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Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 24/4/2025 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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MARCA | MODELO | VERSIÓN | TIPO | CÓDIGO ASIGNADO | EMPRESA PROVEEDORA | CUIT |
MORETTI | CR KINDER | 01.01 | CAJA REGISTRADORA | MRMRAB | ANDRES MORETTI E HIJOS S A | 30-61577338-3 |
ARTÍCULO 2°.- El equipo homologado por la presente emitirá los comprobantes y documentos que seguidamente se detallan:
A - DOCUMENTOS FISCALES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
081 | TIQUE FACTURA “A” |
082 | TIQUE FACTURA “B” |
083 | TIQUE |
110 | TIQUE NOTA DE CRÉDITO |
111 | TIQUE FACTURA “C” |
112 | TIQUE NOTA DE CRÉDITO “A” |
113 | TIQUE NOTA DE CRÉDITO “B” |
114 | TIQUE NOTA DE CRÉDITO “C” |
118 | TIQUE FACTURA “M” |
119 | TIQUE NOTA DE CRÉDITO “M” |
B - DOCUMENTOS NO FISCALES HOMOLOGADOS
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
091 | REMITO “R” |
901 | REMITO “X” |
903 | PRESUPUESTO “X” |
923 | MENSAJE DEL SISTEMA |
941 | TOTAL DE VENTAS |
951 | CAMBIO DE FECHA Y HORA |
952 | CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN ANTE EL IVA |
953 | CAMBIO DE INSCRIPCIÓN EN INGRESOS BRUTOS |
C - INFORMES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
080 | INFORME DIARIO DE CIERRE |
904 | INFORME DE AUDITORÍA |
ARTÍCULO 3°.- Para la utilización del equipo que se homologa se deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 24/04/2025 N° 25824/25 v. 24/04/2025
La Comisión Nacional de Valores, integrada por Salvatierra, Boedo y Silva, aprobó resoluciones generales creando los regímenes “Fideicomisos con Trámite Abreviado” (requerimiento de 4 emisiones previas) y “Autorización Automática para Emisiones Frecuentes” (7 emisiones en 12 meses), modificando artículos del Capítulo IV del Título V de las NORMAS. La norma rige desde su publicación en el Boletín Oficial (24/4/2025).
La norma en cuestión (Resolución General N° 1056 de la Comisión Nacional de Valores) es constitucional, ya que se inscribe dentro de las atribuciones conferidas por leyes congresuales y no vulnera principios constitucionales. Sin embargo, se destacan los siguientes aspectos clave:
La Comisión Nacional de Valores (CNV) actúa dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, sancionada por el Congreso (Cfr. Art. 75, inciso 24 de la Constitución, que le otorga faculta a legislar en matería de mercados financieros y instrumentos negociables). La resolución es una reglamentación de esta ley, lo que es válida (art. 99, inciso 4 de la Constitución).
No delegación legislativa excesiva:
La norma no implica una delegación legislativa (prohibida por el art. 76 de la Constitución), sino que reglamenta leyes ya sancionadas por el Congreso (Ley 26.831). Las disposiciones son ejecutorias y detallan procedimientos, no crean derechos o obligaciones de naturaleza constitucional.
Protección al inversor (art. 42 de la Constitución):
La norma exige transparencia (publicos de prospecto, informes de riesgo, declaraciones juradas) y mantención de información actualizada, alineándose con el derecho a la protección del inversor (art. 42, que garantiza información veraz y suficiente). Los requisitos como la presentación de estados financieros y informes de control evitan una vulneración de este derecho.
no intervención en autonomía provincial:
La norma trata de instrumentos financieros de naturaleza nacional (mercados de capitales), competencia exclusiva de la Nación (art. 75, inciso 13 de la Constitución). No afecta autonomía provincial.
Procedimiento administrativo y control:
La "autorización automática" para emisiones frecuentes (Sección XXVIII) podría interpretarse como una reducción excesiva de la fiscalización previa, si no se garantiza que la información suministrada por los fiduciarios es veraz. Sin embargo, la norma exige declaraciones juradas, presentación de estados financieros y control de la CNV (art. 98 y 101), lo que mantiene un nivel de fiscalización suficiente.
Cumplimiento de transparencia:
La norma no presenta irregularidades constitucionales: - Está basada en leyes congresuales (Ley 26.831) y cumple con los límites constitucionales. - No excede las atribuciones de la CNV, que actúa como órgano reglamentario del Poder Ejecutivo. - Mantiene mecanismos de transparencia y protección al inversor, alineándose con el art. 42 y 14 bis. - No incurre en delegación legislativa ni afecta principios como la autonomía provincial o el orden demócratico.
Posibles ajustes recomendados: - Clarificar los mecanismos de fiscalización post-emisión para prevenir abusos en emisiones "automáticas", asegurando que la CNV pueda actuar en caso de incumplimiento (evitando interpretar vacíos que podrian afectar la protección al inversor).
En términos generales, la norma cumple con los principios constitucionales y no genera conflictos con la Constitución Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24497595- -APN-GFF#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA DE FF TRÁMITE ABREVIADO Y AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la presente norma tiene por objeto disponer nuevos ordenamientos de tramitación y autorización de oferta pública de fideicomisos financieros estableciendo requisitos, condiciones y procedimientos para la emisión de valores fiduciarios, con el fin de facilitar nuevas opciones de acceso al mercado de capitales para quienes cumplan con las exigencias mencionadas.
Que, en relación a los antecedentes de la presente normativa es dable mencionar la Resolución General N° 746 (B.O. 26-6-18) la cual introdujo en el mercado de capitales la figura del “Emisor Frecuente” con el objetivo de simplificar los procesos de autorización de oferta pública de obligaciones negociables de modo de generar oportunidades y ventajas en los momentos más favorables del mercado.
Que, por su parte, y respecto de los precedentes inmediatos propios de los fideicomisos financieros, es necesario destacar la Resolución General N° 1051 (B.O. 16-1-25), en virtud de la cual se procedió a instituir un régimen de oferta pública con autorización automática para los fideicomisos financieros en relación con los montos de emisión de los mismos.
Que, en esta oportunidad y continuando con las medidas adoptadas por la CNV, se crean dos nuevos regímenes de tramitación y autorización de oferta pública, de forma tal de ampliar el espectro de oportunidades de financiamiento a través del mercado de capitales y simplificar el acceso al mismo, sin perjudicar la calidad de la información a ser brindada al público inversor.
Que, entonces se dispone la creación de dos nuevos regímenes identificados como FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO y FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES los cuales, si bien contarán con documentos de emisión similares, se diferenciarán en el proceso de autorización de oferta pública.
Que, en relación a las características distintivas de los nuevos regímenes se destaca que: i) la implementación de los mismos será opcional para las partes que lo constituyen, siendo independientes entre sí; ii) serán de aplicación para aquellos fideicomisos financieros que se emitan con la periodicidad requerida por la norma; iii) la distinción del procedimiento de autorización de oferta pública –abreviado o automático- reconoce su fundamento basal en la cantidad de fideicomisos totales emitidos, en el entendimiento que el vehículo de que se trate requiere de la madurez que le otorga contar con un número determinado de emisiones en el marco del mercado de capitales; y iv) la totalidad de las emisiones de fideicomisos financieros a ser contabilizadas a los fines del acceso a los regímenes, según corresponda, deberán haber sido objeto de autorización de oferta pública por esta Comisión, no siendo posible contabilizar las que se hubieran emitido en el marco de los Regímenes de Autorización Automática consignados en la Resolución General N° 1051 (B.O. 16-1-25).
Que, la emisión bajo los regímenes detallados no exime a las sociedades intervinientes de cumplir con las exigencias relativas a la oferta pública contenidas en el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y concordantes como así también con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros.
Que, por lo tanto, a los fideicomisos financieros que se emitan en los términos de la presente Resolución les serán de aplicación toda la normativa dispuesta para los fideicomisos financieros salvo que expresamente se haya indicado lo contrario.
Que, entonces a los fines de reglamentar los mencionados regímenes, se incorporan al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.): la Sección XXVII, la cual contiene los términos que resultarán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros que soliciten autorización de oferta pública por trámite abreviado, y; la Sección XXVIII que contiene las previsiones propias de aquellos fideicomisos que se emitan conforme los preceptos de la oferta pública con autorización automática de emisiones frecuentes.
Que, en el caso de los fideicomisos que soliciten la autorización de oferta pública en los términos de lo indicado en la Sección XXVII, tanto el suplemento de prospecto anual como el suplemento de prospecto abreviado será objeto de control y revisión por parte de la CNV y la tramitación de los mismos se efectuará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que por su parte, en el caso de los fideicomisos que soliciten la autorización de oferta pública en los términos de lo indicado en la Sección XXVIII, el suplemento de prospecto anual para emisiones frecuentes será objeto de control y revisión por parte de la CNV y la tramitación de los mismos se efectuará a través de la plataforma TAD, mientras que el suplemento de prospecto abreviado para emisiones frecuentes será objeto de autorización de oferta pública automática con las previsiones indicadas en el presente texto.
Que la implementación de normativa de las características reseñadas no implica bajo ningún concepto la renuncia de esta CNV a su facultad y obligación de contralor, así como de protección del ahorro público y del público inversor, por lo que el Organismo conservará facultades amplias respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución.
Que, la información consignada en los documentos como toda aquella que sea puesta a disposición del público inversor es exclusiva responsabilidad del fiduciario en cuanto tal, por lo que la misma no se encuentra supeditada a la revisión que efectúe la CNV.
Que, sin perjuicio que el régimen contenido en la Sección XXVIII resulta ser un proceso de autorización de oferta pública automático, ello no obsta a la realización de revisiones, auditorías ni a la imposición de sanciones en caso de que se detecte algún incumplimiento posterior con el fin de preservar la integridad del mercado y mantener la confianza del público inversor.
Que adicionalmente a la creación de los nuevos regímenes detallados precedentemente, se propende la modificación de otros pasajes del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de mejorar la operatoria de los fideicomisos financieros. Al respecto, se modificó: i) el contenido del artículo 13 del mencionado Capítulo a los efectos de adecuarlo a las exigencias actuales de los fideicomisos financieros; ii) el texto del artículo 80 del con el objeto de armonizarlo con las restantes disposiciones relativas a instrumentos con oferta automática.
Que, finalmente, se incorpora una disposición transitorita referida al actual Régimen de Trámite Simplificado instituido en el artículo 15 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), de modo de dejar sin efecto su implementación a partir del 1° de enero del 2026 y facilitar el acceso de quienes a la fecha se encuentren emitiendo bajo el mismo a los regímenes establecidos en las Secciones XXVII y XXVIII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que atendiendo a las circunstancias descriptas y como continuidad de la política adoptada por la CNV en materia reglamentaria, el proyecto normativo fue sometido al procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003), mediante la Resolución General N° 1056 (B.O. 13-3-25).
Que, en virtud de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios que permitieron combinar la experiencia regulatoria con la experiencia práctica, siendo receptados en la presente reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), 81 de la Ley N° 26.831, y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 13 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 13.- La solicitud de oferta pública deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios por las cuales se resuelve la constitución del fideicomiso financiero consignándose expresamente la denominación del mismo, el monto máximo de emisión, y –en el caso de fiduciantes- la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria. En las resoluciones sociales deberán constar además los términos y condiciones de emisión, sin embargo, la determinación de estos últimos podrá ser delegada expresamente. En tal sentido, se deberá presentar una nota del fiduciante con carácter de declaración jurada con firma certificada o firma digital -de acuerdo a lo previsto en la Ley de Firma Digital N° 25.506- y, acreditación de facultades de los firmantes en la que consten los términos y condiciones de la emisión.
b) Un prospecto y/o suplemento de prospecto.
c) Contrato de fideicomiso.
d) De corresponder, instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión el cual deberá presentarse con firma certificada o firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506.
e) Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes, así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma de apoderado del fiduciario o del Contador Público independiente legalizada por el consejo profesional respectivo. Se exime de la presentación del informe inicial en el supuesto de fideicomisos financieros que se constituyan con dinero u otros activos líquidos.
f) En su caso, informe de calificación de riesgo. La documentación analizada por el agente de calificación de riesgo no podrá tener más de TRES (3) meses de antigüedad a la fecha de autorización de oferta pública.
En el supuesto que se haya resuelto no calificar los valores fiduciarios a ser emitidos, se deberán indicar los motivos de dicha decisión en la parte pertinente del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
g) Los contratos relativos a la emisión en copia certificada o con firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506 dentro de los CINCO (5) días de suscriptos”.
ARTÍCULO 2°. - Sustituir el artículo 80 de la Sección XXIV del Capítulo IV Título V por el siguiente texto:
“OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 80.- Los valores fiduciarios emitidos bajo los regímenes de las Secciones XXV y XXVI del presente Capítulo, deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática.
No obstante, en el caso de los fideicomisos financieros emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores Calificados los valores fiduciarios, sin restricciones, en cualquier momento”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir la Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVII
FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO. OFERTA PÚBLICA.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 95.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación cuando se opte por la autorización de oferta pública de fideicomisos financieros por trámite abreviado.
A los fines de acceder al presente régimen se deberá cumplimentar con la totalidad de las siguientes condiciones:
1) Haber emitido al menos CUATRO (4) fideicomisos financieros en los términos del artículo 12, inciso b) del Capítulo IV del Título V de estas Normas, con autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios por esta Comisión.
2) Haber emitido al menos DOS (2), de los CUATRO fideicomisos financieros mencionados en el punto 1), en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.
3) Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los puntos 1) y 2). A saber: mismo programa global en cuyo marco se realiza la emisión, identidad de las partes que actúen en carácter de fiduciario y fiduciante y similar composición del activo subyacente.
4) Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual durante el año de su vigencia.
5) Cumplir con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios.
A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos a que refieren los puntos 1) y 2) del presente, se podrá admitir la sustitución del fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:
a) En caso de tratarse de un nuevo programa global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del programa anterior.
b) En caso de sustitución del fiduciario:
i. La causa de la sustitución no deberá ser la cancelación del registro del fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y
ii. El nuevo fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de fideicomisos financieros con autorización de oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses indicado en el punto 2).
c) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual que contenga en la Portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una declaración jurada especial del fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.
SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 96.- A los fines de acceder al régimen dispuesto en la presente Sección, se deberá presentar:
i) Anualmente, un Suplemento de Prospecto Anual que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 98 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 99; y
ii) En oportunidad de cada solicitud de oferta pública del fideicomiso respectivo, un Suplemento de Prospecto Abreviado que deberá contener las previsiones del artículo 99 en el cual se consignarán los términos particulares de la emisión.
El Suplemento de Prospecto Anual deberá ser autorizado en concordancia con los estados financieros anuales del fiduciante, por lo cual no se dará curso a solicitudes de autorización de oferta pública cuando se encuentre vencida dicha información y caducos los plazos para su tratamiento.
El Suplemento de Prospecto Anual deberá encontrarse autorizado y publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la que emisión que corresponda.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 97.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla a través del sistema Tramites a Distancia (TAD), en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación.
a. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual:
1) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios, por las cuales se resuelva la constitución de los fideicomisos financieros que correspondan al período respectivo identificando la denominación de los fideicomisos y el monto máximo de emisión de cada uno de ellos. En la resolución social de los fiduciantes deberá, asimismo, consignarse la decisión de transferir el activo subyacente con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.
2) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión de participar de los fideicomisos que se emitan durante el año respectivo, en caso de corresponder.
b. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Abreviado:
1) Contrato de Fideicomiso.
2) Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos.
3) En su caso, informe de calificación de riesgo.
4) Nota del Fiduciante que contenga los términos particulares de la emisión.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL.
ARTÍCULO 98.-. El Suplemento de Prospecto Anual deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
a) PORTADA.
Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso a) del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:
“El presente Suplemento de Prospecto Anual debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha [ ] y con el Suplemento de Prospecto Abreviado que autorice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertas en el Suplemento de Prospecto Anual se mantendrán inalterables, en lo sustancial, durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las normas vigentes.”.
b) ÍNDICE, de corresponder.
c) ADVERTENCIAS.
d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 99 siguiente.
f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.
g) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S.
h) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.
i) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable en relación a la morosidad).
j) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
k) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO.
ARTÍCULO 99.- El Suplemento de Prospecto Abreviado deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
a) PORTADA.
Adicionalmente a la información requerida por el artículo 21, inc. a), el Suplemento de Prospecto Abreviado deberá contener la siguiente leyenda: “El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de fecha […] debe leerse en forma conjunta con el Suplemento de Prospecto Anual autorizado por la CNV con fecha […] y el Prospecto del Programa de fecha […] ambos publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, en lo que a cada uno respecta, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual se encuentran vigentes, y que el presente Suplemento de Prospecto Abreviado contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes. Todo eventual inversor deberá leer cuidadosamente las consideraciones de riesgo para la inversión contenidas en el Suplemento de Prospecto Anual y las que se expongan en el presente documento.
El pago de los Valores Fiduciarios a los respectivos Beneficiarios tiene como única fuente los bienes fideicomitidos. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco responden por esas obligaciones el Fiduciante, el Beneficiario ni el Fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Ello no impide la responsabilidad del Fiduciario por aplicación de los principios generales, si así correspondiere.”.
b) ADVERTENCIAS/CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.
c) TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS, conforme lo indicado en el artículo 21, inciso e), subincisos 11 a 27.
d) DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a manifestaciones requeridas en el artículo 21 inciso g) se deberá incorporar una declaración jurada del fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 95 de la presente Sección.
e) CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso j), subinciso 1. (iii)
f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS.
h) DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
i) TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO”.
ARTÍCULO 4º.- Incorporar como Secciones XXVIII y XXIX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVIII
FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES. OFERTA PÚBLICA.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 100.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación cuando se opte por la oferta pública de fideicomisos financieros con autorización automática por tratarse de emisiones frecuentes.
A los fines de ser considerada una emisión frecuente se deberán cumplimentar con la totalidad de las siguientes condiciones:
1) Haber emitido al menos SIETE (7) fideicomisos financieros en los términos del artículo 12, inciso b) del Capítulo IV del Título V de las Normas con autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios por esta Comisión.
2) Haber emitido al menos TRES (3) de los SIETE (7) fideicomisos financieros mencionados en el punto 1) en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.
3) Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los puntos 1) y 2). A saber: mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión, identidad de las partes que actúen en carácter de fiduciario y fiduciante y similar composición del activo subyacente.
4) Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia.
5) Cumplir con el régimen informativo aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios.
A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos a que refieren los puntos 1) y 2) del presente, se podrá admitir la sustitución del fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:
a) En caso de tratarse de un nuevo programa global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del programa anterior.
b) En caso de sustitución del fiduciario:
i. La causa de la sustitución no deberá ser la cancelación del registro del fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y
ii. El nuevo fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de fideicomisos financieros con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses indicado en el punto 2).
c) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que contenga en la Portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una declaración jurada especial del fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.
d) El primer fideicomiso que se constituya bajo el nuevo programa y/o bajo la administración del nuevo fiduciario deberá ser autorizado por esta Comisión Nacional.
SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 101.- A los fines de acceder al régimen indicado en esta Sección, se deberá:
i) Presentar anualmente a través del sistema Tramites a Distancia (TAD), un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 103 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 104; y
ii) Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.
El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá ser autorizado en concordancia con los estados financieros anuales del fiduciante, por lo cual no se dará curso a solicitudes de autorización de oferta pública cuando se encuentre vencida dicha información y caducos los plazos para su tratamiento.
El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse autorizado y publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la que emisión que corresponda.
El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 102.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación.
a. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes a través del sistema Trámites a Distancia (TAD):
1) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del o los fiduciarios, por las cuales se resuelva la constitución de los fideicomisos financieros que correspondan al período respectivo identificando la denominación de los fideicomisos y el monto máximo de emisión de cada uno de ellos.
