos de intereses.
- Proporcionalidad en las restricciones, evitando afectar derechos constitucionales sin justificación razonable.
- Estabilidad normativa, evitando modificaciones retroactivas que alteren las condiciones de participación en concursos ya iniciados.
En caso de impugnaciones, se deberá evaluar si las exclusiones cumplen con los principios de razonabilidad (Art. 16 CNA) y debido proceso (Art. 18 CNA), y si existen mecanismos claros para impugnar decisiones discrecionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el EX-2025-55148235- -APN-SGTYC#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y las Resoluciones INCAA N° 453 de fecha 30 de julio de 2024 y N° 406 de fecha 4 de junio de 2025, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 17741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, tiene como objetivos fundamentales el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en el territorio nacional.
Que dentro de las medidas de fomento previstas por la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, se encuentra la facultad del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de auspiciar concursos y otorgar premios.
Que mediante Resolución INCAA N° 453/2024, se aprobaron los Lineamientos Generales de Concursos y Premios, con el cual el INCAA establece las bases para la realización de concursos destinados a apoyar a productores, guionistas y directores tanto noveles como consolidados, promoviendo la inclusión y la diversidad cultural en todo el país, con el fin de premiar no solo la excelencia en la producción audiovisual, sino también contribuir al crecimiento sostenido de la industria.
Que según la Resolución INCAA N° 406/2025 se aprobó el llamado a “Concurso de Largometrajes para Grandes Audiencias” para productores que hayan alcanzado grandes audiencias a presentar proyectos de largometrajes de ficción con el objeto de respaldar e impulsar la producción de sus ideas innovadoras en el mundo audiovisual.
Que de acuerdo con la evaluación realizada recientemente, se ha identificado la necesidad de implementar una modificación en el ARTÍCULO 14° en las bases y condiciones (IF-2025-60162743-APN-SGP#INCAA) para optimizar el desarrollo del proceso del presente concurso.
Que la SUBGERENCIA DE PROMOCIÓN, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que las atribuciones y competencias para la emisión de este acto se encuentran previstas en la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, y en los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 14° de las Bases y Condiciones (IF-2025-60162743-APN-SGP#INCAA) aprobadas por la Resolución INCAA N°406/2025, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 14°: No podrán participar en este CONCURSO:
a) Participantes que, directa o indirectamente, mantengan una relación laboral con el INCAA.
b) Todas las personas que hayan participado en la organización, ejecución o desarrollo del presente CONCURSO, cualquiera que fuera la modalidad de su intervención.
c) Proyectos que hayan recibido fondos del INCAA para la producción.
d) El PRODUCTOR PRESENTANTE que figure en el Registro de Deudores del INCAA. En caso que el PRODUCTOR PRESENTANTE sea una persona jurídica, esta condición aplicará también a sus socios o accionistas, según corresponda.
e) Proyectos que se encuentren en proceso de evaluación por Jurado de las Convocatorias realizadas por el INCAA.
f) PRODUCTORES que contaron con proyectos admitidos en los siguientes concursos:
(i) Concurso de Largometrajes: Ficción y Documental, según Resolución INCAA N° 626/2024
(ii) Concurso Ópera Prima 2024, según Resolución INCAA N° 715/2024
(iii) Concurso Segundas Películas 2025, según Resolución INCAA N° 161/2025
En caso que el PRODUCTOR PRESENTANTE sea una persona jurídica, las limitaciones de participación también aplicarán a cada uno de los socios y/o accionistas de la misma.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Se modifica la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, suprimiendo la Unidad de Articulación Artística/Técnica, creando la Unidad de Enlace e Integración Gerencial con acciones administrativas y ajustando la dependencia de la Unidad de Mantenimiento. Existen datos tabulados con acciones detalladas. Fundamento: Resolución INCAA N° 117/2024. Firma: Pirovano.
La Resolución se fundamenta en:
- Ley 17.741 (t.o. 2001): Autonomía funcional del INCAA y facultades del Presidente para organizar su estructura (Art. 5°).
- Decreto 1536/2002 (Art. 3°): Competencia del Presidente para modificar la estructura y asignar funciones.
- Decreto 1032/2009 (Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial): Régimen laboral aplicable al personal del INCAA, regulado por el Convenio General (Decreto 214/06) y la Ley 25.164.
- Decreto 202/2024: Designación del Presidente actual, Carlos Luis Pirovano.
2. Modificaciones Estructurales y Su Fundamento Legal
A. Supresión de la "Articulación Artística/Técnica" (Art. 1° A):
- Irregularidades detectadas:
- Decreto 1032/2009, Art. 9°: La supresión de una unidad operativa requiere la actualización del nomenclador de funciones, el cual debe tramitarse con intervención sindical a través de la Co.P.I.C. (Art. 4° y 9°). La Resolución no menciona consulta previa con sindicatos, lo que podría vulnerar el principio de participación establecido en el convenio colectivo.
- Decreto 1032/2009, Art. 80-82: El personal afectado por la supresión debe ser reencasillado conforme a criterios de funciones ejercidas, experiencia y estabilidad. La Resolución no aborda este punto, generando riesgo de afectación del derecho a la estabilidad laboral (Constitución Nacional Argentina, Art. 14 bis).
B. Creación de la "Unidad de Enlace e Integración Gerencial" (Art. 1° B):
- Conflictos potenciales:
- Decreto 1032/2009, Art. 24 y 25: La nueva unidad tiene funciones de jefatura de Nivel I, lo que requiere 3 años de estabilidad y requisitos de formación específica (Art. 9°-15°). La Resolución no especifica cómo se cubrirá este cargo ni si se respetarán estos requisitos, lo que podría generar discriminación o violar principios de igualdad (Constitución, Art. 16).
- Decreto 1032/2009, Art. 84-85: Si se convocan internamente a empleados para cubrir cargos en la nueva unidad, deben aplicarse criterios objetivos y transparentes, incluyendo la posibilidad de priorizar personal permanente. La Resolución no establece un procedimiento para la selección, lo que podría llevar a arbitrariedades.
- Decreto 1536/2002, Art. 3°: Aunque el Presidente tiene facultad para crear unidades, la falta de vinculación explícita con la misión del INCAA (fomento cinematográfico) podría cuestionar la proporcionalidad de la medida.
C. Reubicación de la Unidad "Mantenimiento" (Art. 1° C):
- Aspectos a destacar:
- Decreto 1032/2009, Art. 67-72 (Subrogancias): Si la dependencia directa de la Subgerencia de Recursos Humanos implica cambios en funciones o jerarquía, deben aplicarse reglas de subrogancia y retribución conforme al nuevo nivel.
- Ley 17.741, Art. 4°: La gestión administrativa debe seguir la Ley de Contabilidad, lo que exige revisar si la reubicación afecta procedimientos de contrataciones o recursos.
3. Incumplimientos y Riesgos Legales
A. Falta de Consulta con la Co.P.I.C. (Art. 4° y 9° del Decreto 1032/2009):
- La creación y supresión de unidades operativas afectan condiciones laborales (ej.: distribución de funciones, estabilidad). Según el Decreto 1032/2009, estos cambios deben tramitarse con intervención sindical a través de la Co.P.I.C., bajo unanimidad. La Resolución no acredita este trámite, lo que podría invalidar su aplicación.
B. Incompatibilidad con el Régimen Escalafonario (Art. 9°-25° del Decreto 1032/2009):
- La nueva "Unidad de Enlace" tiene funciones ejecutivas/jefaturas sin explicitar cómo se cumplen los requisitos de estabilidad (5 o 3 años) o formación. Esto viola el régimen escalafonario y podría generar litigios laborales.
C. Posible Generación Indirecta de Costos (Art. 59 del Decreto 1032/2009):
- Aunque la Resolución afirma que no hay costo adicional, la creación de una jefatura de Nivel I podría implicar incrementos salariales o reasignaciones de recursos. Sin una evaluación detallada, esto podría contravenir el límite de gastos.
D. Violación al Principio de Transparencia (Constitución, Art. 14):
- La falta de claridad sobre el procedimiento de selección de personal para la nueva unidad y la omisión de consulta sindical limita el acceso a la información pública sobre decisiones institucionales.
4. Derechos Afectados
Estabilidad Laboral (Constitución, Art. 14 bis; Decreto 1032/2009, Art. 80-82): Posible reubicación injustificada de personal sin reencasillamiento.
Participación Sindical (Decreto 1032/2009, Art. 4° y 9°): Supresión de funciones sin intervención de sindicatos.
Igualdad y No Discriminación (Constitución, Art. 16): Selección de personal para cargos jerárquicos sin criterios objetivos.
5. Recomendaciones y Conclusión
La Resolución INCAA N° 436/2025 es válida en cuanto al marco de autonomía institucional del INCAA (Ley 17.741, Art. 5°; Decreto 1536/2002, Art. 3°). Sin embargo, su implementación presenta riesgos legales por:
1. Falta de consulta sindical (Co.P.I.C.) para modificar el nomenclador y estructura operativa.
2. Incumplimiento de requisitos laborales para funciones de jefatura (estabilidad, formación).
3. Ausencia de transparencia en la selección de personal y gestión de recursos.
Sugerencias:
- Realizar un proceso de consulta con la Co.P.I.C. para validar las modificaciones.
- Establecer un procedimiento de reencasillamiento para el personal afectado por la supresión de la "Articulación Artística/Técnica".
- Publicar criterios objetivos para la asignación de cargos en la nueva unidad, garantizando igualdad y participación.
Sin estos ajustes, la norma podría ser impugnada judicialmente por afectar derechos laborales y principios de legalidad administrativa (Constitución, Art. 19 y 43).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el EX-2024-136399891- -APN-SGRRHH#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002, Nº 1032 de fecha 3 de agosto de 2009 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y la Resolución INCAA N° 117 de fecha 18 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES funciona como ente público no estatal en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 1536/2002, es facultad de la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, determinar su propia estructura, así como la designación y asignación de funciones a su personal.
Que con fundamento en las competencias mencionadas precedentemente por Resolución INCAA N° 117/2024 se aprobó la actual estructura organizativa del Organismo.
Que la misma debe entenderse en un sentido dinámico y adaptable a los cambios a fin de contar con mecanismos y procesos ágiles que permitan el cumplimiento de la responsabilidad primaria que por Ley N° 17.741 corresponde al INSTITUTO.
Que con fundamento en lo expuesto, resulta oportuno proceder con su modificación.
Que la reforma que se propicia no conlleva costo alguno.
Que a los efectos expuestos debe dictarse el correspondiente acto administrativo.
Que la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES y la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención correspondiente.
Que las atribuciones y competencias para el dictado del presente acto administrativo se encuentran previstas en la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y en los Decretos Nº 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA, aprobada por Resolución INCAA Nº 117/2024, conforme se indica seguidamente:
A.- Suprimir la Unidad Operativa de Nivel Departamental “ARTICULACIÓN ARTÍSTICA/TÉCNICA”, dependiente de FESTIVALES Y CONVENCIONES de la FILM COMMISSION de la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS.
B.- Crear la Unidad Operativa de Nivel Departamental (con Función de Jefatura Nivel I) denominada “UNIDAD DE ENLACE E INTEGRACIÓN GERENCIAL”, con dependencia directa de la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, con las acciones que se indican seguidamente:
ACCIONES
1.- Coordinar, integrar y optimizar los procesos administrativos que se lleven a cabo en las Unidades Operativas dependientes de la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, a fin de garantizar una gestión interna eficiente y alineada con sus objetivos.
2.- Facilitar la comunicación y el trabajo conjunto entre las áreas administrativas de la Unidad, actuando como un puente entre éstas y la Gerencia.
3.- Monitorear el desempeño administrativo de las áreas dependientes de la Gerencia e impulsar mejoras.
4.- Organizar y actualizar el registro de la normativa relacionada al área.
5.- Asegurar que las Unidades de la Gerencia cumplan con las directrices administrativas establecidas institucionalmente y la normativa vigente de aplicación.
6.- Colaborar en la planificación administrativa de la Gerencia: formulación de planes operativos, presupuesto, reportes administrativos, flujo documental.
7.- Asistir a las autoridades de la Gerencia en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los distintos proyectos institucionales.
8.- Instrumentar las acciones vinculadas al trámite de los procedimientos de adquisiciones y contrataciones necesarias para la realización del Festival Internacional de Cine de Mar del Plata y el Mercado Ventana Sur.
C.- Modificar la Unidad de Reporte de la Unidad Operativa “MANTENIMIENTO”, la cual dependerá de forma directa de la SUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que la presente medida tendrá vigencia a partir del quinto día hábil de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Se decreta la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares del Instituto Nacional de Semillas de la creación fitogenética de poroto TUC 315, solicitada por la empresa Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres. Claudio Dunan.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente EX-2022-44336774--APN-DRV#INASE y su agregado sin acumular EX-2022-44350067- APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES, ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de poroto (Phaseolus vulgaris L.) de denominación TUC 315, en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por los artículos 16 y 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 17, 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en dichos registros y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de poroto (Phaseolus vulgaris L.) de denominación TUC 315, solicitada por la empresa ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES.
ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3º.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la extensión de 60 días adicionales para el pago de la anualidad de operadores del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, incluidos los de cannabis sativa L., con caducidad el 1° de agosto de 2025. La medida se adopta para adecuarse a normativas vigentes y permitir ajustes operativos. La Comisión Nacional de Semillas aprobó la resolución, firmada por Claudio Dunan, Presidente del Directorio del INASE.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-62095340-APN-DA#INASE, y
CONSIDERANDO:
Qua la semilla fiscalizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, su producción y comercialización está reglamentada por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, siendo este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el órgano de aplicación.
Que la referida Ley dispone la creación y administración del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el que deben estar inscriptas y vigentes todas las personas que cultiven, clasifiquen, procesen, embolsen, y vendan semillas de cualquier especie.
Que dicho Registro Nacional, de acuerdo a la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, posee un vencimiento de todas las anualidades que opera el día 31 de marzo de cada año.
Que mediante Resolución N° RESOL-2017-205-APN-INASE#MA de fecha 28 de abril de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se fijó el vencimiento antes mencionado y un plazo de SESENTA (60) días para abonar la anualidad, disponiendo la caducidad de pleno derecho de todas las inscripciones que no hayan abonado la anualidad dentro de los referidos SESENTA (60) días.
Que este año en particular se ha dado una situación que amerita tomar medidas extremas en cuanto a la vigencia de los operadores de la especie cannabis sativa L. que, por diferentes circunstancias se vieron imposibilitados de renovar la anualidad dentro de los plazos establecidos.
Que si bien la principal afectación se ha dado con los operadores de cannabis sativa L., la estructura normativa amerita disponer una solución integral que brinde un plazo adicional para cumplir con el pago estipulado para la anualidad.
Que resulta necesario brindar un plazo adicional de SESENTA (60) días para que todos los operadores y en particular los que desarrollan actividades con cannabis sativa L. puedan cumplir los requisitos necesarios para la renovación, en particular la adecuación a los principios de la Ley Nº 27.669 y del Decreto N° DCTO-2023-405-APN-PTE de fecha 4 de agosto de 2023.
Que además, el plazo otorgado permitirá adecuar el marco normativo de los organismos de aplicación de las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, del MINISTERIO DE SALUD y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que sin perjuicio de lo antedicho, el plazo adicional permitirá adecuar los marcos normativos y autorizaciones a fin de que los operadores interesados puedan dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución N° RESOL-2025-1.780-APN-MS de fecha 22 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE SALUD.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión de fecha 10 de junio de 2025, según Acta Nº 524, ha aconsejado dictar la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 20.247, de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndase, por única vez, el plazo de SESENTA (60) días establecido mediante Resolución N° RESOL-2017-205-APN-INASE#MA de fecha 28 de abril de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el pago de la renovación anual de los operadores inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), por SESENTA (60) días adicionales.
ARTÍCULO 2°.- La caducidad establecida mediante artículo 2° de la referida Resolución N° RESOL-2017-205-APN-INASE#MA operará por única vez, el 1° de agosto de 2025.
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Gladys Edith Alleva es designada como Directora de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores en el Ministerio de Economía, con carácter transitorio, por resolución del Ministro de Economía Luis Andrés Caputo. Se decreta la asignación transitoria de funciones hasta 3 años y se comunica a las áreas competentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
Visto el expediente EX-2025-32446257-APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece, entre otros aspectos, que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros serán competentes para disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que en esta instancia, corresponde asignar a Gladys Edith Alleva (MI N° 28.938.847), las funciones de Directora de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la ex Subsecretaría de Ganadería y Producción Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, con carácter transitorio, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.
Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, autorizando la excepción prevista en el artículo 112 del decreto 2098/2008.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por asignadas, a partir del 1° de enero de 2025, con carácter transitorio, las funciones de Directora de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la ex Subsecretaría de Ganadería y Producción Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel III, a Gladys Edith Alleva (MI N° 28.938.847), de la planta permanente, nivel A, grado 6, tramo general, agrupamiento profesional, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, con autorización excepcional por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 112 del citado convenio.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta la fijación de precios mínimos para el bioetanol de caña de azúcar ($792,122/litro) y maíz ($726/litro) destinados a mezcla obligatoria con nafta, vigentes en junio de 2025, con pago en 30 días. Tettamanti.
Análisis Legal de la Resolución Secretaría de Energía N° 195/2025
La Resolución 195/2025 establece precios mínimos para el bioetanol derivado de caña de azúcar ($792,122/litro) y maíz ($726,000/litro) destinado a la mezcla obligatoria con nafta durante junio de 2025. A continuación, se analiza su marco jurídico, impacto en normativa previa, derechos afectados y posibles controversias:
1. Fundamento Legal y Competencia de la Autoridad
Ley 27.640 (Marco Regulatorio de Biocombustibles):
Artículo 2°: Designa a la Secretaría de Energía como Autoridad de Aplicación, con facultades para regular precios y procedimientos (Art. 3°, inciso i).
Artículo 12: Establece la obligación de mezcla del 12% de bioetanol en nafta, vinculando precios a la estabilidad del mercado de combustibles fósiles.
Artículo 13: Exige que las adquisiciones para mezcla obligatoria se realicen a precios fijados por la Autoridad, lo que respalda la medida.
Decreto 50/2019 (Anexo II, Apartado IX):
Define las funciones de la Secretaría de Energía, incluyendo la regulación de mercados energéticos y la gestión de políticas sectoriales. Aunque el texto del Anexo II no está incluido en el contexto, su referencia en la norma legitima la intervención de la Secretaría bajo el marco de la Ley 27.640.
Emergencia Pública (Decreto 70/2023 y Ley 27.742/2024):
Decreto 70/2023 (Art. 1°): Declara emergencia económica y energética hasta 2025, habilitando medidas excepcionales.
Ley 27.742 (Art. 1°): Amplía la emergencia a un año, reforzando la base para la fijación de precios.
Conclusión: La norma se sustenta en facultades delegadas por la Ley 27.640 y el marco de emergencia, aunque su validez dependerá de la proporcionalidad de la medida y su vinculación con objetivos constitucionales (Art. 14 y 16 CN).
2. Impacto en Normativa Previa
Derogación tácita de leyes anteriores:
La Ley 27.640 derogó explícitamente las Leyes 23.287, 26.093 y 26.334, incluyendo regímenes promocionales y mecanismos de precios de biocombustibles.
Ley 26.093 (Art. 7 y 8): Establecía obligaciones de mezcla del 5% para biodiésel y bioetanol, ahora actualizadas a un 12% bajo la Ley 27.640.
Ley 23.287 (Art. 4 y 6): Fijaba precios en función de costos razonables y obligaciones para empresas petroleras, principios que persisten en la nueva normativa.
Resoluciones previas (373/23 y 709/23):
Estas resoluciones crearon el mecanismo de ajuste de precios por desfasajes entre costos reales y valores de mercado, aplicado en la Resolución 195/25.
Conclusión: La norma actualiza un marco histórico de regulación de biocombustibles, priorizando estabilidad de precios bajo el contexto de emergencia, aunque su continuidad normativa podría cuestionarse si se violan principios de libre competencia (Art. 42 CN).
3. Derechos Afectados y Posibles Controversias
Libertad Económica (Art. 14 CN):
La fijación de precios mínimos restringe la autonomía contractual de productores y compradores, afectando la libertad de pactar precios. La medida debe justificarse en interés público (Art. 75, inc. 19 CN), como la estabilidad energética y la protección de empleos en el sector bioenergético.
Igualdad ante la Ley (Art. 16 CN):
Si los precios no reflejan diferencias objetivas en costos de producción entre bioetanol de caña y maíz, podría haber discriminación indirecta. La diferencia del 9% entre ambos precios ($792 vs. $726) requiere justificación técnica.
Procedimiento Administrativo (Ley 19.549, modificada por Ley 27.742):
La Resolución no menciona audiencia previa ni consulta pública, lo que podría vulnerar el principio de transparencia (Art. 7° y 8° bis de la Ley 19.549).
Conflictos con la Ley 27.742 (Art. 105):
Este artículo prohíbe la intervención estatal en precios de hidrocarburos. Si el bioetanol se considera parte del mercado de hidrocarburos, la norma podría ser inconstitucional. La distinción entre biocombustibles y fósiles es crucial para su validez.
4. Posibles Abusos e Irregularidades
Uso de la Emergencia como Justificación Excesiva:
La emergencia declarada por el Decreto 70/2023 y la Ley 27.742 permite medidas excepcionales, pero su aplicación indefinida (hasta 2025) podría vulnerar el principio de temporalidad.
Falta de Mecanismos de Revisión:
La Resolución no establece criterios objetivos para futuros ajustes de precios, lo que permite discrecionalidad en su aplicación.
Impacto en Competencia:
La fijación de precios mínimos podría distorsionar el mercado si no se ajusta a costos reales, beneficiando a productores ineficientes y perjudicando a los eficientes.
Incertidumbre Jurídica:
La Ley 27.640 no detalla el procedimiento para fijar precios, delegando esta facultad en resoluciones administrativas (373/23 y 709/23), lo que podría cuestionar la base legal de la medida si se impugna judicialmente.
5. Conclusión General
La Resolución 195/2025 se enmarca en el marco de la Ley 27.640 y la emergencia pública, pero su validez dependerá de:
1. Justificación Técnica: Demostrar que los precios reflejan costos reales y evitan distorsiones en el mercado de nafta.
2. Respeto a la Constitución: Garantizar que la intervención estatal no vulnere principios de libre competencia (Art. 42 CN) y proporcionalidad.
3. Procedimiento Transparente: Incluir mecanismos de revisión y participación ciudadana en futuros ajustes.
Recomendación:
Ante eventuales recursos judiciales, la norma deberá probar que la emergencia justifica la intervención estatal y que los precios mínimos son necesarios para la estabilidad del sector, evitando abusos de discrecionalidad. La Secretaría de Energía debe publicar estudios técnicos que respalden los montos fijados, garantizando transparencia y equilibrio entre intereses públicos y privados.
Artículos Clave para Evaluación Judicial:
- Art. 14 CN (libertad económica) y Art. 16 CN (igualdad).
- Art. 3° de la Resolución 373/23 (ajuste por desfasajes de mercado).
- Art. 105 de la Ley 27.742 (prohibición de fijar precios en hidrocarburos).
- Art. 7° y 8° bis de la Ley 19.549 (debido proceso administrativo).
Este análisis refleja la complejidad de equilibrar políticas públicas con derechos económicos, destacando la necesidad de fundamentos técnicos sólidos para validar la medida.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2021-81959988-APN-SE#MEC, y los Expedientes Nros. EX-2021-81095744-APN-SE#MEC y EX-2021-81989744-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Que, producto de lo anterior, y en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley N° 27.640, por medio de la Resolución Nº 373 de fecha 10 de mayo de 2023, modificada por la Resolución Nº 709 de fecha 25 de agosto de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron los procedimientos para la determinación de los precios del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz en el marco de la mezcla obligatoria dispuesta por la referida ley.
Que el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 373/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, estableció la posibilidad de efectuar modificaciones en los procedimientos comprendidos en dicha norma, tanto en los casos en que se detecten desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dichos precios puedan generar distorsiones en los precios del combustible fósil en el pico del surtidor, esto último lo cual resulta necesario atender en el contexto actual tanto para el caso del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar como el de maíz, fijando excepcionalmente precios que se ajusten a dicha necesidad.
Que, a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, en igual sentido, por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.
Que, por tal motivo, cobra aún mayor relevancia la revisión de posibles distorsiones en el mercado, de acuerdo con las pautas previstas en el referido Artículo 3° de la Resolución N° 373/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria.
Que, a través de la Resolución Nº 195 de fecha 12 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijaron los nuevos precios del bioetanol elaborado a base de maíz y de caña de azúcar, para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de mayo de 2025, y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace.
Que, consecuentemente, corresponde fijar y publicar, en la página web de esta Secretaría, los precios del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de junio de 2025, aclarándose que aquellos son los valores mínimos a los cuales deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización en el mercado interno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° y el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CIENTO VEINTIDÓS MILÉSIMAS ($ 792,122) por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar destinado a su mezcla obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de junio de 2025 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS VEINTISÉIS ($ 726,000) por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de maíz destinado a su mezcla obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de junio de 2025 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace.
ARTÍCULO 3°.- El plazo de pago del bioetanol no podrá exceder, en ningún caso, los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se resuelve establecer requisitos para la certificación, etiquetado con código QR y trazabilidad de autopartes de seguridad, regulando su comercialización e importación. Se designa a la Secretaría de Industria y Comercio y la Subsecretaría de Gestión Productiva como autoridades competentes. Se mencionan datos tabulados en el Anexo C del Decreto 779/95. Firmantes: Marzorati.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-222-APN-SIYC#MEC
1. Marco Jurídico Aplicable
La resolución se fundamenta en:
- Ley 24.449 (Tránsito y Seguridad Vial): Artículos 28 y 29, que exigen que los vehículos y autopartes cumplan con normas de seguridad activa y pasiva.
- Ley 24.240 (Defensa del Consumidor): Artículos 5 (seguridad de productos), 6 (información clara), 40 (responsabilidad solidaria de proveedores) y 47 (sanciones administrativas).
- Decreto 779/95: Artículo 28, que asigna a la Secretaría de Industria y Comercio la fiscalización de normas técnicas.
