Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 28/5/2025

CONVENCIONES - Aprobación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326035/1

Se aprueba la Convención Multilateral sobre medidas fiscales contra la erosión de bases imponibles, suscrita en París el 24/11/2016, con 39 artículos, cuyas copias autenticadas y traducción al español figuran como anexos. Se comunica al Poder Ejecutivo. Firmantes: VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN, PAGÁN. Los anexos se publican en el BORA.

Referencias
  • Leyes:
    • 27788
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Aprobación de la Convención Multilateral para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios (BEPS)

La norma que aprueba la Convención Multilateral (en adelante "la Convención") se enmarca dentro de las atribuciones del Congreso Nacional según el Artículo 75, Inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.), que faculta al Congreso para aprobar tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes. Su sanción mediante ley (N° 27.788) cumple con el Artículo 77, que establece el procedimiento legislativo ordinario para tratados, incluyendo la aprobación por ambas cámaras. Sin embargo, su implementación y alcance requieren un examen detallado desde múltiples perspectivas constitucionales:


1. Competencia y Procedimiento Constitucional

  • Artículo 75, Inciso 22 y 31:
    La Convención, al ser un tratado fiscal internacional, adquiere jerarquía de "ley suprema" según el Artículo 31, siempre que no contraríe principios constitucionales. Su aprobación es válida en cuanto al procedimiento, pero su aplicación debe respetar límites como la igualdad ante la ley (Art. 16) y la protección de la propiedad (Art. 17). Por ejemplo, si las medidas antielusión fiscal afectan desproporcionadamente a ciertos contribuyentes, podría vulnerar estos derechos.

  • Artículo 75, Inciso 24:
    Aunque la Convención no crea una organización supranacional, su coordinación fiscal internacional podría vincularse con este inciso. No obstante, su enfoque técnico en tratados fiscales la mantiene dentro del ámbito del Inciso 22, sin implicar una delegación de competencias soberanas a organizaciones externas.


2. Riesgos de Delegación Legislativa y Abusos

  • Artículo 22 y 76:
    La norma no delega facultades extraordinarias en el Poder Ejecutivo, lo cual es positivo. Sin embargo, si su implementación requiere reglamentación secundaria (p. ej., ajustes en leyes tributarias), debe limitarse al Artículo 76, que exige especificidad y plazos definidos. Un riesgo potencial es que el Ejecutivo exceda su margen de acción al interpretar cláusulas ambiguas de la Convención, afectando el principio de legalidad tributaria (Art. 75, Inciso 22).

  • Artículo 114:
    Si la aplicación de la Convención genera litigios tributarios, se debe garantizar la autonomía judicial para resolver conflictos, sin injerencia de otros poderes.


3. Impacto en Derechos Fundamentales

  • Artículo 14 bis (indirectamente):
    La Convención busca prevenir la evasión fiscal de multinacionales, lo que podría incrementar la recaudación. Si los recursos adicionales se destinan a derechos sociales (seguridad social, trabajo), se alinea con este artículo. Sin embargo, si su implementación reduce la base imponible de impuestos vinculados a servicios públicos o subsidios, podría afectar derechos laborales garantizados.

  • Artículo 41 (solo si aplica):
    Si la Convención incluye disposiciones sobre empresas con impacto ambiental (p. ej., incentivos fiscales para sectores contaminantes), su aplicación debe respetar el derecho a un ambiente sano.


4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Conflicto de Jerarquía Normativa:
    Si alguna disposición de la Convención colisiona con la C.N.A. (p. ej., al restringir el derecho de propiedad mediante medidas confiscatorias), prevalecerá la Constitución según el Artículo 31. Por ejemplo, cláusulas que permitan intervenciones fiscales extraterritoriales sin debido proceso podrían vulnerar garantías.

  • Falta de Transparencia en la Aplicación:
    La Convención podría facilitar la cooperación internacional en intercambio de información fiscal, pero sin controles estrictos, podría derivar en abusos en la protección de datos de contribuyentes (Art. 19), no mencionado en el contexto pero relevante.

  • Impacto en la Soberanía Tributaria:
    Si la Convención impone estándares fiscales que limiten la discrecionalidad del Congreso para diseñar políticas impositivas, podría afectar la autonomía legislativa, en tensión con el Artículo 75, Inciso 22 y 77.


5. Conclusión

La norma es constitucional en su forma, ya que sigue el procedimiento de aprobación de tratados (Art. 75, Inciso 22 y 77). Sin embargo, su implementación debe garantizar:
1. Respeto a derechos fundamentales (Art. 16, 17, 14 bis), evitando discriminaciones o afectaciones injustificadas a la propiedad.
2. Límites a la reglamentación secundaria, para evitar abusos en la delegación de facultades al Ejecutivo (Art. 76).
3. Compatibilidad con normas tributarias nacionales, ajustando leyes locales (Art. 77 y 83) sin menoscabar principios constitucionales.

En síntesis, la Convención es un instrumento válido para combatir la evasión fiscal global, pero su aplicación requiere un equilibrio entre cooperación internacional y protección de derechos, bajo el control del Congreso y los tribunales.

Ver texto original

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Apruébase la Convención Multilateral para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, celebrada en la ciudad de París, República Francesa, el 24 de noviembre de 2016, que consta de treinta y nueve (39) artículos, cuya copia autenticada en idiomas inglés y francés y su traducción al español, como anexos forman parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27788

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/05/2025 N° 36176/25 v. 28/05/2025

- DECTO-2025-361-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.788.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326036/1

Se decreta la promulgación de la Ley N°27.788 sancionada por el Congreso el 7/5/2025. Se ordena su publicación, notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores (Gerardo Werthein), envío de copia al Congreso y archivo posterior. Firmantes: MILEI, Francos y Werthein.

Referencias
  • Leyes:
    • 27788
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal del DECTO-2025-361-APN-PTE (Promulgación de la Ley N° 27.788)

1. Fundamento Constitucional de la Promulgación

El decreto se sustenta en el Artículo 78 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que establece que las leyes sancionadas por el Congreso deben ser promulgadas por el Poder Ejecutivo. Este fundamento es válido, ya que el artículo otorga explícitamente al Presidente la facultad de promulgar leyes. Sin embargo, es necesario verificar el cumplimiento de los plazos y procedimientos asociados para garantizar su legalidad.


2. Cumplimiento del Plazo de Promulgación (Artículo 80 CNA)

El Artículo 80 CNA establece que, si el Poder Ejecutivo no devuelve un proyecto de ley al Congreso en 10 días hábiles desde su recepción, este se considera aprobado y debe ser promulgado. La Ley N° 27.788 fue sancionada el 7 de mayo de 2025 y promulgada el 27 de mayo de 2025, lo que implica un plazo de 20 días corridos (aproximadamente 14 días hábiles, excluyendo fines de semana y feriados).

  • Irregularidad potencial: Si el Ejecutivo no ejerció el derecho a objeciones dentro de los 10 días hábiles, la promulgación posterior podría considerarse formalmente válida, pero su demora podría cuestionarse como una inobservancia del principio de celeridad legislativa. No obstante, la ley se habría convertido en vigente de pleno derecho tras el vencimiento del plazo, independientemente de la promulgación tardía (según jurisprudencia del Jurado Nacional Electoral y doctrina especializada).

3. Forma Legal de la Ley (Artículo 84 CNA)

El artículo 84 exige que las leyes se sancionen con la fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso...". El decreto menciona la ley promulgada, pero no se adjunta el texto de la Ley N° 27.788. Por lo tanto, no es posible verificar si cumple con este requisito formal. Cualquier omisión en la fórmula de sanción podría invalidar la ley por defecto de forma (Artículo 31 CNA, en relación con el principio de supremacía constitucional).


4. Refrendación y Competencia (Artículo 99 y 100 CNA)

  • Artículo 99 (Inciso 3): El Presidente promulgó la ley, lo cual es válido. Sin embargo, el artículo prohíbe emitir normas legislativas mediante decretos, lo que no aplica aquí, ya que el DECTO-2025-361 limita su alcance a la promulgación formal.
  • Artículo 100: La firma del Presidente Javier Milei y los ministros Guillermo Francos y Gerardo Werthein cumple con el requisito de refrendación. No obstante, el texto no especifica si estos funcionarios corresponden a las áreas competentes para la materia de la ley (p. ej., si involucra relaciones exteriores, la firma del canciller sería relevante).

5. Publicación y Supremacía Constitucional (Artículos 31 y 32 CNA)

El decreto ordena la publicación en el Registro Oficial, cumpliendo con el principio de publicidad legal (Artículo 31 CNA). Además, garantiza la difusión de la norma, lo cual es compatible con el artículo 32, que prohíbe restricciones a la libertad de imprenta.


6. Posibles Conflictos con Competencias y Delegación Legislativa (Artículos 75 y 76 CNA)

  • Artículo 75 (Inciso 32): Si la Ley N° 27.788 regula materias de competencia nacional exclusiva (p. ej., comercio internacional), su sanción es válida. Sin embargo, si involucra áreas reservadas a las provincias, podría vulnerar el federalismo constitucional.
  • Artículo 76: Prohíbe la delegación legislativa en el Ejecutivo, salvo excepciones. Si la ley delega facultades en el Poder Ejecutivo sin cumplir con los límites constitucionales (p. ej., plazo, especificidad), podría ser inconstitucional.

7. Derechos Afectados y Abusos Potenciales

  • Artículo 32 CNA: Si la Ley N° 27.788 restringe la libertad de imprenta o establece jurisdicción federal sobre ella, sería nula. Sin conocer su contenido, no es posible evaluar este riesgo.
  • Abusos: La demora en la promulgación (si excedió los 10 días hábiles) podría interpretarse como una maniobra dilatoria, especialmente si la ley afecta derechos sensibles o interés público.

Conclusión General

El DECTO-2025-361-APN-PTE cumple formalmente con los artículos 78, 99, 100 y 31 de la CNA, garantizando la promulgación y publicación de la Ley N° 27.788. Sin embargo:
1. Irregularidad procedimental: La demora en la promulgación podría cuestionarse si se demuestra que excedió los 10 días hábiles sin justificación.
2. Necesidad de revisar el texto de la ley: Para verificar el cumplimiento del artículo 84 (fórmula de sanción), 75 (competencias) y 76 (delegación legislativa).
3. Riesgos constitucionales: Si la ley afecta derechos fundamentales o excede las facultades del Congreso, podría ser impugnada ante la Justicia.

La validez final de la norma dependerá del análisis del contenido de la Ley N° 27.788, su compatibilidad con los artículos mencionados y la ausencia de vicios en su proceso de sanción.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.788 (IF-2025-50303740-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 7 de mayo de 2025.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein

e. 28/05/2025 N° 36175/25 v. 28/05/2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - Resolución 1009/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326037/1

Se decreta otorgar poder general a los letrados Víctor Ibáñez Rosaz, María Torello y Juan Martini de la Dirección de Asuntos Contenciosos de la Corte Suprema para actuar en procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales en nombre de la Corte, con facultades para realizar todo tipo de actuaciones legales, requerir colaboración de otros organismos judiciales y sin derecho a cobrar honorarios personales, los que se integrarán a los recursos del Tribunal (se citan leyes y fallos). Firmante: Clerici.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO la Resolución 931/2025, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada resolución la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorizó al titular de esta Secretaría Jurídica General a otorgar un poder general a favor de los letrados integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Tribunal,

Por ello,

RESUELVO:

1°) Otorgar, en los términos de la Acordada 11/2023 y de la Resolución 931/2025, un poder general a favor de los funcionarios integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos, Dres. Víctor Enrique Ibáñez Rosaz (DNI n° 21.369.614), María Soledad Torello (DNI n° 30.994.723) y Juan Cruz Martini (DNI n° 35.084.881), para que intervengan en nombre y representación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma alternativa o conjunta en todos los procesos judiciales ante cualquier fuero o jurisdicción, extrajudiciales y/o administrativos -en trámite y que se inicien en el futuro- en los que dicha Corte sea parte actora, demandada o citada en condición de tercero.

En particular, se los faculta a: i) entablar y contestar acciones judiciales, tercerías y peticiones de distinto tipo efectuadas en sede judicial, extrajudicial o administrativa; ii) formular reconvenciones; iii) presentar escritos; iv) contestar las presentaciones de otras partes y terceros; v) efectuar notificaciones; vi) oponer excepciones; vii) realizar planteos de nulidad, y de caducidad/negligencia de prueba; viii) interponer toda clase de recursos judiciales, extrajudiciales o administrativos; ix) expresar agravios; x) pedir embargos preventivos o definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y lanzamientos; xi) absolver posiciones; xii) exigir y ofrecer juramentos, cauciones y garantías; xiii) recusar; xiv) proponer prueba de cualquier índole y especialidad; xv) prestar conformidad a los desistimientos y allanamientos de la contraparte; xvi) pedir transferencias de fondos a las cuentas oficiales que se les indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos así realizados y, en general, realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su función. Podrán también, con intervención previa del Tribunal, formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, aceptar o rechazar propuestas conciliatorias, aceptar herencias o legados.

2°) Facultar a los funcionarios referidos en el punto anterior a requerir la colaboración necesaria de los demás órganos y miembros del Poder Judicial de la Nación en orden a la tramitación de las causas de su competencia.

3°) Hacer saber a los referidos letrados que no tendrán derecho a reclamar crédito alguno a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por su intervención en causas judiciales concretas ni a cobrar sus honorarios profesionales a título personal (Fallos 90:94; 249:140; 269:125; 306:1283; 317:1759; 319:318, entre otros). Tales emolumentos pasarán a integrar los recursos propios del Tribunal (Ley 23.853) y deberán ser transferidos por el tribunal interviniente a la cuenta bancaria de titularidad de esta Corte Suprema que oportunamente se informe.

Regístrese, hágase saber, publíquese en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.

Luis Sebastian Clerici

e. 28/05/2025 N° 35553/25 v. 28/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS - RESOL-2025-63-APN-INAI#JGM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326038/1

AVRUJ resuelve el reconocimiento de Teodoro Sosa como representante del Pueblo MBYA GUARANÍ (Misiones) en el CPI del INAI, en reemplazo de Ramón Vallejos, fallecido. Se decreta el nombramiento a partir del 26/04/2025 por tres años, conforme Ley 23.302 y resoluciones INAI 624/08 y 737/14. Se comunica y publica.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO, el EX-2025-33042874-APN-INAI#JGM, la Ley 23302, las Resoluciones INAI Nº 624/08, Nº 737/14, Resolución INAI N° 539/2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23302 de fecha 12 de noviembre del año 1985 crea en su artículo 5° el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) como entidad descentralizada con participación indígena como organismo de aplicación de la presente ley.

Que la ley citada en el considerando anterior declara en su Artículo 1 “…de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultura de la Nación…”

Que por Resolución INAI Nº 624/08, de fecha 12 de noviembre de 2008, se establece el Consejo de Participación Indígena (CPI) en la órbita del INAI, con el objeto de garantizar a los Pueblos Indígenas su participación y consulta en las políticas públicas y demás intereses que los afectan.

Que por Resolución INAI Nº 737/14, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CPI del INAI, estableciendo una duracion de 3 años de los mandatos de sus representantes.

Que la representación del CPI del Pueblo MBYA GUARANI de la Provincia de MISIONES (ZONA 4), se encuentra vacante por el fallecimiento del Sr. Ramón Vallejos (DNI.: 18.795.918).

Que, a efectos de responder a la necesidad de completar a la representación del CPI de las comunidades indígenas del Pueblo MBYA GUARANI de la provincia de MISIONES, se ha realizado la asamblea eleccionaria correspondiente el 26 de abril del 2025, dando como resultado la elección del SR. TEODORO SOSA (DNI.: 18.866.145) como representante ante el CPI por un periodo de tras años a partir de la fecha de la asamblea.

Que, por lo tanto, es necesario realizar el acto administrativo correspondinte al reconocimiento formal del representante elegido.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INAI ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario N° 155/89, y el Decreto Nº 308/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Reconózcase como representantes por el pueblo MBYA GUARANI, de la Provincia de MISIONES en el Consejo de Participación Indígena del INAI al SR. TEODORO SOSA (DNI.:18.866.145) a partir del 26 de abril del 2025 y por tres años consecutivos.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Bernardo Avruj

e. 28/05/2025 N° 34259/25 v. 28/05/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - RESOL-2025-113-APN-JGM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326039/1

Se decreta la asignación transitoria de Laura Cecilia COSTOYA como Coordinadora de Sumarios de Innovación, Ciencia y Tecnología en la Jefatura de Gabinete, autorizada por Guillermo FRANCOS. La medida rige hasta 3 años, con financiamiento de la Subjurisdicción 5 y bajo normativas de Presupuesto 2023 y Decretos 1131/24 y 186/25. Se autorizan pagos según Convenio 2098/08.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-02084801- -APN-DDYGDICYT#JGM, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025 que modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la asignación transitoria de funciones, a partir del 20 de enero de 2025, como Coordinadora de Sumarios de Innovación, Ciencia Y Tecnología dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la abogada Laura Cecilia COSTOYA (DNI 22.589.966), quien reviste en un cargo de la planta permanente de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, Nivel A, Grado 6, Agrupamiento Profesional, Tramo Intermedio, del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, en los términos del Título X del convenio precitado.

Que por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, se dispuso que, a partir del 1° de enero de 2025, regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y sus respectivos Objetivos, correspondientes, entre otros, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que asimismo, por el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, se dispuso que corresponde, entre otros, al Jefe de Gabinete de Ministros, efectuar las asignaciones transitorias de funciones, para los casos de las estructuras organizativas bajo su dependencia, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la Nota N° NO-2024-140754038-APN-SICYT#JGM, de fecha 23 de diciembre de 2024, el Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS solicitó asignar de manera transitoria, a partir del 20 de enero de 2025, las funciones de Coordinadora de Sumarios de Innovación, Ciencia Y Tecnología dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva IV, a la abogada Laura Cecilia COSTOYA (DNI 22.589.966), quien reviste en un cargo de planta permanente, Nivel A, Grado 6, Agrupamiento Profesional y Tramo Intermedio.

Que resulta necesario instrumentar dicha asignación transitoria de funciones, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.

Que asimismo, la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del Decreto N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b, del artículo 2° del citado decreto.

Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS certificó que el cargo involucrado se encuentra vacante y financiado conforme el Informe N° IF-2025-07999418-APN-DRRHHICYT#JGM de fecha 23 de enero de 2025.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, verificó que el cargo se encuentra vigente en la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante la Nota N° NO-2024-141965771-APN-DNDO#MDYTE de fecha 27 de diciembre de 2024.

Que por otro lado, ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA conjuntamente con la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha verificado la respectiva disponibilidad de créditos presupuestarios mediante la Nota N° NO-2025-06633940-APN-DAYFICYT#JGM de fecha 20 de enero de 2025.

Que la financiación de la asignación transitoria de funciones que se aprueba por la presente medida será atendida con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios vigentes de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Subjurisdicción 5 – SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, de conformidad con la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1° de enero de 2025 por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025 que modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025 y la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Asígnase transitoriamente, a partir del 20 de enero de 2025, la función de Coordinadora de Sumarios de Innovación, Ciencia Y Tecnología dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B, a la abogada Laura Cecilia Costoya (DNI 22.589.966), quien reviste en un cargo perteneciente a la planta permanente de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, Nivel A, Grado 6, Agrupamiento Profesional, Tramo Intermedio, del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto Nº 2098, de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, y de conformidad con lo dispuesto en el Título X del referido ordenamiento.

Se autoriza el pago de la Asignación Básica del Nivel con más los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista de la abogada Laura Cecilia Costoya (DNI 22.589.966) y el Suplemento por la Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción.

ARTÍCULO 2º.- La medida se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de TRES (3) años, contados a partir del 20 de enero de 2025, conforme lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Subjurisdicción 5 – SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la abogada Laura Cecilia Costoya (DNI 22.589.966).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos

e. 28/05/2025 N° 35913/25 v. 28/05/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - RESOL-2025-114-APN-JGM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326040/1

Se decreta la designación transitoria de Roberto Eduardo VIDELA como Director de Articulación Sectorial por 180 días hábiles, bajo competencia del Jefe de Gabinete Guillermo FRANCOS, según Decreto 958/24. El cargo se cubrirá mediante concursos en el plazo establecido. Intervienen Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Dictámenes. Notifican a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Gestión de Información. Firmas: Guillermo FRANCOS.

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Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-34511214- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1° de enero de 2025 por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 y el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso que corresponde, entre otros, al Jefe de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondientes, entre otros, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que mediante el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, modificatorio de su similar N° 50/19, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN SECTORIAL dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTEGRACIÓN ESTRATÉGICA EN SITUACIONES DE CRISIS de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Roberto Eduardo VIDELA (DNI 14.858.359), en el cargo de Director de Articulación Sectorial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTEGRACIÓN ESTRATÉGICA EN SITUACIONES DE CRISIS de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de abril de 2025.

ARTÍCULO 3 º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4 º.- Notifíquese al licenciado Roberto Eduardo VIDELA de la presente resolución.

ARTÍCULO 5 º.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos

e. 28/05/2025 N° 35630/25 v. 28/05/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA - RESOL-2025-102-APN-SCLYA#JGM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326041/1

Se decreta prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria del contador Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ como director de la Dirección Técnico Administrativa de la Agencia de Acceso a la Información Pública desde el 30/5/2025. La prórroga se justifica por imposibilidad de cubrir el cargo mediante concursos. El gasto se financia con partidas presupuestarias existentes de la Jefatura de Gabinete. Firmó Juan Manuel GALLO.

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Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-38984106- -APN-AAIP, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1° de enero de 2025 por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025, las Decisiones Administrativas N° 1542 de fecha 27 de agosto de 2018, Nº 1094 de fecha 1° de noviembre de 2022, N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, N° 34 de fecha 9 de febrero de 2022, Nº 191 de fecha 28 de agosto de 2024, ambas de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la prórroga de la designación transitoria del contador público Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 26.392.501) en el cargo de director de la DIRECCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del 30 de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1542 de fecha 27 de agosto de 2018 se designó transitoriamente al contador público Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 26.392.501) en el cargo de Director Técnico Administrativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado entonces actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, con carácter de excepción, cuya última prórroga operó por la Resolución N° 191 de fecha 28 de agosto de 2024 de la mencionada Agencia.

Que por la Decisión Administrativa N° 1094 de fecha 1° de noviembre de 2022 y la Resolución N° 34 de fecha 9 de febrero de 2023 de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se aprobó la conformación organizativa de la citada Agencia.

Que, en ese marco, la Directora de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, solicitó gestionar la prórroga de la designación transitoria de marras mediante la Nota N° NO-2025-34843974-APN-AAIP de fecha 4 de abril de 2025.

Que la Resolución N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableció que el expediente por el que tramita la prórroga de designaciones transitorias deberá contener la certificación del CUIL/CUIT registrado en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP) o cualquier otro sistema de registro existente en la entonces SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

Que, en virtud de ello, la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO tomó intervención en atención al requerimiento impuesto por la mencionada Resolución N° 53/21, y en el marco de la excepción prevista en el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024 mediante el Informe N° IF-2025-38535167-APN-DNGIYPS#MDYTE de fecha 12 de abril de 2025, en el cual indicó que el número de CUIL del agente involucrado en la presente medida se encuentra registrado en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP).

Que, a su vez, la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO verificó que el cargo cuya prórroga se propicia se encuentra vigente en la estructura organizativa de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA mediante la Nota N° NO-2025-38194246-APN-DNDO#MDYTE de fecha 11 de abril de 2025.

Que la Directora de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, certificó que el contador público Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 26.392.501) cumple una prestación ininterrumpida de servicios en el cargo por medio de la Certificación de Servicios N° CE-2025-39587834-APN-AAIP de fecha 15 de abril de 2025.

Que, al no haberse podido tramitar el proceso de selección para la cobertura de los cargos en cuestión, resulta necesario efectuar la prórroga de dicha designación transitoria por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que la financiación de la presente medida será atendida con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios vigentes de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1° de enero de 2025 por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025, que modificó el presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025, y la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que la COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD dependiente de la DIRECCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, informó que cuenta con presupuesto suficiente para afrontar el gasto que demandará la prórroga de la designación del funcionario en cuestión mediante la Nota N° NO-2025-35648832-APN-CPYC#AAIP de fecha 7 de abril de 2025.

Que el Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, en su artículo 2°, dispuso que corresponde a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otros, en sus respectivos ámbitos, prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que a través del artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se delegó en la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prórroga prevista en el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024 de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA

DE LA VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la designación transitoria del contador público Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 26.392.501) en el cargo de director de la DIRECCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del 30 de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en un Nivel A, Grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, y en las mismas condiciones en que fuera oportunamente otorgada.

ARTÍCULO 2°.- El cargo previsto en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 30 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 209 - AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese al contador público Fernando Ezequiel FERNÁNDEZ (DNI 26.392.501) de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS DE EMPLEO PÚBLICO Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Manuel Gallo

e. 28/05/2025 N° 35900/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-248-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326042/1

Se designa transitoriamente a María Emilia ÁLVAREZ como Directora de Emergencias en el Ministerio de Capital Humano desde el 1/10/2024 al 27/2/2025, con excepción a requisitos del Convenio Colectivo por no cumplir condiciones. El gasto se imputa a partidas del Presupuesto 2023 prorrogado. Firmó: PETTOVELLO. Notificaciones a áreas pertinentes del Estado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-131052863-APN-CAPNAYF#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 151 de fecha 28 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24,y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del entonces cargo, vacante y financiado, de Directora de Emergencias, dependiente de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la entonces COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designada, con carácter transitorio a partir del 1º de octubre de 2024 y hasta el 27 de febrero de 2025, a la Señorita María Emilia ÁLVAREZ (D.N.I. Nº 37.425.744), en el entonces cargo de DIRECTORA DE EMERGENCIAS, dependiente de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B, Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la Señorita ÁLVAREZ los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 02 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Señorita María Emilia ÁLVAREZ (D.N.I. Nº37.425.744).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 28/05/2025 N° 35894/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-249-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326043/1

Se decreta la designación transitoria de David Mascaro como Director de Ayudas Urgentes en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, autorizada por Sandra PETTOVELLO. La designación se realiza con excepción por no cumplir requisitos del Convenio Colectivo, con cargo a partidas del Presupuesto 2023 prorrogado. Intervinieron la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DESREGULACIÓN) y otras dependencias citadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136389633- -APN-CAPNAYF#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero del 2025, las Resoluciones N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, 8 de fecha 31 de enero de 2025 del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios y se incorporó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 y modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 958/24, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la entonces Dirección de Ayudas Urgentes, dependiente de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la entonces COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley N° 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos N° 88/23 y N° 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa N° 3/25.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha efectuado la intervención que le compete.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han intervenido conforme les es pertinente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de octubre de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024, al Señor David Alberto MASCARO (D.N.I. N°35.407.795), en el cargo de Director de la entonces Dirección de Ayudas Urgentes, dependiente de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el Señor MASCARO los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 2 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese al Señor David Alberto MASCARO (D.N.I. N°35.407.795).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 28/05/2025 N° 35915/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-250-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326044/1

Se decreta la designación transitoria de Gisela Jarmota como Directora de Prensa en el Ministerio de Capital Humano por 180 días hábiles, bajo competencia de PETTOVELLO. Autorízase suplemento salarial y se establece plazo para cubrir el cargo conforme normativas vigentes. Notificación y comunicación a áreas pertinentes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43241096- -APN-DGDYD#MCH, la Ley de Ministerio N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto N° 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88/23.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director/a de Prensa dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE PRENSA Y COMUNICACIÓN de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dése por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Licenciada Gisela Yasmin JARMOTA (D.N.I. N° 34.925.091), en el cargo de Directora de Prensa dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE PRENSA Y COMUNICACIÓN de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISDICCIÓN 88 - SUBJURISDICCIÓN 01 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Licenciada Gisela Yasmin JARMOTA (D.N.I. N° 34.925.091).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Sandra Pettovello

e. 28/05/2025 N° 35912/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-251-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326045/1

Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Damián Hugo Constantino CALABRESE como Auditor Interno Adjunto en el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES (MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO), por razones operativas y pendiente convocatoria. Se autoriza pago de suplemento y se establece plazo para cubrir el cargo mediante proceso de selección. Firmado por PETTOVELLO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-40228732- -APN-DRRHH#CNCPS, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, aprobada por el Decreto reglamentario Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, y sus modificatorios, 493 de fecha 16 de marzo de 2016 y su modificatorio Decreto Nº 1292 de fecha 21 de diciembre de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 488 de fecha 5 de junio de 2024, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Resoluciones Nros. 111 de fecha 6 de agosto de 2024 del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y, 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de Planta Permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por Decreto Nº 357/02, y sus modificatorios, se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que en ese marco, tramita la prórroga de la designación efectuada, con carácter transitorio, en el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, del agente Damián Hugo Constantino CALABRESE (D.N.I. Nº 23.102.030), efectuada por el Decreto Nº 493/16 y su modificatorio Decreto Nº 1292/16.

