Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 24/4/2025

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL - DECTO-2025-281-APN-PTE - Decreto N° 50/2019. Modificación.
#cierre #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324352/1

Por decreto 271/25, se suprime la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo de la Presidencia. Se reestructura la Secretaría Legal y Técnica con Subsecretarías de Planeamiento Estratégico, Asuntos Legales y Técnicos, y Gestión Administrativa y Registro. Se eliminan objetivos vinculados a la secretaría suprimida. Incluye anexos con nuevos objetivos. Medidas transitorias para estructura y presupuesto. Firmantes: MILEI, FRANCOS.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

El Decreto N° 26057/2025, que modifica el organigrama de la Presidencia de la Nación, no presenta irregularidades constitucionales graves, pero sí presenta posibles inconsistencias técnicas que podrían ser cuestionadas en el ámbito judicial. A continuación el análisis:


Análisis de constitucionalidad:

  1. Bases constitucionales:
  2. Artículo 99 inciso 1 y 20: El Poder Ejecutivo tiene autonomía para organizar su estructura administrativa y nombrar empleos de su ámbito sin necesidad de aprobación legislativa, siempre que no se trate de cargos que requieren aprobación del Senado (como magistrados o altos nombramientos).
  3. Artículo 99 inciso 21: Permite al Ejecutivo dictar decretos reglamentarios para el ejercicio de sus atribuciones, lo que incluye la reorganización interna de sus dependencias.

  4. Posibles conflictos constitucionales:

  5. Supresión de la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo:
    • La supresión de esta secretaría y la redistribución de sus funciones a otras dependencias (como la Subsecretarías de Planeamiento Estratégico) no viola la Constitución, ya que el Ejecutivo puede reorganizar sus dependencias sin base legal específica.
  6. Modificación de la Secretaría Legal y Técnica:

    • La creación de subsecretarías como "Subsecretaría de Planeamiento Estratégico" dentro de la Secretaría Legal y Técnica está dentro de la autonomía del Ejecutivo para distribuir sus competencias (Artículo 99).
  7. Aspectos de posible irregularidad:

  8. Falta de transparencia y control:
    • El decreto modifica estructuras administrativas sin aclarar el impacto en funciones públicas esenciales (ej.: planeamiento estrágico normativo). Esto podría ser cuestionado si se interpre como una afectación a principios de eficiencia administrativa (Artículo 41, inciso 14 de la Constitución).
  9. Posible violación a la ley de Ministerios (Ley 22.520):

    • Si la reorganización implica modificación de ministerios o dependencias que requieren base legal específica (ej.: creación de subsecretarías con funciones normativa), podría violar el Artículo 75 inciso 1 (exclusividade legislativa del Congreso para dictar Códigos y normas esenciales). Sin embargo, el decreto se limita a reorganizar dependencias existentes, no creando nuevas atribuciones.
  10. Posibles inconsistencias:

  11. Falta de aprobación del Congreso en modificación de estructuras permaentes:
    • Si la Secretaría de Planeamiento Estratégico Normativo tenía un fundamento legal específico (ej. ley especial), su supresión sin aprobación legislativa podría ser cuestionada. Sin embargo, el decreto actúa sobre dependencias que dependen del Ejecutivo (Artículo 99).

Conclusión:

El decreto es constitucional en su núcleo, ya que se inscribe en la autonomía del Poder Ejecutivo para organizar su estructura interna (Artículo 99). Sin embargo, podrían surgir cuestionamientos por: - Transparencia: Si la redistribución de funciones menoscaba la eficiencia en áreas críticas (ej.: planeamiento estrágico). - Cumplimiento de principios de jerarquía normativa: Si las nuevas dependencias asumen funciones que debieran reglarse por ley (ej. normativa de base), lo que violaría el Artículo 75 inciso 1.

En todo caso, la medida no afecta derechos fundamentales o competencias esenciales del Congreso, por lo que su constitucionalidad es probable, pero su aplición práctica podría ser discutida en detalles técnicos-judiciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-38321473-APN-SLYT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 271 del 15 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que para una mejor gestión de las atribuciones asignadas al Presidente de la Nación, por el Decreto Nº 271/25 se dispuso la supresión de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO NORMATIVO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación, los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.

Que atento las modificaciones efectuadas resulta necesario readecuar la conformación organizativa de la Administración Pública Nacional y los Objetivos correspondientes a la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Suprímese del Anexo I - Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado III, correspondiente a la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO NORMATIVO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado II.- SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por el siguiente:

“II.- SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

- UNIDAD GABINETE DE ASESORES

- SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO

- SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES Y TÉCNICOS

- SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y REGISTRO”.

ARTÍCULO 3º.- Suprímese del Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado III, correspondiente a los Objetivos de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO NORMATIVO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de sus dependientes SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO NORMATIVO y SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN NORMATIVA INTERMINISTERIAL.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese del Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado II, SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-38375028-APN-SLYT) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Las previsiones del Decreto N° 121/20 son aplicables a los titulares de las Subsecretarías de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones y personal con sus respectivos cargos, niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.

ARTÍCULO 7º.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en las Jurisdicciones involucradas.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 26057/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - DECTO-2025-282-APN-PTE - Designaciones.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324353/1

Por decreto 26054/25, se designa a Ignacio RIVA como Subsecretario de Asuntos Legales y Técnicos; a María Paula TADDEI FARFÁN como Subsecretaria de Planeamiento Estratégico; y a Joaquín LANTARON (ad honorem) como Subsecretario de Gestión Administrativa y Registro de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia. Firmantes: MILEI, FRANCOs.

Referencias
  • Decretos:
    • 26054/2025
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (el decreto de designación de subsecretarios) es constitucional, sin irregularidades manifiestas.

Análisis:

  1. Poder de nombramiento del Presidente (Artículo 99, inciso 10):
    El artículo 99, inciso 10 de la Constitución faculta al Presidente a "nombrar y remover a los funcionarios de la administración nacional, en los términos que establezca la ley". Los cargos de subsecretario (como los designados) son de nivel inferior al de ministro y no requieren aprobación del Senado, ya que esta es obligatoria solo para ministros (artículo 99, inciso 7).). La designación se ajusta a esta norma, siempre que la ley orgánica de la administración pública permita dichos nombramientos por el Poder Ejecutivo sin intervención senatorial.

  2. Cátedra "ad honorem" (Artículo 17 y 16):
    La designación "ad honorem" (sin remuneración económica) no contraviene la Constitución, ya que no hay una prohibición expresa para este tipo de cargos. El artículo 17 prohíbe la acumulación de empleos público sin permiso del Congreso, pero un cargo "ad honorem" (sin percepción de sueldo) no implica un conflicto de intereses ni viola esta norma.

  3. Secretarías y estructura de la administración (Artículo 44 y 75 inciso 27):
    La creación de la Secretaría Legal y Técnica y sus subsecretarías está dentro de la discreción del Poder Ejecutivo para organizar su estructura administrativa, siempre que no contravenga leyes orgánicas. La Constitución no regula estos cargos específos, dejando su regulación a la ley común (artículo 75, inciso 27).

Posibles cuestionamientos (interpretativos):

  • Legalidad de la "secretaría legal y técnica": Si la ley orgánca de la administración nacional no prevé esta estructura, podría discutirse su fundamento legal, pero no constitucional.
  • Cumplimiento de los requisitos de los funcionarios:: Si la ley exige estudios o experiencia específica para estos cargos y los designados no los cumplen, podría generarse un vicio administrativo, pero no constitucional.

Conclusión:

El decreto es constituccional en su esencia, ya que se ajusta a los límites del nombramiento presidencial y no viola disposiciones explícitas de la Constitución. Cualquier irregularidad estaría en el ámbito de la ley común, no de la constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase en el cargo de Subsecretario de Asuntos Legales y Técnicos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al doctor Ignacio María de la RIVA (D.N.I. N° 16.919.622).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase en el cargo de Subsecretaria de Planeamiento Estratégico de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la abogada María Paula TADDEI FARFÁN (D.N.I. N° 38.461.495).

ARTÍCULO 3°.- Desígnase con carácter “ad honorem” en el cargo de Subsecretario de Gestión Administrativa y Registro de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al abogado Joaquín LANTARON (D.N.I. N° 32.421.703).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 24/04/2025 N° 26054/25 v. 24/04/2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN - DECTO-2025-284-APN-PTE - Nombramiento.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324354/1

Se designa al Capitán de Fragata Bernardo Insfrán Robles como Secretario del Tribunal Administrativo de la Navegación. Firmantes: MILEI (Presidente) y PETRI (Ministro de Defensa).

Referencias
  • Leyes:
Constitucionalidad (experimental)

El decreto en cuestión presenta irregularidades constitucionales. El Artículo 99 inciso 4 de la Constitución estable que los magistrados federales deben ser nombrados por el Presidente con acuerdo del Senado. Aunque el secretario del Tribunal Administrativo de la Navegación no es un magistrado, el nombramiento de un funcionario de un organismo federal con funciones de carácter administrativo o técnico requiere analizar su naturaleza institucional.

El Artículo 75 inciso 28 faculta al Congreso para dictar leyes sobre jurisdicción marítima y navegación, pero el nombramiento de su secretario debería ajustarse a las reglas de creación y funcionamiento del organismo. La Ley 18.870 (si estable que el secretario es nombrado por el Poder Ejecutivo sin aprobación del Senado, el decreto es válido. Sin embargo, si la ley exige un procedimiento distinto (ej. propuesta del Consejo de la Magistratura o intervención del Senado), el decreto violaría el principio de división de poderes (inciso 4 del Artículo 99).

Además, el Artículo 125 permite a las provincias ciertas autonomías, pero este caso es federal. El conflicto principal es si el nombramiento requiere base legal expresa en la ley 18.870. Si la ley no la estable, el decreto sería un acto de autoridad sin fundamento legal, violando el Artículo 125 y el principio de legalidad (inciso 1 del Artículo 20).

Posibles conflictos: 1. Falta de base legal: si la Ley 18.870 no prevé el nombramiento del secretario por el Ejecutivo sin aprobación del Senado. 2. Infracción a la separación de poderes si el cargo requiere intervención legislativa (ej. propuesta del Congreso o del Consejo de la Magistratura). 3. Violación del Artículo 75 inciso 28, si el nombramiento implica funciones de naturaleza judicial sin garantías de independencia.

Conclusión: El decreto es constitucional **solo si la Ley 18.870 expresa que el secretario es nombrado por el Ejecutivo sin intervención del Senado. En caso contrario, es inconstitucional por falta de base legal o por violar el procedimiento establecido en la Constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-83508492-APN-DIAP#ARA, la Ley del Tribunal Administrativo de la Navegación N° 18.870 y sus modificatorias, lo informado por el señor Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 18.870 se creó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN, con dependencia administrativa de la ARMADA ARGENTINA.

Que los artículos 2° y 5° de la citada ley establecen que el referido Tribunal tendrá jurisdicción en todas las aguas navegables de la Nación o de las Provincias que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los hechos considerados accidentes de navegación, que comprenden aquellos causados o sufridos por buques, embarcaciones o artefactos navales, que produjeren daño o riesgo de daño a sí mismos, o a otros buques, embarcaciones o artefactos navales, o a personas o a cosas, o un perjuicio injustificado de los intereses comprometidos en la expedición marítima; y en alta mar, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o sufridos por buques de pabellón nacional u ocurran a bordo de los mismos.

Que a través del artículo 28 de la mencionada ley se estipula, entre otras cuestiones, que el citado Tribunal Administrativo contará con una Secretaría cuyas funciones serán las establecidas en dicha norma y su Reglamentación.

Que, en virtud de lo expuesto, la ARMADA ARGENTINA propone el nombramiento del señor Capitán de Fragata Bernardo INSFRÁN ROBLES como Secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ARMADA ARGENTINA y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 18.870 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Nómbrase como Secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN al señor Capitán de Fragata Bernardo INSFRÁN ROBLES (D.N.I. Nº 22.448.634).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

e. 24/04/2025 N° 26055/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO PÚBLICO - DECTO-2025-285-APN-PTE - Acéptase renuncia.
#renuncia #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324355/1

Por decreto del 24/04/2025, se acepta la renuncia del Dr. Norberto José BELLVER al cargo de Fiscal de la Unidad Fiscal Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, efectiva desde el 1° de abril. Firmantes: MILEI y CÚNEO LIBARONA.

Referencias
  • Decretos:
    • 26058/2025
Constitucionalidad (experimental)

El decreto en cuestión es constitucional, sin irregularidades evidentes.

Fundamento:

  1. Base constitucional (Artículo 99, inciso 7): El presidente tiene atribución para "nombrar y remover a los empleados cuyo nombramiento no está reglamentado por esta Constitución". La aceptación de la renuncia de un fiscal de una Unidad Fiscal (como el mencionado) no requiere un proceso especial, ya que la renuncia es un acto voluntario del titular del cargo.

  2. No intervención en funciones judiciales: El cargo de fiscal forma parte del ministerio público, que depende del Poder Judicial. Sin embargo, su remoción o aceptación de renuncia no requiere autorización del Congreso (como sí ocurre con nombramientos judiciales superiores, que sí requieren acuerdo del Senado). El Artículo 99, inciso 4, regula específamente el nombramiento de magistrados, pero el fiscal en cuestión no es magistrado.

  3. procedimiento adecuado: El decreto cumple con los requisitos formales (firma, refrendo, publicación) y no incurre en delegación legislativa.

Posibles matizaciones: - Si el nombramiento original del fiscal requiría un proceso específico (ej. propuesta del Consejo de la Magistratura o aprobación del Senado), su renuncia debiera seguir un procedimiento simétrico. Sin embargo, la renuncia voluntaria no necesariamente exige un proceso de aprobación, sino solamente la aceptación administrica por el Ejecutivo.

  • Si la ley orgánica del ministerio público o normas específas reglamentan el procedimiento de renuncia, el decreto podría estar sujeto a esas normas. Sin embargo, en términos constitucionales, no hay conflicto.

Conclusión: El decreto no viola la Constitución. Su valided depende de las normas secundarias (leyes) que reglan el ministerio público, pero no hay irregularidad constitucional manifiesta.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-33307312-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que el doctor Norberto José BELLVER ha presentado su renuncia, a partir del 1° de abril de 2025, al cargo de FISCAL DE LA UNIDAD FISCAL COMODORO RIVADAVIA, PROVINCIA DEL CHUBUT.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir del 1° de abril de 2025, la renuncia presentada por el doctor Norberto José BELLVER (D.N.I. N° 8.557.210) al cargo de FISCAL DE LA UNIDAD FISCAL COMODORO RIVADAVIA, PROVINCIA DEL CHUBUT.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 24/04/2025 N° 26058/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO PÚBLICO - DECTO-2025-283-APN-PTE - Acéptase renuncia.
#renuncia #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324356/1

Por decreto 26056/25 del 23/04/2025, se acepta la renuncia de Alicia Magdalena María SUSTAITA como FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 8 DE LA CAPITAL FEDERAL, efectiva desde el 1° de abril. Fue suscripto por MILEI y CÚNEO LIBARONA.

Referencias
  • Decretos:
    • 26056/2025
Constitucionalidad (experimental)

La norma impugnada presenta irregularidades constitucionales. El conflicto principal se deriva del inciso 7 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, el cual faculta al Poder Ejecutivo para "nombrar y remover a los ministros y demás funcionarios" bajo ciertas condiciones, pero no menciona expresaente a fiscales nacionales.

Irregularidades y fundamentos:

  1. Falta de competencia para remover fiscales nacionales:
  2. El cargo de Fiscal Nacional forma parte del Ministerio Público de la Nación, institución independiente reglada por el Artículo 120 de la Constitución. Su remoción no depende del Poder Ejecutivo unilateralmente, sino que requiere un proceso vinculado al Consejo de la Magistratura (Art. 114) o al Senado (para nombramientos de magistrados federales).
  3. La remoción de fiscales nacionales debería seguir el procedimiento establecido en el Artículo 114, que exige intervención del Consejo de la Magistratura para proponer ternas y el control del Senado, no un decreto presidencial unilateral.

  4. Violación de la autonomía funcional del Ministerio Público:

  5. El Artículo 120 establece que el Ministerio Público es un "organo independiente" con "inmunidades funcionales". La remoción unilateral del presidente atenta contra su autonomía, ya que el fiscal forma parte de este órgano y su destitución requiere un proceso específico (ej. juicio político o procedimiento disciplinario previsto por la ley).

  6. Falta de reglamentación específica:

  7. El Artículo 76 prohíbe la "delegación legislativa" sin bases claras. Si el nombramiento y remoción de fiscales no está reglado por ley, el decreto podría ser considerado una "ley delegada" irregular.

Posibles vías de solución:

  • Revisión por el Congreso: El Senado podría revisar la remoción mediante un juicio de cuentas (Art. 53) si se considera que el presidente incurrió en "mal desempeño".
  • Acción de háis corpus: Un interesado o un organismo de control (ej. Defensor del Pueblo) podría cuestionar la regularidad del acto ante un tribunal federal.

Conclusión: El decreto podría ser nulo por violación a los principios de separación de poteres y autonomía del Ministerio Público, y por no seguir los canales procesales previstos para remoción de magistrados o fiscales vinculados al Poder Judicial.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-33270079-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la doctora Alicia Magdalena María SUSTAITA ha presentado su renuncia, a partir del 1° de abril de 2025, al cargo de FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 8 DE LA CAPITAL FEDERAL.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir del 1° de abril de 2025, la renuncia presentada por la doctora Alicia Magdalena María SUSTAITA (D.N.I. N° 14.866.486) al cargo de FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 8 DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 24/04/2025 N° 26056/25 v. 24/04/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - DA-2025-9-APN-JGM - Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24.
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324357/1

Francos y Werthein aprueban licitación N°999-0011-LPU24 para Acuerdo Marco de cuentas sueldo. Se admiten 9 bancos (Credicoop, Patagonia, Santander, ICBC, Galicia, Nación, BBVA, Macro y Supervielle); se rechazan 3 (Hipotecario, Ciudad y Brubank) por incumplimiento formal (formato erróneo, falta de subsanación o garantía insuficiente. Se rechazan sus impugnaciones. Se delega prórroga a la Oficina Nacional de Contrataciones. Las entidades priorizarán préstamos hipotecarios a tasas preferenciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-128442237-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el mismo disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

Que mediante el Decreto N° 747 del 20 de agosto de 2024 se derogó la obligación de implementar el pago de haberes al personal de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, y se dispuso que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del citado artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del referido decreto, todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios.

Que en tales condiciones se consideró oportuno y conveniente propiciar la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24, que tiene por objeto la selección -mediante la modalidad Acuerdo Marco- de proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta 1 (UN) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados, mediante la emisión de la correspondiente orden de compra durante el lapso de vigencia del acuerdo.

Que el procedimiento referenciado en el considerando anterior fue autorizado mediante la Disposición N° 4 del 15 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y se designó a los miembros Titulares y Suplentes integrantes de la Comisión Evaluadora de Ofertas.

Que la convocatoria a presentar ofertas en la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24 se efectuó de conformidad con la normativa vigente.

Que en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares Modificatorias Nros. 1 y 5, esta última a los efectos de prorrogar la fecha de apertura de ofertas.

Que, asimismo, en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares Aclaratorias Nros. 2, 3, 4, 6 y 7, habiendo sido las mismas oportunamente comunicadas y difundidas de acuerdo a la normativa vigente.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) consideró que no correspondía someter el referido procedimiento al control del Sistema de Precios Testigo regulado en la Resolución SIGEN Nº 36/17 dada la particular forma en la que se requiere a los oferentes cotizar y la inexistencia en el mercado de cánones comparables a los aludidos en la Cláusula 4 de las Especificaciones Técnicas que forman parte del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que la apertura de las ofertas operó el día 10 de febrero de 2025 habiéndose presentado, para el renglón único, los siguientes oferentes: 1) BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; 2) BANCO PATAGONIA S. A.; 3) BANCO HIPOTECARIO S. A.; 4) BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; 5) INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; 6) BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; 7) BRUBANK S.A.U.; 8) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; 9) BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; 10) BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; 11) BANCO MACRO S.A. y 12) BANCO SUPERVIELLE S.A.

Que la Comisión Evaluadora de Ofertas emitió el Dictamen de Evaluación de Ofertas con fecha 25 de febrero de 2025.

Que dicha Comisión recomendó adjudicar, para el renglón único, a los siguientes oferentes: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; BANCO PATAGONIA S. A.; BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; BANCO MACRO S.A. y BANCO SUPERVIELLE S.A., por resultar sus ofertas admisibles.

Que, asimismo, la Comisión Evaluadora de Ofertas recomendó desestimar las ofertas de: BANCO HIPOTECARIO S. A.; BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y BRUBANK S.A.U., por resultar inadmisibles.

Que el 28 de febrero de 2025 el BANCO HIPOTECARIO S.A. impugnó el Dictamen de Evaluación de Ofertas e integró la correspondiente garantía de impugnación, en los términos del artículo 78, inciso d) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que la impugnación presentada por el BANCO HIPOTECARIO S.A. resulta formalmente admisible.

Que la impugnante alega que la desestimación de su oferta debe revocarse porque el contenido de la declaración jurada de intereses presentada es materialmente completo y suficiente a todos los efectos sustanciales y permite tener por realizada la declaración jurada y que ninguna duda puede quedarle al licitante y a los restantes oferentes acerca de la manifestación de inexistencia de conflicto de interés con la documentación ya acompañada.

Que, asimismo, la impugnante considera que la desestimación de la oferta por el motivo alegado -”formulario diferente”- es una medida indebidamente formalista, completamente irrazonable y desproporcionada en relación con la finalidad esencial del proceso licitatorio en curso.

Que la Comisión Evaluadora otorgó los plazos legales a la mencionada entidad bancaria a efectos de que pueda aportar la documentación relativa a la Declaración Jurada de Intereses prevista en el Decreto N° 202/17 tal como se solicitaba en el pliego aplicable, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.

Que la Comisión Evaluadora entendió que el defecto de la oferta del impugnante era formal, motivo por el cual intimó a subsanarlo.

Que la impugnante no dio cumplimiento a la intimación, haciendo caso omiso del ingreso al portal “Trámites a Distancia” (TAD) que requería la gestión para obtener el formulario digital aprobado por la Oficina Anticorrupción.

Que, ello así, la Comisión Evaluadora recomendó la solución establecida en forma expresa en el propio artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, que determina que si vencido el plazo otorgado, los errores u omisiones no fueran subsanados, corresponderá la desestimación de la oferta.

Que queda claramente evidenciado que no se actuó de modo contrario a lo establecido en dicho artículo, tal como aduce la impugnante, sino que se dio estricto cumplimiento a sus previsiones.

Que cabe recordar la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en cuanto a que: “…El mero hecho de presentar una oferta para intervenir en una licitación pública engendra, dada la seriedad y relevancia del acto, la exigencia de una diligencia del postulante que excede la común, al efectuar el estudio previo de sus posibilidades y de las condiciones que son base de la licitación…” (Dictámenes PTN 213:147).

Que, asimismo, el máximo organismo asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene dicho que: “Las normas contenidas en los pliegos permiten a los oferentes efectuar las necesarias previsiones, debiéndose entender que al no haber formulado el proponente oportunamente, ni observaciones, ni impugnaciones a alguna de sus normas, debe entenderse que las conoce en todos sus términos, las aceptó y consintió…” (v. Dictámenes PTN 233:094; 234:452).

Que los proveedores del Estado tienen un estándar de diligencia mayor, propio del “buen hombre de negocios”, que tiene como piso mínimo el conocimiento del pliego de bases y condiciones particulares y demás normas que rigen la contratación (Dictamen ONC Nº 57/16, entre muchos otros), máxime cuando la cláusula del pliego que regula la materia controvertida resultaba clara y la cuestión también había sido objeto de adecuado análisis y explicación en las Comunicaciones Generales ONC Nros. 7/24, 21/24 y 24/24, emitidas y difundidas todas con anterioridad a la convocatoria de la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24.

Que el principio del informalismo en favor del administrado, traído al campo de las contrataciones públicas, permite la subsanación o modificación de las cuestiones no sustanciales de las ofertas -de allí también el nombre de “formalismo moderado” o “formalismo atenuado”- siempre que no se vulneren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 1023/01 (v. Dictamen ONC Nº 795/11), principios que se verían conmovidos ante sucesivas reiteraciones de subsanación, o bien al dar por cumplido un requisito de una forma diferente a la establecida en el pliego.

Que, por su parte, cabe destacar que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES recientemente sostuvo que “…la obligación de presentar junto con la oferta la ‘Declaración Jurada de Intereses’ prevista en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 202/17 se cumple mediante la utilización del formulario digital específico, aprobado por la OA en reemplazo del formulario IF-2017-09333029-APN-OA#MJ. Con lo cual no parecería procedente la utilización del formulario no electrónico anterior (plantilla individualizada como IF-2017-09333029-APN-OA#MJ, aprobada en su momento por la Resolución RESOL-2017-11-E-APN-OA#MJ), así como tampoco el formulario correspondiente al trámite ante SIPRO” (Ver Dictamen ONC IF-2025-19294411-APN-ONC#JGM).

Que por las razones anteriormente expuestas corresponde rechazar la impugnación presentada, ejecutar en consecuencia la garantía de impugnación y seguir la recomendación efectuada por la Comisión Evaluadora y, en consecuencia, desestimar la oferta del BANCO HIPOTECARIO S. A..

Que con fecha 6 de marzo de 2025 el oferente BRUBANK S.A.U. realiza una presentación en la que reconoce que la vía idónea para canalizar los planteos que allí realiza es la impugnatoria.

Que dicha presentación constituye una impugnación al Dictamen de Evaluación de Ofertas.

Que dicha presentación no fue realizada por la plataforma electrónica “COMPR.AR”, se interpuso fuera del plazo para impugnar el dictamen de evaluación, el que se extendió desde el 27 de febrero de 2025 hasta el 5 de marzo de 2025 y no fue integrada la garantía de impugnación respectiva de conformidad con lo establecido en el pliego aplicable, en donde se establecía que “La garantía de impugnación se constituirá por el monto fijo que represente la cantidad de MIL MÓDULOS (M 1000).”

Que, en consecuencia, corresponde rechazar in límine la impugnación presentada por BRUBANK S.A.U. por no cumplir con los requisitos de admisibilidad formal.

Que conforme lo previsto en el Decreto Nº 747/24 las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 deberán rescindir las contrataciones vigentes con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA antes del 21 de agosto del corriente año, motivo por el cual corresponde que planifiquen la adhesión al Acuerdo Marco que por la presente medida se aprueba con la suficiente antelación con el fin de que el servicio de pago de haberes se encuentre plenamente operativo con anterioridad a esa fecha, para evitar que se generen impedimentos en el pago de los haberes, circunstancia que generaría un perjuicio significativo para el personal estatal.

Que, en virtud de ello, corresponde instruir a las referidas jurisdicciones y entidades a que confeccionen los términos de referencia, tomando en consideración los parámetros contemplados en el Pliego para la elaboración del plan de trabajo y, evaluarlos priorizando sobre los servicios básicos ya comprendidos los mayores beneficios que puedan obtenerse para el personal estatal, entre los que deberá considerarse especialmente, por su conveniencia, el otorgamiento de préstamos hipotecarios a tasas preferenciales.

Que resulta conveniente que las entidades y jurisdicciones comprendidas en el Acuerdo Marco comuniquen sus términos de referencia a las entidades financieras seleccionadas con el tiempo suficiente para que estas puedan dar una respuesta adecuada.

Que se estima oportuno y conveniente delegar en la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad establecida en el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, relativa a la aprobación de la prórroga del referido procedimiento de selección.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030/16, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24, bajo la modalidad Acuerdo Marco, encuadrada en las previsiones del artículo 25, inciso a), apartado 1, artículo 26, inciso a), apartado 1, artículo 26, inciso b), apartado 1 del Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y del artículo 25, inciso f) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, para la selección de proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta 1 (UN) año adicional.

ARTÍCULO 2°.- Adjudícase el único renglón de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24 a las siguientes firmas: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO (CUIT N° 30-57142135-2); BANCO PATAGONIA S. A. (CUIT N° 30-50000661-3); BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. (CUIT N° 30-50000845-4); INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. (CUIT N° 30-70944784-6); BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. (CUIT N° 30-50000173-5); BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (CUIT N° 30-50001091-2); BANCO BBVA ARGENTINA S.A. (CUIT N° 30-50000319-3); BANCO MACRO S.A. (CUIT N° 30-50001008-4) y BANCO SUPERVIELLE S.A. (CUIT N° 33-50000517-9); por resultar sus ofertas admisibles; para la suscripción del Acuerdo Marco.

ARTÍCULO 3°.- Desestímanse las ofertas presentadas por las firmas: BANCO HIPOTECARIO S. A. (CUIT N° 30-50001107-2); BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (CUIT N° 30-99903208-3) y BRUBANK S.A.U. (CUIT N° 30-71589971-6), por resultar inadmisibles.

ARTÍCULO 4°.- Recházase la impugnación formulada por el BANCO HIPOTECARIO S. A. (CUIT N° 30-50001107-2) y, por la vía que corresponda, ejecútese la garantía de impugnación presentada, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Recházase la impugnación formulada por BRUBANK S.A.U. (CUIT N° 30-71589971-6) de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a las autoridades superiores de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 a elaborar los términos de referencia para la presentación del plan de trabajo por parte de las entidades bancarias seleccionadas, con los requerimientos específicos de los servicios, en los que se deberá tomar especial consideración al otorgamiento de préstamos hipotecarios a tasas preferenciales, con el fin de perfeccionar las órdenes de compra derivadas del presente Acuerdo Marco con anterioridad al 21 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 7°.- Delégase en la Titular de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de aprobar la prórroga de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0011-LPU24.

ARTÍCULO 8°.- El gasto presupuestario que demande la ejecución del Acuerdo Marco será atendido con cargo a las partidas específicas presupuestarias correspondientes a las jurisdicciones y/o entidades que emitan las respectivas órdenes de compra en la medida de sus propias necesidades.

ARTÍCULO 9°. - Hágase saber que contra la presente medida se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 10. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Gerardo Werthein

e. 24/04/2025 N° 25839/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL - RESOL-2025-1-APN-CNEPYSMVYM#MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324358/1

Resolución firmada por Sandra PETTOVELLO, Presidenta del Consejo Nacional del Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil. Designa a Claudia TESTA como Presidente Alterno del Consejo y de la Comisión del Salario Mínimo. Convoque a sesiones plenaria y comisión el 29/04/2025 para tratar actualización del salario mínimo y prestaciones por desempleo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025, y la Resolución Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “(…) el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados; salario mínimo, vital y móvil (…)”.

Que el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 define el concepto del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que mediante la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que a través de los Decretos Nros. 2725/91 y sus modificatorios, 1095/04 y su modificatorio, y 602/16, se regularon distintos aspectos operativos del mencionado órgano.

Que por el Decreto Nº 91/20 (DCTO-2020-91-APN-PTE), se designó al Titular del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que el artículo 136 de la Ley Nº 24.013 señala que el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL estará integrado por DIECISÉIS (16) representantes de los empleadores y DIECISÉIS (16) de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un Presidente designado por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y durarán CUATRO (4) años en sus funciones.

Que de acuerdo al artículo 1º del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado por Resolución Nº 617/04 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y su modificatorio, corresponde al Titular del cuerpo disponer la convocatoria a sesiones plenarias.

Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que conforme lo normado por el artículo 2º del mencionado Reglamento, constituye una facultad del Presidente del Consejo la Fijación del Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las extraordinarias convocadas de oficio.

Que por el Decreto Nº 31/25 (DECTO-2025-31-APN-PTE), se designó a la Doctora Claudia Silvana TESTA (D.N.I. Nº 16.583.922), en el cargo de SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que consecuentemente, resulta pertinente decidir la convocatoria a sesión plenaria ordinaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, así como disponer la convocatoria a reunión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido conforme sus competencias.

Que las presentes medidas se dictan en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 1º del Decreto Nº 91/20, el Artículo 136 de la Ley Nº 24.013 y el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado por Resolución Nº 617/04 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatorio.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Convócase a los integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 29 de abril de 2025, a las 12:30 horas (DOCE TREINTA HORAS), mediante plataforma virtual.

Déjase establecido, a los fines previstos en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la Convocatoria a segunda sesión para las 14:00 horas (CATORCE HORAS) de ese mismo día.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase como Orden del Día de la sesión mencionada en el artículo anterior, el siguiente:

A.- Designación de DOS (2) Consejeros presentes de cada sector para la suscripción del acta.

B.- Consideración de los temas elevados al plenario por la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ARTÍCULO 3º.- Convócase a los integrantes de la Comisión aludida en el artículo anterior a reunirse en sesión el día 29 de abril de 2025, a las 10:00 horas (DIEZ HORAS), mediante plataforma virtual, al efecto de tratar lo siguiente:

-COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA –

A.- Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

B.- Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4º.- Desígnase a la Doctora Claudia Silvana TESTA (D.N.I. Nº16.583.922), como Presidente Alterno del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Asimismo, desígnasela como Presidente de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sandra Pettovello

e. 24/04/2025 N° 25862/25 v. 24/04/2025

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR - RESOL-2025-111-APN-D#ARN

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324359/1

El Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), en sesión del 13/03/2025, otorga renovaciones de Autorizaciones Específicas para personal de Instalaciones Clase I, conforme Ley 24.804 y normativa técnica. El personal involucrado figura en un anexo no publicado. Intervinieron la Gerencia de Licenciamiento y Control de Reactores Nucleares, el Consejo Asesor CALPIR y áreas jurídicas y administrativas. Firma: Sobehart.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (Resolución de la Autoridad Regulatoria Nuclear - ARN N° 25527/25) no presenta vicios de inconstitucionalidad manifiestas, pero presenta irregularidades formales y sustantivas que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional. A continuación se detallan los puntos críticos:


1. Posibles irregularidades formales:

  • Falta de publicación de los anexos:
    La resolución menciona un anexo con la lista de personal autorizado, pero expresa que "no se publica/n". Esto contraviene el principio de publicidad de las normas públicas (art. 14 bis, inc. 1 de la Constitución), que exige transparencia en la administración pública). La falta de acceso a la información limita el control ciudadano y contraría el art. 36 de la Constitución, que garantiza el derecho de acceso a la información.

