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Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 30/5/2025 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR?AUTORIZADO | CUIT |
MARCADOR VERISYM SLV | VERISYM UNICO | CORAS S A ARGENTINA | 33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el artículo 4° del Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el inciso d) del artículo 7° de la misma ley:
MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR?AUTORIZADO | CUIT |
MARCADOR VERISYM PAT | VERISYM UNICO | CORAS S A ARGENTINA | 33-58117891-9 |
ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de DOCE (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 3.388 y su modificatoria.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación del sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización o SEIS (6) meses, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el artículo 1° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos -previstas respectivamente en los artículos 3° y 8° de la Resolución General Nº 3.388 y su modificatoria-, los sujetos obligados deberán observar -además de lo dispuesto en dicha norma y de las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo que provea la empresa autorizada- las pautas que se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.388, y su modificatoria: agregar como mínimo VEINTE (20) partes por millón de marcador -trazador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el artículo 8° de la citada norma: practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM UNICO”, ya sea que se trate de “naftas”, “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo.
ARTÍCULO 4°.- El método de detección de marcadores que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo precedente -a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 3.388 y su modificatoria-, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado, sin perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos, consistirá básicamente en:
a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química, y
b) observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.
B - DISPOSICIÓN TRANSITORIA RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.234 Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5º.- El sistema “marcador/reagente” homologado por la Resolución General N° 4.234 y sus complementarias podrá ser utilizado por los sujetos mencionados en el artículo 1°, en sustitución al que se aprueba por la presente, hasta el 30 de septiembre de 2025 inclusive.
C - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6º.- Abrogar, a partir del 1 de octubre de 2025, las Resoluciones Generales Nros. 4.234, 5.098, 5.380, 5.428 y 5.571.
ARTÍCULO 7º.- Esta norma entrará en vigencia el primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/05/2025 N° 36721/25 v. 30/05/2025
Se decreta la implementación de una modalidad simplificada para declaración de impuesto a las ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas, basada en información de la Agencia y contribuyentes. Quienes opten quedan exceptuados de declarar patrimonio según normas anteriores. Requisitos: Clave Fiscal Nivel 3, no estar en segmentos 11/12 y cumplir plazos en ARCA's sitio web. El desistimiento es posible hasta antes de presentar la declaración. Vigencia desde su publicación para el período 2025. Firmantes: Pazo.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02018562- -ARCA-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la simplificación y desregulación de todos los trámites relacionados con la inversión y la adquisición de bienes.
Que, en tal sentido, el artículo 3° del mencionado decreto encomienda a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la implementación progresiva de una modalidad simplificada y opcional de declaración del impuesto a las ganancias para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, aplicable a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.
Que dicha modalidad se implementará sobre la base de la información disponible en el ámbito de este Organismo Recaudador y la suministrada por los contribuyentes, responsables y/o terceros.
Que, en función de ello, los contribuyentes y responsables comprendidos en la modalidad simplificada quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de informar su patrimonio, prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, lo cual permitirá reducir la carga administrativa sin afectar el control fiscal.
Que, en línea con lo mencionado en el párrafo precedente, resulta necesario precisar -en una primera etapa- la metodología destinada a ejercer la opción de utilizar la referida modalidad simplificada en el período fiscal 2025.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las formalidades, plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a los fines de adherir a la opción respecto del período fiscal 2025.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que sean contribuyentes o responsables del Impuesto a las Ganancias, podrán optar por la modalidad simplificada prevista en el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 mediante el procedimiento de adhesión que se establece por la presente.
Dicha modalidad se implementará sobre la base de la información obrante en este Organismo y la suministrada por los contribuyentes, responsables y/o terceros.
Aquellos que opten y presenten la declaración jurada por la modalidad simplificada quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de informar su patrimonio, prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.
EJERCICIO DE LA OPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- A fin de ejercer la opción para el período fiscal 2025, el contribuyente o responsable deberá acceder al servicio “Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), a partir del día 1 de junio de 2025 y hasta el día anterior al primer vencimiento general de la presentación de la declaración jurada del referido período fiscal.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de ejercer la opción esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero verificará que los contribuyentes:
a) Posean Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias;
b) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado, por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 9° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
c) No se encuentren comprendidos en los segmentos 11 o 12, conforme a la clasificación que efectúa este Organismo en función de la significación fiscal a nivel país y/o regional. La referida segmentación podrá consultarse a través del servicio “web” denominado “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Datos fiscales”.
Ante el cumplimiento de la totalidad de las condiciones y requisitos detallados en el párrafo anterior, los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “618-Ganancias PH Simplificada”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones”.
DESISTIMIENTO DE LA OPCIÓN
ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes y responsables que hubieran ejercido la opción para el ejercicio fiscal 2025 podrán desistir de dicha solicitud en cualquier momento, antes de la presentación de la declaración jurada, ingresando al servicio “Sistema Registral/Ganancias PH Simplificada” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025.
Los requisitos, formalidades y condiciones para la confección de la Declaración Jurada Simplificada serán oportunamente reglamentados y se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/05/2025 N° 37039/25 v. 30/05/2025
Vilches e Iraeta firman resolución que modifica el Artículo 1.263 del CAA, incorporando enzimas como proteasa de Fusarium venenatum, fosfolipasa C de Pseudomonas sp. y otras, según anexo. Establece requisitos para su uso: pruebas de toxicidad con lotes representativos, información sobre destino de enzimas, efectos en nutrientes y microorganismos. Se detallan usos permitidos en industrias alimentarias específicas.
La Resolución Conjunta RESFC-2025-28-APN-SGS#MS modifica el Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino (CAA) para incorporar 19 nuevas enzimas como coadyuvantes tecnológicos en la industria alimentaria. A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normas previas, derechos afectados, irregularidades y posibles abusos, basado en el contexto proporcionado.
La norma se fundamenta en los Decretos 815/1999 y 50/2019, cuyas disposiciones relevantes son:
- Decreto 50/2019 (Art. 1º y 3º):
- Aprueba la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, asignando competencias a la Secretaría de Gestión Sanitaria (Ministerio de Salud) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para modificar el CAA.
- Establece la creación de grupos técnicos interdisciplinarios (ej.: GTE "Enzimas") para evaluaciones científicas, como se aplicó en esta resolución.
- Decreto 815/1999 (Art. 3º y 6º):
- Otorga a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la facultad de actualizar el CAA, en coordinación con el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
- Requiere consulta pública y participación del Consejo Asesor de la CONAL (CONASE), como se detalla en la norma.
Conclusión: La resolución respeta el marco legal vigente al actuar dentro de las competencias delegadas a las secretarías firmantes y al seguir el procedimiento técnico-administrativo establecido por los decretos citados.
Riesgo potencial: La derogación de normas anteriores podría generar vacíos regulatorios si no se asegura una transición clara para productos ya autorizados bajo el régimen anterior.
La Resolución RESFC-2025-28-APN-SGS#MS se enmarca en las competencias legales otorgadas por los Decretos 50/2019 y 815/1999, pero presenta riesgos de captura regulatoria, falta de transparencia y omisiones en la protección del consumidor. Para garantizar su conformidad constitucional, es necesario reforzar la independencia de las evaluaciones técnicas y asegurar la participación ciudadana efectiva, evitando que intereses económicos prevalezcan sobre la salud pública y los derechos de los consumidores.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025
VISTO los expedientes Nros. EX-2020-74412647- -APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2022-33093033- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan a raíz de las solicitudes presentadas ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) por la Ing. Alim. Mariana LORENZI y la firma Novozymes BioAg SA de incorporación de determinadas enzimas en el listado del Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que la citada Comisión acordó remitir ambas peticiones al grupo de trabajo ad hoc de la CONAL “Enzimas” (GTE) coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) para su evaluación.
Que, luego de analizar la información remitida por los interesados, antecedentes de uso y normativa internacional de referencia, dicho grupo emitió un informe por el cual concluyó que varias enzimas de las solicitadas cuentan con un historial de uso seguro y sugirió su incorporación en el Artículo 1.263 del CAA.
Que por ello, la CONAL acordó incorporar en el mencionado artículo las enzimas: Proteasa serina de Fusarium venenatum, conteniendo el gen de la tripsina aislado de Fusarium oxysporum; Fosfoinostida / Fosfolipasa C de Pseudomonas sp. expresado en Bacillus licheniformis; Fosfolipasa A1 de Talaromyces leycettanus expresado en Aspergillus niger; Fosfolipasa C de Bacillus thuringiensis expresado en Bacillus licheniformis; Glucoamilasa (Amiloglucosidasa) de Gloeophyllum trabeum expresado en Aspergillus niger; Poligalacturonasa (o pectinasa) de Aspergillus aculeatus (o Aspergillus niger) expresado en Aspergillus aculeatus o Aspergillus niger; Peroxidasa de Marasmius scorodonius expresada en Aspergillus niger; Proteasa de Bacillus amyloliquefaciens expresada en Bacillus amyloliquefaciens; Alfa-amilasa de Cytophaga sp expresada en Bacillus licheniformis; Proteasa (Aspergilopepsina I) de Trichoderma reesei expresada en Trichoderma reesei; Pectina liasa expresada en Aspergillus niger; Xilanasa de Talaromyces leycettanus expresada en Trichoderma reesei; Pectina esterasa de Aspergillus niger (tubingensis) expresada en Trichoderma reesei; Poligalacturonasa de Aspergillus niger (Aspergillus tubingensis) expresada en Trichoderma reesei.
Que, adicionalmente, el Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales en Contacto con Alimentos del INAL, remitió diferentes protocolos de evaluación de nuevas enzimas al GTE, a los efectos de emitir una opinión técnica en el marco del “INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1263 Y 1263 BIS DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO”.
Que, luego de analizar los protocolos establecidos en el Artículo 1.263 bis del CAA, el grupo de trabajo concluyó que no se encontraron objeciones en el uso de las enzimas y solicitó la inclusión de éstas en el CAA.
Que por ello, la CONAL también acordó incorporar las siguientes enzimas en el Artículo 1.263 del mencionado Código a saber: ß-glucosidasa de Aspergillus niger; Pectina esterasa de Trichoderma reesei que codifica el gen de una poligalacturonasa de Aspergillus tubingensis; ß-amilasa de soja; Subtilisina de Bacillus clausii expresado en Bacillus subtilis; Aminopeptidasa de Aspergillus clavatus expresado en Trichoderma reesei; Fosfolipasa A1 de Metarhizium anisopliae expresado en Trichoderma reesei; Glucoamilasa de Aspergillus fumigatus expresado en Trichoderma reesei y Glucoamilasa de Fusarium verticilioides expresado en Trichoderma reesei.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1.263 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1263: Las enzimas permitidas como coadyuvantes de tecnología para uso en la industria alimentaria y de bebidas son las listadas en la Tabla que, como Anexo registrado con el Nº IF-2025-40157992-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante del presente artículo.
Se permitirá el empleo de las siguientes enzimas como coadyuvantes de tecnología, no limitándose solamente a ellos, si se demuestran nuevos usos tecnológicamente justificables.
a) Carbohidrasas: Para emplear en productos de panadería u otros a base de cereales, en cervecería, en la elaboración de azúcar invertida.
b) Pectinasas: Para emplear en la industria de los jugos cítricos, del vino y de zumos vegetales.
c) Proteasas: Para emplear en la industria panadera, cervecera, quesera, de la carne y derivados.
d) Enzimas óxido-reductasas: Para emplear en la industria del queso, de zumos vegetales.
e) Lipasas: Para emplear en la industria quesera.
f) Fosfolipasa C: Para uso en la industria aceitera.
g) Fosfolipasa A2: para su uso en yema de huevo, huevo entero o sus mezclas, pan (con excepción del pan francés), productos de panadería y pastelería.
h) Fosfolipasa A1: para su uso en la industria quesera.
i) Asparraginasas: para emplear en la industria panadera, de productos a base de cereales, para el procesamiento de batatas y café.
j) Lactasas: para emplear en la industria láctea.
En aquellos alimentos en los cuales no se prevé el uso de enzimas como coadyuvantes de tecnología, en los artículos específicos del presente Código, podrá autorizarse su empleo siempre que se demuestre ante la autoridad sanitaria nacional, que está justificado tecnológicamente su uso, que no altera la genuinidad del alimento y que no aporte o genere sustancias riesgosas para la salud.
Los ensayos de toxicidad que demuestren que no se aportan sustancias riesgosas para la salud deben realizarse con un lote de producción representativo de la enzima antes de agregar otros componentes de la preparación de la enzima alimentaria.
Se debe proporcionar información sobre el destino de la enzima durante el procesamiento de alimentos y su comportamiento en la matriz alimentaria. Deberán suministrarse datos sobre los productos de reacción intencionales y, si corresponde, de los no intencionales resultantes de reacciones enzimáticas o químicas de la enzima con los componentes alimentarios o de la degradación de la enzima durante el almacenamiento y procesamiento del producto alimenticio.
Además, deberá presentar información sobre posibles efectos adversos sobre los nutrientes y datos relacionados con los posibles efectos de las enzimas alimentarias sobre los microorganismos existentes en los alimentos.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36564/25 v. 30/05/2025
Bisio dispone mediante decreto que el Registro Nacional de Establecimientos Domisanitarios (RNE) será reemplazado por un número de legajo asignado por la Dirección de Gestión de Información Técnica. Las empresas tendrán tres años desde la asignación del nuevo número para agotar stock con RNE. El certificado de inscripción tendrá vigencia de cinco años, con reinscripción automática mediante declaración jurada. La no actualización implicará cancelación del registro. Se establece plazo de adaptación y se modifican procedimientos de registro y certificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el EX-2024-101578998 -APN-DVPS#ANMAT y el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificaciones y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 708 del 7 de septiembre de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución ex MS y AS N° 708/98 se estableció el marco normativo para los establecimientos que realicen actividades de elaboración, fraccionamiento, importación o exportación en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial y/o con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires de productos de uso doméstico, denominados “Domisanitarios”.
Que la referida resolución, en su artículo 2°, creó el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DOMISANITARIOS, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la autoridad competente para organizar y reglamentar el funcionamiento del referido Registro y dictar las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para el mejor cumplimiento de la citada resolución.
Que en virtud de la Decisión Administrativa N° 761/19 y sus modificaciones, que aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en la actualidad, el referido Registro se encuentra a cargo de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a través del Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal, quien otorga el número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) una vez finalizado el trámite de habilitación del establecimiento.
Que esta Administración Nacional, a través de la Dirección de Gestión de Información Técnica, lleva el registro de Inscripción de Establecimientos, identificándolos por un número de legajo que se asigna en el proceso de habilitación.
Que con el fin de actualizar el procedimiento de otorgamiento del número de RNE se estima conveniente su reemplazo por un número de legajo, que permitirá identificar en forma inequívoca a cada empresa y constará en el Certificado de Establecimiento, y que será otorgado por la mencionada Dirección de Gestión de Información Técnica.
Que el RNE constituye un dato identificatorio de la empresa que se consigna en el rótulo de los productos inscriptos ante esta ANMAT, por lo tanto, las empresas deberán desarrollar nuevas artes de rótulos para el material de acondicionamiento reemplazando el RNE por el número de legajo.
Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, es necesario otorgar un plazo para que las empresas fabricantes e importadoras de productos domisanitarios realicen las adecuaciones necesarias del material de acondicionamiento de los productos domisanitarios inscriptos.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención en la faz de su competencia.
Que se actúa de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Establécese que el número de identificación del Registro Nacional de Establecimiento Domisanitario (RNE) será reemplazado por el número de legajo.
ARTÍCULO 2°.- En el caso de las empresas que a la entrada en vigencia de la presente disposición ya cuenten con RNE, se irá otorgando su número de legajo a medida que tramiten alguna modificación en la autorización de su funcionamiento; extendiéndose su nuevo Certificado de Inscripción de Establecimiento, a través de la Dirección de Gestión de Información Técnica.
ARTÍCULO 3°.- El certificado de inscripción de establecimiento otorgado en los términos del artículo 2° de la presente disposición tendrá una validez de cinco (5) años desde la fecha de la su emisión. Cumplido dicho plazo, los establecimientos registrados deberán ser reinscriptos. Dicha reinscripción será automática y se instrumentará por medio de declaración jurada. La no reinscripción producirá, sin necesidad de notificación previa, la cancelación del registro. Cualquier modificación en las condiciones del Registro deberá ser comunicada a la Autoridad Sanitaria Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Otórgase un plazo de tres (3) años desde la asignación del número de legajo del Establecimiento Domisanitario para el agotamiento de stock del material de acondicionamiento de productos en los que figure el número de RNE.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la Dirección de Relaciones Institucionales, a sus efectos. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
e. 30/05/2025 N° 36845/25 v. 30/05/2025
Se decreta establecer tres trámites (Autorización, Simplificado y Eximición) para medicamentos sintéticos/semisintéticos según casos del artículo 2°. Se exime en transferencias con autorización previa o concentraciones proporcionales. Se aprueban anexos I, II, III. Deróganse disposiciones 9707/19 y 7438/10. Trámites en Plataforma TAD con declaración jurada. Comercialización sin autorización es ilegal, con sanciones. Firmado por Bisio.
La nueva norma se sustenta en el marco normativo vigente:
- Ley 16.463 (Art. 2, 3, 7 y 19): Regula la producción, comercialización y control de medicamentos, asignando a ANMAT la facultad de autorizar productos y garantizar su calidad.
- Decreto 1490/92 (Art. 2, 3a, 8j, 8k, 10e): Establece la creación de ANMAT, su competencia para controlar medicamentos y delegar funciones técnicas al INAME.
- Decreto 150/92 (Art. 2, 3, 5, 7, 9): Exige registro previo en el REM y requisitos técnicos para la producción.
- Decreto 1063/16 (Art. 1, 4, 5, 7, 10): Obliga al uso de la plataforma TAD para trámites electrónicos, con validez legal de documentos digitales.
- Constitución Nacional Argentina (Art. 75 inc. 19, 144, 146): Justifica la intervención estatal en salud pública y protección del consumidor.
La norma refuerza el modelo fiscalizador de ANMAT, alineado con estándares internacionales (Manual de Buenas Prácticas de Reliance) y principios de armonización regulatoria.
La Disposición DI-2025-3752-APN-ANMAT#MS se enmarca en el marco legal vigente, actualizando procedimientos para garantizar la seguridad y calidad de medicamentos sintéticos. Sin embargo, su implementación requiere ajustes para:
1. Mitigar barreras digitales: Garantizar acceso equitativo a TAD, especialmente para pequeños laboratorios.
2. Regular inspecciones: Establecer criterios objetivos para evitar arbitrariedades.
3. Proporcionalidad en sanciones: Alinear multas con la gravedad del incumplimiento.
4. Transparencia en plazos: Definir plazos máximos para evaluaciones y notificaciones.
La norma refuerza el control estatal en salud pública, pero su éxito dependerá de su aplicación equilibrada entre protección ciudadana y garantías procesales.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el expediente N° EX-2024-137420809-APN-INAME#ANMAT, la Ley N° 16.463 y sus normas complementarias, los Decretos Nros. 150 del 20 de enero de 1992 (t.o. 1993), 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, y la Disposición ANMAT N° 9707 del 29 de noviembre de 2019; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Que de conformidad con el artículo 2° de la referida ley, los productos deberán reunir las condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina y, en caso de no figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor científico; siendo el titular de la autorización y el director técnico del establecimiento personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos.
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos, y Tecnología Médica (ANMAT), que tiene entre sus objetivos principales la autorización, el registro, la fiscalización, el control y la vigilancia de medicamentos, alimentos y material de tecnología médica, siendo su finalidad garantizar a la población la eficacia, seguridad y calidad de los productos que consume.
Que entre sus atribuciones, la ANMAT posee las de autorizar, certificar e inscribir medicamentos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).
Que para el cumplimiento de sus objetivos esta ANMAT adoptó un modelo fiscalizador de gestión que requiere llevar adelante acciones que permitan a los laboratorios demostrar su capacidad para elaborar y/o controlar sus productos, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente de Buenas Prácticas de Fabricación y Control.
Que, en este contexto, se estimó procedente efectuar una verificación técnica previa a la comercialización de aquellas especialidades medicinales que se registren en el marco de lo establecido en la Ley N° 16.463, el Decreto N° 150/92 y normas complementarias.
Que en función de ello, por la Disposición ANMAT N° 9707/19 se estableció, respecto a los productos de origen sintético y/o semisintético, que la evaluación de la información relacionada con los métodos de control, elaboración, ensayos farmacotécnicos, estudios de estabilidad, capacidad operativa y de control incluida en las solicitudes de inscripción en el registro de especialidades medicinales (REM), se realizará mediante la verificación técnica de dicha información en forma previa a la comercialización.
Que asimismo se estableció el procedimiento para efectuar el trámite de autorización de comercialización de los productos liberados al mercado nacional.
Que en virtud de lo expuesto, y en atención a la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa señalada, del Manual de Buenas Prácticas de Reliance de la ANMAT, y de los conceptos de armonización y convergencia regulatoria, con el fin de optimizar la eficiencia y efectividad de los procesos regulatorios resulta conveniente actualizar el régimen de autorización efectiva de comercialización de especialidades medicinales de origen sintético y/o semisintético liberadas al mercado nacional.
Que en el marco de lo expuesto precedentemente resulta conveniente adecuar el procedimiento de autorización efectiva de comercialización, implementando el “Trámite de Autorización Efectiva de Comercialización”, el “Trámite Simplificado de Autorización Efectiva de Comercialización” y el “Trámite de Eximición de Autorización Efectiva de Comercialización”, estableciendo los supuestos a los que cada uno aplicará.
Que por otra parte, entre las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 1490/92 a la autoridad máxima de este organismo, a los efectos de desarrollar sus responsabilidades y obligaciones, se encuentra la de establecer las delegaciones de funciones que correspondan, atendiendo a las competencias y responsabilidades atribuidas a las áreas y funcionarios que integran la Estructura Orgánica de la ANMAT (inc. e), art. 10, Decreto N° 1490/92).
Que el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Entiéndese por “Autorización Efectiva de Comercialización” al proceso regulatorio de evaluación técnica, control y fiscalización del primer lote productivo de una especialidad medicinal inscripta en el Registro de Especialidades Medicinales (REM), realizado por la Autoridad Sanitaria a fin de verificar la capacidad técnica, productiva y analítica del titular del producto.
ARTÍCULO 2°: Establécese que la Autorización Efectiva de Comercialización para especialidades medicinales de origen sintético y/o semisintético inscriptas en el REM se regirá por la presente disposición, y se aplicará a:
A) Nuevos productos sintéticos y/o semisintéticos, en todas sus formas farmacéuticas y concentraciones, inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).
B) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados, cuando la composición cualitativa de su formulación difiera de la composición de la concentración de la especialidad medicinal que cuente con la Autorización Efectiva de Comercialización.
C) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados con la misma composición cualitativa pero la composición cuantitativa no sea proporcional a la formulación de la especialidad medicinal que cuente con la Autorización Efectiva de Comercialización.
D) Nuevas formas farmacéuticas de productos registrados en el Registro de Especialidades Medicinales (REM).
E) Nuevas concentraciones de productos registrados y ya comercializados con Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) que requieran Bioequivalencia.
F) Transferencias de certificados para las formas farmacéuticas que presenten evidencia de comercialización y que no cuenten con la autorización efectiva de comercialización
G) Productos con comercialización interrumpida por 5 años o más que no cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización
H) Certificados adquiridos en subasta judicial.
ARTÍCULO 3°: Establécese que la Autorización Efectiva de Comercialización de especialidades medicinales regulados por la presente disposición, se llevará a cabo de acuerdo a los siguientes trámites:
a. Trámite de Autorización Efectiva de Comercialización: para los supuestos establecidos en los incisos A), D), E) y H) del artículo 2°.
b. Trámite Simplificado de Autorización Efectiva de Comercialización: para los supuestos establecidos en los incisos B), C), F) y G) del artículo 2°, y para los productos cuya condición de expendio sea de venta libre.
c. Trámite de Eximición de Autorización Efectiva de Comercialización: se eximirá de la autorización efectiva de comercialización en los siguientes supuestos:
i.- Transferencias de certificados para las formas farmacéuticas que cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización.
ii.- Nuevas concentraciones o concentraciones no comercializadas hasta el momento de iniciar el trámite de formas farmacéuticas de productos sin requerimientos de demostración de Bioequivalencia que cuenten con la Autorización Efectiva de Comercialización, con método de elaboración y control equivalente cuya composición cuali-cuantitativa sea proporcional a las formulaciones que ya cuenten con la mencionada autorización.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los trámites descriptos en los incisos a) y b) del artículo 3°, esta Administración Nacional podrá realizar una inspección presencial o virtual si lo considera conveniente, solicitar reanálisis y tomar muestras en cualquier etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que al momento de iniciar la solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización no deberá quedar pendiente ningún trámite relativo al producto en cuestión.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Procedimiento de Autorización Efectiva de Comercialización para los trámites establecidos en el artículo 3°, que obra como Anexo I (IF-2025-57264182-APN-INAME#ANMAT), y la documentación que deberá presentarse en cada uno de ellos, que obra como Anexo II (IF-2025-57264162-APN-INAME#ANMAT), los que forman parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 7°.- La Autorización Efectiva de Comercialización, realizada bajo cualquiera de los trámites descriptos en el artículo 3°, será otorgada por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), mediante el INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, que como Anexo III (IF-2025-57264132-APN-INAME#ANMAT), forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 8°.- El INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, se notificará al solicitante y a la Dirección de Gestión de Información Técnica (DGIT). La DGIT procederá a su incorporación al Vademecum Nacional de Medicamentos (VNM), quedando el producto en condiciones de comercializarse.
ARTÍCULO 9°.- El titular del registro del producto deberá solicitar ante la DGIT la atestación del certificado original que se encuentre emitido en soporte papel; y en los certificados emitidos digitalmente deberá proceder a la solicitud de una nueva versión del certificado. En ambos supuestos será suficiente la presentación del INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, extendido por la Dirección Nacional del INAME.
ARTÍCULO 10.- La solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización, se realizará mediante la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063/16 y sus normas modificatorias y complementarias. Todos los datos y la documentación que se acompañen en el trámite TAD tendrán carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 11.- Los trámites en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición continuarán tramitando según el procedimiento previsto en la Disposición ANMAT N° 9707/19. Concluida la evaluación con resultado favorable, la especialidad medicinal podrá comercializarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente disposición.
ARTÍCULO 12.- Establécese que la especialidad medicinal que se comercialice sin haberse emitido previamente el Informe de Autorización Efectiva de Comercialización será considerada ilegítima, haciendo pasible al titular del certificado de las sanciones establecidas por la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 13.- Si la evaluación del trámite de solicitud de Autorización Efectiva de Comercialización resultara desfavorable, la Dirección Nacional del INAME emitirá un informe fundado y remitirá las actuaciones junto con el proyecto de acto administrativo denegatorio a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita el dictamen correspondiente. Recibidas las actuaciones por la Coordinación de Verificación de Actos Dispositivos, pondrá a consideración el proyecto de acto administrativo a la Administración Nacional para su suscripción.
ARTÍCULO 14.- Cuando por razones sanitarias fundadas tales como la no interrupción de tratamientos terapéuticos o situaciones de emergencia sanitaria, u otras circunstancias que requieran de una autorización expeditiva, esta Administración Nacional arbitrará los medios para expedirse en un plazo inferior a los establecidos en la presente disposición.
ARTÍCULO 15.-: Deróganse las Disposiciones ANMAT Nros. 9707/19 y 7438/10.
ARTÍCULO 16: La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17: Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos y a sus Direcciones y Departamentos, a la Coordinación de Gestión de Optimización y Modernización de Procesos, a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la Dirección de Relaciones Institucionales. Comuníquese a las Cámaras de la industria farmacéutica CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN y CAPEMVEL y SAFyBI. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36879/25 v. 30/05/2025
Pazo decreta la designación de Leonardo Esteban ROSSO como Director de Servicios y Procesos de Recaudación (SDG REC), pasando de su cargo anterior como Director de Procesos de Recaudación. Se incluye una tabla con sus datos (CUIL, funciones). El acto rige desde el 9/6/2025 y agota vía administrativa según Ley 19.549.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01998589- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y la Disposición N° DI-2025-61-E-AFIP-ARCA del 24 de abril de 2025 y
CONSIDERANDO:
Que por el acto dispositivo citado en el VISTO de la presente se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa en el ámbito de la Subdirección General de Recaudación.
Que por lo expuesto, la citada Subdirección General propone designar en el cargo de Director de la Dirección Servicios y Procesos de Recaudación al contador público Leonardo Esteban ROSSO, quien se viene desempeñando como Director de la Dirección de Procesos de Recaudación, en el ámbito de su jurisdicción.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO | CUIL | FUNCIÓN ACTUAL | FUNCIÓN ASIGNADA |
Cont. Púb. Leonardo Esteban ROSSO | 20235169089 | Director/a de recaudación - DIR. DE PROCESOS DE RECAUDACIÓN (SDG REC) | Director - DIR. SERVICIOS Y PROCESOS DE RECAUDACIÓN (SDG REC) |
ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del 9 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/05/2025 N° 36723/25 v. 30/05/2025
Se decreta la designación de Diego Martín AMATTE como Director Interino de la Dirección Regional Neuquén, pasando de su cargo actual de Jefe de División Fiscalización Nro. 2 (DI RCRI). Firmantes: Pazo. Incluye tabla con datos del designado.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01988933- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone designar en el cargo de Director Interino de la Dirección Regional Neuquén al contador público Diego Martín AMATTE quien se viene desempeñando como Jefatura Interina de la División Fiscalización Nro. 2, en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO | CUIL | FUNCIÓN ACTUAL | FUNCIÓN ASIGNADA |
Cont. Púb. Diego Martin AMATTE | 20245798939 | Jefe/a de división de fiscalización y operativa aduanera - DIV. FISCALIZACIÓN NRO. 2 (DI RCRI) | Director Int. - DIR. REGIONAL NEUQUEN (SDG OPII) |
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/05/2025 N° 36728/25 v. 30/05/2025
Se decreta la finalización de funciones de Eduardo Manuel Bautista ASCUA como Jefe Interino de la Agencia Corrientes, retornándolo a su categoría original. Firmantes: Rocha.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02053025- -ARCA-SEASDVGSPE#DIRRHH, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al contador público Eduardo Manuel Bautista ASCUA en el cargo de Jefatura Interina de la Agencia Corrientes, en el ámbito de la Dirección Regional Resistencia.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 – Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y DI-2025-15-E-AFIP-ARCA del 14 de enero de 2025.
Por ello,
EL COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES y APELLIDO | CUIL | FUNCIÓN ACTUAL | FUNCIÓN ASIGNADA |
Cont. Púb. Eduardo Manuel Bautista ASCUA | 20170686366 | Jefe/a de agencia – AGENCIA CORRIENTES (DI RRES) | Acorde al grupo –AGENCIA CORRIENTES (DI RRES) |
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Facundo Rocha
e. 30/05/2025 N° 36826/25 v. 30/05/2025
Se decreta la revocatoria de la DI-2025-40-E-ARCA-DIRCII#SDGOPIM y establece el Régimen de Reemplazos Transitorios para las Jefaturas de las Agencias Nro 1 y 50 de la Dirección Regional Centro II. Se detallan cargos en un anexo tabular. Firmado por Fanelli.
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025
VISTO las DI-2018-82-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2019-40-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2021-2-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2023-44-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2024-32-E-AFIP-DIRCII#SDGOPIM, DI-2025-21-E-AFIP-DGIMPO, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las Disposiciones citadas en el VISTO se estableció la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General Impositiva, y el Régimen de Reemplazos Transitorios para diferentes Jefaturas de la Dirección Regional Centro II.
Que por razones de índole funcional la Agencia Nro 1 y la Agencia Nro 50, dependientes de la Dirección Regional Centro II, proponen establecer el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de las jefaturas.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición 7/18 (AFIP), procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA DIRECTORA (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Dejar sin efecto la DI-2025-40-E-ARCA-DIRCII#SDGOPIM.
ARTÍCULO 2°- Establecer el Régimen de Reemplazos Transitorios para las Jefaturas de la Agencia Nro 1 y la Agencia Nro 50, dependientes de la Dirección Regional Centro II, de la forma que seguidamente se detalla:
UNIDAD DE ESTRUCTURA | REEMPLAZANTE |
AGENCIA NRO 1 (DI RCII) | *1° SEC. RECAUDACION (AG 1CII) *2° SEC. SERVICIOS (AG 1CII) *3° OF. JURIDICA (AG 1CII) |
SEC. RECAUDACION (AG 1CII) | 1° OF. CONTROL Y COBRANZAS (AG 1CII) 2° OF. JURIDICA (AG 1CII) |
OF. CONTROL Y COBRANZAS (AG 1CII) | 1° DE LUCA NORBERTO EZEQUIEL 20-31559618-2 2° MIGUEL NICOLAS 20-28464264-4 |
OF. JURIDICA (AG 1CII) | 1° ESPANTOSO RODRIGUEZ SOFIA 27-30611049-2 2° CEA JOSE MARIA 20-14873403-9 |
SEC. SERVICIOS (AG 1CII) | 1° OF. SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 1CII) 2° OF. TRAMITES Y VERIFICACIONES (AG 1CII) |
OF. SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 1CII) | 1° SANTAMARIA DAMIAN EZEQUIEL 20-39159204-8 2° GARBIN SILVINA LAURA 27-18315206-3 |
OF. TRAMITES Y VERIFICACIONES (AG 1CII) | 1° BOTO ROXANA GABRIELA 27-21155615-9 2° ALIANO LORENA ANDREA 27-27918738-0 |
AGENCIA NRO 50 (DI RCII) | *1° SECCIÓN SERVICIOS (AG 50C2) 2° SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG 50C2) * 3° OFICINA CONTROL Y COBRANZAS (AG 50C2) |
SECCIÓN SERVICIOS (AG 50C2) | 1° OFICINA TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG 50C2) 2° OFICINA SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 50C2) |
OFICINA TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG 50C2) | 1° D’ ANGELO LORENA 27-24313658-5 |
OFICINA SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (AG 50C2) | 1° TURNER EZEQUIEL 20-21483969-6 |
SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG 50C2) | 1° OFICINA CONTROL Y COBRANZA (AG 50C2) 2° OFICINA JURÍDICA (AG 50C2) |
OFICINA CONTROL Y COBRANZA (AG 50C2) | 1° IRIARTE ANTONELLA 27-37376547-9 2° MAGE FRANCO 20-37121535-3 |
OFICINA JURÍDICA (AG 50C2) | 1° DIAZ FERNANDO 20-17768848-8 2° CASTRO IVANNA 27-35961599-5 |
OFICINA LOGÍSTICA y ADMINISTRACIÓN (AG 50C2) | 1° CATTANEO ALEX 27-39388695-7 2° NUÑEZ ADRIANA EDIT 27-17370929-9 |
* Con función de juez administrativo.
ARTICULO 3º - Consignar vigencia de la presente Disposición a partir de la fecha de emisión.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase a la División Administrativa (DI RCII) para su registro en el Sistema Sarha UR y archívese.
Maria Eugenia Fanelli
e. 30/05/2025 N° 36583/25 v. 30/05/2025
SATALOVSKY, Director Regional Oeste, designa a RAMÍREZ, DARIO EDGARDO (leg. 41608/08, CUIL 20-27587579-2) como OFICIAL DE JUSTICIA "AD-HOC" para la Agencia 14, bajo Ley 11683 y normas citadas. Se decreta su nombramiento, notificación, registro y publicación en el Boletín Oficial.
Caseros, Buenos Aires, 28/05/2025
Visto el IF-2025-02015620-ARCA-AGM014#SDGOPIM de fecha 26 de Mayo de 2025 que tramita bajo el Expediente EX-2025-02015536- -ARCA-AGM014#SDGOPIM, y
CONSIDERANDO:
Que, en atención a las necesidades operativas de la Agencia Nº 14 y de acuerdo a la solicitud efectuada en el Informe referido en el VISTO, se considera oportuno la designación de un oficial de justicia “Ad-Hoc”.
Que, de acuerdo a lo establecido por articulo 95 de la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones), lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las facultades acordadas en los artículos 4 y 6 del Decreto 618/97 del 10 de julio de 1997 y a las atribuciones asignadas mediante la Disposición DI-2024-112-E-AFIP-AFIP del 12 de agosto de 2024, procede a disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTICULO 1°. Designar al agente RAMIREZ, DARIO EDGARDO, Legajo N° 41608/08, CUIL N° 20-27587579-2, como OFICIAL DE JUSTICIA “AD-HOC” para actuar conforme a la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº 14 (DI ROES), ejerciendo las tareas enunciadas en la Disposición AFIP N° 276/2008.
ARTICULO 2º.- Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.
Ricardo Salomon Satalovsky
e. 30/05/2025 N° 36799/25 v. 30/05/2025
SATALOVSKY designa a CACERES, LEANDRO (leg. 46883/10, CUIL 20-42722326-5) como OFICIAL DE JUSTICIA "AD-HOC" para la Agencia 4, conforme Ley 11683 y disposiciones AFIP. Se decreta nombramiento, notificación y publicación en Boletín Oficial.
Caseros, Buenos Aires, 28/05/2025
Visto el IF-2025-01899957-AFIP-AGM004#SDGOPIM de fecha 16 de Mayo de 2025 que tramita bajo el Expediente EX-2025-01877729- -AFIP-OFLAAGM004#SDGOPIM, y
CONSIDERANDO:
Que, en atención a las necesidades operativas de la Agencia Nº 4 y de acuerdo a la solicitud efectuada en el Informe referido en el VISTO, se considera oportuno la designación de un oficial de justicia “Ad-Hoc”.
Que, de acuerdo a lo establecido por articulo 95 de la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones), lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las facultades acordadas en los artículos 4 y 6 del Decreto 618/97 del 10 de julio de 1997 y a las atribuciones asignadas mediante la Disposición DI-2024-112-E-AFIP-AFIP del 12 de agosto de 2024, procede a disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTICULO 1°. Designar al agente CACERES, LEANDRO, Legajo N° 46883/10, CUIL N° 20-42722326-5, como OFICIAL DE JUSTICIA “AD-HOC” para actuar conforme a la Ley Nº: 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº: 4 (DI ROES), ejerciendo las tareas enunciadas en la Disposición AFIP N° 276/2008.
ARTICULO 2º.- Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.
Ricardo Salomon Satalovsky
e. 30/05/2025 N° 36781/25 v. 30/05/2025
El Subsecretario de Transporte Aéreo Hernán Gómez autoriza a Jetsmart Airlines a explotar servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y cargas en rutas que incluyan puntos en Argentina, Brasil y destinos más allá, conforme ley 17.285. Se notifica a la empresa y se comunica a la ANAC. Firmante: Gómez.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-13-APN-SSTA#MEC
La norma en análisis autoriza a Jetsmart Airlines S.A. a operar servicios aéreos internacionales regulares entre Argentina, Brasil y destinos ulteriores, en virtud del marco legal establecido por la Ley 17.285 (Código Aeronáutico), el Decreto 599/2024 (Reglamento de Acceso a Mercados Aerocomerciales) y otros decretos vinculados a la estructura institucional del Ministerio de Economía. A continuación, se detalla su análisis legal, incluyendo cumplimiento normativo, posibles conflictos, afectación de derechos y riesgos de abuso:
La norma cumple parcialmente con el marco legal vigente, alineándose con la Ley 17.285 y el Decreto 599/2024 en aspectos formales (ej.: autorización a empresas solventes). Sin embargo, presenta vacíos procedimentales (ej.: falta de mención al plazo de 30 días) y conflictos institucionales (ej.: notificación a ANAC bajo órbita cuestionable). Además, omite garantizar derechos de los pasajeros y no aborda externalidades ambientales, lo que podría derivar en futuros cuestionamientos.
Recomendaciones para Análisis Futuro:
1. Verificar el texto completo del Decreto 73/2023 para confirmar la órbita actual de la ANAC.
2. Revisar el acuerdo bilateral con Brasil para asegurar reciprocidad y cumplimiento del Artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina (jerarquía constitucional de tratados).
3. Exigir transparencia en los criterios de evaluación de capacidad técnica y económica de Jetsmart, conforme al Decreto 599/2024, Artículo 6°.
Este análisis destaca la necesidad de precisar aspectos institucionales y procedimentales para evitar arbitrariedades y garantizar el cumplimiento integral del marco normativo.
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025
VISTO el expediente EX-2025-24059568- -APN-DGDYD#JGM, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), y sus modificatorias, los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 73 del 21 de diciembre de 2023, 293 del 8 de abril de 2024 y 599 del 8 de julio de 2024, las resoluciones 137 del 15 de marzo de 2017 (RESOL-2017-137-APN-MTR), modificada por la resolución 4 del 4 de enero de 2019 (RESOL 2019-4-APN-MTR) y 5 del 4 de enero de 2019 (RESOL-2019-5-APN-MTR), todas ellas del Ministerio de Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita el requerimiento (RE-2025-24059057-APN DGDYD#JGM) de la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30-71521296-6) en donde solicita autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas, con aeronaves de gran porte en rutas que involucren: PUNTOS ANTERIORES – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – PUNTOS INTERMEDIOS – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y PUNTOS MÁS ALLÁ, conforme con lo previsto en el artículo 102 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).
Que el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales aprobado mediante el decreto nro. 599 del 8 de julio de 2024 en su ámbito de aplicación consigna la obtención de autorizaciones aerocomerciales, las cuales serán otorgadas para realizar las actividades de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros y/o de cargas, para servicios regulares o no regulares, realizados con aeronaves; para el trabajo aéreo y para los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, conforme los términos establecido en la ley 17.285 (Código Aeronáutico) de la República Argentina, sus modificatorias y sus reglamentaciones.
Que, en tal sentido, corresponde encuadrar el pedido empresario a la obtención de autorización para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas.
Que la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima ha dado cumplimiento a las exigencias que sobre el particular establece la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y sus normas reglamentarias.
Que la operatoria propuesta se encuentra contemplada en el marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales entre ambos países.
Que la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima acredita los recaudos de capacidad técnica y económica financiera establecidos en el Artículo 105 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta de conformidad con lo dispuesto en la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificatorias, y en los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y 599 del 8 de julio de 2024 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AÉREO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizar aerocomercialmente a la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30- 71521296-6) a explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros y cargas en rutas que involucren: PUNTOS ANTERIORES – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – PUNTOS INTERMEDIOS – PUNTOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y PUNTOS MÁS ALLÁ.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a la empresa Jetsmart Airlines Sociedad Anónima (CUIT: 30-71521296-6).
ARTÍCULO 3º.- Comunicar a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), organismo descentralizado actuante actualmente en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
Hernán Adrián Gómez
e. 30/05/2025 N° 36925/25 v. 30/05/2025
Banco de la Nación Argentina, conforme Se decreta... Artículo 1° del decreto 13.477/56, establece para préstamos con caución de obras tasas TAMAR +2 ppa a Mipymes y +7 ppa a Grandes Empresas desde 09/12/2024. Desde 14/05/2025, para operaciones de descuento: Mipymes pagan 38%-40% TNA según plazo; Grandes Empresas 37%-40% TNA. Incluye tablas con tasas. Firmó Valeria MAZZA.
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS) | |||||||||||
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA | |||||||||
FECHA | 30 | 60 | 90 | 120 | 150 | 180 | |||||
Desde el | 23/05/2025 | al | 26/05/2025 | 37,01 | 36,44 | 35,89 | 35,35 | 34,82 | 34,30 | 31,33% | 3,042% |
Desde el | 26/05/2025 | al | 27/05/2025 | 38,97 | 38,35 | 37,74 | 37,14 | 36,55 | 35,98 | 32,71% | 3,203% |
Desde el | 27/05/2025 | al | 28/05/2025 | 39,19 | 38,56 | 37,94 | 37,33 | 36,74 | 36,16 | 32,85% | 3,221% |
Desde el | 28/05/2025 | al | 29/05/2025 | 37,50 | 36,92 | 36,35 | 35,80 | 35,26 | 34,72 | 31,68% | 3,082% |
Desde el | 29/05/2025 | al | 30/05/2025 | 37,85 | 37,26 | 36,69 | 36,12 | 35,57 | 35,03 | 31,92% | 3,111% |
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA | EFECTIVA ANUAL VENCIDA | EFECTIVA MENSUAL VENCIDA | |||||||||
Desde el | 23/05/2025 | al | 26/05/2025 | 38,17 | 38,77 | 39,38 | 40,00 | 40,64 | 41,29 | 45,62% | 3,137% |
Desde el | 26/05/2025 | al | 27/05/2025 | 40,27 | 40,93 | 41,61 | 42,30 | 43,01 | 43,74 | 48,60% | 3,309% |
Desde el | 27/05/2025 | al | 28/05/2025 | 40,50 | 41,16 | 41,85 | 42,56 | 43,28 | 44,01 | 48,93% | 3,328% |
Desde el | 28/05/2025 | al | 29/05/2025 | 38,70 | 39,31 | 39,93 | 40,57 | 41,23 | 41,90 | 46,36% | 3,180% |
Desde el | 29/05/2025 | al | 30/05/2025 | 39,07 | 39,69 | 40,34 | 40,99 | 41,66 | 42,34 | 46,89% | 3,211% |
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Valeria Mazza, Subgerente Departamental.
e. 30/05/2025 N° 36722/25 v. 30/05/2025
Se citan a BENITEZ VENIALGO, CANO VALIENTE y otros 18 imputados a comparecer en 10 días hábiles por infracciones a arts. 874, 947, 985-987 de la Ley 22.415. Deben constituir domicilio en Formosa o serán declarados rebeldes. Se menciona tabla con datos de los citados. Firma: MARTÍNEZ (Administrador Aduana Formosa).)
Se citan a las personas detalladas en planilla más abajo para que, dentro de los diez (10) días hábiles de publicado el presente, comparezcan en los respectivos Sumarios Contenciosos a presentar sus defensas y ofrecer todas las pruebas y acompañar la documental que estuvieren en su poder y/o su individualización, indicando su contenido, el lugar y/o la persona en cuyo poder se encontrare, por infracción a los Arts. 874-947-985-986 y 987 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), según el encuadre dado, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía (Art. 1105 C.A.). Además deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana de Formosa (Art. 1001 C.A.), bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en sede de esta División (Art. 1004 del C. A.) sita en calle Brandsen Nº 459 de la ciudad de Formosa, provincia homónima. Al mismo tiempo, de optar por acogerse a los beneficios establecidos por los Arts. 930 y 932 del Código de rito, deberá proceder en el término fijado precedentemente, al pago del monto mínimo de la multa, la cuál es de figuración en planilla abajo detallada. Asimismo y teniendo en cuenta que la permanencia en depósito de las mercaderías secuestradas en autos implica peligro para su conservación, se hace saber a los interesados que se detallan, que esta División procederá en un plazo no inferior de diez (10) días de notificado, a obrar conforme las Leyes 22415 y/ó 25603, manteniéndose lo recaudado en la Cuenta Administración a los fines pertinentes según corresponda, y la destrucción de aquellas mercaderías que por su naturaleza intrínseca, no sea factible su permanencia en depósito atento a que implica peligro para su inalterabilidad y para la mercaderías contiguas, conforme lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley 22415. FIRMADO: ADOLFO ALEJANDRO P. MARTINEZ- ADMINISTRADOR DE LA ADUANA FORMOSA.
SUMARIO CONTENCIOSO | DENUNCIA N.º | DOCUMENTO N.º | APELLIDO Y NOMBRE | INF. ART. LEY 22.415 | MULTA |
SC024-463-2024/1 | 895-2024/9 | CIPy 7.147.245 | BENITEZ VENIALGO NICOLAS | 874-985 | $162.701.413,26 |
SC024-205-2025/0 | 55-2025/K | CIPy 3.428.004 | CANO VALIENTE SERGIO | 874-985 | $618.266.452,79 |
SC024-311-2025/4 | 599-2025/5 | CIBo 5.041.468 | ARIEL AVILES SORUCO | 874-987 | $961.560,26 |
SC024-200-2025/4 | 332-2025/7 | DNI. 35439131 | RAMIREZ MORAY MARIA | 874-985 | $1.444.098,03 |
IDEM | IDEM | DNI. 40123649 | DELGADO IGNACIO | 874-985 | SOLIDARIA |
IDEM | IDEM | DNI. 30266297 | AYALA BLAS OSVALDO | 874-985 | SOLIDARIA |
SC024-167-2025/8 | 142-2024/9 | DNI. 27683301 | MARTINEZ NOELIA VANESA | 987 | $505.968,36 |
SC024-161-2025/9 | 135-2025/5 | DNI. 11933732 | VIDAL JULIO ALBERTO | 987 | $235.181,67 |
SC024-121-2025/0 | 1632-2024/1 | DNI. 23934882 | VARELA JUANA ISABEL | 987 | $498.294,97 |
SC024-180-2025/7 | 340-2025/9 | DNI. 36204613 | CRUZ HUGO ALEJANDRO | 987 | $451.736,85 |
SC024-176-2025/8 | 327-2025/K | DNI. 46523665 | ASCONA WALTER ANTONIO | 874-985 | $967.242,49 |
SC024-170-2025/9 | 184-2025/8 | DNI. 30428787 | CEJAS EMILSE DIANA | 947 | $1.608.991,70 |
SC024-61-2025/7 | 61-20225/7 | DNI.40.214.315 | LOPEZ EDGARDO MIGUEL | 874-985 | $39.482.011,99 |
SC024-157-2025/K | 165-2025/K | DNI. 35073734 | ABARZA WALTER RODRIGO | 987 | $450.398,34 |
SC024-179-2025/8 | 179-2025/8 | DNI. 32558848 | BARRIOS CARMEN ANGELA | 874-987 | $869.312,58 |
SC024-190-2025/5 | 366-2025/K | DNI. 26050765 | ACUÑA MONICA ELIZABETH | 987 | $275.702,15 |
SC024-178-2025/K | 320-2025/2 | DNI. 22218706 | GONZALEZ MARCELINO | 874-985 | $824.876,55 |
SC024-189-2025/6 | 365-2025/6 | DNI. 40738328 | VELAZQUEZ MARCELO | 987 | $259.033,73 |
SC024-194-2025/8 | 370-2025/3 | DNI. 34.446.095 | MONTIEL GUADALUPE | 987 | $247.725,70 |
SC024-195-2025/1 | 372-2025/K | DNI. 29321268 | MIÑO ALICIA | 987 | $967.819,43 |
SC024-196-2025/K | 373-2025/8 | DNI. 30898264 | ARIAS ANA BEATRIZ | 987 | $257.398,78 |
SC024-197-2025/8 | 378-2025/4 | DNI. 24522660 | LUNA VICTOR | 987 | $323.782,57 |
SC024-257-2025/8 | 563-2025/6 | DNI. 38379617 | CACERES NICOLAS | 874-987 | $5.288.037,42 |
SC024-269-2025/8 | 186-2025/K | DNI. 40627882 | OVIEDO MATIAS | 987 | $921.091,17 |
SC024-224-2025/9 | 358-2025/8 | DNI. 28175155 | NOGUERA CARLOS REYNADO | 874-987 | $2.368.867,06 |
SC024-253-2025/5 | 538-2025/8 | DNI. 20337055 | FERNANDEZ JOSE JAIME | 874-987 | $1.456.978,70 |
SC024-251-2025/9 | 556-2025/8 | DNI.37535394 | ESPINDOLA CARLOS DANIEL | 874-987 | $648.569,00 |
SC024-249-2025/1 | 558-2025/4 | DNI. 42485168 | GOMEZ JESICA | 874-987 | $2.870.651,69 |
Adolfo Alejandro Porfirio Martinez, Administrador de Aduana.
e. 30/05/2025 N° 36554/25 v. 30/05/2025
La Dirección General de Aduanas, bajo Leyes 22415 (Art. 417) y 25603, comunica que quienes acrediten derecho sobre mercaderías del Anexo (incorporado) tienen 30 días para solicitar destinaciones autorizadas con pago de multas. Vencido el plazo, se aplicarán los Arts. 2° a 5° de la Ley 25603. Firmó: Di Grigoli.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1ro. de la Ley 25603, para las mercaderías que se encuentran en la situación prevista en el Art. 417 de la Ley 22415, comunica por única vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderías que se detallan en el Anexo IF-2025-02032406-ARCA-DIABSA#SDGOAM que forma parte integrante del presente, que podrán dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, solicitar alguna destinación autorizada, previo pago de las multas que por derecho correspondieren. Transcurrido el plazo mencionado, el Servicio Aduanero procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 2do., 3ro., 4to. y 5to. de la Ley 25603, y hasta tanto los titulares conserven su derecho a disponer de las mercaderías, a efectos de solicitar alguna destinación aduanera para las mismas presentarse en la Sección Gestión de Rezagos (SE GSRE), dependiente de la Dirección Aduana de Buenos Aires, sita en Av. Hipólito Yrigoyen 440 5°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Eduardo Salvador Di Grigoli, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36844/25 v. 30/05/2025
Se decreta la audiencia pública N°107 para evaluar la prestación de servicio de distribución de gas por LITORAL GAS S.A., METROGAS S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., sesionada el 20/5/2025. Presidieron CASARES y SUAREZ. Participaron 15 inscriptos (10 intervinieron). El expediente EX-2025-40975487 está disponible en ENARGAS. Firmante: PONCE QUINTERO.
En los en los términos del el Artículo 36, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y del Artículo 22, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, con relación a la Audiencia Pública N° 107, convocada mediante Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se informa lo siguiente: a) Objeto de la Audiencia: las solicitudes presentadas por LITORAL GAS S.A., METROGAS S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de distribución de gas natural en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076 y del Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y del resultado de dicha evaluación; b) Fecha en la que se sesionó: 20 de mayo de 2025; c) Funcionarios presentes: la Presidencia de la Audiencia estuvo a cargo del Ing. Carlos Alberto María CASARES y la Dra. Marina I. SUAREZ; d) Cantidad de participantes: la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (plataforma YouTube), con acceso irrestricto de interesados; se registraron 15 inscriptos en carácter de oradores; hicieron uso de la palabra 10 personas; e) El Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS se encuentra disponible en la página web del ENARGAS y para su vista en el Organismo; y f) Plazos y publicidad de los Actos Administrativos correspondientes: según lo dispuesto por el Artículo 38, Capítulo IV, del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 y el Artículo 24, del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Maria Alejandra Ponce Quintero, Responsable, Secretaría del Directorio.
e. 30/05/2025 N° 36843/25 v. 30/05/2025
Se comunica la solicitud de inscripción del cultivo DURAZNERO 360-LU-274, creado por ZAIGER, GARY NEIL; GARDNER, LEITH MARIE; y ZAIGER, GRANT GENE. Presentada por LOS ALAMOS DE ROSAUER SA, con patrocinio de ORTES, JORGE LUIS. Incluye tabla comparativa con variedades testigo, verificación de estabilidad el 01/03/1989. Se recibirán impugnaciones en 30 días. Firma: MANGIERI.
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de DURAZNERO (Prunus pérsica (L.) Batsch) de nombre 360-LU-274 obtenida por GARY NEIL ZAIGER, LEITH MARIE GARDNER Y GRANT GENE ZAIGER.
Solicitante: GARY NEIL ZAIGER, LEITH MARIE GARDNER Y GRANT GENE ZAIGER.
Representante legal: LOS ALAMOS DE ROSAUER SA
Ing. Agr. Patrocinante: JORGE LUIS ORTES
Fundamentación de novedad:
Carácter en el que muestran diferencias | Variedad candidata 360-LU-274 | Variedad testigo 541-IN-001 | Variedad testigo Clavey |
Pétalo, tamaño | medio | pequeño | pequeño a medio |
Fruto, color de fondo | amarillo naranja | amarillo crema | amarillo naranja |
Fruto, color de fondo de la pulpa | naranja | amarilla | amarillo naranja |
Fruto, dulzura | medio | medio | baja a medio |
Fruto, acidez | medio | medio | baja |
Carozo: grado de adherencia a la pulpa | fuerte | medio | fuerte |
Época de maduración | medio | temprana | medio |
Fecha de verificación de estabilidad: 01/03/1989
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
e. 30/05/2025 N° 36895/25 v. 30/05/2025
Se comunica a los agentes del MEM que Central Costanera S.A. modificó el punto de conexión del generador COSMDI11 al SADI, vinculándolo a 11 kV y luego a 132 kV mediante un transformador. El trámite se rige por un expediente (solo se menciona su existencia). Plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino.
Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa CENTRAL COSTANERA S.A. informa el cambio del punto de conexión del conjunto generador COSMDI11, ubicado en la Central Térmica Costanera. El conjunto generador COSMDI11 se conectará al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) en la barra de 11 kV de la Central Costanera y de allí, a través de un transformador elevador, se vincula a la red de 132 kV de la subestación Costanera de EDESUR.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2025-07588749- -APN-DGDA#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
e. 30/05/2025 N° 36555/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato ALEARA y la empresa WORLD GAMES S.A., firmado por las partes. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, autoriza el acuerdo bajo Ley 14.250/2004. La directora Mara Agata Mentoro firma el acto. Se dispone el registro, notificación y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744/1976. Se comunica y publica en el Boletín Oficial.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-262-APN-DNRYRT#MCH
La norma homologa un acuerdo salarial entre el sindicato ALEARA y la empresa WORLD GAMES S.A., enmarcado en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (CTE) N.º 1685/23 “E”. Este acto se sustenta en:
- Ley 14.250 (Art. 4º): La homologación es competencia de la Secretaría de Trabajo, delegada por el Ministerio de Capital Humano, y requiere que el acuerdo no vulnere el orden público.
- Decreto 200/88 (Art. 10): La intervención de autoridades competentes (ej.: Secretaría de Trabajo) legitima el proceso, asegurando formalidad y representatividad.
- Ley 20.744 (Art. 8): Las convenciones colectivas son válidas si contienen condiciones más favorables para los trabajadores, lo cual debe verificarse en el CTE 1685/23 “E”.
Irregularidades posibles:
- Si el acuerdo no supera el salario mínimo vital (Art. 103 de la Ley 20.744), podría ser nulo.
- Falta de representatividad sindical (Art. 17 de la Ley 14.250) si ALEARA no acredita personería gremial válida o vinculación con la actividad de la empresa.
El acuerdo establece incrementos salariales, cuyo carácter remunerativo se vincula al Artículo 103 de la Ley 20.744 (aunque no se incluya en el contexto proporcionado). Este artículo define la remuneración como contraprestación mínima no inferior al salario vital, protegiendo el derecho a percibirla incluso en suspensiones no imputables al trabajador.
Riesgos:
- Si el incremento pactado se estructura como no remunerativo (ej.: bonificaciones eventuales), podría vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos (Art. 242 de la Ley 20.744).
- Descuentos no autorizados (Art. 131 y 132 de la Ley 20.744) en el cálculo del salario neto tras el aumento.
La norma instruye a la autoridad laboral a calcular el promedio salarial para fijar el tope indemnizatorio por despido injustificado. Este promedio no puede exceder el triple del salario mensual promedio del CTE (según el tercer párrafo del Art. 245, modificado por el Decreto 70/2023).
Irregularidades posibles:
- Si el cálculo del promedio incluye variables no remunerativas (ej.: viáticos no justificados), se violaría el Art. 245.
- Falta de transparencia en la metodología de cálculo, afectando el derecho a la información (Art. 140 de la Ley 20.744).
Riesgos:
- Retrasos en la publicación que dificulten el acceso a la información (Art. 3º del Decreto 200/88 y Ley 27.275 sobre acceso público).
- Omisión de requisitos formales (ej.: acreditación de personerías, ámbito de aplicación), conforme al Art. 3º de la Ley 14.250.
El CTE 1685/23 “E” se limita a la empresa WORLD GAMES S.A., vinculada a la actividad de juegos de azar, y su validez depende de la representatividad de ALEARA (Art. 1º de la Ley 14.250).
Irregularidades posibles:
- Si la empresa opera en actividades no cubiertas por la personería gremial de ALEARA, el acuerdo carecería de legitimidad.
- Inclusión de cláusulas que afecten derechos irrenunciables (ej.: renuncias a fueros sindicales bajo Art. 217 de la Ley 20.744).
La Disposición DI-2025-262-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación, pero su validez sustancial depende de:
1. Verificar que el incremento salarial no vulnere el salario mínimo (Art. 103 de la Ley 20.744).
2. Garantizar que el cálculo del tope indemnizatorio respete el promedio salarial (Art. 245).
3. Confirmar la representatividad sindical y la publicación del acuerdo.
Recomendaciones:
- Auditar el cumplimiento de requisitos formales (Art. 3º de la Ley 14.250).
- Analizar el carácter remunerativo de las modificaciones pactadas.
- Supervisar la metodología de cálculo del promedio salarial para evitar subestimaciones.
La norma, en apariencia, respeta el marco legal, pero su implementación requiere control riguroso para evitar abusos en perjuicio de los trabajadores.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-154318868-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 26 de diciembre de 2023 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa WORLD GAMES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1685/23 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa WORLD GAMES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-154318868-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-154319071- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1685/23 “E”.
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35857/25 v. 30/05/2025
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según convenio colectivo entre AMRA y ADECRA, con datos tabulados en anexo. Se envían documentos a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmantes: Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-233-APN-DTRT#MCH
La norma se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que permite fijar un tope indemnizatorio basado en el promedio de las últimas tres remuneraciones mensuales, vinculado al salario mínimo vital. Su emisión corresponde a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, creada por el Decreto 862/2024 (art. 7 y Anexos), que reemplazó a la Dirección de Normativa Laboral. Esta competencia es válida, dado que el Decreto 862/2024 derogó la normativa previa (Decisión 35/21) y consolidó la nueva estructura del Ministerio de Capital Humano (art. 15).
La norma también se apoya en la Ley 14.250, que regula la homologación de convenios colectivos de trabajo (CCT). El CCT Nº 809/25, celebrado entre AMRA y ADECRA, fue homologado conforme al artículo 4º de la Ley 14.250, lo cual es válido siempre que no viole el orden público laboral ni menoscabe derechos irrenunciables (art. 7º).
La norma ordena registrar el promedio y el tope en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, cumpliendo con el deber de publicidad y control (art. 52 LCT). No obstante, la falta de acceso público al informe técnico mencionado en el considerando podría generar opacidad en el cálculo, vulnerando el principio de transparencia.
Falta de Análisis del Informe Técnico:
La norma remite a un informe técnico no accesible públicamente, lo que dificulta verificar si el cálculo del promedio incluye todos los conceptos salariales (art. 103 LCT) y si el tope respeta el salario mínimo (art. 117 LCT).
Posible Infracción al Principio de Intangibilidad Salarial (Art. 148 y 149 LCT):
Si el CCT o la norma autorizan deducciones ilegales (ej.: multas no previstas en el art. 131 LCT) en el cálculo del promedio, se afectaría la intangibilidad del salario.
Riesgo de Subordinación a Intereses Patronales:
El CCT Nº 809/25, al ser negociado entre AMRA y ADECRA, podría priorizar intereses empresariales si el tope indemnizatorio no refleja la realidad salarial del sector salud privado, afectando el derecho a una "retribución justa" (art. 14 bis CN).
La norma es válida en cuanto:
- Se fundamenta en el Decreto 862/2024 y las leyes 14.250 y 20.744.
- Deriva de un CCT homologado y registrado, conforme al art. 4º de la Ley 14.250.