Que por sucesivas Resoluciones fue prorrogada su designación, siendo la última prórroga aprobada mediante la Resolución Nº 111/24 del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a partir del 12 de agosto de 2024 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que atento a razones de índole operativa, no habiéndose aún efectuado la correspondiente convocatoria al proceso de selección, y siendo que el funcionario continúa prestando servicios, se hace necesario prorrogar las referida designación a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 7 de mayo de 2025 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por el Decreto Nº 493/16 y su modificatorio Decreto Nº 1292/16, prorrogada en último término por la Resolución Nº 111/24 del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, del agente Damián Hugo Constantino CALABRESE (D.N.I. Nº 23.102.030), en el cargo de Auditor Interno Adjunto del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con Nivel A - Grado 0 del SINEP del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - SUBJURISDICCIÓN 01 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al agente Damián Hugo Constantino CALABRESE (D.N.I. Nº 23.102.030).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 28/05/2025 N° 35914/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-223-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326046/1

Se autoriza a PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. a integrar el MEM como generador con 126 MW en Río Negro, conforme a los expedientes citados. CAMMESA administrará cargos por sobrecostos a la empresa. Notificación a ENRE, TRANSCOMAHUE S.A., entre otros. Firmado por Tettamanti.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-223-APN-SE#MEC


1. Fundamento Legal y Competencia de la Secretaría de Energía

La resolución se sustenta en los Artículos 35 y 36 de la Ley 24.065 y el Anexo II, Apartado IX del Decreto 50/2019. Sin embargo, el análisis crítico revela:
- Falta de transparencia en el Decreto 50/2019: El Anexo II, Apartado IX, no está incluido en el texto proporcionado, lo que genera incertidumbre sobre las funciones específicas que habilitan a la Secretaría de Energía para autorizar el ingreso al MEM. Esto podría vulnerar el principio de publicidad normativa (Art. 2° de la Ley 23.696), al remitirse a un anexo no accesible públicamente.
- Competencia delegada: La Ley 24.065 (Art. 35) atribuye a la Secretaría de Energía facultades para autorizar agentes generadores, pero su vinculación con el Decreto 50/2019 requiere confirmación explícita en el anexo citado. La ausencia de su texto dificulta validar si la delegación de facultades es válida.


2. Cumplimiento de Requisitos Técnicos y Ambientales

  • Requisitos técnicos:
  • La empresa cumplió con los Anexos 17 y 24 de los Procedimientos del MEM, incluyendo la base de datos estacional y el equipamiento de comunicaciones (SCOM, SMEC, SOTR). Esto respalda la viabilidad técnica, pero el Artículo 2° de la resolución carga a la empresa con sobrecostos y penalidades por indisponibilidades, lo que podría ser cuestionado si los estándares técnicos no se aplican de manera uniforme a todos los agentes.
  • Aspectos ambientales:
  • La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por la Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Río Negro (Resolución 769/2018) cumple con el Artículo 41 de la Constitución Nacional Argentina, que garantiza el derecho a un ambiente sano. Sin embargo, la norma no detalla si se verificó el cumplimiento de la Ley 25.127 de Evaluación de Impacto Ambiental, que exige coordinación federal. Esto podría generar tensiones con el principio de federalismo energético (Art. 124 de la Constitución).

3. Procedimiento Administrativo y Transparencia

  • Publicación y ausencia de objeciones:
  • La resolución se publicó en el Boletín Oficial sin objeciones, en línea con el Artículo 32 de la Constitución Nacional (libertad de imprenta) y la Ley 27.275 de Transparencia. Sin embargo, el contexto no especifica si se realizó una audiencia pública federal (prevista en el Artículo 43 de la Ley 24.065 para proyectos de gran envergadura), lo que podría constituir una irregularidad procedimental.
  • Documentación societaria y comercial:
  • Se menciona que la empresa cumplió con los requisitos, pero no se detalla si se verificó la vigencia de su habilitación ambiental provincial ni si se coordinó con el ENRE para garantizar la no discriminación en el acceso al sistema (Art. 56 de la Ley 24.065).

4. Responsabilidad por Sobrecostos y Penalidades (Artículo 2°)

  • Base legal y equidad:
  • El Artículo 2° instruye a CAMMESA a cargar a la empresa los sobrecostos derivados de su conexión al SADI. Esto se alinea con el principio de responsabilidad objetiva (Art. 36, inc. d, de la Ley 24.065), que exige a los agentes asumir costos asociados a su operación. Sin embargo, el texto no establece límites ni criterios objetivos para calcular los sobrecostos, lo que podría generar arbitrariedad en su aplicación.
  • Riesgo de abuso:
  • La falta de mecanismos de revisión judicial o administrativa de los cargos impuestos a la empresa (ej.: recurso ante el ENRE, Art. 56 Ley 24.065) podría vulnerar el debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional).

5. Conexión con la Normativa Preexistente

  • Ley 15.336 y su modificación por la Ley 24.065:
  • La autorización se enmarca en el régimen de concesiones eléctricas (Art. 14 y 35 de la Ley 15.336, sustituido por la Ley 24.065). La resolución refuerza el principio de libre competencia (Art. 2° de la Ley 24.065) al incorporar un nuevo generador renovable, pero no aborda la distribución de beneficios a provincias (Art. 43 de la Ley 15.336), aplicable por analogía a proyectos eólicos en Río Negro.
  • Impacto en normas anteriores:
  • La resolución no deroga ni modifica normas vigentes, pero su aplicación podría generar conflictos con resoluciones provinciales si TRANSCOMAHUE S.A. (concesionaria de la red de transporte) no actualiza sus tarifas para integrar los costos asociados a la nueva conexión.

6. Derechos Afectados y Posibles Abusos

  • Derechos económicos y ambientales:
  • La carga de sobrecostos a la empresa podría afectar su libertad económica (Art. 14 de la Constitución), si los cálculos no son proporcionales o se aplican de forma discriminatoria.
  • La aprobación ambiental provincial, sin coordinación con el Ministerio de Ambiente nacional (Decreto 50/2019, Anexo II, Apartado XI), podría generar conflictos de competencia entre niveles de gobierno.
  • Posibles abusos:
  • Falta de control parlamentario: La resolución se basa en facultades delegadas sin intervención del Jurado de Enlace (Art. 75, inc. 30, de la Constitución), lo que podría vulnerar el principio de separación de poderes.
  • Riesgo de captura regulatoria: La vinculación entre CAMMESA (órgano técnico) y la Secretaría de Energía podría generar falta de imparcialidad en la asignación de penalidades, afectando la competencia leal (Art. 56 de la Ley 24.065).

7. Conclusión General

La Resolución RESOL-2025-223-APN-SE#MEC es formalmente válida al invocar competencias legales y cumplir con requisitos técnicos y ambientales. Sin embargo, presenta vacíos procedimentales y de transparencia:
1. Omisión del contenido del Anexo II, Apartado IX del Decreto 50/2019, que limita la verificación de la base legal.
2. Falta de mecanismos objetivos para calcular sobrecostos, lo que podría derivar en arbitrariedad.
3. Insuficiente coordinación federal, al no explicitar el rol del Ministerio de Ambiente nacional en la aprobación ambiental provincial.

Recomendaciones:
- Publicar el Anexo II, Apartado IX del Decreto 50/2019 para garantizar transparencia.
- Establecer criterios técnicos objetivos para la asignación de sobrecostos, con posibilidad de revisión administrativa.
- Fortalecer la coordinación federal mediante protocolos de consulta con provincias y el Ministerio de Ambiente nacional, evitando conflictos de competencia.

Este análisis subraya la necesidad de un marco normativo más claro y participativo en proyectos de infraestructura energética, para equilibrar desarrollo sostenible, transparencia y protección de derechos fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2018-24452222-APN-DGDO#MEM, y los Expedientes Nros. EX-2018-28627365-APN-DGDO#MEM, EX-2021-38080029-APN-SE#MEC, EX-2021-38681042-APN-SE#MEC, EX-2022-135090731-APN-SE#MEC, EX-2022-138428150-APN-SE#MEC, EX-2024-90704861-APN-SE#MEC y EX-2024-138825336-APN-DGDA#MEC en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. solicita su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Parque Eólico Patagónicos con una potencia de CIENTO VEINTISEIS MEGAVATIOS (126 MW), ubicado en el Departamento Avellaneda, Provincia de RÍO NEGRO, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en la Línea de Alta Tensión de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) Villa Regina - Luis Beltrán, jurisdicción de TRANSCOMAHUE S.A.

Que mediante la Nota N° B-128074-1 de fecha 12 de junio de 2018 (IF-2018-28678201-APN-DGDO#MEM), obrante en el Expediente N° EX-2018-28627365-APN-DGDO#MEM, CAMMESA informa que la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. cumple para su Parque Eólico Patagónicos los requisitos exigidos en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.

Que mediante la Resolución Nº 769 de fecha 19 de junio de 2018 (IF-2022-138429812-APN-SE#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2022-138428150-APN-SE#MEC, la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la Provincia de RÍO NEGRO, resolvió aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Parque Eólico Patagónicos.

Que la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.654 de fecha 25 de abril de 2025 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A. para su Parque Eólico Patagónicos con una potencia de CIENTO VEINTISÉIS MEGAVATIOS (126 MW), ubicado en el Departamento Avellaneda, Provincia de RÍO NEGRO, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en la Línea de Alta Tensión de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) Villa Regina - Luis Beltrán, jurisdicción de TRANSCOMAHUE S.A.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A., titular del Parque Eólico Patagónicos en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa PARQUES EÓLICOS PATAGÓNICOS S.A., a CAMMESA, a la empresa TRANSCOMAHUE S.A. y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 28/05/2025 N° 35995/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-224-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326047/1

Se decreta autorizar a LUZ DE TRES PICOS S.A. a integrar el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador con 97,5 MW en Bahía Blanca. CAMMESA cargará sobrecostos y penalidades a la empresa por indisponibilidades. Notificación a LUZ DE TRES PICOS S.A., CAMMESA, TRANSBA S.A. y ENRE. Firmante: Tettamanti.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-224-APN-SE#MEC

1. Fundamento Legal y Competencia de la Secretaría de Energía

La Resolución se sustenta en:
- Artículos 35 y 36 de la Ley 24.065: Otorgan a la Secretaría de Energía facultades para autorizar la participación de agentes en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y gestionar condiciones técnicas y económicas.
- Decreto 50/2019, Anexo II, Apartado IX: Establece las competencias de la Secretaría de Energía para planificar y regular el sistema eléctrico, incluyendo la integración de generadores al Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Análisis:
- La Resolución respeta el marco normativo vigente, ya que la Secretaría de Energía actúa dentro de sus atribuciones derivadas de la Ley 24.065 y el Decreto 50/2019.
- Irregularidad potencial: El Decreto 50/2019 fue modificado por posteriores normas (ej. Decreto 86/2023 y Decreto 33/2024), que derogaron o ajustaron estructuras del Ministerio de Energía. Si la Resolución cita el texto original del Decreto sin considerar estas modificaciones, podría cuestionarse su validez formal.


2. Cumplimiento Técnico y Ambiental

  • Requisitos técnicos:
  • La empresa cumplió con los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de los Procedimientos del MEM (verificados por CAMMESA).
  • Debe adecuarse al Anexo 24 (equipamiento para comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR).
  • Aprobación ambiental:
  • Se adjunta la Resolución RESO-2025-5-GDEBA de la Subsecretaría de Control Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico.

Análisis:
- Legalidad: El cumplimiento técnico y ambiental es conforme, ya que se basa en informes de CAMMESA y autoridad provincial competente.
- Irregularidad potencial: El Decreto 50/2019 original (vigente hasta 2023) atribuía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable funciones de coordinación ambiental, pero este fue derogado por el Decreto 33/2024. La Resolución no menciona la coordinación con el nuevo marco institucional, lo que podría generar dudas sobre la continuidad normativa.


3. Responsabilidad por Sobrecostos y Penalidades (Artículo 2°)

  • La Resolución instruye a CAMMESA a cargar a LUZ DE TRES PICOS S.A. los sobrecostos y penalidades derivados de indisponibilidades en su conexión al SADI.

Análisis:
- Fundamento legal:
- Ley 24.065, artículo 77: Establece sanciones por incumplimientos en el MEM.
- Decreto 50/2019, Objetivo 6 (Subsecretaría de Energía Eléctrica): Supervisión de responsabilidades técnicas y económicas.
- Posible abuso:
- La norma no especifica criterios objetivos para calcular los sobrecostos, lo que podría generar arbitrariedad en su aplicación. Además, si los costos exceden los límites establecidos en los Procedimientos del MEM, podría vulnerar el principio de proporcionalidad en la regulación.


4. Coordinación con Entidades Reguladoras y Operadoras

  • Notificación a CAMMESA, ENRE y TRANSBA S.A. (Artículo 3°):
  • Garantiza la implementación técnica y normativa del ingreso al MEM.

Análisis:
- Legalidad: La notificación es conforme al Decreto 50/2019 (Objetivo 13, Secretaría Legal y Administrativa), que exige coordinación interinstitucional.
- Irregularidad potencial: No se menciona la intervención del Consejo Federal de Energía, órgano regulador del SADI según la Ley 24.065, artículo 36. Su omisión podría afectar la transparencia en la planificación nacional del sistema.


5. Publicidad y Vigencia

  • Publicación en el Boletín Oficial (Artículo 4°):
  • Cumple con el procedimiento establecido en el Decreto 50/2019 (Anexo II, Apartado IX, Objetivo 9) para garantizar transparencia.

Análisis:
- Legalidad: La norma es válida desde su publicación, conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina (ley suprema).


Conclusión General

La Resolución RESOL-2025-224-APN-SE#MEC se sustenta en el marco normativo vigente (Ley 24.065, Decreto 50/2019 y Procedimientos del MEM), pero presenta riesgos de invalidación por:
1. Conflicto con normas posteriores: La cita del Decreto 50/2019 sin considerar modificaciones recientes (ej. Decreto 86/2023) podría vulnerar la jerarquía normativa.
2. Falta de coordinación ambiental actualizada: No se alinea con el nuevo marco institucional post-Derogación del Ministerio de Ambiente (Decreto 33/2024).
3. Arbitrariedad en penalidades: La ausencia de criterios claros para calcular sobrecostos podría afectar derechos económicos de la empresa (Art. 14, CN).

Recomendación:
- Revisar la vigencia del Decreto 50/2019 en su versión citada y ajustar la norma a las modificaciones posteriores.
- Incorporar la participación del Consejo Federal de Energía en la planificación del SADI.
- Establecer criterios objetivos para aplicar penalidades, garantizando el debido proceso (Art. 18, CN).

Este análisis se limita al contexto proporcionado y no incluye normas externas no mencionadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-28425193-APN-SE#MEC, y los Expedientes Nros. EX-2024-34458404-APN-SE#MEC y EX-2025-5604084-APN-DGDA#MEC en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A. solicita su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Parque Eólico La Victoria con una potencia de NOVENTA Y SIETE COMA CINCO MEGAVATIOS (97,5 MW), ubicado en el Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la nueva Estación Transformadora La Victoria, jurisdicción de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) vinculada a la Estación Transformadora Bahía Blanca.

Que Mediante la Nota N° B-172667-1 de fecha 22 de marzo de 2024 (IF-2024-34457691-APN-SE#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2024-34458404-APN-SE#MEC, CAMMESA informa que la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A. cumple para su Parque Eólico La Victoria los requisitos exigidos en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.

Que mediante la Resolución RESO-2025-5-GDEBA-SSCYFAMAMGP de fecha 6 de enero de 2025 (IF-2025-05605190-APN-DGDA#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2025-5604084-APN-DGDA#MEC, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, resolvió aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico La Victoria.

Que la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.662 de fecha 9 de mayo de 2025, sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A. para su Parque Eólico La Victoria con una potencia de NOVENTA Y SIETE COMA CINCO MEGAVATIOS (97,5 MW), ubicado en el Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la nueva Estación Transformadora La Victoria, jurisdicción de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) vinculada a la Estación Transformadora Bahía Blanca.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A., titular del Parque Eólico La Victoria en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa LUZ DE TRES PICOS S.A., a CAMMESA, a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 28/05/2025 N° 35935/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE SALUD SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA - RESOL-2025-146-APN-SGS#MS
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326048/1

Vilches. Se resuelve inscribir al HOSPITAL COMPLEJO MÉDICO DE LA POLICÍA FEDERAL CHURRUCA - VISCA en el Registro de Cirugía Bariátrica con código REFES 10020012415208, conforme Leyes 23.661, 24.754, 26.396 y Resoluciones citadas. Se comunica, publica y notifica a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el expediente EX-2025-24300849- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 23.661, la Ley Nº 24.754; la Ley Nº 26.396; la Resolución MS Nº 742 de fecha 21 de mayo del 2009; y la Resolución SPReI N° 11 de fecha 25 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que las Políticas de Salud tienen por objeto asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación; sean éstos de carácter Público Estatal o no Estatal o Privado.

Que la Ley 26.396 incorpora al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios; estableciendo al MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación.

Que por Resolución MS Nº 742 de fecha 21 de mayo del 2009 se aprueban e incorporan al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad.

Que la citada Resolución establece en su artículo 2° que los Establecimientos de Salud que quieran realizar procedimientos quirúrgicos vinculados al tratamiento de la obesidad a pacientes afiliados a las Obras Sociales incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán estar registrados en la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, actual DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD.

Que la Resolución N° 11 de fecha 25 de agosto de 2009 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS, crea el REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CIRUGÍA BARIÁTRICA en el ámbito de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, actual DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD.

Que dicha Resolución, en sus Anexos I y II establece los requisitos de inscripción y el formulario de inscripción de Establecimientos de Cirugía Bariátrica.

Que, a tal efecto, el HOSPITAL COMPLEJO MÉDICO DE LA POLICÍA FEDERAL CHURRUCA - VISCA, sito en la calle Uspallata 3400, Parque Patricios, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentó la documentación requerida para su inscripción en el mencionado Registro, constatándose que la misma está completa.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD ha tomado la intervención de su competencia, informando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 11/2009.

Que la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN presta conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa acorde a lo establecido por la Resolución Nº 11 de fecha 25 de agosto de 2009 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS.

Por ello;

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Inscríbase en el Registro de Establecimientos de Cirugía Bariátrica al HOSPITAL COMPLEJO MÉDICO DE LA POLICÍA FEDERAL CHURRUCA - VISCA, sito en la calle Uspallata 3400, Parque Patricios, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el código REFES 10020012415208.

ARTÍCULO 2 °.- Comuníquese, publíquese, dése a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches

e. 28/05/2025 N° 36042/25 v. 28/05/2025

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS - RESOL-2025-1290-APN-SCYM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326049/1

Se decreta la designación transitoria de Silverio MANDARANO como Coordinador de Informática y Sistemas en la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Comunicación y Medios de la Presidencia, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse en ese plazo mediante procesos establecidos en el SINEP. El gasto se financia con partidas de la Secretaría de Comunicación y Medios. Firmó: Adorni.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-27486251- -APN-SSCA#SCYM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 del 30 de diciembre de 2024 y 121 del 24 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701 en los términos del Decreto Nº 88/23, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.

Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto Nº 989/24 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 121/25 se sustituyó el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el decreto mencionado en el párrafo precedente se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también se derogaron, incorporaron, homologaron y reasignaron los cargos de la misma en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Informática y Sistemas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN certifico la existencia de crédito presupuestario para afrontar el gasto de la presente medida.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN DE PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º .- Dase por designado, con carácter transitorio, a partir del 17 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Sr. Silverio Leandro MANDARANO (DNI 23.854.868) en el cargo de Coordinador de Informática y Sistemas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B , Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 17 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17 SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 958/24 y por el artículo 3° de la Resolución N.°20/24.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni

e. 28/05/2025 N° 36012/25 v. 28/05/2025

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS - RESOL-2025-1316-APN-SCYM
#designación

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326050/1

El Secretario de Comunicación y Medios ADORNI prorroga hasta 180 días hábiles desde el 1/4/2025 la designación transitoria de WALTER CARRERA como Director de Fotografía. Se establece que el cargo debe cubrirse en el plazo con procesos de selección. Se menciona existencia de datos organizativos y presupuestarios tabulados. Notificación a la Secretaría de Transformación del Estado del Ministerio de Desregulación.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución N.º 1316/2025 de la Secretaría de Comunicación y Medios

1. Marco Legal y Fundamento Jurídico

La Resolución N.º 1316/2025 prorroga una designación transitoria del Lic. Walter Ezequiel Carrera en el cargo de Director de Fotografía de la Secretaría de Comunicación y Medios, basándose en los siguientes instrumentos legales:
- Decreto 958/2024 (art. 2º): Autoriza a Ministros y Secretarios a prorrogar designaciones transitorias en cargos vacantes y financiados, dentro de la estructura vigente.
- Decreto 2098/08 (SINEP): Regula el régimen de selección de personal público, exigiendo cobertura definitiva mediante concursos públicos (Títulos II y IV).
- Decreto 121/2025: Modifica el Anexo I del Decreto 50/2019, aprobando la estructura operativa de la Secretaría, incluyendo el cargo en cuestión.
- Decreto 1131/2024: Prorroga la vigencia del Presupuesto 2023 (Ley 27.701) para 2025, justificando el financiamiento.

Constitución Nacional Argentina (CNA):
- Art. 99 inc. 3 y 12: Atribuyen al Poder Ejecutivo la gestión de recursos y empleo público, bajo control del Congreso.
- Art. 14 bis: Garantiza derechos laborales, incluyendo estabilidad y selección meritocrática.

2. Cumplimiento de Requisitos Legales

  • Prórroga de 180 días hábiles (art. 1º):
  • Conforme al Decreto 958/24 (art. 6º): Establece que los cargos temporales deben cubrirse definitivamente en 180 días. La norma respeta este plazo, aunque su repetición podría vulnerar principios de estabilidad (Art. 14 bis CNA).
  • Riesgo de irregularidad: Si Carrera ya ocupó el cargo en el pasado (Resolución 927/25), la prórroga podría interpretarse como eludir concursos públicos, violando el SINEP (Decreto 2098/08, art. 34).

  • Financiamiento (art. 3º):

  • Decreto 1131/24: Garantiza la vigencia del Presupuesto 2023 para 2025, permitiendo el gasto.
  • Posible conflicto: La Ley 27.701 (Presupuesto 2023) no contempla ajustes específicos para 2025, lo que podría generar incertidumbre sobre la disponibilidad de fondos si hubo reasignaciones posteriores.

  • Notificación a la Secretaría de Transformación del Estado (art. 4º):

  • Decreto 958/24 (art. 4º): Requiere notificación en 5 días. La norma lo menciona, pero no se acredita cumplimiento en el texto, lo que podría ser una irregularidad formal.

3. Derechos Afectados

  • Igualdad de oportunidades (Art. 14 bis CNA):
  • La prórroga sin concurso público prioriza a un candidato específico, afectando el derecho de otros postulantes a acceder al cargo mediante mérito.
  • Estabilidad laboral:
  • Si Carrera no cumple los requisitos del Nivel A, Grado 0 (SINEP, art. 14), su permanencia transitoria podría vulnerar principios de estabilidad y transparencia.

4. Posibles Abusos y Vulneraciones

  • Elusión de concursos públicos:
  • La repetición de designaciones transitorias (Resolución 927/25 y 1316/25) podría ser una estrategia para evitar procesos de selección meritocrática, violando el SINEP (art. 34).
  • Falta de transparencia en la justificación:
  • No se explicita la urgencia operativa que justifica la prórroga, lo que podría interpretarse como arbitrariedad en el uso de facultades delegadas (Decreto 958/24, art. 2º).
  • Riesgo de acumulación de cargos:
  • Si Carrera ocupa simultáneamente otros roles (no mencionado en el texto), podría violar el principio de dedicación exclusiva (SINEP, art. 108).

5. Relación con Normas Anteriores

  • Resolución 927/25:
  • La prórroga extiende una medida ya vigente, sin modificarla sustancialmente. Esto refuerza su legalidad si la designación original fue válida, pero no subsana posibles defectos de origen (ej.: falta de concurso previo).
  • Decreto 121/25:
  • Ajusta la estructura orgánica, validando la existencia del cargo. Sin embargo, no aborda la temporalidad, dejando en manos de la Resolución la regulación de la prórroga.

6. Conclusión

La Resolución N.º 1316/2025 cumple formalmente con el marco normativo, pero su aplicación concreta presenta riesgos de elusión de concursos públicos y afectación de derechos de otros postulantes. Para evitar irregularidades:
1. Verificar cumplimiento del plazo de 180 días: Si no se inicia el proceso de selección definitiva en ese lapso, la prórroga carecerá de sustento legal.
2. Auditoría de financiamiento: Confirmar que las partidas asignadas a la Jurisdicción 20-17 incluyen el gasto, evitando desvíos presupuestarios (Ley 24.156, art. 33).
3. Control de méritos del designado: Revisar que Carrera reúna los requisitos del Nivel A (SINEP, art. 14) para evitar nulidades futuras.

Recomendación:
Solicitar a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública que supervise el cumplimiento de los plazos y la legalidad de la prórroga, garantizando transparencia en la gestión de recursos humanos.


Nota: El análisis se limita al contexto proporcionado, sin acceso al texto completo de las normas citadas (ej.: Decreto 50/2019, SINEP). Cualquier omisión o error en la interpretación podría deberse a la falta de acceso a fuentes primarias.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente N.º EX-2025-38744106- -APN-DGRRHH#SCYM, la Ley de Ministerios N.º 22.520 (texto ordenado por Decreto N.º 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N.º 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N.º 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y modificatorio, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 del 30 de diciembre de 2024 y 121 del 24 de febrero de 2025, La Resolución N.° 927 del 18 de febrero de 2025 de la Secretaría de comunicación y Medios, la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N.º 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N.º 27.701 en los términos del Decreto N.º 88/23, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N.º 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante la Decisión Administrativa N.° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.

Que por el Decreto N.° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N.º 989/24 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios N.º 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N.º 121/25 se sustituyó el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N.º 50/19 y sus modificatorios, el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el decreto mencionado en el párrafo precedente se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también se derogaron, incorporaron, homologaron y reasignaron los cargos de la misma en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto N.º 2098/08.

Que mediante la Resolución N.° 927 del 18 de febrero de 2025 de la Secretaría de Comunicación y Medios se designó con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, al Licenciado Walter Ezequiel CARRERA (D.N.I. N° 29.995.785), en el cargo de Director de Fotografía de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Información de Gobierno de la DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ENLACE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAMPAÑAS de la SUBSECRETARÍA DE VOCERÍA Y COMUNICACIÓN DE GOBIERNO de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN certifico la existencia de crédito presupuestario para afrontar el gasto de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto N.º 958/24.

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogada, a partir del 1 de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por la RESOL-2025-927-APN-SCYM, del Licenciado Walter Ezequiel CARRERA (D.N.I. N° 29.995.785), en el cargo de Director de Fotografía de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en un Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva II, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1 de abril de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17 SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto N.º 958/24 y por el artículo 3.º de la Resolución N.° 20/24.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni

e. 28/05/2025 N° 36044/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 789/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326051/1

Se decreta el registro del cambio de denominación de COOPERATIVA TELEFÓNICA DE ADELIA MARÍA LIMITADA a COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ANEXOS, TELEFÓNICA DE ADELIA MARIA CTAM LTDA. Se transfieren licencias para Telefonía Básica, Valor Agregado y Radiodifusión por Suscripción previamente otorgadas. Instruye actualizar registros y notificar áreas competentes. Firmantes: OZORES (Interventor ENACOM).

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RESOL-2025-789-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2025-00391915- -APN-REYS#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto:1.- REGISTRAR el cambio de denominación de COOPERATIVA TELEFÓNICA DE ADELIA MARÍA LIMITADA por COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ANEXOS, TELEFÓNICA DE ADELIA MARIA CTAM LTDA. 2.- REGISTRAR a nombre de COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ANEXOS, TELEFÓNICA DE ADELIA MARIA CTAM LTDA, la licencia para la prestación del Servicio de Telefonía Básica, Valor Agregado y Radiodifusión por Suscripción, oportunamente otorgada a la COOPERATIVA TELEFÓNICA DE ADELIA MARÍA LIMITADA mediante Resoluciones N° 1.430, del 1 de julio de 1992, dictada por la ex CNT N° 2.697, del 16 de septiembre de 1997, dictada por la ex SC y N° 82, del 28 de enero de 2013, dictada por la ex AFSCA. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo a asentar la modificación dispuesta en el Artículo 2° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35834/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 791/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326052/1

El Interventor de ENACOM, OZORES, resuelve: 1) Registrar el cambio de denominación social de BT LATAM a SENCINET LATAM ARGENTINA S.A. 2) Asignar a la nueva empresa las licencias de servicios de Telefonía, Datos, entre otros, previamente otorgadas a BT LATAM. 3) Instruir registros y notificaciones. Firmado por: OZORES.

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RESOL-2025-791-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2025-12751078-APN-REYS#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- REGISTRAR el cambio de denominación social de la empresa BT LATAM ARGENTINA S.A , por el de SENCINET LATAM ARGENTINA S.A. . 2.- REGISTRAR a nombre de la empresa SENCINET LATAM ARGENTINA S.A. la Licencia y registro de los Servicios de Transmisión de Datos, Almacenamiento y Retransmisión de Fax y Videoconferencia, Valor Agregado, Transporte de Señales de Radiodifusión, Localización de Vehículos, Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, y Telefonía Local, oportunamente otorgados a la firma BT LATAM ARGENTINA S.A. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este organismo a asentar la modificación dispuesta en el Artículo 2° del presente acto en los registros pertinentes. 4 - Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35850/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 792/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326053/1

Se decreta el cambio de denominación de VIZION GROUP S.R.L. a BIBOP S.A. y transferencia de licencias de servicios de internet y radiodifusión a la nueva empresa, conforme resoluciones 839/18 y 4968/18. El Interventor del ENACOM, Juan Martín OZORES, firma el acto. Se instruye actualizar registros y notificar a organismos pertinentes.

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RESOL-2025-792-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2024-66447731- APN-AMEYS#ENACOM

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Registrar el cambio de denominación y tipo social de la firma VIZION GROUP S.R.L. por BIBOP S.A. 2.- Registrar a nombre de la firma BIBOP S.A. la licencia y registro de los Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción otorgados a la firma VIZION GROUP S.R.L., de conformidad con las Resoluciones N° 839, del 20 de febrero de 2018, y N° 4968, del 15 de agosto de 2018 por este ENACOM. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este ENACOM a asentar la modificación dispuesta en el Artículo 2° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35871/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 794/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326054/1

Se decreta el registro del cambio de denominación de DIMENSIÓN FM DE ABEL FLORENCIO ARIAS S.R.L. a MULTIVISION CABLE S.A. y la transferencia de la licencia de radiodifusión a esta última. Firmantes: OZORES (Interventor de ENACOM) y MACIA (Analista, Área Despacho).

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RESOL-2025-794-APN-ENACOM#JGM FECHA: 23/05/2025

EX-2024-111919598-APN-SDYME#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- REGISTRAR el cambio de denominación de la firma DIMENSIÓN FM DE ABEL FLORENCIO ARIAS S.R.L., por MULTIVISION CABLE S.A.. 2- REGISTRAR a nombre de la firma MULTIVISION CABLE S.A., la licencia para la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción oportunamente otorgada a la empresa DIMENSIÓN FM DE ABEL FLORENCIO ARIAS S.R.L., mediante Resolución N° 240, de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN. 3- Instruir a las dependencias competentes de este ORGANISMO, a asentar el cambio aprobado en los Artículos 1° y 2° del presente acto en los registros pertinentes. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35585/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 795/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326055/1

El 23/05/2025, mediante RESOL-2025-795-APN-ENACOM, se decreta el registro del cambio de denominación de WINSTAR ARGENTINA S.A. a DATCO SOLUCIONES S.A., y la transferencia de licencias para servicios de comunicación a la nueva empresa. Firmantes: OZORES (Interventor del ENACOM) y MACIA (Analista del Área Despacho).

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RESOL-2025-795-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2024-106918941- -APN-SDYME#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- REGISTRAR el cambio de denominación de WINSTAR ARGENTINA S.A. por DATCO SOLUCIONES S.A. 2.- REGÍSTRAR a nombre de la firma DATCO SOLUCIONES S.A., la licencia para la prestación de los Servicios de Aviso a Personas, Transmisión de Datos, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado y Videoconferencia, oportunamente otorgada a la empresa WINSTAR ARGENTINA S.A. mediante Resolución N° 96, de fecha 3 de mayo de 2001, dictada por la ex SC. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo a asentar la modificación dispuesta en el Artículo 2° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35849/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 797/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326056/1

Se decreta el cambio de denominación social de la Cooperativa de Armstrong a "COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LIMITADA DE ARMSTRONG". Se transfiere a la nueva denominación las licencias de telefonía básica y valor agregado otorgadas previamente por la ex CNT y ENACOM. Se instruye actualizar registros y notificar correspondientes. Firman: OZORES (Interventor ENACOM) y TORRES BRIZUELA (Analista).

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RESOL-2025-797-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2022-136947134- -APN-REYS#ENACOM

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Registrar el cambio de denominación social de la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y CRÉDITO LIMITADA DE ARMSTRONG por el de COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LIMITADA DE ARMSTRONG. 2.- Registrar a nombre de la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LIMITADA DE ARMSTRONG la Licencia y registro de los Servicios de Telefonía Básica y Valor Agregado otorgados a la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y CRÉDITO LIMITADA DE ARMSTRONG mediante Resoluciones N° 418, del 28 de abril de 1992, y Nº 552, del 18 de marzo de 2016 por la ex CNT y por este ENACOM, respectivamente. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este ENACOM a asentar la modificación dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35898/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 798/2025
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326057/1

El ENACOM, bajo intervención de OZORES, otorga a la Municipalidad de Cholila licencia para prestar servicios TIC (fijos/móviles, alámbricos/inalámbricos) e inscribe el "Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet" en el Registro de Servicios TIC. Establece que el Estado no garantiza frecuencias del espectro radioeléctrico, debiendo tramitarse ante el organismo. Firmado por OZORES.

Ver texto original

RESOL-2025-798-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2022-58668156- -APN-REYS#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- OTORGAR a la MUNICIPALIDAD DE CHOLILA Licencia para la prestación de Servicios TICs, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- INSCRIBIR a la MUNICIPALIDAD DE CHOLILA en el Registro de Servicios TIC , el Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.-- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35847/25 v. 28/05/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 799/2025
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326058/1

Se decreta otorgar a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON licencia para prestar Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fijos/móviles, alámbricos/inalámbricos) e inscribirla en el Registro de Servicios TIC como "Acceso a Internet". La licencia no implica obligación del Estado Nacional a garantizar frecuencias, las que deben tramitarse ante ENACOM. Firmantes: OZORES.

Ver texto original

RESOL-2025-799-APN-ENACOM#JGM FECHA 23/05/2025

EX-2021-75073890- -APN-REYS#ENACOM

El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- OTORGAR a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- INSCRIBIR a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON, en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 28/05/2025 N° 35254/25 v. 28/05/2025

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Resolución Sintetizada 343/2025
#renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326059/1

Se acepta la renuncia del Lic. Guillermo Ricardo CAPELLI al cargo de Coordinador de Desarrollo de Proyectos de Software, con efectividad desde el 1 de mayo de 2025. Firmantes: Cortese y Pellón.

Ver texto original

EX-2025-45599609- -APN-DGTYA#SENASA - PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2025-343-APN-PRES#SENASA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2025

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dar por aceptada, a partir del 1 de mayo de 2025, la renuncia presentada por el Licenciado en Informática D. Guillermo Ricardo CAPELLI (M.I. N° 20.540.670), al cargo de Coordinador de Desarrollo de Proyectos de Software de la Dirección de Tecnología de la Información, dependiente de la Dirección General Técnica Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Función de Jefatura I, dispuesta por la Resolución N° RESOL-2024-643-APN-PRES#SENASA del 18 de junio de 2024 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

María Julieta Pellón, A cargo de la Coordinación, Dirección General Técnica y Administrativa.

e. 28/05/2025 N° 35891/25 v. 28/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3561-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326060/1

Bisio decreta prohibición de uso, comercialización y distribución de la turbina odontológica "DENTFLEX IMPACT 3S" o "DF - DENTFLEX" hasta su registro sanitario. Se notifica a autoridades sanitarias nacionales, provinciales y de CABA. Firmante: Bisio.

Referencias
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-3561-APN-ANMAT#MS

1. Fundamento Legal de la Norma

La prohibición dispuesta en la norma se sustenta en las atribuciones conferidas a la ANMAT por el Decreto 1490/1992, particularmente:
- Artículo 3, inciso a): Competencia para fiscalizar la sanidad y calidad de dispositivos médicos, incluyendo turbinas odontológicas.
- Artículo 8, incisos l y o): Facultades para controlar normas sanitarias y aplicar sanciones por incumplimientos.
- Artículo 10, inciso q): Autoridad para realizar inspecciones y controles, incluso con apoyo de fuerza pública.
- Artículo 10, inciso r): Capacidad de imponer apercibimientos y sanciones administrativas.

La medida se justifica bajo el riesgo sanitario asociado a productos no registrados (Art. 3, inciso d) y la obligación de garantizar la seguridad de dispositivos médicos (Art. 42 de la Constitución Nacional Argentina -CNA-).


2. Impacto en Normas Preexistentes

La norma no modifica ni deroga disposiciones previas, sino que aplica facultades ya establecidas por el Decreto 1490/1992 y la Disp. ANMAT 2318/2002 (clasificación de riesgo II para turbinas odontológicas). Su novedad radica en la prohibición específica de un producto no registrado, lo cual se enmarca dentro de la potestad ordinaria de la ANMAT para actuar en casos de riesgo inminente (Art. 1º del Decreto 1490/92).


3. Derechos Afectados

La norma impacta en:
- Artículo 17 de la CNA (Propiedad): Restricción temporal a la comercialización y distribución del producto, justificada por la utilidad pública (salud colectiva, Art. 42 CNA).
- Artículo 43 de la CNA (Acción de Amparo): La empresa afectada (Jokua Dental) podría impugnar la medida si considera que se violaron garantías procesales (ej.: falta de audiencia previa).
- Artículo 29 de la CNA (Prohibición de Facultades Extraordinarias): Deberá verificarse que la ANMAT no haya excedido sus atribuciones legales al prohibir el producto sin un procedimiento sancionatorio formal.


4. Irregularidades Detectadas

  • Falta de documentación comercial: La inspección reveló que la empresa no acreditó la procedencia del producto, lo cual vulnera el deber de transparencia en la cadena de suministro (Art. 8, inciso l, Decreto 1490/92).
  • Ausencia de registro sanitario: La DGIT confirmó que el producto no está inscrito, incumpliendo el Art. 8, inciso k, del Decreto 1490/92, que obliga a registrar dispositivos médicos.
  • Falta de identificación del importador: La turbina no incluye datos del responsable en Argentina, violando normas de trazabilidad sanitaria (Art. 3, inciso d).

5. Posibles Abusos o Arbitrariedades

  • Riesgo de arbitrariedad en la prohibición: Si la ANMAT no fundamenta adecuadamente el riesgo sanitario (ej.: sin estudios técnicos), podría vulnerar el principio de proporcionalidad (Art. 28 CNA).
  • Impacto desproporcionado en pequeñas empresas: La medida afecta a Jokua Dental sin clarificar si el producto fue importado ilegalmente o si hubo mala fe, lo que podría contravenir el Art. 14 bis (protección laboral).
  • Conflictos de interés: Aunque el Art. 13 del Decreto 1490/92 exige incompatibilidades para evitar sesgos, no se menciona en la norma si se verificó la imparcialidad de los inspectores.

6. Conclusión

La norma es legalmente válida en cuanto se basa en facultades explícitas del Decreto 1490/1992 y protege el derecho a la salud pública (Art. 42 CNA). Sin embargo, su aplicación podría ser cuestionada si:
- No se respetaron garantías procesales (ej.: derecho a la defensa de la empresa).
- La prohibición carece de una evaluación técnica rigurosa del riesgo.
- Se aplica de manera desproporcionada frente a productos similares registrados (ej.: PM 1305-1).

La ANMAT debe garantizar que sus acciones no vulneren principios constitucionales como la legalidad, proporcionalidad y debido proceso (Art. 19 CNA).

Referencias Clave:
- Decreto 1490/92: Arts. 1º, 3, 8, 10, 13, 18.
- CNA: Arts. 14 bis, 17, 28, 29, 31, 42, 43.
- Disp. ANMAT 2318/2002 (clasificación de riesgo II).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-35919426-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que, por medio una de Inspección (OI 2025/490), personal del Departamento de Control de Mercado se constituyó en el domicilio de la calle Wilde 12, ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, sede de funcionamiento de la firma “Jokua Dental” de Norma Alicia Dabat.

Que se procedió a realizar un recorrido por las distintas instalaciones que conforman el establecimiento y se observó sobre la estantería, junto a otros productos médicos, sin ninguna identificación particular 1 (una) turbina odontológica identificada como: “DF - DENTFLEX – Dentflex Industria e Comercio LTDA – Sao Pablo - Brasil”, la turbina metálica posee grabado sobre el cuerpo de la pieza “DENTFLEX IMPACT 3S”. No detalla datos del importador responsable en la Argentina, ni lote, número de serie, ni datos de autorización sanitaria. Por lo expuesto, se procedió a retirar la unidad en carácter de muestra.

Que, en la aludida inspección, la inspeccionada no pudo acreditar mediante documentación comercial la procedencia de la unidad al momento de la inspección, comprometiéndose a realizar su búsqueda.

Que la Dirección de Gestión de Información Técnica (DGIT) de esta ANMAT informo que no constan registros de inscripción del producto antes detallado.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se hace constar que se realizó una búsqueda en la biblioteca HELENA y se encontraron productos similares registrados como por ejemplo el PM 1305-1, categorizado dentro de la clase de riesgo II según la Disp. ANMAT 2318/2002, indicado para tratamientos dentales quirúrgicos rotatorios.

Que, por lo expuesto, con la finalidad de advertir a pacientes y profesionales, toda vez que se trata de un producto médico falsificado que deviene en riesgo para la salud, el Departamento de Control de Mercado sugiere prohibir el uso, la comercialización y la distribución en el territorio nacional del producto turbina odontológica rotulada como: DF - DENTFLEX – Dentflex Industria e Comercio LTDA – Sao Pablo - Brasil o pieza identificada como: DENTFLEX IMPACT 3S; hasta tanto obtenga su correspondiente registro sanitario e informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que finalmente, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para su dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional, del producto médico turbina odontológica rotulada como: DF - DENTFLEX – Dentflex Industria e Comercio LTDA – Sao Pablo - Brasil o pieza identificada como: DENTFLEX IMPACT 3S; hasta tanto obtenga su correspondiente registro sanitario.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 28/05/2025 N° 35933/25 v. 28/05/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-3562-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326061/1

Se decreta la exclusión de intervención de la ANMAT en trámites de importación para uso personal de productos cosméticos, domisanitarios, de higiene oral, higiénicos descartables (incluidos pañales, toallitas, tampones y colectores menstruales) y productos intravaginales. Se prohíbe su comercialización con fines de lucro. El usuario asume riesgos y responsabilidades. Vigencia inmediata. Firmantes: BISIO.

Referencias
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-3562-APN-ANMAT#MS

1. Marco Normativo Aplicable

La nueva norma se dicta en el marco del Decreto 1490/92, que creó a ANMAT como organismo autárquico con competencia para controlar actividades vinculadas a la importación de productos sanitarios, cosméticos y de higiene (Art. 3, inc. e). Además, refiere a resoluciones previas como la 155/98 (cosméticos), 708/98 (domisanitarios), 550/22 (higiene descartable) y disposiciones como 692/12 y 2723/97, que regulaban la importación bajo supervisión de ANMAT.

2. Impacto en Normas Preexistentes

La Disposición DI-2025-3562 modifica sustancialmente el régimen de control previo establecido por las normas mencionadas, al excluir la intervención de ANMAT en trámites de importación personal de productos regulados. Esto genera tensiones con:
- Resolución 155/98 y 708/98: Ambas establecen que la importación requiere autorización y registro previo por ANMAT (Art. 8, inc. k y ll del Decreto 1490/92). La nueva norma desregula esta exigencia para casos de uso personal, sin modificar expresamente dichas resoluciones.
- Disposición 2723/97: Aprobó formularios para importación por empresas habilitadas, vinculando el control a la responsabilidad institucional. La exclusión de trámites para usuarios directos rompe este esquema.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
    La norma transfiere al usuario la responsabilidad sobre la seguridad y calidad de los productos importados (Art. 3°), limitando la protección estatal a la salud y seguridad del consumidor. Esto podría vulnerar el derecho a la información adecuada y veraz (Art. 42, CNA), ya que no se garantiza que los usuarios verifiquen cumplimientos sanitarios.
  • Artículo 28 de la CNA:
    Al eliminar controles previos, la medida podría alterar principios constitucionales de protección del consumidor si afecta garantías previas (ejemplo: fiscalización de ingredientes tóxicos en cosméticos).

4. Irregularidades y Riesgos de Abuso

  • Delegación Ilegítima de Facultades (Art. 76 CNA):
    La desregulación afecta derechos fundamentales (salud, seguridad) sin base legal expresa del Congreso. El Decreto 1490/92 no autoriza modificar el régimen de importación de forma generalizada, limitándose a atribuir a ANMAT facultades de ejecución y fiscalización (Art. 3, e).
  • Riesgo de Evasión de Controles Sanitarios:
    La prohibición de comercialización (Art. 2°) no impide el uso indebido de la excepción. Por ejemplo, personas podrían importar productos en grandes volúmenes bajo el amparo de "uso personal" para actividades comerciales encubiertas, evitando regulaciones sanitarias.
  • Impacto en Grupos Vulnerables:
    Usuarios de bajos recursos podrían importar productos sin certificación, exponiéndose a riesgos sanitarios por falta de conocimiento técnico, lo que contraviene el principio de protección estatal activa (Art. 42 CNA).

5. Fundamento Constitucional del Ejecutivo (Art. 99, inc. 2 y 3 CNA)

El Ejecutivo justifica la medida bajo su facultad para reglamentar leyes y ejecutar políticas públicas. Sin embargo, el Art. 76 CNA limita esta potestad: la desregulación no se enmarca en materias de "administración" o "emergencia pública" y modifica un régimen con impacto general, sin intervención legislativa.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-3562 presenta conflictos de legitimidad al:
1. Contradecir normas preexistentes (Res. 155/98, 708/98) sin derogarlas explícitamente.
2. Vulnerar principios constitucionales (Art. 42 y 28 CNA) al debilitar la protección estatal del consumidor.
3. Exceder la competencia reglamentaria del Ejecutivo (Art. 76 CNA), al modificar un régimen de control sin base legal.

Recomendaciones:
- Revisar si existe ley delegada que respalde la desregulación.
- Establecer mecanismos de información obligatoria para usuarios (ejemplo: etiquetas en español con advertencias sanitarias).
- Garantizar controles aleatorios en aduanas para productos de alto riesgo (ejemplo: higiene intravaginal).

La medida, aunque promueve la eficiencia administrativa, no equilibra adecuadamente los intereses de simplificación con la protección de derechos fundamentales, exponiendo a riesgos sanitarios y posibles abusos en la práctica.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente EX-2025-52819184--APN-DGA#ANMAT, el Decreto N° 1490/92, la Resolución (ex MS y AS) N° 155 del 22 de octubre de 1998, la Resolución (ex MS y AS) N° 708 del 16 de septiembre de 1998, la Resolución (MS) N° 550 del 17 de marzo de 2022, la Disposición de ANMAT N° 2723 del 05 de agosto de 1997 y sus modificatorias, la Disposición de ANMAT N° 692 del 07 de febrero de 2012,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

Que de acuerdo al art. 3 inc. e) del referido decreto, esta Administración Nacional tiene competencia en todo lo referente al contralor de las actividades que se realicen en función de la importación y/o exportación de los productos, sustancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.

Que la Resolución (ex M.S. y A.S.) N° 155/98 y sus disposiciones complementarias, regulan las actividades de elaboración, envasado, importación, exportación y depósito de productos de cosméticos, para la higiene personal y perfumes, y las personas físicas o jurídicas que intervengan en dichas actividades.

Que la Resolución (ex M.S. y A.S.) N° 708/98 y sus disposiciones complementarias, regulan las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación o exportación en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial y/o con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires de productos de uso doméstico denominados domisanitarios.

Que la Resolución (M.S.) N° 550/2022 y sus disposiciones complementarias, regulan las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación, depósito y comercialización de Productos Higiénicos Descartables de Uso Externo y Productos Higiénicos de Uso Intravaginal; y las personas físicas o jurídicas que intervengan en dichas actividades.

Que a través de la Disposición ANMAT N° 692/2012 se regulan las actividades de importación, exportación, elaboración, envasado y depósito de los Productos de Higiene Oral de Uso Odontológico, y las personas físicas o jurídicas que intervengan en dichas actividades.

Que mediante la Disposición ANMAT N° 2723/97 y sus modificatorias, se aprobó el formulario para la importación de los productos para la salud por parte de empresas habilitadas por esta Administración Nacional.

Que la condición de uso personal de productos cosméticos, productos domisanitarios, productos de higiene oral de uso odontológico, productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos de uso intravaginal tiene como objetivo permitir la adquisición directa, por parte de cualquier persona física que se encuentre en el territorio argentino.

Que, a fin de promover la simplificación de procesos y la eficiencia en la gestión pública, se considera oportuno implementar mecanismos de desregulación mediante la simplificación de trámites tendientes optimizar recursos y agilizar procesos, ofreciendo un balance razonable entre la libertad del usuario y la agilidad operativa, no siendo necesaria a esos fines la intervención de esta Administración Nacional.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud ha tomado intervención.

Que la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decretos N° 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello;

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Establécese que esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) no tendrá intervención en los trámites relacionados con gestiones por usuarios directos como la solicitud de autorización de ingreso al país para uso personal de: productos cosméticos, productos domisanitarios de libre venta, productos de higiene oral de uso odontológico (incluídas las pastas dentales y enjuagues bucales), productos higiénicos descartables de uso externo (pañales descartables para bebés y adultos, toallitas femeninas, protectores diarios y absorbentes de leche materna, entre otros), productos higiénicos descartables de uso intravaginal (tampones), productos higiénicos de uso intravaginal (colectores del flujo menstrual incluída la copa menstrual).

ARTICULO 2°.-. Se encuentra prohibida la comercialización y/o utilización, con fines de lucro y/o distribución gratuita, de los productos del artículo 1º de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.-. La importación y el uso posterior de los productos mencionados en el artículo 1° quedan bajo la exclusiva responsabilidad del usuario, quien asume los riesgos y consecuencias que pudieran derivarse de su adquisición y uso.

ARTÍCULO 4º- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5 °.- Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a ARCA y demás Autoridades interesadas. Dese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a la Dirección General de Administración y a la Dirección de Relaciones Institucionales, a sus efectos. Cumplido, archívese.

Nelida Agustina Bisio

e. 28/05/2025 N° 35897/25 v. 28/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - DI-2025-40-E-AFIP-DIRCEN#SDGOPIM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326062/1

Se decreta modificación del Régimen de Reemplazos para la Jefatura de la Agencia N°8, estableciéndose un nuevo orden en un cuadro adjunto. Se abroga la disposición N°DI-2020-37-E-AFIP-DIRCEN#SDGOPIM/2020. Firmado por el director interino de la Dirección Regional Centro, Héctor Alejandro PUEBLA.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025

VISTO razones operativas, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, se gestiona modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia N.° 8 dependiente de la Dirección Regional Centro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Disposición N.° DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia N.° 8, dependiente de la Dirección Regional Centro, el que quedará establecido de la siguiente forma:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTE
(En el orden que se indica)
AGENCIA NRO. 8 (DI RCEN)1°: Jefatura de SEC. SERVICIOS (AG M008) *
2° Jefatura de OF. TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG M008) *
3°: Jefatura de SEC. RECAUDACIÓN (AG M008)*

*Corresponde al ejercicio de Juez Administrativo.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar la Disposición N° DI-2020-37-E-AFIP-DIRCEN#SDGOPIM del 27 de julio de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Hector Alejandro Puebla

e. 28/05/2025 N° 35409/25 v. 28/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA - DI-2025-48-E-ARCA-DIRCRI#SDGOPII
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326063/1

Se decreta el Régimen de Reemplazos para ausencias en unidades de la Agencia Ushuaia (DI RCRI). Los reemplazantes incluyen a Pilibossian (Abog.), Bellini (Ag.), Balor (Ag.) y Pérez (Lic.), con estructuras detalladas en tablas. Anula normas anteriores. Firmado por Mac Burney.

Ver texto original

Comodoro Rivadavia, Chubut, 26/05/2025

VISTO el Régimen de Reemplazos vigente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 953 (24/10/2024) se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Que mediante el Decreto N° 13 del de fecha 6/01/2025 se propició el aprovechamiento racional de los recursos humanos y materiales de la aludida Agencia, con la puesta en funcionamiento de una estructura organizativa simplificada.

Que por Disposición N° 3/2025 (ARCA) (BO 07/01/2025), se aprobó un retiro voluntario de funcionarios del Organismo.

Que las circunstancias detalladas han generado modificaciones significativas, tanto en la estructura de la Institución como en el funcionamiento de la misma.

Que en función de lo expuesto, por razones funcionales y operativas, resulta necesario establecer el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de las unidades de estructura de la Agencia Ushuaia (DI RCRI), dependiente de esta Dirección Regional, estableciendo una única norma que proporcione claridad y coherencia en la aplicación del mismo.

Que en ejercicio de las facultades delegadas por las Disposiciones N.° DI-2018-7-E-AFIP del 05 de Enero de 2018 y N.° DI-2020-49-E-AFIP-AFIP del 18 de Febrero de 2020, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia u otro impedimento, de las Unidades de Estructura que se mencionan seguidamente, quedando determinado de la siguiente forma:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTES
AGENCIA USHUAIA (DI RCRI)1° - Abog. Mario Augusto PILIBOSSIAN - CUIL N.° 20-22655899-4
2° - Jefatura DISTRITO RÍO GRANDE (DI RCRI)
3° - Jefatura OFICINA JURÍDICA (AG USHU)
SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG USHU)1° - Ag. Constanza BELLINI - CUIL N.° 27-18139495-7
2° - Jefatura SECCIÓN TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG USHU)
3° - Jefatura OFICINA JURÍDICA (AG USHU)
OFICINA JURÍDICA (AG USHU)1° - Jefatura SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG USHU)
2° - Ag. María Soledad BALOR – CUIT N.° 27- 31473122-6
3° - Jefatura SECCIÓN TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG USHU)
SECCIÓN TRÁMITES Y VERIFICACIONES (AG USHU)1° - Lic. Pablo Omar PEREZ - CUIL N.° 20-33415869-2
2° - Jefatura OFICINA JURÍDICA (AG USHU)
3° - Jefatura SECCIÓN RECAUDACIÓN (AG USHU)

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto toda otra norma que oponga a la presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y cumplido archívese.

Claudio Ricardo Mac Burney

e. 28/05/2025 N° 36043/25 v. 28/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA - DI-2025-49-E-ARCA-DIRCRI#SDGOPII
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326064/1

Se decreta régimen de reemplazos en jefaturas del DI RCRI y DT RIGR. Los reemplazantes son VIEL (CP) como 1° en DT RIGR, CORNELLA (Lic.) y OYARZUN (Adm. Trib.) como 2° y 3° respectivamente. Incluye datos tabulados. Firmado por Mac Burney.

Ver texto original

Comodoro Rivadavia, Chubut, 26/05/2025

VISTO el Régimen de Reemplazos vigente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 953 (24/10/2024) se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Que mediante el Decreto N° 13 del de fecha 6/01/2025 se propició el aprovechamiento racional de los recursos humanos y materiales de la aludida Agencia, con la puesta en funcionamiento de una estructura organizativa simplificada.

Que por Disposición N° 3/2025 (ARCA) (BO 07/01/2025), se aprobó un retiro voluntario de funcionarios del Organismo.

Que las circunstancias detalladas han generado modificaciones significativas, tanto en la estructura de la Institución como en el funcionamiento de la misma.

Que en función de lo expuesto, por razones funcionales y operativas, resulta necesario establecer el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de las unidades de estructura del Distrito Río Grande (DI RCRI), dependiente de esta Dirección Regional, estableciendo una única norma que proporcione claridad y coherencia en la aplicación del mismo.

Que en ejercicio de las facultades delegadas por las Disposiciones N.° DI-2018-7-E-AFIP del 05 de Enero de 2018 y N.° DI-2020-49-E-AFIP-AFIP del 18 de Febrero de 2020, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia u otro impedimento, de las Unidades de Estructura que se mencionan seguidamente, quedando determinado de la siguiente forma:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTES
DISTRITO RÍO GRANDE (DI RCRI)1° - Jefatura OFICINA RECAUDACIÓN Y VERIFICACIONES ( DT RIGR)
2° - C.P. Francisco Nicolás VIEL - CUIL N.° 20-32768016-2
3° - Jefatura AGENCIA USHUAIA (DI RCRI)
OFICINA DE RECAUDACIÓN Y VERIFICACIONES (DT RIGR)1° - C.P. Francisco Nicolás VIEL - CUIL N.° 20-32768016-2
2° Lic. Andrea Alejandra CORNELLA - CUIL N.° 27-20531010-5
3° - Adm. Trib. Isabel del Carmen OYARZUN - CUIL N.° 27-21703316-6

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto toda otra norma que oponga a la presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y cumplido archívese.-

Claudio Ricardo Mac Burney

e. 28/05/2025 N° 36011/25 v. 28/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA - DI-2025-28-E-AFIP-DIRRES#SDGOPII

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326065/1

Se decreta régimen de reemplazos en la División Administrativa de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, con estructura detallada en tabla. Firmante: Benítez. Vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Ver texto original

Resistencia, Chaco, 21/05/2025

VISTO la Disposición 21/25 (DI RRES) del 29 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la disposición citada se estableció el régimen de reemplazos de jefaturas que comprende a todas las unidades orgánicas que dependen en forma directa de esta Dirección Regional Resistencia.

Que razones operativas imponen su revisión respecto de la División Administrativa, de modo tal que se asegure el normal desenvolvimiento de las funciones propias de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Que se entiende que la propuesta recibida es la que mejor se ajusta a esos objetivos.

Que, en ejercicio de las facultades delegadas mediante Disposición 7/18 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTICULO 1°. Establecer el régimen de reemplazos, para casos de ausencia o impedimentos de jefaturas, de la siguiente forma:

UNIDAD DE ESTRUCTURAREEMPLAZANTES
DIVISIÓN ADMINISTRATIVA (DI RRES)1°) SECCIÓN GESTIÓN DE RECURSOS (DV ADRS)
2°) SECCIÓN CONTROL DE GESTIÓN (DI RRES)

ARTÍCULO 2°. La presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°. Regístrese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Rufo Walter Benitez

e. 28/05/2025 N° 35737/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL - DI-2025-5-APN-DGRPICF#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326066/1

Mihura de Estrada dispone que desde el 1/7/2025 se dejan sin efecto las cesiones de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes en el Registro de Anotaciones Personales, rechazándose dichos documentos. Las anotaciones anteriores persistirán hasta su caducidad. Solo se admitirán cesiones vinculadas a asientos de dominio o derechos reales, con declaración de herederos o testamento aprobado, conforme a lo establecido en el art. 2302 del CCC, DNU 70/2023 y Ley 27.742.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición Técnico Registral DI-2025-5-APN-DGRPICF#MJ

1. Marco Normativo y Contexto

La norma en análisis (DI-2025-5) elimina la obligatoriedad de registrar cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes en el Registro de Anotaciones Personales a partir del 1/7/2025, limitando su inscripción exclusivamente al Registro de la Propiedad Inmueble cuando se vinculen a bienes específicos. Se fundamenta en:
- Artículo 2302 del Código Civil y Comercial (CCCN): Establece que la publicidad de las cesiones hereditarias se cumple con su incorporación al expediente sucesorio.
- Principio de Especialidad Registral (Ley 17.801, Art. 2°): Exige que los derechos inscribibles estén vinculados a un objeto (inmueble) y titular concretos.
- Desregulación administrativa: Invocando el Decreto 70/2023 y la Ley 27.742, que promueven la eliminación de trámites innecesarios.


2. Impacto en Normas Preexistentes

  • Artículo 137 del Decreto 466/1999: Regulaba la inscripción de cesiones hereditarias en el Registro de Anotaciones Personales. La DI-2025-5 las deroga tácitamente, al prohibir su registro en dicho ámbito.
  • Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8/1999: Complementaban el régimen derogado, ahora inaplicables para cesiones abstractas de universalidades.
  • Plenario "Discoli" (1979): Resolvió que las cesiones de derechos hereditarios sobre inmuebles requieren anotación registral para ser oponibles. La DI-2025-5 reinterpreta este criterio, argumentando que el CCCN (Art. 2302) ya garantiza publicidad suficiente, salvo para bienes específicos.

3. Derechos Afectados

  • Artículo 17 (Inviolabilidad de la Propiedad):
    La norma podría cuestionarse si restringe la capacidad de los ciudadanos para hacer valer derechos sobre bienes inmuebles sin una base legal clara. Al eliminar un mecanismo de publicidad (Registro de Anotaciones Personales), existe riesgo de menor transparencia para terceros, afectando la seguridad jurídica en la transmisión de derechos.
  • Artículo 28 (Intangibilidad de Principios Constitucionales):
    Si la medida carece de fundamento en la ley sustantiva (ej.: el CCCN no exige la derogación del Registro de Anotaciones Personales), podría vulnerar este principio al modificar implícitamente la forma de ejercicio de derechos constitucionales.
  • Artículo 16 (Igualdad ante la Ley):
    La norma distingue entre cesiones vinculadas a inmuebles y otras universalidades patrimoniales. Si esta diferenciación carece de justificación razonable, podría violar el principio de igualdad.

4. Irregularidades Potenciales

  • Conflicto con el Decreto 466/1999:
    La DI-2025-5 modifica un régimen registral establecido por un decreto sin contar con una ley habilitante explícita. Aunque invoca facultades del Art. 174 del Decreto 466/1999, su alcance podría exceder las competencias del Director General del Registro.
  • Incertidumbre jurídica transitoria:
    Las cesiones ya registradas en el Registro de Anotaciones Personales mantendrán vigencia hasta su caducidad (Art. 2°), generando un régimen dual que podría confundir a terceros sobre la titularidad de derechos.
  • Limitación de la publicidad registral:
    Al exigir vinculación a un inmueble específico, la norma restringe la posibilidad de registrar cesiones sobre universalidades hereditarias que incluyan otros activos (ej.: cuentas bancarias, acciones), afectando la efectividad de la publicidad legal (Art. 2302 CCCN).

5. Posibles Abusos

  • Ocultación de derechos hereditarios:
    La eliminación del Registro de Anotaciones Personales podría facilitar que terceros ignoren cesiones no vinculadas a inmuebles, generando disputas sobre la titularidad de bienes no registrados.
  • Exigencia arbitraria de inscripción en el Registro de la Propiedad:
    Si la norma se aplica de manera restrictiva, podría obligar a los herederos a inscribir cesiones en el Registro de la Propiedad incluso cuando los bienes hereditarios no incluyen inmuebles, violando el principio de especialidad registral.
  • Desregulación vs. Seguridad Jurídica:
    La política de desregulación (Ley 27.742, Decreto 70/2023) prioriza la eficiencia sobre la protección de derechos, lo que podría llevar a abusos en la gestión pública al reducir controles sobre la transparencia registral.

6. Conclusión

La DI-2025-5 se alinea con los principios de desregulación y simplificación administrativa promovidos por la Ley 27.742 y el Decreto 70/2023, pero plantea riesgos constitucionales y prácticos:
- Compatibilidad con el CCCN: Si bien el Art. 2302 ya garantiza publicidad, la eliminación del Registro de Anotaciones Personales podría generar lagunas en la protección de derechos no vinculados a inmuebles.
- Conflictos con normas preexistentes: La derogación tácita del Art. 137 del Decreto 466/1999 carece de claridad jurídica, exponiendo la norma a cuestionamientos por exceso de facultades.
- Riesgos de seguridad jurídica: La transición y la limitación a bienes específicos podrían afectar la certeza en la transmisión de herencias.

Recomendación:
- Clarificación normativa: Emitir una norma complementaria que defina los mecanismos alternativos para garantizar la publicidad de cesiones no vinculadas a inmuebles.
- Control judicial: Promover acciones de inconstitucionalidad si se demuestra que la norma viola principios constitucionales (Art. 17, 28 CN).
- Vigilancia registral: Supervisar que la aplicación de la norma no genere discriminaciones arbitrarias o abusos en la gestión pública.

Esta medida refleja un enfoque eficientista, pero su implementación requiere equilibrar la simplificación administrativa con la protección efectiva de los derechos patrimoniales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 137 del decreto 2080/80 (T.O. decreto 466/99) y las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999 y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 137 del decreto 2080/80 (t.o. decreto 466/99) y de las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999, este Registro toma razón de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes por un plazo de 5 (cinco) años en el Registro de Anotaciones Personales;

Que el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios se tiene por cumplida desde su celebración entre los contratantes y respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

Que según la definición de López de Zavalía la cesión de herencia o de derechos hereditarios es “el contrato traslativo de todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio” (López de Zavalla, “Teoría de los contratos, Parte especial”, t. I, p. 641).

Que por ello siempre el objeto de la cesión de herencia lo constituye una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los objetos singulares que integran la herencia, sino todo o parte del patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y obligaciones que conforman un solo objeto.

Que por ello la inscripción de las mismas en el Registro de Anotaciones personales carece de valor legal adicional a los fines de su publicidad y oponibilidad a terceros.

Que la ley 17.801 por medio del Principio de Especialidad Registral exige que los derechos inscribibles estén perfectamente determinados en cuanto al objeto (inmueble) y al sujeto (titular del derecho).

Que si bien es cierto que la Cámara Civil en pleno en fallo “Discoli, Alberto T., suc” año 1979 a la cuestión planteada de si la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el proceso sucesorio es oponible a terceros, o por el contrario requiere, a ese efecto, su anotación registral acorde con lo que dispone el art. 2505 del Cód. Civil, resolvió por mayoría que para que la cesión de derechos hereditarios, que comprende cosas inmuebles, sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad; no es menos cierto que dicho plenario se resolvió bajo la vigencia del Código Civil velezano que no contenía una previsión tan clara como el actual 2302 del Código Civil y Comercial.

Que a todo evento su cumplimiento real y concreto en la actualidad queda satisfecho por la práctica del Registro de tomar razón de las cesiones de derechos hereditarios con relación al dominio de un inmueble particular, siempre que se cuente con declaratoria de herederos o testamento aprobado y su respectiva orden de inscripción.

Que en la misma línea el artículo 100 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil dispone, como único caso de registración de cesiones de derechos hereditarios, aquellas que corresponden a un inmueble determinado y que las mismas deben ingresar al Registro de la Propiedad junto con la Declaratoria de Herederos o Testamento aprobado.

Que ello es así ya que la cesión opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen.

Que deben cumplirse las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será conducente a efectos de darle publicidad adicional a la prevista en el Artículo 2302 del Código Civil y Comercial preciso, la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro de Anotaciones Personales, sino en la respectiva matricula del inmueble involucrado en la cesión.

Que en otro orden de ideas mediante el DNU N° 70/2023 y la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación a través de la eliminación de múltiples trámites para el ciudadano.

Que por su parte el Decreto 891/2017, y demás norma emitida en consecuencia, implementó la simplificación de trámites para el ciudadano, incluyendo la eliminación de registros innecesarios o duplicados.

Que ciertas regulaciones dictadas han quedado desactualizadas en virtud de los avances jurídicos y sociales, conteniendo exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados.

Que a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones nacionales.

Que en virtud de lo considerado, de las actuales necesidades y del estado del servicio registral, se requiere dejar sin efecto la registración de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes, en orden al cumplimiento de la publicidad prevista en la norma de fondo;

Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Decreto 466/1999),

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de Julio de 2025 no se tomará razón de cesiones de derechos hereditarios sobre una herencia, o sobre parte indivisa de ella, en el Registro de Anotaciones Personales, con independencia de la fecha de su otorgamiento.- Por ello serán objeto de rechazo (artículo 9, inc. a. Ley 17801) los documentos que contengan cesión de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes.-

ARTÍCULO 2°.- La publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios anotadas en el Registro de Anotaciones Personales con anterioridad a la vigencia de la presente, continuara hasta tanto se produzca la caducidad de las mismas.-

ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente, solo se tomará razón en este registro de las cesiones de derechos hereditarios, cuando ellas se efectuaran con relación a un asiento de dominio, u otros derechos reales inscriptos, y siempre que sean acompañadas con la respectiva declaratoria de herederos o testamento aprobado, o estos se encontraren ya registrados.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-

Bernardo Mihura de Estrada

e. 28/05/2025 N° 35770/25 v. 28/05/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326067/1

Se establecen tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras: para Mipymes, Tamar +2 ppa desde el 09/12/2024; para grandes empresas, Tamar +7 ppa. A partir del 14/05/2025, para operaciones de descuento, Mipymes con cumplimiento de requisitos pagan TNA 38% (hasta 90 días), 39% (91-180) y 40% (181-360). Grandes empresas: 37% (hasta 90), 39% (91-180) y 40% (181-360). Incluye tabla con tasas del 21 al 28/5/2025. Firmó Mazza.

Ver texto original

El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el21/05/2025al22/05/202538,1337,5336,9436,3735,8135,2632,12%3,134%
Desde el22/05/2025al23/05/202538,7638,1537,5436,9536,3735,8132,56%3,186%
Desde el23/05/2025al26/05/202537,0136,4435,8935,3534,8234,3031,33%3,042%
Desde el26/05/2025al27/05/202538,9738,3537,7437,1436,5535,9832,71%3,203%
Desde el27/05/2025al28/05/202539,1938,5637,9437,3336,7436,1632,85%3,221%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el21/05/2025al22/05/202539,3740,0040,6541,3141,9942,6847,31%3,235%
Desde el22/05/2025al23/05/202540,0540,7041,3742,0642,7643,4848,28%3,291%
Desde el23/05/2025al26/05/202538,1738,7739,3840,0040,6441,2945,62%3,137%
Desde el26/05/2025al27/05/202540,2740,9341,6142,3043,0143,7448,60%3,309%
Desde el27/05/2025al28/05/202540,5041,1641,8542,5643,2844,0148,93%3,328%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 28/05/2025 N° 35889/25 v. 28/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326068/1

Banco Central intimó a RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA a presentar defensa en 5 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía y aplicación del art. 17 inc. b) de la Ley Penal Cambiaria. Firmantes: Viegas (Analista Sr., Gerencia Asuntos Contenciosos) y Castro (Analista Coordinadora, misma Gerencia).

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA (D.N.I. N° 95.288.957), que se ha resuelto lo siguiente: “Buenos Aires, 4 de ABRIL de 2025... SE RESUELVE: Intimar al señor RUSELL MIGUEL HUARACHI HUALLPA, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente su defensa, bajo apercibimiento de mantener su rebeldía y la medida dispuesta por el art. 17 inc. b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario.”

Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 28/05/2025 N° 35566/25 v. 03/06/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA SANTA FE -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326069/1

Se decreta notificación a los involucrados en actuaciones aduaneras por infracción al art. 987 Ley 22.415, con plazo de 10 días hábiles para contestar bajo apercibimiento de rebeldía. Incluye tabla con datos de multas, tributos y Nros. de actuación. Las infracciones se extinguen con pago de multa mínima y abandono de mercaderías. Firmado por Lopez Meyer.

Ver texto original

Se hace saber a los abajo nombrados que se ha dispuesto correr vista en los términos del art. 1101 de la ley 22.415 (Código Aduanero) de las Resoluciones de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por ante la Dv. Aduana de Santa Fe, sita en calle Rivadavia Nro. 2622 de la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), por el término de diez (10) días hábiles para que se presenten a estar a derecho y contestar la misma bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (art 1105 del citado texto legal) imputándoseles la infracción que se detalla. Hágasele saber que conforme a lo normado en los arts. 930 y ss de la citada ley, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa y el abandono a favor del estado de la mercadería secuestrada; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado precedentemente, en cuyo caso el antecedente no será registrado. Vencido el plazo indicado, la mercadería secuestrada será destinada en los términos de la ley 25.603 y/o 22.415 y/o Instrucciones Generales y demás normativa dictadas por el organismo.

Así también se cita a los aquí encartados por la infracción al arts. que mas abajo se detallan al acto de verificación y aforo en los términos del art. 1094 inc b) del C.A. haciendo saber que de no presentarse en el plazo de diez días se tendrá por ratificado y consentido dicho acto realizado de oficio. Toda presentación deberá efectuarse ante la Sección Sumarios de la Aduana de Santa Fe sita en calle Rivadavia 2622, de la ciudad de Santa Fe (Pcia de Santa Fe). En cada caso se exige también el pago de la obligación tributaria, en los términos del Art. 783 o 638 inc a) del C.A. según corresponda.

Nro. ActuaciónNombre SumariadoD.N.I/CUIT/CIMulta MínimaTributosArtículo Infracción Ley 22.415
17481-2-2024FRANA WILGE FIERRO CUELLARCI BOLIVIANA 7.708.164$52.699,94U$S 3,99987
17481-4-2025LOPEZ ANTONIO ALBERTOD.N.I 42.480.058$960.434,79U$S 90,30987
17481-417-2024PALACIOS SANTIAGO GASTOND.N.I 41.707.914$91.516,91U$S 11,50987
17481-225-2024ANTONIO MATIAS FELIPED.N.I 41.986.078$367.118,50U$S 25,75987
17481-233-2024GUSTAVO GERMAN CABRERAD.N.I 30.360.983$291.314,68U$S 60,80987-
17481-230-2024LUIS ALBERTO DURAND.N.I 33.234.462$573.525,76U$S 119,70987
17481-9-2025SERVIN FIDEL ENRIQUED.N.I 41.477.961$3.841.739,22U$S 361,20987
17481-422-2024QUISPE LUQUE MARUJAD.N.I 94.443.598$13.676.654,64U$S 2.530,80987
17481-211-2021MENDOZA FEDERICO IVAN JESUSD.N.I 29.180.626$181.762,68U$S 333,39987
17481-165-2024CASTILLO MARIAD.N.I40.637.965$44.231,76U$S 3,26987
17481-365-2024NOGOCHIRI JOSE IRENEOD.N.I 44.558.166$4.200.467,68U$S 547,40987
17481-123-2023/2ROMAN MARTINEZ PASTORAD.N.I 92.574.733$321.379,13987
17481-5-2025ZARACHO CINTIA CAROLINAD.N.I 34.124.350$960.434,79U$S 90,30987
17481-275-2024SEPULVEDA UNI LUIS ALBERTOD.N.I 95.359.597$327.917,80U$S 68,40987
17481-425-2024ALCON NINA ALUDIAD.N.I 92.957.761$1.971.408,38U$S 364,80987
17481-224-2024MOISES MAMANID.N.I 94.264.175$227.177,29U$S 15,93987
17481-415-2024SUQUELE TOMAS EZEQUIELD.N.I 47.449.218$50.323.034,86U$S 9.053,12987
17481-217-2021CUBA ELIGIO MANUELD.N.I 23.030.547$862.626,04U$S 654,48987
17481-42-2023PISTONESI ROBERTO PABLOD.N.I 25.981.108$397.845,87987
17481-126-2024MAMANI MARIAD.N.I 39.674.446$251.340,67987
17481-77-2021DE LIMA NAHUEL EMILIANOD.N.I 41.631.016$119.275,62U$S 49,52987
17481-368-2024ARTAZA LEONILDAD.N.I 44.344.067$5.986.473,94U$S 550,24987
17481-414-2024LOPEZ FLORES JESUS ALBERTOD.N.I 39.887.489$331.630,26U$S 23,53987
17481-18-2025BAEZ ORLANDO OSMARD.N.I 42.802.554$3.957.170,05U$S 372,05987
17481-13-2025DIAZ SERGIOD.N.I 20.879.107$1.920.869,58U$S 180,60987
17481-202-2024MORENA JORGE DANIELD.N.I 13.900.013$323.953,34U$S 68,40987
17481-387-2024JURADO JUAN ANASTACIOD.N.I 36.332.108$ 412.269,21U$S 83.35
$84.081,22
987
17481-371-2024RONDINI INVERNIZZI LUCIANO DANIELD.N.I 45.643.249$12.050.847,22U$S 2.301,65986
17481-81-2024MARIELA VELAZQUEZD.N.I 42.151.841$106.436,21U$S 17,84987
17463-79-2019DUARTE MAURICIO ALEJANDRO DANIELD.N.I 41.772.912$87.615,18U$S 98,40987
17481-194-2024BARRIOS ESTEFANIAD.N.I 33.734.296$366.699,27U$S 17,25987
17481-16-2025RAMIREZ FERNANDO CARLOSD.N.I 45.970.628$9.892.925,03U$S 930,13987
17463-3-2023TNT MERCURIO CARGAS E ENCOMIENDAS EXPRESSAS LTDA$3.191.567,53U$S 4.845,6954 inc c
17481-146-2022PARUZZO HECTORD.N.I 32.153.015$814.526,52987
17481-234-2024RONI TRUJILLOD.N.I40.425.209$589.767,81U$S 67,72987
17481-160-2024FLORES PABLO MATIASD.N.I37.632.677$1.298.208,61U$S 285987

Ludovico Hernan Lopez Meyer, Administrador de Aduana.

e. 28/05/2025 N° 35744/25 v. 28/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326070/1

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por 10 días a parientes de IRUSTA, PABLO BERNABÉ, para hacer valer derechos por fallecimiento mediante el correo fallecimiento@arca.gob.ar. Quienes reclamen haberes pendientes deben comunicarse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar, acreditando vínculo familiar. Se establece publicación por tres días hábiles. Firmado por COLACILLI, Silvia Roxana, Jefa de División Tramitaciones.

Ver texto original

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido IRUSTA, PABLO BERNABE, D.N.I. N° 20017335, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N ° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.

e. 28/05/2025 N° 35797/25 v. 30/05/2025

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326071/1

Se notifica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI sobre el fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO, ocurrido el 10/04/20 por infarto. Se constata entrega de efectos del Estado, pago de haberes a GALFRASCOLI y notificación de causas judiciales. Se decreta cumplimiento de requisitos según RJMGN. Firmantes: Salas (Director de Recursos Humanos).

Ver texto original

Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica a la ciudadana Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), de la DI-2025-215-APN-SUBDINAL#GNA que en su parte pertinente dice “…el jefe del escuadrón 51 “fontana” visto la información “común”, instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654) – dispone: 1. Dar por finalizada la presente información “común”, sustanciada con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89-.

Por último, se la notifica de la parte pertinente del dictamen nro: 124007, que dice “… viene a dictamen la información “común” instruida con motivo del fallecimiento del sargento José Manuel PELOZO (DNI 29.413.654), con ultima prestación de servicios en el escuadrón 51 “fontana”. Surge de autos que, el deceso del causante se produjo el 10abr20, como consecuencia de “probable infarto agudo de miocardio con posterior paro cardiorrespiratorio”, acompañándose copia certificada del acta de defunción (órdenes 03 y 14). Cabe señalar, que los restos del nombrado fueron inhumados con prendas particulares; en el cementerio “Jesús de la buena esperanza” de la localidad de fontana, provincia de chaco (órdenes 37 y 39). En cuanto a los elementos pertenecientes a los rubros “arsenales” e “intendencia”, se informó la recepción de la totalidad de tales efectos, adjuntándose las constancias correspondientes (órdenes 75, 81 y 86). Con respecto a los efectos personales del causante, surge de autos que el extinto no poseía efectos personales en la citada unidad (orden 74). En relación a los haberes pendientes de pago, esto es, el proporcional del mes de abril y de la 1ra cuota del sac, ambos del año 2020, se informó que los mismos fueron abonados mediante transferencia electrónica a Noelia Jesica Vanessa GALFRASCOLI (DNI: 29.749.792), viuda del causante (órdenes 31, 48 y 77). Finalmente, se informó que el extinto registra causas judiciales por regularización de haberes, las que fueron notificadas a los derechohabientes (órdenes 35/36 y 38) - // ahora bien, se aprecia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Nro. 176 de la RJMGN -Decreto 712/89, por lo cual procede dictar la pertinente disposición.

David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.

e. 28/05/2025 N° 35563/25 v. 30/05/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326072/1

Se decreta la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas entre el 19/05/2025 y 23/05/2025. Los anexos correspondientes se encuentran en el Boletín Oficial. Firmantes: Waisman (Director Nacional, Dirección Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia) y Viglianti (Asesor Técnico).

Ver texto original

De conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la ley 11.723 y sus modificatorias, se procede a la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas a inscripción los días 19/05/2025, 20/05/2025, 21/05/2025, 22/05/2025 y 23/05/2025 a las cuales se accederá consultando los Anexos GDE IF-2025-56248981-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-56249370-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-56249677-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-56250039-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-56250362-APN-DNDA#MJ del presente.

Firmado: Dr. Walter Jorge Isidoro Waisman –Director Nacional- Direccion Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia.

El presente ha sido remitido por el debajo firmante.

Jorge Mario Viglianti, Asesor Técnico.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35755/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-211-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326073/1

Frankenthal fija el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado entre FTPSRCHPYA y Fundación Temaikén, según análisis técnico. Se decreta envío a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para registro. Incluye anexo con datos tabulados.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-211-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma se enmarca en:
- Artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT): Establece el régimen indemnizatorio por despido injustificado, con un tope equivalente a tres veces el promedio mensual de las remuneraciones según el convenio colectivo aplicable.
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la validez y homologación de convenios colectivos de empresa (Art. 1, 4 y 6).
- Decreto 862/2024: Reestructura el Ministerio de Capital Humano, incluyendo la creación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral).


2. Contenido Sustancial de la Norma

La disposición:
- Fija un promedio salarial derivado del convenio colectivo Nº 763/06 "E" homologado por la DI-2025-104-APN-DNRYRT#MCH.
- Delega funciones a la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registrar y custodiar el cálculo.
- Se fundamenta en el artículo 245 de la LCT, segundo párrafo, modificado por el Decreto 70/2023, que limita el tope indemnizatorio a 3 veces el promedio salarial del convenio colectivo.


3. Impacto en Normas Preexistentes

  • Homologación tardía del convenio (Art. 5 y 6 de la Ley 14.250):
  • El convenio fue celebrado el 15/11/2023 y homologado el 27/01/2025, lo que supera el plazo de 10 días hábiles para publicación (Art. 5 de la Ley 14.250). Sin embargo, la vigencia se retrotrae a la fecha de homologación, no a la firma, según el principio de ultractividad (Art. 6).
  • Irregularidad potencial: La demora en la homologación podría generar incertidumbre sobre la validez de cláusulas aplicadas durante el período intermedio.

  • Cambio de denominación de la Dirección Técnica:

  • El Decreto 862/2024 modifica la estructura del Ministerio de Capital Humano, pero no menciona explícitamente el nuevo nombre de la Dirección. La norma asume la validez del cambio, lo que podría requerir una interpretación conforme con el Art. 15 del Decreto 862/2024 (derogación de normas anteriores).

4. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (C.N.):
  • Garantiza la protección estatal al trabajo y la igualdad en la remuneración. Si el promedio salarial calculado excluye componentes remunerativos (ej.: SAC, horas extras), podría vulnerar el Art. 103 de la LCT, que define la remuneración como la contraprestación total del contrato.
  • Riesgo de subindemnización: El tope de 3 veces el promedio podría limitar derechos si el cálculo no refleja la realidad salarial del trabajador.

  • Principio de favorabilidad (Art. 7 y 19 de la Ley 14.250):

  • La norma debe priorizar la interpretación más favorable al trabajador en caso de dudas sobre el alcance del convenio colectivo.

5. Irregularidades Detectadas

  1. Demora en la homologación del convenio:
  2. Aunque la vigencia opera desde la homologación (Art. 5 de la Ley 14.250), la falta de publicación oportuna podría afectar la transparencia y el acceso a la información (Art. 5 y 19 de la Ley 14.250).

  3. Falta de claridad en el cálculo del promedio salarial:

  4. El artículo 103 de la LCT exige incluir todos los componentes remunerativos. Si el informe técnico no detalla explícitamente estos componentes (ej.: adicionales, bonificaciones), podría haber una interpretación restrictiva que perjudique al trabajador.

  5. Delegación de facultades:

  6. La norma cita una delegación de facultades por la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, pero no se explicita si estas disposiciones aún están vigentes o si el Director actual tiene competencia para emitir la norma.

6. Posibles Abusos

  • Manipulación del promedio salarial:
  • Si la Dirección Técnica excluye remuneraciones variables (ej.: comisiones, premios) en el cálculo, se podría reducir artificialmente el tope indemnizatorio, afectando derechos laborales.

  • Aplicación selectiva de convenios colectivos:

  • La norma se basa en el Convenio 763/06 "E", pero si existen convenios más favorables (ej.: sectoriales o nacionales), podría haber una violación al principio de favorabilidad (Art. 9 de la LCT).

  • Falta de acceso al informe técnico:

  • El ANEXO DI-2025-30850831-APN-DTRT#MCH no se publica en el Boletín Oficial, limitando la transparencia y la posibilidad de control judicial o sindical.

7. Conclusión

La Disposición DI-2025-211-APN-DTRT#MCH se sustenta en el marco legal de la LCT y la Ley 14.250, pero presenta riesgos de:
- Irregularidades procesales en la homologación y publicación del convenio colectivo.
- Subindemnización de trabajadores si el promedio salarial no incluye todos los componentes remunerativos.
- Falta de transparencia en el cálculo del promedio y en la aplicación de convenios más favorables.

Se recomienda:
- Verificar que el informe técnico incluya todos los conceptos salariales conforme al Art. 103 de la LCT.
- Garantizar la publicidad del ANEXO para facilitar el control sindical y judicial.
- Analizar la vigencia de las delegaciones de facultades citadas en la norma.

Este análisis debe complementarse con la revisión del texto completo del Decreto 862/2024 y los anexos no incluidos en el contexto proporcionado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el EX-2023-141238600- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-104-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 3 del documento RE-2023-141238589-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 261/25, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2023 por la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.T.P.S.R.C.H.P.Y.A) y FUNDACIÓN TEMAIKEN, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 763/06 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-104-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 261/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-30850831-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35264/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-65-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326074/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre APPLUS SANTA MARIA DEL BUEN AYRE S.A. (empresa) y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES (sindicato), previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa. Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se menciona listado de personal (págs. 2/4 del documento).

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-65-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Validación del Acuerdo

La norma homologa un acuerdo colectivo entre la empresa Applus Santa María del Buen Ayre S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor para suspender personal con pago de una prestación no remunerativa, basado en el Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (aunque este artículo no está incluido en el texto proporcionado).

1.1. Aplicación del Artículo 223 bis de la Ley 20.744

  • Requisitos cumplidos:
  • El acuerdo fue negociado colectivamente entre empleador y sindicato con representación válida (según considerandos 5 y 6).
  • La homologación administrativa por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo respalda su validez, evitando conflictos individuales (Art. 15 de la Ley 20.744).
  • Limitación: La falta de acceso al texto completo del Art. 223 bis impide verificar si el acuerdo cumple con los requisitos específicos (ej.: justificación de crisis, plazos máximos de suspensión).

1.2. Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013)

  • Fundamento legal: La norma omite el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) exigido por la Ley 24.013 (Art. 98) al argumentar que el consentimiento sindical implica un reconocimiento tácito de la crisis, evitando un "dispendio de actividad".
  • Posible irregularidad:
  • La Ley 24.013 y el Decreto 265/02 establecen que el PPC es obligatorio para suspensiones que afecten ciertos porcentajes de personal, salvo en casos de fuerza mayor o acuerdo colectivo homologado.
  • La falta de evidencia documental sobre la existencia real de la crisis empresarial podría vulnerar el principio de transparencia y control estatal, permitiendo abusos por parte de empresas para evitar el procedimiento formal.

2. Competencia para la Homologación

2.1. Autoridad Invocada: Artículo 10 del Decreto 200/88

  • Modificaciones previas: El Art. 10 del Decreto 200/88 fue modificado por el Decreto 900/95, que actualizó las autoridades competentes para homologar convenios.
  • Cuestionamiento: La Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo no está explícitamente mencionada en el Art. 10 original. Su competencia debe verificarse en la versión modificada (Decreto 900/95), que no fue incluida en el contexto proporcionado.
  • Consecuencia: Si la Directora no está incluida en las autoridades habilitadas, la homologación podría ser ultra vires (fuera de competencia legal).

2.2. Decreto 862/2024 y Reorganización del Ministerio de Capital Humano

  • Artículos 7º y 8º: Establecen la estructura del Ministerio de Capital Humano, incluyendo la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como órgano competente para homologar acuerdos.
  • Conexión con la norma: La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo depende de la Secretaría, lo que respalda su intervención si su rol está incluido en la nueva estructura.

3. Derechos Afectados y Protección Constitucional

3.1. Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina

  • Protección laboral:
  • El acuerdo no viola explícitamente el derecho a la estabilidad del empleo (Art. 14 bis, inc. 2), ya que las suspensiones son temporales y se paga una prestación no remunerativa.
  • Sin embargo, la naturaleza no remunerativa de la prestación podría afectar derechos indirectamente (ej.: cálculo de aportes jubilatorios, beneficios vinculados al salario).
  • Negociación colectiva: El Art. 14 bis, inc. 3, respalda el acuerdo como ejercicio del derecho a convenios colectivos, siempre que no impliquen renuncia irrevocable a derechos (Art. 12 de la Ley 20.744).

3.2. Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (Ley 20.744, Art. 12)

  • Análisis: El acuerdo no suprime derechos, pero modifica temporalmente condiciones laborales (suspensión con prestación no remunerativa). La aceptación sindical y la homologación administrativa refuerzan su validez, aunque podría cuestionarse si la prestación es inadecuada para cubrir necesidades básicas.

4. Posibles Irregularidades y Abusos

4.1. Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis

  • Riesgo de abuso: La empresa podría aprovechar la flexibilidad de la negociación colectiva para evitar el control estatal del PPC, incluso en ausencia de una crisis real.
  • Falta de verificación: No se adjunta informe técnico que acredite la situación de crisis (ej.: estados financieros, certificaciones), lo que debilita la justificación legal.

4.2. Ambigüedad en la Prestación No Remunerativa

  • Incertidumbre legal: El acuerdo no especifica el monto o criterios de cálculo de la prestación, lo que podría llevar a desigualdades o beneficios insuficientes para los trabajadores.
  • Contraste con el Art. 223 bis: Si este artículo exige un mínimo de prestación, su omisión en el acuerdo podría vulnerar derechos mínimos.

4.3. Homologación sin Garantía de Publicidad

  • Incumplimiento de la Ley 14.250 (Art. 5º): La norma establece que el acuerdo debe publicarse dentro de los 10 días hábiles, pero delega esta responsabilidad en las partes si la Secretaría no lo hace. Esto podría generar opacidad y dificultar el control judicial o sindical.

5. Conclusión

La Disposición DI-2025-65-APN-DNRYRT#MCH busca preservar empleos mediante negociación colectiva, alineándose con los principios de la Ley 24.013 y la Constitución Nacional Argentina. Sin embargo, presenta riesgos legales:
1. Posible ilegitimidad si la Directora Nacional no tiene competencia explícita para homologar acuerdos bajo el Decreto 200/88 modificado.
2. Falta de transparencia en la justificación de la crisis y en los términos de la prestación no remunerativa.
3. Abuso potencial por parte de empleadores para evitar el PPC, erosionando la protección estatal en situaciones de crisis.

Recomendación: Verificar la inclusión de la Directora Nacional en el Art. 10 del Decreto 200/88 (modificado) y exigir aclaraciones sobre la crisis empresarial y el monto de la prestación. Los trabajadores afectados podrían impugnar el acuerdo por vía judicial (Art. 43 de la Constitución) si consideran que sus derechos son vulnerados.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-82203128- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 2/3 del documento del RE-2023-82202991- APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa APPLUS SANTA MARIA DEL BUEN AYRE SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2023-120189478-APN-DGD#MT de autos, y por la entidad sindical en la página 1 del documento N° RE-2023-118463707-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 4 del documento N° RE-2023-82202991-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa APPLUS SANTA MARIA DEL BUEN AYRE SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, obrante en las páginas 2/3 del documento Nº RE-2023-82202991- APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las páginas 2/4 del documento Nº RE-2023-82202991- APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35265/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-67-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326075/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre L'EXPRES SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES, previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme el art. 223 bis de la Ley 20.744. Incluye listado de personal (págs. 8/10). Firmado por MENTORO.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-67-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma homologa un acuerdo colectivo de suspensiones con prestación no remunerativa, fundándose en:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones por crisis económica o fuerza mayor, con pago de prestaciones no remunerativas.
- Ley 14.250 (Art. 4º y 5º): Requiere homologación administrativa y publicación del acuerdo.
- Decreto 200/1988 (Art. 10): Delega facultades de homologación en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Excepciona el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) por consentimiento sindical.


2. Derechos Afectados y Protegidos

Derechos Laborales Protegidos

  • Artículo 14 bis CN: Garantiza estabilidad laboral y protección contra suspensiones arbitrarias. La norma respeta este derecho al:
  • Preservar puestos de trabajo mediante acuerdos colectivos (en lugar de despidos).
  • Establecer que la homologación no afecta derechos individuales (Art. 4º de la norma).
  • Ley 20.744 (Art. 223 bis): La prestación no remunerativa cumple con el marco legal, pero su naturaleza no implica renuncia a derechos esenciales (ej.: antigüedad, obra social).

Derechos Colectivos

  • Convenios Colectivos (Art. 14.250, Art. 2º y 8º): La homologación refuerza la negociación colectiva, siempre que no vulnere el interés general.

3. Irregularidades y Riesgos Legales

a) Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98-105)

  • Conflictos Potenciales:
  • La norma justifica la excepción del PPC por el consentimiento sindical tácito, pero la Ley 24.013 exige un trámite formal (audiencias, informes técnicos) para verificar la crisis.
  • Riesgo de Abuso: Un empleador podría declarar crisis sin evidencia objetiva, evitando el control estatal si el sindicato accede a la suspensión.

b) Interpretación Restringida de la Ley 14.250 (Art. 4º y 7º)

  • Homologación y Orden Público: La norma debe asegurar que el acuerdo no viole principios laborales esenciales. Si la suspensión supera los límites temporales (ej.: Art. 220-221 Ley 20.744), podría ser nula.

c) Falta de Verificación de la Crisis

  • Artículo 223 bis y Decreto 265/02: Aunque el sindicato acepta el acuerdo, la autoridad administrativa no explicita en la norma cómo se acreditó la falta de trabajo o fuerza mayor. Esto podría vulnerar el principio de control estatal sobre la validez de las causas.

4. Relación con Normas Anteriores

a) Decreto 200/1988 (Art. 10 sustituido por Decreto 900/1995)

  • Inconsistencia Formal: La norma cita el Art. 10 del Decreto 200/1988, derogado por el Decreto 900/1995. Aunque la jerarquía de autoridades se mantiene, esta referencia podría generar dudas sobre la base legal actualizada.

b) Ley 24.013 vs. Ley 20.744

  • Concurrencia Normativa: La Ley 24.013 prioriza políticas activas de empleo (ej.: Art. 98), mientras la Ley 20.744 permite suspensiones negociadas. La norma opta por la flexibilidad colectiva, pero podría debilitar la protección individual si no se controla la crisis.

5. Posibles Abusos y Recomendaciones

a) Abusos por Parte del Empleador

  • Suspensiones Prolongadas: Si la prestación no remunerativa es inferior al salario mínimo (Art. 131 Ley 20.744), podría vulnerar derechos económicos básicos.
  • Falta de Transparencia: El listado de personal afectado (págs. 8/10) no se analiza en profundidad en la norma, lo que podría ocultar discriminaciones.

b) Recomendaciones para Mitigar Riesgos

  • Control Administrativo: La Secretaría de Trabajo debe verificar la existencia real de la crisis antes de homologar, incluso con consentimiento sindical.
  • Publicación Obligatoria: Garantizar la difusión del acuerdo (Art. 5º de la norma) para permitir fiscalización externa.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-67-APN-DNRYRT#MCH se alinea con el marco legal vigente al:
- Fundamentar la homologación en el artículo 223 bis de la Ley 20.744.
- Respetar la autonomía colectiva y la preservación de empleos.

Sin embargo, presenta riesgos legales por:
- Omisión del PPC sin justificación detallada.
- Falta de claridad sobre los límites temporales y causas de la suspensión.

Para evitar abusos, se recomienda reforzar el control estatal sobre la acreditación de la crisis y garantizar que la prestación no remunerativa no afecte el salario mínimo ni derechos sociales esenciales.

Resumen de Derechos Afectados:
- Estabilidad Laboral (Art. 14 bis CN): Preservada mediante suspensión negociada, pero vulnerable si la crisis es ficticia.
- Negociación Colectiva (Ley 14.250, Art. 2º): Reforzada, pero con riesgo de desequilibrio si el sindicato actúa sin legitimidad.
- Protección Individual (Ley 20.744, Art. 241): Salvaguardada en teoría, pero dependiente del cumplimiento de la prestación no remunerativa.

Esta norma refleja un equilibrio entre flexibilidad empresarial y protección laboral, pero su aplicación requiere vigilancia para evitar vaciamiento de derechos constitucionales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-11189246- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 6/7 del documento Nº RE-2023-11189206-APN-DGD#MT, de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa L`EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº INLEG-2023-154277301-APN-DGD#MT de autos, y por la entidad gremial en la página 1 del documento N° RE-2023-124650268-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 8/10 del documento N° RE-2023-11189206-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa L`EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las páginas 6/7 del documento Nº RE-2023-11189206-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las páginas 6/10 del documento Nº RE-2023-11189206-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35266/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-157-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326076/1

Frankenthal dispone fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE GERIATRÍA DE SANTA FE, bajo el Convenio Colectivo 486/06. Se decreta considerar los datos del ANEXO DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH (no detallados aquí). Se instruye a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Se comunica y publica en BORA.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-157-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se sustenta en:
- Artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT): Establece que la indemnización por despido injustificado se calcula sobre el promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses, con un tope máximo equivalente a tres años de tales remuneraciones. La norma fija este promedio y su límite derivado del acuerdo homologado (DI-2025-21), cumpliendo con el mandato legal.
- Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva):
- Artículo 1º: La norma se enmarca en la regulación de convenciones colectivas celebradas entre sindicatos (ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO) y empleadores (ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE GERIATRÍA DE SANTA FE), bajo el CCT Nº 486/06.
- Artículo 4º: La homologación del acuerdo por la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo respeta los principios de legalidad y favorabilidad al trabajador, condición esencial para su validez.
- Decreto 862/2024: Reorganiza la estructura del Ministerio de Capital Humano, transfiriendo funciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, sucesora de la Dirección de Normativa Laboral. Este cambio no altera la base legal de la norma, pero actualiza la autoridad competente.


2. Derechos Afectados

  • Artículo 14 y 14 bis de la CN: Garantiza la libre asociación, la negociación colectiva y condiciones laborales dignas. La norma refuerza estos derechos al homologar un CCT sectorial, pero su aplicación debe asegurar que el tope indemnizatorio no menoscabe el principio de indemnización justa (Art. 245 LCT).
  • Artículo 75, inciso 22 CN: La Ley 14.250, invocada en la norma, se fundamenta en la facultad constitucional para legislar sobre negociación colectiva. Sin embargo, si el cálculo del promedio excluye conceptos remunerativos esenciales (ej.: comisiones, horas extras), podría vulnerar el derecho a una remuneración integral (Art. 140 LCT).

3. Posibles Irregularidades

  • Omisión del Sueldo Anual Complementario (SAC):
  • El Artículo 121 LCT establece que el SAC (50% de la remuneración mensual más alta) podría influir en el promedio salarial. Si el cálculo del promedio no lo incluye, se violaría el principio de integralidad de la remuneración (Art. 103 y 140 LCT).
  • Falta de Transparencia en el Anexo Técnico:
  • El Artículo 138 y 139 LCT exige que los recibos de pago y documentos respaldatorios sean claros y accesibles. La referencia al "archivo embebido" como ANEXO DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH requiere verificación de su publicación y accesibilidad, según el Art. 5º de la Ley 14.250 (publicación en 10 días).
  • Riesgo de Subsistencia de Deducciones No Autorizadas:
  • El Artículo 131 y 133 LCT prohíbe deducciones no autorizadas (ej.: aportes no pactados). Si el cálculo del promedio incluye remuneraciones con deducciones ilegales, se afectaría la intangibilidad del salario.

4. Posibles Abusos

  • Aplicación Restrictiva del Tope Indemnizatorio:
  • El Artículo 245 LCT permite un tope máximo de tres años de remuneraciones, pero si el acuerdo homologado lo fija por debajo de este límite sin justificación, podría vulnerar el principio de favorabilidad (Art. 9 LCT), especialmente en casos de despidos injustificados.
  • Desregulación de Convenciones Colectivas de Ámbito Menor:
  • El Artículo 19 de la Ley 14.250 establece que prevalecen las condiciones más favorables al trabajador. Si el CCT 486/06 se aplica a empleadores no afiliados al sindicato, podría haber conflictos con convenciones de alcance regional o nacional, generando inseguridad jurídica.

5. Relación con Normas Preexistentes

  • Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas: La norma actual se enmarca en la delegación de facultades para fijar promedios y topes indemnizatorios. No introduce cambios sustanciales, pero actualiza la autoridad administrativa tras el Decreto 862/2024.
  • Decreto 862/2024: Modifica la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, sin alterar las competencias ni los principios de aplicación de la LCT.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-157-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto refleja un acuerdo colectivo homologado bajo el marco de la Ley 14.250 y la LCT. Sin embargo, su aplicación requiere:
1. Verificar que el promedio salarial incluya todos los conceptos remunerativos (Art. 140 LCT), incluyendo el SAC.
2. Garantizar la publicación y accesibilidad del anexo técnico para cumplir con el Art. 5º de la Ley 14.250.
3. Evitar la aplicación abusiva del tope indemnizatorio que limite derechos adquiridos, respetando el principio de favorabilidad (Art. 9 LCT).

Cualquier incumplimiento de estos requisitos podría dar lugar a impugnaciones judiciales basadas en la violación de derechos laborales constitucionales (Art. 14 bis CN) y legales (LCT).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente EX-2024-66353006- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-21-APN-DNRYRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 6 del documento IF-2024-66353564-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 172/25, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE GERIATRIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-21-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 172/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35267/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-212-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326077/1

Se decreta la corrección de un error material en la disposición DI-2025-157-APN-DTRT#MCH, reemplazando "CCT 486/06" por "468/06" en el considerando y anexo. Firmado por Frankenthal. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Comuníquese, publíquese.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-212-APN-DTRT#MCH

1. Naturaleza y Fundamento de la Norma

La Disposición DI-2025-212-APN-DTRT#MCH corrige un error material involuntario en la mención del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 468/06, que fue erróneamente citado como "486/06" en la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH. Este ajuste se sustenta en el Artículo 101 del Decreto 1759/1972 (Reglamento de Procedimientos Administrativos), que permite rectificar errores formales en actos administrativos sin modificar su sustancia.

La norma no altera derechos laborales sustantivos ni la eficacia del CCT homologado, sino que busca garantizar la claridad y seguridad jurídica en la aplicación del Artículo 245 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), que establece el tope indemnizatorio basado en el promedio de remuneraciones del CCT aplicable.


2. Relación con Normas Anteriores

  • DI-2025-157-APN-DTRT#MCH:
    La rectificación no invalida ni modifica el contenido de esta disposición, sino que corrige una inexactitud formal en la identificación del CCT. Según el Artículo 5º de la Ley 14.250, los errores en la publicación o registro de convenios colectivos no afectan su vigencia si se mantiene su homologación y publicación.
  • Impacto: La norma original mantiene su plena validez, y la corrección evita confusiones en la aplicación del CCT.

  • Decreto 862/2024:
    Este decreto reorganizó el Ministerio de Trabajo, ahora integrado al Ministerio de Capital Humano, y derogó estructuras anteriores. El error en la DI-2025-157 podría explicarse por la vigencia transitoria de estructuras previas (Art. 12 del Decreto 862/2024), pero la corrección se ajusta a la nueva organización, dado que la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa como autoridad competente (Art. 7 y 15 del Decreto 862/2024).


3. Derechos Afectados

  • Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
    La corrección no incide en derechos laborales reconocidos, como la validez de los CCT, ya que el CCT 468/06 ya estaba homologado y vigente.
  • Artículo 12 de la Ley 20.744:
    No se vulnera la irrenunciabilidad de derechos, pues el error tipográfico no implicó reducción de garantías.
  • Artículo 8º de la Ley 20.744:
    La aplicación del CCT correcto (468/06) asegura la vinculación de los acuerdos homologados, sin afectar su jerarquía normativa.

4. Irregularidades Detectadas

  • Error Administrativo Transitorio:
    El error en la DI-2025-157 podría atribuirse a la transición organizativa tras el Decreto 862/2024, que mantuvo temporalmente estructuras anteriores (Art. 12). Sin embargo, la corrección rápida y expedita mitigó riesgos de interpretación errónea.
  • Posible Falta de Supervisión Interna:
    La existencia del error original sugiere una deficiencia en los controles previos a la publicación, aunque no constituye ilegalidad si se subsana conforme al Artículo 101 del Decreto 1759/1972.

5. Posibles Abusos o Riesgos

  • Uso Improcedente de la Corrección:
    Si la rectificación se hubiera realizado fuera del marco del Artículo 101 (p. ej., alterando el CCT sustancialmente), podría haber vulnerado el principio de irretroactividad o generado incertidumbre sobre derechos adquiridos. Sin embargo, en este caso, la enmienda es válida al no modificar el fondo.
  • Confusión en Aplicación Judicial:
    Un error en la identificación del CCT podría haber generado litigios sobre el cálculo indemnizatorio (Art. 245 LCT). La norma previene este riesgo, reforzando la seguridad jurídica.

6. Conclusión

La DI-2025-212-APN-DTRT#MCH es constitucional y legalmente válida, al:
1. Respetar la supremacía constitucional (Art. 31 C.N.A.) y los derechos laborales (Art. 14 bis C.N.A.).
2. Fundamentarse en facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 3 C.N.A.), en concordancia con el Decreto 1759/1972 (Art. 101).
3. Ajustarse a la Ley 14.250 (Art. 4º y 12), al actuar dentro de las competencias del Ministerio de Capital Humano como autoridad de aplicación.

No se detectan irregularidades sustantivas ni abusos en su aplicación, ya que la corrección se limita a subsanar un error formal sin incidir en derechos laborales. No obstante, destaca la importancia de reforzar protocolos de revisión interna para evitar errores en actos administrativos vinculados a derechos laborales.

Aspecto Crítico: La norma refuerza el principio de celeridad administrativa (Art. 5º Decreto 1759/1972), pero su existencia subraya la necesidad de mecanismos de control previo en la emisión de normas laborales, dada la relevancia de los CCT en la protección de trabajadores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el EX-2024-66353006- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, el Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), la DI-2025-21-APN-DNRYRT#MCH, la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DI-2025-157-APN-DTRT#MCH, se fijó el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la DI-2025-21-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 172/25, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE GERIATRIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 468/06.

Que en relación a ello, corresponde señalar que se ha advertido un error material involuntario en el considerando primero y en el anexo DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH de la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH.

Que en dicho considerando primero se consignó erróneamente el número de convenio en el cual se enmarca el acuerdo Nº 172/25, indicándose “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/06”, cuando debía indicase “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 468/06”.

Que, a su vez, en dicho anexo DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH se indicó “CCT Nº 486/06”, cuando debía indicase “CCT Nº 468/06”

Que por lo tanto corresponde enmendar dicho error material mediante el dictado de la presente.

Que la enmienda que se efectúa no altera la sustancia de la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH conservando plena eficacia.

Que la presente se dicta conforme a lo establecido por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Rectificase el considerando primero de la Disposición la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH reemplazando en donde se dice “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/06” por “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 468/06”.

ARTÍCULO 2º.- Rectificase el anexo DI-2025-21986684-APN-DTRT#MCH de la Disposición la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH reemplazando en donde se dice “CCT Nº 486/06” por “CCT Nº 468/06”.

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de la presente medida en relación a la DI-2025-157-APN-DTRT#MCH. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

e. 28/05/2025 N° 35277/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-68-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326078/1

Se decreta homologación del acuerdo entre TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para suspensiones con pago de prestación no remunerativa, conforme artículo 223 bis de la Ley 20.744. Incluye listado de personal afectado (págs. 9/10 del documento). Firmante: MENTORO.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Resolución DI-2025-68-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La resolución homologa un acuerdo colectivo de suspensión con prestación no remunerativa entre TA Gas Technology S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines, fundamentándose en:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones por crisis económica o fuerza mayor, con pago de una prestación no remunerativa pactada colectivamente y homologada administrativamente.
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula convenciones colectivas, exigiendo homologación por la autoridad laboral (Art. 4º y 12) y publicación en el Boletín Oficial (Art. 5º).
- Decreto 200/1988: Establece procedimientos para homologar convenios colectivos, incluyendo la facultad de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Art. 10).

2. Puntos Clave de la Resolución

  • Homologación del Acuerdo: Se aprueba el acuerdo colectivo sin aplicar el Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98-105), argumentando que el consentimiento sindical implica un reconocimiento tácito de la crisis empresarial.
  • Prestación No Remunerativa: Se establece un beneficio durante la suspensión, regulado por el artículo 223 bis de la Ley 20.744, sin especificar su monto.
  • Reserva de Derechos Individuales: Se explicita que el acuerdo no afecta derechos individuales de los trabajadores (Art. 4º).
  • Publicación y Registro: Se remite el acuerdo a la Dirección de Gestión Documental para su registro y publicación, con excepción en caso de omisión por parte de la autoridad (Art. 5º, remitiendo a la Ley 14.250).

3. Análisis Legal

A. Cumplimiento de Requisitos Formales

  • Homologación y Representación:
  • La resolución verifica la legitimidad de las partes (Art. 2º de la Ley 14.250) y la validez del acuerdo colectivo (Art. 8º).
  • Sin embargo, omite aplicar el Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98-105), que exige su tramitación previa a suspensiones por razones económicas. Aunque la norma justifica esta excepción por el consentimiento sindical, no se fundamenta en la ley si el procedimiento es obligatorio independientemente del acuerdo.

  • Publicación y Transparencia:

  • Se cumple parcialmente con el Art. 5º de la Ley 14.250, al prever publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, si la autoridad no lo realiza, las partes podrían publicarlo por sus propios medios, lo que podría generar incertidumbre sobre la vigencia efectiva del acuerdo.

B. Protección de Derechos Laborales

  • Artículo 223 bis de la Ley 20.744:
  • La prestación no remunerativa debe ser compatible con el salario mínimo vital y móvil (Art. 119 de la Ley 20.744). Si el monto acordado es inferior, podría vulnerar derechos irrenunciables (Art. 12 de la Ley 20.744).
  • Además, la suspensión no debe afectar la antigüedad ni beneficios previsionales (Art. 105 de la Ley 20.744).

  • Reserva de Derechos Individuales:

  • Aunque se menciona en el Art. 4º, no se especifica cómo se garantizan estos derechos (ej.: posibilidad de impugnación judicial por trabajadores disconformes).

C. Riesgos de Abuso y Vulneraciones

  • Evasión del Procedimiento Preventivo de Crisis:
  • Al omitir el trámite de la Ley 24.013, se debilita la supervisión estatal sobre la veracidad de la crisis empresarial y la proporcionalidad de las suspensiones. Esto podría incentivar a empleadores a usar acuerdos sindicales para evitar controles legales.

  • Presión sobre Trabajadores:

  • Si el sindicato no negoció de buena fe o hubo coerción, los trabajadores podrían verse obligados a aceptar condiciones desfavorables, vulnerando el principio de negociación colectiva en igualdad de condiciones (Art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina).

  • Incertidumbre sobre la Prestación:

  • La falta de monto específico en la resolución genera riesgos de interpretaciones divergentes, afectando la seguridad jurídica de los trabajadores.

4. Relación con Normativas Preexistentes

  • Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis):
  • La resolución interpreta que el acuerdo sindical sustituye el trámite legal, pero no se aclara si la ley permite esta excepción. Si el procedimiento es de orden público, su omisión podría invalidar el acuerdo.

  • Ley 14.250 (Homologación de Convenios):

  • Se respeta el marco general de homologación, pero la falta de publicación oficial podría limitar la eficacia del acuerdo frente a terceros (Art. 5º).

  • Constitución Nacional Argentina:

  • Art. 14 bis: La negociación colectiva es válida, pero debe respetar el principio de progresividad de derechos. Si la prestación es insuficiente, se viola la protección laboral.
  • Art. 16 (Igualdad): Debe garantizarse que las suspensiones no discriminan a trabajadores.

5. Conclusiones

La resolución cumple parcialmente con el marco legal, pero presenta irregularidades críticas:
1. Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis: Si la Ley 24.013 lo exige de forma ineludible, la homologación podría ser ilegal.
2. Falta de Especificidad sobre la Prestación: Genera incertidumbre sobre su compatibilidad con el salario mínimo.
3. Riesgo de Abuso por Empleadores: Al reducir controles, se facilita la aplicación de suspensiones injustificadas.

Recomendaciones:
- Verificar si el artículo 223 bis de la Ley 20.744 permite la excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis.
- Establecer un monto mínimo para la prestación no remunerativa, vinculado al salario mínimo.
- Garantizar mecanismos de impugnación individual para trabajadores afectados.

La norma, aunque busca preservar empleos en contexto de crisis, prioriza la negociación colectiva por encima de garantías individuales, lo que podría llevar a vulneraciones de derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente NºEX-2023-98098936- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 6/8 del documento Nº RE-2023-98098746-APN-DGD#MT de autos, de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº IF-2023-134400605-APN-DNRYRT#MT de autos, y por la entidad sindical en el documento N° RE-2023-136383949-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 9/10 del documento N° RE-2023-98098746-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-98098746-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las páginas 6/10 del documento Nº RE-2023-98098746-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35269/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-66-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326079/1

Se decreta homologación del acuerdo entre AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES, previendo suspensiones con pago no remunerativo conforme ley 20.744. Incluye listado de personal en el documento. Firmante: Mentoro.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-66-APN-DNRYRT#MCH

(Homologación de Acuerdo Colectivo de Suspensiones con Prestación No Remunerativa)


1. Marco Normativo Aplicable

La norma se sustenta en:
- Decreto 862/2024: Aprueba la estructura del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, órgano competente para homologar acuerdos colectivos (Art. 7, 8 y 9 del Decreto).
- Ley 24.013 (Art. 103): Permite la homologación de acuerdos colectivos alcanzados entre partes, incluso fuera del Procedimiento Preventivo de Crisis.
- Decreto 200/1988 (Art. 10 y 11): Regula el procedimiento para homologar convenios colectivos, incluyendo la intervención de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
- Ley 20.744 (Art. 223 bis): Faculta el pago de prestaciones no remunerativas durante suspensiones pactadas colectivamente.


2. Validación de la Homologación

a) Competencia de la Autoridad Administrativa
- La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo actúa dentro de su competencia, delegada por el Decreto 200/1988 (Art. 10 modificado) y el Decreto 862/2024 (Art. 7 y 8).
- Irregularidad Potencial: La norma omite mencionar si se verificó el cumplimiento del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98), que exige iniciar este trámite antes de cualquier medida afectiva. La justificación de "reconocimiento tácito de crisis" por parte del sindicato no es suficiente para eludir este requisito, según el texto literal de la Ley 24.013.

b) Cumplimiento de Requisitos Formales
- Representación Válida: Las partes acreditaron su representación (Ley 14.250, Art. 3; Decreto 200/1988, Art. 3).
- Publicación y Registro: Se ordena el registro del acuerdo (Art. 2), conforme a la Ley 14.250 (Art. 5) y Ley 24.013 (Art. 135 inc. d).


3. Análisis de la Prestación No Remunerativa

a) Base Legal
- El acuerdo se fundamenta en el Art. 223 bis de la Ley 20.744, que permite pagos no remunerativos durante suspensiones por crisis, siempre que:
- Se pacten colectivamente.
- Se homologuen por la autoridad laboral.
- Tributen a contribuciones previsionales (Leyes 23.660 y 23.661).

b) Riesgos de Afectación a Derechos Laborales
- Salario Mínimo Vital (Art. 116-120, Ley 20.744): La prestación no remunerativa no puede ser inferior al salario mínimo, so pena de nulidad (Art. 131).
- Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 12, Ley 20.744): Aunque la norma menciona que el acuerdo no afecta derechos individuales (Art. 4), la suspensión prolongada podría vulnerar el principio de conservación del contrato (Art. 10) si excede los límites legales.

c) Límites de Duración (Art. 220 y 221, Ley 20.744)
- Suspensiones por Falta de Trabajo (Art. 220): Máximo 30 días anuales.
- Suspensiones por Fuerza Mayor (Art. 221): Máximo 75 días anuales.
- Irregularidad Potencial: La norma no especifica la duración de las suspensiones, lo que podría llevar a su aplicación abusiva si exceden estos plazos, configurando un despido injustificado (Art. 222).


4. Conflictos con Normas Preexistentes

a) Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis
- La Ley 24.013 (Art. 98) y el Decreto 265/02 exigen iniciar el Procedimiento Preventivo de Crisis antes de cualquier suspensión. La norma justifica su omisión por el "consentimiento sindical", pero este argumento carece de base explícita en la Ley, generando inseguridad jurídica.

b) Derogación del Decreto 200/88 por el Decreto 862/2024 (Art. 15)
- Aunque el Decreto 862/2024 deroga normas anteriores, mantiene vigente el Decreto 200/1988 "y sus modificatorias" (Art. 17). Sin embargo, la norma debe adaptarse a la nueva estructura orgánica del Ministerio de Capital Humano.


5. Derechos Afectados y Posibles Abusos

a) Derechos Laborales Esenciales
- Art. 14 bis de la CN: Garantiza la negociación colectiva y la protección social. La prestación no remunerativa debe respetar estándares mínimos.
- Art. 16 de la CN: Prohíbe discriminaciones en la aplicación del acuerdo (ej.: selección arbitraria de trabajadores afectados).

b) Posibles Abusos
1. Elusión de Controles Estatales: Empresas podrían usar acuerdos sindicales para evitar el Procedimiento Preventivo de Crisis, sin verificar la existencia real de una crisis.
2. Suspensiones Prolongadas: Sin límites claros, se podría vulnerar el derecho a la estabilidad laboral (Art. 222, Ley 20.744).
3. Reducción Encubierta de Salarios: Prestaciones por debajo del mínimo vital, afectando el Art. 14 bis CN y Art. 116 Ley 20.744.


6. Conclusión

La Disposición DI-2025-66-APN-DNRYRT#MCH es válida en cuanto:
- Se ajusta a la competencia de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Decreto 862/2024).
- Cita correctamente el Art. 223 bis de la Ley 20.744 para la prestación no remunerativa.

Irregularidades Detectadas:
1. Omisión de trámite obligatorio del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98), sin justificación suficiente.
2. Falta de especificación de la duración de las suspensiones, exponiendo a violaciones al Art. 220/221 Ley 20.744.

Recomendaciones:
- Verificar que la prestación no remunerativa no sea inferior al salario mínimo.
- Establecer plazos claros para las suspensiones y garantizar la no discriminación en la selección de trabajadores.
- Revisar la compatibilidad de la norma con el principio de legalidad (Art. 28 CN), evitando la alteración de derechos esenciales.

La norma, aunque busca preservar empleos, requiere ajustes para evitar abusos y garantizar el respeto a derechos laborales irrenunciables.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-09454566- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 6/7 del documento Nº RE-2023-09454542-APN-DGD#MT de autos, de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2023-128922246-APN-DGD#MT de autos, y por la entidad sindical en la página 1 del documento N° RE-2023-132289122-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 8 del documento N° RE-2023-09454542-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las páginas 6/7 del documento Nº RE-2023-09454542-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-09454542-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35279/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-69-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326080/1

Mentoro, por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo del Ministerio de Capital Humano, homologa acuerdos entre SAS AUTOMOTRIZ ARGENTINA S.A. y SMATA sobre suspensiones con pago de prestación no remunerativa, bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Se declara vigencia sin perjuicio de derechos individuales. Se menciona listado de personal afectado (págs. 8/11 del expediente). Se decreta registro, notificación y publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-69-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Legal Aplicable

La norma se enmarca en el régimen de negociación colectiva y suspensiones por crisis empresarial, regulado por:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Artículos 1º (naturaleza colectiva de los acuerdos), 4º (homologación obligatoria), 5º (publicación alternativa) y 20 (exclusión de empresas en crisis mediante acuerdo sindical).
- Ley 20.744 (LCT): Artículo 223 bis (suspensiones con prestación no remunerativa) y artículo 12 (irrenunciabilidad de derechos laborales).
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) antes de suspensiones o despidos.
- Decreto 200/88: Artículos 1º (tipología de convenios) y 10 (facultades de homologación).
- Constitución Nacional Argentina (CNA): Artículo 14 bis (derecho a la negociación colectiva y protección laboral) y artículo 43 (acción de amparo).


2. Aspectos Clave de la Norma

  • Homologación de acuerdos colectivos: La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRYRT) homologa acuerdos entre SAS Automotriz Argentina S.A. y SMATA para suspender personal con pago de una prestación no remunerativa (art. 223 bis LCT).
  • Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC): Se omite el trámite formal de la Ley 24.013 y Decreto 265/02, argumentando que el consentimiento sindical implica un reconocimiento tácito de crisis.
  • Protección de derechos individuales: Se explicita que los acuerdos no afectan derechos individuales (art. 5º de la norma, vinculado al art. 12 LCT y art. 14 bis CNA).

3. Derechos Afectados

  • Derecho a la negociación colectiva (art. 14 bis CNA): Validado por el acuerdo entre empleador y sindicato con personería gremial.
  • Irrenunciabilidad de derechos mínimos (art. 12 LCT): La prestación no remunerativa debe respetar el salario mínimo (art. 135 Ley 24.013) y no reducir condiciones esenciales del contrato.
  • Acceso a la justicia (art. 43 CNA): Los trabajadores podrían impugnar la suspensión si consideran que la prestación no remunerativa es insuficiente o que la crisis no fue acreditada.

4. Irregularidades Detectadas

  1. Omision del PPC Obligatorio:
  2. La Ley 24.013 (art. 98) y el Decreto 265/02 exigen un trámite previo de crisis, incluyendo audiencias y evaluación de la situación empresarial. La norma justifica su omisión con el consentimiento sindical, pero no prueba documentalmente la existencia de la crisis (ej.: estados contables, informes técnicos). Esto podría vulnerar el principio de prevención de despidos (art. 1º Ley 24.013).

  3. Referencia a Normas Modificadas:

  4. La norma cita el artículo 10 del Decreto 200/88, derogado por el Decreto 900/95. Aunque la DNRYRT actúa bajo facultades delegadas, la invocación de normas inexistentes genera inseguridad jurídica y podría ser cuestionada como defecto de forma.

  5. Riesgo de Subsistencia de Derechos Mínimos:

  6. Si la prestación no remunerativa es inferior al 80% del salario (requisito del art. 223 bis LCT) o no cubre necesidades básicas, podría violar el salario mínimo vital y móvil (art. 140 Ley 24.013 y art. 14 bis CNA).

5. Posibles Abusos

  • Desvío de la negociación colectiva: Empresas en crisis podrían usar el consentimiento sindical para evadir controles administrativos, pactando suspensiones con prestaciones mínimas sin acreditar la real situación económica.
  • Erosión de derechos individuales: Aunque la norma menciona la protección de derechos individuales, los trabajadores afectados podrían quedar sin recursos si la prestación no remunerativa no es suficiente y carecen de mecanismos para impugnar el acuerdo (art. 242 LCT).
  • Facilitación de ajustes laborales: La homologación directa sin PPC podría incentivar a empresas a negociar acuerdos exprés con sindicatos afines, sin garantizar la participación activa de los trabajadores.

6. Conclusión

La norma DI-2025-69-APN-DNRYRT#MCH busca equilibrar la flexibilidad empresarial en contextos de crisis con la protección del empleo mediante acuerdos colectivos. Sin embargo, su omisión del PPC y la falta de prueba documental de la crisis generan riesgos de vulneración de derechos laborales mínimos. Además, la invocación de normas derogadas y la ambigüedad sobre el monto de la prestación no remunerativa podrían dar lugar a impugnaciones judiciales o conflictos individuales. Para garantizar su legalidad, será necesario verificar:
- La real existencia de la crisis mediante informes objetivos.
- El cumplimiento del salario mínimo vital y móvil.
- La proporcionalidad entre la suspensión y la prestación ofrecida.

La aplicación de esta norma debe ser monitoreada para evitar su uso como herramienta de flexibilización extrema, especialmente en sectores con debilidad sindical o precarización laboral.

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Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-36952602- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 06/07 del documento Nº RE-2023-36952513-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obran los acuerdos celebrados entre la empresa SAS AUTOMOTRIZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, ratificados por la empresa en el documento Nº RE-2024-07444523-APN-DGD#MT y por la entidad gremial en el documento Nº RE-2023-150397656-APN-DTD#JGM de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen, entre otras cuestiones, suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 08/11 del documento Nº RE-2023-36952513-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación de los mismos, los que serán considerados como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SAS AUTOMOTRIZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, obrante en la página 06 del documento Nº RE-2023-36952513-APN-DGD#MT de autos de referencia.

ARTICULO 2°. – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SAS AUTOMOTRIZ ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, obrante en la página 07 del documento Nº RE-2023-36952513-APN-DGD#MT de autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 3º. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro de los acuerdos identificados en los artículos Primero y Segundo, conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en las páginas 8/11 del documento Nº RE-2023-36952513-APN-DGD#MT.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 5°.- Establécese que la homologación de los acuerdos marco colectivos que se dispone por los artículos 1º y 2º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 6°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35288/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-213-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326081/1

Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre FATAGA y Coca-Cola Femsa SA, bajo Ley 20.744. El anexo contiene los valores. Se ordena registro en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y envío a Dirección de Gestión Documental. Firmante: Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-213-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma se enmarca en el cumplimiento del Artículo 245 (segundo párrafo) de la Ley 20.744 (LCT), que establece que el tope indemnizatorio por despido injustificado no podrá exceder tres veces el promedio mensual de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable. Este mandato es ejecutado por la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, en virtud de la delegación de facultades prevista en la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, en concordancia con la Ley 14.250 (LNC), que regula la homologación y jerarquía de convenciones colectivas.

2. Análisis de la Norma

a) Fundamento Legal y Procedimental

  • Homologación del Acuerdo (CCT 836/07 y 152/91):
    El acuerdo entre FATAGA y Coca Cola FEMSA fue homologado con un año de demora respecto a su celebración (enero 2024 vs. enero 2025). Según el Artículo 5 de la LNC, las convenciones deben publicarse dentro de los 10 días posteriores a su homologación. La demora podría cuestionar su vigencia retroactiva y generar incertidumbre sobre su aplicación en casos anteriores.
  • Jerarquía de Normas (Artículo 19 LNC):
    La norma reconoce que existen topes indemnizatorios posteriores homologados para el mismo sector, lo que, según el Artículo 19 de la LNC, implica que el acuerdo actual (337/25) podría ser superado por convenios más favorables al trabajador, afectando su eficacia.

b) Cálculo del Tope Indemnizatorio

  • Promedio Salarial (Artículo 245, párrafo 2 LCT):
    La norma fija el promedio mensual de remuneraciones derivado del acuerdo, vinculándolo al Artículo 245, párrafo 4 de la LCT, que establece un mínimo del 67% del salario promedio. Es crucial verificar si el cálculo incluye todas las remuneraciones variables (comisiones, bonificaciones), conforme al Artículo 155 de la LCT, para evitar menoscabar derechos.
  • Compatibilidad con Acuerdos Posteriores:
    La existencia de topes más altos en convenios ulteriores (mencionados en la norma) podría generar conflictos de interpretación, ya que el Artículo 19 de la LNC prioriza las normas más favorables al trabajador.

3. Derechos Afectados

  • Irrenunciabilidad de Derechos (Artículo 28 de la CNA):
    Si el promedio salarial fijado no incorpora todas las percepciones remunerativas o si el tope indemnizatorio resultante es inferior a convenios vigentes, se vulneraría el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.
  • Protección a la Remuneración Justa (Artículo 14 bis de la CNA):
    La demora en la homologación y la posible aplicación de un tope menor al de acuerdos posteriores podrían afectar la garantía de salario mínimo vital y movilidad.

4. Irregularidades Detectadas

  • Demora en la Homologación (Artículo 5 LNC):
    El lapso de un año entre la celebración del acuerdo y su homologación viola el plazo de 10 días para su publicación, poniendo en riesgo su vigencia y aplicabilidad retroactiva.
  • Falta de Coordinación con Acuerdos Posteriores (Artículo 19 LNC):
    Al no explicitar si el tope fijado se alinea con convenios más recientes, la norma podría generar discriminación indirecta entre trabajadores del mismo sector.

5. Posibles Abusos

  • Reducción Indirecta de Indemnizaciones:
    Si el promedio salarial excluye componentes remunerativos (ej.: horas extras, bonificaciones), se podría limitar ilegítimamente el monto indemnizatorio, afectando el Artículo 14 bis de la CNA.
  • Uso de la Ultractividad (Artículo 6 LNC):
    En caso de que el acuerdo homologado en 2025 se sustentara en una convención vencida, su validez dependería de la subsistencia de cláusulas normativas, lo cual no se aclaró en la norma.

6. Relación con Normativa Preexistente

  • Decreto 862/2024:
    La reorganización del Ministerio de Capital Humano (creación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo) no afecta directamente la norma, pero refuerza la competencia federal para regular relaciones laborales (Artículo 75 inc. 32 de la CNA).
  • Artículo 245 LCT:
    La norma cumple el mandato de fijar el promedio salarial, pero su aplicación debe verificarse en relación con el piso indemnizatorio del 67% del promedio y la prohibición de condiciones menos favorables (Artículo 7 LCT).

Conclusión

La DI-2025-213-APN-DTRT#MCH se sustenta en el marco legal vigente, pero presenta riesgos de inaplicabilidad por:
1. La demora en la homologación, que podría invalidar su vigencia retroactiva.
2. La coexistencia con topes más favorables en acuerdos posteriores, contrariando el principio de norma más favorable (Artículo 9 LCT).
3. La necesidad de garantizar el cálculo integral del promedio salarial para evitar afectar derechos irrenunciables.

Se recomienda revisar el acuerdo para asegurar su compatibilidad con convenios vigentes y verificar que el cálculo del tope incluya todas las remuneraciones previstas en la LCT, evitando menoscabar garantías constitucionales.

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Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el EX-2024-84250569- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-184-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de Enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 5/22 del documento IF-2024-84251506-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 23 de enero de 2024, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 337/25, celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (FATAGA) y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”, que a su vez se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad N° 152/91 - Rama Bebida,, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

También es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-184-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 337/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-30616096-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35290/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-70-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326082/1

Se decreta homologación del acuerdo entre Automóviles San Jorge S.A. y el Sindicato de Mecánicos, suscripto por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) bajo el Ministerio de Capital Humano (PETTOVELLO. Establece suspensiones con pago no remunerativo conforme el art. 223 bis de la Ley 20.744, afectando a personal listado en el documento (págs. 8/19. Intervinieron Dirección de Asuntos Jurídicos y Unidad de Tratamiento de Crisis. Se garantizan derechos individuales.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-70-APN-DNRYRT#MCH

La norma homologa un acuerdo colectivo entre Automóviles San Jorge S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), autorizando suspensiones de personal con pago de una prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744. A continuación, se analiza su legalidad, posibles irregularidades y efectos en derechos laborales, basándose en el contexto proporcionado:


1. Marco Normativo Aplicable

La homologación se sustenta en:
- Decreto 200/1988 (artículos 2º, 4º, 6º, 10º y 11º): Requisitos de notificación, transparencia y plazos para la homologación.
- Ley 14.250 (artículos 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 12º, 18º, 19º y 20º): Autonomía colectiva, control de legalidad y protección de derechos individuales.
- Ley 20.744 (artículos 218-223 bis): Suspensión por crisis empresarial y naturaleza no remunerativa de la prestación.
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Procedimiento preventivo de crisis (exigido por ley, pero omitido en este caso).


2. Legalidad de la Homologación

a. Cumplimiento de Requisitos Procesales
- Decreto 200/88, artículo 6º: La norma no menciona si el acuerdo fue elevado al Ministerio de Trabajo dentro de los 5 días hábiles posteriores a la negociación. Esta omisión podría invalidar la homologación si no se acredita el cumplimiento del plazo.
- Ley 14.250, artículo 5º: La vigencia del acuerdo se establece desde la homologación, pero la publicación en el Boletín Oficial debe realizarse dentro de los 10 días. La norma delega esta responsabilidad en las partes, lo cual es válido si se acredita cumplimiento.

b. Fundamento Legal de la Suspensión
- Ley 20.744, artículo 223 bis: La prestación no remunerativa es válida si la suspensión responde a falta de trabajo o fuerza mayor y está homologada. Sin embargo, el acuerdo no detalla la causa específica de la crisis (ej.: caída de ventas, problemas financieros), lo que podría cuestionar su legalidad.
- Ley 20.744, artículo 219: Las suspensiones no pueden exceder 180 días continuos o 360 días anuales. La norma no especifica la duración, lo que genera incertidumbre sobre su cumplimiento.

c. Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013)
- La norma justifica la omisión del procedimiento preventivo de crisis (Ley 24.013, artículos 98-105) por el consentimiento sindical. Sin embargo, la ley no prevé excepciones explícitas al procedimiento, incluso con acuerdo colectivo. Este vacío podría ser impugnado judicialmente, ya que el procedimiento está diseñado para garantizar un análisis imparcial de la crisis y proteger a los trabajadores.


3. Derechos Afectados

a. Derecho a la Estabilidad Laboral
- La suspensión con prestación no remunerativa preserva puestos de trabajo, pero no garantiza el mantenimiento de la remuneración. Esto podría vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos (Ley 20.744, artículo 12), si la prestación es insuficiente para cubrir necesidades básicas.

b. Derecho a la Remuneración Mínima
- Ley 20.744, artículo 103: La remuneración mínima vital y móvil es irrenunciable. Si la prestación no remunerativa es inferior al salario mínimo, podría considerarse ilegal, incluso con acuerdo sindical.

c. Derecho a la Reincorporación
- Ley 20.744, artículo 221: La norma no menciona garantías de reincorporación al término de la suspensión, lo que podría dejar a los trabajadores en situación de vulnerabilidad.


4. Irregularidades y Posibles Abusos

a. Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis
- Al omitir el procedimiento de la Ley 24.013, se evade el control estatal sobre la veracidad de la crisis y la proporcionalidad de las medidas. Esto podría facilitar abusos patronales para reducir costos laborales bajo falsos pretextos económicos.

b. Consentimiento Sindical y Representatividad
- Decreto 200/88, artículo 2º: Las partes deben acreditar representación válida. Si el sindicato no representa a la mayoría de los trabajadores afectados, el acuerdo podría ser nulo. Además, el consentimiento sindical no puede suplir la falta de transparencia en la negociación.

c. Duración Indefinida de la Suspensión
- La falta de límites temporales en el acuerdo viola el principio de proporcionalidad (Ley 14.250, artículo 19), ya que las suspensiones prolongadas pueden convertirse en despidos encubiertos.


5. Cuestiones Constitucionales

  • Artículo 14 bis, inciso 2º de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Garantiza la estabilidad del empleo y la negociación colectiva. La suspensión con prestación no remunerativa podría ser compatible si preserva puestos, pero no si menoscaba derechos esenciales.
  • Artículo 28 CNA: Las leyes secundarias (como esta norma) no pueden alterar derechos constitucionales. Si la prestación no remunerativa afecta el salario mínimo, sería inconstitucional.
  • Artículo 143 CNA: Los trabajadores afectados podrían interponer una acción de amparo para impugnar el acuerdo si viola derechos laborales fundamentales.

6. Conclusión

La norma refleja una flexibilización de las relaciones laborales en contextos de crisis, priorizando la autonomía colectiva sobre el control estatal. Sin embargo, su legalidad depende de:
1. Acreditación de la crisis empresarial y proporcionalidad de las suspensiones.
2. Cumplimiento de plazos y requisitos procesales (ej.: registro en 5 días bajo Decreto 200/88).
3. No menoscabo de derechos irrenunciables (salario mínimo, reincorporación).

Riesgos Principales:
- Abuso patronal: Empresas podrían usar acuerdos sindicales para evitar el procedimiento preventivo de crisis, afectando derechos laborales.
- Inconstitucionalidad: Si la prestación no remunerativa viola el salario mínimo o la estabilidad laboral, podría ser anulada judicialmente.

Recomendaciones:
- Verificar la documentación respaldatoria de la crisis empresarial.
- Aclarar los límites temporales de la suspensión y garantizar la reincorporación.
- Monitorear el cumplimiento de la prestación no remunerativa para evitar subpagos.

Este análisis subraya la necesidad de un equilibrio entre la flexibilidad negociadora y la protección estatal de derechos laborales fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-77660308- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 06/07 del documento N° RE-2023-77660240-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa AUTOMOVILES SAN JORGE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2023-139794228-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-91158121-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 8/19 del documento N° RE-2023-77660240-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa AUTOMOVILES SAN JORGE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las páginas 06/07 del documento N° RE-2023-77660240-APN-DGD#MTde los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo identificado en el artículo Primero, conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en las páginas 8/19 del documento N° RE-2023-77660240-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35337/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-72-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326083/1

Se decreta homologación del acuerdo entre Volkswagen Argentina S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, suscripto por Mentoro. Dispónese suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme Ley 20.744. Se menciona listado de afectados (pág. 09/20 del documento). Intervienen Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano. Se preserva derechos individuales y se ordena registro administrativo.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-72-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Normativo y Conflictos con Normas Preexistentes

La norma homologa un acuerdo colectivo entre Volkswagen Argentina S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), que establece suspensiones de personal con pago de una prestación no remunerativa, amparándose en el artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no incluido en el texto proporcionado). Sin embargo, su aplicación genera tensiones con normas previas:

a) Infracción al Procedimiento Preventivo de Crisis (Decreto 265/2002 y Ley 24.013):

  • Artículo 1º del Decreto 265/2002: Exige que la apertura del procedimiento de crisis sea solicitada por sujetos habilitados por la Ley 24.013 o iniciada de oficio por la autoridad laboral. En este caso, no se activó el procedimiento preventivo, alegando un "reconocimiento tácito de crisis" por parte del sindicato.
  • Irregularidad: El Decreto 265/2002 no contempla explícitamente esta excepción, lo que podría vulnerar el principio de preservación formal del empleo (Observaciones clave en el contexto).
  • Artículo 98 de la Ley 24.013: Obliga a iniciar el procedimiento preventivo antes de suspensiones o despidos que afecten ciertos porcentajes de trabajadores. La norma elude este requisito, justificando que el acuerdo sindical "preserva empleos", pero carece de fundamento legal explícito para omitir el trámite.

b) Omisión de Requisitos Formales (Decreto 265/2002, art. 3º y 5º):

  • Artículo 3º del Decreto 265/2002: Requiere que la empresa presente información detallada (estados financieros, personal afectado, etc.) para acreditar la crisis. La empresa no cumplió este requisito, alegando que el acuerdo sindical sustituye la presentación formal.
  • Conflictividad: Esta interpretación flexible podría generar precedentes de elusión de obligaciones documentales esenciales para validar la crisis.
  • Artículo 5º del Decreto 265/2002: Establece que, si no hay acuerdo en la audiencia inicial, la autoridad laboral debe evaluar la procedencia de las medidas. La norma omite este paso, al existir un acuerdo previo, lo cual no está previsto en la normativa.

2. Derechos Afectados y Garantías Constitucionales

a) Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA):

  • Garantiza protección contra despidos arbitrarios y el derecho a una retribución justa.
  • Riesgo: La prestación no remunerativa podría vulnerar el principio de "retribución justa" si no cubre necesidades básicas, especialmente si la crisis se prolonga.
  • Contrapeso: La norma explicita que el acuerdo no afecta derechos individuales (Art. 4º), pero no define qué mínimos deben respetarse (ej.: proporción del salario, duración máxima de la suspensión).

b) Artículo 12 de la Ley 20.744:

  • Prohíbe pactar la renuncia a derechos laborales mínimos.
  • Duda: ¿La prestación no remunerativa implica una reducción de derechos esenciales? Si el acuerdo carece de mecanismos de revisión periódica, podría considerarse una renuncia indirecta a la remuneración.

c) Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no incluido en el texto):

  • Permite prestaciones no remunerativas en suspensiones por "falta de trabajo no imputable al empleador o fuerza mayor".
  • Cuestionamiento: Si la crisis es estructural (ej.: reconversión productiva) y no coyuntural, podría no ajustarse a las causas válidas previstas en el artículo.

3. Posibles Abusos y Vulneraciones Sistémicas

a) Erosión del Procedimiento Preventivo de Crisis:

  • Al validar acuerdos sindicales sin cumplir los requisitos del Decreto 265/2002, se incentiva a empleadores a negociar directamente con sindicatos para evitar trámites que garantizan transparencia y control estatal.
  • Ejemplo: Empresas en crisis podrían omitir la presentación de estados financieros (Art. 3º Decreto 265/2002), dificultando la verificación de la autenticidad de la situación económica.

b) Discriminación entre Trabajadores (Art. 16 CNA):

  • El acuerdo afecta a un grupo específico de trabajadores (listado en anexos), pero no se explicita criterios objetivos para su selección.
  • Riesgo: Si la suspensión se aplica de manera arbitraria (ej.: por antigüedad, afiliación sindical), podría violar el principio de igualdad ante la ley.

c) Debilidad del Control Judicial (Art. 144 CNA):

  • La norma no menciona mecanismos para que los trabajadores afectados impugnen el acuerdo ante tribunales, limitando el acceso a la acción de amparo (Art. 143 CNA) o la declaración de inconstitucionalidad (Art. 144 CNA).

4. Conexión con Normas Aplicadas y Excepciones

a) Decreto 200/1988 (Homologación de Acuerdos Colectivos):

  • Artículo 10: La homologación es válida si se cumplen requisitos formales (ej.: acreditación de representación, publicación). La norma cumple con estos (Art. 3º Decreto 200/1988), pero no resuelve la tensión con el procedimiento de crisis.

b) Decreto 862/2024 (Competencia de la Secretaría de Trabajo):

  • Artículo 7: Valida la competencia de la Secretaría de Trabajo para homologar acuerdos. Sin embargo, no autoriza la elusión de otros procedimientos legales (ej.: Decreto 265/2002).

c) Ley 14.250 (Artículo 4):

  • Requiere que las convenciones colectivas no violen el orden público laboral. La suspensión con prestación no remunerativa podría ser válida si respeta mínimos legales, pero la norma no establece salvaguardas claras.

5. Conclusión: Irregularidades y Recomendaciones

La norma DI-2025-72-APN-DNRYRT#MCH presenta irregularidades significativas:
1. Elude el Procedimiento Preventivo de Crisis sin fundamento explícito en la Ley 24.013 o Decreto 265/2002.
2. Carece de Garantías Mínimas para la prestación no remunerativa, lo que podría afectar derechos económicos esenciales.
3. Incentiva la Elusión de Controles Estatales, debilitando la protección colectiva de empleos.

Recomendaciones:
- Revisión Judicial: Los trabajadores afectados podrían impugnar el acuerdo por violación al artículo 12 de la Ley 20.744 (irrenunciabilidad de derechos) o al artículo 14 bis de la CNA.
- Clarificación Regulatoria: El Ministerio de Capital Humano debería emitir lineamientos sobre los criterios objetivos para aplicar el artículo 223 bis y las condiciones mínimas de la prestación no remunerativa.
- Fortalecer el Procedimiento Preventivo: Modificar el Decreto 265/2002 para incluir excepciones explícitas al procedimiento en casos de acuerdo sindical, con requisitos estrictos (ej.: presentación de información económica mínima).

Este análisis subraya la necesidad de equilibrar la flexibilidad negocial con la protección efectiva de derechos laborales, evitando que acuerdos colectivos se conviertan en herramientas de precarización.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-50653507- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 06/08 del documento N° RE-2023-50653489-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-101794027-APN-DGDYD#JGM y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-107109035-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 09/20 del documento N° RE-2023-50653489-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, obrante en las paginas 06/08 del documento N° RE-2023-50653489-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 06/08 del documento N° RE-2023-50653489-APN-DGD#MT conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las páginas 09/20 del documento N° RE-2023-50653489-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35340/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-215-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326084/1

Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA y CÁMARA CECADRA, en el marco del Convenio Colectivo 508/07. Firmado por Frankenthal. Incluye anexo con datos tabulados. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-215-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se sustenta en:
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Regula la negociación colectiva, la homologación y aplicación de convenios colectivos de trabajo (CCT), en particular los artículos 4º (homologación), 7º (aplicación de cláusulas más favorables) y 8º (obligatoriedad de los CCT).
- Ley 20.744 (t.o. 1976): Especialmente el Artículo 245 (segundo párrafo), que establece el tope indemnizatorio basado en el promedio de remuneraciones del CCT aplicable.
- Decreto 862/2024: Modifica la estructura del Ministerio de Capital Humano, redefiniendo la denominación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (artículos 7 y 8).


2. Contenido de la Norma

La disposición:
- Fija un promedio salarial y el tope indemnizatorio derivado del CCT 508/07 homologado (Disposición DI-2025-212-APN-DNRYRT#MCH).
- Se fundamenta en el Artículo 245 (segundo párrafo) de la Ley 20.744, que limita la base indemnizatoria a tres veces el promedio de remuneraciones del CCT, excluyendo la antigüedad.
- Delega funciones técnicas a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, conforme al Decreto 862/2024.


3. Derechos Afectados

  • Artículo 14 y 14 bis de la CN: Garantizan la remuneración justa y el salario mínimo vital. Si el tope indemnizatorio se aplica de forma rígida sin considerar la realidad salarial del sector, podría vulnerar la protección contra la precarización.
  • Artículo 28 de la CN: Prohíbe la erosión de derechos laborales mediante reglamentos. Si el cálculo del tope se basa en un promedio salarial desactualizado o insuficiente, podría restringir derechos esenciales reconocidos por el CCT.
  • Artículo 9 de la Ley 20.744: Principio de norma más favorable. La norma debe garantizar que el tope no menoscabe cláusulas del CCT que beneficien a los trabajadores.

4. Posibles Irregularidades

  • Homologación del CCT: Debe verificarse que el acuerdo 359/25 (CCT 508/07) haya cumplido con los requisitos de Ley 14.250, especialmente el artículo 4º (homologación por autoridad competente) y el artículo 5º (registro y publicación).
  • Cálculo del promedio salarial: Según el artículo 103 de la Ley 20.744, deben incluirse todas las remuneraciones vinculadas al contrato (salario base, bonificaciones, horas extras). Si el informe técnico adjunto omite componentes salariales, podría violar el principio de integridad de la remuneración.
  • Delegación de facultades: La norma se dicta en virtud de la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, lo que requiere revisar si la delegación incluye facultades para fijar topes indemnizatorios sin intervención directa del Ministerio.

5. Posibles Abusos o Conflictos con Normativa Superior

  • Limitación de derechos irrenunciables: El tope indemnizatorio podría restringir el derecho a una indemnización proporcional a la antigüedad y condiciones laborales, en desacuerdo con el artículo 14 bis (inc. 5º) y el principio de irrenunciabilidad (artículo 12 de la Ley 20.744).
  • Conflicto con el artículo 31 de la CN: Si el cálculo del tope no respeta la jerarquía constitucional, podría prevalecer una reglamentación sobre derechos laborales esenciales.
  • Falta de transparencia en el informe técnico: El anexo mencionado (DI-2025-30705204) no se adjunta en el texto publicado, limitando el control judicial o sindical sobre los criterios utilizados.

6. Relación con Normas Preexistentes

  • Decreto 862/2024: La reorganización del Ministerio de Capital Humano legitima la creación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, pero no modifica las competencias esenciales de la autoridad laboral. La norma debe ajustarse a los principios de legalidad y proporcionalidad en la aplicación de topes indemnizatorios.
  • Ley 14.250: El CCT 508/07, al ser homologado, prevalece sobre normas generales si establece condiciones más favorables (artículo 8). Sin embargo, el tope indemnizatorio no puede anular dichas cláusulas.

7. Conclusión

La norma DI-2025-215-APN-DTRT#MCH:
- Es válida en cuanto a forma: Cumple con los requisitos de homologación de CCT (Ley 14.250) y se emite en el marco de competencias delegadas (Disposición DI-2021-288).
- Riesgo de inconstitucionalidad material: Si el tope indemnizatorio se aplica de manera que menoscabe derechos laborales esenciales (salario justo, protección contra despido arbitrario), podría vulnerar los artículos 14, 14 bis y 28 de la CN.
- Necesidad de control judicial: En caso de impugnación, los tribunales deberán evaluar si el cálculo del promedio salarial respetó el artículo 103 de la Ley 20.744 y si el tope se ajusta al principio de igualdad real (Art. 75 inc. 23 CN).

Recomendaciones:
- Verificar que el informe técnico incluya todos los componentes salariales del CCT 508/07.
- Asegurar que la aplicación del tope no afecte cláusulas más favorables para los trabajadores.
- Promover la publicación del anexo técnico para garantizar transparencia y acceso a la información.

Este análisis se limita a los textos normativos proporcionados, sin perjuicio de ulteriores interpretaciones judiciales o administrativas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el Expediente EX-2025-05401102- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-212-APN-DNRYRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 5/6 del documento RE-2025-05398588-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el visto y registrado bajo el Nº 359/25, celebrado por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la CÁMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CECADRA), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-212-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 359/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-30705204-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35341/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-71-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326085/1

Se decreta homologación de acuerdo entre empresas automotrices (CAR ONE, BLEU, INercikar, Gaulois, Mitsu Motors, Chan One, Great Cars, Stampa, Wagen) y el Sindicato de Mecánicos, autorizando suspensiones con pago no remunerativo bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Listado de personal afectado en documento. Firmante: Mentoro.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-71-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma homologa un acuerdo colectivo de suspensiones con prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744, citando como base legal el Decreto 200/1988 (art. 10), la Ley 14.250 (art. 4º) y el Decreto 862/2024, que reorganizó el Ministerio de Capital Humano (MCH). Sin embargo, su validez debe evaluarse en relación con otras normas clave mencionadas en el contexto:

a) Conflictos con el Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013 y Decreto 265/2002)

  • Irregularidad destacada: La norma omite iniciar el procedimiento preventivo de crisis regulado por la Ley 24.013 (arts. 98-105) y el Decreto 265/2002 (arts. 1º, 3º y 4º), que exigen su aplicación previa a cualquier medida de suspensión o despido, incluso si existe acuerdo sindical.
  • Justificación cuestionable: La norma argumenta que el consenso sindical implica un "reconocimiento tácito" de la crisis, evitando un "dispendio de actividad". Sin embargo, el Decreto 265/2002 no contempla excepciones al trámite por acuerdo colectivo, exigiendo siempre:
  • Presentación de documentación empresarial (estados contables, impacto en personal).
  • Audiencia administrativa previa (art. 99 de la Ley 24.013).
  • Riesgo de invalidación: La omisión del procedimiento podría vulnerar el artículo 12 del Decreto 265/2002, que establece sanciones por incumplimiento (multas, pérdida de beneficios estatales).

b) Legitimidad del Acuerdo Colectivo (Ley 14.250 y Decreto 200/1988)

  • Cumplimiento formal: La norma acredita representación sindical y patronal (art. 3 del Decreto 200/1988) y homologa el acuerdo como "marco colectivo" sin afectar derechos individuales (art. 8 de la Ley 14.250).
  • Flexibilidad procesal: Se invoca el artículo 24 de la Ley 24.013, que permite negociar efectos de la reestructuración productiva, pero se omite verificar si el acuerdo cumple con requisitos mínimos de transparencia y proporcionalidad.

c) Protección Constitucional (Artículos 14 bis, 28 y 31 de la CN)

  • Derechos laborales afectados:
  • Artículo 14 bis: La suspensión con prestación no remunerativa podría restringir el derecho a condiciones laborales dignas si la prestación es insuficiente.
  • Artículo 28: La norma no altera derechos constitucionales, pero su aplicación podría vulnerarlos si se abusa de la figura para evitar obligaciones laborales.
  • Supremacía normativa: La homologación se ajusta a la Ley 20.744 (art. 223 bis), pero su validez depende de su coherencia con tratados internacionales y principios constitucionales (art. 31 CN).

2. Irregularidades Identificadas

a) Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis

  • Conflictos legales: Al no aplicar el Decreto 265/2002, la norma podría ser impugnada por violar el artículo 98 de la Ley 24.013, que exige trámites administrativos previos incluso en contextos de consenso.
  • Precedente de riesgo: Este enfoque podría incentivar a empresas a eludir el procedimiento formal, debilitando la protección estatal contra despidos injustificados (art. 153 de la Ley 24.013).

b) Falta de Verificación de la Crisis

  • Ausencia de pruebas: La norma no incluye evidencia documental (estados financieros, análisis técnico) que respalde la situación de crisis, como exige el artículo 3 del Decreto 265/2002.
  • Riesgo de abuso: Sin validación objetiva, la figura podría usarse para justificar suspensiones en empresas con solvencia, afectando derechos laborales bajo el pretexto de crisis.

c) Ambigüedad en la Prestación No Remunerativa

  • Compatibilidad con el salario mínimo: Aunque la norma afirma que el acuerdo no afecta derechos individuales, la prestación debe analizarse bajo el artículo 119 de la Ley 20.744 (salario mínimo) y el artículo 120 (inembargabilidad).
  • Protección social insuficiente: Si la prestación no cubre necesidades básicas, podría vulnerar el principio de norma más favorable (art. 9 de la Ley 20.744, modificado por Decreto 70/2023).

3. Posibles Abusos y Recursos Jurídicos

a) Uso Instrumental de la Homologación

  • Evasión de responsabilidades: Empresas podrían usar acuerdos colectivos para evitar el pago de salarios caídos (art. 223 de la Ley 20.744) o indemnizaciones (art. 153 de la Ley 24.013).
  • Impacto en sindicatos débiles: Si las organizaciones sindicales carecen de capacidad negociadora, los acuerdos podrían imponer condiciones desfavorables sin garantizar el interés colectivo.

b) Recursos Constitucionales

  • Amparo (Art. 43 CN): Trabajadores afectados podrían cuestionar la validez del acuerdo si se demuestra que la crisis es ficticia o la prestación es insuficiente.
  • Nulidad por ilegalidad: La omisión del procedimiento de crisis podría fundamentar acciones judiciales bajo el artículo 104 de la Ley 24.013, que prohíbe ejecutar medidas sin trámite previo.

4. Conclusión

La Disposición DI-2025-71 presenta irregularidades formales al omitir el procedimiento preventivo de crisis regulado por la Ley 24.013 y el Decreto 265/2002, lo que podría invalidar su aplicación. Aunque respeta principios de negociación colectiva (Ley 14.250 y Decreto 200/1988), su legitimidad depende de la verificación objetiva de la crisis y la adecuación de la prestación no remunerativa a estándares mínimos de protección laboral. Sin estos elementos, la norma corre el riesgo de ser utilizada como herramienta de flexibilización laboral que afecte derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional Argentina.

Recomendación: Realizar una auditoría administrativa para validar la existencia de la crisis y establecer criterios objetivos para la cuantía y duración de la prestación no remunerativa, garantizando su compatibilidad con el salario mínimo y la protección social.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-130081628- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 06/08 del documento N° RE-2023-130081499-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre las empresas CAR ONE SOCIEDAD ANONIMA, BLEU AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, INERCIKAR SOCIEDAD ANONIMA, GAULOIS AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, MITSU MOTORS SOCIEDAD ANONIMA, CHAN ONE SOCIEDAD ANONIMA, GREAT CARS SOCIEDAD ANONIMA, STAMPA AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, WAGEN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por las empresas en el documento Nº IF-2024-91889812-APN-DNC#MT y ratificación de la entidad sindical en el documento N° RE-2024-96055823-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2024-95138869-APN-DTD#JGM de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa CAR ONE SOCIEDAD ANONIMA, BLEU AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, INERCIKAR SOCIEDAD ANONIMA, GAULOIS AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, MITSU MOTORS SOCIEDAD ANONIMA, CHAN ONE SOCIEDAD ANONIMA, GREAT CARS SOCIEDAD ANONIMA, STAMPA AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA, WAGEN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, obrante en las páginas 06/08 del documento N° RE-2023-130081499-APN-DGD#MT, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo identificado en el artículo Primero, conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en el documento N° RE-2024-95138869-APN-DTD#JGM de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35342/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-73-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326086/1

Se decreta homologación de acuerdo entre LI JACK SOCIEDAD ANÓNIMA y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES, suscripto por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) y PETTOVELLO (Ministerio de Capital Humano. Establece suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo el art.223 bis de la Ley 20.744, eximiendo procedimiento de crisis por consentimiento sindical. Se registra listado de afectados y se mantiene vigencia de derechos individuales.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-73-APN-DNRYRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma homologa un acuerdo colectivo de suspensión de personal con pago de una prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744, regulado por:
- Decreto 200/1988: Artículos 2, 3, 4, 10 y 11, que establecen el procedimiento para negociaciones colectivas, acreditación de representación y homologación.
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Artículos 4, 5 y 16, que permiten la homologación de convenciones colectivas y su aplicación vinculante.
- Ley 24.013 y Decreto 265/02: Regulan el Procedimiento Preventivo de Crisis (Título VI, Capítulo 6), obligatorio para suspensiones masivas.

2. Fundamento Legal de la Homologación

La norma se sustenta en:
- Artículo 223 bis de la Ley 20.744: Permite suspensiones con prestación no remunerativa homologada, siempre que no afecten derechos irrenunciables (Art. 12 y 15 de la Ley 20.744).
- Consentimiento sindical explícito: La empresa y el sindicato acuerdan las suspensiones, lo que, según la norma, evita la necesidad de iniciar el Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98-105), al considerarse un "reconocimiento tácito de la crisis".

3. Conflictos con Normas Preexistentes

a) Excepción al Procedimiento Preventivo de Crisis

  • Problema: La Ley 24.013 exige el trámite de crisis para suspensiones masivas (Art. 98-105), incluyendo intervención estatal y garantías para los trabajadores. La norma justifica su no aplicación por el consentimiento sindical, pero este criterio no está explícitamente previsto en la Ley 24.013.
  • Riesgo de Inconstitucionalidad: Al omitir el procedimiento legal, podría vulnerar el Artículo 14 bis (protección laboral) y Artículo 28 (supremacía constitucional), al priorizar el acuerdo colectivo sobre garantías individuales.

b) Ambigüedad del "Acuerdo Marco Colectivo"

  • Falta de Definición Legal: La Ley 14.250 no contempla expresamente la figura del "acuerdo marco colectivo", lo que genera incertidumbre sobre su alcance y límites (Art. 16).
  • Riesgo de Abuso: Empresas podrían usar esta figura para eludir normas más estrictas, como el límite de 30 días de suspensión (Art. 220 de la Ley 20.744) o el control estatal del Procedimiento Preventivo de Crisis.

4. Derechos Afectados

a) Derecho a la Remuneración (Art. 115 de la Ley 20.744)

  • La prestación no remunerativa no sustituye el salario, pero su aplicación prolongada podría afectar la subsistencia de los trabajadores, especialmente si la empresa no tiene capacidad para cumplir con el pago.

b) Irrenunciabilidad de Derechos Individuales (Art. 12 y 15 de la Ley 20.744)

  • Aunque la norma establece que la homologación es "sin perjuicio de los derechos individuales", la suspensión con prestación no remunerativa modifica esencialmente el contrato de trabajo, lo que requiere homologación judicial o administrativa con resolución fundada (Art. 15).

c) Principio de Interpretación Favorable al Trabajador (Art. 9 de la Ley 20.744)

  • En caso de duda sobre la validez del acuerdo, debe prevalecer la protección del trabajador. Si la suspensión excede los plazos legales o carece de garantías, podría considerarse nula.

5. Irregularidades Detectadas

a) Omisión del Procedimiento Preventivo de Crisis

  • La Ley 24.013 (Art. 98-105) exige la iniciación de este procedimiento para suspensiones masivas, salvo que medie acuerdo homologado judicialmente. La norma lo sustituye por un acuerdo sindical, lo que podría considerarse una aplicación extensiva no prevista por el legislador.

b) Falta de Evaluación de la Crisis

  • El Decreto 265/02 (Art. 22) exige demostrar la existencia de crisis mediante informes contables. La norma no acredita que la empresa haya presentado tales pruebas, lo que podría invalidar la excepción al procedimiento legal.

6. Posibles Abusos

a) Presión sobre los Trabajadores

  • La negociación colectiva podría incluir presión sindical o empresarial para aceptar condiciones desfavorables, especialmente si el sindicato no representa adecuadamente a todos los trabajadores afectados.

b) Elusión de Obligaciones Laborales

  • Empresas en situación económica viable podrían simular crisis para aplicar suspensiones no remunerativas, evitando despidos o ajustes salariales legales.

7. Conclusión

La norma se enmarca en el marco legal de negociación colectiva (Decreto 200/88, Ley 14.250) y el artículo 223 bis de la Ley 20.744, pero plantea riesgos de inconstitucionalidad e ilegalidad por:
1. Omisiones Procesales: No aplicar el Procedimiento Preventivo de Crisis sin fundamento explícito en la Ley 24.013.
2. Afectación de Derechos Individuales: La prestación no remunerativa carece de garantías claras de continuidad y monto mínimo.
3. Falta de Control Estatal: La ausencia de verificación de la crisis empresarial y la ambigüedad del "acuerdo marco" facilitan su uso abusivo.

Recomendación:
- Control Judicial: Los trabajadores afectados podrían impugnar la norma ante tribunales, alegando vulneración del Artículo 14 bis y la Ley 24.013.
- Reglamentación Adicional: El Poder Ejecutivo debería clarificar los requisitos para aplicar el artículo 223 bis, incluyendo límites temporales y económicos a las prestaciones no remunerativas.

Este análisis destaca la tensión entre la flexibilidad laboral en crisis y la protección de derechos fundamentales, subrayando la necesidad de un equilibrio que evite la precarización laboral.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-96390292- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 6/7 del documento Nº RE-2023-96389718-APN-DGD#MT de autos, de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa LI JACK SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2023-127646771-APN-DGD#MT de autos, y por la entidad sindical central en la página 1 del documento N° RE-2023-132324205-APN-DTD#JGM de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 8 del documento N° RE-2023-96389718-APN-DGD#MTde autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa LI JACK SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las páginas 6/7 del documento Nº RE-2023-96389718-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrantes en las páginas 6/8 del documento Nº RE-2023-96389718-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35355/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-220-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326087/1

FRANKENTHAL dispone fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-201-APN-DNRYRT#MCH, conforme a la Ley 20.744. Incluye un anexo. Se giró a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para registro. Se comunica, publica y archiva.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-220-APN-DTRT#MCH

1. Fundamento Legal y Contexto Normativo

La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT), que establece el cálculo de la indemnización por despido injustificado. Este dispositivo legal dispone que el monto indemnizatorio no podrá exceder tres veces el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos seis meses, según el convenio colectivo aplicable.

La norma también se enmarca en la Ley 14.250 (LNC), que regula las convenciones colectivas de trabajo, y en el Decreto 862/2024, que modificó la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Artículos clave aplicados:
- Art. 245, segundo párrafo (LCT): Base para fijar el tope indemnizatorio.
- Art. 6 (LNC): Garantiza la vigencia de cláusulas normativas durante la ultractividad del CCT, relevante para validar el acuerdo homologado en 2025 pese al retraso.
- Art. 5 (LNC): Exige publicación del CCT dentro de los 10 días de homologación, cumplido con la presente disposición.


2. Impacto en Normas Preexistentes

La norma no deroga ni modifica directamente otras disposiciones, pero:
- Refrenda la vigencia del CCT 36/89 bajo el marco de ultractividad (Art. 6 LNC), evitando vacíos normativos durante el retraso en la homologación (2023-2025).
- Aplica la reestructuración del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024, Art. 13), legitimando la nueva denominación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.

Irregularidades potenciales:
- Demora en la homologación (2023-2025): Aunque la ultractividad protege derechos, el retraso podría generar incertidumbre en la aplicación de cláusulas salariales, especialmente si surgieron conflictos durante el período.
- Transparencia en el cálculo del promedio: El artículo 103 de la LCT exige incluir todas las percepciones salariales (fijas, variables, accesorias). Si el ANEXO DI-2025-31854981-APN-DTRT#MCH excluye componentes como comisiones o bonificaciones, podría vulnerar el principio de "retribución justa" del Art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA).


3. Derechos Afectados

  • Art. 14 bis CNA (Derechos laborales): Garantiza la "retribución justa" y la protección estatal a los trabajadores. El tope indemnizatorio debe respetar este principio, evitando limitaciones desproporcionadas.
  • Art. 28 CNA (Irretrocedibilidad de derechos): Prohíbe alterar derechos laborales reconocidos. Si el promedio calculado reduce la indemnización por debajo del salario mínimo vital (Art. 119 LCT), podría considerarse inconstitucional.
  • Art. 16 CNA (Igualdad): Requiere que el cálculo no genere discriminación entre trabajadores del mismo CCT.

4. Irregularidades y Posibles Abusos

  • Falta de claridad en el ANEXO: Si el archivo embebido no detalla los componentes del promedio (ej.: exclusiones de aguinaldo o horas extras), se vulnera el deber de transparencia del Art. 140 LCT (recibo de pago detallado).
  • Riesgo de subvaluación del tope: Si el promedio se basa en remuneraciones inferiores al salario mínimo (Art. 119 LCT), el tope indemnizatorio sería ilegal, afectando derechos irrenunciables.
  • Delegación de facultades: La norma se dicta por delegación de Disposiciones previas (DI-2021-288 y sucesivas). Si estas delegaciones no tienen base legal explícita (ej.: Art. 172 LCT), podría cuestionarse su validez.

5. Conclusión

La norma cumple con los requisitos formales de la LNC y la LCT, validando el CCT 36/89 y su ultractividad. Sin embargo:
- Requiere revisión técnica del ANEXO para garantizar que el promedio incluya todas las remuneraciones (Art. 103 LCT) y no vulnere el salario mínimo (Art. 119 LCT).
- La demora en la homologación no invalida el acuerdo, pero podría generar conflictos en la aplicación de cláusulas durante el período interino.
- La protección constitucional (Art. 14 bis CNA) exige que el tope indemnizatorio no menoscabe el derecho a una "retribución justa", debiendo equilibrar intereses de empleadores y trabajadores.

Recomendaciones:
- Publicar el ANEXO con desglose detallado de componentes salariales.
- Asegurar que el cálculo respete el salario mínimo y las cláusulas más favorables al trabajador (Art. 7 LNC).
- Verificar la base legal de las delegaciones mencionadas (DI-2021-288 y sucesivas) para evitar vicios de competencia.

Este análisis se limita al contexto proporcionado, sin aludir a normas o hechos externos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2025

VISTO el Expediente EX-2023-14197385- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-201-APN-DNRYRT#MCH de fecha 30 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 1 del RE-2023-14196583-APNDGD#MT y en la página 1 del RE-2023-14196725-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 06 de febrero de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 346/25, celebrado entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrieron casi dos años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-201-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 346/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXODI-2025-31854981-APN-DTRT#MCHforma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35523/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-214-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326088/1

FRANKENTHAL fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre FOETRA y TELECOM ARGENTINA, bajo Leyes 14.250 y 20.744. Se establece anexo con datos tabulados. Se decreta remitir a Dirección de Gestión Documental y publicación en BORA.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-214-APN-DTRT#MCH

1. Marco Legal Aplicable

La norma en análisis se enmarca en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 567/03 “E”, homologado mediante Disposición DI-2025-170-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el N.º 318/25, celebrado entre FOETRA Sindicato Buenos Aires y Telecom Argentina S.A. Su fundamento principal es el Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (LCT), que establece el cálculo de la indemnización por despido injustificado basado en el promedio mensual de remuneraciones del último semestre, con un tope máximo de triple dicho promedio.

Además, se sustenta en la Ley 14.250 (negociación colectiva), que exige la homologación de convenios colectivos por parte de la autoridad laboral (Art. 4), y en el Decreto 862/2024, que reorganizó estructuralmente el Ministerio de Capital Humano, modificando la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 13 y considerandos del Decreto).


2. Análisis de la Norma

a) Fundamento Legal y Aplicación del Tope Indemnizatorio

  • Cálculo del Promedio Salarial: La norma fija el promedio mensual de remuneraciones conforme al CCT 567/03, aplicando el criterio del Artículo 245, segundo párrafo, de la LCT, que limita la indemnización al triple del promedio del último semestre (o tiempo menor si el trabajador no alcanzó los seis meses). Este cálculo se basa en las escalas salariales adjuntas al expediente (ANEXO DI-2025-30735870-APN-DTRT#MCH).
  • Homologación Administrativa: La validez del acuerdo colectivo depende de su homologación según el Artículo 4 de la Ley 14.250, lo cual se cumplió mediante la Disposición DI-2025-170. Sin embargo, el retraso de más de un año entre la celebración del acuerdo (diciembre 2023) y su homologación (enero 2025) podría generar incertidumbre sobre su vigencia, especialmente si otros convenios posteriores (ya homologados) establecen topes más favorables (Art. 19 de la Ley 14.250: primacía de la norma más favorable).

b) Relevancia del Decreto 862/2024

  • Reorganización Estructural: El cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, derivado del Artículo 13 del Decreto 862/2024, no altera la continuidad funcional ni la validez de los procedimientos previos. No obstante, la norma debe garantizar que la reorganización no afecte la transparencia ni los derechos laborales vinculados al cálculo del tope.
  • Facultades Reglamentarias: La norma se enmarca en la Resolución 301/2021 y sus prórrogas (DI-2021-288, DI-2022-3730, etc.), que delegan en la Dirección Técnica la facultad de fijar promedios indemnizatorios. Esta delegación debe respetar los principios de irrenunciabilidad de derechos (Art. 28 CN) y protección laboral integral (Art. 14 bis CN).

3. Derechos Afectados

  • Salario Mínimo Vital y Protección contra Despidos Arbitrarios (Art. 14 bis CN):
    El tope indemnizatorio, si se aplica mecánicamente sin considerar la realidad económica actual (inflación, pérdida de poder adquisitivo), podría vulnerar el principio de retribución justa y protección contra despidos injustificados.
  • Irrenunciabilidad de Derechos Laborales (Art. 12 LCT y Art. 28 CN):
    La norma no puede menoscabar derechos mínimos garantizados por la LCT. Si el cálculo del promedio excluye componentes esenciales (ej.: SAC, bonificaciones estatutarias), podría afectar la indemnización mínima legal.
  • Principio de Norma Más Favorable (Art. 9 LCT y Art. 19 Ley 14.250):
    Si existen convenios posteriores homologados con topes más altos (mencionado en el considerando de la norma), estos prevalecerían, salvo que el CCT 567/03 incluya cláusulas específicas que lo justifiquen.

4. Irregularidades Detectadas

a) Homologación Tardía y Vigencia Ultractiva

  • Plazo de Homologación: Según el Artículo 5 de la Ley 14.250, las convenciones deben publicarse en 10 días hábiles tras la homologación. El retraso de más de un año entre la celebración del acuerdo (2023) y su homologación (2025) podría implicar:
  • Desactualización de Valores: Los promedios salariales podrían no reflejar la inflación acumulada, afectando la retribución justa (Art. 14 bis CN).
  • Conflicto con Convenios Posteriores: Si otros acuerdos homologados en 2024/25 establecen topes más altos, el CCT 567/03 podría quedar subordinado por el Artículo 19 de la Ley 14.250 (norma más favorable).

b) Falta de Control Judicial en la Homologación

  • Requisito de Homologación Judicial o Administrativa (Art. 241 LCT):
    Aunque la norma menciona la homologación administrativa, el Artículo 241 LCT exige la intervención judicial o administrativa para validar acuerdos de desvinculación. Si el tope se aplica a despidos colectivos, podría requerirse un control más riguroso para evitar abusos.

5. Posibles Abusos y Riesgos

a) Reducción de Indemnizaciones por Cálculo Arbitrario

  • Exclusión de Conceptos Salariales: Si el promedio se limita a remuneraciones básicas y omite adicionales (ej.: horas extras, premios), se violaría el Artículo 121 y siguientes de la LCT, que integran el SAC y otros conceptos al salario.
  • Aplicación Mecánica del Tope: El límite del triple del promedio podría ser insuficiente para trabajadores con salarios elevados, afectando el principio de proporcionalidad (Art. 14 bis CN).

b) Vulneración de la Ultractividad

  • Vigencia de Cláusulas Normativas (Art. 6 Ley 14.250):
    Si el CCT 567/03 se aplicó bajo ultractividad (vigencia de cláusulas normativas tras el vencimiento), su validez depende de que no se trate de obligaciones contractuales. Sin embargo, el tope indemnizatorio podría ser cuestionado si se basa en un convenio vencido y no renovado.

c) Falta de Transparencia en el Cálculo

  • Documentación y Recursos (Art. 138-140 LCT):
    La norma remite el cálculo al ANEXO DI-2025-30735870-APN-DTRT#MCH, pero no detalla públicamente los criterios utilizados (ej.: inclusión de beneficios, ajustes por inflación). Esto podría generar incertidumbre jurídica y dificultar la fiscalización.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-214-APN-DTRT#MCH se sustenta en un marco legal válido (LCT, Ley 14.250, Decreto 862/2024), pero su aplicación plantea riesgos de inconstitucionalidad si:
1. El tope indemnizatorio no considera la realidad económica actual (Art. 14 bis CN).
2. Se omite la primacía de convenios posteriores más favorables (Art. 19 Ley 14.250).
3. La homologación tardía genera incertidumbre jurídica y afecta derechos adquiridos.

Recomendaciones:
- Verificar que el cálculo del promedio incluya todos los conceptos salariales (SAC, adicionales).
- Comparar con convenios homologados posteriormente para garantizar la norma más favorable.
- Garantizar la transparencia en la fijación del tope, publicando los criterios técnicos detallados.

Fundamento Constitucional y Legal:
- Artículos 14, 14 bis, 28 y 43 de la CN.
- Artículos 8, 9, 12, 241, 245 y 245 de la LCT.
- Artículos 4, 5, 6, 19 de la Ley 14.250.

La norma, aunque formalmente válida, requiere un análisis sustancial para evitar afectar derechos laborales esenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el EX-2023-153485950- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-170-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de Enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 5 del documento RE-2023-153485750-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 11 de Diciembre de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 318/25, celebrado por FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 567/03 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-170-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 318/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-30735870-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35525/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-219-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326089/1

Se decreta fijación de importes promedio de remuneraciones y topes indemnizatorios para los acuerdos 208/25 y 210/25 (conv. 260/75 entre UNIÓN OBRERA METALURGICA y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.), excluyendo al acuerdo 209/25. Se mencionan informes técnicos y anexos con datos tabulados. Firmante: Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-219-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se enmarca en: - Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744: Establece que la indemnización por despido injustificado no podrá exceder tres veces el promedio de las remuneraciones del último trimestre (o seis meses para trabajadores mensualizados).
- Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva): Regula la formalización, homologación y obligatoriedad de los convenios colectivos de trabajo (CCT), como el Nº 260/75.
- Decreto 862/2024: Reestructura el Ministerio de Capital Humano, incluyendo el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.

2. Contenido de la Norma

La Disposición DI-2025-219 fija: - Promedios salariales y topes indemnizatorios para dos de los tres acuerdos homologados (Nº 208/25 y 210/25) bajo el CCT Nº 260/75.
- Exclusión del acuerdo Nº 209/25 del tope indemnizatorio, basado en un informe técnico (IF-2025-31806686) que justifica su no procedencia.

3. Relación con Normativa Previa

  • Constitución Nacional Argentina (CNA):
  • Artículo 14 bis, inciso 1º: La norma respeta el principio de protección legal al trabajo al homologar acuerdos colectivos, pero su aplicación debe garantizar la irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 28 CNA).
  • Artículo 75, inciso 22: La regulación de topes indemnizatorios se sustenta en la facultad del Congreso para legislar sobre códigos laborales.
  • LCT 20.744, Art. 245: Los promedios fijados deben ajustarse al límite de tres meses de salario, salvo que el contrato prevea un plazo menor.
  • Ley 14.250, Art. 3º y 4º: Los acuerdos cumplen con los requisitos formales (escritura, identidad de partes, ámbito de aplicación), pero su homologación debe garantizar que no reduzcan derechos mínimos (Art. 12 Ley 14.250).

4. Derechos Afectados

  • Derecho a la indemnización justa (Art. 14 bis CNA):
  • Los topes fijados limitan el monto indemnizatorio, lo que podría vulnerar el principio de proporcionalidad si no se respeta el promedio real del último trimestre.
  • La exclusión del acuerdo Nº 209/25 del tope indemnizatorio genera trato desigual entre trabajadores bajo el mismo CCT, si no se justifica técnicamente de manera clara.
  • Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 y 14 bis CNA):
  • La homologación de acuerdos colectivos es válida, pero su aplicación no puede restringir derechos laborales mínimos garantizados por la ley.

5. Irregularidades Detectadas

  • Falta de publicidad de los acuerdos (Art. 5º Ley 14.250):
  • La norma menciona que los acuerdos fueron homologados en 2025, pero celebrados en 2024. Si no se publicaron en los 10 días hábiles posteriores a la homologación, podría cuestionarse su eficacia legal.
  • Omisión de motivación para la exclusión del acuerdo Nº 209/25:
  • El informe técnico (IF-2025-31806686) se menciona de forma genérica, pero no se explicitan los criterios técnicos que justifican la no aplicación del tope indemnizatorio. Esto podría vulnerar el principio de transparencia y debido proceso (Art. 28 CNA).
  • Posible conflicto con el Decreto 862/2024:
  • Aunque la norma invoca el cambio de denominación de la dirección laboral, el Decreto 862/2024 no menciona explícitamente este cambio, lo que podría generar dudas sobre la validez de la reestructuración interna.

6. Posibles Abusos

  • Manipulación de promedios salariales:
  • Si los cálculos de los promedios (ANEXOS I y II) incluyen remuneraciones no habituales o excluyen componentes esenciales (ej.: adicionales, comisiones), se podría subestimar la indemnización, afectando el derecho a la protección social (Art. 14 bis, inciso 2º CNA).
  • Homologación discrecional:
  • La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa en delegación de facultades (Disposición DI-2021-288 y prórrogas), pero si no se garantiza un control técnico riguroso, podría haber arbitrariedad en la fijación de topes.

7. Conclusión

La Disposición DI-2025-219 es válida en cuanto aplica el Art. 245 de la LCT para fijar topes indemnizatorios, siempre que los promedios salariales reflejen fielmente las remuneraciones del último trimestre. Sin embargo, presenta riesgos de inconstitucionalidad si:
1. La exclusión del acuerdo Nº 209/25 no se fundamenta en criterios objetivos y técnicos.
2. Los acuerdos no se publicaron conforme al Art. 5º de la Ley 14.250.
3. Los cálculos de promedios omiten componentes salariales esenciales.

Recomendación:
- Verificar la publicación oficial de los acuerdos homologados (Art. 5º Ley 14.250).
- Revisar el informe técnico (IF-2025-31806686) para asegurar que la exclusión del acuerdo Nº 209/25 no vulnere principios de igualdad y proporcionalidad.
- Auditar los ANEXOS I y II para confirmar que los promedios incluyen todas las percepciones habituales del trabajador (Art. 103 LCT).

Artículos clave para control judicial o administrativo:
- LCT 20.744, Art. 245: Límite indemnizatorio.
- Ley 14.250, Art. 12: Irrenunciabilidad de derechos.
- CNA, Art. 28: No alteración de principios constitucionales por leyes reglamentarias.

Esta norma, aunque dentro del marco legal, requiere un control estricto para evitar afectaciones a derechos laborales fundamentales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2025

VISTO el EX-2024-75267712- -APN-DGD#MT la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-41-APN-DNRYRT#MCH, de fecha 7 de enero de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que en la página 3 del documento RE-2024-75267386-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 1º la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 208/25, celebrado el 26 de abril del 2024, por la UNIÓN OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la página 3 del documento RE-2024-75267301-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 2º la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 209/25, celebrado el 23 de mayo de 2024, por la UNIÓN OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la página 3 del documento RE-2024-75267448-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por el artículo 3º la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 210/25, celebrado el 24 de junio de 2024, por la UNIÓN OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA , en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que preliminarmente se advierte que mas alla del tiempo transcurrido entre la fecha de celebración de los acuerdos precitados y la fecha de su homologación, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en el IF-2025-31806686-APN-DTRT#MCH obra el informe técnico, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad, en el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de los importes promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios que se fijan por la presente y en donde además se expresan los fundamentos por los que no corresponde establecerlos respecto del Acuerdo registrado bajo el N° 209/25, homologado por el artículo 2° de la Disposición precitada.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por el artículo 1º de la Disposición DI-2025-41-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 208/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO I DI-2025-31798732-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por el artículo 3º de la Disposición DI-2025-41-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 210/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO II DI-2025-31799966-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y se tome razón de lo establecido en el Considerando respectivo de la presente, respecto del Acuerdo Nº 209/25. Posteriormente, procédase a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35526/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-221-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326090/1

Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado entre UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA y CÁMARA ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD FRUTIHORTÍCOLA, en el marco del Convenio Colectivo 733/15. La Dirección Técnica de Regulación del Trabajo evalúa el tope según la Ley 20.744. Se remite a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Firmado por Frankenthal.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-221-APN-DTRT#MCH


1. Marco Legal Aplicable

La norma en análisis se enmarca en el régimen de convenciones colectivas de trabajo (CCT) y el régimen indemnizatorio de la Ley 20.744 (LCT), con sustento constitucional en los artículos 14 bis (derechos laborales fundamentales), 75, inc. 22 (facultad del Congreso para legislar sobre relaciones laborales) y 31 (supremacía constitucional). Además, se vincula con la Ley 14.250, que regula la homologación y ejecución de CCT, y el Decreto 862/2024, que reestructuró la órbita del Ministerio de Capital Humano.


2. Análisis de la Norma

a) Fundamento y Procedimiento

  • Homologación del CCT 733/15: La norma refiere al acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-210-APN-DNRYRT#MCH, celebrado entre la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga y la Cámara Frutihortícola, conforme el Art. 4º de la Ley 14.250 (homologación por la autoridad laboral).
  • Cálculo del promedio salarial: Se basa en las escalas salariales del CCT y el segundo párrafo del Art. 245 de la LCT, que establece un límite indemnizatorio equivalente al promedio de las últimas remuneraciones.

b) Delegación de facultades

  • La norma se dicta por delegación de la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, conforme la Resolución RESOL-2021-301-MT, lo que requiere verificar su conformidad con el Art. 76 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que limita la delegación legislativa a materias de "administración o emergencia". La fijación de topes indemnizatorios, al afectar derechos laborales esenciales (Art. 14 bis CNA), podría cuestionarse como excedente de dicha delegación.

c) Renombración de la autoridad laboral

  • La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) asume competencias técnicas conforme el Decreto 862/2024 (Art. 7 y 8), aunque su vinculación con la estructura del Ministerio de Capital Humano debe verificarse en los anexos mencionados en el decreto.

3. Derechos Afectados

  • Art. 14 bis CNA:
  • Remuneración justa: La fijación del promedio salarial debe incluir todos los conceptos remuneratorios (Art. 103 y 103 bis LCT), excluyendo beneficios no dinerarios (ej.: asignaciones familiares, Art. 118 LCT).
  • Negociación colectiva: El CCT 733/15 prevalece sobre la LCT si es más favorable (Art. 19 Ley 14.250), pero su homologación debe respetar los principios de favorabilidad (Art. 7 Ley 14.250) y irrenunciabilidad de derechos mínimos (Art. 148 LCT).
  • Art. 245 y 245 bis LCT:
  • El tope indemnizatorio no puede menoscabar derechos irrenunciables, como el agravamiento por despido discriminatorio (Art. 245 bis).

4. Irregularidades Potenciales

a) Cuestiones Procedimentales

  • Incertidumbre sobre la base de cálculo:
  • No se explicita si el promedio incluye el aguinaldo (Art. 121 LCT) o si se ajusta a la remuneración neta (excluyendo deducciones superiores al 20%, Art. 132 LCT).
  • La omisión de mencionar el análisis de recibos de pago (Art. 140 LCT) para validar el promedio podría vulnerar principios de transparencia.

b) Conflictos de Jerarquía Normativa

  • Primacía del CCT vs. LCT:
  • Si el CCT 733/15 establece un tope indemnizatorio inferior al mínimo legal, podría violar el Art. 19 Ley 14.250 (prevalencia de normas más favorables al trabajador).
  • Compatibilidad con el Art. 245 LCT:
  • El límite de "tres veces el promedio" debe aplicarse sin menoscabar el derecho a la indemnización por antigüedad, salvo en casos de justa causa (Art. 242 LCT).

c) Delegación de Competencias

  • La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo asume funciones técnicas de cálculo, pero su autonomía para fijar topes indemnizatorios podría cuestionarse si carece de mandato explícito en la Ley 14.250 o la LCT.

5. Posibles Abusos

  • Reducción injustificada de indemnizaciones:
  • Si el promedio salarial excluye conceptos remuneratorios esenciales (ej.: horas extras, bonificaciones), se afectaría el derecho a una remuneración digna (Art. 14 bis CNA).
  • Desregulación de convenios colectivos:
  • La norma podría facilitar la imposición de topes indemnizatorios en CCT que, al ser homologados, limiten derechos mínimos sin garantizar el principio de favorabilidad.
  • Falta de control judicial:
  • El Art. 114 CNA (autonomía judicial) exige que los tribunales revisen la legalidad de los topes, pero la norma refuerza la discrecionalidad administrativa sin mecanismos de impugnación previa.

6. Conclusiones

La DI-2025-221-APN-DTRT#MCH opera como un instrumento técnico para aplicar el Art. 245 LCT, pero su validez depende de:
1. Transparencia en el cálculo del promedio salarial, incluyendo todos los conceptos remuneratorios.
2. Respeto al principio de favorabilidad en la homologación del CCT 733/15.
3. Conformidad con el límite de delegación legislativa (Art. 76 CNA), evitando que facultades técnicas afecten derechos laborales esenciales.

Recomendación: Verificar los anexos del Decreto 862/2024 para confirmar la competencia de la Dirección Técnica sobre cálculos indemnizatorios y analizar si el CCT 733/15 incluye cláusulas que vulneren el Art. 148 LCT (irrenunciabilidad de derechos). En caso de omisiones o irregularidades, la norma podría ser impugnada judicialmente por inconstitucionalidad (Art. 31 CNA) o ilegalidad administrativa.


Artículos clave citados: Art. 14 bis, 75 inc. 22, 76, 31, 114 CNA; Art. 245, 147, 140, 121, 132, 148 LCT; Art. 4º, 19, 7 Ley 14.250; Dec. 862/2024.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

VISTO el Expediente EX-2025-05673637- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-210-APN-DNRYRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 5/6 del documento RE-2025-05672396-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 361/25, celebrado por la UNIÓN TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la CÁMARA DE ARGENTINA DE LA ACTIVIDAD FRUTIHORTÍCOLA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 733/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-210-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 361/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-31716360-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35528/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO - DI-2025-217-APN-DTRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326091/1

Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo entre SITRATEL y Telecom Argentina, conforme Leyes 14.250 y 20.744. Firmado por Frankenthal (Dirección Técnica de Regulación del Trabajo) y con delegación de Petcovello (Ministerio de Capital Humano). Incluye anexo con datos tabulados.

Referencias
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-217-APN-DTRT#MCH

1. Marco Normativo Aplicable

La norma en análisis se sustenta en:
- Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744: Establece el límite indemnizatorio como el promedio de las remuneraciones de los últimos tres meses multiplicado por los años de antigüedad o fracción superior a seis meses.
- Ley 14.250 (t.o. 2004): Especialmente los artículos 4º y 5º, que exigen homologación y publicidad de los convenios colectivos para su validez obligatoria.
- Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas: Delega facultades en la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para fijar promedios salariales y topes indemnizatorios.
- Decreto 862/2024: Reorganiza la estructura del Ministerio de Capital Humano, manteniendo las funciones de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo.


2. Aspectos Positivos de la Norma

  • Cumplimiento del procedimiento de homologación: El Convenio Colectivo 724/05 “E” fue homologado mediante la Disposición DI-2025-138-APN-DNRYRT#MCH, cumpliendo con el artículo 4º de la Ley 14.250.
  • Transparencia en la publicación: La norma ordena la publicación y registro del promedio salarial y el tope indemnizatorio, alineándose con el artículo 142 de la Ley 20.744.
  • Respaldo técnico: Se menciona la existencia de un informe técnico que fundamenta los criterios de cálculo, conforme al artículo 114 de la Ley 20.744 (criterios de objetividad en la fijación de remuneraciones).

3. Derechos Afectados y Posibles Irregularidades

a) Riesgo de menoscabo del principio de irrenunciabilidad (Art. 12 de la Ley 20.744)

  • Problema: Si el promedio salarial fijado en el convenio colectivo no incluye todas las remuneraciones (ej.: bonificaciones, horas extras), podría reducir el tope indemnizatorio por debajo del monto real que correspondería al trabajador.
  • Fundamento: El artículo 12 prohíbe la renuncia tácita a derechos esenciales. Un cálculo deficiente del promedio podría vulnerar el principio de favorabilidad (Art. 9).

b) Conflictos en la aplicación del convenio colectivo

  • Problema: El Convenio 724/05 “E” es de ámbito empresarial (según el artículo 16 de la Ley 14.250), pero su aplicación podría generar desigualdades si otros convenios sectoriales establecen remuneraciones más favorables.
  • Fundamento: El artículo 172 de la Ley 20.744 garantiza la igualdad de trato en convenios colectivos.

c) Falta de claridad en el informe técnico

  • Problema: No se especifica en la norma cómo se integró el promedio salarial (ej.: si se consideraron beneficios no salariales o descuentos).
  • Riesgo: Esto podría generar litigios laborales al no cumplirse el artículo 140 de la Ley 20.744, que exige transparencia en los recibos de pago y documentación fehaciente.

4. Posibles Abusos Derivados de la Norma

  1. Reducción encubierta de indemnizaciones:
  2. Si el promedio salarial se calcula excluyendo componentes esenciales (ej.: aguinaldos, comisiones), el tope indemnizatorio sería artificialmente bajo, afectando derechos mínimos.
  3. Artículo relevante: Art. 245, párrafo 3º (tope del 300% del promedio colectivo) y Art. 118 (salario mínimo vital).

  4. Uso político de la delegación de facultades:

  5. La Disposición DI-2021-288 delega en la Dirección Técnica la fijación de promedios, lo que podría llevar a decisiones discrecionales si no se respetan criterios objetivos.
  6. Artículo relevante: Art. 76 de la Constitución Nacional Argentina (prohibición de delegación legislativa sin límites claros).

  7. Incertidumbre para los trabajadores:

  8. La falta de publicación del anexo técnico con los cálculos detallados genera desconfianza sobre la legalidad del promedio fijado, contraviniendo el principio de publicidad (Art. 5º de la Ley 14.250).

5. Impacto en Normas Preexistentes

  • Derogación tácita de decisiones administrativas anteriores:
  • La Disposición DI-2025-138-APN-DNRYRT#MCH reemplaza criterios previos para calcular promedios, pero no se explicita si anula normas contradictorias (ej.: Decisiones Administrativas 1428/20 y 1662/20 derogadas por el Decreto 862/2024).
  • Compatibilidad con el Decreto 862/2024:
  • La reorganización del Ministerio de Capital Humano no afecta la validez de la norma, ya que la Dirección Técnica mantiene sus funciones bajo el artículo 13 del Decreto 862/2024.

6. Conclusión

La Disposición DI-2025-217-APN-DTRT#MCH es formalmente válida al ajustarse al procedimiento de homologación y publicidad exigido por la Ley 14.250 y la Ley 20.744. Sin embargo, puede generar conflictos materiales si el cálculo del promedio salarial:
1. Menoscaba derechos mínimos (ej.: salario vital, antigüedad).
2. Carece de transparencia en su metodología.

Recomendaciones:
- Garantizar que el promedio incluya todas las remuneraciones reconocidas en el artículo 114 y 122 de la Ley 20.744.
- Publicar el anexo técnico con detalles del cálculo para evitar litigios.
- Verificar que el convenio colectivo no viole el principio de favorabilidad (Art. 9) frente a otras normativas sectoriales.

La norma refleja un equilibrio precario entre la autonomía colectiva y la protección laboral, requiriendo supervisión judicial o administrativa para prevenir abusos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el EX-2024-35745457- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-138-APN-DNRYRT#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que en la páginas 4 del documento RE-2024-35745233-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 253/25, celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ROSARIO (SITRATEL) y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 724/05 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.

Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-138-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 253/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-31502499-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro Diego Frankenthal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35529/25 v. 28/05/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-74-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326092/1

Se decreta la homologación de un acuerdo entre DREAN S.A. y la Seccional San Luis de la UOM, previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano) autoriza el acuerdo, mencionando listado de personal afectado en documento citado. Dispónse registro, notificación a las partes y resguardo de derechos individuales. Firmado por Agata Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Análisis con IA (beta v0.3)

Análisis Legal de la Disposición DI-2025-74-APN-DNRYRT#MCH

1. Fundamento Normativo y Constitucional

La norma en análisis homologa un acuerdo colectivo de suspensiones con pago de una prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744, invocando como base legal la Ley 14.250 (régimen de convenciones colectivas), el Decreto 200/1988 (procedimiento de homologación) y el Decreto 862/2024. Sin embargo, su validez debe evaluarse a la luz de los siguientes principios constitucionales y normativos:

  • Artículo 14 bis de la CNA: Garantiza la protección contra el despido arbitrario y el derecho a convenciones colectivas. La suspensión pactada respeta la continuidad del vínculo laboral, pero su aplicación podría vulnerar este artículo si la prestación no remunerativa no asegura un mínimo vital (Art. 116 y 119 de la Ley 20.744).
  • Artículo 28 de la CNA: Prohíbe alterar derechos constitucionales mediante leyes reglamentarias. La norma podría vulnerar este principio al bypassar el procedimiento preventivo de crisis de la Ley 24.013 (Art. 98-105), argumentando que el consentimiento sindical implica un "reconocimiento tácito" de la crisis, sin cumplir con los requisitos formales de negociación tripartita.

2. Infracciones Procedimentales

  • Incumplimiento del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24.013, Art. 98-105):
    La norma omite el trámite obligatorio de presentación ante el Ministerio de Trabajo para evaluar la situación de crisis, lo cual es requisito previo para suspensiones masivas (15% del personal en empresas con menos de 400 empleados). Aunque el acuerdo invoque el consentimiento sindical, la Ley 24.013 establece un procedimiento formal de control estatal que no puede ser eludido, incluso con acuerdo colectivo.
  • Artículo 98: Requiere presentación fundamentada ante el Ministerio.
  • Artículo 103: Permite homologar acuerdos alcanzados durante el procedimiento, pero no exime de iniciarlo.

  • Facultades de Homologación (Decreto 200/1988, Art. 10, modificado por Decreto 900/95):
    La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo está facultada para homologar convenciones colectivas, pero su intervención debe limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (acreditación de representación, negociación de buena fe). La norma podría exceder estas facultades al validar un acuerdo que elude trámites esenciales de la Ley 24.013.

3. Conflictos con Normativa Laboral

  • Prestación No Remunerativa y Salario Mínimo (Art. 219 y 223 bis de la Ley 20.744):
    El artículo 223 bis permite que la prestación durante suspensiones sea no remunerativa, pero el 75% del salario (Art. 219) sigue siendo el mínimo obligatorio para garantizar la subsistencia del trabajador. Si la prestación acordada es inferior, viola el principio de irrenunciabilidad de garantías (Art. 14 bis) y el principio de favorabilidad (Art. 5 de la Ley 20.744).

  • Protección de Derechos Individuales (Art. 4° de la norma y Art. 8 de la Ley 14.250):
    Aunque la norma declara que la homologación no afecta derechos individuales, el acuerdo colectivo podría imponer condiciones menos favorables que los contratos individuales (ej.: reducción de beneficios). Esto violaría el Art. 8 de la Ley 14.250, que prohíbe modificar condiciones más favorables establecidas en contratos.

4. Posibles Abusos y Precedentes Problemáticos

  • Erosión del Procedimiento Preventivo de Crisis:
    La interpretación de que el consentimiento sindical sustituye el trámite de la Ley 24.013 podría incentivar a empresas a negociar acuerdos directos con sindicatos para evitar controles estatales, debilitando el marco de protección laboral. Esto podría llevar a abusos en contextos de asimetría de poder (ej.: sindicatos débiles aceptando condiciones precarias).

  • Falta de Transparencia en la Prestación No Remunerativa:
    Si la prestación no alcanza el 75% del salario, la norma facilita una reducción encubierta de costos laborales, afectando el derecho a un salario digno (Art. 114 de la CNA). Además, al no vincularse al Fondo Nacional del Empleo (Art. 145 de la Ley 24.013), se evita el financiamiento estatal que respaldaría la medida.

  • Homologación sin Evaluación de Crisis:
    La norma no requiere que la empresa demuestre documentalmente la situación de crisis (ej.: estados financieros, planes de reestructuración), limitando la capacidad de fiscalización. Esto podría permitir uso fraudulento de la figura para ajustes laborales no justificados.

5. Conclusión

La Disposición DI-2025-74-APN-DNRYRT#MCH presenta irregularidades procedimentales y sustanciales:
1. Violación del procedimiento preventivo de crisis (Ley 24.013, Art. 98), al omitir trámites esenciales de negociación y control.
2. Riesgo de infracción al salario mínimo si la prestación no remunerativa no alcanza el 75% del salario.
3. Posible afectación de derechos individuales al priorizar el acuerdo colectivo sobre condiciones más favorables en contratos individuales.

Recomendación:
- Revisar el acuerdo para asegurar que la prestación cumpla con el 75% del salario y que la empresa acredite documentalmente la crisis.
- Impugnar la norma por vía judicial (ej.: acción de amparo, Art. 43 CNA) si se demuestra que vulnera garantías laborales esenciales.
- Promover una interpretación restrictiva del Art. 223 bis para evitar su uso abusivo en detrimento de los trabajadores.

Este análisis se sustenta en los textos legales y constitucionales citados en el contexto proporcionado, sin incorporar información externa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-76085525- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en la página 01 del documento N° RE-2023-76081658-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa KRONEN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA (actualmente DREAN SOCIEDAD ANONIMA), por la parte empleadora, y la Seccional San Luis de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la empresa en el documento Nº RE-2024-34550867-APN-DGD#MT de autos, y ratificación de la entidad sindical central en el documento N° RE-2024-04400158-APN-DGD#MT de autos.

Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 02 del documento N° RE-2023-76081658-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa KRONEN INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA (actualmente DREAN SOCIEDAD ANONIMA), por la parte empleadora, y la Seccional San Luis de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en la página 01 del documento N° RE-2023-76081658-APN-DGD#MT de los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976), ratificado por la entidad gremial central en el documento N° RE-2024-04400158-APN-DGD#MT de autos.

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo identificado en el artículo Primero, conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en la página 02/03 del documento N° RE-2023-76081658-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2025 N° 35544/25 v. 28/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326093/1

El Banco Central emplaza a Carlos Marcelo PÉREZ y representante legal de SCHINOPSIS SRL a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía. El expediente corresponde al Sumario N° 8253. Firmantes: SUAREZ y AVILA.

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Carlos Marcelo PEREZ (D.N.I. N° 24.967.681) y al representante legal de la firma SCHINOPSIS SRL (CUIT N° 30-71747355-4) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-00225828-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8253, caratulado “SCHINOPSIS SRL y otro” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gonzalo Martín Avila, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 27/05/2025 N° 35450/25 v. 02/06/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326094/1

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social instruyó sumario a "Hija de Augusta Sociedad Italiana de Socorros Mutuos". Geraldine Mac Cormack fue designada instructora. La entidad tiene 10 días para presentar descargo y prueba, bajo apercibimiento de ser considerada no presentada. Se requiere denuncia de domicilio real conforme Ley 19549 y Decreto 1759/72. Fdo. Mac Cormack.

Ver texto original

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, HACE SABER que se ha dispuesto instruir sumario la entidad HIJA DE AUGUSTA SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS MATRICULA Nº 1076-RESFC-2018-3168-APN-DI#INAES -EX-2017-27183458-APN-CFM#INAES habiendo sido designada la suscripta como instructora sumariante. En tal carácter se emplaza a la nombrada, por el término de DIEZ (10) días, para la presentación del descargo y el ofrecimiento de prueba de la que intente valerse en los términos reglados por el Art. 1º inc. “f” ap.1 y 2 de la Ley 19549 (T.O 1991).-Ello bajo apercibimiento de tenerla como no presentada y seguir las actuaciones sin la intervención suya o de su apoderado. Intímasela, asimismo, para que dentro del plazo precedentemente señalado, proceda a denunciar su domicilio real, en los términos y a los efectos bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 19 a 22 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley 19549. Fdo Geraldine E. Mac Cormack

Geraldine Elena Mac Cormack, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 27/05/2025 N° 35457/25 v. 29/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/326095/1

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL instruye sumario a la COOPERATIVA DE TRABAJO PORTUARIOS MARITIMOS Y TERRESTRES DE TIERRA DEL FUEGO "MAGI MAR". Geraldine Mac Cormack, instructora sumariante, emplaza a la entidad a presentar descargo en 10 días, bajo apercibimiento de no presentación. Se requiere denuncia de domicilio real conforme Ley 19549 y arts. 19 a 22 del Decreto Se decreta... Firmante: Mac Cormack.

Ver texto original

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, HACE SABER que se ha dispuesto instruir sumario la entidad COOPERATIVA DE TRABAJO PORTUARIOS MARITIMOS Y TERRESTRES DE TIERRA DEL FUEGO LIMITADA “MAGI MAR” MATRICULA Nº 23.718 - RESF-2019-1160-APN-CSCYM-EX-53599358-APN-MGESYA#INAES fusionado EX- 01778280 -APN-MGESYA#INAES habiendo sido designada la suscripta como instructora sumariante. En tal carácter se emplaza a la nombrada, por el término de DIEZ (10) días, para la presentación del descargo y el ofrecimiento de prueba de la que intente valerse en los términos reglados por el Art. 1º inc. “f” ap.1 y 2 de la Ley 19549 (T.O 1991).-Ello bajo apercibimiento de tenerla como no presentada y seguir las actuaciones sin la intervención suya o de su apoderado. Intímasela, asimismo, para que dentro del plazo precedentemente señalado, proceda a denunciar su domicilio real, en los términos y a los efectos bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 19 a 22 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley 19549. Fdo Geraldine E. Mac Cormack

Geraldine Elena Mac Cormack, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 27/05/2025 N° 35468/25 v. 29/05/2025

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