Aprobado el Tratado entre Argentina y Serbia sobre traslado de condenados y cooperación penal, suscrito el 14/10/2019. Se comunica al Poder Ejecutivo. Firmantes: VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN, PAGÁN. Incluye anexos publicados en el BORA.
Referencias
Leyes:
27787
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Apruébese el Tratado entre la República Argentina y la República de Serbia sobre Traslado de Personas Condenadas y Cooperación en el Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en la ciudad de Belgrado –República de Serbia– el 14 de octubre de 2019, que consta de trece (13) artículos, que como anexo, en idiomas español e inglés, forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27787
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la promulgación de la Ley N°27.787 sancionada por el Congreso. Se designa su publicación en el Registro Oficial, remisión a Congreso y comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Firmantes: MILEI, Francos, Werthein.
Referencias
Leyes:
27787
Decretos:
33858/2025
Constitucionalidad (experimental)
La nueva norma (Ley N° 27.787) es constitucional en su forma, ya que se promulgó conforme al procedimiento establecido en la Constitución Nacional: aprobación por ambas Cámaras del Congreso (art. 78 y ss.), con el tratamiento previsto en los artículos 77 al 84 de la Constitución, y promulgación por el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 3). Sin embargo el texto específico de la ley, es imposible determinar si su contenido es constitucional en sus aspectos sustantivos. Sin embargo información adicional sobre su materia, no se identifican vícios formales.
Sin embargo el contenido de la ley, no se pueden identificar irregularidades constitucionales. Sin embargo más datos, se asume que el proceso de aprobación fue conforme a la Constitución, cumpliendo los requisitos de quórum, votación y publicación.
Postulación clave:: La constitucionalidad formal de la norma está garantizada. Para analizar su contenido, se requiere el texto completo de la ley.
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Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.787 (IF-2025-50263644-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 7 de mayo de 2025.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se decreta reformas normativas para la Marina Mercante Nacional. Firmantes: MILEi, Franco, Werthein, Petri, Caputo, Cúneo Libarona, Bullrich, Lugones, Pettovello, Sturzenegger. Establece régimen de exepción permitiendo cese provisorio de bandera argentina hasta 10 años y autoriza buques extranjeros en cabotaje por 180 días renovables. Se eliminan barreras burocráticas, flexibiliza contratación de personal (75% mínimo argentino), modifica leyes 20.094, 27.418/419, y deroga normas que limitan competencia. Declara servicios marítimos/fluviales como esenciales. Vigencia inmediata.
La norma impugnada (Decreto N° 70/2025) presenta discrepancias con la Constitución Nacional, en particularidad en los siguientes aspectos:
1. Infracción del Artículo 75 inciso 3 de la Constitución (Facultad Legislativa)
El decreto modifica aspectos esenciales de la navegación y el comercio interior, como la admisión de buques de bandera extranjera en el cabotaje, la modificación de las condiciónes de tripulación y la alteración de las normas laborales. Estas materias caen en el ámbito de las facultades exclusivas del Congreso Nacional (art. 75 inciso 3). La delegación de potestad legislativa al Poder Ejecutivo para reformar el régimen de la navegación y el cabotaje requiere una ley de delegación explícita (art. 66).1).22 de la Constitución), que no está presente en el expediente.
2. Violación del Artículo 14 bis (Derechos Laborales)
Artículo 6 del decreto:**
Suprimé la posibilidad de negociación colectiva obligatoria con las asoociaciónes gremiales, permitiendo al empleador contratar libremente sin respetar listados de bolsas de trabajo. Esto viola el derecho a la negociación colectiva consagrado en el art. 14 bis ("derecho a asociarse con fines útiles") y el principio de libertad sindical con equilibrio (CSJN). El art. 6 del decreto no puede reglamentar la libertad de contratación en perjuicio de los derechos sindicales sin norma legal previa.
Modificación del art. 143 de la Ley 20.094 (art. 26 del decreto):
Establece que el armador puede determinar libremente el número de tripulación, sin límites mínicos técnicos o de seguridad. Esto contradice el art. 14 bis, que exige condiciones dignas de labor.
3. Violación del Artículo 26 y 75 inciso 12
El art. 26 de la Constitución establece que la navegación de los ríos interiores es libre para todas las banderas bajo reglamentos del Poder Legislativo. El decreto, sin ley del Congreso, modifica el régimen de cabotaje (art. 19 y 31) permitiendo a buques estranjeros operar en aguas nacionales, incluso en actividades que tradicionalmente son reservadas a la matrícula nacional. Esta modificación requiere una ley, no una medida ejecutiva (art. 75 inciso 12).
4. Discrepancias con el Artículo 99 (Emergencia y urgencia)
Aunque el decreto se basa en la "emergencia económica" (Ley 27.742 y Decreto 70/23), las modificaciónes realizadas no son de naturaleza excepcional ni temporalmente limitadas. Por ejemplo:
- El régimen de exención para buques estranjeos (5 años de plazo) y la modificación permanente del régimen laboral no pueden justificarse como "medidas de necesidad y urgencia" (art. 99).3). Estas normas establecen cambios estructurales que debían sancionarse por el Congreso.
5. Violación del Artículo 14 (Libertad de Contratación con Equilibrio)
El art. 30 permite contratar tripulación sin respetar condiciones sindicales o normas de seguridad mínima, lo que pone en riesgo la "libertad de contratación con equilibrio" y los "condiciones dignas de labor" (art. 14 bis).
6. Infracción del Artículo 75 inciso 20 (Derechos Humanos)
Las modificaciónes en materia laboral (ej: flexibilización de contratación y reducción de salarios) podrian afectar el "trato equitativo" y los "derechos de los trabajadores" consagrados en el art. 19 y 14 bis.
Posibles Invalideces
Artículos 6, 26, 29, 30 y 31:**
Infringen el art. 14 bis (derechos sindicales) y el art. 99 (requiere aprobación del Congreso en 30 días).
Artículos 19 y 24:
Modífican el régimen de cabotaje, competencia del Congreso (art. 75 inciso 12).
Conclusión
El decreto presenta inconstitucionalidades sustantivas, en particularidad:
1. Delegación legislativa injustificada en materias de reglamentación del cabotaje y derechos laborales.
2. Infracción al art. 14 bis ao limitar la negociación sindical y disminuir condiciónes laborales.
3. Violación del art. 75 inciso 12, ya que las modificaciónes al régimen de navegación deben sancionarse por ley.
Para sér válido, el decreto debé ser aprobado por el Congreso en el plazo de 30 días (art. 99.3). Si no lo fuere, caería.
Consejo: El Congreso debe analizar su constitucionalidad y aprobalo o rechacarlo dentro del plazo establecido. Si no lo fuere, las normas serán nulas.
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Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-48788378-APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros. 19.549, 20.094, 25.877, 27.418, 27.419 y 27.742, los Decretos-Leyes N° 19.492 del 25 de julio de 1944 y los Decretos Nros. 1772 del 3 de septiembre de 1991 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.
Que por el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL preceptúa que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que, por su parte, en los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al H. CONGRESO DE LA NACIÓN las facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otras.
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL promover un marco regulatorio que estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando la competitividad y la creación de nuevas fuentes laborales.
Que por medio del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que del artículo 2° del precitado decreto surge que resulta necesaria la profundización de la libertad de mercados, impulsando un sistema económico basado en decisiones libres y en la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria.
Que, en el mismo sentido, por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.
Que la Marina Mercante Nacional y el sector de transporte marítimo y fluvial se encuentran regulados por: (i) la Ley de la Navegación N° 20.094; (ii) el Decreto-Ley N° 19.492/44 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias; (iii) la Ley N° 27.418 y (iv) la Ley N° 27.419.
Que el sector del transporte marítimo y fluvial argentino se encuentra atravesando una situación de crisis y emergencia por la falta de competitividad dada por los altos costos de operación y las restricciones y las cargas que la normativa precitada que regula la actividad impone.
Que tales restricciones normativas generan consecuencias totalmente distorsivas del funcionamiento de los mercados, e impiden acompañar la evolución en el transporte fluvial y marítimo ya que, lejos de cumplimentar el declamado propósito de tutela de la Marina Mercante Nacional, funcionan como factor causante de múltiples sobrecostos que afectan la cadena logística, con particular intensidad a las economías regionales.
Que, en ese sentido, cabe destacar que los costos asociados a la navegación en buques de bandera argentina son considerablemente superiores a los de otras naciones de la región, lo que desincentiva a los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de buques hacia Registros más favorables.
Que la situación previamente descripta ha traído aparejado un efecto involutivo de la Marina Mercante Nacional dado que la falta de previsibilidad a largo plazo, la ausencia de condiciones competitivas, la falta de incentivos y los costos excesivos que debe afrontar el sector armatorial trajeron consigo la migración de los buques mercantes que integraban el pabellón nacional, que fueron a enarbolarse en otras banderas en busca de desarrollar negocios rentables y competitivos.
Que en virtud de lo expuesto, y dada la situación de emergencia que atraviesa el sector armador nacional, deviene necesario adoptar medidas de carácter excepcional que importen la apertura inmediata de la actividad bajo estándares internacionales que persigan el desarrollo económico de la Nación y eliminen las asimetrías que hoy debe afrontar la Marina Mercante Nacional, y todo ello sin alterar la soberanía de nuestro sistema de navegación fluvial y marítimo.
Que a los fines de lograr una solución integral, que involucre el desarrollo progresivo de la Marina Mercante Nacional, la competencia real entre operadores nacionales e internacionales y el incremento del volumen operado en el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Navegación N° 20.094 y sus modificatorias, las acciones y bases normativas deben encaminarse en la adopción de medidas idóneas que permitan mejorar la competitividad del sector en los mercados internacionales, sin descuidar a los sectores empresariales que ejercen ininterrumpidamente el comercio de cabotaje en el ámbito de nuestras aguas jurisdiccionales.
Que a los efectos de eliminar las asimetrías generadas en el comercio marítimo fluvial de la REPÚBLICA ARGENTINA frente a otros regímenes internacionales que han tendido a flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven sus actores, resulta de vital importancia impulsar la actividad marítima, disminuir costos operativos, estimular inversiones y generar empleo genuino alineado con los estándares internacionales.
Que con el fin de dar previsibilidad a las relaciones comerciales, se deben eliminar las barreras y las restricciones estatales que impiden el normal desarrollo de la Marina Mercante Nacional y que generan el deterioro del sector.
Que, por tal motivo, a causa de la falta de competitividad de los buques argentinos derivada de sus costos de operación, la Marina Mercante Nacional presenta una evidente tendencia a su disminución y un peligro latente de su total extinción.
Que el peligro latente de extinción de la industria proviene del hecho de que las operaciones que realizan los buques con matricula nacional o con tratamiento de bandera acarrean un costo de hasta CUATRO (4) veces más en comparación con el promedio internacional, lo que impide su competitividad con buques de bandera extranjera.
Que tales costos operativos, sumados a la falta de incentivos dados al empresario e inversor nacional y la ausencia de una política real de fomento a la Marina Mercante Nacional, dio lugar a que muchas empresas navieras argentinas se conviertan en propietarias de buques extranjeros.
Que si se toma un comparativo desde el año 1991 a la fecha, en el transcurso de los últimos TREINTA Y CUATRO (34) años, la Marina Mercante Nacional ha sufrido una merma operativa de más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su pabellón por falta de competitividad.
Que dicha situación debe ser atendida simultáneamente mediante diversos instrumentos jurídicos, para que la situación de crisis y emergencia del sector antes referido pueda abordarse y remediarse eficazmente.
Que la importancia de revitalizar la Marina Mercante Nacional se ve plasmada en que un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA no puede desconocer la relevancia estratégica que tiene la navegación por aguas marítimas y/o fluviales para el transporte comercial, de pasajeros, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off-shore), como así también para el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.
Que la navegación marítima y/o fluvial configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de buques y/o artefactos navales, así como por las actividades de navegación y todas aquellas relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.
Que la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA ARGENTINA, como amenazar la seguridad o la salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.
Que dicha interrupción repercute también en toda la cadena de valor del transporte marítimo y/o fluvial y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y de mercancías para su normal desarrollo.
Que las demoras, cancelaciones o reprogramaciones ocasionan un grave impacto económico para todos los actores involucrados, generando pérdidas económicas considerables para todo el sector marítimo y/o fluvial, con afectación a la economía y con incidencia directa en la balanza de pagos de la REPÚBLICA ARGENTINA en razón de su estrecha vinculación con el comercio exterior de la Nación.
Que, asimismo, tales demoras o interrupciones en la prestación del servicio de navegación por agua marítima y/o fluvial afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que ponen en riesgo la seguridad de los buques y/o artefactos navales y de los demás medios afectados a la prestación de dicho servicio.
Que, conforme lo expuesto, resulta necesario declarar como servicio esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877, a todos los servicios portuarios y a la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera (off- shore), a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Que frente a la situación crítica que enfrentaba la Marina Mercante Nacional se dictó el Decreto N° 1772/91 -el cual luego fue derogado por el Decreto N° 1010/04- que consagró, de manera similar a lo realizado por otros países en el mercado de fletes, un régimen que permitía que los buques con matrícula nacional se puedan inscribir en registros extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera argentina.
Que el mencionado régimen logró su cometido de promover la industria y evitar la extinción de la misma.
Que en ese orden de ideas, y con el fin de facilitar la inscripción en registros extranjeros cuando las circunstancias lo requieran, resulta indispensable la creación del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL que permitirá a los armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES solicitar el cese provisorio de bandera ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para aquellos buques o artefactos navales destinados a la navegación comercial inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que, al mismo tiempo, se considera fundamental mantener la exclusión del citado RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL para los buques o artefactos navales: (i) afectados a la pesca; (ii) destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB) y (iii) destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
Que resulta necesario recordar que el cese provisorio de bandera dispuesto en el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL no implica la eliminación definitiva de la matrícula nacional de los buques o artefactos navales, permitiéndose un regreso automático a la matrícula nacional al concluir el período de suspensión o al requerimiento del propietario o armador, sin generar costos adicionales o para el reingreso a la matrícula.
Que, sin prejuicio de ello, el armador amparado por el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL deberá acreditar la constancia de eliminación del buque o artefacto naval del Registro extranjero en el cual estaba inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la reincorporación del buque o artefacto naval a la matricula nacional, bajo apercibimiento de aplicársele el régimen arancelario pertinente a la exportación definitiva del buque o artefacto naval.
Que el plazo establecido para la suspensión transitoria del Registro de hasta DIEZ (10) años es razonable, dado que permite a los armadores y propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios del régimen nacional de matrícula.
Que la implementación del referido Régimen de Excepción será beneficioso para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional, sin afectar la integridad de la matrícula nacional ni los intereses estratégicos del país en la actividad marítima.
Que, por otra parte, la libertad de contratación por parte del empleador debe ser un principio insoslayable para que la actividad marítima y/o fluvial se desarrolle dentro de los más altos estándares.
Que el empleador de un buque o artefacto naval es quien conoce las necesidades propias de la actividad y la idoneidad del personal necesario a sus efectos.
Que, en ese orden, es imprescindible facilitar la operatoria eliminando los obstáculos existentes respecto a la contratación del personal afectado a la actividad marítima y/o fluvial.
Que, en ese sentido, resulta fundamental que el empleador pueda contratar libremente a la persona sugerida por las Asociaciones Gremiales del listado de personal disponible en su bolsa de trabajo y/o a cualquier otra persona que disponga, siempre que se encuentre habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial, debiéndose derogar, a tales efectos, cualquier norma que se oponga a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
Que, en otro orden de ideas, en los artículos 56 y 57 de la Ley de la Navegación N° 20.094 se estableció, respectivamente, una restricción para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional fundada en que no se afecte el interés público, y que la eliminación de un buque de la matrícula nacional requiere un certificado de libre disponibilidad otorgado por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES.
Que ambas limitaciones afectan negativamente la celeridad necesaria para dar de alta y de baja un buque de la matrícula nacional, generando costos para los armadores.
Que, por otra parte, la previsión incluida en el artículo 142 de la Ley de la Navegación N° 20.094, al establecer que el número de tripulantes de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal competente a pedido de la asociación profesional de trabajadores o en caso de desacuerdo entre las partes, resulta irrazonable y conspira con los costos que un armador debe afrontar.
Que esta determinación promueve que buques argentinos, por presiones o captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que aquel que el armador considere conveniente para realizar la tarea en cuestión.
Que, por ende, es menester modificar este marco regulatorio y disponer que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques que estén destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales.
Que, sin embargo, resulta conveniente que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, pueda establecer los lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes, tomando en consideración el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado.
Que sin prejuicio de lo dispuesto en los considerandos precedentes, será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL quien deberá establecer la dotación mínima de personal de seguridad que debe llevar a bordo un buque o artefacto naval.
Que, por otra parte, el Decreto-Ley N° 19.492/44 de Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional, que cuenta con una vigencia de más de OCHENTA (80) años, fue dictado con el objetivo de fomentar el empleo marítimo nacional, como así también resguardar la soberanía argentina en el transporte marítimo y/o fluvial.
Que frente a las circunstancias actuales de emergencia económica declarada por la Ley N° 27.742 y por el Decreto N° 70/23 y a la evidente situación de crisis que atraviesa el sector, el mencionado régimen presenta un aumento en los costos de la industria y profundiza la situación crítica de la Marina Mercante Nacional previamente mencionada. Por lo tanto, es menester efectuar adecuaciones a tal régimen con el propósito de mejorar la competitividad en el sector y evitar la inminente desaparición de la industria.
Que, por ende, sin perjuicio de mantener el principio de que solo pueden hacer cabotaje los buques inscriptos en matrícula nacional o con tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen para los buques extranjeros, quienes podrán prestar el servicio de cabotaje nacional en caso de no haber embarcaciones disponibles en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un transporte de cargas o de servicio, mediante el otorgamiento de una autorización por un plazo expreso de CIENTO OCHENTA (180) días, que podrá ser renovado.
Que, sin perjuicio de ello, deberá preverse que en los casos en que las autorizaciones a buques de bandera extranjera excedan de SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, las embarcaciones deberán ser tripuladas por personal argentino o, también, por personal extranjero con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN luego de transcurrido el término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última habilitación otorgada.
Que también resulta necesario modificar la Ley N° 27.419 en distintos aspectos relevantes que imposibilitan el desenvolvimiento de la industria de la Marina Mercante Nacional, ya que se advierte una burocratización desmedida en los trámites que los armadores nacionales realizan en el ámbito de la Administración Pública, que conllevan una extensión temporal irrazonable en desmedro de la actividad negocial que se desarrolla en los ríos y mares de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por tal motivo, cabe suprimir la necesidad de renovación anual de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES e implementar significativas reducciones respecto de los trámites vinculados con la inscripción y eliminación de buques y artefactos navales en la matrícula nacional, con la inclusión expresa de la aplicación del silencio positivo previsto por el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, respecto del régimen de tratamiento de bandera nacional para arrendamiento a casco desnudo de buques y/o artefactos navales extranjeros, corresponde ampliar el límite de antigüedad admisible hasta VEINTE (20) años y establecer otras flexibilidades para el ingreso, tal como la reducción del tonelaje mínimo admisible para buques destinados al transporte de pasajeros.
Que, del mismo modo, con el fin de que los armadores cuenten con mayor dinámica para trabajar en otras jurisdicciones, corresponde ampliar el plazo previsto en el régimen de excepción para buques destinados al tráfico internacional contemplado en el artículo 26 de la Ley N° 27.419, el cual se extendería a DIEZ (10) años.
Que, de la misma manera, corresponde efectuar otras modificaciones a la Ley N° 27.419 contestes con el resto de la presente medida, como el caso del régimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en el Decreto-Ley N° 19.492/44 con el fin de asegurar la coherencia normativa, la seguridad jurídica, la competitividad y el resurgimiento de la Marina Mercante Nacional.
Que los mencionados cambios en la Ley N° 27.419 no afectarán derechos adquiridos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Que, por otra parte, por la Ley N° 27.418 se dispuso un marco normativo tendiente a la promoción de la Industria Naval Argentina, con el objetivo de impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su competitividad y participación, generar nuevas fuentes de empleo y garantizar la continuidad laboral del personal del sector y de las actividades relacionadas.
Que, sin embargo, esos mecanismos de protección establecidos por dicha ley, aunque diseñados para favorecer la industria naval nacional, han generado distorsiones en el mercado naviero que afectan su competitividad, aumentando los costos para los sectores productivos nacionales y la imposición de barreras que dificultan la entrada de nuevas empresas o la expansión de las empresas existentes.
Que, de la misma manera, la obligación de contratar exclusivamente con astilleros y talleres navales inscriptos en el citado Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval se ha traducido en un incremento de costos para un sector que precisa una reducción de los mismos para lograr subsistir.
Que, en ese marco, corresponde derogar la obligación de los organismos del ESTADO NACIONAL o de privados de construir o contratar con astilleros en el país, en tanto se trata de una restricción irrazonable que afecta la adecuada competencia en el sector.
Que, en este sentido, resulta necesaria la supresión de la Comisión Asesora de la Industria Naval creada por el artículo 11 de la Ley N° 27.418 en tanto su funcionamiento ha demostrado escasa operatividad, sin resultados relevantes en términos de coordinación, diseño de políticas públicas o mejora de la competitividad sectorial. De esta manera, la eliminación de la Comisión Asesora contribuirá a desburocratizar el régimen vigente, que genera trabas para el correcto funcionamiento de la industria, y a focalizar los esfuerzos institucionales en medidas más efectivas, concretas y acordes a los estándares internacionales de competitividad que demanda la situación actual de crisis de la Marina Mercante Nacional y de la industria naval nacional.
Que la reforma normativa propuesta por la presente medida para adaptar el sector naval argentino a los estándares de competitividad global e integrarlo de manera más eficiente al comercio internacional resulta indispensable para sanear la situación de crisis actual en la que se encuentra la Marina Mercante Nacional.
Que la urgencia de la medida se ve acreditada, en tanto persisten regímenes que por excesivos o insuficientes obstruyen el tráfico marítimo comercial y derivan en un incremento de costos significativos en ese sector, escenario que, además, se da en el marco de una emergencia administrativa, económica, financiera y energética, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 70/23 y en la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, contexto en el cual la Marina Mercante Nacional corre el riesgo cierto de desaparecer.
Que con la presente medida se evitará el agudizamiento de la crisis en el sector y se generará un beneficio inmediato para la economía nacional, para el sector armatorial, para el comercio exterior y para el nivel de los fletes.
Que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornándose imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la misma para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL”, que como ANEXO (IF-2025-53461889-APN-ANPYN#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha autorización previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a) Cubierta;
b) Máquinas;
c) Comunicaciones;
d) Administración;
e) Sanidad; y
f) Practicaje.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer nuevos cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados en actividades de costa afuera (off-shore)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 142.- El número necesario de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como también respecto de los demás supuestos, será determinado por el armador conforme el tipo de operación a realizar, la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado y de acuerdo a lo que prevean los convenios internacionales con respecto a horario de descanso, relevos y demás cuestiones regulatoriamente aplicables.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes. A tal efecto, considerará el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado. La dotación mínima de personal de seguridad de los buques y artefactos de bandera nacional será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional, debiendo tener en cuenta, en forma integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en el tema.
Asimismo, las Organizaciones Reconocidas (OR) podrán emitir también estos certificados de DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD (Minimum Safe Manning Certificate - MSMC). Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Competente.
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal disponible de sus bolsas de trabajo habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra persona que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos o extranjeros con residencia permanente.
Los armadores mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley podrán exceptuarse de dicho principio cuando constataren, en cada caso, la falta de personal argentino o extranjero residente habilitado”.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 56 de la Ley N° 20.094.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo I del Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados por buques bajo registro argentino o extranjero de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27.419, bajo el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y bajo las excepciones previstas en el presente régimen”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional solo pueden ejercer navegación y comercio internacional con las únicas excepciones del presente régimen, de la Ley N° 27.419, del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y de la excepción prevista en el artículo siguiente”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- En caso de no encontrarse embarcaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES o amparadas por el Régimen de Excepción a la Marina Mercante Nacional autorizadas para operar en el cabotaje por un armador inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un transporte de cargas o un servicio amparado por la presente norma, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará a barcos extranjeros un permiso de hasta CIENTO OCHENTA (180) días renovables para su realización, encontrándose facultada a reglamentar el respectivo procedimiento a aplicar a efectos de no afectar el tráfico y comercio marítimo.
Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del presente artículo sean autorizados para actuar en cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero con residencia permanente en el país, en los términos del artículos 143 de la Ley N° 20.094, bajo la legislación de sus respectivos registros, pudiendo incluir técnicos extranjeros en condiciones de supernumerarios. Los citados buques, además de lo previsto en materia de personal, deberán dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva para los buques de bandera argentina o con tratamiento de tal.
Los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) luego de transcurrido el término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última habilitación otorgada”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La administración del puerto correspondiente decidirá sobre el turno de entrada, el que será fiscalizado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, interviniendo esta última en aquellos casos en que se deban atender cuestiones relacionadas con la seguridad de la navegación, del buque o de las personas”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 10 del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de muelles o depósitos, los armadores podrán establecer muelles o depósitos flotantes, con autorización de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que serán considerados como prolongación de ribera”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los propietarios, armadores, capitanes o patrones de barcos de bandera nacional o con tratamiento de tal deberán utilizar tripulantes de nacionalidad argentina o extranjera con residencia permanente en el país, en los términos del artículo 143 de la Ley N° 20.094.
En caso de no haber disponibilidad de personal argentino o con residencia permanente en el país, podrán utilizar tripulantes de cualquier tipo de nacionalidad, con la única excepción de que estén habilitados como personal marítimo o fluvial”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo III del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o nacionalizadas, transportados por barcos que realicen cabotaje o navegación de fronteras no serán sometidos a revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada de fraude”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 21 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios respectivos, en cuanto se relacionan con la salvaguardia de la vida humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de cabotaje de bandera nacional serán practicadas de la manera y en los plazos que establezca el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y los respectivos Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico nacional.
Las inspecciones a que se refiere el párrafo precedente serán practicadas por personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se exijan de dueños o armadores otras erogaciones que las correspondientes a la puesta en dique seco o varadero de sus barcos y la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento, subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.
Los buques de bandera extranjera autorizados a operar en el cabotaje nacional se regirán por las normas de sus respectivos registros, quedando siempre bajo la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones establecidas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y en los respectivos Convenios Internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, con excepción de aquellos cuya detención sea dispuesta por autoridad competente”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo V del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los barcos que realicen cabotaje fronterizo tendrán obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente o las convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala, únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XI del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- La aplicación del presente decreto estará a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
a) Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;
b) El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos;
c) La consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante local en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y 3) por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay-Paraná y el río Uruguay;
d) La generación y el incremento de nuevas fuentes de trabajo estables para los trabajadores nacionales, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional; y
e) Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES los aspirantes deberán acreditar:
a) Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
b) En el caso de persona humana, ser de nacionalidad argentina, tener domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL; y en el caso de persona jurídica, estar constituida en el país de acuerdo a la legislación vigente, tener domicilio real y fiscal en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, estar inscripta y ser contribuyente fiscal ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);
c) No mantener ningún tipo de deudas con el ESTADO NACIONAL; incluyendo la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Queda taxativamente excluida de los alcances de este régimen de promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del armador y el del buque o artefacto naval registrado operativo, con su correspondiente certificado de libre deuda previsional, así como el mantenimiento de todos sus certificados de clase y bandera activos y vigentes, incluyendo la cobertura de seguros y demás condiciones, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados que correspondan.
Para mantener la vigencia de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES se deberá conservar actualizada la documentación que tenga vencimiento, en la oportunidad que corresponda.
La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a establecer penalidades, incluyendo la eliminación del registro, a aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina mercante en general, que participen en la inscripción y eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval del REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus procedimientos con el fin de concretar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites, no pudiendo los mismos demorar en total más de DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de incurrir en falta administrativa del empleado o funcionario que resulte responsable”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. - El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, a solicitud del propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de un buque o artefacto naval, con la acreditación de la inexistencia o caducidad de gravámenes inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del requerimiento efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente. Vencido el plazo antes referido sin que las entidades se expidan, se considerará que no hay deuda exigible. A opción del solicitante, podrá suplirse mediante la presentación de un Informe de Cumplimiento y Cancelación de las Obligaciones del Régimen de la Seguridad Social emitido por contador público nacional matriculado, certificado por el consejo profesional correspondiente.
De existir determinación de deuda, el propietario podrá ofrecer garantía comercial, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) o del órgano público acreedor, con el fin de proseguir con el cese de la matrícula nacional solicitado”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Con la simple acreditación de los extremos detallados en el artículo 16 de esta ley, y sin mediar ningún otro requisito, el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES deberá expedirse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente. En caso de falta de respuesta en tal plazo, será aplicable el silencio positivo previsto por el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- A todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, otórgase el tratamiento de bandera nacional o su renovación a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo cuya antigüedad no supere los VEINTE (20) años desde la fecha de su entrega.
A los efectos de la presente ley, los armadores podrán solicitar tal beneficio respecto de los siguientes buques o artefactos navales que a continuación y de manera taxativa se detallan:
a) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre con un tonelaje superior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB);
b) Las dragas:
b.1.De succión por arrastre.
b.2.De corte y succión de más de MIL QUINIENTOS CABALLOS DE FUERZA (1500 HP) de potencia total instalada.
c) Los remolcadores:
c. 1. De tiro.
c. 2. De empuje.
c. 3. De operaciones costa afuera (off-shore).
d) Los buques para transporte de carga;
e) Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales con una potencia igual o mayor a MIL CABALLOS DE FUERZA (1000 HP).
f) Los pontones grúa con capacidad de izaje igual o mayor a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t); y
g) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y características.
El tratamiento otorgado, conforme lo expuesto en el primer párrafo del presente artículo, será concedido por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, pudiendo ser renovado siempre que cumpla con los requisitos de la presente norma.
Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el presente Capítulo estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley N° 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la citada Ley N° 22.415, ateniéndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las tripulaciones de los mismos”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- A efectos de otorgar el tratamiento de bandera nacional establecido en el artículo 19 de esta ley, los armadores deberán presentar:
a. Constancia de inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES;
b. Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de que se trate, juntamente con el contrato de fletamento a casco desnudo;
c. Certificados estatutarios en vigencia, según corresponda; y
d. Certificados emitidos por una Sociedad de Clasificación y/o bandera, reconocidas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. Quedan excluidos del presente Capítulo los buques y artefactos navales extranjeros que a continuación y con carácter taxativo se indican:
a. Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados por la Ley N° 24.922, que establece el Régimen Federal de Pesca;
b. Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a QUINIENTAS TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (500 TRB); y
c. Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación establecida en el artículo 5° de esta ley recibirá las solicitudes, y cumplidos todos los recaudos necesarios, previo informe del área competente, emitirá sin más trámite un Certificado de Otorgamiento de Tratamiento de Bandera, que será el instrumento idóneo para acreditar el tratamiento dado al peticionante y será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las ADUANAS OPERATIVAS pertinentes, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.
La autoridad de aplicación publicará periódicamente todas aquellas autorizaciones, registros y certificados que emita”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales podrán solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el cese temporal de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval destinado al tráfico internacional, para su inscripción en registros extranjeros y siempre que las legislaciones de dichos países así lo admitan, por un plazo máximo no renovable de DIEZ (10) años. En tal caso deberá ofrecer garantía suficiente para ser aplicada a las eventuales medidas cautelares que se hubieren trabado en su contra o las obligaciones derivadas de los derechos reales inscriptos sobre los buques o artefactos navales que eventualmente pudieren existir. El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático, a solo requerimiento del propietario o armador, sin que ello suponga la obligación de efectuar pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie”.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Los buques y artefactos navales con nacionalidad extranjera y aquellos adheridos al RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias.
Los buques y artefactos navales nacionales que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias, como así también por los respectivos convenios colectivos de trabajo vigentes”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera, a los que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera argentina o su renovación, en el marco de la presente ley, deberán ser tripulados por personal argentino o extranjeros con residencia permanente en el país, en los términos fijados por el artículo 143 de la Ley N° 20.094, bajo pena de pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.
Estos contratos de ajuste serán negociados por el propietario, armador u operador de personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda de pago que al respecto se acuerde.
Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (ITF) en el Acuerdo TCC Uniforme.
Los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por la ley aplicable que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley N° 20.094.
Los contratos de ajuste deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Establecer que los tripulantes argentinos que se contraten tendrán las mismas condiciones, trato, regulación jurídica, regímenes de a bordo y de francos que los tripulantes extranjeros. Dichas condiciones serán íntegramente aplicables a la tripulación argentina, con expresa exclusión de los regímenes locales. Los salarios de los tripulantes argentinos quedarán exceptuados expresamente de cualquier obligación que surja de otros Convenios Colectivos de Trabajo nacionales; y
b) Establecer que se deberá cumplir con el pago de los aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social local y realizar los aportes sindicales vigentes a las Asociaciones Gremiales, por el personal afiliado.
El incumplimiento de estos requisitos y obligaciones hará caer automáticamente el beneficio del presente régimen”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 -ratificado por la Ley N° 12.980- y sus modificatorias sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero con residencia permanente en el país en la forma y condiciones establecidas en el artículo 29 de la presente”.
ARTÍCULO 36.- Deróganse los artículos 22, 31 y 32 de la Ley N° 27.419.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.418 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y en los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional podrán ser realizados por profesional inscripto en el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval, una Organización Reconocida o un profesional matriculado con competencia de conformidad con las disposiciones que surgen del punto 101.0103 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), según decida el propietario o armador del buque o artefacto naval correspondiente”.
ARTÍCULO 38.- Deróganse los artículos 11 y 15 de la Ley N° 27.418.
ARTÍCULO 39.- Las modificaciones establecidas en el presente decreto solo serán aplicables a los beneficios solicitados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, no procediendo de manera alguna su aplicación retroactiva, ello con el fin de no afectar derechos adquiridos con motivo de los beneficios oportunamente otorgados por la Ley N° 27.419 que ya se encuentren vigentes con anterioridad al dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 40.- Los buques y/o artefactos navales que, a la fecha de o durante los últimos CINCO (5) años anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, gozaren del tratamiento de bandera nacional previsto en la Ley N° 27.419, serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
ARTÍCULO 41.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 42.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta modificaciones en el artículo 10 de la Ley 26.075: el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y entidades gremiales acordarán un convenio marco. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO refrendará la propuesta o solicitará ajustes por cuestiones presupuestarias. Se elimina la participación del MINISTERIO en negociaciones directas, dejándola a las jurisdicciones. Firma: MILEI, FRANCOS, PETTOVELLO. Se ajusta a Ley 27.742 para optimizar gasto y desregulación.
La norma establecida en el Decreto cuestionado presenta irregularidades constitucionales, principalmente por los siguientes puntos:
Vulneración del Artículo 75 inciso 24 y Artículo 14 bis:
La Constitución (inciso 24 del Artículo 75) faculta al Congreso para dictar leyes de base y organización de la educación, garantizando la unidad nacional y el respeto a las particularidades provinciales. El Artículo 14 bis, por su parte, establece que el Estado debe garantizar la educación primaria y el acceso a un sistema educativo equitativo.
El decreto modifica el Artículo 10 de la Ley 26.075, limitando la participación del Ministerio de Capital Humano (Secretaría de Educación) en la firma de convenios salariales docentes, condicionalándolo a la disponibilidad presupuestaria. Esto podría debilitar el rol federal en la equidad salarial, afectando el principio de "igualdad de oportunidades" y la "compensación" establecidos en la Constitución, al dejar a las provincias y el Consejo Federal de Educación como únicos responsables, sin mecanismos nacionales eficaces para garantizar un mínimo nacional.
Exceso en el uso de facultades delegadas (Artículo 76)
El decreto se basa en la Ley 27.742 (emergencia administrativa), que permite al Ejecutivo modificar estructuras administrativas redundantes. Sin embargo, la modificación del Artículo 10 de la Ley 26.075 no se enmarca en "reducción de estructuras redundantes" (inciso a) sino que altera un marco legal específico sobre políticas educativas, lo que excede el alcance de la delegación legislativa prevista en la Ley 27.742.
Violación al Artículo 121 y Artículo 5
El Artículo 121 establece que las provincias conservan todo poder no delegado a la Nación. Sin embargo, la educación primaria y los marcos de equidad salarial forman parte de las competencias concurrentes (Artículo 75 inciso 24), donde la Nación tiene un rol coordinador. El decreto transfiere indebidamente al Ejecutivo la potestad de condicionar el convenio salarial a la disponibilidad presupuestaria, lo que podría afectar la obligación federal de "fomentar la equidad" (Artículo 14 bis) y la "igualdad de oportunidades" (Artículo 16), al dejar sin mecanismos nacionales de garantía.
Violación al Artículo 99 inciso 20
El Artículo 99 inciso 20 del Poder Ejecutivo permite al Presidente "dictar decretos por necesidad y urgencia", pero estos deben ajustarse a lo autorizado por el Congreso. La modificación del Artículo 10 de la Ley 26.075 no se enmarca en "emergencia" ni en "reducción de funciones redundantes", sino que altera un marco normativo específic sobre políticas salariales docentes, excediendo así el ámbito de la delegación conferido por la Ley 27.742.
Vulneración del Artículo 75 inciso 24
El inciso 24 del Artículo 75 faculta al Congreso a "promoverer leyes que garanticen la igualdad real de oportunidades" y el "programa de compensación sálarial docente" (Ley 26.075). Al condicionar la firma del convenio a la disponibilidad presupuestaria, el decreto menoscaba la obligación de la Nación de "fomentar" y "garantizar" equidad, incumplendo con lo dispuesto en el Artículo 25 (promover inmigración) y el Artículo 41 (ambiente equilibrado), pero no directamente. Sin embargo, el mecanismo de compensación salarial era un instrumento federal para equilibrar condiciones entre jurisdicciones, y su limitación podría vuler a desigualdades, violando el mandato de "igualdad de oportunidades".
Conclusión:
El decreto no es constitucional, ya que:
- Excede las facultades conferidas por la Ley 27.742 (emergencia administrativa), al alterar un marco legal educativo que requiere tratamiento legislativo.
- Menosca el rol federal en la coordinación educativa, violando el Artículo 75 inciso 24 y el Artículo 14 bis.
- Podría generar desigualdades entre jurisdicciones, contrariando el principio de "igualdad de oportunidades" (Artículo 16) y la "compensación sálarial" establecida en la Ley 26.075, amparada por la Constitución.
Posibles nulidad por vuler a:
- Delegar indebidamente a provincias y gobiernos locales decisiones que requieren un marco nacional (Artículo 29 sobre garantías educativas).
- Incumplir con la obligación de "fomentar" la equidad (Artículo 75 inciso 24).
- Exceder el ámbito de la delegación legislativa otorgada por el Congreso en la Ley 27.742 (Artículo 76).
La medida afecta la equidad constitucional en educación y excede las facultades del Poder Ejecutivo, por lo que resulta inconstitucional.
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Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-48360661-APN-DDE#MCH, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.075, 26.206 y sus modificatorias y 27.742 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 5° estipula que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.
Que, asimismo, mediante sus artículos 121 y 125 establece que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES pueden promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.
Que el artículo 23 bis de la citada ley dispone entre las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO todo lo concerniente a la educación.
Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios instituye entre los objetivos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO los de formular políticas integrales para la cohesión organizativa del sistema educativo y para la plena aplicación de la Ley Nacional de Educación y leyes concordantes en todos los niveles y modalidades, entender en la elaboración de políticas para fortalecer el carácter federal del sistema educativo, respetando las particularidades locales y promoviendo la articulación interjurisdiccional, entender en la aplicación de las Leyes de Educación Nacional Nros. 26.206 y 26.075 y sus modificaciones, intervenir en la asistencia técnica y financiera a los gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia, colaborar con la Secretaría General del Consejo Federal de Educación en la coordinación de las actividades concernientes a la implementación del Programa de Compensación Salarial Docente, en el ámbito de su competencia y en lo relativo a las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo, y mantenerlos informados sobre el estado del trabajo en comisiones, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.206.
Que el artículo 25 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias dispone que las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, y que dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el artículo 34 de dicha ley establece que la Educación Superior comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521, e Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de gestión estatal o privada.
Que el artículo 37 de la mentada norma determina que el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.
Que mediante su artículo 121 la citada ley establece que los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento del mandato constitucional, deben, entre otras cuestiones, ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales.
Que la Ley N° 26.075 contiene diversas disposiciones tendientes a la reducción de las disparidades en las condiciones laborales de los docentes de las distintas jurisdicciones.
Que por el artículo 9° de la citada ley se creó en el ámbito del ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, con el objetivo de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
Que mediante el artículo 10° de dicha ley se estableció que el ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA juntamente con el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluiría pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
Que el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación fue creado con la misión de planificar, coordinar, asesorar y acordar los aspectos de la política cultural y educativa que requiera el país y que comprometan la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que a través del artículo 116 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias se creó el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN como organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional, por lo que le corresponden las competencias antes asignadas al entonces Consejo Federal de Cultura y Educación.
Que en el marco del sistema federal de gobierno, y considerando la participación del referido Consejo Federal en la organización y gestión del sistema educativo, deviene innecesaria la participación del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en dicha negociación.
Que a partir de la transferencia de los servicios educativos a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, son dichas jurisdicciones las que resultan empleadoras de los docentes de sus sistemas educativos, por lo que corresponde que sean estas las que participen de las negociaciones, a través del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
Que, no obstante, corresponde que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la encargada de revisar la propuesta elevada en los términos del citado artículo 10° de la Ley N° 26.075 y la analice de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria previo a refrendarla, en virtud de la implementación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente creado por el artículo 9° de la referida norma.
Que en el marco de las políticas de desregulación impulsadas por el ESTADO NACIONAL, y con el objetivo de optimizar la eficiencia del gasto público, resulta esencial revisar la necesidad de determinadas funciones, garantizando una asignación de recursos más racional y efectiva.
Que, en este sentido, se busca reducir la intervención estatal y maximizar la eficacia en la gestión pública, priorizando la eliminación de funciones redundantes o de escaso impacto en el interés general, asegurando así un uso más eficiente de los recursos.
Que, en función de lo expuesto, deviene menester modificar la intervención del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, prevista en el artículo 10° de la Ley N° 26.075.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo antes mencionado.
Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) Asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o eliminar las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente, la modificación de la función reconocida a la Administración Central mediante el artículo 10° de la Ley N° 26.075 se encuadra en las delegaciones efectuadas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742 en cuanto se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 26.075, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10°.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firman: MILEI, FRANCOS, PETTOVELLO. Se decreta la modificación de la Ley 23.551 y su reglamentación, limitando la intervención estatal en elecciones sindicales a casos de acefalía sin normativa interna, estableciendo plazo de 120 días hábiles con posibilidad de prórroga. Se definen procedimientos electorales con plazos y requisitos para oficialización de listas, fiscalización y escrutinio. Se respeta autonomía sindical según OIT y Constitución.
La norma establecida por el Decreto en cuestión no es constitucional, ya que presenta irregularidades con varios principios y disposiciones de la Constitución Nacional Argentina. A continuación se detallan los conflictos principales:
1. Intervención estatal en sindicatos: violación al artículo 14 bis
El artículo 14 bis de la Constitución consagra la libertad sindical y el derecho de sindicatos a organizarse "de forma libre y democrática" (inciso 1). El Decreto mantiene una injerencia del Estado en los procesos electorales sindicales, incluso en supuestos donde los estatutos de las asociaciones no preveen un escenario de "acefalía". Esto contradice el principio de que las organizaciones sindicales deben regirse por sus propios estatutos y decisiones internas (v.gr., la designación de un "funcionario excepcional" por la autoridad administrativa para intervenir en elecciones, aunque limitado a casos de vacante de conducción, restringe la autonomía sindical, contraviniendo el derecho a la "organización sindical libre y democrática" garantido en la Constitución.
2. Delegación legislativa excesiva
El Decreto fue dictado bajo la delegación conferida por la Ley 27.742 (emergencia administrativa), la que limita su aplicación a materias de "eficiencia del Estado" y "reducción de gastos" (art. 3 inciso a). La regulación de elecciones sindicales no es expresamente incluida en la delegación, lo que hace que el decreto supere los limites de la delegación legislativa, violando el artículo 76 de la Constitución.
3. Violación al artículo 29
El articulo 29 prohíbe leyes o actos que permitan "sumisiones o supremacías" que pugan afectar los derechos de los ciudadanos. La regulación de procesos electorales sindicales por autoridades administrativas puede generar injerencia en la autodeterminación sindical, contrariando la autonomía sindical garantda en el artículo 14 bis.
4. Falta de proporcionalidad y necesidad
Las modificaciones introducidas (como el plazo de 120 días para resolver situaciones de "acefalía" o la intervención de la autoridad administrativa en elecciones) no se ajustan a un fin de "emergencia" o "necesidad", sino que introducen un mecanismo de control administrativo sobre sindicatos, que no es estrictamente neceasario para resolver una crisis administrativa-finciera (art. 76). Esto convierte la norma en una ingerencia en derechos fundamentales bajo un amparo inapropiado.
5. Violación del articulo 124
El artículo 124 de la Constitución (parte de la Segunda Parte, inciso 2 del Artículo 75) faculta al Congreso para legislar en materias sindicales, pero con el limitante de no menoscabar los derechos garantdos en la Carta Magna. El Decreto, al reformar la Ley 23.551 (que rige la sindicación), incurre en ejecución de potestades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, violando el princípio de separación de poderes (art. 48 y 49). La regulación de elecciones sindicales es matería excluisva del Congreso (art. 75 inciso 22), no pudiendo ser resuelta mediante decretos de delegación legislativa.
6. Violación del articulo 14 bis (derecho a la sindicación)
El Artículo 14 bis, inciso 1, garantza que los trabajadores puedan "organizarse en sindicatos libremente y demócraticamente". El Decreto, al mantener una injerencia estatal en las elecciones sindicales (aun en casos de "acefalía"), limita este derecho, ya que el Estado asume un rol director en procesos que deben ser autónomos para las organizaciones sindicales (como establece el Convenio OIT 87, de jerarquía constitucional por su inclusión en el Artículo 75 inciso 22).
Conclusión:
El Decreto presenta inconstitucionalidades por:
- Violar la autonomía sindical (artículos 14 bis y Convenio OIT 87).
- Sobrepasar la delegación legislativa conferida por la Ley 27.742 (emergencia administrativa).
- Intervenir en materías de exclusiva competencia legislativa (art. 75 inciso 22).
La norma requiere reforma para ajustarse a la Constitución, especialmente en lo referente a limitar la injerencia estatal en procesos sindicales y respetar los limites de la delegación legislativa.
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Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53005181-APN-DGDTEYSS#MCH, el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) aprobado por la Ley N° 14.932, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Leyes Nros. 23.551 y sus modificaciones y 27.742 y el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros, el derecho de los trabajadores a la organización sindical libre y democrática.
Que el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 14.932, reconoce en su artículo 3° que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y, asimismo, prevé que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del referido derecho.
Que el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional a algunos tratados internacionales de derechos humanos, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8° prohíbe a los ESTADOS PARTES en el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho instrumento o aplicar la ley en forma que quebrante dichas garantías. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene en su artículo 22, inciso 3 idéntica disposición.
Que el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), mediante el documento titulado “Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical”, en su quinta edición del año 2006, ha receptado diversas maneras de injerencia de las autoridades públicas de diferentes países en las elecciones sindicales que se entienden contrarias al precitado Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).
Que, entre otros, se contempla que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales y, en efecto, la idea fundamental del artículo 3° del Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo; y a su vez, que una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el aludido artículo 3° que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar la legislación interna con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la libertad sindical consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, eliminando las injerencias del Estado que se entienden excesivas en los procesos de autonomía y autodeterminación de las organizaciones sindicales.
Que, en tal sentido, en cuanto a la potestad de la Autoridad de Aplicación de convocar a elecciones, se limitará a los casos de acefalía del órgano de conducción cuando en el estatuto de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la situación, estableciéndose que aquella será efectuada por medio de la designación, con carácter excepcional, de un funcionario cuyo objeto será realizar los actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía y convocar a las elecciones en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente fundado.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo citado.
Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en virtud de ello, esta administración de Gobierno se ha comprometido a maximizar la eficiencia del Estado y a reducir el gasto público, resultando imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos estatales se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, por lo tanto, corresponde adecuar la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y sus modificaciones así como su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios, suprimiendo las funciones que fueran atribuidas a la Autoridad de Aplicación en la materia que contradigan los principios antedichos.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 56 de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:
“4°- Designar un funcionario con carácter excepcional, en caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la situación, para que disponga la convocatoria a elecciones y realice los demás actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía. El funcionario designado deberá cumplir su cometido en un plazo que no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables por el mismo plazo en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente fundado”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de UNO (1) o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se autoriza ampliar a 52.054 m² la habilitación del depósito de LOGÍSTICA CENTRAL S.A. e incorporar mercaderías IMO, conforme Resolución General 4352/23 y modificatorias. La autorización se basa en informes técnicos de Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, Subdirección de Control Aduanero y Subdirección de Sistemas. Firmante: Sosa. El depósito debe usarse exclusivamente para comercio exterior, cumpliendo autorizaciones locales. Se notifica a organismos pertinentes. Se decreta conforme a las normas citadas.
VISTO el Expediente Electrónico EX-2024-02660345- -AFIP-SSDJDVCFO1#SDGOAM; y
CONSIDERANDO:
Que por las presentes la firma LOGÍSTICA CENTRAL S.A (CUIT 30-71109812-3), tramita la ampliación de la habilitación de la superficie del depósito fiscal general a CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52.054 m2) e incorporación de mercaderías IMO, del predio oportunamente habilitado mediante RESOL-2023-65-E-AFIP-SDGOAM ubicado en la Avenida Circunvalación y del Mar, Mercado Central de Buenos Aires, Localidad de Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
Que la Dirección Aduana de Buenos Aires tuvo por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas de la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexos II, III, IV y V, mediante la Resolución Número: RESOL-2025-89-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM, ello entendiendo con responsabilidad primaria asignada en la materia por la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIPSDGOAM, y conforme a lo establecido en la resolución general citada, Anexo I., Apartado V., Punto 3., y Anexo III., Punto 10.7., así como a las pautas de la Instrucción de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e Instrucción de Trabajo Número: IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM, estas últimas consideradas en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-01936665-AFIP-DIALAD#SDGASJ del Departamento Asesoría Legal de Empleo, Información Pública, Datos Personales, Convenios y Regímenes Financiero y Disciplinario y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, conformado por Nota Número: NO-2023-02005609-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Legales, emitidos en el Expediente Electrónico EX-2023-01857334-AFIP-SDGOAM, instrumentos dictados por esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas que se encuentran comprendidos en el marco de la Resolución General Nº 4352 (AFIP), su modificatoria Resolución General Nº 5182 (AFIP), y el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005.
Que la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros intervino en el control documental que acredita el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) y de los elementos de control no intrusivos, emitiendo al respecto la Providencia Número: PV-2025-01754498-AFIP-DIREPA#DGADUA, en función de lo previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Puntos 10.6. y 16.6.
Que la Subdirección General de Control Aduanero procedió a la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), pronunciándose al efecto por medio de la Providencia Número: PV-2024-04452367-AFIP-DECUMA#SDGCAD del Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Punto 10.7.
Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones efectuó la homologación del sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito, manifestándose a través de la Nota Número: NO-2025-00220156-AFIP-DISADU#SDGSIT de la Dirección Sistemas Aduaneros, acorde a lo que se establece en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo IV., Punto 10.7.
Que atento la resolución por la que se tiene por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas del depósito fiscal, y los informes pertinentes precedentemente producidos, que en términos del Decreto N° 336 del 15 de mayo de 2017, Anexo, Punto 1., constituyen documentos que contienen una medida que dictan, entre otras, las autoridades facultadas para ello y, respectivamente, versan sobre un asunto determinado, para dar a conocer su situación y permitir la formación de decisiones en cuestiones de trámite o peticiones, y asimismo en consideración de la plena fe y relevancia jurídica para el órgano decisor atribuida a los informes técnicos en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-03008568-AFIPSDTADVDRTA#SDGASJ de la Sección Dictámenes en Trámites Aduaneros, la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero y en sus citas, conformado por Providencia Número: PV-2023-03013456-AFIPDIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera y Nota Número: NO-2023-03023565-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, emitidos en un caso en este aspecto sustancialmente análogo que tramitó por Expediente Electrónico EX-2023-00231020- -AFIP-DIABSA#SDGOAM, corresponde la intervención de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, con arreglo a la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo I., Apartado V., Punto 3..
Que por medio del Informe Número: IF-2025-01778701-AFIP-DILEGA#SDGTLA de la Dirección de Legal de la Subdirección General Legal y Técnica Aduanera y el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2025-01919922-AFIP-DVDRTA#SDGASJ de la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero, conformado a través de la Providencia Número: PV-2025-01920496-AFIP-DIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, se ha ejercido el control de legalidad contemplado en la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 4°, concluyendo entonces esta unidad orgánica que no existen motivos para ordenar requerimientos de información adicionales y una nueva revisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, de todo lo cual se deriva que deberá pronunciarse otorgando la ampliación de la habilitación del depósito fiscal del interesado, mediante este acto administrativo.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 1°, y la Disposición N° 6 – E/2018 de la Dirección General de Aduanas.
Por ello;
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Autorízase la ampliación de la habilitación de la superficie del depósito fiscal general de la firma LOGÍSTICA CENTRAL S.A (CUIT 30-71109812-3) a CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52.054 m2) e incorporación de mercaderías IMO, predio que fuera oportunamente habilitado mediante RESOL-2023-65-E-AFIP-SDGOAM ubicado en la Avenida Circunvalación y del Mar, Mercado Central de Buenos Aires, Localidad de Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires,
ARTICULO 2º.- El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior, que consten específicamente en la habilitación municipal o de autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas locales, y respecto de las cuales el permisionario cuente con las autorizaciones complementarias.
ARTICULO 3º.- Remítase copia de la presente a la Dirección General de Aduanas, la Subdirección General de Control Aduanero, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y al Departamento Gestión y Supervisión Metropolitana, para su conocimiento. Pase a la Dirección Aduana de Buenos Aires para la notificación de este acto administrativo a la interesada, debiendo dicha unidad orgánica proceder acorde a las pautas previstas en la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, los Correos Electrónicos Oficiales Nros. 120/20 (SDG OAM) y 27/2022 (SDG OAM) y las Instrucciones de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, y podrá requerirle en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos vigentes a la fecha de habilitación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la consulta pública de la NAG-311 (2025) Parte 6 sobre evaluación de conformidad de calderas de calefacción central y usos similares con potencia hasta 175 kW. Plazo de 15 días hábiles. Notifica a licenciatarias de distribución de gas, organismos de certificación, OAA, CAFAGAS y CAFMEI. Incluye datos tabulados en anexo. Firmado por Casares.
VISTO el Expediente N° EX-2022-39449440- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 2255/1992, y;
CONSIDERANDO:
Que, corresponde señalar que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del ENARGAS.
Que cabe reseñar que, mediante la Resolución Nº RESOL-2024-624-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 2 de octubre de 2024, esta Autoridad Regulatoria sometió a consulta pública a la norma NAG-311 (2024) “Calderas de calefacción central y adicionalmente otros usos que utilizan combustibles gaseosos hasta una potencia consumida de 175 kW”, constituida por cinco partes.
Que ahora bien, de las observaciones recibidas en dicha instancia y luego de su análisis, el equipo técnico de la Gerencia de Innovación y Normalización y de la Gerencia de Distribución, ambas de este Organismo, advirtieron que, para las Partes 1 a 4 de la norma NAG-311, no se contempla un capítulo específico relacionado con la “Evaluación de la Conformidad”, razón por la cual fue redactado, a fin de incluirlo como Parte 6 de la norma NAG-311.
Que en este contexto, se propicia llevar a cabo el proceso de consulta pública de la “NAG-311 (2025) “Calderas de calefacción central y adicionalmente otros usos que utilizan combustibles gaseosos hasta una potencia consumida de 175 kW” Parte 6 “Evaluación de la Conformidad”, identificada como IF-2025-50061060-APN-GIYN#ENARGAS.
Que complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que finalmente, cabe evocar que, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que las opiniones y/o propuestas recepcionadas en el marco de la Consulta Pública no revisten el carácter de vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio que se les otorgará el curso de acción a fin que se realicen los análisis pertinentes.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos b) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N° 55/2023 y 1023/24 y la Resolución N° RESOL-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de la NAG-311 (2025) “Calderas de calefacción central y adicionalmente otros usos que utilizan combustibles gaseosos hasta una potencia consumida de 175 kW”, Parte 6”, que como ANEXO IF-2025-50061060-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°.- Se hace saber que el Expediente N° EX-2022-39449440- -APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), a la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS); y a la Cámara de Fabricantes de Máquinas y Equipos para la Industria (CAFMEI), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES dispuso situar en disponibilidad por 12 meses al personal permanente con estabilidad excedente, según Ley 25.164 y Decreto 1421/02. Se limitan licencias y comisiones anteriores, asignando fondos a partidas específicas. Incluye un anexo con lista de afectados y datos tabulados. Firmantes: Corcuera, Pereira y Andreussi Guzmán.
VISTO el Expediente N° EX-2025-48799043- -APN-CRRHH#FNA, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto Nº 1029 del 21 de noviembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 827 del 2 de octubre de 2019, la Resolución N° 1 del 8 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que el Fondo Nacional de las Artes (FNA), en su carácter de organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación, ha llevado adelante desde diciembre 2023 diferentes iniciativas de revisión y racionalización de sus recursos humanos y financieros con la finalidad de adecuar su conformación de acuerdo con los lineamientos estratégicos establecidos y de gestión requeridos conforme el proceso de optimización organizacional y del uso racional de los recursos del Estado impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Decreto Nº 1029 /24 , restablece la operatoria fundacional del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES en términos de sus instrumentos de promoción y el destino de los ingresos que el organismo pudiera tener, lo cual genera modificaciones que resultan sustanciales en la operatoria institucional de manera integral llevada a cabo hasta ese momento por el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES; motivando cambios significativos en los volúmenes de demanda de los procesos intervinientes y -en consecuencia- en la dotación de los equipos de trabajo existentes.
Que no obstante las readecuaciones de personal ya realizadas, existe a la fecha un exceso de dotación que supera las necesidades operativas del organismo, conforme al análisis efectuado.
Que el artículo 11 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificatorias establece que el personal de planta permanente con estabilidad adquirida que resulte afectado por medidas de reestructuración que impliquen la supresión de órganos, organismos o funciones asignadas, o por la reducción de personal debido a la superación de la dotación óptima, quedará en situación de disponibilidad por un período máximo de DOCE (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.
Que, asimismo, la norma prevé que aquellos agentes que se encontraran en situación de disponibilidad deberán: (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado; y que, cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública Nacional, con derecho a percibir una indemnización conforme lo dispuesto por dicha norma y el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421/2002 y sus modificatorios establece las disposiciones del régimen de disponibilidad aplicable al personal con estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración o reducción de la dotación óptima.
Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios aprobaron el Organigrama de Aplicación, los Objetivos de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales de los organismos desconcentrados y descentralizados.
Que la Decisión Administrativa N° 827/19 aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
Que mediante la Resolución N° 1/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, se aprobó el “Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad”, aplicable al personal comprendido en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 y el Decreto N° 1421/2002 y sus modificatorios.
Que la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado conocimiento y brindado conformidad al informe de dotación requerida para el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES en el marco del proceso de optimización organizacional y de uso racional de los recursos que impulsa el Poder Ejecutivo Nacional.
Que la SUBGERENCIA LEGAL y la GERENCIA DE OPERACIONES del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES han tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16 del Decreto Ley 1224/58 y el 6° del Anexo de la Resolución N° 1/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el personal de planta permanente con estabilidad adquirida, consignado en el Anexo I IF-2025-48831207-APN-CRRHH%FNA que forma parte integrante de la presente medida, quedará en situación de disponibilidad como consecuencia de encontrarse excedida la dotación del organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2º.- Limítase toda licencia sin goce de haberes, comisiones de servicios, adscripciones o asignaciones transitorias de funciones oportunamente dispuestas en relación con el personal citado en el artículo inmediato superior, desde el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del Organismo.
ARTICULO 4º.- Notifíquese a los agentes detallados en el Anexo I IF-2025-48831207-APN-CRRHH%FNA dispuesto en esta medida, de conformidad y en los términos establecidos en el artículo 8° del anexo a la Resolución 1 del 8 de agosto de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Silvia Corcuera - Miguel Angel Pereira - Tulio Horacio Andreussi Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar límites mínimos de tenor alcohólico para vinos cosecha 2025 en Mendoza y San Juan con datos tabulados: blancos 12,5% (Mza) y 12,7% (SJ), tintos 12,6% en ambas; rosados 12,7% ambos. Vinos varietales exceptuados. Permisos anticipados de análisis. Caducidad de análisis anteriores a 30 días. Firmantes: Tizio Mayer.
Ver texto original
Mendoza, Mendoza, 20/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-51834882-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, la Resolución Nº C.71 del 24 de enero de 1992, los datos estadísticos obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2025, referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la fijación del grado alcohólico de los vinos Cosecha 2025, unificados con remanentes de elaboraciones anteriores y su respectiva liberación.
Que en el marco de la legislación vigente, compete a este Instituto, el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, por el cual se encuentra facultado para establecer los límites normales de la composición de los vinos.
Que en el Punto 1º Inciso 1.1, Apartado a) de la Resolución Nº C.71/ 92, se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) determinará el grado alcohólico mínimo para el expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley Nº 14.878.
Que la determinación del grado alcohólico real de las cosechas anuales para los vinos que se han de comercializar en el mercado interno, es una norma técnica que se utiliza como parámetro para ordenar y coadyuvar las tareas de fiscalización.
Que resulta insoslayable para esta Autoridad de Aplicación, analizar todas y cada una de las variables y antecedentes de carácter técnico sobre el desarrollo de la vendimia, su influencia en la unificación con los remanentes provenientes de cosechas anteriores y todo otro elemento de valoración que enriquezca la información, para el dictado de un acto administrativo que se ajuste a la realidad.
Que a la fecha, el ingreso de uvas en los distintos establecimientos vitivinícolas para su elaboración, es practicamente nulo sin incidencia para los fines de la presente media, lo que técnicamente implica la finalización de cosecha.
Que para la determinación del grado alcohólico se evaluaron distintas alternativas, teniendo en cuenta el control de la materia prima ingresada a los distintos establecimientos elaboradores.
Que resulta procedente permitir la obtención en forma adelantada de los Análisis de Libre Circulación, de aquellos establecimientos que deseen fraccionar y acondicionar sus productos para ser despachados a partir de la fecha de liberación fijada.
Que Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjase para los vinos Cosecha 2025, unificados con remanentes de elaboraciones anteriores que se liberen al consumo a partir del 1 de junio del corriente año, los siguientes límites mínimos de tenor alcohólico real:
PROVINCIA DE MENDOZA
Vinos Blancos: 12,5 %v/v
Vinos Tintos: 12,6 %v/v
Vinos Rosados: 12,7 %v/v
PROVINCIA DE SAN JUAN
Vinos Blancos: 12,7 %v/v
Vinos Tintos: 12,6 %v/v
Vinos Rosados: 12,7 %v/v
ARTICULO 2º.- El grado alcohólico establecido, corresponde al alcohol real, entendiéndose como tal el contenido en el vino, determinado mediante método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable contenido de azúcares reductores de su fermentación.
ARTICULO 3º.- Los vinos certificados como varietales, quedan exceptuados del cumplimiento del grado mínimo que por la presente se establece, debiendo responder a los antecedentes de elaboración que a los efectos de su certificación se aporten, siguiendo los lineamientos de la Resolución Nº RESOL-2024-57-APN-INV#MEC, de fecha 15 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 4º.- Aquellos establecimientos que deseen fraccionar y acondicionar sus productos para ser despachados a partir de la fecha de liberación fijada, podrán obtener en forma anticipada los respectivos Análisis de Libre Circulación.
ARTICULO 5º.- Los correspondientes análisis de vinos 2024 y anteriores, excluidos los varietales, caducarán automáticamente a los TREINTA (30) días corridos a partir de la liberación de los vinos cosecha 2025 y anteriores, sin que ello signifique reconocimiento de aranceles por los volúmenes no despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado establecido en el Artículo 1º del presente acto administrativo.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Se decreta el registro, protección y uso de la Indicación Geográfica "Aceite de Oliva Virgen Extra de San Juan" para la Cámara de Olivicultores de San Juan Asociación Civil. Apruébase el protocolo de producción, logos y certificado, con obligatoriedad de signos distintivos y declaración jurada anual antes del 1° de febrero. Firmantes: Iraeta.
VISTO el Expediente N° EX-2025-33477011- -APN-DNAYDR#MEC, la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966, el Decreto Reglamentario N° 556 de fecha 15 de mayo de 2009, las Resoluciones Nº 546 de fecha 5 de septiembre de 2011 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA y N° 13 de fecha 25 de enero de 2021 de la ex-SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la “Cámara de Olivicultores de San Juan Asociación CIVIL”, con domicilio en la Provincia de SAN JUAN y Personería Jurídica otorgada por el Gobierno de dicha provincia mediante Decreto el N° 4.384 de fecha 30 de octubre de 1972, ha solicitado el registro, protección y derecho de uso de la INDICACION GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la Autoridad de Aplicación de dichas normas.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y particulares requeridos por la referida normativa para la obtención del reconocimiento de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”.
Que la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos-legales para el registro, protección y derecho a uso de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN” en favor de la referida Cámara.
Que en el Informe Gráfico N° IF 2025-33476773-APN-DNAYDR#MEC obra el Aval del Gobierno de la Provincia de SAN JUAN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.380, modificado por el Artículo 4º de su similar Nº 25.966.
Que conforme surge de los Informes Gráficos Nros. IF 2025-36347723-APN-DNAYDR#MEC e IF 2025-35662749-APN-DNAYDR#MEC, se procedió a publicar en el Boletín Oficial y en el “Diario de Cuyo de la Provincia de SAN JUAN, la solicitud de reconocimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 18 de la referida Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que con fecha 1 de abril de 2025 se ha remitido al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Nota N° NO-2025-33845895-APN-DNAYDR#MEC, solicitando informar si los términos “Aceite de Oliva Virgen Extra” se encuentran registrados como marca, según lo estipulado por los Artículos 8° y 18 de la Ley N° 25.380, habiendo dicho organismo dado respuesta mediante la Nota N° NO-2025-33983077-APN-DNM#INPI, indicando que como conjunto marcario idéntico no se encuentra registrado como marca en las clases correspondientes a alimentos y bebidas.
Que la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la Ley Nº 25.380, en el Acta Nº 15 de la Reunión Plenaria de fecha 29 de abril de 2025 ha recomendado el reconocimiento de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”, según constancia obrante en el Informe Gráfico N° IF-2025-47744822-APN-DNAYDR#MEC.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Protocolo de Producción del “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN” que ampara la INDICACIÓN GEOGRÁFICA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN” que, como Adjunto (RE-2025-33476673-APN-DNAYDR#MEC), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y localización de los puntos consignados en el citado Adjunto, en los términos y con los alcances establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN” a la “Cámara de Olivicultores de San Juan Asociación CIVIL” con domicilio en la Provincia de SAN JUAN y Personería Jurídica otorgada por el Gobierno de dicha provincia mediante Decreto el N° 4.384 de fecha 30 de octubre de 1972.
ARTÍCULO 4º.- Apruébanse los logos con los que se comercializarán los productos amparados por la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN” que figuran en el mencionado Adjunto.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a la citada INDICACIÓN GEOGRÁFICA registrada, aprobado por la Resolución Nº 546 de fecha 5 de septiembre de 2011 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en todos los productos amparados por la INDICACIÓN GEOGRÁFICA “ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA DE SAN JUAN”.
ARTÍCULO 6º.- Hácese saber a la “Cámara de Olivicultores de San Juan Asociación CIVIL”, la obligatoriedad del uso del signo distintivo citado en el Artículo 5º y de los logos a los que se refiere el Artículo 4º; ambos de la presente medida, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2º de la Resolución Nº 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 7º.- Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados por la citada INDICACIÓN GEOGRÁFICA (I.G.), de acuerdo con el Modelo de Declaración Jurada establecido en el Anexo (IF-2025-50324387-APN-DNAYDR#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, y de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se autoriza a GENNEIA S.A. como Agente Generador en el MEM para el Parque Eólico Los Sabios I (148,8 MW), Buenos Aires, tras evaluación de expedientes y normativas. Los sobrecostos y penalidades por indisponibilidades serán cargados a la empresa conforme instrucciones a CAMMESA. Notificación a TRANSBA S.A. y ENRE. Firmantes: Tettamanti.
VISTO el Expediente Nº EX-2023-69981602-APN-SE#MEC y los Expediente Nros. EX-2023-88766407-APN-SE#MEC, EX-2024-137168564-APN-DGDA#MEC y EX-2025-8091976-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa GENNEIA S.A. solicitó su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Parque Eólico Los Sabios I con una potencia de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHO MEGAVATIOS (148,8 MW), ubicado en el Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en la barra de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la nueva Estación Transformadora Los Sabios, vinculada a la Estación Transformadora Vivoratá, jurisdicción de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).
Que mediante la Nota N° B-167794-1 de fecha 26 de junio de 2023 (IF-2023-88767372-APN-SE#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2023-88766407-APN-SE#MEC, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informó que la empresa GENNEIA S.A. cumple para su Parque Eólico Los Sabios I los requisitos exigidos en los Puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, para su ingreso y administración en el MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agregó, además, que la empresa GENNEIA S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.
Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 16 de septiembre de 2024 (IF-2024-137168833-APN-DGDA#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2024-137168564-APN-DGDA#MEC, el MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES resolvió aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Los Sabios I.
Que la empresa GENNEIA S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.
Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.662 de fecha 9 de mayo de 2025 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa GENNEIA S.A. para su Parque Eólico Los Sabios I con una potencia de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHO MEGAVATIOS (148,8 MW), ubicado en el Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en la barra de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la nueva Estación Transformadora Los Sabios, vinculada a la Estación Transformadora Vivoratá, jurisdicción de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa GENNEIA S.A., titular del Parque Eólico Los Sabios I en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa GENNEIA S.A., a CAMMESA, a TRANSBA S.A. y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de María Constance CONDE MAUGER como Directora de Presupuesto y Finanzas en la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Comunicación y Medios de la Presidencia, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo. El gasto se financia con partidas de la Secretaría. Firmantes: Adorni.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-34938174- -APN-SCYM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 989 del 5 de noviembre de 2024, 1131 del 30 de diciembre de 2024 y 121 del 24 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 del 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1131/24 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.701 en los términos del Decreto Nº 88/23, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.
Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 989/24 se sustituyó el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto Nº 121/25 se sustituyó el Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que mediante el decreto mencionado en el párrafo precedente se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también se derogaron, incorporaron, homologaron y reasignaron los cargos de la misma en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Presupuesto y Finanzas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN certifico la existencia de crédito presupuestario para afrontar el gasto de la presente medida.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN DE PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designada, con carácter transitorio, a partir del 5 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Sra. María Constance CONDE MAUGER (DNI 26.627.675) en el cargo de Directora de Presupuesto y Finanzas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B , Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º. - El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 5 de marzo de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 20 – 17 SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 958/24 y y por el artículo 3º de la Resolución N° 20/24.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta el registro de reformas al estatuto de la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (R.N.A.S. 4-0160-5), aprobadas por la Inspección General de Justicia (resolución 547/2024). Participan Augusto Pededemonte (presidente del Agente del Seguro de Salud) y el Superintendente Gabriel Oriolo. Las modificaciones permiten reuniones virtuales/mixtas para el directorio y amplían el órgano de fiscalización.
VISTO el Expediente EX-2024-87018165-APN-GG#SSS y las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias y complementarias, la Resolución General Nº 11 del 26 de marzo de 2020 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución Nº 547 del 30 de julio de 2024 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente del VISTO, tramita la presentación efectuada por OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL PETRÓLEO (R.N.A.S. Nº 4-0160-5), a través de la cual solicita se registren las modificaciones introducidas al Estatuto de la entidad.
Que la reforma que se propicia, obedece a la necesidad de actualizar los términos de las disposiciones estatutarias que refieren a la composición del Órgano de Fiscalización y a la celebración de reuniones de Directorio y Asambleas, adecuándolas a lo dispuesto por la Resolución General Nº 11/2020-IGJ; que permite la celebración a distancia de reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades y asociaciones civiles bajo su fiscalización, mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales.
Que la entidad presentante, constituida como asociación civil, incorpora copia certificada de la Resolución Nº 547/2024-IGJ, por la cual la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, aprueba y registra bajo el Nº 1347 las reformas introducidas al Estatuto de la obra social.
Que se adjunta copia autenticada del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 17 de abril de 2024 y copia certificada de Actuación Notarial del 15 de julio de 2024, por las cuales se aprueban -por unanimidad- las reformas propuestas a los artículos 15 y 21.
Que no resulta objetable la nueva redacción planteada para el artículo 15, toda vez que se incorpora la posibilidad de realizar las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas de forma presencial, virtual o mixta; en consonancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 11/2020-IGJ.
Que, en lo que respecta al artículo 21, que amplía el número de miembros integrantes del órgano de fiscalización, no merece objeción por cuanto resulta consonante con la normativa de aplicación.
Que el procedimiento llevado a cabo para realizar las modificaciones pretendidas, se corresponde con las disposiciones estatutarias en vigencia.
Que bajo Informe Nº IF-2025-25431420-APN-GG#SSS, se incorpora un ejemplar del Estatuto ordenado, suscripto en cada una de sus fojas por el señor Augusto C. PEDEMONTE (D.N.I. Nº 14.728.137), en su carácter de Presidente del Agente del Seguro de Salud.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y Nº 83 de fecha 24 de enero de 2024.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Regístrense las reformas introducidas al Estatuto de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL PETROLEO (R.N.A.S. Nº 4-0160-5), que fueran aprobadas por la Resolución de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 547, del 30 de julio de 2024, cuyo texto ordenado obra incorporado en el Informe Nº IF-2025-25431420-APN-GG#SSS, con fundamento y con los alcances expuestos en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, pase a la Coordinación de Registros de Agentes del Seguro para la intervención de su competencia y, oportunamente archívese.
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para personal en arreos de ganado y remates en ferias en Corrientes, vigentes desde mayo a diciembre 2025 según anexos. Establece cuota solidaridad del 2% mensual a cargo de empleadores, depositada en cuenta de UATRE, eximiendo afiliados. Se obliga reunión en agosto 2025 para evaluar ajustes salariales. Firmantes: Martinez.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-44398679-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 15 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia CORRIENTES, con vigencia desde el 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en agosto 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Por Martínez, se decreta fijación de remuneraciones mínimas para la actividad Cosecha de Sandías y Melones en Corrientes, vigentes en tres etapas desde mayo a septiembre de 2025. Se establece una cuota de solidaridad del 2% sobre salarios, a depositar en UATRE, excepto afiliados. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario debe reunirse en agosto para evaluar ajustes. Anexos I, II y III mencionados sin detalle.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-44398679-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 15 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad COSECHA DE SANDÍAS Y MELONES, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad COSECHA DE SANDÍAS Y MELONES, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES, las que tendrán vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en agosto de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con firma de MARTÍNEZ, establece remuneraciones mínimas para el sector arrocero en Corrientes desde el 1/5, 1/6 y 1/7/2025 hasta el 31/12/2025 (Anexos I-III). Se fija un 2% mensual sobre salarios, a depositar en UATRE, excepto afiliados. Se autoriza revisión en agosto 2025.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-44398679-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 15 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad ARROCERA, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad ARROCERA, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES, las que tendrán vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1º de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en agosto de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Martinez fija remuneraciones mínimas para el sector FLORICULTURA Y VIVEROS en Corrientes, según Anexos I, II y III. Establece un aporte solidario del 2% mensual sobre remuneraciones, a depositar en cuenta UATRE, con exención para afiliados al gremio. Los empleadores actúan como agentes retenedores. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario se compromete a reunirse en agosto/2025 para evaluar ajustes. La norma rige desde mayo/2025.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-44398679-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 15 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de CORRIENTES, desde el 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en agosto de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, firmada por Martínez, establece remuneraciones mínimas para el sector avícola en todo el país, excluyendo establecimientos industriales, con vigencia desde el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 2025, según Anexos I y II. Se decreta la retención del 2% de aporte gremial sobre salarios (excepto afiliados), a depositar en cuenta de UATRE. Las remuneraciones se aplican conforme Ley 26.727, computándose para cálculos de vacaciones, indemnizaciones y demás rubros legales.
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Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico EX-2025-45587004-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento dado en el seno de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO a la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad AVÍCOLA, en el ámbito de TODO EL PAÍS.
Que, habiendo analizado los antecedentes respectivos, las representaciones sectoriales ante la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO han coincidido en cuanto a la pertinencia de determinar las remuneraciones mínimas del colectivo de trabajadores encuadrados en la actividad referida en el párrafo pretérito.
Que, dada la complejidad que observa en la actualidad el desarrollo de la actividad, se debe tener especial atención que, cuando la misma se lleva a cabo en granjas o en establecimientos rurales en todo el territorio nacional, se rige por la Ley N° 26.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de dicha norma, y su Decreto Reglamentario N° 301/2013.
Que, asimismo, cuando la actividad se realiza en establecimientos industriales, la misma se rige por los Convenios Colectivos de Trabajo específicos celebrados.
Que las categorías que la presente aprueba no son las mismas que las reguladas por los mencionados Convenios Colectivos de Trabajo que se encuentran en vigencia.
Que, sin perjuicio del carácter no remunerativo provisional de las sumas consignadas en los Anexos, las mismas serán objeto de los aportes y contribuciones que se detallan: 1) obra social, 2) cuota sindical o solidaria, 3) contribuciones de la Ley N° 25.191 y 4) contribuciones de la Ley N° 24.557. Dichas sumas serán computables para el cálculo de los siguientes rubros: a) vacaciones, b) horas extra, sueldo anual complementario (S.A.C.) e indemnizaciones legales, c) adicionales de convenio y premios, y cualquier retribución que se calcule sobre el salario básico del trabajador. Asimismo, se computará a los efectos de calcular las remuneraciones correspondientes a los días no trabajados por enfermedad y accidentes inculpables y/o de trabajo y licencias legales o convencionales pagas por el empleador o los organismos de seguridad social.
Que las representaciones sectoriales, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad AVÍCOLA en el ámbito de TODO EL PAÍS, con la exclusión de las tareas que se realizan en establecimientos industriales, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2025 y del 1° de mayo de 2025 hasta el 31 de mayo de 2025, en las condiciones que se consignan en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los mantos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/05/2025 N° 32847/25 v. 21/05/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5694-E-AFIP-ARCA - Delimitación de la Zona Primaria Aduanera Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, en jurisdicción de la Dirección Aduana de Ezeiza. Resolución General N° 4.658. Su sustitución. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325674/1
Agustín Rojo, Subdirector General a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, decreta la modificación de los límites de la Zona Primaria Aduanera del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini según el Anexo aprobado que forma parte de la norma. Se abroga la Resolución General 4.658. La vigencia inicia con su publicación en el Boletín Oficial. Incluye un anexo técnico.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00631242- -AFIP-DIADEZ#SDGOAM y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5 del Código Aduanero define a la zona primaria aduanera como aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
Que la Resolución General N° 4.658 determinó los límites de la Zona Primaria Aduanera del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini en jurisdicción de la Dirección Aduana de Ezeiza.
Que, en virtud de la experiencia recogida desde el dictado de la norma mencionada y a efectos de dar respuesta a nuevas necesidades operativas, resulta necesario modificar los límites de la Zona Primaria referida en el párrafo anterior, para el cumplimiento de un eficiente control aduanero, ofreciendo mayor seguridad en las operaciones aduaneras sin entorpecer la actividad de la zona aeroportuaria.
Que los perímetros propuestos reúnen las condiciones requeridas para sus habilitaciones como Zonas Primarias Aduaneras, en los términos del artículo 5° del Código Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° 34 (ARCA) del 24 de febrero de 2025.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determinar los límites de la Zona Primaria Aduanera Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, en jurisdicción de la Dirección Aduana de Ezeiza, como se consigna en el Anexo (IF-2025-01858387-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Habilitar el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.
ARTÍCULO 3°.- Abrogar la Resolución General 4.658 a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Agustin Rojo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/05/2025 N° 33526/25 v. 21/05/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5695-E-AFIP-ARCA - Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Procedimiento excepcional de devolución de saldos a favor de los agentes de percepción. Resolución General N° 5.638 y su modificatoria. Su modificación. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325675/1
Se decreta extensión de plazos para uso de saldos a favor del Impuesto PAIS por agentes de percepción y liquidación, según Resolución General 5.638 modificada. Los saldos podrán compensar obligaciones del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias hasta mayo 2025. Firmó Rojo.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01899648- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 5.638 se instrumentó un procedimiento excepcional de devolución de saldos a favor del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), aplicable exclusivamente a los agentes de percepción y liquidación del mencionado gravamen que ingresaron percepciones en exceso y que, atento la finalización de su vigencia, no pueden compensar los saldos a favor en declaraciones futuras del referido impuesto.
Que el procedimiento instrumentado se efectiviza a través de un mecanismo de compensación de los saldos a favor contra las obligaciones emergentes del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que mediante la Resolución General N° 5.669 se extendió el plazo a fin de que los mencionados agentes de percepción y liquidación exterioricen los referidos saldos a favor del impuesto.
Que, en concordancia con ello y por razones de administración tributaria se considera oportuno extender los plazos a fin de que los citados agentes de percepción y liquidación puedan utilizar los saldos a favor anteriormente señalados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Administración y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 5.638 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El saldo a favor del agente de percepción y liquidación del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) podrá ser utilizado a través de la opción “Compensación” del servicio con clave fiscal denominado “Sistema de Cuentas Tributarias” -disponible en el sitio “web” institucional de este Organismo- para el pago de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de los períodos devengados enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, pudiendo aplicarse tanto al capital como a sus intereses.”.
ARTÍCULO 2º.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
El ENRE publica solicitud de acceso al SADI para el Parque Eólico Del Nuevo Sur (92,4 MW, Río Negro), con plazos de 5 días hábiles para presentar proyectos alternativos u observaciones. Si hay oposiciones, se convoca a audiencia pública. Si no hay objeciones, el acceso se aprueba y notifica en registros oficiales. Cumplir requerimientos técnicos de CAMMESA y EDERSA S.A., e incorporar auditorías ambientales y monitoreo de CEM conforme Resoluciones SE 77/98 y ENRE 163/13. Firmantes: Rolando (Interventor) y Arturo (Secretaría).
Ver texto original
Resolución RESOL-2025-354-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1992
Expediente EX-2018-28656337-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 20 de MAYO de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte del Parque Eólico Del Nuevo Sur, con una potencia de 92,4 MW, situado dentro del predio ubicado a la vera de la Ruta Nacional N° 22, del Departamento de Pichi Mahuida, Provincia de RÍO NEGRO. 2.- La publicación ordenada en el artículo 1 de este acto se realizará mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), requiriendo a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio en la suya, ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, a fin que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo. 3.- Establecer que, en caso de registrarse oposición común a varios usuarios o la presentación de un proyecto alternativo al del solicitante u observaciones al mismo, se convocará a Audiencia Pública para permitir a las partes contestarlas y exponer sus argumentos. 4.- Disponer que, operado el vencimiento del plazo fijado en el artículo 2 del presente acto sin que se registren presentaciones de oposición fundadas en los términos descriptos o proyecto alternativo superador, se considerará otorgado el acceso referido en el artículo 1, y se informará esta situación tanto en el Registro Informativo de Accesos al Sistema de Transporte y Distribución, en la página de Internet del ENRE, como así también a las partes. 5.- El solicitante deberá dar cumplimiento a los requerimientos técnicos efectuados por CAMMESA y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA S.A.) obrantes en el expediente, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del SADI. 6.- Hacer saber a la distribuidora y a la transportista que, en el marco de su Sistema de Gestión Ambiental (SGA) implementado en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 558 de fecha 4 de noviembre de 2022, deberá incorporar en el primer informe de avance que presente luego de finalizadas las obras, la auditoría ambiental de cierre de las mismas y ajustar el programa de monitoreo a fin de asegurar la realización de mediciones de los Campos Electromagnéticos (CEM) que permitan verificar el cumplimiento de los estándares fijados por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 77 de fecha 12 de marzo de 1998 y con la Resolución ENRE N° 163 de fecha 29 de mayo de 2013 (Estaciones Transformadoras). 7.- Notifíquese a PARQUE EÓLICO DEL NUEVO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (PARQUE EÓLICO DEL NUEVO SUR S.A.), a EDERSA, a CAMMESA y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE). 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando. -
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
Se decreta la prohibición de elaboración, comercialización y distribución del producto "IBERIA. AIRE PUR. REPELENTE..." por no contar con registro. Se inicia un sumario sanitario a Industrias Iberia SAIC y al técnico Daniel CALBOSA por incumplir resoluciones 708/98 y 709/98 al producir y vender sin autorización durante inhibición preventiva. Firmantes: BISIO.
VISTO el Expediente Electrónico EX-2025-26249192-APN-DVPS#ANMAT y;
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Departamento de Control de Mercado dependiente de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud (DEGMPS) recibió una consulta acerca de la comercialización del producto “IBERIA. AIRE PUR. REPELENTE DE MOSQUITOS” con aceite de citronella. ECOLÓGICO 0% INSECTICIDA. Hasta 30 días de protección. airepur.com.ar.”
Que el nombrado departamento verificó que el producto no se encontraba inscripto ante esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por lo que se citó al a firma Industrias Iberia SAIC a fin de que realizara el reconocimiento del producto señalado.
Que por ACTA-2025-05029629-APN-DVPS#ANMAT los representantes de la firma reconocieron el producto como propio y por ello los fiscalizadores de la DEGMPS solicitaron a la firma que informen acerca de lotes, vencimiento y cantidad de unidades elaborados y envasadas y número de unidades de producto por lote en stock de la firma; también se indicó el retiro de mercado del producto de la primera línea de comercialización.
Que por RE-2025-11758142-APN-ANMAT#MS la firma informó los lotes elaborados con los correspondientes datos de cantidades y fechas de vencimiento (lotes: 020524 y 070524).
Que la DEGMPS mencionó que el producto “IBERIA. AIRE PUR. REPELENTE DE MOSQUITOS con aceite de citronella” no sería pasible de registro ante esta ANMAT en virtud de que, a) la aplicación el producto es en forma continua sin que pueda ser interrumpido de modo previsto cuando resulte necesario; b) el producto muestra una forma de presentación semejante a un aromatizante; c) el aceite de citronella posee una repelencia de muy corto alcance y, en tal sentido, aplicar un mecanismo que no resulte efectivo puede provocar el descuido de medidas que disminuyan la incidencia de picaduras, sobre todo de mosquitos vectores de enfermedades.
Que los links de comercialización, publicidad y promoción del producto mencionado fueron remitidos a la Coordinación del Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria de esta Administración para su intervención (NO-2025-06312966-APN-DVPS#ANMAT).
Que asimismo, el 3 de julio de 2019 se realizó una inspección en el marco de la solicitud de reinscripción del certificado nacional de establecimiento de la firma (OI: 2019/1707-DVS-758), en la cual fue inhibida de elaboración y comercialización de producto domisanitarios por incumplimientos a la normativa vigente y posteriormente, por OI: 2024/2059-DVS-769, el 12 de julio de 2024 se realizó una inspección de Buenas Prácticas De Fabricación y control para el seguimiento de las medidas correctivas de la inspección previa en la cual se verificó que la firma se encontraba elaborando y comercializando productos domisanitarios a pesar de encontrarse inhibida en forma preventiva, lo cual fue confirmado por el Director Técnico.
Que es de destacar que los lotes del producto que nos ocupa fueron elaborados durante el período en el cual la firma se encontraba inhibida, levantandosé la medida el 25 de noviembre de 2024..
Que en virtud de lo informado la DEGMPS sugirió prohibir la elaboración, comercialización, distribución en todo el territorio nacional y en plataforma de ventas electrónica y publicidad de todos los lotes del producto “IBERIA. AIRE PUR. REPELENTE DE MOSQUITOS con aceite de citronella. ECOLÓGICO 0% INSECTICIDA.” e iniciar el sumario sanitario a la firma Industrias Iberia SAIC, CUIT 30-50539109-4, con domicilio en la calle Cuyo N° 2728/90 de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de buenos Aires, con RNE N° 010045128, y a quien ejerza su dirección técnica, por los presuntos incumplimientos al artículo 1° de la Resolución Ex MS y AS N° 708/98 y al artículo 1° de la Resolución Ex MS y AS N° 709/98 por haber elaborado y comercializado productos domisanitarios sin registro ante ANMAT y haber realizado tareas productivas estando inhibido.
Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1490/92.
Que en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso ñ) del artículo 8º y el Decreto Nº 1490/92 las medidas aconsejadas resultan ajustadas a derecho.
Que la Dirección de Evaluación de Gestión y Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.
Por ello:
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Prohíbese elaboración, comercialización, distribución en todo el territorio nacional y en plataforma de ventas electrónica y publicidad de todos los lotes del producto “IBERIA. AIRE PUR. REPELENTE DE MOSQUITOS con aceite de citronella. ECOLÓGICO 0% INSECTICIDA.”, por carecer de registro de habilitación y en consecuencia ser un producto ilegítimo.
ARTÍCULO 2º. Instrúyase un sumario sanitario a la firma Industrias Iberia SAIC, CUIT 30-50539109-4, con domicilio en la calle Cuyo N° 2728/90 de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de buenos Aires, con RNE N° 010045128, y al licenciado Daniel Carmelo CALBOSA, DNI 11362323, CUIL 20-11362323-4, por los presuntos incumplimientos al artículo 1° de la Resolución Ex MS y AS N° 708/98 y al artículo 1° de la Resolución Ex MS y AS N° 709/98.
ARTÍCULO 3º. Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección de Relaciones Institucionales y a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Se decreta finalización de funciones de José Luis OZORIO como Administrador Interino de la Aduana Orán y designación de María Paola del Valle ALANI en el mismo cargo, con asignaciones detalladas en tabla. Firmantes: Agustín Rojo (Subdirector General a cargo de ARCA).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01865124- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Dirección Regional Aduanera Noroeste propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente José Luis OZORIO en el cargo de Administrador Interino de la Aduana Orán, y designar en idéntico carácter y cargo en la mencionada Aduana a la abogada María Paola del Valle ALANI, quien viene cumpliendo la función Interina de Verificador Principal, asociada a la categoría C.T.A. 06, en el ámbito de su jurisdicción.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y de la Dirección General de Aduanas.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024 y la Disposición N° 34/2025 (ARCA).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del personal que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Ag. José Luis OZORIO
20232632128
Administrador/a de aduana - ADUANA ORÁN (DI RANO)
Acorde la categoría - ADUANA POCITOS (DI RANO)
Abgda. María Paola del Valle ALANI
27201944762
Verificador principal Int. - SEC. INSPECCIÓN SIMULTANEA (AD SALT)
Administrador de Aduana Int. - ADUANA ORÁN (DI RANO)
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al personal que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrán interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta la designación de FARIAS (Abog.) como Administrador Interino de la Aduana San Martín de los Andes, asumiendo desde la Jefatura de Sección Asistencia Técnica. Incluye tabla con datos funcionales. Firmantes: Rojo (Subdirector General a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
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Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01856857- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Dirección Regional Aduanera Pampeana propone designar en el cargo de Administrador Interino de la Aduana San Martín de los Andes al abogado Juan Manuel FARIAS, quien se viene desempeñando en el cargo de Jefatura Interina de la Sección Asistencia Técnica de la mencionada Aduana, en el ámbito de su jurisdicción.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y de la Dirección General de Aduanas.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024 y la Disposición N ° 34/2025 (ARCA).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Abog. Juan Manuel FARIAS
20236719740
Jefe/a de sección fiscalización y operativa aduanera - SEC. ASISTENCIA TÉCNICA (AD SMAN)
Administrador de Aduana Int. - ADUANA SAN MARTÍN DE LOS ANDES (DI RAPA)
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Bustelo establece régimen de reemplazos para ausencias de jefaturas de unidades en la Dirección Regional Mendoza, según el Anexo I. El régimen aplica desde el 21/4/2025. Se dispone registro y publicación en el Boletín Oficial.
VISTO las Disposiciones 36/2025 (ARCA) y 178/2025 (ARCA); y
CONSIDERANDO
Que la Disposición 36/2025 (ARCA) introdujo diversas modificaciones en la estructura organizativa de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.
Que por su parte, la Disposición 178/2025 (ARCA) dio por finalizadas y asignadas las funciones del personal que se detallan en su Anexo I, en el carácter y en unidades de estructura dependientes de esta DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA.
Que de lo expuesto en los párrafos precedentes surge la necesidad de formular un nuevo régimen de reemplazos de la nueva estructura de la DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA a efectos de garantizar el normal funcionamiento de las unidades operativas, para los casos de ausencias o impedimentos de sus respectivas jefaturas.
Que en uso de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto 618/97, las Disposiciones 7/2018 (AFIP) y 12/2024 (AFIP) y el Decreto 953/2024, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establecer el Régimen de Reemplazos para los casos de ausencias o impedimentos de las jefaturas de las unidades de la estructura de la DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA, el que quedará establecido en el orden que se indica en el Anexo I (IF 2025-01759471-AFIP-DIRMEN#SDGOPII), que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Considerar el presente acto con vigencia a partir del 21 de abril de 2025.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Francisco Jose Bustelo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SATALOVSKY designa a ARNULFO BORDON CHAVEZ y ANDREA LOBELLO como Oficiales de Justicia "Ad-Hoc" para la Agencia 54, conforme Ley 11683 y Disposición AFIP 276/2008. Se decreta notificación, registro, publicación en el Boletín Oficial y archivado. Firmante: SATALOVSKY.
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Caseros, Buenos Aires, 12/05/2025
Visto el IF-2025-01710071-AFIP-AGM054#SDGOPIM de fecha 6 de Mayo de 2025 que tramita bajo el Expediente EX-2025-01708678- -AFIP-AGM054#SDGOPIM, y
CONSIDERANDO:
Que, en atención a las necesidades operativas de la Agencia Nº 54 y de acuerdo a la solicitud efectuada en el Informe referido en el VISTO, se considera oportuno la designación de dos oficiales de justicia “Ad-Hoc”.
Que, de acuerdo a lo establecido por articulo 95 de la Ley Nº 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones), lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las facultades acordadas en los artículos 4 y 6 del Decreto 618/97 del 10 de julio de 1997 y a las atribuciones asignadas mediante la Disposición DI-2024-112-E-AFIP-AFIP del 12 de agosto de 2024, procede a disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTICULO 1°. Designar a los agentes ARNULFO ASUNCIÓN BORDON CHAVEZ, Legajo N° 46153/06, CUIL N° 20-92207543-4 y ANDREA VALERIA LOBELLO, Legajo 41862/26. CUIL N ° 27-25630965-9, como OFICIALES DE JUSTICIA “AD-HOC” para actuar conforme a la Ley Nº: 11683 (T.O. ordenado en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº: 54 (DI ROES), ejerciendo las tareas enunciadas en la Disposición AFIP N° 276/2008.
ARTICULO 2º.- Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.
Se decreta modificación del Régimen de Reemplazos para la Jefatura de la Agencia N°51 dependiente de la Dirección Regional Palermo. Establece reemplazantes: 1er. Reemplazante (Jefe Sección Recaudación), 2do. (Jefe Sección Servicios), 3er. (Jefe Oficina Jurídica), según tabla incluida. Abroga la DI-2022-54-E-AFIP-DIRPAL. Firma Vilches.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2025
VISTO EX-2025-01878007- -AFIP-OFLAAGM051#SDGOPIM, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición N°7-E/2018 (AFIP) delega en los Directores Regionales las atribuciones para establecer y/o modificar los Regímenes de Reemplazos Transitorios y Naturales de las unidades de sus respectivas jurisdicciones.
Que mediante la Disposición DI-2025-36-E-AFIP-ARCA, de fecha 28 de febrero de 2025, se modificaron las unidades organizativas dependientes de la Dirección General Impositiva.
Que por razones operativas y funcionales resulta necesario modificar la disposición DI-2022-54-E-AFIP-DIRPAL#SDGOPIM, de fecha 14/11/2022.
Que, de conformidad con lo expresado anteriormente, se requiere modificar el Régimen de Reemplazos de Jefatura de la Agencia N° 51, dependiente de la Dirección Regional Palermo.
Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Disposición N°7-E/2018 (AFIP) procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PALERMO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establecer un Régimen de reemplazos, en caso de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia N° 51, dependiente de la Dirección Regional Palermo, de acuerdo al siguiente detalle:
UNIDAD DE ESTRUCTURA
REEMPLAZANTE (en el orden que se indica)
Agencia N° 51
1er. Reemplazante - Jefe de Sección Recaudación
2do.Reemplazante - Jefe de Sección Servicios
3er. Reemplazante - Jefe de Oficina Jurídica
ARTÍCULO 2°: Abrogar la DI-2022-54-E-AFIP-DIRPAL#SDGOPIM, de fecha 14/11/2022.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
Vilches. Se decreta modificar el Régimen de Reemplazos de la Jefatura de la Agencia N°6 (Dirección Regional Palermo) en caso de ausencia. Los reemplazantes son: 1° Jefe de Sección Recaudación; 2° Jefe de Sección Servicios; 3° Jefe de Oficina Jurídica; 4° Jefe de Oficina Servicios. Incluye tabla con detalle. Se abroga la disposición DI-2021-23-E-AFIP-DIRPAL#SDGOPIM/2021.
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025
VISTO EX-2025-01874196- -AFIP-OFLAAGM006DIRPAL#SDGOPIM, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición N°7-E/2018 (AFIP) delega en los Directores Regionales las atribuciones para establecer y/o modificar los Regímenes de Reemplazos Transitorios y Naturales de las unidades de sus respectivas jurisdicciones.
Que mediante la Disposición DI-2025-36-E-AFIP-ARCA, de fecha 28 de febrero de 2025, se modificaron las unidades organizativas dependientes de la Dirección General Impositiva.
Que por razones operativas y funcionales resulta necesario modificar la disposición DI-2021-23-E-AFIP-DIRPAL#SDGOPIM, de fecha 13/05/2021.
Que, de conformidad con lo expresado anteriormente, se requiere modificar el Régimen de Reemplazos de Jefatura de la Agencia N° 6, dependiente de la Dirección Regional Palermo.
Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Disposición N°7-E/2018 (AFIP) procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PALERMO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establecer un Régimen de reemplazos, en caso de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia N° 6, dependiente de la Dirección Regional Palermo, de acuerdo al siguiente detalle:
UNIDAD DE ESTRUCTURA
REEMPLAZANTE
Agencia N° 6
1er. Reemplazante - Jefe de Sección Recaudación.
2do.Reemplazante - Jefe de Sección Servicios
3er. Reemplazante - Jefe de Oficina Jurídica
4to. Reemplazante - Jefe de Oficina Servicios
ARTÍCULO 2°: Abrogar la DI-2021-23-E-AFIP-DIRPAL#SDGOPIM, de fecha 13/05/2021.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
Se decreta modificación del Régimen de Reemplazos para la Dirección Regional Mar del Plata ante ausencias de su jefatura. Los reemplazantes serán las Divisiones Jurídica (1°), Revisión y Recursos (2°) y Fiscalización N°1 (3°), según estructura tabulada. Firmó el Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior, García Pastrana.
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Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025
VISTO el Régimen de Reemplazos establecido mediante la Disposición N° 22/24 (SDG OPII) suscripta el 8 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcional, la Dirección Regional Mar del Plata -dependiente de esta Subdirección General- solicitó modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimento de su jefatura.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Modificar el Régimen de Reemplazos establecido por la Disposición N° 22/24 (SDG OPII) para casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:
UNIDAD DE ESTRUCTURA: DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA (SDG OPII)
1° REEMPLAZANTE: DIVISIÓN JURÍDICA (DI RMDP)
2° REEMPLAZANTE: DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS (DI RMDP)
ARTICULO 2°: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese al Departamento Personal y a la Dirección Regional Mar del Plata y archívese.
El Director Nacional de Calidad y Desarrollo del Talento en Salud (Vivas) reconoce a varias especialidades del Hospital Dr. Juan Fernández: Nivel A (5 años) para 34 residencias y Nivel B (3 años) para 4 (Dermatología, Nefrología, Neurocirugía y Terapia Intensiva). Excluye de certificación 6 áreas no aprobadas. Obliga informes anuales de egresados y plazo de 6 meses para renovación. Se decreta.
VISTO el Expediente EX-2025-21296888- -APN-DNCYDTS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024; la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 y la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución Ministerial N° 191 de fecha 13 de febrero de 2023 se crea el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) estableciendo su criterios, integrantes y registros.
Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) se desarrolla bajo la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
Que el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER) fue creado con el fin de promover una formación de posgrado comprometida con la calidad.
Que en la Disposición N° 6 de fecha 7 de marzo de 2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, se establecen 3 (TRES) niveles de reconocimiento de las residencias. Los niveles de reconocimiento se encuentran definidos en función del resultado del análisis de tres dimensiones: condiciones institucionales, condiciones de formación y condiciones laborales.
Que según lo dispuesto en el Anexo I de la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se otorgará el reconocimiento en función del Nivel alcanzado.
Que en aquellas residencias con Nivel A el reconocimiento tendrá una vigencia por un plazo de 5 (CINCO) años, para el Nivel B la vigencia del mismo será por un plazo de 3 (TRES) años y se las incluirá en el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud.
Que aquellas residencias que reciban el nivel C, no obtendrán el reconocimiento y podrán solicitarlo luego de seis meses en una próxima convocatoria, una vez realizadas las mejoras indicadas en los Informes Técnicos.
Que el reconocimiento de aquellas residencias que no sean de especialidades aprobadas por este Ministerio, no habilitará la certificación de especialidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 17.132 Capítulo II — De los Especialistas Médicos Artículo 21.
Que el Hospital General de Agudos “Dr. Juan Fernández” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha presentado, según lo requerido por la normativa del SIER, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de las residencias en Anatomía Patológica, Anestesiología, Angiología General y Hemodinamia, Bioquímica Clínica, Clínica Médica con orientación en Cardiología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía General, Cirugía Plástica y Reparadora, Clínica Médica, Dermatología, Diagnóstico por Imágenes, Clínica Médica con orientación en Emergentología, Enfermería en Cuidados Críticos y Emergencias, Enfermería en Perinatología, Fonoaudiología Clínica Integral, Clínica Médica con Orientación en Gastroenterología, Clínica Médica con orientación en Infectología, Kinesiología, Mastología, Medicina General y/o Medicina de Familia, Clínica Médica con orientación en Nefrología, Neonatología, Clinica Médica con orientación en Neumonología, Médica quirúrgica con orientación en Neurocirugía, Clínica Médica con orientación en Neurología, Nutrición (para licenciados), Oncología Clínica, Cirugía General con orientación en Ortopedia y Traumatología, Pediatría, Clínica Médica con orientación en Terapia Intensiva, Tocoginecología, Toxicología, Trabajo Social y Médica quirúrgica con orientación en Urología.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD elaboró los informes técnicos correspondientes a cada una de las residencias.
Que, en los mencionados informes técnicos, de acuerdo a la documentación y las categorías establecidas, se propone asignar a las residencias en Anatomía Patológica, Anestesiología, Angiología General y Hemodinamia, Bioquímica Clínica, Clínica Médica con orientación en Cardiología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía General, Cirugía Plástica y Reparadora, Clínica Médica, Diagnóstico por Imágenes, Clínica Médica con orientación en Emergentología, Enfermería en Cuidados Críticos y Emergencias, Enfermería en Perinatología, Fonoaudiología Clínica Integral, Clínica Médica con Orientación en Gastroenterología, Clínica Médica con orientación en Infectología, Kinesiología, Mastología, Medicina General y/o Medicina de Familia, Neonatología, Clinica Médica con orientación en Neumonología, Clínica Médica con orientación en Neurología, Nutrición (para licenciados), Oncología Clínica, Cirugía General con orientación en Ortopedia y Traumatología, Pediatría, Tocoginecología, Toxicología, Trabajo Social, Médica quirúrgica con orientación en Urología la categoría Nivel A y a las residencias en Dermatología, Clínica Médica con orientación en Nefrología, Médica quirúrgica con orientación en Neurocirugía y Clínica Médica con orientación en Terapia Intensiva, la categoría Nivel B.
Que, el Decreto N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial N° 191/2023 y la Disposición N° 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese a las residencias en Anatomía Patológica, Anestesiología, Angiología General y Hemodinamia, Bioquímica Clínica, Clínica Médica con orientación en Cardiología (Cardiología), Cirugía Cardiovascular, Cirugía General, Cirugía Plástica y Reparadora, Clínica Médica, Diagnóstico por Imágenes, Clínica Médica con orientación en Emergentología (Emergentología), Enfermería en Cuidados Críticos y Emergencias, Enfermería en Perinatología, Fonoaudiología Clínica Integral, Clínica Médica con Orientación en Gastroenterología (Gastroenterología), Clínica Médica con orientación en Infectología (infectología), Kinesiología, Mastología, Medicina General y/o Medicina de Familia, Neonatología, Clinica Médica con orientación en Neumonología (Neumonología), Clínica Médica con orientación en Neurología (Neurología), Nutrición (para licenciados), Oncología Clínica (Oncología), Cirugía General con orientación en Ortopedia y Traumatología (Ortopedia y Traumatología), Pediatría, Tocoginecología, Toxicología, Trabajo Social, Médica quirúrgica con orientación en Urología (Urología) del Hospital General de Agudos “Dr. Juan Fernández” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel A por un período de 5 (CINCO) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.
ARTÍCULO 2°.- Reconócese a las residencias en Dermatología, Clínica Médica con orientación en Nefrología (Nefrología), Médica quirúrgica con orientación en Neurocirugía (Neurocirugía) y Clínica Médica con orientación en Terapia Intensiva (Terapia Intensiva), del Hospital General de Agudos “Dr. Juan Fernández” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Nivel 3 por un período de 3 (TRES) AÑOS, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD y en concordancia con las Categorías establecidas por Sistema Integral de Evaluación de las Residencias del Equipo de Salud.
ARTÍCULO 3°.- Las residencias de Enfermería en Cuidados Críticos y Emergencias, Enfermería en Perinatología, Fonoaudiología Clínica Integral, Kinesiología, Nutrición (para licenciados) y Trabajo Social reconocidas por el artículo 1°, no habilitarán a sus egresados a la certificación de especialidad al tratarse de especialidades no incluidas en las nóminas de especialdiades aprobadas por este Ministerio.
ARTÍCULO 4°.- La institución Hospital General de Agudos “Dr. Juan Fernández” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá anualmente informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD Y DESARROLLO DEL TALENTO EN SALUD el listado correspondiente a los residentes activos y de los egresados durante el período correspondiente a la vigencia del reconocimiento.
ARTÍCULO 5°.- Se otorgará el reconocimiento de la residencia a quienes egresen de las formaciones reconocidas por esta Disposición. Este reconocimiento se podrá extender a aquellos residentes que, habiendo realizado el primer año lectivo, completo y promocionado en una residencia de la misma especialidad o con programa equivalente, reconocida por el MINISTERIO DE SALUD, hayan iniciado el segundo año en la residencia reconocida por la presente norma en forma inmediata, o en un período inferior a los 90 (NOVENTA) días corridos desde la promoción de primer año. Un año en las residencias con formación de tres años y dos años en las residencias de cuatro o más.
ARTÍCULO 6°.- El nuevo reconocimiento deberá gestionarse 6 (SEIS) meses antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido por la Disposición Nº 6/2023 de la entonces SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 7°. - Notifíquese a la institución en los términos de los artículos 41 y 43 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1759/72 -y modificatorios- haciéndole saber que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro de los VEINTE (20) o TREINTA (30) días, respectivamente, contados desde la notificación del presente, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 89 y concordantes del Anexo al Decreto N° 1759/72 y modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese
Banco de la Nación Argentina establece tasas para préstamos con caución: PyMEs aplican TAMAR 5 días hábiles anteriores +2 ppa, grandes empresas +7 ppa desde 09/12/2024. Desde 14/05/2025, tasas diferenciadas por plazo y tipo de empresa, con tablas en el documento. Firmante: Mazza.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
14/05/2025
al
15/05/2025
38,50
37,88
37,29
36,70
36,13
35,57
32,37%
3,164%
Desde el
15/05/2025
al
16/05/2025
38,70
38,08
37,48
36,89
36,31
35,75
32,52%
3,181%
Desde el
16/05/2025
al
19/05/2025
37,70
37,12
36,55
35,99
35,44
34,90
31,82%
3,099%
Desde el
19/05/2025
al
20/05/2025
37,50
36,92
36,35
35,80
35,26
34,72
31,68%
3,082%
Desde el
20/05/2025
al
21/05/2025
38,97
38,35
37,74
37,14
36,55
35,98
32,71%
3,203%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
14/05/2025
al
15/05/2025
39,75
40,40
41,06
41,74
42,43
43,14
47,87%
3,267%
Desde el
15/05/2025
al
16/05/2025
39,97
40,62
41,29
41,98
42,68
43,40
48,18%
3,285%
Desde el
16/05/2025
al
19/05/2025
38,92
39,53
40,17
40,82
41,48
42,16
46,67%
3,198%
Desde el
19/05/2025
al
20/05/2025
38,70
39,31
39,93
40,57
41,23
41,90
46,36%
3,180%
Desde el
20/05/2025
al
21/05/2025
40,27
40,93
41,61
42,30
43,01
43,74
48,60%
3,309%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/05/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 38%, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA, de 181 a 360 días del 40% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 38%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 37% TNA, Hasta 60 días del 37% TNA, Hasta 90 días del 37% TNA, de 91 a 180 días del 39% TNA y de 181 a 360 días del 40% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Se decreta la convocatoria a defenderse de ALMADA, ARANDA, DELGADO CHIRIFF, FRANCO, NELLI, NOSSAR S.R.L. y PEREZ, imputados por infracciones a la Ley 22.415 (arts. 962, 977, 987). Se establece multa mínima y plazo de 10 días hábiles para el pago. Se menciona tabla con datos de denuncias, encartados, artículos, multas y tributos. Obligatoriedad de patrocinio letrado y constitución de domicilio en aduana. Firmado por Prat.
Ver texto original
Se convoca a las siguientes personas para que evacuen su defensa y ofrezcan las pruebas conducentes de acuerdo a lo previsto en el art. 1101 y cc de la Ley 22.415, bajo apercibimiento de lo determinado por el art. 1105 del citado texto legal, imputándose las infracciones previstas y penadas en los arts. abajo mencionados de la Ley 22.415, en los siguientes sumarios contenciosos correspondientes a diferentes procedimientos competencia de esta aduana; se ha dictado la CORRIDA DE VISTA, donde se hace saber el pago mínimo de la multa que pudiera corresponder por el hecho que se trata, así mismo se comunica que en caso de allanarse al pago de la multa mínima prevista dentro de los 10 (diez) días hábiles de publicada la presente podrá acogerse a los beneficios de los arts. 930/932 de la Ley 22.415. Se le recuerda que siempre que se planteen o debatan cuestiones jurídicas sera obligatorio el patrocinio letrado – art. 1034 (Ley 22.415) – así mismo en la primera presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de las oficinas de ésta aduana – art 1001 de la Ley 22.415, bajo apercibimiento de quedar constituido en ésta oficina aduanera – art 1004 del mismo texto legal. Se informa que en caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar personería en los términos de los art 1030, cc de la Ley 22.415.-
DENUNCIA
ENCARTADO
INFRACCION
MULTA MINIMA
TRIBUTOS
026-SC-53-2025/1
ALMADA Jonathan Gabriel – DNI 44.543.988
Art. 979
$ 471.288,00
---------
026-SC-46-2025/8
ARANDA Luz Milagros – DNI 45.339.588
Art. 987
$ 14.058.198,00
U$S 7.920,22
026-SC-66-2025/3
DELGADO CHIRIFF Alfredo Martín – CI (UY) 4.602.127-4
Art. 977
$ 2.713.580,50
U$S 1.170,09
026-SC-56-2025/5
FRANCO Héctor David – DNI 33.903.276
Art. 987
$ 9.482.051,24
U$S 3.855,75
026-SC-50-2025/7
NELLI Ezequiel – DNI 35.700.315
Art. 977
$ 881.474,00
U$S 423,62
026-SC-64-2025/8
NOSSAR S.R.L. – RUT 217735350016 ARRIOLA LEIVA Pedro Valentín – CI (UY) 4.742.977-0
Art. 962
$ 6.237.850,62
---------
026-SC-47-2025/5
PEREZ Ricardo Damian – DNI 29.877.458
Art. 987
$ 11.751.375,51
U$S 6.480,18
QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Firmado: Luis Armando Prat – Administrador de la Aduana de Gualeguaychú – sita en Av. Del Valle 275 de Gualeguaychú, Entre Ríos, Tel. 03446-426301.
Se notifica a WU DEYLING sobre Resolución sancionatoria por infracción al Artículo 970 del C.A., con multa de $14.968.118,03. Firmado por Arguello (Administrador Aduana Río Gallegos). Incluye tabla con datos de la causa. Se faculta a apelar ante Tribunal Fiscal si supera $25.000, según Ley 26.784. Plazo de 15 días hábiles para reclamar.
Ver texto original
(Art. 1112 inc. “a” C.A.)
EDICTO
Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. –
ACT SIGEA
RESOLUCION
CAUSANTE
DOCUMENTO
MULTA
TRIBUTOS
ART C.A.
PENA ACC.
17599-13-2025
RESOL-2025-183-AFIP-ADRIGA#SDGOAI
WU DEYLING
PAS G098703
$14.968.118,03
NO
ART.970
EXTINCIÓN
Se certifica que la firma que antecede pertenece a Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. –
Se decreta citatorio a FONTES y BAEZ por infracción Art.970 CA. Se los convoca a presentar defensa y abonar multa $13.313,63 y tributos USD 819,30 en 10 días hábiles. Incluye datos tabulados. Firmado por MARCOS MAZZA (Jefe División Secretaría 2) y MARISA DARDIK (Analista).
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DIVISION SECRETARIA N°2
LEY 22.415 -arts. 1013 inciso i) y 1101-
EDICTO
Por ignorarse domicilio, se cita a las personas físicas que más abajo se mencionan, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas, comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción indicada, cuyas actuaciones tramitan ante la División Secretaría Nº 2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en Azopardo 350 Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio en los términos del art.1001 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo indicado en el art.1004 del citado texto legal. Se le hace saber que el pago de la multa mínima dentro del plazo señalado, producirá la extinción de la acción penal aduanera y no se registrará el antecedente (arts.930, 931 y 932 del CA). Asimismo, deberá integrar la suma correspondiente a los tributos reclamados en dólares estadounidenses, para cuya conversión a pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.
Conf. PV-202 3 - 01761434 -AFIP-DVSEC2#SDGTLA
Actuación SIGEA
Imputado Documento
Operación/Doc.
INFR
MULTA
TRIBUTOS
FIRMADO POR
17165-716-2017
FONTES JACQUES CHARLES HUGUES (Pasaporte Francés 13AT22159 Garante: BAEZ MARIO ENRIQUE (DNI 11.252.053)
Imp temporal de Objetos transportados como equipaje Nº324/17
Se decreta citar a comparecer en 10 días hábiles a imputados como GARCIA EIDE, JOO, DONAIRE, STOWE, LOPES FACHINETI, CAVAGUTI, FERNANDEZ, GOMEZ, ROMERO, MOLINA, entre otros, por infracciones 970, 977 y 986 del C.A. Incluye multas, tributos y datos tabulados. Firmantes: Mazza, Cosseddu, Witkovski, Strancar y de Bisogno. Apercibimiento de rebeldía y extinción de acción penal por pago de multa mínima.
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EDICTO
Por ignorarse domicilio, se cita a las personas que mas abajo se mencionan, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por las infracciones que se indican, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta oficina aduanera (Art. 1001 del C.A.) bajo apercibimiento de ley (Art. 1004 del C.A.). Se les hace saber que el pago de la multa mínima y el abandono de la mercadería del Acta que mas abajo se indica, producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (Art. 930/932 del C.A.).-
1-
Actuación: 20804-6469-2023
Imputado: GARCIA EIDE FRANCISCO PAS BRASILEÑO: FQ053916
Garante: -------------------
Infracción: 970 C.A
Multa: $ 51854,71
Multa Sustitutiva: $166992,37
Tributos: U$$ 2558,20 (debiendo tener en cuenta el pago efectuado por la Cia Aseguradora hasta el límite garantizado por la póliza)
Acta Denuncia/ Acta Lote/ Part Imp Temp: 17073PIT4000765C
Se avisa la situación jurídica de mercaderías por falta de imputados conforme el art. 417 del Código Aduanero. Señalan dos expedientes con infracciones al art. 983 Inc. B del C.A., cuyos datos están tabulados. Firmantes: Posteraro, Cosseddu y de Bisogno.
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EDICTO
VISTO que en las siguientes actuaciones no consta imputado alguno, se procede a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería de conformidad con lo normado en el art. 417 del Código Aduanero.-
1-
EXPEDIENTE: 19411-30-2018/2
MERCADERÍA: Descripta en el Envío Postal Track and Trace N.º CM122480289 AR Guía Aerea N: CP950208127 HK
INFRACCION: 983 Inc B del C.A.
Fdo.: Abog Brian Nicolas Posteraro, Firma Responsable-División Secretaría Nº 2 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros.
2-
EXPEDIENTE: 19411-210-2020/1
MERCADERÍA: Descripta en el Acta lote N.º 20622NARC000164S
Se resuelven 4 expedientes archivando denuncias tras entrega de mercadería conforme Leyes 22415 y 25.603, con requisitos de tributos y certificados. Firmantes: Cosseddu (Jefe División), Posteraro (Firma Responsable) y Bisogno (Instructor).
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EDICTO
Se le hace saber que en los expedientes de la referencia se ha dictado la Resolución ...”Artículo 1º: Archivar la presente denuncia, procediendo previamente a la entrega de la mercadería de los items del del Acta Lote “.... “en los términos de la citada Instrucción General Nº 02/2023 a la acreditación de su clave única de identificación tributaria y pago de los tributos que se liquiden. Asimismo deberá exigirse previo a la entrega, en caso de corresponder, la presentación de los Certificados o intervenciones de organismos competentes, conforme lo indicado por el verificador interviniente en el Acta de Verificación y Aforo, procediéndose en caso contrario conforme la normativa establecida por la Sección V Título II de la Ley Nº 22415. o en caso de corresponder PROCEDER de conformidad con lo establecido en la Ley 25.603, art.4 y ponerla a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a tales fines y efectos.. Asimismo, en caso de corresponder deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Nota externa Nº57/07.-
1-
EXPEDIENTE: 17985-150-2018
IMPUTADO: MORALES SIESQUEN LUIS EDISON CUIT: 20-95582769-5
Se decreta archivar la denuncia de Bravo Suarez Evely Anllely (CUIT 27-93864768-8). Se exige presentación de clave tributaria y certificados según Leyes 22415 y 25.603, con Nota 57/07. Incluye datos tabulados en el expediente 17985-159-2019. Firmantes: Cosseddu (Jefe División Secretaría 2) y Bisogno (Instructor, División Secretaría 2), fecha 21/05/2025.
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EDICTO
Se le hace saber que en los expedientes de la referencia se ha dictado la Resolución ...”Artículo 1º: Archivar la presente denuncia, en los términos de la Instrucción General Nº 02/2023 Artículo 2º: HAGASE SABER…..deberá acreditar de su clave única de identificación tributaria y pago de los tributos que se liquiden. Asimismo deberá exigirse previo a la entrega, en caso de corresponder, la presentación de los Certificados o intervenciones de organismos competentes, conforme lo indicado por el verificador interviniente en el Acta de Verificación y Aforo, procediéndose en caso contrario conforme la normativa establecida por la Sección V Título II de la Ley Nº 22415. o en caso de corresponder PROCEDER de conformidad con lo establecido en la Ley 25.603, art.4 y ponerla a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a tales fines y efectos.. Asimismo, en caso de corresponder deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Nota externa Nº57/07.-
Se decreta condenar a TRINDADE CYNTHIA LUCILA al pago de una multa de $462.060 por infracción aduanera. Se intimó al pago e indicó abonar U$S 1.205,64 por tributos, con conversión según tipo de cambio del BNA. Varela (Jefa Departamento Procedimientos Legales Aduaneros) y Bisogno (Instructor, División Secretaría N° 2) firmaron. Plazo de 60 días para destino aduanero o reembarco. Resolución 358/25.
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EDICTO
Se le hace saber que en los expedientes de la referencia se ha dictado la Resolución ...ARTICULO 1º.- CONDENAR a la Sra. “TRINDADE CYNTHIA LUCILA” (DNI: 35016795) al pago de una multa que asciende a una vez su monto mínimo, o sea la suma de $ 462060 (SON PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA) por encontrarse incursa en la infracción al régimen de equipaje prevista y reprimida por el art. 977 del Código Aduanero.- ARTICULO 2º.- FORMULAR CARGO e INTIMAR al pago de la multa en conformidad con los art. 924 y 1122 del Código Aduanero.- ARTICULO 3º.- INTIMAR a “TRINDADE CYNTHIA LUCILA” (DNI: 35016795) a que, una vez pagada la multa y dentro del plazo establecido a tal efecto, solicite destinación aduanera para la mercadería objeto del ilícito de autos. Asimismo, para el libramiento a plaza de la mercadería deberá abonar el importe correspondiente a la obligación tributaria, cuyo monto asciende a U$$ 1205,64 (DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS CINCO CON 64/100 CVOS) haciendo saber que a fin de su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en los arts.1° inc. a), 3° y 4° de la Resolución General AFIP N° 3271/2012. Asimismo, deberá aportar los certificados y/o intervenciones que correspondan, rigiendo en lo demás lo establecido por el ART. 794 C.A, del C.A.) o en su defecto, solicitar el reembarco de la misma, medida que deberá hacerse efectiva dentro de los 60 (sesenta) días de notificada la presente, procediéndose en caso contrario, al abandono a favor del Estado conforme la normativa establecida por la Sección V, Título II de la Ley N° 22.415, o en caso de corresponder óbrese de conformidad con lo establecido en la Ley 25.603, art. 4 y ponerla a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación o proceder al reembarco de la mercadearía denunciada. Fdo Abog Pamela Fabiana Varela-Jefa de Departamento Procedimientos Legales Aduaneros.
EXPEDIENTE: 20813-566-2023
RESOLUCIÓN DE PRLA: 358/25
Silvina Isabel de Bisogno, Instructor, División Secretaría N° 2.
Banco Central comunica valores diarios de la UVI. Firmantes: Pazos (Subgerente de Administración) y Adriana Paz (Gerente de Estadísticas Monetarias). Datos tabulados en enlaces del Anexo. Publicado en Boletín Oficial (N° 33506/25, 21/05/2025).
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19/05/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Unidad de vivienda actualizable por “ICC” - LEY 27.271 (“UVI”).
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Vivienda (UVI).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
ANEXO
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Vivienda (UVI), serie diaria Archivos de datos: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uviaaaa.xls, donde aaaa indica el año.
https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/diar_uvi.xls, serie histórica. Referencias metodológicas: https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf. https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasmet.pdf. Consultas: estadis.monyfin@bcra.gob.ar. Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI: El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en:
Banco Central comunica la tasa de interés para créditos personales sin garantía real, aplicable a operaciones de junio 2025. Datos en anexo con tablas. Empresas deben cumplir límites de la Circular OPRAC 1-896. Firmantes: Pazos (Subgerente) y Paz (Gerente Estadísticas Monetarias). Info en bcra.gob.ar.
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20/05/2025
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA
Ref.: Circular OPRAC 1 - 896 - Tasas de interés en las operaciones de crédito. Límites a las tasas de interés por financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, el valor de la tasa de interés del sistema financiero para operaciones de préstamos personales sin garantía real que se menciona en el punto 2.1.2. de la sección 2 de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, correspondiente a la información de mayo 2025 y aplicable para las operaciones del ciclo de facturación de junio 2025.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA Archivo de datos: http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasser.xls, Hoja “Tarjetas”.
ANEXO
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El BCRA impuso multas a Lomas Cambio SAS ($56.000.000) y a Hernán Lo Sasso ($8.925.000). Los sancionados deben abonar en 5 días hábiles o solicitar facilidades de pago, bajo apercibimiento de ejecución fiscal. El recurso de apelación se presenta en 30 días hábiles judiciales, con formulario de Acordada 13/05 y documentos requeridos. Firmantes: Pécara y Sirolli Bethencourt.
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El Banco Central de la República Argentina notifica en el Sumario en lo Financiero N° 1616, Expediente EX-2023-00155525--GDEBCRA-GSENF#BCRA, caratulado Lomas Cambio SAS -ex Agencia de Cambio- que, mediante Resolución RESOL-2025-124-E-GDEBCRA-SEFYC#BCRA del 13/05/25, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias resolvió imponer a Lomas Cambio SAS –ex Agencia de Cambio- (CUIT N° 30-71654285-4) una multa de $56.000.000 (pesos cincuenta y seis millones) y a Hernán Ariel Lo Sasso multa de $8.925.000 (pesos ocho millones novecientos veinticinco mil). Dentro del término de 5 (cinco) días hábiles bancarios contados a partir de la última publicación del presente, los sancionados deberán abonar el importe de las multas aplicadas u optar –en el caso de estar comprendidos en el Punto 3.2 de la normativa vigente- por solicitar el acogimiento al régimen de facilidades para el pago de la multa previsto en el Régimen Disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina (Leyes 21.526 y 25.065) y tramitación de sumarios cambiarios (Ley 19.359)” - Sección 3” -, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por la vía de la ejecución fiscal. En ambos casos se deberá enviar un correo electrónico a la dirección scfmultas@bcra.gob.ar perteneciente a la Gerencia Legal de Liquidaciones y Control de Fideicomisos. Para conocer más información al respecto ingresar en www.bcra.gob.ar, “EL BCRA y vos” y en CONSULTÁ “Pago de multas cambiarias y financieras”. De interponer recurso de apelación, en los términos del artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 bis de la Ley 19.549, deberá hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales desde la presente notificación, debiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 2°, inc. 3°, de la Acordada 13/05 de la CNACAF y, en consecuencia, acompañar el formulario de la acordada referida. Dicho recurso, el cual tiene efecto devolutivo, deberá ser presentado en soporte papel ante la Mesa General de Entradas de este Banco, de lunes a viernes de 10 a 15 horas y estar dirigido a la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero. Para la compulsa de las actuaciones se deberá concurrir a esta Gerencia sita en Reconquista 250, P. 6° OF. 8602, de esta ciudad, de lunes a viernes de 10 a 13 horas, y que en caso de requerirse copia de las fojas del expediente que estimen pertinentes, deberán concurrir con un pendrive a los efectos de incorporar a dicho soporte el material solicitado. Publíquese por 3 (tres) días en el Boletín Oficial.
Diego Humberto Pécora, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero - Pablo Federico Sirolli Bethencourt, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero.
El INAES notifica inicio de sumario a la ASOCIACIÓN MUTUAL BOLIVIANA TAHUANTINSUYO por incumplir artículos de la Ley 20.321. Se designa a Celeste, Marisa Andrea como instructora sumariante. La entidad debe presentar descargo en 10 días y notificar domicilio conforme normas vigentes. Se mencionan resoluciones y decretos referenciados. Firmado por Celeste.
Ver texto original
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, (CABA) notifica que por RESFC-2025-495-APN-CSCYM#INAES se ordenó instruir Sumario a la entidad denominada ASOCIACIÓN MUTUAL BOLIVIANA TAHUANTINSUYO, Matrícula TUC -428, en el EX-2025-30848547- APN-CSCYM#INAES; en los términos de la Resolución Nº º 3098/08 (T.O. 2010) INAES, por hallarse en infracción a los artículos 16 al 19, 23 y 24 de la Ley N.º 20.321 y las normas de su Estatuto Social. Se notifica que ha sido designada la suscripta como instructora sumariante y en tal carácter se emplaza a la entidad para que dentro del plazo de DIEZ (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia, presente su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse (Art. 1º inc. F ap 1 y 2 de la Ley Nº 19.549) debiendo, dentro de igual plazo, denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o domicilio electrónico, conforme los arts. 19 a 22 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publíquese por 3 días conforme Art. 42 del citado decreto. FDO: Dra. CELESTE, MARISA ANDREA-Instructora Sumariante Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales- INAES.
Marisa Andrea Celeste, Instructor Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
LDC ARGENTINA S.A. solicita cambiar la categoría de una turbina de 24 MW en Rosario (Santa Fe) de Gran Usuario Mayor GUMA a Autogenerador, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en 132 kV. Se tramita bajo el expediente EX-2024-69030435-APN-SE#MEC. Plazo de objeciones: 2 días hábiles. Firmantes: Positino.
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa LDC ARGENTINA S.A. solicita el cambio de categoría de Gran Usuario Mayor GUMA (LDC-GSLY) a la de Autogenerador para una turbina de vapor de 24 MW, ubicada en el Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de 132 kV de la E.T. General Lagos, jurisdicción de EPESF.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-69030435- -APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Se decreta notificación del deceso del Subcomisario Mattiauda Enrique, calificado como acto de servicio per Ley 5.688. Beneficiarios deben solicitar subsidio en 40 días. Firmantes: BULLRICH, CÚNEO LIBARONA.
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La Obra Social del Personal de la Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.) con domicilio en la Av. Regimiento de los Patricios 1050 -Local 10 (CABA) da cuenta del deceso del Subcomisario (L.P. 396) de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mattiauda Enrique (DNI 18.779.711) con motivo de un hecho calificado “en y por acto de servicio” en los términos del artículo 249 de la Ley 5.688, por lo que cita y emplaza a beneficiaros del subsidio allí previsto, a instar su cobro dentro del plazo de 40 días hábiles.
Se resuelve prohibir a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA la disposición de inversiones, inhibiéndose sus bienes. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros) y CONDE (a cargo del Despacho de Gerencia Administrativa). Se adjunta nota con datos adicionales.
Visto el EX-2025-52735452- -APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Prohibir a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50004113-3) realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyos efectos se dispone su INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se resuelve inscribir en el Registro de Auditores Externos al Contador Público Nacional Sergio Marcelo ENCINA. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros de la Nación).
Visto el EX-2025-40062429- -APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Auditores Externos a cargo de este Organismo de Control, al Contador Público Nacional Sergio Marcelo ENCINA (D.N.I. Nº 20.004.369).
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES y ADCA SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme Ley 20.744. Incluye anexo con los datos. Firmado por Frankenthal. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para registro y archivo.
VISTO el Expediente EX-2023-151157141- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-656-APN-DNRYRT#MCH de fecha 26 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/6 del documento IF-2023-151157628-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 125/25, celebrado el 08 de septiembre de 2023 entre la UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES y la empresa ADCA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 920/07 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-656-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 125/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-22804011-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo entre FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS, conforme Ley 20.744. Firmado por Frankenthal. Incluye anexo con datos tabulados. Se dispone remisión a Dirección de Gestión Documental y comunicación pública.
VISTO el Expediente EX-2024-69642367- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-648-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del documento RE-2024-69638158-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 133/25, celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 769/19, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-648-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 133/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-22823452-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y FREDDO SOCIEDAD ANÓNIMA, suscripto por MENTORO. Declárase nulo el MODULO PARTICULAR DE EMPRESA N°1/98 del Convenio 273/96. Se ordena registro, notificación a las partes y cumplimiento de publicación. Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo).
VISTO el Expediente N° EX-2025-39728902- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/6 del documento N° RE-2025-39728886-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-39728902- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por la parte sindical, y la empresa FREDDO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan dejar sin efecto los términos y condiciones del MODULO PARTICULAR DE EMPRESA N° 1/98 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 273/96, conforme surge de los lineamientos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por la parte sindical, y la empresa FREDDO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 3/6 del documento N° RE-2025-39728886-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-39728902- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 273/96, MODULO PARTICULAR DE EMPRESA N° 1/98.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado entre Sindicato Trabajadores de la Industria del Hielo, Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas y Cámara de Fruteros de Santa Fe, bajo Ley 14.250 y 20.744. Se dispone remitir documentación a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, con anexo que incorpora datos tabulados.
VISTO el Expediente EX-2024-67437876- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-639-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del documento RE-2024-67437838-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 119/25, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la CÁMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-639-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 119/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-23208033-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta exención de aranceles para trámites de exportación de psicotrópicos, estupefacientes, sustancias controladas y precursores químicos de REM. Regirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Se ordena publicación en el Registro Oficial y notificación a múltiples cámaras y organismos vinculados al sector farmacéutico y veterinario. Firma: Bisio.
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Se establece que, no pagarán arancel los trámites relacionados a las Exportaciones de Exportación de Psicotrópicos, Estupefacientes, Sustancias Controladas y Precursores Químicos de Especialidades Medicinales (REM) contemplados por esta Administración Nacional según Disposición ANMAT N° 11.374/24.
La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a la Dirección General de Administración, a la Coordinación de Gestión de Optimización y Modernización de Procesos, al Instituto Nacional de Medicamentos, a la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA), a la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe), a la Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (COOPERALA), a la Cámara Argentina de Productores de Medicamentos Genéricos y de Uso Hospitalario (CAPGEN), a la Cámara de Laboratorios Argentinos Medicinales Veterinarios (CLAMEVET), a la Cámara Argentina de la Industria de Productos Veterinarios (CAPROVE) y al Ministerio de Salud de la Nación.
Se aplican multas a HOPE FUNDS HOLDING S.A. por $1.569.345,15 (2013) y $491.015,22 (2014) por evasión del Impuesto a las Ganancias, según artículo 46 de la Ley 11.683. Se intimó al pago en 15 días hábiles, con ejecución fiscal en caso de incumplimiento. El recurso se interpone en 15 días de la notificación. Firmado por Lacquaniti (Jefe División Revisión y Recursos).)
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LA DIV. REV. Y REC. DE LA DIR. REG. MICROCENTRO DE LA DGI DE LA ARCA, sita en la calle Tte. Perón N° 1388, Piso 4°, 405, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por cinco (5) días que se ha dictado la siguiente Resolución: “Buenos Aires, 13/5/2025, EL JEFE (INT.) DE LA DIV.REV. Y REC. DE LA DIR.REG.MICROCENTRO DE LA DGI DE LA ARCA, RESUELVE: ARTICULO 1º: Aplicar a la contribuyente HOPE FUNDS HOLDING S.A., C.U.I.T. Nº 30-71210184-5, una multa de $ 1.569.345,15 por el período fiscal 2013, y una multa de $ 491.015,22 por el período fiscal 2014, con relación al Impuesto a las Ganancias, equivalentes a tres (3) veces el importe del tributo evadido de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 11.683 (t.o. vigente). ARTICULO 2º: Intimarle para que dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, ingrese los importes a que se refiere el artículo anterior, en concepto de multa, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de perseguir su cobro por vía de ejecución fiscal -artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)-. ARTICULO 3º: La presente resolución podrá ser recurrida en los términos del artículo 76, incisos a) y b) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) dentro de los quince (15) días hábiles de la pertinente notificación. ARTICULO 4º: Notifíquese y resérvese.
RESOLUCION Nº 36/2025 (DV MRRC).
Luis Emilio Lacquaniti, Jefe de División, División Revisión y Recursos.
BANCO CENTRAL EMPLAZA A SUNDRILL INTERNATIONAL SRL a comparecer en 10 días hábiles o ser declarada rebelde. El emplazamiento se publica 5 días en el Boletín Oficial. Firmantes: Vidal (Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos) y Bravo (Jefa de dicha Gerencia). Incluye datos tabulados (fechas, números de expediente).
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma SUNDRILL INTERNATIONAL SRL (CUIT 33-71622108-9) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX-2021-00224256-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8160, caratulado “SUNDRILL INTERNATIONAL SRL” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Maria Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se declara ilegal el servicio "FM MARANATHA" (94.5 MHz, Ushuaia) por incumplir la Ley 26.522. Se ordena cesar emisiones, desmantelar instalaciones y en caso de incumplimiento, incautación judicial. Se inhabilita por 5 años a Jorge Oscar GOMEZ para roles en licenciatarios de servicios de comunicación. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista, Área Despacho). Se notifica a la parte y se archiva el expediente.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “FM MARANATHA” que en el expediente EX-2022-41864497-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2025-522-APN-ENACOM#JGM, de fecha 08/04/2025, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM MARANATHA”, que emite en la frecuencia de 94.5 MHz, desde el domicilio sito en la calle Antonio Berni S/N°, de la localidad de USHUAIA, provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Inhabilítase por el término de CINCO (5) años al señor Jorge Oscar GOMEZ (C.U.I.T. Nº 20- 22071867-1), para ser titular, socio, o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la Ley Nº 26.522. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones.
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se decreta la suspensión de operaciones de las cooperativas "El Trabajo Primero", "Mujeres en Lucha" y "El Resplandor" por incumplimiento. Instrucción de sumario conforme Res. 1659/16. Designación de Celeste (Instructora Sumariante). Firma: Celeste).
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El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, (CABA) informa que por Resoluciones RESFC-2025-886-APN-DI#INAES, RESFC-2025-885-APN-DI#INAES, RESFC-2025-886-APN-DI#INAES, se ordenó a las cooperativas denominadas COOPERATIVA DE TRABAJO EL TRABAJO PRIMERO LIMITADA, Matricula Nº 64.811, EX-2025-47025389 APN-CSCYM#INAES-COOPERATIVA DE TRABAJO MUJERES EN LUCHA LIMITADA. , matricula 65.537 EX-2025-47049966-APN-CSCYM#INAES- COOPERATIVA DE TRABAJO EL RESPLANDOR LIMITADA, matrícula 38803-EX-2025-47038497--APN-CSCYM#INAES, suspender sus operatorias, de conformidad a lo normado en el artículo 1 incisos b) y b y d) de la Resolución INAES 1659/16 (T.O. 3916/18) respectivamente. Asimismo, se ordenó la instrucción de sumario en los términos contemplados en la Resolución 1659/16 (TO Res. 3916/18), conforme el anexo 1 de esa Resolución. Se notifica además que he sido designada como instructora sumariante FDO: CELESTE, MARISA ANDREA.
Marisa Andrea Celeste, Instructor Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.