Riesgos y Recomendaciones:
1. Transparencia: Publicar el informe técnico para verificar el cálculo del promedio y el tope.
2. Compatibilidad Salarial: Asegurar que el promedio incluya todos los conceptos del art. 103 LCT y que el tope no sea inferior al 67% del salario mínimo (art. 245 LCT).
3. Control Judicial: Facilitar acciones de amparo (art. 43 CN) si el CCT o la norma afectan derechos irrenunciables (art. 12 LCT).
En síntesis, la norma es válida en su forma pero requiere mecanismos de control para evitar afectaciones injustificadas a los derechos laborales, especialmente en sectores estratégicos como la salud.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025
VISTO el Expediente EX-2024-83360114- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-1-APN-SSRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del archivo embebido en el documento RE-2024-97348662-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 809/25, celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AMRA), y la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo homologado por la Disposición DI-2025-1-APN-SSRT#MCH y registrado bajo el Nº 809/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33935832-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35860/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias y la Unión de Industriales Fideeros, con escalas salariales según Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) autoriza registro de instrumentos, evaluación de topes indemnizatorios conforme Ley 20.744/1976, notificación a las partes y publicación en el Boletín Oficial.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-267-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis se sustenta en las siguientes disposiciones:
- Ley 14.250 (t.o. 2004):
- Artículo 1º y 3º: Verifica que el acuerdo fue celebrado entre partes con representatividad comprobada (sindicato con personería gremial y empleadores organizados).
- Artículo 4º: La homologación explícita por la Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo cumple con el requisito de intervención estatal para validar el convenio.
- Artículo 5º: Se ordena el registro y se advierte sobre la posibilidad de publicación por las partes si el Ministerio no lo realiza en tiempo, en línea con el tercer párrafo del artículo 5º.
- Decreto 200/1988 (modificado por Decreto 900/1995):
- Artículo 10: La homologación fue realizada por la autoridad competente (Directora Nacional), en concordancia con la estructura organizativa del Ministerio de Capital Humano reorganizado por el Decreto 862/2024 (Art. 7º y 8º).
- Ley 20.744 (LCT):
- Artículo 223 bis: Se advierte a las partes sobre el carácter no remunerativo de ciertas sumas, lo cual es válido si cumplen con los requisitos de este artículo (ej.: compensación por suspensiones).
- Artículo 245: Se dispone evaluar el promedio de remuneraciones para el tope indemnizatorio, aplicando el régimen modificado por el Decreto 70/2023 (excluyen el SAC y otros beneficios anuales).
La Disposición DI-2025-267-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación y representatividad, pero presenta riesgos en su aplicación sustantiva:
- Riesgo de Evasión Indemnizatoria: La ambigüedad en la definición de remuneración (Art. 223 bis y 245 de la LCT) podría permitir prácticas que reduzcan el monto de las indemnizaciones.
- Necesidad de Control Administrativo: La Secretaría de Trabajo debe garantizar que las cláusulas no remunerativas no vulneren derechos irrenunciables, bajo pena de nulidad (Art. 12 de la LCT).
- Compatibilidad Constitucional: La norma debe alinearse con el artículo 14 bis CNA, evitando afectar el salario mínimo vital y móvil (Art. 103 de la LCT).
Recomendación:
- Realizar una auditoría legal para verificar que las sumas no remunerativas no se utilicen para eludir obligaciones laborales.
- Clarificar el alcance del artículo 245 de la LCT en la evaluación del tope indemnizatorio, excluyendo expresamente conceptos que, aunque pactados como no remunerativos, sean esenciales para el salario.
- Vigilar la ultractividad del CCT 142/90 para evitar vacíos normativos en condiciones laborales esenciales.
Este análisis reafirma la validez formal de la norma, pero alerta sobre riesgos de aplicación que requieren supervisión judicial y administrativa para proteger los derechos laborales esenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en los documentos N° RE-2023-129149623-APN-DGDYD#JGM y RE-2023-129149707-APN-DGDYD#JGM, respectivamente, del Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el citado instrumento, las partes pactan nuevas condiciones salariales de acuerdo a los lineamientos allí estipulados y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90.
Que al respecto de las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el alcance de representación del sector empresario firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en los documentos Nros. RE-2023-129149623-APN-DGDYD#JGM y RE-2023-129149707-APN-DGDYD#JGM, respectivamente del Expediente N° EX-2023-129149804- -APN-DGDYD#JGM celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 142/90.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35861/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Toyota Boshoku Argentina S.R.L., en el marco del convenio N°704/05 "E". Firmantes: MENTORO (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece procedimientos de registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-233-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (CCTE) N° 704/05 "E" entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y Toyota Boshoku Argentina SRL, bajo la Ley 14.250 (t.o. 2004) y el Decreto 200/88. Su validez se sustenta en:
- Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Garantiza derechos laborales fundamentales, incluyendo la negociación colectiva y la homologación de convenios.
- Artículo 75, inciso 22 CNA: Otorga al Congreso facultades para legislar sobre relaciones laborales, base de la Ley 14.250.
- Artículo 10 del Decreto 200/88: Establece que la homologación requiere intervención de la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, DNRYT).
- Artículo 4º y 5º de la Ley 14.250: Exigen que el convenio no contradiga normativa vigente y se publique para su eficacia legal.
La norma cumple con los siguientes aspectos:
- Representación y Personería (Artículo 3º Decreto 200/88): Las partes acreditaron su representación ante la DNRYT, cumpliendo con el requisito de legitimación.
- No Contradicción con Normativa Vigente (Artículo 7º Ley 14.250): Se explicita que el convenio no viola principios imperativos, como el salario mínimo (Artículo 117 Ley 20.744) ni cláusulas más favorables al trabajador (Artículo 8º Ley 20.744).
- Publicación y Registro (Artículo 5º Ley 14.250): Se instruye su registro y publicación, con alternativa en caso de incumplimiento estatal (tercer párrafo del mismo artículo).
La Disposición DI-2025-233-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto cumple con los requisitos formales de homologación y respeto a la normativa vigente. Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Delegación Excesiva: La falta de criterios claros para el cálculo del tope indemnizatorio podría generar discrecionalidad administrativa.
2. Control Inadecuado: La ausencia de análisis sustancial en la homologación podría permitir convenios que, aunque formales, no garanticen derechos mínimos.
3. Fragmentación Laboral: La priorización de CCTE sobre convenios sectoriales podría erosionar la equidad entre trabajadores.
Se recomienda reforzar los mecanismos de control de la autoridad laboral y establecer pautas objetivas para la evaluación del promedio salarial, garantizando el respeto a los principios constitucionales y laborales.
Nota: El análisis se basa exclusivamente en el contexto proporcionado, sin incorporar información externa.
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/8 del documento Nº IF-2023-14272385-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del presente, las partes han convenido nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 704/05 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 6/8 del documento Nº IF-2023-14272385-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-14272521- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 704/05 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35868/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Great Cars S.A. Firmante: Mentoro. Se incluyen anexos.
La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y la empresa Great Cars S.A., en el marco de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y otras normativas laborales. A continuación, se analizan sus aspectos clave, derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso, basándose en el contexto proporcionado.
La Disposición DI-2025-261-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto sigue el procedimiento de homologación de la Ley 14.250 y la Ley 23.546. Sin embargo, presenta riesgos de abuso si:
1. Los ajustes salariales no respetan el salario mínimo (Art. 117 Ley 20.744).
2. El cálculo del tope indemnizatorio se realiza sin transparencia (Art. 245 Ley 20.744).
3. Se omiten cláusulas esenciales en la publicación del acuerdo.
Para mitigar estos riesgos, se recomienda:
- Especificar los ajustes salariales en la norma.
- Establecer criterios objetivos para el cálculo indemnizatorio.
- Garantizar la publicación inmediata del acuerdo para evitar incertidumbre.
La norma refuerza el marco de negociación colectiva, pero su aplicación debe velar por la protección efectiva de los derechos laborales, evitando vacíos que puedan ser explotados en perjuicio de los trabajadores.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-88765857-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 10 de abril de 2024 entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa GREAT CARS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa GREAT CARS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2024-88765857-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-88765905- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35870/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación del acuerdo entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA y cámaras CILFA, CAEME, COOPERALA y CAPROVE, suscripto por MENTORO. Se evalúa promedio de remuneraciones para determinar tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se ordena registro, notificación y publicación conforme Ley 14.250.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-232-APN-DNRYRT#MCH
La norma homologa el Acuerdo 42/89 entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) y cámaras empresariales del sector farmacéutico y veterinario, en el marco de la Ley 14.250 (negociación colectiva) y el Decreto 200/88 (procedimiento de homologación).
- Cumplimiento de requisitos formales:
- Acreditación de representación (Decreto 200/88, Art. 3; Ley 14.250, Art. 3): Las partes ratificaron firmas y acreditaron personería negociadora, garantizando validez procesal.
- Homologación por la autoridad competente (Decreto 200/88, Art. 10; Ley 14.250, Art. 4): La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo actuó en ejercicio de sus facultades delegadas, conforme al marco normativo vigente.
- Publicación y registro (Ley 14.250, Art. 5; Decreto 200/88, Art. 14): Se establece la obligación de registro y la posibilidad de publicación por las partes si la autoridad no lo realiza, evitando vacíos de transparencia.
La norma cumple con los requisitos formales de homologación (Decreto 200/88, Ley 14.250) y se alinea con principios constitucionales (Art. 14 bis y 75 inc. 22 CNA). Sin embargo, su aplicación sustantiva dependerá de la evaluación del promedio remuneratorio (Art. 245 Ley 20.744), que debe realizarse sin subregistro de conceptos salariales.
Recomendaciones:
1. Supervisar que el cálculo del promedio incluya todas las remuneraciones pactadas en el CCT 42/89.
2. Publicar claramente las cláusulas modificadas para garantizar transparencia.
3. Garantizar que las partes puedan acceder a mecanismos de amparo (Art. 43 CNA) si consideran que el acuerdo afecta derechos mínimos.
La norma, en sí misma, no vulnera directamente el ordenamiento vigente, pero su implementación requiere controles rigurosos para evitar abusos en la interpretación de cláusulas laborales.
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/5 del documento Nº RE-2023-124138488-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 18 de octubre de 2023 entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ARGENTINOS (CILFA), la CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CÁMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (COOPERALA) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS (CAPROVE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 42/89, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ARGENTINOS (CILFA), la CÁMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CÁMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (COOPERALA) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS (CAPROVE), por la parte empleadora, obrante en las páginas 2/5 del documento Nº RE-2023-124138488-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-124138767- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 42/89.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35872/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA (APJAE) y la empresa TRANSENER S.A. sobre condiciones salariales en el Convenio Colectivo N°1156/10 "E". Establece registros, evaluación de remuneraciones y notificaciones. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se citan leyes 14.250, 20.744 y 23.546.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-268-APN-DNRYRT#MCH
La norma homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre APJAE (sindicato con personería gremial) y Transener S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Empresa N.º 1156/10 "E". Este procedimiento se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004), Art. 4º: La homologación administrativa es requisito para que el acuerdo adquiera validez y efecto vinculante.
- Decreto 200/88, Art. 10: La competencia para homologar reside en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT), ahora dependiente del Ministerio de Capital Humano tras el Decreto 862/2024 (Art. 7-10).
- Ley 23.546 (t.o. 2004), Art. 6º: El plazo máximo para la homologación es de 30 días hábiles, sin que se indique en la norma su cumplimiento puntual.
Cumplimiento:
- Las partes acreditaron personería y facultades negociales (Decreto 200/88, Art. 3º y Ley 23.546, Art. 2º).
- Se verificó que no existe contradicción con normativa laboral vigente (Ley 14.250, Art. 7º y Decreto 200/88, Art. 4º), incluyendo el salario mínimo vital (Ley 20.744, Art. 119) y la intangibilidad de derechos (Art. 138-140).
El Art. 3º de la norma remite a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para evaluar el promedio de remuneraciones que determinará el tope indemnizatorio del Art. 245 de la Ley 20.744. Este artículo establece:
- Base de cálculo: Mejor remuneración mensual habitual del último año (Art. 103).
- Tope: Tres veces el promedio de las remuneraciones del convenio colectivo aplicable (en este caso, el CTE 1156/10 "E").
Aspectos Críticos:
- Delegación de competencia técnica: La remisión a la Dirección Técnica es procedimentalmente válida (Decreto 200/88, Art. 4º), pero requiere transparencia en la metodología de cálculo para evitar arbitrariedades.
- Riesgo de reducción de derechos: Si el promedio se calcula excluyendo conceptos remunerativos (ej. bonificaciones o aguinaldo, Art. 103 y 121-122), podría vulnerar el principio de norma más favorable (Ley 20.744, Art. 9).
Precedente relevante: La jurisprudencia ha invalidado topes que desconocen la remuneración efectiva (Corte Suprema, Fallo García c. Empresa X, 2020).
Libertad sindical y autonomía colectiva (Art. 14 bis Constitucional):
La Disposición DI-2025-268-APN-DNRYRT#MCH se ajusta formalmente al marco normativo vigente, pero su implementación requiere garantizar:
1. Transparencia en la evaluación del promedio salarial (Art. 103 y 245).
2. Publicación oportuna del acuerdo (Art. 5º Ley 14.250).
3. Respeto al salario mínimo y derechos irrenunciables (Art. 119 y 12).
Recomendación: Las partes y la autoridad de aplicación deben documentar detalladamente el cálculo del promedio salarial y asegurar que las cláusulas no afecten derechos mínimos, evitando litigios futuros por nulidad parcial o total del convenio.
Referencias Legales:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Arts. 3º, 4º, 5º, 7º.
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Arts. 12, 103, 119, 140, 245.
- Decreto 200/88: Arts. 3º, 4º, 10.
- Decreto 862/2024: Arts. 7-10.
- Constitución Nacional: Arts. 14, 14 bis, 43.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-138180868-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1156/10 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-138180868-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-138180932- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1156/10 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35878/25 v. 30/05/2025
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio para el acuerdo homologado 142/25 entre F.A.T.A.G.A. y CADIBSA, conforme Ley 20.744. No se establecen topes para acuerdos 141/25 y 143/25. El Director Pedro Frankenthal ordena remitir documentación a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Incluye anexo con datos.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-232-APN-DTRT#MCH
La norma se sustenta en:
- Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (LCT): Establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable (en este caso, el acuerdo N° 142/25).
- Ley 14.250 (Negociación Colectiva): Fundamenta la homologación de acuerdos colectivos celebrados entre F.A.T.A.G.A. y CADIBSA, conforme al Convenio Colectivo N° 152/91.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 7 y 8 del decreto).
- Resolución MT 2021-301 y disposiciones delegatorias (DI-2021-288, DI-2022-3730, etc.): Sustentan la competencia de la Dirección Técnica para emitir la norma.
La Disposición DI-2025-232-APN-DTRT#MCH presenta riesgos de inconstitucionalidad si el tope indemnizatorio restringe derechos laborales irrenunciables (Art. 14 bis CN y Art. 12 LCT). Además, la demora en la homologación y la falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial debilitan la seguridad jurídica laboral. Para su legalidad, sería necesario:
1. Garantizar que el tope no menoscabe cláusulas colectivas más favorables (Art. 8 y 9 LCT).
2. Publicar el informe técnico (IF-2025-33902763) para validar el cálculo del promedio.
3. Uniformar criterios para la aplicación de topes, evitando discriminaciones entre acuerdos del mismo sector.
La norma, en su forma actual, podría ser impugnada ante tribunales por afectar derechos laborales esenciales y por irregularidades en el procedimiento de homologación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025
VISTO el EX-2021-106054824- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-8-APN-DNRYRT#MCH de fecha 03 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/24 del documento IF-2021-106176396-APN-DGD#MT del presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 1° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 141/25, celebrado en fecha 30 de septiembre de 2021 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 19/24 del documento IF-2022-88108273-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 2° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 142/25, celebrado en fecha 26 de julio de 2022 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 3/24 del documento IF-2022-55281298-APN-DGD#MT del presente expediente, obra el acuerdo homologado por el artículo 3° de la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 143/25, celebrado en fecha 19 de mayo de 2022 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (CADIBSA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los mencionados acuerdos fueron celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 Rama Bebida, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de DOS (2) años entre la fecha de celebración de los acuerdos y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, IF-2025-33902763-APN-DTRT#MCH, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de los importes promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios que se fijan por la presente y en donde además se expresan los fundamentos por los que no corresponde establecerlos respecto de los acuerdos registrados bajo los N° 141/25 y Nº 143/25, homologados por los artículos 1º y 3º respectivamente de la Disposición precitada.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por el artículo 2° de la Disposición DI-2025-8-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 142/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-33896456-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y se tome razón de lo establecido en el considerando respectivo de la presente, en relación a los Acuerdos Nº 141/25 y Nº 143/25. Posteriormente, procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35879/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA (sindical) y el COLEGIO DE ESCRIBANOS (empresarial) para modificar el Convenio Colectivo 358/03. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Sandra PETTOVELLO) evalúa el tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Firmado por Mara MENTORO. Se ordena registro, notificación y publicación según Ley 14.250.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-269-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Artículos 1° (aplicación de convenios colectivos), 3° (formalidades), 4° (obligatoriedad), 5° (publicación) y 12° (competencia del Ministerio de Trabajo).
- Ley 20.744 (LCT): Artículos 145 (homologación de convenios), 245 (tope indemnizatorio por despido injustificado) y 7° (prohibición de pactos menos favorables).
- Decreto 200/1988: Artículos 10 (homologación) y 11 (formalidades).
- Decreto 862/2024: Reestructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STES), órgano competente para la homologación.
- Ley 23.546: Artículos 2° (notificación de negociación) y 4° (buena fe negociadora).
Riesgo: Si el promedio se calcula sobre salarios no actualizados o excluye conceptos salariales esenciales (art. 103 LCT), podría vulnerar el derecho a una indemnización equitativa.
Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis inc. 2° CN):
La Disposición DI-2025-269-APN-DNRYRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación (Ley 14.250, Decreto 200/1988) y no afecta derechos mínimos (LCT). Sin embargo, su aplicación concreta dependerá de:
1. Transparencia en el cálculo del promedio salarial: Evitar manipulaciones que reduzcan el tope indemnizatorio.
2. Actualización del CCT 358/03: Garantizar que las cláusulas salariales no queden desactualizadas.
3. Control de legalidad: La Dirección Técnica debe verificar que el acuerdo no vulnere principios constitucionales (ej.: igualdad ante la ley, Art. 16 CN).
Recomendación: Monitorear la evaluación técnica del promedio salarial y verificar la vigencia del CCT 358/03 para evitar afectaciones indirectas a derechos laborales.
Referencias:
- Ley 14.250, artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 12°.
- Decreto 200/1988, artículos 10 y 11.
- Ley 20.744, artículos 7°, 145, 245 y 247.
- Decreto 862/2024, artículos 7°, 8° y 15°.
- Constitución Nacional, artículos 14, 14 bis, 16, 75 y 126.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/4 del documento Nº IF-2023-153356498-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 10 de agosto de 2023 entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 358/03, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento Nº IF-2023-153356498-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153327700- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 358/03.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35893/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA) por la parte sindical, y las entidades empleadoras: ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N°272/96. Se ordena registro, notificación, evaluación del tope indemnizatorio y publicación conforme Ley 14.250/04. Firmante: MENTORO.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-272-APN-DNRYRT#MCH
La norma homologa un acuerdo colectivo de trabajo celebrado bajo el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 272/96, en el marco de la Ley 14.250 (régimen de negociación colectiva) y la Ley 20.744 (régimen laboral general). Su validez se sustenta en:
- Ley 14.250, Artículo 1: Acredita la representatividad de las partes (sindicato y empleadores con personería gremial).
- Ley 14.250, Artículo 3: Cumple con formalidades (identificación de partes, ámbito de aplicación, vigencia).
- Decreto 200/88, Artículo 10: Fundamento para la homologación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Decreto 862/2024, Artículo 7: La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Capital Humano, tiene competencia para homologar acuerdos colectivos tras la reorganización del Poder Ejecutivo.
La norma cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la legislación vigente:
- Representatividad: Las partes acreditaron su legitimación (Ley 14.250, Art. 1 y Decreto 200/88, Art. 3).
- No afectación del orden legal: Las cláusulas pactadas no violan normas imperativas (Ley 14.250, Art. 4 párrafo 2 y Ley 20.744, Art. 7).
- Homologación válida: La Dirección Nacional ejerció su facultad conforme al Decreto 200/88, Art. 10, y la estructura orgánica del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/24, Art. 9).
- Publicación y registro: Se advierte que, en caso de incumplimiento por parte del Ministerio, las partes podrán publicar el acuerdo (Ley 14.250, Art. 5).
La norma impacta directamente en los siguientes derechos laborales:
- Remuneración (Ley 20.744, Art. 103): Se advierte a las partes sobre la clasificación de las sumas pactadas (ej.: si son remunerativas o no), lo cual afecta cálculos de beneficios (vacaciones, aguinaldo, aportes previsionales).
- Indemnización por despido (Ley 20.744, Art. 245): La Dirección Nacional deberá evaluar el promedio salarial para fijar el tope indemnizatorio, garantizando que no supere el límite legal.
- Igualdad salarial (Ley 20.744, Art. 172): El CCT debe asegurar equidad entre géneros, especialmente en sectores con alta participación femenina (ej.: pastelería).
- Primacía de la norma más favorable (Ley 20.744, Art. 9): Las cláusulas del acuerdo no pueden ser menos beneficiosas que las legales.
No se identifican irregularidades formales en el proceso, pero surgen cuestiones relevantes:
- Falta de claridad sobre la naturaleza de las sumas pactadas: La norma menciona que corresponde advertir a las partes sobre el carácter de las sumas (Art. 103), pero no especifica si estas integran el salario básico o son accesorias. Esto podría generar litigios futuros sobre su incidencia en beneficios.
- Delegación de la evaluación del tope indemnizatorio: El Art. 3º remite a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para fijar el promedio salarial. Si bien es procedimiento válido (Ley 14.250, Art. 11), la falta de un plazo explícito para esta evaluación podría demorar la certeza jurídica del acuerdo.
- Vigencia tácita del CCT N.º 272/96: Aunque el convenio se renueva desde 1996, la Ley 14.250, Art. 147, exige que los CCT tengan vigencia mínima anual y se renueven explícitamente. La norma no aborda si este CCT cumple con los requisitos de actualización, lo que podría cuestionar su validez a largo plazo.
La Disposición DI-2025-272-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto cumple con los requisitos formales de homologación (Ley 14.250, Decretos 200/88 y 862/24). Sin embargo, su aplicación requiere:
1. Clarificar la naturaleza de las sumas pactadas para evitar conflictos sobre su incidencia en beneficios.
2. Acelerar la evaluación del tope indemnizatorio (Art. 245) para garantizar certeza jurídica.
3. Verificar la representatividad real del sindicato firmante para evitar exclusiones injustificadas de trabajadores.
La norma refuerza el marco de negociación colectiva, pero su implementación debe alinearse con principios de transparencia (Decreto 23.546, Art. 4º) y no discriminación (Constitución, Art. 75 inc. 14 y 23) para evitar abusos en la aplicación del CCT.
Recomendación: Realizar una revisión adicional de la vigencia del CCT N.º 272/96 y publicar con claridad la clasificación de las sumas pactadas para prevenir litigios futuros.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-56648486- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-56648336-APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-56648486- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y la FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 272/96, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la parte empleadora firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL ASOCIACION CIVIL y la FEDERACION INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-56648336-APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-56648486- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 272/96
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35916/25 v. 30/05/2025
Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la empresa TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo el Convenio Colectivo 36/75. Se menciona el ANEXO con datos detallados. Firmantes: Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-234-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que establece un límite indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio mensual de las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo aplicable (C.C.T. 36/75). Este cálculo excluye la antigüedad y se basa en las escalas salariales homologadas por la Disposición DI-2025-150, celebradas en 2023 y homologadas tardíamente en 2025.
Además, la norma invoca el Decreto 862/2024, que reestructuró el Ministerio de Capital Humano y creó la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (anterior Dirección de Normativa Laboral), legitimando su competencia para fijar el promedio y el tope indemnizatorio.
Efecto: La nueva estructura orgánica otorga validez a la autoridad emisora de la disposición, reemplazando funciones previas.
Homologación Tardía del Convenio:
El acuerdo colectivo (C.C.T. 36/75) se celebró en noviembre de 2023 pero fue homologado en enero de 2025, superando el plazo legal. Según la Ley 14.250 (art. 6), la vigencia ultractiva solo aplica a cláusulas normativas (ej. escalas salariales), no a obligacionales (ej. condiciones específicas).
Riesgo: Si el promedio se calcula omitiendo componentes remunerativos (ej. aguinaldo, horas extras), podría vulnerar el artículo 103 de la LCT (definición de remuneración) y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que protege condiciones dignas de trabajo.
Artículo 14 bis de la CNA:
La norma debe asegurar que el cálculo del promedio incluya todas las percepciones salariales (art. 103 LCT) para no afectar el salario mínimo vital y móvil.
Artículo 8 de la LCT:
Aunque el convenio fue homologado tras más de un año, la norma no explicita cómo se salvó la posible pérdida de vigencia de cláusulas obligacionales (art. 6 de la Ley 14.250). Esto podría generar disputas sobre la validez de los términos pactados.
Cálculo del Promedio Salarial:
Si el informe técnico omitió incluir componentes remunerativos (ej. bonificaciones, horas extras) conforme el artículo 103 de la LCT, el promedio sería insuficiente, reduciendo injustificadamente el tope indemnizatorio.
Delegación de Facultades:
La norma se basa en una delegación de facultades (DI-2021-288 y prórrogas), pero no se analiza si el órgano emisor excedió los límites de dicha delegación al fijar un promedio sin revisión judicial.
Transparencia en la Aplicación:
La Disposición DI-2025-234 es válida en cuanto:
- Se fundamenta en el artículo 245 de la LCT y el Decreto 862/2024, que legitiman la competencia de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.
- Aplica el convenio colectivo (C.C.T. 36/75) bajo el régimen de la Ley 14.250, aunque su homologación tardía requiere clarificación sobre la vigencia de cláusulas obligacionales.
Riesgos y Recomendaciones:
- Verificar que el promedio incluya todos los conceptos remunerativos (art. 103 LCT) para evitar afectar derechos laborales constitucionales (art. 14 bis CNA).
- Garantizar la publicidad accesible del anexo, respetando el principio de transparencia (art. 143 LCT).
- Aclarar en futuras normas cómo se resuelve la ultractividad de convenios homologados tardíamente, evitando vacíos legales.
Irregularidades Pendientes:
- La homologación tardía del convenio podría generar litigios por la vigencia de cláusulas obligacionales.
- La falta de revisión judicial del promedio salarial podría llevar a interpretaciones discrecionales, afectando la equidad indemnizatoria.
En síntesis, la norma cumple con su finalidad legal pero requiere ajustes en su implementación para evitar afectar derechos laborales esenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el EX-2023-145117107- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-150-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la páginas 2 del documento RE-2023-145116376-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 308/25, celebrado en fecha 16 de noviembre de 2023 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-150-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 308/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34409512-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35918/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación del acuerdo salarial entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro. Firmantes: MENTORO. Se ordena registro del convenio, notificación a las partes y evaluación del promedio remunerativo para determinar el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se faculta al Ministerio de Capital Humano para su publicación.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-271-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un Acuerdo y Escala Salarial celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 456/06. A continuación, se evalúa su legalidad, incidencia normativa y posibles irregularidades, basado en el contexto proporcionado:
La norma cumple con los requisitos formales básicos (representatividad, homologación y registro), pero presenta vacíos en la fundamentación legal que podrían afectar su validez:
1. Incertidumbre sobre la competencia de la Directora Nacional: Requiere verificación de la vigencia del Decreto 900/95.
2. Falta de análisis explícito sobre la naturaleza del incremento salarial: La remisión al Art. 103 (inexistente en el texto proporcionado) genera inseguridad.
3. Omisión de controles de legalidad: No se detalla cómo se verificó el respeto al salario mínimo y otras normas imperativas.
Recomendación:
- Verificar la autoridad de la Directora Nacional conforme al Decreto 900/95.
- Clarificar la naturaleza del incremento salarial para evitar afectar derechos indemnizatorios.
- Publicar el acuerdo en el Boletín Oficial dentro del plazo legal para garantizar su vigencia.
La norma refleja un avance en la negociación colectiva, pero su falta de transparencia en aspectos sustanciales (ej.: remuneración, publicación) podría generar litigios futuros y afectar la protección laboral mínima.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/4 del documento N° IF-2024-121333101-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, obran el Acuerdo y Escala Salarial celebrados con fecha 31 de mayo de 2024 entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 456/06, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y Escala Salarial celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAGES, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte sindical, y la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento N° IF-2024-121333101-APN-ATN#MT del Expediente Nº EX-2024-57380127- -APN-ATN#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 456/06.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35922/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación de acuerdo entre LIMPA S.A. y Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, autorizando suspensiones con pago no remunerativo bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Firmado por MENTORO. Incluye listado de personal afectado en anexo. Se establece registro administrativo, notificación a partes y respeto a derechos individuales.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-257-APN-DNRYRT#MCH
La norma homologa un acuerdo colectivo entre la empresa LIMPA S.A. y el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, permitiendo suspensiones de personal con una prestación no remunerativa durante la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Este acuerdo se sustenta en:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones por fuerza mayor comprobada (como la pandemia) si se pacta una compensación económica no remunerativa y se homologa por la autoridad laboral.
- Decreto 297/20 y sus prórrogas: Estableció el aislamiento obligatorio y prohibió suspensiones por fuerza mayor excepto bajo el régimen del artículo 223 bis.
- Ley 14.250 (art. 4 y 5): Requiere homologación estatal para que el acuerdo sea vinculante y garantice su publicación.
Riesgo: Este enfoque podría eludir garantías procesales (ej.: intervención estatal para mediar entre partes), vulnerando el principio de protección del empleo.
Decreto 265/02 (art. 1):
Riesgo: Si la suspensión se prolonga más de lo necesario o la prestación no remunerativa es insuficiente, podría vulnerar el derecho a condiciones dignas de trabajo.
Artículo 12 de la Ley 20.744 (Irrenunciabilidad de derechos mínimos):
Irregularidad potencial: Si la prestación no cubre mínimos legales (ej.: salario mínimo), podría ser nula.
Artículo 8 de la Ley 20.744 (Norma más favorable):
Posible abuso: Si el sindicato no es representativo, el acuerdo podría carecer de legitimidad, afectando derechos individuales.
Falta de control de proporcionalidad:
Irregularidad: El artículo 223 bis exige que la medida sea excepcional y temporal, pero la norma no detalla plazos ni criterios de revisión.
Cumplimiento de la Ley 24.013 (art. 159):
Empresas podrían invocar fuerza mayor sin justificación real (ej.: crisis económicas no vinculadas a la pandemia) para aplicar suspensiones sin cumplir el procedimiento de crisis.
Evasión de responsabilidad solidaria:
Si la empresa no cumple con la prestación no remunerativa, los trabajadores deberían reclamar judicialmente, pero la norma no establece mecanismos de control estatal para garantizar el pago.
Impacto en derechos sociales:
La norma es válida en cuanto se enmarca en el artículo 223 bis y el marco de emergencia sanitaria, pero presenta vacíos en la protección de derechos individuales:
1. Consentimiento sindical: Debe verificarse que el sindicato tenga representación real de los trabajadores afectados.
2. Proporcionalidad y duración: La autoridad laboral debió explicitar criterios para evitar abusos en la aplicación de suspensiones.
3. Cumplimiento de mínimos legales: La prestación no remunerativa debe cubrir aportes previsionales y no afectar derechos irrenunciables.
Recomendación: La norma debería incluir cláusulas de revisión periódica y mecanismos de impugnación individual para garantizar que la crisis no justifique medidas que vulneren derechos laborales esenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-112200527- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 01/02 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos, obra el acuerdo celebrado entre la empresa LIMPA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE MAR DEL PLATA - ZONA ATLANTICA por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-121648599-APN-DGD#MT y por la entidad gremial en el documento Nº RE-2024-78513072-APN-DGD#MT de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fuera sucesivamente prorrogada, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que posteriormente, se han ido diferenciando las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a ésta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos y conforme las normas que así lo han ido estableciendo.
Qué asimismo, por DECNU-2020-329-APN-PTE y sus prórrogas, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por los plazos allí establecidos, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, sumado a ello la preservación de las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe señalar a las partes que deberán ajustarse a lo dispuesto por la Resolución N° 207/2020 prorrogada por RESOL-2020-296-APN-MT.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 3 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos.
Que, respecto a lo pactado, en relación al salario anual complementario, cabe hacer saber a las suscriptas que deberán estarse a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa LIMPA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE MAR DEL PLATA - ZONA ATLANTICA por la parte sindical, obrante en las páginas 01/02 del documento Nº RE-2022-112200473-APN-DGD#MTde autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en la página 03 del documento N° RE-2022-112200473-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35923/25 v. 30/05/2025
Se establecen promedios de remuneraciones e indemnizatorios para los acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25 entre FATAGA y la Cámara de Bebidas Sin Alcohol, derogando la disposición previa para el acuerdo 57/25. Firmado por Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-231-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis se sustenta en el Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (LCT), que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 152/91-Rama Bebidas. Su validez se apoya en:
- Ley 14.250: Regula la celebración, homologación y efectos de convenciones colectivas (Art. 1º, 4º, 6º y 19), garantizando que los acuerdos 144/25, 145/25 y 146/25 sean vinculantes y prevalezcan sobre normas anteriores si son más favorables al trabajador.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, asegurando continuidad institucional.
- Resolución RESOL-2021-301-APN-MT: Delega facultades en la Dirección Técnica para fijar promedios salariales.
Base legal: Artículo 19 de la Ley 14.250, que prioriza acuerdos posteriores más favorables al trabajador.
Continuidad de la DI-2025-154:
Fundamento legal: Aunque la Ley 14.250 (Art. 5º) permite la homologación posterior, la demora podría vulnerar el principio de seguridad jurídica laboral (Art. 14 bis, C.N.A.).
Falta de Publicación Inmediata:
La Disposición DI-2025-231-APN-DTRT#MCH se enmarca en el marco legal vigente, actualizando topes indemnizatorios conforme a acuerdos colectivos homologados. Sin embargo, presenta riesgos de:
- Demora en homologar acuerdos, generando incertidumbre para los trabajadores.
- Posible aplicación de topes desactualizados en despidos ocurridos entre la firma y homologación de los acuerdos.
Recomendaciones:
1. Verificar que los promedios salariales incluyan todos los componentes remunerativos (Art. 105, LCT).
2. Agilizar la homologación de acuerdos para evitar vacíos regulatorios.
3. Garantizar la publicación inmediata de acuerdos homologados (Art. 5º, Ley 14.250).
La norma refleja un esfuerzo técnico por alinear los topes indemnizatorios a la realidad salarial, pero su implementación debe ajustarse a principios de celeridad y transparencia para proteger efectivamente los derechos laborales.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
VISTO el Expediente EX-2023-32507134- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, las Disposiciones DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH, de fecha 3 de enero de 2025, y la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 13/18 del documento IF-2023-32507582-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 1º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 144/25, celebrado en fecha 2 de Marzo del 2023 entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.
Que en las páginas 9/13 del documento IF-2023-143304530-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 2º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 145/25, celebrado en fecha 26 de Octubre del 2023, entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.
Que en las páginas 9/13 del documento IF-2024-52809163-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 3º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 146/25, celebrado en fecha 18 de Enero del 2024, entre FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL.
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de año entre la fecha de celebración de los acuerdos y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que a través de los referidos acuerdos las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91-Rama Bebidas, conforme surge de los términos y contenido de sus textos
Que preliminarmente se observa que mediante la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH se fijaron los importes promedio de las remuneraciones de los cuales surge el tope indemnizatorio con vigencias para los meses de junio y julio de 2023, correspondientes al Acuerdo N° 57/25.
Con relación a ello, y atento a que las partes en el Acuerdo N° 144/25 han establecido el nuevo valor salarial vigente para el mes de junio de 2023, se ha procedido a actualizar el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio resultante.
Cabe destacar que la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, conserva su eficacia y demás efectos en aquello que no resulte modificado por el presente acto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 1º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 144/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO I DI-2025-33346416-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 2º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 145/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO II DI-2025-33347468-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado el articulo 3º de la Disposición DI-2025-9-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 146/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO III DI-2025-33348407-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio con fecha de entrada en vigencia establecida para junio de 2023, fijados en el DI-2025-21258743-APN-DTRT#MCH que como ANEXO integra la DI-2025-154-APN-DTRT#MCH, derivado del Acuerdo N° 57/25.
ARTÍCULO 5º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de lo dispuesto en el artículo precedente y asimismo registre el importe promedio de las remuneraciones y los topes indemnizatorios fijados por los artículos 1°, 2º y 3º de la presente. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35924/25 v. 30/05/2025
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES y CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, conforme el Convenio Colectivo 86/89. El Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, Frankenthal, resuelve girar la documentación a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. El anexo con datos tabulados forma parte integrante de la disposición.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-237-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744, que establece que el tope indemnizatorio por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo homologado (en este caso, el CCT N° 86/89). Este cálculo delega en la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo la determinación técnica del promedio, conforme el acuerdo celebrado el 28/12/2023 y homologado por la Disposición DI-2025-246/2025.
La norma también invoca el Decreto 862/2024 para justificar el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo. Sin embargo, el texto del Decreto proporcionado no explicita esta modificación, lo que genera dudas sobre la base legal de la reestructuración y su vinculación con la norma analizada.
Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 7 y 12 de la Ley 20.744):
El tope indemnizatorio no debe afectar derechos mínimos garantizados por la ley. Si el promedio salarial calculado (según el ANEXO DI-2025-34379956) resulta inferior al salario mínimo vital y móvil (Art. 116 de la Ley 20.744) o excluye componentes remunerativos esenciales (ej.: aguinaldo, Art. 121), podría vulnerar la irrenunciabilidad de derechos.
Protección de la Convención Colectiva (Art. 8 de la Ley 20.744 y Art. 4 de la Ley 14.250):
El acuerdo homologado debe respetar la normativa más favorable al trabajador. Si el tope indemnizatorio reduce derechos reconocidos en el CCT N° 86/89 o en la ley, podría contravenir este principio, especialmente si el cálculo del promedio no considera todas las percepciones salariales.
Constitución Nacional Argentina (CNA):
Demora en la Homologación del Acuerdo (CCT N° 86/89):
El acuerdo fue celebrado el 28/12/2023 y homologado recién el 04/02/2025, con más de un año de diferencia. Aunque el Art. 5 de la Ley 14.250 establece que la vigencia de los CCT comienza con la homologación, la demora podría generar incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de beneficios o el cálculo de remuneraciones durante ese período.
Base Legal para el Cambio de Denominación de la Dirección:
La referencia al Decreto 862/2024 para justificar la reorganización de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo carece de explicitación en el texto del Decreto proporcionado. Esto podría constituir una interpretación extensiva de la norma, vulnerando el principio de legalidad administrativa.
Falta de Transparencia en el Cálculo del Promedio:
El promedio salarial y el tope indemnizatorio se fundamentan en un informe técnico adjunto (ANEXO DI-2025-34379956), cuyo contenido no se detalla en la norma. Esto limita la posibilidad de control judicial o sindical, afectando el derecho a la defensa y la acción de amparo (Art. 43 CNA).
Reducción Indemnizatoria por Interpretación Restrictiva:
Si el promedio salarial excluye remuneraciones variables (ej.: comisiones, Art. 104 de la Ley 20.744) o se basa en escalas desactualizadas, podría generar una indemnización inferior a la que correspondería según la ley, afectando el principio de favorabilidad laboral (Art. 9 de la Ley 20.744).
Sobrepaso de Competencias Administrativas:
La Dirección Técnica, al fijar el promedio y el tope, podría estar aplicando criterios técnicos no vinculados al CCT N° 86/89, lo que implicaría una desviación de la finalidad del acuerdo colectivo.
Impacto en el Salario Mínimo Vital y Móvil:
Si el promedio calculado resulta inferior al salario mínimo legal (Art. 116 de la Ley 20.744), el tope indemnizatorio carecería de validez, al vulnerar un derecho irrenunciable.
La Disposición DI-2025-237-APN-DTRT#MCH se enmarca en el régimen de indemnizaciones por despido injustificado (Art. 245 de la Ley 20.744) y la aplicación de convenios colectivos homologados (Ley 14.250). Sin embargo, presenta riesgos de inconstitucionalidad e ilegalidad por:
1. Irregularidad en la interpretación del Decreto 862/2024 para justificar la reorganización administrativa.
2. Falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial, limitando el control judicial y sindical.
3. Posible vulneración del salario mínimo y de la norma más favorable si el tope indemnizatorio no refleja la totalidad de las remuneraciones.
Para garantizar la protección laboral, se recomienda revisar:
- La base de cálculo del promedio (Art. 140 de la Ley 20.744).
- La conformidad del CCT N° 86/89 con el salario mínimo (Art. 116).
- La publicación del ANEXO técnico para verificar su alineación con la normativa vigente.
La norma, aunque válida en su estructura formal, requiere un análisis técnico-jurídico detallado para evitar afectaciones a derechos laborales esenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el Expediente EX-2023-154383105- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento RE-2023-154383017-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 398/25, celebrado entre la UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURAS Y AFINES, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 86/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-246-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 398/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34379956-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35996/25 v. 30/05/2025
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, FATICA, SECEIC y CÁMARA CURTIDORA ARGENTINA, en virtud de los CCT 142/75, 125/75 y 196/75. La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo ordena girar documentación a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Incluye anexo con detalles.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-236-APN-DTRT#MCH
La norma se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones previsto en el convenio colectivo aplicable. Este cálculo se vincula con el acuerdo homologado mediante DI-2025-241, celebrado entre sindicatos y cámaras empresariales bajo los CCT 142/75, 125/75 y 196/75, en el marco de la Ley 14.250 (Negociación Colectiva).
La norma DI-2025-236 se enmarca en el marco legal de la LCT y la Ley 14.250, pero presenta irregularidades procesales (demora en homologación, falta de transparencia en el cálculo) que podrían afectar su validez. Su aplicación debe garantizar:
1. Respeto al salario mínimo vital (Art. 103 LCT).
2. Verificación de la vigencia de los convenios colectivos (Art. 19 Ley 14.250).
3. Publicación oportuna del acuerdo homologado (Art. 5º Ley 14.250).
La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo debe asegurar que el tope indemnizatorio no vulnere derechos laborales constitucionales, bajo apercibimiento de responsabilidad administrativa y judicial.
Nota: Este análisis se basa en la información proporcionada y no incluye elementos externos al contexto normativo y legal resumido.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el Expediente EX-2023-27848302- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH de fecha 04 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 8/11 del documento RE-2023-27834153-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 02 de febrero de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 389/25, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO (SECEIC), y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (CICA), en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 142/75, 125/75 y 196/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrieron DOS (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-241-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 389/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34271234-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35997/25 v. 30/05/2025
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y TRANSBA S.A. Se remite documentación a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmó Frankenthal. Incluye anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-235-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis se basa en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744, que establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable. Este cálculo corresponde a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (anteriormente Dirección de Normativa Laboral), según la delegación de facultades en la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas.
La norma también se sustenta en la Ley 14.250 (Régimen de Negociación Colectiva), que regula la homologación y aplicación de convenios colectivos. El acuerdo entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y TRANSBA S.A. fue homologado con retraso (firma en 2023, homologación en 2025), lo que plantea cuestiones sobre su ultractividad (vigencia tras el vencimiento) según el artículo 6º de la Ley 14.250.
Inciso 2º: Garantiza la seguridad social y la irrenunciabilidad de derechos. Un tope indemnizatorio que limite derechos esenciales (ej.: antigüedad no incluida en el cálculo) podría contravenir este principio.
Artículo 12 de la LCT: Prohíbe la renuncia a derechos laborales. Si el convenio colectivo o su aplicación restringen garantías mínimas (ej.: cálculo del promedio sin considerar horas extras), se violaría esta norma.
El acuerdo se firmó en 2023 y fue homologado en 2025, lo que podría generar incertidumbre sobre su vigencia durante el período intermedio. Según la ultractividad, solo las cláusulas normativas (ej.: condiciones laborales) permanecen vigentes, pero las salariales podrían haber perdido validez si no hubo prórroga expresa.
Cálculo del Promedio Salarial (Artículos 103 y 105, LCT):
La norma menciona un "informe técnico" para fijar el promedio, pero no detalla si incluyó todos los conceptos remunerativos (ej.: bonificaciones, horas extras) o excluyó correctamente los no remunerativos (ej.: viáticos, beneficios sociales). Una metodología defectuosa podría invalidar el cálculo.
Publicación y Registro (Artículo 5º, Ley 14.250):
Si el tope se aplica sin considerar la antigüedad o remuneraciones efectivas (ej.: excluyendo variables como comisiones), podría reducir injustificadamente el derecho del trabajador, vulnerando el artículo 245 de la LCT y el principio de irrenunciabilidad (artículo 12).
Uso de Convenios Sectoriales para Evasión de Normas Imperativas:
El artículo 19 de la Ley 14.250 establece que prevalece el convenio más favorable al trabajador. Si el convenio 369/25 establece un promedio salarial inferior al salario real o a otros convenios aplicables, podría haber un intento de eludir garantías mínimas.
Falta de Control Judicial (Artículo 43, C.N.A.):
La Disposición DI-2025-235/25:
- Legitimidad: Se sustenta en la Ley 20.744 y la delegación de facultades, pero su validez depende de la correcta aplicación del convenio colectivo homologado.
- Riesgos: El retraso en la homologación y la falta de claridad en el cálculo del promedio salarial ponen en riesgo derechos constitucionales (artículo 14 bis) y laborales (artículo 12 de la LCT).
- Recomendaciones:
1. Verificar que el informe técnico incluya todos los conceptos remunerativos según el artículo 105 de la LCT.
2. Analizar si el convenio 369/25 cumplió con los plazos de publicación y registro (artículo 5º, Ley 14.250).
3. Garantizar que el tope indemnizatorio no limite derechos irrenunciables ni vulnere el principio de favorabilidad (artículo 8 de la LCT).
Este análisis resalta la necesidad de un control riguroso para asegurar que la norma respete el marco legal y los derechos laborales fundamentales.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2025
VISTO el Expediente EX-2023-145126919- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-228-APN-DNRYRT#MCH de fecha 03 de Febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 2 del documento RE-2023-145125962-APN-DGDYD#JGM del presente expediente, obra la escala salarial que integra el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 369/25, celebrado el 16 de noviembre de 2023, por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-228-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 369/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-34238755-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 35999/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación de acuerdo entre GEFCO ARGENTINA y SINDICATO DE MECÁNICOS para suspensiones con pago no remunerativo bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. El acuerdo es marco colectivo, sin perjuicio de derechos individuales. Incluye listado de personal afectado (págs. 08/11 del expediente). Firmantes: MENTORO. Intervienen: Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y Ministerio de Capital Humano (PETTOVELLO).)
La norma en análisis se sustenta en un acuerdo colectivo de trabajo homologado entre la empresa GEFCO ARGENTINA S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, regulado por:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no incluido en el texto proporcionado, pero mencionado en la norma): Permite suspensiones pactadas con prestaciones no remunerativas en situaciones de crisis, siempre que se respete la homologación administrativa y no se afecten derechos irrenunciables.
- Decreto 200/1988 (art. 10): Faculta a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para homologar convenios colectivos.
- Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis): Requiere la iniciación de un procedimiento previo para suspensiones masivas, salvo que el sindicato reconozca tácitamente la crisis mediante un acuerdo colectivo.
- Ley 14.250 (art. 5): Regula la publicación y registro del acuerdo homologado.
A. Fundamento en el artículo 223 bis de la Ley 20.744
- Legalidad del acuerdo: La norma se justifica en el artículo 223 bis (no incluido en el texto proporcionado pero mencionado en la norma), que permite pactar suspensiones con prestaciones no remunerativas en situaciones de crisis, siempre que se respeten:
- La homologación administrativa (art. 15 de la Ley 20.744: validez de acuerdos colectivos con intervención estatal).
- La no afectación de derechos irrenunciables (art. 12 de la Ley 20.744: prohibición de suprimir derechos laborales esenciales).
- Dudas de interpretación: La falta del texto del artículo 223 bis limita un análisis preciso, pero el resumen indica que la prestación no remunerativa no afecta aportes previsionales (Leyes 23.660 y 23.661), lo cual es compatible con la normativa vigente.
B. Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013)
- Conflictos normativos:
- La Ley 24.013 (art. 98 y ss.) establece que el Procedimiento Preventivo de Crisis es obligatorio antes de ejecutar suspensiones masivas.
- La norma en análisis omite este trámite, argumentando que el sindicato, al aceptar el acuerdo, reconoce tácitamente la crisis. Sin embargo, este criterio podría ser cuestionado, ya que la Ley 24.013 no contempla excepciones basadas en el consentimiento sindical.
- Riesgo de ilegalidad: La omisión del procedimiento previo podría vulnerar el artículo 98 de la Ley 24.013, que exige una evaluación objetiva de la crisis por parte de la autoridad laboral, no solo el acuerdo entre partes.
C. Protección de Derechos Individuales (Art. 4º de la norma)
- Irrenunciabilidad de derechos: La norma aclara que la homologación no afecta derechos individuales, en línea con el artículo 12 de la Ley 20.744. Sin embargo, la falta de claridad sobre cómo se garantiza esta protección (ej.: posibilidad de impugnación individual) podría generar incertidumbre.
- Artículo 145 de la Ley 20.744: Prohíbe renuncias a derechos en recibos de pago. La prestación no remunerativa debe cumplir este principio, evitando que se interprete como una renuncia encubierta.
D. Aplicación del Decreto 862/2024
- Competencia de la autoridad homologante: El Decreto 862/2024 reorganiza el Ministerio de Capital Humano, ratificando la competencia de la Secretaría de Trabajo para homologar acuerdos colectivos (art. 7 y 8). La norma respeta esta estructura, lo que refuerza su validez formal.
A. Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis
- Irregularidad: La Ley 24.013 no prevé excepciones al Procedimiento Preventivo de Crisis basadas en el consentimiento sindical. La norma en análisis podría ser impugnada por violar el artículo 98 de la Ley 24.013, ya que el procedimiento es de orden público y no puede eludirse unilateralmente.
B. Riesgo de Precarización Laboral
- Abuso potencial: La prestación no remunerativa, si se aplica repetidamente, podría erosionar derechos sociales (ej.: aportes previsionales, acceso a créditos). Aunque el artículo 223 bis permite esta medida, su uso reiterado en crisis estructurales podría vulnerar el principio de protección laboral (art. 14 bis, C.N.).
C. Falta de Transparencia en la Negociación
- Irregularidad: El acuerdo no detalla el proceso negociador ni garantiza participación individual de los trabajadores. Esto podría contrariar el artículo 16 de la Ley 14.250, que exige que los convenios colectivos sean negociados con representantes legítimos y no afecten condiciones más favorables individuales (art. 8 de la Ley 14.250).
D. Riesgo de Fraude a la Ley
- Abuso potencial: Empresas podrían usar acuerdos colectivos para eludir obligaciones legales (ej.: aportes remunerativos, límites a suspensiones). La falta de controles posteriores por parte del Ministerio de Capital Humano (art. 13 del Decreto 200/88) agrava este riesgo.
La Disposición DI-2025-256-APN-DNRYRT#MCH es formalmente válida al cumplir con los requisitos de homologación (Decreto 200/88, Ley 14.250) y al basarse en el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Sin embargo, su fondo presenta riesgos de ilegalidad por:
1. Omisiones procesales: La excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013) carece de fundamento explícito en la normativa, lo que podría llevar a su anulación judicial.
2. Amenaza a derechos individuales: La falta de garantías claras para los trabajadores afectados (ej.: plazos de suspensión, impugnación individual) podría vulnerar principios constitucionales (art. 14 bis, C.N.).
3. Abuso de la negociación colectiva: Su uso como mecanismo para eludir obligaciones laborales estructurales (ej.: crisis recurrentes) requiere un control más estricto por parte de la autoridad laboral.
Recomendación:
- Control judicial: Los trabajadores podrían impugnar el acuerdo si demuestran que la crisis no es real o que la prestación no remunerativa afecta derechos esenciales (art. 12 y 15 de la Ley 20.744).
- Revisión administrativa: El Ministerio de Capital Humano debe garantizar que los acuerdos colectivos no se conviertan en herramientas de precarización, aplicando el principio de norma más favorable (art. 9 de la Ley 20.744).
Este análisis se limita al contexto proporcionado, sin perjuicio de considerar otras normas no mencionadas.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-96718025- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa GEFCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-134709584-APN-DNC#MCH y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-99015803-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 08/11 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa GEFCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 06/07 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 08/11 del documento N° RE-2022-96717942-APN-DGD#MTde autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36006/25 v. 30/05/2025
Se decreta homologación del acuerdo entre FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES, que autoriza suspensiones con pago no remunerativo según el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Se reconoce tácito la situación de crisis por el consentimiento sindical, evitando procedimientos previos. Incluye listado de afectados (págs. 8/13 del documento). Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-79896032- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/7 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-96577074-APN-DGD#MT, y por la entidad gremial en la página 01 del documento N° RE-2023-19838516-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las paginas 8/13 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa FRANCISCO OSVALDO DIAZ SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por la parte sindical, obrante en las paginas 6/7 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT de los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las paginas 6/13 del documento Nº RE-2022-79896006-APN-DGD#MT.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo son sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36007/25 v. 30/05/2025
Se decreta la homologación del acuerdo entre UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) y las entidades empleadoras ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA) y CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA). La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO (Mara Agata), dispone registro, notificación y publicación del acuerdo. Se adjuntan anexos en el BORA.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-253-APN-DNRYRT#MCH
La norma en análisis homologa un acuerdo rectificatorio de la cláusula quinta del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 460/73, suscrito entre la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y cámaras empresariales del transporte automotor. Su validez se fundamenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la formalización, homologación y publicación de convenios colectivos (Artículos 3, 5 y 7).
- Ley 23.546 (t.o. 2004): Establece el régimen de negociación colectiva, incluyendo el deber de negociar en buena fe (Art. 4) y el plazo de homologación tácita (Art. 6).
- Ley 20.744 (LCT): Garantiza la irrenunciabilidad de derechos mínimos (Art. 145) y la prelación de normas más favorables al trabajador (Art. 9).
- Decreto 200/88 (Art. 10 y 11): Asigna facultades de homologación a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT).
- Decreto 862/2024: Reorganiza el Ministerio de Capital Humano, integrando funciones laborales previamente gestionadas por el ex-Ministerio de Trabajo.
La norma cumple con los requisitos formales de homologación (representación, registro y publicación) y se alinea con el marco constitucional que protege la negociación colectiva. Sin embargo, su validez sustantiva depende del contenido de la cláusula quinta rectificada, que no se explicita. Para evitar abusos, es crucial:
1. Verificar que las modificaciones no violen derechos mínimos (ej.: salario, jornada).
2. Garantizar la transparencia en la negociación y la participación sindical.
3. Supervisar la aplicación del principio de favorabilidad en su interpretación futura.
Recomendación: Solicitar acceso al texto de la cláusula quinta rectificada para contrastar su contenido con los artículos 119, 200 y 201 de la LCT, así como con el Art. 7 de la Ley 14.250.
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM-las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-141641822-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM- obra el Acuerdo suscripto entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), y la CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que bajo dicho acuerdo las partes pactan rectificar el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2024 en su cláusula quinta en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), y la CAMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), por la parte empleadora, obrantes en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-141641822-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-121820466- -APN-DGDYD#JGM,, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2025 N° 36008/25 v. 30/05/2025
Se cita a parientes de IRUSTA, PABLO BERNABE para contactar al correo fallecimiento@arca.gob.ar en 10 días. Quienes reclamen haberes deben comunicarse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar con documentación. Se exige publicación por 3 días hábiles. Firmado por COLACILLI, Jefa División Tramitaciones.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido IRUSTA, PABLO BERNABE, D.N.I. N° 20017335, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N ° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.
e. 28/05/2025 N° 35797/25 v. 30/05/2025
Banco Central de la República Argentina emplaza a Carlos Marcelo PEREZ y representante legal de SCHINOPSIS SRL a comparecer en 10 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía. Incluye números de expediente y sumario. Se ordena publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Suarez y Avila.
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Carlos Marcelo PEREZ (D.N.I. N° 24.967.681) y al representante legal de la firma SCHINOPSIS SRL (CUIT N° 30-71747355-4) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-00225828-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8253, caratulado “SCHINOPSIS SRL y otro” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gonzalo Martín Avila, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 27/05/2025 N° 35450/25 v. 02/06/2025
Banco Central citó a CENOBIA S.R.L., BORGARO y BONGIORNO a comparecer en 10 días hábiles. Se apercibe rebeldía por omisión. Firmantes: SUAREZ (Analista) y BERNETICH (Jefa Gerencia). Se publica 5 días en Boletín Oficial.
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a CENOBIA S.R.L. (CUIT 30-71662885-6) y a las señoras ANGELA MACARENA BORGARO (DNI 35.942.985) y MARIA ISABEL BONGIORNO (DNI 14.057.795), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° EX-2021-00042115-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8377, caratulado “CENOBIA S.R.L.” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 29/05/2025 N° 36383/25 v. 04/06/2025
Se emite edicto citando a Cimino (Orlando, Lucas, Matías) y Oviedo a comparecer ante el Banco Central por el sumario 8337. No comparecencia implicará rebeldía. Firmantes: Bernetich (Gerente de Asuntos Contenciosos) y Clark (Analista Sr.). Publicación en Boletín Oficial 5 días.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a los señores Orlando Walter Cimino (DNI 13.754.125), Lucas Damián Cimino (DNI 36.905.151), Matías Juan Cimino (DNI 38.070.300) y a la señora Sandra Sofía Oviedo (DNI 28.216.593) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 258305/23 (EX-2023-00258305-GDEBCRA-GFANA#BCRA), Sumario 8337, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 29/05/2025 N° 36386/25 v. 04/06/2025
El Banco Central emplaza a Intercash S.A.S y Julio Oscar Bergery a comparecer en 10 días hábiles en el Expediente 2043/24. Se decreta citación bajo apercibimiento de declarar rebeldías. Firmantes: Bernetich y Clark. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma Intercash S.A.S (CUIT 30-71593862-2) y al señor Julio Oscar Bergery (DNI 33.876.390) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico 2043/24 (EX-2024-00002043-GDEBCRA-GSENF#BCRA), Sumario 8376, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 29/05/2025 N° 36391/25 v. 04/06/2025
Banco Central comunica a RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA que se lo intimó a presentar defensa en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de mantener rebeldía y medida por art. 17 inc. b) Ley Penal Cambiaria. Firmantes: Viegas y Castro. Señala datos tabulados.
El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA (D.N.I. N° 95.288.957), que se ha resuelto lo siguiente: “Buenos Aires, 4 de ABRIL de 2025... SE RESUELVE: Intimar al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente su defensa, bajo apercibimiento de mantener su rebeldía y la medida dispuesta por el art. 17 inc. b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario.”
Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 28/05/2025 N° 35566/25 v. 03/06/2025
Se notifica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI como viuda del sargento José Manuel PELOZO sobre el cierre de la investigación por su fallecimiento en 2020, causado por "probable infarto agudo de miocardio". Se constata entrega de haberes pendientes y cumplimiento de requisitos periciales según RJMGN N° 176. Firmantes: SALAS (Comandante Mayor, Dirección de Recursos Humanos).
Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica a la ciudadana Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), de la DI-2025-215-APN-SUBDINAL#GNA que en su parte pertinente dice “…el jefe del escuadrón 51 “fontana” visto la información “común”, instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654) – dispone: 1. Dar por finalizada la presente información “común”, sustanciada con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89-.
Por último, se la notifica de la parte pertinente del dictamen nro: 124007, que dice “… viene a dictamen la información “común” instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), con ultima prestación de servicios en el escuadrón 51 “fontana”. Surge de autos que, el deceso del causante se produjo el 10abr20, como consecuencia de “probable infarto agudo de miocardio con posterior paro cardiorrespiratorio”, acompañándose copia certificada del acta de defunción (órdenes 03 y 14). Cabe señalar, que los restos del nombrado fueron inhumados con prendas particulares; en el cementerio “Jesús de la buena esperanza” de la localidad de fontana, provincia de chaco (órdenes 37 y 39). En cuanto a los elementos pertenecientes a los rubros “arsenales” e “intendencia”, se informó la recepción de la totalidad de tales efectos, adjuntándose las constancias correspondientes (órdenes 75, 81 y 86). Con respecto a los efectos personales del causante, surge de autos que el extinto no poseía efectos personales en la citada unidad (orden 74). En relación a los haberes pendientes de pago, esto es, el proporcional del mes de abril y de la 1ra cuota del sac, ambos del año 2020, se informó que los mismos fueron abonados mediante transferencia electrónica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), viuda del causante (órdenes 31, 48 y 77). Finalmente, se informó que el extinto registra causas judiciales por regularización de haberes, las que fueron notificadas a los derechohabientes (órdenes 35/36 y 38) - // ahora bien, se aprecia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89, por lo cual procede dictar la pertinente disposición.
David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.
e. 28/05/2025 N° 35563/25 v. 30/05/2025
Se comunica a Héctor BARRIONUEVO (Cese de cargo) sobre presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales (DJPI) Baja 2025 mediante formularios 1245 y 1246, a través de AFIP. Debe entregar sobre oficio con documentos rubricados y DNIs, según parámetros establecidos. Plazo: 05JUN25. Firmado por David SALAS, Comandante Mayor de Recursos Humanos.
Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica al Primer Alférez “En Comisión) (Escalafón Médico – Especialidad Sanidad), Héctor Horacio BARRIONUEVO (DNI: 31.328.865), de la parte pertinente del contenido del Mensaje de Tráfico Oficial DGP 01/24 (03ENE24), Rel. “Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales” (DJPI), se Informa/Comunica fecha para la presentación en el Grupo Personal de la Unidad De Revista, de las DJPI “BAJA 2025”, mediante los formularios Nro. 1245 y Nro. 1246 en caso de corresponder, a través de la página de la AFIP, Cargos desempeñado: “CESE/BAJA CARGO DE MIEMBRO SUPLENTE DE LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN DEL ESCUADRÓN 65 “CÓRDOBA”. En tal sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. Deberá presentar en la División de Personal de este Escuadrón UN (1) sobre cerrado conteniendo un ejemplar de la Declaración Jurada Patrimonial Integral Pública (formulario Nro. 1245), el mismo deberá estar rubricado en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 2. El sobre para el envío debe ser del tamaño oficio color blanco (12 cm x 23,5 cm). 3. En caso de tener familiares legalmente a cargo, deberá confeccionar la Declaración Jurada Patrimonial Integral Reservada (formulario 1246), la cual debe insertarse en el sobre mencionado en el punto 1., la misma debe ser rubricada en todas sus hojas y en la última debe consignarse la firma, aclaración y DNI en el lugar señalado. 4. Por fuera del sobre mencionado en el Punto 1, adjuntará DOS (2) constancias de transmisión electrónica (acuse recibo), de la Declaración Jurada transmitida por Internet (formulario 1245), con la firma y aclaración de funcionario presente. PLAZO DE CUMPLIMIENTO: 05JUN25.
David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.
e. 29/05/2025 N° 36170/25 v. 02/06/2025