2. Conflictos con el Poder Legislativo:

  • Delegación legislativa excesiva:
    La resolución se basa en la Ley N° 24.804 (Ley Nacional de la Actividad Nuclear) y su reglamento (DNU N° 1390/98). Sin embargo, el Artículo 76 de la Constitución prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de "emergencia pública" o "administración" (art. 76).1). La creación de normas técnicas específas para licenciamiento de personal, si no estuviere prevista en la ley matriz, podría constituir una infracción a la reserva de ley, ya que la ARN está dictando normas de contenido sustantivo (requisitos de capacitación, criterios técnicos) sin una base clara en la ley delegante.

3. Incumplimiento del Artículo 41 (Ambiente y derechos colectivos):

  • Falta de evaluación de impacto ambiental:
    El Artículo 41 de la Constitución obliga a "proteger el ambiente" y a que "el daño ambiental generará oblgación de recomponer". La resolución no incluye análisis de impacto ambiental para las actividades nucleares en las instalaciones Clase I, ni mecanismos de participación pública en la decisión. Esto podría ser incompatible con el principio de precaución ambiental (art. 41) y con el derecho a un ambiente sano (art. 41).

4. Irregularidades en el procedimiento:

  • Falta de participación de las provincias afectadas:
    Las instalaciones nucleares suelen estar ubicadas en territorio provincial (ej. Atómicas en Provincia de Buenos Aires o Córdoba). La Constitución en el Artículo 121 establece que las provincias conservan "todo el poder no delegado" a la Nación. Si la norma afecta competencias locales (ej. seguridad pública, salud), podría violar el principio de federalismo (art. 1° y 121).

5. Derechos laborales y transparencia:

  • Falta de garantías laborales:
    El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" y "participación en las ganancias". La resolución no menciona mecanismos para asegurar estas garantías para el personal nuclear, lo que podría ser un vacío normativo, aunque no necesariamente inconstitucional.

Conclusión:

La norma es constitucional en su esencia, ya que se inscribe en la competencia delegada a la ArN por la Ley N° 24.804 (art. 22), que fue sancionada por el Congreso (art. 75.12 de la Constitución). Sin embargo, presenta irregularidades que podrían ser cuestionadas en el ámbito judicial por: - Falta de publicidad (art. 36 y 41). - Posible incumplimiento del principio de federalismo (art. 121). - Falta de evaluación ambiental (art. 41).

Para ser plenamente constitucional, la norma requiere de:
1. Publicación íntegra de los anexos.
2. Establecer mecanismos de participación pública y evaluación ambiental.
3. Asegurar que los requisitos técnicos no contravengan derechos provinciales o laborales.

En definitiva, no es nula, pero sus irregularidades podrían ser subsanidas mediante ajustes normativos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Norma AR 0.11.1. “Licenciamiento de personal de instalaciones Clase I”, Revisión 3, los expedientes en que tramitan las solicitudes de licenciamiento de personal que integran el ACTA CALPIR N° 2/25 - GLYCRN, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en el Artículo 9°, Inciso a) de la Ley N° 24.804, toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear en la República Argentina, deberá ajustarse a las regulaciones que imparta la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva que lo habilite para su ejercicio. Asimismo, la referida Ley en su Artículo 16, Inciso c) establece que es facultad de la ARN otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones para los usuarios de material radiactivo.

Que las personas individualizadas en el listado que se incluye como Anexo a la presente Resolución y las Entidades Responsables, solicitaron a esta ARN el otorgamiento de trámites de Licenciamiento de Personal para personal que se desempeña en Instalaciones Clase I.

Que la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, ha verificado que la formación y capacitación de los solicitantes de las Renovaciones de las Autorizaciones Específicas para el personal que se desempeña en Instalaciones Clase I comprendidas en el anexo a la presente Resolución, se ajustan a los requerimientos establecidos en la Norma AR 0.11.1. y que se haya dado cumplimiento a los requisitos regulatorios previstos para la tramitación de las solicitudes mencionadas.

Que el CONSEJO ASESOR PARA EL LICENCIMIENTO DE PERSONAL DE INSTALACIONES CLASE I (RELEVANTES) Y CLASE II Y III (NO RELEVANTES) DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR (CALPIR), la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS y la GERENCIA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS de esta ARN han tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en el Artículo 22, Inciso a) de la Ley N° 24.804.

Por ello, en su reunión de fecha 13 de marzo de 2025 (Acta N° 7),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Otorgar las renovaciones de las Autorizaciones Específicas para el personal que se desempeña en Instalaciones Clase I, correspondientes al personal que se lista como Anexo a la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a la GERENCIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES y a los solicitantes comprendidos en el Anexo de la presente Resolución. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Leonardo Juan Sobehart

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.

e. 24/04/2025 N° 25527/25 v. 24/04/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - RESOL-2025-611-APN-ENACOM#JGM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324360/1

El Interventor del ENacom, Ozores, reduce el límite máximo de espectro radioeléctrico para el STeFI a 150 MHz por licenciatario y área, conforme Ley 27.078 y resoluciones 1285/23 y 682/23. La modificación promueve competencia y equidad, según estudios técnicos. Intervinieron Dirección de Planificación y Asuntos Jurídicos.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma resuelta por el Ente Nacional de Comunicaciones (enacom) mediante la Resolución 25649/2025, que modifica el límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico para el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) de 200 a 150 MHz por licenciatario, no presenta inconstitucionalidades en su contenido, pero su validez depende de la legitimidad del estado de intervención en el que fue dictada. A continuación, se detallan los aspectos clave:


Fundamento de constitucionalidad del contenido de la norma:

  1. Competencia federal en materia de espectro radioeléctrico:
  2. La Constitución Nacional en su Artículo 75, inciso 13, otorga al Congreso la facultad de legislar sobre comercio interior y exterior, y de establecer reglas para el uso de recursos estratégicos. El espectro radioeléctrico, como recurso público finito (L. 27.078), está bajo administración federal. La modificación del límite de acumulación se inscribe en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley 27.078 (Argentina Digital), que otorga al ente regulador (enacom) facultades de reglamentación para promover la competencia y evitar la concentración de mercado.

  3. Prometivo constitucional de promover la competencia:

  4. El Artículo 14 bis de la Constitución (Derechos económicos y laborales) y el Artículo 18 (protección al consumidor y competencia) respaldan medidas que fomenten la competencia en el mercado. La reducción del límite de espectro busca equilibrar el acceso a este recurso escaso, alineándose con el principio de "condiciones dignas y equitativas" (Art. 14 bis) y la promoción de la competencia (Art. 18).

  5. Procedimiento reglamentario:

  6. La norma se dicta bajo la base de la Ley 27.078 y el Reglamento 682/2023 (Art. 12), que faculta al ente a establecer límites para promover la competencia. La modificación está dentro del ámbito de las facultades delegadas por el Congreso.

Posibles irregularidades:

  1. Estado de intervención del enacom:
  2. La resolución fue dictada bajo la intervención federal del ente, dispuesta por Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 267/2015, 89/2024 y 675/2024.
  3. Conflictos potencial::

    • Los DNU que prolongaron la intervención (ej. DNU 89/2024 y 675/2024) podrían ser cuestionados si se interpreta que violan el principio de "no delegación de poderes" (Art. 99, cap. II, que prohíbe la "suma del poder público" a favor del Ejecutivo). La prolongación indefinida de la intervención podría configurar una "sumisión" al Poder Ejecutivo, contraria al Artículo 29 de la Constitución (que prohíbe otorgar "sumisiones o supremacías" al Ejecutivo).
    • Si el Congreso no autorizó la intervención prolongada, la misma podrí ser considerada una "intervención federal" sin fundamento en "urgencia" o "necesidad" (Art. 99, inciso 19), que limita los DNU a situaciones de excepción y por tiempo breve).
  4. Participación del Congreso:

  5. La Ley 27.078 estable que el Congreso debe aprobar tratados e intervención en entes públicos. La prolongación de la intervención por vía de DNU sin aprobación del Congreso podría vulnerar el principio de separación de poderes (Art. 125) y el Artículo 75, inciso 20 (que requiere aprobación del Congreso para tratados o intervención en provincias, aunque en este caso se trata de un ente nacional).

Conclusión:

La modificación del límite de espectro en sí misma es constitucional, ya que se ajusta a las facultades conferidas por la Ley 27.078 y al objetivo de promover la competencia (alineándose con los principios de la Constitución). Sin embargo, el conflicto potencial radica en el marco institucional en que fue dictada la norma:
- Si la intervención del enacom (sostenido por DNU) supera el marco de "emergencia" o "urgencia" y no fue aprobada por el Congreso, podría vulnerar:
- Artículo 29: (prohibición de sumisión del poder público), si la intervención se prolonga sin justificación).
- Artículo 99, inciso 19: (limitación de los DNU a situaciones excepcionales).

En consecuencia, la norma en sí misma es constitucional, pero su validez depende de la legitimidad de la intervención del enacom. Si ésta última se considera ilegal, la resolución quedaría nula por vicio de origen.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025

VISTO el EX-2025-36292752- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley Nº 27.078, los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 y N° 675 de fecha 29 de julio de 2024, el Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) aprobado por Resolución ENACOM N° 2385 de fecha 22 de diciembre de 2022, el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por la Resolución ENACOM N° 682 de fecha 11 de mayo de 2023, la Resolución ENACOM N° 1285 de fecha 28 de agosto de 2023, el IF-2025-39047709-APN-DNPYC#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.

Que la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27 de esa norma, corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.

Que las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización alguna a favor del autorizado o administrado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 28 de la citada Ley.

Que mediante Resolución ENACOM N° 682 de fecha 11 de mayo de 2023 se aprobó el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, cuyo objeto es establecer principios, disposiciones, criterios y procedimientos que regirán la planificación, administración, gestión y control del espectro radioeléctrico para servicios y sistemas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Argentina Digital Nº 27.078 y sus modificatorias.

Que el Artículo 5° del Reglamento aludido dispone, entre los principios generales, establecer y garantizar el cumplimiento de condiciones de uso del espectro radioeléctrico que incentiven la competencia y promuevan el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del citado Reglamento, la Autoridad de Aplicación podrá determinar límites de tenencia de espectro radioeléctrico con relación a un mismo titular, en función de lo establecido en la mencionada norma.

Que el Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), aprobado mediante Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 22 de diciembre de 2022 define tal servicio como un Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que, mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.

Que en el Artículo 1° de la Resolución ENACOM N° 1.285 de fecha 28 de agosto de 2023 se estableció como límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico para el mencionado servicio en DOSCIENTOS (200) MHz por licenciatario para cada Área de Explotación, considerando a tales efectos el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o sujetas a control común, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones de otra sociedad si, con tal participación, asume una posición de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias de la misma.

Que dicho tope fue determinado considerando la eficiencia espectral que requiere la tecnología 5G, los antecedentes locales y criterios internacionales sobre despliegue de redes IMT-2020 en bandas medias.

Que, en atención a las características de este recurso escaso y limitado, se estima conveniente modificar el límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico previsto para el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes en CIENTO CINCUENTA (150) MHz por licenciatario para cada Área de Explotación.

Que de los antecedentes técnicos producidos por este Organismo, se desprende que dadas las características del servicio en cuestión, dicha modificación no afectaría la calidad del mismo, toda vez que el límite actual resulta superior al necesario según la tecnología disponible, a la vez que favorecería las condiciones de competencia y equidad en el reparto del recurso.

Que el límite máximo que se propicia establecer resulta acorde a los antecedentes internacionales conforme surge del relevamiento llevado a cabo por el área técnica con específica competencia en la materia.

Que entre las facultades otorgadas a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES en el Artículo 81 de la Ley N° 27.078 se encuentra la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA.

Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por la Resolución ENACOM N° 682 de fecha 11 de mayo de 2023, los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89, del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 1.285-ENACOM/23, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.- Establécese como límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico para el SERVICIO DE COMUNICACIONES FIABLES E INTELIGENTES (STeFI) en CIENTO CINCUENTA (150) MHz por Licenciatario para cada Área de Explotación. A tales efectos, se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o sujetas a control común, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones de otra sociedad si, con tal participación, asume una posición de sustancial influencia en la adopción de las decisiones societarias de la misma.

Las limitaciones fijadas en el presente no podrán ser alteradas por medio de la cesión o transferencia de la autorización, arrendamiento o cualquier otro mecanismo.”

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Juan Martin Ozores

e. 24/04/2025 N° 25649/25 v. 24/04/2025

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-233-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324361/1

El Interventor del ENARGAS, Casares, prorroga 60 días el plazo para resolver los puntos 1 y 2 de la Audiencia Pública N°106, conforme a los DNU 55/23 y 1023/24, Ley 24.076 y resoluciones vinculadas. Se validó la audiencia con 70 inscriptos y 43 oradores, y se modificó el reglamento en el punto 3. El plazo final no excederá el 9/7/2025.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La nueva norma (Resolución N.° 25701/2025 del Enargas) no es constitucional, presentando irregularidades que conflitán con varios preceptos de la Constitución Nacional Argentina. Los principales puntos de conflicto son:


1. Falta de fundamento en una delegación legislativa válida**

  • Artículo 99 de la Constitución: El Poder Ejecutivo no puede dictar normas de carácter legislativo sin una delegación expresa del Congreso. La prórroga del plazo para dictar tarifas (Art. 1° de la resolución) implica una modificación de la metodología tarifaria establecida en la Ley N.° 24.076 y su reglamento.
  • Problemática: La prórroga no surje de una ley del Congreso que establezca parámetros claros y específicos para tales prórrogas, sino de una delegación implática otorgada mediante Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55/23 y 1023/24.
  • Constitución Artículo 99: La delegación legislativa requiere que el Congreso fije bases claras para el ejercicio del poder delegado. Los DNU no cumplen este requisito, ya que no definen criterios objetivos para prólongar plazos, violando el principio de separación de poderes.

2. Vencimiento del estado de emergencia**

  • Artículo 23 de la Constitución: Los estados de excepción (como la "emergencia energética") deben ser temporales y motivados en causos concretos.
  • Problemática: El estado de emergencia declarado por los DNU N.° 55/23 y 1023/24 se extiende por más de dos años sin evaluación parlamentaria, violando el límite temporal implícito del Artículo 23. La prórroga del plazo tarifario en 2025, dos años después de la declaración inicial, no está amparada en un estado vigente de emergencia constitucionalmente válido.

3. Falta de participación ciudadana efectiva**

  • Artículo 14 bis (Derecho a la participación): Los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, especialmente en materias de interés general como las tarifas públicas.
  • Problemática: La prórroga de 60 días para definir tarifas no se fundamenta en un proceso participativo adecuado. La audiencia pública N.° 106 (aunque realizada) no garantizó un diálogo efectivo, ya que el plazo reducido (una sola audiencia virtual) y la prórroga unilateral sin nueva participación ciudadana vulneran el derecho a la participación establecido en el Artículo 14 bis.

4. Posible violación al principio de igualdad tarifaria

  • Artículo 9: Establece que las tarifas deben ser uniformes en todo el territorio. La prórroga podría generar asimetrías regionales en el proceso tarifario, afectando el principio de igualdad y el bien común (Art. 3°).

5. Intervención federal sin causa constitucional**

  • Artículo 6°: La intervensión federal solo es válida para garantizar el régimen repúblicano o repeler invasiones. La "emergencia energética" no es una causa prevista en la Constitución para justificar una intervensión prolongada en el sector. La prórroga de tarifas resula en una ingerencia federal en materias de competencia concurrente (Art. 75 inc. 13), que requiere participación provincial).

Conclusión:

La norma presenta irregularidades constitucionales por:
1. Delegación legislativa implática (Art. 99).
2. Prolongación del estado de emergencia sin fundamento (Art. 23).
3. Vulneración del derecho a la participación (Art. 14 bis).
4. Exceso de potestad federal en materias de competencia compartida (Art. 75 inc. 13).

Estas irregularidades la hacen nula por oficio, conforme al Artículo 29, que declara nulas las normas que atenten contra los principios de la república y la democracía.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS; la Ley N.° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24; las Resoluciones ENARGAS N.° I-4089/16, N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural.

Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3°.

Que, en ese marco, y conforme las expresas instrucciones indicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, esta Autoridad Regulatoria inició el procedimiento de revisión tarifaria correspondiente a las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución de gas por redes.

Que, a esos fines, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106 con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago.

Que la mencionada Audiencia Pública se celebró el 6 de febrero de 2025 en forma virtual desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país.

Que para participar de la Audiencia se inscribieron 70 personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra 43; la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de interesados.

Que, posteriormente, esta Autoridad Regulatoria elaboró el Informe de Cierre previsto en el artículo 22 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, y se publicó el correspondiente aviso en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, los cuales se encuentran vinculados al Expediente N.° EX- 2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS.

Que, posteriormente, por medio de la Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 31 de marzo de 2025 se declaró la validez de referida la Audiencia Pública N.° 106, celebrada el 6 de febrero de 2025, por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular y, en consecuencia, no se hizo lugar a las observaciones y/o impugnaciones efectuadas en el marco de dicha instancia participativa (artículo 1º).

Que, asimismo, por el artículo 2° de la mencionada Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se determinó que los actos administrativos vinculados al objeto de la Audiencia Pública N.° 106 se dictarían de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N.° I-4089/16, sin perjuicio de la facultad de esta Autoridad Regulatoria de extender fundadamente el plazo en caso de estimarlo pertinente.

Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 10 de abril de 2025 (B.O. 11/04/25) se modificó con el alcance allí ordenado el Numeral 11 inciso a), apartado iii) del referido Reglamento del Servicio de Distribución, lo cual había sido agregado en el punto 3) del orden del día de la Audiencia Pública N.° 106.

Que con relación a los puntos 1) y 2) del orden del día de la Audiencia Pública, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria aún se encuentra relevando y analizando la información ingresada.

Que, por esa razón, en el marco de facultades que le son propias, y de acuerdo con lo indicado oportunamente por esta Autoridad Regulatoria en el artículo 2° de la Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estima razonable prorrogar, desde su vencimiento, el plazo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N.° I-4089/16.

Que, al respecto, cabe recordar que el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025, resultando la prórroga dispuesta por la presente compatible con dicho marco temporal.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo tomó la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/92, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y las Resoluciones N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y ENARGAS N.° I-4089/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Prorrogar, desde su vencimiento y por sesenta (60) días, el plazo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N.° I-4089/16 para dictar las resoluciones finales vinculadas a los puntos 1) y 2) del orden del día de la Audiencia Pública N.° 106.

ARTÍCULO 2°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 24/04/2025 N° 25701/25 v. 24/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS - RESOL-2025-54-APN-INDEC#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324362/1

El Director del INDEC, Lavagna, deroga la Res. 187/24 e incrementa los montos mínimos ($13.184,75), máximos ($1.308.230,93) y el límite inapelable ($26.817,06) de multas por incumplimiento en estadísticas, conforme Ley 17.622 y Dto. 3110/70. Firmante: Lavagna.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 3110/1970
      infoleg 26464
    • 99/2023
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente EX-2025-36551987-APN-DGAYO#INDEC, la Ley N° 17.622, el Decreto N° 3110 del 30 de diciembre de 1970 y sus modificatorios, y la Resolución N° 187 del 23 de septiembre de 2024 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.622 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en calidad de organismo rector del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SEN), asignándole facultades para unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación.

Que, mediante el Artículo 15 de la citada norma, se estableció que incurrirán en infracción y serán pasibles de multas quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo de SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SEN).

Que, asimismo, la citada norma dispone que los importes mínimos y máximos allí previstos se reajustarán semestralmente, el 1° de enero y el 1° de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el 31 de diciembre y el 30 de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.

Que el Artículo 22 del Decreto N° 3110/70, reglamentario de esa ley, establece el monto a partir del cual las multas serán inapelables, facultando asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS a reajustar semestralmente, el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el 31 de diciembre y el 30 de junio, el importe mencionado, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.

Que actualmente, los citados montos se encuentran establecidos por la Resolución N° 187/24 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

Que consecuentemente, corresponde proceder a la actualización de los importes mínimos y máximos establecidos en el Artículo 15 de la Ley N° 17.622, y en la Resolución N° 187/24, para la aplicación de multas por infracción al suministro de información estadística, así como el monto máximo de inapelabilidad establecido en el Artículo 22 del Decreto N° 3110/70.

Que mediante NO-2025-33357189-APN-DNEP#INDEC, obrante en el orden 3, la Dirección Nacional de Estadísticas de Precios destacó las variaciones en base a los Índices de Precios Internos al por Mayor (IPIM), que forma parte del Sistema de Índices de Precios Mayoristas (SIPM), que se registraron desde el período comprendido desde el 1° de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que, en tal sentido, informó que los importes mínimos y máximos de las multas previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 17.622 corresponden actualizarse en las sumas de PESOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.184,75) y de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.308.230,93), respectivamente, y de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 26.817,06) la suma de inapelabilidad prevista en el Artículo 22 del Decreto N° 3110/70.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 del Decreto N° 3110/70 y el Decreto N° 99/23.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 187/24 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

ARTÍCULO 2°.- Actualízanse los importes mínimos y máximos de las multas previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 17.622, en las sumas de PESOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.184,75) y PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.308.230,93), respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- Actualízase la suma prevista en el Artículo 22 del Decreto N° 3110/70, en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 26.817,06).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marco Juan Lavagna

e. 24/04/2025 N° 25635/25 v. 24/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2025-70-APN-INASE#MEC
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324363/1

Dunan ordenó inscribir el cultivo fitogenético de cebada "MALKIA", solicitado por SECOBRA RECHERCHES S.A.S. (representada en Argentina por CERV. Y MALTERÍA QUILMES S.A.). La Dirección de Registro de Variedades del INASE ejecutará el trámite, conforme a la Ley 20.247 y normas complementarias. El acto se basa en dictamen de la Comisión Nacional de Semillas (Acta 517/2024) y asesoría jurídica del instituto.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente EX-2023-98892748--APN-DRV#INASE, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa SECOBRA RECHERCHES S.A.S. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.Y.G. ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de cebada cervecera (Hordeum vulgare L. convar. distichon (L)) de denominación MALKIA, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 17 de septiembre de 2024, según Acta Nº 517, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de cebada cervecera (Hordeum vulgare L. convar. distichon (L)) de denominación MALKIA, solicitada por la empresa SECOBRA RECHERCHES S.A.S. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.Y.G..

ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

e. 24/04/2025 N° 24441/25 v. 24/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2025-142-APN-INASE#MEC
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324364/1

Dunan resuelve inscribir el cultivo de papa "KING RUSSET" de AARDAPPELKWEEK-EN SELECTIEBEDRIJF IJSSELMEERPOLDERS B.V., representada por MCCAIN ARGENTINA S.A., conforme a Ley 20.247 y normas vigentes. El registro se aprueba tras cumplir requisitos técnicos y legales, con comunicación al Registro Oficial.

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Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2025

VISTO el Expediente EX-2022-104481857--APN-DRV#INASE, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa AARDAPPELKWEEK-EN SELECTIEBEDRIJF IJSSELMEERPOLDERS B.V., representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa MCCAIN ARGENTINA S.A., ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de papa (Solanum tuberosum L.) de denominación KING RUSSET, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de papa (Solanum tuberosum L.) de denominación KING RUSSET, solicitada por la empresa AARDAPPELKWEEK-EN SELECTIEBEDRIJF IJSSELMEERPOLDERS B.V., representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa MCCAIN ARGENTINA S.A..

ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

e. 24/04/2025 N° 25919/25 v. 24/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - RESOL-2025-10-APN-INV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324365/1

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) resuelve permitir a manipuladores de alcohol etílico elegir la periodicidad de presentación de Declaraciones Juradas (diaria, quincenal, mensual o bimestral), con plazo de 5 días para aceptar o rechazar trámites, y baja automática de registros. Deroga la Resolución C.18/08. Firmado por Tizio Mayer.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma emitida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) no es constitucional, por las siguientes razones:

1. Infracción al Artículo 75 Inciso 1 de la Constitución Nacional

La Constitución estable que las contribuciones (como los derechos de importación/exportación y regulación del comercio) son materia exclusiva del Congreso (Art. 4° y Art. 75 inc. 1). La resolución del INV modifica el régimen de reportes de movimientos de alcoholes, afectando indirectamente la regulación del comercio interno, atribución del Congreso. La facultad de fijar la periodicidad de las declaraciones juradas excede el ámbito de la reglamentación, pues introduce un cambio estructural en el sistema de control, lo que requiere ley del Congreso.

2. Vulneración del Artículo 76 de la Constitución

El Artículo 76 prohíbe la delegación legislativa al Poder Ejecutivo, salvo en materias de "administración o de emergencia pública" con plazo fijo. La resolución establece un cambio sustancial en el sistema de reportes (flexibilizando plazos), automática, etc.), lo que constituye una modificación de la ley 24.566 (Ley Nacional de Alcoholes), que originalmente exigía reportes diarios (resolución C.18/08). Este cambio no puede ser dispuesto por un organismo ejecutivo sin base expresa en una ley.

3. Infracción al Artículo 12 de la Constitución

La Constitución prohibe al Poder Ejecutivo expedir "leyes" o normas de carácter legislativo. La resolución del Inv, al modificar la frecuencia de reportes y mecanismos de control, introduce obligaciones nuevas (ej.: la opción de reportes bimestuales) que no están previstas en la ley 24.566, excediendo su ámbito reglamentario y asumiendo faculades legislativas.

4. Irregularidades en la Participación del Congreso

El Artículo 75 inc. 2 estable que el Congreso debe aprubor subsidios a provincias. La modificación del régimen de reportes afecta el sistema de control federal, lo que debería requerir aprueba del Congreso, especialmente en matería de fiscalización de recursos públicos (Art. 4° y 75 inc. 2).

5. Posibles Incongruencias con el Artículo 14 bis (Derechos Laborales)

El Artículo 14 bis garantiza el "seguimiento de la cadena de custodia" de productos, incluyendo información precisa sobre alcoholes. La automática de trámites sin control humano podría afectar el ejercicio de derechos de los consumidores (Art. 42) y la transparencia, violando el principio de legalidad.

Conclusión:

La resolución presenta irregularidades constitucionales por:
- Asumir faculades legislativas en matería de regulación económica (Art. 75 inc. 1 y 12).
- Modificar un sistema de control fiscal que requiere aprueba legislativa (Art. 75 inc. 2).
- Flexibilizar un régimen de reportes crítico para la recaudación, sin base expresa en la ley 24.566.

El conflicto más evidente es la excesión de faculades del Inv, ya que la ley 24.566 solo le concede faculades reglamentarias, no para modifcar el núcleo del sistema de reportes. La modificación de la frecuencia de reportes (de diaria a bimestal) es un cambio sustancial que debe aprubarse por ley, no por resolución administrativa.

Posibles acciones:
- Los afectados podrían impetrar acción de háíbus contra la resolución ante un tribunal federal, invocando la inviabilidad de los derechos económicos y de control fiscal (Art. 14, 14 bis, 42 y 20).
- El Congreso podría declarar la resolución nula por exceso de faculades.

En síntesis: La norma es irregular constitucionalmente por exceder el ámbito reglamentario y asumir faculades legislativas.

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Mendoza, Mendoza, 23/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-38668732-APN-DD#INV, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.18 del 17 de julio de 2008, C.19 del 30 de julio de 2008, C.31 del 30 de julio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que la Resolución Nº C.18/08 establece que las Declaraciones Juradas (DDJJ) requeridas por este organismo a los inscriptos de la industria alcoholera, deberán ser presentadas a través del sistema de transferencia electrónica de datos.

Que la Resolución N° C.19/08 establece el Libro Oficial de Hojas Móviles de Movimientos de Alcoholes, confeccionado por medios informáticos.

Que la Resolución C.31/15 establece en su Artículo 3º, que los inscriptos deberán, transmitir de manera diaria los distintos movimientos de alcoholes que se produzcan en sus establecimientos.

Que el objetivo de este Instituto, es contar con información detallada para poder diagramar de una forma más eficiente las tareas de fiscalización, inherentes a la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización del alcohol.

Que con la aplicación de las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” de la Administración Pública para lograr agilizar trámites, reducir cargas y evitar complejidades; resulta necesario flexibilizar el envío diario de la DDJJ sin comprometer la calidad de la información comunicada.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 66/24.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los manipuladores de alcohol etílico podrán optar por la periodicidad con la que efectuarán la trasmisión de la DDJJ, ya sea en forma diaria, quincenal, mensual o como máximo bimestral; según conveniencia de las empresas.

ARTÍCULO 2º.- Los manipuladores podrán recibir o rechazar los tránsitos dentro de los CINCO (5) días de emitidos. Superado este plazo, el INV dará la recepción de los mismos en forma automática.

ARTÍCULO 3º.- Recepcionados los tránsitos, el INV en forma automática, procederá a dar la baja a los números de Análisis de Libre Circulación en el receptor del producto.

ARTÍCULO 4º.- Deróguese la Resolución Nº C.18 del 17 de julio de 2008.

ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, será considerado en infracción al Artículo 29 inciso f) de la Ley Nº 24.566.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 24/04/2025 N° 25938/25 v. 24/04/2025

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - RESOL-2025-100-APN-JGM
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324366/1

Francos designa a Ignacio SACCHETTI como Director de Diseño de Estrategias Internacionales en la Jefatura de Gabinete, con carácter transitorio por 180 días hábiles. Se notifica a organismos del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-22104425- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1° de enero de 2025 por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025 modificatorio del presupuesto para el Ejercicio 2025, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 y el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023.

Que por la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 se establecieron los recursos y los créditos que dan inicio a la ejecución presupuestaria del Ejercicio 2025.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondientes, entre otros, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que mediante el Decreto N° 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, modificatorio de su similar N° 50/19, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso que corresponde, entre otros, al Jefe de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Diseño de Estrategias Internacionales dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ANÁLISIS ESTRATÉGICO DE INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 18 de febrero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al abogado Ignacio SACCHETTI (DNI 23.672.201), en el cargo de Director de Diseño de Estrategias Internacionales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ANÁLISIS ESTRATÉGICO DE INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 18 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4 º.- Notifíquese al abogado Ignacio SACCHETTI de la presente resolución.

ARTÍCULO 5 º.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos

e. 24/04/2025 N° 25910/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-509-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324367/1

Firmantes: Caputo. Designación transitoria de Florencia Rosental Halpern como Directora Nacional de Financiamiento con Organismos Regionales de Crédito en el Ministerio de Economía, con excepción al art.14 del Convenio Colectivo por autorización del decreto 958/2024. El cargo debe cubrirse en 180 días hábiles mediante concursos oficiales. El gasto se financia con partidas del ministerio y se notifica a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

Visto el expediente EX-2025-26865994- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Financiamiento con Organismos Regionales de Crédito dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.

Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Designase transitoriamente, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a la doctora Florencia Rosental Halpern (MI N° 32.386.845), en el cargo de Directora Nacional de Financiamiento con Organismos Regionales de Crédito de la Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales perteneciente a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la doctora Florencia Rosental Halpern, los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 24/04/2025 N° 25743/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-510-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324368/1

El Ministro de Economía, Luis Andrés CAPUTO, asigna transitoriamente a Gisela Berzano (Procuración del Tesoro) como Directora de Sumarios en el Ministerio de Economía. La designación, exceptuada por el decreto 1148/2024, no excederá tres años (art. 2°). El gasto se imputa a partidas del ministerio (art. 3°). Se notifica a Direcciones Nacionales (art. 4°). Se citan múltiples normas y resoluciones en el marco legal.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

Visto el expediente EX-2025-24956584- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y

CONSIDERANDO:

Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece, entre otros aspectos, que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros serán competentes para disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo ex Ministerio de Obras Públicas.

Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios – t.o. 1992- y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que este asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.

Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios –t.o. 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.

Que en esta instancia, corresponde asignar a Gisela Berzano (MI N° 26.656.199) las funciones de Directora de Sumarios dependiente de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Obras Públicas actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, con carácter transitorio, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.

Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.

Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por asignadas, a partir del 11 de febrero de 2025, con carácter transitorio, las funciones de Directora de Sumarios dependiente de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Obras Públicas actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, función ejecutiva nivel II, a Gisela Berzano (MI N° 26.656.199), de la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación, nivel A, grado 6, tramo Intermedio, agrupamiento profesional, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 24/04/2025 N° 25695/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-512-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324369/1

Caputo prorroga por 180 días hábiles designaciones transitorias en cargos del INDEC, organismo bajo el Ministerio de Economía. El anexo incluye los casos. Autorízase pago de suplementos según Convenio Colectivo 2008. Notificación a áreas del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

Visto el expediente EX-2025-28994015-APN-DGAYO#INDEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las decisiones administrativas 378 del 13 de abril de 2022 y 800 del 4 de octubre de 2023, se dispusieron designaciones transitorias en cargos pertenecientes al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 111 del 16 de julio de 2024 del citado Instituto Nacional de Estadística y Censos (RESOL-2024-111-APN-INDEC#MEC).

Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que mediante la decisión administrativa 600 del 15 de junio de 2021, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), y mediante su artículo 3° se incorporaron, homologaron y derogaron diversos cargos pertenecientes a ese Instituto en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2025-31442052-APN-DGRRHH#INDEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía - Servicio Administrativo Financiero 321 - Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 25667/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2025-514-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324370/1

El Ministro de Economía, Caputo, designa a VÁZQUEZ (Lic. en RR.HH.) como Secretaria Concursal titular y a VALENZUELA (Lic. en gestión de RR.HH.) como alterna. Intervinieron la Secretaría de Transformación del Estado (Ministerio de Desregulación) y el área jurídica del MEC. Firma: Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-31420617-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 27.442, los Decretos Nros. 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio, y 972 de fecha 30 de octubre de 2018, y la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 11 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.442 se creó la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableciendo que en su ámbito funcionarán el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.

Que, el Artículo 20 de la mencionada ley establece que los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso público de antecedentes y oposición, ante un jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el entonces Ministro de Producción y Trabajo, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía Política.

Que, el Artículo 20 del Anexo al Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio, reglamentario de la Ley N° 27.442, dispone que corresponde al entonces Ministro de Producción presidir el Jurado, designar a UN (1) Secretario y disponer de los medios y recursos administrativos que considere necesarios para asistir al Jurado en el desempeño de sus tareas.

Que el Artículo 2° del mencionado decreto establece que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el Artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Decreto N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, asignándole al MINISTERIO DE ECONOMÍA las competencias anteriormente atribuidas al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en todo lo inherente a la defensa de la competencia, y, en particular, supervisar el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, y de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.

Que, por la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 11 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y su modificatoria, se aprobó el Reglamento de Selección del Concurso de cargos de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que, conforme el Artículo 5° del Anexo del citado Reglamento, la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO propondrá al Secretario Concursal, a su alterno, y al equipo técnico que ésta determine.

Que, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 del Anexo del mencionado Reglamento, la Secretaria Concursal, propuesta por la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, será designada por el señor Ministro de Economía y estará integrada por UN (1) Secretario Concursal titular y su respectivo alterno.

Que, por el Artículo 15 del Anexo del citado Reglamento, se fijaron entre las atribuciones y responsabilidades de la Secretaría Concursal las de impulsar el expediente relativo a la tramitación del Concurso Público, llevar a cabo la Evaluación de Antecedentes Laborales y Curriculares para la posterior ratificación o rectificación por parte del Jurado y coordinar las acciones para la consecución de la Evaluación Técnica Sustantiva y la Evaluación mediante Entrevista Laboral y Proyecto de Gestión Institucional.

Que, en ese sentido, a fin de impulsar el procedimiento de selección para designar a los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, resulta necesario designar al Secretario Concursal y a su alterno.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, el Decreto Nº 480/18 y su modificatorio, reglamentario de la Ley N° 27.442, y la Resolución Conjunta Nº 1/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO y su modificatoria.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase como Secretaria Concursal titular del concurso público de antecedentes y oposición para designar a los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, a la licenciada en recursos humanos Karen Valeria VÁZQUEZ (D.N.I. N° 30.409.162).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Secretaria Concursal alterna del concurso público de antecedentes y oposición para designar a los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, a la licenciada en gestión de recursos humanos María Belén VALENZUELA (D.N.I. N° 32.993.365).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 24/04/2025 N° 25771/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-163-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324371/1

Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (Tettamanti) establece Certificados de Crédito Fiscal en formato Bono Electrónico (prefijo 106) para las empresas: COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS operará sistemas, con apoyo de la ARCA. Rige conforme al acuerdo de 29/11/2024 y normas anteriores.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales y podría ser inconstitucional, principalmente por los siguientes motivos:


Irregularidades Principales:

  1. Delegación de facultades fiscales sin base legal constitucional
  2. La norma establece un mecanismo de crédito fiscal (compensación económica vía Bonos Electrónicos) para empresas petroleras, vinculado a la explotación de hidrocarburos.
  3. Según el Artículo 75, inciso 1 de la Constitución, el Congreso es el único con atribución para dictar leyes sobre contribuciones y reglamentar el sistema fiscal.
  4. El decreto y resolución transfieren beneficios fiscales sin ley del Congreso, lo que viola el principio de separación de poderes (Art. 115) y el principio de legalidad fiscal (Art. 75, inc. 1).

  5. Intervención en recursos naturales sin participación provincial

  6. El Artículo 75, inciso 3 obliga al Congreso a establecer reglas de coparticipación de recursos naturales (como hidrocarburos) entre Nación y provincias.
  7. La norma no menciona mecanismos alguno de consulta o participación de las provincias afectadas, vulnerando el principio de federalismo y el Art. 123 (protección de los recursos naturales).

  8. Posible ilegal de los Certificados de Crédito Fiscal

  9. Los Certificados de Crédito Fiscal permiten a las empresas reducir pagos de derechos de exportación, lo que constituye una modificación indirecta del sistema tributario, atribución exclusiva del Congreso (Art. 75, inc. 1).
  10. El Artículo 99, inciso 3 prohíbe al Ejecutivo dictar normas de carácter legislativo. La norma en cuestión, al crear un mecanismo fiscal nvo, actúa como ley, lo que es inconstitucional.

  11. Posible de monopolio en la explotación de hidrocarburos

  12. La norma favorece a empresas privadas (como YPF S.A. o Pluspetrol S.A.) en la explotación de hidrocarburos, sin garantizar participación de la Nación o mecanismos de control social, violando el principio de interés público (Art. 41, que garantiza el derecho a un ambiente sano) y el Artículo 17 (propiedad de los recursos naturales).

  13. Irregularidades en el procedimiento de aprobación

  14. El Decreto 183/2025 (que ratifició el Acuerdo de Abastecimiento) fue dictado sin aprobación del Congreso, a pesar de que el Artículo 75, inciso 23, exige que el Congreso apruebe tratados o acuerdos que afecten al sistema fiscal o económico.
  15. El Acuerdo de Abastecimiento, al reglamentar el uso de hidrocarburos y el sistema fiscal, requiere ley del Congreso (Art. 75, inc. 1 y 76).

Posibles Conflictos con la Constitución:

  • Artículo 75, inciso 1: La creación de un mecanismo fiscal (crédito fiscal) sin ley del Congreso es inconstitucional, ya que el Ejecutivo no puede modificar el sistema tributario sin autorización legislativa.
  • Artículo 75, inciso 3: La explotación de hidrocarburos es un área de competencia concurrente entre Nación y provincias. La norma ignora la participación provincial, vulnerando el federalismo.
  • Artículo 34: Si el beneficio fiscal perjudica la capacidad del Estado de garantizar derechos sociales (como educación o salud), podría afectar el principio de prioridad social (Art. 14 bis, que garantza recursos para seguridad social).
  • Artículo 36: Si el Acuerdo de Abastecimiento fue firmado por el Ejecutivo sin aprobación del Senado (Art. 75, inciso 21), sobre tratados), podría ser nulo, ya que tratados que afecten al sistema económico requieren aprobación del Congreso.

Conclusión:

La norma no es constitucional, ya que:
1. Crea un mecanismo fiscal sin ley del Congreso (violando el Art. 75, inciso 1).
2. Ignora la participación de las provincias en la distribución de recursos naturales (violando el federalismo y el Art. 75, inciso 3).
3. Puede afectar derechos sociales y ambientales (Artículos 14 bis, 41 y 34).

El conflicto más grave es la delegación de potestad fiscal al Ejecutivo, lo que es incompatible con la Constitución. La Corte Suprema podría declararla nula por violación a los arts. 75, 99 y 123.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-124704362-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 26.020, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 488 de fecha 18 de mayo de 2020, 496 de fecha 30 de septiembre de 2023, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024, 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 y 183 de fecha 12 de marzo de 2025, la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las referidas actividades, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consonancia con lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 183 de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual ratificó el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO de fecha 29 de noviembre de 2024 (ACUERDO DE ABASTECIMIENTO), celebrado entre la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las empresas COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A., que como Anexo (CONVE-2024-131226143-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del mencionado decreto.

Que, según lo establecido en el Artículo 4.3. del mencionado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, el monto resultante de la compensación económica mensual, será reconocido a través de un Certificado de Crédito Fiscal a nombre de la respectiva empresa productora, emitido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que podrá aplicarse a la cancelación de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en el Artículo 7° del Decreto N° 488 de fecha 18 de mayo de 2020 (Anexo G del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO) y sus normas modificatorias y/o reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

Que, asimismo, el citado artículo establece que el Certificado de Crédito Fiscal podrá ser fraccionado a solicitud de la Empresa Productora, no pudiendo excederse de CINCO (5) fraccionamientos por mes, tendrá una vigencia de CINCO (5) años y podrá ser transferido en una única oportunidad, en forma total o parcial.

Que, al respecto, el Artículo 4.6 establece que los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación serán emitidos conforme al formato establecido en el Anexo E que forma parte integrante del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO.

Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 183/25, corresponde a esta Secretaría establecer los procedimientos necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras, conforme con lo dispuesto en el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, mediante la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal correspondientes.

Que, en tal marco, corresponde instrumentar la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal estipulados en el Artículo 4.3. del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, bajo la modalidad de Bono Electrónico.

Que a través de la Nota N° NO-2025-01413980-AFIP-DIPYNR#SDGREC de fecha 11 de abril de 2025, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informó haber reservado el Prefijo 106 a fin de identificar el Certificado de Crédito Fiscal a ser instrumentado en el marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO.

Que una vez aprobada la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal bajo la modalidad de Bono Electrónico, la ARCA emitirá el acto administrativo pertinente, con la finalidad de instrumentar los procedimientos correspondientes.

Que se le brindará a la ARCA la información necesaria que permita la registración y utilización por los beneficiarios del crédito fiscal otorgado en el marco del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO.

Que, a los efectos de promover la celeridad, economía, sencillez y eficacia en la implementación del referido ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, se considera pertinente facultar a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS de esta Secretaría, como responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto administrativo.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Artículo 2° del Decreto N° 183 de fecha 12 de marzo de 2025.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Instruméntase la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación establecidos en el Artículo 4.3 del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO (CONVE-2024-131226143-APN-DDYL#MEC), ratificado mediante el Decreto N° 183 de fecha 12 de marzo de 2025, y su eventual renovación, bajo la modalidad de Bono Electrónico.

ARTÍCULO 2°.- Identifícase mediante el Prefijo 106 a los Bonos Electrónicos a ser emitidos para la utilización de los Certificados de Crédito Fiscal otorgados en el marco del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO y su eventual renovación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que esta Secretaría, a través de las áreas de su dependencia, brindará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información necesaria que permita la registración y utilización de los Certificados de Crédito Fiscal otorgados, conforme a las pautas y procedimientos que dicho organismo establezca.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS de esta Secretaría a la operación de los sistemas informáticos que permitan la emisión de los Bonos Electrónicos a que refiere la presente medida, quedando en cabeza de esta Secretaría su suscripción.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente medida regirá a partir de la fecha de la entrada en vigencia del acto administrativo que dicte la ARCA, a los fines de la instrumentación del procedimiento necesario para la aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos bajo la modalidad de Bono Electrónico.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la ARCA, en los términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 y su modificatorio.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 24/04/2025 N° 25613/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO SECRETARÍA DE CULTO Y CIVILIZACIÓN - RESOL-2025-158-APN-SCYC#MRE
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324372/1

Sotelo Larcher reconoce la designación de Mons. Waldir BOGHOSSIAN como Administrador Apostólico “sede vacante” de la Eparquía “San Gregorio de Narek en Buenos Aires” de los Armenios, conforme Ley N°17.032 y Acuerdo 1966 entre Santa Sede y Argentina. Intervinieron DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Firmantes: Sotelo Larcher (Secretario de Culto y Civilización).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2025-35835861-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros. 21.540, 24.019, 22.552, 17.032 y

CONSIDERANDO:

Que la Nunciatura Apostólica mediante nota Prot. Nº 6031/25 de fecha 28 de marzo de 2025, informó que Su Santidad FRANCISCO ha nombrado Administrador Apostólico “sede vacante” de la Eparquía “San Gregorio de Narek en Buenos Aires” de los Armenios a S.E.R. Mons. Waldir Boghossian mientras dure la vacancia de la referida sede eparcal.

Que conforme lo estipulado por el artículo 3° del Acuerdo entre la SANTA SEDE y la REPÚBLICA ARGENTINA suscripto el 10 de octubre de 1966, aprobado por Ley N° 17.032, es competencia de la SANTA SEDE el nombramiento de los Arzobispos, Obispos y Administradores Apostólicos.

Que se han cumplido previamente los trámites previstos por la norma indicada y el Obispo designado reúne los requisitos allí establecidos.

Que, en esta instancia, a los fines civiles y administrativos, es necesario el reconocimiento de la designación efectuada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado debida intervención en el ámbito de su competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 7° inc. d) de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° de la Resolución Nº 73 de fecha 14 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO Y CIVILIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese Administrador Apostólico “sede vacante” de la Eparquía “San Gregorio de Narek en Buenos Aires” de los Armenios a S.E.R. Mons. Waldir BOGHOSSIAN (DNI N° 19.006.602) a partir del 31 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nahuel Sotelo Larcher

e. 24/04/2025 N° 25733/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA GENERAL - RESOL-2025-168-APN-SGP
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324373/1

Karina Milei designa transitoriamente a Rocío Gómez como Coordinadora de Seguimiento de Proyectos Gubernamentales en la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, por 180 días. La designación exceptúa el art.14 del Convenio SINEP y obliga a cubrir el cargo mediante concursos en el plazo. El gasto se financia con partidas de la Secretaría. Notificación al Ministerio de Desregulación (Federico Sturzenegger. Firmantes: Milei.

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Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24603282-APN-CGD#SGP, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, 644 del 18 de julio de 2024, 903 del 10 de octubre de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, y;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.

Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.

Que por el Decreto N° 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.

Que por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el Decreto N° 903/24 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador/a de Seguimiento de Proyectos Gubernamentales de la Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.

Por ello,

LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 6 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Rocío Ángeles Julieta GOMEZ (D.N.I. N° 45.221.300) en el cargo de Coordinadora de Seguimiento de Proyectos Gubernamentales de la Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B , Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el decreto N°2098/08 sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II, Capítulos III, IV y VIII, y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 6 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la interesada, comuníquese la presente medida a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el término de CINCO (5) días de dictado, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 958/24 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Karina Elizabeth Milei

e. 24/04/2025 N° 25698/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - RESOL-2025-29-APN-SLYT
#renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324374/1

Por la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA (Ibarzabal Murphy), se acepta la renuncia de María Sol RODRÍGUEZ BATTINI como Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, efectiva desde el 7/4/2025. Se citan decretos referenciados y se dispone comunicación y publicación.

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Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios y 41 del 11 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 41/24 se designó, a partir del 9 de enero de 2024, en el cargo de Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la licenciada María Sol RODRÍGUEZ BATTINI.

Que la nombrada presentó su renuncia al citado cargo a partir del 7 de abril de 2025, correspondiendo en consecuencia aceptar la misma.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1°, inciso c) del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir del 7 de abril de 2025, la renuncia presentada por la licenciada María Sol RODRÍGUEZ BATTINI (D.N.I. N° 31.252.168) al cargo de Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Ibarzabal Murphy

e. 24/04/2025 N° 25777/25 v. 24/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5679-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. “Controladores Fiscales” de nueva tecnología. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. Resolución General N° 3.561. Norma complementaria.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324375/1

Homologación del Controlador Fiscal tipo Caja Registradora modelo CR KINDER versión 01.01 de ANDRES MORETTI E HIJOS S A, conforme resoluciones generales 3.561 y 5.614. Firmantes: Pazo. Incluye tablas con códigos para 10 documentos fiscales, 7 no fiscales e informes (2). Vigencia al primer día hábil tras publicación en Boletín Oficial.

Referencias
Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01348922- -AFIP-DVTRRG#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, previó el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores sean dispuestas por este Organismo.

Que para ello, las empresas interesadas en la provisión de dichos equipamientos electrónicos deben cumplir con los procedimientos, obligaciones y especificaciones técnicas, dispuestos en el Capítulo C del Anexo II de la citada norma.

Que con el fin de cumplir lo dispuesto por el Título VII “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes -respecto a la discriminación en los comprobantes del impuesto al valor agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios- la Resolución General N° 5.614 dispuso que los responsables que utilicen los equipamientos electrónicos mencionados en el primer párrafo de “Nueva Tecnología”, del tipo Caja Registradora, deben actualizar el firmware de esos equipos.

Que la empresa ANDRES MORETTI E HIJOS S A solicita la homologación de una nueva versión de Caja Registradora, que contempla los campos requeridos por la resolución general mencionada precedentemente.

Que en el informe técnico elaborado por las áreas competentes de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero consta que la citada caja registradora completó satisfactoriamente la totalidad de los ensayos realizados.

Que el aludido informe es además indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios, cuya aptitud surge del estudio del Informe de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Que, en consecuencia, este Organismo se encuentra en condiciones de homologar el aludido “Controlador Fiscal”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Homologar, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, el equipo denominado “Controlador Fiscal” de nueva tecnología, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

MARCAMODELOVERSIÓNTIPOCÓDIGO ASIGNADOEMPRESA PROVEEDORACUIT
MORETTICR KINDER01.01CAJA REGISTRADORAMRMRABANDRES MORETTI E HIJOS S A30-61577338-3

ARTÍCULO 2°.- El equipo homologado por la presente emitirá los comprobantes y documentos que seguidamente se detallan:

A - DOCUMENTOS FISCALES

CÓDIGODESCRIPCIÓN
081TIQUE FACTURA “A”
082TIQUE FACTURA “B”
083TIQUE
110TIQUE NOTA DE CRÉDITO
111TIQUE FACTURA “C”
112TIQUE NOTA DE CRÉDITO “A”
113TIQUE NOTA DE CRÉDITO “B”
114TIQUE NOTA DE CRÉDITO “C”
118TIQUE FACTURA “M”
119TIQUE NOTA DE CRÉDITO “M”

B - DOCUMENTOS NO FISCALES HOMOLOGADOS

CÓDIGODESCRIPCIÓN
091REMITO “R”
901REMITO “X”
903PRESUPUESTO “X”
923MENSAJE DEL SISTEMA
941TOTAL DE VENTAS
951CAMBIO DE FECHA Y HORA
952CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN ANTE EL IVA
953CAMBIO DE INSCRIPCIÓN EN INGRESOS BRUTOS

C - INFORMES

CÓDIGODESCRIPCIÓN
080INFORME DIARIO DE CIERRE
904INFORME DE AUDITORÍA

ARTÍCULO 3°.- Para la utilización del equipo que se homologa se deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 24/04/2025 N° 25824/25 v. 24/04/2025

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES - RESGC-2025-1063-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324376/1

La Comisión Nacional de Valores, integrada por Salvatierra, Boedo y Silva, aprobó resoluciones generales creando los regímenes “Fideicomisos con Trámite Abreviado” (requerimiento de 4 emisiones previas) y “Autorización Automática para Emisiones Frecuentes” (7 emisiones en 12 meses), modificando artículos del Capítulo IV del Título V de las NORMAS. La norma rige desde su publicación en el Boletín Oficial (24/4/2025).

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (Resolución General N° 1056 de la Comisión Nacional de Valores) es constitucional, ya que se inscribe dentro de las atribuciones conferidas por leyes congresuales y no vulnera principios constitucionales. Sin embargo, se destacan los siguientes aspectos clave:


Fundamento en la Constitución Nacional:

  1. Competencia de la CNV:**
  2. La Comisión Nacional de Valores (CNV) actúa dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, sancionada por el Congreso (Cfr. Art. 75, inciso 24 de la Constitución, que le otorga faculta a legislar en matería de mercados financieros y instrumentos negociables). La resolución es una reglamentación de esta ley, lo que es válida (art. 99, inciso 4 de la Constitución).

  3. No delegación legislativa excesiva:

  4. La norma no implica una delegación legislativa (prohibida por el art. 76 de la Constitución), sino que reglamenta leyes ya sancionadas por el Congreso (Ley 26.831). Las disposiciones son ejecutorias y detallan procedimientos, no crean derechos o obligaciones de naturaleza constitucional.

  5. Protección al inversor (art. 42 de la Constitución):

  6. La norma exige transparencia (publicos de prospecto, informes de riesgo, declaraciones juradas) y mantención de información actualizada, alineándose con el derecho a la protección del inversor (art. 42, que garantiza información veraz y suficiente). Los requisitos como la presentación de estados financieros y informes de control evitan una vulneración de este derecho.

  7. no intervención en autonomía provincial:

  8. La norma trata de instrumentos financieros de naturaleza nacional (mercados de capitales), competencia exclusiva de la Nación (art. 75, inciso 13 de la Constitución). No afecta autonomía provincial.

  9. Procedimiento administrativo y control:

  10. La CNV mantiene un rol de fiscalización (ej. control de documentación, publicación en la Autopista de Información Financiera), lo que cumple con el principio de legalidad y no vulnera el art. 17 (no autoriza "actos de fuerza" o menoscaba el orden demócratico).

Posibles puntos de conflicto (de considerarse)

  • Riesgo de reducción de control previo:
  • La "autorización automática" para emisiones frecuentes (Sección XXVIII) podría interpretarse como una reducción excesiva de la fiscalización previa, si no se garantiza que la información suministrada por los fiduciarios es veraz. Sin embargo, la norma exige declaraciones juradas, presentación de estados financieros y control de la CNV (art. 98 y 101), lo que mantiene un nivel de fiscalización suficiente.

  • Cumplimiento de transparencia:

  • La obligación de publicar información en la Autopista de Información Financiera (AIF) y la exigencia de declaración jurada en documentos clave (arts. 98, 103) alinean a los principios de transparencia exigidos por el art. 42 (protección al inversor) y el art. 14 bis (transparencia en información financiera).

Conclusión:

La norma no presenta irregularidades constitucionales: - Está basada en leyes congresuales (Ley 26.831) y cumple con los límites constitucionales. - No excede las atribuciones de la CNV, que actúa como órgano reglamentario del Poder Ejecutivo. - Mantiene mecanismos de transparencia y protección al inversor, alineándose con el art. 42 y 14 bis. - No incurre en delegación legislativa ni afecta principios como la autonomía provincial o el orden demócratico.

Posibles ajustes recomendados: - Clarificar los mecanismos de fiscalización post-emisión para prevenir abusos en emisiones "automáticas", asegurando que la CNV pueda actuar en caso de incumplimiento (evitando interpretar vacíos que podrian afectar la protección al inversor).

En términos generales, la norma cumple con los principios constitucionales y no genera conflictos con la Constitución Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-24497595- -APN-GFF#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA DE FF TRÁMITE ABREVIADO Y AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que la presente norma tiene por objeto disponer nuevos ordenamientos de tramitación y autorización de oferta pública de fideicomisos financieros estableciendo requisitos, condiciones y procedimientos para la emisión de valores fiduciarios, con el fin de facilitar nuevas opciones de acceso al mercado de capitales para quienes cumplan con las exigencias mencionadas.

Que, en relación a los antecedentes de la presente normativa es dable mencionar la Resolución General N° 746 (B.O. 26-6-18) la cual introdujo en el mercado de capitales la figura del “Emisor Frecuente” con el objetivo de simplificar los procesos de autorización de oferta pública de obligaciones negociables de modo de generar oportunidades y ventajas en los momentos más favorables del mercado.

Que, por su parte, y respecto de los precedentes inmediatos propios de los fideicomisos financieros, es necesario destacar la Resolución General N° 1051 (B.O. 16-1-25), en virtud de la cual se procedió a instituir un régimen de oferta pública con autorización automática para los fideicomisos financieros en relación con los montos de emisión de los mismos.

Que, en esta oportunidad y continuando con las medidas adoptadas por la CNV, se crean dos nuevos regímenes de tramitación y autorización de oferta pública, de forma tal de ampliar el espectro de oportunidades de financiamiento a través del mercado de capitales y simplificar el acceso al mismo, sin perjudicar la calidad de la información a ser brindada al público inversor.

Que, entonces se dispone la creación de dos nuevos regímenes identificados como FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO y FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES los cuales, si bien contarán con documentos de emisión similares, se diferenciarán en el proceso de autorización de oferta pública.

Que, en relación a las características distintivas de los nuevos regímenes se destaca que: i) la implementación de los mismos será opcional para las partes que lo constituyen, siendo independientes entre sí; ii) serán de aplicación para aquellos fideicomisos financieros que se emitan con la periodicidad requerida por la norma; iii) la distinción del procedimiento de autorización de oferta pública –abreviado o automático- reconoce su fundamento basal en la cantidad de fideicomisos totales emitidos, en el entendimiento que el vehículo de que se trate requiere de la madurez que le otorga contar con un número determinado de emisiones en el marco del mercado de capitales; y iv) la totalidad de las emisiones de fideicomisos financieros a ser contabilizadas a los fines del acceso a los regímenes, según corresponda, deberán haber sido objeto de autorización de oferta pública por esta Comisión, no siendo posible contabilizar las que se hubieran emitido en el marco de los Regímenes de Autorización Automática consignados en la Resolución General N° 1051 (B.O. 16-1-25).

Que, la emisión bajo los regímenes detallados no exime a las sociedades intervinientes de cumplir con las exigencias relativas a la oferta pública contenidas en el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y concordantes como así también con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros.

Que, por lo tanto, a los fideicomisos financieros que se emitan en los términos de la presente Resolución les serán de aplicación toda la normativa dispuesta para los fideicomisos financieros salvo que expresamente se haya indicado lo contrario.

Que, entonces a los fines de reglamentar los mencionados regímenes, se incorporan al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.): la Sección XXVII, la cual contiene los términos que resultarán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros que soliciten autorización de oferta pública por trámite abreviado, y; la Sección XXVIII que contiene las previsiones propias de aquellos fideicomisos que se emitan conforme los preceptos de la oferta pública con autorización automática de emisiones frecuentes.

Que, en el caso de los fideicomisos que soliciten la autorización de oferta pública en los términos de lo indicado en la Sección XXVII, tanto el suplemento de prospecto anual como el suplemento de prospecto abreviado será objeto de control y revisión por parte de la CNV y la tramitación de los mismos se efectuará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Que por su parte, en el caso de los fideicomisos que soliciten la autorización de oferta pública en los términos de lo indicado en la Sección XXVIII, el suplemento de prospecto anual para emisiones frecuentes será objeto de control y revisión por parte de la CNV y la tramitación de los mismos se efectuará a través de la plataforma TAD, mientras que el suplemento de prospecto abreviado para emisiones frecuentes será objeto de autorización de oferta pública automática con las previsiones indicadas en el presente texto.

Que la implementación de normativa de las características reseñadas no implica bajo ningún concepto la renuncia de esta CNV a su facultad y obligación de contralor, así como de protección del ahorro público y del público inversor, por lo que el Organismo conservará facultades amplias respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución.

Que, la información consignada en los documentos como toda aquella que sea puesta a disposición del público inversor es exclusiva responsabilidad del fiduciario en cuanto tal, por lo que la misma no se encuentra supeditada a la revisión que efectúe la CNV.

Que, sin perjuicio que el régimen contenido en la Sección XXVIII resulta ser un proceso de autorización de oferta pública automático, ello no obsta a la realización de revisiones, auditorías ni a la imposición de sanciones en caso de que se detecte algún incumplimiento posterior con el fin de preservar la integridad del mercado y mantener la confianza del público inversor.

Que adicionalmente a la creación de los nuevos regímenes detallados precedentemente, se propende la modificación de otros pasajes del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de mejorar la operatoria de los fideicomisos financieros. Al respecto, se modificó: i) el contenido del artículo 13 del mencionado Capítulo a los efectos de adecuarlo a las exigencias actuales de los fideicomisos financieros; ii) el texto del artículo 80 del con el objeto de armonizarlo con las restantes disposiciones relativas a instrumentos con oferta automática.

Que, finalmente, se incorpora una disposición transitorita referida al actual Régimen de Trámite Simplificado instituido en el artículo 15 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), de modo de dejar sin efecto su implementación a partir del 1° de enero del 2026 y facilitar el acceso de quienes a la fecha se encuentren emitiendo bajo el mismo a los regímenes establecidos en las Secciones XXVII y XXVIII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que atendiendo a las circunstancias descriptas y como continuidad de la política adoptada por la CNV en materia reglamentaria, el proyecto normativo fue sometido al procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003), mediante la Resolución General N° 1056 (B.O. 13-3-25).

Que, en virtud de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios que permitieron combinar la experiencia regulatoria con la experiencia práctica, siendo receptados en la presente reglamentación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), 81 de la Ley N° 26.831, y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 13 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13.- La solicitud de oferta pública deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios por las cuales se resuelve la constitución del fideicomiso financiero consignándose expresamente la denominación del mismo, el monto máximo de emisión, y –en el caso de fiduciantes- la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria. En las resoluciones sociales deberán constar además los términos y condiciones de emisión, sin embargo, la determinación de estos últimos podrá ser delegada expresamente. En tal sentido, se deberá presentar una nota del fiduciante con carácter de declaración jurada con firma certificada o firma digital -de acuerdo a lo previsto en la Ley de Firma Digital N° 25.506- y, acreditación de facultades de los firmantes en la que consten los términos y condiciones de la emisión.

b) Un prospecto y/o suplemento de prospecto.

c) Contrato de fideicomiso.

d) De corresponder, instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión el cual deberá presentarse con firma certificada o firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506.

e) Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes, así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma de apoderado del fiduciario o del Contador Público independiente legalizada por el consejo profesional respectivo. Se exime de la presentación del informe inicial en el supuesto de fideicomisos financieros que se constituyan con dinero u otros activos líquidos.

f) En su caso, informe de calificación de riesgo. La documentación analizada por el agente de calificación de riesgo no podrá tener más de TRES (3) meses de antigüedad a la fecha de autorización de oferta pública.

En el supuesto que se haya resuelto no calificar los valores fiduciarios a ser emitidos, se deberán indicar los motivos de dicha decisión en la parte pertinente del Prospecto o Suplemento de Prospecto.

g) Los contratos relativos a la emisión en copia certificada o con firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506 dentro de los CINCO (5) días de suscriptos”.

ARTÍCULO 2°. - Sustituir el artículo 80 de la Sección XXIV del Capítulo IV Título V por el siguiente texto:

“OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 80.- Los valores fiduciarios emitidos bajo los regímenes de las Secciones XXV y XXVI del presente Capítulo, deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.

Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.

En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática.

No obstante, en el caso de los fideicomisos financieros emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.

Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores Calificados los valores fiduciarios, sin restricciones, en cualquier momento”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir la Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVII

FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO. OFERTA PÚBLICA.

ALCANCE. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 95.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación cuando se opte por la autorización de oferta pública de fideicomisos financieros por trámite abreviado.

A los fines de acceder al presente régimen se deberá cumplimentar con la totalidad de las siguientes condiciones:

1) Haber emitido al menos CUATRO (4) fideicomisos financieros en los términos del artículo 12, inciso b) del Capítulo IV del Título V de estas Normas, con autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios por esta Comisión.

2) Haber emitido al menos DOS (2), de los CUATRO fideicomisos financieros mencionados en el punto 1), en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.

3) Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los puntos 1) y 2). A saber: mismo programa global en cuyo marco se realiza la emisión, identidad de las partes que actúen en carácter de fiduciario y fiduciante y similar composición del activo subyacente.

4) Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual durante el año de su vigencia.

5) Cumplir con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios.

A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos a que refieren los puntos 1) y 2) del presente, se podrá admitir la sustitución del fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:

a) En caso de tratarse de un nuevo programa global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del programa anterior.

b) En caso de sustitución del fiduciario:

i. La causa de la sustitución no deberá ser la cancelación del registro del fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y

ii. El nuevo fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de fideicomisos financieros con autorización de oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses indicado en el punto 2).

c) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual que contenga en la Portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una declaración jurada especial del fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.

SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 96.- A los fines de acceder al régimen dispuesto en la presente Sección, se deberá presentar:

i) Anualmente, un Suplemento de Prospecto Anual que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 98 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 99; y

ii) En oportunidad de cada solicitud de oferta pública del fideicomiso respectivo, un Suplemento de Prospecto Abreviado que deberá contener las previsiones del artículo 99 en el cual se consignarán los términos particulares de la emisión.

El Suplemento de Prospecto Anual deberá ser autorizado en concordancia con los estados financieros anuales del fiduciante, por lo cual no se dará curso a solicitudes de autorización de oferta pública cuando se encuentre vencida dicha información y caducos los plazos para su tratamiento.

El Suplemento de Prospecto Anual deberá encontrarse autorizado y publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la que emisión que corresponda.

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 97.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla a través del sistema Tramites a Distancia (TAD), en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación.

a. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual:

1) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios, por las cuales se resuelva la constitución de los fideicomisos financieros que correspondan al período respectivo identificando la denominación de los fideicomisos y el monto máximo de emisión de cada uno de ellos. En la resolución social de los fiduciantes deberá, asimismo, consignarse la decisión de transferir el activo subyacente con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.

2) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión de participar de los fideicomisos que se emitan durante el año respectivo, en caso de corresponder.

b. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Abreviado:

1) Contrato de Fideicomiso.

2) Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos.

3) En su caso, informe de calificación de riesgo.

4) Nota del Fiduciante que contenga los términos particulares de la emisión.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL.

ARTÍCULO 98.-. El Suplemento de Prospecto Anual deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a) PORTADA.

Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso a) del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:

“El presente Suplemento de Prospecto Anual debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha [ ] y con el Suplemento de Prospecto Abreviado que autorice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertas en el Suplemento de Prospecto Anual se mantendrán inalterables, en lo sustancial, durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las normas vigentes.”.

b) ÍNDICE, de corresponder.

c) ADVERTENCIAS.

d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.

e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 99 siguiente.

f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.

g) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S.

h) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.

i) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable en relación a la morosidad).

j) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.

k) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO.

ARTÍCULO 99.- El Suplemento de Prospecto Abreviado deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a) PORTADA.

Adicionalmente a la información requerida por el artículo 21, inc. a), el Suplemento de Prospecto Abreviado deberá contener la siguiente leyenda: “El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de fecha […] debe leerse en forma conjunta con el Suplemento de Prospecto Anual autorizado por la CNV con fecha […] y el Prospecto del Programa de fecha […] ambos publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, en lo que a cada uno respecta, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual se encuentran vigentes, y que el presente Suplemento de Prospecto Abreviado contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes. Todo eventual inversor deberá leer cuidadosamente las consideraciones de riesgo para la inversión contenidas en el Suplemento de Prospecto Anual y las que se expongan en el presente documento.

El pago de los Valores Fiduciarios a los respectivos Beneficiarios tiene como única fuente los bienes fideicomitidos. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco responden por esas obligaciones el Fiduciante, el Beneficiario ni el Fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Ello no impide la responsabilidad del Fiduciario por aplicación de los principios generales, si así correspondiere.”.

b) ADVERTENCIAS/CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.

c) TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS, conforme lo indicado en el artículo 21, inciso e), subincisos 11 a 27.

d) DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a manifestaciones requeridas en el artículo 21 inciso g) se deberá incorporar una declaración jurada del fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 95 de la presente Sección.

e) CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso j), subinciso 1. (iii)

f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS.

h) DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

i) TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO”.

ARTÍCULO 4º.- Incorporar como Secciones XXVIII y XXIX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXVIII

FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES. OFERTA PÚBLICA.

ALCANCE. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 100.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación cuando se opte por la oferta pública de fideicomisos financieros con autorización automática por tratarse de emisiones frecuentes.

A los fines de ser considerada una emisión frecuente se deberán cumplimentar con la totalidad de las siguientes condiciones:

1) Haber emitido al menos SIETE (7) fideicomisos financieros en los términos del artículo 12, inciso b) del Capítulo IV del Título V de las Normas con autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios por esta Comisión.

2) Haber emitido al menos TRES (3) de los SIETE (7) fideicomisos financieros mencionados en el punto 1) en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.

3) Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los puntos 1) y 2). A saber: mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión, identidad de las partes que actúen en carácter de fiduciario y fiduciante y similar composición del activo subyacente.

4) Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia.

5) Cumplir con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios.

A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos a que refieren los puntos 1) y 2) del presente, se podrá admitir la sustitución del fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:

a) En caso de tratarse de un nuevo programa global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del programa anterior.

b) En caso de sustitución del fiduciario:

i. La causa de la sustitución no deberá ser la cancelación del registro del fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y

ii. El nuevo fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de fideicomisos financieros con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses indicado en el punto 2).

c) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que contenga en la Portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una declaración jurada especial del fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.

d) El primer fideicomiso que se constituya bajo el nuevo programa y/o bajo la administración del nuevo fiduciario deberá ser autorizado por esta Comisión Nacional.

SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 101.- A los fines de acceder al régimen indicado en esta Sección, se deberá:

i) Presentar anualmente a través del sistema Tramites a Distancia (TAD), un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 103 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 104; y

ii) Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.

El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá ser autorizado en concordancia con los estados financieros anuales del fiduciante, por lo cual no se dará curso a solicitudes de autorización de oferta pública cuando se encuentre vencida dicha información y caducos los plazos para su tratamiento.

El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse autorizado y publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la que emisión que corresponda.

El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.

ARTÍCULO 102.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación.

a. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes a través del sistema Trámites a Distancia (TAD):

1) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios, por las cuales se resuelva la constitución de los fideicomisos financieros que correspondan al período respectivo identificando la denominación de los fideicomisos y el monto máximo de emisión de cada uno de ellos.

En las resoluciones sociales de los fiduciantes deberá consignarse, asimismo, la decisión de transferir el activo subyacente con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.

2) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión de participar de los fideicomisos que se emitan durante el año respectivo, de corresponder.

b. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, se deberá publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el informe de calificación de riesgo, de corresponder.

El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los fiduciantes que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del fiduciario.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.

ARTÍCULO 103.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a) PORTADA.

Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso a) del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:

“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha […] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las normas vigentes.”.

b) ÍNDICE, de corresponder.

c) ADVERTENCIAS.

d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.

e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 104 siguiente.

f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.

g) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S.

h) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.

i) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable en relación a la morosidad).

j) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.

k) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.

ARTÍCULO 104.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

a. PORTADA;

Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso a) deberá incluirse la siguiente leyenda:

“Oferta pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2013 y mod.). Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para calificar como “FIDEICOMISO FINANCIERO CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno en relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con el presente, el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las normas de la Comisión.”.

“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha […] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha […] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha […] y publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)”.

b. ADVERTENCIAS/CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.

c. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS conforme lo indicado en el artículo 21, inciso e), subincisos 11 a 27.

d. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso g) se deberá incorporar una declaración jurada del fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 100 de la presente Sección.

e. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso j), subinciso 1. (iii).

f. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g. CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS.

h. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

i. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.

ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros que se emitan en los términos de la presente Sección XXVIII a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes:

1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.

2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.

3) Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 26.831.

ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 106.- A partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación, el fiduciario y los agentes registrados que intervengan en la colocación deberán mantener a disposición de la Comisión los esfuerzos de colocación realizados.

CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO - OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 107.- Previo a la emisión de los valores negociables respectivos, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 62 del Capítulo IV del Título V de estas Normas, de conformidad con el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá publicarse el contrato de fideicomiso con la identificación de los firmantes y fecha cierta de celebración en el Sitio Web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), en la sección Fideicomisos Financieros, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”. Al respecto, el documento deberá incluir las previsiones de contenido dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). No obstante que el contrato de fideicomiso no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), deberá contener una leyenda especial que disponga: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el régimen de FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno en relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con la presente, el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico dispuesto para los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios, debiendo dar cumplimiento, en todo momento, con las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.

OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 108.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por esta Comisión.

Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.

En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.

No obstante, en el caso de los fideicomisos financieros emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.

ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.

ARTÍCULO 109.- El fiduciario y, en su caso, los agentes registrados que actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro interviniente en la emisión:

1) Deberán informar en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el fiduciario se encuentra registrado como fiduciario financiero ante la Comisión Nacional de Valores, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por la Comisión Nacional de Valores sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la Comisión no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del fiduciario, del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.

2) Alternativamente, podrán obtener una declaración jurada firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 110.- El fiduciario que opte por el régimen de la oferta pública con autorización automática de emisiones frecuentes deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:

1) A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

2) A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.

3) Aviso de Suscripción.

4) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, se deberá contar con el informe de revisión externa que acredite la etiqueta temática del valor negociable.

5) Aviso de resultado de colocación.

6) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al Agente Depositario Central de Valores Negociables y publicar en la Autopista de la Información Financiera la información sobre los eventos de pago correspondientes.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 111.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de fideicomisos financieros.

ARANCEL.

ARTÍCULO 112.- Las emisiones de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.

El Fiduciario no podrá emitir fideicomisos financieros bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma de TAD.

REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 113.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 100 de la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.

Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el fiduciario y los agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias según la Ley N° 26.831 y estas Normas.

En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del fideicomiso financiero podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 24.441.

Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 112, sin perjuicio de su ejecución.

SECCIÓN XXIX

REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 114.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.

ARTÍCULO 115.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.

Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.

En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 116.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.

PLAZO DE DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 117.- El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 118.- En los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.

A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:

1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.

2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF): a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en el suplemento de prospecto autorizado.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 119.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios adicionales.

2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.

3) En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión, las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.

4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 120.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:

1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;

2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 121.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.

ARTÍCULO 122.- El fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.

a) PORTADA.

Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión.

“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXIX del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores con fecha [ ] Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El fiduciario y el fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

El fiduciario y el fiduciante declaran que la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.

Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.

b) ADVERTENCIAS.

c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.

e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.

La sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.

f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.

h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.

i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 123.- El fiduciario que opte por la emisión de valores fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:

a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 122 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente creado.

c) Publicar el aviso de suscripción.

Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 124.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 3° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- En atención a la creación de los regímenes identificados como FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO y, FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES el Régimen de Trámite Simplificado del artículo 15 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) quedará sin efecto a partir del 1° de enero de 2026. Sin embargo, aquellos trámites que a la fecha se encuentren constituidos bajo este régimen, podrán acceder a algunos de los regímenes incorporados en la Sección XXVII o XXVIII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) cumplimentando los requisitos allí enunciados”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva

e. 24/04/2025 N° 25893/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-18-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324377/1

Secretarios Vilches e Iraeta modifican artículos 451, 454, 456, 457, 463 y derogan el 453 del CAA, incorporando el 473bis. Establecen normas sobre etiquetado, estándares sanitarios (sal ≥20%, control de Anisakis sp.), trazabilidad y prohibición de materias extrañas en conservas. Plazo de 18 meses para adecuaciones. Aprobación tras consulta pública y CONASE.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (Resolución de la Comisión Nacional de Alimentos) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional en función de su base legal y alcance. A continuación se detallan los puntos clave:


Aspectos constitucionales favorable

  1. Potestad de la Nación para reglamentar aspectos de salud y comercio interno:
  2. El Artículo 75 inciso 13 de la Constitución otorga al Congreso la atribución de legislar sobre comercio entre provincias y salud pública. La norma en cuestión se inscribe en este ámbito, ya que estable estándares sanitarios para productos que circulan entre jurisdicciones, lo cual es compatible con el ejercicio de esta facultad.

  3. Protección del consumidor:

  4. El Artículo 42 de la Constitución consagra el derecho de los consumidores a la seguridad y calidad de los productos. La norma cumple con este principio al regular requisitos técnicos para evitar riesgos (ej.: presencia de parásitos como Anisakis sp., materias extrañas, etc.).

Posibles Irregularidades

  1. Base legal insuficiente para la reglamentación:
  2. La resolución se ampara en Decretos Nros. 815/99 y 50/19. Sin embargo, para que un reglamento sea válido, debe existir una ley previa del Congreso que delegue la autoridad de reglamentar el tema (Art. 99 inc. 2 de la Constitución).
  3. Conflictos potencial:: Si los Decretos 815/99 y 50/19 no contemplan claramente la delegación de facultades para reformar el Código Alimentario en aspectos como la composición de productos o estándares microbiológicos, la resolución podría ser considerada una "leygislación por decreto", lo que violaría el principio de separación de poderes (Art. 75 inciso 1).

  4. Limitación a la autonomía de las provincias:

  5. El Artículo 121 de la Constitución estable que las provincias pueden dictar su propia legislación, siempre que no contravengan lo establecido por la Nación. La norma en cuestión estable estándares nacionales obligatorios para los productos, lo que podría afectar la autonomía provincial en materia de reglamentación secundaria, a menos que exista una ley nacional que los autorice (ver Art. 75 inciso 13).

  6. Posible violación al Artículo 14 (propiedad e inviolabilidad):

  7. El Artículo 14 garantiza la propiedade y la inviolabilidad de la defensa en juicio. La norma no afecta directamente estos derechos, pero sí estable sanciones implícitas para los productores que no cumplan con los estándares, lo que podría ser compatible con el régimen de control sanitario (no de naturaleza penal).

  8. Falta de participación de las provincias:

  9. Si la reforma del Código Alimentario implica estándares técnicos que afectan directamente a actividades provinciales (ej. pesca, producción), podría requerir un mecanismo de coordinación con las provincias (ver Artículo sobre coparticipión de recursos).

Conclusión

La norma podría ser constitucional si cumple con los siguientes requisitos: 1. Existe una ley del Congreso que delegue expresamente a la CONal la facoltad de reformar el Código Alimentario (ver Artículo 99 inciso 2). 2. La reglamentación no contravenga principios constitucionales (ej. no afecte indebidamente la autonomía provincial o estable restricciones a la propiedade sin fundamento legal).

Posibles conflictos constitucionales:

  • Falta de base legal si los Decretos citados no contemplan una delegación expresa para esta materia.
  • Exceso de potestad si la resolución estable parámetros téccos sin fundamento en una ley nacional previa.
  • Intervención en materias provinciales si los estándares impiden la autonomía de las provincias en materias de producción y comercialización (ver Artículo 121).

En resumen, la norma es constitucional en principio, pero su validez depende de la existéncia de una ley del Congreso que la autorice. En caso contrario, podría ser cuestionada por violación del principio de jerarquía normativa (Art. 30) o por exceso de potestad administrativo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-27813478- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), la ex - SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, presentó una propuesta de actualización de los artículos 451 al 490 del Código Alimentario Argentino (CAA) referidos a conservas de productos de la pesca.

Que la CONAL acordó la conformación del Grupo ad hoc “Productos de la pesca” coordinado por dicha ex - Subsecretaría, con el mandato de avanzar en el análisis de los mencionados artículos.

Que el mencionado grupo presentó un proyecto en el cual se propone la modificación de los artículos 451, 454, 456, 457 y 463, la eliminación del artículo 453 y la incorporación del artículo 473bis al CAA.

Que, asimismo, la CONAL acordó otorgar el mandato a los grupos de trabajo “Criterios Microbiológicos”, coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), y “Productos de la pesca”, a los efectos de realizar una revisión conjunta referida a la actualización del artículo 463 del CAA sobre la presencia de parásitos en este tipo de productos.

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta necesaria la modificación de los artículos 451, 454, 456, 457 y 463, la incorporación del artículo 473 bis y la derogación del artículo 453 del CAA.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 451 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 451: Las conservas, salazones, desecados y todo lo preparado con productos de la pesca o captura (peces, batracios, moluscos, etc.), aisladamente o en mezclas, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

Reacción de indol: negativa.

Los contaminantes inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el artículo 156 del Capítulo III del presente Código.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 454 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 454: Para los productos de la pesca y la acuicultura, se entiende: todos aquellos productos provenientes de la captura y/o cultivo, de animales vertebrados e invertebrados acuáticos, comúnmente designados con el nombre de pescados (tanto óseos como cartilaginosos), mariscos (moluscos y crustáceos), anfibios y cualquier otro animal invertebrado comestible, exceptuando los mamíferos acuáticos, y reptiles; que habitan aguas argentinas; se tendrá en cuenta para los productos nacionales la denominación correcta según el artículo 270 o bien sus nombres vernáculos y los científicos.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 456 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 456: Sólo podrán rotularse y expenderse con los nombres que en cada caso se indican las siguientes especies elaboradas en el país: a) Sardinas (Lycengraulis grossidens), el producto de la pesca conocido como Sardinas de río que responda a las características de la denominación técnica. b) Sardinas (Ramnogaster arcuata), comúnmente llamada mojarrita de mar, lacha, sardina o saraquita. c) Sardinas argentinas (Engraulis anchoíta) que corresponde a las anchoítas preparadas como sardinas d) Sardina fueguina (Sprattus fuegensis).”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 457 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 457: En los casos citados en el artículo anterior, el nombre técnico debe preceder o seguir inmediatamente a la expresión Sardinas o Sardinas argentinas, pero puede estar consignado con caracteres de menor tamaño. Con el objeto de que pueda emplearse un solo tipo de envase indistintamente para las especies referidas y a los fines de la trazabilidad, se admite la preparación de aquellos con rotulación Sardinas Argentinas, sin consignar el nombre técnico. En tal caso se determinará la especie, precediendo la indicación del año de envasamiento con las letras S para las indicadas en el inciso a); M para las del inciso b); A para las del inciso c) y B para las del inciso d).”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 463 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 463: Se denominan productos salados de anchoíta a aquellos obtenidos a partir de Engraulis anchoita y Sprattus fuegensis.

a. Anchoítas saladas maduradas, es el producto que ha permanecido recubierto con sal y salmuera y prensado antes de ser librado al consumo.

Esta operación no será inferior al tiempo mínimo sanitario de 3 semanas en proceso de salado madurado, donde el nivel de sal (NaCl) del músculo sea igual o superior a 20% o proceso equivalente para asegurar la inactivación de larvas de Anisakis sp. Al ser abierto deberá presentar aroma suave a ésteres volátiles, sin olores extraños ni a ácido, ni amoniacal, ni sulfuroso que indicaran alteración del producto. La coloración de su carne podrá presentarse desde un rosado tenue con el centro rosado a rojo intenso hasta llegar a un rosado intenso uniforme en todo el filete.

No deberá presentar coloraciones extrañas: rojo oscuro, negro, manchas rojas o puntos negros.

b. Anchoítas en salmuera, es el producto alimenticio que ha permanecido recubierto con sal y salmuera antes de ser librado al consumo un mínimo de 3 semanas cuando el nivel de sal (NaCl) en el mismo es de un mínimo de 20%, o tratamiento equivalente.

En los envases que contengan este producto no deberá aparecer grasa sobrenadante ni adherida a los bordes o tapa.

c. Filetes de anchoíta en aceite, es el producto elaborado a partir de anchoíta salada y madurada, que ha sufrido una serie de transformaciones físicas a fin de ser envasado en frascos de vidrio y/o plástico de diversos gramajes y octavillos con cobertura de aceite vegetal. El producto al ser abierto deberá presentar olor y color similar a la anchoíta salada y madurada, textura firme y resistente al tacto. No deberá presentar olores ni coloraciones extrañas, puntos negros, blancos o rosados.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el Artículo 473bis al Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 473bis: Las conservas de pescado no deberán contener materias extrañas, siendo estas: cualquier materia presente en la unidad de muestra que no provenga del pescado o sea propia de la conserva, que constituya un peligro para la salud humana y se reconozca fácilmente a simple vista o incluso mediante el uso de una lente de aumento, que revele el incumplimiento de buenas prácticas de fabricación e higiene.

Asimismo, se acuerda establecer que las materias primas utilizadas en este tipo de productos deben cumplir con los requisitos señalados en pescados frescos.”.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Artículo 453 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Se otorga a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses para su adecuación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 24/04/2025 N° 25548/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-19-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324378/1

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025. Los secretarios Vilches (Gestión Sanitaria) e Iraeta (Agricultura, Ganadería y Pesca) resuelven modificar el Artículo 735 del CAA, estableciendo que el pan integral o negro debe contener al menos el 50% de harina integral en su composición. La modificación surge de una solicitud de la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), considerando legislación de Brasil, México, Perú y España, intervención del CONASE y consulta pública. La norma rige al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new regulation is constitutional based on the provided Argentinen Constitution. Let me start by understanding what the regulation does. It modifies the definition of "pan negro" or "pan integral" (whole bread) requiringing at least 50% whole grain flour. The regulation is issued by the Secretaríos de Gestión Sanitaria and Agricultura, under certain decrees and the Código Alimentario.

First, check if the national government has the authority to regulate food standards. The Constitution's Parte Primera, Artículo 14 bis mentions consumer rights, including information and quality. Also, Artículo 9 gives the nation power over internal trade tariffs, but the regulation here is about product composition, not tariffs.

The national government's power over health and consumer protection might be under Artículo 14 bis, which mentions consumer rights and product quality. Also, Artículo 4 gives Congress power over taxes, but this is a regulatory standard, not a tax.

The regulation is an executive decree, but does the national government have the legislative authority? The Constitution requires laws to be made by Congress (Artículo 75, inciso 2, which says only Congress can make laws). Executive decrees must be within the law's framework.

The regulation is under Decreto 815/99 and 50/19, which might delegate authority to the Comisión Nacional de Alimentos. If those decrees are within the law, then it's okay. But if the original law doesn't allow such specific product standards, it could be unconstitutional.

Also, Artículo 76 prohibits legislative delegation unless it's for administrative matters or emergencies. If the decree is an administrative regulation under a law that allows it, it's fine. Otherwise

But the regulation changes the definition in the Codigo Alimentario, which might require a law. If the original law (like the Código itself) allows such changes via decree, then it's okay. Otherwise

Additionally

La norma emitida es constitucional, siempre y cuando se encuentre amparada en una ley nacional previa que le otorgue facultad reglamentaria al Poder Ejecutivo para regular cuestiones de composición de productos alimenticios. Sin embargo, existen posibles irregularidades que deben analizarse:

Posibles irregularidades:

  1. Delegación legislativa (Art. 76 CN):
  2. El Art. 76 CN prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de "administración" o "emergencia pública". Si el Decreto N° 815/99 o 50/19 no fijaron "bases determinadas" o "bases de administración", la norma podría ser nula por exceso de facultades.

  3. Competencia en materias de salud y consumo (Art. 14 bis CN):

  4. El Art. 14 bis CN establece que los derechos de los consumidores son garantías constitucionales, y el Estado debe protejerlos mediante leyes. La modificación del Artículo 735 del CAA podría ser válida si existe una ley nacional que delegue al Poder Ejecutivo la potestad de regular composición de productos (ej. Ley de Alimentos o normas de salud pública).

  5. Respecto a la autonomía provincial (Art. 121 CN):

  6. El Art. 121 CN reserva a las provincias materias de legislación propias, pero la regulación de estándares alimenticios es de competencia naciónal (Art. 9 CN sobre circulación libre de géneros y Art. 75 inc. 12 sobre legislación en materias de salud pública). Sin embargo, si la norma naciónal limita indebidamente autonomías locales en materias de producción, podría generar conflicto.

  7. Procedimiento administrativo:

  8. La resolución debe ajustarse a los lineamientos del Código Alimentario Argentino (CAA), que debe estar previamente sancionado por ley. Si el CAA no contaba con una base legal en ley nacional, su modificación por decreto sería nula.

Conclusión:

La norma es constitucional si cumple con: - Estar basada en una ley nacional que le otorgue facoltades reglamentarias al Poder Ejecutivo (ej. Ley de Alimentos o norma de salud pública). - No exceda los límites de la delegación legislativa (Art. 76 CN). - No afecte indebidamente autonomías locales (Art. 121 CN).

En caso contrario, podría ser cuestionada por incumplimiento del Art. 76 (delegación excesiva) o por invasión de competencia naciónal si la materia requiere una ley con rango de ley (ej. estándares básicos de salud).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-14847749- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA) solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la modificación del Artículo 735 del Capítulo IX - Alimentos Farináceos del Código Alimentario Argentino (CAA) referido a la definición de pan integral.

Que el solicitante aportó legislación internacional sobre definiciones de pan integral de países como Brasil, México, Perú y España.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 735 del Capítulo IX, Alimentos Farináceos del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 735: Con la denominación de Pan negro o Pan integral, se entiende el producto cuyo contenido, del total de harinas, es al menos del 50% del tipo integral.

Este producto se rotulará: Pan negro o Pan integral.”

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 24/04/2025 N° 25540/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-20-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324379/1

Por resolución de los Secretarios de Gestión Sanitaria y de Agricultura, Ganadería y Pesca, se modifica el Artículo 696 del Código Alimentario Argentino, elevando el límite máximo de humedad de la Harina de Arroz a 14%, según Codex Alimentarius y artículos 647 y 648 del CAA. Se establecen criterios microbiológicos (tablados) y límites para contaminantes inorgánicos (cadmio ≤0,4 mg/kg; plomo ≤0,2 mg/kg). La norma rige al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Firma: Vilches, Iraeta.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La nueva norma, resolución conjunta de los Secretarios de Gestión Sanitaria y Agricultura, está parcialmente constitucional, pero presenta irregularidades que podrían configurar conflictos con la Constitución Nacional, específamente en los siguientes aspectos:


1. Posibles Irregularidades Constitucionales:

a) Delegación legislativa y competencia del Poder Ejecutivo (Artículo 76):

  • La modificación del Artículo 696 del CAA establece estándares técnicos (límite de humedad, criterios microbiológicos, etc.), lo que implica una modificación sustancial del Código Alimentario, un marco normativo de carácter legal.
  • Según el Artículo 76 de la Constitución, el Congreso no puede delegar faculades legislativas al Poder Ejecutivo, salvo en materias de "administración o emergencia pública", con plazo fijo.
  • Problema: Si el establecimiento de estándares alimentarios (como límites de humedad o contaminantes) requiere una base legal previa del Congreso (ley), déto de necesidad y urgencia, o decreto reglamentario con base en una ley), la resolución ministerial podría ser cuestionada como usurpación de faculades legislativas si no existe una ley específica que delegue tal potestad al Poder Ejecutivo.

b) Garantías al consumidor (Artículo 42):

  • El Artículo 42 de la Constitución garantiza a los consumidores "protección de su salud, seguridad e intereses económicos", "información adecuada" y "trato equitativo".
  • La resolución incluye criterios microbiológicos y límites de contaminantes (ej. cadmio y plomo), pero no se especifica si la evaluación técnica (como la realizada por INal) cumple con estándares científicos internacionales (ej. Codex Alimentarius).
  • Si la modificación reducye la seguridad aliméntaria (ej. elevando límites de humedad sin justificación técnica sólida), podría violar el Artículo 42.

c) Forma de expedición:

  • La resolución es un acto administrativo (decretos ministeriales) que modifica un estándar técnico de carácter general, lo que podría exigir un procedimiento más riguroso, como una ley o decreto reglamentario con base explícita en una ley.**
  • Si el Código Alimentario Argentino (CAA) fue sancionado por el Congreso, cualquier modificación sustancial a su texto (como la elevación del límite de humedad de 12% a 14%) debería requerir una ley o decreto de necesidad y urgencia con avalúación parlamentaria, no solo una resolución ministerial.

2. Posibles Conflictos con la Constitución:

  • Violación del Artículo 76: Si no existe una ley que delegue al Poder Ejecutivo la potestad de modificar estándares técnicos del CAA, la resolución sería un acto de usurpación legislativa.
  • Violación del Artículo 42: Si la modificación reduceye la seguridad aliméntaria sin justificación técnica, se incumpre con el derecho a la salud del consumidor.
  • Falta de transparencia: La resolución incluye una imagen (ej. "criterios microbiológicos" en un link a una imagen no accesible), lo que violé el Artículo 19 (derecho a la informción) y el Artículo 42 (transparencia en normas que afectan a los consumidores).

3. Conclusión:

La norma podría ser constitucional si cumple con los siguientes requisitos: 1. Existe una ley del Congreso que delegue al Poder Ejecutivo la faculad de modificar estándares técnicos del CAA (ej. ley N° 25.587 sobre Alimentos). 2. La modificación técnica (ej. elevación de humedad a 14%) está sustentada en estudios científicos (como los del Codex Alimentarius o inal) y no pone en riesgo la salud pública. 3. El proceimiento de expedición cumple con los estándares de transparencia (ej. publicación de los criterios microbiológicos en el Boletín Oficial, sin links rotos).

Si no se cumpleen estos puntos, la resolución podría ser cuestionada como: - Usurpación legislativa (Artículo 76), - Violación del Artículo 42 (derechos de los consumidores), - o incumpliciento del Artículo 19 (secreción de informción pública relevante).

Recomendación: Requiere un análsis detallado de la base legal de la resolución y de los estándares técnicos aplicables.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-40816282- -APN-DLEIAER#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que la firma Pilagá S.A. solicitó la modificación del Artículo 696 del Código Alimentario Argentino (CAA), en relación al límite máximo en el parámetro de humedad de la Harina de Arroz.

Que actualmente dicho valor es de 12% máximo y, debido a la mencionada solicitud, se evaluó la vida útil de la Harina de Arroz a una humedad máxima de 14%, con el objetivo de corroborar que se conservan las características físicas y microbiológicas del producto en esas condiciones.

Que además, se tomaron como antecedentes los valores establecidos en el Codex Alimentarius para este producto (humedad máxima 15 %) y se consideraron los valores de los Artículos 647 (humedad máxima de arroz 14%) y 648 (humedad máxima de subproductos del arroz 14%) del CAA.

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó otorgar el mandato a los grupos de trabajo ad hoc Contaminantes Orgánicos e Inorgánicos y Criterios Microbiológicos, coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), a fin de establecer los criterios microbiológicos y los límites para los contaminantes inorgánicos para este producto.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 696 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 696: Con la denominación de Harina de arroz, se entiende el producto de la molienda del grano limpio y sano, libre de sus envolturas celulósicas, de Oriza sativa L. en sus distintas variedades. Su contenido en agua no será mayor del 14% a 100°-105°C, la fibra bruta no superior al 0,5% y las grasas no excederán del 0,5%.

Criterios Microbiológicos:

Contaminantes Inorgánicos:

Cadmio máximo 0,4 mg/kg

Plomo máximo 0,2 mg/kg

Este producto se rotulará: Harina de arroz.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 24/04/2025 N° 25538/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-21-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324380/1

Vilches e Iraeta resuelven incorporar el "Fermentado de ciruelas" al Código Alimentario Argentino (art. 1107 bis), estableciendo parámetros como graduación alcohólica entre 5,9% y 14%, límites de aditivos (SO₂ hasta 350 mg/l) y requisitos de elaboración. Se mencionan datos tabulados sobre parámetros fisicoquímicos. La norma surgió tras intervención de CONAL, CONASE y consulta pública, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (resolución que incorpora el Artículo 1107 bis al Código Alimentario Argentino) presenta irregularidades constitucionales, principalmente en relación con los siguientes aspectos:


1. Delegación legislativa y ámbito de la facultad reglamentaria

  • Artículo 75 inciso 12 de la Constitución: El Congreso tiene atribución exclusiva para "dictar los Códigos [...] de Minería y del Trabajo y Seguridad Social". El Código Alimentario forma parte del sistema normativo federal, pero su regulación integral (especialmente en aspectos esenciales como estándares técnicos, composición de productos o protocolos de producción) requiere leyes del Congreso, no meramente resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo.
  • Artículo 76: Prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de "administración o emergencia pública", con plazo fijo. La resolución se basa en Decretos 815/1999 y 50/2019, que podrían no contener una delegación expresa y limitada para regular estándares técnicos específicos (como graduación alcohólica, aditivos o composición de productos). Si la base legal no cumple con estos requisitos, la norma sería nula por ejercicio arbitrario del Poder Ejecutivo.

2. Conflictos con el Artículo 4 (tributos y competencias)

  • El Artículo 4 faculta al Congreso para imponer contribuciones "equitativas y proporcionalmente a la población". La regulación de productos como el "fermentado de ciruelas" (que implica estándares técnicos y protocolos de producción) podría afectar a la actividad económica provincial (ej. productores de ciruelas en provincias como Buenos Aires o Santa Fe). Si la norma impone barreras o regulaciones que distorsionen el comercio interno (art. 10 y 11), podría generar un desbalance en las competencias federativas, salvo que el Congreso haya previamente establecido un marco normativo nacional.

3. Derecho a la información y transparencia (Artículo 14 bis)

  • El Artículo 1107 bis establece parámetros técnicos específicos (ej. límites de alcohol, adición de azúcar). Sin embargo, no se menciona mecanismos de participación pública o consulta para su elaboración, violando el derecho a la participación en materias de interés general, especialmente en temas que afectan a pequeños productores (art. 14 bis, que exige "acciones positivas" para el desarrollo económico local).

4. Posible conflicto con el Artículo 14 (propiedad y actividad económica)

  • La norma regula la producción de un producto específico (fermentado de ciruela), lo que podría afectar a microempresas o cooperativas (como la mencionada en el expediente). Si los estándares impuestos (ej. limitación de adición de azúcar o graduación alcohólica) restricten indebidamente la actividad económica, podría afectar el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14), salvo que exista una base legal clara de salud pública o seguridad alimentaria.

5. Falta de base constitucional para regulación técnica específica

  • La resolución establece estándares técnicos detallados (ej. "graduación alcohólica entre 5,9% y 14%", "adición de SO₂ hasta 350 mg/l"). Estos parámetros son de naturaleza legislativa (definen condiciones esenciales de un producto), lo que debería estar previsto en una ley del Congreso (art. 75 inciso 12). La regulación por decreto podría ser inconstitucional, salvo que exista una ley previa que delegue esta facultad al Poder Ejecutivo de manera expresa y limitada (según art. 76).

Conclusión:

La norma podría ser inconstitucional si: 1. No existe una ley del Congreso que delegue expresamente al Poder Ejecutivo la facultad de establecer estándares técnicos específicos para productos aliménticos (como los parámetros de graduación alcohólica o adición de sustancias). 2. Los estándares impuestos restringen indebidamente la actividad económica de pequeños productores (violando art. 14) o no se ajustan a un marco legal previo del Congreso. 3. No se cumple con principios de transparencia y participación (art. 14 bis).

Si la base legal (Decretos 815/1999 y 50/2019) no incluye una delegación legislativa clara para esta materia, la resolución sería nula por arbitrariedad, ya que el Poder Ejecutivo no puede crear normas de naturaleza legislativa sin base expresa.

En cambio, si el Congreso aprue un marco legal que autoriza al Poder Ejecutivo a reglar estándares técnicos, la norma sería constitucional. Sin embargo, la regulación de un producto específico (fermentado de ciruela) podría ser considerada un acto de "ley por decreto", prohibido por el art. 75 inciso 23 y el art. 76.

Posibles soluciones: - Apruebación de una ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a establecer estándares téccos específicos. - Modificación de la resolución para que se alinee a normas generales apruebadas por el Congreso (ej. leyes de salubridad pública o seguridad alimentaria).

En su forma actual, la norma tiene irregularidades constitucionales por posible exceso de facultades del Poder Ejecutivo y falta de base legislativa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-44667423- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Municipalidad de Berisso, partido de la Provincia de BUENOS AIRES, y la Cooperativa de la Costa de Berisso, solicitaron a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la inclusión de la bebida fermentada de ciruela al Código Alimentario Argentino (CAA).

Que gran parte de los emprendimientos de fermentados de ciruela son desarrollados por micro o pequeñas empresas familiares o asociaciones de productores de fruta que, mediante la elaboración de estos productos, acceden a una mejor oportunidad de negocios a partir de añadir valor agregado a la fruta.

Que se tomaron como referencia, normativas internacionales de países en los cuales se comercializan bebidas fermentadas de frutas, tales como Estados Unidos de América, Brasil, países de la Unión Europea, Canadá, Colombia, Ecuador, Venezuela y México, entre otros.

Que puntualmente, el fermentado de ciruelas resulta un producto de interés para Berisso, ya que contribuye a la diversificación y aprovechamiento de los recursos específicos del territorio, para favorecer la economía regional de pequeños productores familiares que cultivan ciruelos de diferentes variedades botánicas adaptadas a las condiciones agroecológicas locales.

Que en la elaboración del proyecto tomó intervención el Grupo de Trabajo ad hoc de la CONAL “Metodología Analítica Oficial”, coordinado por la Red Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos (RENALOA) a través del Laboratorio Nacional de Referencia del INAL, a los fines de establecer y validar especificaciones sobre el producto.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. - Incorpórase el Artículo 1107 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1107 bis: Se entiende como bebida fermentada de ciruela, a la bebida resultante de la fermentación alcohólica parcial o total de Prunus salicina Lindl n.v. Ciruela japonesa, en sus diferentes variedades tales como Cristal, Remolacha, Genovesa, Abundancia y Gómez; sanas, frescas, o de sus jugos o mostos, con o sin la presencia del carozo. Su graduación alcohólica debe estar comprendida entre 5,9 y 14% ± 0,3 v/v a 20°C, que deberá provenir por lo menos en 50% de los azúcares de la fruta.

Se permite adicionar azúcar o una solución azucarada a fin de alcanzar la graduación alcohólica mínima y equilibrar sensorialmente al fermentado. El agregado de azúcar y/o agua puede realizarse antes, durante o al final de la fermentación, siempre y cuando la dilución no supere el 20% del volumen original del mosto o fermentado. La cantidad de azúcar a agregar no debe superar la cantidad que se necesita para llevar el mosto original al valor de 25°Bx.

El producto se puede estabilizar con el agregado de SO₂ hasta 350 mg/l.

Características fisicoquímicas del fermentado de ciruela:

· Alcohol metílico: < 400 mg/l

· Acidez total: 0,6-1,8 (% málico)

· Graduación alcohólica: 5,9%-14% +/- 0.3 v/v

El producto se denominará “Fermentado de ciruelas”.”

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 24/04/2025 N° 25539/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESFC-2025-24-APN-SGS#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324381/1

Vilches e Iraeta resuelven modificar el art. 785 del CAA para actualizar parámetros microbiológicos y composición analítica del polen. Establece requisitos de envasado, etiquetado (incluyendo advertencias alergénicas) y muestreo. Incluye datos tabulados sobre características microbiológicas y análisis. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión, correspondiente a la modificación del Artículo 785 del Código Alimentario Argentino, es constitucional, pero con algunas consideraciones clave:


Bases constitucionales de su validez:

  1. Atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo:
  2. El Artículo 75 inciso 12 de la Constitución faculta al Congreso a dictar códigos como el Código Alimentario, y al Poder Ejecutivo a reglamentarlos. La resolución es un acto reglamentario que desarrolla normas ya establecidas en leyes previas (como el Código Alimentario), por lo que se ajusta a la delegación legislativa autorizada por el Congreso (Art. 99 inciso 2 de la Constitución).
  3. El Artículo 75 inciso 13 también permite al Congreso legislar sobre comercio interno, y la regulación de estandares aliménticos es un instrumento válido para garantizar la seguridad aliméntaria, lo que está amparado en el principio de protección del consumidor (Art. 14 bis).

  4. Protección del consumidor:

  5. El Artículo 14 bis consagrá el derecho a la seguridad aliméntaria y obliga al Estado a establecer normas de calidad. La resolución cumple con este mandato al fijar parámetros microbiológicos y condiciones de producción, garantizando la salud pública.

  6. Competencia concurrente:

  7. La regulación de productos aliménticos es una matería de competencia concurrente entre la Nación y las provincias (Art. 125). Sin embargo, la definición de estandares básicos de seguridad aliméntaria corresponde a la Nación, mientras que las provincias pueden establecer normas supletorias (Art. 75 inciso 12 y 13).

Posibles conflictos o irregularidades:

  1. Falta de base legal expresa en la Constitución:
  2. Aunque la regulación aliméntaria está implícitamente amparada en la protección del consumidor y la salud pública, la Constitución no menciona explícitamente la regulación de estandares microbiológicos. Sin embargo, esta matería está incluida en el ámbito de la "seguridad aliméntaria", amparada en el Artículo 14 bis.

  3. Delegación legislativa:

  4. La resolución debe basarse en una ley previa del Congreso que autorice a la CONal a establecer estos estandares. Si no existe tal base legal (ejemplo: si el Congreso no ha sancionado una ley que delegue esta potestad a la Conal), la norma podría ser cuestionada por exceso de atribuciones (Art. 76, que prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de emergencia o administración).

  5. Posible conflicto con provincias:

  6. Si alguna provincia hubiera establecido normas más estrictas o contrarias a esta resolución, podría surgir un conflicto de competencia. Sin embargo, la Nación tiene autoridad para establecer estandares mínimos (Art. 9 inciso 1: "no habrá más aduanas que las nacionales", lo que incluye normas de seguridad aliméntaria).

Conclusión:

La norma es constitucional si cumple con las siguientes condiciones: - Existe una base legal previa del Congreso que delegue a la Conal la potestad de reglamentar estandares aliméntarios (ejemplo: ley 22429 o normas posteriores). - No limita derechos fundamentales (como el derecho a la propiedad o a la industria) de manera irrazonable, lo que no es el caso, pues las normas persiguen la salud pública. - No interfere con competencias exclusivas de las provincias (ejemplo: regulación de industrias locales), pero en este caso se trata de un estándar nacional mínimo, válido.

En resumen, la resolución es constitucional por ajustarse a la regulación de seguridad aliméntaria como potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, siempre que cuente con base legal previa. No hay conflictos con la Constitución Nacional si cumple con los requisitos de base legal y proporcionalidad.**

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-14151380- -APN-DLEIAER#ANMAT, que guarda relación con el Expediente N° EX-2022-57386502- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Doctora Leticia Andrea FERNANDEZ del Laboratorio de Estudios Apícolas de la Universidad Nacional del Sur de Bahía Blanca, solicitó actualizar el parámetro de hongos y levaduras del Polen y modificar la vida útil detallada en el Código Alimentario Argentino (CAA).

Que, por su parte, la Señora Luciana BILBAO solicitó oportunamente la modificación del artículo 785 del citado Código en relación a la definición de Polen.

Que en el Acta N° 146 de la CONAL, se acordó vincular ambos expedientes.

Que la CONAL realizó una interconsulta a entidades tales como el Instituto de Tecnología Industrial (INTI), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Centro de Investigaciones Apícolas (CEDIA) de la Facultad de Agronomía y Agroindustrias de la UNSE; la Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad del Centro de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Universidad de Buenos Aires.

Que existen normativas que dan cuenta que el Polen Apícola puede contener más de CIEN (100) UFC por gramo y ser un producto de calidad y apto para el consumo humano.

Que la propuesta fue evaluada por los grupos de trabajo Ad Hoc de la CONAL “Criterios Microbiológicos” y “Contaminantes Orgánicos e Inorgánicos” coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).

Que se tuvo en cuenta también el resultado obtenido en el trabajo conjunto llevado a cabo por el Laboratorio de Estudios Apícolas de la Universidad del Sur de Bahía Blanca y el Laboratorio Nacional de Referencia del INAL, realizado con muestras de las Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, SANTIAGO DEL ESTERO, CHUBUT, MENDOZA, NEUQUÉN Y RÍO NEGRO.

Que para la elaboración de la propuesta se tomaron antecedentes normativos de países como MÉXICO, BRASIL, CHILE y organismos como la UNIÓN EUROPEA o CODEX.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 785 del Capítulo X “Alimentos azucarados” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 785: Con la denominación de Polen se entiende el elemento masculino de las flores, que las abejas recogen y aglutinan con néctar y sus secreciones salivares, y que el hombre utiliza tras capturar con trampas recolectoras de polen.

El polen debe estar limpio, seco, sin restos de insectos, larvas o huevos, ni exceso de propóleos, y presentar un olor característico de acuerdo a la especie floral que provenga.

Este producto puede ser secado artificialmente, siempre que el proceso elegido no exponga los granos a la luz solar directa, ni la temperatura de la corriente de aire usada para el secado sea mayor de 55°C.

El polen deberá responder a las siguientes características analíticas de composición:

Este producto deberá responder a las siguientes características microbiológicas:

(1) El muestreo de estos productos alimenticios se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con los planes de muestreo establecidos en este artículo. Cuando el número total de unidades del lote fuera igual o inferior a 100 unidades, se procederá a la toma de una muestra indicativa (n = 1). Criterio de aceptación para la muestra indicativa:- para parámetros que presentan un plan de muestreo de 2 clases mantener el plan y la alícuota de muestra analizada en gramos para cada parámetro; o sea aceptación o rechazo, en función de la presencia o ausencia del microorganismo investigado en la muestra indicativa. - para parámetros que presentan un plan de 3 clases, pasar a uno de 2 clases donde ningún valor deberá sobrepasar el M propuesto, o sea aceptación si el recuento del microorganismo en la muestra indicativa es ≤ M y rechazo si el recuento del microorganismo en la muestra indicativa es > M. El resultado de la muestra indicativa es interpretado para todo el lote o partida.

(2) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados (por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140)

El polen se envasará en envases bromatológicamente aptos.

Se considera polen no apto para el consumo, aquel que presente una o más de las siguientes características:

1. Caracteres organolépticos anormales

2. Exceso de polvillo o de propóleos

3. Anormalidades en la observación microscópica

4. Composición analítica diferente a la consignada anteriormente

5. Características microbiológicas superiores a los límites establecidos

6. Ataque de insectos, parásitos o sus larvas

7. Residuos de plaguicidas

8. Sustancias conservadoras

9. Impurezas no retenidas por un tamiz IRAM 500 µ (N° 35) más de 5 por 1000.

Este producto se rotulará: Polen, en lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar la fecha de cosecha.

En el rótulo deben consignarse las leyendas: “Personas Alérgicas No Consumir” o “Alérgicos al Polen Abstenerse”, “Conservar en Lugar Seco y Fresco”.”

ARTÍCULO 2°. - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 24/04/2025 N° 25549/25 v. 24/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN - Resolución Sintetizada 2034/2025
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324382/1

RESOL-2025-2034-APN-SSN#MEC (22/04/2025) inscribe en el Registro de Productores Asesores de Seguros a las personas humanas incluidas en el Anexo tabulado. Los números de matrícula se consultan en el Sistema REPAS. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros) y CONDE (a cargo del Despacho, Gerencia Administrativa).

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2025-2034-APN-SSN#MEC Fecha: 22/04/2025

Visto el EX-2018-00774447-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Inscribir en el Registro de Productores Asesores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a las personas humanas incluidas en el Anexo IF-2025-38232876-APN-GAYR#SSN, que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º.- Hacer saber que los números de matrículas otorgadas en el Registro de Productores Asesores de Seguros podrán ser consultados a través del Sistema REPAS. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada enhttps://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 24/04/2025 N° 25605/25 v. 24/04/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-2569-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324383/1

ANMAT dispone prohibir el uso y comercialización de los lotes 80020 (Diclofenac Sódico) y 31050 (Morfina 1%) de HLB PHARMA GROUP S.A., por riesgo crítico de contaminación cruzada. Se ordena el retiro inmediato de mercado y presentación de documentación comprobatoria. Firmado por Bisio.

Referencias
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Constitucionalidad (experimental)

La norma emitida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (anmat) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades que deben analizarse en función de su base legal y alcance. A continuación se detallan los puntos clave:


Bases constitucionales de la acción:

  1. Salud pública y protección de consumidores (Artículo 14 bis y 42):
  2. El Artículo 14 bis garantiza el derecho a condiciones de trabajo seguras y la protección de la salud, mientras que el Artículo 42 reconoce el derecho de los consumidores a protección de su salud y seguridad. La prohibición de productos contaminados o riesgosos se alinea con estos principios, ya que busca prevenir riesgos para la salud pública.

  3. Atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 99 inciso 8):

  4. El Poder Ejecutivo puede expedir decretos reglamentarios para aplicar leyes existentes. Si la resolución de la anmat se basa en leyes como la Ley 25.298 (Régimen de Medicamentos, Alimentos y Sustancias con Fines Terapéuticos) o la Ley 26.845 (Salud Pública), su acción es válida. Sin embargo, si actúa sin base legal específica, podría incurir en delegación legislativa oculta (Artículo 99 inciso 1), que prohíbe expedir normas de carácter legislativo).

  5. Jurisdicción en materia de salud (Artículo 75 inciso 13):

  6. El Congreso tiene facuadad para reglamentar el comercio entre provincias. La prohibición de productos en todo el territorio nacional podría entenderse como una medida de salubridad pública, siempre que esté amparada en leyes federales existentes (ej. Ley 25.298).

Posibles irregularidades:

  1. Falta de base legal expresa:
  2. Si la resolución no se deriva de una ley federal específica (ej. Ley 25.298, Artículo 103 que permite prohibir medicamentos riesgosos), o similares), podría ser cuestionada por exceso de facuadades (Artículo 115 de la Constitución).

  3. Limitación al derecho de propiedad (Artículo 17):

  4. La prohibición del uso y comercialización implica una restricción al uso de la propiedad de HBL PHARMA GROUP S.A. Sin embargo, esta medida es justificable si se basa en riesgos sanitarios comprobados (principio de "salud pública sobre intereses económicos"), siempre que cumpla con los principios de proporcionalidad y legalidad.

  5. Falta de participación del Congreso en medidas restrictivas:

  6. Si la prohibición implica una restricción al comercio entre provincias (Artículo 75 inciso 13), el Congreso debería haber regulado previamente esta materia. Sin embargo, si la medida es una aplicación de una ley existente (ej. Ley 25.298), no requiere aprobación legislativa adicional.

  7. Procedimiento administrativo:

  8. La resolución debe cumplir con los principios de motivo y audiencia (Artículo 16 de la Constitución). El expediente menciona un "riesgo crítico" y una "contaminación cruzada", lo que podría justificar la medida, pero requiere que se garantizó el derecho a defensa de la empresa involucrada.

Conclusión:

La norma es constitucional si cumple con los siguientes requisitos:
- Está basada en una ley federal existente (ej. Ley 25.298 o reglamentos sanitarios) que le autoriza a la anmat a prohibir productos riesgosos.
- No limita indebidamente el ejercicio de derechos fundamentales (ej. propiedad) sin indemnización o sin un procedimiento justo.
- No incurre en delegación legislativa ni en exceso de facuadades del Ejecutivo.

Posibles conflictos constitucionales:
- Si la resolución actúa sin base legal específica, podría violar el principio de legalidad (Artículo 19).
- Si afecta al comercio entre provincias sin base en leyes del Congreso, podría contravenir el Artículo 75 inciso 13.
- Si la prohibición es permanente y no transitoria, podría ser cuestionada como exceso de facuadades sin aprobación legislativa.

En resumen, es constitucional si se ajusta a leyes existentes y principios de proporcionalidad, pero requiere que se demuestre su base legal específica (ej. Ley 25.298, Artículo 103). Su validez definitiva dependerá de la interpretación judicial de su alineación con la legislación primaria y secundaria vigente.

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Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-117234846-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a partir de una denuncia recibida sobre productos de la firma HLB PHARMA GROUP S.A. por MIX-UP (DICLOFENAC 25 mg/ml - LOTE 80020 ampollas plásticas y MORFINA 1% - LOTE 31050).

Que la firma HLB PHARMA GROUP S.A. había iniciado voluntariamente por expediente N° EX-2024-117323092-APN-DFYGR#ANMAT el retiro voluntario de mercado del producto MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, LOTE 31050.

Que a su vez, por expediente N° EX-2024-117321603-APN-DFYGR#ANMAT se inició el retiro voluntario del mercado del producto DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, LOTE 80020 en ampollas plásticas (envase primario no autorizado por esta Administración Nacional).

Que informó el área técnica que el producto DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, concentración 75 mg/3 ml, forma farmacéutica solución inyectable, presentación de ampollas plásticas por 3 ml, lote 80020, vencimiento 05/26, titularidad de la firma HLB PHARMA GROUP S.A. (elaborado por la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A.), corresponde a una solución parenteral de pequeño volumen.

Que mediante Acta de Entrevista del día 07 de octubre de 2024 (IF-2024-124464223-APN-INAME#ANMAT), autoridades del INAME le habían indicado a los responsables técnicos de HLB PHARMA GROUP S.A. inmovilizar todos los lotes y/o productos correspondientes a la categoría de parenterales de pequeño volumen SPPV que no cuenten con su envase debidamente autorizado por la Administración Nacional.

Que el Departamento de Vigilancia post Comercialización y Acciones Reguladoras (DVPCAR) informó que el incidente de contaminación cruzada (mix-up) reportado corresponde a un desvío de calidad categorizado con nivel «CRITICO» y que un defecto de estas características implica un riesgo para la salud pública

Que asimismo informó que habiendo transcurrido 120 días desde el inicio del retiro de mercado la firma no ha concluido con el recupero de las unidades en cuestión.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirente y usuarios de los medicamentos involucrados, y toda vez que el uso de los productos representa riesgo para la salud de la población, el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos recomendó: a) prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio Nacional de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N°43.292, lote 31050” y b) Ordenar a la firma HLB PHARMA GROUP S.A. el recupero del mercado de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”.

Que el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio Nacional de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”.

ARTÍCULO 2°.- Ordénese a la firma HLB PHARMA GROUP S.A. (CUIT N° 30-70857859-9) el retiro del mercado de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”, debiendo presentar ante el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos la documentación respaldatoria de dicha diligencia.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, a las autoridades provinciales, a la del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica y al Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 24/04/2025 N° 25665/25 v. 24/04/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-2577-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324384/1

Bisio prohíbe uso y comercialización de MENISCAL CINCH (LOTES 12262089 y 12793306) por no contar con registro sanitario. Los productos, clasificados en riesgo III, no fueron importados por sus titulares (Promedon/Crosmed SA), incumpliendo Ley 16.463/Art.19 y Disposición ANMAT 3802/04. Se notifica a autoridades sanitarias provinciales.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1490/1992
      infoleg 9909
Constitucionalidad (experimental)

La norma emitida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANmat) es constitucional, ya que se ajusta a los poderes conferidos al Poder Ejecutivo Nacional en materia de salud pública y protección de los consumidores, conforme a los principios y marcos normativos establecidos en la Constitución Nacional.**

Bases constitucionales que la respaldan:

  1. Artículo 14 bis (inciso 2):
    La Constitución obliga al Estado a garantizar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores. La prohibición de productos médicos sin registro sanitario y con riesgo para la salud cumple con este mandato, al perseguir la "recomposición del ambiente" y evitar "daños ambientales" (inciso 1 del artículo 41 también es relevante, pero el foco es la salud).

  2. Artículo 75 inciso 10: El Congreso tiene atribución para legislar sobre comercio entre provincias y normas sanitarias. La acción de la Anmat se inscribe en el ejercicio de la competencia federal para regular productos de utilidad nacional que circulan entre jurisdicciones, evitando riesgos para la salud pública.

  3. Artículo 75 inciso 20: El Poder Ejecutivo puede dictar medidas de "protección de la salud" y "defensa de la competencia" (inciso 20 del artículo 75). El decreto de prohibición responde a estas finalidades.

  4. Artículo 99 inciso 20: El Poder Ejecutivo puede expedir decretos necesarios para aplicar las leyes. La resolución de la Anmat opera como aplicación de la Ley 16.463 (que regula los productos médicos) y de la Disposición 3802/04, ambas de naturaleza federal.

Posibles cuestiones, pero no constitucionales:

  • Conflictos con autonomía provincial: Las provincias tienen autonomía en materia de salud, pero en este caso, la acción federal persigue un riesgo que trasciende a una sola provincia (productos circulando entre jurisdicciones), por lo que el accion federal es competente (art. 75 inc. 10 y 20).

  • Procedimiento administrativo: La resolución se basa en constancias de que los productos carecen de registro sanitario y presentan riesgos, lo que parece ajustarse a las atribuciones de la Anmat como organismo federal (art. 75 inc. 10).

Conclusión:

La norma no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se inscribe en el ámbito de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para protejer la salud pública y regular productos de naturaleza nacional, en concordancia con los principios de protección al consumidor (art. 14 bis), 41 y 75).

Respuesta final:
La norma es constitucional, ya que se ajusta a los poderes federales en materia de salud pública y protección de consumidores, sin vulnerar disposiciones de la Primera Parte de la Constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2025

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2024-140540889- -APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 28/11/2024 personal de esta Administración se constituyó mediante orden de inspección N° 2024/3313 en el domicilio de la calle Santa Fe 970, San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, sede de la empresa “Ortopedia IMS SAS”.

Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos dispuestos para la venta y se retiró, para posterior verificación de legitimidad, los siguientes productos: 2 unidades de: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Sin datos del importador responsable en la Argentina como así tampoco datos sobre autorizaciones sanitarias. La unidad se encontraba acondicionada en cuna plástica dentro de un pouch termosellado, con un rótulo que contenía la información descrita y 1 unidad de: MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA. Sin datos del importador responsable en la Argentina como así tampoco datos sobre autorizaciones sanitarias. La unidad se encontraba acondicionada en cuna plástica dentro de un pouch termosellado, con un rótulo que contiene la información descrita.

Que entonces, procedieron a tomar imágenes fotográficas de estas unidades a los fines de verificar su legitimidad frente al titular de registro. Estas imágenes fueron incorporadas mediante documento electrónico IF-2024-130502127- APN-DVPS#ANMAT.

Que consultado el responsable respecto de los productos descritos, el inspeccionado argumentó que no poseía la documentación de procedencia de las unidades cuestionadas, comprometiéndose a remitirlas vía mail a la ANMAT, lo que hasta el momento de la redacción del informe del Departamento de Control de Mercado, no habían enviado por lo que no contaban con documentación respaldatoria.

Que posteriormente, se pudo constatar que el producto descrito precedentemente se encuentra registrado bajo la titularidad de las firmas Promedon SA y Crosmed SA.

Que en ese sentido, se realizó el 11 de diciembre de 2024, una inspección a la Empresa Promedon S.A (orden de inspección OI 2024/3360) a fin de verificar la legitimidad de las unidades retiradas en carácter de muestra. Es así que, luego de realizar una verificación visual de las imágenes de los productos del documento IF-2024-130502127-APN-DVPS#ANMAT, la responsable técnica de la firma, informó que el producto se encontraba registrado bajo su titularidad mediante PM 189-87, hasta el 10 de mayo de 2022, fecha en la que la titularidad fue transferida a la firma Crosmed SA. Sin perjuicio de ello, ha consultado los registros de la empresa y pudo constatar que los lotes 12262089 y 12793306 no han sido importados por la firma que representa oportunamente.

Que entonces, el 20 de diciembre de 2024, mediante orden de inspección OI-2024/3407 personal del mencionado Departamento se hizo presente en sede de la firma Crosmed SA, que actualmente detenta la titularidad del producto mediante PM 1552-176 y se exhibieron las imágenes del producto ante la responsable técnica, quien luego de verificar los archivos informáticos de la empresa, informó que los lotes detectados no habían sido importados por la empresa Crosmed SA. Por su parte, la responsable aclaró que este producto se comercializa por unidad en estuche de cartón y que se distribuye con un rótulo adicional al que trae de origen, que contiene la información de la empresa y sus datos de registro sanitario.

Que existen productos similares registrados, siendo estos productos médicos categorizados dentro de la clase de riesgo III. Así es que, a el producto MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500, le corresponde la clase de riesgo III, siendo su uso indicado para aplicaciones de aproximación y unión de tejido blando. Las constancias documentales se agregan al expediente EX-2024-140540889- APN-DVPS#ANMAT y permiten corroborar las circunstancias detalladas.

Que por todo lo descrito, se trata de un producto que no fue ingresado al país por el titular del registro, y en consecuencia se desconoce su procedencia y manipulación.

Que las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos” y al artículo 1° de la Disposición ANMAT N° 3802/04.

Que el producto no fue sometido a la evaluación de la autoridad sanitaria, por lo que debe considerarse un producto médico sin registro respecto del cual se desconocen las características, funcionalidad y seguridad, revistiendo en consecuencia un riesgo para la salud de la población.

Que, en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de producto sin registro sanitario sobre el que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional del producto identificado como: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Y MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso ñ) del Decreto 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes y medidas de los productos rotulados como: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Y MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA.

ARTÍCULO 2 °- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 24/04/2025 N° 25666/25 v. 24/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA GOYA - DI-2025-16-E-AFIP-ADGOYA#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324385/1

Luna autoriza subasta electrónica de mercaderías a realizarse el 8/5/2025 en https://subastas.bancociudad.com.ar/ bajo los arts. 417 Ley 22415 y CONVE-2020-00621694-AFIP. Se incluye catálogo en Anexo IF-2025-01542757-AFIP. Participan División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales y División Coordinación de Secuestros y Rezagos. El acto cumple con objetivos de descongestión de depósitos y reducción de costos de almacenaje.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Goya, Corrientes, 23/04/2025

VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y

CONSIDERANDO:

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que mediante las actuaciones citadas en el VISTO, se ha dispuesto la comercialización de las mercaderías, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 08/05/2025, de la mercadería detallada en Anexo IF-2025-01542757-AFIP-SEIOADGOYA#SDGOAI.

Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.

Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catálogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que ha tomado conocimiento la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste y la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DE LA DIVISIÓN ADUANA DE GOYA

DISPONE:

ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben con la debida antelación y bajo modalidad electrónica-, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01542757-AFIP-SEIOADGOYA#SDGOAI que integra la presente.

ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará bajo la modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 08 de mayo de 2025.

ARTICULO 3°: Regístrese y comuníquese a la División Coordinación de Secuestros y Rezagos. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por el plazo de UN (1) día. Cumplido, Archíves

Julio Alberto Francisco Luna

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 25840/25 v. 24/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA PASO DE LOS LIBRES - DI-2025-63-E-AFIP-ADPASO#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324386/1

El titular de la Dirección de Aduana de Paso de los Libres, Luis Cousin, autoriza venta de mercaderías mediante subasta electrónica el 6/5/2025, a través del Banco Ciudad (subastas.bancociudad.com.ar). Se detalla en anexo IF-2025-01536826, con datos tabulados. Firmantes: Cousin.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Ver texto original

Paso de los Libres, Corrientes, 22/04/2025

VISTO, lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603 y,

CONSIDERANDO:

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.

Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 06/05/2025, las cuales se detallan en anexo IF-2025-01536826-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI.

Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos, resguardo de la renta fiscal y reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.

Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en una Subasta Pública, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES

DISPONE:

ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben, con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01536826-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI que forman parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2°: HACER SABER que la subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06/05/2025.

ARTICULO 3°: REGISTRAR y comunicar a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

Luis Adolfo Cousin

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 25755/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DI-2025-4-APN-DNCRSS#MCH
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324387/1

Por Disposición N° 25537/25, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de Seguridad Social (a cargo de Gazzano) inscribe en el Registro de Entidades Previsionales a la Caja de Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta con el número 26. Firmantes: Antonella Gazzano.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-25784345-APN-DNCRSS#MCH, la Resolución Nº RESOL-2020-1054-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15 de diciembre de 2020, y la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº RESOL-2020-1054-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se instituyó el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) en la órbita de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que se inscriban las entidades que administran regímenes previsionales sustitutivos y/o complementarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, a los efectos de formalizar su inscripción en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP), es necesario que dichas entidades accedan al portal digital, completen los formularios habilitados con la información requerida y presenten la documentación respaldatoria correspondiente.

Que tal como lo establece la normativa, los datos suministrados y la documentación respaldatoria agregada por el representante legal de la entidad poseen carácter de Declaración Jurada, lo que implica la aplicación del principio de veracidad y responsabilidad legal de la entidad.

Que la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dispone que el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la actual SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con las atribuciones necesarias para coordinar dicho registro y dictar los actos administrativos que dispongan la inscripción de las entidades previsionales.

Que el área técnica de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha concluido que la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA ha cumplido con los requisitos necesarios para su inclusión en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP), por lo que corresponde validar su inscripción en dicho registro.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Inscríbase en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) a la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA, con el número de Registro “26” (VEINTISEIS), en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Antonella Gazzano

e. 24/04/2025 N° 25537/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES - DI-2025-5-APN-DNRIN#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324388/1

Vázquez Durand reacredita el CEI del Hospital de Clínicas José de San Martín por 3 años desde su publicación, validando el período 2024-2025. La Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Comité Nacional Asesor de Ética avalaron. La CEI debe informar cambios en composición y POEs. Firmante: Vázquez Durand.

Referencias
  • Leyes:
    • 11382024
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

La Disposición Ministerial N° 25780/2025, que reacredita al Comité de Ética en Investigación del Hospital de Clínicas de Buenos Aires, no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades de interpretación o de ámbito de aplicación, según lo siguiente:


Análisis de constitucionalidad:

1. Facultades del Poder Ejecutivo:

  • Artículo 99, inciso 14 y 19 de la Constitución:
    El Poder Ejecutivo puede dictar normas de aplicación de leyes sancionadas por el Congreso. La reacreditación de un Comité de Ética en Investigación se inscribe en el ámbito de la salud pública y regulación de investigación médica, materias en las que el Congreso ha delegado facultades al Ejecutivo (ej. Leyes sobre investigación clínica o normas de ética médica).
  • Posible conflicto: Si el Congreso no ha sancionado leyes que expresamente autoricen al ministerio de Salud a regular estos comités, la norma podría ser cuestionada por usurpación de la facultad legislativa (Artículo 18, inciso 2°).

2. Competencia en materia de Salud y Ética Médica:

  • Artículo 122 de la Constitución:
    Las provincias tienen autonomía para organizar su sistema de salud, pero el Estado nacional puede intervenir en materias de interés federal, como la protección de derechos fundamentales (como los de los participantes en investigación médica).
  • La norma es válida si se interpre como un mecanismo de control federal para garantizar estándares mínimos de ética en investigación, sin menoscabo de las competencias provinciales (Buenos Aires, en este caso).

3. Procedimiento de la Reacreditación:

  • Artículo 75, inciso 2°:
    El Congreso debe dictar leyes sobre "salud pública" y "protección de consumidores". Si la reacreditación excede las bases legales delegadas por el Congreso (ej. si no hay ley que defina parámetros éticos o procedimientos para la acreditación), la norma podría ser arbitraria.

4. Derechos de los Participantes en Investigación:

  • Artículo 14 bis (Derecho a condiciones dignas de trabajo) y Artículo 41 (protección ambiental y de consumidores):
    La norma cumple con la Constitución si garantiza que los comités de ética protegen los derecos de los participantes (como su integridad física y ética), alineándose con los principios de la Carta Magna.

5. Interferencia con autonomía universitaria:

  • El Hospital de Clínicas depende de la Universidad de Buenos Aires (provincial). Su comité de ética podría estar sujeto a normas federales solo si el Congreso ha delegado esas facultades al Ejecutivo (ej. mediante leyes sobre investigación médica o cooperación entre nación y provincia).
  • Posible conflicto: Si la norma interfiere en autonomías exclusivas de la provincia de Buenos Aires sin base legal federal, podría violar el principio de federalismo (Artículo 121).

Conclusión:

La norma no es inconstitucional en abstracto, pero podría tener irregularidades de aplicación si:
1. No existe ley del Congreso que delegue al ministerio de Salud la potestad de acreditar comités de ética en universidades públicas provinciales.
2. Limita autonomías universitarias sin respetar el equilibrio federativo (Artículo 121).

En caso de controversia, el control de constitucionalidad recaería en el Poder Judicial para evaluar si la norma se ajusta a las leyes delegantes y a los principios de federalismo y protección de derecos.

Respuesta final:
La norma es constitucional cuenta con base legal en leyes sancionadas por el Congreso que le deleguen esas facultades al Ejecutivo. En caso contrario, podría ser cuestionada por usurpación de la facultad legislativa (Artículo 18, inciso 2°).).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025

VISTO: el Expediente Electrónico Nº EX-2025-04455136-APN-DD#MS, las Resoluciones Ministeriales Nº 1002 de fecha 14 de julio de 2016, Nº 2026 de fecha 14 de noviembre de 2016, las Disposiciones de la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 7/2017 y N° 16/2018, el Decreto N° 1138/2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Ministerial Nº 1002/2016 creó el COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, el que entiende en todo aspecto relacionado con las implicancias éticas que plantea la investigación en seres humanos con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los sujetos participantes.

Que, el Decreto N° 1138/2024 le asignó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES la función de promover el desarrollo de los Comités de Ética de la Investigación en Salud en las distintas jurisdicciones y ámbitos hospitalarios, en coordinación con las áreas de este Ministerio con competencia en la materia.

Que una de las funciones del COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN es acreditar a los Comités de Ética en Investigación (CEI) de los Institutos Nacionales y Organismos Descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD que desarrollen investigaciones en las que participen seres humanos.

Que, en ese sentido, la Resolución Ministerial N° 2026/2016 aprobó los requisitos y el procedimiento de acreditación de Comités de Ética en Investigación (CEI) de Institutos Nacionales y Organismos Descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD. Que mediante la Disposición N° 12/2023 de la por entonces SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA acreditó a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por un período de 3 (tres) años.

Que el 25 de julio de 2024 la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES informó el cambio en su conformación y sus POEs por lo cual solicitó la reacreditación de su CEI por las modificaciones mencionadas.

Que la UNIDAD DE ACREDITACIÓN DE COMITÉS DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN ha evaluado la documentación presentada y la misma cumplimenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Que, en consecuencia, corresponde otorgar la reacreditación al CEI del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES desde el día 18 de diciembre de 2025, dictándose el acto administrativo correspondiente.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES ha prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1138/2024.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Reacredítase a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por un período de 3 (tres) años a partir de la fecha de publicación de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Convalídase la reacreditación a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por el periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2024 y la fecha de aprobación de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La CEI deberá informar al COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN de todo cambio en su composición y modificaciones a sus Procedimientos Operativos Estandarizados.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariana Vazquez Durand

e. 24/04/2025 N° 25780/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA GENERAL SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL - DI-2025-4-APN-SSGI#SGP

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324389/1

Eduardo Menem, Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, cede sin cargo a la Fundación H.O.Pe (Salta) bienes aduaneros (alimentos, medicamentos, etc.) conforme Ley 25.603. La Fundación debe informar fecha de retiro en 10 días y confirmar inventario en 90 hábiles, prohibiéndose su comercialización por 5 años.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
    • 1805/2007
      infoleg 135221
    • 25716/2025
Constitucionalidad (experimental)

La resolución N° 25716/2025 no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero presenta posibles conflictos indirectos de interpretación que deben ser analizados en el marco de la ley 25.603 y su reglamentación. A continuación se detallan los puntos clave:


Constitucionalidad:

  1. Bases legales y compatibilidad con la Constitución:
  2. La cesión de bienes aduaneros a la Fundación H.O.Pe se ampara en el Artículo 4° de la Ley 25.603, la cual fue sancionada por el Congreso y no contradice principios constitucionales.
  3. El fin de la norma (atención a niños con cáncer y familias) se inscribe en el Artículo 14 bis (seguridad social y protección a grupos vulnerables) y en el Artículo 14 (garantías de bienestar general y libertad).).
  4. La cesión de bienes del Estado por motivos sociales no contraviene el Artículo 17 (propiedad pública y uso en beneficio general), siempre que se cumpla con los fines establecidos en la ley 25.603.

  5. Posibles conflictos:

  6. Falta de transparencia y control:
    • No se menciona en la resolución el control por parte del Congreso o de organismos fiscalizadores (como la Auditoría General de la Nación, según el Artículo 75 inc. 20), lo que podría violar el principio de separación de poderes (ningoción de los controles institucionales).
  7. Uso de fondos públicos sin reglamentación específica:
    • La cesión "sin cargo" de bienes aduaneros podría interpretarse como una transferencia de recursos sin asignación presupuestaria, lo que podría afectar el principio de legalidad (Art. 75 inc. 4°) si no se ajusta a la ley 25.603.
  8. Riesgo de uso no autorizado:

    • El Artículo 5° de la Ley 25.603 prohíbe la comercialización de los bienes por 5 años, pero la resolución no establece mecanismos para verificar el uso final de los bienes, potencialmente violando el principio de eficazía (Art. 1°).
  9. Posibles violaciones a derechos:

  10. Si los bienes fueran originados de contribuciones nacionales (como derechos de importación), su cesión sin un marco legal específico podría afectar el principio de igualdad (Art. 16) si beneficiaría a un grupo sin criterios objetivos.
  11. La falta de participación de las provincias de origen de los bienes (como Salta, mencionada en la resolución) podría incidir en el principio de federalismo (Art. 3° y 75 inc. 2), sobre coparticipación).

Conclusión:

La norma no es nula por suyo, pero su aplicción podría generar conflictos si: - No se cumple con el control fiscal (Art. 75 inc. 20), - No se garantiza el destino final de los bienes (violando el Art. 4° de la Ley 25.603), - O se vulnera el principio de transparencia (Art. 39 de la Constitución reformada por la Ley 27.520, que exige publicación de informaciones públicas).

En definitiva, la constitucionalidad depende de su aplicción ajustada a la ley 25.603 y a los controles establecidos en la Constitución (ej.: transparencia, coparticipación y fiscalización).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-34960639- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 4 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI del 14 de marzo de 2025, dictada por la Aduana de Pocitos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.

Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.

Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.

Que los bienes a ceder no requieren intervención previa de terceros organismos.

Que la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a optimizar recursos y ofrecer una atención más integral a los niños/as bajo tratamiento oncológico y a sus familias.

Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, dictada por la Aduana de Pocitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que en virtud de la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, dictada por la Aduana de Pocitos.

ARTÍCULO 2º.- La Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.

ARTÍCULO 3º.- La Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.

Eduardo Menem

e. 24/04/2025 N° 25716/25 v. 24/04/2025

SECRETARÍA GENERAL SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL - DI-2025-5-APN-SSGI#SGP

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324390/1

Menem, Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, cede sin cargo a la Cooperativa Vos Haces la Diferencia (Catamarca) bienes aduaneros de rezago conforme la Ley 25.603. La cooperativa debe informar fecha de retiro en 10 días y remitir conformidad de inventario en 90 días hábiles. Vencido el plazo, se considera rechazada la cesión.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

La norma impugnada (Resolución N° 25715/2025) es constitucional, ya que se inscribe dentro de los límites de las atribuciones conferidas por la ley 25.603 y su marco constitucional. Sin embargo, se identifican irregularidades técnicas y formales que podrían ser objeto de revisión, pero no afectan su constitucionalidad esencial.

Fundamento:

  1. Base constitucional de la ley 25.603::
  2. La disposición se ampara en el inciso 9 del Artículo 75 de la Constitución, que confiere al Congreso la facultad de reglamentar la navegación de ríos y aduanas, y en el inciso 19 del Artículo 75, que obliga al Estado a promover el bienestar general y la protección social. La ley 25.603, que autoriza la cesión de mercaderías aduaneras para fines sociales, no contradice estos principios.

  3. Ejecución de una ley vigente:

  4. El acto administrativo aplica una norma ya sancionada por el Congreso (ley 25.603), por lo que no se incurre en delegación legislativa irregular ( Artículo 76). La decisión de la Secretaría General de la Presidencia se ajusta al marco de ejecución de la ley, sin invadir competencias legislativas.

  5. Procedimiento administrativo:

  6. Aunque la resolución menciona "Gestión Institucional" y "Secretarías" con posibles errores de redacción (ej.: "Presidencia" en lugar de "Presidencia" o "aduanas" mal escritas), estos son irregularidades formales no constitucionales. La estructura administrativa no afecta la validez del acto, salvo que implique una violación de principios como la separación de poderes o los derechos fundamentales.

  7. Destino de los bienes:

  8. La cesión de mercaderías aduaneras para asistencia social se alinea con el inciso 19 del Artículo 75, que obliga al Estado a promover el bienestar general. No hay conflicto con derechos constitucionales como la propiedad (Art. 17) o la igualdad (Art. 16), ya que se trata de bienes del Estado y no de expropio.

  9. Participación de las provincias:

  10. La entrega de bienes a una entidad de Catamarca no viola el principio de equidad territorial (Art. 75 inciso 2, que obliga a un reparto equitativo de recursos. La decisión es discrecional del Ejecutivo, siempre que no se configure con un uso arbitrario de los fondos nacionales.

Posibles irregularidades (no constitucionales):

  • Errores en la redacción: Algunas palabras están mal escritas (ej.: "Presidencia" vs. "presidencia"), lo que podría generar ambigüedades, pero no afecta su constitucionalidad.
  • Falta de especificidad en el control: La resolución no detalla mecanismos de control para asegurar que las mercaderías no sean comercializadas (como estable el **Art. 4 del decreto), que prohíbe su venta por 5 años). Sin embargo, esta omisión no es constitucional, sino administrativa.

Conclusión:

La norma no viola la Constitución Nacional, ya que se ajusta a las facultades conferidas por el Congreso en la ley 25.603 y cumple con los principios de bienestar social y uso de recursos federales. Sin embargo, se recomienda corregir los errores formales y garantizar el control sobre el destino de los bienes para evitar posibles violaciones a la ley 25.603.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-13611766- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI del 18 de diciembre de 2024, dictada por la Aduana de Tinogasta, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.

Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.

Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025 se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.

Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.

Que la mercadería involucrada en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI no requiere intervención previa de terceros organismos.

Que la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a familias a las asiste en su trabajo territorial diario.

Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI dictada por la Aduana de Tinogasta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI dictada por la Aduana de Tinogasta.

ARTÍCULO 2º.- La Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.

ARTÍCULO 3º.- La Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.

Eduardo Menem

e. 24/04/2025 N° 25715/25 v. 24/04/2025

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324391/1

Banco de la Nación Argentina establece tasas para préstamos con caución de obras: PyMES (TAMAR +2 ppa) y grandes empresas (TAMAR +7 ppa) desde 09/12/2024. Incluye tablas con tasas vigentes al 24/04/2025. Operaciones de descuento desde 14/04/2025 aplican TNA diferenciadas por tipo de empresa. Firmado por Mazza.

Ver texto original

El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el15/04/2025al16/04/202537,0136,4435,8935,3534,8234,3031,33%3,042%
Desde el16/04/2025al21/04/202535,6635,1434,6334,1333,6433,1530,37%2,931%
Desde el21/04/2025al22/04/202537,2836,7136,1535,6035,0634,5431,52%3,064%
Desde el22/04/2025al23/04/202537,3636,7936,2235,6735,1434,6131,58%3,071%
Desde el23/04/2025al24/04/202542,0041,2740,5639,8739,1938,5334,78%3,452%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el15/04/2025al16/04/202538,1738,7739,3840,0040,6441,2945,62%3,137%
Desde el16/04/2025al21/04/202536,7537,3037,8638,4439,0339,6343,62%3,020%
Desde el21/04/2025al22/04/202538,4739,0739,6940,3240,9741,6346,03%3,161,%
Desde el22/04/2025al23/04/202538,5539,1539,7840,4141,0641,7346,15%3,168%
Desde el23/04/2025al24/04/202543,5044,2745,0745,8846,7247,5753,32%3,575%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 40%, Hasta 60 días del 40% TNA, Hasta 90 días del 40% TNA, de 91 a 180 días del 41% TNA, de 181 a 360 días del 42% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 40%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 42% TNA, Hasta 60 días del 42% TNA, Hasta 90 días del 42% TNA, de 91 a 180 días del 44% TNA y de 181 a 360 días del 45% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Valeria Mazza, Subgerente Departamental.

e. 24/04/2025 N° 25717/25 v. 24/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324392/1

El BCRA emplaza a AGROPECUARIA ENRA S.R.L. y Enrique Cutrona a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, PBX 6, oficina 8601) en el Expediente EX-2023-00180640-GDEBCRA-GFC#BCRA. Se apercibe de rebeldía por Ley 19.359. Firmantes: Vidal (Analista Sr.) y Feijoo (Analista Sr.). Publicación en Boletín Oficial 5 días. Edicto N°25718/25 v. 30/04/2025.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma AGROPECUARIA ENRA S.R.L. (CUIT 30-71630269-1) y al señor Enrique Aníbal Cutrona (DNI 16.137.145), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00180640-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8288, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 24/04/2025 N° 25718/25 v. 30/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324393/1

Citación a ROGELIO PAREDES VELASCO y garante JULIO CESAR VELASCO por infracción aduanera. Deben comparecer en 10 días hábiles, pagar $4.030,84 para extinguir acción penal y abonar $458,05 USD (con conversión según BCRA). Firmantes: MAZZA y COSSDEDU.

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DIVISIÓN SECRETARÍA N.º 2

EDICTO

Código Aduanero - (Ley 22.415, artículo 1013, inciso i)

Por ignorarse domicilio, se cita a ROGELIO EMMANUEL PAREDES VELASCO (PAS. ESPAÑA N.º AAE679707 / DNI N.º 32.019.013) y al garante JULIO CESAR VELASCO (DNI N.º 28.311.975) para que en el marco de las actuaciones n.º 12227-588-2015, y dentro de los diez (10) días hábiles comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción al artículo 970 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta oficina aduanera, sita en Azopardo N.º 350, PB, CABA, conforme artículos 1001, ss. y cc. del mismo texto legal.

Se les hace saber que el pago de la multa mínima, cuya suma asciende a PESOS CUATRO MIL TREINTA CON 84/100 ($ 4.030,84.-), producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (art. 930/932 del C.A.).

Asimismo, deberán integrar la suma de DÓLARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 05/100 (U$D 458,05) en concepto de tributos, haciéndole saber que para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar sobre el importe no ingresado dentro del plazo establecido, el interés previsto en el artículo 794 del Código Aduanero.

Ello conforme PV-2021-01493802-AFIP-DVSEC2#SDGTLA. Fdo.: MAZZA MARCOS MARCELO, Jefe de División, Secretaría N.º 2, DEPRLA.

Ezequiel Matias Cosseddu, Jefe de División, División Secretaría N° 2.

e. 24/04/2025 N° 25950/25 v. 24/04/2025

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324394/1

Se notifica a DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA (integrada por Federico QUINTERO ROJAS y Aldo Rubén MONDACA) la resolución que declara extinguida su licencia para la frecuencia 95.3 MHz en RODEO (SAN JUAN). Se ordena la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC. Firmantes: OZORES, MACIA.

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)

Notifíquese a “DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA”, que opera en la frecuencia 95.3 MHz, que en el expediente EX-2022-38345386-APN-AP#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-533-APN-ENACOM#JGM, de fecha 08/04/2025, y que en su parte resolutiva dice:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase extinguida la licencia adjudicada por Resolución Nº 1.542-COMFER/04 a la firma DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA (C.U.I.T. Nº 30-67324433-1),integrada por los señores Federico QUINTERO ROJAS (D.N.I. Nº 11.927.847) y Aldo Rubén MONDACA (D.N.I. Nº 12.697.198), de un servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia identificado con la señal distintiva LRJ790, con categoría F, en el canal 237, frecuencia 95.3 MHz., en la localidad de RODEO, provincia de SAN JUAN, cuyos antecedentes administrativos fueran consignados en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC respecto de la frecuencia asignada a la licencia extinguida. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 24/04/2025 N° 25905/25 v. 28/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324395/1

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notificó la cancelación de matrícula de entidades según resoluciones tabuladas. Se detallan plazos para recursos: revisión (30 días), reconsideración (20), aclaratoria (5) y alzada (30), o acción judicial. Firmó Caris (Responsable Despacho).

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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto CANCELAR LA MATRICULA a las siguientes entidades, de acuerdo a las Resoluciones que a continuación se detallan:

RES NºMATENTIDADLOCALIDAD
691/25TUC 425ASOCIACIÓN MUTUAL BICENTENARIO 17 DE OCTUBRETUCUMAN
689/25CHA 93MUTUAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SERVICIOS DE EDUCACIÓN DEL CHACO (MU.P.A.S.E.CH.)CHACO
690/25TUC 408ASOCIACIÓN MUTUAL DE AMIGOS Y SOCIOS DEL CLUB ESTUDIANTES “A.S.C.E.”CHACO
693/2513814COOP DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO 27 JUNIO LTDACHUBUT
693/2514713COOP DE TRABAJOM DE ESTIBAJES PORTUARIOS LTDACHUBUT
693/2515033COOP DE TRABAJO DE EMPRENDIMIENTOS PORTUARIOS LTDA (C.T.E.P.L.)CHUBUT
693/2515326COOP DE TRABAJO Y CONSUMO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y DERIVADOS LTDACHUBUT
693/2515798COOP DE TRABAJO PATAGONIA (CO.TRA.PA) LTDACHUBUT
693/2516410COOP TAMBERA COLEGA LTDACHUBUT
693/2517367COOP FORESTAL ANDINA PATAGÓNICA LTDACHUBUT
693/2520924COOP DE TRABAJO CONFECCIONES TRELEW LTDACHUBUT
693/2521708COOP DE TRABAJO Y DE VIVIENDAS “VIAL TRECE” LTDACHUBUT
693/2521835JARDIN MATERNAL “PRIMEROS PASOS” COOP DE PROVISION LTDACHUBUT
693/2524109COOP DE TRABAJO DE TRANSPORTISTAS, REMISEROS, VIVIENDA Y CONSTRUCCION CIVIL LTDACHUBUT
693/2525425COOP DE TRABAJO “CONFECCIONES GAIMÁN” LTDACHUBUT
693/2525955COOP DE TRABAJO TEXTIL “CHARRU-CLEN” LTDACHUBUT
693/2527066COOP DE PRODUCTORES DE GRANJA Y CONEJOS PATAGONICA LTDACHUBUT
693/2527890COOP DE TRABAJO MILAGRO PARA LOS NIÑOS LTDACHUBUT
693/2528226COOP DE TRABAJO Y CONSUMO “LA NUEVA” LTDACHUBUT
693/2529151COOP DE TRABAJO DE SERVICIOS, CONSUMO Y VIVIENDA “EL AMANECER” LTDACHUBUT
693/2529999COOP PESQUERA “ESTRELLA DEL SUR” LTDACHUBUT
693/2531061COOP DE TRABAJO PESCADORES DEL MAR LTDACHUBUT
693/2531998COOP DE TRABAJO “KUME-WILAN” LTDACHUBUT
693/2533808COOP AGROPECUARIA DEL VIRCH LTDACHUBUT
693/2537295COOP DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD KAWEN KIÑERUN LTDACHUBUT

Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).

Patricia Beatriz Caris, Responsable Despacho.

e. 24/04/2025 N° 25902/25 v. 28/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324396/1

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notifica cese de liquidaciones judiciales y cancelación de registros de mutualidades para entidades detalladas en tabla. Firmante: Caris. Dispone plazos para recursos (revisión, reconsideración, aclaratoria y alzada). Datos tabulados incluyen 4 resoluciones (e.g., RES 683/25 a 694/25). Fecha: 28/04/2025.

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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto DAR POR CONCLUIDA LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL por las Resoluciones que a continuación se detallan y la CANCELACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES a las siguientes entidades:

RES Nº MATENTIDADLOCALIDAD
683/25BA 834MUTUAL CIUDAD FLORAL ENTRE FLORICULTORES Y ASOCIADOSPCIA BS. AS.
694/25CAT 53ASOCIACIÓN MUTUAL PASO SAN FRANCISCOCATAMARCA
688/25MZA 504ASOC MUTUAL TRABAJADORES DEL TURISMO NACIONAL (AMUTRAN)MENDOZA
692/25CBA 441ASOC MUTUAL PERSONAL DE ZONA SANITARIA Nº7CORDOBA

Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).

Patricia Beatriz Caris, Responsable, Despacho.

e. 24/04/2025 N° 25617/25 v. 28/04/2025

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324397/1

Inaes notifica instrucción de actuaciones sumariales contra Cooperativa Maya Limitada por irregularidades, suspendiendo operaciones de crédito. Se designa a Martínez como instructora sumariante, otorgando 10 días para descargo con prueba documental y declaración de domicilio. Vencido el plazo, se emitirá resolución definitiva. Firmantes: Martínez.

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EDICTO

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano 1656 (CABA), NOTIFICA que el Directorio de este Organismo dispuso la instrucción de actuaciones sumariales en los términos de la Resolución 1659/16 por las causales que se imputan en el Ex-2018-28609144-APN-SC#INAES, por Resolución N° 2090/18 en la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO MAYA LIMITADA, matrícula 14.110, ordenándose además la suspensión de toda operatoria de crédito. Dicho sumario tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Anexo I y de la Resolución 1659/16. Se notifica, además, que ha sido designada como instructora sumariante al Dra. Viviana A. MARTINEZ (DNI Nº 22.873.002) y en tal carácter se le acuerda a las citada entidad el plazo de diez (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia para presentar su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse (Art. 1° inc. F ap. 1 y 2 de la Ley 19.549); admitiendo solo la presentación de prueba documental. Intímasela, asimismo, para que dentro de igual plazo procedan a denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo estatuido por los Arts. 19 a 22 del Decreto N° 1759/72 Reglamentario de la Ley 19549 (T.O. 1991). Vencido el término se emitirá disposición sumarial dando por concluido el Sumario, evaluando en su caso el descargo y prueba aportada y aconsejando Ia medida a adoptar. El presente deberá publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 42 del Dec. Regl. 1759 (T.O. 1991).

Viviana Andrea Martinez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 24/04/2025 N° 25614/25 v. 28/04/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324398/1

Se publica listado de Obras Publicadas presentadas entre 31/03/2025 y 04/04/2025 conforme art. 59 ley 11.723. Incluye 4 anexos (códigos GDE IF-2025-xxxx-APN-DNDA#MJ). Firmantes: Waisman (Director Nacional, Dirección Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia) y Viglianti (Asesor Técnico). Anexos accesibles en edición web del BORA. Edición N°25726/25, fecha 24/04/2025.

Ver texto original

De conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la ley 11.723 y sus modificatorias, se procede a la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas a inscripción los días 31/03/2025, 01/04/2025, 03/04/2025 y 04/04/2025 a las cuales se accederá consultando los Anexos GDE IF-2025-41947035-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41947610-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41948126-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41948469-APN-DNDA#MJ del presente.

Firmado: Dr. Walter Jorge Isidoro Waisman –Director Nacional- Direccion Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia.

El presente ha sido remitido por el debajo firmante.

Jorge Mario Viglianti, Asesor Técnico.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 25726/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-512-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324399/1

Acuerdo y adenda entre Autotransportes San Juan S.A. y UTA Seccional San Juan sobre suspensiones con prestación no remunerativa, homologados por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Incluye listado de personal (doc. citado. Firmantes: Mentoro.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new norma (the administrative resolution) is constitutional based on the provided Argentinen Constitution. Let me start by understanding what the norma is about. It's a resolution homologatinging (approving) an agreement between an employer (Autotransportes San Juan) and a union (Unión Tranviario Automotor), which includes suspensions of employees with non-salary payments. The resolution cites laws like Ley 20.744 (which I think is the labor code), specifically Article 223 bis) and others.

First, I should check if the content of the agreement aligns with constitutional rights and labor protections in the Constitution. The Constitution's Parte Primera, Artículo 14 bis has extensive labor rights, including fair labor conditions, minimum wage, etc. The agreement mentionses "prestación no remunerativa" (non-salary payment) during suspensions. Maybe this relates to suspending salaries but giving some payment? Need to see if that's allowed under labor laws which must conform with the Constitution.

Also, the Constitution's Artículo 14 bis says that any laborer has the right to fair conditions, including a minimum vital wage. If the agreement reduces salaries below that, it might be unconstitutional. Also, the Constitution's Artículo 19 mentions property is inviolable, but not sure how that applies here.

The resolution homologates the agreement under Article 223 bis of Ley 20.744. I need to see what that article says. Since I don't have the text, but the resolution mentionses "suspensión del personal" with non-salary payments. If the law allows suspensions with certain conditions, maybe it's okay. But if it violates the constitutional labor rights (like minimum wage), then unconstitutional.

Also, the Constitution's Artículo 14 bis includes "salario mínimo vital móvil" (minimum vital wage) and "igual remuneración por igal tarea". If the agreement's payments fall below that, it's a problem. Also, the agreement is homologated as a "acuerdo marco colectivo", which are collective labor agreements. The Constitution allows such agreements but they must not violate constitutional rights.

Additionally

La norma administrativa en cuestión presenta irregularidades constitucionales, específicamente en relación con los derechos laborales establecidos en la Parte Primera, Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Principales conflicto:

El acuerdo homologado estable una "prestación no remunerativa" durante la suspensión de personal, lo que podría vulnerar el derecho a un salario mínimo vital móvil (inciso del Artículo 14 bis) y el principio de retribución justa. Si la suspensión implica la suprescisión del salario básico sin garantizar al menos el "salario mínimo vital" previsto en la Constitución, se generaría una nulidad por contravención a la Carta Magna.

Otros puntos de conflicto:

  1. Garantías contra el despo arbitrario (Artículo 14 bis): La suspensión colectiva requiere justificación objetiva (ej.: crisis empresarial) y se debe respetar el principio de proporcionalidad. Si el acuerdo no cumple con los requisitos de la Ley de Procedimiento Laboral (como evaluación de alternativas menos drásticas) o la crisis no está debidamente acreditada, podría considerarse un "despo arbitrario".

  2. Participación sindical efectiva: El Artículo 14 bis garantiza la "asociación libre" y la "defensa de los derechos sindicales". Si la homologación se basa en un acuerdo celebrado sin que la sindicatura representativa haya tenido una verdadera negociación (ej.: presión o falta de información), se vulneraría el Artículo 14 bis inciso 1°.

  3. Contravención al Artículo 14 bis inciso 3°: La "participación en las ganancias" y la "protección contra el despo arbitrario" podrían verse afectados si el acuerdo no incluye mecanismos de reinserción laboral o garantías para el retorno de los trabajadores, especialmente en un contexto de crisis temporal.

Conclusión:

La norma podría ser constitucional si: - El "salario no remunerativo" no afecta el salario mínimo vital móvil (garantizado por la Constitución). - La suspensión se justifica por una crisis empresal real y debidamente acreditada (requisito de la Ley 20.744, Artículo 223 bis). - Se respetan los derechos sindicales y la autonomía sindical (Artículo 14 bis inciso 1°).

En caso contrario, la medida podría ser nula por ofenso a los principios de protección al trabajador y igualdad laboral consagrados en la Parte Primera de la Constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-18369062- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH y en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obra el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2025-21557411-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR - SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH y el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH, en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH y en el documento N° RE-2025-21557411-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23124/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-520-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324400/1

Homologación acuerdo entre FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH) y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA sobre condiciones salariales, conforme Ley 14.250/2004. Firmantes: MENTORO. Se requiere entrega de escalas salariales para determinar tope indemnizatorio (Ley 20.744/1976). Incluye anexos. Autoridad: Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano).

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidad, ya que se inscribe dentro de las atribuciones delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo, conforme a la Constitución Nacional Argentina. Sin embargo, se identifican posibles irregularidades que podrían derivar en conflictos constitucional si se cumpliesen ciertas circunstancias:


Bases para su constitucionalidad:

  1. Homologación de acuerdos colectivos:
    El acto administrativo se ampara en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, la cual fue sancionada por el Congreso y no contradice principios constitucionales. La homologación de convenios colectivos es una función administrativa atribuida al Poder Ejecutivo (Art. 99.3 de la Constitución), siempre que se ajuste a las normas vigentes.

  2. Cumplimiento de los principios laborales:
    El acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato (SUPEH) debe garantizar los derechos consignados en el Art. 14 bis de la Constitución, como el salario mínimo vital, igualdad de remuneración y participación sindical libre. Si el convenio cumple con estos parámetros, no hay conflicto.

  3. Facultades de control:
    La norma incluye mecanismos de control (como la presentación de escalas salariales y evaluación por la Dirección Técnica), lo que ajusta a la Art. 14 bis que exige protección del Estado a los derechos laborales.


Posibles irregularidades (dependientes del contenido del convenio):

  1. Violación de derechos laborales (Art. 14 bis):
    Si el convenio pactado en el documento redujese derechos (ejemplo: salario inferior al mínimo vital, limitación a la huelga o condiciones anti a la equidad salarial), el convenio en sí sería inconstitucional, pero no el acto de homologación, salvo si la autoridad no verificó los requisitos mínimos.

  2. Delegación legislativa:
    Si el acto administrativo modifica sustancialmente la norma legal (ejemplo: establece beneficios o limitaciones que no estaban previstas en la Ley 14.250), podría violar el Art. 66 (prohibición de delegación legislativa salvo en casos específos).

  3. Falta de transparencia:
    El Artículo 14 bis exige "publicidad" en la regulación de derechos laborales. Si el convenio no cumple con requisitos de transparencia o participación sindical (ejemplo: sindicato sin personería legal), podría afectar el principio de libertad sindical (Art. 14 bis).


Conclusión:

La Disposición es constitucional en abstracto, ya que ejecuta normas existentes y no contradice derechos fundamentales. Sin embargo, su validez definitiva depende de que el convenio colectivo homologado cumpla con:
- Los mínimos constitucionales (salario vital, equidad, etc.),
- La representación sindical válida, y
- No limita derechos como la negociación colectiva o la defensa sindical.

Si el convenio incurre en alguno de estos vicios, su aplicación sería inconstitucional, pero el acto de homologación no sería nulo por sí mismo, salvo que la autoridad no verificó los requisitos legales exigidos por la Ley 14.250.

En términos generales, no hay conflicto constitucional directo en el acto administrativo, pero su efectividad depende del contenido del convenio subyacente.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125552023-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1675/22 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que, sin perjuicio de ello, respecto a la gratificación pactada en la cláusula primera, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, a tales fines, las partes deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125552023-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias haciéndoseles saber que deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1675/22 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23208/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-519-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324401/1

Homologación acuerdo y adenda entre Autotransportes San Juan S.A. y Unión Tranviarios Automotor Seccional San Juan. Firmada por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo). Establece suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme ley 20.744. Incluye listado de afectados en anexo.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new norma (the administrative decision) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the norma does. From the text, it's a homologación (homologization) of an agreement between the company Autotransportes San Juan and the labor union Unión Tranviarios Automotor. The agreement includes suspensions of workers with non-salary payments, based on Article 223 bis of Law 20.744. The norma approves this agreement as a collective labor agreement, ensuring it doesn't affect individual rights, and requires publication in the official registry.

Now, check the Constitution. The relevant parts are in the first part, especially Articles 14 bis (labor rights), including fair labor conditions, right to unionize, etc.), 14 (general labor rights), 14 bis (specific labor rights, including sindical rights), and other relevant parts like 75 (federal powers), 121 (provincia powers), and maybe 14 bis again.

First, Article 14 bis (addeded by reform) states labor rights must have dignas conditions, including salario mínimo vital, prohibición of arbitrary dismissal, sindical rights, etc. The agreement here suspends workers with non-salary payments. The key is if this violates labor rights. Article 223 bis of Law 20.744 (which I don't have text for, but assuming it allows such agreements under certain conditions). But Constitution requires that labor rights (like salary, no arbitrary dismissal) are protected. If the suspension with no salary violates the "salario mínimo vital" or considereded arbitrary dismissal, it might be unconstitutional.

Also, the Constitution's Article 14 bis requires sindical freedom and sindicatos can negotiate colective agreements. But if the agreement violates minimum labor standards (like salary), then it might be invalid only if the law allows it without violating constitutional rights. The norma homologizes the agreement, so the question is if the agreement's terms are allowed under constitutional rights.

Additionally

La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales que podrían derivar en conflictos con la Constitución Nacional Argentina. Los puntos críticos son:

  1. Violación del Artículo 14 bis (Derechos Laborales): El acuerdo homologado prevé "prestaciones no remunerativas" durante la suspensión del personal, lo que podría afectar el "salario mínimo vital móvil" y la "protección contra el despido arbitrario" consagrados en el Artículo 14 bis. El pago no remunerativo durante la suspensión podría ser inconstitucional si no garantiza al menos el salário mínimo vital establecido por ley, violando así el principio de "condiciones dignas y equitativas de labor".

  2. Facultades del Poder Ejecutivo vs. Legislativo (Art. 75 inc. 19): La homologación de acuerdos colectivos que afectan derechos laborales es una faculdad administrativa, pero el contenido del acuerdo (como suspensiones con reducción de ingresos) requiere marco legal previo del Congreso. Si el Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no citado en la Constitución) permitiere suspensiones sin garantizar el salário mínimo, podría ser inconstitucional por violar el Artículo 14 bis.

  3. Participación sindical (Art. 14 bis): El acuerdo fue ratificado por una "entidad sindical central", pero no está claro si el sindicato de base (Unión Tranviarios Automotor) tuvo autonomía para negociar cláusulas que afectan derechos esenciales (como el salário). La norma podría socavár la "organización sindical libre y demócrata" si la negociación no fue genuina o sin voto directo del personal.

  4. Protección contra despidos (Art. 14 bis): La suspensión por tiempo indeterminado con pago no remunerativo podría considerarse "despido encubierto", violando el "derecho a la estabilidad en el empleo" si no se cumple con los requisitos de "utilidad pública" o "causas justas" exigidas por el Artículo 14 bis.

Posibles conflictos: - Con el Artículo 14 bis (derechos laborales básicos). - Con el Artículo 14 (garantías contra leyes que limiten derechos). - Con el Artículo 75 inc. 19 si el marco legal subyacente (L. 20.744) no garantiza el salário mínimo.

Conclusión: La norma podría ser inconstitucional si el acuerdo permite suspensiones sin garantizar el salario mínimo vital o afecta derechos sindicales, o si el marco legal subyacente no cumple con los parámetros de la Constitución en materia laboral.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-48381304- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que, respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 01/03 del documento N° RE-2025-21559944-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las paginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT y el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las paginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT, en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH y en las páginas 01/03 del documento N° RE-2025-21559944-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23209/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-513-APN-DNRYRT#MCH
#anses #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324402/1

MENTORO homologa acuerdo entre GRANJA TRES ARROYOS y SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONCEPCION DEL URUGUAY, vigente desde 1/2/2025 hasta 31/1/2026, excluyendo ART e INSSJyP. Incluye listado de personal y tablas. Señalan documentos RE-2024..., IF-2025..., RE-2025... Procedimiento Preventivo de Crisis bajo Ley 24.013.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La disposición N° 23210/2025 presenta irregularidades constitucionales que la hacen inconstitucional. Los principales conflictos son:

1. Violación del Artículo 14 bis (seguridad social): - El acuerdo homologado modifica la base de cálculo de aportes a la seguridad social (SIPA, INSSJyP, etc.), reduciendo su base imponible. Esto afecta el "carácter irrenunciable" de la seguridad social exigido por el Artículo 14 bis, inciso 1, al alterar la base de cálculo de los aportes sin fundamento legal suficiente. La Constitución exige que el Estado garanticé la seguridad social mediante leyes (inciso 1 del Artículo 14 bis), no por acuerdos colectivos homologados administrativamente.

2. Infracción al Artículo 75, inciso 4 y 20: - El Artículo 75, inciso 4 estable que las "contribuciones directas" se impusen "por tiempo determinado" mediante leyes del Congreso, y el inciso 20 prohíbe la creación de contribuciones sin ley. El modificado al cálculo de aportes sociales (que forman parte del "régimen de seguridad social") requiere una base legal de rango ley, no de un decreto administrativo. La homologación de un acuerdo que modifique estas reglas sin ley previa viola la reserva de ley.

3. Falt de competencia del Poder Ejecutivo: - La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo no tiene atribución para modifcar parámetros de seguridad social. El Artículo 14 bis exige que el Estado actúe mediante leyes, no por acuerdos homologados administrativamente. La materia está reservada al Congreso (Art. 75, inciso 4 y 20).

4. Incumplimiento del Artículo 14 bis, inciso 1: - El acuerdo reduce la base de cálculo de aportes, lo que podría afectar la "retribución justa" y "seguridad social" garantizadas en el Artículo 14 bis, inciso 1, al disminuir la base de cálculo de beneficios previsionales y de protección social. La Constitución exige "retribución justa" y un "salario mínimo vital móvil", lo que no puede ser afectado por acuerdos que reducen la base imponible sin ley.

5. Violación del Artículo 95 de la Constitución: - Los acuerdos colectivos pueden modificar condiciones laboraless, pero no los parámetros de la seguridad social, que son de orden público. La homologación de un modificado a la base de aportes sociales excede las atribuciones de las partes, ya que estos aspectos están reservados a la ley (Art. 75, inciso 4 y 20).

Conclusión: La disposición es inconstitucional por: - Modificar parámetros de seguridad social sin base en ley del Congreso. - Violar el Artículo 14 bis (seguridad social irrenunciable). - Infringir el Artículo 75, inciso 4 y 20, que reservan al Congreso la reglamentación de contribuciones y asignaciones de recursos. - Permitir una redución de derechos previsionales sin fundamento legal suficiente.

El conflicto es insanable, ya que las normas que afectan a la seguridad social deben emanar del Congreso (Art. 75, inciso 4 y Artículo 14 bis). La homologación administrativa no sustituye la ley.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente EX-2024-127495878- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL AGROPECUARIA FINANCIERA E INDUSTRIAL por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CONCEPCION DEL URUGUAY, por la parte sindical, ratificado por las partes en el documento N° IF-2025-21254809-APN-DNC#MCH y por la entidad con personería gremial en el documento N° RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que en el referido acuerdo las partes convienen condiciones laborales y asimismo que, desde el 1º de febrero del 2025 y hasta el 31 de enero de 2026 inclusive, se considerará como no remunerativo a los fines de determinar la base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social (SIPA, INSSJyP, Asignaciones Familiares, FNE) al 100 % de cualquier concepto remunerativo que hubiera correspondido liquidar como tal, no alcanzando dicha consideración a las bases utilizadas para calcular los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660 y 23.661), ni las de ART, conforme a los términos y condiciones allí expuestos.

Que atento al tenor de lo pactado, corresponde encuadrar el acuerdo arribado en las excepciones previstas por el Artículo 4° del Decreto N° 633/18.

Que, en tal sentido, cabe señalar que la empresa ha solicitado en las presentes actuaciones el inicio del Procedimiento Preventivo de Crisis, conforme a lo previsto en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02.

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento Nº RE-2024-127305606-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo Artículo 4 del Decreto Nº 633/18.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la empresa GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL AGROPECUARIA FINANCIERA E INDUSTRIAL, por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CONCEPCION DEL URUGUAY, por la parte sindical, obrante en el documento Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM, ratificado por la entidad con personería gremial en el documento N° RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH, en el marco del Artículo 4° del Decreto 633/18.

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado del personal y ratificación de la entidad con personería gremial obrantes en los documentos Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM, RE-2024-127305606-APN-DGDTEYSS#MCH y RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH de los autos de referencia.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, córrase traslado a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23210/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-521-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324403/1

La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, homologa el acuerdo salarial entre el SETIA y la FAIIA, con sus escalas, conforme Leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Incluye anexos. Dispone evaluar el tope indemnizatorio por Artículo 245 de la Ley 20.744 y su publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta vicios de inconstitucionalidad, pero sí presenta irregularidades técnicas y potenciales conflictos con la Constitución Nacional en los siguientes aspectos:


Puntos favorables:

  1. Cumple con el Artículo 14 bis de la Constitución
    El acuerdo homologado estable condiciones salariales y laborales que alinean con el derecho a un trabajo digno, remuneración justa y participación sindical, como exige el inciso. La homologación por la autoridad correspondiente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) se ajusta a la normativa laboral vigente (Ley 14.250 y 20.744).

  2. Respeto a la negociación colectiva
    El proceso de homologación se ajusta al Artículo 14 bis, que garantiza la concertación colectiva y el derecho sindical. El sindicato (Setia) y la federación (FAIIA) actuaron con personería gremal y autonomía, cumpliendo los recaudos formales de la Ley de Negociación Colectiva (L. 14.250).


Irregularidades y potenciales conflictos constitucionales:

  1. Falta de claridad en el ámbito de aplicación
    El acuerdo menciona "la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sindicato y la federación", pero no se explicita si el ámbito de aplicación incluye trabajadores de provincias o solo de la Ciudad de Buenos Aires. Esto podría violar el Artículo 122 de la Constitución (autonomía de las provincias para regular materias de interés local), si el acuerdo afecta jurisdicciones provinciales sin su consentimiento.

  2. Posible incumrrencia con el Artículo 14 bis inciso 1
    El Artículo 14 bis garantiza "participación en las ganancias de las empresas" y "control de la producción". El acuerdo homologado no menciona claramente cláusulas de participación en utilidades o mecanismos de control, lo que podría limitar su alineación con la Constitución si el convenio colectivo omite esas garantías.

  3. Falta de previsión sobre el "salario mínimo vital móvil"
    El Artículo 14 bis exige un "salario mínimo vital móvil", pero el decreto no menciona si las escalas salariales pactadas se ajustan a este parámetro. Si el acuerdo estable salarios inferiores al mínimo fijado por ley (por ej., el SMVM vigente), podría ser inconstitucional.

  4. Posible vicio de forma en el procedimiento de homologación
    El Artículo 14 bis exige que los convenios colectivos sean homologados considerando la "participación de las asociaciones de trabajadores y empleadores". El expediente menciona "personería gremial" de las partes, pero no acredita que la negociación incluyó a toas las organizaciones sindicales representativas del sector (ej., sindicatos minoría). Esto podría violar el Artículo 14 bis, que exige "organismos sindicales libres y demócratas".

  5. Posible conflicto con el Artículo 14 bis inciso 2
    El Artículo 14 bis garantiza el "derecho de huelga" y la "organización sindical libre". Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten este derecho (ej., cláusulas anti-huelga), estaría en conflicto con la Constitución. El expediente no menciona restricciones, pero su ausencia de mención expresa podría generar dudas.


Conclusión:

La norma es constitucional en su esencia, ya que respeta los principios fundametales de la negociación colectiva y la homologación administrativa. Sin embargo, podría presentar irregularidades si: - Las escalas salariales son inferiores al SMVM (conflictando con el Artículo 14 bis). - No se garantiza la participación de todas las organizaciones sindicales representativas (conflictando con el Artículo 14 bis). - Limita indirecta o indirectamente el derecho de huelga o el control sindical sobre las ganancias empresariales.

Recomendación: La autoridad debería verificar que el acuerdo cumple con el "salario mínimo vital móvil" y que no limita derechos sindicales, de conforidad con el Artículo 14 bis y la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-19867595- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en los documentos Nros. RE-2024-19866424-APN-DGD#MT y RE-2024-19866543-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-19867595- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y sus escalas salariales, respectivamente, celebrados entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07, del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que, en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical, establecida en el acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en los documentos Nros. RE-2024-19866424-APN-DGD#MT y RE-2024-19866543-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-19867595- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23308/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-523-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324404/1

MENTORO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa acuerdo entre UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Villa Constitución y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA sobre gratificación no remunerativa, conforme Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional emitió dictamen técnico. Dispónense registros y notificaciones. Firmante: MENTORO.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (Decreto N° 23487/25) no presenta irregularidades constitucionales, por lo que es constitucional.

Fundamento:

  1. Objeto del acto administrativo:
    El decreto homologa un acuerdo colectivo entre una empresa y un sindicato, regulando una gratificación extraordinaria, en el marco de la negociación colectiva. Esto es compatible con la Ley de Negociación Colectiva N°14.250 y con los derechos laborales consagrados en el Artículo 14 bis de la Constitución, que protege el trabajo y garantiza beneficios como "participación en las ganancias" y condiciones "equitativas" de labor. El acuerdo no limita derechos, sino que los fortalece.

  2. Competencia del Poder Ejecutivo
    La homologación de acuerdos colectivos es una función administrativa del Poder Ejecutivo, conforme a la Ley N°14.250 (Art. 10), y no una actividad legislativa. Esto no viola el principio de separación de poderes (Arts. 1 y 75 de la Constitución), ya que el decreto aplica una ley existente sin crear normas nuevas.

  3. Cumplimiento de los requisitos constitucionales

  4. El acuerdo no afecta derechos fundamentales (como el salario mínimo vital, la libertad sindical o la negociación colectiva), sino que los materializa.
  5. La gratificación "no remunerativa" no contradice el Artículo 14 bis, ya que complementa la remuneración básica y fortalece la equidad.
  6. El proceso de homologación siguió los trámites establecidos en la Ley N°14.250 (Art. 5 y 6), con intervención de la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo).

  7. Sin intervención en autonomías provinciales
    La materia laboral es de competencia concurrente entre Nación y provincias (Art. 75 inc. 2 de la Constitución), por lo que la Nación puede reglamentar la negociación colectiva sin vulnerar autonomías locales.

Conclusionión:

El acto es válido, ya que:
- Ejerce una atribución administrativa dentro de la ley (Art. 99 de la Constitución).
- No modifica derechos constitucionales, sino que los aplica.
- Cumple con los requisitos de forma y sustancia establecidos en las leyes federales.

No hay conflicto con la Constitución Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136817211-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-23308232-APN-DGDTEYSS#MCH adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136817211-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-23308232-APN-DGDTEYSS#MCH adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23487/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-524-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324405/1

Se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA (Seccional Villa Mercedes) y METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, ratificado por la Entidad Central. Firmante: Mentoro. Se citan leyes 14.250, 20.744, 23.546 y Decreto 200/88. Se dispone registro, notificación y publicación conforme a normativa vigente.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (la Disposición N° 23493/2025 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero requiere un análisis detallado de los siguientes aspectos:


Análisis de constitucionalidad:

  1. Homologación de Acuerdos Colectivos (Art. 14 bis de la Constitución):
    El acuerdo celebrado entre la asociación sindical y la empresa se inscribe en el derecho constitucional a la negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1: "derecho de asociarse con fines útiles" y "concertar convenios colectivos de trabajo"). La homologación administrativa por la autoridad de trabafo (Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) es un acto de aplicación de la ley de negociación colectiva (Ley N° 14.250), que está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para regular materias de aplicación de leyes existentes.
    Constitución: No hay infracción, ya que el acto es un acto de ejecución de normas ya existentes (Ley 14.250) y no crea nuevas obligaciones o derechos que contravengan la Constitución.

  2. Facultades del Poder Ejecutivo:
    La homologación de acuerdos sindicales está prevista en la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), Artículo 57, que faculta al ministerio de Trabajo para homologar acuerdos colectivos.
    Constitución: La delegación legislativa para esta materia está autorizada por el Congreso (Art. 75, inc. 6 y 12 de la Constitución), por lo que el acto es válido.

  3. Tratamiento de la gratificación "no remunerativa":
    El acuerdo pacta una "gratificación extraordinaria" que las partes definen como "no remunerativa". Sin embargo, según el Art. 14 bis, inc. 1 de la Constitución, las autoridades deben garantizar que esta gratificación no afecte derechos adquirdos (como aportes previsorios, seguros, etc.), según lo establecido en la ley. Si la norma omite garantías en esta materia, podría generarse un conflicto con el Art. 14 bis (derecho a condiciones equitativas y retribución justa).
    Posible conflicto: Si la gratificación "no remunerativa" implica una reducción de derechos laborales (ej. exención de aportes previsorios sin ajuste legal), podría violar el Art. 14 bis. Sin embargo, la decisión depende de la interpretación de la Ley N° 14.250 y la regulación específica de la "no remuneratividad".

  4. Forma y trámite del acto administrativo:
    El acto cumple con los requeimientos de la Ley N° 14.250 (Art. 57) y el Decreto N° 200/88 (citados en el considerando). Sin embargo, la redacción del acto presenta errores tipográficos (ej. "METALMECANICA", "RE-2025-18257390-APn DGDtes...") que, si afectan la identidad de las partes o el contenido del acuerdo, podrían generar nulidad parcial por vicio formal (Art. 99, inc. 3 de la Constitución). Sin embargo, estos errores no afectan la esencia del acto, salvo que impliquen un vicio sustancial.

  5. Participación sindical:
    La ratificación por la entidad sindical central (Asociación de Supervisores...) cumple con el requisito de representación gremial (Art. 14 bis, inc. 1: "derecho a la negociación colectiva"). No hay indicios de vicios en la personería de las partes.


Conclusión:

La norma es constitucional en su esencia, ya que:
- Ejecuta leyes existentes (Ley N° 14.250) y no crea normas que contravengan la Constitución.
- La homologación de acuerdos sindicales es una facultad delegada por el Congreso al Poder Ejecutivo (Art. 75, inc. 6 y 12).

Posibles matizes:

  • Si la gratificación "no remunerativa" implica una disminución de derechos previsorios o laborales (ej. exención de aportes sin ajuste legal), podría generarse un conflicto con el Art. 14 bis, inc. 1** (retribución justa y salario mínimo vital).
  • Los errores tipográficos (ej. "METELMECANICA") no nulan el acto, pero podrían generar impugnaciones administrativas por vicios formales (ej. identidad de las partes).

Conclusión final:

La norma es constitucional, siempre que la gratificación no afecte derechos adquirdos previstos en la Constitución. La posible irregularidad está en su aplicación práctica (ej. interpretación de "no remunerativo"), no en el acto administrativo mismo.

No hay nulidad automática, pero podría ser impugnada en el ámbito administrativo-judicial si se demostrara que vulnera garantías laborales (como la retribución justa o el salario mínimo vital, Art. 14 bis).).

Respuesta breve:
La norma es constitucional, ya que ejercé facultades delegadas por el Congreso en matería laboral (Art. 75, inc. 6 y 12). No hay vicios estructurales que la nulan.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130510711-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Noroeste-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Entidad Central) en el documento N° RE-2025-18257390-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130510711-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y a la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-18257390-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23493/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-525-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324406/1

El acuerdo entre UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Villa Mercedes y Entidad Central) y METALMECANICA S.A. fue homologado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) bajo el Ministerio de Capital Humano de PETTOVELLO. Se dispone registro, notificación y publicación conforme Ley 14.250 y Decreto 200/88. Incluye anexos publicados en el Boletín Oficial.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales.

Fundamento:

  1. Objeto y alcance:
    El acto administrativo homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre una empresa y un sindicato, en marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250. Este procedimiento está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para fiscalizar acuerdos sindicales, conforme al Artículo 99, inciso 20 de la Constitución Nacional, que faculta al Poder Ejecutivo para "ejercer las facultades que le delegue el Congreso". La homologación de acuerdos sindicales es una función administrativa rutinaria, siempre que se cumplan los requisitos de ley (como la representación sindical y la no violación de normas superiores).

  2. Cumplimiento de requisitos legales y constitucionales:

  3. El acuerdo no altera derechos constitucionales fundamentales. La gratificación pactada como "no remunerativa" no afecta el "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis, inciso 1 de la Constitución) ni el régimen de contribuciones (Art. 4°).
  4. El procedimiento administrativo cumple con los requisitos de la Ley 14.250, como la verificación de la personería sindical y la no contravención de normas superiores (considerando expreso en el acto).

  5. Atribuciones del Poder Ejecutivo:
    La homologación de acuerdos sindicales es una función delegada por el Congreso a través de la Ley 14.250, lo que está dentro de las facultades del Poder Ejecutivo para aplicar el derecho sindical (Art. 120 de la Constitución, que asegura la libertad sindical y la negociación colectiva).

Posibles cuestiones técnicas (no constitucionales):

  • Claridad en la denominación de la gratificación:
    La clasificación de la "gratificación extraordinaria" como "no remunerativa" requiere precisiones para evitar confusión con el salario básico (Art. 14 bis). Sin embargo, esto es un asunto de aplicación legal, no constitucional.

  • Publicación y difusión:
    El Artículo 4° del decreto menciona que, si no se publica el acuerdo, se aplicará la Ley 14.250. Esto es técnicamente irrelevante para su constitucionalidad, pero podría generar incertidumbre en su aplicación práctica.

Conclusión:

La norma es constitucional. La homologación del acuerdo sindical no contraviene principios constitucionales, cumple con el marco legal delegado y respeta los derechos sindicales y laborales consagrados en la Constitución (Art. 14 bis, Art. 14, etc.).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130523554-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2024-130766582-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130523554-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2024-130766582-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23514/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-526-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324407/1

Firmantes: MENTORO. Designaciones: No hay. Datos tabulados: No existen. Homologación acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA (Seccional Villa Constitución y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANONIMA sobre pago de gratificación. Se citan leyes 14.250, 20.744, 23.546 y Decreto 200/88. Dispone registro, notificación a las partes y publicación en el Boletín Oficial.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La nueva norma (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) es constitucional. A continu, explico:

Análisis de constitucionalidad:

  1. Objeto de la norma:
    La Disposición homologa un acuerdo colectivo entre una empresa y un sindicato, estableciendo una gratificación extraordinaria. Este acto se inscribe en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N°14.250, la cual fue sancionada por el Congreso (competencia del Poder Legislativo, conforme al Artículo 75 inc. 23 de la Constitución). La homologación de acuerdos colectivos es un acto administrativo de aplicación de la ley existente, no de creación de normas nuevas, por lo que no viola la división de poderes.

  2. Conformidad con el Artículo 14 bis de la Constitución:
    El acuerdo pacta una gratificación, lo que se alinea con el principio de "retribución justa" y "participación en las ganancias de las empresas" mencionados en el Artículo 14 bis. La homologación administrativa no restringe estos derechos, sino que los materializa.

  3. Procedimiento y personería sindical:
    La decisión menciona que se acreditó la personería y representatividad de las partes (sindicato y empresa), conforme al Artículo 36 de la Ley 14.250. Esto cumple con el requisito de que los sindicatos tengan legitimación para negociar (Artículo 14 bis, inciso 2 de la Constitución), que garantiza la "organización sindical libre y demócratica".

  4. No intervención en derechos fundamentales:
    El acuerdo no afecta derechos constitucionales como la libertad sindical (Art. 14 bis), la negociación colectiva o la participación sindical, sino que los materializa. La homologación es un acto de registro, no de imposición.

  5. Competencia del Poder Ejecutivo:
    La homologación de acuerdos colectivos está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para aplicar la ley existente (L. 14.250), conforme al Artículo 99 inc. 19 de la Constitución (promover el desarrollo human y la justicia social).

Posibles cuestiones técnicas:

  • Faltas de publicación:
    El Artículo 14 bis exige que los sindicatos publiquen su gestión de fondos. La Disposición menciona la publicación en el Boletín Oficial, pero no se observan vicios en este punto específico.

  • Cláusulas contrarias a la ley:
    Si el acuerdo pacta algo contrarío a la Constitución (ej: reducción de derechos), la Disposición sería inválida. Sin embargo, el acto administrativo expresa que el acuerdo "no contienen aspectos que afecten el ordenamiento legal" (considerando 3), cumpliendo con el Artículo 12 de la Constitución, que prohíbe leyes o actos que menoscaben derechos.

Conclusión:

La norma no presenta irregularidades constitucionales evidenteses. La homologación del acuerdo colectivo se ajusta a las leyes existentes (Ley 14.250) y no viola derechos fundamentales de los trabajadores (Art. 14 bis). La autoridad administrativa actúa dentro de su ámbito de aplicación de las leyes, sin usurpar poderes del Congreso o limitar garantías.

Respuesta final:
La norma es constitucional, ya que cumple con los principios de negociación colectiva, respetando los derechos laborales establecidos en la Constitución y actuando dentro de los marcos de las leyes sancionadas por el Congreso (Art. 14 bis, Art. 75 inc. 12 y 19). No hay usurpación de poderes ni violación de garantías.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136055630-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2025-18517334-APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136055630-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-18517334-APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23560/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-527-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324408/1

Se homologa acuerdo entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Avellaneda y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANONIMA sobre gratificación extraordinaria, aprobado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Reglamenta registro, notificación a las partes y disposiciones de publicación. Se citan leyes y decretos, sin datos tabulados.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

Okay, necesito analizar si la nueva norma (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constitucional o no. Primero, debo entender bien el contenido de la norma. La norma homologa un acuerdo entre una entidad sindical (Unión Obrera Metálgica y su seccional) y una empresa (SiAT Sociedad Anónima). El acuerdo incluye un pago de gratificación extraordinaria, y se basa en leyes como la Ley de Negociación Colectiva 14.250, entre otras.

Ahora, me tengo que referir a la Constitución Nacional Argentina, específamente a la Parte Primera (Derechos y garantías) y a la Parte Segunda (Autoridades de la Nación), especialmente al Poder Ejecutivo y Legislativo. Además, veré si hay algún conflicto con los derechos laborales, especialmente el Artículo 14 bis que regula los derechos de los trabajadores.

Primero, el Artículo 14 bis de la Constitución garantiza derechos laborales como el salario mínimo vital, igualdad de remuneración, participación en ganancias, etc. El acuerdo homologado podría estar relacionado con estos derechos. La gratificación extraordinaria podría ser un beneficio, pero debo ver si el acuerdo viola algún derecho o si está dentro de lo permitido por la ley.

También, el Artículo 19 de la Constitución (Artículo original, no el 14 bis) garantiza la propiedad y que los contratos son válidos, pero el Artículo 14 bis protege los derechos laborales. El acuerdo entre las partes (sindicato y empresa) es voluntario, así que probablemente no haya problema. Sin embargo, debo ver si el acuerdo excluye algún beneficio que la ley obliga, como los de la seguridad social o salario mínimo, que sí son obligatorios.

Además, la homologación por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo es un acto administrativo dentro de sus atribuciones según la Ley de Negociación Colectiva 14.250. La ley 14.250 regula los acuerdos colectivos, así que si el acuerdo cumple con sus requisitos (como representatividad sindical, etc.), entonces es válido.

Otro punto: el Artículo 19 de la Constitución menciona que los contratos de compra-venta de personas son crímenes, pero aquí se trata de un acuerdo laboral, así que no aplica.

También, el Artículo 14 bis menciona la protección al trabajador, incluyendo condiciones dignas de trabajo. El acuerdo podría estar dentro de lo permitido si no perjudica estos derechos. La gratificación es un beneficio adicional, así que no debería haber conflicto.

Además, el Artículo 14 bis habla de la participación sindical y el derecho de huelga, lo cual no está afectado aquí. El acuerdo es voluntario y homologado, así que cumple con los requisitos.

Pos

La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidades manífestas, pero presenta irregularidades de aplicación que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional. A continuación:


Regularidades y posibles conflictos constitucionales:

  1. Falta de claridad en el tratamiento de la "gratificación no remunerativa":
    El Artículo 14 bis de la Constitución estable que los beneficios laborales deben asegurar "condiciones dignas y equitativas de labor" y prohíbe "distinciones arbitrarias". El acuerdo pacta una "gratificación no remunerativa", lo que podría violar el principio de "igualdad de remuneración por igual tarea" (inciso de Artículo 14 bis). Si la gratificación no se incluye en el cálculo de remuneración básica o beneficios sociales (como aguinal, vacaciones, etc.), esto generaría una diferencia injusta entre trabajadores y podría ser considerado una violación al Artículo 14 bis.

  2. Falta de garantías para la transparencia sindical:
    El Artículo 38 de la Constitución exige que los partidos y entidades sindicales "dén publicidad del origen y destino de sus fondos". El acuerdo fue pactado por la "Unión Obrera Metálgica - Seccional Avellaneda", pero no se menciona si la seccional contó con la aprobación de la base sindical (asamblea de afiliados) ni si el acuerdo fue notificado a los trabajadores afectados, como exige el Artículo 12 de la Ley 14.250. Esto podría afectar el principio de transparencia (inciso del Artículo 38) y la libertad sindical (Artículo 14 bis).

  3. Posible violación al Artículo 19 sobre "propiedad":
    El acuerdo estable un beneficio "no remunerativo", lo que podría interpretarse como una restricción indirecta a la propiedad de los trabajadores sobre sus ingresos, si el beneficio no se considea parte de la remuneración efectiva. Esto es problemático si el monto de la gratificación afecta derechos como el seguro social o jubilaciones (inciso del Artículo 14 bis).


Conclusión:

La norma no es claramente inconstitucional, pero presenta irregularidades en:
- La definición de "gratificación no remunerativa" (pudo afectar el "salario mínimo vital móvil" del Artículo 14 bis).
- La falta de transparencia sindical (falta de pruebas de aprobación por asamblea de trabajadores).
- La posible evasión de la "participación sindical" en la negociación (inciso del Artículo 14 bis).

Sugerecia:
Para asegurar su constitucionalidad, se debió:
1. Espeificar que la gratificación no afecta los cálculos de remuneración básica.
2. Acreditar la aprobación del acuerdo por asamblea de trabajadores (como exige el Artículo 14 bis). inciso sobre sindicatos).

Sin estas clarificaciones, el acto administrativo pude ser cuestionado ante la justicia laboral por violación al Artículo 14 bis.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-135286848-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-20351979-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que, en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-135286848-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-20351979-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23575/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-545-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324409/1

Por MENTORO, se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, enmarcado en el Convenio Colectivo 275/75, bajo Ley 14.250/04. Se ordena registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744/76. Se faculta a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma impugnada no presenta irregularidades constitucionales. Su aprobación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo se ampara en el marco constitucional y legal vigente.

Fundamentos:

  1. Poder Ejecutivo y negociación colectiva (Art. 75, inc. 12 y 19 de la Constitución):
  2. La homologación del convenio colectivo de trabajo se inscribe en el ámbito de aplicación de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, cuya reglamentación y ejecución le corresponde al Poder Ejecutivo (inciso 12 del Art. 75). El acuerdo celebrado entre las partes (sindicato y cámara empresarial) no contraviene derechos constitucionales (como el salario mínimo vital móvil, Art. 14 bis) ni estable cláusulas que menoscaben la libertad sindical o condiciones dignas de trabajo.

  3. Competencia federal en materia laboral:
    La regulación de las relaciones laborales entre entidades de alcance nacional (como la "Cámara Argentina del Acero" y un sindicato de carácter sectorial) es competencia del Poder Nacional, conforme al inciso 12 del Art. 75 de la Constitución, que atribuye al Congreso la dictación de "leyes de base del trabajo" y al Poder Ejecutivo la ejecución de las mismas.

  4. Procedimiento administrativo:
    El acto administrativo cumple con los recaudos formales establecidos en la Ley N° 14.250 (homologación de convenios colectivos) y en la Decret N° 200/88, sin exceder las atribuciones del Poder Ejecutivo. La intervención del organismo federal (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) se ajusta a la división de poderes.

  5. Derechos sindicales y garantías laborales (Art. 14 bis):
    El convenio no limita derechos sindicales (libertad de asociación, negociación colectiva) ni incurre en cláusulas contrarias a los principios de igualdad, salario justo o participación en las ganancias (Art. 14 bis). 1°).

Posibles cuestiones técnicas (no constitucionales):

  • Cláusulas específicas del convenio:
    Si el acuerdo estableciera condiciones inferiores al salario mínimo vital móvil o vulnerara derechos reconocidos en el Art. 14 bis, podrían surgir irregularidades legales, pero no constitucionales, que deberían resolverse en el marco de la ley de trabajo.

  • Publicación y notificación:
    El Artículo 4° de la norma menciona la obligación de publicación en el Boletín Oficial, lo que se ajusta a los principios de publicidad exigidos por la Constitución (Art. 19).

Conclusión:

La norma cumple con los principios de federalismo y respeto a los derechos laborales consagrados en la Constitución. No hay intervención en materias de exclusiva competencia provincial ni violación a las garantías individuales o sindicales. La homologación del convenio se inscribe en el ejercicio regular de la atribución administrativa para faciltar la negociación colectiva, sin exceder los límites constitucionales.

Respuesta final: La norma es constitucional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-139451831-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron nuevas condiciones salariales aplicables al personal representado por la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que se desempeña en relación de dependencia en las empresas contratistas que desarrollan servicios y actividades complementarias de la Industria Siderúrgica dentro de los establecimientos de TERNIUM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y/o SIDERCA SAIC, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DERELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-139451831-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 275/75.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23658/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-529-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324410/1

Se homologa acuerdo entre el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, y las cámaras Camara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales y Camara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, estableciendo nuevas condiciones salariales bajo el Convenio Colectivo 644/12. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se dispone registro, notificación y publicación conforme Leyes 14.250/04, 20.744/76 y Decreto 200/88.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La nueva norma (Disposición N° 23659/2025) es constitucional, ya que se inscribe dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional en materia laboral y cumple con los principios y marcos establecidos en la Constitución Nacional Argentina. A continuación el análisis:


Bases constitucionales que amparan la norma:

  1. Poder legislativo federal en materia laboral:
  2. El Artículo 75, inciso 12, de la Constitución faculta al Congreso Nacional a dictar leyes sobre "los Códigos... del Trabajo y Seguridad Social". La Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (citada en el acto) es una norma de origen federal que regula los acuerdos colectivos de trabajo, por lo que su aplicación y homologación por autoridades nacionales es constitucional.

  3. Hompetencia del Poder Ejecutivo para homologar acuerdos laborales

  4. La homologación de convenciones colectivas por parte de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo se ajusta a las atribuciones delegadas por el Congreso en la Ley N° 14.250. El Artículo 99, inciso 6, de la Constitución permite al Poder Ejecutivo expedir decretos reglamentarios, siempre que no alteren el espíritu de las leyes. En este caso, la homologación no crea normas, sino que validá un acuerdo voluntario entre partes, en marco legal preexistente.

  5. Protección de los derechos laborales (Artículo 14 bis)

  6. El acuerdo celebrado se alinea con los principios del Artículo 14 bis, que garantiza condiciones dignas de trabajo, retribución justa y participación en las ganancias. La norma no contradiñe estos principios y, de hecho, los implementa.

  7. Procedimiento administrativo válido

  8. El acto administrativo sigue el trámite previsto en la Ley N° 14.250 y el Decreto N° 200/88, lo que cumple con el Artículo 99 de la Constitución, que requiere que los actos administrativos se ajusten a las leyes.

Posibles objeciones o riesgos constitucionales (si los hubiera):

  • Ninguno relevante:
  • No se observan irregularidades constitucionales en el contenido o el proceimiento. El acto limita a homologar un acuerdo entre partes privadas (sindicato y cámaras empresariales), sin inmiscirse en materias de exclusiva competencia provincial (como la regulación de la actividad productiva o imposición de contribuciones). Esto respetá el Artículo 121, que reserva alas provincias su autonomía en materias no delegadas a la Nación.

  • Respecto a la división de poderes

  • La homologación no atenta contra la separación de poderes, ya que se trata de un acto administrativo técnico, no legislativo ( Artículo 99 vs Artículo 48).

Conclusión:

La norma es constitucional, ya que:
1. Ejerce atribuciones federal expresamente delegadas por el Congreso en la Ley N° 14.250.
2. No incurre en intervención en materias provinciales ( Artículo 121).
3. Alinea con los principios de protección laboral del Artículo 14 bis.
4. Su proceimiento administrativo es conforme a los marcos establecidos en la Constitución y las leyes reglamentarias.

No hay conflictos alguno con la Constitución Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento Nº RE-2025-20241174-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 644/12, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2025-20241174-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 644/12

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23659/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-534-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324411/1

Se homologa acuerdo entre TARABORELLI AUTOMOBILE (empresa) y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES (sindical), estableciendo base de cálculo de aportes (excluyendo Obras Sociales y ART) al 79% de remuneraciones desde el 1/1/2020 al 31/3/2020, conforme Decreto 633/18. Firmante: MENTORO.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales, principalmente en relación con los siguientes artículos de la Constitución Nacional Argentina:

1. Artículo 14 bis (Derechos Laborales y Seguridad Social):

  • El acuerdo reduceió la base de cálculo de aportes y contribuciones de seguridad social al 79% de los ingresos remunerativos, excluyendo el Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660). Esto afecta directamente el derecho a la seguridad social consagrado en el Artículo 14 bis, que establece que el Estado debe garantizar un sistema integral e irrenunciable.
  • La reducción de la base imponible para aportes como el SIPA, INSSJ y asignaciones familiares, pero no para el Régimen de Obras Sociales, menoscaba derechos adquiridos y viola el principio de retribución justa y el salario mínimo vital, al disminuir los beneficios de seguridad social (como obra social), pese a que la Constitución los consagrá como irrenunciables.

2. Artículo 14 (Propiedad y Garantías Laborales):

  • El Artículo 14 bis amplía el Artículo 14 al consagrar que los contratos que menoscaben derechos de los trabajadores son nulos. El acuerdo, al reducir la base de aportes para ciertos rubros, podría considerarse una cláusula disminuyente de derechos laborales, lo que es nulo por el Artículo 14 bis, inciso 1 (prohibición de cláusulas que disminuyan derechos básicos.

3. Artículo 14 ter (Iniciativa de los Trabajadores):

  • Aunque el acuerdo fue celebrado entre las partes (empresa e sindicato), la homologación administriva por el Estado Nacional no puede autorizar acuerdos que vulneren derechos constitucionales. La Constitución exige que los acuerdos colectivos no puedan afectar la garantía de seguridad social integralea, por lo que la reducción de la base imponible para ciertos aportes es irregular.

4. Artículo 14 cuater (Participación Sindical y Derechos Individuales):

  • El Artículo 4 de la disposición reconoce el derecho individual de los trabajadores a reclamar, pero el acuerdo limita derechos adquiridos (como los beneficios de seguridad social), lo que es incompatible con el Artículo 14 bis, que estable que el Estado debe garantizar un régimen de seguridad social integral.

5. Artículo 14 quinto (Protección al Ambiente Laboral):

  • Aunque no es directo, la reducción de aportes a la seguridad social afecta indirectamente la protección de la salud y la seguridad laboral, consagrados en el Artículo 14 bis (inciso sobre seguridad social y salud).

Conclusión:

La norma presenta irregularidades constitucionales por: - Violación al Artículo 14 bis: al disminuir la base de cálculo de aportes que impactan en beneficios de seguridad social (como obra social), vulnerando el carácter integral e irrenunciable de este derecho. - Posible nulidad de cláusulas que reducen derechos laborales mínimos, contraviniendo el Artículo 14 (prohibición de contratos que disminuyan derechos) y el Artículo 14 bis (retribución justa y seguridad social).

Sanción:

El acuerdo podría ser considerado nulo en los términos que disminuyan derechos adquiridos, conforme al Artículo 29, que castiga con inhabililidad perpetua a quienes menoscaben derechos constitucionales. Además, el Estado, al homologar el acuerdo, podría incurrir en una falta de garatía de derechos, violando el Artículo 14 bis y el Artículo 19 (garantía de propiedad y derechos individuales).

Conclusion: La norma no es constitucional por vulnerar los derechos laborales y de seguridad social establecidos en la Constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2020-07025329- -APN-MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa TARABORELLI AUTOMOBILE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en la página 28 del documento N° RE-2023-08930861-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2020-91180858-APN-DGD#MTde autos.

Que en el referido acuerdo las partes convienen que, desde el 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, se considerará como no remunerativo a los fines de determinar la base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social (SIPA, INSSJyP, Asignaciones Familiares, FNE) al 79 % de cualquier concepto remunerativo que hubiera correspondido liquidar como tal, no alcanzando dicha consideración a las bases utilizadas para calcular los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley N° 23.660 y N° 23.661), ni las de ART, conforme a los términos y condiciones allí expuestos.

Que atento al tenor de lo pactado, corresponde encuadrar el acuerdo arribado en las excepciones previstas por el Artículo 4° del Decreto N° 633/18.

Que cabe indicar, que en futuras negociaciones las partes deben tener presente que el tiempo que efectivamente se presten tareas, deberá ser remunerado conforme al Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que, en tal sentido, cabe señalar que la empresa ha acompañado ante esta Cartera de Estado elementos contables a fin de acreditar la situación económico financiera que invocan, conforme a lo previsto en el procedimiento establecido en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02.

Que el presente acuerdo, alcanza a la totalidad de los trabajadores, representados por el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA dentro de la empresa.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 4° del Decreto Nº 633/18.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa TARABORELLI AUTOMOBILE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia, en el marco del artículo 4° del Decreto 633/18.

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, córrase traslado a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ex ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23660/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-528-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324412/1

Homologación acuerdo entre SINDICATO ALEARA y NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA S.A. por pago de reintegro de gastos de guardería en reemplazo de obligación legal (Ley 20.744). Firmantes: MENTORO (Dir. Nac. de Relaciones del Trabajo), PETTOVELLO (Min. de Capital Humano). Incluye anexo en edición web del BORA.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que homologa un acuerdo colectivo entre un sindicato y una empresa) presenta irregularidades constitucionales, principalmente en los siguientes aspectos:

1. Posible violación al Artículo 14 bis de la Constitución (Derechos Laborales):

  • El acuerdo sustituye el derecho a guardería (previsto en la Ley 20.744, Artículo 179 y su reglamento) por un reintegro dinerario.
  • La Constitución establece que los acuerdos colectivos no pueden restringir derechos laborales como el "trato equitativo" y la "retribución justa" (inciso 14 bis).
  • Si el reintegro es inferior al costo real de la guardería, esto reduciría el beneficio, violando el principio de "condiciones dignas de labor" y "igual remuneración por igal tarea".

2. Falta de protección a la igualdad de géro (Artículo 16):

  • El reintegro dinerario podría afectar desigualdades de género, ya que las trabajadoras son las más afectadas por la falta de guardería.
  • La Constitución exige "igualdad ante la ley" y "igual remuneración por igal tarea", aspectos que podrían ser vulnerados si el acuerdo no garantiza un equilibrio entre opciones.

3. Posible incumplimiento del Artículo 14 bis, inciso 1°:

  • La norma permite acuerdos colectivos, pero estos no pueden restringir derechos como el "acceso a servicios básicos para conciliar trabajo y vida familiar".
  • Si la Ley 20.744 exige la provisión de guarderías y el acuerdo la reemplaza por un monto insuficiente, se incumpriría con el Artículo 14 bis, que prohíbe "restricciones" a los derechos laborales.

4. Violación al Artículo 14 bis, inciso 3° (Seguridad social):

  • El Artículo 14 bis exige que el Estado garantice un "sistema de seguridad social integral e irrenunciable".
  • Si el acuerdo redujera beneficios en materia de cuidado infantil, afectaría el "desarrollo humano" y la "igualdad de oportunidades", aspectos protegidos por la Constitución.

5. Poselijke irregulararidad en el proceso de homologación:

  • El Artículo 14 bis exige que los acuerdos colectivos se ajusten a la Constitución.
  • Si el acuerdo menoscaba derechos establecidos en la ley 20.744 (que exige guarderías), por ejempl), la homologación administrativa sería irregularar, ya que la norma administrativa no puede incidir en derechos constitucionalesmente garantizados.

Conclusión:

El acto administrativo podría ser inconstitucional si: - El reintegro dinerario es inferior al costo real de la guardería, redujendo el derecho laboral. - La Ley 20.744 exige explícitamente la provisión de guarderías, y el acuerdo las reemplaza sin garantizar un equilibrio equitativo. - Esto violaría el principio de "igualdad de oportunidades" (Art. 14 bis) y "igualdad ante la ley" (Art. 16).

Suguerencia: Requiere un análsis detallado de la Ley 20.744 para determinar si permite tal sustitución. Si la ley no lo permite, la homologación sería irregularar.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-48177928-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado con fecha 25 de abril de 2023 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por medio del presente acuerdo, las partes pactan el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o por trabajo de cuidado de personas en sustitución de la obligación establecida en el Artículo 179 de la Ley 20.744, reglamentado por el Artículo 1° del Decreto 144/2022, conforme los términos y lineamientos estipulados en el mismo.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-48177928-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 1373/10 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23662/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-548-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324413/1

Homologación acuerdo salarial entre ATILRA y CIL. Firmado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Publicación en B.O.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new norma (the administrative resolution) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the norma is about. From the text, it's a homologación (homologization) of an agreement and salary scale between the workers' association (ATILRA) and the employers' center (CIL) in the dairy industry. The resolution approves this collective bargaining agreement under labor laws like Ley 14.250 (collective bargaining law), Ley 20.744 (labor standards), and others.

First

La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta irregularidades que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional, particularmente en los siguientes aspectos:


1. Postulación de condiciones laborales sin ajuste a principios constitucionales

El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza:
- Derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas (inciso 1).a).).
- Protección contra el despido arbitrario (inciso 1.é.).
- Participación en las ganancias de las empresas (inciso 1.é.).

Irregularidad:
El acuerdo homologado no menciona explícitamente mecanismos para:
- Garantizar la "retribución justa" o "participación en las ganancias" (inciso 1.é del Artículo 14 bis).
- Evitar prácticas que vulneren el "ambiente sano" (Artículo 41).1).a).).

Posible conflicto: Si el acuerdo estableciera cláusulas que contravengan estos principios (ej.: salarios por debajo del "salario mínimo vital móvil" o ausencia de mecanismos de participación), podría ser cuestionado ante la justicia.


2. Limitación a la iniciativa sindical sin base constitucional

El Artículo 14 bis, inciso 3, garantiza el derecho a la "asociación sindical libre y demócrata".

Irregularidad:
El acto administrativo exige que las contribuciones empresariales a la sindicato se "documenten por separado" (Artículo 1º), lo que podría interpretarse como una restricción a la autonomía sindical en el uso de sus fondos, contraviniendo el Artículo 14 bis.3.


3. Falta de transparencia en el proceso de homologación

El Artículo 7 de la Constitución establece que "los actos públicos... gozan de entera fe en las demás provincias".

Irregularidad:
El acto no incluye un análisis explícito de cómo el acuerdo cumple con el "principio de transparencia" (requisito para la homologación según el Artículo 5 de la Ley 14.250/95).


4. Posible violación al Artículo 14. bis 2 sobre seguridad social

El Artículo 14 bis, inciso 2, garantiza un "sistema de seguridad social... integrale e irrenunciable".

Irregularidad:
El acto no menciona si el acuerdo asegura el pague de contribuciones a la seguridad social, lo que podría configurar una omisión si el convenio afecta derechos previsionales.


5. Falta de consideración del Artículo 14 bis 3 sobre ética pública

El Artículo 36 de la Constitución establece que los partidos políticos deben "dar publicidad del origen y destino de sus fondos".

Irregularidad:
El acto no exige transparencia en el uso de fondos sindicales o empresariales en el acuerdo, pese a que la Ley 23.546/88 (inciso 2 del Artículo 75) exige mecanismos de control.


Conclusión:

La norma no es claramente inconstitucional, pero:
1. Debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 14 bis (especialmente en lo referente a salarios dignos, participación sindical y seguridad social).
2. Podría ser cuestionada si el acuerdo homologado vulnera principios como el "salario mínimo vital móvil" (Artículo 14 bis.1.é) o la "igualdad de remuneración por igual tarea" (Artículo 14 bis.1.f).).

En caso de incumplimiento de estos principios, el acto administrativo podría ser impugnado ante la justicia federal (inciso 1 del Artículo 24 de la Constitución).

Respuesta final:
La norma es constitucional en su estructura, pero su aplicación práctica podría gener conflictos si las cláusulas del convenio colectivo vulneran derechos amparados en el Capítulo de "Nuevos derechos y garantías" (Parte Primera). Artículo 14 bis).).


Nota: La homologación administrativa no es una ley, por lo que no alcanza la jerarquía constitucional, pero debe ajustarse a los principios de la Parte Primera.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/4 del documento Nº RE-2024-127669315-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH obran el acuerdo y escala salarial, celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes convienen nuevas condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que, en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que, respecto al ámbito de aplicación del acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.

Que, en relación con lo establecido en el quinto párrafo del instrumento referido, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.

Que respecto a la contribución empresaria por única vez prevista en el acuerdo, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escala salarial obrantes en las páginas 1/4 del documento Nº RE-2024-127669315-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23673/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-547-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324414/1

Se homologa acuerdo entre la Unión Empleados de la Construcción y Afinidades, CAMARCO y FAEC por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano). Firmante: Mentoro. Se dispone registro, notificación y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Visto Leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (la resolución homologatoria del convenio colectivo de trabajo N° 660/13) no presenta irregularidades constitucionales manifesas, pero requiere un análsis detallado sobre dos aspectos clave:

1. Compatibilidad con los derechos laborales (Primera Parte de la Constitución):

  • Artículo 14 bis: Reconoce el derecho a condiciones dignas de trabajo, salario mínimo vital móvil, y sindicación libre. El convenio homologado debe asegurar estos estándares. Si el acuerdo estable salarios o condiciones inferiores al mínimo legal o menoscaba derechos como el descanso o la seguridad, podría conflitar con esta norma. Sin embargo, la resolución menciona que el acuerdo no contradice la "normativa laboral vigente", lo que sugiere un alineamiento con los principios constitucionales.

2. Procedimiento de homologación y competencia administrativa:

  • Artículo 75 inciso 20: El Congreso tiene atribución para legislar en materia laboral (v.g., Ley N° 20.744). La homologación de convenios colectivos es un acto administrativo del Poder Ejecutivo (inciso 20 del Artículo 99) que debe ajustarse a las leyes sancionadas por el Congreso (Ley N°14.250).
  • Posible conflicto: Si el acto administrativo excede las bases legales establecidas por el Congreso (ej: regular materias de competencia exclusiva del Poder Legislativo), podría ser cuestionado. Sin embargo, la resolución se ampara en leyes como la N°14.250, lo que le da fundamento.

Conclusión:

La norma es constitucional por el momento, siempre que: - El convenio no menoscabe derechos fundamentales (salario mínimo, seguridad, etc.) y se ajuste a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250). - El acto de homologación no exceda las atribuciones conferidas por el Congreso al Poder Ejecutivo (Art. 99).

Sin embargo, podría generarse un conflicto si el convenio: - Estableciera cláusulas contrarias al Artículo 14 bis (ej: reducción de derechos adquirdos por los trabajadores). - Señalara diferencias entre provincias que afecten la "unidad de la Nación" (Art. 3) o la igualdad de oportunidades (Art. 16).

En su forma actual, la resolución cumple con los principios de legalidad y jerarquía normativa, por lo que es constitucional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/14 del documento N° RE-2025-18989405-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAMARCO) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION (FAEC), por la parte empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 660/13, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAMARCO) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION (FAEC), por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/14 del documento N° RE-2025-18989405-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 660/13.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23674/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-507-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324415/1

Se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece condiciones salariales bajo el Convenio Colectivo 1650/21 “E”, conforme Ley 14.250/2004. Se dispone registro del acuerdo y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/1976. Firmante: MENTORO.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo que homologa un convenio colectivo entre una empresa y un sindicato) no presenta irregularidades constitucionales. A continuación:

Fundamento:

  1. Ajuste con el Artículo 14 bis (Derechos Laborales):
  2. El convenio colectivo celebrado entre las partes cumple con los principios de la Constitución en materia laboral, como el establecimiento de condiciones dignas de trabajo (inciso 14 bis), salario mínimo vital móvil (inciso 14 bis, y participación sindical (inciso 14 bis). La homologación administrativa se basa en la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250/2004), que es compatible con la Constitución.

  3. Procedimiento Administrativo:

  4. La homologación sigue el marco legal establecido por el Poder Legislativo (Ley 14.250/2004), lo que no viola la Constitución. El Artículo 14 bis exige que el Estado "garantice" los derechos laborales mediante leyes, lo que se cumple con la intervención administrativa para validar el acuerdo.

  5. Facultades del Poder Ejecutivo:

  6. La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo actúa dentro de sus atribuciones derivadas de la Ley 14.250/2004, que no contradije la Constitución. El Artículo 75 inc. 20 de la Constitución faculta al Congreso a regular el trabajo y la negociación colectiva, lo que ya se ha hecho.

  7. Derechos Sindicales:

  8. El acuerdo fue celebrado entre un sindicato con personería gremial (verificada en el expediente), cumpliendo con el Artículo 14 bis de la Constitución, que exige la participación sindical libre y democrática.

Posibles Consideraciones:

  • Salario Mínimo Vital Móvil (SMVM): Si el convenio pacta un salario inferior al SMVM establecido por ley (inciso 14 bis, podría generar un conflicto. Sin embargo, el expediente no especifica esto, y se asume que la homologación administrativa verificó el cumplimiento de este requisito.
  • Transparencia y Control:
  • El Artículo 14 bis exige que las autoridades "garantizuen" la información sobre los fondos sindicales (inciso sobre la transparencia en la administración de fondos). La Disposición cumple con este punto al exigir la publicación gratuita del convenio (Art. 5° de la Ley 14.250/2004, citado en el Artículo 4° de la Disposición).

Conclusión:

La norma no presenta irregularidades constitucionales. El proceso de homologación del convenio colectivo se ajusta a la Constitución, ya que: - Respetá los derechos laborales consagrados en el Artículo 14 bis. - Se basa en leyes constitucionalesmente válidas (Ley 14.250/2004). - No limita derechos fundamentales como la libertad sindical o la negociación colectiva.

No hay conflictos con la Constitución Nacional Argentina.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-15266907-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de dicho instrumento las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1650/21 “E”, conforme con la vigencia y detalles allí impuestos.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.

Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que en cuanto a la contribución empresaria pactada en la cláusula tercera del acuerdo, cabe hacer saber a la entidad sindical que los fondos percibidos en tal concepto deberán serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales, conforme lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto 467/88.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-15266907-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1650/21 “E”.

ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23064/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-498-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324416/1

Se homologa acuerdo entre ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES (sindical) y JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL (empleadora) sobre condiciones salariales en el Convenio Colectivo 1702/23 “E”, conforme Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano) aprueba el acuerdo, con intervención de la Asesoría Técnico Legal. Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/1976. Firmado por MENTORO.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constituccional, ya que se inscribe en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo y el sistema federal argentino, sin alterar derechos fundamentales ni disposiciones constitucionales.

Fundamentos:

  1. Competencia en materia laboral:
  2. La homologación del convenio colectivo de trabajo se ampara en la Ley Federal de Negociación Colectiva N° 14.250, cuya regulación está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (ver Artículo 75, inciso 12 de la Constitución, que faculta al Congreso a dictar "leyes generales sobre trabajo").
  3. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, actúa dentro de su ámbito de competencia para registrar acuerdos laborales que no violen derechos constitucionales (como los establecidos en el Artículo 14 bis sobre condiciones dignas de trabajo, remuneración justa y protección contra despidos arbitrario).

  4. Cumplimiento de procedimiento legal

  5. El acto administrativo sigue el trámite previsto en la Ley 14.250:

    • Verificación de que el acuerdo no afecta derechos fundamentales (inciso 14 bis de la Constitución).
    • Participación sindical y empleadora con personería gremial (se menciona la "Asociación del Personal de los Hipódromos, Agencias, Apuestas y Afines" y el "Jockey Club Asociación Civil").
    • Registro y publicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 14.250.
  6. No intervención en competencias provinciales

  7. El convenio se refiere a un ámbito específico (Jockey Club) y no establece normas que colisionen con competencias provinciales. La regulación laboral nacional es concurrente con las provincias (Artículo 75, inciso 12), y este acto no supera los límites de la negociación colectiva.

  8. Cumplimiento de tratados internacionales

  9. El acuerdo no afecta derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de rango constitucional (como la Convención 98 de la OIT, incluída en el bloque de constitucionalidad). El convenio no discrimina ni limita libertades sindicales (Artículo 14 bis y 33 de la Constitución).

  10. Estado de derecho y procedimiento administrativo

  11. El acto administrativo cumple con los recaudos de legalidad:
    • Intervención de la Asesoría Técnico Legal.
    • Publicación en el Boletín Oficial (Artículo 31 de la Constitución).
    • Registro y notificación a las partes (Artículo 2 de la Disposición).

Posibles observaciones técnicas (no constitucionales):

  • Falta de claridad en terminología: El texto presenta errores tipográficos (ej: "regulaciones" en lugar de "relaciones"), pero esto no afecta su constitucionalidad.
  • Aplicación del Artículo 245 de la L. 20.744: La evaluación del "promedio de remuneraciones" para indemnidades debe ajustarse a parámetros objetivos, pero no se observa irregularidad constitucional en el procedimiento descrito.

Conclusión:

La norma no presenta irregularidades constitucionales. La homologación del convenio se inscribe en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo para faciltar la negociación colectiva, respetando los principios de libertad sindical, igualdad y protección de los trabajadores (Artículo 14 bis y 33 de la Constitución).

Respuesta final: La norma es constituccional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 4/6 del documento Nº IF-2024-123382109-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES, por la parte sindical, y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1702/23 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que, en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que se ha dado cumplimiento con lo previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárense homologado el acuerdo obrante en las paginas 4/6 del documento Nº IF-2024-123382109-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES, por la parte sindical, y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1702/23 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23074/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-506-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324417/1

Se homologa acuerdo salarial entre UTEDyC (sindical) y ASE/MEDIFE (empresarias). Firmó Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se evalúa tope indemnizatorio conforme Leyes 14.250/2004 y 20.744/1976. No incluye datos tabulados.

Referencias
Constitucionalidad (experimental)

La norma en cuestión, correspondida por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, es constituccional. Sin embargo, se procede a analizar su alineación con la Constitución Nacional Argentina y posibles aspectos a considerar:


Bases para su constitucionalidad:

  1. Competencia del Poder Ejecutivo en materia laboral:
  2. Artículo 75, inciso 19 de la Constitución: El Congreso puede delegar al Poder Ejecutivo la reglamentación de materias como el trabajo, siempre que se respeten el marco legal establecido (en este caso, la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 y la Ley N° 20.744). La homologación del acuerdo entre las partes (UTEDeC y las entidades empresarias) se inscribe en el ámbito de la negociación colectiva, faculdad que le corresponde al Poder Ejecutivo según el sistema legal vigente.

  3. Respecto a los derechos laborales (Artículo 14 bis):
    El acuerdo pactado no menoscaba derechos fundamentales como el salario mínimo vital y móvil, la negociación colectiva o la protección social, sino que los regula en concordancia con el marco de la ley. La homologación del incremento salarial y las condiciones pactadas no viola disposiciones constitucionales, ya que se inscribe en el marco de la libertad de negociación colectiva garantizada por el Artículo 14 bis.

  4. Procedimiento reglamentario:
    La resolución cumple con los recaudos formales establecidos en la Ley N° 14.250 (homologación de convenios colectivos) y en el Decreto N° 200/88, lo que asegura su regularidad administrativa.


Posibles aspectos a considerar:

  • Claridad en el ámbito de aplicación:
    Es necesario asegurar que el acuerdo no afecte derechos de terceros (como trabajadores de otras entidades no signatarias) ni vulva infracción a principios de igualdad o no discriminación (Artículo 16). Sin embargo, el ámbito del convenio se limita a las entidades firmantes, sin incidencia en normas generales.

  • Control de constitucionalidad implícito:
    Aunque el acto administrativo no menciona explícitamente un análisis de constitucionalidad, el marco legal aplicado (Ley N° 14.250) está vigente y no ha sido declarada inconstitucional. Por lo tanto, se presupe su alineación con la Constitución.


Conclusión:

La norma es constituccional porqu:
1. Actúa dentro del marco de las faculades delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo en materias laborales y de negociación colectiva.
2. No menoscaba derechos fundamentales (como los garantidos en el Artículo 14 bis) ni principios de igualdad o libertad sindical.
3. Cumple con los recaudos formales y sustantivos establecidos en las leyes reglamentarias (Ley N° 14.250 y Decreto N° 200/88).

No se identifican conflictos con la Constitución Nacional.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el documento N° RE-2024-93843371-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado con fecha 21 de agosto de 2024 entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (ASE) y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1136/10 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de las entidades empresarias firmantes y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (ASE) y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2024-93843371-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1136/10 “E”.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23076/25 v. 24/04/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-511-APN-DNRYRT#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324418/1

La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) homologa acuerdo entre AUTOTRANSPORTES SAN JUAN S.A. y UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR SECCIONAL SAN JUAN sobre suspensiones con pago no remunerativo conforme ley 20.744. Incluye listado de personal afectado. Firmantes: MENTORO, empresa y sindicato.

Referencias
  • Leyes:
  • Decretos:
Constitucionalidad (experimental)

Okay, I need to determine if the new norma (the administrative decision) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the norma does. It's a homologation (approval) of an agreement and addenda between an employer (Autotransportes San Juan S.A) and a union (Unión Tranviarios Automotor), Seccional San Juan). The agreement includes suspensions with non-salary payments, following the Article 223 bis of Law 20.744. The decision homologates this as a collective agreement, but notes that individual rights of workers aren't affected.

First, I need to check the relevant constitutional articles. The user provided the Constitution's Parte Primera, Capítulo Primero, Artículo 14 bis, which deals with labor rights, including fair conditions, limited work hours, paid, etc. Also, Artículo 14 bis says that workers have the right to collective bargaining, strike, and form unions freely.

The norma here is homologating an agreement that includes suspensions with non-salary payments. I need to see if this aligns with the constitutional labor rights. The agreement's terms must not violate the constitutional guarantees on labor rights.

Article 14 bis mentions that labor in all forms has constitutional protection, including conditions that ensure dignidad y equidad. The agreement's suspension with non-salary payments might be okay if it's agreed upon collectively, but must not violate the rights listed in 14 bis. For example, if the suspension means loss of salary without just compensation, that could be a problem. But since it's a collective agreement and followed the law (Law 20.744, Article 223 bis), maybe it's allowed. However, the Constitution requires that labor rights are protected, so the suspension must not violate the minimum rights like salary, etc.

Also, the Constitution allows for collective bargaining (Article 14 bis mentions concertar convenios colectivos). So the homologation of such an agreement should be constitutional as long as it doesn't violate the constitutional rights. The decision mentions that individual rights aren't affected, so maybe it's okay.

But I should check if the suspension terms are within legal limits. The Constitution's Article 14 bis requires that labor rights include "salario mínimo vital móvil" and "igual remuneración por igual tarea", so the suspension must not violate these. If the payment during suspension is below the minimum or violates other rights, it could be unconstitutional. But since it's a collective agreement and followed the law, maybe it's valid.

Additionally

La norma cuestionada (Disposición administrativa) no es constitucional, presentando irregularidades con los siguientes principios y preceptos de la Constitución Nacional:

Incumplimiento del Artículo 14 bis (Derechos Laborales):

  • Salario mínimo vital móvil y condiciones dignas de labor:
    El acuerdo homologado prevé "prestación no remunerativa" durante la suspensión del personal, lo que podría vulnerar el derecho al salário mínimo vital móvil (inciso 1 del Art. 14 bis). La suspensión con pago inferior al salário mínimo o afectación de la "condición digna de labor" (inciso 1) serían inconstitucionales.
  • Conflictos: Si el acuerdo reducee o elimina el salário durante la suspensión sin garantizar el "mínimo vital", viola el art. 14 bis.

  • Protección contra el despo arbitrario:
    La suspensión unilateral por parte de la empleadora, sin garantizar mecanismos de defensa o negociación colectiva efectiva, podría afectar el derecho a "protección contra el despo arbitrario" (inciso 1 del art. 14 bis).

  • Conflictto: Si la suspensión no se basa en causales objetivas o prevé mecanismos de audiencia al personal, podría ser considerada "arbittraria".

incumplimiento del Artículo 14 (Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación):

  • El acuerdo divide al personal en "afectados" y "no afectados", lo que podría configurar una discriminación si no se justifica por criterios objetivos (ej.: motivos económico temporal y transitorio). La Constitución prohíbe toda forma de discriminación (art. 16 y art. 14 bis).
  • Conflictto: Si la suspensión no se aplica de forma general o se basa en criterios subjetivos, viola el principio de igualdad.

incumplimiento del Artículo 14 bis (Participación en utilidades y seguridad social):

  • El acuerdo no menciona la participación en las ganancias de la empresa (inciso 1 del art. 14 bis) ni garantiza que la suspensión no afecte el acceso a la "seguridad social integral e irrenunciabla" (inciso 1).
  • Conflictto: Si la suspensión implica la interrupción de beneficios de seguridad social o la exclusión del sistema de participación en utilidades, serían nulas las garantías constitucionales.

incumplimiento del Artículo 12 (Libertad de contratación y prohibición de cláusulas irrenunciablos:

  • El art. 12 prohíbe cláusulas que afecten "derechos y garantías reconocidos por la Constitución". Si el acuerdo incluye renuncias a derechos como el salário mínimo o la estabilidad en el empleo, serían nulas de acuerdo con el art. 12.
  • Conflictto: Cualquiera cláusula que permita renunciar al salário mínimo o a la defensa contra despos arbitrario es nula por irrenunciabla.

incumplimiento del Artículo 14 bis (Defensa del trabajador:

  • La homologación del acuerdo sin un análisis de si cumple con los principios de "condición digna" y "igual remuneración por igal tarea" (inciso 1 del art. 14 bis) omite el deber del Estado de "proteger" estos derechos (inciso 1).
  • Conflictto: El Poder Ejecutivo, al homologar el acuerdo sin evaluar su alineación con los estándares constitucionales, incumple con su obligación de "proteger" los derechos laborales (inciso 1 del art. 14 bis).

Conclusión:

La norma presenta irregularidades con la Constitución en materia laboral, especialmente en:
1. Garantía del salário mínimo y condición digna (art. 14 bis).
2. Protección contra despo arbitrario (art. 14 bis).
3. Igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 bis y 16).
4. Defensa de cláusulas irrenunciables (art. 12.

Para ser constitucional, el acuerdo debía:
- Garantizar el salário mínimo vital móvil durante la suspensión o justificar la medida con causas objetivas temporales.
- Evitar discriminación entre trabajadores sin criterios válidos.
- No afectar la "seguridad social integral e irrenunciabla" (art. 14 bis).

La homologación sin evaluar estos aspectos podría ser nula por violación a la Constitución.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2022-45724817- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de autos.

Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.

Que, respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda

Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2025-21554729-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.

Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).

ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT, en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH y en el documento N° RE-2025-21554729-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.

ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.

ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mara Agata Mentoro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2025 N° 23099/25 v. 24/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GALLEGOS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324419/1

Se notifica Resolución de Condena por inciso a) art. 1112 C.A. a CARRASCO SILVA ALEXIS ISAAC (RUN 12389083-9), con multa de $230.960.277,84. Firmó BERAZAY, Jefe Sección Aduana Río Gallegos. Incluye tabla con datos de la causa (n° 14997-20-2018, resol. RESOL-2025-115-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAI, artículos 1026 inc B y 876 inc C C.A.). Plazo 15 días hábiles para demanda contenciosa o apelación al Tribunal Fiscal si supera $25.000.

Ver texto original

(Art. 1112 inc. “a” C.A.)

EDICTO

Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Berazay Francisco Javier – A/C Administración Aduana Río Gallegos.

ACT SIGEARESOLUCIONCAUSANTEDOCUMENTOMULTATRIBUTOSART C.A.PENA ACC.
14997-20-2018RESOL-2025-115-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAICARRASCO SILVA ALEXIS ISAACRUN 12389083-9$230.960.277,84NOART.1026 inc B
ART. 876 inc C.
CONDENA

Francisco Javier Berazay, Jefe de Sección.

e. 23/04/2025 N° 25099/25 v. 25/04/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324420/1

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero notifica a familiares de VEGA, HORACIO GASTÓN (DNI 23947665) el plazo de 10 días hábiles para contactarse al correo fallecimiento@arca.gob.ar. Quienes reclamen haberes deben comunicarse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar con documentación de vínculo familiar. Publicación por 3 días hábiles consecutivos. Firma: CAPÉLO.

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La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido VEGA, HORACIO GASTON, D.N.I. N° 23947665, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

E/E Tatiana Yael Capelo, Jefa de Sección, Sección Trámites.

e. 23/04/2025 N° 25242/25 v. 25/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324421/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario por el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA vinculado a "PESQUERA TOLMAR S.A.", bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Hernán LIZZI (Analista Sr.) y María Gabriela BRAVO (Jefa de la Gerencia mencionada). Fecha de emisión: 16/04/2025.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8206, caratulado “PESQUERA TOLMAR S.A.”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 16/04/2025 N° 23957/25 v. 24/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324422/1

El BCRA notifica la citación del representante legal de FLOW BN S.R.L. y a Nicolás Alejandro MAIDANA para comparecer el 5/5/2025 a las 11:30 hs. en Reconquista 250, oficina 8601, por presunta infracción a la Ley 19.359. Se apercibe de rebeldía si no concurrimos. Se mencionan servicios jurídicos gratuitos. Firmantes: Cia y Castro.

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EDICTO

En el marco del EX-2023-00150174- -GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “FLOW BN S.R.L. Y OTRO” (Sumario N° 8332), el Banco Central de la República Argentina, notifica que por auto de fecha 14/04/25 se resolvió citar a prestar declaración, como presunto infractor, al representante legal de la firma FLOW BN S.R.L. (CUIT 30- 71640557-1) conforme a los términos del art. 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359, ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este BCRA, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 05 de mayo de 2025, a las 11:30 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Asimismo, este BCRA cita y emplaza al señor Nicolás Alejandro MAIDANA (DNI N° 34.937.642) para que en el plazo de 10 días hábiles bancarios comparezca, ante esta gerencia de este Banco Central, a estar a derecho en las presentes actuaciones, conf. al art.8 del mismo cuerpo legal, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Se hace saber a los nombrados sobre la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 23/04/2025 N° 25066/25 v. 29/04/2025

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324423/1

Banco Central notifica a MEAT PREMIUM COMPANY S.A. y AGUSTÍN MIGUEL ANTONIO MATERAZZI (DNI 4.704.543) comparecer en 10 días a la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, oficina 8601) en el Expediente 383/941/18 y Sumario 8198, bajo apercibimiento de rebeldía. Se informa de servicios jurídicos gratuitos (Defensorías y Letrados Móviles). Firmantes: Cia y Castro.

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El Banco Central de la República Argentina, comunica a la firma MEAT PREMIUM COMPANY S.A. (30-71707933-3) y al señor AGUSTIN MIGUEL ANTONIO MATERAZZI (D.N.I. N° 4.704.543) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° 383/941/18, Sumario N° 8198, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndoles saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 23/04/2025 N° 25085/25 v. 29/04/2025

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones