Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 4/6/2025

PODER EJECUTIVO - DNU-2025-379-APN-PTE - Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589. Modificación.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326414/1

Se decreta la implementación del "Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud" (PROMESA) para resolver conflictos sanitarios antes de la judicialización, aplicable a entidades reguladas por las Leyes 23.660, 23.661 y 26.682. Se autoriza al Ministerio de Justicia y Salud a dictar normas de implementación y capacitación de mediadores. Se invita a las provincias a adoptar medidas similares. Se mencionan datos sobre el aumento de juicios de amparo en salud. Firmantes: Milei, Francos, Werthein, Petri, Caputo, Cúneo Libarona, Bullrich, Lugones, Pettovello, Sturzenegger.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 438/1992
      infoleg 8476
    • 1467/2011
      infoleg 187495
    • 409/2016
    • 1781/2022
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto DNU-2025-379-APN-PTE (PROMESA)

1. Fundamento Legal y Modificaciones a Normas Preexistentes

  • Modificación de la Ley 26.589:
  • El artículo 1° del decreto sustituye el artículo 6° de la Ley 26.589, ampliando la mediación optativa a controversias sanitarias contra entidades reguladas por las Leyes 23.660, 23.661 y 26.682. Esto incluye obras sociales, mutuales y entidades de medicina prepaga.
  • Irregularidad detectada: La fundamentación del decreto cita erróneamente el Artículo 23, incisos 40 y 41 de la Ley 22.520 para justificar la competencia del Ministerio de Salud, cuando dichos incisos corresponden al Artículo 21, incisos 40 y 41 (competencia del Ministerio de Salud en regímenes de obras sociales y medicina prepaga). Este error podría cuestionar la legitimidad de la base normativa.

  • Creación del PROMESA:

  • El artículo 2° aprueba el "PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD" (PROMESA) como herramienta alternativa previa a acciones judiciales.
  • Impacto en la Ley 26.589: Aunque la mediación es "optativa", en la práctica se convierte en requisito excluyente para acceder a la jurisdicción, ya que el artículo 1° establece que el demandado no podrá cuestionar la vía. Esto podría vulnerar el principio de libertad procesal (Art. 114 CN).

  • Registro Nacional de Mediación:

  • El artículo 3° crea un apartado específico para mediadores en salud dentro del Registro Nacional de Mediación, bajo supervisión del Ministerio de Justicia. Esto requiere reglamentación detallada para garantizar capacitación especializada (Art. 5° del decreto).

2. Derechos Afectados y Riesgos de Vulneración

  • Acceso a la Salud (Art. 42 CN):
  • El PROMESA busca agilizar soluciones a conflictos sanitarios, pero su implementación podría generar demoras adicionales si la mediación fracasa, afectando el acceso a prestaciones críticas (ej.: tratamientos oncológicos).
  • Excepción implícita a amparos: Aunque la Ley 26.589 excluye amparos de la mediación obligatoria (Art. 5, inc. e), el decreto permite su aplicación en casos sanitarios, lo que podría limitar el acceso a medidas cautelares urgentes.

  • Derecho a la Jurisdicción (Art. 114 CN):

  • La mediación, aunque formalmente "optativa", se impone como trámite previo para litigar, restringiendo el acceso directo a la justicia. Esto podría considerarse una limitación injustificada si no se garantiza una excepción clara para situaciones de emergencia sanitaria.

  • Igualdad ante la Ley (Art. 16 CN):

  • La gratuidad para usuarios de bajos recursos (mencionada en el considerando) no está regulada en el cuerpo del decreto, lo que podría generar desigualdad en el acceso al PROMESA si no se establecen criterios claros.

3. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Uso de la Figura de DNU (Art. 99, inc. 3 CN):
  • El decreto se justifica en "necesidad urgente" por la saturación judicial en amparos sanitarios. Sin embargo, la creación de un procedimiento alternativo de resolución de conflictos podría requerir trámite legislativo ordinario, ya que afecta derechos procesales fundamentales. Su validez dependerá del análisis de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122).

  • Participación del Ministerio de Salud en Mediaciones (Art. 6°):

  • La facultad del Ministerio de Salud para intervenir en audiencias genera riesgos de influencia política o administrativa en acuerdos individuales, especialmente si las entidades demandadas son públicas o tienen vínculos con el Estado.

  • Capacitación de Mediadores:

  • El artículo 5° establece programas conjuntos de capacitación entre los ministerios de Justicia y Salud, pero no define criterios objetivos para el examen de idoneidad, lo que podría llevar a la designación de mediadores sin experiencia en derecho sanitario.

  • Federalismo Sanitario:

  • La invitación a provincias y CABA a adoptar procedimientos similares (Art. 8°) no garantiza uniformidad, lo que podría generar disparidades regionales en la aplicación del derecho a la salud.

4. Impacto en Normas Preexistentes

  • Ley 26.682 (Medicina Prepaga):
  • El PROMESA se aplica a entidades bajo esta ley, pero su artículo 24 (sanciones administrativas) y el 26 (derechos de usuarios) podrían verse desplazados si los conflictos se resuelven en mediación sin fiscalización judicial.

  • Decreto 1467/2011 (Reglamentación de la Ley 26.589):

  • El PROMESA debe alinearse con las normas generales de mediación (ej.: honorarios, confidencialidad, procedimiento disciplinario), pero su especialización en salud requiere adaptaciones que aún no están reglamentadas.

  • Ley 23.661 (Obras Sociales):

  • La mediación podría interferir con los mecanismos de resolución de conflictos ya establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud, generando superposición de competencias.

5. Conclusión y Recomendaciones

El decreto DNU-2025-379-APN-PTE busca abordar la judicialización de la salud mediante un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pero presenta riesgos legales y sociales significativos:
- Irregularidades: Error en la cita normativa (Art. 23 vs. Art. 21 de la Ley 22.520) y posible abuso del DNU para crear un procedimiento que afecta derechos procesales.
- Vulneraciones: Restricción al acceso a la justicia, demoras en casos urgentes y falta de claridad en la gratuidad para sectores vulnerables.
- Abusos Potenciales: Influencia del Estado en mediaciones, capacitación insuficiente de mediadores y desigualdad en la aplicación federal.

Recomendaciones:
1. Reglamentar excepciones claras para casos de emergencia sanitaria, garantizando acceso inmediato a la justicia.
2. Definir criterios objetivos para la capacitación y selección de mediadores en salud.
3. Establecer financiamiento público para garantizar la gratuidad del PROMESA en casos de bajos recursos.
4. Coordinar con provincias para asegurar uniformidad en la aplicación del procedimiento.

La validez del decreto dependerá del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122) y de su eventual ratificación por el Jurisdicción Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la preservación de la salud.

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia sanitaria.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo anormal de culminación.

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018 hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud; y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud entre los años 2015 y 2019.

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470) juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70) juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910) procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110) juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025, tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del tiempo.

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a la salud.

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción.

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del procedimiento mencionado.

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificatorias.

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos disponibles.

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud.

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita, con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de lograr una solución ágil y efectiva.

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente, la implementación de programas de capacitación obligatoria para los profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en el ámbito de la salud.

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad pertinentes.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas públicas de salud.

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia, este podría tomar participación en algunos casos sometidos al procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la solución de las controversias.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de las jurisdicciones locales.

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento similar, que contemple sus principios y objetivos.

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b) Registro de Centros de Mediación;

c) Registro de Profesionales Asistentes;

d) Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-377-APN-PTE - Disposiciones.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326415/1

Se decreta la transferencia al MINISTERIO DE DEFENSA de la administración, operación y custodia de la flota aérea presidencial, bajo la coordinación de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Se modifican objetivos y responsabilidades de subsecretarías y se actualizan anexos. Firmantes: Milei, Petri.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 317/2025 (DECTO-2025-377-APN-PTE)

1. Fundamento Jurídico y Competencias

  • Base Constitucional y Legal:
    El Decreto 317/2025 se sustenta en el Artículo 99, Inciso 1, de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que otorga al Presidente la facultad de organizar el Poder Ejecutivo. También se apoya en la Ley 22.520 (Ley de Ministerios), específicamente en los artículos 19 (competencias del Ministerio de Defensa) y 22 (modificación de estructuras organizativas).
  • Transferencia de la Flota Aérea Presidencial: La atribución del Ministerio de Defensa para gestionar recursos técnicos estratégicos (Art. 19, Puntos 17 y 24) justifica la transferencia. Sin embargo, el Artículo 75, Inciso 8, de la CNA (competencia del Congreso para fijar el presupuesto) podría cuestionar la legalidad si la transferencia de créditos presupuestarios (Art. 1) implica una reasignación significativa sin intervención legislativa.

  • Régimen Especial de Contrataciones:
    El mantenimiento del régimen del Decreto 1952/04 (Art. 2) excluye las contrataciones de aeronaves presidenciales del régimen general de contrataciones públicas (Decreto 1023/01). Esta excepción, aunque justificada por razones de seguridad y urgencia, podría vulnerar principios de transparencia y competencia si no se supervisa adecuadamente, exponiendo a posibles abusos como adjudicaciones discrecionales o falta de control.


2. Modificaciones a Normas Preexistentes

  • Impacto en el Decreto 50/2019:
  • Artículos 4 y 5 del Decreto 317/25: Modifican objetivos de la Subsecretaría de Planificación General y la Casa Militar, limitando su rol en la gestión aérea. Esto se alinea con la Ley 22.520, Art. 4 y 22, que permiten ajustes en objetivos mediante decretos.
  • Artículo 6 del Decreto 317/25: Incorpora nuevos objetivos en el Ministerio de Defensa, en concordancia con el Art. 19, Puntos 11 y 28, que autorizan la coordinación con otras áreas y el control de empresas estatales.

  • Modificaciones al Decreto 232/2024 (Artículos 7-14):

  • Reestructuración de Direcciones: La supresión de la Dirección de Gestión de Medios Aéreos y la creación de la Dirección de Agrupación Aérea (Art. 11) se enmarcan en la facultad del Poder Ejecutivo para reorganizar estructuras (Ley 22.520, Art. 24).
  • Riesgo de Incompatibilidades: El Art. 24 de la Ley 22.520 prohíbe incompatibilidades en funciones, lo que podría generar conflictos si el personal reasignado al Ministerio de Defensa mantiene vínculos con entidades bajo su anterior jurisdicción.

3. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

  • Derechos Laborales:
  • Reasignación de Cargos (Art. 15): La derogación y homologación de cargos en el Nomenclador SINEP (Decreto 2098/08) debe respetar el régimen de reencasillamiento (Decreto 2098/08, Art. 124) y los derechos adquiridos por el personal. Cualquier reasignación sin consulta a la CoPIC (Comisión Paritaria Sectorial) podría vulnerar el principio de participación sindical (Decreto 2098/08, Art. 4).

  • Irregularidades en Contrataciones:

  • Régimen Especial (Art. 2): La exclusión del régimen general de contrataciones públicas, aunque legal bajo el Decreto 1952/04, carece de mecanismos claros de supervisión. Esto podría facilitar corrupción o contrataciones opacas, especialmente en mantenimientos técnicos de alto costo.

  • Conflictos de Competencia:

  • Artículo 3: La Secretaría General mantiene la facultad de solicitar afectación/desafectación de aeronaves, pero el control operativo recae en el Ministerio de Defensa. Esta división podría generar superposición de funciones o demoras en decisiones críticas.

4. Posibles Abusos y Recomendaciones

  • Abusos en el Régimen de Contrataciones:
  • Riesgo: Uso del régimen especial para adjudicar contratos a empresas vinculadas sin competencia, aprovechando la falta de transparencia.
  • Recomendación: Establecer un sistema de auditoría externa y publicidad mínima de los contratos, incluso bajo el régimen especial.

  • Impacto en la Carrera Administrativa:

  • Riesgo: Reasignación de cargos sin considerar méritos o titulaciones, afectando la carrera del personal (Decreto 2098/08, Art. 34).
  • Recomendación: Garantizar que las reasignaciones sigan criterios objetivos y sean validadas por la CoPIC.

  • Concentración de Poder en el Ministerio de Defensa:

  • Riesgo: La transferencia de responsabilidades técnicas a un único ministerio podría generar monopolio de recursos estratégicos, limitando la fiscalización interministerial.
  • Recomendación: Implementar mecanismos de control cruzado entre la Secretaría General y el Ministerio de Defensa.

5. Conclusión

El Decreto 317/2025 es constitucional y legalmente válido en cuanto a la redistribución de competencias y ajustes estructurales. Sin embargo, su implementación requiere supervisión rigurosa para evitar:
1. Violaciones al principio de legalidad en contrataciones (Art. 2).
2. Amenazas a derechos laborales en la reasignación de personal (Art. 15).
3. Conflictos institucionales por división de responsabilidades entre la Secretaría General y el Ministerio de Defensa.

Se recomienda:
- Legislación Complementaria: Aclarar los límites del régimen especial de contrataciones para evitar arbitrariedades.
- Transparencia: Publicar informes periódicos sobre el uso de la flota y sus costos operativos.
- Participación Sindical: Involucrar a la CoPIC en ajustes estructurales para garantizar derechos laborales.

Este análisis destaca la necesidad de equilibrar eficiencia operativa con garantías democráticas y laborales, evitando concentraciones de poder o vacíos de control.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-48453558-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1952 del 28 de diciembre de 2004 y sus complementarios, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de la Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 317/25 se modificaron las competencias del MINISTERIO DE DEFENSA, asignándole al mismo la administración, operación, custodia y mantenimiento de las aeronaves asignadas.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que atento a la competencia asignada al MINISTERIO DE DEFENSA en materia de aeronaves, resulta necesario adecuar las facultades de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, por otra parte, procede efectuar la transferencia al referido Ministerio de las aeronaves destinadas al uso exclusivo de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme los requerimientos e instrucciones que imparta la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se propicia con el objeto de un adecuado aprovechamiento del personal y de los recursos técnicos del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el Decreto N° 1952/04 excluyó del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, instituido por el Decreto N° 1023/01, su reglamentación y modificatorios, a los contratos que se celebren con el objeto de atender la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 186/22 se aprobó el “Régimen de Contrataciones tendiente a mantener la operatividad de las aeronaves de la dotación de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN” para los contratos comprendidos en el citado Decreto N° 1952/04.

Que atento a que las razones que conllevaron al dictado del mencionado Régimen Especial de Contrataciones respecto de las aeronaves no han cesado, es que resulta necesario mantener la aplicación del mismo, no obstante la transferencia que se realiza por la presente medida desde la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al MINISTERIO DE DEFENSA.

Que atento lo señalado resulta necesario adecuar los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL y de la CASA MILITAR, ambas dependientes de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO OPERATIVO Y SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que por el Decreto N° 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por lo que en atención a lo señalado resulta menester adecuar la citada estructura organizativa, como así también derogar, homologar y reasignar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios correspondientes a dicha Jurisdicción.

Que la presente medida no implica un incremento en la cantidad de unidades organizativas de la Administración Pública Nacional.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Transfiérese al MINISTERIO DE DEFENSA la administración, la operación y la plena responsabilidad por la custodia de la flota aérea presidencial, integrada por las aeronaves que se detallan en el ANEXO I (IF-2025-58153350-APN-SGP) que forma parte del presente decreto, destinadas al uso exclusivo de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en función de los requerimientos e instrucciones que imparta la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La transferencia aludida comprende los créditos presupuestarios vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 2°.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedará a cargo exclusivo del MINISTERIO DE DEFENSA el mantenimiento y control técnico de las aeronaves de la flota aérea presidencial.

Las contrataciones que se celebren en dicho marco, para llevar adelante la operación de las citadas aeronaves, estarán sujetas a lo dispuesto por el Decreto N° 1952/04, sus normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a solicitar la afectación y la desafectación de aeronaves de la flota aérea presidencial con vistas a la adecuada atención de las necesidades de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a requerir al MINISTERIO DE DEFENSA informes sobre el estado de dichas aeronaves.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Objetivo 6 de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL por el siguiente:

“6. Monitorear y dar seguimiento a las actividades de planificación, coordinación y ejecución relacionadas con los traslados terrestres y con los traslados aéreos del Presidente de la Nación y los que le encomiende expresamente la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para los integrantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las sedes de Casa Rosada, Residencia Presidencial de Olivos y Residencia Presidencial de Chapadmalal, dentro y fuera del territorio nacional”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Objetivo 4 de la CASA MILITAR por el siguiente:

“4. Coordinar con las áreas competentes del MINISTERIO DE DEFENSA las actividades que sean necesarias para la operación y disponibilidad de las aeronaves que conformen la flota presidencial”.

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse al Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado VIII, MINISTERIO DE DEFENSA, como Objetivos 11 y 12 de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO OPERATIVO Y SERVICIO LOGÍSTICO DE LA DEFENSA los siguientes:

“11. Entender en todo lo referido al funcionamiento y mantenimiento integral de la flota aérea presidencial y en materia de la capacitación según normas internacionales del personal asignado a la misma.

12. Informar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el conjunto de las actividades vinculadas al mantenimiento y funcionamiento de la flota aérea presidencial, así como el cumplimiento de los estándares establecidos para garantizar su funcionamiento y operatividad”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyense los Anexos Ie y Ig del artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios por los que, con igual denominación, obran en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-47662773-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Suprímense del Anexo II al artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios la Responsabilidad Primaria y Acciones de la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE MEDIOS AÉREOS Y MOVILIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN e incorpóranse al mismo Anexo la Responsabilidad Primaria y las Acciones de la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE MOVILIDAD AÉREA Y TERRESTRE dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-58261681-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese del Anexo II al artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios la Responsabilidad Primaria y Acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO OPERATIVO Y GESTIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-47663936-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Suprímense del Anexo II al artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios la Responsabilidad Primaria y Acciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOGÍSTICA dependiente de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase al Anexo II del artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 la Responsabilidad Primaria y Acciones de la DIRECCIÓN DE AGRUPACIÓN AÉREA dependiente de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme al detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-48656680-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese del Anexo II del artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios la Acción 1 de la AGRUPACIÓN TÉCNICA dependiente de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por la siguiente:

“1. Efectuar el registro y control de los recursos patrimoniales a cargo de la CASA MILITAR, incluyendo el patrimonio y recursos afectados a la flota automotor presidencial”.

ARTÍCULO 13.- Suprímense del Anexo IV del artículo 4° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios las Acciones de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE MEDIOS AÉREOS, de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y MANTENIMIENTO AERONÁUTICO y de la DIRECCIÓN DE AGRUPACIÓN AÉREA, todas dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOGÍSTICA de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo IIIh del artículo 4° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-48657026-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 15.- Deróganse, homológanse y reasígnanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-48658937-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38373/25 v. 04/06/2025

CÓDIGO AERONÁUTICO - DECTO-2025-378-APN-PTE - Apruébase Reglamentación del Título V.
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326416/1

Se decreta la reglamentación de tiempos máximos de vuelo y descanso para tripulaciones aéreas, derogando el Decreto N° 877/21. Se encomienda a ANAC su regulación técnica. Entra en vigencia 30 días después. Firma: Milei, Guillermo Francos y Luis Andrés Caputo. Se incluye un anexo con los detalles.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del DECTO-2025-378-APN-PTE

1. Fundamento Legal y Competencia Regulatoria

El Decreto 2025-378-APN-PTE se sustenta en el Artículo 132 del Código Aeronáutico (Ley 17.285), que otorga al Poder Ejecutivo la facultad para establecer normas técnicas y regímenes de autorización para el trabajo aéreo, incluyendo tiempos máximos de vuelo y descansos. Además, invoca el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que permite al Ejecutivo dictar reglamentos para ejecutar leyes, siempre que no alteren su espíritu.

Base técnica internacional:
El decreto se alinea con el Anexo 6 de la OACI, citado en los considerandos, como marco mínimo de seguridad operacional. Sin embargo, a diferencia del Decreto 877/2021, no impone límites generales, sino que delega en los operadores la definición de condiciones laborales, bajo supervisión técnica de la ANAC (Art. 3° del decreto).


2. Cambios Clave Respecto al Régimen Anterior (Decreto 877/2021)

  • Desregulación estatal de límites laborales:
    El Decreto 877/2021 establecía límites máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso (Anexos A y B), mientras que el nuevo decreto los elimina, permitiendo a las empresas definir sus propios regímenes siempre que no excedan los máximos permitidos (Art. 1°).
  • Rol de la ANAC:
    La autoridad aeronáutica pasa de elaborar normas técnicas vinculantes (Decreto 877/2021, Art. 2°) a aprobar regulaciones en concordancia con los máximos establecidos, con mayor autonomía para los operadores (Art. 3° del nuevo decreto).
  • Flexibilidad regulatoria:
    Se elimina la obligación de actualizar la reglamentación cada 4 años (Decreto 877/2021, Art. 3°), priorizando adaptación a estándares internacionales sin intervención estatal prescriptiva.
  • Plazo de entrada en vigencia:
    El nuevo decreto establece un plazo de 30 días corridos para su aplicación, a diferencia de la vigencia inmediata del régimen anterior.

3. Impacto en Normativa Preexistente

  • Derogación del Decreto 877/2021 (Art. 2°):
    Elimina un pilar de regulación estatal en pro de un modelo de autonomía empresarial condicionada, bajo el argumento de evitar "asimetrías" y fomentar la competencia (Art. 1°).
  • Conflicto con el Artículo 87 del Código Aeronáutico:
    Este artículo establece que las relaciones laborales del personal aeronáutico se rigen por leyes específicas. El nuevo régimen podría vulnerar este principio al desregulizar límites laborales que, según el Decreto 877/2021, eran esenciales para garantizar seguridad y derechos laborales.

4. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis de la CNA (Derechos Laborales):
    La flexibilización de tiempos de vuelo y descanso podría afectar:
  • Jornada limitada y descanso pagado: Al permitir a las empresas definir condiciones laborales, existe riesgo de que se impongan horarios extensos o descansos insuficientes, especialmente en negociaciones asimétricas entre empleadores y trabajadores.
  • Salud y seguridad en el trabajo: La falta de límites específicos podría derivar en fatiga operacional, poniendo en riesgo la seguridad del personal y los pasajeros.
  • Artículo 76 del Código Aeronáutico:
    La ANAC pierde la capacidad de suspender preventivamente actividades por incumplimientos técnicos en tiempos de vuelo, limitando su rol fiscalizador (Art. 133 Ley 17.285).

5. Posibles Irregularidades y Abusos

  • Riesgo de vulneración de la seguridad operacional:
    Al eliminar límites generales, se delega en las empresas la autoregulación de tiempos y descansos. Esto podría llevar a:
  • Exceso de horas de vuelo: Operadores podrían maximizar la explotación del personal para reducir costos, exponiendo a las tripulaciones a fatiga extrema.
  • Inadecuación a estándares internacionales: Aunque el decreto cita la OACI, su implementación depende de la fiscalización de la ANAC, cuyo rol queda restringido.
  • Conflictos laborales y precarización:
    La derogación del Decreto 877/2021 elimina un marco homogéneo, generando incertidumbre en convenios colectivos y posibilitando prácticas abusivas en negociaciones individuales.
  • Delegación legislativa potencialmente inconstitucional (Art. 76 CNA):
    El decreto delega en la ANAC la aprobación de regulaciones técnicas sin establecer bases claras o plazos, lo que podría ser cuestionado por exceder las facultades reglamentarias del Ejecutivo.

6. Consideraciones Constitucionales y Legales

  • Artículo 104 del Código Aeronáutico (Fomento a la competencia):
    El decreto promueve la libre competencia al eliminar asimetrías, pero podría generar una competencia desleal si algunas empresas aprovechan la flexibilidad para reducir costos laborales sin garantizar seguridad.
  • Artículo 13 del Código Aeronáutico (Seguridad y libre competencia):
    La norma prioriza la libertad económica sobre la regulación estatal, pero su aplicación debe equilibrarse con el principio de seguridad operacional (Art. 202 Ley 17.285).
  • Artículo 213 del Código Aeronáutico (Sanciones):
    Las empresas que excedan los máximos podrían enfrentar multas o suspensiones, pero la falta de límites explícitos dificulta la fiscalización efectiva.

7. Conclusión

El Decreto 2025-378-APN-PTE representa un giro paradigmático hacia la desregulación estatal y la autonomía empresarial en materia laboral aeronáutica. Si bien se alinea con estándares internacionales de la OACI y promueve la competencia, plantea riesgos significativos:
- Vulneración de derechos laborales (Art. 14 bis CNA) por falta de límites específicos.
- Desprotección de la seguridad operacional al delegar en empresas la gestión de riesgos técnicos.
- Posible inconstitucionalidad por exceso en la delegación de facultades a la ANAC (Art. 76 CNA).

Recomendación:
Se requiere un monitoreo riguroso por parte de la ANAC y la posibilidad de intervención judicial federal (Art. 116 CNA) para evitar abusos. Además, se debería evaluar la necesidad de una ley complementaria que establezca mínimos irrenunciables para proteger derechos laborales y seguridad, en línea con el espíritu del Código Aeronáutico y la Constitución Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-22099209-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y sus modificatorias y el Decreto N° 877 del 23 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que, históricamente, la reglamentación de los tiempos máximos de vuelo y de los períodos de descanso ha tenido una marcada influencia política, ajena a las estrictas consideraciones técnicas.

Que se han analizado el derecho comparado y las reglamentaciones técnicas en la materia y se entiende que se debe velar por el cumplimiento de los más altos estándares de la seguridad operacional.

Que mediante el Decreto N° 877/21 se aprobó la reglamentación del Título V de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO), imponiendo tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso, generándose asimetrías en la industria aeronáutica, al establecerse condiciones propias de una negociación privada entre trabajadores y empleadores a la totalidad del sector aéreo, violentando la libertad de organización y dirección de los diversos integrantes del sector.

Que en el Anexo 6 -Operaciones de Aeronaves- del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) se establecen, entre otras, normas y recomendaciones internacionales para aviones utilizados en operaciones de transporte aéreo comercial internacional de pasajeros o carga, entre las que se encuentran las relacionadas con la gestión de fatiga, incluyendo las limitaciones del tiempo de vuelo, los períodos de servicio de vuelo y los períodos de servicio y requisitos de períodos de descanso para los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina.

Que la función del ESTADO NACIONAL debe centrarse en velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados por la REPÚBLICA ARGENTINA y en establecer la regulación estrictamente necesaria para cumplir con los estándares de seguridad operacional que requieren la aviación aerocomercial y demás actividades aeronáuticas, permitiendo a las partes establecer las condiciones que son propias de cada actividad y sector y garantizando el cumplimiento de los estándares de seguridad operacional.

Que los operadores de aviación aerocomercial deben poseer absoluta libertad para fijar sus propios tiempos de vuelo, períodos de servicios de vuelo y períodos de descanso, siempre y cuando no excedan el máximo permitido que a tal fin se determina en la reglamentación que se aprueba por medio del presente decreto, y en tanto no se afecte la seguridad operacional.

Que atento a que el trabajo aéreo posee una especificidad regulatoria de carácter técnico, se considera apropiado instruir a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a que adecue las regulaciones técnicas correspondientes a las disposiciones del presente.

Que como consecuencia del proceso desregulatorio llevado a cabo por el Gobierno Nacional, resulta necesario derogar toda aquella regulación que impida la libertad económica de las empresas que operan en el sector aerocomercial de nuestro país.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y dicha Secretaría, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) han tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Título V – PERSONAL AERONÁUTICO de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) en lo relativo a los “TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO, PERÍODOS DE DESCANSO Y EXCEPCIONES PARA LAS TRIPULACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL AEROCOMERCIAL”, que como ANEXO I (IF-2025-59094296-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 877 del 23 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a aprobar las regulaciones técnicas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38375/25 v. 04/06/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-909-APN-DNV#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326417/1

Se resuelve imputar a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de infracciones por baches descubiertos en la Ruta Nacional A015, incurriendo en incumplimiento contractual a normas de mantenimiento. Se aplica sanción de 263.000 Unidades de Penalización, calculada según datos tabulados de deficiencias y plazos de subsanación. El expediente fue analizado por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES y la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS. Firmado por Marcelo Campoy.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-135042057- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 78 de fecha 08 de noviembre de 2023, el Supervisor de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató baches descubiertos en la calzada de la Ruta Nacional N° A015, en las siguientes progresivas: 7.150 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 7.250 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 8.250 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 9.050 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 9.100 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 9.300 lado derecho, sentido ascendente, UNO (1); 10.350 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 10.850 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 11.100 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1).

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 78/2023 de fecha 08 de noviembre de 2023, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- (T.O. 2024).

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, informa que las deficiencias constatadas fueron subsanadas, de acuerdo al siguiente cronograma: el día 01 de Diciembre de 2023 se repararon 4 baches, y el día 05 de Diciembre de 2023 se cumplimentó la subsanación total del Acta de Constatación Nº 78/2023, completándose los trabajos de reparación de los 5 baches pendientes.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 21 de marzo de 2024.

Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742.

Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 78/2023 de fecha 08 de noviembre de 2023 y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD señala que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial, y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario.

Que asimismo señala la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, que los baches descubiertos per se, sumado a las maniobras evasivas que se producen al intentar desviarlos, incrementan la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción vehicular y/o colisiones frontales, en consecuencia, afectan gravemente la seguridad vial de los usuarios.

Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 78/2023 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo dispone: “Se define como “desprendimiento” a la pérdida de agregado grueso de la mezcla constitutiva de la capa de rodamiento, en una zona localizada en la que, a los efectos de la evaluación individual del respectivo parámentro, y medida a través de un rectángulo que la circunscribe, no se supera la superficie de veinticinco centésimas de metro cuadrado (0,25 m2) y cuya depresión respecto de la superficie circundante esté comprendida entre 1,5 y 2,5 cm. A partir de dicha profundidad y para cualquier amplitud superficial, la falla se define como “bache descubierto”. No se admiten baches descubiertos, losas que presenten hundimientos localizados mayores de 1,5 cm. o porcentaje alguno de desprendimientos en la calzada considerada. Respecto a los baches reparados se determinará, por cada kilómetro de longitud, la superficie que los mismos representan y se los valorará como porcentaje respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerado. Si el porcentaje de superficie con baches reparados, respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerada superara el CUARENTA POR CIENTO (40%) se procederá de inmediato a la repavimentación del tramo”.

Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CRUSA al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras.

Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas, a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DNV y CRUSA que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CRUSA inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato, debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.

Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras, la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Registro de la DNV, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CRUSA ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “CUATRO MIL (4.000) UNIDADES DE PENALIZACION por bache, más MIL (1.000) por bache y por día de demora en subsanar tales deficiencias, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación respectiva”.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL (263.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la Resolución Nº 1.706 de fecha 23 de julio de 2013 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU-2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de baches descubiertos en la calzada de la Ruta Nacional N° A015, en las siguientes progresivas: 7.150 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 7.250 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 8.250 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 9.050 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 9.100 lado izquierdo, sentido descendente, cantidad UNO (1); 9.300 lado derecho, sentido ascendente, UNO (1); 10.350 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 10.850 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1); 11.100 lado derecho, sentido ascendente, cantidad UNO (1).

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL (263.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 04/06/2025 N° 38143/25 v. 04/06/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-911-APN-DNV#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326418/1

Se decreta la imposición de una multa de 182.000 Unidades de Penalización a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir la medición de rugosidad en rutas del Corredor Vial N° 18, según Acta de Constatación N° 43/2021. La Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones y la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad rechazaron los argumentos del descargo presentado por la concesionaria. Firmantes: Campoy.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-25432344- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 43/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató la falta de medición de la rugosidad (regularidad superficial) de las Rutas Nacionales N° 12, 14, 117, 135 y A015 del Corredor Vial N° 18.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 43/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- (T.O. 2024).

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, informa que debe tomarse como fecha de corte de la penalidad, el día 11 de septiembre de 2023, fecha en la que se labró el Acta de Constatación N° 56/2023, por falta de medición del parámetro de Rugosidad en la Rutas Nacionales N° 12, 14, 135, A015 y 117.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba, dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 15 de enero de 2024.

Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742.

Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 43/2021 de fecha 16 de marzo de 2021 y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.

Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 43/2021 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo, que en su parte pertinente dispone: “Regularidad superficial (rugosidad): Se determinará mediante la utilización de equipos que permitan medir el perfil en forma dinámica. En cualquier caso, si bien el equipo medirá en sus propias unidades, deberán ser éstas fácilmente correlacionables al IRI (Índice de Rugosidad Internacional), ya que las exigencias se establecerán en los términos de este último parámetro.”

Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CRUSA al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras.

Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DNV y CRUSA que demuestran que las partes, han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CRUSA inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.

Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras, la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30/12/2014, del Registro de la DNV, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CRUSA ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.6 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por cada obligación cuyo incumplimiento no se encuentre penalizado en forma taxativa por este capítulo y por día en subsanar dicha infracción, contados desde el plazo que otorgue el ÓRGANO DE CONTROL en el Acta de Constatación para su subsanación.”

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL (182.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la Resolución Nº 1.706 de fecha 23 de julio de 2013 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU-2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la falta de medición de la rugosidad (regularidad superficial) de las Rutas Nacionales N° 12, 14, 117, 135 y A015 del Corredor Vial N° 18.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL (182.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.6, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 04/06/2025 N° 38134/25 v. 04/06/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-916-APN-DNV#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326419/1

Se decreta la imposición de una multa de 570.000 unidades de penalización a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplimiento contractual en el mantenimiento de la Ruta Nacional N°14, según Acta de Constatación N°82/2021. La Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones intervinieron en el proceso. Se destacan datos tabulados de tramos con Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) insuficiente. Firmantes: Campoy, entre otros.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-00438978- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 82/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, personal autorizado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató en la Evaluación de Estado 2021, la existencia de un Índice de Serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido, en los siguientes tramos de la Ruta Nacional N° 14: Tramo Km.354 a Km.364, valor alcanzado ISP = 1,1; Tramo Km.364 a Km.375, valor alcanzado ISP = 0,8; Tramo Km.375 a Km.382, valor alcanzado ISP = 0,2; Tramo Km.382 a Km.392, valor alcanzado ISP = 1,6 y Tramo Km.392 a Km.406, valor alcanzado ISP = 0,0.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N° 18, CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES.

Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.

Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.

Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN aprobada mediante Decreto N° 1019/1996.

Que en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N° 18 otorgada a la empresa CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LAS MEJORAS, AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CORREDOR Nº 18, PERTENECIENTE AL GRUPO V DE LA RED VIAL NACIONAL aprobado por Decreto Nº 1019, de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LAS MEJORAS, AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CORREDOR Nº 18, PERTENECIENTE AL GRUPO V DE LA RED VIAL NACIONAL aprobado por Decreto Nº 1019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.

Que el Acta de Constatación Nº 82/21, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- T.O. 2024.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor, informó que si bien la empresa Concesionaria no reparó las deficiencias verificadas, debe tomarse como fecha de corte de la penalidad, el 19 de diciembre de 2022, ya que se confeccionó el Acta de Constatación N° 45/2022 por haberse verificado las mismas deficiencias en los tramos detallados en el Acta de Constatación que diera origen a las presentes actuaciones.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través del IF-2023-41926213-APN-PYC#DNV de fecha 17 de abril de 2023; del IF-2023-42948422-APN-PYC#DNV de fecha 18 de abril de 2023, y del IF-2025-26578714APN-PYC#DNV de fecha 14 de marzo de 2025.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la NO-2023-45819923-APN-PYC#DNV de fecha 24 de abril de 2023 de la Orden 33 del Expediente citado en el Visto, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por las distintas áreas de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que con fecha 26 de abril de 2023, la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 12 de mayo de 2023.

Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742

Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 82/21, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Indice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”

Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.

Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones sólo con respecto a dichas obras.

Que deviene necesario destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 82/2021 se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLAUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”

Que a mayor abundamiento, la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mínimas de mantenimiento y conservación dispuestas por el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; explica asimismo que las deficiencias representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina” del cuerpo normativo mencionado; aclara que se arriba al Índice de Serviciabilidad Presente (ISP), cuantificando entre otros parámetros de la calzada a la Rugosidad que pondera “deformaciones longitudinales”, como así también a la “deformación transversal” conformada entre otros por hundimientos; advierte que tales deformaciones, con los valores registrados en algunas progresivas del tramo en cuestión, reducen la calidad y respuesta dinámica de la circulación vehicular y/o ante eventuales precipitaciones, favorecen la acumulación de agua sobre la calzada; señala que se incrementa así la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción automotriz, afectándose como consecuencia la Seguridad Vial; afirma que la sensación de Confort y la percepción de la Estética, resultan también notablemente disminuidas por estas deformaciones.

Que el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, se pronuncia respecto a los argumentos económico- financieros planteados por la Concesionaria diciendo que la DNV, aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión; detalla diferentes Resoluciones por medio de las cuales la DNV efectuó incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión; advierte que el Plan Económico Financiero (PEF) original elaborado en 2005, proyectaba costos que no necesariamente se han materializado en obras, por lo que aplicar ajustes sobre costos proyectados, sin considerar las inversiones reales, podría resultar en tarifas que no reflejan los costos efectivos, perjudicando a los usuarios al pagar por obras y servicios no brindados; afirma que si la penalidad fuera anulada, la Concesionaria podría beneficiarse económicamente de un doble beneficio: por un lado, al no abonar la penalidad, y por otro, al recibir ingresos derivados de los ajustes tarifarios aprobados.

Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de los argumentos defensivos intentados.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Serviciabilidad Presente menor que el exigido por este Acta Acuerdo y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”

Que el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a través del IF-2023-41926213-APN-PYC#DNV de fecha 17 de abril de 2023, y del IF-2023-42948422-APN-PYC#DNV de fecha 18 de abril de 2023, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a QUINIENTAS SETENTA MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (570.000UP) por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012; la Resolución Nº 1.706 de fecha 23 de julio de 2013, la RESOL 2024-437-APN-DNV#MEC y la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, todas del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD; la Ley Nº 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura, de fecha 18 de junio de 2018; el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU N° 2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613/2024 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de un Índice de Serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido durante la evaluación de Estado 2021, en los siguientes tramos de la Ruta Nacional N° 14: Tramo Km.354 a Km.364, valor alcanzado ISP = 1,1; Tramo Km.364 a Km.375, valor alcanzado ISP = 0,8; Tramo Km.375 a Km.382, valor alcanzado ISP = 0,2; Tramo Km.382 a Km.392, valor alcanzado ISP = 1,6 y Tramo Km.392 a Km.406, valor alcanzado ISP = 0,0.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a QUINIENTAS SETENTA MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (570.000UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 04/06/2025 N° 38121/25 v. 04/06/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-917-APN-DNV#MEC
#multa #recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326420/1

Se decreta la imposición de una multa de 2.056.000 Unidades de Penalización a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir el control de cargas en la Estación de Peaje Yeruá, según el Artículo 3.1 del Anexo II del Acta Acuerdo del Corredor Vial N° 18. La sanción fue dictada por el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, Marcelo Campoy, tras analizar descargos y documentación de cumplimiento contractual.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2019-01308550- -APN-PYC#DNV del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que, por medio del Acta de Constatación N° 346 de fecha 28 de diciembre de 2018, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, constató la falta de funcionamiento del puesto de pesaje en la Estación de Peaje Yeruá, en el Km. 240, de la Ruta Nacional N° 14.

Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Control de cargas”, Inciso 3.1, del Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 346/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- (T.O. 2024).

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, informa que debe tomarse fecha de corte de la penalidad, el día 14 de agosto de 2024, ya que en dicha fecha se labró el Acta de Constatación Nº 64/2024 en el mismo Puesto de Pesaje y por similares incumplimientos en los Controles de Cargas.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención a través de su Informe de fecha 04 de noviembre de 2024.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba, dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida, y presentó su descargo con fecha 25 de noviembre de 2024.

Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742.

Que, a través del referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 346/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018 y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, indicó que la deficiencia constatada, representa un incumplimiento al Artículo 3 “Control de cargas”, del Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.

Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 346/2018 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Control de cargas”, Inciso 3.1, del Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que el citado Artículo 3 “Control de cargas”, Inciso 3.1, del Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo en su parte pertinente dispone: “Con sujeción a lo establecido en la Ley de Tránsito (Ley N° 24.449) y su Decreto reglamentario N° 779/1995 y decretos o normas que los reemplacen, modifiquen o complementen con posterioridad, LA CONCESIONARIA deberá controlar en las áreas asignadas a tal efecto el peso y dimensiones de las unidades, combinaciones o trenes de vehículos autopropulsados o remolcados, verificando que no excedan los pesos y dimensiones admitidos por la legislación vigente en la materia.”

Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CRUSA al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras.

Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APNDNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APNDNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DNV y CRUSA que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CRUSA inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.

Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras, la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que, a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Registro de la DNV, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CRUSA ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.

Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria, corresponde destacar que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.

Que, a mayor abundamiento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).

Que no obstante lo expuesto, corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada, se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero o Liquidación Final del Contrato de Concesión.

Que, por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.26, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “MIL (1.000) UNIDADES DE PENALIZACION por Estación o Puesto Móvil de pesaje y por día hasta su subsanación, cuando se encuentren funcionando en forma incorrecta, de acuerdo a lo estipulado en el programa de Control de Cargas.”

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención a través de su de su Informe de fecha 04 de noviembre de 2024, y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL (2.056.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la Resolución Nº 1.706 de fecha 23 de julio de 2013 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU-2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Control de cargas”, Inciso 3.1, del Capítulo II “Controles”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la falta de funcionamiento del puesto de pesaje en la Estación de Peaje Yeruá, en el Km. 240, de la Ruta Nacional N° 14.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL (2.056.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.26, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 04/06/2025 N° 38120/25 v. 04/06/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-918-APN-DNV#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326421/1

Se decreta la imposición de una multa de 126.425 Unidades de Penalización a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por infracción contractual en la Ruta Nacional 14 (tramos Km 302-312, 416-426, 426-436, 436-446, 446-456) por deformación transversal excesiva, según el Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobado por Decreto 1.019/1996. Se rechazan los descargos de la concesionaria. Firmante: Campoy.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-07717396- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 31/2021 de fecha 21 de enero de 2021, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató deformación transversal excesiva mayor a 12 mm, en la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes tramos: tramo Km 302 a Km 312; tramo Km 416 a Km 426; tramo Km 426 a Km 436; tramo Km 436 a Km 446; tramo Km 446 a Km 456.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 31/2021 de fecha 21 de enero de 2021, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- (T.O. 2024).

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD informa que debe tomarse como fecha de corte de la penalidad el día 13 de diciembre de 2021, fecha en la que se labró el Acta de Constatación N° 92/2021, por similares incumplimientos en la deformación transversal de la calzada en la RN N° 14, y también el Acta de Constatación N° 87/2021, por incumplimientos en IE, involucrando entre ambas Actas la totalidad de las progresivas ya constatadas en el Acta de Constatación N° 31/2021.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención de fecha 17 de mayo de 2022.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota de fecha 21 de junio de 2022, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 05 de julio de 2022.

Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742.

Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 31/2021 de fecha 21 de enero de 2021 y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD señala que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del cuerpo normativo mencionado en el punto precedente, y aclara que para los valores hallados de la “deformación transversal”, en algunas progresivas de los tramos en cuestión, y ante eventuales precipitaciones, se favorece la acumulación de agua en la calzada, incrementando la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción vehicular y consecuentemente afectando la seguridad de los usuarios, las percepciones del confort y de la estética.

Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 31/2021 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo dispone: “DEFORMACIÓN TRANSVERSAL (AHUELLAMIENTO). Se determinará la deformación transversal de las calzadas suceptibles de ahuellarse mediante la aplicación de una regla de 1,20 m. de longitud según metodología desarrollada en el manual de EVALUACIÓN DE PAVIMENTOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Se efectuarán una (1) medición cada UN (1) kilómetro de longitud de calzada, sobre la huella de la trocha más deteriorada, a criterio exclusivo del ÓRGANO DE CONTROL debiendo cumplir las siguientes exigencias: en el Tramo de Evaluación (longitud mínima 10 kilómetros), el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los valores medidos en la trocha analizada deberán ser iguales o inferiores que DOCE MILÍMETROS (12 mm.).”

Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CRUSA al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras.

Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.

Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DNV y CRUSA que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CRUSA inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.

Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras, la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Registro de la DNV, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CRUSA ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento, se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en que se verifiquen ahuellamientos que superen las tolerancias establecidas, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en subsanar las deficiencias, contadas desde la fecha del Acta de constatación respectiva.”.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención a través de su de su Informe de fecha 17 de mayo de 2022, y calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad, a imponer a la Concesionaria, en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (126.425) UNIDADES DE PENALIZACIÓN, por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996, la Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la Resolución Nº 1706 de fecha 23 de julio de 2013 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU-2024-195-APN-PTE de fecha 23 de febrero de 2024 y el Decreto N° 613 de fecha 15 de julio de 2024, todos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de deformación transversal excesiva mayor a 12 mm, en la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes tramos: tramo Km 302 a Km 312; tramo Km 416 a Km 426; tramo Km 426 a Km 436; tramo Km 436 a Km 446; tramo Km 446 a Km 456.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (126.425) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 04/06/2025 N° 38125/25 v. 04/06/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-343-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326422/1

Se resuelve inscribir a GROPS S.A.S. como Comercializador de Gas Natural en el Registro de Comercializadores del ENARGAS, bajo la gestión de la Gerencia de Desempeño y Economía. Los administradores son Pablo Esteban Marti (titular) y Jorgelina Perez (suplente). El acto fue firmado por Carlos Casares, Interventor del ENARGAS.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-127864599- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 y la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 9° de la Ley N° 24.076 prevé que “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que se considera Comercializador a quien compra y venda gas natural por cuenta de terceros (Artículo 14).

Que este Organismo, en ejercicio de sus facultades regulatorias, el 9 de marzo de 2020 dictó la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual, y en lo que aquí interesa, se aprobó el Reglamento de Comercializadores (IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS) y sus respectivos Subanexos.

Que, allí se dispuso que “Se considera comercializador a toda persona jurídica de derecho público o privado que compra y vende gas natural y/o transporte de gas natural por cuenta y orden de terceros, y que ha sido reconocida expresamente como tal por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro de Comercializadores, con excepción de las Licenciatarias de Distribución y los Subdistribuidores. Las personas jurídicas de derecho público a que refiere el presente artículo podrán desarrollar la actividad cuando reciban gas natural como pago de regalías o servicios; en este caso, hasta el límite de lo que por tal concepto recibieren”.

Que, en el precitado Reglamento se habilitó dentro de la órbita de la Gerencia de Desempeño y Economía del ENARGAS el “Registro de Comercializadores” detallando en su Subanexo I los requisitos para solicitar inscripción como Comercializador.

Que, el Expediente del VISTO se inició a instancias de la solicitud de inscripción como Comercializador de Gas Natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES de GROPS S.A.S. por Pablo Esteban Marti, en calidad de Administrador de la sociedad

Que, en tal sentido, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-40238550-APN-GDYE#ENARGAS manifestando que GROPS S.A.S. cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el Subanexo I de la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en forma previa a la solicitud de inscripción en el Registro de Comercializadores, GROPS S.A.S. abonó el derecho de inscripción fijado en el Artículo 8° de la Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, conforme surge de las copias certificadas del “Instrumento Constitutivo de “GROPS S.A.S.” (RE-2024-127863194-APN-GDYE#ENARGAS) la designación de los miembros del órgano de administración quedó integrado de la siguiente manera: Administrador/es titular/es: Pablo Esteban Marti y Administrador suplente: Jorgelina Perez. Además, GROPS S.A.S. informó que el Capital Social de la empresa es de PESOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($41.175), el cual se encuentra integrado el 100% por Pablo Esteban Marti (CUIT:20250076305).

Que, asimismo, GROPS S.A.S. acompañó la Declaración Jurada (RE-2024-127859123-APN-GDYE#ENARGAS), indicando la inexistencia de incompatibilidades y limitaciones resultantes del Artículo 34 de la Ley Nº 24.076, y del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738/92, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Sociedades Nº 19.550; así como también, declaró la inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores, concurso preventivo o en estado de liquidación en los últimos tres (3) años, y la inexistencia de juicios por cobros de deudas impositivas o previsionales con decisión judicial o administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo extensiva a las autoridades del comercializador; cumpliendo con los requisitos establecidos en los incisos 10, 11 y 12 del Subanexo I de la Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, por último, cabe destacar que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 202/17, GROPS S.A.S. presentó la “Declaración Jurada de Intereses” (IF-2025-57030979-APN-DTD#JGM), indicando que no existen vinculaciones, en los términos de los Artículos 1º y 2° del referido Decreto.

Que, en razón de todo lo expuesto, resulta procedente la inscripción de GROPS S.A.S. en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES, en el ámbito de la Gerencia de Desempeño y Economía del ENARGAS.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, y lo establecido por la reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23, 1023/2024 y 370/2025; y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Inscribir a GROPS S.A.S. como COMERCIALIZADOR de Gas Natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS en el ámbito de la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO# ENARGAS.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a GROPS S.A.S. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 3°.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 04/06/2025 N° 38238/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-254-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326423/1

Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Guillermo Esteban JENSEN como Director Nacional de Cooperación Internacional Educativa en la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano. El gasto se imputa a la Jurisdicción 88. La medida fue firmada por Sandra Pettovello y debe comunicarse a las Direcciones Nacionales de Diseño Organizacional y Gestión de Información y Política Salarial.

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Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39522133- -APN-DRRHHE#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 736 de fecha 29 de julio de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por el MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el artículo 12 del mencionado Decreto se dispuso que hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los Servicios Administrativos Financieros y los Servicios Jurídicos Permanentes de origen, prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las acciones a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Que por la Decisión Administrativa N° 736/24 (DA-2024-736-APN-JGM) se cubrió en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO el cargo de Director Nacional de Cooperación Internacional - Función Ejecutiva I – de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y se homólogo la DIRECCIÓN NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EDUCATIVA, entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, Función Ejecutiva Nivel I, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que el cargo citado no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ha intervenido según sus competencias.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto N° 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dar por prorrogada, a partir del 22 de abril del 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por la Decisión Administrativa N° 736/24 (DA-2024-736-APN-JGM) del Abogado Guillermo Esteban JENSEN (D.N.I. N° 26.868.755), en el cargo de Director Nacional de Cooperación Internacional Educativa, Nivel A, Función Ejecutiva I, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y autorizar el correspondiente pago de la Función Ejecutiva I del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 04 - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al Abogado Guillermo Esteban JENSEN (D.N.I. N° 26.868.755).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 04/06/2025 N° 38042/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-255-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326424/1

Se decreta la prórroga de la designación transitoria del Licenciado Juan Pablo PALE como Director de Administración de Educación, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Educación de la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano. La prórroga es por 180 días hábiles y se autoriza el pago de la Función Ejecutiva II del SINEP. La medida fue firmada por Sandra Pettovello, Ministra de Capital Humano, y notificada a las entidades correspondientes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39524069- -APN-DRRHHE#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 1032 de fecha 10 de agosto de 2006, 292 de fecha 27 de marzo de 2007, 145 de fecha 22 de enero de 2008, 1809 de fecha 5 de noviembre de 2008, 810 de fecha 29 de junio de 2009, 391 de fecha 17 de marzo de 2010, 2190 de fecha 30 de diciembre de 2010, 1235 de fecha 16 de agosto de 2011, 739 de fecha 14 de mayo de 2012, 196 de fecha 8 de febrero de 2013, 2224 de fecha 18 de diciembre de 2013, 1327 de fecha 11 de agosto de 2014, 697 de fecha 28 de abril de 2015, 1165 de fecha 11 de noviembre de 2016 y su modificatorio N° 851 de fecha 23 de octubre de 2017, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023 y sus complementarios, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 287 de fecha 8 de abril de 2016, 791 de fecha 3 de agosto de 2016 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 335 de fecha 26 de enero de 2017 del ex MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, 4.672 de fecha 22 de diciembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, 483 de fecha 27 de septiembre de 2018 y 1936 de fecha 15 de julio de 2019 del ex MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, 2453 de fecha 26 de julio de 2021, 1312 de fecha 12 de mayo de 2022, 219 de fecha 26 de enero de 2023 y 2377 de fecha 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, 634 de fecha 10 de septiembre de 2024 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por el MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el artículo 12 del mencionado Decreto se dispuso que hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los Servicios Administrativos Financieros y los Servicios Jurídicos Permanentes de origen, prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las acciones a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Que por el Decreto Nº 1032/06 se cubrió en el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el cargo con Función Ejecutiva de Director General de Administración y Gestión Financiera dependiente de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.

Que en el artículo 2° de la referida medida se estableció que el cargo involucrado debía ser cubierto mediante los sistemas de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la misma.

Que por el Decreto N° 292/07 se prorrogó por CIENTO OCHENTA (180) días hábiles el plazo mencionado precedentemente y por los Decretos Nros. 145/08, 1809/08, 810/09, 391/10, 2190/10, 1235/11, 739/12, 196/13, 2224/13, 1327/14, 697/15, 1165/16 y su modificatorio N° 851/17, las Decisiones Administrativas Nros. 287/16 y 791/16 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 335/17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, 4672/17 (RESOL-2017-4672-APN-ME) del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, 483/18 (RESOL-2018-483-APN-MECCYT) y 1936/19 (RESOL-2019-1936-APN-MECCYT) del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, 2453/21 (RESOL-2021-2453-APN-ME), 1312/22 (RESOL-2022-1312-APN-ME), 219/23 (RESOL-2023-219-APN-ME) y 2377/23 (RESOL-2023-2377-APN-ME) del MINISTERIO DE EDUCACION, 634/24 (RESOL-2024-634-APN-MCH) del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se hizo lo propio por otros CIENTO OCHENTA (180) días hábiles en cada caso.

Que por el Decreto N° 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y, en lo que aquí interesea, se homologó la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN, entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, Función Ejecutiva Nivel II, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que el cargo citado no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ha intervenido según sus competencias.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada a partir del 2 de abril de 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del Licenciado Juan Pablo PALE (D.N.I. N° 21.920.188), en el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN, Nivel A, Función Ejecutiva II, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva II del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2.098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en la presente medida, deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 04 - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese al Licenciado Juan Pablo PALE (D.N.I. N° 21.920.188).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 04/06/2025 N° 38034/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-256-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326425/1

Se prorroga la designación transitoria de Esteban Gabriel López Tozzi como Asesor Principal - Responsable de la Agencia Territorial Formosa, por 180 días hábiles, con excepción a los artículos 14 del Convenio SINEP y 7º de la Ley 27.701. El gasto se imputa a la Jurisdicción 88. Firma Sandra Pettovello.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-27333701- -APN-CLHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 328 de fecha 31 de marzo de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 928 de fecha 4 de octubre de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 12 de septiembre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO y 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que en consecuencia, por el artículo 10 del Decreto N° 8/23 se determinó que los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 928/24 (DA-2024-928-APN-JGM), se designó transitoriamente, a partir del 1º de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Abogado Esteban Gabriel LÓPEZ TOZZI (D.N.I. Nº36.015.552), para cumplir funciones de ASESOR PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL FORMOSA, dependiente de la DIRECCIÓN REGIONAL NORTE de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el Artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 328/20 se dispuso que las prórrogas de las designaciones que se instrumenten no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que por la Resolución Nº 9/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la entonces SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES de la citada Secretaria.

Que razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria del mencionado funcionario.

Que el citado funcionario se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 20 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del Abogado Esteban Gabriel LÓPEZ TOZZI (D.N.I. Nº 36.015.552), para cumplir funciones de ASESOR PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL FORMOSA, dependiente de la Dirección Regional NORTE de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios.

Se efectúa la presente prórroga de designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el Artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al Abogado Esteban Gabriel LÓPEZ TOZZI (D.N.I. Nº 36.015.552).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 04/06/2025 N° 38029/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-257-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326426/1

Se resuelve prorrogar por 180 días hábiles, desde el 20/03/2025, la designación transitoria de Silvia Francisca Contreras como ANALISTA PRINCIPAL - RESPONSABLE en la AGENCIA TERRITORIAL LA RIOJA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Firmante: Pettovello.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-27405139- -APN-CLHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 328 de fecha 31 de marzo de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 966 de fecha 16 de octubre de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 12 de septiembre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO y 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que en consecuencia, por el artículo 10 del Decreto N° 8/23 se determinó que los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 966/24 (DA-2024-966-APN-JGM), se designó transitoriamente, a partir del 1º de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Señora Silvia Francisca CONTRERAS (D.N.I. Nº 21.355.827), para cumplir funciones de ANALISTA PRINCIPAL–RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL LA RIOJA, dependiente de la DIRECCIÓN REGIONAL NORTE de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el Artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 328/20 se dispuso que las prórrogas de las designaciones que se instrumenten no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que por la Resolución Nº 9/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la entonces SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES de la citada Secretaria.

Que razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria de la mencionada funcionaria.

Que la citada funcionaria se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto N° 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 20 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria de la Sra. Silvia Francisca CONTRERAS (D.N.I. Nº 21.355.827), para cumplir funciones de ANALISTA PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL LA RIOJA, dependiente de la DIRECCIÓN REGIONAL NORTE de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se efectúa la presente prórroga de designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el Artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el Artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º. - Notifíquese a la Sra. Silvia Francisca CONTRERAS (D.N.I. Nº 21.355.827).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 04/06/2025 N° 38038/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-258-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326427/1

Se prorroga la designación transitoria de José Daniel MORODIEL como ANALISTA PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL CALETA OLIVIA, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por 180 días hábiles a partir del 20/03/2025. La resolución fue firmada por Sandra PETTOVELLO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-27403803- -APN-CLHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 328 de fecha 31 de marzo de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 963 de fecha 16 de octubre de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 12 de septiembre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO y 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que, a partir del 1° de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que en consecuencia, por el artículo 10 del Decreto N° 8/23 se determinó que los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 963/24 (DA-2024-963-APN-JGM), se designó transitoriamente, a partir del 1º de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Señor José Daniel MORODIEL (D.N.I. Nº 25.798.490) para cumplir funciones de Analista Principal-Responsable de la AGENCIA TERRITORIAL CALETA OLIVIA, dependiente de la DIRECCIÓN REGIONAL AUSTRAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el Artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 328/20 se dispuso que las prórrogas de las designaciones que se instrumenten no podrán exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que por la Resolución Nº 9/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la entonces SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES de la citada Secretaria.

Que razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria del mencionado funcionario.

Que el citado funcionario se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 20 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del Sr. José Daniel MORODIEL (D.N.I. Nº 25.798.490), para cumplir funciones de ANALISTA PRINCIPAL - RESPONSABLE de la AGENCIA TERRITORIAL CALETA OLIVIA, dependiente de la Dirección Regional AUSTRAL dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se efectúa la presente prórroga de designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los Artículos 14 de dicho Convenio y el artículo 7º de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 1131/24.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4º. - Notifíquese al Sr. José Daniel MORODIEL (D.N.I. Nº 25.798.490).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 04/06/2025 N° 38035/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-736-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326428/1

Se resuelve prorrogar por 180 días hábiles las designaciones transitorias en cargos del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Economía. Los nombres y roles de los funcionarios se detallan en el anexo. Firma: Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

Visto el expediente EX-2025-13134201- -APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las decisiones administrativas 1391 del 4 de agosto de 2020, 1618 del 2 de septiembre de 2020, 32 del 20 de enero de 2022, 1117 del 8 de noviembre de 2022 y 1194 del 24 de noviembre de 2022 se dispusieron designaciones transitorias en cargos pertenecientes al ex Ministerio de Desarrollo Productivo y al Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 709 del 7 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-709-APN-MEC).

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que a través del decreto 451 del 3 de agosto de 2022 se unificaron las competencias asignadas al ex Ministerio de Desarrollo Productivo y al ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el Ministerio de Economía, transfiriendo a su ámbito las unidades organizativas dependientes de estos organismos, con sus créditos presupuestarios, bienes y personal, con sus cargos y dotaciones vigentes; y mediante el artículo 15 del decreto 480 del 10 de agosto de 2022 se dispuso que hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes y personal con su actual situación de revista.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2025-57199680-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes al ex Ministerio de Desarrollo Productivo y al Ministerio de Economía, todos ellos actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 37828/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-739-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326429/1

Se prorroga la designación transitoria de Camila Julieta Brito Artigas como Directora de Administración de Recursos Humanos en INDEC. Se menciona la existencia de datos tabulados en el anexo. Firma: Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

Visto el expediente EX-2025-39009876-APN-DGAYO#INDEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 114 del 13 de febrero de 2023 se dispuso la designación transitoria de Camila Julieta Brito Artigas (MI N° 38.356.773) en el cargo de Directora de Administración de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, la que fuera prorrogada en último término mediante la resolución 144 del 21 de agosto de 2024 del citado Instituto Nacional de Estadística y Censos (RESOL-2024-144-APN-INDEC#MEC).

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por la decisión administrativa 600 del 15 de junio de 2021, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INDEC, y mediante su artículo 3° se incorporaron, homologaron y derogaron diversos cargos pertenecientes a ese Instituto Nacional en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida prórroga de designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 7 de mayo de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Camila Julieta Brito Artigas (MI N° 38.356.773), de acuerdo al detalle obrante en el anexo (IF-2025-41055440-APN-DGRRHH#INDEC) que integra esta medida, en el cargo de Directora de Administración de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme para este caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía - Servicio Administrativo Financiero 321 - Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 37891/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESOL-2025-86-APN-SAGYP#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326430/1

Se decreta la concesión del derecho de uso no exclusivo del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” a NYNAGRO S.R.L. para el producto “LIMÓN FRESCO” bajo marcas “DEL ROCIO” y “DON NINO”, por 2 años. Se establece el uso obligatorio del sello para exportaciones y el cumplimiento del límite de envase de 20 kg desde 2027, además del reintegro del 0,5% adicional. Iraeta.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-86-APN-SAGYP#MEC

1. Fundamento Legal y Competencia del Órgano Resolutorio

La resolución se sustenta en la Ley N.º 26.967 (creación del Sello "Alimentos Argentinos") y el Decreto 50/2019, que establece la estructura del Ministerio de Economía y delega competencias en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Sin embargo, surgen dudas sobre su validez debido a:
- Derogación parcial del Decreto 50/2019: Según el contexto, el Decreto 86/2023 derogó el "Apartado XXII" del Decreto 50/2019, relacionado con la Secretaría de Agricultura. Aunque la resolución cita explícitamente el Decreto 50/2019, su vigencia para este caso es cuestionable si las competencias fueron reasignadas. Esto podría vulnerar el principio de legalidad administrativa (Art. 114 CN), al basar la decisión en una norma parcialmente derogada.

2. Cumplimiento de Requisitos Técnicos y Normativos

  • Protocolo de Calidad para "LIMÓN FRESCO" (Resolución 371/15): La empresa NYNAGRO S.R.L. acredita cumplimiento mediante la Constancia de Habilitación del SENASA (T-0428-a-C). Esto respalda la legalidad del otorgamiento, conforme al Art. 5 de la Ley 26.967.
  • Resolución 392/05 modificada por 112/24: Se establece el límite de 20 kg para envases desde 2027. La resolución menciona correctamente la modificación, lo que refuerza su validez técnica.

3. Obligatoriedad del Sello para Acceder al Reintegro del 0,5%

  • Artículo 4 del Decreto 1.341/2016: La resolución vincula el uso del Sello con el derecho a un reintegro adicional. Sin embargo, este vínculo podría ser cuestionado si:
  • Falta de transparencia en criterios: No se explicita cómo el Sello garantiza calidad o diferenciación, como exige el Art. 3 de la Ley 26.967.
  • Discriminación potencial: Si otras empresas cumplen con protocolos técnicos pero no acceden al reintegro por no tener el Sello, podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN).

4. Impacto en Normativa Previa y Derechos de Terceros

  • Resolución 90/17: Exige un certificado de la Subsecretaría de Mercados Agroalimentarios para acreditar el Sello en exportaciones. La resolución refuerza este procedimiento, pero no aborda posibles conflictos con empresas que ya operan sin el Sello.
  • Ley 26.967 (Art. 6): Establece renovación automática del Sello por períodos de 2 años. La resolución respeta este plazo, pero la imposición de nuevos requisitos (ej.: límite de peso en 2027) podría afectar derechos adquiridos si no se comunican con antelación.

5. Posibles Irregularidades y Abusos

  • Concentración de beneficios: La vinculación entre el Sello y el reintegro podría generar ventajas competitivas injustificadas para empresas que obtienen el Sello, en desmedro de otras que cumplen con normas técnicas pero no acceden al distintivo.
  • Falta de evaluación de impacto económico: No se menciona cómo el límite de 20 kg afectará a pequeños productores o exportadores, lo que podría contradecir el principio de proporcionalidad (Art. 19 CN) si genera cargas desproporcionadas.

6. Formalidades y Publicidad

  • Artículo 6 de la resolución: Ordena la publicación en el Boletín Oficial, cumpliendo con el Art. 25 del Decreto 50/2019. Sin embargo, la falta de consulta pública previa podría ser criticada, especialmente por afectar derechos económicos (Art. 14 CN).

Conclusión

La resolución es en general válida al cumplir con requisitos técnicos y normativos (Ley 26.967, Resolución 392/05 y 371/15). Sin embargo, presenta riesgos legales por:
1. Basis competencial incierto: Si el Decreto 50/2019 no es aplicable tras el Decreto 86/2023.
2. Posible discriminación: Al condicionar el reintegro al Sello sin criterios claros de diferenciación.
3. Impacto regulatorio no evaluado: El límite de 20 kg podría afectar a sectores vulnerables sin compensación.

Se recomienda revisar la vigencia del Decreto 50/2019 y evaluar mecanismos de transparencia para el otorgamiento del Sello, garantizando igualdad de oportunidades y proporcionalidad.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-31807623- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 371 de fecha 15 de septiembre de 2015 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que en virtud de la mencionada normativa, se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.

Que asimismo, y atento lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA , corresponde establecer que a partir del 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.).

Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.

Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.

Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la citada Ley N° 26.967.

Que por la Resolución N° 371 de fecha 15 de septiembre de 2015 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobó el Protocolo de Calidad para el producto “LIMÓN FRESCO”.

Que la firma “NYNAGRO S.R.L” (C.U.I.T. N° 30-70708958-6), con sede social en la calle 25 de Mayo N° 851, Piso 15, Oficina “A”, San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, con Constancia de Habilitación de establecimiento de empaque N° T-0428-a-C emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “LIMÓN FRESCO” comercializado mediante las marcas “DEL ROCIO” y “DON NINO”.

Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridos por la citada Ley N° 26.967 y la mencionada Resolución N° 392/05 y sus modificatorias, para la obtención del Sello: “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “LIMÓN FRESCO” aprobado por la citada Resolución N° 371/15.

Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello: “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, a la firma “NYNAGRO S.R.L” (C.U.I.T. N° 30-70708958-6), con sede social en la calle 25 de Mayo N° 851, Piso 15, Oficina “A”, San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, con Constancia de Habilitación de establecimiento de empaque N° T-0428-a-C emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para distinguir al producto “LIMÓN FRESCO” comercializado mediante las marcas “DEL ROCIO” y “DON NINO”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y por la Resolución N° 371 de fecha 15 de septiembre de 2015 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello, que como Adjunto (IF-2025-50987230-APN-DGDAGYP#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida, se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que como Adjuntos (IF-2025-31806850-APN-DGDAGYP#MEC) e (IF-2025-43538327-APN-DGDAGYP#MEC), forman parte de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “NYNAGRO S.R.L” (C.U.I.T. N° 30-70708958-6), la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, asimismo que, a partir del 1° de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.).

ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38272/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESOL-2025-87-APN-SAGYP#MEC
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326431/1

Se otorga a EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA el derecho no exclusivo de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” para distinguir su producto MANZANAS FRESCAS bajo las marcas RED FIVE y CLASSIC, por dos años, conforme a la Ley 26.967 y Resoluciones vinculadas. Se aprueba la propuesta de exhibición del sello y se establecen condiciones de envase (≤20 kg desde 2027). Firmante: Iraeta. Se mencionan anexos técnicos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-111607035- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, 1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.967 se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que, en virtud de la mencionada normativa, se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.

Que asimismo, y atento lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre del 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde establecer que a partir del día 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).

Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.

Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.

Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 26.967.

Que por la Resolución N°1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Protocolo de Calidad para “MANZANAS FRESCAS”.

Que la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 33-70748051-9), con sede social en la calle Talcahuano N° 256 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con Constancia de habilitación del establecimiento de empaque N° R-2464-a-F, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “MANZANAS FRESCAS”, comercializado mediante las marcas “RED FIVE” y “CLASSIC”.

Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridos por la Ley N° 26.967 y por la mencionada Resolución N° 392/05, para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “MANZANAS FRESCAS”, aprobado por la citada Resolución N° 1/18.

Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, a la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 33-70748051-9), con sede social en la calle Talcahuano N° 256 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con Constancia de habilitación de establecimiento de empaque N° R-2464-a-F, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para distinguir al producto “MANZANAS FRESCAS” comercializado mediante las marcas “RED FIVE” y “CLASSIC”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y por la Resolución N° 1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello que, como Adjunto (IF-2025-21919373-APN-DGDAGYP#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida, se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que, como Adjunto (IF-2023-111603612-APN-DGDAGYP#MEC e IF-2023-123002741-APN-DGDAGYP#MEC), forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 33-70748051-9) la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, asimismo que, a partir del día 1 de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38289/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-237-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326432/1

Se resuelve autorizar a LDC ARGENTINA S.A. el cambio de categoría de Gran Usuario Mayor a Autogenerador, con una turbina de 24 MW en Santa Fe conectada al SADI. Se notifica a CAMMESA, EPESF y ENRE. Firma: María Carmen Tettamanti.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-237-APN-SE#MEC

(Basado en el contexto proporcionado)


1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en:
- Artículos 35 y 36 de la Ley 24.065: Delegan en la Secretaría de Energía la facultad para autorizar cambios de categoría de agentes en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y establecer responsabilidades técnicas y económicas.
- Decreto 50/2019 (Anexo II, Apartado IX): Se cita como base para la competencia de la Secretaría de Energía en materia energética. Sin embargo, el Decreto 50/2019 proporcionado en el contexto se limita a la Administración de Parques Nacionales, lo que genera una discrepancia crítica. Si el Decreto 50/2019 citado en la resolución no corresponde al mismo instrumento legal, podría existir un error de remisión normativa, afectando la validez del fundamento.

Análisis de compatibilidad con leyes vigentes:
- Ley 15.336, Artículo 14: Requiere concesión del Poder Ejecutivo para generación superior a 500 kW. La turbina de 24 MW excede este umbral, pero la resolución invoca la Ley 24.065, que flexibiliza trámites para autogeneración. Esto es válido si la Ley 24.065 derogó o modificó explícitamente el requisito de concesión para autogeneradores.
- Ley 15.336, Artículo 18: Obliga a garantizar responsabilidades técnicas y económicas. La resolución alinea con esto al asignar a LDC ARGENTINA S.A. los sobrecostos por indisponibilidad (Art. 2°).


2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Resolución 62/2024 (Secretaría de Energía): Autorizó a Generación Litoral S.A. como cogenerador en la misma central térmica. La nueva resolución no aborda la relación funcional ni administrativa entre ambas unidades de generación, lo que podría generar conflictos en la gestión técnica y económica del sistema.
  • Procedimientos del MEM (Anexos 17 y 24): La resolución reconoce que LDC ARGENTINA S.A. cumple parcialmente con los requisitos técnicos (falta equipamiento SCOM/SMEC/SOTR). Esto implica una autorización condicional, que podría vulnerar el principio de seguridad del sistema eléctrico si no se resuelven las deficiencias.

3. Derechos Afectados

  • Derecho a la Autogeneración (Art. 14 CN): La resolución respalda el derecho de LDC ARGENTINA S.A. a generar energía para su consumo, alineándose con el marco constitucional.
  • Derecho a un Ambiente Sano (Art. 41 CN): La aprobación ambiental provincial (Estudio de Impacto Ambiental) respalda la legalidad del proyecto, aunque el Decreto 50/2019 no aborda aspectos ambientales.
  • Derechos de Otros Agentes del MEM: La carga de sobrecostos a LDC ARGENTINA S.A. (Art. 2°) protege a otros agentes del MEM de externalidades negativas, pero podría generar responsabilidad desproporcionada si los costos no se calculan con criterios objetivos.

4. Irregularidades Detectadas

  1. Error en la Remisión al Decreto 50/2019:
  2. Si el Decreto 50/2019 citado se refiere a la Administración de Parques Nacionales (contexto proporcionado), su invocación es inadecuada, ya que no regula competencias energéticas. Esto podría invalidar la base legal de la resolución.

  3. Falta de Claridad en la Integración con la Central Térmica Arroyo Seco:

  4. La turbina se integra en una infraestructura compartida con Generación Litoral S.A., pero la resolución no menciona si existe cesión de derechos técnicos o económicos entre ambas empresas. Esto podría violar el Artículo 19 de la Ley 15.336, que requiere autorización explícita para transferir concesiones.

  5. Cumplimiento Parcial de Requisitos Técnicos:

  6. La autorización se otorga pese a que faltan requisitos del Anexo 24 de los Procedimientos del MEM (equipamiento de comunicación). Esto podría generar riesgos técnicos en la operación del SADI si no se resuelven antes de la conexión.

5. Posibles Abusos

  • Carga de Sobrecostos Arbitrarios:
  • El Artículo 2° permite a CAMMESA asignar penalidades por indisponibilidad, pero no define criterios objetivos para su cálculo. Esto podría llevar a decisiones discrecionales que afecten la viabilidad económica de LDC ARGENTINA S.A.

  • Captura Regulatoria:

  • La coordinación con CAMMESA y ENRE podría favorecer intereses de agentes dominantes en el MEM, limitando la competencia. La resolución no incluye salvaguardas explícitas contra este riesgo.

  • Exclusión de Participación Pública:

  • Aunque la solicitud se publicó en el Boletín Oficial, la falta de audiencia pública (Art. 46 Ley 24.065) podría vulnerar el derecho a la participación ciudadana en decisiones energéticas.

Conclusión

La resolución es parcialmente válida, pero presenta deficiencias críticas:
1. Fundamento Legal Incierto: La remisión al Decreto 50/2019 es ambigua y podría invalidar la norma si se demuestra que no regula competencias energéticas.
2. Riesgos Técnicos y Ambientales: La autorización condicional (sin equipamiento completo) y la integración con infraestructura compartida requieren supervisión rigurosa.
3. Posible Desbalance Regulatorio: La carga de costos y la falta de participación pública generan riesgos de arbitrariedad.

Recomendación:
- Verificar si el Decreto 50/2019 citado corresponde a un instrumento distinto al analizado.
- Requerir a LDC ARGENTINA S.A. completar los requisitos técnicos antes de la conexión.
- Realizar una audiencia pública para evaluar impactos regionales y garantizar transparencia.

Este análisis se limita al contexto proporcionado y no incluye normas o datos externos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-69030435-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2024-102879023-APN-SE#MEC, EX-2024-140524271-APN-SE#MEC, EX-2024-125996981-APN-SE#MEC, EX-2025-16501852-APN-DGDA#MEC, EX-2025-31876160-APN-DGDA#MEC, EX-2025-45020497-APN-DGDA#MEC, EX-2025-47860475-APN-DGDA#MEC y EX-2025-51634837-APN-DGDA#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336, 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa LDC ARGENTINA S.A. solicitó el cambio de categoría como agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), pasando de la condición actual de Gran Usuario Mayor (GUMA, LDC-GLSY) a la de Agente Autogenerador, en virtud de la incorporación de una turbina de vapor de VEINTICUATRO MEGAVATIOS (24 MW), destinada a abastecer en forma parcial la demanda eléctrica de su complejo industrial ubicado en el Departamento Rosario, Provincia de SANTA FE, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la Estación Transformadora General Lagos, jurisdicción de la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (EPESF).

Que la Central Térmica Arroyo Seco, cuya infraestructura es compartida, fue previamente habilitada como Agente Cogenerador a nombre de Generación Litoral S.A. mediante la Resolución Nº 62 de fecha 8 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para una potencia total de 107 MW.

Que la turbina de vapor objeto de esta resolución se encuentra físicamente integrada en dicha central, y ha sido asignada funcional y administrativamente a la operación de la empresa LDC ARGENTINA S.A., con el fin de abastecer parcialmente su consumo industrial y eventualmente inyectar excedentes al Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Que mediante la Nota N° B-177780-1 de fecha 20 de diciembre de 2024, (IF-2025-16499320-APN-DGDA#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2025-16501852-APN-DGDA#MEC, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), informa que la empresa LDC ARGENTINA S.A. cumple, para la turbina de vapor, los requisitos exigidos en los Puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa LDC ARGENTINA S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.

Que mediante la Resolución N° 343 de fecha 12 de septiembre de 2018, (IF-2025-45019235-APN-DGDA#MEC), y la Nota N° NO-2023-00231256-GSF-DDDZ#MMA (IF-2025-50898153-APN-DNRYDSE#MEC), ambos obrantes en el Expediente N° EX-2025-45020497-APN-DGDA#MEC, la Autoridad Ambiental de la Provincia de SANTA FE resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de la Central Térmica Arroyo Seco.

Que mediante la Nota de fecha 15 de abril de 2025, (IF-2025-47860747-APN-DGDA#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2025-47860475-APN-DGDA#MEC, la Autoridad Ambiental de la Provincia de SANTA FE concluye que la turbina de vapor objeto de esta solicitud fue contemplada en la Evaluación de Impacto Ambiental de la Central Térmica Arroyo Seco, y consecuentemente en la citada resolución de aprobación.

Que la empresa LDC ARGENTINA S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.670 de fecha 21 de mayo de 2025 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la empresa LDC ARGENTINA S.A. el cambio de categoría de Gran Usuario Mayor (GUMA, LDC-GSLY) a la de Autogenerador en virtud de la incorporación de una turbina de vapor de VEINTICUATRO MEGAVATIOS (24 MW), ubicada en el Departamento Rosario, Provincia de SANTA FE, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la Estación Transformadora General Lagos, jurisdicción de la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (EPESF).

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT), derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa LDC ARGENTINA S.A., titular de la unidad de autogeneración. A tal fin, se faculta a CAMMESA a realizar los cargos correspondientes dentro del período estacional en que dichos costos o penalidades se produzcan.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa LDC ARGENTINA S.A., a CAMMESA, a la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (EPESF), y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado en el ámbito de esta Secretaría.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 04/06/2025 N° 37810/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - RESOL-2025-120-APN-MRE
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326433/1

Se decreta la designación transitoria de Eliana Ester Saisaac (D.N.I. 23.695.232) como Directora de Asuntos Ambientales en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a partir del 3 de diciembre del 2024 por 180 días hábiles. Firmado por Werthein.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-45519878-APN-DGD#MRE, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 70 del 10 de febrero de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que por la Decisión Administrativa N° 70/20 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/24, se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, será efectuada por al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante de Directora de Asuntos Ambientales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA EXTERIOR de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna a este Ministerio.

Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EXTERIOR de este Ministerio ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha intervenido en el marco de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 3 de diciembre del 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente, a la señora Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Eliana Ester SAISSAC (D.N.I. N° 23.695.232) en el cargo de Directora de Asuntos Ambientales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA EXTERIOR de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida en el Boletín Oficial de la República Argentina, a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gerardo Werthein

e. 04/06/2025 N° 38124/25 v. 04/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN - RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326434/1

Se decreta la sustitución del punto 33.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, actualizando métodos de valuación de siniestros, IBNR y amortización. Se mencionan tablas. Firmantes: Plate.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se enmarca en las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley 20.091, que autoriza a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a reglamentar la actividad aseguradora y garantizar la solvencia de las entidades. Asimismo, se sustenta en el Artículo 33 de la misma ley, que le otorga a la SSN la potestad de determinar reservas técnicas mínimas con carácter general y de aplicación uniforme.

Compatibilidad constitucional:
- Artículo 75 inc. 12 CN: La regulación de seguros corresponde al Congreso, quien delegó en la SSN facultades técnicas mediante la Ley 20.091. La resolución no viola el Artículo 76 CN, que prohíbe la delegación legislativa ilimitada, ya que la SSN actúa dentro de los límites de su competencia técnica y bajo el marco legal vigente.
- Artículo 42 CN: La norma refuerza los derechos de los asegurados al garantizar la solvencia de las empresas mediante reservas adecuadas, alineándose con el principio de protección frente a prácticas que afecten su seguridad jurídica.

2. Modificaciones Relevantes y Impacto en Normas Preexistentes

  • Reemplazo de la Tasa de Actualización de Pasivos (TAP) por la Tasa Pasiva BCRA 14.290:
    La nueva tasa busca reflejar el valor real de los siniestros pendientes, actualizando criterios financieros obsoletos. Esto modifica la metodología establecida en resoluciones anteriores (ej.: RESOL-2023-353), lo que podría generar controversias si las aseguradoras no están preparadas técnicamente para adaptarse.
  • Creación de la Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental (Art. 33.3.3.4.1):
    Incorporada en el marco de la Ley 25.675 (Art. 22), obliga a acumular el 15% de las primas netas hasta alcanzar el 100% de las primas emitidas en 12 meses. Esto refuerza la responsabilidad objetiva del asegurador en daños ambientales colectivos (Ley 25.675, Art. 28), pero podría ser cuestionado si excede las facultades técnicas de la SSN o si su aplicación genera cargas desproporcionadas.
  • Amortización Transitoria (Art. 3°):
    Permite a las aseguradoras amortizar diferencias en reservas en 8 trimestres, lo que podría mitigar impactos financieros abruptos. Sin embargo, su aplicación discrecional (elección entre amortización inmediata u opcional) podría generar desigualdades entre entidades.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 17 CN (Propiedad): La obligación de constituir reservas específicas (ej.: 15% para caución ambiental) no viola el derecho a la propiedad, ya que se enmarca en el ejercicio de facultades estatales para garantizar la estabilidad del sistema asegurador.
  • Artículo 18 CN (Debido Proceso): Las aseguradoras podrían impugnar la norma si consideran que afecta sus derechos económicos (ej.: mediante acción de amparo, Art. 43 CN), especialmente si la transición a la nueva tasa BCRA 14.290 genera pérdidas patrimoniales no justificadas.
  • Artículo 43 CN (Acceso a la Justicia): La norma permite recursos administrativos ante la SSN o el Poder Ejecutivo (Art. 83 y 85 Ley 20.091), garantizando mecanismos de impugnación.

4. Irregularidades Potenciales

  • Exceso en la Delegación de Facultades Técnicas:
    Si la SSN modifica criterios esenciales de cálculo (ej.: reemplazo de la TAP por la tasa BCRA) sin intervención del Congreso, podría vulnerar el Artículo 76 CN, que limita la delegación legislativa a materias no esenciales.
  • Falta de Proporcionalidad en la Reserva Ambiental:
    La acumulación del 15% de primas netas hasta alcanzar el 100% anual podría ser impugnada como una carga desproporcionada si no se demuestra su necesidad para cubrir riesgos ambientales colectivos (Art. 28 CN).
  • Riesgo de Inconsistencia con la Ley 25.675:
    La resolución vincula la reserva ambiental a la Ley 25.675 (Art. 22), pero no clarifica cómo se articula con el Fondo de Compensación Ambiental (Art. 34), lo que podría generar duplicidades o vacíos en la protección.

5. Posibles Abusos

  • Aplicación Arbitraria de la Tasa BCRA 14.290:
    Si la tasa no refleja fielmente la inflación o el costo financiero real, podría llevar a subestimar o sobrestimar reservas, afectando la solvencia de las aseguradoras o los derechos de los asegurados.
  • Manejo Discrecional de la Reserva Especial Ambiental:
    La norma permite a las aseguradoras utilizar la reserva solo en casos de "cúmulos de reclamaciones imprevistas", pero no define criterios objetivos para su activación, lo que podría facilitar usos discrecionales.
  • Impacto en Pequeñas Entidades:
    La amortización en 8 trimestres podría ser insuficiente para empresas con menor capacidad financiera, generando una ventaja competitiva para grandes aseguradoras con mayores recursos (Art. 17 CN, principio de igualdad ante la ley).

6. Conclusión

La RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC se sustenta en el marco legal vigente (Ley 20.091 y Constitución Nacional) y busca modernizar la regulación de reservas técnicas. Sin embargo, su validez dependerá de:
- La proporcionalidad entre las medidas adoptadas (ej.: tasa BCRA, reserva ambiental) y los objetivos de solvencia y protección al asegurado.
- El respeto a los límites de la delegación legislativa (Art. 76 CN), evitando que la SSN incurra en modificaciones esenciales sin intervención del Congreso.
- La claridad en su aplicación, especialmente en aspectos como la articulación con la Ley 25.675 y los criterios para utilizar la reserva ambiental.

Las aseguradoras y asegurados afectados podrían cuestionar la norma si demuestran que genera cargas desproporcionadas o viola garantías constitucionales, recurriendo a mecanismos como el amparo (Art. 43 CN) o la acción de inconstitucionalidad.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión del mercado asegurador.

Que el artículo N° 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar, con carácter general y de aplicación uniforme, el cálculo de las reservas técnicas y de siniestros pendientes mínimas a efecto de que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que mediante Resolución RESOL-2023-353-APN-SSN#MEC, de fecha 27 de julio, se incorporó, con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 31 de marzo del 2024, el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

Que en atención a la temporalidad dispuesta por la mentada norma, mediante Resolución RESOL-2024-257-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de mayo, se incorporó el punto 33.3.8.3.1. “Componentes financieros implícitos - Subramas responsabilidad civil” del referido Reglamento con carácter permanente en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).

Que resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados, el cual dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como del contexto económico-financiero.

Que, por su parte, toda vez que la utilización de la Tasa FACPCE -definida por la Resolución N° 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas- demostró ser un parámetro adecuado en la estimación de la reserva en trato, resulta menester consolidar su utilización en orden al particular en la matriz de siniestros incurridos bajo una valuación a cierre de ejercicio.

Que a su vez, dicha reevaluación de las matrices en materia de reservas por Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.) se acompaña junto a una libertad de metodología de valuación de los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de todos los pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas, las tasas de actualización utilizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que por ende, resulta necesario reemplazar la Tasa de actualización de pasivos (TAP) y su régimen de capitalización simple, la cual dejó de ser representativa del desarrollo de los siniestros, por la aplicación de la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290, con el objeto de tender a un valor real de la evolución de los siniestros pendientes a la fecha de cálculo de reservas.

Que por ello, corresponde adoptar el procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” como criterio mínimo de la mejor estimación de un compromiso futuro de un valor más representativo de una mediación para cálculo de sus reservas.

Que por consiguiente, es menester recalibrar los rangos de demandas actualizadas junto a sus respectivos pasivos mínimos a constituir a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.

Que asimismo se incorpora la posibilidad de calcular los porcentajes referidos a los pasivos mínimos de las tablas de Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil redefinidas en el párrafo precedente en base a la experiencia siniestral.

Que en virtud de las actualizaciones incorporadas, resulta necesario contemplar criterios de amortización para adecuar los nuevos niveles de reserva, que acompañen la situación de las entidades.

Que resulta necesario incorporar al cálculo de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas las amortizaciones correspondientes.

Que los sistemas de información de siniestros se adecuarán a los criterios de valuación que la norma determine.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.3. Siniestros Pendientes

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

33.3.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes en instancia administrativa deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4.

33.3.2. Mediaciones

En caso que se haya iniciado proceso de mediación, conforme a lo estipulado en la disposición legal aplicable en cada jurisdicción, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo por subrama o cobertura deben ser las siguientes:

a) Deben tomarse aquellas mediaciones promovidas contra la entidad o en las que haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en mediación, sin que haya sido citada en garantía;

b) Las mediaciones deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el importe que resultare de la valuación de acuerdo al procedimiento del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” sin considerar la deducción por reaseguros:

· Se deben incluir los casos pagados o con acuerdos firmados pendientes de pago, ya sean extra judicialmente u homologados por la justicia, de los últimos DOCE (12) meses al cierre del ejercicio o período. Cada importe considerado será ajustado a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción.

· El criterio de valuación será mediante promedio simple y aplicable si, en los últimos DOCE (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio, se verifica una cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones y hasta un máximo de CUATROCIENTAS (400). Deberán tomarse los casos más próximos al cierre que se esté valuando.

· Sólo en caso de no alcanzar el mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años.

· De no alcanzar la cantidad mínima de CINCUENTA (50) mediaciones –incluyendo las mediaciones de trimestres inmediatos anteriores hasta un máximo de TRES (3) años- se debe considerar, para cada caso, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

· A tal fin deben considerarse como “importes acordados actualizados”, los montos pagados o acordados en concepto de acuerdo o transacción más los gastos y honorarios de las partes y el mediador, valuado a fecha de cierre del ejercicio o período teniendo en cuenta la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290 desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

· Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y del mediador debe tomarse, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto pagado o acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

· Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como importe excepcional aquel que, tomado en forma individual, represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, incluidos los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio. Opcionalmente se podrá definir como importe excepcional aquellos casos que, tomando como referencia el rango intercuartil se encuentren a una distancia de 1,5 veces de los cuartiles que definen dicho rango.

· La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio, acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo aplicarse como máximo los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o Mediaciones a cada una de ellas.

33.3.3. Juicios

En caso que se haya promovido juicio deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que haya sido citada en garantía.

33.3.3.1. Juicios con sentencia

Los criterios de valuación de los juicios con sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Si hay sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

b. Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.

Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.

En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

De arribar a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.2. Juicios sin sentencia

Los criterios de valuación de los juicios sin sentencia deben seguir los siguientes lineamientos mínimos:

a. Informes de peritos únicos o de oficio: Si constan en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación;

b. Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto precedente, debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe.

En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial deben ser valuados teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

No procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos referidos previamente.

En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

33.3.3.3. Demandas con importes indeterminados

Para aquellos juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios de cada sección sin considerar la deducción por reaseguros.

Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados.

No deben ser considerados en el cálculo los casos definidos en el punto 33.3.4.

También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.

La aseguradora deberá tener, en su sede, a disposición de esta SSN los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

33.3.3.4. Rama caución

Los reclamos correspondientes a la rama caución no configurados como siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.

Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados precedentemente.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 33.3., debe pasivarse en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes porcentajes (a):

El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador, por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a. Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior;

b. Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso a), títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.

Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El importe a considerar es el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.

33.3.3.5. Demandas con importes determinados - sin sentencias, sin informes de peritos ni pericias médicas - Criterios particulares

33.3.3.5.1. Ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada que no cuenten con sentencia, ni informes de peritos ni pericias médicas deben pasivarse siguiendo el criterio de la mejor estimación de su compromiso futuro que, como mínimo, deberá ser el menor de los importes que resultare de aplicar:

a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación; o

b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

Tabla aplicable a Automotores y Motovehículos

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

Tabla aplicable a Responsabilidad Civil

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de julio de 2025 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la Tasa Pasiva BCRA Comunicado 14.290. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por la SSN previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario - en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como mínimo, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La tabla correspondiente debe aplicarse por demanda, de acuerdo con los importes asignados a cada una de ellas. En consecuencia, no deben agruparse, a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

33.3.3.5.2. Tablas por método del coeficiente siniestral

Las aseguradoras que operen en las ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil, podrán calcular de acuerdo a su experiencia los porcentajes a aplicar sobre la demanda y los consecuentes montos mínimos de pasivos a constituir correspondientes a cada rango de la tabla propuesta en el punto 33.3.3.5.1.

El coeficiente siniestral se deberá calcular como el cociente de la sumatoria de las demandas cerradas y sus correspondientes pagos, debiendo tomarse los casos acumulados en los últimos DOCE (12) meses. Ambos importes deberán estar corregidos conforme la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290” al cierre de ejercicio de valuación.

El cálculo de los coeficientes siniestrales podrá realizarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Dichos coeficientes podrán ser inferiores a los establecidos por normativa en cualquiera de sus rangos de demanda actualizada, toda vez que el importe total de la reserva sea superior al definido en el punto precedente.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables la segregación por rango de las cantidades de casos tomadas y la suma de cada una de las variables que conforman los porcentajes utilizados.

33.3.3.5.3. Inactividad procesal

En aquellos juicios correspondientes a las ramas automotores, motovehículos - y Responsabilidad civil que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, podrán aplicar como máximo los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

33.3.3.5.4. Resto de las ramas

Debe pasivarse por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados deben ser ajustados, desde la fecha de siniestro o fecha de demanda hasta la fecha de cierre de ejercicio o período, teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290”.

33.3.4. No constitución de pasivo

Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los casos en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse conjuntamente con el estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

33.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

a. Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta;

b. Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con la rama y tipo de cobertura, se establecen en esta norma, las que tienen carácter de mínimas.

El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.

Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el punto 33.3.5.3.5.

33.3.5.1. Definiciones

a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

I. Los pagos netos de recuperos de cada uno de los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses, valuados y acumulados, a cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

II. Los pasivos por siniestros pendientes -valuados a cierre de su ejercicio y/o período-, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

III. En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia pueden excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Deberá dejar constancia en Nota a los Estados Contables el criterio aplicado.

b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, por un mismo evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría) resultan excepcionales, las entidades podrán aplicar el método definido en el punto 33.3.5.3.3.

c) Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente;

d) Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12) meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

I. El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia;

II. Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

I. El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia;

II. Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

33.3.5.2. Cálculo

33.3.5.2.1. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada aseguradora debe reunir la información de siniestros en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas deben figurar los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente manera:

Se deben confeccionar las siguientes matrices de información:

a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra todos los pagos de siniestros en el mismo año de ocurrencia. Cada valor de la matriz será ajustado a la fecha de cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los pagos durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i, valuadas a la fecha de cierre de ejercicio. Las celdas de cada período j acumulan el importe en los sucesivos períodos de desarrollo.

b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el monto de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

La celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=1 muestra los montos de siniestros pendientes en el mismo año de ocurrencia.

De forma similar, la celda para el año de ocurrencia i y el período de desarrollo j=2 muestra todos los siniestros pendientes durante el segundo año de desarrollo de reclamaciones con fecha de ocurrencia en el año i.

Cada valor de la matriz será ajustado al cierre del ejercicio de valuación aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de los siniestros pagados acumulados y valuados a cierre de ejercicio más los siniestros pendientes valuados a cierre de ejercicio.

f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes en cada celda de la matriz. Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro pendiente.

33.3.5.2.2. Determinación del factor promedio ponderado

Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos expresado a moneda homogénea al cierre del último ejercicio. El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, expresado a moneda homogénea correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;

b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j valuados al momento de desarrollo j, expresado a moneda homogénea correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

33.3.5.2.3. Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fⱼ de un período de desarrollo j debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fⱼ₊₁ y el factor promedio ponderado del período fⱼ. Los factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

Determinación de la última pérdida estimada.

Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de ocurrencia i.

El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.

Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.

La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los siniestros incurridos Xij.

33.3.5.2.4. Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR)

El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros incurridos Xij (matriz de siniestros incurridos definida en el punto 33.3.5.2.1 inciso e)) obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i más las reservas por IBNR estimadas para los casos definidos como excepcionales, conformaran el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no puede ser negativo.

En Nota a los Estados Contables se deberá especificar la metodología utilizada para el cálculo de la reserva para los siniestros excepcionales y se deberá detallar, por subrama o cobertura, la cantidad de siniestros y su correspondiente reserva de IBNR.

33.3.5.3. Clasificación de Ramas y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

33.3.5.3.1 Períodos a considerar

La información a analizar debe abarcar los últimos DIEZ (10) ejercicios económicos completos para los ramos definidos en el punto 33.3.5.3. como de “Cola Larga” y de CINCO (5) ejercicios económicos completos para las coberturas definidas como “Cola Corta”.

Los datos deben agruparse por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

33.3.5.3.2. Factor de cola.

En función de la clasificación de Ramas y Coberturas se deberán utilizar los siguientes factores de cola:

a. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Larga”

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a SIETE (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a CINCO (5) años no permiten la utilización de este procedimiento.

b. Ramos y coberturas definidos como de “Cola Corta”

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a CINCO (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse los siguientes factores de cola:

· Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;

· Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;

Períodos de ocurrencia menores a TRES (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

33.3.5.3.3. Método para las aseguradoras que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.2

El pasivo a constituir será calculado del modo que se describe a continuación:

Donde:

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

NOTA: A fin de calcular las primas y recargos devengados por seguros directos y reaseguros activos en t al cierre del período sin descontar el reaseguro, se deberán tomar los valores a moneda homogénea.

Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes.

Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4) trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.

33.3.5.3.4. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura b) del punto 33.3.5.3 que no cuentan con experiencia suficiente para la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.5.3.1 deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo.

Donde:

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

# cerrᵢᵗ : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t correspondientes al ejercicio de denuncia i

# dencᵢ : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i

No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del numerador y denominador.

33.3.5.3.5. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales

Su cálculo se determinará conforme el método definido en el punto 33.3.5.3 aplicando los coeficientes correspondientes a “Responsabilidad Civil – Coberturas Restantes”.

33.3.5.4. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los DOCE (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.5.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

33.3.5.5. Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

33.3.5.5.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos debe trasladarse la valuación, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.

33.3.5.5.2. Cambio en la política de cierre de siniestros

Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:

a. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de la SSN para utilizar el método alternativo propuesto;

b. Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros;

c. Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo;

d. En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora debe acreditar, también, mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos;

e. Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva;

f. En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

33.3.5.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de cierre de ejercicio y/o periodo.

33.3.5.7. Informe del Actuario sobre IBNR

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

33.3.5.8. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada para las ramas y coberturas definidos como de “Cola Larga”. Para el resto de las coberturas este procedimiento resulta de aplicación optativa.

33.3.6. Contabilización del Reaseguro

El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. En todos los casos se deben aplicar las condiciones del reaseguro.

Las normas para su contabilización deben regirse por los siguientes lineamientos:

a. Siniestros Administrativo, mediaciones y juicios

· Coberturas no proporcionales: se consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

· El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los mismos, cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro.

b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)

· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura.

· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia.

ARTÍCULO 2°.- Disposición Transitoria – Ajustes en la valuación de siniestros pendientes

A los efectos del cálculo del pasivo por Siniestros Ocurridos pero no Reportados (IBNR) al 30 de junio de 2025, las entidades podrán aplicar los lineamientos estipulados en el punto 33.3.5.5.1. “Ajustes en la valuación de siniestros pendientes” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) a los efectos de contemplar el cambio de tabla.

Para ello, se deberán utilizar las tablas que obran en el IF-2025-54791226-APN-GTYN#SSN - “Anexo I – Tablas SSN Ajuste punto 33.3.5.5.1.”.

Aquellas compañías que opten por la utilización del coeficiente siniestral definido en el punto 33.3.3.5.2., deberán aplicar dichos coeficientes en las tablas contempladas para el ajuste en la valuación de siniestros pendientes del punto 33.3.5.5.1.

ARTÍCULO 3°.- Disposiciones Transitorias – Esquema de amortización

A partir del 30 de junio de 2025 las entidades deberán calcular las reservas por siniestros pendientes de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Resolución.

En caso de resultar positiva las diferencias de valuaciones de las reservas de siniestros pendientes y de IBNR en cada una de las ramas respecto a lo establecido según los criterios fijados en la normativa previa a esta resolución, podrán amortizarse de forma inmediata u optar por amortizarlas en los sucesivos 8 (OCHO) trimestres.

Cada subrama adoptará su propio criterio entre las dos opciones definidas.

En caso de optar por amortizar las citadas diferencias en OCHO (8) trimestres, se realizará a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre; a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2025 inclusive, bajo los siguientes lineamientos:

Para la subrama i:

Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) = [RSP e IBNR i Según resolución – RSP e IBNR i Normativa anterior]

Ajuste por Diferencia a amortizar (t) = [Diferencia de RSP e IBNR i (t=0) ] * ( 1 - t/8)

Donde:

t es el periodo de valuación

0 ≤ = t ≤ = 8 siendo t=0 el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2025.

Por lo cual se deberá:

a. Exponer el monto que surge de aplicar la nueva resolución en las cuentas:

· 2.01.01.01.01.02.00.00 - Stros. Pendientes - Seguros Directos En juicios

· 2.01.01.01.01.03.00.00 - Stros. Pendientes - Seguros Directos En Mediación

· 2.01.01.01.01.08.00.00 - Stros. Ocurridos y no Reportados – IBNR

b. Exponer con signo negativo, el monto de la diferencia a amortizar en la cuenta:

· 2.01.01.01.01.27.00.00 - Ajuste por Diferencia a amortizar en OCHO (8) trimestres

c. Cumplir con las siguientes condiciones:

· Dejar expresa constancia en Nota a los Estados Contables al 30.06.2025 de la decisión ya sea de amortizar o no el incremento de reservas que pudieran surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando los montos correspondientes de cada uno de los pasivos involucrados.

· En los Informes del Auditor Externo y Actuario Externo, deberán constar los procedimientos de verificación realizados tanto sobre el saldo de cada cuenta como de los importes amortizados.

· No podrán distribuirse dividendos hasta que finalice el período de amortización.

· Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

· Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

ARTÍCULO 4°.- Disposiciones Transitorias - Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

De acuerdo con el artículo 3° de la presente Resolución, a efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) y únicamente en aquellos casos que la amortización se realice de forma inmediata, se podrá optar por establecer un esquema de amortización en los OCHO (8) trimestres sucesivos.

En esta instancia, deberá aplicar los lineamientos del concepto “Ajuste por Diferencia a amortizar (t)” definidos en el artículo 3° precedente con signo positivo imputándolo en el rubro “Otros conceptos” que hace referencia el punto 33.2. del citado Reglamento.

Se deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables del criterio adoptado.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del sexto párrafo del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 33.3.3.1. de acuerdo a la fecha de cada pago.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el punto IV. del inciso a) del párrafo séptimo (planilla de cálculo) del punto 33.4.1.10.2. “Procedimiento alternativo” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“IV. Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.3.1., segundo párrafo.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el tercer párrafo del punto 39.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo dispuesto en el punto 39.6.1. Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3., formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta SSN.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el cuarto párrafo del punto 39.6.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.5.3. En el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros Pendientes.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el punto 39.6.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.3.3.4.1.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PAGADO CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pagados deben ser expresados a moneda homogénea al cierre del ejercicio aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el acápite “IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO” y “PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR” del apartado “ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES” del Anexo del punto 39.6.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 33.3.5.2.1. del RGAA prevé que los importes pendientes deberán ser ajustados a la fecha de cierre de ejercicio aplicando la Tasa Pasiva Comunicado BCRA 14.290; y luego valuarse a moneda homogénea aplicando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas desde la fecha de cierre de ejercicio hasta la fecha de cálculo.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

· PARTICIPACIÓN DEL REASEGURADOR

El punto 33.3.6. del RGAA, establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos no proporcionales de exceso de pérdida, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

e. 04/06/2025 N° 38176/25 v. 04/06/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 833/2025
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326435/1

Se resuelve otorgar a la Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afinés de Gualeguaychú Limitada una licencia para servicios de TIC y su inscripción en el Registro de Servicios TIC. No se garantiza la disponibilidad de frecuencias. Notifíquese, comuníquese y publíquese. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del ENACOM. Sergio Gabriel Macia, Analista.

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RESOL-2025-833-APN-ENACOM#JGM FECHA 02/06/2025

EX-2023-150041452- -APN-REYS#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- OTORGAR a la COOPERATIVA DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD Y AFINES DE GUALEGUAYCHÚ LIMITADA ,Licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia,. 2..-INSCRIBIR a la COOPERATIVA DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD Y AFINES DE GUALEGUAYCHÚ LIMITADA en el Registro de Servicios TIC el Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Subdirección Despacho y Mesa de Entradas.

e. 04/06/2025 N° 38291/25 v. 04/06/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 846/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326436/1

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Juan Martín OZORES, declara cumplida la obligación de AMX ARGENTINA S.A. según Resolución 2.542/2016. Notifíquese, comuníquese y publíquese. Firmado: OZORES y Sergio Gabriel Macia, Analista de la Subdirección Despacho y Mesa de Entradas.

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RESOL-2025-846-APN-ENACOM#JGM FECHA 02/06/2025

EX-2024-27596709- -APN-SDYME#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1 - TENER por cumplida por parte de la empresa AMX ARGENTINA S.A. la obligación impuesta por el Artículo 6° de la Resolución Nº 2.542/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por este Organismo. 2 - Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Subdirección Despacho y Mesa de Entradas.

e. 04/06/2025 N° 38239/25 v. 04/06/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 852/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326437/1

Se resuelve autorizar la transferencia de la licencia y registro para el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet otorgado a Gustavo ALCAÍN (Resolución N° 3/2009) a favor de TELECOMUNICACIONES S.A. Se instruye a las dependencias competentes a asentar el cambio en los registros. Notifíquese, comuníquese, publíquese en extracto y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Firmado por Juan Martín OZORES (Interventor del ENACOM) y Sergio Gabriel Macia (Analista). La versión completa está disponible en el sitio web de ENACOM.

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RESOL-2025-852-APN-ENACOM#JGM FECHA 02/06/2025

EX-2021-83458087- -APN-SDYME#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- Autorízar la transferencia de la licencia y registro para la prestación del Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet, otorgado al señor Gustavo ALCAIN mediante Resolución N° 3, de fecha 12 de enero de 2009, dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, a favor de la firma TELECOMUNICACIONES S.A. 2- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo a asentar el cambio aprobado en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Subdirección Despacho y Mesa de Entradas.

e. 04/06/2025 N° 38237/25 v. 04/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN - Resolución Sintetizada 286/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326438/1

Se modifica el apartado I) del inciso a) del punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, estableciendo que el formulario mencionado debe ser presentado como declaración jurada ante escribano público. La vigencia es desde su publicación. Firmantes: Guillermo Plate (Superintendente de Seguros de la Nación), Ramón Luis Conde (a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa).

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SINTESIS: RESOL-2025-286-APN-SSN#MEC Fecha: 02/06/2025

Visto el EX-2024-40701325-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el apartado I) del inciso a) del punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente texto: “I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario obrante como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)”, el que revestirá carácter de declaración jurada, formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria.”. ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 04/06/2025 N° 38047/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3700-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326439/1

Se decreta la prohibición del uso y comercialización de sistemas respiratorios HSINER (PM 928-240) importados por DROGUERÍA MARTORANI S.A., por errores en el rotulado sobre presencia de látex en lotes 20220211018 y 20220516156. Se ordena su recuperación del mercado y se inicia sumario sanitario contra la empresa y su Director Técnico, Farm. Ramón Antonio Almirón. Se emite alerta sanitaria por riesgo a pacientes alérgicos. Datos tabulados existen sobre stocks y lotes. Firmantes: Bisio.

Referencias
  • Leyes:
    • 60132014
    • 81942024
    • 32662013
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-21380196-APN-DVPCYAR#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO en virtud del inicio de una notificación de Tecnovigilancia por parte de la empresa DROGUERÍA MARTORANI S.A. en el sistema ARGOS con ID 2471 y fecha 4/08/2024, caratulada como Acción Correctiva de Seguridad en Campo (retiro voluntario del mercado) y que involucra al producto médico: “Circuitos respiratorios externos, para anestesia tipo Jackson Rees” según lo declarado en el documento IF-2025-21816595-APN-DVPCYAR#ANMAT.

Que a través de dicho trámite se informó a esta Administración que los productos “Sistemas de Circuitos Respiratorios para Anestesia”, marca HSINER, modelo (Referencia) 70172, lotes 20220211018 (fecha de fabricación 03/2022) y 20220516156 (fecha de fabricación 06/2022) registrado e importado bajo el PM ANMAT N° 928- 240 por la empresa DROGUERIA MARTORANI S.A., presentaban un error en el rotulado dado que no contenían la leyenda “contiene látex” para uno de los lotes y el símbolo “no contiene látex” en el otro lote, siendo que ambos tienen en su composición dicho material.

Que dicha notificación inicia a partir de que la empresa DROGUERÍA MARTORANI S.A. recibe un reclamo por parte de una institución sanitaria (cliente afectado) la cual pone en conocimiento a la firma de la situación antes descripta.

Que durante la evaluación de la documentación presentada, la Dirección de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras concluyó que el motivo del trámite no correspondía a una Acción Correctiva de Seguridad en Campo (retiro voluntario del mercado) sino a un descubrimiento de un posible evento adverso grave que involucraba una grave amenaza para la salud pública conforme a los artículos 4º y 5º de la Disposición ANMAT Nº 8194/2023, el cual fue notificado por dos clientes (instituciones sanitarias).

Que por lo antes expuesto y teniendo en cuenta la relevancia del caso, se programó una inspección a la firma DROGUERÍA MARTORANI S.A. mediante Orden de Inspección Nº 2024/3127-PM-706, con el fin de verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Tecnovigilancia según la Disposición ANMAT Nº 8194/2023 y dar seguimiento al trámite iniciado por la firma en el Sistema ARGOS, conforme al documento ACTA-2025-21308520-APN-DVPCYAR#ANMAT.

Que en la inspección se verificó que la firma no contaba con la documentación que demuestre el cumplimiento de lo establecido en los puntos 5.2. Controles de envasado, rotulado e instrucciones de uso, ítem 5.2.2. Rotulado de productos (5.2.2.3. “Inspección de los rótulos e instrucciones de uso. Los rótulos e instrucciones de uso no deberán liberarse para uso hasta que una persona autorizada haya examinado su conformidad en cuanto a la información contenida en los mismos. La aprobación, incluyendo la fecha, nombre y firma manual o electrónica del responsable, deberá estar documentada en el registro histórico del producto.”) y el punto 5.3. Inspección y ensayos ítem 5.3.4 (“Los productos terminados no deberán liberarse hasta que las actividades especificadas en el RMP hayan sido completadas y hasta que la documentación y los datos asociados hayan sido revisados por una persona designada para asegurar que todos los criterios de aceptación hayan sido atendidos. La liberación, incluyendo la fecha y firma manual o electrónica del responsable, deberá estar documentada”) correspondientes a la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que en relación al rotulado, tampoco se pudo evidenciar documentación que demuestre que los productos liberados cumplían con lo establecido en la Disposición ANMAT N° 6013/2014 ARTICULO 1°, que establece que los productos médicos que contienen látex de caucho natural en su composición deberán indicarlo en el rótulo.

Que asimismo, la comisión inspectora evaluó los procedimientos relacionados con lo establecido en la Disposición ANMAT N° 8194/2023 “Buenas Prácticas de Tecnovigilancia” (Registro Histórico de Producto PE-10, rev.02 de fecha 18/10/2024; Distribución de productos PG-20, rev.02 de fecha 15/10/2024, Trazabilidad de productos médicos, rev.03 de fecha 15/1072024; Retiro de mercado PG-32, rev.04; No conformidades, Acciones Correctivas y Preventivas PG-08; Gestión de eventos relacionados con Tecnovigilancia de Productos Médicos PG-35, rev.02 y Quejas y Reclamos PG-31, rev07), y detectó una serie de inconsistencias.

Que en el depósito de no conformes se hallaron un stock de 15 unidades las cuales hasta el momento fueron recuperadas del mercado y se detallan a continuación: 5 unidades que corresponden al lote 20220516156 (de un total 120 unidades que ingresaron al país) y 10 unidades del lote 20220211018 (de un total de 420 unidades que ingresaron al país); estas unidades fueron recuperadas de las dos instituciones sanitarias que identificaron los errores en los rótulos e iniciaron los reclamos a la empresa.

Que en el lote 20220211018 (fecha de fabricación 2022/03) del modelo (referencia) 70172-0.5L, el rótulo contenía la simbología “no contiene látex” siendo que el producto en su composición contenía látex.

Que en el lote 20220516156 el producto contenía látex en su composición y esta información no figuraba en el rótulo.

Que no se encontraron registros de controles ni de la liberación de los lotes 20220211018 y 20220516156, en los documentos que conforman el Registro Histórico de Producto de los mencionados.

Que al finalizar la inspección, la comisión inspectora informó a los representantes de la firma DROGUERÍA MARTORANI S.A., que debían solicitar mediante nota el desistimiento del trámite ID_2171 dado que no corresponde a una Acción Correctiva en Campo con indicación/posterior del retiro del mercado, sino a un posible Evento Adverso/ “Descubrimiento de una grave amenaza para la salud pública” ya que el error en el rotulado podría ocasionar que el producto sea utilizado en pacientes que sean alérgicos al látex pudiendo provocar una grave amenaza a la salud pública, tanto es así que la alergia al látex representa un riesgo sanitario significativo.; por ello, es que la ANMAT estableció en 2014 la Disposición ANMAT Nº 6013, a través de la cual establece que los titulares de registro de productos médicos que contengan en su composición látex deben indicarlo en su rótulo.

Que posteriormente, en documento IF-2025-21818267-APN-DVPCYAR#ANMAT, la empresa informó la generación del trámite ARGOS ID_2583 con fecha 08/11/2024, indicando como motivo el “Descubrimiento de una grave amenaza para la salud pública” que involucra un retiro voluntario del mercado.

Que sin embargo, durante la evaluación del trámite ID_2583 (obrante en documento IF-2025-21818267- APN-DVPCYAR#ANMAT), se verificó que los registros respaldatorios presentados por la firma DROGUERÍA MARTORANI S.A. no evidenciaban un avance significativo con respecto al trámite notificado, debido a que no se pudo verificar la trazabilidad/distribución de los lotes involucrados ni tampoco determinar si los mismos fueron utilizados o no; tampoco se adjuntó información que evidenciara la notificación del retiro de mercado a la totalidad de clientes involucrados ni la respuesta de los mismos.

Que por este motivo, el 24 de febrero de 2025 se realizó una reunión presencial en el Instituto Nacional de Productos Médicos entre el Director Técnico de la empresa Droguería Martorani S.A. Farm. Ramón Antonio Almirón y el señor Juan Carlos Herrera y los representantes del Instituto para evaluar el seguimiento de la notificación bajo el ID_2583, durante la cual y de acuerdo con la documentación aportada al trámite ID_2583 se verificó que: a) En el lote 20220211018, el rótulo indicaba “libre de látex”, a pesar de que el producto en su composición contiene látex, infringiendo la Disposición ANMAT N° 3266/2013 y Disposición ANMAT N° 6013/2014; b) En el lote 20220516156, el producto en su composición contiene látex, pero esta información no figuraba en el rótulo, incumpliendo la Disposición ANMAT Nº 6013/2014.

Que ambas irregularidades infringen lo establecido en el artículo 1° de la Disposición ANMAT Nº 6013/2014, según consta en el documento IF-2025-21779514-APN-DVPCYAR#ANMAT.

Que al momento de la entrevista, los representantes de la empresa exhibieron dos productos correspondientes a los lotes involucrados (ambos recuperados del mercado) donde se constató el error y ausencia en el rotulado de los mismos según evidencia fotográfica obrante en Anexo I del documento IF-2025- 21779514-APN-DVPCYAR#ANMAT.

Que además, en la mencionada entrevista se procedió a evaluar la documentación presentada en el trámite ID_2583 la cual presentaba discrepancias, errores e información incompleta, lo que impidió verificar que los usuarios afectados (distribuidores, instituciones sanitarias, pacientes, entre otros) hayan sido notificados del retiro de mercado de los lotes 20220516156 y 20220211018 del PM 928-240 ni tampoco se pudo verificar el no uso de los productos debido a que la firma no contaba con ningún documento que así lo evidenciara ya que no poseía la respuesta de los clientes en cuanto a la notificación del retiro del mercado, por lo cual evidencia que el mismo no se llevó a cabo por parte de la empresa.

Que por su parte, en el documento caratulado “Información general del evento” adjuntado al trámite ARGOS ID_2583, se mencionaba que “el error en el etiquetado fue causado por una omisión o etiquetado incorrecto de algunas unidades dentro del lote. La inspección inicial realizada por el importador “DROGUERÍA MARTORANI S.A.” no identificó este error, ya que, en el momento de la toma de muestra, los productos evaluados tenían la simbología correcta”; se menciona además que durante la investigación del origen del problema “la toma de muestra y la verificación inicial por parte de DROGUERÍA MARTORANI S.A. se realizó de manera adecuada, ya que en la inspección los productos evaluados contenían la simbología correcta. Sin embargo, el lote completo no fue inspeccionado exhaustivamente en cuanto a su etiquetado, lo que permitió que algunos productos del lote quedaron sin la simbología correcta”.

Que tal como se evidenció durante el proceso de inspección como en la entrevista mantenida con la empresa no hay evidencias documentales que sustente lo mencionado anteriormente ni controles de liberación de los productos.

Que en el mismo documento en el punto 4, la empresa menciona que como acción correctiva inmediata además de iniciar el retiro de los lotes involucrados la empresa realizó una verificación exhaustiva del inventario hospitalario para verificar la posibilidad de que otros lotes contengan el mismo error, solicitándosele documentación que evidencie dicha acción, la cual manifestaron no tener.

Que a través de la misma acción la empresa mencionó en el documento que “se notificó a los responsables de los inventarios en el hospital y se procedió a verificar los productos de todos los lotes relacionados”, sin embargo, no presentaron documentación que evidencie dicha acción; por otro lado, la firma exhibió un email enviado por personal del Hospital Universitario Austral, donde mencionaban que habían detectado 4 unidades mal rotuladas como “libre de látex” siendo que en su composición contienen látex correspondiente a un lote diferente de los mencionados en el presente informe. Se trata del modelo de referencia: 10171, Lote 20221226028.

Que sobre este nuevo hallazgo la firma no notificó al INPM ni lo incorporó al trámite ya iniciado siendo que corresponde al mismo número de PM, lo que ante esta situación, el Instituto Nacional de Productos Médicos tomó la decisión de emitir una alerta sanitaria a través de su red social y página institucional, debido a la posibilidad de que existan en el mercado productos correspondientes a los 3 lotes antes mencionados como así también otros posibles lotes con el mismo error u omisión en el rotulado.

Que por todo lo expuesto, considerando el riesgo sanitario existente, la Dirección de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras sugirió: a) Prohibir el uso y comercialización en jurisdicción nacional del producto médico: Sistemas de Circuitos Respiratorios para Anestesia, marca HSINER, PM 928-240, importado por la empresa DROGUERIA MARTORANI S.A, Modelo (Referencia): 70172. Lotes 20220211018 (fecha de fabricación 03/2022) y 20220516156 (fecha de fabricación 06/2022) y Modelo (Referencia): 70171. Lote 20221226028; b) Ordenar el recupero del mercado de los productos mencionados ut supra, debiendo presentarse en el Instituto Nacional de Productos Médicos la documentación respaldatoria de dicha diligencia; c) Iniciar sumario sanitario a la firma DROGUERIA MARTORANI S.A, con domicilio sito en Av del Campo 1180/82, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su Director Técnico Farm. Ramón Antonio Almirón, por presunto incumplimiento al Artículo 1° de la Disposición ANMAT Nº 6013/2014, artículo 7°, 14° y 15° de la Disposición ANMAT Nº 8194/2024 y puntos: 3.2. Registro Histórico de Producto, 5.2. Controles de envasado, rotulado e instrucciones de uso, 5.3. Inspección y ensayos, 6.4 Identificación y Trazabilidad, 7.1 Acciones Correctivas y Preventivas y 7.2 Gestión de reclamos de la Disposición ANMAT Nº 3266/2013.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1490/92.

Que el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese el uso y comercialización en jurisdicción nacional del producto médico: Sistemas de Circuitos Respiratorios para Anestesia, marca HSINER, PM 928-240, importado por la empresa DROGUERIA MARTORANI S.A, Modelo (Referencia): 70172. Lotes 20220211018 (fecha de fabricación 03/2022) y 20220516156 (fecha de fabricación 06/2022) y Modelo (Referencia): 70171. Lote 20221226028.

ARTÍCULO 2º.- Ordénese a la firma DROGUERIA MARTORANI S.A. el recupero del mercado de los productos Sistemas de Circuitos Respiratorios para Anestesia, marca HSINER, PM 928-240, importados por la empresa DROGUERIA MARTORANI S.A, Modelo (Referencia): 70172. Lotes 20220211018 (fecha de fabricación 03/2022) y 20220516156 (fecha de fabricación 06/2022) y Modelo (Referencia): 70171. Lote 20221226028, debiendo presentar ante el Instituto Nacional de Productos Médicos la documentación respaldatoria de dicha diligencia

ARTICULO 3º.- Instrúyase sumario sanitario a la firma DROGUERIA MARTORANI S.A. (CUIT: 30-70296606-6), con domicilio en Av del Campo 1180/82, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su Director Técnico Farm. Ramón Antonio Almirón, por presunto incumplimiento al Artículo 1° de la Disposición ANMAT Nº 6013/2014, artículo 7°, 14° y 15° de la Disposición ANMAT Nº 8194/2024 y puntos: 3.2. Registro Histórico de Producto, 5.2. Controles de envasado, rotulado e instrucciones de uso, 5.3. Inspección y ensayos, 6.4 Identificación y Trazabilidad, 7.1 Acciones Correctivas y Preventivas y 7.2 Gestión de reclamos de la Disposición ANMAT Nº 3266/2013.

ARTÍCULO 4 °- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, al resto de las autoridades provinciales, a las del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 04/06/2025 N° 37975/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3708-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326440/1

Se decreta la prohibición del uso y comercialización de equipos no registrados: ALMA SOPRANO TITANIUM, LEADBEAUTY Model F100, Texel Magnetic Shock Wave y Small Bubble H2O2. Se detallan características de los equipos. Involucrados: María Victoria Gordo Antoniazzi, SIREX MEDICA SA y TEXEL SRL. Firmante: Bisio.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico EX-2024-82672153- -APN-DGA#ANMAT y;

CONSIDERANDO

Que el día 8 de agosto de 2024 personal el Departamento de Control de Mercado participó de manera presencial de un allanamiento en relación a los autos caratulados “NN-Coiron 62298/2024 s/a determinar- Denunciante ANMAT” (FCB 5507 /2024), con intervención de la Fiscalía Federal N°3, en el domicilio de la calle Padre Humberto Mariani Nro. 241, de la ciudad de Villa Allende, provincia de Córdoba, lugar de funcionamiento de un centro de estética de propiedad de la señora María Victoria Gordo Antoniazzi. En el lugar se hallaron los siguientes equipos: Equipo con carcasa negra y pantalla, el que indica en su frente “SOPRANO TITANIUM - ALMA”. Este posee en su parte posterior un rótulo que indica “MASSAGE MACHINE – Model FQ808P / color Black / Voltage 220V 50 Hz / S/N 10241203038084 – Visible and invisible Laser”. Asimismo posee otro rótulo que indica “Certus Inigeniería” Servicio Técnico – OT 2739 – 3515930055. El equipo posee un cabezal identificado como “n° 1224031501 – visible and invisible laser radiation”. Equipo de microagujas de radiofrecuencia marca LEADBEAUTY – Model F100 / Serial Number F100-1912136 – date: Dec, 20 2019. Sin datos del fabricante/importador, ni datos de registro sanitario. Equipo marca Texel – Magnetic Shock Wave – Onda de Choque electromagnetica – Texel SRL. Equipo de hidrodermoabrasión marca Small Bubble H2O2 sin datos del fabricante / importador responsable en la Argentina.

Que al momento del procedimiento, se realizó la búsqueda en la biblioteca púbica del sistema Helena (www.helena.anmat.gob.ar) a los efectos de verificar el correspondiente registro de los productos mencionados, sin obtener resultados, por lo que se infiere que se trata de productos no registrados ante la ANMAT. En cuanto al equipo que indica en su frente “SOPRANO TITANIUM - ALMA”, si bien existe una empresa que registró el modelo en la Argentina, se advirtió al momento del procedimiento, que las características visibles del mismo no eran propias del equipo original.

Que posteriormente, la Dirección de Gestión de la Información Técnica de esta ANMAT, con fecha 9 de agosto de 2024, mediante nota NO-2024-84602265- APN-DGIT#ANMAT, informó que no consta registro ante esta Administración Nacional de los productos “equipo de microagujas de radiofrecuencia marca LEADBEAUTY – Model F100 / Serial Number F100”; “equipo marca Texel – Magnetic Shock Wave – Onda de Choque electromagnética – Texel SRL”; y “Equipo de hidrodermoabrasión marca Small Bubble H2O2”.

Que respecto al producto “SOPRANO TITANIUM - ALMA” se deja constancia de que la firma SIREX MEDICA SA habilitada por esta ANMAT, es titular del registro PM 1168-18, el que incluye a equipos de depilación laser “Soprano Titanium”. Es entonces que, con fecha 30 de agosto de 2024, mediante OI 2024/2408, personal de este Departamento de Control de Mercado se exhibió ante el gerente de servicio técnico de la firma el documento IF 2024-83830490-APN-DVPS#ANMAT, en el que constan las doce (12) imágenes capturadas al momento del procedimiento del equipo de depilación láser SOPRANO TITANIUM bajo estudio, luego de la observación pormenorizada de las mismas el responsable de la firma SIREX MEDICA SA afirmó que se trata de un equipo falsificado.

Que en relación al equipo “Texel – Magnetic Shock Wave”, se hace constar que la empresa TEXEL SRL posee habilitación ante la ANMAT como empresa fabricante de productos médicos, mediante Disposición ANMAT Nº 9442/16 y 3699/18 de fecha 7 de mayo de 2018 (legajo 1572) y certificado de BPF Nº 364-2023 R con fecha de vigencia hasta el 1 de agosto de 2028. Es por ello que con fecha 9 de septiembre de 2024, mediante órden de inspección N° 2024/2491, personal de este Departamento se hizo presente en sede de la empresa TEXEL SRL, ubicada en la calle Pichincha 54 bis de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. En dicha ocasión se exhibió ante el director técnico de la empresa el documento GDE IF-2024-83830490-APN-DVPS#ANMAT en el que constan cuatro (4) imágenes del equipo Texel – Magnetic Shock Wave. Luego de la observación el responsable afirmó que se trata de un equipo fabricado por la firma que representa y que no se encuentra registrado ante la ANMAT. El dicente indicó que este equipo se utiliza en tratamientos de estimulación electromuscular, siendo de uso profesional.

Que a este respecto, cabe poner de resalto que existen productos similares registrados, como por ejemplo el PM 1090-49 el que se encuentra indicado para la terapia adyuvante del dolor articular crónico y el dolor muscular con clase de riesgo II.

Que se procedió a revisar la página web de la empresa https://www.texel.com.ar/productos/ en la que se pudo observar que se ofrecen varios equipos fabricados por TEXEL, como “Derni Brass”; “Crio-Tex4”; “Teslagen pulso magnetico”; “Multi Tec” entre otros. Se deja constancia de que la empresa no posee productos registrados ante esta ANMAT, por lo que se remitió mediante NO-2024-107537517-APN-DVPS#ANMAT informe al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que tome conocimiento y actue en el marco de sus competencias.

Que por otra parte, un producto asimilable al descripto como “Small Bubble H2O2” (sin datos de fabricante), es el registrado mediante el PM 2733-5, que se encuentra indicado para tratamientos de exfoliación, basados en la aplicación combinada de abrasión y succión, siendo su clase de riesgo II.

Que mientras que el producto registrado mediante el PM 1959-40, indicado para ser utilizado por profesional capacitado en tratamientos en la piel por aplicación de radiofrecuencia, para aplicaciones como: corrección de cicatrices, estiramiento, elevación de la piel, tratamiento de la piel foto-envejecida, atenuación de poros grandes, tratamiento del acné inflamatorio activo, entre otras. Este producto corresponde a la clase de riesgo II y puede ser asimilado al descripto como “microagujas de radiofrecuencia marca LEADBEAUTY – Model F100”.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de productos falsificados y sin registro sanitario de los que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, se elevan las presentes actuaciones a fin de sugerir: Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los equipos descriptos a continuación, hasta tanto cuente con las autorizaciones sanitarias: “ALMA - SOPRANO TITANIUM” con rótulo que indica “MASSAGE MACHINE – Model FQ808P S/N 10241203038084 – Visible and invisible Laser”. Todos equipos indicados para radiofrecuencia marca LEADBEAUTY – Model F100. Todos los lotes/series del equipo “Texel – Magnetic Shock Wave – Onda de Choque electromagnética Texel SRL”. Todos los lotes/series del equipo “Small Bubble H2O2”.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los equipos descriptos a continuación, hasta tanto cuente con las autorizaciones sanitarias: “ALMA - SOPRANO TITANIUM” con rótulo que indica “MASSAGE MACHINE – Model FQ808P S/N 10241203038084 – Visible and invisible Laser”. Todos equipos indicados para radiofrecuencia marca LEADBEAUTY – Model F100. Todos los lotes/series del equipo “Texel – Magnetic Shock Wave – Onda de Choque electromagnética Texel SRL”. Todos los lotes/series del equipo “Small Bubble H2O2”.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 04/06/2025 N° 37978/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3789-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326441/1

Se decreta la prohibición del uso, comercialización y distribución de lotes de lavandina "BÁSICA" de la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A., por incumplir normativas sanitarias. Se instruye sumario sanitario contra la empresa y su Director Técnico. Se mencionan datos tabulados sobre registros de productos. Firmante: Bisio.

Referencias
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-42709289-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO en virtud de una consulta recibida en el Servicio de Domisanitarios del Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal, por la cual se tomó conocimiento de la comercialización de un producto con los siguientes datos de rotulado: 1) “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Blanquea, limpia y desinfecta. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Lote 2638. 26-07-24. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250001. Elaborado por: RNE 020045624”.

Que el motivo de dicha consulta se debió a que el rótulo del producto tenía datos de registro de otro producto de la misma firma; es decir, la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A. posee registrados dos productos de la categoría agua lavandina cuyos datos de registro ante ANMAT son los siguientes: a) Agua lavandina concentrada. LAVA DUN. Hipoclorito de sodio (100 GCL/L) 55%. RNPUD 0250001; b) Agua lavandina común. LAVA DUN. Hipoclorito de sodio (100 GCL/L) 25%. RNPUD 0250002.

Que asimismo, el rótulo del producto sujeto a la consulta no coincidía con ninguno de los productos registrados por la firma e incumplía la normativa vigente aplicable a aguas lavandinas.

Que en función de lo expuesto, se citó a la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A. a fin de que realizara el reconocimiento del producto de marras (tal consta en acta ACTA-2024-89272344-APN-DVPS#ANMAT).

Que los representantes de la firma reconocieron que fabricaron el lote consignado en el rótulo proveniente de la consulta, “Lote 2638. 26-07-24”, pero no reconocieron como original la etiqueta de la muestra.

Que en el mismo acto los representantes de la firma exhibieron las etiquetas utilizadas para el envasado del lote de su producto, las cuales, efectivamente, no coincidían con las de la consulta, por lo que el producto descripto en el punto 1) resultaría ser ilegítimo.

Que por otro lado, mediante el expediente EX-2024-84406704- -APN-DVPS#ANMAT se solicitó a la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A. los rótulos con los cuales había sido comercializado el producto “agua lavandina común, lava dun, RNPUD 0250002, lote Lote 2638. 26-07-24”, verificándose que el rótulo no coincidía con el aprobado en cuanto a denominación, dosis de uso de limpieza y desinfección de superficies y agua de consumo, entre otros datos.

Que en función de lo expuesto por IF-2025-33787805-APN-DVPS#ANMATdel EX-2024-84406704- -APN-DVPS#ANMAT, se inhibió a la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A. de elaborar y comercializar el producto identificado como: 1) “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Para limpiar superficies en general: diluya una taza (250 ml) de lavandina LAVA DUN en 4 litros de agua tibia y aplique con una esponja. Para desinfección de superficies inertes: Diluir 58 ml (1/4 de taza de producto) en 1 litro de agua y dejar actuar por 10 minutos. Para desinfectar agua: agregue 2 gotas de lavandina LAVA DUN por cada litro de agua y esperar 30 minutos antes de disponer. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250002. Elaborado por: RNE 020045624”.

Que asimismo, se indicó el retiro de mercado de la primera línea de comercialización de este producto.

4. Por lo expuesto, la firma habría infringido los artículos 4° y 14° de la Disposición ANMAT N° 7355/19 correspondiente al Registro de Aguas lavandinas y el artículo 1° de la Resoluciones ex MS y AS N° Nº 709/98.

Que en consecuencia, el Servicio de Domisanitarios y el Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal, sugirió: a) Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes de los productos rotulados como: 1. “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Blanquea, limpia y desinfecta. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250001. Elaborado por: RNE 020045624” por tratarse de un producto ilegítimo para el cual se desconoce su fabricante y las condiciones de elaboración; 2. “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Para limpiar superficies en general: diluya una taza (250 ml) de lavandina LAVA DUN en 4 litros de agua tibia y aplique con una esponja. Para desinfección de superficies inertes: Diluir 58 ml (1/4 de taza de producto) en 1 litro de agua y dejar actuar por 10 minutos. Para desinfectar agua: agregue 2 gotas de lavandina LAVA DUN por cada litro de agua y esperar 30 minutos antes de disponer. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250002. Elaborado por: RNE 020045624” por haber sido comercializado con un rótulo diferente al aprobado por la ANMAT; b) Iniciar el correspondiente sumario sanitario a la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A., sita en Atuel N° 47, localidad y partido de Hurlingham, de la provincia de Buenos Aires, con RNE N°020045624, como responsable del producto y al Director Técnico por los incumplimientos a la normativa sanitaria aplicable que fueran señalados ut-supra; c) Comunicar a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, a sus efectos.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes de los productos rotulados como: a) “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Blanquea, limpia y desinfecta. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250001. Elaborado por: RNE 020045624”; b) “LAVANDINA BÁSICA. lava dun. Composición: Solución de Hipoclorito de Sodio con una concentración de cloro activo de 25g CL/L a la salida de fábrica. Para limpiar superficies en general: diluya una taza (250 ml) de lavandina LAVA DUN en 4 litros de agua tibia y aplique con una esponja. Para desinfección de superficies inertes: Diluir 58 ml (1/4 de taza de producto) en 1 litro de agua y dejar actuar por 10 minutos. Para desinfectar agua: agregue 2 gotas de lavandina LAVA DUN por cada litro de agua y esperar 30 minutos antes de disponer. Compañía de Poliproductos Baigó S.A. – Atuel N°47. (B1686MLA) Hurlingham – B. As. RNE 020045624 – RNPUD: DVPS 0250002. Elaborado por: RNE 020045624”.

ARTICULO 2º.- Instrúyase sumario sanitario a la firma Compañía de Poliproductos Baigó S.A (CUIT N° 30-63576968-4), con domicilio en la calle Atuel N° 47, localidad y partido de Hurlingham, de la provincia de Buenos Aires, y a su Director Técnico por presunto incumplimiento a los artículos 4° y 14° de la Disposición ANMAT N° 7355/19 correspondiente al Registro de Aguas lavandinas y al artículo 1° de la Resoluciones ex MS y AS N° Nº 709/98;.

ARTÍCULO 3°-. Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 04/06/2025 N° 37979/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3797-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326442/1

Se decreta la prohibición de elaboración, fraccionamiento y comercialización del producto "Aceite de oliva virgen extra, marca Nuevos Olivares...", por falsa rotulación y registros inexistentes (RNE 02-673318 y RNPA 02-552433), en violación a la Ley 18284, Decreto 2126/71 y Código Alimentario Argentino. La medida, impulsada por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y la ANMAT, prohíbe también cualquier producto con el RNE mencionado. Firma: Bisio.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el expediente N° EX-2025-41144619- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a partir de una consulta de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de oliva virgen extra, marca Nuevos Olivares de Argentina, Peso Neto 500 ml, Consumir preferentemente antes de Diciembre/2026, Elaborado y fraccionado por Nuevos Olivares, RNE 02-673318, RNPA 02-552433”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) solicitó a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires tenga a bien informar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados; quien informó que el RNE es inexistente y el RNPA se corresponde a otro producto.

Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4653 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que atento a todo lo anteriormente mencionado, el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, y estar falsamente rotulado al utilizar un RNE inexistente y un RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas, y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no puede garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y plataformas de venta en línea del citado producto, así como también cualquier producto que exhiba en su rótulo el registro sanitario RNE 02-673318.

Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: “Aceite de oliva virgen extra, marca Nuevos Olivares de Argentina, Elaborado y fraccionado por Nuevos Olivares, RNE 02-673318, RNPA 02-552433”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y estar falsamente rotulado al utilizar un RNE inexistente y un RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-42922630-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que en su rótulo indique el RNE 02-673318, por ser un producto falsamente rotulado que utiliza un RNE inexistente, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

ARTÍCULO 3°. - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 37980/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3799-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326443/1

Se decreta la prohibición de elaboración, fraccionamiento y comercialización del producto "Miel Floral De la Sierra" (RNE 0239.698, RNPA 2906-20953/18) por falsificación de registros sanitarios y rotulación incorrecta, según informes del INAL y DGHYSA. Se prohíbe también cualquier producto con el RNE mencionado. Firmado por Nelida Bisio.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
    • 94/2023
      infoleg 395649
    • 2126/1971
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el expediente N° EX-2025-44941093- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un reclamo de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la genuinidad del producto rotulado como: “Miel Floral, marca: De la Sierra, Peso Neto 1 kg, Fecha de Elab: Agosto 2023, Fecha de Vcto: Agosto 2025, Ruta Nac. N° 8 Km. 614 - Holmberg, Córdoba, Argentina, RNE N° 0239.698, RNAPA N° C53080, RNPA N° 2906-20953/18”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, el particular manifestó que el producto investigado posee las características organolépticas alteradas e indicó que adquirió el producto en un comercio situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).

Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, realizó las Consultas Federales Nros. 11434 y 11435 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, a fin verificar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados, quien indicó que el RNE es inexistente y el RNPA corresponde a otro producto, el cual se encuentra no vigente.

Que a su vez, y dado que en el rótulo del producto investigado se referencia a la provincia de Córdoba, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA) las Consultas Federales Nros. 11396 y 11398 a la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba, a fin de verificar la información declarada en el rótulo del producto comercializado; quien indicó que ambos registros son inexistentes.

Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4523 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que a su vez, puesto que el denunciante informó que adquirió el producto investigado en un comercio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el INAL le solicitó colaboración a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria (DGHYSA) para que realice un procedimiento en el domicilio citado.

Que en este sentido, la DGHYSA informó que constató la comercialización de Miel Floral “de la Sierra” por 1 kg, RNE N° 0239.698, RNPA N° 2906-20953/18; y procedió al decomiso directo e inmediato, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción a el artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo un RNE inexistente y un RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado, ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto, así como también cualquier producto que exhiba en su rótulo el registro sanitario RNE N° 0239.698.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto: “Miel Floral, marca: De la Sierra, Ruta Nac. N° 8 Km. 614 - Holmberg, Córdoba, Argentina, RNE N° 0239.698, RNAPA N° C53080, RNPA N° 2906-20953/18” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo un RNE inexistente y un RNPA perteneciente a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-48675755-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba en su rótulo los registros sanitarios RNE N° 0239.698, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNE inexistente, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

ARTÍCULO 3°. - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 37988/25 v. 04/06/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3800-APN-ANMAT#MS
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326444/1

Se decreta la prohibición del uso, comercialización y distribución de lotes y graduaciones de lentes de contacto URBAN LAYER, CRAZYLAB, FRESH GO, PSEYECHE y QT Lens, detectados en inspección en "Crazy Lens" (Bs.As.), por carecer de registro sanitario. Se informa a autoridades sanitarias. Bisio.

Referencias
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-34311300-APN-DGA#ANMAT y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que, el día 3 de abril de 2025, se prestó colaboración de manera presencial al procedimiento librado en el marco de la Causa Nº 5334/24, caratulada como “Trochon, Daniel Gonzalo s/suministro infiel de sustancias medicinales”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría 3.

Que el procedimiento se llevó a cabo en el domicilio de la calle Yerbal 931 piso 5° portería, de la Ciudad de Buenos Aires, lugar de funcionamiento del establecimiento denominado “Crazy Lens”.

Que se detectaron los lentes de contacto que se detallan a continuación; Lentes de hidrogel de silicona estériles, (2 pieces inside) – MADE IN KOREA – URBAN LAYER – premiun color Lens – SPH -1.5 – EXP 04/07/2027 – lote ME09f27a – B.C. 8.60 – DIA 14.0 – Cloud Blue. - Lentes de hidrogel de silicona estériles (2 pieces inside) – MADE IN KOREA – URBAN LAYER – premiun color Lens – SPH 0.0 – EXP 19/07/2028 – lote ME10g12b – B.C. 8.70 – DIA 14.2 – Angeles N Blue. - Lentes de hidrogel de silicona estériles (2 pieces inside) – MADE IN KOREA – CRAZYLAB – SPH 0.0 – EXP 18/01/2028 – lote ME10a11a – B.C. 8.80 – DIA 14.5 – F166 Makima. - Blister conteniendo un lente de contacto rotulado como: SOFT HYDROPHILIC CONTAC LENS – FRESH GO – Esterile – color RY 18 – material HEMA - FV 0.00 – 14.00mm – BC: 8.50 mm – fabricado el 2022-11-07 – lot XA221107014 – Expiry date 2027-11-06. - PSEYECHE Lenses, Two soft contact Lenses (60% poly – HEMA 40% water) – EXP 2027-06 – DIA 14.2 mm - B.C. 8.6 mm – LOT 220701-12. - Fresh Tone Halloween Lens – Soft Crazy Contact Lens (58% hema, 42% Water) – Made in KOREA – two contact lenses, 38% water and 62% Polymacon inmersed in saline – B.C: 8.6 mm – DIA 14.5 mm, contiene en su interior dos blisteres con el producto identificados con LOT 170518H – EXP: 2025/09/12.

Que los productos detallados anteriormente no cuentan con datos del importador responsable en la República Argentina ni datos de registro sanitario, razón por la que se procedió a realizar una búsqueda en la biblioteca HELENA, a los efectos de verificar el correspondiente registro, aunque con las marcas y denominaciones de los productos no se hallaron resultados de registro.

Que, por lo expuesto, se procedió a informar de esta situación al personal policial, quien realizó una consulta con el juzgado interviniente, que autorizó al personal de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL a retirar una unidad en carácter de muestra y ordenó el secuestro de la totalidad de los lentes mencionados que se encontraban en el establecimiento.

Que, se hace constar que, según disposición de ANMAT N° 881/2024, se prohibió el uso, la comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes y colores del producto Lentes de contacto Crazy Contact Lens, por lo que el Soft Crazy Contact Lens (58% hema, 42% Water) – Made in KOREA – two contact lenses, 38% water and 62% Polymacon inmersed in saline – B.C: 8.6 mm – DIA 14.5 mm, contiene en su interior dos blisteres con el producto identificados con LOT 170518H – EXP: 2025/09/12, ya se encuentra prohibido por esta Administración Nacional.

Que en cuanto a la procedencia de los productos mencionados anteriormente, el inspeccionado no pudo aportar documentación al momento de la inspección. Se solicitó a la firma que remita las facturas de compra a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL.

Que, en referencia a los productos, se realizó la consulta a la Dirección de Gestión de la Información Técnica quien informó, que no consta registro de inscripción en el RPPTM, de los productos descriptos.

Que, cabe destacar que, existen productos similares registrados en el país, como: el PM 2174-10 “Lentes de contacto blandos color sumergidos en solución salina isotónica” autorizados para uso estético sin corrección y el PM 2226-4 “Indicado para corregir la miopía y ayudar a reducir la velocidad de progresión de la miopía en niños y jóvenes”. Ambos registros pertenecen a la clase de riesgo II.

Que, por lo expuesto, con la finalidad de advertir a eventuales adquirentes y usuarios de los productos respecto de los cuales se desconoce su seguridad y eficacia, el Departamento de Control de Mercado sugiere: a) Prohibir el uso, la comercialización y la distribución en el territorio nacional de todos los lotes y graduaciones de los productos descriptos a continuación; Lentes de hidrogel de silicona estériles URBAN LAYER. - Lentes de hidrogel de silicona estériles CRAZYLAB. - Lentes de contacto FRESH GO SOFT HYDROPHILIC CONTAC LENS. - Lentes de contacto PSEYECHE Lenses. - Lentes de contacto QT Lens hasta tanto obtenga sus autorizaciones y b) Informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que finalmente, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para su dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en el territorio nacional de todos los lotes y graduaciones de los productos descriptos a continuación; Lentes de hidrogel de silicona estériles URBAN LAYER. - Lentes de hidrogel de silicona estériles CRAZYLAB. - Lentes de contacto FRESH GO SOFT HYDROPHILIC CONTAC LENS. - Lentes de contacto PSEYECHE Lenses. - Lentes de contacto QT Lens hasta tanto obtenga sus autorizaciones.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 04/06/2025 N° 38065/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-97-E-ARCA-ARCA

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326445/1

Se aprueba el logotipo institucional de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), registrado mediante Disposición N° 46 del INPI. Se delega en la Subdirección General Institucional la facultad para normar su aplicación. Participaron la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos e Institucional. Firmaron: Pazo, y las Subdirecciones mencionadas. Se decreta la creación de ARCA mediante el decreto correspondiente.

Referencias
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01282175- -AFIP-DEMACO#SDGSEC y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, transfiriéndosele los recursos, el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio, compromisos, derechos y obligaciones.

Que, en ese marco, y con el objetivo de adecuar las pautas vinculadas con la identidad visual y la imagen institucional del Organismo, se solicitó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial el registro de la marca ARCA, detallando tipografía y color de la misma, la que fue aprobada mediante la Disposición N° 46 (INPI) del 7 de febrero de 2025.

Que el nuevo logotipo institucional debe ser utilizado en cualquier elemento gráfico y visual en el que se nombre a este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y 3°, 6° y 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el logotipo identificatorio oficial de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en sus distintos formatos, que como Anexo (IF-2025-02127577-ARCA-SGDADVCOAD#SDGPCI) se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Delegar en la Subdirección General Institucional la facultad para dictar normas reglamentarias, modificatorias, aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38072/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-98-E-ARCA-ARCA
#cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326446/1

Se dispone la finalización de la designación como Representante del Fisco del abogado Esteban Mauricio Nieto (DNI 22.315.788). La medida fue aprobada por la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Firma: Pazo.

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Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

VISTO la Disposición N° 538 (SDG RHH) del 16 de septiembre de 2015 y el Expediente Electrónico N° EX-2025-00387391- -AFIP-DIRBBL#SDGOPII y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Dirección Regional Bahía Blanca solicita gestionar la finalización de las funciones como Representante del Fisco en los procesos de ejecución fiscal del abogado Esteban Mauricio NIETO (DNI N° 22.315.788 - Legajo N° 43439/50), quien fuera designado en tal carácter mediante la Disposición N° 538 (SDG RHH) del 16 de septiembre de 2015.

Que la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior ha prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que resulta de su competencia.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, 3°, 6° y 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025, y sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dar por finalizada la designación como Representante del Fisco del abogado Esteban Mauricio NIETO (DNI N° 22.315.788 - Legajo N° 43439/50) para ejercer la representación judicial de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en los procesos de ejecución fiscal que promueva este Organismo, en las situaciones a que se refieren los artículos 92 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), el artículo 1° del Decreto N° 2.102 del 18 de octubre de 1993 y el artículo 1125 y concordantes del Código Aduanero (Ley N° 22.415), que fuera efectuada mediante la Disposición N° 538 (SDG RHH) del 16 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, notifíquese al interesado, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 04/06/2025 N° 38073/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - DI-2025-43-E-ARCA-DIRCEN#SDGOPIM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326447/1

Se decreta la modificación del Régimen de Reemplazos para la Jefatura de la División Fiscalización N° 1, dependiente de la Dirección Regional Centro, estableciendo un orden de reemplazantes. Se abroga la Disposición DI-2025-1-E-AFIP-DIRCEN. Se incluyen datos tabulados sobre unidades estructurales y reemplazantes. Firma: Puebla.

Referencias
  • Decretos:
    • 37890/2025
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Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO razones operativas, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, se gestiona modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la División Fiscalización N° 1 dependiente de la Dirección Regional Centro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Disposición N.° DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la División Fiscalización N° 1, dependiente de la Dirección Regional Centro, el que quedará establecido de la siguiente forma:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTE
(En el orden que se indica)
DIV. FISCALIZACIÓN N° 1 (DI RCEN)1° Reemplazo: Cont. Pub. Martín CASAÑAS ONGANIA (Legajo N.° 37.251/93)*
2° Reemplazo: Jefatura EQUIPO 1 A (DV CFS1)*
3° Reemplazo: EQUIPO 1 C (DV CFS1) *

*Corresponde al ejercicio de Juez Administrativo.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar la Disposición N° DI-2025-1-E-AFIP-DIRCEN#SDGOPIM del 8 de enero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Hector Alejandro Puebla

e. 04/06/2025 N° 37890/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO - DI-2025-14-APN-SSTA#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326448/1

Se decreta la autorización para que la empresa Fly Level Barcelona LH, S.L. explote servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y cargas entre Barcelona (España) y Buenos Aires (Ezeiza, Argentina), conforme al marco bilateral vigente. La medida fue dictada por Hernán Adrián Gómez, Subsecretario de Transporte Aéreo.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el expediente EX-2025-22578674-APN-DGDYD#JGM, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019, y 599 del 8 de julio de 2024, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Español suscripto en la Madrid el 1 de marzo de 1947, Acta de Entendimiento del 12 de marzo de 1998 y Actas de Reuniones de Consulta del 15 de junio de 2005 y del 15 de abril de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita el requerimiento (RE-2025-22578398-APN DGDYD#JGM) de la empresa de bandera española Fly Level Barcelona LH, SL. mediante el cual solicita la autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas, de forma combinada, en la ruta BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v., de acuerdo con los convenios bilaterales vigentes entre la República Argentina y el Reino de España.

Que el marco bilateral vigente entre la República Argentina y el Reino de España se rige por el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Español suscripto en la Ciudad de Madrid del 1 de marzo de 1947, Acta de Entendimiento del 12 de marzo de 1998 y Actas de Reuniones de Consulta del 15 de junio de 2005 y 15 de abril 2019.

Que la operatoria propuesta se encuentra contemplada en el marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales entre ambos países.

Que el transportador ha sido oportunamente designado por la autoridad aeronáutica de su país, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral, para efectuar servicios regulares y no regulares hacia nuestro territorio.

Que la empresa acreditó los recaudos legales y administrativos exigidos por la normativa vigente para prestar los servicios requeridos.

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar la norma administrativa que otorgue los servicios solicitados a favor de la compañía aérea del Reino de España, de conformidad con lo convenido a nivel bilateral entre dicho país y la República Argentina.

Que la Dirección Nacional de Transporte Aéreo dependiente de la Administración Nacional de Aviación Civil se ha expedido favorablemente en el ámbito de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y 599 del 8 de julio de 2024.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AÉREO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Autorizar a la empresa de bandera española Fly Level Barcelona LH, S.L. a explotar servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y cargas, de forma combinada en la ruta BARCELONA (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v..

ARTÍCULO 2º.- Notificar a la empresa Fly Level Barcelona LH, S.L., comunicar a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) lo dispuesto por esta medida, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.

Hernán Adrián Gómez

e. 04/06/2025 N° 37893/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA - DI-2025-182-APN-SSGA#MJ
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326449/1

Se decreta la designación transitoria de Alejandra Inés Sánchez Nieto como Coordinadora de la Coordinación Seguimiento de Casos y Bases de Datos en el Ministerio de Justicia, por 180 días hábiles a partir del 1° de enero de 2025. Participan: Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Programación, Control Presupuestario y Evaluación del Gasto Jurisdiccional. Existen créditos presupuestarios. Se autoriza excepción al artículo 14 del Convenio Colectivo SINEP. Firma: Montero.

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Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-134694436- -APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 735 del 15 de agosto de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y la Resolución N° 18 del 28 de enero de 2025 del MINISTERIO DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24 se estableció que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, asimismo, la citada norma dispuso la previa intervención del órgano rector en materia de empleo público, a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública Nacional establecidos por la Ley N° 25.164 y su decreto reglamentario.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el artículo 9° del precitado Decreto, se estableció que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondientes, entre otros, al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el Decreto N° 735/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinadora de la COORDINACIÓN SEGUIMIENTO DE CASOS Y BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO A LAS VÍCTIMAS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y ACCESO A LA JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1148/24, se estableció que, a partir del 1° de enero de 2025, las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.

Que conforme el inciso b) del artículo 2° del citado Decreto, se exceptúa de la prohibición para la cobertura de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes, cualquiera fuera el régimen laboral y convencional aplicable al personal de cada jurisdicción y entidad.

Que con el fin de designar en el citado cargo a la Licenciada Alejandra Inés SÁNCHEZ NIETO (D.N.I. Nº 17.802.834), resulta necesario efectuar la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que atento lo mencionado, la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia, autorizando la designación transitoria propiciada.

Que por el ANEXO al artículo 3° de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA, se delegó en la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del citado Ministerio la facultad otorgada por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN, CONTROL PRESUPUESTARIO Y EVALUACIÓN DEL GASTO JURISDICCIONAL dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, informó la existencia de créditos presupuestarios en el presente ejercicio para afrontar la medida propiciada.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ANEXO al artículo 3º de la Resolución N° 18/25 del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Licenciada Alejandra Inés SÁNCHEZ NIETO (D.N.I. Nº 17.802.834) en el cargo de Coordinadora de la COORDINACIÓN SEGUIMIENTO DE CASOS Y BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO A LAS VÍCTIMAS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y ACCESO A LA JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cruz Montero

e. 04/06/2025 N° 38119/25 v. 04/06/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326450/1

El Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras, diferenciadas según la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (TAMAR + 2 ppa desde 09/12/2024) o no clasificadas (TAMAR + 7 ppa). Se decreta la aplicación de tasas nominales y efectivas anuales/mensuales adelantadas y vencidas, con tablas detalladas para periodos del 28/05/2025 al 04/06/2025. Asimismo, se fijan tasas para operaciones de descuento: 38-40% TNA para MiPyMEs y 37-40% TNA para grandes empresas, desde 14/05/25. Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el28/05/2025al29/05/202537,5036,9236,3535,8035,2634,7231,68%3,082%
Desde el29/05/2025al30/05/202537,8537,2636,6936,1235,5735,0331,92%3,111%
Desde el30/05/2025al02/06/202538,9138,2937,6837,0936,5035,9332,66%3,198%
Desde el02/06/2025al03/06/202537,0736,5135,9635,4134,8834,3631,38%3,047%
Desde el03/06/2025al04/06/202538,3437,7437,1536,5736,0035,4532,27%3,151%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el28/05/2025al29/05/202538,7039,3139,9340,5741,2341,9046,36%3,180%
Desde el29/05/2025al30/05/202539,0739,6940,3440,9941,6642,3446,89%3,211%
Desde el30/05/2025al02/06/202540,2040,8641,5442,2442,9443,6748,51%3,304%
Desde el02/06/2025al03/06/202538,2538,8439,4540,0840,7241,3745,72%3,143%
Desde el03/06/2025al04/06/202539,6040,2340,8941,5642,2542,9547,64%3,254%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 04/06/2025 N° 38123/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8249/2025
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326451/1

Se decreta actualización de lineamientos para gestión de riesgos operacionales en entidades financieras, incorporando tres líneas de defensa, definición de apetito y tolerancia al riesgo, herramientas de evaluación, políticas de cambio, controles internos, planes de continuidad, gestión de tecnología y seguridad, y transparencia. Vigencia desde 01/09/25. Firma: Stefanelli y Ongaro.

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02/06/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: LISOL 1-1102, RUNOR 1-1900. Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras. Gestión del Riesgo Operacional. Resiliencia Operacional.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1- Incorporar en el punto 6.1. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras lo siguiente:

“Las entidades financieras generalmente se apoyan en 3 (tres) líneas de defensa, cuyo grado de implementación debe ser proporcional a la naturaleza, la dimensión de la entidad y la complejidad de sus operatorias y adecuado a su perfil de riesgo.

- Primera línea: gestión en las unidades de negocio –tales como finanzas, recursos humanos, tecnología– cuyas responsabilidades, entre otras, son identificar y evaluar los riesgos operacionales significativos inherentes a sus respectivas unidades de negocios, establecer controles apropiados para mitigarlos y evaluar el diseño y efectividad de esos controles mediante el uso de herramientas de gestión.

- Segunda línea: gestión independiente del riesgo operacional, que desarrolla una visión independiente de las unidades de negocios con respecto a los riesgos operacionales significativos identificados, el diseño y la efectividad de los controles clave y la tolerancia al riesgo. Además, entre otras responsabilidades, revisa la relevancia y consistencia de la implementación por parte de las unidades de negocios de las herramientas de gestión del riesgo operacional, las actividades de medición y los sistemas de informes.

- Tercera línea: revisión independiente que asegura que el marco de gestión del riesgo operacional sea adecuado. Generalmente, recae en la auditoría interna y/o externa. Entre otras responsabilidades, debe revisar el diseño y la implementación de los sistemas de gestión del riesgo operacional y los procesos de gobierno asociados en la primera y la segunda línea de defensa, así como los procesos de validación para garantizar su independencia e implementación consistente con las políticas de la entidad.

Si en las unidades de negocio existen funciones de la primera y segunda línea de defensa, las entidades deberán documentar y delimitar las responsabilidades de cada función, remarcando la independencia de la segunda línea.”

2- Disponer que, dentro de las responsabilidades del Directorio y de la Alta Gerencia previstas en los puntos 6.2.1. y 6.2.2., respectivamente, del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras, se incorpore lo siguiente:

“- Aprobar y revisar periódicamente la definición del apetito y la tolerancia al riesgo operacional en línea con la naturaleza, tipos y niveles de riesgo operacional que la entidad financiera está dispuesta a asumir.

La definición del apetito y la tolerancia al riesgo operacional de la entidad debe estar vinculada con sus planes estratégicos y financieros de corto y largo plazo. Teniendo en cuenta tanto los intereses de los clientes y accionistas de la entidad como los requisitos regulatorios, una definición efectiva del apetito y la tolerancia al riesgo debe:

i) ser fácil de comunicar y de entender para todas las partes interesadas;

ii) incluir antecedentes y supuestos que contemplen los planes de negocios de la entidad;

iii) incluir los motivos para asumir o evitar ciertos tipos de riesgos, y los límites o indicadores (que pueden ser cuantitativos o no) para permitir el seguimiento de estos riesgos;

iv) asegurar que la estrategia y los límites de riesgo de las unidades de negocio, los demás entes que conforman el grupo económico de la entidad y las terceras partes contratadas (tercerizadas), según corresponda, se alinean con el apetito al riesgo establecido por la entidad financiera; y

v) ser prospectiva y, de ser posible, estar sujeta a escenarios y pruebas de estrés que aseguren que la entidad entiende cuáles son los eventos que podrían llevarla a exceder su apetito y tolerancia al riesgo.

En la revisión de la adecuación de los límites y de la definición general del apetito y la tolerancia al riesgo, el Directorio deberá considerar: los cambios actuales y esperados en el ámbito externo –incluido el marco regulatorio en todas las jurisdicciones donde la entidad financiera presta servicios–; aumentos significativos actuales o futuros en los volúmenes de negocios o actividades; la calidad del entorno de control; la eficacia de las estrategias de gestión o mitigación de los riesgos; experiencias de pérdida; y la frecuencia, el volumen o la naturaleza de los desvíos a los límites establecidos.

El Directorio deberá monitorear el cumplimiento de la definición del apetito y la tolerancia al riesgo y asegurar la oportuna detección y corrección de los desvíos.

- Supervisar regularmente la eficacia de la gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información a los fines de asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y los sistemas.”

“- Evaluará regularmente el diseño, implementación y eficacia de la gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información.

- Asegurará que el proceso de gestión del cambio en la entidad sea integral, cuente con los recursos adecuados y esté apropiadamente articulado entre las líneas de defensa pertinentes.”

3- Sustituir las herramientas para identificar y evaluar los riesgos operacionales que se enumeran en el punto 6.3.1. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras, por las siguientes:

“- Autoevaluación de sus riesgos operacionales. Consiste en evaluar el riesgo inherente –antes de realizar los controles y medidas de mitigación–, la eficacia del entorno de control y el riesgo residual –después de realizar los controles y medidas de mitigación– y comprende tanto elementos cuantitativos como cualitativos.

Las evaluaciones deberán utilizar el mapeo de los procesos de negocio para identificar los pasos claves en esos procesos, actividades y funciones de la organización, así como los riesgos asociados y las áreas donde existen debilidades en el control. Deberán contener información suficientemente detallada sobre el entorno empresarial, riesgos operacionales, causas subyacentes, controles y evaluación de la eficacia del control.

Las entidades deberán mantener un registro de riesgos operacionales a los fines de tener una visión significativa de la eficacia general de los controles y para facilitar la supervisión por parte de la Alta Gerencia, los comités de riesgos y el Directorio.

- Base de datos de eventos de riesgo operacional. Recopilación de todos los eventos significativos ocurridos utilizados como base para las evaluaciones del riesgo operacional. Incluye datos de pérdidas internas, cuasi pérdidas y, de ser posible, datos de eventos de pérdidas operacionales externas; la fecha del evento –fechas de ocurrencia, de descubrimiento y de contabilización–; el impacto financiero en el caso de eventos de pérdida, y cualquier otra información sobre la causa de los eventos.

- Gestión de eventos. Incluye al análisis de eventos para identificar nuevos riesgos operacionales, comprender las causas subyacentes y las debilidades en el control, y formular una respuesta adecuada para prevenir la recurrencia de eventos similares. Esta información se utiliza para la autoevaluación y, en particular, para la evaluación de la eficacia del control.

- Marco de monitoreo y pruebas de control. El análisis debe considerar la suficiencia del control, incluidas las estrategias adecuadas de prevención, detección y respuesta. El seguimiento y las pruebas de control deben ser apropiados para los diferentes riesgos operacionales y los controles clave en todas las áreas de negocio.

- Métricas. En el desarrollo de métricas se deben utilizar los datos de eventos de riesgo operacional y las evaluaciones de riesgo y de control para evaluar y monitorear su exposición a ese riesgo.

Las métricas brindan información de alerta temprana para monitorear el desempeño continuo del negocio y el entorno de control, y para informar el perfil de riesgo operacional.

- Análisis de escenarios. Método para identificar, analizar y medir distintos escenarios, incluidos eventos de baja probabilidad y de alta gravedad, algunos de los cuales podrían ocasionar pérdidas severas por riesgo operacional.

El análisis de escenarios generalmente implica reuniones de expertos en la materia, incluidas la Alta Gerencia, las gerencias y personal senior de riesgo operacional y otras áreas funcionales como recursos humanos, cumplimiento y gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información, para desarrollar y analizar las causas y las consecuencias de los eventos potenciales.

En el análisis de escenarios se incluyen datos relevantes de pérdidas internas y externas, información de autoevaluaciones, el marco de pruebas de control y monitoreo de control, métricas prospectivas, análisis de la causa y el marco del proceso, cuando se utilice.

El proceso de análisis de escenarios podría usarse para desarrollar una serie de consecuencias de eventos potenciales, incluidas las evaluaciones de impacto para la gestión de riesgos, complementando otras herramientas basadas en datos históricos o evaluaciones de riesgos actuales. También podría integrarse con los planes de continuidad del negocio y recuperación, para su uso dentro de las pruebas de resiliencia operacional.

- Evaluación y análisis comparativo. Son comparaciones de los resultados provenientes de diferentes herramientas de gestión y medición de riesgos implementadas dentro de la entidad.

Las entidades financieras deberán asegurarse de que los resultados de las herramientas para la evaluación del riesgo operacional estén:

a) basados en datos precisos, cuya integridad esté garantizada por un gobierno y procedimientos de verificación y validación sólidos;

b) considerados en la fijación de “precios” y la medición del rendimiento, así como en las evaluaciones de oportunidades de negocio; y

c) sujetos a planes de acción monitoreados en el marco de gestión del riesgo operacional o planes de recuperación cuando sea necesario.

Estas herramientas también pueden contribuir directamente al enfoque de resiliencia operacional de la entidad financiera, en particular los procedimientos de gestión de eventos, autoevaluación y análisis de escenarios, ya que permiten identificar y monitorear amenazas y vulnerabilidades a sus operaciones críticas.

Las entidades deberán usar los resultados de estas herramientas para mejorar sus controles y procedimientos de resiliencia operacional.”

4- Incorporar en el punto 6.3.1. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras lo siguiente:

“Las entidades financieras deberán contar con políticas y procedimientos de gestión del cambio que definan el proceso para identificar, gestionar, aprobar y monitorear el cambio sobre la base de criterios objetivos acordados. Los cambios pueden consistir en participar de nuevas actividades o desarrollar nuevos productos o servicios, entrar en mercados o jurisdicciones desconocidos, implementar nuevos procesos de negocio o sistemas tecnológicos o modificarlos y/o participar en negocios que están geográficamente distantes de la casa matriz. La gestión del cambio debe evaluar la evolución de los riesgos asociados a lo largo del tiempo.

La implementación de los cambios debe ser monitoreada por controles específicos. Las políticas y los procedimientos de gestión del cambio deben estar sujetos a revisiones y actualizaciones periódicas e independientes y asignar claramente las funciones y responsabilidades de acuerdo con el modelo de las tres “líneas de defensa”, en particular:

i) La primera línea de defensa debe realizar evaluaciones del control y riesgo operacional de nuevos productos, actividades, procesos y sistemas, incluida la identificación y evaluación del cambio requerido a través de las fases de toma de decisiones y la planificación para la implementación y la posterior revisión.

ii) La segunda línea de defensa debe revisar las evaluaciones del control y del riesgo operacional de la primera línea de defensa, así como monitorear la implementación de controles apropiados o medidas correctivas. Esta línea de defensa debe cubrir todas las fases de este proceso y asegurar que todas las áreas de control relevantes –finanzas, cumplimiento, jurídica, comercial, de tecnología, gestión de riesgos, entre otras– estén involucradas según corresponda.

Las entidades financieras deberán tener políticas y procedimientos para la revisión y aprobación de nuevos productos, actividades, procesos y sistemas. El proceso de revisión y aprobación debe considerar:

a) los riesgos inherentes, incluidos los riesgos legales, de tecnología y seguridad de la información y de modelo, en el lanzamiento de nuevos productos, servicios, actividades y operaciones en mercados desconocidos, y en la implementación de nuevos procesos, personas y sistemas –especialmente en el caso de la tercerización de servicios–;

b) los cambios en el perfil, apetito y tolerancia al riesgo operacional, incluyendo cambios en el riesgo de productos o actividades existentes;

c) los controles necesarios, los procesos de gestión de riesgos y las estrategias de mitigación de riesgos;

d) el riesgo residual;

e) cambios en los umbrales o límites de riesgo; y

f) los procedimientos y métricas para evaluar, monitorear y gestionar el riesgo de nuevos productos, servicios, actividades, mercados, jurisdicciones, procesos y sistemas.

El proceso de revisión y aprobación debe asegurar que se ha realizado la inversión adecuada en recursos humanos e infraestructura tecnológica antes de que se introduzcan los cambios.

Los cambios deben monitorearse, durante y después de su implementación, para identificar cualquier diferencia significativa con respecto al perfil de riesgo operacional esperado y gestionar cualquier riesgo inesperado.

Las entidades financieras deberán mantener un registro central de sus productos y servicios–incluidos los tercerizados– para facilitar el seguimiento de los cambios.”

5- Sustituir el punto 6.3.3. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras, por lo siguiente:

“Las entidades deberán tener un entorno de control sólido que utilice políticas, procesos y sistemas, controles internos adecuados y estrategias apropiadas de mitigación y/o transferencia de riesgos operacionales.

6.3.3.1. Los controles internos deben estar diseñados para asegurar que la entidad financiera tendrá operaciones eficientes y efectivas, salvaguardar sus bienes, producir informes financieros confiables y cumplir con las leyes y regulaciones aplicables.

Un adecuado programa de control interno consta de cuatro componentes que son parte integral del proceso de gestión de riesgos: a) evaluación de riesgos; b) actividades de control; c) información y comunicación; y d) actividades de seguimiento.

Los procesos y procedimientos de control deben incluir un sistema que asegure el cumplimiento de las políticas, regulaciones y leyes.

La evaluación del cumplimiento de las políticas contempla, entre otros aspectos:

i) las revisiones de alto nivel sobre el progreso respecto de los objetivos establecidos.

ii) la verificación del cumplimiento de los controles de gestión.

iii) la revisión del tratamiento y resolución de los incumplimientos.

iv) la evaluación de las aprobaciones y autorizaciones requeridas para asegurar responsabilidad de acuerdo con un nivel apropiado de gestión.

v) el seguimiento de los informes de las excepciones aprobadas con respecto a umbrales o límites, gestión de anulaciones y otras desviaciones a las políticas, regulaciones y leyes.

Los procesos y procedimientos de control deben abordar la forma en que la entidad financiera asegura su resiliencia operacional tanto en situaciones normales como en casos de disrupción, reflejando la debida diligencia de las respectivas funciones, de conformidad con el enfoque de resiliencia operacional de la entidad.

Un entorno de control efectivo también requiere la separación adecuada de las responsabilidades con controles duales. Los conflictos de intereses deben identificarse, minimizarse y sujetarse a un cuidadoso control y revisión independientes.

Asimismo, las entidades financieras deberán asegurarse de que existan otros controles internos, según corresponda, para abordar el riesgo operacional, tales como:

a) autoridades y/o procesos de aprobación claramente establecidos;

b) monitoreo del cumplimiento de los umbrales o límites de riesgo establecidos;

c) protección para el acceso y el uso de los activos y registros de la entidad;

d) idoneidad del personal y capacitación para mantener la experiencia técnica;

e) procesos continuos para identificar las unidades de negocio o productos en los cuales los rendimientos parecen no estar en línea con expectativas razonables;

f) verificación periódica y conciliación de transacciones y cuentas; y

g) política de vacaciones que disponga que los funcionarios y empleados se ausentarán –sin comunicación con ningún agente de la entidad (ni conexión remota o de otro tipo)– por un período no inferior a 2 (dos) semanas consecutivas.

El uso efectivo y la implementación sólida de la tecnología pueden contribuir al entorno de control. Las entidades deben tener un enfoque integrado para identificar, evaluar, seguir, controlar y mitigar los riesgos tecnológicos en línea con los lineamientos para la gestión del riesgo operacional. En relación con los aspectos vinculados a la tecnología informática, resultarán de aplicación las regulaciones específicas vigentes en materia de tecnología y seguridad de la información.

En los casos en que los controles internos no aborden adecuadamente el riesgo, la entidad podrá buscar transferir el riesgo, utilizando herramientas o programas de cobertura de riesgo como por ejemplo pólizas de seguro, las cuales deberán ser usadas como complemento de las medidas de control interno, pero no deberán ser consideradas como sustitutos de la gestión del riesgo operacional. El Directorio deberá determinar la exposición máxima a pérdidas que la entidad financiera esté dispuesta y tenga la capacidad financiera de asumir, y deberá realizar una revisión anual del programa de gestión de riesgos y seguros de la entidad.

6.3.3.2. Riesgo de tercerización.

Las políticas de gestión del riesgo de tercerización como parte de las políticas del marco de gestión del riesgo operacional, y las actividades para la gestión de los riesgos deben contemplar:

i) procedimientos para determinar si las actividades pueden ser contratadas (tercerizadas) y de qué manera;

ii) procesos de debida diligencia en la selección de potenciales proveedores de servicios;

iii) estructuración sólida del acuerdo de tercerización, incluida la propiedad y la confidencialidad de los datos, así como los derechos de rescisión;

iv) programas de gestión y seguimiento de los riesgos asociados a la tercerización, incluida la situación financiera del prestador del servicio;

v) entorno de control efectivo en la entidad y en el proveedor de servicios, que debe incluir un registro de actividades contratadas (tercerizadas), así como métricas y reportes para facilitar la supervisión del proveedor de servicios;

vi) desarrollo de planes de contingencia viables;

vii) celebración de contratos integrales y/o acuerdos de nivel de servicio con una clara asignación de responsabilidades entre el tercero proveedor de servicios y la entidad financiera; y

viii) acceso de la entidad financiera a la supervisión de terceras partes contratadas (tercerizadas).

El Directorio y la Alta Gerencia serán responsables de comprender los riesgos operacionales asociados con la tercerización y de asegurar que se implementen políticas y prácticas efectivas de gestión de riesgos en las actividades de tercerización, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la concentración de riesgo y la complejidad de esas actividades.”

6- Incorporar en el punto 6.3. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras lo siguiente:

“Las entidades financieras deberán contar con planes de continuidad del negocio que aseguren su capacidad de operar de manera continua y limiten sus pérdidas en caso de disrupción severa del negocio. Los planes de continuidad del negocio deben estar en línea con lo previsto en el punto 9. de esta comunicación en materia de resiliencia operacional y el marco de gestión del riesgo operacional de la entidad.

Una sólida y efectiva política de continuidad del negocio requiere:

i) su revisión periódica y aprobación del Directorio;

ii) el involucramiento sólido de la Alta Gerencia y del personal con capacidad decisoria de las unidades de negocio en su implementación;

iii) el compromiso de la primera y segunda línea de defensa en su diseño; y

iv) la revisión periódica por parte de la tercera línea de defensa.

Las entidades deberán elaborar planes de continuidad del negocio prospectivos que incluyan análisis de escenarios asociados a evaluaciones de impacto relevantes y procedimientos de recuperación. Para su elaboración se deberá tener en cuenta que:

a) la política de continuidad del negocio debe estar basada en el análisis de escenarios de potenciales disrupciones que identifiquen y clasifiquen las operaciones críticas del negocio y las áreas internas y externas claves, debiendo cubrir todas sus unidades de negocio, así como sus proveedores críticos y terceras partes importantes –tales como bancos centrales, cámaras de compensación, procesadoras de operaciones con tarjetas de crédito, administradoras de redes de cajeros automáticos, banca por internet y banca móvil–;

b) cada escenario debe estar sujeto a una evaluación de impacto cuantitativa y cualitativa con respecto a sus consecuencias financieras, operacionales, legales y reputacionales;

c) los escenarios de disrupción deben estar sujetos a umbrales o límites para la activación de un procedimiento de continuidad del negocio, el cual debe incluir aspectos de reanudación, objetivos y tiempo de recuperación, así como guías de comunicación a las gerencias, los empleados, las autoridades reguladoras y los clientes; y

d) los escenarios que contemplen tecnología y seguridad de la información deben considerar los lineamientos regulatorios específicos vigentes e integrarse con el resto de la gestión de continuidad del negocio.

Las entidades deberán revisar periódicamente sus planes y políticas de continuidad del negocio para asegurar que las estrategias de contingencia son consistentes con las operaciones, los riesgos y las amenazas actuales.

Los programas de capacitación y concientización deben personalizarse basándose en los roles específicos para garantizar que el personal pueda ejecutar planes de contingencia de manera efectiva.

Los procedimientos de continuidad del negocio deben probarse periódicamente para asegurar que se pueden cumplir los objetivos y los plazos de recuperación y reanudación. Siempre que sea posible, la entidad deberá participar en las pruebas de continuidad del negocio con los proveedores de servicios claves. Los resultados de las pruebas formales y las actividades de revisión deberán informarse a la Alta Gerencia y al Directorio.”

7- Disponer que en la Sección 6. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras se incorpore lo siguiente:

“Gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información.

Las entidades financieras deberán implementar un programa sólido de gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información en línea con el marco de gestión del riesgo operacional.

El uso adecuado y la implementación de una sólida gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información son primordiales para que las entidades realicen su negocio adecuadamente, contribuyen a la eficacia del entorno de control y son fundamentales para el logro de sus objetivos estratégicos. La evaluación de estos riesgos debe asegurar que la tecnología de la información respalde y facilite las operaciones.

La gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información debe reducir la exposición al riesgo operacional por pérdidas directas, reclamos legales, daño reputacional, de disrupción y uso indebido de la tecnología en línea con el nivel del apetito y la tolerancia al riesgo definido por la entidad. Esta gestión incluye:

i) la identificación y evaluación de los riesgos de tecnología y seguridad de la información;

ii) las medidas de mitigación de esos riesgos consistentes con el nivel de riesgo evaluado–tales como programas de respuesta y recuperación, procesos de gestión del cambio, procesos de gestión de incidentes, incluyendo la comunicación de información relevante y oportuna a los usuarios–; y

iii) el monitoreo de esas medidas de mitigación, incluyendo pruebas periódicas.

A los fines de asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y los sistemas, además de las responsabilidades del Directorio y de la Alta Gerencia previstas en el punto 6.2., se requiere la alineación regular de las estrategias del negocio, de la gestión de riesgos y de la tecnología y seguridad de la información para que sean consistentes con el apetito y la tolerancia al riesgo definidos por la entidad y con la regulación sobre protección de datos personales.

Las entidades deberán monitorear continuamente su gestión de tecnología y seguridad de la información y reportar regularmente a la Alta Gerencia sobre riesgos, controles y eventos.

La gestión de riesgos de tecnología y seguridad de la información debe:

a) ser revisada regularmente para adecuarse a estándares y buenas prácticas del sistema financiero, así como frente a amenazas –tales como cibernéticas– y a tecnologías nuevas o en desarrollo;

b) ser regularmente testeada como parte de un programa para identificar desvíos en relación con los objetivos de tolerancia al riesgo establecidos, y facilitar la mejora de la identificación de riesgos de tecnología y seguridad de la información, su protección, detección y gestión de eventos; y

c) hacer uso de la inteligencia de amenazas para la mejora continua de la concientización sobre las vulnerabilidades de los sistemas, redes y aplicaciones y facilitar la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos o ante los cambios.

Las entidades deberán estar preparadas para escenarios de estrés que contemplen eventos externos disruptivos, tales como la necesidad de facilitar la implementación de acceso remoto a gran escala, el despliegue rápido de activos físicos y/o la expansión del ancho de banda de conectividad para soportar las conexiones de usuarios y la protección de los datos de sus clientes.

En ese sentido, las entidades financieras deberán asegurar que:

- se desarrollen estrategias apropiadas para mitigar potenciales riesgos asociados con una disrupción o compromiso de los sistemas, redes o aplicaciones. Se deberá evaluar si los riesgos, junto con esas estrategias, son acordes con su apetito y tolerancia al riesgo;

- estén bien definidos los procesos para la gestión de los usuarios y que exista un desarrollo correcto de las aplicaciones; y

- se realicen actualizaciones periódicas de la tecnología y seguridad de la información, incluyendo los aspectos referidos a ciberseguridad, para lograr un nivel de seguridad adecuado.”

8- Incorporar en la Sección 6. del texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras lo siguiente:

“Transparencia.

Las entidades financieras deberán dar a conocer al público –de manera regular– a través de sus páginas de Internet o reportes, la evaluación de su enfoque de gestión del riesgo operacional y su exposición a ese riesgo.

A tales efectos, las entidades financieras deberán:

i) divulgar información relevante sobre su exposición al riesgo operacional a las partes interesadas –incluidos los eventos de pérdida operacional significativa–.

La divulgación debe ser proporcional –en cantidad y tipo de información– al tamaño, perfil de riesgo y complejidad de sus operaciones y a la evolución de la práctica en el sistema financiero;

ii) divulgar su marco de gestión del riesgo operacional de manera que permita a las partes interesadas determinar si la entidad identifica, evalúa, sigue, controla y mitiga el riesgo operacional de manera eficaz;

iii) tener una política de divulgación formal que esté sujeta a una revisión regular e independiente y a la aprobación de la Alta Gerencia y el Directorio. Esta política debe contemplar el enfoque de la entidad para determinar qué divulgaciones sobre riesgo operacional realizará y los controles internos sobre el proceso de divulgación; e

iv) implementar un proceso para evaluar la conveniencia de sus divulgaciones y su política de divulgación.”

9- Incorporar en el texto ordenado sobre Lineamientos para la Gestión de Riesgos en las Entidades Financieras las disposiciones sobre resiliencia operacional contenidas en el Anexo, el cual forma parte de esta comunicación.

10- Disponer que las disposiciones contenidas en los puntos 1. a 9. de esta comunicación tengan vigencia a partir del 01/09/25.”

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 04/06/2025 N° 38218/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8250/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326452/1

El Banco Central de la República Argentina actualiza el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo, reemplazando disposiciones anteriores según Comunicaciones A 8159 y 8189. Se indica la existencia de anexos no publicados disponibles en la Biblioteca Prebisch o en www.bcra.gob.ar. Firma: Prieto Mazzucco, Stefanelli.

Ver texto original

02/06/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: REMON 1-1130. Efectivo Mínimo. Actualización.

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo en función de las disposiciones divulgadas por las Comunicaciones A 8159 –punto 1.– y 8189.

Se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamiento y resúmenes – Textos ordena[1]dos de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

María N. Prieto Mazzucco, Subgerenta de Regulaciones Monetarias y Operaciones Activas - Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 04/06/2025 N° 38245/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “B” 12992/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326453/1

El Banco Central de la República Argentina comunica la evolución de series estadísticas vinculadas a tasas de interés, referidas a las Comunicaciones “A” 1828 y 14290. Se adjunta información con enlaces a datos y metodología. Firmantes: Pazos y Paz.

Ver texto original

02/06/2025

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Ref.: Series estadísticas vinculadas con la tasa de interés - Comunicación “A” 1828 y Comunicado 14290.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, la evolución de las series de la referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.

ANEXO

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Series de tasas de interés - Tasas de interés establecidas por la Com. “A” 1828 y por el Comunicado N° 14.290 (para uso de la Justicia), series diarias Archivos de datos:

https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/indaaaa.xls, donde aaaa indica el año.

https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/diar_ind.xls, series históricas. Referencias

metodológicas: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf.

https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf. Consultas:

estadis.monyfin@bcra.gob.ar. Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI: El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en:

https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Calendar_bcra_publications.asp

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 38122/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA CAMPANA -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326454/1

Se decreta notificación a los imputados por infracciones aduaneras, con resolución definitiva de condena al pago de multas y tributos, dentro de 15 días, bajo apercibimiento de ejecución legal. Se indica la posibilidad de interponer recursos contenciosos o apelaciones. Se mencionan datos tabulados de actuaciones, sumarios, infractores y montos. Firmantes: VACCARO, RILO, MARQUEZ, CERBINO, CAPITALENDEL MONTE.

Ver texto original

Por ignorarse los domicilios se notifica a las personas que más abajo se mencionan, que en las actuaciones tramitadas por ante esta dependencia en las que se encuentran involucradas como imputados, han recaído en el marco del procedimiento para las infracciones aduaneras Resolución definitiva de condena al pago de las multas referidas supra, por la comisión de la infracción mencionada para cada caso, intimándose al pago de la multa impuesta y tributos dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento del procedimiento de ejecución establecido por el art. 1122 y sgtes. del citado texto legal, registrándose el antecedente infraccional correspondiente. Asimismo se les hace saber que contra la referida resolución podrán interponer Demanda Contenciosa y/o Recurso de Apelación ante la Justicia Federal y/o Tribunal Fiscal de la Nación respectivamente en el plazo mencionado (art. 1132 y 1133 C.A.). Fdo.: OMAR ARIEL VACCARO

Jefe (Int.) Departamento Aduana de Campana – SDG - OAM, cita en Luis Costa Nº 651, Campana (C.P. 2804) Pcia. de Buenos Aires.-

ActuaciónSumarioImputadoCUIT/DNIResoluciónFechaArt.Infr.Multa en $Tributos
17990-896-2018008-SC-30-2020/4RILO VERONICA LAURA27-26927524-9240/2025(AD CAMP)19/05/2025965 Inc.A) del C.A.COMISO-
MULTA SUSTITUTIVA
$1.072.901,00

-
17160-152-2016008-SC-67-2020/1MARQUEZ RITA NOEMI27-12031161-748/2025(AD CAMP)11/03/2025965 Inc.A) del C.A.COMISO-
MULTA SUSTITUTIVA
$189.832,94

-
17160-152-2016008-SC-67-2020/1MARQUEZ RITA NOEMI27-12031161-748/2025(AD CAMP)11/03/2025968 del C.A.$1.682,21-
17160-152-2016008-SC-67-2020/1CERBINO MARCOS ANTONIO20-29975694-848/2025(AD CAMP)11/03/2025966 del C.A.$189.832,94-
17990-1237-2017008-SC-33-2020/4CERBINO ROMINA PAOLA32.097.861243/2025(AD CAMP)19/05/2025965 Inc.A) del C.A.COMISO-
MULTA SUSTITUTIVA
$229.295,15
-
17990-1237-2017008-SC-33-2020/4CERBINO MARCOS ANTONIO20-29975694-8243/2025(AD CAMP)19/05/2025966 del C.A.$229.295,15-
17114-1417-2018008-SC-176-2018/6CAPITAL DEL MONTE VIAJES Y TURISMO S.R.L.30-64532701-9203/2023(AD CAMP)03/08/2023986 Y 987 del C.A.$578.300,00-

Omar Ariel Vaccaro, Jefe de Departamento.

e. 04/06/2025 N° 38070/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA CAMPANA -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326455/1

Se decreta la corrida de vista por presunta infracción al art. 970 del C.A. contra Rolf Camenzind, con plazo de 10 días hábiles para defensa y pruebas, bajo apercibimiento de rebeldía. Se requiere patrocinio letrado y domicilio en la aduana. Se informa sobre extinción de la acción penal mediante pago de multa mínima. Existen datos tabulados con detalles de la actuación, sumario, imputado, infracción y montos. Firmante: Vaccaro.

Ver texto original

Habiéndose notificado al imputado en el Domicilio registrado como especial en el registro de Importadores y Exportadores y habiendo resultado negativa tal notificación al encartado que a continuación se indica, se les hace saber la instrucción del Sumario Contencioso que a continuación se detalla, en el cual se ha dictado el auto de corrida de vista que en su parte pertinente indica: CÓRRASE VISTA, de conformidad al art. 1101 del C.A. – Ley 22.415 por la presunta infracción que se detalla, a los efectos que en el perentorio término de 10 (diez) hábiles, esté a derecho, efectúe sus defensa y ofrezca todas las pruebas conducentes de que intente valerse en un mismo escrito, bajo apercibimiento de rebeldía arts. 1101/1105 del C.A.. Se deja constancia que la presentación requiere patrocinio letrado (art. 1034 del C.A.), acreditando personería y constituyendo domicilio dentro del radio urbano de esta aduana, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en estos estrados art. 1013 inc. g) del C.A. Asimismo se les informa que podrán extinguir la acción penal en los términos art. 930 del C.A. previo pago de la multa mínima por los montos que se detallan a continuación. Fdo.: OMAR ARIEL VACCARO Jefe (Int.) Departamento Aduana de Campana – SDG - OAM cita en Luis Costa Nº 651, Campana (C.P. 2804) Pcia. de Buenos Aires.-

ACTUACIONSUMARIOIMPUTADOCUIT/ D.N.I.INFRACCIÓNIMPORTE MULTA EN $IMPORTE DE TRIBUTOS
17223-42-2021008-SC-33-2025/5ROLF CAMENZINDX4708720Art. 970 del C.A.476.83958U$S 25.801,48

Omar Ariel Vaccaro, Jefe de Departamento.

e. 04/06/2025 N° 38071/25 v. 04/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GRANDE -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326456/1

Se decreta que GRANCHA Sergio Damian, DNI 41.367.016, es presunto responsable de una infracción aduanera (art. 970 del Código Aduanero), con multas y cargas tributarias pendientes. Firmado por PAGNUSSAT Sandra Clelia, Administradora de la Aduana Río Grande.

Ver texto original

Desde Actuación SIGEA N° 17611-8-2024 (SUCOA N.º 049-SC-044-2024/3), caratulada “HERBERT Sergio Damian, VACA Roberto Angel y GRANCHA Sergio Damian s/psta. inf. Art. 970 del Código Aduanero”, se hace saber al Sr. GRANCHA Sergio Damian DNI 41.367.016 … “RIO GRANDE, 23 de Mayo de 2025, VISTO... CÓRRASE VISTA al Sr. GRANCHA Sergio Damian DNI 41.367.016 por considerarlo presunto responsable de la infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero, al pago de una multa de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 338.256,79) importe consistente en el 30% del valor en aduana del vehículo en infracción, con más la suma de PESOS DOSCIENTOS TRECEMIL NOVECIENTOS UNO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 213.901,22), equivalente a los tributos (I.V.A), debiendo abonar asimismo la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (u$s 6.378,84) carga tributaria del rodado dejada de abonar al momento de su reimportación a consumo irregular en el T.N.C. Firmado y sellado: PAGNUSSAT Sandra Clelia Administradora de la Aduana Río Grande. Queda Ud. debidamente notificado.-

Sandra C. Pagnussat, Administradora.

e. 04/06/2025 N° 38066/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326457/1

Se decreta la convocatoria para comentarios técnicos no vinculantes sobre proyectos de Documento de Decisión de OGM, previo a autorizaciones comerciales. Se mencionan proyectos de maíz y algodón transgénicos. La convocatoria permanece abierta 30 días desde publicación en Boletín Oficial, con enlace a documentos en la web de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Firmantes: Chiappe Berisso, Corvera.

Ver texto original

NO-2025-58361137-APN-SSPAYF#MEC DE FECHA 30/05/2025.

En cumplimiento de lo establecido por la Resolución N° RESOL-2024-31-APN-SB#MEC de fecha 28 de mayo de 2024 de la ex SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se publica por este medio el llamado a convocatoria para la recepción de comentarios técnicos no vinculantes, sobre los proyectos de Documento de Decisión generados por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), como requisito previo para otorgar la autorización comercial para los siguientes OGM:

· Maíz SYN-ØØ26Ø-3

· Algodonero MON-ØØ531-6 x MON-Ø1445-2 x ACS-GHØØ1-3.

Los documentos citados se encuentran publicados en la página web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en el siguiente enlace:

https://www.argentina.gob.ar/agricultura/bioeconomia/biotecnologia/convocatoria-conabia

Dicha convocatoria se mantendrá abierta durante un período de TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

Firma: Firma: Manuel José CHIAPPE BERISSO - Subsecretaría de Producción Agropecuaria y Forestal - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca - Ministerio de Economía.

Edgardo Corvera, Asistente Administrativo, Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca.

e. 04/06/2025 N° 37899/25 v. 04/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326458/1

Se inscribe en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros a RUGGI CO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A. (CUIT 30-71869391-4) para intermediar seguros. Firmantes: Guillermo PLATE (Superintendente de Seguros de la Nación) y Ramon Luis Conde (A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa). La versión completa se consulta en el enlace proporcionado.

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2025-292-APN-SSN#MEC Fecha: 02/06/2025

Visto el EX-2024-108879832-APN-GAYR#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a RUGGI CO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A. (CUIT 30-71869391-4).

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 04/06/2025 N° 37892/25 v. 04/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326459/1

Se resuelve inscribir a MGR SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.R.L. (CUIT 30-71760752-6) en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros para intermediar seguros a nivel nacional y en todas sus ramas. Firmantes: Guillermo PLATE (Superintendente de Seguros de la Nación) y Ramon Luis Conde (a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa).

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2025-291-APN-SSN#MEC Fecha: 02/06/2025

Visto el EX-2023-31255656- -APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a MGR SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.R.L. (CUIT 30-71760752-6).

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 04/06/2025 N° 38203/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-250-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326460/1

Se decreta la fijación de promedios de remuneraciones y topes indemnizatorios según acuerdos del Sindicato STIGAS con empresas, regulados por Ley 14.250 y 20.744. Se mencionan datos tabulados en anexo. Firmante: Frankenthal (Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo). Se emite informe técnico IF-2025-36933053-APN-DTRT#MCH. Gírese a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Comuníquese, publíquese y archive.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO los Expedientes detallados en el documento Anexo IF-2025-36930829-APN-DTRT#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, las Disposiciones de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones de Trabajo detalladas en el mismo documento, y

CONSIDERANDO:

Que por las Disposiciones indicadas en el documento citado en el Visto, se homologaron diversos Acuerdos del SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES (STIGAS) celebrados con diversas empresas en el marco de sus respectivos Convenio Colectivo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), los que fueron registrados bajo los números que se detallan en dicho documento.

Que más allá del tiempo transcurrido entre las fechas de celebración de algunos de los acuerdos precitados y las fechas de sus respectivas homologaciones, en dichas Disposiciones de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió el informe técnico IF-2025-36933053-APN-DTRT#MCH, al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a los acuerdos celebrados por STIGAS con la empresa ROWING SOCIEDAD ANÓNIMA con fechas de entrada en vigencia posterior a los que se determinan en la presente.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los importes promedio de las remuneraciones y los respectivos topes indemnizatorios, previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivados de los acuerdos que se detallan en el archivo embebido que como ANEXO IF-2025-36930829-APN-DTRT#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36441/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-251-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326461/1

Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre la Asociación Argentina de Actores y la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales. Se menciona la existencia de datos tabulados en el anexo DI-2025-36826552-APN-DTRT#MCH. Intervienen el Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Pedro Diego Frankenthal), la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente EX-2024-65042466- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-285-APN-DNRYRT#MCH de fecha 10 de Febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 1 del documento RE-2024-65042393-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 14 de Junio de 2024 homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 448/25, celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL), y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS TEATRALES (AADET), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 307/73, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-285-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 448/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-36826552-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36443/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-252-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326462/1

Se decreta el promedio de remuneraciones y el tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro. Se incluyen datos tabulados en anexo. Firmante: Frankenthal.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-271-DNRYRT#MCH de fecha 06 de Febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 4 del documento IF-2024-121333101-APN-ATN#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 419/25, celebrado en fecha 31 de Mayo de 2024 por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 456/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mas alla de haber transcurrido casi UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación, en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-271-APN-DNRYRTMCH y registrado bajo el Nº 419/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-37175204-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36446/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-248-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326463/1

Se decreta el promedio salarial y el tope indemnizatorio según acuerdo homologado por el Sindicato Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGYPE), la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y la Federación de Entidades de Combustibles. Se adjuntan datos tabulados. Firmado por Pedro Diego Frankenthal, Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025

VISTO el Expediente EX-2023-26414668- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-251-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/3 del documento RE-2023-26414263-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 401/25, celebrado en fecha 24 de febrero de 2023, por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE), la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE COMBUSTIBLES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 488/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrieron casi DOS (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a acuerdos celebrados por las partes detalladas en el Considerando primero, con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-251-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 401/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-36209439-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36462/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-286-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326464/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escala salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, conforme a la Ley 14.250. Mara Agata Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-92506660- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-92506633-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92506660- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo y Escala Salarial celebrados con fecha 10 de junio de 2024 entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1172/10 “E”, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.

Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y Escala Salarial celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-92506633-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92506660- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1172/10 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36466/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-285-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326465/1

Se decreta la homologación del Acuerdo y Escalas Salariales entre la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS TEATRALES, conforme a la Ley 14.250 y normativa aplicable. Se dispone el registro y notificación de las partes. Se evaluará el promedio de remuneraciones según Ley 20.744. El anexo se publica en el BORA. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-65042466- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-65042393-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-65042466- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados con fecha 14 de Junio de 2024 entre la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS TEATRALES (AADET), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 307/73, conforme a las condiciones y términos allí pactados.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo encuentra concordancia entre la representatividad del sector empleador, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergente de su Personería Gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL - GREMIAL - MUTUAL), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS TEATRALES (AADET), por la parte empleadora, obrantes en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-65042393-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-65042466- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 307/73.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36467/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-284-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326466/1

Se decreta la homologación del acuerdo celebrado entre la Federación Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfaforeros (FTPSRCHPYA) y la Asociación de Propietarios de Pizzerías, Casas de Empañadas y Actividades Afines, conforme la Ley de Negociación Colectiva. Se mencionan anexos publicados en el BORA. Firma: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-95618329- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-95617912-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-95618329- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PIZZERÍAS, CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFINES, por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que, mediante el citado instrumento, las partes pactan incrementos salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 24/88, de acuerdo a la vigencia y demás lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con el objeto de la representación empleadora signataria, y la representatividad del sector sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, y en atención al carácter asignado por las partes a los incrementos pactados, deberán las mismas tener presente lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1.976)

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-95617912-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-95618329- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PIZZERÍAS, CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFINES, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 24/88.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36485/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-283-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326467/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre L EXPRES SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744, para suspensiones de personal con prestación no remunerativa. Existen datos tabulados del listado de afectados. Intervienen la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección de Asuntos Jurídicos. Firma: Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-91304765- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-91304729-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa L EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-110623493-APN-DNC#MT y por la entidad sindical en la página 1 del documento N° RE-2024-104152932-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 04/07 del documento N° RE-2024-91304729-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa L EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, obrante en las paginas 02/03 del documento N° RE-2024-91304729-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las páginas 04/07 del documento N° RE-2024-91304729-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36490/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-282-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326468/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escala salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Afinés del Transporte Automotor de la República Argentina y AGCO Argentina S.A., conforme a la Ley 14.250. Firma: Mentoro. Se notifica a las partes y se remite a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-92512526- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/3 del documento Nº RE-2024-92512502-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92512526- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo y Escala Salarial celebrados con fecha 29 de mayo de 2024 entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa AGCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1369/14 E, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y Escala Salarial celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa AGCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/3 del documento Nº RE-2024-92512502-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-92512526- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1369/14 E.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36503/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-281-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326469/1

Se decreta la homologación de acuerdos entre el Sindicato Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y la Federación de Cooperativas de Electricidad y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires Limitada (FEDECOBA), ratificados por la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENTOS), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 646/12, conforme Ley 14.250. Firmante: Mentoro.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-46010914- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 1/6 del documento Nº RE-2024-46010689-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-46010914- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado con fecha 18 de abril de 2024 entre el SINDICATO OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIMITADA (FEDECOBA), por la parte empleadora, ratificado en el documento Nº RE-2024-51290609-APN-DGD#MT por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS (FENTOS), cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que en las paginas 3/8 del archivo embebido en el documento Nº IF-2024-76536035-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2024-46010914- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado con fecha 16 de mayo de 2024 entre el SINDICATO OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIMITADA (FEDECOBA), por la parte empleadora, ratificado en el Documento Electrónico Nº RE-2024-87385815-APN-DGD#MT por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS (FENTOS), cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que dichos acuerdos son suscriptos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 646/12.

Que a través de los mentados acuerdos las partes pactan condiciones salariales, conforme los detalles allí impuestos

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las paginas 1/6 del documento Nº RE-2024-46010689-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-46010914- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIMITADA (FEDECOBA), por la parte empleadora, ratificado en el documento Nº RE-2024-51290609-APN-DGD#MT por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS (FENTOS), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las paginas 3/8 del archivo embebido en el documento Nº IF-2024-76536035-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2024-46010914- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIMITADA (FEDECOBA), por la parte empleadora, ratificado en el documento Nº RE-2024-87385815-APN-DGD#MT por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS (FENTOS), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2º de la presente Disposición.

ARTICULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 646/12.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36505/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-303-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326470/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DEL NEUMATICO, modificado el Convenio Colectivo 231/75. Firma: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-102248993- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2023-102248966-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-102248993- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 17 de agosto de 2023 entre el SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DEL NEUMATICO, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 231/75, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DEL NEUMATICO, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-102248966-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-102248993- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 231/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36532/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-304-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326471/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos y la Cámara de la Actividad Farmacéutica y Bioquímica, bajo la Ley 14.250, para el pago de una suma no remunerativa en el marco del Convenio Colectivo 794/2022. El ámbito territorial se circunscribe a la representación del sindicato en Misiones, Chaco, Río Negro, Jujuy y Santiago del Estero. Firmantes: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-135013191- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en página 2 del documento Nº RE-2023-135011649-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-135013191- -APN-DGD#MT, luce el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA ACTIVIDAD FARMACEUTICA Y BIOQUIMICA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente las partes acuerdan el pago de una suma no remunerativa en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 794/2022, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación con el carácter atribuido a la suma pactada en el acuerdo de marras, cabe hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que corresponde señalar que el ámbito de aplicación personal y territorial del acuerdo de trabajo cuya homologación se dispone, quedará circunscripto al alcance de la representación personal y territorial del SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS, comprendido en su personería gremial, a saber: los trabajadores profesionales con título de farmacéutico que se desempeñen en relación de dependencia en farmacias privadas, farmacias mutuales e industria farmacéutica, con zona de actuación en toda la Provincia de MISIONES y en la Ciudad de Resistencia de la Provincia del CHACO; todos los trabajadores profesionales con título de farmacéutico que se desempeñen en relación de dependencia en farmacias privadas, farmacias mutuales, en la Ciudad de Quitilipi de la Provincia del CHACO y los profesionales con título de farmacéutico que estando bajo relación de dependencia laboral se desempeñan como directores técnicos en droguerías; con zona de actuación en la Provincia de MISIONES y en la Ciudad de Resistencia de la Provincia del CHACO; los trabajadores farmacéuticos que se desempeñen bajo relación de dependencia en farmacias privadas, hospitalarias y droguerías; con zona de actuación en la Ciudad de San Carlos de Bariloche de la Provincia de RÍO NEGRO, en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y San Pedro de la Provincia de JUJUY, y en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, todo ello dentro del ámbito de actuación de la cámara empresaria signataria.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA ACTIVIDAD FARMACÉUTICA Y BIOQUÍMICA, por la parte empleadora, que luce en página 2 del documento Nº RE-2023-135011649-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-135013191- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 794/2022.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36538/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-306-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326472/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la UNION FERROVIARIA y la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, en el marco del Convenio Colectivo N°1527/16 "E", conforme a la Ley 14.250. Se dispone el registro y notificación de las partes, así como la evaluación del tope indemnizatorio según la Ley 20.744. Firmado por Mara Agata Mentoro. Obra Social Ferroviaria, Union Ferroviaria.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-73878896- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-73877599-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-73878896- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo y Escala salarial celebrados entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el presente las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1527/16 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados., conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que el Delegado de Personal ha ejercido la representación que le compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2023-73877599-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-73878896- -APN-DGD#MT celebrados entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1527/16 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36539/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-305-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326473/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS. Firmantes: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente EX-2023-79813600- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-79811528-APN-DGD#MT del Expediente EX-2023-79813600- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y escalas salariales celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2023-79811528-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-79813600- -APN-DGD#MT celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 38/89.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36540/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-302-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326474/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Asociación Argentina Empleados de la Marina Mercante y la Cámara Naviera Argentina, celebrado el 3/7/2023, bajo la Ley 14.250. Se dispone registro, notificación y evaluación del promedio salarial para el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Incluye anexos publicados en el BORA. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-82821784- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/3 del documento N° RE-2023-82821642-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-82821784- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 2023 entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE, por la parte sindical, y la CÁMARA NAVIERA ARGENTINA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 513/07, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE, por la parte sindical, y la CÁMARA NAVIERA ARGENTINA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/3 del documento N° RE-2023-82821642-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-82821784- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 513/07.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36541/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-301-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326475/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato de Mecánicos SMATA (Seccional Luján) y Agrale Argentina S.A., en el marco de la Ley 14.250. Se dispone el registro del convenio y notificación a las partes. Mara Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-102156894- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-102156825-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-102156894- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) -Seccional Luján-, por la parte sindical, y la empresa AGRALE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, debidamente ratificado por el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) -Entidad Central-, mediante el documento Nº RE-2024-107747410-APN-DTD#JGM de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1053/09 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que los Delegados de Personal han tomado la intervención que les compete, conforme lo normado en el Artículo 17º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto Nº DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-102156825-APN-DGD#MT y su Acta complementaria obrante en el documento Nº RE-2024-107747410-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-102156894- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) -Seccional Luján-, por la parte sindical, y la empresa AGRALE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1053/09 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36542/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-300-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326476/1

Se decreta la homologación del acuerdo y escalas salariales entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, conforme a la Ley 14.250. Se dispone el registro del acto, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio según la Ley 20.744. Mara Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-60991128- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-60989843-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-60991128- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo y escalas salariales celebrados entre la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, por la parte sindical, y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales aplicables a los trabajadores alcanzados por del Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10, del cual resultan signatarias, en los términos y condiciones allí pactados.

Que, al respecto del carácter asignado a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que, en relación a la contribución empresaria pactada, resulta procedente hacer saber que las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en documento Nº RE-2023-60989843-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-60991128- -APN-DGD#MT celebrados la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, por la parte sindical, y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVÍCOLAS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36543/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-307-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326477/1

Se decreta la homologación del acuerdo, sus anexos y acta complementaria entre el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATTSAID) y la Asociación Argentina TIC, Video & Conectividad. El acuerdo establece nuevas condiciones salariales no remunerativas para trabajadores bajo el Convenio Colectivo 223/75, con vigencia y alcance definidos. Se dispone el registro de los instrumentos, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-34155711- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/5, 6/19 y 20/22 del documento N° RE-2023-34155683-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-34155711- -APN-DGD#MT, obran el Acuerdo sus anexos y acta complementaria, respectivamente, celebrados en fecha 28 de marzo de 2023 entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD, por la parte empleadora conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales aplicables a los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 223/75, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical establecida en el acta complementaria, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empleadora firmante y la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Decláranse homologados el acuerdo, sus anexos y acta complementaria celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD, por la parte empleadora, obrantes en el documento N° RE-2023-34155683-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-34155711- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 223/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36544/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-311-APN-DNRYRT#MCH
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326478/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC) y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) sobre incrementos salariales para trabajadores bajo convenios colectivos 463/06, 553/09 y 1070/09 "E". Mara Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dispuso el registro, notificación y evaluación del promedio de remuneraciones según Ley 20.744. Se incluyen trámites administrativos y publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-62479418- -APN-DGDYD#JGM las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-62478348-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-62479418- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que, mediante el citado instrumento, las partes pactan incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo N° 463/06, N° 553/09, y N° 1070/09 “E”, de acuerdo a los lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la naturaleza de la empleadora signataria, y la representatividad del sector sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, y en atención al carácter asignado por las partes a los incrementos pactados, deberán las mismas tener presente lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1.976)

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-62478348-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-62479418- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Socia dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 463/06, N° 553/09, y N° 1070/09 “E”.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36577/25 v. 04/06/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-310-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326479/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Obreros y Empleados de Cemeterios de la República Argentina y la Cámara Argentina de Cemeterios Parques Privados, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250. Mara Agata Mentoro, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-50659468- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° IF-2024-53752046-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-50659468- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE CEMENTERIOS PARQUES PRIVADOS, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de dicho acuerdo las partes pactan incrementos salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 761/19, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que las partes han procedido a ratificar el texto negocial de marras, acreditando la personería invocada conforme surge de la documentación agregada al presente.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con el objeto de la representación empresaria signataria, y los ámbitos de la entidad firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que cabe dejar establecido que el acuerdo celebrado en autos resultará aplicable únicamente al sector representado por la CAMARA ARGENTINA DE CEMENTERIOS PARQUES PRIVADOS.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, y toda vez el carácter asignado por las partes a los incrementos pactados, deberán las mismas tener presente lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1.976).

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° IF-2024-53752046-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-50659468- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE CEMENTERIOS PARQUES PRIVADOS, por el sector empleador conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo N° 761/19.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2025 N° 36578/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326480/1

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a CENOBIA S.R.L., ANGELA MACARENA BORGARO y MARIA ISABEL BONGIORNO para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Expediente EX-2021-00042115-GDEBCRA-GFC#BCRA, bajo apercibimiento de rebeldía. Se decreta conforme a la Ley 19.359. Firma: María Suarez, Analista Sr.; Mariana Berta Bernetich, Jefa.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a CENOBIA S.R.L. (CUIT 30-71662885-6) y a las señoras ANGELA MACARENA BORGARO (DNI 35.942.985) y MARIA ISABEL BONGIORNO (DNI 14.057.795), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° EX-2021-00042115-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8377, caratulado “CENOBIA S.R.L.” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36383/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326481/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a Orlando Walter Cimino, Lucas Damián Cimino, Matías Juan Cimino y Sandra Sofía Oviedo para comparecer en un expediente cambiario (258305/23). Mariana Berta Bernetich y Hernán Javier Clark son los firmantes.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a los señores Orlando Walter Cimino (DNI 13.754.125), Lucas Damián Cimino (DNI 36.905.151), Matías Juan Cimino (DNI 38.070.300) y a la señora Sandra Sofía Oviedo (DNI 28.216.593) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 258305/23 (EX-2023-00258305-GDEBCRA-GFANA#BCRA), Sumario 8337, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36386/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326482/1

El Banco Central de la República Argentina cita a Intercash S.A.S y a Julio Oscar Bergery para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, en el Expediente 2043/24, bajo apercibimiento de rebeldía, según artículo 8° de la Ley 19.359. Se publica en el Boletín Oficial. Firmantes: Bernetich y Clark.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma Intercash S.A.S (CUIT 30-71593862-2) y al señor Julio Oscar Bergery (DNI 33.876.390) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 2043/24 (EX-2024-00002043-GDEBCRA-GSENF#BCRA), Sumario 8376, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36391/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326483/1

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a AGROBRANDSEN S.A. y a Analía Verónica GAYTE para comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario en 10 días hábiles bancarios, bajo apercibimiento de declarar rebeldías en caso de incomparecencia. La citación se vincula al Expediente N° EX2023-00180650-GDEBCRAGFC#BCRA y Sumario N° 8345, sustanciado bajo el artículo 8° de la Ley N° 19.359. Se publica por 5 días en el Boletín Oficial.
Firmantes: Clark, Bravo.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma AGROBRANDSEN S.A. (C.U.I.T. N° 30-71677465-8) y a la señora Analía Verónica GAYTE (Documento Nacional de Identidad N° 23.330.376) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX2023-00180650-GDEBCRAGFC#BCRA, Sumario N° 8345, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 02/06/2025 N° 37178/25 v. 06/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326484/1

El Banco Central de la República Argentina cita a Gustavo Claudio PERELSZTEIN y Federico Miguel MAZZEI para comparecer en 10 días hábiles a la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero, Reconquista 250, piso 6º, oficina 8602, Bs. As., a tomar vista del Sumario Financiero Nº 1653, EX-2024-00228460-GDEBCRA-GSEFIV#BCRA. Se mencionan datos personales y fechas. Los firmantes son Paola Cristina MIRANDA y Diego Humberto PÉCORA.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a los señores Gustavo Claudio PERELSZTEIN (DNI 14.710.860) y Federico Miguel MAZZEI (DNI 30.803.093) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8602, Ciudad Autónoma de buenos Aires, a tomar vista del Sumario Financiero Nº 1653, EX-2024-00228460- -GDEBCRA-GSEFIV#BCRA, caratulado Banco Masventas S.A. que se les instruye atento a lo previsto por el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras 21.526 (por aplicación de los artículos 1, 38 y 19 del referido texto legal) -con las modificaciones de las Leyes 24.144, 24.485, 24.627 y 25.780, en lo que fuere pertinente-, en el que mediante sistema GDE, con fecha 26/03/25, se dictó la Resolución RESOL-2025-78-E-GDEBCRASEFYC#BCRA. Para la compulsa de las actuaciones deberán concurrir de lunes a viernes en el horario de 10 a 13 hs. a la mencionada Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero; deberán acreditar sus identidades acompañando copia de sus DNI o del documento que corresponda, denunciar la calidad de representante legal de la entidad en su caso, denunciar los domicilios reales y constituir domicilios electrónicos informando sus CUIL y las direcciones de correo electrónico correspondientes. En caso de no comparecer personalmente, sus firmas deberán contar con certificación bancaria o de escribano público. Durante el plazo de 10 (diez) días otorgado podrán presentar las defensas y ofrecer las pruebas que hagan al derecho de la entidad representada y de las personas humanas imputadas. El descargo y toda otra presentación que realicen deberán ser dirigidos a la Gerencia arriba indicada, e ingresado en soporte papel por la Mesa General de Entradas de este Banco Central de lunes a viernes de 10 a 15 hs. Todo ello bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de proseguir la tramitación con las constancias de autos hasta el dictado de la resolución final. Publíquese por 3 (tres) días en el Boletín Oficial.

Paola Cristina Miranda, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero - Diego Humberto Pécora, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero.

e. 03/06/2025 N° 37672/25 v. 05/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GALLEGOS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326485/1

Se notifica a Avendaño Burgos Demian Yakabed (DNI 94.889.962) sobre corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero, con plazo de 10 días hábiles para defensa y pruebas, bajo apercibimiento de rebeldía. Se indica el importe de la multa ($1.792.507,05) y la aplicación del artículo 970. Se decreta la posible extinción de la acción penal si se abona el monto en el plazo. Existe tabla con datos tabulados. Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos.

Ver texto original

(Art. 1101 y 1013 inc. “h” C.A.)

EDICTO

Se notifica los interesados que abajo se detallan de la corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero, para que en plazo de diez (10) días hábiles de publicada la presente, comparezcan a estar a derecho, produzcan su defensa y ofrezcan las pruebas que hacen a su descargo, bajo apercibimiento de decretar la rebeldía (arts. 1101 y 1105 del Código Aduanero). Se les hace saber de la aplicación del artículo 1001 del C.A. Que en su primera presentación deberán constituir domicilio en el radio urbano de la ciudad de Río Gallegos, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en esta dependencia (arts. 1001 al 1004 y 1013 del C.A.). Se les hace saber el detalle a los fines del pago del importe en concepto de multa y tributo que deben abonar, y que en caso de abonarse dentro del plazo de diez (10) diez días contados a partir de la presente publicación, se dictará la extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 930/932 del Código Aduanero. Asimismo que se aplicará la pena de comiso de la mercadería. Notifíquese. Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos.

ACT.SIGEACAUSANTEDOCUMENTOMULTATRIBUTOART C.A.PENA ACC.
17601-3-2025AVENDAÑO BURGOS DEMIAN YAKABEDDNI 94.889.962$1.792.507,05NOART. 970CORRER VISTA

Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana.

e. 03/06/2025 N° 37420/25 v. 05/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GALLEGOS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326486/1

Se decreta la notificación de resoluciones de condena bajo el artículo 1112 inc. “a” del Código Aduanero, con derecho a interponer demanda contenciosa ante el juez competente en 15 días hábiles o apelar al Tribunal Fiscal si el importe excede $25.000. Se incluyen datos tabulados. Fdo.: Pablo Daniel Arguello, Administrador Aduana Río Gallegos.

Ver texto original

(Art. 1112 inc. “a” C.A.)

EDICTO

Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos.

ACT SIGEARESOLUCIONCAUSANTEDOCUMENTOMULTATRIBUTOSART C.A.PENA ACC.
17600-1-2025RESOL-2025-193-AFIP-ADRIGA#SDGOAIGALINDO BARRIA HERNAN MAURICIODNI 93.178.050$2.387.640,00NOART.970CONDENA

Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana.

e. 03/06/2025 N° 37421/25 v. 05/06/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones