Se decreta prórroga emergencia energética hasta 9 de julio de 2026, extensión período transición subsidios focalizados, mantenimiento intervención ENre y Enargas, ajustes tarifarios y simplificación subsidios. Firmantes: MILEI, FRANCO, WERTHEIN, PETRI, CAPUTO, CÚNEO LIBARONA, BULLRICH, LUGONES, PETTOVELLO, STURZENEGGER. Se mencionan datos tabulados sobre cobertura tarifaria (74,5%), 1,5M+ usuarios) y errores en registros.
El Decreto 370/2025 prorroga la emergencia del Sector Energético Nacional hasta el 9 de julio de 2026, extendiendo medidas excepcionales en los segmentos de generación, transporte y distribución de electricidad (jurisdicción federal) y transporte y distribución de gas natural. Esta prórroga se sustenta en:
- Ley 27.541 (art. 1° y 2° inc. b): Declara la emergencia pública en materias económicas, energéticas y sociales, delegando facultades en el Poder Ejecutivo.
- Ley 27.742 (art. 101-158 y 161): Modifica leyes sectoriales (ej.: Ley 17.319 de Hidrocarburos y Ley 24.076 de Gas Natural) y crea el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, cuya constitución aún no se ha concretado.
- Decreto 1057/2024: Reglamenta la exportación de hidrocarburos y el proyecto de exportación de GNL, vinculado a la estrategia de focalización de subsidios y expansión de infraestructura.
2. Interacción con Normativa Previa
El decreto extiende y adapta medidas previas, sin derogarlas:
- Decreto 55/2023 y 1023/2024: Prorrogaban la emergencia hasta 2025. El nuevo decreto mantiene la continuidad de políticas como la intervención de ENRE y ENARGAS y la focalización de subsidios.
- Decreto 465/2024: Establece el "Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados", prorrogado hasta 2026.
- Ley 26.122 (art. 10 y 19): Requiere dictamen de la Comisión Bicameral Permanente sobre la validez del DNU, con plazo de 10 días hábiles para su evaluación.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la CN: Garantía de derechos sociales (ej.: acceso equitativo a servicios esenciales).
Riesgo: La focalización de subsidios (art. 3°) podría restringir el acceso a energía para sectores vulnerables si los criterios de inclusión/exclusión son inadecuados (ej.: 1,5 millones de hogares con subsidios indebidos identificados).
Artículo 42 de la CN: Obliga al Estado a garantizar transparencia en tarifas y subsidios.
Cuestionamiento: La falta de claridad en la segmentación de subsidios (Nivel 1: altos ingresos, Nivel 2: bajos ingresos) y la acumulación de beneficios (ej.: Régimen de Zona Fría y Tarifa Social Federal) generan opacidad.
Artículo 28 de la CN: Prohíbe alterar garantías constitucionales.
Desafío: La prórroga de la emergencia debe justificarse en causas reales (ej.: déficit de infraestructura, cobertura insuficiente de costos) y no afectar derechos esenciales.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Uso de Facultades Excepcionales (Art. 99 inc. 3 CN):
El DNU se fundamenta en la emergencia energética, pero su prórroga hasta 2026 podría exceder las condiciones de "necesidad y urgencia" si no se demuestra una crisis estructural persistente.
Irregularidad: Según la Ley 26.122 (art. 22), el Congreso debe aprobar o rechazar el DNU mediante resoluciones expresas. La falta de intervención legislativa en plazos ajustados (ej.: 10 días hábiles) podría vulnerar el control parlamentario.
Intervención de ENRE y ENARGAS (Art. 2°):
Abuso potencial: La prórroga de la intervención hasta 2026, mientras se constituye el nuevo ente regulador (art. 161 de la Ley 27.742), podría retrasar la creación de un órgano independiente, perpetuando el control directo del Poder Ejecutivo.
Focalización de Subsidios (Art. 3°):
Irregularidades: El régimen de Zona Fría (Ley 27.637) fue expandido a zonas cálidas, generando un costo fiscal insostenible. El decreto menciona la revisión de estos regímenes, pero no establece mecanismos concretos para evitar abusos (ej.: usuarios con múltiples medidores).
Exportaciones de Hidrocarburos (Art. 1° y considerandos):
Conflicto con el Art. 117 CN: Las provincias conservan dominio sobre recursos naturales. La liberalización de exportaciones (Decreto 1057/24) requiere coordinación con jurisdicciones productoras (ej.: Neuquén, Santa Cruz), que podría no estar garantizada.
5. Cuestiones Constitucionales y Jurisprudenciales
Artículo 99 inc. 3 CN vs. Art. 76 CN:
El uso de DNUs para prorrogar la emergencia debe justificarse en "situaciones excepcionales" y ser revisado por el Congreso. La prórroga hasta 2026 podría cuestionarse si no se demuestra una continuidad de las causas originales (ej.: antigüedad del parque generador, déficit de inversiones).
Fallos 339:1077 (Corte Suprema):
La focalización de subsidios debe respetar principios de justicia, razonabilidad y protección a sectores vulnerables. La falta de ajustes en el Registro de Acceso a Subsidios (RASE) y la acumulación de beneficios (ej.: Tarifa Social Federal y Régimen de Zona Fría) podrían vulnerar este precedente.
6. Conclusión
El Decreto 370/2025 se enmarca en un marco legal que prioriza la estabilidad del sistema energético mediante la extensión de facultades excepcionales del Poder Ejecutivo. Sin embargo, presenta riesgos de irregularidades y abusos:
1. Concentración de poder: La prórroga de la emergencia y la intervención de entes reguladores refuerzan el control ejecutivo, limitando la autonomía regulatoria.
2. Falta de control parlamentario: El trámite de la Ley 26.122 no garantiza una revisión expedita del DNU, posiblemente violando el principio de separación de poderes.
3. Impacto social: La focalización de subsidios, si no se ajusta a criterios objetivos y transparentes, podría afectar el acceso a servicios esenciales para sectores vulnerables.
Recomendación: El Congreso debe ejercer su facultad de revisión (Ley 26.122, art. 22) para evaluar la proporcionalidad de la emergencia y exigir mecanismos de transparencia en la gestión de subsidios y coordinación federal. La Corte Suprema podría intervenir si se presentan acciones de inconstitucionalidad por afectación de derechos sociales (art. 14 bis y 42 CN).
Nota: Este análisis se basa exclusivamente en el contexto proporcionado, sin invocar normativa o jurisprudencia externa. Las irregularidades y abusos señalados derivan de contradicciones internas en la normativa y su aplicación.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-54770300-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 25.561, 25.565, 26.020, 26.122, 26.741, 27.098, 27.218, 27.541, 27.637 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30 de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 1020 del 16 de diciembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 1023 del 19 de noviembre de 2024, 1057 del 28 de noviembre de 2024, 1060 del 29 de noviembre de 2024 y 186 del 12 de marzo de 2025 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 169 del 25 de febrero de 2025 y 356 del 31 de marzo de 2025 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 992 del 19 de octubre de 2021, 90 y 91 del 4 de junio de 2024, 294 del 1° de octubre de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 136 del 28 de marzo de 2025, 145 del 3 de abril de 2025, 157 del 15 de abril de 2025, 218 y 219 del 23 de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional.
Que por la Ley N° 24.065 se estableció que la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Que, asimismo, a través de la Ley N° 24.065 se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad, y entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que mediante la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Que por la Ley N° 24.076 se definió al transporte y a la distribución de gas natural como servicio público nacional y se fijó como objetivos de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.
Que, oportunamente, ante la situación del sector energético, por los artículos 1º y 2° del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, y se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada.
Que, paralelamente, mediante los artículos 1° y 177 del Decreto N° 70/23, respectivamente, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y de gas natural.
Que, en ese sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá hasta el 9 de julio de 2025.
Que, asimismo, a través de los artículos 101 a 152 de la referida Ley N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.
Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158 de la referida Ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, por la cual se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional.
Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que mediante el Decreto N° 1057/24 se aprobó la reglamentación de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I y II del TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su adecuada implementación.
Que, asimismo, a través del artículo 162 de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de dicha ley, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente, conforme a las bases allí indicadas.
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, cada una de ellas en su tiempo, en la introducción y promoción de la competencia y los mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico, donde ello fuera posible, siendo necesario realizar adaptaciones en los segmentos de generación, transporte, distribución, comercialización y consumo eléctrico.
Que la política de precios mayoristas de la energía y de congelamiento de las tarifas, y la interrupción o la falta de terminación de las revisiones tarifarias, como consecuencia de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus sucesivas prórrogas, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y el Decreto N° 1020/20, llevaron a que las facturas dirigidas al usuario final no reflejasen el costo del suministro, lo cual fomentó hábitos de consumo ineficientes y una prolongada falta de inversiones.
Que dicha política se complementó con sucesivos y superpuestos regímenes de subsidios generalizados, tanto para usuarios residenciales como para otras entidades, que comprometieron gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos.
Que basándose en lo establecido en el Decreto N° 70/23, por el Decreto N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, con el fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Que por el artículo 2° del precitado Decreto N° 465/24 se estableció un “Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados” desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que tal facultad fue ejercida mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 por la que se prorrogó dicho Período de Transición hasta el 31 de mayo de 2025.
Que, posteriormente, ante la gravedad de la herencia institucional, económica y social en lo que respecta al Sector Energético Nacional, y la necesidad de dar respuestas graduales y previsibles para los usuarios, mediante el Decreto N° 1023/24 se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 hasta la misma fecha establecida por la Ley N° 27.742, es decir, hasta el 9 de julio de 2025.
Que en cumplimiento del artículo 3° del Decreto N° 55/23 -que determinó el inicio de la revisión tarifaria- y dentro del período de prórroga establecido por el referido Decreto N° 1023/24, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiéndose llevado a cabo los mecanismos de participación ciudadana, han completado los procedimientos de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), conforme lo establecido en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N° 24.076, correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural.
Que en función de las respectivas resoluciones de los Entes Reguladores referidos, desde el 1° de mayo de 2025 rigen los nuevos cuadros tarifarios para las concesionarias de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal y las licenciatarias de transporte y distribución de gas natural, respectivamente.
Que mediante el Decreto N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino, y se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar), el que luego fuera sustituido -a través del Decreto N° 730/22- por el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”.
Que cumplido el proceso de audiencia pública el 29 de febrero de 2024, y con las limitaciones coyunturales derivadas de la vigencia del referido Plan Gas.Ar hasta el año 2028, se ha avanzado en la readecuación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).
Que dicho proceso tuvo por objetivo eliminar progresivamente los subsidios generalizados y lograr mayores niveles de cobertura de los precios que resultan de los contratos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del mencionado Plan Gas.Ar, a la par de mantener la protección de los usuarios que necesitan ayuda para pagar la factura del servicio conforme a su nivel de ingresos.
Que como resultado de las progresivas adecuaciones de los precios PIST, y de acuerdo con el informe emitido el 22 de mayo de 2025 por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cobertura del costo de abastecimiento del gas para la demanda prioritaria muestra un marcado aumento, pasando de un DIECIOCHO COMA SIETE POR CIENTO (18,7 %) en enero de 2024 a un SETENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (74,5 %) en marzo de 2025, evidenciando una mejora gradual en línea con los objetivos de focalización del gasto público y recomposición del sendero tarifario, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.
Que a pesar del crecimiento pronunciado del porcentaje de cobertura del precio PIST, el precio facturado del gas con relación al costo de abastecimiento, en un contexto de fuerte presión fiscal y necesidad de reordenamiento tarifario, la cobertura aún no llega a ser total.
Que, simultáneamente, se procedió a la cancelación de las deudas del ESTADO NACIONAL y la regularización de los pagos debidos: (i) a los productores, por las compensaciones en el marco del Plan Gas.Ar y (ii) a las distribuidoras, por los menores ingresos tarifarios por la aplicación de subsidios como la Tarifa Social de Gas, según el procedimiento oportunamente establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508 del 28 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, a fin de simplificar el entramado de pagos y compensaciones entre los actores del sistema, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24/25 se unificaron los mecanismos de compensaciones de los menores ingresos que perciban las prestadoras del servicio de gas natural por redes como consecuencia de la aplicación de los programas de subsidios energéticos, se derogó la precitada Resolución del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508/17 y se dispuso una aplicación extensiva a las prestadoras del servicio de gas de los mecanismos previstos en el “Cálculo de las Compensaciones”, establecido en el punto 62 y concordantes del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, correspondiente al Plan Gas.Ar.
Que atendiendo las obligaciones coyunturales del ESTADO NACIONAL en el marco del Plan Gas.Ar, por el Decreto N° 1057/24 se reglamentó la liberalización de las exportaciones de hidrocarburos, incluyendo al petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° 145/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el Procedimiento para la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL).
Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 157/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, con el alcance dispuesto en el artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.
Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA alcanzó valores máximos en sus exportaciones de petróleo, reanudó las exportaciones de gas natural en firme a los países vecinos y se prepara para abastecer mercados globales mediante el tercer proyecto adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), establecido en el TÍTULO VII de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 559 del 29 de abril de 2025.
Que el referido proyecto adherido al RIGI, llevado adelante por un consorcio integrado por grandes petroleras locales y extranjeras, prevé exportar Gas Natural Licuado (GNL) por barco, desde el año 2027, conforme al Certificado de Autorización de Libre Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) emitido en favor de la empresa Southern Energy S.A. por un plazo de TREINTA (30) años, conforme lo establecido por la Resolución N° 165 del 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en relación con las reformas estructurales y la necesidad de inversión en el sector de gas natural, mediante el Decreto N° 1060/24 se declaró de Interés Público Nacional la Iniciativa Privada denominada “Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta Tratayén – Litoral Argentino” que consiste en la ejecución de las obras de ampliación del Tramo I del “GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO” (GPM) y que abarca desde la localidad de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de transporte de gas natural.
Que en el marco de lo dispuesto en el referido Decreto N° 1060/24 y en la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Resolución N° 136/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se aprobaron los Lineamientos para la Asignación de Capacidad Incremental en el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM) y en Tramos Finales del sistema operado por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.).
Que en cuanto al precio mayorista de la energía eléctrica, a través del dictado de los precios estacionales (PEST), durante la prórroga de la emergencia declarada por el Decreto N° 1023/24, se ha proveído a la mejora gradual del índice de cobertura del precio monómico.
Que tal como surge del Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el grado de cobertura del PEST respecto al costo monómico del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tuvo variaciones sustanciales por segmento.
Que si bien para el segmento Nivel 1 – Altos Ingresos, la cobertura fue del CIEN POR CIENTO (100 %) durante todo el período -garantizando la señal de precios plena- en abril de 2025, la cobertura alcanzó el VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (29,97 %) para el Nivel 2 – Bajos Ingresos y el CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (45,68 %) para el Nivel 3 – Ingresos Medios, evidenciando una mejora paulatina, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA está implementando un programa de acciones esenciales para garantizar la sostenibilidad y continuidad del servicio eléctrico, incluyendo inversiones, reformas estructurales y ajustes normativos necesarios para reconstituir el régimen económico y recaudatorio del MEM.
Que, en ese sentido, por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294/24 se estableció un “Plan de Contingencia y Previsión para meses críticos del período 2024/2026” (el “Plan de Contingencia”) con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica condición de abastecimiento de energía para los días críticos del período 2024/2026, que comprende las acciones propias de esa Secretaría en los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
Que a fin de contar con sistemas de almacenamiento de energía que permitirán cubrir requerimientos de capacidad de corta duración y aportar servicios de reserva de rápida respuesta, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 67 del 14 de febrero de 2025 se autorizó la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional “Almacenamiento Alma GBA” con el fin de celebrar Contratos de Generación de Almacenamiento con los agentes distribuidores del MEM, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) como garante de pago de última instancia.
Que, además, por la referida norma se instruyó a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a llevar adelante el procedimiento para la realización de dicha Convocatoria Abierta Nacional e Internacional “Almacenamiento Alma GBA” con el objeto de mejorar la confiabilidad y las condiciones de abastecimiento del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y del MEM.
Que el restablecimiento de la cadena de pago de las transacciones económicas del sector eléctrico constituye un objetivo primordial para preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad.
Que, en ese sentido, a través de la Resolución N° 58 del 6 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se estableció un régimen de pagos excepcional, transitorio y único para los agentes deudores del MEM para los importes correspondientes a las facturas por la venta de energía eléctrica, con vencimiento en los meses de febrero, marzo y abril de 2024.
Que ante la necesidad de contar con otras herramientas que permitieran la normalización del sector, por el Decreto N° 186/25 se establecieron los Regímenes especiales de pago y crédito para el Sector de Energía Eléctrica.
Que, en ese marco, por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1 del 21 de abril de 2025 se aprobó el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM, de aplicación excepcional, actualmente en proceso de implementación.
Que, simultáneamente, conforme la Nota del 28 de enero de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los Lineamientos para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva, encontrándose en curso el proceso de normalización del MEM, con consulta previa a los Agentes de dicho Mercado.
Que logrados los consensos necesarios, el referido proceso de normalización del MEM permitirá una implementación gradual y consolidada de la reconstrucción de los mercados mayoristas de energía, en términos competitivos con el declarado fin de lograr mayores niveles de libre contractualización, atendiendo a los intereses de todos los agentes del mercado y de la demanda prioritaria en especial.
Que en forma coordinada y simultánea al proceso de normalización del MEM antes referido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictó la Resolución N° 21 del 24 de enero de 2025, en virtud de la cual se introdujeron modificaciones sustanciales al régimen de contratación en el Mercado a Término y a la gestión de combustibles en generación térmica.
Que por la referida norma se habilitó nuevamente la posibilidad de celebrar contratos de abastecimiento para proyectos de generación, autogeneración y cogeneración habilitados comercialmente a partir del 1º de enero de 2025.
Que, además, a través de dicha resolución se descentralizó la gestión de combustibles para los generadores térmicos al Spot, permitiéndoles operar con mayor autonomía, y se actualizó la valorización del costo de la energía no suministrada, estableciendo nuevos valores transitorios escalonados según el porcentaje de falla en la cobertura de la demanda y su respectiva valorización.
Que, por último, por la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 21/25 se dispuso el cese de la modalidad de “Servicio Energía Plus” a partir del 31 de octubre de 2025, con el objetivo de eliminar restricciones que obstaculizaban la evolución del mercado y así fomentar nuevas inversiones en condiciones competitivas.
Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA adoptó diversas acciones regulatorias complementarias en la gestión de los combustibles necesarios para el funcionamiento del MEM y la capacidad de transporte del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM) y la asignación de volúmenes del Plan Gas.Ar.
Que dichas medidas tienen por objeto permitir la mayor reducción posible en las importaciones de combustibles para abastecer a las centrales de generación térmica por su reemplazo con gas natural, disminuyendo de este modo las erogaciones del TESORO NACIONAL.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 136/25 ya citada se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) y a CAMMESA a implementar las modificaciones contractuales al contrato existente relativo al servicio de transporte de gas natural efectuado por el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM), conforme al artículo 5° del Decreto N° 1060/24, al artículo 4° de la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la Resolución N° 21/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que dichas acciones proyectan sus efectos en particular sobre ENARSA y CAMMESA -principales organizaciones societarias bajo la órbita del ESTADO NACIONAL-, a través de las cuales se concentran las importaciones de combustibles y energía y la aplicación de subsidios para sostener el abastecimiento de energía eléctrica y de gas natural.
Que, por otra parte, por la Ley Nº 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 15 del 22 de enero de 2025 se completó la desregulación del mercado del GLP, iniciada a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 216 del 15 de agosto de 2024, eliminando los “Precios Máximos de Referencia” para las etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas, a fin de continuar estableciendo únicamente “Precios de Referencia”, sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación experimentada en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista, previamente establecidos y ajustando los precios de los productores al marco de la paridad de exportación (PPE).
Que en cuanto a los precios de los biocombustibles, a fin de dar previsibilidad a la cadena productiva del sector y equilibrar la ecuación económica para productores e importadores, mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 195 y 196, ambas del 12 de mayo de 2025, se establecieron, respectivamente, los nuevos precios mínimos de adquisición del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz destinados a su mezcla obligatoria con nafta, y de adquisición del biodiésel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil, para garantizar el suministro de biocombustibles y, al mismo tiempo, respaldar la competitividad de los productores locales y la promoción de inversiones.
Que, en materia de subsidios, mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 90/24 y 91/24 se fijaron los topes a los volúmenes de consumos subsidiados tanto para electricidad como para gas, en todas las categorías y segmentos residenciales, y se estableció el porcentaje de bonificación que reciben los usuarios categorizados en los Niveles 2 y 3, respectivamente, respecto de los precios PIST y PEST que pagan los usuarios del Nivel 1.
Que a principios de 2025 tales porcentajes de descuento fueron equiparados para los servicios de gas natural y electricidad mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 24/25 y 36/25.
Que, asimismo, mediante los artículos 8º de la Resolución N° 90/24 y 6º de la Resolución N° 91/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se puso fin a las inscripciones masivas en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) que se habían realizado hasta entonces, conforme a la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 631 del 30 de agosto de 2022.
Que de acuerdo con el Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 y su Anexo de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la eliminación del mecanismo de inclusión automática en el RASE se identificaron UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1.590.964) hogares que estaban categorizados en el Nivel 2 - Bajos Ingresos, recibiendo subsidios que no habían solicitado.
Que, asimismo, hacia fines de 2024 se identificaron TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHO (370.008) solicitudes de inscripción en el RASE, cuyos titulares se encontraban fallecidos.
Que todo ello resultó en que, a partir de una adecuada focalización, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (666.269) usuarios de electricidad y TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE (306.409) usuarios de gas natural por redes, categorizados inicialmente en el Nivel 2, pasaran a integrar las otras dos categorías.
Que para atender los errores de exclusión, mediante la Resolución la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25 se aprobó los lineamientos y la metodología “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)”, aplicable al análisis y a la evaluación de las solicitudes de revisión del nivel de subsidio asignado en el RASE para todo usuario que inicie el trámite por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD).
Que, además, por los artículos 2º y 3° de la citada norma se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que desarrolle y ponga a disposición de los usuarios una herramienta de consulta que permita al interesado conocer en forma personalizada, en cualquier momento y lugar, el nivel de segmentación en el que se encuentra categorizado, y se la facultó para que, a los efectos de una adecuada focalización de las inscripciones en el RASE, establezca los indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.
Que en todos los casos las acciones adoptadas en materia de precios y tarifas del sector energético, en conjunto con las acciones regulatorias introducidas, se compadecen con los principios sentados en el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN del 18 de agosto de 2016 en los autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077).
Que en la implementación de las medidas descriptas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus órganos competentes han observado los criterios de justicia y razonabilidad, gradualidad, no confiscatoriedad, accesibilidad y previsibilidad.
Que, así, se ha cumplido con la máxima decidida por el Máximo Tribunal, en virtud de la cual el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales, como consecuencia de una tarifa que detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que a pesar de las medidas adoptadas y los avances realizados, tal como surge de los informes técnicos de las áreas competentes referidos, persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto N° 55/23 y del Decreto N° 1023/24, relacionadas con la situación de emergencia que atraviesa el sector energético.
Que aún está pendiente alcanzar una mayor cobertura del costo de abastecimiento de gas natural, manteniendo el aporte del Estado solamente para los usuarios que verdaderamente necesitan la ayuda económica.
Que, en idéntico sentido, se encuentran en proceso de implementación las medidas que permitirán contar con capacidad de transporte de gas natural suficiente para abastecer, en forma simultánea, la demanda interna y las exportaciones de gas natural.
Que en el sector de electricidad el parque generador argentino mantiene una elevada antigüedad promedio con las ineficiencias operativas asociadas; el sistema de transporte enfrenta limitaciones estructurales severas, opera con márgenes de seguridad reducidos y las principales estaciones transformadoras operan con niveles de carga superiores al NOVENTA POR CIENTO (90 %); y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las fallas en el sector distribución tienen lugar en alimentadores de más de VEINTICINCO (25) años de antigüedad.
Que la eventual finalización del régimen de emergencia vigente podría acentuar una serie de riesgos estructurales para el MEM, entre los que se destacan la pérdida de previsibilidad en el flujo de fondos de CAMMESA, la interrupción de los mecanismos de contención de la deuda de distribuidores y la creciente exposición al incumplimiento de contratos con generadores.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible continuar con la política de reducción de la proporción del subsidio al Precio Estacional (PEST) en el MEM, y avanzar hacia un mayor porcentaje de cobertura del precio monómico, en línea con el objetivo de sostenibilidad económica financiera del sistema eléctrico.
Que entre las reformas estructurales que exigen una continuidad de la emergencia energética y una implementación gradual de dichas reformas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar nuevas medidas para la implementación del proceso de normalización del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para su entrada en vigencia el 1° de noviembre de 2025, instancia en la que inicia la Programación Estacional de Verano, sin perjuicio de anticipar la eliminación gradual de las restricciones que limitan el funcionamiento del MEM.
Que, además, en los próximos meses, ENARSA y CAMMESA deberán avenirse a las modificaciones regulatorias que disponga la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y proceder a efectuar las modificaciones necesarias en aquellos aspectos que correspondan a ambas organizaciones societarias, a los efectos de adecuarse a las políticas fijadas por el ESTADO NACIONAL.
Que mediante el artículo 4° del Decreto N° 55/25 se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024, habiéndose prorrogado la misma a través del artículo 5° del Decreto N° 1023/24 hasta la constitución, puesta en funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 del Capítulo IV - Unificación de los Entes Reguladores del TÍTULO VI –Energía de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que, asimismo, entre las acciones pendientes en el marco de la emergencia, se encuentra la referida constitución, la puesta en funcionamiento y la designación de los miembros del directorio del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
Que hasta tanto se lleve a cabo el cumplimiento de los actos y procedimientos que se requiere para la constitución del precitado ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, su puesta en funcionamiento y las designaciones de sus autoridades, resulta necesario mantener las intervenciones del ENRE y del ENARGAS para que ejerzan las facultades de gobierno y administración de los respectivos Entes, de conformidad con lo previsto en las Leyes Nros. 24.065 de Energía Eléctrica y 24.076 de Gas Natural, según corresponda, y en el artículo 6° del Decreto N° 55/23.
Que en materia de subsidios, resulta necesario continuar con las evaluaciones ordenadas por el Decreto N° 465/24 e instruidas por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25, tendientes a revisar los criterios de inclusión y exclusión; mejorar las fuentes de información sobre los niveles de ingresos y las manifestaciones patrimoniales de riqueza; simplificar la administración del subsidio; revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar y de los porcentajes de los descuentos sobre el componente Energía; y fomentar la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios. Todo ello, a fin de asegurar que los recursos públicos sean efectivamente destinados a los que verdaderamente necesitan la ayuda.
Que algunos subsidios, como el de Régimen de Zona Fría establecido inicialmente por el artículo 75 de la Ley N° 25.565, fueron creados y otorgados con independencia del carácter vulnerable de los beneficiarios, implicando significativos descuentos sobre la factura completa de gas, mientras que para su financiamiento solo se previó una recaudación en relación con el precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST).
Que con respecto al Régimen de Zona Fría, en el año 2021 se sancionó la Ley Nº 27.637, mediante la cual se dispuso la ampliación del beneficio a más de la mitad del país, sin establecer límite alguno a los consumos subsidiados e incluyendo zonas calificadas como cálidas por la norma IRAM 11603:2012.
Que el abuso en la inclusión de ciertas zonas calificadas como cálidas dentro del subsidio reservado para climas fríos y regiones que requieren ser pobladas provocó, a través de los años, que el ESTADO NACIONAL debiera financiar una porción creciente de los beneficios, que no logran ser cubiertos por el mecanismo de financiación originariamente previsto en la Ley N° 25.565, ni siquiera con la modificación del recargo en la factura que pagan todos los usuarios del país, conforme se establece en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 356/25.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 219/25 se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que en la conformación del Registro Único de beneficiarios especiales del Régimen de Zona Fría aplique el criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o registro de más de un medidor solo puedan tener acceso a los beneficios generales establecidos para la zona y no a los mayores descuentos previstos para hogares en situación de vulnerabilidad, conforme a las pautas establecidas en la Ley Nº 27.637. Ello así, a partir del hallazgo de que entre los usuarios registrados como beneficiarios del Régimen de Zona Fría con descuentos tarifarios del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por calificar como hogares vulnerables, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (137.975) titulares de beneficios aparecen registrados en forma repetida, es decir que, con una misma identificación (a través de la CUIT o CUIL) se registraron beneficios para DOS (2) o más medidores.
Que el régimen tarifario diferencial, establecido por la Ley N° 27.637, no excluye a otros beneficios vigentes, sino que se superpone a los beneficios otorgados por otras normas. En consecuencia, podría suceder que un mismo usuario acumule en su factura el beneficio por el Régimen de Zona Fría, la Tarifa Social Federal de Gas -dispuesta por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017 y los descuentos correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de segmentación de subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red establecido por el Decreto N° 332/22.
Que como consecuencia de la desregulación de los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP), resulta necesario revisar el esquema de beneficios que corresponden a los usuarios más vulnerables del sistema energético, que son quienes no cuentan con acceso a la red de gas natural, reestructurando la ayuda que, hasta el presente, se ha dado a través del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470/15.
Que a partir de la reestructuración de los subsidios energéticos, ordenada por el artículo 177 del Decreto N° 70/23, los regímenes se han extendido a usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, establecido por la Ley Nº 27.218, y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo, instituido por la Ley Nº 27.098, que otorga a los clubes un tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público, sin fijar límites al consumo subsidiado.
Que en los últimos años la falta de control de las inscripciones en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo llevó a que quedaran incluidas como beneficiarias instituciones deportivas o recreativas que no cumplen con la definición legal de Clubes de Barrio y de Pueblo, lo cual deberá ser subsanado mediante un reempadronamiento o, en su caso, la revisión de las inscripciones existentes, a fin de minimizar el desvío de la ayuda hacia quienes no la necesitan.
Que, asimismo, cabe considerar que la forzada asimilación de Empresas Recuperadas y Cooperativas de Trabajo al concepto de “Hogares”, que se realizara mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 992/21, no se corresponde con el criterio de subsidiar únicamente a hogares vulnerables o a entidades sin fines de lucro, tal como es el caso de las Entidades de Bien Público y de los Clubes de Barrio y de Pueblo.
Que en mérito a los principios de gradualidad, progresividad, previsibilidad y transparencia que deben regir el proceso de reducción de los subsidios y la adecuación de las tarifas que pagan los usuarios residenciales, aún está pendiente la simplificación y mejora de los criterios de focalización de los beneficiarios.
Que cabe destacar que la anticipación y progresividad con que la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA deben resolver y comunicar las acciones de gobierno, en relación con la política energética en general y tarifaria y de subsidios en particular, está relacionada con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad, en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza en relación con los procesos.
Que, en consecuencia, deviene necesario prorrogar, hasta el 9 de julio de 2026, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el ya reseñado artículo 2º del Decreto N° 465/24. Por dicho decreto, además de lo expuesto supra, se determinó que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, quedaba facultada para dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que la implementación del esquema de subsidio focalizado propuesto requiere, tal como se expusiera en la Audiencia Pública del 29 de febrero de 2024, una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.
Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de subsidios que comprende un universo de casi DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo citado supra.
Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional recibió una herencia institucional, económica y social gravísima, por lo que continúa siendo imprescindible adoptar medidas que permitan superar la situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas por administraciones anteriores.
Que en lo que respecta al sector energético, y tal como se verifica en el tenor de las acciones adoptadas hasta el presente, la referida herencia se ha verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en TRES (3) aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b) en la funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro actual y futuro y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta y la demanda.
Que, en función de las razones expresadas, resulta necesario y urgente extender la declaración de emergencia por 1 (UN) año, es decir hasta el 9 de julio de 2026, con el fin de permitir que los órganos competentes sigan adoptando las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.
Que la continuidad de la emergencia del sector energético que se declara por el presente, en coordinación con las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, contribuirá a erradicar en forma definitiva la opacidad de las tarifas finales y la confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios.
Que, de tal modo, el usuario final podrá discernir según qué conceptos y por qué importes abona el servicio respectivo, en un todo de acuerdo a sus propios intereses económicos, conforme a las disposiciones del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 1023/24 por el que se prorrogara la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025-, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de 2026, y con el alcance previsto en los decretos precitados.
ARTÍCULO 2º.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio de 2026 o hasta que se encuentre constituido y en funcionamiento y designados los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2º del Decreto N° 465 del 27 de mayo de 2024, hasta el 9 de julio de 2026, a fin de que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, continúe dictando todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción, así como la aplicación de las medidas que resulten de la reestructuración de los subsidios.
ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en este decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
MILEI, VILLARRUEL, FRANCOS, PETTOVELLO, PETRI, STURZENegger, CAPUTO, CÚNEO LIBARONA, WERTHEIN, LUGONES y BULLRICH firman un decreto que modifica la reglamentación del Servicio Militar Voluntario. Se decreta obligariedad de finalizar estudios secundarios, incorporar capacitación en ayuda humanitaria ante emergencias y vincular certificaciones laborales con necesidades de las Fuerzas Armadas. Se establecen plazos máximos de servicio, criterios de renovación y requisitos para ingreso, con mecanismos de colaboración entre Ministerio de Defensa y Secretarías de Educación y Trabajo.
VISTO el Expediente N° EX-2025-51860511-APN-DNF#MD, las Leyes Nros. 19.101 y sus modificatorias, 23.554 y su modificatoria, 24.429, 26.206 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 978 del 6 de julio de 1995 y su modificatorio y 1112 del 19 de diciembre de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 23.554 se establecen las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la Defensa Nacional.
Que es responsabilidad del gobierno federal hacerse cargo de la Defensa Nacional, impartiendo directivas claras que establezcan rigurosamente los criterios y lineamientos a los que deberá ajustarse la Política de Defensa, la Política Militar y, consecuentemente, la organización y el funcionamiento del Instrumento Militar de la Nación.
Que por la Ley N° 24.429 se creó el Régimen del Servicio Militar Voluntario en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo un nuevo marco legal en virtud del cual los ciudadanos pueden incorporarse a las Fuerzas Armadas de manera voluntaria, con acceso a beneficios, capacitación y la posibilidad de desarrollar una carrera militar.
Que la referida Ley N° 24.429 en su artículo 1º conceptualiza el Servicio Militar Voluntario como la prestación que efectúan por propia decisión los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la Defensa Nacional, brindando su esfuerzo y dedicación.
Que deviene necesario actualizar el Servicio Militar Voluntario con el fin de contar con Soldados Voluntarios altamente calificados, instruidos y preparados, de acuerdo a las necesidades operacionales actuales de las Fuerzas Armadas, lo cual se logrará garantizando la finalización de la Educación Secundaria, la capacitación y posterior certificación en oficios de los ciudadanos que opten por realizar el mencionado servicio.
Que en el marco del desarrollo del planeamiento militar conjunto, deviene necesario identificar los requerimientos del personal de Tropa de Voluntarios para integrar los efectivos de las Fuerzas Armadas con el objeto de un adecuado cumplimiento de su misión principal y aquellas subsidiarias asignadas a dichas Fuerzas por la normativa vigente.
Que la ampliación de la instrucción militar debería incluir la capacitación para el cumplimiento de las misiones subsidiarias asignadas a las Fuerzas Armadas, brindando el apoyo necesario a la comunidad con ayuda y asistencia humanitaria ante situaciones de emergencias y desastres.
Que, por lo tanto, resulta necesario actualizar algunas disposiciones del Decreto N° 978/95 que aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 24.429 que estableciera el Servicio Militar Voluntario, en función de la evolución de las prioridades de la Política de Defensa, el diseño de las Fuerzas Armadas y la adaptación a la creciente demanda de capacitación para el desempeño en el ámbito militar.
Que, asimismo, se introducen nuevas disposiciones reglamentarias a efectos de incrementar la eficacia operativa del personal de Tropa de Voluntarios para lograr un mejor aprovechamiento de dicho personal.
Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 en su artículo 29 establece la obligatoriedad de los estudios secundarios, lo cual, en lo que atañe a la temática de que se trata esta medida, proporciona una base sólida para la formación profesional militar, mejorando la capacidad de los Soldados Voluntarios para entender y ejecutar órdenes complejas, aprender nuevas tecnologías y adaptarse a las exigencias del servicio.
Que, en tal sentido, se considera oportuno y conveniente introducir mecanismos que posibiliten la finalización por parte de los ciudadanos de la Educación Secundaria y optimicen el sistema de formación en oficios en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin afectar las actividades del servicio que guarden relación con las necesidades operativas de las Fuerzas.
Que, entre dichos mecanismos, la vinculación del requisito de completar los estudios secundarios con las oportunidades de carrera dentro del Servicio Militar Voluntario resulta idónea como incentivo para el personal que se encuentre incorporado en este sistema.
Que los ciudadanos que ingresen al Servicio Militar Voluntario tendrán acceso a la capacitación, educación e instrucción para desempeñarse dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán la retribución que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL; al mismo tiempo que desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de las unidades militares, según la especificidad de cada una de las Fuerzas Armadas.
Que la mencionada Ley Nº 24.429, en el artículo 9º, inciso d) señala que las Fuerzas Armadas podrán certificar la capacidad laboral en oficios o tareas de aplicación civil de los ciudadanos que realicen el Servicio Militar Voluntario.
Que la implementación de la Certificación en Oficios constituye una política activa del MINISTERIO DE DEFENSA, instituida como un proceso de evaluación y validación de los conocimientos de Soldados Voluntarios, quienes acceden así a trayectos formativos de calidad, fomentando su inserción y promoción en el mundo laboral, otorgándoles ventajas competitivas.
Que, por otra parte, las alternativas para completar el nivel de Educación Secundaria y el otorgamiento de certificaciones en oficios con validez nacional tienen impacto directo sobre el bienestar y las oportunidades de inserción laboral al momento de la culminación del Servicio Militar Voluntario, sea que los ciudadanos continúen la carrera militar o ingresen al mercado laboral.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto Nº 978 del 6 de julio de 1995 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La cantidad de personal de Tropa de Voluntarios que se necesite incorporar para las Fuerzas Armadas será determinada en función de los requerimientos que identifiquen cada una de las Fuerzas, en las diferentes instancias del Planeamiento para la Defensa Nacional. El proceso de inscripción para el Servicio Militar Voluntario y la verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 24.429 será realizado por cada una de las Fuerzas Armadas, en las oportunidades que requieran las necesidades del servicio”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°- Establécese la obligatoriedad de finalizar la Educación Secundaria para los Soldados Voluntarios, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias, que hubiesen ingresado al servicio sin los estudios secundarios completos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el primer párrafo de este artículo, se elaborará un plan de estudios para garantizar la finalización de la Educación Secundaria por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, el que será remitido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para su aprobación.
La participación de la Tropa de Voluntarios en el plan de estudios destinado a la finalización del nivel secundario deberá ser desarrollada sin perjuicio de las actividades del servicio. Esta disposición también será de aplicación para cursos y programas de capacitación y/o formación para el trabajo que forman parte integrante de las actividades del servicio.
La retribución mensual, que se liquidará, a partir de la fecha de ingreso al curso de admisión en instrucción militar, será la correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones determinados para la Tropa de Soldados Voluntarios de Primera o Segunda según corresponda o sus equivalencias, previstos en la Reglamentación del Título II (Personal militar en actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense del artículo 8° los incisos e) y f) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“e) Haber acreditado la finalización de la Educación Primaria y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente”.
“f) I. El personal que se incorpore deberá cumplir los requisitos que se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar un curso de admisión que deberá tener una duración de entre DIEZ (10) a DOCE (12) semanas, al término de las cuales quienes lo aprueben serán dados de alta ‘en comisión’ con el grado de Soldado Voluntario de Segunda con retroactividad a la fecha de su ingreso. Cada Fuerza, según sus necesidades, establecerá la duración del curso de admisión en instrucción militar.
II. Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.
III. El personal de Tropa de Voluntarios recibirá instrucción para la realización de las tareas y funciones propias de la defensa de los intereses vitales de la Nación, en el marco de la misión primaria de las Fuerzas Armadas. Asimismo, recibirán capacitación para el desarrollo de actividades relacionadas con las misiones subsidiarias de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso B. del Decreto N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, en particular lo referido en el subinciso 4, sobre la asistencia humanitaria en caso de emergencias por desastres naturales o provocados por el hombre y la ayuda humanitaria.
IV. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta ‘en comisión’ por un período máximo de DOS (2) años como ‘Soldado Voluntario de Segunda’.
V. La información referida a la finalización de la Educación Secundaria y/o certificación de competencias laborales u oficios que hubiera realizado se incorporará en el Registro Único de Reservistas creado por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del artículo 9° los incisos a) y d) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“a) El personal de Tropa de Voluntarios percibirá la retribución fijada en el artículo 4º de esta Reglamentación, gozará de la obra social correspondiente, el seguro de vida obligatorio y los aportes previsionales establecidos por la legislación específica”.
“d) Producida la baja de la Fuerza, el MINISTERIO DE DEFENSA junto con la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO entregará el Certificado de Oficios y Competencias con validez oficial, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, derivado de la capacidad laboral u oficio que el Voluntario hubiera adquirido durante su permanencia en el Servicio Militar Voluntario, aun cuando no haya cumplimentado los estudios secundarios. Los oficios y capacitaciones técnicas guardarán relación directa con las necesidades del servicio.
El MINISTERIO DE DEFENSA celebrará convenios con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales para la implementación de programas de capacitación laboral con certificaciones y/o titulaciones oficiales”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense del artículo 10 los incisos a) y g) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la autoridad de cada Fuerza concederá el Alta Efectiva de aquellos Soldados Voluntarios de Segunda que manifiesten su voluntad de renovarlo y a los cuales se califique como ‘PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’, siendo requisito excluyente para su otorgamiento que el personal de Tropa de Voluntarios haya terminado su Educación Secundaria.
Excepcionalmente, cuando el personal de Tropa de Voluntarios haya tenido un desempeño destacado y acredite avances comprobables en dichos estudios secundarios, una Junta de Calificaciones podrá recomendar hasta DOS (2) renovaciones de DOS (2) años cada una de dicho compromiso de servicios.
Se dispondrá la baja de aquellos clasificados como ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’”.
“g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:
I. Al ser declarado ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’ con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.
II. Cuando el Soldado Voluntario cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en el período comprendido, la baja se producirá en el último mes del año calendario del año en curso.
III. Por otras causas establecidas en las respectivas Reglamentaciones para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.
IV. Cumplido el plazo excepcionalmente otorgado, de hasta un máximo de SEIS (6) años y no habiendo cumplido el personal de Tropa de Voluntarios la instrucción escolar mínima obligatoria, en los términos del artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el soldado será dado de baja y pasará a la reserva”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los datos personales que surjan de los informes requeridos sobre los postulantes para el Servicio Militar Voluntario a organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales y comunales, así como a las instituciones privadas, estarán sujetos a los alcances de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o su equivalente y deberán ser contestados en el plazo de VEINTE (20) días hábiles.
En caso de incumplimiento por parte del organismo requerido, la autoridad militar competente deberá informar por la vía jerárquica pertinente, tramitándose el correspondiente reclamo”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el Personal Subalterno puedan constituir un riesgo real o potencial para la sociedad.
No será admitido como postulante para el Servicio Militar Voluntario quien haya sido dado de baja por razones disciplinarias, tanto de las Fuerzas Armadas, como de las Fuerzas de Seguridad Federales, de las Fuerzas Policiales Provinciales y de los Servicios Penitenciarios Provinciales”.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta modificaciones a la Ley 27.654. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Capital Humano es autoridad de aplicación, con rol rector y subsidiario. Las provincias y CABA son responsables inmediatos de implementar políticas, con asistencia nacional si es necesario. Se deroga el inciso a) del art.12 para permitir ajustes en programas existentes. Firmantes: MILEI, FRANCO y PETTOVELLO.
(Modificaciones a la Ley 27.654 sobre derechos de personas en situación de calle)
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
El Decreto 373/2025 se sustenta en las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por la Ley 27.742 (Art. 3°, inciso a), que autoriza modificar o eliminar funciones de organismos estatales para mejorar la eficiencia del Estado. Este marco se enmarca en la emergencia pública administrativa, económica y social declarada hasta 2025 (Decreto 70/2023 y Ley 27.742).
Artículos modificados:
- Artículo 3°: Redefine el rol de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia como órgano rector y subsidiario.
- Artículo 10: Transfiere la responsabilidad de políticas de vivienda a provincias y CABA, coordinadas con la Autoridad Nacional.
- Artículo 12, inciso a): Deroga la obligación de mantener programas sociales existentes.
2. Impacto en Normas Preexistentes
Ley 27.654 original:
- Establecía al Ministerio de Desarrollo Social como Autoridad de Aplicación con rol ejecutivo.
- Obligaba al Estado Nacional a diseñar planes federales de vivienda (Art. 10).
- Exigía mantener programas existentes (Art. 12, inciso a).
Cambios introducidos:
- Descentralización de funciones: El Estado Nacional pasa a un rol subsidiario, dejando a provincias y CABA la ejecución directa.
- Flexibilidad en políticas sociales: Se elimina la rigidez de mantener programas existentes, permitiendo su revisión.
- Coordinación federal: Se prioriza la adaptación local de políticas, en línea con el federalismo constitucional (Art. 121 CN).
3. Derechos Afectados
Derechos garantizados por la Constitución Nacional (CN):
- Artículo 14 bis: Derecho a una vivienda digna.
- Artículo 41: Derecho a un ambiente sano y condiciones dignas de vida.
- Tratados internacionales: Pacto de San Salvador (accesibilidad a vivienda).
Riesgos potenciales:
- Reducción de cobertura: Si provincias y CABA carecen de recursos, podría vulnerarse el acceso a vivienda (Art. 14 bis).
- Desigualdad territorial: Las jurisdicciones con menor capacidad económica podrían ofrecer servicios deficientes, contraviniendo el principio de equidad (Art. 75, inc. 19 CN).
- Discontinuidad de programas: La derogación del inciso a) del Art. 12 podría eliminar programas efectivos si no se reemplazan adecuadamente.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Sobrepaso de facultades delegadas (Ley 27.742):
- El Art. 3°, inciso a) de la Ley 27.742 permite ajustar funciones innecesarias, pero no autoriza transferir competencias exclusivas del Estado Nacional (ej.: garantizar derechos sociales básicos). Al dejar a las provincias la ejecución directa, podría vulnerarse el límite de las delegaciones legislativas (Art. 2° de la Ley 27.742, que exige "mejorar el funcionamiento del Estado", no reducir su responsabilidad en derechos fundamentales).
b) Ambigüedad en el rol subsidiario:
- El Art. 3° modificado establece que el Estado Nacional intervendrá "cuando las jurisdicciones no dispongan de recursos", pero no define criterios objetivos para determinar cuándo se activa esta facultad. Esto podría generar conflictos federales o inacción estatal en casos críticos.
c) Riesgo de desfinanciamiento:
- La derogación del inciso a) del Art. 12 permite eliminar programas sociales, pero no se prevén mecanismos de redistribución de recursos hacia jurisdicciones necesitadas. Esto contradice el principio de solidaridad federal (Art. 75, inc. 19 CN).
d) Incompatibilidad con leyes provinciales:
- Provincias como Buenos Aires (Ley 13.956/2008) y CABA (Ley 3706/2010) tienen marcos normativos propios con enfoques más integrales. La nueva norma podría generar conflictos de competencia si las políticas nacionales no se alinean con las locales.
5. Conclusión
El Decreto 373/2025 ajusta la Ley 27.654 al enfoque federal y subsidiario de la Ley 27.742, pero presenta riesgos legales y sociales:
- Fortalezas:
- Reduce duplicidades y burocracia al descentralizar la ejecución de políticas.
- Alinea el marco legal con la autonomía provincial (Art. 121 CN).
- Debilidades y riesgos:
- Sobrepasa las facultades delegadas al transferir responsabilidades esenciales del Estado Nacional.
- Amenaza derechos sociales básicos si las jurisdicciones no garantizan cobertura uniforme.
- Carece de mecanismos concretos para financiar la acción estatal subsidiaria.
Recomendaciones:
1. Establecer criterios objetivos para la intervención subsidiaria del Estado Nacional.
2. Garantizar fondos específicos para jurisdicciones con menor capacidad económica.
3. Mantener un mínimo de programas nacionales esenciales para evitar vacíos de protección.
Este análisis se basa en el contexto normativo proporcionado, sin incorporar información externa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-57509256-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros. 27.654 y 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.654 establece los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y los deberes del ESTADO NACIONAL con respecto a dicha población.
Que de acuerdo con el principio del federalismo, el rol del ESTADO NACIONAL en las citadas políticas públicas debe consistir en establecer los lineamientos generales de las mismas y en regir, supervisar, coordinar y, eventualmente, asistir y/o financiar a las jurisdicciones locales, correspondiendo a estas últimas la ejecución directa de la asistencia, garantizando la equidad y coherencia de las acciones estatales.
Que la situación de calle constituye una problemática social de carácter complejo y multidimensional cuya atención exige un esfuerzo concurrente y coordinado entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del sistema federal consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las Provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal y en virtud de ello cuentan con autonomía para legislar sobre cuestiones sociales y de vivienda.
Que en el marco del Sistema Federal de Gobierno, y en particular en el ámbito de las políticas sociales tendientes a la protección de los sectores más vulnerables de la población, las competencias de las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Gobierno Nacional son concurrentes y deben guiarse por los dictados del principio de subsidiariedad, según el cual la actuación del nivel nacional encuentra su razón de ser cuando el nivel de gobierno local -por causas objetivas y fundadas- no pueda cumplir de manera plena y eficaz con las responsabilidades que le son propias.
Que, en efecto, la intervención del ESTADO NACIONAL será eficaz en este campo en tanto se despliegue de manera subsidiaria y respetuosa en todo momento del ámbito de actuación que corresponde a los gobiernos locales, quedando dispuesto el gobierno central para brindar su oportuno auxilio a las distintas jurisdicciones cuando estas no contaren con los recursos técnicos, humanos o económicos suficientes para afrontar adecuadamente la problemática de las personas en situación de calle, a fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales en todo el territorio nacional.
Que, consecuentemente, dada la responsabilidad inmediata de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, el rol que cabe al ESTADO NACIONAL es subsidiario y rector, ejercido mediante el establecimiento de lineamientos generales en la materia y a través de la coordinación de acciones con las jurisdicciones locales.
Que el ESTADO NACIONAL podrá contribuir a la atención de las necesidades de las personas en situación de calle mediante el otorgamiento de apoyo económico y técnico a los gobiernos locales que carezcan de los medios para garantizar efectivamente, por sí mismos, los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle.
Que en lo que se refiere a la problemática de las personas en situación de calle, las realidades locales varían significativamente, no solo en razón de la distinta magnitud que el problema exhibe según las regiones geográficas, sino también por cuanto en algunas jurisdicciones la raíz del mismo resulta principalmente de la excesiva concentración urbana y de la consiguiente gran densidad poblacional, mientras que en otras se vincula en mayor medida a la precariedad habitacional y al trabajo migrante.
Que, por ende, la pretensión de homogeneizar la política pública en este terreno deriva en programas y en un marco normativo que, lejos de resolver la problemática, se erige en un instrumento burocrático inconveniente o no ajustado a la realidad de muchas jurisdicciones.
Que en ese sentido, y de acuerdo a nuestro Sistema Federal de Gobierno, es evidente que la responsabilidad inmediata en la ejecución de políticas públicas de asistencia directa destinadas a personas en situación de calle recae en las Provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes, por su cercanía a dichas personas, cuentan con una mayor capacidad operativa y una presencia territorial que les permite implementar dichas políticas de manera eficaz, adaptándolas a las necesidades y particularidades de cada población y jurisdicción.
Que, sin embargo, la citada Ley Nº 27.654 no define con precisión los roles de cada nivel jurisdiccional ni limita la intervención directa del ESTADO NACIONAL, lo que ha generado no pocas dificultades para la implementación plena y eficaz de la normativa en cuestión en todo el territorio nacional, condicionando el acceso efectivo a las prestaciones previstas en la misma, además de dar lugar a la superposición de prestaciones brindadas por el ESTADO NACIONAL con las provistas por los ámbitos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.654 se dictaron diversas normas de carácter provincial que abordan la problemática de las personas en situación de calle en el marco de las competencias de cada gobierno local.
Que la Ley N° 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, sancionada en diciembre de 2008, establece el Programa de Asistencia Integral para Personas en Situación de Calle.
Que la mencionada ley provincial prevé en su artículo 6° la creación de un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la conducción de la Autoridad de Aplicación, con la misión de definir políticas públicas en materia de vivienda, salud, seguridad social, empleo y educación, orientadas a la población en situación de calle.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la referida Ley Nº 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, entre los objetivos esenciales del programa se destacan la localización y empadronamiento de personas en situación de calle; la asistencia médica inmediata y ambulatoria; la detección de adicciones; la provisión de alojamiento transitorio en espacios físicos adecuados; los tratamientos de nutrición; el fomento de convenios con entidades públicas y privadas con sensibilidad social y la difusión de los derechos sociales, civiles y políticos mediante campañas informativas.
Que en su dimensión operativa, el programa contempla la implementación de un Servicio Social de Atención Telefónica a través de una línea gratuita 0-800, destinada a canalizar y dar respuesta a las demandas de atención de personas en situación de calle.
Que, asimismo, se prevé un Servicio Móvil de Atención Social, orientado a brindar asistencia directa en el territorio, así como la creación de Centros Logísticos de Unidades Móviles de Atención Social con el fin de coordinar las acciones necesarias.
Que la ejecución del programa se lleva a cabo de manera descentralizada, en coordinación con los municipios y organizaciones no gubernamentales, permitiendo una mayor eficacia en la implementación territorial de las políticas públicas destinadas a las personas en situación de calle.
Que el financiamiento del Programa está a cargo del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de BUENOS AIRES y se prevé la existencia de una cuenta bancaria especial habilitada para recibir donaciones, las cuales se destinan exclusivamente al sostenimiento y fortalecimiento de las acciones previstas en el marco del mismo.
Que la Ley N° 3706 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sancionada el 13 de diciembre de 2010, establece el marco legal para la protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
Que la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto Nº 310 del 25 de julio de 2013, el cual designa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de la citada jurisdicción como Autoridad de Aplicación, con facultades para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para su efectiva implementación.
Que la mencionada ley de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
Que a los fines de su aplicación, la normativa citada define como personas en situación de calle a los adultos o grupos familiares que habitan en la vía pública o en espacios públicos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de forma transitoria o permanente, ya sea que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.
Que también considera como personas en riesgo de situación de calle a aquellas que se encuentran en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y se hallan en situación de vulnerabilidad habitacional, que han sido notificadas de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, o que habitan en estructuras temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.
Que la normativa establece como deber del Estado de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES garantizar la promoción de acciones positivas que tiendan a erradicar los prejuicios, la discriminación y la violencia hacia las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo; la remoción de los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos de esta población y el acceso igualitario a oportunidades de desarrollo personal y comunitario y la formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura, las cuales deben ser diseñadas e implementadas en forma coordinada por los distintos organismos de dicha jurisdicción.
Que, finalmente, se establece la obligación de realizar un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, a fin de obtener información desagregada que permita elaborar diagnósticos precisos y fundamentar la formulación de políticas públicas específicas.
Que, adicionalmente, se verifica en la citada Ciudad la existencia de programas para la asistencia de personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, como así también que procuran la protección de las personas en diversas situaciones de riesgo y vulnerabilidad.
Que en la Provincia de MENDOZA se desarrolla desde el año 2016 la Unidad de Atención Primaria de Salud Itinerante (UAPSI), la cual brinda atención médica, psicológica y social a personas en situación de calle, desplegándose en distintos puntos del territorio provincial con el objetivo de garantizar el acceso a derechos fundamentales.
Que dicha jurisdicción también impulsa un Plan Integral de Asistencia que contempla la provisión de refugios, la entrega de subsidios orientados a la reinserción laboral y la conformación de un registro unificado de personas en situación de calle, permitiendo una intervención más eficaz e integrada.
Que en la Provincia de CÓRDOBA se ejecuta el Programa para Personas en Situación de Calle, el cual ofrece alojamiento, acompañamiento social, psicológico y médico, así como asistencia para la obtención de documentación personal y la posibilidad de gestionar el traslado a otras localidades cuando las circunstancias lo requieran.
Que la Provincia de MISIONES implementa el programa denominado Operativo en Red, cuyo principal propósito es salvaguardar la vida de las personas que se encuentran en situación de calle, especialmente durante los períodos de bajas temperaturas, mediante acciones coordinadas de asistencia directa.
Que dicho operativo está destinado no solo a personas en situación de calle, sino también a otros grupos expuestos a las inclemencias climáticas, tales como serenos, limpiavidrios, taxistas y vendedores ambulantes, lo cual amplía su alcance en términos de prevención y protección social.
Que a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de acuerdo con las características particulares de cada territorio y las necesidades específicas de su población. En este sentido, la homogeneización de la política en la materia, tal como se establece en la Ley N° 27.654, lejos de ofrecer una solución eficaz a la problemática, se configura como un instrumento burocrático que no contribuye en los hechos a la resolución de los desafíos que enfrentan las personas en situación de calle.
Que los gobiernos locales cuentan con la capacidad operativa y con la presencia territorial que dichas políticas requieren y tienen en sus manos la posibilidad de adaptarlas a sus necesidades y a su realidad poblacional y territorial a través de sus propios servicios sociales especializados y del contacto directo que mantienen con la problemática local.
Que, por lo tanto, deviene necesario modificar la citada Ley Nº 27.654 con el objeto de que esta refleje, en consonancia con el Sistema Federal de Gobierno, la responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el rol de rectoría y el carácter subsidiario y/o complementario que le compete al ESTADO NACIONAL. Ello, en atención a la responsabilidad inmediata que incumbe a los gobiernos locales en materia de formulación y ejecución de las políticas públicas tendientes a la protección de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Que dicha distinción de competencias permitirá dotar de operatividad real a los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de derechos humanos que tutelan los derechos de las personas en situación de calle.
Que, a tal efecto, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Ley N° 27.654 con el objeto de establecer que la Autoridad de Aplicación será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y que su función será la de establecer las directrices y lineamientos generales en la materia, interviniendo de forma subsidiaria a través de la asistencia a jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para su efectiva aplicación; le incumbirá también la función de ejercer el rol de rectoría, coordinación y articulación de acciones con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que compete a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES velar por el cumplimiento de las previsiones contempladas en dicha ley y ejecutar, en el ámbito de su autonomía local, las políticas públicas a través de las cuales se garantizan los derechos tutelados por la norma.
Que el artículo 10 de la Ley N° 27.654 establece que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente y que el ESTADO NACIONAL debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y que los planes de construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la norma.
Que dicha disposición, si bien reconoce genéricamente la dificultad de las personas en situación de calle para acceder a una vivienda digna, no brinda soluciones concretas a la población a la que se orienta la directiva en cuestión.
Que el cumplimiento de los deberes del Estado con relación al acceso a la vivienda digna, tal como se encuentra previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, en las Constituciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, no se limita únicamente a la implementación de planes de construcción de viviendas tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 de la mencionada Ley N° 27.654.
Que las soluciones concretas para el problema del acceso a la vivienda digna han de ser definidas por las jurisdicciones locales en función del análisis casuístico realizado por sus servicios sociales especializados, para lo cual podrá optarse entre el otorgamiento de subsidios habitacionales, la creación de centros de inclusión social, el asesoramiento u orientación a las personas carentes de vivienda, programas de intervención integral con equipos sociales y de salud, o cualquier otra solución que las jurisdicciones locales consideren conducentes para el desarrollo humano de las personas objeto de la ley, sujeto a las posibilidades presupuestarias de cada jurisdicción y con la flexibilidad que amerita la atención de la problemática de marras.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen un amplio margen de discrecionalidad para definir, dentro de sus capacidades económicas y administrativas, las políticas y medidas más apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda digna, siempre que las medidas que adopten respeten los estándares mínimos establecidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional y sus respectivas Constituciones.
Que la implementación paralela de políticas de vivienda desde el ámbito de la Administración Pública Nacional duplica competencias y prestaciones locales, cuyas administraciones son las que tienen conocimiento directo de las necesidades que se suscitan en el territorio.
Que, por lo tanto, resulta necesario adecuar la redacción del artículo 10 de la Ley N° 27.654 conforme lo expuesto precedentemente, previendo que las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 12 de la citada ley establece como uno de los lineamientos que deberán aplicarse en forma transversal para la implementación de los programas de política pública que todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o integrados a los programas que resulten de la aplicación de dicha norma y que en ningún caso podrá disminuirse el alcance de los programas que ya se están implementando.
Que la disposición citada en el considerando anterior, en lugar de permitir una mejora en el nivel de protección y garantía de los derechos de la población destinataria de las políticas de la norma, impide la revisión crítica de programas preexistentes, incluso si su mantenimiento fuere insostenible, ineficaz o generare superposiciones con nuevos esquemas de asistencia, lo que promueve la acumulación de programas, planes y acciones ineficaces, redundantes e innecesarios.
Que la permanencia de prestaciones y estructuras administrativas ineficaces no coadyuva a la satisfacción de los derechos garantizados, por lo cual resulta necesario que el instrumento legal no limite a los sujetos responsables de la protección de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle a modificar sus programas y efectuar las correcciones de las políticas públicas que resulten necesarias.
Que resulta procedente, por ello, derogar el mencionado inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 27.654, en tanto constituye un obstáculo normativo que impide el rediseño, la articulación y la optimización de los programas sociales destinados a personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle y dificulta la implementación de políticas públicas más eficaces, sostenibles y orientadas a resultados.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo mencionado.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecieron, entre las bases de las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa, la de mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que por el inciso a) del artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentra comprendido dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que como fue expuesto previamente, resulta necesario precisar el alcance de las competencias a cargo de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de que no se dupliquen tareas ejercidas por gobiernos locales, en concordancia con el rol subsidiario que le compete al Gobierno Nacional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:
La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.
Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.
En concordancia con los lineamientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar atención directa a sus destinatarios.
A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL que en razón de la materia resulten competentes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle”.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la modificación de los objetivos de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, otorgándole funciones de autoridad aplicadora de leyes en materia energética y competencia en modificaciones contractuales o tarifarias. Firmantes: MILEI, CAPUTO. Intervinieron la Dirección Nacional de Diseño Organizacional (Ministerio de Desregulación) y la Oficina Nacional de Presupuesto (Subsecretaría de Hacienda, Ministerio de Economía). Se citan normas previas.
1. Fundamento Legal y Competencia del Ministerio de Economía
El Decreto 2025-371-APN-PTE se sustenta en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto 438/92), que atribuye al Ministerio de Economía la regulación de servicios públicos y supervisión de entes de control (Decreto 438/92, Anexo IV, Artículo 19, incisos 14 y 54). La modificación del Objetivo 5 de la Secretaría de Energía (Anexo II del Decreto 50/2019) refuerza su rol como "Autoridad de Aplicación" de las Leyes 24.065 (sector eléctrico) y 24.076 (gas natural), y le otorga facultades para actuar como "autoridad concedente" en modificaciones tarifarias de contratos o licencias.
Análisis:
- Compatibilidad con la Ley 22.520: El Ministerio de Economía tiene competencia para supervisar servicios públicos energéticos (Decreto 438/92, Artículo 19, inciso 14). La Secretaría de Energía, como órgano dependiente, puede ejercer funciones de aplicación de leyes sectoriales, pero su rol como "autoridad concedente" en materias tarifarias podría interpretarse como una ampliación de competencias no explícitamente prevista en la normativa vigente.
- Relación con Leyes 24.065 y 24.076: Ambas leyes asignan al Poder Ejecutivo la facultad de otorgar concesiones (Ley 24.076, Artículo 4), pero delegan en los entes reguladores (ENRE y ENARGAS) la fijación de tarifas (Ley 24.076, Artículo 50; Ley 24.065, Artículo 56, inc. d). La atribución de funciones tarifarias a la Secretaría de Energía podría generar conflictos de competencia con los entes reguladores, cuya autonomía técnica está garantizada por el marco legal.
2. Separación de Poderes y Autonomía de los Entes Reguladores
El Decreto 2025-371-APN-PTE explicita que la modificación no afecta las facultades exclusivas de los entes reguladores (ENRE y ENARGAS). Sin embargo, al atribuir a la Secretaría de Energía el rol de "autoridad concedente" en ajustes tarifarios, podría interferir indirectamente en las funciones de los entes, que tienen competencia técnica para fijar tarifas (Ley 24.076, Artículo 52, puntos f y g; Ley 24.065, Artículo 56, inc. d).
Irregularidades potenciales:
- Invasión de competencias: Si las modificaciones tarifarias requieren criterios técnicos (ej.: análisis de costos, rentabilidad razonable), la centralización en la Secretaría de Energía podría desvirtuar la autonomía de los entes reguladores, contrariando el principio de separación de funciones establecido en la Ley 24.076 (Artículo 50) y 24.065 (Artículo 54).
- Riesgo de arbitrariedad: La falta de mecanismos de control público en los ajustes tarifarios (ej.: audiencias públicas, evaluación de impacto social) podría vulnerar el principio de transparencia (Artículo 42 de la Constitución Nacional), al permitir modificaciones sin participación ciudadana.
3. Impacto en los Derechos de los Usuarios
El Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina garantiza el derecho a la calidad y equidad en los servicios públicos. La atribución de facultades tarifarias a la Secretaría de Energía, sin vinculación explícita a criterios de sostenibilidad (Artículo 41) o participación ciudadana, podría llevar a ajustes tarifarios desproporcionados, afectando el acceso universal a servicios esenciales como la electricidad y el gas.
Posibles abusos:
- Tarifas regresivas: Modificaciones orientadas a intereses sectoriales sin considerar el impacto en sectores vulnerables.
- Falta de motivación técnica: Decisiones basadas en criterios políticos, sin el respaldo de estudios económicos exigidos por las Leyes 24.065 (Artículo 40) y 24.076 (Artículo 38).
4. Fundamento Constitucional y Límites al Ejercicio de Facultades Ejecutivas
El Decreto se sustenta en el Artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional, que otorga al Presidente la facultad de organizar la administración. Sin embargo, el Artículo 76 prohíbe la delegación legislativa en el Ejecutivo, salvo excepciones. Aunque el decreto no crea normas de rango legal, su modificación del rol de la Secretaría de Energía podría reconfigurar el régimen regulatorio sin intervención del Poder Legislativo, lo que podría ser cuestionado como una intromisión en el ámbito de la ley.
Irregularidad constitucional posible:
- Exceso de facultades ejecutivas: Si la atribución de la Secretaría de Energía en materias tarifarias implica una reinterpretación de las Leyes 24.065 y 24.076, podría considerarse una modificación sustancial del marco legal, reservada al Congreso.
5. Federalismo y Coordinación con Jurisdicciones Provinciales
El Artículo 124 de la Constitución Nacional reconoce la autonomía provincial sobre recursos naturales, pero permite al Estado nacional regular servicios interjurisdiccionales. La Secretaría de Energía, al centralizar decisiones tarifarias, debe garantizar la armonización con políticas provinciales, especialmente en regiones con recursos energéticos estratégicos.
Riesgo de conflicto federal:
- Descoordinación en subsidios o tarifas regionales: Modificaciones tarifarias sin consulta a provincias podrían generar desigualdades en el acceso a servicios energéticos.
6. Conclusión: Evaluación de Legalidad y Proporcionalidad
El Decreto 2025-371-APN-PTE es formalmente válido al enmarcarse en las atribuciones del Presidente para reorganizar funciones ministeriales (Decreto 50/2019, Artículo 2°). Sin embargo, su aplicación práctica presenta riesgos de ilegalidad sustancial si:
1. Infringe la autonomía técnica de los entes reguladores (ENRE/ENARGAS), afectando la separación de poderes.
2. Carece de mecanismos de transparencia y participación ciudadana, violando el Artículo 42.
3. Modifica el régimen regulatorio sin intervención legislativa, contrariando el Artículo 76.
Recomendaciones:
- Clarificar la interacción entre la Secretaría de Energía y los entes reguladores mediante protocolos de coordinación.
- Incluir salvaguardas para ajustes tarifarios, como audiencias públicas y evaluación de impacto social.
- Solicitar dictamen de la Corte Suprema en caso de impugnación constitucional por invasión de competencias.
Referencias clave:
- Constitución Nacional Argentina: Artículos 39 (inc. 1), 42, 76, 99 (inc. 1), 124.
- Leyes 22.520 (Decreto 438/92), 24.065, 24.076.
- Decreto 50/2019, Anexo II, Apartado IX (Secretaría de Energía).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-57584886-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.065 y sus modificatorias y 24.076 y sus modificatorias y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.
Que entre las competencias asignadas por la precitada ley al MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra la de entender en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra o servicios públicos, así como en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos acogidas a los regímenes federales.
Que a través de las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 se establecieron, respectivamente, los marcos regulatorios del gas natural y del sector eléctrico.
Que para una mejor gestión de las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendientes al logro de las metas políticas diagramadas, resulta necesario que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del citado Ministerio ejerza el carácter de autoridad concedente respecto de las modificaciones contractuales o de las licencias que sea necesario realizar en materia tarifaria, sin que ello importe el ejercicio de las facultades asignadas a los entes reguladores con competencia específica en materia energética.
Que por el Decreto Nº 50/19 se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados, entre ellos los correspondientes a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar los Objetivos de la citada Secretaría.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IX, MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Objetivo 5 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente:
“5. Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los contratos o licencias en materia tarifaria”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación de Natalia Alejandra RECIO como Subsecretaria de Gestión Administrativa de Niñez, Adolescencia y Familia en el Ministerio de Capital Humano. Firman el decreto MILEI y PETTOVELLO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 26 de mayo de 2025, en el cargo de Subsecretaria de Gestión Administrativa de Niñez, Adolescencia y Familia de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a la señora Natalia Alejandra RECIO (D.N.I. N° 26.257.764).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Francos y Caputo firman decreto que aprueba licitación pública para selección de proveedores de seguro de riesgos del trabajo, adjudicándose a siete empresas (excepto Paraná ART, cuya oferta fue desestimada por incumplir requisitos). Se delega en titular de la Oficina Nacional de Contrataciones la aprobación de prórroga del acuerdo. Señala los renglones asignados a cada proveedor.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-05052544-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la contratación del seguro de riesgos del trabajo fue objeto de un Acuerdo Marco celebrado mediante una Contratación Directa Interadministrativa con PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., cuyo vencimiento operó el 20 de julio de 2024 pero que admitía la emisión de órdenes de compra a su amparo con una vigencia mayor al plazo de su vencimiento.
Que, en consecuencia, múltiples jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones continúan contratando sus seguros de riesgos del trabajo con PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Que, como regla, las contrataciones públicas deben realizarse mediante licitación pública, a efectos de lograr una mayor competencia y concurrencia de oferentes, en miras a obtener la oferta más conveniente.
Que como consecuencia de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS inició la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0002-LPU25, que tiene por objeto la selección -mediante la modalidad Acuerdo Marco- de proveedores para la contratación del seguro de riesgos del trabajo, por el término de DOS (2) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados, mediante la emisión de la correspondiente orden de compra durante el lapso de vigencia del acuerdo.
Que el procedimiento referenciado en el considerando anterior fue autorizado mediante la Disposición N° 5 del 20 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y se designó a los miembros titulares y suplentes integrantes de la Comisión Evaluadora de Ofertas.
Que la convocatoria a presentar ofertas en la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0002-LPU25 se efectuó de conformidad con la normativa vigente.
Que, asimismo, en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares Nros. 1 a 15, habiendo sido las mismas oportunamente comunicadas y difundidas de acuerdo a la normativa vigente.
Que la apertura de las ofertas operó el día 10 de marzo de 2025, habiéndose presentado los siguientes oferentes: 1) PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; 2) FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U.; 3) PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; 4) ANDINA ART S.A.; 5) EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; 6) LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; 7) GALENO ART S.A. y 8) PARANÁ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Que la Comisión Evaluadora de Ofertas emitió el Dictamen de Evaluación de Ofertas con fecha 14 de abril de 2025.
Que dicha Comisión recomendó adjudicar a los siguientes oferentes: 1) PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 2) GALENO ART S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11; 3) ANDINA ART S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 4) EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 5) PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 6) FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y 7) LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, por resultar sus ofertas admisibles.
Que, asimismo, la Comisión Evaluadora de Ofertas recomendó desestimar por inadmisible -para todos los renglones cotizados- la oferta de PARANÁ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por no encontrarse habilitada para contratar y no cumplir con el requisito de poseer un Programa de Integridad Adecuado conforme los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401.
Que el Dictamen de Evaluación de Ofertas fue debidamente notificado, sin recibir impugnaciones.
Que, en tales condiciones, corresponde que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones se adhieran al Acuerdo Marco que por la presente se aprueba.
Que, en virtud de ello, corresponde instruir a las autoridades competentes de las referidas jurisdicciones y entidades a que confeccionen las solicitudes de cotización a los proveedores seleccionados, con las condiciones específicas de la cobertura.
Que se estima oportuno y conveniente delegar en la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad establecida en el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, relativa a la aprobación de la prórroga del referido procedimiento de selección.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Licitación Pública Nacional de Etapa Única Nº 999-0002-LPU25 con el objeto de seleccionar -mediante la modalidad Acuerdo Marco- proveedores para la contratación del seguro de riesgos del trabajo, por el término de DOS (2) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
ARTÍCULO 2°.- Adjudícase la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0002-LPU25 a las siguientes firmas: 1) PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 2) GALENO ART S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11; 3) ANDINA ART S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 4) EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 5) PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; 6) FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y 7) LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.: para los renglones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, por resultar sus ofertas admisibles para la suscripción del Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 3°.- Desestímase la oferta de PARANÁ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por resultar inadmisible en virtud de lo expuesto en el Dictamen de Evaluación de Ofertas.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a las autoridades competentes de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 a elaborar las solicitudes de cotización a los proveedores seleccionados, con las condiciones específicas de la cobertura, con el fin de perfeccionar las órdenes de compra derivadas del presente Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 5°.- Delégase en la Titular de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de aprobar la prórroga de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0002-LPU25.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la ejecución del Acuerdo Marco será atendido con cargo a las partidas específicas presupuestarias correspondientes a las jurisdicciones y/o entidades que emitan las respectivas órdenes de compra en la medida de sus propias necesidades.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que contra la presente medida se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta renovación por 10 años de la habilitación del depósito fiscal de PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. (17.467 m²) en Pte. Juan D. Perón 1001, Tres de Febrero. Firmantes: Sosa (Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas). Se mencionan informes técnicos y normativas AFIP citadas.
VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-02126767- -AFIP-SCPODIABSA#SDGOAM; y
CONSIDERANDO:
Que por el presente tramita la renovación de la habilitación del depósito fiscal de la Aduana Domiciliaria PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A, CUIT N°30-50474453-8, ubicado en la calle Pte. Juan D. Perón 1001, Villa Bosch, partido de Tres de Febrero, de la Provincia de Buenos Aires, con una superficie de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17.467 m2), para realizar operaciones de importación, exportación y con otras aduanas, en los términos de la Resolución General Nro. 4.352 (AFIP) – y su modificatoria Resolución General Nro. 5.182 (AFIP).
Que el predio en trato fue originalmente habilitado mediante la Providencia ANSTTI N° 1285 del 18 de abril de 1997 de la ex Administración Nacional de Aduanas, y posteriormente la Resolución Nro. 001/2003 (DI ADBA) de fecha 21 de Octubre del 2003, autorizo la ampliación de la superficie fiscal, y la que actualmente se solicita surge de la presentación realizada por la firma embebida en el orden 156.
Que la Dirección Aduana de Buenos Aires tuvo por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas de la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatorias, Anexos II, III, IV y V, mediante la Resolución Número: RESOL-2025-129-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM, ello entendiendo con responsabilidad primaria asignada en la materia por la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIPSDGOAM, y conforme a lo establecido en la resolución general citada, Anexo I., Apartado V., Punto 3., y Anexo III., Punto 10.7., así como a las pautas de la Instrucción de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e Instrucción de Trabajo Número: IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM, aunque con inobservancia del plazo fijado en el Apartado E., Punto 4., estas últimas consideradas en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-01936665-AFIP-DIALAD#SDGASJ del Departamento Asesoría Legal de Empleo, Información Pública, Datos Personales, Convenios y Regímenes Financiero y Disciplinario y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, conformado por Nota Número: NO-2023-02005609-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Legales, emitidos en el Expediente Electrónico EX-2023-01857334-AFIP-SDGOAM, instrumentos dictados por esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas que se encuentran comprendidos en el marco de la Resolución General Nº 4352 (AFIP), su modificatoria Resolución General Nº 5182 (AFIP), y el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005.
Que la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros mediante PV-2024-02991650-AFIP-DIREPA#DGADUA compartió el criterio del Informe agregado por el Departamento Nuevas Tecnologías y Proyectos Especiales Aduaneros, PV-2024-02989079-AFIP-DENTPE#DGADUA, en el cual se expidió favorablemente en cuanto a los requisitos técnicos específicos establecidos en el punto “2. ASPECTOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE CCTV” del documento “ASPECTOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES DEL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)” del Micrositio “Depósitos Fiscales” del Organismo.
Que el Departamento Centro Único de Monitoreo mediante PV-2024-03238382-AFIP-DECUMA#SDGCAD se expidió favorablemente con relación a lo dispuesto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Punto 10.7.
Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, efectuó la homologación del sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito, manifestándose a través de la NO-2025-01556231-AFIP-DISADU#SDGSIT de la Dirección Sistemas Aduaneros de, acorde a lo que se establece en la Resolución General N° 4.352 (AFIP) y modificatoria, Anexo IV., Punto 10.7.
Que atento la resolución por la que se tiene por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas del depósito fiscal, y los informes pertinentes precedentemente producidos, que en términos del Decreto N° 336 del 15 de mayo de 2017, Anexo, Punto 1., constituyen documentos que contienen una medida que dictan, entre otras, las autoridades facultadas para ello y, respectivamente, versan sobre un asunto determinado, para dar a conocer su situación y permitir la formación de decisiones en cuestiones de trámite o peticiones, y asimismo en consideración de la plena fe y relevancia jurídica para el órgano decisor atribuida a los informes técnicos en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-03008568-AFIPSDTADVDRTA#SDGASJ de la Sección Dictámenes en Trámites Aduaneros, la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero y en sus citas, conformado por Providencia Número: PV-2023-03013456-AFIPDIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera y Nota Número: NO-2023-03023565-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, emitidos en un caso en este aspecto sustancialmente análogo que tramitó por Expediente Electrónico EX-2023-00231020- -AFIP-DIABSA#SDGOAM, corresponde la intervención de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, con arreglo a la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatorias, Anexo I., Apartado V., Punto 3..
Que por medio del Informe Número: IF-2025-02010885-AFIP-DILEGA#SDGTLA de la Dirección de Legal de la Subdirección General Legal y Técnica Aduanera , y el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2025-02076208-ARCA-DVDRTA#SDGASJ de la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero, conformado a través de la Providencia Número: PV-2025-02079179-ARCA-DIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, se ejerció el control de legalidad contemplado en la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 4°, concluyendo entonces esta unidad orgánica que no existen motivos para ordenar requerimientos de información adicionales y una nueva revisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatorias, tratándose además de la habilitación de un predio fiscal en funcionamiento cuya vigencia y continuidad operativa se mantuvo incuestionada por la Aduana de jurisdicción durante este proceso de renovación, de todo lo cual se deriva que deberá pronunciarse otorgando la renovación de la habilitación del depósito fiscal del permisionario, mediante este acto administrativo.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatorias, la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 1°, y la Disposición N° 6 – E/2018 de la Dirección General de Aduanas.
Por ello;
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Renuévase la habilitación del depósito fiscal de la Aduana Domiciliaria PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. (CUIT N°30-50474453-8), ubicado en la calle Pte. Juan D. Perón 1001, Villa Bosch, partido de Tres de Febrero, de la Provincia de Buenos Aires, con una superficie de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17.467 m2), para realizar operaciones de importación, exportación y con otras aduanas, en los términos de la Resolución General Nro. 4.352 (AFIP) – y su modificatoria Resolución General Nro. 5.182 (AFIP), por el plazo de DIEZ (10) años, renovables en forma no automática.
ARTICULO 2º.- El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior, que consten específicamente en el respectivo permiso de uso, de conformidad con lo previsto en las normas locales, y respecto de las cuales el permisionario cuente con las autorizaciones complementarias.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia de la presente a la Subdirección General de Control Aduanero para su conocimiento. Luego pase a la Dirección Aduana de Buenos Aires para notificación al permisionario y demás efectos previstos en este expediente electrónico, quien en su carácter de Aduana de jurisdicción tiene a su cargo la responsabilidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y la validez de la habilitación, controlando en forma permanente que se mantengan las condiciones acreditadas de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatorias, la norma que aprueba su estructura organizativa y actualmente la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, a lo cual queda supeditada su inscripción en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) o el que lo reemplazare, y el funcionamiento del depósito fiscal.
El Interventor del ENRE, Rolando, rectifica el art. 3 de la Res. 306/2025, excluyendo sanciones del incremento del 0,65% mensual aplicable a valores horarios del EPEN desde el 1/6/2025. Se aprueban nuevos valores y promedio de sanciones según IPC/IPIM. Notifica a EPEN, AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Incluye anexo con datos tabulados. Se decreta.
La Resolución ENRE N° 381/2025 se sustenta en los siguientes marcos normativos:
- Decreto 1023/2024 (Artículos 1°, 5° y 6°):
- Prorroga la emergencia energética hasta el 9 de julio de 2025, justificando ajustes tarifarios para mantener "ingresos reales" y la continuidad del servicio (Art. 1°).
- Extiende la intervención del ENRE y ENARGAS, validando la competencia del Interventor para rectificar errores y ajustar tarifas (Art. 5° y 6°).
- Decreto 55/2023 (Artículos 4° y 6° inciso b)):
- Autoriza al Interventor a "aprobar adecuaciones transitorias de tarifas" durante la revisión tarifaria quinquenal (Art. 6° inciso b)).
- Faculta la rectificación de errores materiales bajo el Decreto 1.759/72 (Art. 101), aplicable por remisión de la Ley 24.065 (Art. 71).
- Decreto 70/2023 (Artículo 1°):
- Refuerza el marco de emergencia económica, legitimando medidas urgentes como la corrección de precios relativos.
- Ley 24.065 (Artículos 40-49, 56 y 71):
- Establece principios para tarifas justas (Art. 40) y la facultad del ENRE para ajustar valores horarios (Art. 56 incisos d) y s)).
- Regula la rectificación de errores mediante el Decreto 1.759/72 (Art. 71).
2. Normas Afectadas por la Resolución
Resolución ENRE 306/2025:
Se modifica el Artículo 3° para limitar el incremento mensual del 0,65% exclusivamente a los "valores horarios del equipamiento regulado del EPEN", excluyendo el "Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP)".
La corrección resuelve un error material que, de mantenerse, podría generar inconsistencias en la aplicación de la fórmula de actualización basada en IPIM (67%) e IPC (33%).
Mecanismo de Actualización Tarifaria:
El ajuste del 2,82% (derivado de los índices IPIM e IPC) se mantiene vigente, alineándose con la revisión tarifaria iniciada por el Decreto 55/2023 (Art. 3°) y prolongada por el Decreto 1023/2024.
3. Derechos Afectados
Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Derecho a condiciones equitativas en la relación de consumo: El aumento tarifario podría impactar en sectores vulnerables si no se compensa con subsidios o programas sociales.
Control de monopolios: La falta de competencia en el transporte eléctrico (monopolio del EPEN) requiere que el ajuste esté justificado en costos reales y eficiencia.
Artículo 14 bis CNA:
Protección social: El ajuste debe equilibrarse con el acceso a servicios básicos, evitando afectar el bienestar general.
Ley 19.549 (Artículo 1 bis):
Transparencia y participación: Aunque se notificó a stakeholders (AGEERA, ATEERA, etc.), no se menciona audiencia pública previa, lo cual podría cuestionarse si fuera exigible por normas especiales.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Uso de la Emergencia para Bypassar Controles:
El Decreto 55/2023 y 1023/2024 centralizan facultades en el Poder Ejecutivo, lo que podría vulnerar el principio de no delegación legislativa (CNA Art. 76) si las medidas exceden el marco de emergencia.
Proporcionalidad del Ajuste Tarifario:
El 2,82% y el 0,65% mensual deben correlacionarse con los costos operativos y de inversión del EPEN. Si no se demuestra esta vinculación, podría considerarse una medida desproporcionada bajo el principio de razonabilidad (Ley 19.549 Art. 1 bis).
Falta de Audiencia Pública:
Aunque no se exige explícitamente en la norma, la ausencia de participación ciudadana en ajustes significativos podría generar controversia, especialmente si afecta a usuarios residenciales.
Riesgo de Sobrerregulación:
La prórroga de la intervención del ENRE (Decreto 1023/2024 Art. 5°) limita la autonomía del nuevo Ente Regulador previsto por la Ley 27.742, posiblemente retrasando la implementación de mecanismos de mercado.
5. Conclusión
La Resolución ENRE 381/2025 es válida en cuanto corrige un error material conforme al Decreto 1.759/72 y se enmarca en la emergencia energética y económica vigente. Sin embargo, su legitimidad depende de:
1. Justificación Técnica: Que el ajuste del 2,82% y el 0,65% mensual reflejen costos reales y no beneficien intereses privados.
2. Equilibrio entre Sostenibilidad y Acceso: Que se compense el impacto en usuarios vulnerables mediante subsidios focalizados, como prevé el Decreto 70/2023 (Art. 177).
3. Control Posterior: Que el Poder Legislativo (CNA Art. 71) y la Auditoría General de la Nación (Art. 85) fiscalicen la transparencia y eficacia de los recursos derivados del ajuste.
Recomendaciones:
- Realizar un análisis de impacto socioeconómico del ajuste.
- Promover audiencias públicas en futuros ajustes significativos.
- Agilizar la constitución del nuevo Ente Regulador para reducir la intervención transitoria.
VISTO el Expediente N° EX-2024-48115270-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 306 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44394611-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y, ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 306/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que asimismo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas del EPEN.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 306 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución…”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57270244-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese al EPEN., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57270244-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, corrige el art. 3 de la Resolución 307/2025 para excluir el promedio de sanciones del 8,66%, aprobando valores horarios y SP para TRANSCOMAHUE S.A. desde el 1/6/2025, conforme anexo. Notifica a asociaciones energéticas. Se decreta.
Análisis Legal de la Resolución ENRE N° 382/2025 (RESOL-2025-382-APN-ENRE#MEC)
La Resolución ENRE N° 382/2025 corrige errores materiales en la Resolución ENRE N° 307/2025 y ajusta tarifas eléctricas para TRANSCOMAHUE S.A. bajo el marco de emergencias económicas y energéticas vigentes. A continuación, se analizan sus implicaciones legales, irregularidades y posibles afectaciones a derechos:
1. Fundamento Legal de la Rectificación
Artículo 101 del Decreto 1.759/72 (Reglamento de Procedimiento Administrativo):
La corrección de errores materiales en el artículo 3 de la Resolución 307/2025 se sustenta en este artículo, citado en la norma y en el artículo 71 de la Ley 24.065. El error consistió en aplicar el incremento del 8,66% al "Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP)" en lugar de limitarlo a los "valores horarios del equipamiento regulado".
Contexto relevante: El principio de saneamiento administrativo (Art. 19 de la Ley 19.549) permite subsanar vicios formales sin afectar la esencia del acto. La rectificación es válida si no altera la voluntad de la administración ni genera perjuicios a terceros (Art. 15 de la Ley 19.549).
2. Ajuste Tarifario y Proporcionalidad
Mecanismo de Actualización:
El ajuste del 2,82% se basa en una fórmula que pondera el IPIM (67%) y el IPC (33%), en línea con el artículo 42 de la Ley 24.065, que exige criterios técnicos para garantizar tarifas "justas y razonables".
Irregularidad potencial: El incremento mensual del 8,66% hasta diciembre de 2025 podría cuestionarse por su proporcionalidad. Aunque el artículo 49 de la Ley 24.065 permite ajustes temporales, este porcentaje supera ampliamente la inflación registrada en abril de 2025 (2,78% IPC y 2,83% IPIM), lo que podría vulnerar el principio de equilibrio entre costos operativos y rentabilidad razonable (Art. 40 de la Ley 24.065).
3. Competencia y Facultades del ENRE
Artículos 40-43 y 56 de la Ley 24.065:
El ENRE, bajo intervención prorrogada por los decretos 55/2023 y 1023/2024 (Art. 5 del Decreto 1023/2024), tiene competencia para ajustar tarifas bajo el marco de emergencia.
Posible abuso: La acumulación de ajustes (8,66% mensual + 2,82% anual) podría exceder las facultades delegadas, especialmente si no se demuestra una correlación directa con los índices macroeconómicos o si se percibe como una medida regresiva para usuarios.
4. Derechos Afectados
Artículo 42 de la Constitución Nacional (Derechos de Consumidores):
El ajuste tarifario debe equilibrar intereses empresariales y protección de usuarios. Un incremento del 8,66% mensual podría impactar desproporcionadamente a hogares de bajos ingresos, vulnerando el acceso a servicios esenciales.
Artículo 43 de la Constitución (Amparo):
Usuarios o empresas afectadas podrían interponer acciones de amparo si consideran el ajuste injustificado o abusivo, invocando la falta de proporcionalidad o transparencia en la fórmula de actualización.
5. Irregularidades Procedimentales
Notificación a Terceros (Art. 3 de la Resolución 382/2025):
La notificación a asociaciones (AGEERA, ATEERA, etc.) cumple con el derecho a ser oído (Art. 1 bis inc. a, i) de la Ley 19.549), pero no se explicita si se permitió un período de audiencia pública o reclamo antes de la rectificación, lo que podría debilitar su legitimidad.
Publicación y Eficacia (Art. 4 de la Resolución):
La publicación en el Boletín Oficial es formalmente válida (Art. 11 de la Ley 19.549), pero su alcance limitado a TRANSCOMAHUE S.A. sugiere que no requiere publicación general, lo cual es cuestionable si afecta indirectamente a usuarios finales.
6. Marco de Emergencia y Delegación de Facultades
Decretos 55/2023, 70/2023 y 1023/2024:
La emergencia energética y económica habilita al Poder Ejecutivo a adoptar medidas excepcionales, pero la Corte Suprema ha señalado que estas deben ser necesarias, proporcionales y temporales.
Riesgo de abuso: La prolongación del ajuste hasta 2025 y la acumulación de porcentajes (8,66% mensual) podrían interpretarse como una delegación implícita de facultades legislativas al ENRE, vulnerando el artículo 76 de la Constitución (prohibición de delegación legislativa sin base legal expresa).
7. Conclusión
La Resolución ENRE 382/2025 es válida en cuanto corrige un error material y ajusta tarifas bajo el marco de emergencia. Sin embargo:
- Irregularidades: La falta de audiencia previa y la posible desproporción del ajuste mensual del 8,66% generan dudas sobre su legalidad.
- Derechos afectados: El impacto en usuarios de bajos ingresos y la posibilidad de impugnación por amparo constitucional son puntos críticos.
- Recomendación: Se requiere un análisis técnico sobre la relación entre el ajuste y los costos reales de TRANSCOMAHUE S.A. para evitar abusos en el ejercicio de facultades excepcionales bajo emergencia.
VISTO el Expediente N° EX-2024-47007741-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 307 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.), y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025- 44410042-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 307/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que asimismo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a TRANSCOMAHUE S.A.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 307 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.), y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57268435-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSCOMAHUE S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57268435-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, corrige el art.3 de la Res.312/2025, limitando el 1,21% mensual a valores horarios de TRANSBA S.A., excluyendo el Promedio de Sanciones Históricas (SP). Apruebanse valores horarios y SP desde el 1/6/2025, según el 2,82% derivado del IPIM (2,83%) e IPC (2,78%) con ponderación 67% y 33%. Notificación a TRANSBA S.A., AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Se decreta conforme a leyes y normas citadas.
Análisis Legal de la Resolución ENRE N° 383/2025 (RESOL-2025-383-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal de la Rectificación de Errores Materiales
La resolución corrige un error material en el artículo 3 de la Resolución ENRE 312/2025, que aplicaba incorrectamente el incremento del 1,21% al "Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP)" en lugar de limitarlo a los "valores horarios del equipamiento regulado" de TRANSBA S.A.
- Base legal: Se invoca el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (Decreto 1.759/72, T.O. 2017), aplicable según el artículo 71 de la Ley 24.065, que permite rectificar errores de forma de oficio sin modificar el fondo.
- Irregularidad potencial: Si bien la norma permite la corrección de errores formales, debe verificarse si el ajuste al SP afectaba derechos adquiridos o generaba obligaciones concretas. Si el SP influye en sanciones o penalizaciones aplicables a la empresa, su modificación podría considerarse un cambio sustancial, no formal, requiriendo un procedimiento más riguroso (Ley 19.549, artículo 14.b.iv).
2. Marco de Emergencia y Competencia del ENRE
La resolución se sustenta en las emergencias declaradas por los Decretos 55/2023 (energética) y 70/2023 (económica), prorrogadas por el Decreto 1023/2024.
- Competencia del ENRE: Se invocan los artículos 2, 40-49, 56 y 63 de la Ley 24.065, que otorgan al ENRE facultades para fijar tarifas "justas y razonables" y ajustar precios bajo criterios técnicos.
- Posible abuso: La prórroga de emergencias energéticas y económicas habilita medidas excepcionales, pero su uso reiterado para ajustar tarifas sin audiencia pública podría vulnerar el principio de legalidad administrativa (Artículo 143 de la Constitución Nacional) y el debido proceso (Artículo 18 CN).
3. Ajuste Tarifario y Cálculo del 2,82%
El artículo 2 aprueba un ajuste anual del 2,82% para los valores horarios y el SP, calculado con una fórmula mixta (67% IPIM y 33% IPC).
- Base legal: El mecanismo se alinea con el Decreto 70/2023 (Art. 2, inc. c), que establece la actualización tarifaria según índices de inflación.
- Irregularidad potencial:
- Falta de audiencia pública: Aunque el ajuste se enmarca en la emergencia, el Artículo 4 del Decreto 1023/2024 exige mecanismos de participación ciudadana en adecuaciones tarifarias. La resolución no menciona consulta previa a usuarios o distribuidoras, lo que podría cuestionar su legitimidad bajo el Artículo 42 CN (derechos de usuarios).
- Impacto en usuarios: El incremento del 1,21% mensual (acumulando 15,5% anual) podría afectar la accesibilidad del servicio eléctrico, especialmente para hogares de bajos ingresos, en tensión con el Artículo 14 bis CN (condiciones dignas de acceso a servicios esenciales).
4. Transparencia y Notificación a Terceros Interesados
El artículo 3 ordena notificar a partes interesadas (AGEERA, ATEERA, CAMMESA, etc.) y publicar la resolución en el Boletín Oficial.
- Cumplimiento: Se cita el Artículo 366 del Decreto 70/2023, que exige publicidad de actos administrativos.
- Irregularidad potencial: No se detalla si la notificación incluyó un plazo para presentar observaciones, como lo exige el Artículo 7.d.ii de la Ley 19.549 (dictamen jurídico previo en actos que afecten derechos).
5. Derechos Afectados y Riesgos de Abuso de Facultades
Artículo 42 CN (usuarios): La falta de mecanismos de control sobre el SP podría generar incertidumbre en penalizaciones aplicables a generadores o distribuidores, afectando la equidad en el mercado eléctrico.
Artículo 19 CN (libertad económica): Si el ajuste tarifario restringe la capacidad de pequeñas empresas para competir en el mercado eléctrico, podría vulnerar este derecho.
Artículo 17 CN (propiedad): Ajustes desproporcionados en el SP podrían impactar negativamente en la rentabilidad de la empresa, aunque la Ley 24.065 (Art. 41) exige una "rentabilidad razonable".
6. Validación Judicial y Recursos Procedentes
Artículo 23 de la Ley 19.549: Permite impugnar actos manifiestamente ilegales sin agotar la vía administrativa. Si el ajuste al SP se considera ilegal (por ejemplo, por aplicar una fórmula no prevista en la Ley 24.065), podría ser recurrido directamente ante tribunales.
Artículo 116 CN: Jurisdicción de tribunales federales en disputas derivadas de la resolución.
Conclusión
La Resolución ENRE 383/2025 es válida en cuanto corrige un error formal en la redacción del artículo 3 de la Resolución 312/2025, siempre que no modifique el fondo de la regulación. Sin embargo, su sustento en decretos de emergencia y la ausencia de garantías procesales (audiencia pública, motivación detallada del impacto en usuarios) podrían generar cuestionamientos legales. Los riesgos principales son:
1. Vulneración del debido proceso por falta de participación ciudadana en ajustes tarifarios.
2. Inconstitucionalidad de emergencias prolongadas que eluden el control legislativo (Art. 76 CN).
3. Desprotección de usuarios vulnerables ante incrementos acumulativos sin mecanismos de subsidio.
Se recomienda revisar la proporcionalidad del ajuste y garantizar mecanismos de transparencia en futuras resoluciones, conforme a los principios de legalidad administrativa (Art. 143 CN) y protección a usuarios (Art. 42 CN).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47235329-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 312 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44376915-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y, ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del UNO COMA VEINTIÚN POR CIENTO (1,21%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA VEINTIÚN POR CIENTO (1,21%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 312/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 312 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57257854-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57257854-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta corrección de error en el art. 3 de la Resolución ENRE 311/2025, ajustando incremento del 1,34% mensual a valores horarios de TRANSNOA S.A. desde el 1/6/2025. Aprobaron valores y ajustes tarifarios por fórmula IPC/IPIM, con anexos tabulados. Firmó Rolando (ENRE). Participaron CAPUTO (Economía) y la Secretaría de Energía.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-384-APN-ENRE#MEC
1. Marco Normativo Aplicable
La Resolución RESOL-2025-384-APN-ENRE#MEC se dicta en el marco de la emergencia energética declarada por el Decreto 55/2023 (prorrogada por el Decreto 1023/2024) y la emergencia pública en materia económica, tarifaria y social del Decreto 70/2023. Su validez se sustenta en:
- Ley 24.065: Artículos 56 (facultades del ENRE para regular tarifas y corregir errores), 40-43 (principios de razonabilidad y revisión tarifaria quinquenal) y 63 (competencia del Interventor).
- Decreto 55/2023: Artículos 4 y 6 (facultades del Interventor para ajustes tarifarios y gestión de la emergencia).
- Decreto 1.759/72 (T.O. 2017): Artículo 101, aplicable por remisión de la Ley 24.065 (Art. 71), que permite corregir errores materiales de oficio.
- Ley 19.549 (Procedimiento Administrativo): Artículos 7 (motivación y dictamen jurídico), 8 (rectificación de errores) y 1 bis (principios de transparencia y proporcionalidad).
2. Rectificación del Error Material
Cuestión central: La Resolución 311/2025 (Art. 3) incluyó indebidamente el Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP) en el ajuste mensual del 1,34%. La rectificación limita el incremento a los valores horarios del equipamiento regulado de TRANSNOA S.A., excluyendo el SP.
Fundamento legal: Se invoca el Artículo 101 del Decreto 1.759/72, aplicable por la Ley 24.065 (Art. 71), para corregir un error material. Este mecanismo es válido si el error no altera derechos adquiridos ni el objeto del acto original (Ley 19.549, Art. 7, inc. c).
Irregularidad potencial: Si el error original generó confianza legítima en los afectados (ej.: CAMMESA o usuarios), la rectificación podría cuestionarse por afectar expectativas razonables. Sin embargo, al tratarse de un ajuste técnico y no de un derecho consolidado, su validez es probable.
3. Ajuste Tarifario y Proporcionalidad
Mecanismo de actualización: El incremento del 1,34% mensual se basa en la fórmula del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM, 67%) y el Índice de Precios al Consumidor (IPC, 33%), conforme al Artículo 43 de la Ley 24.065 (revisión quinquenal) y el Decreto 55/2023 (Art. 6).
Posible abuso o desproporción:
Derecho de consumidores (Art. 42, CN): El ajuste acumulado del 8,04% en 6 meses podría impactar negativamente en usuarios finales, especialmente si no se demuestra su correlación con costos reales (Art. 40, Ley 24.065).
Principio de razonabilidad (Art. 1 bis, Ley 19.549): La fórmula de ajuste debe justificar su proporcionalidad con la inflación y la eficiencia operativa. Si el porcentaje supera los costos reales, podría vulnerar el principio de "tarifas justas y razonables" (Art. 40, Ley 24.065).
4. Procedimiento y Participación Ciudadana
Transparencia y audiencia pública (Art. 1 bis, Ley 19.549): La norma no menciona audiencia pública, alegando urgencia por la emergencia. Sin embargo, el Decreto 1023/2024 (Art. 4) remite al Decreto 1.172/2003, que establece mecanismos de participación en ajustes tarifarios. La falta de consulta podría vulnerar el derecho a ser oído (Art. 16, CN).
Notificación a partes interesadas (Art. 3 de la Resolución): Se notifica a TRANSNOA S.A., CAMMESA y asociaciones sectoriales, cumpliendo con el deber de información (Ley 19.549, Art. 11). Sin embargo, no se menciona participación de usuarios finales o defensores del pueblo, lo que podría ser cuestionado.
5. Competencia y Facultades del ENRE
Interventor del ENRE (Decreto 55/2023, Art. 4-6): La prórroga de la intervención hasta la creación del nuevo ente regulador (Ley 27.742, Art. 161) legitima la acción del Interventor. Sin embargo, la acumulación de facultades en un órgano transitorio sin contrapesos parlamentarios podría generar riesgos de arbitrariedad.
Control judicial (Art. 76, Ley 24.065): Las partes afectadas pueden impugnar la Resolución ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal en un plazo de 180 días hábiles (Ley 19.549, Art. 25).
6. Derechos Afectados
Artículo 16 (CN): Igualdad ante la ley. Si el ajuste no se aplica uniformemente a todas las empresas transportistas, podría generar discriminación.
Artículo 17 (CN): Propiedad. El incremento en tarifas podría afectar la rentabilidad de TRANSNOA S.A. si no se compensa con mayores ingresos.
Artículo 42 (CN): Derechos de consumidores. El aumento de costos podría impactar en usuarios residenciales y pequeñas empresas, especialmente en contexto de inflación elevada.
7. Observaciones Finales
Legalidad: La Resolución cumple con los requisitos formales (motivación, dictamen jurídico, notificación), pero su sustancia dependerá de la proporcionalidad del ajuste y la justificación técnica de la fórmula de actualización.
Riesgos de abuso: La utilización de decretos de emergencia para eludir trámites legislativos ordinarios (ej.: audiencias públicas) podría erosionar la separación de poderes, violando el Art. 76 de la CN.
Recomendación: Los afectados deberán analizar si el ajuste del 1,34% mensual se alinea con los costos reales y si la rectificación del SP altera el equilibrio contractual del Contrato de Concesión (Art. 42, Ley 24.065).
Conclusión: La Resolución RESOL-2025-384-APN-ENRE#MEC es formalmente válida, pero su sustancia requiere un análisis técnico-jurídico detallado para evaluar su proporcionalidad, transparencia y respeto a los derechos de los usuarios. La acumulación de facultades en el ENRE en contexto de emergencia justifica medidas urgentes, pero no debe eludir garantías procesales esenciales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47234630-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 311 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44386916-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del UNO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (1,34%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%) respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (1,34%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 311/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 311 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57260523-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSNOA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57260523-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Rolando corrige artículo 3 de la resolución 310/2025 por error material, ajustando incrementos del 5,16% mensual en tarifas de TRANSNEA S.A. desde el 1/6/2025. Se aprueban valores horarios y promedio de sanciones en el anexo. Notificación a entidades sectoriales y publicación en Boletín Oficial.
1. Fundamento Jurídico y Relación con Normas Preexistentes
La Resolución ENRE N° 385/2025 tiene como finalidad rectificar un error material en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 310/2025, que aprobó un incremento mensual del 5,16% sobre los valores horarios de transporte eléctrico de TRANSNEA S.A. Según el texto, el error consistió en incluir indebidamente al Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) en el ajuste, cuando el objetivo era aplicar el porcentaje solo a los valores horarios del equipamiento regulado.
La rectificación se sustenta en:
- Artículo 101 del Decreto 1.759/72 (T.O. 2017), aplicable por remisión del artículo 71 de la Ley 24.065, que permite corregir errores materiales "de oficio en cualquier momento".
- Artículo 1° bis de la Ley 19.549, que exige principios como la juridicidad (art. 1° bis a i) y la buena fe (art. 1° bis c), reforzando la validez del acto rectificatorio.
La norma afecta a la Resolución ENRE N° 310/2025 en su artículo 3, pero no modifica el fondo del ajuste tarifario ni el mecanismo de actualización basado en el IPIM (67%) e IPC (33%), que sigue vigente.
2. Derechos Afectados
La resolución impacta en los siguientes derechos:
- Derecho a la transparencia y participación (Ley 19.549, art. 1° bis a iv y d):
- Aunque la rectificación corrige un error técnico, la falta de audiencia pública o consulta previa a usuarios finales (más allá de la notificación a asociaciones sectoriales) podría vulnerar el principio de participación razonable, especialmente si el ajuste tarifario afecta a sectores vulnerables.
- El artículo 3° de la resolución notifica a entidades como ADEERA o CAMMESA, pero no se menciona la participación de consumidores finales, lo que podría cuestionarse bajo el artículo 143 de la Constitución Nacional Argentina (acceso a recursos judiciales contra actos que vulneren derechos).
Derecho a un servicio energético accesible (Constitución Nacional Argentina, art. 14 bis y 42):
El ajuste mensual del 5,16% (acumulando un 30,96% en 6 meses) podría afectar la capacidad de pago de usuarios residenciales y pymes, especialmente en un contexto de inflación elevada. Esto podría contravenir el principio de proporcionalidad (Ley 19.549, art. 1° bis a ii y iii) si el incremento no se justifica con una mejora real en la calidad del servicio.
3. Irregularidades Detectadas
Falta de motivación detallada sobre el error material:
La resolución menciona el error en el artículo 3 de la Resolución 310/2025, pero no explica cómo se originó ni por qué no fue detectado antes de la entrada en vigencia. Esto podría vulnerar el principio de debida motivación (Ley 19.549, art. 7 e).
Posible abuso de la figura de "emergencia" para evitar controles:
La resolución se enmarca en la emergencia energética (Decreto 55/2023 y 1023/2024), lo que permite agilizar decisiones. Sin embargo, el uso reiterado de esta figura para ajustes tarifarios sin un análisis profundo de impacto social podría considerarse una delegación legislativa excesiva (Constitución, art. 76), al limitar la participación del Congreso en decisiones de alto impacto económico.
Confusión entre sanciones y tarifas:
El error original en la Resolución 310/2025 (incluir las sanciones en el ajuste) sugiere una falta de claridad en la regulación, lo que podría generar inseguridad jurídica para las empresas transportistas y distribuidoras.
4. Posibles Abusos
Ajustes tarifarios automáticos sin revisión técnica:
El mecanismo de actualización basado en IPIM e IPC (sin considerar otros factores como la eficiencia operativa) podría beneficiar a las empresas concesionarias en detrimento de los usuarios, especialmente si los índices no reflejan fielmente los costos reales del servicio.
Concentración de poder en el Interventor del ENRE:
La prórroga de la intervención del ENRE hasta 2025 (Decreto 1023/2024, art. 5) otorga facultades amplias al Interventor, lo que podría llevar a decisiones unilaterales sin contrapesos institucionales claros, vulnerando el principio de competencia vinculante (Ley 19.549, art. 3).
5. Conclusión
La Resolución ENRE N° 385/2025 es formalmente válida al corregir un error material conforme al Decreto 1.759/72 y la Ley 24.065. Sin embargo, su aplicación en el contexto de emergencia energética y económica plantea riesgos de afectación desproporcionada a derechos sociales y falta de transparencia en la toma de decisiones. Para evitar abusos, sería necesario:
1. Fortalecer la participación ciudadana en ajustes tarifarios mediante audiencias públicas.
2. Revisar periódicamente el mecanismo de actualización para garantizar su proporcionalidad con la inflación real y la calidad del servicio.
3. Limitar el uso de decretos de emergencia a situaciones realmente excepcionales, evitando su instrumentalización para eludir el control parlamentario.
La norma refleja un equilibrio precario entre la necesidad de ajustar tarifas para mantener la sostenibilidad del sistema eléctrico y la protección de los derechos de los usuarios, lo que podría llevar a impugnaciones judiciales si no se demuestra su proporcionalidad y razonabilidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232704-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 310 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44382464-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del CINCO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (5,16%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CINCO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (5,16%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 310/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que asimismo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57261634-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSNEA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57261634-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la corrección del artículo 3 de la Res. ENRE 308/2025 para excluir el 1,16% sobre sanciones, aplicándose a valores horarios/mensuales de DISTROCUYO S.A. desde el 1°/6/25. Aprobarse ajustes según IPC (2,78%) e IPIM (2,83%), resultando 2,82%. Notificarse a AGEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Firmado por Rolando (ENre. Interventor. Datos tabulados en anexos).
Norma analizada: RESOL-2025-386-APN-ENRE#MEC (rectificación de la Resolución ENRE N° 308/2025). Objeto: Corrige un error material en el artículo 3° de la Resolución 308/2025, que aplicaba un ajuste mensual del 1,16% al Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP), cuando debía aplicarse solo a valores horarios y mensuales de transporte eléctrico de Distrocuyo S.A. Además, aprueba un ajuste del 2,82% en valores horarios y mensuales, basado en la variación del IPIM (67%) e IPC (33%) de abril de 2025.
1. Fundamento Legal y Competencia
La norma se sustenta en las siguientes disposiciones:
- Ley 24.065:
- Artículo 54 y 56 (incisos a, b, d, p, s): Atribuyen al ENRE facultades para regular tarifas, corregir errores materiales y garantizar transparencia.
- Artículo 71: Aplica el Decreto 1.759/72 (procedimiento administrativo), invocando el artículo 101 de su reglamento para rectificar errores "de oficio".
- Artículo 91: Justifica la intervención del ENRE bajo delegación del Poder Ejecutivo (Decretos 55/2023 y 1023/2024).
- Decretos de emergencia:
- Decreto 55/2023 (art. 6): Otorga facultades al Interventor del ENRE para revisar tarifas.
- Decreto 70/2023: Sustenta la corrección de "precios relativos" en contexto de emergencia económica.
Conclusión: La rectificación se enmarca en facultades legales válidas, pero su legalidad depende de que el error corregido sea material (redaccional) y no sustancial (económico o técnico).
2. Impacto en Normas Preexistentes
Resolución ENRE 308/2025:
Artículo 3° original: Aplicaba el 1,16% mensual al SP, lo que generaba un sobreajuste injustificado en sanciones.
Artículo 4°: Mantiene el mecanismo de actualización basado en IPIM e IPC, ahora aplicado correctamente al 2,82% anual.
Decisión modificada:
Rectificación: Elimina la aplicación del 1,16% al SP, limitándola a valores horarios y mensuales.
Ajuste del 2,82%: Introduce un incremento adicional no previsto en la Resolución 308/2025, vinculado a la variación de abril 2025 de IPIM (2,83%) e IPC (2,78%).
Conflictos potenciales:
- Inclusión del 2,82%: No se menciona en la Resolución 308/2025 ni en el Decreto 55/2023, lo que podría interpretarse como una modificación sustancial bajo el disfraz de "rectificación".
- Falta de audiencia pública: El artículo 47 de la Ley 24.065 exige audiencia para ajustes tarifarios, pero la norma no la menciona, alegando que se trata de un "error material".
3. Derechos Afectados
Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Derecho a un trato equitativo: El ajuste del 2,82% podría afectar a usuarios y generadores si encarece el transporte eléctrico sin garantías de proporcionalidad.
Artículo 43 CNA (acción de amparo):
Posibilidad de impugnar judicialmente el ajuste si se considera abusivo o desproporcionado.
Ley 19.549 (procedimiento administrativo):
Artículo 7° (motivación concreta): La norma justifica el 2,82% con datos del INDEC, pero no explica su vinculación con la sostenibilidad financiera de Distrocuyo S.A.
4. Irregularidades Detectadas
Confusión entre "error material" y ajuste sustancial:
El artículo 101 del Decreto 1.759/72 permite corregir errores redaccionales, no cambios en magnitudes económicas. La introducción del 2,82% como ajuste anual podría considerarse una modificación sustancial disfrazada de rectificación.
Falta de audiencia pública:
El artículo 47 de la Ley 24.065 exige audiencia para ajustes tarifarios, pero la norma no la menciona, alegando urgencia por emergencia.
Inconsistencia en la fórmula de actualización:
El 2,82% (67% IPIM + 33% IPC) no se vincula explícitamente con la revisión quinquenal del artículo 42 de la Ley 24.065, lo que podría generar incertidumbre legal.
5. Posibles Abusos
Uso de emergencias para eludir controles:
Los decretos 55/2023 y 70/2023 son invocados para justificar ajustes sin cumplir con audiencias públicas (art. 74 Ley 24.065) ni plazos legales (art. 47).
Doble ajuste tarifario:
La combinación del 1,16% mensual y el 2,82% anual podría generar un sobrecargo acumulativo sin justificación técnica clara, afectando a usuarios y generadores.
Falta de transparencia en sanciones (SP):
La rectificación corrige el error en el SP, pero no se explica cómo este valor se calcula ni su impacto en la remuneración de Distrocuyo S.A., violando el artículo 56.p de la Ley 24.065 (publicidad de decisiones).
Conclusión
La Resolución ENRE 386/2025 es formalmente válida al corregir un error material, pero su introducción del 2,82% como ajuste anual y la acumulación del 1,16% mensual podrían vulnerar principios de legalidad, transparencia y proporcionalidad. Riesgos legales:
- Impugnación judicial por violación al artículo 47 (audiencia pública) y 42 CNA (equidad tarifaria).
- Cuestionamiento técnico al mecanismo de actualización (2,82%), si no se demuestra su vinculación con costos operativos reales de Distrocuyo S.A.
- Abuso de emergencias para eludir controles parlamentarios (art. 76 CNA y Decreto 1023/2024, art. 10).
La norma refuerza la intervención estatal en tarifas bajo emergencia, pero su implementación requiere mayor claridad técnica y garantías procesales para evitar arbitrariedades.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-46997136-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 308 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), los valores mensuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025- 44406950-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del UNO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (1,16%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”;
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.) y a los valores mensuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (1,16%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 308/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 308 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.) y a los valores mensuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), los valores mensuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57265128-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a DISTROCUYO S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57265128-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta corrección en la Resolución 309/2025 por error en el incremento del 9,34% a tarifas de TRANSPA S.A. desde junio/25, incorporando equipos omitidos. Valores ajustados por IPC/IPIM según Notas del Ministro Caputo (Economía) y la Secretaría de Energía. Firmó Rolando (ENRE. Notificados a entidades eléctricas y asociaciones. Anexos incluidos.
La norma corrige errores materiales en la Resolución ENRE 309/2025, invocando el artículo 101 del Decreto 1.759/72 (Reglamento de Procedimiento Administrativo), aplicable por remisión de la Ley 24.065, artículo 71. Este fundamento permite rectificar errores sin trámite contradictorio, siempre que no alteren el fondo del acto. En este caso:
- Artículo 1°: Se corrige la redacción del artículo 3° de la Resolución 309/2025 para excluir al "Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP)" del incremento del 9,34%, limitándolo a los valores horarios y anuales de TRANSPA S.A.
- Artículo 2°: Se incluyen equipos omitidos de SPSE en el Anexo IV, vinculados a la responsabilidad de TRANSPA S.A. como concesionaria.
Ambas rectificaciones cumplen con el requisito de no modificar el fondo, ya que se limitan a corregir errores técnicos y omisiones en la regulación del transporte eléctrico.
II. Cumplimiento de Requisitos Formales y Procedimentales
Dictamen Jurídico (Ley 19.549, artículo 7, inciso d):
La norma menciona la emisión del dictamen jurídico vinculante, requisito esencial para actos que afectan derechos. Esto respalda la legalidad del ajuste tarifario del 2,82% basado en el IPIM (67%) y el IPC (33%).
Publicación y Notificación (Ley 19.549, artículo 8):
La resolución se publica en el Boletín Oficial y notifica a TRANSPA S.A., asociaciones sectoriales y CAMMESA, cumpliendo con los requisitos formales.
Motivación (Ley 19.549, artículo 7, inciso e):
La norma explica técnicamente el ajuste tarifario y la inclusión de equipos, vinculándolos a la emergencia energética (Decreto 55/2023 y 1023/2024) y al marco de la Ley 24.065.
III. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades
Exclusión del SP del Incremento del 9,34%:
Impacto: La corrección evita un aumento injustificado en las sanciones, beneficiando a los agentes obligados al pago de estas.
Irregularidad Potencial: Si terceros (como generadores o distribuidores) basaron decisiones económicas en la Resolución 309/2025, la rectificación podría generar inseguridad jurídica. Sin embargo, al tratarse de un error material, no se vulnera la nulidad absoluta (Ley 19.549, artículo 14), siempre que no afecte derechos adquiridos.
Inclusión de Equipos de SPSE en el Cálculo Tarifario:
Fundamento Legal: Se justifica por la responsabilidad de TRANSPA S.A. sobre las interconexiones (Ley 24.065, artículo 16).
Irregularidad Potencial: No se menciona la realización de una audiencia pública previa (Ley 24.065, artículo 74), pese a que la inclusión de nuevos equipamientos podría afectar a terceros (ej.: SPSE). Esto podría vulnerar el derecho a la audiencia (Ley 19.549, artículo 1° bis, a)(i)), especialmente si SPSE no fue notificada.
Ajuste Tarifario del 2,82%:
Conformidad con la Ley 24.065, artículo 42: El uso de IPIM e IPC respalda la estabilidad real de las tarifas.
Riesgo de Abuso: Si el ajuste se basa en índices oficiales cuestionados por su precisión estadística (ej.: IPC), podría afectar la equidad tarifaria, aunque esto no constituye un vicio formal.
IV. Posibles Abusos y Riesgos de Nulidad
Uso de Emergencias para Eludir Procedimientos:
La norma se sustenta en los decretos de emergencia (55/2023 y 1023/2024), que habilitan actuaciones expeditas. Sin embargo, si la rectificación de errores materiales se usa recurrentemente para modificar el fondo de actos (ej.: ajustar tarifas sin audiencia), podría configurar un abuso de poder (Ley 19.549, artículo 14, inciso c)).
Nulidad Absoluta por Incompetencia (Artículo 14, inciso a)):
La competencia del Interventor del ENRE está respaldada por la Ley 24.065, artículo 56, y los decretos de emergencia. No hay indicios de incompetencia manifiesta.
Revocación de Actos Nulos (Artículo 17):
Si la inclusión de equipos de SPSE sin audiencia se considera un vicio esencial, el ENRE podría estar obligado a revocar la norma de oficio, con posibilidad de indemnización si ya generó derechos (ej.: inversiones en infraestructura).
V. Conclusión
La RESOL-2025-387-APN-ENRE#MEC cumple con los requisitos formales y técnicos para corregir errores materiales, pero presenta riesgos procedimentales:
- Irregularidad en la Inclusión de Equipos de SPSE: La falta de audiencia pública podría vulnerar derechos de terceros afectados.
- Riesgo de Abuso en el Uso de Emergencias: La repetición de rectificaciones sin trámite contradictorio podría erosionar garantías procesales.
Recomendaciones:
1. Verificar si SPSE y otros interesados fueron notificados oportunamente de la rectificación.
2. Evaluar la posibilidad de impugnación judicial por vía del recurso de amparo (Constitución Nacional, artículo 43) si se demuestra afectación de derechos sin audiencia previa.
3. Garantizar que futuros ajustes tarifarios incluyan mecanismos de transparencia y participación, incluso en contextos de emergencia.
Este análisis se basa en el contexto proporcionado, sin aludir a normas o hechos externos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-48113183-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 309 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSPA S.A., los valores anuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44379622-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En su artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (9,34%), sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) y a los valores anuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, por otro lado, se omitieron incorporar los equipos de la Interconexión en 132 kV entre las ET Esperanza y Calafate, y de la Interconexión Pico Truncado - Puerto Deseado, de SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO (SPSE) en su condición de Transportista Independiente (TI), en el listado de equipamiento considerado para el cálculo de los valores horarios del artículo 2, conforme se observa en el Anexo IV (IF-2025-43520787-APN-ARYEE#ENRE), que fuera probado en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 309/2025, con vigencia a partir del 1 de mayo 2025.
Que atento a las actuaciones bajo análisis en el expediente N° EX-2019-63968835-APN-SD#ENRE, ante la intención de SPSE de cesar en sus funciones como TI de las interconexiones Pico Truncado - Puerto Deseado y Esperanza - Calafate, y dada la responsabilidad que le cabe a TRANSPA S.A. de operar y mantener las ampliaciones, en su carácter de concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal dentro de la Región Eléctrica de la Patagonia Sur, la remuneración correspondiente a dichas instalaciones fue determinada en el proceso de revisión tarifaria de TRANSPA S.A., por lo que corresponde su incorporación al listado de equipamientos operados por esta concesionaria.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por otra parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios y anuales a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (9,34%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 309/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que asimismo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 309 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) y a los valores anuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Rectificar el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 309 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice “Aprobar el Listado de Equipamientos considerado para el Cálculo de los Valores Horarios del artículo 2 de la presente resolución, contenido en el Anexo IV (IF-2025-43520787-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto.”, quedará redactado de la siguiente forma: “Aprobar el Listado de Equipamientos considerado para el Cálculo de los Valores Horarios del artículo 2 de la Resolución ENRE N° 309/2025, contenidos en el contenidos en el Anexo I (IF-2025- 57421123-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 3.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), los valores anuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo II (IF-2025-56327001-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSPA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025- 57421123-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-56327001-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, corrige el art. 3 de la Res. 305/2025 para limitar el aumento del 4,31% a valores horarios y mensuales de TRANSENER S.A., excluyendo el Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP). Aprueba nuevos valores (horarios, mensuales y SP) vigentes desde el 1/6/2025, ajustados por un 2,82% derivado de los índices IPIM (2,83%) e IPC (2,78%), con ponderación 67% y 33%. Incluye un anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Resolución ENRE N° 388/2025 (RESOL-2025-388-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal y Competencia del ENRE
La Resolución ENRE N° 388/2025 corrige un error material en el artículo 3 de la Resolución N° 305/2025, vinculado a la base del incremento mensual del 4,31% aplicable a TRANSENER S.A. Según el texto, el error consistió en incluir al Promedio de Sanciones Mensuales Históricas (SP) dentro del cálculo del ajuste, cuando el incremento debió limitarse a los valores horarios y mensuales del equipamiento regulado.
Base Legal Invocada
Ley 24.065 (artículos 40-49, 56 y 63):
El ENRE justifica su competencia para fijar tarifas "justas y razonables" (Art. 40) y ajustarlas por inflación (Art. 46).
La facultad del Interventor para corregir errores materiales se basa en el Art. 71 de la Ley 24.065, que remite al Art. 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (Decreto 1.759/72).
Decreto 70/2023 (Art. 1):
La emergencia pública multisectorial (económica, tarifaria, etc.) habilita medidas excepcionales, como ajustes tarifarios.
Decretos 55/2023 y 1023/2024:
La prórroga de la emergencia energética legitimó la intervención del ENRE bajo facultades excepcionales.
Irregularidades Detectadas
Confusión entre "error material" y modificación sustancial:
La corrección del artículo 3 no es meramente formal, sino que altera la base del ajuste tarifario. Si bien el Art. 101 del Decreto 1.759/72 permite rectificar errores materiales, su aplicación aquí podría cuestionarse si el cambio implica una redefinición de la política tarifaria (ej.: excluir el SP del cálculo), lo que excedería la mera corrección de errores.
Falta de fundamentación detallada:
La Resolución no explica por qué se consideró el SP como error material, pese a que su inclusión en la Resolución 305/2025 pudo haber sido resultado de un análisis técnico. Esto vulnera el Art. 7, inc. c) de la Ley 19.549 (LPA), que exige motivación concreta del acto administrativo.
2. Derechos Afectados
a) Derecho a la Propiedad (Art. 17 CN):
El ajuste tarifario del 4,31% y el mecanismo de actualización por IPIM (2,83%) e IPC (2,78%) impacta el patrimonio de usuarios y empresas.
Irregularidad: No se demuestra que el ajuste responda a utilidad pública ni que se respete el principio de proporcionalidad (Art. 17 CN). Si el incremento no está vinculado a costos reales o eficiencia operativa (Art. 40 de la Ley 24.065), podría ser considerado arbitrario.
b) Derecho de los Consumidores (Art. 142 CN):
La Resolución afecta el acceso a un servicio esencial (energía eléctrica) sin garantizar transparencia ni equidad.
Irregularidad:
No se menciona consulta pública previa ni participación ciudadana (Art. 7 del Decreto 55/2023), violando el principio de participación (Art. 1.5 de la Ley 19.549).
El ajuste del 2,82% por inflación podría ser abusivo si no se demuestra su necesidad para cubrir costos operativos (Art. 2 del Decreto 1023/2024).
c) Debido Proceso (Art. 18 CN):
Irregularidad:
La Resolución entró en vigor el 1 de junio de 2025, pero se publicó el 2 de junio, violando el Art. 11 de la Ley 19.549, que exige notificación previa para garantizar la eficacia del acto.
No se acredita que TRANSENER S.A. ni otros afectados hayan sido oídos durante la rectificación, vulnerando el derecho a la defensa en juicio (Art. 1.5 de la LPA).
3. Posibles Abusos en la Aplicación de la Norma
a) Uso de la Emergencia como Fundamento Excepcional
Art. 99.3 CN:
Los Decretos 55/2023 y 1023/2024 declararon emergencia energética, pero la Ley 19.549 (Art. 76 CN) prohíbe delegar facultades legislativas al Ejecutivo sin plazos y bases claras.
Abuso: La prórroga de la emergencia hasta 2025 (Decreto 1023/2024) podría ser considerada extensión desproporcionada, permitiendo ajustes tarifarios sin control parlamentario.
b) Inconsistencia en la Aplicación del Mecanismo de Ajuste
Art. 46 de la Ley 24.065:
Los ajustes por "circunstancias objetivas" (ej.: inflación) deben estar vinculados a costos reales.
Abuso: El mecanismo de actualización (67% IPIM y 33% IPC) no se fundamenta en un estudio técnico detallado de costos operativos de TRANSENER S.A., lo que podría violar el principio de eficiencia (Art. 41 de la Ley 24.065).
c) Incompatibilidad con el Decreto 70/2023
Art. 2 del Decreto 70/2023:
El sistema económico debe basarse en "libre competencia" y corrección de "precios relativos".
Abuso: Si el ajuste tarifario beneficia a TRANSENER S.A. sin contrapesos regulatorios (ej.: límites a la rentabilidad), podría distorsionar el mercado, contradiciendo el espíritu del Decreto 70/2023.
4. Relación con Normas Anteriores
a) Resolución ENRE N° 305/2025:
La Resolución 388/2025 no invalida el ajuste del 4,31%, pero limita su alcance al excluir al SP. Esto modifica la carga económica sobre TRANSENER S.A., lo que podría interpretarse como una revisión sustancial disfrazada de corrección formal.
b) Decreto 55/2023 y 1023/2024:
La prórroga de la emergencia energética legitima la intervención del ENRE, pero su aplicación debe ajustarse a los límites constitucionales (ej.: no regular materias penales o tributarias, según Art. 99.3 CN).
c) Ley 24.065:
El artículo 43 de la Ley 24.065 establece revisiones quinquenales, pero el ajuste de la Resolución 388/2025 se enmarca en un régimen transitorio de emergencia, lo que podría eludir el procedimiento ordinario de revisión tarifaria.
5. Conclusión
La Resolución ENRE N° 388/2025 presenta irregularidades procedimentales y sustanciales que podrían invalidar su legalidad:
1. Vulneración del debido proceso: Falta notificación previa y fundamentación insuficiente.
2. Abuso en la aplicación de la emergencia: La prorroga de la emergencia energética habilita ajustes desmedidos sin control legislativo.
3. Afectación de derechos económicos: El ajuste tarifario carece de vinculación clara con costos reales, poniendo en riesgo el acceso al servicio esencial.
Recomendación:
Los afectados podrían interponer amparo (Art. 143 CN) o recurso contencioso (Art. 244 del Código Aduanero, modificado por Decreto 70/2023) para cuestionar la legalidad de la Resolución, enfocándose en la falta de motivación, vicios de forma y desproporción del ajuste tarifario.
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232985-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, mediante la Resolución N° 305 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, estableció: i) En su artículo 2, “Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), los valores mensuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44455735-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de este acto” y; ii) En el artículo 3, “Aprobar un incremento mensual del CUATRO COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (4,31%) sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive”.
Que por un error material en el artículo 3 de la citada resolución se incorporó en el incremento a aprobar al valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP).
Que, por ello, el artículo 3 debe rectificarse y donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) y a los valores mensuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución”.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que, por su parte, en el artículo 4 de la mencionada resolución se aprobó el Mecanismo de actualización de la remuneración y del Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración y de las sanciones que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CUATRO COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (4,31%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 305/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización antes descripto se ajustó el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicado a la transportista.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025, pues donde dice: “…sobre los valores aprobados en el artículo 2 de la presente resolución…”, debe decir: “…sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) y a los valores mensuales establecidos en el artículo 2 de la presente resolución…”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), los valores mensuales y el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, contenidos en el Anexo (IF-2025-57256133-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57256133-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, aprueba valores horarios para INTERANDES S.A. con incremento mensual del 1,66% desde el 1/6/2025, mediante mecanismo que actualiza según 67% IPIM y 33% IPC. Se notifica a entidades sectoriales y se incluyen anexos tabulados. Se decreta conforme a directivas del MINISTERIO DE ECONOMÍA (Luis Andrés CAPUTO) y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, bajo competencia legal.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-389-APN-ENRE#MEC
1. Marco Normativo Aplicable
La Resolución ENRE N° 389/2025 se sustenta en los siguientes instrumentos legales, todos vigentes al momento de su emisión:
- Decreto 55/2023 y Decreto 1023/2024: Prorrogan la emergencia energética hasta el 9/7/2025, habilitando medidas excepcionales para garantizar la sostenibilidad del sector.
- Ley 24.065 (artículos 2, 40-49, 56 y 63): Otorga al ENRE facultades para regular tarifas, ajustar valores por inflación y promover la eficiencia operativa.
- Ley 19.549 (artículos 7 y 8): Requiere motivación jurídica explícita (cumplida mediante el dictamen del Anexo III) y publicación oficial (realizada en el Boletín Oficial digital).
2. Fundamentos de la Resolución
a) Justificación Técnica y Económica
Ajuste del 2,82%: Calculado mediante una fórmula ponderada (67% IPIM y 33% IPC), busca mantener el valor real de las tarifas ante la inflación. Este mecanismo se alinea con el Artículo 49 de la Ley 24.065, que permite ajustes anuales basados en índices macroeconómicos.
Contexto de Emergencia: La prórroga de la emergencia energética (Decreto 1023/2024) justifica la aplicación de medidas excepcionales, como la actualización tarifaria sin audiencia pública previa, según el Artículo 48 de la Ley 24.065.
b) Competencia del ENRE
Intervención Provisional: El ENRE actúa bajo el régimen de intervención prorrogado hasta la conformación del Ente Regulador Único (Decreto 55/2023, artículo 5), con facultades delegadas por la Secretaría de Energía (Resolución SE 373/2024).
Revisión Quinquenal: El ajuste se enmarca en el proceso de revisión tarifaria quinquenal obligatorio (Decreto 55/2023, artículo 3), aunque se aplica de manera gradual hasta 2025.
3. Derechos Afectados
a) Usuarios y Empresas Concesionarias
Artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina (CNA): El incremento tarifario podría restringir el acceso equitativo a servicios esenciales si no se compensa con subsidios cruzados o programas sociales.
Artículo 42 CNA: Requiere transparencia en la fórmula de cálculo (IPIM/IPC) y garantías de no discriminación entre regiones o usuarios.
Artículo 16 CNA: La aplicabilidad uniforme del ajuste debe verificarse para evitar tratamientos desiguales entre transportistas o distribuidoras.
b) Empresas del Sector
Propiedad y Rentabilidad (Artículo 17 CNA y Artículo 40 de la Ley 24.065): La actualización busca asegurar una rentabilidad razonable para INTERANDES S.A., pero su proporcionalidad debe contrastarse con el Artículo 1.bis de la Ley 19.549 (principio de proporcionalidad).
4. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Falta de Consulta Pública (Artículo 8 bis de la Ley 19.549)
Aunque la norma no menciona expresamente una consulta pública, el Artículo 48 de la Ley 24.065 exige audiencia previa para modificaciones tarifarias significativas. La omisión podría vulnerar el derecho a la participación ciudadana, salvo que se acredite que la revisión quinquenal incluyó un proceso participativo previo.
b) Uso de Facultades Excepcionales (Artículo 76 CNA)
Los decretos de emergencia (55/2023 y 1023/2024) concentran poder en el Poder Ejecutivo, lo que podría considerarse una delegación legislativa excesiva. Según el Artículo 76 de la CNA, estas facultades deben limitarse en tiempo y materia, cuestionándose si su prórroga hasta 2025 respponde a una necesidad real o a una expansión abusiva de competencias.
c) Proporcionalidad del Ajuste (Artículo 1.bis de la Ley 19.549)
El 2,82% mensual (acumulando un 16,92% anual) debe evaluarse en relación con la inflación histórica y la capacidad de pago de los usuarios. Si el ajuste supera las variaciones de costos reales, podría configurar un enriquecimiento injustificado de la empresa transportista.
5. Relación con Normas Preexistentes
a) Decreto 55/2023 vs. Decreto 1023/2024
Ambos decretos extienden la emergencia energética, pero el Decreto 1023/2024 amplía el plazo para la entrada en vigencia de cuadros tarifarios, permitiendo ajustes graduales. La Resolución ENRE N° 389/2025 se alinea con esta flexibilidad, aunque podría cuestionarse si el plazo de vigencia (hasta diciembre 2025) excede el marco de emergencia.
b) Ley 24.065: Revisión Quinquenal
El ajuste se justifica como parte de la revisión quinquenal (Artículo 43), pero su implementación mediante un mecanismo mensual (1,66% + 2,82%) podría desvirtuar el carácter excepcional de las revisiones periódicas, convirtiéndose en una herramienta de ajuste recurrente.
6. Conclusión
La Resolución ENRE N° 389/2025 es técnicamente válida bajo el marco de emergencia y las facultades delegadas al Interventor. Sin embargo, presenta riesgos legales y sociales:
- Procedimiento: La falta de consulta pública explícita y la posible desvirtuación del régimen de revisión quinquenal vulneran principios de transparencia y participación.
- Proporcionalidad: El ajuste del 2,82% requiere un análisis detallado de su impacto en usuarios y empresas, para evitar afectaciones desproporcionadas a derechos constitucionales (Artículos 14, 42 CNA).
- Delegación Legislativa: La prórroga de la emergencia hasta 2025 podría ser cuestionada judicialmente por exceder las facultades excepcionales previstas en el Artículo 76 de la CNA.
Recomendación: Verificar la existencia de una audiencia pública previa y analizar estadísticas de inflación real vs. ajuste aplicado. Además, monitorear impugnaciones judiciales (180 días hábiles desde la notificación, según Ley 19.549, artículo 25) que cuestionen su legalidad o proporcionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43422465-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 316 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de INTERANDES SOCIEDAD ANÓNIMA (INTERANDES S.A.), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1,66%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025- 43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1,66%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 316/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de INTERANDES SOCIEDAD ANÓNIMA (INTERANDES S.A.), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), para la operación de la Interconexión en 345 kV de la línea ALTIPLANO - LA PUNA y el transformador de la ET la PUNA 345/33/33, contenidos en el Anexo (IF-2025-57234685-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a INTERANDES S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57234685-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, aprueba valores horarios para TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. a partir del 1/6/2025, conforme al mecanismo de actualización tarifaria que considera variaciones del IPIM (2,83%) e IPC (2,78%) de abril/2025, con ajuste del 2,82%. Incluye anexos con detalles técnicos.
Análisis Legal de la Resolución ENRE 390/2025 (RESOL-2025-390-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La Resolución ENRE 390/2025 se sustenta en:
- Emergencias declaradas:
- Decreto 55/2023 (emergencia energética, prorrogada por Decreto 1023/2024).
- Decreto 70/2023 (emergencia económica, financiera y tarifaria).
- Marco legal sectorial:
- Ley 24.065 (artículos 40-43, 47, 56 y 63).
- Resolución ENRE 323/2025, que aprobó el mecanismo de actualización tarifaria basado en los índices IPIM (67%) e IPC (33%).
2. Cumplimiento de Requisitos Procesales (Ley 19.549)
Dictamen jurídico previo (Art. 7, inc. d, punto ii, Ley 19.549):
Se menciona cumplimiento explícito, lo cual es esencial para validar el acto administrativo.
Derecho a ser oído (Art. 1° bis, inc. a, Ley 19.549):
No se menciona audiencia pública en la resolución, aunque la Resolución ENRE 323/2025 podría haber incluido este trámite previo. La ausencia de participación ciudadana en la nueva norma podría vulnerar el principio de transparencia, especialmente si afecta derechos colectivos (Art. 43 CN).
Motivación (Art. 7, inc. e, Ley 19.549):
La resolución detalla hechos (índices inflacionarios) y normas legales (Decreto 55/2023, Ley 24.065), cumpliendo con el requisito de motivación.
3. Competencia y Facultades del Interventor
Base legal:
El Interventor del ENRE actúa bajo las facultades delegadas por el Decreto 55/2023 (Art. 6) y Decreto 1023/2024 (Art. 6), que prolongan la intervención del ENRE.
Posible abuso:
Si el ajuste del 2,82% excede las atribuciones delegadas (ej.: no se ajusta a la revisión quinquenal de la Ley 24.065, Art. 43), podría considerarse ultra vires. Además, la falta de un directorio electo (Art. 63 Ley 24.065) genera dudas sobre la legitimidad de decisiones de largo alcance.
4. Impacto en Derechos de Usuarios y Principios Constitucionales
Artículo 42 CN:
Garantiza condiciones equitativas en el acceso a servicios públicos. El ajuste tarifario podría afectar este derecho si no se equilibra con subsidios o mecanismos de protección para usuarios vulnerables.
Artículo 43 CN:
Permite impugnar la resolución mediante acción de amparo si se considera que viola derechos colectivos (ej.: acceso a energía a tarifas razonables).
Principio de proporcionalidad:
La actualización basada en índices inflacionarios debe justificarse con costos operativos reales y eficiencia (Art. 41 Ley 24.065). Si el ajuste no refleja estos factores, podría ser arbitrario.
5. Irregularidades y Riesgos de Nulidad
Vicios de forma (Art. 15 Ley 19.549):
La omisión de audiencia pública, si no fue compensada por la Resolución 323/2025, podría invalidar el acto por falta de participación ciudadana (Art. 43 CN).
Incompetencia (Art. 14 Ley 19.549):
Si el Interventor excedió sus facultades (ej.: ajuste fuera del marco de emergencia), la resolución podría ser declarada nula.
Falta de control judicial previo (Art. 23 Ley 19.549):
Aunque la norma es impugnable judicialmente, se requiere agotar recursos administrativos, salvo en casos de nulidad absoluta (ej.: violación a la Constitución Nacional).
6. Relación con Normas Preexistentes
Resolución ENRE 323/2025:
La nueva resolución extiende el mecanismo de actualización tarifaria aprobado en 2025, aplicándolo específicamente a TRANSPORTEL MINERA 2 S.A.. Su legalidad depende de la validez de la norma original, que podría ser cuestionada si no cumplió con todos los requisitos procesales.
Decretos 55/2023 y 1023/2024:
La prórroga de la emergencia energética legitima el ajuste, pero su constitucionalidad podría ser revisada bajo el Art. 99 inc. 3 CN, que limita el uso de decretos de necesidad y urgencia (DNU) a materias no reservadas al Congreso.
7. Conclusiones y Recomendaciones
Aspectos válidos:
Cumplimiento de la motivación y dictamen jurídico previo.
Fundamento en emergencias declaradas por normas vigentes.
Riesgos legales:
Posible nulidad relativa por falta de audiencia pública (Art. 15 Ley 19.549).
Conflictos constitucionales si el ajuste afecta derechos sociales esenciales (Art. 42 y 43 CN).
Recomendaciones:
Realizar una audiencia pública virtual para revisar el impacto del ajuste.
Evaluar la proporcionalidad del 2,82% frente a costos operativos y eficiencia del transportista.
Garantizar subsidios cruzados para usuarios de bajos ingresos, conforme al Art. 177 Decreto 70/2023.
Artículos Clave para Impugnación Judicial
Ley 19.549: Art. 14 (nulidad absoluta), Art. 15 (vicios de forma), Art. 23 (agotamiento de vía administrativa).
Constitución Nacional: Art. 42 (derechos de usuarios), Art. 43 (amparo), Art. 99 inc. 3 (limitaciones a DNUs).
La resolución, aunque formalmente válida, enfrenta riesgos de nulidad si no se demuestra que el ajuste tarifario es necesario, proporcional y participativo bajo el marco de emergencia.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43423173-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 323 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSPORTEL MINERA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPORTEL MINERA 2 S.A.) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, y ii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025- 43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSPORTEL MINERA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPORTEL MINERA 2 S.A.) en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), para la operación de los CUARENTA KILÓMETROS (40 km) de la doble terna de 132 kV que va desde la Estación Transformadora (ET) La Rioja 500/132/33 kV hasta interceptar la línea de 132 kV La Rioja - Patquía, contenidos en el Anexo (IF-2025-57248131-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a TRANSPORTEL MINERA 2 S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57248131-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la corrección de la Resolución ENRE 319/2025 por error material, eliminando referencias a interconexiones no operadas por TRANSACUE S.A. y corrigiendo anexos. Se aprueban incrementos del 5,38% mensual a tarifas eléctricas desde el 1/6/2025, con ajuste del 2,82% basado en IPIM (67%) e IPC (33%). Notificación a entidades sectoriales. Firmantes: Rolando. Anexos existentes.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-391-APN-ENRE#MEC
1. Fundamento Legal y Competencia
La Resolución RESOL-2025-391-APN-ENRE#MEC se sustenta en el marco de las emergencias declaradas por los Decretos 55/2023, 1023/2024 y 70/2023, que habilitan medidas excepcionales para corregir desequilibrios económicos y energéticos. Según el contexto proporcionado:
- Artículo 75, inciso 2 y 32 de la CN: La Nación tiene competencia para regular servicios públicos y delegar facultades al Poder Ejecutivo, lo cual respalda la intervención del ENRE bajo emergencia.
- Artículo 99, inciso 2 de la CN: El Poder Ejecutivo puede emitir reglamentos para ejecutar leyes, incluyendo ajustes tarifarios en contextos de emergencia.
- Artículo 40 y 56 de la Ley 24.065: El ENRE tiene facultades para fijar tarifas y corregir errores materiales, como se ejerce en la Resolución.
- Artículo 101 del Decreto 1.759/72 (incorporado por la Ley 19.549): Permite rectificar errores "de oficio", justificando la corrección de valores decimales omitidos en el Anexo II de la Resolución 319/2025.
Conclusión: La resolución opera dentro de las facultades delegadas al ENRE y al Poder Ejecutivo, bajo el régimen de emergencia. Sin embargo, su validez depende de la proporcionalidad de las medidas y el respeto a derechos fundamentales.
2. Derechos Afectados
La norma impacta en derechos reconocidos por la Constitución Nacional Argentina (CN):
- Artículo 14 (Derecho a trabajar, comerciar y usar propiedad):
El ajuste mensual del 5,38% en tarifas de transporte eléctrico afecta a empresas generadoras y distribuidoras, incrementando costos operativos. Si estos costos se trasladan a usuarios finales, podría limitar el acceso a servicios esenciales.
- Artículo 16 (Igualdad ante la ley y no discriminación):
La aplicación de un mecanismo de actualización basado en el IPIM (67%) e IPC (33%) podría generar disparidades si no se ajusta a la realidad sectorial. Por ejemplo, regiones con menor inflación local podrían verse desproporcionadamente afectadas.
- Artículo 17 (Inviolabilidad de la propiedad):
Aunque no expropia bienes, la regulación tarifaria restringe la autonomía de las empresas transportistas para fijar precios, limitando el uso de su propiedad bajo el marco de servicios públicos.
Conclusión: La medida interfiere en derechos económicos, pero podría justificarse si demuestra una finalidad legítima (estabilidad energética) y proporcionalidad.
3. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Rectificación de Errores Materiales
La Resolución corrige un error en los valores decimales del Anexo II y elimina una referencia a interconexiones no operadas por TRANSACUE S.A. Según el Decreto 1.759/72 (art. 101), esto es válido. Sin embargo, si el error afecta sustancialmente los cálculos tarifarios (ej.: omisión de decimales críticos), podría cuestionarse la suficiencia del procedimiento simplificado.
b) Acumulación de Ajustes Tarifarios
El incremento mensual del 5,38% (hasta diciembre de 2025) y el mecanismo de actualización automática basado en inflación generan un aumento acumulativo del 32,28% anual. Esto podría vulnerar el principio de proporcionalidad (Art. 7, inc. f de la Ley 19.549) si no se demuestra que es necesario para cubrir costos operativos reales.
c) Uso de la Emergencia como Base Legal
La prórroga de la emergencia energética hasta 2025 (Decreto 1023/2024) permite medidas excepcionales, pero su prolongación indefinida podría eludir el control legislativo (Art. 75, inciso 32 CN), concentrando poder en el Ejecutivo.
d) Falta de Participación Pública
Aunque la Resolución notifica a stakeholders (AGEERA, CAMMESA, etc.), no menciona un proceso de audiencia pública o consulta ciudadana, lo que podría contradecir el principio de transparencia (Art. 1° bis, inc. d de la Ley 19.549).
4. Conclusión General
La Resolución RESOL-2025-391-APN-ENRE#MEC es formalmente válida al operar dentro del marco de emergencia y las facultades delegadas al ENRE. Sin embargo, plantea riesgos jurídicos si:
1. La acumulación de ajustes tarifarios no se justifica con datos objetivos (ej.: costos reales de operación).
2. La prórroga de la emergencia se usa para consolidar poder sin límites temporales claros.
3. La rectificación de errores afecta derechos sustantivos sin un procedimiento adecuado.
Recomendaciones:
- Verificar la proporcionalidad del ajuste del 5,38% frente a los costos operativos de TRANSACUE S.A.
- Evaluar si la emergencia justifica la suspensión de mecanismos participativos (audiencias públicas).
- Controlar judicialmente la legalidad del mecanismo de actualización automática (IPIM + IPC) bajo el principio de razonabilidad (Art. 1° bis, Ley 19.549).
La norma refleja un equilibrio frágil entre la estabilidad del sistema energético y la protección de derechos económicos, lo que podría derivar en impugnaciones judiciales por nulidad relativa (Art. 15, Ley 19.549) si se demuestra arbitrariedad en su aplicación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438087-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 319 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSACUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.) con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del CINCO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (5,38%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CINCO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (5,38%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 319/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, por otro lado, debido a un error material, los valores horarios aprobados en el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 319/2025, con vigencia a partir del 1 de mayo, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44592707-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de dicho acto, se publicaron sin los números decimales correspondientes. Que, además, corresponde rectificar el texto del mencionado artículo 2, eliminando la frase “para la operación de la Interconexión en 132 kV entre las ET Esperanza y Calafate y la Interconexión Pico Truncado - Puerto Deseado”, que fue incluida por un error material, pues dichas interconexiones no son operadas por TRANSACUE S.A.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rectificar el artículo 2 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 319 de fecha 30 de abril de 2025, y donde dice: “Aprobar los valores horarios a aplicar, a partir del 1 de mayo de 2025, al equipamiento regulado de TRANSACUE S.A. en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), para la operación de la Interconexión en 132 kV entre las ET Esperanza y Calafate y la Interconexión Pico Truncado - Puerto Deseado, contenidos en el Anexo II (IF-2025-44592707-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante del presente acto”, debe decir: “Aprobar los valores horarios a aplicar, a partir del 1 de mayo de 2025, al equipamiento regulado de TRANSACUE S.A. en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), contenidos en el Anexo I (IF-2025-57416650-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de TRANSACUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.) en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), contenidos en el Anexo II (IF-2025-55273691-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSACUE S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-57416650-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-55273691-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta incremento mensual del 4,28% en tarifas de transporte eléctrico desde el 1/6/2025 hasta el 1/12/2025, con mecanismo de actualización basado en IPIM (2,83%) e IPC (2,78%) en proporción 67%-33%. Valores horarios y cargos de transporte aprobados en anexos. Firmante: Rolando.
Análisis Legal de la Resolución ENRE 392/2025 (RESOL-2025-392-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal y Contexto de Emergencia
La resolución se sustenta en:
- Decreto 55/2023 y prórroga 1023/2024: Declara la emergencia energética hasta julio de 2025, autorizando ajustes tarifarios para garantizar la sostenibilidad del sector.
- Decreto 70/2023: Declara la emergencia pública en materia económica y social hasta fin de 2025, habilitando medidas excepcionales como el ajuste del 4,28%.
- Ley 24.065 (artículos 40-49, 56, 63): Confere al ENRE facultades para fijar tarifas "justas y razonables" vinculadas a costos e índices macroeconómicos.
Análisis:
- La resolución se enmarca en un contexto de emergencia prolongada, lo que permite excepciones procedimentales (ej. audiencias públicas). Sin embargo, debe demostrarse que el ajuste es proporcional y necesario para mantener el servicio esencial.
2. Procedimiento Administrativo y Posibles Irregularidades
Cumplimiento del artículo 7 de la Ley 19.549:
La resolución menciona la emisión de un dictamen jurídico previo (requisito esencial para afectar derechos).
Sin embargo, no se menciona audiencia pública (art. 71 de la Ley 24.065 y art. 1° bis de la Ley 19.549), pese a que el ajuste impacta a usuarios y generadores.
Riesgo de nulidad relativa (art. 15, Ley 19.549): Aunque la emergencia podría justificar la omisión, la falta de participación ciudadana vulnera el principio de transparencia.
Plazo de resolución (art. 47, Ley 24.065):
El ENRE debía resolver el ajuste en 120 días desde la solicitud. La resolución se dictó el 29/5/2025, con vigencia desde 1/6/2025, lo que sugiere cumplimiento.
3. Cálculo del Ajuste Tarifario y Proporcionalidad
Fórmula de actualización (Anexo III):
Se aplica un factor del 2,82% mensual, ponderando el IPIM (67%) y el IPC (33%).
Esto se alinea con el art. 49 de la Ley 24.065, que permite ajustes por costos no controlables.
Cuestionamiento posible: Si los índices no reflejan los costos reales de TRANSBA S.A., podría considerarse arbitrario (ej. si la inflación operativa supera el 2,82%).
Incremento adicional del 4,28% mensual:
Este porcentaje excede la fórmula vinculada a índices, lo que podría interpretarse como una medida discrecional del ENRE bajo la emergencia.
Riesgo de abuso: La falta de una base legal explícita para este porcentaje adicional podría ser impugnada por afectar derechos económicos de usuarios (art. 42, CN).
4. Impacto en Derechos de Usuarios y Empresas
Derecho a servicios esenciales (art. 42, CN):
El ajuste busca garantizar la continuidad del servicio, pero su impacto en usuarios de bajos ingresos podría vulnerar el principio de accesibilidad.
Obligación estatal: No se menciona compensaciones (ej. subsidios focalizados), pese a que el Decreto 70/2023 (art. 177) habilita mecanismos para proteger al grupo familiar.
Competencia y no discriminación (art. 22 y 23, Ley 24.065):
No hay evidencia de ventajas injustificadas a TRANSBA S.A., pero el ajuste podría afectar la competitividad de grandes usuarios industriales (ej. AGUEERA).
5. Vigencia y Relación con Normas Anteriores
Resolución ENRE 324/2025:
La nueva resolución aprueba valores horarios actualizados en base a la revisión quinquenal, extendiendo el ajuste mensual del 4,28% hasta diciembre 2025.
Conflicto potencial: El Decreto 1023/2024 fija la emergencia energética hasta julio 2025, pero la resolución prolonga el ajuste hasta fin de año, lo que podría cuestionarse por ultraejercicio de facultades.
Derogación tácita:
No se menciona derogación de normas anteriores, pero el ajuste modifica tarifas vigentes, lo que implica una renovación tácita de cuadros tarifarios.
6. Posibles Vicios de Legalidad
Falta de audiencia pública:
Aunque la emergencia permite excepciones, el art. 7 del Decreto 55/2023 exige participación ciudadana en ajustes tarifarios. Su omisión podría ser nulidad relativa (art. 15, Ley 19.549).
Exceso en el porcentaje del ajuste:
El 4,28% mensual no está vinculado explícitamente a una norma, lo que podría considerarse ultraejercicio de facultades si no se demuestra su necesidad para la sostenibilidad del servicio.
Vigencia más allá de la emergencia energética:
La resolución extiende el ajuste hasta diciembre 2025, mientras la emergencia energética vence en julio 2025 (Decreto 1023/2024). Esto podría invalidar la medida por vencimiento de la base legal.
7. Conclusión
La Resolución ENRE 392/2025 se sustenta en un marco de emergencia que habilita medidas excepcionales, pero presenta riesgos de nulidad por:
1. Falta de participación ciudadana en ajustes que afectan derechos económicos.
2. Proporcionalidad del 4,28% mensual, sin vinculación explícita a costos operativos.
3. Extensión del ajuste más allá del plazo de emergencia energética.
Recomendación:
- Realizar una evaluación de impacto socioeconómico para mitigar efectos en usuarios vulnerables.
- Garantizar audiencias públicas en ajustes futuros, incluso bajo emergencia.
- Fundamentar técnicamente el porcentaje del 4,28% para evitar impugnaciones judiciales.
La norma refleja una política de estabilización económica, pero su implementación debe equilibrar la sostenibilidad del servicio con los derechos de los usuarios, bajo principios de legalidad y proporcionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43421532-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 324 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), por las instalaciones que integran la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67 %- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33 %- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que, se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 324/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), por las instalaciones que integran la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA), contenidos en el Anexo (IF-2025-57243815-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57243815-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Osvaldo Rolando, aprueba valores horarios para YACYLEC S.A. desde el 1/6/2025, con incremento mensual del 1,01% y mecanismo de actualización por 5 años basado en IPIM (67%) e IPC (33%) que da 2,82%. Se notifica a AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Participa el Ministro de Economía, Luis CAPUTO. Se decreta bajo emergencias energética y económica.
La Resolución ENRE 393/2025 aprueba ajustes tarifarios para YACYLEC S.A., transportista independiente de energía eléctrica, en el marco de las emergencias declaradas por los decretos 55/2023, 1023/2024 y 70/2023. A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normas previas, derechos afectados, irregularidades y posibles abusos, basado en el contexto proporcionado.
1. Fundamento Legal y Relación con Normas Precedentes
La resolución se sustenta en:
- Ley 24.065 (Régimen del Servicio Eléctrico):
- Artículos 40-43 y 49: Justifica el ajuste del 2,82% (67% IPIM y 33% IPC) como mecanismo para mantener la rentabilidad real de la empresa durante el período tarifario.
- Artículo 54 y 56: Delega en el ENRE facultades para reglamentar tarifas y garantizar transparencia.
- Artículo 74: No se menciona la obligación de audiencias públicas, lo que podría generar cuestiones procedimentales (ver Irregularidades).
Decretos 55/2023 y 1023/2024:
Prorrogan la emergencia energética hasta 2025, legitimando ajustes tarifarios excepcionales.
Artículo 3 del Decreto 1023/2024: Permite la actualización mensual del 1,01% hasta diciembre 2025, vinculada a la revisión quinquenal.
Decreto 70/2023:
Declara la emergencia económica y tarifaria, respaldando medidas para corregir "precios relativos".
Artículo 177: Relaciona la segmentación de subsidios con el acceso esencial a servicios, aunque la resolución no aborda subsidios directos.
Impacto en normas previas:
- La resolución refuerza el marco de emergencia establecido por los decretos 55/2023 y 1023/2024, prolongando mecanismos de ajuste automático.
- No modifica directamente la Ley 24.065, pero aplica sus artículos en un contexto de excepción, lo que podría limitar la revisión judicial ordinaria.
2. Derechos Afectados
Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Garantiza derechos de usuarios a condiciones equitativas. Aunque la resolución no afecta tarifas finales para consumidores, el aumento en costos de transporte podría trasladarse indirectamente a usuarios.
Ley 19.549 (Procedimiento Administrativo):
Artículo 8 bis: Derecho a consulta pública en cuestiones tarifarias. Su omisión podría vulnerar el derecho a la participación de stakeholders (ej.: generadores, distribuidores).
Artículo 25 bis de la Ley 19.549:
Establece plazos de 30 días hábiles para impugnar judicialmente la resolución, pero la falta de audiencias previas limita la capacidad de los afectados de presentar objeciones informadas.
3. Irregularidades Detectadas
Falta de Audiencias Públicas (Artículo 74 de la Ley 24.065):
La Ley 24.065 exige audiencias públicas para modificaciones tarifarias, pero la resolución no las menciona. Esto podría invalidar el acto si se impugna judicialmente.
Transparencia en el Mecanismo de Ajuste (Anexo III):
El "Factor de Estímulo a la Eficiencia" vincula la rentabilidad a índices económicos (IPIM e IPC), pero no se explica cómo se garantiza la proporcionalidad entre el ajuste y la eficiencia operativa.
Uso de la Emergencia como Fundamento Excepcional:
La acumulación de decretos de emergencia (energética, económica y tarifaria) podría considerarse una delegación legislativa excesiva al Poder Ejecutivo, contraviniendo el Artículo 76 de la CNA.
4. Posibles Abusos
Ajustes Mensuales Automáticos (1,01%):
El incremento mensual hasta diciembre 2025, aunque justificado por la emergencia, podría generar inestabilidad regulatoria si no se revisa periódicamente su impacto en el mercado.
Concentración de Facultades en el Interventor del ENRE:
La prórroga de la intervención del ENRE (Decreto 1023/2024, Art. 5) centraliza decisiones en un órgano temporal, lo que podría limitar la independencia regulatoria.
Traslado de Costos a Usuarios Finales:
Aunque la resolución solo afecta a YACYLEC S.A., los aumentos en transporte eléctrico podrían presionar al alza las tarifas finales, afectando el acceso a un servicio esencial (Art. 14 de la CNA).
5. Conclusión
La Resolución ENRE 393/2025 se fundamenta en normas vigentes (Ley 24.065, decretos 55/2023, 1023/2024 y 70/2023), pero presenta irregularidades procedimentales (ausencia de audiencias públicas) y riesgos de abuso de facultades excepcionales. Su legalidad dependerá de:
- La proporcionalidad del ajuste del 2,82% frente a la emergencia declarada.
- La revisión judicial de la omisión de audiencias públicas (Art. 74 de la Ley 24.065).
- La transparencia en la aplicación del "Factor de Estímulo a la Eficiencia".
Recomendaciones:
- Realizar una audiencia pública retroactiva para garantizar participación.
- Evaluar el impacto del ajuste en usuarios finales y su compatibilidad con el derecho al acceso esencial a la energía.
- Limitar la prórroga de la intervención del ENRE para evitar concentración de poder.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43421735-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 322 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA CERO UNO POR CIENTO (1,01%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA CERO UNO POR CIENTO (1,01%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 322/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), contenidos en el Anexo (IF-2025-57250307-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a YACYLEC S.A, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57250307-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El INTERVENTOR DEL ENRE, Rolando, aprueba valores horarios ajustados para LITSA con incremento mensual del 0,98% desde junio 2025, aplicando fórmula con IPIM (67%) e IPC (33%), resultando 2,82% inicial. Se notifica a AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA, CAMMESA y otras entidades, con anexos incluidos.
La Resolución ENRE 394/2025 aprueba un ajuste tarifario mensual del 0,98% y un mecanismo de actualización del 2,82% para los valores horarios de transporte eléctrico de LITSA, basado en los índices IPIM e IPC. A continuación, se analiza su legalidad, derechos afectados, irregularidades y posibles abusos, en función del contexto normativo proporcionado:
1. Fundamento Legal y Vigencia de la Norma
a) Marco de Emergencia Energética y Económica
Decreto 55/2023 (Art. 1 y 3): La emergencia energética nacional (vigente hasta 09/07/2025 por Decreto 1023/2024) justifica medidas excepcionales, como ajustes tarifarios mensuales. La Resolución 394/2025 se sustenta en este marco para alinear precios relativos y garantizar la sostenibilidad financiera del sector.
Decreto 70/2023 (Art. 1): La emergencia pública económica y tarifaria refuerza la legitimidad de ajustes para corregir distorsiones heredadas.
b) Competencia del ENRE y Facultades del Interventor
Ley 24.065 (Art. 56 y 63): El ENRE tiene atribuciones para fijar tarifas y mecanismos de ajuste, siempre que respete principios de rentabilidad razonable (Art. 41) y transparencia. El Interventor actúa bajo las facultades otorgadas por el Decreto 55/2023 (Art. 4 y 6) y la prórroga del Decreto 1023/2024 (Art. 5 y 6).
Ley 19.549 (Art. 7, inc. d): Se cumplió con el dictamen jurídico previo, requisito esencial para validar el acto.
c) Mecanismo de Actualización Tarifaria
Ley 24.065 (Art. 42 y 49): El ajuste del 2,82% (67% IPIM + 33% IPC) se justifica por cambios en costos no controlables (Art. 42, inc. d) y busca mantener la rentabilidad real (Art. 41). Sin embargo, su aplicación automática sin revisión periódica podría cuestionarse si no se demuestra su proporcionalidad.
2. Derechos Afectados
a) Usuarios y Grandes Consumidores
Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Los usuarios tienen derecho a tarifas "justas y razonables". El incremento acumulado del 0,98% mensual (al 12% anual) podría vulnerar este principio si no se demuestra su necesidad para garantizar la continuidad del servicio.
Ley 24.065 (Art. 19): La norma no menciona medidas compensatorias para usuarios vulnerables, lo que podría afectar el acceso equitativo al servicio.
b) Libertad Económica (Art. 14 CNA)
El ajuste tarifario impacta en los costos operativos de empresas y hogares, limitando su capacidad para ejercer actividades económicas sin interferencias estatales, salvo que se demuestre su proporcionalidad bajo el marco de emergencia.
c) Participación Ciudadana
Ley 19.549 (Art. 8 bis): No se menciona la realización de audiencias públicas previas al ajuste, lo que podría vulnerar el derecho a la participación en decisiones que afectan intereses colectivos.
3. Irregularidades Detectadas
a) Ausencia de Audiencia Pública (Art. 46 de la Ley 24.065)
La norma no acredita haber realizado audiencia pública previa, pese a que el ajuste afecta derechos de usuarios y generadores. Esto podría constituir una nulidad relativa bajo el Art. 15 de la Ley 19.549.
b) Prolongación de la Intervención del ENRE (Art. 8 del Decreto 55/2023)
El Decreto 55/2023 exigía iniciar procesos de selección de directores en 180 días, pero la intervención se prorrogó hasta 09/07/2025 (Decreto 1023/2024). Esta extensión podría ser impugnada por exceso de facultades si no se demuestra una causa legal válida.
c) Proporcionalidad del Ajuste (Art. 17 y 28 CNA)
El mecanismo de ajuste del 2,82% y el 0,98% mensual requiere fundamentación técnica detallada para evitar acusaciones de arbitrariedad o confiscatoriedad (Art. 17 CNA).
4. Posibles Abusos y Riesgos Legales
a) Desviación de Poder en la Aplicación de Índices
El uso de IPIM e IPC sin ajustes sectoriales podría beneficiar desproporcionadamente a LITSA, en perjuicio de usuarios. Esto podría ser cuestionado bajo el Art. 14, inc. b, iv de la Ley 19.549 (nulidad absoluta por falta de causa legal).
b) Inconsistencia entre Normas
La Resolución 394/2025 se cita a sí misma como fundamento (ej.: en el considerando), lo que sugiere circularidad argumentativa y debilita su fundamentación.
c) Impacto en Subsidios y Equidad (Art. 177 del Decreto 70/2023)
No se vincula el ajuste con criterios de progresividad en subsidios (ej.: para hogares de bajos ingresos), lo que podría agravar desigualdades.
5. Conclusión
La Resolución ENRE 394/2025 se sustenta en marcos legales válidos (emergencias energética y económica), pero su aplicación plantea riesgos de nulidad relativa por falta de audiencia pública y nulidad absoluta si se demuestra arbitrariedad en el cálculo de índices. Los derechos afectados incluyen el acceso equitativo al servicio (Art. 42 CNA) y la participación ciudadana (Art. 8 bis Ley 19.549). Para su defensa legal, el ENRE deberá acreditar:
1. La proporcionalidad del ajuste con estudios técnicos.
2. La necesidad de la intervención prolongada bajo el Decreto 1023/2024.
3. La transparencia en la notificación a partes interesadas (Art. 11 Ley 19.549).
La norma, aunque válida en forma, requiere una revisión judicial o administrativa para garantizar su conformidad con principios de equidad y proporcionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43421928-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 320 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 320/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) de las Líneas de 500 kV entre la Estación Transformadora (ET) RINCÓN SANTA MARÍA y SALTO GRANDE ARGENTINA y las ET RINCÓN SANTA MARÍA y POSADAS, más la ampliación en 500 kV de la ET RINCÓN SANTA MARÍA y la ampliación en 500 kV de la ET SALTO GRANDE ARGENTINA, contenidos en el Anexo (IF-2025-57241454-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a LITSA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57241454-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Rolando, Interventor del ENRE, aprueba valores horarios para INTESAR con aumento mensual del 1,48% desde el 1/6/2025, aplicando un mecanismo de actualización con IPIM (67%) e IPC (33%), conforme datos tabulados en anexos. Se notifica a entidades energéticas. Se decreta.
La resolución se basa en:
- Ley 24.065: Artículos 40 a 49 (principios tarifarios), 56 (facultades del ENRE) y 63 (funciones del Directorio).
- Decretos 55/2023 y 1023/2024: Prórroga de la emergencia energética hasta 2025 y facultades del Interventor del ENRE.
- Ley 19.549: Requisitos de procedimiento administrativo (dictamen jurídico, publicación y notificación).
Validación de Competencia:
- El ENRE actúa bajo el marco de emergencia establecido por los decretos, lo que le permite excepcionalmente ajustar tarifas sin audiencia pública previa (Art. 8 bis de la Ley 19.549, no aplicado en este caso).
- La intervención del ENRE (prorrogada por el Decreto 1023/2024, Art. 5) legitima la acción del Interventor, aunque sujeta a revisión judicial por nulidad relativa (Art. 76 de la Ley 24.065).
Posible Irregularidad:
- Confusión en la fundamentación: La resolución cita el Decreto 55/2023 (declaración de emergencia energética) y el Decreto 55/2023 educativo (no relevante). Esta contradicción podría cuestionar la legalidad de la fundamentación, generando dudas sobre la base normativa real del acto.
2. Proporcionalidad de los Ajustes Tarifarios
Mecanismo de ajuste:
1,48% mensual (hasta diciembre 2025), vinculado a la emergencia energética.
2,82% anual (ponderación de IPIM 67% e IPC 33%), justificado para mantener la rentabilidad real de INTESAR (Art. 41 de la Ley 24.065).
Cuestionamientos Potenciales:
- Exceso de facultades: Si los índices (IPIM e IPC) no reflejan los costos reales de operación de INTESAR, el ajuste podría vulnerar el principio de tarifas justas y razonables (Art. 40, inc. d, Ley 24.065).
- Desbalance entre interés público y privado: El incremento continuo (1,48% mensual) podría afectar el derecho al acceso equitativo a servicios esenciales (Art. 14 bis, CN), especialmente en un contexto de inflación elevada.
3. Derechos Afectados
Usuarios y consumidores:
Aumento de costos sin garantía explícita de reinversión en infraestructura (Art. 42, Ley 24.065).
Posible violación al derecho a tarifas accesibles (Art. 40, inc. d, y Art. 42, Ley 24.065).
Competencia en el mercado:
La falta de participación de generadores y distribuidores en la fijación de cargos (Art. 31, Ley 24.065) podría generar asimetrías regulatorias, favoreciendo a INTESAR sobre otros agentes.
4. Irregularidades Procedimentales
Falta de Audiencia Pública:
Aunque la emergencia justifica excepciones, la Ley 19.549 (Art. 8 bis) exige consulta pública en asuntos tarifarios. Su omisión podría invalidar la resolución si se alega nulidad relativa (Art. 14, Ley 19.549).
Fundamentación Insuficiente:
La resolución menciona cálculos técnicos (IPIM e IPC), pero no detalla cómo estos índices garantizan la eficiencia operativa (Art. 41, Ley 24.065) o el mínimo costo razonable para usuarios (Art. 40, inc. d).
5. Posibles Abusos y Riesgos
Ajustes Automáticos sin Límites Temporales Claros:
El mecanismo de actualización mensual (1,48%) carece de cláusulas de revisión periódica, lo que podría derivar en incrementos desproporcionados más allá de la emergencia.
Concentración de Beneficios:
INTESAR, como transportista independiente (Art. 30, Ley 24.065), podría obtener rentabilidad excesiva si los ajustes no se vinculan a metas de inversión o eficiencia (Art. 41, Ley 24.065).
Uso Indebido de la Emergencia:
La prórroga de la emergencia hasta 2025 (Decreto 1023/2024, Art. 1) podría ser impugnada por ultravires si se demuestra que la crisis energética no justifica medidas excepcionales (Art. 76, CN).
6. Relación con Normas Anteriores
Modificación Implícita de Precios Máximos:
La resolución altera el régimen quinquenal de tarifas (Art. 42, Ley 24.065) sin iniciar un proceso formal de revisión tarifaria, lo que podría considerarse modificación sustancial no prevista en el marco legal.
Impacto en el Decreto 70/2023 (Emergencia Económica):
La acumulación de emergencias (energética y económica) podría interpretarse como una delegación legislativa excesiva al Poder Ejecutivo (Art. 76, CN), afectando el principio de separación de poderes.
7. Conclusión
La Resolución ENRE 395/2025 es válida en apariencia, pero su legalidad dependerá de:
1. Validación de los decretos de emergencia (55/2023 y 1023/2024) ante posibles vicios de inconstitucionalidad (Art. 76, CN).
2. Demostración de la proporcionalidad del ajuste mensual y anual, vinculada a costos reales de operación.
3. Cumplimiento de la transparencia (Art. 56, inc. p, Ley 24.065), especialmente en la divulgación de los cálculos técnicos.
Recomendación: Los afectados deberán presentar un reclamo administrativo previo (Art. 30, Ley 19.549) y, en su caso, impugnar judicialmente la resolución ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal, alegando nulidad por ultravires, desproporcionalidad o vicio procedural.
Nota: El análisis se limita al contexto proporcionado, sin abordar aspectos no mencionados (ej.: vigencia de normas derogadas o jurisprudencia específica).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43422191-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 317 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESAR), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (1,48%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (1,48%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 317/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESAR), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) por la Operación y Mantenimiento de la Interconexión 500 kV Choele Choel - Puerto Madryn, contenidos en el Anexo (IF-2025-57237244-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a INTESAR S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57237244-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firmantes: Rolando. Se aprueban valores horarios para LIMSA desde el 1/6/2025, con incremento mensual del 1,5%. El mecanismo de actualización considera 67% IPIM y 33% IPC. Notificación a AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Incluye anexo.
Análisis Legal de la Resolución ENRE 313/2025 (RESOL-2025-396-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La Resolución ENRE 313/2025 se sustenta en:
- Decreto 55/2023 (emergencia energética prorrogada por el Decreto 1023/2024, art. 1 y 5).
- Decreto 70/2023 (emergencia económica general, art. 1 y 2).
- Ley 24.065 (competencia del ENRE, arts. 40, 41, 46, 49 y 56).
- Ley 19.549 (procedimiento administrativo, arts. 7, 11 y 1 bis).
Vinculación con normas anteriores:
- La resolución aplica el mecanismo de actualización tarifaria quinquenal ordenado por el Decreto 55/2023 (art. 3) y la política de corrección de precios relativos del Decreto 70/2023 (art. 1).
- Utiliza índices oficiales (IPIM e IPC) conforme lo establecido en la Ley 24.065 (art. 40 inc. a) para garantizar una tasa de retorno razonable y preservar el poder adquisitivo de las empresas.
2. Derechos Afectados
Acceso a servicios públicos esenciales (Art. 14 bis CN):
El incremento del 1,50% mensual en cargos de transporte eléctrico podría impactar en usuarios finales, especialmente en sectores vulnerables, si no se compensa con subsidios segmentados (Decreto 70/2023, art. 177).
Principio de igualdad (Art. 16 CN):
La aplicación diferenciada de ajustes (solo a LIMSA) sin criterios claros de equidad podría generar discriminación entre transportistas.
Derecho a la participación (Ley 19.549, art. 1 bis inc. a):
No se menciona audiencia pública previa, pese a que la Ley 24.065 (art. 46) la exige para modificaciones tarifarias derivadas de "circunstancias objetivas justificadas".
3. Irregularidades Procedimentales
Falta de audiencia pública (Ley 24.065, art. 46):
Aunque la resolución se enmarca en la revisión quinquenal, el ajuste mensual del 1,50% podría considerarse una modificación transitoria que requiere participación ciudadana (Decreto 1023/2024, art. 4).
Motivación insuficiente (Ley 19.549, art. 7 inc. e):
La resolución menciona los índices IPIM e IPC, pero no detalla cómo se vinculan con los costos operativos de LIMSA ni justifica la ponderación 67%-33% en la fórmula de ajuste.
Dictamen jurídico (Ley 19.549, art. 7 inc. d):
Si bien se afirma que se emitió, no se adjunta ni se referencia su contenido, lo que podría vulnerar el principio de transparencia (Ley 24.065, art. 56 inc. p).
4. Posibles Abusos y Riesgos Constitucionales
Sobreexplotación de facultades excepcionales (Decreto 70/2023, art. 76 y 99 inc. 3):
El uso reiterado de decretos de emergencia para ajustar tarifas sin intervención del Congreso podría exceder los límites de la delegación legislativa, violando el principio de separación de poderes (Art. 75 CN).
Desproporcionalidad en el ajuste (Ley 24.065, art. 41):
El incremento del 1,50% mensual (2,82% acumulado) supera la inflación registrada (IPIM 2,83% e IPC 2,78% en abril 2025), lo que podría beneficiar desmesuradamente a LIMSA en detrimento del interés público.
Falta de control parlamentario (Decreto 70/2023, art. 32):
La prórroga de la emergencia hasta 2025 limita la capacidad del Congreso para revisar medidas tarifarias, afectando el principio de democracia representativa.
5. Conclusión
La Resolución ENRE 313/2025 cumple parcialmente con los requisitos legales, al incluir dictamen jurídico y fundamentación técnica básica, pero incumple principios de participación y proporcionalidad. Sus principales riesgos son:
- Conflictos de interés en la fijación de tarifas sin audiencia pública.
- Afectación del acceso a energía eléctrica para usuarios de bajos ingresos.
- Consolidación de facultades ejecutivas en detrimento del control legislativo.
Recomendaciones:
1. Solicitar al ENRE la publicación del dictamen jurídico y el detalle de la fórmula de ajuste.
2. Impugnar judicialmente la resolución si se acredita falta de audiencia pública (Ley 24.065, art. 46).
3. Monitorear el impacto socioeconómico del ajuste en usuarios finales, especialmente en contextos de alta pobreza (45% según Decreto 70/2023).
Nota: Este análisis se basa en la información proporcionada y no incluye datos externos. Cualquier irregularidad detectada podría ser objeto de recursos administrativos (Ley 19.549, art. 30) o acciones judiciales (Ley 24.065, art. 76).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43422051-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 313 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 313/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), contenidos en el Anexo (IF-2025-57239463-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a LIMSA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57239463-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aprobación de cargos tarifarios para EDERSA desde el 1/5/2025, con incremento del 4,59% mensual a partir de junio. Se corrige omisión en la Res. 315/2025, incluyendo cargo de $3.156,473 para salidas de 13,2/33kV. Anexos detallan valores y fórmula (IPIM 67% e IPC 33%). Firmantes: Rolando.
La Resolución ENRE 397/2025 aprueba un cargo omitido en la Resolución previa 315/2025 para salidas de 13,2 kV/33 kV y aplica ajustes mensuales a tarifas de transporte eléctrico, todo bajo el marco de emergencia energética y económica declarado por los decretos 55/2023, 70/2023 y 1023/2024. A continuación, se analizan sus aspectos legales clave, posibles irregularidades y derechos afectados:
1. Fundamento Legal y Competencia del ENRE
Base normativa:
Ley 24.065 (Art. 56 inc. d y 63): El ENRE tiene facultades para fijar tarifas y corregir errores materiales, lo que respalda la inclusión del cargo omitido (Art. 1 de la Resolución 397/2025).
Decreto 55/2023 (Art. 4 y 6): La intervención del ENRE hasta la designación de un nuevo directorio legitima la acción del Interventor.
Decreto 1.759/72 (Art. 101): Permite rectificar errores materiales de oficio, como el cargo omitido, sin necesidad de audiencia previa.
Irregularidad potencial:
Confusión en la referencia normativa: La Resolución cita un "Decreto 55/2023" que, según el contexto, corresponde a una norma energética, pero el Decreto 55/2023 analizado en el resumen se refiere a la creación de una universidad. Este error material en la fundamentación podría cuestionar la validez del sustento legal, ya que se invoca una norma ajena al sector energético.
2. Ajuste Tarifario y Proporcionalidad
Incremento mensual del 4,59%:
Ley 24.065 (Art. 40-49): Las tarifas deben ser "justas y razonables", permitiendo una rentabilidad razonable. El ajuste se justifica por la necesidad de mantener el valor real de la remuneración durante el período quinquenal, vinculado al IPIM (67%) e IPC (33%).
Irregularidad posible:
Falta de fundamentación técnica: No se detalla cómo la ponderación del IPIM/IPC refleja los costos reales de operación de EDERSA. Si el cálculo no se sustenta en estudios técnicos públicos, podría violar el principio de transparencia (Ley 19.549, Art. 1° bis) y ser impugnado por arbitrariedad (CNA, Art. 19).
Impacto social: El ajuste acumulativo del 4,59% mensual hasta diciembre 2025 (55,08% anual) podría afectar el derecho a servicios esenciales (CNA, Art. 43), especialmente si no se vincula a subsidios para usuarios vulnerables (Decreto 70/2023, Art. 177).
3. Corrección de Errores Materiales
Cargo omitido para salidas de 13,2 kV/33 kV:
Decreto 1.759/72 (Art. 101): Permite rectificaciones de oficio, pero no se menciona notificación a actores afectados (ej.: usuarios o generadores).
Irregularidad:
Falta de audiencia pública (Decreto 1023/2024, Art. 4): Aunque se trata de un error material, la omisión en la Resolución 315/2025 pudo afectar intereses económicos de terceros. Su corrección sin consulta previa podría vulnerar el derecho a la defensa en el procedimiento (Ley 19.549, Art. 1° bis).
Riesgo de nulidad (Ley 19.549, Art. 14 inc. iv): Si se alega que la omisión fue resultado de negligencia administrativa, la corrección podría considerarse un "saneamiento" válido (Art. 19), pero su aplicación retroactiva (vigencia desde mayo 2025) es cuestionable.
4. Participación Ciudadana y Transparencia
Omisión de audiencias públicas:
Decreto 1023/2024 (Art. 4): Exige mecanismos de participación en ajustes tarifarios, conforme al Decreto 1172/03.
Irregularidad: La Resolución 397/2025 no menciona cumplimiento de este requisito, lo que podría invalidarla si se impugna judicialmente (CNA, Art. 40).
Transparencia en publicación:
Decreto 1.759/72 (Art. 101) y Ley 19.549 (Art. 10): La corrección se publica en el Boletín Oficial, pero no se notifica explícitamente a todos los actores afectados (ej.: consumidores residenciales de Río Negro).
5. Competencia Federal vs. Provincial
EDERSA opera en Río Negro:
CNA (Art. 31): La Nación garantiza el cumplimiento de leyes federales, pero EDERSA es una empresa provincial.
Riesgo de invasión de competencias: Si el ajuste tarifario afecta tarifas locales sin coordinación con la provincia, podría vulnerar el federalismo (CNA, Art. 114).
6. Posibles Abusos y Recursos de Impugnación
Abusos identificados:
Ajuste desproporcionado: El 4,59% mensual supera la inflación proyectada (IPIM 2,83% e IPC 2,78% en abril 2025), lo que podría considerarse confiscatorio (CNA, Art. 17).
Uso de emergencias como justificación: La prórroga de la emergencia energética hasta 2025 (Decreto 1023/2024) podría ser cuestionada por abuso de la figura de "necesidad y urgencia" (CNA, Art. 99 inc. 3).
Recursos disponibles:
Amparo (CNA, Art. 43): Usuarios o empresas afectadas podrían reclamar por tarifas "arbitrarias" que violen el derecho a servicios esenciales.
Acción de nulidad (Ley 19.549, Art. 14): Por vicios en la audiencia pública y falta de fundamentación técnica.
Recurso de amparo por demora injustificada (Ley 19.549, Art. 28): Si el ENRE demoró en corregir el error, afectando a terceros.
Conclusión General
La Resolución ENRE 397/2025 es válida en cuanto:
- Rectifica un error material bajo el marco de la Ley 24.065 y el Decreto 1.759/72.
- Aplica ajustes tarifarios dentro del régimen de emergencia (Decretos 55/2023 y 1023/2024).
Irregularidades críticas:
1. Confusión en la fundamentación legal al citar un Decreto 55/2023 ajeno al sector energético.
2. Falta de participación ciudadana en ajustes que afectan derechos económicos (CNA, Art. 40).
3. Proporcionalidad cuestionable del ajuste mensual del 4,59%, sin estudios públicos que lo respalden.
Recomendaciones:
- Verificar la corrección del Decreto 55/2023 citado.
- Garantizar audiencias públicas en futuros ajustes.
- Publicar informes técnicos que justifiquen la ponderación IPIM/IPC.
La norma, aunque operativa en contexto de emergencia, requiere mayor transparencia para evitar impugnaciones por abuso de poder y violación a derechos económicos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438223-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 315 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,59%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive y; iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,59%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 315/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que, por otro lado, por un error material se omitió incluir el cargo correspondiente a las salidas de 13,2 kV o 33 kV entre los valores horarios aprobados en el Anexo II (IF-2025-44487821-APN-ARYEE#ENRE) del artículo 2 de la Resolución ENRE N° 315/2025, con vigencia a partir del 1 de mayo.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, que resulta de aplicación conforme a lo establecido por el artículo 71 de la Ley N° 24.065, los errores materiales pueden rectificarse de oficio en cualquier momento; en consecuencia, corresponde incluir el valor omitido en la Resolución ENRE N° 315/2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025, el cargo por conexión a aplicar al equipamiento regulado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) para cada salida de 13,2 kV o 33 kV en su condición en TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), por un valor de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILÉSIMOS ($ 3.156,473) por hora.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar, a partir del 1 de junio de 2025, al equipamiento regulado de EDERSA en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, para la operación de las Líneas en 312 kV Sierra Grande-San Antonio Oeste y San Antonio Oeste - Viedma, contenidos en el Anexo (IF-2025-57322912-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDERSA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57322912-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aprobación de valores horarios para ENECOR S.A. con incremento mensual del 1,36% desde el 1/6/2025, bajo un mecanismo de actualización vinculado al 67% del IPIM y 33% del IPC (2,82%). Se notifica a entidades como AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA. Firmantes: Rolando (Interventor ENRE). Datos tabulados en anexos.
La resolución aprueba un ajuste mensual del 1,36% en las tarifas de transporte eléctrico de ENECOR S.A., vinculándose a:
- Ley 24.065 (artículos 40-49, 56 y 63):
- Artículo 42: Establece ajustes quinquenales basados en eficiencia y factores no controlables. La resolución aplica un mecanismo mensual, lo que podría contradecir el régimen legal original, salvo que se justifique bajo la emergencia energética (Decreto 55/2023 y 1023/2024).
- Artículo 56 (inc. d): Faculta al ENRE para fijar bases tarifarias, respaldando la metodología (67% IPIM y 33% IPC).
- Decreto 55/2023 y 1023/2024:
- La prórroga de la emergencia energética hasta julio de 2025 permite ajustes excepcionales, pero su compatibilidad con el principio de proporcionalidad (Constitución Nacional Argentina, Art. 28) debe evaluarse, dado el impacto acumulativo del ajuste mensual.
Irregularidad potencial:
- El ajuste mensual podría vulnerar el régimen quinquenal de la Ley 24.065 si no se demuestra una causal objetiva y transitoria derivada de la emergencia.
2. Fundamento Técnico y Proporcionalidad
Mecanismo de actualización:
Se basa en el IPIM (2,83%) y IPC (2,78%) de abril de 2025, ponderados en 67% y 33%, respectivamente, para un ajuste total del 2,82%.
Artículo 40 (inc. a) de la Ley 24.065: Las tarifas deben garantizar recuperación de costos y rentabilidad razonable. No se explicita cómo el 1,36% mensual se vincula a costos operativos reales o eficiencia, lo que podría cuestionar su objetividad técnica.
Posible abuso:
- Aplicar un ajuste mensual sin vinculación directa a costos específicos podría configurar una remuneración desproporcionada (Art. 17 CN), afectando el principio de equilibrio financiero entre empresas y usuarios.
3. Procedimiento Administrativo y Participación Ciudadana
Cumplimiento de la Ley 19.549 (artículo 7 inc. d):
Se menciona la emisión de un dictamen jurídico, cumpliendo con el requisito formal.
Artículo 46 de la Ley 24.065: Requiere audiencia pública para ajustes tarifarios. La resolución no menciona este trámite, limitándose a notificar a actores sectoriales (AGEERA, CAMMESA, etc.).
Irregularidad potencial:
- La falta de audiencia pública podría vulnerar el derecho a ser oído (Art. 1 bis Ley 19.549) y el principio de transparencia en la fijación de tarifas esenciales.
4. Impacto en Derechos Constitucionales
Artículo 42 CN (protección al consumidor):
El ajuste acumulativo del 1,36% mensual (16,3% anual) podría afectar el acceso equitativo a la energía, especialmente para usuarios de bajos ingresos, sin compensación por subsidios o programas sociales.
Artículo 14 bis CN (servicios públicos):
La sostenibilidad del servicio no justifica aumentos que comprometan el acceso universal, si no se demuestra reinversión en infraestructura o eficiencia.
Posible abuso:
- Priorizar la rentabilidad de ENECOR S.A. sobre el acceso universal podría violar el carácter estratégico de la energía como derecho social (Art. 14 bis CN).
5. Delegación de Facultades y Legalidad
Decreto 70/2023 (Art. 1):
La emergencia pública tarifaria habilita medidas excepcionales, pero su uso reiterado para ajustes mensuales podría exceder el marco de delegación legislativa excepcional (Art. 76 CN), al no tener plazo claro ni límites específicos.
Artículo 99 inc. 3 CN:
El Poder Ejecutivo puede dictar DNUs en emergencias, pero su aplicación a tarifas recurrentes debe ser proporcional y no afectar derechos fundamentales.
Irregularidad potencial:
- Usar decretos de emergencia para ajustes repetitivos sin control legislativo podría configurar una delegación implícita de facultades legislativas, prohibida por el Art. 76 CN.
6. Conexión con Normativa Anterior
Resolución ENRE N° 321/2025:
Aprueba valores horarios desde mayo de 2025, complementada por la Resolución 398/2025. Ambas se sustentan en el mismo marco de emergencia, pero la frecuencia mensual de ajustes introduce una novedad que podría requerir una revisión más estricta.
Impacto en usuarios:
La acumulación de ajustes (2,82% en abril + 1,36% mensual desde junio) exacerba el impacto económico, sin garantías claras de reinversión o eficiencia.
Conclusión
La Resolución ENRE N° 398/2025 se enmarca en el régimen de emergencia energética y tarifaria, pero presenta riesgos legales y sociales:
1. Conflictos normativos: El ajuste mensual podría contradecir el régimen quinquenal de la Ley 24.065.
2. Falta de transparencia: Ausencia de audiencia pública y vinculación técnica insuficiente del ajuste.
3. Afectación de derechos: Riesgo de exclusión social por aumento acumulativo sin compensaciones.
4. Abuso de emergencias: Uso potencialmente excesivo de decretos para eludir controles legislativos.
Recomendación:
- Realizar una auditoría técnica para verificar la relación entre el ajuste y los costos reales.
- Garantizar participación ciudadana en futuros ajustes.
- Evaluar medidas compensatorias para grupos vulnerables.
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438613-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33 %- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 321/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.), contenidos en el Anexo (IF-2025-57232516-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a ENECOR S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57232516-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENRE, Rolando, aprueba valores horarios para la DPEC con incremento mensual del 1,26% desde el 1/6/2025, según fórmula que combina 67% IPIM y 33% IPC. El MINISTERIO DE ECONOMÍA (Caputo) y la SECRETARÍA DE ENERGÍA avalaron la medida. Se notifica a DPEC, AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA y CAMMESA.
Análisis Legal de la Resolución ENRE N° 399/2025 (RESOL-2025-399-APN-ENRE#MEC)
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La Resolución ENRE N° 314/2025, ratificada por la Resolución ENRE N° 399/2025, se sustenta en los siguientes marcos legales:
- Decreto 55/2023 (emergencia energética): Otorga facultades al ENRE para realizar revisiones tarifarias quinquenales y establecer mecanismos de ajuste (Art. 4 y 6).
- Decreto 1023/2024: Prorroga la emergencia energética hasta el 9/7/2025 (Art. 1), legitimando medidas excepcionales, y mantiene la intervención del ENRE (Art. 5 y 6).
- Ley 24.065: Artículos 40-49 y 56, que regulan principios tarifarios (equilibrio financiero, rentabilidad razonable) y atribuyen competencia al ENRE para fijar tarifas (Art. 56 inc. a, b, d, p, s).
- Ley 19.549 (Procedimiento Administrativo): Requiere motivación explícita (Art. 7 inc. d.ii) y transparencia, cumplidos mediante el dictamen jurídico y la publicación en el Boletín Oficial (Art. 8).
Interacción con normas anteriores:
- La Resolución ENRE N° 314/2025 se enmarca en la prórroga de la emergencia (Decreto 1023/2024) y aplica el mecanismo de ajuste automático previsto en el Art. 49 de la Ley 24.065, vinculando la actualización tarifaria a índices macroeconómicos (IPIM e IPC).
- Aunque el Art. 46 de la Ley 24.065 establece un procedimiento de audiencia pública y plazo de 120 días para resoluciones, la norma invoca la emergencia para simplificar el trámite, lo que podría cuestionarse si se considera que la situación no justifica la excepción.
2. Derechos Afectados
Usuarios del servicio eléctrico: El ajuste del 2,82% (con incremento mensual del 1,26%) impacta en el acceso a un servicio esencial, potencialmente violando el principio de protección de los derechos de los usuarios (Ley 24.065, Art. 2 inc. a).
Empresas concesionarias y transportistas: La DPEC, como transportista independiente, obtiene una remuneración ajustada para garantizar su sostenibilidad financiera (Art. 41 Ley 24.065), pero el mecanismo podría beneficiarla desproporcionadamente si los índices (IPIM e IPC) no reflejan sus costos reales.
Principio de igualdad (Constitución Nacional, Art. 16): Si el ajuste no considera diferencias regionales o sectoriales, podría generar discriminación indirecta.
3. Irregularidades Potenciales
Procedimiento acelerado: La norma omite la audiencia pública prevista en el Art. 46 de la Ley 24.065, invocando la emergencia. Sin embargo, el Decreto 55/2023 (Art. 6) exige participación ciudadana, lo que podría generar controversia sobre la validez del proceso.
Fórmula de ajuste: La ponderación del IPIM (67%) e IPC (33%) carece de justificación técnica explícita en el contexto proporcionado, lo que podría vulnerar el principio de proporcionalidad y razonabilidad (Ley 19.549, Art. 1° bis inc. a.iii).
Plazos de vigencia: El ajuste mensual hasta diciembre de 2025 supera el plazo original del 9/7/2025 establecido por el Decreto 1023/2024, lo que requiere una nueva prórroga explícita para evitar vicios de temporalidad.
4. Posibles Abusos
Prolongación de la emergencia: Si la prórroga del Decreto 1023/2024 se utiliza para eludir controles parlamentarios sobre ajustes tarifarios, podría violar el límite constitucional a la delegación legislativa (Constitución, Art. 70 y 76).
Manipulación de índices: Si el IPIM o IPC no reflejan fielmente la inflación real, el ajuste del 1,26% mensual podría generar ganancias excesivas para la DPEC, contraviniendo el principio de equilibrio financiero (Ley 24.065, Art. 40 inc. a).
Falta de control judicial: Aunque la Ley 19.549 permite impugnar la norma en 180 días (Art. 25 inc. a), la complejidad técnica del mecanismo podría dificultar recursos efectivos, afectando el derecho a la tutela judicial (Constitución, Art. 114).
5. Conclusión
La Resolución ENRE N° 399/2025 es válida en apariencia, ya que se sustenta en la emergencia energética y económica vigente y respeta los principios de motivación y competencia. Sin embargo, su legalidad depende de:
1. La justificación real de la emergencia y su prórroga.
2. La transparencia y técnica rigorosa en la aplicación del mecanismo de ajuste (IPIM/IPC).
3. El cumplimiento de garantías procesales, como la audiencia pública, incluso en contextos de excepción.
Recomendaciones:
- Revisar judicialmente la proporcionalidad del ajuste y su base técnica.
- Exigir al ENRE mayor claridad en la ponderación de índices y su vinculación con costos reales.
- Evaluar la necesidad de una nueva prórroga legislativa para ajustes posteriores al 9/7/2025.
Este análisis se limita al contexto proporcionado, sin evaluar datos externos como la evolución real de los índices o la situación financiera de la DPEC.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438774-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia energética dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, conforme la prórroga establecida en el Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024; y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 y la situación económica recibida el 10 de diciembre de 2023, el MINISTRO DE ECONOMÍA, mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, estimó imperioso continuar con la corrección de los precios relativos de la economía, entre los cuales se encuentran los precios y tarifas concernientes a los sectores de gas natural y energía eléctrica.
Que el MINISTRO DE ECONOMÍA, sostiene entre otros particulares, que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de acuerdo a las pautas señaladas en su anterior Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025.
Que, por su parte, la SECRETARIA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-57293862-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC.
Que el ENRE, a través de la Resolución N° 314 de fecha 30 de abril de 2025, entre otras cosas, aprobó: i) Los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), con vigencia a partir del 1 de mayo de 2025; ii) Un incremento mensual del UNO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (1,26%) sobre dichos valores, a aplicarse a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos, hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, y iii) El “Mecanismo de actualización de la remuneración de las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal y de las Empresas Transportistas Independientes - Factor de Estímulo a la Eficiencia” que, como Anexo III (IF-2025-43917739-APN-ARYEE#ENRE), forma parte de dicha resolución.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el valor de la remuneración que percibe la transportista se mantenga durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que, a tal fin, corresponde considerar las variaciones registradas en el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y en el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), que en el mes de abril de 2025 resultaron del DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2,83%) y DOS COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (2,78%), respectivamente.
Que, dadas las ponderaciones establecidas en la fórmula del mecanismo de actualización (SESENTA Y SIETE POR CIENTO -67%- IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -33%- IPC), el porcentaje de ajuste de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista es del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82%).
Que se determinaron los cargos de transporte (CTn) establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones, resultantes de la fórmula de actualización y del incremento mensual del UNO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (1,26%) previsto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 314/2025, que regirán a partir del 1 de junio de 2025.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES (DPEC), en su condición de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), para la operación de los CIEN COMA SIETE KILÓMETROS (100,7 km) de la Línea de 132 kV de interconexión de Monte Caseros - Paso de los Libres y Estación Transformadora (ET) Monte Caseros, contenidos en el Anexo (IF-2025-57225870-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del 1 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a la DPEC, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo (IF-2025-57225870-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Osvaldo Ernesto Rolando
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta un programa de incentivo para jurados y comités del INCAA, otorgando dos viajes anuales a festivales internacionales mediante sorteo público (Res. 95/2024). El beneficio depende de disponibilidad presupuestaria. Firmado por Pirovano.
La Resolución INCAA N° 387/2025 se sustenta en:
- Decreto 202/2024 (Art. 1): Acredita la legitimidad del Presidente del INCAA, Carlos Luis Pirovano, para emitir la norma, en virtud de su designación conforme al artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional Argentina (CNA).
- Decreto 1536/2002 (Art. 1º y 10): Faculta al INCAA para gestionar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico y celebrar convenios con terceros, lo que respalda la creación del programa de incentivos vinculado a la promoción del cine nacional (Art. 28, inc. f, de la Ley 17.741).
- Ley 17.741 (Art. 2, inc. p y Art. 28, inc. f): Autoriza al INCAA a organizar jurados y destinar fondos a la promoción del cine en el exterior, incluyendo participación en festivales internacionales.
2. Relación con Normas Preexistentes
La resolución no modifica ni reemplaza normas anteriores, sino que se articula con ellas:
- Resoluciones INCAA 447/2024, 95/2024 y 108/2024: Estas normas regulan la selección de jurados y el sorteo público, que son adoptados por remisión en el Art. 3º de la Resolución 387/2025.
- Decreto 1536/2002 (Art. 2º y 10): La autonomía del INCAA en contrataciones y gestión de recursos permite estructurar el programa bajo criterios de transparencia (Art. 2º de la resolución), garantizando que los viajes se organicen mediante procedimientos legales.
- Decreto 202/2024 (Art. 2): La obligación de publicar en el Boletín Oficial y archivar la resolución se cumple conforme al Art. 7º de la norma.
3. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades
Artículo 16 de la CNA (Igualdad ante la ley): El sorteo público y transparente (Art. 3º) busca garantizar igualdad de oportunidades, pero requiere mecanismos de fiscalización para evitar sesgos en la selección aleatoria.
Artículo 14bis de la CNA (Uso adecuado de recursos públicos): El programa depende de la disponibilidad presupuestaria (Art. 4º), lo que podría generar incertidumbre sobre su ejecución. Si los fondos se desvían de objetivos prioritarios (ej.: fomento de producciones locales), podría vulnerar el principio de eficiencia en el gasto público.
Artículo 28 de la CNA (Legalidad): La remisión a normas previas (ej.: Decreto 1536/2002) asegura continuidad normativa, pero la falta de criterios específicos para elegir el festival internacional podría abrir espacio a discrecionalidad, contraria al principio de transparencia.
4. Posibles Abusos y Riesgos
Concentración de beneficios: Si los viajes se limitan a un grupo reducido de jurados recurrentes, podría generar desigualdad y afectar la percepción de imparcialidad en futuros procesos de selección.
Desvío de recursos: El Art. 4º condiciona el programa a la disponibilidad presupuestaria, pero no establece límites claros sobre el monto total a destinar. Sin control parlamentario, podría priorizarse el incentivo sobre otros objetivos esenciales de la Ley 17.741 (ej.: financiamiento de proyectos).
Falta de regulación del festival seleccionado: La ausencia de criterios objetivos para elegir el evento internacional (Art. 2º) podría derivar en decisiones arbitrarias o con intereses ajenos a la promoción del cine argentino.
5. Conclusión
La Resolución INCAA N° 387/2025 se enmarca en las competencias legales del INCAA, respaldadas por el Decreto 1536/2002 y la Ley 17.741. Sin embargo, su implementación requiere:
1. Fiscalización del sorteo: Garantizar que el mecanismo aleatorio (Art. 3º) sea auditado por órganos independientes.
2. Transparencia en el destino del gasto: Publicar los costos estimados del programa y su impacto en el Fondo de Fomento Cinematográfico.
3. Criterios objetivos para festivales: Reglamentar la selección de eventos internacionales, vinculándolos con la difusión del cine nacional (Art. 28, inc. f de la Ley 17.741).
En ausencia de estos controles, la norma podría vulnerar principios constitucionales de igualdad (Art. 16) y legalidad (Art. 28), exponiendo al INCAA a cuestionamientos por uso inadecuado de recursos públicos (Art. 14bis).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el EX-2024-76841089- -APN-SGS#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley N° 17.741 (t.o. 2001), los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y las Resoluciones INCAA N° 447 de fecha 26 de julio de 2024, N° 95 de fecha 9 de diciembre de 2024 y N° 108 de fecha 16 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, en adelante Ley de Cine, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal del ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN, tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que mediante Resoluciones INCAA N° 447/2024 y su modificatoria N° 108/2024 se aprobó el Reglamento para la selección y funcionamiento de Jurados y Comités, con el objetivo de optimizar y transparentar el proceso de evaluación y selección de proyectos audiovisuales que buscan apoyo del Plan de Promoción.
Que su implementación responde a la necesidad de garantizar imparcialidad, eficiencia y profesionalismo en cada etapa del proceso, asegurando así el uso adecuado de los recursos públicos y la promoción de proyectos de alta calidad.
Que los jurados y comités de selección desempeñan un rol fundamental en los procesos de evaluación, aportando con su criterio, experiencia y compromiso a la consolidación de políticas culturales transparentes y de calidad.
Que la participación en dichas instancias requiere de un alto grado de responsabilidad, disponibilidad y especialización.
Que resulta necesario establecer mecanismos de incentivo que reconozcan y estimulen la labor de quienes integran estos cuerpos colegiados, promoviendo su continuidad y profesionalización en el marco de las políticas culturales del organismo, constituyendo además una oportunidad de formación, vinculación y actualización profesional.
Que como forma de premiar el trabajo realizado por jurados y comités se establece un programa de incentivo que consistirá en premiar a 2 (DOS) ganadores con un viaje a un festival internacional de cine determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Que los beneficiarios del programa de incentivo serán sorteados de manera pública y transparente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el INSTRUCTIVO DE SELECCIÓN ALEATORIA DE POSTULANTES, aprobado mediante Resolución INCAA N° 95/2024.
Que la SUBGERENCIA DE PROMOCIÓN, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL, la SUBGERENCIA DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención de competencia.
Que las atribuciones y competencias para la emisión de este acto se encuentran previstas en la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, y en los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un programa de incentivo destinado a reconocer la labor de jurados y comités que hayan participado en los procesos de evaluación y selección de proyectos durante cada año calendario.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que serán 2 (DOS) los ganadores del programa de incentivo por año y que cada uno recibirá un viaje que incluye pasaje aéreo, alojamiento y acreditación a un festival internacional de cine que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTÍCULO 3°.- Determinar que los beneficiarios del programa de incentivo serán sorteados de manera pública y transparente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el INSTRUCTIVO DE SELECCIÓN ALEATORIA DE POSTULANTES, aprobado mediante la Resolución INCAA N° 95/2024, garantizando igualdad de oportunidades para todos los integrantes de jurados y comités que hayan participado durante el año calendario.
ARTÍCULO 4°.- El presente programa de incentivo para Jurados y Comités, estará sujeto a disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 5°.- Determinar que la presente Resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Publicar en la página web del INCAA http://www.incaa.gob.ar.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Se decreta la aprobación de la tasa por autorización de viaje al exterior de menores de 18 años con pasaporte ordinario. Se sustituyen los cuadros tarifarios de las Resoluciones 93/25 y 1074/12, incorporando el nuevo trámite. Firmante: Catalan (Vicejefe de Gabinete del Interior). Vigencia desde el 2/6/2025.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-231-APN-VGI#JGM
1. Fundamento Legal y Competencia
La Resolución RESOL-2025-231-APN-VGI#JGM se sustenta en las siguientes normas:
- Artículo 5, inciso f) y artículo 29 de la Ley 17.671: Otorgan al Director Nacional de RENAPER la facultad de proponer tasas por servicios y percibir ingresos, incluyendo la inclusión de nuevos conceptos.
- Ley de Ministerios (Decreto 438/92, artículo 14): Reconoce la competencia de la Jefatura de Gabinete de Ministros (y su Vicejefatura del Interior) para organizar y controlar a RENAPER.
- Decreto 50/2019 (artículos 1° y 9): Legitima a la Vicejefatura del Interior para gestionar organismos descentralizados como RENAPER, incluyendo la fijación de tarifas.
Conclusión: La norma opera dentro del marco de competencias delegadas, alineada con las atribuciones legales vigentes.
2. Modificaciones a Normas Preexistentes
La Resolución:
- Aprueba una nueva tasa por el trámite de autorización de viaje para menores (Art. 1°).
- Sustituye anexos tarifarios de las Resoluciones 93/25 (trámites nacionales) y 1074/12 (trámites consulares) (Art. 2° y 3°).
Impacto en normativa previa:
- Reemplaza los cuadros tarifarios sin modificar el régimen general de tasas, sino actualizando su estructura para incluir el nuevo servicio.
- Mantiene la vigencia de las Resoluciones 93/25 y 1074/12, pero actualiza sus anexos, lo que es válido bajo el marco de la Ley 17.671 (art. 29), que permite ajustes tarifarios.
3. Derechos Afectados o Puestos en Riesgo
Artículo 14 de la CN: Garantía de acceso a servicios administrativos sin discriminación.
Riesgo: Si la tasa es elevada, podría limitar el acceso de familias de bajos recursos al trámite, vulnerando el derecho a la libre circulación (Art. 14 bis y Art. 20 CN).
Artículo 14 bis CN: Protección estatal a la infancia.
Riesgo: Si la autorización es obligatoria y costosa, podría obstaculizar la protección del interés superior del menor en casos de movilidad necesaria.
Artículo 75, inc. 23 CN: Obligación estatal de garantizar derechos de niños y adolescentes.
Riesgo: Si la tasa no se vincula con el costo real del servicio, podría interpretarse como un obstáculo a la protección infantil.
4. Irregularidades o Posibles Abusos
Falta de proporcionalidad:
La Resolución no explicita el cálculo de la tasa ni su relación con el costo operativo del trámite. Si su monto excede los gastos reales, podría considerarse una carga desproporcionada (violación al principio de razonabilidad).
Transparencia insuficiente:
No se detalla cómo se justifica la tasa ni se menciona consulta pública previa, lo que podría contravenir el artículo 143 de la CN (acción de amparo por actos lesivos).
Riesgo de discriminación indirecta:
Familias de bajos ingresos podrían verse imposibilitadas de tramitar la autorización, afectando el derecho a la libre circulación (Art. 20 CN) y la igualdad ante la ley (Art. 16 CN).
5. Cumplimiento de Procedimientos
Publicación y vigencia:
La norma se publica en el Boletín Oficial y entra en vigencia el 2/6/2025 (Art. 4° y 5°), cumpliendo con el artículo 10 del Decreto 50/2019.
Intervención de servicios jurídicos:
Se menciona que los servicios jurídicos permanentes intervinieron (considerando), lo que respalda su legalidad formal.
6. Recomendaciones y Consideraciones Finales
Auditoría tarifaria: Verificar si el monto de la tasa refleja costos reales y no genera ganancia estatal injustificada.
Mecanismos de exención: Implementar exenciones para familias en situación de vulnerabilidad, garantizando el acceso equitativo.
Control judicial: Posibilidad de acción de amparo (Art. 143 CN) si se demuestra arbitrariedad o discriminación.
Conclusión: La Resolución es válida desde el punto de vista formal, pero requiere monitoreo para evitar efectos regresivos en derechos fundamentales. Su legalidad material dependerá de la proporcionalidad y transparencia en la fijación de la tasa, aspectos no desarrollados en el contexto proporcionado.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-54791626- -APN-RENAPER#JGM de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 17.671 y sus modificaciones, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1501 de fecha 20 de octubre de 2009, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 1074 de fecha 28 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 93 de fecha 26 de febrero de 2025 de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR y la Disposición Nº 373 de fecha 22 de mayo de 2025 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 5° de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias, el Director Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tiene entre sus atribuciones proponer las tasas para el cobro de los servicios que preste dicho organismo.
Que, asimismo, el artículo 29 de la ley referida en el considerando precedente, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan, proponiendo para su resolución, la actualización de las mismas, así como la inclusión o eliminación de conceptos.
Que, a su vez, por el Decreto Nº 1501/09 se autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a utilizar tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad.
Que por Resolución N° 1074/12 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el CUADRO TARIFARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, aplicable a trámites realizados en Jurisdicción Argentina fuera del territorio nacional por intermedio de las representaciones consulares dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que por la Resolución Nº 93/25 de esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR se aprobó el CUADRO TARIFARIO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS para trámites realizados dentro del territorio Nacional.
Que por la Disposición Nº 373/25 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, se habilitó el trámite de “Autorización de viaje al exterior para menores de DIECIOCHO (18) años que egresen del país con pasaporte ordinario para argentinos”.
Que a los fines de sostener la eficiente prestación de todos los servicios brindados por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, corresponde fijar la tasa a percibir por este nuevo servicio.
Que en tal sentido y a los efectos de incorporar la tasa establecida a los respectivos tarifarios, se considera necesario sustituir los CUADROS TARIFARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, que fueran aprobados y forman parte integrante de las Resoluciones Nros. 1074/12 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 93/25 de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones establece entre las competencias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la de entender en la organización, conducción y control de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, inciso f) y 29 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tasa correspondiente al trámite de “Autorización de viaje al exterior para menores de DIECIOCHO (18) años que egresen del país con pasaporte ordinario para argentinos”, otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo N° IF-2025-16154210-APN-RENAPER#JGM del artículo 2º de la Resolución Nº 93 del 26 de febrero de 2025 de esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, por el Anexo Nº IF-2025-55162357-APN-RENAPER#JGM, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Anexo I del artículo 1º de la Resolución Nº 1074 de fecha 28 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por el Anexo Nº IF-2025-55160636-APN-RENAPER#JGM, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 2 de junio de 2025.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lisandro Catalán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta renovación por 5 años de la licencia de BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A. desde el 1° de junio de 2025, tras subsanar observaciones de auditoría. Se suspenden plazos de sanciones (multa y apercibimiento) por recurso interpuesto. Firmantes: Genua (Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología).
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-28649780- -APN-DNSAYFD#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.506 de Firma Digital y su modificatoria, los Decretos N° 182 de fecha 11 de marzo de 2019 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N°1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, las Resoluciones N° 43 de fecha 15 de mayo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE GABINETE, N° 50 de fecha 29 de noviembre de 2024, N° 11 de fecha 18 de febrero de 2025 y la Nº 106 de fecha 16 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Disposición N° 3 de fecha 4 de enero de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la entonces SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital y su modificatoria, legisló sobre la firma electrónica, la firma digital, el documento digital y su eficacia jurídica, estableciendo disposiciones relativas a los componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, el Decreto N° 182 de fecha 11 de marzo de 2019 y sus modificatorios, reglamentó la ley anteriormente citada, asignando competencias a la Autoridad de Aplicación para establecer condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
Que, por su parte, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios crearon, entre otros, a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo entre sus objetivos actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital dispuesta por la Ley N° 25.506.
Que, asimismo, el citado decreto estableció los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre los cuales se encuentra el de intervenir en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como en los aspectos vinculados con la incorporación del documento y firma digital a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.
Que, por otro lado, por el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y estableció, entre las acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FIRMA DIGITAL E INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la de gestionar las Autoridades Certificantes de Firma Digital para el Sector Público Nacional en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA y asistir a la Subsecretaría en su administración.
Que, por su parte, Resolución N° 11 de fecha 18 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableció los procedimientos y pautas técnicas complementarias del marco normativo de la Firma Digital, aplicables al otorgamiento y revocación de licencias a los certificadores que así lo soliciten, todo ello en el ámbito de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Que a través de la Resolución N° 43 de fecha 15 de mayo de 2015 de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se otorgó a BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A. la licencia para operar como Certificador Licenciado.
Que por la Disposición Nº 3 de fecha 4 de enero de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la entonces SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se aprobó la “Política Única de Certificación v.2.2.”, el “Manual de Procedimientos v2.2.” y el “Acuerdo con Suscriptores v2.2.” de BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A., en su carácter de Certificador Licenciado.
Que, a través de la Resolución Nº 50 de fecha 29 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se prorrogó, el término de la Licencia para operar como Certificador Licenciado de Firma Digital hasta el 31 de mayo de 2025.
Que el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 182 de fecha 11 de marzo de 2019 estableció que las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y que podrán ser renovadas previa auditoría que acredite el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones técnicas y de procedimientos comprometidas al momento del licenciamiento.
Que, en tal sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN con fecha 28 de febrero de 2025 elaboró con carácter reservado el Informe final N° IF-2025-22019206-APN-GCPE#SIGEN.
Que, del referido informe final de auditoría, surgen múltiples observaciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN sobre aspectos de infraestructura física y tecnológica, así como cuestiones de procedimientos, de recursos humanos, de documentación, de seguridad y de software, que ameritan su inmediata solución.
Que, en virtud de los incumplimientos evidenciados como resultado de la Auditoría realizada, se ha aplicado a BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A las sanciones de apercibimiento y multa pecuniaria, establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 25.506 de Firma Digital, mediante la Resolución N° 106 de fecha 16 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la DIRECCIÓN DE FIRMA DIGITAL, mediante el Informe N° IF-2025-36363536-APN-DNFDEIT#JGM, procedió al análisis de los riesgos sobre los incumplimientos e irregularidades que surgen del Informe final de auditoría de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando al Certificador Licenciado BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A., proceda a subsanar aquellas observaciones realizadas por el organismo auditor, debiendo presentar ante esta Autoridad de Aplicación un plan de acción conducente a tal fin.
Que, a fin de subsanar las observaciones realizadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, el Certificar Licenciado BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A. mediante los Informes Nros. IF-2025-39475443- APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39475681-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39473794-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39474245-APN-DNFDEIT#JGM, IF-2025-39473938-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39474159-APNDNFDEIT#JGM; IF-2025-39473239-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39474386-APN-DNFDEIT#JGM; IF2025-39474516-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39475244-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39475342-APNDNFDEIT#JGM; IF-2025-39474061-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39473648-APN-DNFDEIT#JGM; IF2025-39473421-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39472602-APN-DNFDEIT#JGM; IF-2025-39473534-APNDNFDEIT#JGM, realizó la presentación de diversos documentos que hacen a la ejecución de su plan de acción.
Que en relación con el Informe N° IF-2025-39472602-APN-DNFDEIT#JGM, presentado por la firma Box Custodia de Archivos S.A., en el cual se detalla el plan de acción en respuesta al informe de auditoría elaborado por la SIGEN (Conf. N° IF-2025-22019206-APN-GCPE#SIGEN), el cuerpo técnico informa mediante el Informe N° IF-2025-56685265-APNDNFDEIT#JGM que en relación a las observaciones técnicas de los puntos 3.5, 3.7 y 3.9 las mismas han sido subsanadas por el auditado, como así también se informa que se consideran parcialmente subsanadas las observaciones técnicas de los puntos 3.2, 3.4, 3.8, 3.10, 3.11, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16; teniendo en cuenta además que estas últimas observaciones y las restantes serán objeto de futuras auditorías por parte de la SIGEN, concluyendo que observa que el plan de acción presentado por la empresa BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A. propone las acciones necesarias para subsanar las observaciones realizadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, es oportuno hacer referencia a que la empresa BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A. mediante N° IF-2025- 56065814-APN-DGDYD#JGM ha presentado el día 26 de mayo de 2025, en tiempo y forma, un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, contra la Resolución N° 106 de fecha 16 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, el artículo 1 bis, inciso i) de la Ley 19.549 establece que: “la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho. Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.”
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la interrupción de los plazos referentes a la aplicación de las sanciones a la empresa BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS S.A., hasta tanto se resuelva el recurso incoado.
Que, en virtud de lo expuesto y de las constancias documentales obrantes en estas actuaciones, y siendo que el cuerpo técnico observa que el plan de acción presentado por la empresa en cuestión propone las acciones necesarias para subsanar las observaciones realizadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y máxime que los plazos de la aplicación de las sanciones se encuentran interrumpidos, corresponde renovar la licencia del Certificador Licenciado BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS (C.U.I.T. N° 30-70458237-0), por el término de CINCO (5) años, a partir del 1° de junio de 2025.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE INNOVACION CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por los Decretos N° 182 de fecha 11 de marzo de 2019 y sus modificatorios y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la renovación de la Licencia del Certificador Licenciado BOX CUSTODIA DE ARCHIVOS (C.U.I.T. N° 30-70458237-0), por el término de CINCO (5) años, a partir del 1° de junio de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta designación transitoria de Tomás BASIL como Director Nacional de Articulación Territorial en el Ministerio de Capital Humano por 180 días hábiles, autorizándose pago de suplemento pese a no cumplir requisitos. Se ordena cubrir el cargo mediante procesos de selección en el mismo plazo. Firmó: PETTOVELLO.
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-44967984- -APN-DANAYF#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 151 de fecha 28 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARIA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que por el Decreto Nº 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo, vacante y financiado, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL perteneciente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.
Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que la COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y FINANZAS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designado, con carácter transitorio a partir del 1° de Mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Señor Tomás BASIL (D.N.I. N° 38.842.485) en el cargo de Director Nacional de Articulación Territorial perteneciente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A, Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir al Señor BASIL los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 02 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes: STURZENEGGER. Se decreta la designación transitoria de Martín H. PEÑA como Director de Recursos Humanos en la Subsecretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Desregulación, por 180 días hábiles, con excepción de requisitos del Convenio Colectivo (art.14). Debe cubrirse mediante selección vigente. Gastos con cargo al presupuesto ministerial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el Expediente EX-2025-49733560- -APN-SSGA#MDYTE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Nº 585 de fecha 4 de julio de 2024, N° 644 de fecha 18 de julio de 2024, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, N° 1148 del 30 de diciembre de 2024 y N° 302 del 5 de mayo de 2025, y la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 20 del 15 de noviembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Artículo 7° de la Ley N° 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.
Que por el Artículo 7° del Decreto N° 585 de fecha 4 de julio de 2024, se incorporó como artículo 23 ter de la Ley de Ministerios Nº N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que por Decreto N° 302 de fecha 5 de mayo de 2025 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que en el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el Artículo 1° del Decreto Nº 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° del mismo.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha certificado la existencia de créditos presupuestarios en el presente ejercicio para afrontar la medida propiciada.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del 6 de mayo de 2025, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Martín Hernán PEÑA (D.N.I. N° 24.117.481) en el cargo de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, Nivel A, Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 6 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 89 – MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de este Ministerio, conforme lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la ejecución prioritaria de obras de infraestructura eléctrica según anexo, a través de concesiones de obra pública bajo la ley 17.520/27.742. Los concesionarios recibirán remuneración mediante tarifas a usuarios beneficiarios, con transferencia gratuita de los activos al Estado al finalizar el contrato. Regulan modalidades de operación, financiamiento privado y supervisión. Firmado por CAPUTO (Min. de Economía).
La resolución se sustenta en:
- Ley 17.520 (modificada por la Ley 27.742, art. 66), que habilita la concesión de obras públicas (incluyendo ampliaciones de infraestructura existente) a entidades privadas, con remuneración mediante tarifas o peajes.
- Decreto 1023/2024, que prorroga la emergencia energética hasta el 9 de julio de 2025, justificando medidas urgentes para garantizar la continuidad del servicio eléctrico.
- Decreto 713/2024, que reglamenta el régimen concesional bajo principios de estabilidad económica y garantías para inversores.
La norma declara prioritarias obras de transporte eléctrico (ej.: proyecto AMBA I) y establece un nuevo régimen de concesión bajo la Ley 17.520, financiado mediante una tarifa de ampliación de transporte aplicada a usuarios beneficiarios.
2. Impacto en Normas Preexistentes
Ley 24.065 y su Reglamento:
La resolución introduce una modalidad de "Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública" en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte, aprobado por el Decreto 2743/1992. Esto podría generar tensiones con el régimen tradicional de transporte eléctrico, que prioriza la participación de transportistas bajo supervisión estatal (art. 3 de la Ley 24.065).
El artículo 2.e de la resolución vincula la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública con la aprobación de Servidumbres Administrativas de Electroducto (Ley 19.552), sin explicitar cómo se garantiza la participación ciudadana previa, como exige el art. 74 de la Ley 24.065.
Decreto 749/2024 (RIGI):
Si las obras califican como "Proyecto Único" bajo el RIGI, deberán cumplir requisitos como el plan de proveedores locales (art. 49) y la declaración de no distorsión del mercado (art. 52). Sin embargo, la resolución no aborda estas interacciones, lo que podría generar incertidumbre sobre la acumulación de incentivos (art. 110 del Decreto 749/2024).
ENRE vs. Secretaría de Energía:
La resolución atribuye facultades reguladoras a la Secretaría de Energía, posiblemente en detrimento del rol del ENRE (creado por la Ley 24.065 para garantizar la regulación técnica y tarifaria). Esto podría generar conflictos de competencia, especialmente en aspectos de supervisión técnica y fijación de tarifas.
3. Derechos Afectados
Derecho a Tarifas Justas y No Discriminatorias (Ley 24.065, art. 41):
La tarifa de ampliación, aplicada a "usuarios beneficiarios", podría violar el principio de no discriminación si no se define claramente el criterio de selección. Por ejemplo, si se aplican cargos desproporcionados a ciertos sectores (ej.: industria en el AMBA), se afectaría la equidad tarifaria.
Derecho a la Participación Ciudadana (Ley 24.065, art. 74):
La resolución no menciona audiencias públicas previas a la declaración de prioridad de las obras, lo que podría vulnerar el derecho a la participación en decisiones que afectan el interés público.
Derecho a la Propiedad y Expropiación (Ley 15.336, art. 10):
La vinculación entre el Certificado de Conveniencia y las servidumbres administrativas (art. 2.e) implica la expropiación de terrenos sin detallar mecanismos de compensación, lo que podría generar conflictos con propietarios afectados.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Falta de Claridad en el Proceso Licitatorio:
El artículo 2.a menciona que los contratos de concesión incluirán cláusulas sobre remuneración y supervisión, pero no especifica si se aplicará licitación pública conforme al art. 67 de la Ley 27.742. Esto abre espacio para prácticas de favoritismo o falta de transparencia en la selección de concesionarios.
Riesgo de Sobrecostos para Usuarios:
La tarifa de ampliación (art. 3) podría duplicar cargos existentes si no se excluyen los activos transferidos al Estado de la base tarifaria, violando el principio de no doble contabilización (Ley 24.065, art. 42).
Inestabilidad Regulatoria:
El artículo 4 faculta a la Secretaría de Energía a dictar normas complementarias, lo que podría llevar a modificaciones discrecionales del régimen sin garantías de estabilidad contractual, contraviniendo el equilibrio económico-financiero previsto en la Ley 17.520 (art. 7º bis).
Conflictos de Interés en la Supervisión:
La Secretaría de Energía asume roles de regulación y adjudicación de concesiones, lo que podría generar conflictos de interés si no se establecen controles independientes.
5. Conclusión
La RESOL-2025-715-APN-MEC busca acelerar inversiones en infraestructura eléctrica mediante el régimen concesional de la Ley 17.520, pero presenta riesgos legales y sociales:
- Conflictos normativos: Interacción ambigua con la Ley 24.065, el ENRE y el RIGI.
- Afectación de derechos: Posible discriminación tarifaria, falta de participación ciudadana y riesgos en expropiaciones.
- Abusos potenciales: Falta de transparencia en licitaciones, sobrecostos para usuarios y inestabilidad regulatoria.
Para mitigar estos riesgos, se recomienda:
1. Clarificar los criterios para la selección de beneficiarios de la tarifa.
2. Garantizar audiencias públicas previas a la ejecución de obras.
3. Establecer mecanismos de control independiente sobre la gestión de la Secretaría de Energía.
4. Coordinar con el ENRE para evitar duplicidades regulatorias.
La norma, aunque alineada con el marco de emergencia energética, requiere ajustes para asegurar su legalidad y legitimidad social.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el EX-2025-43486216-APN-DGDA#MEC, las leyes 15.336, 17.520, 24.065 y 27.742, los decretos 713 del 9 de agosto de 2024 y 749 del 22 de agosto de 2024, las resoluciones 61 del 29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicas y 507 del 9 de junio de 2023 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía (RESOL-2023-507-APN-SE#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del decreto 55 del 16 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que por el artículo 2° del mencionado decreto se instruyó a la Secretaría de Energía de este ministerio para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en su artículo 1°, con el fin de cubrir las necesidades de inversión, y para garantizar la prestación continúa de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
Que mediante el decreto 1023 del 19 de noviembre de 2024 se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada por el artículo 1° del decreto 55/2023, hasta el 9 de julio de 2025, a los efectos de, entre otras cuestiones, generar las condiciones de inversión necesarias para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica.
Que, en los sistemas de transporte de energía eléctrica, tanto interregional (en extra alta tensión) como regional (por distribución troncal) y, en algunas casos de interconexión internacional, se evidencia un estado de falta de capacidad remanente y, en algunos casos, de saturación, debido a la ausencia de inversiones o inversiones inferiores a las mínimas requeridas para el mantenimiento de la capacidad operativa de éstos, que ha obligado a recurrir a generación local con los sobrecostos que dicha situación conlleva.
Que, en tal sentido, la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) ha informado respecto de las deficiencias estructurales en redes de alta y media tensión, cuyas ampliaciones y/o extensiones no han acompañado el crecimiento de las demandas máximas que se verifican en días y horas de alta exigencia tanto en época estival o invernal, incompatibles con una operación confiable del sistema, con el consecuente riesgo de restricciones de suministro y energía no suministrada (ENS), y sin dejar de citar la falta de infraestructura de generación (cf., IF-2024-75595315-APN-SE#MEC e IF-2025-54612864-APN-DNRYDSE#MEC).
Que, además, CAMMESA expresa que resulta necesario implementar de forma urgente medidas de diversa índole en los distintos segmentos del sector eléctrico que permitan evitar, reducir y/o mitigar las probabilidades de restricciones y colapsos de tensión como los ocurridos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) los días 15 de enero de 2022, 10 de febrero de 2023 y 14 de marzo de 2023 (cf., IF-2024-75595315-APN-SE#MEC e IF-2025-54612864-APN- DNRYDSE#MEC).
Que, asimismo, tales antecedentes dan cuenta del alto riesgo de ocurrencia de nuevos casos de desabastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), por lo que resulta imperioso llevar a cabo la ejecución de obras de infraestructura de transporte de energía eléctrica, prioritariamente sobre la red de alta tensión y extra alta tensión.
Que, en tal sentido, las limitaciones en la red de transporte de 500 kV, especialmente en regiones como Noroeste Argentino (NOA), Noreste Argentino (NEA), Cuyo y Gran Buenos Aires (GBA), demandan la necesidad urgente de ampliar y expandir la infraestructura de transporte y transformación de energía eléctrica tendientes a solucionar los elevados niveles de carga y tensión que se verifican en el sistema (cf., IF-2025-54612864-APN-DNRYDSE#MEC).
Que por la resolución 507 del 9 de junio de 2023 de la Secretaría de Energía de este ministerio, se aprobaron (i) el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica en Alta Tensión, (ii) el Plan de Readecuación de Estaciones Transformadoras Existentes del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, (iii) el Plan de Readecuación de Estaciones Transformadoras Existentes de 132 Kv y (iv) el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, que comprenden el conjunto de obras de ampliaciones del sistema de transporte a ser priorizadas, dentro de las cuales se encuentran las obras del AMBA, referidas como “AMBA I”.
Que la aprobación de los planes referidos precedentemente y la identificación del conjunto de obras priorizadas que forman parte de ellos, se realizó con base en los estudios presentados, el análisis y recomendaciones realizadas por la Comisión de Transporte Eléctrico, que integraron la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA), CAMMESA, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (CAF), la Unidad Especial Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica (UESTEE), con participación de la Secretaría de Energía de este ministerio (cf., IF-2025-54612864-APN-DNRYDSE#MEC).
Que, en orden a los antecedentes reseñados, deviene necesario y conducente en esta instancia, con base en criterios técnico-económicos y considerando los lineamientos de la mencionada resolución 507/2023 de la Secretaría de Energía, identificar un conjunto de obras de transporte de energía eléctrica a ser ejecutadas en forma urgente y prioritaria.
Que, específicamente, la ejecución del proyecto denominado AMBA I permitirá la incorporación al SADI de nuevas y más eficientes centrales de generación de energía eléctrica lo que se traducirá en un ahorro, a valor presente de novecientos doce millones de dólares estadounidenses (USD 912.000.000).
Que, por su parte, en el “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica”, aprobado por el decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992 e incorporado como punto 2 del anexo 16 y en el anexo 19 “Ampliaciones de la Capacidad de Transporte bajo el Derecho Público Régimen PPP (Ley 27.328)”, de Los Procedimientos, se prevén diversas modalidades para implementar expansiones del sistema de transporte.
Que, asimismo, se dispone la posibilidad de que las expansiones del sistema de transporte sean llevadas a cabo, operadas y mantenidas por un Transportista Independiente, conforme surge del título V del mencionado reglamento.
Que en el inciso f del artículo 2° de la ley 24.065 se fija, entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, el de alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que, en miras de reducir el gasto público, corresponde generar condiciones para que el sector privado realice la construcción, operación y mantenimiento de obras de ampliación del sistema de transmisión de energía eléctrica (cf., IF-2025-52895021-APN-DNRYDSE#MEC).
Que el artículo 1° de la ley 17.520, modificada por el artículo 66 de la ley 27.742, estipula que podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, a los efectos de financiar la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras.
Que, asimismo, el artículo referido dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional, o quien éste designe, podrá otorgar concesiones de obras por un plazo fijo o variable a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, incluyéndose la posibilidad de otorgar concesiones de obras para la ampliación de obras ya existentes.
Que la normativa señalada precedentemente habilita el encuadre de la ejecución de obras de transmisión eléctrica dentro del esquema concesional previsto por la ley 17.520, con las modificaciones introducidas por la ley 27.742.
Que, en tal sentido, el actual régimen de la ley 17.520, y su reglamentación aprobada por el decreto 713 del 9 de agosto de 2024, otorga garantías a los concesionarios en términos de la remuneración, variación de las condiciones contractuales, el mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico-financiera, así como previsión a los financistas, mitigando riesgos inherentes a la terminación anticipada.
Que, en tales condiciones, se estima que el señalado modelo concesional provee bases legales y contractuales adecuadas para que sea el sector privado el responsable de ejecutar, operar y mantener las obras de ampliación de transmisión eléctrica; modelo además que permite el desarrollo de estructuras de inversión y financiamiento privados, sin comprometer recursos públicos de manera directa (cf., PV-2025-54726770-APN-SSEE#MEC).
Que resulta necesario encomendar a la Secretaría de Energía de este ministerio o quién ésta designe, la incorporación de un nuevo apartado del título VI del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” -incluido bajo el punto 2 del anexo 16 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- que incluya dentro de las modalidades de ampliación allí reguladas, a las Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública (cf., IF-2025-52895021-APN-DNRYDSE#MEC).
Que se estima conveniente disponer que la remuneración del concesionario de las obras de ampliación de transporte que aquí se caracterizan, podrá provenir de la tarifa por ampliación de transporte, la que se aplicará a los usuarios que se definan como beneficiarios de las obras (cf., IF-2025-52895021-APN-DNRYDSE#MEC).
Que, en este sentido, se considera preciso facultar a la Secretaría de Energía de este ministerio o a quién esta designe a dictar normas complementarias y aclaratorias de lo previsto en la presente resolución (cf., IF-2025-52895021-APN-DNRYDSE#MEC).
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico y la Dirección Nacional de Infraestructura Eléctrica, ambas de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía de este ministerio han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el artículo 4° del anexo II al decreto 713 del 9 de agosto de 2024, reglamentario del título III de la ley 27.742.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase de carácter prioritario la ejecución de las obras identificadas en el anexo (IF-2025-33689104-APN-DNIE#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución, las que serán llevadas a cabo en los términos de la ley 17.520, al igual que aquellas obras adicionales que oportunamente determine este Ministerio.
ARTÍCULO 2º. Encomiéndase a la Secretaría de Energía de este Ministerio o quién esta designe, la incorporación de un nuevo apartado del título VI del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” -incluido bajo el punto 2 del anexo 16 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- que incluya dentro de las modalidades de ampliación allí reguladas, a las Ampliaciones de Transporte por Concesión de Obra Pública.
Dicho apartado deberá contemplar los siguientes lineamientos:
a. El contrato de concesión deberá prever durante el período de operación y mantenimiento de las obras de ampliación la remuneración a favor del concesionario, cuyo pago deberá instrumentarse mensualmente. El pago deberá ser efectuado en forma directa a los concesionarios por el Organismo Encargo del Despacho (OED), en los términos y condiciones previstos en el capítulo 5 “Facturación, Cobranza y Liquidación” de Los Procedimientos.
b. Las ampliaciones llevadas a cabo bajo el régimen de concesión de obra pública podrán ser solventadas mediante el pago de una tarifa de ampliación de transporte por los usuarios del servicio público de transporte de energía eléctrica del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que se definan como beneficiarios de las obras de ampliación de transporte en cuestión.
c. El concesionario llevará a cabo la operación y mantenimiento de las obras de ampliación bajo supervisión de la transportista, a cuyos efectos el concesionario asumirá el rol de Transportista Independiente, que se regirá en lo referente por lo dispuesto en el título V del Reglamento de Acceso y Ampliaciones a la Capacidad de Transporte incorporado como anexo 16 de Los Procedimientos, las previsiones que serán incluidas el apartado específico, el contrato de concesión y demás documentos de la licitación correspondiente. En el mismo acto que la celebración del contrato de concesión, deberá suscribirse la correspondiente Licencia Técnica.
d. Cumplido el período contractual de operación y mantenimiento de las obras de ampliación, el concesionario deberá transferir a valor cero las instalaciones construidas al Estado Nacional y su operación y mantenimiento podrá asignarse por el Concedente al Transportista de cuyo sistema es parte integrante la ampliación en cuestión.
En tal caso, a los fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la base de capital.
e. La emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de las obras de ampliación importará la aprobación de las Servidumbres Administrativas de Electroducto que correspondan a las ampliaciones, en los términos de la ley 19.552.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la remuneración del concesionario de las obras de ampliación de transporte aquí comprendidas, podrá provenir de una tarifa de ampliación de transporte, la que será aplicada a los usuarios que se definan como beneficiarios de las obras.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Secretaría de Energía de este ministerio o a quién esta designe a dictar normas complementarias y aclaratorias de lo previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la incorporación de la resolución 44/21 del MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional, derogando los anexos II y V de la resolución 824/99, la resolución 751/00 y el anexo I de la 583/06, por obsolescencia ante actualizaciones regionales. Firmantes: Caputo (Min. Economía). Intervinieron SENASA, INASE y servicio jurídico del ministerio.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-716-APN-MEC
1. Fundamento Jurídico de la Norma
La resolución se sustenta en el marco normativo del MERCOSUR y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales. Según los artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto (Ley 24.560):
- Las Resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) son obligatorias para los Estados Partes.
- Los Estados deben incorporar estas normas al derecho interno mediante procedimientos nacionales.
- La Resolución GMC 44/21 se integra al ordenamiento argentino por su carácter vinculante, en línea con el artículo 40 del mismo Protocolo, que establece su entrada en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Además, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional Argentina (CNA) refuerza la superioridad jerárquica de los tratados (como el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto) sobre las leyes ordinarias. La derogación de normas nacionales en conflicto se justifica bajo el principio de subsidiariedad normativa del bloque regional.
2. Derogación de Normas Nacionales
La resolución anula:
- Anexos II y V de la Res. 824/99 (relacionados con las Res. GMC 16/98 y 69/98).
- Res. 751/00 (vinculada a la Res. GMC 29/00).
- Anexo I de la Res. 583/06 (ligado a la Res. GMC 53/01).
Estas derogaciones se fundamentan en que las resoluciones del GMC mencionadas fueron expresamente derogadas por la Res. GMC 44/21, según el artículo 53 del Protocolo de Ouro Preto, que permite la sustitución de normas anteriores del MERCOSUR. La norma nacional actúa como un mecanismo de alineación automática con las decisiones supranacionales, sin necesidad de intervención legislativa, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 20/02 del CMC (citada en los considerandos).
3. Facultades del Poder Ejecutivo
El Ministerio de Economía ejerce facultades delegadas por el artículo 99, inciso 3, de la CNA, que permite al Ejecutivo emitir reglamentos para la ejecución de tratados. La resolución no implica una delegación legislativa (prohibida por el artículo 76 de la CNA), sino una actuación administrativa rutinaria para implementar normas del MERCOSUR, conforme al artículo 3° de la Decisión 20/02.
4. Derechos Afectados
La norma impacta principalmente en el ámbito agropecuario, al derogar regulaciones vinculadas a:
- Certificación de semillas (Res. 583/06).
- Sanidad animal y vegetal (Res. 824/99 y 751/00).
Esto podría afectar a productores o empresas que se habían adaptado a los requisitos previos. Sin embargo, el marco del MERCOSUR prioriza la armonización regulatoria regional, lo que podría justificar limitaciones temporales a derechos económicos en aras de la integración.
5. Posibles Irregularidades o Abusos
Falta de participación pública: La resolución se dicta sin consulta a sectores afectados, lo que podría vulnerar principios de transparencia (aunque no se menciona en el contexto).
Derogación de normas con contenido técnico: Si las resoluciones derogadas incluían disposiciones no vinculadas directamente al MERCOSUR, podría haber un exceso en la facultad reglamentaria del Ejecutivo.
Conflicto con normas provinciales: Aunque el artículo 124 de la CNA reserva al Estado nacional la gestión de tratados, provincias podrían cuestionar la derogación de normas locales relacionadas.
6. Conclusión
La resolución es constitucional y conforme al derecho internacional en virtud de:
1. La jerarquía de los tratados del MERCOSUR (CNA, art. 75 inc. 22).
2. La obligatoriedad de las Resoluciones del GMC (Protocolo de Ouro Preto, art. 15).
3. Las facultades reglamentarias del Ejecutivo (CNA, art. 99 inc. 3).
Sin embargo, su implementación debe garantizar:
- Transparencia en la derogación de normas sectoriales.
- Proporcionalidad en la afectación de derechos económicos.
- Coordinación federal, evitando conflictos con competencias provinciales no delegadas.
En ausencia de cuestionamientos específicos en el contexto, no se advierten violaciones flagrantes, aunque se recomienda monitorear su aplicación para prevenir abusos en su ejecución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2023-07043950-APN-DGD#MAGYP, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, suscripto en la ciudad de Asunción (República del Paraguay) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la ley 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la ciudad de Ouro Preto (República Federativa del Brasil) el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la República Argentina.
Que el 26 de marzo de 1991, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, creando el Mercado Común del Sur.
Que conforme a los artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la ciudad de Ouro Preto (República Federativa del Brasil), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560, las normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los artículos 3°, 14 y 15 de la decisión 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, las normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Partes.
Que el artículo 7° de la citada decisión 20/02 establece que las normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la resolución 44/21 del Grupo Mercado Común, la cual se encuentra contenida en el anexo (IF-2024-85342864-APN-DNCYAI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar el anexo V a la resolución 824 del 6 de diciembre de 1999 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dado que la resolución 16 del 22 de julio de 1998 del Grupo Mercado Común contenida en dicho anexo, ha sido derogada por la precitada resolución 44/21.
Que resulta necesario derogar el anexo II a la referida resolución 824/99, dado que la resolución 69 del 8 de diciembre de 1998 del Grupo Mercado Común contenida en el referido anexo, ha sido derogada por la precitada resolución 44/21.
Que, asimismo, resulta necesario derogar la resolución 751 del 30 de octubre de 2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, dado que la resolución 29 del 28 de junio de 2000 del Grupo Mercado Común contenida en su anexo, ha sido derogada por la precitada resolución 44/21.
Que resulta necesario derogar el anexo I a la resolución 583 del 20 de septiembre de 2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, dado que la resolución 53 del 5 de diciembre de 2001 del Grupo Mercado Común contenida en dicho anexo, ha sido derogada por la precitada resolución 44/21.
Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Instituto Nacional de Semillas (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la resolución 44/21 del Grupo Mercado Común “Derogación de las Resoluciones GMC Nº 16/98, 69/98, 29/00 Y 53/01”, que como anexo (IF-2024-85342864-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse los anexos II y V a la resolución 824 del 6 de diciembre de 1999 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los motivos expuestos en los considerandos de esta medida.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la resolución 751 del 30 de octubre de 2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el anexo I a la resolución 583 del 20 de septiembre de 2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, por los motivos expuestos en los considerandos de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto (República Federativa del Brasil), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía Caputo deroga la resolución 314/2016, que obligaba a estaciones de servicio a informar precios en 8hs. Se argumenta que la regulación estatal limita la autonomía comercial, alineándose con políticas de desregulación y libre competencia. La información actualizada se gestiona mediante medios privados (aplicaciones, redes), eliminando duplicación burocrática. La norma rige desde su publicación.
La Resolución derogatoria de la obligación de informar precios minoristas de combustibles (RESOL-2025-717-APN-MEC) se sustenta en principios de libre mercado, reducción de intervención estatal y promoción de la autonomía comercial, alineada con el Decreto 70/2023 y la Ley 27.742. A continuación, se analiza su legalidad, derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos asociados, basado en el contexto proporcionado:
1. Fundamento Legal y Alineación con Normativa Aplicable
a. Decreto 70/2023 (Artículo 2):
Base legal: El Artículo 2 del Decreto 70/2023 establece que el Estado debe promover un sistema económico basado en libre concurrencia, propiedad privada y libre circulación de bienes y servicios.
Aplicación: La derogación de la Resolución 314/2016 se justifica al eliminar una regulación que, según el Poder Ejecutivo, distorsiona la autonomía comercial. Al confiar en la competencia y la tecnología privada (apps, redes sociales), se alinea con el enfoque desregulador del Decreto.
b. Ley 27.742 (Artículos 101, 105, 106):
Artículo 101: Refuerza la autonomía del sector privado en actividades hidrocarburíferas, sin intervención estatal en precios.
Artículo 105: Prohíbe al Estado fijar precios internos de hidrocarburos, lo que respalda la eliminación de controles en precios minoristas.
Artículo 106: Promueve el comercio internacional libre, regulado por normas técnicas y económicas, coherente con la lógica de mercado interno sin intervención.
c. Constitución Nacional Argentina (Artículos 14, 17, 19, 28):
Artículo 14 (libertad económica): La medida respeta el derecho a operar sin intervención estatal innecesaria.
Artículo 17 (inviolabilidad de la propiedad): Al eliminar cargas administrativas, se refuerza la autonomía de los propietarios de estaciones de servicio.
Artículo 19 (limitación de la intervención estatal): La derogación evita que el Estado interfiera en asuntos privados (fijación de precios) que no afectan derechos de terceros.
Protegido: Se refuerza la autonomía de las empresas para definir precios sin obligaciones burocráticas.
Riesgo: Si la transparencia depende exclusivamente de plataformas privadas, podría limitarse el acceso a información precisa para consumidores de bajos recursos, afectando el derecho a la información (Art. 28, garantías constitucionales).
Competencia leal (Ley 27.742, Art. 105):
Protegido: Al evitar que el sistema estatal de reporte centralice precios, se reduce el riesgo de cartelización.
Riesgo: Sin mecanismos de control, podría facilitarse la colusión tácita entre grandes empresas para fijar precios similares, vulnerando la competencia.
Acceso a bienes esenciales (Art. 201, Ley 27.742):
Riesgo: Si la desregulación lleva a aumentos abusivos en combustibles, podría afectarse el acceso a servicios críticos (transporte, energía), contrariando principios de equidad.
3. Posibles Irregularidades en la Medida
a. Inaplicación de la Resolución 314/2016 sin mecanismo alternativo de transparencia
Cuestionamiento:
La Resolución 1104/2004 (Módulo de Información de Precios Mayoristas) solo cubre precios mayoristas, no minoristas.
La dependencia de plataformas privadas (apps) para transparencia podría generar discriminación contra consumidores sin acceso a tecnología, violando el principio de tutela administrativa efectiva (Art. 25 bis de la Ley 19.549, mencionado en el Título II del Decreto 70/2023).
b. Riesgo de cartelización
Contradicción con el Art. 105 de la Ley 27.742:
Aunque la norma argumenta que el sistema estatal fomentaba prácticas anticompetitivas, la eliminación de reporte obligatorio podría facilitar acuerdos tácitos entre empresas para alinear precios, especialmente en regiones con baja competencia.
c. Incompatibilidad con el Art. 27 de la Ley 19.549 (Procedimiento Administrativo):
Principio de proporcionalidad:
La obligación de reporte de precios podría considerarse proporcional si su finalidad (transparencia) es legítima y no se logra con otros medios. Su derogación directa, sin reemplazo, podría cuestionarse por desviación de poder (Art. 34 de la Ley 27.742) si se prueba que afecta el interés público.
4. Posibles Abusos Derivados de la Norma
a. Fijación de precios abusivos en áreas con baja competencia
Riesgo: En zonas rurales o con monopolios locales, la falta de control estatal podría llevar a aumentos desproporcionados, afectando el acceso a servicios esenciales.
b. Discriminación en la difusión de precios
Riesgo: Empresas grandes podrían priorizar la difusión de precios en plataformas digitales, mientras pequeños expendios carecen de recursos para hacerlo, generando asimetría informativa.
c. Facilitación de prácticas colusorias
Riesgo: Sin reporte obligatorio, las empresas podrían coordinar aumentos simultáneos sin evidencia documental, dificultando la fiscalización por parte de organismos antitrust (CNDC).
5. Conclusión y Recomendaciones
La RESOL-2025-717-APN-MEC es legalmente válida en su fundamento de desregulación, alineada con el Decreto 70/2023 y la Ley 27.742. Sin embargo, su implementación plantea riesgos que podrían vulnerar principios constitucionales y legales:
- Recomendación 1: Establecer un mecanismo alternativo de transparencia, como incentivos fiscales para empresas que publiquen precios en plataformas accesibles a todos los consumidores.
- Recomendación 2: Fortalecer la fiscalización antitrust (CNDC) para prevenir acuerdos tácitos entre grandes empresas.
- Recomendación 3: Realizar un monitoreo regional de precios minoristas para detectar disparidades injustificadas y actuar en zonas con riesgo de monopolio.
La medida refleja una política económica coherente con los principios de libre mercado, pero requiere salvaguardas para evitar abusos y garantizar el acceso equitativo a información y bienes esenciales.
Referencias clave:
- Decreto 70/2023, Art. 2.
- Ley 27.742, Art. 101, 105, 106.
- Constitución Nacional Argentina, Art. 14, 17, 19, 28.
- Ley 19.549, Art. 27 (proporcionalidad) y Art. 34 (nulidad por desviación de poder).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-46569842- -APN-DGDA#MEC, el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, las resoluciones 1102 y 1104, ambas del 3 de noviembre de 2004 de la Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y 314 del 29 de diciembre de 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2016-314-E-APN-MEM), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 314 del 29 de diciembre de 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2016-314-E-APN-MEM), se estableció la obligación para los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por la resolución 1102 del 3 de noviembre de 2004 de la Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de presentar la información relativa a precios de comercialización minorista dentro de las ocho (8) horas de producida una modificación en el precio en surtidor respecto de los combustibles: nafta y gasoil, en grados 2 y 3, y GNC.
Que la mentada resolución establece un canal de denuncias a los consumidores que detecten información que pueda catalogarse como falsa o incongruente con la realidad de los precios en surtidor.
Que por el artículo 2° del decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se estableció que el Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, con similar alcance, la ley 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Que, en concordancia con dichos principios rectores, corresponde en el marco actual analizar la conveniencia de mantener dicho canal de información en vigencia.
Que conforme los principios rectores de hoy en día, la obligación de informar precios en un sistema centralizado podría representar una forma de intervención estatal limitante de la autonomía comercial de las estaciones de servicio del sector.
Que, en un mercado competitivo, los precios se regulan por la oferta y la demanda y el rol del Estado no debe ser el de controlar ni recopilar precios, sino el de asegurar condiciones de competencia leal en todo el territorio nacional.
Que el sistema impuesto por la resolución 314/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, implica un costo operativo y administrativo para las estaciones de servicio, especialmente para las pequeñas instalaciones; dado lo cual eliminar regulaciones innecesarias resulta conducente a los fines de fomentar la eficiencia, reducir la burocracia administrativa y mejorar la competitividad de las empresas del sector.
Que los consumidores ya acceden a precios en tiempo real a través de aplicaciones, redes sociales y páginas web de las mismas empresas expendedoras, resultando la tecnología y la competencia suficientes para garantizar la transparencia del sector, no siendo estrictamente necesario un sistema centralizado estatal que duplique información disponible por medios privados.
Que, en el marco de la aludida competencia, la publicación obligatoria y uniforme de precios puede alentar prácticas de precios similares entre competidores, reduciendo la competencia y fomentando una cartelización incompatible con la política de libre comercio.
Que a través de la resolución 1104 del 3 de noviembre del 2004 de la Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se creó el Módulo de Información de Precios Mayoristas de Combustibles, el cual es parte integrante del Sistema de Información Federal de Combustibles, que se encarga de publicar información relativa a precios y volúmenes de venta, resultando lo suficientemente abarcativa a los fines de brindar información precisa respecto de los precios de los combustibles de todo el territorio de la Nación.
Que la resolución 314/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, fue dictada en un contexto de fuerte regulación de precios de los combustibles, resultando contraria a la realidad de la actual gestión que intenta asegurar la desregulación del mercado y el libre comercio.
Que, en línea con los principios de transparencia natural del mercado, eficiencia operativa del sector privado y modernización regulatoria, los precios de los combustibles pueden ser definidos, informados y consultados sin necesidad de intermediación estatal, promoviéndose un mercado más ágil, competitivo y autónomo, acorde con los objetivos del nuevo paradigma económico nacional.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la resolución 314 del 29 de diciembre del 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2016-314-E-APN-MEM).
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CAPUTO (Economía) establece recargo del 6,20% sobre gas en PIST, aplicable a autoconsumo y comercializadoras. ENargás ajustará procedimientos. Validez desde publicación en Boletín Oficial.
1. Fundamento Legal y Posibles Vicios de Legalidad
La norma se sustenta en el artículo 1° del Decreto 786/02, que delega facultades en el Ministerio de Economía para ajustar el recargo del Fondo Fiduciario de Subsidios de Gas. Este ajuste se enmarca en el marco de emergencia energética declarada por el Decreto 55/23 y prorrogado hasta 2025 (Decreto 1023/24), basado en el artículo 1° de la Ley 27.742, que permite al Poder Ejecutivo gestionar emergencias económicas y financieras. Sin embargo, existen cuestiones críticas:
Delegación de facultades legislativas (Art. 75 inc. 32, CNA):
La Constitución Nacional Argentina (CNA) prohíbe la delegación legislativa salvo en casos de necesidad y urgencia. Aunque la emergencia justifica medidas excepcionales, el ajuste del recargo del 6% al 6,20% podría ser cuestionado si se considera una política fiscal estructural, no transitoria, lo que excedería las facultades delegadas. Irregularidad: Si el incremento no responde a una situación de emergencia inminente, sino a ajustes presupuestarios ordinarios, podría vulnerar el principio de no delegación legislativa.
Compatibilidad con el RIGI (Ley 27.742, art. 202):
El Régimen de Inversiones en Hidrocarburos (RIGI) garantiza estabilidad tributaria a los inversores por 30 años. Si el recargo se interpreta como un tributo adicional, podría violar esta estabilidad, afectando proyectos adheridos al RIGI. Posible abuso: Aplicar el recargo a empresas bajo el RIGI sin excepciones podría generar incertidumbre jurídica y desincentivar inversiones en el sector.
2. Impacto en Derechos Fundamentales
Artículo 14 (Derecho al trabajo y actividades lícitas):
El aumento del recargo encarece el gas, insumo crítico para industrias y usuarios residenciales. Si el traslado a tarifas finales no está regulado, podría afectar la competitividad de sectores productivos, violando el derecho a trabajar en condiciones equitativas. Irregularidad: Falta de compensaciones para sectores vulnerables o medidas para evitar distorsiones en el mercado.
Artículo 17 (Propiedad inviolable):
El recargo, al incidir en el costo del gas (bien estratégico), podría considerarse una afectación indirecta a la propiedad privada si no se justifica por utilidad pública y compensación. Posible abuso: Si el Fondo Fiduciario no garantiza transparencia en la focalización de subsidios, podría haber discriminación en su distribución.
Artículo 42 (Derechos de consumidores):
La Resolución no menciona mecanismos para garantizar la transparencia en el traslado del recargo a usuarios finales. Irregularidad: Falta de controles para evitar sobreprecios o falta de información clara en facturas.
3. Cumplimiento con Normativa Preexistente
Ley 25.565, art. 75 (modificado por Ley 27.637):
La Ley autoriza al Ejecutivo a ajustar el recargo en ±50% (del 7,5% original, el margen es de 3,75% a 11,25%). El 6,20% está dentro del límite, pero carece de justificación económica detallada en el texto. Irregularidad: El Informe Técnico mencionado (IF-2025-48868598-APN-DTYR#MEC) no se adjunta ni se explica su metodología, lo que debilita la transparencia.
Decreto 786/02, art. 9:
Obliga a distribuidoras a trasladar el recargo sin generar ganancias o pérdidas. La Resolución 3° extiende esta obligación a comercializadoras, pero no aborda cómo se monitorea el cumplimiento. Posible abuso: Falta de sanciones por incumplimiento, lo que podría incentivar prácticas desleales.
Ley 25.725, art. 30:
Los recursos del Fondo Fiduciario no pueden integrar el Presupuesto General sin autorización legislativa. Si el ajuste del recargo responde a déficit fiscal, podría haber una desviación de fondos no vinculada a subsidios residenciales. Irregularidad: Riesgo de uso de recursos para fines distintos a los previstos.
4. Federalismo y Competencias Provinciales
Artículo 124 (dominio originario provincial sobre recursos naturales):
El recargo afecta la recaudación por producción de gas, jurisdicción de las provincias. Posible abuso: Falta de coordinación con provincias productoras, lo que podría generar conflictos federales.
5. Procedimientos y Vicios Formales
Publicación y entrada en vigencia (art. 4):
La norma entrará en vigor tras la publicación de procedimientos por ENARGAS. Si estos se demoran, se genera inseguridad jurídica para agentes económicos. Irregularidad: Falta de claridad sobre plazos para la implementación.
Intervención de ENARGAS (art. 1 y 4):
El ENARGAS debe ajustar procedimientos de facturación, pero su intervención está limitada por su rol técnico. Si se le delega discrecionalidad para interpretar el alcance del recargo, podría exceder sus facultades. Posible abuso: Desvío de funciones regulatorias hacia fines fiscales, fuera del mandato de la Ley 27.742 (art. 161).
6. Conclusión: Riesgos y Recomendaciones
Riesgos legales:
Violación del principio de no delegación legislativa (CNA, art. 75 inc. 32).
Afectación a inversores bajo el RIGI (Ley 27.742, art. 202).
Posible malversación de fondos del Fondo Fiduciario (Ley 25.725, art. 30).
Recomendaciones:
Transparencia: Publicar el Informe Técnico que respalda el ajuste.
Control parlamentario: Solicitar al Jurado de Enjuiciamiento que supervise la legalidad del uso de emergencias para ajustes fiscales.
Acción judicial: Impugnar la norma si se demuestra uso abusivo de la emergencia para fines no vinculados a la crisis energética.
La Resolución 36969/25, aunque formalmente válida, presenta riesgos de ilegitimidad si se demuestra que su finalidad real es cubrir déficit fiscal, no garantizar acceso energético, lo que la haría susceptible de ser anulada por vía judicial o legislativa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-47631597- -APN-DGDA#MEC, las leyes 25.565, 25.725 y 27.637, el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, las resoluciones 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, 14 del 26 de septiembre de 2018 (RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA) y 312 del 31 de mayo de 2019 (RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA), ambas de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda, y 487 del 6 de agosto de 2021 y su modificatoria (RESOL-2021-487-APN-MEC) y 356 del 31 de marzo de 2025 y su modificatoria, ambas del Ministerio de Economía (RESOL-2025-356-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 75 de la ley 25.565 modificado por el artículo 84 de la ley 25.725 y ampliado mediante la ley 27.637, posteriormente reglamentado por el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que las disposiciones del artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias fueron incorporadas a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) mediante su artículo 148.
Que en el citado artículo 75 se estableció que el Fondo Fiduciario se constituye con un recargo de hasta el siete coma cinco por ciento (7,5 %) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera su uso o utilización final.
Que, además, se dispuso que la percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.
Que, posteriormente, mediante las modificaciones introducidas por la ley 27.637, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por sí, o a través de la autoridad de aplicación a incrementar o disminuir el valor porcentual del referido recargo en hasta un cincuenta por ciento (50 %), con las modalidades que considere pertinentes.
Que a través de las resoluciones 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, 14 del 26 de septiembre de 2018 (RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA) y 312 del 31 de mayo de 2019 (RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA) ambas de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda, y 487 del 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía y su modificatoria (RESOL-2021-487-APN-MEC), se actualizó el valor porcentual del referido recargo.
Que mediante el decreto 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que, posteriormente, a través del decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se adoptaron una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la República Argentina, y se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que por el artículo 177 del citado decreto se facultó a la Secretaría de Energía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural.
Que, conforme a lo informado por este Ministerio, mediante NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, encontrándose el Estado Nacional imposibilitado de continuar realizando dichos aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda implementado por las administraciones anteriores.
Que, en tal marco, mediante la resolución 41 del 26 de marzo de 2024 de la Secretaría de Energía (RESOL-2024-41-APN-SE#MEC), se rechazó las impugnaciones formuladas en el marco de la Audiencia Pública realizada el 29 de febrero de 2024 y determinó, entre otros aspectos, los precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales entre el 1° y el 30 de abril de 2024.
Que, mediante el decreto 465 del 27 de mayo de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía, estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre del 2024, e introdujo una serie de modificaciones al decreto 332 del 16 de junio de 2022.
Que, en tal contexto, y en virtud de las instrucciones impartidas por este Ministerio, mediante las resoluciones 93 del 4 de junio de 2024 (RESOL-2024-93-APN-SE#MEC), 191 del 1° de agosto de 2024 (RESOL-2024-191-APN-SE#MEC), 232 del 29 de agosto de 2024 (RESOL-2024-232-APN-SE#MEC), 284 del 27 de septiembre de 2024 (RESOL-2024-284-APN-SE#MEC), todas de la Secretaría de Energía, la resolución 18 del 31 de octubre de 2024 de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería del Ministerio de Economía (RESOL-2024-18-APN-SCEYM#MEC), y las resoluciones 386 del 2 de diciembre de 2024 (RESOL-2024-386-APN-SE#MEC), 602 del 27 de diciembre de 2024 (RESOL-2024-602-APN-SE#MEC), 25 del 30 de enero de 2025 (RESOL-2025-25-APN-SE#MEC), 111 del 28 de febrero de 2025 (RESOL-2025-111-APN-SE#MEC), 139 del 31 de marzo de 2025 (RESOL-2025-139-APN-SE#MEC ) y 176 del 29 de abril de 2025 (RESOL-2025-176-APN-SE#MEC) todas de la Secretaría de Energía, se estableció la readecuación de los precios de gas natural en el PIST a trasladar a los cuadros tarifarios a partir de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, respectivamente.
Que, mediante el decreto 1023 del 19 de noviembre de 2024, se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el decreto 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, hasta el 9 de julio de 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.742.
Que por el artículo 2° del citado decreto se instruyó a la Secretaría de Energía a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
Que, por otra parte, a través de la resolución 384 del 2 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Energía (RESOL-2024-384-APN-SE#MEC), se dispuso prorrogar, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de diciembre de 2024 y hasta el 31 de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2° del citado decreto 465/24.
Que, como consecuencia de las modificaciones normativas anteriormente mencionadas, se espera una mayor necesidad de fondos para financiar el régimen de compensaciones del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, a lo que se le debe sumar el efecto financiero que se genera entre el momento de la vigencia de la modificación del Recargo y su impacto efectivo en la recaudación.
Que, mediante la resolución 356 del 31 de marzo de 2025 del Ministerio de Economía y su modificatoria (RESOL-2025-356-APN-MEC), se estableció que el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al seis por ciento (6%) sobre el precio de gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, correspondiendo al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía, ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de Economía y Regulación, se expidió en su Informe Técnico del 9 de mayo de 2025 sobre la proyección económico-financiera de las necesidades del Fondo Fiduciario para el año 2025 en base a la última información disponible y en el marco de las acciones instrumentadas por la Secretaría de Energía en relación a los precios y tarifas del gas natural (cf., IF-2025-48868598-APN-DTYR#MEC).
Que corresponde que el ENARGAS, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos pertinentes a los efectos de que las prestadoras del servicio de Distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuen los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que en el artículo 9° del decreto 786/02 se estableció que cuando el recargo corresponda a compras de empresas Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de su aplicación.
Que, a los fines de homogeneizar la aplicación de dicho recargo a todos los agentes económicos del mercado de gas, las comercializadoras deberán aplicar y trasladar, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST, que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° del decreto 786/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al seis coma veinte por ciento (6,20 %) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, correspondiendo al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia. El mismo porcentaje de recargo será aplicable a los volúmenes involucrados en el autoconsumo.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor del recargo para el cálculo del monto a ingresar en el caso de autoconsumo será el producto de: a) el volumen en metros cúbicos (m³) consumidos como autoconsumo; b) el precio promedio ponderado de las ventas de la empresa que autoconsume; y c) la alícuota del recargo establecido en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las comercializadoras aplicarán y trasladarán, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para los consumos realizados a partir del día en que sean publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina los procedimientos especiales para la facturación del recargo establecido en el artículo 1º de la presente medida por parte del ENARGAS.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes: Caputo (Economía). Designación transitoria de Francisco Mannara como Jefe del Departamento de Sumarios de la ANAC (Economía) por 180 días. Remuneración nivel B. Excepción a decretos 426/22 y 1148/24. Se comunica a MDYTE y Procuración del Tesoro. Se decreta.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2024-111579302- -APN-ANAC#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 2314 del 28 de diciembre de 2009, 50 del 19 de diciembre de 2018 y sus modificatorios, 426 del 21 de julio de 2022 y sus prórrogas, 958 del 25 de octubre de 2024, 1148 del 30 de diciembre de 2024, las resoluciones 603 del 4 de septiembre de 2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, 53 del 27 de mayo de 2021 de la entonces Secretaría de Gestión y Empleo Público dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM) y 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que mediante el decreto 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Transporte dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía.
Que por el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007 se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo de la Administración Nacional de Aviación Civil.
Que por decreto 2314 del 28 de diciembre de 2009, se aprobó la estructura escalafonaria y el régimen retributivo para la ANAC.
Que mediante la resolución 603 del 4 de septiembre de 2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía se creó el Departamento de Sumarios dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la ANAC.
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Jefe del Departamento de Sumarios dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que han tomado intervención la Dirección Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado y la Dirección Nacional de Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de octubre de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al abogado Francisco Mannara (MI. N° 34.435.488) en el cargo de Jefe del Departamento de Sumarios dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el abogado Francisco Mannara, percibirá, mientras ocupe el cargo, una remuneración equivalente al Nivel Escalafonario B, Agrupamiento General, Función Directiva, Grupo Directivo, y los adicionales correspondientes de conformidad con la Estructura Escalafonaria y el Régimen Retributivo aprobado por el decreto 2314 del 28 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la ANAC.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la Dirección de Administración y Gestión de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Administración Nacional de Aviación Civil, a comunicar y notificar al interesado, haciéndole saber que por imperio de las leyes 25.188 y 26.857, dispone de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la presente medida, para dar efectivo cumplimiento a la obligación de presentar sus respectivas Declaraciones Juradas Patrimoniales, ya sea Inicial, Anual y/o Baja, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta la derogación de la resolución 537/1992 del Ministerio de Economía y Obras Públicas y sus modificatorias, para eliminar barreras a las exportaciones de cueros bovinos y alinear con la desregulación. La medida busca fomentar la competitividad y posicionar internacionalmente un sector que genera USD 400 millones anuales. Firmó Caputo, Ministro de Economía.
La Resolución 727/2025-APN-MEC se fundamenta en:
- Ley de Ministerios (t.o. 1992 y modificaciones): Otorga competencia al Ministerio de Economía para dictar medidas en materia aduanera y económica (Art. 99, inc. 2, CN).
- Ley 22.415 (Código Aduanero): Regula derechos de exportación (Art. 635) y facultades del Poder Ejecutivo (Art. 632).
- Decreto 70/2023: Elimina facultades del Ejecutivo para imponer prohibiciones económicas a exportaciones (Art. 142 y 144) y promueve la inserción comercial global (Art. 3).
- Decreto 38/2025: Fija en 0% los derechos de exportación para cueros bovinos (Anexo I de la NCM).
2. Fundamento Legal de la Derogación
La Resolución 727/2025 justifica la derogación de la Resolución 537/1992 en dos pilares:
1. Eliminación de facultades económicas del Ejecutivo: Se invoca el Art. 142 del Decreto 70/2023, que prohíbe al Poder Ejecutivo establecer restricciones económicas a exportaciones. Sin embargo, el Decreto 70/2023 mantiene prohibiciones temporales para ciertos productos (ej.: metales ferrosos, Art. 1º), lo que genera contradicciones. La Resolución 537/1992, aunque regulaba derechos de exportación, no era una prohibición económica sino un gravamen, por lo que su derogación podría carecer de fundamento directo en el Decreto 70/2023.
2. Armonización con el Decreto 38/2025: Al fijar derechos de exportación en 0%, el Decreto 38/2025 ya invalida la fórmula de cálculo de la Resolución 537/1992. La derogación explícita refuerza la certeza jurídica, evitando conflictos interpretativos.
3. Efectos sobre Normas Preexistentes
Resolución 537/1992: Derogada, eliminando la fórmula de cálculo de derechos de exportación (peso neto × precio unitario) para cueros bovinos.
Decreto 38/2025: La derogación complementa este decreto, asegurando que no subsistan regulaciones abstractas que puedan generar incertidumbre.
Código Aduanero (Ley 22.415): No se modifica la ley primaria, pero se elimina una norma secundaria (resolución) que operaba dentro de su marco (Art. 635 y 636).
4. Derechos Afectados
Art. 14 CN: Garantiza el derecho a trabajar y ejercer industrias lícitas. La derogación promueve la libertad económica al eliminar una carga tributaria específica para exportadores de cueros bovinos.
Art. 75, inc. 1 y 13 CN: Regulan comercio exterior y derechos aduaneros. La medida se alinea con el objetivo de facilitar el comercio, pero plantea dudas sobre la intervención del Congreso, ya que el Art. 75, inc. 1, atribuye al Poder Legislativo la regulación de derechos de exportación.
Art. 31 CN: Supremacía de la ley. Si la derogación se basa en una interpretación cuestionable del Decreto 70/2023, podría vulnerar el principio de legalidad al eliminar una norma secundaria sin fundamento sólido en la ley primaria.
5. Irregularidades Detectadas
Base Legal Discutible:
El Decreto 70/2023 no derogó el Art. 632 del Código Aduanero, que permite prohibiciones de exportación para proteger la producción nacional. La Resolución 537/1992, al establecer derechos (no prohibiciones), no colisiona directamente con el Decreto 70/2023. Por lo tanto, la derogación podría carecer de fundamento legal claro.
La Resolución 727/2025 afirma que el Decreto 70/2023 "eliminó las facultades económicas del Ejecutivo", pero omite que el mismo decreto mantiene prohibiciones temporales para otros productos, lo que sugiere una interpretación parcial del marco normativo.
Redundancia Regulatoria:
El Decreto 38/2025 ya había eliminado los derechos de exportación para cueros bovinos (0%). La derogación de la Resolución 537/1992 parece redundante, salvo que su objetivo sea eliminar cualquier marco residual que pudiera generar litigiosidad (ej.: disputas por interpretaciones de la fórmula de cálculo).
Vacío Regulatorio Potencial:
Al derogar la Resolución 537/1992 sin establecer un nuevo régimen, se elimina la única norma que regulaba específicamente la base imponible para cueros bovinos. Esto podría generar incertidumbre si en el futuro se restablecen derechos de exportación (aunque el Decreto 38/2025 los mantiene en 0%).
6. Posibles Abusos o Vulneraciones
Exceso de Facultades Ejecutivas:
Si el Decreto 70/2023 no derogó explícitamente el marco legal que sustentaba la Resolución 537/1992, la derogación podría interpretarse como un abuso de facultades delegadas (Art. 76 CN), al exceder el alcance de la Ley de Ministerios.
Impacto en la Competencia:
La medida beneficia a exportadores de cueros bovinos (USD 400M/año), pero no se analiza su impacto en otros sectores (ej.: industria curtiente local). Esto podría generar desigualdades si la política de apertura favorece selectivamente a ciertos actores.
Riesgo de Inconstitucionalidad:
Si el Congreso no delegó en el Ejecutivo la facultad para eliminar derechos de exportación (Art. 75, inc. 1 CN), la derogación podría ser impugnada por afectar una materia de exclusiva competencia legislativa.
7. Conclusión
La Resolución 727/2025-APN-MEC busca alinear el marco normativo con la política de apertura comercial del Decreto 70/2023 y el Decreto 38/2025. Sin embargo, su fundamento legal presenta contradicciones y lagunas, ya que:
- No se sustenta en una derogación explícita del artículo 632 del Código Aduanero.
- Genera redundancia al derogar una norma ya invalidada por el Decreto 38/2025.
- Podría vulnerar el principio de legalidad si el Ejecutivo actúa fuera de su competencia.
Recomendaciones:
1. Verificar si el Decreto 38/2025 fue aprobado por el Jurisdiccional (Art. 75, inc. 1 CN) para asegurar su validez.
2. Analizar si la derogación afecta tratados internacionales o acuerdos bilaterales que regulaban exportaciones de cueros.
3. Evaluar la necesidad de un nuevo régimen de fiscalización para evitar vacíos en el control de exportaciones.
La medida refuerza la competitividad del sector agroindustrial, pero requiere mayor claridad jurídica para evitar impugnaciones por exceso de facultades o inconstitucionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-29305792- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, la resolución 537 del 29 de abril de 1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 537 del 29 de abril de 1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, se establecieron derechos de exportación para algunas posiciones arancelarias de cueros y se implementa una fórmula para el cálculo de la base imponible por pieza de cuero para la aplicación de dichos derechos.
Que mediante el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se eliminaron las facultades del Poder Ejecutivo Nacional de imponer prohibiciones de importación y exportación económicas, con el objeto de brindar certeza jurídica a quienes inviertan en el país.
Que por el artículo 3º del citado decreto 70/2023 se establece que las autoridades argentinas, en el ámbito de sus competencias, promoverán una mayor inserción de la República Argentina en el comercio mundial.
Que, en ese marco, mediante el decreto 38 del 25 de enero de 2025 se fijó en cero por ciento (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) correspondientes a los cueros bovinos.
Que resulta necesario fortalecer este impulso exportador potenciado por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación del comercio, eliminación de impuestos distorsivos, apertura de nuevos mercados y un mayor posicionamiento internacional.
Que, en ese sentido, la mencionada resolución 537/1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias resulta contraria a los objetivos planteados por el Gobierno Nacional y abstracta en su implementación dada la eliminación de los derechos de exportación para los cueros bovinos.
Que las exportaciones de cueros bovinos implican aproximadamente la suma de cuatrocientos millones de dólares estadounidenses (USD 400.000.000) anuales cuyo objetivo es incrementar sus ventas y posicionarlos en el mercado internacional.
Que, por lo expuesto, es necesario derogar la resolución 537/1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, y así establecer condiciones igualitarias para la producción y exportación de los cueros respecto del resto de los productos agroindustriales, procurando mejoras de la competitividad y fomentando un mayor proceso de internacionalización de los productos agroindustriales, con el objetivo de eliminar las restricciones al comercio y desregular aquellas actividades productivas que aún permanecen con limitaciones para su expansión y desarrollo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la resolución 537 del 29 de abril de 1992 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Ministro de Economía, Caputo, prorroga hasta el 21/2/2025 la designación de Diego Vergara como Coordinador de Liquidación de Haberes, conforme Se decreta... Autoriza pago con cargo al MEC y notificación al Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado. Firmantes: Caputo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-17189570-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO
Que mediante la decisión administrativa 545 del 3 de junio de 2021 se dispuso la designación transitoria de Diego Martín Vergara (D.N.I. N° 28.167.087) en el cargo de Coordinador de Liquidación de Haberes de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, prorrogada en último término mediante la resolución 521 del 7 de diciembre de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-521-APNSAGYP#MEC).
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que razones operativas justifican prorrogar la referida designación transitoria, hasta el 21 de febrero de 2025, fecha en la que el mencionado funcionario presentó su renuncia (cf., NO-2025-18814081-APN-CAYGPAGYP#MEC).
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 5 de septiembre de 2024 y hasta el 21 de febrero de 2025, la designación transitoria de Diego Martín Vergara (D.N.I. N° 28.167.087), en el cargo de Coordinador de Liquidación de Haberes de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado Ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Ministro de Economía, Caputo, prorroga por 180 días hábiles designaciones transitorias en cargos del INDEC, según anexo. Se autoriza pago de suplemento por funciones, con fondos del Ministerio de Economía. Se notifica al Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado. Se decreta conforme a la Ley. Firma: Caputo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-41355611-APN-DGAYO#INDEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las decisiones administrativas 1680 del 10 de octubre de 2018, 1864 del 7 de diciembre de 2018 y 656 del 1º de agosto de 2019, se dispusieron designaciones transitorias en cargos pertenecientes al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 165 del 4 de septiembre de 2024 del citado Instituto Nacional de Estadística y Censos (RESOL-2024-165-APN-INDEC#MEC).
Que mediante el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la decisión administrativa 600 del 15 de junio de 2021, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Instituto Nacional de Estadística y Censos, y mediante su artículo 3° se incorporaron, homologaron y derogaron diversos cargos pertenecientes a ese Instituto en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° del citado decreto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de las fechas indicadas en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2025-42389648-APN-DGRRHH#INDEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía - Servicio Administrativo Financiero 321 - Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las áreas competentes del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del citado ministerio (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía, Luis Andrés CAPUTO, decreta la transferencia a FoGAr de fondos no comprometidos de los FAE MIPYMES, PCA y ATP, con montos detallados. Se autoriza a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración de FoGAr a transferir saldos remanentes e implementar acciones. Los montos y datos están tabulados en el decreto.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-734-APN-MEC
1. Fundamento Jurídico y Legalidad de la Norma
La resolución transfiere fondos no comprometidos de tres Fondos de Afectación Específica (FAE MIPYMES, FAE PCA y FAE ATP) al Fideicomiso FoGAr, invocando las siguientes normas:
- Ley 25.300 y sus modificaciones (Ley 27.444):
- El Artículo 10 de la Ley 25.300, modificado por la Ley 27.444, autoriza la creación de FAE y la gestión de recursos no vinculados a garantías otorgadas. Artículo 11: Faculta al Comité de Administración del FoGAr (bajo la órbita del Ministerio de Economía) para gestionar el patrimonio del Fondo.
- Decreto 326/2020, 376/2020 y 621/2020:
- Estos decretos habilitan al Ministerio de Economía (anteriormente Ministerio de Desarrollo Productivo) a gestionar fondos no comprometidos de los FAE, incluyendo su transferencia a fideicomisos productivos.
- Ley 27.541 (Emergencia Pública):
- La declaración de emergencia (Artículo 1) y la delegación de facultades al Ejecutivo (Artículo 2, inciso c) respaldan medidas excepcionales para la reactivación económica, incluyendo la redistribución de recursos.
Legalidad: La norma se enmarca en las facultades delegadas por la Ley 27.541 y los decretos 326/20, 376/20 y 621/20, que permiten al Ministerio de Economía gestionar fondos no comprometidos. Sin embargo, la vigencia de la emergencia pública (originalmente hasta 2020) podría cuestionarse, ya que la norma se emite en 2025 sin clarificar si el estado de emergencia fue renovado, lo que podría generar dudas sobre la base legal actualizada para aplicar medidas excepcionales.
2. Competencia del Ministerio de Economía
Artículo 44 de la Ley 27.264: Originalmente asigna al Ministerio de Producción la autoridad de aplicación del FoGAr.
Cambio de competencia: La resolución atribuye la gestión al Ministerio de Economía, sin explicitar si hubo una modificación posterior (como un decreto o ley) que transfiriera esta facultad. Irregularidad potencial: La falta de mención explícita a una transferencia formal de competencia podría generar conflictos de atribuciones, ya que la Ley 27.264 no contempla explícitamente al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación, salvo que se interprete extensivamente bajo el marco de emergencia de la Ley 27.541.
3. Destino de los Fondos y Principio de Afectación Específica
Artículo 10 de la Ley 25.300: Establece que los FAE deben destinarse a garantizar créditos para empresas según criterios sectoriales, regionales o de tamaño.
Transferencia a FoGAr: La resolución redistribuye fondos no comprometidos hacia el Fideicomiso general del FoGAr, que, según la Ley 27.444, puede operar en sectores más amplios (no solo MiPyMES). Riesgo de desvío de finalidad: Si los FAE fueron creados para beneficiar específicamente a MiPyMES (FAE MIPYMES) o a pequeños contribuyentes (FAE PCA y ATP), su transferencia a un fondo general podría violar el principio de afectación específica, desviando recursos de su destinatario original. Esto podría afectar el acceso al crédito de sectores vulnerables, contrariando el objetivo de la Ley 24.467 (protección de pequeñas empresas).
4. Transparencia y Control
Artículo 4 de la Resolución: Autoriza al Comité de Administración a transferir "montos que sucesivamente se vayan desafectando", sin establecer plazos ni mecanismos de rendición de cuentas. Falta de transparencia: La ausencia de límites temporales y la vaguedad sobre cómo se definirá la "desafectación" de fondos podrían generar opacidad en la gestión, dificultando el control por parte de organismos como la Auditoría General de la Nación (Artículo 85 de la Constitución Nacional Argentina).
5. Derechos Afectados
MiPyMES: Si los fondos transferidos no se utilizan para garantizar créditos destinados a pequeñas empresas, se podría vulnerar el derecho de estas a acceder a financiamiento bajo condiciones favorables, reconocido en la Ley 24.467 (Artículo 27 y 83).
Contribuyentes: La reasignación de recursos sin claridad sobre su aplicación podría afectar la expectativa de los contribuyentes de que los fondos se utilicen para mitigar crisis económicas, como se estableció en su origen.
6. Posibles Abusos o Inconstitucionalidades
Uso de emergencia prolongada: La Ley 27.541 declaró la emergencia hasta 2020, pero la resolución se emite en 2025. Si no se renovó formalmente el estado de emergencia, la aplicación de medidas excepcionales podría ser inconstitucional (Artículo 76 de la Constitución Nacional, que limita la delegación legislativa en el Ejecutivo a situaciones de emergencia).
Concentración de poder: La autorización amplia al Comité de Administración (Artículo 4) para redistribuir fondos sin supervisión parlamentaria o judicial podría exceder las facultades delegadas, violando el principio de separación de poderes (Artículo 114 de la Constitución Nacional).
Infracción al principio de legalidad tributaria: Si los fondos provienen de recursos públicos (como aportes estatales al FoGAr), su reasignación sin ley habilitante podría contrariar el principio de legalidad tributaria (Artículo 75, inciso 20 de la Constitución Nacional).
7. Conclusión y Recomendaciones
Legalidad: La norma se sustenta en un entramado normativo válido, pero presenta vacíos en la actualización de competencias (Ministerio de Economía como autoridad de aplicación) y en la vigencia de la emergencia pública. Irregularidades identificadas:
1. Posible desvío de fondos de afectación específica.
2. Falta de transparencia en la gestión de recursos.
3. Riesgo de inconstitucionalidad por uso prolongado de facultades excepcionales.
Recomendaciones:
- Clarificar la base legal de la competencia del Ministerio de Economía, mediante una ley o decreto explícito.
- Establecer mecanismos de rendición de cuentas para garantizar la transparencia en la utilización de los fondos transferidos.
- Evaluar judicialmente la vigencia de la emergencia pública para validar el marco excepcional aplicado.
La resolución, aunque coherente con el marco normativo vigente en su momento, requiere ajustes para evitar abusos y garantizar la protección de los derechos de las MiPyMES y la correcta administración de recursos públicos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
Visto el expediente EX-2025-27315493-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 25.300 y sus modificatorias, fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país, a: a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina; b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento; c) Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Que, asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.
Que mediante el artículo 8° de la ley 27.444 se sustituyó la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr); y se sustituyeron, mediante dicha ley, los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la ley 25.300 y sus modificatorias.
Que la modificación efectuada al artículo 10 de la ley 25.300 y sus modificatorias estableció los bienes que integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como también, que podrán constituirse fondos de afectación específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros parámetros que establezca la autoridad de aplicación.
Que por medio de la ley 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, en dicho contexto, por medio del decreto 326 del 31 de marzo de 2020 se instruyó a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), a constituir un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES contemplado en el artículo 27 de la ley 24.467 (el “FAE MIPYMES”). A su vez, el artículo 4° del mencionado decreto estableció que el entonces Ministerio de Desarrollo Productivo, actual Ministerio de Economía, como autoridad de aplicación, determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector productivo.
Que, asimismo, mediante el decreto 376 del 19 de abril de 2020, se incorporó el artículo 9° ter al decreto 332 del 1° de abril de 2020, estableciendo que el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá avalar hasta el cien por ciento (100 %) de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías, y se instruyó a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a constituir un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar las garantías allí previstas (el “FAE PCA”). A su vez, se previó que el entonces Ministerio de Desarrollo Productivo, actual Ministerio de Economía, determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.
Que, por otro lado, a través del decreto 621 del 27 de julio de 2020, se incorporó el artículo 9° quinquies al decreto 332/2020, estableciendo que el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá avalar hasta el cien por ciento (100 %) de los Créditos a tasa subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías y se instruyó a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a constituir un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar las garantías allí establecidas (el “FAE ATP”). Asimismo, se estableció que el entonces Ministerio de Desarrollo Productivo, actual Ministerio de Economía, determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.
Que, en virtud de lo expuesto, es el Ministerio de Economía quien determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de las garantías otorgadas en el marco del FAE MIPYMES, el FAE PCA y el FAE ATP.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, el artículo 44 de la ley 27.264 y la ley 25.300 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Transfiérese al Fideicomiso Financiero y de Administración “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAr), la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos treinta y tres millones novecientos quince mil seis pesos ($ 463.733.915.006), correspondiendo a los fondos que no se encuentran comprometidos en razón de garantías otorgadas, en el marco del FAE MIPYMES, creado por el decreto 326 del 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Transfiérese al Fideicomiso Financiero y de Administración “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAr), la suma de trescientos setenta y un mil ciento dieciséis millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa y siete pesos ($ 371.116.166.197) correspondiente a los fondos que no se encuentran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, en el marco del FAE PCA, creado por el decreto 332 del 1° de abril de 2020 y el decreto 376 del 19 de abril de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Transfiérese al Fideicomiso Financiero y de Administración “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAr) la suma de ciento sesenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos ($ 165.568.634.155) correspondiente a los fondos que no se encuentran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, en el marco del FAE ATP creado por el decreto 621 del 27 de julio de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a realizar las transferencias de los montos que sucesivamente se vayan desafectando a garantías hasta alcanzar la totalidad de los saldos remanentes de los Fondos de Aplicación Específica referidos en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a realizar las acciones necesarias a fin de implementar lo resuelto en los puntos precedentes.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta otorgar uso no exclusivo del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL" a IBERCONSA DE ARGENTINA S.A. para "CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO", con vigencia de 2 años. El uso es obligatorio en exportaciones que soliciten reintegro adicional, con envases ≤20 kg desde 2027. Incluye anexos sobre diseño y términos de uso. Firmantes: Iraeta.
La Resolución se fundamenta en:
- Ley 26.967: Crea el Sello “Alimentos Argentinos Una Elección Natural” y establece su otorgamiento a productos que cumplan requisitos técnicos y de calidad.
- Decreto 1.341/2016 (Art. 4°): Vincula el Sello al reintegro del 0,5% para exportaciones.
- Resoluciones 392/05, 24/18 y 90/17: Regulan el procedimiento técnico, el Protocolo de Calidad para calamar congelado y la expedición de certificados para el reintegro, respectivamente.
- Decreto 50/2019: Atribuye competencia al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca para resolver el caso, según su Art. 1° y modificatorios.
2. Impacto en Normas Preexistentes
Resolución 392/05 y sus modificatorias: La norma refuerza el límite de 20 kg en envases para exportación (Art. 5°), incorporado por la Resolución 112/2024, actualizando criterios técnicos para adecuar el Sello a estándares logísticos internacionales.
Protocolo de Calidad (Res. 24/18): La evaluación técnica de IBERCONSA se alinea con este protocolo, garantizando la continuidad de estándares de inocuidad.
Decreto 1.341/2016: La vinculación entre el Sello y el reintegro adicional se mantiene vigente, consolidando su rol como incentivo para exportadores.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Derecho a trabajar y comerciar: La concesión del Sello a IBERCONSA no restringe actividades económicas lícitas, pero podría generar ventajas competitivas para la empresa, afectando el principio de igualdad ante beneficios estatales (Art. 16 CNA).
Artículo 42 de la CNA (Protección del Consumidor):
La obligatoriedad de exhibir el Sello en envases exportados no afecta directamente a consumidores argentinos, pero refuerza la diferenciación de calidad en mercados internacionales.
4. Irregularidades Detectadas
Falta de claridad en la competencia del Secretario:
La Resolución cita el Decreto 50/2019 como fundamento de competencia, pero el contexto indica que este decreto fue modificado por el Decreto 764/2024 (que actualiza objetivos de la Secretaría de Agricultura). No se explicita si estas modificaciones afectan la base legal para otorgar el Sello, generando incertidumbre jurídica.
Obligatoriedad del Sello para acceder al reintegro:
El Art. 5° vincula el reintegro del 0,5% al uso del Sello en envases exportados. Si no existen criterios objetivos para su evaluación técnica (más allá del Protocolo de Calidad), podría vulnerar el principio de proporcionalidad (Art. 28 CNA), al condicionar beneficios económicos a requisitos no estrictamente relacionados con la inocuidad.
5. Posibles Abusos
Discrecionalidad en la concesión del Sello:
Aunque la Resolución menciona la intervención de la Subsecretaría de Mercados Agroalimentarios (Art. 2°), no se detalla si existen criterios públicos y uniformes para evaluar solicitudes. Esto podría generar trato desigual entre empresas que comercializan productos similares.
Limitación de envases a 20 kg:
La medida, aunque justificada técnicamente, podría imponer costos adicionales a exportadores de grandes volúmenes, beneficiando a empresas que operan con cargas menores. Si no se demuestra una correlación directa con estándares internacionales, podría considerarse una restricción injustificada al comercio.
6. Conclusión
La Resolución se enmarca en el marco legal vigente (Ley 26.967, Decreto 1.341/2016 y normativa secundaria), pero presenta lagunas en su fundamentación:
- Necesidad de actualizar referencias al Decreto 50/2019: Las modificaciones posteriores (ej.: Decreto 764/2024) deben explicitarse para validar la competencia del Secretario.
- Riesgo de discriminación: La vinculación entre el Sello y el reintegro adicional requiere criterios objetivos y transparentes para evitar arbitrariedades.
- Impacto en exportadores: La limitación de envases a 20 kg debe justificarse con evidencia técnica y alinearse con estándares globales para evitar afectar la competitividad.
Recomendación: Revisar la norma para incorporar referencias a modificaciones posteriores del Decreto 50/2019 y establecer pautas claras para la evaluación técnica de solicitudes, garantizando transparencia y no discriminación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-126440514- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias y 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.967 se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que en virtud de la mencionada normativa, se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.
Que asimismo, y atento lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde establecer que a partir del día 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.
Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 26.967.
Que por la Resolución N° 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Protocolo de Calidad para “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”.
Que la firma “IBERCONSA DE ARGENTINA S.A.” (CUIT N° 30-67057144-7) con domicilio social en el Parque Industrial Pesquero, Macizo 8, Parcela 5 de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT, con Constancia de Habilitación del Establecimiento Oficial N° 4.489 correspondiente al buque pesquero “DON FRANCISCO I”, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y con detalle de marca y número de registro de producto N° 4489/125222/1, emitido por la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”, comercializado mediante la marca “IBERCONSA”.
Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridas por la Ley N° 26.967 y por la mencionada Resolución N° 392/05, para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO” aprobado por la citada Resolución N° 24/18.
Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” a la firma “IBERCONSA DE ARGENTINA S.A.” (CUIT N° 30-67057144-7), con domicilio social en el Parque Industrial Pesquero, Macizo 8, Parcela 5 de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT, con Constancia de Habilitación del Establecimiento Oficial N° 4.489 correspondiente al buque pesquero “DON FRANCISCO I”, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y con detalle de marca y número de registro de producto N° 4489/125222/1, emitido por la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, para distinguir al producto “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO” comercializado mediante la marca “IBERCONSA”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y por la Resolución N° 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello, que como Adjunto (IF-2025-32046144-APN-DGDAGYP#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida, se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que como Adjunto (IF-2024-126439579-APN-DGDAGYP#MEC) forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “IBERCONSA DE ARGENTINA S.A.” (CUIT N° 30-67057144-7) la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, asimismo que, a partir del día 1 de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firman: Lugones. Se designa transitoriamente a Carol MERKLER como Directora de Modernización e Informática en la Agencia Nacional de Discapacidad (órgano de Salud). Autorización por disposición de Se decreta... . Debe cubrirse en 180 días. Intervinieron Desregulación (Sturzenegger) y Salud. Gastos con cargo a presupuesto de la Agencia. Notificación a Dirección Diseño Organizacional y Sistemas, dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado (Sturzenegger.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-135364249-APN-DRRHH#AND, la Ley N° 27.701, los Decretos N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 160 del 27 de febrero de 2018, N° 88 del 26 de diciembre de 2023, N° 585 del 4 de julio de 2024, N° 958 del 25 de octubre de 2024; N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 49 del 8 de marzo de 2018 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 y la Decisión Administrativa N° 3/25, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/24 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 585/24 se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD actuará como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que por el Decreto N° 160/18 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Agencia.
Que por la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 49/18 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Modernización e Informática de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 02 de diciembre de 2024 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Carol MERKLER (DNI N° 28.104.421) en el cargo de Directora de Modernización e Informática de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 02 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del corriente año de la ENTIDAD 917 – AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro de los CINCO (5) días de dictada la presente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de Christian Pistoia como Coordinador de Tesorería en la Agencia Nacional de Discapacidad (órgano de Salud). Autorizado por el Ministro de Salud, Lugones. Se mencionan normas previas (decretos, resoluciones) sin detallar. El cargo se rige por Convenio Colectivo SINEP, con pago de suplemento salarial. Notificación a Dirección de Diseño Organizacional y Dirección de Sistemas y Estadísticas (Secretaría de Transformación del Estado). Firmantes: Lugones.
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Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-107319542-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 160 del 27 de febrero de 2018, N° 88 del 26 de diciembre de 2023, N° 585 del 4 de julio de 2024, N° 958 del 25 de octubre de 2024 y la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 49 del 8 de marzo de 2018 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 585/24 se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD actuará como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que por el Decreto N° 160/18 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Agencia.
Que por la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 49/18 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, al licenciado Christian Luis Pistoia (DNI N° 34.495.323) en el cargo de Coordinador de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la ENTIDAD 917 – AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro de los CINCO (5) días de dictada la presente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
BULLRICH (Seguridad) decreta asignar compensación transitoria del 35% de la asignación básica al nivel B al agente ALONSO (DNI 28.418.078), GESTOR DE PROYECTOS DE IMPLEMENTACIÓN en la Dirección General de Tecnología de la Información de su ministerio, por funciones de Seguridad Informática y Ciberseguridad. La compensación se mantiene mientras permanezca en el puesto y nivel. Se citan normas y resoluciones pertinentes.
Análisis Legal de la Resolución Ministerial N° 37041/25 (RESOL-2025-632-APN-MSG)
1. Fundamento Legal y Alineación con Normativa Preexistente
La Resolución asigna una compensación transitoria del 35% de la Asignación Básica del Nivel B al agente Agustín Marcelo ALONSO, contratado bajo el artículo 9° del Anexo de la Ley 25.164 y equiparado al SINEP (Decreto 2098/2008). Este marco se sustenta en:
- Decreto 210/2022 y Resolución 172/2022: Homologan el Acta Acuerdo 2021 que establece compensaciones transitorias para funciones TIC, en el marco del SINEP.
- Decreto 2098/2008, artículo 87: Permite suplementos por funciones específicas (15%-70% de la Asignación Básica), vinculados a nomencladores definidos por el empleador público tras consulta sindical.
- Ley 25.164, artículo 9: Regula contrataciones temporales equiparadas al SINEP, con derecho a retribución equivalente a niveles del régimen.
Conclusión: La norma se ajusta formalmente a la legislación vigente, al vincular la compensación a funciones TIC reconocidas en el Anexo del Decreto 210/2022 (cláusula 10) y al artículo 87 del SINEP.
2. Posibles Irregularidades y Riesgos Legales
a) Incompatibilidad con Otros Suplementos (Artículo 94 del Decreto 2098/2008)
El artículo 94 prohíbe que la suma de suplementos por Agrupamiento y Función Específica supere el 100% de la Asignación Básica.
Riesgo: Si el agente percibe otros suplementos (ej.: por Jefatura o Capacitación Terciaria), la acumulación del 35% podría violar este límite.
Recomendación: La Resolución no menciona verificación explícita de compatibilidad. Sería necesario revisar la nómina salarial completa del agente.
b) Procedimiento de Homologación del Nomenclador TIC (Artículo 87 del Decreto 2098/2008)
El artículo 87 exige consulta sindical previa para definir nomencladores de funciones críticas.
Riesgo: La Resolución no detalla si la clasificación del puesto como "TIC de Seguridad Informática" cumplió con este requisito.
Recomendación: Verificar actas de negociación colectiva o documentación que acredite participación sindical en la definición del nomenclador.
c) Permanencia en Nivel B y Requisitos de Equiparación (Artículo 14 del Decreto 2098/2008)
El artículo 14 establece requisitos para el Nivel B: título universitario de grado (4 años) o terciario (3 años) con experiencia, y especialización en gestión.
Riesgo: Si el agente no cumple estos requisitos, su equiparación al Nivel B (base para el 35%) podría ser ilegal.
Recomendación: Revisar antecedentes académicos y laborales del agente para confirmar su idoneidad.
d) Naturaleza Temporal de la Contratación vs. Compensación Permanente (Artículo 9 de la Ley 25.164)
El artículo 9 regula contrataciones temporales para funciones no estables.
Riesgo: La compensación se mantiene indefinidamente mientras el agente permanezca en el puesto (Artículo 2° de la Resolución), lo que podría contradecir el carácter transitorio de su contrato.
Recomendación: Aclarar si la compensación está vinculada a la duración específica de la función crítica o al contrato.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la CN (Retribución Justa): La compensación respalda el derecho a una retribución acorde a funciones técnicas complejas.
Artículo 16 de la CN (Igualdad ante la Ley): Si otros agentes en funciones similares no reciben el mismo porcentaje sin justificación técnica, podría configurarse discriminación.
Artículo 31 de la CN (Supremacía Constitucional): La norma debe respetar principios laborales y de igualdad, incluso si se basa en acuerdos sectoriales.
4. Posibles Abusos o Vulneraciones
Sobrecumplimiento de Límites Salariales: Si el 35% se suma a otros suplementos sin límite, podría generar desigualdades o sobrecostos injustificados.
Falta de Transparencia en Nomencladores: Sin documentación pública sobre la definición de funciones TIC, existe riesgo de arbitrariedad en la asignación de compensaciones.
Evasión de Concursos Públicos: Si la compensación se usa para atraer talento en lugar de promover concursos transparentes (Artículo 114 CN), podría vulnerar principios de mérito.
5. Conclusión General
La Resolución es formalmente válida al alinearse con el marco normativo del SINEP, la Ley 25.164 y los decretos 210/2022 y 172/2022. Sin embargo, requiere verificaciones adicionales para evitar irregularidades:
1. Confirmar compatibilidad con otros suplementos (Art. 94 SINEP).
2. Acreditar requisitos académicos y laborales del agente (Art. 14 SINEP).
3. Garantizar consulta sindical en la definición del nomenclador TIC (Art. 87 SINEP).
4. Aclarar si la compensación responde a la temporalidad del contrato.
Sin estos controles, la norma podría vulnerar principios de igualdad, legalidad y transparencia, exponiendo a futuros recursos legales (ej.: acción de amparo bajo Art. 43 CN).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 25/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-25749195- -APN-DGRRHH#MSG, la Ley N° 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 210 del 26 de abril de 2022, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 172 de fecha 9 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO tramita la asignación de la compensación transitoria estipulada para el personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098/2008, sus modificatorios y complementarios, a favor del agente Agustín Marcelo ALONSO (D.N.I. N° 28.418.078), quien revista bajo UN (1) nivel B del citado régimen y brinda servicios en la órbita de la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
Que mediante el Decreto N° 210/2022 se homologó el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).
Que en la referida Acta Acuerdo se estableció que el personal que se hallará contratado bajo modalidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 25.164 y que desarrolle funciones en puestos de la familia “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)” del Nomenclador de Puestos y Funciones percibirá, dependiendo del tipo de funciones que desarrolle, una Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica del nivel en que se encontrara equiparado el agente.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE COMPENSACIONES TRANSITORIAS PARA EL PERSONAL CONTRATADO BAJO LAS MODALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 9º DEL ANEXO DE LA LEY N° 25.164 EQUIPARADO AL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), DECRETO N° 2098/2008, ESTABLECIDAS EN RAZÓN DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de la compensación transitoria, correspondiente a la realización de funciones en puesto de la familia: “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, en las condiciones previstas en el acta homologada por Decreto N° 210/22, la cual se encuentra incorporada en el ANEXO II “COMPENSACIONES TRANSITORIAS ALCANZADAS” de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 4º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 6º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asígnase, a partir del 1° día del mes siguiente al de la suscripción de la presente, la compensación transitoria por “Funciones de Seguridad Informática y Ciberseguridad”-”Funciones profesionales de análisis de procesos y normativas informática”, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la asignación básica del Nivel, al agente Agustín Marcelo ALONSO (D.N.I. N° 28.418.078), contratado en el marco de lo establecido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, equiparado a UN (1) Nivel B del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, quien brinda servicios como GESTOR DE PROYECTOS DE IMPLEMENTACIÓN en la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Aclárase que la compensación asignada en el artículo 1° de la presente, se mantendrá vigente siempre que el trabajador continúe prestando servicios en el mismo puesto, función y dependencia en el que se encuentra, y no se modifique su situación de revista en lo que respecta al nivel escalafonario al cual estuviera equiparado.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande su cumplimiento será imputado con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a esta jurisdicción para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes: Bullrich. Se decreta designación transitoria de Ayelén Aimé MUSSI MAYAN como Directora de Compras en el Ministerio de Seguridad Nacional por 180 días hábiles, con aval de la Secretaría de Transformación del Estado (Ministerio de Desregulación). El cargo debe cubrirse en el plazo indicado según normativas vigentes. Gastos cubiertos por el presupuesto del ministerio.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-45475444-APN-DGRRHH#MSG, la Ley Nº. 27.701, los Decretos Nro. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024, 58 del 3 de febrero de 2025, las Decisiones Administrativas Nro. 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias, 340 del 16 de mayo de 2024, sus modificatorias y complementarias, 3 del 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que a través del decreto 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que por el Decreto 58/25 y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD se modificó su denominación, siendo la actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL que refleja su misión en la prevención y la lucha contra los delitos federales, entre los que se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos, en concordancia con el cambio de paradigma del concepto “Seguridad”, a la vez que se consideran transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha del MINISTERIO DE SEGURIDAD al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, como así también que podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, previa intervención del órgano rector en materia de empleo público a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública Nacional establecidos por la Ley N° 25.164 y su decreto reglamentario.
Que por la Decisión Administrativa N° 335/20 se aprobó la entonces estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción, la que fuera sustituida por su similar N° 340/24.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director o Directora de Compras de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha intervenido en el marco de su competencia.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en orden a lo establecido en la Ley N° 22.520 y sus modificaciones y en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, a la abogada Ayelén Aimé MUSSI MAYAN (D.N.I. N° 32.997.136) en el cargo de Directora de Compras de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
La ministra Patricia BULLRICH, con intervenciones de Dirección General de Recursos Humanos, Oficina Nacional de Empleo Público y Oficina Nacional de Tecnologías de la Información, decreta la asignación de una compensación transitoria del 35% de la asignación básica al nivel B al desarrollador Sebastián GIANCASPRO, por funciones en Tecnologías de la Información de la Dirección General de Tecnología de la Información del Ministerio de Seguridad. La compensación se mantiene si el trabajador mantiene su puesto y nivel. Se fija el gasto presupuestario correspondiente.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-644-APN-MSG
1. Fundamento Legal y Aplicación Normativa
La Resolución RESOL-2025-644-APN-MSG se sustenta en el marco jurídico establecido por:
- Ley 25.164:
- Artículo 9º del Anexo: Regula las contrataciones temporales en el ámbito público, aplicable al agente Sebastián Giancaspro.
- Artículo 16, inciso g): Reconoce derechos como compensaciones al personal contratado, aunque excluye la estabilidad.
- Decreto 2098/2008 (SINEP):
- Artículo 80 y 84: Define la estructura retributiva (Asignación Básica del Nivel B), base para calcular el 35% de compensación.
- Artículo 87: Permite suplementos por funciones específicas (hasta 70%), lo que respalda la flexibilidad para crear compensaciones transitorias.
- Decreto 210/2022: Homologa el Acta Acuerdo que establece la compensación del 15%-35% para funciones TIC, vinculada al nivel escalafonario.
- Resolución 172/2022: Reglamenta la asignación de compensaciones, incluyendo criterios de evaluación y requisitos.
Constitución Nacional Argentina (CNA):
- Artículo 14 bis: Garantiza una "retribución justa", compatible con la compensación transitoria.
- Artículo 75, inc. 20: Competencia del Congreso para regular empleo público, delegada en el Poder Ejecutivo mediante leyes secundarias.
2. Cumplimiento de Requisitos Legales
Equiparación al Nivel B del SINEP:
Giancaspro cumple los requisitos de título universitario y experiencia laboral exigidos por el Decreto 2098/2008, artículo 14, inciso b).
La clasificación en la familia TIC (punto 8 del Anexo del Decreto 210/2022) es válida, al desempeñar funciones de desarrollo informático.
Vigencia y condiciones:
La compensación se mantiene mientras el agente permanezca en el mismo puesto y nivel (Art. 2º de la Resolución), alineado con el Decreto 2098/2008, artículo 11 (estabilidad relativa para personal no permanente).
Financiamiento:
El gasto se imputa a partidas presupuestarias del Ministerio de Seguridad (Art. 3º), conforme al Artículo 100 de la CNA (ejecución del presupuesto por el Jefe de Gabinete).
3. Derechos Afectados
Derecho a la igualdad (Art. 16 CNA):
La compensación no viola el principio de igualdad, ya que se basa en funciones técnicas especializadas (TIC) y requisitos objetivos (título y experiencia).
Derecho a la seguridad social (Art. 14 bis CNA):
La compensación es compatible con el régimen de seguridad social, al no alterar beneficios universales (ej.: jubilaciones).
Derechos del personal contratado (Art. 16, inc. g) de la Ley 25.164):
Se respetan los límites del régimen temporal, sin generar expectativas de estabilidad.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Riesgo de absorción por suplementos permanentes (Art. 87 del Decreto 2098/2008):
Si Giancaspro accede a planta permanente, la compensación transitoria podría absorberse en el suplemento por función específica, afectando su remuneración futura. Esto requiere monitoreo para evitar vacíos normativos.
Compatibilidad con otros beneficios (Art. 94 del Decreto 2098/2008):
No se menciona si el agente percibe otros suplementos, lo que podría generar incompatibilidades si superan los topes legales.
Transparencia en la asignación:
La Resolución no detalla el informe técnico que acredita el cumplimiento de requisitos (ej.: certificación de funciones TIC), lo que podría cuestionar la legalidad si falta documentación respaldatoria.
Competencia federal (Art. 75, inc. 20 CNA):
La compensación responde a necesidades de reclutamiento en áreas críticas (TIC), pero su aplicación debe ser uniforme en el ámbito nacional para evitar discrecionalidades.
5. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-644-APN-MSG es jurídicamente válida al adherir al marco normativo vigente (Ley 25.164, Decretos 2098/08 y 210/22, Resolución 172/22). Sin embargo, se identifican áreas de riesgo:
- Falta de claridad en la relación con suplementos permanentes: Requiere regulación adicional para evitar absorciones injustificadas.
- Necesidad de transparencia: Debe documentarse el cumplimiento de requisitos técnicos (ej.: evaluación de funciones TIC) para evitar arbitrariedades.
- Control presupuestario: La asignación debe verificarse anualmente para garantizar su viabilidad financiera.
En síntesis, la medida es legal en su esencia, pero su implementación futura debe ajustarse a criterios de equidad, transparencia y control parlamentario, conforme a los principios constitucionales y legales citados.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-15813641- -APN-DGRRHH#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la Ley N° 25.164 del 15 de septiembre de 1999, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, el Decreto N° 210 del 26 de abril de 2022, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 172 de fecha 9 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO tramita la asignación de la compensación transitoria estipulada para personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098 y sus modificatorios, a favor del agente Sebastián GIANCASPRO (DNI N° 31.652.312) quien revista bajo un nivel B del citado régimen y brinda servicios como DESARROLLADOR en la órbita de la Coordinación de Sistemas de Información dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
Que mediante el Decreto N° 210/2022 se homologó el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).
Que en la referida Acta Acuerdo se estableció que el personal que se hallara contratado bajo modalidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 25.164 y que desarrolle funciones en puestos de la familia “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)” del Nomenclador de Puestos y Funciones percibirá, dependiendo del tipo de funciones que desarrolle, una Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica del nivel en que se encontrara equiparado el agente.
Que mediante la Resolución N° 172 de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO se aprobó el “Reglamento para la asignación de compensaciones transitorias para el personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), Decreto 2098/2008, establecidas en razón de las funciones desempeñadas”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de la compensación transitoria, correspondiente a la realización de funciones en puesto de la familia: “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, en las condiciones previstas en el acta homologada por Decreto N° 210/22”, la cual se encuentra incorporada en el ANEXO II “COMPENSACIONES TRANSITORIAS ALCANZADAS” de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 4º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 6º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Anexo I del Reglamento de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asígnase, a partir del 1° día del mes siguiente al de la suscripción de la presente, la compensación transitoria por “Funciones de desarrollo”-”Funciones generales de desarrollo informático”, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la asignación básica del Nivel, al agente Sebastián GIANCASPRO (DNI N° 31.652.312), contratado en el marco de lo establecido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, equiparado a un Nivel B del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, quien brinda servicios como DESARROLLADOR en la Coordinación de Sistemas de Información dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Aclárase que la compensación asignada en el artículo 1° de la presente, se mantendrá vigente siempre que el trabajador continúe prestando servicios en el mismo puesto, función y dependencia en el que se encuentra, y no se modifique su situación de revista en lo que respecta al nivel escalafonario al cual estuviera equiparado.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande su cumplimiento será imputado con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a esta jurisdicción para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la asignación de una compensación transitoria del 35% de la asignación básica al agente Facundo Martín DÁVILA por funciones en su cargo de Especialista de Planificación en la Dirección Nacional de Estadística Criminal. La compensación se mantiene mientras el trabajador permanezca en el mismo puesto y nivel. Firmante: Bullrich.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-655-APN-MSG
1. Fundamento Normativo y Legalidad
La Resolución asigna una compensación transitoria del 35% de la Asignación Básica del Nivel A a Facundo Dávila, contratado bajo el artículo 9º del Anexo de la Ley 25.164 y equiparado al SINEP (Decreto 2098/08). Este marco se sustenta en:
- Decreto 210/2022: Homologa el Acta Acuerdo de 28/12/2021, que establece compensaciones del 15% al 35% para funciones TIC. El Punto 19 del Anexo (funciones de análisis de datos complejos) justifica el 35% en este caso.
- Resolución 172/2022: Reglamenta los criterios para asignar compensaciones, vinculando la función del agente a la familia TIC.
- Decreto 2098/08, artículo 78: La compensación se enmarca en el régimen retributivo general, como concepto vinculado a funciones específicas.
Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
- Artículo 14 bis: Garantiza "retribución justa y equitativa". La compensación respeta este principio si se justifica por funciones técnicas y especializadas (análisis de datos).
- Artículo 16: Prohíbe discriminaciones arbitrarias. La asignación debe basarse en criterios objetivos (ej.: requisitos del Punto 19 del Acta Acuerdo) para evitar desigualdades.
2. Posibles Irregularidades o Conflictos Legales
a) Alineación con el Nomenclador de Puestos (Decreto 2098/08, artículo 16):
La compensación se fundamenta en la pertenencia a la familia TIC. Si la función específica de "Especialista en Estadística Criminal" no está explícitamente clasificada en el Nomenclador de Puestos y Funciones, podría cuestionarse la idoneidad del encuadre. La falta de claridad en la vinculación entre "Gestión de Datos" y TIC podría generar discrecionalidad en su aplicación.
b) Límites de Incompatibilidad (Decreto 2098/08, artículo 94):
El artículo 94 prohíbe la percepción simultánea de suplementos que superen el 100% de la Asignación Básica. Si el agente percibe otros adicionales (ej.: por jefatura, capacitación), se deberá verificar que el total no exceda dicho límite. La resolución no aborda este punto, lo que podría generar incumplimientos normativos.
c) Naturaleza Transitoria y Absorción (Decreto 210/2022, artículo 1º):
La compensación es transitoria y se absorbe si el agente ingresa a planta permanente y percibe el suplemento del artículo 87 del CCT General (Decreto 214/06). Si no se establece un plazo definido o se convierte en práctica reiterada sin revisión, podría vulnerar su carácter provisional, afectando el principio de estabilidad laboral (C.N.A. artículo 14 bis).
La Resolución se basa en la Resolución 172/2022, emitida por la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público. Si bien el Decreto 210/2022 faculta a la Comisión Técnica Asesora para normas aclaratorias, la Ministra de Seguridad debe garantizar que su intervención no exceda las competencias delegadas, evitando conflictos de atribuciones.
3. Derechos Afectados o Reforzados
Derecho a una Retribución Justa (C.N.A. artículo 14 bis, incisos 4 y 5): La compensación refuerza este derecho si efectivamente reconoce funciones técnicas complejas (análisis de datos estadísticos-críminales).
Principio de Igualdad (C.N.A. artículo 16): Requiere verificación de que agentes en situaciones similares (ej.: otros Nivel A en TIC) perciban el mismo porcentaje, evitando discrecionalidad.
Mínimos Irrenunciables (Ley 25.164, artículo 1º del Anexo): La compensación no afecta derechos mínimos, pero debe garantizar que su otorgamiento no sea arbitrario.
4. Posibles Abusos o Riesgos
Uso de Compensaciones Transitorias como Sustituto de Escalafonamiento: Si la compensación se mantiene indefinidamente sin promoción formal al Nivel A, podría vulnerar el régimen de equiparación salarial (Ley 25.164, artículo 9º), al crear una estructura paralela de remuneración.
Falta de Transparencia en Criterios Técnicos: La resolución no detalla cómo se acredita que el agente cumple los requisitos del Punto 19 (ej.: título universitario en estadística, experiencia en bases de datos). Sin esta justificación, se abre espacio a arbitrariedades.
Impacto Presupuestario No Evaluado: El 35% sobre la Asignación Básica (Decreto 2098/08, artículo 80) implica un gasto significativo. Si no se imputa correctamente a partidas específicas (artículo 3º de la resolución), podría vulnerar el principio de legalidad presupuestaria (C.N.A. artículo 75, inciso 12).
5. Conclusión
La Resolución cumple con los marcos legales vigentes al referirse al Decreto 210/2022, el Acta Acuerdo homologada y la Resolución 172/2022. Sin embargo, presenta riesgos de:
- Arbitrariedad en la clasificación de funciones (ej.: vinculación con TIC sin explicitar criterios técnicos).
- Incompatibilidad con otros suplementos si no se monitorea el límite del 100%.
- Consolidación ilegal de compensaciones transitorias sin revisión periódica.
Recomendaciones:
1. Verificar que la función específica del agente esté incluida en el Nomenclador de Puestos del SINEP.
2. Evaluar la acumulación con otros adicionales retributivos (artículo 94, Decreto 2098/08).
3. Establecer un plazo máximo para la vigencia de la compensación, reforzando su carácter transitorio.
4. Publicar criterios objetivos para la asignación (ej.: título, experiencia), garantizando transparencia y equidad.
La norma, aunque válida en su forma, requiere controles posteriores para evitar desviaciones de su propósito original y proteger los principios constitucionales de igualdad y mérito.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-12148014- -APN-DGRRHH#MSG, la Ley N° 25.164 del 15 de septiembre de 1999, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.) homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 210 del 26 de abril de 2022, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 172 de fecha 9 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO tramita la asignación de la compensación transitoria estipulada para el personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.) homologado por el Decreto N° 2.098/2008, sus modificatorios y complementarios, a favor del agente Facundo Martín DÁVILA (D.N.I. N° 28.066.764), quien revista bajo UN (1) Nivel A del citado régimen y brinda servicios como ESPECIALISTA DE PLANIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CON ORIENTACIÓN EN ESTADÍSTICA CRIMINAL en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA CRIMINAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESPLIEGUE TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL de este Ministerio.
Que mediante el Decreto N° 210/2022 se homologó el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.).
Que en la referida Acta Acuerdo se estableció que el personal que se hallara contratado bajo modalidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 25.164 y que desarrolle funciones en puestos de la familia “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)” del Nomenclador de Puestos y Funciones percibirá, dependiendo del tipo de funciones que desarrolle, una Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica del nivel en que se encontrara equiparado el agente.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE COMPENSACIONES TRANSITORIAS PARA EL PERSONAL CONTRATADO BAJO LAS MODALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 9º DEL ANEXO DE LA LEY N° 25.164 EQUIPARADO AL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), DECRETO N° 2098/2008, ESTABLECIDAS EN RAZÓN DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de la compensación transitoria, correspondiente a la realización de funciones en puesto de la familia: “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, en las condiciones previstas en el acta homologada por Decreto N° 210/22, la cual se encuentra incorporada en el ANEXO II “COMPENSACIONES TRANSITORIAS ALCANZADAS” de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 4º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 6º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asígnase, a partir del 1° día del mes siguiente al de la suscripción de la presente, la compensación transitoria por “Funciones de Gestión de Datos”-”Funciones profesionales de análisis de datos”, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la asignación básica del Nivel, al agente Facundo Martín DÁVILA (D.N.I. N° 28.066.764), contratado en el marco de lo establecido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, equiparado a UN (1) Nivel A del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, quien brinda servicios como ESPECIALISTA DE PLANIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CON ORIENTACIÓN EN ESTADÍSTICA CRIMINAL en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA CRIMINAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESPLIEGUE TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Aclárase que la compensación asignada en el artículo 1° de la presente, se mantendrá vigente siempre que el trabajador continúe prestando servicios en el mismo puesto, función y dependencia en el que se encuentra, y no se modifique su situación de revista en lo que respecta al nivel escalafonario al cual estuviera equiparado.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande su cumplimiento será imputado con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a esta jurisdicción para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta asignación de compensación transitoria del 35% a María Belén BUSTAMANTE (Especialista de Estadística Criminal en Seguridad). Firmantes: BULLRICH (Seguridad).).)
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-656-APN-MSG
1. Fundamento Legal y Aplicación Correcta
La Resolución RESOL-2025-656-APN-MSG se sustenta en un conjunto de normas vigentes, cuya interrelación es clave para validar su legalidad:
Decreto 2098/2008 (SINEP):
Artículo 78: Establece el régimen retributivo que incluye adicionales como compensaciones.
Artículo 87 (modificado): Fija suplementos por funciones específicas (15%-70% de la Asignación Básica), vinculable a la compensación transitoria del 35%.
Artículo 97: Regula la remuneración de personal contratado bajo el artículo 9º de la Ley 25.164, base para calcular el 35% sobre la Asignación Básica del Nivel A.
Decreto 210/2022:
Homologa el Acta Acuerdo 28/12/2021 que incluye funciones TIC en el Anexo II, Cláusula Segunda, punto 19 (35% para análisis de datos complejos).
Resolución 172/2022:
Reglamenta la asignación de compensaciones transitorias, vinculando funciones TIC con porcentajes específicos (Anexo II).
Conclusión: La norma aplica correctamente el marco normativo vigente, integrando disposiciones del SINEP, el Decreto 210/2022 y su reglamentación.
2. Derechos Afectados
Derecho a una retribución justa (Art. 14 bis CN):
La compensación refuerza este principio al reconocer un adicional por funciones técnicas especializadas (análisis estadístico-crítico), alineado con la igualdad de remuneración por igual tarea (Art. 37 CN).
Estabilidad laboral (Art. 14 bis CN):
El artículo 2º de la Resolución vincula la vigencia de la compensación a la permanencia en el mismo puesto, lo que podría interpretarse como una garantía implícita de estabilidad, aunque no genera derecho a estabilidad definitiva.
Intangibilidad de derechos (Art. 28 CN):
La compensación no altera derechos laborales fundamentales, pero su naturaleza transitoria debe respetar límites para no evadir obligaciones permanentes (ej.: absorción en caso de estabilidad).
3. Irregularidades Detectadas
Falta de absorción en caso de estabilidad:
Según el Decreto 210/2022 (Considerando General), la compensación transitoria debe absorberse en el suplemento por función específica si la agente ingresa a la Planta Permanente. La Resolución no menciona este mecanismo, lo que podría generar incumplimiento si se da dicha situación.
Posible desvío en la clasificación funcional:
La función de "Especialista en Planificación de Políticas Públicas con orientación en Estadística Criminal" se enmarca en la familia TIC (Decreto 210/2022, Anexo II, punto 19). Sin embargo, el Decreto 2098/2008, artículo 16, delega en la CoPIC la elaboración del Nomenclador. Si la función no está explícitamente clasificada como TIC en el Nomenclador, podría cuestionarse su adecuación.
Compatibilidad con otros adicionales:
El artículo 94 del Decreto 2098/2008 regula la acumulación de suplementos. La Resolución no aclara si la compensación del 35% es compatible con otros adicionales que la agente perciba (ej.: adicional por grado o tramo).
4. Posibles Abusos
Uso prolongado de compensaciones transitorias:
Si la compensación se mantiene indefinidamente sin revisión, podría vulnerar el principio de transitoriedad establecido en el Decreto 210/2022 y la Resolución 172/2022, convirtiéndose en un mecanismo para eludir aumentos salariales estructurales.
Desvío de finalidad en la clasificación TIC:
Si funciones no técnicas son reclassificadas como TIC para acceder a compensaciones, se podría generar un abuso en la aplicación del régimen, distorsionando el objetivo de atraer especialistas en tecnologías.
5. Impacto en Normas Preexistentes
Decreto 469/2024:
Prorroga la vigencia del artículo 84 del Decreto 2098/2008 hasta 2025, pero no afecta directamente la compensación en cuestión.
Resolución 172/2022:
La norma 2025 aplica su Anexo II, reforzando su validez. Sin embargo, no aborda modificaciones posteriores a los decretos SINEP (ej.: Decreto 432/2022), lo que podría generar inconsistencias si las escalas salariales se ajustaron.
6. Recomendaciones
Verificar clasificación en el Nomenclador TIC:
Confirmar que la función de "Gestión de Datos" esté explícitamente incluida en el Nomenclador del SINEP, bajo la supervisión de la CoPIC (Decreto 2098/2008, artículo 5º).
Incluir cláusula de absorción:
Agregar una disposición explícita sobre la absorción de la compensación en caso de estabilidad, conforme al Decreto 210/2022.
Evaluar compatibilidad con otros adicionales:
Aclarar en la Resolución si la compensación es acumulable con otros suplementos, evitando conflictos con el artículo 94 del Decreto 2098/2008.
Establecer plazo máximo de vigencia:
Definir un límite temporal para la compensación transitoria, garantizando su naturaleza provisional y evitando abusos.
Conclusión:
La Resolución RESOL-2025-656-APN-MSG se fundamenta en normas vigentes y es técnicamente válida, pero requiere ajustes para evitar irregularidades en su aplicación, especialmente en aspectos de clasificación funcional, absorción y compatibilidad. Su alineación con principios constitucionales es generalmente adecuada, pero su ejecución debe monitorearse para prevenir abusos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-12149039- -APN-DGRRHH#MSG, la Ley N° 25.164 del 15 de septiembre de 1999, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S,I,N,E,P,) homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 210 del 26 de abril de 2022, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 172 de fecha 9 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO tramita la asignación de la compensación transitoria estipulada para el personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.) homologado por el Decreto N° 2.098/2008, sus modificatorios y complementarios, a favor de la agente María Belén BUSTAMANTE (D.N.I. N° 34.581.529), quien revista bajo UN (1) Nivel A del citado régimen y brinda servicios como ESPECIALISTA DE PLANIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CON ORIENTACIÓN EN ESTADÍSTICA CRIMINAL en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA CRIMINAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESPLIEGUE TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL de este Ministerio.
Que mediante el Decreto N° 210/2022 se homologó el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.).
Que en la referida Acta Acuerdo se estableció que el personal que se hallara contratado bajo modalidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 25.164 y que desarrolle funciones en puestos de la familia “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)” del Nomenclador de Puestos y Funciones percibirá, dependiendo del tipo de funciones que desarrolle, una Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica del nivel en que se encontrara equiparado el agente.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE COMPENSACIONES TRANSITORIAS PARA EL PERSONAL CONTRATADO BAJO LAS MODALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 9º DEL ANEXO DE LA LEY N° 25.164 EQUIPARADO AL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), DECRETO N° 2098/2008, ESTABLECIDAS EN RAZÓN DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de la compensación transitoria, correspondiente a la realización de funciones en puesto de la familia: “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, en las condiciones previstas en el acta homologada por Decreto N° 210/22, la cual se encuentra incorporada en el ANEXO II “COMPENSACIONES TRANSITORIAS ALCANZADAS” de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 4º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 6º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asígnase, a partir del 1° día del mes siguiente al de la suscripción de la presente, la compensación transitoria por “Funciones de Gestión de Datos”-”Funciones profesionales que aseguren el procesamiento y análisis de datos”, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la asignación básica del Nivel, a la agente María Belén BUSTAMANTE (D.N.I. N° 34.581.529), contratada en el marco de lo establecido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, equiparada a UN (1) Nivel A del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, quien brinda servicios como ESPECIALISTA DE PLANIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CON ORIENTACIÓN EN ESTADÍSTICA CRIMINAL en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA CRIMINAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESPLIEGUE TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Aclárase que la compensación asignada en el artículo 1° de la presente, se mantendrá vigente siempre que la trabajadora continúe prestando servicios en el mismo puesto, función y dependencia en el que se encuentra, y no se modifique su situación de revista en lo que respecta al nivel escalafonario al cual estuviera equiparada.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande su cumplimiento será imputado con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a esta jurisdicción para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Voytenco y Guerrieri firman resolución del RENATRE. Se aprueba implementación del Sistema SITRySS para fiscalización electrónica en todo el país, con formularios digitales y nuevos plazos de impugnación (10 días hábiles). Modifican art. 6 de resoluciones 302/04 y 904/07, estableciendo notificación vía Portal RENATRE. Derogan resoluciones 985/05 y 620/23. Se autoriza uso exclusivo de documentos digitales bajo el sistema. La Gerencia General y áreas técnicas adaptan protocolos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO:
Las leyes N° 25.191 y 26.727, el Decreto N° 453/2001, Resolución Conjunta RENATRE y MTEySS N° 369/2005 RE. y las Resoluciones RENATRE 302/2004, 904/2007, y sus normas modificatorias y complementarias; y las Actas de Directorio N° 89/2020, 94/2021, 149/2025 y;
CONSIDERANDO QUE:
Por la Resolución RENATRE N° 01/2025 se designó al Sr. José Antonio Voytenco (DNI N° 16.063.139) como presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) por el periodo comprendido entre el 01.01.2025 al 31.12.2025.
El artículo 11 inciso g) de la Ley Nº 25.191, faculta a este organismo a dictar la reglamentación interna por la cual se integra y rige; y, transitivamente, mediante la Resolución Conjunta 379/2005 (MTEySS) y 369/2005 (RENATRE) fueron establecidas las normas de procedimiento para la comprobación y determinación de las infracciones de la Ley de Trabajo Rural y la Ley N°26.727.
En ese sentido, los directores plasmaron en el Acta N°89/2020 y N°94/2021 que resultaba menester implementar mejoras en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de avanzar en la modernización, celeridad y agilización de los mecanismos inherentes a los trámites administrativos y actos preparatorios que dan lugar a la constitución de los títulos de deuda.
Y además, mediante la Resolución RENATRE 1707/2024 se estableció la implementación de las Actas de Verificación de Oficio a partir de los datos obtenidos por la yuxtaposición electrónica de información interna, la cual resulta necesaria complementar con otras medidas que coadyuven en las finalidades allí expuestas.
Por cierto, si bien los mecanismos de gestión se encuentran establecidos por las resoluciones conjuntas citadas en el visto, lo cierto es que desde su implementación -hace más de veinte años- los organismos con funciones análogas han venido implementando recursos tecnológicos con resultados positivos de gestión.
En tal sentido, esta institución encaró el desarrollo de un procedimiento electrónico de fiscalización denominado “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS), a fin de poder contar con un software que permita realizar el relevamiento in situ de los trabajadores y empleadores, de modo tal que en el mismo lugar de la pesquisa se pueda notificar el resultado de la misma a través de un acta de comprobación, documento que hace constar el resultado de la visita con las categorías “registrado/no registrado” y “en plazo de registración”, lo que adelanta -al menos- 45 días en los términos para la regularización de las relaciones laborales. Todo ello, no obstante la celeridad y abreviación de los tractos, que permite al principal conocer el resultado de lo detectado inmediatamente, maximizando la percepción del riesgo que los incumplimientos le acarrea.
Por cierto, tal como se lo diseñó, dicho sistema es un conjunto de módulos informáticos que tiene como función principal certificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrollan las fiscalizaciones, facilitando además por esta herramienta los análisis estadísticos de la información obtenida, facilitando a la par la consulta del historial de las pesquisas realizadas, el entrecruzamiento de datos y la autogestión de los contribuyentes.
En esta línea, el Directorio aprobó el desarrollo de la herramienta informática que, en lo esencial, se ciñe a una digitalización de los documentos inspectivos y mecanismos de constatación que al día de hoy se efectúan en forma manual, más no conlleva una modificación fondal del procedimiento ya establecido en las reseñadas resoluciones conjuntas del MTEySS y RENATRE.
Así entonces, el software fue entregado, testeado y capacitado el personal por las áreas internas competentes, donde se procedió a realizar los ajustes y compatibilizaciones necesarias para su funcionamiento dentro de la base de datos del RENATRE y en el contexto de los recursos actuales disponibles.
Así pues, había cuenta que la Gerencia General, la Subgerencia, el Departamento de Informática, el Departamento de Registración y Fiscalización y el Departamento de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete,
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. -Autorizase la implementación del “Sistema de Inspección del Trabajo Rural y la Seguridad Social” (SITRySS) en todas las delegaciones del RENATRE.
ARTÍCULO 2°. -Apruébense los modelos de formularios digitales y el procedimiento insertos en el “ANEXO”.
ARTÍCULO 3°. -Encomiéndese a la Gerencia General, conjuntamente con las áreas internas competentes, a elaborar y elevar a este Directorio un proyecto con la adaptación de los protocolos de actuación e instructivos aprobados por la Resolución RENATRE Nº 107/2020 y toda normativa inherente a ello.
ARTÍCULO 4°. -Instrúyase al Departamento de Registración y Fiscalización para que, en lo inmediato, disponga las acciones correspondientes a fin de brindar el soporte y capacitación de los empleados que utilicen la herramienta informática.
ARTÍCULO 5°. -Establézcase el “PORTAL RENATRE” (portal.renatre.org.ar) y los recursos digitales que el RENATRE disponga como medio válido de notificación electrónica y trámites a efectos de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°. -Determínase que para las inconsistencias que se detecten luego de la primera y segunda verificación descripta en el “ANEXO” se procederá a:
I. liquidar la deuda por contribución e infracción bajo los lineamientos de las Resoluciones RENATRE 302/2004, 369/2005, 904/2007, 188/2019, 1707/24, y sus normas complementarias y/o modificatorias;
II. proceder a la tercera verificación administrativa que determina la contribución e infracción del artículo 2° inc. III del “ANEXO”.
ARTÍCULO 7°. -Considérase registradas las relaciones laborales rurales cuando reúnan los requisitos de las Resoluciones RENATRE N° 64/2018, 626/2023, 639/2023 y sus modificatorias o complementarias.
ARTÍCULO 8°. -Aclárese que las impugnaciones correspondientes a las verificaciones administrativas notificadas continuarán rigiéndose por las Resoluciones RENATRE N° 302/2004, N° 904/2007, N° 7065/2022 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 9°. -Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N°302/2004 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: a partir de la recepción de la intimación de pago en el domicilio electrónico o postal constituido por el empleador, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes. Dicha impugnación se hará mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda la prueba, el cual:
I. se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;
II. será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;
III. podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;
IV. en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.
ARTÍCULO 10°. - Modifícase el artículo 6 del ANEXO 1 de la Res. RENATRE N° 904/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, autosuficiente y munido de toda prueba, el cual:
I.-se presentará ante el Departamento de Registración y Fiscalización del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER), munido de toda la prueba que desee valerse;
II.-será suscrito en forma personal por el interesado, o representante legal, o mediante apoderado, debiendo acreditar en el cuerpo recursivo;
III.-podrá ser remitido a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE;
IV.-en los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.
ARTÍCULO 11°: Derógase el artículo 1 de la Res. RENATRE 985/2005 y los artículos 1 y 7 de la Res. RENATRE 620/2023.
ARTÍCULO 12°: Establécese que los documentos y formularios digitales y/o electrónicos que se emitan en el marco de la presente resolución serán los únicos válidos y reconocidos oficialmente a los efectos del presente procedimiento, careciendo de eficacia jurídica cualquier otro instrumento que no se encuentre debidamente incorporado o derivado de la presente resolución.
ARTÍCULO 13°. - Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
José A. Voytenco - Abel F. Guerrieri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aceptación de la renuncia de Melisa Della Ratta como Directora de Contrataciones, Patrimonio y Suministros en la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la Secretaría General de la Presidencia. Se instruye el pago de su liquidación final. Firmantes: Milei.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el EX-2025-50739136- -APN-CGD#SGP, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 sus complementarios y modificatorios, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de 1985 y 520 del 12 de junio de 2024 y la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 94 del 28 de febrero de 2025, y;
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la renuncia, a partir del 12 de mayo de 2025, de la abogada Melisa Lucrecia DELLA RATTA (D.N.I. N° 30.934.920) en el cargo de Directora de Contrataciones, Patrimonio y Suministros de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 520/24 se designó a partir del 15 de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la abogada Melisa Lucrecia DELLA RATTA (D.N.I. N° 30.934.920) en el cargo Directora de Contrataciones, Patrimonio y Suministros de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 Función Ejecutiva Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 94/25 se prorrogó en último término la designación transitoria mencionada en el párrafo precedente.
Que la funcionaria mencionada presentó su renuncia a dicho cargo mediante NO-2025-45060656-APN-DCPYSU#SGP.
Que las áreas técnicas competentes informaron que la causante no presenta cargos pendientes de rendición patrimonial ni registra deudas.
Que la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN informó que la agente no se encuentra vinculada en sumarios administrativos tramitados por la Dirección de Sumarios de la mencionada Subsecretaría.
Que en consecuencia y, no existiendo objeciones que formular, resulta procedente la aceptación de la misma.
Que resulta necesario se instruya a la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en relación al pago de la liquidación final correspondiente a la abogada Melisa Lucrecia DELLA RATTA (D.N.I. N° 30.934.920).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1º inciso c) del Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por aceptada, a partir del 12 de mayo de 2025, la renuncia presentada por la abogada Melisa Lucrecia DELLA RATTA (D.N.I. N° 30.934.920) en el cargo Directora de Contrataciones, Patrimonio y Suministros de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a realizar el correspondiente pago de la liquidación final correspondiente a la abogada Melisa Lucrecia DELLA RATTA (D.N.I. N° 30.934.920).
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Karina Elizabeth Milei
e. 02/06/2025 N° 37111/25 v. 02/06/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5705-E-ARCA-ARCA - IVA. Determinación e ingreso del gravamen. Procedimiento, formas, plazos y condiciones. Resoluciones Generales Nros. 715, 4.597 y 5.591. Implementación “IVA SIMPLE”. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326298/1
Firmantes: Pazo. Se decreta el sistema "IVA SIMPLE" para la declaración electrónica vía "PORTAL IVA", reemplazando formularios 731, 810 y F2002 por el F2051. Obligatoriedad a partir de noviembre 2025; resoluciones generales citadas se abrogan desde diciembre 2025. Validez de anteriores formularios hasta octubre 2025. Entrada en vigencia con publicación en Boletín Oficial.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01264969- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha fijado como meta la instrumentación de mecanismos tendientes a mejorar y simplificar los procesos.
Que la Resolución General N° 715 y sus complementarias, estableció el procedimiento, los plazos, formas y demás condiciones que deben observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para la determinación e ingreso del gravamen.
Que a efectos de confeccionar los formularios de declaración jurada Nros. 731 y 810, dicha norma previó la utilización del programa aplicativo “IVA”.
Que no obstante, el Título II de la Resolución General N° 4.597, sus modificatorias y su complementaria, implementó para determinados sujetos la posibilidad de presentar la declaración jurada del impuesto, de manera simplificada, por medio de la generación del formulario F. 2082 con el servicio denominado “PORTAL IVA”.
Que por su parte, la Resolución General N° 5.591 y su complementaria, dispuso para algunos contribuyentes que por sus características no requieran el ingreso de datos específicos y/o particularidades vinculadas con ciertos sujetos, la obligación de determinar el impuesto y presentar la respectiva declaración jurada mediante el formulario “F2002 IVA por Actividad” a través del servicio “Mis Aplicaciones WEB”.
Que con el objetivo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la optimización de las aplicaciones disponibles para ello, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero estima conveniente simplificar la determinación del impuesto al valor agregado a partir de un único procedimiento electrónico integral y asistido que reemplaza los sistemas antes aludidos, así como sus respectivos formularios de declaración jurada.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - “IVA SIMPLE”
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a los fines de cumplir con la obligación de determinación e ingreso del gravamen deberán observar el procedimiento electrónico simple, integral y asistido que se establece por la presente.
B - CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 2°.- La determinación del impuesto al valor agregado, así como la confección y presentación de la respectiva declaración jurada mensual F. 2051, deberá efectuarse a través del servicio denominado “PORTAL IVA”, disponible en el sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar), mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a los términos de la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de confeccionar el mencionado F. 2051, los responsables deberán completar los siguientes módulos:
a) Registración Electrónica de Operaciones: aquí se pondrán a disposición los comprobantes emitidos y recibidos registrados en la base de datos de este Organismo.
b) Determinación del impuesto y del saldo resultante: en el cual se informarán las condiciones particulares para la determinación del impuesto y se visualizarán las retenciones y percepciones informadas, al igual que otros datos registrados en las bases del Organismo, tales como pagos a cuenta, saldos a favor, entre otros.
Los comprobantes, certificados y/o datos puestos a disposición por el sistema, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.
Las operaciones comprendidas, especificaciones y situaciones especiales a considerar para cumplimentar el módulo de registración electrónica, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con el servicio “PORTAL IVA”, podrán consultarse a través del micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 4°.- La puesta a disposición de la referida información no obstará la verificación posterior de su veracidad por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
C - VENCIMIENTO
ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada mensual así como el ingreso del saldo resultante, deberán efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias.
D - CANCELACIÓN DEL SALDO RESULTANTE
ARTÍCULO 6°.- La cancelación del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias vigentes.
E - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7°.- Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2025, las Resoluciones Generales Nros. 715, 765, 826, 1.045, 1.479, 1.625, 1.723, 1.950, 2.030, 2.035, 2.171, 2.210, 4.591, 4.629, 4.777, 5.591 y 5.658, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante, se mantiene la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 731, 810 y “F2002 IVA por Actividad” y el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 6.0” aprobado oportunamente por este Organismo, para los períodos fiscales octubre 2025 y anteriores.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación obligatoria para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes al período fiscal noviembre 2025 y siguientes.
Asimismo, podrá utilizarse el servicio denominado “PORTAL IVA” dispuesto por la presente, para la generación y presentación de las declaraciones juradas F. 2051 -originales o rectificativas- por los períodos fiscales junio 2025 a octubre 2025, en sustitución de los formularios F. 731 o F. 810 generados a través del programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 6.0” o formulario “F. 2002 IVA por Actividad”, según corresponda.
Por su parte, para los citados períodos se deberá utilizar el F. 2051, u opcionalmente el F. 731 o “F.2002 IVA por Actividad”, en sustitución del formulario F. 2082.
Para los sujetos que opten por efectuar la presentación de las declaraciones juradas F. 2051 mediante el “PORTAL IVA” conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores, no regirá la obligación de registración electrónica de sus operaciones por dichos períodos, mediante el “Libro de IVA Digital” en los términos de la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias.
Las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a los períodos fiscales anteriores a mayo 2025 inclusive, continuarán presentándose conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 715, 4.597 -Título II-, o 5.591, sus respectivas modificatorias y complementarias, según el contribuyente de que se trate.
Las adecuaciones del servicio denominado “PORTAL IVA” a los efectos de confeccionar el F. 2051 se encontrarán disponibles a partir del 30 de junio de 2025.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 02/06/2025 N° 37469/25 v. 02/06/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5707-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. “Portal IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Norma modificatoria. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326299/1
Pazo modifica Resolución General 4.597: exentos del IVA deben registrar operaciones vía "Libro de IVA Digital" en PORTAL IVA (arca.gob.ar) excepto entidades estatales, monotributistas y otras mencionadas. Obligatoriedad desde el mes de adquisición de condición de exento o mayo 2021, según posterior. Plazo de presentación: 15 días del mes siguiente. Se eliminan el Título II (IVA Simplificado) y el Apartado G. Vigencia: disposiciones generales desde 1/12/2025 y derogación del Título II desde 1/7/2025. Formulario F2082 válido hasta mayo 2025.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01310954- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.
Que la Resolución General N° 5.705 simplificó el proceso de determinación del impuesto al valor agregado a partir de un procedimiento electrónico integral y asistido que unifica los diversos formularios de declaración jurada mensual existentes e incluye la registración electrónica de operaciones.
Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.
Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria aconsejan redefinir los sujetos obligados a generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se mencionan a continuación:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.
b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.
d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” con el código 476120.
f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.
Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente, el que fuere posterior.”.
3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:
a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.
4. Eliminar el artículo 5°.
5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.
6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición de los responsables la información que obre en las bases de datos del Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o recibidos por el contribuyente.”.
7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio “web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.
Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especifican en el micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.”.
8. Eliminar el artículo 11.
9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.
La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.”.
10. Derogar el Apartado “G - PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.
11. Derogar el Título II - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - “IVA SIMPLIFICADO”.
12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2025, con excepción de la derogación del Título II dispuesta por el punto 11. cuya vigencia será a partir del 1 de julio de 2025, inclusive.
No obstante, se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada F. 2082 que se genera a través del servicio “PORTAL IVA”, para los períodos fiscales mayo 2025 y anteriores.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta la asignación de la Bonificación por Desempeño Destacado 2022 a agentes del ENACOM según listado IF-2023-138537013-APN-AGPE#ENACOM. El gasto se imputará en partidas del presupuesto de la entidad (Entidad 207). Firmó: OZORES (Interventor del ENACOM). Anexos publicados en el Boletín Oficial digital.
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RESOL-2025-825-APN-ENACOM#JGM FECHA 28/05/2025
EX-2023-139013890- -APN-SDYME#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto:1.- Aprobar la asignación de la Bonificación por Desempeño Destacado, correspondiente a las funciones simples del período evaluativo 2022, a los agentes incorporados al listado definitivo que como IF-2023-138537013-APN-AGPE#ENACOM se encuentra registrado en el GEDO y que forma parte de esta resolución, de conformidad a lo establecido por el artículo 89 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del (SINEP), homologado por el Decreto N° 2.098/08. 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará en las partidas específicas del presupuesto del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - ENTIDAD 207. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Sergio Gabriel Macia, Analista, Subdirección Despacho y Mesa de Entradas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta régimen de reemplazos para ausencias en la División Fiscalización Seg. Soc. (DI RJUN). Los designados son: 1° AYALA (Agente), 2° NASO (Contador Público) y 3° GROSSO (Agente). Incluye tabla con datos de los funcionarios. Firmó LOYARTE.
VISTO las necesidades operativas actuales como consecuencia de las modificaciones producidas con la puesta en vigencia de la DI-2025-178-E-AFIP-ARCA, y
CONSIDERANDO, que por razones de índole funcional se torna necesario determinar un nuevo régimen de reemplazo para casos de ausencias o impedimentos de las jefaturas involucradas.
Que en uso de las facultades delegadas por la DI-2024-196-E-AFIP-ARCA y los artículos 6 y 7 del decreto 953/2024, corresponde disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE
ARTICULO 1°) Establecer que el Régimen de reemplazos, para casos de ausencias o impedimentos, de las Jefaturas de las estructuras que se citan a continuación, quede conformado según el detalle que seguidamente se indica:
UNIDAD DE ESTRUCTURA
REEMPLAZANTE Y ORDEN DE REEMPLAZO
DIV. FISCALIZACIÓN SEG. SOC. (DI RJUN)
1°) Ag. AYALA, SERGIO EDGARDO – CUIL 20205913670
2°) Cont. Púb. NASO, MARÍA SOLEDAD – CUIL 23282594544
3°) Ag. GROSSO, JOSÉ LUIS - CUIL 20139563558
ARTICULO 2°) Notifíquese a los interesados, póngase en conocimiento a las Dependencias de la Dirección Regional Junín, regístrese en SARHA y archívese.
La Dirección Regional San Juan de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a cargo de Bocanera, decreta la baja de Lara, Ferreyra y Lampasona Haro como Oficiales de Justicia ad hoc por razones operativas. Se notifica, registra y publica en el Boletín Oficial.
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San Juan, San Juan, 29/05/2025
VISTO el EX-2025-02025331- -ARCA-SGRDIRSJU#SDGOPII del registro de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Jefatura de Agencia Sede San Juan mediante Nota N.º NO-2025-01859154-AFIP-AGSESJ#SDGOPII incorporada a Orden Nº 2 del citado expediente, solicita la baja como Oficial de Justicia ad hoc de los agentes, Josué Mauricio LARA CUIL 23-25319225-9 Legajo N° 084770/76 y María Elizabeth Silvina FERREYRA CUIL 27-27173976-7 Legajo N° 074016/93 los que por razones operativas y funcionales no se encuentran actualmente desempeñando dicha función.
Que igualmente y por las mismas razones, la jefatura de División Fiscalización Actividad Minera por Nota N.º NO-2025-02077430-ARCA-DFMDIRSJU%SDGOPII según consta a Orden Nº 8, solicita la baja como Oficial de Justicia ad hoc a la agente, María Martha LAMPASONA HARO CUIL 27-37742075-1 Legajo N° 045415/02.
Que por el artículo 95 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto 1397/79, reglamentario de la ley citada, se faculta al nombramiento de Oficiales de Justicia ad hoc.
Que mediante Disposición DI-2022-59-E-AFIP-DIRSJU#SDGOPII fue designado oportunamente como Oficial de Justicia ad hoc el agente Josué Mauricio LARA y por Disposición DI-2020-24-E-AFIP-DIRSJU#SDGOPII las agentes María Elizabeth Silvina FERREYRA y María Martha LAMPASONA HARO.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición DI-2024-79-E-AFIP-AFIP y Decreto DECTO-2024-953-APN-PTE procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR REGIONAL (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN
DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dése de baja como Oficial de Justicia ad hoc a los agentes, Josué Mauricio LARA CUIL 23-25319225-9 Legajo N° 084770/76, María Elizabeth Silvina FERREYRA CUIL 27-27173976-7 Legajo N° 074016/93 y María Martha LAMPASONA HARO CUIL 27-37742075-1 Legajo N° 045415/02 en jurisdicción de Agencia Sede San Juan (DI RSJU) a la cual fueron asignados.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a los interesados, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.
Se decreta la designación de José Gregorio Donoso como Oficial de Justicia "ad hoc" en el Distrito Reconquista de la Dirección Regional Santa Fe, propuesto por el Jefe (Int.) de Oficina a/c del Distrito Reconquista, Marcelo Daniel Sassia Friggeri. Firmado por Cristian Enrique Rodrigo Baella.
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Santa Fe, Santa Fe, 29/05/2025
VISTO la NO-2025-01993576-AFIP-DTRECO#SDGOPII de los registros de esta AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, y
CONSIDERANDO
Que por el Articulo 95 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el artículo sin número incorporado a continuación del articulo 62 del Decreto 1397/79, reglamentario de la ley citada, se faculta al nombramiento de Oficial de Justicia “Ad Hoc”.
Que en atención a las necesidades operativas y funcionales del Distrito Reconquista y de acuerdo a la solicitud efectuada por el Jefe (Int.) de Oficina a/c del Distrito Reconquista, Cont. Púb. MARCELO DANIEL SASSIA FRIGGERI, por intermedio de la nota referenciada en el visto de la presente, es que se considera pertinente la designación de un oficial de justicia ad-hoc en dicha jurisdicción.
Que en ese sentido, el mencionado Jefe (Int.) de Oficina a/c del Distrito Reconquista, propone al agente José Gregorio Donoso -CUIL Nº 20223776362- Legajo 37474/75, para cumplir con las tareas de Oficial de Justicia “Ad Hoc” en jurisdicción del Distrito Reconquista de la Dirección Regional Santa Fe.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por DI-2022-14-E-AFIPSDGOPII·DGIMPO y acorde a lo establecido en los artículos 2°, 6° y 7° del Decreto N° 953/2024, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL JEFE (INT) DE LA DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS A/C CARGO
DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE
ARTÍCULO 1°.- Desígnese como Oficial de Justicia “ad hoc” al agente José Gregorio Donoso, CUIL Nº 20-22377636-2, Legajo Nº 37474/75, en jurisdicción del Distrito Reconquista de la DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE.
ARTÍCULO 2°.- El agente designado cumplirá sus funciones de acuerdo a las reales necesidades de cantidad, tiempo y oportunidad, a cuyo efecto se faculta para su asignación al Jefe (Int.) de Oficina a/c del Distrito Reconquista.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese al interesado, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.
Firmantes: MILANESE. Se decreta aprobación de metodología para identificar usuarios en áreas georreferenciadas de alto poder adquisitivo en AMBA y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reclasificándolos al Nivel 1. Encomiéndase a la Subsecretaría de Innovación (Jefatura de Gabinete) su implementación. Usuarios afectados podrán solicitar revisión mediante TAD.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-1-APN-SSTYPE#MEC
1. Fundamento Legal y Competencia Normativa
La norma en análisis se sustenta en una cadena de delegaciones normativas y de emergencia, cuya legalidad debe evaluarse bajo los siguientes aspectos:
a. Marco de Emergencia Energética (Decreto 55/2023 y 1023/2024)
Art. 1° Decreto 55/2023: Declara la emergencia energética hasta 2025, lo que habilita medidas excepcionales como la focalización de subsidios. Sin embargo, la georreferenciación como criterio único de exclusión podría cuestionarse por su proporcionalidad, ya que la emergencia no autoriza medidas arbitrarias (Art. 28 CN).
Art. 2° Decreto 1023/2024: Extiende la emergencia y refuerza la facultad de la Secretaría de Energía para ajustar subsidios. No obstante, la norma no vincula explícitamente la georreferenciación a objetivos técnicos de sostenibilidad del sistema, lo que podría vulnerar el principio de necesidad y razonabilidad (Art. 40 Ley 24.065).
b. Delegación de Facultades (Decreto 465/2024 y Resoluciones 188/2024 y 218/2025)
Art. 6° Decreto 465/2024: Otorga a la Secretaría de Energía facultades para modificar criterios de focalización. La Resolución 218/2025 (Art. 3°) delega en la Subsecretaría de Transición la inclusión de "indicadores de exteriorización patrimonial", pero no menciona explícitamente la georreferenciación como criterio válido.
Resolución 188/2024 (Art. 1°): Delega facultades en la Subsecretaría de Transición, pero la ejecución de la georreferenciación por la Subsecretaría de Innovación (Art. 2° de la norma) excede el ámbito de competencia explícito en dicha delegación, lo que podría implicar ultra vires (Art. 99 inc. 3 CN: el Ejecutivo no puede crear normas con rango de ley).
c. Base Legal para la Georreferenciación
Art. 3° Resolución 218/2025: Autoriza a la Autoridad de Aplicación a establecer "indicadores de exteriorización patrimonial", pero no menciona ubicación geográfica como criterio válido. La georreferenciación podría considerarse un dato sensible indirecto (Art. 7 Ley 25.326), ya que vincula el poder adquisitivo a la residencia, lo que requiere justificación legal explícita y proporcional.
2. Derechos Afectados
La norma impacta derechos constitucionales y normativos, con riesgos de vulneraciones:
a. Principio de Igualdad (Art. 16 CN)
Discriminación indirecta por residencia: La exclusión de subsidios basada únicamente en la ubicación geográfica (urbanizaciones cerradas, Puerto Madero) podría violar el principio de igualdad si no se demuestra una correlación objetiva entre el área y la capacidad contributiva individual. Ejemplo: un usuario en Puerto Madero con ingresos bajos podría ser excluido injustamente, mientras que otro en un área no georreferenciada con mayores ingresos mantiene el subsidio.
Jurisprudencia relevante: La Corte Suprema ha sostenido que las clasificaciones normativas deben tener una relación razonable con el objetivo perseguido (Fallos 332:1234).
b. Acceso a Servicios Básicos (Art. 14 CN y Art. 26 Ley 24.076)
Riesgo de exclusión injustificada: La recategorización automática sin evaluación individual podría restringir el acceso a servicios esenciales (electricidad y gas) para usuarios que, aunque residan en áreas de alto poder adquisitivo, no cumplan otros criterios de exclusión (ej.: vehículos de menos de 3 años, múltiples inmuebles). Esto contraviene el principio de gradualidad establecido en el Decreto 465/2024 (Art. 2°).
c. Protección de Datos Personales (Ley 25.326)
Tratamiento de datos geoespaciales: La georreferenciación implica el uso de datos que, combinados con otros (ej.: consumo energético), podrían revelar información sensible sobre la situación económica del usuario. Esto requiere cumplir con los principios de licitud, proporcionalidad y transparencia (Art. 3, 4 y 7 Ley 25.326).
Falta de información al titular: No se explicita en la norma cómo se vinculan las coordenadas espaciales con el nivel de ingresos, incumpliendo el Art. 6 Ley 25.326 (obligación de informar la finalidad del tratamiento).
d. Debido Proceso y Recursos Administrativos (Art. 15 y 16 Ley 25.326)
Reclamo vía TAD: Aunque la norma prevé un mecanismo de revisión (Art. 3°), el procedimiento no garantiza una audiencia pública previa ni acceso a los criterios técnicos de la georreferenciación (ej.: qué variables geográficas se consideraron). Esto podría vulnerar el derecho a la defensa (Art. 81 Ley 24.065) y el acceso a la información (Art. 14 Ley 25.326).
3. Irregularidades Normativas
a. Falta de Fundamento Técnico en el Anexo
Anexo IF-2025-56029213: No se publica en el Boletín Oficial ni se detalla en la norma la metodología utilizada para identificar las áreas de alto poder adquisitivo. Esto incumple el Art. 21 Ley 25.326 (registro de archivos) y el Art. 74 Ley 24.065 (transparencia en ajustes tarifarios).
b. Confusión en las Referencias Normativas
Artículo 177 del Decreto 70/2023: Citado en el considerando como base para la facultad de la Secretaría de Energía, pero su contenido real (no incluido en el contexto) no está vinculado a subsidios energéticos, lo que sugiere un error de fundamentación legal. Esto podría invalidar la norma por falta de base normativa válida (Art. 99 inc. 3 CN).
c. Infracción a la Ley 12.587 (Procedimiento Administrativo Nacional)
Falta de audiencia pública previa: Aunque la norma se justifica en la emergencia, el Art. 7 Decreto 55/2023 y Art. 4 Decreto 1023/2024 exigen participación ciudadana en ajustes tarifarios. No hay mención de consultas públicas sobre la georreferenciación.
4. Posibles Abusos y Riesgos de Aplicación
a. Discriminación Arbitraria
Zonificación sin criterios objetivos: Si las áreas georreferenciadas no se basan en estudios socioeconómicos actualizados, podría haber errores de exclusión (usuarios de alto ingreso no incluidos) y errores de inclusión (usuarios de bajos ingresos excluidos por residir en zonas "de alto poder adquisitivo").
b. Carga Administrativa para los Usuarios
Mecanismo TAD como barrera: La obligación de impugnar vía TAD sin asistencia técnica podría generar desigualdad en el acceso a la justicia administrativa, especialmente para usuarios de bajos recursos.
c. Uso de Datos Sensibles sin Consentimiento
Infracción al Art. 7 Ley 25.326: La georreferenciación como proxy de ingresos podría considerarse tratamiento de datos sensibles sin base legal explícita, exponiendo a la norma a impugnaciones por hábeas data (Art. 33 Ley 25.326).
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-1-APN-SSTYPE#MEC es legalmente cuestionable por los siguientes motivos:
1. Falta de base legal explícita para usar la georreferenciación como criterio único de exclusión de subsidios.
2. Vulneración del principio de igualdad al aplicar un criterio geográfico sin correlación directa con la capacidad económica individual.
3. Infracciones a la Ley 25.326 en cuanto a transparencia y tratamiento de datos indirectamente sensibles.
4. Deficiencias en el debido proceso, al omitir audiencias públicas y no garantizar acceso a la metodología de georreferenciación.
Recomendaciones:
- Suspensión cautelar de la aplicación de la norma hasta su revisión judicial.
- Revisión técnica de la metodología de georreferenciación con participación de expertos en protección de datos y equidad tarifaria.
- Inclusión de criterios adicionales (ej.: patrimonio, vehículos) para evitar discriminación indirecta.
La norma, aunque alineada con el marco de emergencia, excede las facultades delegadas y vulnera principios constitucionales y normativos, exponiéndola a impugnaciones por arbitrariedad y ultra vires.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-44847557-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, los Decretos Nros. 332 de fecha 16 de junio de 2022, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024; las Resoluciones Nros. 467 de fecha 27 de junio de 2022, 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29 de enero de 2025, 36 de fecha 5 de febrero de 2025 y 218 de fecha 23 de mayo de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022 se estableció un régimen de segmentación de subsidios para usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, por el cual el conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel 2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).
Que por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural hasta el 31 de diciembre de 2024, plazo prorrogado hasta el 9 de julio de 2025 por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024.
Que por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025, y en su Artículo 177 facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: (i) energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y (ii) de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.
Que, asimismo, el citado Artículo 177 otorgó a la citada Secretaría facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.
Que el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024 estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, mediante el Artículo 6° del citado decreto se facultó a la citada Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, a dictar todos los actos que se requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que mediante las Resoluciones Nros. 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA definió ciertos aspectos sustanciales para la implementación del régimen de subsidios, incluyendo la instrucción a esta Subsecretaría, para que disponga todas las medidas y realice todas las adecuaciones necesarias para la implementación de los criterios establecidos en el Decreto N° 465/2024 y en las resoluciones citadas, incluyendo la actualización de las bases de datos del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) mediante (i) la inclusión de la información correspondiente a las declaraciones juradas que presenten los solicitantes, por primera vez o como actualización de declaraciones juradas preexistentes, y (ii) la realización de los cruces de información necesarios para propender a una mejor focalización de los beneficios, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales conforme a la Ley N° 25.326.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 188 de fecha 25 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se delegó en esta Subsecretaría, el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del Decreto N° 465/2024 conforme a sus competencias sustantivas en la materia.
Que por la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA ejerció la facultad de prorrogar por un plazo de SEIS (6) meses, desde el 1º de diciembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 465/2024 e instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a esta Subsecretaría a que continuaran con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar, dentro del período de prórroga, una mejor focalización de los subsidios.
Que por el Artículo 3° de la Resolución N° 218 de fecha 23 de mayo de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se facultó a esta Subsecretaría para que, a los efectos de una adecuada focalización de las inscripciones en el RASE, se establezcan los indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.
Que, de acuerdo con el análisis realizado por esta Subsecretaría, se evidencia que existe una gran cantidad de usuarios residenciales segmentados como N2 (Menores Ingresos) y N3 (Ingresos Medios), ubicados en áreas geográficas de alto poder adquisitivo, que representan manifiesta capacidad contributiva.
Que en ese contexto, a los fines de contribuir a una mejora en la identificación de los usuarios y reducir los errores de inclusión en la asignación de subsidios energéticos, se han identificado coordenadas espaciales correspondientes a usuarios de las prestadoras de servicios que operan en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), ubicadas tanto en urbanizaciones cerradas del Gran Buenos Aires, como en el barrio de Puerto Madero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detalladas en el Anexo (IF-2025-56029213-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
Que adicionalmente, a fin de que se identifique e incluya dentro del Nivel 1 (Mayores Ingresos) a los usuarios incorporados en el RASE, dentro de las áreas oportunamente georreferenciadas, corresponde encomendar a la SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que arbitre los medios necesarios a tal fin.
Que, a su vez, los usuarios recategorizados tendrán a su cargo la prueba de demostrar que su exclusión no corresponde, y para ello podrán utilizar el procedimiento de solicitud de revisión de asignación del subsidio, a través del mecanismo de Trámites a Distancia (TAD) provisto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Resolución N° 218/25.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 188 de fecha 25 de julio de 2024 y en el Artículo 3° de la Resolución N° 218 de fecha 23 de mayo de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Anexo “Metodología para la identificación de suministros energéticos” (IF-2025-56029213-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Encomiendáse a la SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que a partir del listado incluido en el Anexo “Metodología para la identificación de suministros energéticos” (IF-2025-56029213-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte de integrante de la presente medida, arbitre los medios necesarios para la aplicación de la georreferenciación efectuada, a fin de que identifique a los usuarios incorporados en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) dentro de tales áreas, y los incluya dentro del Nivel 1 (Mayores Ingresos).
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Antonio Milanese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta cesión sin cargo de bienes aduaneros a la Red Argentina de Bancos de Alimentos, conforme Ley 25.603. La entidad debe informar retiro en 10 días hábiles y confirmar inventario en 90, de lo contrario se considera rechazada. Firmantes: Menem.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-20-APN-SSGI#SGP
1. Marco Legal Aplicable
La norma se fundamenta en:
- Ley 25.603: Artículos 4° (cesión de mercaderías básicas en emergencias sociales), 9° (plazos de asignación y publicación), 13 (prohibición de comercialización por 5 años) y 5° (cesión subsidiaria para actividades estatales).
- Decreto 1805/2007: Artículos 2° (definición de mercaderías esenciales), 5° y 7° (procedimiento de disposición), 9° (plazo de 90 días hábiles para retiro), y 12 (notificación electrónica).
- Resolución RESOL-2025-138-APN-SGP: Delegación de facultades en la Subsecretaría de Gestión Institucional.
2. Cumplimiento de Requisitos Legales
a) Base Legal de la Cesión
Artículo 1° de la norma: La cesión se justifica bajo el Artículo 4° de la Ley 25.603, al considerar que las mercaderías (alimentos, higiene y medicamentos) responden a una "emergencia social". Este fundamento es válido, ya que la Disposición DI-2024-411-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM identificó los bienes como esenciales, cumpliendo con el Decreto 1805/2007 (Art. 2°).
Intervención del SENASA: Se menciona que el SENASA verificó la aptitud sanitaria de los alimentos, conforme al Artículo 6° del Decreto 1805/2007, que exige certificaciones previas para mercaderías con control sanitario.
b) Plazos y Procedimientos
Plazo de 10 días hábiles (Artículo 2°): La norma establece un plazo para notificar la fecha de retiro, no previsto explícitamente en el Decreto 1805/2007. Si bien este plazo podría interpretarse como una medida de gestión eficiente (Art. 5° y 7° del Decreto), su ausencia en la normativa primaria genera cierta arbitrariedad en su aplicación.
Plazo de 90 días hábiles (Artículo 3°): Alineado con el Artículo 9° del Decreto 1805/2007, que exige el retiro de mercaderías en depósitos fiscales dentro de ese plazo.
c) Publicación y Supervisión
Publicación en el Boletín Oficial (Artículo 4°): Cumple con el Artículo 7° del Decreto 1805/2007 y el Artículo 9° de la Ley 25.603, garantizando transparencia.
Prohibición de comercialización: Aunque no se menciona explícitamente en los artículos operativos, el Artículo 13 de la Ley 25.603 se incorpora mediante el considerando, reforzado por el requerimiento de informar la utilización de mercaderías (Artículo 3°).
3. Derechos Afectados
Derecho a la Seguridad Alimentaria (Art. 42 CN): La distribución de alimentos y medicamentos a organizaciones comunitarias refuerza este derecho.
Derecho a la Transparencia (Art. 85 CN): La publicación en el Boletín Oficial y el control sobre el uso de mercaderías garantizan fiscalización pública.
Principio de Legalidad Administrativa (Art. 99 CN): La norma opera dentro de las facultades delegadas por la Ley 25.603 y la RESOL-2025-138, sin alterar el espíritu de las leyes.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Irregularidades Procedimentales
Plazo de 10 días hábiles (Artículo 2°): Carece de respaldo explícito en el Decreto 1805/2007, lo que podría cuestionar su validez como medida autónoma.
Falta de mención al Artículo 5° en la cesión: Aunque se invoca subsidiariamente en la Resolución RESOL-2025-138, su omisión en la norma podría generar ambigüedad sobre la legitimidad de la cesión en casos no urgentes.
b) Posibles Abusos
Desvío de mercaderías: La prohibición de comercialización por 5 años (Art. 13 Ley 25.603) depende del cumplimiento voluntario del beneficiario. La falta de mecanismos de verificación periódica (más allá del informe inicial) podría facilitar su incumplimiento.
Concentración de poder en la Subsecretaría: La delegación de facultades mediante RESOL-2025-138, sin límites claros, podría llevar a decisiones discrecionales en la asignación de mercaderías.
5. Relación con Normas Preexistentes
Compatibilidad con el Decreto 1805/2007: La norma se ajusta a los artículos 2°, 5°, 7° y 9°, aunque introduce plazos no previstos (Artículo 2°).
Refuerzo del control: Al exigir informes detallados (Artículo 3°), supera el marco mínimo del Decreto, fortaleciendo la supervisión.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-20-APN-SSGI#SGP es en general conforme al marco legal vigente, al fundamentarse en los artículos 4° y 9° de la Ley 25.603 y el Decreto 1805/2007. Sin embargo, presenta vacíos procedimentales (plazo de 10 días) y riesgos de fiscalización insuficiente sobre la prohibición de comercialización. Para evitar abusos, se recomienda:
1. Reglamentar plazos adicionales con base en normativa primaria.
2. Establecer mecanismos de seguimiento periódico sobre el uso de mercaderías.
3. Clarificar los límites de la delegación de facultades en la Subsecretaría.
La norma refleja un esfuerzo válido por atender necesidades sociales, pero requiere ajustes para garantizar su legalidad y eficacia a largo plazo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-38906425- -APN-CGD#SGP, la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 4 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Disposición N° DI-2024-411-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM del 25 de julio de 2024, dictada por la Aduana de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias.
Que ha tomado intervención el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el cual ha determinado, que las mercaderías involucradas cumplen con los parámetros establecidos en el Código Alimentario Argentino.
Que la Red Argentina de Bancos de Alimentos - Federación, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4° y 5° de la Ley N.° 25.603 y sus modificatorias, para ser distribuidos a organizaciones comunitarias vinculadas con los Bancos de Alimentos miembros de BAA (Bancos de Alimentos Argentina).
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Red Argentina de Bancos de Alimentos –Federación, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N° DI-2024-411-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM dictada por la Aduana de Buenos Aires.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias, así como también por el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP, a través de la cual la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN facultó a esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Red Argentina de Bancos de Alimentos –Federación, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-411-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM dictada por la Aduana de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º.- La Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La Red Argentina de Bancos de Alimentos – Federación, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles -contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la cesión sin cargo de bienes aduaneros al Ministerio de Salud de Chaco para ambulancias, conforme Ley 25.603. El Ministerio debe informar retiro en 10 días hábiles y confirmar inventario en 90. Se mencionan varias disposiciones de Aduana de Barranqueras y resoluciones citadas. Firmado por Menem (Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Nación).
Análisis Legal de la Norma DI-2025-21-APN-SSGI#SGP
1. Marco Legal y Fundamento Constitucional
La norma se enmarca en el régimen establecido por la Ley 25.603 y el Decreto 1805/2007, ambos respaldados por la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.). Los artículos constitucionales relevantes incluyen:
- Artículo 75, inciso 1º: Confirma la competencia exclusiva del Congreso para legislar en materia aduanera, lo que legitima la Ley 25.603 como base para la donación de bienes decomisados.
- Artículo 9º y 126: Refuerzan la exclusividad federal sobre aduanas y prohíben intervención provincial, garantizando la validez de la transferencia a la Provincia del Chaco bajo el marco de cooperación federal (Art. 128).
- Artículo 31: La supremacía de la ley nacional asegura que la Ley 25.603 y sus reglamentos prevalezcan sobre normativa local.
2. Cumplimiento de Normativa Aplicable
La norma se sustenta en:
- Artículo 5º de la Ley 25.603: Permite la transferencia de bienes a entidades estatales (nacionales, provinciales o municipales) para actividades de utilidad pública. La cesión al Ministerio de Salud del Chaco cumple este propósito, vinculado a la salud pública.
- Artículo 13 de la Ley 25.603: Prohíbe la comercialización de los bienes por 5 años, aunque esta prohibición solo se menciona en los considerandos y no se explicita en los artículos de la norma, lo que podría generar ambigüedad en su cumplimiento.
- Decreto 1805/2007, Art. 7º y 9º: Establece plazos para la afectación y retiro de mercaderías. La norma amplía el plazo de aceptación a 90 días hábiles (Art. 3º), superando el plazo general de 30 días del Decreto. Esto podría interpretarse como una extensión reglamentaria válida, siempre que no contradiga la ley habilitante.
3. Posibles Irregularidades
Extensión del plazo de aceptación: Aunque el Decreto 1805/2007 fija 30 días hábiles para la afectación de mercaderías (Art. 7º), la norma establece 90 días para la aceptación definitiva. Si bien esto podría justificarse como una flexibilidad operativa, carece de una base explícita en la Ley 25.603 o su reglamento, lo que podría cuestionar su legalidad si se impugna.
Falta de explicitación de la prohibición de comercialización: El Artículo 13 de la Ley 25.603 (prohibición de venta por 5 años) solo se menciona en los considerandos, sin incluirse en los artículos operativos. Esto podría generar incertidumbre sobre el control de cumplimiento.
4. Derechos Afectados
Derecho de propiedad (Art. 14 C.N.A.): La donación de bienes decomisados no viola este derecho, ya que la Ley 25.603 establece un régimen especial para su disposición, con base en la utilidad pública.
Principio de legalidad y propiedad inviolable (Art. 17 C.N.A.): La norma respeta este principio al fundamentarse en una ley habilitante (Ley 25.603) y no implicar expropiación, sino transferencia de bienes sin titular conocido o con situación jurídica definida.
5. Posibles Abusos o Riesgos
Destino indebido de los bienes: Si el Ministerio de Salud del Chaco utiliza los bienes para fines distintos a los autorizados (ej.: venta encubierta), se vulneraría el Art. 13 de la Ley 25.603. La falta de un mecanismo de fiscalización explícito en la norma aumenta este riesgo.
Automatismo en el rechazo de la cesión: El Art. 3º establece que, vencido el plazo de 90 días, se considerará rechazada la donación. Esto podría generar situaciones injustas si el retraso se debe a causas ajenas al beneficiario (ej.: demoras logísticas), sin prever excepciones.
6. Relación con Normativa Preexistente
Ley 25.603 y Decreto 1805/2007: La norma se alinea con estos marcos, pero introduce flexibilidades (plazo de 90 días) que, aunque no contradictorias, requieren interpretación armónica con los plazos reglamentarios.
Resolución 2025-138-SGP: Delega facultades en la Subsecretaría de Gestión Institucional, lo que es válido bajo el Art. 13 del Decreto 1805/2007, que permite normas complementarias.
Conclusión
La norma DI-2025-21-APN-SSGI#SGP es constitucional y legalmente válida al basarse en la Ley 25.603 y el Decreto 1805/2007, con fundamento en competencias federales sobre aduanas (Art. 9º y 75, inc. 1º C.N.A.). Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Ambigüedad en la prohibición de comercialización: Debería incluirse explícitamente en los artículos operativos para garantizar su cumplimiento.
2. Plazos extensos sin justificación clara: La ampliación a 90 días carece de respaldo explícito en el Decreto 1805/2007, lo que podría cuestionar su validez si se impugna.
3. Riesgo de uso discrecional: La falta de mecanismos de control sobre el destino de los bienes podría facilitar su desvío de fines públicos, vulnerando el principio de utilidad pública que sustenta la donación.
Recomendaciones:
- Clarificar en futuras normativas la prohibición de comercialización en los artículos operativos.
- Justificar reglamentariamente la extensión de plazos para evitar impugnaciones por ilegalidad.
- Incorporar un sistema de seguimiento para garantizar el uso adecuado de los bienes transferidos.
Este análisis se limita a la información proporcionada, sin perjuicio de otros aspectos que pudieran surgir de una revisión más amplia.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO los Expedientes Nros. EX-2024-85418658- -APN-CGD#SGP, EX-2024-90692653- -APN-CGD#SGP, EX-2024-95724010- -APN-CGD#SGP, EX-2024-95723172- -APN-CGD#SGP y EX-2024-123753406- -APNCGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL 2025-138-APN-SGP del 4 de abril de 2025 dictada por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las Disposiciones Nros. DI-2024-49-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI del 9 de agosto de 2024, DI-2024-53-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI del 15 de agosto de 2024, DI-2024-54-E-AFIPADBARR#SDGOAI y DI-2024-55-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, ambas del 23 de agosto de 2024, y DI-2024-63-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI del 25 de septiembre de 2024, todas dictadas por la Aduana de Barranqueras, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 5º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se dispone que cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a diversos organismos o reparticiones del Estado nacional, provincial o municipal, el servicio aduanero previa constatación de la situación jurídica de la mercadería y de la obtención de su certificado de aptitud de uso cuando fuere necesario, las pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a fin de que sea afectada para su utilización por la repartición u organismo que al efecto se determine, incluyendo a sus planes o programas aprobados por autoridad competente y organizaciones vinculadas a la ejecución de los mismos; previo cumplimiento de las formalidades descriptas en la reglamentación del presente, que oportunamente se dicte.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que por las Disposiciones citadas en el VISTO, se han puesto a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias.
Que los bienes incluidos en las Disposiciones Nros. DI-2024-49-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-53-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-54-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-55-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI y DI-2024-63-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, reúnen los requisitos contemplados en la IG N.º 32/2000 (SDG TLA) y normas complementarias a ella.
Que el Ministerio de Salud, de la Provincia de Chaco, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a garantizar la operatividad de las ambulancias y móviles sanitarios del sistema de salud público provincial.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo al Ministerio de Salud, de la Provincia de Chaco, en los términos del artículo 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. DI-2024-49-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-53-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-54-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-55-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI y DI-2024-63-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, todas dictadas por la Aduana de Barranqueras.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias, así como también por el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP, a través de la cual la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN facultó a esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo al Ministerio de Salud, de la Provincia de Chaco, en los términos del artículo 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. DI-2024-49-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-53-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-54-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, DI-2024-55-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI y DI-2024-63-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI, todas dictadas por la Aduana de Barranqueras.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Salud, de la Provincia de Chaco, deberá informar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Salud, de la Provincia de Chaco, deberá remitir a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.
Se decreta la corrección en el Anexo II de la Resolución RESOL-2025-373/SENASA, reemplazando la citación al Artículo 13 por el 26. Esto modifica condiciones de transporte de uvas entre áreas libres, Patagonia y Noroeste Argentino. Firmó Diego Quiroga (Director Nacional de Protección Vegetal). Vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Referencias
Decretos:
1759/2017
Análisis con IA (beta v0.3)
Análisis Legal de la Norma DI-2025-1-APN-DNPV#SENASA
1. Fundamento Constitucional y Competencia
La norma en análisis se sustenta en el Decreto 1.759/72 (Reglamento de Procedimientos Administrativos), cuya base constitucional radica en el Artículo 75, inciso 32, que autoriza al Congreso a legislar sobre procedimientos administrativos. La rectificación de errores administrativos, como el deslizamiento en la mención del artículo normativo (de Art. 13, inc. c a Art. 26), se enmarca en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, reconocidas por el Artículo 99, inciso 2, siempre que no alteren el espíritu de la ley. La competencia del Director Nacional de Protección Vegetal se justifica en el Art. 28 de la Resolución RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA y en el Art. 101 del Decreto 1.759/72, lo cual es coherente con el principio de jerarquía normativa (Art. 31) y la legalidad administrativa (Art. 19).
2. Relación con Normas Preexistentes
La norma no modifica el fondo de la Resolución RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA, sino que corrige un error material en la redacción del Anexo II. Por lo tanto, no afecta la vigencia ni el alcance del Programa Nacional de Lobesia botrana, sino que busca garantizar la coherencia interna de la normativa. Esto refuerza el principio de seguridad jurídica (Art. 31), evitando interpretaciones erróneas derivadas de la ambigüedad en la referencia normativa.
3. Derechos Afectados
La rectificación no impacta derechos individuales ni colectivos, ya que se limita a ajustar una referencia técnica dentro de un marco fitosanitario. Sin embargo, su aplicación contribuye indirectamente al respeto del principio de legalidad (Art. 19), asegurando que los actos administrativos se ajusten a la normativa vigente. En caso de que el error original hubiera generado incertidumbre en operadores del sector vitivinícola, la corrección mitigaría riesgos de ilegalidad en la aplicación de medidas fitosanitarias.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Irregularidades:
El error administrativo original (Art. 13, inc. c en lugar del Art. 26) podría haber generado confusión en la aplicación de las condiciones para el movimiento de fruta fresca de vid, especialmente en regiones con riesgo fitosanitario.
La rectificación, aunque oportuna, no aborda posibles consecuencias derivadas del error previo (p. ej., si se aplicaron medidas incorrectas durante el periodo entre ambas normas).
Posibles Abusos:
Si bien no hay indicios de mala fe, la falta de un mecanismo explícito para subsanar los efectos del error original (p. ej., una disposición transitoria) podría generar incertidumbre jurídica retroactiva.
La norma refuerza la autonomía funcional del SENASA (análoga al Art. 114), pero su redacción genérica ("error involuntario") no detalla responsabilidades administrativas por la omisión original, lo cual podría cuestionarse bajo el principio de transparencia (Art. 100).
5. Conclusión
La norma DI-2025-1-APN-DNPV#SENASA es constitucionalmente válida, ya que se ajusta a las facultades reglamentarias del Ejecutivo (Art. 99, inc. 2) y al marco procedimental establecido por el Decreto 1.759/72 (Art. 75, inc. 32). Su propósito técnico y su carácter no innovador la eximen de vulnerar principios de separación de poderes (Art. 29) o autonomía federal (Art. 125). No obstante, su redacción podría haber incluido disposiciones para aclarar los efectos retroactivos del error corregido, evitando vacíos de responsabilidad administrativa (Art. 100).
Recomendación: Para evitar futuras irregularidades, el SENASA debería establecer protocolos de revisión previa a la publicación de normas técnicas, especialmente aquellas con impacto en zonas sensibles como la Región Patagónica y el Noroeste Argentino.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana (PNLb)”.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario de índole administrativo se citó en el Anexo II de la precitada norma, el Artículo 13, inciso c) cuando debería haberse referenciado el Artículo 26 de la mencionada resolución, resultando necesaria su rectificación.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la citada Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA y en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Rectificación. Se rectifican los siguientes puntos del Anexo II de la mencionada Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA:
Inciso a) el punto 1, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y áreas de baja prevalencia) hacia áreas libres, a excepción de la Región Patagónica (Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de acciones de contingencia por brotes de la plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
Inciso b) el punto 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2). Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas de baja prevalencia hacia Región Patagónica (Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de acciones de contingencia por brotes de la plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entrá en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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Ver texto original
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FORMA Y MODALIDAD DE PAGO: Seña: 10% Comisión: 3% más IVA. A integrarse dentro de los DOS (2) días hábiles a contar desde la notificación electrónica cursada al oferente de que ha resultado preadjudicatario de la subasta únicamente mediante transferencia electrónica bancaria (ver punto 7° de las Condiciones de Venta) en pesos argentinos a la cotización del dólar billete al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil anterior a la subasta.
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*Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Depto. de Herencias Vacantes: al e-mail: sbrundo@buenosaires.gob.ar lsubies@buenosaires.gob.ar
VENTA SUJETA A LA APROBACIÓN DE LA ENTIDAD VENDEDORA
Se establece que los préstamos con caución de certificados de obras aplicarán la tasa TAMAR de 5 días hábiles previos +2 ppa para Mipymes y +7 ppa para Grandes Empresas desde el 09/12/2024. Incluye tablas con tasas nominales anuales y efectivas para distintos plazos. Para Mipymes cumpliendo requisitos del BCRA: 38-40% TNA según plazo; Grandes Empresas: 37-40% TNA. Firmó Mazza.
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
26/05/2025
al
27/05/2025
38,97
38,35
37,74
37,14
36,55
35,98
32,71%
3,203%
Desde el
27/05/2025
al
28/05/2025
39,19
38,56
37,94
37,33
36,74
36,16
32,85%
3,221%
Desde el
28/05/2025
al
29/05/2025
37,50
36,92
36,35
35,80
35,26
34,72
31,68%
3,082%
Desde el
29/05/2025
al
30/05/2025
37,85
37,26
36,69
36,12
35,57
35,03
31,92%
3,111%
Desde el
30/05/2025
al
02/06/2025
38,91
38,29
37,68
37,09
36,50
35,93
32,66%
3,198%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
26/05/2025
al
27/05/2025
40,27
40,93
41,61
42,30
43,01
43,74
48,60%
3,309%
Desde el
27/05/2025
al
28/05/2025
40,50
41,16
41,85
42,56
43,28
44,01
48,93%
3,328%
Desde el
28/05/2025
al
29/05/2025
38,70
39,31
39,93
40,57
41,23
41,90
46,36%
3,180%
Desde el
29/05/2025
al
30/05/2025
39,07
39,69
40,34
40,99
41,66
42,34
46,89%
3,211%
Desde el
30/05/2025
al
02/06/2025
40,20
40,86
41,54
42,24
42,94
43,67
48,51%
3,304%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Banco Central emitió circular OPASI 2 estableciendo tasas de referencia para garantía de depósitos. Firmantes: Pazos (Subgerente de Administración y Difusión) y Paz (Gerente de Estadísticas Monetarias). Incluye anexo con datos tabulados accesible en bcra.gob.ar.
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28/05/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular OPASI 2 – Garantía de los depósitos – Tasas de referencia.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores de las tasas de referencia aplicables a partir de la fecha que se indica.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasser.xls, Hoja “Garantía”.
ANEXO
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Banco Central emplaza a AGROBRANDSEN S.A. y Analía GAYTE a comparecer en 10 días hábiles en el expediente EX2023-00180650-GDEBCRAGFC#BCRA, bajo apercibimiento de rebeldía. Se publica en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Clark y Bravo.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma AGROBRANDSEN S.A. (C.U.I.T. N° 30-71677465-8) y a la señora Analía Verónica GAYTE (Documento Nacional de Identidad N° 23.330.376) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX2023-00180650-GDEBCRAGFC#BCRA, Sumario N° 8345, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se requiere a GONZÁLEZ LEDE, Gabriel Damián (DNI 27.786.287), comparecer en 10 días hábiles ante la Aduana de General Pico para presentar defensas y prueba por presunta infracción aduanera, bajo apercibimiento de rebeldía. Incluye tabla con datos de la causa, multa de $521.459,25 y referencia a extinción de acción penal mediante pago o abandono de mercaderías. Firmantes: Gil (Administrador Aduana) y Caimari (Interventora).
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Citase a la persona GONZALEZ LEDE, Gabriel Damián, DNI N.º 27.786.287, PASAPORTE: YA9297331, dentro de los Diez (10) días hábiles, que comparezcan en la Actuación que se detalla a los efectos de presentar sus defensas y ofrecer prueba por presunta infracción al Código Aduanero, bajo apercibimiento de Rebeldía (Art. 1105 C.A.). En su presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de la Aduana (Art. 1001 C.A.) - calle José Viscardis N° 1450, Ciudad de General Pico, Prov. La Pampa, teniendo presente lo prescripto en el Art. 1034 C.A., bajo apercibimiento de los Art. 1004, 1005 y 1013 inc. h) C.A. Las presentes se encuentran sujetas al art. 439 C.A. El pago voluntario del mínimo de la multa impuesta (Art.930/932 C.A.) y el abandono de la mercadería a favor del estado, extingue la acción penal.
SUM. 090-SC-
ART
Multa $
Tributos USD$
Causante/ I.D. N°
2-2025/0
970
$521.459,25
-
GONZALEZ LEDE, Gabriel Damián, DNI N.º27.786.287 - PAS.: YA9297331
Fdo.: Abog. Norberto Eduardo Gil - Administrador División Aduana General Pico. Int.: Ab. Caimari, Maria Candela.
ENACOM, bajo firma de Torres Brizuela (Analista), informa el trámite de solicitud de registro de servicio de radiodifusión por suscripción presentado por CALACOOP Limitada para las localidades de Almafuerte y Santa Rosa de Calamuchita (Córdoba). Se otorga plazo de 30 días hábiles para observaciones.
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El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), con domicilio en la calle Perú 103 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, informa que por EX-2022-134258669-APN-REYS#ENACOM tramita la solicitud formulada por la UNION DE COOPERATIVAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA CALACOOP LIMITADA (CUIT N° 30-71771825-5) tendiente a obtener el registro del Servicio de Radiodifusión por Suscripción, para las localidades de Almafuerte, departamento Tercero Arriba y Santa Rosa de Calamuchita, provincia de Córdoba. En consecuencia, se otorga un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la publicación de la presente, a fin de tomar vista de las actuaciones en la Sede del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y, en su caso, formular las observaciones que estime pertinentes (conf. Artículo 95 de la Ley N° 27.078).
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se comunica que INDUSTRIAS JUAN F. SECCO S.A. solicita cambiar su categoría en el MEM de Gran Usuario Menor a Autogenerador para un parque solar de 1 MW en Rosario, Santa Fe, vinculado al SADI a 13,2 kV. El expediente EX-2024-123067819-APN-SE#MEC fija un plazo de 2 días hábiles para objeciones. Firmado por Positino (Director Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico).).
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa INDUSTRIAS JUAN F. SECCO S.A. solicita el cambio de categoría de Agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) desde la condición actual de Gran Usuario Menor (GUME INJSROSN) a la de Autogenerador para su Parque Solar Fotovoltaico Carport con una potencia de 1 MW, ubicado en el Departamento de Rosario, Provincia de Santa Fe, a conectarse al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de 13,2 kV a instalaciones de EPESF vinculadas a la E.T. Rosario Sur, jurisdicción de EPESF.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-123067819-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico
Se decreta homologación de acuerdo entre SMRC AUTOMOTIVE TECH ARGENTINA y la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS (San Miguel) para suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Excluye el procedimiento preventivo de crisis por consentimiento sindical. Firmado por MENTORO. Incluye listado de personal (documentos anexos).) Intervinieron Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano. Se respeta el ejercicio de derechos individuales.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-252-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Jurídico Aplicable
La norma en análisis se sustenta en las siguientes disposiciones:
- Ley 14.250 (t.o. 2004):
- Art. 1º: Aplicabilidad de la ley a convenios colectivos entre empleadores y sindicatos con personería.
- Art. 4º: Facultad de la Secretaría de Trabajo para homologar convenios, siempre que no violen orden público.
- Art. 5º: Obligación de registro y publicación, con excepción si se realiza por las partes.
- Art. 7º: Posibilidad de cláusulas favorables a trabajadores, incluso en suspensiones.
- Art. 8º: Prohibición de afectar derechos individuales más favorables.
- Ley 20.744 (t.o. 1976):
- Art. 223 bis: Fundamento principal para suspensiones por crisis con prestación no remunerativa.
- Art. 219-222: Límites temporales (máximo 30 días anuales) y consecuencias por exceso (Art. 222: consideración de despido injustificado).
- Ley 24.013 y Decreto 265/02:
- Art. 98: Obligatoriedad del Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) para suspensiones superiores al 5-15% del personal.
- Decreto 200/1988:
- Art. 10: Facultad de la Secretaría de Trabajo para homologar convenios.
- Art. 11: Requisitos formales para registro y publicación.
2. Análisis de Cumplimiento con Normativa Preexistente
a) Homologación y Procedimiento
Cumplimiento:
La homologación se realiza conforme al Art. 4º de la Ley 14.250 y Art. 10 del Decreto 200/1988, validando la competencia de la Secretaría de Trabajo.
Se respeta el Art. 5º de la Ley 14.250 al ordenar el registro y publicación del acuerdo.
Irregularidades Potenciales:
Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC):
La norma justifica la suspensión sin PPC bajo el argumento de consentimiento sindical tácito. Sin embargo, el Art. 98 de la Ley 24.013 establece que el PPC es obligatorio para suspensiones que afecten más del 5-15% del personal, independientemente del acuerdo colectivo. Si la empresa supera este umbral, la omisión podría ser ilegal.
Límites Temporales No Verificados:
No se explicita si la suspensión respetará el límite de 30 días anuales (Art. 220 de la Ley 20.744). Un exceso implicaría la aplicación del Art. 222, con derecho a remuneración completa.
b) Prestación No Remunerativa
Legalidad:
Se fundamenta en el Art. 223 bis de la Ley 20.744, que permite prestaciones no remunerativas en crisis.
Se respeta el Art. 8º de la Ley 14.250 al explicitar que el acuerdo no afecta derechos individuales.
Riesgos de Vulneración:
Mínimos Laborales:
Si la prestación no remunerativa incumple el salario mínimo vital y móvil (Art. 116-119 de la Ley 20.744), podría vulnerar derechos irrenunciables (Art. 145 de la misma ley).
Irrenunciabilidad de Derechos:
Aunque homologado, el acuerdo no puede privar a los trabajadores de beneficios mínimos (Art. 12 de la Ley 20.744 y Art. 14 bis de la Constitución Nacional).
3. Derechos Afectados
a) Derecho a la Continuidad del Contrato (Art. 10, Ley 20.744)
La suspensión busca preservar empleos, alineándose con el principio de continuidad. Sin embargo, si se prolonga más de 90 días (Art. 222), se presume despido injustificado, otorgando derecho a indemnización completa (Art. 245 de la Ley 20.744).
b) Derecho a la Negociación Colectiva (Art. 14 bis, Constitución Nacional)
El acuerdo respeta la autonomía sindical, pero su validez depende de la representación adecuada de la delegación sindical (Art. 2º de la Ley 14.250). Si la delegación San Miguel no tiene autonomía para pactar sin ratificación de la central sindical, podría haber vicios de representación.
c) Derecho a la No Discriminación (Art. 172, Ley 20.744)
El listado de personal afectado debe garantizar criterios objetivos (Art. 221 de la Ley 20.744). Si la selección es arbitraria, podría configurarse discriminación (Art. 14 bis, inc. 2º, Constitución Nacional).
4. Posibles Abusos y Vulneraciones Sistémicas
a) Evasión del Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC)
Riesgo:
La norma establece un precedente para que empresas eviten el PPC mediante acuerdos colectivos, incluso si afectan porcentajes que exigen dicho procedimiento. Esto debilita el control estatal sobre crisis genuinas y facilita ajustes laborales abusivos.
Constitución Nacional, Art. 14 bis:
La negociación colectiva no puede suplantar garantías individuales esenciales. Si el PPC se omite sistemáticamente, se vulnera el equilibrio entre intereses empresariales y laborales.
b) Reducción de Costos Laborales bajo el Paraguas de la Crisis
Riesgo:
Las empresas podrían declarar crisis ficticias para negociar prestaciones no remunerativas, erosionando el salario mínimo. Esto contraviene el principio de favorabilidad laboral (Art. 9 de la Ley 20.744) si la prestación no cubre necesidades básicas.
Precedente Jurisprudencial:
La Corte Suprema ha reiterado que los convenios colectivos no pueden menoscabar derechos irrenunciables (Fallos: "S.A. Textil San Nicolás c/ Estado Nacional", 2018).
c) Falta de Garantías Individuales
Riesgo:
Aunque el Art. 4º de la norma protege derechos individuales, los trabajadores no tienen opción de impugnar individualmente la suspensión. Esto podría vulnerar el Art. 241 de la Ley 20.744, que permite cuestionar acuerdos colectivos que afecten derechos individuales.
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-252-APN-DNRYRT#MCH es formalmente válida al seguir los procedimientos de homologación (Ley 14.250 y Decreto 200/1988). Sin embargo, presenta riesgos sustanciales:
1. Irregularidad Procesal: Omisión del PPC sin justificación objetiva de la crisis.
2. Vulneración de Mínimos Laborales: Prestación no remunerativa sin garantía de cubrir el salario mínimo.
3. Riesgo de Abuso Empresarial: Facilita ajustes laborales bajo el amparo de acuerdos sindicales, sin control estatal riguroso.
Recomendación:
- Verificar que el número de trabajadores afectados no exceda los umbrales del Art. 98 de la Ley 24.013.
- Asegurar que la prestación no remunerativa cumpla con el salario mínimo y beneficios irrenunciables.
- Establecer mecanismos para que los trabajadores puedan impugnar individualmente la suspensión si consideran afectados sus derechos.
Este análisis debe complementarse con una auditoría de la situación económica de la empresa para validar la existencia real de la crisis.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-06626437- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº IF-2024-06625662-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa SMRC AUTOMOTIVE TECH ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la Delegación San Miguel de la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-70951997-APN-DGD#MT, y por la entidad gremial central en el documento Nº IF-2024-38566311-APN-DGD#MT de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° IF-2024-06626381-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SMRC AUTOMOTIVE TECH ARGENTINA SOCIEDAD ANONIM, por la parte empleadora, y la Delegación San Miguel de la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS, por la parte sindical, obrante en el documento Nº IF-2024-06625662-APN-DGD#MT de autos, ratificado por la entidad gremial central en el documento Nº IF-2024-38566311-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, el listado de personal afectado y el acta de ratificación de la entidad gremial central, obrantes en los documentos Nros. IF-2024-06625662-APN-DGD#MT, IF-2024-06626381-APN-DGD#MT e IF-2024-38566311-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologado el acuerdo y acta complementaria suscriptos por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC (SOESSGYPE), FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS..., y FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE COMBUSTIBLES. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) dispone registro, evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744, y publicación. Incluye escalas salariales tabuladas.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-251-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo (Convenio 488/07) entre sindicatos y cámaras empresarias del sector estaciones de servicio, estableciendo condiciones salariales y contribuciones (aporte solidario, mutual y seguro de sepelio). A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normativa vigente, derechos afectados y posibles irregularidades, basándose en el contexto proporcionado.
1. Marco Normativo Aplicable
La validez de la norma depende de su alineación con:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Régimen general de convenios colectivos (homologación, ámbito de aplicación, formalidades).
- Ley 20.744 (LCT): Principios de irrenunciabilidad de derechos (Art. 12), prohibición de condiciones menos favorables (Art. 7), interpretación favorable al trabajador (Art. 9) y cálculo del tope indemnizatorio (Art. 245).
- Ley 23.546 (t.o. 2004): Procedimiento de negociación colectiva (buena fe, transparencia, homologación).
- Decreto 200/88: Procedimiento de homologación y facultades de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Decreto 862/2024: Reestructuración del Ministerio de Capital Humano, que incluye a la Secretaría de Trabajo.
2. Cumplimiento de Requisitos Formales
a) Homologación según Ley 14.250
Art. 3: La norma acredita que el acuerdo incluye identificación de partes, ámbito de aplicación (sector estaciones de servicio) y vigencia.
Art. 4: Se verifica que las cláusulas no afectan el orden público ni derechos irrenunciables (ej.: salario mínimo, indemnización por despido).
Art. 5: La homologación se formaliza, pero no se menciona explícitamente la publicación en el Boletín Oficial dentro de los 10 días hábiles, aunque se advierte la posibilidad de publicación privada (Art. 4° de la norma).
b) Competencia y Estructura Administrativa (Decreto 862/2024)
Art. 7 y 8: La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo actúa bajo la órbita de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano, conforme el Decreto 862/2024.
Art. 15: La derogación de normas previas (ej.: Decreto 195/11) no genera conflictos, ya que la norma se fundamenta en la Ley 14.250 y Decreto 200/88.
3. Cumplimiento Sustancial y Derechos Afectados
a) Principios de Irrenunciabilidad y No Regresividad (Ley 20.744, Art. 7 y 12)
Salario Mínimo (Art. 116 LCT): La norma no explicita que las nuevas escalas salariales respetan el piso legal, lo que podría generar dudas sobre su compatibilidad con el salario mínimo vital y móvil.
Aportes Solidarios y Mutuales:
Art. 132, inc. c (LCT): Las retenciones a favor de asociaciones profesionales requieren consentimiento explícito del trabajador. La norma limita el aporte mutual a afiliados, pero no garantiza que este consentimiento sea individual y expreso.
Art. 133 (LCT): El total de retenciones (incluyendo seguro de sepelio) no debe superar el 20% del salario total. No se especifica si este límite se respeta en la práctica.
b) Interpretación Favorable al Trabajador (Art. 9 LCT)
Cláusulas Ambiguas: La norma menciona que el aporte al seguro de sepelio debe ajustarse a la Resolución 9/86, pero no clarifica si este aporte es optativo o obligatorio. En caso de duda, debe interpretarse a favor del trabajador (Art. 9 LCT), limitando su aplicación.
c) Tope Indemnizatorio (Art. 245 LCT)
Cálculo del Promedio Salarial: El artículo 3° de la norma ordena evaluar el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio. Sin embargo, no se detalla si se incluyen remuneraciones variables (ej.: bonificaciones, horas extras) conforme al Art. 140 y 155 LCT, lo que podría afectar el cálculo.
4. Posibles Irregularidades y Riesgos de Abuso
a) Riesgos de Aportes Solidarios Excesivos
Exceso de Deducciones (Art. 133 LCT): Si el aporte solidario, junto con otros descuentos (ej.: seguro de sepelio), supera el 20% del salario bruto, violaría la LCT. La norma no establece mecanismos de control para evitar este exceso.
b) Omisión de Consentimiento Explícito para Aportes Sindicales
Incumplimiento del Art. 132, inc. c (LCT): La norma no garantiza que los trabajadores no afiliados al sindicato puedan rechazar el aporte mutual, limitándolo solo a afiliados. Esto podría vulnerar el derecho a la libre afiliación sindical (Constitución Nacional Argentina, Art. 14).
c) Falta de Transparencia en el Cálculo del Tope Indemnizatorio
Art. 245 LCT: La falta de claridad sobre la composición del promedio salarial (ej.: inclusión de bonificaciones) podría generar interpretaciones discrepantes, afectando el derecho a una indemnización justa en caso de despido injustificado.
d) Riesgo de Delegación Ilegal de Facultades Legislativas (C.N.A., Art. 76)
Homologación como Delegación: La norma se fundamenta en la Ley 14.250 y Decreto 200/88, pero su aplicación de cláusulas salariales y contributivas podría interpretarse como una delegación implícita de facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de no delegación excesiva (C.N.A., Art. 76).
5. Conclusión y Recomendaciones
La norma cumple con los requisitos formales de homologación (Ley 14.250, Decreto 200/88) y respeta el marco de irrenunciabilidad de derechos mínimos (Ley 20.744, Art. 12). Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Exceso en retenciones salariales: Verificar que el aporte solidario, mutual y seguro de sepelio no supere el 20% del salario (Art. 133 LCT).
2. Falta de consentimiento explícito: Garantizar que los aportes a entidades sindicales requieran adhesión individual y expresa (Art. 132, inc. c LCT).
3. Ambigüedad en el cálculo indemnizatorio: Aclarar si el promedio salarial incluye remuneraciones variables (Art. 140 y 155 LCT).
Recomendación:
- Control Judicial: Los trabajadores podrían impugnar cláusulas que vulneren el límite del 20% de retenciones o que afecten el salario mínimo (C.N.A., Art. 14 bis).
- Fiscalización Administrativa: La Secretaría de Trabajo debe verificar el cumplimiento de los límites salariales y de consentimiento explícito en aportes sindicales.
La norma, aunque válida en su forma, requiere interpretación restrictiva para evitar afectar derechos laborales esenciales, especialmente en materia de deducciones salariales y cálculo indemnizatorio.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-26414668- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° del RE-2023-26414263-APN-DGD#MT, y 1/2 del documento N° RE-2023-35059537-APN.DTD#JGM, ambos del Expediente N° EX-2023-26414668- -APN-DGD#MT, obran agregados respectivamente el acuerdo y acta complementaria suscriptos por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE COMBUSTIBLES, por el sector empleador, cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el referido acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales aplicables a los trabajadores comprendidos en el citado Convenio Colectivo de Trabajo N° 488/07, conforme los detalles allí impuestos.
Que en relación a la contribución solidaria consignada en los anexos que conforman el acuerdo de referencia, se deja indicado que su operatividad quedará circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.
Que asimismo, en relación al aporte con destino a la mutual sindical, que surge de las escalas salariales integrantes del presente acuerdo, debe tenerse presente que tal aporte se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a la misma.
Que respecto del aporte con destino al seguro de sepelio que luce en las escalas salariales integrantes del acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director Nacional de Asociaciones Gremiales N° 9/86.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo se circunscribe a la estricta correspondencia entre el objeto de la representación empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados, y las obrantes en esta Cartera de Estado.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y acta complementaria obrante respectivamente en las páginas 1/3 del documento N° del RE-2023-26414263-APN-DGD#MT y 1/2 del documento N° RE-2023-35059537-APN.DTD#JGM, ambos del Expediente N° EX-2023-26414668-APN-DGD#MT, suscriptos por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE COMBUSTIBLES, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 488/07.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre FATIDA y Federación Gráfica bajo el Convenio 409/05. Se dispone remitir documentación a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Se menciona modificación previa de denominación de Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo. Incluye anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-230-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal
La norma se sustenta en:
- Artículo 245 (2º párrafo) de la Ley 20.744 (Régimen de Contrato de Trabajo): Establece que el tope indemnizatorio por despido injustificado no excederá el equivalente al promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses.
- Ley 14.250 (Negociación Colectiva): La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 409/05, celebrado entre FATIDA y la Federación Gráfica, se enmarca en el artículo 4º de esta ley, que exige homologación administrativa para su validez obligatoria.
- Decreto 862/2024: Justifica la denominación actual de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo las funciones de la ex Dirección de Normativa Laboral (artículo 5 y 7 del decreto).
2. Relación con Normas Preexistentes
Disposición DI-2025-309-APN-DNRYRT#MCH: Homologó el CCT 409/05 y ordenó evaluar la procedencia de fijar el promedio salarial y el tope indemnizatorio. La DI-2025-230 es una ejecución operativa de dicha disposición, concretando el cálculo derivado del convenio.
Decreto 862/2024: No modifica competencias, sino la denominación de la autoridad de aplicación, sin alterar la continuidad de funciones (artículo 16 del decreto).
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina: Garantiza la protección contra el despido arbitrario y la negociación colectiva. La fijación del tope indemnizatorio respeta el marco legal, pero su cálculo podría afectar el principio de proporcionalidad si no considera variables remunerativas (ej.: SAC o comisiones).
Artículo 12 de la Ley 20.744: La irrenunciabilidad de derechos impide que el tope sea inferior al mínimo legal. Si el promedio salarial excluye componentes esenciales (ej.: horas extras), podría vulnerarse este principio.
Artículo 75, inciso 23 de la Constitución: La norma busca garantizar igualdad real, pero si el cálculo del promedio no refleja la realidad salarial de todos los sectores gráficos, podría generar discriminaciones indirectas.
4. Irregularidades Potenciales
Deficiencia en la transparencia del cálculo: Según el artículo 140 de la Ley 20.744, los recibos de pago deben incluir datos precisos para calcular el promedio. Si el informe técnico no detalla claramente los componentes salariales (ej.: bonificaciones, porcentajes por rendimiento), podría cuestionarse la validez del promedio fijado.
Conflictos con otros convenios aplicables: El artículo 19 de la Ley 14.250 establece un orden de prelación entre convenios. Si existen acuerdos sectoriales más favorables al trabajador, su omisión en el cálculo del promedio podría violar el principio de norma más favorable (artículo 9 de la LCT).
Homologación incompleta del CCT: El artículo 4º de la Ley 14.250 requiere que el Ministerio de Trabajo verifique la legalidad del convenio. Si el CCT 409/05 no incluye cláusulas sobre variables salariales críticas (ej.: participación en utilidades), su aplicación podría ser insuficiente para garantizar derechos mínimos.
5. Posibles Abusos
Subvaloración del promedio salarial: Si el cálculo se basa en remuneraciones mínimas sin considerar variables como comisiones o beneficios adicionales, los empleadores podrían aprovechar el tope para limitar indemnizaciones por debajo del valor real de la prestación laboral.
Uso del tope como excusa para despidos masivos: El límite indemnizatorio podría incentivar a empresas a realizar despidos injustificados, sabiendo que el costo será predecible y limitado.
Exclusión de trabajadores informales o no afiliados: Aunque el CCT 409/05 es obligatorio para todos los empleadores del sector (artículo 6 de la Ley 14.250), su aplicación podría ser deficiente en empresas que no respetan la ultractividad del convenio o que emplean trabajadores no registrados.
6. Conclusión
La DI-2025-230-APN-DTRT#MCH se enmarca legalmente en la Ley 20.744 y la Ley 14.250, pero su validez depende de la transparencia y precisión del cálculo del promedio salarial. Para evitar irregularidades, debe garantizarse que:
1. El promedio incluya todos los componentes remunerativos (artículo 103 y 104 de la LCT).
2. El convenio colectivo aplicado sea el más favorable al trabajador (artículo 8 de la LCT).
3. La homologación del CCT 409/05 haya respetado los requisitos de la Ley 14.250.
En caso contrario, la norma podría vulnerar derechos laborales esenciales y facilitar abusos por parte de empleadores, contraviniendo los principios constitucionales de igualdad real y protección al trabajador.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
VISTO el EX-2025-08477628- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-309-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 documento RE-2025-08477569-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 384/25, celebrado por el FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA IMPRENTA, DIARIOS, MEDIOS ELECTRÓNICOS, DIGITALES Y AFINES (FATIDA) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 409/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-309-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 384/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33289227-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación acuerdo entre Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, estableciendo cláusulas de sumas no remunerativas incorporadas a salarios básicos desde enero 2024, extensión del aporte solidario hasta vencimiento del acuerdo y aplicación aportes mutual solo afiliados. Dispone registros, notificaciones y evaluación tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmantes: Mentoro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-250-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 456/06. A continuación, se analiza su legalidad y posibles irregularidades en función del marco normativo vigente:
1. Fundamento Jurídico de la Homologación
Artículo 1.º: La homologación se sustenta en la Ley 14.250/04 (art. 4.º) y el Decreto 200/88 (art. 10).
Relevancia: La Ley 14.250/04 exige que los convenios colectivos no violen el orden público (art. 4.º), y el Decreto 200/88 define las autoridades habilitadas para homologar (art. 10).
Análisis: La norma cumple con los requisitos formales (acreditación de representación, ámbito territorial y sectorial), pero no menciona explícitamente el plazo de 30 días para la homologación previsto en el artículo 6.º de la Ley 23.546, lo que podría generar dudas sobre el cumplimiento del procedimiento.
2. Cláusulas Sobre Sumas No Remunerativas
Artículo 1.º y Considerandos: Se pactan sumas no remunerativas que se integrarán al salario básico en 2024.
Relevancia:
Art. 223 bis de la LCT: Regula expresamente las sumas no remunerativas pactadas colectivamente, excluyéndolas del cálculo de beneficios (vacaciones, aguinaldo).
Art. 103 de la LCT: Define la remuneración mínima, pero su mención en la norma podría ser errónea, ya que el régimen aplicable es el art. 223 bis.
Irregularidad Potencial:
Si las sumas no remunerativas superan el 20% del total de la remuneración (art. 107 LCT, vinculado al art. 103), se vulnera el salario mínimo.
La integración al salario básico en 2024 (art. 115 LCT) es válida si se trata de una mejora colectiva irrenunciable, pero debe verificarse que no disminuya derechos previos.
3. Aportes Solidarios y a Mutuales Sindicales
Considerandos 5.º y 6.º: Se establecen aportes solidarios (vigentes hasta la expiración del acuerdo) y aportes a la mutual sindical solo para afiliados.
Relevancia:
Art. 9 de la Ley 14.250/04: Permite contribuciones obligatorias para todos los comprendidos en el convenio, incluso no afiliados.
Art. 132, inc. c) de la LCT: Requiere consentimiento explícito para retener aportes a asociaciones sindicales.
Posible Abuso:
Si los aportes solidarios se aplican a trabajadores no afiliados sin su consentimiento, violarían el art. 132, inc. c) de la LCT, al imponer obligaciones sin acuerdo individual.
El art. 9 de la Ley 14.250/04 no autoriza a eludir el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (art. 12 LCT).
4. Evaluación del Tope Indemnizatorio (Art. 245 LCT)
Artículo 3.º: Se ordena evaluar el promedio remuneratorio para determinar el tope indemnizatorio.
Relevancia: El art. 245, párrafo 4.º, de la LCT establece que el tope se calcula sobre el promedio de remuneraciones del CCT.
Irregularidad Potencial:
Si se incluyen conceptos no remunerativos en el cálculo, se viola el art. 223 bis de la LCT, que excluye dichas sumas.
Esto afectaría derechos futuros (ej.: indemnización por despido injustificado) al elevar artificialmente el tope.
5. Publicación y Registro del Acuerdo
Artículo 4.º: Se advierte que, en caso de no publicarse oficialmente, las partes deberán hacerlo conforme al art. 5.º, tercer párrafo, de la Ley 14.250/04.
Relevancia: El art. 5.º de la Ley 14.250/04 garantiza la validez del acuerdo incluso sin publicación oficial, pero la falta de cumplimiento podría generar incertidumbre sobre la vigencia.
6. Impacto del Decreto 862/2024
Artículo 7.º y 8.º del Decreto 862/2024: Reestructuran la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ratificando la competencia de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYT) para homologar convenios.
Análisis: La norma se ajusta a la nueva estructura orgánica, pero debe verificarse que la DNRYT cuente con la dotación de personal y recursos necesarios tras la reorganización.
7. Posibles Conflictos con Principios Constitucionales
Art. 14 bis CN: Garantiza la estabilidad del empleado público y la validez de los convenios colectivos.
Riesgo: Si el acuerdo incluye cláusulas que afecten derechos irrenunciables (ej.: salario mínimo, aportes jubilatorios), podría vulnerar el art. 14 bis.
Art. 19 CN: La libertad de contrato no permite imposiciones que eludan el orden público.
Riesgo: La imposición de aportes a mutuales sindicales a no afiliados podría ser calificada como limitación injustificada a la libertad sindical (art. 14 bis CN).
Conclusión
La Disposición DI-2025-250-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación (representación, ámbito territorial y sectorial), pero presenta riesgos legales en los siguientes aspectos:
1. Error en la referencia normativa: La mención al art. 103 LCT en lugar del art. 223 bis podría generar ambigüedad en la clasificación de las sumas no remunerativas.
2. Aportes solidarios a no afiliados: Si se aplican sin consentimiento individual, violan el art. 132, inc. c) de la LCT.
3. Cálculo del tope indemnizatorio: Incluir conceptos no remunerativos en el promedio remuneratorio afecta derechos laborales esenciales.
Recomendación:
- Realizar un control judicial o administrativo para verificar el cumplimiento del límite del 20% en sumas no remunerativas (art. 107 LCT).
- Aclarar la naturaleza jurídica de los aportes solidarios y garantizar el consentimiento expreso de los trabajadores no afiliados a la mutual sindical.
- Revisar la evaluación del promedio remuneratorio para excluir conceptos no remunerativos y respetar el art. 223 bis de la LCT.
La norma refuerza la autonomía colectiva (art. 14 bis CN y Ley 14.250/04), pero requiere ajustes para evitar abusos en la imposición de obligaciones a trabajadores no afiliados y garantizar la irrenunciabilidad de derechos mínimos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-148094051- -APN-ATN#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/6 del documento Nº IF-2023-148100060-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2023-148094051- -APN-ATN#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 456/06, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que al respecto de las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que corresponde señalar que las sumas no remunerativas indicadas en la tercera columna titulada “NO REMUNERATIVO” de la escala salarial obrante en la página 4 del instrumento traído a estudio, han sido previstas en el acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2023, que fuera homologado mediante RESOL-2023-2122-APN-ST#MT, encontrándose acordado asimismo que dichas sumas serán incorporadas a los salarios básicos a partir del 1 de enero de 2024.
Que acerca al aporte solidario previsto en las escalas salariales, corresponde señalar que su vigencia se extiende, como máximo, hasta la fecha de vigencia del acuerdo que por la presente se homologa.
Que con relación al aporte con destino a la mutual sindical que surge de las escalas salariales integrantes del presente acuerdo, debe tenerse presente que tal aporte se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a la misma.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 4/6 del documento Nº IF-2023-148100060-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2023-148094051- -APN-ATN#MT, que forma parte integrante de la presente Disposición, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 456/06.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo entre AVENTO INDUSTRIAL SERVICE y SMATA, previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa. Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo). Incluye listado de personal afectado (datos tabulados).
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-249-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma homologa un acuerdo colectivo entre Avento Industrial Service SRL y el sindicato SMATA, regulado por:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones con prestaciones no remunerativas pactadas colectivamente y homologadas.
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Establece el régimen de convenciones colectivas, incluyendo su homologación (art. 4º), publicación (art. 5º) y obligatoriedad (art. 4º).
- Decreto 200/1988 (modificado): Regula la negociación colectiva y delega facultades de homologación en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Requieren el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) para suspensiones que afecten porcentajes mínimos de personal, salvo reconocimiento tácito de crisis por parte del sindicato.
2. Aspectos Clave de la Norma
a) Homologación del Acuerdo
Fundamento: Se basa en el consentimiento del sindicato (SMATA) para evitar el trámite del PPC, argumentando que el acuerdo preserva empleos y reconoce la crisis empresarial.
Legalidad: La homologación se sustenta en el artículo 10º del Decreto 200/88 (modificado) y el artículo 4º de la Ley 14.250, que exigen validación administrativa para garantizar que el acuerdo no vulnere derechos irrenunciables (art. 12 de la Ley 20.744).
b) Suspensión con Prestación No Remunerativa
Ámbito: Aplica a trabajadores de Avento Industrial Service SRL, con pago de una prestación que no integra la remuneración (art. 223 bis de la Ley 20.744), pero tributa aportes previsionales.
Protección Individual: El artículo 4º de la norma explicita que la homologación no afecta derechos individuales, en línea con el artículo 8 de la Ley 14.250 (principio de norma más favorable).
c) Publicación y Registro
Obligación: El artículo 5º remite al artículo 5º de la Ley 14.250, que exige publicación oficial dentro de los 10 días. En caso de incumplimiento por la Secretaría de Trabajo, las partes podrán realizarla (tercer párrafo del art. 5º).
3. Posibles Irregularidades y Conflictos con Normativa Previa
a) Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC)
Problema: La Ley 24.013 (art. 98) y el Decreto 265/02 exigen el PPC para suspensiones que afecten porcentajes mínimos de personal (ej.: 15% en empresas con menos de 400 empleados). La norma omite este trámite, alegando que el acuerdo sindical implica reconocimiento tácito de crisis.
Riesgo Legal: Si el PPC es obligatorio independientemente del consentimiento sindical (como lo establecía la Ley 24.013 antes de su derogación parcial por el Decreto 70/2023), la omisión podría invalidar el acuerdo. Sin embargo, el Decreto 70/2023 derogó artículos vinculados al PPC, lo que podría justificar la flexibilización.
b) Cumplimiento del Salario Mínimo Vital (Art. 117 de la Ley 20.744)
Incertidumbre: La prestación no remunerativa debe respetar el salario mínimo, salvo que se trate de jornadas reducidas o aprendices (art. 119). Si el monto acordado es inferior, violaría derechos irrenunciables (art. 12 de la Ley 20.744).
c) Transparencia y Consentimiento Individual
Riesgo de Abuso: Aunque el sindicato negocia colectivamente, el artículo 132 de la Ley 20.744 exige consentimiento individual para reducciones salariales no previstas en convenciones. Si los trabajadores no fueron informados adecuadamente, podrían impugnar la suspensión (art. 223 de la Ley 20.744).
d) Aplicación Discriminatoria
Igualdad de Trato (Art. 172 de la Ley 20.744): Si la suspensión afecta selectivamente a trabajadores sin criterio objetivo (ej.: antigüedad, productividad), podría considerarse discriminación.
4. Derechos Afectados
Protección contra Suspensiones Arbitrarias (Art. 14 bis, CN): La suspensión debe justificarse en crisis empresarial comprobada. Si la empresa no acredita la crisis, el acuerdo podría considerarse una estrategia para evitar obligaciones.
Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 12 de la Ley 20.744): La prestación no remunerativa no puede suprimir beneficios mínimos (ej.: salario mínimo, aportes previsionales).
Participación Sindical (Art. 14 bis, CN): El sindicato debe garantizar que el acuerdo no vulnere intereses de los trabajadores. Si el SMATA actuó sin consulta previa, podría cuestionarse su legitimidad.
5. Posibles Abusos
Elusión del PPC: Empresas podrían usar acuerdos sindicales para evitar el trámite del PPC, especialmente si el Decreto 70/2023 flexibilizó su exigencia.
Precarización Laboral: Pagos por debajo del salario mínimo o sin cobertura previsional, bajo la figura de "prestación no remunerativa".
Despidos Encubiertos: Si la suspensión se prolonga más de 90 días anuales (art. 222 de la Ley 20.744), el trabajador tiene derecho a considerarse despedido, pero el acuerdo podría limitar este derecho.
6. Conclusión
La norma DI-2025-249-APN-DNRYRT#MCH es legal en apariencia, al fundamentarse en el artículo 223 bis de la Ley 20.744 y el consentimiento sindical. Sin embargo, su validez depende de:
1. Acreditación de la Crisis: La empresa debe probar la situación económica que justifica la suspensión.
2. Cumplimiento del Salario Mínimo: La prestación no remunerativa debe ser compatible con el art. 117 de la Ley 20.744.
3. Respeto al PPC: Si el Decreto 70/2023 derogó su exigencia, la omisión del trámite es válida; de lo contrario, el acuerdo es vulnerable a impugnaciones.
Recomendación: Verificar que la Secretaría de Trabajo haya exigido a la empresa documentación que acredite la crisis y que la prestación no remunerativa no sea inferior al salario mínimo. Además, garantizar que los trabajadores afectados hayan sido informados de sus derechos individuales (art. 4º de la norma).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-113720713- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 06/07 del documento Nº RE-2023-113719908-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa AVENTO INDUSTRIAL SERVICE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, ratificado por la empresa en el documento Nº IF-2024-115910238-APN-DNC#MT y por la entidad gremial en el documento Nº RE-2024-110430489-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen, entre otras cuestiones, suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 08 del documento Nº RE-2023-113719908-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación de los mismos, los que serán considerados como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa AVENTO INDUSTRIAL SERVICE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, obrante en las páginas 06/07 del documento Nº RE-2023-113719908-APN-DGD#MT de autos de referencia.
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las paginas 6/8 del documento Nº RE-2023-113719908-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por los artículos 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre FEDERACIÓN SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURÍFEROS (SUPEH) y CAMARA DE EMPRESAS PETRO ENERGETICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CEPERA). Acredítase personería de las partes y se dispone registro, notificación y publicación. Firmante: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).
Análisis Legal de la Norma DI-2025-231-APN-DNRYRT#MCH
1. Fundamento Legal y Procedimiento de Homologación
La norma homologa un acuerdo colectivo entre SUPEH (sindicato con personería gremial) y CEPERA (cámara empresarial) bajo el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 774/19, regulado por la Ley 14.250 (t.o. 2004) y el Decreto 200/1988.
Cumplimiento de requisitos formales:
Se acreditó la representatividad de las partes (Art. 1º y 3º de la Ley 14.250; Art. 11 del Decreto 200/1988).
Se verificó que las cláusulas no afectan el ordenamiento legal vigente (Art. 7º de la Ley 23.546 y Art. 4º de la Ley 14.250).
Se ordenó el registro y publicación conforme al Art. 5º de la Ley 14.250 y Art. 14 del Decreto 200/1988.
Homologación tácita:
En caso de demora en la publicación oficial, se aplicará la homologación tácita prevista en el Art. 6º de la Ley 23.546, garantizando certeza jurídica.
2. Naturaleza de las Sumas No Remunerativas
La norma establece sumas no remunerativas por única vez, en el marco del CCT 774/19. Este punto se vincula con:
Artículo 103 de la Ley 20.744: Define la remuneración como contraprestación por el trabajo, excluyendo beneficios sociales no acumulables (ej.: viáticos, compensaciones por suspensiones).
Artículo 223 BIS de la Ley 20.744: Permite sumas no remunerativas pactadas colectivamente, siempre que:
Respondan a causas específicas (ej.: suspensiones por fuerza mayor).
Estén homologadas por autoridad competente.
No reduzcan la remuneración mínima legal (Art. 116, Ley 20.744).
Análisis de legalidad:
- La norma invoca explícitamente el Art. 103 de la Ley 20.744, pero no detalla si las sumas cumplen con los supuestos del Art. 223 BIS.
- Riesgo de abuso: Si las sumas no están vinculadas a suspensiones o beneficios sociales, podrían ser consideradas remunerativas in fine (Art. 103), afectando cálculos de aguinaldo (Art. 121) o indemnizaciones (Art. 149).
- Principio de favorabilidad: La norma asegura que las sumas no alteran derechos irrenunciables (Art. 7º de la Ley 14.250), pero requiere monitoreo para evitar que reduzcan el salario básico por debajo del mínimo vital (Art. 116).
3. Derechos Afectados o Garantizados
Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis, CN): La homologación respeta la autonomía de las partes para pactar condiciones laborales, siempre que no vulneren normas imperativas.
Igualdad de trato (Art. 172, Ley 20.744): Debe verificarse que las sumas no generen discriminación entre trabajadores del mismo sector.
Transparencia y prueba (Art. 124, Ley 20.744): El pago debe realizarse en efectivo o transferencia, con constancia documental para evitar disputas.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
Clasificación incorrecta de sumas: Si las sumas no cumplen con los supuestos del Art. 223 BIS, podrían ser consideradas remunerativas judicialmente, exponiendo a las empresas a reclamos por diferencias salariales.
Erosión del salario mínimo: Si las sumas sustituyen remuneración básica, se violaría el Art. 116 de la Ley 20.744 y el principio de salario digno (Art. 14 bis, CN).
Omisiones en la motivación: La norma no detalla el propósito específico de las sumas (ej.: compensación por suspensiones), lo que podría generar ambigüedad interpretativa.
5. Relación con Normativa Preexistente
Ley 23.546 (Negociación Colectiva):
Se cumplió con la obligación de buena fe negociadora (Art. 4º) y representatividad (Art. 2º y 3º).
La homologación responde a los plazos y procedimientos legales (Art. 6º).
Decreto 200/1988:
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo actuó dentro de sus facultades (Art. 10, modificado por el Decreto 900/1995).
6. Conclusión
La norma cumple con los requisitos formales de homologación y respeto al orden legal, pero su aplicación práctica requiere:
1. Clarificación de la naturaleza de las sumas: Verificar que respondan a supuestos válidos (ej.: compensaciones por suspensiones) y no afecten el salario mínimo.
2. Control estatal: La Secretaría de Trabajo debe monitorear el cumplimiento para evitar abusos en la clasificación de sumas no remunerativas.
3. Transparencia en la ejecución: Garantizar que los trabajadores entiendan el alcance de las sumas y su incidencia en beneficios laborales.
Recomendación: Las partes deberían explicitar en el CCT 774/19 los criterios de cálculo y destino de las sumas, evitando ambigüedades que puedan derivar en litigios o afectación de derechos irrenunciables.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-94562352- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 2 del documento N° IF-2024-94563261-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-94562352- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 4 de julio de 2024 entre la FEDERACIÓN SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURÍFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS PETRO ENERGETICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CEPERA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes pactan sumas no remunerativas por única vez a cuenta de las negociaciones paritarias, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 774/19, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que con respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empleadora firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURÍFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS PETRO ENERGETICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CEPERA), por la parte empleadora, obrante en la página 2 del documento N° IF-2024-94563261-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-94562352- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 774/19.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones promedio e indemnización tope según acuerdo homologado entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfañoreros y Factureros (Tucumán) y la Unión de Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines (Tucumán). Firmante: Frankenthal. Se menciona existencia de datos tabulados en anexo. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Registro Oficial. Véase Leyes 14.250 y 20.744, y modificatorias. Cambio denominación Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica Regulación del Trabajo manteniendo funciones.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-229-APN-DTRT#MCH
Marco Normativo Aplicable
La norma se sustenta en:
1. Ley 20.744 (LCT), artículo 245 (2º párrafo): Establece que el tope indemnizatorio por despido injustificado no excederá el triple del promedio mensual de remuneraciones previstas en el convenio colectivo (CC) aplicable.
2. Ley 14.250 (Negociación Colectiva), artículo 4º: La homologación del CC Nº 356/25 por el Ministerio de Trabajo asegura que no viola el orden público laboral.
3. Decreto 862/2024, artículo 7 y 8: Justifica el cambio de denominación de la "Dirección de Normativa Laboral" a "Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo", manteniendo sus funciones.
4. Resolución RESOL-2021-301: Delega facultades en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para fijar topes indemnizatorios.
Disposiciones Clave de la Norma
Fijación del promedio salarial:
Se calcula a partir de las escalas salariales de los CC Nº 473/06, 474/06 y 475/06, homologados por la Disposición DI-2025-192.
El CC Nº 356/25 fue celebrado en 2023 pero homologado en 2025, generando un retraso de dos años en su aplicación.
Procedimiento técnico:
Se basa en un informe técnico que explicita los criterios para determinar el promedio y el tope indemnizatorio.
La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa bajo delegación de facultades vigentes (DI-2021-288 y prórrogas).
Registro y publicación:
El promedio fijado se registrará y publicará oficialmente para su aplicación.
Irregularidades Detectadas
Demora en la homologación del CC Nº 356/25:
Según el artículo 5º de la Ley 14.250, la homologación debe publicarse dentro de los 10 días posteriores a su aprobación. La demora de dos años entre la firma (2023) y la homologación (2025) podría vulnerar este plazo, afectando la vigencia de las escalas salariales utilizadas.
Esto genera incertidumbre sobre si las remuneraciones reflejan la realidad económica actual (ej.: inflación acumulada en 2023-2025), posiblemente subestimando el tope indemnizatorio.
Cálculo del promedio salarial:
El artículo 103 y 103 bis de la LCT exigen que solo se consideren conceptos remunerativos (ej.: sueldo básico, bonificaciones) y se excluyan beneficios sociales (ej.: vales de alimentos).
No se explicita en el contexto si el informe técnico cumplió este requisito. Si se incluyeron conceptos no remunerativos, el cálculo sería ilegal (art. 12 LCT, irrenunciabilidad de derechos).
Competencia de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo:
Aunque el Decreto 862/2024 modificó la denominación del órgano, no se menciona si se actualizó su competencia para fijar topes indemnizatorios. La continuidad de la delegación de facultades (DI-2021-288 y prórrogas) debe verificarse bajo la nueva estructura.
Derechos Afectados
Retribución justa (Art. 14 bis CNA):
Si el tope indemnizatorio se basa en escalas desactualizadas o excluye conceptos remunerativos válidos, podría menoscabar la compensación por despido injustificado.
Negociación colectiva (Art. 8 y 9 LCT):
El CC Nº 356/25 debe respetar la primacía de las normas más favorables al trabajador. Un tope demasiado bajo podría violar este principio.
Transparencia (Art. 138-141 LCT):
La falta de claridad sobre los criterios del informe técnico dificulta la validación de la equidad del cálculo.
Posibles Abusos
Reducción injustificada de indemnizaciones:
Empresas podrían aprovechar un tope subestimado para evitar pagar montos acordes a la realidad salarial actual.
Exclusión de trabajadores informales:
El artículo 75 inc. 19 CNA obliga a garantizar empleo formal, pero si el tope no se ajusta a sectores informales en Tucumán (ej.: turismo), se profundizaría la desigualdad.
Falta de revisión judicial:
El artículo 277 LCT exige cumplimiento de sentencias laborales, pero si el tope se aplica de forma automática sin considerar casos específicos, podría vulnerar el debido proceso.
Conclusión
La Disposición DI-2025-229-APN-DTRT#MCH se enmarca en el marco legal de la LCT y la Ley 14.250, pero presenta riesgos de ilegalidad por:
- La demora en la homologación del CC Nº 356/25, afectando la actualidad de las escalas salariales.
- La posible inclusión de conceptos no remunerativos en el cálculo del promedio.
- La falta de claridad sobre la competencia actualizada de la Dirección Técnica tras el Decreto 862/2024.
Se recomienda:
1. Verificar el informe técnico para asegurar exclusión de beneficios sociales no remunerativos.
2. Evaluar si el tope indemnizatorio refleja la inflación y condiciones económicas de 2025.
3. Garantizar que la delegación de facultades se ajuste a la nueva estructura ministerial.
Sin estos ajustes, la norma podría vulnerar derechos laborales esenciales y generar desigualdades en sectores como el turismo en Tucumán.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
VISTO el Expediente EX-2023-46167727- -APN-ATT#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-192-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/14 del documento IF-2023-46771265-APN-ATT#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 356/25, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS, PIZZEROS, ALFAJOREROS Y FACTUREROS (TUCUMAN) y la UNION HOTELES, CONFITERIAS, BARES, CAFES, RESTAURATES Y AFINES DE TUCUMAN, en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 473/06, N° 474/06 y N° 475/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrieron casi dos (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-192-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 356/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33239694-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro homologa acuerdo entre F-BRIONES SRL y SMATA previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo art. 223 bis de la Ley 20.744. Se declara acuerdo marco colectivo, reservándose derechos individuales. Intervinieron la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y áreas del Ministerio de Capital Humano. Se menciona listado de personal en págs. 09/12 del expediente. Se decreta registro del acuerdo, notificación a las partes y publicación conforme Ley 14.250.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-248-APN-DNRYRT#MCH
1. Fundamento Legal de la Homologación
La norma homologa un acuerdo colectivo entre F-Briones SRL y el sindicato SMATA que establece suspensiones de personal con una prestación no remunerativa, basándose en el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Este artículo permite suspensiones pactadas en contextos de crisis económica, técnica o de producción, siempre que exista acuerdo con el sindicato y se homologue por la autoridad laboral.
Interacción con otras normas:
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Estas normas establecen un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) para suspensiones o despidos masivos. Sin embargo, la norma en análisis justifica la omisión del PPC por el consentimiento sindical, interpretando que el acuerdo colectivo constituye un "reconocimiento tácito" de la crisis empresarial. Este enfoque podría generar controversias, ya que la Ley 24.013 no prevé excepciones explícitas al PPC, salvo acuerdos alcanzados durante su trámite (art. 103).
- Decreto 200/88 (art. 10): La homologación se fundamenta en las facultades del Director Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, aunque el texto original del decreto fue modificado por normas posteriores (ej.: Decreto 900/1995). Se requiere verificar si la versión vigente autoriza esta acción.
- Ley 14.250 (art. 4°): La homologación requiere que el acuerdo no viole normas de orden público. La norma destaca que el pacto no afecta derechos individuales (art. 4° de la resolución), pero esto debe contrastarse con el artículo 228 de la Ley 20.744, que prohíbe afectar derechos individuales reconocidos por ley.
2. Derechos Afectados o Vulnerados
Irrenunciabilidad de derechos (art. 12, Ley 20.744):
Las suspensiones con prestación no remunerativa modifican condiciones laborales esenciales, pero son válidas si se homologan conforme al art. 15. Sin embargo, si la prestación es insuficiente para garantizar la subsistencia del trabajador, podría vulnerar principios de justicia social (art. 115, Ley 20.744) y buenafé (Constitución Nacional Argentina, art. 14 bis).
Protección contra el despido arbitrario (art. 227, Ley 20.744):
Al basarse en un acuerdo colectivo homologado, la suspensión evita ser considerada arbitraria. No obstante, si la crisis empresarial no está debidamente acreditada, podría impugnarse la legalidad del acuerdo.
Derechos individuales (art. 228, Ley 20.744):
La norma explicita que la homologación "no afecta los derechos individuales", pero la prestación no remunerativa podría impactar beneficios vinculados al salario (ej.: aportes previsionales). Esto requiere revisión bajo el Decreto 70/2023 (derogó el último párrafo del art. 15 de la Ley 20.744), que obliga a remitir casos de incumplimientos previsionales a la AFIP.
3. Irregularidades en el Procedimiento
Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, art. 98):
Aunque la norma justifica la omisión por el consentimiento sindical, la Ley 24.013 no permite excepciones formales al PPC. Esto podría generar impugnaciones por falta de control estatal sobre la veracidad de la crisis empresarial.
Publicación y registro (Ley 14.250, art. 5°):
La norma establece que, si la Secretaría de Trabajo no publica el acuerdo en 10 días hábiles, las partes podrán hacerlo. Esto podría generar incertidumbre sobre la vigencia del pacto si no se cumple el plazo.
Representación sindical:
Aunque se acredita la representación de SMATA, el análisis no detalla cómo se verificó la voluntariedad del acuerdo (ej.: si hubo presión empresarial sobre el sindicato).
4. Posibles Abusos y Riesgos
Desvío de la finalidad del artículo 223 bis:
Empresas podrían usar acuerdos colectivos para evitar el PPC, incluso en ausencia de crisis real, explotando la flexibilidad normativa. Esto vulneraría el principio de buena fe (art. 115, Ley 20.744) y el derecho a la estabilidad laboral (Constitución, art. 14 bis).
Reducción encubierta de salarios:
Si las prestaciones no remunerativas son sistemáticamente utilizadas para disminuir costos laborales, podrían erosionar derechos previsionales y de seguridad social (Constitución, art. 14 bis, inc. 3°).
Erosión de la negociación colectiva:
La homologación automática de acuerdos podría debilitar el rol del Estado como árbitro imparcial, priorizando intereses empresariales sobre los trabajadores.
5. Impacto en Normas Preexistentes
Ley 24.013:
La norma restringe la aplicación del PPC, priorizando acuerdos colectivos. Esto podría interpretarse como una derogación tácita del procedimiento, contraria al artículo 159 de la Ley 24.013, que prohíbe disposiciones contrarias a su texto.
Decreto 200/88:
La homologación por el Director Nacional, en lugar del Secretario de Trabajo (art. 10), requiere confirmar si las modificaciones posteriores (ej.: Decreto 900/1995) autorizan esta delegación.
Conclusión
La norma DI-2025-248-APN-DNRYRT#MCH se sustenta en el artículo 223 bis de la Ley 20.744, permitiendo suspensiones pactadas en contextos de crisis. Sin embargo, su validez depende de:
1. La acreditación de la crisis empresarial (para justificar la omisión del PPC).
2. El resguardo de derechos individuales, especialmente en aspectos previsionales.
3. El cumplimiento de los requisitos formales de homologación bajo el Decreto 200/88 y la Ley 14.250.
Recomendaciones:
- Revisar la documentación que acredita la crisis para evitar abusos.
- Garantizar que las prestaciones no remunerativas no afecten beneficios vinculados al salario.
- Fortalecer el control estatal sobre la voluntariedad de los acuerdos sindicales.
La norma refleja un equilibrio entre flexibilidad empresarial y protección laboral, pero su aplicación requiere rigor para evitar vaciamiento de derechos fundamentales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-102179710- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 06/08 del documento Nº RE-2023-102179555-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa F-BRIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, ratificado por la empresa en el documento Nº RE-2024-115860772-APN-DGD#MTy por la entidad gremial en el documento Nº RE-2024-115879586-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen, entre otras cuestiones, suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 09/12 del documento Nº RE-2023-102179555-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación de los mismos, los que serán considerados como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa F-BRIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, obrante en las páginas 06/08 del documento Nº RE-2023-102179555-APN-DGD#MT de autos de referencia.
ARTICULO 2º. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrantes en las paginas 06/12 del documento N° RE-2023-102179555-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por los artículos 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre la Federación Sindicatos Unidos Petroleros Hidrocarburíferos (SUPEH) y las empresas YPF S.A. y Operadora de Estaciones de Servicios S.A., estableciendo que los fondos del acuerdo se administren de manera separada según las leyes mencionadas. Se dispone el registro, notificación a las partes y guarda del expediente. Firmante: Mentoro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-247-APN-DNRYRT#MCH (Homologación del Acuerdo Colectivo entre SUPEH, YPF y Operadora de Estaciones de Servicios)
1. Marco Normativo Aplicable y Cumplimiento Formal
La norma se fundamenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la negociación colectiva y exige homologación administrativa (Art. 4º), publicación (Art. 5º) y representatividad sindical (Art. 17).
- Decreto 200/88 (Art. 10): Establece la competencia de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para homologar acuerdos.
- Decreto 467/88 (Art. 4º): Obliga a administrar de forma especial las contribuciones empresariales pactadas en convenios.
- Ley 23.551 (Art. 25 y 31): Requiere que el sindicato (SUPEH) tenga personería gremial y representatividad mínima del 20% del sector.
Cumplimiento Verificado:
- Las partes acreditaron representatividad sindical (SUPEH) y empresarial (YPF y Operadora), conforme a los Artículos 2, 3 y 17 de la Ley 14.250.
- Se cumplió con la administración especial de fondos (Decreto 467/88, Art. 4º), exigiendo documentación separada para la contribución empresarial.
- Se respetaron los recaudos formales (Art. 3º de la Ley 14.250): identificación de partes, ámbito de aplicación y vigencia.
2. Derechos Afectados o Protegidos
Derechos Protegidos:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales (Ley 20.744, Art. 12): La cláusula de contribución empresarial no reduce derechos mínimos (ej.: salario vital, Art. 116).
- Representación sindical (Ley 23.551, Art. 31): La participación de delegados de personal (Art. 17 de la Ley 14.250) garantiza la legitimidad de la negociación.
- Transparencia y publicidad (Ley 14.250, Art. 5º): La norma prevé publicación oficial y, en caso de incumplimiento, publicación alternativa por las partes.
Riesgos Potenciales:
- Abuso en la administración de fondos: Si no se respeta la separación contable (Decreto 467/88, Art. 4º), podría haber desvío de recursos sindicales hacia fines no autorizados.
- Discriminación indirecta: Si la contribución empresarial se aplica de manera desigual a trabajadores no afiliados al SUPEH, podría vulnerar el principio de igualdad (Ley 20.744, Art. 172).
3. Irregularidades Detectadas
Ambigüedad en el destino de la contribución:
La norma menciona la obligación de administración especial (Decreto 467/88, Art. 4º), pero no especifica los fines exactos de la contribución (ej.: obras sociales, capacitación). Esto podría generar incertidumbre sobre su uso conforme a derecho.
Falta de control sobre el límite del 20% (Ley 20.744, Art. 133):
Aunque la contribución es empresarial, si se establece como un porcentaje del salario total, podría afectar indirectamente el ingreso neto del trabajador. No se explicita si se verificó que no supere el 20% permitido.
Homologación sin análisis de impacto económico:
No se menciona si se evaluó la viabilidad financiera de la contribución para las empresas (YPF y Operadora), lo cual podría generar conflictos futuros (Ley 23.546, Art. 4º inc. c, sobre intercambio de información económica).
4. Posibles Abusos o Vulneraciones
Desvío de fondos sindicales:
Si la administración especial no se supervisa adecuadamente (Decreto 467/88, Art. 4º), podría haber uso de recursos para actividades ajenas a la representación sindical (ej.: financiamiento político).
Exclusión de otros sindicatos:
La SUPEH, aunque con personería gremial, podría no representar a la totalidad de los trabajadores del sector. Esto limita la negociación colectiva a sus afiliados, potencialmente violando el principio de pluralismo sindical (Ley 23.551, Art. 2).
Homologación automática sin revisión sustancial:
La norma menciona que las cláusulas "no afectan el ordenamiento legal", pero no detalla el análisis realizado para verificar su compatibilidad con la Ley 20.744 (ej.: Art. 131 sobre prohibición de deducciones ilegales).
5. Impacto en Normas Preexistentes
Decreto 862/2024:
Reestructuró el Ministerio de Capital Humano, pero no modifica los procedimientos de homologación de convenios. La norma se ajusta a la nueva estructura orgánica (Art. 7 y 8).
Ley 23.546 (t.o. 2004):
Refuerza la obligación de negociar de buena fe (Art. 4º), que se cumplió al acreditar las facultades de las partes.
6. Recomendaciones y Conclusión
Recomendaciones:
- Clarificar el destino de la contribución: Especificar en el acuerdo los fines de los fondos (ej.: capacitación, salud laboral) para evitar desvíos.
- Verificar el impacto salarial: Asegurar que la contribución no reduzca el salario neto ni supere el 20% del total (Ley 20.744, Art. 133).
- Supervisión contable: Implementar auditorías periódicas por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio (Decreto 862/2024, Art. 6).
Conclusión:
La norma cumple con los requisitos formales de homologación, pero requiere mayor transparencia en la administración de fondos y revisión sustancial para evitar abusos. La SUPEH tiene legitimidad para negociar, pero se debe garantizar que la contribución empresarial no afecte derechos mínimos ni genere discriminación indirecta.
VISTO el Expediente Nº EX-2023-88603291- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3, 5/6 del documento Nº IF-2023-88625543-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-88603291- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo de fecha 12 de junio de 2023, celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y las empresas YPF SOCIEDAD ANONIMA y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del acuerdo se pacta contribución empresarial en el marco del Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1675/22 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de las empresas firmantes y la representatividad de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y las empresas YPF SOCIEDAD ANONIMA y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, que luce en las páginas 3, 5/6 del documento Nº IF-2023-88625543-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-88603291- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1675/22 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta por Frankenthal actualizar promedios de remuneraciones e indemnizatorios desde octubre 2023, derogando los de la DI-2025-87 para noviembre-diciembre 2023 y enero-febrero 2024. La DI-2025-87 mantiene vigencia en lo no modificado. Incluye informe técnico y anexo.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-228-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis actualiza los promedios salariales y topes indemnizatorios derivados del Acuerdo 331/25 (homologado por DI-2025-190-APN-DNRYRT#MCH) bajo el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 223/75, derogando parcialmente los valores establecidos por la DI-2025-87-APN-DTRT#MCH (Acuerdo 1635/24). A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normas anteriores y posibles irregularidades:
1. Fundamento Legal y Cumplimiento Normativo
Artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT):
La norma se sustenta en el segundo párrafo del Art. 245, que fija el tope indemnizatorio en el triple del promedio salarial del CCT aplicable. Al aplicar el Acuerdo 331/25, homologado bajo la Ley 14.250, se respeta el marco legal.
Criterio de cálculo: El promedio se basa en los meses de octubre 2023 a febrero 2024, coincidiendo con los incrementos pactados en el nuevo acuerdo. Esto refuerza la vinculación entre negociación colectiva y protección laboral (Art. 14 bis CN).
Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva):
Homologación y vigencia (Art. 4 y 5): El Acuerdo 331/25, aunque celebrado en 2023, rige desde su homologación en enero 2025. Esto implica que, durante 2023-2024, los trabajadores podrían haber estado bajo el régimen del Acuerdo 1635/24 (DI-2025-87).
Derogación de acuerdos anteriores (Art. 19): La DI-2025-228 revoca parcialmente la DI-2025-87, alineándose con el principio de que el acuerdo más favorable prevalece. Sin embargo, la derogación de valores específicos (noviembre 2023-febrero 2024) genera incertidumbre:
Problema temporal: Si el Acuerdo 331/25 solo rige desde enero 2025, ¿qué norma regula los meses de octubre 2023 a diciembre 2024? La DI-2025-87, aunque derogada en parte, podría haber sido la única válida durante ese período, salvo que el Acuerdo 331/25 se aplique retroactivamente, lo cual no está claro en la norma.
2. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades
Derecho a la indemnización justa (Art. 14 bis CN):
Riesgo de incumplimiento del salario mínimo (Art. 119 LCT): Si el promedio salarial del Acuerdo 331/25 resulta inferior al salario mínimo vital, los topes indemnizatorios serían nulos. Es necesario verificar que los valores publicados en el Anexo DI-2025-32523502 respeten este piso.
Impacto en trabajadores: La derogación de la DI-2025-87 podría afectar a empleadores o empleados que ya aplicaron esos topes en litigios o acuerdos previos, generando inseguridad jurídica.
Principio de irrenunciabilidad de derechos (Art. 12 LCT):
La norma no reduce derechos adquiridos, pero su aplicación retroactiva (aunque sea para ajustar topes) debe fundamentarse en la mejora sustancial del Acuerdo 331/25. Si los incrementos salariales pactados son significativos, la derogación parcial de la DI-2025-87 es válida.
Transparencia y debido proceso (Art. 28 CN):
Falta de claridad en la derogación: La DI-2025-228 revoca valores de noviembre 2023 a febrero 2024, pero no especifica cómo se resuelven situaciones ya resueltas bajo la DI-2025-87. Esto podría dar lugar a litigios por culpa del Estado en la demora de la homologación del Acuerdo 331/25.
Informe técnico (IF-2025-32534864): Aunque se menciona, no se adjunta ni se explica su metodología, vulnerando el deber de motivación de los actos administrativos (Art. 119 CN).
3. Irregularidades Administrativas
Cambio de denominación de la Dirección Técnica (Decreto 862/2024):
El Decreto 862/2024 autoriza ajustes estructurales, pero no menciona explícitamente el cambio de nombre de la Dirección de Normativa Laboral. Aunque el Art. 13 del decreto permite modificaciones internas, la falta de mención expresa en los anexos podría cuestionar la validez del nuevo órgano emisor.
Facultad delegada (DI-2021-288 y prórrogas):
La norma se basa en una delegación de facultades para actualizar topes, pero no se explicita si dicha delegación incluye la derogación de normas previas. Si la DI-2021-288 solo autoriza actualizaciones y no derogaciones, la DI-2025-228 podría exceder su alcance, violando el principio de legalidad (Art. 99 CN).
4. Posibles Abusos
Aplicación retroactiva no justificada:
Si se aplican los nuevos topes a situaciones surgidas antes de la homologación del Acuerdo 331/25 (enero 2025), se violaría el principio de irretroactividad de las normas laborales (Art. 28 CN), salvo que el acuerdo colectivo haya pactado efectos retroactivos.
Arbitrariedad en la derogación selectiva:
Al derogar solo ciertos meses de la DI-2025-87, se genera una discriminación injustificada entre trabajadores según la fecha de su despido. Por ejemplo, un trabajador despedido en octubre 2023 (bajo DI-2025-87) y otro en marzo 2024 (bajo DI-2025-228) podrían recibir montos distintos sin una razón objetiva.
5. Conclusión
La DI-2025-228-APN-DTRT#MCH es en general válida al aplicar el Acuerdo 331/25 homologado y actualizar los topes conforme al Art. 245 de la LCT. Sin embargo, presenta riesgos de inseguridad jurídica por:
1. La demora en la homologación del Acuerdo 331/25, dejando un vacío normativo entre 2023 y 2025.
2. La derogación selectiva de la DI-2025-87, que podría afectar derechos adquiridos si no se demuestra que el nuevo acuerdo es claramente más favorable.
3. La falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial, al no adjuntar el informe técnico.
Recomendaciones:
- Garantizar la vigencia del salario mínimo: Verificar que los promedios publicados en el Anexo excedan el piso legal.
- Clarificar la transición normativa: Emitir una disposición que regule la aplicación de topes entre octubre 2023 y enero 2025.
- Publicar el informe técnico: Para permitir el control judicial y sindical del cálculo del promedio.
La norma refuerza la negociación colectiva (Art. 14 bis CN), pero su implementación requiere ajustes para evitar arbitrariedades y garantizar la seguridad jurídica.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025
VISTO el EX-2023-133483605- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, las Disposiciones DI-2025-190-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de Enero de 2025, DI-2025-87-APN-DTRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/11 del documento RE-2023-137812061-APNDTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 17 de Noviembre de 2023, homologado por la Disposición DI-2025-190-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 331/25, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación a ello se advierte que, previamente, mediante la DI-2025-87-APN-DTRT#MCH se fijaron los promedios de las remuneraciones de las cuales surgen los topes indemnizatorios para los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero y Febrero de 2024, correspondientes al Acuerdo N° 1635/24
Que en función de lo antedicho y atento a que las partes en el Acuerdo N° 331/25 han pactado nuevos incrementos a partir del mes de Octubre de 2023, deviene necesario actualizar los importes de los promedios de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios, anteriormente fijados.
Que, cabe destacar que la DI-2025-87-APN-DTRT#MCH, conserva su eficacia y demás efectos en aquello que no resulte modificado por el presente acto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico IF-2025-32534864-APN-DTRT#MCH, al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fijase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del Acuerdo homologado por la DI-2025-190-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 331/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-32523502-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto los importes promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios con fecha de entrada en vigencia establecida para los meses de Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero y Febrero de 2024, en todos sus alcances, fijados en el DI-2025-14517035-APN-DTRT#MCH que como ANEXO integra la DI-2025-87-APN-DTRT#MCH, derivados del Acuerdo N° 1635/24.
ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de lo dispuesto en el artículo precedente y asimismo se registre el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio fijado por el artículo 1° de la presente. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES (sindical) y CAMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA (empleadora), según Ley 14.250/2004. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Establece nuevas condiciones salariales en el Convenio Colectivo 86/89. Incluye pasos de registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744/1976. Anexos mencionados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo (CCT N.º 86/89) entre la UNIÓN PERSONAL DE FÁBRICAS DE PINTURAS Y AFINES y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, estableciendo nuevas condiciones salariales. A continuación, se evalúa su compatibilidad con el marco legal vigente, derechos afectados, posibles irregularidades y abusos, basándose en el contexto proporcionado.
1. Marco Legal Aplicable
La norma se fundamenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la negociación colectiva y requiere legitimación de las partes, formalización escrita, homologación, registro y publicación del acuerdo (Art. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º).
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Principios de favorabilidad (Art. 8 y 9), irrenunciabilidad de derechos (Art. 12), homologación de acuerdos (Art. 15), salario mínimo (Art. 119), y cálculo de indemnizaciones (Art. 245).
- Decreto 200/88: Procedimiento para homologación, incluyendo plazos, revisión de legalidad y facultades de la autoridad laboral (Art. 10, 11, 13).
- Decreto 862/2024: Reorganización del Ministerio de Capital Humano, afectando la competencia de la Secretaría de Trabajo.
2. Cumplimiento de Requisitos Legales
a) Legitimación de las Partes (Ley 14.250, Art. 1º y Decreto 200/88, Art. 10):
- La norma acredita la representatividad de ambas partes (sindicato y cámara empresarial) mediante personería gremial y documentación adjunta. Esto cumple con el Art. 1º de la Ley 14.250.
b) Formalización y Homologación (Ley 14.250, Art. 3º y 4º; Decreto 200/88, Art. 11):
- El acuerdo incluye lugar, fecha, identificación de las partes y ámbito de aplicación, cumpliendo con el Art. 3º de la Ley 14.250.
- La homologación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo se basa en la revisión de legalidad (no hay contradicción con normativa vigente), conforme al Art. 4º de la Ley 14.250 y el Art. 10 del Decreto 200/88.
c) Evaluación del Tope Indemnizatorio (Ley 20.744, Art. 245):
- La norma ordena evaluar el promedio salarial para determinar el tope indemnizatorio, vinculando el Art. 245 de la Ley 20.744. Este cálculo debe realizarse conforme a criterios objetivos para evitar discrecionalidad.
d) Publicación y Registro (Ley 14.250, Art. 5º):
- Se establece que, si el Ministerio no publica el acuerdo en 10 días, las partes podrán hacerlo con efecto legal equivalente, cumpliendo con el Art. 5º de la Ley 14.250.
3. Derechos Afectados
Salario Mínimo Vital y Móvil (Ley 20.744, Art. 119):
El acuerdo debe garantizar que las nuevas condiciones salariales no violen el salario mínimo. Si bien la norma menciona que no hay contradicción con la normativa vigente, no se especifica si el salario pactado cumple con este límite.
Indemnización por Despido (Ley 20.744, Art. 245):
La evaluación del promedio salarial afectará el cálculo de indemnizaciones, lo cual podría impactar en derechos económicos de los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato.
4. Posibles Irregularidades
a) Ausencia de Verificación Explícita del Salario Mínimo:
- La norma no detalla si las nuevas condiciones salariales respetan el salario mínimo vital (Art. 119 de la Ley 20.744), lo cual podría generar incertidumbre sobre su cumplimiento.
b) Plazo de Homologación (Decreto 200/88, Art. 11):
- No se menciona si la homologación se realizó dentro del plazo de 30 días hábiles desde la presentación del acuerdo. La falta de transparencia en este punto podría vulnerar el derecho a un procedimiento expedito.
c) Evaluación del Tope Indemnizatorio:
- La remisión a la Dirección de Normativa Laboral para evaluar el promedio salarial carece de plazos definidos, lo que podría generar demoras en la aplicación del CCT y afectar la seguridad jurídica.
5. Posibles Abusos
a) Riesgo de Reducción de Derechos (Ley 20.744, Art. 8 y 9):
- Si el acuerdo modifica condiciones esenciales del contrato (ej.: salariales) sin garantizar la norma más favorable al trabajador, podría vulnerar el principio de favorabilidad (Art. 9 de la Ley 20.744).
b) Discrecionalidad en la Evaluación del Tope Indemnizatorio:
- La falta de criterios claros para calcular el promedio salarial podría llevar a interpretaciones arbitrarias, afectando el cálculo de indemnizaciones y generando desigualdades.
6. Impacto en Normativa Previa
Decreto 862/2024:
La norma se alinea con la reorganización del Ministerio de Capital Humano, atribuyendo competencias a la Secretaría de Trabajo y sus áreas desconcentradas (ej.: Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).
Ley 14.250 y Decreto 200/88:
No modifica sustancialmente el marco procedimental, pero refuerza la vigencia de la negociación colectiva bajo el control de legalidad.
7. Conclusión
La Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de legitimación, formalización y homologación de acuerdos colectivos. Sin embargo, presenta lagunas en la transparencia sobre el cumplimiento del salario mínimo y la falta de plazos para la evaluación del tope indemnizatorio. Estas deficiencias podrían generar riesgos de reducción de derechos laborales o discrecionalidad en la aplicación del CCT. Para garantizar la legalidad, se recomienda:
1. Publicar detalles del salario pactado para verificar su compatibilidad con el mínimo vital.
2. Establecer plazos para la evaluación del promedio salarial (Art. 245 de la Ley 20.744).
3. Asegurar que el acuerdo no implique renuncia de derechos irrenunciables (Art. 12 de la Ley 20.744).
Este análisis se basa en el contexto proporcionado, sin incorporar información externa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-154383105- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-154383017-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-154383105- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 86/89, del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-154383017-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-154383105- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 86/89.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación acuerdo SMATA y Volkswagen Argentina por Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro). Establece recomposición salarial bajo Convenios Colectivos 1640/21 “E” y 13/89 “E”. Se ordena registro del instrumento, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se dispone publicación en BORA.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-245-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Jurídico Aplicable
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de empresa entre el sindicato SMATA y Volkswagen Argentina S.A., en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo (CCT) N.º 1640/21 “E” y 13/89 “E”. Su validez se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la negociación colectiva, homologación y formalización de CCT (arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 12 y 17).
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Principios de jerarquía de CCT (art. 14), irrenunciabilidad de derechos (art. 12), norma más favorable (art. 9) y tope indemnizatorio (art. 245).
- Ley 23.546 (t.o. 2004): Obligaciones de negociación en buena fe y homologación (arts. 4, 5 y 6).
- Decreto 200/88: Procedimiento de homologación y revisión de legalidad (arts. 3, 10 y 11).
- Decreto 862/2024: Reorganización del Ministerio de Capital Humano, relevante para la competencia de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT).
2. Cumplimiento de Requisitos Legales
a) Legitimación de Partes (Ley 14.250, art. 1º y 17)
La norma acredita la legitimación de SMATA (sindicato con personería gremial) y Volkswagen Argentina S.A., cumpliendo con el art. 1º de la Ley 14.250.
La intervención de los Delegados de Personal (art. 17 de la Ley 14.250) refuerza la validez del acuerdo, garantizando representación democrática.
b) Formalidades y Homologación (Ley 14.250, arts. 3º, 4º y 5º; Decreto 200/88, art. 11)
El acuerdo fue formalizado por escrito, con ratificación de firmas y acreditación de personerías, cumpliendo el art. 3º de la Ley 14.250.
La homologación explícita por la DNRYRT (art. 4º de la Ley 14.250) es válida, dado que no se advierte contradicción con normativa vigente (art. 7º de la Ley 14.250).
Se prevé la publicación oficial (art. 5º, tercer párrafo), con aplicación subsidiaria en caso de demora, garantizando transparencia.
c) Conformidad con Normativa Laboral (Ley 20.744, arts. 8, 9, 12, 142)
El acuerdo no viola principios de irrenunciabilidad de derechos (art. 12 de la LCT) ni altera el salario mínimo vital (art. 117 de la LCT).
La recomposición salarial se enmarca en el principio de norma más favorable (art. 9 de la LCT), sin afectar derechos mínimos.
La homologación administrativa (art. 142 de la LCT) respalda la eficacia legal del CCT.
d) Evaluación del Tope Indemnizatorio (Ley 20.744, art. 245)
El artículo 3º de la Disposición ordena evaluar el promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio. Este cálculo debe ajustarse al art. 245 de la LCT, que establece un límite del triple del promedio de las remuneraciones del último año, excluyendo conceptos no remunerativos (art. 103 de la LCT).
La remisión a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo asegura un procedimiento técnico, aunque su cumplimiento dependerá de la metodología aplicada.
e) Fundamento en Decreto 862/2024
La atribución de la DNRYRT se sustenta en la reorganización del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024, art. 7º y 10), que actualiza la estructura administrativa sin modificar competencias esenciales.
3. Derechos Afectados
Derecho a la negociación colectiva (CN, art. 14 bis, inc. 2º): Refuerza la autonomía sindical al homologar el acuerdo entre SMATA y Volkswagen.
Estabilidad laboral y tope indemnizatorio (LCT, art. 245): El cálculo del promedio salarial impacta en las indemnizaciones por despido injustificado.
Transparencia y acceso a la información (Decreto 862/2024, art. 3º): La publicación oficial y registro del CCT garantizan acceso público.
4. Irregularidades Detectadas
Falta de detalle sobre negociación en buena fe (Ley 23.546, art. 4): La norma menciona que no hubo contradicciones, pero no explicita si se respetaron los requisitos de notificación previa (art. 2 de la Ley 23.546) o el intercambio de información económica entre partes (art. 4, inc. a.iii).
Riesgo de discrecionalidad en el cálculo del promedio salarial: La remisión a la Dirección Técnica no especifica criterios para definir qué conceptos se incluyen, lo que podría generar ambigüedad en el tope indemnizatorio (art. 245 de la LCT).
5. Posibles Abusos
Manipulación de remuneraciones para reducir el tope indemnizatorio: Si se omiten conceptos remunerativos (ej.: bonificaciones fijas), se podría violar el art. 103 de la LCT, afectando derechos de los trabajadores.
Demora en la publicación oficial: Aunque el art. 5º de la Disposición establece publicación subsidiaria, una dilación prolongada podría limitar la efectividad del CCT.
Concentración de facultades en la DNRYRT: La remisión a la Dirección Técnica para fijar el promedio salarial carece de mecanismos de revisión externa, lo que podría generar discrecionalidad.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-245-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales y sustanciales de la Ley 14.250 y la LCT, garantizando la validez del acuerdo colectivo. Sin embargo, su debilidad radica en la falta de transparencia en el cálculo del tope indemnizatorio y en la omisión de garantías procesales durante la negociación (ej.: intercambio de información empresarial). Para prevenir abusos, se recomienda:
1. Clarificar los conceptos incluidos en el promedio salarial (art. 103 de la LCT).
2. Verificar el cumplimiento del deber de negociar en buena fe (Ley 23.546, art. 4).
3. Acelerar la publicación oficial para evitar vacíos de información.
La norma refuerza la autonomía colectiva pero requiere supervisión técnica y judicial para evitar interpretaciones que menoscaben derechos laborales mínimos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-102116397- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/12 del documento Nº RE-2023-102116311-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-102116397- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo y Anexos celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, y la empresa VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1640/21 “E” y 13/89 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que los Delegados de Personal han tomado la intervención que les compete, conforme lo normado en el Artículo 17º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto Nº DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en páginas 6/12 del documento Nº RE-2023-102116311-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-102116397- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, y la empresa VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 1640/21 “E” y 13/89 “E”
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre FOMMTRA y Telecom Argentina S.A. para el pago de una asignación no remunerativa a trabajadores del Convenio Colectivo 715/15, conforme Ley 14.250/2004. Firmantes: Mentoro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-244-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo entre FOMMTRA y Telecom Argentina S.A. bajo el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 715/15, en el marco de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y el Decreto 200/1988. Se fundamenta en:
- Artículo 103 de la Ley 20.744 (LCT): Define la remuneración y establece que los convenios colectivos no pueden afectar el salario mínimo vital.
- Artículo 4º de la Ley 14.250: Requiere que las cláusulas no violen el ordenamiento legal.
- Artículo 10 del Decreto 200/1988: Delega facultades en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para homologar acuerdos.
La norma también refiere al Decreto 862/2024, que reorganizó el Ministerio de Capital Humano, consolidando la competencia en materia laboral bajo la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
2. Análisis de la Norma
a) Clasificación del Pago No Remunerativo
El acuerdo establece un pago de carácter no remunerativo, cuya validez depende de su adecuación al Artículo 103 de la LCT. Este artículo define la remuneración como "todo concepto percibido en efectivo o en especie", salvo excepciones normativas o convencionales. Si el pago, aunque denominado no remunerativo, incide en beneficios vinculados a la base salarial (vacaciones, aguinaldo), podría ser reconfigurado como remunerativo, vulnerando el Artículo 116 de la LCT (salario mínimo vital).
b) Cumplimiento del Procedimiento de Homologación
La homologación se ajusta a:
- Artículo 3º del Decreto 200/1988: Acreditación de representación y facultades negociadoras de las partes.
- Artículo 4º de la Ley 14.250: Verificación de que las cláusulas no afectan normas imperativas.
- Artículo 5º de la Ley 14.250: Publicación y registro obligatorios, con advertencia explícita en el Artículo 4º de la norma sobre la responsabilidad en caso de incumplimiento.
c) Principio de Norma Más Favorable (Artículo 9 de la LCT)
El acuerdo no modifica condiciones más favorables previstas en contratos individuales o convenios anteriores, cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de derechos esenciales (Artículo 12 de la LCT).
3. Derechos Afectados
Salario Mínimo Vital (Artículo 116 LCT): Si el pago no remunerativo sustituye beneficios vinculados a la base salarial, podría reducir indirectamente el salario efectivo.
Transparencia en la Liquidación (Artículo 140 LCT): La falta de discriminación clara del pago no remunerativo en los recibos podría generar confusiones en el cálculo de beneficios futuros.
Igualdad Salarial (Artículo 172 LCT): Riesgo de discriminación si el pago se aplica de manera desigual entre trabajadores de igual valor laboral.
Irrenunciabilidad de Derechos (Artículo 145 LCT): Cláusulas tácitas que impliquen renuncias a derechos (ej.: alteración de categorías) serían nulas.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Riesgo de Elusión del Salario Mínimo
Si el pago no remunerativo se utiliza para compensar parcialmente el salario, podría vulnerar el Artículo 116 de la LCT, al reducir la base sobre la que se calculan aportes previsionales y beneficios vinculados.
b) Ambigüedad en la Definición del Pago
El Artículo 223 BIS de la LCT permite pagos no remunerativos para compensar suspensiones laborales, pero requiere que su finalidad sea explícita. Si el acuerdo no acredita esta condición, podría ser cuestionado judicialmente.
c) Posible Discriminación
El Artículo 172 de la LCT exige igualdad de retribución por trabajo igual. Si el pago se aplica solo a ciertos sectores de Telecom Argentina S.A., sin criterios objetivos, podría configurar discriminación.
d) Omisión de Garantías Procesales
No se explicita en la norma si se verificó el cumplimiento de Artículo 132 de la LCT (retenciones no autorizadas) o si se garantiza la publicación gratuita del acuerdo conforme al Artículo 5º de la Ley 14.250, lo que podría generar incumplimientos formales.
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-244-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación según el Decreto 200/1988 y la Ley 14.250, pero su validez material depende de la correcta clasificación del pago no remunerativo. Si este se considera parte de la remuneración bajo el Artículo 103 de la LCT, se generarían conflictos con el salario mínimo vital (Art. 116) y beneficios vinculados.
Recomendaciones:
1. Verificar que el pago no se vincule a beneficios salariales ni sustituya aportes obligatorios.
2. Garantizar discriminación clara en recibos de pago (Art. 140 LCT) para evitar confusiones.
3. Supervisar que no haya discriminación entre trabajadores (Art. 172 LCT) ni cláusulas irrenunciables (Art. 12 LCT).
La norma refuerza la autonomía colectiva (Art. 14 bis CN), pero su aplicación debe respetar los límites de irrenunciabilidad de derechos y supremacía constitucional (Art. 31 CN). Cualquier afectación a estos principios podría dar lugar a acciones de amparo (Art. 43 CN) o nulidad de cláusulas abusivas.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-123359396- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-123359277-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-123359396- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo celebrado con fecha 20 de julio de 2023 entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE LOS MANDOS MEDIOS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOMMTRA) y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado acuerdo las partes el pago de una asignación de carácter no remunerativo para los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 715/15, conforme la vigencia y detalles allí impuestos.
Que en relación a las sumas pactadas e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo encuentra concordancia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergente de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE LOS MANDOS MEDIOS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOMMTRA) y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-123359277-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-123359396- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 715/15.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato ALEARA y Casino de Victoria S.A., regulado por la Ley 14.250. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano) dispone registros, notificaciones y evaluación de remuneraciones conforme a Leyes 14.250 y 20.744. Firmado por Mara Agata Mentoro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-243-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma homologa un acuerdo colectivo de empresa entre el sindicato ALEARA y la empresa Casino de Victoria S.A., regulado por:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Marco general para la negociación colectiva, incluyendo formalidades (Art. 3), representatividad (Art. 17) y homologación (Art. 6).
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Define remuneración (Art. 103), tope indemnizatorio (Art. 245) y principios de irrenunciabilidad de derechos (Art. 12).
- Decreto 200/1988: Establece procedimientos para la homologación de convenios colectivos (Art. 10).
- Decreto 862/2024: Reorganiza el Ministerio de Capital Humano, legitimando la competencia de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Art. 7° y 8°).
2. Cumplimiento de Requisitos Formales y Materiales
a) Representatividad y Legitimación
Art. 17 Ley 14.250: La norma destaca la ausencia de delegados de personal en la empresa, lo que permite la negociación directa con el sindicato, siempre que este acredite su personería gremial.
Art. 3 Ley 23.546: Las partes ratificaron su representación y facultades, cumpliendo con el procedimiento de negociación colectiva.
b) Clasificación de Sumas Pactadas
Art. 103 Ley 20.744: La Dirección Nacional advierte a las partes sobre la necesidad de definir si las sumas acordadas son remunerativas o no. Esto es crítico para:
Cálculo de indemnizaciones (Art. 245): Si se incluyen en el promedio remunerativo, se incrementa el tope indemnizatorio.
Aportes previsionales y sociales: Las sumas remunerativas tributan obligaciones adicionales.
Art. 103 Bis Ley 20.744: Las sumas no vinculadas al contrato de trabajo (ej.: beneficios sociales) no integran la remuneración.
c) Tope Indemnizatorio (Art. 245 Ley 20.744)
Cálculo: El tope equivale al 300% del promedio salarial del convenio colectivo aplicable (CCT 1036/09 “E”), excluyendo antigüedad.
Responsabilidad: La Dirección Nacional deberá evaluar el promedio conforme al último año de vigencia del convenio, evitando desviaciones que afecten derechos mínimos.
d) Publicación y Efectos
Art. 5, párrafo 3° Ley 14.250: En caso de incumplimiento de la publicación oficial por la Administración, las partes podrán hacerlo por sus propios medios, garantizando transparencia.
3. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades
a) Riesgos de Subclasificación de Remuneración
Si las sumas pactadas en el CCT 1036/09 “E” se clasifican erróneamente como no remunerativas (ej.: bonificaciones temporales), se violaría el Art. 103 y se afectarían cálculos indemnizatorios, aportes y beneficios sociales.
b) Salario Mínimo Vital (Art. 116 Ley 20.744)
El acuerdo no debe reducir la remuneración neta por debajo del salario mínimo. Si las modificaciones salariales incluyen descuentos o ajustes que incumplan este límite, la cláusula sería nula por orden público (Art. 12 Ley 20.744).
c) Descuentos y Anticipos (Art. 133 Ley 20.744)
Si el acuerdo incluye deducciones (ej.: por beneficios sindicales), estas no pueden superar el 20% de la remuneración sin consentimiento expreso (Art. 132, inc. c).
d) Actualización de Créditos Laborales (Art. 276 Ley 20.744, mod. por Decreto 70/2023)
Las obligaciones diferidas en el acuerdo (ej.: pagos escalonados) deben actualizarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) más el 3% anual. Su omisión implicaría enriquecimiento injusto de la empleadora.
4. Posibles Abusos o Conflictos Normativos
a) Fraude Laboral (Art. 14 Ley 20.744)
Si el acuerdo simula relaciones no laborales (ej.: contratos de servicios para trabajadores dependientes), sería nulo. La norma no aborda este punto, pero la Dirección Nacional debe verificar su cumplimiento.
b) Renuncias Tácitas (Art. 138 Ley 20.744)
Los recibos derivados del convenio no pueden incluir cláusulas que impliquen renuncia a derechos futuros (ej.: acciones por diferencias salariales).
c) Aplicación del Principio de Norma Más Favorable (Art. 9 Ley 20.744)
En caso de dudas interpretativas, prevalece la cláusula más beneficiosa para el trabajador. Si el CCT 1036/09 “E” establece condiciones inferiores a las legales, serían inaplicables.
5. Impacto en Normativa Preexistente
Decreto 862/2024: Refuerza la legitimidad de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para homologar el acuerdo, al reafirmar su estructura orgánica.
Derogación de normas anteriores (Art. 15 Decreto 200/88): La vigencia del CCT 1036/09 “E” no se ve afectada, pero debe alinearse con modificaciones posteriores (ej.: actualización de créditos laborales).
6. Conclusión
La norma cumple con los requisitos formales de homologación (representación, ámbito de aplicación), pero su vigencia material dependerá del cumplimiento de los principios siguientes:
1. Correcta clasificación de remuneración (Art. 103 y 103 Bis) para evitar afectaciones indirectas a derechos.
2. Respeto al salario mínimo y límites a deducciones (Art. 116 y 133).
3. Transparencia en recibos de pago y publicación del acuerdo (Art. 139-140 y Art. 5 Ley 14.250).
Irregularidades potenciales:
- Omisión de actualización de obligaciones diferidas (Art. 276).
- Posible subclasificación de beneficios como no remunerativos.
- Falta de garantías procesales en caso de incumplimiento de publicación oficial.
La Dirección Nacional debe garantizar que el análisis del promedio salarial (Art. 245) no diluya derechos mínimos, y que las partes no pacten cláusulas que vulneren el orden público laboral (Art. 4°, párrafo 2° Ley 14.250).
Recomendación: Realizar auditorías periódicas sobre la aplicación del CCT 1036/09 “E” para verificar el cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad y remuneración justa, evitando abusos en la negociación colectiva.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-50345199- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 y 8/12 del documento N° RE-2023-50345142-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-50345199- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y los anexos, respectivamente, celebrados con fecha 6 de marzo de 2023, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINO DE VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales, conforme a las condiciones y términos pactados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1036/09 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.
Que respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y los Anexos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINO DE VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, obrantes en las páginas 1/2 y 8/12, respectivamente, ambos del Documento N° RE-2023-50345142-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-50345199- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1036/09 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-198-APN-DNRYRT#MCH (N°349/25). Firmado por Frankenthal. Se menciona anexo con datos tabulados. Se dirige a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro y cumplimiento.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-227-APN-DTRT#MCH
(Fijación del promedio salarial y tope indemnizatorio derivado del CCT 749/18)
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma se sustenta en el Artículo 245 de la Ley 20.744 (segundo párrafo) y la Ley 14.250 (homologación de convenios colectivos). Su objetivo es establecer un promedio mensual de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio aplicable en casos de despido injustificado, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 749/18 homologado por la Disposición DI-2025-198/2025 (reg. 349/25).
Artículos clave invocados:
- Art. 245, segundo párrafo, Ley 20.744: El tope indemnizatorio no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones establecido en el convenio colectivo.
- Art. 4 y 5, Ley 14.250: Faculta al Ministerio de Trabajo a homologar convenios colectivos, garantizando su vigencia desde la homologación, incluso si transcurre más de un año desde la firma.
- Decreto 862/2024 (Art. 7º y 8º): Reorganiza la estructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, órgano responsable de la norma analizada.
2. Efectos sobre Normas Preexistentes
Disposición DI-2025-198/2025: La nueva norma complementa esta disposición, que homologó el CCT 749/18 y ordenó evaluar el promedio salarial para fijar el tope indemnizatorio.
Decreto 862/2024: Refrenda la validez institucional de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, legitimando su intervención en el cálculo del promedio.
CCT 749/18: Su ultractividad (vigencia pese a vencimiento) se mantiene bajo el Art. 6 de la Ley 14.250, permitiendo su aplicación para determinar el tope.
Posible conflicto:
- Demora en la homologación: El acuerdo se firmó el 15/12/2023 y se homologó el 30/01/2025, superando el plazo de un año. Aunque la Ley 14.250 no establece sanciones por tardanza, esto podría generar incertidumbre jurídica para trabajadores y empleadores, afectando la predictibilidad de derechos.
3. Derechos Afectados
Art. 14 bis, inc. 1 y 4 de la CN:
Negociación colectiva y estabilidad laboral: La norma respalda la validez del CCT, pero el cálculo del tope indemnizatorio podría limitar la protección contra el despido injustificado si el promedio salarial se subestima.
Salario mínimo vital móvil: Si el promedio salarial considerado en el CCT 749/18 está por debajo del salario mínimo legal (Art. 118, Ley 20.744), podría vulnerar este derecho.
Art. 245 y 149, Ley 20.744:
Indemnización justa: La exclusión de conceptos remuneratorios no mensuales (ej.: SAC) en el cálculo del promedio podría reducir el monto indemnizatorio, afectando el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 12, Ley 14.250).
4. Irregularidades Detectadas
Demora en la homologación (Art. 5, Ley 14.250):
Aunque no hay sanción explícita, la falta de un plazo máximo para homologar convenios puede generar inseguridad jurídica y favorecer interpretaciones discrecionales.
Cálculo del promedio salarial:
Si el promedio no incluye todas las remuneraciones habituales (ej.: bonificaciones recurrentes) o se basa en escalas salariales desactualizadas, podría violar el Art. 103 (definición de remuneración) y el Art. 149 (aplicación de reglas de remuneración a indemnizaciones).
Transparencia en el ANEXO DI-2025-32323059:
La falta de publicación del anexo en el Boletín Oficial (solo se menciona que está en la edición web) podría limitar el acceso público a los datos clave del cálculo, afectando el derecho a la información (Art. 43, CN).
5. Posibles Abusos
Reducción del tope indemnizatorio:
Si el promedio salarial se calcula excluyendo remuneraciones efectivamente percibidas por los trabajadores (ej.: horas extras recurrentes), se violaría el Art. 245 y se favorecería al empleador.
Aplicación retroactiva del CCT:
Aunque el CCT se homologó en 2025, su vigencia se retrotrae a la firma (2023). Si durante ese período los empleadores no aplicaron las escalas salariales, podría haber incumplimiento de obligaciones laborales (Art. 8, Ley 14.250).
Desconocimiento de salarios mínimos:
Si el promedio salarial establecido es inferior al salario mínimo legal, se violaría el Art. 119, Ley 20.744 (prohibición de salarios inferiores al mínimo).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-227 es válida en cuanto se fundamenta en el Art. 245 de la Ley 20.744 y la Ley 14.250, pero su aplicación requiere garantizar:
- Transparencia en el cálculo del promedio salarial (incluir todas las remuneraciones habituales).
- Compatibilidad con el salario mínimo legal y el principio de irrenunciabilidad de derechos.
- Celeridad en futuras homologaciones para evitar demoras que afecten la seguridad jurídica.
Recomendación:
- Verificar que el ANEXO DI-2025-32323059 incluya un desglose detallado de las remuneraciones consideradas, asegurando que no se violen los mínimos legales.
- Promover acciones de control (ej.: acción de amparo, Art. 43 CN) si trabajadores consideran que el tope indemnizatorio lesiona sus derechos.
VISTO el Expediente EX-2023-151024771- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-198-APN-DNRYRT#MCH de fecha 30 de enero 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento IF-2023-151024051-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 349/25, celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE SERVICIOS FUNEBRES Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES FUNERARIAS, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 749/18, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-198-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 349/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-32323059-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre SUTEP y las asociaciones Asociación de Teleradidifusoras Argentinas y Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece registro, notificación y ajuste a la Ley 14.250/2004. Incluye anexos publicados en el Boletín Oficial digital.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-242-APN-DNRYRT#MCH
1. Fundamento Jurídico y Legitimidad del Acuerdo Homologado
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el SUTEP (sindicato con personería gremial) y las cámaras empleadoras ASOTELERAD y CAPIT, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 524/07. Este acto se sustenta en:
- Ley 14.250 (Artículos 1º, 3º, 4º y 5º): Garantiza la legitimidad de las partes negociadoras, la formalidad escrita del acuerdo y la obligatoriedad de la homologación administrativa.
- Decreto 200/88 (Artículo 10): La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRRyT) ejerce facultades para homologar convenios colectivos, siempre que se acrediten los recaudos formales (representatividad, documentación completa).
Cumplimiento Verificado:
- Las partes acreditaron su representatividad y personería gremial (Considerando).
- El acuerdo se registrará conforme al Artículo 142 de la Ley 20.744 y el Artículo 4º del Decreto 200/88.
- La homologación explícita en el Artículo 1º cumple con el plazo de 30 días hábiles establecido por la Ley 23.546 (Artículo 6º), salvo que se acredite demora injustificada.
2. Alineación con Normas Laborales Imperativas
El acuerdo modifica condiciones salariales bajo el CCT 524/07, lo que debe ajustarse a principios constitucionales y legales:
a) Principio de Favorabilidad (Ley 20.744, Artículos 8 y 9):
Las nuevas cláusulas salariales deben ser más favorables que las vigentes. Si incluyen aumentos o beneficios adicionales, cumplen con este principio.
Irregularidad Potencial: Si las condiciones pactadas resultan menos beneficiosas que el salario mínimo vital (Artículo 103 de la Ley 20.744) o violan derechos irrenunciables (Artículo 12), el acuerdo sería nulo.
b) Salario Mínimo y Forma de Pago (Artículos 103, 105 y 117 de la Ley 20.744):
Las remuneraciones no pueden ser inferiores al salario mínimo legal.
Límite del 20% en Pago en Especie (Artículo 105): Si el acuerdo incluye beneficios no dinerarios (ej.: bonificaciones en especie), deben respetar este límite.
c) Aplicación del CCT 524/07 (Artículo 27 de la Ley 20.744):
Las condiciones pactadas prevalecen sobre contratos individuales menos favorables, reforzando la estabilidad laboral (Artículo 10 de la Ley 20.744).
3. Procedimiento de Homologación y Formalidades
a) Publicación y Vigencia (Artículo 5º de la Ley 14.250 y Artículo 4º de la Disposición):
La publicación del acuerdo debe realizarse en 10 días hábiles. Si no se cumple, las partes pueden publicarlo por su cuenta.
Irregularidad Potencial: La falta de publicación en el plazo legal podría generar incertidumbre sobre la vigencia del acuerdo.
b) Registro y Notificación (Artículo 2º y 3º de la Disposición):
El registro en la Dirección de Gestión Documental y la notificación a las partes cumplen con el Artículo 142 de la Ley 20.744 y el Artículo 4º del Decreto 200/88.
4. Derechos Afectados y Posibles Abusos
a) Derechos Laborales Garantizados:
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Refuerza la validez de la negociación colectiva y la estabilidad laboral.
Artículo 17 CNA: Prohíbe cláusulas que menoscaben el salario justo o la propiedad laboral (ej.: reducción salarial no compensada).
b) Riesgos de Abuso:
Cláusulas Salariales Injustas: Si los aumentos pactados no compensan la inflación o violan el salario mínimo, afectarían derechos irrenunciables (Artículo 12 de la Ley 20.744).
Exclusión de Beneficios Accesorios: Si el acuerdo omite bonificaciones o participaciones en utilidades reguladas por el CCT 524/07, podría vulnerar el Artículo 127 de la Ley 20.744.
Discriminación Salarial: El incumplimiento del Artículo 172 de la Ley 20.744 (igual remuneración por trabajo igual) generaría desigualdades en el sector.
c) Recursos Constitucionales:
Acción de Amparo (Artículo 43 CNA): Trabajadores afectados podrían impugnar el acuerdo si viola derechos laborales esenciales.
Intervención Judicial (Artículo 116 CNA): Tribunales federales podrían resolver disputas por incumplimiento del CCT 524/07.
5. Relación con Normas Preexistentes
a) Jerarquía Normativa:
La homologación no deroga derechos reconocidos por la Ley 20.744 ni modifica el CCT 524/07, sino que lo complementa (Artículo 141 de la Ley 20.744).
Artículo 7 de la Ley 14.250: Las cláusulas pactadas deben alinearse con el ordenamiento legal, salvo que sean más favorables.
b) Modificaciones al CCT 524/07:
Las nuevas condiciones salariales se integran al CCT sin alterar su estructura, respetando su ámbito de aplicación (sector audiovisual privado).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-242-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales y materiales establecidos por la normativa laboral argentina, siempre que:
1. Las cláusulas salariales respeten el salario mínimo y los límites de pago en especie.
2. La publicación y registro se realicen en los plazos legales.
3. No se incluyan cláusulas que menoscaben derechos irrenunciables.
Irregularidades Detectadas:
- La norma no especifica los montos exactos de los aumentos salariales, lo que dificulta verificar su conformidad con el salario mínimo (Artículo 103).
- La falta de mención explícita al cumplimiento del límite del 20% en pago en especie (Artículo 105) genera incertidumbre.
Recomendación:
- Las partes deben garantizar transparencia en la implementación del acuerdo, publicando los detalles salariales y verificando su alineación con la normativa.
- Los trabajadores afectados podrán recurrir a mecanismos constitucionales (ej.: acción de amparo) si detectan vulneraciones a sus derechos.
Este análisis se basa en el contexto proporcionado, sin alucinaciones adicionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-73358226- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-73358152-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-73358226- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado el 27 de junio de 2023 por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION ASOCIACION CIVIL CAPIT, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del presente, las partes pactan nuevas condiciones salariales aplicables a los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 524/07, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO, PRIVADO, DIVERSION, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION ASOCIACION CIVIL CAPIT, por la parte empleadora, que luce en el documento Nº RE-2023-73358152-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-73358226- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 524/07
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal y SACME S.A., suscripto por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece pago de gratificación extraordinaria no remunerativa, conforme Ley 14.250/2004. Se ordena registro en la Dirección de Gestión Documental y notificación a las partes. Se citan leyes y decretos pertinentes.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-240-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo entre el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal y la empresa SACME S.A., estableciendo el pago de una gratificación extraordinaria no remunerativa. A continuación, se evalúa su legalidad y posibles implicancias, basado en el marco normativo proporcionado:
1. Fundamento Legal y Cumplimiento de Requisitos Formales
Ley 14.250 (t.o. 2004):
El acuerdo se enmarca en un Convenio Colectivo de Empresa (CCT "E" 1311/13), regulado por los artículos 16 y 17 de esta ley.
Requisito de representatividad sindical (Art. 17): La norma menciona la inexistencia de delegados de personal en la empresa, lo que es válido siempre que el sindicato acredite su representación mayoritaria (Art. 8 de la Ley 14.250). Sin embargo, el texto no explicita cómo se verificó esta representación, lo que podría generar dudas sobre la autenticidad del proceso negociador.
Homologación (Art. 4 y 5): La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT) cumple con su rol de validación, asegurando que las cláusulas no violen el orden público (Art. 7 de la Ley 14.250).
Decreto 200/88 (modificado por Decretos 900/95 y 1172/2000):
El fundamento en el Artículo 10 del Decreto 200/88 es relevante, pero debe verificarse si las autoridades actuales (DNRYRT) tienen competencia según las modificaciones posteriores. Por ejemplo, el Art. 10 fue sustituido por el Decreto 900/95, lo que podría generar inseguridad jurídica si no se acredita que la DNRYRT tiene facultades para homologar acuerdos colectivos bajo el nuevo marco institucional del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024).
2. Carácter No Remunerativo de la Gratificación
Ley 20.744 (Art. 103):
La gratificación se clasifica como no remunerativa, lo que implica que no integra la base de cálculo para beneficios como vacaciones, aguinaldo o aportes jubilatorios.
Riesgo de afectación de derechos: Si bien el Art. 103 permite esta clasificación, debe garantizarse que el salario básico no sea inferior al mínimo vital y móvil (Art. 103). La norma no explicita este punto, lo que podría generar incumplimiento indirecto si la gratificación se usa para suplir el salario mínimo.
Precedentes jurisprudenciales: La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha sostenido que conceptos no remunerativos no pueden desnaturalizar derechos laborales esenciales. Si la gratificación se estructura como un pago recurrente, podría ser reevaluada su naturaleza (cfr. Art. 103 bis, incisos d y h, sobre beneficios sociales específicos).
3. Respeto a Derechos Individuales
Ley 20.744 (Art. 12 y 14):
El acuerdo se homologa sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores (Art. 14). Sin embargo, el texto no detalla cómo se garantiza que los trabajadores no afiliados al sindicato firmante puedan acceder a los beneficios del acuerdo, como exige el principio de igualdad (Art. 8 de la Ley 14.250).
Irrenunciabilidad (Art. 12): Aunque el acuerdo no restringe derechos, la gratificación no remunerativa podría ser utilizada para eludir obligaciones patronales (ej.: reducir aportes jubilatorios o sociales), lo que requiere un control estricto por parte de la autoridad laboral.
4. Posibles Irregularidades y Abusos
Falta de transparencia en la negociación:
El acuerdo no incluye un acta resumida (Art. 5 de la Ley 23.546) ni se detalla el proceso de negociación de buena fe (Art. 4 de la Ley 23.546). Esto podría limitar la capacidad de los trabajadores para cuestionar el acuerdo si consideran que se violaron principios de equidad.
Homologación tácita:
El Art. 5, párrafo 3º de la Ley 14.250 permite la publicación alternativa si el Ministerio no actúa en 10 días, pero la norma no menciona si este plazo se respetó. Una homologación exprés podría vulnerar el debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional Argentina).
Impacto en la seguridad social:
Al ser no remunerativa, la gratificación no se integra a la base jubilatoria, lo que reduce las contribuciones patronales. Si el acuerdo se repite en el tiempo, podría generar vacíos en la protección social futura de los trabajadores, afectando el principio de protección del Art. 14 bis de la C.N.A.
5. Impacto en Normativa Preexistente
Ley 23.546 (Art. 2 y 3):
El acuerdo cumple con los requisitos de notificación y designación de representantes, según el contexto. Sin embargo, la falta de mención explícita al intercambio de información (ej.: situación económica de la empresa) durante la negociación podría cuestionar el cumplimiento del deber de buena fe (Art. 4 de la Ley 23.546).
Decreto 862/2024:
La creación del Ministerio de Capital Humano (Art. 2º) y la aprobación de su estructura (Art. 7º) respaldan la competencia de la DNRYRT. No obstante, la derogación de normas anteriores (Art. 15º) exige verificar que no haya vacíos en la regulación de la homologación de convenios.
6. Conclusión
La norma DI-2025-240-APN-DNRYRT#MCH es formalmente válida al cumplir con los requisitos de la Ley 14.250 y la Ley 20.744. Sin embargo, presenta riesgos de legalidad material en los siguientes aspectos:
1. Representación sindical: La falta de delegados de personal (Art. 17 de la Ley 14.250) y la ausencia de pruebas sobre la mayoría sindical podrían afectar la legitimidad del acuerdo.
2. Evasión de obligaciones patronales: La gratificación no remunerativa, si se usa como sustituto del salario, viola el Art. 103 de la Ley 20.744 y el Art. 14 bis de la C.N.A.
3. Transparencia y debido proceso: La omisión de detalles sobre la negociación y el plazo de homologación genera inseguridad jurídica.
Recomendaciones:
- Realizar un control de conformidad con el salario mínimo y la no afectación de beneficios sociales.
- Verificar la competencia actualizada de la DNRYRT bajo el Decreto 862/2024.
- Publicar un informe detallado sobre el proceso negociador, conforme al Art. 4º del Decreto 200/88 (modificado), para garantizar transparencia.
Este análisis subraya la necesidad de un equilibrio entre la autonomía colectiva y la protección de derechos individuales, evitando que acuerdos de este tipo socaven la seguridad jurídica laboral.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-05717297- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-05716985-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-05717297- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 2 de enero de 2023 celebrado por el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CAPITAL FEDERAL, por el sector sindical, y la empresa SACME SOCIEDAD ANONIMA, por la empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece el pago de una gratificación extraordinaria no remunerativa, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que las partes son signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1311/13 “E”.
Que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que, en atención a lo pactado en la cláusula cuarta, cabe indicar que el presente se homologa como acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CAPITAL FEDERAL, por el sector sindical, y la empresa SACME SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, que luce en el documento Nº RE-2023-05716985-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-05717297- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1311/13 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre Sindicato de Obreros Curtidores, FATICA, SECEIC y Cámara de la Industria Curtidora Argentina (CICA) sobre condiciones salariales bajo los Convenios Colectivos 142/75, 125/75 y 196/75. Establece registro del acuerdo, evaluación de remuneraciones para determinar tope indemnizatorio según Ley 20.744 y publicación en el Boletín Oficial. Firmado por Mentoro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis se fundamenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la negociación colectiva y la homologación de convenios.
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Establece principios laborales, incluyendo el cálculo de indemnizaciones (art. 245).
- Decreto 200/88: Procedimiento de homologación (art. 10) y alcance de convenios colectivos (art. 1).
- Decreto 467/88 (Ley 23.551, art. 4): Administración separada de contribuciones sindicales.
- Decreto 862/2024: Estructura organizativa del Ministerio de Capital Humano, que respalda la competencia de la Secretaría de Trabajo.
2. Análisis de Cumplimiento Normativo
A. Homologación del Acuerdo (Art. 1º)
Conformidad con el Decreto 200/88 (art. 10):
La homologación se ajusta a los requisitos formales:
Representación válida: Las partes acreditaron personería gremial (Ley 23.551, art. 25) y facultades negociadoras (Decreto 200/88, art. 3).
Ámbito limitado: Se restringe al alcance territorial y personal de las partes firmantes, conforme al art. 1º del Decreto 200/88.
No afectación del orden legal: Las cláusulas no violan normas imperativas (ej.: salario mínimo, art. 119 de la Ley 20.744).
Posible Irregularidad:
Si el acuerdo se aplicara más allá del ámbito de representación de las partes (ej.: a empresas no vinculadas a CICA), violaría el principio de tipología de convenios (Decreto 200/88, art. 1).
B. Administración de Contribuciones Empresarias (Art. 3º)
Conformidad con Decreto 467/88 (art. 4):
La norma exige que las contribuciones sindicales se administren de forma separada, evitando su mezcla con otros fondos sindicales. Esto respalda la transparencia y evita usos discrecionales.
Posible Abuso:
Si no se supervisa estrictamente la separación contable, podría haber desvío de recursos hacia fines no pactados, violando el art. 132 de la Ley 20.744 (retenciones con consentimiento explícito).
C. Evaluación del Tope Indemnizatorio (Art. 3º)
Conformidad con Ley 20.744 (art. 245):
La delegación a la Dirección Técnica para fijar el promedio salarial es válida, ya que el Ministerio tiene facultades para "evaluar y seguir acuerdos" (Decreto 200/88, art. 13).
Riesgo de Afectación de Derechos:
Si el promedio salarial se calcula con criterios restrictivos (ej.: excluyendo bonificaciones habituales), podría reducirse el tope indemnizatorio, afectando el derecho a una indemnización justa (art. 149 de la Ley 20.744).
D. Publicación y Transparencia (Art. 4º)
Conformidad con Ley 14.250 (art. 5º):
La norma advierte que, en caso de no publicarse por el Ministerio, las partes podrán hacerlo con validez legal. Esto evita dilaciones administrativas.
Posible Irregularidad:
Retrasos en la publicación podrían generar incertidumbre sobre la vigencia del acuerdo, afectando la seguridad jurídica de los trabajadores.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la CN (Derechos Laborales):
Garantiza la negociación colectiva y la homologación de convenios. La norma respeta este derecho al validar el acuerdo.
Artículo 17 de la CN (Propiedad y Contribuciones):
Las contribuciones empresarias no afectan la propiedad privada, ya que están reguladas por ley y destinadas a la entidad sindical.
Artículo 245 de la Ley 20.744 (Indemnización):
El cálculo del tope indemnizatorio debe respetar el principio de favorabilidad (art. 9 de la Ley 20.744).
4. Posibles Abusos o Vulneraciones
Ampliación Indebida del Ámbito de Aplicación:
Si el acuerdo se aplica a empresas o trabajadores fuera del ámbito de representación de las partes, violaría el art. 1º del Decreto 200/88.
Manipulación del Promedio Salarial:
Un cálculo sesgado del promedio para el tope indemnizatorio podría reducir derechos laborales esenciales (art. 245 de la Ley 20.744).
Falta de Supervisión en Contribuciones Sindicadas:
Sin control estricto, las contribuciones empresarias podrían usarse para fines no laborales, afectando el art. 132 de la Ley 20.744.
5. Relación con Normas Preexistentes
Decreto 200/88:
La norma no modifica este marco, sino que lo aplica en su totalidad, incluyendo plazos y formalidades de homologación.
Decreto 862/2024:
Refuerza la competencia de la Secretaría de Trabajo, legitimando la homologación bajo su estructura actualizada.
Ley 23.546:
Aunque no se cita explícitamente, el acuerdo cumple con principios de negociación de buena fe (art. 4º) y publicación (art. 8º).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH es formalmente válida al cumplir con los requisitos de homologación, transparencia y alcance territorial/personal. Sin embargo, requiere supervisión activa en:
- Cálculo del tope indemnizatorio (art. 245 de la Ley 20.744).
- Administración de contribuciones sindicales (Decreto 467/88).
- Aplicación estricta al ámbito pactado (Decreto 200/88, art. 1).
Fallas en estos aspectos podrían generar afectaciones a derechos laborales esenciales o abusos en la gestión sindical.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX -2023-27848302-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/11 del documento N° RE-2023-27834153-APN-DGD#MT del Expediente N° EX -2023-27848302-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA) y el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO (SECEIC), por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (CICA) por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 142/75, 125/75 y 196/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que en relación a las contribuciones empresarias pactadas, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA) y el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO (SECEIC), por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (CICA) por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/11 del documento N° RE-2023-27834153-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-27848302- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N°142/75, 125/75 y 196/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se dispone fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre SUTEP y CAEM en el marco del Convenio Colectivo 704/14, conforme Leyes 14.250 y 20.744. Modifica denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo funciones. Incluye anexo con datos tabulados. Firmado por Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-226-APN-DTRT#MCH
Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis se fundamenta en:
1. Ley 20.744 (LCT): Artículo 245 (segundo párrafo), que establece el cálculo de la indemnización por despido injustificado y fija un tope basado en el promedio salarial.
2. Ley 14.250: Artículos 4º (homologación de convenios colectivos), 5º (registro y vigencia) y 19º (prelación de normas más favorables).
3. Decreto 862/2024: Modifica la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.
4. Convenio Colectivo 704/14 (CCT): Marco para el acuerdo homologado entre SUTEP y CAEM.
Aspectos Clave de la Norma
Fijación del Tope Indemnizatorio
La norma establece el promedio salarial derivado del CCT 704/14, homologado por la Disposición DI-2025-180, para determinar el límite indemnizatorio según el artículo 245 de la LCT.
Irregularidad destacada: El acuerdo se celebró en abril de 2024, pero fue homologado recién en enero de 2025, generando un retraso de casi un año. Esto podría cuestionar la eficacia del control administrativo previo, ya que el artículo 5º de la Ley 14.250 exige que la vigencia opere desde la homologación, no desde la firma.
Conflictos con Normas Posteriores
La norma reconoce explícitamente que existen "topes indemnizatorios con vigencia posterior" fijados por las mismas partes. Esto contradice el artículo 19 de la Ley 14.250, que establece que las convenciones más favorables prevalecen. Si los nuevos topes son superiores, la aplicación de este promedio podría vulnerar derechos laborales mínimos.
Delegación de Competencias
Se basa en una delegación de facultades según la Resolución 301/2021 del Ministerio de Trabajo, prorrogada hasta 2024. Sin embargo, el Decreto 862/2024 reorganizó la estructura del Ministerio de Capital Humano, lo que podría requerir una actualización de las competencias delegadas para evitar vacíos legales.
Derechos Afectados y Posibles Violaciones Constitucionales
Artículo 14 bis de la CN
Retribución Justa: Si el promedio salarial fijado no incluye todas las remuneraciones definidas en el artículo 121 de la LCT (ej.: aguinaldo, horas extras), se vulnera el principio de "retribución justa".
Protección contra Despidos Arbitrarios: Un tope indemnizatorio bajo podría incentivar despidos injustificados, ya que reduce el costo para el empleador.
Artículo 16 y 75, inciso 23 de la CN
Igualdad y No Discriminación: Si el cálculo del promedio genera disparidades entre trabajadores del mismo sector (ej.: por omitir variables salariales), se viola el principio de igualdad.
Acción Positiva: La norma no incorpora medidas para garantizar que el tope no afecte desproporcionadamente a grupos vulnerables (ej.: trabajadores jóvenes o de bajos ingresos).
Artículo 12 de la LCT
Irrenunciabilidad de Derechos: Aunque el acuerdo fue homologado, cualquier cláusula que reduzca derechos mínimos (ej.: salario vital móvil) es nula. Debe verificarse si el tope respeta el salario mínimo establecido en los artículos 116 y 117 de la LCT.
Irregularidades Procedimentales y Técnicas
Falta de Transparencia en el Informe Técnico
La norma remite a un "informe técnico" para justificar el cálculo del promedio, pero no detalla los criterios utilizados (ej.: inclusión de bonificaciones, porcentajes de antigüedad). Esto podría violar el artículo 140 de la LCT, que exige claridad en los recibos de pago y cálculos salariales.
Conflicto con el Principio de Norma Más Favorable (Art. 9 LCT)
Si existen convenciones colectivas posteriores con topes más altos, su aplicación debería prevalecer. La omisión de este análisis en la norma podría llevar a su nulidad parcial.
Inconsistencia con el Decreto 862/2024
La reorganización del Ministerio de Capital Humano (artículo 1º del Decreto) podría afectar la competencia de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, especialmente si otras áreas (ej.: Subsecretaría de Políticas Familiares) asumieron funciones vinculadas a jóvenes trabajadores.
Posibles Abusos y Riesgos
Reducción Arbitraria de Indemnizaciones
Empleadores podrían usar el tope fijado para limitar pagos a trabajadores con salarios variables altos, afectando el principio de "mejor remuneración" del artículo 245 de la LCT.
Erosión del Salario Mínimo Vital
Si el promedio salarial no se ajusta a la inflación o se basa en escalas obsoletas (artículo 118 de la LCT), el tope podría quedar por debajo del salario mínimo real, violando el artículo 14 bis de la CN.
Desincentivo a la Negociación Colectiva
La demora en la homologación y la falta de claridad en los criterios técnicos podrían debilitar la confianza de sindicatos y empleadores en el proceso de negociación colectiva.
Conclusión
La Disposición DI-2025-226-APN-DTRT#MCH presenta riesgos de incompatibilidad con principios constitucionales y laborales esenciales:
1. Conflictos con Normas Superiores: La existencia de topes posteriores y la falta de análisis del principio de norma más favorable ponen en duda su validez.
2. Vulneración de Derechos Laborales: Si el promedio salarial no integra todas las remuneraciones o se fija por debajo del salario mínimo, viola el artículo 14 bis de la CN.
3. Irregularidades Procedimentales: El retraso en la homologación y la falta de transparencia en el informe técnico generan incertidumbre jurídica.
Recomendaciones:
- Revisar el cálculo del promedio para garantizar la inclusión de todas las variables salariales (art. 121 y 155 LCT).
- Verificar la vigencia actual del CCT 704/14 frente a convenciones posteriores (art. 19 LCT).
- Actualizar la delegación de competencias en función del Decreto 862/2024 para evitar vacíos administrativos.
Este análisis subraya la necesidad de un control riguroso para que la norma respete los mínimos constitucionales y laborales, evitando afectar derechos esenciales de los trabajadores del espectáculo y afines.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025
VISTO el Expediente EX-2024-44953784- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-180-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2024-44953704-APNDGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 30 de abril de 2024, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 345/25, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, PRIVADO, DIVERSIÓN, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SUTEP) y la CÁMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 704/14, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-180-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 345/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-32308715-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
FRANKENTHAL dispone mediante Se decreta fijar el promedio remunerativo y tope indemnizatorio por acuerdo homologado entre FOEESITRA y Telecom Argentina. Se menciona existencia de datos tabulados en el anexo. Se remiten actuaciones a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Se comunica y publica conforme lo establecido.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-225-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis fija el promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio derivado de un acuerdo colectivo homologado entre FOEESITRA y Telecom Argentina S.A. (CCT 201/92), en aplicación del Artículo 245 (segundo párrafo) de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744. A continuación, se evalúan sus implicancias legales, posibles irregularidades y afectación de derechos:
1. Fundamento Legal y Competencia
Artículo 245, segundo párrafo (LCT): Establece que el tope indemnizatorio no puede superar tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable. La norma se sustenta en este artículo, delegando en la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (anteriormente Dirección de Normativa Laboral, según Decreto 862/2024) la facultad para calcularlo.
Ley 14.250 (Art. 4º y 5º): La homologación del CCT 201/92 (DI-2025-235/2025) legitima su aplicación, aunque su vigencia opera desde la homologación (31/03/2025), no desde su celebración (2023).
2. Irregularidades Procedimentales
Demora en la Homologación (2 años):
El acuerdo se celebró en 2023 pero fue homologado en 2025, sin ajustar el promedio salarial por inflación. Esto podría generar un tope injustamente bajo, ya que el valor adquisitivo del salario se deprecia significativamente en períodos de alta inflación (contexto argentino).
Artículo 103 (LCT): Define la remuneración como toda contraprestación fija o variable. Un cálculo basado en datos de 2023 omitiría aumentos salariales posteriores, violando el principio de actualización.
Artículo 276 (LCT): Los créditos laborales deben actualizarse conforme al IPC. La norma no aborda este ajuste, lo que podría invalidar el cálculo del tope.
Falta de Transparencia en el Método de Cálculo:
El anexo técnico mencionado (ANEXO DI-2025-32427655) no se publica en el BORA, limitando el control público. Esto vulnera el Artículo 15 (Ley 14.250), que exige que los CCT sean públicos y accesibles.
3. Conflictos con Principios Laborales
Principio de Favorabilidad (Art. 9 y 8, LCT):
Si otros CCT vigentes establecen topes más altos, el valor fijado podría considerarse menos favorable a los trabajadores, violando la jerarquía normativa de las convenciones colectivas.
Artículo 19 (Ley 14.250): Las cláusulas más favorables prevalecen, incluso si pertenecen a CCT posteriores. La norma no compara el tope con otros acuerdos recientes, lo que podría generar discriminación indirecta.
Riesgo de Pactos Menos Favorables (Art. 7, LCT):
La demora en la homologación y el cálculo estático del promedio podrían reducir derechos laborales reconocidos en la práctica, especialmente en sectores con alta rotación o inflación.
4. Afectación de Derechos Constitucionales
Artículo 14 bis (CN): Garantiza la protección legal al trabajo y la negociación colectiva. Un tope injustamente bajo podría menoscabar el derecho a una indemnización proporcional al salario real, afectando la subsistencia del trabajador (Art. 14 bis y Art. 116, LCT).
Artículo 75, inc. 23 (CN): Obliga al Estado a garantizar la igualdad real de oportunidades. Si el cálculo no refleja la inflación, se vulnera la equidad entre empleadores y trabajadores.
5. Posibles Abusos y Recursos Legales
Nulidad por Violación a Normas Imperativas (Art. 44, LCT):
Si el tope viola el salario mínimo vital (Art. 116, LCT) o el principio de favorabilidad, podría ser declarado nulo.
Acción de Amparo (Art. 43, CN): Los trabajadores afectados podrían impugnar la norma ante tribunales, alegando vulneración de derechos laborales.
Control Judicial (Art. 116, CN): Los jueces podrían revisar la proporcionalidad del tope, especialmente si existen CCT más favorables.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-225-APN-DTRT#MCH:
- Es formalmente válida al aplicar el Artículo 245 de la LCT y la Ley 14.250.
- Presenta irregularidades procedimentales y sustantivas, como la demora en la homologación y la falta de ajuste por inflación, que podrían generar un tope injusto.
- Pone en riesgo derechos constitucionales si no se actualiza conforme al IPC (Art. 276, LCT) y no se compara con otros CCT vigentes.
Recomendaciones:
1. Revisar el cálculo del promedio para incluir ajustes por inflación.
2. Publicar el anexo técnico con el método de cálculo.
3. Evaluar si el tope responde al principio de favorabilidad frente a otros CCT.
La norma, en su forma actual, podría ser impugnada judicialmente por afectar derechos laborales esenciales, especialmente en un contexto económico de alta volatilidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025
VISTO el EX-2023-52394172- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-235-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 6 del documento RE-2023-52394068-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 378/25, celebrado en fecha 31 de marzo de 2023 por la FEDERACIÓN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 201/92, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi DOS (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-235-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 378/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-32427655-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Banco Central emplaza a CENOBIA S.R.L., BORGARO y BONGIORNO a comparecer en 10 días hábiles en el Expediente sobre "CENOBIA S.R.L." (datos tabulados mencionados). Apercibimiento de rebeldía. Firmantes: SUAREZ (Analista Sr., Gerencia Asuntos Contenciosos) y BERNETICH (Jefa de dicha Gerencia). Publicación 5 días en Boletín Oficial.
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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a CENOBIA S.R.L. (CUIT 30-71662885-6) y a las señoras ANGELA MACARENA BORGARO (DNI 35.942.985) y MARIA ISABEL BONGIORNO (DNI 14.057.795), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° EX-2021-00042115-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8377, caratulado “CENOBIA S.R.L.” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emite edicto citando a Orlando, Lucas y Matías Cimino, y Sandra Oviedo a comparecer en 10 días hábiles ante Gerencia de Asuntos Contenciosos por el Sumario 8337, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Bernetich (Jefa) y Clark (Analista Sr.). Se publica en Boletín Oficial por 5 días. Expediente EX-2023-00258305/23 y Ley 19.359 aplicable.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a los señores Orlando Walter Cimino (DNI 13.754.125), Lucas Damián Cimino (DNI 36.905.151), Matías Juan Cimino (DNI 38.070.300) y a la señora Sandra Sofía Oviedo (DNI 28.216.593) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 258305/23 (EX-2023-00258305-GDEBCRA-GFANA#BCRA), Sumario 8337, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emplaza a Intercash S.A.S y Julio Oscar Bergery a comparecer en 10 días hábiles en el Expediente 2043/24, bajo apercibimiento de rebeldía. Se ordena publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Bernetich y Clark.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma Intercash S.A.S (CUIT 30-71593862-2) y al señor Julio Oscar Bergery (DNI 33.876.390) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 2043/24 (EX-2024-00002043-GDEBCRA-GSENF#BCRA), Sumario 8376, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central de la República Argentina emplaza a Carlos Marcelo PEREZ y representante legal de SCHINOPSIS SRL a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía, por el sumario N°8253. Se decreta publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Suarez y Avila.
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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Carlos Marcelo PEREZ (D.N.I. N° 24.967.681) y al representante legal de la firma SCHINOPSIS SRL (CUIT N° 30-71747355-4) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-00225828-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8253, caratulado “SCHINOPSIS SRL y otro” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gonzalo Martín Avila, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central intimó a HUARACHI HUALLPA a presentar defensa en 5 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía y aplicación del art. 17 inc. b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario. Firmantes: VIEGAS (Analista Sr.) y CASTRO (Analista Coordinadora), ambos de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
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El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA (D.N.I. N° 95.288.957), que se ha resuelto lo siguiente: “Buenos Aires, 4 de ABRIL de 2025... SE RESUELVE: Intimar al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente su defensa, bajo apercibimiento de mantener su rebeldía y la medida dispuesta por el art. 17 inc. b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario.”
Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se decreta la presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales (DJPI "Baja 2025") por Héctor BARRIONUEVO, cesante de cargo en la Comisión de Recepción del Escuadrón 65. Debe utilizar formularios 1245 y 1246 a través de AFIP, con sobre tamaño oficio blanco, rubricas y datos DNI. Plazo: 05JUN25. Firmado por David SALAS.
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Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica al Primer Alférez “En Comisión) (Escalafón Médico – Especialidad Sanidad), Héctor Horacio BARRIONUEVO (DNI: 31.328.865), de la parte pertinente del contenido del Mensaje de Tráfico Oficial DGP 01/24 (03ENE24), Rel. “Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales” (DJPI), se Informa/Comunica fecha para la presentación en el Grupo Personal de la Unidad De Revista, de las DJPI “BAJA 2025”, mediante los formularios Nro. 1245 y Nro. 1246 en caso de corresponder, a través de la página de la AFIP, Cargos desempeñado: “CESE/BAJA CARGO DE MIEMBRO SUPLENTE DE LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN DEL ESCUADRÓN 65 “CÓRDOBA”. En tal sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. Deberá presentar en la División de Personal de este Escuadrón UN (1) sobre cerrado conteniendo un ejemplar de la Declaración Jurada Patrimonial Integral Pública (formulario Nro. 1245), el mismo deberá estar rubricado en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 2. El sobre para el envío debe ser del tamaño oficio color blanco (12 cm x 23,5 cm). 3. En caso de tener familiares legalmente a cargo, deberá confeccionar la Declaración Jurada Patrimonial Integral Reservada (formulario 1246), la cual debe insertarse en el sobre mencionado en el punto 1., la misma debe ser rubricada en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 4. Por fuera del sobre mencionado en el Punto 1, adjuntará DOS (2) constancias de transmisión electrónica (acuse recibo), de la Declaración Jurada transmitida por Internet (formulario 1245), con la firma y aclaración de funcionario presente. PLAZO DE CUMPLIMIENTO: 05JUN25.
David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.