- Decreto 50/2019: Se cita para justificar la competencia de la Subsecretaría de Gestión Productiva, aunque el Decreto 50/2019 proporcionado en el contexto no aborda directamente certificaciones de autopartes, lo que podría generar dudas sobre su base legal.
- Decreto 274/2019 (Lealtad Comercial): Artículos 16, 25 y 57, que respaldan sanciones por incumplimientos.
2. Modificaciones y Derogaciones
Derogación de Resoluciones 166/2019 y 35/02: Reemplaza el sistema de certificación CHAS y CAPE por un esquema basado en Licencias de Certificación y códigos QR.
Impacto en Empresas:
Empresas que invirtieron en el sistema anterior deberán adaptarse, lo que implica costos de transición.
El Artículo 21 dispone que los trámites iniciados bajo la normativa derogada se archiven, lo que podría generar litigios por derechos adquiridos.
3. Principales Medidas y Obligaciones
Certificación Obligatoria (Art. 1-3):
Las autopartes de seguridad deben contar con Licencia de Certificación emitida por organismos acreditados (ej.: INTI, IRAM, ONU).
Irregularidad Potencial: La falta de claridad sobre la validez de certificaciones emitidas bajo el régimen derogado podría generar incertidumbre.
Trazabilidad mediante Código QR (Art. 7):
Obligación de incluir un QR con información detallada (marca, modelo, certificación).
Plazo de 180 días para cumplir: Puede ser insuficiente para pequeñas empresas, generando riesgos de incumplimiento técnico.
Control de Importaciones (Art. 18):
La DGA debe remitir datos a la Subsecretaría de Gestión Productiva para fiscalizar importaciones.
Posible Abuso: La coordinación con aduanas podría llevar a demoras injustificadas en la liberación de mercancías.
Responsabilidad Solidaria (Art. 19):
Fabricantes, importadores y comercializadores son responsables del cumplimiento normativo.
Riesgo de Litigios: Disputas sobre quién asume la responsabilidad en la cadena de suministro.
4. Derechos Afectados
Protección del Consumidor (Art. 42 CN):
Fortalecimiento: Mejora la transparencia y la seguridad de los productos.
Límites: El QR no garantiza acceso universal si no hay infraestructura digital adecuada.
Libertad Comercial (Art. 16 CN):
Restricciones Legítimas: La regulación de seguridad vial es constitucionalmente válida.
Riesgo de Sobreregulación: Requisitos técnicos y burocráticos podrían limitar la competencia, especialmente para PyMEs.
Debido Proceso (Art. 28 CN):
Plazos y Recursos: El plazo de 10 días hábiles para subsanar irregularidades (Art. 16) puede ser insuficiente, violando el derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio.
5. Posibles Irregularidades y Abusos
Base Legal Cuestionable:
La remisión al Decreto 50/2019 podría ser inválida si su texto real no respalda explícitamente la competencia en certificación de autopartes, lo que podría llevar a impugnaciones por ultra vires.
Sanciones Desproporcionadas (Art. 22):
Las multas y clausuras previstas por la Ley 24.240 y el Decreto 274/2019 podrían aplicarse de manera arbitraria, afectando la proporcionalidad.
Fiscalización Arbitraria:
Los planes de muestreo (Art. 15) podrían enfocarse selectivamente en ciertos sectores, generando discriminación.
Declaración Jurada en Importaciones (Art. 5):
Errores involuntarios en la declaración podrían ser sancionados como dolosos, violando el principio de buena fe.
6. Conformidad con Tratados Internacionales
Armonización con Normas Globales (Art. 3, inc. a y e):
Reconocimiento de organismos internacionales (ej.: ONU, ILAC) alinea la norma con estándares globales.
Riesgo de Discriminación: Si los organismos locales son menos accesibles, se podría favorecer a importadores sobre productores nacionales.
7. Recomendaciones y Conclusiones
Clarificación de Competencias: Verificar si el Decreto 50/2019 realmente respalda la autoridad de la Subsecretaría de Gestión Productiva para evitar nulidades.
Plazos Razonables: Extender el plazo de 180 días para empresas pequeñas y ofrecer apoyo técnico.
Transparencia en Sanciones: Establecer criterios objetivos para graduar las multas y garantizar recursos contra decisiones sancionadoras.
Protección de Datos: Regulaciones adicionales para salvaguardar la información recopilada a través de QR codes.
Conclusión: La resolución refuerza la seguridad vial y los derechos de los consumidores, pero requiere ajustes para evitar abusos en la fiscalización, garantizar la igualdad entre actores económicos y validar su sustento legal. Su implementación debe equilibrar la protección pública con la libertad de comercio, evitando barreras injustificadas al mercado.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-59057743- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.449 y sus modificatorias y complementarias, y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que, la mencionada ley establece en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique o se importe para ser librado al tránsito público debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de gases contaminantes y demás requerimientos técnicos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de su reglamentación.
Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 que establece en su Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I, que todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa.
Que, además, establece que los fabricantes e importadores serán responsables del cumplimiento de que cada uno de dichos componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, se ajuste a las especificaciones contenidas en el Anexo C del mencionado decreto.
Que, a su vez, el citado Artículo 28 establece que las infracciones a lo dispuesto en el considerando precedente serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, a través del Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la Autoridad Competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 a 33 de la misma.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció entre las competencias de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el desarrollo y otorgamiento de los certificados de homologación de vehículos y de autopartes de seguridad para su comercialización de conformidad con la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) y el Certificado de Autoparte de Primer Equipo (C.A.P.E.) como obligatorios para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que, los avances tecnológicos y productivos existentes, han generado la necesidad de revisión de la normativa anteriormente mencionada, cuyas disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad, generando la necesidad de establecer un marco dinámico para la verificación de cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad.
Que la actualización y consolidación de las disposiciones vigentes resulta fundamental para garantizar la protección de los consumidores, mejorar la trazabilidad de las autopartes de seguridad y fortalecer la fiscalización del mercado.
Que, asimismo, es necesario establecer la responsabilidad de los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, y sus proveedores, del cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, con el fin de detectar aquellos productos potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.
Que, en dicho marco, es imprescindible definir claramente la responsabilidad de las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras en el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables, estableciendo medidas efectivas para el etiquetado y trazabilidad de las autopartes de seguridad antes de su comercialización, así como la obligación de tener disponible la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que el sistema de verificación de los requisitos de seguridad establecidos mediante la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, debe ser reemplazado por un mecanismo simplificado de trazabilidad basado en la información que declaren las empresas en función a las características de las autopartes importadas de manera precisa y transparente.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento de las normas de seguridad, garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación, constituyéndose en una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Que la colaboración entre la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y otros organismos técnicos resulta esencial para fortalecer los controles de las autopartes de seguridad tanto importadas como fabricadas localmente.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.
Que el uso de Códigos de Respuesta Rápida (QR) para el etiquetado de autopartes constituye una herramienta eficaz para verificar las certificaciones correspondientes, mejorando la trazabilidad y facilitando el acceso a la información en tiempo real, lo que además contribuye a la sostenibilidad al reducir el uso de documentos impresos y fomentar la adopción de tecnologías digitales.
Que resulta fundamental establecer un sistema de control integral y eficiente que garantice el cumplimiento de las normas sobre certificación, etiquetado y trazabilidad de autopartes, asegurando la transparencia y la correcta aplicación de la normativa vigente.
Que la implementación de mecanismos adecuados de certificación, trazabilidad y control es clave para proteger los derechos de los consumidores, asegurando que las autopartes disponibles en el mercado de reposición cumplan los estándares establecidos para garantizar la seguridad de los usuarios.
Que las áreas técnicas competentes han evaluado favorablemente el dictado de la presente medida, conforme al análisis técnico que surge del Informe de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrante como IF-2025-59083498-APN-DPAYRE#MEC en el expediente citado en el Visto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad listados en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, cumplen con las especificaciones de seguridad y normas de ensayo consignadas en dicho Anexo, en la medida que cuenten con la correspondiente Licencia de Certificación emitida por el Organismo Técnico competente de conformidad a las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese como Licencia de Certificación al instrumento emitido por un Organismo Certificador de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 3° de la presente resolución, que da cuenta del cumplimiento de los requisitos de seguridad respecto de las autopartes de seguridad analizadas en virtud de alguna de las normas especificadas para cada supuesto en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente resolución, los Organismos Certificadores aptos para otorgar la Licencia de Certificación son:
a. Los Organismos TRANS/WP.29/343 reconocidos por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) vigente a la fecha de certificación del ensayo.
b. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
c. El INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN (IRAM).
d. Las instituciones que estén acreditadas o reconocidas por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) con el alcance para la certificación de la autoparte.
e. Los Organismos acreditados ante el “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
f. Los Organismos que den cuenta del cumplimiento normativo a partir de laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de sustentar el proceso de trazabilidad de las Licencias de Certificación emitidas y, a los fines de la importación de autopartes y/o elementos de seguridad, los importadores deberán declarar, al momento de realizar el Despacho de Importación correspondiente en el Sistema Malvina, la información correspondiente al bien a importar conforme al detalle y las especificaciones obrantes en el Anexo que, como IF- 2025-60721901-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La información consignada al momento de realizar la importación constituye una declaración jurada que manifiesta el uso y destino de la autoparte y/o elemento de seguridad y por medio de la cual el importador asume la responsabilidad respecto del cumplimiento de las condiciones de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- Respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad de origen nacional, los Organismos Certificadores contemplados en los incisos b) a f) del Artículo 3° de la presente resolución, deberán tener a disposición las certificaciones emitidas en razón del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, en caso de requerimientos o verificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad que se encuentren contemplados dentro del Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, los fabricantes o importadores de dichos bienes deberán generar un Código de Respuesta Rápida (Código QR) para cada autoparte de seguridad. A través de dicho Código QR se deberá acceder a la información de la autoparte de acuerdo a lo contemplado en la certificación del producto, en donde conste: los datos de la empresa fabricante o importadora con su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la identificación del producto, la marca, el modelo, y el código interno de fábrica o part number, el origen, el número de certificación y la denominación del Organismo Certificador emisor.
El Código QR deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario, entendiéndose por tal al envase que está en contacto directo con el producto y que lo protege. En todos los casos deberá estar adherido en un lugar que posibilite la lectura del Código QR por parte de los usuarios y consumidores.
Los fabricantes e importadores contarán con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente resolución para dar cumplimiento a esta obligación.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad, no se podrán comercializar autopartes de seguridad que no cuenten con Licencia de Certificación emitida por alguno de los Organismos contemplados en el Artículo 3° de la presente resolución en función de las normas de ensayo contempladas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- El cumplimiento de las especificaciones de seguridad y normas de ensayo consignadas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad originales de vehículos, acoplados y/o semiacoplados que, habiéndose producido como provisión normal para su integración a dichos vehículos, se destinen al mercado de reposición como repuestos originales, se encuentra acreditado con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM) del vehículo que conforman.
ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementará los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad de los repuestos originales mencionados en el artículo precedente dentro del mercado, utilizando la información proporcionada por las empresas titulares de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) en el marco de la sustanciación del trámite correspondiente a su solicitud. Se considerará que las autopartes de reposición son originales siempre que repliquen las especificaciones en términos de diseño, materiales, procesos de fabricación, marca y control, funcionalidad y prestación respecto a las integradas al vehículo homologado.
ARTÍCULO 11.- A fin de garantizar que las autopartes de seguridad alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, cumplen con los requisitos establecidos, los fabricantes, importadores y/o comercializadores, deberán contar con una copia simple de la certificación correspondiente a cada autoparte alcanzada por la presente resolución, ya sea en formato físico o digital, disponible para su presentación cuando sea requerida.
ARTÍCULO 12.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad destinadas a vehículos que no circulan en la vía pública o que hayan sido fabricados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 24.449, deberán ser declarados como autopartes para uso fuera de ruta o fuera del alcance de aplicación de la ley al momento de su importación. Asimismo, dicha condición deberá ser indicada en la rotulación de las autopartes antes de su comercialización.
ARTÍCULO 13.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, o a la Dirección que ésta designe, indistintamente, la elaboración y ejecución de los planes de fiscalización destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad en el mercado de reposición.
Los planes de fiscalización tendrán como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos, acoplados y semiacoplados conforme a lo establecido en la Ley N° 24.449 y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 14.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección que ésta designe, podrá, en el marco de lo previsto en el artículo precedente, respecto a las autopartes de origen nacional, solicitar a los Organismos Certificadores la remisión de las certificaciones emitidas. Con relación a los bienes importados, podrá solicitar a las empresas la presentación de las certificaciones correspondientes a las autopartes y/o elementos de seguridad importados.
ARTÍCULO 15.- En referencia a la información obtenida relativa a las destinaciones de importación de autopartes, la Dirección competente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA deberá realizar el control del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, verificando que los productos ingresados al país para su comercialización, cuenten con certificación emitida por alguno de los Organismos previstos en la presente resolución y conforme a la norma de ensayo aplicable a cada autoparte. Dicha verificación será realizada por técnica de muestreo representativo considerando las variables involucradas por tipo y cantidad de autopartes importadas.
ARTÍCULO 16.- Frente a requerimientos de la Autoridad Competente o en caso de detectarse inconsistencias y/o irregularidades en la información aportada por el importador durante el proceso de fiscalización, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA notificará a través de la dirección de correo electrónico registrada en la declaración ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o en su defecto, al domicilio electrónico que el importador haya denunciado oportunamente. La notificación se considerará válida desde el momento en que sea remitida a cualquiera de las direcciones mencionadas. El importador tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para cumplimentar los requerimientos efectuados y/o para subsanar los errores notificados.
ARTÍCULO 17.- En el caso de que el importador no cumplimente el requerimiento efectuado o bien no subsane las irregularidades en el plazo anteriormente estipulado, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA dará intervención a los Organismos competentes de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que actúen conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Establécese que la Dirección General de Aduanas (DGA), deberá remitir a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), a través del sistema correspondiente, la información relacionada a las declaraciones aduaneras de los bienes alcanzados por la presente resolución. Esta información se proporcionará en función de los Despachos de Importación liberados a plaza con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como cualquier otra circunstancia que la Autoridad de Aplicación le solicite.
ARTÍCULO 19.- Dispónese que las empresas, sean fabricantes de autopartes y/o elementos de seguridad como importadores de bienes incluidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, serán responsables de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el Anexo C mencionado y de los requisitos de certificación previo a la comercialización de las autopartes.
ARTÍCULO 20.- Deróganse el Artículo 2° de la Resolución N° 35 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 21.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, al amparo de la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, serán archivados de oficio debiendo los interesados cumplir con las previsiones dispuestas en la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o administrativa que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico relacionado con el cumplimiento de las certificaciones emitidas por los Organismos Certificadores contemplados en la presente norma, será responsabilidad de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA quién, en virtud de la previsión dispuesta en el Artículo 17 de la presente medida, dará intervención a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, quedando exentos dichos organismos de este control.
ARTÍCULO 24.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a los QUINCE (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se designa a Sebastián Luis Dabreincche como Director de la Dirección de Acompañamiento y Seguimiento de Dispositivos de Atención Comunitaria del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles, con nivel B-Grado 0 y suplemento por función ejecutiva. Se autoriza la cobertura transitoria y se establece que el cargo debe cubrirse conforme al Convenio Colectivo SINEP en 180 días. El gasto se atiende con la Jurisdicción 80. Firmante: Lugones.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-35107047-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1058 del 28 de noviembre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, N° 1138 del 30 de diciembre del 2024 y la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024, se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N° 1138/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Salud.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la Dirección de Acompañamiento y Seguimiento de Dispositivos de Atención Comunitaria dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIAS DE ABORDAJE Y TRATAMIENTOS DE LOS CONSUMOS de la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de este MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Sebastián Luis DABREINCHE (D.N.I. N° 29.319.856) en el cargo de Director de la Dirección de Acompañamiento y Seguimiento de Dispositivos de Atención Comunitaria dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIAS DE ABORDAJE Y TRATAMIENTOS DE LOS CONSUMOS de la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de este MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, SAF 303 - SEDRONAR.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Sistemas y Estadísticas de Empleo Público y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se designa transitoriamente a Claudio Ariel PARRILLA como Coordinador de la Coordinación de Supervisión y Registro de Instituciones del Ministerio de Salud, por 180 días hábiles desde el 1°/1/2025. La cobertura no implica recurso extraordinario y se autoriza el suplemento por función ejecutiva Nivel IV. La medida se dicta en ejercicio de las atribuciones del artículo 2° del decreto 958/24. Firmante: Lugones.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-35776891--APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1058 del 28 de noviembre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, N° 1138 del 30 de diciembre del 2024 y la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024, se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N° 1138/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo correspondiente al Ministerio de Salud.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de la Coordinación de Supervisión y Registro de Instituciones dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIAS DE ABORDAJE Y TRATAMIENTOS DE LOS CONSUMOS de la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de este MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado intervención la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a Claudio Ariel PARRILLA (D.N.I. N° 14.467.252) en el cargo de Coordinador de la Coordinación de Supervisión y Registro de Instituciones dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIAS DE ABORDAJE Y TRATAMIENTOS DE LOS CONSUMOS de la SUBSECRETARÍA DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN MATERIA DE DROGAS de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, SAF 303 - SEDRONAR.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Sistemas y Estadísticas de Empleo Público y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se designa a Enrique BRAUN DE CORRAL como Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Seguridad Nacional, por 180 días hábiles. Patricia Bullrich.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53377072-APN-DGRRHH#MSG, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024, 58 del 3 de febrero de 2025, 225 del 20 de marzo de 2025, 233 del 27 de marzo de 2025, las Decisiones Administrativas Nros. 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias, 340 del 16 de mayo de 2024, sus modificatorias y complementarias, 3 del 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que por el Decreto N° 58/25 y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD se modificó su denominación, siendo la actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL que refleja su misión en la prevención y la lucha contra los delitos federales, entre los que se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos, en concordancia con el cambio de paradigma del concepto “Seguridad”, a la vez que se consideran transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha del MINISTERIO DE SEGURIDAD al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, como así también que podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, previa intervención del órgano rector en materia de empleo público a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública Nacional establecidos por la Ley N° 25.164 y su decreto reglamentario.
Que por la Decisión Administrativa N° 335/20 se aprobó la entonces estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción, la que fuera modificada por su similar N° 340/24 y modificatorio.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director o Directora Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha intervenido en el marco de sus competencias.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en orden a lo establecido en la Ley N° 22.520 y sus modificaciones y en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 11 de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al señor Enrique BRAUN DE CORRAL (D.N.I. N° 17.443.929) en el cargo de Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se designa a Carlos Luis Alberto MARTÍNEZ, Alicia Julia KOHAN y Mariano Ignacio STÁBILE VILLANUSTRE como vocales titulares del Tribunal de Disciplina Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con carácter ad honorem. Asimismo, se designa a Juan Carlos RAGGI y Benjamín LARSEN como vocales suplentes. Se establece que la presidencia del Tribunal será ejercida por un año por el vocal titular Carlos Luis Alberto MARTÍNEZ a partir del 1° de junio de 2025. Patricia Bullrich.
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Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-55047434-APN-DCPP#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.102 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1329 del 28 de septiembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102 y sus modificatorias, se creó el régimen disciplinario al que resulta sometido el personal con estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que del plexo normativo antes citado surgen las funciones, facultades y composición de la Dirección de Control Policial, integrada, entre otros, por el TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75.
Que por Resolución RESOL-2024-958-APN-MSG del 18 de septiembre de 2024 se designó al Dr. Carlos Luis Alberto MARTINEZ, a la Dra. Alicia Julia KOHAN y al Comisionado General Mariano Ignacio STÁBILE VILLANUSTRE, como Vocales titulares del TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con carácter de “ad honorem”.
Que a los efectos del adecuado funcionamiento del Tribunal, corresponde efectuar la designación prevista en el artículo 227 del Anexo I del decreto Nº 1329/2009, que establece la alternancia anual del presidente del mencionado órgano.
Que habiéndose cumplido un año desde la designación como presidenta del Tribunal de la Dra. Alicia Julia KOHAN, en cumplimiento de la norma mencionada, corresponde designar como presidente del Tribunal por el período de UN (1) año al Dr. Carlos Luis Alberto MARTINEZ.
Que mediante la PV-2025-56596034-APN-DCPP#MSG, la Sra. Directora de Control Policial solicitó al Sr. Secretario de Coordinación Administrativa la designación como presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL al Dr. Carlos Luis Alberto MARTINEZ, D.N.I. N° 17.473.904, a partir del 1° de junio de 2025, atento a lo dispuesto en el artículo 227 del Anexo I del Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el Decreto N° 1329/09.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 22 bis de la Ley Nº 22.520 (T.O. 1992) y sus modificatorias, 82 de la Ley Nº 26.102 y sus modificatorias y 225 y 227 del Anexo I del Decreto N° 1329/09.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. - Designase en carácter ad honorem como vocales titulares del TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:
1. Vocal titular N° 1 - Doctor Carlos Luis Alberto MARTINEZ (D.N.I. N° 17.473.904).
ARTÍCULO 2º. - Designase en carácter ad honorem como vocales suplentes del TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA al Doctor Juan Carlos RAGGI (D.N.I. N° 30.158.743) y al Doctor Benjamín LARSEN (D.N.I. N° 40.445.963).
ARTÍCULO 3°. - Establecer que la Presidencia del TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida a partir del 1° de junio de 2025 por el Vocal Titular N° 1 - Doctor Carlos Luis Alberto MARTINEZ (D.N.I. N° 17.473.904).
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se resuelve prorrogar la designación transitoria de Bárbara Magalí Dattile como Directora General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, por 180 días hábiles desde el 5/6/2025. Se autoriza el pago del suplemento por función ejecutiva nivel I y se establece que el cargo debe cubrirse mediante concursos públicos en el plazo indicado. La medida fue firmada por Galli.
VISTO el Expediente Nº EX-2025-56927822--APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, 644 del 18 de julio de 2024, 858 del 27 de septiembre de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024, 1148 del 30 de diciembre de 2024, 58 del 3 de febrero de 2025 y 272 del 15 de abril de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 3/25 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 58/25 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto Nº 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que mediante el Decreto Nº 272/25 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron, homologaron y reasignaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que mediante el Decreto Nº 858/24 se designó, con carácter transitorio, a partir del 9 de septiembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Magíster Bárbara Magalí DATTILE (D.N.I. Nº 38.788.206) en el cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos hoy dependiente de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que por el Decreto Nº 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que el inciso c) del artículo 2º del Decreto Nº 1148/24, prevé las excepciones a la prohibición de efectuar nuevas contrataciones de personal de cualquier naturaleza incluyéndose como una de tales excepciones a las prórrogas de designaciones transitorias.
Que cada una de las prórrogas de las designaciones transitorias que se dispongan no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
Que no habiéndose efectuado la correspondiente convocatoria al proceso de selección y siendo que la funcionaria continúa prestando servicios, razones operativas hacen necesario prorrogar la mencionada designación transitoria.
Que la Dirección de Programación y Control Presupuestario de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha certificado la existencia de crédito presupuestario necesario a fin de atender el gasto resultante de la presente medida.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogada, a partir del 5 de junio de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por el Decreto Nº 858 del 27 de septiembre de 2024 de la magíster Bárbara Magalí DATTILE (D.N.I. Nº 38.788.206), en el cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente Resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II Capítulos III, IV y VIII y el Título IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 5 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Nº 20/24 del citado Ministerio.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de Macarena Jimena Rodríguez como Coordinadora de Cobertura Presidencial en la Subsecretaría de Asuntos Presidenciales de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, por 180 días hábiles, a partir del 1º de junio de 2025. Firmante: Galli.
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Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-54103387--APN-CGD#SGP, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, 644 del 18 de julio de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024 y 272 del 15 de abril del 2025 y la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto Nº 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.
Que por el Decreto Nº 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.
Que por el Decreto Nº 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que mediante el Decreto Nº 272/25 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador/a de Cobertura Presidencial de la Dirección de Realización Audiovisual de la Presidencia de la Nación de la Subsecretaría de Asuntos Presidenciales de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º .- Dase por designada, con carácter transitorio, a partir del 1º de junio de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Macarena Jimena RODRIGUEZ (D.N.I. Nº 37.681.758) en el cargo de Coordinadora de Cobertura Presidencial de la Dirección de Realización Audiovisual de la Presidencia de la Nación de la Subsecretaría de Asuntos Presidenciales de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1º de junio de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al interesado, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 958/24 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5º.- Publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la prórroga de la designación transitoria del licenciado Martín Federico GIRALDA como Director Nacional de Marca País en la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, por 180 días hábiles desde el 28/05/2025. Se autoriza el pago del suplemento por función ejecutiva nivel I y se establece que el cargo deberá cubrirse conforme al Convenio SINEP en el plazo indicado. La medida fue firmada por la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y notificada a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-54693675-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus respectivas normas modificatorias, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 232 del 7 de marzo de 2024 y su modificatorio, 644 del 18 de julio de 2024, 854 del 26 de septiembre de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, 272 del 15 de abril de 2025 y la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N° 27.701, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.
Que a través del Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo del 5 de septiembre de 2008.
Que por el Decreto N° 989/24 se modificó en último término la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorios (t. o. por Decreto Nº 438/92) estableciendo los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.
Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.
Que por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto Nº 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que mediante el Decreto N° 272/25 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que mediante el Decreto N° 854/24 se designó, con carácter transitorio, a partir del 1° de septiembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Martín Federico GIRALDA (D.N.I. N° 26.769.548) en el cargo de Director Nacional de Marca País de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto Nº 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 1148/24, prevé las excepciones a la prohibición de efectuar nuevas contrataciones de personal de cualquier naturaleza incluyéndose como una de tales excepciones a las prórrogas de designaciones transitorias.
Que cada una de las prórrogas de las designaciones transitorias que se dispongan no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
Que no habiéndose efectuado la correspondiente convocatoria al proceso de selección y siendo que el funcionario continúa prestando servicios, razones operativas hacen necesario prorrogar la mencionada designación transitoria.
Que la Dirección de Programación y Control Presupuestario de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN informó que cuenta con el crédito presupuestario necesario a fin de atender el gasto resultante de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Dase por prorrogada, a partir del 28 de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por el Decreto N° 854/2024, correspondiente al licenciado Martín Federico GIRALDA (D.N.I. N° 26.769.548) en el cargo de Director Nacional de Marca País de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°. - Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del referido Convenio y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho ordenamiento.
ARTÍCULO 3°. - El cargo involucrado deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II Capítulos III, IV y VIII y el Título IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por Decreto N° 2098/08 sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 28 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 01 SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese al interesado y comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 958/24.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
SENASA implementa el Certificado de Inscripción y Elaboración o Importación (CIE) para productos biológicos veterinarios, necesario para su registro y producción/importación, no autorizando comercialización. Aplica a enfermedades exóticas o erradicadas. El CIE se solicita tras evaluación documental y pruebas analíticas avanzadas. Su validez dura hasta obtener el Certificado de Uso y Comercialización (CUC). Incumplimientos acarrean sanciones según Ley 27.233. Firma: Pablo Cortese.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-433-APN-PRES#SENASA
La Resolución SENASA N° RESOL-2025-433-APN-PRES#SENASA, que implementa el Certificado de Inscripción y Elaboración o Importación (CIE) para productos biológicos veterinarios, debe analizarse en el marco de las leyes y principios constitucionales mencionados en el contexto proporcionado. A continuación, se detallan los aspectos clave:
1. Fundamento Legal y Competencia de SENASA
Ley 13.636/1949 (art. 1° y 2°):
La norma se sustenta en la facultad del Poder Ejecutivo para controlar productos veterinarios, delegada a SENASA. El CIE refuerza el control estatal en la elaboración/importación, aunque no autoriza la comercialización, lo que respeta la división de etapas reglamentaria (CIE como paso previo al CUC).
Ley 27.233 (art. 5° y 6°):
SENASA actúa como autoridad de aplicación, lo que legitima su intervención en la creación del CIE. Sin embargo, su alcance debe limitarse a las enfermedades exóticas o erradicadas en Argentina (art. 2°), evitando extender su competencia a enfermedades endémicas sin justificación técnica.
Decreto 1.585/1996 (art. 8, inc. e) y f)):
La competencia técnica del Presidente de SENASA para diseñar programas sanitarios y dictar normas reglamentarias respalda la creación del CIE. No obstante, su aplicación debe alinearse con el principio de legalidad (art. 19 CN) para evitar arbitrariedades.
2. Derechos Afectados y Posibles Conflictos Constitucionales
Artículo 19 de la Constitución Nacional (CN):
La norma establece obligaciones (trámites para el CIE) que podrían vulnerar el derecho a no ser obligado sin ley previa. Su validez depende de que estas exigencias estén respaldadas por leyes vigentes (Ley 13.636, 27.233 y 27.742), lo cual se cumple formalmente.
Artículo 17 CN (propiedad y legalidad en su intervención):
El CIE permite la elaboración/importación pero interviene productos hasta el otorgamiento del CUC (art. 6°). Esto podría afectar derechos de propiedad si se prolonga la intervención sin justificación técnica, violando el principio de proporcionalidad.
Artículo 75, inc. 13 y 16 CN (comercio exterior y seguridad fronteriza):
La regulación de productos biológicos para enfermedades exóticas se justifica por la competencia federal en comercio internacional y seguridad sanitaria. Sin embargo, si se aplica de forma desproporcionada a productos de enfermedades no exóticas, podría exceder la competencia federal.
3. Relación con la Ley 27.742 y Principios de Eficiencia
Artículo 2 (principios de gestión pública):
La norma busca optimizar trámites al permitir la producción/importación antes del CUC, lo que podría agilizar procesos. Sin embargo, el requisito de finalizar pruebas analíticas avanzadas (art. 3°) podría generar demoras si los laboratorios carecen de infraestructura, contraviniendo el principio de eficiencia.
Artículo 29 bis (consulta pública):
La resolución no menciona consulta pública previa, lo que podría cuestionarse si afecta derechos de laboratorios o importadores. Aunque no se exige explícitamente, su omisión podría vulnerar el principio de transparencia si se percibe como una medida unilateral.
Artículo 30 (prohibición de obstáculos administrativos):
El CIE no prohíbe la comercialización sino que la pospone, lo que respeta este artículo. No obstante, si se usa para crear barreras injustificadas (ej.: demoras injustificadas en el otorgamiento del CUC), podría considerarse una limitación ilegal.
4. Interacción con la Resolución 2025-11-APN-PRES#SENASA
Artículo 3° y 4° de la Resolución 2025-11:
El CIE se enmarca en el marco regulatorio previo, pero introduce una etapa adicional (evaluación de pruebas analíticas avanzadas) que podría generar incertidumbre si los criterios técnicos no son claros. Esto podría llevar a discrecionalidad en la aprobación del CIE, afectando la seguridad jurídica.
Artículo 7° de la Resolución 2025-11:
Las sanciones derivadas del incumplimiento del CIE remiten a la Ley 27.233, que prevé multas elevadas ($10 millones). Si estas sanciones se aplican sin garantizar el derecho de defensa (art. 19 CN), podría haber violaciones al debido proceso.
5. Posibles Irregularidades y Abusos
Demoras injustificadas en el otorgamiento del CUC:
Si el CIE se aprueba pero el CUC se demora por causas ajenas al cumplimiento técnico (ej.: falta de recursos de SENASA), se generarían perjuicios económicos a los laboratorios, afectando la libre competencia (art. 201 Ley 27.742).
Extensión de la validez del CIE:
Al vincular la validez del CIE al otorgamiento del CUC (art. 5°), si este último se demora o se niega sin fundamentos técnicos, el CIE pierde efecto, lo que podría usarse para bloquear productos sin justificación sanitaria.
Falta de claridad en los criterios técnicos para pruebas analíticas:
El artículo 3° delega en la DGLyCT la definición de pruebas analíticas, pero si estos criterios no son públicos o estándar, podría haber discriminación entre laboratorios, favoreciendo a algunos bajo criterios subjetivos.
6. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-433-APN-PRES#SENASA es formalmente válida al basarse en leyes vigentes (Ley 13.636, 27.233 y 27.742) y principios constitucionales (competencia federal en sanidad animal y comercio exterior). Sin embargo, su aplicación práctica debe garantizar:
- Transparencia en los criterios técnicos para pruebas analíticas.
- Celeridad en la emisión del CUC para evitar afectaciones a la propiedad y la libre competencia.
- Respeto al debido proceso en sanciones, remitiendo explícitamente a los procedimientos de la Ley 27.233.
Recomendaciones:
- Publicar criterios técnicos objetivos para las pruebas analíticas.
- Establecer plazos máximos para la emisión del CUC.
- Garantizar consulta pública en futuras modificaciones del marco regulatorio.
La norma refuerza el control sanitario, pero su éxito depende de su implementación proporcional y no discriminatoria, evitando convertirse en un obstáculo administrativo contrario a los principios de la Ley 27.742.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63924125- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967; la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, por su parte, mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, estableciendo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como su autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, a través de la citada Ley N° 27.233 de establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, a las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos, control de series biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de productos veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los alimentos provenientes de estos.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece como base de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.
Que en tal sentido, y siguiendo los lineamientos dispuestos por el Estado Nacional a fin de promover el desarrollo de las cadenas productivas y el fomento del libre comercio, y asegurar la libre competencia, corresponde establecer mecanismos que permitan a las empresas una optimización de sus procesos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico han tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Certificado de inscripción y elaboración o importación (CIE). Se implementa el Certificado de inscripción y elaboración o importación (CIE) para productos biológicos veterinarios.
La obtención del CIE permite el registro y la elaboración o importación de productos biológicos veterinarios, pero no autoriza su comercialización y uso.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El CIE podrá solicitarse para la inscripción y elaboración o importación de productos biológicos veterinarios destinados a la prevención de enfermedades que son consideradas exóticas o erradicadas dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que son de interés sanitario para la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Solo podrá requerirse para aquellos productos biológicos veterinarios que se autoricen por inscripción estándar.
ARTÍCULO 3°.- Instancia en la que puede solicitarse el CIE. El CIE podrá solicitarse cuando el expediente de autorización de inscripción estándar tenga finalizada satisfactoriamente la evaluación documental y las auditorías pertinentes, y las pruebas analíticas se encuentren en etapa avanzada. Las pruebas analíticas que deben encontrarse finalizadas y aprobadas previo a la solicitud del CIE, son definidas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) de este Servicio Nacional en función del tipo de producto y de la enfermedad que previene.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud del CIE. La solicitud del CIE debe ser realizada dentro del expediente de inscripción del producto, a cuyo fin el laboratorio elaborador o importador, a través del Director o Co-Director Técnico, debe efectuar la solicitud formal a la DNSA, la que determinará, de acuerdo con la circunstancia sanitaria y el tipo de producto biológico, si autoriza el otorgamiento de dicho certificado por parte de la DGLyCT.
ARTÍCULO 5°.- Validez del CIE. El CIE tendrá validez hasta la emisión del correspondiente Certificado de Uso y Comercialización (CUC).
ARTÍCULO 6°.- Alcance del CIE. Una vez obtenido el CIE, el laboratorio podrá elaborar o importar y presentar a control oficial series de dicho producto biológico veterinario. Dichas series quedarán intervenidas con los alcances estipulados en la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La DGLyCT solo emitirá los correspondientes Certificados de Control de Serie de Producto Biológico una vez que el laboratorio productor o importador haya obtenido el CUC de ese producto.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la reversión de la situación de crisis de la Obra Social de Trabajadores del Petróleo y Gas Privado del Chubut (R.N.A.S. Nº 1-2860-7), por resolución del Superintendente de Servicios de Salud Gabriel Gonzalo Oriolo, tras el cumplimiento del Plan de Contingencia y el informe del Comité de Evaluación y Seguimiento. Se comunicará a la obra social y a las áreas competentes.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-981-APN-SSS#MS
1. Fundamento Legal y Aplicación de Normativa Preexistente
La resolución se sustenta en el Decreto 1400/2001 (Anexo III), que establece el procedimiento para revertir la situación de crisis de una obra social. Este proceso requiere el cumplimiento de indicadores técnico-financieros y prestacionales, evaluados mediante informes técnicos y la intervención del Comité de Evaluación y Seguimiento del Procedimiento de Crisis (creado por la Resolución 102/2025).
Compatibilidad con el Decreto 1400/2001:
La resolución invoca el Anexo III del Decreto 1400/2001, que exige que la obra social alcance valores mínimos en los indicadores (ej.: capacidad de repago ≤ 150 días, hasta 6 índices fuera de rango). El factor de criticidad de 0,9375 mencionado (con incumplimientos en estados contables, prestacionales y cumplimiento del PMA) sugiere que se ajustó parcialmente a los requisitos, pero no se explicita si se alcanzaron todos los umbrales críticos.
La Resolución 175/2025 había declarado la crisis, y ahora se revierte con base en el informe técnico del Comité (Acta N° 4), en línea con el procedimiento establecido.
Vinculación con el Decreto 2710/2012:
La estructura orgánica de la Superintendencia (Gerencia General, Gerencia de Control Económico-Financiero y Gerencia de Asuntos Jurídicos) respalda la legitimidad de las acciones administrativas (evaluación de planes, seguimiento técnico y validación legal).
La Gerencia de Asuntos Jurídicos interviene conforme al Anexo I del Decreto 2710/2012, garantizando la legalidad de actos administrativos vinculados a la crisis.
Legitimidad del Superintendente:
El artículo 3º del Decreto 83/2024 otorga rango de Secretario al Superintendente Gabriel Gonzalo Oriolo, cuya firma avala la resolución. Su autoridad se fundamenta en la estructura jerárquica validada por este decreto y el Decreto 1615/1996 (creación de la SSS).
2. Derechos Afectados y Protección Constitucional
La resolución impacta directamente en:
- Derecho a la Seguridad Social (Art. 14 bis CN):
- La reversión de la crisis busca garantizar la continuidad de prestaciones médicas, esencial para la protección integral de los afiliados.
- Sin embargo, si el factor de criticidad (0,9375) refleja incumplimientos persistentes (ej.: estados contables incompletos o déficit prestacionales), podría cuestionarse la efectividad de la medida en proteger los derechos de los beneficiarios.
Derecho a la Salud (Art. 42 CN):
La norma asegura que los afiliados no pierdan cobertura durante la crisis (Art. 24 del Decreto 1400/2001), permitiéndoles optar por otro agente.
La reversión implica que la obra social recupera su capacidad operativa, pero requiere monitoreo para evitar retrocesos que afecten el acceso a servicios críticos.
Recurso de Amparo (Art. 43 CN):
Los beneficiarios podrían cuestionar judicialmente la resolución si consideran que la obra social no restableció su estabilidad, vulnerando su derecho a la salud.
3. Irregularidades y Posibles Abusos
Factor de Criticidad Cuestionable:
Un factor de 0,9375 indica que persisten incumplimientos parciales (ej.: Estados Contables R5, PMA R1). Si estos no se resuelven plenamente, la reversión podría ser prematura, exponiendo a la obra social a una nueva crisis y afectando a los afiliados.
Transparencia en la Evaluación del Comité:
El Comité de Evaluación y Seguimiento (Art. 14 del Decreto 2710/2012) emitió el Acta N° 4, pero no se detalla públicamente cómo se validó el cumplimiento de los indicadores. Esto podría generar dudas sobre la objetividad del proceso.
Cumplimiento de Plazos y Procedimientos:
La resolución ordena notificar a la obra social y vincular el expediente, conforme al artículo 6 del Decreto 83/2024. Sin embargo, no se especifica si se respetaron todos los plazos para el análisis técnico o si hubo participación de los beneficiarios en el proceso.
Riesgo de Politización:
La designación del Superintendente bajo el Decreto 83/2024 (con rango de Secretario) podría generar sospechas de sesgo político si la reversión se justifica más en criterios administrativos que en el restablecimiento real de la estabilidad financiera.
4. Relación con Normativa Previa y Efectos Jurídicos
Resolución 175/2025:
Declara la crisis y establece el plan de contingencia. La RESOL-2025-981 lo revierte, pero mantiene la supervisión de la SSS para evitar recaídas.
Decreto 1400/2001 (Anexo III):
La resolución aplica el procedimiento de reversión, pero su validez depende de que los indicadores técnico-financieros se cumplan de manera sostenida.
Impacto en la Obra Social:
La reversión evita la baja del registro (Art. 22 del Decreto 1400/2001), pero mantiene la obligación de cumplir con los estándares de gestión.
5. Conclusión
La RESOL-2025-981-APN-SSS#MS se enmarca en el marco normativo vigente, aplicando los procedimientos del Decreto 1400/2001 y la estructura organizativa del Decreto 2710/2012. Sin embargo, requiere un análisis más profundo para garantizar que:
1. El factor de criticidad no encubra deficiencias estructurales en la obra social.
2. La evaluación del Comité sea transparente y técnica, sin injerencias externas.
3. Los derechos de los beneficiarios estén plenamente protegidos mediante mecanismos de control posterior.
Recomendación: Verificar si los informes técnicos (IF-2025-47258209 y IF-2025-15955575) detallan cómo se resolvieron los incumplimientos identificados, y asegurar que la SSS mantenga un monitoreo continuo para prevenir nuevas crisis.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-15935723-APN-SAT#SSS, el Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 501 del 12 de mayo de 2010, 102 del 7 de febrero de 2025 y 175 del 21 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución RESOL-2025-175-APN-SSS#MS se estableció que la OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT (R.N.A.S. Nº 1-2860-7), se encontraba en situación de crisis, conforme las previsiones del Decreto Nº 1400/2001 y los términos del IF-2025-15955575- APN-SAT#SSS; intimándosela a acompañar un Plan de Contingencia, en los plazos y con los alcances de la citada normativa.
Que el Agente del Seguro de Salud presentaba -al 31 de agosto de 2024- un factor de criticidad de 0,9375 resultante del incumplimiento del Criterio Nº 1 -Estados Contables R5 y Estados de Origen y Aplicación de Fondos R7 (Gerencia de Control Económico Financiero), Resolución Nº 650/97-ANSSAL - Estado Prestacional R4, Cartilla R2, Contratos R3 y PMA R1 (Gerencia de Control Prestacional), Padrón R12 (Gerencia de Sistemas de Información); Criterio Nº 2 y Criterio Nº 3 de acuerdo con los términos del IF-2025-15955575-APN- SAT#SSS.
Que la Obra Social acompañó el Plan de Contingencia requerido, el que fuera aprobado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Procedimiento de Crisis y Liquidación de los Agentes del Seguro de Salud, mediante Acta de firma conjunta N° 3 (IF-2025-40330600-APN-GG#SSS).
Que las áreas con incumbencia en la materia, efectuaron el seguimiento del trámite y elaboraron los informes técnicos de rigor, exponiendo el grado de cumplimiento que correspondía a la documentación suministrada por la Obra Social.
Que en atención a las acciones que le son propias al citado Comité, de acuerdo a su Reglamento, aprobado como Anexo de la Resolución N° 102/2025-SSSalud y con sustento en los informes técnicos elaborados, dicho cuerpo colegiado se expide en el Acta de firma conjunta N° 4 (IF-2025-47258209-APN-GG#SSS), acordando levantar la Situación de Crisis de la OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT (R.N.A.S. Nº 1-2860-7), por lo que corresponde darla por revertida.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS toma la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nros 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2710 del 28 de diciembre de 2012 y 83 del 24 de enero de 2024.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por revertida la situación de crisis de la OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT (R.N.A.S. Nº 1-2860-7), establecida por RESOL-2025-175-APN-SSS#MS; con sustento en las previsiones del Anexo III del Decreto Nº 1400/2001 y los términos del IF- 2025-47258209-APN-GG#SSS.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a la OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DEL CHUBUT (R.N.A.S. Nº 1-2860-7), publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, pase a la Coordinación de Registros de Agentes del Seguro y a la GERENCIA GENERAL para la intervención de sus respectivas competencias y, vincúlese al expediente electrónico que le dio origen.
Se decreta la fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de la actividad frutícola en Tucumán, con vigencia desde junio 2025 hasta mayo 2026, incluyendo bonificaciones por antigüedad, licencias médicas y gremiales, cuotas solidarias del 2%, reserva del 4% de empleos para personas con discapacidad, provisión de ropa de trabajo y reunión en 2026 para revisar ajustes. Se mencionan anexos tabulados. Firmante: Martinez.
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Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-51365481-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y,
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 8 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la FRUTILLA, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la FRUTILLA, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN, las que tendrán vigencia a partir del 1° de junio de 2025, del 1° de noviembre de 2025 y del 1° de diciembre de 2025 hasta el 31 de mayo del 2026 conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la presente actividad, una Bonificación por Antigüedad sobre la remuneración básica de la categoría que revista el trabajador, por cada año de servicio, conforme lo establecido por el artículo 38 de la ley N° 26.727.
ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones establecidas en la presente Resolución no incluyen la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario. A los efectos de la liquidación del mismo se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 23.041 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Los salarios básicos indicados en la presente Resolución, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
ARTÍCULO 6°.- LICENCIA ESPECIAL PARA EXÁMENES MEDICOS: Todas las trabajadoras comprendidas en la presente Resolución gozarán de una licencia especial paga de UN (1) día al año en la temporada, para su asistencia a un centro médico público o privado con el objeto de realizar exámenes mamarios y ginecológicos.
ARTÍCULO 7°.- DELEGADOS INTERNOS: Los delegados internos de las plantas de empaque y de cosecha de frutilla tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo de SETENTA Y DOS (72) horas mensuales como máximo en concepto de crédito gremial horario. La licencia gremial podrá ser utilizada en jornadas enteras o distribuidas en distintas horas por día, debiendo el beneficiario comunicar por escrito a la empresa con una antelación no menor a un día la ocasión en que hará uso de la licencia y la extensión de la misma.
ARTÍCULO 8°.- Los empleadores de la actividad de cosecha y empaque de frutillas en la Provincia de TUCUMÁN, cumplirán con lo establecido en la Ley N° 22.431 -sistema de protección integral de los discapacitados - y en su caso con las normativas de la Ley N° 25.785- cobertura de puestos de trabajo en programas sociolaborales que se financien con fondos del estado nacional.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos previstos en la cláusula anterior, los empleadores ocuparán personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal, para lo cual se establecerán reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, para lo cual comunicarán a la delegación provincial de la U.A.T.R.E., en forma fehaciente y previo al inicio de cada temporada, el número de vacantes existentes dentro de las distintas modalidades de contratación a ser cubiertas por personas con discapacidad, con una descripción del perfil del puesto a cubrir.
ARTÍCULO 10.- Se declara el día 8 de octubre de cada año como “Día del trabajador de la actividad de la frutilla”. A los efectos remuneratorios regirán las condiciones establecidas en las Resoluciones C.N.T.A. N° 7 de fecha 5 de mayo de 2004 y N° 71 de fecha 03 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido a los empleadores ocupar a menores en edad de no empleabilidad en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. En este caso resultara de plena aplicación las modificaciones establecidas por la Ley N° 26.390 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, y lo establecido por la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 12.- ROPA DE TRABAJO: Al personal que preste servicios en las plantas de embalaje de frutilla se le proveerá de UN (1) equipo de ropa de trabajo (pantalón y camisa) al año; y al personal que preste servicios de cosecha de frutillas se le proveerá de UN (1) equipo de ropa de trabajo (pantalón y camisa) al año. La provisión de estos equipos responderá a las modalidades de cada empresa y a la época del año de entrega. Este artículo será de aplicación para el personal que cumpla las funciones de cosecha y embalaje de frutillas. Se fija como fecha de entrega de los equipos de ropa de trabajo al inicio de cada ciclo agrícola, con plazo máximo de tolerancia fijado al 15 de agosto del año respectivo.
ARTÍCULO 13.- JORNADA LABORAL: La jornada laboral de los trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, se rige por lo dispuesto en el TITULO VI de dicha norma y por la Resolución C.N.T.A. Nº 71/08, en todo cuanto no se oponga al mismo.
ARTÍCULO 14.- El personal ocupado en la actividad de la FRUTILLA, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN queda comprendido dentro de las disposiciones sobre CONDICIONES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO establecidas en la Resolución C.N.T.A. N° 11/11.
ARTÍCULO 15.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en febrero de 2026, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 16.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de floricultura y viveros en Entre Ríos, vigentes desde mayo 2025 hasta mayo 2026, con bonificación por antigüedad y adicional del 10% por presentismo. Se establece una cuota solidaria del 2% sobre remuneraciones, a cargo de empleadores, con depósito mensual en cuenta bancaria específica. Los anexos I y II detallan las escalas salariales. Firmantes: COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.
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Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-36808162-APN-ATCON#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 3 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS, desde el 1° de mayo de 2025 y del 1° de junio de 2025 hasta el 31 de mayo de 2026, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Además de las remuneraciones fijadas para cada categoría, el personal comprendido en la presente Resolución percibirá una bonificación por antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 26.727.
ARTICULO 4°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.
ARTICULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales fijadas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales, mientras que el inciso m), le otorga atribuciones para propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que, el artículo 37 de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24), como norma especial y posterior a la Ley de Mercado de Capitales, otorga a la CNV amplias facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, funcionando como marco protectorio y garantía de los derechos de los inversores y ampliando la competencia de la CNV respecto a los PSAV y su ámbito de actuación.
Que, la creciente digitalización de los mercados financieros y la evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación, liquidación y custodia de valores negociables, siendo que la utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la “tokenización” de distintos tipos de activos.
Que, la regulación de la tokenización redunda en una mayor seguridad jurídica, validación tecnológica, inclusión financiera real, potencial para productos financieros más dinámicos, mientras que al mismo tiempo consolida a la República Argentina como un hub regional para las finanzas digitales y la mantiene a la vanguardia de desarrollos significativos en servicios financieros.
Que, a nivel internacional, se observan diferentes tipos de tokenización.
Que, en la República Oriental del Uruguay, la Ley N° 20.345, del año 2024, establece que las emisoras de títulos de oferta pública quedan autorizadas, previa aprobación del Banco Central del Uruguay, a emitir valores escriturales de registro descentralizado mediante TRD, que cumplan con los requisitos establecidos en la regulación.
Que, en la República Federativa de Brasil, la Resolución CVM N° 29, del año 2021, aprobó un sandbox regulatorio amplio, en cuyo marco se llevó a la práctica, entre otros, un proyecto de representación digital de valores negociables en el mercado de capitales brasileño, que presenta en su esquema ciertas similitudes con el régimen que se instaura por la presente reglamentación.
Que, en la Unión Europea rige desde el año 2023 el Régimen Piloto para infraestructuras de mercado basadas en tecnología de registro descentralizado (DLT Pilot Regime), establecido mediante el Reglamento (UE) 2022/858, mientras que la Confederación Suiza admitió en el año 2021 la utilización de TRD a fin de garantizar el tráfico de títulos valores tokenizados, a través de la Ley Federal sobre la Adaptación del Derecho Federal a los Desarrollos de la Tecnología de Registro Descentralizado (DLT Act). Por su parte, la Ley N° 6/2023 del Reino de España incorpora las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas basados en TRD, en tanto que en el Reino Unido rige, desde el mismo año, el “Digital Securities Sandbox (DSS)”, establecido por The Financial Services and Markets Act 2023.
Que, a los fines de la presente regulación, la representación digital de valores negociables será una especie particular -es decir, sin perjuicio de otras especies posibles- dentro del género tokenización, garantizando la seguridad, trazabilidad, inmutabilidad, fungibilidad y verificabilidad de las operaciones que se realicen con ellos.
Que, el presente régimen rige exclusivamente sobre la representación digital de ciertos valores negociables con oferta pública, sin perjuicio de cualquier otro régimen de tokenización de activos que pudiera existir, siempre y cuando no involucre valores negociables que se ofrezcan públicamente.
Que, conforme la interpretación vigente, los principios y prescripciones establecidos en la Ley Nº 26.831 y concordantes exigen que los valores negociables se emitan en forma cartular o escritural (en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas tradicionales”) y se depositen ante un Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), por intermedio de un depositante autorizado, los que quedan registrados a nombre de uno o más titulares registrales.
Que, el tipo de tokenización que se propone, a través de la representación digital adicional de valores negociables existentes en el ADCVN, se asimila a los adoptados por la República Federativa de Brasil y el que se propone seguir la República Oriental del Uruguay.
Que, el artículo 1836 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Que, los títulos valores que hayan sido emitidos como cartulares pueden ser incorporados a alguno de estos sistemas, de acuerdo con sus reglamentos, siendo que, a partir de su incorporación, las transferencias, la constitución de gravámenes reales o personales, y su pago, se efectúan y surten efectos mediante las correspondientes anotaciones en cuenta.
Que, el artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las inscripciones de dichos eventos deben ser realizadas mediante asientos en registros especiales llevados por el emisor, o en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.
Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 129 de la Ley N° 26.831 establece, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable o previstas en los documentos de emisión, un régimen legal aplicable a los valores anotados en cuenta o escriturales.
Que, ello permite que los valores negociables emitidos de modo escritural puedan ser llevados a través de registros centralizados o descentralizados como TRD (conf. Rodríguez Ariola, Alejandro, “Algunos esquemas de tokenización de activos financieros posibles en Argentina”, La Ley Online 8/1/25, cita: TR LA LEY AR/DOC/62/2025, p. 5).
Que, en este orden de ideas, la representación digital de valores negociables puede equipararse a los valores negociables escriturales descentralizados.
Que, la doctrina sostiene que sería posible la tokenización de títulos sujetos a oferta pública, en tanto y en cuanto exista una reglamentación por parte del organismo regulador (conf. Favier Dubois, Eduardo M., “Tokenización, criptoactivos y derecho comercial. Panorama, aplicaciones, límites legales y perspectivas”, La Ley Online 19/12/2024, cita: TR LA LEY AR/DOC/3185/2024; Tschieder, Vanina Guadalupe, “Derecho y criptoactivos: desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos”, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2020, p. 98).
Que, asimismo, existe abundante doctrina que ha analizado la tokenización en la Argentina (entre otros, Fernández Madero, Nicolás; Recondo, María; Minerva, Diego N., Krüger, Cristian, “Oferta Pública De Activos Digitales”, LA LEY 15/07/2019, 1, LA LEY 2019-D, 675, Enfoques 2019 (julio), 106 RDCO 298, TR LA LEY AR/DOC/2111/2019 y “Fideicomiso, Securitización y Representación Digital de Activos (tokenización)”, LA LEY 20/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 301, RDCO 301, 169, TR LA LEY AR/DOC/462/2020; Rodríguez, Raquel, “Los contratos con criptomonedas, las criptosojas y su ubicación en la teoría de los contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, diciembre 2022; Paolantonio, Martín Esteban, “Títulos valores criptográficos: reforma de los arts. 1850 y 1851 del CCyC, Ponencia presentada en Comisión N° 11 interdisciplinaria, XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, Argentina, 2024).
Que, el régimen propuesto viene a traer seguridad jurídica al uso de tecnologías emergentes regulándolas formalmente, además de promover inclusión financiera y potenciar el desarrollo de productos financieros más dinámicos, posicionando al mismo tiempo a la Argentina como hub en la región.
Que, a los fines de brindar un marco jurídico adecuado a la representación digital de valores negociables que cuenten con oferta pública, es necesario el dictado de la presente reglamentación.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario adaptar la normativa para incorporar la posibilidad de la representación digital adicional de valores negociables, mediante procedimientos que garanticen la neutralidad tecnológica y aseguren, como principio general, la equivalencia funcional frente a las formas tradicionales de representación, sin perjuicio de que dichas funcionalidades sean ejercidas o no de manera directa por los tenedores de los valores negociables representados digitalmente, y promuevan la innovación financiera.
Que, atento a las características del funcionamiento del registro de valores negociables en el sistema de depósito colectivo, la separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario que la representación digital de los valores negociables produce para el ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de gobernanza, los inversores (quienes suscriban o adquieran los valores negociables representados digitalmente) deberán canalizar sus instrucciones a través del o los PSAV intervinientes.
Que, a su vez, estos últimos deberán prever mecanismos idóneos de consulta previa con los inversores de los valores negociables representados digitalmente, quienes deberán poder emitir instrucciones precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la representación de los valores negociables.
Que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los valores negociables representados digitalmente serán reemplazables, irrestrictamente y a solicitud del inversor, por los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se solicite.
Que, los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV que sean personas jurídicas, inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV.
Que, los emisores de valores negociables podrán solicitar su representación digital, total o parcial, lo que deberá ser previsto en el documento de emisión y, a su vez, publicarse en la Autopista de la Información Financiera (AIF) un documento complementario ante cada nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de su emisión.
Que, la porción de valores negociables representada digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento a los efectos de permitir el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y aquellos mercados en los que, en su caso, se negocien los valores negociables representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente, deberán, a solicitud del inversor, bloquearse los valores negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores negociables representados en forma tradicional.
Que, asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje continuo entre los distintos ámbitos de negociación.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio específico para la representación digital busca fomentar la transparencia, protección al inversor y eficiencia del mercado, promoviendo la inclusión financiera y la expansión del mercado de capitales hacia otros ecosistemas menos tradicionales, como es el caso de las plataformas y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV.
Que, los PSAV registrados ante esta CNV serán los encargados de comercializar en sus plataformas y/o aplicaciones móviles los valores negociables representados digitalmente, sin perjuicio de que, en todos los casos, los titulares de registro intervinientes no podrán transferir ni hacer uso de los valores negociables emitidos en forma tradicional depositados en una cuenta especialmente individualizada que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros y en el marco del presente régimen, los que quedarán inmovilizados en los registros del ADCVN para su representación digital; en este sentido, se regula su participación en dicho proceso y se establecen previsiones relativas a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, no se podrán transferir ni negociar los valores negociables representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como tampoco a protocolos descentralizados, debiendo adoptarse las medidas conducentes para que ello no sea posible.
Que, la representación digital adicional de un valor negociable emitido previamente de forma tradicional, que se encuentre depositado ante un ADCVN no implicará un nuevo valor negociable y, por ende, no requerirá una doble autorización de oferta de pública, sino que consistirá en un único proceso de autorización para su comercialización, lo que no impedirá que un mismo valor negociable pueda ser representado digitalmente, adicionalmente a las diferentes formas de representación existentes actualmente.
Que, en consecuencia, a los fines de la representación digital inicial de valores negociables, el emisor de los mismos deberá solicitar a esta CNV, al mismo tiempo, la autorización de oferta pública y la autorización de representación digital.
Que, sin perjuicio de las particularidades descriptas en la presente normativa, las cuestiones no contempladas relativas a la oferta pública se regirán por las disposiciones aplicables al respecto.
Que, en cambio, cuando se trate de una representación digital posterior de valores negociables que hayan sido emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados, sólo será necesario que el emisor solicite a esta CNV la correspondiente autorización de representación digital, la que no implicará una nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada oportunamente; y en ningún caso se autorizará la representación digital de dichos valores negociables sin el previo consentimiento expreso del emisor de los mismos.
Que, los valores negociables a ser representados digitalmente deberán registrarse a nombre de uno o más titulares registrales, que podrá ser uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder of record) de los valores negociables depositados ante el ADCVN para su consecuente representación digital por parte de una entidad especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar encargada de ello y la posterior comercialización en la plataforma y/o aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes, en beneficio de los tenedores de valores negociables representados digitalmente que se custodien digitalmente por el o los PSAV (los inversores).
Que, los valores negociables depositados ante el ADCVN a nombre del o los titulares registrales deberán encontrarse segregados respecto del patrimonio de este (como mínimo, en cuentas separadas, y con registración contable que señale de manera indubitable tal circunstancia); considerando que se trata de una registración especial a los únicos fines de implementar el presente régimen y que, por lo tanto, no está destinada a transmitir el dominio o a reconocer la titularidad de los valores negociables, éstos deberán considerarse bienes de terceros respecto de dicho titular registral.
Que, la separación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación digital de los valores negociables admitidos en el presente régimen por parte del o los PSAV intervinientes, los que también constituyen bienes de terceros respecto de dicho titular registral.
Que, el o los PSAV intervinientes deberán garantizar una clara segregación entre los valores negociables representados digitalmente pertenecientes a sus clientes y su propio patrimonio, a estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha segregación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registro internos y estados contables.
Que, en ningún caso los valores negociables representados digitalmente de sus clientes se contabilizarán como activos del o los PSAV intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden o con el mecanismo contable acorde según las normas profesionales existentes.
Que, la representación digital de los valores negociables conforme a este Título produce una separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario. Tanto el o los titulares registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos que no están destinados a transferirles el dominio, en función de la separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión de activos de terceros y se configura la situación prevista en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 (B.O. 9-8-95 y modificatorias).
Que, destacada doctrina y jurisprudencia internacional sostiene que resulta aplicable, en casos de insolvencia de los PSAV, la regla contenida en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, en tanto establece la regla aplicable al acreedor cuando el fallido tiene en su poder bienes que aquel le hubiere entregado por título no destinado a transferirle el dominio (conf. FAVIER DUBOIS, Eduardo Mario (h), Publicado en “Doctrina Societaria y Concursal”, Errepar 12-12-24).
Que, la implementación de este tipo de esquemas de innovación amerita la implementación de un entorno seguro de prueba, comúnmente conocido como “Sandbox Regulatorio”, lo que permitirá evaluar el impacto y funcionamiento de estas disposiciones en un entorno controlado y limitado, asegurando la adecuada supervisión y mitigación de riesgos. Una vez transcurrido el plazo de UN (1) año, no podrán generarse más representaciones digitales de valores negociables bajo el presente régimen que los autorizados oportunamente.
Que, una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la CNV evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.
Que, en este caso, el “Sandbox Regulatorio” no consistirá, como en otros países, en la aceptación en particular (o no) de cada caso sujeto a un protocolo de prueba, sino, más bien, en una limitación temporal que permita evaluar el impacto inicial de la tokenización.
Que, se prevé que los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.
Que, la presente registra como precedente la Resolución General N° 1060 (B.O. 11-4-25 y 14-04-25), mediante la cual se sometió a consulta pública el anteproyecto de norma administrativa, en los términos del Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03) que establece el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron VEINTISIETE (27) opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas por diversos participantes del ecosistema Fintech, del Mercado de Capitales y demás sectores interesados.
Que, en función de la cantidad y tenor de los comentarios recibidos, en una primera etapa resulta conveniente limitar la posibilidad de representar digitalmente sólo valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto por activos del mundo real (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país y cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083 (B.O. 18-6-92 y sus modificatorias) cuyo patrimonio se componga por activos específicos del mundo real (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país, sin perjuicio de que serán aplicables, si fueran procedentes, las disposiciones previstas en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de esta Comisión relativas a la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los valores negociables respectivos, dejando para una etapa posterior la evaluación y eventual inclusión de los demás valores negociables, así como también cualquier otra modificación.
Que, en función de lo anterior, queda para una etapa posterior la posibilidad de representar digitalmente valores negociables con negociación en mercados habilitados del país.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación y los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÍTULO XXII
TOKENIZACIÓN
CAPÍTULO I
REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES. ÁMBITO DE APLICACIÓN
SECCIÓN I
REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 1°.- La “tokenización” a través de la representación digital será admisible para los siguientes valores negociables: valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país; y cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083, cuyo patrimonio se componga principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados habilitados del país, en ambos casos dentro de los activos permitidos por la normativa aplicable. Asimismo, serán aplicables, en lo que fueran procedentes, las disposiciones previstas en las Normas de esta Comisión relativas a la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los valores negociables respectivos.
No será admisible la tokenización de aquellos valores negociables que cumplan con las características de los valores negociables Sociales, Verdes, Sustentables (SVS) y de los Vinculados a la Sostenibilidad (VS) ni que se emitan bajo los diferentes regímenes de oferta pública con autorización automática establecidos en las presentes Normas.
A los fines del primer párrafo del artículo 36, Sección VII, Capítulo II del Título V de estas Normas, se tendrán por cumplidos los requisitos de dispersión allí previstos cuando existan al menos CINCO (5) tenedores de valores negociables representados digitalmente y ninguno mantenga directa o indirectamente una participación que exceda el equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho dichos valores.
TECNOLOGÍAS ADMITIDAS.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo resultan de aplicación a la emisión, negociación, liquidación y custodia de los valores negociables referidos en el artículo anterior que se representen digitalmente, mediante el uso de tecnología de registros distribuidos (TRD) o cualquier otra tecnología similar que garantice la seguridad y cumpla con las características de nominatividad e identificación indubitable del emisor de dicho valor negociable, con el alcance previsto en estas Normas.
REPRESENTACION DIGITAL INICIAL DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 3°.- El emisor de los valores negociables admitidos en el artículo 1° precedente a ser representados digitalmente en forma inicial deberá solicitar a esta Comisión, al mismo tiempo, las autorizaciones de oferta pública y de representación digital, conforme las disposiciones del presente Capítulo.
REPRESENTACION DIGITAL POSTERIOR DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 4°.- Los valores negociables a ser representados digitalmente, enumerados en el artículo 1° del presente Capítulo, que ya hayan sido emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados podrán ser representados digitalmente con posterioridad a su emisión y sujetos a las condiciones de emisión que pudieran ser aplicables, en los términos del presente Capítulo.
A tal fin, el emisor deberá solicitar la correspondiente autorización de representación digital a esta Comisión, mediante la presentación de un documento adicional que contemple la información exigida por artículo 12 del presente Capítulo, la que en ningún caso implicará una nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada oportunamente, conforme las disposiciones del segundo párrafo del artículo 7° del presente Capítulo.
Una vez obtenida la autorización para la representación digital, el emisor deberá publicar el documento referido en el segundo párrafo del presente artículo y un “hecho relevante” donde se informe al público inversor la decisión adoptada, todas las consideraciones aplicables a la representación digital y el o los PSAV que realizarán la comercialización. La publicación deberá realizarse con una anticipación no menor a CINCO (5) días hábiles del momento en que se llevará a cabo el proceso de representación digital de los valores negociables.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 5°.- Las representaciones digitales adicionales de valores negociables referidas en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo se regirán por las siguientes disposiciones comunes:
a) Representación Tradicional: los valores negociables deberán ser representados de forma cartular o escritural (en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas tradicionales”).
b) Depósito: los valores negociables deberán ser depositados a nombre de uno o más titulares registrales en un Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) en una cuenta especialmente individualizada que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros (los inversores que suscriban o adquieran la representación digital de los valores negociables) y en el marco del presente régimen, a través de alguno de los depositantes autorizados en el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas.
c) Titulares Registrales: el o los titulares registrales deberán ser uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder of record) de los valores negociables depositados, actuando por cuenta de los inversores.
d) Entidad Especializada en TRD: deberá intervenir una entidad especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar (que podrá o no estar registrada como PSAV), la que se encargará de generar, en una o varias oportunidades, las representaciones digitales de los valores negociables. Se deberá utilizar cualquier estándar de representación digital idóneo que garantice seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad. A los fines de su designación, la entidad especializada en TRD deberá contar con reconocido prestigio, comprobable experiencia en la materia y con una estructura organizativa adecuada a los fines de la actividad desarrollada.
e) Cotización y Negociación. PSAV: no se requiere que los valores negociables con representación digital adicional tengan cotización ni negociación en mercados autorizados, con excepción de lo previsto en el artículo 6°, párrafo segundo del presente Capítulo. Las representaciones digitales de los valores negociables serán suscriptas, colocadas, negociadas y custodiadas digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles con interoperabilidad entre los PSAV registrados, habilitados para ello y que hubiesen sido designados en los documentos de emisión, los cuales no podrán ser más de CINCO (5), asegurando trazabilidad y equivalencia funcional con los valores originales en los términos del artículo 8°. Los PSAV intervinientes en el marco del presente régimen deberán establecer estándares tecnológicos idóneos de interoperabilidad. El estándar referido deberá permitir que toda la información necesaria pueda ser compartida de manera eficaz y sin demoras entre los PSAV intervinientes, los que serán responsables por cualquier divergencia respecto a los valores negociables tradicionales depositados en el ADCVN. La infraestructura tecnológica deberá garantizar, a su vez, la sincronización en tiempo real, con el objeto de asegurar la administración y transmisión sincrónica, oportuna y eficiente de la información relativa a los valores negociables representados digitalmente y a sus titulares evitando discrepancias de registro entre las plataformas de los PSAV intervinientes.
Una vez aprobada la representación digital de los valores negociables, estos podrán ser comercializados, en una o varias oportunidades, no sólo digitalmente, sino también mediante cualquier otro mecanismo autorizado por la CNV.
f) Restricciones: no se podrán transferir ni negociar los valores negociables representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como tampoco a protocolos descentralizados que presten servicios con activos virtuales, conforme el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246. Los valores negociables representados digitalmente deberán ser generados bajo redes o contratos inteligentes que impidan transferencias no permitidas o incompatibles con las restricciones aplicables.
OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 6°.- La oferta pública primaria del valor negociable en su forma tradicional, junto con la representación digital, simultánea o posterior de dicho valor negociable, por sí o a través de un tercero, constituirá un único acto a los fines de considerar la existencia de oferta pública en dicha colocación.
En el caso de que una emisión de valores negociables no sea representada totalmente en forma digital, la porción no representada digitalmente deberá observar el cumplimiento de la normativa aplicable con relación a su emisión, colocación, custodia y negociación, siendo independiente de la comercialización que se haga de la porción representada digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV habilitados, la que se regirá por el presente Capítulo.
INEXISTENCIA DE DUALIDAD DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 7°.- La representación digital del valor negociable no implicará la creación de un nuevo valor negociable, sino meramente una nueva forma de representación adicional del valor negociable ya existente, por ende, no requerirá de autorización diferencial de oferta pública más allá de que deberá haber sido prevista inicialmente conforme lo dispuesto en los artículos 3° y 12 del presente Capítulo.
No obstante, se podrá solicitar a la Comisión autorización para representar digitalmente valores negociables ya existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente Capítulo.
EQUIVALENCIA FUNCIONAL.
ARTÍCULO 8°.- La representación digital de los valores negociables gozará, como principio general, de equivalencia funcional frente a otras formas tradicionales de representación de dichos valores negociables, poseyendo la misma validez y funcionalidad a los fines regulatorios, con las salvedades previstas en los artículos 15 y 18 del presente Capítulo, relacionadas a la forma de ejercicio de los derechos económicos y políticos que otorguen los respectivos valores negociables.
NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 9°.- Los valores negociables representados digitalmente serán generados en base al principio de neutralidad tecnológica.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 10°.- Los valores negociables representados digitalmente deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La información deberá estar organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra tecnología de registros distribuidos (TRD) o tecnología similar que garantice su seguridad, inmutabilidad, verificabilidad, fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad;
b) la representación digital de valores negociables requerirá que los valores negociables en su forma tradicional hayan sido previa o simultáneamente autorizados y emitidos conforme a lo dispuesto por las Leyes N° 26.831, N° 24.083, el Código Civil y Comercial de la Nación y las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y
c) la representación digital del valor negociable se realizará a través de una entidad especializada en los términos del artículo 5° del presente Capítulo.
SECCIÓN II
EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE.
ARTÍCULO 11.- Los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos en el presente Capítulo y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV personas jurídicas inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la Comisión.
El emisor de los valores negociables podrá solicitar su representación digital en su totalidad o parcialmente, lo que deberá ser expresamente previsto en el documento de emisión en los términos del artículo 12. Deberá publicarse en la AIF un documento complementario ante cada nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de su emisión. Si fuera aplicable, el documento de emisión establecerá el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, y las condiciones de su ejercicio. Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos el documento de emisión.
DOCUMENTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 12.- El documento de emisión correspondiente a cada uno de los valores negociables deberá contener una sección o capítulo específico adicional donde consten las principales características de la representación digital, detallando el o los PSAV encargados de la colocación digital, que ofrecerán los valores negociables representados digitalmente al público en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles. Entre otras cuestiones, el documento contendrá como mínimo:
a) La identificación de los valores negociables a ser representados digitalmente;
b) el porcentaje de la emisión a ser representado digitalmente, en caso de corresponder;
c) las advertencias y consideraciones de riesgo propias de la representación digital de los valores negociables a ser emitidos, incluyendo sus mecanismos de negociación y/o suscripción, lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Sección y demás cuestiones relevantes. Ambas secciones deberán ser redactadas en lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los inversores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura respectiva;
d) la identificación y descripción detallada de la entidad especializada en TRD con especial indicación a: 1) las previsiones del artículo 5°, inciso d); 2) la tecnología utilizada para la representación digital y estándar tecnológico adoptado por ella, incluyendo: (i) el tipo de red distribuida implementada (pública, privada o permisionada); (ii) el protocolo de consenso adoptado y sus características operativas; (iii) el lenguaje de programación y estándares de codificación empleados para el desarrollo de los contratos inteligentes; y (iv) los mecanismos de seguridad informática y ciberseguridad desplegados para garantizar la integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información; 3) la información indicada en el artículo 22 relativa a la atribución de responsabilidad;
e) la descripción detallada de las entidades que intervengan como PSAV en los términos del artículo 5°, inciso d) del presente capítulo, con detalle de las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles de adquisición;
f) la identificación del o los titulares registrales y del depositante en el ADCVN;
g) si prevé la utilización de activos virtuales (incluyendo, de manera no taxativa, monedas estables en la medida que su uso no esté restringido) a los fines de realizar las suscripciones, negociaciones y/o pago de acreencias relacionados con los valores negociables representados digitalmente. En tal supuesto, será el inversor quien, en cada caso, dará la instrucción expresa respecto del medio de pago a aplicarse;
h) Una clara advertencia dirigida a los potenciales inversores, indicando que la representación digital de los valores negociables conforme a esta sección produce una separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario. Tanto el o los titulares registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos que no están destinados a transferirles el dominio más que por la separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión de activos de terceros y se configura la situación prevista en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Y que, no obstante lo anterior, no puede descartarse que, en un eventual escenario de conflicto o de insolvencia del o los PSAV y/o de los titulares registrales un tribunal califique tales derechos como derechos de naturaleza personal —y no real- y que, por ende, estos constituyan créditos quirografarios contra dichas personas, con los riesgos patrimoniales que ello podría implicar para los inversores ante tales escenarios; y
i) Una advertencia ubicada en un apartado destacado y dirigida a los inversores a fin de informarles que la aceptación del documento de emisión implicará autorizar al o a los PSAV intervinientes a informarle al emisor, ante su requerimiento, la identidad de los titulares de los valores negociables representados digitalmente. Asimismo, deberá incluirse idéntica advertencia en los Términos y Condiciones que cada inversor suscriba con su respectivo PSAV.
j) Para aquellas emisiones por montos superiores a SIETE MILLONES (7.000.000) de UVAs, deberá designarse, al menos, UN (1) PSAV que actuará como respaldo suficiente en caso de presentarse situaciones que impidan el correcto desempeño del o los PSAV intervinientes.
SECCIÓN III
PARTICIPACIÓN DEL PSAV EN LA OFERTA PRIMARIA.
ARTÍCULO 13.- La emisión de los valores negociables en sus formas tradicionales en los términos del presente Capítulo deberá depositarse en el ADCVN, por una entidad depositante habilitada, a nombre de quien/es actúe/n como su/s titular/es registral/es.
El o los PSAV intervinientes serán los encargados de la colocación digital de los valores negociables tradicionales representados digitalmente en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles en el territorio nacional, en las cuales se llevará a cabo su registro, negociación, liquidación, custodia digital y/o suscripción. A tales fines deberán poner a disposición de los potenciales inversores los documentos de emisión.
Además de referenciar y ser referenciados en los términos de estas Normas, los PSAV podrán, a los efectos de la colocación de los valores negociables representados digitalmente, contratar con Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión. Los PSAV no podrán colocar valores negociables que no sean representados digitalmente.
CATEGORIAS DE PSAV.
ARTÍCULO 14.- Sólo podrán participar en el presente régimen los PSAV que se encuentren registrados ante esta Comisión, en forma simultánea y durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas las categorías previstas en el Título XIV, Capítulo III de estas Normas.
No se requerirá, necesariamente, la inscripción como PSAV de aquellos sujetos que sólo se limiten a proveer servicios tecnológicos destinados a la representación digital de valores negociables que luego serán comercializados por un PSAV, en los términos del presente régimen.
A todo evento, todo sujeto que realice cualquiera de las actividades previstas en el art. 4° bis de la Ley N° 25.246 deberá cumplir con la registración como PSAV ante esta Comisión.
SECCIÓN IV
NEGOCIACIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 15.- Atento la separación patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el beneficiario que la representación digital de los valores negociables, conforme a este Capítulo, produce, para el ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de gobernanza, los inversores deberán canalizar sus instrucciones, suscripciones y elecciones a través del o los PSAV intervinientes (y estos a través de los titulares registrales respectivos), debiendo éstos prever para ello mecanismos idóneos de consulta previa dirigidos a los inversores, quienes deberán poder emitir instrucciones, suscripciones y elecciones precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la representación de los valores negociables y en un todo conforme con lo previsto en el artículo 8° del presente Capítulo.
En todos los casos, el o los titulares registrales no podrán transferir ni hacer uso de dichos valores negociables depositados en la cuenta especial referida en el artículo 5°, inciso b), los que quedarán inmovilizados en los registros del ADCVN para su representación digital. El emisor podrá requerir a los PSAV intervinientes que le informen la identidad de los titulares de los valores negociables representados digitalmente, en los términos del artículo 12, inciso i) del presente Capítulo.
Los valores negociables representados digitalmente sólo podrán ser negociados por usuarios que pertenezcan a la plataforma digital y/o aplicación móvil de negociación administradas por el o los PSAV intervinientes conforme a los documentos de emisión.
Los PSAV intervinientes sólo podrán ser sustituidos previa comunicación a la Comisión Nacional de Valores.
Una vez comunicada la sustitución, se deberá publicar en la AIF como “hecho relevante” o “información complementaria”, según corresponda, la información requerida en el artículo 12, incisos e) y h) respecto de los nuevos PSAV.
REEMPLAZO.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, párrafo segundo, los valores negociables representados digitalmente serán reemplazables irrestrictamente y a solicitud del inversor, por los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se solicite.
Contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente a alguien distinto al o a los titulares registrales, deberán bloquearse los valores negociables representados digitalmente correspondientes de forma tal que estos no puedan ser ofrecidos en las plataformas y/o aplicaciones móviles. La entrega de los valores negociables representados en forma tradicional podrá materializarse en forma tradicional, según sea su naturaleza y/o su situación de depósito, en cuyo caso deberá el solicitante contar con una cuenta comitente abierta ante un depositante habilitado.
ARBITRAJE.
ARTÍCULO 17.- La porción de valores negociables representada digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento, dentro del porcentaje autorizado por esta Comisión en los términos de los artículos 3°, 4° y 5° del presente Capítulo, a los efectos de permitir el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y, en su caso, aquellos mercados en los que se negocien los valores negociables representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente, el o los PSAV intervinientes deberán, a solicitud del inversor, bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores negociables representados en forma tradicional.
Asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje entre los distintos ámbitos de negociación.
En todo momento, la cantidad total de valores negociables no se verá alterada por el proceso de representación o reconversión entre las formas digital y tradicional.
TRAZABILIDAD. BLOQUEO. VOTO DIVERGENTE.
ARTÍCULO 18.- El o los PSAV intervinientes deberán contar con una infraestructura técnica adecuada para el registro de participación de los inversores de los valores negociables representados digitalmente que garantice la trazabilidad e integridad del voto, en los términos previstos en el artículo 15 del presente Capítulo, a fin de poner los resultados globales en conocimiento del o los titulares registrales con la anticipación necesaria.
En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus clientes desde el momento del otorgamiento de las respectivas instrucciones y hasta la conclusión de la asamblea. Deberán recabar dichas instrucciones y comunicarlas al o a los titulares registrales en un plazo no menor a CINCO (5) días previos a la celebración del acto.
El o los titulares registrales deberán informar de inmediato en forma fehaciente al ADCVN acerca de las instrucciones recibidas, a fin de que éste proceda al bloqueo de los valores negociables tradicionales equivalentes que se encuentren depositados en la cuenta referida en el artículo 5°, inciso b). En ningún caso la comunicación al ADCVN podrá ser posterior al plazo previsto en el artículo 238 de la Ley N° 19.550.
En tal sentido, el o los titulares registrales podrán emitir su voto en sentido divergente únicamente en caso de cumplir los siguientes recaudos:
a) Para participar en las asambleas, el o los titulares registrales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, dejándose constancia en el libro de asistencia de la pertenencia de los valores negociables representados digitalmente correspondientes al presente régimen.
b) El o los titulares registrales deberán, en la oportunidad prevista en el inciso precedente, informar con carácter de declaración jurada la cantidad de valores negociables representados digitalmente que tengan en existencia en sus plataformas el o los PSAV intervinientes, con relación al instrumento cuya asamblea se realiza.
c) En caso de voto divergente, el o los titulares registrales deberán individualizar, al momento de la votación, las instrucciones de voto recibidas debidamente individualizada con los datos de quienes la emitieron y con qué valores negociables vota en uno u otro sentido. A tal fin, dicha información deberá ser provista al o a los titulares registrales por el o los PSAV intervinientes. Alternativamente, los titulares registrales podrán exhibir al emisor, a los fines del presente inciso, una constancia emitida por el sistema informático utilizado por el o los PSAV intervinientes, de la que surja en forma indubitable el resultado global de las votaciones y/o instrucciones emitidas por los inversores de los valores negociables representados digitalmente.
d) En el acta donde se registren los votos, deberán discriminarse los votos del o los titulares registrales de acuerdo al sentido de cada votación.
e) El o los titulares registrales deberán llevar un registro adecuado de las instrucciones de voto recibidas con motivo de cada asamblea. La Comisión podrá requerir al o a los titulares registrales que presenten la constancia de haber cumplido dichas instrucciones.
En todos los casos, tanto el o los PSAV intervinientes como el o los titulares registrales deberán garantizar fehacientemente el cumplimiento integral de las obligaciones previstas en el presente artículo, adoptando las medidas técnicas, operativas y documentales necesarios para asegurar la adecuada trazabilidad, fidelidad y transparencia del proceso de votación en asambleas, en resguardo de los derechos políticos de los inversores de dichos valores.
CUSTODIA DIGITAL.
ARTÍCULO 19.- La administración de la representación digital de los valores negociables estará a cargo exclusivamente del o los PSAV intervinientes, que deberán cumplir en todo momento con los requisitos prudenciales para la custodia digital de activos virtuales establecidos en estas Normas y con todas las reglas adicionales que la Comisión eventualmente les imponga.
El o los titulares registrales y el o los PSAV intervinientes deberán procurar que el pago de intereses, amortizaciones, utilidades y cualquier otra acreencia que corresponda a cada usuario, derivada de los valores negociables representados digitalmente, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos documentos de emisión y a estas Normas, sea realizado de manera fluida, inmediata y sin demora alguna. Asimismo, en caso que sea necesario, deberán procurar establecer fechas de corte de manera que las partes puedan tener certeza respecto de los derechos que se están transmitiendo.
En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus clientes de manera previa a producirse algunos de los eventos referidos en el párrafo precedente, lo que deberá ser informado con una razonable antelación, a fin de impedir toda transferencia de dichos valores y hasta la finalización del evento de que se trate.
En todo momento, el o los PSAV intervinientes deberán:
a) Identificar de manera indubitable a los inversores (las personas que suscriban o adquieran los valores negociables representados digitalmente), así como también la naturaleza, características y cantidad de dichos valores. A tal fin, si interviniese más de un PSAV, los participantes deberán utilizar un estándar tecnológico idóneo que garantice de manera clara, precisa y evidente la identidad de los inversores en tiempo real o con la menor latencia posible.
b) Dar acceso a los inversores de los valores negociables representados digitalmente a la información correspondiente a dichos valores y a las operaciones realizadas sobre ellos.
c) Registrar y, en su caso, ejecutar todos los eventos, inscripciones o gravámenes que afecten a los valores negociables representados digitalmente que se negocien en su plataforma y/o aplicaciones móviles.
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLAyFT).
ARTÍCULO 20.- Los PSAV deberán, asimismo, dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAyFT) contempladas en el Título XI de estas Normas y en el artículo 23 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
SECCIÓN V
REGISTRO Y CONTROL DE LA TENENCIA. ADVERTENCIA DE RESPONSABILIDAD AL PÚBLICO INVERSOR.
ARTÍCULO 21.- El ADCVN tendrá la administración y custodia centralizada del valor negociable en sus formas tradicionales de representación, conforme a la normativa vigente. Por su parte, el o los PSAV intervinientes serán responsables de la registración, administración, gestión de la tenencia, colocación y custodia digital de los valores negociables representados digitalmente, asegurando un procedimiento auditado y ajustado a los estándares regulatorios establecidos por la Comisión.
RESPONSABILIDAD POR LA TOKENIZACION.
ARTÍCULO 22.- En el documento de emisión deberá indicarse qué parte, de los instrumentos admitidos conforme el artículo 1°, será responsable por la actuación de la entidad especializada en TRD encargada de la representación digital de los valores negociables frente al público inversor, ya sea que se trate de una tokenización inicial o de una posterior, precisando bajo su responsabilidad en el documento de emisión los riesgos existentes con relación a dichas actividades. Ni el o los titulares registrales, ni el o los PSAV intervinientes serán responsables por el accionar de dicha entidad.
RESPONSABILIDAD DE LOS PSAV.
ARTÍCULO 23.- El o los PSAV intervinientes serán responsables por cualquier incumplimiento en el ejercicio de sus funciones operativas, de colocación y custodia digital y de gestión del entorno digital, conforme a lo establecido en el documento de emisión de los valores negociables representados digitalmente, así como por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las presentes Normas.
El o los PSAV intervinientes deberán establecer mecanismos específicos de reclamos y resolución de conflictos en caso de discrepancias o irregularidades en la tenencia y custodia digital de dichos activos virtuales, fijando criterios técnicos y operativos que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento normativo.
Asimismo, deberán definir protocolos claros y precisos que de manera indubitable sean capaces de identificar a los inversores que cuenten con posiciones en valores negociables representados digitalmente.
IMPOSIBILIDAD DE DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 24.- Los participantes del presente régimen no podrán celebrar convenios que sean contrarios a las responsabilidades establecidas en los artículos 22 y 23 precedentes.
DATOS PERSONALES.
ARTÍCULO 25.- Será obligación esencial del o los PSAV intervinientes tomar los recaudos necesarios para proteger los datos personales de sus clientes, de conformidad con la Ley N° 25.326 y estándares internacionales.
SECCIÓN VI
PROTECCIÓN AL INVERSOR. MECANISMOS DE DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE ABUSOS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 26.- La plataforma digital y/o aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes donde se suscriban y/o negocien los valores negociables representados digitalmente deberá garantizar la plena vigencia de los principios de protección al inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo, así como también las medidas enumeradas en el artículo 26 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 27.- El o los PSAV intervinientes deberán arbitrar todo tipo de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar cualquier conducta contraria a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme lo descripto en el Título XII de estas Normas, relacionada con los valores negociables representados digitalmente negociados en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles.
Asimismo, el o los PSAV intervinientes informarán de inmediato a la Comisión a través de la AIF de toda sospecha razonable sobre una orden u operación, incluida su cancelación o modificación, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa alguna conducta contraria a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.
CERTIFICADOS DE TENENCIA.
ARTÍCULO 28.- A solicitud del PSAV, el o los titulares registrales deberán requerir que el ADCVN emita tanta cantidad de certificados de tenencia como inversores titulares de valores negociables representados digitalmente existan, los que serán endosados por el o los titulares registrales, con o sin intervención del o los PSAV intervinientes, a favor de los inversores.
En todo momento, el inversor de los valores negociables representados digitalmente podrá solicitar al PSAV interviniente el certificado correspondiente a sus tenencias, referido en el párrafo precedente.
REQUISITOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá establecer requisitos adicionales para la emisión de valores negociables representados digitalmente, en función de la naturaleza de los valores representados y la tecnología utilizada.
INFORMACION DISPONIBLE.
ARTÍCULO 30.- El o los PSAV intervinientes deberán tener a disposición de la Comisión la siguiente información y documentación:
a) Los Convenios suscriptos con los emisores de los valores negociables a ser representados digitalmente, en los términos del artículo 35 del Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
b) Manual de procedimiento de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados, así como un plan de contingencia para el caso en que fuera necesaria la migración de los valores negociables representados digitalmente hacia plataformas digitales y/o aplicaciones móviles de otros PSAV, designado en los términos del artículo 12, inciso j) del presente Capítulo o, cuando no fuera aplicable tal previsión en razón del monto de la emisión, a aquel o aquellos PSAV que designe el emisor bajo su responsabilidad en cada caso.
c) Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de los valores negociables representados digitalmente (reglamento de funcionamiento de la plataforma, manual de operaciones, protocolo de actuación ante requerimientos administrativos y/o judiciales, entre otras).
d) Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulaciones preventivas del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
SECCIÓN VII
PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA
ARTÍCULO 31.- El o los PSAV intervinientes no podrán disponer o hacer uso de la representación digital de los valores negociables por cuenta propia. Deberá afectarlos de acuerdo a lo instruido por sus respectivos clientes, en los términos Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
SEGREGACION.
ARTÍCULO 32.- Los valores negociables depositados ante el ADCVN a nombre del o los titulares registrales deberán encontrarse segregados respecto del patrimonio de este.
La segregación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación digital de los valores negociables admitidos en el artículo 1° del presente Capítulo por parte del o los PSAV intervinientes y los titulares registrales. En tal sentido el o los PSAV y los titulares registrales intervinientes deberán garantizar una clara segregación entre los valores negociables representados digitalmente pertenecientes a sus clientes y su propio patrimonio. A estos fines, los PSAV y los titulares registrales deberán garantizar que dicha segregación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registros internos y estados contables. En ningún caso los valores negociables representados digitalmente de sus clientes se contabilizarán como activos del o los PSAV o de los titulares registrales intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden o mecanismo análogo.
SECCIÓN VIII
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 33.- Cualquier tipo de publicidad, información o comunicación al cliente o potencial inversor de los valores negociables representados digitalmente deberá ser efectuada en un lenguaje claro, sencillo y fácilmente comprensible para toda persona, que no incluya términos técnicos que puedan exigir conocimientos previos en tokenomics, con el objetivo de asegurar que los clientes o potenciales inversores comprendan los riesgos asociados con la suscripción, oferta y negociación de los valores negociables representados digitalmente ofrecidos.
PUBLICIDAD ENGAÑOSA
ARTÍCULO 34.- Toda publicidad y/o difusión de servicios que los PSAV realicen con valores negociables representados digitalmente dirigida a residentes argentinos, a través de cualquier medio o mecanismo de difusión, vinculada con la representación digital de valores negociables, deberá cumplir las disposiciones del artículo 7° de la Sección IV del Capítulo II del Título XII de estas Normas y el artículo 112 de la Ley N° 26.831. Sin embargo, ello no libera de responsabilidad al PSAV en cuanto al cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada ley.
FISCALIZACION
ARTÍCULO 35.- La Comisión tendrá la facultad de supervisar, fiscalizar y requerir toda la información que sea necesaria referida a los estándares tecnológicos respecto de la generación de la representación digital de los valores negociables administrados por los PSAV.
SUSPENSION.
ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá en todo momento ordenar la suspensión, prohibición o cualquier otra medida preventiva de toda provisión de servicios de valores negociables representados digitalmente que contraríe estas Normas. En caso de que la Comisión interrumpa transitoriamente la oferta pública de los valores negociables en los términos dispuestos por el artículo 142 de la Ley N° 26.831, los PSAV deberán arbitrar los medios para suspender la comercialización de los valores negociables representados digitalmente en sus plataformas y/o aplicaciones móviles, hasta tanto el Organismo disponga el levantamiento de dicha medida.
NORMAS SUPLETORIAS.
ARTÍCULO 37.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas en materia de publicidad en los artículos 32, 33 y concordantes del Capítulo III, Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
SECCIÓN IX
SANDBOX REGULATORIO.
ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este Capítulo serán puestas a prueba en un entorno regulatorio controlado (Sandbox) durante UN (1) año a partir de la entrada su vigencia, sin perjuicio de la posterior validez de las emisiones representadas digitalmente bajo la vigencia de este régimen. Una vez transcurrido dicho período, no podrán emitirse más valores negociables representados digitalmente ni generarse la representación digital de valores negociables existentes bajo el presente régimen, salvo en lo necesario para dar cumplimiento al artículo 17.
Una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la Comisión Nacional de Valores evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.
Los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.
ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen, la negociación de valores negociables en las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV intervinientes será considerada un ámbito autorizado para ofrecer públicamente valores negociables en los términos de las Leyes N° 26.831, N° 24.083 y el Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Se resuelve modificar el Artículo 926 del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino, estableciendo requisitos para conservas vegetales, incluyendo métodos térmicos (esterilización industrial o pasteurización), controles microbiológicos y criterios de aceptación. Se incluyen tablas con metodologías y parámetros de análisis. FIRMANTES: Vilches, Iraeta.
Análisis Legal de la Resolución Conjunta RESFC-2025-29-APN-SGS#MS
La Resolución Conjunta RESFC-2025-29-APN-SGS#MS, que modifica el Artículo 926 del Código Alimentario Argentino (CAA), establece nuevos requisitos técnicos, microbiológicos y de rotulado para conservas vegetales. A continuación, se analiza su marco legal, impacto en normas previas, derechos afectados y posibles irregularidades, basándose en el contexto proporcionado.
1. Fundamento Legal y Competencia
La norma se sustenta en los Decretos 815/1999 y 50/2019 y sus modificatorios, que definen las competencias de los organismos involucrados:
- Decreto 815/1999: Crea el Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA), integrado por la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), SENASA y ANMAT. La CONAL tiene facultades para proponer actualizaciones del CAA (Art. 6.b), lo que respalda la modificación del Artículo 926.
- Decreto 50/2019: Estructura las secretarías de Gestión Sanitaria (Ministerio de Salud) y Agricultura, Ganadería y Pesca (Ministerio de Economía), cuyas competencias se entrecruzan en la regulación de inocuidad alimentaria. La norma fue emitida por ambas secretarías, en línea con sus atribuciones para establecer criterios sanitarios y técnicos.
Legalidad del proceso:
- Participación de la CONAL: El Subgrupo de Trabajo de Conservas, coordinado por INAL y SENASA, presentó la propuesta técnica, validada por la CONAL (Art. 37 del Decreto 815/1999).
- Consulta Pública y Consejo Asesor (CONASE): La norma menciona la intervención del Consejo Asesor y la consulta pública, cumpliendo con los requisitos de transparencia y participación (Art. 42 del Decreto 815/1999).
- Validación jurídica: Los Servicios Jurídicos de los organismos intervinientes avalaron la norma, garantizando su coherencia con el marco legal vigente.
2. Impacto en Normas Precedentes
Sustitución del Artículo 926: La norma reemplaza el texto original, introduciendo categorías de conservas según el tipo de tratamiento térmico (esterilización/pasteurización) y criterios microbiológicos específicos. Esto representa una actualización técnica alineada con estándares internacionales (FDA-BAM, ISO), pero implica cambios significativos para la industria.
Armonización con normativas globales: La adopción de métodos analíticos internacionales (ej.: ISO 21528-2:2017) refuerza la competitividad exportadora, pero podría generar desafíos para pequeños productores que carezcan de infraestructura para cumplir con dichos estándares.
3. Derechos Afectados
Derecho a la salud pública (Art. 14 y 41 de la CN): La norma refuerza la protección de la salud mediante criterios microbiológicos estrictos (ej.: ausencia de microorganismos en conservas esterilizadas), garantizando alimentos seguros.
Derecho de los consumidores (Art. 42 CN): El rotulado detallado (peso neto y escurrido) mejora la transparencia, pero la falta de especificaciones sobre términos como "fresco" (Inciso I.3) podría generar ambigüedades.
Derecho a la libre competencia: Los requisitos técnicos podrían beneficiar a grandes empresas con capacidad para adaptarse, afectando a pequeños productores que dependen de la Cámara de la Fruta Industrializada de Mendoza (CAFIM), cuya participación en la propuesta no garantiza equidad en la representación sectorial.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Ambigüedad en definiciones técnicas:
El término "fresco" (Inciso I.3) no se define con precisión, lo que podría generar interpretaciones dispares en fiscalizaciones.
La excepción para conservas refrigeradas o deshidratadas carece de criterios objetivos, dejando margen a discrecionalidad en su aplicación.
Criterios microbiológicos desproporcionados:
Para conservas esterilizadas, el criterio de "ausencia de microorganismos" (FDA-BAM Capítulo 21A) es técnicamente exigente, especialmente para productos con bajo riesgo microbiológico. Esto podría implicar costos innecesarios para la industria sin un beneficio proporcional en seguridad.
Falta de flexibilidad para PYMES:
Los plazos para cumplir con los ensayos térmicos (6 días a 20-40°C) y la necesidad de equipos de incubación a 30-35°C y 55°C podrían ser onerosos para pequeños productores, limitando su acceso al mercado.
5. Conclusión
La Resolución RESFC-2025-29-APN-SGS#MS se sustenta en un marco legal válido, con participación institucional y procedimientos transparentes. Sus objetivos de modernizar el CAA y alinearlo con estándares internacionales son legítimos. Sin embargo, las siguientes áreas requieren atención:
1. Clarificación de términos técnicos: Definir "fresco" y establecer criterios objetivos para excepciones.
2. Adaptación a PYMES: Evaluar la proporcionalidad de los criterios microbiológicos y facilitar apoyo técnico-financiero para su implementación.
3. Representación equitativa: Garantizar que la participación de cámaras sectoriales (ej.: CAFIM) no privilegie intereses específicos sobre el interés general.
En ausencia de estos ajustes, la norma podría generar barreras injustificadas para ciertos sectores productivos, sin maximizar su impacto en seguridad alimentaria.
Referencias clave:
- Decreto 815/1999 (Art. 6.b, 37, 42).
- Decreto 50/2019 (Art. 9, Anexo I, Apartados IX y XVI).
- Constitución Nacional Argentina (Art. 14, 41, 42).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-62050263- -APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) se consideró oportuno establecer categorías para los diferentes tipos de conservas que se encuentran en el mercado según el tipo de tratamiento empleado para su conservación y, una vez establecidas las distintas categorías, evaluar la aplicación de controles o criterios microbiológicos en cada una de ellas.
Que en ese sentido la CONAL acordó la conformación del Subgrupo de trabajo de Conservas, coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) con participación de los coordinadores de los Grupos de Trabajo de Metodología Analítica Oficial (GT MAO), de Criterios Microbiológicos (GT CMO) y de Agricultura Familiar (GT AF), además de especialistas del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y de los sectores relacionados con la temática.
Que la CONAL acordó con la propuesta presentada por el mencionado subgrupo de trabajo en referencia a la definición de conservas y tratamientos térmicos y, complementariamente, acordó remitir sus conclusiones al GT CMO para establecer los criterios microbiológicos en dichos productos.
Que, posteriormente, los GT CMO, GT MAO y el Subgrupo de Conservas Vegetales junto con Cámara de la Fruta Industrializada de Mendoza (CAFIM) presentaron una propuesta de modificación del Artículo 926 del Capítulo XI “Alimentos vegetales” del Código Alimentario Argentino, de acuerdo a la evaluación de normativas internacionales, bibliografía consultada en cuanto a los tiempos de incubación, análisis organolépticos, metodologías para los ensayos microbiológicos y los aportes realizados por la CAFIM.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 926 del Capítulo XI “Alimentos vegetales” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 926: Con la denominación genérica de conservas vegetales se entienden todas aquellas conservas elaboradas con frutas y hortalizas. Las frutas y hortalizas empleadas como materia prima deben satisfacer las siguientes exigencias:
I. 1) Los residuos de plaguicidas no deberán superar los valores máximos establecidos en el presente Código y Resoluciones correspondientes del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.
2) Tener el estado de madurez apropiado, según el producto y el tipo de conserva a realizar.
3) Ser frescas, entendiéndose como tales a las que no tienen más de 72 horas de recogidas hasta el momento de su elaboración, con excepción de las que se conserven refrigeradas, congeladas, desecadas/deshidratadas o sean secas, las que deberán mantenerse en ambientes y condiciones apropiadas (temperatura, humedad, aireación, composición del aire, etc.) para cada producto y condición.
4) Estar sanas, entendiéndose como tales a las que están libres de daños o alteraciones producidas por insectos, parásitos, enfermedades o cualquier otra lesión de origen físico o químico que afecte sus características organolépticas.
5) Estar limpias, entendiéndose como tales las que están libres de materias extrañas de cualquier origen, adheridas a la superficie.
II. Las conservas elaboradas serán envasadas en recipientes bromatológicamente aptos y herméticamente cerrados.
III. Las conservas deberán ser tratadas por uno de los siguientes procesos térmicos:
- Esterilización industrial o técnica: este proceso térmico deberá ser utilizado en conservas de baja acidez con pH≥ 4,6 y podrá ser utilizado en conservas ácidas o acidificadas con pH<4,6.
- Pasteurización: este proceso térmico podrá ser utilizado únicamente en conservas ácidas o acidificadas con pH<4,6.
IV. El producto, incluido el líquido de cobertura, deberá ocupar no menos del 90% de la capacidad de agua del envase (menos cualquier espacio superior necesario de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación) considerando que la capacidad de agua del envase es el volumen de agua destilada a 20ºC, que cabe en el envase cerrado cuando está completamente lleno.
V. Toda partida de conserva de vegetales después de ser tratada térmicamente de manera adecuada se deberá mantener durante no menos de 6 días consecutivos a temperatura ambiente (entre 20 - 40 °C). De cada partida tratada térmicamente se extraerá una muestra estadísticamente representativa, la que se dividirá en dos partes iguales que se mantendrán en estufa a 30 - 37°C y a 55°C respectivamente, durante seis días consecutivos. Si al término de la prueba de la estufa los resultados fueran satisfactorios, se podrá liberar la partida correspondiente para su expendio.
VI. Las conservas vegetales podrán ser adicionadas con los aditivos permitidos en el presente Código para cada tipo de conserva.
VII. Las conservas de vegetales envasadas, antes de su cierre hermético y tratamiento térmico adecuado, podrán ser adicionadas de hasta 500 mg/kg (500 ppm) de ácido l-ascórbico y/o ácido eritórbico en condición de antioxidante.
VIII. En el rotulado de las conservas se deberá indicar en un lugar visible, con letras de buen realce y visibilidad el peso neto (incluido el líquido de cobertura, cuando corresponda) y el peso escurrido del producto.
IX. Las conservas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ensayo térmico: Realizar la incubación de las muestras a las siguientes temperaturas:
• 30° - 35°C, durante 10 días
• 55°C, durante 5 - 7 días
NOTA: el ensayo térmico se realizará en envases que no presenten ninguna alteración visual.
Luego de la incubación, observar si las características de las muestras han sufrido algún tipo de alteración manifiesta y visualmente detectable, respecto a una muestra testigo no incubada.
Criterio de aceptación:
Se considerará satisfactorio: cuando la muestra no presente alteraciones del envase, modificación en las características organolépticas (olor, color, consistencia) entre otras.
b) Ensayos Microbiológicos: se realizará el ensayo microbiológico de acuerdo a las siguientes especificaciones:
CONSERVAS TRATADAS POR ESTERILIZACIÓN INDUSTRIAL O TÉCNICA
Conserva de baja acidez (pH≥4,6)
Parámetro
Criterio de aceptación
Metodología¹
Ensayo de Esterilidad industrial o técnica
n=5, c=0 m= Ausencia (*)
FDA-BAM Capítulo 21A APHA² Capítulo 61 y 62 AOAC 972.44
Conservas ácidas o acidificadas (pH < 4,6)
Parámetro
Criterio de aceptación
Metodología¹
Ensayo de Esterilidad industrial o técnica
n=5, c=0 m= Ausencia (*)
FDA-BAM Capítulo 21A APHA² Capítulo 61 y 62
1. O su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados. (Por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140).
2. Compendio de métodos para el examen microbiológico de alimentos (APHA)
(*) Sin crecimiento de los organismos en los medios de cultivo.
CONSERVAS TRATADAS POR PASTEURIZACIÓN
Conservas ácidas o acidificadas (pH < 4,6)
Parámetro
Criterio de aceptación
Metodología ¹
Enterobacterias (UFC/g)
n=5, c=0, m=10
ISO 21528-2:2017
O su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados (Por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140).
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la incorporación del Aceite de Palta o Aceite de Aguacate al Código Alimentario Argentino mediante el Artículo 528 bis, definiendo su composición y características físico-químicas. Se adjuntan tablas con parámetros técnicos. Firmantes: Vilches, Iraeta.
Análisis Legal de la Resolución Conjunta RESFC-2025-31-APN-SGS#MS
(Incorporación del "Aceite de Palta/Aguacate" al Código Alimentario Argentino)
1. Marco Legal y Fundamento Jurídico
La norma se sustenta en los Decretos 815/1999 y 50/2019, según el artículo 1º de la resolución. Estos marcos legales delegan facultades en las Secretarías de Gestión Sanitaria y Agricultura, Ganadería y Pesca para actualizar el Código Alimentario Argentino (CAA).
Decreto 815/1999:
Establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA) (Art. 1º) y delega en las secretarías mencionadas la facultad de emitir resoluciones conjuntas para modificar el CAA (Art. 3º).
La Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) interviene como órgano técnico asesor, debiendo emitir opinión favorable (Art. 6º.b y 7º). La norma menciona que CONAL aprobó la propuesta, cumpliendo con este requisito.
La Consulta Pública y la participación del Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) son obligatorias (Art. 11º), lo cual se acredita en los considerandos.
Decreto 50/2019:
Define las competencias de las secretarías firmantes:
Secretaría de Gestión Sanitaria: Regulación de alimentos bajo estándares de seguridad sanitaria (Art. XVI).
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca: Promoción de estándares técnicos para productos agrícolas (Art. IX, aunque derogado por el Decreto 480/2022).
Irregularidad potencial: El Decreto 50/2019 derogó la estructura del Ministerio de Agricultura (Art. IX), reorganizada posteriormente. La resolución cita esta secretaría, lo que podría generar dudas sobre su vigencia actual.
2. Alineación con Estándares Internacionales
La norma adopta parámetros del Codex Alimentarius (CXS 210-1999) y su enmienda 2024, conforme al Decreto 815/1999 (Art. 3º y 6º.b), que exige considerar normas internacionales. Sin embargo:
- Posible inconsistencia: La enmienda 2024 del Codex aún no está publicada oficialmente en el contexto proporcionado, lo que podría generar incertidumbre sobre su aplicación.
- Impacto en comercio internacional: La armonización con estándares de México y Perú facilita la exportación, pero su cumplimiento técnico (ej.: cromatografía de ácidos grasos) podría exigir infraestructura costosa para pequeños productores.
3. Derechos Afectados
Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Protección al consumidor: Los límites físico-químicos (ej.: índice de peróxidos ≤10 meq. O₂/Kg) refuerzan la seguridad alimentaria, protegiendo la salud pública.
Riesgo potencial: Si los parámetros son demasiado estrictos, podrían limitar el acceso de productores locales pequeños al mercado, afectando su derecho a la producción económica (Art. 25 CNA).
Artículo 76 CNA (Delegación legislativa):
La resolución se fundamenta en facultades delegadas al Ejecutivo, pero debe verificar que no exceda los límites técnicos y sanitarios explícitos en la ley.
4. Irregularidades Procedimentales
Vigencia de la Secretaría de Agricultura:
Aunque el Decreto 50/2019 derogó la estructura de la Secretaría de Agricultura (Art. IX), la resolución la cita como órgano emisor. Esto podría vulnerar el principio de legalidad administrativa si no existe una norma posterior que revalide su competencia (ej.: Decreto 86/2023 o similar no mencionado en el contexto).
Consulta Pública:
Aunque se menciona en los considerandos, no se detalla si se respetaron plazos mínimos ni si se incorporaron observaciones ciudadanas, lo que podría cuestionar su transparencia (Art. 38 CNA).
5. Posibles Abusos o Conflictos de Interés
Sesgo técnico a favor de grandes empresas:
Los parámetros físico-químicos (ej.: cromatografía de ácidos grasos) requieren equipos costosos, lo que podría favorecer a grandes productores y limitar la competencia de pequeños y medianos operadores, violando el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CNA).
Falta de regulación ambiental:
La norma no vincula la producción de aceite de palta con criterios de sostenibilidad ambiental, pese a que el Decreto 50/2019 (Objetivo 33 de la Vicejefatura del Interior) promueve políticas sostenibles. Esto podría incentivar prácticas de cultivo insostenibles en zonas productoras.
6. Relación con Normas Preexistentes
No derogación explícita:
La resolución no menciona la derogación de normas previas sobre aceites vegetales, lo que podría generar conflictos de interpretación si existen regulaciones específicas para productos similares.
Impacto en el CAA:
La incorporación del Artículo 528 bis actualiza el CAA, alineándolo con estándares internacionales, pero su aplicación dependerá de la fiscalización de la ANMAT y el SENASA, organismos con recursos limitados.
Conclusión
La Resolución RESFC-2025-31-APN-SGS#MS es constitucional y legalmente válida en su marco general, alineándose con los Decretos 815/1999 y 50/2019 y promoviendo la seguridad alimentaria y el comercio internacional. Sin embargo, presenta irregularidades procedimentales (vigencia de la Secretaría de Agricultura, transparencia en la consulta pública) y riesgos de exclusión de pequeños productores por requisitos técnicos elevados. Se recomienda:
1. Verificar la vigencia actual de la Secretaría de Agricultura mediante normas posteriores.
2. Publicar informes detallados de la consulta pública y ajustes realizados.
3. Incluir criterios de sostenibilidad ambiental y apoyo a productores pequeños en futuras revisiones.
Este análisis se basa exclusivamente en el contexto proporcionado, sin incorporar información externa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2019-112465865- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa GESON S.A. solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la incorporación del Aceite de Palta o Aceite de Aguacate al Código Alimentario Argentino (CAA).
Que es un producto que se caracteriza por presentar un alto porcentaje de ácido oleico en su composición.
Que existe evidencia de comercialización del producto en países tales como México y Perú.
Que, el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites (CCFO) en su 28° Reunión en Kuala Lumpur (Malasia), realizada en febrero de 2024, acordó remitir el proyecto de enmienda/revisión de la Norma para aceites vegetales especificados (CXS 210-1999); la cual incluye el aceite de aguacate, para su adopción en el trámite 8 por la Comisión de Codex Alimentarius (CAC) en su 47° período de sesiones.
Que para la elaboración de la propuesta se tomaron como antecedentes los parámetros establecidos en la Norma para aceites vegetales especificados CXS 210-1999 del Codex Alimentarius; como así también los parámetros establecidos en la mencionada enmienda.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello;
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 528 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 528 bis: Con la denominación de “Aceite de Palta” o “Aceite de Aguacate” se entiende el producto extraído del mesocarpio de Persea americana o por procesamiento del fruto entero por procedimientos exclusivamente mecánicos, pudiendo haber sido modificado por lavado, sedimentación, centrifugación y/o filtración únicamente. No se permite el uso de aditivos alimentarios.
Composición de ácidos grasos determinada por cromatografía en fase gaseosa (expresada como porcentaje del total de ácidos grasos).
· C6:0, C:8, C:10 y C:12: ND
· C14:0: ND - 0,3
· C16:0: 11,0 - 26,0
· C16:1: 4,0– 17,1
· C17:0 ND - 0,3
· C17:1: ND - 0,1
· C18:0: 0,1 - 1,3
· C18:1: 42,0 - 75,0
· C18:2: 7,8 - 19,0
· C18:3:0,5 - 2,1
· C20:0: ND - 0,7
· C20:1: ND - 0,3
· C20:2: ND
· C22:0: ND - 0,5
· C22:1, C 22:2: ND
· C24:0: ND - 0,2
· C24:1: ND - 0,2
Deberán responder a las siguientes características físico-químicas:
ACEITE DE PALTA
PARÁMETROS
MÍNIMO
MÁXIMO
Índice de Peróxidos (meq. O₂/Kg aceite)
-
10
Materia volátil a 105°C, en % m/m
-
0,2
Densidad relativa (x°C/agua a 20°C)*
0,910
0,920
Materia insaponificable en (g/Kg)
-
≤19,0
Índice de refracción (ND 40°C)
1,458
1,470
Índice de yodo
78
95
Índice de saponificación mg KOH/g aceite
170
202
(*)(x=20ºC)”
ARTÍCULO 2º. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la incorporación al Código Alimentario Argentino del alpiste en cinco variedades (CDC Maria, CDC Togo, CDC Bastia, CDC Calvi y CDC Cibo), tras evaluación favorable de CONASE, CONAL y consulta pública. Se establecen especificaciones técnicas y requisitos de etiquetado. Vilches e Iraeta.
Análisis Legal de la Resolución RESFC-2025-32-APN-SGS#MS Incorporación del Alpiste (Phalaris canariensis) al Código Alimentario Argentino (CAA)
1. Fundamento Legal y Competencia
La resolución se sustenta en los Decretos 815/1999 y 50/2019, cuyas disposiciones relevantes son:
Decreto 815/1999 (Art. 3):
La actualización del CAA compete al Secretario de Salud y el Secretario de Agricultura mediante resolución conjunta. La norma cumple con este requisito, ya que fue firmada por ambos funcionarios.
Decreto 50/2019 (Art. 1° y 2°):
Define las competencias de las Secretarías de Gestión Sanitaria y Agricultura, Ganadería y Pesca para regular alimentos y promover políticas agropecuarias. La inclusión del alpiste como cereal con valor nutricional y sin gluten se alinea con estas funciones.
Participación de la CONAL y CONASE (Decreto 815/1999, Art. 6 y 7):
La Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) y su Consejo Asesor (CONASE) intervinieron favorablemente, cumpliendo con el procedimiento establecido para modificaciones del CAA.
Irregularidad Potencial:
El Decreto 50/2019 (Art. XI) original asignaba competencias al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, pero este fue derogado en 2022 por el Decreto 480/2022. La resolución menciona al Secretario de Agricultura como firmante, lo que podría generar dudas sobre la vigencia de su competencia si no se reorganizó posteriormente.
2. Cumplimiento de Requisitos Técnicos y Sanitarios
Especificaciones del Artículo 660 bis:
Límites de humedad (≤13%) y elementos extraños (≤1%): Estos criterios reflejan estándares internacionales (FDA, ANVISA) y nacionales previos, garantizando la inocuidad del producto.
Denominación comercial y etiquetado ("Apto para consumo humano"): Alineado con el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que protege al consumidor mediante información veraz.
Posible Irregularidad:
El contexto no explicita si estas especificaciones técnicas se alinean con anexos o tablas previas del CAA. Si no hay coherencia con normas existentes (ej.: para otros cereales), podría generar inconsistencias en la fiscalización.
3. Armonización Internacional y Base Científica
Referencias a Normativas Extranjeras:
Se cita el Decreto Real de España N° 2484/1967 y la Resolución RDC 711/2022 de ANVISA (Brasil), lo cual es válido bajo el principio de armonización internacional promovido por el Decreto 50/2019 (Art. 12°).
La clasificación GRAS de la FDA respalda la seguridad del alpiste, cumpliendo con el artículo 5° del Decreto 50/2019 sobre estándares de seguridad.
Posible Abuso:
La adopción de estándares internacionales debe ser complementaria, no sustitutiva de la evaluación técnica local. Si las variedades aprobadas (CDC Maria, CDC Cibo, etc.) no fueron validadas en condiciones argentinas, podría haber riesgos sanitarios no considerados.
4. Procedimiento de Consulta Pública y Participación Ciudadana
Cumplimiento de Ley 27.275 (Acceso a la Información Pública):
La consulta pública y la intervención de CONASE son requisitos legales para garantizar transparencia. La resolución menciona ambos, pero no se detalla el plazo ni los aportes recibidos, lo que podría limitar el control ciudadano.
Irregularidad Potencial:
El contexto no especifica si se respetaron plazos mínimos para la consulta pública (ej.: 30 días, según criterios generales de la Ley 27.275). Su omisión podría vulnerar el derecho a la participación (CNA, Art. 43).
5. Derechos Afectados
Artículo 14 CNA (Libertad Económica):
La regulación permite la producción y comercialización de alpiste, promoviendo actividades económicas lícitas. Sin embargo, si el listado de variedades aprobadas es restrictivo (ej.: exclusión de variedades locales), podría limitar la competencia.
Artículo 42 CNA (Protección del Consumidor):
Los requisitos técnicos y el etiquetado garantizan seguridad alimentaria, pero la frase "Apto para consumo humano" podría ser redundante si ya se cubre por la normativa de ANMAT.
Artículo 75, inc. 18 CNA (Salud Pública y Desarrollo Económico):
La norma promueve el desarrollo agrícola sostenible y la seguridad alimentaria, alineándose con este mandato constitucional.
6. Posibles Vacíos Normativos
Trazabilidad y Etiquetado Complementario:
No se aborda la trazabilidad del producto ni especificaciones sobre su uso en alimentos procesados (ej.: harinas, productos sin gluten), lo que podría generar lagunas en la fiscalización.
Competencia entre Organismos (ANMAT vs. SENASA):
El Decreto 815/1999 (Art. 12 y 13) asigna al SENASA la supervisión de productos vegetales en etapas de producción, mientras que ANMAT controla productos acondicionados para venta. Si el alpiste seco entra en ambas categorías, podría haber superposición de controles (requiriendo aplicación del Art. 37 del Decreto 815/1999 para resolver conflictos).
Conclusión
La Resolución RESFC-2025-32-APN-SGS#MS es legalmente válida en cuanto:
- Se fundamenta en las competencias delegadas por los Decretos 815/1999 y 50/2019.
- Incorpora criterios técnicos y sanitarios alineados con estándares internacionales.
- Garantiza la participación de organismos técnicos (CONAL, CONASE) y la consulta pública.
Recomendaciones para Corrección:
1. Verificar la vigencia de la competencia del Secretario de Agricultura tras la derogación del Ministerio en 2022.
2. Aclarar los plazos y resultados de la consulta pública.
3. Asegurar la coherencia técnica con otros anexos del CAA y normas de ANMAT/SENASA.
4. Ampliar el marco de trazabilidad y etiquetado para evitar lagunas regulatorias.
Posibles Riesgos:
- Restricción injustificada a la competencia si se limita el registro a variedades extranjeras.
- Duplicación de controles entre ANMAT y SENASA si no se define claramente la competencia.
- Riesgos sanitarios si las variedades aprobadas no se validan en condiciones locales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-128053763- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Mg. Marta Sofia GOZZI solicitó la incorporación al Código Alimentario Argentino (CAA) del Alpiste (Phalaris canriensis) en cuatro variedades de alpiste marrón (CDC Maria, CDC Togo, CDC Bastia y CDC Calvi) y una variedad de alpiste amarillo (CDC Cibo).
Que las mencionadas variedades fueron desarrolladas y aprobadas por el Ministerio de Salud de Canadá a fin de obtener variedades sin la presencia de fibras/cáscaras de óxido de silicio (hairless o glabras) que pueden causar irritación.
Que el Ministerio de Salud de Canadá notificó a la Comisión de Desarrollo de Semillas de Canarias de Saskatchewan (CDCS) su aprobación para la venta de estas variedades de alpiste, tanto de color marrón como amarillo (Phalaris canariensis L.), para su consumo humano como grano de cereal.
Que la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés, Food and Drug Administration) ha considerado a estas variedades como “Generalmente reconocido como seguro” (GRAS, por sus siglas en inglés, Generally Recognized as Safe).
Que el alpiste es un cereal con alto valor nutricional, el cual tiene alrededor de un 5 % más de proteínas que el trigo y no contiene gluten.
Que para la elaboración de la propuesta se tomó como antecedente normativo el Decreto Real de España N° 2484/1967 (Actualizado al 1 de septiembre de 2021) CAPÍTULO XVII, puntos 3.17.02 y 3.17.11, y la Resolución de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria de Brasil (ANVISA): RESOLUÇÃO DA DIRETORIA COLEGIADA - RDC N° 711, DE 1° DE JULHO DE 2022; donde se encuentran requisitos y antecedentes de reconocimiento de la especie.
Que en el proyecto de Resolución Conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los servicios jurídicos permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 660 bis al Código Alimentario Argentino (CAA), en el Capítulo IX: Alimentos Farináceos- Cereales, harinas y derivados, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 660 bis: Se entiende por Alpiste a los granos sanos, limpios y bien conservados de la especie Phalaris canariensis L., en sus variedades de alpiste marrón (CDC Maria, CDC Togo, CDC Bastia, CDC Calvi) y alpiste amarrillo (CDC Cibo) y aquellas variedades que demuestren que no poseen fibras de sílica (tricomas o pelos) por tratamiento tecnológico adecuado que las remuevan o por ser una variedad genéticamente libre de estas.
Deberán responder a las siguientes especificaciones:
Humedad, Máximo 13 %
Elementos extraños, Máximo, 1 %.
Este producto se denominará: Alpiste var… (seguido del nombre de la variedad).
Además, deberá indicar seguido de la denominación de venta la frase: “Apto para consumo humano”.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se acepta la renuncia de Mariano Nicolás Colombo al cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad en el Trabajo, designación prorrogada por resoluciones. Firmado por Pablo Luis Cortese y María Julieta Pellón.
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EX-2025-57963659- -APN-DGTYA#SENASA - RESOLUCIÓN N° RESOL-2025-426-APN-PRES#SENASA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2025
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aceptar, a partir del 2 de junio de 2025, la renuncia presentada por el Licenciado en Seguridad e Higiene en el Trabajo D. Mariano Nicolás COLOMBO (D.N.I. N° 29.233.450), al cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Función de Jefatura I, en el que fuera designado por la Decisión Administrativa N° DECAD-2022-660-APN-JGM del 7 de julio de 2022, designación prorrogada por las Resoluciones Nros. RESOL-2023-492-APN-PRES#SENASA del 1 de junio de 2023 y RESOL-2024-242-APN-PRES#SENASA del 4 de marzo de 2024, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
María Julieta Pellón, A cargo de la Coordinación, Dirección General Técnica y Administrativa.
Se decreta la prohibición de elaboración, fraccionamiento y comercialización del producto "Aceite de oliva y extra virgen marca Rioja Oliva" por falsa rotulación y registros inexistentes (RNE 12004618 y RNPA 12007380), en contravención a la Ley 18284 y el Código Alimentario Argentino. Se adjuntan imágenes del rótulo en anexo. Firmante: Bisio.
VISTO el expediente N° EX-2025-42896627- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en VISTO se inician a partir del reclamo de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación a la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de oliva y extra virgen marca Rioja Oliva, Cont. Neto 1000 ml, Fecha de vencimiento: Diciembre 2026, Elaborado y Envasado por J. Fernández S.A, Nonogasta/ La Rioja, RNPA: 12007380 - RNE: 12004618”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que en el marco de la investigación del reclamo, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL verificó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) que constan como antecedentes las Consultas Federales (CF) Nros. 6365 y 6155 sobre los registros que se exhiben en el rótulo del producto investigado.
Que en ese sentido, el Área de Bromatología y Registro de Alimentos de la provincia de San Luis realizó la CF N° 6365 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja a través del SiFeGA, a fin de verificar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 12004618 se encuentra habilitado; quien indicó que se trata de un registro inexistente.
Que por su parte, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba realizó la CF N° 6155 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja a través del SIFeGA, a fin de verificar si el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) N° 12007380 se encuentra autorizado; quien indicó también que se trata de un registro inexistente.
Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4660 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.
Que finalmente, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos le solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto; así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los números de RNE y/o RNPA mencionados.
Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de oliva y extra virgen marca Rioja Oliva, Elaborado y Envasado por J. Fernández S.A, Nonogasta/ La Rioja, RNPA: 12007380 - RNE: 12004618” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-51241428-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el número de RNE 12004618 y/o el número de RNPA 12007380, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE y/o RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°. - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la prohibición de la elaboración, fraccionamiento y comercialización del producto "Salsa de tomate libre de gluten, marca Profecía", por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado. La empresa JARAMA SRL denunció la falsificación de su marca y registros. La ANMAT, con colaboración de organismos provinciales, constató la infracción a normativas sanitarias. Bisio.
VISTO el expediente N° EX-2025-36945380- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una notificación proveniente de la División de Alimentos del Ministerio de Salud de la provincia de San Juan a través del Incidente Federal N° 4609, en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), en relación a la comercialización del producto rotulado como: “Salsa de tomate libre de gluten, marca Profecía, Cont. Neto 950 gr, elaborado y envasado por: JARAMA S.R.L., RNE N° 18000790, RNPA N° 18005316, Av. Libertador Gral. San Martin 2337 (Este) Santa Lucía, San Juan, Argentina”.
Que la empresa JARAMA SRL presentó, ante la División de Alimentos del Ministerio de Salud de la provincia de San Juan, una nota informando que detectó la comercialización de un producto que utiliza su marca y sus números de registros sanitarios que no es elaborado por ellos, en un local comercial en la localidad de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza.
Que a su vez, la mencionada empresa manifestó, que desconoce la procedencia y contenido de la “Salsa de tomate libre de gluten, marca Profecía” debido a que ellos elaboran TOMATE TRITURADO – LIBRE DE GLUTEN bajo el número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 18000790 y Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) N° 18-005316, que se envasa en botellas de vidrio con tapa axial de 950 gr., 500 gr. y en envases de hojalata de 8 kg; pero no elaboran salsa, y enumeró las diferencias más notorias que identificó entre el producto legítimo y el producto investigado.
Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), solicitó la colaboración del Departamento de Inocuidad Alimentaria de la provincia de Mendoza, a fin de realizar una inspección en el local expendedor para verificar la comercialización del producto investigado.
Que en consecuencia, el Departamento de Inocuidad Alimentaria de la provincia de Mendoza, informó que corroboró la comercialización de botellas del producto “Salsa de tomate libre de gluten, marca Profecía”, en envases de 500 g y procedió a la intervención de la mercadería conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo la marca y los registros sanitarios que pertenecen a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto: “Salsa de tomate libre de gluten, marca Profecía, elaborado y envasado por: JARAMA S.R.L., RNE N° 18000790, RNPA N° 18005316, Av. Libertador Gral. San Martin 2337 (Este) Santa Lucía, San Juan, Argentina”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios, y estar falsamente rotulado al consignar en su rótulo la marca y los registros sanitarios que pertenecen a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjuntan imágenes de los rótulos de forma comparativa del producto ilegal y del producto genuino como Anexo, que como IF-2025-41361015-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°. - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la prohibición del uso, comercialización y distribución de tres productos médicos falsificados identificados durante una inspección en Ortopedia y Cirugía Díaz Vélez (FINKAL SRL), ubicado en Chubut. Los productos, descritos con referencias específicas, carecían de información sanitaria y estaban en empaques no originales. La verificación con las empresas PROMEDOM SA y CROSMED SA confirmó su falsificación. Se tomaron muestras y se comunicó la medida a autoridades sanitarias. Firmante: Bisio.
VISTO el Expediente EX-2025-20159602-APN-DVPS#ANMAT y;
CONSIDERANDO
Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que, mediante Orden de Inspección 2025/267, personal del Departamento de Control de Mercado, realizó una inspección de rutina en sede del establecimiento Ortopedia y Cirugía Díaz Vélez de FINKAL SRL, ubicado en la calle Saavedra 556, Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut.
Que, el establecimiento cuenta con habilitación del Ministerio de Salud de la provincia de Chubut, como droguería de anestésicos de uso odontológico y distribuidora de productos médicos y con habilitación otorgada mediante Disp. 8298/2021 por esta ADMINISTRACIÓ NACIONAL para realizar transito interjurisdiccional de productos médicos.
Que, posteriormente, se realizó una recorrida por las instalaciones que posee tres ambientes dedicados a depósitos. En uno de ellos, identificado como “Deposito de productos médicos estériles”, habilitado por ANMAT, sobre las estanterías junto con otros productos de fecha vigente se detectaron arpones identificados como una (1) unidad de SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10016705, MATERIAL: PLDLA.BTCP, ARTHREX, MADE IN USA. La fecha de fin de vigencia no es legible. La unidad posee un arpón con sutura contenido en una doble bolsa tipo pouch. El arpón no posee capuchón de protección, ni estuche, ni datos de registro sanitario ni de importador responsable en Argentina. y una (1) unidad de SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, whith#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10178669, MATERIAL: PLDLA.BTCP. No posee fecha de fin de vigencia. La unidad posee un arpón con sutura contenido en una doble bolsa tipo pouch, este material de empaque declara “Hecho en México”. No posee estuche, ni datos de registro sanitario ni de importador responsable en Argentina.
Que, teniendo en cuenta lo mencionado, y toda vez que no se pueda identificar un responsable en Argentina, se procede a retirar estas unidades en carácter de muestra para posterior verificación de legitimidad.
Que, es por ello, que el mismo depósito en el sector de “productos no conformes” se observó un tornillo identificado como: “REF AR-1370B Bio Interference Screw 7 x 23 mm, LOT 436513 ARTHREX”. El producto se encuentra acondicionado en una doble bolsa pouch. Sobre la bolsa interna se observa el rótulo con la descripción anterior, y sobre el pouch externo marca Johnson & Johnson otra etiqueta que reza: “KIMS, lote (lote I395/J313)” con indicador de esterilización virado a amarillo por peróxido de hidrogeno. No se indica fecha de vigencia, ni datos de registro sanitario ni datos de importador registrado en Argentina. Dentro del pouch se observa un tornillo de material plástico transparente.
Que, por otra parte, también se procedió a tomar muestra de esta unidad para posterior verificación de legitimidad.
Que, no obstante, se consultó al responsable y manifestó no contar con la documentación de adquisición al momento de la inspección y se comprometió a remitirla, posteriormente la firma envió una nota al correo oficial del Departamento de Control de Mercado, informando que no cuenta con documentación comercial que debe justificar la tenencia de los productos retirados en carácter de muestra.
Que, asimismo, los productos bajo estudio estuvieron registrados hasta el año 2022 por la firma PROMEDOM SA mediante PM N° 189- 127 (arpones) y PM 189-134 (tornillo), y en la actualidad su titularidad la detenta la firma CROSMED SA, mediante PM N° 1552-178 (arpones) y 1552-180 (tornillo). Ambos categorizados bajo la clase de riesgo IV.
Que, se exhibieron las muestras tomadas en la inspección ante la responsable de la firma CROSMED SA y la responsable de la firma PROMEDOM SA a fin de que se verifique su legitimidad y en ambas ocasiones, las responsables técnicas realizaron una observación pormenorizada de los productos y luego de verificar sus constancias documentales afirmaron que estos productos no fueron importados por ninguna de las dos firmas.
Que, cabe destacar que, se encontraron diferencias significativas entre las unidades sospechadas y las unidades originales. En el caso de las unidades “SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF”, descriptas en el item 1 y 2, el producto original se comercializa con una doble bolsa pouch, la bolsa externa es color blanco opaca y no permite ver el producto, a esta se adhiere el rótulo con los datos del producto y del importador autorizado en Argentina mientras que la unidad falsificada, posee una doble bolsa pouch que deja ver el producto. El producto falsificado posee el rótulo identificatorio entre las dos bolsas. Por otra parte, la etiqueta original ocupa casi la totalidad del estuche y la falsificada solo una porción del pouch.
Que, asimismo, para el tornillo identificado como “REF AR-1370B Bio Interference Screw 7 x 23 mm, LOT 436513 ARTHREX”, las responsables de las empresas titulares de registro informaron que el producto original se comercializa en una bolsa pouch de material color blanco no translucido para conservar las propiedades del material que es sensible a la luz, sobre esta se adhiere un rótulo con la información del producto, mientras que el producto falsificado posee una doble bolsa pouch transparente, el pouch externo es marca Johnson y Johnson que no es utilizada por el fabricante del producto original en ningún caso.
Que, por ello, se concluyó que se trata de productos médicos falsificados.
Que, con la finalidad de advertir a pacientes y profesionales, toda vez que se trata de productos médicos falsificados y por ello deviene en riesgo para la salud, el Departamento de Control de Mercado sugirió a) Prohibir el uso comercialización y distribución de los productos identificados como SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10016705, MATERIAL: PLDLA.BTCP, ARTHREX, MADE IN USA. - SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10178669, MATERIAL: PLDLA.BTCP. - REF AR-1370B Bio Interference Screw 7 x 23 mm, LOT 436513 ARTHREX; y b) Informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.
Que finalmente, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para su dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional, del producto médico falsificado ‘’SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10016705, MATERIAL: PLDLA.BTCP, ARTHREX, MADE IN USA. - SUTURE ANCHOR, BIOCOMPOSITE, suture Tak, with#2, FiberWire and#2 TigerWire, REF=AR-1934BCF- 2- 3 X 14,5 mm, LOT 10178669, MATERIAL: PLDLA.BTCP. - REF AR-1370B Bio Interference Screw 7 x 23 mm, LOT 436513 ARTHREX’’.
ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.
Se decreta la implementación de una nómina simplificada de trámites para la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), derogándose el Anexo IF-2024-137108678-APN-DGA#ANMAT. La disposición involucra a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos. Se incluyen datos tabulados en anexo. Firma: Nelida Agustina Bisio.
VISTO el expediente EX-2025-56026197-APN-DGA#ANMAT, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y la Disposición DI-2024-11421-APN- ANMAT#MS del 26 de diciembre 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que el artículo 3° del referido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina; de los productos de higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y materias primas que los componen, así como también de los productos de uso doméstico (domisanitarios).
Que en la Disposición DI-2024-11421-APN-ANMAT#MS se encuentran previstos los trámites relacionados con tránsito interjurisdiccional de droguerías, distribuidoras y/u operadores logísticos de especialidades medicinales, productos cosméticos, de higiene personal y perfumes, productos de higiene oral de uso odontológico, productos de uso doméstico (domisanitarios) y productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos de uso intravaginal.
Que se procedió a realizar una revisión integral de los procedimientos administrativos vigentes con el objetivo de simplificar, modernizar, optimizar procesos y desburocratizar los trámites a cargo del organismo señalados en el párrafo precedente.
Que como consecuencia de ello, se dispuso la revisión de los trámites vigentes vinculados a registros y autorizaciones, resultando una visión integradora y optimizada de los rubros anteriormente mencionados, en consonancia con los principios de eficiencia y racionalidad que orientan la política nacional de modernización del Estado.
Que en ese marco se considera oportuno implementar mecanismos de desregulación y simplificación de trámites, tendientes a optimizar recursos y agilizar procesos ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario y la agilidad operativa.
Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente sustituir la nómina de trámites, correspondiendo derogar el anexo IF-2024-137108678-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11421-APN-ANMAT#MS.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la nómina simplificada de trámites que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud - conforme el detalle que como IF-2025-62701157-APN-DGA#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.-Derógase el Anexo IF-2024-137108678-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11421- APN-ANMAT#MS.
ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados; a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud; a la Dirección de Relaciones Institucionales y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la simplificación de trámites de ANMAT, reemplazando la nómina vigente y derogando el anexo IF-2024-138668721. Se establece una nueva nómina de trámites. Entrará en vigencia 5 días hábiles después de su publicación. Firma: Bisio.
VISTO el expediente EX-2025-56021138-APN-DGA#ANMAT, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y la Disposición DI-2024-11374-APN- ANMAT#MS del 21 de diciembre 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que el artículo 3° del referido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
Que en la Disposición DI-2024-11374-APN-ANMAT#MS se encuentran previstos los trámites relacionados con especialidades medicinales; cambio de elaborador alternativo / nuevo país de origen alternativo; habilitaciones; medicamentos herbarios; productos vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación de la medicina humana; productos para diagnóstico de uso “in vivo”; drogas y medicamentos oficinales; vacunas; gases medicinales; alcoholes; ingredientes farmacéuticos activos (IFAs); mezclas de nutrición parenteral extemporánea; psicotrópicos, estupefacientes y precursores químicos; estudios de investigación en farmacología clínica; estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia; sustancias de referencia; trámites correspondientes a especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, alcoholes, vacunas, gases medicinales, IFAs, drogas y medicamentos oficinales, mezclas de nutrición parenteral extemporánea; autenticaciones y constancias y/o certificaciones de importación / exportación que se realizan ante esta Administración Nacional y los montos que se perciben en relación con los referidos trámites.
Que se procedió a realizar una revisión integral de los procedimientos administrativos vigentes con el objetivo de simplificar, modernizar, optimizar procesos y desburocratizar los trámites a cargo del organismo señalados en el párrafo precedente.
Que como consecuencia de ello, se dispuso la revisión de los trámites vigentes vinculados a registros y autorizaciones, resultando una visión integradora y optimizada de los rubros anteriormente mencionados, en consonancia con los principios de eficiencia y racionalidad que orientan la política nacional de modernización del Estado.
Que en ese marco se considera oportuno implementar mecanismos de desregulación y simplificación de trámites, tendientes a optimizar recursos y agilizar procesos ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario y la agilidad operativa.
Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente sustituir la nómina de trámites, correspondiendo derogar el anexo IF-2024-138668721-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11374-APN-ANMAT#MS.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la nómina simplificada de trámites que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - Instituto Nacional de Medicamentos - conforme el detalle que como IF-2025-62701827-APN-DGA#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.-Derógase el Anexo IF-2024-138668721-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11374-APN-ANMAT#MS.
ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados; al Instituto Nacional de Medicamentos; a la Dirección de Relaciones Institucionales y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la actualización de trámites de ANMAT, derogando el anexo IF-2024-137772929 y estableciendo un nuevo anexo con procedimientos simplificados. Vigencia: 5 días hábiles. Firmante: Bisio.
VISTO el expediente EX-2025-56017323-APN-DGA#ANMAT, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y la Disposición DI-2024-11420-APN- ANMAT#MS del 26 de diciembre 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la alimentación humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dicha materia.
Que el artículo 3° del referido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad, entre otros productos, de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana y los materiales en contacto con los alimentos.
Que en la Disposición DI-2024-11420-APN-ANMAT#MS se encuentran previstos los trámites relacionados con productos alimenticios, suplementos dietarios, alimentos para propósitos médicos específicos, establecimientos, envases, importación/exportación, análisis de Laboratorio, autenticaciones y red federal de laboratorios que se encuentran previstos ante esta Administración Nacional y los montos que se perciben en relación con los referidos trámites.
Que se procedió a realizar una revisión integral de los procedimientos administrativos vigentes con el objetivo de simplificar, modernizar, optimizar procesos y desburocratizar los trámites a cargo del organismo, señalados en el párrafo precedente.
Que como consecuencia de ello se dispuso la revisión de los trámites vigentes vinculados a registros y autorizaciones, resultando una visión integradora y optimizada de los rubros anteriormente mencionados en consonancia con los principios de eficiencia y racionalidad que orientan la política nacional de modernización del Estado.
Que en ese marco se considera oportuno implementar mecanismos de desregulación y simplificación de trámites, tendientes a optimizar recursos y agilizar procesos ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario y la agilidad operativa.
Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente sustituir la nómina de trámites, correspondiendo derogar el anexo IF -2024-137772929-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11420-APN-ANMAT#MS.
Que el Instituto Nacional de Alimentos, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la nómina simplificada de trámites que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - Instituto Nacional de Alimentos - conforme el detalle que como Anexo IF-2025-62703694-APN-DGA#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.-Derógase el Anexo IF-2024-137772929-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11420- APN-ANMAT#MS.
ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados; al Instituto Nacional de Alimentos; a la Dirección de Relaciones Institucionales y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la creación de una nómina simplificada de trámites para ANMAT, derogando el anexo IF-2024-139792767 de la Disposición DI-2024-11422. Se establecen procedimientos optimizados para registros, autorizaciones y controles de productos médicos, diagnósticos y tecnologías, con vigencia a los 5 días hábiles de su publicación. Intervienen el Instituto Nacional de Productos Médicos, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos. Firma: Bisio. Existe un anexo.
VISTO el expediente EX-2025-56022766-APN-DGA#ANMAT, el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y la Disposición DI-2024-11422-APN- ANMAT#MS del 26 de diciembre 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que el artículo 3° del referido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad, entre otros productos, de los reactivos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
Que en la Disposición DI-2024-11422-APN-ANMAT#MS se encuentran previstos los trámites relacionados con productos médicos, registro, modificaciones y transferencias de productos médicos, clase I, II, III y IV nacional e importado, productos para diagnóstico de uso “in vitro”, autorización de funcionamiento, renovación de B.P.F. y modificaciones (habilitaciones), trámites correspondientes al cumplimiento de B.P.F para empresas radicadas en el extranjero o Mercosur, trámites correspondientes a productos médicos usados, certificaciones y autenticación, trámites correspondientes a habilitaciones de productos médicos I, II, III, IV, productos para diagnóstico de uso “in vitro” y distribuidoras de productos médicos, estudios de investigación en tecnología médica y despachos de importación que se realizan ante esta Administración Nacional y los montos que se perciben en relación con los referidos trámites.
Que se procedió a realizar una revisión integral de los procedimientos administrativos vigentes con el objetivo de simplificar, modernizar, optimizar procesos y desburocratizar los trámites a cargo del organismo señalados en el párrafo precedente.
Que como consecuencia de ello, se dispuso la revisión de los trámites vigentes vinculados a registros y autorizaciones, resultando una visión integradora y optimizada de los rubros anteriormente mencionados, en consonancia con los principios de eficiencia y racionalidad que orientan la política nacional de modernización del Estado.
Que en ese marco se considera oportuno implementar mecanismos de desregulación y simplificación de trámites, tendientes a optimizar recursos y agilizar procesos ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario y la agilidad operativa.
Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente sustituir la nómina de trámites, correspondiendo derogar el anexo IF-2024-139792767-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11422-APN-ANMAT#MS.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la nómina simplificada de trámites que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - Instituto Nacional de Productos Médicos - conforme el detalle que como anexo IF-2025-62701022-APN-DGA#ANMAT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.-Derógase el Anexo IF-2024-139792767-APN-DGA#ANMAT de la Disposición DI-2024-11422- APN-ANMAT#MS.
ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados; al Instituto Nacional de Productos Médicos; a la Dirección de Relaciones Institucionales y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la designación de Carlos Alberto José RODRIGUEZ como Director de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, finalizando su función anterior. Existen datos tabulados con detalles de la asignación. Firmantes: RODRIGUEZ, PAZO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02098313- -ARCA-SEASDVGSPE#DIRRHH y la Disposición N° DI-2025-62-E-AFIP-ARCA del 24 de abril de 2025 y
CONSIDERANDO:
Que por el acto dispositivo citado en el VISTO de la presente, se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa en el ámbito de la Dirección General de Aduanas.
Que por lo expuesto, la citada Dirección General propone dar por finalizadas funciones y designar al agente Carlos Alberto José RODRIGUEZ en el cargo de Director de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, en el ámbito de su jurisdicción.
Que con respecto a la designación del agente Carlos Alberto José RODRIGUEZ la misma se dicta en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244 (AFIP) del 20 de mayo de 2015.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Ag. Carlos Alberto José RODRIGUEZ (*)
23144077059
Director/a de recaudación - DIR. DE PROGRAMAS Y NORMAS DE PROCED. ADUANER (SDG REC)
Director - DIR. DE PROG. Y NORM. DE PROCED. ADUANEROS (DG ADUA)
(*) en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244 (AFIP) del 20 de mayo de 2015.
ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del 9 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta la autorización para la venta de materiales de mercaderías inutilizadas (neumáticos desnaturalizados) con fines de reciclado, mediante subasta pública electrónica organizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el 30/06/2025. Los bienes, almacenados en la Aduana de Posadas, se comercializarán bajo el concepto de economía circular, según condiciones detalladas en el anexo IF-2025-02197255-ARCA-OMSRADPOSA#SDGOAI. La disposición fue firmada por Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de la División Aduana de Posadas.
VISTO, la Ley 22415, la Ley 25.675 y el CONVE-2020-00621694-AFIP;
CONSIDERANDO:
Que en el depósito de la Aduana de Posadas, sito en la Av. Tulo Llamosas Nº 9.975, de la localidad de Posadas, provincia de Misiones, se encuentra almacenada mercadería: neumáticos/cámaras, fuera de uso (NFU). Las cuales fueron desnaturalizadas mediante cortes que hacen imposible su utilización como neumáticos y/o cámaras, dispuestas por Disposiciones Nros. DI-2025-47-E-AFIP-ADPOSA#SDGOAI, DI-2025-38-E-AFIP-ADPOSA#SDGOAI y DI-2025-3-E-AFIP-ADPOSA#SDGOAI
Que los neumático detallados en el Anexo Nº IF-2025-02197255-ARCA-OMSRADPOSA#SDGOAI no reúnen los requisitos contemplados en la IG Nº 32/2000 (SDG TLA) y normas complementarias a ella.
Que, con relación a los materiales resultantes de la desnaturalización, se impulsa la comercialización mediante pública subasta, bajo modalidad electrónica, en los términos del convenio citado en el visto, para la reutilización de los mismos, considerando que del reciclado se obtienen 3 productos resultantes: caucho en diferentes granulometrías, alambre y nylon, y que la separación de éstos se realiza con una efectividad del 99,5%.
Que la presente subasta se enmarca en el concepto de economía circular, que, frente a la economía lineal de extracción, producción, consumo y desperdicio, alienta un flujo en el que los residuos puedan ser utilizados como recursos para reingresar al sistema productivo.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también, el catálogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que ha tomado conocimiento la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste y la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 del 10 de Julio de 1997.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA DE LA DIVISION ADUANA DE POSADAS
DISPONE:
ARTICULO 1º: AUTORIZAR la venta de los materiales componentes de las mercaderías inutilizadas, con fines de reciclado y/o reutilización, en el estado en que se encuentran y exhiben, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo N.º IF-202502197255-ARCA-OMSRADPOSA#SDGOAI , que integra la presente.
ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, bajo modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 30 de junio de 2025 a las 11:00hs
ARTICULO 3º: REGÍSTRESE, comuníquese a la Dirección Regional Aduanera Noreste y a la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, a los efectos que le compete a cada área.
ARTICULO 4°: PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día. Cumplido, archívese.
Claudia Karina Andrusyzsyn
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la finalización de las funciones de Gustavo Daniel ASENSIO en el cargo de Jefatura Interina de la Agencia San Luis. Se incluyen datos tabulados sobre la asignación de roles. Firmantes: Facundo Rocha y otros mencionados por apellido. La medida se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE y facultades normativas vigentes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02309234- -ARCA-SEASDVGSPE#DIRRHH, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, se gestiona dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente al abogado Gustavo Daniel ASENSIO en el cargo de Jefatura Interina de la Agencia San Luis, en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 – Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y DI-2025-15-E-AFIP-ARCA del 14 de enero de 2025.
Por ello,
EL COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Abog. Gustavo Daniel ASENSIO
20292055731
Jefe/a de agencia - AGENCIA SAN LUIS (DI RMEN)
Acorde al grupo - AGENCIA SAN LUIS (DI RMEN)
ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del 13 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al nombrado que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta el régimen de reemplazos para la Jefatura de la Sección Trámites y Verificaciones (AG JUJU) de la Agencia Jujuy (DI RSAL), estableciendo un orden de reemplazo según datos tabulados. Firmante: Lorenzo.
Ver texto original
Salta, Salta, 11/06/2025
VISTO, las nuevas unidades organizativas dependientes de la Dirección General Impositiva dispuestas por DI-2025-36-E-AFIP-ARCA, y habiéndose creado en el ámbito de la Agencia Jujuy (DI RSAL) la Sección Tramites y Verificaciones (AG JUJU), y
CONSIDERANDO
Que razones funcionales y operativas hacen necesario establecer el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimentos de la Jefatura de la Sección Trámites y Verificaciones (AG JUJU) de la Agencia Jujuy (DI RSAL).
Que lo propuesto por la Jefatura de la Agencia Jujuy (DI RSAL) para establecer el referido régimen de reemplazos cuenta con la conformidad de ésta instancia.
Que en virtud de lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 618/97 y Decreto Nº 953/24; las facultades delegadas por la Disposición Nº DI-2018-7-E-AFIP-AFIP y la Disposición N.º DI-2020-152-E-AFIP-AFIP.
Por ello,
EL DIRECTOR (INT) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTICULO 1° - Establecer el Regímenes de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de la Jefatura de la Sección Trámites y Verificaciones (AG JUJU) de la Agencia Jujuy (DI RSAL), el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° - Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, pase a la Agencia Jujuy (DI RSAL) para la notificación a los agentes involucrados, a la Sección Gestión de Recursos (DV ADSA) para su registro, cumplido, archívese.
El Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras, diferenciando entre Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa (TAMAR + 2 ppa desde 09/12/2024) y otros (TAMAR + 7 ppa). Se incluyen tablas con tasas nominales y efectivas anuales y mensuales adelantadas/vencidas desde 06/06/2025. Asimismo, se definen tasas de descuento para MiPyMEs y Grandes Empresas a partir del 14/05/25. Los datos pueden consultarse en www.bna.com.ar. Valeria M. Mazza, Subgerente Departamental.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
06/06/2025
al
09/06/2025
37,01
36,44
35,89
35,35
34,82
34,30
31,33%
3,042%
Desde el
09/06/2025
al
10/06/2025
37,98
37,40
36,81
36,25
35,69
35,14
32,02%
3,122%
Desde el
10/06/2025
al
11/06/2025
37,78
37,20
36,62
36,06
35,51
34,97
31,88%
3,105%
Desde el
11/06/2025
al
12/06/2025
36,59
36,03
35,49
34,97
34,45
33,94
31,03%
3,007%
Desde el
12/06/2025
al
13/06/2025
36,85
36,30
35,75
35,22
34,69
34,18
31,22%
3,029%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
06/06/2025
al
09/06/2025
38,17
38,77
39,38
40,00
40,64
41,29
45,62%
3,137%
Desde el
09/06/2025
al
10/06/2025
39,22
39,85
40,49
41,15
41,82
42,51
47,10%
3,223%
Desde el
10/06/2025
al
11/06/2025
39,00
39,62
40,26
40,91
41,58
42,26
46,79%
3,205%
Desde el
11/06/2025
al
12/06/2025
37,72
38,30
38,90
39,51
40,13
40,76
44,98%
3,100%
Desde el
12/06/2025
al
13/06/2025
38,02
38,60
39,21
39,83
40,46
41,10
45,39%
3,124%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Se decreta notificar a los imputados para presentar defensa en 10 días hábiles, bajo apercibimiento de declaración como rebeldes. Se establecen multas y opciones de pago. Firmantes: Nelli, Administrador de la Aduana de Iguazú. Existen datos tabulados con SUMARIOS y multas.
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Se hace saber a los interesados de las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZÚ... VISTO: La instrucción de los Sumarios Contenciosos y atento el estado de los mismos, CÓRRASE VISTA..., cítese a las personas que más abajo se detallan, para que en el perentorio plazo de (10) diez días hábiles, comparezcan en los Sumarios Contenciosos respectivos, a presentar defensa y ofrecer pruebas que hagan a sus dichos y acompañen la documental que estuvieren en su poder. Si no la tuvieren, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontraren (art.1101 C.A.), todo ello bajo apercibimiento de ser declarados REBELDES (art. 1105 C.A.). Asimismo deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana, bajo apercibimiento (Art.1004, 1005 y 1013 inc.g} del C.A). En caso de comparecer por interpósita persona, deberán hacerlo en los términos del art. 1030 del C.A. En las presentaciones que se planteen o se debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art.1034 C.A.). Que atento a la infracción que se les imputa, tienen el derecho de gozar de lo beneficios establecidos en el Art. 930/931 del C.A., abonando antes del vencimiento del plazo para contestar esta vista el mínimo de la multa prevista para la citada infracción, podrán hacerlo mediante: deposito a la Cuenta única de Recaudación Nº 3601 o Volante Electrónico de Pagos (VEP), debiendo comunicar dicho pago, a esta Aduana de Iguazú, sita en la Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 (Zona Franca) Puerto Iguazú – Misiones (C.P. 3370). Utilizando este beneficio, en la forma señalada precedentemente se tendrán por concluidas las presentes actuaciones y no se registrarán antecedentes (Art. 932 del C.A.). Fdo.: Administrador de la Aduana de Iguazú.
SUMARIOS Nº
IMPUTADO/S:
DOCUMENTO
ART. C.A.
TRIBUTOS USD
MULTA $
029-SC 233-2024/1
GIMENEZ CRISTIAN DAVID
DNI. N° 32.041.275
986/987
294,67
$686.451,78
029-SC 233-2024/1
SAUSEN ELIANA CAROLINA
DNI. N° 37.156.453
986/987
294,67
$686.451,78
029-SC 234-2024/K
DE LIMA EZEQUIEL ADRIAN
DNI. N° 41.615.994
986/987
228,27
$497.851,56
029-SC 089-2025/9
GOMEZ ALBERTO LUIS
DNI. N° 36.270.728
977 ap. 1)
0,00
$625.789,50
029-SC 116-2025/K
DI MARZO LUIS ANDRES
DNI. Nº 24.766.662
986/987
529,61
$1.484.787,14
029-SC 120-2025/9
NUEVO FRANCO NICOLAS
DNI. Nº 40.184.401
986/987
862,85
$3.907.326,63
029-SC 124-2025/1
SALA LEONARDO SERGIO
DNI. Nº 25.711.023
986/987
1.384,95
$4.762.278,05
029-SC 125-2025/K
RUCHINSKY CHRISTIAN LAUTARO
DNI. N° 42.224.006
986/987
350,95
$957.320,81
029-SC 126-2025/8
OLIVERA EUSTAQUIO
DNI. N° 25.066.987
986/987
2.201,44
$5.232.725,47
029-SC 129-2025/8
AGUIRRE AQUINO IGNACIO JOEL
DNI. N° 41.163.750
986/987
1.768,53
$3.973.729,43
029-SC 131-2025/5
HUAMANI MORALES SERGIO IVAN
DNI. Nº 94.172.208
986/987
2.580,12
$5.489.324,37
029-SC 132-2025/3
MAGGIONI LUCAS FABIAN
DNI. N° 38.424.983
986/987
6.197,43
$13.762.742,81
029-SC 133-2025/1
APAZA CHOQUE GONZALO
DNI. N° 93.094.416
986/987
2.389,32
$5.877.882,57
029-SC 134-2025/K
ROCABADO JAIME PABLO
DNI. Nº 37.244.413
986/987
1.745,31
$4.887.913,00
029-SC 137-2025/K
ANDROCHUK ALEJANDRA
DNI. N° 23.133.116
986/987
1.549,36
$3.331.401,63
029-SC 141-2025/3
FERREIRA WALTER EDUARDO
DNI. Nº 31.235.277
977 ap. 1)
0,00
$1.496.088,00
029-SC 147-2025/8
CORREA LILIANA ELIZABETH
DNI. N° 25.409.276
977 ap. 1)
0,00
$1.119.855,00
029-SC 148-2025/6
RIOS ARTACHO MARIANO
DNI. N° 30.904.708
977 ap. 1)
0,00
$1.205.427,50
029-SC 157-2025/6
DIAZ MANUEL MATIAS
DNI. N° 42.966.651
977 ap. 1)
0,00
$833.850,00
029-SC 161-2025/K
TRINIDAD BOGADO CARLOS M.
CI. (Py) 7.662.144
977 ap. 1) 2)
0,00
$395.382,00
029-SC 162-2025/8
SILVEIRA CLAUDIO ANDRES
DNI. N° 30.903.954
977 ap. 1) 2)
0,00
$1.548.820,00
029-SC 172-2025/1
DE LEON NAHUEL CAMILO
DNI. Nº 45.390.847
986/987
1.745,18
$5.507.617,49
029-SC 173-2025/K
KRIEGER NORMA ELIZABETH
DNI. Nº 26.092.539
986/987
175,62
$582.338,56
029-SC 174-2025/8
ZANDOVAL NICOLAS
DNI. Nº 51.214.858
986/987
1.789,09
$5.932.574,08
029-SC 175-2025/6
THANNER EMANUEL JOSE
DNI. Nº 41.305.128
986/987
263,42
$873.507,84
029-SC 178-2025/0
ACOSTA FACUNDO GERMAN
DNI. Nº 42.716.880
986/987
461,97
$1.565.034,88
029-SC 179-2025/9
GUZOWSKI ALAN OSVALDO
DNI. Nº 46.390.032
986/987
702,46
$2.196.822,01
029-SC 180-2025/8
DA SILVA YONATAN ANGEL
DNI. Nº 40.411.606
986/987
450,02
$1.510.252,37
029-SC 181-2025/1
BAREIRO JUAN RAMON
DNI. Nº 14.493.703
986/987
131,71
$442.025,08
029-SC 182-2025/K
BAUER CRISTIAN
DNI. Nº 27.803.546
986/987
219,52
$736.708,47
029-SC 184-2025/6
ALVEZ SERGIO ANANIAS
DNI. Nº 37.582.078
986/987
285,38
$900.616,70
029-SC 185-2025/4
FERREYRA TIMOTEO EZEQUIEL
DNI. Nº 38.774.047
986/987
285,38
$892.458,94
029-SC 187-2025/0
GONZALVEZ RENZO JAVIER
DNI. Nº 44.388.771
986/987
109,76
$363.961,60
029-SC 189-2025/7
GONZALEZ ALBERTO MAGNO
DNI. Nº 24.079.893
986/987
142,69
$450.308,35
029-SC 190-2025/1
GONZALEZ NESTOR FABIAN
DNI. Nº 37.156.547
986/987
197,57
$617.856,18
Eduardo Omar Nelli, Jefe de Sección, Sección Inspección Operativa.
Se decreta la citación de EDWIN HERBAS ARIAS y ELVIA BARRIENTOS SAAVEDR para comparecer en el Sumario Contencioso 034-SC-4-2020/4, con multa mínima de $190.422,01, bajo apercibimiento de tramite en rebeldía. Se informa la existencia de datos tabulados con detalles de infracciones. FELIX MANUEL MENDIVIL, Administrador de Aduana.
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Por ignorarse el domicilio, se cita a las personas que se detallan a continuación, para que dentro del plazo perentorio de diez (10) hábiles comparezcan por ante esta División Aduana La Quiaca sita en Av. Lamadrid N°555 – La Quiaca, provincia de Jujuy, a tomar participación en los Sumarios Contenciosos que se detallan infra, en los cuales se ha resuelto correrle vista en los términos del artículo 1101 del Código Aduanero, a efectos de que opongan su defensa y ofrezcan pruebas ante la imputación de la presunta comisión de una infracción prevista y penada en el Código Aduanero (Ley 22415), bajo apercibimiento de la procedencia del tramite en rebeldia (Art. 1005 C.A.). Se informa que en su primera presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de la Aduana (Art. 1001 C.A.), debiendo tener presente lo prescripto por el Art. 1034 del C.A., bajo apercibimiento de los Arts. 1004, 1005 y 1013 inc.h) del citado cuerpo legal. Asimismo se informa que en virtud de los arts. 930 y 931 del Código Aduanero y con excepción de los casos imputados por Art. 947 y 876 del C.A., el pago voluntario de la multa mínima, tributos aplicables y el abandono de la mercadería en los casos que proceda el comiso en el plazo conferido por el Art. 1101 del C.A., posee efectos extintivos de la acción penal infraccional correspondiente
Se decreta la intimación a AICRAFT GUARRANTY COPR. TRUSTEE y/o titulares de la aeronave Learjet 31-A, matrícula N359RA, para presentarse en 10 días hábiles y acreditar titularidad dominial, bajo riesgo de considerarse abandono a favor del Estado. Se exige documentación que acredite propiedad y cumplimiento de normativas de aviación civil, así como domicilio en el radio urbano de la Aduana. Firmante: Valdez Mambrini.
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En el marco de la Actuación Sigea N.º 12217-6-2014 del registro de ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero), y en los términos del artículo 417 inciso c) del Código Aduanero, se INTIMA a la firma AICRAFT GUARRANTY COPR. TRUSTEE y/o quien/es se consideren titular/es de la aeronave Learjet, modelo 31-A, matrícula N359RA, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde esta publicación, se presente/n a ejercer su derecho, correspondiendo acreditar en forma fehaciente la titularidad dominial sobre la aeronave, bajo apercibimiento de que una vez vencido el plazo antes indicado y no se hubiera presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna (artículo 421 CA).
Asimismo, se deberá acompañar toda la documentación necesaria que acredite la titularidad de la aeronave Learjet, modelo 31-A, matrícula N359RA como así también toda la documentación reglamentaria establecida en las regulaciones argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Finalmente. deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana (artículos 1001 Código Aduanero), bajo apercibimiento del artículo 1004 del citado texto legal.
Pablo Miguel Valdez Mambrini, Administrador de Aduana.
Se decreta notificación a personas con domicilio desconocido o en el extranjero sobre resoluciones administrativas, informando que el acto agota la vía administrativa y permite apelar ante el Juzgado Federal de Oberá o el Tribunal Fiscal de la Nación dentro de 15 días. Se mencionan datos tabulados de causantes, multas y fallos. Firmante: Rodríguez.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC.“I” COD. ADUANERO)
Por desconocerse el domicilio de las personas que más abajo se detallan y/o por encontrarse en el extranjero, se les notifica por este medio que ha recaído Resolución/Fallo en las actuaciones en las que encuentran involucradas, asimismo se les informa que el presente acto agota la vía administrativa, quedando expedita la via recursiva a la presente (Arts. 1132/1139 del citado texto legal). A tales efectos podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificada la presente, demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Oberá, Misiones ó Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según corresponda, de acuerdo a lo normado en los (arts. 1024/1025 del Código Aduanero), En caso de ejercer la vía recursiva, deberán comunicar a esta dependencia aduanera con las formalidades y en el término indicado por el articulo 1138 del Código Aduanero. Fdo. Administrador Alberto a. Rodríguez - División Aduana de San Javier.-
SC54 Nº
CAUSANTE
DNI/CI/CUIT
INF. ART. LEY 22415
MULTA
FALLO N°
15-2023/7
FRANCO HERNAN DE LA CRUZ
30.258.709
985
$ 335.904,10
57/25
15-2023/7
LOURDES NOEMI CACERES
35.011.738
985
$ 335.904,10
57/25
15-2023/7
GUSTAVO JAVIER FIGUEREDO
31.514.565
985
$ 335.904,10
57/25
15-2024/5
AGUSTÍN MATÍAS GUERRA
41.715.225
987
$ 254.314,90
64/25
85-2024/1
J.V. DIEMINGER CNPJ&CIA LTDA.
07154639/0001-70
962
$ 324.471,71
128/25
105-2024/9
DAHIANA SOLEDAD VARGAS
46.712.169
987
$ 391.239,39
108/25
122-2024/0
ALAN NICOLÁS CABRAL
43.419.995
987
$ 180.572,02
116/25
126-2024/3
GABRIEL AGUSTÍN MULLER
45.392.140
987
$ 292.111,47
129/25
128-2024/K
MAXIMILIANO VITALIS
38.567.278
987
$ 649.085,97
123/25
131-2024/0
GIANELLA ELIZABETH FRANCO
47.932.650
987
$ 773.229,18
130/25
131-2024/0
LAUTARO DAVID GAUNA
43.435.676
987
$ 773.229,18
130/25
SAN JAVIER, 12 de Junio del 2025
Alberto Anastacio Rodriguez, Administrador de Aduana.
Se emite edicto para notificar a Acosta José Hernán y Huang Ronliang sobre el archivo de denuncias en trámite ante la División Secretaría Nº2. Existen datos tabulados con detalles de las actuaciones. Firmantes: Mazza y Dardik.
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DIVISIÓN SECRETARÍA Nº 2
Código Aduanero (Ley 22.415) art. 1013 inc. i)
EDICTO
Por ignorarse domicilio, se le hace saber a las personas que a continuación se mencionan, que en las siguientes Actuaciones, en trámite por ante la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo 350, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha ordenado notificarle la Resolución que en su parte pertinente dice: “…ARTICULO 1°: ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General (DGA) Nº 02/2023 …NOTIFIQUESE. Fdo. Marcos Marcelo Mazza, Jefe (int) de la División Secretaría Nº 2, DE PRLA”.
ACTUACIÓN
IMPUTADO
DOCUMENTO
RESOLUCIÓN
FECHA
17165-180-2019
ACOSTA JOSE HERNAN
DNI 26.062.504
174-2024
18/03/2024
17165-1014-2017
HUANG RONLIANG
DNI 95.443.409
1608-2023
18/12/2023
Asimismo, hágase saber que en lo que respecta al libramiento a plaza de la mercadería secuestrada, en caso de proceder, deberá estarse al pago de tributos y al aporte de los certificados y/o intervenciones requeridos en cada caso.
Se decreta notificar a VILLALBA JESICA MACARENA LORELEY por desconocimiento de domicilio, ordenando archivar la denuncia e inutilizar mercadería falsificada conforme art. 1013 inc. i) Código Aduanero (Ley 22.415) y art. 977 del mismo. Actuación 17127-146-2017 y DNI 29.205.551 registrados. Firmantes: Posteraro y Dardik.
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DIVISIÓN SECRETARÍA Nº 2
Código Aduanero (Ley 22.415) art. 1013 inc. i)
EDICTO
Por ignorarse domicilio, se le hace saber a la persona que a continuación se menciona, que en la siguiente Actuación, en trámite por ante la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo 350 PB de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha ordenado notificarle la RESOLUCIÓN que en su parte pertinente dice: “…ARTICULO 1°: ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General (DGA) Nº 02/2023 … ARTICULO 2 °: Proceder a la destrucción de la mercadería secuestrada, toda vez que resulta falsificada, conforme lo informado por la División Prohibiciones y Fraude Marcario. En caso de corresponder, se proceda según los términos del art.4 de la Ley 25.603, colocándose a disposición de a Secretaría General de la Presidencia de la Nación…...REGISTRESE. NOTIFIQUESE….. Fdo. Brian N. Posteraro, Firma Responsable de la División Secretaría Nº2, DE PRLA”.
Federación de Cooperativas Eléctricas del Nuevo Cuyoltda. solicita ingreso al MEM como Agente Generador para su Parque Solar Coperote I (3 MW), ubicado en Mendoza, conectado al SADI en E.T. El Marcado. Se establece plazo de 2 días hábiles para objeciones. Se menciona expediente EX-2023-115119279-APN-SE#MEC. Firmante: Positino.
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS DEL NUEVO CUYO LTDA. solicita su ingreso al MEM como Agente Generador para su Parque Solar Fotovoltaico Coperote I de 3 MW, ubicado en el Distrito El Marcado, Departamento de Santa Rosa, Provincia de Mendoza, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de 33 kV de la E.T. El Marcado, jurisdicción de EDESTE S.A.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2023-115119279- -APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Se homologa el acuerdo entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme Ley 14.250, relativo a un pago único en el Convenio Colectivo 576/03 "E". Se dispone registro, notificación y archivo del expediente. Firmante: Mentoro.
VISTO el Expediente N° EX-2024-35505442- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-35505287-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-35505442- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan un pago de carácter único y extraordinario en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 576/03 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que en relación a la suma pactada en el Artículo 1°, e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-35505287-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-35505442- -APN-DGD#MT celebrado entre la FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 576/03 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre FONIVA (sindical) y FAIIA (empleadores), conforme a la Ley 14.250. Firmantes: Mara Agata Mentoro. Documentos anexos: RE-2024-15971677-APN-DGD#MT y RE-2024-19898076-APN-DTD#JGM.
VISTO el Expediente N° EX-2024-15971969- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en los documentos Nros. RE-2024-15971677-APN-DGD#MT y RE-2024-19898076-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-15971969- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebradas entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del referido acuerdo, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 746/17 conforme a las condiciones y términos allí pactados.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo encuentra concordancia entre la representatividad del sector empleador firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergente de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, obrantes en los documentos Nros. RE-2024-15971677-APN-DGD#MT y RE-2024-19898076-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-15971969- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 746/17.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre la Federación Única de Viajantes de la Argentina (FUVA), la Asociación Viajantes Vendedores de la Argentina (AVVA) y la Cámara Argentina de la Industria Cosmética y Perfumería (CAPA), en el marco del Convenio Colectivo 22/98. Se dispone el registro del instrumento y la evaluación del promedio salarial para el tope indemnizatorio. Firmantes: Mentoro (Director Nacional), representantes de las entidades sindicales y empresariales.
VISTO el Expediente N° EX-2024-36956274- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2024-36955902-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-36956274- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo suscripto entre la FEDERACIÓN ÚNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA (FUVA) y la ASOCIACIÓN VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA COSMÉTICA Y PERFUMERÍA (CAPA), por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que dicho acuerdo se realiza en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 22/98.
Que a través del referido instrumento las partes pactan nuevas condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación de la entidad empleadora firmante y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ÚNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA (FUVA) y la ASOCIACIÓN VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA COSMÉTICA Y PERFUMERÍA (CAPA), por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2024-36955902-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-36956274- -APN-DGDYD#JGM, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 22/98.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y la Cámara de la Industria Naval Argentina, bajo la Ley 14.250. Firma: Mentoro.
VISTO el Expediente N° EX-202448355015- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2024-48354964-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-202448355015- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan incrementos salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 518/07, y conforme la vigencia y detallas allí impuestos.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con el objeto de la representación empleadora signataria, y la representatividad del sector sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-48354964-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-202448355015- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 518/07.
ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato de Supervisores y Vigilancia de la Industria Jabonera y Perfumista y la Asociación ALPHA, incluyendo incremento salarial y pago único no remunerativo. Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones según Ley 14.250. Firma: Mentoro.
VISTO el Expediente Nº EX-2024-82657629- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en los documentos Nros. RE-2024-82657421-APN-DGD#MT, IF-2024-110462660-APN-DTD#JGM y RE-2024-110640561-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-82657629- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo y Actas complementarias, celebrados entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE ARTÍCULOS DE LIMPIEZA PERSONAL, DEL HOGAR Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALPHA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes pactan un incremento salarial y el pago de una suma no remunerativa por única vez, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 214/93, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, con respecto al carácter atribuido a la suma pactada, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empleadora firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y Actas complementarias celebrados entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE ARTÍCULOS DE LIMPIEZA PERSONAL, DEL HOGAR Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALPHA), por la parte empleadora, obrantes en los documentos Nros. RE-2024-82657421-APN-DGD#MT, IF-2024-110462660-APN-DTD#JGM y RE-2024-110640561-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-82657629- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 214/93.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre la Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía (APJAE) y la empresa CAPEX Sociedad Anónima, celebrado en el expediente EX-2024-84116934, conforme a la Ley 14.250. El acuerdo establece nuevas condiciones salariales para trabajadores bajo el Convenio Colectivo 1364/14 “E”. Se dispone el registro del acto, notificación a las partes y evaluación del promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio según la Ley 20.744. Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, firma el acto.
VISTO el Expediente N° EX-2024-84116934- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-84116882-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-84116934- -APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa CAPEX SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales, aplicables a los trabajadores de la empleadora alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1364/14 “E”, conforme la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo encuentra correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-84116882-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-84116934-APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa CAPEX SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1364/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretención, Esparcimiento, Recreación y Afinés de la República Argentina (ALEARA) y la empresa KLP Emprendimientos Sociedad Anónima, conforme a la Ley 14.250. Participaron la Asesoría Técnico Legal y la Dirección de Asuntos Jurídicos. Se dispone el registro, notificación y evaluación del promedio salarial. Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
VISTO el Expediente N° EX-2024-54096911- -APN-DGD#MT las Leyes Nros 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a paginas 1/7 del documento N° RE-2024-54096684-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-54096911- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y escalas salariales, respectivamente suscriptas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa KLP EMPRENDIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1264/12 “E” de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.
Que cabe tener presente que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y escalas salariales obrantes a paginas 1/7 del documento N° RE-2024-54096684-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-54096911- -APN-DGD#MT suscriptas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa KLP EMPRENDIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1264/12 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales del 30/08/2024 entre el Sindicato de Obreros Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros -Capital Federal-, por la parte sindical, y la Cámara Argentina de la Construcción y la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, por la parte empleadora. Firmantes: Mentoro, Agata, y representantes de las organizaciones mencionadas. Existencia de datos tabulados en el documento anexo.
VISTO el Expediente N° EX-2024-94407050- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/8 del documento N° RE-2024-94406444-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-94407050- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados con fecha 30 de agosto de 2024 entre el SINDICATO DE OBREROS COLOCADORES DE AZULEJOS, MOSAICOS, GRANITEROS, LUSTRADORES Y PORCELANEROS -CAPITAL FEDERAL-, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 200/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que las partes han resultado las signatarias del precitado Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con el CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, entidad que se ha disuelto de acuerdo a la constancia obrantes en el documento N° RE-2019-45954399-APN-DNRYRT#MPYT del Expediente N° EX-2018-45297428- -APN-DGDMT#MPYT.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que en atención al ámbito de aplicación personal del acuerdo a homologar, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, respecto de los Convenios Colectivos de Trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley Nº 22.250, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1419 del 21 de noviembre de 2007.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Declárense homologados el acuerdo y Escalas salariales suscriptos entre el SINDICATO DE OBREROS COLOCADORES DE AZULEJOS, MOSAICOS, GRANITEROS, LUSTRADORES Y PORCELANEROS -CAPITAL FEDERAL-, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION, por la parte empleadora, que lucen a páginas 1/8 del documento N° RE-2024-94406444-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-94407050- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1°de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Finalmente, procédase a la reserva del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 200/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio salarial y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado por DI-2024-677-APN-DNRYRT#MCH. Existen datos tabulados en el anexo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el Expediente EX-2023-98737700- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-677-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 6 del documento RE-2023-98737596-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2023 homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 433/25, celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN CIVIL DE ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AVIRA), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 283/97, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar, que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a acuerdos celebrados por las partes, con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-677-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 433/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-46532865-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio salarial y tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre FATIDA y la Asociación de Diarios. Se mencionan datos tabulados en el expediente. El director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, Pedro Frankenthal, dispuso la intervención documental y registro del importe fijado.
VISTO el Expediente EX-2023-98676534- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-274-APN-DNRYRT#MCH de fecha 07 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/11 del documento RE-2023-98676424-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 432/25, celebrado el 17 de agosto de 2023 entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA IMPRENTA, DIARIOS Y AFINES (FATIDA) y la ASOCIACIÓN DE DIARIOS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/96, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-274-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 432/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-37077574-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo entre la UTEDyC y la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires. Se mencionan escalas salariales en anexo. Intervienen la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el Expediente EX-2024-140019971- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-407-APN-DNRYRT#MCH de fecha 21 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2024-140019652-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 564/25, celebrado el 05 de diciembre de 2024 entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1446/15 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-407-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 564/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-46985982-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta el promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre las federaciones de trabajadores de peluquería y peinadores. Se mencionan datos tabulados en anexos. Firmantes: Frankenthal.
VISTO el EX-2024-108028474- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-386-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento IF-2024-108241493-APN-DTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 550/25, celebrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERIA, ESTETICA Y AFINES y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 734/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, en la referida Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-386-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 550/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-47453872-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación de promedios de remuneraciones y topes indemnizatorios según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivados de acuerdos de la UNION FERROVIARIA con diversas empresas, detallados en el anexo IF-2025-47557409-APN-DTRT#MCH. Se excluyen acuerdos 599/25, 606/25, 743/25 y 798/25. Se dispone la gestión documental y registro en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmante: Frankenthal.
VISTO los Expedientes detallados en el documento Anexo IF-2025-47557409-APN-DTRT#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y las Disposiciones de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo también detalladas en el mismo documento, y
CONSIDERANDO:
Que por las Disposiciones indicadas en el documento citado en el Visto, se homologaron diversos Acuerdos de la UNION FERROVIARIA celebrados con diversos empleadores en el marco de sus respectivos Convenio Colectivo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), los que fueron registrados bajo los números que se detallan en dicho documento.
Que más allá del tiempo transcurrido entre las fechas de celebración de algunos de los acuerdos precitados y las fechas de sus respectivas homologaciones, en dichas Disposiciones de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió el informe técnico IF-2025-47568013-APN-DTRT#MCH, al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados topes indemnizatorios, correspondientes a los acuerdos celebrados por UNION FERROVIARIA con las empresas OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DE ESTADO y CLINICA ALVEAR ALEM SOCIEDAD ANONIMA y SI.SA.ME. con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que por otra parte, corresponde hacer saber que no resulta procedente efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y consecuentemente tampoco fijar el tope indemnizatorio resultante, para los Acuerdos Nº 599/25, Nº 606/25, Nº 743/25 y Nº 798/25, tal como se indica en el informe técnico citado precedentemente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los importes promedio de las remuneraciones y los respectivos topes indemnizatorios, previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivados de los acuerdos que se detallan en el archivo embebido que como ANEXO IF-2025-47557409-APN-DTRT#MCH, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante, y se tome razón de lo establecido en el Considerando respectivo de la presente, respecto de los Acuerdos Nº 599/25, Nº 606/25, Nº 743/25 y Nº 798/25, Posteriormente, procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación de promedios salariales y tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivados de tres acuerdos homologados entre la Asociación Bancaria y el Banco de la Pampa, registrados bajo números 215/25, 342/25 y 647/25. Los datos detallados se encuentran en anexos integrantes de la disposición. Firmante: Frankenthal.
VISTO los EX-2024-80292387- -APN-DGD#MT, EX-2024-80286294- -APN-DGD#MT, EX-2024-80288959- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, las Disposiciones DI-2025-36-APN-DNRYRT#MCH, DI-2025-182-APN-DNRYRT#MCH y DI-2025-459-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 7/11 del documento IF-2024-80295387-APN-DGD#MT del EX-2024-80292387- -APN-DGD#MT, obran las escalas salariales que integran el Acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-36-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 215/25, celebrado por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y el BANCO DE LA PAMPA S.E.M, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 7/15 del documento IF-2024-80289253-APN-DGD#MT del EX-2024-80286294- -APN-DGD#MT, obran las escalas salariales que integran el Acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-182-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 342/25, celebrado por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y el BANCO DE LA PAMPA S.E.M, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 8/16 del documento IF-2024-80292476-APNDGD#MT del EX-2024-80288959- -APN-DGD#MT, obran las escalas salariales que integran el Acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-459-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 647/25, celebrado por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y el BANCO DE LA PAMPA S.E.M, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que si bien los acuerdos en cuestión fueron celebrados en fecha 10 de Julio de 2024, los mismos pactan condiciones salarias para los años 2021, 2022 y 2023; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-36-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 215/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO I DI-2025-46583234-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-182-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 342/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO II DI-2025-46585046-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-459-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 647/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO III DI-2025-46586125-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado DI-2025-366-APN-DNRYRT#MCH. Se dispone la intervención de la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se menciona la existencia de datos tabulados en anexo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el EX-2023-89426333- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-366-APN-DNRYRT#MCH de fecha 17 de Febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 5 del documento RE-2023-92508850-APN-DTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 540/25, celebrado en fecha 02 de Agosto de 2023 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 659/13, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que más allá de haber transcurrido más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo precitado y la fecha de su homologación, en la referida Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-366-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 540/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-47686606-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre la UTEDyC y la Academia Nacional de Medicina. Se dispone la intervención de las Direcciones de Gestión Documental y Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se incluyen datos tabulados en anexo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el Expediente EX-2024-140018855- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-400-APN-DNRYRT#MCH de fecha 20 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2024-140018569-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 572/25, celebrado el 01 de octubre de 2024 entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1446/15 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-400-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 572/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-46955100-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se dispone fijar el promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre la UTEDyC y la Academia Nacional de Medicina. Se mencionan escalas salariales en el expediente y un anexo integrante. Intervienen Pedro Frankenthal como Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.
VISTO el Expediente EX-2023-59849783- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-418-APN-DNRYRT#MCH de fecha 21 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2023-59848314-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 593/25, celebrado el 04 de mayo de 2023 entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1446/15 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-418-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 593/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-46907973-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado por la DI-2025-360 y registrado bajo Nº 517/25, entre el Sindicato de Empleados de la Industria del Vidrio y las cámaras vinculadas. Se dispone la intervención de la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se mencionan datos tabulados en anexos. Firmante: Frankenthal.
VISTO el Expediente EX-2024-69187773- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-360-APN-DNRYRT#MCH de fecha 14 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 2 del documento RE-2024-69185691-APN-DGD#MT del presente expediente, obra la escala salarial que integra el acuerdo, celebrado el 27 de junio de 2024, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 517/25, celebrado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE VIDRIO, la CÁMARA DEL VIDRIO PLANO Y SUS MANUFACTURAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 683/14, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-360-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 517/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-48082882-APN-DTRTMCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-378, entre la FTPSRCHPYA y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos. Se dispone la intervención de la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Existen datos tabulados en anexo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el EX-2023-84342470- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-378-APN-DNRYRT#MCH de fecha 17 de Febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del documento RE-2023-86181266-APNDTD#JGM, en la página 1 del documento RE-2023-84341631-APN-DGD#MT, en la página 1 del documento RE-2023-84341828-APN-DGD#MT y en la página 1 del documento RE-2023-84342374-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 17 de Julio de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 529/25, celebrado por la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA) y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 329/00, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración de los acuerdos precitados y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a acuerdos celebrados por las mismas partes, con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-378-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 529/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-50602924-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado por DI-2025-224-APN-DNRYRT#MCH. Se incluyen datos tabulados en anexo. Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo. Firmante: Frankenthal.
VISTO el EX-2023-152894743- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-224-APN-DNRYRT#MCH de fecha 03 de Febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento RE-2024-21115709-APNDTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 23 de Enero de 2024, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 553/25, celebrado por la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS ABRASIVOS, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 763/19, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo precitado y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-224-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 553/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-53543532-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se notifica a Francisco Nahuel RONCHETTI (D.N.I. 44.178.506) como presunto infractor, citado a prestar declaración ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del BCRA el 27/06/2025, a las 11:00 hs., bajo apercibimiento de rebeldía. Se informa sobre la existencia de servicios jurídicos gratuitos. Firmantes: Vidal, Laura (Analista Sr.) y Castro, Paula Lorena (Analista Coordinadora).
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EDICTO
En el marco del EX-2024-00087236- -GDEBCRA-GSENF#BCRA, caratulado “CAMBIO SAN PEDRO S.A.S. Y OTRO” (Sumario N° 8382), el Banco Central de la República Argentina, notifica que por auto de fecha 05/06/25 se resolvió citar a prestar declaración, como presunto infractor, al señor Francisco Nahuel RONCHETTI (D.N.I. N° 44.178.506) conforme a los términos del art. 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359, ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este BCRA, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 27 de junio de 2025, a las 11:00 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Se hace saber al nombrado sobre la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.