Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 30/4/2025

CASA DE MONEDA SAU - DECTO-2025-295-APN-PTE - Disposiciones.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324624/1

Se decreta la ratificación del Estatuto Social de CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y prórroga por 120 días de la intervención de Pedro Daniel CAVAGNARO, debido a la complejidad de su reorganización. Firmantes: MILEI - CAPUTO.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La nueva norma (Decreto N° 28020/2025) presenta irregularidades constitucionales, fundamentadas en los siguientes puntos:


1. Prolongación de la intervención sin base constitucional

  • Artículo 6 de la Constitución: Permite al Poder Ejecutivo interven en provincias solo en casos de sedición o para afianar el culto católico. No aplica a sociedades del Estado, ni autoriza prolongaciones indefinidas.
  • Artículo 99, inciso 1 y 7 de la Constitución: El Poder Ejecutivo solo puede nombrar funcionarios y emitir decretos reglamentorios. La prórroga de intervención por 120 días excede sus atribuciones, ya que requiere autorización legislatva para prólogar tal medida, especialmente si afecta la gestión de una entidad estatal clave (Casa de la Moneda).

2. Violación del principio de separación de poderes

  • El decreto prolonga una intervención administrativa sin aprueba del Congreso, pese a que el Artículo 75, inciso 2 estable que es el Congreso quien aprueba normas sobre sociedades del Estado.
  • Artículo 99, inciso 7: Los decretos de necesidad y urgencia deben ser apruebas por el Congreso (Artículo 80). La prórroga no se justifica como "emergencia" y no cumple los requisitos de un decreto de urgencia.

3. Posible afectación al Artículo 4° bis (Derechos laborales y participación)

  • La transformación de la socieded en "Sociedad Anónima Unipersonal" y la prolongación de la intervención podrían afectar el control social y la transparencia en la gestión de una entidad estratégica, contraviniendo el principio de participación y transparencia del Artículo 4° bis.

4. Irregularidades en el procedimiento

  • El decreto cita el Artículo 6 de la Constitución, que autoriza la intervención en provincias en casos de sedición, no a sociedades estatales.
  • No se justifica la prórroga como emergencia pública (Artículo 23) o estado de sitio, y no cumple con los límites establecidos en el Artículo 23 (intervención solo para afianar el culto o repeler invasión).

5. Posible violación del Artículo 76 sobre nompetencias del Congreso

  • El Artículo 75, inciso 2, faculta al Congreso a reglar las sociedades del Estado. La prórroga de la intervención sin su aprobación contravien el principio de división de poderes.

Conclusión:

El Decreto presenta irregularidades constitucionales, particularmente por: 1. Exceso de atribuciones del Poder Ejecutivo al prolongar la intervención sin autorización legislatva. 2. Inaplicación del Artículo 6 de la Constitución, que no aplica a sociedades del Estado. 3. Falta de transparencia en la reorganización de la entidad, contraviniendo el Artículo 4° bis.

Posibles consecuencias: - Nulidad de la prórroga, según el Artículo 29 (actos de fuerza nulos si violan la Constitución). - Responsabilidad de los firmantes si se considera una sumisión al Artículo 29 (quejera de "traición a la patria").

Respuesta final: La norma no es constitucional, pues viola el Artículo 6 (intervención solo en provincias), no en sociedades), el Artículo 75 (requisito de aprueba legislatva para medidas de tal envergadura) y el Artículo 99 (exceso de atribuciones ejecutivas).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-44482429-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 21.622, los Decretos Nros. 70 del 20 de diciembre de 2023, 553 del 28 de junio de 2024, 964 del 30 de octubre de 2024 y 1120 del 24 de diciembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Ley N° 21.622 se creó la SOCIEDAD DEL ESTADO “CASA DE MONEDA” con el objeto de fabricar el dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control y recaudación y documentación especial que requiera el ESTADO NACIONAL y subsidiariamente, y en la medida en que no interfiera en la actividad antes mencionada, atender necesidades similares de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de las Provincias y sus Municipios y de Estados extranjeros y realizar toda clase de impresos para entes oficiales o privados, nacionales o extranjeros.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, entre otras cuestiones, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que la citada norma tuvo en consideración que a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector público resulta necesario efectuar una profunda reorganización de las empresas públicas.

Que, en ese marco, se derogó la Ley N° 20.705 y se dispuso la transformación del status jurídico de las Sociedades o Empresas con participación del Estado en Sociedades Anónimas, acordes al régimen de la Ley General de Sociedades.

Que, asimismo, por el artículo 51 del mencionado Decreto N° 70/23 se estableció un período de transición de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su dictado para que la Autoridad de Aplicación proceda a implementar la transformación de las Empresas del Estado.

Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 553/24 y 1120/24 se prorrogó dicho plazo con el fin de dar un adecuado cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 del citado Decreto N° 70/23.

Que, en virtud de ello, a los efectos de dar cumplimiento con el marco normativo mencionado y con el fin de definir la conducción de la SOCIEDAD DEL ESTADO “CASA DE MONEDA” y contribuir a optimizar la eficacia y la eficiencia de las acciones que cumple, por el artículo 1° del Decreto N° 964/24 se dispuso la intervención de la aludida sociedad por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del 1° de noviembre de 2024, y a través de su artículo 2° se designó a partir de esa fecha al doctor Pedro Daniel CAVAGNARO como su Interventor.

Que en cumplimiento de dicho mandato, el 20 de diciembre de 2024 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de SOCIEDAD DEL ESTADO “CASA DE MONEDA” a través de la cual se dispuso su transformación en CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y se aprobó su nuevo Estatuto Social, “ad referendum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 3° de la Ley N° 21.622 estableció que la referida sociedad se rige por las disposiciones de las Leyes Nros. 19.550 y 20.705, en cuanto no estén modificadas por dicha ley, y por las normas que se establezcan en su respectivo Estatuto, el que podrá ser aprobado y modificado por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en virtud de lo antedicho resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratifique tales medidas.

Que no obstante la transformación referida, aún resta completar el proceso de adecuación de la referida sociedad, particularmente en lo que respecta a su objeto social, con el fin de reflejar de manera precisa y adecuada las actividades que actualmente desarrolla.

Que conforme surge del informe de situación de la mentada sociedad elaborado por su Interventor, en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto N° 964/24, dicha entidad estructuró su actividad mediante CINCO (5) unidades de negocios, a saber: (1) la fabricación de dinero circulante, actividad principal que originó la creación de la sociedad; (2) la producción de estampillas fiscales y/o instrumentos fiscales de control (IFC) y servicio de trazabilidad; (3) la producción de pasaportes; (4) la producción de chapa patente y (5) los servicios de atesoramiento y de destrucción de billetes a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el mencionado Interventor ha desarrollado diversas acciones tendientes a analizar la estructura organizativa de las unidades de negocio antes referidas, así como a relevar el alcance de sus operaciones y la situación particular de cada una de ellas.

Que independientemente de los esfuerzos realizados para optimizar la eficacia y la eficiencia de las acciones que desarrolla la nombrada sociedad, la complejidad del proceso emprendido torna insuficiente el plazo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 964/24.

Que con el fin de culminar con dicho proceso, resulta necesario prorrogar la intervención de CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y la designación de su interventor doctor Pedro Daniel CAVAGNARO por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Ratifícase el Estatuto Social de CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL que adjunto como ANEXO I (IF-2025-45079917-APN-UEETATEP#MEC) forma parte integrante de la presente medida, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada sociedad celebrada el 20 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la prórroga de la intervención de CASA DE MONEDA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y de la designación de su interventor doctor Pedro Daniel CAVAGNARO (D.N.I. N° 29.326.969), ambas dispuestas por el Decreto Nº 964 del 30 de octubre de 2024, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28020/25 v. 30/04/2025

ACUERDOS - DECTO-2025-293-APN-PTE - Homologación.
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324625/1

Se decreta homologación del Acuerdo del 11/04/2025 suscrito por MILEI, FRANCOS y PETTOVELLO. Establece incrementos salarial del 1,3% mensual (marzo, abril, mayo 2025), excluyendo el Suplemento Ejecutivo. Incluye aplicación al personal de inteligencia de la Presidencia, ajustes en salarios de residentes del MINISTERIO DE SALUD (con tablas en anexos) y becas (con datos tabulados). Faculta a la Comisión Técnica Salarial.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new norma (the decree) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the decree does. It seems to homologate an agreement regarding salary increases for public sector employees, sets specific salary figures, and modifies some caps on certain compensations.

First, I should check the Constitution's provisions related to labor rights, public spending, and the structure of government agencies. The Constitution's Parte Primera, Artículo 14 bis talks about labor rights, including fair wages and minimum salaries. The decree here is about salary increases, so maybe that's okay, but I need to see if the process was followed correctlyly.

Looking at the Poder Legislativo (Congreso) and Poder Ejecutivo's powers. The decree is from the Ejecutivo, but some parts might require Congreso's approval, especially regarding public spending. The Constitution mentions in Article 75, inciso 8 about Congress creating Codes, including labor laws. Also, Article 75, inciso 2 mentions federal expenditures must be regulated by law.

The decree sets salary increases, which could be seen as a modification of public spending. If the increase wasn't approved by Congreso via a law, that might be a problem. The homologación of collective agreements in the public sector might require legislative framework. Also, the caps on salaries (like in Article 3) might conflict with labor rights if they're below the minimum established by law.

Check Article 36, which prohibits acts that disrupt the democratic system. The decree's process must follow due process. Also, Artículo 76 mentions that the Ejecutivo can't make laws, only execute them. If the decree is creating new salary structures without legislative basis, that could be an issue.

The Constitution also requires that any increase in public expenditure must align with the budget law (Article 75, inciso 4). The Presupuesto is set by Congreso, so if this decree exceeds allocated funds without approval, that's unconstitutional.

The decree mentions homologación under Law 24.185, which is about collective bargaining in the public sector. If the process followed that law correctlyly, maybe it's okay. But if the Ejecutivo exceeded its authority in setting salaries without Congreso's budget approval, that's a problem.

Additionally

La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales que podrían configurar un conflicto con la Constitución Nacional de Argentina, específamente en los siguientes puntos:

1. Falta de ajuste al Presupuesto nacional (ARTÍCULO 75, INCISO 4 DE LA CONSTITUCIÓN):

El artículo 75, inciso 4 establece que el Congreso debe fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Nación, y que el Ejecutivo no puede incurrir en gastos no autorizados por ley. El presente decreto estable incrementos salariales que implican un aumento en los gastos públicos sin haber sido previamente autorizado por una ley de presupuesto o ley específica que lo respalde. Esto viola la prohibición de gastos no previstos en el presupuesto aprobado por el Congreso.

2. Intervención en materias de iniciativa exclusiva del Congreso (ARTÍCULO 99, INCISO 20 Y 75, INCISO 24 DE LA CONSTITUCIÓN):

El Poder Ejecutivo, a través del decreto, estable límites máximos a las remuneraciones (artículo 3), lo que implica una regulación de la remuneración pública que, según el art. 75, inciso 24, compete al Congreso. Adicionalmente, la fijación de asignaciones y limitaciones salariales excede las atribuciones ejecutivas y entra en materias de iniciativa legislativa.

3. Vínculo con los derechos laborales (ARTÍCULO 14 BIS DE LA CONSTITUCIÓN):

El art. 14 bis garantiza condiciones equitativas de labor y un salario mínimo vital móvil. Sin embargo, el límite fijado en el art. 3 del decreto (hasta $703.811) podría ser considerado como una restricción ilegal si se interpreta que limita el derecho a la negociación colectiva o estable un tope inferior al salario vital, en contra de lo dispuesto en el art. 14 bis.

4. Vínculo con el régimen de los convenios colectivos públicos (ARTÍCULO 14 BIS Y LA LEY 24.185):

Aunque el decreto se ampara en la Ley 24.185 (régimen de negociación colectiva en el sector público), la homologación del acuerdo debe respetar los principios de negociación libre y equitativa. Sin embargo, la fijación de topos máximos por decreto presidencial, sin aprobación legislativa, podría vulnerar la autonomía del Congreso en materias de presupuesto (art. 75, inciso 4) y la separación de poteres.

5. Posible violación al art. 29: Delegación legislativa ilegal

El art. 6 estable límites a las becas sin que exista una ley específica que autorice al Ejecutivo a establer dichos topos. Esto podría constituir una delegación legislativa implícita, prohibida por el art. 66 y el art. 76, inciso 1, que prohíbe que el Ejecutivo asuma faculdaades legislativas.

CONclusión:

El decreto podría ser inconstituccional por:
- Exceso de poter del Poder Ejecutivo al establer límites salariales máximos sin aprobación del Congreso (inciso 4 del art. 75 y art. 76).
- Violación al princípio de presupuesto aprobado por ley (art. 75, inciso 4).
- Potencial conflictividad con el art. 14 bis, si los valores fijados son incompatibles con el "salario mínimo vital móvil".

Para su valicidad, requeriría una ley del Congreso que apruebe el incremento y ajuste el presupuesto, o que autorice al Ejecutivo a establer dichos límites máximos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-21179644-APN-DNRYRT#MCH, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 18.753, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185 y su modificatoria, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificaciones, la Ley de Presupuesto General para la Administración Pública Nacional N° 27.701 y su modificación, los Decretos Nros. 447 del 17 de marzo de 1993, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 del 26 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023, 1131 del 27 de diciembre de 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios y el Acta Acuerdo del 11 de abril de 2025 que reabrió el acto del 28 de febrero de 2025 de la Comisión Negociadora del citado Convenio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados e instituye al ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.

Que por el aludido Decreto N° 8/23 se adecuó la organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, reformulándose la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Que por el artículo 10 del precitado decreto se estableció que los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el artículo 23 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se estipularon las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el referido Decreto N° 86/23, entre otras cuestiones, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y, asimismo, se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los que se encuentra intervenir en la fijación de los salarios del Sector Público Nacional, así como en la gestión de las negociaciones colectivas de ese sector.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en la Ley N° 24.185, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios, y se suscribió el Acta de fecha 11 de abril de 2025 que reabrió el acto del 28 de febrero de 2025.

Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la citada Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo por el que se convino otorgar un incremento salarial del UNO CON TREINTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,30 %) a partir del 1° de marzo de 2025; del UNO CON TREINTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,30 %) a partir del 1° de abril de 2025 y del UNO CON TREINTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,30 %) a partir del 1° de mayo de 2025, aplicables sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes al 28 de febrero de 2025, al 31 de marzo de 2025 y al 30 de abril de 2025, respectivamente.

Que, asimismo, se establece que dicho incremento no será de aplicación al Suplemento por Función Ejecutiva dispuesto en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que también se acordó en el marco de lo manifestado precedentemente que se establecerán los valores correspondientes a las escalas retributivas de los escalafones y entidades comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General y los montos equivalentes a la Compensación por Viáticos; el Adicional por prestación de Servicios en la Antártida; el Reintegro por Gastos de Comida, la Compensación por Gastos Fijos de Movilidad; el Reintegro Mensual por Gastos de Guardería o Jardines Maternales, y además se incrementaron los montos mensuales del Premio Estímulo a la Asistencia.

Que el mencionado Acuerdo cumple los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha emitido su dictamen sin formular objeción alguna.

Que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185.

Que en atención a las prescripciones establecidas en el artículo 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), tratándose de incrementos generados en acuerdo colectivo en el marco de la Ley N° 24.185, y habiéndose observado los requisitos y procedimientos que surgen de dicha norma y de la Ley N° 18.753, deben tenerse por cumplidas las disposiciones del artículo 79 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta de fecha 11 de abril de 2025 que reabrió el acto del 28 de febrero de 2025.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley N° 24.185 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo del 11 de abril de 2025 que reabrió el acto del 28 de febrero de 2025 y sus Anexos I a LVIII de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, por las que se establece un incremento salarial de las retribuciones de todo el personal permanente y no permanente, comprendido en su ámbito de aplicación, que como ANEXOS (IF-2025-39089832-APN-DNC#MCH, IF-2025-39092143-APN-DNC#MCH e IF-2025-40253439-APN-SSEPR#JGM) forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La vigencia del incremento retributivo acordado en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente decreto será, respectivamente, a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025 y del 1° de mayo de 2025 en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.

ARTÍCULO 3°.- La retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($685.863) a partir del 1° de marzo de 2025, de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($694.779) y de PESOS SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE ($703.811) a partir del 1° de mayo de 2025.

Para determinar dicha retribución no se considerarán: los grados extraordinarios que pudieran corresponder a cada agente afectado, el valor de la Compensación por Zona, el Adicional por Tramo en los casos y Nivel de Tramo que corresponda, las Compensaciones Transitorias acordadas por el Acta Acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2011, homologada por el Decreto N° 39 del 9 de enero de 2012, la Compensación Transitoria acordada mediante la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 29 de mayo de 2015, homologada por el Decreto N° 1118 del 12 de junio de 2015, la Compensación por Gastos Incurridos establecida en el Decreto Nº 750 del 18 de marzo de 1977, como asimismo el Premio Estímulo a la Asistencia acordado por el Acta del 23 de mayo de 2019, homologado por el Decreto Nº 445 del 28 de junio de 2019, y las sumas fijas remunerativas no bonificables mensuales dispuestas en el Decreto N° 56 del 13 de enero de 2020, mientras conserven la naturaleza asignada por su norma de creación.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el incremento salarial previsto en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente será de aplicación para las remuneraciones del personal civil de inteligencia de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a partir de las fechas que se mencionan en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Fíjanse las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos que dependen del MINISTERIO DE SALUD y en el HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, conforme los valores y a partir de las fechas que se detallan a continuación:

RESIDENTEEn pesos a partir del 1°/03/25En pesos a partir del 1°/04/25En pesos a partir del 1°/05/25
JEFE1.277.4971.294.1041.310.927
4° AÑO1.193.7161.209.2341.224.954
3° AÑO1.193.7161.209.2341.224.954
2° AÑO1.085.5221.099.6341.113.929
1° AÑO968.752981.346994.113

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 435 del 22 de marzo de 2012 y sus modificatorios, que establece el monto de la asignación de becas, en orden a los valores y en las fechas que se detallan a continuación:

RESIDENTEEn pesos a partir del 1°/03/25En pesos a partir del 1°/04/25En pesos a partir del 1°/05/25
JEFE408.188413.494418.869
4° AÑO371.157375.982380.870
3° AÑO371.157375.982380.870
2° AÑO337.361341.747346.190
1° AÑO306.696310.683314.722

ARTÍCULO 7°.- El incremento al que refiere el Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1º del presente no será extensivo a las sumas fijas remunerativas no bonificables mensuales dispuestas en el Decreto N° 56 del 13 de enero de 2020.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO a dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28013/25 v. 30/04/2025

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL - DECTO-2025-294-APN-PTE - Modifícanse retribuciones.
#laboral #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324626/1

Se modifican remuneraciones de cargos de la Escuela Nacional de Bibliotecarios (Anexo I), Bedel del ISER ($93.312), adicionales ISER (Anexo II), hora cátedra ($6.833), adicional militar Antártida ($1.215.733), viáticos (Anexo III), Curia Castrense (Anexo IV) y Tribunal Fiscal (Anexo V). Firmantes: MILEI, Francos, Sturzenegger.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

El decreto analizado presenta posibles irregularidades constitucionales. Aquí los puntos clave:

  1. Conflicto con el Artículo 75 (inciso 2 y 4):
  2. El decreto modífica asignaciones y salarios sin base en una ley de presupuesto aprobada por el Congreso. Según el Artículo 75 inciso 2, el Congreso debe fijar anualmente el presupuesto general. El Ejecutivo no puede modifícar asignaciones sin autorización legislativa previa, lo que podría constituir una delegación legislativa irregular (Art. 76).

  3. Exceso de atribuciones del Ejecutivo (Artículo 99):

  4. El decreto se justifica en el Artículo 99 inciso 1 (ejecución de leyes), pero los modos salariales no están previstos en leyes existentes. Si supera el ámbito de reglamentación, viola el Artículo 99 que prohíbe normas de carácter legislativo.

  5. Sistema de salarios moviles (Artículo 14 bis):

  6. El Artículo 14 bis garantiza un "salario mínimo vital movil". Si el incremento no se alínea con este estándar o no se ajusta a leyes de presupuesto, podría ser irconforme.

  7. Forma de modificación:

  8. Algunos incisos (ej. Artículo 5) fijan valores sin base en leyes específas. Por ejempo, el Artículo 5 fija un salario de $1.215.733 para personal militar en la Antártida, sin mención a una ley que autorize tal modificación, lo que podría considerarse una creación de gastos sin base legal.

Conclusión:
El decreto podría ser irregular si los modos salariales exceden el ámbito de reglamentación o crean beneficios sin ley previa. Es necesario verificar si está basado en leyes del Congreso o si constitúe una delegación legislativa del Ejecutivo. Si no cumple con estos requisitos, vulnera los Arts. 75 (inciso 2 y 4), 76 y 99 de la Constitución.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39355093-APN-STEYFP#MDYTE, los Decretos Nros. 1084 del 14 de septiembre de 1998 y sus modificatorios, 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios, 1536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, 690 del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, 54 del 28 de enero de 2023 y sus modificatorios, 112 del 19 de febrero de 2025, 113 del 19 de febrero de 2025 y el Acta Acuerdo de fecha 11 de abril de 2025 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1530/09 se fijó la retribución mensual de los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del entonces COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, actualmente ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

Que por el Decreto N° 1536/08 se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios.

Que por el Decreto N° 138/07 se estableció un adicional remunerativo y bonificable para los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del entonces COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, actualmente ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

Que por el Decreto N° 686/08 se extendió la liquidación de viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Régimen de Compensaciones por “Viáticos”, “Reintegro de Gastos”, “Movilidad”, “Indemnización por Traslado”, “Reintegro por Gastos de Sepelio y Subsidio por Fallecimiento”, “Servicios Extraordinarios”, “Gastos de Comida” y “Órdenes de Pasaje y Carga”, aprobado por el Decreto N° 1343 del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios, al personal del Servicio Exterior de la Nación y al personal que se desempeña en un cargo extraescalafonario de la Administración Pública Nacional.

Que mediante el Decreto N° 690/11 se estableció el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en la Ley N° 23.547.

Que mediante el Decreto N° 1084/98 se fijaron las remuneraciones mensuales de los integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE.

Que mediante el Decreto N° 54/23 se creó para el personal del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN una Asignación por Responsabilidad Fiscal Jurisdiccional a ser percibida por el personal permanente y no permanente que desempeñe funciones profesionales responsables de la elaboración de antecedentes jurisprudenciales para la resolución de recursos tendientes a dirimir conflictos en materia tributaria y/o aduanera.

Que por el Decreto N° 113/25 se adecuaron los montos de los conceptos mencionados precedentemente a los incrementos retributivos acordados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional mediante el Acta Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2025, homologada por el Decreto N° 112/25.

Que, posteriormente, a través del Acta Acuerdo de fecha 11 de abril de 2025 la referida Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional dispuso un incremento retributivo para la Administración Pública Nacional.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar los valores de los conceptos mencionados en los considerandos precedentes en función de lo acordado para el resto de las asignaciones vigentes en la Administración Pública Nacional.

Que ha tomado la intervención que le compete la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente a los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL, establecida en el artículo 3° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009, fijándose la misma conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO I (IF-2025-40112092-APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha que se indica en el mismo.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), establecida en el artículo 2° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009, en PESOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE ($93.312) a partir del 1º de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los Adicionales Remunerativos y Bonificables aplicables a los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), contemplados en el artículo 1° del Decreto N° 138 del 15 de febrero de 2007, estableciéndose los mismos conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO II (IF-2025-40112349-APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha que se indica en el mismo.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el valor de la hora cátedra establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1536 del 19 de septiembre de 2008 para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de dicha medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios, fijándose el mismo en PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($6833) a partir del 1º de mayo de 2025.

ARTÍCULO 5°.- Fíjase el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547 para el personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690 del 6 de junio de 2011 en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($1.215.733) a partir del 1º de mayo de 2025.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la tabla de viáticos del artículo 1° del Decreto N° 686 del 23 de abril de 2008 por la que obra como ANEXO III (IF-2025-40114124-APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la PLANILLA ANEXA al artículo 2º del Decreto N° 1084 de fecha 14 de septiembre de 1998, que fijó la remuneración mensual que percibirán, por todo concepto, los integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE por la que obra como ANEXO IV (IF-2025-40114434-APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 54 del 28 de enero de 2023 por el que obra como ANEXO V (IF-2025-40114724-APN-STEYFP#MDYTE), que forma parte del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.

ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28014/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-303-APN-ENRE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324627/1

El Interventor del ENre Rolando aprueba ajustes tarifarios para EDESUR S.A.: incremento del 3% en mayo 2025 y 0,36% mensual hasta nov. 2027, con metodología de Quantum S.A. Considera insumos de la Audiencia Pública y modifica anexos contratuales. Incluye costo MEM y subsidios estatales en facturas, manteniendo estructura vigente con ajustes. Vigencia desde 1/5/2025.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-46720628-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), en el artículo 1 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal.

Que el artículo 3 del mencionado decreto determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065, y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.

Que a través de los artículos 1 y 3 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional, declarada por el Decreto N° 55/2023, y la fecha límite para la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios hasta el 9 de julio de 2025.

Que, con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante Disposición ENRE N° 4 de fecha 24 de enero de 2024, dio inicio al proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT), llamando a Concurso Público de Etapa Múltiple Nacional, para la contratación de los servicios de consultoría para la realización de la RQT de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y aprobó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que, del procedimiento de selección, resultó contratada la empresa consultora QUANTUM S.A. por medio de Contrato de Consultoría INLEG-2024-48132627-APN-ENRE#MEC, aprobado por Disposición ENRE N° 28 de fecha 29 de abril de 2024.

Que, a su vez, por la Resolución ENRE N° 270 de fecha 8 de mayo de 2024, se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución de Energía Eléctrica en 2024, que estableció, en su Anexo, los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” y el consecuente plan de trabajo para el desarrollo de la mencionada RQT.

Que en razón de la prórroga establecida en el Decreto N° 1023/2024, el ENRE -por medio de su Resolución N° 6 de fecha 7 de enero de 2025- aprobó el nuevo cronograma del Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución.

Que, por su parte, la Resolución ENRE N° 224 de fecha 31 de marzo de 2025 modificó la fecha prevista para la aprobación de los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. en el marco de la RQT, la cual fuera establecida para el 31 de marzo de 2025 por la Resolución ENRE N° 6/2025, fijándola para el 30 de abril de 2025.

Que complementando las Resoluciones ENRE N° 270/2024 y N° 6/2025, a través de la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025 -y su rectificativa Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025-, se reemplazaron los Parámetros de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, el Costo de la Energía Eléctrica No Suministrada (CENS) y las Penalizaciones por Calidad de Servicio, Producto Técnico y Comercial que las distribuidoras debieron tener en cuenta para la presentación de su Propuesta Tarifaria, y que fueran aprobados en dicha instancia en la Resolución ENRE N° 521 de fecha 2 de agosto de 2024.

Que, en el marco de la prórroga, se sostuvo la vigencia de la Resolución ENRE N° 543 de fecha 14 de agosto de 2024, por la que se aprobó el nuevo Régimen Sancionatorio por Apartamiento del Plan de Inversiones.

Que, en la Resolución ENRE N° 4 de fecha 7 de enero de 2025, se aprobó la tasa de rentabilidad a considerar por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para la elaboración de sus propuestas, modificándose así lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 553 de fecha 21 de agosto de 2024.

Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 238 de fecha 3 de abril de 2025, se dejó sin efecto el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 4/2025 y se aprobó una tasa de rentabilidad sobre activos, en términos reales y después de impuestos, de SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), equivalente a una tasa en términos reales antes de impuestos, de NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (9,99%).

Que, por último, mediante Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC el señor MINISTRO DE ECONOMÍA destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, en función de tales objetivos, instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a comunicarle al ENRE que no deberá contemplar en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) correspondiente a los segmentos de transporte y distribución de energía eléctrica, los diferimientos oportunamente determinados y que abarcaron el período mayo 2024 a abril 2025.

Que, en ese sentido, señaló que será el Poder Concedente quien en última instancia considere y resuelva tales diferimientos por tratarse de cuestiones vinculadas al ámbito de dicha relación jurídica, sin que ello importe reconocimiento alguno respecto de la pertinencia de los derechos que pudieran invocar las Empresas Licenciatarias y/o Concesionarios.

Que, por su parte, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-44522450-APN-SE#MEC, instruye al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC.

Que, teniendo en consideración los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” aludidos en los considerandos precedentes, la empresa EDESUR S.A., mediante informe digitalizado como IF-2025-09185230-APN-SD#ENRE de fecha 27 de enero de 2025, presentó su Propuesta Tarifaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, reglamentado por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, los respectivos Contratos de Concesión, y los artículos 3 y 6 inciso b) del Decreto N° 55/2023.

Que a través de la Resolución ENRE N° 79 de fecha 28 de enero de 2025, el ENRE realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento, escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas por las concesionarias del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para el quinquenio 2025-2030, la que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2025.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la Resolución ENRE N° 300 de fecha 21 de abril de 2025, se ha aprobado el Informe de Resolución Final que contiene las presentaciones realizadas por los expositores participantes en la Audiencia Pública.

Que la realización de la citada Audiencia Pública, habilitó el análisis por este ENRE de diversas inquietudes manifestadas por los usuarios del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica; ello a fin de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica para el próximo quinquenio 2025-2030.

Que, en función de lo citado precedentemente, se han tenido en cuenta en la determinación de los Costos Propios de Distribución, del Régimen y Cuadro Tarifario, así como también en las normas de calidad y las condiciones generales de la prestación a aplicar para el próximo quinquenio, las distintas observaciones expresadas en la Audiencia que se consignan en los considerandos siguientes.

Que en efecto en la citada Audiencia se ha puesto de manifiesto la solicitud de aplicar criterios de gradualidad en la fijación de las tarifas que deberán abonar los usuarios, lo cual se ha considerado válido, como aplicación del criterio de razonabilidad en el diseño de tarifas, respetando la proporcionalidad y permitiendo que éstas puedan ser afrontadas por los usuarios del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica de manera previsible y en condiciones de regularidad; como así también aplicar criterios de transparencia que otorguen certeza a la determinación tarifaria regulada.

Que otro aspecto que ha sido expuesto en la Audiencia Pública es la necesidad de realizar un adecuado control de las inversiones; entendiendo este Ente que dicho control constituye un incentivo a las distribuidoras para ejecutar las obras que permitan una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica, a cuyos efectos se estableció un Mecanismo de Control del Plan de Inversiones que fuera aprobado a través de la Resolución ENRE N° 543/2024.

Que además se ha manifestado preocupación por haberse observado, en las propuestas de las distribuidoras, cambios abruptos en los cargos fijos correspondientes a ciertas categorías tarifarias. Ello ha derivado en la decisión de este Ente de no introducir cambios de estructuras tarifarias que pudiesen generar distorsiones significativas respecto de los valores pagados precedentemente por ciertos grupos de usuarios.

Que, como ya se mencionara, EDESUR S.A. ha elaborado su propuesta teniendo en cuenta los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” aprobados por este organismo, calculando de acuerdo a su perspectiva los ingresos necesarios para la prestación del servicio y las obligaciones inherentes a tal prestación.

Que el ENRE, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A., analizó la mencionada propuesta y ha definido las Condiciones de la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica y los valores de la remuneración para el próximo quinquenio 2025-2030, teniendo en cuenta que la Ley N° 24.065 le ha impuesto como uno de los objetivos principales proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, asegurando la sostenibilidad de la prestación del servicio.

Que el análisis de un estudio tarifario se efectúa en pasos sucesivos, abordando cuatro grandes temas principales: 1) La demanda a satisfacer; 2) el sistema físico (el equipamiento) necesario para atender esa demanda; 3) los costos, tanto en equipamiento de ese sistema como los de su operación y mantenimiento y comerciales; y, 4) la tarifa necesaria y su asignación a las diferentes categorías de usuarios.

Que la distribuidora a efectos de realizar su propuesta tarifaria ha contemplado la proyección de las ventas de energía eléctrica, la demanda máxima facturada, la cantidad de usuarios y el cálculo del balance de energía y de potencia para el período tarifario.

Que, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A., el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARyEE) elaboró sus propias proyecciones de demanda de energía y cantidad de usuarios de la distribuidora.

Que la construcción de los balances de energía por bloque horario (pico, resto y valle), como así también los balances de potencia por nivel de tensión, se realizaron teniendo en cuenta los patrones de consumo de los usuarios de cada categoría, los cuales se basan en información relativa a sus perfiles típicos de consumo.

Que los valores de Curvas de Carga se han obtenido de la Campaña de Medición de Caracterización de Carga (CMCC) que realizó EDESUR S.A. entre los años 2019 y 2021, estudio que debió cumplir con los lineamientos establecidos en el Marco Metodológico aprobado por el ENRE a tal fin.

Que dado el período en que se llevó adelante la campaña, que en parte consideró la existencia de las condiciones especiales derivadas de la pandemia declarada como consecuencia del COVID 19 (en particular durante el año 2020), QUANTUM S.A. realizó una serie de testeos a los efectos de verificar la consistencia de los resultados, los que fueron satisfactorios. Inclusive, los ajustes en los parámetros de energía por bloque, en categorías donde ese dato no estaba disponible, resultaron insignificantes.

Que, para la determinación del sistema físico, la distribuidora tuvo en cuenta las renovaciones, expansiones y mejoras tecnológicas a realizar en la red, con el objeto de alcanzar la calidad de servicio y producto objetivo, contemplando el crecimiento de la demanda.

Que de acuerdo con lo especificado en la Resolución ENRE N° 270/2024, para el cálculo de la Base de Capital, la distribuidora tuvo en cuenta los siguientes métodos: el Valor Nuevo de Reposición (VNR) de las instalaciones reales y el VNR depreciado o Valor Depreciado Técnico (VDT).

Que, por su parte, el ARyEE ha realizado su propio cálculo de la Base de Capital recurriendo al enfoque físico de activos valuados a precios de mercado, en sus variantes Valor Nuevo de Reposición (VNR) y Valor Depreciado Técnico (VDT).

Que sobre esta última Base de Capital se aplicó la tasa de rentabilidad, aprobada por Resolución ENRE N° 238/2025, en términos reales antes de impuestos de 9,99% (NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO), a efectos de determinar la remuneración del capital.

Que en dicha remuneración del capital se ha tenido en cuenta el valor de las depreciaciones de los bienes existentes a diciembre del año 2024, sin tener en cuenta los bienes 100% (CIEN POR CIENTO) depreciados, que no aportan depreciación.

Que conforme la metodología establecida por el ENRE en su Resolución N° 270/2024, la estimación presentada por la distribuidora de sus costos de operación y mantenimiento, costos indirectos y de explotación comercial y su proyección para el período tarifario, responden, según ella, a los de una empresa modelo que opera en forma eficiente y que presta el servicio en las condiciones de calidad objetivo determinadas para cada año.

Que el ARyEE, conjuntamente con la Consultora QUANTUM S.A. determinó los costos de operación y mantenimiento eficientes de forma tal que la distribuidora pueda atender su mercado (usuarios, consumo de energía y potencia, pérdidas, etcétera), cumpliendo con los estándares de calidad (producto, servicio y comercial). El cumplimiento de este objetivo está contemplado en el nivel de costos establecido, y su obtención dependerá de la capacidad de gestión y organización que la empresa lleve adelante.

Que la metodología aplicada por el ENRE para la determinación de los ingresos necesarios para que EDESUR S.A. pueda obtener los ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una razonable tasa de retorno, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 24.065, para el período tarifario 2025-2030, se definió teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el ENRE en su Resolución N° 270/2024.

Que, a los efectos del cálculo de los Costos de Propios de Distribución (CPD) reconocidos, se han detraído del valor total de los requerimientos de ingresos, los montos correspondientes a las actividades no reguladas que desarrolla la distribuidora.

Que cabe señalar que los CPD resultan de la integración de los costos de capital con los costos de explotación.

Que, a su vez, los costos de explotación comprenden los costos de operación y mantenimiento, comerciales y de administración. Que, por su parte, el costo de capital se calcula a partir de la base de activos valuada a Valor Nuevo de Reposición (VNR) y depreciada en forma lineal, por lo que el costo de capital resulta de la suma dada por el costo de oportunidad, calculado como el producto entre la base neta y la tasa de rentabilidad regulada, y por el costo de mantenimiento de capital dado por las depreciaciones de la base bruta.

Que como resultado de la RQT la remuneración anual reconocida a EDESUR S.A. asciende a $ 447.103 MM de diciembre 2023 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES de PESOS de diciembre 2023), que actualizados a mayo 2025 por el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general y el 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO) de Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, considerando los índices de precios al mes “n-2” alcanza a $ 872.920 MM (OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES de PESOS).

Que, con relación a la remuneración vigente a abril 2025, significa un incremento del 15,69%

Que los valores del Costo Propio de Distribución resultantes de la Revisión Tarifaria Quinquenal de EDESUR S.A., obran en el IF-2025-43194010-APN-ARYEE#ENRE.

Que al respecto y atendiendo a lo solicitado en la Audiencia Pública, mediante Nota N° NO-2025-41016080-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) consideró que, tal como fuera expresado en anteriores comunicaciones a este Ente Regulador en el marco de la emergencia declarada por el Decreto N° 55/2023 y por el Decreto N° 1023/2024, la política económica llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos.

Que en función de tales objetivos, a los cuales se suma la reducción del déficit fiscal, conforme fuera considerado al momento del dictado del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 -Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina-, bajo criterios de razonabilidad y prudencia se decidió avanzar en forma gradual y progresiva con las adecuaciones transitorias de precios y de las tarifas y sus ajustes periódicos, según el artículo 6 -inciso b)- del Decreto N° 55/2023 y el artículo 6 del Decreto N° 1023/2024.

Que, consecuentemente, se entendió oportuno y conveniente instruir a este Ente a que el incremento del CPD, surgido como resultado del proceso de revisión tarifaria mencionado, a aplicar a partir de mayo de 2025, se limite a un incremento máximo de 3% (TRES POR CIENTO), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en 30 (TREINTA) aumentos mensuales consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó en implementar la metodología que se detalla en el IF-2025-41383541-APN-ARYEE#ENRE, que consiste en lo siguiente: i) El nuevo quinquenio tarifario abarca el periodo mayo de 2025 a abril de 2030; ii) el CPD presente en los cargos tarifarios vigentes a abril de 2025 se constituyen en el punto de partida para la determinación del cuadro tarifario de aplicación en mayo de 2025; iii) para mayo de 2025 se plantea un incremento del CPD del 3% (TRES POR CIENTO); iv) para el periodo junio 2025 - noviembre 2027, es decir en 30 (TREINTA) meses consecutivos, se plantea un incremento mensual, en términos reales, de 0,36% (CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO). Este ajuste en los componentes del CPD tendrá también en cuenta el efecto precio dado por la fórmula de indexación, con frecuencia mensual, y el ajuste anual que pudiera existir por desvíos en el cumplimiento del plan de inversiones; y, v) a partir de diciembre de 2027, el componente CPD del cuadro tarifario solo se verá afectado por el efecto precio dado por la fórmula de indexación, con frecuencia mensual, y el ajuste anual que pudiera existir por desvíos en el cumplimiento del plan de inversiones.

Que, respecto de la estructura tarifaria a aplicar, la distribuidora realizó una propuesta de modificación de los criterios vigentes hasta el presente, que el ENRE ha decidido no adoptar, debido a que la aplicación de esa nueva estructura podría generar cambios abruptos en los montos de las facturas de algunas categorías de usuarios, que no son deseables en un período de corrección gradual de los precios relativos.

Que la estructura tarifaria aprobada es similar a la vigente, contemplándose sólo los siguientes cambios: i) una adecuación en la categoría Residencial a fin de morigerar las variaciones entre las distintas subcategorías. Como resultado de tal modificación, los CPD asignados a los cargos fijos y variables reflejan de una manera más progresiva los costos de la prestación en función del consumo mensual de energía eléctrica, manteniendo inalterado el producido tarifario de la categoría residencial; ii) un cambio en la facturación del Alumbrado Público, en el cual se propone que, en ausencia de equipos de medición, la estimación del consumo se realice en función de la cantidad de lámparas, los equipos auxiliares y las horas de funcionamiento, estableciéndose un esquema de horas por mes; y, iii) una tarifa de compra diferenciada para los usuarios generadores T1 que cuentan con la capacidad de medición de potencia y energía por bloque horario. La creación de esta categoría admite establecer un esquema tarifario más preciso, permitido por el tipo de equipo de medición con que cuentan.

Que al respecto cabe aclarar que, en un plazo no superior a los 180 (CIENTO OCHENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la remuneración resultante de la RQT, se reglamentarán los aspectos concernientes a los usuarios generadores de Tarifa 1 Pequeñas Demandas de Uso Residencial y de Uso General.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24.065, se ha definido un mecanismo de actualización de la remuneración de la distribuidora, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la concesión, ante variaciones en los precios de la economía, cuya metodología se detalla en el IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE.

Que, por otra parte, el objetivo de la estrategia de regulación por precio tope (Price Cap) es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir costos. Dado que las tarifas que son determinadas permanecen fijas en términos reales a lo largo del periodo tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada periodo tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada periodo tarifario, un factor X, el cual luego quedará identificado como Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor E), debe fijarse para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios, garantizando un margen para la empresa, cuyos valores obran en el IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE.

Que a fin de definir las condiciones de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica que estarán vigentes para el próximo quinquenio, incorporando todos los aspectos citados en los considerandos precedentes, es necesario adecuar el Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario contenido en el Subanexo 1 de los Contratos de Concesión, el Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario descripto en el Subanexo 2 de los Contratos de Concesión y las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones definidas en el Subanexo 4 de los Contratos de Concesión; como así también el Reglamento de Suministro, cuyas nuevas versiones obran en los IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE; IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente.

Que en función de lo expuesto y teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la Resolución SE N° 171 de fecha 28 de abril de 2025; el valor del gravamen del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) dispuesto en la Resolución de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA (SCEyM) N° 19 de fecha 31 de octubre de 2024; los topes y bonificaciones correspondientes al Nivel 2 y Nivel 3 de los usuarios residenciales dispuestos en la Resolución SE N° 90 de fecha 4 de junio 2024 y la Resolución SE N° 36 de fecha 5 de febrero de 2025 y el CPD determinado en el IF-2025-43194507-APN-ARYEE#ENRE, se calcularon los siguientes cuadros tarifarios y tarifas, que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día 1 de mayo de 2025; a saber: i) Cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias, cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 y cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3, que se informan en los IF-2025-43795304-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795212-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-43795156-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente; ii) las tarifas de inyección aplicables a los Usuarios-Generadores, las cuales obran en el IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE; y, iii) las tarifas para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742 de fecha 1 de noviembre de 2022, y las tarifas de las Entidades de Bien Público, las cuales obran en el IF-2025-43795396-APN-ARYEE#ENRE.

Que, asimismo, se determinaron los valores que obran en el IF-2025-43795358-APN-ARYEE#ENRE que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta para calcular el monto del costo del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día 1 de mayo de 2025, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

Que, además, se determinaron en el IF-2025-43795325-APN-ARYEE#ENRE los cargos de energía y potencia para la categoría y subcategoría tarifaria residencial que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta para calcular, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en las facturas de sus usuarios.

Que, por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 5.5.8. del Subanexo 4 de los Contratos de Concesión de las distribuidoras, que establece que todas las Sanciones en kWh deberán ser valorizadas al Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5; corresponde señalar que el VAD Medio, al 1 de mayo de 2025, alcanza a $ 42,91 (CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS).

Que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y el Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá tener en cuenta a partir del 1 de mayo de 2025 y que corresponden al semestre 58 (marzo 2025 - agosto 2025), son los establecidos en el IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE.

Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados precedentemente, como así también, los cálculos que avalan los cuadros tarifarios y tarifas que se propician aprobar a través del dictado de la presente, están contenidos en el Informe Técnico de Elevación del proyecto de Resolución elaborado por el ARyEE, identificado como IF-2025-44538331-APN-ARYEE#ENRE que obra en el Expediente del VISTO.

Que se ha emitido el Dictamen Legal establecido por el artículo 7 Inciso d) punto ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s), 63 incisos a) y g) y 74 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación, artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, artículos 3, 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.

Por ello:

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), resultantes de la Revisión Tarifaria Quinquenal, que se informan en el IF-2025-43194010-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, que se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Aprobar un incremento del 3% (TRES POR CIENTO), de los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD), con respecto a los vigentes a abril 2025, que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43194507-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 3.- Aprobar un incremento mensual del 0,36% (CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO) de los valores por categoría/subcategoría del CPD, con respecto a los vigentes a mayo 2025, que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de noviembre de 2027 inclusive, que se informa en el IF-2025-41383541-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 4.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar a los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias por EDESUR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795304-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 5.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795212-APN-ARYEE#ENRE que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 6.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3 que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795156-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 7.- Instruir a EDESUR S.A. a que teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2025-43795358-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, calcule el monto del costo del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 8.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar EDESUR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025 para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 742 de fecha 1 de noviembre de 2022, y Entidades de Bien Público, las cuales obran en el IF-2025-43795396-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 9.- Aprobar las Tarifas de Inyección para Usuarios-Generadores contenidas en el IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, vigentes a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 10.- Instruir a EDESUR S.A. a que teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2025-43795325-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, calcule el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 11.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, el valor del Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio) alcanza a $ 42,91 (CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS).

ARTÍCULO 12.- Informar a EDESUR S.A. que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que deberá aplicar a partir del 1° de mayo de 2025 y que corresponden al semestre 58 (abril 2025 – agosto 2025), son los determinados en el IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 13.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. que, como Anexo (IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. que, como Anexo (IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. que, como Anexo (IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Aprobar el mecanismo de actualización a aplicar mensualmente al Costo Propio de Distribución de EDESUR S.A. que se detalla en el IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 17.- Aprobar el Factor de Estímulo de la Eficiencia (Factor E) que se define en el IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 18.- Aprobar el nuevo texto del Reglamento de Suministro -establecido inicialmente por la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 168 de fecha 31 de agosto de 1992 y modificado por la Resoluciones ENRE N° 82 de fecha 13 de febrero de 2002, N° 63 de fecha 31 de enero de 2017 y N° 524 de fecha 25 de octubre de 2017- que, como Anexo (IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 19.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2025 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 20.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 21.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor, junto con los Anexos (IF-2025-43194010-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43194507-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-41383541-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795304-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795212-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795156-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795358-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795396-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795325-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Osvaldo Ernesto Rolando

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27912/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2025-304-APN-ENRE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324628/1

Se decreta ajuste tarifario para EDENOR S.A. mediante revisión quinquenal. Se establece incremento inicial del 3% en mayo 2025, seguido de alzas mensuales de 0,42% hasta noviembre 2027. Incluye criterios de costo, eficiencia y metodología de Quantum S.A. Apruébanse cuadros tarifarios, normas de calidad y modificaciones contractuales en anexos técnicos. Rolando firma como interventor.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-46720828-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), en el artículo 1 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal.

Que el artículo 3 del mencionado decreto determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065, y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.

Que a través de los artículos 1 y 3 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional, declarada por el Decreto N° 55/2023, y la fecha límite para la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios hasta el 9 de julio de 2025.

Que, con el objeto de cumplir con la instrucción impartida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante Disposición ENRE N° 4 de fecha 24 de enero de 2024, dio inicio al proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT), llamando a Concurso Público de Etapa Múltiple Nacional, para la contratación de los servicios de consultoría para la realización de la RQT de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y aprobó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que, del procedimiento de selección, resultó contratada la empresa consultora QUANTUM S.A. por medio de Contrato de Consultoría INLEG-2024-48132627-APN-ENRE#MEC, aprobado por Disposición ENRE N° 28 de fecha 29 de abril de 2024.

Que, a su vez, por la Resolución ENRE N° 270 de fecha 8 de mayo de 2024, se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución de Energía Eléctrica en 2024, que estableció, en su Anexo, los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” y el consecuente plan de trabajo para el desarrollo de la mencionada RQT.

Que en razón de la prórroga establecida en el Decreto N° 1023/2024, el ENRE -por medio su Resolución N° 6 de fecha 7 de enero de 2025- aprobó el nuevo cronograma del Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución.

Que, por su parte, la Resolución ENRE N° 224 de fecha 31 de marzo de 2025 modificó la fecha prevista para la aprobación de los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. en el marco de la RQT, la cual fuera establecida para el 31 de marzo de 2025 por la Resolución ENRE N° 6/2025, fijándola para el 30 de abril de 2025.

Que complementando las Resoluciones ENRE N° 270/2024 y N° 6/2025, a través de la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025 -y su rectificativa Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025-, se reemplazaron los Parámetros de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, el Costo de la Energía Eléctrica No Suministrada (CENS) y las Penalizaciones por Calidad de Servicio, Producto Técnico y Comercial que las distribuidoras debieron tener en cuenta para la presentación de su Propuesta Tarifaria, y que fueran aprobados en dicha instancia en la Resolución ENRE N° 521 de fecha 2 de agosto de 2024.

Que, en el marco de la prórroga, se sostuvo la vigencia de la Resolución ENRE N° 543 de fecha 14 de agosto de 2024, por la que se aprobó el nuevo Régimen Sancionatorio por Apartamiento del Plan de Inversiones.

Que, en la Resolución ENRE N° 4 de fecha 7 de enero de 2025, se aprobó la tasa de rentabilidad a considerar por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para la elaboración de sus propuestas, modificándose así lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 553 de fecha 21 de agosto de 2024.

Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 237 de fecha 3 de abril de 2025, se dejó sin efecto el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 4/2025 y se aprobó una tasa de rentabilidad sobre activos, en términos reales y después de impuestos, de SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), equivalente a una tasa en términos reales antes de impuestos, de NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (9,99%).

Que, por último, mediante Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC el señor MINISTRO DE ECONOMÍA destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, en función de tales objetivos, instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a comunicarle al ENRE que no deberá contemplar en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), correspondiente a los segmentos de transporte y distribución de energía eléctrica, los diferimientos oportunamente determinados y que abarcaron el período mayo 2024 a abril 2025.

Que, en ese sentido, señaló que será el Poder Concedente quien en última instancia considere y resuelva tales diferimientos por tratarse de cuestiones vinculadas al ámbito de dicha relación jurídica, sin que ello importe reconocimiento alguno respecto de la pertinencia de los derechos que pudieran invocar las Empresas Licenciatarias y/o Concesionarios.

Que, por su parte, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota N° NO-2025-44522450-APN-SE#MEC, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento de lo establecido en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC.

Que, teniendo en consideración los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” aludidos en los considerandos precedentes, la empresa EDENOR S.A., mediante informe digitalizado como IF-2025-09173470-APN-SD#ENRE de fecha 27 de enero de 2025, presentó su Propuesta Tarifaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, reglamentado por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, los respectivos Contratos de Concesión, y los artículos 3 y 6 inciso b) del Decreto N° 55/2023.

Que a través de la Resolución ENRE N° 79 de fecha 28 de enero de 2025, el ENRE realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento, escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas por las concesionarias del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica EDENOR S.A. y EDESUR S.A., para el quinquenio 2025-2030, la que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2025.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la Resolución ENRE N° 300 de fecha 21 de abril de 2025, se ha aprobado el Informe de Resolución Final que contiene las presentaciones realizadas por los expositores participantes en la Audiencia Pública.

Que la realización de la citada Audiencia Pública, habilitó el análisis por este ENRE de diversas inquietudes manifestadas por los usuarios del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica; ello a fin de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica para el próximo quinquenio 2025-2030.

Que, en función de lo citado precedentemente, se han tenido en cuenta en la determinación de los Costos Propios de Distribución, del Régimen y Cuadro Tarifario, así como también en las normas de calidad y las condiciones generales de la prestación a aplicar para el próximo quinquenio, las distintas observaciones expresadas en la Audiencia que se consignan en los considerandos siguientes.

Que, en efecto, en la citada Audiencia se ha puesto de manifiesto la solicitud de aplicar criterios de gradualidad en la fijación de las tarifas que deberán abonar los usuarios, lo cual se ha considerado válido, como aplicación del criterio de razonabilidad en el diseño de tarifas, respetando la proporcionalidad y permitiendo que éstas puedan ser afrontadas por los usuarios del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica de manera previsible y en condiciones de regularidad; como así también aplicar criterios de transparencia que otorguen certeza a la determinación tarifaria regulada.

Que otro aspecto que ha sido expuesto en la Audiencia Pública es la necesidad de realizar un adecuado control de las inversiones; entendiendo este Ente que dicho control constituye un incentivo a las distribuidoras para ejecutar las obras que permitan una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica, a cuyos efectos se estableció un Mecanismo de Control del Plan de Inversiones que fuera aprobado a través de la Resolución ENRE N° 543/2024.

Que además se ha manifestado preocupación por haberse observado, en las propuestas de las distribuidoras, cambios abruptos en los cargos fijos correspondientes a ciertas categorías tarifarias. Ello ha derivado en la decisión de este Ente de no introducir cambios de estructuras tarifarias que pudiesen generar distorsiones significativas respecto de los valores pagados precedentemente por ciertos grupos de usuarios.

Que, como ya se mencionara, EDENOR S.A. ha elaborado su propuesta teniendo en cuenta los “CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE REVISIÓN TARIFARIA” aprobados por este organismo, calculando de acuerdo a su perspectiva los ingresos necesarios para la prestación del servicio y las obligaciones inherentes a tal prestación.

Que el ENRE, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A., analizó la mencionada propuesta y ha definido las Condiciones de la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica y los valores de la remuneración para el próximo quinquenio 2025-2030, teniendo en cuenta que la Ley N° 24.065 le ha impuesto como uno de los objetivos principales proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, asegurando la sostenibilidad de la prestación del servicio.

Que el análisis de un estudio tarifario se efectúa en pasos sucesivos, abordando cuatro grandes temas principales: 1) La demanda a satisfacer; 2) el sistema físico (el equipamiento) necesario para atender esa demanda; 3) los costos, tanto en equipamiento de ese sistema como los de su operación y mantenimiento y comerciales; y, 4) la tarifa necesaria y su asignación a las diferentes categorías de usuarios.

Que la distribuidora a efectos de realizar su propuesta tarifaria ha contemplado la proyección de las ventas de energía eléctrica, la demanda máxima facturada, la cantidad de usuarios y el cálculo del balance de energía y de potencia para el período tarifario.

Que, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A., el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARyEE) elaboró sus propias proyecciones de demanda de energía y cantidad de usuarios de la distribuidora.

Que la construcción de los balances de energía por bloque horario (pico, resto y valle), como así también los balances de potencia por nivel de tensión, se realizaron teniendo en cuenta los patrones de consumo de los usuarios de cada categoría, los cuales se basan en información relativa a sus perfiles típicos de consumo.

Que los valores de Curvas de Carga se han obtenido de la Campaña de Medición de Caracterización de Carga (CMCC) que realizó EDENOR S.A. entre los años 2019 y 2021, estudio que debió cumplir con los lineamientos establecidos en el Marco Metodológico aprobado por el ENRE a tal fin.

Que dado el período en que se llevó adelante la campaña, que en parte consideró la existencia de las condiciones especiales derivadas de la pandemia declarada como consecuencia del COVID 19 (en particular durante el año 2020), QUANTUM S.A. realizó una serie de testeos a los efectos de verificar la consistencia de los resultados, los que fueron satisfactorios. Inclusive, los ajustes en los parámetros de energía por bloque, en categorías donde ese dato no estaba disponible, resultaron insignificantes.

Que, para la determinación del sistema físico, la distribuidora tuvo en cuenta las renovaciones, expansiones y mejoras tecnológicas a realizar en la red, con el objeto de alcanzar la calidad de servicio y producto objetivo, contemplando el crecimiento de la demanda.

Que de acuerdo con lo especificado en la Resolución ENRE N° 270/2024, para el cálculo de la Base de Capital, la distribuidora tuvo en cuenta los siguientes métodos: el Valor Nuevo de Reposición (VNR) de las instalaciones reales y el VNR depreciado o Valor Depreciado Técnico (VDT).

Que, por su parte, el ARyEE ha realizado su propio cálculo de la Base de Capital recurriendo al enfoque físico de activos valuados a precios de mercado, en sus variantes Valor Nuevo de Reposición (VNR) y Valor Depreciado Técnico (VDT).

Que sobre esta última Base de Capital se aplicó la tasa de rentabilidad, aprobada por la Resolución ENRE N° 237/2025, en términos reales antes de impuestos de 9,99% (NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO), a efectos de determinar la remuneración del capital.

Que en dicha remuneración del capital se ha tenido en cuenta el valor de las depreciaciones de los bienes existentes a diciembre del año 2024, sin tener en cuenta los bienes 100% (CIEN POR CIENTO) depreciados, que no aportan depreciación.

Que conforme la metodología establecida por el ENRE en su Resolución N° 270/2024, la estimación presentada por la distribuidora de sus costos de operación y mantenimiento, costos indirectos y de explotación comercial y su proyección para el período tarifario, responden, según ella, a los de una empresa modelo que opera en forma eficiente y que presta el servicio en las condiciones de calidad objetivo determinadas para cada año.

Que el ARyEE, conjuntamente con la Consultora QUANTUM S.A. determinó los costos de operación y mantenimiento eficientes de forma tal que la distribuidora pueda atender su mercado (usuarios, consumo de energía y potencia, pérdidas, etcétera), cumpliendo con los estándares de calidad (producto, servicio y comercial). El cumplimiento de este objetivo está contemplado en el nivel de costos establecido, y su obtención dependerá de la capacidad de gestión y organización que la empresa lleve adelante.

Que la metodología aplicada por el ENRE para la determinación de los ingresos necesarios para que EDENOR S.A. pueda obtener los ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una razonable tasa de retorno, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 24.065, para el período tarifario 2025-2030, se definió teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el ENRE en su Resolución N° 270/2024.

Que, a los efectos del cálculo de los Costos de Propios de Distribución (CPD) reconocidos, se han detraído del valor total de los requerimientos de ingresos, los montos correspondientes a las actividades no reguladas que desarrolla la distribuidora.

Que cabe señalar que los CPD resultan de la integración de los costos de capital con los costos de explotación.

Que, a su vez, los costos de explotación comprenden los costos de operación y mantenimiento, comerciales y de administración. Que, por su parte, el costo de capital se calcula a partir de la base de activos valuada a Valor Nuevo de Reposición (VNR) y depreciada en forma lineal, por lo que el costo de capital resulta de la suma dada por el costo de oportunidad, calculado como el producto entre la base neta y la tasa de rentabilidad regulada, y por el costo de mantenimiento de capital dado por las depreciaciones de la base bruta.

Que, como resultado de la RQT, la remuneración anual reconocida a EDENOR S.A. asciende a $ 619.397 MM de diciembre 2023 (SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES de PESOS a diciembre 2023), que actualizados a mayo 2025 por el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO) de Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, considerando los índices de precios al mes “n-2” alcanza a $ 1.209.303 MM (UN BILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES de PESOS).

Que, con relación a la remuneración vigente a abril 2025, significa un incremento del 14,35%.

Que los valores del Costo Propio de Distribución resultantes de la Revisión Tarifaria Quinquenal de EDENOR S.A., obran en el IF-2025-43194952-APN-ARYEE#ENRE.

Que al respecto y atendiendo a lo solicitado en la Audiencia Pública, mediante Nota N° NO-2025-41016080-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) consideró que, tal como fuera expresado en anteriores comunicaciones a este Ente Regulador en el marco de la emergencia declarada por el Decreto N° 55/2023 y por el Decreto N° 1023/2024, la política económica llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos.

Que en función de tales objetivos, a los cuales se suma la reducción del déficit fiscal, conforme fuera considerado al momento del dictado del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 -Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina-, bajo criterios de razonabilidad y prudencia se decidió avanzar en forma gradual y progresiva con las adecuaciones transitorias de precios y de las tarifas y sus ajustes periódicos, según el artículo 6 -inciso b)- del Decreto N° 55/2023 y el artículo 6 del Decreto N° 1023/2024.

Que, consecuentemente, se entendió oportuno y conveniente instruir a este Ente a que el incremento del CPD, surgido como resultado del proceso de revisión tarifaria mencionado, a aplicar a partir de mayo de 2025, se limite a un incremento máximo de 3% (TRES POR CIENTO), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en 30 (TREINTA) aumentos mensuales consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó en implementar la metodología que se detalla en el IF-2025-41384058-APN-ARYEE#ENRE, que consiste en lo siguiente: i) El nuevo quinquenio tarifario abarca el periodo mayo de 2025 a abril de 2030; ii) el CPD presente en los cargos tarifarios vigentes a abril de 2025 se constituyen en el punto de partida para la determinación del cuadro tarifario de aplicación en mayo de 2025; iii) para mayo de 2025 se plantea un incremento del CPD del 3% (TRES POR CIENTO); iv) para el periodo junio 2025 - noviembre 2027, es decir en 30 (TREINTA) meses consecutivos, se plantea un incremento mensual, en términos reales, de 0,42% (CERO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO). Este ajuste en los componentes del CPD tendrá también en cuenta el efecto precio dado por la fórmula de indexación, con frecuencia mensual, y el ajuste anual que pudiera existir por desvíos en el cumplimiento del plan de inversiones; y, v) a partir de diciembre de 2027, el componente CPD del cuadro tarifario solo se verá afectado por el efecto precio dado por la fórmula de indexación, con frecuencia mensual, y el ajuste anual que pudiera existir por desvíos en el cumplimiento del plan de inversiones.

Que, respecto de la estructura tarifaria a aplicar, la distribuidora realizó una propuesta de modificación de los criterios vigentes hasta el presente, que el ENRE ha decidido no adoptar, debido a que la aplicación de esa nueva estructura podría generar cambios abruptos en los montos de las facturas de algunas categorías de usuarios, que no son deseables en un período de corrección gradual de los precios relativos.

Que la estructura tarifaria aprobada es similar a la vigente, contemplándose sólo los siguientes cambios: i) una adecuación en la categoría Residencial a fin de morigerar las variaciones entre las distintas subcategorías. Como resultado de tal modificación, los CPD asignados a los cargos fijos y variables reflejan de una manera más progresiva los costos de la prestación en función del consumo mensual de energía eléctrica, manteniendo inalterado el producido tarifario de la categoría residencial; ii) un cambio en la facturación del Alumbrado Público, en el cual se propone que, en ausencia de equipos de medición, la estimación del consumo se realice en función de la cantidad de lámparas, los equipos auxiliares y las horas de funcionamiento, estableciéndose un esquema de horas por mes; y, iii) una tarifa de compra diferenciada para los usuarios generadores T1 que cuentan con la capacidad de medición de potencia y energía por bloque horario. La creación de esta categoría admite establecer un esquema tarifario más preciso, permitido por el tipo de equipo de medición con que cuentan.

Que al respecto cabe aclarar que, en un plazo no superior a los 180 (CIENTO OCHENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la remuneración resultante de la RQT, se reglamentarán los aspectos concernientes a los usuarios generadores de Tarifa 1 Pequeñas Demandas de Uso Residencial y de Uso General.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24.065, se ha definido un mecanismo de actualización de la remuneración de la distribuidora, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la concesión, ante variaciones en los precios de la economía, cuya metodología se detalla en el IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE.

Que, por otra parte, el objetivo de la estrategia de regulación por precio tope (Price Cap) es proporcionar a la empresa regulada incentivos para reducir costos. Dado que las tarifas que son determinadas permanecen fijas en términos reales a lo largo del periodo tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada periodo tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada periodo tarifario, un factor X, el cual luego quedará identificado como Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor E), debe fijarse para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios, garantizando un margen para la empresa, cuyos valores obran en el IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE.

Que a fin de definir las condiciones de la prestación del servicio público de Distribución de Energía Eléctrica que estarán vigentes para el próximo quinquenio, incorporando todos los aspectos citados en los considerandos precedentes, es necesario adecuar el Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario contenido en el Subanexo 1 de los Contratos de Concesión, el Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario descripto en el Subanexo 2 de los Contratos de Concesión y las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones definidas en el Subanexo 4 de los Contratos de Concesión; como así también el Reglamento de Suministro, cuyas nuevas versiones obran en los IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE; IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente.

Que en función de lo expuesto y teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la Resolución SE N° 171 de fecha 28 de abril de 2025; el valor del gravamen del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) dispuesto en la Resolución de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA (SCEyM) N° 19 de fecha 31 de octubre de 2024; los topes y bonificaciones correspondientes al Nivel 2 y Nivel 3 de los usuarios residenciales dispuestos en la Resolución SE N° 90 de fecha 4 de junio 2024 y la Resolución SE N° 36 de fecha 5 de febrero de 2025 y el CPD determinado en el IF-2025-43195162-APN-ARYEE#ENRE, se calcularon los siguientes cuadros tarifarios y tarifas, que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día 1 de mayo de 2025; a saber: i) Cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias, cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 y cuadro tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3, que se informan en los IF-2025-43795497-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795460-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-43795442-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente; ii) las tarifas de inyección aplicables a los Usuarios-Generadores, las cuales obran en el IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE; iii) las tarifas para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742 de fecha 1 de noviembre de 2022, y las tarifas de las Entidades de Bien Público, las cuales obran en el IF-2025-43795636-APN-ARYEE#ENRE; y, iv) los valores tarifarios de aplicación para el sistema de medición autoadministrada de los usuarios residenciales Nivel 1, 2 y 3, los cuales se detallan en el IF-2025-43795576-APN-ARYEE#ENRE.

Que, asimismo, se determinaron los valores que obran en el IF-2025-43795606-APN-ARYEE#ENRE, que EDENOR S.A. deberá tener en cuenta para calcular el monto del costo del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día 1 de mayo de 2025, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

Que, además, se determinaron en el IF-2025-43795539-APN-ARYEE#ENRE los cargos de energía y potencia para la categoría y subcategoría tarifaria residencial que EDENOR S.A. deberá tener en cuenta para calcular, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en las facturas de sus usuarios.

Que, por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 5.5.8. del Subanexo 4 de los Contratos de Concesión de las distribuidoras, que establece que todas las sanciones en kWh deberán ser valorizadas al Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5; corresponde señalar que el VAD Medio, al 1 de mayo de 2025, alcanza a $ 46,30 (CUARENTA Y SEIS PESOS COMA TREINTA CENTAVOS).

Que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y el Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDENOR S.A. deberá tener en cuenta a partir del 1 de mayo de 2025 y que corresponden al semestre 58 (marzo 2025 - agosto 2025), son los establecidos en el IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE.

Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados precedentemente, como así también, los cálculos que avalan los cuadros tarifarios y tarifas que se propician aprobar a través del dictado de la presente, están contenidos en el Informe Técnico de Elevación del proyecto de Resolución elaborado por el ARyEE, identificado como IF-2025-44538416-APN-ARYEE#ENRE que obra en el Expediente del VISTO.

Que se ha emitido el Dictamen Legal establecido por el artículo 7 inciso d) punto ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 a 49, 56 incisos a), b), d), p) y s), 63 incisos a) y g) y 74 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación, artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, artículos 3, 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024 y artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 373 de fecha 28 de noviembre de 2024.

Por ello:

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), resultantes de la Revisión Tarifaria Quinquenal, que se informan en el IF-2025-43194952-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, que se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Aprobar un incremento del 3% (TRES POR CIENTO), de los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD), con respecto a los vigentes a abril 2025, que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43195162-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 3.- Aprobar un incremento mensual del 0,42% (CERO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO) de los valores por categoría/subcategoría del CPD, con respecto a los vigentes a mayo 2025, que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de junio de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de noviembre de 2027 inclusive, que se informa en el IF-2025-41384058-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 4.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar a los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias por EDENOR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795497-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 5.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795460-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 6.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3 que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se informa en el IF-2025-43795442-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 7.- Instruir a EDENOR S.A. a que, teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2025-43795606-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, calcule el monto del costo del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Costo del Mercado Eléctrico Mayorista” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 8.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar EDENOR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025 para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 742 de fecha 1 de noviembre de 2022, y Entidades de Bien Público, las cuales obran en el IF-2025-43795636-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 9.- Aprobar las Tarifas de Inyección para Usuarios-Generadores contenidas en el IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, vigentes a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 10.- Aprobar los valores tarifarios de aplicación para el sistema de medición autoadministrada que EDENOR S.A. deberá aplicar a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, que se detalla en el IF-2025-43795576-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 11.- Instruir a EDENOR S.A. a que, teniendo en cuenta los valores contenidos en el IF-2025-43795539-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto, de acuerdo al consumo mensual de cada usuario, calcule el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

ARTÍCULO 12.- Informar a EDENOR S.A. que, a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de mayo de 2025, el valor del Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio) alcanza a $ 46,30 (CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS).

ARTÍCULO 13.- Informar a EDENOR S.A. que los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que deberá aplicar a partir del 1 de mayo de 2025 y que corresponden al semestre 58 (abril 2025 - agosto 2025), son los determinados en el IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 14.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. que, como Anexo (IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. que, como Anexo (IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Aprobar el nuevo texto del Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A. que, como Anexo (IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Aprobar el mecanismo de actualización a aplicar mensualmente al Costo Propio de Distribución de EDENOR S.A. que se detalla en el IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 18.- Aprobar el Factor de Estímulo de la Eficiencia (Factor E) que se define en el IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE, que como Anexo forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 19.- Aprobar el nuevo texto del Reglamento de Suministro -establecido inicialmente por la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 168 de fecha 31 de agosto de 1992 y modificado por la Resoluciones ENRE N° 82 de fecha 13 de febrero de 2002, N° 63 de fecha 31 de enero de 2017 y N° 524 de fecha 25 de octubre de 2017- que, como Anexo (IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE), integra este acto y sustituye el vigente desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 20.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDENOR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2025 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 21.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 22.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor, junto con los Anexos (IF-2025-43194952-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-41384058-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43195162-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795497-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795460-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795442-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795606-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795636-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795700-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795576-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43795539-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43193823-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-42924129-APN-ARYEE#ENRE, IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE e IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Osvaldo Ernesto Rolando

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27914/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-249-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324629/1

El interventor del ENARGAS, Casares, decreta la nulidad del concurso 55-0002-CPU25 para contratar servicios de limpieza en la región sur, tras evaluar ofertas de EZCA, CLEANLIF, GRUB y LIMPRO S.A.S. Se ponderaron normativas como el DNU 1023/01 y el pliego de bases. Se acreditan cumplimiento de trámites y regularidad de oferentes. Se deja sin efecto el proceso por decisión administrativa, conforme a lo establecido.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-15003598- -APN-GA#ENARGAS, la Ley N° 24.076; los Decretos Nº 1023/01, Nº 1030/16 y sus modificatorios y complementarios; el Decreto Nº 202/17, reglamentado por la Resolución Nº 11-E/17 de la ex SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; las Disposiciones ONC N° 62-E/16, N° 63-E/16 y N° 65-E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I/2278/12, Nº I/4074/16 y N° RESFC-2019-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2020-398-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2025-100-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Nº RESOL-2025-100-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 18 de febrero de 2025, se aprobó la convocatoria al Concurso Público identificada bajo el Procedimiento N° 55-0002-CPU25, para la contratación de un Servicio Integral Anual de Limpieza para las Delegaciones de la Región Sur del ENARGAS con criterios sostenibles, de conformidad con lo establecido en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2025-15563290-APN-GA#ENARGAS).

Que se ha incorporado al citado Expediente el documento “Vista Previa del Pliego” (PLIEG-2025-18609321-APN-GA#ENARGAS), como así también el de “Invitaciones Proveedores”, del cual surge que diversas firmas del rubro han sido invitadas a cotizar en el marco de la presente contratación (IF-2025-19014636-APN-GA#ENARGAS).

Que, asimismo, a través de un correo electrónico del 21 de febrero de 2025, se informó de la convocatoria a la UNIÓN ARGENTINA DE PROVEEDORES DEL ESTADO (U.A.P.E.) para su correspondiente difusión (IF-2025-19012982-APN-GA#ENARGAS).

Que, obran en el Expediente de marras las constancias que acreditan que la convocatoria al presente Concurso Público ha sido publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los días 21 y 24 de febrero de 2025 (IF-2025-19516476-APN-GA#ENARGAS e IF-2025-19516700-APN-GA#ENARGAS, respectivamente).

Que se incorporaron al citado Expediente las Circulares Aclaratorias N° 1 y N° 2 (PLIEG-2025-27370582-APN-GA#ENARGAS y PLIEG-2025-29331357-APN-GA#ENARGAS, respectivamente).

Que, del Acta de Apertura del 25 de marzo de 2025 (IF-2025-30790708-APN-GA#ENARGAS), se desprende que se han presentado los siguientes oferentes: EZCA SERVICIOS GENERALES S.A., SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZA CLEANLIF S.A., GRUB S.A. Y LIMPRO S.A.S., cuyas ofertas se encuentran incorporadas al Expediente de la referencia.

Que, se encuentra vinculado el Cuadro Comparativo de Ofertas correspondiente (IF-2025-30795034-APN-GA#ENARGAS).

Que, de acuerdo a las certificaciones obrantes en el Expediente citado en el VISTO, se desprende que los oferentes no poseen sanciones laborales publicadas en el listado del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) vigentes al 25 de marzo de 2025.

Que, en lo que atañe a las consultas de deuda líquida y exigible ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA ex AFIP), las mismas se realizaron oportunamente, constatándose que todos los oferentes se encontraban en situación regular.

Que, a través del documento pertinente, gestionado a través del sistema COMPR.AR, se requirió documentación administrativa complementaria, faltante y/o aclaratoria a alguno de los oferentes (IF-2025-30976396-APN-GA#ENARGAS), instancia que ha sido debidamente controlada en el Informe identificado bajo N° IF-2025-33346371-APN-GA#ENARGAS, luego de vencido el plazo establecido al efecto.

Que, mediante Providencia N° PV-2025-33352266-APN-GA#ENARGAS del 31 de marzo de 2025, se giraron las presentes actuaciones al Área de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gerencia de Administración de este Organismo, informándose lo siguiente: “…del análisis preliminar de los requisitos administrativos, se informa que deberán analizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las ofertas de los siguientes proveedores: EZCA SERVICIOS GENERALES S.A. - CLEANLIF LIMPIEZA CORPORATIVA S.A. - GRUB S. A.”

Que, obra incorporado al citado Expediente el Informe N° IF-2025-36381369-APN-GA#ENARGAS del 8 de abril de 2025, en el cual la citada Área Requirente realizó la evaluación técnica preliminar de las ofertas presentadas y solicitó ciertas aclaraciones e información complementaria a uno de los oferentes, a los fines de continuar con el análisis correspondiente. En tal sentido, a través del documento pertinente, gestionado a través del sistema COMPR.AR, se realizó el requerimiento mencionado (IF-2025-36951350-APN-GA#ENARGAS).

Que, se vinculó al citado Expediente el Memorandum Nº ME-2025-42730813-APN-GA#ENARGAS del 24 de abril de 2025, elaborado por el Área de Mantenimiento y Servicios Generales, por medio del cual informó a la Gerencia de Administración de este Organismo que “…con el objeto de reevaluar las especificaciones técnicas solicitadas, esta Área de Mantenimiento y Servicios Generales ha decidido dejar sin efecto el procedimiento de contratación mencionado.” Asimismo, solicitó se arbitren los medios conducentes a fin de efectivizar lo requerido.

Que, mediante el Informe N° IF-2025-42814000-APN-GA#ENARGAS del 24 de abril de 2025, elaborado por el Área de Compras y Contrataciones de la Gerencia de Administración se informó que “… teniendo en cuenta el requerimiento de la Área de Mantenimiento y Servicios Generales, corresponde dar intervención a la Gerencia de Asuntos Legales, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 1023/01 y el artículo 9° inciso h) del Decreto N° 1030/16, a los efectos de dictar el acto administrativo que deje sin efecto el procedimiento de Concurso Público identificado bajo el N° 55-0002-CPU25.”

Que, en dicho Informe, la Gerencia de Administración de este Organismo prestó la debida conformidad a todo lo actuado y procedió a remitir el Expediente de marras a la Gerencia de Asuntos Legales para la prosecución del trámite.

Que, el presente procedimiento encuadra en el Artículo 25, inciso a), apartado 2 del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por los Artículos 10, 27 inciso c) y 28 del Anexo al Decreto Nº 1030/16 y sus normas complementarias y el Título II del Anexo a la Disposición ONC N° 62-E/16.

Que, el Artículo 20 in fine del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, prevé que: “Las jurisdicciones o entidades pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.”

Que, asimismo, en el Artículo 11, inciso g) del mencionado Decreto se estableció que la determinación de dejar sin efecto el procedimiento deberá realizarse mediante el acto administrativo respectivo.

Que, por último, en el Artículo 21 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PLIEG-2025-15563290-APN-GA#ENARGAS) que rige la contratación, se previó dicha facultad al establecer que “La presente contratación reviste carácter de acto de mero trámite en la secuencia previa a la formación de la voluntad administrativa, por ende no es vinculante, y el ENARGAS se reserva el derecho de suspender, prorrogar y/o dejar sin efecto la presente contratación en cualquier trámite que se encuentre previo a la notificación de la Orden de Compra o Contrato…”.

Que el Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que, del análisis de las constancias del Expediente de marras, surge que se han respetado las prescripciones y procedimientos establecidos en la normativa que regula la materia.

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52, inciso x), de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y lo establecido por el Decreto DNU N° 55/23, prorrogado por el Decreto DNU N° 1023/24, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto el Concurso Público identificado bajo el Procedimiento Nº 55-0002-CPU25, para la contratación de un Servicio Integral Anual de Limpieza para las Delegaciones de la Región Sur del ENARGAS con criterios sostenibles, de conformidad con lo establecido en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2025-15563290-APN-GA#ENARGAS), cuya convocatoria fuera aprobada mediante Resolución Nº RESOL-2025-100-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 18 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 30/04/2025 N° 27665/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-250-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324630/1

Se decreta la caducidad del Concurso Público N°55-0003-CPU25 para contratar Servicio Integral Anual de Limpieza en la Región Norte del ENARGAS. Participaron GRUB S.A., LIMPRO S.A.S. e EZCA SERVICIOS GENERALES S.A. Se acreditan evaluaciones técnicas, existencia de Cuadro Comparativo de Ofertas y cumplimiento normativo. Firma: Casares.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-19193982- -APN-GA#ENARGAS, la Ley N° 24.076; los Decretos Nº 1023/01, Nº 1030/16 y sus modificatorios y complementarios; el Decreto Nº 202/17, reglamentado por la Resolución Nº 11-E/17 de la ex SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; las Disposiciones ONC N° 62-E/16, N° 63-E/16 y N° 65-E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I/2278/12, Nº I/4074/16 y N° RESFC-2019-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2020-398-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2025-111-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Nº RESOL-2025-111-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de febrero de 2025, se aprobó la convocatoria al Concurso Público identificada bajo el Procedimiento N° 55-0003-CPU25, para la contratación del referido Servicio Integral Anual de Limpieza, de conformidad con lo establecido en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2025-19246947-APN-GA#ENARGAS).

Que, se ha incorporado al citado Expediente el documento “Vista Previa del Pliego” (PLIEG-2025-21371484-APN-GA#ENARGAS), como así también el de “Invitaciones Proveedores”, del cual surge que diversas firmas del rubro han sido invitadas a cotizar en el marco de la presente contratación (IF-2025-21755112-APN-GA#ENARGAS).

Que, asimismo, a través de un correo electrónico del 28 de febrero de 2025, se informó de la convocatoria a la UNIÓN ARGENTINA DE PROVEEDORES DEL ESTADO (U.A.P.E.) para su correspondiente difusión (IF-2025-21755852-APN-GA#ENARGAS).

Que, obran en el Expediente de marras las constancias que acreditan que la convocatoria al presente Concurso Público ha sido publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2025 (IF-2025-21756557-APN-GA#ENARGAS e IF-2025-22692868-APN-GA#ENARGAS, respectivamente).

Que, asimismo, se incorporó al Expediente citado en el VISTO, la Circular Aclaratoria N° 1 (PLIEG-2025-27371102-APN-GA#ENARGAS).

Que, del Acta de Apertura del 1° de abril de 2025 (IF-2025-33774350-APN-GA#ENARGAS), se desprende que se han presentado los siguientes oferentes: GRUB S.A., LIMPRO S.A.S. y EZCA SERVICIOS GENERALES S.A., cuyas ofertas se encuentran incorporadas al referido Expediente.

Que, se encuentra vinculado el Cuadro Comparativo de Ofertas correspondiente (IF-2025-33778350-APN-GA#ENARGAS).

Que de acuerdo a las certificaciones obrantes en el Expediente de marras, se desprende que los oferentes no poseen sanciones laborales publicadas en el listado del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) vigentes al 1° de abril de 2025.

Que, en lo que atañe a las consultas de deuda líquida y exigible ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA ex AFIP), las mismas se realizaron oportunamente, constatándose que todos los oferentes se encontraban en situación regular.

Que mediante el documento pertinente, gestionado a través del sistema COMPR.AR, se requirió documentación administrativa complementaria, faltante y/o aclaratoria a alguno de los oferentes (IF-2025-33845064-APN-GA#ENARGAS).

Que, mediante Providencia N° PV-2025-34401454-APN-GA#ENARGAS del 3 de abril de 2025, se giraron las presentes actuaciones al Área de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gerencia de Administración de este Organismo, informándose lo siguiente: “…del análisis preliminar de los requisitos administrativos, se informa que deberán analizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las ofertas de los siguientes proveedores: GRUB S.A. - LIMPRO S.A.S. - EZCA SERVICIOS GENERALES S.A..”

Que, obra incorporado al citado Expediente el Informe N° IF-2025-38132920-APN-GA#ENARGAS del 11 de abril de 2025, en el cual la citada Área Requirente realizó la evaluación técnica preliminar de las ofertas presentadas y solicitó ciertas aclaraciones e información complementaria a uno de los oferentes, a los fines de continuar con el análisis correspondiente. En tal sentido, mediante el documento pertinente, gestionado a través del sistema COMPR.AR, se realizó el requerimiento mencionado (IF-2025-38152290-APN-GA#ENARGAS), instancia que ha sido debidamente controlada en el Informe identificado bajo N° IF-2025-42790613-APN-GA#ENARGAS, luego de vencido el plazo establecido al efecto.

Que, se vinculó al citado Expediente el Memorandum Nº ME-2025-42782434-APN-GA#ENARGAS del 24 de abril de 2025, elaborado por el Área de Mantenimiento y Servicios Generales, por medio del cual informó a la Gerencia de Administración de este Organismo que “…con el objeto de reevaluar las especificaciones técnicas solicitadas, esta Área de Mantenimiento y Servicios Generales ha decidido dejar sin efecto el procedimiento de contratación mencionado.” Asimismo, solicitó se arbitren los medios conducentes a fin de efectivizar lo requerido.

Que, mediante el Informe N° IF-2025-42812700-APN-GA#ENARGAS del 24 de abril de 2025, elaborado por el Área de Compras y Contrataciones de la Gerencia de Administración se informó que “… teniendo en cuenta el requerimiento de la Área de Mantenimiento y Servicios Generales, corresponde dar intervención a la Gerencia de Asuntos Legales, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 1023/01 y el artículo 9° inciso h) del Decreto N° 1030/16, a los efectos de dictar el acto administrativo que deje sin efecto el procedimiento de Concurso Público identificado bajo el N° 55-0003-CPU25.”

Que, en dicho Informe la Gerencia de Administración de este Organismo prestó la debida conformidad a todo lo actuado y procedió a remitir el Expediente de marras a la Gerencia de Asuntos Legales para la prosecución del trámite.

Que, el presente procedimiento encuadra en el Artículo 25, inciso a), apartado 2 del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, reglamentado por los Artículos 10, 27 inciso c) y 28 del Anexo al Decreto Nº 1030/16 y sus normas complementarias y el Título II del Anexo a la Disposición ONC N° 62-E/16.

Que el Artículo 20 in fine del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, prevé que: “Las jurisdicciones o entidades pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.”

Que, asimismo, en el Artículo 11, inciso g) del mencionado Decreto se estableció que la determinación de dejar sin efecto el procedimiento deberá realizarse mediante el acto administrativo respectivo.

Que, por último, en el Artículo 21 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PLIEG-2025-19246947-APN-GA#ENARGAS) que rige la contratación, se previó dicha facultad al establecer que “La presente contratación reviste carácter de acto de mero trámite en la secuencia previa a la formación de la voluntad administrativa, por ende no es vinculante, y el ENARGAS se reserva el derecho de suspender, prorrogar y/o dejar sin efecto la presente contratación en cualquier trámite que se encuentre previo a la notificación de la Orden de Compra o Contrato…”.

Que el Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que, del análisis de las constancias del Expediente de marras, surge que se han respetado las prescripciones y procedimientos establecidos en la normativa que regula la materia.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52, inciso x), de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y lo establecido por el Decreto DNU N° 55/23, prorrogado por el Decreto DNU N° 1023/24, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto el Concurso Público identificado bajo el Procedimiento Nº 55-0003-CPU25, para la contratación de un Servicio Integral Anual de Limpieza para las Delegaciones de la Región Norte del ENARGAS con criterios sostenibles, de conformidad con lo establecido en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2025-19246947-APN-GA#ENARGAS), cuya convocatoria fuera aprobada mediante Resolución Nº RESOL-2025-111-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 30/04/2025 N° 27684/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-255-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324631/1

Se decreta la aprobación de la revisión quinquenal tarifaria, cuadros tarifarios transitorios y planes de inversión 2025-2030 para Transportadora de Gas del Norte S.A., junto con nuevos porcentajes de gas retenido. El Ministerio de Economía (Caputo) estableció 31 aumentos mensuales. Se pospone la metodología de ajuste periódico. Firmado por Casares (Interventor del Enargas). Incluye datos tabulados.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928007- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2255/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2457/1992 se le otorgó una licencia de transporte de gas a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada por la Gerencia de Desempeño y Economía, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entienden razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, en los últimos años, el transporte de gas natural en Argentina, sufrió cambios relevantes, dada la brusca caída en dos de las cuencas abastecedoras de gas natural, lo que generó modificaciones en la operatoria que aún no han sido receptadas en los contratos de transporte vigentes.

Que la cuenca Norte de Argentina fue abastecida históricamente, por la producción de gas natural nacional de la cuenca Noroeste, cuya producción ha decaído sensiblemente. En tal sentido, cabe señalar que entre 2013 y 2024, la producción ha disminuido un 62,0%, con una tasa promedio anual de caída del 4,9%.

Que esta declinación fue compensada hasta el 2020 con la importación de gas natural desde Bolivia, pero a partir de esa fecha también se verificó una fuerte declinación en la producción de gas del citado país, reduciéndose las importaciones desde ese origen y llegando a la situación actual sin que exista al presente un contrato de abastecimiento en firme desde Bolivia.

Que, en conclusión, en la actualidad la cuenca Noroeste, solo produce aproximadamente 2,5 MMm3 día y ya no existe importación desde Bolivia, circunstancias, que ameritaron la necesidad de la reversión del sentido de flujo del Gasoducto Norte.

Que, como se señalara, tales modificaciones operativas no implicaron modificaciones en los contratos hasta el presente, toda vez que se entiende necesario tender a una modificación integral de la estructura tarifaria de transporte que refleje la nueva reconfiguración del transporte, desde el esquema actual, fundado esencialmente en la distancia a uno que contenga tal componente como una de las variables, entre otras a ser contempladas (p.e. congestión de los puntos de entrada, salida o transferencias), conforme la experiencia de la regulación europea en esta materia.

Que se están desarrollando estudios con este objetivo, a fin de establecer un nuevo esquema que no solo refleje la operatoria actual, sino que, a la vez, redunde en tarifas razonables, transparentes y no discriminatorias.

Que, por lo expuesto, en la presente resolución se aprueban tarifas transitorias, mientras que no reviste tal carácter el requerimiento de ingresos, el que será reasignado en oportunidad de la aprobación del nuevo esquema.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que esta Autoridad Regulatoria analizó la información presentada por las Licenciatarias de Transporte en lo que respecta a los porcentajes de gas retenido aplicables para el período 1° de mayo al 30 de septiembre de 2025, conforme los criterios que les había indicado mediante las Notas N.° NO-2025-36859891-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° NO-2025-36859540-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que hasta tanto se establezca una nueva estructura tarifaria del servicio de transporte, corresponde mantener un esquema de gas retenido idéntico al actual, es decir, de porcentajes de gas retenido por ruta de transporte. Dichos porcentajes de gas retenido serán estacionales, diferenciando el período invernal y el estival, considerando evaluaciones semestrales basadas en las estimaciones presentadas y debidamente fundadas por cada Licenciataria de Transporte, en forma previa al inicio de cada nuevo período hasta tanto se cuente con un Modelo Dinámico de Ajuste.

Que, en razón de ello, la Licenciataria deberá hacer las devoluciones que correspondan, como mínimo, en forma semestral, considerando los períodos estacionales, quedando habilitada a efectuar devoluciones por períodos menores si la condición operativa lo permite.

Que los nuevos porcentajes de gas retenido que se aprueban por la presente Resolución implican una reducción estimada del 30% del volumen de devolución respecto del esquema vigente para el período estacional invierno del 1° de mayo al 30 de septiembre de 2025, en línea con el objetivo de optimización planteado oportunamente.

Que, como se señalara, este Organismo se encuentra llevando a cabo diversos estudios vinculados con la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transporte a fin de reflejar la realidad de las fuentes de abastecimiento, es decir, la readecuación derivada de las modificaciones de las cuencas productivas, por lo que las tarifas a aprobarse en esta Revisión para tales servicios revestirán el carácter de provisorias, sin perjuicio del sostenimiento del requerimiento de ingresos aprobado en la presente, en el nuevo esquema a determinarse.

Que, a fin de que exista un sendero gradual en los ajustes a aquellos usuarios cuya fuente de abastecimiento ha mutado, dada la nueva configuración de la producción, cambio que se acentuará con el nuevo esquema, se ha previsto una adecuación de los ponderadores a asignar a cada ruta de transporte del Sistema Norte, como una primera aproximación a los valores definitivos.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas”.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y notificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45101525-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44489710-APN-GT#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44489901-APN-GT#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el cuadro tarifario de transición inicial correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., que como Anexos (IF-2025-45101948-APN-GDYE#ENARGAS) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el nuevo cuadro de gas retenido correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., que como Anexo (IF-2025-44143180-APN-GT#ENARGAS), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: El incremento contemplado para los servicios de transporte, previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente, se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos a resultas de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 6°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 7°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 3° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 8°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 9°: Instruir a las Gerencias de Transmisión, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales del ENARGAS a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta Intervención dentro de los quince (15) días hábiles administrativos desde la emisión de la presente resolución.

ARTÍCULO 10: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 11: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 12: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28010/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-256-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324632/1

Se decreta apruebo revisión quinquenal tarifaria y plan de inversiones 2025-2030 para Transportadora de Gas del Sur S.A. (Anexos). Ajustes en 31 incrementos mensuales conforme instrucciones del Ministerio de Economía (Caputo. El ENargás aprueba tarifas transitorias y métodos de ajuste semestrales con base en IPC e IPIM, diferindo esquema definitivo. Firmó: Casares (Interventor del ENARGAS).

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928039- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2255/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2458/1992 se le otorgó una licencia de transporte de gas a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas .

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada por la Gerencia de Desempeño y Economía, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entienden razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, en los últimos años, el transporte de gas natural en Argentina, sufrió cambios relevantes, dada la brusca caída en dos de las cuencas abastecedoras de gas natural, lo que generó modificaciones en la operatoria que aún no han sido receptadas en los contratos de transporte vigentes.

Que la cuenca Norte de Argentina fue abastecida históricamente, por la producción de gas natural nacional de la cuenca Noroeste, cuya producción ha decaído sensiblemente. En tal sentido, cabe señalar que entre 2013 y 2024, la producción ha disminuido un 62,0%, con una tasa promedio anual de caída del 4,9%.

Que esta declinación fue compensada hasta el 2020 con la importación de gas natural desde Bolivia, pero a partir de esa fecha también se verificó una fuerte declinación en la producción de gas del citado país, reduciéndose las importaciones desde ese origen y llegando a la situación actual sin que exista al presente un contrato de abastecimiento en firme desde Bolivia.

Que, en conclusión, en la actualidad la cuenca Noroeste, solo produce aproximadamente 2,5 MMm3 día y ya no existe importación desde Bolivia, circunstancias, que ameritaron la necesidad de la reversión del sentido de flujo del Gasoducto Norte.

Que, como se señalara, tales modificaciones operativas no implicaron modificaciones en los contratos hasta el presente, toda vez que se entiende necesario tender a una modificación integral de la estructura tarifaria de transporte que refleje la nueva reconfiguración del transporte, desde el esquema actual, fundado esencialmente en la distancia a uno que contenga tal componente como una de las variables, entre otras a ser contempladas (p.e. congestión de los puntos de entrada, salida o transferencias), conforme la experiencia de la regulación europea en esta materia.

Que se están desarrollando estudios con este objetivo, a fin de establecer un nuevo esquema que no solo refleje la operatoria actual, sino que, a la vez, redunde en tarifas razonables, transparentes y no discriminatorias.

Que, por lo expuesto, en la presente resolución se aprueban tarifas transitorias, mientras que no reviste tal carácter el requerimiento de ingresos, el que será reasignado en oportunidad de la aprobación del nuevo esquema.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que esta Autoridad Regulatoria analizó la información presentada por las Licenciatarias de Transporte en lo que respecta a los porcentajes de gas retenido aplicables para el período 1° de mayo al 30 de septiembre de 2025, conforme los criterios que les había indicado mediante las Notas N.° NO-2025-36859891-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° NO-2025-36859540-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que hasta tanto se establezca una nueva estructura tarifaria del servicio de transporte, corresponde mantener un esquema de gas retenido idéntico al actual, es decir, de porcentajes de gas retenido por ruta de transporte. Dichos porcentajes de gas retenido serán estacionales, diferenciando el período invernal y el estival, considerando evaluaciones semestrales basadas en las estimaciones presentadas y debidamente fundadas por cada Licenciataria de Transporte, en forma previa al inicio de cada nuevo período hasta tanto se cuente con un Modelo Dinámico de Ajuste.

Que, en razón de ello, la Licenciataria deberá hacer las devoluciones que correspondan, como mínimo, en forma semestral, considerando los períodos estacionales, quedando habilitada a efectuar devoluciones por períodos menores si la condición operativa lo permite.

Que los nuevos porcentajes de gas retenido que se aprueban por la presente Resolución implican una reducción estimada del 30% del volumen de devolución respecto del esquema vigente para el período estacional invierno del 1° de mayo al 30 de septiembre de 2025, en línea con el objetivo de optimización planteado oportunamente.

Que, como se señalara, este Organismo se encuentra llevando a cabo diversos estudios vinculados con la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transporte a fin de reflejar la realidad de las fuentes de abastecimiento, es decir, la readecuación derivada de las modificaciones de las cuencas productivas, por lo que las tarifas a aprobarse en esta Revisión para tales servicios revestirán el carácter de provisorias, sin perjuicio del sostenimiento del requerimiento de ingresos aprobado en la presente, en el nuevo esquema a determinarse.

Que, a fin de que exista un sendero gradual en los ajustes a aquellos usuarios cuya fuente de abastecimiento ha mutado, dada la nueva configuración de la producción, cambio que se acentuará con el nuevo esquema, se ha previsto una adecuación de los ponderadores a asignar a cada ruta de transporte del Sistema Norte, como una primera aproximación a los valores definitivos.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas”.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y notificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45101719-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44489470-APN-GT#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44489592-APN-GT#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el cuadro tarifario de transición inicial correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., que como Anexos (IF-2025-45102194-APN-GDYE#ENARGAS) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el nuevo cuadro de gas retenido correspondiente a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., que como Anexo (IF-2025-44143808-APN-GT#ENARGAS), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: El incremento contemplado para los servicios de transporte, previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente, se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos a resultas de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 6°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 7°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 3° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 8°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 9°: Instruir a las Gerencias de Transmisión, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales del ENARGAS a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta Intervención dentro de los quince (15) días hábiles administrativos desde la emisión de la presente resolución.

ARTÍCULO 10: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 11: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 12: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28009/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-257-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324633/1

El Interventor de Enargas, Casares, aprueba revisión quinquenal de tarifas de MetroGAS S.A., con tasas WACC de 7,64% (distribución) y 7,18% (transporte), aplicándose en 31 aumentos mensuales desde mayo 2025. Establece categoría R4 para altos consumos, plan de inversiones 2025-2030 y ajuste mediante IPC/IPIM. Se difería metodología de actualización por intervención ejecutiva, conforme directivas del Ministro de Economía, Caputo, y Secretaría de Energía.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928064- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2459/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a METROGAS GAS S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a METROGAS S.A. en los términos del Anexo IF-2025-45100298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo IF-2025-44421031-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo IF-2025-44421906-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a METROGAS S.A., que como Anexos IF-2025-45132014-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a METROGAS en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28012/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-258-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324634/1

Firma Casares (Interventor del ENARGAS). Aprueba revisión quinquenal tarifaria de Distribuidora de Gas Cuyana S.A., estableciiendo cuadros tarifarios con 31 aumentos mensuales desde mayo/25, límite del 2,5% al GNNC y planes de inversiones 2025-2030. Se aplica WACC y metodología con IPC/IPIM. Se difería ajuste periódico por intervención de Economía (Caputo). (498)

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928157- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2453/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45099517-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44399000-APN-GD#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44406128-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., que como Anexos (IF-2025-45131873-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28016/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-259-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324635/1

Firmantes: Casares (Interventor ENARGAS). Se decreta aprobación de revisión quinquenal tarifaria y planes de inversión 2025-2030 para LITORAL GAS S.A., con límite máximo del 2,5% para Gas Natural No Contabilizado. Ajuste tarifario en 31 cuotas mensuales y metodología diferida. Incluye anexos técnicos. Vigencia desde 1/5/2025.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928079- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2455/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a LITORAL GAS S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que este Organismo se encuentra llevando a cabo diversos estudios vinculados con la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transporte a fin de reflejar la realidad de las fuentes de abastecimiento, es decir, la readecuación derivada de las modificaciones de las cuencas productivas, por lo que las tarifas a aprobarse en esta Revisión para tales servicios revestirán el carácter de provisorias, sin perjuicio del sostenimiento del requerimiento de ingresos aprobado en la presente, en el nuevo esquema a determinarse.

Que, a fin de que exista un sendero gradual en los ajustes a aquellos usuarios cuya fuente de abastecimiento ha mutado, dada la nueva configuración de la producción, cambio que se acentuará con el nuevo esquema, se ha previsto una adecuación de los ponderadores a asignar a cada ruta de transporte del Sistema Norte, como una primera aproximación a los valores definitivos.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a LITORAL GAS S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45099927-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44473740-APN-GD#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44474677-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a LITORAL GAS S.A., que como Anexos (IF-2025-45131986-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28015/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324636/1

El Interventor del ENARGAS, Casares, aprueba la revisión quinquenal de tarifas para DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., estableciiendo 31 aumentos mensuales iniciando en mayo 2025 (3% el primer mes). Define un límite máximo del 2,5% para gas no contabilizado (GNNC) para 2030, crea la categoría R4 para altos consumos y aprueba planes de inversión en anexos tabulados. El ajuste periódico se diferirá por intervención del otorgante. Se exige publicación en medios y cumplimiento de normas tarifarias. Vigencia desde 1° mayo 2025.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928148- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2454/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que este Organismo se encuentra llevando a cabo diversos estudios vinculados con la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transporte a fin de reflejar la realidad de las fuentes de abastecimiento, es decir, la readecuación derivada de las modificaciones de las cuencas productivas, por lo que las tarifas a aprobarse en esta Revisión para tales servicios revestirán el carácter de provisorias, sin perjuicio del sostenimiento del requerimiento de ingresos aprobado en la presente, en el nuevo esquema a determinarse.

Que, a fin de que exista un sendero gradual en los ajustes a aquellos usuarios cuya fuente de abastecimiento ha mutado, dada la nueva configuración de la producción, cambio que se acentuará con el nuevo esquema, se ha previsto una adecuación de los ponderadores a asignar a cada ruta de transporte del Sistema Norte, como una primera aproximación a los valores definitivos.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A en los términos del Anexo IF-2025-45098491-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo IF-2025-44378345-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo IF-2025-44379544-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A, que como Anexos IF-2025-45131909-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28017/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324637/1

Casares aprueba revisión quinquenal tarifaria para GAS NEA S.A., establece categorías R4 para usuarios de alto consumo, ajuste en 31 aumentos mensuales con base en IPC/IPIM, límite del 2,5% al GNNC y planes de inversión 2025-2030. Incluye anexos con tablas. Se decreta vigencia desde el 1° mayo 2025.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928109- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 558/1997 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a GAS NEA S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a GAS NEA S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45099862-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44428322-APN-GD#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44430052-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a GAS NEA S.A., que como Anexos (IF-2025-45131946-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a GAS NEA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28018/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-262-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324638/1

El Interventor del ENARGAS, Carlos Casares, aprueba la revisión quinquenal tarifaria para CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., con anexos técnicos, incluyendo nuevos cuadros tarifarios, planes de inversión 2025-2030 y segmentación R4. Establece límite del 2,5% para GNNC y distribución de aumentos en 31 cuotas mensuales. Elimina subzona Pampa Norte. Posterga metodología de ajuste por intervención del otorgante (Art.7). Vigencia desde 1° mayo 2025.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928022- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2456/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que, en atención a lo informado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. mediante actuación N° IF-2025-06424802-APN-SD#ENARGAS, del 20 de enero de 2025, respecto a que no tiene puntos de entrega en la subzona “Pampa Norte” corresponde sustraer esta última de los cuadros tarifarios de la Licenciataria.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que, al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Anexo N.° IF-2025-45099409-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo N.° IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo N.° IF-2025-44993261-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo N.° IF-2025-44816040-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., que como Anexo N.° IF-2025-45131856-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Dejar sin efecto la subzona tarifaria La Pampa Norte en atención a que no hay entregas en esa subzona.

ARTÍCULO 9°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 10: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 11: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 12: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 13: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 14: Notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 15: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28019/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324639/1

Se aprueba revisión quinquenal tarifaria para NATURGY BAN S.A., estableciendo ajustes en 31 incrementos mensuales, segmentación de usuarios (nueva categoría R4 y límite R34), planes de inversión 2025-2030 con control, y fórmula IPC/IPIM. Se diferirá metodología periódica por intervención estatal. Firmado por Casares (Interventor ENARGAS). Se decreta publicación de tarifas en medios oficiales y cumplimiento de normativas.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928093- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2460/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a NATURGY BAN S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a NATURGY BAN S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45098370-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44483479-APN-GD#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44483271-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a NATURGY BAN S.A., que como Anexos (IF-2025-45132047-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a NATURGY BAN S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28024/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-264-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324640/1

Se decreta aprobación de revisión quinquenal tarifaria para NATURGY NOA S.A., con incrementos en 31 cuotas mensuales según directivas del Ministerio de Economía (Caputo). Se fija tasa WACC real de 7,64% (distribución) y 7,18% (transporte). Establece límite máximo de 2,5% de GNNC para 2030 y crea categoría R4 para altos consumos. Ajustes por IPC/IPIM y publicación en medios gráficos/digitales. Firmado por el Interventor del ENARGAS, Carlos Casares.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928128- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2452/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a NATURGY NOA S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que este Organismo se encuentra llevando a cabo diversos estudios vinculados con la modificación de la estructura tarifaria del servicio de transporte a fin de reflejar la realidad de las fuentes de abastecimiento, es decir, la readecuación derivada de las modificaciones de las cuencas productivas, por lo que las tarifas a aprobarse en esta Revisión para tales servicios revestirán el carácter de provisorias, sin perjuicio del sostenimiento del requerimiento de ingresos aprobado en la presente, en el nuevo esquema a determinarse.

Que, a fin de que exista un sendero gradual en los ajustes a aquellos usuarios cuya fuente de abastecimiento ha mutado, dada la nueva configuración de la producción, cambio que se acentuará con el nuevo esquema, se ha previsto una adecuación de los ponderadores a asignar a cada ruta de transporte del Sistema Norte, como una primera aproximación a los valores definitivos.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a NATURGY NOA S.A. en los términos del Anexo IF-2025-45100353-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo IF-2025-44403187-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo IF-2025-44405472-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a NATURGY NOA S.A., que como Anexos IF-2025-45132072-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a NATURGY NOA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28022/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-265-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324641/1

Firma Casares. Se aprueba revisión quinquenal tarifaria y nuevos cuadros tarifarios para CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., con ajustes en 31 cuotas mensuales y metodología basada en IPC/IPIM. Establece segmentación de usuarios (incl. R4), planes de inversiones obligatorioss y límite de GNNC al 2,5% para 2030. Se diferirá metodología de ajuste periódico por intervención del otorgante. Incluye anexos con datos tabulados. Vigencia desde 1° mayo 2025.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928053- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2451/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°).

Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de abril de 2025 fue de 503.955,13 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 97,64 $/m3.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Anexo (IF-2025-45099467-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo (IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo (IF-2025-44942791-APN-GD#ENARGAS) (avance físico) y Anexo (IF-2025-44895591-APN-GD#ENARGAS) (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., que como Anexos (IF-2025-45131824-APN-GDYE#ENARGAS) forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28025/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324642/1

El Interventor del ENARGAS, Carlos Casares, aprueba revisión quinquenal tarifaria de REDENGAS S.A., estableciendo tasa WACC de 7,64% para distribución, segmentación con categoría R-4 y planes de inversión 2025-2030. Se autoriza ajuste en 31 aumentos mensuales desde mayo 2025 conforme instrucciones del Ministro de Economía, Caputo, con meta de 2,5% de GNNC para 2030. Diferíase metodología de ajuste pernio (Art.7). Incluye anexos con datos tabulados.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928074- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que REDENGAS S.A. es un subdistribuidor autorizado por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para prestar el servicio público de distribución de gas natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los términos de la Resolución ENARGAS N.° 35/93 y, particularmente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones ENARGAS N.° 8 del 23 de febrero de 1994 y N.° 3606 del 16 de diciembre de 2015.

Que si bien REDENGAS S.A. carece de una licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prestar el servicio de distribución de gas, se le ha reconocido el derecho a una revisión tarifaria en los términos del Numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N.° 2255/92, según lo establecido en el Artículo 4° de la mencionada Resolución ENARGAS N.° 8/94 y lo resuelto oportunamente por el ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación mediante Resolución MINEM N.° 130/16.

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por REDENGAS S.A.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de REDENGAS S.A. en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de REDENGAS S.A. al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas (inclusive REDENGAS S.A.), correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que, como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural (aplicable a REDENGAS S.A.) y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de REDENGAS S.A.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R-3.4, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R-3.4 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N.° 409/2008 y N.° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R-3.4, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R-4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que, en otro orden de ideas, esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de REDENGAS S.A. necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por REDENGAS S.A. en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de REDENGAS S.A.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de REDENGAS S.A., y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por REDENGAS en un diario de gran circulación de su área de prestación de servicio, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y REDENGAS S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a REDENGAS S.A. en los términos del Anexo N.° IF-2025-45100579-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo N.° IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGASque forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo N.° IF-2025-44440506-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo N.° IF-2025-44442945-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a REDENGAS S.A., que como Anexo N.° IF-2025-45132104-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que REDENGAS S.A. deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su zona de prestación de servicio, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 11: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 12: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 13: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28023/25 v. 30/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-267-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324643/1

El ENARGAS, con intervención de Casares, aprueba tarifas transitorias para CEGSA, separando su ruta 'Aldea Brasilera-Entre Ríos' de TGN y aplicando metodologías de esta. Establece publicación en 10 días hábiles y vigencia desde el 1°/5/2025. Se decreta aprobación de cuadros tarifarios anexos. Firmante: Casares.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-15819250- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N.° 24.076, y su Decreto reglamentario, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24; las Resoluciones ENARGAS N° 386/96 y N° 673/98; y

CONSIDERANDO:

Que, por medio de la Resolución ENARGAS N° 386 del 18 de octubre de 1996, este Organismo autorizó el inicio de las obras correspondientes al Gasoducto proyectado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante “TGN” y/o la “Licenciataria de Transporte”) y LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, en los términos y condiciones del artículo 16 de la Ley 24.076, por el plazo de la Licencia de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y en un todo de acuerdo con el marco de la Ley 24.076; su reglamentación por Decreto 1738/92, el Modelo de Licencia de Transporte de Gas Natural aprobado por Decreto 2255/92; las Pautas para la Administración del Despacho y demás resoluciones del ENARGAS.

Que mediante el Artículo 2° de dicha Resolución se les otorgó a las partes un plazo para someter a consideración del ENARGAS el acuerdo definitivo en torno al régimen de propiedad, operación, explotación y mantenimiento del sistema, a efectos de formalizado lo cual y evaluadas sus condiciones, esta Autoridad Regulatoria se encontraría en situación de emitir la autorización definitiva del acuerdo de extensión.

Que el 9 de enero de 1997 TGN presentó ante este Organismo (Actuación ENARGAS N° 157/1997) una copia del Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado entre aquella y el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

Que, particularmente, en lo que respecta a la operación comercial del gasoducto, el artículo 2° de dicho contrato establecía que los servicios incluían “…(i) las negociaciones con cargadores de la Argentina, del Uruguay o del extranjero; (ii) la contratación con los cargadores de los diferentes servicios de transporte a ser prestados a través del Gasoducto, entendido que en forma previa y obligatoria a la celebración de cualquier contrato de transporte TGN dará intervención durante la negociación a Entre Ríos; (iii) la administración del despacho del gas; (iv) la facturación de los servicios de transporte prestados por TGN; y (v) el proceso de cobranza a los cargadores de las tarifas de transporte que apliquen a los diferentes servicios de transporte de gas natural a ser prestados a través del Gasoducto según resulten aprobadas por el ENARGAS”.

Que, por otra parte, mediante Resolución ENARGAS N° 673 del 06 de julio de 1998 este Organismo aprobó los cuadros tarifarios correspondientes a los servicios de transporte para TGN, entre los que se incluyó a Entre Ríos como subzona de despacho.

Que, así entonces, los cuadros tarifarios de TGN incluían la ruta de transporte aplicable al Gasoducto Entrerriano como “Aldea Brasilera-Entre Ríos”, por lo que las variaciones establecidas en los cuadros tarifarios de la Licenciataria de Transporte se aplicaban también a dicha ruta de transporte.

Que el 4 de diciembre de 1998 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos dictó el Decreto N° 5654 por medio del cual se dispuso la transferencia del dominio imperfecto de las instalaciones correspondientes a la obra del Gasoducto Troncal Entrerriano y las servidumbres administrativas constituidas para su construcción a favor de COMPAÑÍA ENTRERRIANA DE GAS S.A. (en adelante “CEGSA” y/o la “Transportista”).

Que, posteriormente, se emitió la Resolución ENARGAS N° 1015, del 23 de abril de 1999 por medio de la cual esta Autoridad Regulatoria autorizó “…el Acuerdo de Extensión en los términos proyectados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ENTRERRIANA DE GAS S.A., en las condiciones del Artículo 16 de la Ley 24.076, y por el plazo que surge de la relación contractual establecida, de cuyas estipulaciones no podrá inferirse limitación y/o exclusión alguna respecto de TGN con relación a las obligaciones a su cargo de acuerdo con el marco regulatorio que surge de la mencionada ley; su reglamentación por Decreto 1738192, el Modelo de Licencia de Transporte de Gas Natural aprobado por Decreto 2255/92; las Pautas para la Administración del Despacho y demás resoluciones del ENARGAS” (artículo 1°).

Que en los Considerandos de dicha Resolución se indicó que el 16 de noviembre de 1998 y mediante el Decreto N° 5042 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos había cedido en favor de CEGSA el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado entre la Provincia de Entre Ríos y TGN.

Que, también se indicó que “…dentro del nuevo esquema contractual, y merituando particularmente el hecho que CEGSA ha venido a asumir el carácter de tercero interesado en los términos del art. 16 (b) de la LG, no se advierte en la presente instancia, la existencia de obstáculos legales que desaconsejen acceder a la autorización definitiva del Acuerdo de Extensión acordado…”.

Que mediante Nota del 7 de junio de 2024 (ingresada como Actuación N° IF-2024-60035687-APN-SD#ENARGAS) CEGSA solicitó una readecuación de su tarifa de transporte vigente.

Que, al respecto, efectuó un resumen con los gastos asociados al funcionamiento del Gasoducto Entrerriano, entre los que mencionó: a) el contrato de operación y mantenimiento con TGN; b) la inspección interna del gasoducto y obras complementarias; c) la estructura propia de la empresa; d) las obras en ejecución y a realizar por cambio en la clase de trazado; y e) otras reparaciones, en virtud de vicios de la construcción no incluidos en el contrato de operación y mantenimiento.

Que, asimismo, CEGSA informó los volúmenes firmes e interrumplibles demandados por sus cargadores a ese momento; y presentó un detalle del cálculo de la rentabilidad estimada en razón del capital e inversiones realizadas, y un cálculo estimado de la tarifa requerida.

Que el 19 de agosto de 2024 CEGSA hizo una nueva presentación (Actuación N° IF-2024-88319489-APN-SD#ENARGAS) mediante la cual reiteró su solicitud referida a la “readecuación” de la tarifa de transporte actualmente vigente del Gasoducto Entrerriano.

Que, finalmente, en el marco de la Audiencia Pública N°106, celebrada el 6 de febrero del corriente año, y con motivo de considerarse una Revisión Quinquenal de las Tarifas de Transporte y Distribución de gas natural de las Licenciatarias, CEGSA solicitó la fijación de una tarifa diferenciada para el sistema de transporte del gasoducto entrerriano.

Que, en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria, cabe reseñar el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.

Que, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.

Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.

Que, asimismo, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.

Que, a propósito del marco normativo reseñado, este Ente Regulador es la Autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).

Que, de este modo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 b de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).

Que, con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 b. de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.

Que CEGSA, en su carácter de tercero interesado en los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, ha solicitado expresamente al ENARGAS que se le fijara una tarifa de transporte diferenciada, por lo que -por otra parte- ha reconocido expresamente la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.

Que, según lo expresado por CEGSA, su pedido lo hace de acuerdo al procedimiento de consulta pública que había iniciado esta Autoridad Regulatoria para determinar o actualizar tarifas de transporte por la prestación del servicio público que brindan otras transportistas de gas natural que – al igual que CEGSA – no cuentan con una Licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. Resolución N° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).

Que, al respecto, cabe señalar que las otras transportistas que no cuentan con una Licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional no poseían cuadros tarifarios de transporte aprobados por el ENARGAS o sus cuadros tarifarios se encontraban desactualizados, a diferencia de CEGSA.

Que, teniendo en cuenta el marco normativo referido y lo solicitado por CEGSA, corresponde desvincular del cuadro tarifario de TGN la ruta “Aldea Brasilera-Entre Ríos”, tal como se encuentra en la actualidad según los términos de la Resolución ENARGAS N° 673/98, y aprobar un cuadro tarifario propio para CEGSA.

Que, a esos fines, la tarifa de transporte correspondiente a la ruta “Aldea Brasilera – Entre Ríos” se ha determinado mediante la aplicación de la diferencia entre la tarifa de transporte de la ruta “Neuquén-Entre Ríos” y la tarifa de transporte de la ruta “Neuquén-Aldea Brasilera”, adoptándose el mismo criterio para la determinación del correspondiente porcentaje de gas retenido, y manteniendo como tarifa de intercambio y desplazamiento (ED) la correspondiente a la subzona Neuquén de TGN.

Que ello resulta propicio a fin de equiparar a CEGSA con las demás transportistas enmarcadas regulatoriamente bajo el Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, quienes cuentan con cuadros tarifarios propios por fuera de los cuadros tarifarios de las Licenciatarias de Transporte.

Que cabe indicar que los cuadros tarifarios de CEGSA tendrán carácter transitorio, en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.

Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por CEGSA en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que CEGSA podrá publicar sus Cuadros Tarifarios de Transición en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por COMPAÑÍA ENTRERRIANA DE GAS S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-43785217-APN-GDYE#ENARGAS que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización periódica a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).

ARTÍCULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 5°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 6°: Notificar a COMPAÑÍA ENTRERRIANA DE GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 7°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28021/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - RESFC-2025-18-E-ERAS-SEJ#ERAS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324644/1

El Directorio del ERAS aprueba nuevo Reglamento de Directorio, derogando resoluciones previas. Firmantes: Mendez, Blanco, Dasquez. Se comunica a entidades como AGN y SIGEN. Vigencia al publicarse en el Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO lo actuado en el expediente EX-2025-00009765- -ERAS-SEJ#ERAS del registro del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), la Ley Nº 26.221, su Decreto Reglamentario N° 763 de fecha 20 de junio de 2007, el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones ERAS N° 36 del 16 de octubre de 2024, N° 6 de fecha 13 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.221 de fecha 13 de febrero de 2007 (B.O. 2/3/07) se aprobó como Anexo 1 el Convenio Tripartito suscripto, con fecha 12 de octubre de 2006, entre el entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el citado Convenio Tripartito y el artículo 4º de la citada ley dispusieron la creación del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), como entidad tripartita, interjurisdiccional, autárquica y con capacidad de derecho público y privado el cual tiene a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones asignadas a la concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales, conforme el Marco Regulatorio aprobado como Anexo 2 por dicha ley.

Que el Decreto Nº 1172 del PODER EJECUTIVO NACIONAL de fecha 3 de diciembre de 2003 (B.O. 4/12/03), en su Anexo VIII, estableció los lineamientos que deben cumplir las reuniones abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos en función de asegurar la publicidad de sus actos y la participación ciudadana.

Que, mediante la Resolución N° 47 de fecha 28 de julio de 2008 (B.O. 12/8/08) se aprobó el Reglamento de Directorio del Organismo, el cual fue objeto de aclaración a través de la Resolución Nº 49 de fecha 25 de agosto de 2008 (B.O. 2/9/08) y, posteriormente, fue modificado por la Resolución N° 7 de fecha 30 de marzo de 2010 (B.O. 9/4/10) que aprobara su texto ordenado, modificada por Resolución N° 83 de fecha 9 de octubre de 2017 (B.O. 13/10/17).

Que posteriormente, a través de la Resolución N° 52 (RESFC-2022-52-E-ERAS-SEJ#ERAS) de fecha 19 de octubre de 2022 (B.O. 24/10/22) se modificó el Reglamento de Directorio posibilitando que las reuniones puedan llevarse a cabo bajo la modalidad remota mediante una plataforma digital, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del Directorio del Organismo.

Que, por su parte, la Resolución ERAS N° 36 (RESFC-2024-36-E-ERAS-SEJ#ERAS) de fecha 16 de octubre de 2024 (B.O. 18/10/24) modificó la estructura, misiones y funciones de las unidades organizativas del Organismo.

Que, en atención a las modificaciones normativas antes citadas, deviene necesaria la actualización y unificación de las normas referidas al Reglamento de Directorio.

Que la COORDINACIÓN DE DIRECTORIO elaboró una propuesta final del mentado Reglamento.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO del Organismo se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo normado por los artículos 41°, 48°, incisos d) y m), y artículo 42°, inciso i), del Marco Regulatorio aprobado como Anexo 2 de la Ley Nº 26.221.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones ERAS N° 47/08, N° 49/08, N° 7/10, N° 83/17 y N° 52/22.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el REGLAMENTO DE DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), que como Anexo (IF-2025-00010583-ERAS-ERAS), forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, tomen conocimiento las gerencias y unidades organizativas del Organismo, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA (UAI), la SINDICATURA DE USUARIOS y la COMISIÓN ASESORA; comuníquese a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN).

ARTÍCULO 5º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese.

Walter Mendez - Eduardo Alberto Blanco - Marisa Ines Dasquez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27814/25 v. 30/04/2025

BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO - RESOL-2025-92-APN-BNMM#MCH

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324645/1

Se decreta prórroga por 180 días hábiles de cargos transitorios en la Biblioteca Nacional Dr. Mariano Moreno, exceptuada por el Decreto 1148/2024. Firmada por SOTO (Directora), con respaldo de Dirección de Asuntos Jurídicos y Administración Financiera.) Incluye anexo con listado de puestos. Gasto imputado a partida 116 del Presupuesto 2025.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2025

VISTO, el Expediente Electrónico EX-2024-74119873-APN-DGCA#BNMM, y los de tramitación conjunta Nº EX-2024-74134568-APN-DGCA#BNMM, EX-2024-74145418-APN-DGCA#BNMM y EX-2024-74156562-APN-DGCA#BNMM, la Ley N° 27.701 de PRESUPUESTO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA, los Decretos N° 1386 del 29 de noviembre de 1996, Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, Nº 1131 del 30 de diciembre de 2024, N° 257 del 15 de marzo de 2024, Nº 993 del 6 de noviembre de 2024, N° 958 del 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nº 665 del 24 de agosto del 2017, Nº 957 del 27 de octubre del 2017, Nº 1171 del 11 de junio del 2018, Nº 1012 del 5 de octubre del 2022, la Resolución RESOL-2024-207-APN-BNMM#MCH del 29 de julio de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO es un ente autárquico y descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por RESOL-2024-207-APN-BNMM#MCH, se prorrogó por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a las personas y en los cargos mencionados en el Anexo I (IF-2024- 77189610-APN-BNMM#MCH).

Que habida cuenta de sus vencimientos, la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO considera imprescindible prorrogar las coberturas transitorias de los cargos detallados en el Anexo I (IF-2025-40019880-APN-BNMM#MCH), en las mismas condiciones establecidas en las respectivas designaciones, frente a la necesidad de cumplir en tiempo y forma con las exigencias del servicio.

Que mediante el Decreto N° 958/2024, se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Además, podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 1148/2024 se estableció en su artículo 1° que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.

Que asimismo, en el artículo 2° del Decreto antes citado, se dispusieron las excepciones a lo previsto en su artículo 1°, quedando exceptuadas las prórrogas de designaciones transitorias.

Que las coberturas transitorias de los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO informó que el organismo cuenta con crédito presupuestario suficiente para afrontar el gasto que se demanda.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en los Decretos N° 1386/96, 257/2024, N° 958/2024 y N° 1148/2024.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorróganse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de las fechas de inicio de prórrogas indicadas en el Anexo I, que como IF-2025-40019880-APN-BNMM#MCH es parte integrante de la presente medida, en los cargos de la planta permanente de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO, en idénticas condiciones a las dispuestas por las Decisiones Administrativas Nº 665/2017, Nº 957/2017, Nº 1171/2018 y Nº 1012/2022, autorizándose el pago del Suplemento por Función Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal homologado por el Decreto Nº 2.098/08 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2º.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según los establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal homologado por el Decreto Nº 2.098/08 y sus modificatorios.

ARTICULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se imputará con cargo de la partida específica del Presupuesto de la Entidad 116 - BIBLIOTECA NACIONAL, Programa 25.

ARTICULO 4º.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Susana Soto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27371/25 v. 30/04/2025

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA CIVIL - Resolución 29/2025
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324646/1

Se decreta modificación del artículo 17 del Reglamento de Matrícula: la exención del pago del primer año corrido desde la inscripción y el 50% en el segundo, vigente desde el día hábil siguiente a su publicación en la web. Regirá para nuevos pedidos, extendiéndose progresivamente a matriculados previos. Se ordena publicación en Noticias, Boletín Oficial y página web, notificando a la Junta Central. Firmantes: Vilaseca y Girod.

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Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2025

Visto:

Las Resolución de este Consejo Directivo Nro. 41 de fecha 8 de mayo de 2020 (Acta N° 1591) y

Considerando:

I – Que mediante la Resolución del Visto se aprobó el Reglamento Permanente de Derecho de Matrícula.

II – Que la práctica evidencia la necesidad de modificar el artículo 17 del Reglamento vigente referido a la exención de pago para los jóvenes matriculados.

III – Que, en tal sentido, es conveniente disponer que el primer año de exención de pago no sea calendario sino corrido desde la fecha de matriculación, de manera de alinear la exención con el sistema de cobranzas actualmente utilizado en el Consejo.

IV – Que resulta oportuno publicar esta Resolución en el Noticias semanal de este Consejo y en el Boletín Oficial de la Nación por un día, como así también otorgarle publicidad mediante la página web de esta Institución y la notificación a la Junta Central de Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, atento que se modifica un ordenamiento de disposiciones diversas.

V – Que el Consejo Directivo de este Consejo Profesional de Ingeniería Civil se haya facultado para dictar la presente en virtud de lo establecido en el Artículo 16, inciso 3° del Decreto Ley N° 6070/58 – Ley 14.467.

Por ello,

El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ingeniería Civil

Resuelve:

Artículo 1°) Modificar el Artículo 17 del Reglamento Permanente de Derecho de Matrícula que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución CD N° 41, de fecha 8 de mayo de 2020 (Acta N° 1591), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 17.- Los matriculados que solicitasen su inscripción y cuyo título haya sido expedido en un plazo no mayor a dos (2) años de la misma, estarán, en el primer año corrido desde la inscripción, exentos del pago del derecho de ejercicio profesional y de todos los cargos y/o derechos de inscripción que se fijen. El segundo año corrido desde la inscripción pagaran el 50% del monto de matrícula que les corresponda. Vencido dicho plazo, deberán abonar los derechos que correspondan conforme la normativa general para el resto del padrón”.

Artículo 2°) La presente Resolución entrará en vigor a partir del día hábil siguiente a su publicación en la página web de este Consejo Profesional de Ingeniería Civil y rige únicamente para los nuevos pedidos de Matriculación, aunque progresivamente y en la medida de las posibilidades físicas y económicas del Consejo, se extenderá la matrícula digital a los profesionales técnicos y/o universitarios ya matriculados.

Artículo 3°) Publicar en el Noticias, en la página web de este Consejo Profesional y en el Boletín Oficial de la Nación por un día.

Artículo 4°) Comunicar a la Junta Central de Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, registrar y oportunamente archivar.

Ignacio L. Vilaseca - José María Girod

e. 30/04/2025 N° 27520/25 v. 30/04/2025

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-715-APN-DNV#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324647/1

Se decreta sanción a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir índices de estado en tramos de la Ruta 14 (IE 6,14; 3.75; 7.19; 5,71; 5,38), exigiéndose penalidad de 553.140 UP. Se rechazan defensas: alegatos de prescripción y falta de pago estatal no aminoran responsabilidad. Firmantes: Campoy (Dirección Nacional de Vialidad, bajo Ministerio de Economía Caputo). Intervinieron Gerencias Técnica y Financiera, y área jurídica. Notificación y publicación según normas contractuales.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2018-57162599- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme Decreto N° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 315/2018 de fecha 29 de octubre de 2018 personal autorizado de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD constató en la Evaluación de Estado 2018 la existencia de un Índice de Estado (IE) menor al valor contractual exigido en la Ruta Nacional N° 14, de acuerdo al siguiente detalle: Tramo Km. 382 a Km. 392, valor alcanzado IE = 6,14; Tramo Km. 392 a Km. 406, valor alcanzado IE = 3.75; Tramo Km. 457 a Km. 469, valor alcanzado IE = 7.19; Tramo Km. 469 a Km. 479, valor alcanzado IE = 5,71; Tramo Km. 479 a Km. 496, valor alcanzado IE = 5,38.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 315/2018, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- T.O. 2017.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe.

Que con respecto a la reparación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor informa que si bien la Concesionaria no subsanó las deficiencias, deben considerarse las siguientes fechas de corte de la penalidad: para los tramos Km 382 a Km 392 y Km 392 a Km 406, el día 10/09/2019, debido a que en dicha fecha se dejó constancia, en las planillas de Evaluación de Estado 2019, la decisión de no evaluar el tramo debido a la intervención del Concesionario para la Ejecución de Obras de repavimentación de calzada, Sección 3, tramo Chajarí - Cuatro Bocas; para los tramos Km 457 a Km 469; Km 469 a Km 479 y Km 479 a Km 496, el 21/11/2019, ya que en dicha fecha se labró el Acta de Constatación N°107/2019, involucrando los tramos descriptos ante la constatación de los mismos incumplimientos.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención.

Que conforme a lo previsto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por el Área Técnica y Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 6 de agosto de 2022.

Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549-Ley 27.742.

Que en el referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 315/2018, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”

Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.

Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.

Que deviene necesario destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 315/2018, se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLAUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”

Que a mayor abundamiento la Supervisión informa que las deficiencias constatadas representan un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS; explica que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones de seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto por el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria.

Que el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, se pronuncia respecto a los argumentos económico- financieros planteados por la Concesionaria diciendo que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión; detalla diferentes Resoluciones por medio de las cuales la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD efectuó incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión; advierte que el Plan Económico Financiero (PEF) original elaborado en 2005, proyectaba costos que no necesariamente se han materializado en obras, por lo que aplicar ajustes sobre costos proyectados sin considerar las inversiones reales, podría resultar en tarifas que no reflejan los costos efectivos, perjudicando a los usuarios al pagar por obras y servicios no brindados; afirma que si la penalidad fuera anulada, la Concesionaria podría beneficiarse económicamente de un doble beneficio: por un lado, al no abonar la penalidad, y por otro, al recibir ingresos derivados de los ajustes tarifarios aprobados.

Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de los argumentos defensivos intentados por la Concesionaria.

Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo, la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.

Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo, corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.

Que, en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).

Que, no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.

Que, por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.

Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación”.

Que el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria, en la cantidad equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (553.140 UP) por la tarifa vigente.

Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de un Índice de Estado (IE) menor al valor contractual exigido, constatado durante la Evaluación de Estado 2018 en la Ruta Nacional N° 14, de acuerdo al siguiente detalle: Tramo Km. 382 a Km. 392, valor alcanzado IE = 6,14; Tramo Km. 392 a Km. 406, valor alcanzado IE = 3.75; Tramo Km. 457 a Km. 469, valor alcanzado IE = 7.19; Tramo Km. 469 a Km. 479, valor alcanzado IE = 5,71; Tramo Km. 479 a Km. 496, valor alcanzado IE = 5,38.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (553.140 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 30/04/2025 N° 27412/25 v. 30/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS - RESOL-2025-48-APN-INAI#JGM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324648/1

Avruj resolvió anular la Resolución INAI 96/20 que reconocía la posesión de la Comunidad El Mishtolar sobre tierras en Santiago del Estero, al señalar superposición con propiedades de Romeral S.A. (presidida por Saud). Se determina que el relevamiento técnico no afecta derechos de propiedad y se remite a la provincia para actuar. El INAI destaca el respeto al federalismo y a la legalidad, sin modificar registros catastrales previos.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO, el EX-2019-64211424-APNINAI#MJ; EX-2024-96913924-APN-INAI#JGM; EX-2025-43593625-APN-INAI#JGM y

CONSIDERANDO:

Que, el Sr. Luis Ariel Saud, DNI 16.672.801, se presenta en su carácter de Presidente de la empresa Romeral S.A., CUIT N° 30-69158975-3, acreditando con documentación su carácter de propietario registral del inmueble denominado “Fracción parte norte del Cuadro de Salvatierra o Estancia Siete Hermanas, con M.F.R. N° 08-0001, Plano de Mensura y División registrado ante Dirección General de Catastro de la provincia de Santiago del Estero bajo N° 1172, Legajo N° 08, ubicado en el Departamento Copo, provincia de Santiago del Estero”.

Que parte de las parcelas identificadas como “Cuadro de Salvatierra o Estancia Siete Hermanas” se superponen con la superficie georreferenciada IF 202O-46638353-APN-DTYRNCI#INAI, reconocida como de ocupación actual, tradicional y pública en relación a la Comunidad El Mishtolar.

Que, Romeral S.A. manifiesta que el relevamiento se ha efectuado sin su participación en violación al derecho de propiedad y bajo argumentos jurídicos cuestiona el acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS reconoce la ocupación actual tradicional y pública de la Resolución INAI N° 96/20 dictada en el marco del Ex - 2019-64211424-APN-INAI#MJ, por medio de la cual se reconoció la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad El Mishtolar, perteneciente al pueblo Lule Vilela, con asiento en la provincia de Santiago del Estero.

Que, analizado las constancias obrantes en este organismo nacional, las acciones se implementaron bajo la modalidad de co-ejecución con la Provincia de Santiago de Estero a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, lo que implica una participación activa y de corresponsabilidad por parte de los agentes públicos designados a implementar las tareas de identificación y delimitación en la ocupación que realizan las comunidades indígenas, y su posterior reconocimiento a través de instrumentos administrativos.

Que, de conformidad a las competencias asignadas a este organismo, para la ejecución del relevamiento técnico, jurídico y catastral como herramienta de identificación de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas no contempla la potestad de adjudicar tierras sean de dominio público o de particulares.

Que, los actos administrativos dictado por este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, no producen como consecuencia jurídica la modificación de los titulares dominiales y/o registraciones catastrales que pudieran existir, previas a la implementación del relevamiento técnico, jurídico y catastral.

Que, a partir de las respectivas presentaciones efectuadas por el titular dominial se toma conocimiento de documentación que reviste carácter de instrumento público y que oportunamente no resultó incorporada en el transcurso del trámite administrativo del relevamiento técnico, jurídico y catastral.

Que, resulta un mandato constitucional ineludible el resguardo del federalismo concertado y facultades concurrentes entre Nación y provincias.

Que, en consecuencia, el dictado de la presente Resolución se encuentra motivada en el respeto de la legalidad, de la propiedad y en el debido respeto a las facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75 inciso 17 C.N.

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del INAI ha tomado la intervención de su competencia.

Que, el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23.302 y su Decreto Reglamentario N° 155/89 y el Decreto N° 308/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. - DÉJASE SIN EFECTO la Resolución INAI N° 96/20 dictada en el marco del Ex - 2019-64211424-APN-INAI#MJ, por medio de la cual se reconoció la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad El Mishtolar, perteneciente al pueblo Lule Vilela, con asiento en la provincia de Santiago del Estero por las consideraciones vertidas en los considerandos.

ARTÍCULO 2°.- Dese oportuna intervención a la Provincia de Santiago del Estero a través de sus organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes.

ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Bernardo Avruj

e. 30/04/2025 N° 27798/25 v. 30/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS - RESOL-2025-49-APN-INAI#JGM
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324649/1

Se decreta la revocación de la Resolución INAI 470/2014 por no obtener conformidad de las provincias de Santiago del Estero, Salta y Chaco, violando competencias concurrentes (art. 75 inc.17 y 124 CN). Se ordena notificar a esas provincias para que actúen en concordancia. Firmado por Claudio Bernardo AVRUJ.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO, el Expediente N° E-INAI-50092-2014; EX-2024-96913924-APN-INAI#JGM, EX-2025-43594205- APN-INAI#JGM y

CONSIDERANDO:

Que, el Sr. Luis Ariel Saud, DNI 16.672.801, se presenta en su carácter de Presidente de la empresa Romeral S.A., CUIT N° 30-69158975-3, acreditando con documentación su carácter de propietario registral del inmueble denominado “Fracción parte norte del Cuadro de Salvatierra o Estancia Siete Hermanas, con M.F.R. N° 08-0001, Plano de Mensura y División registrado ante Dirección General de Catastro de la provincia de Santiago del Estero bajo N° 1172, Legajo N° 08, ubicado en el Departamento Copo, provincia de Santiago del Estero”.

Que, bajo argumentos jurídicos cuestiona el acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS reconoció la ocupación actual tradicional y pública de la Comunidad Indígena Sin Fronteras – Pueblo Lule Vilela – Santiago del Estero, a través de Resolución N°470/2014, tramitada bajo Expediente administrativo identificado: E-INAI-50092-2014 en el marco del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas.

Que, según constancias obrantes en el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, las acciones se implementaron bajo la modalidad de co-ejecución con la Provincia de Santiago de Estero a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, lo que implica una participación activa y de corresponsabilidad por parte de los agentes públicos designados a implementar las tareas de identificación y delimitación en la ocupación que realizan las comunidades indígenas, y su posterior reconocimiento a través de instrumentos administrativos.

Que, habiendo efectuado un pormenorizado análisis del expediente administrativo E-INAI-50092-2014 se advierte que el reconocimiento de ocupación se realizó en espacios territoriales pertenecientes a tres provincias: Santiago del Estero (32.118,77 has.), Salta (19.220,93 has.) y Chaco (3.880,24 has.) sin que existan acuerdos interjurisdiccionales entre los estados provinciales involucrados en los que expresen conformidad en relación a la extensión de las tareas efectuadas.

Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia viene reafirmando en diversos casos las consecuencias que acarrea la falta de intervención de la jurisdicción local en los procedimientos administrativos mediante los cuales han tramitado relevamientos territoriales de Comunidades Indígenas.

Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a través de las acciones que comprende el relevamiento técnico, jurídico y catastral como herramienta de identificación no posee la potestad de adjudicar tierras sean de dominio público o de particulares.

Que, el instrumento jurídico emanado de competencias asignadas al organismo no produce como consecuencia jurídica la modificación de los titulares dominiales y/o registraciones catastrales que pudieran existir, previas a la implementación del relevamiento técnico, jurídico y catastral.

Que, la normativa entonces vigente respecto a la modalidad de co-ejecución suscripta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y las provincias, para la implementación del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas de ninguna manera fue concebida con el propósito de extralimitar las facultades y competencias ejercidas por parte del organismo de aplicación, sino con el propósito de facilitar las acciones y constituir una respuesta en un contexto de emergencia, ante los requerimientos de sujetos de derecho involucrados;

Que, considerando las extensiones de espacios reconocidos como de ocupación actual, tradicional y pública involucran a tres provincias colindantes, resulta una premisa básica que a través de sus organismos competentes conozcan y consientan que se realizarán trabajos de constatación en espacios bajo su jurisdicción territorial.

Que, lo contrario, implicaría un avasallamiento de potestades, consecuencia que de ninguna manera resulta posible avalar y promover desde la órbita nacional.

Que, resulta un mandato constitucional ineludible el resguardo del federalismo concertado y facultades concurrentes entre Nación y provincias.

Que, asimismo la Resolución INAI N° 470 del 27 de mayo de 2014 dictada en el marco del E-INAI-50092-2014 no ponderó el derecho de dominio sobre los recursos naturales del que disponen las provincias, reconocido en el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en consecuencia, el dictado de la presente Resolución se encuentra motivada en el respeto de la legalidad, de la propiedad y en el debido respeto a las facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75 inciso 17 C.N.

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del INAI ha tomado la intervención de su competencia.

Que, el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23.302 y su Decreto Reglamentario N° 155/89 y el Decreto N° 308/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. - DÉJASE SIN EFECTO la Resolución INAI N° 470 del 27 de mayo de 2014 dictada en el marco del E-INAI-50092-2014, por medio de la cual se reconoció la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad Sin Fronteras del pueblo Lule Vilela, con asiento en la provincia de Santiago del Estero, por las consideraciones vertidas en los considerandos.

ARTÍCULO 2°.- COMUNÍQUESE a la Provincia de Salta a través de sus organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes y determinen las intervenciones que resulten necesarias como consecuencia de lo dispuesto.

ARTÍCULO 3°. – COMUNÍQUESE a la Provincia de Chaco a través de sus organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes y determinen las intervenciones que resulten necesarias como consecuencia de lo dispuesto.

ARTÍCULO 4°.- Dese oportuna intervención a la Provincia de Santiago del Estero a través de sus organismos competentes, a fin de que adopten las acciones conducentes.

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Bernardo Avruj

e. 30/04/2025 N° 27900/25 v. 30/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2025-106-APN-INASE#MEC
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324650/1

Se decreta la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares de la creación fitogenética de arveja denominada ESCRIME, solicitada por FLORIMOND DESPREZ VEUVE & FILS S.A.S., representada en Argentina por BIOSEMINIS S.A.. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, bajo el MINISTERIO DE ECONOMÍA, autoriza tras cumplir requisitos legales. Firmantes: Dunan.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente EX-2022-12760123--APN-DRV#INASE, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa FLORIMOND DESPREZ VEUVE & FILS S.A.S. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa BIOSEMINIS S.A. ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de arveja (Pisum sativum L.) de denominación ESCRIME, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 10 de julio de 2024, según Acta Nº 515, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de arveja (Pisum sativum L.) de denominación ESCRIME, solicitada por la empresa FLORIMOND DESPREZ VEUVE & FILS S.A.S. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa BIOSEMINIS S.A..

ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

e. 30/04/2025 N° 27254/25 v. 30/04/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA - RESOL-2025-77-APN-SICYT#JGM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324651/1

Genua prorroga hasta el 30/6/2025 los plazos para que 672 instituciones y UVT reintegren $33.000.000.000 y rindan cuentas de fondos del ex-Ministerio de Ciencia. Quienes incumplan serán objeto de acciones judiciales. La prórroga no incluye gastos de seguros no aprobados. Se basa en el DNU 8/2023, Decreto 50/2019 y Ley 25.250. Intervienen la Secretaría de Innovación (Jefatura de Gabinete de Francos) y área jurídica.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-42800675- -APN-DDYGDICYT#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Nº RESOL-2025-10-APN-JGM del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, modificatorio de la Ley de Ministerios Nº 25.250, se otorgó al Jefe de Gabinete de Ministros, la facultad de entender en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación, estableciéndose además que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN estarán a cargo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a esa fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobaron el organigrama de aplicación y los objetivos de esta SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA entre los cuales se encuentra el de entender en la formulación de políticas y programas para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, instaurado por la Ley N° 25.467.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2025-10-APN-JGM, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS encomendó a esta SECRETARÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la evaluación de los programas y proyectos creados en la órbita del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, con el fin de contribuir con la política de racionalización del gasto público, impulsada por el Gobierno Nacional, iniciándose así un proceso de revisión, optimización, reestructuración y rediseño de los mismos.

Que el resultado de un relevamiento inicial arrojó la suma de seiscientas setenta y dos (672) instituciones beneficiarias de subvenciones, con una deuda exigible por rendiciones de cuentas pendientes de aproximadamente PESOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES ($ 33.000.000.000).

Que además de ello, ante intimaciones realizadas a los distintos beneficiarios, en muchos casos, manifestaron que requieren un plazo más extenso para la rendición y/o reintegro de las sumas, en virtud de que las mismas se encuentran en colocaciones financieras, lo que conlleva un tiempo extra para recuperar las mismas.

Que en virtud de ello, y en el marco de las facultades delegadas por la citada Resolución, se propiciaron desde esta SECETARIA distintas medidas, considerando el estado de ejecución de los programas, proyectos y/o o convenios.

Que a modo enunciativo, por el Expediente Nº EX-2020-16078734- -APN-DDYGD#MECCYT tramitó la prórroga de las resoluciones, emitidas en el marco de la Resolución Nº RESOL-2020-164-APN-MCT, mediante las cuales se otorgaron subsidios para Gastos Extraordinarios; por el Expediente Nº EX-2022-92024071- -APN-DDYGD#MCT, se sustanció el proyecto de Adenda al Convenio Marco de Cooperación y Colaboración, suscripto oportunamente entre el ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y el PARQUE TECNOLÓGICO PUERTO MADRYN prorrogándose el plazo de ejecución del CONVENIO para la conclusión del Proyecto denominado “PROGRAMA NACIONAL DE BIOPROSPECCIÓN Y PUESTA EN VALOR DE LA BIODIVERSIDAD”; por el Expediente Nº EX-2024- 74968338- -APN-DGDYD#JGM se prorrogaron las resoluciones detalladas en el Anexo Nº IF-2025-06724325-APN-DAYCA#JGM, relacionadas con la iniciativa PAMPA AZUL, en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN PRODUCTIVA EN ESPACIOS MARÍTIMOS ARGENTINOS - PROMAR- l; por la Resolución Nº RESOL-2024-154-APN-JGM se otorgó una prórroga a los convenios detallados en el Anexo I a dicha Resolución en el marco del PROGRAMA FEDERAL EQUIPAR CIENCIA creado por la Resolución N° 81 de fecha 4 de marzo de 2022 del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; por el Expediente Nº EX-2018-29688409- -APN-DDYGD#MCT, RESOL-2025-60-APN-SICYT#JGM, tramitó la baja de los proyectos beneficiarios de subsidios con plazos vencidos, en el marco de las distintas líneas promocionales para el CONSEJO FEDERAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, intimándoselos a rendir las sumas ejecutadas y a reintegrar todas las sumas percibidas no ejecutadas; por el Expediente Nº EX-2020-62664428- -APNDDYGD#MCT, RESOL-2025-51-APN-SICYT#JGM, se dispuso la extensión del plazo de ejecución de proyectos correspondientes a la convocatoria “PROGRAMA CIENCIA Y TECNOLOGÍA CONTRA EL HAMBRE”; bajo el PROGRAMA FEDERAL CONSTRUIR CIENCIA, creado por la Resolución Nº RESOL-2022-80-APN-MCT, se dieron de baja convenios vencidos, sin principio de ejecución, exigiéndose también la rendición de los fondos y/o la devolución de las sumas no rendidas.

Que en todos los casos donde se otorgó prórroga para la rendición y/o reintegro de las sumas transferidas, se estableció como fecha límite el día 30 de junio de 2025, conforme el parámetro establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en la Resolución Nº RESOL-2024-154-APN-JGM.

Que en virtud de la cantidad de programas, proyectos, iniciativas y convenios que se encuentran en las mismas situaciones que los antes descriptos, a fin de unificar el tratamiento de los mismos y trazar una línea de acción que permita ordenar las cuentas públicas, se considera conveniente prorrogar y/o extender los plazos para la rendición de fondos y/o devolución de las sumas no ejecutadas de todos los programas, proyectos, iniciativas y convenios suscriptos por el ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN hasta el 30 de junio de 2025.

Que en aquellos casos donde, en el marco de las actuaciones antes reseñadas, ya se haya notificado a la institución beneficiaria y/o unidades administradoras (UVT) un plazo inferior al que se establece en la presente medida, deberá entenderse automáticamente prorrogado y/o extendido hasta el 30 de junio de 2025.

Que vencido dicho plazo, no se otorgarán nuevas prórrogas ni extensiones por lo que, de no haberse efectuado la correspondiente rendición de los fondos transferidos y/o reintegrado las sumas no ejecutadas, se iniciarán las acciones de recupero pertinentes, con el fin de lograr el objetivo de sanear las cuentas públicas.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorias y la Resolución N° 10 de fecha 7 de enero de 2025 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Prorrógase y/o extiéndase, según corresponda, hasta el 30 de junio de 2025, el plazo para que las instituciones beneficiarias y/o las unidades administrativas (UVT), a las que se les haya transferido sumas de dinero en nombre de dichas instituciones, realicen la rendición de fondos y/o reintegren las sumas no ejecutadas, erogadas por el ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN en el marco de un programa, proyecto, iniciativas y/o convenio cuyo plazo original de ejecución y/o rendición se encuentre vencido, con más los intereses obtenidos, en aquellos casos en que fueron previstos, a partir de las colocaciones financieras realizadas con los fondos aportados. El plazo establecido en el presente artículo, resulta improrrogable por lo que las rendiciones y/o reintegros podrán hacerse desde el dictado de la presente medida, hasta la fecha límite indicada.

ARTÍCULO 2°: Dispónese que la rendición, deberá hacerse en la forma establecida en el Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Transferidos a Beneficiarios, aprobado por la Resolución Nº 795 de fecha 2 de noviembre de 2023 del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, y que las sumas no ejecutadas deberán ser reintegradas, conforme el procedimiento que se prevé en la misma normativa.

ARTÍCULO 3º: Establécese que la habilitación de la prórroga y/o extensión, según corresponda, establecida en el artículo 1° de la presente medida, no incluye el plazo contemplado, a los efectos del reintegro de los gastos de contratación del seguro de caución, cuando esto hubiese sido previsto, atento no haberse verificado, dentro del plazo de ejecución original, la presentación y aprobación de la rendición final de cuentas.

ARTICULO 4º: Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA para que, en forma conjunta con el área de rendiciones de esta SECRETARÍA, vencido el plazo establecido en el artículo primero, efectúe el control de cumplimiento de la presente medida y remita al servicio jurídico permanente de esta SECRETARÍA, los casos donde no se verifique su cumplimiento, a fin de que inicie las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para su recupero.

ARTÍCULO 5°: Aclárase que la presente medida, no implica erogación presupuestaria.

ARTÍCULO 6º: La presente medida, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º: Regístrese, publíquese, notifíquese a los interesados, comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA; y cumplido, archívese.”

Darío Leandro Genua

e. 30/04/2025 N° 27666/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-189-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324652/1

Firma: PETTOVELLO. Se decreta prórroga por 180 días hábiles de designaciones transitorias de agentes en el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES (dependiente de MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO), consignados en el ANEXO. Se autoriza pago de suplementos salariales a pesar de no cumplir requisitos del Convenio Colectivo. El gasto se imputa a partidas Ley 27.701. Notificación a agentes y comunicación a Direcciones vinculadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-25105892- -APN-DGD#CNCPS, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, aprobada por el Decreto reglamentario Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, y sus modificatorios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 488 de fecha 5 de junio de 2024, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 774 de fecha 9 de abril de 2024, 819 de fecha 22 de agosto de 2024, 837 de fecha 26 de agosto de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por Decreto N° 357/02, y sus modificatorios, se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que en ese marco, tramitan las prórrogas de las designaciones efectuadas, con carácter transitorio, en el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de los agentes consignados en ANEXO (IF-2025-41162169-APN-DGA#CNCPS), que forma parte integrante de la presente medida, efectuadas por las Decisiones Administrativas Nros. 774/24, 819/24 y 837/24.

Que atento a razones de índole operativa, no habiéndose aún efectuado la correspondiente convocatoria al proceso de selección, y siendo que las funcionarias continúan prestando servicios, se hace necesario prorrogar las referidas designaciones a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley N° 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24 y distribuido por la Decisión Administrativa N° 3/25.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, las designaciones transitorias dispuestas por las Decisiones Administrativas Nros. 774/24, 819/24 y 837/24, en el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de los agentes consignados en el ANEXO (IF-2025-41162169-APN-DGA#CNCPS), que forma parte integrante de la presente medida, en los cargos, niveles, grados y niveles de funciones ejecutivas que allí se detallan del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de los correspondientes Suplementos por Función Ejecutiva del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúan las presentes prórrogas con autorización excepcional por no reunir dichos agentes los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - SUBJURISDICCIÓN 01 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a los agentes consignados en el ANEXO (IF-2025-41162169-APN-DGA#CNCPS), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27532/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-191-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324653/1

Se decreta la prórroga por 180 días hábiles desde el 12/12/2024 de la designación transitoria de Edgardo Omar RISSO como Director de Supervisión de Cooperativas y Mutuales del INAES. Firmantes: PETTOVELLO (Ministra de Capital Humano). Se citan normas previas y organismos intervinientes (Dirección de Administración y Finanzas, Secretaría de Transformación del Estado), sin nuevos recursos. RISSO mantiene funciones bajo el Convenio Colectivo SINEP.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-94023865- -APN-CRRHH#INAES, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 1148 de fecha 30 de diciembre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 859 de fecha 21 de mayo de 2021 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 56 de fecha 29 de febrero de 2024 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL y 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados.

Que por la Decisión Administrativa Nº 1267/2021, se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo y sus respectivas responsabilidades primarias y acciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL y se homologó en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N°2098/08, sus modificatorios y complementarios, entre otros, el cargo de Director de la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN A COOPERATIVAS Y MUTUALES, con Función Ejecutiva Nivel III.

Que por la Decisión Administrativa Nº 1302/22 se modificó nuevamente la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de este Instituto Nacional y se homologó en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) el cargo de Director de Supervisión a Cooperativas y Mutuales.

Que por Nota N° NO-2024-18469424-APN-DNO#JGM se validó la vigencia del cargo de Director de Supervisión de Cooperativas y Mutuales de la estructura organizativa interna DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

Que por la Decisión Administrativa N° 859/20 se efectuó la designación transitoria del Dr. Edgardo Omar RISSO (D.N.I. Nº 22.143.009), en el cargo de Director de Supervisión de Cooperativas y Mutuales perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III, a partir del 20 de marzo de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de dicha medida.

Que la mencionada designación fue prorrogada en último término por la Resolución Nº 56/24 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (RESOL-2024-56-APN-PI#INAES), a partir del 19 de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Que, dado que aún no se ha realizado el proceso de selección previsto para la cobertura del mencionado cargo, se considera imprescindible proceder a una nueva prórroga de dicha designación transitoria, a partir del 12 de diciembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento operativo del área respectiva.

Que la presente se realiza en los mismos términos de la designación primigenia, de acuerdo los requisitos establecidos por el artículo 14, Titulo II, Capitulo III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que la prórroga de designación transitoria del Dr. Edgardo Omar RISSO, se encuentra comprendida en la excepción prevista en el artículo 2°, inciso c, del Decreto Nº 1148/24.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS informó sobre la existencia de crédito disponible para afrontar el gasto que demande la presente mediante Nota N° NO-2024-133389884-APN-DAYF#INAES.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase a partir del 12 de diciembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada mediante la Decisión Administrativa Nº 859/20, y prorrogada en último término por la Resolución Nº 56/24 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (RESOL-2024-56-APN-PI#INAES), del Dr. Edgardo Omar RISSO, (D.N.I. Nº 22.143.009), en el cargo de Director de Supervisión de Cooperativas y Mutuales del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, Nivel B, Grado 0, autorizándose el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III, SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que el cargo involucrado en este acto deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, -Capítulos III, IV y VIII- y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Entidad 114 - INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese al Dr. Edgardo Omar RISSO (D.N.I. Nº 22.143.009).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Sandra Pettovello

e. 30/04/2025 N° 27701/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-192-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324654/1

Se decreta prórroga hasta el 26/09/2024 de la designación transitoria de Sabrina Soledad KALIÑUK como Directora de Registros Jurisdiccionales en el Ministerio de Capital Humano. La prórroga respeta el presupuesto vigente y se fundamenta en la falta de cobertura definitiva. Firmado por PETTOVELLO (Ministra de Capital Humano).)

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-59696993- -APN-DGRRHH#MDS, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 723 de fecha 5 de mayo de 2020 y sus modificatorias, 1250 de fecha 13 de diciembre de 2022 y 3 de fecha 15 de enero del 2025, las Resoluciones Nros. 1788 de fecha 31 de agosto de 2023 del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y 20 de fecha de 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.701 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1311/24 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que por el Decreto Nº 8/23, se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por la Decisión Administrativa Nº 723/20 y sus modificatorias se aprobaron, en su momento, las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que a su vez, por la planilla anexa al artículo 11 del citado Decreto, se derogó el cargo en cuestión, razón por la cual se hace menester limitar dicha prórroga al dia 26 de septiembre de 2024.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que la Señora Sabrina Soledad KALIÑUK (D.N.I. Nº 35.155.286), se desempeñó transitoriamente en el entonces cargo de Directora de Registros Jurisdiccionales de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a partir de la fecha de su respectiva designación, oportunamente aprobada por la Decisión Administrativa Nº 1250/22 (DECAD-2022-1250-APN-JGM); y prorrogada por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° 1788/23.

Que no habiendo podido procederse a la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva, y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar a la designación transitoria, resulta necesario prorrogar la misma, en iguales términos del nombramiento original y a partir del vencimiento del plazo de su designación.

Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el funcionario cuya designación se propone no se encuentra alcanzado por el impedimento establecido en el Decreto Nº 93/18, modificado por Decreto Nº 12/23.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la ex COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha procedido a la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han intervenido conforme les es pertinente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogada, desde el 28 de mayo de 2024 y hasta el 26 de septiembre de 2024, la designación transitoria dispuesta por la Decisión Administrativa Nº 1250/22 (DECAD-2022-1250-APN-JGM) y prorrogada en último término por la Resolución ex MDS Nº 1788/23 (RESOL-2023-1788-APN-MDS), de la Señora Sabrina Soledad KALIÑUK (D.N.I. Nº 35.155.286), en el cargo de Directora de la entonces DIRECCIÓN DE REGISTROS JURISDICCIONALES, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva II del Sistema Nacional de Empleo Público Nacional (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 02 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Señora Sabrina Soledad KALIÑUK (D.N.I. Nº 35.155.286).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 30/04/2025 N° 27704/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-193-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324655/1

Se decreta la designación transitoria de Ariel Goldman como Coordinador de Gestión de Rezagos de Aduana en el Ministerio de Capital Humano, por 180 días hábiles, autorizada por la ministra Sandra PETTOVELLO. La medida exceptúa requisitos del Convenio Colectivo. Fondos asignados a la Jurisdicción 88 y Subjurisdicción 02. Notificada a áreas del Ministerio de Desregulación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26860250 - APN-DANAYF#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024 y 151 de fecha 28 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que, posteriormente, mediante por el Decreto N° 151/25, se modificó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo, vacante y financiado de Coordinador de Gestión de Rezagos de Aduana perteneciente a la DIRECCIÓN DE PROYECTOS DE INCLUSIÓN SOCIAL DE GRUPOS VULNERABLES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE INTEGRACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que la COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado, con carácter transitorio a partir del 28 de febrero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al Señor Ariel Gastón GOLDMAN (D.N.I. Nº 25.130.871), en el cargo de Coordinador de Gestión de Rezagos de Aduana perteneciente a la DIRECCIÓN DE PROYECTOS DE INCLUSIÓN SOCIAL DE GRUPOS VULNERABLES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE INTEGRACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B, Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el Señor GOLDMAN los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 02 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTÍCULO 4°. – Notifíquese al Señor Ariel Gastón GOLDMAN (D.N.I. Nº 25.130.871).

ARTÍCULO 5°. - Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°. - Notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 30/04/2025 N° 27655/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-194-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324656/1

Pettovello asigna transitoriamente a Lorena Pía Schiavoni Ricca al cargo de Supervisora de Auditoría Contable y Sistemas de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme el Convenio Colectivo SINEP. El plazo se rige por el Título X. El costo se cubre con la Ley 27.701. Firmó Pettovello.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136358138- -APN-DRRHHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 46 de fecha 29 de enero de 2021, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante el Decreto N° 46/21, entre otras cuestiones, se modificaron los artículos 107, 109 y 112 relativos a la subrogancia de la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de jefatura, su percepción y requisitos que deberá cumplir la o el reemplazante del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).

Que en virtud de específicas razones de servicio se considera imprescindible la cobertura transitoria del cargo de Función Ejecutiva Nivel III del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el Decreto Nº 2098/2008 y sus modificatorios, de Supervisora de Auditoría Contable y de Sistemas de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la AUDITORÍA SECTORIAL DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido cuenta con el financiamiento correspondiente.

Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Asígnanse transitoriamente, a partir del 27 de septiembre de 2024, las funciones en el cargo de Supervisora de Auditoría Contable y de Sistemas de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la AUDITORÍA SECTORIAL DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de Nivel B, a la agente de planta permanente C.P.N. Lorena Pía SCHIAVONI RICCA, (D.N.I. N° 23.068.681), Nivel A, Grado 10, Tramo Avanzado, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel III, en los términos del Título X del Anexo al Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°.- El plazo de la asignación transitoria de la función mencionada en el artículo 1°, será el estipulado en el Título X del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la C.P.N. Lorena Pía SCHIAVONI RICCA (D.N.I. N° 23.068.681).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 30/04/2025 N° 27659/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-195-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324657/1

Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Diana Edith GARCÍA como Coordinadora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Ministerio de Capital Humano, autorizándose el pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV con excepción al art. 14 del Convenio Colectivo. La resolución fue emitida por PETTOVELLO, con imposición de gastos en la jurisdicción correspondiente.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-06944212- -APN-DRRHHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 643 de fecha 5 de julio de 2024 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto N° 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 643/24, se designó transitoriamente, a partir del 1° de junio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Doctora Diana Edith GARCÍA (D.N.I. N° 22.451.696), en el cargo de Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo, con autorización excepcional por no reunir, la Dra. Diana Edith GARCÍA, los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho ordenamiento.

Que razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria de la mencionada funcionaria.

Que la citada funcionaria se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido.

Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley N° 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa N° 3/25.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del 20 de febrero de 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria de la Doctora Diana Edith GARCÍA (D.N.I. N° 22.451.696), en el cargo de Coordinadora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme a los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dra. Diana Edith GARCIA (D.N.I. N° 22.451.696).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 30/04/2025 N° 27664/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-524-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324658/1

Se decreta designación transitoria de Martín Sebastián Carné como Director de Seguimiento y Control de Proyectos de Inversión Pública en Economía, por 180 días desde el 15/02/2025, eximiéndolo de requisitos del Convenio (art.14). Firmó: Caputo. Notifíquese a Desregulación (Sturzenegger. Gastos con cargo al presupuesto de Economía.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-27966703-APN-SICYT#JGM, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex Ministerio de Obras Públicas.

Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que éste asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.

Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Seguimiento y Control de Proyectos de Inversión Pública de la Dirección Nacional de Preinversión de la ex Secretaria de Gestión Administrativa del entonces Ministerio de Obras Públicas, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024. conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del 15 de febrero de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al Señor Martín Sebastián Carné (MI N° 26.610.706) en el cargo de Director de Seguimiento y Control de Proyectos de Inversión Pública de la Dirección Nacional de Preinversión de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del entonces Ministerio de Obras Públicas, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el Señor Martín Sebastián Carné los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27859/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-527-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324659/1

CAPUTO (Economía) prorroga hasta el 31/3/2025 la designación transitoria de MARTÍN BLAS ORDUNA como Director Nacional de Arquitectura, transferido desde el ex Ministerio de Obras Públicas. Se ampara en competencias delegadas por Se decreta y excepción a restricciones posteriores, con comunicación a organismos y financiamiento con fondos ministeriales.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-22080118- -APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 855 del 29 de agosto de 2024 se dispuso la designación transitoria de Martín Blas Orduna (MI N° 18.404.870) en el cargo de Director Nacional de Arquitectura dependiente de la ex Subsecretaría de Planificación y Coordinación Territorial de la Obra Pública de la Secretaría de Obras Públicas del entonces Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex Ministerio de Obras Públicas.

Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios –t.o. 1992 - y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que este asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.

Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios –t.o. 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.

Que razones operativas justifican prorrogar, hasta el 31 de marzo de 2025, la referida designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 20 de febrero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, la designación transitoria de Martín Blas Orduna (MI N° 18.404.870) en el cargo de Director Nacional de Arquitectura dependiente de la ex Subsecretaría de Planificación y Coordinación Territorial de la Obra Pública de la Secretaría de Obras Públicas del entonces Ministerio de Obras Públicas, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en el que fuera realizada la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27832/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-528-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324660/1

Se decreta la designación transitoria del lic. Rodrigo Alonso (administración) en el cargo de Coordinador de Gestión de Procesos de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por 180 días hábiles, exceptuándose requisitos del Convenio Colectivo. El pago se autoriza con cargo al Ministerio de Economía. Se comunica a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial. Firmantes: Caputo.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el EX-2025-17531248- -APN-GA#SSN, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias, la resolución 40715 del 17 de agosto de 2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y sus modificatorias, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que a través de la resolución 40715 del 17 de agosto de 2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Gestión de Procesos dependiente de la Gerencia de Evaluación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del 6 de febrero de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al licenciado en administración Rodrigo Alonso (MI N° 24.083.862) en el cargo de Coordinador de Gestión de Procesos dependiente de la Gerencia de Evaluación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el licenciado en administración Rodrigo Alonso los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía, Entidad 603 - Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27831/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-530-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324661/1

Se decreta la designación transitoria de Alejandro Bonicatto como Director Nacional de Acuicultura por 180 días hábiles, exceptuándolo de requisitos del Convenio 2098/08. El Ministerio de Economía debe cubrir el cargo en el plazo. Firmado por Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-19828609- -APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Acuicultura dependiente de la ex Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del 18 de febrero de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al abogado Alejandro Rodolfo Bonicatto (MI N° 18.453.525) en el cargo de Director Nacional de Acuicultura dependiente de la ex Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el abogado Alejandro Rodolfo Bonicatto los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27828/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-531-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324662/1

Se decreta designación transitoria de Nicolás Bertello como Director Nacional de Estudios para la Producción del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles, a pesar de no cumplir requisitos mínimos. El ministerio debe cubrir el cargo definitivamente en el mismo plazo. Gasto con fondos propios. Firmó: Caputo. Se citan normas previas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-19124233-APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Estudios para la Producción de la ex Unidad Gabinete de Asesores del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del 1° de febrero de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al licenciado en administración de empresas Nicolás Javier Bertello (MI N° 26.462.885) en el cargo de Director Nacional de Estudios para la Producción de la ex Unidad Gabinete de Asesores del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el licenciado en administración de empresas Nicolás Javier Bertello los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada Secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27880/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-536-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324663/1

Se decreta designación transitoria de María Agustina San Martín como Gerente de Autorizaciones y Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles. La designación exceptúa requisitos mínimos del Convenio Colectivo. Firma: Caputo. Se ordena cubrir el cargo definitivamente en el plazo. Notificación a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Dirección Nacional de Gestión de Información, dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-01582698- -APN-GA#SSN, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias, la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN- STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Gerente de Autorizaciones y Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por designada transitoriamente, a partir del 26 de noviembre de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a la abogada María Agustina San Martín (MI Nº 24.882.134) en el cargo de Gerente de Autorizaciones y Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la abogada María Agustina San Martín los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía, Entidad 603 - Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27829/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-543-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324664/1

CAPUTO prorroga por 180 días hábiles la designación de María Paula Arca como Coordinadora de Asuntos Laborales en Economía. La prórroga se ajusta a la resolución 53/2021 y está exceptuada del decreto 1148/2024. Incluye anexo con detalles de pago y se notifica a direcciones del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-32304515-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 731 del 29 de julio de 2024, se dispuso la designación transitoria de María Paula Arca (MI N° 26.934.810) en el cargo de Coordinadora de Asuntos Laborales dependiente de la Dirección de Asuntos Laborales y Contractuales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía.

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, desde 17 de abril de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de María Paula Arca (MI N° 26.934.810) en el cargo de Coordinadora de Asuntos Laborales dependiente de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía, de acuerdo con el detalle obrante en el anexo (IF-2025-41225775-APN-DAYGP#MEC) que integra esta medida, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme para este caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27879/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-544-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324665/1

Se decreta la prórroga de la designación transitoria de Lorena Paola Bartomioli en el cargo de Secretaria General de Asuntos Jurisdiccionales del Tribunal Fiscal de la Nación por 180 días hábiles. Firmantes: Caputo, Francos, Villarruel y Milei.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-14973789- -APN-DCA#TFN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 779 del 9 de agosto de 2024 se dispuso la designación transitoria de Lorena Paola Bartomioli (DNI N° 21.770.848) en el cargo de Secretaria General de Asuntos Jurisdiccionales del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 1325 del 29 de diciembre de 2022 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del Tribunal Fiscal de la Nación.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida designación transitoria.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148/2024, atento lo establecido en el inciso c) del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 6 de febrero de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Lorena Paola Bartomioli (DNI N° 21.770.848), en el cargo de Secretaria General de Asuntos Jurisdiccionales del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 50 – Ministerio de Economía – Entidad 620 – Tribunal Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27860/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-552-APN-MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324666/1

Caputo resuelve sustituir el segundo párrafo del artículo 1° de la resolución 814/2024, corrigiendo un error material en la resolución 521/2025. El Comité Evaluador de Proyectos RIGI integrará al titular de la Vicejefatura de Gabinete, el Director de Puertos y Navegación, y los titulares de las Secretarías de Coordinación de Energía y Minería, Producción e Infraestructura, y de Finanzas, Hacienda y Legal y Administrativa (Ministerio de Economía). Se decreta entrada inmediata en vigencia.

Referencias
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

Visto el expediente EX-2025-42382772- -APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 521 del 28 de abril de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-521-APN-MEC) se sustituyó el artículo 1° de la resolución 814 del 27 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-814-APN-MEC).

Que por un error material debió aclararse que la sustitución correspondía solamente al segundo párrafo del artículo 1° de la citada resolución 814/2024 de este ministerio.

Que por lo expuesto procede su sustitución en dicho sentido.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/1972 -T.O. 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la resolución 521 del 28 de abril de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-521-APN-MEC) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°:- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° de la resolución 814 del 27 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-814-APN-MEC), por el siguiente texto:

“El Comité Evaluador de Proyectos RIGI estará integrado por el titular de la Vicejefatura de Gabinete Ejecutiva de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación y por los titulares de las Secretarías de Coordinación de Energía y Minería, de Producción y de Infraestructura, y de las Secretarías de Finanzas, de Hacienda y Legal y Administrativa, todas del Ministerio de Economía”.”

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 30/04/2025 N° 27931/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESOL-2025-65-APN-SAGYP#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324667/1

Sergio Iraeta, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, resuelve modificar el régimen de precios FOB oficiales para exportaciones bajo la Ley 21.453. La Subsecretaría de Mercados Agroalimentarios los fijará considerando datos de mercados locales (AR) e internacionales (CBOT), con ajustes periódicos. Se adjunta un manual de procedimientos (Anexo IF-2025-40126899). Deroga la Resolución 411/2017. Vigencia al publicarse en el Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-13577860- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 21.453, su aclaratoria N° 26.351, el Decreto N° 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, la Resolución N° 411 de fecha 29 de diciembre de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 21.453 y la normativa a ella vinculada, se creó un régimen de declaraciones juradas para las ventas al exterior de determinados productos agrícolas, mediante el cual se faculta al exportador a aplicar a los fines de liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros y beneficios, los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible, vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

Que mediante el Decreto N° 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, se determinó que la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación, y modificar la nómina de productos comprendidos en la Ley Nº 21.453.

Que la Resolución N° 411 de fecha 29 de diciembre de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, determinó que la entonces SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la ex SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES fijará los Precios FOB oficiales respecto de las mercaderías comprendidas en las previsiones de la Ley N° 21.453 y estableció las fuentes de información que podía tomar en cuenta a tales fines.

Que, en tal sentido, es necesario adecuarse a los cambios que se han producido en los últimos tiempos en materia de disponibilidad de la información y capacidad de acceso a diversas fuentes locales e internacionales que publican constantemente información de precios respecto de los principales productos de origen agrícola.

Que la particular dinámica de los mercados granarios mundiales determina que los precios internacionales puedan estructurarse de diferente manera en función de distintos factores, y que los mismos puedan variar según la época del año y de la particular relación entre países, en correspondencia a su cercanía geográfica o de acuerdos comerciales que fijen reglas especiales para el intercambio de mercaderías entre ellos.

Que la publicación de un manual de procedimientos para la determinación y fijación de dicho valor FOB Oficial genera transparencia para la cadena agroexportadora confiriendo confianza en las instituciones.

Que en el Informe Técnico de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se han brindado las razones por las cuales se justifican las modificaciones en la metodología de los precios involucrados en el régimen creado por la Ley N° 21.453.

Que la AUDITORÍA SECTORIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 199250 de fecha 19 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- La SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará los Precios FOB oficiales respecto de las mercaderías comprendidas en las previsiones de la Ley Nº 21.453.

ARTÍCULO 2º.- Los precios FOB oficiales serán los vigentes para las operaciones con fecha de cierre de venta concretadas en el día de su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Los precios que se fijen conforme al Artículo 1º de la presente medida deberán ser representativos de los respectivos mercados y se ajustarán periódicamente para los días hábiles tanto para el mercado argentino como el del Chicago Board of Trade (CBOT) y cuando las variaciones que evidencien los mismos así lo indiquen.

ARTÍCULO 4º.- A tales efectos, la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la citada Secretaría, fijará los precios FOB oficiales de acuerdo a los cálculos establecidos en el Manual de Procedimientos para la fijación de precios FOB que, como Anexo registrado con el N° IF-2025-40126899-APN-SSMAEII#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Los precios FOB oficiales podrán diferenciarse por mes o período de embarque como, asimismo, teniendo en cuenta su forma de presentación (granel o envasado) u otras características, siempre que las dinámicas de los precios de mercado así lo ameriten y los volúmenes operados sean representativos.

ARTÍCULO 6º.- Respecto de aquellas mercaderías que encontrándose incluidas en las previsiones de la Ley Nº 21.453, la citada Subsecretaría no fijase un Precio FOB oficial, se tomará como base imponible el aforo o la valoración que realice la Dirección General de Aduanas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 7º.- Derógase la Resolución N° 411 de fecha 29 de diciembre de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27740/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-169-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324668/1

TETTAMANTI (SE de Energía) decreta la derogación de la Resolución 706/2021, que reglamentaba el Registro de Operadores del GNL y su comercialización. Se elimina superposición normativa con ENARGAS, simplificando trámites y priorizando el Procedimiento de Exportación (Res. 145/2025). Se mantiene competencia del Ejecutivo en hidrocarburos y seguridad. Se comunica su publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39933144-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias, 24.076 y su modificatoria, 27.742, los Decretos Nros. 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, 1.057 del 28 de noviembre de 2024, las Resoluciones Nros. 706 de fecha 23 de julio de 2021 y 145 de fecha 3 de abril de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 41 de fecha 27 de enero de 2025 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Leyes Nros. 17.319 y 24.076.

Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley Nº 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que, en consonancia con los principios rectores precedentemente expuestos, el Artículo 2º de la Ley Nº 24.076 y su modificatoria establece, entre otros objetivos, promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo, propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución del gas natural.

Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley N° 24.076 y su modificatoria, las importaciones de gas natural no requieren aprobación previa, en tanto que la exportación de dicho producto deberá ser reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL según el Artículo 6° de la Ley Nº 17.319.

Que, asimismo, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 se aprobó la reglamentación de los Artículos 153 a 158 de la Ley N° 27.742, promoviendo la producción, almacenamiento y exportación de gas natural licuado (GNL), y estableciendo medidas destinadas a flexibilizar tales actividades, asegurando el desarrollo eficiente de la industria y el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad requeridos.

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y su modificatoria, y lo dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo II al Decreto N° 1.057/24, incumbe a esta Secretaría la regulación del procedimiento aplicable a la exportación de GNL, y la autorización de dichas exportaciones, con el alcance establecido en las citadas normas.

Que, por su parte, por imperio del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 y de los Artículos 1° y 9° del Anexo I del Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, compete al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de esta Secretaría, establecer las condiciones de seguridad para las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, integridad, inspección y abandono, de las instalaciones en el territorio nacional dedicadas a la licuefacción de gas natural, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

Que, en ejercicio de tales competencias, mediante la Resolución N° 41 de fecha 27 de enero de 2025, el ENARGAS aprobó el “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural – Actualización año 2025”, que como Anexo (IF-2025-05148270-APN-GIYN#ENARGAS) integra la citada resolución.

Que a través de la Resolución N° 706 de fecha 23 de julio de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado (GNL) en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, y se regularon aspectos relativos a la elaboración, almacenamiento, transporte, comercialización y exportación de GNL.

Que el Registro de Operadores no ha mostrado avances efectivos que ameriten la continuidad de su vigencia.

Que, asimismo, sus disposiciones generan una superposición de funciones y competencias atribuidas legalmente al ENARGAS, generando duplicidad normativa y potenciales conflictos en la regulación del sector del GNL.

Que, con relación a las pautas previstas en materia de exportación de GNL en la citada Resolución N° 706/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde señalar que, mediante la Resolución N° 145 de fecha 3 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el “Procedimiento para la Exportación de Gas Natural Licuado”, que como Anexo I (IF-2025-32633061-APN-SSCL#MEC) integra dicha medida.

Que, en consecuencia, se considera propicio derogar la citada Resolución N° 706/2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de propender a una mayor transparencia normativa, evitar duplicidades regulatorias, simplificar trámites administrativos, y facilitar el cumplimiento normativo por los actores del sector.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 27.742, el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 706 de fecha 23 de julio de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 30/04/2025 N° 27482/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-170-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324669/1

Se decreta autorización para desvincular de MEM las unidades TG13 y TG20 (Central Mar del Plata) y TV01/TV02 (Necochea), vigente desde 1°/5/2025. Se instruye notificar a BAESA, CAMMESA y al ENRE, con vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. Firmante: Tettamanti.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-85419150-APN-SE#MEC, los Expedientes Nros. EX-2024-141141687-APN-SE#MEC y EX-2025-01614365-APN-DGDA#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma BUENOS AIRES ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA (BAESA), anteriormente denominada CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (CCA S.A.), comunicó a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) su decisión de desvincular del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a las unidades de generación TG13 y TG20 de la Central Térmica MAR DEL PLATA (9 DE JULIO), ubicada en Mar del Plata, y a las unidades de generación TV01 y TV02 de la Central Térmica NECOCHEA, ubicada en Necochea, ambas en la Provincia de BUENOS AIRES.

Que CAMMESA ha realizado la evaluación establecida en el Punto 9 del Anexo 17 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos) aprobada por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Que CAMMESA consideró en su opinión técnica con respecto al impacto en la red local de las desvinculaciones solicitadas, mediante la Nota N° B-175432-1 de fecha 6 de agosto de 2024 (IF-2024-85419567-APN-SE#MEC), que es posible seguir abasteciendo el área, aun cumpliendo con límites de importación de seguridad.

Que CAMMESA agrega, que las referidas unidades de generación han permanecido fuera de servicio desde hace más de DOS (2) años.

Que la solicitud de desvinculación se publicó en el Boletín Oficial N° 35.640 de fecha 3 de abril de 2025, no habiéndose presentado objeciones u oposiciones derivadas de dicha publicación.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la desvinculación del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de las unidades de generación TG13 y TG20 de la Central Térmica MAR DEL PLATA (9 DE JULIO), y de las unidades de generación TV01 y TV02 de la Central Térmica NECOCHEA, a partir del periodo estacional de invierno 2025, que inicia el 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho (OED) a notificar a BUENOS AIRES ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA (BAESA), a la respectiva empresa Transportista o Prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (FTT) e informar a todos los agentes del MEM lo resuelto en la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 30/04/2025 N° 27492/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-172-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324670/1

Se decreta autorización de TOLL MADERAS S.R.L. como Agente Generador en el MEM con 3 MW en Eldorado, Misiones, conforme requisitos técnicos de Anexo 24. Firmantes: Tettamanti. Sobrecostos por indisponibilidades serán cargados a la empresa según CAMMESA. Notificación a CEEL, ENRE y demás organismos. Expedientes y tabulados vinculados.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-118113539-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2024-16269121-APN-SE#MEC, EX-2024-56629186-APN-SE#MEC, EX-2024-76775346-APN-SE#MEC, EX-2024-58567456-APN-SE#MEC, EX-2024-139900576-APN-DGDA#MEC, EX-2025-18158226-APN-DGDA#MEC y EX-2025-32129655-APN-DGDA#MEC en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa TOLL MADERAS S.R.L. solicita su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Central Térmica a Biomasa Toll Bioenergía con una potencia de TRES MEGAVATIOS (3 MW), ubicada en el Departamento Eldorado, Provincia de MISIONES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de TRECE COMA DOS KILOVOLTIOS (13,2 kV) a instalaciones de la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ELDORADO LTDA. (CEEL), vinculada a la Estación Transformadora El Dorado, jurisdicción de ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. (EMSA).

Que mediante las Notas Nros.B-169813-1 de fecha 15 de febrero de 2024 (EX-2024-16269121-APN-SE#MEC, IF-2024-16269904-APN-SE#MEC), B-174136-1 de fecha 30 de mayo de 2024 (EX-2024-56629186-APN-SE#MEC, IF-2024-56630980-APN-SE#MEC) y B-174136-2 de fecha 20 de diciembre de 2024 (EX-2024-139900576-APN-DGDA#MEC, IF-2024-139904721-APN-DGDA#MEC), incorporados al presente expediente, COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informa que la empresa TOLL MADERAS S.R.L. cumple para su Central Térmica a Biomasa Toll Bioenergía los requisitos exigidos en los Puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa TOLL MADERAS S.R.L. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.

Que mediante la Resolución N° 039 de fecha 11 de febrero de 2025, (EX-2025-18158226-APN-DGDA#MEC, IF-2025-18156940-APN-DGDA#MEC), obrante en tramitación conjunta, el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables de la Provincia de MISIONES, resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica a Biomasa Toll Bioenergía.

Que la empresa TOLL MADERAS S.R.L. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.650 de fecha 21 de abril de 2025, sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa TOLL MADERAS S.R.L. para su Central Térmica a Biomasa Toll Bioenergía con una potencia de TRES MEGAVATIOS (3 MW), ubicada en el Departamento Eldorado, Provincia de MISIONES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de TRECE COMA DOS KILOVOLTIOS (13,2 kV) a instalaciones de la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ELDORADO LTDA. (CEEL), vinculada a la Estación Transformadora El Dorado, jurisdicción de ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. (EMSA).

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa TOLL MADERAS S.R.L., titular de la Central Térmica a Biomasa Toll Bioenergía en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa TOLL MADERAS S.R.L., a CAMMESA, a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ELDORADO LTDA. (CEEL) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 30/04/2025 N° 27491/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-173-APN-SE#MEC
#cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324671/1

La SECRETARÍA DE ENERGÍA (TETTAMANTI) autoriza la desvinculación de AES ENERGY LIMITED como Participante Comercializador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). Instruye al OED a informar a los agentes del MEM y notificar a la empresa y CAMMESA. Rige desde su publicación en el Boletín Oficial. Se decreta.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-124788064-APN-SE#MECy los Expedientes Nros. EX-2025-19041461-APN-DGDA#MEC y EX-2025-28022026-APN-DGDA#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición N° 25 de fecha 2 de marzo de 1999 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la firma AES ENERGY LIMITED ha sido autorizada a ingresar al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Participante Comercializador.

Que la mencionada firma ha solicitado su desvinculación del MEM como Participante Comercializador.

Que mediante la Nota N° B-179319-1 de fecha 14 de marzo de 2025 (IF-2025-28026970-APN-DGDA#MEC), obrante en el Expediente N° EX-2025-28022026-APN-DGDA#MEC, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informó que la firma AES ENERGY LIMITED nunca tuvo movimientos de ninguna índole en el MEM desde la fecha de su ingreso.

Que la solicitud de desvinculación se publicó en el Boletín Oficial N° 35.640 de fecha 3 de abril de 2025, no habiéndose presentado objeciones u oposiciones derivadas de dicha publicación.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la desvinculación de la firma AES ENERGY LIMITED en su calidad de Participante Comercializador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho (OED) a informar a todos los agentes del MEM lo resuelto en la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la firma AES ENERGY LIMITED y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 30/04/2025 N° 27668/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-174-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324672/1

Tettamanti autoriza a Parque Solar Aconcagua S.A.U. a continuar como Agente Generador en el MEM, asumiendo titularidad de los parques solares Aconcagua y Aconcagua III en Mendoza, tras cesión de Aconcagua Energía Generación S.A. Se notifica a CAMMESA y ENRE. Se decreta bajo Leyes 15.336/24.065 y Res. 61/92. Vigencia desde publicación en Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-22981454-APN-DGDA#MEC, y los Expedientes Nros. EX-2025-23435491-APN-DGDA#MEC y EX-2025-28570519-APN-DGDA#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma PARQUE SOLAR ACONCAGUA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U.) comunicó haber asumido la titularidad del Parque Solar ACONCAGUA y del Parque Solar ACONCAGUA III, ubicados en el Departamento Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA.

Que la firma ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A.), en su calidad de anterior titular del Parque Solar ACONCAGUA y del Parque Solar ACONCAGUA III, se encontraba incorporada al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador, solicitando PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U. su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que aquélla.

Que mediante la Nota N° B-179161-1 de fecha 18 de marzo de 2025 (IF-2025-28573116-APN-DGDA#MEC), la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informó que PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U. cumple con los requisitos exigidos por los Puntos 4.1, 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, para su ingreso y administración en el MEM.

Que CAMMESA informó que ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A., como cedente de la titularidad del Parque Solar ACONCAGUA y del Parque Solar ACONCAGUA III, ha cumplido con lo requerido por el Punto 4.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos.

Que PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U. cumplió con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de cambio de titularidad se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.640 de fecha 3 de abril de 2025, sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de la presente medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la continuidad para actuar en calidad de Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la firma PARQUE SOLAR ACONCAGUA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U.) como nuevo titular del Parque Solar ACONCAGUA y del Parque Solar ACONCAGUA III, ubicados en el Departamento Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Organismo Encargado del Despacho (OED) a informar a todos los agentes del MEM lo resuelto en la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las firmas PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U., ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A.), a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 30/04/2025 N° 27787/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-176-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324673/1

Se decreta el precio del gas en PIST para consumos desde mayo de 2025 bajo el Plan Gas.Ar, ajustando tarifas con subsidios focalizados por niveles de ingreso (Niveles 1, 2 y 3). Mantener bonificaciones para usuarios Nivel 2 y 3 y prolongar el período de transición hasta 2025. Incluye anexos técnico. Firmado por Tettamanti.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-44048476-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, 332 de fecha 16 de junio de 2022, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, las Resoluciones Nros. 686 de fecha 5 de octubre de 2022, 41 de fecha 26 de marzo de 2024, 91 y 93 ambas de fecha 4 de junio de 2024, 191 de fecha 1° de agosto de 2024, 232 de fecha 29 de agosto de 2024, 284 de fecha 27 de septiembre de 2024, 384 y 386, ambas de fecha 2 de diciembre de 2024, 602 de fecha 27 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29 de enero de 2025, 25 de fecha 30 de enero de 2025, 111 de fecha 28 de febrero de 2025 y 139 de fecha 31 de marzo de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 18 de fecha 31 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 24.076 prevé que la tarifa de gas a los consumidores resulta de incorporar, en la suma, el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que mediante el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”, denominado Plan Gas.Ar.

Que en el Artículo 6° del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, se dispuso que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de Gas por Redes (aprobadas por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992).

Que, en función de dicha previsión normativa, el ESTADO NACIONAL fijó un precio de gas natural en el PIST, que al ser trasladado al usuario final no reflejaba los reales costos de abastecimiento de gas natural de las empresas distribuidoras y subdistribuidoras.

Que mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se adoptó una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la REPÚBLICA ARGENTINA, y se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que por el Artículo 177 del citado decreto se facultó a esta Secretaría a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural.

Que, conforme a lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC de fecha 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, encontrándose el ESTADO NACIONAL imposibilitado de continuar realizando dichos aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda implementado por las administraciones anteriores.

Que, en tal marco, mediante la Resolución N° 41 de fecha 26 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se rechazaron las impugnaciones formuladas en el marco de la Audiencia Pública realizada el 29 de febrero de 2024 y establecieron los precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas realizados: (i) entre el 1° y el 30 de abril de 2024, conforme surge del Anexo I (IF-2024-31089486-APN-SSH#MEC); (ii) a partir del 1° de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2024, conforme surge del Anexo II (IF-2024-31091781-APN-SSH#MEC); (iii) a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024, conforme surge del Anexo III (IF-2024-31091483-APN-SSH#MEC) que integran la citada resolución.

Que, en el mes de mayo de 2024, en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 55/23 y con el fin de acompañar el proceso de desinflación, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Nota N° NO-2024-47529453-APN-MEC, instruyó a esta Secretaría a que se mantuvieran, para los consumos del mes de mayo de 2024, los valores previstos en la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el mes de abril de 2024.

Que, mediante el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía, estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre del 2024, e introdujo una serie de modificaciones al Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022.

Que el régimen de segmentación establecido en el Decreto N° 332/22 llevó a que el precio de gas natural en el PIST determinado por esta Secretaría se diferencie según niveles: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios.

Que en el último párrafo del Artículo 4° del citado decreto se establece que los Usuarios N1 pagarán el costo pleno del servicio público de gas natural por red contenido en la factura.

Que, a través de la Resolución N° 91 de fecha 4 de junio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinaron aspectos relativos a la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía durante el Período de Transición previsto por el Decreto N° 465/24.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 91/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dispuso extender a los usuarios incluidos en el Nivel 2 los topes de consumo establecidos para los usuarios del Nivel 3 en la Resolución Nº 686 de fecha 5 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA (consumo base), y considerar el consumo que exceda dichos topes como “consumo excedente”, a los efectos de la aplicación de las bonificaciones dispuestas en los Incisos b) y c) del Artículo 2° de dicha resolución.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 29 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso, entre otros aspectos, la equiparación de los porcentajes de bonificación a aplicar al PIST para los consumos base de los usuarios categorizados en el Nivel 2 “Bajos Ingresos” y Nivel 3 “Ingresos Medios”, manteniendo la focalización de la ayuda en los usuarios de Nivel 2.

Que, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, quedaron reemplazadas, a partir del 1° de febrero de 2025, las bonificaciones establecida en la Resolución N° 91/24, por las detalladas en el Anexo (IF-2025-08154754-APN-SSTYPE#MEC) que integra la Resolución N° 24/2025, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que mediante las Resoluciones Nros. 93 de fecha 4 de junio de 2024, 191 de fecha 1° de agosto de 2024, 232 de fecha 29 de agosto de 2024, 284 de fecha 27 de septiembre de 2024, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 18 de fecha 31 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las Resoluciones Nros. 386 de fecha 2 de diciembre de 2024, 602 de fecha 27 de diciembre de 2024, 25 de fecha 30 de enero de 2025, 111 de fecha 28 de febrero de 2025 y 139 de fecha 31 de marzo de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinó la readecuación de los precios de gas natural en el PIST a trasladar a los cuadros tarifarios a partir de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo y abril de 2025, respectivamente; aplicación mediante, de las bonificaciones y límites de consumo dispuestos respecto de los usuarios pertenecientes a los Niveles 2 y 3 en las Resoluciones Nros. 91/24 y 24/25, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, a través del Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, hasta el 9 de julio de 2025, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

Que por el Artículo 2° del citado decreto se instruyó a esta Secretaría a continuar con la implementación de las acciones necesarias e indispensables, con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para seguir garantizando la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que, por otra parte, a través de la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso la prórroga, por un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir del 1° de diciembre de 2024, del Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados establecido en el Artículo 2° del citado Decreto N° 465/24.

Que, en tal contexto, y conforme al criterio expuesto en anteriores notas, a través de la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025, el MINISTERIO DE ECONOMÍA instruyó a esta Secretaría a continuar para el mes de mayo de 2025 con el sendero de actualización de precios y tarifas del sector energético, en un contexto de notoria desaceleración inflacionaria verificada a la fecha, y con el objetivo de mantener dichos precios y tarifas en valores reales lo más constantes posibles, de acuerdo a lo instruido mediante los citados Decretos Nros. 55/23 y 1.023/24.

Que, en tal sentido, en la citada Nota se instruyó que las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementadas conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de esta Secretaría, en virtud de las disposiciones de los Artículos 3° del Decreto N° 55/23 y 3° del Decreto N° 1.023/24, conforme al Artículo 42 de la Ley N° 24.076.

Que, asimismo, el citado Ministerio informó a esta Secretaría que las adecuaciones referidas deberán contemplar las siguientes pautas: “a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas. b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a). c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes. d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076.”

Que, por último, en la citada nota el MINISTERIO DE ECONOMÍA señaló que para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere.

Que por medio de la Nota N° NO-2025-44522402-APN-SE#MEC de fecha 28 de abril de 2025, esta Secretaría comunicó al ENARGAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, lo instruido mediante la Nota N°NO-2025-44507112-APN-MEC; y solicitó la notificación de la misma a las Empresas Licenciatarias de transporte y distribución de gas natural, a los efectos del cumplimiento de lo allí dispuesto.

Que, consecuentemente, en el marco de lo establecido en el Decreto N° 465/24 y en las Resoluciones Nros. 91/24, 384/24 y 24/25, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y de la instrucción dispuesta por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante la citada Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, corresponde determinar el precio de gas natural en el PIST a ser trasladado a los cuadros tarifarios del servicio público de distribución de gas natural, de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025.

Que el ENARGAS, en el marco de las atribuciones y competencias que le confiere la Ley N° 24.076, deberá dictar los actos instrumentales necesarios a fin de reflejar en las facturas de los usuarios el valor del gas natural en el PIST que se determina en la presente resolución.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el Artículo 2° del Decreto N° 55/23, por el Artículo 177 del Decreto N° 70/23, y por el Artículo 5° del Decreto N° 465/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de esta Secretaría, conforme surge del Anexo (IF-2025-44275832-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), las empresas productoras y las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio, deberán -en el plazo de CINCO (5) días corridos desde la publicación de la presente medida o el día hábil siguiente- adecuar dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución y presentarlos ante esta Secretaría y el ENARGAS, para que en el marco de las competencias que le son propias cumpla con lo previsto en el Numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al ENARGAS a que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas natural en el PIST establecido en la presente resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N° 24 de fecha 29 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al ENARGAS y notifíquese a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural participantes del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892/20 y su modificatorio.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27991/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-177-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324674/1

Se decreta ajuste del 2% en remuneraciones de generación no contractualizada, excepto para los complejos hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, que mantendrán remuneración vigente hasta licitación (Decreto 718/2024). María Carmen Tettamanti (Secretaría de Energía del Ministerio de Economía) establece precio spot máximo de $13,103/MWh desde mayo 2025 y sustituye anexos de la Resolución 143/25.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-121260361-APN-SE#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065 tiene como objetivo asegurar el suministro de energía eléctrica de largo plazo, incentivar el abastecimiento y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas para garantizar el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino y para los usuarios finales en particular.

Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley Nº 24.065, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró, hasta el 31 de diciembre de 2024, la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y fue prorrogada por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024 hasta el 9 de julio de 2025.

Que por el Artículo 2º del Decreto N° 55/23 mencionado en el considerando precedente se instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión.

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que entre los objetivos correspondientes al sector de generación se encuentra la redefinición del desempeño normal del MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (MEM) en el que la oferta y la demanda realicen transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico.

Que como parte de las medidas a adoptar es necesario orientar los mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM.

Que el sistema de remuneración que se actualiza por la presente, será de aplicación excepcional y hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo.

Que hasta tanto se fijen tales reglas, se procede con carácter provisorio y excepcional a la adecuación de los conceptos remunerados, cuya determinación fue encomendada a esta Secretaría y cuyos valores fueron previamente actualizados mediante la Resolución N° 143 de fecha 1° de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC de fecha 28 de abril de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y tarifas del sector energético, entre ellos la remuneración de la generación de energía eléctrica no contractualizada.

Que, a fin de asegurar la confiabilidad y sustentabilidad del MEM y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), resulta necesario actualizar dichas remuneraciones, a condiciones económicamente razonables y eficientes, con vigencia a partir de las transacciones económicas correspondientes al mes de mayo de 2025.

Que, en el marco de la finalización de los contratos de concesión celebrados para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica en los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, es intención del ESTADO NACIONAL volver a licitar las concesiones bajo un proceso competitivo nacional e internacional en cabeza de las sociedades creadas al efecto.

Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024 se dispuso, que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llamará a Concurso Público Nacional e Internacional, con el fin de proceder a la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de cada una de sociedades creadas al efecto.

Que el Artículo 4, Inciso c) estableció que los cambios que se produzcan en el esquema remuneratorio como consecuencia de las medidas que se adopten para normalizar el MEM no podrán ser invocados como incumplimientos del ESTADO NACIONAL. Asimismo, las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria.

Que en la misma línea, la referida Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC dispuso que la remuneración correspondiente a la generación de energía eléctrica no contractualizada deberá ajustarse en un DOS POR CIENTO (2%), con excepción de la remuneración correspondiente a los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, conforme las disposiciones del Decreto N° 718/2024, para los cuales se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en virtud del referido proceso, para el caso de los complejos hidroeléctricos previamente mencionados, corresponde mantener vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fue establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 143/2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, los Decretos Nros. 55/23, 70/23 y 1023/24, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias, y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución N° 143 de fecha 1° de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los correspondientes a los establecidos en los Anexos I (IF-2025-44735022-APN-DNRYDSE#MEC), II (IF-2025-44739959-APN-DNRYDSE#MEC), III (IF-2025-44747586-APN-DNRYDSE#MEC), IV (IF-2025-44757813-APN-DNRYDSE#MEC) y V (IF-2025-44762887-APN-DNRYDSE#MEC) respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, indicados en el Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría a dictar normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la instrumentación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que, a partir del 1° de mayo de 2025 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS TRECE MIL CIENTO TRES POR MEGAVATIO HORA (13.103 $/MWh).

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a mayo de 2025.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y a los Agentes Generadores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28006/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - RESOL-2025-115-APN-SIYC#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324675/1

Se decreta modificaciones al Reglamento Metrológico para etilómetros por iniciativa de Marzorati (Secretaría de Industria y Comercio). Establece verificación periódica cada 12 meses, acepta ensayos de laboratorioss acreditados bajo ILAC y plan de muestreo estadístico (tabla en anexo). Simplifica trámites per Decreto 960/17 y 50/19. La fiscalización correrá por INTI y organismos acreditados.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-11458340- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y 145 de fecha 22 de noviembre de 2012, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, dispone que el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) está constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro de fecha 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a dicha ley.

Que, asimismo, el Artículo 7° de la ley mencionada, facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Que, a su vez, el Artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, establece que es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de dicha ley.

Que, del mismo modo, el Artículo 9° de la ley aludida establece que es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en: a) transacciones comerciales; b) verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera; c) valoración o fiscalización de servicios; d) valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios; e) reparticiones públicas; f) cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 establece que el Servicio Nacional de Aplicación previsto en la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, se integrará con la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la citada Secretaría, y con los organismos públicos y/o privados que dicha Secretaría designe.

Que, asimismo, los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2° del decreto aludido, establecen que esta Secretaría tiene las funciones de dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición; de establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso; de definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación sobre todo instrumento de medición reglamentado; así como de efectuar en todo el país y respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación primitiva, respectivamente.

Que mediante la Resolución N° 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros).

Que, posteriormente, el citado reglamento fue modificado mediante la Resolución N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, aprobó las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”.

Que la resolución citada en el considerando precedente y sus modificatorias, define, entre otros conceptos, a los Laboratorios de Ensayo, precisando al efecto que se trata del Organismo Público o Privado, debidamente acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de dicha resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en su Anexo I y en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

Que, asimismo, la Resolución N° 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizó los procedimientos metrológicos determinados en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, estableciendo en su Anexo I y VII, los procedimientos para la realización de las verificaciones periódicas.

Que, en atención a lo mencionado, se entiende necesario actualizar los procedimientos establecidos en la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, particularmente, en los puntos 4.5.4 Factores de influencia fisiológicos, 6.1 Aprobación de modelo, 6.2 Verificación primitiva, 6.3 Verificación periódica y 6.4 Vigilancia de uso, de su Anexo I, teniendo en cuenta la figura de los laboratorios de ensayos con el alcance de la definición plasmada en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, y la posibilidad de ejecución de los ensayos de verificación primitiva por instrumento o lote de instrumentos.

Que, por otra parte, mediante la Nota, NO-2024-128309635-APN-DNCI#ANSV, la Agencia Nacional de Seguridad Vial solicitó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impulsar una reforma del Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros), aprobado por la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, respecto a establecer un plazo más amplio que el establecido en el punto 6.3 del Anexo I de la resolución aludida, respecto a la periodicidad de la Verificación Periódica.

Que conforme lo manifestado en dicha Nota, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la Autoridad de Aplicación de políticas y medidas de seguridad vial a nivel nacional y responsable de coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.

Que, en el contexto descripto precedentemente, se implementó el Programa “Alcoholemia Federal” como una política impulsada en coordinación con las jurisdicciones provinciales y municipales, que se traduce en controles de alcoholemia en rutas y caminos nacionales utilizando alcoholímetros propiedad de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

Que en virtud de simplificar y agilizar los procedimientos metrológicos y tomando lo ya establecido en el derecho comparado, respecto a la periodicidad de las Verificaciones Periódicas para medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (Etilómetros), se establece que los instrumentos de medición alcanzados deberán efectuar la indicada Verificación según lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, con una periodicidad de DOCE (12) meses.

Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.

Que, en orden a lo manifestado, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno en el sentido antes expuesto, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de la normativa aplicable a la metrología legal, actualizando y eliminado aquella que resulta superflua y/o inaplicable al tráfico actual del comercio.

Que, por todo lo expuesto, lo requerido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto señalado, corresponde realizar modificaciones en el Artículo 3° y en el Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, específicamente en los puntos 4.5.4 Factores de influencia fisiológicos, 6.1 Aprobación de modelo, 6.2 Verificación primitiva, 6.3 Verificación periódica y 6.4 Vigilancia de uso, a efectos de impulsar un nuevo ordenamiento de las normas que atañen al comercio interior más simple, menos burocrático y más transparente.

Que, por su parte, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, modificó la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional, creándose el MINISTERIO DE ECONOMÍA y se estableció que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y cuenta entre sus competencias la de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de todo lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, así como también, entender en la elaboración, propuesta y seguimiento de dicha normativa.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 960/17 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto “4.5.4 Factores de influencia fisiológicos” del Anexo I de la Resolución N° 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“4.5.4 Factores de influencia fisiológicos. Los componentes de medicamentos o los productos del metabolismo anormal humano, contenidos en solventes o productos industriales, u otros gases presentes en el aliento pueden influir en el resultado de la medición.

En el punto C del Anexo II se indica la nómina de las sustancias que interfieren (con valores nominales e influencias máximas) con las que el etilómetro deberá ser ensayado para verificar que cumpla con los requisitos concernientes a los factores de influencia fisiológicos.

A los efectos del cumplimiento del presente punto los laboratorios de ensayos de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, podrán evaluar y confirmar los resultados de informes de ensayo de factores de influencia fisiológicos realizados en otro Instituto Nacional de Metrología (INM) o en laboratorios acreditados por un Organismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA) de International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC). Los laboratorios de ensayos deberán incluir en el informe copia del ensayo realizado por otro Instituto Nacional de Metrología (INM) y en el caso de utilizar un laboratorio acreditado, deberá adicionalmente acompañar la documentación que demuestre la acreditación y la adhesión del Organismo de Acreditación interviniente al Multilateral Agreement (MLA) de International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC).”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto “6.1 Aprobación de modelo” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.1 Aprobación de modelo.

6.1.1 Los fabricantes o importadores deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo a un laboratorio de ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, adjuntado la documentación descripta en el punto 2.1.1 del Anexo I de dicha resolución, agregando adicionalmente la siguiente información:

· Condiciones normales de uso, limitaciones y restricciones,

· Número de pruebas o período de tiempo después del cual el instrumento debe ser sometido a un ajuste, de acuerdo a lo establecido en el manual del instrumento.

El solicitante deberá también proporcionar al organismo mencionado DOS (2) unidades del modelo de etilómetro a aprobar, además de un ejemplar del manual en idioma castellano para el usuario a suministrar con el mismo etilómetro, pudiendo agregar datos y toda otra información acerca de ensayos de funcionamiento y calibraciones sobre el mismo, de acuerdo a los requisitos del presente Reglamento.

6.1.2 El etilómetro y la documentación técnica serán verificados visual y funcionalmente por parte del laboratorio de ensayos, en concordancia con las especificaciones proporcionadas por el fabricante o importador, para determinar que se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.15 del presente Reglamento.

El manual del usuario será revisado para comprobar que las instrucciones de operación resulten claras y completas.

6.1.3 El laboratorio de ensayos de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, llevará a cabo los siguientes ensayos de funcionamiento para verificar que el etilómetro cumple los requisitos del punto 4 del presente Reglamento, es decir:

· exactitud de la medición (errores máximos permitidos, 4.1.1 y 7.3);

· ensayo de repetibilidad (4.2 y 7.3);

· ensayo de deriva (4.3 y 7.4);

· ensayos de efecto de memoria y efecto residual (4.4 y 7.5);

· ensayos de influencia de magnitudes (4.5 y parte A del Anexo II);

· ensayo de durabilidad (4.1.1, 4.6 y 7.6).

6.1.4 Una vez obtenidos los protocolos con los resultados de la totalidad de los ensayos establecidos por esta reglamentación, emitidos por el laboratorio de ensayo, y la devolución por parte del original presentado oportunamente con todas las actuaciones realizadas durante el análisis y ensayo de los modelos a aprobar (la copia quedará en poder de los laboratorios), el fabricante o importador, adjuntando el resto de la documentación que exige la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, y manifestando con carácter de declaración jurada que el instrumento se ajusta a este reglamento, podrá presentar una solicitud de aprobación de modelo ante un Organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el punto “6.2 Verificación primitiva” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.2 Verificación primitiva.

Cada unidad de los etilómetros o lote de etilómetros cuyo modelo haya sido aprobado, para ser comercializado o puesto en uso debe haber sido sometido a verificación primitiva.

La verificación primitiva consiste en controlar que los instrumentos sometidos a estos ensayos cumplan con las características expresadas en la aprobación de modelo y lo que establece el presente reglamento.

Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva deberán solicitarse a un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el fabricante o importador quien manifestará, con carácter de declaración jurada, que los instrumentos de medición se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.

La solicitud correspondiente deberá estar acompañada de la documentación establecida en el punto 3 del Anexo I de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

6.2.1 Los etilómetros presentados a verificación primitiva serán sometidos a los siguientes ensayos:

· exactitud de la medición (4.1.1 y 7.3);

· de repetibilidad (4.2 y 7.3);

· de influencia del volumen entregado (4.5.1 y A.1 del Anexo II);

· de influencia de la duración de la exhalación (4.5.1 y A.2 del Anexo II);

Nota: Los ensayos de Verificación Primitiva podrán realizarse a la totalidad de los Medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (etilómetros) o sobre un lote presentado, tomando muestras conforme el Plan de Muestreo Estadístico indicado a continuación.

6.2.1.1 Plan de muestreo estadístico

Para la verificación primitiva de los Medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (etilómetros) se establece el plan de muestreo de acuerdo con la Norma ISO 2859-1.

Nivel de inspección para uso general II; muestreo doble; tipo de inspección: severa, según la siguiente tabla:

En la primera muestra sometida a ensayos: Si la cantidad de instrumentos defectuosos no excede el número de aceptación consignados en el cuadro como AC-, entonces el lote debe ser aprobado. Si la cantidad de instrumentos defectuosos alcanza o excede el número de posibles rechazos consignados en el cuadro como RE-, entonces el lote debe ser reprobado sin considerar la segunda muestra. Si la cantidad de instrumentos defectuosos es mayor que el número de aceptación (AC) y menor que el número de rechazo (RE), entonces se debe ensayar la segunda muestra. El número de aceptación o rechazo de la segunda muestra es acumulativo, corresponde al total de instrumentos defectuosos de las DOS (2) muestras ensayadas.

6.2.2 Solicitud del certificado de verificación primitiva.

Una vez obtenidos los protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por el presente Reglamento para la Verificación Primitiva y el correspondiente informe de ensayo del Programa de Metrología Legal, emitidos por un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, el fabricante o importador, deberá presentar la correspondiente solicitud de certificado de verificación primitiva ante un Organismo de Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

El fabricante o importador en cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, manifestará con carácter de declaración jurada que los instrumentos presentados dan cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que coinciden con el respectivo modelo aprobado.

Deberán acompañarse la presentación con fotografías donde se aprecien una vista general del instrumento el área de indicación, los comandos del instrumento y las indicaciones obligatorias y las marcas o etiquetas de verificación.

6.2.3 Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los instrumentos, por medio de la emisión, por parte del fabricante o importador, de una Declaración de Conformidad que acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.

Para estar en condiciones de emitir la mencionada Declaración de Conformidad, el fabricante o importador, deberá cumplir con lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

El fabricante o importador deberá realizar el o los Ensayos de verificación Primitiva establecidos en el punto 6.2.1 del presente Reglamento utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descrito en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Producidos los ensayos referidos en el punto 6.2.1, el fabricante o importador, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el presente reglamento e incluir la documentación descripta en el punto 4 del Anexo I de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación primitiva.

Las Declaraciones de conformidad emitidas por las empresas reconocidas, serán notificadas semanalmente, comprendiendo la totalidad de las Declaraciones emitidas en ese período, en una única presentación, de acuerdo al formulario obrante en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el punto “6.3 Verificación periódica” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.3 Verificación periódica.

6.3.1 Lo ensayos de verificación periódica deberán ser solicitados por el usuario del instrumento de medición a un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, con una frecuencia de DOCE (12) meses, y comprenderá:

· Un examen visual que constatará la correcta visualización de sus indicaciones e impresiones, el marcado identificatorio y la presencia de las marcas de las verificaciones anteriores.

· La verificación de exactitud de la medición (4.1.2) y ensayo de repetibilidad (4.2) de acuerdo a lo establecido en el punto 7.3, para las condiciones de inyección indicadas en el punto 7.2 del presente Reglamento.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Periódica el Usuario deberá solicitar a un organismo de certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, la emisión del Certificado de Verificación Periódica.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el punto “6.4 Vigilancia de uso” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.4 Vigilancia de uso.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, tendrá la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o utilización de los instrumentos de medición.

Las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 3° — Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, con una periodicidad de DOCE (12) meses.”

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

e. 30/04/2025 N° 27409/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2025-1587-APN-MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324676/1

Lugones prorroga por 180 días la intervención de OSPRERA. Se mantiene a Petroni como interventor. Se destacan avances en reducción de déficit, implementación de telemedicina 24h, disminución de reclamos (43% en 2025) y mejoras tecnológicas. Persisten riesgos: deuda aumentada 105%, litigios judiciales y falencias en contrataciones. Se exige informes mensuales a Petroni y cumplimiento de la Guía de Buenas Prácticas. La Superintendencia de Salud advierte irregularidades en contratos y deuda, pero reconoce avances operativos.

Referencias
  • Leyes:
    • 23660
      infoleg 62
    • 23661
      infoleg 63
    • 22520
      infoleg 48853
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-77494517-APN-GCP#SSS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones, el Decreto N° 720 del 9 de agosto de 2024 y el Decreto N° 1054 del 28 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 720/24 se dispuso la intervención de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, facultando al MINISTERIO DE SALUD a prorrogar dicho plazo si así lo considerase necesario para la consecución del objetivo del acto.

Que por el Decreto N° 1054/24 se aceptó la renuncia de la entonces Interventora Virginia MONTERO (D.N.I. Nº 25.618.500) y se designó al doctor Marcelo Carlos PETRONI (D.N.I. Nº 20.225.948) como nuevo Interventor del Agente del Seguro de Salud.

Que el 28 de febrero y el 12 de marzo de 2025 el Interventor presentó informes de gestión, en los que dio cuenta de las acciones desarrolladas durante el primer trimestre del corriente año.

Que, en tal sentido, el Interventor informó que, mediante la implementación de estrictas medidas de gestión económica y financiera, logró una reducción sustancial del déficit operativo mensual; priorizó la asignación de los fondos disponibles, garantizando de este modo la cobertura asistencial a los afiliados; y que implementó un sistema de generación de beneficios financieros mediante instrumentos bancarios seguros, lo cual permitió incrementar los recursos disponibles para prestaciones médicas.

Que, en el plano prestacional, destacó que puso en funcionamiento el servicio de telemedicina disponible las VEINTICUATRO (24) horas todos los días del año, optimizando el acceso a consultas médicas en todo el país, especialmente en zonas rurales y afectadas por contingencias climáticas, complementándose esta iniciativa con la instalación de Tótems de teleconsulta en áreas estratégicas; y que formalizó nuevos contratos de servicios de emergencias, geriatría y especialidades médicas específicas en diversas jurisdicciones, tendientes a mejorar la cobertura asistencial y optimizar los costos prestacionales.

Que, en materia de auditoría médica, el Interventor señaló que implementó medidas que permitieron la reducción del tiempo promedio de internaciones y la disminución de pacientes en rehabilitación, así como el control exhaustivo de internaciones domiciliarias, medicamentos de alto costo y el seguimiento de patologías crónicas.

Que, en el ámbito jurídico, expuso que creó la Unidad Especial de Compliance y Ética junto con un Departamento de Anticorrupción, reforzando los mecanismos de prevención de actos ilícitos y de fortalecimiento de la transparencia institucional; y que optimizó la gestión de los procesos judiciales en trámite, sistematizando el tratamiento de los amparos y demás litigios, y reduciendo la exposición económica de la entidad frente a eventuales condenas.

Que, en materia tributaria, manifestó que logró importantes recuperos económicos mediante la reducción de retenciones indebidas por tributos bancarios y provinciales, regularizando la situación fiscal de la obra social y generando mayores disponibilidades para prestaciones.

Que, en el área de compras, expresó que implementó procedimientos de optimización y racionalización de adquisiciones, logrando ahorros significativos en la compra de medicamentos de alto costo y otros insumos estratégicos.

Que, en materia tecnológica, el Interventor resaltó que inició un proceso de reestructuración de la infraestructura informática, fortaleciendo la seguridad de la información, migrando sistemas obsoletos y contratando personal técnico especializado para subsanar las deficiencias detectadas en auditorías previas; y que intensificó las acciones de comunicación institucional mediante campañas de información y concientización en materia de salud, la promoción de los nuevos servicios disponibles para los afiliados, y el combate de campañas de desinformación que buscaron entorpecer la gestión de la intervención.

Que, no obstante los significativos avances registrados en materia de saneamiento financiero, regularización prestacional, reestructuración administrativa, fortalecimiento institucional y recuperación tecnológica, subsisten riesgos relevantes derivados de la persistencia de una elevada litigiosidad judicial, del impacto de factores exógenos de desestabilización operativa, de la necesidad de consolidar procesos de auditoría médica y de optimizar integralmente los mecanismos de control interno.

Que, en particular, la entidad aún enfrenta contingencias originadas en deudas acumuladas, en el elevado número de amparos judiciales en trámite, en la necesidad de formalizar nuevas redes de prestadores en todo el país y en la vulnerabilidad que genera la reciente reestructuración tecnológica aún en curso.

Que, en consecuencia, la continuidad de la intervención resulta indispensable para garantizar la estabilización definitiva del funcionamiento institucional, consolidar los avances logrados en materia de cobertura médica a los afiliados, completar las acciones de recuperación financiera iniciadas y asegurar la plena sostenibilidad de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) en el mediano y largo plazo.

Que dicha información fue corroborada por los informes técnicos emitidos por las áreas competentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los cuales dan cuenta del estado crítico de la Obra Social, en aspectos vinculados a la cobertura de salud, la prestación de servicios, la deuda acumulada y las acciones judiciales pendientes.

Que la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL del organismo de control citado advirtió que si bien se han adoptado medidas tendientes a la normalización del Agente del Seguro de Salud, al momento no se ha revertido la situación de gravedad existente, por lo que estimó conveniente no interrumpir la intervención y propició la habilitación de los mecanismos necesarios para su prórroga, a fin de garantizar el normal funcionamiento del Agente.

Que la GERENCIA DE CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD expresó que, en materia económica y financiera, los principales indicadores —tales como la relación de liquidez, la evolución de la deuda prestacional y el comportamiento de los ingresos operativos— no solo no han mejorado, sino que presentan un agravamiento, evidenciándose, entre otras cuestiones, un aumento del CIENTO CINCO POR CIENTO (105 %) de la deuda prestacional en el período considerado, graves falencias de control interno, generación de pasivos sin respaldo de contraprestación efectiva, y el uso indebido del sistema SAP que evitó los controles cruzados; por lo que dicha Gerencia consideró indispensable la continuidad de las actividades de la intervención a fin de determinar la posibilidad de que la entidad continúe operando como una organización en marcha que priorice apropiadamente la atención de sus afiliados.

Que la Subgerencia de Articulación de los Integrantes del Sistema de Salud de la GERENCIA DE DELEGACIONES Y DE ARTICULACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE SALUD del organismo referido advirtió que, a partir de la aplicación de acciones de mejora, se produjo una representativa disminución de la cantidad de reclamos de beneficiarios encuadrados en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 075/98, reflejando una reducción del VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) entre el primer y segundo semestre de 2024 y del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) al comparar el primer trimestre de 2024 con igual período de 2025; por lo que dicha Gerencia concluyó que la actual gestión de la intervención genera impactos positivos en la administración de los trámites de la entidad, pudiendo continuar aportando elementos que pongan en valor a la Obra Social y aseguren las prestaciones correspondientes a sus afiliados.

Que la Coordinación de Sindicatura Jurídica dependiente de la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS del organismo de control interviniente señaló que, si bien se realizó una descripción general de los procesos judiciales en curso y de las contrataciones prestacionales efectuadas, los informes presentados no dieron acabada respuesta a los requerimientos formulados previamente, resultando necesario, entre otros aspectos, detallar con precisión la determinación de los objetos reclamados en los juicios, completar la carga de las acciones de amparo en el Registro Nacional de Acciones de Amparo en Salud conforme Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 409/16, identificar claramente la naturaleza de las demandas por daños y perjuicios, diferenciar las ejecuciones fiscales de los procesos concursales o de quiebra, especificar los juicios iniciados por hospitales públicos, y acompañar copia de los contratos prestacionales suscriptos con indicación de su presentación ante este organismo conforme Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 601/14; por lo que, a fin de colaborar en la regularización de dicha información, se remitieron nuevamente planillas para su debida cumplimentación.

Que en virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 720/2024, corresponde prorrogar la intervención por un nuevo plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a fin de continuar con las acciones necesarias para su normalización y garantizar el adecuado funcionamiento de la cobertura médico asistencial a los beneficiarios.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes tomaron la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificaciones y el Decreto N° 720/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la intervención de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) dispuesta por el Decreto N° 720/2024.

ARTÍCULO 2°.- El Interventor designado por el Decreto N° 1054/2024, doctor Marcelo Carlos PETRONI (D.N.I. Nº 20.225.948), continuará en el ejercicio del cargo con las facultades de administración y ejecución previstas por el Estatuto del Agente del Seguro de Salud.

ARTÍCULO 3°.- El Interventor deberá proseguir con el cumplimiento de la “GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA INTERVENTORES DEL AGENTE DEL SEGURO DE SALUD”, aprobada por el Decreto N° 1045 del 25 de noviembre de 2024 y elevar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un informe mensual de su gestión, tendiente a la normalización de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – OSPRERA (R.N.A.S. Nº 1-1930-2) con el detalle de la situación institucional de la entidad y su evolución administrativa y prestacional.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 30/04/2025 N° 27932/25 v. 30/04/2025

SECRETARÍA DE CULTURA - RESOL-2025-98-APN-SC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324677/1

Se decreta designación transitoria de José Ignacio GONZALEZ CASALI como Director de Desarrollo de las Industrias Culturales de la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo Cultural de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, por 180 días hábiles desde el 5/2/2025. Firmada por Leonardo Cifelli (Secretario de Cultura), ampara disposiciones legales y convenciones colectivas, contempla partidas presupuestarias y obliga comunicación a entidades competentes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-20403749- -APN-SC, las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de la SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Desarrollo de las Industrias Culturales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y DESARROLLO CULTURAL de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la Intervención de su competencia.

Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.

Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico permanente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, en el marco del artículo 18 del Decreto N° 993/24.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Dar por designado con carácter transitorio, a partir del 5 de febrero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al doctor José Ignacio GONZALEZ CASALI (CUIL N° 20-24546654-5) en el cargo de Director de Desarrollo de las Industrias Culturales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y DESARROLLO CULTURAL de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberán ser cubiertos de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II - Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Leonardo Javier Cifelli

e. 30/04/2025 N° 27750/25 v. 30/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - RESOL-2025-20-APN-SRT#MCH
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324678/1

Se decreta fijar en $65.225,98 el importe equivalente al MOPRE conforme Resolución ANSES N°211/25, aplicable desde 1° mayo 2025. El monto se calcula con el 22% del Haber Mínimo Garantizado ($296.481,74). Firmó: Pérez (Superintendente de Riesgos del Trabajo).

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de mayo de 2025, siendo del TRES CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,73 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 74/100 ($ 296.481,74).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 211/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 98/100 ($ 65.225,98) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Fernando Gabriel Perez

e. 30/04/2025 N° 27700/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5680-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Pequeños contribuyentes. Entidades sin fines de lucro. Sector Salud. Régimen especial de facilidades de pago. Resolución General N° 5.629. Norma modificatoria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324679/1

Se decreta la prórroga del plazo para adherirse al régimen de facilidades de pago hasta el 30 de mayo de 2025, modificando el artículo 9° de la Resolución General 5.629. Firmantes: Rojo. La medida extiende el plazo inicialmente fijado en la norma citada, con vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01603833- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.629 se estableció un régimen especial de facilidades de pago destinado a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -incluidas aquellas no caracterizadas como tales a la fecha de acogimiento, siempre que hubieran estado alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 5.482 y/o 5.532-, pequeños contribuyentes, entidades sin fines de lucro y contribuyentes pertenecientes al sector salud, para la regularización de las obligaciones vencidas y multas aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que es objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, en mérito de lo cual se estima razonable adecuar la resolución general citada en primer término a fin de extender hasta el 30 de mayo de 2025, inclusive, el plazo para adherir al régimen en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 9° de la Resolución General N° 5.629, la expresión “… hasta el 30 de abril de 2025…”, por la expresión “…hasta el 30 de mayo de 2025…”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 27623/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5681-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324680/1

Agustín Rojo, Subdirector General de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, modifica condiciones de planes de facilidades de pago, reduciendo el porcentaje de pago a cuenta para deudas impositivas anuales. Se aprueba nuevo anexo y rige desde su publicación en el Boletín Oficial y aplicación a partir del 1° de mayo de 2025.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01550610- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias, se estableció un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Que por razones de administración tributaria y a fin de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones comprendidas en el inciso b) del artículo 5° de la citada norma, se estima oportuno reducir el porcentaje del pago a cuenta correspondiente a los planes por deuda de impuestos anuales, posibilitando así el incremento de la proporción del monto susceptible de financiación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y la Disposición N° 34/2025 (ARCA).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Anexo denominado “CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO” de la Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias, por el Anexo (IF-2025-01574022-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los planes de facilidades de pago que se presenten a partir del 1 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27683/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5682-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Certificados de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Servicio web “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”. Resolución General N° 5.589 y su modificatoria. Norma modificatoria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324681/1

Se resuelve modificar la Resolución General N° 5.589, estableciiendo normas para Certificados de Crédito Fiscal IVA de Vehículos de Proyecto Único (VPU) en el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Define requisitos de emisión, aceptación y uso para cancelar IVA en operaciones de inversión, incluyendo importaciones y servicios externos, con ajustes en declaraciones juradas y mecanismos de control. Establece plazos, validación de datos y compartición de información entre entidades. Entrará en vigencia al publicarse. Firma: Agustín Rojo.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00594998- -AFIP- DECDYT#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se creó el “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI) a fin de proporcionar incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que concreten inversiones de interés nacional que resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República Argentina.

Que la inclusión al citado Régimen debe realizarse observando los requisitos y condiciones previstos en el Capítulo III del citado plexo legal, que involucra la solicitud de adhesión y aprobación del plan de inversión.

Que en ese marco, en el artículo 174 se describen las inversiones consideradas activos computables, aclarando en su séptimo párrafo que todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de inversión, cualquiera sea la forma de contratación, resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos en dicho régimen; al tiempo que su octavo párrafo prevé que, de manera excepcional y con los alcances allí previstos, también puedan computarse las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los cuales el mismo no podría ejecutarse.

Que, por su parte, el inciso a) del segundo párrafo de su artículo 187 establece que, cuando a los “VPU” se les facture el impuesto al valor agregado -incluidas las respectivas percepciones- por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción, estos podrán pagar dicho gravamen a sus proveedores o a este Organismo, según corresponda, mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal gestionados a través del servicio “web” “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” implementado por la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria.

Que con relación al impuesto al valor agregado, el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé que el gravamen recaiga sobre las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación.

Que el inciso d) del citado artículo 1° establece que el impuesto aplica asimismo sobre las locaciones y prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los locatarios o prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

Que en virtud de la intervención solicitada a la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, a los fines de que analice en un caso concreto la procedencia del beneficio tributario contemplado en el referido artículo 187 de la Ley N° 27.742, sus áreas técnicas competentes -previo análisis de los aspectos normativos señalados precedentemente- se han expedido favorablemente en relación con la procedencia del citado beneficio tributario en el supuesto de que el “VPU” adquiera el carácter de responsable sustituto en los términos del inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en consecuencia deviene necesario modificar el artículo 20 y el Anexo I de la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, a los fines de incorporar precisiones con relación a la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal cuando los mismos sean emitidos por el “VPU” en su carácter de responsable sustituto.

Que asimismo se estima oportuno realizar determinadas adecuaciones vinculadas al procedimiento de gestión de los Certificados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y la Disposición N° 34/2025 (ARCA).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el primer párrafo del artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, una vez cumplido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del mismo gravamen.”.

b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.

No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes, en los términos del artículo 7° de la presente, se considerarán comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.

Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:

a) Respecto del responsable emisor:

1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida por este Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación perfeccionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o de la liquidación aduanera en la oficialización de un despacho de importación.

2. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el responsable a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.

b) Respecto del responsable receptor:

1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, perfeccionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.

3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero mediante su registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, implementado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, del período fiscal que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a este Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos establecidos en el Capítulo E de la presente.

4. Presta conformidad para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.”.

c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y aceptados hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de disposiciones específicas.

Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable receptor del certificado haya cumplido con las siguientes acciones:

a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”.

b) Informar a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero la factura o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que se verifique su consistencia respecto de los datos detallados en el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal y en las bases de datos de este Organismo, y haya operado su vencimiento. Cuando este último se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.

En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor, informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe de la misma.”.

d) Sustituir la expresión “PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS” que antecede al artículo 20, por la expresión “PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS DE SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS”.

e) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Cuando el régimen específico de incentivo comprenda prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resultarán de aplicación las disposiciones que se indican a continuación:

a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible -inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de este Organismo (33-69345023-9).

b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución general, a fin de proceder a su aceptación.

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.

Cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior en las que intervengan responsables sustitutos, locatarios o prestatarios, conforme a lo establecido en el inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la misma ley, consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a este Organismo (33-69345023-9).

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de lo establecido en el párrafo anterior serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 3° de la Resolución General N° 4.356.”.

f) Sustituir el artículo 21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos Fiscal, deberá consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana que intervenga en la oficialización del despacho de importación.

El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo, dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” los números de despachos de importación oficializados a los cuales se imputó el certificado, así como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.”.

g) Modificar el Anexo I denominado “RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA (Artículo 187, Título VII, Ley N° 27.742)”, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso c) del Capítulo A, por el siguiente:

“c) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, al recibir los Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) a fin de cancelar el impuesto al valor agregado liquidado por importación de bienes, o aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país con los alcances previstos en el inciso a) del artículo 20 de la presente, o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 20.”.

2. Sustituir el inciso b) del Capítulo B, por el siguiente:

“b) Respecto de los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones:

Utilizar los importes originados en los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y/o aceptados, conforme se indica a continuación:

1. Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:

1.1. Compensar importes originados en retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado (artículo 8°).

1.2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 9°).

1.3. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 11).

1.4. Solicitar la devolución (artículo 12).

1.5. Solicitar la transferencia a terceros (artículo 13).

2. Agencia de Recaudación y Control Aduanero: cancelar el impuesto al valor agregado liquidado -incluidas las percepciones del mismo gravamen- correspondiente a los despachos de importación oficializados o bien, aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país en los términos del inciso a) del artículo 20 de la presente, o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 20.

3. Entidades financieras: considerar los Certificados de Crédito Fiscal que han sido emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) para la cancelación del impuesto al valor agregado originado en prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, como comprobantes de pago del mencionado gravamen, por lo que se encontrarán exceptuadas de cumplir con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias.”.

3. Sustituir el punto 1. del inciso a) del Capítulo C, por el siguiente:

“1. Una vez recibida la factura o documento equivalente de su proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, podrá emitir el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal respecto de operaciones perfeccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para este tipo de operaciones, el sistema solo admitirá, por cada factura o documento equivalente, un único certificado que cancele el importe total del impuesto al valor agregado, así como la respectiva percepción.”.

4. Sustituir el segundo párrafo del punto 4. del Capítulo E, por el siguiente:

“En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor, locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de oficialización del despacho de importación. En este último caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2. del inciso a) del Capítulo C, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se cuente con la fecha de oficialización, se considerará la fecha de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, procediendo luego a su ajuste, de corresponder.”.

5. Sustituir el Capítulo G, por el siguiente:

“CAPÍTULO G - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En ningún caso los Vehículos de Proyecto Único (VPU) podrán computar los créditos fiscales reales o las percepciones cuya cancelación se haya efectuado con Certificados de Crédito Fiscal.

Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán declarar las operaciones efectuadas con sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios en la forma de práctica, correspondiendo su ajuste en el período fiscal de emisión de los respectivos Certificados de Crédito Fiscal, mediante campos específicos previstos para “BENEFICIARIOS CERTIVA”, tanto en lo que respecta al débito fiscal -cuando deba ajustar el impuesto al valor agregado facturado-, al crédito fiscal -cuando deba ajustar una nota de crédito- o a los ingresos directos -cuando deba ajustar percepciones-.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se trate de las siguientes operaciones, los ajustes deberán considerarse:

a) Importación de bienes: en el período fiscal de oficialización de cada despacho de importación al que se imputa el Certificado de Crédito Fiscal, en la medida que corresponda en cada caso.

b) Prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país: en el período fiscal que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, se encontrarán habilitados los campos correspondientes a efectos de cumplir con lo dispuesto en el último párrafo, in fine, del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749/24.

En todos los casos, al momento de presentar la declaración jurada, los valores consignados serán validados contra la información disponible en las bases del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, impidiéndose la presentación de la misma cuando se verifiquen inconsistencias.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 27660/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5683-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324682/1

Se decreta modificación de la Resolución General 4.003, incorporando un procedimiento simplificado para el ingreso del impuesto a las ganancias no retenido mediante VEP con código 11-708. Establece obligación de declarar bienes superiores a $150.000.000 (ajustados anualmente por IPC) para contribuyentes con rentas brutas ≥ ese monto. Plazo para declaración 2024 extendido hasta el 9/5/2025. Vigencia inmediata para períodos 2024 y siguientes. Firmante: Rojo.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2025-01586544- -AFIP-DEPNYS#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que conforme la mencionada resolución general se encuentran obligados a actuar como agentes de retención aquellos sujetos que paguen por cuenta propia las referidas ganancias, ya sea en forma directa o a través de terceros, y quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Que el artículo 13 de la citada norma dispone que cuando el agente de retención no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo por alguno de los motivos previstos en el artículo mencionado, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Que, en ese marco, y a los fines de facilitar a dichos beneficiarios el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima oportuno prever, alternativamente al procedimiento mencionado en el párrafo anterior, un procedimiento simplificado a los efectos del ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias, en los supuestos señalados.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y fijar el mecanismo para su actualización anual.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se indica a continuación:

1. Incorporar como punto 3 del inciso b) del artículo 11, el siguiente:

“3. El importe de las retenciones ingresadas mensualmente por el beneficiario de la renta en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 13.”.

2. Sustituir en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “…en los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la ley del gravamen.” por la expresión “…en los párrafos quinto y sexto del artículo 30 de la ley del gravamen.”.

3. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:

“INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que el beneficiario pretenda computar en la respectiva liquidación.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y complementarias.

Cuando en las situaciones previstas en el inciso a), el empleador determine el gravamen y ponga a disposición del beneficiario el formulario de declaración jurada F.1359 -de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22-, este podrá ingresar el impuesto no retenido mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web institucional, utilizando su “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.

A tal efecto, se utilizará el código que se consigna a continuación:

IMPUESTOCONCEPTOSUBCONCEPTO
11708 - Ganancias 4° categoría
Autorretención voluntaria
708 - Ganancias 4° categoría
Autorretención voluntaria

El ingreso del impuesto en los términos indicados en el párrafo anterior deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento general de la obligación de pago del impuesto a las ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas.

Por otra parte, cuando en el período fiscal en curso el empleador no practique la retención correspondiente, el beneficiario podrá ingresar el gravamen no retenido -informado por el empleador en el recibo de haberes- mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme lo previsto en el tercer párrafo del presente, utilizando para ello los códigos mencionados en el cuarto párrafo.

En los supuestos en que el beneficiario ingrese el gravamen no retenido -conforme lo previsto en los párrafos tercero y sexto de este artículo-, deberá comunicar al agente de retención a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”, el ingreso del referido gravamen.

Los beneficiarios que hubieran cumplido con el ingreso del impuesto informado por el agente de retención, de acuerdo al procedimiento dispuesto en los cinco últimos párrafos precedentes, estarán exceptuados de cumplir con las obligaciones de inscripción y determinación anual del gravamen establecidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo.”.

4. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000.-), el beneficiario de dichas rentas deberá informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

El monto previsto en el primer párrafo se ajustará anualmente, a partir del período fiscal 2025 inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. Dicho monto será publicado anualmente por este Organismo en el sitio web institucional.

Los contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Especial de Ingreso sobre los Bienes Personales (REIBP) instrumentado mediante el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743, se encuentran dispensados de presentar la declaración jurada exigida en el presente artículo, respecto de los períodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive.”.

5. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“a) Liquidación anual de los trabajadores cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto de la sumatoria de las deducciones del inciso a) y del inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigentes para el período anual que se liquida y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 21.”.

6. Sustituir el punto 13 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:

“13. Retenciones/autorretenciones practicadas/ingresadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)”.

7. Sustituir en el inciso d) del Apartado G del Anexo II la expresión “…Resolución General N° 4.815.” por la expresión “…Resolución General N° 5.617 y sus modificatorias.”.

8. Sustituir el Apartado H del Anexo II, por el siguiente:

“H – RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas por el agente de retención y las autorretenciones ingresadas por el beneficiario -en los términos del artículo 13- con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.”.

ARTÍCULO 2°.- La obligación por parte del agente de retención de presentar ante este Organismo -mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional-, la liquidación anual correspondiente al periodo fiscal 2024, de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 22 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, podrá efectuarse, excepcionalmente, hasta el 9 de mayo de 2025, inclusive.

No obstante lo expuesto, el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior al 30 de abril de 2025, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2024 y siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 27996/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5684-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Cancelación de saldos resultantes de declaraciones juradas. Cómputo de quebrantos. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324683/1

Agustín Rojo (Subdirección General Institucional ARCA) establece régimen de facilidades de pago para regularización de deudas por Ganancias por errores en cálculo de quebrantos. Incluye hasta 36 cuotas con 3% de entrada, tasa 50% de la resarcitoria, vencimiento 31/7/2025. Requiere presentación vía "Mis Facilidades" y no liberan sanciones/intereses. Caducidad por 2 cuotas impagas o 60 días de atraso. Aplica a contribuyentes no comprendidos en RG 5321.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01557692- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece que los quebrantos impositivos sufridos por personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y por los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de dicha ley, que no puedan absorberse con ganancias gravadas del mismo período fiscal, podrán deducirse de las obtenidas en los años inmediatos siguientes, hasta un plazo máximo de CINCO (5) años.

Que se han detectado diversas inconsistencias en el tratamiento de los quebrantos, ya sea por errores en su cómputo o en su actualización, que han derivado en una incorrecta determinación de la base imponible, lo que torna imprescindible su subsanación mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reflejen el encuadre fiscal correspondiente.

Que, en atención a estas situaciones, y en pos del objetivo permanente de esta Agencia de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se considera oportuno instrumentar un régimen de facilidades de pago que permita la regularización del saldo del impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuando se hubieran computado quebrantos de ejercicios anteriores de manera incorrecta.

Que dicho régimen alcanzará a contribuyentes y responsables que hayan rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes a períodos fiscales vencidos, con el fin de corregir errores vinculados al cómputo de quebrantos, ya sea por aplicación de valores actualizados no procedentes o por cualquier otra causa que hubiera alterado su adecuada imputación.

Que, asimismo, se encuentran comprendidos aquellos sujetos que presenten la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.

Que, en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias para solicitar la adhesión al nuevo régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL

A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación del saldo del impuesto a las ganancias resultante de la declaración jurada del gravamen correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuyo vencimiento haya operado u opere hasta el mes de adhesión al régimen -y sus correspondientes intereses-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta y subsanado dicha situación mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa, como así también, de la declaración jurada -original o rectificativa- correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 en la que se computen los quebrantos a valores históricos.

La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

B - SUJETOS INCLUIDOS

ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que no se encuentren enumerados en el artículo 3° de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias y que resulten comprendidos, al momento de la adhesión, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Haber rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a períodos fiscales vencidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, con el fin de corregir el cómputo incorrecto de quebrantos de períodos anteriores.

b) Haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.

C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago se ajustará a las siguientes características:

a) Deberá ingresarse un pago a cuenta equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada;

b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales, iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36);

c) La tasa de interés de financiación será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace;

d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-);

e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan;

f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta;

g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico;

h) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31 de julio de 2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la presente, la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento de pago de la respectiva declaración jurada. A tales fines, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de adherir al plan de facilidades de pago establecido en la presente, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5684- Plan de facilidades de pago Ganancias-Quebrantos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) y cumplir, en lo pertinente, las formalidades previstas en el artículo 11 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.

No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago que los contribuyentes y responsables puedan presentar dentro del período habilitado. No obstante ello, cada período fiscal podrá regularizarse por única vez.

E - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de otros planes de facilidades de pago.

En su caso, además, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al presente régimen por ningún período.

F - INGRESO DE LAS CUOTAS Y CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la anulación de los planes, el ingreso de las cuotas y la cancelación anticipada deberán observarse las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones derivadas de las características del presente régimen.

G - CADUCIDAD, CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 8°.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

La declaración de caducidad y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias.

En caso de que opere la caducidad de un plan, las obligaciones comprendidas en dicho plan no podrán ser incluidas en una nueva presentación bajo el presente régimen.

H - REMISIÓN A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5321

ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos aspectos que no se encuentren previstos en la presente resolución general, resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que exijan las características especiales de los planes comprendidos en la presente norma.

I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

El sistema informático “Mis Facilidades” se encontrará disponible para la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en esta norma a partir de la fecha que se indicará en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 28002/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5685-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Procedimiento especial para el período fiscal 2025. Resolución General N° 5.211. Norma modificatoria y complementaria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324684/1

Se decreta la modificación de la Resolución General N°5.211, estableciendo 9 anticipos para sujetos del art.73, ajustando deducciones y escalas por variación del IPC (INDEC) entre julio-diciembre del año anterior. Para 2025, procedimiento excepcional con base en datos 2024 ajustados por IPC de septiembre-diciembre 2024. Vigencia desde su publicación, aplicándose para 2025 y 2026 según los casos. Firmado por Agustín Rojo.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01539629- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento, las formalidades, los plazos y demás condiciones a fin de que los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias determinen e ingresen anticipos a cuenta del gravamen y ejerzan, en su caso, la opción de reducción de anticipos.

Que mediante el Título V de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se estableció un nuevo mecanismo de actualización de las deducciones personales y de los tramos de escala aplicables en la liquidación del gravamen de las personas humanas y sucesiones indivisas, sustituyéndose el índice aplicable a tales efectos y la periodicidad del ajuste sobre dichos conceptos.

Que, en ese marco, mediante la Resolución General N° 5.600 se estableció un procedimiento especial para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2024 por parte de los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, que contempló las adecuaciones efectuadas por la citada ley.

Que, en virtud de ello y de la experiencia recogida en la aplicación del citado régimen, razones de administración tributaria tornan conveniente efectuar modificaciones al procedimiento de determinación de los anticipos establecido por la resolución general mencionada en el primer párrafo del considerando.

Que, asimismo, resulta oportuno establecer un procedimiento excepcional para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2025 por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL

A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:

“a) De tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: NUEVE (9) anticipos.”.

2. Sustituir los puntos 1., 2. y 3. del inciso a) del artículo 3°, por los siguientes:

“1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputa, se le restarán las deducciones personales que hayan sido computadas en el período fiscal inmediato anterior, actualizadas por la variación del referido índice entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal de imputación.

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso, actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.”.

4. Sustituir el punto ii) del último párrafo del inciso a) del artículo 3°, por el siguiente:

“ii) El importe neto de las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.”.

5. Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:

“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: ONCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,11%).”.

6. Sustituir, en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo, la expresión “…DIEZ (10) anticipos…”, por la expresión “…NUEVE (9) anticipos…”.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025, las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar -en sustitución de lo previsto los puntos 1 a 3 del inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias- el siguiente procedimiento:

1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal 2024, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre del año 2024, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por la variación del mencionado índice entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo del mencionado inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, actualizados por la variación del índice mencionado en el punto anterior entre los meses septiembre y diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

De tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las disposiciones del artículo 1° de la presente resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del mes de diciembre de 2025, inclusive.

Respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, las disposiciones del artículo 1° resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2026, inclusive, y siguientes, y las del artículo 2°, para el período fiscal 2025.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 28007/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 13/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324685/1

Se adjudica a ESTUDIO ECOLÓGICO INDUSTRIAL S.R.L. la prestación de análisis de agua y efluentes en el área de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. por 12 meses (hasta 16) por hasta $160.936.650. Firmantes: MENDEZ (presidente del ERAS) y BLANCO (director). Aprobado por Acta de Directorio 5/25.

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2024-00034260- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 13 de fecha 28/04/25 (RESFC-2025-13-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se adjudica la licitación pública ordenada por la Resolución ERAS N° 43/24, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1°.- Adjudícase a la firma ESTUDIO ECOLÓGICO INDUSTRIAL S.R.L. la licitación pública ordenada por la Resolución ERAS N° 43/24 para la prestación de los servicios de un laboratorio de análisis para efectuar extracción, traslado y análisis de muestras de agua y de efluentes de la red cloacal y de Plantas Depuradoras, en el área regulada del servicio prestado por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AySA), por el término de DOCE (12) meses, con opción a prórroga por CUATRO (4) meses, y por la suma total de hasta PESOS CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 160.936.650) IVA incluido; pagaderos por cada mes vencido de acuerdo a los análisis efectivamente realizados, previa certificación de los mismos por la GERENCIA TÉCNICA, ello de acuerdo a lo normado por el Reglamento de Contrataciones del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) y el Pliego de Bases y Condiciones Generales aprobados por la Resolución ERAS N° 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 35/24 y lo prescripto por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego de Condiciones Técnicas adjuntos como Anexos I y II, respectivamente, a la Resolución ERAS Nº 43/24.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, tome intervención la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, que proseguirá con las tramitaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/25

Walter Mendez, Presidente.

e. 30/04/2025 N° 27793/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 14/2025
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324686/1

El ERAS adjudica a ESTUDIO ECOLÓGICO INDUSTRIAL S.R.L. el servicio de análisis de agua y efluentes cloacales por 12 meses (con opción a 4 más) por hasta $236.101.300, según resoluciones y pliegos citados. Incluye datos tabulados. Firmantes: MENDEZ (Presidente), BLANCO (Director). Aprobado por Acta Directorio 5/25.

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2024-00034298- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 14 de fecha 28/04/25 (RESFC-2025-14-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se adjudica la licitación pública ordenada por la Resolución ERAS N° 44/24, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1°.- Adjudícase a la firma ESTUDIO ECOLÓGICO INDUSTRIAL S.R.L. la licitación pública ordenada por la Resolución ERAS N° 44/24 para la prestación de los servicios de un laboratorio de análisis de agua y efluentes cloacales a fin de que proceda a la extracción, traslado y análisis de muestras de agua y efluentes de plantas depuradoras de los servicios prestados por terceros (desvinculados del servicio de AySA), por el término de DOCE (12) meses, con opción a prórroga por CUATRO (4) meses, y por la suma total de hasta PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS ($ 236.101.300) IVA incluido; pagaderos por cada mes vencido de acuerdo a los análisis efectivamente realizados, previa certificación de los mismos por la GERENCIA TÉCNICA, ello de acuerdo a lo normado por el Reglamento de Contrataciones del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) y el Pliego de Bases y Condiciones Generales aprobados por la Resolución ERAS N° 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 35/24 y lo prescripto por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego de Condiciones Técnicas adjuntos como Anexos I y II respectivamente, a la Resolución ERAS Nº 44/24.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, tome intervención la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, que proseguirá con las tramitaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/25

Walter Mendez, Presidente.

e. 30/04/2025 N° 27791/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 15/2025
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324687/1

Se aprueba la redeterminación de precios para la empresa SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., fijando un abono mensual de $18.290.616,18 y un monto total de $313.018.402,45 por el servicio de seguridad en ERAS y APLA. Instruye a Administración y Finanzas para suscribir el acta. Firmantes: MENDEZ (Presidente), BLANCO (Director).

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2023-00011823- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 15 de fecha 28/04/25 (RESFC-2025-15-E-ERAS-SEJ#ERAS) referente a la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Apruébase la redeterminación de precios solicitada por la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A. respecto de la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, control y registro de acceso y circulación, y vigilancia del edificio, de sus instalaciones y de los bienes muebles sitos en la Avenida Callao Nº 976/982 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde realizan sus actividades el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) y la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN (APLA), adjudicada mediante el dictado de la Resolución ERAS N° 45/23, conforme lo establecido en el procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18, fijándose el precio del abono mensual, a partir del mes de abril de 2025, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 18.290.616,18) IVA incluido, ascendiendo el monto total de la contratación a la suma de PESOS TRESCIENTOS TRECE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 313.018.402,45) IVA incluido.

ARTÍCULO 2°. - Instrúyese a la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a elaborar y suscribir con el contratista el acta correspondiente conforme lo establecido en el artículo 16° del procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese por SECRETARÍA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, tome intervención la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a fin de proseguir con las tramitaciones correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese”.

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/25

Walter Mendez, Presidente.

e. 30/04/2025 N° 27792/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 16/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324688/1

Se decreta el fracaso de un llamado a contratación directa para software de gestión de reclamos en ERAS, con presupuesto de $28.000.000. La decisión se basa en resoluciones previas y pliegos aprobados. Firmaron: MENDEZ (Presidente) y BLANCO (Director). Aprobado por Acta de Directorio Nº 5/25. Interviene la unidad Administración y Finanzas.

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2025-00007061- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 16 de fecha 28/04/25 (RESFC-2025-16-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se declara fracasado un llamado a contratación directa, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase fracasado el llamado a contratación directa autorizado por el artículo 1° de la Resolución ERAS N° 9/25 para el desarrollo e implementación de software para la gestión de reclamos y consultas en la órbita de la GERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), con un presupuesto total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES ($28.000.000), IVA incluido, conforme lo establecido por el Reglamento de Contrataciones del Organismo y el Pliego de Bases y Condiciones Generales aprobados por la Resolución ERAS Nº 2/25 y lo prescripto por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas adjunto, como Anexo (IF-2025-00007773-ERAS-ADYF#ERAS) de la Resolución ERAS N° 9/25 y su aclaratoria (IF-2025-00009382-ERAS-ADYF#ERAS).

ARTÍCULO 2°.- Regístrese y tome intervención la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a fin de proseguir con las tramitaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese”.

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/25

Walter Mendez, Presidente.

e. 30/04/2025 N° 27794/25 v. 30/04/2025

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 17/2025

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324689/1

El ERAS, mediante Resolución 17/25, adjudica contratación directa a TECNICONS S.R.L. por $11.900.000 para adecuaciones en el edificio de Av. Callao 976/82. Firmantes: MENDEZ (Presidente) y BLANCO (Director). Aprobado por Acta de Directorio 5/25.

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2025-00009742- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 17 de fecha 28/04/25 (RESFC-2025-17-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se adjudica una contratación directa, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Adjudícase a la firma TECNICONS S.R.L. la contratación directa por trámite simplificado para la adecuación y la reparación del patio interno y del sótano del edificio sito en la Av. Callao 976/82 de la CABA, sede del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), por un importe total de PESOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 11.900.000) IVA incluido, de conformidad con el documento de Bases y Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas y con su oferta recibida el 22 de abril de 2025; en los términos del artículo 24° del Reglamento de Contrataciones aprobado por la Resolución ERAS N° 2/25.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese y tome intervención la unidad ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a fin de proseguir con las tramitaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”.

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/25

Walter Mendez, Presidente.

e. 30/04/2025 N° 27795/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA BARRANQUERAS - DI-2025-29-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324690/1

Se decreta la aprobación de la venta de mercaderías en la subasta N.º 3567 realizada por el Banco Ciudad de Buenos Aires por cuenta de la Aduana de Barranqueras. Autorízase el retiro de las mercaderías tras pago de saldos e impuestos. Regístrese, comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos y publíquese en el Boletín Oficial por un día. Firmante: Coto. Incluye anexo tabulado.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Barranqueras, Chaco, 29/04/2025

VISTO, la Disposición DI-2025-17-E-AFIP-ADBARR#SDGOAI; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición del Visto, se autorizó la venta de las mercaderías a través del mecanismo de subasta electrónica por intermedio del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Que dicho acto se llevó a cabo el día 15-04-2025, a las 11 hs., bajo la modalidad electrónica, a través de la página web del Banco Ciudad de Buenos Aires mediante subasta N.º 3567.

Que, dicha subasta fué realizada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, por cuenta, orden y en nombre de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, con base y resultados sujeto a la aprobación de la misma.

Que, el Banco informa que se ha vendido los lotes detallados en el Anexo IF-2025-01612960-AFIPOMSRADBARR#SDGOAI.

Que en virtud de las facultades conferidas por la Ley N.º 22.415 y el Decreto N.º 618/97 (AFIP)

Por ello,

LA ADMINISTRADORA (I) DE LA ADUANA DE BARRANQUERAS

DISPONE:

ARTICULO 1º: APROBAR la venta de las mercaderías comercializadas en la subasta electrónica N.º 3567 del registro del Banco Ciudad de Buenos Aires, detalladas en el Anexo IF-2025-01612960-AFIP-OMSRADBARR#SDGOAI que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º: AUTORIZAR a los respectivos compradores al retiro de las mercaderías subastadas, a su cuenta y cargo, luego que los mismos hayan abonado los saldos pendientes y los impuestos correspondientes en su caso. Todo de conformidad a las cláusulas del Convenio y las generales de venta suscripta con el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 3º: REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE a la División de Secuestros y Rezagos para la intervención de su competencia. Publicar la presente subasta en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día. Cumplido, ARCHÍVESE.

Alejandra Carolina Coto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27562/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA CLORINDA - DI-2025-63-E-AFIP-ADCLOR#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324691/1

Se decreta la aprobación de la venta de lotes detallados en un anexo, realizada en subasta Nº 3567 por el Banco Ciudad de Buenos Aires. El Administrador de la Aduana de Clorinda, Cataldi, autoriza el retiro de mercaderías tras el pago de saldos e impuestos. Se dispone registro y comunicación oficial. Firmante: Cataldi.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Clorinda, Formosa, 28/04/2025

VISTO la Disposición DI-2025-48-E-AFIP-ADCLOR#SDGOAI, y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Disposición del Visto, se autorizó la venta de las mercaderías a través del mecanismo de subasta electrónica por intermedio del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Que, dicho acto se llevó a cabo el día 15/04/2025 bajo la modalidad electrónica, a través de la página web del Banco Ciudad de Buenos Aires mediante SUBASTA Nº 3567.

Que, dicha subasta fue realizada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, por cuenta, orden y en nombre de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con base y resultados sujeto a la aprobación de la misma. Que, el Banco informa que se han vendido los lotes detallados en el Anexo IF-2025-01613051-AFIP-OMSRADCLOR#SDGOAI.

Que en virtud de las facultades conferidas por la Ley 22415 y el Decreto Nº 618/97 (AFIP).

Por ello,

EL ADMINISTRADOR (I) DE LA ADUANA DE CLORINDA

DISPONE:

ARTICULO 1: APROBAR la venta de los Lotes detallados en el Anexo IF-2025-01613051-AFIP-OMSRADCLOR#SDGOAI, que forman parte integrante del presente acto, comercializados en subasta electrónica Nº 3567.

ARTICULO 2: AUTORIZAR a los compradores al retiro de las mercaderías subastadas, a su cuenta y cargo, luego que los mismos hayan abonado los saldos pendientes y los impuestos correspondientes en su caso. Todo de conformidad a las cláusulas del convenio y las generales de venta suscripta con el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 3: Regístrese y comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.-

Alberto Walter Cataldi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27560/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN DE CONTROL GRANDES CONTRIBUYENTES - DI-2025-1-E-AFIP-DICOGC#SDGOIGC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324692/1

Se decreta la creación del Régimen de Reemplazos en las divisiones Investigación, Fiscalización Externa I a III, Revisión y Recursos, Jurídica y Gestiones y Devoluciones de la Dirección de Control de Grandes Contribuyentes, definiendo responsabilidades en ausencias. Incluye datos tabulados en el Anexo I. Firmado por Castagnola.

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Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO la DI-2025-36-E-AFIP-ARCA y la DI-2025-173-E-AFIP-DIRRHH#ARCA publicadas en el Boletín Oficial el 05 de marzo de 2025 y 21 de abril de 2025 respectivamente,

CONSIDERANDO:

Que mediante la DI-2025-36-E-AFIP-ARCA se creó, entre otras áreas, la Dirección de Control Grandes Contribuyentes, con sus áreas dependientes.

Que por medio de la DI-2025-173-AFIP-DIRRHH#ARCA, se dio por finalizadas y se asignaron las funciones al personal detallado en el Anexo I, en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes.

Que, atendiendo a ello y por razones funcionales, se requiere establecer el Régimen de Reemplazos para los casos de ausencia por licencia o impedimento en la División Investigación Grandes Contribuyentes, en la División Fiscalización Externa Nro. I, en la División Fiscalización Externa Nro. II, en la División Fiscalización Externa Nro. III, en la División Revisión y Recursos, en la División Jurídica y en la División Gestiones y Devoluciones.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición AFIP N° 7/2018 y la Disposición ARCA 56/2025, publicadas en el Boletín Oficial en fechas 09/01/2018 y 15/04/2025, respectivamente, se procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establecer, según corresponda, el Régimen de Reemplazos para los casos de ausencia por licencia o impedimento en la División Investigación Grandes Contribuyentes, en la División Fiscalización Externa Nro. I, en la División Fiscalización Externa Nro. II, en la División Fiscalización Externa Nro. III, en la División Revisión y Recursos, en la División Jurídica y en la División Gestiones y Devoluciones, conforme el siguiente detalle:

DIVISION INVESTIGACIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES (DI COGC)

1er. Reemplazo: EQUIPO INV. B (DV INGC) (*)

2do. Reemplazo: EQUIPO INV. C (DV INGC) (*)

DIVISION FISCALIZACIÓN EXTERNA Nro. I (DI COGC)

1er. Reemplazo: EQUIPO FISC. 1 G (DV FE1G) (*)

2do. Reemplazo: EQUIPO FISC. 1 B (DV FE1G) (*)

DIVISION FISCALIZACIÓN EXTERNA Nro. II (DI COGC)

1er. Reemplazo: EQUIPO FISC. 2 C (DV FE2G) (*)

2do. Reemplazo: EQUIPO FISC. 2 G (DV FE2G) (*)

DIVISION FISCALIZACIÓN EXTERNA Nro. III (DI COGC)

1er. Reemplazo: EQUIPO FISC. 3 A (DV FE3G) (*)

2do. Reemplazo: EQUIPO FISC. 3 D (DV FE3G) (*)

DIVISION REVISIÓN Y RECURSOS (DI COGC)

1er. Reemplazo: SEC. RECURSOS (DV RRGC) (*)

2do. Reemplazo: SEC. DETERMINACIONES NRO. I (DV RRGC) (*)

DIVISION JURÍDICA (DI COGC)

1er. Reemplazo: SEC. DICTÁMENES (DV JUGC) (*)

2do. Reemplazo: SEC. PENAL (DV JUGC) (*)

3er. Reemplazo: SEC. SUMARIOS (DV JUGC) (*)

DIVISION GESTIONES Y DEVOLUCIONES (DI COGC)

1er. Reemplazo: Cont. Púb. Romina Vanesa CURTARELLI - CUIL 27271504190 (DV GYDV) (*)

2do. Reemplazo: SEC. DEVOLUCIONES (DV GYDV) (*)

3er. Reemplazo: SEC. PAGOS ANTICIPADOS (DV GYDV) (*)

(*) corresponde al ejercicio de Juez Administrativo.

ARTICULO 2°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Claudio Ernesto Castagnola

e. 30/04/2025 N° 27789/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS - DI-2025-5-E-AFIP-SDGOPIM#DGIMPO

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324693/1

MENGOCHEA, Mariano (Subdirector General de Operaciones Impositivas Metropolitanas), por Decreto, establece régimen de reemplazos para la Dirección Regional Palermo según tabla adjunta, reemplazantes: Jefaturas de División Fiscalización Nro. 1, Jurídica y Fiscalización Nro. 2. Se abroga la Disposición DI-2023-36-E-AFIP-SDGOPIM#DGIMPO. Entrará en vigencia con su publicación.

Referencias
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2025

VISTO el EX-2025-01555276- -AFIP-DIRPAL#SDGOPIM, la DI-2023-36-E-AFIP-SDGOPIM#DGIMPO del 6 de Diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, el Administrador Federal representa a la Administración Federal de Ingresos Públicos, ante los poderes públicos, los responsables y los terceros, ejerciendo así sus atribuciones como máxima autoridad del Organismo.

Que oportunamente a través de la Disposición AFIP N° 487/2007 el Administrador Federal delegó en las autoridades que en cada caso indicó, las facultades de decisión en materia de recursos humanos que se consignaron en la Planilla Anexa al Artículo N° 1 de aquella.

Que dicha norma fue dejada sin efecto por la Disposición DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de Enero de 2018, que actualizó el régimen de asignación de facultades sobre la temática, incluyendo en su Anexo I - en lo que aquí interesa- la determinación y modificación de los Regímenes de Reemplazos de Jefaturas por parte de las Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y Direcciones, respecto de sus unidades dependientes.

Que así las cosas, a su turno, mediante la Disposición DI-2023-36-E-AFIP-SDGOPIM#DGIMPO del 6 de Diciembre de 2023, se estableció el Régimen de Reemplazos ante la ausencia o impedimento del titular de la Dirección Regional Palermo, dependiente de esta Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas.

Que a través de las presentes actuaciones, la Jefatura de la Dirección Regional Palermo propicia modificar aquel.

Que razones de buen orden administrativo aconsejan disponer el dictado de un nuevo acto dispositivo que contemple tales modificaciones y en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición DI-2023-36-E-AFIP- SDGOPIM#DGIMPO del 6 de Diciembre de 2023.

Que el servicio jurídico pertinente, ha tomado la intervención de su competencia.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de Enero de 2018; los Arts. 6° y 7° del Decreto Nº DECTO 2024-953-APN-PTE del 24 de Octubre de 2024, y la designación llevada a cabo por Disposición DI-2024-177-E-AFIP-ARCA del 28 de Octubre del 2024, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer el siguiente régimen de reemplazos, para el supuesto de ausencia o impedimento de la jefatura de la Dirección Regional Palermo, dependiente de esta Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas:

JEFATURAREEMPLAZANTE Y ORDEN DE REEMPLAZO
DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PALERMO (SDG OPIM)1°: Jefatura de la DIV. FISCALIZACIÓN NRO. 1
2°: Jefatura de la DIV. JURÍDICA
3°: Jefatura de la DIV. FISCALIZACIÓN NRO. 2

ARTÍCULO 2°.- Abrogar la Disposición DI-2023-36-E-AFIP-SDGOPIM#DGIMPO del 6 de Diciembre del 2023.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mariano Mengochea

e. 30/04/2025 N° 27549/25 v. 30/04/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324694/1

Se decreta aplicación de tasas diferenciadas: para MIPYMEs, TNA desde 39% a 41% según plazo; para grandes empresas, desde 40% hasta 43%. Vigencia desde 14/04/25. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas. Firmó Mazza. Datos detallados en www.bna.com.ar.

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el23/04/2025al24/04/202542,0041,2740,5639,8739,1938,5334,78%3,452%
Desde el24/04/2025al25/04/202541,2940,5939,9139,2438,5837,9434,30%3,394%
Desde el25/04/2025al28/04/202543,1142,3441,6040,8740,1639,4635,53%3,543%
Desde el28/04/2025al29/04/202540,6039,9239,2638,6137,9837,3633,83%3,337%
Desde el29/04/2025al30/04/202540,0339,3738,7338,1037,4836,8833,44%3,290%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el23/04/2025al24/04/202543,5044,2745,0745,8846,7247,5753,32%3,575%
Desde el24/04/2025al25/04/202542,7543,4944,2645,0545,8546,6852,21%3,513%
Desde el25/04/2025al28/04/202544,7045,5146,3547,2148,0949,0055,10%3,673%
Desde el28/04/2025al29/04/202542,0042,7243,4744,2245,0045,8051,12%3,452%
Desde el29/04/2025al30/04/202541,4042,1042,8243,5544,3045,0850,23%3,402%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 39%, Hasta 60 días del 39% TNA, Hasta 90 días del 39% TNA, de 91 a 180 días del 40% TNA, de 181 a 360 días del 41% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 39%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 40% TNA, Hasta 60 días del 40% TNA, Hasta 90 días del 40% TNA, de 91 a 180 días del 42% TNA y de 181 a 360 días del 43% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 30/04/2025 N° 27624/25 v. 30/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324695/1

El Banco Central emplaza a RAPI CAMBIO S.A. y Delfino a comparecer en 10 días hábiles en el Sumario 8297. No comparecencia implica declaratoria de rebeldía. Firmantes: Vidal y Viegas (Analistas Senior, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario). Se publica 5 días en Boletín Oficial.

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El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a RAPI CAMBIO S.A. (CUIT 30-71647667-3) y al señor Héctor Edgardo DELFINO (DNI 18.433.006) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezcan en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 8297, Expediente Nº EX-2023-00091089-GDEBCRAGSENF#BCRA, caratulado “RAPI CAMBIO S.A. y OTRO”, que se les instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de sus incomparecencias, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 30/04/2025 N° 27610/25 v. 08/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324696/1

El Banco Central de la República Argentina emite edicto citando a tres personas identificadas con DNI a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de declarar rebeldía. Se mencionan sus datos tabulados y el Expediente EX2022-00226934. Firmaron María Suarez (Analista Sr.) y María Gabriela Bravo (Jefa de la Gerencia). Publicación en el Boletín Oficial por 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a los señores Adrián Leonardo Pérez (Documento Nacional de Identidad 23.362.954), Mariano Hernán Payeres (Documento Nacional de Identidad 25.826.876) y Pablo Marcelo Lafontaine (Documento Nacional de Identidad 20.292.393) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente EX2022-00226934-GDEBCRA-GFANA#BCRA, Sumario 8191, caratulado “Av. Corrientes 524, 1° Subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 30/04/2025 N° 27748/25 v. 08/05/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324697/1

Se decreta la designación de TRAVERSARO, Matías como Oficial de Justicia Ad Hoc en la Agencia N°56 de la Dirección Regional Norte de AFIP, en virtud de la Ley N°11683. El acto consta de firma de SEGURA, Ignacio Emanuel (Analista, Sección Gestión de Compras y Financiera). Datos de consulta en Av. del Libertador 1436, Vicente López, Buenos Aires, de 10 a 16 hs.

Ver texto original

DIRECCIÓN REGIONAL NORTE

AGENCIA N° 56

Expediente N° EX-2025-01583861- -AFIP-DIRNOR#SDGOPIM

Disposición N° DI-2025-1-E-AFIP-AGRN56#SDGOPIM

Asunto: Nombramiento de Oficial de Justicia Ad-Hoc Agencia N° 56

Se informa que por Disposición N° DI-2025-1-E-AFIP-AGRN56#SDGOPIM, se designó como Oficial de Justicia Ad Hoc para que actúe conforme a la Ley Nº 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) en jurisdicción de la Agencia Nº 56 de la Dirección Regional Norte al agente TRAVERSARO, Matias (Legajo N.º 038807/88), CUIL 23-22654912-9.

Lugar de Consulta: Av. del Libertador 1436, Vicente López, Provincia de Buenos Aires en el horario de 10 a 16 hs.

Ignacio Emanuel Segura, Analista, Sección Gestión de Compras y Financiera.

e. 30/04/2025 N° 27616/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA COLÓN -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324698/1

Se notifica a RODRÍGUEZ condena a $41.352.920,20 en multas, inhabilitación perpetua para funciones aduaneras y 15 años para comercio exterior. Resolución de MARSILLI (Administrador Aduana Colón), con apelación en 3 días hábiles ante Cámara Federal de Paraná. Firmante: MARSILLI. Fecha 30/04/2025.

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“-----Se pone en conocimiento del Sr. Alberto Daniel RODRÍGUEZ (D.N.I. Nº 92.017.267), que en el marco de la Actuación Nº 12459-785-2006 (SC13-018-2000) y mediante RESOL-2025-213-E-AFIP-ADCOLO#SDGOAI de fecha 23 de abril de 2025 (obrante a fojas 747 a 749), firmada por Hugo Ramón Marsilli, Administrador de la Aduana de Colón (E.R.), se ha resuelto su CONDENA al pago de una MULTA igual a cuatro (4) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, equivalente a Pesos Treinta y Tres Millones Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis con Dieciséis Centavos ($33.082.336,16), con más otra MULTA SUSTITUTIVA DE LA PENA DE COMISO de dicha mercadería (por no poder la misma ser aprehendida), coincidente con su valor en plaza, es decir Pesos Ocho Millones Doscientos Setenta Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Cuatro Centavos ($8.270.584,04), arrojando en conjunto ambas multas aplicadas la suma total de PESOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTAVOS ($41.352.920,20) (conf. art. 876 ap. 1 incs. “a” y “c” del Código Aduanero.-) Asimismo, se ha resuelto APLICARLE la INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (conf. art. 876 ap. 1 inc. “f” del C.A.) y la INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer actividades de importación o exportación por el término de QUINCE (15) AÑOS (conf. art. 876 ap. 1 inc. “g” del código citado.-) Además, se pone en su conocimiento que transcurridos QUINCE (15) DÍAS de quedar ejecutoriada esta resolución, se dará inicio al procedimiento de ejecución de conformidad con lo previsto por los arts. 1.122, siguientes y concordantes del Código Aduanero (Ley Nº 22.415.-) Finalmente, se le HACE SABER que contra el presente pronunciamiento se podrá interponer ante esta aduana recurso de apelación para su posterior revisión por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (E.R.), dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar desde la notificación de este acto, en los términos de los arts. 1.028 inc. a) del Cód. Aduanero y 450 del C.P.P.N.- Firmado: Hugo Ramón MARSILLI – Administrador Aduana de Colón, sita en Alejo Peyret 114 – COLÓN – ENTRE RÍOS”.-

Hugo Ramon Marsilli, Administrador de Aduana.

e. 30/04/2025 N° 27584/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA LA RIOJA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324699/1

Se decreta notificación de resoluciones extintivas por infracciones al art. 987 del C.A. en casos tabulados. Los afectados pueden apelar al Tribunal Fiscal o presentar demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de La Rioja en 15 días. Firmantes: Saiquita (Administrador Aduana La Rioja) y Gil (Jefe Sección Sumarios).

Ver texto original

En los Sumarios Contenciosos de referencia, que se tramitan por ante esta División, se ha resuelto notificar la Resolución Extintiva por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 987 del C.A., en los cuales se le hacer saber que, contra el presente podrá interponer, en forma optativa y excluyente, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en su defecto, demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de La Rioja, conforme lo descripto por el art. 1132 y s.s. C.A., en el plazo de quince (15) días de notificado la presente.

SUM. 079-SC-ARTCausante/ I.D. N°Resolución Nº
260-2019/0987TOLABA BOLIVAR EMILIA/93.033.1032024-257-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
239-2019/5987VILAYA ELSA NICOLASA/41.045.9192024-237-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
49-2019/7987SANDI LOPEZ FORTUNATO/94.167.2202024-6-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
45-2024/6987JABOR MARIA VALERIA/28.917.4272024-138-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
3-2022/1987JIMENEZ WILFREDO JOSE/24.872.3302024-140-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
96-2019/3987RODRIGUEZ JUAN DOMINGO/22.340.4562024-334-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI
10-2019/3987MARAS IBARRA GUMERCINDA/93.093.6612024-333-E-AFIP-ADLARI#SDGOAI

FDO.: Abog. Saiquita, Normando Julio. – Administrador División Aduana La Rioja. Int.: Abog. Norberto Eduardo Gil - Jefe (I) Sección Sumarios

Normando Julio Saiquita, Administrador de Aduana.

e. 30/04/2025 N° 27688/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA POCITOS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324700/1

Se notifica a CLAURE MERCADO JUAN JOSE ($310.025.022,72) y ESCALERA ESCALERA MARIO ($779.968.749,76. Se detallan casos en tabla. Firmado: Tolaba.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC.“I” COD. ADUANERO)

Se hace saber a las personas que más abajo se detallan que, en los expedientes referenciados en el cuadro y por la imputación especificada, se ha dispuesto CORRER VISTA DE LAS ACTUACIONES de los autos de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por esta División Aduanera, sita en Avenida 9 de Julio Nro. 150 de la Ciudad de Profesor Salvador Mazza, Depto. Gral. Jose de San Martín, Provincia de Salta, por el término de DIEZ (10) hábiles administrativos para que presenten sus defensas y ofrezcan toda la prueba conducente de acuerdo con los Arts. 1101 al 1104 y cctes. de la Ley 22.415 (Código Aduanero), bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía conforme lo previsto en el Art. 1105 del citado texto legal. Además, deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta oficina Aduanera, en atención a lo dispuesto en los Arts. 1001, 1003, 1004 y 1005 y según lo dispuesto en el Art. 1013 inc. h) de la Ley 22.415. En caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona, la presentante deberá acreditar la personería invocada, en mérito a lo estatuido por los Arts. 1030 al 1033 del Código Aduanero, debiéndose observar la exigencia que determina su Art. 1034.-

En relación a los medios de transporte involucrados en autos, se procederá en forma inmediata a darles destinación aduanera en los términos de los Arts. 417, 429 y/o 436 del C.A. y de la Ley 25.603, de corresponder.-

SUM. Nº IMPUTADO/SDOC.INF. ART.MULTA
045-SC-283-2025/KCLAURE MERCADO JUAN JOSE6206104876 inc.a),b) y c)$ 310.025.022,72
045-SC-296-2025/2ESCALERA ESCALERA MARIO5925042876 inc. b)$ 779.968.749,76

Maria Mabel de los Angeles Tolaba, Administradora de Aduana.

e. 30/04/2025 N° 27410/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324701/1

Se decreta archivar denuncia conforme Resolución DGA 02/2023. Incluye tabla con datos de actuaciones, imputados y fechas. Firmantes: Cosseddu (Jefe División Secretaría N°2), Dardik (Analista).

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DIVISION SECRETARIA Nº2

Código Aduanero (Ley 22.415) art. 1013 inc. h)

EDICTO

Por ignorarse domicilio, se le hace saber a las personas que a continuación se mencionan, que en las Actuaciones que se indican, en trámite por ante la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo 350, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha ordenado notificarle la RESOLUCIÓN que en su parte pertinente dice: “…ARTICULO 1°: ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General (DGA) Nº 02/2023 …”

ACTUACIÓNIMPUTADODOCUMENTORESOLUCIÓN FechaFirma
19411-62-2021JOHN OWAIN HOWARDPas Nueva Zelanda LM9266212025-293 10/04/2025Ezequiel Cosseddu, Jefe (int) División Secretaría Nº2
18041-77-2017MARIA CRISTINA VIERA CARDOZOCI Uruguay 1.344.204-32025-286Ezequiel Cosseddu, Jefe (int) División Secretaría Nº2

Asimismo, hágase saber que en lo que respecta al libramiento a plaza de la mercadería secuestrada, en caso de proceder, deberá estarse al pago de tributos y al aporte de los certificados y/o intervenciones que conforme Acta de Valoración y Aforo de la mercadería corresponda, dentro de los plazos indicados.

Marisa Carla Dardik, Analista, División Secretaría N° 2.

e. 30/04/2025 N° 26895/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324702/1

Se emite edicto citando a FERRARI ADRIAN para que en 10 días hábiles presente defensa, constituya domicilio y cumpla obligaciones. Se establecen multas y tributos. Firmantes: Mazza (Jefe División Secretaría N°2) y Dardik (Analista).

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DV SEC 2

Código Aduanero (Ley 22.415, arts. 1013 inc. h) y 1101).-

EDICTO

Por ignorarse domicilio, se cita a la persona que más abajo se menciona, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada comparezca a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción que se indica, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta oficina aduanera (art.1001 del Código Aduanero) bajo apercibimiento de ley (art.1004 del CA). Se le hace saber que el pago voluntario de la multa mínima, la multa sustitutiva, los tributos y el abandono de la mercadería a favor del Estado, en su caso, dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (arts.930/932 del CA).... Fdo. Marcos Mazza, Jefe (int.) de la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros-.

Actuación: 18040-1991-2018

Imputado: FERRARI ADRIAN (DNI 95.570.009)

Infracción: art. 970 CA

Multa: $ 766.564,63 Multa sustitutiva: $ 1.965.164,63

Tributos: U$S 16.628,30

Marisa Carla Dardik, Analista, División Secretaría N° 2.

e. 30/04/2025 N° 27705/25 v. 30/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#cierre #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324703/1

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL notifica el cierre de la liquidación judicial y cancelación del Registro Nacional de Mutualidades de entidades detalladas en tabla. Se establecen recursos: Revisión (30 días hábiles), Reconsideración (20), Aclaratoria (5) y Alzada (30) o acción judicial, según normas citadas. Firmó: CARIS.

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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto DAR POR CONCLUIDA LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL por las Resoluciones que a continuación se detallan y la CANCELACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES a las siguientes entidades:

RESFC NºMATENTIDADPROVINCIA
769/25CF 212CENTRO MUTUAL DEL PERSONAL SUBALTERNO DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINACABA
772/25BA 955ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL DE METALURGICA TANDILPCIA BS AS

Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).

Patricia Beatriz Caris, Responsable Despacho.

e. 30/04/2025 N° 27707/25 v. 06/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#cierre #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324704/1

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, bajo responsabilidad de Caris, resolvió cancelar inscripciones de cooperativas (tabla incluida). Establece recursos: revisión (30 días hábiles), reconsideración (20), aclaratoria (5), o alzada (30) o acción judicial. Notificación 06/05/2025.

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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto CANCELAR la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS de las MATRICULAS que corresponden a las siguientes entidades:

RESFC NºMATENTIDADPROVINCIA
765/2513314CATAN COOP LTDA DE TRABAJO CONSUMO CREDITO Y VIVIENDACHACO
768/2517399COOP DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION LA LEONSA LTDACHACO
774/2510421COOP EL ZAPALLAR DE VIVIENDA CREDITO CONSUMO Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS LTDACHACO
784/2513883COOP DE TRABAJO Y CONSUMO ISLA DEL DORADO LTDACHACO
790/2518004COOP DE TRABAJO VIOVIENDA Y CONSUMO FERROVIARIOS CHAQUEÑOS LTDACHACO
767/2515171COOP DE VIVIENDA BARRIO SAN CAYETANO LTDAPCIA BS AS
785/2529706COOP DE PROVISION DE SERVICIOS PARA VENDEDORES LA UNIFICACION LTDAPCIA BS AS
786/2522694COOP DE TRABAJO LA MECHONGA LTDAPCIA BS AS
789/2519697COOP DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PESQUERA Y AFINES LUMI-COOP LTDAPCIA BS AS
760/2514158COOP AGROPECUARIA Y DE CONSUMO LA FE LTDASGO DEL ESTERO
766/2513872COOP DE TRABAJO SIGLO XXI LTDACABA

Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).

Patricia Beatriz Caris, Responsable Despacho.

e. 30/04/2025 N° 27717/25 v. 06/05/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324705/1

Se decreta la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares de la caña de azúcar TUC 97-7, solicitada por la ESTACION EXPERIMENTAL AGRO INDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES. El representante legal y patrocinante agrónomo es LEONARDO DANIEL PLOPER. La variedad se destaca por tallos de altura media, entrenudos sin rajaduras y yema trasovada, diferenciándose de otras variedades mencionadas. Fecha de verificación: 17/05/1999. Plazo de impugnaciones: 30 días. Firma: Mangieri.

Ver texto original

En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de Caña de azúcar ( Saccharum officinarum L.) de nombre TUC 97-7 obtenida por ESTACION EXPERIMENTAL AGRO INDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES.

Solicitante: ESTACION EXPERIMENTAL AGRO INDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES.

Representante legal: LEONARDO DANIEL PLOPER

Ing. Agr. Patrocinante: LEONARDO DANIEL PLOPER

Fundamentación de novedad:

TUC 97-7 presenta tallos de altura media y cepas de hábito de crecimiento erecto, caracteres que la hacen similar a LCP 85-384. Los tallos poseen entrenudos de longitud media y sin rajaduras, a diferencia de TUCCP 77-42 que son de longitud larga y con rajaduras. La yema es de forma trasovada a diferencia de LCP 85-384 y TUCCP 77- 42 que presentan yemas ovales y redondas respectivamente. En la variedad TUC 97-7 el limbo de la hoja es de longitud corta y con el ápice curvado a diferencia de LCP85-384 y TUCCP 77-42 que es largo y con el ápice recto.

Fecha de verificación de estabilidad: 17/05/1999

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 30/04/2025 N° 27735/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-536-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324706/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata, conforme Ley 14.250/2004. Registra el Convenio Colectivo 603/10 y ordena evaluar el tope indemnizatorio según Ley 20.744/76. Firmantes: Mentoro. Se notifica a las partes y remite evaluación a la Dirección Técnica.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-80493685- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-80493038-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-80493685- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL DE MAR DEL PLATA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 603/10, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, en relación a la cláusula cuarta, se hace saber que en el caso de darse el evento allí descripto las partes deberán constituir la respectiva unidad de negociación.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-80493038-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-80493685- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL DE MAR DEL PLATA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 603/10.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27054/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-535-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324707/1

Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre la Unión Tranviarios Automotor y las cámaras empresarias AAETA, CEAP, CATAP y CELADI. Firmante: Mentoro. Se dispone evaluar el promedio remunerativo para determinar el tope indemnizatorio según ley 20.744/76, con intervención de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Actuación bajo Ley 14.250/76 y Decreto 200/88.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-20720012- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-20719906-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-20720012- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo y escala salarial celebrados entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CAMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (CATAP) y la CAMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones económicas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.

Que en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y escala salarial obrantes en el documento Nº RE-2024-20719906-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-20720012- -APN-DGDYD#JGM, celebrados entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), la CAMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (CATAP) y la CAMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27062/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-533-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324708/1

Se decreta homologación acuerdo salarial entre FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), sindicato) y YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (empresa). La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO (firma), ordena registro, notificación a las partes y evaluación de remuneraciones para determinar tope indemnizatorio. Incluye anexos publicados en el BORA.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-100831600- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-100831538-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100831600- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, por el sector sindical, y la empresa YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 282/96 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-100831538-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100831600- -APN-DGD#MT celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, por el sector sindical, y la empresa YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 282/96 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27065/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-532-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324709/1

Se decreta homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, modificando el Convenio Colectivo de Trabajo N°2/88. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) dispone su registro, evalúa el tope indemnizatorio conforme Ley 20.744 y notifica a las partes. Se menciona existencia de datos tabulados en el anexo. Archivado el expediente junto al convenio.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-44805028- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-44804642-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-44805028- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 29 de abril de 2024 entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 2/88, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que con relación a las contribuciones empresarias, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que con respecto a la referencia efectuada en el cuarto considerando del texto negocial de autos, se hacer saber que la homologación que por la presente se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que, en relación al ámbito de aplicación del presente Acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2024-44804642-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-44805028- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27071/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-531-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324710/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, regulado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MARA AGATA MENTORO, dispone su registro, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio conforme Ley 20.744/76. Se ordena la publicación en el Boletín Oficial conforme Ley 14.250/04.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-142596177- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-142595855-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-142596177- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado con fecha 23 de diciembre de 2024 entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones económicas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, con respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que con relación a las contribuciones empresarias con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que, respecto al ámbito de aplicación del acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que en relación a la ratificación de lo acordado en el mes de enero de 2024, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en documento Nº RE-2024-142595855-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente EX-2024-142596177- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27073/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-530-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324711/1

Se decreta homologación del acuerdo entre ATILRA (sindical) y CIL (empleadora) sobre nuevas condiciones salariales en el Convenio Colectivo 2/88. Se establece gestión separada de la contribución única empresaria al sindicato, conforme el Artículo 4 del Decreto 467/88. Se evaluará el promedio remunerativo para fijar el tope indemnizatorio (Ley 20.744). Firmante: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-113568456- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2024-113567890-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-113568456- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y su grilla anexa, celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes convienen nuevas condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que, respecto al ámbito de aplicación del acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que, en relación con lo establecido en el segundo y quinto párrafo del instrumento referido, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que respecto a la contribución empresaria por única vez prevista en el acuerdo, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y grilla anexa obrantes en el documento Nº RE-2024-113567890-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-113568456- -APN-DGD#MT celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27075/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-515-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324712/1

Se decreta la homologación de un acuerdo y su adenda entre Autotransportes San Juan Mar del Plata S.A. y la Unión Tranviarios Automotor Seccional San Juan, previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme el Artículo 223 bis de la Ley 20.744. Firmantes: Mentoro. Incluye listado de personal afectado. Se respeta el derecho individual de los trabajadores.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18369768--APN-DGDTEYSS#MCH , la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 01/03 del documento Nº RE-2025-18369734-APN-DGDTEYSS#MCH y en el documento Nº IF-2025-21497532-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21497532-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 01/02 del documento N° RE-2025-21564168-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las páginas 01/03 del documento Nº RE-2025-18369734-APN-DGDTEYSS#MCH y el documento Nº IF-2025-21497532-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21497532-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las páginas 01/03 del documento Nº RE-2025-18369734-APN-DGDTESS#MCH, en el documento Nº IF-2025-21497532-APN-DNC#MCH y en las páginas 01/02 del documento N° RE-2025-21564168-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27079/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-516-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324713/1

Se decreta homologación de acuerdo y adenda entre Autotransportes San Juan Mar del Plata S.A. y la Unión Tranviarios Automotor Seccional San Juan, previendo suspensiones con pago no remunerativo bajo el Artículo 223 bis de la Ley 20.744. Firmante: Mentoro. Incluye listado de personal afectado en anexo. Establece registro, notificación y garantía de derechos individuales. Se dispone publicación gratuita en caso de no emitirse por la Secretaría de Trabajo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-48379068- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº IF-2024-66253479-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21498738-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obra el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21498738-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2024-87665402-APN-DGD#MT de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en los documentos Nº IF-2024-66253479-APN-ATSJ#MT y Nº IF-2025-21498738-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21498738-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en los documentos Nº IF-2024-66253479-APN-ATSJ#MT; Nº IF-2025-21498738-APN-DNC#MCH y Nº RE-2024-87665402-APN-DGD#MT de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente..

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27084/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-514-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324714/1

Se decreta la homologación del acuerdo y adenda entre AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA S.A. (empleadora) y UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN (sindical), sobre suspensiones con pago de prestación no remunerativa según el Artículo 223 bis de la Ley N°20.744/76. Se menciona listado de personal afectado en documento RE-2025-21562223. Firmantes: MENTORO (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
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Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-45716372- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 02/04 del documento Nº IF-2022-124378062-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21506580-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA S.A., por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21506580-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 01/02 del documento N° RE-2025-21562223-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL PLATA S.A., por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las páginas 02/04 del documento Nº IF-2022-124378062-APN-ATSJ#MT y el documento Nº IF-2025-21506580-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21506580-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las páginas 02/04 del documento Nº IF-2022-124378062-APN-ATSJ#MT, en el documento Nº IF-2025-21506580-APN-DNC#MCH y en las páginas 01/02 del documento N° RE-2025-21562223-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27095/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-510-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324715/1

Se decreta la homologación de acuerdos salariales entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A., suscriptos en 2022. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, bajo la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (Pettovello), constata conformidad con normativas laborales. Se fija el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Se adjuntan anexos. Firmantes: Agata Mentoro (Directora) y relevancia de las áreas técnicas involucradas.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-22780708- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. IF-2022-25036670-APN-DNRYRT#MT e IF-2022-25037202-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-22780708- -APN-DGD#MT, obran los acuerdos y sus escalas salariales, celebrados en fecha 15 de marzo de 2022 entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los acuerdos de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que los ámbitos de aplicación de los presentes se circunscriben a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su escala salarial obrantes en el documento N° IF-2022-25036670-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-22780708- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° IF-2022-25037202-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-22780708- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27098/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-509-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324716/1

Se homologan acuerdos salariales entre ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y SOFSE, incluyendo escalas salariales y cláusulas de no remuneratividad. Se ordena gestión separada de contribuciones sindicales conforme Decreto 467/88. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) dispone registros, notificaciones y evaluación del tope indemnizatorio por Ley 20.744. Firmante: MENTORO.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-37699978- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. IF-2022-49561307-APN-DNRYRT#MT e IF-2022-49561571-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-37699978- -APN-DGD#MT, obran los acuerdos y sus escalas salariales, celebrados en fecha 13 de mayo de 2022 entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los acuerdos de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que, en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que los ámbitos de aplicación de los presentes se circunscriben a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en el documento N° IF-2022-49561307-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-37699978- -APN-DGD#MT, celebrados entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° IF-2022-49561571-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-37699978- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27104/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-537-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324717/1

Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN ACCIÓN SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL, firmado por MENTORO. Se establece registro del convenio, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio conforme Ley 20.744, bajo competencia de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-59783144- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-59781567-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-59783144- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1136/10 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, con respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan las entidades empleadoras y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-59781567-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-59783144- -APN-DGDYD#JGM celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1136/10 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27135/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-581-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324718/1

Se decreta la homologación de acuerdos entre APDFA (sindical) y SOFSE (empresaria) sobre incrementos salariales y sumas no remunerativas. Se dispone evaluar promedios de remuneraciones para determinar topes indemnizatorios. Incluye anexos. Firmantes: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-46362717- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. IF-2022-49562893-APN-DNRYRT#MT e IF-2022-49562973-APN-DNRYRT#MT del Expediente Nº EX-2022-46362717- -APN-DGD#MT, obran los Acuerdos celebrados con fecha 13 de mayo del 2022 entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante los mentados acuerdos las partes pactan un incremento salarial y sumas no remunerativas, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que la COMISIÓN TÉCNICO ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL tomó la intervención que le compete.

Que, con respecto al carácter atribuido a la suma pactada, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a la contribución empresaria pactada con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empresaria, obrante en el documento N° IF-2022-49562893-APN-DNRYRT#MT del Expediente Nº EX-2022-46362717- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empresaria, obrante en el documento N° IF-2022-49562973-APN-DNRYRT#MT del Expediente Nº EX-2022-46362717- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27136/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-597-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324719/1

Se decreta la homologación del acuerdo y acta complementaria entre la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, conforme Ley 14.250/2004. Mentoro, directora de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, firma la resolución. Se establece registro, notificación a las partes y evaluación de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio según Ley 20.744/1976. Se faculta a la Dirección Técnica de Regulación del Trabajo para los trámites.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-11011700- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/5 del documento N° RE-2023-11011578-APN-DGD#MT y a página 1 del documento N° RE-2023-13224755-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-11011700- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo y Acta Complementaria celebrados entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente las partes convienen modificaciones salariales en el marco de Convenio Colectivo de Trabajo N° 639/11 dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que, con respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Acta Complementaria obrantes a páginas 1/5 del documento N° RE-2023-11011578-APN-DGD#MT y a página 1 del documento N° RE-2023-13224755-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-11011700- -APN-DGD#MT celebrados entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 639/11.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27183/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-541-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324720/1

Se decreta la homologación del acuerdo entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera (sindicato) y el Centro de la Industria Lechera (patronal), pactando suma no remunerativa única. Firmado por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se menciona anexo. Adecuación a Leyes 14.250, 20.744/23.546 y Decreto 200/88.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-28481690-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-28481418-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-28481690-APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan el otorgamiento de una suma de carácter no remunerativa por única vez en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, con respecto al carácter atribuido a la suma pactada en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que con relación a las contribuciones empresarias con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que, con respecto al ámbito de aplicación del presente Acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que en relación a la referencia efectuada en el primer considerando del texto negocial de autos, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanzará únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresaria y la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por la parte empleadora, obrante en el documento N° RE-2024-28481418-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-28481690-APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27234/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-540-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324721/1

Se decreta la homologación de un acuerdo entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Villa Constitución) y la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO, otorgando una gratificación extraordinaria a trabajadores de empresas contratistas de SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, bajo el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (Sandra Pettovello), autoriza el acuerdo conforme Ley 14.250/2004. Firma: Mentoro.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-137598464- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-137595774-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-137598464- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, ratificado en el documento N° RE-2025-19828471-APN-DGDTEYSS#MCH por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece el otorgamiento de una gratificación extraordinaria para el personal de las empresas contratistas, que prestan servicios y actividades complementarias de la industria siderúrgica dentro del establecimiento de SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la entidad sindical, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-137595774-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-137598464- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, ratificado en el documento N° RE-2025-19828471-APN-DGDTEYSS#MCH por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27236/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-600-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324722/1

Se decreta homologación de acuerdo salarial entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA en el marco del Convenio Colectivo 567/2003 “E”. Firmantes: MENTORO. Se establece registro del instrumento, notificación a las partes y mención de anexos publicados en el Boletín Oficial.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-123872920- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-123872810-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123872920- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 24 de agosto de 2023 celebrado entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, a través del presente, se pacta una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 567/2003 “E”, conforme los términos y lineamientos estipulados.

Que, con relación a la suma pactada e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-123872810-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123872920- -APN-DGD#MT, celebrado entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 567/2003 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27250/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-599-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324723/1

Se decreta homologación del acuerdo salarial entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA (sindicato) y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (empleador), suscriptos por las partes. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) dispone registro, notificación, evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744/76 y derivación a Dirección Técnica. Se adjunta anexo. Firmante: MENTORO.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-115742069- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2023-115741517-APN-DGD#MT y RE-2023-115741639-APN-DGD#MT, ambos registros pertenecientes al Expediente N° EX-2023-115742069- -APN-DGD#MT, obran agregados respectivamente el acuerdo y escalas salariales suscriptos por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, y conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, con respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que con relación a las contribuciones empresarias con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber a su receptora que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representación que ostenta el sector empleador firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su Personería Gremial.

Que, en consecuencia, oportuno resulta dejar asentado que el ámbito de aplicación de lo pactado resultará circunscripto a las relaciones laborales del personal que se desempeñe al amparo del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88 en las empresas adheridas al CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA.

Que, respecto a la ratificación de las partes contenida en el cuarto párrafo del acuerdo de marras, referida al acuerdo celebrado el 21 de marzo de 2023, procede hacer saber que la homologación que por este acto se dispone, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y escalas salariales obrantes en los documentos Nros. RE-2023-115741517-APN-DGD#MT y RE-2023-115741639-APN-DGD#MT, ambos registros pertenecientes al Expediente N° EX-2023-115742069- -APN-DGD#MT suscriptos por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27251/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-539-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324724/1

Se decreta la homologación de acuerdos entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y las empresas EXPERTA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA. Firmantes: MENTORO. Los acuerdos establecen una gratificación no remunerativa única bajo el Convenio Colectivo 264/95, conforme a la Ley N°14.250. Se ordena registro, notificación y publicación según normativa vigente.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-136334545- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2023-136338170-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-136334545- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa EXPERTA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a su vez en el documento Nº RE-2023-136334489-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-136334545- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, a través de los referidos acuerdos las partes pactan una gratificación no remunerativa por única vez, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/95, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, con respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-136338170-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-136334545- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa EXPERTA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-136334489-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-136334545- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/95.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27252/25 v. 30/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-542-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324725/1

Se decreta homologación de acuerdos salariales entre ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE). La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, dispone registros y evaluación de remuneraciones conforme Ley 14.250/2004 y D.N. 200/88. Intervinieron la Comisión Técnica Asesora de Políticas Salariales y la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Capital Humano.

Referencias
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Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-116848495- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. IF-2022-118626759-APN-DNRYRT#MT e IF-2022-118627245-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-116848495- -APN-DGD#MT, obran los acuerdos y sus escalas salariales, celebrados en fecha 2 de noviembre de 2022 entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los acuerdos de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que, en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que los ámbitos de aplicación de los presentes se circunscriben a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en el documento N° IF-2022-118626759-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-116848495- -APN-DGD#MT, celebrados entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° IF-2022-118627245-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2022-116848495- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, por la parte sindical, y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1° y 2° de la presente Disposición.

ARTICULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 27253/25 v. 30/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324726/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a AGROPECUARIA ENRA S.R.L. y Enrique Cutrona a comparecer en 10 días hábiles en su Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía. Se publica en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Vidal y Feijoo, Analistas Sr. de dicha Gerencia.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma AGROPECUARIA ENRA S.R.L. (CUIT 30-71630269-1) y al señor Enrique Aníbal Cutrona (DNI 16.137.145), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00180640-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8288, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 24/04/2025 N° 25718/25 v. 30/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324727/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a COMPAÑÍA AGRICOLA EL RODEO S.A. a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario para defenderse en el Sumario Cambiario N° 8281 (datos tabulados en el expediente EX-2023-00150273). Se prevé declaración de rebeldía por incomparecencia. Firmantes: Viegas y Vidal, analistas de la citada gerencia. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.

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El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al representante legal de la firma COMPAÑÍA AGRICOLA EL RODEO S.A. (CUIT 30-71404697-3) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 8281, Expediente Nº EX-2023-00150273-GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “COMPAÑÍA AGRICOLA EL RODEO S.A. y OTRA”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 28/04/2025 N° 26427/25 v. 06/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324728/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a ELLIS S.A. y DOMINGUEZ a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía. Se mencionan números de expediente y sumario. Firmantes: Vidal (Analista Sr.) y Bravo (Jefa de la Gerencia). Se decreta publicación en el Boletín Oficial por 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma ELLIS S.A..(C.U.I.T. N° 30-71596423-2) y al señor Carlos Maximiliano DOMINGUEZ (Documento Nacional de Identidad N° 40.148.121) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX2023-00138935-GDEBCRAGFC#BCRA, Sumario N° 8287, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 28/04/2025 N° 26686/25 v. 06/05/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324729/1

El Banco Central emplaza a Due Fratelli SRL y Rodrigo Montes a comparecer ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en 10 días hábiles. Se cita bajo apercibimiento de declarar rebeldía. Firmantes: Feijoo y Vidal.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma Due Fratelli SRL (CUIT 30-71690569-8) y al señor Rodrigo Ariel Montes (Documento Nacional de Identidad 37.990.855) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00180655-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8291, caratulado “Due Fratelli SRL” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar sus rebeldías en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 29/04/2025 N° 26920/25 v. 07/05/2025

MINISTERIO DE SALUD -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324730/1

Se notifica a HT Media S.A. para que en 10 días comparezca ante el Departamento de Faltas Sanitarias del Ministerio de Salud, para formular descargo por presunta infracción a la Ley 26.687. El acto firma Horacio Tulio ZAMPIERI (Director de Responsabilidad Administrativa y Sumarios) y Lilia del Carmen VERA (Jefa de Departamento de Gestión Documental). Se apercibe rebeldía en caso de incomparecencia.

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Conforme a lo dispuesto por el art. 42 del Decreto Reglamentario 1759/72 de la LNPA y atento a la imposibilidad de ubicarla, por el presente se cita a la razón social HT Media S.A. (Forbes Argentina) -CUIT 33-71534904-9- para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS (deptofaltassanitarias@msal.gov.ar) de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio 1925, Piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. A 17:00 h., a los efectos de tomar vista del EX-2022-86809331- -APN-DD#MS (munido de soporte electrónico o PEN-DRIVE) para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por presunta infracción a la Ley 26.687, en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarla en rebeldía. FIRMADO: Horacio Tulio Zampieri, Director de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUMARIOS.

Lilia del Carmen Vera, Jefa de Departamento, Dirección de Gestión Documental.

e. 29/04/2025 N° 27102/25 v. 05/05/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones