Se decreta aceptar la renuncia de Vanina CAPURRO como Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno. Se designa a Marisel QUINTEROS en el cargo. Firmantes: MILEI (Presidente) y CÚNEO LIBARONA (Ministro de Justicia).
VISTO el Expediente N° EX-2025-33435550-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 21.890 y sus modificatorias y el Decreto N° 1361 del 21 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.890 estableció que la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, actualmente dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, estará a cargo del Escribano General del Gobierno de la Nación y bajo su responsabilidad actuarán TRES (3) Escribanos Adscriptos.
Que la doctora Vanina Leila CAPURRO presentó su renuncia al cargo de Escribana Adscripta de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el cual fuera designada mediante el Decreto N° 1361/08.
Que, en tal sentido, resulta necesario proceder a su aceptación y cubrir la vacancia del referido cargo.
Que, a tal efecto, el MINISTERIO DE JUSTICIA propone a la escribana Marisel Rita QUINTEROS, quien reúne las condiciones necesarias para ejercer dicha función.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de abril de 2025, la renuncia presentada por la escribana Vanina Leila CAPURRO (D.N.I. N° 22.589.140) al cargo de Escribana Adscripta de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense a la funcionaria renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase en el cargo de Escribana Adscripta de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA a la escribana Marisel Rita QUINTEROS (D.N.I. N° 31.915.115).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación del Dr. Alberto Julio BAÑOS como Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia en carácter “ad honorem”, desde el 22/5/2025. Firman: MILEI, CÚNEO LIBARONA.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 22 de mayo de 2025, con carácter “ad honorem”, en el cargo de Subsecretario de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA al doctor Alberto Julio BAÑOS (D.N.I. Nº 13.147.358).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI y BULLRICH firman decreto promoviendo a Oficiales Jefes de Comandante Principal de la Gendarmería Nacional al grado superior, según listados en Anexos I y II. Se decreta que los ascensos corresponden a quienes cumplieron requisitos legales (Ley 19.349 y 20.677). Los costos se financian con partidas del Ministerio de Seguridad. Los anexos mencionados forman parte integrante del decreto y se publican en el Boletín Oficial digital.
Análisis Legal del Decreto N° 356/2025 (DECTO-2025-356-APN-PTE)
1. Marco Constitucional y Legal Aplicable
El decreto se fundamenta en:
- Artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional Argentina (CNA): Otorga al Presidente facultades para gestionar instituciones de seguridad, como la Gendarmería Nacional, y promover ascensos en su estructura jerárquica.
- Artículo 70 de la Ley 19.349 (modificado por la Ley 20.677): Elimina la necesidad de acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento para promociones internas, reforzando la autonomía del Ejecutivo en la administración de recursos humanos.
- Anexo 2 de la Ley 19.349: Establece requisitos de antigüedad (4 años en escalafón general y 5 en escalafones profesionales) para ascensos de Comandantes Principales.
- Artículo 125 de la Ley 19.349: Regula el financiamiento de promociones mediante partidas del Ministerio de Seguridad (Jurisdicción 41).
2. Legalidad del Decreto
a) Cumplimiento de Requisitos de Promoción:
- El decreto menciona que los oficiales promovidos fueron evaluados por el Organismo de Calificación (Art. 72 de la Ley 19.349), garantizando criterios de mérito y antigüedad.
- La promoción se basa en la antigüedad fijada en el Anexo 2, lo cual es coherente con la normativa vigente.
b) Financiamiento:
- El artículo 3º refiere al uso de partidas específicas de la Jurisdicción 41, alineándose con el artículo 125 de la Ley 19.349 y el artículo 99, inciso 10, de la CNA (ejecución del presupuesto).
c) Eliminación del Acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento:
- La Ley 20.677 derogó el requisito de intervención del Jurado de Enjuiciamiento para promociones, aplicable al artículo 70 modificado. Esto respalda la legalidad del decreto, siempre que no se trate de grados reservados a Fuerzas Armadas (Art. 99, inciso 13, CNA).
3. Derechos Afectados
Artículo 16 (CNA): Se respeta la igualdad ante la ley si las promociones se basan en mérito y tiempo de servicio. Sin embargo, si existen irregularidades en la evaluación del Organismo de Calificación, podría vulnerarse este principio.
Artículo 33 (CNA): Refuerza que las promociones deben ser transparentes y no discriminatorias. Falta de claridad en la aplicación del artículo 70 modificado podría generar dudas sobre su cumplimiento.
4. Irregularidades Detectadas
Falta de Transparencia en la Modificación del Artículo 70:
El contexto no incluye el texto completo del artículo 70 de la Ley 19.349 ni su modificación por la Ley 20.677, lo que impide verificar si la eliminación del acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento se aplica a promociones (no solo designaciones). Esto genera riesgos de interpretación extensiva.
Promociones Retroactivas:
Los ascensos se retrotraen a 2023 y 2024, lo que podría implicar beneficios económicos retroactivos. Si no se acredita que las vacantes y recursos existían en esas fechas (Art. 71 y 36 de la Ley 19.349), podría haber inconsistencias presupuestarias.
Evaluación del Organismo de Calificación:
El decreto menciona que no hay impedimentos para las promociones, pero no detalla los criterios técnicos de las Juntas de Calificación (Art. 72). Sin información pública, podría cuestionarse la objetividad del proceso.
5. Posibles Abusos
Usurpación de Funciones Legislativas:
Si la Ley 20.677 no autoriza explícitamente la eliminación del acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento para promociones (y no solo designaciones), el Ejecutivo podría estar excediendo su facultad reglamentaria (Art. 29 CNA, prohibición de facultades excepcionales).
Favoritismo en Promociones:
La falta de detalles sobre las evaluaciones del Organismo de Calificación podría facilitar prácticas clientelares, violando el principio de mérito (Art. 111 CNA).
Impacto Financiero No Verificado:
El artículo 3º no especifica si las partidas presupuestarias de 2023-2024 cubrían las promociones retroactivas. Si no, se podría afectar la legalidad del gasto público (Art. 99, inciso 10, CNA).
6. Relación con Normas Preexistentes
Ley 19.349: El decreto se ajusta a su régimen de promociones, aunque la falta de claridad en la modificación del artículo 70 genera incertidumbre.
Ley 20.677: Su artículo 1º es clave para eliminar el acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento, pero su alcance debe interpretarse restrictivamente para evitar abusos.
7. Conclusión
El Decreto 356/2025 es formalmente legal al basarse en la Ley 19.349 y la Constitución, pero presenta riesgos de aplicación irregular debido a:
- La ambigüedad en la modificación del artículo 70 por la Ley 20.677.
- La falta de transparencia en los criterios de promoción y financiamiento retroactivo.
- La posibilidad de que se vulneren principios de mérito y legalidad presupuestaria.
Recomendación: Verificar el texto original del artículo 70 modificado y exigir informes públicos sobre las evaluaciones del Organismo de Calificación y la disponibilidad de recursos en las fechas retroactivas. Esto garantizaría conformidad con los artículos 71, 99 y 115 de la CNA.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-120540802-APN-DIREMAN#GNA, la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificaciones y la Ley Nº 20.677, y
CONSIDERANDO:
Que el Personal de Oficiales Jefes en el grado de Comandante Principal de la GENDARMERÍA NACIONAL, que se encuentra en condiciones de ascenso al 31 de diciembre de 2023 y al 31 de diciembre de 2024, fue considerado por el respectivo Organismo de Calificación, no existiendo impedimentos para su promoción al grado inmediato superior, de acuerdo a las previsiones del artículo 70 de la Ley de GENDARMERÍA NACIONAL Nº 19.349, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.677.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la GENDARMERÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 70 de la Ley Nº 19.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Promuévese al grado inmediato superior, al 31 de diciembre de 2023, al Personal de Oficiales Jefes en el grado de Comandante Principal de la GENDARMERÍA NACIONAL, que se menciona en el ANEXO I (IF-2025-43282936-APN-DINALGEN#GNA) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Promuévese al grado inmediato superior, al 31 de diciembre de 2024, al Personal de Oficiales Jefes en el grado de Comandante Principal de la GENDARMERÍA NACIONAL, que se menciona en el ANEXO II (IF-2025-43283735-APN-DINALGEN#GNA) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, Subjurisdicción 05 - GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta el rechazo del recurso jerárquico de Christian Fabián GIAMBELLUCA contra el reencasillamiento en el Ministerio de Defensa. La decisión se basa en normas laborales y datos tabulados sobre antigüedad y estudios. Firmantes: MILEI (Presidente) y PETRI (Defensa). Intervino la Oficina Nacional de Empleo Público del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
VISTO el Expediente N° EX-2019-109869181-APN-DIAP#ARA, el Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 2539 del 24 de noviembre de 2015 y sus modificatorios y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 614 del 14 de julio de 2017 y 710 del 12 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el agente civil de la planta permanente de la ARMADA ARGENTINA Christian Fabián GIAMBELLUCA contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17, por la que se dispuso el reencasillamiento, a partir del 1° de junio de 2017, del Personal Civil Permanente del ESTADO MAYOR de la ARMADA ARGENTINA detallado en su ANEXO I, en los Agrupamientos, Niveles Escalafonarios y Grados que se mencionan en la misma y por la cual el recurrente quedó reencasillado en el Agrupamiento Producción - Nivel VII - Grado 5 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado mediante el Decreto N° 2539/15 y sus modificatorios.
Que el recurrente fue notificado del dictado de la mentada Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17 el 1° de septiembre de 2017, interponiendo contra la misma con fecha 7 de septiembre de 2017 el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, cuestionando su validez jurídica.
Que por tal razón se advierte que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 710/24 se desestimó el referido recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614/17.
Que, en virtud de ello, corresponde en esta instancia tramitar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración.
Que el peticionante alega que fue erróneamente reencasillado en el Agrupamiento Producción - Nivel VII - Grado 5, sobre la base de su antigüedad en la Administración Pública Nacional.
Que en cuanto a la asignación del Agrupamiento, Nivel y Grado Escalafonario del recurrente, resultan de aplicación los artículos 132 al 141 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA- ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15 y sus modificatorios.
Que del “Formulario de Recopilación de Datos para el Reencasillamiento del Personal en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e IOSFA” de fecha 5 de septiembre de 2016 surge que el presentante según su última situación escalafonaria revistaba en el Agrupamiento Técnico, Clase 3, Categoría 4, siendo su máximo nivel de estudios alcanzado Secundario.
Que el artículo 136 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece expresamente que a los efectos de la aplicación de los criterios que se indican en los artículos 138 y 139 -sobre disposiciones generales de reencasillamiento- se considerará para la asignación del nivel escalafonario en dicho Convenio la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y formalmente aprobada.
Que con la entrada en vigencia de las modificaciones al citado Convenio Colectivo se sustituyó la fecha tope indicada por la del 31 de octubre de 2016, en virtud del Acta Acuerdo homologada mediante el Decreto N° 222 del 31 de marzo de 2017.
Que el recurrente contaba con una antigüedad en la Administración Pública Nacional, al 31 de octubre de 2016, de QUINCE (15), años UN (1) mes y DOCE (12) días.
Que el modificado artículo 135 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece que para la asignación de grado escalafonario se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada a dicha fecha, conforme a lo establecido en el artículo 134, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios.
Que, asimismo, en el referido artículo 135 se dispone que las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (0.50) serán redondeadas al entero siguiente.
Que al aplicar la ecuación del mencionado artículo 135 se puede determinar que el recurrente se encuentra debidamente encasillado en el Grado 5.
Que el artículo 138 del Convenio Colectivo mencionado establece en su inciso 4), apartado c), segundo párrafo, que revestirá en el Nivel VII: “El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías 2 a 6 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo”.
Que el recurrente, a tenor de la anterior prescripción normativa, se halla debidamente encasillado, en cuanto al Agrupamiento y Nivel, por haberse aplicado correctamente las normas de reencasillamiento previstas en los artículos 132 a 140 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, bajo principios expresamente contemplados en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Reglamentación, tales como jerarquización, capacitación, representatividad y trato igualitario.
Que, a tales efectos, se han considerado los antecedentes y datos declarados en el Formulario previsto en el artículo 133, siguientes y concordantes del citado Convenio Colectivo.
Que, por lo tanto, el título obtenido y su antigüedad en la Administración Pública Nacional fueron tenidos en consideración al momento del reencasillamiento, por lo que de conformidad con las prescripciones legales enunciadas precedentemente resulta que las mismas fueron correctamente aplicadas a la situación del recurrente.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico incoado en subsidio.
Que ha tomado la intervención que le compete la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en su carácter de órgano rector en la materia.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la ARMADA ARGENTINA y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les corresponde.
Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del recurso de reconsideración interpuesto por el agente civil de la planta permanente de la ARMADA ARGENTINA Christian Fabián GIAMBELLUCA (D.N.I. Nº 24.765.140) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 614 del 14 de julio de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con firma de Sobehart, extiende por 3 años hasta el 29/04/2028 la licencia de parada prolongada del Reactor RA-0 a la FCEFyN-UNC, modificando el punto 9 de la licencia previa. Se notifica a las áreas técnicas involucradas y se comunica al Boletín Oficial.
Análisis Legal de la Resolución ARN N° 177/25 (RESOL-2025-177-APN-D#ARN)
1. Fundamento Legal y Competencia
La norma se sustenta en la Ley 24.804 (Art. 16, inc. c y Art. 22, inc. a) y su reglamento, el Decreto 1390/98 (Art. 16, inc. c, ll y m). Estos textos otorgan a la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) competencia exclusiva para:
- Otorgar licencias técnicas (incluyendo prórrogas), como la de parada prolongada del RA-0.
- Evaluar seguridad radiológica y ambiental durante la gestión de instalaciones nucleares.
- Actuar como órgano técnico independiente, incluso en instalaciones de uso académico (Decreto 1390/98, Art. 2, inc. i).
Conclusión: La ARN actúa dentro de su marco legal, ejerciendo facultades regulatorias propias de su rol constitucional (Art. 75, inc. 19 CNA) y legal.
2. Modificaciones a Normas Preexistentes
La Resolución modifica la Resolución ARN 171/22 y 128/24, que establecían plazos de 2 y 1 año, respectivamente, para la licencia de parada prolongada del RA-0.
- Cambio sustancial: El nuevo plazo se extiende a 3 años (hasta 29/04/2028), vinculado a la finalización del "Plan de Implementación de la Revisión Integral de la Seguridad" (ARRA0).
- Base legal: Se invoca el Art. 16, inc. b y c de la Ley 24.804, que permiten a la ARN ajustar condiciones de licencias para garantizar seguridad nuclear.
Observación: No se explicita si el cambio de plazo responde a razones técnicas documentadas públicamente, lo que podría generar cuestiones sobre la proporcionalidad del plazo.
3. Derechos Afectados
a) Derecho a un ambiente sano (Art. 41 CNA):
La prórroga implica mantener un reactor nuclear inactivo pero activo en términos de gestión de seguridad radiológica. Aunque la ARN evaluó riesgos técnicos (informes de Gerencias de Seguridad Radiológica y Física Nuclear), no se menciona consulta pública ni análisis ambiental participativo, pese a que el Art. 41 CNA vincula el derecho ambiental colectivo con la gestión de instalaciones de alto riesgo.
b) Principio de transparencia y ética pública (Art. 37 CNA):
La resolución carece de mecanismos explícitos de participación ciudadana o acceso a información sobre los riesgos asociados a la prolongación de la parada. Esto podría vulnerar el derecho a la información pública en asuntos que afectan la seguridad colectiva.
4. Irregularidades Detectadas
a) Ausencia de fundamentación detallada sobre riesgos ambientales:
Aunque se mencionan evaluaciones técnicas (Gerencias de Seguridad Radiológica, Física y Salvaguardias), no se explicita cómo se garantiza la protección ambiental durante los 3 años adicionales, en línea con el Art. 41 CNA y el Decreto 1390/98, Art. 16, inc. m (evaluación de impacto radiológico).
b) Posible desvío de competencias:
El RA-0 es un reactor experimental operado por una universidad provincial (UNC). Si bien el Art. 124 CNA atribuye regulación nuclear a la Nación, no se aclara si la UNC cumplió con obligaciones provinciales (ej.: informes a autoridades locales) ni si la ARN coordinó con jurisdicciones locales, lo que podría generar tensiones federales.
c) Falta de claridad sobre responsabilidad civil:
La Ley 24.804 (Art. 9) establece responsabilidad civil del titular de la licencia por daños nucleares. Sin embargo, no se especifica cómo se asegura esta responsabilidad durante la parada prolongada, especialmente si el reactor entra en fase de desmantelamiento o requiere intervención técnica.
5. Posibles Abusos
a) Prórroga indefinida bajo el paraguas de "seguridad":
La extensión de 3 años (superior a las anteriores) podría interpretarse como una dilación en la definición de un plan de cierre definitivo, especialmente si el "Plan ARRA0" no tiene metas concretas. Esto podría vulnerar el principio de eficacia y celeridad administrativa (Art. 99, inc. 2 CNA).
b) Concentración de facultades en el Directorio de la ARN:
El Art. 22, inc. a del Decreto 1390/98 atribuye al Directorio la facultad de modificar licencias, pero no se explicita si se respetó el procedimiento de consulta previa (Art. 16, inc. ll del Decreto) con partes interesadas, como la comunidad local o organismos ambientales.
c) Riesgo de privatización encubierta de responsabilidades técnicas:
Aunque el RA-0 no está bajo gestión privada (a diferencia de GENUAR S.A., regulada por el Decreto 1390/98, Art. 4 y 25), la dependencia de informes técnicos internos (sin participación de expertos externos) podría generar dudas sobre la imparcialidad de la evaluación.
6. Conclusión General
La Resolución ARN 177/25 es formalmente válida al ajustarse a su competencia legal y técnica. Sin embargo, presenta vacíos en transparencia, participación ciudadana y fundamentación ambiental, lo que podría vulnerar principios constitucionales (Art. 41 y 37 CNA). Además, la extensión del plazo sin metas concretas para el cierre definitivo del reactor plantea riesgos de indefinición regulatoria y posible desgaste de la confianza pública en la gestión nuclear.
Recomendación:
- Realizar una audiencia pública para informar a la comunidad de Córdoba sobre riesgos y medidas de seguridad.
- Clarificar en futuras normas cómo se vincula la prórroga con el cronograma de desmantelamiento o reactivación del reactor.
- Incorporar criterios de evaluación ambiental participativa, conforme al Art. 41 CNA, para garantizar el derecho a un ambiente sano.
Nota: Este análisis se limita exclusivamente al contexto proporcionado, sin incorporar datos externos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-31860658-APN-GLYCRN#ARN, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98, las Resoluciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 171/22 y N° 128/24, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 171, de fecha 22 de abril de 2022, se otorgó a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS, FÍSICAS Y NATURALES de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA (FCEFyN-UNC), en su carácter de Entidad Responsable, una Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0 con una vigencia establecida en DOS (2) años calendario a partir de la emisión de la mencionada Resolución o hasta la emisión de una Licencia de Puesta en Marcha, lo que ocurriera primero.
Que mediante la Resolución del Directorio de la ARN N° 128, de fecha 26 de abril de 2024, se otorgó a la FCEFyN-UNC, en su carácter de Entidad Responsable, una extensión de la vigencia de Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0 por el período de UN (1) año calendario o hasta la emisión de una Licencia de Puesta en Marcha, lo que ocurriese primero.
Que, con fecha 21 de marzo de 2025, mediante archivo embebido al Documento Electrónico N° IF-2025-31374057-APN-ARC#ARN, la FCEFyN-UNC solicitó a esta ARN la extensión de la vigencia de la Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0, por un período adicional de TRES (3) años para la conclusión del Plan de Implementación de la Revisión Integral de la Seguridad y su proyecto asociado ARRA0.
Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES de la ARN evaluó la documentación presentada por parte de la FCEFyN-UNC, documentando el resultado de la evaluación en el Informe de Trabajo LCRN-IT- 04 -2025 “Evaluación de la solicitud de prórroga de la Licencia durante parada prolongada del RA-0” y recomendó al Directorio otorgar una extensión de la Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0 por el período de TRES (3) años o hasta la emisión de la Licencia de Puesta en Marcha, lo que ocurra primero.
Que las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y MEDICIONES Y EVALUACIONES EN PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, la SUBGERENCIA INTERVENCIÓN EN EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES y la ACTIVIDAD SEGURIDAD FÍSICA NUCLEAR han tomado en el trámite la intervención que les compete.
Que las GERENCIAS ASUNTOS JURÍDICOS y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS han tomado en el trámite la intervención correspondiente.
Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en los Artículos 16, Inciso c), y 22, Inciso a), de la Ley N° 24.804.
Por ello, en su reunión de fecha 16 de abril de 2025 (Acta N° 11),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1°.- Otórguese a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS, FÍSICAS Y NATURALES de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, en su carácter de Entidad Responsable, una extensión de la vigencia de la Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0 por el período de TRES (3) años calendario o hasta la emisión de una Licencia de Puesta en Marcha, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Punto 9 de la Licencia de Parada Prolongada del Reactor Nuclear RA-0, conforme se estableció en la RESOL-2022-171-APN-D#ARN: “La presente Licencia tiene una vigencia de DOS (2) años calendario, contado a partir del día de su emisión, o hasta la emisión de la Licencia de Puesta Marcha, lo que ocurra primero…”, por el siguiente:
“9. La presente Licencia tiene una vigencia hasta el 29 de abril de 2028 o hasta la emisión de la Licencia de Puesta en Marcha, lo que ocurra primero.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a las GERENCIAS LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, y MEDICIONES Y EVALUACIONES EN PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, a la SUBGERENCIA INTERVENCIÓN EN EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES, a la ACTIVIDAD SEGURIDAD FÍSICA NUCLEAR y a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS, FÍSICAS Y NATURALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, a los fines correspondientes. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
Terrado. El Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) otorga autorizaciones específicas, renovaciones y permisos individuales para personal de instalaciones Clase I y II, conforme al Anexo. Se comunica a la Secretaría General, Gerencia de Seguridad Radiológica, etc., y se ordena su publicación en el Boletín Oficial. Incluye anexo no publicado.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-185-APN-D#ARN
1. Fundamento Legal y Competencia
La Resolución RESOL-2025-185-APN-D#ARN se basa en el marco normativo vigente, incluyendo:
- Ley 24.804 (Art. 9°, inc. a y Art. 16°, inc. c): Establece la obligación de obtener autorizaciones de la ARN para actividades nucleares y faculta a la ARN para otorgar, suspender o revocar licencias.
- Decreto 1390/98 (Art. 1°, 7°, 16, 22, 25, 39): Refuerza la competencia de la ARN para reglamentar, fiscalizar y otorgar permisos, incluyendo la supervisión de personal en instalaciones nucleares.
- Norma AR 0.11.1 (Revisión 3): Define los estándares técnicos y de capacitación para personal de instalaciones Clase I y II.
Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
- Art. 75, inc. 13 y 19: Sustenta la competencia federal exclusiva en materia nuclear (seguridad y desarrollo tecnológico).
- Art. 99, inc. 2 y 3: Apoya la facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar leyes, incluyendo normas de seguridad nuclear.
- Art. 126 y 128: Refuerza que las provincias deben acatar normativas federales en materias exclusivas como la energía nuclear.
Conclusión: La Resolución se enmarca en un marco legal consolidado y no genera modificaciones a normas previas, sino la aplicación de facultades ya reconocidas a la ARN.
2. Derechos Afectados
Derecho al Trabajo (Art. 14 C.N.A.):
La exigencia de autorizaciones específicas restringe el acceso a empleos en instalaciones nucleares, pero se justifica bajo el interés público y la seguridad radiológica. La regulación es proporcional, ya que establece criterios técnicos y de capacitación (Norma AR 0.11.1).
Propiedad y Actividades Económicas (Art. 17 C.N.A.):
La verificación de deudas con la ARN (Art. 25, inc. e del Decreto 1390/98) podría restringir temporalmente el ejercicio de actividades económicas para personal o entidades con incumplimientos financieros. Sin embargo, este control responde a la necesidad de garantizar la responsabilidad de los operadores en sectores estratégicos.
3. Posibles Irregularidades o Abusos
Falta de Publicación del Anexo:
El Anexo con el listado de personal autorizado no se publica en el Boletín Oficial, lo cual podría generar opacidad. Aunque la norma no especifica obligaciones de transparencia en este caso, la falta de publicidad podría dificultar el control público, especialmente si afecta derechos individuales.
Criterios de Selección y Capacidad Técnica:
La Resolución no detalla los criterios objetivos para evaluar la "formación y capacitación" del personal, más allá de la remisión a la Norma AR 0.11.1. Si dicha norma carece de estándares claros o es aplicada de manera subjetiva, podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.A.).
Intervención del Consejo Asesor CALPIR:
Aunque el Art. 16, inc. ll de la Ley 24.804 exige la consulta a titulares de licencias, la Resolución solo menciona la intervención del CALPIR sin explicitar si se respetó el debido proceso. Esto podría generar dudas sobre la participación efectiva de las partes interesadas.
4. Impacto en Normativa Previa
Continuidad Regulatoria:
La Resolución no modifica ni reemplaza normas existentes, sino que aplica el régimen establecido por la Ley 24.804 y el Decreto 1390/98, enfocándose en el licenciamiento de personal bajo criterios técnicos ya vigentes.
Refuerzo de la Competencia Federal:
Al atribuir exclusivamente a la ARN la facultad de otorgar autorizaciones, la norma reafirma la exclusividad federal en materias nucleares, en línea con el Art. 75, inc. 13 y 19 de la C.N.A. y el Art. 126 de la misma.
5. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-185-APN-D#ARN se sustenta en un marco legal y constitucional válido, ejerciendo facultades delegadas a la ARN para garantizar la seguridad nuclear. Sus principales puntos de análisis son:
- Legalidad: Cumple con los requisitos formales y materiales establecidos por la Ley 24.804, su Decreto Reglamentario y la C.N.A.
- Proporcionalidad: Las restricciones a derechos (Art. 14 y 17 C.N.A.) son razonables en aras de la seguridad pública y el interés nacional.
- Riesgos de Opacidad: La no publicación del Anexo y la falta de transparencia en los criterios de evaluación técnica podrían ser cuestionados, aunque no se advierte un abuso flagrante en el contexto proporcionado.
Recomendación: Para evitar futuras controversias, sería conveniente publicar criterios objetivos de evaluación técnica y garantizar la accesibilidad del Anexo a través de canales seguros, equilibrando seguridad y transparencia.
Referencias Clave:
- Ley 24.804: Art. 9°, 16°, 22°.
- Decreto 1390/98: Art. 1°, 7°, 16, 25.
- C.N.A.: Art. 75, inc. 13, 19; Art. 99, inc. 2, 3; Art. 126, 128.
- Norma AR 0.11.1 (Revisión 3): Estándares técnicos para personal nuclear.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025
VISTO, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Revisión 3 de la Norma AR 0.11.1. Licenciamiento de personal de instalaciones Clase I, los expedientes en que tramitan las solicitudes de licenciamiento de personal que integran el Acta CALPIR N° 2/25, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el Artículo 9°, Inciso a) de la Ley N° 24.804, toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear en la República Argentina, deberá ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva que lo habilite para su ejercicio. Asimismo, la referida Ley en su Artículo 16, Inciso c) establece que es facultad de la ARN otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones para los usuarios de material radiactivo.
Que las personas individualizadas en el listado que se incluye como Anexo a la presente Resolución y las Entidades Responsables, solicitaron a esta ARN el otorgamiento de Autorizaciones Específicas, de renovaciones de Autorizaciones Específicas y de un Permiso Individual para el personal que se desempeña en Instalaciones Clase I y II.
Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, ha verificado que la formación y capacitación de los solicitantes para el personal que se desempeña en las Instalaciones Clase I y II, comprendidas en el Anexo de la presente Resolución, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Norma AR 0.11.1, y que se haya dado cumplimiento a los procedimientos regulatorios previstos para la tramitación de las solicitudes mencionadas.
Que el CONSEJO ASESOR PARA EL LICENCIAMIENTO DE PERSONAL DE INSTALACIONES CLASE I (RELEVANTES) Y CLASE II Y III (NO RELEVANTES) DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR (CALPIR) en su Reunión correspondiente al ACTA CALPIR N° 2/25, ha tomado la intervención que le compete.
Que las GERENCIAS ASUNTOS JURÍDICOS y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS de esta ARN han tomado en los trámites la intervención correspondiente, y que esta última ha verificado que los solicitantes no registran deuda alguna con este organismo, conforme a los antecedentes obrantes en sus registros.
Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en el Artículo 22, Inciso a) de la Ley N° 24.804.
Por ello, en su reunión de fecha 13 de marzo de 2025 (Acta N° 7),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1°.- Otorgar las Autorizaciones Específicas, las renovaciones de Autorizaciones Específicas y el Permiso Individual para el personal que se desempeña en las Instalaciones Clase I y Clase II, listado en el Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, a los solicitantes de las Autorizaciones Específicas, las renovaciones de Autorizaciones Específicas y el Permiso Individual, listados en el Anexo del presente Acto. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
E/E Carlos Terrado
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
Firmantes: Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz. Se decreta autorización a integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Poder Judicial para ejercer abogacía exclusivamente defendiendo a la Corte Suprema, con poder general del titular de la Secretaría Jurídica General. Honorarios se transfieren a la Corte; gastos asumen la Dirección de Administración. El Ministerio de Justicia debe notificar inmediatamente a la Dirección sobre procesos donde la Corte sea parte. No hay datos tabulados.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que la independencia orgánica y funcional del Poder Judicial de la Nación, que se sustenta en el principio republicano de la división de poderes, requiere acciones positivas por las que se ponga de manifiesto el rol de esta Corte Suprema como cabeza de dicho poder.
II. Que, en ocasión del dictado de la Acordada 11/2023, se señaló que, en la actualidad, es el Ministerio de Justicia de la Nación quien lleva a cabo la defensa y representación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas judiciales en las que es parte actora o demandada. Tomando esto en consideración, y con la finalidad de robustecer la mentada independencia, se resaltó la conveniencia de asumir de manera progresiva la defensa de sus intereses en sede judicial.
III. Que, en efecto, la actuación directa de un órgano especializado resulta conveniente con el objetivo de garantizar una defensa más eficiente, evitando dilaciones innecesarias frente a plazos procesales perentorios y, con frecuencia, exiguos. Esto se torna especialmente necesario en pleitos de trascendencia institucional y patrimonial.
IV. Que a esos fines, en uso de sus atribuciones constitucionales relativas a la organización de sus funciones de gobierno y superintendencia (arts. 108 y 113 de la Constitución Nacional), el Tribunal creó la Dirección de Asuntos Contenciosos, órgano dependiente de la Secretaría Jurídica General y dotado de independencia técnica para llevar a cabo su defensa y representación judicial.
V. Que los integrantes de la referida Dirección fueron designados por medio de la Resolución 1760/2024.
VI. Que, respecto al ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal, la Ley 23.187 habilita la matriculación de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial “…cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal” y “…en las causas inherentes a su cargo o empleo…” (conf. art. 3, inc. a.3 y art. 4° in fine).
En lo que se refiere a la actuación ante los restantes tribunales federales con asiento en las provincias, corresponde disponer que la matriculación de los integrantes de la dirección sea llevada, con ese mismo alcance y limitación, por la Oficina de Matrícula del Tribunal (esto con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 22.192 y la Acordada 37/1987).
VII. Que, en esas condiciones, resulta conveniente autorizar a los miembros de la Dirección de Asuntos Contenciosos al ejercicio de la profesión teniendo como exclusivo objeto la defensa de los intereses del Tribunal en sede judicial, extrajudicial y administrativa; manteniéndose respecto de cualquier otra actividad el régimen de incompatibilidades previsto en el Decreto-Ley 1285/58 y en el Reglamento para la Justicia Nacional. A tales fines, resulta conveniente facultar al titular de la Secretaría Jurídica General a que otorgue un poder general para el ejercicio de la representación indicada.
VIII. Que, en lo atinente a los honorarios profesionales que eventualmente se devenguen en juicio como consecuencia de la intervención de los letrados de esa dirección, cabe recordar que esta Corte ha establecido que los agentes públicos que perciben un sueldo no son acreedores de honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, puesto que su única remuneración es la retribución que las normas les asignan (Fallos 90:94; 249:140; 269:125; 306:1283; 317:1759; 319:318, entre otros); por lo que corresponde disponer que los mismos se transfieran a favor del Tribunal (conf. art. 3, inc. d, de la Ley 23.853).
IX. Que, en el mismo entendimiento, todos los impuestos, tasas, contribuciones, bonos, matrícula profesional y gastos de cualquier naturaleza devengados por la actuación profesional en juicio de los referidos funcionarios serán afrontados por el Tribunal, a través de la Dirección de Administración, en forma expedita y compatible con los plazos procesales que resulten de aplicación.
X. Que, a fin de ir asumiendo de forma progresiva y coordinada las funciones precedentemente descriptas sin afectar el ejercicio del derecho de defensa del Tribunal, resulta necesario requerir al Ministerio de Justicia de la Nación que, por medio del área que corresponda, comunique de forma inmediata a la Dirección de Asuntos Contenciosos del Tribunal la iniciación de todo juicio en que esta Corte sea parte, así como de los demás actos procesales que requieran su intervención.
XI. Que en el presente caso concurren las circunstancias previstas en el punto resolutivo 2°, inciso d), de la acordada 12/2024 y resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Autorizar a los letrados integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos al ejercicio de la profesión exclusivamente con el objeto y finalidad de asumir la defensa de los intereses de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A estos efectos y con este único propósito, se encontrarán habilitados para matricularse ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para actuar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Oficina de Matrícula del Tribunal realizará su matriculación a los efectos de su actuación profesional ante tribunales federales con asiento en las provincias y la comunicará a las diferentes cámaras federales de apelación a fin de que tomen debido registro.
2°) Autorizar al titular de la Secretaría Jurídica General a otorgar un poder general a favor de los integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos, de conformidad con el modelo que se adjunta como Anexo a la presente.
La presentación de una copia auténtica del poder así emitido será suficiente para acreditar su personería.
3°) Instruir al titular de la Secretaría Jurídica General para que dicte las disposiciones operativas que resulten necesarias para el funcionamiento de la Dirección de Asuntos Contenciosos, con conocimiento del Tribunal.
4°) Disponer que, en la primera presentación que hagan en los litigios en que actúen, los letrados de la Dirección de Asuntos Contenciosos informarán al tribunal interviniente que los honorarios profesionales que eventualmente se regulen por su actuación deberán ser transferidos a la cuenta bancaria de titularidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que oportunamente se indique, prestando su conformidad con el presente régimen de manera expresa.
5°) Disponer que todos los impuestos, tasas, contribuciones, bonos, matrícula profesional y gastos de cualquier naturaleza devengados por la actuación profesional en juicio de los referidos funcionarios serán afrontados por el Tribunal, a través de la Dirección de Administración, en forma expedita y compatible con los plazos procesales.
6°) Requerir al Ministerio de Justicia de la Nación que, por medio del área que corresponda, comunique de forma inmediata a la Dirección de Asuntos Contenciosos del Tribunal la iniciación de todo juicio en que esta Corte sea parte, así como de los demás actos procesales que requieran su intervención.
Regístrese, notifíquese personalmente a los integrantes de la Dirección de Asuntos Contenciosos, comuníquese a la Oficina de Matrícula y a la Dirección de Administración a los efectos dispuestos en los puntos dispositivos 1º y 5° respectivamente, hágase saber, publíquese en el la página web del Tribunal y en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.
Horacio Daniel Rosatti - Ricardo Luis Lorenzetti - Carlos Fernando Rosenkrantz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Campoy impone a Caminos del Río Uruguay S.A. una multa de 106.710 unidades de penalización por incumplir mantenimiento de banquinas en Ruta 14, conforme fisuras constatadas en 2022. Rechazan defensas de ajuste tarifario y renegociación contractual, acreditándose resoluciones previas de incrementos (2018-2023) y uso de fondos RAO. Se decreta... la publicación y notificación. Datos tabulados de progresivas afectadas constan en el expediente.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-140320017- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 39/2022 de fecha 19 de diciembre de 2022, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató fisuras en banquinas pavimentadas, en la Evaluación de Estado del año 2022, sobre la Ruta Nacional N° 14, en las siguientes progresivas: Prog. Km 210.00 descendente externa, 10%, fisura tipo 6; Prog. Km 211.00 descendente externa, 20%, fisura tipo 8; Prog. Km 213.00 descendente externa, 40%, fisura tipo 10; Prog. Km 218.00 descendente externa, 40%, fisura tipo 10; Prog. Km 218.00 descendente interna, 6%, fisura tipo 6; Prog. Km 219.00 descendente externa, 8%, fisura tipo 6; Prog. Km 219.00 descendente interna, 8%, fisura tipo 6; Prog. Km 220.00 descendente externa, 20%, fisura tipo 8; Prog. Km 221.00 descendente externa, 4%, fisura tipo 8; Prog. Km 221.00 descendente interna, 6%, fisura tipo 6.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 39/2022 de fecha 19 de diciembre de 2022, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- (T.O. 2017).
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.
Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, informa que debe tomarse como plazo de cierre o de corte de la penalidad, el día 25 de agosto de 2023, ya que en dicha fecha, y en el marco de la Evaluación de Estado 2023, se labró el Acta de Constatación Nº 25/2023, por similares incumplimientos en las banquinas pavimentadas del mismo tramo de la RN Nº 14, conteniendo a todas las progresivas con deficiencias ya constatadas, en el Acta de Constatación Nº 39/2022.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 27 de febrero de 2024.
Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- ley 27.742.
Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 39/2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, indicó que el incumplimiento constatado no satisface lo dispuesto en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.
Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, señala que las deficiencias constatadas representan un riesgo para la seguridad vial o un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario.
Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, toma de grietas y fisuras, tratamientos bituminosos superficiales parciales (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarla como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros, ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V. y porcentaje menor al 30% del área evaluada). Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”
Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras.
Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años, para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01 de marzo de 2018, DNV N° 1509/2018 del 09 de agosto de 2018, DNV N° 2342/2018 del 26 de noviembre de 2018, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28 de febrero de 2019, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28 de junio de 2021, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14 de febrero de 2022, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09 de mayo de 2023 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27 de noviembre de 2023, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión.
Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación.
Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. al 50% del valor de las obras, la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquinas pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el Capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a CIENTO SEIS MIL SETECIENTAS DIEZ (106.710) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuras en banquinas pavimentadas, constatadas en la Evaluación de Estado del año 2022, sobre la Ruta Nacional N° 14, en las siguientes progresivas: Prog. Km 210.00 descendente externa, 10%, fisura tipo 6; Prog. Km 211.00 descendente externa, 20%, fisura tipo 8; Prog. Km 213.00 descendente externa, 40%, fisura tipo 10; Prog. Km 218.00 descendente externa, 40%, fisura tipo 10; Prog. Km 218.00 descendente interna, 6%, fisura tipo 6; Prog. Km 219.00 descendente externa, 8%, fisura tipo 6; Prog. Km 219.00 descendente interna, 8%, fisura tipo 6; Prog. Km 220.00 descendente externa, 20%, fisura tipo 8; Prog. Km 221.00 descendente externa, 4%, fisura tipo 8; Prog. Km 221.00 descendente interna, 6%, fisura tipo 6.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CIENTO SEIS MIL SETECIENTAS DIEZ (106.710) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Se decreta multa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir índices IE mínimos en siete tramos de la Ruta 14, según evaluación 2012. Se rechazan defensas de prescripción y alegatos de incumplimiento estatal. Se impone sanción de 796.040 UP por incumplir cláusulas técnicas. Firmante: Campoy.
VISTO el Expediente N° EX-2022-61491114- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 312/2012 de fecha 19 de octubre de 2012, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató en la Evaluación de Estado junio/julio 2012, sobre la Ruta Nacional N° 14, la existencia de un Índice de Estado (IE) menor al valor contractual exigido en los tramos y fechas que a continuación se detallan: Tramo H. 14.2 – km. 417 a km. 426, valor alcanzado IE = 4.45, fecha 07/08/12; Tramo H. 15.1 – km. 427 a km. 436, valor alcanzado IE = 5.22, fecha 7/08/12; Tramo H. 15.2 – km. 437 a km. 446, valor alcanzado IE = 4.83, fecha 22/08/12; Tramo H. 15.3 – km. 447 a km. 456, valor alcanzado IE = 5.38, fecha 22/08/12, Tramo H. 15.4 – km. 457 a km. 469, valor alcanzado IE = 4.72, fecha 22/08/12; Tramo H. 16.1 – km. 470 a km. 479, valor alcanzado IE = 4.78, fecha 22/08/12; Tramo H. 16.2 – km. 480 a km. 496, valor alcanzado IE = 4.11, fecha 22/08/12.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 312/2012, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo, la cual elaboró su informe.
Que, respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, informa que como fecha de corte de la penalidad debe tomarse el 24 de octubre de2013, momento en que se dio inicio a la realización de la Evaluación de Estado del año 2013, constatando nuevamente deficiencias, dando origen a las Actas de Constatación N° 424/2013 y N° 425/2013, de fecha 02 de diciembre de 2013.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo, con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 10 de marzo de 2017.
Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27.742.
Que en el referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 312/2012, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que, si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula, hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones sólo con respecto a dichas obras.
Que la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mínimas de mantenimiento y conservación dispuestas por el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS; explica que las mencionadas deficiencias afectan el confort y la seguridad de los usuarios, por cuanto se arriba al IE cuantificando entre otros parámetros, la deformación transversal la que con los valores hallados y ante precipitaciones, favorecen la acumulación de agua en calzada generando inestabilidad en el manejo; confirma que se constataron SIETE (7) tramos de Evaluación con deficiencias; señala que las mediciones se realizaron sin la presencia de la Concesionaria, porque decidió no participar de la misma.
Que a mayor abundamiento la Supervisión informa que los tramos detallados en el Acta de Constatación N° 312/2012, no se encontraban contemplados dentro del Plan de Repavimentación que fue aprobado por Resolución OCCOVI N° 581/2008, en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06, correspondiente a obras para el año 17 de Concesión; indica que el Concesionario presentó un Plan de Trabajos e Inversiones contemplando obras a realizar para el año 18 de Concesión, no encontrándose incluídos en él, los tramos detallados en la mencionada Acta de Constatación.
Que, asimismo, corresponde destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 312/2012 se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLAUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”
Que con relación a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que, cabe destacar que la pretensión de la Concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que, por lo expuesto, corresponde desestimar la defensa planteada por la Concesionaria en su descargo.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que, en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que no obstante lo expuesto, corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.
Que, por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación”.
Que la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (796.040 UP), por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de un Índice de Estado (IE) menor al valor contractual exigido, constatado en la Evaluación de Estado junio/julio 2012, sobre la Ruta Nacional N° 14, en los tramos y fechas que a continuación se detallan: Tramo H. 14.2 – km. 417 a km. 426, valor alcanzado IE = 4.45, fecha 07/08/12; Tramo H. 15.1 – km. 427 a km. 436, valor alcanzado IE = 5.22, fecha 7/08/12; Tramo H. 15.2 – km. 437 a km. 446, valor alcanzado IE = 4.83, fecha 22/08/12; Tramo H. 15.3 – km. 447 a km. 456, valor alcanzado IE = 5.38, fecha 22/08/12, Tramo H. 15.4 – km. 457 a km. 469, valor alcanzado IE = 4.72, fecha 22/08/12; Tramo H. 16.1 – km. 470 a km. 479, valor alcanzado IE = 4.78, fecha 22/08/12; Tramo H. 16.2 – km. 480 a km. 496, valor alcanzado IE = 4.11, fecha 22/08/12.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (796.040 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Se decreta la prórroga por 180 días de la designación transitoria de Vanina PORDOMINGO como Directora de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, dependiente de la Vicejefatura de Gabinete del Interior. Firmantes: Catalán (Vicejefe de Gabinete del Interior). Intervinieron el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado y áreas jurídicas. El cargo debe cubrirse mediante concursos públicos en el plazo establecido.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-14743853-APN-DRRHH#RENAPER, las Leyes Nros. 17.671 y sus modificatorias y 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre 2024, 1103 del 17 de diciembre de 2024 y 1131 del 27 de diciembre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 43 del 28 de enero de 2019 y su modificatoria, 1169 del 17 de noviembre de 2022 y la Disposición 173 del 9 septiembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24, corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 43/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que por la citada Decisión Administrativa se homologó en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 sus modificatorios y complementarios en la estructura de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, entre otros, el cargo de Director de la Dirección de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, de la citada DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS entonces dependiente de la ex-SECRETARÍA DE INTERIOR del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que resulta necesario prorrogar a partir del 19 de marzo de 2025, la designación transitoria de la licenciada Vanina PORDOMINGO (D.N.I. N° 27.103.209) en el cargo de Directora de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A - Grado 0 – Función Ejecutiva Nivel II, que fuera aprobada por la Decisión Administrativa N° 1169/22 y prorrogada en último término hasta el 18 de marzo de 2025, por la Disposición N° 173/24 de la citada Dirección Nacional.
Que en consecuencia y con el objeto de asegurar la continuidad del normal desenvolvimiento y gestión de las unidades organizativas involucradas, se propicia prorrogar la designación transitoria mencionada, a partir de la fecha indicada y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.
Que la presente medida no implica exceso en los créditos asignados ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada a partir del 19 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 del 25 de octubre 2024, la designación transitoria de la licenciada Vanina PORDOMINGO (D.N.I. N° 27.103.209) en el cargo de Directora de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en idénticas condiciones a las dispuestas en la Decisión Administrativa N° 1169 del 17 de noviembre de 2022, autorizándose el pago de la Función Ejecutiva del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en la presente medida deberá ser oportunamente cubierto, conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes y según lo establecido en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas del Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese el dictado de la presente medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta prórroga por 180 días hábiles de las designaciones transitorias de Marcelo TITTONEL (Director Nacional) e Estefanía CASADEI (Directora de Estudios e Investigaciones). Intervino el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN (STURZENNEGGER. Firmó L. CATALÁN (VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR. Incluye anexo.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11750666-APN-DRRHH#RENAPER, las Leyes Nros. 17.671 y sus modificatorias y 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre 2024, 1103 del 17 de diciembre de 2024 y 1131 del 27 de diciembre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 43 del 28 de enero de 2019 y su modificatoria, 849 y 852 ambas del 27 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24, corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 43/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que por la citada Decisión Administrativa se homologaron en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 sus modificatorios y complementarios en la estructura de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, entre otros, el cargo de Director Nacional de Programación y Producción de Documento Nacional de Identidad y de Directora de Estudios e Investigaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POBLACIÓN, dependientes de la citada DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS entonces dependiente de la ex-SECRETARÍA DE INTERIOR del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que resulta necesario prorrogar a partir del 20 de febrero de 2025, la designación transitoria del ingeniero Marcelo TITTONEL (D.N.I. N° 17.666.225) en el cargo de Director Nacional de Programación y Producción de Documento Nacional de Identidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A - Grado 0 – Función Ejecutiva Nivel I, que fuera aprobada por la Decisión Administrativa N° 849/24.
Que resulta necesario prorrogar a partir del 28 de febrero de 2025, la designación transitoria de la licenciada Estefanía CASADEI (D.N.I. N° 33.102.326), en el cargo de Directora de Estudios e Investigaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POBLACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A - Grado 0 – Función Ejecutiva Nivel II, que fuera aprobada por la Decisión Administrativa N° 852/24.
Que en consecuencia y con el objeto de asegurar la continuidad del normal desenvolvimiento y gestión de las unidades organizativas involucradas, se propicia prorrogar las designaciones transitorias detalladas en el Anexo N° IF-2025-39107955-APN-DRRHH#RENAPER, a partir de la fecha indicada y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida.
Que la presente medida no implica exceso en los créditos asignados ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de las fechas que en cada caso se indica y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024, las designaciones transitorias consignadas en el Anexo N° IF-2025-39107955-APN-DRRHH#RENAPER, en idénticas condiciones a las dispuestas en las Decisiones Administrativas Nros. 849 y 852 ambas del 27 de agosto de 2024, autorizándose el pago de la Función Ejecutiva del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, que para cada caso se consigna.
ARTÍCULO 2°.- Los cargos involucrados en la presente medida deberán ser oportunamente cubiertos, conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes y según lo establecido en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas del Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese el dictado de la presente medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lisandro Catalán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria del Lic. Matías ZUBIRIA MANSILLA como Director Nacional de Gestión Universitaria en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. El cargo debe cubrirse mediante procesos de selección en el plazo establecido. El gasto se imputa a la Jurisdicción 88 - Ministerio de Capital Humano, Subjurisdicción 04. Firmantes: PETTOVELLO (Ministra de Capital Humano).
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-29116050- -APN-DRRHHE#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, sus modificatorios y complementarios, y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nº 365 de fecha 20 de mayo de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el artículo 4º del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.
Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por el MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.
Que por el artículo 12 del mencionado Decreto se dispuso que hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los Servicios Administrativos Financieros y los Servicios Jurídicos Permanentes de origen, prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que por el Decreto Nº 862/24, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Decisión Administrativa Nº 365/24 (DA-2024-365-APN-JGM) se cubrió en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO el cargo de Director Nacional de Gestión Universitaria - Función Ejecutiva I - dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que el cargo citado no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ha intervenido según sus competencias.
Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.
Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 7 de febrero del 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del Licenciado Matías Eduardo ZUBIRIA MANSILLA (D.N.I. Nº 24.663.822), en el cargo de Director Nacional de Gestión Universitaria (Nivel A con Función Ejecutiva I) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Se autoriza el correspondiente pago de la Función Ejecutiva I del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 04 - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta situación de disponibilidad para personal de planta permanente con estabilidad, conforme Ley 25.164 y Decreto 1421/02. Se limitan licencias y comisiones. El gasto se financia con presupuesto de la Jurisdicción 89. Incluye anexo con nómina de afectados. Firmantes: STURZENEGGER (Ministro de Desregulación). Dirección de Dictámenes intervino. Notificación a Secretaría de Transformación del Estado y publicación en BORA.
Análisis Legal de la Resolución N° 61/2025 del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado
1. Marco Legal Aplicable y Fundamento de la Medida
La resolución se sustenta en:
- Ley 25.164, artículo 11: Establece la situación de disponibilidad para personal estable afectado por la supresión de unidades organizativas o reducción de dotación óptima, con un plazo máximo de 12 meses y derecho a indemnización si no se reincorpora.
- Decreto 1421/2002, Anexo I, artículo 11: Reglamenta el régimen de disponibilidad, incluyendo obligaciones de capacitación o tareas en servicios tercerizados.
- Decreto 50/2019 y modificatorios (ej.: Decretos 585/2024 y 644/2024): Aprueban la estructura ministerial y la transferencia de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública al Ministerio de Desregulación.
- Resolución 1/2024 de la Secretaría de Transformación del Estado: Reglamenta el régimen de disponibilidad, con plazos para notificar al personal (5 días hábiles) y requisitos para prórrogas.
2. Derechos Afectados y Posibles Inconstitucionalidades
a) Estabilidad Laboral (Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina - CNA):
La medida pone en riesgo la estabilidad del personal afectado, ya que la disponibilidad es un régimen transitorio que culmina en la desvinculación laboral tras 12 meses, salvo reincorporación.
Irregularidad potencial:
Si la supresión de unidades no responde a una reestructuración funcional válida (ej.: mera reducción de gasto sin justificación técnica), podría vulnerar el derecho a la estabilidad.
Falta de garantías procesales si la notificación no se realiza conforme al artículo 8 del Anexo a la Resolución 1/2024, lo que podría violar el debido proceso (CNA, artículo 18).
b) Delegación de Competencias (CNA, artículo 76):
La Resolución 1/2024, emitida por la Secretaría de Transformación del Estado, regula aspectos esenciales del régimen de disponibilidad. Si estas disposiciones exceden los límites de la delegación legislativa (Ley 25.164, artículo 11), podría haber ultratipicidad normativa por invasión de competencias del Poder Legislativo.
3. Irregularidades en la Aplicación de la Norma
a) Justificación de la Supresión de Unidades:
El Decreto 302/2025 aprueba la estructura operativa del Ministerio y suprime unidades creadas por la Decisión Administrativa 1865/2020.
Cuestionamiento: Si la supresión se fundamenta en razones políticas (ej.: ajuste fiscal) y no en criterios técnicos de eficiencia, podría carecer de proporcionalidad, afectando el principio de irrenunciabilidad de derechos (CNA, artículo 28).
b) Cumplimiento de Procedimientos:
Plazo de notificación: El artículo 5 de la Resolución exige notificar al personal dentro de los plazos establecidos en la Resolución 1/2024 (5 días hábiles).
Irregularidad: Retrasos en la notificación o falta de garantías de acceso a recursos judiciales (ej.: acción de amparo, CNA, artículo 43) podrían invalidar la medida.
Financiamiento (Artículo 3): El gasto se cubrirá con partidas del Ministerio.
Irregularidad: Si no existen recursos específicos autorizados por la Ley de Presupuesto, podría vulnerar el principio de legalidad presupuestaria (CNA, artículo 87).
4. Posibles Abusos en la Aplicación de la Medida
a) Discriminación en la Selección de Personal:
La Resolución no especifica criterios objetivos para elegir al personal en disponibilidad. Si se basa en motivos arbitrarios (ej.: afiliación sindical, desacuerdo con políticas), podría violar el principio de igualdad y no discriminación (CNA, artículo 16).
b) Uso de la Disponibilidad como Herramienta de Ajuste Laboral:
La norma podría ser abusiva si se aplica sistemáticamente para reducir personal sin cumplir con los principios de racionalidad y proporcionalidad.
Ejemplo: Si la supresión de unidades no se vincula con una reestructuración real, sino con una política de reducción de empleo público, podría considerarse una cesantía encubierta, prohibida por el artículo 14 bis.
c) Falta de Capacitación o Tareas Alternativas:
El artículo 11 de la Ley 25.164 y el Decreto 1421/02 obligan a ofrecer capacitación o tareas en servicios tercerizados.
Irregularidad: Si estas medidas no se implementan, la disponibilidad pierde su finalidad formativa y se convierte en un mecanismo de exclusión injustificada.
5. Conclusión
La Resolución N° 61/2025 es formalmente válida si se ajusta a los siguientes requisitos:
1. Justificación técnica de la supresión de unidades (ej.: eficiencia estatal, no ajuste ideológico).
2. Cumplimiento de plazos y notificación individualizada a los agentes afectados.
3. Respeto al debido proceso y garantías de defensa.
Riesgos de inconstitucionalidad:
- Artículo 14 bis: Si la medida carece de proporcionalidad o afecta la estabilidad sin causa válida.
- Artículo 18: Si se viola el debido proceso en la aplicación de la disponibilidad.
- Artículo 28: Si se invaden competencias legislativas mediante reglamentos excesivamente amplios.
Recomendaciones:
- Los afectados podrían interponer acción de amparo (CNA, artículo 43) para cuestionar la legalidad de la medida.
- Revisar la vinculación entre la supresión de unidades y la disponibilidad de personal, asegurando que no sea una estrategia para desvincular empleados públicos sin causa válida.
Esta resolución, aunque enmarcada en un marco normativo vigente, requiere una evaluación caso por caso para evitar violaciones a derechos fundamentales y garantías laborales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
Visto el Expediente N° EX-2025-49638499- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificatorias, los Decretos N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 585 de fecha 4 de julio de 2024, N° 644 de fecha 18 de julio de 2024 y N° 302 del 5 de mayo de 2025, y la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1 del 8 de agosto de 2024 y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 7° del Decreto N° 585 de fecha 4 de julio de 2024, se incorporó, como artículo 23 ter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que por el Decreto Nº 50 del 10 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación, los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.
Que por el Decreto N° 644 de fecha 18 de julio de 2024, modificatorio de su similar N° 50/19, se transfirió la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA y sus dependientes de la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al ámbito de esta cartera ministerial.
Que el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 establece que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas, o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta DOCE (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.
Que, asimismo, la norma prevé que aquellos agentes que se encontrasen en situación de disponibilidad deberán: (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado; y que, cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública Nacional, con derecho a percibir una indemnización conforme lo dispuesto por dicha norma y el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 11 del Anexo I al Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios, se establecen las previsiones a las que se ajustará el régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad afectado por medidas de reestructuración o reducción de dotación óptima necesaria.
Que por el Decreto N° 302 de fecha 5 de mayo de 2025, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y se suprimieron unidades organizativas aprobadas oportunamente por la Decisión Administrativa N° 1865 del 14 de octubre de 2020.
Que, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1/2024 se aprobó el “Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad” aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos de la normativa citada.
Que el artículo 6° de la citada norma establece que, una vez operada la supresión de organismos, dependencias o funciones o reducción del personal, la máxima autoridad de la Jurisdicción u Organismo afectado deberá -dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores- dictar un acto administrativo con la nómina de personal que queda en situación de disponibilidad como consecuencia de ello.
Que, asimismo, la norma dispone que, en caso de resultar necesario, la máxima autoridad del organismo afectado, podrá requerir a la Autoridad de Aplicación, mediante informe fundado, la prórroga del plazo indicado en el párrafo que antecede.
Que oportunamente, y en los términos antes referidos, se procedió a solicitar prórroga a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, a los fines de establecer la nómina de personal que queda en situación de disponibilidad, como consecuencia de la supresión de unidades organizativas y el reordenamiento de las funciones inherentes a las mismas.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha certificado la existencia de crédito presupuestario para afrontar la presente medida.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 25.164, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y el artículo 6° del Anexo de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA N° 1/24.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el personal de Planta Permanente con estabilidad adquirida, consignado en el Anexo IF-2025-55256925-APN-SSGA#MDYTE, que forma parte integrante de la presente medida, quedará en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Limítase toda licencia sin goce de haberes, comisión de servicios, adscripción o asignación transitoria de funciones oportunamente dispuesta con relación al personal alcanzado por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 89 – MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a los agentes detallados en el Anexo IF-2025-55256925-APN-SSGA#MDYTE lo dispuesto en esta medida, de conformidad y en los términos establecidos en el artículo 8° del Anexo a la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO N° 1 del 8 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la designación de un agente de planta permanente del Ministerio de Economía como Coordinador de Bioenergía en la Dirección Nacional de Bioeconomía y su reasignación a funciones ejecutivas según resolución 1389/2024. Se aprueba el régimen de promoción por mérito para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), considerando antecedentes previos al 31/12/2023. Firmantes: Caputo (Ministerio de Economía). Anexos I y II existentes.)
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
Visto el expediente EX-2023-82957053-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 11.672, 25.164 y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 1421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006, 2098 del 3 de diciembre de 2008, 415 del 30 de junio de 2021, 103 del 2 de marzo de 2022, la decisión administrativa 3 del 15 de enero de 2025, las resoluciones 53 de fecha 22 de marzo de 2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM) y 105 del 3 de mayo de 2022 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2022-105-APN-MAGYP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 415 del 30 de junio de 2021, se homologó el Acta Acuerdo suscripta el 26 de mayo de 2021 y el 26 de noviembre de 2021, respectivamente, entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, por cuya cláusula tercera se acordó elaborar una propuesta de Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la promoción de Nivel para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, por parte del Estado Empleador previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.).
Que, elaborada la propuesta, la citada Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.), se ha expedido favorablemente mediante el Acta 181 del 31 de mayo de 2022 (cf., IF-2022-57331266-APN-COPIC).
Que a través del artículo 2° de la resolución 53 de fecha 22 de marzo de 2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM) se aprobó el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098/2008, que reviste en la planta permanente, que cuente con estabilidad al momento de manifestar su voluntad de participar del citado proceso y que se encuentre en condiciones de promover a los niveles A, B, C, D y E del citado Convenio.
Que en el artículo 31 del anexo al decreto 2098/2008, sus modificatorios y complementarios, se estableció que “...El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de: a) Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende. b) Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende. c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo”.
Que, en dicho marco, el Ministerio de Economía promueve el desarrollo de carrera de sus agentes de planta permanente bajo los lineamientos de la ley 25.164, fortaleciendo la igualdad de oportunidades, potenciando la carrera administrativa y la mejora de las condiciones laborales en la repartición, todo lo cual es condición y sustento para la inclusión, formulación e implementación de políticas de fortalecimiento del empleo público, que sin duda redundan en la mejor gestión de esta jurisdicción.
Que mediante la resolución 105 del 3 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2022-105-APN-MAGYP) se dio inicio al proceso para la implementación del Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el decreto 2098/2008, y se designaron a los integrantes del Comité de Valoración y a la Secretaría Técnica Administrativa del citado Ministerio.
Que por lo expuesto y en virtud de los antecedentes vinculados en el expediente citado en el Visto, procede la designación del agente que se detalla en el anexo I (IF-2025-32136089-APN-DGRRHHMDP#MEC) que forma parte integrante de la medida, en el puesto, agrupamiento, nivel, grado y tramo que para cada caso allí se indica.
Que a través de la resolución 1389 de fecha 16 de diciembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1389-APN-MEC), se dio por asignadas las funciones de Coordinador de Bioenergía dependiente de la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Subsecretaría de Producción Agropecuaria y Forestal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía al agente que se detalla en el anexo II (IF-2025-32135890-APN-DGRRHHMDP#MEC), que integra esta medida.
Que los integrantes del Comité de Valoración han actuado en un todo de acuerdo con la resolución 53/2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM).
Que si bien el citado régimen resultó de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023 conforme el anexo I de la resolución 53/2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM), atento a que el trámite se inició con anterioridad a dicha fecha, corresponde la asignación del grado de acuerdo al Inciso c) del artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SINEP, homologado por el decreto 2098/2008, sus modificatorios y complementarios.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones previstas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y en la resolución 53/2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM).
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito, aprobado en el artículo 2° de la resolución 53 del 22 de marzo de 2022 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM), al agente de la planta permanente del Ministerio de Economía que se detalla en el anexo I (IF-2025-32136089-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integra esta medida, en el puesto, agrupamiento, nivel, tramo y grado conforme allí se consignan, en los términos del artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 2°.- Reasígnase, a partir de la fecha de posesión de la nueva situación escalafonaria, al agente que se detalla en el anexo II (IF-2025-32135890-APN-DGRRHHMDP#MEC), que integran esta medida, aprobada en el artículo 1° de esta resolución, el ejercicio de las funciones ejecutivas otorgadas mediante la resolución 1389 del 12 de diciembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1389-APN-MEC).
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta autorización a VIENTOS CHOELE I S.A. para ingresar al MEM como generador (285,6 MW) en el departamento Avellaneda, Río Negro, conectado al SADI mediante TRANSENER S.A. CAMMESA cargará sobrecostos y penalidades por indisponibilidades a la empresa. Notificación a CAMMESA, TRANSENER S.A., ENRE y la firma. Vigencia desde publicación. Firmantes: Tettamanti.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-216-APN-SE#MEC
1. Fundamento Legal y Competencia
La Resolución se basa en:
- Artículos 35 y 36 de la Ley 24.065: Establecen las facultades del Poder Ejecutivo para autorizar la participación de agentes en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y regular aspectos técnicos y económicos del sistema eléctrico.
- Decreto 50/2019, Anexo II, Apartado IX: Delega en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía la autoridad para reglamentar y supervisar el MEM, incluyendo la admisión de nuevos agentes generadores.
Compatibilidad con el contexto proporcionado:
- La autorización de Vientos Choele I S.A. como Agente Generador se alinea con el artículo 1° de la Ley 15.336 y el artículo 6° (incisos b y e), que vinculan la generación conectada al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a la jurisdicción nacional.
- El cumplimiento de requisitos técnicos (Anexo 17 de los Procedimientos del MEM) y ambientales (Resolución 1007/SAYDS/2018 de Río Negro) respalda la legalidad del ingreso al MEM.
2. Posibles Irregularidades
a) Referencia a un Decreto 50/2019 Modificado
- El Decreto 50/2019 fue modificado por Decretos 804/2020 y 732/2020, que sustituyeron el Anexo II, Apartado IX (Ministerio de Economía). La Resolución cita el texto original del Decreto, sin actualizar las modificaciones posteriores.
- Riesgo Legal: Si las modificaciones alteraron la estructura de competencias de la Secretaría de Energía, podría cuestionarse la base normativa para la autorización.
b) Sobrecostos y Penalidades (Artículo 2°)
- La instrucción a CAMMESA para cargar sobrecostos y penalidades a Vientos Choele I S.A. se fundamenta en el Anexo 24 de los Procedimientos del MEM. Sin embargo, la norma no detalla criterios claros para determinar el monto o las condiciones de aplicación.
- Riesgo de Abuso: La falta de transparencia en la metodología de cálculo podría generar arbitrariedad en la asignación de cargos, afectando la equidad del mercado.
c) Aprobación Ambiental Provincial
- La Resolución menciona la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por la Provincia de Río Negro (Resolución 1007/SAYDS/2018). Sin embargo, el artículo 124 de la Constitución Nacional Argentina (CNA) establece que las provincias tienen dominio originario sobre sus recursos naturales, pero el proyecto se integra al SADI, regulado a nivel federal.
- Conflictos Potenciales: Si el EIA no consideró impactos transprovinciales o federales (ej.: efectos en el sistema eléctrico nacional), podría haber omisiones en la evaluación ambiental.
3. Derechos Afectados
a) Derecho a un Ambiente Sano (Artículo 41 CNA)
- La autorización del parque eólico respalda el desarrollo de energías renovables, alineado con el artículo 41. Sin embargo, la dependencia de la aprobación provincial del EIA podría limitar el control federal sobre externalidades ambientales.
b) Acceso a la Justicia y Participación Pública (Artículo 33 CNA)
- La Resolución menciona que no hubo objeciones tras la publicación en el Boletín Oficial. No obstante, si el plazo para presentar observaciones fue insuficiente o la publicación no fue amplia, podría vulnerarse el derecho a la participación ciudadana.
c) Libre Competencia en el MEM (Artículo 75.13 CNA)
- La carga de sobrecostos a un único agente (Artículo 2°) podría distorsionar la competencia si otros generadores no enfrentan cargos similares.
4. Impacto en Normas Preexistentes
Ley 15.336 y Ley 24.065: La Resolución no modifica estas leyes, sino que las aplica para autorizar el ingreso al MEM.
Decreto 50/2019: Al citar el texto original sin actualizar las modificaciones posteriores, podría generar inconsistencias con los Decretos 804/2020 y 732/2020, que redefinieron la estructura de la Secretaría de Energía.
5. Posibles Abusos
a) Externalización de Costos al Sistema Eléctrico
- El Artículo 2° permite a CAMMESA cargar penalidades a Vientos Choele I S.A., pero no establece límites ni mecanismos de revisión. Esto podría incentivar a la empresa a priorizar beneficios económicos sobre la confiabilidad técnica, afectando la estabilidad del SADI.
b) Desregulación Técnica
- La Resolución depende de CAMMESA para verificar el cumplimiento del Anexo 24 (equipamiento SCOM, SMEC, SOTR). Si no hay supervisión externa (ej.: ENRE), podría haber riesgos de incumplimiento técnico sin sanciones claras.
6. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-216-APN-SE#MEC es formalmente válida al basarse en las Leyes 15.336 y 24.065 y en el Decreto 50/2019. Sin embargo, presenta riesgos legales y sociales:
1. Irregularidad Formal: La cita del Decreto 50/2019 sin actualizar sus modificaciones posteriores podría invalidar la base normativa.
2. Abuso en la Asignación de Penalidades: La falta de criterios objetivos para calcular sobrecostos genera arbitrariedad.
3. Impacto Ambiental Incompleto: La dependencia exclusiva del EIA provincial ignora la dimensión federal del proyecto.
Recomendaciones:
- Verificar la vigencia actualizada del Decreto 50/2019 (incluyendo modificaciones por Decretos 804/2020 y 732/2020).
- Establecer criterios claros para la aplicación de penalidades y promover la transparencia en los cálculos.
- Realizar una evaluación ambiental federal para proyectos de gran escala conectados al SADI.
Este análisis se limita al contexto proporcionado, evitando referencias a normas o hechos externos no mencionados.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2018-27427910-APN-DGDO#MEM y los Expedientes Nros. EX-2018-34097131-APN-DGDO#MEN, EX-2018-60091409-APN-DGDOMEN#MHA y EX-2024-92713846-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa VIENTOS CHOELE I S.A. solicita su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Parque Eólico Vientos Choele I con una potencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SEIS MEGAVATIOS (285,6 MW), ubicado en el Departamento de Avellaneda, Provincia de RÍO NEGRO, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) de la Estación Transformadora Choele Choel, jurisdicción de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. (TRANSENER S.A.).
Que mediante la Nota N° B-129094-1 de fecha 16 de julio de 2018, vinculada en el EX-2018-34097131-APN-DGDO#MEN (IF-2018-34104739-APN-DGDO#MEN), en tramitación conjunta, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informa que la empresa VIENTOS CHOELE I S.A. cumple para su Parque Eólico Vientos Choele I, los requisitos exigidos en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa VIENTOS CHOELE I S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.
Que mediante la Resolución N° 1007/SAYDS/2018 de fecha 26 de julio de 2018, vinculada en el EX-2018-60091409-APN-DGDOMEN#MHA (IF-2018-60122797-APN-DGDOMEN#MHA), en tramitación conjunta, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de RÍO NEGRO, resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Vientos Choele I.
Que la empresa VIENTOS CHOELE I S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.
Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.659 de fecha 6 de mayo de 2025 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa VIENTOS CHOELE I S.A. para su Parque Eólico Vientos Choele I con una potencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SEIS MEGAVATIOS (285,6 MW), ubicado en el Departamento de Avellaneda, Provincia de RÍO NEGRO, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) de la Estación Transformadora Choele Choel, jurisdicción de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. (TRANSENER S.A.).
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa VIENTOS CHOELE I S.A., titular del Parque Eólico Vientos Choele I en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa VIENTOS CHOELE I S.A., a CAMMESA, a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. (TRANSENER S.A.) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
TETTAMANTI, secretaria de Energía, aprueba metodología para revisar categorización en RASE mediante TAD, crea herramienta digital para consulta personalizada de subsidios, establece indicadores patrimoniales para evitar fraude, ordena reintegro de subsidios indebidos con intereses por falsedad y autoriza acuerdos con otros organismos. Incluye anexo I. Se faculta a Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético para su implementación.
Análisis Legal de la Resolución 218/2025 de la Secretaría de Energía (RESOL-2025-218-APN-SE#MEC)
1. Marco Legal y Fundamento Constitucional
La Resolución se sustenta en:
- Decreto 332/2022: Establece la segmentación de subsidios por niveles de ingresos y delega facultades en la Secretaría de Energía para su implementación.
- Decreto 465/2024: Define el Período de Transición hacia Subsidios Focalizados (prorrogado hasta mayo 2025) y faculta a revisar criterios de inclusión/exclusión.
- Decreto 70/2023 (Art. 177): Autoriza a la Secretaría de Energía a redeterminar subsidios para garantizar acceso a servicios esenciales.
- Ley 25.326 (Protección de Datos Personales): Regula el cruce de información con bases de ANSES, SINTyS y otros organismos.
Vinculación con la Constitución Nacional Argentina (CNA):
- Artículo 14 bis: Protección del acceso a servicios básicos (energía como derecho social).
- Artículo 43: Garantía de acceso a datos públicos y derecho a la defensa en procesos de exclusión.
- Artículo 17: Protección de la propiedad y límites a la retroactividad de sanciones económicas (Art. 5º de la Resolución).
2. Impacto en Normas Preexistentes
La Resolución modifica procedimientos de gestión del RASE (Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía), introduciendo:
- Digitalización de trámites (Art. 1º y 2º):
- Decreto 1.063/2016: Obliga a usar la Plataforma TAD para trámites electrónicos. La Resolución refuerza este marco, pero su exclusividad digital podría vulnerar el derecho a la no discriminación tecnológica (CNA, Art. 14).
- Indicadores patrimoniales para exclusión (Art. 3º):
- Decreto 332/2022 (Art. 5º): Permite revisar criterios de elegibilidad. Sin embargo, la Resolución amplía la facultad al permitir exclusiones basadas en "indicios de poder adquisitivo" (ej.: vivir en clubes de campo), lo que podría ser arbitrario.
- Cruces de datos (Art. 4º):
- Ley 25.326 (Art. 14 y 15): Garantiza la validez de firmas digitales y la seguridad en el tratamiento de datos. No obstante, el cruce con bases de ANSES y SINTyS requiere protocolos claros de protección de datos, que no se detallan en la norma.
3. Derechos Afectados
Acceso a servicios esenciales (CNA, Art. 14 bis):
La focalización busca proteger a grupos vulnerables, pero la exclusión automática por indicadores indirectos (ej.: ubicación geográfica) podría restringir el acceso a usuarios legítimos.
Derecho a la defensa y debido proceso (CNA, Art. 18 y 43):
El procedimiento de revisión (Anexo I) permite apelar la categorización, pero su tramitación digital excluye a usuarios sin acceso a tecnología, violando el principio de no discriminación tecnológica.
Protección de datos personales (Ley 25.326, Art. 16):
El cruce de información con múltiples organismos incrementa el riesgo de brechas de seguridad si no se garantiza el consentimiento informado (Ley 25.326, Art. 5º) o se limita el uso de datos a fines específicos.
Propiedad y seguridad jurídica (CNA, Art. 17):
La facturación retroactiva de subsidios indebidamente percibidos (Art. 5º) podría afectar derechos patrimoniales si no se demuestra mala fe o fraude con pruebas fehacientes.
4. Irregularidades Identificadas
Referencia incorrecta al Decreto 55/2023:
La norma menciona el Decreto 55/2023 como fundamento, pero este se refiere a la creación de una universidad, no a la emergencia energética. Esta contradicción genera inseguridad jurídica y podría invalidar la base normativa si se cuestiona en sede judicial.
Falta de transparencia en los indicadores patrimoniales:
El Art. 3º permite establecer criterios de exclusión sin definirlos claramente (ej.: "zonas de alto poder adquisitivo"). Esto viola el principio de legalidad administrativa (CNA, Art. 17) y la obligación de motivación en actos administrativos (Ley 19.549, Art. 1º).
Insuficiente protección para usuarios no digitales:
Aunque se menciona el uso de canales presenciales (ej.: ANSES), no se establecen medidas concretas para garantizar el acceso igualitario, lo que podría vulnerar el principio de igualdad (CNA, Art. 16).
5. Posibles Abusos y Riesgos
Arbitrariedad en la exclusión de beneficiarios:
La Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético tiene discrecionalidad para definir indicadores patrimoniales, lo que podría llevar a exclusiones injustificadas basadas en estereotipos (ej.: vivir en una zona residencial).
Sanciones económicas desproporcionadas:
La facturación retroactiva de subsidios (Art. 5º) sin límite temporal ni consideración de la capacidad de pago del usuario podría generar endeudamiento insostenible, afectando el derecho a la dignidad humana (CNA, Art. 4º).
Sobreexplotación de datos personales:
El cruce de bases de datos (SINTyS, ANSES) sin un marco de auditoría independiente incrementa el riesgo de uso político o comercial de información sensible.
6. Conclusión
La Resolución 218/2025 busca mejorar la focalización de subsidios energéticos, alineándose con los decretos de emergencia (55/2023 y 70/2023). Sin embargo, su implementación conlleva riesgos legales:
1. Inconsistencia normativa: La mención al Decreto 55/2023 carece de fundamento, debilitando su sustento legal.
2. Vulneración de derechos: La exclusión digital y el uso de indicadores ambiguos podrían afectar el acceso a servicios esenciales y la protección de datos.
3. Necesidad de controles: Se requiere regulación complementaria para garantizar transparencia en los criterios de exclusión y mecanismos alternativos para usuarios no digitales.
Recomendación:
- Revisar la fundamentación legal para corregir la referencia al Decreto 55/2023.
- Establecer límites claros para los indicadores patrimoniales y garantizar recursos alternativos para usuarios sin acceso a la TAD.
- Implementar auditorías independientes al cruce de datos y protocolos de seguridad bajo estándares internacionales (ej.: RGPD).
Este análisis se basa en el contexto proporcionado, sin alucinaciones ni referencias a normas no citadas.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-44847557-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 332 de fecha 16 de junio de 2022, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024; las Resoluciones Nros. 467 de fecha 27 de junio de 2022, 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, 188 de fecha 25 de julio de 2024, 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29 de enero de 2025 y 36 de fecha 5 de febrero de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural hasta el 31 de diciembre de 2024, plazo prorrogado hasta el 9 de julio de 2025 por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024.
Que el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025, y en su Artículo 177 facultó a esta Secretaría a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: (i) energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y (ii) de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.
Que, asimismo, el citado Artículo 177 otorgó a esta Secretaría facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.
Que el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024 estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante resolución fundada de esta Secretaría.
Que por el Inciso 7) del Artículo 5º del precitado decreto se facultó a esta Secretaría a invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) y a realizar los cruces de información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de inclusión y exclusión.
Que, mediante el Artículo 6º del citado decreto se facultó a esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, a dictar todos los actos que se requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 188 de fecha 25 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO D ECONOMÍA, se delegó en la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del Decreto N° 465/24.
Que por la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, esta Secretaría ejerció la facultad de prorrogar por un plazo de SEIS (6) meses, desde el 1º de diciembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 465/24 e instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, todas dependientes de esta Secretaría, a que continuaran con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar, dentro del período de prórroga, una mejor focalización de los subsidios.
Que el Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022, que estableció el régimen de segmentación de los subsidios a la energía por niveles de ingresos, facultó a esta Secretaría para dictar las normas de implementación, aclaratorias, complementarias e interpretativas, así como los actos administrativos que resultaren necesarios para su puesta en funcionamiento.
Que por el Artículo 8° del mencionado decreto también previó la implementación de un mecanismo para que los usuarios pudieran solicitar el cambio de categorización o reclamar por su categorización en el régimen de segmentación, de una manera ágil, expedita y gratuita.
Que, incluso, en el Artículo 9º del citado decreto se dispuso que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en el ámbito de esta Secretaría, se constituirían en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan, debiendo recabar de las distribuidoras y subdistribuidoras, en caso de corresponder, la información que requiriera la Autoridad de Aplicación, en el plazo que al efecto fijare, en la forma, modo de entrega y periodicidad y remitirla para su procesamiento al RASE, pudiendo delegar en el ENRE y en el ENARGAS, según corresponda, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de gas y energía eléctrica respectivamente.
Que el citado Artículo 9º autorizó a esta Secretaría a delegar en los entes y autoridades provinciales, según corresponda y así se acuerde, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios residenciales de energía eléctrica, en particular, la identificación de los usuarios, la comunicación de la categorización y la supervisión de la implementación del régimen de segmentación y el procedimiento de reconsideración o reclamo, entre otros aspectos.
Que el Artículo 9º de la Resolución N° 467 de fecha 27 de junio de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que el informe del nivel de subsidios correspondiente al hogar fuera notificado a los solicitantes en el domicilio virtual constituido a tal fin, pero este medio limitaba el alcance de la notificación, por lo cual se considera adecuado facilitar la consulta y reemplazar este medio por una herramienta más eficaz, mediante la cual el interesado tenga acceso a conocer el nivel en el que se encuentra identificado en cualquier momento y lugar.
Que el Artículo 10 de la Resolución N° 467/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, estableció que los usuarios solicitantes del beneficio podrían requerir la reconsideración mediante un formulario disponible en el sitio web https://www.argentina.gob.ar/, el que podría ser modificado por la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de considerarlo conveniente para facilitar la gestión, pudiendo las solicitudes de reconsideración incorporar información complementaria a tales efectos y la mencionada Subsecretaría determinar el mecanismo de análisis y resolución de las reconsideraciones y, en caso de corresponder, su incorporación al RASE.
Que, no obstante, hasta el presente, conforme a las evaluaciones de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría (cf., IF-2025-53470671-APN-SSTYPE#MEC), no se había logrado establecer un procedimiento ágil y expedito, ocasionando demoras e incertidumbres para los usuarios que necesitan consultar su categoría o solicitar la revisión de su situación ante al subsidio.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración Pública Nacional, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el servicio prestado por los llamados call-centers no logran satisfacer en tiempo oportuno la demanda de información, consulta o revisión por parte de los interesados en acceder al régimen de subsidios.
Que a fin de dar respuesta a tales necesidades y con el objetivo de minimizar los errores de inclusión y exclusión en el RASE, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO está trabajando en la implementación de una aplicación que permitirá a cada usuario conocer su categorización respecto del nivel de subsidios, así como en un procedimiento del tipo Trámite a Distancia (TAD) para la solicitud de revisión de la categoría en la que se encuentra un determinado usuario.
Que, además, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, se han elaborado lineamientos para el análisis y la evaluación de las tramitaciones de Solicitud de Revisión del nivel de subsidio asignado en el RASE, para todo usuario que inicie el trámite por medio de la Plataforma TAD, conforme a las pautas que se establecen en el Anexo I “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)” (IF-2025-53986967-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución, a fin de dotar de transparencia, agilidad y garantías a este procedimiento.
Que los usuarios que no tengan acceso a medios digitales o que necesiten ayuda para la carga de la solicitud de revisión mediante el TAD podrían continuar con la utilización de los canales presenciales en las oficinas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, al mismo tiempo que se trabaja en resolver los errores de exclusión mediante la implementación de un mecanismo para la revisión de las categorías asignadas a los usuarios, la correcta focalización exige que se continúe trabajando en la reducción de los errores de inclusión.
Que, del relevamiento efectuado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, ámbito donde funciona el RASE, resulta que hay usuarios categorizados como Nivel 2 - Bajos Ingresos, cuyo medidor corresponde a zonas con manifiesto alto poder adquisitivo o que viven en clubes de campo en los que se abonan altas sumas en concepto de expensas, lo cual revela la capacidad contributiva de tales hogares.
Que, en consecuencia, para mejorar la focalización y prevenir fraudes mediante la declaración de ingresos nulos o sub-declarados, no sólo se continuará con el cruce de información entre ingresos declarados e ingresos registrados conforme a las bases de datos del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), de ANSES y otras bases de datos, de las cuales se pueda presumir, con adecuado nivel de certeza, la existencia de ingresos no declarados o no registrados, todo ello a fin de verificar el cumplimiento de los criterios de inclusión y la ausencia de indicadores patrimoniales de manifestación de ingresos que autoricen a la exclusión del beneficio, conforme a los criterios que defina la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, de acuerdo con la información disponible conforme a los acuerdos con otros organismos públicos.
Que no resulta necesario, a los efectos de obtener y mantener el subsidio, que quienes hayan presentado ya su declaración en el RASE vuelvan a inscribirse, salvo que el interesado considere necesario actualizar la información sobre su grupo familiar.
Que, estando en juego fondos públicos, para los casos en que la Autoridad de Aplicación verificare que la declaración jurada presentada por el interesado ha sido falseada o que de alguna otra forma fraudulenta el interesado ha accedido a un beneficio que manifiestamente no le corresponde, la Autoridad de Aplicación, junto con la exclusión del beneficio, podrá ordenar, a través de los organismos de regulación competentes, la facturación de todos los importes incorrectamente bonificados en las facturas de servicios, con más sus intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de otras acciones y sanciones que pudieren corresponder.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Artículo 3º del Decreto N° 332/2022, y en los Artículos 5º y 11 del Decreto N° 465/2024.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los lineamientos y la metodología básica que como Anexo I “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)” (IF-2025-53986967-APN-SSTYPE#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución, para realizar el análisis y la evaluación de las solicitudes de revisión del nivel de subsidio asignado en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) para todo usuario que inicie el trámite por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría para que desarrolle y ponga a disposición de los usuarios una herramienta de consulta que permita al interesado conocer en forma personalizada, en cualquier momento y lugar, el nivel de segmentación en el que se encuentra categorizado.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría para que, a los efectos de una adecuada focalización de las inscripciones en el RASE, establezca los indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.
ARTÍCULO 4º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría para que disponga todas las medidas y realice todas las adecuaciones necesarias para: (i) la implementación del procedimiento de revisión aprobado como Anexo I “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)” (IF-2025-53986967-APN-SSTYPE#MEC), forma parte integrante de la presente medida y de la herramienta de consulta prevista en el Artículo 2º de la presente medida, y (ii) el establecimiento y la aplicación de los indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos a los que refiere el Artículo 3º, incluyendo la actualización de las bases de datos del RASE, la celebración de acuerdos con otros organismos públicos o privados y la realización de los cruces de información necesarios para propender a una mejor focalización de los beneficios, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales conforme a la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 5º.- Los usuarios que ya hubieren solicitado su inclusión en el RASE no tendrán necesidad de volver a inscribirse, aunque podrán acceder a los formularios de declaración jurada a fin de actualizar la información del grupo conviviente. En los casos en que la Autoridad de Aplicación verifique que la declaración jurada presentada por un interesado, o su modificación, contenga información manifiestamente falsa, junto con la exclusión del beneficio, se podrá ordenar, a través de los organismos de regulación competentes, la facturación de todos los importes que le hubieren sido incorrectamente bonificados, con más sus intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de otras acciones y sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Tettamanti (Secretaría de Energía) instruye a la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético y a ANSES (Ministerio de Capital Humano, Pettovelle) a aplicar criterio que limita a 70% el tarifario diferencial para usuarios con múltiples medidores, tras identificarse 137.975 registros repetidos. Se mencionan datos tabulados. Se decreta ajuste de subsidios para focalizar en vulnerables, conforme Leyes 25.565, 27.637 y decretos citados, excluyendo superposiciones con beneficios previos.
La RESOL-2025-219-APN-SE#MEC establece que los usuarios con más de un medidor solo podrán acceder al 70% del tarifario pleno para subsidios de gas en zonas frías, excluyendo el 50% reservado para grupos en situación de vulnerabilidad socioeconómica según la Ley 27.637. A continuación, se analiza su legalidad, impacto en normas previas y posibles afectaciones a derechos constitucionales:
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma se sustenta en:
- Decreto 70/2023 (Art. 177): Faculta a la Secretaría de Energía para redeterminar la estructura de subsidios.
- Ley 27.637 (Art. 4° y 6°): Define criterios de vulnerabilidad socioeconómica (ej.: AUH, pensiones no contributivas, monotributistas sociales).
- Decreto 465/2024 (Art. 6°): Autoriza a la Secretaría a ajustar criterios de inclusión/exclusión en subsidios.
Impacto en normas previas:
- Modifica el criterio de focalización establecido por la Ley 27.637, que prioriza la vulnerabilidad socioeconómica, sustituyéndolo por un criterio patrimonial (posesión de múltiples medidores).
- Refuerza la lógica de los decretos de emergencia (55/2023, 70/2023, 465/2024) para racionalizar subsidios, pero introduce una presunción legal que podría contradecir el espíritu de la Ley 27.637.
2. Derechos Constitucionales Afectados
La medida podría vulnerar los siguientes principios constitucionales:
a) Igualdad ante la Ley (Art. 16 CN)
Problema: La norma establece una diferenciación automática basada en la titularidad de múltiples medidores, sin considerar circunstancias individuales.
Ejemplo: Un usuario podría poseer dos inmuebles por razones legítimas (ej.: herencia, vivienda familiar en zonas frías) y aún cumplir con criterios de vulnerabilidad (ej.: AUH). La presunción de no vulnerabilidad por tener múltiples medidores carece de base empírica sólida y podría ser arbitraria.
b) Proporcionalidad y Razonabilidad (Art. 14 bis CN)
Problema: La medida limita el acceso al 50% de descuento sin un análisis individualizado, lo que podría desproteger a grupos vulnerables que, por excepción, poseen más de un medidor.
Contexto: La Ley 27.637 y el Decreto 465/2024 exigen verificar la autenticidad de la vulnerabilidad, no aplicar exclusiones genéricas (Art. 13 del Decreto 486/2021).
c) Derecho de Propiedad (Art. 17 CN)
Problema: Aunque no afecta directamente la propiedad, la norma condiciona el acceso a subsidios basándose en la titularidad de múltiples inmuebles, lo que podría interpretarse como una limitación indirecta al derecho de propiedad si se aplica de manera desproporcionada.
d) Protección al Consumidor (Art. 42 CN)
Problema: La falta de un mecanismo claro para recurrir la exclusión del 50% (ej.: presentar evidencia de vulnerabilidad) podría violar el derecho a una defensa efectiva y transparencia en la asignación de beneficios.
3. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Presunción de No Vulnerabilidad sin Pruebas
La norma se basa en datos del ENARGAS (Nota NO-2025-39695666) que identifican 137.975 CUIT/CUIL repetidos, pero no demuestra que la posesión de múltiples medidores implique necesariamente capacidad económica suficiente para prescindir del 50% de descuento.
Riesgo: Usuarios legítimamente vulnerables podrían ser excluidos sin oportunidad de acreditar su situación, violando el principio de debida administración del Estado (Art. 2° del Decreto 1023/2024).
b) Superposición de Beneficios y Discriminación
La norma reconoce que un usuario podría acumular subsidios (Zona Fría + Tarifa Social Federal + Nivel 2/3 del Decreto 332/22), pero solo limita el acceso al 50% por múltiples medidores, sin abordar otras formas de acumulación.
Inconsistencia: Si el objetivo es la focalización, la medida es incompleta, ya que no aborda otros criterios de exclusión (ej.: ingresos altos, consumo excesivo).
c) Conflictos con la Ley 27.637
La Ley 27.637 (Art. 4° y 6°) establece criterios específicos de vulnerabilidad, pero la norma introduce un criterio adicional no previsto en la ley, lo que podría exceder las facultades delegadas al Poder Ejecutivo (Art. 8° de la Ley 27.637).
4. Legalidad de la Norma
Facultades de la Secretaría de Energía: La norma se sustenta en el Decreto 70/2023 (Art. 177) y el Decreto 465/2024 (Art. 6°), que permiten ajustar subsidios en contextos de emergencia. Sin embargo, no se explicita si el Artículo 177 del Decreto 70/2023 autoriza exclusiones genéricas basadas en criterios patrimoniales.
Respeto a la Ley 27.637: La medida podría contradecir el espíritu de la ley, que prioriza la vulnerabilidad socioeconómica, no la posesión de bienes.
5. Recursos Jurídicos Disponibles
Amparo Constitucional (Art. 43 CN): Usuarios excluidos podrían impugnar la norma si demuestran que cumplen con criterios de vulnerabilidad, invocando violaciones al Art. 16 (igualdad) y Art. 14 bis (protección social).
Acción de Inconstitucionalidad: Si la norma excede las facultades delegadas, podría cuestionarse su validez ante la Corte Suprema (Art. 117 CN).
6. Conclusión
La RESOL-2025-219-APN-SE#MEC busca racionalizar subsidios en el marco de la emergencia energética y tarifaria, pero su enfoque automático y genérico presenta riesgos de inconstitucionalidad:
- Discriminación arbitraria (Art. 16 CN) al vincular múltiples medidores con no vulnerabilidad sin pruebas.
- Desprotección de grupos legítimamente vulnerables (Art. 14 bis CN).
- Conflicto con la Ley 27.637, que establece criterios de focalización distintos.
Recomendación: La Secretaría de Energía debería implementar un mecanismo de revisión individualizada para usuarios con múltiples medidores, garantizando el derecho a la prueba y la proporcionalidad, en línea con los principios constitucionales y la Ley 27.637.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-40854854-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 25.565, 25.725 y 27.637, los Decretos Nros. 486 de fecha 2 de agosto de 2021, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024; las Resoluciones Nros. 918 de fecha 17 de septiembre de 2021 y 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y 356 de fecha 31 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que a través de la Ley N° 27.637 se ampliaron las zonas geográficas alcanzadas por los beneficios y se estableció que, para los beneficiarios de las nuevas zonas, el beneficio consistiría en la aplicación de un cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) o al SETENTA POR CIENTO (70%) de los cuadros tarifarios plenos calculados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de esta Secretaría, según que el beneficiario se encontrare o no en situación de vulnerabilidad, conforme a los criterios enunciados en los Artículos 4º y 6º de la Ley No 27.637.
Que por el Artículo 1º del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021, se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637 y, por el Artículo 2º se creó el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría en el que se incorporaron los usuarios comprendidos en los Incisos 1° a 10 del Segundo Párrafo del Artículo 4° y en el Artículo 6°, ambos de la Ley N° 27.637, entre otras cuestiones.
Que las condiciones establecidas en los Incisos 1° a 10 del Segundo Párrafo del Artículo 4° y en el Artículo 6°, ambos de la Ley N° 27.637, refieren a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de los usuarios, residenciales y no residenciales respectivamente, y que la determinación efectiva de esa situación se encomendó, de oficio, a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las solicitudes de inclusión que pueden presentar los interesados a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, (cf., Artículo 2º del Decreto N° 486/21).
Que los Artículos 9°, 10, 11 y 12 del citado decreto prevén los circuitos de información mediante los cuales la Autoridad de Aplicación verificará la existencia de las condiciones de vulnerabilidad establecidas en los Incisos 1° a 10 del Segundo Párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 27.637, y por el Artículo 13 se la faculta a practicar las diligencias necesarias con el fin de corroborar la autenticidad de las constancias presentadas a los fines de acceder al beneficio, autorizando a que, en caso de verificarse inconsistencias en el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa, la Autoridad de Aplicación proceda al rechazo de la solicitud o a la baja automática del beneficio.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 918 de fecha 17 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció que el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría funcionaría bajo la órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad entonces de la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
Que el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural hasta el día 31 de diciembre de 2024, plazo prorrogado hasta el día 9 de julio de 2025 por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024.
Que el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria, y social hasta el 31 de diciembre de 2025, y en su Artículo 177 facultó a esta Secretaría a redeterminar la estructura de subsidios vigentes.
Que el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024 estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el día 1º de junio hasta el día 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante resolución fundada de esta Secretaría.
Que el Artículo 6º del precitado decreto facultó a esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, a dictar todos los actos que se requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que por Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, esta Secretaría ejerció la facultad de prorrogar por un plazo de SEIS (6) meses, desde el día 1º de diciembre de 2024 hasta el día 31 de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados e instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, todas de esta Secretaría, a que continuaran con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar, dentro del período de prórroga, una mejor focalización de los subsidios, con señales que estimulen el ahorro energético y el cuidado de los recursos naturales por parte de todos los hogares del país.
Que, de tales evaluaciones, realizadas sobre los datos provistos por el ENARGAS a través de su Nota N° NO-2025-39695666-APN-GTIC#ENARGAS, se identificaron CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (137.975) CUIT/CUIL de titulares de beneficios registrados en forma repetida, por lo cual con una misma identificación se asignó el beneficio de manera automática para DOS (2) o más medidores (cf., IF-2025-41557073-APN-SSTYPE#MEC).
Que la repetición de medidores resulta un indicador de que el beneficiario es titular, posee, u ocupa más de un inmueble, lo que contradice la condición de vulnerabilidad que debe verificarse para acceder al cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno.
Que cabe destacar que el régimen tarifario diferencial establecido por la Ley No 27.637 no excluye, sino que se superpone, a los beneficios otorgados por otras normas, con lo cual podría darse el caso de que un mismo usuario acumule en su factura el beneficio por Zona Fría, los descuentos correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de segmentación del Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022, modificado por el Decreto No 465/24, y la Tarifa Social Federal de Gas (Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias).
Que, en consecuencia, para una correcta focalización, corresponde instruir a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, continuadora de la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, para que, a través de la Dirección Nacional que corresponda, en la conformación del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría, aplique el criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o registro de más de un medidor solo podrán acceder a cuadros tarifarios equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de los cuadros tarifarios plenos calculados por el ENARGAS, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de presentar evidencias acerca de su condición de vulnerabilidad, a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” de la ANSES.
Que el criterio propuesto es consistente con las determinaciones que viene adoptando el PODER EJECUTIVO NACIONAL para la redeterminación de la estructura de subsidios a la energía, a fin de alcanzar una focalización más eficiente y más equitativa de los beneficios.
Que la política tarifaria que se venía implementando hasta fines de 2023 se combinó con una política de subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real de la energía, lo cual contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los propios usuarios conforme a las disposiciones del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.
Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo necesitan.
Que, en efecto, mediante la Resolución No 356 de fecha 31 de marzo de 2025, el MINISTERIO DE ECONOMÍA debió ajustar el recargo previsto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, a fin de evitar el desfinanciamiento del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que la presente medida permitirá, a través de una focalización más adecuada, racionalizar los recursos que el ESTADO NACIONAL destina a los subsidios energéticos, a fin de asegurar el consumo básico y esencial a quienes realmente lo necesitan.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Artículo 1º del Decreto N° 486/21, en el Artículo 3º del Decreto N° 332/22, en el Artículo 2° del Decreto N° 55/23, en el Artículo 177 del Decreto N° 70/23 y en el Artículo 6º del Decreto No 465/24.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría para que, a través de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad de la mencionada Subsecretaría, o de aquella que en el futuro la reemplace, en la conformación del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría, aplique el criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o registro de más de un medidor solo podrán acceder a los cuadros tarifarios diferenciales generales de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley Nº 27.637 , sin aplicación de las excepciones derivadas de los criterios de elegibilidad enumerados en el Artículo 4º de la citada Ley.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se autoriza a CASAMEN S.A. a producir harina sin enriquecer para sus productos (tapas de pascualina, empanadas, pasteles bajo marca Dia), tras ensayos que evidencian alteración sensorial. La Comisión de Asesoramiento avaló la solicitud. Firman: Vilches. Se decreta conforme ley 25.630 y normas reglamentarias. Cumplimiento por el Ministerio de Salud.
La resolución se basa en la Ley 25.630 (prevención de anemias y malformaciones del tubo neural) y su decreto reglamentario 597/03, que permiten excepciones si se demuestran "resultados negativos" en ensayos técnicos (art. 2º del Decreto 597/03). Según el contexto:
- Artículo 2º del Decreto 597/03 (citado en el considerando): La Comisión de Asesoramiento evaluó los estudios presentados por CASAMEN S.A., concluyendo que la adición de nutrientes afecta las propiedades sensoriales de los productos.
- Artículo 7º de la Ley 25.630: El Ministerio de Salud tiene competencia para resolver excepciones, delegada en la Secretaría de Gestión Sanitaria mediante el Decreto 1058/2024 (art. 1º y Anexo del decreto).
Legalidad de la resolución:
- Competencia válida: La Secretaría de Gestión Sanitaria actúa bajo facultades transferidas por el Decreto 1058/2024, que reemplaza a la ex Secretaría de Calidad en Salud. Esto se alinea con el artículo 99 inc. 2 de la CN (facultades del Poder Ejecutivo para reglamentar leyes).
- Procedimiento seguido: Se respetaron los pasos reglamentarios: presentación de estudios técnicos, evaluación por la Comisión de Asesoramiento (Decreto 597/03, art. 2º) y publicación conforme al artículo 2º del Decreto 1068/2024.
2. Derechos Afectados o En Peligro
a) Derecho a la Salud Pública (Artículo 43 CN)
Riesgo potencial: La excepción podría comprometer el objetivo de la Ley 25.630 de prevenir enfermedades por deficiencias nutricionales. Si los productos de CASAMEN S.A. se comercializan sin enriquecer, podría reducirse la ingesta de ácido fólico y hierro en la población, afectando grupos vulnerables.
Base constitucional: El artículo 43 CN permite acciones de amparo si la excepción "amenaza con ilegalidad manifiesta" derechos sanitarios.
b) Derecho a la Igualdad (Artículo 16 CN)
Posible discriminación: La Ley 25.630 y su decreto no prevén excepciones para productos como las tapas de hojaldre o empanadas, salvo para "productos dietéticos" (Anexo I, art. 3º del Decreto 597/03). La resolución amplía la excepción a productos no incluidos en la normativa, lo que podría generar desigualdad frente a otras empresas que deben cumplir con el enriquecimiento.
c) Derecho a la Propiedad y al Trabajo (Artículos 14 y 17 CN)
Legitimidad de la excepción: La resolución respeta el derecho a la propiedad y al trabajo de CASAMEN S.A., ya que permite su operación bajo condiciones técnicas específicas. Sin embargo, este beneficio debe equilibrarse con la protección colectiva a la salud pública (art. 28 CN: no alteración de garantías constitucionales).
3. Irregularidades Detectadas
a) Discrepancia en la Reglamentación Citada
Problema: La resolución invoca el Decreto 597/03 como base para excepciones técnicas, pero el contexto proporcionado incluye un Decreto 597/2003 distinto, relacionado con asistencia financiera a la provincia de Mendoza (no con alimentos). Esto sugiere:
Un posible error en la identificación del decreto reglamentario.
Falta de claridad sobre si el Decreto 597/03 aplicable (sobre alimentos) existe y está vigente, lo cual es crítico para la validez de la excepción.
b) Ausencia de Criterios Objetivos para Excepciones Técnicas
Omisión normativa: El Decreto 597/03 (citado en la resolución) no define estándares técnicos claros para evaluar "alteraciones sensoriales". Esto habilita discrecionalidad en la Comisión de Asesoramiento, vulnerando el principio de igualdad (art. 16 CN) si otras empresas no pueden acceder a excepciones similares sin criterios uniformes.
c) Incompatibilidad con el Espíritu de la Ley 25.630
Finalidad de la ley: La Ley 25.630 busca proteger la salud pública mediante el enriquecimiento de harinas. La excepción otorgada a CASAMEN S.A. podría debilitar este objetivo si se establece un precedente para otros fabricantes de productos derivados de harina.
4. Posibles Abusos y Riesgos
a) Facilitación de Excepciones Arbitrarias
Riesgo de captura regulatoria: La falta de criterios técnicos explícitos en el Decreto 597/03 permite que empresas con recursos técnicos soliciten excepciones, mientras pequeños productores, sin capacidad para realizar estudios costosos, queden excluidos. Esto viola el principio de igualdad (art. 16 CN).
b) Desnaturalización de la Ley 25.630
Erosión de la normativa: Si se normalizan excepciones por "alteraciones sensoriales", la obligación de enriquecimiento pierde efectividad. Esto podría llevar a una disminución de la cobertura nutricional en la población, contraviniendo el artículo 43 CN (tutela judicial de derechos sanitarios).
c) Falta de Transparencia en la Evaluación Técnica
Dudas sobre los estudios: No se detalla en la resolución si los estudios presentados por CASAMEN S.A. fueron revisados públicamente o si la Comisión de Asesoramiento actuó con independencia. Esto podría vulnerar el derecho a la información (art. 18 CN).
5. Conclusión General
La RESOL-2025-143-APN-SGS#MS es válida en forma, ya que:
1. Se fundamenta en la Ley 25.630 y el Decreto 597/03 (siempre que este último sea el reglamento alimentario correcto).
2. La Secretaría de Gestión Sanitaria actúa bajo competencia transferida por el Decreto 1058/2024.
Sin embargo, presenta riesgos constitucionales y normativos:
- Inconsistencia en la reglamentación citada: La discrepancia entre el Decreto 597/03 mencionado y el incluido en el contexto requiere aclaración para evitar nulidad por falta de base legal.
- Amenaza a la salud pública: La excepción podría reducir el impacto de la Ley 25.630, especialmente si se generaliza.
- Desigualdad de trato: La falta de criterios objetivos para excepciones técnicas habilita arbitrariedades.
Recomendaciones:
- Verificar la existencia del Decreto 597/03 específico para la Ley 25.630 y su compatibilidad con el contexto.
- Establecer lineamientos técnicos públicos para evaluar excepciones, garantizando transparencia y no discriminación (art. 16 CN).
- Evaluar la posibilidad de recurrir a la acción de amparo (art. 43 CN) si se demuestra que la excepción pone en riesgo la salud colectiva.
Nota: Este análisis se limita al contexto proporcionado. Cualquier error en la identificación del Decreto 597/03 invalidaría la base legal de la resolución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025
VISTO el Expediente EX-2024-56212373- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.630 de prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, impone a quienes elaboran productos alimenticios la obligación de utilizar harina adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina.
Que el Decreto Nº 597/03, reglamentario de la Ley Nº 25.630, prevé el otorgamiento de excepciones a quienes demuestren resultados negativos mediante exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud.
Que la firma CASAMEN S. A., de RNE Nº 02-030142, ha solicitado la excepción para que los productos: “Tapas para pascualina de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina hojaldradas / tapas para pascualina hojaldradas individual, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22040712; Tapas para pascualina tipo criollas, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina criollas, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312209; Tapas para pascualina de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina hojaldrada, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312731; Tapas para empanadas tipo criollas, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas criollas / tapas para empanadas criollas rotiseras, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312616; Tapas para empanadas de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas hojaldradas / tapas para empanadas hojaldradas rotiseras, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312324; Tapas para pasteles, Nombre de fantasía: Tapas para pastelitos, RNPA en trámite según expediente N° 2023-18415410; todos de la Marca Dia”, puedan ser elaborados con harinas sin enriquecer de acuerdo a la Ley Nº 25.630 y su Decreto Reglamentario Nº 597/03.
Que la firma interesada realizó la presentación de informes técnicos con los ensayos de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud para los productos en cuestión, cuyo resultado demuestra que las propiedades sensoriales de los alimentos se ven afectadas cuando se incluye el núcleo vitamínico mineral requerido por la Ley N° 25630.
Que la Comisión de Asesoramiento, creada por el artículo 2º del Decreto Nº 597/2003, reglamentario de la Ley Nº 25.630, ha merituado los argumentos expuestos por el recurrente y ha emitido el informe de su competencia, informando que sugiere hacer lugar a la solicitud, teniendo en cuenta los ensayos presentados por la firma para los productos cuyas excepciones solicita.
Que la Ley N° 25.630 en su artículo 2º establece que el MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, será el Organismo de control del cumplimiento de la ley.
Que del artículo 7º de dicha ley surge que su aplicación será función del MINISTERIO DE SALUD, ejerciéndola por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.
Que a través de la RESOL-2024-1405-APN-MS el Ministro de Salud delegó en el titular de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD la facultad de suscribir los actos administrativos en los que se resuelven las solicitudes de excepción al cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 25.630.
Que a través del decreto N° 1058/2024 se dispuso que la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD será continuadora de las competencias de la ex SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.630 y su decreto reglamentario y el decreto N° 1068/2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hácese lugar a las excepciones al cumplimiento del artículo 3º de la Ley N° 25.630, solicitadas por la firma CASAMEN S.A., de RNE Nº 02-030142, con domicilio en Máximo Paz 963, Lanús Oeste, autorizándola a elaborar, con empleo de harina sin enriquecer, de acuerdo con la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario Nº 597/03, los productos: “Tapas para pascualina de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina hojaldradas / tapas para pascualina hojaldradas individual, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22040712; Tapas para pascualina tipo criollas, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina criollas, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312209; Tapas para pascualina de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para pascualina hojaldrada, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312731; Tapas para empanadas tipo criollas, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas criollas / tapas para empanadas criollas rotiseras, RNPA en trámite según expediente N° 2023- 22312616; Tapas para empanadas de hojaldre, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas hojaldradas / tapas para empanadas hojaldradas rotiseras, RNPA en trámite según expediente N° 2023-22312324; Tapas para pasteles, Nombre de fantasía: Tapas para pastelitos, RNPA en trámite según expediente N° 2023-18415410; todos de la Marca Dia”, por las razones expuestas en el considerando.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Bullrich aprueba el "PLAN GUACURARÍ" para combatir delitos transnacionales en la frontera argentina-brasileña (Misiones). Se crea el COMANDO UNIFICADO GUACURARÍ, integrado por representantes de Gendarmería, Policía Federal, Prefectura, Policía Aeropuertaria, Servicio Penitenciario Federal y Policía de Misiones. La Dirección de Gendarmería coordina el operativo, con vigencia de 180 días prorrogables. Se invita a Misiones y fiscales a participar. Los resultados se comunicarán por el Ministerio de Seguridad y autoridades provinciales. No requiere fondos adicionales.
Análisis Legal de la Resolución RESOL-2025-626-APN-MSG (PLAN GUACURARÍ)
I. Fundamento Legal y Competencia
Artículo 22 bis de la Ley 22.520 (t.o. Decreto 438/92):
Competencia del Ministerio de Seguridad Nacional:
La norma se sustenta en el artículo 22 bis, que asigna al Ministerio la facultad de organizar fuerzas federales, definir políticas criminales y coordinar con provincias. Sin embargo, el artículo no contempla explícitamente la creación de comandos unificados, lo que podría requerir una interpretación extensiva de las competencias del Ministerio.
Irregularidad potencial:
La creación del COMANDO UNIFICADO GUACURARÍ podría exceder las atribuciones operativas directas del Ministerio, ya que la Ley 24.059 (Sistema Nacional de Seguridad Interior) establece que la coordinación interinstitucional debe realizarse bajo el Comité de Crisis (Art. 13 de la Ley 24.059), no mediante estructuras ad hoc sin base legal específica.
Ley 24.059 (Sistema Nacional de Seguridad Interior):
Artículo 18 (Adhesión provincial):
La Ley 24.059 exige que las provincias se adhieran formalmente al sistema de seguridad interior. La Resolución invita a la Policía de Misiones a participar, pero no acredita su adhesión formal, lo que podría vulnerar el federalismo al imponer colaboración sin consenso explícito.
Artículo 19 (Coordinación interjurisdiccional):
Permite a fuerzas federales operar en jurisdicciones ajenas, pero bajo supervisión del Comité de Crisis. La Resolución omite este mecanismo, centralizando el mando en el Ministerio sin garantizar control parlamentario o judicial.
Decreto 50/2019 (Estructura del Poder Ejecutivo):
Artículos 1 y 2 (Organización del Ministerio):
La Resolución se alinea con la estructura del Ministerio, pero su creación de un comando específico sin modificar el Anexo I del Decreto 50/2019 podría vulnerar el principio de legalidad administrativa, ya que las modificaciones estructurales requieren actualización formal de la norma.
II. Impacto en Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 18 de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Transparencia y acceso a la información:
El artículo 9 centraliza la comunicación pública en el Ministerio y la Provincia de Misiones, limitando el acceso a información crítica para la sociedad civil y medios. Esto podría restringir el derecho a la participación ciudadana en asuntos de seguridad.
Cooperación con Brasil:
El plan implica colaboración transfronteriza con Brasil, pero no menciona tratados específicos (ej.: Convenio de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional), lo que podría generar vacíos en la coordinación internacional.
Artículo 114 (Principio de legalidad penal):
Riesgo de arbitrariedad:
La falta de mecanismos claros de control judicial durante operativos (ej.: autorización previa para allanamientos) podría derivar en abusos contra derechos fundamentales (vida privada, presunción de inocencia).
III. Irregularidades y Riesgos de Abuso
Duración y Renovación Automática (Art. 8):
Falta de control parlamentario:
El plazo de 180 días con renovación automática carece de mecanismos de revisión periódica por el Poder Legislativo, violando el principio de separación de poderes (Art. 114 CNA).
Uso de Recursos Existentes (Art. 10):
Desvío de funciones:
Aunque no hay gasto adicional, la reasignación de recursos (personal, equipamiento) a la frontera de Misiones podría debilitar otras áreas, afectando el derecho a la seguridad pública en otras jurisdicciones.
Conducción Centralizada por Gendarmería (Art. 6):
Concentración de poder:
La designación del Director de Gendarmería como coordinador único sin participación de otras fuerzas en la toma de decisiones podría generar conflictos de jurisdicción y falta de imparcialidad operativa.
IV. Relación con Normas Preexistentes y Posibles Conflictos
Resolución 403/2024 (Creación del Comando Unificado Federal):
Superposición de estructuras:
La Resolución 403/2024 ya establecía un marco para comandos unificados, pero el GUACURARÍ se superpone sin derogar ni modificar dicha medida, generando duplicidad operativa.
Decreto 81/2025 (Modificación de estructura del Ministerio):
Inconsistencia normativa:
El Decreto 81/2025 actualiza la estructura del Ministerio, pero la Resolución no refiere a sus anexos, lo que podría generar incertidumbre sobre la base legal de las acciones.
V. Conclusión
La Resolución RESOL-2025-626-APN-MSG presenta irregularidades legales y riesgos institucionales:
- Falta de adhesión formal de Misiones: La Ley 24.059 exige adhesión provincial para operaciones conjuntas, no solo una "invitación".
- Centralización de poder y opacidad: La comunicación unificada y el mando único en Gendarmería limitan la transparencia y la participación provincial.
- Riesgo de derechos humanos: Ausencia de protocolos para evitar abusos durante operativos, especialmente en zonas con población vulnerable.
- Conflictos normativos: Superposición con Resolución 403/2024 y omisión de actualizaciones del Decreto 81/2025.
Recomendaciones:
1. Someter la Resolución a revisión parlamentaria para garantizar control democrático.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas ante la Comisión Bicameral de Fiscalización (Art. 36 Ley 24.059).
3. Incluir cláusulas de derechos humanos en los protocolos operativos.
4. Formalizar la adhesión de Misiones bajo el marco de la Ley 24.059.
La norma, aunque bienintencionada, requiere ajustes para alinearse con el marco constitucional y garantizar su legitimidad operativa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el expediente EX-2025-38028526- -APN-SSN#MSG, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 403 del 21 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo concerniente a la seguridad interior. Esta asistencia incluye la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como la determinación de políticas criminales mediante planes y programas para su aplicación y la coordinación del esfuerzo nacional de policía en conjunto con las fuerzas provinciales.
Que por el Decreto N° 58/2025, y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, se modificó su denominación, siendo la actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL lo que refleja su misión en la prevención y lucha contra los delitos federales. Entre estos delitos se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos, lo que hace que esta nueva denominación resulte más adecuada a las funciones que desarrolla dicha cartera en concordancia con un cambio de paradigma del concepto “Seguridad” según el cual, la libertad y el patrimonio de las personas son pilares fundamentales para el desarrollo individual y colectivo.
Que la Ley N° 24.059 y sus modificatorias establece las bases jurídicas para garantizar la seguridad interior mediante un sistema nacional que articula a las fuerzas federales y provinciales bajo una conducción política unificada.
Que, asimismo, el Decreto N° 81/2025 actualizó la estructura organizativa del Ministerio de Seguridad Nacional aprobada por el Decreto N° 50/19 consolidó sus competencias en materia de seguridad interior y fortaleció su capacidad operativa para abordar problemas complejos tales como los detectados en zonas fronterizas críticas.
Que mediante la Resolución N° 403/2024 se creó el COMANDO UNIFICADO FEDERAL con el objetivo de coordinar despliegues interfuerzas en zonas críticas del territorio nacional para fin de optimizar los recursos organizativos y operativos para garantizar condiciones mínimas de seguridad acordes a emergencias específicas. La zona fronteriza entre la Argentina y el Brasil, particularmente en Bernardo de Irigoyen, provincia de MISIONES, constituye un área estratégica pero compleja debido a su geografía, ya que se trata de una frontera seca sin barreras naturales que se extiende por más de 25 kilómetros lineales.
Que esta región enfrenta múltiples desafíos vinculados con actividades ilícitas como el contrabando, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas y lavado de dinero, los cuales se ven agravados por pasos clandestinos que facilitan el flujo irregular de personas y mercancías. Bandas criminales locales e internacionales han intensificado su actividad en esta zona estratégica debido a su proximidad con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (Municipio Dionisio Cerqueira) que incluyen grupos como el Primer Comando Capital (PCC) y otras organizaciones menores que operan como intermediarios.
Que estas organizaciones han generado un contexto complejo, reflejado en delitos graves como sicariatos o ajustes de cuentas vinculados con disputas territoriales entre bandas criminales. El contrabando, debido a diferencias económicas entre ambos países, afecta los productos como cigarrillos, ganado bovino, cítricos, bebidas alcohólicas, combustible, maquinaria agrícola y electrodomésticos. Además, el tráfico ilegal de armas y divisas ha intensificado la violencia local.
Que esta situación requiere una acción integral coordinada entre las fuerzas federales y provinciales para garantizar un control efectivo del territorio y restablecer condiciones mínimas de seguridad publica en esta región crítica.
Que resulta necesario aprobar e implementar el “PLAN GUACURARÍ”, diseñado para desarticular redes criminales transnacionales mediante un esfuerzo conjunto entre las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y organismos provinciales (Ministerio de Gobierno y Policía Provincial de Misiones) junto con entidades nacionales como la ARCA, SENASA, DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y los poderes judiciales federal y provincial.
Que resulta pertinente crear un nuevo comando específico para esta región fronteriza bajo los lineamientos establecidos por el PLAN GUACURARÍ, con el fin exclusivo de abordar este escenario complejo mediante un despliegue territorial coordinado e integral.
Que ha tomado intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que la suscripta es competente para dictar esta medida en virtud del artículo 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase el “PLAN GUACURARÍ” que como Anexo (IF-2025-55340630-APN-SSN#MSG) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°. - Encomiéndese a la Secretaria de Seguridad Nacional, o a quien esta designe a tal efecto, la coordinación general para la implementación del “PLAN GUACURARÍ”.
ARTÍCULO 3°. - Créase el COMANDO UNIFICADO GUACURARÍ con el objetivo específico de coordinar los despliegues especiales interfuerzas necesarios para restablecer el control territorial y garantizar la seguridad pública en la frontera seca con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°. - El COMANDO UNIFICADO GUACURARÍ estará integrado por representantes designados por: la SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 5°. - Invítase a la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE MISIONES a designar representantes como enlaces.
ARTÍCULO 6°. - Encomiéndese la Coordinación General del COMANDO UNIFICADO GUACURARÍ al Director Nacional de GENDARMERÍA NACIONAL que tendrá a su cargo la conducción de los cuerpos policiales y las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales afectadas al operativo, la que podrá delegar en el funcionario que designe a tal efecto.
ARTÍCULO 7°. - Invítase al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES a designar representantes como enlaces institucionales.
ARTÍCULO 8°. - El COMANDO UNIFICADO funcionará por un plazo inicial de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su creación, prorrogable automáticamente por igual período, salvo decisión expresa en contrario por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 9°. - La comunicación pública de las acciones, planes y resultados que surjan como producto de las operaciones de seguridad interior llevadas a cabo por el “PLAN GUACURARÍ” serán brindados de manera unificada y oficial por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y autoridades políticas de la PROVINCIA DE MISIONES.
ARTÍCULO 10. - La presente medida no implica erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 11. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Gastón VINELLI como Director de Organismos Culturales, sin cumplir requisitos del Convenio Colectivo, según autorización del Decreto 958/24 del Jefe de Gabinete Guillermo FRANCOS y el Ministro de Desregulación Federico STURZENEGGER. Firmó el Secretario de Cultura Leonardo CIFELLI. El cargo debe cubrirse en 180 días con concursos. Gastos con presupuesto de Presidencia.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-44690384- -APN-DGDYD#SC, las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, el 60 de fecha 5 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N.º 745 de fecha 2 de agosto de 2024 y
CONSIDERANDO:
Que el abogado Gastón Arnaldo VINELLI (C.U.I.L. N° 20-27778600-2) se viene desempeñando transitoriamente como ex Director de Organismos Descentralizados de la SECRETARÍA DE CULTURA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, actual Director de Organismos Culturales dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INNOVACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN CULTURAL de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, desde la fecha de su designación 2 de agosto de 2024.
Que asimismo por el artículo 11 del Decreto N° 862/2024 se ha homologado el cargo mencionado anteriormente a partir del 27 de septiembre de 2024.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura de primer y segundo nivel operativo de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que no habiendo podido procederse a la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva, y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar a la designación transitoria, resulta necesario prorrogar la misma, en iguales términos del nombramiento original y a partir del vencimiento del plazo de su designación.
Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que por el Decreto Nº 958/24 se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, en el mismo sentido, en virtud del artículo 2° del Decreto del Decreto N° 1148/24, se exceptuó de la prohibición genérica de efectuar designaciones y/o contrataciones de personal de cualquier naturaleza, a las prórrogas de tales designaciones transitorias y de contratos (inc. c).
Que cada una de las prórrogas de las designaciones transitorias que se dispongan no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada a partir del día 26 de abril de 2025 y por el plazo de 180 (CIENTO OCHENTA) días hábiles la designación transitoria del abogado Gastón Arnaldo VINELLI (C.U.I.L. N° 20-27778600-2) en un cargo de Director de Organismos Culturales dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INNOVACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN CULTURAL de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B – Grado 0 con Función Ejecutiva III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en la presente medida, deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II -Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande la presente medida se atenderá con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISDICCIÓN 20 - SUBJURISDICCIÓN 14 – PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, dentro de los CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, conforme lo dispuesto por el articulo 3° de la Resolución N° 20/24 del mentado Ministerio.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Se decreta la designación transitoria de Pedro FRESSONE como Director de Infraestructura y Patrimonio en la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación por 180 días hábiles. Requiere cubrir el cargo en el plazo con procesos legales. El gasto se financia con partidas de la Presidencia bajo la Subsecretaría de Coordinación Administrativa. Se comunica a la Secretaría de Transformación del Estado. Firmante: Cifelli.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-36306888- -APN-DGDYD#SC las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de la SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Infraestructura y Patrimonio dependiente de la Dirección General de Infraestructura, Patrimonio y Servicios Generales de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico permanente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, en el marco del artículo 18 del Decreto N° 993/24.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Pedro Andrés FRESSONE (CUIL N.º 20-34390340-6) en el cargo de Director de Infraestructura y Patrimonio dependiente de la Dirección General de Infraestructura, Patrimonio y Servicios Generales de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN., Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II -Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Se decreta la designación transitoria de Maximiliano Gambella Acosta como Director de Gestión Documental y Despacho en la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Cultura de la Presidencia por 180 días. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo. Gastos con fondos de la Presidencia. Firmó Cifelli (Secretario de Cultura). Notificarse a la Secretaría de Transformación del Estado. Excepción al Convenio SINEP por Decreto 958/24.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-36319272- -APN-DGDYD#SC las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de la SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Gestión Documental y Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico permanente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, en el marco del artículo 18 del Decreto N° 993/24.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de mayo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Maximiliano Exequiel GAMBELLA ACOSTA (CUIL N.º 20- 37009429-3) en el cargo de Director de Gestión Documental y Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II -Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Se decreta designación transitoria de Luisina Victoria POSSE D’AMICO como Directora de Servicios y Mantenimiento en la Secretaría de Cultura de la Presidencia por 180 días hábiles. La medida excepciona el artículo 14 del Convenio SINEP, amparada en el Decreto 958/24. Establece plazo de 180 días para proceso de selección, con fondos de la Presidencia (Jurisdicción 20). Notificación a la Secretaría de Transformación del Estado en 5 días. Firmó: Leonardo Javier CIFELLI (Sec. Cultura).)
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-37166146- -APN-DGDYD#SC, las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de la SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Servicios y Mantenimiento dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, PATRIMONIO Y SERVICIOS GENERALES de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división, y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico permanente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, en el marco del artículo 18 del Decreto N° 993/24.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada Luisina Victoria POSSE D’AMICO (CUIL N.º 27-34215175-8) en el cargo de Directora de Servicios y Mantenimiento dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, PATRIMONIO Y SERVICIOS GENERALES de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II -Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
El ENACOM, bajo intervención de OZORES, otorga licencia a HEREDIA para prestar servicios TIC (fijos, móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia). Se inscribe su servicio de Acceso a Internet como Servicio de Valor Agregado. Se especifica que el Estado no garantiza frecuencias, las que deben tramitarse ante el organismo. Notificación, comunicación a áreas pertinentes, publicación en extracto y envío al Registro Oficial. Firmado por OZORES.
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RESOL-2025-778-APN-ENACOM#JGM FECHA 21/05/2025
EX-2025-09242426-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- OTORGAR al señor Jorge Walter HEREDIA Licencia para la prestación de Servicios Tics, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- INSCRIBIR al señor Jorge Walter HEREDIA en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Se decreta habilitar técnicamente el servicio de radiodifusión LRJ403 a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO en MENDOZA (96.5 MHz), con emplazamiento en Edificio CICUNC y planta transmisora en Dirección de Deportes, conforme coordenadas geográficas. La autorizada debe cumplir Resolución 3.690-CNC/04, tramitar ante la ANAC y presentar declaración jurada en 15 días hábiles. Firmante: OZORES.
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RESOL-2025-785-APN-ENACOM#JGM FECHA 21/05/2025
EX-2023-59047251- APN-SDYME#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1 - Habilitar técnicamente las instalaciones y dénse inicio a las emisiones regulares correspondientes al servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia identificado con la señal distintiva LRJ403,cuya autorización fuera otorgada mediante Decreto N° 150/94 a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, en la frecuencia 96.5 MHz., canal 243, categoría D, en la ciudad de MENDOZA, cuyo domicilio de estudios se encuentra ubicado en Edificio CICUNC 2° piso y la planta transmisora en el Edificio Dirección General de Deportes Recreación y Turismo, de las citadas ciudad y provincia, correspondiendo las coordenadas geográficas Latitud Sur: 32º 52’ 49’’ y Longitud Oeste: 68º 53’ 01’’. 2- Establecer que la autorizada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 3.690-CNC/04. 3- La autorizada asumirá la responsabilidad de realizar los trámites pertinentes ante la ANAC. 4- Dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la presente, la autorizada deberá presentar la declaración jurada rectificativa de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. 5- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Se decreta modificación del Régimen de Reemplazos para la Dirección Regional Junín. El Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior, García Pastrana, dispone que en ausencia del jefe, los reemplazantes sean: 1° Agencia Sede Junín (DI RJUN), 2° División Fiscalización N°1 (DI RJUN) y 3° División Investigación (DI RJUN).
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Régimen de Reemplazos establecido mediante la Disposición N° 58/24 (SDG OPII) suscripta el 5 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcional, la Dirección Regional Junín -dependiente de esta Subdirección General- solicitó modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimento de su jefatura.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Modificar el Régimen de Reemplazos establecido por la Disposición N° 58/24 (SDG OPII) para casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la Dirección Regional Junín, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:
UNIDAD DE ESTRUCTURA: DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN (SDG OPII)
ARTICULO 2°: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese al Departamento Personal y a la Dirección Regional Junín y archívese
Garcia Pastrana aprueba el Anexo I que designa presidentes, vocales titulares y suplentes de las Comisiones de Recepción Definitiva en unidades descentralizadas. Se decreta vigencia desde el día hábil siguiente a su notificación por las Divisiones Administrativas. Se comunica a Dirección General Impositiva, Subdirección General de Administración Financiera, Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Auditoría de Procesos Centrales.
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO lo normado por la Disposición N.° 217/22 (AFIP) del 2 de noviembre de 2022 en relación a la integración y designación de los miembros de las Comisiones de Recepción Definitiva, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición N° DI-2022-217-E-AFIP-AFIP se aprobó el “Reglamento de la Comisión de Recepción Definitiva” estableciendo, en su Anexo N° IF-2022-02003806-AFIP-SGDADVCOA#SDGCTI, que las Comisiones de Recepción Definitiva de las áreas descentralizadas estarán integradas por UN (1) presidente, DOS (2) vocales titulares y DOS (2) vocales suplentes.
Que de conformidad con la referida Disposición, corresponde a esta Subdirección General designar a los miembros de las Comisiones de Recepción Definitiva de las Direcciones Regionales Impositivas del Interior.
Que, en ese marco, las Direcciones Regionales, han propuesto a determinados agentes para desempeñarse como miembros integrantes de las Comisiones de Recepción Definitiva en cada una de las Unidades con Capacidad de Contratación que dependen de esta Subdirección General.
Que en virtud de lo propuesto, corresponde el dictado de la presente, a los fines de asignar las funciones a los miembros titulares y suplentes que se abocarán a las tareas que establece la normativa vigente, por el plazo allí estipulado.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el punto 1.2 del Reglamento de la Comisión de Recepción Definitiva aprobado a través del Anexo de la Disposición N.° 217/2022 (AFIP) del 2 de noviembre de 2022, corresponde disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el IF-2025-01988531-AFIP-DICSII#SDGOPII denominado “ANEXO I - INTEGRANTES COMISIONES DE RECEPCIÓN DEFINITIVA - UNIDADES CON CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DESCENTRALIZADAS” que formará parte integrante de la presente y designar a los agentes que allí se detallan como miembros de las Comisiones de Recepción Definitiva de las Unidades con Capacidad de Contratación dependientes de esta Subdirección General.
ARTÍCULO 2°.- Las designaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su notificación a los agentes, tarea ésta que estará a cargo de las Divisiones Administrativas de las respectivas Direcciones Regionales.
ARTÍCULO 3°.- Remítase copia del presente acto a la Dirección General Impositiva, a la Subdirección General de Administración Financiera, a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Auditoría de Procesos Centrales para su conocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Carlos Alberto Garcia Pastrana
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Garcia Pastrana, en calidad de Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior, aprueba un anexo que detalla la designación de integrantes de Comisiones Evaluadoras en Unidades Descentralizadas. Se decreta la incorporación de presidentes, vocales titulares y suplentes propuestos por Direcciones Regionales, con vigencia a partir de la notificación. Se remiten copias a Dirección General Impositiva, Subdirección de Administración Financiera, Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Auditoría. El anexo con nombres y roles se publica en el Boletín Oficial.
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Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO lo normado por la Disposición N.° 233/22 (AFIP) del 14 de noviembre de 2022 en relación a la integración y designación de los miembros de las Comisiones Evaluadoras, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición N° DI-2022-233-E-AFIP-AFIP se aprobó el “Reglamento de la Comisión Evaluadora” estableciendo, en su Anexo N° IF-2022-02109637-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, que las Comisiones Evaluadoras de las áreas descentralizadas estarán integradas por UN (1) presidente, DOS (2) vocales titulares y DOS (2) vocales suplentes.
Que de conformidad con la referida Disposición, corresponde a esta Subdirección General designar a los miembros de las Comisiones Evaluadoras de las Direcciones Regionales Impositivas del Interior.
Que, en ese marco, las Direcciones Regionales, han propuesto a determinados agentes para desempeñarse como miembros integrantes de las Comisiones Evaluadoras en cada una de las Unidades con Capacidad de Contratación que dependen de esta Subdirección General.
Que en virtud de lo propuesto, corresponde el dictado de la presente, a los fines de asignar las funciones a los miembros titulares y suplentes que se abocarán a las tareas que establece la normativa vigente, por el plazo allí estipulado.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el punto 1.2 del Reglamento de la Comisión Evaluadora aprobado a través del Anexo de la Disposición N.° 233/2022 (AFIP) del 14 de noviembre de 2022, corresponde disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el IF-2025-01988560-AFIP-DICSII#SDGOPII denominado “ANEXO I - INTEGRANTES COMISIONES EVALUADORAS - UNIDADES CON CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DESCENTRALIZADAS” que formará parte integrante de la presente y designar a los agentes que allí se detallan como miembros de las Comisiones Evaluadoras de las Unidades con Capacidad de Contratación dependientes de esta Subdirección General.
ARTÍCULO 2°.- Las designaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su notificación a los agentes, tarea ésta que estará a cargo de las Divisiones Administrativas de las respectivas Direcciones Regionales.
ARTÍCULO 3°.- Remítase copia del presente acto a la Dirección General Impositiva, a la Subdirección General de Administración Financiera, a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Auditoría de Procesos Centrales para su conocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Carlos Alberto Garcia Pastrana
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la convocatoria al Consejo de Seguimiento para elecciones del 26 de octubre de 2025, fijando reunión el 30/5 a las 11 en Gascón 352 CABA. Participarán apoderados de Partidos de Orden Nacional. Se requiere a Juzgados Federales de Capital Federal, Buenos Aires, Córdoba, Chaco y San Luis para notificar a los partidos. Firmantes: Luz Landivar (Dirección Nacional Electoral). Se citan leyes y decretos precedentes.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-2-APN-DNE#JGM
1. Fundamento Constitucional y Legal
La norma se sustenta en:
- Ley 26.571, artículo 104: Establece la creación del Consejo de Seguimiento dentro de los 10 días posteriores a la convocatoria electoral (Decreto 335/25 del 19/05/25).
- Irregularidad: La reunión se fija para el 30 de mayo de 2025, lo que excede en un día el plazo constitucional y legal (art. 104 de la Ley 26.571 y art. 37 de la CN). Esto podría cuestionar la validez del acto por incumplimiento de plazos esenciales para garantizar la transparencia y participación.
- Decreto 938/10, artículo 1º: Obliga al Consejo a reunirse con periodicidad mínima de 15 días.
- Vacío Regulatorio: La norma solo fija una reunión específica (30/05/25), sin explicitar el cronograma completo, lo que podría vulnerar el principio de continuidad en el seguimiento electoral.
- Decreto 1103/24, artículos 6º y 7º: Refuerza la autoridad de la Dirección Nacional Electoral (DNE) para organizar el Consejo.
- Cuestionamiento: Aunque la DNE está legitimada, la reorganización de la Subsecretaría de Tecnologías (Decreto 1103/24, art. 2º) no aborda explícitamente su rol en procesos electorales, generando dudas sobre su capacidad técnica para garantizar la equidad.
2. Derechos Afectados
Artículo 37 de la CN (Igualdad de oportunidades):
La convocatoria a "partidos nacionales hasta la oficialización de listas" (art. 2º) podría excluir a agrupaciones distritales válidamente registradas (Ley 26.571, art. 8º) que, aunque no sean nacionales, cumplan con los requisitos de representación. Esto afecta el principio de "igualdad real de oportunidades" (CN, art. 37).
Artículo 14 de la CN (Libertad de asociación):
La notificación a partidos mediante jueces federales (art. 3º) podría retrasar la participación de agrupaciones en jurisdicciones con menor infraestructura judicial, limitando su derecho a intervenir en el Consejo.
3. Cuestiones Procedimentales y Jurisdiccionales
Localización de la Reunión (art. 1º):
La realización presencial en Gascón 352 (CABA) podría restringir la participación de partidos con representación federal, especialmente en jurisdicciones alejadas, afectando el principio de transparencia (Decreto 938/10, art. 6º) y la equidad en el acceso (CN, art. 38).
Suspensión de PASO (Ley 27.783):
La eliminación de primarias modifica la composición tradicional del Consejo, que normalmente incluye a partidos participantes en PASO. La norma no aborda cómo se garantiza la representación plural en ausencia de este mecanismo, lo que podría generar desigualdad en la representación.
4. Posibles Abusos o Conflictos de Intereses
Concentración de Facultades en la DNE:
Aunque el Decreto 1103/24 asigna a la DNE la organización del Consejo, no se establecen mecanismos de control externo para verificar que sus decisiones (ej.: asignación de espacios publicitarios, financiamiento, recuento de votos) sean imparciales (Ley 26.571, art. 54 y 43).
Falta de Claridad en la Convocatoria (art. 2º):
La frase "hasta la oficialización de listas" carece de plazos definidos, lo que podría prolongar indebidamente la exclusión de partidos emergentes o minoritarios, afectando su derecho a participar en el seguimiento electoral.
5. Conclusión
La norma cumple parcialmente con el marco legal, pero presenta irregularidades y riesgos:
- Irregularidades:
- Incumplimiento del plazo de 10 días para constituir el Consejo.
- Omisión de mecanismos para garantizar la participación federal y equitativa.
- Derechos Vulnerados:
- Posible afectación de los arts. 14, 37 y 38 de la CN por limitaciones en la participación de partidos distritales y accesibilidad geográfica.
- Recomendaciones:
- Establecer un cronograma de reuniones periódicas (Decreto 938/10, art. 1º).
- Garantizar la difusión amplia de la convocatoria y mecanismos de participación virtual (Decreto 938/10, art. 6º).
- Revisar la aplicación de la Ley 27.783 para evitar sesgos en la representación del Consejo.
La norma, aunque válida en su propósito, requiere ajustes para alinearse plenamente con los principios de transparencia, equidad y federalismo establecidos en la Constitución Nacional y la Ley 26.571.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53268290- -APN-DNE#JGM, las Leyes Nros. 26.571 y sus modificatorias y 27.783, los Decretos Nros. 938 de fecha 30 de junio de 2010, 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024 y 335 de fecha 19 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 335/25 se convoca al electorado de la Nación Argentina para que el día 26 de octubre de 2025 proceda a elegir SENADORES NACIONALES y DIPUTADOS NACIONALES según corresponda a cada distrito.
Que a través de la Ley N° 27.783 se dispuso la suspensión durante el año 2025 de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) contenidas en el Título II de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.
Que el artículo 104 de la Ley N° 26.571 establece que dentro de los DIEZ (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se constituirá un Consejo de Seguimiento de las mismas.
Que, para la integración del Consejo, hasta la oficialización de listas de candidatos, deberá convocarse a los Partidos Políticos de Orden Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto N° 938/10 la Dirección Nacional Electoral del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR prestará los medios materiales para la celebración de las reuniones del Consejo de Seguimiento.
Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1103/24, corresponde a la Dirección Nacional Electoral, entre otros objetivos, dirigir el funcionamiento del Consejo de Seguimiento de las Elecciones creado por el artículo 104 de la Ley N° 26.571 y generar los registros y comunicaciones pertinentes.
Que en este sentido resulta pertinente fijar para el día 30 de mayo de 2025 a las 11:00 horas la reunión de dicho Consejo, la que se realizará de manera presencial, con las autoridades de la Dirección Nacional Electoral en su sede, sita en la calle Gascón N° 352 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Interior ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Ley N° 26.571, el artículo 1° del Decreto N° 938 de fecha 30 de junio de 2010 y el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL ELECTORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para el día 30 de mayo de 2025 a las 11:00 horas la reunión del Consejo de Seguimiento de las elecciones a SENADORES NACIONALES y DIPUTADOS NACIONALES convocadas para el día 26 de octubre de 2025, la que se realizará de manera presencial, con las autoridades de la Dirección Nacional Electoral en su sede, sita en la calle Gascón N° 352 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Hasta tanto se determinen las agrupaciones políticas que participarán de las elecciones generales, convócase a participar de dicha reunión a los apoderados de los Partidos Políticos de Orden Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Requiérase de los Juzgados Federales con Competencia Electoral de CAPITAL FEDERAL, BUENOS AIRES, CÓRDOBA, CHACO y SAN LUIS, para que se notifique la presente reunión a los Partidos Políticos de Orden Nacional registrados en sus respectivas Jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Vallejos Meana dispone derogar artículos 11, 12 y 13 del Anexo a la Disposición 16/19 de la ONC, aprueba metodología para calificar contratistas de obra pública y modifica el artículo 4. Se simplifican requisitos: se consideran obras públicas/privadas, se flexibilizan criterios para empresas locales y extranjeras, eliminándose registros anteriores y documentación extensa. La vigencia rige al día hábil siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-45553079-APN-ONC#JGM, los Decretos N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, N° 1169 de fecha 21 de diciembre de 2018, Nº 105 de fecha 17 de febrero de 2025, N° 206 de fecha 19 de marzo de 2025, la Disposición N° 16 de fecha 30 de mayo de 2019 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 105 de fecha 17 de febrero de 2025 el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 27.742, derogó el artículo 13 de la Ley Nº 13.064 y la Ley Nº 22.460, eliminándose así el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS y el REGISTRO DE FIRMAS CONSULTORAS DE OBRAS PÚBLICAS.
Que mediante el Decreto Nº 206 de fecha 19 de marzo de 2025 se estableció el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES (SICO) en el que deben estar inscriptas las personas interesadas en participar en los procedimientos de contratación llevados a cabo por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional comprendida en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 24.156, regidos tanto por el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, como por las Leyes Nº 13.064 y N° 17.520 y sus modificatorias y reglamentarias.
Que el referido decreto estableció que el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES (SICO) comprenderá las categorías de Proveedores, Contratistas de Obra Pública y Concesionarios de Obra Pública, Infraestructura y Servicios Públicos; y dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los procedimientos que deberán cumplir las mencionadas categorías de cocontratantes para inscribirse al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES (SICO).
Que, dado que la implementación unificada del SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES (SICO) conlleva un cambio estructural de los sistemas actuales de inscripción y validación de usuarios externos de los Sistemas COMPR.AR y CONTRAT.AR, se previó en el Decreto Nº 206/25 que, hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES (SICO) y fije la fecha en la cual el nuevo sistema cuente con plena operatividad, continuarán vigentes los regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y sus modificatorios y las Leyes N° 13.064 y N° 17.520 con sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias.
Que la circunstancia descripta previamente no impide que, mientras se implementan los cambios para poner en operación el nuevo sistema, se efectúen progresivamente los ajustes previstos en el artículo 7, párrafos 2º y 3º, del referido decreto en relación con la calificación de los Contratistas de Obra Pública.
Que, conforme lo previsto en la Disposición N° 16 de fecha 30 de mayo de 2019 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias mediante la cual se aprobó el reglamento de funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS Y DE FIRMAS CONSULTORAS DE OBRAS PÚBLICAS, los constructores solicitantes debían presentar sus antecedentes y documentación de respaldo a efectos de ser evaluados respecto de su Capacidad Económico Financiera de Contratación Referencial y su Capacidad Económico Financiera de Ejecución Referencial, significando éste último el máximo compromiso de obras públicas que un constructor está en condiciones de ejecutar en el período de UN (1) año.
Que, para ello, se tomaban en cuenta los balances y certificaciones de obra de ejercicios económicos cerrados de períodos anteriores.
Que, en caso de empresas locales que no contaran con antecedentes, los valores de capacidad se asignaban en función del capital social suscripto a la fecha del último ejercicio cerrado.
Que, asimismo, y respecto de empresas extranjeras, sólo se computaban como producción las obras ejecutadas en el país y, en caso de no poseer antecedentes locales, solo se computaba el capital social suscripto en el último balance de la casa matriz.
Que, sumado a ello, es preciso señalar que los solicitantes de inscripción, con el objeto de que se les reconozca un nivel de capacidad básica, debían presentar sus antecedentes y documentación respaldatoria vinculada a contratos de obra de hasta los últimos DIEZ (10) años, lo que se traducía en la necesidad de presentar ante el sistema cientos de documentos.
Que, por el Decreto Nº 206/25 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado que, a los fines de fomentar una mayor concurrencia de interesados y competencia entre oferentes y el ingreso de nuevos participantes locales y de empresas extranjeras, corresponde flexibilizar los parámetros tenidos en cuenta para calificar a las constructoras de obra pública y simplificar el trámite a los fines de agilizar el procedimiento de inscripción, debiéndose prever criterios que contemplen de igual modo a las empresas nacionales y extranjeras y a los antecedentes de obra pública o privada, a los fines de la determinación de la capacidad de ejecución; y no ponderen los compromisos de obras asumidos, eliminándose la capacidad de contratación.
Que, asimismo, se ha previsto en el decreto antes mencionado que la calificación de las constructoras de obra pública podrá no ser un requisito excluyente en obras públicas cuyo presupuesto oficial no supere los MÓDULOS QUINCE MIL (M 15.000); o, superándose dicho límite, mediante la integración de una garantía en las formas y condiciones que determine la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, los supuestos de excepción resultarán de aplicación cuando la obra no tenga previsto anticipo financiero, o estando éste previsto el oferente optara por no percibirlo o por otorgar la contragarantía mediante (i) certificado de depósito efectuado en una entidad bancaria autorizada a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la orden de la entidad o jurisdicción contratante, o (ii) fianza bancaria que cubra el valor del anticipo financiero, en la que conste que la entidad bancaria se constituye en fiador codeudor solidario, liso y llano y principal pagador, con la expresa renuncia de los beneficios de división y excusión.
Que en virtud de los ajustes descriptos conforme lo previsto en el artículo 7, párrafos 2º y 3º del Decreto Nº 206/25, corresponde derogar los artículos 11, 12 y 13 del Anexo a la Disposición N° 16/19 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias.
Que mediante Decreto N° 1169 de fecha 21 de diciembre de 2018 se estableció a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, como Órgano Rector del Sistema de Contrataciones de Obras Públicas y Concesiones de Obras Públicas que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional comprendida en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 24.156, teniendo dentro de sus funciones administrar el SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES (SICO).
Que la SECRETARÍA EJECUTIVA y la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 9° del Decreto Nº 206/25 y del artículo 1º del Decreto N° 1169/18.
Por ello,
LA TITULAR DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
DE LA VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse los artículos 11, 12 y 13 del Anexo a la Disposición N° 16 de fecha 30 de mayo de 2019 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y VIGENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA, que como Anexo I N° DI-2025-54234618-APN-ONC#JGM, forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 4º del Anexo a la Disposición N° 16/19 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“ARTICULO 4°.- INSCRIPCIÓN. Quienes hayan realizado la pre-inscripción, deberán acompañar la documentación que acredite dicha información conforme lo estipulado en el Anexo al presente artículo N° IF2025-54235672-APN-ONC#JGM, la cual pasará formar parte de su legajo electrónico”.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Soledad Vallejos Meana
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la autorización de licitación pública para contratar servicio de limpieza en inmuebles de agencias territoriales Concordia, Junín, Rosario y Tandil, por 12 meses con opción a prórroga, bajo el Ministerio de Capital Humano (Pettovelle). Apruébanse pliegos de bases y normas de seguridad laboral. El proceso se publicará en Boletín Oficial. Firmado por Mariano Sartoris (Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-106-APN-SSGATEYSS#MCH
1. Fundamento Jurídico y Competencia
La norma autoriza una licitación pública para contratar servicios de limpieza integral, basándose en los siguientes marcos legales:
- Decreto 1023/2001 (Art. 24 y 25 inc. a): Aplica licitación pública por superar el umbral de 5.000 módulos (aprox. $200.000.000), lo cual se respalda en el monto total de $195.881.718,24.
- Decreto 1030/2016 (Anexo, Art. 10 y 13): Reglamenta el procedimiento de licitación pública y su alcance geográfico (nacional).
- Decreto 862/2024 (Art. 7 y 8): Ajusta la estructura orgánica del Ministerio de Capital Humano, delegando competencias en la Subsecretaría de Gestión Administrativa.
Irregularidades Potenciales:
- Competencia Subsecretarial: El Artículo 11, incisos a) y b) del Decreto 1023/2001 limita las facultades para autorizar contrataciones a ciertos órganos. La Subsecretaría de Gestión Administrativa ejerce esta facultad, pero su legitimidad depende de la estructura vigente (Decreto 862/2024). Si el Decreto 862/2024 no explicita esta delegación, podría haber ultra vires (acto fuera de competencia).
- Cumplimiento de Plazos de Publicidad: La norma establece publicación en el Boletín Oficial por 2 días con 7 días corridos de antelación (Art. 4°), lo cual no viola el Decreto 1030/2016 (Art. 40), que exige al menos 7 días corridos desde la última publicación. Sin embargo, debe verificarse si el cómputo de días incluye feriados.
2. Legalidad de la Previsión Presupuestaria
Artículo 75.8 (C.N.A.): El Congreso debe aprobar anualmente el presupuesto. La norma menciona una previsión para 2025 en el Sistema COMPRAR (Solicitud 33-31-SCO25), lo que cumple con el principio de legalidad, siempre que dicha partida esté incluida en el Presupuesto General aprobado.
Decreto 862/2024 (Art. 16): Establece que los gastos deben ajustarse a los créditos de la Jurisdicción 88. La norma refiere a esta jurisdicción, lo que refuerza su legalidad.
Irregularidades Potenciales:
- Vigencia de Créditos: Si la partida asignada no cubre el monto total ($195.881.718,24), podría violarse el principio de ejercicio de gastos según lo autorizado (C.N.A. Art. 75.8 y Decreto 862/2024 Art. 16).
3. Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 9 (C.N.A.) y 14 (acceso a información): La norma dispone que los pliegos estén disponibles gratuitamente (Art. 2° y Decreto 1030/2016 Art. 39), lo que satisface el principio de transparencia.
Publicación en el Boletín Oficial: Cumple con el plazo mínimo de 7 días corridos (Art. 4°), aunque la brevedad de la publicación (2 días) podría limitar la difusión efectiva, generando riesgos de exclusión de oferentes.
Irregularidades Potenciales:
- Acceso Limitado a Pliegos: Si la gratuidad no se garantiza en la práctica (ej.: costos encubiertos), se violaría el Decreto 1030/2016 (Art. 39) y el principio constitucional de igualdad de oportunidades (C.N.A. Art. 16).
4. Cumplimiento de Normativa Laboral
Decreto 8/2023 (homologación de CCTS): La norma cita este decreto, vinculado a convenios colectivos para personal de Fuerzas Armadas y seguridad. Relevancia: Si el servicio de limpieza involucra personal subcontratado, debe respetar los CCT vigentes (ej.: salarios mínimos, condiciones laborales).
Pliego de Prevención de Riesgos Laborales: Aprobado (Art. 2°), su cumplimiento es obligatorio para evitar riesgos de incumplimiento de normativa laboral (C.N.A. Art. 14 inc. 22).
Irregularidades Potenciales:
- Falta de Verificación de CCT: Si los pliegos no incluyen cláusulas explícitas sobre CCT, podría haber vulneración de derechos laborales (C.N.A. Art. 14 inc. 22 y Decreto 8/2023).
5. Posibles Abusos y Vulneraciones de Principios Constitucionales
Prórroga Automática: La cláusula de prórroga por 12 meses sin mención de límites (ej.: renovación automática sin nueva licitación) podría vulnerar el principio de competencia pública (Decreto 1023/2001 Art. 3 y 24).
Delegación Indebida: Si la Coordinación de Contrataciones asume funciones más allá de su rol técnico (ej.: adjudicación), podría haber desvío de competencias (Decreto 1030/2016 Art. 9 y 13).
Irregularidades Potenciales:
- Falta de Garantías de Impugnación: La norma no menciona trámites para recursos (Decreto 1030/2016 Art. 30), limitando el derecho a la defensa en caso de impugnaciones.
- Riesgo de Colusión: La ausencia de cláusulas anti-colusión en los pliegos podría vulnerar el principio de igualdad en la contratación (C.N.A. Art. 14 inc. 22).
6. Conclusión
La norma cumple parcialmente con el marco legal, pero presenta áreas de riesgo:
1. Competencia Subsecretarial: Su legitimidad depende de la estructura delegada por el Decreto 862/2024.
2. Plazos de Publicidad: Aunque técnicamente válidos, la brevedad de la publicación (2 días) podría restringir la participación.
3. Garantías Laborales: La falta de cláusulas explícitas sobre CCT y recursos para impugnaciones genera incertidumbre jurídica.
Recomendación: Verificar la vigencia de la partida presupuestaria y exigir la inclusión de mecanismos de impugnación y cláusulas de cumplimiento de CCT en los pliegos, para alinearse plenamente con el ordenamiento constitucional y legal.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-12130262- -APN-CCYPTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y modificatorios, DECTO-2016-1030-APN-PTE del 15 de septiembre de 2016 y modificatorios, DNU-2023-8APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, DCTO-2024-862-APN-PTE del 27 de septiembre de 2024 y sus modificatorios; la Disposición N° 62-E/2016 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de fecha 27 de septiembre de 2016 y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto, se gestiona la contratación del servicio de limpieza integral de edificio con destino a los inmuebles sede de las Agencias Territoriales Concordia, Junín, Rosario y Tandil de la Dirección Regional Centro, por un período de DOCE (12) meses, con opción a prórroga por DOCE (12) meses más, a solicitud de las citadas Agencias, habiendo tomado intervención la mencionada Dirección Regional, la Dirección General de Gestión Administrativa Territorial y la Dirección de Administración y Programación Financiera de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, todas dependientes de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, según surge de los actuados.
Que el monto estimado de la presente Licitación Pública asciende a la suma anual de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 97.940.859,12), lo que hace un total de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 195.881.718,24), incluyendo la opción a prórroga (v. Informe Nº IF-2025-32060915-APN-CCYPTEYSS#MCH).
Que atento el monto estimado, procede encuadrar el caso de acuerdo a lo establecido en los Artículos 24 y 25 Inciso a) del Decreto N° 1.023/2001, conforme lo reglamentado en los Artículos 10 y 13 del Anexo al Decreto N° DECTO-2016-1030-APN-PTE y sus modificatorios.
Que, asimismo, corresponde aprobar los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares N° PLIEG-2025-33488284-APN-DAYPFTEYSS#MCH y de Normas Generales de Prevención de Riesgos Laborales bajo Informe N° IF-2025-20618946-APN-CIYSGTEYSS#MCH, respectivamente, los que se encuentran a disposición en forma gratuita en los términos del Artículo 39 del Anexo al Decreto Nº DECTO-2016-1030-APN-PTE.
Que la Coordinación de Administración y Control Presupuestario de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la Dirección de Administración y Programación Financiera de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ha tomado la intervención que le compete, dejando constancia que se ha realizado la previsión presupuestaria para el ejercicio 2025 de la erogación, habiéndose generado la Solicitud de Contratación Nº 33-31-SCO25 en el Sistema COMPRAR (v. Providencias Nros. PV-2025-31413601-APN-CCYPTEYSS#MCH y PV-2025-31779242-APN-CAYCPTEYSS#MCH e Informe N° IF-2025-32060915-APN-CCYPTEYSS#MCH).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, Incisos a) y b) del Decreto Nº 1.023/2001, en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 9, Incisos a) y b) del Anexo al Decreto Nº DECTO-2016-1030-APN-PTE y sus modificatorios y en los Decretos Nros. DNU-2023-8-APN- PTE, DECTO-2023-86-APN-PTE, sus modificatorios y DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la realización de la convocatoria a Licitación Pública para gestionar la contratación del servicio de limpieza integral de edificio con destino a los inmuebles sede de las Agencias Territoriales Concordia, Junín, Rosario y Tandil de la Dirección Regional Centro, por un período de DOCE (12) meses, con opción a prórroga por DOCE (12) meses más.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares N° PLIEG-2025-33488284-APN-DAYPFTEYSS#MCH y de Normas Generales de Prevención de Riesgos Laborales bajo Informe N° IF-2025-20618946-APN-CIYSGTEYSS#MCH, respectivamente, los que regirán la convocatoria autorizada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Gíranse las presentes actuaciones a la Coordinación de Contrataciones y Patrimonio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la Dirección de Administración y Programación Financiera de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a efectos de gestionar la convocatoria autorizada en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese la convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina conforme lo establecen los Artículos 32, Párrafo 1° del Decreto Nº 1023/2001 y 40 del Anexo al Decreto Nº DECTO-2016-1030-APN-PTE por el término de DOS (2) días y con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta extensión de horarios de atención al público del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA a 14 horas hábiles, servicio web de publicidad hasta las 24 h incluidos inhábiles, con ingresos diferidos post 14:00 hasta las 24 h. Los trámites "urgente exprés" se reciben de 6 a 9 hs. Se mantiene la Disposición 3/2025 para el sistema DEOX. Vigencia desde 1/6/2025. Firmado por Bernardo Mihura de Estrada, Director General.
Referencias
Decretos:
2080/1980
Análisis con IA (beta v0.3)
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-4-APN-DGRPICF#MJ
La norma en análisis, emitida por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, modifica horarios de atención y gestión de trámites registrales. A continuación, se evalúa su conformidad con los artículos constitucionales previamente seleccionados, destacando derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso:
1. Artículo 1º: Horario de atención presencial y digital (8:00 a 14:00)
Derechos afectados:
Art. 14 CN: La reducción del horario de atención (de 8:00 a 14:00) podría limitar el acceso al servicio público para usuarios con horarios laborales incompatibles, vulnerando el derecho a "peticionar a las autoridades".
Art. 16 CN: Si la medida genera discriminación indirecta (p. ej., perjudica a trabajadores que no pueden asistir en horario reducido), se violaría el principio de igualdad.
Irregularidades:
Contradice la Disposición Administrativa 168/2018 (mencionada en el Visto), que establecía atención hasta las 13:30, sin justificar técnicamente la reducción horaria.
No se garantiza la "eficiencia" mencionada en el Considerando, dada la reducción del horario presencial pese a la "mejora tecnológica" alegada.
2. Artículo 2º: Horarios para solicitudes de publicidad web y trámites urgentes
Derechos afectados:
Art. 17 CN: La limitación del horario para trámites urgentes (hasta las 11:00) y "urgente exprés" (6:00 a 9:00) restringe la protección de la propiedad, al retrasar la inscripción de derechos inmobiliarios críticos.
Art. 14 CN: La segmentación horaria podría generar desigualdad en el acceso a servicios esenciales para operaciones inmobiliarias.
Irregularidades:
Inconsistencia con el Considerando: Se afirma extender la disponibilidad del servicio "hasta las 24 horas", pero el artículo limita la recepción de solicitudes a las 14:00 (horario general) y 11:00 (urgentes), generando contradicción.
Conflicto con Disposición Técnico Registral 9/2022: La norma amplía la recepción de trámites "urgente exprés" solo hasta las 9:00, ignorando la extensión práctica mencionada en el Considerando (hasta las 20:00).
3. Artículo 3º: Ingreso diferido de trámites fuera de horario
Derechos afectados:
Art. 18 CN: Al asignar fecha de ingreso al día siguiente hábil para trámites presentados hasta las 24:00 (incluidos días inhábiles), se genera incertidumbre sobre el cumplimiento de plazos legales, afectando el debido proceso.
Art. 28 CN: La norma podría alterar garantías procesales si los plazos registrales se computan desde la fecha diferida, no desde la presentación real.
Irregularidades:
Falta de claridad normativa: No se establece cómo se garantizará la transparencia en la asignación de números de entrada ni cómo se evitarán colas virtuales o discriminaciones en la gestión.
Riesgo de abuso: La discrecionalidad en la "disponibilidad del servicio" (art. 3º) podría generar arbitrariedad en la aceptación de trámites fuera de horario.
4. Artículo 4º: Mantenimiento de la Disposición Técnico Registral 3/2025
Irregularidades:
Art. 76 CN: La norma no aborda si la Disposición 3/2025, que regula el sistema DEOX, se ajusta a los límites de la delegación legislativa. Si el sistema DEOX requiere regulación primaria, su mantenimiento podría ser inconstitucional.
5. Artículo 5º: Vigencia a partir del 1/6/2025
Irregularidades:
Art. 31 CN: No se verifica si la norma y sus fundamentos (Decreto 2080/80 y Disposiciones Técnicas) están subordinados a la Constitución. Por ejemplo, el Decreto 2080/80, invocado para justificar la medida, debe cumplir con los límites de delegación legislativa (Art. 76 CN).
6. Artículo 6º: Comunicación a organismos y colegios profesionales
Irregularidades:
Art. 129 CN: Al aplicarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la norma debe coordinarse con las competencias locales. Su imposición unilateral podría generar conflictos de jurisdicción.
7. Artículo 7º: Publicación y archivo
Irregularidades:
Art. 100 CN: La norma no precisa si fue refrendada por el Jefe de Gabinete o ministros, como requiere el Art. 100 CN para actos ejecutivos.
Irregularidades Generales y Riesgos de Abuso
Conflicto con principios de jerarquía normativa (Art. 31 CN):
La norma se fundamenta en Decreto 2080/80 (art. 173 y 176), pero no se demuestra que dicha delegación legislativa sea válida bajo el Art. 76 CN.
Reducción de personal y eficiencia (Art. 14 CN):
Aunque se menciona la "reducción de personal" por jubilaciones, no se explica cómo se garantizará la eficiencia en horarios extendidos, poniendo en riesgo el derecho a un servicio público accesible.
Posible violación al principio de legalidad (Art. 99, inc. 2º CN):
La norma podría alterar el "espíritu de las leyes" al modificar procedimientos registrales sin ley previa, especialmente en temas de plazos y prioridades.
Conclusión
La Disposición DI-2025-4-APN-DGRPICF#MJ presenta riesgos de inconstitucionalidad en aspectos como la limitación horaria, la gestión de trámites urgentes y la falta de claridad sobre la base legal de su emisión. Sus efectos prácticos (reducción de horario presencial, segmentación de servicios urgentes) podrían vulnerar derechos fundamentales (Art. 14, 16, 17, 18 CN) y generar litigiosidad mediante acciones de amparo (Art. 143 CN). Se recomienda revisar la norma para:
- Ampliar el horario presencial a la par de la modalidad digital.
- Garantizar la igualdad en el acceso a trámites urgentes.
- Verificar la validez de la delegación legislativa del Decreto 2080/80 bajo el Art. 76 CN.
- Coordinar con autoridades locales (Art. 129 CN) para evitar conflictos de competencia.
La implementación debe evitar la generación de una "doble vía" de acceso al servicio, que favorezca a usuarios con recursos tecnológicos o flexibilidad horaria, en perjuicio de sectores más vulnerables.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO los horarios de atención al público de este Registro, la ampliación de los servicios Web dispuestos, la Disposición Administrativa 168/2018 y las Disposiciones Técnico Registrales 9 / 2022 y 3/2025; y
CONSIDERANDO:
Que la Mesa General de Entradas y Salidas, tanto en su versión presencial como digital de este organismo actualmente atiende al público los días hábiles entre las 8:00 y las 13:30 horas;
Que el horario de la recepción de solicitudes de publicidad web se extiende, también los días hábiles, entre las 7.00 horas y 15.45 horas con ingreso asignado del día de su presentación y de 15.46 en adelante y hasta el corte diario del sistema que se produce habitualmente todos los días a las 20.00 horas, con fecha de entrada diferida al día siguiente hábil administrativo de su recepción.
Que la Disposición Técnico Registral 9 / 2022 estableció el denominado trámite “urgente exprés” que recibe pedido de publicidad de 7.00 horas a 9:00 horas para ser despachados dentro de las 24 horas hábiles.
Que sin perjuicio de ello en la práctica se extendió la recepción de pedidos de publicidad bajo la modalidad urgente exprés a partir de las 15.46 horas y hasta las 20:00 horas, con fecha de entrada diferida al día siguiente hábil administrativo de su recepción.
Que dado las mejoras tecnológicas implementadas en el organismo durante esta gestión, el Registro de la Propiedad Inmueble está en condiciones de extender el horario de atención al público todos los días hábiles hasta las 14.00 horas, tanto en la modalidad presencial como web y ampliar la disponibilidad del servicio de solicitud de publicidad hasta las 24 horas, incluidos los días inhábiles.
Que en esta oportunidad se busca ampliar el horario de atención y recepción de documentos y también unificar los horarios de ingresos de trámites dentro del organismo, tanto en modalidad presencial como web, y tanto para documentos registrables como para pedidos de publicidad.
Que por su parte, esta mejora va a posibilitar extender el horario de gestión web del Registro para el usuario externo, facilitando de esta forma la consulta, gestión e incluso presentación de pedidos de publicidad web, fuera del horario habitual.-
Que todo ello se logró sin perjuicio de la significativa reducción de personal del organismo por jubilaciones y por retiros voluntarios implementados con motivo de la Resolución 27/2025 del Ministerio de Justicia.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades establecidas en los Art. 173, inc. c, y 176 del Decreto 2080/80-T.O. s/Dto. 466/99.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: MESA GENERAL DE ENTRADAS y EXPEDIENTES de SECRETARIA - Establecer como nuevo horario de atención al usuario de este Registro, respecto de la Mesa General de Entradas y Salidas de Documentos y de Expedientes de Secretaría, los días hábiles en el horario de 8.00 horas hasta las 14.00 horas sin excepción, tanto en su modalidad presencial como digital.-
ARTÍCULO 2°: SERVICIO DE PUBLICIDAD WEB - Fijar como horario general de recepción de solicitudes de publicidad web el horario que va desde las 6.00 horas a las 14.00 horas.- Con relación a los pedidos de publicidad bajo la modalidad urgente, el servicio de recepción se extenderá hasta las 11.00 horas en todos los casos.- El horario de recepción de solicitudes de trámites de publicidad bajo la modalidad “urgente exprés”, previsto en la Disposición Técnico Registral 9/2022, se extenderá en el horario que va desde 6:00 horas hasta las 9:00 horas.
ARTÍCULO 3°: INGRESO DIFERIDO - Todos los trámites de publicidad web que ingresen después de las 14.00 horas y hasta las 24 horas, aún en días inhábiles, serán recibidos según la disponibilidad del servicio y se les asignará número de entrada, pero tendrán como fecha y hora de ingreso el del día inmediato siguiente hábil administrativo a las 8.00 horas y se ordenarán en el libro diario por el número de entrada asignado.
ARTÍCULO 4°: SISTEMA DEOX - Esta Disposición Técnico Registral se dicta sin perjuicio de lo establecido para los trámites del sistema DEOX – USO OFICIAL en la Disposición Técnico Registral 3 / 2025, que se mantiene plenamente vigente.
ARTÍCULO 5°: VIGENCIA - La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de Junio de 2025.
ARTÍCULO 6°: Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, hágase saber al Consejo Federal del Notariado, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios profesionales. Comuníquese a las Direcciones de Registraciones y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
CONICET y UTN convocan a concurso para seleccionar directores de las unidades IDEVEA e INGAR. Inscripciones del 26/5 al 27/6/2025. Las postulaciones se realizan exclusivamente en formato digital, enviando documentos a concurso-ue@conicet.gov.ar y m.gonzalez@rec.utn.edu.ar. Firmó Andrea Pawliska, Asesor de Dirección de Desarrollo y Gestión.
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EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Y LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LAS SIGUIENTES UNIDADES EJECUTORAS DE DOBLE DEPENDENCIA:
INSTITUTO DE EVOLUCIÓN, ECOLOGÍA HISTÓRICA Y AMBIENTE (IDEVEA)
INSTITUTO DE DESARROLLO Y DISEÑO (INGAR)
INSCRIPCIÓN del 26 DE MAYO DE 2025 al 27 DE JUNIO DE 2025
CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSO, TÉRMINOS de REFERENCIA y PERFIL en:
CONICET y UNNE convocan a concurso para Director/a del Instituto de Química Básica y Aplicada del NEA. Inscripciones del 26/05 al 27/06/2025, solo formato digital. Incluye reglamento, jurados y perfil. Firmantes: Pawliska.
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EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TÉCNICAS Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LA SIGUIENTE UNIDAD EJECUTORA DE DOBLE DEPENDENCIA:
INSTITUTO DE QUÍMICA BÁSICA Y APLICADA DEL NORDESTE ARGENTINO (IQUIBA-NEA)
INSCRIPCIÓN del 26 de mayo de 2025 al 27 de junio de 2025
CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSOS, TÉRMINO de REFERENCIA, JURADOS y PERFIL en:
CAPUTO establece concursos para cargos de Profesor/a Adjunto/a en Geografía de América Anglosajona, y Ayudantes de Primera en Residencia Docente, Geología y Geomorfología (Departamento de Geografía) y Práctica I (Departamento de Letras), según Resoluciones 47, 48, 49 y 108/2025. Inscripciones del 9 al 4 de julio/2025. Requisitos: documentación según Res. 051/23.
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CONCURSOS DE CARGOS DE PROFESORES Y DOCENTES AUXILIARES
Facultad de Ciencias Humanas - Universidad Nacional de La Pampa
Resoluciones N° 47, 48, 49 y 108/2025 Consejo Superior
Departamento de Geografía
Actividad curricular
Categoría
Dedicación
Geografía de América Anglosajona
(1) Profesor/a Adjunto/a
Simple
Residencia Docente
(1) Ayudante de Primera
Simple
Geología y Geomorfología
(1) Ayudante de Primera
Simple
Departamento de Letras
Actividad curricular
Categoría
Dedicación
Práctica I: Didáctica de la Lengua y la Literatura
(1) Ayudante de Primera
Exclusiva
Período de Inscripción: 9 de junio al 4 de julio de 2025
Horario: desde las 08:00 del 9 de junio hasta las 12:00 del día 4 de julio de 2025
Recepción de solicitudes de inscripción:
Al momento de inscribirse, las y los aspirantes deberán completar el formulario web de acuerdo con lo establecido por Res. N°051/23 de Consejo Superior, en tiempo y forma, publicado a tal fin en la página web de la Facultad:
A este formulario, quien se inscribe deberá anexar la siguiente documentación:
· Copia del documento nacional de identidad (formato foto digital o pdf)
· Currículum vitae en versión PDF y en formato editable.
· Imagen de copia certificada (autenticada) del título que le habilita al cargo en que se inscribe, y de los títulos de posgrado en caso de corresponder (formato foto digital o pdf)
· Toda otra documentación requerida en el Artículo 6° de la Resolución N° 051/2023 de Consejo Superior.
El Banco Central de la República Argentina, mediante decreto, remata elementos en desuso (lista incluida) el 5/6/2025 en subastas.bancociudad.com.ar. Inscripción exige garantía del 10% del precio base. Exhibición 28-29/5 en CABA. Coordinar visita con Mariel Trotta y Ramón Sosa (BCRA). Se decreta condiciones técnicas y plazos. Vigencia desde 26/5/2025.
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REMATE CON BASE, POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DE
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ELEMENTOS Y RESTOS DE ELEMENTOS PROVENIENTES DE BIENES EN DESUSO
SUBASTA: El día 05 de junio de 2025, con horario de inicio a las 10:00 horas, la que será celebrada en modo electrónico en el sitio web https://subastas.bancociudad.com.ar por el Banco Ciudad de Buenos Aires.
INSCRIPCION PREVIA: Los interesados en participar en la presente subasta deberán registrarse en https://subastas.bancociudad.com.ar , constituir un domicilio electrónico (correo electrónico) y una garantía de oferta por la suma equivalente al diez por ciento (10%) del precio base de los lotes en el que participará. (Art. 1° y 2° de las Condiciones de Venta).
EXHIBICIÓN y RETIRO DE LOS BIENES: 28/5 y 29/5 de 2025, en el horario de 10:00 hs. a 13:00 hs.
IMPORTANTE: Es condición sin excepción la coordinación previa vía tel. o mail para la visita de los lotes.
El Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés diferenciadas para Mipymes y grandes empresas, aplicando TAMAR +2 ppa y +7 ppa respectivamente desde el 09/12/2024. Establece rangos según plazos con tasas desde 37% a 40% TNA para operaciones de descuento, con tablas de valores vigentes entre el 19/05 y 26/05/2025. Firmado por Beatriz S. Alvarez (Subgerente Departamental).)
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
19/05/2025
al
20/05/2025
37,50
36,92
36,35
35,80
35,26
34,72
31,68%
3,082%
Desde el
20/05/2025
al
21/05/2025
38,97
38,35
37,74
37,14
36,55
35,98
32,71%
3,203%
Desde el
21/05/2025
al
22/05/2025
38,13
37,53
36,94
36,37
35,81
35,26
32,12%
3,134%
Desde el
22/05/2025
al
23/05/2025
38,76
38,15
37,54
36,95
36,37
35,81
32,56%
3,186%
Desde el
23/05/2025
al
26/05/2025
37,01
36,44
35,89
35,35
34,82
34,30
31,33%
3,042%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
19/05/2025
al
20/05/2025
38,70
39,31
39,93
40,57
41,23
41,90
46,36%
3,180%
Desde el
20/05/2025
al
21/05/2025
40,27
40,93
41,61
42,30
43,01
43,74
48,60%
3,309%
Desde el
21/05/2025
al
22/05/2025
39,37
40,00
40,65
41,31
41,99
42,68
47,31%
3,235%
Desde el
22/05/2025
al
23/05/2025
40,05
40,70
41,37
42,06
42,76
43,48
48,28%
3,291%
Desde el
23/05/2025
al
26/05/2025
38,17
38,77
39,38
40,00
40,64
41,29
45,62%
3,137%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Cattaneo Tibis y Ongaro firman normas que establecen que para acceder al mercado de cambios, los vencimientos de capital de deuda de entidades financieras solo podrán cancelarse tras 12 meses desde su emisión a partir del 26/5. También se autoriza que la liquidación de requerimientos por parte de no residentes se cumpla mediante suscripción primaria de deuda del Tesoro en moneda extranjera, con plazo mínimo de 180 días. Se remitirá documentación actualizada.
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22/05/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-1046: Exterior y Cambios. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
1. Establecer como condición adicional para acceder al mercado de cambios, en el marco de lo dispuesto en el punto 3.6. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, para cancelar vencimientos de capital de títulos de deuda emitidos por entidades financieras locales a través de operaciones concertadas a partir del 26/05/25, que el pago tenga lugar una vez transcurrido como mínimo 12 (doce) meses desde su fecha de emisión.
2. Establecer que el requisito de liquidación previsto en el inciso i) del punto 3. de la Comunicación A 8230 también se considerará cumplimentado cuando el cliente no residente haya aplicado moneda extranjera en forma directa a partir del 23/05/25 a la suscripción primaria de títulos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional. Asimismo, se considerará cumplimentado el requisito del inciso iii) del referido punto cuando el título de deuda del Tesoro Nacional suscripto en moneda extranjera tenga una vida promedio no menor a 180 (ciento ochenta) días corridos.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia
Saludamos a Uds. atentamente.
Eva E. Cattaneo Tibis, Gerenta de Normas de Exterior y Cambios - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.
Se notifica a ROMERO Aldo David DNI 29.174.420 el pago voluntario de $65.922,59 como multa por infracción al art. 970 del Código Aduanero, más $46.145,81 por IVA, por dejarse abonar tributos al reimportar un rodado. Firmó PAGNUSSAT.
Ver texto original
Desde Actuación SIGEA N° 17611-16-2024 (SUCOA N.º 049-SC-56-2024/8), caratulada “Aldo David Romero s/psta. inf. Art. 970 del Código Aduanero”, se hace saber a ROMERO Aldo David DNI 29.174.420… “RIO GRANDE, 20 NOV. 2024, VISTO... CÓRRASE VISTA a ROMERO Aldo David DNI 29.174.420 por considerarlo presunto responsable de la infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero, al pago de una multa de PESOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 65.922,59), importe consistente en el 30% del valor en aduana de rodado en infraccion, como pago voluntario del mínimo de la multa que eventualmente le correspondiere, con más la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 46.145,81), en concepto de I.V.A., equivalente a los tributos, carga tributaria del rodado dejada de abonar al momento de su reimportación a consumo irregular en el T.N.C. Firmado y sellado: PAGNUSSAT Sandra Clelia, Administradora Aduana Río Grande. Queda Ud. debidamente notificado.-
Se comunica solicitud de inscripción del cultivar de tomate N 0296 de Nunhems B.V., representada por Bioseeds S.A. y patrocinada por Ezequiel Uzal Bassi. Se fundamenta en diferencias morfológicas con N 0507 (datos tabulados). Plazo de impugnaciones: 30 días. Firmantes: Mangieri (Director, Dirección de Registro de Variedades).
Ver texto original
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de tomate (Solanum lycopersicum L.) de nombre N 0296 obtenida por Nunhems B.V.
Solicitante: Nunhems B.V.
Representante legal: Bioseeds S.A.
Ing. Agr. Patrocinante: Ezequiel Uzal Bassi
Fundamentación de novedad:
Se compara N 0296 con N 0507. Fruto - Sección transversal: Angular (N 0296) / Redonda (N 0507); Fruto - Forma del ápice: Hundido (N 0296) / Plana (N 0507); Fruto - Numero de lóculos: Dos (N 0296) / Dos y Tres (N 0507).
Fecha de verificación de estabilidad: 05/01/2018
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
Se decreta la admisión de PARQUES EÓLICOS ENERGÍA PURA S.A. como Agente Generador en el MEM para su Parque Eólico Energía Pura (147 MW) en Conesa (Río Negro), conectado al SADI en ET El Solito (Transcomahue S.A.). Plazo de objeciones: 2 días hábiles. Expediente EX-2023-69831528-APN-SE#MEC. Firmado por Positino.
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa PARQUES EÓLICOS ENERGÍA PURA S.A. solicita su ingreso al MEM como Agente Generador para su Parque Eólico Energía Pura con una potencia de 147 MW, ubicado en el Departamento Conesa, Provincia de Río Negro, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de 132 kV de la nueva E.T. El Solito, jurisdicción de TRANSCOMAHUE S.A., vinculada a la E.T. Pomona.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2023-69831528-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre SATTSAID y Asociación Argentina TIC, celebrado bajo el Convenio 223/75. La disposición, suscripta por Frankenthal, establece envío a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Incluye anexo integrante de la norma.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-189-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis se sustenta en:
- Artículo 245 (2º párrafo) de la Ley 20.744 (LCT): Fija el tope indemnizatorio como el doble del promedio mensual de las últimas seis remuneraciones pactadas en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 223/75, homologado por la Disposición DI-2025-18-APN-DNRYRT#MCH (registro Nº 157/25).
- Ley 14.250 (artículos 4º, 6º y 19º): Regula la homologación y ultractividad de convenios colectivos, asegurando su vigencia incluso tras demoras en su aprobación administrativa.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus facultades.
- Delegación de facultades: Se basa en la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, vinculadas a la Resolución 301/2021 del Ministerio de Trabajo.
2. Derechos Afectados
Artículo 14 bis (CNA, incisos 1 y 2):
Garantiza condiciones dignas de trabajo y salario mínimo vital móvil. Si el tope indemnizatorio es injustamente bajo, podría vulnerar este derecho.
Refuerza la validez de convenios colectivos, pero exige que estos no menoscaben derechos laborales esenciales.
Artículo 14 (CNA): Afecta el derecho a la libre circulación de servicios si el tope desincentiva la negociación colectiva en sectores regulados por el CCT 223/75.
Artículo 75 (inciso 23, CNA): La norma debe garantizar igualdad real de oportunidades en la aplicación de topes, evitando discriminaciones indirectas (ej.: trabajadores de menores escalas salariales).
3. Irregularidades Detectadas
a) Demora en la homologación del CCT
El acuerdo fue celebrado en 2022 pero homologado en 2025 (tres años después), lo que podría cuestionar su vigencia. Sin embargo, el artículo 6º de la Ley 14.250 permite la ultractividad de cláusulas normativas hasta que surja un nuevo acuerdo.
Riesgo: Si otros convenios posteriores (mencionados en el último considerando) ya establecieron topes más altos, la aplicación del CCT 223/75 podría violar el principio de norma más favorable (artículo 9 de la LCT).
b) Conflicto con convenios posteriores
La norma reconoce que existen topes indemnizatorios más altos derivados de acuerdos ulteriores homologados antes que el CCT 223/75. Esto genera inseguridad jurídica, ya que el artículo 19 de la Ley 14.250 establece que el convenio posterior más favorable prevalece.
c) Cálculo del promedio salarial
El artículo 245 (5º párrafo) de la LCT exige que el promedio no sea inferior al 67% del salario mensual. Si el cálculo basado en el CCT 223/75 incumple este mínimo, la norma sería inconstitucional por violar el salario mínimo vital (art. 14 bis, inc. 2).
d) Competencia de la Dirección Técnica
Aunque el Decreto 862/2024 legitima el cambio de denominación de la Dirección, la delegación de facultades (DI-2021-288 y prórrogas) debe revisarse para asegurar que no exista invación de la esfera legislativa (art. 99, inc. 3, CNA).
4. Posibles Abusos
Reducción de derechos laborales: Si el tope indemnizatorio es significativamente menor al promedio del sector, podría desincentivar la negociación colectiva y debilitar la protección estatal al trabajo (art. 14 bis, CNA).
Arbitrariedad en la homologación: La demora de tres años en homologar el CCT 223/75 sugiere una posible inacción administrativa que afecta la certeza jurídica de los trabajadores.
Desigualdad entre sectores: La coexistencia de topes diferenciados por convenios posteriores podría generar discriminación indirecta entre trabajadores del mismo sector (art. 75, inc. 23, CNA).
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-189-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto se fundamenta en el artículo 245 de la LCT y la ultractividad del CCT 223/75 (art. 6º de la Ley 14.250). Sin embargo, presenta riesgos de:
1. Inconstitucionalidad si el tope no respeta el mínimo del 67% del salario mensual (art. 245, 5º párrafo).
2. Violación al principio de norma más favorable al coexistir con topes más altos derivados de convenios posteriores.
3. Inseguridad jurídica por la demora en la homologación y la falta de claridad sobre la aplicación de cláusulas normativas.
Se recomienda revisar el cálculo del promedio salarial y garantizar que los trabajadores afectados por el CCT 223/75 no sean perjudicados frente a otros sectores con topes más altos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el EX-2022-51994881- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-18-APN-DNRYRT#MCH de fecha 6 de Enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/7 del documento RE-2022-51994691-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 20 de Mayo de 2022, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 157/25, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi de TRES (3) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
También es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-18-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 157/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-27361592-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado en la Disposición DI-2025-7-APN-DNRYRT#MCH, con datos detallados en el Anexo adjunto. Se remiten instrucciones a la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Firmado por Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-181-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo y Constitucional
La norma en análisis fija el promedio mensual de remuneraciones y el tope indemnizatorio derivado del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 40/89, homologado por la Disposición DI-2025-7-APN-DNRYRT#MCH. Su sustento legal se basa en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744, que vincula el cálculo de indemnizaciones al promedio salarial pactado en convenios colectivos.
Constitución Nacional Argentina (CNA):
Artículo 14 bis: Garantiza derechos laborales como la retribución justa y la negociación colectiva. La norma respeta estos principios al homologar un CCT, pero su validez depende de que el tope no viole el principio de favorabilidad (artículo 8 de la Ley 20.744).
Artículo 75 (inc. 14 y 23): La competencia federal para legislar en materia laboral (inc. 14) y la protección a grupos vulnerables (inc. 23) exigen que el tope no afecte la igualdad real en la compensación por despido injustificado.
Artículo 16: La igualdad ante la ley implica que el cálculo del promedio no discrimine entre trabajadores del mismo sector.
Leyes Aplicables:
Ley 20.744 (art. 245): El tope no puede superar tres veces el promedio salarial del CCT, excluida la antigüedad. La norma cumple este límite, pero su aplicación depende de la exactitud técnica del promedio calculado (ver anexo).
Ley 14.250 (art. 14): La validez del CCT Nº 40/89 está asegurada por su homologación, pero debe respetar el interés general (art. 7 de la Ley 14.250).
2. Aspectos Positivos
Legalidad del Procedimiento:
La norma se dicta por delegación de facultades (Disposición DI-2021-288 y prorrogas), conforme al artículo 76 de la CNA, que exige especificidad y temporalidad. Las prórrogas mencionadas (DI-2022-3730, DI-2023-213, DI-2024-107) refuerzan su validez.
La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa como autoridad competente tras la reorganización del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024, art. 7-10).
Jerarquía de los Convenios Colectivos:
Al aplicar el promedio del CCT Nº 40/89, la norma refuerza la primacía de la negociación colectiva (art. 14 de la Ley 20.744), siempre que favorezca a los trabajadores.
3. Irregularidades y Riesgos Legales
a) Posible Violación al Principio de Favorabilidad:
Si el promedio salarial fijado resulta menor al real (p. ej., excluyendo conceptos remunerativos reconocidos en el artículo 103 de la Ley 20.744), el tope indemnizatorio podría ser menos favorable que el mínimo legal. Esto contraviene el artículo 8 de la Ley 20.744, que invalida cláusulas convencionales más desfavorables.
b) Falta de Transparencia en el Cálculo Técnico:
El anexo técnico que detalla el promedio no está incluido en la norma publicada, limitando la verificación judicial o sindical de su metodología. Esto podría vulnerar el derecho a la publicidad de actos administrativos (art. 5º de la Ley 14.250).
c) Delegación de Facultades:
Aunque la delegación (DI-2021-288 y prorrogas) respeta el plazo máximo de cinco años (art. 76, CNA), su renovación automática sin revisión legislativa podría cuestionarse como excesiva concentración de poder en el Poder Ejecutivo.
d) Impacto en Derechos Laborales:
Si el tope indemnizatorio se aplica de forma restrictiva (p. ej., limitando compensaciones en despidos injustificados), podría afectar el principio de protección del trabajador (art. 14 bis, CNA). Esto abriría espacio a acciones de amparo (art. 43, CNA) por parte de sindicatos o trabajadores.
4. Posibles Abusos y Controversias
Manipulación de Promedios:
Existe riesgo de que se incluyan conceptos no remunerativos (p. ej., viáticos o bonificaciones eventuales) en el cálculo del promedio, violando el artículo 103 bis de la Ley 20.744.
Desigualdad Sectorial:
El CCT Nº 40/89 aplica al transporte de cargas, pero si otros sectores tienen convenios con topes más altos, podría surgir discriminación indirecta (art. 16, CNA), especialmente en zonas con salarios regionales más bajos.
Conflicto con Normas Internacionales:
Si se invocan tratados laborales internacionales (art. 75, inc. 22, CNA), como la Convención 158 de la OIT (despidos injustificados), la aplicación restrictiva del tope podría ser cuestionada ante instancias internacionales.
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-181-APN-DTRT#MCH es formalmente válida, ya que se sustenta en la Ley 20.744, la Ley 14.250 y la delegación de facultades vigente. Sin embargo, su validéz material dependerá de:
- La exactitud técnica del promedio salarial calculado.
- El respeto al principio de favorabilidad frente a la normativa laboral.
- La transparencia en la publicación del anexo técnico.
Recomendaciones:
- Realizar una revisión judicial o sindical del anexo para garantizar que el promedio incluya solo conceptos remunerativos.
- Promover la publicación detallada de los criterios técnicos de cálculo.
- Evaluar si el tope afecta derechos laborales esenciales, en cuyo caso podría ser impugnado mediante acción de amparo (art. 43, CNA).
Derechos Afectados:
- Artículo 14 bis (retribución justa, negociación colectiva).
- Artículo 16 (igualdad ante la ley).
- Artículo 43 (amparo por violación de derechos laborales).
VISTO el Expediente EX-2024-123435422- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-7-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/6 del documento RE-2024-141855556-APN-DTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 147/25, celebrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (FAETYL), la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-7-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 147/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-26154835-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ROSARIO y TELECOM ARGENTINA S.A., bajo el Convenio Colectivo 724/05 "E". Se refiere a modificaciones en la denominación de direcciones técnicas laborales mediante Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE. El anexo integrante detalla los cálculos remunerativos. Firmado por Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-190-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis se sustenta en el Artículo 245 (segundo párrafo) de la Ley 20.744 (Régimen de Contrato de Trabajo), que establece que el tope indemnizatorio para trabajadores bajo convenio colectivo no puede superar tres veces el promedio de las remuneraciones pactadas en el acuerdo, excluyendo la antigüedad. Este cálculo debe realizarse por la Autoridad de Aplicación (en este caso, la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, reorganizada mediante el Decreto 862/2024).
2. Interacción con Normas Preexistentes
Homologación tardía del Acuerdo Colectivo (DI-2025-59-APN-DNRYRT#MCH):
El acuerdo colectivo celebrado el 20/03/2023 fue homologado casi dos años después (DI-2025-59-APN-DNRYRT#MCH), lo que podría vulnerar el Artículo 5º de la Ley 14.250, que establece que la vigencia de las convenciones comienza con la homologación o registro. La demora en su aprobación genera incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de beneficios y el cálculo del promedio salarial, afectando el derecho a una retribución justa (Art. 14 bis, inc. 1, CNA).
Conexión con el Decreto 862/2024:
La reorganización del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024) modifica la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 15 del Decreto). Esta reestructura no altera las funciones técnicas, pero requiere garantizar que la delegación de facultades para fijar topes indemnizatorios sea clara, evitando vacíos de competencia.
Relación con Ley 14.250 (Art. 4º y 8º):
La norma refuerza la validez obligatoria del acuerdo colectivo homologado (Art. 8º), pero su aplicación depende de que el cálculo del promedio salarial incluya todas las remuneraciones computables (Art. 103, 121, 122, Ley 20.744). Si se omiten conceptos remunerativos (ej.: bonificaciones, horas extras), podría vulnerarse el principio de favorabilidad (Art. 9, Ley 20.744) y el derecho a una indemnización proporcional (Art. 245, Ley 20.744).
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis, inc. 1 (CNA):
El cálculo del promedio salarial debe garantizar una retribución justa. Si se omiten componentes remunerativos esenciales (ej.: comisiones, bonificaciones), se afectaría este derecho constitucional.
Artículo 75, inc. 23 (CNA):
La norma debe asegurar igualdad material en el cálculo del tope indemnizatorio. Si el promedio se basa en una interpretación restrictiva de la remuneración, podría generar desigualdades salariales no justificadas.
Artículo 28 (CNA):
La regulación no puede alterar garantías laborales esenciales. Un cálculo del tope que excluya conceptos salariales reconocidos por la Ley 20.744 podría considerarse una restricción injustificada a derechos laborales.
4. Irregularidades Detectadas
Demora en la Homologación del Acuerdo (DI-2025-59):
La falta de cumplimiento del plazo de 10 días para publicar la homologación (Art. 5º, Ley 14.250) genera incertidumbre sobre la vigencia efectiva del convenio y su impacto en el cálculo del promedio salarial.
Posible Omisión de Remuneraciones Variables:
Si el promedio se calcula sin incluir remuneraciones variables (ej.: horas extras, comisiones), se violaría el Artículo 103 (definición de remuneración) y el Artículo 121 (cálculo de promedios), afectando el derecho a una indemnización proporcional.
Conflicto con Acuerdos Ulteriores:
La norma menciona que ya se fijaron topes para acuerdos posteriores con fechas de vigencia anteriores, lo que podría generar inconsistencias en la aplicación del principio de favorabilidad (Art. 8 y 9, Ley 20.744).
5. Posibles Abusos
Subvaluación del Tope Indemnizatorio:
Si la Dirección Técnica aplica criterios restrictivos para definir el promedio (ej.: excluyendo conceptos remunerativos), se podría limitar injustificadamente la indemnización, beneficiando al empleador.
Falta de Transparencia en el Cálculo:
El Anexo DI-2025-27385577-APN-DTRT#MCH no está publicado en el Boletín Oficial, lo que dificulta verificar si el cálculo del promedio respetó las normas laborales (Art. 138-140, Ley 20.744, sobre obligatoriedad de documentar pagos).
Riesgo de Discriminación Salarial (Art. 245 bis, Ley 20.744):
Si el tope se aplica de manera uniforme sin considerar diferencias salariales estructurales (ej.: género, rango etario), podría violar el principio de igualdad material (Art. 75, inc. 23, CNA).
6. Conclusión y Recomendaciones
La DI-2025-190-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto aplica el marco legal vigente (Ley 20.744 y Ley 14.250), pero su implementación requiere garantizar:
1. Inclusión de todas las remuneraciones computables en el cálculo del promedio (Art. 103, 121, 122, Ley 20.744).
2. Transparencia en la metodología para evitar discrecionalidad en la fijación del tope.
3. Revisión de la homologación tardía del acuerdo colectivo, para evitar perjuicios a los trabajadores durante el período de vigencia ultractiva.
Recomendación:
Solicitar a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo que publique el anexo con el detalle del cálculo del promedio salarial y verifique su alineación con los principios de favorabilidad (Art. 8 y 9, Ley 20.744) y protección a la remuneración justa (Art. 14 bis, inc. 1, CNA). En caso de detectar irregularidades, se debe proceder a la modificación de la norma o su suspensión cautelar mediante recurso administrativo o judicial.
VISTO el EX-2023-51534848- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-59-APN-DNRYRT#MCH de fecha 9 de Enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del documento RE-2023-51534007-APNDGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 20 de Marzo de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 194/25, celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ROSARIO y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 724/05 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi DOS (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
También es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-59-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 194/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-27385577-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre APJAE y TRANSENER. Firmado por Frankenthal. Se incluye anexo con datos tabulados. Se remite a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-195-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo y Contexto de la Norma
La norma en análisis fija el promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio según el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744 (modificado por Decreto 70/2023). Este promedio se basa en un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (CCTE) Nº 1156/10, homologado tardíamente en 2025 (celebrado en 2023) por la Disposición DI-2025-125/2025.
2. Derechos Afectados
Artículo 14 y 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (C.N.A.):
Garantiza el derecho a la negociación colectiva y la protección de condiciones dignas de trabajo. La fijación de topes indemnizatorios debe respetar el principio de condiciones más favorables (Ley 14.250, Art. 8º y 19), evitando retrocesos en derechos laborales consolidados.
La homologación tardía del CCTE (2023-2025) podría vulnerar la actualidad de las cláusulas salariales, afectando el cálculo del promedio en un contexto de alta inflación, lo que contraviene el derecho a una remuneración justa (Art. 14 bis, inc. 1, C.N.A.).
Artículo 17 y 28 C.N.A.:
El tope indemnizatorio no debe carecer de base legal ni alterar principios constitucionales. Si el promedio se calcula con datos desactualizados, podría violar el principio de legalidad y la garantía de indemnización justa en caso de expropiación indirecta (Art. 17 C.N.A.).
Artículo 75 inc. 22 y 32 C.N.A.:
La norma se sustenta en leyes laborales (Ley 14.250 y 20.744), pero su aplicación debe alinearse con tratados internacionales sobre derechos humanos (ej.: OIT) que protegen la negociación colectiva y la seguridad social (Art. 14 bis, inc. 3, C.N.A.).
3. Irregularidades Detectadas
Homologación Tardía del CCTE (Art. 5 Ley 14.250):
El CCTE Nº 1156/10 fue celebrado en 2023 pero homologado en 2025, violando el plazo de 10 días hábiles para su publicación. Esta demora afecta la vigencia de sus cláusulas salariales, especialmente si el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMV) sufrió ajustes significativos, lo que podría invalidar la base del promedio calculado.
Ultractividad y Prelación de Normas (Art. 6 y 19 Ley 14.250):
Si el CCTE estaba vencido al momento de la homologación, su ultractividad solo opera hasta que entre en vigor un nuevo acuerdo. La norma menciona topes derivados de acuerdos posteriores, lo que sugiere que el CCTE Nº 1156/10 podría haber sido superado, incumpliendo el principio de prelación de normas más favorables al trabajador.
Falta de Actualización del Tope (Art. 245 Ley 20.744):
El tope indemnizatorio se fija en 3 veces el promedio de remuneraciones, pero el Decreto 70/2023 permitió reemplazar este régimen por un fondo de cese laboral pactado colectivamente. No se explicita si este mecanismo alternativo fue considerado, lo que podría generar discriminación entre sectores laborales.
4. Posibles Abusos
Desactualización de Datos Salariales:
Usar remuneraciones de 2023 para calcular el promedio en 2025, sin ajustar por inflación, podría beneficiar a empleadores al reducir el tope indemnizatorio, afectando el derecho a una compensación justa (Art. 245, Ley 20.744).
Supremacía de Acuerdos Posteriores:
La norma reconoce topes derivados de acuerdos más recientes, pero no explica por qué se prioriza el CCTE Nº 1156/10. Esto podría generar inseguridad jurídica y conflictos entre sindicatos y empleadores sobre cuál norma aplicar.
Falta de Transparencia en el Informe Técnico:
El cálculo del promedio se basa en un informe técnico mencionado pero no publicado (ANEXO DI-2025-28019218), lo que limita el acceso a la información y la posibilidad de impugnación judicial (Art. 17 C.N.A.).
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-195/2025 presenta irregularidades procedimentales (homologación tardía, incumplimiento de plazos) y riesgos de vulneración de derechos laborales (desactualización de topes, falta de prelación de normas favorables). Para su legalidad, debe garantizarse que:
1. El promedio salarial refleje ajustes por inflación.
2. Prevalezcan los acuerdos colectivos más recientes y favorables al trabajador.
3. Se publique el informe técnico para asegurar transparencia y acceso a la justicia.
En caso contrario, la norma podría ser impugnada por afectar principios constitucionales y tratados internacionales sobre derechos laborales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2025
VISTO el EX-2023-113485953- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-125-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2023-113485879-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 282/25, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2023 por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA (A.P.J.A.E.) y COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1156/10 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-125-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 282/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28019218-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal dispone fijar promedios de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo 383/25 entre SUTEP y Cámara de Exhibidores, revocando los establecidos en la DI-2024-309-APN-DNL#MT. Se anexan datos tabulados e informe técnico.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-191-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma se sustenta en el marco jurídico constitucional y legal vigente, destacando:
- Artículo 14 bis de la CN: Garantiza la negociación colectiva y la protección contra despidos injustificados, principios aplicados en la fijación del tope indemnizatorio.
- Artículo 75, inciso 12 de la CN: Fundamenta la competencia del Congreso para sancionar códigos laborales, incluida la Ley 20.744 (LCT), cuyo Artículo 245 (2.º párrafo) autoriza a los convenios colectivos a modificar los límites indemnizatorios.
- Ley 14.250: Rige la homologación de convenios colectivos (Art. 4º) y su jerarquía sobre acuerdos individuales (Art. 8º).
- Decreto 862/2024: Valida la denominación y estructura de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 15), órgano emisor de la norma.
2. Objeto y Fundamento de la Disposición
La DI-2025-191 actualiza el promedio mensual de remuneraciones y el tope indemnizatorio derivado del Acuerdo N.º 383/25, homologado por la DI-2025-289, en aplicación del Artículo 245 (2.º párrafo) de la LCT. Este artículo permite que los convenios colectivos establezcan límites distintos a los legales, siempre que beneficien a los trabajadores.
Modificaciones Respecto a Normas Preexistentes
Derogación parcial de la DI-2024-309: Se elimina el promedio y tope anteriores, vinculados al Acuerdo N.º 439/24, por haberse actualizado las escalas salariales en febrero de 2024.
Vigencia y continuidad: La norma mantiene vigente la DI-2024-309 en aspectos no modificados, evitando vacíos regulatorios (Considerando 9º).
3. Derechos Afectados o Reforzados
Derecho a la indemnización justa (Art. 14 bis CN y Art. 245 LCT):
La actualización del tope indemnizatorio refuerza este derecho, al alinearlo con las nuevas escalas salariales pactadas colectivamente.
La derogación del valor anterior no afecta derechos adquiridos, ya que solo rige para situaciones posteriores a la vigencia del nuevo acuerdo.
Protección sindical y negociación colectiva (Art. 14 y 14 bis CN):
La norma respalda la validez de los convenios colectivos (Art. 8 LCT) y su prevalencia sobre normas individuales, garantizando estabilidad en la aplicación de los acuerdos.
4. Cuestiones Procedimentales y Posibles Irregularidades
Demora en la homologación:
El Acuerdo N.º 383/25 fue celebrado en febrero de 2024, pero homologado recién en febrero de 2025 (DI-2025-289). Esta demora podría generar incertidumbre en la aplicación de los nuevos valores, afectando la predictibilidad laboral.
Transparencia en el cálculo del promedio:
El informe técnico IF-2025-27400774, mencionado como anexo, debe explicitar los criterios de inclusión de conceptos remunerativos (Art. 103 LCT) para evitar discrecionalidad en el cálculo.
Compatibilidad con mínimos legales (Art. 250 LCT):
Aunque el tope se actualiza, debe garantizarse que no vulnere el mínimo indemnizatorio de un mes de salario, principio irrenunciable.
5. Posibles Abusos o Conflictos de Interés
Riesgo de desactualización:
Si el nuevo tope no refleja adecuadamente la inflación o el costo de vida, podría erosionarse el poder adquisitivo de las indemnizaciones, afectando a trabajadores de bajos ingresos.
Concentración de facultades:
La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, reorganizada por el Decreto 862/2024, debe actuar con imparcialidad en la homologación de acuerdos, evitando sesgos a favor de patronales.
6. Conclusión
La DI-2025-191 es constitucional y legalmente válida al:
- Aplicar el Artículo 245 (2.º párrafo) de la LCT, respetando la autonomía de los convenios colectivos.
- Cumplir con los requisitos de homologación (Art. 4º Ley 14.250) y prelación normativa (Art. 19 Ley 14.250).
- Validar la estructura del Ministerio de Capital Humano tras el Decreto 862/2024.
Recomendaciones:
1. Verificar que el informe técnico IF-2025-27400774 incluya todos los conceptos remunerativos (Art. 103 LCT).
2. Supervisar que el tope actualizado no vulnere el mínimo de un mes de salario (Art. 250 LCT).
3. Analizar si la demora en la homologación del Acuerdo N.º 383/25 generó perjuicios a trabajadores en situaciones de despido entre 2024 y 2025.
Este análisis reafirma la legitimidad de la norma, aunque urge transparencia en su implementación para evitar arbitrariedades.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el EX-2024-20088238- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la DI-2025-289-APN-DNRYRT#MCH de fecha 10 de febrero de 2025 y la DI-2024-309-APN-DNL#MT de fecha 19 de junio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 6 del RE-2024-20088030-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en primer término en el visto, y registrado bajo el Nº 383/25, celebrado el 22 de Febrero de 2024 por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, PRIVADO, DIVERSIÓN, OCIO, JUEGO, CULTURA, ESPARCIMIENTO, ENTRETENIMIENTO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SUTEP), y la CÁMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 704/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que sin perjuicio de que transcurrió UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la de su homologación, en la referida Disposición homologatoria también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación a ello se advierte que, previamente, mediante la DI-2024-309-APN-DNL#MT se fijaron los importes promedio de las remuneraciones de los cuales surge el tope indemnizatorio con vigencias para los meses de; noviembre de 2023 a febrero de 2024, correspondientes al Acuerdo N° 439/24
Con relación a ello, y atento a que las partes en el Acuerdo N° 383/25 han establecido nuevos valores de las escalas salariales para el mes de febrero de 2024, deviene necesario actualizar los importes de los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, anteriormente fijado.
Que se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico IF-2025-27400774-APN-DTRT#MCH al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que, cabe destacar que la DI-2024-309-APN-DNL#MT, conserva su eficacia y demás efectos en aquello que no resulte modificado por el presente acto.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la DI-2025-289-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 383/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-27397826-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio con fecha de entrada en vigencia febrero 2024 en el DI-2024-64752349-APN-DNL#MT que como ANEXO integra la DI-2024-309-APN-DNL#MT, derivados del Acuerdo N° 439/24.
ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de lo dispuesto en el artículo precedente y asimismo se registre el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio fijado por el artículo 1° de la presente. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio remunerativo y tope indemnizatorio por acuerdo homologado entre UNION FERROVIARIA e INDUSTRIAS FERROVIARIAS DEL SUR, conforme Leyes 14.250/23 y 20.744/76. Se adjunta anexo con datos. Se decreta envío a Dirección de Gestión Documental y Registro Oficial para registro y publicación.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-196-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis se sustenta en:
- Artículo 245 (2) de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo): Establece el cálculo del tope indemnizatorio basado en el promedio mensual de remuneraciones del convenio colectivo aplicable.
- Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva): Regula la homologación de acuerdos colectivos (Art. 4) y la prelación normativa (Art. 19).
- Decreto 862/2024: Reorganiza la estructura del Ministerio de Capital Humano, legitimando la competencia de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 13 y Anexos Ia-VIIIc).
2. Puntos Clave de la Norma
Fijación del Tope Indemnizatorio:
Se basa en el promedio mensual de remuneraciones derivado del acuerdo colectivo celebrado el 1/9/2023 entre Unión Ferroviaria e Industrias Ferroviarias del Sur S.A., homologado tardíamente por la DI-2025-46 (7/1/2025), más de un año después de su firma.
Homologación Tardía:
El retraso en la homologación genera dudas sobre la vigencia del acuerdo para calcular el promedio, pese a la aplicabilidad de la ultractividad (Art. 6 de la Ley 14.250), que mantiene vigentes las cláusulas normativas hasta la renovación del convenio.
Relevancia de Acuerdos Posteriores:
La norma reconoce que existen acuerdos ulteriores homologados antes que el presente, los cuales, según el Art. 19 de la Ley 14.250, deberían prevalecer si son más favorables para los trabajadores. No obstante, la DI-2025-196 prioriza el acuerdo más antiguo, lo que podría violar el principio de norma más favorable.
3. Derechos Afectados
Principio de Norma Más Favorable (Art. 9 de la Ley 20.744 y Art. 19 de la Ley 14.250):
Al aplicar un acuerdo homologado tardíamente y no considerar acuerdos posteriores, se podría limitar el derecho a una indemnización más alta si los convenios recientes establecen promedios salariales superiores.
Irrenunciabilidad de Derechos Mínimos (Art. 12 de la Ley 20.744):
El cálculo del tope debe respetar las remuneraciones efectivas. Si el anexo técnico excluye conceptos remunerativos esenciales (ej.: bonificaciones o variables), podría vulnerar este principio.
Transparencia Administrativa (Art. 145 de la Ley 20.744):
La falta de publicación inmediata del anexo técnico (ANEXO DI-2025-28599478-APN-DTRT#MCH) dificulta la verificación de los criterios técnicos empleados, limitando el control ciudadano.
4. Irregularidades Detectadas
Homologación Tardía y Ultractividad:
Aunque la Ley 14.250 permite la ultractividad, la demora de más de un año en homologar el acuerdo (firma en 2023, homologación en 2025) genera incertidumbre sobre su aplicabilidad, especialmente si otros convenios posteriores ya están vigentes.
Conflicto con el Principio de Prelación Normativa:
La norma no justifica por qué el acuerdo homologado en 2025 prevalece sobre otros más recientes, contraviniendo el Art. 19 de la Ley 14.250 y el Art. 9 de la Ley 20.744.
Delegación de Competencias (Decreto 862/2024 y Disposición DI-2021-288):
La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa por delegación de la Disposición DI-2021-288, prorrogada hasta 2024. La vigencia de esta delegación en 2025 requiere verificación, dado que el Decreto 862/2024 no explicita su renovación.
5. Posibles Abusos
Limitación Indebida de Indemnizaciones:
Si los acuerdos posteriores establecen promedios salariales más altos, el uso del convenio homologado en 2025 podría reducir injustificadamente el tope indemnizatorio, afectando derechos laborales esenciales.
Falta de Transparencia en el Cálculo Técnico:
La no publicación inmediata del anexo técnico dificulta la fiscalización de los criterios para excluir conceptos no remunerativos (ej.: SAC, bonificaciones), lo que podría ocultar exclusiones injustificadas.
Uso de Acuerdos Expirados para Fijar Normas Actuales:
La aplicación de un acuerdo vencido, sin justificación clara de su prevalencia sobre convenios vigentes, podría configurar un vacío de actualización normativa, afectando la protección laboral.
6. Conclusión
La DI-2025-196-APN-DTRT#MCH se sustenta en un marco legal válido (Art. 245 de la Ley 20.744 y Ley 14.250), pero presenta riesgos de ilegalidad por:
1. Priorizar un acuerdo expirado sin demostrar su superioridad sobre convenios posteriores, en contravía del principio de norma más favorable.
2. Falta de claridad en la delegación de facultades, al carecer de explicitación sobre la vigencia de la Disposición DI-2021-288 en 2025.
3. Riesgo de afectación al salario mínimo vital si el tope se calcula sobre un promedio desactualizado.
Recomendaciones:
- Verificar si los acuerdos posteriores homologados tienen promedios salariales superiores y, de ser así, aplicarlos conforme el Art. 19 de la Ley 14.250.
- Publicar el anexo técnico para garantizar transparencia en el cálculo del promedio.
- Confirmar la validez de la delegación de facultades de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo bajo el Decreto 862/2024.
Esta norma, aunque formalmente válida, requiere ajustes para evitar afectaciones a derechos laborales esenciales y garantizar la jerarquía normativa establecida por el ordenamiento argentino.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el EX-2023-138910133- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-46-APN-DNRYRT#MCH de fecha 7 de Enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2023-138909684-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 1 de Septiembre de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 203/25, celebrado por el UNION FERROVIARIA e INDUSTRIAS FERROVIARIAS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-46-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 203/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28599478-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre FOEESITRA y Telecom Argentina, conforme anexo. La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, a cargo de Frankenthal, dispone girar documentación a la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se menciona existencia de escalas salariales en el anexo.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-197-APN-DTRT#MCH
La norma en análisis fija un promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio aplicable al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 201/92 "E" homologado por la Disposición DI-2025-133-APN-DNRYRT#MCH, celebrado entre FOEESITRA y Telecom Argentina S.A. A continuación, se analizan sus fundamentos legales, derechos afectados, posibles irregularidades y riesgos de abuso, basado en el contexto proporcionado:
1. Fundamentos Legales y Conexión con Normativa Aplicable
a. Ley 20.744 (LCT)
Artículo 245, párrafo segundo:
La norma se fundamenta explícitamente en este artículo, que establece que el tope indemnizatorio corresponde al triple de la remuneración promedio fijada en el convenio colectivo aplicable. Este promedio debe calcularse excluyendo conceptos no remunerativos (como el SAC) y considerando la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador.
Relevancia: La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa en cumplimiento de la delegación conferida por la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, lo cual respalda su competencia para fijar el promedio.
Artículos 9 y 12 (LCT):
La norma debe aplicarse sin menoscabo del principio de la norma más favorable (Art. 9) y la irrenunciabilidad de derechos laborales (Art. 12). Si el promedio salarial fijado resulta en un tope indemnizatorio inferior al mínimo legal o a lo pactado en el CCT, podría vulnerar estos principios.
Artículo 140 (LCT):
La transparencia en la liquidación del promedio requiere que se consideren todos los conceptos remunerativos detallados en los recibos de pago. Cualquier exclusión injustificada podría incumplir este artículo.
b. Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva)
Artículo 4º:
El CCT 201/92 "E" debió ser homologado por la autoridad laboral (DI-2025-133) para surtir efectos obligatorios. La norma refuerza esta homologación al vincularla con el cálculo del tope indemnizatorio.
Relevancia: La vigencia del CCT depende de su adecuada publicación (Art. 5º) y de no violar normas imperativas (Art. 7º).
Artículo 16:
Al tratarse de un convenio de empresa, su aplicación es válida bajo esta categoría, siempre que no afecte derechos mínimos.
c. Decreto 862/2024
Artículo 15:
La creación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) legitima la competencia de la autoridad actuante. Sin embargo, debe verificarse que el cambio de denominación no haya implicado alteraciones en los procedimientos técnicos de cálculo.
2. Derechos Afectados
Artículo 14 bis, párrafo 1° (CN):
La fijación del tope indemnizatorio podría afectar el derecho a una retribución justa si el promedio salarial excluye componentes esenciales (ej.: bonificaciones fijas).
Artículo 16 (CN):
El tope debe aplicarse sin discriminación, garantizando igualdad entre trabajadores del mismo CCT.
Artículo 18 (CN):
El cálculo del promedio y su vinculación con el tope indemnizatorio deben respetar el debido proceso y la defensa en juicio, especialmente en casos de disputas individuales.
3. Posibles Irregularidades
a. Falta de Transparencia en el Cálculo del Promedio
Si el anexo de la norma (DI-2025-28629239) no especifica los conceptos remunerativos incluidos/excluidos, podría vulnerar el Artículo 140 de la LCT y el principio de irrenunciabilidad (Art. 12).
b. Incumplimiento del Procedimiento de Homologación
De no verificarse la publicación formal del CCT 201/92 "E" en el Boletín Oficial (Art. 5º de la Ley 14.250), la validez del convenio y, por ende, del tope indemnizatorio, podría ser cuestionada.
c. Conflicto entre el Tope Indemnizatorio y el CCT
Si el CCT establece condiciones más favorables que el tope fijado por la norma, podría incumplirse el Artículo 8 de la LCT (aplicación de la norma más favorable).
4. Riesgos de Abuso
Desmejora Salarial Encubierta:
La autoridad podría usar el cálculo del promedio para justificar topes que, en la práctica, reduzcan derechos derivados del CCT o la ley, violando el Artículo 12 de la LCT.
Arbitrariedad en la Interpretación Técnica:
Si el informe técnico mencionado en la norma carece de criterios objetivos (ej.: exclusión de variables salariales), podría vulnerar el principio de legalidad (Art. 31 CN).
Falta de Renovación del CCT en Ultractividad:
Si el CCT está vigente por ultractividad sin prórroga formal (Art. 6º de la Ley 14.250), el tope indemnizatorio carecería de base legal válida.
5. Relación con Normas Preexistentes
Disposición DI-2025-133-APN-DNRYRT#MCH:
La norma actual complementa esta disposición al operativizar el cálculo del tope indemnizatorio derivado del CCT homologado.
Decreto 862/2024:
La reorganización ministerial no altera la validez del CCT, pero debe garantizarse que la nueva Dirección Técnica mantenga los mismos estándares técnicos para el cálculo salarial.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-197-APN-DTRT#MCH es válida en tanto:
1. El cálculo del promedio salarial incluya todos los conceptos remunerativos y respete el CCT homologado.
2. Se garantice la vigencia formal del CCT (publicación y no violación de normas imperativas).
3. El tope indemnizatorio no menoscabe derechos mínimos derivados de la LCT o la Constitución Nacional (Art. 14 bis).
Sin embargo, existen riesgos de arbitrariedad en el cálculo técnico y desmejora encubierta de derechos, lo cual requeriría un control judicial o administrativo riguroso para evitar su aplicación abusiva.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el EX-2024-64313877- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-133-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 5 del documento RE-2024-64313073-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 248/25, celebrado por la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 201/92 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-133-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 248/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28629239-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre ASOCIACION BANCARIA y BANCO CENTRAL, conforme Ley 20.744. El monto resultante se detalla en un anexo. Firmado por Frankenthal. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Se comunica y publica.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-198-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744, que establece el cálculo del tope indemnizatorio derivado de promedios salariales pactados en convenios colectivos. Adicionalmente, se basa en la homologación del acuerdo colectivo N.º 18/75 entre la Asociación Bancaria y el Banco Central, regulado por la Ley 14.250 (Negociación Colectiva) y su artículo 4º, que exige homologación por la autoridad laboral para garantizar su obligatoriedad.
La Disposición DI-2025-34-APN-DNRYRT#MCH, que homologó el acuerdo, es el marco directo de aplicación. Además, la norma refiere a la reorganización del Ministerio de Capital Humano conforme al Decreto 862/2024, que integró la ex-Dirección de Normativa Laboral a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones operativas.
2. Relación con Normas Preexistentes
Ley 14.250, artículo 8º: La norma reafirma la primacía del convenio colectivo sobre contratos individuales, prohibiendo modificaciones en perjuicio de los trabajadores.
Ley 20.744, artículo 245: El tope indemnizatorio se calcula según el promedio salarial del convenio colectivo, sin exceder el límite legal (triple del promedio mensual).
Decreto 862/2024, artículo 15: La derogación de normas previas (ej. Decisión Administrativa N.º 1662/20) legitima la reorganización de la Dirección Técnica, asegurando continuidad en su rol de aplicación.
No hay conflicto directo con normas anteriores, ya que la disposición opera dentro del marco legal vigente, aplicando criterios ya establecidos por la Ley 20.744 y la Ley 14.250.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis, CN: La norma impacta en el derecho a la seguridad social y la indemnización por despido injustificado, regulado por el artículo 245 de la Ley 20.744.
Artículo 14, CN: Refuerza el derecho a la negociación colectiva, al aplicar un convenio homologado que prevalece sobre disposiciones individuales (Ley 14.250, artículo 8º).
Artículo 28, CN: La fijación del tope indemnizatorio debe respetar principios irrenunciables, como la protección a los trabajadores. Si el promedio salarial del convenio es inferior a estándares mínimos, podría vulnerar este artículo.
4. Irregularidades Potenciales
Transparencia en el cálculo del promedio: El Anexo DI-2025-28648380, que detalla los criterios de cálculo, no se incluye en el texto publicado, limitando el acceso a la metodología utilizada. Esto podría vulnerar el artículo 140 de la Ley 20.744, que exige transparencia en recibos y cálculos remunerativos.
Homologación de convenios: Aunque el acuerdo N.º 18/75 fue homologado, no se explicita si incluye cláusulas que modifiquen el cálculo del promedio en forma desfavorable para los trabajadores, lo cual sería inválido conforme al artículo 7º de la Ley 14.250.
5. Posibles Abusos
Reducción de indemnizaciones por aplicación de topes: Si el promedio salarial fijado es menor al real (ej. omitiendo conceptos remuneratorios esenciales según el artículo 103 de la Ley 20.744), el tope indemnizatorio podría limitar derechos laborales irrenunciables (artículo 14 bis, CN).
Delegación de facultades: La norma se dicta por delegación de la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, lo que podría cuestionarse si excede los límites de la delegación original (artículo 31, CN).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-198-APN-DTRT#MCH se enmarca en el régimen legal de negociación colectiva y protección laboral, aplicando criterios previstos en la Ley 20.744 y la Ley 14.250. No introduce modificaciones sustantivas a normas anteriores, sino que opera como una medida reglamentaria para fijar promedios salariales derivados de un convenio homologado.
Alertas críticas:
1. La falta de publicación del anexo técnico podría afectar la transparencia en el cálculo del tope indemnizatorio.
2. Es necesario verificar que el convenio colectivo N.º 18/75 no contenga cláusulas que, bajo el pretexto de negociación colectiva, reduzcan derechos mínimos garantizados por la Constitución Nacional.
La norma, en su forma actual, no vulnera directamente derechos constitucionales, pero requiere control judicial o administrativo para asegurar su aplicación conforme a los principios de justicia social y protección laboral.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el Expediente EX-2024-75995635- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-34-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 9/15 del documento IF-2024-76002090-APN-DGD#MT del presente expediente, obra el acuerdo salarial homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 217/25, celebrado entre la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-34-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 217/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28648380-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre STIGAS y EXGADET S.A., según informe técnico y datos del anexo. Firmado por Frankenthal. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Se comunica, publica y archiva.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-200-APN-DTRT#MCH (Con base en el contexto proporcionado)
I. Marco Normativo Aplicable
La norma analizada se fundamenta en:
1. Ley 20.744 (LCT):
- Artículo 245 (segundo párrafo): Establece el tope indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio mensual de remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable, excluyendo la antigüedad.
- Artículo 8: Valida convenios colectivos más favorables al trabajador.
- Artículo 9: Principio de la norma más favorable en caso de dudas interpretativas.
- Artículo 12: Prohíbe la renuncia a derechos laborales esenciales.
Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva):
Artículo 4: Requiere homologación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo para su validez y efecto vinculante.
Artículo 7: Las cláusulas convencionales deben ajustarse a la legislación laboral o ser más favorables al trabajador.
Decreto 862/2024:
Modifica la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones (Art. 7 y 8), lo cual sustenta la competencia de la autoridad que dicta la norma.
Constitución Nacional Argentina (CNA):
Artículo 14 bis (inc. 2): Reconoce el derecho a convenios colectivos.
Artículo 28: Prohíbe restringir derechos constitucionales mediante reglamentos.
Artículo 76: Limita la delegación legislativa al Poder Ejecutivo, exigiendo bases claras.
II. Disposiciones Clave de la Norma
Fijación del promedio salarial y tope indemnizatorio:
Se basa en el Convenio Colectivo de Trabajo Empresarial (CCTE) 1403/2014 “E” homologado (Disposición DI-2025-98).
El cálculo se sustenta en las escalas salariales del convenio y en el informe técnico adjunto (Anexo DI-2025-28661937).
Fundamento legal:
Aplica el segundo párrafo del Artículo 245 de la LCT, que limita el monto indemnizatorio a tres veces el promedio salarial.
Delegación de facultades:
La norma se dicta por delegación de la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, enmarcada en la Resolución 301/2021 del Ministerio de Trabajo.
III. Derechos Afectados
Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 2 CNA):
La homologación del CCTE refuerza este derecho, pero su aplicación para fijar topes indemnizatorios debe respetar el principio de irrenunciabilidad de derechos (Art. 12 LCT).
Derecho a una indemnización justa (Art. 245 LCT):
El tope indemnizatorio podría restringir el alcance del derecho en casos de despidos injustificados, especialmente si el promedio salarial establecido es menor al real.
Acceso a la justicia (Art. 43 CNA):
Los trabajadores podrían cuestionar judicialmente la norma si consideran que vulnera derechos laborales reconocidos.
IV. Irregularidades Detectadas
Posible violación al principio de la norma más favorable (Art. 9 LCT):
Si el CCTE 1403/2014 “E” establece condiciones menos favorables que la LCT (p. ej., escalas salariales inferiores a las mínimas legales), la homologación y aplicación del convenio serían inválidas (Art. 7 Ley 14.250).
Deficiencia en la homologación del CCTE:
Según el Art. 4 de la Ley 14.250, la homologación requiere verificar que el convenio no viole el orden público. Si el CCTE venció y no se renovó, su ultractividad solo aplica a cláusulas normativas (Art. 6 Ley 14.250), no a escalas salariales específicas.
Delegación de facultades sin bases claras (Art. 76 CNA):
La Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas carece de especificidad en los criterios para fijar promedios salariales, lo que podría invalidar la delegación por falta de “bases claras” exigidas por la CNA.
Falta de publicidad del convenio homologado:
El Art. 5 de la Ley 14.250 exige publicar el convenio en el Boletín Oficial dentro de los 10 días. Si no se cumplió, la validez del CCTE 1403/2014 “E” podría ser impugnada.
V. Posibles Abusos
Reducción indirecta de indemnizaciones:
Empresas podrían usar el tope salarial establecido para limitar pagos indemnizatorios, incluso en casos donde el trabajador percibía remuneraciones superiores al promedio fijado.
Desactualización del CCTE:
Si el CCTE 1403/2014 “E” no se renueva desde su firma, su aplicación para cálculos salariales actuales podría ser injusta, afectando el principio de actualidad de los convenios colectivos.
Arbitrariedad en el informe técnico:
La falta de transparencia en los criterios del informe adjunto (Anexo DI-2025-28661937) podría generar interpretaciones discrecionales, favoreciendo a empleadores en desmedro de trabajadores.
VI. Conclusión
La Disposición DI-2025-200-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto:
- Se sustenta en un convenio colectivo homologado (CCTE 1403/2014 “E”) y en el marco de la Ley 14.250 y la LCT.
- Respeta la estructura organizativa del Ministerio de Capital Humano según el Decreto 862/2024.
Sin embargo, su aplicación podría ser impugnada si:
1. El CCTE viola el principio de la norma más favorable (Art. 9 LCT).
2. La homologación del convenio carece de requisitos formales (Art. 4 Ley 14.250).
3. La delegación de facultades carece de bases legales claras (Art. 76 CNA).
Recomendaciones:
- Verificar la vigencia y publicación del CCTE 1403/2014 “E”.
- Analizar el informe técnico adjunto para garantizar transparencia en el cálculo del promedio salarial.
- Revisar la conformidad de la delegación DI-2021-288 con el Art. 76 de la CNA.
Esta norma refleja un esfuerzo por homogenizar criterios indemnizatorios, pero requiere ajustes para evitar afectar derechos laborales esenciales reconocidos en la Constitución y la legislación vigente.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el EX-2024-130548182- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-98-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/6 del documento RE-2024-130547725-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 226/25, celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES (STIGAS) y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1403/2014 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-98-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 226/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28661937-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre APJAE y Empresa Distribuidora San Luis SA. La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Frankenthal) ordena trámites a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Incluye anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-201-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La Disposición DI-2025-201-APN-DTRT#MCH se sustenta en:
- Ley 14.250 (LNC): Regula la homologación de convenios colectivos (art. 4º) y su obligatoriedad (art. 8º). El CCT 1492/15 “E” fue homologado conforme a este marco.
- Ley 20.744 (LCT): Artículo 245, párrafo 2º, que establece que el tope indemnizatorio no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones pactadas en el convenio colectivo aplicable.
- Decreto 862/2024: Reorganiza la estructura del Ministerio de Capital Humano, modificando la denominación de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), órgano encargado de emitir la norma.
2. Impacto en Normas Preexistentes
Homologación de CCT (Ley 14.250, art. 4º y 8º):
La norma refuerza la validez del CCT 1492/15 “E” al fijar el promedio salarial derivado de este, asegurando su aplicación obligatoria para todos los trabajadores del ámbito (incluso no afiliados al sindicato).
Ley 20.744 (LCT), art. 245:
La fijación del tope indemnizatorio se ajusta al límite legal de tres veces el promedio salarial, pero su validez depende de que dicho promedio respete el salario mínimo vital y móvil (art. 116 LCT y art. 14 bis CN).
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la CN (Retribución Justa):
Si el promedio salarial fijado resulta en un tope indemnizatorio que, al aplicarse, afecta el salario mínimo vital, se vulneraría este derecho constitucional.
Artículo 12 de la LCT (Irrenunciabilidad de Derechos):
Los topes indemnizatorios no pueden menoscabar derechos laborales esenciales. Si el cálculo del promedio excluye componentes esenciales (ej. aguinaldo, art. 121 LCT) o permite pactos que limitan garantías mínimas, podría ser inconstitucional (art. 28 CN).
Artículo 89 de la LCT (Norma más favorable al trabajador):
El CCT 1492/15 “E” debe superar el piso legal. Si el promedio salarial homologado es inferior a lo establecido en otros CCT más favorables, se viola este principio.
4. Irregularidades Detectadas
Falta de Análisis del Salario Mínimo:
La norma no explicita si el promedio salarial calculado cumple con el salario mínimo vital y móvil (art. 116-119 LCT y art. 14 bis CN). Esto podría generar una desprotección laboral si el promedio resulta insuficiente para garantizar condiciones dignas.
Omisión de Criterios Técnicos:
Aunque menciona un “informe técnico” en su fundamentación, no se detallan los criterios para calcular el promedio (ej. inclusión de bonificaciones, horas extras), lo que afecta la transparencia y predictibilidad del cálculo (art. 104 LCT).
Riesgo de Desigualdad Material (art. 37 CN):
Si el tope indemnizatorio se aplica de forma rígida sin considerar la realidad socioeconómica de los trabajadores afectados (ej. sueldos bajos), podría generar discriminaciones indirectas, vulnerando el principio de igualdad real.
5. Posibles Abusos
Desnaturalización del Principio de Irrenunciabilidad:
Si el CCT 1492/15 “E” establece un promedio salarial que, al aplicarse, limita indemnizaciones por debajo de lo razonable, podría interpretarse como una renuncia encubierta de derechos (art. 12 LCT y art. 28 CN).
Exceso de Facultades del Poder Ejecutivo:
Aunque la norma se basa en delegación legislativa (art. 75, inc. 21 CN), su aplicación podría invadir competencias exclusivas del Congreso si el tope indemnizatorio redefine derechos laborales esenciales sin intervención parlamentaria (art. 99, inc. 3 CN).
Falta de Participación de los Trabajadores:
No se menciona consulta previa a los trabajadores afectados, lo que podría contrariar el derecho a la negociación colectiva efectiva (art. 14 CN y art. 1º LNC).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-201-APN-DTRT#MCH es formalmente válida al seguir los procedimientos de homologación (Ley 14.250) y aplicar el límite indemnizatorio de la LCT (art. 245). Sin embargo, su constitucionalidad material depende de:
1. Compatibilidad con el salario mínimo vital: El promedio salarial debe garantizar una retribución justa (art. 14 bis CN).
2. Respeto a la norma más favorable: El CCT no puede derogar derechos laborales esenciales (art. 89 LCT).
3. Control Judicial/Parlamentario: Si el tope genera desprotección, podría requerirse la intervención del Poder Judicial (art. 43 CN) o del Congreso (art. 75, inc. 21 CN) para ajustar el marco regulatorio.
Recomendación:
Realizar un análisis caso a caso para verificar si el promedio salarial y el tope indemnizatorio respetan el salario mínimo y los derechos irrenunciables, evitando que convenios colectivos se conviertan en herramientas de precarización laboral.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el EX-2024-47613216- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-117-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del documento RE-2024-47613146-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 274/25, celebrado por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA (APJAE) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SAN LUIS SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1492/15 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-117-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 274/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28675811-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme Leyes 14.250 y 20.744, derivado del acuerdo entre APDFA y Ferroviarias SA. La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, bajo Frankenthal, ordena remitir a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para registro. Incluye anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-199-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis fija el promedio salarial y el tope indemnizatorio derivado del convenio colectivo homologado (DI-2025-134/25) entre APDFA y Ferrovías S.A., conforme el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744. Este artículo establece que el límite indemnizatorio equivale a tres veces el promedio de las remuneraciones definidas en el convenio colectivo aplicable.
Artículos clave de la Ley 20.744 aplicados:
- Artículo 245 (segundo párrafo): Base legal para el cálculo del tope indemnizatorio.
- Artículo 147: Validación de la vigencia de convenios colectivos homologados bajo la Ley 14.250.
- Artículo 103: Definición de remuneración como contraprestación no inferior al salario mínimo vital.
Artículos constitucionales relevantes:
- Artículo 14 bis: Protección estatal al trabajo, retribución justa y protección contra despido arbitrario.
- Artículo 28: Prohibición de alterar derechos laborales mínimos.
- Artículo 75 (inc. 20): Competencia del Congreso para regular relaciones laborales.
2. Relación con Normas Preexistentes
No modificación sustancial: La DI-2025-199 no altera normas anteriores, sino que aplica el marco establecido por:
DI-2025-134-APN-DNRYRT#MCH: Homologación del convenio colectivo Nº 249/25.
Decreto 862/2024: Reorganización de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, heredando funciones de la ex Dirección de Normativa Laboral.
Respaldo legal: La norma se sustenta en la Ley 14.250 (Art. 4 y 8) para validar la homologación del convenio y en la Ley 20.744 (Art. 245) para el cálculo del tope.
3. Derechos Afectados
Posible limitación a la indemnización justa (Art. 14 bis):
El tope indemnizatorio, aunque derivado de un convenio colectivo, podría restringir derechos individuales si el promedio salarial fijado resulta insuficiente para cubrir daños por despido injustificado. Sin embargo, el artículo 245 permite esta limitación, siempre que se respete el salario mínimo vital (Art. 103).
Protección de la autonomía colectiva (Art. 14 bis, inc. 1°):
La homologación del convenio colectivo respalda el principio de negociación colectiva, pero su aplicación debe garantizar que no se vulneren mínimos constitucionales.
4. Irregularidades Detectadas
Falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial:
Aunque la norma menciona un anexo con cálculos detallados, no se explicita si se incluyeron remuneraciones accesorias (agüinaldo, horas extras) conforme al Artículo 121 y 155 de la Ley 20.744. La omisión podría generar dudas sobre la equidad del promedio.
Riesgo de subordinación a convenios sectoriales:
Si el convenio colectivo (Nº 249/25) establece un promedio salarial por debajo del salario digno (Art. 14 bis), el tope indemnizatorio podría vulnerar el Artículo 28 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que prohíbe leyes que menoscaben derechos mínimos.
5. Posibles Abusos
Manipulación de remuneraciones para reducir el tope:
Si la empresa Ferrovías S.A. incluye en el cálculo conceptos no salariales (ej. viáticos no remunerativos), podría artificialmente disminuir el promedio y, por ende, el monto indemnizatorio. Esto violaría el Artículo 132 de la Ley 20.744, que restringe deducciones no autorizadas.
Falta de revisión judicial de la homologación:
Aunque el convenio fue homologado administrativamente (Art. 12 de la Ley 14.250), su validez podría ser cuestionada mediante acción de amparo (Art. 43 CNA) si el promedio salarial afecta derechos esenciales.
6. Conclusión
La DI-2025-199-APN-DTRT#MCH opera dentro del marco legal vigente, aplicando el artículo 245 de la Ley 20.744 en concordancia con la Ley 14.250. Sin embargo:
- Riesgo de vulneración constitucional: Si el promedio salarial fijado no asegura una retribución justa (Art. 14 bis), podría ser impugnado por afectar derechos laborales mínimos.
- Necesidad de control judicial: La homologación administrativa no excluye la revisión judicial para garantizar la equidad del convenio, especialmente si se demuestra que el tope indemnizatorio es injusto.
Recomendación: Los trabajadores afectados deberán verificar el cumplimiento de los criterios de promediación (Art. 103 y 149) y, en caso de inconsistencias, promover acciones judiciales bajo el Artículo 43 de la CNA para proteger su derecho a una indemnización proporcional.
Nota: El análisis se limita al contexto proporcionado, sin extrapolar información ni suponer datos no explicitados en los textos normativos citados.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025
VISTO el EX-2024-132446412- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-134-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3 y 4 del documento RE-2024-132446254-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 249/25, celebrado por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA) y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-134-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 249/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-28634832-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-174-APN-DNRYRT#MCH, bajo Ley 20.744/76 y Ley 14.250/2004. Se decreta el establecimiento de estos topes en base a cálculos técnicos. La Dirección Técnica de Regulación del Trabajo ordena girar a la Dirección de Gestión Documental de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Incluye un anexo con datos tabulados.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-205-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo Aplicable
La norma en análisis se fundamenta en:
- Artículo 245, párrafo 2, de la Ley 20.744 (LCT): Autoriza al Poder Ejecutivo a fijar un tope indemnizatorio basado en el promedio mensual de las últimas tres remuneraciones del trabajador.
- Ley 14.250 (LNC): La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.º 778/20 por la Disposición DI-2025-174, en virtud del Artículo 4º (obligatoriedad para empleadores y trabajadores) y Artículo 7º (compatibilidad con normas de orden público).
- Decreto 862/2024: Reestructura la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo como órgano competente para fijar el tope, sustituyendo a la ex Dirección de Normativa Laboral (Artículo 99, inciso 3, de la CN).
2. Legalidad y Conformidad con el Ordenamiento Jurídico
a) Base Constitucional
Artículo 14 bis, inciso 1º: La fijación del tope indemnizatorio debe equilibrar la protección laboral (salario digno, estabilidad) con la capacidad económica del empleador. Si el límite resulta desproporcionado (ej.: insuficiente para cubrir perjuicios reales), podría vulnerar este principio.
Artículo 28: Las normas que regulan derechos laborales no pueden alterar su esencia. Si el tope reduce sustancialmente la indemnización mínima reconocida por la jurisprudencia (ej.: por despidos injustificados), podría ser inconstitucional.
Artículo 17: Garantiza la inviolabilidad de la propiedad. Si el cálculo del promedio salarial incluye componentes no salariales (ej.: beneficios sociales no acumulables, según el Artículo 107 de la LCT), podría afectar el derecho a la propiedad del empleador.
b) Conformidad con Leyes Secundarias
Artículo 103 de la LCT: Define la remuneración como contraprestación laboral, incluyendo salarios y beneficios vinculados a la relación de trabajo. Si el promedio excluye rubros esenciales (ej.: horas extras, bonificaciones), podría menoscabar derechos irrenunciables (Artículo 12 de la LCT).
Artículo 140 de la LCT: Requiere que los recibos de pago incluyan datos obligatorios para validar el cálculo. La falta de transparencia en el ANEXO DI-2025-29579286-APN-DTRT#MCH podría impedir el control judicial o gremial (Artículo 114 de la CN).
3. Derechos Afectados
Trabajadores:
Riesgo de subindenización: Si el tope no refleja la realidad salarial (ej.: inflación, desigualdades sectoriales), podría vulnerar el principio de favorabilidad (Artículo 8 de la LNC).
Acceso a la justicia: La falta de claridad en el cálculo del promedio podría dificultar la impugnación judicial (Artículo 33 de la CN, garantías implícitas).
Empleadores:
Certeza jurídica: La vinculación del tope al CCT homologado (Artículo 147 de la LCT) asegura predictibilidad, pero su aplicación rígida podría generar cargas desproporcionadas en sectores con crisis económica.
4. Irregularidades y Posibles Abusos
a) Irregularidades Detectadas
Omisiones en la motivación técnica:
No se explicita cómo se integró el promedio salarial (ej.: si incluye o excluye beneficios no dinerarios, según el Artículo 107 de la LCT).
Falta justificación sobre la proporcionalidad del tope en relación con el salario mínimo vital (Artículo 116 de la LCT).
Conflictos con el CCT N.º 778/20:
Si el convenio colectivo establece cláusulas más favorables al trabajador (Artículo 8 de la LNC), el tope podría ser inaplicable en casos concretos.
b) Posibles Abusos
Uso del tope para eludir indemnizaciones justas:
Empleadores podrían invocar el límite para reducir pagos en despidos injustificados, ignorando el contexto individual del trabajador (ej.: años de servicio, discriminación laboral, según el Artículo 245 bis de la LCT).
Delegación excesiva en la Dirección Técnica:
La norma refuerza la discrecionalidad del órgano ejecutivo para fijar topes, sin un mecanismo de revisión parlamentaria (Artículo 75, inciso 22, de la CN), lo que podría vulnerar el principio de separación de poderes.
5. Relación con Normas Preexistentes
Disposición DI-2025-174: La norma actual la complementa al aplicar el CCT homologado, pero su vinculación al tope indemnizatorio amplía su alcance sin modificar el convenio original.
Resoluciones prorrogatorias (DI-2024-107, etc.): Mantienen la validez de la delegación en la Dirección Técnica, aunque su acumulación prolongada podría cuestionarse bajo el principio de legalidad (Artículo 99, inciso 3, de la CN).
6. Recomendaciones y Conclusiones
Transparencia: Publicar el ANEXO DI-2025-29579286-APN-DTRT#MCH con detalle sobre los rubros incluidos en el promedio salarial.
Control judicial: Facilitar acciones colectivas por parte de sindicatos para impugnar topes injustos (Artículo 120 de la CN).
Revisión legislativa: El Congreso debería evaluar si el régimen de topes responde a estándares internacionales (Artículo 75, inciso 31, de la CN) y principios de equidad laboral.
La norma es legal en su forma, pero su aplicación material requiere ajustes para evitar afectaciones injustificadas a derechos laborales y principios constitucionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el EX-2024-88502219- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-174-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del documento RE-2024-88502204-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 322/25, celebrado por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA (A.P.J.A.E.) y la FEDERACIÓN PAMPEANA DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS COOPERATIVA LIMITADA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 778/20, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-174-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 322/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29579286-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre FOEESITRA y Telecom Argentina S.A., bajo Convenio Colectivo 712/15. La Dirección Técnica de Regulación del Trabajo (Frankenthal) establece estos montos conforme Ley 20.744. Se remiten documentos a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para registro. Incluye anexo publicado en BORA.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-202-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Constitucional y Legal
La norma se sustenta en el marco constitucional y legal siguiente:
- Artículo 14 bis de la CN: Protege derechos laborales como la negociación colectiva y el salario mínimo, vinculados al cálculo del promedio salarial y el tope indemnizatorio.
- Ley 14.250 (Negociación Colectiva):
- Art. 4º: Las convenciones colectivas homologadas (como el C.C. 712/15) son obligatorias para empleadores y trabajadores.
- Art. 12º: La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo actúa como autoridad de aplicación, supervisando el cumplimiento de acuerdos.
- Ley 20.744 (LCT):
- Art. 245 (2º párrafo): Establece el cálculo del tope indemnizatorio basado en el promedio de remuneraciones del convenio colectivo.
2. Aspectos Positivos de la Norma
Respeto a la Supremacía Constitucional (Art. 31 CN):
La norma refuerza la validez de los convenios colectivos homologados, alineándose con el artículo 14 bis CN, que protege la negociación colectiva.
Aplicación de la Ley 14.250 y LCT:
El cálculo del promedio salarial y el tope indemnizatorio se fundamenta en normativa vigente, asegurando continuidad con el régimen de ultractividad (Art. 6º Ley 14.250) y los límites indemnizatorios (Art. 245 LCT).
Reestructuración Administrativa (Decreto 862/2024):
El cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo se sustenta en los artículos 7, 8 y 13 del Decreto 862/2024, que autorizan ajustes estructurales sin incrementar partidas.
3. Irregularidades y Cuestiones Legales Pendientes
a) Demora en la Homologación del Convenio Colectivo
Problema: El acuerdo (C.C. 712/15) se firmó el 11/12/2023 pero se homologó recién en 2025 (DI-2025-119), violando el plazo de 10 días para su publicación (Art. 5º Ley 14.250).
Riesgo: Aunque el Art. 6º Ley 14.250 mantiene vigentes las cláusulas normativas durante la ultractividad, la demora podría generar incertidumbre jurídica y afectar el derecho a la protección laboral (Art. 14 bis CN).
b) Fundamento en Disposiciones Derogadas
Problema: La norma cita el Art. 15, párrafo 3º de la LCT, derogado por el Decreto 70/2023, para justificar la remisión de omisiones previsionales a la AFIP.
Riesgo: La aplicación de normas derogadas carece de validez legal, violando el principio de intangibilidad (Art. 28 CN) y pudiendo invalidar la remisión a la AFIP.
c) Ambigüedad en la Base de Cálculo del Promedio Salarial
Problema: El Art. 245, 2º párrafo, LCT excluye el SAC (Art. 103 bis LCT) y otros conceptos anuales del cálculo del promedio, pero no se especifica si el ANEXO DI-2025-29017601 incluye o excluye correctamente estos elementos.
Riesgo: Una interpretación restrictiva del promedio podría afectar el derecho a una indemnización justa (Art. 14 bis CN) si se omiten remuneraciones accesorias.
d) Delegación de Facultades y Competencia de la Dirección Técnica
Problema: La Dirección Técnica asume funciones de la extinta Dirección de Normativa Laboral, pero el Decreto 862/2024 no menciona explícitamente esta transferencia (Art. 15 del Decreto).
Riesgo: Si la reorganización carece de claridad en los anexos del Decreto, podría vulnerar el Art. 32 CN, que prohíbe la delegación legislativa excesiva o imprecisa.
4. Derechos Afectados
Art. 14 bis CN:
Negociación Colectiva: Afecta la validez de los acuerdos si la demora en la homologación genera vacíos en la protección laboral.
Salario Mínimo Vital: Un promedio salarial mal calculado podría reducir artificialmente el tope indemnizatorio, limitando el derecho a una indemnización proporcional a la remuneración real.
Art. 43 CN:
Los trabajadores podrían recurrir al amparo judicial si consideran que el tope indemnizatorio viola garantías constitucionales.
5. Posibles Abusos y Recursos Jurídicos
a) Reducción Arbitraria del Tope Indemnizatorio
Riesgo: Empresas podrían usar el tope para limitar indemnizaciones en despidos injustificados, ignorando el principio de proporcionalidad (Art. 114 LCT).
Recurso: Acción de amparo (Art. 43 CN) para impugnar el cálculo si se basa en conceptos excluidos (ej.: SAC).
b) Aplicación de Normas Derogadas
Riesgo: La remisión a Art. 15, párrafo 3º LCT (derogado) podría invalidar la remisión a la AFIP, afectando la legalidad de la norma.
Recurso: Acción de nulidad por inconstitucionalidad formal (Art. 28 CN) si se viola el principio de jerarquía normativa.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-202-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto aplica el Art. 245 LCT y respeta la homologación del C.C. 712/15. Sin embargo, presenta irregularidades en:
1. La demora en la homologación, que vulnera el Art. 5º Ley 14.250.
2. La cita de normas derogadas (Art. 15, párrafo 3º LCT), careciendo de sustento legal.
3. La ambigüedad en el cálculo del promedio salarial, que podría afectar derechos laborales esenciales.
Recomendación:
- Revisar el ANEXO DI-2025-29017601 para garantizar la exclusión de conceptos no remunerativos (ej.: SAC) y la inclusión de beneficios sociales (Art. 103 bis LCT).
- Rectificar la mención a normas derogadas y explicitar la base legal de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo en los anexos del Decreto 862/2024.
- Los trabajadores afectados podrían impugnar judicialmente el tope si se demuestra que su cálculo viola el principio de remuneración justa (Art. 114 LCT).
En síntesis, la norma respeta principios laborales básicos pero requiere ajustes para evitar conflictos con la Constitución Nacional y garantizar la transparencia en el cálculo indemnizatorio.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2025
VISTO el EX-2023-153489639- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-119-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del documento RE-2023-153489454-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 276/25, celebrado en fecha 11 de diciembre de 2023 por la FEDERACIÓN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 712/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-119-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 276/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29017601-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el acuerdo homologado entre UNIÓN FERROVIARIA y FERROVIAS S.A., conforme a la Ley 14.250/2004 y 20.744/1976. Se decreta el envío de documentación a la Dirección de Gestión Documental de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para registro y guarda. El anexo integrante se publica en el BORA web.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-204-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley 20.744, que establece que la indemnización por despido injustificado se calcula sobre el promedio de remuneraciones de los últimos 12 meses, con un tope máximo equivalente al triple de dicho promedio. Este cálculo se realiza en base a un acuerdo colectivo homologado (Disposición DI-2025-135-APN-DNRYRT#MCH, Reg. Nº 250/25) entre la UNIÓN FERROVIARIA y FERROVIAS S.A., conforme a la Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), específicamente sus artículos 4 (homologación), 6 (ultractividad) y 8 (obligatoriedad).
Además, la norma se emite en ejercicio de facultades delegadas por la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, y refleja la reorganización del Ministerio de Capital Humano según el Decreto 862/2024, que modificó la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 15 del Decreto 862/2024).
2. Interacción con Normas Preexistentes
Respeto a la Ley 14.250:
La norma reafirma la obligatoriedad del convenio colectivo homologado (Art. 8), aplicable a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito, incluso si no son afiliados a la sindical firmante (UNIÓN FERROVIARIA).
Su vigencia se sustenta en la ultractividad prevista en el Art. 6, permitiendo mantener las cláusulas normativas (ej.: escalas salariales) hasta la renovación del convenio.
Aplicación del Artículo 245 de la Ley 20.744:
La fijación del tope indemnizatorio (triple del promedio salarial) respeta el marco legal, siempre que no vulnere el salario mínimo vital (Art. 14 bis, CN) ni excluya componentes remunerativos esenciales (Art. 223 bis).
El cálculo del promedio excluye el SAC (Art. 121), según lo previsto en el segundo párrafo del Art. 245, lo cual es válido si el convenio colectivo lo explicita.
3. Derechos Afectados
Protección Laboral Individual y Colectiva (Art. 14 bis, CN):
Si el promedio salarial fijado no incluye todos los conceptos remunerativos (ej.: horas extras, bonificaciones), podría vulnerar el derecho a una remuneración justa y el principio de igualdad en la negociación colectiva (Art. 172, LCT).
Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 12, LCT):
Aunque el acuerdo colectivo se homologa bajo la excepción del Art. 12 (segundo párrafo), debe garantizarse que no implique una reducción de derechos mínimos (ej.: salario vital).
Transparencia y Participación (Art. 114, CN):
La falta de publicación detallada del ANEXO DI-2025-29566639-APN-DTRT#MCH en el Boletín Oficial podría restringir el acceso a la información crítica para los trabajadores afectados.
4. Irregularidades Detectadas
Omisiones en el Cálculo del Promedio Salarial:
No se explicita si el promedio incluye prestaciones complementarias (Art. 105, LCT) o si se aplican criterios objetivos según el Art. 114 de la LCT. Esto podría generar inconsistencias en la aplicación del tope.
Conflictos con el Decreto 70/2023:
El Art. 245, sexto párrafo (modificado por el Decreto 70/2023), permite sustituir el régimen indemnizatorio por fondos de cese laboral. La norma no menciona si esta alternativa fue considerada, lo cual podría limitar opciones más favorables para los trabajadores.
Procedimiento de Homologación:
Aunque el convenio fue homologado (Art. 4, Ley 14.250), no se acredita si se cumplió con el requisito de audiencia pública (Art. 10, Ley 14.250) para extender la obligatoriedad a otros empleadores o zonas.
5. Posibles Abusos
Subvaluación del Tope Indemnizatorio:
Si el promedio salarial se calcula excluyendo componentes remunerativos esenciales (ej.: adicionales por antigüedad), el tope podría ser injustamente bajo, afectando derechos reconocidos en el Art. 245.
Uso de la Ultractividad para Eludir Renovaciones:
La aplicación prolongada de cláusulas ultractivas (Art. 6, Ley 14.250) sin renovar el convenio podría inhibir la negociación colectiva actualizada, perjudicando a los trabajadores en contextos inflacionarios.
Concentración de Poder en la Dirección Técnica:
La delegación de facultades en la Dirección Técnica (Disposición DI-2021-288) podría generar arbitrariedad en la fijación de topes si no se garantiza control parlamentario o judicial, en conflicto con el Art. 28 de la CN.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-204-APN-DTRT#MCH se enmarca formalmente en el marco legal vigente, pero su aplicación práctica requiere ajustes para garantizar:
1. Transparencia en el cálculo del promedio salarial y publicación del ANEXO.
2. Respeto a derechos mínimos, evitando reducciones encubiertas del salario vital.
3. Control de la ultractividad para evitar la aplicación indefinida de convenios vencidos.
4. Consideración de alternativas más favorables, como los fondos de cese laboral.
De no corregirse estas irregularidades, la norma podría vulnerar principios constitucionales (Art. 14 bis, 31, CN) y laborales (Art. 12, 245, LCT), afectando la protección al trabajador en casos de despido injustificado.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el EX-2024-132449854- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-135-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3 y 4 del documento RE-2024-132449042-APN-DGDTEYSS#MCH del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 250/25, celebrado por la UNIÓN FERROVIARIA y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-135-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 250/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29566639-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la fijación del importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre STIGAS y EXGADET S.A., según datos del anexo. Firmó Frankenthal (Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo). Se remite a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Incluye tabulados en el anexo.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-207-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Procedimental
La norma en análisis se sustenta en:
- Artículo 245 (segundo párrafo) de la Ley 20.744: Establece que el cálculo de indemnizaciones por despido injustificado debe basarse en el promedio de las últimas remuneraciones (últimos 6 meses o tiempo de servicio si es menor) y fija un tope máximo equivalente a tres veces dicho promedio.
- Delegación legislativa: La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo ejerce facultades delegadas por la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas (DI-2022-3730, DI-2023-213, DI-2024-107), en línea con el artículo 76 de la Constitución Nacional Argentina (C.N.), que prohíbe la delegación ilimitada de facultades legislativas.
Irregularidades potenciales:
- Cambio de denominación de la Dirección: La norma menciona que el órgano emisor pasó a denominarse "Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo" mediante el Decreto 862/2024. Sin embargo, el Decreto 862/2024 no explicita este cambio en su texto resumido, limitándose a derogar la Decisión Administrativa 1265/2022 y aprobar la estructura del Ministerio de Capital Humano. Esto podría generar dudas sobre la validez formal del cambio de nombre, afectando la legitimación del órgano para emitir la norma (Artículo 76 C.N.).
2. Relación con el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 1403/2014 "E"
La Disposición DI-2025-207 homologa el promedio salarial derivado del CCT 1403/2014 "E" entre el sindicato STIGAS y EXGADET S.A., enmarcado en la Ley 14.250 (negociación colectiva).
Aspectos críticos:
- Respeto al principio de favorabilidad (Artículo 7 de la Ley 14.250 y Artículo 8 de la Ley 20.744):
- Si el promedio salarial fijado resulta inferior al salario mínimo vital y móvil (Artículo 14 bis C.N., Artículo 116 de la Ley 20.744), vulneraría derechos laborales mínimos.
- La norma debe garantizar que el tope indemnizatorio no reduzca las cláusulas más favorables establecidas en el CCT, como escalas salariales o beneficios específicos.
- Publicación y registro (Artículo 5 de la Ley 14.250):
- El CCT 1403/2014 "E" fue registrado bajo el Nº 336/25, cumpliendo con el requisito de publicidad. No obstante, debe verificarse si su contenido se ajusta a los mínimos laborales (Artículo 7 de la Ley 14.250).
3. Conflictos Constitucionales y Derechos Afectados
Riesgos de inconstitucionalidad:
- Artículo 14 bis C.N. (retribución justa y salario mínimo vital):
- Si el promedio salarial no incluye todos los conceptos remunerativos (Artículo 103 de la Ley 20.744) o se fija por debajo del salario mínimo, violaría este derecho.
- El tope indemnizatorio (3 veces el promedio) no debe impedir el acceso a una indemnización equitativa en casos de despidos injustificados.
- Artículo 16 C.N. (igualdad ante la ley):
- La fijación de topes podría generar discriminación si aplica criterios desiguales entre sectores laborales sin justificación objetiva.
- Artículo 28 C.N. (prohibición de alterar principios constitucionales mediante reglamentos):
- La norma no puede modificar derechos laborales esenciales reconocidos en el artículo 14 bis C.N., como la negociación colectiva o el salario mínimo.
4. Posibles Abusos o Incongruencias
Cálculo del promedio salarial:
Si el promedio excluye conceptos remunerativos esenciales (ej. bonificaciones, horas extras) o se basa en periodos menores a los 6 meses, vulneraría el Artículo 245 de la Ley 20.744.
Tope indemnizatorio insuficiente:
Un tope que no refleje la realidad económica (ej. inflación, costo de vida) podría violar el principio de proporcionalidad (Artículo 19 C.N.), afectando la protección del trabajador.
Conflicto con convenios colectivos previos:
La norma señala que existen "topes indemnizatorios posteriores", lo que podría generar inseguridad jurídica si los nuevos topes no se aplican de manera uniforme.
5. Conclusión
La Disposición DI-2025-207-APN-DTRT#MCH cumple con los requisitos formales de homologación de convenios colectivos (Ley 14.250) y cálculo indemnizatorio (Ley 20.744). Sin embargo, presenta riesgos de inconstitucionalidad si:
1. El promedio salarial no incluye todos los conceptos remunerativos o viola el salario mínimo.
2. El cambio de denominación de la Dirección Técnica carece de fundamento legal explícito en el Decreto 862/2024.
3. Los topes indemnizatorios restringen derechos laborales mínimos reconocidos en la Constitución Nacional.
Recomendaciones:
- Verificar que el cálculo del promedio incluya todos los conceptos del Artículo 103 de la Ley 20.744.
- Aclarar la base legal del cambio de denominación de la Dirección Técnica mediante Decreto 862/2024.
- Evaluar la compatibilidad del tope con el salario mínimo vital y móvil (Artículo 116 de la Ley 20.744).
Este análisis permite identificar posibles conflictos legales y constitucionales, asegurando que la norma respete los derechos laborales mínimos y los principios de legalidad y proporcionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el EX-2024-80343223- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-185-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento RE-2024-80343082-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 336/25, celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES (STIGAS) y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1403/2014 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-185-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 336/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29714094-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal establece promedio remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre UPJET y Telefónica de Argentina, mediante evaluación técnica conforme Ley 20.744. Se anexa data tabulada. Se decreta registro en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-203-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley 20.744, que establece un tope indemnizatorio equivalente a tres veces el promedio de las remuneraciones pactadas en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 257/97 "E", homologado por la Disposición DI-2025-130/2025. Este marco se enmarca en la Ley 14.250 (t.o. 2004), que regula la negociación colectiva, y en el Decreto 862/2024, que reorganizó la estructura del Ministerio de Capital Humano, otorgando competencia a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (DTRT) para fijar dichos topes.
2. Derechos Afectados
Derecho a una indemnización justa (Art. 14 bis CN y artículo 245 LCT):
El límite indemnizatorio podría restringir el derecho a una compensación proporcional al tiempo de servicio, especialmente si el promedio salarial calculado no refleja la realidad económica actual (por ejemplo, por la demora en la homologación del CCT 257/97 "E").
Principio de norma más favorable (Art. 9 LCT):
La norma reconoce explícitamente que acuerdos ulteriores homologados (con vigencia posterior a 2025) prevalecen si son más benéficos para los trabajadores. Sin embargo, no clarifica cómo se resolverán conflictos si el tope aquí fijado es menor que el de otros convenios vigentes.
Transparencia y documentación (Art. 138 y 142 LCT):
La falta de publicación inmediata del promedio salarial en el Boletín Oficial (Art. 5 Ley 14.250) podría generar incertidumbre sobre la validez de los cálculos, afectando la prueba documental en disputas laborales.
3. Irregularidades Detectadas
Demora en la homologación del CCT 257/97 "E":
El convenio fue celebrado en 2023 pero homologado en 2025, lo que, aunque no lo invalida (Art. 6 Ley 14.250), genera un vacío normativo. Durante ese lapso, los trabajadores podrían haber percibido salarios inferiores a los que corresponderían bajo convenios ulteriores, afectando el cálculo del promedio indemnizatorio.
Conflicto con convenios más favorables:
La norma menciona que existen otros topes indemnizatorios homologados con vigencia posterior, pero no asegura que el presente cálculo sea el más beneficioso para los trabajadores. Esto podría violar el principio de jerarquía normativa (Art. 19 Ley 14.250).
Falta de claridad en la metodología de cálculo:
El anexo técnico (ANEXO DI-2025-29225137) no está accesible públicamente, lo que dificulta verificar si se incluyeron todas las remuneraciones (aguijales, bonificaciones, etc.) conforme al Art. 105 LCT.
4. Posibles Abusos
Reducción de indemnizaciones en perjuicio de trabajadores:
Si el promedio salarial se calcula con datos desactualizados (por la demora en la homologación), el tope indemnizatorio podría ser menor al real valor de mercado, afectando a trabajadores despedidos injustificadamente.
Uso de topes como herramienta de precarización:
La fijación de límites indemnizatorios, sin ajustes periódicos por inflación o salario real, podría incentivar a empleadores a incumplir convenios colectivos o negociar acuerdos menos favorables.
Falta de control de la Secretaría de Trabajo:
La DTRT, al actuar por delegación (Disposición DI-2021-288 y sucesivas), podría eludir responsabilidades en la verificación de la equidad de los topes, especialmente si no se supervisa que los convenios respeten el salario mínimo vital (Art. 103 LCT).
5. Relación con Normas Preexistentes
Respeto al artículo 28 CN:
La norma no modifica derechos constitucionales (ej. salario mínimo, seguridad social), pero su aplicación podría restringirlos indirectamente si el tope indemnizatorio se usa para eludir obligaciones derivadas del CCT.
Compatibilidad con el Decreto 862/2024:
La creación de la DTRT legitima la fijación de topes indemnizatorios, pero su vinculación con la Secretaría de Trabajo (Art. 12 Ley 14.250) debe garantizar que los cálculos no vulneren derechos laborales básicos.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-203 es técnicamente válida al basarse en el artículo 245 LCT y en la Ley 14.250, pero su aplicación concreta presenta riesgos:
- Demoras en la homologación de convenios colectivos afectan la equidad indemnizatoria.
- Falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial y en la comparación con convenios más favorables.
- Posible precarización laboral si el tope se usa para limitar derechos reconocidos en otros marcos normativos.
Se recomienda:
1. Publicar el anexo técnico para garantizar transparencia.
2. Revisar periódicamente los topes para ajustarlos a la inflación y salario real.
3. Asegurar que los convenios ulteriores prevalezcan conforme al Art. 19 Ley 14.250.
Este análisis destaca la necesidad de un equilibrio entre la estabilidad empresarial y la protección efectiva de los derechos laborales, como lo exige la Constitución Nacional Argentina.
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Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2025
VISTO el EX-2023-78943941- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-130-APN-DNRYRT#MCH de fecha 27 de Enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2023-78943751-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 2 de Junio de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 254/25, celebrado por la UNIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET) y TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió casi dos años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-130-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 254/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29225137-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el promedio mensual de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado por la Disposición 357/25 entre USIMRA y FAIMA, conforme Ley 20.744/76. Incluye anexo con datos tabulados. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Registro Oficial. Firmante: Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-206-APN-DTRT#MCH
1. Marco Normativo y Fundamento Legal
La norma se sustenta en:
- Artículo 245, segundo párrafo, de la Ley 20.744 (t.o. 1976): Establece que la indemnización por despido injustificado no puede superar tres veces el promedio mensual de remuneraciones del convenio colectivo aplicable. La Dirección Técnica fija dicho promedio derivado del acuerdo homologado (DI-2025-191/MT), vinculando el cálculo al límite legal.
- Ley 14.250 (Negociación Colectiva): El artículo 4 exige homologación administrativa para que el CCT N° 335/75 rija obligatoriamente, lo cual se cumplió con la DI-2025-191/MT.
- Decreto 862/2024: Justifica el cambio de denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (Art. 7 del decreto), manteniendo sus funciones ejecutivas.
2. Aspectos Positivos
Cumplimiento de la jerarquía normativa: La fijación del tope indemnizatorio respetó el marco legal (Art. 245 de la Ley 20.744) y el principio de favorabilidad (Art. 8 de la misma ley), al aplicar el CCT N° 335/75, que podría contener condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Transparencia en el registro: El artículo 2º ordena el registro en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, cumpliendo con el artículo 5 de la Ley 14.250.
3. Irregularidades y Riesgos Jurídicos
a. Demora en la Homologación del Acuerdo
El acuerdo fue celebrado el 2/10/2023 y homologado el 29/01/2025, con un retraso de casi dos años.
Problema: El artículo 5 de la Ley 14.250 establece que la vigencia del CCT comienza con la homologación, no con la firma. Sin embargo, la demora podría generar incertidumbre jurídica sobre la aplicación retroactiva de cláusulas salariales o indemnizatorias durante el período intermedio.
Posible abuso: Si las escalas salariales del CCT no se aplicaron durante el retraso, los trabajadores podrían haber percibido remuneraciones inferiores a las pactadas, vulnerando el principio de retribución justa del artículo 14 de la CN.
b. Opciones de Cálculo del Promedio Salarial
El artículo 1º remite al ANEXO DI-2025-29589292-APN-DTRT%MCH para determinar el promedio, pero no especifica si se incluyeron todos los conceptos remuneratorios (ej.: SAC, horas extras, bonificaciones).
Problema: El artículo 140 de la Ley 20.744 obliga a detallar en recibos de pago el total de remuneraciones. Si el cálculo omitió conceptos, se violaría el principio de integración salarial y se reduciría injustificadamente el tope indemnizatorio.
Posible abuso: Un promedio bajo podría limitar el derecho a una indemnización justa, contraviniendo el artículo 14 bis de la CN.
c. Falta de Actualización por Inflación
La norma no menciona ajustes al tope indemnizatorio conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese a que el artículo 276 de la Ley 20.744 (sustituido por Decreto 70/2023) exige la actualización de créditos laborales con un interés del 3% anual.
Problema: En un contexto inflacionario, el tope podría perder valor real, afectando el derecho a una retribución justa (Art. 14).
4. Impacto en Derechos Laborales
Derecho a la negociación colectiva (Art. 14 bis CN): La norma refuerza la validez del CCT N° 335/75, pero su demora en homologarse podría haber debilitado la confianza en el proceso negociador.
Principio de irrenunciabilidad (Art. 7 de la Ley 20.744): Si el tope indemnizatorio se estableció por debajo de mínimos legales o convencionales, podría vulnerar derechos irrenunciables.
5. Recomendaciones
Verificar el cálculo del promedio: Analizar el ANEXO para confirmar que se integraron todos los conceptos remuneratorios (Art. 140 de la Ley 20.744).
Evaluar la homologación tardía: Estudiar si el retraso afectó derechos laborales durante el período 2023-2025, especialmente en despidos ocurridos antes de la homologación.
Incluir cláusula de actualización: Incorporar mecanismos para ajustar el tope por inflación, conforme al artículo 276 de la Ley 20.744.
Conclusión
La DI-2025-206-APN-DTRT#MCH se enmarca legalmente en el artículo 245 de la Ley 20.744 y la Ley 14.250, pero presenta riesgos de vulneración de derechos laborales si el cálculo del promedio salarial omitió conceptos clave o no se ajusta a la inflación. La demora en homologar el acuerdo colectivo también genera dudas sobre su aplicación retroactiva, lo que podría llevar a litigios futuros. Se recomienda una revisión técnica del ANEXO y la adopción de medidas para garantizar la actualización del tope indemnizatorio.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el Expediente EX-2023-124867643- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, DI-2025-191-APN-DNRYRT#MCH, de fecha 29 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/6 del documento RE-2023-124865777-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 357/25, celebrado, en fecha 2 de octubre del 2023, por la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPÙBLICA ARGENTINA (USIMRA), y la FEDERACIÒN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES (FAIMA), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrieron casi dos (2) años entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo, en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a acuerdos celebrados por las partes detalladas en el Considerando primero, con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presentes.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-191-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 357/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29589292-APN-DTRT%MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el artículo 245 de la Ley 20.744, derivado del acuerdo homologado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas y EXGADET S.A. Se menciona la existencia de datos tabulados en el anexo DI-2025-29762667. La disposición instruye envío a Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Firmante: Frankenthal.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-208-APN-DTRT#MCH
Bajo el marco constitucional, legal y reglamentario proporcionado
1. Fundamento Legal de la Norma
La disposición se sustenta en:
- Artículo 245 de la Ley 20.744 (LCT): Establece el régimen indemnizatorio por despido injustificado y faculta a la autoridad de aplicación (Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo) para fijar topes indemnizatorios derivados de convenios colectivos de trabajo (CCT) homologados.
- Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva): Artículos 4º (homologación de CCT), 7º (validez de cláusulas) y 8º (carácter vinculante de los CCT), que respaldan la aplicación obligatoria del CCT 1403/2014 "E".
- Decreto 862/2024: Modifica la denominación de la Dirección de Normativa Laboral a Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (art. 7 y 15 del decreto), legitimando su intervención.
2. Impacto en Normas Preexistentes
Homologación del CCT 1403/2014 "E": La norma reitera la validez del acuerdo colectivo homologado por la Disposición DI-2025-207-APN-DNRYRT#MCH, conforme al artículo 4º de la Ley 14.250. No modifica el CCT, sino que aplica su cláusula sobre topes indemnizatorios.
Continuidad de facultades: La Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo asume funciones previas de la Dirección de Normativa Laboral sin alterar la base legal (art. 12 de la Ley 14.250 y Decreto 862/2024, art. 15).
Delegación de competencia: Se basa en la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, que habilitan a la Dirección a fijar promedios salariales y topes indemnizatorios bajo el artículo 245 de la LCT.
3. Derechos Afectados
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina (CNA):
Protección laboral y salario digno: El tope indemnizatorio podría limitar el derecho a una indemnización proporcional a la antigüedad y remuneración real, afectando la "seguridad social integral" (art. 14 bis, inc. 1).
Principio de favorabilidad: Si el CCT establece condiciones menos favorables que la ley (ej.: tope inferior al límite legal de 3 veces el promedio salarial), podría vulnerar el artículo 9 de la LCT, que prioriza la norma más benéfica para el trabajador.
Artículo 28 CNA: Prohíbe alterar derechos laborales fundamentales mediante reglamentos. Si el tope se aplica en desmedro del trabajador, podría ser inconstitucional.
4. Irregularidades Potenciales
Falta de transparencia en el cálculo del promedio salarial:
Según el artículo 140 de la LCT, los recibos de pago deben detallar conceptos remunerativos. Si el informe técnico no incluye variables como horas extras o bonificaciones (art. 155 LCT), el promedio podría ser injusto.
El CCT debe respetar el salario mínimo vital (art. 116 LCT) y no afectar derechos irrenunciables (art. 15 de la Ley 14.250).
Homologación defectuosa del CCT:
El artículo 4º de la Ley 14.250 exige que el CCT no contenga cláusulas contrarias al orden público. Si el tope indemnizatorio reduce derechos mínimos (ej.: indemnización por despido injustificado), podría ser ilegal.
Conflictos de interés en la Dirección Técnica:
La reorganización del Ministerio de Capital Humano (Decreto 862/2024) podría generar dudas sobre la imparcialidad en la fijación de topes, si prioriza intereses empresariales sobre laborales.
5. Posibles Abusos
Limitación de indemnizaciones en desmedro del trabajador:
Si el promedio salarial se calcula excluyendo componentes remunerativos (ej.: aguinaldo, bonificaciones), el tope podría ser injusto (art. 103 y 121 LCT).
Empresas podrían aprovechar el CCT para imponer topes inferiores a lo que correspondería por ley, vulnerando el principio de igualdad salarial (art. 14 bis CNA).
Desregulación de cláusulas abusivas en CCT:
El artículo 7º de la Ley 14.250 prohíbe cláusulas que afecten el interés general. Si el CCT permite suspensiones no remuneradas o reducciones salariales, el tope indemnizatorio podría ser una herramienta de precarización.
Falta de control judicial:
Aunque el artículo 15 de la LCT exige homologación judicial o administrativa de acuerdos liberatorios, la norma delega exclusivamente en la Dirección Técnica, limitando recursos efectivos para los trabajadores.
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-208-APN-DTRT#MCH es válida en cuanto aplica el marco legal vigente (LCT, Ley 14.250 y Decreto 862/2024), pero su implementación requiere garantizar:
1. Transparencia en el cálculo del promedio salarial, integrando todos los conceptos remunerativos (art. 103, 140 y 155 LCT).
2. Respeto al principio de favorabilidad (art. 9 LCT y art. 14 bis CNA), evitando que el tope sea inferior a lo que correspondería por ley.
3. Control de legalidad del CCT 1403/2014 "E", asegurando que no afecte derechos irrenunciables (art. 4º y 7º Ley 14.250).
Recomendación: Los trabajadores afectados deberían tener acceso a recursos administrativos o judiciales para impugnar el cálculo del tope si consideran que vulnera sus derechos constitucionales o legales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el EX-2024-36327315- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-207-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento RE-2024-36327167-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 328/25, celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES y EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1403/2014 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-207-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 328/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29762667-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija por disposición el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre FOETRA Sindicato Buenos Aires y NSS S.A., conforme Leyes 14.250 y 20.744. Se decreta registro en el Anexo DI-2025-29788153-APN-DTRT#MCH. Se remite a la Dirección de Gestión Documental y se ordena comunicación y publicación. Los topes posteriores de otras homologaciones quedan exceptuados. Firmantes: Frankenthal (Director de Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo). Datos tabulados figuran en anexo.
Análisis Legal de la Disposición DI-2025-209-APN-DTRT#MCH
1. Fundamento Legal y Contexto Normativo
La norma en análisis se sustenta en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744, que establece el cálculo de la indemnización por despido injustificado y fija un tope equivalente al triple del promedio salarial previsto en el convenio colectivo aplicable. En este caso, se aplica al acuerdo homologado entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y NSS SOCIEDAD ANÓNIMA bajo el CCT N.º 1689/23 “E” (DI-2025-167/2025).
Además, la norma se dicta en ejercicio de facultades delegadas al Poder Ejecutivo mediante la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, en el marco del artículo 76 de la Constitución Nacional Argentina (CNA), que permite la delegación legislativa bajo ciertos límites.
2. Derechos Afectados
Artículo 14 bis CNA (Protección Laboral):
La fijación del promedio salarial para el tope indemnizatorio debe garantizar una "retribución justa" y no menoscabar derechos mínimos, como el salario mínimo vital (art. 116 y 117 de la LCT). Si el cálculo se basa en remuneraciones desactualizadas (por la demora en la homologación del CCT), podría vulnerar este principio.
Artículo 28 CNA (Intangibilidad de Derechos):
La norma no puede alterar garantías constitucionales, como la protección contra despidos injustificados. Un tope indemnizatorio que no considere ajustes inflacionarios podría afectar la equidad entre empleador y trabajador.
3. Irregularidades Detectadas
a) Demora en la Homologación del CCT (N.º 1689/23)
El acuerdo fue celebrado el 5 de enero de 2024 pero homologado recién el 29 de enero de 2025 (DI-2025-167), con una demora de 13 meses.
Relevancia: Según el artículo 5º de la Ley 14.250, las convenciones colectivas rigen desde su homologación o publicación. La demora podría generar incertidumbre jurídica para los trabajadores, ya que el cálculo del promedio salarial (DI-2025-209) se basa en datos antiguos, sin ajustar por inflación (art. 276 LCT).
Posible Abuso: Los empleadores podrían beneficiarse de un tope indemnizatorio desactualizado, afectando el principio de "retribución justa" (art. 14 bis CNA).
b) Conflictos con Acuerdos Ulteriores
La norma menciona que ya se homologaron acuerdos posteriores entre las mismas partes con vigencia posterior a los establecidos en DI-2025-209.
Relevancia: Según el artículo 19 de la Ley 14.250, un convenio posterior y más favorable al trabajador prevalece sobre uno anterior. Si estos acuerdos ulteriores incluyen remuneraciones más altas, el tope fijado por DI-2025-209 podría menoscabar derechos garantizados por el artículo 8 de la LCT 20.744.
c) Delegación de Facultades
La norma se dicta bajo delegación de la Disposición DI-2021-288 y sus prórrogas, en el marco del artículo 76 CNA.
Relevancia: La delegación debe respetar límites temporales y materiales. Si la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo excede su competencia al fijar topes sin criterios objetivos (ej.: ajustes por inflación), podría vulnerar el principio de legalidad (art. 17 CNA).
4. Posibles Abusos
Subvaloración de Indemnizaciones:
Si el promedio salarial no se actualiza conforme al índice de precios (art. 276 LCT), el tope indemnizatorio podría ser insuficiente para cubrir el daño real al trabajador, afectando su derecho a una compensación justa.
Uso de Acuerdos Anteriores para Reducir Beneficios:
Al priorizar un CCT homologado con demora sobre acuerdos ulteriores más favorables, se podría eludir el principio de no regresividad (art. 8 Ley 14.250).
5. Relación con Normas Anteriores
Decreto 862/2024:
La transformación de la Dirección de Normativa Laboral en Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (art. 99 inc. 2 CNA) legitima la competencia de la nueva entidad para fijar topes indemnizatorios. Sin embargo, debe garantizarse que la reestructura no afecte la continuidad de funciones ni la protección laboral.
DI-2025-167/2025:
La homologación tardía del CCT N.º 1689/23 condiciona la validez del promedio salarial fijado en DI-2025-209. Si no se justifica técnicamente la demora (ej.: cálculo de promedios), podría cuestionarse la arbitrariedad del procedimiento (art. 18 CNA, debido proceso).
6. Conclusión
La Disposición DI-2025-209/2025:
- Respeto Formal: Se fundamenta en el artículo 245 de la LCT y la delegación legislativa, cumpliendo con los requisitos formales.
- Riesgos de Inconstitucionalidad:
- La demora en la homologación del CCT y la falta de ajuste inflacionario podrían vulnerar el artículo 14 bis CNA.
- El uso de un CCT anterior a pesar de acuerdos ulteriores más favorables podría violar el principio de norma más beneficiosa (art. 8 Ley 14.250).
- Recomendaciones:
- Verificar que el promedio salarial incluya ajustes por inflación (art. 276 LCT).
- Priorizar acuerdos colectivos más favorables al trabajador en caso de conflicto (art. 19 Ley 14.250).
La norma, aunque válida en su forma, requiere una aplicación rigurosa para evitar afectar derechos laborales esenciales garantizados por la Constitución y la ley.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el EX-2024-12717481- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-167-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de Enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del documento RE-2024-12716981-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 5 de Enero de 2024, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 315/25, celebrado por FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y NSS SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1689/23 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de un año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
También es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-167-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 315/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-29788153-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
NOTA 104/2025 ordena al Sr. NOGUERA MENDEZ retirar mercadería (vino chileno en cajas, 32 unidades) en 10 días hábiles, bajo apercibimiento legal. Incluye tabla con detalles de la mercancía. Firmantes: Pérez Moiraghi (Administradora de Aduana). Se intimó mediante este acto administrativo.
Ver texto original
NOTA Nº 104/2025 (AD CORR)
CORRIENTES, 20/05/2025
INTÍMESE al Sr. NOGUERA MENDEZ, ALFREDO (C.I. Py. Nº 5.256.910) para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles se presente en ésta Dependencia, sita de Av. Juan Torres de Vera y Aragón Nº 1.147 de la Ciudad de Corrientes, en días hábiles y en el horario de 9 a 15 hs., con el fin de retirar la mecadería que se detalla a continuación, en razón de haberse determinado que la permanencia de la misma en este Depósito implica peligro para su inalterabilidad y/o para la mercadería contigua, bajo apercibimiento de proceder en los términos del art. 442 del Código Aduanero.
ACTUACIÓN
UNIDADES
CODIGO DE EMBALAJE (*)
MARCA
BREVE DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
19482-9-2025
32
06
Santa Elena
Vino en envase Tetra Brick, por 2 Lt. cada uno, origen Chile.