En las resoluciones sociales de los fiduciantes deberá consignarse, asimismo, la decisión de transferir el activo subyacente con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.
2) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de Control y Revisión de participar de los fideicomisos que se emitan durante el año respectivo, de corresponder.
b. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, se deberá publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el informe de calificación de riesgo, de corresponder.
El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los fiduciantes que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del fiduciario.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 103.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
a) PORTADA.
Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso a) del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:
“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha […] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las normas vigentes.”.
b) ÍNDICE, de corresponder.
c) ADVERTENCIAS.
d) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
e) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 104 siguiente.
f) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S.
g) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S.
h) DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.
i) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable en relación a la morosidad).
j) ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
k) DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 104.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
a. PORTADA;
Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso a) deberá incluirse la siguiente leyenda:
“Oferta pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2013 y mod.). Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para calificar como “FIDEICOMISO FINANCIERO CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno en relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.
Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con el presente, el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las normas de la Comisión.”.
“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha […] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha […] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha […] y publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)”.
b. ADVERTENCIAS/CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.
c. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS conforme lo indicado en el artículo 21, inciso e), subincisos 11 a 27.
d. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso g) se deberá incorporar una declaración jurada del fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 100 de la presente Sección.
e. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso j), subinciso 1. (iii).
f. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
g. CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS.
h. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
i. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros que se emitan en los términos de la presente Sección XXVIII a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.
3) Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 26.831.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 106.- A partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación, el fiduciario y los agentes registrados que intervengan en la colocación deberán mantener a disposición de la Comisión los esfuerzos de colocación realizados.
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO - OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 107.- Previo a la emisión de los valores negociables respectivos, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 62 del Capítulo IV del Título V de estas Normas, de conformidad con el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá publicarse el contrato de fideicomiso con la identificación de los firmantes y fecha cierta de celebración en el Sitio Web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), en la sección Fideicomisos Financieros, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”. Al respecto, el documento deberá incluir las previsiones de contenido dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). No obstante que el contrato de fideicomiso no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), deberá contener una leyenda especial que disponga: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el régimen de FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno en relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con la presente, el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico dispuesto para los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios, debiendo dar cumplimiento, en todo momento, con las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 108.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por esta Comisión.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.
No obstante, en el caso de los fideicomisos financieros emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 109.- El fiduciario y, en su caso, los agentes registrados que actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1) Deberán informar en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el fiduciario se encuentra registrado como fiduciario financiero ante la Comisión Nacional de Valores, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por la Comisión Nacional de Valores sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la Comisión no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del fiduciario, del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.
2) Alternativamente, podrán obtener una declaración jurada firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 110.- El fiduciario que opte por el régimen de la oferta pública con autorización automática de emisiones frecuentes deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:
1) A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.
2) A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.
3) Aviso de Suscripción.
4) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, se deberá contar con el informe de revisión externa que acredite la etiqueta temática del valor negociable.
5) Aviso de resultado de colocación.
6) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al Agente Depositario Central de Valores Negociables y publicar en la Autopista de la Información Financiera la información sobre los eventos de pago correspondientes.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 111.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de fideicomisos financieros.
ARANCEL.
ARTÍCULO 112.- Las emisiones de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
El Fiduciario no podrá emitir fideicomisos financieros bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma de TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 113.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 100 de la Sección XXVIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el fiduciario y los agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias según la Ley N° 26.831 y estas Normas.
En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del fideicomiso financiero podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 24.441.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 112, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXIX
REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 114.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.
ARTÍCULO 115.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.
Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.
En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 116.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.
PLAZO DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 117.- El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 118.- En los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.
A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:
1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.
2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.
3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.
5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF): a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en el suplemento de prospecto autorizado.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 119.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios adicionales.
2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.
3) En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión, las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.
4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 120.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:
1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;
2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 121.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.
ARTÍCULO 122.- El fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.
a) PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión.
“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXIX del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores con fecha [ ] Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El fiduciario y el fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.
El fiduciario y el fiduciante declaran que la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.
Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.
b) ADVERTENCIAS.
c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.
e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
La sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.
f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.
h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.
i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 123.- El fiduciario que opte por la emisión de valores fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:
a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.
b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 122 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente creado.
c) Publicar el aviso de suscripción.
Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 124.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 3° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- En atención a la creación de los regímenes identificados como FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON TRÁMITE ABREVIADO y, FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES el Régimen de Trámite Simplificado del artículo 15 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) quedará sin efecto a partir del 1° de enero de 2026. Sin embargo, aquellos trámites que a la fecha se encuentren constituidos bajo este régimen, podrán acceder a algunos de los regímenes incorporados en la Sección XXVII o XXVIII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) cumplimentando los requisitos allí enunciados”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 24/04/2025 N° 25893/25 v. 24/04/2025
Secretarios Vilches e Iraeta modifican artículos 451, 454, 456, 457, 463 y derogan el 453 del CAA, incorporando el 473bis. Establecen normas sobre etiquetado, estándares sanitarios (sal ≥20%, control de Anisakis sp.), trazabilidad y prohibición de materias extrañas en conservas. Plazo de 18 meses para adecuaciones. Aprobación tras consulta pública y CONASE.
La norma analizada (Resolución de la Comisión Nacional de Alimentos) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional en función de su base legal y alcance. A continuación se detallan los puntos clave:
El Artículo 75 inciso 13 de la Constitución otorga al Congreso la atribución de legislar sobre comercio entre provincias y salud pública. La norma en cuestión se inscribe en este ámbito, ya que estable estándares sanitarios para productos que circulan entre jurisdicciones, lo cual es compatible con el ejercicio de esta facultad.
Protección del consumidor:
Conflictos potencial:: Si los Decretos 815/99 y 50/19 no contemplan claramente la delegación de facultades para reformar el Código Alimentario en aspectos como la composición de productos o estándares microbiológicos, la resolución podría ser considerada una "leygislación por decreto", lo que violaría el principio de separación de poderes (Art. 75 inciso 1).
Limitación a la autonomía de las provincias:
El Artículo 121 de la Constitución estable que las provincias pueden dictar su propia legislación, siempre que no contravengan lo establecido por la Nación. La norma en cuestión estable estándares nacionales obligatorios para los productos, lo que podría afectar la autonomía provincial en materia de reglamentación secundaria, a menos que exista una ley nacional que los autorice (ver Art. 75 inciso 13).
Posible violación al Artículo 14 (propiedad e inviolabilidad):
El Artículo 14 garantiza la propiedade y la inviolabilidad de la defensa en juicio. La norma no afecta directamente estos derechos, pero sí estable sanciones implícitas para los productores que no cumplan con los estándares, lo que podría ser compatible con el régimen de control sanitario (no de naturaleza penal).
Falta de participación de las provincias:
La norma podría ser constitucional si cumple con los siguientes requisitos: 1. Existe una ley del Congreso que delegue expresamente a la CONal la facoltad de reformar el Código Alimentario (ver Artículo 99 inciso 2). 2. La reglamentación no contravenga principios constitucionales (ej. no afecte indebidamente la autonomía provincial o estable restricciones a la propiedade sin fundamento legal).
En resumen, la norma es constitucional en principio, pero su validez depende de la existéncia de una ley del Congreso que la autorice. En caso contrario, podría ser cuestionada por violación del principio de jerarquía normativa (Art. 30) o por exceso de potestad administrativo.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-27813478- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), la ex - SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, presentó una propuesta de actualización de los artículos 451 al 490 del Código Alimentario Argentino (CAA) referidos a conservas de productos de la pesca.
Que la CONAL acordó la conformación del Grupo ad hoc “Productos de la pesca” coordinado por dicha ex - Subsecretaría, con el mandato de avanzar en el análisis de los mencionados artículos.
Que el mencionado grupo presentó un proyecto en el cual se propone la modificación de los artículos 451, 454, 456, 457 y 463, la eliminación del artículo 453 y la incorporación del artículo 473bis al CAA.
Que, asimismo, la CONAL acordó otorgar el mandato a los grupos de trabajo “Criterios Microbiológicos”, coordinado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), y “Productos de la pesca”, a los efectos de realizar una revisión conjunta referida a la actualización del artículo 463 del CAA sobre la presencia de parásitos en este tipo de productos.
Que, por lo anteriormente expuesto, resulta necesaria la modificación de los artículos 451, 454, 456, 457 y 463, la incorporación del artículo 473 bis y la derogación del artículo 453 del CAA.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 451 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 451: Las conservas, salazones, desecados y todo lo preparado con productos de la pesca o captura (peces, batracios, moluscos, etc.), aisladamente o en mezclas, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
Reacción de indol: negativa.
Los contaminantes inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el artículo 156 del Capítulo III del presente Código.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 454 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 454: Para los productos de la pesca y la acuicultura, se entiende: todos aquellos productos provenientes de la captura y/o cultivo, de animales vertebrados e invertebrados acuáticos, comúnmente designados con el nombre de pescados (tanto óseos como cartilaginosos), mariscos (moluscos y crustáceos), anfibios y cualquier otro animal invertebrado comestible, exceptuando los mamíferos acuáticos, y reptiles; que habitan aguas argentinas; se tendrá en cuenta para los productos nacionales la denominación correcta según el artículo 270 o bien sus nombres vernáculos y los científicos.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 456 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 456: Sólo podrán rotularse y expenderse con los nombres que en cada caso se indican las siguientes especies elaboradas en el país: a) Sardinas (Lycengraulis grossidens), el producto de la pesca conocido como Sardinas de río que responda a las características de la denominación técnica. b) Sardinas (Ramnogaster arcuata), comúnmente llamada mojarrita de mar, lacha, sardina o saraquita. c) Sardinas argentinas (Engraulis anchoíta) que corresponde a las anchoítas preparadas como sardinas d) Sardina fueguina (Sprattus fuegensis).”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 457 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 457: En los casos citados en el artículo anterior, el nombre técnico debe preceder o seguir inmediatamente a la expresión Sardinas o Sardinas argentinas, pero puede estar consignado con caracteres de menor tamaño. Con el objeto de que pueda emplearse un solo tipo de envase indistintamente para las especies referidas y a los fines de la trazabilidad, se admite la preparación de aquellos con rotulación Sardinas Argentinas, sin consignar el nombre técnico. En tal caso se determinará la especie, precediendo la indicación del año de envasamiento con las letras S para las indicadas en el inciso a); M para las del inciso b); A para las del inciso c) y B para las del inciso d).”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 463 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 463: Se denominan productos salados de anchoíta a aquellos obtenidos a partir de Engraulis anchoita y Sprattus fuegensis.
a. Anchoítas saladas maduradas, es el producto que ha permanecido recubierto con sal y salmuera y prensado antes de ser librado al consumo.
Esta operación no será inferior al tiempo mínimo sanitario de 3 semanas en proceso de salado madurado, donde el nivel de sal (NaCl) del músculo sea igual o superior a 20% o proceso equivalente para asegurar la inactivación de larvas de Anisakis sp. Al ser abierto deberá presentar aroma suave a ésteres volátiles, sin olores extraños ni a ácido, ni amoniacal, ni sulfuroso que indicaran alteración del producto. La coloración de su carne podrá presentarse desde un rosado tenue con el centro rosado a rojo intenso hasta llegar a un rosado intenso uniforme en todo el filete.
No deberá presentar coloraciones extrañas: rojo oscuro, negro, manchas rojas o puntos negros.
b. Anchoítas en salmuera, es el producto alimenticio que ha permanecido recubierto con sal y salmuera antes de ser librado al consumo un mínimo de 3 semanas cuando el nivel de sal (NaCl) en el mismo es de un mínimo de 20%, o tratamiento equivalente.
En los envases que contengan este producto no deberá aparecer grasa sobrenadante ni adherida a los bordes o tapa.
c. Filetes de anchoíta en aceite, es el producto elaborado a partir de anchoíta salada y madurada, que ha sufrido una serie de transformaciones físicas a fin de ser envasado en frascos de vidrio y/o plástico de diversos gramajes y octavillos con cobertura de aceite vegetal. El producto al ser abierto deberá presentar olor y color similar a la anchoíta salada y madurada, textura firme y resistente al tacto. No deberá presentar olores ni coloraciones extrañas, puntos negros, blancos o rosados.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el Artículo 473bis al Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 473bis: Las conservas de pescado no deberán contener materias extrañas, siendo estas: cualquier materia presente en la unidad de muestra que no provenga del pescado o sea propia de la conserva, que constituya un peligro para la salud humana y se reconozca fácilmente a simple vista o incluso mediante el uso de una lente de aumento, que revele el incumplimiento de buenas prácticas de fabricación e higiene.
Asimismo, se acuerda establecer que las materias primas utilizadas en este tipo de productos deben cumplir con los requisitos señalados en pescados frescos.”.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Artículo 453 del Capítulo VI “Alimentos cárneos y afines” del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Se otorga a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses para su adecuación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 24/04/2025 N° 25548/25 v. 24/04/2025
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025. Los secretarios Vilches (Gestión Sanitaria) e Iraeta (Agricultura, Ganadería y Pesca) resuelven modificar el Artículo 735 del CAA, estableciendo que el pan integral o negro debe contener al menos el 50% de harina integral en su composición. La modificación surge de una solicitud de la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), considerando legislación de Brasil, México, Perú y España, intervención del CONASE y consulta pública. La norma rige al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
First, check if the national government has the authority to regulate food standards. The Constitution's Parte Primera, Artículo 14 bis mentions consumer rights, including information and quality. Also, Artículo 9 gives the nation power over internal trade tariffs, but the regulation here is about product composition, not tariffs.
The national government's power over health and consumer protection might be under Artículo 14 bis, which mentions consumer rights and product quality. Also, Artículo 4 gives Congress power over taxes, but this is a regulatory standard, not a tax.
The regulation is an executive decree, but does the national government have the legislative authority? The Constitution requires laws to be made by Congress (Artículo 75, inciso 2, which says only Congress can make laws). Executive decrees must be within the law's framework.
The regulation is under Decreto 815/99 and 50/19, which might delegate authority to the Comisión Nacional de Alimentos. If those decrees are within the law, then it's okay. But if the original law doesn't allow such specific product standards, it could be unconstitutional.
Also, Artículo 76 prohibits legislative delegation unless it's for administrative matters or emergencies. If the decree is an administrative regulation under a law that allows it, it's fine. Otherwise
But the regulation changes the definition in the Codigo Alimentario, which might require a law. If the original law (like the Código itself) allows such changes via decree, then it's okay. Otherwise
Additionally
La norma emitida es constitucional, siempre y cuando se encuentre amparada en una ley nacional previa que le otorgue facultad reglamentaria al Poder Ejecutivo para regular cuestiones de composición de productos alimenticios. Sin embargo, existen posibles irregularidades que deben analizarse:
El Art. 76 CN prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de "administración" o "emergencia pública". Si el Decreto N° 815/99 o 50/19 no fijaron "bases determinadas" o "bases de administración", la norma podría ser nula por exceso de facultades.
Competencia en materias de salud y consumo (Art. 14 bis CN):
El Art. 14 bis CN establece que los derechos de los consumidores son garantías constitucionales, y el Estado debe protejerlos mediante leyes. La modificación del Artículo 735 del CAA podría ser válida si existe una ley nacional que delegue al Poder Ejecutivo la potestad de regular composición de productos (ej. Ley de Alimentos o normas de salud pública).
Respecto a la autonomía provincial (Art. 121 CN):
El Art. 121 CN reserva a las provincias materias de legislación propias, pero la regulación de estándares alimenticios es de competencia naciónal (Art. 9 CN sobre circulación libre de géneros y Art. 75 inc. 12 sobre legislación en materias de salud pública). Sin embargo, si la norma naciónal limita indebidamente autonomías locales en materias de producción, podría generar conflicto.
Procedimiento administrativo:
La norma es constitucional si cumple con: - Estar basada en una ley nacional que le otorgue facoltades reglamentarias al Poder Ejecutivo (ej. Ley de Alimentos o norma de salud pública). - No exceda los límites de la delegación legislativa (Art. 76 CN). - No afecte indebidamente autonomías locales (Art. 121 CN).
En caso contrario, podría ser cuestionada por incumplimiento del Art. 76 (delegación excesiva) o por invasión de competencia naciónal si la materia requiere una ley con rango de ley (ej. estándares básicos de salud).
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-14847749- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA) solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la modificación del Artículo 735 del Capítulo IX - Alimentos Farináceos del Código Alimentario Argentino (CAA) referido a la definición de pan integral.
Que el solicitante aportó legislación internacional sobre definiciones de pan integral de países como Brasil, México, Perú y España.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 735 del Capítulo IX, Alimentos Farináceos del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 735: Con la denominación de Pan negro o Pan integral, se entiende el producto cuyo contenido, del total de harinas, es al menos del 50% del tipo integral.
Este producto se rotulará: Pan negro o Pan integral.”
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 24/04/2025 N° 25540/25 v. 24/04/2025
Por resolución de los Secretarios de Gestión Sanitaria y de Agricultura, Ganadería y Pesca, se modifica el Artículo 696 del Código Alimentario Argentino, elevando el límite máximo de humedad de la Harina de Arroz a 14%, según Codex Alimentarius y artículos 647 y 648 del CAA. Se establecen criterios microbiológicos (tablados) y límites para contaminantes inorgánicos (cadmio ≤0,4 mg/kg; plomo ≤0,2 mg/kg). La norma rige al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Firma: Vilches, Iraeta.
La nueva norma, resolución conjunta de los Secretarios de Gestión Sanitaria y Agricultura, está parcialmente constitucional, pero presenta irregularidades que podrían configurar conflictos con la Constitución Nacional, específamente en los siguientes aspectos:
La norma podría ser constitucional si cumple con los siguientes requisitos: 1. Existe una ley del Congreso que delegue al Poder Ejecutivo la faculad de modificar estándares técnicos del CAA (ej. ley N° 25.587 sobre Alimentos). 2. La modificación técnica (ej. elevación de humedad a 14%) está sustentada en estudios científicos (como los del Codex Alimentarius o inal) y no pone en riesgo la salud pública. 3. El proceimiento de expedición cumple con los estándares de transparencia (ej. publicación de los criterios microbiológicos en el Boletín Oficial, sin links rotos).
Si no se cumpleen estos puntos, la resolución podría ser cuestionada como: - Usurpación legislativa (Artículo 76), - Violación del Artículo 42 (derechos de los consumidores), - o incumpliciento del Artículo 19 (secreción de informción pública relevante).
Recomendación: Requiere un análsis detallado de la base legal de la resolución y de los estándares técnicos aplicables.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-40816282- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la firma Pilagá S.A. solicitó la modificación del Artículo 696 del Código Alimentario Argentino (CAA), en relación al límite máximo en el parámetro de humedad de la Harina de Arroz.
Que actualmente dicho valor es de 12% máximo y, debido a la mencionada solicitud, se evaluó la vida útil de la Harina de Arroz a una humedad máxima de 14%, con el objetivo de corroborar que se conservan las características físicas y microbiológicas del producto en esas condiciones.
Que además, se tomaron como antecedentes los valores establecidos en el Codex Alimentarius para este producto (humedad máxima 15 %) y se consideraron los valores de los Artículos 647 (humedad máxima de arroz 14%) y 648 (humedad máxima de subproductos del arroz 14%) del CAA.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó otorgar el mandato a los grupos de trabajo ad hoc Contaminantes Orgánicos e Inorgánicos y Criterios Microbiológicos, coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), a fin de establecer los criterios microbiológicos y los límites para los contaminantes inorgánicos para este producto.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 696 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 696: Con la denominación de Harina de arroz, se entiende el producto de la molienda del grano limpio y sano, libre de sus envolturas celulósicas, de Oriza sativa L. en sus distintas variedades. Su contenido en agua no será mayor del 14% a 100°-105°C, la fibra bruta no superior al 0,5% y las grasas no excederán del 0,5%.
Criterios Microbiológicos:
Contaminantes Inorgánicos:
Cadmio máximo 0,4 mg/kg
Plomo máximo 0,2 mg/kg
Este producto se rotulará: Harina de arroz.”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 24/04/2025 N° 25538/25 v. 24/04/2025
Vilches e Iraeta resuelven incorporar el "Fermentado de ciruelas" al Código Alimentario Argentino (art. 1107 bis), estableciendo parámetros como graduación alcohólica entre 5,9% y 14%, límites de aditivos (SO₂ hasta 350 mg/l) y requisitos de elaboración. Se mencionan datos tabulados sobre parámetros fisicoquímicos. La norma surgió tras intervención de CONAL, CONASE y consulta pública, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
La norma analizada (resolución que incorpora el Artículo 1107 bis al Código Alimentario Argentino) presenta irregularidades constitucionales, principalmente en relación con los siguientes aspectos:
La norma podría ser inconstitucional si: 1. No existe una ley del Congreso que delegue expresamente al Poder Ejecutivo la facultad de establecer estándares técnicos específicos para productos aliménticos (como los parámetros de graduación alcohólica o adición de sustancias). 2. Los estándares impuestos restringen indebidamente la actividad económica de pequeños productores (violando art. 14) o no se ajustan a un marco legal previo del Congreso. 3. No se cumple con principios de transparencia y participación (art. 14 bis).
Si la base legal (Decretos 815/1999 y 50/2019) no incluye una delegación legislativa clara para esta materia, la resolución sería nula por arbitrariedad, ya que el Poder Ejecutivo no puede crear normas de naturaleza legislativa sin base expresa.
En cambio, si el Congreso aprue un marco legal que autoriza al Poder Ejecutivo a reglar estándares técnicos, la norma sería constitucional. Sin embargo, la regulación de un producto específico (fermentado de ciruela) podría ser considerada un acto de "ley por decreto", prohibido por el art. 75 inciso 23 y el art. 76.
Posibles soluciones: - Apruebación de una ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a establecer estándares téccos específicos. - Modificación de la resolución para que se alinee a normas generales apruebadas por el Congreso (ej. leyes de salubridad pública o seguridad alimentaria).
En su forma actual, la norma tiene irregularidades constitucionales por posible exceso de facultades del Poder Ejecutivo y falta de base legislativa.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-44667423- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Municipalidad de Berisso, partido de la Provincia de BUENOS AIRES, y la Cooperativa de la Costa de Berisso, solicitaron a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la inclusión de la bebida fermentada de ciruela al Código Alimentario Argentino (CAA).
Que gran parte de los emprendimientos de fermentados de ciruela son desarrollados por micro o pequeñas empresas familiares o asociaciones de productores de fruta que, mediante la elaboración de estos productos, acceden a una mejor oportunidad de negocios a partir de añadir valor agregado a la fruta.
Que se tomaron como referencia, normativas internacionales de países en los cuales se comercializan bebidas fermentadas de frutas, tales como Estados Unidos de América, Brasil, países de la Unión Europea, Canadá, Colombia, Ecuador, Venezuela y México, entre otros.
Que puntualmente, el fermentado de ciruelas resulta un producto de interés para Berisso, ya que contribuye a la diversificación y aprovechamiento de los recursos específicos del territorio, para favorecer la economía regional de pequeños productores familiares que cultivan ciruelos de diferentes variedades botánicas adaptadas a las condiciones agroecológicas locales.
Que en la elaboración del proyecto tomó intervención el Grupo de Trabajo ad hoc de la CONAL “Metodología Analítica Oficial”, coordinado por la Red Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos (RENALOA) a través del Laboratorio Nacional de Referencia del INAL, a los fines de establecer y validar especificaciones sobre el producto.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Incorpórase el Artículo 1107 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1107 bis: Se entiende como bebida fermentada de ciruela, a la bebida resultante de la fermentación alcohólica parcial o total de Prunus salicina Lindl n.v. Ciruela japonesa, en sus diferentes variedades tales como Cristal, Remolacha, Genovesa, Abundancia y Gómez; sanas, frescas, o de sus jugos o mostos, con o sin la presencia del carozo. Su graduación alcohólica debe estar comprendida entre 5,9 y 14% ± 0,3 v/v a 20°C, que deberá provenir por lo menos en 50% de los azúcares de la fruta.
Se permite adicionar azúcar o una solución azucarada a fin de alcanzar la graduación alcohólica mínima y equilibrar sensorialmente al fermentado. El agregado de azúcar y/o agua puede realizarse antes, durante o al final de la fermentación, siempre y cuando la dilución no supere el 20% del volumen original del mosto o fermentado. La cantidad de azúcar a agregar no debe superar la cantidad que se necesita para llevar el mosto original al valor de 25°Bx.
El producto se puede estabilizar con el agregado de SO₂ hasta 350 mg/l.
Características fisicoquímicas del fermentado de ciruela:
· Alcohol metílico: < 400 mg/l
· Acidez total: 0,6-1,8 (% málico)
· Graduación alcohólica: 5,9%-14% +/- 0.3 v/v
El producto se denominará “Fermentado de ciruelas”.”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 24/04/2025 N° 25539/25 v. 24/04/2025
Vilches e Iraeta resuelven modificar el art. 785 del CAA para actualizar parámetros microbiológicos y composición analítica del polen. Establece requisitos de envasado, etiquetado (incluyendo advertencias alergénicas) y muestreo. Incluye datos tabulados sobre características microbiológicas y análisis. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
La norma en cuestión, correspondiente a la modificación del Artículo 785 del Código Alimentario Argentino, es constitucional, pero con algunas consideraciones clave:
El Artículo 75 inciso 13 también permite al Congreso legislar sobre comercio interno, y la regulación de estandares aliménticos es un instrumento válido para garantizar la seguridad aliméntaria, lo que está amparado en el principio de protección del consumidor (Art. 14 bis).
Protección del consumidor:
El Artículo 14 bis consagrá el derecho a la seguridad aliméntaria y obliga al Estado a establecer normas de calidad. La resolución cumple con este mandato al fijar parámetros microbiológicos y condiciones de producción, garantizando la salud pública.
Competencia concurrente:
Aunque la regulación aliméntaria está implícitamente amparada en la protección del consumidor y la salud pública, la Constitución no menciona explícitamente la regulación de estandares microbiológicos. Sin embargo, esta matería está incluida en el ámbito de la "seguridad aliméntaria", amparada en el Artículo 14 bis.
Delegación legislativa:
La resolución debe basarse en una ley previa del Congreso que autorice a la CONal a establecer estos estandares. Si no existe tal base legal (ejemplo: si el Congreso no ha sancionado una ley que delegue esta potestad a la Conal), la norma podría ser cuestionada por exceso de atribuciones (Art. 76, que prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de emergencia o administración).
Posible conflicto con provincias:
La norma es constitucional si cumple con las siguientes condiciones: - Existe una base legal previa del Congreso que delegue a la Conal la potestad de reglamentar estandares aliméntarios (ejemplo: ley 22429 o normas posteriores). - No limita derechos fundamentales (como el derecho a la propiedad o a la industria) de manera irrazonable, lo que no es el caso, pues las normas persiguen la salud pública. - No interfere con competencias exclusivas de las provincias (ejemplo: regulación de industrias locales), pero en este caso se trata de un estándar nacional mínimo, válido.
En resumen, la resolución es constitucional por ajustarse a la regulación de seguridad aliméntaria como potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, siempre que cuente con base legal previa. No hay conflictos con la Constitución Nacional si cumple con los requisitos de base legal y proporcionalidad.**
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-14151380- -APN-DLEIAER#ANMAT, que guarda relación con el Expediente N° EX-2022-57386502- -APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley N° 18.284, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Doctora Leticia Andrea FERNANDEZ del Laboratorio de Estudios Apícolas de la Universidad Nacional del Sur de Bahía Blanca, solicitó actualizar el parámetro de hongos y levaduras del Polen y modificar la vida útil detallada en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por su parte, la Señora Luciana BILBAO solicitó oportunamente la modificación del artículo 785 del citado Código en relación a la definición de Polen.
Que en el Acta N° 146 de la CONAL, se acordó vincular ambos expedientes.
Que la CONAL realizó una interconsulta a entidades tales como el Instituto de Tecnología Industrial (INTI), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Centro de Investigaciones Apícolas (CEDIA) de la Facultad de Agronomía y Agroindustrias de la UNSE; la Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad del Centro de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Universidad de Buenos Aires.
Que existen normativas que dan cuenta que el Polen Apícola puede contener más de CIEN (100) UFC por gramo y ser un producto de calidad y apto para el consumo humano.
Que la propuesta fue evaluada por los grupos de trabajo Ad Hoc de la CONAL “Criterios Microbiológicos” y “Contaminantes Orgánicos e Inorgánicos” coordinados por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL).
Que se tuvo en cuenta también el resultado obtenido en el trabajo conjunto llevado a cabo por el Laboratorio de Estudios Apícolas de la Universidad del Sur de Bahía Blanca y el Laboratorio Nacional de Referencia del INAL, realizado con muestras de las Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, SANTIAGO DEL ESTERO, CHUBUT, MENDOZA, NEUQUÉN Y RÍO NEGRO.
Que para la elaboración de la propuesta se tomaron antecedentes normativos de países como MÉXICO, BRASIL, CHILE y organismos como la UNIÓN EUROPEA o CODEX.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 785 del Capítulo X “Alimentos azucarados” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 785: Con la denominación de Polen se entiende el elemento masculino de las flores, que las abejas recogen y aglutinan con néctar y sus secreciones salivares, y que el hombre utiliza tras capturar con trampas recolectoras de polen.
El polen debe estar limpio, seco, sin restos de insectos, larvas o huevos, ni exceso de propóleos, y presentar un olor característico de acuerdo a la especie floral que provenga.
Este producto puede ser secado artificialmente, siempre que el proceso elegido no exponga los granos a la luz solar directa, ni la temperatura de la corriente de aire usada para el secado sea mayor de 55°C.
El polen deberá responder a las siguientes características analíticas de composición:
Este producto deberá responder a las siguientes características microbiológicas:
(1) El muestreo de estos productos alimenticios se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con los planes de muestreo establecidos en este artículo. Cuando el número total de unidades del lote fuera igual o inferior a 100 unidades, se procederá a la toma de una muestra indicativa (n = 1). Criterio de aceptación para la muestra indicativa:- para parámetros que presentan un plan de muestreo de 2 clases mantener el plan y la alícuota de muestra analizada en gramos para cada parámetro; o sea aceptación o rechazo, en función de la presencia o ausencia del microorganismo investigado en la muestra indicativa. - para parámetros que presentan un plan de 3 clases, pasar a uno de 2 clases donde ningún valor deberá sobrepasar el M propuesto, o sea aceptación si el recuento del microorganismo en la muestra indicativa es ≤ M y rechazo si el recuento del microorganismo en la muestra indicativa es > M. El resultado de la muestra indicativa es interpretado para todo el lote o partida.
(2) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados (por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140)
El polen se envasará en envases bromatológicamente aptos.
Se considera polen no apto para el consumo, aquel que presente una o más de las siguientes características:
1. Caracteres organolépticos anormales
2. Exceso de polvillo o de propóleos
3. Anormalidades en la observación microscópica
4. Composición analítica diferente a la consignada anteriormente
5. Características microbiológicas superiores a los límites establecidos
6. Ataque de insectos, parásitos o sus larvas
7. Residuos de plaguicidas
8. Sustancias conservadoras
9. Impurezas no retenidas por un tamiz IRAM 500 µ (N° 35) más de 5 por 1000.
Este producto se rotulará: Polen, en lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar la fecha de cosecha.
En el rótulo deben consignarse las leyendas: “Personas Alérgicas No Consumir” o “Alérgicos al Polen Abstenerse”, “Conservar en Lugar Seco y Fresco”.”
ARTÍCULO 2°. - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 24/04/2025 N° 25549/25 v. 24/04/2025
RESOL-2025-2034-APN-SSN#MEC (22/04/2025) inscribe en el Registro de Productores Asesores de Seguros a las personas humanas incluidas en el Anexo tabulado. Los números de matrícula se consultan en el Sistema REPAS. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros) y CONDE (a cargo del Despacho, Gerencia Administrativa).
SINTESIS: RESOL-2025-2034-APN-SSN#MEC Fecha: 22/04/2025
Visto el EX-2018-00774447-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Inscribir en el Registro de Productores Asesores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a las personas humanas incluidas en el Anexo IF-2025-38232876-APN-GAYR#SSN, que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º.- Hacer saber que los números de matrículas otorgadas en el Registro de Productores Asesores de Seguros podrán ser consultados a través del Sistema REPAS. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada enhttps://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 24/04/2025 N° 25605/25 v. 24/04/2025
ANMAT dispone prohibir el uso y comercialización de los lotes 80020 (Diclofenac Sódico) y 31050 (Morfina 1%) de HLB PHARMA GROUP S.A., por riesgo crítico de contaminación cruzada. Se ordena el retiro inmediato de mercado y presentación de documentación comprobatoria. Firmado por Bisio.
La norma emitida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (anmat) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades que deben analizarse en función de su base legal y alcance. A continuación se detallan los puntos clave:
El Artículo 14 bis garantiza el derecho a condiciones de trabajo seguras y la protección de la salud, mientras que el Artículo 42 reconoce el derecho de los consumidores a protección de su salud y seguridad. La prohibición de productos contaminados o riesgosos se alinea con estos principios, ya que busca prevenir riesgos para la salud pública.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 99 inciso 8):
El Poder Ejecutivo puede expedir decretos reglamentarios para aplicar leyes existentes. Si la resolución de la anmat se basa en leyes como la Ley 25.298 (Régimen de Medicamentos, Alimentos y Sustancias con Fines Terapéuticos) o la Ley 26.845 (Salud Pública), su acción es válida. Sin embargo, si actúa sin base legal específica, podría incurir en delegación legislativa oculta (Artículo 99 inciso 1), que prohíbe expedir normas de carácter legislativo).
Jurisdicción en materia de salud (Artículo 75 inciso 13):
Si la resolución no se deriva de una ley federal específica (ej. Ley 25.298, Artículo 103 que permite prohibir medicamentos riesgosos), o similares), podría ser cuestionada por exceso de facuadades (Artículo 115 de la Constitución).
Limitación al derecho de propiedad (Artículo 17):
La prohibición del uso y comercialización implica una restricción al uso de la propiedad de HBL PHARMA GROUP S.A. Sin embargo, esta medida es justificable si se basa en riesgos sanitarios comprobados (principio de "salud pública sobre intereses económicos"), siempre que cumpla con los principios de proporcionalidad y legalidad.
Falta de participación del Congreso en medidas restrictivas:
Si la prohibición implica una restricción al comercio entre provincias (Artículo 75 inciso 13), el Congreso debería haber regulado previamente esta materia. Sin embargo, si la medida es una aplicación de una ley existente (ej. Ley 25.298), no requiere aprobación legislativa adicional.
Procedimiento administrativo:
La norma es constitucional si cumple con los siguientes requisitos:
- Está basada en una ley federal existente (ej. Ley 25.298 o reglamentos sanitarios) que le autoriza a la anmat a prohibir productos riesgosos.
- No limita indebidamente el ejercicio de derechos fundamentales (ej. propiedad) sin indemnización o sin un procedimiento justo.
- No incurre en delegación legislativa ni en exceso de facuadades del Ejecutivo.
Posibles conflictos constitucionales:
- Si la resolución actúa sin base legal específica, podría violar el principio de legalidad (Artículo 19).
- Si afecta al comercio entre provincias sin base en leyes del Congreso, podría contravenir el Artículo 75 inciso 13.
- Si la prohibición es permanente y no transitoria, podría ser cuestionada como exceso de facuadades sin aprobación legislativa.
En resumen, es constitucional si se ajusta a leyes existentes y principios de proporcionalidad, pero requiere que se demuestre su base legal específica (ej. Ley 25.298, Artículo 103). Su validez definitiva dependerá de la interpretación judicial de su alineación con la legislación primaria y secundaria vigente.
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-117234846-APN-DVPS#ANMAT y;
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a partir de una denuncia recibida sobre productos de la firma HLB PHARMA GROUP S.A. por MIX-UP (DICLOFENAC 25 mg/ml - LOTE 80020 ampollas plásticas y MORFINA 1% - LOTE 31050).
Que la firma HLB PHARMA GROUP S.A. había iniciado voluntariamente por expediente N° EX-2024-117323092-APN-DFYGR#ANMAT el retiro voluntario de mercado del producto MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, LOTE 31050.
Que a su vez, por expediente N° EX-2024-117321603-APN-DFYGR#ANMAT se inició el retiro voluntario del mercado del producto DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, LOTE 80020 en ampollas plásticas (envase primario no autorizado por esta Administración Nacional).
Que informó el área técnica que el producto DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, concentración 75 mg/3 ml, forma farmacéutica solución inyectable, presentación de ampollas plásticas por 3 ml, lote 80020, vencimiento 05/26, titularidad de la firma HLB PHARMA GROUP S.A. (elaborado por la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A.), corresponde a una solución parenteral de pequeño volumen.
Que mediante Acta de Entrevista del día 07 de octubre de 2024 (IF-2024-124464223-APN-INAME#ANMAT), autoridades del INAME le habían indicado a los responsables técnicos de HLB PHARMA GROUP S.A. inmovilizar todos los lotes y/o productos correspondientes a la categoría de parenterales de pequeño volumen SPPV que no cuenten con su envase debidamente autorizado por la Administración Nacional.
Que el Departamento de Vigilancia post Comercialización y Acciones Reguladoras (DVPCAR) informó que el incidente de contaminación cruzada (mix-up) reportado corresponde a un desvío de calidad categorizado con nivel «CRITICO» y que un defecto de estas características implica un riesgo para la salud pública
Que asimismo informó que habiendo transcurrido 120 días desde el inicio del retiro de mercado la firma no ha concluido con el recupero de las unidades en cuestión.
Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirente y usuarios de los medicamentos involucrados, y toda vez que el uso de los productos representa riesgo para la salud de la población, el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos recomendó: a) prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio Nacional de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N°43.292, lote 31050” y b) Ordenar a la firma HLB PHARMA GROUP S.A. el recupero del mercado de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”.
Que el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio Nacional de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”.
ARTÍCULO 2°.- Ordénese a la firma HLB PHARMA GROUP S.A. (CUIT N° 30-70857859-9) el retiro del mercado de los productos “DICLOFENAC HLB / DICLOFENAC SÓDICO, Certificado N° 52.922, lote 80020” y “MORFINA AL 1% HLB / MORFINA, Certificado N° 43.292, lote 31050”, debiendo presentar ante el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos la documentación respaldatoria de dicha diligencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, a las autoridades provinciales, a la del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica y al Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
e. 24/04/2025 N° 25665/25 v. 24/04/2025
Bisio prohíbe uso y comercialización de MENISCAL CINCH (LOTES 12262089 y 12793306) por no contar con registro sanitario. Los productos, clasificados en riesgo III, no fueron importados por sus titulares (Promedon/Crosmed SA), incumpliendo Ley 16.463/Art.19 y Disposición ANMAT 3802/04. Se notifica a autoridades sanitarias provinciales.
La norma emitida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANmat) es constitucional, ya que se ajusta a los poderes conferidos al Poder Ejecutivo Nacional en materia de salud pública y protección de los consumidores, conforme a los principios y marcos normativos establecidos en la Constitución Nacional.**
Artículo 14 bis (inciso 2):
La Constitución obliga al Estado a garantizar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores. La prohibición de productos médicos sin registro sanitario y con riesgo para la salud cumple con este mandato, al perseguir la "recomposición del ambiente" y evitar "daños ambientales" (inciso 1 del artículo 41 también es relevante, pero el foco es la salud).
Artículo 75 inciso 10: El Congreso tiene atribución para legislar sobre comercio entre provincias y normas sanitarias. La acción de la Anmat se inscribe en el ejercicio de la competencia federal para regular productos de utilidad nacional que circulan entre jurisdicciones, evitando riesgos para la salud pública.
Artículo 75 inciso 20: El Poder Ejecutivo puede dictar medidas de "protección de la salud" y "defensa de la competencia" (inciso 20 del artículo 75). El decreto de prohibición responde a estas finalidades.
Artículo 99 inciso 20: El Poder Ejecutivo puede expedir decretos necesarios para aplicar las leyes. La resolución de la Anmat opera como aplicación de la Ley 16.463 (que regula los productos médicos) y de la Disposición 3802/04, ambas de naturaleza federal.
Conflictos con autonomía provincial: Las provincias tienen autonomía en materia de salud, pero en este caso, la acción federal persigue un riesgo que trasciende a una sola provincia (productos circulando entre jurisdicciones), por lo que el accion federal es competente (art. 75 inc. 10 y 20).
Procedimiento administrativo: La resolución se basa en constancias de que los productos carecen de registro sanitario y presentan riesgos, lo que parece ajustarse a las atribuciones de la Anmat como organismo federal (art. 75 inc. 10).
La norma no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se inscribe en el ámbito de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para protejer la salud pública y regular productos de naturaleza nacional, en concordancia con los principios de protección al consumidor (art. 14 bis), 41 y 75).
Respuesta final:
La norma es constitucional, ya que se ajusta a los poderes federales en materia de salud pública y protección de consumidores, sin vulnerar disposiciones de la Primera Parte de la Constitución.
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2025
VISTO el Expediente electrónico N° EX-2024-140540889- -APN-DVPS#ANMAT y;
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 28/11/2024 personal de esta Administración se constituyó mediante orden de inspección N° 2024/3313 en el domicilio de la calle Santa Fe 970, San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, sede de la empresa “Ortopedia IMS SAS”.
Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos dispuestos para la venta y se retiró, para posterior verificación de legitimidad, los siguientes productos: 2 unidades de: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Sin datos del importador responsable en la Argentina como así tampoco datos sobre autorizaciones sanitarias. La unidad se encontraba acondicionada en cuna plástica dentro de un pouch termosellado, con un rótulo que contenía la información descrita y 1 unidad de: MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA. Sin datos del importador responsable en la Argentina como así tampoco datos sobre autorizaciones sanitarias. La unidad se encontraba acondicionada en cuna plástica dentro de un pouch termosellado, con un rótulo que contiene la información descrita.
Que entonces, procedieron a tomar imágenes fotográficas de estas unidades a los fines de verificar su legitimidad frente al titular de registro. Estas imágenes fueron incorporadas mediante documento electrónico IF-2024-130502127- APN-DVPS#ANMAT.
Que consultado el responsable respecto de los productos descritos, el inspeccionado argumentó que no poseía la documentación de procedencia de las unidades cuestionadas, comprometiéndose a remitirlas vía mail a la ANMAT, lo que hasta el momento de la redacción del informe del Departamento de Control de Mercado, no habían enviado por lo que no contaban con documentación respaldatoria.
Que posteriormente, se pudo constatar que el producto descrito precedentemente se encuentra registrado bajo la titularidad de las firmas Promedon SA y Crosmed SA.
Que en ese sentido, se realizó el 11 de diciembre de 2024, una inspección a la Empresa Promedon S.A (orden de inspección OI 2024/3360) a fin de verificar la legitimidad de las unidades retiradas en carácter de muestra. Es así que, luego de realizar una verificación visual de las imágenes de los productos del documento IF-2024-130502127-APN-DVPS#ANMAT, la responsable técnica de la firma, informó que el producto se encontraba registrado bajo su titularidad mediante PM 189-87, hasta el 10 de mayo de 2022, fecha en la que la titularidad fue transferida a la firma Crosmed SA. Sin perjuicio de ello, ha consultado los registros de la empresa y pudo constatar que los lotes 12262089 y 12793306 no han sido importados por la firma que representa oportunamente.
Que entonces, el 20 de diciembre de 2024, mediante orden de inspección OI-2024/3407 personal del mencionado Departamento se hizo presente en sede de la firma Crosmed SA, que actualmente detenta la titularidad del producto mediante PM 1552-176 y se exhibieron las imágenes del producto ante la responsable técnica, quien luego de verificar los archivos informáticos de la empresa, informó que los lotes detectados no habían sido importados por la empresa Crosmed SA. Por su parte, la responsable aclaró que este producto se comercializa por unidad en estuche de cartón y que se distribuye con un rótulo adicional al que trae de origen, que contiene la información de la empresa y sus datos de registro sanitario.
Que existen productos similares registrados, siendo estos productos médicos categorizados dentro de la clase de riesgo III. Así es que, a el producto MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500, le corresponde la clase de riesgo III, siendo su uso indicado para aplicaciones de aproximación y unión de tejido blando. Las constancias documentales se agregan al expediente EX-2024-140540889- APN-DVPS#ANMAT y permiten corroborar las circunstancias detalladas.
Que por todo lo descrito, se trata de un producto que no fue ingresado al país por el titular del registro, y en consecuencia se desconoce su procedencia y manipulación.
Que las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos” y al artículo 1° de la Disposición ANMAT N° 3802/04.
Que el producto no fue sometido a la evaluación de la autoridad sanitaria, por lo que debe considerarse un producto médico sin registro respecto del cual se desconocen las características, funcionalidad y seguridad, revistiendo en consecuencia un riesgo para la salud de la población.
Que, en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de producto sin registro sanitario sobre el que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional del producto identificado como: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Y MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA.
Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso ñ) del Decreto 1490/92.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello:
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes y medidas de los productos rotulados como: MENISCAL CINCH – with two PEEK implants - ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12262089 – VTO 2025-11-30 – Made in USA. Y MENISCAL CINCH - with two PEEK implants – ARTHREX – REF AR-4500 – LOT 12793306 – VTO 2026-01-31 – Made in USA.
ARTÍCULO 2 °- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
e. 24/04/2025 N° 25666/25 v. 24/04/2025
Luna autoriza subasta electrónica de mercaderías a realizarse el 8/5/2025 en https://subastas.bancociudad.com.ar/ bajo los arts. 417 Ley 22415 y CONVE-2020-00621694-AFIP. Se incluye catálogo en Anexo IF-2025-01542757-AFIP. Participan División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales y División Coordinación de Secuestros y Rezagos. El acto cumple con objetivos de descongestión de depósitos y reducción de costos de almacenaje.
Goya, Corrientes, 23/04/2025
VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que mediante las actuaciones citadas en el VISTO, se ha dispuesto la comercialización de las mercaderías, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 08/05/2025, de la mercadería detallada en Anexo IF-2025-01542757-AFIP-SEIOADGOYA#SDGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catálogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que ha tomado conocimiento la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste y la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 del 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA DIVISIÓN ADUANA DE GOYA
DISPONE:
ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben con la debida antelación y bajo modalidad electrónica-, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01542757-AFIP-SEIOADGOYA#SDGOAI que integra la presente.
ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará bajo la modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 08 de mayo de 2025.
ARTICULO 3°: Regístrese y comuníquese a la División Coordinación de Secuestros y Rezagos. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por el plazo de UN (1) día. Cumplido, Archíves
Julio Alberto Francisco Luna
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 25840/25 v. 24/04/2025
El titular de la Dirección de Aduana de Paso de los Libres, Luis Cousin, autoriza venta de mercaderías mediante subasta electrónica el 6/5/2025, a través del Banco Ciudad (subastas.bancociudad.com.ar). Se detalla en anexo IF-2025-01536826, con datos tabulados. Firmantes: Cousin.
Paso de los Libres, Corrientes, 22/04/2025
VISTO, lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603 y,
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 06/05/2025, las cuales se detallan en anexo IF-2025-01536826-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos, resguardo de la renta fiscal y reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en una Subasta Pública, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES
DISPONE:
ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben, con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01536826-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI que forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°: HACER SABER que la subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06/05/2025.
ARTICULO 3°: REGISTRAR y comunicar a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Luis Adolfo Cousin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 25755/25 v. 24/04/2025
Por Disposición N° 25537/25, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de Seguridad Social (a cargo de Gazzano) inscribe en el Registro de Entidades Previsionales a la Caja de Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta con el número 26. Firmantes: Antonella Gazzano.
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-25784345-APN-DNCRSS#MCH, la Resolución Nº RESOL-2020-1054-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15 de diciembre de 2020, y la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2020-1054-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se instituyó el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) en la órbita de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que se inscriban las entidades que administran regímenes previsionales sustitutivos y/o complementarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, a los efectos de formalizar su inscripción en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP), es necesario que dichas entidades accedan al portal digital, completen los formularios habilitados con la información requerida y presenten la documentación respaldatoria correspondiente.
Que tal como lo establece la normativa, los datos suministrados y la documentación respaldatoria agregada por el representante legal de la entidad poseen carácter de Declaración Jurada, lo que implica la aplicación del principio de veracidad y responsabilidad legal de la entidad.
Que la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dispone que el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la actual SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con las atribuciones necesarias para coordinar dicho registro y dictar los actos administrativos que dispongan la inscripción de las entidades previsionales.
Que el área técnica de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha concluido que la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA ha cumplido con los requisitos necesarios para su inclusión en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP), por lo que corresponde validar su inscripción en dicho registro.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Resolución Nº RESOL-2021-2-APN-SSS#MT de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inscríbase en el REGISTRO DE ENTIDADES PREVISIONALES (REP) a la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA, con el número de Registro “26” (VEINTISEIS), en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Antonella Gazzano
e. 24/04/2025 N° 25537/25 v. 24/04/2025
Vázquez Durand reacredita el CEI del Hospital de Clínicas José de San Martín por 3 años desde su publicación, validando el período 2024-2025. La Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Comité Nacional Asesor de Ética avalaron. La CEI debe informar cambios en composición y POEs. Firmante: Vázquez Durand.
La Disposición Ministerial N° 25780/2025, que reacredita al Comité de Ética en Investigación del Hospital de Clínicas de Buenos Aires, no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades de interpretación o de ámbito de aplicación, según lo siguiente:
La norma no es inconstitucional en abstracto, pero podría tener irregularidades de aplicación si:
1. No existe ley del Congreso que delegue al ministerio de Salud la potestad de acreditar comités de ética en universidades públicas provinciales.
2. Limita autonomías universitarias sin respetar el equilibrio federativo (Artículo 121).
En caso de controversia, el control de constitucionalidad recaería en el Poder Judicial para evaluar si la norma se ajusta a las leyes delegantes y a los principios de federalismo y protección de derecos.
Respuesta final:
La norma es constitucional sí cuenta con base legal en leyes sancionadas por el Congreso que le deleguen esas facultades al Ejecutivo. En caso contrario, podría ser cuestionada por usurpación de la facultad legislativa (Artículo 18, inciso 2°).).
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO: el Expediente Electrónico Nº EX-2025-04455136-APN-DD#MS, las Resoluciones Ministeriales Nº 1002 de fecha 14 de julio de 2016, Nº 2026 de fecha 14 de noviembre de 2016, las Disposiciones de la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 7/2017 y N° 16/2018, el Decreto N° 1138/2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Ministerial Nº 1002/2016 creó el COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, el que entiende en todo aspecto relacionado con las implicancias éticas que plantea la investigación en seres humanos con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los sujetos participantes.
Que, el Decreto N° 1138/2024 le asignó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES la función de promover el desarrollo de los Comités de Ética de la Investigación en Salud en las distintas jurisdicciones y ámbitos hospitalarios, en coordinación con las áreas de este Ministerio con competencia en la materia.
Que una de las funciones del COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN es acreditar a los Comités de Ética en Investigación (CEI) de los Institutos Nacionales y Organismos Descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD que desarrollen investigaciones en las que participen seres humanos.
Que, en ese sentido, la Resolución Ministerial N° 2026/2016 aprobó los requisitos y el procedimiento de acreditación de Comités de Ética en Investigación (CEI) de Institutos Nacionales y Organismos Descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD. Que mediante la Disposición N° 12/2023 de la por entonces SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA acreditó a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por un período de 3 (tres) años.
Que el 25 de julio de 2024 la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES informó el cambio en su conformación y sus POEs por lo cual solicitó la reacreditación de su CEI por las modificaciones mencionadas.
Que la UNIDAD DE ACREDITACIÓN DE COMITÉS DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN ha evaluado la documentación presentada y la misma cumplimenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Que, en consecuencia, corresponde otorgar la reacreditación al CEI del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES desde el día 18 de diciembre de 2025, dictándose el acto administrativo correspondiente.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES ha prestado conformidad a la presente medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1138/2024.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Reacredítase a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por un período de 3 (tres) años a partir de la fecha de publicación de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Convalídase la reacreditación a la Comisión de Investigación (CEI) del Comité Hospitalario de Ética del HOSPITAL DE CLÍNICAS “JOSÉ DE SAN MARTÍN” DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES por el periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2024 y la fecha de aprobación de la presente.
ARTÍCULO 3°.- La CEI deberá informar al COMITÉ NACIONAL ASESOR DE ÉTICA EN INVESTIGACIÓN de todo cambio en su composición y modificaciones a sus Procedimientos Operativos Estandarizados.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariana Vazquez Durand
e. 24/04/2025 N° 25780/25 v. 24/04/2025
Eduardo Menem, Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, cede sin cargo a la Fundación H.O.Pe (Salta) bienes aduaneros (alimentos, medicamentos, etc.) conforme Ley 25.603. La Fundación debe informar fecha de retiro en 10 días y confirmar inventario en 90 hábiles, prohibiéndose su comercialización por 5 años.
La resolución N° 25716/2025 no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero presenta posibles conflictos indirectos de interpretación que deben ser analizados en el marco de la ley 25.603 y su reglamentación. A continuación se detallan los puntos clave:
La cesión de bienes del Estado por motivos sociales no contraviene el Artículo 17 (propiedad pública y uso en beneficio general), siempre que se cumpla con los fines establecidos en la ley 25.603.
Posibles conflictos:
Riesgo de uso no autorizado:
Posibles violaciones a derechos:
La norma no es nula por suyo, pero su aplicción podría generar conflictos si: - No se cumple con el control fiscal (Art. 75 inc. 20), - No se garantiza el destino final de los bienes (violando el Art. 4° de la Ley 25.603), - O se vulnera el principio de transparencia (Art. 39 de la Constitución reformada por la Ley 27.520, que exige publicación de informaciones públicas).
En definitiva, la constitucionalidad depende de su aplicción ajustada a la ley 25.603 y a los controles establecidos en la Constitución (ej.: transparencia, coparticipación y fiscalización).
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-34960639- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 4 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI del 14 de marzo de 2025, dictada por la Aduana de Pocitos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.
Que los bienes a ceder no requieren intervención previa de terceros organismos.
Que la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a optimizar recursos y ofrecer una atención más integral a los niños/as bajo tratamiento oncológico y a sus familias.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, dictada por la Aduana de Pocitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que en virtud de la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2025-9-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, dictada por la Aduana de Pocitos.
ARTÍCULO 2º.- La Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La Fundación H.O.Pe de Ayuda al Niño con Cáncer, de la Provincia de Salta, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.
Eduardo Menem
e. 24/04/2025 N° 25716/25 v. 24/04/2025
Menem, Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, cede sin cargo a la Cooperativa Vos Haces la Diferencia (Catamarca) bienes aduaneros de rezago conforme la Ley 25.603. La cooperativa debe informar fecha de retiro en 10 días y remitir conformidad de inventario en 90 días hábiles. Vencido el plazo, se considera rechazada la cesión.
La norma impugnada (Resolución N° 25715/2025) es constitucional, ya que se inscribe dentro de los límites de las atribuciones conferidas por la ley 25.603 y su marco constitucional. Sin embargo, se identifican irregularidades técnicas y formales que podrían ser objeto de revisión, pero no afectan su constitucionalidad esencial.
La disposición se ampara en el inciso 9 del Artículo 75 de la Constitución, que confiere al Congreso la facultad de reglamentar la navegación de ríos y aduanas, y en el inciso 19 del Artículo 75, que obliga al Estado a promover el bienestar general y la protección social. La ley 25.603, que autoriza la cesión de mercaderías aduaneras para fines sociales, no contradice estos principios.
Ejecución de una ley vigente:
El acto administrativo aplica una norma ya sancionada por el Congreso (ley 25.603), por lo que no se incurre en delegación legislativa irregular ( Artículo 76). La decisión de la Secretaría General de la Presidencia se ajusta al marco de ejecución de la ley, sin invadir competencias legislativas.
Procedimiento administrativo:
Aunque la resolución menciona "Gestión Institucional" y "Secretarías" con posibles errores de redacción (ej.: "Presidencia" en lugar de "Presidencia" o "aduanas" mal escritas), estos son irregularidades formales no constitucionales. La estructura administrativa no afecta la validez del acto, salvo que implique una violación de principios como la separación de poderes o los derechos fundamentales.
Destino de los bienes:
La cesión de mercaderías aduaneras para asistencia social se alinea con el inciso 19 del Artículo 75, que obliga al Estado a promover el bienestar general. No hay conflicto con derechos constitucionales como la propiedad (Art. 17) o la igualdad (Art. 16), ya que se trata de bienes del Estado y no de expropio.
Participación de las provincias:
La norma no viola la Constitución Nacional, ya que se ajusta a las facultades conferidas por el Congreso en la ley 25.603 y cumple con los principios de bienestar social y uso de recursos federales. Sin embargo, se recomienda corregir los errores formales y garantizar el control sobre el destino de los bienes para evitar posibles violaciones a la ley 25.603.
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-13611766- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI del 18 de diciembre de 2024, dictada por la Aduana de Tinogasta, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025 se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.
Que la mercadería involucrada en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI no requiere intervención previa de terceros organismos.
Que la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a familias a las asiste en su trabajo territorial diario.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI dictada por la Aduana de Tinogasta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-21-E-AFIP-ADTINO#SDGOAI dictada por la Aduana de Tinogasta.
ARTÍCULO 2º.- La Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La Cooperativa de Trabajo Vos Haces la Diferencia Limitada, de la Provincia de Catamarca, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.
Eduardo Menem
e. 24/04/2025 N° 25715/25 v. 24/04/2025
Banco de la Nación Argentina establece tasas para préstamos con caución de obras: PyMES (TAMAR +2 ppa) y grandes empresas (TAMAR +7 ppa) desde 09/12/2024. Incluye tablas con tasas vigentes al 24/04/2025. Operaciones de descuento desde 14/04/2025 aplican TNA diferenciadas por tipo de empresa. Firmado por Mazza.
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS) | |||||||||||
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA | |||||||||
FECHA | 30 | 60 | 90 | 120 | 150 | 180 | |||||
Desde el | 15/04/2025 | al | 16/04/2025 | 37,01 | 36,44 | 35,89 | 35,35 | 34,82 | 34,30 | 31,33% | 3,042% |
Desde el | 16/04/2025 | al | 21/04/2025 | 35,66 | 35,14 | 34,63 | 34,13 | 33,64 | 33,15 | 30,37% | 2,931% |
Desde el | 21/04/2025 | al | 22/04/2025 | 37,28 | 36,71 | 36,15 | 35,60 | 35,06 | 34,54 | 31,52% | 3,064% |
Desde el | 22/04/2025 | al | 23/04/2025 | 37,36 | 36,79 | 36,22 | 35,67 | 35,14 | 34,61 | 31,58% | 3,071% |
Desde el | 23/04/2025 | al | 24/04/2025 | 42,00 | 41,27 | 40,56 | 39,87 | 39,19 | 38,53 | 34,78% | 3,452% |
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA | EFECTIVA ANUAL VENCIDA | EFECTIVA MENSUAL VENCIDA | |||||||||
Desde el | 15/04/2025 | al | 16/04/2025 | 38,17 | 38,77 | 39,38 | 40,00 | 40,64 | 41,29 | 45,62% | 3,137% |
Desde el | 16/04/2025 | al | 21/04/2025 | 36,75 | 37,30 | 37,86 | 38,44 | 39,03 | 39,63 | 43,62% | 3,020% |
Desde el | 21/04/2025 | al | 22/04/2025 | 38,47 | 39,07 | 39,69 | 40,32 | 40,97 | 41,63 | 46,03% | 3,161,% |
Desde el | 22/04/2025 | al | 23/04/2025 | 38,55 | 39,15 | 39,78 | 40,41 | 41,06 | 41,73 | 46,15% | 3,168% |
Desde el | 23/04/2025 | al | 24/04/2025 | 43,50 | 44,27 | 45,07 | 45,88 | 46,72 | 47,57 | 53,32% | 3,575% |
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 40%, Hasta 60 días del 40% TNA, Hasta 90 días del 40% TNA, de 91 a 180 días del 41% TNA, de 181 a 360 días del 42% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 40%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 42% TNA, Hasta 60 días del 42% TNA, Hasta 90 días del 42% TNA, de 91 a 180 días del 44% TNA y de 181 a 360 días del 45% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Valeria Mazza, Subgerente Departamental.
e. 24/04/2025 N° 25717/25 v. 24/04/2025
El BCRA emplaza a AGROPECUARIA ENRA S.R.L. y Enrique Cutrona a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, PBX 6, oficina 8601) en el Expediente EX-2023-00180640-GDEBCRA-GFC#BCRA. Se apercibe de rebeldía por Ley 19.359. Firmantes: Vidal (Analista Sr.) y Feijoo (Analista Sr.). Publicación en Boletín Oficial 5 días. Edicto N°25718/25 v. 30/04/2025.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma AGROPECUARIA ENRA S.R.L. (CUIT 30-71630269-1) y al señor Enrique Aníbal Cutrona (DNI 16.137.145), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente EX-2023-00180640-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8288, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 24/04/2025 N° 25718/25 v. 30/04/2025
Citación a ROGELIO PAREDES VELASCO y garante JULIO CESAR VELASCO por infracción aduanera. Deben comparecer en 10 días hábiles, pagar $4.030,84 para extinguir acción penal y abonar $458,05 USD (con conversión según BCRA). Firmantes: MAZZA y COSSDEDU.
DIVISIÓN SECRETARÍA N.º 2
EDICTO
Código Aduanero - (Ley 22.415, artículo 1013, inciso i)
Por ignorarse domicilio, se cita a ROGELIO EMMANUEL PAREDES VELASCO (PAS. ESPAÑA N.º AAE679707 / DNI N.º 32.019.013) y al garante JULIO CESAR VELASCO (DNI N.º 28.311.975) para que en el marco de las actuaciones n.º 12227-588-2015, y dentro de los diez (10) días hábiles comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción al artículo 970 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta oficina aduanera, sita en Azopardo N.º 350, PB, CABA, conforme artículos 1001, ss. y cc. del mismo texto legal.
Se les hace saber que el pago de la multa mínima, cuya suma asciende a PESOS CUATRO MIL TREINTA CON 84/100 ($ 4.030,84.-), producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (art. 930/932 del C.A.).
Asimismo, deberán integrar la suma de DÓLARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 05/100 (U$D 458,05) en concepto de tributos, haciéndole saber que para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar sobre el importe no ingresado dentro del plazo establecido, el interés previsto en el artículo 794 del Código Aduanero.
Ello conforme PV-2021-01493802-AFIP-DVSEC2#SDGTLA. Fdo.: MAZZA MARCOS MARCELO, Jefe de División, Secretaría N.º 2, DEPRLA.
Ezequiel Matias Cosseddu, Jefe de División, División Secretaría N° 2.
e. 24/04/2025 N° 25950/25 v. 24/04/2025
Se notifica a DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA (integrada por Federico QUINTERO ROJAS y Aldo Rubén MONDACA) la resolución que declara extinguida su licencia para la frecuencia 95.3 MHz en RODEO (SAN JUAN). Se ordena la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC. Firmantes: OZORES, MACIA.
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA”, que opera en la frecuencia 95.3 MHz, que en el expediente EX-2022-38345386-APN-AP#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2025-533-APN-ENACOM#JGM, de fecha 08/04/2025, y que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase extinguida la licencia adjudicada por Resolución Nº 1.542-COMFER/04 a la firma DYNAMIS SOCIEDAD ANONIMA (C.U.I.T. Nº 30-67324433-1),integrada por los señores Federico QUINTERO ROJAS (D.N.I. Nº 11.927.847) y Aldo Rubén MONDACA (D.N.I. Nº 12.697.198), de un servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia identificado con la señal distintiva LRJ790, con categoría F, en el canal 237, frecuencia 95.3 MHz., en la localidad de RODEO, provincia de SAN JUAN, cuyos antecedentes administrativos fueran consignados en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC respecto de la frecuencia asignada a la licencia extinguida. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 24/04/2025 N° 25905/25 v. 28/04/2025
El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notificó la cancelación de matrícula de entidades según resoluciones tabuladas. Se detallan plazos para recursos: revisión (30 días), reconsideración (20), aclaratoria (5) y alzada (30), o acción judicial. Firmó Caris (Responsable Despacho).
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto CANCELAR LA MATRICULA a las siguientes entidades, de acuerdo a las Resoluciones que a continuación se detallan:
RES Nº | MAT | ENTIDAD | LOCALIDAD |
691/25 | TUC 425 | ASOCIACIÓN MUTUAL BICENTENARIO 17 DE OCTUBRE | TUCUMAN |
689/25 | CHA 93 | MUTUAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SERVICIOS DE EDUCACIÓN DEL CHACO (MU.P.A.S.E.CH.) | CHACO |
690/25 | TUC 408 | ASOCIACIÓN MUTUAL DE AMIGOS Y SOCIOS DEL CLUB ESTUDIANTES “A.S.C.E.” | CHACO |
693/25 | 13814 | COOP DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO 27 JUNIO LTDA | CHUBUT |
693/25 | 14713 | COOP DE TRABAJOM DE ESTIBAJES PORTUARIOS LTDA | CHUBUT |
693/25 | 15033 | COOP DE TRABAJO DE EMPRENDIMIENTOS PORTUARIOS LTDA (C.T.E.P.L.) | CHUBUT |
693/25 | 15326 | COOP DE TRABAJO Y CONSUMO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y DERIVADOS LTDA | CHUBUT |
693/25 | 15798 | COOP DE TRABAJO PATAGONIA (CO.TRA.PA) LTDA | CHUBUT |
693/25 | 16410 | COOP TAMBERA COLEGA LTDA | CHUBUT |
693/25 | 17367 | COOP FORESTAL ANDINA PATAGÓNICA LTDA | CHUBUT |
693/25 | 20924 | COOP DE TRABAJO CONFECCIONES TRELEW LTDA | CHUBUT |
693/25 | 21708 | COOP DE TRABAJO Y DE VIVIENDAS “VIAL TRECE” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 21835 | JARDIN MATERNAL “PRIMEROS PASOS” COOP DE PROVISION LTDA | CHUBUT |
693/25 | 24109 | COOP DE TRABAJO DE TRANSPORTISTAS, REMISEROS, VIVIENDA Y CONSTRUCCION CIVIL LTDA | CHUBUT |
693/25 | 25425 | COOP DE TRABAJO “CONFECCIONES GAIMÁN” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 25955 | COOP DE TRABAJO TEXTIL “CHARRU-CLEN” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 27066 | COOP DE PRODUCTORES DE GRANJA Y CONEJOS PATAGONICA LTDA | CHUBUT |
693/25 | 27890 | COOP DE TRABAJO MILAGRO PARA LOS NIÑOS LTDA | CHUBUT |
693/25 | 28226 | COOP DE TRABAJO Y CONSUMO “LA NUEVA” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 29151 | COOP DE TRABAJO DE SERVICIOS, CONSUMO Y VIVIENDA “EL AMANECER” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 29999 | COOP PESQUERA “ESTRELLA DEL SUR” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 31061 | COOP DE TRABAJO PESCADORES DEL MAR LTDA | CHUBUT |
693/25 | 31998 | COOP DE TRABAJO “KUME-WILAN” LTDA | CHUBUT |
693/25 | 33808 | COOP AGROPECUARIA DEL VIRCH LTDA | CHUBUT |
693/25 | 37295 | COOP DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD KAWEN KIÑERUN LTDA | CHUBUT |
Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).
Patricia Beatriz Caris, Responsable Despacho.
e. 24/04/2025 N° 25902/25 v. 28/04/2025
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notifica cese de liquidaciones judiciales y cancelación de registros de mutualidades para entidades detalladas en tabla. Firmante: Caris. Dispone plazos para recursos (revisión, reconsideración, aclaratoria y alzada). Datos tabulados incluyen 4 resoluciones (e.g., RES 683/25 a 694/25). Fecha: 28/04/2025.
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto DAR POR CONCLUIDA LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL por las Resoluciones que a continuación se detallan y la CANCELACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES a las siguientes entidades:
RES Nº | MAT | ENTIDAD | LOCALIDAD |
683/25 | BA 834 | MUTUAL CIUDAD FLORAL ENTRE FLORICULTORES Y ASOCIADOS | PCIA BS. AS. |
694/25 | CAT 53 | ASOCIACIÓN MUTUAL PASO SAN FRANCISCO | CATAMARCA |
688/25 | MZA 504 | ASOC MUTUAL TRABAJADORES DEL TURISMO NACIONAL (AMUTRAN) | MENDOZA |
692/25 | CBA 441 | ASOC MUTUAL PERSONAL DE ZONA SANITARIA Nº7 | CORDOBA |
Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).
Patricia Beatriz Caris, Responsable, Despacho.
e. 24/04/2025 N° 25617/25 v. 28/04/2025
Inaes notifica instrucción de actuaciones sumariales contra Cooperativa Maya Limitada por irregularidades, suspendiendo operaciones de crédito. Se designa a Martínez como instructora sumariante, otorgando 10 días para descargo con prueba documental y declaración de domicilio. Vencido el plazo, se emitirá resolución definitiva. Firmantes: Martínez.
EDICTO
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano 1656 (CABA), NOTIFICA que el Directorio de este Organismo dispuso la instrucción de actuaciones sumariales en los términos de la Resolución 1659/16 por las causales que se imputan en el Ex-2018-28609144-APN-SC#INAES, por Resolución N° 2090/18 en la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO MAYA LIMITADA, matrícula 14.110, ordenándose además la suspensión de toda operatoria de crédito. Dicho sumario tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Anexo I y de la Resolución 1659/16. Se notifica, además, que ha sido designada como instructora sumariante al Dra. Viviana A. MARTINEZ (DNI Nº 22.873.002) y en tal carácter se le acuerda a las citada entidad el plazo de diez (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia para presentar su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse (Art. 1° inc. F ap. 1 y 2 de la Ley 19.549); admitiendo solo la presentación de prueba documental. Intímasela, asimismo, para que dentro de igual plazo procedan a denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo estatuido por los Arts. 19 a 22 del Decreto N° 1759/72 Reglamentario de la Ley 19549 (T.O. 1991). Vencido el término se emitirá disposición sumarial dando por concluido el Sumario, evaluando en su caso el descargo y prueba aportada y aconsejando Ia medida a adoptar. El presente deberá publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 42 del Dec. Regl. 1759 (T.O. 1991).
Viviana Andrea Martinez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
e. 24/04/2025 N° 25614/25 v. 28/04/2025
Se publica listado de Obras Publicadas presentadas entre 31/03/2025 y 04/04/2025 conforme art. 59 ley 11.723. Incluye 4 anexos (códigos GDE IF-2025-xxxx-APN-DNDA#MJ). Firmantes: Waisman (Director Nacional, Dirección Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia) y Viglianti (Asesor Técnico). Anexos accesibles en edición web del BORA. Edición N°25726/25, fecha 24/04/2025.
De conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la ley 11.723 y sus modificatorias, se procede a la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas a inscripción los días 31/03/2025, 01/04/2025, 03/04/2025 y 04/04/2025 a las cuales se accederá consultando los Anexos GDE IF-2025-41947035-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41947610-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41948126-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41948469-APN-DNDA#MJ del presente.
Firmado: Dr. Walter Jorge Isidoro Waisman –Director Nacional- Direccion Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia.
El presente ha sido remitido por el debajo firmante.
Jorge Mario Viglianti, Asesor Técnico.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 25726/25 v. 24/04/2025
Acuerdo y adenda entre Autotransportes San Juan S.A. y UTA Seccional San Juan sobre suspensiones con prestación no remunerativa, homologados por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Incluye listado de personal (doc. citado. Firmantes: Mentoro.
First, I should check if the content of the agreement aligns with constitutional rights and labor protections in the Constitution. The Constitution's Parte Primera, Artículo 14 bis has extensive labor rights, including fair labor conditions, minimum wage, etc. The agreement mentionses "prestación no remunerativa" (non-salary payment) during suspensions. Maybe this relates to suspending salaries but giving some payment? Need to see if that's allowed under labor laws which must conform with the Constitution.
Also, the Constitution's Artículo 14 bis says that any laborer has the right to fair conditions, including a minimum vital wage. If the agreement reduces salaries below that, it might be unconstitutional. Also, the Constitution's Artículo 19 mentions property is inviolable, but not sure how that applies here.
The resolution homologates the agreement under Article 223 bis of Ley 20.744. I need to see what that article says. Since I don't have the text, but the resolution mentionses "suspensión del personal" with non-salary payments. If the law allows suspensions with certain conditions, maybe it's okay. But if it violates the constitutional labor rights (like minimum wage), then unconstitutional.
Also, the Constitution's Artículo 14 bis includes "salario mínimo vital móvil" (minimum vital wage) and "igual remuneración por igal tarea". If the agreement's payments fall below that, it's a problem. Also, the agreement is homologated as a "acuerdo marco colectivo", which are collective labor agreements. The Constitution allows such agreements but they must not violate constitutional rights.
Additionally
La norma administrativa en cuestión presenta irregularidades constitucionales, específicamente en relación con los derechos laborales establecidos en la Parte Primera, Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
El acuerdo homologado estable una "prestación no remunerativa" durante la suspensión de personal, lo que podría vulnerar el derecho a un salario mínimo vital móvil (inciso del Artículo 14 bis) y el principio de retribución justa. Si la suspensión implica la suprescisión del salario básico sin garantizar al menos el "salario mínimo vital" previsto en la Constitución, se generaría una nulidad por contravención a la Carta Magna.
Garantías contra el despo arbitrario (Artículo 14 bis): La suspensión colectiva requiere justificación objetiva (ej.: crisis empresarial) y se debe respetar el principio de proporcionalidad. Si el acuerdo no cumple con los requisitos de la Ley de Procedimiento Laboral (como evaluación de alternativas menos drásticas) o la crisis no está debidamente acreditada, podría considerarse un "despo arbitrario".
Participación sindical efectiva: El Artículo 14 bis garantiza la "asociación libre" y la "defensa de los derechos sindicales". Si la homologación se basa en un acuerdo celebrado sin que la sindicatura representativa haya tenido una verdadera negociación (ej.: presión o falta de información), se vulneraría el Artículo 14 bis inciso 1°.
Contravención al Artículo 14 bis inciso 3°: La "participación en las ganancias" y la "protección contra el despo arbitrario" podrían verse afectados si el acuerdo no incluye mecanismos de reinserción laboral o garantías para el retorno de los trabajadores, especialmente en un contexto de crisis temporal.
La norma podría ser constitucional si: - El "salario no remunerativo" no afecta el salario mínimo vital móvil (garantizado por la Constitución). - La suspensión se justifica por una crisis empresal real y debidamente acreditada (requisito de la Ley 20.744, Artículo 223 bis). - Se respetan los derechos sindicales y la autonomía sindical (Artículo 14 bis inciso 1°).
En caso contrario, la medida podría ser nula por ofenso a los principios de protección al trabajador y igualdad laboral consagrados en la Parte Primera de la Constitución.
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-18369062- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH y en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obra el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de autos.
Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2025-21557411-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR - SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH y el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en el documento Nº RE-2025-18369036-APN-DGDTEYSS#MCH, en el documento Nº IF-2025-21515899-APN-DNC#MCH y en el documento N° RE-2025-21557411-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23124/25 v. 24/04/2025
Homologación acuerdo entre FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH) y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA sobre condiciones salariales, conforme Ley 14.250/2004. Firmantes: MENTORO. Se requiere entrega de escalas salariales para determinar tope indemnizatorio (Ley 20.744/1976). Incluye anexos. Autoridad: Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano).
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidad, ya que se inscribe dentro de las atribuciones delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo, conforme a la Constitución Nacional Argentina. Sin embargo, se identifican posibles irregularidades que podrían derivar en conflictos constitucional si se cumpliesen ciertas circunstancias:
Homologación de acuerdos colectivos:
El acto administrativo se ampara en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, la cual fue sancionada por el Congreso y no contradice principios constitucionales. La homologación de convenios colectivos es una función administrativa atribuida al Poder Ejecutivo (Art. 99.3 de la Constitución), siempre que se ajuste a las normas vigentes.
Cumplimiento de los principios laborales:
El acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato (SUPEH) debe garantizar los derechos consignados en el Art. 14 bis de la Constitución, como el salario mínimo vital, igualdad de remuneración y participación sindical libre. Si el convenio cumple con estos parámetros, no hay conflicto.
Facultades de control:
La norma incluye mecanismos de control (como la presentación de escalas salariales y evaluación por la Dirección Técnica), lo que ajusta a la Art. 14 bis que exige protección del Estado a los derechos laborales.
Violación de derechos laborales (Art. 14 bis):
Si el convenio pactado en el documento redujese derechos (ejemplo: salario inferior al mínimo vital, limitación a la huelga o condiciones anti a la equidad salarial), el convenio en sí sería inconstitucional, pero no el acto de homologación, salvo si la autoridad no verificó los requisitos mínimos.
Delegación legislativa:
Si el acto administrativo modifica sustancialmente la norma legal (ejemplo: establece beneficios o limitaciones que no estaban previstas en la Ley 14.250), podría violar el Art. 66 (prohibición de delegación legislativa salvo en casos específos).
Falta de transparencia:
El Artículo 14 bis exige "publicidad" en la regulación de derechos laborales. Si el convenio no cumple con requisitos de transparencia o participación sindical (ejemplo: sindicato sin personería legal), podría afectar el principio de libertad sindical (Art. 14 bis).
La Disposición es constitucional en abstracto, ya que ejecuta normas existentes y no contradice derechos fundamentales. Sin embargo, su validez definitiva depende de que el convenio colectivo homologado cumpla con:
- Los mínimos constitucionales (salario vital, equidad, etc.),
- La representación sindical válida, y
- No limita derechos como la negociación colectiva o la defensa sindical.
Si el convenio incurre en alguno de estos vicios, su aplicación sería inconstitucional, pero el acto de homologación no sería nulo por sí mismo, salvo que la autoridad no verificó los requisitos legales exigidos por la Ley 14.250.
En términos generales, no hay conflicto constitucional directo en el acto administrativo, pero su efectividad depende del contenido del convenio subyacente.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125552023-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1675/22 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que, sin perjuicio de ello, respecto a la gratificación pactada en la cláusula primera, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, a tales fines, las partes deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125552023-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125507067- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias haciéndoseles saber que deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1675/22 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23208/25 v. 24/04/2025
Homologación acuerdo y adenda entre Autotransportes San Juan S.A. y Unión Tranviarios Automotor Seccional San Juan. Firmada por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo). Establece suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme ley 20.744. Incluye listado de afectados en anexo.
Now, check the Constitution. The relevant parts are in the first part, especially Articles 14 bis (labor rights), including fair labor conditions, right to unionize, etc.), 14 (general labor rights), 14 bis (specific labor rights, including sindical rights), and other relevant parts like 75 (federal powers), 121 (provincia powers), and maybe 14 bis again.
First, Article 14 bis (addeded by reform) states labor rights must have dignas conditions, including salario mínimo vital, prohibición of arbitrary dismissal, sindical rights, etc. The agreement here suspends workers with non-salary payments. The key is if this violates labor rights. Article 223 bis of Law 20.744 (which I don't have text for, but assuming it allows such agreements under certain conditions). But Constitution requires that labor rights (like salary, no arbitrary dismissal) are protected. If the suspension with no salary violates the "salario mínimo vital" or considereded arbitrary dismissal, it might be unconstitutional.
Also, the Constitution's Article 14 bis requires sindical freedom and sindicatos can negotiate colective agreements. But if the agreement violates minimum labor standards (like salary), then it might be invalid only if the law allows it without violating constitutional rights. The norma homologizes the agreement, so the question is if the agreement's terms are allowed under constitutional rights.
Additionally
La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales que podrían derivar en conflictos con la Constitución Nacional Argentina. Los puntos críticos son:
Violación del Artículo 14 bis (Derechos Laborales): El acuerdo homologado prevé "prestaciones no remunerativas" durante la suspensión del personal, lo que podría afectar el "salario mínimo vital móvil" y la "protección contra el despido arbitrario" consagrados en el Artículo 14 bis. El pago no remunerativo durante la suspensión podría ser inconstitucional si no garantiza al menos el salário mínimo vital establecido por ley, violando así el principio de "condiciones dignas y equitativas de labor".
Facultades del Poder Ejecutivo vs. Legislativo (Art. 75 inc. 19): La homologación de acuerdos colectivos que afectan derechos laborales es una faculdad administrativa, pero el contenido del acuerdo (como suspensiones con reducción de ingresos) requiere marco legal previo del Congreso. Si el Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (no citado en la Constitución) permitiere suspensiones sin garantizar el salário mínimo, podría ser inconstitucional por violar el Artículo 14 bis.
Participación sindical (Art. 14 bis): El acuerdo fue ratificado por una "entidad sindical central", pero no está claro si el sindicato de base (Unión Tranviarios Automotor) tuvo autonomía para negociar cláusulas que afectan derechos esenciales (como el salário). La norma podría socavár la "organización sindical libre y demócrata" si la negociación no fue genuina o sin voto directo del personal.
Protección contra despidos (Art. 14 bis): La suspensión por tiempo indeterminado con pago no remunerativo podría considerarse "despido encubierto", violando el "derecho a la estabilidad en el empleo" si no se cumple con los requisitos de "utilidad pública" o "causas justas" exigidas por el Artículo 14 bis.
Posibles conflictos: - Con el Artículo 14 bis (derechos laborales básicos). - Con el Artículo 14 (garantías contra leyes que limiten derechos). - Con el Artículo 75 inc. 19 si el marco legal subyacente (L. 20.744) no garantiza el salário mínimo.
Conclusión: La norma podría ser inconstitucional si el acuerdo permite suspensiones sin garantizar el salario mínimo vital o afecta derechos sindicales, o si el marco legal subyacente no cumple con los parámetros de la Constitución en materia laboral.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-48381304- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de autos.
Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.
Que, respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 01/03 del documento N° RE-2025-21559944-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las paginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT y el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las paginas 01/03 del documento Nº IF-2024-65517983-APN-ATSJ#MT, en el documento Nº IF-2025-21540012-APN-DNC#MCH y en las páginas 01/03 del documento N° RE-2025-21559944-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23209/25 v. 24/04/2025
MENTORO homologa acuerdo entre GRANJA TRES ARROYOS y SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONCEPCION DEL URUGUAY, vigente desde 1/2/2025 hasta 31/1/2026, excluyendo ART e INSSJyP. Incluye listado de personal y tablas. Señalan documentos RE-2024..., IF-2025..., RE-2025... Procedimiento Preventivo de Crisis bajo Ley 24.013.
La disposición N° 23210/2025 presenta irregularidades constitucionales que la hacen inconstitucional. Los principales conflictos son:
1. Violación del Artículo 14 bis (seguridad social): - El acuerdo homologado modifica la base de cálculo de aportes a la seguridad social (SIPA, INSSJyP, etc.), reduciendo su base imponible. Esto afecta el "carácter irrenunciable" de la seguridad social exigido por el Artículo 14 bis, inciso 1, al alterar la base de cálculo de los aportes sin fundamento legal suficiente. La Constitución exige que el Estado garanticé la seguridad social mediante leyes (inciso 1 del Artículo 14 bis), no por acuerdos colectivos homologados administrativamente.
2. Infracción al Artículo 75, inciso 4 y 20: - El Artículo 75, inciso 4 estable que las "contribuciones directas" se impusen "por tiempo determinado" mediante leyes del Congreso, y el inciso 20 prohíbe la creación de contribuciones sin ley. El modificado al cálculo de aportes sociales (que forman parte del "régimen de seguridad social") requiere una base legal de rango ley, no de un decreto administrativo. La homologación de un acuerdo que modifique estas reglas sin ley previa viola la reserva de ley.
3. Falt de competencia del Poder Ejecutivo: - La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo no tiene atribución para modifcar parámetros de seguridad social. El Artículo 14 bis exige que el Estado actúe mediante leyes, no por acuerdos homologados administrativamente. La materia está reservada al Congreso (Art. 75, inciso 4 y 20).
4. Incumplimiento del Artículo 14 bis, inciso 1: - El acuerdo reduce la base de cálculo de aportes, lo que podría afectar la "retribución justa" y "seguridad social" garantizadas en el Artículo 14 bis, inciso 1, al disminuir la base de cálculo de beneficios previsionales y de protección social. La Constitución exige "retribución justa" y un "salario mínimo vital móvil", lo que no puede ser afectado por acuerdos que reducen la base imponible sin ley.
5. Violación del Artículo 95 de la Constitución: - Los acuerdos colectivos pueden modificar condiciones laboraless, pero no los parámetros de la seguridad social, que son de orden público. La homologación de un modificado a la base de aportes sociales excede las atribuciones de las partes, ya que estos aspectos están reservados a la ley (Art. 75, inciso 4 y 20).
Conclusión: La disposición es inconstitucional por: - Modificar parámetros de seguridad social sin base en ley del Congreso. - Violar el Artículo 14 bis (seguridad social irrenunciable). - Infringir el Artículo 75, inciso 4 y 20, que reservan al Congreso la reglamentación de contribuciones y asignaciones de recursos. - Permitir una redución de derechos previsionales sin fundamento legal suficiente.
El conflicto es insanable, ya que las normas que afectan a la seguridad social deben emanar del Congreso (Art. 75, inciso 4 y Artículo 14 bis). La homologación administrativa no sustituye la ley.
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025
VISTO el Expediente EX-2024-127495878- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL AGROPECUARIA FINANCIERA E INDUSTRIAL por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CONCEPCION DEL URUGUAY, por la parte sindical, ratificado por las partes en el documento N° IF-2025-21254809-APN-DNC#MCH y por la entidad con personería gremial en el documento N° RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
Que en el referido acuerdo las partes convienen condiciones laborales y asimismo que, desde el 1º de febrero del 2025 y hasta el 31 de enero de 2026 inclusive, se considerará como no remunerativo a los fines de determinar la base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social (SIPA, INSSJyP, Asignaciones Familiares, FNE) al 100 % de cualquier concepto remunerativo que hubiera correspondido liquidar como tal, no alcanzando dicha consideración a las bases utilizadas para calcular los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660 y 23.661), ni las de ART, conforme a los términos y condiciones allí expuestos.
Que atento al tenor de lo pactado, corresponde encuadrar el acuerdo arribado en las excepciones previstas por el Artículo 4° del Decreto N° 633/18.
Que, en tal sentido, cabe señalar que la empresa ha solicitado en las presentes actuaciones el inicio del Procedimiento Preventivo de Crisis, conforme a lo previsto en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento Nº RE-2024-127305606-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo Artículo 4 del Decreto Nº 633/18.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la empresa GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL AGROPECUARIA FINANCIERA E INDUSTRIAL, por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CONCEPCION DEL URUGUAY, por la parte sindical, obrante en el documento Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM, ratificado por la entidad con personería gremial en el documento N° RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH, en el marco del Artículo 4° del Decreto 633/18.
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado del personal y ratificación de la entidad con personería gremial obrantes en los documentos Nº RE-2025-21042686-APN-DTD#JGM, RE-2024-127305606-APN-DGDTEYSS#MCH y RE-2025-21592429-APN-DGDTEYSS#MCH de los autos de referencia.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, córrase traslado a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23210/25 v. 24/04/2025
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, homologa el acuerdo salarial entre el SETIA y la FAIIA, con sus escalas, conforme Leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Incluye anexos. Dispone evaluar el tope indemnizatorio por Artículo 245 de la Ley 20.744 y su publicación en el Boletín Oficial.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta vicios de inconstitucionalidad, pero sí presenta irregularidades técnicas y potenciales conflictos con la Constitución Nacional en los siguientes aspectos:
Cumple con el Artículo 14 bis de la Constitución
El acuerdo homologado estable condiciones salariales y laborales que alinean con el derecho a un trabajo digno, remuneración justa y participación sindical, como exige el inciso. La homologación por la autoridad correspondiente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) se ajusta a la normativa laboral vigente (Ley 14.250 y 20.744).
Respeto a la negociación colectiva
El proceso de homologación se ajusta al Artículo 14 bis, que garantiza la concertación colectiva y el derecho sindical. El sindicato (Setia) y la federación (FAIIA) actuaron con personería gremal y autonomía, cumpliendo los recaudos formales de la Ley de Negociación Colectiva (L. 14.250).
Falta de claridad en el ámbito de aplicación
El acuerdo menciona "la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sindicato y la federación", pero no se explicita si el ámbito de aplicación incluye trabajadores de provincias o solo de la Ciudad de Buenos Aires. Esto podría violar el Artículo 122 de la Constitución (autonomía de las provincias para regular materias de interés local), si el acuerdo afecta jurisdicciones provinciales sin su consentimiento.
Posible incumrrencia con el Artículo 14 bis inciso 1
El Artículo 14 bis garantiza "participación en las ganancias de las empresas" y "control de la producción". El acuerdo homologado no menciona claramente cláusulas de participación en utilidades o mecanismos de control, lo que podría limitar su alineación con la Constitución si el convenio colectivo omite esas garantías.
Falta de previsión sobre el "salario mínimo vital móvil"
El Artículo 14 bis exige un "salario mínimo vital móvil", pero el decreto no menciona si las escalas salariales pactadas se ajustan a este parámetro. Si el acuerdo estable salarios inferiores al mínimo fijado por ley (por ej., el SMVM vigente), podría ser inconstitucional.
Posible vicio de forma en el procedimiento de homologación
El Artículo 14 bis exige que los convenios colectivos sean homologados considerando la "participación de las asociaciones de trabajadores y empleadores". El expediente menciona "personería gremial" de las partes, pero no acredita que la negociación incluyó a toas las organizaciones sindicales representativas del sector (ej., sindicatos minoría). Esto podría violar el Artículo 14 bis, que exige "organismos sindicales libres y demócratas".
Posible conflicto con el Artículo 14 bis inciso 2
El Artículo 14 bis garantiza el "derecho de huelga" y la "organización sindical libre". Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten este derecho (ej., cláusulas anti-huelga), estaría en conflicto con la Constitución. El expediente no menciona restricciones, pero su ausencia de mención expresa podría generar dudas.
La norma es constitucional en su esencia, ya que respeta los principios fundametales de la negociación colectiva y la homologación administrativa. Sin embargo, podría presentar irregularidades si: - Las escalas salariales son inferiores al SMVM (conflictando con el Artículo 14 bis). - No se garantiza la participación de todas las organizaciones sindicales representativas (conflictando con el Artículo 14 bis). - Limita indirecta o indirectamente el derecho de huelga o el control sindical sobre las ganancias empresariales.
Recomendación: La autoridad debería verificar que el acuerdo cumple con el "salario mínimo vital móvil" y que no limita derechos sindicales, de conforidad con el Artículo 14 bis y la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250).
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-19867595- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en los documentos Nros. RE-2024-19866424-APN-DGD#MT y RE-2024-19866543-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-19867595- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y sus escalas salariales, respectivamente, celebrados entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07, del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que, en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical, establecida en el acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y sus escalas salariales obrantes en los documentos Nros. RE-2024-19866424-APN-DGD#MT y RE-2024-19866543-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-19867595- -APN-DGD#MT, celebrados entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23308/25 v. 24/04/2025
MENTORO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa acuerdo entre UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Villa Constitución y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA sobre gratificación no remunerativa, conforme Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional emitió dictamen técnico. Dispónense registros y notificaciones. Firmante: MENTORO.
La norma analizada (Decreto N° 23487/25) no presenta irregularidades constitucionales, por lo que es constitucional.
Objeto del acto administrativo:
El decreto homologa un acuerdo colectivo entre una empresa y un sindicato, regulando una gratificación extraordinaria, en el marco de la negociación colectiva. Esto es compatible con la Ley de Negociación Colectiva N°14.250 y con los derechos laborales consagrados en el Artículo 14 bis de la Constitución, que protege el trabajo y garantiza beneficios como "participación en las ganancias" y condiciones "equitativas" de labor. El acuerdo no limita derechos, sino que los fortalece.
Competencia del Poder Ejecutivo
La homologación de acuerdos colectivos es una función administrativa del Poder Ejecutivo, conforme a la Ley N°14.250 (Art. 10), y no una actividad legislativa. Esto no viola el principio de separación de poderes (Arts. 1 y 75 de la Constitución), ya que el decreto aplica una ley existente sin crear normas nuevas.
Cumplimiento de los requisitos constitucionales
El proceso de homologación siguió los trámites establecidos en la Ley N°14.250 (Art. 5 y 6), con intervención de la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo).
Sin intervención en autonomías provinciales
La materia laboral es de competencia concurrente entre Nación y provincias (Art. 75 inc. 2 de la Constitución), por lo que la Nación puede reglamentar la negociación colectiva sin vulnerar autonomías locales.
El acto es válido, ya que:
- Ejerce una atribución administrativa dentro de la ley (Art. 99 de la Constitución).
- No modifica derechos constitucionales, sino que los aplica.
- Cumple con los requisitos de forma y sustancia establecidos en las leyes federales.
No hay conflicto con la Constitución Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136817211-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-23308232-APN-DGDTEYSS#MCH adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136817211-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136820116- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-23308232-APN-DGDTEYSS#MCH adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23487/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA (Seccional Villa Mercedes) y METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, ratificado por la Entidad Central. Firmante: Mentoro. Se citan leyes 14.250, 20.744, 23.546 y Decreto 200/88. Se dispone registro, notificación y publicación conforme a normativa vigente.
La norma en cuestión (la Disposición N° 23493/2025 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero requiere un análisis detallado de los siguientes aspectos:
Homologación de Acuerdos Colectivos (Art. 14 bis de la Constitución):
El acuerdo celebrado entre la asociación sindical y la empresa se inscribe en el derecho constitucional a la negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1: "derecho de asociarse con fines útiles" y "concertar convenios colectivos de trabajo"). La homologación administrativa por la autoridad de trabafo (Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) es un acto de aplicación de la ley de negociación colectiva (Ley N° 14.250), que está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para regular materias de aplicación de leyes existentes.
Constitución: No hay infracción, ya que el acto es un acto de ejecución de normas ya existentes (Ley 14.250) y no crea nuevas obligaciones o derechos que contravengan la Constitución.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación de acuerdos sindicales está prevista en la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), Artículo 57, que faculta al ministerio de Trabajo para homologar acuerdos colectivos.
Constitución: La delegación legislativa para esta materia está autorizada por el Congreso (Art. 75, inc. 6 y 12 de la Constitución), por lo que el acto es válido.
Tratamiento de la gratificación "no remunerativa":
El acuerdo pacta una "gratificación extraordinaria" que las partes definen como "no remunerativa". Sin embargo, según el Art. 14 bis, inc. 1 de la Constitución, las autoridades deben garantizar que esta gratificación no afecte derechos adquirdos (como aportes previsorios, seguros, etc.), según lo establecido en la ley. Si la norma omite garantías en esta materia, podría generarse un conflicto con el Art. 14 bis (derecho a condiciones equitativas y retribución justa).
Posible conflicto: Si la gratificación "no remunerativa" implica una reducción de derechos laborales (ej. exención de aportes previsorios sin ajuste legal), podría violar el Art. 14 bis. Sin embargo, la decisión depende de la interpretación de la Ley N° 14.250 y la regulación específica de la "no remuneratividad".
Forma y trámite del acto administrativo:
El acto cumple con los requeimientos de la Ley N° 14.250 (Art. 57) y el Decreto N° 200/88 (citados en el considerando). Sin embargo, la redacción del acto presenta errores tipográficos (ej. "METALMECANICA", "RE-2025-18257390-APn DGDtes...") que, si afectan la identidad de las partes o el contenido del acuerdo, podrían generar nulidad parcial por vicio formal (Art. 99, inc. 3 de la Constitución). Sin embargo, estos errores no afectan la esencia del acto, salvo que impliquen un vicio sustancial.
Participación sindical:
La ratificación por la entidad sindical central (Asociación de Supervisores...) cumple con el requisito de representación gremial (Art. 14 bis, inc. 1: "derecho a la negociación colectiva"). No hay indicios de vicios en la personería de las partes.
La norma es constitucional en su esencia, ya que:
- Ejecuta leyes existentes (Ley N° 14.250) y no crea normas que contravengan la Constitución.
- La homologación de acuerdos sindicales es una facultad delegada por el Congreso al Poder Ejecutivo (Art. 75, inc. 6 y 12).
La norma es constitucional, siempre que la gratificación no afecte derechos adquirdos previstos en la Constitución. La posible irregularidad está en su aplicación práctica (ej. interpretación de "no remunerativo"), no en el acto administrativo mismo.
No hay nulidad automática, pero podría ser impugnada en el ámbito administrativo-judicial si se demostrara que vulnera garantías laborales (como la retribución justa o el salario mínimo vital, Art. 14 bis).).
Respuesta breve:
La norma es constitucional, ya que ejercé facultades delegadas por el Congreso en matería laboral (Art. 75, inc. 6 y 12). No hay vicios estructurales que la nulan.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130510711-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Noroeste-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Entidad Central) en el documento N° RE-2025-18257390-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130510711-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130514895- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y a la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-18257390-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23493/25 v. 24/04/2025
El acuerdo entre UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Villa Mercedes y Entidad Central) y METALMECANICA S.A. fue homologado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) bajo el Ministerio de Capital Humano de PETTOVELLO. Se dispone registro, notificación y publicación conforme Ley 14.250 y Decreto 200/88. Incluye anexos publicados en el Boletín Oficial.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales.
Objeto y alcance:
El acto administrativo homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre una empresa y un sindicato, en marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250. Este procedimiento está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para fiscalizar acuerdos sindicales, conforme al Artículo 99, inciso 20 de la Constitución Nacional, que faculta al Poder Ejecutivo para "ejercer las facultades que le delegue el Congreso". La homologación de acuerdos sindicales es una función administrativa rutinaria, siempre que se cumplan los requisitos de ley (como la representación sindical y la no violación de normas superiores).
Cumplimiento de requisitos legales y constitucionales:
El procedimiento administrativo cumple con los requisitos de la Ley 14.250, como la verificación de la personería sindical y la no contravención de normas superiores (considerando expreso en el acto).
Atribuciones del Poder Ejecutivo:
La homologación de acuerdos sindicales es una función delegada por el Congreso a través de la Ley 14.250, lo que está dentro de las facultades del Poder Ejecutivo para aplicar el derecho sindical (Art. 120 de la Constitución, que asegura la libertad sindical y la negociación colectiva).
Claridad en la denominación de la gratificación:
La clasificación de la "gratificación extraordinaria" como "no remunerativa" requiere precisiones para evitar confusión con el salario básico (Art. 14 bis). Sin embargo, esto es un asunto de aplicación legal, no constitucional.
Publicación y difusión:
El Artículo 4° del decreto menciona que, si no se publica el acuerdo, se aplicará la Ley 14.250. Esto es técnicamente irrelevante para su constitucionalidad, pero podría generar incertidumbre en su aplicación práctica.
La norma es constitucional. La homologación del acuerdo sindical no contraviene principios constitucionales, cumple con el marco legal delegado y respeta los derechos sindicales y laborales consagrados en la Constitución (Art. 14 bis, Art. 14, etc.).
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130523554-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2024-130766582-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-130523554-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-130526868- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Mercedes-, por la parte sindical, y la empresa METALMECANICA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2024-130766582-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23514/25 v. 24/04/2025
Firmantes: MENTORO. Designaciones: No hay. Datos tabulados: No existen. Homologación acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA (Seccional Villa Constitución y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANONIMA sobre pago de gratificación. Se citan leyes 14.250, 20.744, 23.546 y Decreto 200/88. Dispone registro, notificación a las partes y publicación en el Boletín Oficial.
La nueva norma (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo) es constitucional. A continu, explico:
Objeto de la norma:
La Disposición homologa un acuerdo colectivo entre una empresa y un sindicato, estableciendo una gratificación extraordinaria. Este acto se inscribe en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N°14.250, la cual fue sancionada por el Congreso (competencia del Poder Legislativo, conforme al Artículo 75 inc. 23 de la Constitución). La homologación de acuerdos colectivos es un acto administrativo de aplicación de la ley existente, no de creación de normas nuevas, por lo que no viola la división de poderes.
Conformidad con el Artículo 14 bis de la Constitución:
El acuerdo pacta una gratificación, lo que se alinea con el principio de "retribución justa" y "participación en las ganancias de las empresas" mencionados en el Artículo 14 bis. La homologación administrativa no restringe estos derechos, sino que los materializa.
Procedimiento y personería sindical:
La decisión menciona que se acreditó la personería y representatividad de las partes (sindicato y empresa), conforme al Artículo 36 de la Ley 14.250. Esto cumple con el requisito de que los sindicatos tengan legitimación para negociar (Artículo 14 bis, inciso 2 de la Constitución), que garantiza la "organización sindical libre y demócratica".
No intervención en derechos fundamentales:
El acuerdo no afecta derechos constitucionales como la libertad sindical (Art. 14 bis), la negociación colectiva o la participación sindical, sino que los materializa. La homologación es un acto de registro, no de imposición.
Competencia del Poder Ejecutivo:
La homologación de acuerdos colectivos está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para aplicar la ley existente (L. 14.250), conforme al Artículo 99 inc. 19 de la Constitución (promover el desarrollo human y la justicia social).
Faltas de publicación:
El Artículo 14 bis exige que los sindicatos publiquen su gestión de fondos. La Disposición menciona la publicación en el Boletín Oficial, pero no se observan vicios en este punto específico.
Cláusulas contrarias a la ley:
Si el acuerdo pacta algo contrarío a la Constitución (ej: reducción de derechos), la Disposición sería inválida. Sin embargo, el acto administrativo expresa que el acuerdo "no contienen aspectos que afecten el ordenamiento legal" (considerando 3), cumpliendo con el Artículo 12 de la Constitución, que prohíbe leyes o actos que menoscaben derechos.
La norma no presenta irregularidades constitucionales evidenteses. La homologación del acuerdo colectivo se ajusta a las leyes existentes (Ley 14.250) y no viola derechos fundamentales de los trabajadores (Art. 14 bis). La autoridad administrativa actúa dentro de su ámbito de aplicación de las leyes, sin usurpar poderes del Congreso o limitar garantías.
Respuesta final:
La norma es constitucional, ya que cumple con los principios de negociación colectiva, respetando los derechos laborales establecidos en la Constitución y actuando dentro de los marcos de las leyes sancionadas por el Congreso (Art. 14 bis, Art. 75 inc. 12 y 19). No hay usurpación de poderes ni violación de garantías.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136055630-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento N° RE-2025-18517334-APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-136055630-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-136056725- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Villa Constitución-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-18517334-APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23560/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA (Seccional Avellaneda y Entidad Central) y SIAT SOCIEDAD ANONIMA sobre gratificación extraordinaria, aprobado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Reglamenta registro, notificación a las partes y disposiciones de publicación. Se citan leyes y decretos, sin datos tabulados.
Ahora, me tengo que referir a la Constitución Nacional Argentina, específamente a la Parte Primera (Derechos y garantías) y a la Parte Segunda (Autoridades de la Nación), especialmente al Poder Ejecutivo y Legislativo. Además, veré si hay algún conflicto con los derechos laborales, especialmente el Artículo 14 bis que regula los derechos de los trabajadores.
Primero, el Artículo 14 bis de la Constitución garantiza derechos laborales como el salario mínimo vital, igualdad de remuneración, participación en ganancias, etc. El acuerdo homologado podría estar relacionado con estos derechos. La gratificación extraordinaria podría ser un beneficio, pero debo ver si el acuerdo viola algún derecho o si está dentro de lo permitido por la ley.
También, el Artículo 19 de la Constitución (Artículo original, no el 14 bis) garantiza la propiedad y que los contratos son válidos, pero el Artículo 14 bis protege los derechos laborales. El acuerdo entre las partes (sindicato y empresa) es voluntario, así que probablemente no haya problema. Sin embargo, debo ver si el acuerdo excluye algún beneficio que la ley obliga, como los de la seguridad social o salario mínimo, que sí son obligatorios.
Además, la homologación por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo es un acto administrativo dentro de sus atribuciones según la Ley de Negociación Colectiva 14.250. La ley 14.250 regula los acuerdos colectivos, así que si el acuerdo cumple con sus requisitos (como representatividad sindical, etc.), entonces es válido.
Otro punto: el Artículo 19 de la Constitución menciona que los contratos de compra-venta de personas son crímenes, pero aquí se trata de un acuerdo laboral, así que no aplica.
También, el Artículo 14 bis menciona la protección al trabajador, incluyendo condiciones dignas de trabajo. El acuerdo podría estar dentro de lo permitido si no perjudica estos derechos. La gratificación es un beneficio adicional, así que no debería haber conflicto.
Además, el Artículo 14 bis habla de la participación sindical y el derecho de huelga, lo cual no está afectado aquí. El acuerdo es voluntario y homologado, así que cumple con los requisitos.
Pos
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidades manífestas, pero presenta irregularidades de aplicación que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional. A continuación:
Falta de claridad en el tratamiento de la "gratificación no remunerativa":
El Artículo 14 bis de la Constitución estable que los beneficios laborales deben asegurar "condiciones dignas y equitativas de labor" y prohíbe "distinciones arbitrarias". El acuerdo pacta una "gratificación no remunerativa", lo que podría violar el principio de "igualdad de remuneración por igual tarea" (inciso de Artículo 14 bis). Si la gratificación no se incluye en el cálculo de remuneración básica o beneficios sociales (como aguinal, vacaciones, etc.), esto generaría una diferencia injusta entre trabajadores y podría ser considerado una violación al Artículo 14 bis.
Falta de garantías para la transparencia sindical:
El Artículo 38 de la Constitución exige que los partidos y entidades sindicales "dén publicidad del origen y destino de sus fondos". El acuerdo fue pactado por la "Unión Obrera Metálgica - Seccional Avellaneda", pero no se menciona si la seccional contó con la aprobación de la base sindical (asamblea de afiliados) ni si el acuerdo fue notificado a los trabajadores afectados, como exige el Artículo 12 de la Ley 14.250. Esto podría afectar el principio de transparencia (inciso del Artículo 38) y la libertad sindical (Artículo 14 bis).
Posible violación al Artículo 19 sobre "propiedad":
El acuerdo estable un beneficio "no remunerativo", lo que podría interpretarse como una restricción indirecta a la propiedad de los trabajadores sobre sus ingresos, si el beneficio no se considea parte de la remuneración efectiva. Esto es problemático si el monto de la gratificación afecta derechos como el seguro social o jubilaciones (inciso del Artículo 14 bis).
La norma no es claramente inconstitucional, pero presenta irregularidades en:
- La definición de "gratificación no remunerativa" (pudo afectar el "salario mínimo vital móvil" del Artículo 14 bis).
- La falta de transparencia sindical (falta de pruebas de aprobación por asamblea de trabajadores).
- La posible evasión de la "participación sindical" en la negociación (inciso del Artículo 14 bis).
Sugerecia:
Para asegurar su constitucionalidad, se debió:
1. Espeificar que la gratificación no afecta los cálculos de remuneración básica.
2. Acreditar la aprobación del acuerdo por asamblea de trabajadores (como exige el Artículo 14 bis). inciso sobre sindicatos).
Sin estas clarificaciones, el acto administrativo pude ser cuestionado ante la justicia laboral por violación al Artículo 14 bis.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-135286848-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-20351979-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto a las presentes actuaciones conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan el pago de una gratificación extraordinaria dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que, en relación a las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante a páginas 1/2 del documento N° RE-2024-135286848-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-135290246- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central- en el documento N° RE-2025-20351979-APN-DGDTEYSS#MCH, adjunto al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23575/25 v. 24/04/2025
Por MENTORO, se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, enmarcado en el Convenio Colectivo 275/75, bajo Ley 14.250/04. Se ordena registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744/76. Se faculta a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
La norma impugnada no presenta irregularidades constitucionales. Su aprobación por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo se ampara en el marco constitucional y legal vigente.
La homologación del convenio colectivo de trabajo se inscribe en el ámbito de aplicación de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, cuya reglamentación y ejecución le corresponde al Poder Ejecutivo (inciso 12 del Art. 75). El acuerdo celebrado entre las partes (sindicato y cámara empresarial) no contraviene derechos constitucionales (como el salario mínimo vital móvil, Art. 14 bis) ni estable cláusulas que menoscaben la libertad sindical o condiciones dignas de trabajo.
Competencia federal en materia laboral:
La regulación de las relaciones laborales entre entidades de alcance nacional (como la "Cámara Argentina del Acero" y un sindicato de carácter sectorial) es competencia del Poder Nacional, conforme al inciso 12 del Art. 75 de la Constitución, que atribuye al Congreso la dictación de "leyes de base del trabajo" y al Poder Ejecutivo la ejecución de las mismas.
Procedimiento administrativo:
El acto administrativo cumple con los recaudos formales establecidos en la Ley N° 14.250 (homologación de convenios colectivos) y en la Decret N° 200/88, sin exceder las atribuciones del Poder Ejecutivo. La intervención del organismo federal (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) se ajusta a la división de poderes.
Derechos sindicales y garantías laborales (Art. 14 bis):
El convenio no limita derechos sindicales (libertad de asociación, negociación colectiva) ni incurre en cláusulas contrarias a los principios de igualdad, salario justo o participación en las ganancias (Art. 14 bis). 1°).
Cláusulas específicas del convenio:
Si el acuerdo estableciera condiciones inferiores al salario mínimo vital móvil o vulnerara derechos reconocidos en el Art. 14 bis, podrían surgir irregularidades legales, pero no constitucionales, que deberían resolverse en el marco de la ley de trabajo.
Publicación y notificación:
El Artículo 4° de la norma menciona la obligación de publicación en el Boletín Oficial, lo que se ajusta a los principios de publicidad exigidos por la Constitución (Art. 19).
La norma cumple con los principios de federalismo y respeto a los derechos laborales consagrados en la Constitución. No hay intervención en materias de exclusiva competencia provincial ni violación a las garantías individuales o sindicales. La homologación del convenio se inscribe en el ejercicio regular de la atribución administrativa para faciltar la negociación colectiva, sin exceder los límites constitucionales.
Respuesta final: La norma es constitucional.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-139451831-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron nuevas condiciones salariales aplicables al personal representado por la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que se desempeña en relación de dependencia en las empresas contratistas que desarrollan servicios y actividades complementarias de la Industria Siderúrgica dentro de los establecimientos de TERNIUM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y/o SIDERCA SAIC, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DERELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/7 del documento N° RE-2024-139451831-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2024-139452841- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 275/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23658/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, y las cámaras Camara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales y Camara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, estableciendo nuevas condiciones salariales bajo el Convenio Colectivo 644/12. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se dispone registro, notificación y publicación conforme Leyes 14.250/04, 20.744/76 y Decreto 200/88.
La nueva norma (Disposición N° 23659/2025) es constitucional, ya que se inscribe dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional en materia laboral y cumple con los principios y marcos establecidos en la Constitución Nacional Argentina. A continuación el análisis:
El Artículo 75, inciso 12, de la Constitución faculta al Congreso Nacional a dictar leyes sobre "los Códigos... del Trabajo y Seguridad Social". La Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (citada en el acto) es una norma de origen federal que regula los acuerdos colectivos de trabajo, por lo que su aplicación y homologación por autoridades nacionales es constitucional.
Hompetencia del Poder Ejecutivo para homologar acuerdos laborales
La homologación de convenciones colectivas por parte de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo se ajusta a las atribuciones delegadas por el Congreso en la Ley N° 14.250. El Artículo 99, inciso 6, de la Constitución permite al Poder Ejecutivo expedir decretos reglamentarios, siempre que no alteren el espíritu de las leyes. En este caso, la homologación no crea normas, sino que validá un acuerdo voluntario entre partes, en marco legal preexistente.
Protección de los derechos laborales (Artículo 14 bis)
El acuerdo celebrado se alinea con los principios del Artículo 14 bis, que garantiza condiciones dignas de trabajo, retribución justa y participación en las ganancias. La norma no contradiñe estos principios y, de hecho, los implementa.
Procedimiento administrativo válido
No se observan irregularidades constitucionales en el contenido o el proceimiento. El acto limita a homologar un acuerdo entre partes privadas (sindicato y cámaras empresariales), sin inmiscirse en materias de exclusiva competencia provincial (como la regulación de la actividad productiva o imposición de contribuciones). Esto respetá el Artículo 121, que reserva alas provincias su autonomía en materias no delegadas a la Nación.
Respecto a la división de poderes
La norma es constitucional, ya que:
1. Ejerce atribuciones federal expresamente delegadas por el Congreso en la Ley N° 14.250.
2. No incurre en intervención en materias provinciales ( Artículo 121).
3. Alinea con los principios de protección laboral del Artículo 14 bis.
4. Su proceimiento administrativo es conforme a los marcos establecidos en la Constitución y las leyes reglamentarias.
No hay conflictos alguno con la Constitución Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-20241174-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 644/12, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2025-20241174-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20241391- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical, y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 644/12
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23659/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre TARABORELLI AUTOMOBILE (empresa) y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES (sindical), estableciendo base de cálculo de aportes (excluyendo Obras Sociales y ART) al 79% de remuneraciones desde el 1/1/2020 al 31/3/2020, conforme Decreto 633/18. Firmante: MENTORO.
La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales, principalmente en relación con los siguientes artículos de la Constitución Nacional Argentina:
La norma presenta irregularidades constitucionales por: - Violación al Artículo 14 bis: al disminuir la base de cálculo de aportes que impactan en beneficios de seguridad social (como obra social), vulnerando el carácter integral e irrenunciable de este derecho. - Posible nulidad de cláusulas que reducen derechos laborales mínimos, contraviniendo el Artículo 14 (prohibición de contratos que disminuyan derechos) y el Artículo 14 bis (retribución justa y seguridad social).
El acuerdo podría ser considerado nulo en los términos que disminuyan derechos adquiridos, conforme al Artículo 29, que castiga con inhabililidad perpetua a quienes menoscaben derechos constitucionales. Además, el Estado, al homologar el acuerdo, podría incurrir en una falta de garatía de derechos, violando el Artículo 14 bis y el Artículo 19 (garantía de propiedad y derechos individuales).
Conclusion: La norma no es constitucional por vulnerar los derechos laborales y de seguridad social establecidos en la Constitución.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2020-07025329- -APN-MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa TARABORELLI AUTOMOBILE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en la página 28 del documento N° RE-2023-08930861-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2020-91180858-APN-DGD#MTde autos.
Que en el referido acuerdo las partes convienen que, desde el 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, se considerará como no remunerativo a los fines de determinar la base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social (SIPA, INSSJyP, Asignaciones Familiares, FNE) al 79 % de cualquier concepto remunerativo que hubiera correspondido liquidar como tal, no alcanzando dicha consideración a las bases utilizadas para calcular los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley N° 23.660 y N° 23.661), ni las de ART, conforme a los términos y condiciones allí expuestos.
Que atento al tenor de lo pactado, corresponde encuadrar el acuerdo arribado en las excepciones previstas por el Artículo 4° del Decreto N° 633/18.
Que cabe indicar, que en futuras negociaciones las partes deben tener presente que el tiempo que efectivamente se presten tareas, deberá ser remunerado conforme al Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que, en tal sentido, cabe señalar que la empresa ha acompañado ante esta Cartera de Estado elementos contables a fin de acreditar la situación económico financiera que invocan, conforme a lo previsto en el procedimiento establecido en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02.
Que el presente acuerdo, alcanza a la totalidad de los trabajadores, representados por el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA dentro de la empresa.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el Artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el Artículo 4° del Decreto Nº 633/18.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa TARABORELLI AUTOMOBILE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia, en el marco del artículo 4° del Decreto 633/18.
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en la página 21 del documento N° IF-2020-07141009-APNMT de los autos de referencia.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, córrase traslado a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ex ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23660/25 v. 24/04/2025
Homologación acuerdo entre SINDICATO ALEARA y NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA S.A. por pago de reintegro de gastos de guardería en reemplazo de obligación legal (Ley 20.744). Firmantes: MENTORO (Dir. Nac. de Relaciones del Trabajo), PETTOVELLO (Min. de Capital Humano). Incluye anexo en edición web del BORA.
La norma analizada (disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que homologa un acuerdo colectivo entre un sindicato y una empresa) presenta irregularidades constitucionales, principalmente en los siguientes aspectos:
El acto administrativo podría ser inconstitucional si: - El reintegro dinerario es inferior al costo real de la guardería, redujendo el derecho laboral. - La Ley 20.744 exige explícitamente la provisión de guarderías, y el acuerdo las reemplaza sin garantizar un equilibrio equitativo. - Esto violaría el principio de "igualdad de oportunidades" (Art. 14 bis) y "igualdad ante la ley" (Art. 16).
Suguerencia: Requiere un análsis detallado de la Ley 20.744 para determinar si permite tal sustitución. Si la ley no lo permite, la homologación sería irregularar.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-48177928-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado con fecha 25 de abril de 2023 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio del presente acuerdo, las partes pactan el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o por trabajo de cuidado de personas en sustitución de la obligación establecida en el Artículo 179 de la Ley 20.744, reglamentado por el Artículo 1° del Decreto 144/2022, conforme los términos y lineamientos estipulados en el mismo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-48177928-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-48178013- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 1373/10 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23662/25 v. 24/04/2025
Homologación acuerdo salarial entre ATILRA y CIL. Firmado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Publicación en B.O.
First
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta irregularidades que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional, particularmente en los siguientes aspectos:
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza:
- Derecho a condiciones de trabajo dignas y equitativas (inciso 1).a).).
- Protección contra el despido arbitrario (inciso 1.é.).
- Participación en las ganancias de las empresas (inciso 1.é.).
Irregularidad:
El acuerdo homologado no menciona explícitamente mecanismos para:
- Garantizar la "retribución justa" o "participación en las ganancias" (inciso 1.é del Artículo 14 bis).
- Evitar prácticas que vulneren el "ambiente sano" (Artículo 41).1).a).).
Posible conflicto: Si el acuerdo estableciera cláusulas que contravengan estos principios (ej.: salarios por debajo del "salario mínimo vital móvil" o ausencia de mecanismos de participación), podría ser cuestionado ante la justicia.
El Artículo 14 bis, inciso 3, garantiza el derecho a la "asociación sindical libre y demócrata".
Irregularidad:
El acto administrativo exige que las contribuciones empresariales a la sindicato se "documenten por separado" (Artículo 1º), lo que podría interpretarse como una restricción a la autonomía sindical en el uso de sus fondos, contraviniendo el Artículo 14 bis.3.
El Artículo 7 de la Constitución establece que "los actos públicos... gozan de entera fe en las demás provincias".
Irregularidad:
El acto no incluye un análisis explícito de cómo el acuerdo cumple con el "principio de transparencia" (requisito para la homologación según el Artículo 5 de la Ley 14.250/95).
El Artículo 14 bis, inciso 2, garantiza un "sistema de seguridad social... integrale e irrenunciable".
Irregularidad:
El acto no menciona si el acuerdo asegura el pague de contribuciones a la seguridad social, lo que podría configurar una omisión si el convenio afecta derechos previsionales.
El Artículo 36 de la Constitución establece que los partidos políticos deben "dar publicidad del origen y destino de sus fondos".
Irregularidad:
El acto no exige transparencia en el uso de fondos sindicales o empresariales en el acuerdo, pese a que la Ley 23.546/88 (inciso 2 del Artículo 75) exige mecanismos de control.
La norma no es claramente inconstitucional, pero:
1. Debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 14 bis (especialmente en lo referente a salarios dignos, participación sindical y seguridad social).
2. Podría ser cuestionada si el acuerdo homologado vulnera principios como el "salario mínimo vital móvil" (Artículo 14 bis.1.é) o la "igualdad de remuneración por igual tarea" (Artículo 14 bis.1.f).).
En caso de incumplimiento de estos principios, el acto administrativo podría ser impugnado ante la justicia federal (inciso 1 del Artículo 24 de la Constitución).
Respuesta final:
La norma es constitucional en su estructura, pero su aplicación práctica podría gener conflictos si las cláusulas del convenio colectivo vulneran derechos amparados en el Capítulo de "Nuevos derechos y garantías" (Parte Primera). Artículo 14 bis).).
Nota: La homologación administrativa no es una ley, por lo que no alcanza la jerarquía constitucional, pero debe ajustarse a los principios de la Parte Primera.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/4 del documento Nº RE-2024-127669315-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH obran el acuerdo y escala salarial, celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes convienen nuevas condiciones económicas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que, en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que, respecto al ámbito de aplicación del acuerdo, se deja indicado que el mismo queda estrictamente circunscripto al sector representado por la entidad empleadora firmante.
Que, en relación con lo establecido en el quinto párrafo del instrumento referido, se hacer saber que la homologación que por este acto se dicta, alcanza únicamente a las estipulaciones de carácter salarial expresamente pactadas en el presente.
Que respecto a la contribución empresaria por única vez prevista en el acuerdo, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escala salarial obrantes en las páginas 1/4 del documento Nº RE-2024-127669315-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente EX-2024-127674292- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATILRA), por la parte sindical, y el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CIL), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 2/88.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23673/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre la Unión Empleados de la Construcción y Afinidades, CAMARCO y FAEC por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano). Firmante: Mentoro. Se dispone registro, notificación y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Visto Leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88.
La norma en cuestión (la resolución homologatoria del convenio colectivo de trabajo N° 660/13) no presenta irregularidades constitucionales manifesas, pero requiere un análsis detallado sobre dos aspectos clave:
La norma es constitucional por el momento, siempre que: - El convenio no menoscabe derechos fundamentales (salario mínimo, seguridad, etc.) y se ajuste a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250). - El acto de homologación no exceda las atribuciones conferidas por el Congreso al Poder Ejecutivo (Art. 99).
Sin embargo, podría generarse un conflicto si el convenio: - Estableciera cláusulas contrarias al Artículo 14 bis (ej: reducción de derechos adquirdos por los trabajadores). - Señalara diferencias entre provincias que afecten la "unidad de la Nación" (Art. 3) o la igualdad de oportunidades (Art. 16).
En su forma actual, la resolución cumple con los principios de legalidad y jerarquía normativa, por lo que es constitucional.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/14 del documento N° RE-2025-18989405-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el acuerdo celebrado entre la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAMARCO) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION (FAEC), por la parte empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 660/13, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (CAMARCO) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION (FAEC), por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/14 del documento N° RE-2025-18989405-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-18989878- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 660/13.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23674/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Establece condiciones salariales bajo el Convenio Colectivo 1650/21 “E”, conforme Ley 14.250/2004. Se dispone registro del acuerdo y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/1976. Firmante: MENTORO.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo que homologa un convenio colectivo entre una empresa y un sindicato) no presenta irregularidades constitucionales. A continuación:
El convenio colectivo celebrado entre las partes cumple con los principios de la Constitución en materia laboral, como el establecimiento de condiciones dignas de trabajo (inciso 14 bis), salario mínimo vital móvil (inciso 14 bis, y participación sindical (inciso 14 bis). La homologación administrativa se basa en la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250/2004), que es compatible con la Constitución.
Procedimiento Administrativo:
La homologación sigue el marco legal establecido por el Poder Legislativo (Ley 14.250/2004), lo que no viola la Constitución. El Artículo 14 bis exige que el Estado "garantice" los derechos laborales mediante leyes, lo que se cumple con la intervención administrativa para validar el acuerdo.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo actúa dentro de sus atribuciones derivadas de la Ley 14.250/2004, que no contradije la Constitución. El Artículo 75 inc. 20 de la Constitución faculta al Congreso a regular el trabajo y la negociación colectiva, lo que ya se ha hecho.
Derechos Sindicales:
La norma no presenta irregularidades constitucionales. El proceso de homologación del convenio colectivo se ajusta a la Constitución, ya que: - Respetá los derechos laborales consagrados en el Artículo 14 bis. - Se basa en leyes constitucionalesmente válidas (Ley 14.250/2004). - No limita derechos fundamentales como la libertad sindical o la negociación colectiva.
No hay conflictos con la Constitución Nacional Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-15266907-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1650/21 “E”, conforme con la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que en cuanto a la contribución empresaria pactada en la cláusula tercera del acuerdo, cabe hacer saber a la entidad sindical que los fondos percibidos en tal concepto deberán serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales, conforme lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto 467/88.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-15266907-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-15266939- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa ZANHANG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1650/21 “E”.
ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23064/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo entre ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES (sindical) y JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL (empleadora) sobre condiciones salariales en el Convenio Colectivo 1702/23 “E”, conforme Ley 14.250/2004. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano) aprueba el acuerdo, con intervención de la Asesoría Técnico Legal. Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/1976. Firmado por MENTORO.
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constituccional, ya que se inscribe en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo y el sistema federal argentino, sin alterar derechos fundamentales ni disposiciones constitucionales.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, actúa dentro de su ámbito de competencia para registrar acuerdos laborales que no violen derechos constitucionales (como los establecidos en el Artículo 14 bis sobre condiciones dignas de trabajo, remuneración justa y protección contra despidos arbitrario).
Cumplimiento de procedimiento legal
El acto administrativo sigue el trámite previsto en la Ley 14.250:
No intervención en competencias provinciales
El convenio se refiere a un ámbito específico (Jockey Club) y no establece normas que colisionen con competencias provinciales. La regulación laboral nacional es concurrente con las provincias (Artículo 75, inciso 12), y este acto no supera los límites de la negociación colectiva.
Cumplimiento de tratados internacionales
El acuerdo no afecta derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de rango constitucional (como la Convención 98 de la OIT, incluída en el bloque de constitucionalidad). El convenio no discrimina ni limita libertades sindicales (Artículo 14 bis y 33 de la Constitución).
Estado de derecho y procedimiento administrativo
La norma no presenta irregularidades constitucionales. La homologación del convenio se inscribe en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo para faciltar la negociación colectiva, respetando los principios de libertad sindical, igualdad y protección de los trabajadores (Artículo 14 bis y 33 de la Constitución).
Respuesta final: La norma es constituccional.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 4/6 del documento Nº IF-2024-123382109-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES, por la parte sindical, y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1702/23 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que, en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que se ha dado cumplimiento con lo previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologado el acuerdo obrante en las paginas 4/6 del documento Nº IF-2024-123382109-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-56960347- -APN-DGD#MT celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS, AGENCIAS, APUESTAS Y AFINES, por la parte sindical, y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1702/23 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23074/25 v. 24/04/2025
Se homologa acuerdo salarial entre UTEDyC (sindical) y ASE/MEDIFE (empresarias). Firmó Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se evalúa tope indemnizatorio conforme Leyes 14.250/2004 y 20.744/1976. No incluye datos tabulados.
La norma en cuestión, correspondida por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, es constituccional. Sin embargo, se procede a analizar su alineación con la Constitución Nacional Argentina y posibles aspectos a considerar:
Artículo 75, inciso 19 de la Constitución: El Congreso puede delegar al Poder Ejecutivo la reglamentación de materias como el trabajo, siempre que se respeten el marco legal establecido (en este caso, la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 y la Ley N° 20.744). La homologación del acuerdo entre las partes (UTEDeC y las entidades empresarias) se inscribe en el ámbito de la negociación colectiva, faculdad que le corresponde al Poder Ejecutivo según el sistema legal vigente.
Respecto a los derechos laborales (Artículo 14 bis):
El acuerdo pactado no menoscaba derechos fundamentales como el salario mínimo vital y móvil, la negociación colectiva o la protección social, sino que los regula en concordancia con el marco de la ley. La homologación del incremento salarial y las condiciones pactadas no viola disposiciones constitucionales, ya que se inscribe en el marco de la libertad de negociación colectiva garantizada por el Artículo 14 bis.
Procedimiento reglamentario:
La resolución cumple con los recaudos formales establecidos en la Ley N° 14.250 (homologación de convenios colectivos) y en el Decreto N° 200/88, lo que asegura su regularidad administrativa.
Claridad en el ámbito de aplicación:
Es necesario asegurar que el acuerdo no afecte derechos de terceros (como trabajadores de otras entidades no signatarias) ni vulva infracción a principios de igualdad o no discriminación (Artículo 16). Sin embargo, el ámbito del convenio se limita a las entidades firmantes, sin incidencia en normas generales.
Control de constitucionalidad implícito:
Aunque el acto administrativo no menciona explícitamente un análisis de constitucionalidad, el marco legal aplicado (Ley N° 14.250) está vigente y no ha sido declarada inconstitucional. Por lo tanto, se presupe su alineación con la Constitución.
La norma es constituccional porqu:
1. Actúa dentro del marco de las faculades delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo en materias laborales y de negociación colectiva.
2. No menoscaba derechos fundamentales (como los garantidos en el Artículo 14 bis) ni principios de igualdad o libertad sindical.
3. Cumple con los recaudos formales y sustantivos establecidos en las leyes reglamentarias (Ley N° 14.250 y Decreto N° 200/88).
No se identifican conflictos con la Constitución Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-93843371-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado con fecha 21 de agosto de 2024 entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (ASE) y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1136/10 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que, con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de las entidades empresarias firmantes y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (ASE) y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2024-93843371-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-93843840- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1136/10 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23076/25 v. 24/04/2025
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) homologa acuerdo entre AUTOTRANSPORTES SAN JUAN S.A. y UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR SECCIONAL SAN JUAN sobre suspensiones con pago no remunerativo conforme ley 20.744. Incluye listado de personal afectado. Firmantes: MENTORO, empresa y sindicato.
First, I need to check the relevant constitutional articles. The user provided the Constitution's Parte Primera, Capítulo Primero, Artículo 14 bis, which deals with labor rights, including fair conditions, limited work hours, paid, etc. Also, Artículo 14 bis says that workers have the right to collective bargaining, strike, and form unions freely.
The norma here is homologating an agreement that includes suspensions with non-salary payments. I need to see if this aligns with the constitutional labor rights. The agreement's terms must not violate the constitutional guarantees on labor rights.
Article 14 bis mentions that labor in all forms has constitutional protection, including conditions that ensure dignidad y equidad. The agreement's suspension with non-salary payments might be okay if it's agreed upon collectively, but must not violate the rights listed in 14 bis. For example, if the suspension means loss of salary without just compensation, that could be a problem. But since it's a collective agreement and followed the law (Law 20.744, Article 223 bis), maybe it's allowed. However, the Constitution requires that labor rights are protected, so the suspension must not violate the minimum rights like salary, etc.
Also, the Constitution allows for collective bargaining (Article 14 bis mentions concertar convenios colectivos). So the homologation of such an agreement should be constitutional as long as it doesn't violate the constitutional rights. The decision mentions that individual rights aren't affected, so maybe it's okay.
But I should check if the suspension terms are within legal limits. The Constitution's Article 14 bis requires that labor rights include "salario mínimo vital móvil" and "igual remuneración por igual tarea", so the suspension must not violate these. If the payment during suspension is below the minimum or violates other rights, it could be unconstitutional. But since it's a collective agreement and followed the law, maybe it's valid.
Additionally
La norma cuestionada (Disposición administrativa) no es constitucional, presentando irregularidades con los siguientes principios y preceptos de la Constitución Nacional:
Conflictos: Si el acuerdo reducee o elimina el salário durante la suspensión sin garantizar el "mínimo vital", viola el art. 14 bis.
Protección contra el despo arbitrario:
La suspensión unilateral por parte de la empleadora, sin garantizar mecanismos de defensa o negociación colectiva efectiva, podría afectar el derecho a "protección contra el despo arbitrario" (inciso 1 del art. 14 bis).
La norma presenta irregularidades con la Constitución en materia laboral, especialmente en:
1. Garantía del salário mínimo y condición digna (art. 14 bis).
2. Protección contra despo arbitrario (art. 14 bis).
3. Igualdad y prohibición de discriminación (art. 14 bis y 16).
4. Defensa de cláusulas irrenunciables (art. 12.
Para ser constitucional, el acuerdo debía:
- Garantizar el salário mínimo vital móvil durante la suspensión o justificar la medida con causas objetivas temporales.
- Evitar discriminación entre trabajadores sin criterios válidos.
- No afectar la "seguridad social integral e irrenunciabla" (art. 14 bis).
La homologación sin evaluar estos aspectos podría ser nula por violación a la Constitución.
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-45724817- -APN-ATSJ#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de los autos de referencia, obran el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, ratificados por la entidad empleadora y por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de autos.
Que en los referidos textos convencionales las partes convienen suspensiones del personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de los textos pactados.
Que, respecto al pago de los aportes y contribuciones, deberán estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en todo por cuanto derecho corresponda
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2025-21554729-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo y la adenda del mismo, los que serán considerados como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y la adenda del mismo, celebrados entre la empresa AUTOTRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -SECCIONAL SAN JUAN-, por la parte sindical, obrantes en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT y en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH, ratificados por la entidad sindical central en el acta de audiencia obrante en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo, la adenda del mismo, el listado del personal afectado y la ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las paginas 02/04 del documento Nº IF-2022-123935140-APN-ATSJ#MT, en el documento Nº IF-2025-21516912-APN-DNC#MCH y en el documento N° RE-2025-21554729-APN-DGDTEYSS#MCH de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y la adenda del mismo, que se disponen por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, la adenda y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2025 N° 23099/25 v. 24/04/2025
Se notifica Resolución de Condena por inciso a) art. 1112 C.A. a CARRASCO SILVA ALEXIS ISAAC (RUN 12389083-9), con multa de $230.960.277,84. Firmó BERAZAY, Jefe Sección Aduana Río Gallegos. Incluye tabla con datos de la causa (n° 14997-20-2018, resol. RESOL-2025-115-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAI, artículos 1026 inc B y 876 inc C C.A.). Plazo 15 días hábiles para demanda contenciosa o apelación al Tribunal Fiscal si supera $25.000.
(Art. 1112 inc. “a” C.A.)
EDICTO
Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Berazay Francisco Javier – A/C Administración Aduana Río Gallegos.
ACT SIGEA | RESOLUCION | CAUSANTE | DOCUMENTO | MULTA | TRIBUTOS | ART C.A. | PENA ACC. |
14997-20-2018 | RESOL-2025-115-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAI | CARRASCO SILVA ALEXIS ISAAC | RUN 12389083-9 | $230.960.277,84 | NO | ART.1026 inc B ART. 876 inc C. | CONDENA |
Francisco Javier Berazay, Jefe de Sección.
e. 23/04/2025 N° 25099/25 v. 25/04/2025
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero notifica a familiares de VEGA, HORACIO GASTÓN (DNI 23947665) el plazo de 10 días hábiles para contactarse al correo fallecimiento@arca.gob.ar. Quienes reclamen haberes deben comunicarse a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar con documentación de vínculo familiar. Publicación por 3 días hábiles consecutivos. Firma: CAPÉLO.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido VEGA, HORACIO GASTON, D.N.I. N° 23947665, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
E/E Tatiana Yael Capelo, Jefa de Sección, Sección Trámites.
e. 23/04/2025 N° 25242/25 v. 25/04/2025
El Banco Central de la República Argentina emplaza a Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario por el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA vinculado a "PESQUERA TOLMAR S.A.", bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Hernán LIZZI (Analista Sr.) y María Gabriela BRAVO (Jefa de la Gerencia mencionada). Fecha de emisión: 16/04/2025.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8206, caratulado “PESQUERA TOLMAR S.A.”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 16/04/2025 N° 23957/25 v. 24/04/2025
El BCRA notifica la citación del representante legal de FLOW BN S.R.L. y a Nicolás Alejandro MAIDANA para comparecer el 5/5/2025 a las 11:30 hs. en Reconquista 250, oficina 8601, por presunta infracción a la Ley 19.359. Se apercibe de rebeldía si no concurrimos. Se mencionan servicios jurídicos gratuitos. Firmantes: Cia y Castro.
EDICTO
En el marco del EX-2023-00150174- -GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “FLOW BN S.R.L. Y OTRO” (Sumario N° 8332), el Banco Central de la República Argentina, notifica que por auto de fecha 14/04/25 se resolvió citar a prestar declaración, como presunto infractor, al representante legal de la firma FLOW BN S.R.L. (CUIT 30- 71640557-1) conforme a los términos del art. 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359, ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este BCRA, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 05 de mayo de 2025, a las 11:30 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Asimismo, este BCRA cita y emplaza al señor Nicolás Alejandro MAIDANA (DNI N° 34.937.642) para que en el plazo de 10 días hábiles bancarios comparezca, ante esta gerencia de este Banco Central, a estar a derecho en las presentes actuaciones, conf. al art.8 del mismo cuerpo legal, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Se hace saber a los nombrados sobre la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 23/04/2025 N° 25066/25 v. 29/04/2025
Banco Central notifica a MEAT PREMIUM COMPANY S.A. y AGUSTÍN MIGUEL ANTONIO MATERAZZI (DNI 4.704.543) comparecer en 10 días a la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, oficina 8601) en el Expediente 383/941/18 y Sumario 8198, bajo apercibimiento de rebeldía. Se informa de servicios jurídicos gratuitos (Defensorías y Letrados Móviles). Firmantes: Cia y Castro.
El Banco Central de la República Argentina, comunica a la firma MEAT PREMIUM COMPANY S.A. (30-71707933-3) y al señor AGUSTIN MIGUEL ANTONIO MATERAZZI (D.N.I. N° 4.704.543) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° 383/941/18, Sumario N° 8198, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndoles saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 23/04/2025 N° 25085/25 v. 29/04/2025