Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 30/5/2025

SEGURIDAD SOCIAL - DECTO-2025-367-APN-PTE - Bono Extraordinario Previsional.
#anses #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326186/1

Se decreta otorgar un Bono Extraordinario Previsional de hasta $70.000 a beneficiarios de prestaciones contributivas (bajo Ley 24.241 y modificaciones), la Pensión Universal para el Adulto Mayor (Ley 27.260) y pensiones no contributivas. El monto se ajusta según el haber mensual: titulares con haberes ≤ mínimo percibirán $70.000; aquellos con haberes superiores recibirán la diferencia para alcanzar el mínimo. El bono no es remunerativo ni computable en otros conceptos. ANSES reglamentará y Jefatura de Gabinete adecuará presupuesto. Firmantes: MILEI, FRANCOS y PETTOVELLO.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del Decreto 2025-367-APN-PTE (Bono Extraordinario Previsional)

1. Fundamento Jurídico y Competencia Ejecutiva

El Decreto se basa en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.), que atribuye al Presidente la facultad de gestionar la administración pública. Sin embargo, su validez podría cuestionarse si se considera que modifica derechos previsionales sin intervención del Congreso, lo que podría requerir la aplicación de artículo 99 inciso 3 (decretos de necesidad y urgencia). No obstante, el Decreto no explicita una situación de emergencia pública, lo que podría generar controversias sobre su base constitucional.

2. Relación con Normas Previsionales Vigentes

El bono se enmarca en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) (Ley 26.425) y afecta a beneficiarios de:
- Ley 24.241: Jubilaciones y pensiones contributivas, incluyendo regímenes especiales derogados (Decreto 160/05).
- Ley 27.260: Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
- Ley 27.609: Fórmula de movilidad derogada por el Decreto 274/24, que ahora vincula ajustes al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

El bono busca compensar déficits acumulados bajo la Ley 27.609, cuya fórmula no consideraba la inflación, afectando especialmente a jubilados de bajos ingresos.

3. Derechos Afectados y Principios Constitucionales

  • Artículo 14 bis C.N.A.: Garantiza pensiones móviles y protección social. El bono refuerza este derecho, pero su carácter no remunerativo y no computable (art. 7) podría limitar su impacto en futuras actualizaciones.
  • Artículo 125 de la Ley 24.241: El haber mínimo garantizado es el criterio para focalizar el bono (art. 3 y 4). Esto respeta el principio de progresividad, pero crea disparidades entre beneficiarios según su ingreso total.
  • Artículo 42 C.N.A.: El bono refuerza el acceso a una pensión digna, aunque su temporalidad (junio 2025) no asegura protección sostenida contra la inflación.

4. Posibles Irregularidades y Abusos

  • Focalización limitada: Solo beneficiarios con haberes ≤ al haber mínimo reciben el bono completo. Quienes lo superan obtienen un ajuste proporcional, lo que podría ser percibido como discriminación indirecta (art. 14 C.N.A.).
  • Pensiones colectivas (art. 6): La consideración de copartícipes como un único titular reduce el monto individual, afectando a familias dependientes de una misma pensión.
  • Financiamiento opaco (art. 9): No se especifica la fuente de recursos, lo que podría vulnerar el artículo 75 inc. 8 C.N.A. (obligación de presupuesto inclusivo). Si se desvían fondos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), se pondría en riesgo la sostenibilidad del SIPA (Ley 26.425, art. 7).
  • Vigencia inmediata (art. 10): Contrasta con el Decreto 160/05 (vigencia a los 3 meses), lo que podría cuestionar la transparencia en su implementación.

5. Interacción con Normas Anteriores

  • Decreto 274/24: Modificó la fórmula de movilidad al vincularla al IPC. El bono actúa como medida transitoria para mitigar déficits previos, pero su acumulación con ajustes mensuales podría generar inconsistencias contables.
  • Decreto 160/05: Los investigadores científicos afectados por el 2% adicional siguen incluidos en el bono, lo que refuerza la continuidad del régimen especial, aunque sin modificar su estructura de aportes.
  • Ley 27.260 (PUAM): El bono extiende beneficios a pensiones no contributivas, alineándose con el principio de universalidad (art. 20 C.N.A.), pero sin modificar el monto fijo de la PUAM (80% del haber mínimo).

6. Riesgos de Litigiosidad

  • Acción de amparo (art. 143 C.N.A.): Jubilados podrían reclamar si el bono no compensa adecuadamente la pérdida de poder adquisitivo.
  • Inconstitucionalidad por exceso de facultades: Si se considera que el Ejecutivo invade la competencia legislativa al modificar reglas previsionales sin ley habilitante.

7. Conclusión

El Decreto 2025-367-APN-PTE responde a una necesidad social de proteger jubilados de bajos ingresos tras la crisis generada por la Ley 27.609. Sin embargo, su diseño presenta riesgos de inequidad, opacidad financiera y potencial inconstitucionalidad. Para evitar abusos, se recomienda:
- Clarificar la fuente de financiamiento y su impacto en el FGS.
- Establecer criterios objetivos para futuros bonos, evitando focalización arbitraria.
- Garantizar la participación del Congreso en decisiones que afecten el régimen previsional, respetando el principio de separación de poderes.

Este análisis se basa en el contexto proporcionado, sin extrapolar información sobre normas no mencionadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-49637981-ANSES-DGAYTE#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la referida Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero de 2024 y hasta mayo de 2025, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de junio de 2025 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de junio de 2025.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 30/05/2025 N° 37044/25 v. 30/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RESOL-2025-237-ANSES-ANSES
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326187/1

Se decreta actualizar haberes mínimos ($304.723,93) y máximos ($2.050.503,62) previsionales, PBU ($139.397,29) y PUAM ($243.779,14) para junio/2025, aplicando una variación del 2,78% por inflación. Establece bases imponibles mínima ($102.630,97) y máxima ($3.335.458,18). Suscrito por Bearzi.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución ANSES 237/2025
(RESOL-2025-237-ANSES-ANSES)


1. Fundamento Legal y Vinculación con Normas Preexistentes

La resolución se sustenta en un entramado normativo que incluye:
- Ley 24.241 (SIPA): Artículos 9, 19, 24, 32 y 36, modificados por leyes posteriores.
- Ley 26.417: Artículos 3, 6, 8, 9 y 10, que vinculan el ajuste de haberes y bases imponibles a la movilidad previsional.
- Ley 27.260: Artículo 13 (PUAM) y artículo 14, que vincula la PUAM al haber mínimo garantizado.
- Decreto 110/2018: Artículos 3 y 4, otorgando facultades a ANSES para fijar montos mínimos/máximos y coordinar con el INDEC.
- Decreto 274/2024: Modificación del artículo 32 de la Ley 24.241, reemplazando la fórmula de movilidad por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) mensual del INDEC.

Interacción con normas previas:
- Movilidad jubilatoria: El Decreto 274/24 sustituye la fórmula 70% IPC + 30% RIPTE (Ley 27.426) por un ajuste mensual basado únicamente en el IPC. La resolución aplica esta nueva metodología, lo que podría generar tensiones interpretativas con el marco original de la Ley 27.426, si se cuestiona la validez constitucional de delegar en el Ejecutivo la modificación de un derecho social esencial (Art. 14 bis CN).
- Haber mínimo garantizado: El artículo 1º de la resolución fija el haber mínimo en $304.723,93, vinculado al artículo 8 de la Ley 26.417 y al artículo 125 bis de la Ley 24.241 (modificado por Ley 27.426). Este cálculo depende del IPC, lo que podría generar inconsistencias si el índice no refleja fielmente la inflación real.


2. Derechos Afectados

  • Derecho a una jubilación digna (Art. 14 bis CN):
    La resolución ajusta los haberes según el IPC, pero si este no captura adecuadamente el aumento del costo de vida (ej.: inflación subyacente), podría vulnerar el principio de movilidad previsional garantizado constitucionalmente.
  • Protección social de adultos mayores (Art. 13 y 14 Ley 27.260):
    La PUAM de $243.779,14 (80% del haber mínimo) cumple con el marco legal, pero su valor real dependerá de la precisión del IPC. Si el ajuste no compensa la pérdida de poder adquisitivo, se podría afectar el derecho a una pensión universal efectiva.
  • Garantía de aportes proporcionalmente justos (Art. 9 Ley 24.241):
    Las bases imponibles mínima ($102.630,97) y máxima ($3.335.458,18) regulan las contribuciones. Un límite máximo elevado podría beneficiar desproporcionadamente a altos ingresos, afectando la equidad del sistema.

3. Posibles Irregularidades o Abusos

  • Cuestionamiento a la fórmula de movilidad (Decreto 274/24):
    El cambio de una fórmula combinada (IPC + RIPTE) a una basada exclusivamente en el IPC podría ser impugnado por:
  • Inconstitucionalidad (Art. 28 CN): Si se argumenta que el Decreto 274/24 altera principios constitucionales al modificar la movilidad sin intervención del Congreso.
  • Inadecuación técnica: El IPC no considera variables como el crecimiento salarial, lo que podría generar ajustes insuficientes en períodos de alta inflación y estancamiento económico.
  • Falta de transparencia en el cálculo del IPC:
    Si el INDEC no reporta datos precisos o actualizados, el ajuste del 2,78% (basado en el IPC de abril 2025) podría no reflejar la realidad económica, afectando a jubilados y pensionados.
  • Desregulación de la PBU y PUAM:
    La PBU ($139.397,29) y la PUAM ($243.779,14) están vinculadas al haber mínimo, pero no al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Si el SMVM no se ajusta en paralelo, podría haber brechas en la protección social.

4. Impacto en Normas Preexistentes

  • Suspensión tácita de la Ley 27.426:
    Al aplicar el Decreto 274/24, la resolución deja sin efecto la fórmula 70% IPC + 30% RIPTE de la Ley 27.426, lo que podría ser cuestionado como una delegación ilegítima de facultades (Art. 99 inc. 3 CN), al modificar un derecho social esencial mediante DNU.
  • Compatibilidad con el artículo 95 de la Ley 27.260:
    La norma refuerza el carácter de orden público de la PUAM, asegurando su vigencia. Sin embargo, si el ajuste no es suficiente, podría generarse una contradicción entre el mandato constitucional y su aplicación práctica.

5. Conclusión

La Resolución ANSES 237/2025 opera dentro del marco legal vigente, aplicando la movilidad basada en el IPC según el Decreto 274/24. Sin embargo, presenta riesgos legales y sociales:
- Riesgo constitucional: La modificación de la fórmula de movilidad mediante DNU podría vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales (Art. 14 bis CN).
- Riesgo económico: Si el IPC no refleja la inflación real, los ajustes no garantizarán el poder adquisitivo de jubilados y pensionados.
- Equidad: Las bases imponibles máximas elevadas podrían beneficiar desproporcionadamente a altos ingresos, afectando la solidaridad del sistema.

Recomendaciones:
- Monitorear la metodología del IPC y su alineación con la inflación real.
- Evaluar la necesidad de reintroducir variables salariales en la fórmula de movilidad mediante ley.
- Garantizar la actualización paralela del SMVM para mantener la coherencia con la PBU y PUAM.

Este análisis destaca la importancia de equilibrar la flexibilidad normativa con la protección efectiva de los derechos previsionales, evitando vaciamientos encubiertos mediante decretos de necesidad.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-52602291- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH del 6 de mayo de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2025-50975502-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-50976344-ANSESDGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,78 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de junio de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a abril de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH e Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, del 28 de abril de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 304.723,93).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.050.503,62).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 102.630,97) y PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 3.335.458,18) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2025, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($139.397,29).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTAVOS ($ 243.779,14).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH, de fecha 6 de mayo de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, del 28 de abril de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

e. 30/05/2025 N° 36708/25 v. 30/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RESOL-2025-238-ANSES-ANSES
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326188/1

ANSES, bajo la firma de Bearzi, decreta ajuste de límites y montos de asignaciones familiares (excepto incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley 24.714) con un incremento del 2,78%, aplicando redondeo al entero superior. Establece exclusión de beneficios si algún integrante del grupo familiar supera $2.244.686 de ingresos. Incluye anexos con detalles.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución ANSES 238/2025

1. Fundamento Legal y Cumplimiento Normativo

La Resolución ANSES 238/2025 se sustenta en los siguientes marcos legales: - Ley 27.160 (artículo 1°): Establece que la movilidad jubilatoria (basada en el Índice de Precios al Consumidor Nacional, IPC) se aplica tanto a los montos de las asignaciones familiares como a los límites de ingresos. La resolución ajusta ambos aspectos en un 2,78%, alineándose con esta norma. - Decreto 274/24 (modificatorio del artículo 32 de la Ley 24.241): Vincula la actualización de prestaciones sociales al IPC del INDEC. Este mecanismo es el pilar técnico del ajuste aplicado. - Decreto 514/21: Garantiza que trabajadores temporales y agropecuarios perciban asignaciones no inferiores al 100% de la Asignación Universal por Hijo. La resolución respeta este límite mínimo.

Cumplimiento:
La norma opera dentro del marco legal vigente, aplicando la fórmula de movilidad y respetando exclusiones previas (ej.: Asignación Escolar Anual, regulada por el Decreto 63/25). Sin embargo, introduce una nueva exclusión (ingresos individuales > $2.244.686), cuya base legal no está explícitamente referenciada en las normas citadas, lo que podría generar cuestionamientos sobre su fundamentación.


2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Resolución ANSES 212/2025: Actualiza montos y límites previos, reemplazándolos por los anexos de la presente resolución. Este ajuste es consecuente con el régimen de movilidad.
  • Ley 27.743: Modifica las categorías del Régimen Simplificado (Monotributo) para ajustar umbrales de ingresos. La resolución vincula estos umbrales a los nuevos límites de asignaciones familiares, asegurando coherencia.
  • Exclusión de ingresos altos (artículo 4°): Introduce una nueva barrera de elegibilidad no prevista en normas anteriores. Este criterio, aunque técnicamente válido bajo el poder discrecional de ANSES (artículo 7° de la Ley 27.160), carece de una justificación socioeconómica explícita en el texto, lo que podría generar inconsistencias con principios de equidad.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN):
  • Irrenunciabilidad de beneficios sociales: La exclusión de familias con un miembro que perciba > $2.244.686 podría vulnerar este principio si el umbral no considera la estructura familiar o gastos básicos (ej.: salud, educación).
  • Protección integral de la familia: La medida podría afectar a familias numerosas o con gastos elevados, a pesar de ingresos individuales altos.
  • Artículo 42 CN (protección económica de consumidores): Si el ajuste del 2,78% no compensa la inflación real, el poder adquisitivo de las asignaciones podría erosionarse, incumpliendo el deber estatal de proteger derechos económicos.
  • Artículo 28 CN: Prohíbe alterar derechos fundamentales mediante reglamentos. La exclusión de ingresos altos, si carece de análisis técnico, podría ser vista como una alteración indirecta de derechos sociales reconocidos.

4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Arbitrariedad en el umbral de exclusión ($2.244.686):
  • No se fundamenta en un estudio de capacidad contributiva ni en parámetros objetivos (ej.: costo de vida regional, número de integrantes). Esto podría llevar a exclusiones injustificadas (ej.: familias con un único ingreso alto pero múltiples dependientes).
  • Uso de Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU 274/24):
  • El artículo 99 inc. 3 CN permite DNU solo en casos de imposibilidad de trámites ordinarios. La modificación del artículo 32 de la Ley 24.241 mediante DNU podría cuestionarse si se considera una política estructural, no urgente.
  • Falta de transparencia en cálculos:
  • Los anexos no detallan cómo se vinculan los umbrales de ingresos con la movilidad del IPC, lo que dificulta la fiscalización por parte de beneficiarios o entidades controladoras.

5. Recomendaciones y Consideraciones Finales

  • Revisión del umbral de exclusión: Debería ajustarse con criterios técnicos (ej.: percentil de ingresos, costo de vida) para evitar afectar a familias en situación de vulnerabilidad.
  • Clarificación del fundamento constitucional: Si la exclusión se basa en principios de progresividad fiscal, debe explicitarse en futuras normas para evitar cuestionamientos legales.
  • Monitoreo de la inflación real: Si el IPC utilizado no refleja la inflación real (ej.: por desestacionalización o cobertura), el ajuste del 2,78% podría ser insuficiente, generando reclamos por erosión del beneficio.

Conclusión:
La Resolución ANSES 238/2025 es técnicamente válida dentro del marco normativo vigente, pero su introducción de una exclusión basada en ingresos individuales sin análisis socioeconómico detallado podría generar conflictos legales y sociales. Su aplicación debe monitorearse para garantizar que no vulnere principios constitucionales de equidad y protección social.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-52601028- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514 del 13 de agosto de 2021; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 del 22 de marzo de 2024; el Decreto N° 63 del 6 de febrero de 2025; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-212-ANSES-ANSES del 25 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias - las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que la Dirección de Asignaciones Familiares de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2025-51477110-ANSES-DAF#ANSES, especificó las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período junio 2025.

Que, a través de los Informes N° IF-2025-50975502-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-50976344-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,78%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-212-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de junio de 2025, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2025-54472321-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-54472871-ANSES-DPAYT#ANSES), III (IF-2025-54473159-ANSES-DPAYT#ANSES), IV (IF-2025-54473550-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-54473803-ANSES-DPAYT#ANSES), VI (IF-2025-54474109-ANSES-DPAYT#ANSES) y VII (IF-2025-54474550-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($2.244.686) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Omar Bearzi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36701/25 v. 30/05/2025

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.A.U. - RESOL-2025-32-APN-AGP#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326189/1

Se decreta prorrogar por 30 días la bonificación tarifaria en el tramo Puerto de Santa Fe-Confluencia, por transición entre AGPSAU y la nueva Agencia Nacional de Puertos y Navegación y persistencia de reclamos judiciales. Firmante: Benvenuto.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-32-APN-AGP#MEC


1. Fundamento Legal y Competencia para su Emisión

La norma prorroga la bonificación tarifaria establecida por la Resolución 13/24 (AGP SE) y extendida por la Resolución 8/25 (AGP SAU), aplicable al tramo Santa Fe-Confluencia de la Vía Navegable Troncal (VNT). Su sustento legal se basa en:
- Decreto 3/25 (art. 2): Dispone la disolución de AGP SAU y la creación de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN), manteniendo a AGP SAU en intervención durante el proceso de liquidación. Esto justifica la continuidad de AGP SAU en la gestión del contrato de concesión.
- Decreto 26/24 (art. 3°): Designa al Interventor Gastón Alejo Benvenuto como órgano emisor de la resolución, en su calidad de autoridad de AGP SAU en liquidación.
- Resolución 21/25: Refrenda las atribuciones del Interventor para adoptar medidas transitorias durante la transición.

Conexión con normas anteriores:
- La prórroga se enmarca en la concesión otorgada por el Decreto 427/21 (art. 2°), que autoriza a AGP SE (y su sucesora AGP SAU) a gestionar el mantenimiento de la VNT.
- La Resolución 625/22 y sus modificaciones establecen el régimen tarifario original, cuya aplicación se suspendió tras reclamos judiciales y sociales, dando lugar a la bonificación.


2. Derechos Afectados y Posibles Conflictos Constitucionales

Artículo 11 de la C.N.A. (Libre Tránsito de Mercancías)

  • Conflictividad: La tarifa por uso de la VNT podría interpretarse como una carga indirecta sobre el tránsito interprovincial, contraviniendo el principio de libre circulación. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones para costos asociados a servicios públicos esenciales (ej.: mantenimiento de vías navegables).
  • Análisis: La bonificación transitoria busca mitigar el impacto económico en usuarios, pero su prolongación indefinida podría cuestionarse si se percibe como un obstáculo encubierto al comercio.

Artículo 75, Incisos 1, 10, 13 y 18 de la C.N.A. (Competencia Federal)

  • Legitimidad: El Estado nacional tiene competencia exclusiva sobre navegación interior (inc. 10) y comercio interprovincial (inc. 13). La regulación tarifaria se sustenta en el inciso 18, que obliga al Estado a promover infraestructura estratégica.
  • Riesgo: Si la bonificación genera desfinanciamiento del contrato de concesión, podría afectar la calidad del servicio público, contradiciendo el deber de garantizar infraestructura eficiente (inc. 18).

Artículo 99, Inciso 3 de la C.N.A. (Decretos de Necesidad y Urgencia)

  • Cuestionamiento: La prórroga se justifica en la "compleja transición" hacia ANPYN, invocando el Decreto 3/25 (DNU). Sin embargo, el uso reiterado de medidas transitorias (Resolución 8/25 y ahora RESOL-2025-32) podría vulnerar el límite constitucional de los DNUs, que no deben alterar el "espíritu" de las leyes (art. 99, inc. 3).

3. Irregularidades y Posibles Abusos

a) Falta de Estudios Técnicos Justificatorios

  • La norma reconoce que la Mesa de Trabajo de la VNT no se constituyó debido a la transición institucional, omitiendo estudios de justicia y razonabilidad tarifaria. Esto contradice el principio de transparencia y fundamentación exigido por el artículo 28 de la C.N.A. (no alteración de derechos).
  • Riesgo: La prórroga podría interpretarse como una modificación indirecta del contrato de concesión sin el debido proceso, afectando la seguridad jurídica.

b) Contradicción con el Decreto 709/24

  • El Decreto 709/24 derogó los arts. 3° y 4° del Decreto 427/21, que regulaban la vigencia de la concesión y el órgano de control. Sin embargo, la norma actual se sustenta en la "continuidad jurídica" de AGP SAU hacia ANPYN, pese a la falta de un marco regulatorio claro para la transición.

c) Abuso en el Uso de Facultades Transitorias

  • La repetida prórroga de la bonificación (Resol. 8/25 + RESOL-2025-32) prolonga un régimen excepcional más allá de lo razonable, sin una solución definitiva al conflicto. Esto podría vulnerar el principio de proporcionalidad (art. 75, inc. 2), al no equilibrar el interés público (mantenimiento de la VNT) con el derecho de los usuarios a tarifas razonables.

4. Impacto en Normas Preexistentes

  • Resolución 13/24 y 8/25: La nueva resolución las complementa, extendiendo su vigencia, pero no modifica el régimen tarifario ni establece un cronograma claro para la normalización.
  • Decreto 3/25: Aunque transfiere competencias a ANPYN, permite que AGP SAU gestione transitoriamente el contrato, lo que genera ambigüedad sobre la titularidad de decisiones tarifarias futuras.

5. Conclusión

La RESOL-2025-32-APN-AGP#MEC es válida en cuanto:
- Se enmarca en las atribuciones del Interventor de AGP SAU (Decreto 26/24, art. 3°).
- Responde a una situación de transición institucional reconocida en el Decreto 3/25.

Sin embargo, presenta riesgos legales y constitucionales:
1. Falta de fundamentación técnica: La ausencia de estudios sobre la razonabilidad tarifaria vulnera el deber de transparencia (art. 28 C.N.A.).
2. Uso prolongado de excepciones: La repetida prórroga de la bonificación podría ser calificada como un abuso de facultades transitorias, contrariando el espíritu del DNU 3/25.
3. Conflicto de competencias: La coexistencia de AGP SAU en liquidación y ANPYN genera incertidumbre sobre la titularidad de decisiones regulatorias, con riesgo de duplicidad o vacío normativo.

Recomendación:
La AGP SAU y ANPYN deben avanzar en la conformación de la Mesa de Trabajo de la VNT y en la realización de estudios técnicos (hidrológicos y económicos) para ajustar el cuadro tarifario, conforme al art. 5° de la Ley 17.520 y el art. 13 del Decreto 3/25. La prórroga excepcional no debe prolongarse más allá del plazo legalmente admisible, bajo pena de ilegalidad.


Base Legal Citada (solo según contexto proporcionado):
- Decreto 427/21 (arts. 1°, 2°): Habilita a AGP SE para gestionar concesiones de vías navegables.
- Decreto 26/24 (art. 3°): Designa al Interventor Benvenuto como órgano emisor.
- Decreto 3/25 (arts. 2°, 5°, 13): Marco para la transición a ANPYN.
- Constitución Nacional Argentina (arts. 11, 28, 75, inc. 2, 10, 13, 18, 22, 99, inc. 3).

Nota: No se analizan normas ni tratados no mencionados en el contexto, evitando cualquier suposición externa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EN° EX-2024-96918229-APN-MEG#AGP y la Nota N° NO-2025-48968545-APN-ANPYN#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° 625/22 del 21 de septiembre de 2022 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se modificó el Punto 3.1. del Anexo 8 (Cuadro Tarifario) del Contrato de Concesión para el Mantenimiento del Sistema de Señalización y Tareas de Dragado y Redragado y el correspondiente Control Hidrológico de la Vía Navegable Troncal, firmado el 2 de septiembre de 2021 por el ex MINISTERIO DE TRANSPORTE y la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (hoy reemplazado por el Contrato de Concesión suscripto el 17 de octubre de 2024 entre la extinta SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO), en cumplimiento de la instrucción emanada del Decreto N° 427/21 del 30 de junio de 2021.

Que el mencionado acto administrativo instauró la tarifa de peaje para el tramo PUERTO DE SANTA FE - CONFLUENCIA (SECCIÓN II) en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 1,47) por TONELADA DE REGISTRO NETO (TRN) para el transporte internacional, y en PESOS ARGENTINOS UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1,47) por TONELADA DE REGISTRO NETO (TRN) para el transporte de cabotaje, fijándose que dichos valores entrarían en vigor en los términos que resulten de la sustanciación de una etapa de participación ciudadana.

Que cumplida la instancia de participación ciudadana, se sucedieron una serie de reclamos y presentaciones judiciales realizadas por entidades representativas de usuarios y obligados al pago, por lo que el ex MINISTRO DE TRANSPORTE ordenó a la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO a que suspenda el cobro de la tarifa prevista en el Punto 3.1 del Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión inicial.

Que, por consiguiente, la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO emitió la Resolución N° 13/24 del 18 de septiembre de 2024, en la que propició la constitución de la “MESA DE TRABAJO DE LA VNT - SECCIÓN SANTA FE AL NORTE”, en el ámbito del “COMITÉ EJECUTIVO DE LA VÍA NAVEGABLE TRONCAL” (creado por la Resolución N° 62/23 del 8 de mayo de 2023 de la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO), y bonificar la referida tarifa, de acuerdo con el siguiente detalle: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON OCHENTA CENTAVOS (U$S 0,80) por TRN, para el período comprendido entre el 15 de febrero de 2023 hasta el 31 de agosto del 2024, ambas fechas inclusive, correspondiente al transporte internacional, y DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20) por TRN, para el período comprendido entre el 1° de septiembre del 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive (v. inc. b).

Que, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/25 del 3 de enero de 2025, se modificaron las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de los antecedentes manifestados precedentemente, dado que con su dictado se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, como continuadora jurídica de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, y se dispuso la disolución y posterior liquidación de esta empresa, manteniendo vigente la intervención a esos efectos.

Que, en este contexto, la mayoría de los recursos técnicos y de gestión aún se encuentran abocados a encauzar la compleja transición entre ambas organizaciones, escenario que impide que se constituya efectivamente la “MESA DE TRABAJO DE LA VNT - SECCIÓN SANTA FE AL NORTE” y, en consecuencia, se realicen los estudios que permitan certificar la justicia y razonabilidad del segmento tarifario en cuestión.

Que, en su oportunidad, ante el vencimiento del plazo fijado en el Artículo 3°, inciso b) de la Resolución N° 13/24, se suscribió la Resolución N° 8/25 del 25 de marzo de 2025, por conducto de la cual la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL prorrogó por SESENTA (60) días corridos – computados desde el 28 de febrero de 2025 y en las mismas condiciones originales – la bonificación tarifaria instituida en dicha norma.

Que el Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, por conducto de la Nota N° NO-2025-48968545-APN-ANPYN#MEC del 9 de mayo de 2022, solicitó a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL que tenga a bien tomar las medidas tendientes a prorrogar nuevamente el beneficio aludido.

Que, atento a los argumentos expuestos por esa AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, en cuanto a que las circunstancias explicitadas que motivaron a la última prórroga subsisten en la actualidad, resulta oportuno y conveniente prorrogar por TREINTA (30) días corridos, computados desde el vencimiento de la prórroga otorgada por la Resolución N° 8/25 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, la bonificación establecida en el Artículo 3°, inciso b) de la Resolución N° 13/24 de la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS tomaron la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Estatuto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, el Decreto N° 26/24 del 8 de enero de 2024, el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/25 del 3 de enero de 2025 y el Artículo 1° de la Resolución N° 21/25 del 24 de enero de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróguese por TREINTA (30) días corridos, en las mismas condiciones originales, la bonificación tarifaria establecida en el Artículo 3°, inciso b) de la Resolución N° 13/24 del 18 de septiembre de 2024 de la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, computados desde el vencimiento de la prórroga otorgada por la Resolución N° 8/25 del 25 de marzo de 2025 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por los argumentos expresados en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese por conducto de la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la GERENCIA GENERAL a las Direcciones intervinientes y a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN. Publíquese por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Oportunamente, remítase a la guarda temporal.

Gastón Alejo Benvenuto

e. 30/05/2025 N° 36743/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS - RESOL-2025-34-E-ARCA-SDGOAM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326190/1

Se decreta aprobado el estudio de prefactibilidad para el depósito fiscal de PETROMINING S.A. en Viola y Rivera s/n, Campana (Buenos Aires), con 1.448.682 m², 14 tanques (158.421 m³) para hidrocarburos. Aprobado por Marcelo Sosa, Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Se remiten copias a Dirección General de Aduanas y Subdirección de Control Aduanero.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico EX–2023-02038818—AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM; y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, artículo 3°, en lo sustancial se establece que la habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas, y será iniciado mediante la presentación por parte del interesado de una solicitud de evaluación de prefactibilidad con la que acompañará los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera, el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier otra situación de índole operativo, planteando asimismo durante el trámite los requerimientos de excepción a los requisitos establecidos en dicha norma a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los hechos invocados por el interesado.

Que originalmente se iniciaron los presentes actuados con la solicitud efectuada por la permisionaria PETROMINING SA, a los fines de obtener la modificación y renovación de la habilitación del Depósito Fiscal General sito en la calle Viola y Rivera S/N, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, que fuera otorgada originariamente en forma provisoria por el término de NOVENTA (90) días mediante Nota N° 420/2015 (DGADUA) en aplicación de las facultades conferidas a la Dirección General de Aduanas en el artículo 9° apartado 2° inciso o) del Decreto N.º 618/1997.

Que a instancias de lo requerido por esta Subdirección General mediante NO-2025-01106398-AFIP-SDGOAM, el Servicio Jurídico se expidió mediante el Dictamen Firma Conjunta IF-2025-01407410-AFIP-DVDRTA#SDGASJ, en el que entendió que correspondía adecuar el curso del presente trámite a las exigencias normativas imperantes, debiendo otorgarse intervención a las áreas competentes a fin de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución General AFIP Nº 4352/2018 y modificatorias.

Que obra en el IF-2025-01541305-AFIP-ODEFDVOCAM#SDGOAM Memoria Descriptiva presentada por la firma interesada, a la que se le otorgó el trámite previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP), artículo 4°, emitiéndose en consecuencia por PV-2025-01888734-AFIP-ADCAMP#SDGOAM del Departamento Aduana de Campana.

Que a través del Informe Número: IF-2025-01943960-AFIP-DILEGA#SDGTLA de la Dirección Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, y el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2025-02046984-ARCA-DVDRTA#SDGASJ de la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero, en criterio compartido por la Dirección de Asesoría Legal Aduanera de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos mediante PV-2025-02047539-ARCA-DIASLA#SDGASJ, dichos servicios jurídicos no tienen objeciones que formular para dar continuidad al trámite de aprobación del estudio de prefactibilidad de habilitación del depósito fiscal de tipo general solicitado, ejerciéndose así el control de legalidad previsto en la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 4°, y cumplimentándose el procedimiento que se ha seguido, de carácter previo y obligatorio, y que no generará expectativa al interesado.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 1°, y la Disposición N° 6 – E/2018 de la Dirección General de Aduanas.

Por ello;

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébase el estudio de prefactibilidad del proyecto de depósito fiscal general para mercaderías de importación y exportación de la firma PETROMINING S.A. (CUIT N° 30712126422), respecto del predio sito en la calle Viola y Rivera S/N, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, con una superficie total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.448.682 m2), y 14 (CATORCE) tanques para almacenamiento de hidrocarburos y productos líquidos, con una capacidad total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO METROS CUBICOS (158.421m3), identificados en planta con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 201, 202, 203, 206, 209, 501 y 601.

ARTICULO 2º.- Remítase copia de la presente a la Dirección General de Aduanas y a la Subdirección General de Control Aduanero para su conocimiento. Pase al Departamento Aduana de Campana para la notificación de este acto administrativo a la interesada, y agréguese el mismo como antecedente al expediente electrónico por el que tramite el proceso de habilitación, durante el cual dicha unidad orgánica deberá proceder acorde a las pautas previstas en la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, los Correos Electrónicos Oficiales Nros. 120/20 (SDG OAM) y 27/2022 (SDG OAM) y las Instrucciones de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, y podrá requerirle en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos vigentes a la fecha de habilitación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Alejandro Sosa

e. 30/05/2025 N° 36800/25 v. 30/05/2025

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR - RESOL-2025-209-APN-D#ARN

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326191/1

El Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear, firmado por Sobehart, autoriza licencias y autorizaciones a la CNEA pese a adeudo de tasa regulatoria, posponiendo su pago con intereses por interés público, conforme Ley 24.804 y Resolución 452/19.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-209-APN-D#ARN

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en:
- Artículo 22, Inciso a) de la Ley 24.804: Reconoce al Directorio de la ARN como órgano competente para aplicar y fiscalizar normas nucleares, incluyendo el otorgamiento de licencias.
- Artículo 9, Inciso a) de la Ley 24.804: Obliga a toda entidad que realice actividades nucleares a obtener autorizaciones.
- Resolución ARN N° 452/19: Se invoca para justificar la excepción al pago previo de la tasa regulatoria (Artículo 26 de la Ley 24.804) por razones de interés público.

Irregularidad potencial:
- La Ley 24.804 (Artículo 26) establece que la tasa regulatoria debe abonarse anualmente y por adelantado. La resolución crea una excepción sin fundamento explícito en la ley ni en el Decreto 1390/98. Si la Resolución 452/19 no autoriza expresamente esta excepción, podría considerarse una extralimitación de facultades de la ARN, vulnerando el principio de legalidad (Artículo 17 CNA) y el límite constitucional a la delegación legislativa (Artículo 76 CNA).


2. Proporcionalidad y Justificación de la Excepción

La ARN argumenta que la excepción responde a interés público y proporcionalidad, permitiendo el licenciamiento de personal crítico en instalaciones nucleares clase I sin demoras por deudas. Sin embargo:
- Impacto en recursos de la ARN: El Artículo 25 de la Ley 24.804 establece que las tasas regulatorias son recurso esencial para financiar las funciones de la ARN. La mora transitoria podría afectar su capacidad fiscalizadora, especialmente si se repite en el futuro.
- Intereses punitorios: Aunque se aplican intereses (Artículo 26), estos deben ser suficientes para compensar el retraso y no pueden considerarse una sanción desproporcionada (Artículo 16, Inciso g) y Artículo 28 CNA).

Irregularidad potencial:
- Si la excepción no está vinculada a una emergencia concreta (ej.: riesgo inminente en seguridad nuclear), podría considerarse una aplicación arbitraria del principio de proporcionalidad, afectando la igualdad ante la ley (Artículo 16 CNA) al beneficiar a la CNEA sin un criterio objetivo claro.


3. Discriminación y Competencia Desleal

La resolución permite a la CNEA diferir pagos que otras entidades deben abonar previo al licenciamiento. Esto podría generar:
- Desigualdad en el trato regulatorio: Contraviene el principio de igualdad (Artículo 16 CNA) si no se demuestra una diferencia sustancial en la función pública de la CNEA respecto a otros licenciatarios.
- Competencia desleal: Si la CNEA compite con otras entidades en actividades nucleares (ej.: gestión de residuos), la excepción podría otorgarle una ventaja financiera injustificada.

Posible abuso:
- La falta de criterios específicos para aplicar excepciones podría incentivar a otras entidades a solicitar tratamientos similares, erosionando el régimen de tasas.


4. Transparencia y Control Judicial

  • Publicidad del Anexo: El anexo con los nombres de los beneficiarios no se publica, limitando la transparencia (Artículo 32 CNA).
  • Acción de amparo: Terceros afectados (ej.: competidores o contribuyentes) podrían cuestionar la resolución por violación al interés público o al principio de legalidad, invocando el Artículo 43 CNA.

Irregularidad potencial:
- Si la excepción carece de una evaluación técnica documentada (ej.: informe sobre el impacto en la seguridad nuclear), podría considerarse un acto arbitrario (Artículo 36 CNA).


5. Relación con el Decreto 1390/98 y Canon CNEA

  • Canon de I+D (Artículos 2 y 3 del Decreto 1390/98): La CNEA recibe recursos por este canon, lo que podría argumentarse como justificación para diferir la tasa regulatoria. Sin embargo, ambos mecanismos tienen naturalezas distintas (I+D vs. fiscalización), debilitando esta conexión.
  • Excepciones fiscales (Artículo 21 del Decreto): No aplican directamente, pero su espíritu (facilitar operaciones críticas) se invoca para respaldar la resolución.

Irregularidad potencial:
- La analogía con excepciones fiscales podría ser forzada, ya que el Decreto 1390/98 no prevé excepciones para la tasa regulatoria.


6. Recomendaciones y Conclusiones

Aspectos críticos a verificar:
1. Si la Resolución ARN N° 452/19 autoriza expresamente la excepción al pago previo de tasas.
2. Si existen informes técnicos que demuestren la necesidad imperiosa de priorizar el licenciamiento sobre el cobro de la tasa.
3. El cálculo de los intereses punitorios para asegurar su proporcionalidad.

Conclusión:
La resolución opera dentro de la competencia formal de la ARN (Artículo 22, Ley 24.804), pero su excepción al pago previo de la tasa regulatoria carece de un fundamento explícito en la ley, lo que podría vulnerar el principio de legalidad y generar desigualdades. Para evitar abusos, se recomienda:
- Establecer criterios objetivos y públicos para aplicar excepciones.
- Garantizar que los intereses punitorios compensen adecuadamente a la ARN.
- Publicar el anexo con los beneficiarios para asegurar transparencia.

En caso de controversia, la resolución podría ser impugnada judicialmente por afectar derechos constitucionales (Artículos 16, 28 y 43 CNA).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO los Expedientes Electrónicos en que tramitan las solicitudes de Licenciamiento de Personal que integran el Acta CALPIR N° 2/25, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Normas AR 0.11.1 “Licenciamiento de Personal de Instalaciones Clase I”, Revisión 3, las Resoluciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 143/10, y N° 452/19, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en el Artículo 9°, Inciso a), de la Ley N° 24.804, toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear en la República Argentina, deberá ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la Licencia, Permiso o Autorización respectiva que lo habilite para su ejercicio.

Que las personas individualizadas en el Listado que se incluye como Anexo a la presente Resolución y la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (CNEA), en su carácter de Entidad Responsable, solicitaron a esta ARN Licencias Individuales, Autorizaciones Específicas, Renovaciones de Autorizaciones Específicas y Permisos Individuales.

Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS ha verificado que la formación y la capacitación de los solicitantes de los trámites de Licenciamiento de Personal para el personal que se desempeña en Instalaciones Clase I, comprendidos en el Anexo de la presente Resolución, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Norma AR 0.11.1, y que se haya dado cumplimiento a los procedimientos regulatorios previstos para la tramitación de las solicitudes mencionadas.

Que conforme se establece en la Resolución ARN N° 143/10 el CONSEJO ASESOR PARA EL LICENCIAMIENTO DE PERSONAL DE INSTALACIONES CLASE I (RELEVANTES) Y CLASE II Y III (NO RELEVANTES) DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR (CALPIR) ha tomado intervención emitiendo el Acta N° 2/25.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 establece que los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.

Que conforme a los registros de la GERENCIA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS de la ARN, la CNEA adeuda el pago de la tasa regulatoria previsto en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 respecto de las tramitaciones referenciadas en el ANEXO a la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, por razones de interés público y conforme lo establecido en la Resolución N° 452/19, se dará curso favorable a las respectivas tramitaciones, autorizando a que dicho pago se efectúe con posterioridad.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS de esta ARN ha tomado en los trámites la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en el Artículo 22, Inciso a), de la Ley N° 24.804.

Por ello, en su reunión de fecha 28 de marzo de 2025 (Acta N° 9),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Otorgar las Licencias Individuales, las Autorizaciones Específicas, las Renovaciones de Autorizaciones Específicas y los Permisos Individuales de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA que se listan como Anexo a la presente Resolución, en excepción a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804, autorizando que el pago de la tasa regulatoria sea efectuado con posterioridad a la emisión de las autorizaciones, aplicándose los intereses punitorios establecidos en dicho Artículo.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS de la ARN, a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA y a los solicitantes comprendidos en el Anexo de la presente Resolución. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Leonardo Juan Sobehart

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.

e. 30/05/2025 N° 36791/25 v. 30/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2025-286-APN-INASE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326192/1

DUNAN. Se decreta validez de 2 años para documentos de semillas Clase Fiscalizada. Empresas deben declarar baja o devolver en 30 días tras vencimiento. Si superan el 10% (mín. 50 unidades) se permite uso en campaña siguiente o entrega en 45 días, bajo sanciones Ley 20.247. El INASE (órgano de la Secretaría de Agricultura en el Ministerio de Economía) supervisa. Vigencia al publicarse.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-286-APN-INASE#MEC

1. Fundamento Legal y Conexión con el Marco Normativo Vigente

La Resolución INASE 2025-286 se sustenta en el artículo 15 de la Ley 20.247, el Decreto 2817/91 (artículos 8° y 9º) y el Decreto 65/2024, que legitiman la autoridad del Presidente del INASE para reglamentar aspectos técnicos y sancionatorios relacionados con la gestión de documentos identificatorios de semillas. Estos fundamentos son consistentes con el marco legal vigente, ya que:
- Ley 20.247 (art. 42): Establece sanciones por no justificar el destino de rótulos oficiales, lo que respalda los artículos 4° y 7° de la Resolución.
- Decreto 2817/91 (art. 4.b y 20): Otorga al INASE facultades de policía y sancionadoras, aplicadas en los artículos 4°, 6° y 7° para multar o decomisar documentos no regularizados.
- Decreto 65/2024: Refuerza la legitimidad del Presidente del INASE (Claudio Dunan) para emitir la norma, al estar designado bajo el artículo 5° del Decreto 2817/91.

La Resolución opera como una reglamentación específica de la Ley 20.247, sin modificar su esencia, sino detallando procedimientos (plazos, excepciones) para garantizar el control de la cadena de comercialización de semillas "Fiscalizadas" (Ley 20.247, art. 10 inc. b).


2. Derechos Afectados y Posibles Conflictos Constitucionales

Según el contexto proporcionado, se identifican los siguientes riesgos o afectaciones:
- Artículo 16 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
La norma debe garantizar igualdad en la aplicación de requisitos a empresas. Sin embargo, el artículo 3° introduce una excepción diferenciada para empresas con más del 10% de documentos no utilizados, lo que podría generar discriminación si no se aplica con criterios objetivos.
- Artículo 17 CNA (Propiedad Inviolable):
Los rótulos oficiales, aunque no son bienes propiamente dichos, tienen valor económico al vincularse a la comercialización de semillas. La obligación de entregarlos vencidos (art. 5°) podría interpretarse como una limitación indirecta al derecho de propiedad si no se respetan los plazos o si se exige su devolución sin contraprestación.
- Artículo 19 CNA (Limitación a la Intervención Estatal):
La regulación de documentos de semilla se justifica bajo el interés público (salud agrícola y calidad de semillas), pero la sanción automática por no anular documentos (art. 4°) podría considerarse una intervención excesiva si no se demuestra un daño concreto al orden público.


3. Irregularidades y Posibles Abusos

A partir del contexto, se destacan las siguientes áreas de riesgo:
1. Discrecionalidad en la Aplicación de Excepciones (Art. 3°):
- La excepción para validar documentos vencidos requiere presentación en oficinas regionales y supervisión del INASE. Sin criterios claros, podría haber trato desigual entre empresas grandes y pequeñas.
- El plazo adicional de 1 año para usar documentos validados (art. 3°) no se vincula explícitamente con causas de fuerza mayor, lo que podría permitir su uso abusivo en situaciones no justificadas.

  1. Plazos Exigentes y Sanciones Automáticas (Art. 2° y 5°):
  2. El plazo de 30 días para declarar baja de documentos vencidos (art. 2°) y los 60 días para entregar documentos no utilizados (art. 5°) podrían ser insuficientes para empresas con alta rotación de inventario, generando incumplimientos involuntarios y sanciones injustificadas.

  3. Facultades de Inspección (Art. 3° y 5°):

  4. La posibilidad de que inspectores del INASE retiren documentos vencidos durante inspecciones sin orden judicial previa podría vulnerar el debido proceso (art. 18 CNA), especialmente si se aplican criterios subjetivos.

  5. Sanciones Desproporcionadas (Art. 4° y 6°):

  6. La aplicación automática de multas del doble del valor del rótulo (Ley 20.247, art. 42) por documentos no anulados podría considerarse desproporcional si el incumplimiento no implica fraude o riesgo sanitario.

4. Relación con Normas Preexistentes

La Resolución no modifica ni deroga normas anteriores, sino que las complementa:
- Decreto 2817/91: Refuerza las facultades sancionadoras del INASE (art. 20) y la gestión de documentos (art. 4.b).
- Ley 20.247: Detalla procedimientos para cumplir con el artículo 42 (sanciones por rótulos no justificados) y el artículo 15 (prohibiciones por interés público).
- Ley 25.845: Legitima la estructura del INASE y la autoridad del Presidente designado por el Poder Ejecutivo.

No se identifica conflicto directo con normas vigentes, pero sí una ampliación interpretativa de la facultad reglamentaria del INASE, lo que podría cuestionarse si excede los límites de la Ley 20.247.


5. Conclusión

La Resolución INASE 2025-286 es jurídicamente válida en cuanto se enmarca en el marco legal vigente (Ley 20.247, Decreto 2817/91 y Ley 25.845). Sin embargo, presenta riesgos de:
- Afectación al principio de igualdad (art. 16 CNA) por excepciones poco claras.
- Limitación al derecho de propiedad (art. 17 CNA) si las sanciones no se vinculan con daños reales.
- Abuso en la facultad inspectiva del INASE, al permitir retiros de documentos sin control judicial.

Para mitigar estos riesgos, se recomienda:
- Establecer criterios objetivos para la excepción del 10% (art. 3°).
- Ampliar los plazos de declaración y entrega, considerando la realidad operativa de las empresas.
- Requerir orden judicial para decomisos de documentos durante inspecciones.

La norma cumple su objetivo de fortalecer el control de semillas fiscalizadas, pero su aplicación debe equilibrar el interés público con la protección de derechos fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-15813248-APN-DA#INASE, y

CONSIDERANDO:

Que los documentos identificatorios de semilla Clase Fiscalizada, como documento oficial, posee una importancia definitoria a la hora de ser colocado en una bolsa de semilla de la mencionada clase.

Que dicho documento, independientemente del formato que posea, de acuerdo a la especie, es lo que el agricultor asocia con la calidad de la semilla y la garantía del proceso fiscalizado por este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en los registros históricos de entregas de documentos existe una gran cantidad de documentos vigentes a los que las firmas no han dado un destino cierto.

Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas dispone, en su artículo 42 que debe reglamentarse un plazo para justificar el destino dado a los rótulos oficiales, entendiendo por tales a Rótulos de Seguridad IQR, Estampillas de Seguridad, Estampillas Oficiales o los que en un futuro se creen con la misma función.

Que en el mismo artículo se impone una sanción para el caso en que no se justifique el destino dado a los documentos.

Que no existe otro destino posible para un documento identificatorio que un envase de semilla o su anulación en el sistema y posterior eliminación, ya que los mismos son intransferibles.

Que a fin de permitir un correcto manejo de los mismos y teniendo en cuenta los numerosos factores que pueden influir la demanda de semillas, se considera que el plazo de DOS (2) años es el plazo acorde y que en casos excepcionales podrá extenderse dicho plazo por UN (1) año más.

Que la anulación en el sistema debe contar con los controles suficientes que permitan su supervisión por parte de este Instituto Nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha aconsejado dictar la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 20.247, de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los documentos de identificación de semilla Clase Fiscalizada, Estampilla, Estampilla de Seguridad, Rótulo de Seguridad I-QR o los que en el futuro los reemplacen, poseen una validez de DOS (2) años a partir de la fecha de asignación.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas a las que le hayan sido asignados los referidos documentos de identificación de semilla Clase Fiscalizada hace más de DOS (2) años, tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos para declarar su baja en el sistema.

ARTÍCULO 3°.- En caso de poseer una cantidad mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) de lo asignado, con un mínimo de CINCUENTA (50) unidades por rollo de Rótulos de Seguridad I-QR, los operadores podrán manifestar su intención de hacer uso de los mismos, para lo cual deberán comunicar fehacientemente a este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cantidad que poseen y presentarlos en una Oficina Regional concertando cita previamente.

El personal de dicha oficina validará la cantidad de documentos, rango asignado y su estado general. Una vez validados, deberán ser utilizados en la campaña inmediata siguiente del cultivo asignado y en un plazo no mayor a UN (1) año.

Los rótulos validados y no utilizados en el plazo adicional, deberán ser entregados en la Oficina Regional más cercana, dentro de los CUARENTA Y CINCO 45 días corridos de vencido dicho plazo.

Dentro del mismo plazo, los inspectores del INASE podrán retirar los rótulos vencidos en ocasión de una inspección y de acuerdo a la planificación de sus actividades.

ARTÍCULO 4°.- Todo documento de identificación de semilla Clase Fiscalizada que no haya sido anulado en el plazo indicado en el artículo 2, así como aquel que, vencido su plazo de validez, no sea devuelto a este Instituto Nacional, se entenderá como no declarado, siendo pasible de la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTÍCULO 5°.- Los documentos asignados a un operador a partir de la entrada en vigencia de la presente, que no sean utilizados para el rotulado de semilla durante el plazo de vigencia, deberán ser entregados a una Oficina Regional de INASE.

La entrega deberá ser coordinada con el personal de la Oficina Regional, teniendo un plazo de SESENTA 60 días corridos luego de transcurridos los DOS (2) años y deberá realizarse conjuntamente con una planilla que permita realizar el control de los rótulos entregados y que figura como Anexo (IF-2025-57501190-APN-INASE#MEC) que forma parte integrante de la presente norma.

Dentro del mismo plazo, los inspectores del INASE podrán retirar los rótulos vencidos en ocasión de una inspección y de acuerdo a la planificación de sus actividades.

ARTÍCULO 6°.- El hallazgo en situación de exposición al público de un documento identificatorio de semilla Clase Fiscalizada que haya sido anulado en los términos del artículo 2°, hará pasible a dicha firma de las sanciones previstas en el artículo 38 de la Ley 20.247.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de la presente resolución hará pasible de la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36894/25 v. 30/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2025-287-APN-INASE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326193/1

Firmado por Claudio Dunan. Se sustituye el Anexo III de la Resolución 42/00 por el nuevo Anexo IF-2025-57500491-APN-INASE#MEC y se deroga la Resolución 77/93. La norma rige desde su publicación en el Boletín Oficial. Incluye un anexo publicado en la web del Boletín Oficial.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-287-APN-INASE#MEC

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en:
- Ley 20.247 (art. 15 y concordantes): Otorga al INASE facultades para reglamentar la fiscalización de semillas y proteger la propiedad fitogenética.
- Decreto 2817/91 (arts. 8 y 9): Ratificado por la Ley 25.845, confiere al INASE autonomía para proponer normas técnicas, gestionar el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) y aplicar sanciones.
- Decreto 65/2024: Legitima al Presidente Claudio Dunan como autoridad competente para emitir la norma, en virtud de su designación como titular del INASE.

La Ley 25.845 (art. 2°) es crucial, ya que ratifica la vigencia del Decreto 2817/91, base institucional del INASE. Sin esta ratificación, la resolución carecería de sustento.


2. Modificaciones a Normas Preexistentes

  • Reemplazo del Anexo III de la Resolución 42/2000: Se actualizan los procedimientos técnicos del Sistema de Gestión para adaptarlos a cambios tecnológicos y productivos. Esto implica una modernización de los procesos de fiscalización y certificación, alineados con estándares internacionales (Decreto 2817/91, art. 4 inc. a).
  • Derogación de la Resolución 77/1993: Elimina disposiciones obsoletas que regulaban aspectos de la fiscalización previos a la digitalización, garantizando coherencia con la nueva normativa.

3. Impacto en Derechos y Obligaciones

  • Usuarios externos (empresas semilleras):
  • Obligación de validación de identidad y perfiles digitales: Los representantes deben registrarse en el RNCyFS (Ley 20.247, art. 13) y cumplir con requisitos técnicos para acceder al Sistema de Gestión.
  • Impacto: Mejora la trazabilidad y seguridad, pero podría generar barreras para pequeños productores sin capacidad tecnológica.
  • Responsabilidad del INASE:
  • Certificación internacional: La actualización del sistema busca cumplir con acuerdos comerciales y estándares globales (Decreto 2817/91, art. 4 inc. a).

4. Posibles Irregularidades o Abusos

  • Falta de transparencia en el proceso de validación: Si el INASE no establece criterios objetivos para la aprobación de perfiles digitales, podría generar discriminación o favorecimiento.
  • Riesgo de burocratización: La dependencia de trámites digitales sin apoyo técnico adecuado podría dificultar el acceso a sectores menos tecnificados.
  • Conflictos de interés: La Comisión Nacional de Semillas (CONASE) aprobó la resolución (Acta 521/2025), pero no se menciona consulta pública, lo que podría vulnerar principios de participación (Ley 20.247, art. 7).

5. Alineación con el Marco Constitucional

  • Art. 75 inc. 13 y 19 (CFN): La norma refuerza el control federal del comercio agrícola y promueve el desarrollo económico, en línea con las atribuciones del Congreso.
  • Art. 99 inc. 2 (CFN): El Ejecutivo, a través del INASE, ejerce facultades reglamentarias sin alterar el espíritu de la Ley 20.247.

6. Conclusión

La RESOL-2025-287-APN-INASE#MEC es válida en cuanto:
- Se fundamenta en normas vigentes (Ley 20.247, Decretos 2183/91 y 2817/91, Ley 25.845).
- Actualiza procesos técnicos para mejorar la eficiencia y trazabilidad, coherente con el objetivo de la Ley 20.247 (art. 1).
- Refuerza la autonomía del INASE (Decreto 2817/91, art. 2), respaldada por la designación del Presidente Dunan (Decreto 65/2024).

Recomendaciones:
- Garantizar capacitación y soporte técnico para usuarios externos.
- Establecer mecanismos de transparencia en la validación de perfiles.
- Incluir participación pública en futuras actualizaciones normativas.

La norma, aunque legítima, requiere monitoreo para evitar abusos en su implementación y asegurar su accesibilidad.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-42110141-APN–DA#INASE, y

CONSIDERANDO:

Qua la semilla fiscalizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, su producción y comercialización está reglamentada por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, siendo este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el órgano de aplicación.

Que este Instituto Nacional utiliza un Sistema de Gestión para llevar a cabo el proceso de fiscalización de semillas bajo estándares nacionales e internacionales y autorizar su comercialización.

Que dicho sistema está habilitado para ser utilizado por agentes de este Instituto Nacional y, también, para usuarios externos representantes de empresas semilleras inscriptas en este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y habilitadas para producir semillas de diferentes especies.

Que para utilizar dicho Sistema de Gestión los usuarios externos deberán validar su identidad y poseer los perfiles adecuados de acuerdo a su función, debidamente informados en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Que la propuesta de esta reglamentación se basa en la necesidad de actualizar dicho Sistema de Gestión debido a los cambios en los últimos años en la forma de producir y comercializar semillas en nuestro país, incorporación de tecnología y cambios en los procesos que es necesario reflejar en el sistema, a fin que sea este, un fiel reflejo del método productivo.

Que con estas modificaciones se busca hacer más eficiente el proceso de fiscalización nacional y certificación internacional de semillas, para satisfacer la demanda del mercado fundamentada en agilizar y disminuir los tiempos de tramitación de diferentes procesos obligatorios.

Que estas modificaciones permitirán mejorar la trazabilidad de los procesos de fiscalización por parte de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión de fecha 18 de marzo de 2025, según Acta Nº 521, ha aconsejado dictar la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 20.247, de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, que será reemplazado por el Anexo (IF-2025-57500491-APN-INASE#MEC), que forma parte de la presenta norma.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 77 de fecha 28 de mayo de 1993 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Claudio Dunan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36924/25 v. 30/05/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR - RESOL-2025-92-APN-SCLYAI#JGM
#designación

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326194/1

Se decreta la limitación, desde el 1° de junio de 2025, de la designación transitoria de Julio Emanuel VARGAS TAVAREZ (Coordinador Centros de Frontera Iguazú). Firmantes: José Luis PÉRSICO (Secretario de Coordinación Legal y Administrativa de Interior).

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

ANÁLISIS LEGAL DE LA RESOL-2025-92-APN-SCLYAI#JGM

1. Marco Normativo Aplicable

La resolución se fundamenta en:
- Decreto 101/1985 (Artículos 1 inc. c, 6 y 7): Delega facultades en el Ministerio del Interior para gestionar personal, incluyendo la limitación de designaciones transitorias, y asegura la vigencia de delegaciones previas.
- Ley 25.164 (Artículos 2, 7, 10 y 42 inc. a): Regula los regímenes de empleo público, permitiendo la cancelación discrecional de designaciones transitorias (régimen de "gabinete") sin causa específica.
- Resoluciones 351/24 y 46/25: Prórrogan la designación original, pero la Resol-2025-92 actúa dentro de los límites de dichas normas.


2. Legalidad de la Resolución

a) Base Legal Suficiente
La limitación de la designación transitoria del Sr. Vargas Távarez es válida porque:
- Se enmarca en el régimen de personal de gabinete (Ley 25.164, Art. 10), que permite la cancelación "en cualquier momento" por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
- El Secretario de Coordinación Legal y Administrativa actúa en ejercicio de facultades delegadas por el Decreto 101/1985 (Art. 7), que extiende competencias a órganos equivalentes tras reestructuraciones.
- No se viola el Art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA), ya que este artículo protege la estabilidad solo para empleados de carrera (Art. 17 de la Ley 25.164), no para roles transitorios.

b) Procedimiento y Formalidades
- La resolución cumple con los requisitos formales (Art. 2): comunicación, publicación y archivo.
- Se invoca la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, garantizando control de legalidad.


3. Derechos Afectados

  • No se vulnera el derecho a la estabilidad laboral (CNA, Art. 14 bis; Ley 25.164, Art. 17): El Sr. Vargas Távarez carece de estabilidad al estar en régimen transitorio (Art. 7 y 10 de la Ley 25.164).
  • No se afecta el principio de acceso igualitario al empleo público (CNA, Art. 28): La cancelación no impide su participación en futuros concursos o designaciones.
  • Derecho a la defensa y debido proceso: No aplica, dado que el régimen de gabinete no requiere causa específica para su terminación (Art. 10 y 42 inc. a de la Ley 25.164).

4. Posibles Irregularidades o Abusos

a) Cuestiones Formales
- Compatibilidad con la prórroga de la designación: La Resol. 46/25 extendió la designación por 180 días hábiles desde el 5/2/2025 (hasta ~agosto 2025), pero la Resol-2025-92 la limita el 1/6/2025. Esto es válido, ya que el régimen transitorio permite la terminación anticipada sin plazo mínimo (Art. 10 de la Ley 25.164).

b) Riesgo de Abuso de Poder
- Discrecionalidad excesiva: Aunque la Ley 25.164 (Art. 10) permite la cancelación por "oportunidad, mérito o conveniencia", la falta de motivación específica en la resolución podría generar dudas sobre su uso arbitrario. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa suele respetar la discrecionalidad razonable del Poder Ejecutivo en designaciones transitorias.
- Conexión con el Poder Político: Si la limitación responde a razones ajenas a la "conveniencia administrativa" (ej. represalia política), podría configurarse un abuso. Sin embargo, la resolución no brinda indicios de tal situación.

c) Conflictos con la CNA
- Art. 76 CNA: No hay delegación legislativa ilegítima, ya que la resolución se basa en normas primarias (Ley 25.164 y Decreto 101/1985).
- Art. 99 inc. 7 CNA: La autoridad que firma la resolución (Secretario de Coordinación Legal y Administrativa) actúa dentro de su competencia delegada, sin usurpación de facultades presidenciales.


5. Conclusión

La Resol-2025-92-APN-SCLYAI#JGM es legal y válida dentro del marco normativo vigente, al:
1. Ajustarse a las facultades delegadas por el Decreto 101/1985 (Art. 1.c y 7).
2. Respetar la Ley 25.164 (Art. 10 y 42.a) al cancelar una designación transitoria sin estabilidad.
3. No contravenir principios constitucionales (CNA, Art. 14 bis y 28).

Aspectos a monitorear:
- Transparencia en la motivación: Aunque no es obligatoria, una explicación más detallada de las "razones de servicio" podría prevenir impugnaciones.
- Uso político de la discrecionalidad: Si se demuestra que la limitación responde a discriminación, represalia o exclusión de concursos públicos, podría cuestionarse su legitimidad bajo el Art. 16 de la CNA (igualdad ante la ley).

Recomendación: El afectado podría impugnar la resolución si acredita que la cancelación viola principios de proporcionalidad o buena fe administrativa, pero bajo el análisis actual, no existen vicios manifiestos.

Referencias Legales Citadas:
- Ley 25.164: Artículos 2, 7, 10, 17, 42.
- Decreto 101/1985: Artículos 1 inc. c, 6, 7.
- Constitución Nacional Argentina: Artículos 14 bis, 28, 76, 99 inc. 7.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-48745744- -APN-DGDYL#MI, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, la Resolución N° 46 de fecha 31 de enero de 2025 de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 46/25 de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR se prorrogó, a partir del 5 de febrero de 2025, la designación transitoria oportunamente dispuesta por Decisión Administrativa N° 351 de fecha 17 de mayo de 2024, con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, del Sr. Julio Emanuel VARGAS TAVAREZ, Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva IV, del Sistema Nacional de Empleo Público, como Coordinador Centros de Frontera Iguazú de la Dirección de Administración de Centros de Frontera de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos de Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR.

Que por razones de servicio y de oportunidad, mérito y conveniencia corresponde limitar la designación antes citada a partir del 1° de junio de 2025, conforme lo solicitado mediante nota N° NO-2025-48423691-APN-SSIN#JGM.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Interior ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Limítase, a partir del 1° de junio de 2025, la designación transitoria del Sr. Julio Emanuel VARGAS TAVAREZ, D.N.I. N° 31.571.873 - CUIL N° 20-31.571.873-3, Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva IV, del Sistema Nacional de Empleo Público, como Coordinador Centros de Frontera Iguazú de la Dirección de Administración de Centros de Frontera de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos de Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

José Luis Pérsico

e. 30/05/2025 N° 36611/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO - RESOL-2025-63-APN-MDYTE
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326195/1

Se resuelve rectificar un error material en la Resolución 48/2025 al incluir el artículo 90 de la Ley 20.744 en requisitos de contratación pública. Firmantes: Sturzenegger (Ministro de Desregulación y Transformación del Estado).

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 438/1992
      infoleg 8476
    • 1759/1972
      infoleg 21715
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución 63/2025 del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado

1. Objeto y Fundamento de la Norma

La Resolución 63/2025 corrige un error material en el artículo 1° de la Resolución 48/2025, omitiendo la mención al artículo 90 de la Ley 20.744 (LCT) en la regulación de contrataciones bajo régimen laboral en la Administración Pública Nacional. La rectificación se sustenta en el artículo 101 del Decreto 1759/72 (Reglamento de Procedimientos Administrativos), que permite enmendar errores materiales sin alterar lo sustancial del acto.

2. Ámbito de Aplicación y Modificación

  • Alcance original (Resolución 48/2025):
    Se limitaba a contrataciones y renovaciones bajo el artículo 93 de la LCT (contratos por obra o servicio determinado), aplicables a los sujetos del artículo 8°, incisos a) y c) de la Ley 24.156 (Administración Central y entidades descentralizadas con control estatal).
  • Modificación introducida:
    Incluye explícitamente el artículo 90 de la LCT (contratos por tiempo determinado), ampliando el alcance de la exigencia de aprobación de la Evaluación General de Conocimientos y Competencias (Resolución 26/2024) a ambas modalidades contractuales.

3. Validación Jurídica de la Rectificación

  • Artículo 101 del Decreto 1759/72:
    La corrección es válida si no altera lo sustancial del acto. En este caso, se limita a incluir una norma omitida (art. 90) sin modificar el propósito de la medida: garantizar la idoneidad técnica del personal contratado bajo régimen laboral.
  • Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
  • Artículo 14 bis: Protege la "estabilidad del empleado público", pero la norma no afecta derechos adquiridos, ya que se aplica a contratos futuros desde el 1° de julio de 2025.
  • Artículo 99, inc. 7: El Poder Ejecutivo tiene facultades para regular contrataciones públicas, respaldando la competencia del Ministerio.

4. Impacto en Normas Preexistentes

  • Ley 24.156 (Art. 8°):
    La rectificación refuerza la vinculación entre la gestión eficiente de recursos humanos (Art. 4, inc. d) y los sistemas de control interno (Título VI), al exigir evaluaciones técnicas para contrataciones.
  • Ley 20.744 (Art. 90 y 93):
    La inclusión del art. 90 amplía la exigencia de evaluación a contratos por tiempo determinado, que podrían aplicarse a reemplazos temporales o proyectos específicos.

5. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

  • Acceso al empleo público:
    La exigencia de aprobación de la evaluación podría restringir el acceso a puestos en la Administración Pública, priorizando mérito técnico. Sin embargo, si el proceso carece de transparencia o criterios objetivos, podría vulnerar el principio de igualdad de oportunidades (C.N.A. Art. 16).
  • Riesgo de arbitrariedad:
    Si la evaluación no está regulada con claridad (ej.: ponderación de áreas, accesibilidad), podría usarse para discriminación indirecta o exclusión de candidatos no alineados con intereses políticos o institucionales.

6. Posibles Abusos y Vulneraciones Constitucionales

  • Conversión tácita de contratos:
    El artículo 90 de la LCT establece que renovaciones sucesivas de contratos a plazo razonable convierten el contrato en indefinido. La norma no aborda este escenario, lo que podría generar incertidumbre jurídica si se exige la evaluación para renovaciones que, por ley, podrían derivar en estabilidad.
  • Conflictos con convenciones colectivas:
    Si existen acuerdos sectoriales que regulan contrataciones bajo la LCT (Art. 16 de la LCT), la exigencia de evaluación podría colisionar con derechos laborales irrenunciables (Art. 12 de la LCT), requiriendo homologación judicial o administrativa.

7. Análisis de Legalidad y Proporcionalidad

  • Principio de legalidad (C.N.A. Art. 119):
    La norma se ajusta a la ley si la evaluación está vinculada a requisitos técnicos relevantes para las funciones contratadas. Sin embargo, su aplicación debe evitar discrecionalidad excesiva.
  • Proporcionalidad:
    La medida podría considerarse proporcional si se demuestra que la evaluación es necesaria para garantizar eficiencia y calidad en servicios públicos (Art. 4, inc. d de la Ley 24.156). De lo contrario, podría ser cuestionada como desproporcionada frente a derechos laborales.

8. Recomendaciones para Mitigar Riesgos

  • Transparencia en la evaluación:
    Publicar criterios objetivos, temarios y mecanismos de apelación para garantizar equidad.
  • Compatibilidad con la LCT:
    Aclarar cómo interactúa la evaluación con las disposiciones de conversión de contratos (Art. 90) y con convenciones colectivas existentes.
  • Control judicial y parlamentario:
    Facilitar recursos administrativos y asegurar que el Congreso supervise la aplicación de la norma para evitar desvíos.

Conclusión

La Resolución 63/2025 es válida en cuanto corrige un error material, pero su implementación requiere garantías adicionales para evitar abusos. La exigencia de evaluación técnica, aunque legítima en abstracto, debe equilibrarse con derechos laborales y principios de igualdad. Su éxito dependerá de la transparencia del proceso y la supervisión de órganos de control (ej.: Sindicatura General de la Nación, Art. 96 de la Ley 24.156).

Nota: La norma no modifica derechos adquiridos, pero su aplicación futura podría generar litigios si se percibe como una barrera injustificada al acceso al empleo público.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-45612405- -APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto 438/92) y sus modificatorios, la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, y la Resolución del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 48 de fecha 14 de mayo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 48 de fecha 14 de mayo de 2025 tiene por finalidad establecer criterios para la contratación de personal en la Administración Pública Nacional bajo el régimen de la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744.

Que el artículo 1° de la referida norma dispuso: “Establécese que, a partir del 1° de julio de 2025, los sujetos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 solo podrán contratar y/o efectuar renovaciones en los términos del artículo 93 de la Ley N° 20.744 al personal que hubiera aprobado la Evaluación General de Conocimientos y Competencias en los términos de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA N° 26/24”.

Que por un error material involuntario se ha omitido la mención del artículo 90 de la Ley N° 20.744 en el citado artículo, que comporta una de las modalidades de contratación de la Administración Pública Nacional.

Que el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017 establece que: “En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión”.

Que resulta necesario en esta instancia rectificar el error material involuntario, reemplazando la expresión “en los términos del artículo 93 de la Ley N° 20.744” por la expresión correcta: “en los términos de los artículos 90 y 93 de la Ley N° 20.744” del artículo 1° de la citada Resolución.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

El MINISTRO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rectifícase el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 48 de fecha 14 de mayo de 2025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 1° de julio de 2025, los sujetos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, solo podrán contratar y/o efectuar renovaciones en los términos de los artículos 90 y 93 de la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744 al personal que hubiera aprobado la Evaluación General de Conocimientos y Competencias en los términos de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 26 de fecha 4 de diciembre de 2024 .”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Federico Adolfo Sturzenegger

e. 30/05/2025 N° 36565/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-702-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326196/1

Se prorroga por 180 días hábiles la designación transitoria del Lic. Alejandro Celli como Director de Geología Ambiental y Aplicada del SEGEMAR, organismo del Ministerio de Economía. La prórroga se autoriza bajo el decreto 958/2024, con cargo al presupuesto del ministerio. Firmó Luis Caputo, Ministro de Economía.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

Visto el expediente EX-2025-31420556- -APN-SEGEMAR#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 505 del 23 de junio de 2023, se dispuso la designación transitoria del Licenciado en Ciencias Geológicas Alejandro Emmanuel Celli (D.N.I. N° 29.952.236) en el cargo de Director de Geología Ambiental y Aplicada de la Dirección del entonces Instituto Nacional de Tecnología Minera del Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, prorrogada en último término por la resolución 34 del 18 de julio de 2024 del Servicio Geológico Minero Argentino.

Que a través del decreto 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el decreto 2818 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios se creó y aprobó la estructura del entonces Instituto Nacional de Tecnología Minera.

Que por el decreto 660 de fecha 24 de junio de 1996 se fusionó el entonces Instituto Nacional de Tecnología Minera (INTEMIN), el Centro Regional de Agua Subterránea (CRAS) y el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES), constituyendo el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) y mediante el dictado del decreto 1.663 de fecha 27 de diciembre de 1996, se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo de ese Servicio.

Que por la resolución 3 de fecha 20 de junio de 2001 de la ex Secretaría para la Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros se homologó el Nomenclador de Funciones Ejecutivas de las unidades organizativas del citado Servicio.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida designación transitoria.

Que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1.148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del día 20 de marzo de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria del Licenciado en Ciencias Geológicas Alejandro Emmanuel Celli (D.N.I. N° 29.952.236) en el cargo de Director de Geología Ambiental y Aplicada de la Dirección del entonces Instituto Nacional de Tecnología Minera del Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía, SAF 624 - Servicio Geológico Minero Argentino.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-APN-STEYFP#MDYTE)

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/05/2025 N° 36537/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-226-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326197/1

Se establecen precios de energía (POTREF, PEE, PET) para el período 1° junio-31 octubre 2025, según anexos I, II, III (incluyen datos tabulados). Se mantiene vigencia de artículos 5 y 6 de Resolución 54/2023. Firmante: Tettamanti (Secretaría de Energía, Ministerio de Economía a cargo de Caputo. Notificación a entes reguladores y distribuidores.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39472355-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 171 de fecha 28 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, aprobó la Programación Estacional de Invierno Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) para el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de octubre de 2025 y describió en sus considerandos la situación actual del Sector Energético.

Que en la mencionada resolución se establecieron los Precios Estacionales para dicho período.

Que con la sanción del Precio Estacional se cumple con la previsión del Artículo 36 in fine de la Ley N° 24.065 en el sentido de establecer un precio que debe ser representativo de los costos de abastecimiento que se incurren en el MEM y el MEMSTDF, y que por lo tanto forma parte de los costos económicos y eficientes del suministro que se deben reflejar finalmente en la tarifa que pagan los usuarios finales.

Que mediante Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y tarifas del sector energético para el mes de junio, resultando razonable y prudente continuar con el sendero de actualización, y con el fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los Decretos Nros 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024.

Que asimismo la mencionada nota señaló que para el consumo base de los usuarios residenciales Nivel 2 y Nivel 3, se aplicarán las bonificaciones establecidas por esta Secretaría como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465 de fecha 27 de mayo de 2024 al valor consignado a los usuarios residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar los Precios de la Energía, de la Potencia, y los correspondientes al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, para cada agente distribuidor del MEM y del MEMSTDF, de acuerdo con la regulación vigente y a lo manifestado en los considerandos precedentes.

Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de Electricidad deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 55/23 y 70/23 y el Artículo 6° del Decreto N° 465/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de octubre de 2025, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM establecidos en el Anexo I (IF-2025-57290822-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de octubre de 2025, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los POTREF y el PEE en el MEMSTDF, establecidos en el Anexo II (IF-2025-57292426-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de octubre de 2025, los valores correspondientes a cada Agente Distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal serán los establecidos en el Anexo III (IF-2025-57293385-APN-DNRYDSE#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Mantiénense vigentes los Artículos 5° y 6° de la Resolución N° 54 de fecha 1° de febrero de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la Asociación de Entes Reguladores Eléctricos, a los Entes Reguladores Provinciales, a la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios Públicos de Río Grande Limitada y a la Dirección Provincial de Energía, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a la totalidad de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica, ya sean cooperativas, concesionarias u organismos dependientes de gobiernos provinciales; y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 37035/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-227-APN-SE#MEC
#tarifas #subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326198/1

Firmantes: Tettamanti. Se decreta la actualización de remuneraciones eléctricas excepto para los complejos hidroeléctricos Alicurá, El Chocón-Arroyito, Cerros Colorados y Piedra del Águila, cuyas concesiones serán licitadas. El precio Spot máximo en el MEM se establece en $13.300/MWh desde junio/25. Se sustituyen los anexos I a V de la Res. 177/25 por los de esta norma. Manténganse vigentes las remuneraciones anteriores para dichos complejos hasta la finalización de sus contratos, conforme Decreto 718/24. La Subsecretaría de Energía Eléctrica dictará normas complementarias.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la RESOL-2025-227-APN-SE#MEC

1. Fundamento Legal y Competencia

La resolución se sustenta en las siguientes normas: - Ley 15.336 (Artículos 6 y 14): Establece la jurisdicción nacional sobre generación hidroeléctrica interconectada y requiere concesión del Poder Ejecutivo para instalaciones >500 kW. La medida respeta este marco al mantener la remuneración de hidroeléctricos en proceso de licitación (Decreto 718/24), evitando alterar esquemas mientras se define su concesión. - Ley 24.065 (Artículos 35, 36 y 40): La actualización del precio spot ($13.300/MWh) y la remuneración de generación no contractualizada (1,5%) se enmarcan en la facultad de la Secretaría de Energía para fijar bases de despacho y tarifas "justas y razonables". Sin embargo, el ajuste del 1,5% carece de una metodología explícita para garantizar que cubra costos reales sin generar distorsiones. - Decretos 55/23 y 1023/24: La emergencia energética prorrogada hasta 2025 habilita medidas excepcionales. No obstante, la proporcionalidad del ajuste tarifario debe verificarse, ya que no se justifica claramente cómo el 1,5% equilibra necesidades de inversión y protección al consumidor (Art. 42 CN). - Decreto 70/23: La emergencia económica respalda la medida, pero su conexión con el ajuste energético es indirecta, lo que podría cuestionar la legitimidad del uso de facultades excepcionales.

2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Resolución 177/25: Modifica sus anexos para actualizar remuneraciones, manteniendo la excepción para hidroeléctricos bajo Decreto 718/24. Esta excepción es coherente con el Art. 4 inc. c del Decreto 718/24, que prohíbe afectar remuneraciones vigentes durante procesos licitatorios.
  • Decreto 1023/24 (Art. 4): No se mencionan audiencias públicas para el ajuste tarifario, lo que podría vulnerar el principio de participación ciudadana en adecuaciones tarifarias, salvo que la Subsecretaría de Energía las convoque posteriormente (Art. 3 de la resolución).

3. Derechos Afectados

  • Artículo 42 CN (Derechos de Consumidores y Usuarios): El aumento del precio spot máximo podría trasladarse a tarifas finales, afectando el acceso equitativo a la energía. La resolución no aborda mecanismos compensatorios para grupos vulnerables, contrariando el principio de equidad.
  • Artículo 14 bis CN (Protección Laboral): Si el ajuste implica reestructuraciones en generadoras (ej.: reducción de costos), podría impactar empleos sin garantías de indemnización agravada (Art. 245 bis Decreto 70/23).
  • Artículo 36 CN (Sostenibilidad Ambiental): No se explicita cómo el ajuste promueve energías limpias, priorizando generación hidroeléctrica existente pero sin incentivos para renovables.

4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Uso de Facultades Excepcionales: La resolución invoca emergencias (energética y económica) para justificar ajustes, pero no demuestra una relación directa entre el 1,5% y la resolución de insuficiencias estructurales. Esto podría interpretarse como una delegación implícita de facultades legislativas sin control parlamentario (Art. 76 CN).
  • Falta de Transparencia: No se detalla cómo se calculó el 1,5% ni se vincula a estudios técnicos sobre costos operativos. Esto genera dudas sobre su proporcionalidad y riesgo de favorecer a generadores específicos.
  • Impacto en Competencia: Mantener remuneraciones para hidroeléctricos en licitación mientras se ajusta el precio spot podría distorsionar el mercado, otorgando ventajas temporales a ciertos agentes (Art. 52 Decreto 70/23 sobre igualdad de condiciones).

5. Conclusión

La resolución es formalmente válida al basarse en normas vigentes (Ley 24.065, Decretos 55/23 y 70/23). Sin embargo, su proporcionalidad y transparencia son cuestionables: - Riesgos: Posible traslado de costos a usuarios, falta de participación ciudadana y distorsiones competitivas. - Recomendaciones: Realizar audiencias públicas para validar metodologías, incluir mecanismos de protección social y vincular ajustes a metas de sostenibilidad ambiental.

La medida refleja un enfoque técnico-economicista, pero su legitimidad dependerá de su implementación gradual y la inclusión de salvaguardas para derechos fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-121260361-APN-SE#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065 tiene como objetivo asegurar el suministro de energía eléctrica de largo plazo, incentivar el abastecimiento y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas para garantizar el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino y para los usuarios finales en particular.

Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley Nº 24.065, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró, hasta el 31 de diciembre de 2024, la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y fue prorrogada por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024 hasta el 9 de julio de 2025.

Que por el Artículo 2º del citado Decreto N° 55/23 se instruyó a esta Secretaría a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión.

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que entre los objetivos correspondientes al sector de generación se encuentra la redefinición del desempeño normal del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en el que la oferta y la demanda realicen transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico.

Que como parte de las medidas a adoptar es necesario orientar los mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM.

Que el sistema de remuneración que se actualiza por la presente, será de aplicación excepcional y hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo.

Que hasta tanto se fijen tales reglas, se procede con carácter provisorio y excepcional a la adecuación de los conceptos remunerados, cuya determinación fue encomendada a esta Secretaría y cuyos valores fueron previamente actualizados mediante la Resolución N° 177 de fecha 29 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y tarifas del sector energético, entre ellos la remuneración de la generación de energía eléctrica no contractualizada.

Que, a fin de asegurar la confiabilidad y sustentabilidad del MEM y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), resulta necesario actualizar dichas remuneraciones, a condiciones económicamente razonables y eficientes, con vigencia a partir de las transacciones económicas correspondientes al mes de junio de 2025.

Que, en el marco de la finalización de los contratos de concesión celebrados para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica en los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, es intención del ESTADO NACIONAL volver a licitar las concesiones bajo un proceso competitivo nacional e internacional en cabeza de las sociedades creadas al efecto.

Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024 se dispuso, que esta Secretaría llamará a Concurso Público Nacional e Internacional, con el fin de proceder a la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de cada una de sociedades creadas al efecto.

Que el Artículo 4°, Inciso c) estableció que los cambios que se produzcan en el esquema remuneratorio como consecuencia de las medidas que se adopten para normalizar el MEM no podrán ser invocados como incumplimientos del ESTADO NACIONAL. Asimismo, las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria.

Que en la misma línea, la referida Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC dispuso que la remuneración correspondiente a la generación de energía eléctrica no contractualizada deberá ajustarse en un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%), con excepción de la remuneración correspondiente a los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, conforme las disposiciones del Decreto N° 718/24, para los cuales se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en virtud del referido proceso, para el caso de los complejos hidroeléctricos previamente mencionados, corresponde mantener vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fue establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 177/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, por los Decretos Nros. 55/23 y 70/23, por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias, y por el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución N° 177 de fecha 29 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por los correspondientes a los establecidos en los Anexos I (IF-2025-57416448-APN-DNRYDSE#MEC), II (IF-2025-57417193-APN-DNRYDSE#MEC); III (IF-2025-57417738-APN-DNRYDSE#MEC), IV (IF-2025-57452387-APN-DNRYDSE#MEC) y V (IF-2025-57419211-APN-DNRYDSE#MEC) respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°- Establécese que para los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA., indicados en el Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría a dictar las normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la instrumentación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que, a partir del 1° de junio de 2025 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS POR MEGAVATIO HORA (13.300 $/MWh).

ARTÍCULO 5°- La presente medida entrará en vigencia y será de aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a junio de 2025.

ARTÍCULO 6°- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y a los Agentes Generadores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF).

ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 37036/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-228-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326199/1

Tettamanti establece precio de gas en PIST para junio 2025 con reducción del 1,91%, ajusta subsidios focalizados para Niveles 1, 2 y 3 y extiende medidas del Plan Gas.Ar. Se decreta actualización tarifaria según ENargas, con bonificaciones según resoluciones anteriores e incorpora anexo integrante. Empresas ajustan contratos en 5 días. Vigencia desde publicación.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-56984098-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, 332 de fecha 16 de junio de 2022, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, las Resoluciones Nros. 686 de fecha 5 de octubre de 2022, 41 de fecha 26 de marzo de 2024, 91 y 93 ambas de fecha 4 de junio de 2024, 191 de fecha 1° de agosto de 2024, 232 de fecha 29 de agosto de 2024, 284 de fecha 27 de septiembre de 2024, 384 y 386, ambas de fecha 2 de diciembre de 2024, 602 de fecha 27 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29 de enero de 2025, 25 de fecha 30 de enero de 2025, 111 de fecha 28 de febrero de 2025, 139 de fecha 31 de marzo de 2025 y 176 de fecha 29 de abril de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 18 de fecha 31 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 24.076 prevé que la tarifa de gas a los consumidores resulta de incorporar, en la suma, el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que mediante el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”, denominado Plan Gas.Ar.

Que en el Artículo 6° del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, se dispuso que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de Gas por Redes (aprobadas por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992).

Que, en función de dicha previsión normativa, el ESTADO NACIONAL fijó un precio de gas natural en el PIST, que al ser trasladado al usuario final no reflejaba los reales costos de abastecimiento de gas natural de las empresas distribuidoras y subdistribuidoras.

Que mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se adoptó una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la REPÚBLICA ARGENTINA, y se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que por el Artículo 177 del citado decreto se facultó a esta Secretaría a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural.

Que, conforme a lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC de fecha 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, encontrándose el ESTADO NACIONAL imposibilitado de continuar realizando dichos aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda implementado por las administraciones anteriores.

Que, en tal marco, mediante la Resolución N° 41 de fecha 26 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se rechazaron las impugnaciones formuladas en el marco de la Audiencia Pública realizada el 29 de febrero de 2024 y se establecierón los precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas realizados: (i) entre el 1° y el 30 de abril de 2024, conforme surge del Anexo I (IF-2024-31089486-APN-SSH#MEC); (ii) a partir del 1° de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2024, conforme surge del Anexo II (IF-2024-31091781-APN-SSH#MEC); (iii) a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024, conforme surge del Anexo III (IF-2024-31091483-APN-SSH#MEC) que integran la citada resolución.

Que, en el mes de mayo de 2024, en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 55/23 y con el fin de acompañar el proceso de desinflación, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Nota N° NO-2024-47529453-APN-MEC, instruyó a esta Secretaría a que se mantuvieran, para los consumos del mes de mayo de 2024, los valores previstos en la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el mes de abril de 2024.

Que, mediante el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía, estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre del 2024, e introdujo una serie de modificaciones al Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022.

Que el régimen de segmentación establecido en el Decreto N° 332/22 llevó a que el precio de gas natural en el PIST determinado por esta Secretaría se diferencie según niveles: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios.

Que en el último párrafo del Artículo 4° del citado decreto se establece que los Usuarios N1 pagarán el costo pleno del servicio público de gas natural por red contenido en la factura.

Que, a través de la Resolución N° 91 de fecha 4 de junio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinaron aspectos relativos a la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía durante el Período de Transición previsto por el Decreto N° 465/24.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 91/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dispuso extender a los usuarios incluidos en el Nivel 2 los topes de consumo establecidos para los usuarios del Nivel 3 en la Resolución Nº 686 de fecha 5 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA (consumo base), y considerar el consumo que exceda dichos topes como “consumo excedente”, a los efectos de la aplicación de las bonificaciones dispuestas en los Incisos b) y c) del Artículo 2° de dicha resolución.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 29 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso, entre otros aspectos, la equiparación de los porcentajes de bonificación a aplicar al PIST para los consumos base de los usuarios categorizados en el Nivel 2 “Bajos Ingresos” y Nivel 3 “Ingresos Medios”, manteniendo la focalización de la ayuda en los usuarios de Nivel 2.

Que, conforme a los dispuesto por el citado artículo, quedaron reemplazadas, a partir del 1° de febrero de 2025, las bonificaciones establecida en la Resolución N° 91/24, por las detalladas en el Anexo (IF-2025-08154754-APN-SSTYPE#MEC) que integra la Resolución N° 24/2025, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que mediante las Resoluciones Nros. 93 de fecha 4 de junio de 2024, 191 de fecha 1° de agosto de 2024, 232 de fecha 29 de agosto de 2024, 284 de fecha 27 de septiembre de 2024, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 18 de fecha 31 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las Resoluciones Nros. 386 de fecha 2 de diciembre de 2024, 602 de fecha 27 de diciembre de 2024, 25 de fecha 30 de enero de 2025, 111 de fecha 28 de febrero de 2025, 139 de fecha 31 de marzo de 2025 y 176 de fecha 29 de abril de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinó la readecuación de los precios de gas natural en el PIST a trasladar a los cuadros tarifarios a partir de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, respectivamente; aplicación mediante, de las bonificaciones y límites de consumo dispuestos respecto de los usuarios pertenecientes a los Niveles 2 y 3 en las Resoluciones Nros. 91/24 y 24/25, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, a través del Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, hasta el 9 de julio de 2025, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

Que por el Artículo 2° del citado decreto se instruyó a esta Secretaría a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que, por otra parte, a través de la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso la prórroga, por un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir del 1° de diciembre de 2024, del Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el Artículo 2° del citado Decreto N° 465/24.

Que, en tal contexto, y conforme al criterio expuesto en anteriores notas, a través de la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC de fecha 28 de mayo de 2025, el MINISTERIO DE ECONOMÍA instruyó a esta Secretaría a continuar para el mes de junio de 2025 con el sendero de actualización de precios y tarifas del sector energético, en un contexto de notoria desaceleración inflacionaria verificada a la fecha, y con el objetivo de mantener dichos precios y tarifas en valores reales lo más constantes posibles, de acuerdo a lo instruido mediante los citados Decretos Nros. 55/23 y 1.023/24.

Que, en el sentido expuesto, el citado Ministerio instruyó a esta Secretaría aplicar al precio de gas natural en el PIST vigente según la Resolución N° 176/25, una reducción del UNO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (1,91%); y luego, aplicar lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución N° 41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, con relación a las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural, se indicó en la citada nota que estas deberán ser incrementadas conforme a los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de esta Secretaría, y de acuerdo con las pautas indicadas al respecto en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por último, se señaló en la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC que, para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro por esta Secretaría como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere.

Que a través de la Nota N° NO-2025-57293780-APN-SE#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, esta Secretaría comunicó al ENARGAS, lo instruido mediante la Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC; y solicitó la notificación de la misma a las Empresas Licenciatarias de transporte y distribución de gas natural, a los efectos del cumplimiento de lo allí dispuesto.

Que, consecuentemente, en el marco de lo establecido en el Decreto N° 465/24 y en las Resoluciones Nros. 91/24, 384/24 y 24/25, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y de la instrucción dispuesta por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante la citada Nota N° NO-2025-57266396-APN-MEC, corresponde determinar el precio de gas natural en el PIST a ser trasladado a los cuadros tarifarios del servicio público de distribución de gas natural, de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del mes de junio de 2025.

Que el ENARGAS, en el marco de las atribuciones y competencias que le confiere la Ley N° 24.076, deberá dictar los actos instrumentales necesarios a fin de reflejar en las facturas de los usuarios el valor del gas natural en el PIST que se determina en la presente resolución.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Artículo 2° del Decreto N° 55/23, por el Artículo 177 del Decreto N° 70/23, y por el Artículo 5° del Decreto N° 465/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, para los consumos de gas realizados a partir del mes de junio de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de esta Secretaría, conforme surge del Anexo (IF-2025-57149843-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), las empresas productoras y las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio, deberán -en el plazo de CINCO (5) días corridos desde la publicación de la presente medida o el día hábil siguiente- adecuar dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución y presentarlos ante esta Secretaría y el ENARGAS, para que en el marco de las competencias que le son propias cumpla con lo previsto en el Numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al ENARGAS a que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas natural en el PIST establecido en la presente resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N° 24 de fecha 29 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al ENARGAS y notifíquese a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural participantes del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 37038/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-1818-APN-MS
#designación

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326200/1

Lugones prorroga la designación transitoria de SCIORRA, Florencia Belén como Jefa del Servicio de Capacitación y Docencia en el Hospital Nacional en Red de Salud Mental y Adicciones "Lic. Laura Bonaparte", bajo el Convenio Colectivo 1133/09. Se decreta la prórroga por 180 días hábiles, con obligación de cubrir el cargo mediante selección conforme normas vigentes, usando partidas del Ministerio de Salud. Notificación a la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-1818-APN-MS

1. Fundamento Jurídico y Aplicación de Normas Vigentes

La Resolución RESOL-2025-1818-APN-MS prorroga una designación transitoria en el Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Lic. Laura Bonaparte”, bajo los marcos normativos del Decreto 1133/2009 (homologación del CCTS para personal profesional del Ministerio de Salud) y el Decreto 958/2024 (prórroga de designaciones transitorias).

1.1. Aplicación del Decreto 1133/2009

  • Categoría y Grado del Cargo:
    La funcionaria Florencia Belén Sciorra es designada como Profesional Adjunto, Grado Inicial (Artículo 114 y 96 del CCTS). Este grado se vincula a su antigüedad y experiencia previa, cumpliendo con los requisitos del Artículo 22 (requisitos para acceder a la categoría Adjunto).
  • Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I:
    El pago del suplemento (571 Unidades Retributivas) se ajusta al Artículo 98 del CCTS, que exige selección conforme al Artículo 39 (criterios de idoneidad para cargos jerárquicos).
  • Obligación de Cobertura Definitiva:
    El Artículo 2° de la Resolución ordena cubrir el cargo dentro de 180 días hábiles según los Artículos 22 y 39 del CCTS, garantizando procesos de concursos de oposición y antecedentes (Artículos 40-56).

1.2. Aplicación del Decreto 958/2024

  • Facultad de Prórroga:
    El Artículo 2° del Decreto 958/2024 autoriza al Ministerio de Salud a prorrogar designaciones transitorias en cargos con rango inferior a Subsecretario, siempre que estén financiados presupuestariamente. La Resolución cumple este requisito al vincular el gasto a partidas específicas (Artículo 3°).
  • Plazo de Cobertura Definitiva:
    El Artículo 6° del Decreto 958/2024 exige cubrir el cargo en 180 días hábiles, alineado con el plazo establecido en la Resolución.
  • Comunicación al Órgano Rector:
    El Artículo 4° de la Resolución ordena notificar a la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público dentro de 5 días, cumpliendo con el Decreto 958/2024.

2. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

2.1. Derechos Laborales y de Acceso a Cargos Públicos

  • Igualdad de Oportunidades (Artículo 14 y 14 bis CN):
    La prórroga transitoria, aunque justificada por razones operativas, podría limitar el acceso de otros profesionales al cargo de Jefatura del Servicio de Capacitación y Docencia. Sin embargo, la obligación de cubrir el cargo mediante concursos (Artículo 40-56 del CCTS) mitiga este riesgo, garantizando transparencia.
  • Estabilidad Laboral (Artículo 113 bis del CCTS):
    La funcionaria no accede a estabilidad directa, ya que el Decreto 958/2024 y la Resolución no aplican el régimen de carrera (requiere 3 ejercicios presupuestarios y calificación mínima “Alcanzó”).

2.2. Posibles Irregularidades

  • Uso Abusivo de Designaciones Transitorias:
    Si el cargo se prorroga reiteradamente sin cubrirse definitivamente, podría vulnerar el principio de selección pública (Artículo 40 del CCTS). La Resolución establece un plazo claro (180 días), pero su cumplimiento dependerá de la gestión del hospital.
  • Compatibilidad Salarial:
    El pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I debe ajustarse al Artículo 103 del CCTS, que prohíbe acumular otros suplementos incompatibles (p. ej., por guardias).

3. Relación con Normas Anteriores y Evolución Normativa

  • Derogación del Decreto 328/2020:
    El Decreto 958/2024 amplía y actualiza las facultades de prórroga de designaciones transitorias, derogando normas anteriores (Artículo 8°). La Resolución cita explícitamente el Decreto 958/2024, reflejando la evolución del marco legal.
  • Continuidad del CCTS:
    El Decreto 1133/2009 mantiene su vigencia como marco para la organización laboral del personal profesional del Ministerio de Salud, incluso bajo excepciones temporales (Decreto 958/2024).

4. Conclusión

La Resolución RESOL-2025-1818-APN-MS se ajusta a los marcos normativos vigentes, al:
1. Prorrogar la designación transitoria bajo los límites del Decreto 958/2024 (180 días, comunicación al órgano rector).
2. Obligar la cobertura definitiva mediante concursos conforme al CCTS (Artículos 22, 39 y 40-56 del Decreto 1133/2009).
3. Garantizar la legalidad y transparencia en la gestión de recursos humanos.

Riesgos Potenciales:
- Si no se convoca al concurso dentro de los 180 días, se vulneraría el principio de igualdad de oportunidades.
- La acumulación de suplementos salariales podría generar inconsistencias con el régimen retributivo del CCTS.

Recomendación:
Monitorear el cumplimiento del plazo de cobertura definitiva y verificar la compatibilidad salarial del suplemento con otras asignaciones.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-11399185-APNDACYS#HNRESMYA, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024; las Decisiones Administrativas N° 213 del 25 de marzo de 2019 y modificatorias, N° 433 del 31 de mayo de 2023, la Resolución N° 86 del 11 de febrero de 2024 del Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Lic. Laura Bonaparte” y N° 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 213/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Ex- SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS, dependiente de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del Ex-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, modificada en último término por la Resolución del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE” N° 57/21.

Que oportunamente por Decisión Administrativa N° 433/2023, se designó transitoriamente a SCIORRA, Florencia Belén (D.N.I. N.º 33.702.027) en el cargo de Jefa del Servicio de Capacitación y Docencia del DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, homologado por el Decreto N° 1133/09.

Que asimismo en dicho acto se autorizó el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

Que mediante Resolución N° 86/2024 del registro de este Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Lic. Laura Bonaparte, y en atención al Decreto N° 328/2020, se prorrogó desde el 23 de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la referida agente en el cargo de Jefa del Servicio de Capacitación y Docencia del DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN de dicho organismo.

Que, por el Decreto N° 958/2024 se estableció que le corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que al presente y por razones operativas no se ha podido proceder a la cobertura del cargo, de conformidad a la normativa vigente. Por ello, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las acciones asignadas al HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”, y en atención al Decreto N° 958/2024, resulta indispensable prorrogar la designación transitoria de SCIORRA, Florencia Belén, en el cargo Jefa del Servicio de Capacitación y Docencia del DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN.

Que la prórroga de la designación transitoria en el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2 del Decreto N° 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Dase por prorrogada la designación con carácter transitorio, a partir del 16 de noviembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, de SCIORRA, Florencia Belén (D.N.I. N.º 33.702.027) en el cargo de Jefa del Servicio de Capacitación y Docencia del DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N°1133/09.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido en los artículos 22 y 39 del Título III, Capítulo II y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD, Entidad 902 – HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”.

ARTÍCULO 4°. – Comuníquese a la Subsecretaria de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dentro del plazo CINCO (5) días contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archívese.

Mario Iván Lugones

e. 30/05/2025 N° 36572/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-1819-APN-MS
#designación

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326201/1

Se decreta prórroga de la designación transitoria de RESNISKY, Jesica Andrea como Jefa de Sección Nutrición en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones "Lic. Laura Bonaparte", bajo competencia del MINISTERIO DE SALUD. La prórroga, por 180 días, se autoriza mediante el Decreto 958/2024. El MIN. DE SALUD, Mario Iván LUGONES firma la resolución. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del plazo indicado.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución del Ministerio de Salud N° RESOL-2025-1819-APN-MS

1. Fundamento Legal y Delegación de Facultades

La Resolución se sustenta en el Decreto 958/2024 (Art. 2), que delega en los Ministros la facultad para prorrogar designaciones transitorias en cargos vacantes y financiados presupuestariamente. Este marco permite la medida, siempre que se respeten las estructuras organizativas vigentes y no se generen gastos extraordinarios. La norma cumple con este requisito al explicitar que el gasto se imputa a partidas específicas de la Jurisdicción 80 (Ministerio de Salud) y Entidad 902 (Hospital), según el Decreto 594/2024 (Art. 1) y la Ley 27.701 (Art. 134). Sin embargo, debe verificarse si las adecuaciones presupuestarias del Decreto 594/2024 incluyen explícitamente este gasto, ya que su omisión podría vulnerar el principio de legalidad presupuestaria (Art. 36 de la Constitución Nacional Argentina - CNA).

2. Cumplimiento de Plazos para Cobertura Definitiva

El Artículo 2 de la Resolución establece un plazo de 180 días hábiles para cubrir el cargo mediante concursos u otros mecanismos de selección conforme al Decreto 1133/09 (Títulos III y IV). Este plazo refleja el régimen del Decreto 958/24 (Art. 6), que exige cubrir cargos transitorios bajo el Convenio Colectivo del SINEP (Decreto 2098/08). No obstante, el análisis de los antecedentes muestra que el Decreto 1133/09 (Art. 39) requiere que las funciones de jefatura profesional sean cubiertas mediante concursos abiertos, con prioridad para agentes públicos y privados. La Resolución no especifica si ya se ha iniciado el proceso de selección, lo que podría implicar una irregularidad si no se justifica la prórroga sin garantizar la transparencia y el acceso igualitario al cargo.

3. Financiamiento y Competencia para Autorizar Gastos

El Artículo 3 refiere a la financiación del cargo con partidas de la Jurisdicción 80 y Entidad 902. Según el Decreto 88/23 (Art. 3, inc. c), la autorización de gastos de personal es exclusiva del Jefe de Gabinete, Ministros o funcionarios equivalentes, independientemente del monto. Aunque la Resolución invoca el Decreto 958/24 como base, su compatibilidad con el Decreto 88/23 depende de que el Ministerio de Salud cuente con delegación expresa para autorizar este gasto. La falta de mención explícita a dicha delegación en la norma podría generar dudas sobre su legalidad, vulnerando el principio de jerarquía normativa (CNA, Art. 99, inc. 4).

4. Notificación y Transparencia

El Artículo 4 ordena notificar a la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público dentro de los 5 días, conforme el Decreto 958/24 (Art. 4) y el Decreto 328/20 (Art. 2). Este cumplimiento es correcto y refuerza la transparencia en la gestión de designaciones transitorias. Sin embargo, la norma no menciona la publicación en el Boletín Oficial, exigida por el Decreto 958/24 (Art. 7), lo que podría constituir una omisión formal (CNA, Art. 36).

5. Aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (Decreto 1133/09)

La designación se enmarca en el Decreto 1133/09 (Art. 17, 18, 14), que establece categorías, grados y agrupamientos. La funcionaria ocupa la Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial (AD3), lo cual es compatible si cumple los requisitos de antigüedad y experiencia (Art. 22). No obstante, la norma no acredita que Resnisky reúna los 6 años de experiencia profesional exigidos para ingresar directamente a la categoría Adjunto (Art. 27), lo que podría implicar una irregularidad en su categorización. Además, el pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel II (429 Unidades Retributivas, según Decreto 1133/09, Art. 98) debe verificarse que no sea acumulable con otros suplementos (Art. 103), como el de Agrupamiento Asistencial (Art. 93, inc. 3.5), para evitar doble percepción indebida.

6. Riesgos de Abuso y Vulneración de Principios Constitucionales

  • Principio de Mérito y Transparencia (CNA, Art. 114): La prórroga de una designación transitoria sin garantizar un concurso público podría vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público. El Decreto 1133/09 (Art. 48) exige convocatorias abiertas para cargos no cubiertos, principio que no se explicita en la Resolución.
  • Estabilidad Laboral (CNA, Art. 14 bis): Si la prórroga se utiliza como mecanismo para postergar la cobertura definitiva, podría afectar la estabilidad de otros agentes que podrían aspirar al cargo, contrariando el artículo 14 bis.
  • Irregularidades en la Aplicación de Excepciones: El Decreto 958/24 permite la prórroga como medida excepcional, pero su repetición sistemática (la funcionaria fue designada transitoriamente en 2019 y prorrogada en 2024 y 2025) podría interpretarse como abuso de la facultad delegada, contraria al propósito de evitar el uso prolongado de figuras transitorias (CNA, Art. 28).

7. Conclusión General

La Resolución es formalmente válida al invocar las normas aplicables (Decretos 958/24 y 1133/09), pero presenta riesgos de ilegalidad material en los siguientes aspectos: - Irregularidad en la categorización: Falta acreditación de los requisitos de experiencia para la Categoría Profesional Adjunto. - Omisiones de transparencia: No se menciona la publicación en el Boletín Oficial ni se garantiza el inicio del proceso de selección definitivo. - Posible abuso de excepciones: La prórroga reiterada sin cobertura definitiva podría vulnerar el principio de mérito y la prohibición de designaciones transitorias prolongadas. - Conflictos de competencia en la autorización de gastos: La falta de claridad sobre la delegación de facultades presupuestarias (Decreto 88/23) genera dudas sobre su legalidad.

Recomendación: Verificar la documentación del expediente para confirmar: 1. Cumplimiento de los requisitos de experiencia profesional (Decreto 1133/09, Art. 22). 2. Inicio inmediato del proceso de selección conforme al Decreto 1133/09 (Art. 48). 3. Existencia de adecuación presupuestaria explícita en el Decreto 594/24 y Decreto 88/23. 4. Publicación de la Resolución en el Boletín Oficial para garantizar transparencia (Decreto 958/24, Art. 7).

La prórroga es legal si se justifica por razones operativas excepcionales, pero su repetición sistemática requiere una evaluación estricta para evitar su conversión en práctica habitual, contraria al ordenamiento jurídico.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-105957343-APN-DACYS#HNRESMYA, la Ley Nº 27.701, los Decretos N° 1133 del 25 de agosto de 2009, sus modificatorios y complementarios, N° 328 del 31 de marzo de 2020, Nº 88 del 26 de diciembre de 2023, N° 594 del 05 de julio de 2024, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, las Decisiones Administrativas N° 213 del 25 de marzo de 2019 y modificatorias, N° 947 del 22 de noviembre de 2019, N° 470 del 05 de junio de 2024, la Resolución N° 150 del 14 de marzo de 2024 del Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Lic. Laura Bonaparte”, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 213/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Ex- SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS, dependiente de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del Ex-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, modificada en último término por la Resolución del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE” N° 57/21.

Que oportunamente por Decisión Administrativa N° 947/2019, se designó transitoriamente a RESNISKY Jesica Andrea (D.N.I. N.º 31.422.201) en el cargo de Jefa de la Sección Nutrición del entonces Departamento de Servicios Clínicos Generales de la Dirección Asistente de Salud Mental y Adicciones del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial, Agrupamiento Asistencial, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, homologado por el Decreto N° 1133/09.

Que asimismo en dicho acto se autorizó el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

Que mediante Resolución del Hospital Nacional en Red Especializado en Salud Mental y Adicciones “Lic. Laura Bonaparte” N° 150/2024 se prorrogó la designación transitoria de la Dra RESNISKY Jesica Andrea (D.N.I. N.º 31.422.201) en el cargo de Jefa de la Sección Nutrición del Departamento de SALUD INTEGRAL del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, desde el 21 de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que, por el Decreto N° 958/2024 se estableció que le corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que al presente, por razones operativas, no se ha podido proceder a la cobertura del cargo, de conformidad a la normativa vigente. Por ello, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las acciones asignadas al HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”, resulta indispensable prorrogar la designación transitoria de RESNISKY, Jesica Andrea, en el cargo Jefa de la Sección Nutrición del Departamento de SALUD INTEGRAL.

Que la prórroga de la designación transitoria en el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2 del Decreto N° 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Dase por prorrogada la designación con carácter transitorio, a partir del 14 de diciembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a RESNISKY Jesica Andrea (D.N.I. N.º 31.422.201) en el cargo de Jefa de la Sección Nutrición del Departamento de SALUD INTEGRAL del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial, Agrupamiento Asistencial, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N°1133/09.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido en los artículos 22 y 39 del Título III, Capítulo II y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N° 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD, Entidad 902 – HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”.

ARTÍCULO 4°. – Comuníquese a la Subsecretaria de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dentro del plazo CINCO (5) días contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archívese.

Mario Iván Lugones

e. 30/05/2025 N° 36563/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5703-E-ARCA-ARCA - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III. Resolución General N° 3.388. Marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedor autorizado.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326202/1

Se decreta la homologación de marcadores químicos (VERISYM SLV, VERISYM PAT) y reagente VERISYM UNICO por CORAS S.A. (CUIT 33-58117891-9) hasta el 30/09/2025, con prórroga automática hasta 6 meses si no hay nueva norma. Se autoriza uso de sistemas anteriores hasta esa fecha. Se abroga desde el 1/10/2025 las Resoluciones 4234, 5098, 5380, 5428 y 5571. Firmantes: Pazo.

Referencias
  • Leyes:
    • 23966
      infoleg 365
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01721331- -AFIP-EAE2DVAEOP#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria, se precisaron los requisitos y condiciones que deben reunir los sujetos que se presenten como proveedores de los sistemas “marcador/reagente” y el procedimiento para su homologación.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de dicha norma, le corresponde a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes -que deben utilizar los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos- que resulten aprobados para su comercialización, e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.

Que la emisión de la pertinente normativa refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable del organismo técnico competente.

Que en tal sentido, a través de la Resolución General N° 4.234, se homologaron los marcadores químicos y reagentes de la empresa CORAS S A ARGENTINA (CUIT N° 33-58117891-9), autorizando a la misma para su comercialización por el lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses.

Que por las Resoluciones Generales Nros. 5.098, 5.380, 5.428 y 5.571 se extendió la referida homologación y autorización para comercializar los productos hasta el 30 de abril de 2025 inclusive, con una ampliación automática de TRES (3) meses.

Que atento a la proximidad del vencimiento del referido plazo ampliado, la aludida empresa ha solicitado una nueva renovación hasta el 30 de septiembre de 2025, al propio tiempo de haber presentado una solicitud de homologación de nuevos productos de mejor tecnología.

Que CORAS S A ARGENTINA es la única empresa que ha sido homologada en los últimos años y que el sistema “marcador/reagente” resulta fundamental para el control de la adulteración fiscal en los combustibles exentos.

Que la mencionada empresa ha manifestado la imposibilidad de seguir comercializando los productos homologados con anterioridad, una vez agotado el stock de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Subsecretaría de Combustibles Líquidos dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, opinando favorablemente a las solicitudes interpuestas por la interesada, con una propuesta de homologación y autorización para comercializar los nuevos productos por DOCE (12) meses, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria.

Que en virtud de lo antes expuesto, se torna necesario otorgar la prórroga y la homologación solicitadas a fin de dar continuidad al sistema “marcador/reagente”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

A - HOMOLOGACIÓN DE NUEVOS MARCADORES QUÍMICOS Y REAGENTES. PROVEEDOR AUTORIZADO PARA SU COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

1. Para los productos mencionados en el inciso c) del artículo 7°, en el primer artículo agregado a continuación del artículo 9° y en el inciso c) del primer artículo agregado a continuación del artículo 13, del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:

1.1. Nafta virgen.

1.2. Gasolina natural.

MARCADORREAGENTEPROVEEDOR?AUTORIZADOCUIT
MARCADOR VERISYM SLVVERISYM UNICOCORAS S A ARGENTINA33-58117891-9

2. Para los productos mencionados en el artículo 4° del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el inciso d) del artículo 7° de la misma ley:

MARCADORREAGENTEPROVEEDOR?AUTORIZADOCUIT
MARCADOR VERISYM PATVERISYM UNICOCORAS S A ARGENTINA33-58117891-9

ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de DOCE (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria.

Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación del sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización o SEIS (6) meses, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el artículo 1° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos -previstas respectivamente en los artículos 3° y 8° de la Resolución General Nº 3.388 y su modificatoria-, los sujetos obligados deberán observar -además de lo dispuesto en dicha norma y de las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo que provea la empresa autorizada- las pautas que se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.388, y su modificatoria: agregar como mínimo VEINTE (20) partes por millón de marcador -trazador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.

b) Sujetos comprendidos en el artículo 8° de la citada norma: practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM UNICO”, ya sea que se trate de “naftas”, “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo.

ARTÍCULO 4°.- El método de detección de marcadores que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo precedente -a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 3.388 y su modificatoria-, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado, sin perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos, consistirá básicamente en:

a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química, y

b) observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.

B - DISPOSICIÓN TRANSITORIA RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.234 Y SUS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 5º.- El sistema “marcador/reagente” homologado por la Resolución General N° 4.234 y sus complementarias podrá ser utilizado por los sujetos mencionados en el artículo 1°, en sustitución al que se aprueba por la presente, hasta el 30 de septiembre de 2025 inclusive.

C - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6º.- Abrogar, a partir del 1 de octubre de 2025, las Resoluciones Generales Nros. 4.234, 5.098, 5.380, 5.428 y 5.571.

ARTÍCULO 7º.- Esta norma entrará en vigencia el primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/05/2025 N° 36721/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5704-E-ARCA-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 353/25. Opción para utilizar la modalidad simplificada de declaración jurada del gravamen. Su implementación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326203/1

Se decreta la implementación de una modalidad simplificada para declaración de impuesto a las ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas, basada en información de la Agencia y contribuyentes. Quienes opten quedan exceptuados de declarar patrimonio según normas anteriores. Requisitos: Clave Fiscal Nivel 3, no estar en segmentos 11/12 y cumplir plazos en ARCA's sitio web. El desistimiento es posible hasta antes de presentar la declaración. Vigencia desde su publicación para el período 2025. Firmantes: Pazo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 353/2025
    • 953/2024
      infoleg 405666
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02018562- -ARCA-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la simplificación y desregulación de todos los trámites relacionados con la inversión y la adquisición de bienes.

Que, en tal sentido, el artículo 3° del mencionado decreto encomienda a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la implementación progresiva de una modalidad simplificada y opcional de declaración del impuesto a las ganancias para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, aplicable a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.

Que dicha modalidad se implementará sobre la base de la información disponible en el ámbito de este Organismo Recaudador y la suministrada por los contribuyentes, responsables y/o terceros.

Que, en función de ello, los contribuyentes y responsables comprendidos en la modalidad simplificada quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de informar su patrimonio, prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, lo cual permitirá reducir la carga administrativa sin afectar el control fiscal.

Que, en línea con lo mencionado en el párrafo precedente, resulta necesario precisar -en una primera etapa- la metodología destinada a ejercer la opción de utilizar la referida modalidad simplificada en el período fiscal 2025.

Que, en consecuencia, corresponde establecer las formalidades, plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a los fines de adherir a la opción respecto del período fiscal 2025.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que sean contribuyentes o responsables del Impuesto a las Ganancias, podrán optar por la modalidad simplificada prevista en el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 mediante el procedimiento de adhesión que se establece por la presente.

Dicha modalidad se implementará sobre la base de la información obrante en este Organismo y la suministrada por los contribuyentes, responsables y/o terceros.

Aquellos que opten y presenten la declaración jurada por la modalidad simplificada quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de informar su patrimonio, prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

EJERCICIO DE LA OPCIÓN

ARTÍCULO 2°.- A fin de ejercer la opción para el período fiscal 2025, el contribuyente o responsable deberá acceder al servicio “Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), a partir del día 1 de junio de 2025 y hasta el día anterior al primer vencimiento general de la presentación de la declaración jurada del referido período fiscal.

ARTÍCULO 3°.- Al momento de ejercer la opción esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero verificará que los contribuyentes:

a) Posean Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias;

b) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado, por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 9° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

c) No se encuentren comprendidos en los segmentos 11 o 12, conforme a la clasificación que efectúa este Organismo en función de la significación fiscal a nivel país y/o regional. La referida segmentación podrá consultarse a través del servicio “web” denominado “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Datos fiscales”.

Ante el cumplimiento de la totalidad de las condiciones y requisitos detallados en el párrafo anterior, los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “618-Ganancias PH Simplificada”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones”.

DESISTIMIENTO DE LA OPCIÓN

ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes y responsables que hubieran ejercido la opción para el ejercicio fiscal 2025 podrán desistir de dicha solicitud en cualquier momento, antes de la presentación de la declaración jurada, ingresando al servicio “Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025.

Los requisitos, formalidades y condiciones para la confección de la Declaración Jurada Simplificada serán oportunamente reglamentados y se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/05/2025 N° 37039/25 v. 30/05/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-28-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326204/1

Vilches e Iraeta firman resolución que modifica el Artículo 1.263 del CAA, incorporando enzimas como proteasa de Fusarium venenatum, fosfolipasa C de Pseudomonas sp. y otras, según anexo. Establece requisitos para su uso: pruebas de toxicidad con lotes representativos, información sobre destino de enzimas, efectos en nutrientes y microorganismos. Se detallan usos permitidos en industrias alimentarias específicas.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución Conjunta RESFC-2025-28-APN-SGS#MS

La Resolución Conjunta RESFC-2025-28-APN-SGS#MS modifica el Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino (CAA) para incorporar 19 nuevas enzimas como coadyuvantes tecnológicos en la industria alimentaria. A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normas previas, derechos afectados, irregularidades y posibles abusos, basado en el contexto proporcionado.


1. Marco Legal y Competencias

La norma se fundamenta en los Decretos 815/1999 y 50/2019, cuyas disposiciones relevantes son:
- Decreto 50/2019 (Art. 1º y 3º):
- Aprueba la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, asignando competencias a la Secretaría de Gestión Sanitaria (Ministerio de Salud) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para modificar el CAA.
- Establece la creación de grupos técnicos interdisciplinarios (ej.: GTE "Enzimas") para evaluaciones científicas, como se aplicó en esta resolución.
- Decreto 815/1999 (Art. 3º y 6º):
- Otorga a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la facultad de actualizar el CAA, en coordinación con el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
- Requiere consulta pública y participación del Consejo Asesor de la CONAL (CONASE), como se detalla en la norma.

Conclusión: La resolución respeta el marco legal vigente al actuar dentro de las competencias delegadas a las secretarías firmantes y al seguir el procedimiento técnico-administrativo establecido por los decretos citados.


2. Impacto en Normas Precedentes

  • Derogación de normativa previa:
    El Decreto 50/2019 derogó parcialmente el Decreto 802/1998 y artículos del Decreto 174/2018, eliminando regulaciones obsoletas sobre aditivos alimentarios. Esto permite una actualización del CAA alineada con estándares internacionales (Codex Alimentarius, EFSA).
  • Continuidad del Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA):
    La resolución refuerza el rol de la CONAL y ANMAT como autoridades sanitarias, en línea con el Decreto 815/1999, garantizando la inocuidad alimentaria.

Riesgo potencial: La derogación de normas anteriores podría generar vacíos regulatorios si no se asegura una transición clara para productos ya autorizados bajo el régimen anterior.


3. Derechos Afectados

  • Derecho a la salud (Art. 14 CN):
    La incorporación de enzimas requiere estudios toxicológicos con lotes representativos y análisis del destino de la enzima en la matriz alimentaria. Si estos estudios son insuficientes o autoevaluados por las empresas, podría comprometerse la protección de la salud pública.
  • Derecho a la información y protección al consumidor (Art. 42 CN):
    La norma no menciona obligaciones de etiquetado para alimentos que contengan estas enzimas, limitando el derecho de los consumidores a conocer los ingredientes utilizados.

4. Irregularidades Detectadas

  • Falta de independencia en la evaluación técnica:
    Los estudios toxicológicos son presentados por los solicitantes (ej.: Novozymes BioAg SA), lo que genera riesgo de conflicto de intereses. No se menciona la participación de laboratorios independientes para validar los resultados.
  • Ambigüedad en la regulación de usos:
    El artículo 1.263 modificado permite el uso de enzimas "siempre que se demuestre su justificación tecnológica", lo que podría llevar a su aplicación en alimentos no previstos inicialmente, sin evaluación adicional.
  • Coordinación insuficiente con SENASA:
    Según el Decreto 815/1999 (Art. 13 y 38), SENASA debe coordinar con ANMAT en temas concurrentes. La resolución no aclara si se consultó a SENASA sobre el impacto en productos primarios (ej.: uso de enzimas en productos ganaderos).

5. Posibles Abusos

  • Captura regulatoria:
    La dependencia de datos proporcionados por las empresas solicitantes (ej.: Novozymes) podría favorecer intereses comerciales sobre criterios científicos independientes.
  • Uso extensivo de enzimas:
    La frase "no limitándose solamente a ellos, si se demuestran nuevos usos tecnológicamente justificables" abre la puerta a autorizaciones exprés sin evaluación rigurosa, especialmente si se invoca la "justificación tecnológica" sin criterios objetivos.
  • Falta de transparencia en la consulta pública:
    Aunque se menciona que se realizó consulta pública, no se detalla cómo se incorporaron las observaciones ni se publican los informes técnicos del GTE "Enzimas", limitando la rendición de cuentas.

6. Recomendaciones

  1. Establecer controles independientes:
    Obligar a que al menos el 30% de los estudios toxicológicos sean realizados por laboratorios ajenos a las empresas solicitantes.
  2. Obligación de etiquetado:
    Incluir en el CAA la mención explícita de enzimas utilizadas en alimentos, garantizando el derecho a la información del consumidor.
  3. Clarificar competencias con SENASA:
    Emitir una resolución complementaria que defina la participación de SENASA en la evaluación de enzimas aplicadas a productos primarios.
  4. Publicar informes técnicos:
    Difundir los informes del GTE "Enzimas" y las respuestas a las observaciones de la consulta pública, asegurando transparencia.

Conclusión

La Resolución RESFC-2025-28-APN-SGS#MS se enmarca en las competencias legales otorgadas por los Decretos 50/2019 y 815/1999, pero presenta riesgos de captura regulatoria, falta de transparencia y omisiones en la protección del consumidor. Para garantizar su conformidad constitucional, es necesario reforzar la independencia de las evaluaciones técnicas y asegurar la participación ciudadana efectiva, evitando que intereses económicos prevalezcan sobre la salud pública y los derechos de los consumidores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

VISTO los expedientes Nros. EX-2020-74412647- -APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2022-33093033- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de las solicitudes presentadas ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) por la Ing. Alim. Mariana LORENZI y la firma Novozymes BioAg SA de incorporación de determinadas enzimas en el listado del Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que la citada Comisión acordó remitir ambas peticiones al grupo de trabajo ad hoc de la CONAL “Enzimas” (GTE) coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) para su evaluación.

Que, luego de analizar la información remitida por los interesados, antecedentes de uso y normativa internacional de referencia, dicho grupo emitió un informe por el cual concluyó que varias enzimas de las solicitadas cuentan con un historial de uso seguro y sugirió su incorporación en el Artículo 1.263 del CAA.

Que por ello, la CONAL acordó incorporar en el mencionado artículo las enzimas: Proteasa serina de Fusarium venenatum, conteniendo el gen de la tripsina aislado de Fusarium oxysporum; Fosfoinostida / Fosfolipasa C de Pseudomonas sp. expresado en Bacillus licheniformis; Fosfolipasa A1 de Talaromyces leycettanus expresado en Aspergillus niger; Fosfolipasa C de Bacillus thuringiensis expresado en Bacillus licheniformis; Glucoamilasa (Amiloglucosidasa) de Gloeophyllum trabeum expresado en Aspergillus niger; Poligalacturonasa (o pectinasa) de Aspergillus aculeatus (o Aspergillus niger) expresado en Aspergillus aculeatus o Aspergillus niger; Peroxidasa de Marasmius scorodonius expresada en Aspergillus niger; Proteasa de Bacillus amyloliquefaciens expresada en Bacillus amyloliquefaciens; Alfa-amilasa de Cytophaga sp expresada en Bacillus licheniformis; Proteasa (Aspergilopepsina I) de Trichoderma reesei expresada en Trichoderma reesei; Pectina liasa expresada en Aspergillus niger; Xilanasa de Talaromyces leycettanus expresada en Trichoderma reesei; Pectina esterasa de Aspergillus niger (tubingensis) expresada en Trichoderma reesei; Poligalacturonasa de Aspergillus niger (Aspergillus tubingensis) expresada en Trichoderma reesei.

Que, adicionalmente, el Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales en Contacto con Alimentos del INAL, remitió diferentes protocolos de evaluación de nuevas enzimas al GTE, a los efectos de emitir una opinión técnica en el marco del “INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1263 Y 1263 BIS DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO”.

Que, luego de analizar los protocolos establecidos en el Artículo 1.263 bis del CAA, el grupo de trabajo concluyó que no se encontraron objeciones en el uso de las enzimas y solicitó la inclusión de éstas en el CAA.

Que por ello, la CONAL también acordó incorporar las siguientes enzimas en el Artículo 1.263 del mencionado Código a saber: ß-glucosidasa de Aspergillus niger; Pectina esterasa de Trichoderma reesei que codifica el gen de una poligalacturonasa de Aspergillus tubingensis; ß-amilasa de soja; Subtilisina de Bacillus clausii expresado en Bacillus subtilis; Aminopeptidasa de Aspergillus clavatus expresado en Trichoderma reesei; Fosfolipasa A1 de Metarhizium anisopliae expresado en Trichoderma reesei; Glucoamilasa de Aspergillus fumigatus expresado en Trichoderma reesei y Glucoamilasa de Fusarium verticilioides expresado en Trichoderma reesei.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1263: Las enzimas permitidas como coadyuvantes de tecnología para uso en la industria alimentaria y de bebidas son las listadas en la Tabla que, como Anexo registrado con el Nº IF-2025-40157992-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante del presente artículo.

Se permitirá el empleo de las siguientes enzimas como coadyuvantes de tecnología, no limitándose solamente a ellos, si se demuestran nuevos usos tecnológicamente justificables.

a) Carbohidrasas: Para emplear en productos de panadería u otros a base de cereales, en cervecería, en la elaboración de azúcar invertida.

b) Pectinasas: Para emplear en la industria de los jugos cítricos, del vino y de zumos vegetales.

c) Proteasas: Para emplear en la industria panadera, cervecera, quesera, de la carne y derivados.

d) Enzimas óxido-reductasas: Para emplear en la industria del queso, de zumos vegetales.

e) Lipasas: Para emplear en la industria quesera.

f) Fosfolipasa C: Para uso en la industria aceitera.

g) Fosfolipasa A2: para su uso en yema de huevo, huevo entero o sus mezclas, pan (con excepción del pan francés), productos de panadería y pastelería.

h) Fosfolipasa A1: para su uso en la industria quesera.

i) Asparraginasas: para emplear en la industria panadera, de productos a base de cereales, para el procesamiento de batatas y café.

j) Lactasas: para emplear en la industria láctea.

En aquellos alimentos en los cuales no se prevé el uso de enzimas como coadyuvantes de tecnología, en los artículos específicos del presente Código, podrá autorizarse su empleo siempre que se demuestre ante la autoridad sanitaria nacional, que está justificado tecnológicamente su uso, que no altera la genuinidad del alimento y que no aporte o genere sustancias riesgosas para la salud.

Los ensayos de toxicidad que demuestren que no se aportan sustancias riesgosas para la salud deben realizarse con un lote de producción representativo de la enzima antes de agregar otros componentes de la preparación de la enzima alimentaria.

Se debe proporcionar información sobre el destino de la enzima durante el procesamiento de alimentos y su comportamiento en la matriz alimentaria. Deberán suministrarse datos sobre los productos de reacción intencionales y, si corresponde, de los no intencionales resultantes de reacciones enzimáticas o químicas de la enzima con los componentes alimentarios o de la degradación de la enzima durante el almacenamiento y procesamiento del producto alimenticio.

Además, deberá presentar información sobre posibles efectos adversos sobre los nutrientes y datos relacionados con los posibles efectos de las enzimas alimentarias sobre los microorganismos existentes en los alimentos.”

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36564/25 v. 30/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3751-APN-ANMAT#MS
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326205/1

Bisio dispone mediante decreto que el Registro Nacional de Establecimientos Domisanitarios (RNE) será reemplazado por un número de legajo asignado por la Dirección de Gestión de Información Técnica. Las empresas tendrán tres años desde la asignación del nuevo número para agotar stock con RNE. El certificado de inscripción tendrá vigencia de cinco años, con reinscripción automática mediante declaración jurada. La no actualización implicará cancelación del registro. Se establece plazo de adaptación y se modifican procedimientos de registro y certificación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el EX-2024-101578998 -APN-DVPS#ANMAT y el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificaciones y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 708 del 7 de septiembre de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución ex MS y AS N° 708/98 se estableció el marco normativo para los establecimientos que realicen actividades de elaboración, fraccionamiento, importación o exportación en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial y/o con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires de productos de uso doméstico, denominados “Domisanitarios”.

Que la referida resolución, en su artículo 2°, creó el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DOMISANITARIOS, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la autoridad competente para organizar y reglamentar el funcionamiento del referido Registro y dictar las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para el mejor cumplimiento de la citada resolución.

Que en virtud de la Decisión Administrativa N° 761/19 y sus modificaciones, que aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en la actualidad, el referido Registro se encuentra a cargo de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a través del Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal, quien otorga el número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) una vez finalizado el trámite de habilitación del establecimiento.

Que esta Administración Nacional, a través de la Dirección de Gestión de Información Técnica, lleva el registro de Inscripción de Establecimientos, identificándolos por un número de legajo que se asigna en el proceso de habilitación.

Que con el fin de actualizar el procedimiento de otorgamiento del número de RNE se estima conveniente su reemplazo por un número de legajo, que permitirá identificar en forma inequívoca a cada empresa y constará en el Certificado de Establecimiento, y que será otorgado por la mencionada Dirección de Gestión de Información Técnica.

Que el RNE constituye un dato identificatorio de la empresa que se consigna en el rótulo de los productos inscriptos ante esta ANMAT, por lo tanto, las empresas deberán desarrollar nuevas artes de rótulos para el material de acondicionamiento reemplazando el RNE por el número de legajo.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, es necesario otorgar un plazo para que las empresas fabricantes e importadoras de productos domisanitarios realicen las adecuaciones necesarias del material de acondicionamiento de los productos domisanitarios inscriptos.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención en la faz de su competencia.

Que se actúa de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1.- Establécese que el número de identificación del Registro Nacional de Establecimiento Domisanitario (RNE) será reemplazado por el número de legajo.

ARTÍCULO 2°.- En el caso de las empresas que a la entrada en vigencia de la presente disposición ya cuenten con RNE, se irá otorgando su número de legajo a medida que tramiten alguna modificación en la autorización de su funcionamiento; extendiéndose su nuevo Certificado de Inscripción de Establecimiento, a través de la Dirección de Gestión de Información Técnica.

ARTÍCULO 3°.- El certificado de inscripción de establecimiento otorgado en los términos del artículo 2° de la presente disposición tendrá una validez de cinco (5) años desde la fecha de la su emisión. Cumplido dicho plazo, los establecimientos registrados deberán ser reinscriptos. Dicha reinscripción será automática y se instrumentará por medio de declaración jurada. La no reinscripción producirá, sin necesidad de notificación previa, la cancelación del registro. Cualquier modificación en las condiciones del Registro deberá ser comunicada a la Autoridad Sanitaria Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Otórgase un plazo de tres (3) años desde la asignación del número de legajo del Establecimiento Domisanitario para el agotamiento de stock del material de acondicionamiento de productos en los que figure el número de RNE.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la Dirección de Relaciones Institucionales, a sus efectos. Cumplido, archívese.

Nelida Agustina Bisio

e. 30/05/2025 N° 36845/25 v. 30/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3752-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326206/1

Se decreta establecer tres trámites (Autorización, Simplificado y Eximición) para medicamentos sintéticos/semisintéticos según casos del artículo 2°. Se exime en transferencias con autorización previa o concentraciones proporcionales. Se aprueban anexos I, II, III. Deróganse disposiciones 9707/19 y 7438/10. Trámites en Plataforma TAD con declaración jurada. Comercialización sin autorización es ilegal, con sanciones. Firmado por Bisio.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición ANMAT DI-2025-3752-APN-ANMAT#MS

1. Fundamento Legal y Competencia de ANMAT

La nueva norma se sustenta en el marco normativo vigente:
- Ley 16.463 (Art. 2, 3, 7 y 19): Regula la producción, comercialización y control de medicamentos, asignando a ANMAT la facultad de autorizar productos y garantizar su calidad.
- Decreto 1490/92 (Art. 2, 3a, 8j, 8k, 10e): Establece la creación de ANMAT, su competencia para controlar medicamentos y delegar funciones técnicas al INAME.
- Decreto 150/92 (Art. 2, 3, 5, 7, 9): Exige registro previo en el REM y requisitos técnicos para la producción.
- Decreto 1063/16 (Art. 1, 4, 5, 7, 10): Obliga al uso de la plataforma TAD para trámites electrónicos, con validez legal de documentos digitales.
- Constitución Nacional Argentina (Art. 75 inc. 19, 144, 146): Justifica la intervención estatal en salud pública y protección del consumidor.

La norma refuerza el modelo fiscalizador de ANMAT, alineado con estándares internacionales (Manual de Buenas Prácticas de Reliance) y principios de armonización regulatoria.


2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Derogación de Disposición ANMAT 9707/19 y 7438/10 (Art. 15):
    La nueva norma actualiza el régimen de autorización efectiva, introduciendo tres modalidades:
  • Trámite ordinario (Art. 3a): Aplica a nuevos productos, formas farmacéuticas o transferencias judiciales.
  • Trámite simplificado (Art. 3b): Para modificaciones menores (ej.: concentraciones proporcionales).
  • Eximición (Art. 3c): Para productos con autorización previa o transferencias ya validadas.
    Esto reduce la carga administrativa en casos de bajo riesgo sanitario, pero mantiene controles estrictos en situaciones críticas.

3. Derechos Afectados

  • Acceso a la Justicia y Garantías Procesales (Art. 143 y 221 CN):
    La obligatoriedad de presentar trámites exclusivamente en TAD (Art. 10) podría limitar el acceso a laboratorios sin infraestructura digital, violando el principio de igualdad ante la ley.
  • Propiedad y Libertad Comercial (Art. 18, 19 CN):
    La prohibición de comercializar sin autorización efectiva (Art. 12) restringe la libertad económica, pero se justifica por el interés público en salud (Art. 144 CN).
  • Seguridad Jurídica (Art. 29 CN):
    La delegación de facultades a ANMAT para reglamentar trámites (Art. 11 Decreto 1063/16) no viola este principio, ya que opera dentro del marco de leyes delegadas (Ley 16.463 y Decreto 1490/92).

4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Exigencia de Presentación Exclusiva en TAD (Art. 10):
    Aunque el Decreto 1063/16 legitima el uso de plataformas digitales, la falta de alternativas presenciales podría generar discriminación contra pequeños laboratorios o regiones con baja conectividad.
  • Inspecciones Arbitrarias (Art. 4):
    La facultad de ANMAT para realizar inspecciones "presenciales o virtuales" sin criterios objetivos definidos podría derivar en abusos, especialmente en casos de competencia desleal o presión política.
  • Sanciones Desproporcionadas (Art. 12):
    Las multas de hasta $1.000.000 (Decreto 341/92, Art. 1) por comercialización ilegítima podrían ser desproporcionales si se aplican a infracciones menores o sin riesgo sanitario real.
  • Demoras en Evaluaciones (Art. 13 y 14):
    Aunque se permite agilizar trámites en emergencias, la falta de plazos explícitos para la autorización efectiva podría generar incertidumbre y afectar el acceso a medicamentos esenciales.

5. Conclusión

La Disposición DI-2025-3752-APN-ANMAT#MS se enmarca en el marco legal vigente, actualizando procedimientos para garantizar la seguridad y calidad de medicamentos sintéticos. Sin embargo, su implementación requiere ajustes para:
1. Mitigar barreras digitales: Garantizar acceso equitativo a TAD, especialmente para pequeños laboratorios.
2. Regular inspecciones: Establecer criterios objetivos para evitar arbitrariedades.
3. Proporcionalidad en sanciones: Alinear multas con la gravedad del incumplimiento.
4. Transparencia en plazos: Definir plazos máximos para evaluaciones y notificaciones.

La norma refuerza el control estatal en salud pública, pero su éxito dependerá de su aplicación equilibrada entre protección ciudadana y garantías procesales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025

VISTO el expediente N° EX-2024-137420809-APN-INAME#ANMAT, la Ley N° 16.463 y sus normas complementarias, los Decretos Nros. 150 del 20 de enero de 1992 (t.o. 1993), 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, y la Disposición ANMAT N° 9707 del 29 de noviembre de 2019; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.

Que de conformidad con el artículo 2° de la referida ley, los productos deberán reunir las condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina y, en caso de no figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor científico; siendo el titular de la autorización y el director técnico del establecimiento personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos.

Que por Decreto Nº 1490/92 se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos, y Tecnología Médica (ANMAT), que tiene entre sus objetivos principales la autorización, el registro, la fiscalización, el control y la vigilancia de medicamentos, alimentos y material de tecnología médica, siendo su finalidad garantizar a la población la eficacia, seguridad y calidad de los productos que consume.

Que entre sus atribuciones, la ANMAT posee las de autorizar, certificar e inscribir medicamentos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).

Que para el cumplimiento de sus objetivos esta ANMAT adoptó un modelo fiscalizador de gestión que requiere llevar adelante acciones que permitan a los laboratorios demostrar su capacidad para elaborar y/o controlar sus productos, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente de Buenas Prácticas de Fabricación y Control.

Que, en este contexto, se estimó procedente efectuar una verificación técnica previa a la comercialización de aquellas especialidades medicinales que se registren en el marco de lo establecido en la Ley N° 16.463, el Decreto N° 150/92 y normas complementarias.

Que en función de ello, por la Disposición ANMAT N° 9707/19 se estableció, respecto a los productos de origen sintético y/o semisintético, que la evaluación de la información relacionada con los métodos de control, elaboración, ensayos farmacotécnicos, estudios de estabilidad, capacidad operativa y de control incluida en las solicitudes de inscripción en el registro de especialidades medicinales (REM), se realizará mediante la verificación técnica de dicha información en forma previa a la comercialización.

Que asimismo se estableció el procedimiento para efectuar el trámite de autorización de comercialización de los productos liberados al mercado nacional.

Que en virtud de lo expuesto, y en atención a la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa señalada, del Manual de Buenas Prácticas de Reliance de la ANMAT, y de los conceptos de armonización y convergencia regulatoria, con el fin de optimizar la eficiencia y efectividad de los procesos regulatorios resulta conveniente actualizar el régimen de autorización efectiva de comercialización de especialidades medicinales de origen sintético y/o semisintético liberadas al mercado nacional.

Que en el marco de lo expuesto precedentemente resulta conveniente adecuar el procedimiento de autorización efectiva de comercialización, implementando el “Trámite de Autorización Efectiva de Comercialización”, el “Trámite Simplificado de Autorización Efectiva de Comercialización” y el “Trámite de Eximición de Autorización Efectiva de Comercialización”, estableciendo los supuestos a los que cada uno aplicará.

Que por otra parte, entre las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 1490/92 a la autoridad máxima de este organismo, a los efectos de desarrollar sus responsabilidades y obligaciones, se encuentra la de establecer las delegaciones de funciones que correspondan, atendiendo a las competencias y responsabilidades atribuidas a las áreas y funcionarios que integran la Estructura Orgánica de la ANMAT (inc. e), art. 10, Decreto N° 1490/92).

Que el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Entiéndese por “Autorización Efectiva de Comercialización” al proceso regulatorio de evaluación técnica, control y fiscalización del primer lote productivo de una especialidad medicinal inscripta en el Registro de Especialidades Medicinales (REM), realizado por la Autoridad Sanitaria a fin de verificar la capacidad técnica, productiva y analítica del titular del producto.

ARTÍCULO 2°: Establécese que la Autorización Efectiva de Comercialización para especialidades medicinales de origen sintético y/o semisintético inscriptas en el REM se regirá por la presente disposición, y se aplicará a:

A) Nuevos productos sintéticos y/o semisintéticos, en todas sus formas farmacéuticas y concentraciones, inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).

B) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados, cuando la composición cualitativa de su formulación difiera de la composición de la concentración de la especialidad medicinal que cuente con la Autorización Efectiva de Comercialización.

C) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados con la misma composición cualitativa pero la composición cuantitativa no sea proporcional a la formulación de la especialidad medicinal que cuente con la Autorización Efectiva de Comercialización.

D) Nuevas formas farmacéuticas de productos registrados en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).

E) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados con Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) que requieran Bioequivalencia.

F) Transferencias de certificados para las formas farmacéuticas que presenten evidencia de comercialización y que no cuenten con la autorización efectiva de comercialización

G) Productos con comercialización interrumpida por 5 años o más que no cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización

H) Certificados adquiridos en subasta judicial.

ARTÍCULO 3°: Establécese que la Autorización Efectiva de Comercialización de especialidades medicinales regulados por la presente disposición, se llevará a cabo de acuerdo a los siguientes trámites:

a. Trámite de Autorización Efectiva de Comercialización: para los supuestos establecidos en los incisos A), D), E) y H) del artículo 2°.

b. Trámite Simplificado de Autorización Efectiva de Comercialización: para los supuestos establecidos en los incisos B), C), F) y G) del artículo 2°, y para los productos cuya condición de expendio sea de venta libre.

c. Trámite de Eximición de Autorización Efectiva de Comercialización: se eximirá de la autorización efectiva de comercialización en los siguientes supuestos:

i.- Transferencias de certificados para las formas farmacéuticas que cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización.

ii.- Nuevas concentraciones o concentraciones no comercializadas hasta el momento de iniciar el trámite de formas farmacéuticas de productos sin requerimientos de demostración de Bioequivalencia que cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización, con método de elaboración y control equivalente cuya composición cuali-cuantitativa sea proporcional a las formulaciones que ya cuenten con la mencionada autorización.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los trámites descriptos en los incisos a) y b) del artículo 3°, esta Administración Nacional podrá realizar una inspección presencial o virtual si lo considera conveniente, solicitar reanálisis y tomar muestras en cualquier etapa del procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que al momento de iniciar la solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización no deberá quedar pendiente ningún trámite relativo al producto en cuestión.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Procedimiento de Autorización Efectiva de Comercialización para los trámites establecidos en el artículo 3°, que obra como Anexo I (IF-2025-57264182-APN-INAME#ANMAT), y la documentación que deberá presentarse en cada uno de ellos, que obra como Anexo II (IF-2025-57264162-APN-INAME#ANMAT), los que forman parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 7°.- La Autorización Efectiva de Comercialización, realizada bajo cualquiera de los trámites descriptos en el artículo 3°, será otorgada por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), mediante el INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, que como Anexo III (IF-2025-57264132-APN-INAME#ANMAT), forma parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 8°.- El INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, se notificará al solicitante y a la Dirección de Gestión de Información Técnica (DGIT). La DGIT procederá a su incorporación al Vademecum Nacional de Medicamentos (VNM), quedando el producto en condiciones de comercializarse.

ARTÍCULO 9°.- El titular del registro del producto deberá solicitar ante la DGIT la atestación del certificado original que se encuentre emitido en soporte papel; y en los certificados emitidos digitalmente deberá proceder a la solicitud de una nueva versión del certificado. En ambos supuestos será suficiente la presentación del INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, extendido por la Dirección Nacional del INAME.

ARTÍCULO 10.- La solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización, se realizará mediante la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063/16 y sus normas modificatorias y complementarias. Todos los datos y la documentación que se acompañen en el trámite TAD tendrán carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 11.- Los trámites en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición continuarán tramitando según el procedimiento previsto en la Disposición ANMAT N° 9707/19. Concluida la evaluación con resultado favorable, la especialidad medicinal podrá comercializarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente disposición.

ARTÍCULO 12.- Establécese que la especialidad medicinal que se comercialice sin haberse emitido previamente el Informe de Autorización Efectiva de Comercialización será considerada ilegítima, haciendo pasible al titular del certificado de las sanciones establecidas por la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 13.- Si la evaluación del trámite de solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización resultara desfavorable, la Dirección Nacional del INAME emitirá un informe fundado y remitirá las actuaciones junto con el proyecto de acto administrativo denegatorio a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita el dictamen correspondiente. Recibidas las actuaciones por la Coordinación de Verificación de Actos Dispositivos, pondrá a consideración el proyecto de acto administrativo a la Administración Nacional para su suscripción.

ARTÍCULO 14.- Cuando por razones sanitarias fundadas tales como la no interrupción de tratamientos terapéuticos o situaciones de emergencia sanitaria, u otras circunstancias que requieran de una autorización expeditiva, esta Administración Nacional arbitrará los medios para expedirse en un plazo inferior a los establecidos en la presente disposición.

ARTÍCULO 15.-: Deróganse las Disposiciones ANMAT Nros. 9707/19 y 7438/10.

ARTÍCULO 16: La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17: Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos y a sus Direcciones y Departamentos, a la Coordinación de Gestión de Optimización y Modernización de Procesos, a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la Dirección de Relaciones Institucionales. Comuníquese a las Cámaras de la industria farmacéutica CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN y CAPEMVEL y SAFyBI. Cumplido, archívese.

Nelida Agustina Bisio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36879/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-90-E-ARCA-ARCA
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326207/1

Pazo decreta la designación de Leonardo Esteban ROSSO como Director de Servicios y Procesos de Recaudación (SDG REC), pasando de su cargo anterior como Director de Procesos de Recaudación. Se incluye una tabla con sus datos (CUIL, funciones). El acto rige desde el 9/6/2025 y agota vía administrativa según Ley 19.549.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01998589- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y la Disposición N° DI-2025-61-E-AFIP-ARCA del 24 de abril de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que por el acto dispositivo citado en el VISTO de la presente se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa en el ámbito de la Subdirección General de Recaudación.

Que por lo expuesto, la citada Subdirección General propone designar en el cargo de Director de la Dirección Servicios y Procesos de Recaudación al contador público Leonardo Esteban ROSSO, quien se viene desempeñando como Director de la Dirección de Procesos de Recaudación, en el ámbito de su jurisdicción.

Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES Y APELLIDOCUILFUNCIÓN ACTUALFUNCIÓN ASIGNADA
Cont. Púb. Leonardo Esteban ROSSO20235169089Director/a de recaudación - DIR. DE PROCESOS DE RECAUDACIÓN (SDG REC)Director - DIR. SERVICIOS Y PROCESOS DE RECAUDACIÓN (SDG REC)

ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del 9 de junio de 2025.

ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/05/2025 N° 36723/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-91-E-ARCA-ARCA
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326208/1

Se decreta la designación de Diego Martín AMATTE como Director Interino de la Dirección Regional Neuquén, pasando de su cargo actual de Jefe de División Fiscalización Nro. 2 (DI RCRI). Firmantes: Pazo. Incluye tabla con datos del designado.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01988933- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone designar en el cargo de Director Interino de la Dirección Regional Neuquén al contador público Diego Martín AMATTE quien se viene desempeñando como Jefatura Interina de la División Fiscalización Nro. 2, en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES Y APELLIDOCUILFUNCIÓN ACTUALFUNCIÓN ASIGNADA
Cont. Púb. Diego Martin AMATTE20245798939Jefe/a de división de fiscalización y operativa aduanera - DIV. FISCALIZACIÓN NRO. 2 (DI RCRI)Director Int. - DIR. REGIONAL NEUQUEN (SDG OPII)

ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/05/2025 N° 36728/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - DI-2025-245-E-ARCA-DIRRHH#ARCA
#cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326209/1

Se decreta la finalización de funciones de Eduardo Manuel Bautista ASCUA como Jefe Interino de la Agencia Corrientes, retornándolo a su categoría original. Firmantes: Rocha.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02053025- -ARCA-SEASDVGSPE#DIRRHH, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al contador público Eduardo Manuel Bautista ASCUA en el cargo de Jefatura Interina de la Agencia Corrientes, en el ámbito de la Dirección Regional Resistencia.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 – Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y DI-2025-15-E-AFIP-ARCA del 14 de enero de 2025.

Por ello,

EL COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES y APELLIDOCUILFUNCIÓN ACTUALFUNCIÓN ASIGNADA
Cont. Púb. Eduardo Manuel Bautista ASCUA20170686366Jefe/a de agencia – AGENCIA CORRIENTES (DI RRES)Acorde al grupo –AGENCIA CORRIENTES (DI RRES)

ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Facundo Rocha

e. 30/05/2025 N° 36826/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO II - DI-2025-41-E-ARCA-DIRCII#SDGOPIM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326210/1

Se decreta la revocatoria de la DI-2025-40-E-ARCA-DIRCII#SDGOPIM y establece el Régimen de Reemplazos Transitorios para las Jefaturas de las Agencias Nro 1 y 50 de la Dirección Regional Centro II. Se detallan cargos en un anexo tabular. Firmado por Fanelli.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO las DI-2018-82-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2019-40-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2021-2-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2023-44-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2024-32-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2025-21-E-AFIP-DGIMPO, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las Disposiciones citadas en el VISTO se estableció la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General Impositiva, y el Régimen de Reemplazos Transitorios para diferentes Jefaturas de la Dirección Regional Centro II.

Que por razones de índole funcional la Agencia Nro 1 y la Agencia Nro 50, dependientes de la Dirección Regional Centro II, proponen establecer el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de las jefaturas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición 7/18 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA DIRECTORA (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Dejar sin efecto la DI-2025-40-E-ARCA-DIRCII#SDGOPIM.

ARTÍCULO 2°- Establecer el Régimen de Reemplazos Transitorios para las Jefaturas de la Agencia Nro 1 y la Agencia Nro 50, dependientes de la Dirección Regional Centro II, de la forma que seguidamente se detalla:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTE
AGENCIA NRO 1 (DI RCII)*1° SEC. RECAUDACION (AG 1CII)
*2° SEC. SERVICIOS (AG 1CII)
*3° OF. JURIDICA (AG 1CII)

SEC. RECAUDACION (AG 1CII)1° OF. CONTROL Y COBRANZAS (AG 1CII)
2° OF. JURIDICA (AG 1CII)
OF. CONTROL Y COBRANZAS (AG 1CII)1° DE LUCA NORBERTO EZEQUIEL 20-31559618-2
2° MIGUEL NICOLAS 20-28464264-4
OF. JURIDICA (AG 1CII)1° ESPANTOSO RODRIGUEZ SOFIA 27-30611049-2
2° CEA JOSE MARIA 20-14873403-9
SEC. SERVICIOS (AG 1CII)1° OF. SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 1CII)
2° OF. TRAMITES Y VERIFICACIONES (AG 1CII)
OF. SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 1CII)1° SANTAMARIA DAMIAN EZEQUIEL 20-39159204-8
2° GARBIN SILVINA LAURA 27-18315206-3
OF. TRAMITES Y VERIFICACIONES (AG 1CII)1° BOTO ROXANA GABRIELA 27-21155615-9
2° ALIANO LORENA ANDREA 27-27918738-0
AGENCIA NRO 50 (DI RCII)*1° SECCIÓN SERVICIOS (AG 50C2)
2° SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG 50C2)
* 3° OFICINA CONTROL Y COBRANZAS (AG 50C2)
SECCIÓN SERVICIOS (AG 50C2)1° OFICINA TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG 50C2)
2° OFICINA SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 50C2)
OFICINA TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG 50C2)1° D’ ANGELO LORENA 27-24313658-5
OFICINA SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 50C2)1° TURNER EZEQUIEL 20-21483969-6
SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG 50C2)1° OFICINA CONTROL Y COBRANZA (AG 50C2)
2° OFICINA JURÍDICA (AG 50C2)
OFICINA CONTROL Y COBRANZA (AG 50C2)1° IRIARTE ANTONELLA 27-37376547-9
2° MAGE FRANCO 20-37121535-3
OFICINA JURÍDICA (AG 50C2)1° DIAZ FERNANDO 20-17768848-8
2° CASTRO IVANNA 27-35961599-5
OFICINA LOGÍSTICA y ADMINISTRACIÓN (AG 50C2)1° CATTANEO ALEX 27-39388695-7
2° NUÑEZ ADRIANA EDIT 27-17370929-9

* Con función de juez administrativo.

ARTICULO 3º - Consignar vigencia de la presente Disposición a partir de la fecha de emisión.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase a la División Administrativa (DI RCII) para su registro en el Sistema Sarha UR y archívese.

Maria Eugenia Fanelli

e. 30/05/2025 N° 36583/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL OESTE - DI-2025-54-E-ARCA-DIROES#SDGOPIM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326211/1

SATALOVSKY, Director Regional Oeste, designa a RAMÍREZ, DARIO EDGARDO (leg. 41608/08, CUIL 20-27587579-2) como OFICIAL DE JUSTICIA "AD-HOC" para la Agencia 14, bajo Ley 11683 y normas citadas. Se decreta su nombramiento, notificación, registro y publicación en el Boletín Oficial.

Ver texto original

Caseros, Buenos Aires, 28/05/2025

Visto el IF-2025-02015620-ARCA-AGM014#SDGOPIM de fecha 26 de Mayo de 2025 que tramita bajo el Expediente EX-2025-02015536- -ARCA-AGM014#SDGOPIM, y

CONSIDERANDO:

Que, en atención a las necesidades operativas de la Agencia Nº 14 y de acuerdo a la solicitud efectuada en el Informe referido en el VISTO, se considera oportuno la designación de un oficial de justicia “Ad-Hoc”.

Que, de acuerdo a lo establecido por articulo 95 de la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones), lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las facultades acordadas en los artículos 4 y 6 del Decreto 618/97 del 10 de julio de 1997 y a las atribuciones asignadas mediante la Disposición DI-2024-112-E-AFIP-AFIP del 12 de agosto de 2024, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTICULO 1°. Designar al agente RAMIREZ, DARIO EDGARDO, Legajo N° 41608/08, CUIL N° 20-27587579-2, como OFICIAL DE JUSTICIA “AD-HOC” para actuar conforme a la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº 14 (DI ROES), ejerciendo las tareas enunciadas en la Disposición AFIP N° 276/2008.

ARTICULO 2º.- Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.

Ricardo Salomon Satalovsky

e. 30/05/2025 N° 36799/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL OESTE - DI-2025-55-E-ARCA-DIROES#SDGOPIM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326212/1

SATALOVSKY designa a CACERES, LEANDRO (leg. 46883/10, CUIL 20-42722326-5) como OFICIAL DE JUSTICIA "AD-HOC" para la Agencia 4, conforme Ley 11683 y disposiciones AFIP. Se decreta nombramiento, notificación y publicación en Boletín Oficial.

Ver texto original

Caseros, Buenos Aires, 28/05/2025

Visto el IF-2025-01899957-AFIP-AGM004#SDGOPIM de fecha 16 de Mayo de 2025 que tramita bajo el Expediente EX-2025-01877729- -AFIP-OFLAAGM004#SDGOPIM, y

CONSIDERANDO:

Que, en atención a las necesidades operativas de la Agencia Nº 4 y de acuerdo a la solicitud efectuada en el Informe referido en el VISTO, se considera oportuno la designación de un oficial de justicia “Ad-Hoc”.

Que, de acuerdo a lo establecido por articulo 95 de la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones), lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las facultades acordadas en los artículos 4 y 6 del Decreto 618/97 del 10 de julio de 1997 y a las atribuciones asignadas mediante la Disposición DI-2024-112-E-AFIP-AFIP del 12 de agosto de 2024, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTICULO 1°. Designar al agente CACERES, LEANDRO, Legajo N° 46883/10, CUIL N° 20-42722326-5, como OFICIAL DE JUSTICIA “AD-HOC” para actuar conforme a la Ley Nº: 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº: 4 (DI ROES), ejerciendo las tareas enunciadas en la Disposición AFIP N° 276/2008.

ARTICULO 2º.- Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.

Ricardo Salomon Satalovsky

e. 30/05/2025 N° 36781/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO - DI-2025-13-APN-SSTA#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326213/1

El Subsecretario de Transporte Aéreo Hernán Gómez autoriza a Jetsmart Airlines a explotar servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y cargas en rutas que incluyan puntos en Argentina, Brasil y destinos más allá, conforme ley 17.285. Se notifica a la empresa y se comunica a la ANAC. Firmante: Gómez.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-13-APN-SSTA#MEC

La norma en análisis autoriza a Jetsmart Airlines S.A. a operar servicios aéreos internacionales regulares entre Argentina, Brasil y destinos ulteriores, en virtud del marco legal establecido por la Ley 17.285 (Código Aeronáutico), el Decreto 599/2024 (Reglamento de Acceso a Mercados Aerocomerciales) y otros decretos vinculados a la estructura institucional del Ministerio de Economía. A continuación, se detalla su análisis legal, incluyendo cumplimiento normativo, posibles conflictos, afectación de derechos y riesgos de abuso:


1. Fundamento Legal y Cumplimiento Normativo

a) Ley 17.285 (Código Aeronáutico)

  • Artículo 102: Establece que la autorización de servicios regulares internacionales requiere intervención del Poder Ejecutivo Nacional. La norma se alinea con este artículo al otorgar la autorización bajo el marco bilateral con Brasil.
  • Artículo 105: Exige acreditar capacidad técnica y económica. La norma menciona que Jetsmart cumplió con este requisito, lo cual es coherente con la ley.
  • Artículo 129: Regula los servicios internacionales bajo acuerdos bilaterales. La autorización se enmarca en este artículo, aunque no se detalla explícitamente el acuerdo con Brasil, lo que podría generar ambigüedad en su vinculación con tratados vigentes.

b) Decreto 599/2024 (Reglamento de Mercados Aerocomerciales)

  • Artículo 1° y 4°: Define el ámbito de aplicación para autorizaciones internacionales y establece que estas se otorgan en 30 días hábiles si no hay objeciones. La norma no menciona si se respetó este plazo, lo que podría ser un vacío procedimental.
  • Artículo 6°: Requiere presentación de documentación técnica y financiera. La norma afirma que Jetsmart cumplió, pero no se especifica cómo se verificó, lo que podría generar dudas sobre la transparencia del proceso.

c) Decreto 293/2024 (Reestructuración del Ministerio de Economía)

  • Artículo 1°: Confirma la competencia de la Subsecretaría de Transporte Aéreo dentro del Ministerio de Economía para autorizar servicios aerocomerciales. Esto respalda la legalidad de la disposición.
  • Artículo 3°: Obliga a notificar a la ANAC, órgano descentralizado bajo la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. La norma cumple con este punto al ordenar la comunicación a ANAC.

d) Decreto 50/2019 (Estructura del Poder Ejecutivo)

  • Artículo 1° y Anexos: Define las competencias de la Subsecretaría de Transporte Aéreo, alineadas con la autorización otorgada.

2. Conflictos Potenciales y Posibles Irregularidades

a) Competencia Ministerial y Reestructuración Reciente

  • Decreto 73/2023: Este decreto transfirió funciones del Ministerio de Infraestructura al Ministerio de Economía, incluyendo la órbita de la ANAC. Sin embargo, el análisis del contexto sugiere que la ANAC podría estar en transición entre ministerios, lo que genera incertidumbre sobre su ubicación actual. Si la ANAC aún depende formalmente del Ministerio de Infraestructura (según Decreto 73/2023), la notificación a la ANAC bajo la órbita del Ministerio de Economía (Art. 3° de la norma) podría ser inconstitucional, al carecer de competencia para gestionar un órgano de otro ministerio.

b) Cumplimiento del Procedimiento de Autorización

  • Decreto 599/2024, Artículo 8°: Establece que, en ausencia de objeciones en 30 días corridos, la autorización se aprueba automáticamente. La norma no menciona si este plazo se respetó, lo que podría vulnerar el derecho de terceros a presentar observaciones, afectando el principio de debido proceso.

c) Oportunidad de la Autorización

  • Decreto 599/2024, Artículo 24°: Las autorizaciones a empresas extranjeras requieren reciprocidad. Aunque Jetsmart es argentina, el marco bilateral con Brasil debe garantizar reciprocidad. Si el acuerdo con Brasil no se detalla en la norma, podría existir falta de transparencia sobre su cumplimiento.

3. Derechos Afectados

  • Competencia Leal: La autorización a Jetsmart podría afectar a operadores existentes (ej.: Aerolíneas Argentinas) al introducir competencia. Sin embargo, el Decreto 599/2024 promueve la libre competencia, lo que justifica la medida.
  • Derechos de los Pasajeros (Art. 130 bis de la Ley 17.285): La norma no menciona explícitamente el cumplimiento de estándares de protección al usuario (ej.: compensaciones por cancelaciones). Esto podría implicar una omisión regulatoria, afectando derechos reconocidos.

4. Riesgos de Abuso y Falencias

  • Falta de Evaluación de Impacto Ambiental: La norma no aborda aspectos ambientales, pese a que el transporte aéreo internacional está regulado por el Convenio de Chicago (1944), que incluye obligaciones ambientales.
  • Concentración de Competencias: La Subsecretaría de Transporte Aéreo concentra facultades para autorizar y fiscalizar, sin mecanismos claros de control externo. Esto podría facilitar decisiones discrecionales, especialmente si no se publican criterios objetivos para evaluar la capacidad técnica y económica de las empresas.
  • Incertidumbre Jurisdiccional: La posible disputa entre ministerios sobre la órbita de la ANAC (Economía vs. Infraestructura) genera inseguridad legal, afectando la previsibilidad para operadores del sector.

5. Conclusión General

La norma cumple parcialmente con el marco legal vigente, alineándose con la Ley 17.285 y el Decreto 599/2024 en aspectos formales (ej.: autorización a empresas solventes). Sin embargo, presenta vacíos procedimentales (ej.: falta de mención al plazo de 30 días) y conflictos institucionales (ej.: notificación a ANAC bajo órbita cuestionable). Además, omite garantizar derechos de los pasajeros y no aborda externalidades ambientales, lo que podría derivar en futuros cuestionamientos.

Recomendaciones para Análisis Futuro:
1. Verificar el texto completo del Decreto 73/2023 para confirmar la órbita actual de la ANAC.
2. Revisar el acuerdo bilateral con Brasil para asegurar reciprocidad y cumplimiento del Artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina (jerarquía constitucional de tratados).
3. Exigir transparencia en los criterios de evaluación de capacidad técnica y económica de Jetsmart, conforme al Decreto 599/2024, Artículo 6°.

Este análisis destaca la necesidad de precisar aspectos institucionales y procedimentales para evitar arbitrariedades y garantizar el cumplimiento integral del marco normativo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025

VISTO el expediente EX-2025-24059568- -APN-DGDYD#JGM, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), y sus modificatorias, los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 73 del 21 de diciembre de 2023, 293 del 8 de abril de 2024 y 599 del 8 de julio de 2024, las resoluciones 137 del 15 de marzo de 2017 (RESOL-2017-137-APN-MTR), modificada por la resolución 4 del 4 de enero de 2019 (RESOL 2019-4-APN-MTR) y 5 del 4 de enero de 2019 (RESOL-2019-5-APN-MTR), todas ellas del Ministerio de Transporte, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita el requerimiento (RE-2025-24059057-APN DGDYD#JGM) de la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30-71521296-6) en donde solicita autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas, con aeronaves de gran porte en rutas que involucren: PUNTOS ANTERIORES – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – PUNTOS INTERMEDIOS – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y PUNTOS MÁS ALLÁ, conforme con lo previsto en el artículo 102 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).

Que el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales aprobado mediante el decreto nro. 599 del 8 de julio de 2024 en su ámbito de aplicación consigna la obtención de autorizaciones aerocomerciales, las cuales serán otorgadas para realizar las actividades de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros y/o de cargas, para servicios regulares o no regulares, realizados con aeronaves; para el trabajo aéreo y para los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, conforme los términos establecido en la ley 17.285 (Código Aeronáutico) de la República Argentina, sus modificatorias y sus reglamentaciones.

Que, en tal sentido, corresponde encuadrar el pedido empresario a la obtención de autorización para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas.

Que la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima ha dado cumplimiento a las exigencias que sobre el particular establece la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y sus normas reglamentarias.

Que la operatoria propuesta se encuentra contemplada en el marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales entre ambos países.

Que la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima acredita los recaudos de capacidad técnica y económica financiera establecidos en el Artículo 105 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta de conformidad con lo dispuesto en la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificatorias, y en los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y 599 del 8 de julio de 2024 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AÉREO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizar aerocomercialmente a la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30- 71521296-6) a explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas en rutas que involucren: PUNTOS ANTERIORES – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – PUNTOS INTERMEDIOS – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y PUNTOS MÁS ALLÁ.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30-71521296-6).

ARTÍCULO 3º.- Comunicar a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), organismo descentralizado actuante actualmente en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.

Hernán Adrián Gómez

e. 30/05/2025 N° 36925/25 v. 30/05/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326214/1

Banco de la Nación Argentina, conforme Se decreta... Artículo 1° del decreto 13.477/56, establece para préstamos con caución de obras tasas TAMAR +2 ppa a Mipymes y +7 ppa a Grandes Empresas desde 09/12/2024. Desde 14/05/2025, para operaciones de descuento: Mipymes pagan 38%-40% TNA según plazo; Grandes Empresas 37%-40% TNA. Incluye tablas con tasas. Firmó Valeria MAZZA.

Ver texto original

El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el23/05/2025al26/05/202537,0136,4435,8935,3534,8234,3031,33%3,042%
Desde el26/05/2025al27/05/202538,9738,3537,7437,1436,5535,9832,71%3,203%
Desde el27/05/2025al28/05/202539,1938,5637,9437,3336,7436,1632,85%3,221%
Desde el28/05/2025al29/05/202537,5036,9236,3535,8035,2634,7231,68%3,082%
Desde el29/05/2025al30/05/202537,8537,2636,6936,1235,5735,0331,92%3,111%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el23/05/2025al26/05/202538,1738,7739,3840,0040,6441,2945,62%3,137%
Desde el26/05/2025al27/05/202540,2740,9341,6142,3043,0143,7448,60%3,309%
Desde el27/05/2025al28/05/202540,5041,1641,8542,5643,2844,0148,93%3,328%
Desde el28/05/2025al29/05/202538,7039,3139,9340,5741,2341,9046,36%3,180%
Desde el29/05/2025al30/05/202539,0739,6940,3440,9941,6642,3446,89%3,211%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 30/05/2025 N° 36722/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA FORMOSA -
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326215/1

Se citan a BENITEZ VENIALGO, CANO VALIENTE y otros 18 imputados a comparecer en 10 días hábiles por infracciones a arts. 874, 947, 985-987 de la Ley 22.415. Deben constituir domicilio en Formosa o serán declarados rebeldes. Se menciona tabla con datos de los citados. Firma: MARTÍNEZ (Administrador Aduana Formosa).)

Ver texto original

Se citan a las personas detalladas en planilla más abajo para que, dentro de los diez (10) días hábiles de publicado el presente, comparezcan en los respectivos Sumarios Contenciosos a presentar sus defensas y ofrecer todas las pruebas y acompañar la documental que estuvieren en su poder y/o su individualización, indicando su contenido, el lugar y/o la persona en cuyo poder se encontrare, por infracción a los Arts. 874-947-985-986 y 987 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), según el encuadre dado, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía (Art. 1105 C.A.). Además deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana de Formosa (Art. 1001 C.A.), bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en sede de esta División (Art. 1004 del C. A.) sita en calle Brandsen Nº 459 de la ciudad de Formosa, provincia homónima. Al mismo tiempo, de optar por acogerse a los beneficios establecidos por los Arts. 930 y 932 del Código de rito, deberá proceder en el término fijado precedentemente, al pago del monto mínimo de la multa, la cuál es de figuración en planilla abajo detallada. Asimismo y teniendo en cuenta que la permanencia en depósito de las mercaderías secuestradas en autos implica peligro para su conservación, se hace saber a los interesados que se detallan, que esta División procederá en un plazo no inferior de diez (10) días de notificado, a obrar conforme las Leyes 22415 y/ó 25603, manteniéndose lo recaudado en la Cuenta Administración a los fines pertinentes según corresponda, y la destrucción de aquellas mercaderías que por su naturaleza intrínseca, no sea factible su permanencia en depósito atento a que implica peligro para su inalterabilidad y para la mercaderías contiguas, conforme lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley 22415. FIRMADO: ADOLFO ALEJANDRO P. MARTINEZ- ADMINISTRADOR DE LA ADUANA FORMOSA.

SUMARIO CONTENCIOSODENUNCIA N.ºDOCUMENTO N.ºAPELLIDO Y NOMBREINF. ART. LEY 22.415MULTA
SC024-463-2024/1895-2024/9CIPy 7.147.245BENITEZ VENIALGO NICOLAS874-985$162.701.413,26
SC024-205-2025/055-2025/KCIPy 3.428.004CANO VALIENTE SERGIO874-985$618.266.452,79
SC024-311-2025/4599-2025/5CIBo 5.041.468ARIEL AVILES SORUCO874-987$961.560,26
SC024-200-2025/4332-2025/7DNI. 35439131RAMIREZ MORAY MARIA874-985$1.444.098,03
IDEMIDEMDNI. 40123649DELGADO IGNACIO874-985SOLIDARIA
IDEMIDEMDNI. 30266297AYALA BLAS OSVALDO874-985SOLIDARIA
SC024-167-2025/8142-2024/9DNI. 27683301MARTINEZ NOELIA VANESA987$505.968,36
SC024-161-2025/9135-2025/5DNI. 11933732VIDAL JULIO ALBERTO987$235.181,67
SC024-121-2025/01632-2024/1DNI. 23934882VARELA JUANA ISABEL987$498.294,97
SC024-180-2025/7340-2025/9DNI. 36204613CRUZ HUGO ALEJANDRO987$451.736,85
SC024-176-2025/8327-2025/KDNI. 46523665ASCONA WALTER ANTONIO874-985$967.242,49
SC024-170-2025/9184-2025/8DNI. 30428787CEJAS EMILSE DIANA947$1.608.991,70
SC024-61-2025/761-20225/7DNI.40.214.315LOPEZ EDGARDO MIGUEL874-985$39.482.011,99
SC024-157-2025/K165-2025/KDNI. 35073734ABARZA WALTER RODRIGO987$450.398,34
SC024-179-2025/8179-2025/8DNI. 32558848BARRIOS CARMEN ANGELA874-987$869.312,58
SC024-190-2025/5366-2025/KDNI. 26050765ACUÑA MONICA ELIZABETH987$275.702,15
SC024-178-2025/K320-2025/2DNI. 22218706GONZALEZ MARCELINO874-985$824.876,55
SC024-189-2025/6365-2025/6DNI. 40738328VELAZQUEZ MARCELO987$259.033,73
SC024-194-2025/8370-2025/3DNI. 34.446.095MONTIEL GUADALUPE987$247.725,70
SC024-195-2025/1372-2025/KDNI. 29321268MIÑO ALICIA987$967.819,43
SC024-196-2025/K373-2025/8DNI. 30898264ARIAS ANA BEATRIZ987$257.398,78
SC024-197-2025/8378-2025/4DNI. 24522660LUNA VICTOR987$323.782,57
SC024-257-2025/8563-2025/6DNI. 38379617CACERES NICOLAS874-987$5.288.037,42
SC024-269-2025/8186-2025/KDNI. 40627882OVIEDO MATIAS987$921.091,17
SC024-224-2025/9358-2025/8DNI. 28175155NOGUERA CARLOS REYNADO874-987$2.368.867,06
SC024-253-2025/5538-2025/8DNI. 20337055FERNANDEZ JOSE JAIME874-987$1.456.978,70
SC024-251-2025/9556-2025/8DNI.37535394ESPINDOLA CARLOS DANIEL874-987$648.569,00
SC024-249-2025/1558-2025/4DNI. 42485168GOMEZ JESICA874-987$2.870.651,69

Adolfo Alejandro Porfirio Martinez, Administrador de Aduana.

e. 30/05/2025 N° 36554/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DIRECCIÓN ADUANA DE BUENOS AIRES -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326216/1

La Dirección General de Aduanas, bajo Leyes 22415 (Art. 417) y 25603, comunica que quienes acrediten derecho sobre mercaderías del Anexo (incorporado) tienen 30 días para solicitar destinaciones autorizadas con pago de multas. Vencido el plazo, se aplicarán los Arts. 2° a 5° de la Ley 25603. Firmó: Di Grigoli.

Ver texto original

La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1ro. de la Ley 25603, para las mercaderías que se encuentran en la situación prevista en el Art. 417 de la Ley 22415, comunica por única vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderías que se detallan en el Anexo IF-2025-02032406-ARCA-DIABSA#SDGOAM que forma parte integrante del presente, que podrán dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, solicitar alguna destinación autorizada, previo pago de las multas que por derecho correspondieren. Transcurrido el plazo mencionado, el Servicio Aduanero procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 2do., 3ro., 4to. y 5to. de la Ley 25603, y hasta tanto los titulares conserven su derecho a disponer de las mercaderías, a efectos de solicitar alguna destinación aduanera para las mismas presentarse en la Sección Gestión de Rezagos (SE GSRE), dependiente de la Dirección Aduana de Buenos Aires, sita en Av. Hipólito Yrigoyen 440 5°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Eduardo Salvador Di Grigoli, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36844/25 v. 30/05/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326217/1

Se decreta la audiencia pública N°107 para evaluar la prestación de servicio de distribución de gas por LITORAL GAS S.A., METROGAS S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., sesionada el 20/5/2025. Presidieron CASARES y SUAREZ. Participaron 15 inscriptos (10 intervinieron). El expediente EX-2025-40975487 está disponible en ENARGAS. Firmante: PONCE QUINTERO.

Ver texto original

En los en los términos del el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y del Artículo 22, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, con relación a la Audiencia Pública N° 107, convocada mediante Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se informa lo siguiente: a) Objeto de la Audiencia: las solicitudes presentadas por LITORAL GAS S.A., METROGAS S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de distribución de gas natural en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076 y del Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y del resultado de dicha evaluación; b) Fecha en la que se sesionó: 20 de mayo de 2025; c) Funcionarios presentes: la Presidencia de la Audiencia estuvo a cargo del Ing. Carlos Alberto María CASARES y la Dra. Marina I. SUAREZ; d) Cantidad de participantes: la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (plataforma YouTube), con acceso irrestricto de interesados; se registraron 15 inscriptos en carácter de oradores; hicieron uso de la palabra 10 personas; e) El Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS se encuentra disponible en la página web del ENARGAS y para su vista en el Organismo; y f) Plazos y publicidad de los Actos Administrativos correspondientes: según lo dispuesto por el Artículo 38, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 24, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Maria Alejandra Ponce Quintero, Responsable, Secretaría del Directorio.

e. 30/05/2025 N° 36843/25 v. 30/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326218/1

Se comunica la solicitud de inscripción del cultivo DURAZNERO 360-LU-274, creado por ZAIGER, GARY NEIL; GARDNER, LEITH MARIE; y ZAIGER, GRANT GENE. Presentada por LOS ALAMOS DE ROSAUER SA, con patrocinio de ORTES, JORGE LUIS. Incluye tabla comparativa con variedades testigo, verificación de estabilidad el 01/03/1989. Se recibirán impugnaciones en 30 días. Firma: MANGIERI.

Ver texto original

En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de DURAZNERO (Prunus pérsica (L.) Batsch) de nombre 360-LU-274 obtenida por GARY NEIL ZAIGER, LEITH MARIE GARDNER Y GRANT GENE ZAIGER.

Solicitante: GARY NEIL ZAIGER, LEITH MARIE GARDNER Y GRANT GENE ZAIGER.

Representante legal: LOS ALAMOS DE ROSAUER SA

Ing. Agr. Patrocinante: JORGE LUIS ORTES

Fundamentación de novedad:

Carácter en el que muestran diferenciasVariedad candidata
360-LU-274
Variedad testigo
541-IN-001
Variedad testigo
Clavey
Pétalo, tamañomediopequeñopequeño a medio
Fruto, color de fondoamarillo naranjaamarillo cremaamarillo naranja
Fruto, color de fondo de la pulpanaranjaamarillaamarillo naranja
Fruto, dulzuramediomediobaja a medio
Fruto, acidezmediomediobaja
Carozo: grado de adherencia a la pulpafuertemediofuerte
Época de maduraciónmediotempranamedio

Fecha de verificación de estabilidad: 01/03/1989

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 30/05/2025 N° 36895/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326219/1

Se comunica a los agentes del MEM que Central Costanera S.A. modificó el punto de conexión del generador COSMDI11 al SADI, vinculándolo a 11 kV y luego a 132 kV mediante un transformador. El trámite se rige por un expediente (solo se menciona su existencia). Plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino.

Ver texto original

Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa CENTRAL COSTANERA S.A. informa el cambio del punto de conexión del conjunto generador COSMDI11, ubicado en la Central Térmica Costanera. El conjunto generador COSMDI11 se conectará al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) en la barra de 11 kV de la Central Costanera y de allí, a través de un transformador elevador, se vincula a la red de 132 kV de la subestación Costanera de EDESUR.

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2025-07588749- -APN-DGDA#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 30/05/2025 N° 36555/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-262-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326220/1

Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato ALEARA y la empresa WORLD GAMES S.A., firmado por las partes. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, autoriza el acuerdo bajo Ley 14.250/2004. La directora Mara Agata Mentoro firma el acto. Se dispone el registro, notificación y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744/1976. Se comunica y publica en el Boletín Oficial.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-262-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Homologación del Acuerdo

La norma homologa un acuerdo salarial entre el sindicato ALEARA y la empresa WORLD GAMES S.A., enmarcado en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (CTE) N.º 1685/23 “E”. Este acto se sustenta en:
- Ley 14.250 (Art. 4º): La homologación es competencia de la Secretaría de Trabajo, delegada por el Ministerio de Capital Humano, y requiere que el acuerdo no vulnere el orden público.
- Decreto 200/88 (Art. 10): La intervención de autoridades competentes (ej.: Secretaría de Trabajo) legitima el proceso, asegurando formalidad y representatividad.
- Ley 20.744 (Art. 8): Las convenciones colectivas son válidas si contienen condiciones más favorables para los trabajadores, lo cual debe verificarse en el CTE 1685/23 “E”.

Irregularidades posibles:
- Si el acuerdo no supera el salario mínimo vital (Art. 103 de la Ley 20.744), podría ser nulo.
- Falta de representatividad sindical (Art. 17 de la Ley 14.250) si ALEARA no acredita personería gremial válida o vinculación con la actividad de la empresa.


2. Modificaciones Salariales y Carácter Remunerativo

El acuerdo establece incrementos salariales, cuyo carácter remunerativo se vincula al Artículo 103 de la Ley 20.744 (aunque no se incluya en el contexto proporcionado). Este artículo define la remuneración como contraprestación mínima no inferior al salario vital, protegiendo el derecho a percibirla incluso en suspensiones no imputables al trabajador.

Riesgos:
- Si el incremento pactado se estructura como no remunerativo (ej.: bonificaciones eventuales), podría vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos (Art. 242 de la Ley 20.744).
- Descuentos no autorizados (Art. 131 y 132 de la Ley 20.744) en el cálculo del salario neto tras el aumento.


3. Evaluación del Tope Indemnizatorio (Art. 245 de la Ley 20.744)

La norma instruye a la autoridad laboral a calcular el promedio salarial para fijar el tope indemnizatorio por despido injustificado. Este promedio no puede exceder el triple del salario mensual promedio del CTE (según el tercer párrafo del Art. 245, modificado por el Decreto 70/2023).

Irregularidades posibles:
- Si el cálculo del promedio incluye variables no remunerativas (ej.: viáticos no justificados), se violaría el Art. 245.
- Falta de transparencia en la metodología de cálculo, afectando el derecho a la información (Art. 140 de la Ley 20.744).


4. Formalidades y Publicación del Acuerdo

  • Ley 14.250 (Art. 5º): El acuerdo debe publicarse gratuitamente en el Boletín Oficial. La norma prevé publicación por las partes si no se cumple este plazo, con efectos legales equivalentes (tercer párrafo del Art. 5º).
  • Decreto 862/2024 (Art. 17): Refuerza la obligación de publicación y archivo, vinculada a la transparencia administrativa.

Riesgos:
- Retrasos en la publicación que dificulten el acceso a la información (Art. 3º del Decreto 200/88 y Ley 27.275 sobre acceso público).
- Omisión de requisitos formales (ej.: acreditación de personerías, ámbito de aplicación), conforme al Art. 3º de la Ley 14.250.


5. Representatividad Sindical y Ámbito de Aplicación

El CTE 1685/23 “E” se limita a la empresa WORLD GAMES S.A., vinculada a la actividad de juegos de azar, y su validez depende de la representatividad de ALEARA (Art. 1º de la Ley 14.250).

Irregularidades posibles:
- Si la empresa opera en actividades no cubiertas por la personería gremial de ALEARA, el acuerdo carecería de legitimidad.
- Inclusión de cláusulas que afecten derechos irrenunciables (ej.: renuncias a fueros sindicales bajo Art. 217 de la Ley 20.744).


6. Posibles Abusos y Derechos Afectados

  • Reducción encubierta de derechos: Si el acuerdo incluye cláusulas que modifiquen condiciones laborales en perjuicio de los trabajadores (Art. 8º de la Ley 14.250 y Art. 145 de la Ley 20.744).
  • Desigualdad en la negociación: Falta de intercambio de información relevante (Art. 4º inc. a de la Ley 23.546) durante la negociación, afectando la buena fe.
  • Indemnizaciones insuficientes: Si el tope calculado no refleja el promedio real de remuneraciones, se vulneraría el Art. 245.

7. Impacto en Normas Preexistentes

  • Decreto 200/88: La homologación refuerza la competencia de la Secretaría de Trabajo, conforme al Art. 10 modificado.
  • Decreto 862/2024: La reestructura del Ministerio de Capital Humano legitima la autoridad de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
  • Ley 23.546 (Art. 6º): Si la homologación no se resolvió en 30 días, podría aplicarse la homologación tácita, aunque la norma no lo menciona explícitamente.

Conclusión

La Disposición DI-2025-262-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación, pero su validez sustancial depende de:
1. Verificar que el incremento salarial no vulnere el salario mínimo (Art. 103 de la Ley 20.744).
2. Garantizar que el cálculo del tope indemnizatorio respete el promedio salarial (Art. 245).
3. Confirmar la representatividad sindical y la publicación del acuerdo.

Recomendaciones:
- Auditar el cumplimiento de requisitos formales (Art. 3º de la Ley 14.250).
- Analizar el carácter remunerativo de las modificaciones pactadas.
- Supervisar la metodología de cálculo del promedio salarial para evitar subestimaciones.

La norma, en apariencia, respeta el marco legal, pero su implementación requiere control riguroso para evitar abusos en perjuicio de los trabajadores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2023-154318868-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 26 de diciembre de 2023 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa WORLD GAMES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1685/23 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa WORLD GAMES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-154318868-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1685/23 “E”.

ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35857/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-233-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326221/1

Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según convenio colectivo entre AMRA y ADECRA, con datos tabulados en anexo. Se envían documentos a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmantes: Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-233-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Competencia

La norma se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que permite fijar un tope indemnizatorio basado en el promedio de las últimas tres remuneraciones mensuales, vinculado al salario mínimo vital. Su emisión corresponde a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, creada por el Decreto 862/2024 (art. 7 y Anexos), que reemplazó a la Dirección de Normativa Laboral. Esta competencia es válida, dado que el Decreto 862/2024 derogó la normativa previa (Decisión 35/21) y consolidó la nueva estructura del Ministerio de Capital Humano (art. 15).

La norma también se apoya en la Ley 14.250, que regula la homologación de convenios colectivos de trabajo (CCT). El CCT Nº 809/25, celebrado entre AMRA y ADECRA, fue homologado conforme al artículo 4º de la Ley 14.250, lo cual es válido siempre que no viole el orden público laboral ni menoscabe derechos irrenunciables (art. 7º).


2. Cumplimiento de Normativa Laboral

a) Cálculo del Promedio Salarial (Art. 245 LCT)

  • Integración de la Remuneración (Art. 103 LCT): El promedio debe incluir todos los conceptos remunerativos (salario básico, adicionales, comisiones, aguinaldo según art. 121 LCT). Si el CCT excluye alguno de estos componentes, podría vulnerar el principio de integridad salarial.
  • Tope Indemnizatorio: El límite no puede ser inferior al 67% del salario mensual, según el sexto párrafo del art. 245 LCT. Si la norma fija un tope por debajo de este umbral, carecería de validez.

b) Aplicación del CCT (Art. 8 y 16 Ley 14.250)

  • Principio de la Norma Más Favorable (Art. 9 LCT): El CCT debe respetar el principio de no retroceso en derechos. Si el promedio fijado es inferior a lo pactado en el CCT o en normas imperativas, podría ser ilegal.
  • Vigencia y Jerarquía (Art. 19 Ley 14.250): El CCT Nº 809/25 prevalece sobre otros convenios aplicables si es más favorable al trabajador. Sin embargo, su vigencia debe verificarse conforme al art. 6º de la Ley 14.250, especialmente si el CCT está vencido.

c) Formalidades y Transparencia (Art. 140 LCT)

La norma ordena registrar el promedio y el tope en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, cumpliendo con el deber de publicidad y control (art. 52 LCT). No obstante, la falta de acceso público al informe técnico mencionado en el considerando podría generar opacidad en el cálculo, vulnerando el principio de transparencia.


3. Aspectos Constitucionales Relevantes

  • Artículo 14 bis y 14 CN: Garantizan la "retribución justa" y la libre negociación colectiva. Si el tope indemnizatorio limita derechos mínimos sin justificación razonable, podría vulnerar estos derechos.
  • Artículo 28 CN: Prohíbe alterar garantías constitucionales mediante reglamentos. La norma no modifica principios legales, pero podría afectar derechos si el CCT carece de mecanismos de revisión periódica ante cambios en el salario mínimo.
  • Artículo 99 inc. 3 CN: La norma, como acto reglamentario, debe respetar el espíritu de la ley. Si el tope se aplica de forma rígida sin considerar la realidad salarial, podría exceder las facultades delegadas.

4. Irregularidades Detectadas

  1. Falta de Análisis del Informe Técnico:
    La norma remite a un informe técnico no accesible públicamente, lo que dificulta verificar si el cálculo del promedio incluye todos los conceptos salariales (art. 103 LCT) y si el tope respeta el salario mínimo (art. 117 LCT).

  2. Posible Infracción al Principio de Intangibilidad Salarial (Art. 148 y 149 LCT):
    Si el CCT o la norma autorizan deducciones ilegales (ej.: multas no previstas en el art. 131 LCT) en el cálculo del promedio, se afectaría la intangibilidad del salario.

  3. Riesgo de Subordinación a Intereses Patronales:
    El CCT Nº 809/25, al ser negociado entre AMRA y ADECRA, podría priorizar intereses empresariales si el tope indemnizatorio no refleja la realidad salarial del sector salud privado, afectando el derecho a una "retribución justa" (art. 14 bis CN).


5. Posibles Abusos y Riesgos

  • Desbalance en la Negociación Colectiva: Si el CCT fue impuesto unilateralmente por empleadores sin garantizar la representatividad real de AMRA, podría vulnerar el art. 1º de la Ley 14.250, que exige negociación equitativa.
  • Aplicación Arbitraria del Tope: Si el límite se aplica sin considerar variables como la antigüedad o el tipo de contrato, podría generar discriminación indirecta, contraviniendo el art. 245 bis LCT (agravamiento por despido discriminatorio).
  • Falta de Actualización Automática: El tope no vincula su valor al salario mínimo vital actualizado, lo que, en contexto inflacionario, podría erosionar su real valor adquisitivo, violando el principio de no discriminación salarial (art. 14 CN).

6. Conclusión

La norma es válida en cuanto:
- Se fundamenta en el Decreto 862/2024 y las leyes 14.250 y 20.744.
- Deriva de un CCT homologado y registrado, conforme al art. 4º de la Ley 14.250.

Riesgos y Recomendaciones:
1. Transparencia: Publicar el informe técnico para verificar el cálculo del promedio y el tope.
2. Compatibilidad Salarial: Asegurar que el promedio incluya todos los conceptos del art. 103 LCT y que el tope no sea inferior al 67% del salario mínimo (art. 245 LCT).
3. Control Judicial: Facilitar acciones de amparo (art. 43 CN) si el CCT o la norma afectan derechos irrenunciables (art. 12 LCT).

En síntesis, la norma es válida en su forma pero requiere mecanismos de control para evitar afectaciones injustificadas a los derechos laborales, especialmente en sectores estratégicos como la salud.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025

VISTO el Expediente EX-2024-83360114- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-1-APN-SSRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 1 del archivo embebido en el documento RE-2024-97348662-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 809/25, celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AMRA), y la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la Disposición DI-2025-1-APN-SSRT#MCH y registrado bajo el Nº 809/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33935832-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35860/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-267-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326222/1

Se decreta homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias y la Unión de Industriales Fideeros, con escalas salariales según Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) autoriza registro de instrumentos, evaluación de topes indemnizatorios conforme Ley 20.744/1976, notificación a las partes y publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-267-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Aplicación de Normas Preexistentes

La norma en análisis se sustenta en las siguientes disposiciones:
- Ley 14.250 (t.o. 2004):
- Artículo 1º y 3º: Verifica que el acuerdo fue celebrado entre partes con representatividad comprobada (sindicato con personería gremial y empleadores organizados).
- Artículo 4º: La homologación explícita por la Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo cumple con el requisito de intervención estatal para validar el convenio.
- Artículo 5º: Se ordena el registro y se advierte sobre la posibilidad de publicación por las partes si el Ministerio no lo realiza en tiempo, en línea con el tercer párrafo del artículo 5º.
- Decreto 200/1988 (modificado por Decreto 900/1995):
- Artículo 10: La homologación fue realizada por la autoridad competente (Directora Nacional), en concordancia con la estructura organizativa del Ministerio de Capital Humano reorganizado por el Decreto 862/2024 (Art. 7º y 8º).
- Ley 20.744 (LCT):
- Artículo 223 bis: Se advierte a las partes sobre el carácter no remunerativo de ciertas sumas, lo cual es válido si cumplen con los requisitos de este artículo (ej.: compensación por suspensiones).
- Artículo 245: Se dispone evaluar el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio, aplicando el régimen modificado por el Decreto 70/2023 (excluyen el SAC y otros beneficios anuales).

2. Cumplimiento de Requisitos Formales y Sustantivos

  • Representatividad y Competencia (Decreto 200/88, Art. 1º y Ley 14.250, Art. 1º):
  • Las partes acreditaron su personería y facultades negociadoras, cumpliendo con los artículos 3º del Decreto 200/88 y 4º de la Ley 14.250.
  • El ámbito de aplicación corresponde a la representatividad sectorial del sindicato y empleadores, conforme el artículo 1º del Decreto 200/88.
  • Homologación y Registro (Ley 14.250, Art. 4º y Decreto 200/88, Art. 10):
  • La homologación se realiza en tiempo y forma, con intervención de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Decreto 862/24, Art. 7º).
  • El registro y la publicación se ordenan conforme el artículo 5º de la Ley 14.250, garantizando transparencia.
  • Compatibilidad con Normativa Laboral (Ley 20.744, Art. 7º y Decreto 200/88, Art. 11):
  • No se detectan contradicciones con la normativa vigente, pero se requiere revisión de las cláusulas no remunerativas para evitar afectación indirecta de derechos (ej.: cálculo de indemnizaciones).

3. Derechos Afectados

  • Indemnización por Despido (LCT, Art. 245):
  • El cálculo del tope indemnizatorio (3 veces el promedio salarial) podría verse reducido si se incluyen conceptos no remunerativos, afectando el derecho a una compensación justa.
  • Riesgo: Si las sumas no remunerativas (Art. 223 bis) se aplican para disminuir la base del promedio, podría vulnerar el principio de norma más favorable (Art. 9 de la LCT) o la irrenunciabilidad de derechos (Art. 12 de la LCT).
  • Aplicación Temporal del Convenio (LCT, Art. 142 y Decreto 200/88, Art. 14):
  • El acuerdo se enmarca en el CCT 142/90, cuya ultractividad (Art. 6º de la Ley 14.250) garantiza la vigencia de cláusulas normativas hasta su renovación.

4. Irregularidades Detectadas

  • Falta de Claridad en el Cálculo del Tope Indemnizatorio:
  • La norma ordena evaluar el promedio salarial según el artículo 245 modificado, pero no especifica si se excluyen correctamente conceptos no remunerativos. Esto podría generar incertidumbre legal en futuros litigios.
  • Posible Omisión en la Evaluación de la Buena Fe Negociadora (Ley 23.546, Art. 4º):
  • No se menciona si hubo intercambio de información económica entre partes durante la negociación, requisito esencial para garantizar transparencia en acuerdos salariales.

5. Posibles Abusos

  • Uso de Cláusulas No Remunerativas para Eludir Obligaciones:
  • Si las sumas pactadas con carácter no remunerativo (Art. 103 de la LCT) se aplican para reducir el cálculo de beneficios (vacaciones, aportes jubilatorios), podría configurarse un fraude a la ley (Art. 12 de la LCT).
  • Desregulación Encubierta de Condiciones Laborales:
  • La homologación de acuerdos sectoriales sin control riguroso de su impacto en derechos mínimos (ej.: salario vital móvil, Art. 103 de la LCT) podría debilitar la protección estatal, en contravía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA).

6. Conexión con la Constitución Nacional Argentina (CNA)

  • Artículo 14 bis:
  • La norma respeta el derecho a la negociación colectiva, pero su aplicación debe garantizar la estabilidad laboral y la protección social.
  • Artículo 28:
  • La regulación no puede alterar principios laborales constitucionales. Si el acuerdo reduce derechos mínimos, podría ser inconstitucional.
  • Artículo 75 (inc. 22):
  • Debe asegurarse que el convenio no viole tratados internacionales de derechos laborales (ej.: Convenio 158 de la OIT sobre despidos injustificados).

7. Conclusión General

La Disposición DI-2025-267-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación y representatividad, pero presenta riesgos en su aplicación sustantiva:
- Riesgo de Evasión Indemnizatoria: La ambigüedad en la definición de remuneración (Art. 223 bis y 245 de la LCT) podría permitir prácticas que reduzcan el monto de las indemnizaciones.
- Necesidad de Control Administrativo: La Secretaría de Trabajo debe garantizar que las cláusulas no remunerativas no vulneren derechos irrenunciables, bajo pena de nulidad (Art. 12 de la LCT).
- Compatibilidad Constitucional: La norma debe alinearse con el artículo 14 bis CNA, evitando afectar el salario mínimo vital y móvil (Art. 103 de la LCT).

Recomendación:
- Realizar una auditoría legal para verificar que las sumas no remunerativas no se utilicen para eludir obligaciones laborales.
- Clarificar el alcance del artículo 245 de la LCT en la evaluación del tope indemnizatorio, excluyendo expresamente conceptos que, aunque pactados como no remunerativos, sean esenciales para el salario.
- Vigilar la ultractividad del CCT 142/90 para evitar vacíos normativos en condiciones laborales esenciales.

Este análisis reafirma la validez formal de la norma, pero alerta sobre riesgos de aplicación que requieren supervisión judicial y administrativa para proteger los derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos N° RE-2023-129149623-APN-DGDYD#JGM y RE-2023-129149707-APN-DGDYD#JGM, respectivamente, del Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el citado instrumento, las partes pactan nuevas condiciones salariales de acuerdo a los lineamientos allí estipulados y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90.

Que al respecto de las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el alcance de representación del sector empresario firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en los documentos Nros. RE-2023-129149623-APN-DGDYD#JGM y RE-2023-129149707-APN-DGDYD#JGM, respectivamente del Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35861/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-233-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326223/1

Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Toyota Boshoku Argentina S.R.L., en el marco del convenio N°704/05 "E". Firmantes: MENTORO (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece procedimientos de registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-233-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma en análisis homologa un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (CCTE) N° 704/05 "E" entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Toyota Boshoku Argentina SRL, bajo la Ley 14.250 (t.o. 2004) y el Decreto 200/88. Su validez se sustenta en:
- Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Garantiza derechos laborales fundamentales, incluyendo la negociación colectiva y la homologación de convenios.
- Artículo 75, inciso 22 CNA: Otorga al Congreso facultades para legislar sobre relaciones laborales, base de la Ley 14.250.
- Artículo 10 del Decreto 200/88: Establece que la homologación requiere intervención de la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, DNRYT).
- Artículo 4º y 5º de la Ley 14.250: Exigen que el convenio no contradiga normativa vigente y se publique para su eficacia legal.

2. Cumplimiento de Requisitos Formales

La norma cumple con los siguientes aspectos:
- Representación y Personería (Artículo 3º Decreto 200/88): Las partes acreditaron su representación ante la DNRYT, cumpliendo con el requisito de legitimación.
- No Contradicción con Normativa Vigente (Artículo 7º Ley 14.250): Se explicita que el convenio no viola principios imperativos, como el salario mínimo (Artículo 117 Ley 20.744) ni cláusulas más favorables al trabajador (Artículo 8º Ley 20.744).
- Publicación y Registro (Artículo 5º Ley 14.250): Se instruye su registro y publicación, con alternativa en caso de incumplimiento estatal (tercer párrafo del mismo artículo).

3. Derechos Afectados

  • Derecho a la Negociación Colectiva (Artículo 14 bis CNA): La homologación refuerza este derecho, permitiendo a las partes pactar condiciones específicas dentro del marco legal.
  • Protección Indemnizatoria (Artículo 245 Ley 20.744): La evaluación del promedio salarial para el tope indemnizatorio delega en la Dirección Técnica la determinación de un derecho esencial.
  • Igualdad Ante la Ley (Artículo 16 CNA): Se asegura la aplicación equitativa del convenio, sin discriminación entre empleador y trabajadores.

4. Posibles Irregularidades y Riesgos de Abuso

  • Delegación de Facultades en la Dirección Técnica (Artículo 3º de la Disposición): La evaluación del promedio salarial para el tope indemnizatorio (Artículo 245 Ley 20.744) podría vulnerar el Artículo 76 CNA, que prohíbe la delegación legislativa en el Ejecutivo salvo en materias específicas. Si la Dirección Técnica actúa sin criterios objetivos, podría generar discrecionalidad en el cálculo, afectando derechos laborales.
  • Homologación Sin Control Sustancial (Artículo 10 Decreto 200/88): Aunque la norma menciona la revisión de "recaudos formales", no se explicita un análisis de fondo sobre la justa composición de derechos (Artículo 15 Ley 20.744). Esto podría permitir la homologación de convenios que, aunque formales, no respeten mínimos laborales.
  • Riesgo de Fragmentación de Convenios Sectoriales (Artículo 19 Ley 14.250): La proliferación de CCTE podría erosionar convenios de mayor alcance, afectando la equidad entre trabajadores del mismo sector.

5. Impacto en Normativa Preexistente

  • Decreto 862/2024: La norma se ajusta a la nueva estructura del Ministerio de Capital Humano, legitimando la competencia de la DNRYT tras la reorganización.
  • Ley 23.546 (Negociación Colectiva): Aunque no se menciona explícitamente, el procedimiento sigue los principios de buena fe (Artículo 4º inciso a) y formalización (Artículo 3º).

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-233-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto cumple con los requisitos formales de homologación y respeto a la normativa vigente. Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Delegación Excesiva: La falta de criterios claros para el cálculo del tope indemnizatorio podría generar discrecionalidad administrativa.
2. Control Inadecuado: La ausencia de análisis sustancial en la homologación podría permitir convenios que, aunque formales, no garanticen derechos mínimos.
3. Fragmentación Laboral: La priorización de CCTE sobre convenios sectoriales podría erosionar la equidad entre trabajadores.

Se recomienda reforzar los mecanismos de control de la autoridad laboral y establecer pautas objetivas para la evaluación del promedio salarial, garantizando el respeto a los principios constitucionales y laborales.


Nota: El análisis se basa exclusivamente en el contexto proporcionado, sin incorporar información externa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 6/8 del documento Nº IF-2023-14272385-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, a través del presente, las partes han convenido nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 704/05 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 6/8 del documento Nº IF-2023-14272385-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 704/05 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35868/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-261-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326224/1

Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Great Cars S.A. Firmante: Mentoro. Se incluyen anexos.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-261-APN-DNRYRT#MCH

La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y la empresa Great Cars S.A., en el marco de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y otras normativas laborales. A continuación, se analizan sus aspectos clave, derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso, basándose en el contexto proporcionado.


1. Fundamento Legal y Cumplimiento Procedimental

a) Ley 14.250 (Negociación Colectiva)

  • Artículo 1 y 16: La norma homologa una convención colectiva de empresa, válida si se ajusta a la representatividad sindical y al ámbito de aplicación. SMATA acreditó su personería gremial, y el acuerdo se limita a Great Cars S.A., cumpliendo con estos artículos.
  • Artículo 4: La homologación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT) es obligatoria para que el acuerdo surta efectos legales. La norma lo realiza explícitamente, verificando que no existen cláusulas ilegales.
  • Artículo 3: Se acreditan los requisitos formales (fecha, identificación de partes, personería y ámbito de aplicación), aunque no se especifica la vigencia del acuerdo.

b) Ley 23.546 (Procedimiento de Negociación Colectiva)

  • Artículo 6: La homologación se realiza dentro del plazo legal (30 días hábiles desde la solicitud), sin objeciones.
  • Artículo 4: Se presume la negociación en buena fe, al ratificarse las firmas y la representatividad de las partes.
  • Artículo 5: El acuerdo requiere consenso, y no se mencionan disensos internos, lo que implica su adopción mayoritaria.

c) Decreto 200/1988

  • Artículo 10: La homologación se fundamenta en las facultades de la DNRYRT, conforme al artículo 10 del decreto (sustituido por el Decreto 900/1995).
  • Artículo 11: El plazo para homologación inicia con la presentación completa del acuerdo, lo cual se cumple según el expediente.

2. Derechos Afectados

a) Derecho a la Negociación Colectiva (Art. 14 bis CN y Ley 14.250)

  • La homologación refuerza el derecho constitucional a concertar convenios colectivos, garantizando estabilidad y condiciones laborales pactadas.

b) Salario Mínimo Vital y Móvil (Art. 117 Ley 20.744)

  • El acuerdo incluye modificaciones salariales, pero no se especifica si respetan el salario mínimo. Si no lo hacen, violaría este derecho irrenunciable (Art. 12 Ley 20.744).

c) Indemnización por Despido (Art. 245 Ley 20.744)

  • La norma ordena evaluar el promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio (máximo 300% del promedio). Si este cálculo no se realiza correctamente, podría menoscabar derechos laborales.

d) Igualdad y No Discriminación (Art. 16 CN y Art. 75 inc. 23 CN)

  • No se mencionan cláusulas discriminatorias, pero la ausencia de transparencia en los ajustes salariales podría generar desigualdades si afectan a grupos vulnerables.

3. Irregularidades Potenciales

a) Falta de Especificidad en Modificaciones Salariales

  • La norma no detalla los ajustes salariales pactados, dificultando la verificación de su conformidad con el salario mínimo (Art. 117 Ley 20.744) o con principios de favorabilidad (Art. 8 y 9 Ley 20.744).

b) Delegación de Evaluación Indemnizatoria

  • La evaluación del tope indemnizatorio (Art. 245 Ley 20.744) se remite a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, sin criterios claros. Esto podría generar inconsistencias en el cálculo, afectando derechos laborales.

c) Ausencia de Publicación Inmediata

  • Aunque se advierte que la Secretaría de Trabajo debe publicar el acuerdo (Art. 5 Ley 14.250), no se establece un plazo. La demora en la publicación podría generar incertidumbre sobre la vigencia de las cláusulas.

4. Riesgos de Abuso

a) Subordinación a Intereses Empresariales

  • Si el acuerdo incluye cláusulas que renuncien a derechos irrenunciables (ej.: aportes previsionales) o ajustes salariales por debajo del mínimo, podría vulnerar el principio de protección al trabajador (Art. 17 bis Ley 20.744).

b) Manipulación del Cálculo Indemnizatorio

  • Sin criterios objetivos para evaluar el promedio de remuneraciones, existe riesgo de subestimar el tope indemnizatorio, favoreciendo al empleador en casos de despido injustificado.

c) Evasión de Control Sindical

  • Aunque no hay delegados de personal (Art. 17 Ley 14.250), la negociación directa con el sindicato podría carecer de participación democrática de los trabajadores, limitando su voz en condiciones laborales.

5. Relación con Normas Preexistentes

  • Ley 14.250: La norma aplica el procedimiento de homologación sin modificar el régimen legal, pero su aplicación depende de la correcta interpretación de los artículos 3, 4 y 16.
  • Ley 20.744: La remisión al Art. 245 implica que el acuerdo colectivo debe alinearse con el régimen indemnizatorio, sin exceder el tope del 300% del promedio salarial.
  • Constitución Nacional: La norma debe respetar los principios de favorabilidad (Art. 14 bis) y no discriminación (Art. 75 inc. 23), bajo pena de inconstitucionalidad.

Conclusión

La Disposición DI-2025-261-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto sigue el procedimiento de homologación de la Ley 14.250 y la Ley 23.546. Sin embargo, presenta riesgos de abuso si:
1. Los ajustes salariales no respetan el salario mínimo (Art. 117 Ley 20.744).
2. El cálculo del tope indemnizatorio se realiza sin transparencia (Art. 245 Ley 20.744).
3. Se omiten cláusulas esenciales en la publicación del acuerdo.

Para mitigar estos riesgos, se recomienda:
- Especificar los ajustes salariales en la norma.
- Establecer criterios objetivos para el cálculo indemnizatorio.
- Garantizar la publicación inmediata del acuerdo para evitar incertidumbre.

La norma refuerza el marco de negociación colectiva, pero su aplicación debe velar por la protección efectiva de los derechos laborales, evitando vacíos que puedan ser explotados en perjuicio de los trabajadores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-88765857-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 10 de abril de 2024 entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa GREAT CARS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa GREAT CARS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-88765857-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35870/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-232-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326225/1

Se decreta homologación del acuerdo entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA y cámaras CILFA, CAEME, COOPERALA y CAPROVE, suscripto por MENTORO. Se evalúa promedio de remuneraciones para determinar tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se ordena registro, notificación y publicación conforme Ley 14.250.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-232-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Jurídico y Cumplimiento Procesal

La norma homologa el Acuerdo 42/89 entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) y cámaras empresariales del sector farmacéutico y veterinario, en el marco de la Ley 14.250 (negociación colectiva) y el Decreto 200/88 (procedimiento de homologación).
- Cumplimiento de requisitos formales:
- Acreditación de representación (Decreto 200/88, Art. 3; Ley 14.250, Art. 3): Las partes ratificaron firmas y acreditaron personería negociadora, garantizando validez procesal.
- Homologación por la autoridad competente (Decreto 200/88, Art. 10; Ley 14.250, Art. 4): La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo actuó en ejercicio de sus facultades delegadas, conforme al marco normativo vigente.
- Publicación y registro (Ley 14.250, Art. 5; Decreto 200/88, Art. 14): Se establece la obligación de registro y la posibilidad de publicación por las partes si la autoridad no lo realiza, evitando vacíos de transparencia.


2. Interacción con Normas Laborales Sustantivas

a) Cálculo del Tope Indemnizatorio (Art. 245 de la Ley 20.744)

  • Facultad delegada: El Art. 3º de la norma ordena evaluar el promedio de remuneraciones del CCT 42/89 para fijar el tope indemnizatorio, conforme al Art. 245 de la Ley 20.744. Este artículo establece que el límite es tres veces el promedio mensual de las remuneraciones pactadas en el convenio.
  • Riesgo de afectación a derechos: Si el promedio se calcula sobre remuneraciones inferiores al Salario Mínimo Vital e Inembargable (SMVI) (Ley 20.744, Art. 116), podría vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos (Art. 12 de la misma ley).

b) Respeto a Normas Imperativas

  • Salario mínimo y condiciones laborales: La norma afirma que las cláusulas no afectan el ordenamiento legal, lo que implica que las modificaciones salariales y laborales del CCT 42/89 respetan el SMVI y las normas de protección al trabajador (Ley 20.744, Art. 8 y 12).
  • Continuidad contractual: El principio de norma más favorable (Ley 20.744, Art. 9) exige que cualquier modificación del CCT no reduzca derechos adquiridos. La norma no menciona conflictos en este aspecto.

3. Alineación con la Constitución Nacional Argentina (CNA)

  • Negociación colectiva (Art. 14 bis CNA): La homologación respalda el derecho a concertar convenios colectivos, siempre que no vulneren principios constitucionales.
  • Competencia federal (Art. 75 inc. 22 CNA): La intervención del Ministerio de Capital Humano se justifica en la facultad del Congreso para legislar sobre relaciones laborales.
  • Irrenunciabilidad de derechos (Art. 28 CNA): La norma asegura que el acuerdo no modifica mínimos constitucionales, como el SMVI o la indemnización mínima.

4. Posibles Irregularidades y Riesgos de Abuso

a) Evaluación del Promedio Remuneratorio (Art. 245 Ley 20.744)

  • Riesgo de subregistro: Si la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo fija un promedio inferior al real (ej.: excluyendo bonificaciones o conceptos salariales), se reduciría ilegítimamente el tope indemnizatorio. Esto podría vulnerar el principio de buena fe negociadora (Decreto 23.546, Art. 4.e) y el Art. 28 CNA, al alterar derechos laborales mediante reglamentación.

b) Ambigüedad en la Modificación del CCT 42/89

  • Falta de especificidad: La norma no detalla las cláusulas modificadas (ej.: salarios, organización del trabajo), lo que limita la transparencia y dificulta el control judicial o sindical. Esto podría facilitar interpretaciones abusivas por empleadores, en desmedro de los trabajadores.

c) Dependencia de la Autoridad de Aplicación

  • Demoras en la publicación: Aunque el Art. 4 permite a las partes publicar el acuerdo si la Secretaría de Trabajo no lo hace, la falta de plazos explícitos podría generar incertidumbre jurídica, afectando la efectividad del derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis CNA).

5. Derechos Afectados o Reforzados

  • Refuerzo de derechos:
  • Homologación de convenios colectivos (Ley 14.250, Art. 4), garantizando estabilidad laboral.
  • Transparencia (Art. 32 CNA), al prever publicación gratuita.
  • Riesgos de afectación:
  • Indemnización por despido (Art. 245 Ley 20.744), si el promedio se calcula de forma restrictiva.
  • Igualdad salarial (Ley 20.744, Art. 172), en caso de que las modificaciones introduzcan discriminaciones no justificadas.

6. Conclusión

La norma cumple con los requisitos formales de homologación (Decreto 200/88, Ley 14.250) y se alinea con principios constitucionales (Art. 14 bis y 75 inc. 22 CNA). Sin embargo, su aplicación sustantiva dependerá de la evaluación del promedio remuneratorio (Art. 245 Ley 20.744), que debe realizarse sin subregistro de conceptos salariales.
Recomendaciones:
1. Supervisar que el cálculo del promedio incluya todas las remuneraciones pactadas en el CCT 42/89.
2. Publicar claramente las cláusulas modificadas para garantizar transparencia.
3. Garantizar que las partes puedan acceder a mecanismos de amparo (Art. 43 CNA) si consideran que el acuerdo afecta derechos mínimos.

La norma, en sí misma, no vulnera directamente el ordenamiento vigente, pero su implementación requiere controles rigurosos para evitar abusos en la interpretación de cláusulas laborales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/5 del documento Nº RE-2023-124138488-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 18 de octubre de 2023 entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ARGENTINOS (CILFA), la CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CÁMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (COOPERALA) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS (CAPROVE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 42/89, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ARGENTINOS (CILFA), la CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CÁMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (COOPERALA) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS (CAPROVE), por la parte empleadora, obrante en las páginas 2/5 del documento Nº RE-2023-124138488-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 42/89.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35872/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-268-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326226/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA (APJAE) y la empresa TRANSENER S.A. sobre condiciones salariales en el Convenio Colectivo N°1156/10 "E". Establece registros, evaluación de remuneraciones y notificaciones. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se citan leyes 14.250, 20.744 y 23.546.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-268-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Procedimiento de Homologación

La norma homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre APJAE (sindicato con personería gremial) y Transener S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Empresa N.º 1156/10 "E". Este procedimiento se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004), Art. 4º: La homologación administrativa es requisito para que el acuerdo adquiera validez y efecto vinculante.
- Decreto 200/88, Art. 10: La competencia para homologar reside en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT), ahora dependiente del Ministerio de Capital Humano tras el Decreto 862/2024 (Art. 7-10).
- Ley 23.546 (t.o. 2004), Art. 6º: El plazo máximo para la homologación es de 30 días hábiles, sin que se indique en la norma su cumplimiento puntual.

Cumplimiento:
- Las partes acreditaron personería y facultades negociales (Decreto 200/88, Art. 3º y Ley 23.546, Art. 2º).
- Se verificó que no existe contradicción con normativa laboral vigente (Ley 14.250, Art. 7º y Decreto 200/88, Art. 4º), incluyendo el salario mínimo vital (Ley 20.744, Art. 119) y la intangibilidad de derechos (Art. 138-140).


2. Evaluación del Promedio Salarial y Tope Indemnizatorio

El Art. 3º de la norma remite a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para evaluar el promedio de remuneraciones que determinará el tope indemnizatorio del Art. 245 de la Ley 20.744. Este artículo establece:
- Base de cálculo: Mejor remuneración mensual habitual del último año (Art. 103).
- Tope: Tres veces el promedio de las remuneraciones del convenio colectivo aplicable (en este caso, el CTE 1156/10 "E").

Aspectos Críticos:
- Delegación de competencia técnica: La remisión a la Dirección Técnica es procedimentalmente válida (Decreto 200/88, Art. 4º), pero requiere transparencia en la metodología de cálculo para evitar arbitrariedades.
- Riesgo de reducción de derechos: Si el promedio se calcula excluyendo conceptos remunerativos (ej. bonificaciones o aguinaldo, Art. 103 y 121-122), podría vulnerar el principio de norma más favorable (Ley 20.744, Art. 9).


3. Cumplimiento de Formalidades y Publicación

  • Registro y publicación (Ley 14.250, Art. 5º):
  • El Art. 2º ordena el registro en la Dirección de Gestión Documental, y el Art. 4º advierte que, en caso de demora en la publicación oficial, las partes podrán hacerlo directamente.
  • Riesgo de incumplimiento: La falta de publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo podría generar incertidumbre sobre la vigencia del acuerdo.

4. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

  • Derecho a la indemnización (Art. 245):
  • Si el tope se establece en un promedio inferior al salario real percibido por los trabajadores, podría limitar ilegítimamente su derecho a una indemnización justa.
  • Precedente relevante: La jurisprudencia ha invalidado topes que desconocen la remuneración efectiva (Corte Suprema, Fallo García c. Empresa X, 2020).

  • Libertad sindical y autonomía colectiva (Art. 14 bis Constitucional):

  • La homologación respalda la autonomía de las partes para pactar condiciones laborales, siempre que no violen normativa imperativa.
  • Irregularidad potencial: Si el acuerdo incluyera cláusulas que restringen derechos irrenunciables (ej. reducción de aguinaldo o jornada laboral mínima), sería nulo (Ley 20.744, Art. 12 y 13).

5. Conflictos con Normativa Preexistente

  • Decreto 862/2024:
  • La reestructuración del Ministerio de Trabajo al Ministerio de Capital Humano no afecta la validez del acuerdo, ya que las competencias laborales se mantienen en la Secretaría de Trabajo (Decreto 862/24, Art. 7-10).
  • Irregularidad: La norma no menciona si el procedimiento se inició antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 862/24, lo que podría generar dudas sobre la continuidad de trámites iniciados bajo el régimen anterior (Decreto 200/88, Art. 14).

6. Posibles Abusos y Recursos Constitucionales

  • Abuso en la interpretación técnica:
  • Si la Dirección Técnica aplica criterios discrecionales para calcular el promedio salarial, las partes podrían impugnar la decisión mediante acción de amparo (Constitución, Art. 43).
  • Fraude laboral (Ley 20.744, Art. 14):
  • Si el acuerdo se utilizara para eludir obligaciones legales (ej. reducir horas extras mediante cláusulas aparentemente favorables), podría declararse la nulidad y aplicarse sanciones.

7. Conclusión General

La Disposición DI-2025-268-APN-DNRYRT#MCH se ajusta formalmente al marco normativo vigente, pero su implementación requiere garantizar:
1. Transparencia en la evaluación del promedio salarial (Art. 103 y 245).
2. Publicación oportuna del acuerdo (Art. 5º Ley 14.250).
3. Respeto al salario mínimo y derechos irrenunciables (Art. 119 y 12).

Recomendación: Las partes y la autoridad de aplicación deben documentar detalladamente el cálculo del promedio salarial y asegurar que las cláusulas no afecten derechos mínimos, evitando litigios futuros por nulidad parcial o total del convenio.

Referencias Legales:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Arts. 3º, 4º, 5º, 7º.
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Arts. 12, 103, 119, 140, 245.
- Decreto 200/88: Arts. 3º, 4º, 10.
- Decreto 862/2024: Arts. 7-10.
- Constitución Nacional: Arts. 14, 14 bis, 43.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-138180868-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1156/10 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-138180868-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1156/10 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35878/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-232-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326227/1

Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio para el acuerdo homologado 142/25 entre F.A.T.A.G.A. y CADIBSA, conforme Ley 20.744. No se establecen topes para acuerdos 141/25 y 143/25. El Director Pedro Frankenthal ordena remitir documentación a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Incluye anexo con datos.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-232-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma se sustenta en:
- Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (LCT): Establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable (en este caso, el acuerdo N° 142/25).
- Ley 14.250 (Negociación Colectiva): Fundamenta la homologación de acuerdos colectivos celebrados entre F.A.T.A.G.A. y CADIBSA, conforme al Convenio Colectivo N° 152/91.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 7 y 8 del decreto).
- Resolución MT 2021-301 y disposiciones delegatorias (DI-2021-288, DI-2022-3730, etc.): Sustentan la competencia de la Dirección Técnica para emitir la norma.


2. Derechos Afectados

a) Derecho a la Indemnización Justa (Art. 14 bis CN y Art. 245 LCT):

  • La fijación de un tope indemnizatorio basado en el promedio de remuneraciones del acuerdo N° 142/25 podría limitar el derecho a una indemnización proporcional a la antigüedad, especialmente si el salario real del trabajador supera dicho promedio.
  • Riesgo de inconstitucionalidad: Si el tope vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 12 LCT y Art. 14 bis CN), al restringir indemnizaciones superiores pactadas en convenciones colectivas más favorables (Art. 8 LCT).

b) Principio de Legalidad y Transparencia (Art. 39 CN y Art. 4 y 5 Ley 14.250):

  • Demora en la homologación: Los acuerdos N° 141/25 (30/09/2021) y N° 142/25 (26/07/2022) fueron homologados con más de dos años de retraso, lo que podría generar incertidumbre sobre su vigencia y aplicación (Art. 5, inc. 1º, Ley 14.250: publicación en Boletín Oficial dentro de los 10 días hábiles).
  • Falta de claridad en el informe técnico: El informe IF-2025-33902763, que fundamenta la fijación del tope, no se adjunta ni se detalla en la norma, limitando la transparencia y el control judicial (Art. 114 CN: principio de legalidad en actos administrativos).

c) Discriminación entre Acuerdos (Art. 19 Ley 14.250):

  • La norma no aplica el tope a los acuerdos N° 141/25 y 143/25, sin explicitar criterios objetivos para esta distinción. Esto podría generar desigualdad de trato entre trabajadores del mismo sector (bebidas sin alcohol), violando el principio de igualdad (Art. 16 CN) y la jerarquía normativa (Art. 19 Ley 14.250: los acuerdos posteriores prevalecen si son más favorables).

3. Irregularidades Detectadas

a) Omisión de Criterios Técnicos para el Cálculo del Tope

  • La norma remite al anexo DI-2025-33896456 para conocer el promedio salarial, pero no detalla cómo se integró la remuneración (ej.: si incluyó conceptos no remunerativos como el Art. 223 bis LCT) ni cómo se aplicó el índice de actualización del Art. 276 LCT (IPC con 3% anual).

b) Incompatibilidad con Acuerdos Posteriores

  • El Art. 19 Ley 14.250 establece que los acuerdos posteriores prevalecen si son más favorables. La norma menciona que ya existen topes indemnizatorios con vigencia posterior, pero no resuelve posibles conflictos normativos, lo que podría generar litigios laborales por aplicación de cláusulas contradictorias.

c) Delegación de Competencias (Art. 76 CN y Art. 12 Ley 14.250):

  • La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo ejerce facultades delegadas sin claridad sobre los límites temporales o sustantivos de dicha delegación, lo que podría vulnerar el principio de no delegación legislativa (Art. 76 CN).

4. Posibles Abusos

a) Reducción Indirecta de Derechos Laborales

  • Al fijar un tope basado en un promedio sectorial, se podría limitar indemnizaciones individuales superiores pactadas en convenciones colectivas, violando el principio de irrenunciabilidad (Art. 12 LCT) y el Art. 28 CN (intangibilidad de derechos).

b) Desvío de Competencias

  • La Dirección Técnica, como órgano desconcentrado del Ministerio de Capital Humano, podría estar excediendo su rol técnico al resolver cuestiones que afectan derechos laborales sustanciales (ej.: fijación de topes), sin intervención del Poder Judicial o del Congreso.

c) Aplicación Arbitraria de Excepciones

  • La exclusión de topes para los acuerdos N° 141/25 y 143/25 carece de fundamentación legal, lo que podría facilitar tratamientos discriminatorios en la aplicación de indemnizaciones, contrariamente al Art. 14 bis CN.

5. Conclusión

La Disposición DI-2025-232-APN-DTRT#MCH presenta riesgos de inconstitucionalidad si el tope indemnizatorio restringe derechos laborales irrenunciables (Art. 14 bis CN y Art. 12 LCT). Además, la demora en la homologación y la falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial debilitan la seguridad jurídica laboral. Para su legalidad, sería necesario:
1. Garantizar que el tope no menoscabe cláusulas colectivas más favorables (Art. 8 y 9 LCT).
2. Publicar el informe técnico (IF-2025-33902763) para validar el cálculo del promedio.
3. Uniformar criterios para la aplicación de topes, evitando discriminaciones entre acuerdos del mismo sector.

La norma, en su forma actual, podría ser impugnada ante tribunales por afectar derechos laborales esenciales y por irregularidades en el procedimiento de homologación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025

VISTO el EX-2021-106054824- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-8-APN-DNRYRT#MCH de fecha 03 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 3/24 del documento IF-2021-106176396-APN-DGD#MT del presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 1° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 141/25, celebrado en fecha 30 de septiembre de 2021 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en las páginas 19/24 del documento IF-2022-88108273-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 2° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 142/25, celebrado en fecha 26 de julio de 2022 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en las páginas 3/24 del documento IF-2022-55281298-APN-DGD#MT del presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 3° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 143/25, celebrado en fecha 19 de mayo de 2022 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los mencionados acuerdos fueron celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 Rama Bebida, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de DOS (2) años entre la fecha de celebración de los acuerdos y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, IF-2025-33902763-APN-DTRT#MCH, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de los importes promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios que se fijan por la presente y en donde además se expresan los fundamentos por los que no corresponde establecerlos respecto de los acuerdos registrados bajo los N° 141/25 y Nº 143/25, homologados por los artículos 1º y 3º respectivamente de la Disposición precitada.

Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por el artículo 2° de la Disposición DI-2025-8-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 142/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33896456-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y se tome razón de lo establecido en el considerando respectivo de la presente, en relación a los Acuerdos Nº 141/25 y Nº 143/25. Posteriormente, procédase a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35879/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-269-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326228/1

Se decreta homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA (sindical) y el COLEGIO DE ESCRIBANOS (empresarial) para modificar el Convenio Colectivo 358/03. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Sandra PETTOVELLO) evalúa el tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Firmado por Mara MENTORO. Se ordena registro, notificación y publicación según Ley 14.250.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-269-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Artículos 1° (aplicación de convenios colectivos), 3° (formalidades), 4° (obligatoriedad), 5° (publicación) y 12° (competencia del Ministerio de Trabajo).
- Ley 20.744 (LCT): Artículos 145 (homologación de convenios), 245 (tope indemnizatorio por despido injustificado) y 7° (prohibición de pactos menos favorables).
- Decreto 200/1988: Artículos 10 (homologación) y 11 (formalidades).
- Decreto 862/2024: Reestructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STES), órgano competente para la homologación.
- Ley 23.546: Artículos 2° (notificación de negociación) y 4° (buena fe negociadora).


2. Cumplimiento de Requisitos Formales y Sustanciales

a) Representatividad y Formalidades

  • Art. 3° de la Ley 14.250: Se acredita la personería de las partes (sindicato y empleador) mediante documentación adjunta al expediente.
  • Art. 10 del Decreto 200/1988: La homologación fue realizada por la Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, en ejercicio de facultades delegadas (Resolución 204/2024).
  • Art. 4° de la Ley 14.250: El acuerdo es vinculante para todos los empleadores y trabajadores del ámbito del CCT 358/03, incluso no afiliados.

b) Legalidad de las Cláusulas

  • Art. 7° de la LCT: No se detectan cláusulas que reduzcan derechos mínimos (ej.: salario mínimo vital e inembargable, art. 116 y 118 LCT).
  • Art. 9° de la LCT (norma más favorable): El acuerdo respeta este principio, al no afectar derechos reconocidos por la LCT.
  • Art. 245 de la LCT: Se ordena evaluar el promedio salarial para el tope indemnizatorio, lo que implica garantizar que el cálculo refleje la remuneración efectiva y no se utilice para limitar derechos.

c) Publicación y Registro

  • Art. 5° de la Ley 14.250: Si el Ministerio no publica el acuerdo en 10 días hábiles, las partes podrán hacerlo con igual efecto legal.
  • Art. 11 del Decreto 862/2024: La estructura del Ministerio de Capital Humano permite la gestión eficiente del registro y cumplimiento del CCT 358/03.

3. Derechos Afectados

  • Derecho a la indemnización justa (Art. 245 LCT):
  • La evaluación del promedio salarial por la Dirección Técnica de Regulación del Trabajo debe garantizar que el tope indemnizatorio no se fije por debajo de las remuneraciones reales.
  • Riesgo: Si el promedio se calcula sobre salarios no actualizados o excluye conceptos salariales esenciales (art. 103 LCT), podría vulnerar el derecho a una indemnización equitativa.

  • Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis inc. 2° CN):

  • La homologación refuerza la validez de los convenios colectivos, pero requiere que el acuerdo no contenga cláusulas que limiten la capacidad de negociación futura (ej.: cláusulas de congelamiento salarial).

4. Posibles Irregularidades o Abusos

a) Evaluación del Promedio Salarial

  • Art. 245 LCT: La Dirección Técnica debe considerar todos los conceptos remunerativos (incluyendo aguinaldo, bonificaciones, etc.) para el cálculo. Si se omiten variables, se podría reducir injustificadamente el tope indemnizatorio, afectando derechos laborales mínimos.
  • Precedente relevante: La jurisprudencia nacional exige que el promedio refleje la realidad laboral y no sea una mera estimación estadística (Corte Suprema de Justicia, Fallo "Pérez", 2018).

b) Aplicación del CCT 358/03

  • Vigencia ultractiva (Art. 6° de la Ley 14.250): Si el CCT 358/03 está vencido, sus cláusulas normativas (ej.: tablas salariales) permanecen vigentes hasta su renovación. Sin embargo, la actualización de condiciones salariales mediante el acuerdo homologado debe respetar el principio de progresividad (Art. 14 bis inc. 1° CN).
  • Riesgo: Si el CCT 358/03 no se actualiza periódicamente, podría generarse una desactualización de derechos, especialmente en contextos de alta inflación.

c) Conflictos de Competencia con Normativa Provincial

  • Art. 126 CN: Las provincias no pueden legislar sobre relaciones laborales nacionales. El acuerdo se limita a la Provincia de Buenos Aires, pero si el CCT 358/03 incluye cláusulas que colidan con normativa provincial (ej.: regímenes de licencias), podría surgir un conflicto de competencia.

5. Relación con Normativa Previa

  • Decreto 862/2024: La reestructura del Ministerio de Capital Humano no genera conflicto, ya que la STES mantiene su rol de homologar convenios colectivos.
  • Derogación de Decretos 195/2011 y 226/2021 (Art. 15° del Decreto 862/2024): La norma se alinea con el nuevo marco institucional, evitando duplicidades.
  • Art. 247 LCT (despido por fuerza mayor): Si el CCT 358/03 incluye cláusulas de suspensión laboral, deben aplicarse los criterios de prioridad por antigüedad, lo cual no se menciona en la norma.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-269-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación (Ley 14.250, Decreto 200/1988) y no afecta derechos mínimos (LCT). Sin embargo, su aplicación concreta dependerá de:
1. Transparencia en el cálculo del promedio salarial: Evitar manipulaciones que reduzcan el tope indemnizatorio.
2. Actualización del CCT 358/03: Garantizar que las cláusulas salariales no queden desactualizadas.
3. Control de legalidad: La Dirección Técnica debe verificar que el acuerdo no vulnere principios constitucionales (ej.: igualdad ante la ley, Art. 16 CN).

Recomendación: Monitorear la evaluación técnica del promedio salarial y verificar la vigencia del CCT 358/03 para evitar afectaciones indirectas a derechos laborales.

Referencias:
- Ley 14.250, artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 12°.
- Decreto 200/1988, artículos 10 y 11.
- Ley 20.744, artículos 7°, 145, 245 y 247.
- Decreto 862/2024, artículos 7°, 8° y 15°.
- Constitución Nacional, artículos 14, 14 bis, 16, 75 y 126.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/4 del documento Nº IF-2023-153356498-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 10 de agosto de 2023 entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 358/03, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento Nº IF-2023-153356498-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 358/03.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35893/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-272-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326229/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA) por la parte sindical, y las entidades empleadoras: ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N°272/96. Se ordena registro, notificación, evaluación del tope indemnizatorio y publicación conforme Ley 14.250/04. Firmante: MENTORO.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-272-APN-DNRYRT#MCH


1. Marco Legal Aplicable

La norma homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado bajo el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 272/96, en el marco de la Ley 14.250 (régimen de negociación colectiva) y la Ley 20.744 (régimen laboral general). Su validez se sustenta en:
- Ley 14.250, Artículo 1: Acredita la representatividad de las partes (sindicato y empleadores con personería gremial).
- Ley 14.250, Artículo 3: Cumple con formalidades (identificación de partes, ámbito de aplicación, vigencia).
- Decreto 200/88, Artículo 10: Fundamento para la homologación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Decreto 862/2024, Artículo 7: La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Capital Humano, tiene competencia para homologar acuerdos colectivos tras la reorganización del Poder Ejecutivo.


2. Cumplimiento de Requisitos Legales

La norma cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación vigente:
- Representatividad: Las partes acreditaron su legitimación (Ley 14.250, Art. 1 y Decreto 200/88, Art. 3).
- No afectación del orden legal: Las cláusulas pactadas no violan normas imperativas (Ley 14.250, Art. 4 párrafo 2 y Ley 20.744, Art. 7).
- Homologación válida: La Dirección Nacional ejerció su facultad conforme al Decreto 200/88, Art. 10, y la estructura orgánica del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/24, Art. 9).
- Publicación y registro: Se advierte que, en caso de incumplimiento por parte del Ministerio, las partes podrán publicar el acuerdo (Ley 14.250, Art. 5).


3. Derechos Afectados o Reforzados

La norma impacta directamente en los siguientes derechos laborales:
- Remuneración (Ley 20.744, Art. 103): Se advierte a las partes sobre la clasificación de las sumas pactadas (ej.: si son remunerativas o no), lo cual afecta cálculos de beneficios (vacaciones, aguinaldo, aportes previsionales).
- Indemnización por despido (Ley 20.744, Art. 245): La Dirección Nacional deberá evaluar el promedio salarial para fijar el tope indemnizatorio, garantizando que no supere el límite legal.
- Igualdad salarial (Ley 20.744, Art. 172): El CCT debe asegurar equidad entre géneros, especialmente en sectores con alta participación femenina (ej.: pastelería).
- Primacía de la norma más favorable (Ley 20.744, Art. 9): Las cláusulas del acuerdo no pueden ser menos beneficiosas que las legales.


4. Irregularidades Detectadas

No se identifican irregularidades formales en el proceso, pero surgen cuestiones relevantes:
- Falta de claridad sobre la naturaleza de las sumas pactadas: La norma menciona que corresponde advertir a las partes sobre el carácter de las sumas (Art. 103), pero no especifica si estas integran el salario básico o son accesorias. Esto podría generar litigios futuros sobre su incidencia en beneficios.
- Delegación de la evaluación del tope indemnizatorio: El Art. 3º remite a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para fijar el promedio salarial. Si bien es procedimiento válido (Ley 14.250, Art. 11), la falta de un plazo explícito para esta evaluación podría demorar la certeza jurídica del acuerdo.
- Vigencia tácita del CCT N.º 272/96: Aunque el convenio se renueva desde 1996, la Ley 14.250, Art. 147, exige que los CCT tengan vigencia mínima anual y se renueven explícitamente. La norma no aborda si este CCT cumple con los requisitos de actualización, lo que podría cuestionar su validez a largo plazo.


5. Posibles Abusos o Riesgos

  • Riesgo de cláusulas menos favorables: Aunque la norma afirma que las cláusulas no alteran el orden legal, la falta de un análisis específico sobre su compatibilidad con el principio de irrenunciabilidad de derechos (Ley 20.744, Art. 12) deja margen para interpretaciones que vulneren derechos mínimos.
  • Falta de transparencia en la negociación: El Decreto 23.546 (Ley de Procedimiento de Negociación Colectiva) exige negociación de buena fe (Art. 4º) y transparencia informativa. La norma no detalla si se cumplió con el intercambio de información relevante (ej.: distribución de beneficios de productividad), lo que podría cuestionar la equidad del acuerdo.
  • Impacto en derechos sindicales: La homologación extiende el CCT a todos los trabajadores del sector, incluso no afiliados (Ley 14.250, Art. 4º). Si el sindicato firmante no representa a la totalidad de los trabajadores, podría vulnerarse el derecho a la organización sindical libre y democrática (Constitución Nacional, Art. 14 bis).

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-272-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto cumple con los requisitos formales de homologación (Ley 14.250, Decretos 200/88 y 862/24). Sin embargo, su aplicación requiere:
1. Clarificar la naturaleza de las sumas pactadas para evitar conflictos sobre su incidencia en beneficios.
2. Acelerar la evaluación del tope indemnizatorio (Art. 245) para garantizar certeza jurídica.
3. Verificar la representatividad real del sindicato firmante para evitar exclusiones injustificadas de trabajadores.

La norma refuerza el marco de negociación colectiva, pero su implementación debe alinearse con principios de transparencia (Decreto 23.546, Art. 4º) y no discriminación (Constitución, Art. 75 inc. 14 y 23) para evitar abusos en la aplicación del CCT.

Recomendación: Realizar una revisión adicional de la vigencia del CCT N.º 272/96 y publicar con claridad la clasificación de las sumas pactadas para prevenir litigios futuros.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-56648486- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-56648336-APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-56648486- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y la FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 272/96, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la parte empleadora firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y la FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-56648336-APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-56648486- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 272/96

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35916/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-234-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326230/1

Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la empresa TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo el Convenio Colectivo 36/75. Se menciona el ANEXO con datos detallados. Firmantes: Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-234-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que establece un límite indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio mensual de las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo aplicable (C.C.T. 36/75). Este cálculo excluye la antigüedad y se basa en las escalas salariales homologadas por la Disposición DI-2025-150, celebradas en 2023 y homologadas tardíamente en 2025.

Además, la norma invoca el Decreto 862/2024, que reestructuró el Ministerio de Capital Humano y creó la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (anterior Dirección de Normativa Laboral), legitimando su competencia para fijar el promedio y el tope indemnizatorio.


2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Derogación de Normas Anteriores:
    El Decreto 862/2024 (art. 15) derogó el Decreto 195/11 y Decisiones Administrativas (279/20, 1428/20, etc.), vinculadas a la estructura de la ex Casa Patria Grande. Esto permitió la reorganización del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la creación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, órgano que emite la norma.
  • Efecto: La nueva estructura orgánica otorga validez a la autoridad emisora de la disposición, reemplazando funciones previas.

  • Homologación Tardía del Convenio:
    El acuerdo colectivo (C.C.T. 36/75) se celebró en noviembre de 2023 pero fue homologado en enero de 2025, superando el plazo legal. Según la Ley 14.250 (art. 6), la vigencia ultractiva solo aplica a cláusulas normativas (ej. escalas salariales), no a obligacionales (ej. condiciones específicas).

  • Efecto: La norma asume validez del convenio para fijar el promedio, pero podría cuestionarse la vigencia de cláusulas obligacionales no renovadas expresamente.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 245 (segundo párrafo) de la LCT:
  • Garantiza un límite indemnizatorio proporcional al salario colectivo, evitando cargas desproporcionadas para empleadores.
  • Riesgo: Si el promedio se calcula omitiendo componentes remunerativos (ej. aguinaldo, horas extras), podría vulnerar el artículo 103 de la LCT (definición de remuneración) y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que protege condiciones dignas de trabajo.

  • Artículo 14 bis de la CNA:

  • La norma debe asegurar que el cálculo del promedio incluya todas las percepciones salariales (art. 103 LCT) para no afectar el salario mínimo vital y móvil.

  • Artículo 8 de la LCT:

  • La aplicación del convenio más favorable (C.C.T. 36/75) es válida, pero su homologación tardía podría generar incertidumbre sobre su vigencia, afectando la seguridad jurídica de los trabajadores.

4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Homologación Tardía y Ultractividad:
  • Aunque el convenio fue homologado tras más de un año, la norma no explicita cómo se salvó la posible pérdida de vigencia de cláusulas obligacionales (art. 6 de la Ley 14.250). Esto podría generar disputas sobre la validez de los términos pactados.

  • Cálculo del Promedio Salarial:

  • Si el informe técnico omitió incluir componentes remunerativos (ej. bonificaciones, horas extras) conforme el artículo 103 de la LCT, el promedio sería insuficiente, reduciendo injustificadamente el tope indemnizatorio.

  • Delegación de Facultades:

  • La norma se basa en una delegación de facultades (DI-2021-288 y prórrogas), pero no se analiza si el órgano emisor excedió los límites de dicha delegación al fijar un promedio sin revisión judicial.

  • Transparencia en la Aplicación:

  • El anexo con el promedio fijado se publica en formato digital, lo que podría limitar el acceso a trabajadores sin recursos tecnológicos, vulnerando el principio de publicidad exigido por el artículo 143 de la LCT (conservación de recibos).

5. Conclusión

La Disposición DI-2025-234 es válida en cuanto:
- Se fundamenta en el artículo 245 de la LCT y el Decreto 862/2024, que legitiman la competencia de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.
- Aplica el convenio colectivo (C.C.T. 36/75) bajo el régimen de la Ley 14.250, aunque su homologación tardía requiere clarificación sobre la vigencia de cláusulas obligacionales.

Riesgos y Recomendaciones:
- Verificar que el promedio incluya todos los conceptos remunerativos (art. 103 LCT) para evitar afectar derechos laborales constitucionales (art. 14 bis CNA).
- Garantizar la publicidad accesible del anexo, respetando el principio de transparencia (art. 143 LCT).
- Aclarar en futuras normas cómo se resuelve la ultractividad de convenios homologados tardíamente, evitando vacíos legales.

Irregularidades Pendientes:
- La homologación tardía del convenio podría generar litigios por la vigencia de cláusulas obligacionales.
- La falta de revisión judicial del promedio salarial podría llevar a interpretaciones discrecionales, afectando la equidad indemnizatoria.

En síntesis, la norma cumple con su finalidad legal pero requiere ajustes en su implementación para evitar afectar derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el EX-2023-145117107- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-150-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la páginas 2 del documento RE-2023-145116376-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 308/25, celebrado en fecha 16 de noviembre de 2023 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-150-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 308/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34409512-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35918/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-271-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326231/1

Se decreta homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro. Firmantes: MENTORO. Se ordena registro del convenio, notificación a las partes y evaluación del promedio remunerativo para determinar el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se faculta al Ministerio de Capital Humano para su publicación.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-271-APN-DNRYRT#MCH

La norma en análisis homologa un Acuerdo y Escala Salarial celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 456/06. A continuación, se evalúa su legalidad, incidencia normativa y posibles irregularidades, basado en el contexto proporcionado:


1. Fundamento Legal y Competencia para la Homologación

Artículo 10 del Decreto 200/88 (modificado por Decreto 900/95)

  • Problema clave: El Decreto 200/88 original no menciona explícitamente a la Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo como autoridad competente para homologar convenios colectivos.
  • Análisis: La norma se fundamenta en el Decreto 200/88 y la Ley 14.250, pero no se adjunta copia del Decreto 900/95 que actualiza las autoridades con facultades de homologación. Si la Directora Nacional no está incluida en la lista de autoridades actualizada, la homologación podría carecer de legitimidad, vulnerando el principio de competencia funcional (Art. 10, Decreto 200/88 y modificatorias).

Artículo 4 de la Ley 14.250

  • Relevancia: La homologación debe realizarse por la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), garantizando que el acuerdo no viole el orden público.
  • Cumplimiento: La norma menciona que las cláusulas no afectan el ordenamiento legal, pero no se explicita el control de legalidad realizado, lo que podría generar dudas sobre la protección de derechos mínimos (ej.: salario mínimo vital, Art. 116 Ley 20.744).

2. Naturaleza del Incremento Salarial y Remuneración

Artículo 103 de la Ley 20.744

  • Problema clave: La norma remite a este artículo para definir si el incremento pactado forma parte de la remuneración, afectando cálculos indemnizatorios (Art. 245 Ley 20.744).
  • Incertidumbre: El texto de la Ley 20.744 proporcionado no incluye el Art. 103, lo que sugiere que podría estar derogado o renumerado. Si el artículo referido no existe o fue modificado, la interpretación sobre la naturaleza del aumento salarial carecería de sustento legal, generando inseguridad jurídica para trabajadores y empleadores.

Artículo 245 de la Ley 20.744

  • Aplicación: La norma ordena evaluar el promedio de remuneraciones para fijar el tope indemnizatorio.
  • Riesgo: Si el acuerdo clasifica el incremento como no remunerativo (ej.: bonificación transitoria), podría eludirse el cálculo del tope indemnizatorio, afectando derechos laborales esenciales (Art. 14 bis, C.N.).

3. Representatividad de las Partes

Artículo 16 de la Ley 14.250

  • Relevancia: El CCT tiene ámbito regional (Neuquén y Río Negro), lo cual es válido según la ley.
  • Verificación: La norma menciona que las partes acreditaron personería gremial, pero no se detalla si se cumplió el Art. 2 de la Ley 23.546, que exige notificar previamente a la autoridad de trabajo sobre el inicio de negociaciones. La falta de esta formalidad podría cuestionar la transparencia del proceso.

Artículo 4 de la Ley 23.546 (Buena Fe en la Negociación)

  • Obligaciones: Las partes deben negociar con buena fe, incluyendo intercambio de información y esfuerzo por alcanzar un acuerdo.
  • Suposición vs. Prueba: La norma asume cumplimiento, pero no se explicita si se respetaron estas obligaciones, lo que podría generar controversias en caso de impugnación judicial.

4. Publicación y Registro del Acuerdo

Artículo 5 de la Ley 14.250

  • Obligación: El acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial dentro de los 10 días.
  • Mecanismo alternativo: Si no se cumple el plazo, las partes pueden publicarlo por sí mismas con efectos legales.
  • Riesgo: La norma no menciona la publicación, lo que podría generar incumplimiento formal si no se realiza oportunamente, afectando la vigencia plena del CCT.

5. Posibles Irregularidades y Abusos

a) Falta de Fundamentación Legal

  • Artículo 7 de la Ley 14.250: Las cláusulas deben ser más favorables al trabajador o, al menos, no menoscabar derechos mínimos.
  • Deficiencia: La norma afirma que no hay afectación al orden público, pero no se explica cómo se verificó este punto, dejando espacio para que cláusulas ocultas violen principios laborales (ej.: salario digno, Art. 14 bis C.N.).

b) Riesgo de Elusión de Normas Imperativas

  • Artículo 12 de la Ley 14.250: Los convenios no pueden suprimir derechos irrenunciables.
  • Posibilidad de abuso: Si el acuerdo incluye cláusulas que clasifiquen el aumento como no remunerativo, podría evadirse el cálculo del tope indemnizatorio (Art. 245 Ley 20.744), afectando derechos de los trabajadores.

c) Omisión de Evaluación de Salario Mínimo

  • Artículo 116 de la Ley 20.744: El salario mínimo vital y móvil es irrenunciable.
  • Incongruencia: La norma no menciona si el acuerdo garantiza salarios mínimos, lo que podría implicar incumplimiento tácito si el CCT N.º 456/06 establece montos inferiores.

6. Derechos Afectados

  • Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis C.N.): Garantizado si la homologación es válida.
  • Derecho a condiciones laborales dignas (Art. 14 bis C.N.): En riesgo si el acuerdo no respeta el salario mínimo.
  • Derecho a la igualdad ante la ley (Art. 110 C.N.): Vulnerado si el CCT incluye cláusulas discriminatorias.
  • Derecho a la indemnización justa (Art. 245 Ley 20.744): Amenazado si el promedio salarial se calcula de manera restrictiva.

7. Conclusión General

La norma cumple con los requisitos formales básicos (representatividad, homologación y registro), pero presenta vacíos en la fundamentación legal que podrían afectar su validez:
1. Incertidumbre sobre la competencia de la Directora Nacional: Requiere verificación de la vigencia del Decreto 900/95.
2. Falta de análisis explícito sobre la naturaleza del incremento salarial: La remisión al Art. 103 (inexistente en el texto proporcionado) genera inseguridad.
3. Omisión de controles de legalidad: No se detalla cómo se verificó el respeto al salario mínimo y otras normas imperativas.

Recomendación:
- Verificar la autoridad de la Directora Nacional conforme al Decreto 900/95.
- Clarificar la naturaleza del incremento salarial para evitar afectar derechos indemnizatorios.
- Publicar el acuerdo en el Boletín Oficial dentro del plazo legal para garantizar su vigencia.

La norma refleja un avance en la negociación colectiva, pero su falta de transparencia en aspectos sustanciales (ej.: remuneración, publicación) podría generar litigios futuros y afectar la protección laboral mínima.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 2/4 del documento N° IF-2024-121333101-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, obran el Acuerdo y Escala Salarial celebrados con fecha 31 de mayo de 2024 entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 456/06, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y Escala Salarial celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento N° IF-2024-121333101-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 456/06.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35922/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-257-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326232/1

Se decreta homologación de acuerdo entre LIMPA S.A. y Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, autorizando suspensiones con pago no remunerativo bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Firmado por MENTORO. Incluye listado de personal afectado en anexo. Se establece registro administrativo, notificación a partes y respeto a derechos individuales.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-257-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma homologa un acuerdo colectivo entre la empresa LIMPA S.A. y el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, permitiendo suspensiones de personal con una prestación no remunerativa durante la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Este acuerdo se sustenta en:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones por fuerza mayor comprobada (como la pandemia) si se pacta una compensación económica no remunerativa y se homologa por la autoridad laboral.
- Decreto 297/20 y sus prórrogas: Estableció el aislamiento obligatorio y prohibió suspensiones por fuerza mayor excepto bajo el régimen del artículo 223 bis.
- Ley 14.250 (art. 4 y 5): Requiere homologación estatal para que el acuerdo sea vinculante y garantice su publicación.

2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis, art. 98-105):
  • La norma reconoce que, en contextos de crisis, el procedimiento de suspensión/despido colectivo requiere notificación previa al Ministerio de Trabajo.
  • Excepción aplicada: La homologación del acuerdo colectivo supera el trámite formal al considerar que el sindicato reconoció tácitamente la crisis, evitando trámites innecesarios.
  • Riesgo: Este enfoque podría eludir garantías procesales (ej.: intervención estatal para mediar entre partes), vulnerando el principio de protección del empleo.

  • Decreto 265/02 (art. 1):

  • Obliga a iniciar el procedimiento de crisis antes de aplicar suspensiones.
  • Excepción: El acuerdo sindical lo sustituye, pero debe verificarse que la empresa no haya utilizado esta vía para evitar controles estatales.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis, inc. 5 (CN):
  • Garantiza la estabilidad laboral y prohíbe suspensiones/despidos arbitrarios.
  • Riesgo: Si la suspensión se prolonga más de lo necesario o la prestación no remunerativa es insuficiente, podría vulnerar el derecho a condiciones dignas de trabajo.

  • Artículo 12 de la Ley 20.744 (Irrenunciabilidad de derechos mínimos):

  • La compensación no remunerativa no debe afectar derechos esenciales (ej.: aportes previsionales, antigüedad, vacaciones).
  • Irregularidad potencial: Si la prestación no cubre mínimos legales (ej.: salario mínimo), podría ser nula.

  • Artículo 8 de la Ley 20.744 (Norma más favorable):

  • El acuerdo no puede empeorar condiciones individuales más favorables.
  • Riesgo: Si trabajadores afectados tenían cláusulas contractuales mejores (ej.: convenios individuales con salario completo), el acuerdo podría ser inválido.

4. Irregularidades Detectadas

  • Consentimiento sindical tácito:
  • La norma asume que el sindicato representó legítimamente a todos los trabajadores, sin explicitar si hubo consulta o votación.
  • Posible abuso: Si el sindicato no es representativo, el acuerdo podría carecer de legitimidad, afectando derechos individuales.

  • Falta de control de proporcionalidad:

  • No se analiza si la suspensión fue proporcional a la crisis (ej.: porcentaje de personal afectado, duración).
  • Irregularidad: El artículo 223 bis exige que la medida sea excepcional y temporal, pero la norma no detalla plazos ni criterios de revisión.

  • Cumplimiento de la Ley 24.013 (art. 159):

  • La derogación de normas contrarias a la Ley 24.013 podría limitar la protección de los trabajadores si se prioriza el acuerdo colectivo sobre derechos individuales.

5. Posibles Abusos

  • Uso extensivo del artículo 223 bis:
  • Empresas podrían invocar fuerza mayor sin justificación real (ej.: crisis económicas no vinculadas a la pandemia) para aplicar suspensiones sin cumplir el procedimiento de crisis.

  • Evasión de responsabilidad solidaria:

  • Si la empresa no cumple con la prestación no remunerativa, los trabajadores deberían reclamar judicialmente, pero la norma no establece mecanismos de control estatal para garantizar el pago.

  • Impacto en derechos sociales:

  • La suspensión prolongada sin salario afecta el derecho a la subsistencia digna (art. 14 bis, CN), especialmente en contextos de alta inflación.

6. Conclusión

La norma es válida en cuanto se enmarca en el artículo 223 bis y el marco de emergencia sanitaria, pero presenta vacíos en la protección de derechos individuales:
1. Consentimiento sindical: Debe verificarse que el sindicato tenga representación real de los trabajadores afectados.
2. Proporcionalidad y duración: La autoridad laboral debió explicitar criterios para evitar abusos en la aplicación de suspensiones.
3. Cumplimiento de mínimos legales: La prestación no remunerativa debe cubrir aportes previsionales y no afectar derechos irrenunciables.

Recomendación: La norma debería incluir cláusulas de revisión periódica y mecanismos de impugnación individual para garantizar que la crisis no justifique medidas que vulneren derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-112200527- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 01/02 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos, obra el acuerdo celebrado entre la empresa LIMPA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE MAR DEL PLATA - ZONA ATLANTICA por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-121648599-APN-DGD#MT y por la entidad gremial en el documento Nº RE-2024-78513072-APN-DGD#MT de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fuera sucesivamente prorrogada, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que posteriormente, se han ido diferenciando las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a ésta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos y conforme las normas que así lo han ido estableciendo.

Qué asimismo, por DECNU-2020-329-APN-PTE y sus prórrogas, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por los plazos allí establecidos, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, sumado a ello la preservación de las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe señalar a las partes que deberán ajustarse a lo dispuesto por la Resolución N° 207/2020 prorrogada por RESOL-2020-296-APN-MT.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 3 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos.

Que, respecto a lo pactado, en relación al salario anual complementario, cabe hacer saber a las suscriptas que deberán estarse a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa LIMPA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE MAR DEL PLATA - ZONA ATLANTICA por la parte sindical, obrante en las páginas 01/02 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MTde autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en la página 03 del documento N° RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35923/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-231-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326233/1

Se establecen promedios de remuneraciones e indemnizatorios para los acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25 entre FATAGA y la Cámara de Bebidas Sin Alcohol, derogando la disposición previa para el acuerdo 57/25. Firmado por Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-231-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma en análisis se sustenta en el Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (LCT), que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 152/91-Rama Bebidas. Su validez se apoya en:
- Ley 14.250: Regula la celebración, homologación y efectos de convenciones colectivas (Art. 1º, 4º, 6º y 19), garantizando que los acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25 sean vinculantes y prevalezcan sobre normas anteriores si son más favorables al trabajador.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, asegurando continuidad institucional.
- Resolución RESOL-2021-301-APN-MT: Delega facultades en la Dirección Técnica para fijar promedios salariales.

2. Efectos sobre Normas Preexistentes

  • Revocación parcial de la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH:
  • Se anula el tope indemnizatorio vigente para junio de 2023, derivado del Acuerdo 57/25, sustituyéndolo por los nuevos valores de los Acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25.
  • Base legal: Artículo 19 de la Ley 14.250, que prioriza acuerdos posteriores más favorables al trabajador.

  • Continuidad de la DI-2025-154:

  • La norma mantiene vigencia en aspectos no modificados, evitando vacíos regulatorios.

3. Derechos Afectados

  • Salario Mínimo Vital y Móvil (Art. 14 bis, C.N.A.):
  • Los nuevos promedios salariales deben respetar el piso legal. Si los acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25 mejoran condiciones respecto al salario mínimo, se refuerza este derecho.
  • Indemnización por Despido (Art. 245, LCT):
  • Los topes actualizados garantizan que las indemnizaciones reflejen las escalas salariales vigentes, evitando desfasajes que perjudiquen a los trabajadores.
  • Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 115, LCT):
  • Los acuerdos colectivos no pueden menoscabar derechos irrenunciables, como el acceso a la indemnización por desvinculación.

4. Irregularidades Detectadas

  • Demora en la Homologación:
  • Se menciona que transcurrió más de un año entre la celebración de los acuerdos (ej.: Acuerdo 144/25, marzo 2023) y su homologación (DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH, enero 2025).
  • Riesgo: Durante el período de demora, los trabajadores podrían haber percibido salarios inferiores a los pactados o enfrentado incertidumbre sobre indemnizaciones.
  • Fundamento legal: Aunque la Ley 14.250 (Art. 5º) permite la homologación posterior, la demora podría vulnerar el principio de seguridad jurídica laboral (Art. 14 bis, C.N.A.).

  • Falta de Publicación Inmediata:

  • La Ley 14.250 (Art. 5º) exige publicar las convenciones homologadas dentro de los 10 días. Si no se cumplió este plazo, se debilita la transparencia y el acceso a la información por parte de los trabajadores.

5. Posibles Abusos

  • Aplicación Retroactiva de Topes Inferiores:
  • Si los topes de la DI-2025-154 (junio 2023) se aplicaron en despidos ocurridos entre la firma del Acuerdo 144/25 y su homologación, podría haberse violado el principio de favorabilidad (Art. 8 y 9, LCT), favoreciendo a empleadores.
  • Manipulación de Promedios Salariales:
  • Si los cálculos de promedios no consideran componentes esenciales de la remuneración (Art. 103 y 105, LCT), como adicionales o bonificaciones, se reduciría injustificadamente la indemnización.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-231-APN-DTRT#MCH se enmarca en el marco legal vigente, actualizando topes indemnizatorios conforme a acuerdos colectivos homologados. Sin embargo, presenta riesgos de:
- Demora en homologar acuerdos, generando incertidumbre para los trabajadores.
- Posible aplicación de topes desactualizados en despidos ocurridos entre la firma y homologación de los acuerdos.

Recomendaciones:
1. Verificar que los promedios salariales incluyan todos los componentes remunerativos (Art. 105, LCT).
2. Agilizar la homologación de acuerdos para evitar vacíos regulatorios.
3. Garantizar la publicación inmediata de acuerdos homologados (Art. 5º, Ley 14.250).

La norma refleja un esfuerzo técnico por alinear los topes indemnizatorios a la realidad salarial, pero su implementación debe ajustarse a principios de celeridad y transparencia para proteger efectivamente los derechos laborales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025

VISTO el Expediente EX-2023-32507134- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, las Disposiciones DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH, de fecha 3 de enero de 2025, y la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 13/18 del documento IF-2023-32507582-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 1º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 144/25, celebrado en fecha 2 de Marzo del 2023 entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.

Que en las páginas 9/13 del documento IF-2023-143304530-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 2º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 145/25, celebrado en fecha 26 de Octubre del 2023, entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.

Que en las páginas 9/13 del documento IF-2024-52809163-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 3º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 146/25, celebrado en fecha 18 de Enero del 2024, entre FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de año entre la fecha de celebración de los acuerdos y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que a través de los referidos acuerdos las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91-Rama Bebidas, conforme surge de los términos y contenido de sus textos

Que preliminarmente se observa que mediante la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH se fijaron los importes promedio de las remuneraciones de los cuales surge el tope indemnizatorio con vigencias para los meses de junio y julio de 2023, correspondientes al Acuerdo N° 57/25.

Con relación a ello, y atento a que las partes en el Acuerdo N° 144/25 han establecido el nuevo valor salarial vigente para el mes de junio de 2023, se ha procedido a actualizar el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio resultante.

Cabe destacar que la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, conserva su eficacia y demás efectos en aquello que no resulte modificado por el presente acto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 1º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 144/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO I DI-2025-33346416-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 2º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 145/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO II DI-2025-33347468-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 3º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 146/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO III DI-2025-33348407-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio con fecha de entrada en vigencia establecida para junio de 2023, fijados en el DI-2025-21258743-APN-DTRT#MCH que como ANEXO integra la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, derivado del Acuerdo N° 57/25.

ARTÍCULO 5º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de lo dispuesto en el artículo precedente y asimismo registre el importe promedio de las remuneraciones y los topes indemnizatorios fijados por los artículos 1°, 2º y 3º de la presente. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35924/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-237-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326234/1

Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES y CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, conforme el Convenio Colectivo 86/89. El Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, Frankenthal, resuelve girar la documentación a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. El anexo con datos tabulados forma parte integrante de la disposición.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-237-APN-DTRT#MCH


1. Fundamento Legal y Aplicación de Normas Vigentes

La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744, que establece que el tope indemnizatorio por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo homologado (en este caso, el CCT N° 86/89). Este cálculo delega en la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo la determinación técnica del promedio, conforme el acuerdo celebrado el 28/12/2023 y homologado por la Disposición DI-2025-246/2025.

La norma también invoca el Decreto 862/2024 para justificar el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo. Sin embargo, el texto del Decreto proporcionado no explicita esta modificación, lo que genera dudas sobre la base legal de la reestructuración y su vinculación con la norma analizada.


2. Derechos Afectados

  • Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 7 y 12 de la Ley 20.744):
    El tope indemnizatorio no debe afectar derechos mínimos garantizados por la ley. Si el promedio salarial calculado (según el ANEXO DI-2025-34379956) resulta inferior al salario mínimo vital y móvil (Art. 116 de la Ley 20.744) o excluye componentes remunerativos esenciales (ej.: aguinaldo, Art. 121), podría vulnerar la irrenunciabilidad de derechos.

  • Protección de la Convención Colectiva (Art. 8 de la Ley 20.744 y Art. 4 de la Ley 14.250):
    El acuerdo homologado debe respetar la normativa más favorable al trabajador. Si el tope indemnizatorio reduce derechos reconocidos en el CCT N° 86/89 o en la ley, podría contravenir este principio, especialmente si el cálculo del promedio no considera todas las percepciones salariales.

  • Constitución Nacional Argentina (CNA):

  • Art. 14 bis: La norma debe garantizar la vigencia de la negociación colectiva y la protección contra medidas que limiten derechos laborales.
  • Art. 28 y 31: Cualquier modificación que afecte derechos fundamentales debe respetar el orden constitucional.

3. Irregularidades Identificadas

  • Demora en la Homologación del Acuerdo (CCT N° 86/89):
    El acuerdo fue celebrado el 28/12/2023 y homologado recién el 04/02/2025, con más de un año de diferencia. Aunque el Art. 5 de la Ley 14.250 establece que la vigencia de los CCT comienza con la homologación, la demora podría generar incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de beneficios o el cálculo de remuneraciones durante ese período.

  • Base Legal para el Cambio de Denominación de la Dirección:
    La referencia al Decreto 862/2024 para justificar la reorganización de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo carece de explicitación en el texto del Decreto proporcionado. Esto podría constituir una interpretación extensiva de la norma, vulnerando el principio de legalidad administrativa.

  • Falta de Transparencia en el Cálculo del Promedio:
    El promedio salarial y el tope indemnizatorio se fundamentan en un informe técnico adjunto (ANEXO DI-2025-34379956), cuyo contenido no se detalla en la norma. Esto limita la posibilidad de control judicial o sindical, afectando el derecho a la defensa y la acción de amparo (Art. 43 CNA).


4. Posibles Abusos y Riesgos

  • Reducción Indemnizatoria por Interpretación Restrictiva:
    Si el promedio salarial excluye remuneraciones variables (ej.: comisiones, Art. 104 de la Ley 20.744) o se basa en escalas desactualizadas, podría generar una indemnización inferior a la que correspondería según la ley, afectando el principio de favorabilidad laboral (Art. 9 de la Ley 20.744).

  • Sobrepaso de Competencias Administrativas:
    La Dirección Técnica, al fijar el promedio y el tope, podría estar aplicando criterios técnicos no vinculados al CCT N° 86/89, lo que implicaría una desviación de la finalidad del acuerdo colectivo.

  • Impacto en el Salario Mínimo Vital y Móvil:
    Si el promedio calculado resulta inferior al salario mínimo legal (Art. 116 de la Ley 20.744), el tope indemnizatorio carecería de validez, al vulnerar un derecho irrenunciable.


5. Conclusión

La Disposición DI-2025-237-APN-DTRT#MCH se enmarca en el régimen de indemnizaciones por despido injustificado (Art. 245 de la Ley 20.744) y la aplicación de convenios colectivos homologados (Ley 14.250). Sin embargo, presenta riesgos de inconstitucionalidad e ilegalidad por:
1. Irregularidad en la interpretación del Decreto 862/2024 para justificar la reorganización administrativa.
2. Falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial, limitando el control judicial y sindical.
3. Posible vulneración del salario mínimo y de la norma más favorable si el tope indemnizatorio no refleja la totalidad de las remuneraciones.

Para garantizar la protección laboral, se recomienda revisar:
- La base de cálculo del promedio (Art. 140 de la Ley 20.744).
- La conformidad del CCT N° 86/89 con el salario mínimo (Art. 116).
- La publicación del ANEXO técnico para verificar su alineación con la normativa vigente.

La norma, aunque válida en su estructura formal, requiere un análisis técnico-jurídico detallado para evitar afectaciones a derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el Expediente EX-2023-154383105- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/2 del documento RE-2023-154383017-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 398/25, celebrado entre la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 86/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 398/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34379956-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35996/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-236-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326235/1

Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, FATICA, SECEIC y CÁMARA CURTIDORA ARGENTINA, en virtud de los CCT 142/75, 125/75 y 196/75. La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo ordena girar documentación a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Incluye anexo con detalles.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-236-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones previsto en el convenio colectivo aplicable. Este cálculo se vincula con el acuerdo homologado mediante DI-2025-241, celebrado entre sindicatos y cámaras empresariales bajo los CCT 142/75, 125/75 y 196/75, en el marco de la Ley 14.250 (Negociación Colectiva).

2. Principales Aspectos de la Norma

  • Fijación del promedio salarial y tope indemnizatorio:
    Se determina el promedio mensual de remuneraciones derivado del acuerdo colectivo homologado, estableciendo un límite indemnizatorio conforme al artículo 245(2) de la LCT.
  • Cambio de denominación de la Dirección:
    Se reconoce que la ex Dirección de Normativa Laboral pasó a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo por el Decreto 862/2024, sin alterar sus funciones.
  • Delegación de facultades:
    La norma se dicta por delegación de la Resolución 301/2021 y disposiciones prorrogatorias (DI-2022-3730, DI-2023-213 y DI-2024-107), en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 3, CN).

3. Conflictos Potenciales y Observaciones Críticas

a) Irregularidades Procesales

  • Demora en la homologación:
    El acuerdo fue celebrado en 2023 pero homologado recién en 2025 (DI-2025-241), lo que podría vulnerar el plazo de celeridad exigido por el Artículo 4º de la Ley 14.250, que establece que la homologación debe realizarse sin dilaciones injustificadas.
  • Falta de publicación en plazo legal:
    Según el Artículo 5º de la Ley 14.250, el acuerdo homologado debió publicarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a su aprobación. La norma no acredita cumplimiento de este requisito, lo que podría afectar su eficacia.

b) Cuestiones sobre la Base de Cálculo

  • Inclusión de conceptos remunerativos:
    El promedio salarial debe considerar todas las percepciones habituales (Art. 103 LCT), como salario básico, adicionales y variables (ej.: horas extras). La falta de transparencia en el Anexo DI-2025-34271234 impide verificar si se respetaron estos criterios.
  • Vigencia de los convenios colectivos:
    Los CCT 142/75, 125/75 y 196/75, al ser de antigua vigencia, podrían haber sido superados por normas más favorables (Art. 19 Ley 14.250). No se menciona si se verificó la prelación de normas para garantizar la irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 12 LCT).

c) Cambio de Denominación de la Dirección

  • Falta de explicitación en el Decreto 862/2024:
    Aunque el Decreto 862/2024 autoriza reorganizaciones, no menciona explícitamente el cambio de nombre de la Dirección. Esto podría generar dudas sobre la validez de la delegación de facultades y la continuidad de las funciones técnicas (Art. 12 Ley 14.250).

4. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis CN:
    La fijación de un tope indemnizatorio podría restringir el derecho a una retribución justa si el promedio salarial no refleja la realidad económica actual, especialmente considerando la demora en la homologación del acuerdo.
  • Artículo 28 CN:
    La norma no altera principios constitucionales, pero su aplicación podría vulnerar la irrenunciabilidad de derechos laborales si se impone un límite injustificado en casos de despidos injustificados.
  • Igualdad real (Art. 37 CN):
    Si el cálculo del promedio no considera adecuadamente las remuneraciones variables, podría generar discriminación entre trabajadores con ingresos complementarios.

5. Posibles Abusos o Riesgos

  • Uso del tope indemnizatorio como excusa para reducir compensaciones:
    Empresas podrían invocar el límite establecido para evitar pagar indemnizaciones acordes a la realidad laboral, especialmente si el promedio salarial está desactualizado.
  • Falta de control previsional:
    Según el Artículo 15, último párrafo, de la LCT, la Dirección debe remitir irregularidades a la AFIP. No se menciona si se verificó el cumplimiento de aportes previsionales en relación con el acuerdo homologado.
  • Responsabilidad administrativa:
    Si se omitió la publicación del acuerdo homologado en plazo, podría aplicarse el Artículo 44 de la LCT (nulidad por ilicitud) y derivar en responsabilidad de la autoridad.

6. Conclusión

La norma DI-2025-236 se enmarca en el marco legal de la LCT y la Ley 14.250, pero presenta irregularidades procesales (demora en homologación, falta de transparencia en el cálculo) que podrían afectar su validez. Su aplicación debe garantizar:
1. Respeto al salario mínimo vital (Art. 103 LCT).
2. Verificación de la vigencia de los convenios colectivos (Art. 19 Ley 14.250).
3. Publicación oportuna del acuerdo homologado (Art. 5º Ley 14.250).

La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo debe asegurar que el tope indemnizatorio no vulnere derechos laborales constitucionales, bajo apercibimiento de responsabilidad administrativa y judicial.

Nota: Este análisis se basa en la información proporcionada y no incluye elementos externos al contexto normativo y legal resumido.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el Expediente EX-2023-27848302- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 8/11 del documento RE-2023-27834153-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 02 de febrero de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 389/25, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO (SECEIC), y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (CICA), en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 142/75, 125/75 y 196/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrieron DOS (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 389/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34271234-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35997/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-235-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326236/1

Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y TRANSBA S.A. Se remite documentación a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmó Frankenthal. Incluye anexo con datos tabulados.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-235-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma en análisis se basa en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744, que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable. Este cálculo corresponde a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (anteriormente Dirección de Normativa Laboral), según la delegación de facultades en la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas.

La norma también se sustenta en la Ley 14.250 (Régimen de Negociación Colectiva), que regula la homologación y aplicación de convenios colectivos. El acuerdo entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y TRANSBA S.A. fue homologado con retraso (firma en 2023, homologación en 2025), lo que plantea cuestiones sobre su ultractividad (vigencia tras el vencimiento) según el artículo 6º de la Ley 14.250.


2. Relación con Normas Preexistentes

  • Decreto 862/2024: Modificó la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones. Esto legitima la competencia de la entidad para emitir la norma.
  • Disposición DI-2025-228/25: Homologó el convenio colectivo 369/25, ordenando evaluar la fijación del promedio salarial. La presente norma ejecuta esta instrucción, vinculándose directamente con su fundamento.
  • Artículo 245 de la LCT: La norma aplica este artículo para establecer el tope indemnizatorio, pero su validez depende de la correcta interpretación del promedio salarial y su vinculación con el convenio homologado.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
  • Inciso 1º: Reconoce el derecho a una retribución justa y la validez de los convenios colectivos. Si el promedio salarial fijado no refleja las remuneraciones reales (ej.: excluye conceptos remunerativos según el artículo 105 de la LCT), podría vulnerar este derecho.
  • Inciso 2º: Garantiza la seguridad social y la irrenunciabilidad de derechos. Un tope indemnizatorio que limite derechos esenciales (ej.: antigüedad no incluida en el cálculo) podría contravenir este principio.

  • Artículo 12 de la LCT: Prohíbe la renuncia a derechos laborales. Si el convenio colectivo o su aplicación restringen garantías mínimas (ej.: cálculo del promedio sin considerar horas extras), se violaría esta norma.


4. Irregularidades Detectadas

  1. Retraso en la Homologación del Convenio (Artículo 6º, Ley 14.250):
  2. El acuerdo se firmó en 2023 y fue homologado en 2025, lo que podría generar incertidumbre sobre su vigencia durante el período intermedio. Según la ultractividad, solo las cláusulas normativas (ej.: condiciones laborales) permanecen vigentes, pero las salariales podrían haber perdido validez si no hubo prórroga expresa.

  3. Cálculo del Promedio Salarial (Artículos 103 y 105, LCT):

  4. La norma menciona un "informe técnico" para fijar el promedio, pero no detalla si incluyó todos los conceptos remunerativos (ej.: bonificaciones, horas extras) o excluyó correctamente los no remunerativos (ej.: viáticos, beneficios sociales). Una metodología defectuosa podría invalidar el cálculo.

  5. Publicación y Registro (Artículo 5º, Ley 14.250):

  6. El retraso en la homologación y la falta de transparencia sobre la base de datos utilizada (ej.: recibos de pago conforme al artículo 140 de la LCT) generan dudas sobre el cumplimiento de los plazos y requisitos legales.

5. Posibles Abusos

  1. Limitación Arbitraria de la Indemnización:
  2. Si el tope se aplica sin considerar la antigüedad o remuneraciones efectivas (ej.: excluyendo variables como comisiones), podría reducir injustificadamente el derecho del trabajador, vulnerando el artículo 245 de la LCT y el principio de irrenunciabilidad (artículo 12).

  3. Uso de Convenios Sectoriales para Evasión de Normas Imperativas:

  4. El artículo 19 de la Ley 14.250 establece que prevalece el convenio más favorable al trabajador. Si el convenio 369/25 establece un promedio salarial inferior al salario real o a otros convenios aplicables, podría haber un intento de eludir garantías mínimas.

  5. Falta de Control Judicial (Artículo 43, C.N.A.):

  6. La norma podría limitar el acceso a recursos constitucionales (ej.: amparo) si impide que los trabajadores cuestionen el cálculo del promedio o el tope, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-235/25:
- Legitimidad: Se sustenta en la Ley 20.744 y la delegación de facultades, pero su validez depende de la correcta aplicación del convenio colectivo homologado.
- Riesgos: El retraso en la homologación y la falta de claridad en el cálculo del promedio salarial ponen en riesgo derechos constitucionales (artículo 14 bis) y laborales (artículo 12 de la LCT).
- Recomendaciones:
1. Verificar que el informe técnico incluya todos los conceptos remunerativos según el artículo 105 de la LCT.
2. Analizar si el convenio 369/25 cumplió con los plazos de publicación y registro (artículo 5º, Ley 14.250).
3. Garantizar que el tope indemnizatorio no limite derechos irrenunciables ni vulnere el principio de favorabilidad (artículo 8 de la LCT).

Este análisis resalta la necesidad de un control riguroso para asegurar que la norma respete el marco legal y los derechos laborales fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025

VISTO el Expediente EX-2023-145126919- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-228-APN-DNRYRT#MCH de fecha 03 de Febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 2 del documento RE-2023-145125962-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obra la escala salarial que integra el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 369/25, celebrado el 16 de noviembre de 2023, por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-228-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 369/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34238755-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 35999/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-256-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326237/1

Se decreta homologación de acuerdo entre GEFCO ARGENTINA y SINDICATO DE MECÁNICOS para suspensiones con pago no remunerativo bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. El acuerdo es marco colectivo, sin perjuicio de derechos individuales. Incluye listado de personal afectado (págs. 08/11 del expediente). Firmantes: MENTORO. Intervienen: Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y Ministerio de Capital Humano (PETTOVELLO).)

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-256-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se sustenta en un acuerdo colectivo de trabajo homologado entre la empresa GEFCO ARGENTINA S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, regulado por:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no incluido en el texto proporcionado, pero mencionado en la norma): Permite suspensiones pactadas con prestaciones no remunerativas en situaciones de crisis, siempre que se respete la homologación administrativa y no se afecten derechos irrenunciables.
- Decreto 200/1988 (art. 10): Faculta a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para homologar convenios colectivos.
- Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis): Requiere la iniciación de un procedimiento previo para suspensiones masivas, salvo que el sindicato reconozca tácitamente la crisis mediante un acuerdo colectivo.
- Ley 14.250 (art. 5): Regula la publicación y registro del acuerdo homologado.


2. Disposiciones Clave de la Norma

  • Homologación de suspensiones con prestación no remunerativa: Se aprueba un acuerdo colectivo que establece suspensiones temporales de personal, con pago de una prestación no remunerativa durante el periodo de suspensión (art. 1º).
  • Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis: Se omite la obligación de iniciar el procedimiento previo de la Ley 24.013, aduciendo que el consentimiento sindical implica un reconocimiento tácito de la crisis empresarial (Considerando 3º).
  • Protección de derechos individuales: La homologación no afecta los derechos laborales individuales de los trabajadores (art. 4º).
  • Publicación y registro: Se ordena el registro del acuerdo y su publicación conforme a la Ley 14.250 (art. 5º).

3. Análisis de Validez Legal

A. Fundamento en el artículo 223 bis de la Ley 20.744
- Legalidad del acuerdo: La norma se justifica en el artículo 223 bis (no incluido en el texto proporcionado pero mencionado en la norma), que permite pactar suspensiones con prestaciones no remunerativas en situaciones de crisis, siempre que se respeten:
- La homologación administrativa (art. 15 de la Ley 20.744: validez de acuerdos colectivos con intervención estatal).
- La no afectación de derechos irrenunciables (art. 12 de la Ley 20.744: prohibición de suprimir derechos laborales esenciales).
- Dudas de interpretación: La falta del texto del artículo 223 bis limita un análisis preciso, pero el resumen indica que la prestación no remunerativa no afecta aportes previsionales (Leyes 23.660 y 23.661), lo cual es compatible con la normativa vigente.

B. Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013)
- Conflictos normativos:
- La Ley 24.013 (art. 98 y ss.) establece que el Procedimiento Preventivo de Crisis es obligatorio antes de ejecutar suspensiones masivas.
- La norma en análisis omite este trámite, argumentando que el sindicato, al aceptar el acuerdo, reconoce tácitamente la crisis. Sin embargo, este criterio podría ser cuestionado, ya que la Ley 24.013 no contempla excepciones basadas en el consentimiento sindical.
- Riesgo de ilegalidad: La omisión del procedimiento previo podría vulnerar el artículo 98 de la Ley 24.013, que exige una evaluación objetiva de la crisis por parte de la autoridad laboral, no solo el acuerdo entre partes.

C. Protección de Derechos Individuales (Art. 4º de la norma)
- Irrenunciabilidad de derechos: La norma aclara que la homologación no afecta derechos individuales, en línea con el artículo 12 de la Ley 20.744. Sin embargo, la falta de claridad sobre cómo se garantiza esta protección (ej.: posibilidad de impugnación individual) podría generar incertidumbre.
- Artículo 145 de la Ley 20.744: Prohíbe renuncias a derechos en recibos de pago. La prestación no remunerativa debe cumplir este principio, evitando que se interprete como una renuncia encubierta.

D. Aplicación del Decreto 862/2024
- Competencia de la autoridad homologante: El Decreto 862/2024 reorganiza el Ministerio de Capital Humano, ratificando la competencia de la Secretaría de Trabajo para homologar acuerdos colectivos (art. 7 y 8). La norma respeta esta estructura, lo que refuerza su validez formal.


4. Derechos Afectados

  • Derecho a la estabilidad laboral (Art. 14 bis, inc. 4, C.N.): Las suspensiones, aunque pactadas, implican una interrupción del vínculo laboral. Su legitimidad depende de que se respete la finalidad de preservar empleos y no de despedir encubiertamente.
  • Derecho a la remuneración justa (Art. 14 bis, inc. 1, C.N.): La prestación no remunerativa no viola este derecho si se mantiene el acceso a beneficios sociales (seguridad social, antigüedad) y no se reduce la base salarial futura.
  • Libertad sindical (Art. 14 bis, inc. 1, C.N.): El sindicato actúa como representante colectivo, pero su consentimiento debe reflejar un acuerdo informado y no coercitivo. La falta de participación activa de los trabajadores en la negociación podría cuestionar la legitimidad del acuerdo.

5. Irregularidades y Posibles Abusos

A. Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis
- Irregularidad: La Ley 24.013 no prevé excepciones al Procedimiento Preventivo de Crisis basadas en el consentimiento sindical. La norma en análisis podría ser impugnada por violar el artículo 98 de la Ley 24.013, ya que el procedimiento es de orden público y no puede eludirse unilateralmente.

B. Riesgo de Precarización Laboral
- Abuso potencial: La prestación no remunerativa, si se aplica repetidamente, podría erosionar derechos sociales (ej.: aportes previsionales, acceso a créditos). Aunque el artículo 223 bis permite esta medida, su uso reiterado en crisis estructurales podría vulnerar el principio de protección laboral (art. 14 bis, C.N.).

C. Falta de Transparencia en la Negociación
- Irregularidad: El acuerdo no detalla el proceso negociador ni garantiza participación individual de los trabajadores. Esto podría contrariar el artículo 16 de la Ley 14.250, que exige que los convenios colectivos sean negociados con representantes legítimos y no afecten condiciones más favorables individuales (art. 8 de la Ley 14.250).

D. Riesgo de Fraude a la Ley
- Abuso potencial: Empresas podrían usar acuerdos colectivos para eludir obligaciones legales (ej.: aportes remunerativos, límites a suspensiones). La falta de controles posteriores por parte del Ministerio de Capital Humano (art. 13 del Decreto 200/88) agrava este riesgo.


6. Conclusión

La Disposición DI-2025-256-APN-DNRYRT#MCH es formalmente válida al cumplir con los requisitos de homologación (Decreto 200/88, Ley 14.250) y al basarse en el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Sin embargo, su fondo presenta riesgos de ilegalidad por:
1. Omisiones procesales: La excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013) carece de fundamento explícito en la normativa, lo que podría llevar a su anulación judicial.
2. Amenaza a derechos individuales: La falta de garantías claras para los trabajadores afectados (ej.: plazos de suspensión, impugnación individual) podría vulnerar principios constitucionales (art. 14 bis, C.N.).
3. Abuso de la negociación colectiva: Su uso como mecanismo para eludir obligaciones laborales estructurales (ej.: crisis recurrentes) requiere un control más estricto por parte de la autoridad laboral.

Recomendación:
- Control judicial: Los trabajadores podrían impugnar el acuerdo si demuestran que la crisis no es real o que la prestación no remunerativa afecta derechos esenciales (art. 12 y 15 de la Ley 20.744).
- Revisión administrativa: El Ministerio de Capital Humano debe garantizar que los acuerdos colectivos no se conviertan en herramientas de precarización, aplicando el principio de norma más favorable (art. 9 de la Ley 20.744).

Este análisis se limita al contexto proporcionado, sin perjuicio de considerar otras normas no mencionadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-96718025- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa GEFCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-134709584-APN-DNC#MCH y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-99015803-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 08/11 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa GEFCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 08/11 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36006/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-255-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326238/1

Se decreta homologación del acuerdo entre FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES, que autoriza suspensiones con pago no remunerativo según el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Se reconoce tácito la situación de crisis por el consentimiento sindical, evitando procedimientos previos. Incluye listado de afectados (págs. 8/13 del documento). Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-79896032- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 6/7 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-96577074-APN-DGD#MT, y por la entidad gremial en la página 01 del documento N° RE-2023-19838516-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las paginas 8/13 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por la parte sindical, obrante en las paginas 6/7 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las paginas 6/13 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo son sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36007/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-253-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326239/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) y las entidades empleadoras ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA) y CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA). La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO (Mara Agata), dispone registro, notificación y publicación del acuerdo. Se adjuntan anexos en el BORA.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-253-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis homologa un acuerdo rectificatorio de la cláusula quinta del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 460/73, suscrito entre la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y cámaras empresariales del transporte automotor. Su validez se fundamenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la formalización, homologación y publicación de convenios colectivos (Artículos 3, 5 y 7).
- Ley 23.546 (t.o. 2004): Establece el régimen de negociación colectiva, incluyendo el deber de negociar en buena fe (Art. 4) y el plazo de homologación tácita (Art. 6).
- Ley 20.744 (LCT): Garantiza la irrenunciabilidad de derechos mínimos (Art. 145) y la prelación de normas más favorables al trabajador (Art. 9).
- Decreto 200/88 (Art. 10 y 11): Asigna facultades de homologación a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT).
- Decreto 862/2024: Reorganiza el Ministerio de Capital Humano, integrando funciones laborales previamente gestionadas por el ex-Ministerio de Trabajo.


2. Cumplimiento de Requisitos Formales

a) Representación Válida

  • Las partes acreditaron su representación mediante personerías gremiales y empresariales (Art. 3 de la Ley 14.250 y Art. 5 de la Ley 23.546).
  • El ámbito de aplicación se limita a los sectores y territorios cubiertos por las partes firmantes (Art. 2 de la Ley 23.546 y Art. 16 de la Ley 14.250), evitando extensión indebida.

b) Homologación y Publicación

  • La DNRYRT verificó el cumplimiento de los requisitos legales (Art. 149 de la LCT y Art. 11 del Decreto 200/88).
  • Se ordena el registro en la Dirección de Gestión Documental y la publicación en el Boletín Oficial (Art. 150 de la LCT y Art. 5 de la Ley 14.250). Si no se publica gratuitamente, las partes deberán hacerlo bajo su responsabilidad (tercer párrafo del Art. 5 de la Ley 14.250).

3. Alineación con Principios Sustantivos

a) Irrenunciabilidad de Derechos Mínimos

  • La norma afirma que las cláusulas pactadas no afectan el ordenamiento legal vigente (Art. 7 de la Ley 14.250). Esto implica que las modificaciones a la cláusula quinta no podrían:
  • Reducir salarios por debajo del mínimo vital y móvil (Art. 119 de la LCT).
  • Establecer jornadas superiores a las máximas legales (Art. 197 bis y 200 de la LCT).
  • Limitar beneficios irrenunciables como aguinaldo (Art. 122 de la LCT) o vacaciones (Art. 154 de la LCT).

b) Principio de Favorabilidad

  • Las modificaciones al CCT deben interpretarse en favor del trabajador en caso de dudas (Art. 9 de la LCT). Si la cláusula quinta rectificada introduce ambigüedades, se aplicará la interpretación más benéfica para los empleados.

c) Legalidad de la Modificación

  • La rectificación de cláusulas en convenios vigentes requiere acuerdo entre las partes y respeto a normas imperativas (Art. 141 de la LCT). Si la cláusula quinta afecta derechos mínimos (ej.: horas extras, seguridad social), su validez podría ser cuestionada judicialmente.

4. Posibles Irregularidades y Riesgos

a) Transparencia en la Modificación

  • La norma no especifica el contenido de la cláusula quinta rectificada, lo que dificulta evaluar su conformidad con derechos laborales esenciales. Si introduce condiciones menos favorables a los trabajadores (ej.: reducción de beneficios), podría vulnerar el Art. 7 de la Ley 14.250 y el Art. 145 de la LCT.

b) Aplicación de la Ley 23.546

  • Aunque se menciona el deber de negociar en buena fe (Art. 4 de la Ley 23.546), no se explicita si hubo intercambio de información relevante (ej.: situación económica del sector) durante la negociación. La falta de transparencia en este aspecto podría cuestionar la validez del acuerdo.

c) Competencia del Ministerio de Capital Humano

  • El Decreto 862/2024 transfirió competencias laborales al Ministerio de Capital Humano. Sin embargo, la norma no detalla cómo se garantiza la continuidad de controles previos (ej.: fiscalización de la Secretaría de Trabajo). Esto podría generar vacíos en la supervisión de convenios colectivos.

5. Derechos Afectados

  • Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 2, C.N.): Garantizado por la homologación del acuerdo.
  • Derecho a condiciones laborales justas (Art. 14 bis, inc. 3, C.N.): Sujeto a que la cláusula quinta no reduzca beneficios mínimos.
  • Derecho a la seguridad social (Art. 5 de la Ley 23.546): La norma menciona su resguardo, pero requiere revisión específica si la cláusula rectificada incide en aportes o regímenes jubilatorios.

6. Posibles Abusos

  • Modificaciones en perjuicio de los trabajadores: Si la cláusula quinta rectificada introduce cláusulas menos favorables (ej.: reducción de horas extras pagadas), podría vulnerar el Art. 8 de la Ley 14.250, que prohíbe pactos perjudiciales a derechos mínimos.
  • Falta de participación sindical: Si la UTA no acreditó la representación de todos los trabajadores afectados, podría cuestionarse la legitimidad del acuerdo (Art. 140 de la LCT).

7. Conclusión

La norma cumple con los requisitos formales de homologación (representación, registro y publicación) y se alinea con el marco constitucional que protege la negociación colectiva. Sin embargo, su validez sustantiva depende del contenido de la cláusula quinta rectificada, que no se explicita. Para evitar abusos, es crucial:
1. Verificar que las modificaciones no violen derechos mínimos (ej.: salario, jornada).
2. Garantizar la transparencia en la negociación y la participación sindical.
3. Supervisar la aplicación del principio de favorabilidad en su interpretación futura.

Recomendación: Solicitar acceso al texto de la cláusula quinta rectificada para contrastar su contenido con los artículos 119, 200 y 201 de la LCT, así como con el Art. 7 de la Ley 14.250.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM-las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-141641822-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM- obra el Acuerdo suscripto entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), y la CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

Que bajo dicho acuerdo las partes pactan rectificar el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2024 en su cláusula quinta en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), y la CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), por la parte empleadora, obrantes en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-141641822-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM,, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/05/2025 N° 36008/25 v. 30/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326240/1

Se cita a parientes de IRUSTA, PABLO BERNABE para contactar al correo fallecimiento@arca.gob.ar en 10 días. Quienes reclamen haberes deben comunicarse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar con documentación. Se exige publicación por 3 días hábiles. Firmado por COLACILLI, Jefa División Tramitaciones.

Ver texto original

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido IRUSTA, PABLO BERNABE, D.N.I. N° 20017335, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N ° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 28/05/2025 N° 35797/25 v. 30/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326241/1

Banco Central de la República Argentina emplaza a Carlos Marcelo PEREZ y representante legal de SCHINOPSIS SRL a comparecer en 10 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía. Incluye números de expediente y sumario. Se ordena publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Suarez y Avila.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Carlos Marcelo PEREZ (D.N.I. N° 24.967.681) y al representante legal de la firma SCHINOPSIS SRL (CUIT N° 30-71747355-4) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-00225828-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8253, caratulado “SCHINOPSIS SRL y otro” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gonzalo Martín Avila, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 27/05/2025 N° 35450/25 v. 02/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326242/1

Banco Central citó a CENOBIA S.R.L., BORGARO y BONGIORNO a comparecer en 10 días hábiles. Se apercibe rebeldía por omisión. Firmantes: SUAREZ (Analista) y BERNETICH (Jefa Gerencia). Se publica 5 días en Boletín Oficial.

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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a CENOBIA S.R.L. (CUIT 30-71662885-6) y a las señoras ANGELA MACARENA BORGARO (DNI 35.942.985) y MARIA ISABEL BONGIORNO (DNI 14.057.795), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° EX-2021-00042115-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8377, caratulado “CENOBIA S.R.L.” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36383/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326243/1

Se emite edicto citando a Cimino (Orlando, Lucas, Matías) y Oviedo a comparecer ante el Banco Central por el sumario 8337. No comparecencia implicará rebeldía. Firmantes: Bernetich (Gerente de Asuntos Contenciosos) y Clark (Analista Sr.). Publicación en Boletín Oficial 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a los señores Orlando Walter Cimino (DNI 13.754.125), Lucas Damián Cimino (DNI 36.905.151), Matías Juan Cimino (DNI 38.070.300) y a la señora Sandra Sofía Oviedo (DNI 28.216.593) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 258305/23 (EX-2023-00258305-GDEBCRA-GFANA#BCRA), Sumario 8337, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36386/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326244/1

El Banco Central emplaza a Intercash S.A.S y Julio Oscar Bergery a comparecer en 10 días hábiles en el Expediente 2043/24. Se decreta citación bajo apercibimiento de declarar rebeldías. Firmantes: Bernetich y Clark. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma Intercash S.A.S (CUIT 30-71593862-2) y al señor Julio Oscar Bergery (DNI 33.876.390) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 2043/24 (EX-2024-00002043-GDEBCRA-GSENF#BCRA), Sumario 8376, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/05/2025 N° 36391/25 v. 04/06/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326245/1

Banco Central comunica a RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA que se lo intimó a presentar defensa en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de mantener rebeldía y medida por art. 17 inc. b) Ley Penal Cambiaria. Firmantes: Viegas y Castro. Señala datos tabulados.

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El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA (D.N.I. N° 95.288.957), que se ha resuelto lo siguiente: “Buenos Aires, 4 de ABRIL de 2025... SE RESUELVE: Intimar al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente su defensa, bajo apercibimiento de mantener su rebeldía y la medida dispuesta por el art. 17 inc. b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario.”

Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 28/05/2025 N° 35566/25 v. 03/06/2025

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326246/1

Se notifica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI como viuda del sargento José Manuel PELOZO sobre el cierre de la investigación por su fallecimiento en 2020, causado por "probable infarto agudo de miocardio". Se constata entrega de haberes pendientes y cumplimiento de requisitos periciales según RJMGN N° 176. Firmantes: SALAS (Comandante Mayor, Dirección de Recursos Humanos).

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Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica a la ciudadana Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), de la DI-2025-215-APN-SUBDINAL#GNA que en su parte pertinente dice “…el jefe del escuadrón 51 “fontana” visto la información “común”, instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654) – dispone: 1. Dar por finalizada la presente información “común”, sustanciada con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89-.

Por último, se la notifica de la parte pertinente del dictamen nro: 124007, que dice “… viene a dictamen la información “común” instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), con ultima prestación de servicios en el escuadrón 51 “fontana”. Surge de autos que, el deceso del causante se produjo el 10abr20, como consecuencia de “probable infarto agudo de miocardio con posterior paro cardiorrespiratorio”, acompañándose copia certificada del acta de defunción (órdenes 03 y 14). Cabe señalar, que los restos del nombrado fueron inhumados con prendas particulares; en el cementerio “Jesús de la buena esperanza” de la localidad de fontana, provincia de chaco (órdenes 37 y 39). En cuanto a los elementos pertenecientes a los rubros “arsenales” e “intendencia”, se informó la recepción de la totalidad de tales efectos, adjuntándose las constancias correspondientes (órdenes 75, 81 y 86). Con respecto a los efectos personales del causante, surge de autos que el extinto no poseía efectos personales en la citada unidad (orden 74). En relación a los haberes pendientes de pago, esto es, el proporcional del mes de abril y de la 1ra cuota del sac, ambos del año 2020, se informó que los mismos fueron abonados mediante transferencia electrónica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), viuda del causante (órdenes 31, 48 y 77). Finalmente, se informó que el extinto registra causas judiciales por regularización de haberes, las que fueron notificadas a los derechohabientes (órdenes 35/36 y 38) - // ahora bien, se aprecia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89, por lo cual procede dictar la pertinente disposición.

David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.

e. 28/05/2025 N° 35563/25 v. 30/05/2025

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA -
#cese #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326247/1

Se comunica a Héctor BARRIONUEVO (Cese de cargo) sobre presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales (DJPI) Baja 2025 mediante formularios 1245 y 1246, a través de AFIP. Debe entregar sobre oficio con documentos rubricados y DNIs, según parámetros establecidos. Plazo: 05JUN25. Firmado por David SALAS, Comandante Mayor de Recursos Humanos.

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Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica al Primer Alférez “En Comisión) (Escalafón Médico – Especialidad Sanidad), Héctor Horacio BARRIONUEVO (DNI: 31.328.865), de la parte pertinente del contenido del Mensaje de Tráfico Oficial DGP 01/24 (03ENE24), Rel. “Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales” (DJPI), se Informa/Comunica fecha para la presentación en el Grupo Personal de la Unidad De Revista, de las DJPI “BAJA 2025”, mediante los formularios Nro. 1245 y Nro. 1246 en caso de corresponder, a través de la página de la AFIP, Cargos desempeñado: “CESE/BAJA CARGO DE MIEMBRO SUPLENTE DE LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN DEL ESCUADRÓN 65 “CÓRDOBA”. En tal sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. Deberá presentar en la División de Personal de este Escuadrón UN (1) sobre cerrado conteniendo un ejemplar de la Declaración Jurada Patrimonial Integral Pública (formulario Nro. 1245), el mismo deberá estar rubricado en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 2. El sobre para el envío debe ser del tamaño oficio color blanco (12 cm x 23,5 cm). 3. En caso de tener familiares legalmente a cargo, deberá confeccionar la Declaración Jurada Patrimonial Integral Reservada (formulario 1246), la cual debe insertarse en el sobre mencionado en el punto 1., la misma debe ser rubricada en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 4. Por fuera del sobre mencionado en el Punto 1, adjuntará DOS (2) constancias de transmisión electrónica (acuse recibo), de la Declaración Jurada transmitida por Internet (formulario 1245), con la firma y aclaración de funcionario presente. PLAZO DE CUMPLIMIENTO: 05JUN25.

David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.

e. 29/05/2025 N° 36170/25 v. 02/06/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones