FIRMAN: MILEI Y FRANCOS. Modifican objetivos de la SECRETARÍA GENERAL y SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, transfiriendo unidades del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (PETTOVELLO). Se ajustan estructuras organizativas y cargos en el Nomenclador SINEP. Participaron la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL (STURZENEGGER) y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (CAPUTO). Incluye planillas anexas.
Okay, I need to determine if the new norm (the decree) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the decree does. From the description, it modifies some objectives and structures within the Secretaría General de la Presidencia and Secretaría de Comunicación y Medios. It also modifies some organizational structures and transfers units between ministries, like moving units from the Ministry of Human Resources to the Secretaría General.
First
La norma cuestionada presenta vicios de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
Falta de competencia del Poder Ejecutivo para reformar estructuras orgánicas sin marco legal previo:
El Artículo 99 inciso 1 de la Constitución estable que los decretos de necesidad y urgencia no pueden regular materias penales, tributarias, electorales o materias del régimen electoral. El presente decreto modifica estructuras orgánicas de ministerios, lo que excede la facoltad delegativa prevista en el Artículo 75 inciso 2 de la Constitución. La reforma de estructuras orgánicas requiere marco legal previo del Congreso (Art. 99 CPN).
Violación del princípio de separación de poderes:
La modificación de competencias de la Secretarí de Cultura y otras áreas sin autorización legislativa incurre en injerencia en materias de atribución exclusiva del Poder Legislativo (Art. 41 y 75 CPN), al alterar la organización administrativa sin base legal.
Irregularidades en la transferencia de unidades orgánicas:
La transferencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGÁNICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO a la Secretarí General de la Presidencia (sin autorización del Congreso) viola el Artículo 99 CPN, ya que modifica la estructura orgánica de ministerios sin marco legal específico.
Falta de control del Congreso sobre nombramientos:
Los nombramientos en la Secretarí General y la Secretarí de Comunicación y Medios no respetan el Artículo 99 inciso 4 CPN, que requiere que los nombramientos de jerarquías superiores deban pasar por control del Congreso, especialmente en materias de estructura orgánica.
Irregularidades en el Artículo 7 inciso 14:
La modificación del Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SINEP sin autorización expresa del Congreso viola el Artículo 99 CPN, al alterar condiciones de empleo público sin base legal previa.
Posibles conflictos con la Constitución:
- Violación del Artículo 75 inciso 2 CPN (coparticipación de recursos sin reglamentación legal).
- Incumplimiento del Artículo 99 CPN en materias de nombramientos y estructura orgánica.
- Falta de marco legal para las transferencias interministeriales (Art. 99 CPN).
El decreto incurre en reserva de materias de exclusiva competencia legislativa (Art. 75 CPN) y excede las facultades del Poder Ejecutivo en reformas orgánicas sin base legal.
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Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24056536-APN-CGD#SGP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios y 121 del 24 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.
Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados.
Que por el Decreto N° 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 993/24, modificatorio del Decreto N° 50/19, se aprobaron los Objetivos de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de sus Subsecretarías dependientes, y se dispuso que la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de sus unidades con competencia en la materia, le brindará el apoyo jurídico, legal y de control interno necesario para su plena operatividad.
Que, asimismo, en el citado decreto se dispuso la transferencia a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de diversas unidades organizativas del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO detalladas en la PLANILLA ANEXA al artículo, como así también los créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha y el personal con sus respectivos cargos y niveles escalafonarios, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.
Que, por otra parte, el Decreto N° 121/25 transfirió diversas unidades de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS a la SECRETARÍA GENERAL, ambas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por razones de gestión resulta necesario modificar diversos Objetivos de la SECRETARÍA GENERAL y de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, resulta menester realizar modificaciones a la estructura organizativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN e incorporar homologar y reasignar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, correspondientes a dicha Secretaría.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que el servicio jurídico correspondiente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese del Anexo II –Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Objetivo 4 de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PRESIDENCIALES por el siguiente:
“4. Asistir a la SECRETARÍA GENERAL y a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS en lo relativo a ceremonial y protocolo, en coordinación con las áreas con competencia en la materia”.
ARTÍCULO 2°.- Suprímese del Anexo II -Objetivos-, aprobado por el artículo 2º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Apartado IV TER, SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Objetivo 9 de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense los Anexos Ia, Ib, Ic, Id, Ie, If y Ig del artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios por los que, con igual denominación, obran en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-29114011-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo II del artículo 3° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-36900696-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los Anexos IIIa, IIIb, IIIc, IIId, IIIe, IIIf y IIIg del artículo 4° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios e incorpórase el Anexo IIIh, conforme al detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-36901467-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo IV del artículo 4° del Decreto N° 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios por el que, con igual denominación, obra en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-36900888-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Incorpóranse, homológanse y reasígnanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2025-34977277-APN-SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 20-01 – SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor de ENACOM, Ozores, establece arancel anual de USD 10.000 para sistemas satelitales operativos en Argentina, pagaderos en pesos según cotización del Banco Nación. Se reduce a la mitad si incluyen estaciones terrenas en el país. Plazo de 30 días desde notificación; mitad si inscriben post 1° julio. Empresas previamente registradas tienen 30 días para abonar. Fundamento: Decretos 267/15, 89/24, 675/24 y Ley 27.078.
La norma cuestionada presenta irregularidades constitucionales y entra en conflicto con varios artículos de la Constitución Nacional Argentina. A continuación se detallan los principales puntos de conflicto:
1. Creación de un tributo sin ley del Congreso
Artículo 75, inciso 2 de la Constitución:
Establece que las contribuciones directas son competencia exclusiva del Congreso Nacional, mientras que las indirectas son concurrentes.
La resolución establece un arancel anual (USD 10.000) para el registro de sistemas satelitales, lo cual constituye un tributo (contribución directa o indirecta).
Conflictividad:
Si el arancel se clasifica como contribución directa, su creación requiere una ley del Congreso (inciso 2, Artículo 75).
Si es indirecta, aunque permite cierta autonomía al Poder Ejecutivo, el monto, base imponible y ámbito de aplicación deben reglarse por ley (inciso 2 y 4 del Artículo 75).
La resolución, dictada por el Poder Ejecutivo en virtud de decretos de intervención (Decreto 89/2024 y 675/2024), no cuenta con sanción del Congreso, violando el principio de que los tributos deben establecerse por ley (inciso 2 y 4 del Artículo 75).
2. Intervención federal sin fundamento constitucional
Artículo 6° de la Constitución:
Permite la intervención federal en provincias para garantizar el régimen republicano o repeler invasiones, pero no autoriza intervenciones en órganos federales (como el ENte Nacional de Comunicaciones).
La intervención del ente Nacional de Comunicaciones por el Poder Ejecutivo (Decreto 89/2024) y su posterior prorogación (Decreto 675/2024) carecen de fundamento constitucional, ya que no hay una "conmoción interior" o "invasión exterior" que justifique tal medida (inciso 6° del Artículo 6°).
3. Violación del Artículo 9° (aduanas únicas)
Artículo 9° de la Constitución:
Prohíbe aduanas provinciales, estableciendo que "no habrá más aduanas que las nacionales".
El arancel impuesto por la resolución, aunque de carácter federal, no está reglado por ley del Congreso, sino por una resolución de un ente intervenido, lo que podría interpretarse como una "aduana" o tributo paralelo sin fundamento legal.
4. Facultades delegadas sin base legal
Artículo 76 de la Constitución:
Prohíbe la "sanción tácita" de leyes (inciso 2° del Artículo 75) y limita la delegación legislativa al Poder Ejecutivo, solo en materias "de administración" o "emergencia pública" (inciso 67 de la Parte Primera).
El Decreto 675/2024, que proroga la intervención y delega facultades al Poder Ejecutivo, no cumple con los requisitos del Artículo 76, ya que no se trata de una "emergencia pública" que justifique la delegación de facultades legislativas.
5. Arancel en conflicto con el Artículo 14 bis (derechos laborales y social)
Artículo 14 bis (derecho al ambiente y a la economía equitativa):
La norma impone un arancel que podría afectar el acceso a tecnologías de comunicación, limitando el "desarrollo equitativo" y el "acceso a servicios públicos" (inciso 19 del Artículo 75).
El arancel, si se aplica sin un marco legal previo del Congreso, podría ser considerado una medida discrecional que no respeta el principio de "igualdad en el impuesto" (Artículo 16).
Conclusión:
La norma no es constitucional por las siguientes razones:
1. Violación del Artículo 75, inciso 2 y 4:
- Establece un tributo (arancel) sin ley del Congreso, contraviene el principio de que "ningún contribución puede imporserse sin ley" (inciso 4 del Artículo 4°).
Intervención ilegítima del ente:
La intervención del ente Nacional de Comunicaciones por el Poder Ejecutivo carece de fundamento constitucional (Artículo 6°).
Facultades delegadas sin base legal:
Los decretos que sustentan la norma (89/2024 y 675/2024) delegan facultades legislativas sin cumplir con los requisitos del Artículo 76.
Posible violación del Artículo 14 bis y 75 inciso 19:
El arancel podría afectar el "desarrollo equitativo" y el "acceso a tecnologías", sin un marco de equidad y transparencia exigido por la Constitución.
Posibles soluciones:
- La norma debería ser declarada nula por el Poder Judicial, ya que su creación de un tributo sin ley del Congreso y su fundamento en una intervención ilegítima la hacen inconstitucional.
- El Congreso debería dictar una ley reglamentaria para establecer aranceles o tasas, respetando el principio de que "ningún contribución puede imponérsele a los ciudadanos sin ley" (Artículo 16).
En resumen, la resolución viola el principio de separación de poderes al delegar al Poder Ejecutivo facultades legislativas sin base constitucional, y contraviene el régimen tributario establecido en el Artículo 75.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el EX-2025-36292417-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Nº 27.078, los Decretos N° 267/15 y Nº 70/23, la Resolución N° 58/25 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el IF-2025-38179956-APN-DNPYC#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.
Que por Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025, considerando que “resulta menester otorgarle al sistema de comunicaciones mayor libertad para su desarrollo”.
Que a través del Artículo 330 de dicho Decreto se sustituyó el Artículo 34 de la Ley Nº 27.078, estableciendo que “La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.”.
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 12/24, de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA se creó, en el ámbito de este organismo, el REGISTRO PARA LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES, a la vez que se aprobó su procedimiento de inscripción.
Que por Resolución N° 58/25 de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES, derogándose las Resoluciones N° 2.325/97 y N° 3.609/99 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.
Que el Artículo 4° de dicho Reglamento establece entre las atribuciones de la Autoridad de Aplicación: “d. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los servicios alcanzados por este Reglamento”.
Que a su vez el Artículo 23 de dicha norma dispone: “La Autoridad de Aplicación podrá establecer un arancel para el registro de todo sistema satelital que opere en el territorio nacional”.
Que a los fines de garantizar la operatividad del aludido Registro, se estima conveniente determinar un arancel anual en concepto de derecho de registro que permita sufragar los costos inherentes a las tareas de tramitación e inscripción de los sujetos obligados.
Que, asimismo, con el objeto de incentivar el establecimiento de nuevas estaciones terrenas en nuestro país, se estima conveniente disponer una reducción en el arancel del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los casos en que el sistema satelital registrado incluya en su infraestructura de red una estación terrena maestra y/o la estación terrena de telemetría, telemando y control emplazada dentro del territorio de la República Argentina.
Que entre las facultades otorgadas a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se encuentra, la de fijar aranceles administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley Nº 27.078.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89, del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el pago de un arancel anual por el registro de todo sistema satelital que opere en el territorio nacional, de un monto equivalente a USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses), asociado al Registro para la Provisión de Facilidades Satelitales.
El pago del mismo se abonará, en Pesos argentinos conforme la cotización al tipo de cambio vendedor billete comercializado por el Banco de la Nación Argentina al día anterior del pago, antes del 1° de febrero de cada año calendario.
Dicho arancel se reducirá a la mitad cuando el sistema satelital incluya en su infraestructura de red, una estación terrena maestra y/o la estación terrena de telemetría, telemando y control emplazada dentro del territorio de la República Argentina.
El pago de este arancel deberá ser abonado a partir de la notificación del registro para la provisión de Facilidades Satelitales. El mismo deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de recibida la notificación.
Para el caso en que la notificación del registro se produzca con posterioridad al 1° de julio de cada año calendario, se abonará la mitad del arancel anual correspondiente a dicho año.
ARTÍCULO 2°.- Los proveedores de facilidades satelitales que se encuentren registrados en forma previa a la entrada en vigencia de la presente, deberán abonar el arancel establecido en el ARTÍCULO 1°, dentro del plazo de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Casares resuelve baja de COMERCIALIZADORA E INVERSIORA S.A. como comercializadora de gas, cumpliendo requisitos del Art. 26 de RESFC-2020-94. La solicitud fue suscripta por Martín Gardella, revocando apoderamiento a favor de Katia Natalia SZISCHIK. Se notifica a licenciatarias de transporte de gas. La resolución mantiene responsabilidad por incumplimientos anteriores.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-03947489- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 y la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 9° de la Ley N° 24.076 prevé que “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, se considera Comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros (Artículo 14).
Que, las Resoluciones ENARGAS Nº 421/97, Nº 478/97 y Nº 830/98, fueron derogadas por la Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 11/03/2020), por la que esta Autoridad Regulatoria aprobó el Reglamento de Comercializadores y sus respectivos Subanexos; e instruyó, en lo que interesa, a los comercializadores ya registrados ante el ENARGAS para que se reempadronaran en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la citada Resolución.
Que, corresponde reseñar que la sociedad presentada en estas actuaciones, obtuvo su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES Y CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN del ENARGAS a través de la Resolución N° I/2877 del 15 de abril de 2014 bajo la denominación PAMPA COMERCIALIZADORA S.A., ello conforme lo dispuesto en el Título II Artículo 4° de la entonces vigente Resolución ENARGAS Nº 421/97 (T. O. Resolución ENARGAS Nº 478/97).
Que en fecha 25 marzo de 2022 mediante Actuación IF-2022-28658854-APN-SD#ENARGAS, obrante en el Expte. Nº EX-2020-84758017- -APN-GDYE#ENARGAS, la firma PAMPA COMERCIALIZADORA S.A. acompañó la modificación de su Estatuto Social, donde puede advertirse, entre otras cosas, el cambio de denominación social a COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A., como así también la constancia de inscripción respectiva.
Que, COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. solicitó la baja como Comercializador del REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS, bajo Actuación N° RE-2025-03946869-APN-GDYE#ENARGAS, dando inicio al Expediente N° EX-2025-03947489- -APN-GDYE#ENARGAS.
Que en ese contexto, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, con competencia primaria en la materia que se trata, a partir de la información aportada por COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A., verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el REGLAMENTO DE COMERCIALIZADORES, TÍTULO IV – “Baja en el Registro de Comercializadores” de la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS establece en el REGLAMENTO DE COMERCIALIZADORES en su TÍTULO IV - Baja en el Registro de Comercializadores - Artículo 25 que “Se podrá dar la baja en el Registro de Comercializadores cuando: i) Lo solicite el comercializador; ii) El comercializador no haya abonado tres (3) anticipos de la Tasa de Fiscalización y Control consecutivos, o cinco (5) alternados; o iii) Haya quedado firme en sede administrativa la sanción de suspensión de la habilitación como comercializador o la inhabilitación en el Registro de Comercializadores”.
Que, el Artículo 26 del mismo TÍTULO dispone que “La solicitud de baja en el Registro de Comercializadores deberá hacerla el Representante Legal o Apoderado del comercializador, y este último deberá: 1) No registrar deuda por la Tasa de Fiscalización y Control; 2) No registrar obligaciones informativas pendientes de cumplimiento a la fecha de la solicitud; 3) No presentar operaciones de compra y/o venta de gas y/o transporte en los últimos dos (2) meses; y 4) No registrar multas impagas impuestas por el ENARGAS”.
Que, en el Artículo 27 del mismo cuerpo normativo se indica que “Cumplidos y acreditados los requisitos previstos, el ENARGAS procederá a la baja en el Registro de Comercializadores”.
Que, sobre el particular, cabe indicar que el citado requerimiento de baja como Comercializador de gas natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS ha sido suscripto por el Sr. Martín Gardella, conforme surge de las copias certificadas de: “Revocación e incorporación de apoderados: COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. a Katia Natalia SZISCHIK. Escritura Número Cuatrocientos Sesenta y Seis” (RE-2025-03947018-APN-GDYE#ENARGAS).
Que, conforme surge de las constancias obrantes en el Expediente del VISTO, se analizó y verificó el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 26 del Reglamento de Comercializadores de la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, asimismo, se verificó que, a la fecha, COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. no cuenta con multas firmes impagas.
Que, no obstante lo expuesto, se hace saber que el presente Acto no excluye la responsabilidad de COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido durante el período en que se encontrara inscripto en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES Y CONTRATOS del ENARGAS, en los términos y con el alcance establecido en la Resolución ENARGAS N° 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97) y de la Resolución N° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, según corresponda.
Que, asimismo, para el efectivo cumplimiento de la baja requerida, corresponde notificar el presente Acto a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de gas a efectos de que tomen conocimiento respecto de que el solicitante deja de ser comercializador, perdiendo sus derechos a operar dentro de los sistemas de despacho diario de gas de ambas transportistas. En caso de requerir programación alguna dentro de cualquiera de los sistemas de transporte, la misma deberá ser rechazada por la transportista que correspondiere.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N° 55/2023 y 1023/2024; y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la baja de COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. como Comercializador de gas natural en el REGISTRO DE COMERCIALIZADORES del ENARGAS, en el ámbito de la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, de conformidad y con el alcance establecido en la Resolución Nº RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que el presente acto no excluye la responsabilidad de COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido durante el plazo en que operó como Comercializador de gas natural.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a COMERCIALIZADORA E INVERSORA S.A. y a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de gas en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 4°.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
El Interventor del Enargas, Casares, modifica la Resolución I-1530/10. Establece que informes de auditorías se presenten antes del 15 de diciembre, con cronograma anual previo. Las Distribuidoras deben notificar inmediatamente (48hs) irregularidades críticas (riesgos de seguridad, presiones fuera de límites, etc.), cargar actas en el Aplicativo SDB en 5 días y fijar plazos de corrección. Incluye consulta pública del proyecto y anexos.
La norma emitida por el ENte Nación Regulador del Gas (Enargas) mediante la Resolución N° I-XXXX/25 no presenta vicios de inconstitucionalidad manifiestos, pero requiere un análisis detallado para descartar posibles conflictos con la Constitución Nacional, especialmente en los siguientes aspectos:
Análisis de constitucionalidad:
1. Potestad reglatorio de Enargas y competencia federal:
Bases constitucionales:
Artículo 75, inciso 20: El Congreso puede legislar sobre "servicios de utilidad nacional" y delegar en organismos federales (como Enargas) el poder de dictar normas técnicas para garantizar la seguridad y calidad de servicios esenciales.
Artículo 125: La protección del ambiente y los derechos de los consumidores son objetivos alineados con el régimen constitucional.
Constatos:
La Resolución establece protocolos técnicos para auditorías a subdistribuidoras, lo cual cae dentro de la competencia de Enargas, regulada por la Ley N° 24.076 (Artículo 52, inciso b) y x)), que le atribuyen facultades para "dictar normas técnicas" y "controlar el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios".
2. Procedimiento de modificación y participación pública:
Cumplimiento de garantías procesales:
La Resolución incluye un período de "consulta pública" (Artículo 2) y establece un trámite de participación, alineándose con el Artículo 40 (protección de consumidores) y el Artículo 36 (derecho de resistencia ante actos de fuerza).
3. Limitación a la autonomía provincial:
Posible conflicto con el federalismo:
Las provincias tienen autonomía para reglamentar servicios locales (Artículo 122), inciso 1), y Artículo 5 de la Constitución), que reserba a las provincias la regulación de "asuntos de interés local".
Riesgo: Si la Resolución de Enargas sobreponese a normas provinciales específas sobre auditorías o seguridad en el servicio de gas, podría infringir el principio de no supresión (Artículo 122). Inciso 2).).
4. Derechos de los subdistribuidores y transparencia:
Garantías procesales:
La obligación de las distribuidoras de notificar irregularidades "en 48 horas" (como riesgo de seguridad) debe respetar el principio de debido proceso (Artículo 18), inciso 1).).
El formato de las actas y informes debe garantizar transparencia y acceso a información (Artículo 43, inciso 3. sobre acción de hábeas data).
5. Cumplimiento de la Ley N° 24.076 y su reglamentación:
La Resolución modifica procedimientos técnicos ya previstos en la Ley N° 24.076 y su reglamentación (Resolución N° 35/93), por lo que no se aparta de su marco legal.
Posibles irregularidades o conflictos constitucionales:
Supresión de competencias provinciales:
Si la Resolución restringe autonomías provinciales legítimas en materia de reglamentación de servicios locales (por ej., si define aspectos que corresponden a las provincias según su régimen autónomo (Artículo 122)), podría generar un conflicto.
Falta de claridad en el procedimiento de "aviso inmediato":
El plazo de 48 horas para notificar riesgos de seguridad debe ser compatible con el principio de razonabilidad (Artículo 16).). Si el trámite es excesivamente estricto sin prever excepciones, podría ser cuestionado.
Falta de reglamentación por el Congreso: (si corresponde):
Algunas de las modificaciones (como el uso obligatorio del "Aplicativo SDB") podrían requirir una base legal más expresa en leyes federales, de acuerdo con el principio de legalidad (Artículo 19).).
Conclusión:
La Resolución es constitucional en su núcleo principal, ya que:
- Ejerce el potestad reglamentario del Enargas, derivado de la Ley N° 24.076 (compatible con el Artículo 75, inciso 20).).
- Protee los derechos de los consumidores (Artículo 42) y el ambiente (Artículo 41).).
Sin embargo, posibles ajustes requiridos::
1. Clarificar que las normas no afectan autonomías provinciales en materias de "interés local" (Artículo 122).).
2. Garantizar que los plazos y procedimientos no violen el debido proceso (artículo 18. y 19.**.
Sin con estos ajustes, la norma es constitucional.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-17752966- -APN-DDR#ENARGAS del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 del 2 de noviembre de 2010 se aprobó el procedimiento único para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución a las Subdistribuidoras (SDB) de su zona.
Que, en el Anexo de dicha Resolución obran los modelos de nota con texto predeterminado, de acta de inspección con formato de “check-list” y de informe de resultados con encabezamiento y formato común (en adelante, “Informe de Resultados”).
Que, allí se establecen los controles a realizarse en el ámbito de las auditorías con los aspectos normativos en un carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo las Licenciatarias de Distribución incorporar, a su criterio, otros que consideren de interés. Además, se establece el plazo para la presentación del Informe de Resultados.
Que, atento a la experiencia recabada respecto a las auditorías mencionadas y a la diversidad de criterios adoptados por las Distribuidoras, se estima pertinente considerar la modificación de la Resolución con propuestas superadoras, tendientes a lograr acciones más efectivas para el control del desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, en primer lugar, corresponde poner de relieve que, si bien las decisiones de gestión de negocio o empresariales que toman los distintos prestadores pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo ningún concepto pueden interferir con el cumplimiento de las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, bajo dicho contexto cabe afirmar que les resultan aplicables a las SDB las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 -con las excepciones previstas-, las normas técnicas contenidas en el Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado S.E. (revisión 1991) y todas las resoluciones dictadas y/o a dictar por el ENARGAS; por ello, son responsables por la prestación efectiva y permanente del servicio público de distribución de gas.
Que, cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Que, para obtener la autorización respectiva como subdistribuidor, la Resolución ENARGAS Nº 35/93 determina que el solo hecho de la presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones mencionadas como también de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº 2255/1992 y el régimen tarifario.
Que, en todo este contexto, es relevante recordar que en caso de incurrir la Subdistribuidora en alguna de las causales del Numeral 10.6. del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, les resulta plenamente aplicable, dicho régimen normativo, ostentando el ENARGAS la potestad de dejar sin efecto la autorización mediante el procedimiento y el acto administrativo pertinente.
Que, no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en el marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos involucrados en la prestación del servicio respectivo mediante la aplicación de las normas legales y reglamentarias correspondientes; y de que las Subdistribuidoras son responsables de la prestación regular y continua del servicio público de distribución de gas y, en ese sentido, sus decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no deben ocasionar perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento del Servicio de Distribución, entre otras).
Que, en ese orden, este Organismo tiene la potestad de requerir en cualquier momento información a los Sujetos de la Ley, tal como lo establece el Numeral 4.2.16 de las Reglas Básicas de Distribución -aprobadas por Decreto N° 2255/92-, respecto de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y llevar su contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes y las reglas que aquella establezca.
Que, cabe consignar el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 que establece que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de “Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a) y “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la posibilidad de llevar a cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos regulados, entre los que se encuentran las Subdistribuidoras de gas por redes, existentes en todo el territorio nacional.
Que, en lo que respecta a las auditorías técnicas realizadas en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan las Distribuidoras por sobre las Subdistribuidoras en su zona licenciada -otorgado mediante Resolución ENARGAS Nº 35/93- la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 establece el procedimiento de auditorías, detallando los modelos de acta a labrar in situ, el “check-list” a utilizar, el modelo de Informe de Resultados y la nota de notificación del ENARGAS.
Que, con respecto a los antecedentes de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, esta Autoridad Regulatoria ha advertido la necesidad de establecer un procedimiento uniforme relacionado con las auditorías técnicas que las Licenciatarias de Distribución realizan a las Subdistribuidoras de su zona, en ejercicio de la Policía de Seguridad (ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., y en la Resolución ENARGAS Nº 35/93).
Que, en el caso particular de la Distribuidora GAS NEA S.A., esta especificación se encuentra contemplada en el Numeral 4.2.19. del Anexo B “Licencia de Distribución”, Subanexo I “Reglas Básicas” del Decreto Nº 558/97, que indica las obligaciones adicionales a cargo de las Sociedades Licenciatarias, y específicamente en relación con sus responsabilidades establece que “a) Respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Áreas de Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso”.
Que, además, corresponde destacar que en los considerandos de la Resolución ENARGAS N° 35/93 se señala: “Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, asimismo, en el Artículo 2º de dicha resolución se indica que “La Distribuidora de la Zona respectiva será responsable de la inspección de los Activos Afectados al Servicio a cargo del Subdistribuidor y de la habilitación de todas las nuevas instalaciones para cada una de las etapas de obras previstas en la Memoria Técnica y planos aprobados, como así también del contralor de su operación y mantenimiento”.
Que, por su parte, en el Punto 25 del Anexo I – Reglas de la Actividad – de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 se dispone que “La Distribuidora de la Zona respectiva ejercerá sobre las instalaciones y actividad del Subdistribuidor, el Poder de Policía delegado en su respectiva Licencia y Contrato de Transferencia en los términos de estas dos últimas normas más lo que el resto de la normativa emergente de la Ley Nº 24.076 establezca, según lo dispuesto por la Resolución que aprueba la presente”.
Que, mediante las Notas ENRG/GD/GAL/P Nº 2302/95 y ENRG/GD/GAL/P Nº 2306/95, enviadas a las Distribuidoras, se requirió que “en forma cuatrimestral y a partir del 1/10/95, se remita un informe de resultado de las inspecciones correspondientes a cada una de las localidades operadas par las Subdistribuidoras, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas estas”.
Que, en el caso de GAS NEA S.A., mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/GT/GR/D Nº 2889/97 se la convocó para tratar, entre otros, el tema inherente al “ejercicio de su función de policía de control respecto a los Subdistribuidores que pudieran existir en su zona”.
Que, luego, por Nota ENRG/GD/GAL Nº 4021/04 se solicitó a las Distribuidoras que remitieran a este Organismo la información referida a los resultados de las inspecciones a las Subdistribuidoras en el área de su jurisdicción, en forma desglosada, es decir en presentaciones separadas para cada una de las localidades, con el objeto de verificar la presencia o ausencia de observaciones por parte de las Prestadoras del servicio.
Que, en virtud a todo ello, como ya se dijera, el 2 de noviembre de 2010 se dictó la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 donde se determinaron los parámetros para la ejecución de tales auditorías, y se estableció el plazo para la entrega de los informes de resultados para el 15 de febrero del año siguiente al de la inspección.
Que, conforme a lo establecido por la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, las Distribuidoras realizan cada año, las auditorías técnicas a las Subdistribuidoras que operan en su jurisdicción.
Que, las Actas de Auditorías que realizan durante ese período, deben reflejar el grado de cumplimiento de los puntos establecidos en el “check list”, detallando, en caso de corresponder, las observaciones pertinentes.
Que, ahora bien, sin perjuicio de la obligación de la Distribuidora de efectuar el seguimiento de aquellas irregularidades encontradas hasta constatar su corrección, en dicha resolución se determina que el Informe de Resultados de la auditoría debe ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al de efectuadas las inspecciones.
Que, esta situación, conlleva para este Organismo, el conocimiento extemporáneo de lo que está sucediendo con el desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, atento a lo señalado, por un lado, como se verá más adelante, resulta conveniente y beneficioso modificar la fecha de presentación del Informe de Resultados y, por otro lado, surge la necesidad de establecer parámetros que definan claramente la comunicación de determinadas observaciones que, según sus características, deben ser puestas en conocimiento de este Organismo en forma inmediata a su detección, estableciendo así un procedimiento para el aviso de los mismos a esta Autoridad Regulatoria.
Que, uno de los beneficios de modificar la fecha de presentación del Informe de Resultados, radica en que se otorgaría la posibilidad de programar los Planes Anuales de Auditorías que elabora el ENARGAS de manera más eficaz. Ello, teniendo en cuenta que el Plan Anual de Auditorías diseñado por el Organismo para verificar el cumplimiento del ejercicio de la Policía de Seguridad que las Licenciatarias de Distribución ejercen sobre las Subdistribuidoras, se concreta en el mes de diciembre del año anterior al de la fecha de presentación del Informe de Resultados, con el fin de realizarlas durante el año siguiente.
Que, consecuentemente, si se adelanta la fecha de presentación del Informe de Resultados, anticipándola a la fecha de elaboración del Plan Anual de Auditorías del ENARGAS, éste dispondría de una importante información que surgiría del citado Informe de Resultados, permitiendo anticipar el ejercicio de acciones de contralor para una selección más eficiente y eficaz, de las auditorías que se llevarían a cabo durante el año siguiente para la verificación del desempeño de las Subdistribuidoras.
Que, de esta forma el tiempo entre la verificación del desempeño de las Subdistribuidoras y el Plan Anual de Auditorías que elabora el ENARGAS, sería sólo de meses o un año como máximo y no de mayor plazo.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 en sus considerandos señala que cuando las Distribuidoras “… detecten irregularidades, en especial cuando a su criterio puedan afectar a la seguridad pública y los bienes de las personas, deben intimar a los Subdistribuidores a que las solucionen, debiendo realizar un seguimiento hasta verificar el cumplimiento de tal obligación”.
Que, la responsabilidad emergente de la instrucción impartida a las Distribuidoras es de trascendental importancia, por lo que la modificación a introducir, redundará en el beneficio de contar con la información anticipada respecto de determinadas irregularidades detectadas por ellas en sus auditorías a las Subdistribuidoras y así extremar las acciones y controles pertinentes.
Que, en tal sentido, corresponde establecer la obligación de las Distribuidoras de informar al ENARGAS, tan pronto como sea posible, pero no más allá de las 48 horas, cuando detecte o tome conocimiento de irregularidades como las que se listan a continuación, incluyendo las medidas tomadas para el seguimiento de la misma y su regularización por parte del Subdistribuidor, a saber: (i) Incumplimientos que condicionen la integridad de las cañerías con existencia de peligro inminente. (ii) Operación de instalaciones con presiones por fuera de los límites de diseño. (iii) Invasiones de trazas que requieran adecuación en el corto plazo. (iv) Insuficiencias detectadas en la atención de emergencias. (v) Incumplimiento en los niveles de concentración de Odorante. (vi) Insuficiencia en el reconocimiento y seguimiento de pérdidas Grados 1 y 2. (vii) Insuficiencia en reparación de pérdidas Grado 1. (viii) Toda otra observación que a criterio de la Distribuidora amerite ser informada en el mismo sentido, con la debida fundamentación.
Que, a riesgo de reiterar lo aquí planteado, de ningún modo releva a la Distribuidora de la responsabilidad emergente de, entre otros fundamentos, lo establecido en los considerandos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, que señala claramente: “… Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”.
Que, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 no instruye respecto de la conveniencia que las Distribuidoras presenten con anticipación a su ejecución, un Cronograma Anual de auditorías, como tampoco en relación a su desarrollo a lo largo de los meses para evitar la acumulación de las mismas en períodos breves, por lo tanto, resulta conveniente dar pautas en ambos sentidos con el objetivo de hacer más eficiente el procesamiento de la información que se requiere para la elaboración del Plan Anual de Auditorías del ENARGAS.
Que, por lo expuesto, al solo efecto de brindar información a este Organismo, resulta conveniente disponer que las Distribuidoras presenten al ENARGAS en una fecha anterior al año de realización de los controles a las Subdistribuidoras, un Cronograma Anual de auditorías, en el que se listen las localidades y el mes asignado a las mismas.
Que, en relación a cuándo deben ingresar las Actas de Auditorías, la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10 señala lo siguiente: “Que (…) las Distribuidoras deben realizar el número de auditorías técnicas de cada especialidad que corresponda, para luego conformar el informe final pretendido. Que asimismo ese informe debe ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al de las inspecciones, e incluir todos y cada uno de los temas a inspeccionar que le corresponda a cada sistema operado por los Subdistribuidores (…) Que las Distribuidoras deben acompañar al informe de resultados aludido precedentemente, nada más que copia de todas las notas intercambiadas y del acta de verificación que implique la normalización citada en el considerando anterior cuando corresponda”.
Que, corresponde marcar aquí que dentro de los considerandos de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, se establece una unificación de criterios en relación a la confección de las actas, informes y notas. Ahora bien, con la creación y entrada en vigencia del Aplicativo SDB, también resulta pertinente unificar la forma y plazo de carga de la documental recabada en cada auditoría, definiendo en ese sentido un período de tiempo dentro del cual la Distribuidora deberá cargar en dicho aplicativo, toda la documentación que vaya generando.
Que, en esa línea, resultaría importante señalar que toda la documental recabada por las Distribuidoras en sus auditorías, se vaya cargando en el Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización, a excepción del Informe de Resultados.
Que, de esta forma, la búsqueda de mayor eficiencia en el procesamiento y gestión de la información, se ve fortalecida con: 1) la necesidad que las Distribuidoras informen, mediante presentación formal, el Cronograma Anual de auditorías a realizar, en el cual se detallen las localidades de las Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de las auditorías; 2) adelantar la fecha de presentación del Informe de Resultados, y 3) la incorporación de las Actas de Auditorías y la documental recabada en ellas al Aplicativo SDB del ENARGAS, dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización.
Que, por último, visualizado el Anexo de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10, donde se encuentra el modelo de Acta, se observa la falta de un plazo para que la Subdistribuidora realice las correcciones y/o aclaraciones de las observaciones plasmadas en el Acta.
Que, se considera importante que la Distribuidora al momento de constatar un incumplimiento, fije un plazo a la Subdistribuidora auditada para que normalice el mismo, dejando la constancia pertinente en el Acta de Auditoría y en el “check list”.
Que, a través del documento “Anexo I – Propuesta para Consulta – Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10”; identificado como IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS que se adjunta al Informe Técnico Intergerencial Nº IF-2025-38170210-APN-DDR#ENARGAS, se propone lo siguiente: 1) Establecer como fecha límite para que la Distribuidora cargue el Informe de Resultados en el Aplicativo SDB del ENARGAS, el día 15 de diciembre de cada año calendario, sin perjuicio de que, tanto el Acta realizada y demás documental recabada en el marco de la auditoría realizada deberá encontrarse cargada en el aplicativo dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de su realización y de manera previa a la fecha límite aquí establecida. 2) Establecer un criterio unificado en relación a la carga en el Aplicativo SDB del ENARGAS de la documentación pertinente a las auditorías realizadas a las Subdistribuidoras, donde conste copia del Acta realizada, la respuesta brindada por el sujeto auditado (si la hubiere) y el Informe de Resultados. De igual manera, debe quedar plasmado en el Aplicativo SDB del ENARGAS si las observaciones planteadas por la Distribuidora, en el marco de su auditoría, fueron resueltas o no. 3) Disponer que las Distribuidoras, estarán obligadas a dar aviso de manera inmediata al ENARGAS, cuando detecten la existencia de irregularidades que revistan las características aquí enunciadas, como así también en aquellos otros casos de similares características donde las circunstancias lo ameriten a criterio de la Distribuidora. Dicha comunicación deberá efectuarse por vía de nota formal dirigida al ENARGAS. 4) Establecer la obligación de informar, mediante presentación formal al ENARGAS, un cronograma anual de auditorías a desarrollar a lo largo de los meses y con anterioridad al comienzo del año calendario a su ejecución, en el cual se detallen las localidades de las Subdistribuidoras y el mes asignado a cada una de las auditorías. 5) Disponer que la Distribuidora, al momento de constatar un incumplimiento en las instalaciones de la Subdistribuidora, fije un plazo en el cual debe normalizar el mismo, dejando constancia en el Acta de Auditoría y también en el “check list”.
Que, sin perjuicio de lo establecido en el Considerando precedente, corresponde remarcar la responsabilidad por parte la Distribuidora, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostenta, del seguimiento de las observaciones/irregularidades constatadas en la auditoría hasta su correspondiente subsanación por la Subdistribuidora.
Que, dado que las modificaciones propuestas requieren tiempos de implementación y acciones en concreto por parte de los sujetos alcanzados, se entiende pertinente y prudente definir el tiempo de implementación de las medidas impulsadas hasta su efectiva puesta en funcionamiento.
Que, sentado lo expuesto, cabe destacar que, el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº 24.076 establece, entre las funciones del ENARGAS, la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberían ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que, asimismo, en este contexto y en virtud de la temática analizada, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076 aprobada por el Decreto Nº 1738/92, en tanto dispone que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, el instituto de la Consulta Pública tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas de alcance general.
Que, la participación de las Licenciatarias de Distribución de gas por redes, las Subdistribuidoras de gas por redes y el público en general, contribuirá a dotar de mayor transparencia y eficacia al sistema, permitiendo a esta Autoridad Regulatoria evaluar los tópicos a contemplar en la misma.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y N° 1023/24 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la puesta en Consulta Pública del proyecto de “Modificación de la Resolución ENARGAS Nº I-1530/10” inherente al procedimiento para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan, a las Subdistribuidoras de su zona; según se detalla en los Anexos I, II y III, identificados respectivamente como IF-2025-33305390-APN-DDR#ENARGAS, IF-2025-33305908-APN-DDR#ENARGAS e IF-2025-33306246-APN-DDR#ENARGAS, que forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los cuales, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3º: Hacer saber que el Expediente Nº EX-2025-17752966- -APN-DDR#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en calle Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2º de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5º: Notificar la presente Resolución a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, quienes deberán notificar inmediatamente este acto y sus anexos a las Subdistribuidoras que se encuentren operando dentro de su área licenciada, y a Redengas S.A.
ARTÍCULO 6º: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Vicejefe de Gabinete del Interior Lisandro CATALÁN designa transitoriamente a Paula MONTESERIN como Directora de Articulación Ambiental. La designación, autorizada por el Ministerio de Desregulación (Federico STURZENENGER) y servicios jurídicos, rige 180 días con excepción de requisitos, obligando a nueva selección. El gasto se financia con partidas de la Jefatura de Gabinete.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-34255826-APN-DGDYL#MI, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24, corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por Decreto N° 1103/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Articulación Ambiental de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 7 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/24, a la Licenciada en Ciencia Política Paula MONTESERIN (DNI N° 24.876.416) en el cargo de Directora de Articulación Ambiental de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la Licenciada en Ciencia Política Paula MONTESERIN los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
CATALÁN designó a Darío Martín RAMUNNI como director de Tecnologías de la Información de Interior por 180 días, bajo Decreto 958/24. La designación transitoria exceptúa el art. 14 del Convenio SINEP. Intervinieron el Ministerio de Desregulación (STURZENNGGER) y el área jurídica. El gasto se cubre con partidas de la Jefatura de Gabinete.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-20100144- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 958 del 25 de octubre de 2024, 1103 del 17 de diciembre de 2024 y 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88/23.
Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por el Decreto N° 1103/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INTERIOR de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 26 de marzo de 2025 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/24, al licenciado Darío Martín RAMUNNI (D.N.I. N° 23.314.052) en el cargo de Director de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INTERIOR de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA DE INTERIOR de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese la presente medida, en el plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Caputo designa transitoriamente a Melina Pettorossi como Coordinadora de Contratación del Ministerio de Economía, excepción a requisitos (art.14 Convenio 2098/08). Vigencia 180 días hábiles, con autorización del Jefe de Gabinete (DNU 958/24). Debe cubrirse definitivamente en el plazo según SINEP.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-31841782-APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinadora de Contratación del Personal dependiente de la Dirección de Administración y Gestión del Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la ex Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada transitoriamente, a partir del 1° de abril de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a Melina Pettorossi (MI N° 36.399.237) en el cargo de Coordinadora de Contratación del Personal dependiente de la Dirección de Administración y Gestión del Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la ex Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir Melina Pettorossi los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada Secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Designación transitoria de Camila Mancinelli como Directora General de Programas y Proyectos Sectoriales y Especiales en el Ministerio de Economía, autorizada por Luis Caputo (MEC) por 180 días hábiles. Excepción a requisitos mínimos del Convenio Colectivo (art.14). Debe cubrirse mediante concursos oficiales en el plazo. Comunicación a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Gestión de Información (MDYTE). Firmado por Caputo.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-31443347-APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora General de Programas y Proyectos Sectoriales y Especiales dependiente de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada transitoriamente, a partir del 1° de marzo de 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a Camila Mariana Mancinelli (MI N° 34.271.748) en el cargo de Directora General de Programas y Proyectos Sectoriales y Especiales dependiente de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir Camila Mariana Mancinelli los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Ministro de Economía Caputo aprueba el Plan de Acción y Presupuesto 2025 de FAdeA SA (dependiente del Ministerio de Defensa). Estiman pérdidas operativas de $2.674.820.069, ahorro económico de $3.913.690.266 y superávit financiero de $1.051.701. Los anexos I y II contienen los detalles del expediente EX-2024-133111188-APN-DGDA#MEC.
La norma cuestionada (resolución ministerial aprueba el presupuesto de FAdeA SA) presenta irregularidades constitucionales, principalmente por los siguientes puntos:
1. Violación del Artículo 75 inciso 4 de la Constitución Nacional
El inciso 4 del Artículo 75 establece que el Congreso Nacional es el único con facultad para fijar el "presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional".
- La resolución aprueba un "presupuesto" de una empresa pública (FAdeA SA) sin aclarar si este fue aprobado previamente por el Congreso.
- Si el presupuesto forma parte del gasto público nacional, su aprobación corresponde exclusivamente al Congreso (ver también Artículo 74 sobre coparticipación de fondos).
2. Delegación legislativa irregular
La resolución se basa en la ley 24.156 y su decreto 1344/07. Sin embargo, el Artículo 76 de la Constitución prohíbe la delegación legislativa salvo en materias de administración o emergencia, y solo por "plazo fijado y dentro de las bases establecidas por el Congreso".
No se evidencia que el decreto 1344/07 cumpla con estos requisitos, especialmente en lo relativo a la determinación de fondos públicos para una empresa estratégica como FAdeA (sector defensa).
3. Incumplimiento del Artículo 99 inciso 2 del Poder Ejecutivo
El Artículo 99 inciso 2 obliga al Poder Ejecutivo a "ejecutar las leyes de la Nación", pero no le confiere faculta para aprubar presupuestos de entes públicos sin marco legislativo claro.
- Si el aprueba el déficit operativo (ver Artículo 2: "pérdida de operación" de $2.674.820.069) sin aprobación legislativa, podría ser considerado un acto de "legislar por decreto", prohibido por el Artículo 76.
4. Conflictos con el Artículo 34 sobre ética pública
La resolución no menciona mecanismos de transparencia o control sobre el uso de fondos públicos en FAdeA SA, contraviniendo el Artículo 34, que exige una "ley sobre ética pública" y la publicación de origen y destino de fondos.
- La norma no adjunta información sobre:
- Cómo se garantiza la "participación de las asociaciones de consumidores" (Art. 42).
- Control fiscal por la Auditoría General de la Nación (Art. 75 inciso 20).
5. Posible violación del Artículo 14 bis (Derechos laborales)
El Aprueba un plan de acción con un déficit operativo, sin garantizar "condiciones dignas y equitativas de labor" (Art. 14 bis) para los trabajadores de FAdeA, especialmente si el déficit implica recortes salariales o despidos.
Conclusión
La resolución presenta irregularidades constitucionales:
1. Presupuesto sin aprobación legislativa: El Aprueba fondos públicos sin que el Congreso haya reglamentado el marco para ello (Art. 75 inciso 4 y 76).
2. Falta de transparencia y control: No cumple con los estándares de la Auditoría General (Art. 75 inciso 20) ni con la obligación de informar al Congreso sobre fondos destinados a empresas estratégicas (Art. 34).
3. Legislaciónción por decreto: El Aprueba parámetros financieros y gastos sin base en leyes congresuales, violando el Artículo 76.
Posible nulidad: Si el Congreso no aprobó previamente el marco para esta delegación, o si el déficit operativo afecta derechos laborales o fondos públicos sin control parlamentario, la resolución podría ser nula por "legislar por decreto" (Art. 76) o por violación del "presupuesto general" (Art. 75 inciso 4).
Recomendación: Requiere aclaración sobre la aprobación congresual previa y mecanismos de control para ajustarse a la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2024-133111188- -APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 formulado por Fábrica Argentina de Aviones “Brigadier San Martín” Sociedad Anónima (FAdeA SA), empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Que la ley 24.156 contiene en el capítulo III del título II, el Régimen Presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.
Que obra en el expediente señalado, el informe favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la medida propiciada.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 de Fábrica Argentina de Aviones “Brigadier San Martín” Sociedad Anónima (FAdeA SA), empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el detalle obrante en los anexos I (IF-2025-40170244-APN-SSP#MEC) y II (IF-2025-25210434-APN-SSP#MEC), que integran esta resolución.
ARTÍCULO 2º.- Estímanse en la suma de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos ochenta mil cuatrocientos once pesos ($ 53.655.280.411) los ingresos de operación y fíjanse en la suma de cincuenta y seis mil trescientos treinta millones cien mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 56.330.100.480), los gastos de operación, y como consecuencia de ello apruébase el Resultado Operativo (Pérdida de Operación) estimado en la suma de dos mil seiscientos setenta y cuatro millones ochocientos veinte mil sesenta y nueve pesos ($ 2.674.820.069), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25210434-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 3º.- Estímanse en la suma de sesenta mil doscientos ochenta y tres millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos once pesos ($ 60.283.407.411) los ingresos corrientes y fíjanse en la suma de cincuenta y seis mil trescientos sesenta y nueve millones setecientos diecisiete mil ciento cuarenta y cinco pesos ($ 56.369.717.145) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello, apruébase el Resultado Económico (Ahorro) estimado en la suma de tres mil novecientos trece millones seiscientos noventa mil doscientos sesenta y seis pesos ($ 3.913.690.266), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25210434-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Estímanse en la suma de seiscientos treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veinticuatro pesos ($ 636.565.124) los recursos de capital y fíjanse en la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve millones doscientos tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 4.549.203.689) los gastos de capital, y como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico establecido en el artículo 3º de esta resolución, estímase el Resultado Financiero (Superávit) para el ejercicio 2025, en la suma de un millón cincuenta y un mil setecientos un pesos ($ 1.051.701), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25210434-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Luis Caputo prorroga hasta el 15/4/2025 la designación transitoria de Moira Vegas como Supervisora de Auditoría Contable y Sistemas en el Ministerio de Economía, exceptuándose restricciones establecidas en decretos 426/2022 y 1148/2024.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-16338716-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la decisión administrativa 324 del 25 de marzo de 2022 se dispuso la designación transitoria de la Contadora Pública Moira Lorena Vegas (MI 23.620.118) en el cargo de Supervisora de Auditoría Contable y de Sistemas dependiente de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Obras Públicas, actual Ministerio de Economía, la que fue prorrogada en último término mediante la resolución 1467 del 31 de diciembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1467-APN-MEC).
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la decisión administrativa 635 del 24 de abril de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex Ministerio de Obras Públicas.
Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que éste asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Obras Públicas, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.
Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.
Que razones operativas justifican prorrogar, hasta el 15 de abril de 2025, la referida designación transitoria.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decreto 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024 .
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 13 de noviembre de 2024 y hasta el 15 de abril de 2025, la designación transitoria de la Contadora Pública Moira Lorena Vegas (MI 23.620.118) en el cargo de Supervisora de Auditoría Contable y de Sistemas dependiente de la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Obras Públicas, actual Ministerio de Economía, Nivel B, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva III del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en la que fue realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL 2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Ministro de Economía, Caputo, aprueba el Plan de Acción y Presupuesto 2025 de Nación Seguros de Retiro con ingresos de $105.129.614.882 y gastos operativos de $85.546.583.343, resultando un resultado operativo de $19.583.031.539. Incluye anexos con datos financieros. Firmado por Caputo.
La norma analizada (Resolución del Ministerio de Economía N° 25154/2025) no presenta vicios de inconstitucionalidad manifiestas, pero sí presenta posibles irregularidades que deben ser examinadas según los siguientes puntos:
1. Delegación legislativa y atribuciones del Congreso
Artículo 75, inciso 2 y 8 de la Constitución: El Congreso tiene exclusividad para aprobar leyes sobre contribuciones (inciso 2) y fijar el presupuesto nacional (inciso 8). Sin embargo, la resolución aprueba un presupuesto para una empresa pública (Nación Seguros de Retiro S.A.), lo cual está dentro de las facultades del Poder Ejecutivo para administrar entes bajo su dependencia, siempre que no modifique normas de carácter general.
Riesgo: Si el "Plan de Acción y Presupuesto" implica asignación de fondos públicos sin base en leyes preexistentes o modifica reglas generales de carácter económico, podría infringir el Artículo 75, inciso 2 (tributos) o 76 (prohibición de delegación legislativa). Sin embargo, si se trata de un instrumento administrativo para una empresa estatal, su apruebación por el Ejecutivo es válida.
2. Control del Presupuesto de entes públicos
Artículo 75, inciso 8: El Congreso debe aprubar el presupuesto general de la Nación, pero los entes públicos dependientes del Ejecutivo (como Nación Seguros) pueden tener sus propios planes de gastos y ingresos, siempre que no afecten fondos nacionales sin autorización legislativa.
Posible conflicto: Si el presupuesto aprubado implica fondos del Tesoro Nacional sin apruebación parlamentaria, podría violar el Artículo 75, inciso 8. Sin embargo, si se trata de fondos propios de la empresa o asignados por ley previa, no hay irregularidad.
3. Transparencia y participación del Congreso
Artículo 76 y 85: La Constitución exige control parlamentario sobre fondos públicos. La resolución menciona informes de la Oficina Nacional de Presupuesto, pero no hay mención de apruebación expresa del Congreso para este presupuesto específico.
Posible irregularidad: Si el ente (Nación Seguros) recibe fondos del Estado sin reglamentación por ley (como establece el Artículo 75, inciso 2 y 8), podría infringir la Constitución. Sin embargo, si opera con autonomía administrativa y fondos propios, no hay vicio.
4. Obligación de transparencia (Artículo 14 bis)
El Artículo 14 bis garantiza transparencia en los fondos públicos. La resolución incluye anexos con datos financieros, cumpliendo con el principio de transparencia. No hay conflicto en este aspecto.
5. Facultades del Ministerio de Economía
La resolución se ampara en la ley 24.156 (que regula el presupuesto nacional) y su decreto reglamentario 1344/2007. Si dichas normas le autorizan al Ministerio a aprobar planes de presupuesto de entes dependientes, la resolución es válida.
Posible irregularidad: Si la ley 24.156 no otorga esta facultad al Ejecutivo, la resolución podría ser un acto de exceso de poder.
Conclusión:
La norma no es manifestamente inconstitucional, pero presenta posibles irregularidades si:
1. El presupuesto implica fondos públicos sin apruebación parlamentaria (conflicto con Artículo 75, inciso 2 y 8).
2. La delegación de facultades al Ministerio de Economía excede las autorizadas por el Congreso (conflicto con Artículo 76).
3. No se garantiza transparencia en la distribución de fondos (conflicto con Artículo 14 bis).
Posible solución:
- Si el ente (Nación Seguros) opera con fondos propios y su presupuesto no afecta fondos nacionales sin ley, la resolución es válida.
- Si el presupuesto implica fondos públicos sin base legal previa, podría ser nulo por violación a la separación de poderes.
Recomendación: Requiere análisis detallado de la ley 24.156 y su reglamento para confirmar si el Ejecutivo tiene autorización expresa para aprobar este tipo de planes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2024-105914157- -APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 formulado por Nación Seguros de Retiro Sociedad Anónima, actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
Que la ley 24.156 contiene en el capítulo III del título II, el Régimen Presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.
Que obra en el expediente señalado, el informe favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la medida propiciada.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 de Nación Seguros de Retiro Sociedad Anónima, actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, de acuerdo con el detalle obrante en los anexos I (IF-2025-40171362-APN-SSP#MEC) y II (IF-2025-25814676-APN-SSP#MEC), que integran esta resolución.
ARTÍCULO 2º.- Estímanse en la suma de ciento cinco mil ciento veintinueve millones seiscientos catorce mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 105.129.614.882) los ingresos de operación y fíjanse en la suma de ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos ($ 85.546.583.343) los gastos de operación, y como consecuencia de ello, apruébase el Resultado Operativo (Ganancia de Operación) estimado en la suma de diecinueve mil quinientos ochenta y tres millones treinta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 19.583.031.539), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25814676-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 3º.- Estímanse en la suma de ciento cinco mil ciento veintinueve millones seiscientos catorce mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 105.129.614.882) los ingresos corrientes, y fíjanse en la suma de ochenta y siete mil ciento trece millones doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($ 87.113.225.866) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello, apruébase el Resultado Económico (Ahorro) estimado en la suma de dieciocho mil dieciséis millones trescientos ochenta y nueve mil dieciséis pesos ($ 18.016.389.016) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25814676-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Estímanse en la suma de quinientos diecinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($ 519.616) los recursos de capital y fíjanse en la suma de dos millones setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 2.078.462) los gastos de capital, y como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico establecido en el artículo 3º de esta resolución, estímase el Resultado Financiero (Superávit) para el ejercicio 2025, en la suma de dieciocho mil catorce millones ochocientos treinta mil ciento setenta pesos ($ 18.014.830.170), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25814676-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
CAPUTO designa transitoriamente a María del Rosario COSTA como Directora de Análisis y Desarrollo de Proyectos de Inversión Minera, excepcionando los requisitos del Convenio Colectivo. El cargo debe cubrirse en 180 días hábiles. Notifica a las Direcciones de Diseño Organizacional y Gestión de Información (dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado del MDYTE). Citados expedientes y normas anteriores.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-26376647- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la citada ley 27.701 se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que en esta instancia, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Análisis y Desarrollo de Proyectos de Inversión Minera de la Dirección Nacional de Inversiones Minera de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada transitoriamente, a partir del 1° de abril del 2025 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a la licenciada María del Rosario Costa (MI N° 42.200.901) en el cargo de Directora de Análisis y Desarrollo de Proyectos de Inversión Minera de la Dirección Nacional de Inversiones Minera de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la licenciada en economía María del Rosario Costa, los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CAPUTO (Min. de Economía) prorroga por 180 días hábiles designaciones transitorias en cargos de la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca, autorizando el pago del Suplemento SINEP. Las prórrogas rigen bajo decreto 958/2024 y excluyen de los decretos 426/2022 y 1148/2024. Anexos I y II detallan casos. Gastos imputan a partidas ministeriales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2024-141882351-APN-DGDMDP#MEC, y los expedientes EX-2024-139494423-APN-DGDMDP#MEC y EX-2024-141122892-APN-DGDMDP#MEC, ambos en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las decisiones administrativas 1301 del 10 de julio de 2018, 360 del 14 de abril de 2021, 388 del 20 de abril de 2021, 176 del 15 de febrero de 2022 y 843 del 25 de agosto de 2022, se dispusieron designaciones transitorias en cargos pertenecientes a la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante las resoluciones 495 del 5 de diciembre de 2023 y 521 del 7 de diciembre de 2023, ambas de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-495-APN-SAGYP#MEC y RESOL-2023-521-APN-SAGYP#MEC).
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que por la resolución 69 del 4 de marzo de 2010 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se aprobaron las aperturas estructurales inferiores y las Coordinaciones de la ex Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en los anexos I (IF-2025-37128950-APN-DGRRHHMDP#MEC) y II (IF-2025-37128317-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integran esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía CAPUTO aprueba el Plan de Acción y Presupuesto 2025 de Nación Seguros S.A., actuante en el ámbito de dicho ministerio, con estimaciones financieras detalladas en anexos que incluyen datos tabulados. La resolución considera ingresos y gastos operativos, económicos y de capital, junto con resultados operativos y financieros.
La norma analizada (resolución del Ministerio de Economía que aprueba el Plan de Acción y Presupuesto de Nación Seguros) presenta regularidades constitucionales, principalmente por las siguientes razones:
1. Posible violación del Artículo 75 inciso 2 de la Constitución:
El Artículo 75 inciso 2 estable que el Congreso tiene exclusividad para legislar sobre asignación de fondos coparticipables y presupuesto general de la Nación.
Si el "presupuesto" de Nación Seguros implica fondos del Tesoro Nacional o fondos coparticipables entre Nación y provincias, su apruebación por el Ejecutivo sin aprobación previa del Congreso violaría esta norma.
El Artículo 75 inciso 8 también requiere que el Congreso apruebe anualmente el presupuesto general, lo que no se aplica a entes autónomos, pero sí si el fondo deriva de fondos públicos nacionales.
2. Delegación legislativa excesiva (Artículo 76):
La resolución se basa en la ley 24.156 y su decreto 1344/2007. Si estas normas delegaron al Ejecutivo la faculta de aprubación de presupuestos de entes públicos sin parámetros claros o en materias de naturaleza legislativa, violarían el Artículo 76, que prohíbe la delegación legislativa salvo en materias admindistrativas o de emergencia, con plazo fijo y parámetros legales.
3. Incumplimiento del Artículo 14 bis sobre derechos laborales:
El Artículo 14 bis garantiza condiciones laborales dignas y participación de los trabajadores. Si el presupuesto recorta fondos destinados a estos derechos o no garantiza la participación sindical, podría ser irregularal. Sin información detallada del plan, esto es especulativo.
4. Posible conflicto con el Artículo 121:
El Artículo 121 estable que las provincias gestionan sus fondos propios. Si el fondo de Nación Seguros afecta fondos de las provincias sin su consentimiento, podría ser irregularal.
Conclusión:
La regularidad principal más relevante es la delegación legislativa irregulara si la ley 24.156 no estable parámetros claros para la apruebación del presupuesto, o si el fondo implica fondos coparticipables sin aprobación del Congreso (violando el Artículo 75 inciso 2 y 8).
Posibles soluciones:
- Requiere que la ley 24.156 cumpla con los requisitos del Artículo 76 (parámetros claros y ámbito administrativo).
- Verificar si el fondo de Nación Seguros está fuera del ámbito del presupuesto general o de fondos coparticipables, lo que requeriría aprobación del Congreso.
En resumen: La norma podría ser nula si no cumple con estos parámetros, especialmente en materias de fondos públicos y delegación legislativa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2024-105933198-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 formulado por Nación Seguros Sociedad Anónima, actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
Que la ley 24.156 contiene en el Capítulo III del Título II el Régimen Presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.
Que obra en el expediente señalado, el informe favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la medida propiciada.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025, de Nación Seguros Sociedad Anónima, actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, de acuerdo con el detalle obrante en los anexos I (IF-2025-40167633-APN-SSP#MEC) y II (IF-2025-25801284-APN-SSP#MEC), que integran esta medida.
ARTÍCULO 2°.- Estímanse en la suma de seiscientos veinticuatro mil novecientos sesenta millones setecientos cuarenta mil novecientos trece pesos ($ 624.960.740.913) los ingresos de operación y fíjanse en la suma de quinientos cincuenta y siete mil setecientos veinte millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cinco pesos ($ 557.720.250.585), los gastos de operación, y como consecuencia de ello, aprúebase el Resultado Operativo (Ganancia de Operación) estimado en sesenta y siete mil doscientos cuarenta millones cuatrocientos noventa mil trescientos veintiocho pesos ($ 67.240.490.328), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25801284-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 3°.- Estímanse en la suma de seiscientos treinta y siete mil treinta millones seiscientos once mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 637.030.611.452) los ingresos corrientes y fíjanse en la suma de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis millones setecientos noventa y seis mil ciento setenta y siete pesos ($ 565.466.796.177) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello, apruébase el Resultado Económico (Ahorro) estimado en setenta y un mil quinientos sesenta y tres millones ochocientos quince mil doscientos setenta y cinco pesos ($ 71.563.815.275), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25801284-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Estímanse en la suma de novecientos cuarenta y tres millones trescientos noventa y seis mil trescientos dieciséis pesos ($ 943.396.316) los recursos de capital y fíjanse en la suma de dos mil trescientos noventa y seis millones cincuenta y cuatro mil setecientos once pesos ($ 2.396.054.711) los gastos de capital, y como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico establecido en el artículo 3° de esta resolución, estímase el Resultado Financiero (Superávit) para el ejercicio 2025, en la suma de setenta mil ciento once millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos ochenta pesos ($ 70.111.156.880), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-25801284-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía, Caputo, aprueba el Plan de Acción y Presupuesto 2025 para Pellegrini Sociedad Anónima, con ingresos operativos de $49.965.181.862 y superávit financiero de $77.157.619.006. Incluye anexos I y II con detalles financieros (BORA 25159/25).
La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales. A continuación se identifican los puntos críticos:
Irregularidades Principales:
Violo del Artículo 75, inciso 2 de la Constitución:
El Congreso es el único facultado para apruebar el "presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional" (inciso 2 del Artículo 75). La resolución aprueba un presupuesto de una entidad privada (Pellegrini S.A.) que gestiona fondos públicos, lo que podría afectar fondos nacionales. Esto constituye una usurpación de la facultad legislativa del Congreso, ya que el Poder Ejecutivo no puede apruebar presupuestos sin aprobación previa del Congreso, especialmente en materias que involucren fondos públicos.
Delegación legislativa excesiva (Artículo 66):
La base legal invocada (ley 24.156 y su decreto 1344/07) debe limitar la delegación legislativa. Sin embargo, el Artículo 66 prohíbe la delegación de faculades legislativas salvo en "materias determinadas de administración o de emergencia pública", con plazo fijo. Si la ley 24.156 delega al ministerio de Economía la aprobación de presupuestos de fondos públicos sin limites claros, podría ser inconstitucional.
Violo del Artículo 44 bis (inciso 2 del Artículo 75):
El apruebación del presupuesto por el ministerio sin que se cumplan los requisitos de coparticipación de fondos (como el "ley convenio" entre Nación y provincias) y sin garantizar la "automaticidad" en la remisión de fondos, viola el régimen de coparticipión establecido en el inciso 2 del Artículo 75. La resolución no demuestra que el fondo involucrado cumpla estos parámetros.
Violo de la separación de poderes (Artículo 44):
El ministerio de Economía aprueba un "presupuesto" para una entidad vinculada al sector privado, lo que podría constituir una usurpación de faculades legislativas o una intervención en materias de competencia exclusiva del Congreso (inciso 2 del Artículo 75).
Falta de transparencia y control (Artículo 40):
El Artículo 40 bis garantiza el derecho a la información pública. La resolución no cumple con requisitos de publicidad suficiente, ya que los anexos con detalles finances no forman parte del texto de la resolución publicada (señalados como "archivados en el BORA web"), lo que limita el control ciudadano y parlamentario.
Posibles Conflictos Constitucionales:
Conflict con el Artículo 75, inciso 2:
El apruebación del presupuesto por el ministerio sin intervención del Congreso viola la atribución exclusiva del Congreso para apruebar el presupuesto nacional y los fondos públicos.
Conflict con el Artículo 66:
Si la ley 24.156 delega faculades legislativas sin limites claros, la resolución sería un acto de "legislar" por un organo administrativo, lo que es inconstitucional.
Conflict con el Artículo 44 bis (inciso 2 del Artículo 75):
Si el fondo "Fondos Común de Inversión" implica fondos públicos, su administración debe ajustarse al régimen de coparticipión y control del Congreso, no a decisiones unilaterales del ministerio.
Conclusión:
La resolución NO ES CONstatucional, ya que:
1. Viola la faculad exclusiva del Congreso de apruebar presupuestos (Art. 75, inc. 2).
2. Podría derivar de una delegación legislativa excesiva (Art. 66).
3. Limita el control sobre fondos públicos, contrariando el Artículo 44 bis y el Artículo 75, inciso 2.
Suguerencia: La medida requiere aprobación expresa del Congreso para fondos o entidades que manejn recursos públicos, y debe garantizar transparencia en su ejecución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2024-106520225- -APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025 formulado por Pellegrini Sociedad Anónima Gerente de Fondos Comunes de Inversión, actuante en el área del Ministerio de Economía.
Que la ley 24.156, contiene en el capítulo III del título II, el Régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.
Que obra en el expediente señalado, el informe favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía, sobre la medida propiciada.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2025, de Pellegrini Sociedad Anónima Gerente de Fondos Comunes de Inversión, actuante en el área del Ministerio de Economía, de acuerdo con el detalle obrante en los anexos I (IF-2025-40169250-APN-SSP#MEC) y II (IF-2025-26854688-APN-SSP#MEC), que integran esta resolución.
ARTÍCULO 2º.- Estímanse en la suma de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco millones ciento ochenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos ($49.965.181.862) los ingresos de operación y fíjanse en la suma de doce mil quinientos veinticuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos dos pesos ($12.524.884.202), los gastos de operación, y como consecuencia de ello aprúebase el Resultado Operativo (Ganancia de Operación) estimado en treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta millones doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta pesos ($37.440.297.660), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-26854688-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 3º.- Estímanse en la suma de noventa y cinco mil seiscientos ocho millones cuarenta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($95.608.041.249) los ingresos corrientes y fíjanse en la suma de dieciocho mil trescientos treinta y un millones seiscientos noventa mil seiscientos ochenta y seis pesos ($18.331.690.686) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello apruébase el Resultado Económico (Ahorro) estimado en setenta y siete mil doscientos setenta y seis millones trescientos cincuenta mil quinientos sesenta y tres pesos ($77.276.350.563), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-26854688-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Estímanse en la suma de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos ($246.653.747) los recursos de capital y fíjanse en la suma de trescientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuatro pesos ($365.385.304) los gastos de capital, y como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico establecido en el artículo 3º de esta resolución, estímase el Resultado Financiero (Superávit) para el ejercicio 2025, en la suma de setenta y siete mil ciento cincuenta y siete millones seiscientos diecinueve mil seis pesos ($77.157.619.006), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2025-26854688-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía Caputo resuelve prorrogar hasta el 31/8/2025 la emergencia/desastre agropecuario en Santa Fe por sequía, aplicándose a los departamentos San Javier, San Justo, Castellanos y Las Colonias (listado de distritos). Establece fecha de cierre de ciclo productivo y exige certificados para beneficios. Bancos nacionales y ARCA deben facilitarlos. Firma: Caputo.
La norma en cuestión (resolución del Ministerio de Economía N° 25160/2025) es constitucional, pero presenta potenciales irregularidades que requieren análisis detallado:**
Análisis de constitucionalidad:
Bases constitucionales de la medida:
Artículo 75, inciso 20: El Congreso tiene atribución para legislar sobre "comercio entre las provincias". La ley 26.509 (no transcrita, pero supuestamente vinculada a emergencias agropecuarias) podría estar amparada en este inciso si su fin es garantizar la estabilidad económica y social ante desastres naturales.
Artículo 75, inciso 19: El Congreso puede legislar sobre "el desarrollo humano y equidad regional", lo que incluye medidas de asistencia en casos de emergencia.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La resolución se funda en la ley 26.509 y en el Artículo 9 del decreto 1712/2009 (reglamentario). El Artículo 90 de la Constitución permite al Poder Ejecutivo ejecutar leyes y dictar decretos para tal fin, siempre que no suplantenar leyes (Artículo 99.3).
Irregularidades potenciales:
a) Coparticipación de fondos y subsidios:
- El Artículo 75, inciso 2 de la Constitución estable que las contribuciones directas y coparticipables deben reglarse por ley del Congreso, con "equidad" entre las provincias. Si la resolución asigna fondos sin aprobación expresa del Congreso para subsidios específicos a Santa Fe, podría violar este principio de coparticipación equitativa.
b) Definición de "desastre agropecuario":
- El Artículo 75, inciso 20 requiere que las leyes federales garanticen la "libertad de circulación" de géros. Si la resolución restringe comercialización de producos agropecuarios (no expreso en el texto), podría afectar este principo.
c) Participación de las provincias en decisiones federales:
- El Artículo 75, inciso 2 estable que las leyes de coparticipación deben ser aprobadas por las provincias (Artículo 3° sobre cedión de territorio, aunque no es directamente aplicable). Sin embargo, la resolución podría ser cuestionada si no considera criterios de equidad territorial definidos en el Artículo 75, inciso 2.
Conclusión:
La resolución no presenta irregularidades constitucionales directas si cumple con los siguientes requisitos:
1. Está reglada por la ley 26.509 (que debe ser constitucional).
2. No afecta la "libertad de circulación" de géros (Art. 10 y 11 de la Constitución).
3. La asignación de fondos está amparada en mecanismos de coparticipación ya aprobados por el Congreso (Art. 75, inciso 2).
Irregularidades potenciales:
- Si la resolución asigna fondos federales sin aprobación del Congreso para subsidios específos, violaría el Artículo 75, inciso 2.
- Si limita la autonomía de las provincias para definir sus propias medidas de emergencia (Art. 121), aunque la resolución parece respertar la iniciativa provincial.
Conflicto potencia con la Constitución:
Artículo 122: Si la provincia de Santa Fe utilizó facultades que leyes federales leyesen (ej.: declarar emergencia sin base en leyes nacionales), podría haber conflicto.
Artículo 12: Si los beneficios a productores de Santa Fe afectan a otras provincias sin criterios de equidad (Art. 16 de la Constitución), podría generarse un conflicto de igualdad.
Conclusión final: La norma es constitucional **si cumple con los marcos establecidos en la ley 26.509 y no afecta principios de equidad o facultades exclusivas del Congreso (ej. asignación de fondos sin base en presupuesto aprobado). Sin embargo, requiere que la ley 26.509 no contradiga principios como el de "equidad entre las provincias" (Art. 75, inciso 2) o la autonomía provincial (Art. 121).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-25679545- -APN-DGDAGYP#MEC, la ley 26.509 y sus modificatorias y su decreto reglamentario 1712 del 10 de noviembre de 2009, los decretos provinciales 1936 del 16 de octubre de 2024 y 435 del 12 de marzo de 2025, la resolución 1297 del 29 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1297-APN-MEC), el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios del 19 de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la provincia de Santa Fe presentó para su tratamiento el decreto provincial 435 del 12 de marzo de 2025, en la reunión del 19 de marzo de 2025 de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, a los efectos de la aplicación de la ley 26.509 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 1° del citado decreto provincial 435/2025 se prorrogó la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario dispuesta por el decreto provincial 1936 del 16 de octubre de 2024, a causa de los efectos de una prolongada sequía desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de agosto de 2025.
Que a través del artículo 2° del citado decreto provincial 435/2025 se declaró en situación de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de agosto de 2025 a las explotaciones agropecuarias afectadas por el evento climático sequía, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos San Javier y San Justo, en los Distritos Marini, Eusebia, Fidela, Colonia Bigand, Hugentobler, Eguzquiza, Aldao, Lehman, Sunchales, Colonia Bicha, Ataliva, Galisteo, Tacurales, Tacural, Raquel, Humberto I, Virginia y Maua pertenecientes al Departamento Castellanos, y los distritos Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó, La Pelada, Soutomayor, Providencia, María Luisa, Santo Domingo, Progreso, Hipatia y Sarmiento pertenecientes al Departamento Las Colonias de la provincia de Santa Fe.
Que la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, luego de analizar la situación provincial, recomendó prorrogar y declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, con el alcance propuesto por la provincia de Santa Fe, en los términos de la ley 26.509 y sus modificatorias.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional estableció el 31 de agosto de 2025 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del anexo al decreto 1712 del 10 de noviembre de 2009.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el artículo 9° del anexo al decreto reglamentario 1712/2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la ley 26.509 y sus modificatorias, dase por prorrogada, hasta el 31 de agosto de 2025, la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario dispuesta por la resolución 1297 del 29 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1297-APN-MEC).
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la ley 26.509 y sus modificatorias, dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de agosto de 2025, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía, en la totalidad de los distritos de los Departamentos San Javier y San Justo, en los Distritos Marini, Eusebia, Fidela, Colonia Bigand, Hugentobler, Eguzquiza, Aldao, Lehman, Sunchales, Colonia Bicha, Ataliva, Galisteo, Tacurales, Tacural, Raquel, Humberto I, Virginia y Maua pertenecientes al Departamento Castellanos, y los Distritos Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó, La Pelada, Soutomayor, Providencia, María Luisa, Santo Domingo, Progreso, Hipatia y Sarmiento del Departamento Las Colonias de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 3º.- Determínase que el 31 de agosto de 2025 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los artículos 1º y 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del anexo al decreto 1712 del 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la ley 26.509 y sus modificatorias, conforme con lo establecido por su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
ARTÍCULO 5°.- El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
ARTÍCULO 6°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 26.509 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía a celebrar convenios y/o actos para la ejecución de la presente medida en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Ministro de Economía Luis CAPUTO, en virtud de la ley 26.509, declara el estado de emergencia y desastre agropecuario en la provincia del Chaco desde el 28/03/2025 hasta el 24/09/2025, por altas temperaturas y déficit hídrico, afectando sectores agrícola, ganadero y apícola. Se establece el 24/09/2025 como fecha de fin de ciclo productivo y se exige certificado de autoridad provincial para acceder a beneficios. Las entidades bancarias nacionales y la ARCA deben facilitar los beneficios legales. La Secretaría de Agricultura debe suscribir convenios. La resolución rige desde su publicación.
La norma resuelta por el Ministerio de Economía es constitucional, ya que se ampara en la Ley Nacional N° 26.509 y su reglamento (DNU 1712/2009), cuyas facultades fueron delegadas por el Congreso Nacional.
Fundamentos:
Bases constitucionales:
Artículo 75, inciso 19: del Poder Legislativo: El Congreso puede legislar sobre "proveer a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias", incluyendo mecanismos para atender emergencias agropecuarias. La Ley 26.509, al regular emergencias agropecuarias, se inscribe en esta facultad.
Artículo 121: Reconoce a las provincias su autonomía para dictar su propias leyes, pero permite al Gobierno Nacional interven en casos de "defensa común" o "bien general", como las emergencias que afectan a la estabilidad económica o social del país.
Cumplimiento de procedimientos:
La resolución sigue el marco establecido por la Ley 26.509, la cual faculta al Poder Ejecutivo Nacional a declar emergencias agropecuarias y establece mecanismos de asistencia (art. 8°, 22 y 23 del anexo al DNU 1712/2009).
La intervención del Poder Ejecutivo Nacional se ajusta al artículo 99, inciso 16 (seguridad fronteriza y protección contra desastres) y al artículo 26 (protección del ambiente y garantía de condiciones de vida dignas).
Coordinación con provincias:
La declaración se basa en un proces de evaluación por la Comisión Nacional de Emergencias (artículo 12 de la resolución), lo que cumple con el principio de colaboración entre Nación y provincias (art. 7° sobre unión nacional y art. 5° sobre coordinación fiscal).
Posibles irregularidades:
Falta de coordinación con el Congreso: Si la declaración de emergencia excediera los límites de la Ley 26.509 (por ejemplo, si impusiera medidas que afectaran competencias provinciales sin su consentimiento), como gravámenes o restricciones a la autonomía provincial), podría violar el artículo 121 (autonomía provincial) o el artículo 7 (fe mutua de actos entre provincias).
Extensión temporal: Si el estado de emergencia se prolongara más allá de los 180 días sin justificación, podría cuestionarse por falta de proporcionalidad, pero en este caso el término es razonable (180 días).
Conclusión:
La resolución no presenta irregularidades constitucionales, ya que actúa dentro de los marcos establecidos por la ley nacional y cumple con los principios de colaboración y coordinación establecidos en la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el expediente EX-2025-33834237- -APN-DGDAGYP#MEC, la ley 26.509 y sus modificatorias y su decreto reglamentario 1712 del 10 de noviembre de 2009, los decretos provinciales 410 del 21 de marzo de 2025 y 433 del 25 de marzo de 2025, el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios del 8 de abril de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la provincia del Chaco presentó para su tratamiento el decreto provincial 410 del 21 de marzo de 2025, modificado por su similar 433 del 25 de marzo de 2025, en la reunión del 8 de abril de 2025 de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, a los efectos de la aplicación de la ley 26.509 y sus modificatorias.
Que mediante los referidos decretos provinciales 410/2025 y 433/2025, se declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por altas temperaturas y déficit hídrico para el sector ganadero, agrícola y apícola, a partir del 28 de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en todo el territorio de la provincia del Chaco.
Que la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, luego de analizar la situación provincial, recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la ley 26.509 y sus modificatorias.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional estableció el 24 de septiembre de 2025 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del anexo al decreto 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el artículo 9° del anexo al decreto reglamentario 1712/2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la ley 26.509 y sus modificatorias, dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 28 de marzo de 2025 hasta el 24 de septiembre de 2025, a las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas afectadas por altas temperaturas y sequía en todo el territorio de la provincia del Chaco.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 24 de septiembre de 2025 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el artículo 1º de esta resolución, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 del anexo al decreto 1712 del 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la ley 26.509 y sus modificatorias, conforme con lo establecido por su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
ARTÍCULO 4°.- El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
ARTÍCULO 5°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 26.509 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía a celebrar convenios y/o actos para la ejecución de la presente medida en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se concede uso no exclusivo del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL" a FRIGORÍFICO GENERAL PICO SOCIEDAD ANÓNIMA para "CARNE BOVINA ENFRIADA Y ENVASADA AL VACÍO" por 2 años desde la publicación. Establece que a partir de 2027 el envase debe ser ≤20 kg. Aprueba términos de uso y exhibición del Sello. Obligatoriedad de uso en exportaciones para acceder al reintegro adicional. Firma: Iraeta.
La norma en cuestión (Resolución del Secretario de Agricultura) presenta irregularidades constitucionales, principalmente por los siguientes motivos:
1. Delegación legislativa excesiva (Artículo 76 de la Constitución)
Problema: La resolución establece condiciones específas (ej. límite de 20 kg al envase, vinculación del sello con el reintegro económico) que exceden las bases legales otorgadas por la Ley N° 26.967 y las resoluciones anteriores.
Base constitucional: El Artículo 76 prohíbe la delegación legislativa salvo en casos excepcionales (como emergencias). La creación de requisitos técnicos (como el tamaño del envase o el vínculo con beneficios fiscales) requiere una ley del Congreso que establezca bases claras para tales decisiones, lo que no se evidencia en la norma citada.
2. Intervención en materias de competencia exclusiva del Congreso (Artículo 75 inciso 2)
Problema: El Artículo 75 inciso 2 otorga al Congreso la facultad exclusiva de legislar sobre "comercio con naciones extranjeras". La resolución condiciona el acceso al reintegro económico (beneficio fiscal) al uso del sello, lo que podría ser una medición de tarifas o beneficios fiscales sin base en ley expresa del Congreso.
Conclusión: Si el reintegro económico (0.5%) no fue aprobado por ley, la norma es inválida (Artículo 75 inciso 4).
3. Violación del Artículo 14 bis (Derechos laborales y ambiental)
Problema: El Artículo 14 bis garantiza condiciones dignas de trabajo y participación en la dirección de las empresas. La resolución no menciona requisitos laborales o ambientales para otorgar el sello, lo que podría ser omisión irregulara si el "Protocolo de Calidad" (referido en el Artículo 39) no cumple con esas garantías.
Posible conflicto: Si el protocolo no incluye estándares laborales o ambientales, la norma podría no ajustarse a los principios del Artículo 14 bis.
4. Incumplimiento del Artículo 75 inciso 13 (Comércio entre provincias)
Problema: El Artículo 75 inciso 13 faculta al Congreso para legislar sobre "comércio de las provincias entre sí". La resolución establece un límite al tamaño del envase para exportación, lo que podría afectar el comércio interno o externo sin base en ley del Congreso.
Posible irregularidad: Si el límite de 20 kg no está previsto en una ley federal, su imposición por decreto ejecutivo es irregulara.
5. Faltas de participación de las provincias (Artículo 3°)
Problema: El Artículo 3° exige que las decisiones federales que afecten a las provincias respeten su autonomía. Si el límite de 20 kg afecta a productores de provincias sin su consentimiento, podría violar este artículo.
Conclusión:
La norma podría ser inconstitucional por:
- Delegación legislativa excesiva (Artículo 76) si la base legal (Ley 26.967 y resoluciones) no estable bases claras para estos requisitos.
- Intervención en materias de competencia del Congreso (Artículo 75 incisos 2, 13 y 20) en lo referido al comércio exterior y beneficios fiscales.
- Faltas de garantías laborales/ambientales si el "Protocolo de Calidad" no cumple con el Artículo 14 bis.
Sugereción: La norma requiere una base legal más sólida (ley del Congreso) para establecer condiciones técnicas vinculadas a exportación, beneficios fiscales y estándares de calidad, de lo contrario podría ser impugnable ante tribunales federales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-98401701- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, 84 de fecha 27 de agosto de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en virtud de la mencionada normativa, se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.
Que asimismo, y atento a lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde establecer que a partir del día 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.).
Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.
Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 26.967.
Que por la Resolución N° 84 de fecha 27 de agosto de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Protocolo de Calidad para “CARNE BOVINA ENFRIADA Y ENVASADA AL VACÍO”.
Que la firma “FRIGORÍFICO GENERAL PICO SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 30-58579082-2), con sede social en la calle N° 24 esquina N° 47 de la Localidad de General Pico, Provincia de LA PAMPA, con Constancia de habilitación del establecimiento oficial Nº 2792, y con números de registros de productos que luce como Informe Gráfico bajo el N° IF-2025-32454909-APN-DAL#MEC emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “CARNE BOVINA ENFRIADA Y ENVASADA AL VACÍO”, comercializado mediante la marca “FRIGORÍFICO PICO”.
Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridas por la Ley N° 26.967 y por la mencionada Resolución N° 392/05, para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “CARNE BOVINA ENFRIADA Y ENVASADA AL VACÍO” aprobado por la citada Resolución N° 84/18.
Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, a la firma “FRIGORÍFICO GENERAL PICO SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 30-58579082-2), con sede social en la calle N° 24 esquina N° 47 de la Localidad de General Pico, Provincia de LA PAMPA, con Constancia de habilitación de establecimiento oficial Nº 2792 y con números de registros de productos que luce como Informe Gráfico bajo el N° IF-2025-32454909-APN-DAL#MEC, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para distinguir al producto “CARNE BOVINA ENFRIADA Y ENVASADA AL VACÍO”, comercializado mediante la marca “FRIGORÍFICO PICO”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y por la Resolución N° 84 de fecha 27 de agosto de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello, que como Adjunto IF-2025-26087602-APN-DGDAGYP#MEC forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida, se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que como Adjunto IF-2024-98394792-APN-DGDAGYP#MEC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “FRIGORÍFICO GENERAL PICO SOCIEDAD ANÓNIMA”, la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, asimismo que, a partir del día 1 de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Sr. Iraeta, Secretario de Agricultura, incorpora a ECA S.A. y S.A. TUCUMÁN TRAPANI como adherentes al Acuerdo de Suspensión del Antidumping del jugo de limón con EE.UU., modificando el Anexo de la Res. 18/2025. Firmante: Iraeta.
La resolución cuestionada es constitucional, pero presenta posibles irregularidades que deben analizarse en detalle:
Regularidades y posibles conflictos con la Constitución Nacional:
Facultades del Poder Ejecutivo en comercio exterior (Art. 75 Inc. 12 y 21):
El Artículo 75 inciso 12 otorga al Congreso la facultad exclusiva de legislar sobre comercio exterior. Sin embargo, el Artículo 99 inciso 2 permite al Poder Ejecutivo dictar reglamentos para aplicar las leyes.
Conflictos potencial: Si la Resolución 18/25 (que estable el sistema de monitoreo) no está basada en una ley previa del Congreso que habilita al Ejecutivo a regular acuerdos internacionales de este tipo, la medida podría ser cuestionada por exceso de facultades. La incorporación de nuevas empresas (como las mencionadas) podría entenderse como aplicación legítima del Acuerdo de Suspensión, pero requiere que el marco legal básico esté previamente aprobado por el Congreso.
Tratados y acuerdos internacionales (Art. 75 inc. 21):
El Acuerdo de Suspensión de Dumping con EEU es un acuerdo ejecutivo, no un tratado, por lo que no requiere aprobación del Congreso (según jurisprudencia y práctica institucional). Sin embargo, si el acuerdo implica obligaciones que afectanen derechos o obligaciones de carácter constitucional (ej.: limitaciones a la propiedad o exportaciones), podría necesitar un marco legal nacional más sólido.
Participación de las provincias (Art. 122):
El jugo concentrado de limón podría ser un producto vinculado a provincias productoras (como Tucumán o Mendoza). La regulación federal del monitoreo sin consideración de las provincias podría entrar en conflicto con su autonomía en materias agroindustriales, a menos que el marco legal federal (ej. Leyes de comercio exterior) las incluya.
Procedimiento administrativo:
La modificación del Anexo (Art. 2) mediante una resolución administrativa, si bien es común en reglamentos, debería ajustarse a lo dispuesto en la norma habilitante (Resolución 18/25). Si el Artículo 4º de la Resolución 18/25 prevé expresamente que el listado de adherentes se modifique por actos del ejecutivo, entonces es válida. En caso contrario, podría ser irregular por violación del principio de jerarquía normativa (modificar un anexo que estable un listado original aprobado por un acto de menor jerarquía).
Conclusión:
La resolución no presenta vicios de fondo constitucionales, ya que se inscribe en la competencia del Ejecutivo en materias de comercio exterior y aplicación de acuerdos internacionales. Sin embargo, su legalidad depende de:
- Que la Resolución 18/25 cuente con un marco legal previo (ley o decreto con fuerza de ley) que le habilite.
- Que no contravenga disposiciones previas del Congreso sobre comercio exterior o exportaciones.
- Que el Acuerdo de Suspensión no implique obligaciones incompatibles con la Constitución (ej., restricciones a la propiedad o competencia desleal).
En ausencia de estas irregularidades, la medida es constitucional, ya que se inscribe en el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo para cumplir con acuerdos internacionales y reglamentar su ejecución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-30927344- -APN-DGDAGYP#MEC, el Acuerdo de Suspensión de la Investigación de Derechos Antidumping al Jugo Concentrado de Limón entre el DEPARTAMENTO DE COMERCIO de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y los exportadores de la REPÚBLICA ARGENTINA firmado el 20 de octubre de 2016, y su modificatoria de fecha 17 de enero de 2025, la Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2016 se firmó un Acuerdo entre el DEPARTAMENTO DE COMERCIO de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y los exportadores argentinos, para la suspensión de la investigación por dumping, que afectaba a exportaciones de jugo concentrado de limón originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA, con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en adelante el ACUERDO DE SUSPENSIÓN.
Que el ACUERDO DE SUSPENSIÓN fue modificado el 17 de enero de 2025 e incluyó a sustancialmente todos los productores/exportadores de jugo de limón de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a efectos de cumplir con las condiciones establecidas en el ACUERDO DE SUSPENSIÓN, se creó un sistema de monitoreo de exportaciones de jugo concentrado de limón a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en sus distintas modalidades de procesamiento.
Que la Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció el marco normativo del referido sistema de monitoreo y aprobó el listado de signatarios originarios del ACUERDO DE SUSPENSIÓN en el marco de dicho sistema de monitoreo de exportaciones.
Que las firmas ECA S.A. (CUIT Nº 30-56116760-1) y S.A. TUCUMÁN TRAPANI (CUIT Nº 30-71839279-5) han informado su adhesión al ACUERDO DE SUSPENSIÓN y han solicitado su incorporación al sistema de monitoreo de exportaciones de jugo concentrado de limón.
Que el tercer párrafo del Artículo 4º de la citada Resolución Nº 18/25 establece que “…Las empresas que en instancias posteriores adhieran al ACUERDO DE SUSPENSIÓN serán consideradas signatarias con los mismos derechos y obligaciones que los signatarios originales.”.
Que la Dirección de Solución de Controversias Internacionales de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO confirmó la adhesión por parte de las firmas ECA S.A. y S.A. TUCUMAN TRAPANI a la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 18/25.
Que, en consecuencia, se encuentran acreditados los extremos establecidos en la normativa vigente, respecto de la adhesión al ACUERDO DE SUSPENSIÓN y la incorporación de las firmas ECA S.A. y S.A. TUCUMÁN TRAPANI al sistema de monitoreo de exportaciones de jugo concentrado de limón con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su carácter de adherente al referido ACUERDO DE SUSPENSIÓN.
Que el Artículo 7º de la referida Resolución Nº 18/25 aprobó como Anexo el listado de signatarios originarios del ACUERDO DE SUSPENSIÓN en el marco del sistema de monitoreo de exportaciones.
Que dicho listado sólo puede ser modificado mediante acto administrativo de la Autoridad de Aplicación.
Que por consiguiente deviene necesario sustituir el referido Anexo para incorporar al mismo a las firmas ECA S.A. y S.A. TUCUMAN TRAPANI.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse a las firmas ECA S.A. (CUIT Nº 30-56116760-1) y S.A. TUCUMÁN TRAPANI (CUIT Nº 30-71839279-5) el carácter de adherentes al ACUERDO DE SUSPENSIÓN e incorpórense al sistema de monitoreo de exportaciones de jugo concentrado de limón a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, creado por Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2º- Sustitúyese el Artículo 7º de la referida Resolución Nº 18/25, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- SIGNATARIOS. Apruébase el listado de signatarios del ACUERDO DE SUSPENSIÓN en el marco del sistema de monitoreo de exportaciones creado por el Artículo 1º de la presente medida, que como Anexo (IF-2025-38710040-APN-SSMAEII#MEC), forma parte integrante de la presente resolución.
Establécese que dicho listado podrá ser modificado mediante acto administrativo expreso.”.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese la presente medida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Tettamanti aprueba conformidad a Cooperativa Las Junturas para aplicar tarifas PAFTT Firme según Anexo 27, bajo control del ERSEP de Córdoba. Intervienen Dirección Nacional de Regulación y Servicio Jurídico del Ministerio de Economía. Notifican CAMMESA y ENRE. Basado en Leyes 15.336, 24.065/99 y DNU 50/19.
La norma analizada (resolución de la Secretaría de Energía N° 25228/2025) no presenta vicios de inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta irregularidades que podrían derivar en conflictos con la Constitución Nacional, según lo siguiente:
Regularidades y posibles conflictos constitucionales:
1. Competencia en materia de servicios públicos:
Artículo 121 de la Constitución: Establece que los servicios públicos de interés nacional son de competencia federal, pero permite que las provincias reguluen aspectos locales siempre que no contravengan las normas nacionales.
Posble conflicto: La resolución delega al Ente Regulador de Servicios Públicos (erSEP) de Córdoba la autoridad para controlar las tarifas de la cooperativa, lo que podría afectar el equilibrio federal si no se ajusta a los marcos fijados por el Congreso (inciso 13 del Artículo 75). Leyes nales como la 24.065 deben armonizar con la Constitución).
2. Protección al consumidor (Artículo 42):
La resolución aprueba la aplicación de un cuadro tarifario sin garantizar un proceso de transparencia y participación pública, requisito implícito en el Artículo 42 (derecho a información veraz y trato equitativo).
Irregularidad: Si el cuadro tarifario no fue evaluado con criterios de eficiencia y equidad, podría afectar el derecho a condiciones "equitativas" (inciso 1 del Artículo 42).
3. Federalismo y autonomía provincial:
Artículo 5: Las provincias pueden dictar su Constitución y reglamentar servicios locales, pero no pueden derogar principios nales (p. Artículo 121).
Posble conflicto: Si el cuadro tarifario provincial afecta el "mercado eléctrico mayorista" (de competencia nacional), podría violar el Artículo 75 inciso 13 (reglamentación de comercio interior).
4. Proceso de aprobación de tarifas:
La resolución se basa en la Ley N° 24.065, que establece un esquema de regulación compartida entre nación y provincias.
Irregularidad: Si el proceso de fijación de tarifas no incluyó participación del EnTE Nacial Regulador de la Electridad (enRE), podría vulnerar el Artículo 75 inciso 13 (competencia nacial en marcos regulatorios).
5. Derecho a la información y participación:
El Artículo 43 (acción de amparo por datos) y el Artículo 39 (transparencia) implícitan que los ciudadanos tengan acceso a información sobre tarifas.
Irregularidad: Si el proceso no contó con audiencias públicas o participación ciudadana, podría afectar estos principios.
Conclusión:
La norma no es claramente inconstitucional, pero presenta irregularidades que podrían ser cuestionadas si:
1. Las tarifas no garantizan transparencia y equidad (conflict con Artículo 42 y 14 bis).
2. La delegación de autoridad al erSEP provincial supera los límites de la competencia provincial (conflict con Artículo 75 inciso 13 y Artículo 121).
3. No se cumplieron los requisitos de participación ciudadana (conflict con Artículo 39 y 43).
Sugereceiones:
- Verificar si el proceso de aprobación de las tarifas cumplió con los principios de transparencia y equidad.
- Asurer que el enfoque provincial (erSEP) no contravenga marcos nales establecidos por el Congreso (p. Ley 24.065).
- Evaluar si la resolución cumple con el Artículo 14 bis (protección de consumidores y condiciones equitativas de acceso a servicios básicos).
Si estas condiciones se ajustan a la Constitución, la norma sería válida. En caso contrario, podría ser impugnada ante la justicia.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-03124674-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en uso de las facultades del ESTADO NACIONAL y sin perjuicio del carácter federal de las vinculaciones de los Grandes Usuarios con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), consideró conveniente establecer las condiciones básicas cuyo cumplimiento permita a los Prestadores Adicionales de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) aplicar, para esa prestación, lo establecido por los respectivos Marcos Regulatorios locales o por los regímenes regulatorios aplicables en cada caso, a fin de que perciban ingresos suficientes que les permitan cubrir los costos razonables resultantes de la prestación eficiente del servicio de redes sujeto a las exigencias de calidad de servicio vigentes en cada jurisdicción.
Que por ello, mediante la Resolución N° 672 de fecha 15 de mayo de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) se encuentra facultado a solicitar la conformidad para aplicar las condiciones de la PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE FIRME (PAFTT FIRME) de acuerdo con el Punto 3 “CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA” del Anexo 27 “REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA FIRME EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)”, de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.
Que, a tal efecto, la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la Comunicación publicada en el Boletín Oficial Nº 30.931 de fecha 22 de junio de 2006, estableció los requisitos formales necesarios para tal solicitud.
Que, la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS Y ASISTENCIALES LAS JUNTURAS LTDA. de la Provincia de CÓRDOBA, solicitó la conformidad de esta Secretaría de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3 CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Punto 3.2 “DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO” del Anexo 27 de Los Procedimientos.
Que en el Informe Técnico obrante en el IF-2025-33923741-APN-DNRYDSE#MEC, la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría, señaló que: “...desde el punto de vista técnico regulatorio, se considera que la presentación de la Cooperativa de Electricidad, Vivienda y Servicios Públicos y Asistenciales Las Junturas Ltda. de la Provincia de Córdoba ha dado cumplimiento a todos los contenidos requeridos por el punto 3.2. “DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO” del ANEXO 27 REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA FIRME EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de LOS PROCEDIMIENTOS, referidos en la Comunicación de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA publicada en el Boletín Oficial Nº 30.931 de fecha 22 de junio de 2006, para obtener la conformidad de la Secretaría de Energía para aplicar las Tarifas de Peaje de su Cuadro Tarifario.”
Que de las actuaciones surge que el organismo con competencia y autoridad regulatoria local es el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) de la Provincia de CÓRDOBA, y como tal, resulta competente para el control y seguimiento futuro de las tarifas y requisitos previstos en la normativa, tal como se expide en el aval e informe pertinente de justificación de las tarifas realizados para obtener la presente conformidad, en tanto se mantengan vigentes los requisitos previstos en la normativa.
Que la solicitud de conformidad efectuada por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS Y ASISTENCIALES LAS JUNTURAS LTDA. de la Provincia de CÓRDOBA, ha sido publicada en el Boletín Oficial Nº 35.613 de fecha 19 de febrero de 2025, no presentándose objeciones a la misma.
Que, por ello, corresponde otorgar a la citada Cooperativa la conformidad solicitada para que aplique a la PAFTT FIRME las tarifas de su respectivo Cuadro Tarifario a los usuarios de su jurisdicción.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, por los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 24.065 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Préstase la conformidad solicitada por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS Y ASISTENCIALES LAS JUNTURAS LTDA. de la Provincia de CÓRDOBA, para que aplique a la PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE FIRME (PAFTT FIRME) de su jurisdicción, lo dispuesto en el Punto 3, Numeral 3.2. “DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO” del ANEXO 27 REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA FIRME EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de Los Procedimientos, descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS Y ASISTENCIALES LAS JUNTURAS LTDA. de la Provincia de CÓRDOBA; al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) de la Provincia de CÓRDOBA; a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA); y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Tettamanti autoriza a CEMENTOS AVELLANEDA S.A. a pasar de GUMA a Autogenerador para su Parque Eólico de 28 MW en Olavarría, Bs. As., conectado a TRANSBA S.A. CAMMESA cargará sobrecostos y penalidades a la empresa. Notificación a CAMMESA, TRANSBA S.A., ENRE. Vigencia desde la publicación. Se citan múltiples expedientes y resoluciones previas.
La norma analizada (Resolución de la Secretaría de Energía N° 25.218/2025) es constitucional, pero presenta posibles irregularidades en aspectos específos que se detallan a continuación:
Regularidades Potenciales:
1. Delegación legislativa excesiva (Art. 76 CN):
La resolución se basa en la Ley N° 24.065 (que regula el mercado eléctrico), pero el cambio de categoría del agente del MEM (de "Gran usuario" a "autogenerador") implica una modificación en la estructura del mercado eléctrico.
Posible irregularalidad: Si la delegación legislativa en la Ley 24.065 no contempla explícitamente esta categoría o requiere un marco normativo más preciso, podría incumplir el Artículo 76 CN, que limita la delegación a "materias de administración o emergencia" con plazo fijo y bases claras.
2. Incumplimiento del Artículo 41 (Derecho al Ambiente):
El Artículo 41 CN garantiza el "ambiente sano" y obliga al Estado a "protejerlo". La resolución menciona un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por la provincia de Buenos Aires, pero:
No se verifica si el EIA cumplió con los estándares federales (ej.: participación pública exigida por el Artículo 41, párrafo 2).
La resolución no detalla si se evalú el "impacto en las generaciones futuras" o el "desarrollo sustentable", como requiere el Artículo 41.
Posible irregularalidad: Si el EIA no cumplió con los requisitos federales de participación pública o sustentabilidad, la resolución podría ser nula por incumplir el Artículo 41.
3. Jurisdicción provincial vs. federal (Art. 124 CN):
El proyecto se ubica en Buenos Aires, pero su conexión al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) involucra un interés federal.
Posible irregularalidad: Si la resolución incumde en materias de competencia concurrente (ej. energía eléctrica, Artículo 75 inciso 13 CN), sin coordinación con las provincias afectadas, podría incumplir el régimen federal.
4. Forma de trámite (Art. 82 CN):
La resolución se dictó en ejercicio del "decretos de necesidad y urgencia" (Art. 80 CN), pero:
No se justifica explícitamente la "necesidad o urgencia" que justifique la emisión unilateral del decreto.
El Artículo 80 exige que el Congreso apruebe o rechaze la medida en el plazo de 10 días, lo que no se menciona en el texto.
Posible irregularalidad: Si el trámite no cumplió con los requeimientos del Artículo 80, la norma podría ser nula.
Conclusión:
La norma es constitucional en principio, ya que se inscribe en la competencia del Poder Ejecutivo para reglar el mercado eléctrico (basado en la Ley N° 24.065 y el Artículo 75 inciso 13 CN). Sin embargo, hay irregularidades potenciales en:
- La delegación legislativa (Art. 76).
- El incumplimiento de requisitos ambientales (Art. 41).
- La transparencia en el trámite (Art. 80).
Sugerecias:
- Verificar si el EIA cumplió con la participación pública y criterios sustentables (Art. 41).
- Comprobar que la delegación legislativa en la Ley 24.065 no excede los límites constitucionales (Art. 76).
- Asegurar que el trámite del decreto ajustó a los plazos y requisitos del Artículo 80 CN.
Si estas condiciones se cumplen, la norma es válida. En caso contario, podría ser impugnada en el ámbito judicial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-141339978-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2024-5136598-APN-SE#MEC, EX-2024-8161390-APN-SE#MEC, EX-2024-38769762-APN-SE#MEC, EX-2024-41364955-APN-SE#MEC y EX-2024-79459506-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A. solicita el cambio de categoría de Agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) desde la condición actual de Gran Usuario Mayor (GUMA CEMAOL3Z) a la de Autogenerador para su Parque Eólico Cementos Avellaneda con una potencia de VEINTIOCHO MEGAVATIOS (28 MW), a instalarse en el Partido de Olavarría, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la Estación Transformadora Calera Avellaneda, jurisdicción de la empresa de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).
Que mediante las Notas Nros. B-170851-1 de fecha 5 de enero de 2024, (IF-2024-05136963-APN-SE#MEC) vinculado al EX-2024-05136598-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta y B-173317-1 de fecha 18 de abril de 2024, (IF-2024-41367498-APN-SE#MEC) vinculado al EX-2024-41364955-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informa que la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A. cumple para su Parque Eólico Cementos Avellaneda los requisitos exigidos en los puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos para su ingreso y administración del MEM, como así también con la información requerida para la Base de Datos Estacional del Sistema, Capítulo 2 y Anexos 1 y 2 de Los Procedimientos. Agrega CAMMESA que la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A. deberá cumplimentar con el equipamiento correspondiente para satisfacer los requerimientos del Anexo 24 de Los Procedimientos en lo referente al sistema de comunicaciones SCOM, SMEC y SOTR.
Que el GUMA CEMAOL3Z se encuentra incorporado como nodo del Autogenerador Distribuido de CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y que, en tal sentido, el Autogenerador propuesto continuará conformando el mencionado Autogenerador Distribuido.
Que mediante la resolución RESOB-2023-3-GDEBA-SSCYFAMAMGP de fecha 14 de diciembre de 2023 (IF-2024-79463705-APN-SE#MEC), vinculado en el EX-2024-79459506-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, el Ministerio de Ambiente de la Provincia de BUENOS AIRES resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Cementos Avellaneda.
Que la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.
Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.641 de fecha 4 de abril de 2025 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A. el cambio de categoría de Agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) desde la condición actual de Gran Usuario Mayor (GUMA CEMAOL3Z) a la de Autogenerador para su Parque Eólico Cementos Avellaneda con una potencia de VEINTIOCHO MEGAVATIOS (28 MW), a instalarse en el Partido de Olavarría, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) de la Estación Transformadora Calera Avellaneda, jurisdicción de la empresa de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).
El agente bajo su nueva condición de Autogenerador continuará conformando el Autogenerador Distribuido de CEMENTOS AVELLANEDA S.A.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A., titular del Parque Eólico Cementos Avellaneda en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa CEMENTOS AVELLANEDA S.A., a CAMMESA, a la empresa de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Prórroga de la designación transitoria de Daniel María GARBELLINI como Director Nacional de Acceso a los Servicios de Salud de la Agencia Nacional de Discapacidad (órbita del MINISTERIO DE SALUD) por 180 días hábiles, conforme Decreto 958/2024. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del mismo plazo. El gasto se financia con partidas presupuestarias específicas. Comunicación a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial. Firma de MARIO IVÁN LUGONES (Ministro de Salud).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
Visto el Expediente N° EX-2025-13223134-APN-DRRHH#AND, los Decretos N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, N° 160 del 27 de febrero de 2018, N° 585 del 4 de julio de 2024, N° 1148 del 30 de diciembre de 2024, N° 958 del 25 de octubre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 699 del 22 de julio de 2024 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024, se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 699/24 se designó con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Director Nacional de Acceso a los Servicios de Salud de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, al doctor Daniel María GARBELLINI (D.N.I. N° 22.458.301).
Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, luego transferida por Decreto N° 8/23 a la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y posteriormente transferida por Decreto N° 585/24 a la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que por el Decreto N° 160/18 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que por artículo 1° del Decreto N° 1148/24, se estableció en que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.
Que en el artículo 2°, inciso c) del citado Decreto N° 1148/24, se dispusieron las excepciones a las limitaciones previstas en el artículo 1°, quedando exceptuadas las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos.
Que la prórroga de la designación resulta necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Dase por prorrogada a partir del 22 de febrero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del doctor Daniel María GARBELLINI (D.N.I. N° 22.458.301) en el cargo de Director Nacional de Acceso a los Servicios de Salud de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel A Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel I, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.
ARTICULO 2º.- El cargo involucrado en la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 22 de febrero de 2025.
ARTICULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la ENTIDAD 917 – AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dentro de los CINCO (5) días de dictada la presente.
ARTICULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por resolución 25314/2025 de Mario IVÁN LUGONES (Ministerio de Salud), se prorroga 180 días hábiles la designación transitoria de Claudia LILIANA RODRÍGUEZ como Auditora de la Auditoría Interna Adjunta. Se ordena cubrir el cargo mediante concursos dentro del mismo plazo, conforme al Decreto 958/2024 y normas vigentes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el N° EX-2022-24460556-APN-DD#MS, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, Nº 958 del 25 de octubre de 2024, N.º 1058 del 28 de noviembre de 2024 N° 1138 del 30 de diciembre de 2024, y la Decisión Administrativa N° 962 del 6 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la Decisión Administrativa N° 962/2021 se designó, con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Auditora de la Auditoría Interna Adjunta dependiente de la Unidad de Auditoria Interna de este Ministerio, a la contadora pública Claudia Liliana Rodríguez
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente a este Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N°1138/24 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción.
Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N° 962/2021, la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio, solicita la prórroga de la designación de la mencionada agente, en los mismos términos del nombramiento original.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 16 de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por conducto de la Decisión Administrativa N° 962/2021, de la contadora pública Claudia Liliana RODRÍGUEZ (D.N.I. 20.608.128) en el cargo de Auditora de la Auditoría Interna Adjunta, dependiente de la Unidad de Auditoria Interna de este Ministerio, Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel II del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), instituido por el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL, homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, por los motivos enunciados en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 16 de abril del 2025.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lugones prorroga la designación transitoria de Andrea Mariana Morales (DNI 20.540.279) como Directora de Programación y Control Presupuestario en el Ministerio de Salud, por 180 días hábiles desde el 30/04/2025, conforme al Decreto 958/2024. Se dispone cubrir el cargo definitivamente en el plazo establecido, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Se comunica a las direcciones mencionadas y se publica en el Registro Oficial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el expediente EX -2017-06132864- -APN-DD#MS, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, N.º 958 del 25 de octubre de 2024, N.º 1058 del 28 de noviembre de 2024 N° 1138 del 30 de diciembre de 2024, y la Decisión Administrativa N.º 344 del 02 de junio del 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la Decisión Administrativa N° 344/2017 se designó, con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Directora de la entonces Dirección de Programación y Control Presupuestario actual Dirección General de Programación y Control Presupuestario dependiente de la entonces Subsecretaría de Coordinación Administrativa actual Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud, a la señora Andrea Mariana Morales.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente a este Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N°1138/24 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción.
Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N° 344/2017, la Secretaría de Gestión Administrativa de este Ministerio, solicita la prórroga de la designación del mencionado agente, en los mismos términos del nombramiento original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 30 de abril de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por conducto de la Decisión Administrativa N° 344/2017, de la señora Andrea Mariana Morales (D.N.I. 20.540.279) en el cargo de Directora de la entonces Dirección de Programación y Control Presupuestario actual Dirección General de Programación y Control Presupuestario dependiente de la entonces Subsecretaría de Coordinación Administrativa actual Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud, Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel I del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), instituido por el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL, homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, por los motivos enunciados en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 30 de abril del 2025.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes: Lugones. Designación transitoria de Dra. Hebe Anselma Martínez como Supervisora de Auditoría Legal en el Ministerio de Salud por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse conforme al Convenio SINEP. Se notifica a las Direcciones de Diseño Organizacional y Gestión de Información (dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado del Ministerio de Desregulación) en 5 días. El gasto se financia con partidas del Ministerio de Salud.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-29590361-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1058 del 28 de noviembre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N°1138/2024 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante de Supervisora de Auditoría Legal dependiente de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Salud.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado intervención la Secretaria de Transformación del Estado y Función Pública del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2025, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Dra. Hebe Anselma Martinez (DNI 21.942.660), en el cargo de Supervisora de Auditoría Legal dependiente de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio De Salud, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de marzo de 2025.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se designa a Analia DA SILVA como Directora General de Infraestructura y Equipamiento del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", organismo bajo el MINISTERIO DE SALUD. La medida se fundamenta en el Decreto 958/2024. Firma: Lugones. Incluye datos tabulados en los arts. 2°, 3° y 4°.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el EX-2025-14342436- -APN-DGRH#HP, las Leyes Nros. 19.337 y 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 1096 del 10 de junio de 2015 y su modificatorio, 958 del 28 de octubre de 2024 y 1131 del 30 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la Ley N° 19.337 se estableció que el entonces POLICLÍNICO “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS” se constituiría en organismo descentralizado, en la órbita del entonces MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.
Que mediante el Decreto N° 1096/15 se dispuso que el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, será conducido y administrado por un Director Nacional Ejecutivo, quien será asistido por SIETE (7) Directores Generales con carácter extraescalafonario.
Que resulta necesario proceder a la cobertura del cargo vacante y financiado de Director General de Infraestructura y Equipamiento del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada, a partir del 1° de febrero de 2025, a la Arquitecta Analia DA SILVA (D.N.I. N° 17.965.450), en cargo extraescalafonario de Directora General de Infraestructura y Equipamiento del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, con una remuneración equivalente al Nivel A - Grado 7, Función Ejecutiva Nivel l del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional De Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08, y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, Entidad 908 – Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional Del Registro Oficial y archívese.
Se acepta la renuncia de Elizabeth MONTERO como Directora General de Recursos Humanos del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas". Se designa a Rodolfo BENTAVERRI en el mismo cargo, con remuneración Nivel A-Grado 7. Firmantes: Lugones (Min Salud). Basado en Decretos 958/2024 y 1131/2024, Ley 27.701 y DA 597/2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
Visto el EX-2025-25116312- -APN-DGRH#HP, las Leyes Nros. 19.337 y 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 1096 del 10 de junio de 2015 y su modificatorio, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024 y la Decisión Administrativa N° 597 del 27 de junio de 2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la Ley N° 19.337 se estableció que el entonces POLICLÍNICO “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS” se constituiría en organismo descentralizado, en la órbita del entonces MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL. Que mediante el Decreto N° 1096/15 se dispuso que el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, será conducido y administrado por un Director Nacional Ejecutivo, quien será asistido por SIETE (7) Directores Generales con carácter extraescalafonario.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 597 del 27 de junio de 2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros se designó a la licenciada Elizabeth Gabriela MONTERO (D.N.I. Nº 20.536.671) en el cargo extraescalafonario de Directora General de Recursos Humanos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”.
Que la Licenciada mencionada ha presentado la renuncia al cargo ut supra referido.
Que resulta necesario proceder a la cobertura del cargo vacante y financiado de Director General de Recursos Humanos del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la Secretaria de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1° Inc. c) del Decreto 101/85 y sus modificatorios, y 2° del Decreto N° 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Acéptase la renuncia presentada por la licenciada Elizabeth Gabriela MONTERO (D.N.I. Nº 20.536.671), a partir del 1° de marzo de 2025, en el cargo extraescalafonario de Directora General de Recursos Humanos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 2°.- Dase por designado, a partir del 1° de marzo de 2025, al Licenciado Rodolfo Luis BENTAVERRI (D.N.I. N° 25.941.213), en el cargo extraescalafonario de Director General de Recursos Humanos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, con una remuneración equivalente al Nivel A - Grado 7, Función Ejecutiva Nivel l del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional De Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 1131 del 27 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, Entidad 908 – Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Leonardo Cifelli designa transitoriamente a Rocío ESTEVEZ como Directora de Coordinación de Institutos Nacionales (Subsecretaría de Patrimonio Cultural) por 180 días hábiles, autorizando pago de suplemento Ejecutivo II. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo. Gasto con cargo a partidas de la Presidencia, Secretaría de Cultura. Comunicación a la Secretaría de Transformación del Estado en 5 días.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23318502- -APN-SC, las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de la SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado Director/a de Coordinación de Institutos Nacionales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PATRIMONIO CULTURAL de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la Intervención de su competencia.
Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a la cobertura transitoria de unidades organizativas incorporadas al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, designaciones de titulares de unidades de departamento y división y cargos equivalentes en las estructuras orgánico funcionales vigentes.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico permanente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia, en el marco del artículo 18 del Decreto N° 993/24.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dar por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Rocío ESTEVEZ (CUIL N° 27-37241360-9) en el cargo de Directora de Coordinación de Institutos Nacionales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PATRIMONIO CULTURAL de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II - Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, presidida por FERNANDO MARTÍNEZ, fija remuneraciones mínimas para trabajadores de aplicación de fitosanitarios con vigencia en tres etapas (1/3, 1/4 y 1/5 a 31/7/2025), según anexos I, II y III. Establece una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, eximiendo afiliados. Los empleadores actuarán como retenedores. La comisión se reunirá en mayo/2025 para evaluar ajustes. Firmado por FERNANDO MARTÍNEZ.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-28159182-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que desempeñan tareas de APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, en el ámbito de TODO EL PAÍS.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores que de manera exclusiva desempeñan tareas de APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, en el ámbito de TODO EL PAÍS, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025, y del 1° de mayo de 2025 hasta el 31 de julio de 2025, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Martinez fija remuneraciones mínimas para personal en actividad de cáñamo, vigentes desde el 1° de marzo, abril y mayo de 2025 hasta julio, según anexos I, II y III. Establece un aporte solidario del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, excluyendo afiliados. Los empleadores actúan como retenedores. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario se compromete a revisar las remuneraciones en mayo por eventuales ajustes macroeconómicos. Firmado por Fernando D. Martinez. Anexos mencionados.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-28159182-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes N° 26.727, N° 27.350 y N° 27.669, y las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023 y N° 326 del 24 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad del CÁÑAMO, en el ámbito de TODO EL PAÍS.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad del CÁÑAMO, en el ámbito de TODO EL PAÍS, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2025, del 1° de abril de 2025, y del 1° de mayo de 2025 hasta el 31 de julio de 2025, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones macroeconómicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Martinez fija remuneraciones mínimas para la actividad olivícola en todo el país, con vigencia diferenciada desde el 1° de mayo, junio y julio de 2025 (ver Anexos I, II y III). Establece un adicional del 20% para trabajadores en Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, y una cuota solidaria del 2% mensual a cargo de empleadores, a depositar en UATRE, excepto afiliados. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario se compromete a revisar ajustes en julio. Datos tabulados en anexos.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-28159182-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad OLIVÍCOLA, en el ámbito de TODO EL PAÍS.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad OLIVÍCOLA, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025, y del 1° de julio de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores comprendidos en la presente Resolución que desarrollan sus tareas en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR percibirán un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) según lo establecido en el artículo 19 del Anexo de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 242 de fecha 7 de octubre de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de julio de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina.
Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Cataldi autoriza venta de mercaderías en subasta electrónica el 6/5/2025 a través del Banco de la Ciudad (subastas.bancociudad.com.ar), conforme Leyes 22415, 25603 y CONVE2020-00621694-AFIP. Incluye un anexo con detalles no transcritos.
VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE2020-00621694-AFIP, y,
CONSIDERANDO: Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N.º 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 06 de mayo de 2025, de la mercadería detallada en IF-2025-01524224-AFIP-OMSRADCLOR#DGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto pioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto. Que las condiciones de venta establecidas paa el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas po el Decreto N.º 618/97, Ley N.º 22.415 sus modificatorias, y la Ley 25.603.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CLORINDA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben con la debida antelación y bajo modalidad electrónica, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01524224-AFIP-OMSRADCLOR#DGOAI que forma parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 3°: Regístrese y comuníquese a la División Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.-
Alberto Walter Cataldi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Sokolowsky autoriza venta de bebidas alcohólicas secuestradas mediante subasta electrónica el 6/5/2025, a través del Banco Ciudad. Las mercaderías se detallan en el Anexo IF-2025-01521438, cuyos datos están disponibles en el sitio web oficial. Se cumple con descongestionar depósitos y reducir costos de almacenamiento.
VISTO los Oficios DEO Nros. 14880485, 14960108, 18029644, 18073930 y 18036508 del Juzgado Federal de Oberá, y lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que los Oficios DEO Nros. 14880485, 14960108, 18029644, 18073930 y 18036508 del Juzgado Federal de Oberá, pone a disposición de la Aduana de Oberá mercaderías consistentes en bebidas alcohólicas, que se detallan en Anexo IF-2025-01521438-AFIP-OMSRADOBER#SDGOAI a los fines de su comercialización por Subasta Pública.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 06/05/2025 de la mercadería detallada en IF-2025-01521438-AFIP-OMSRADOBER#SDGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto N° 618/97, decreto N ° 953/24, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA DE LA DIVISION ADUANA DE OBERA
DISPONE:
ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben - con la debida antelación y bajo modalidad electrónica-, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01521438-AFIP-OMSRADOBER#SDGOAI que forma parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, bajo modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06 de mayo de 2025.
ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese.
Natalia Carolina Sokolowsky
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Autoriza venta de mercaderías mediante subasta electrónica el 06/05/2025, a través del Banco Ciudad (www.subastas.bancociudad.com.ar), conforme convenio AFIP. Incluye anexo con detalles. Firmantes: Cousin.
VISTO, lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603 y,
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 21/11/24 a las 11:00 hs., las cuales se detallan en anexo IF-2025-01532365-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos, resguardo de la renta fiscal y reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en una Subasta Pública, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES
DISPONE:
ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben, con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01532365-AFIP-SESUADPASO#SDGOAI, que forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°: HACER SABER que la subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06/05/2025.
ARTICULO 3°: REGISTRAR y comunicar a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Luis Adolfo Cousin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Scarpinelli. Norma establece procedimiento para suspender licencias a conductores principiantes por infracciones graves (intoxicación, exceso de velocidad, incumplimiento de semáforos, uso de celular o falta de cinturón/casco) o ineptitud psicofísica. La jurisdicción emisora debe resolver en 5 días. El afectado debe rendir examen nuevo; si no aprueba o no concurse, se inhabilita. Deroga la DI-2020-384. Firmado por el Director Ejecutivo de ANSV.
La norma establecida en la Disposición 2020-384-APN-ANSV#MTR presenta irregularidades constitucionales, principalmente en relación con los siguientes aspectos:
1. Violación del derecho a la defensa y garantías procesales (Artículo 18 de la Constitución):
Problema: La norma establece que la ANSV puede solicitar la suspensión de la licencia sin que el ciudadano tenga derecho a una audiencia previa o defensa antes de la medida.
Conflictos con la Constitución:
El Artículo 18 prohíbe penas o medidas restrictivas de derechos sin un juicio previo y fundado en ley. La suspensión de la licencia, aunque administrativa, implica una restricción a la libertad de circular (Art. 19) y al ejercicio de actividades laborales (Art. 14 bis).
La norma no prevé un procedimiento que garantice al ciudadano la posibilidad de defenderse antes de la suspensión, lo que podría ser considerado una medida arbitraria.
2. Exceso de faculta del Poder Ejecutivo (Artículo 99 inciso 3):
problema: La norma establece sanciones y procedimientos sin bases claras en leyes federales.
Conflictos con la Constitución:
El Artículo 99 inciso 3 limita al Poder Ejecutivo a reglamentar leyes existentes, no a crear normas con efecto sancionador sin una base expresa en ley.
Si las leyes 24.449 y 26.363 no otorgan faculta expresa a la ANSV para suspender licencias sin garantías procesales, la norma podría ser un decreto legislativo encubierto.
3. Irregularidades en la distribución de competencias federativas (Artículo 122):
problema: La expedición y regulación de licencias de conducir es materia compartida entre Nación y provincias.
Conflictos con la Constitución:
Si la norma invade competencias tradicionalmente provinciales (como la expedición de licencias) sin un marco legal federal claro, podría violar el principio de federalismo (Art. 122).
La ley 26.363 (que crea la ANSV) debe establecer claramente las facultaes de la agencia sobre las provincias, de lo contrario, la norma podría ser inconstitucional.
4. Faltas de proporcionalidad (Artículo 19 y 14 bis):
problema: La suspensión automática por "maneobras que indiquen ineptitud psicofísica" sin evaluación médica objetiva o pruebas suficientes.
Conflictos con la Constitución:
El Artículo 19 prohíbe restricciones arbitrarias a derechos. La norma debe garantizar un criterio claramente objetivo para la suspensión, evitando interpretaciones subjetivas de "ineptitud".
5. Falt de publicación y participación (Artículo 23 y 24):
problema: No se menciona un proceso de participación pública en la elaboración de la norma, aunque no es obligatorio. Sin embargo, la falta de transparencia podría cuestionar su legitimidad.
Conclusión:
La norma no es plenamente constitucional por las siguientes razones:
1. Falta de garantías procesales (Art. 18 y 19): La suspensión de la licencia sin audiencia previa y defensa viola el derecho a la defensa y el principio de legalidad.
2. Posible exceso de faculta si las leyes 24.449 y 26.363 no autorizan a la ANSV a establecer este procedimiento sin base legal expresa.
3. Riesgo de arbitrariedad en la determinación de "ineptitud psicofísica" sin parámetros objetivos.
Sugestión: Para ser constitucional, la norma debiera:
- Incluir un procedimiento que garantize al ciudadano el derecho a defenderse antes de la suspensión.
- Basarse explícitamente en leyes federales que le otorguen faculta expresa para ello.
- Establecer criterios objetivos y no discrecionales para determinar las causales de suspensión.
En caso de litigio, podría ser declarada nula por violar los principios de garantías procesales y proporcionalidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el EX-2020-51395251- -APN-DGA#ANSV, las leyes n° 24.449 y 26.363, los decretos n° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias, 1716 del 20 de octubre de 2008, 195 del 26 de febrero de 2024, 293 del 5 de abril de 2024 y 196 del 18 de marzo de 2025, y la DI-2020-384-APN-ANSV#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que por ley nº 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, conforme los decretos nº 195 y 293/24, y por decreto nº 1787/08 se aprobó su estructura organizativa.
Que la misión principal del Organismo es proveer a reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, y en la consecución de dicha finalidad es la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que de acuerdo con el artículo 4º incisos “e” y “k”, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia nacional de conducir, y entender en el registro de las licencias nacionales de conducir.
Que en esa inteligencia, en el anexo V del decreto n° 1716/08 se establece que el sistema nacional de licencias de conducir tendrá la función de conformar, administrar y actualizar la base de datos con la totalidad de las licencias nacionales de conducir y las licencias autorizadas transitoriamente por las distintas jurisdicciones, con el detalle documental de su emisión, renovación, ampliación y cancelación, y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de puntos.
Que por DI-2020-384-APN-ANSV#MTR se estableció la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional expedidora de la licencia nacional de conducir, de oficio o a solicitud de esta Agencia, ante una posible ineptitud psicofísica sobreviniente, que pudiera conllevar una alteración de la aptitud conductiva, pueda suspender transitoriamente la licencia nacional de conducir del titular, y solicitar que el individuo se someta a un nuevo examen psicofísico a los fines de determinar su idoneidad actual.
Que por decreto n° 196/25 se modificó el decreto n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449, y en la nueva redacción del artículo 13 apartado “d” se incorporó, para los conductores principiantes, como causal de suspensión de la licencia, la comisión de faltas graves durante los primeros dos (2) años de otorgada aquélla, debiendo el conductor rendir nuevamente el examen teórico práctico.
También se reglamentó el artículo 19 de la ley n° 24.449, y se estipuló que la autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o a solicitud de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la licencia nacional de conducir cuando se compruebe la inadecuada condición psicofísica del titular, respecto de la que fue exigida al momento de otorgársele la habilitación, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público comprometido.
Que dentro de los cometidos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, se encuentran los de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales, y realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación (art. 4° incs. “a”, “b”, “d” y “v”, ley n° 26.363).
Que de tal modo deviene oportuno establecer un nuevo procedimiento para tornar operativas las circunstancia bajo las cuales la Agencia Nacional de Seguridad Vial pueda requerir a la jurisdicción otorgante, la suspensión de una licencia nacional de conducir a conductores principiantes, por comisión de infracciones graves, y a quienes hayan evidenciado maniobras en la conducción que demuestren ineptitud psicofísica sobreviniente.
Que por consecuencia corresponde dejar sin efecto la DI-2020-384-APN-ANSV#MTR.
Que la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección General de Administración, la Dirección de Informática y la Dirección de Capacitación y Campañas Viales han tomado la intervención que les compete;
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en los artículos 4º inciso e) de la ley nº 26.363, 13 de la ley n° 24.449, 13 inciso “d” y 19 del anexo I del decreto n° 779/95 (t.a.) y 7 inciso b) de la ley nº 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. Cuando la Agencia Nacional de Seguridad Vial tome conocimiento de alguno de los supuestos previstos en los artículos 13 inciso “d” y 19 del decreto n° 779/95 (t.a.), enviará una nota a la jurisdicción otorgante de la licencia de conducir del ciudadano involucrado, conjuntamente con los antecedentes de los extremos invocados y solicitará la suspensión de la misma.
En los casos en que además se compruebe la comisión de una infracción a las normas de tránsito, se cursará también la denuncia contravencional pertinente.
ARTÍCULO 2°. Se considerarán infracciones graves, en los términos del artículo 13 inciso “d” del decreto n° 779/95 (t.a.) las siguientes:
a) conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales,
b) exceso de los límites de velocidad máxima permitida,
c) conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos,
d) conducción de vehículos utilizando celulares,
e) conducción de vehículos sin llevar puesto el cinturón de seguridad, o casco reglamentario en caso de motos.
ARTÍCULO 3°. Una vez recibido el pedido, la jurisdicción otorgante de la licencia de conducir deberá, dentro de los cinco días, tomar razón de la suspensión o fundar su negativa, comunicando su decisión a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 4°. En caso de disponerse la suspensión, la autoridad local y/o la ANSV notificará al particular afectado y lo citará para que, dentro de los cinco días, se presente a rendir nuevamente el examen que corresponda según el caso, bajo apercibimiento de decretarse su inhabilitación.
ARTÍCULO 5°. Si el particular no aprobara el nuevo examen exigido, la autoridad jurisdiccional deberá pasar a estado no vigente su licencia nacional de conducir; mientras que en aquellos casos en que el titular apruebe el nuevo examen, la autoridad jurisdiccional expedidora deberá dejar sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 6°. Si el particular se negara a rendir el nuevo examen, o no se presentara en tiempo y forma, la autoridad jurisdiccional dispondrá su inhabilitación
ARTÍCULO 7º. Derogar la DI-2020-384-APN-ANSV#MTR.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, pasar para su publicación a la Dirección Nacional de Boletín Oficial y una vez cumplido, archivar.
Sanfilippo aprueba régimenes especiales de regularización de deudas y créditos para distribuidoras del MEM/MEMSTDF por consumos de energía, intereses y penalidades. CAMMESA determinará montos de deudas y reconocerá incentivos a buenos pagadores. Los distribuidores deben adherir en 15 días hábiles con Declaración Jurada (Anexo II) y suscribir acuerdos en 60 días. Incumplimiento implica rescisión de planes, acciones legales y ejecutivos. Se exige planes de inversión aprobados por la Subsecretaría para mejorar infraestructura eléctrica. Incluye anexos con pautas.
La norma establecida en la resolución mencionada presenta irregularidades constitucionales, particularmente en relación con los siguientes artículos de la Constitución Nacional Argentina:
Artículo 14 bis (Derechos Laborales y Protección al Trabajador):
La resolución no garantiza condiciones dignas y equitativa de labor ni asegura la participación en las ganancias de las empresas, como exige el inciso relativo a la protección al trabajador en el artículo 14 bis. La carga financiera derivada de la regularización de deudas podría afectar los recursos destinados a estas obligaciones, poniendo en riesgo la estabilidad del sector y los derechos de los trabajadores.
Artículo 14 (Libertad de Comercio e Igualdad de Trato:
El régimen de regularización de deudas establece diferencias en el trato entre distribuidoras según su condición de "buen pagador" o no, lo que podría violar el principio de igualdad ante la ley y la libetad de comércio establecidos en el artículo 14. La creación de incentivos selectivos sin un criterio objetivo y transparente podría generar distorsión competitiva.
Artículo 19 (Protección al Ambiente y Sostenibilidad:
La norma no contempla medidas específas para asegurar que las inversiones en infraestructura eléctrica prioricen criterios de sustentabilidad, como exige el artículo 41. La falta de regulación en este sentido podría contravenir el obbietivo de preservación del ambiente y uso racional de los recursos naturales.
Artículo 75 inciso 2 (Delegación Legislativa:
El decreto delega al Poder Ejecutivo y a CAMMESA facoltades de establecer mecanismos de regularización y crédito sin un marco normativo claro y limites específos, violando el principio de no delegación legislativa establecido en el artículo 75 inciso 2. La falta de reglas claras en la ley sobre los criterios de regularización genera riegos de arbitrariedad y falta de predictibilidad.
Artículo 125 (Participación de las provincias:
La norma no garantiza la partícipación de las provincias en la definición de los planes de inversión y regularización, contraviniendo el artículo 125 que estable que las provincias pueden celebrar convenios internacionales con conformidad al Congreso y deben ser consultadas en materias de interés común.
Artículo 99 inciso 2 (Separación de Poderes:
La intervención de CAMMESA (un ente de carácter administrativo) en la definición de planes de inversión y regularización transgrede el principio de separación de poderes, ya que atribuye funciones de carácter legislativo o judicial a un organismo no electo, lo que podría ser considerado una violación al artículo 99.
Posibles Conflictos:
- Conflictos interprovinciales: La diferencia en el trato entre distribuidoras de distintas provincias podría generar desigualdades regionales y conflictos entre jurisdicciones, violando el principio de igualdad ante la ley (artículo 16).
- Riesgo de endeudamiento públco: La creación de nuevos régimenes de crédito sin un marco fiscal claro podría afectar el equilibrio fiscall, contraviniendo el artículo 4° que limita el uso de fondos públicos a lo dispuesto por el Congreso.
Conclusión:
La norma presenta irregularidades constitucionales en materia de proteción laboral, igualdad, separación de poderes y participación de las provincias. Su aplicación podría generar inestabilidad jurídica y afectar derechos adquiridos por trabajadores y usuarios del servicio eléctrico.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-26096069-APN-DGDA#MEC y el Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2019 se viene acumulando una deuda de las Distribuidoras y agentes prestadores del servicio que adquieren en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, en el pago de las liquidaciones que mensualmente le notificaba la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
Que a raíz de las políticas tarifarias llevadas a cabo durante las últimas dos décadas -salvo excepciones-, lo recaudado por las Distribuidoras en casi todos los casos no les alcanzaba para pagar el monto, dado que las tarifas no reflejaban acabadamente el costo de los servicios.
Que, particularmente, a partir de la sanción de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, en diciembre de 2019, las tarifas de los distribuidores de diversas jurisdicciones del país que actúan en el MEM sufrieron medidas de congelamiento o suspensión de los ajustes correspondientes, que contribuyeron significativamente al deterioro de la cadena de pagos en dicho mercado mayorista.
Que, con el transcurso del tiempo, el incremento de las deudas alcanzó sumas extraordinarias, a la vez que fueron suplidas por préstamos del Tesoro Nacional al “Fondo Estacional”.
Que bajo este escenario y desde el año 2021, las leyes de Presupuesto fueron estableciendo diversos regímenes de regularización de deudas, los que pretendían, mediante acuerdos con las Distribuidoras, brindar facilidades con el objetivo de reducir la deuda acumulada.
Que mediante el Artículo 87 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 se estableció, con el objetivo de garantizar a la población el derecho de acceso al servicio de energía eléctrica y, al mismo tiempo, sostener la solvencia del MEM, un régimen especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, respecto de las obligaciones de pago pendientes con CAMMESA y/o con el MEM, de energía eléctrica, ya sean por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de septiembre de 2020.
Que, dicho Régimen de Regularización de Obligaciones, debía contemplar criterios diferenciados que contemplaran el origen y trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación social media de las personas usuarias y la priorización en la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios, así como el mejor impacto en el servicio público.
Que asimismo, por la citada ley, se estableció un régimen especial de créditos para aquellas Distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MEM.
Que, mediante la Resolución N° 40 de fecha 21 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció el “RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES” y el “RÉGIMEN ESPECIAL DE CRÉDITOS” que, como Anexos I (IF-2021-05141579-APN-SSCIE#MEC) y II (IF-2021-05141707-APN-SSCIE#MEC), forman parte de la citada medida.
Que, posteriormente, a través de la Resolución N° 371 de fecha 28 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció la aplicación de los criterios del RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES en los acuerdos a los que adherirían los Agentes Distribuidores del MEM.
Que, por el Artículo 16 del Decreto N° 88 de fecha 22 de febrero de 2022, se dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 la instrumentación del RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES para las deudas que los Agentes Distribuidores del MEM mantuvieran con CAMMESA y/o con el MEM, así como del RÉGIMEN ESPECIAL DE CRÉDITOS.
Que, del mismo modo, mediante la Resolución N° 642 de fecha 12 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, la instrumentación del RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES para las deudas mantenidas con CAMMESA y/o con el MEM y del RÉGIMEN ESPECIAL DE CRÉDITOS, determinándose el reconocimiento de créditos a aquellos Agentes Distribuidores del MEM que, a la fecha de publicación de la medida, no hubieran celebrado los Acuerdos relativos al RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES, fijándose un plan de pagos para las deudas remanentes bajo las condiciones allí establecidas.
Que, por otra parte, el Artículo 89 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en su primer párrafo, dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias y los municipios, como titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica de sus respectivas jurisdicciones, deberán controlar el estricto cumplimiento del pago de las transacciones por consumos de energía, potencia y sus conceptos asociados, por parte de los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica de cada jurisdicción, estableciéndose un período de SEIS (6) meses, desde la entrada en vigor de dicha ley, a fin de que cada jurisdicción concedente determine un mecanismo para el pago de las facturas emitidas y que en un futuro emita CAMMESA.
Que, por el segundo párrafo del Artículo 89 de la Ley N° 27.701, se estableció que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establecería una unidad de medida de valor homogénea vinculada a las transacciones por consumos que asegure el valor del crédito.
Que en el quinto párrafo del Artículo 89 de la Ley N° 27.701 se estableció que, para el caso de las Distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de septiembre del 2022 no tengan deuda con CAMMESA y/o con el MEM, la SECRETARÍA DE ENERGÍA determinaría mecanismos especiales de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en la reglamentación.
Que a través de la Resolución N° 56 de fecha 5 de febrero de 2023 se establecieron los criterios y condiciones específicas para el efectivo cumplimiento de lo determinado en el Artículo 89 de la Ley N° 27.701.
Que en el Artículo 1° de la citada resolución se dispuso, para los Agentes Distribuidores del MEM que al 31 de diciembre de 2022 no hubieran celebrado los Acuerdos relativos al RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES y que a dicha fecha mantengan obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MEM, un plan de regularización de deudas (el PLAN).
Que por el Artículo 2° de la citada resolución se estableció que los Agentes Distribuidores del MEM que hubieran celebrado los Acuerdos de implementación del referido Régimen, únicamente podrían incluir en el PLAN las obligaciones pendientes de pago no incluidas en aquellos y originadas entre la fecha de suscripción de los respectivos Acuerdos y el 31 de diciembre de 2022.
Que, asimismo se estableció que los Agentes Distribuidores del MEM y del MEM SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) que hayan celebrado los Acuerdos de implementación del referido Régimen, podrán incluir en el PLAN las obligaciones pendientes de pago no incluidas en aquellos, originadas entre la fecha de suscripción de los respectivos Acuerdos y el 31 de diciembre de 2022.
Que mediante el Artículo 3° de la citada resolución, se estableció que los montos de las deudas que registren los Agentes Distribuidores del MEM y/o del MEMSTDF, por compra de energía, potencia y sus conceptos asociados con CAMMESA y/o con el MEM fueran determinados en MEGAVATIOS HORA (MWh), como unidad de valor homogénea de las transacciones en dichos mercados instrumentando el procedimiento mediante Actas Acuerdo suscriptas entre CAMMESA y los Agentes Distribuidores.
Que finalmente por la Resolución N° 555 de fecha 29 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció que los Agentes Distribuidores del MEM y del MEMSTDF, que mantengan obligaciones pendientes de pago con el MEM y el MEMSTDF al 31 de mayo de 2023 inclusive, podrían incluirlas en el PLAN establecido en la Resolución N° 56/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el año 2023, aprobado mediante la Ley N° 27.701, rige para el Ejercicio 2025 conforme el Artículo 27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 1.131 de fecha 27 de diciembre de 2024.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró, hasta el 31 de diciembre de 2024, la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal.
Que por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se prorrogó la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto N° 55/23 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación, transporte y distribución, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión.
Que con el objeto de reestablecer la cadena de pago de las transacciones económicas corrientes y con ello preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 58 de fecha 6 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se estableció un plan de pagos para los agentes deudores del MEM para los importes correspondientes a las facturas por la venta de energía eléctrica, con vencimiento en los meses de febrero, marzo y abril de 2024.
Que conforme surge de los sucesivos planes de pagos generados y los ineficientes resultados obtenidos, resulta necesario acompañar dicha herramienta con un conjunto de medidas que permitan la normalización del sector.
Que mediante el dictado del Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en el Título III del referido decreto, los Regímenes especiales de pago y crédito en el Sector de Energía Eléctrica.
Que la existencia de un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción, sumado a la situación de deuda de numerosos agentes distribuidores con el MEM, ha generado un escenario crítico que exige la adopción de medidas que incentiven el cumplimiento y fomenten la estabilidad financiera del sector.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL concluyó que la urgencia de su implementación radica en la necesidad de evitar que aquellas distribuidoras que han cumplido con sus compromisos a lo largo del tiempo se vean afectadas por la mora de otras empresas, asegurando así un trato equitativo y la continuidad del suministro eléctrico sin depender de la asistencia financiera estatal.
Que mediante el Artículo 9° del referido decreto se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de regularización de obligaciones y del régimen especial de créditos previstos en los Artículos 7° y 8°, respectivamente, a esta Subsecretaría de Energía Eléctrica.
Que, asimismo, se facultó a esta Subsecretaría a dictar las normas que sean necesarias para el cumplimiento e implementación de lo dispuesto en el referido Título III.
Que a fin de fortalecer la cobrabilidad y otorgar certidumbre a los acreedores del MEM, resulta necesario establecer el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM, de aplicación excepcional, como parte de la implementación de políticas de fondo, entendiendo el mismo como una herramienta para lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), que permita la libre contratación entre la oferta y demanda.
Que a los fines del Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM, corresponde determinar las deudas en moneda corriente, ya que la utilización de unidades de energía, tales como el MEGAVATIO HORA (MWh), es susceptible de generar distorsiones en el valor de las obligaciones pendientes; ello, toda vez que el precio de la energía está sujeto a variaciones originadas en decisiones regulatorias respecto al volumen de subsidios aplicados en cada período, de tal manera que -frente a un proceso de quita de subsidio como el implementado actualmente- la cuantía de las obligaciones pendientes se apartaría sustancialmente del valor de la energía que fue trasladada a los usuarios al momento en que se contrajeron aquellas y superan lo que hubiera sido una actualización financiera a tasas vigentes del MEM.
Que cabe destacar que el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM resulta conveniente para aquellos agentes del MEM que aún mantengan obligaciones pendientes con CAMMESA, resultando la única alternativa adecuada a fin de que las distribuidoras de energía eléctrica pueden proteger su flujo corriente y garantizar un suministro confiable y eficiente, y les permita, eventualmente, invertir en infraestructura moderna y realizar análisis de costos para optimizar la operación.
Que las pautas del Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM y del Régimen Especial de Créditos se encuentran contenidas en el Anexo I (IF-2025-38780788-APN-DNRYDSE#MEC), que forma parte integrante de la presente disposición.
Que las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, interesadas en adherir a lo establecido en la presente disposición, deberán comunicar fehacientemente a CAMMESA y conforme el Formulario de Declaración Jurada establecido en el Anexo II (IF-2025-37458669-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente disposición en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente medida, a los efectos de encuadrar sus respectivas peticiones, según corresponda.
Que las medidas propuestas por el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM se encuentran orientas a encauzar la normalización en el cobro de la facturación corriente, haciendo que los agentes distribuidores no se atrasen en el pago, evitando consecuencias derivadas de la morosidad en el MEM, los que afectan a la capacidad económica del Sistema.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el Modelo de Acta Acuerdo a suscribir entre la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, CAMMESA y las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEMSTDF, contenido en el Anexo III (IF-2025-37461501-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
Que, asimismo, el referido Modelo de Acta Acuerdo podrá ajustarse en función de las condiciones que cada agente distribuidor hubiera denunciado oportunamente al encuadrar sus respectivas peticiones.
Que corresponde instruir a CAMMESA a elaborar y determinar con cada uno de los Deudores del MEM los importes correspondientes a cada uno de ellos, de acuerdo con las deudas pendientes con el MEM sin acuerdo en un plan de pagos y hasta los vencimientos de transacciones ocurridos hasta el 30 de noviembre de 2024.
Que, asimismo, CAMMESA deberá informar a esta Subsecretaría aquellos agentes distribuidores que cumplan los requisitos del Régimen Especial de Créditos para el reconocimiento del incentivo a la condición de buen pagador.
Que corresponde establecer que en todos los casos en que se registre mora de un agente distribuidor en la facturación corriente o en UNA (1) cuota correspondiente tanto al Régimen aquí establecido como a los regímenes anteriores, CAMMESA intimará a la Distribuidora y, habiendo transcurrido TREINTA (30) días desde la notificación cursada, CAMMESA automáticamente procederá a dejar sin efecto el plan de pagos que se suscriba en el marco del Régimen aprobado por la presente medida, como así también los suscriptos con anterioridad en otros regímenes, aplicando en este supuesto todos los intereses y penalidades que correspondan según los procedimientos vigentes.
Que, asimismo, resulta conveniente instruir a CAMMESA a iniciar las acciones legales pertinentes tendientes a perseguir las cobranzas contra aquellos agentes distribuidores que hayan incumplido con lo dispuesto en la presente medida.
Que corresponde establecer que, a aquellas distribuidoras que no adhieran al presente Régimen y mantengan con CAMMESA y/o el MEM obligaciones no canceladas debidamente en otros regímenes, se le iniciarán los procesos ejecutivos correspondientes a fin de normalizar su situación.
Que se estima conveniente establecer el plazo de SESENTA (60) días corridos para la suscripción los acuerdos en el marco de los Regímenes que aquí se propician.
Que resulta preciso establecer que esta Subsecretaría, requerirá un plan de inversión en obras a las distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEMSTDF para el mejoramiento del sistema con el fin de aumentar su eficiencia y confiabilidad. El referido plan de inversiones será consensuado previamente con esta Subsecretaría de manera de mejorar la infraestructura eléctrica de forma estratégica en diversas regiones del país, que está enfocado en la recuperación de la capacidad de transmisión de energía eléctrica en líneas críticas, congestionadas o con capacidad insuficiente, adaptación de las redes de distribución, mejorando la calidad de servicio, evitando perdidas de energía y/o realizando las obras pendientes de ejecución. En ese sentido, se entiende prudente invitar a las jurisdicciones a velar por el cumplimiento del Plan de Inversiones comprometido.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 186 de fecha 12 de marzo de 2025.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para las deudas mantenidas con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MEM, de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEM SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), ya sean por consumos de energía, potencia e intereses; y el Régimen Especial de Créditos para aquellas distribuidoras de energía eléctrica, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, que al 31 de diciembre de 2023 no hayan tenido deuda no regularizada con CAMMESA y hayan cancelado la totalidad de las transacciones de 2024, conforme las pautas contenidas en el Anexo I (IF-2025-38780788-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, interesadas en adherir al Régimen Especial de Regularización de Obligaciones del MEM y al Régimen Especial de Créditos, deberán comunicarlo fehacientemente a esta Subsecretaría, conforme el Formulario de Declaración Jurada establecido en el Anexo II (IF-2025-37458669-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente disposición, en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Modelo de Acta Acuerdo a suscribir entre esta Subsecretaría, CAMMESA y las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEMSTDF, contenido en el Anexo III (IF-2025-37461501-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
Establécese, que el referido Modelo de Acta Acuerdo podrá ajustarse en función de las condiciones particulares en que se encuentre cada agente distribuidor.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en todos los casos en que se registre mora de un agente distribuidor en la facturación corriente o en UNA (1) cuota correspondiente tanto al Régimen aquí establecido como a los regímenes anteriores, CAMMESA intimará a la Distribuidora, y habiendo transcurrido TREINTA (30) días desde la notificación cursada; CAMMESA automáticamente procederá a dejar sin efecto el plan de pagos que se suscriba en el marco del Régimen aprobado por la presente medida, como así también los suscriptos con anterioridad en otros regímenes, aplicando en este supuesto todos los intereses y penalidades que correspondan según los procedimientos vigentes.
Asimismo, CAMMESA quedará facultado a iniciar las acciones legales pertinentes a perseguir las cobranzas contra aquellos agentes distribuidores que hayan incumplido con lo dispuesto en este Artículo.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que a aquellas distribuidoras que no adhieran al presente Régimen y mantengan con CAMMESA y/o el MEM obligaciones no canceladas debidamente en otros regímenes, se le iniciarán los procesos ejecutivos correspondientes a fin de normalizar su situación.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a CAMMESA a elaborar y determinar con cada uno de los Deudores del MEM los importes correspondientes a cada uno de ellos correspondientes a las deudas pendientes con el MEM sin acuerdo en un plan de pagos y hasta los vencimientos de transacciones ocurridos hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, CAMMESA deberá informar a esta Subsecretaría aquellos agentes distribuidores que cumplan los requisitos del Régimen Especial de Créditos para el reconocimiento del incentivo a la condición de buen pagador.
ARTÍCULO 7°.- Establécese el plazo de SESENTA (60) días corridos para la suscripción los Acuerdos en el marco del Régimen aprobado por el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que, para la suscripción de los respectivos Acuerdos, tanto para el Régimen Especial de Regularización de Obligaciones como para el Régimen Especial de Créditos, se requerirá a las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del MEMSTDF, un plan de inversiones en obras para el mejoramiento del sistema con el fin de aumentar su eficiencia y confiabilidad. El referido plan de inversiones será consensuado previamente con esta Subsecretaría de manera de mejorar la infraestructura eléctrica de forma estratégica en diversas regiones del país, que está enfocado en la recuperación de la capacidad de transmisión de energía eléctrica en líneas críticas, congestionadas o con capacidad insuficiente, adaptación de las redes de distribución, mejorando la calidad de servicio, evitando perdidas de energía y/o realizando las obras pendientes de ejecución. En ese sentido, se entiende prudente invitar a las jurisdicciones a velar por el cumplimiento del Plan de Inversiones comprometido.
ARTÍCULO 9°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Damian Eduardo Sanfilippo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras, diferenciadas según PyMEs (TAMAR +2 ppa) y grandes empresas (TAMAR +7 ppa) desde 09/12/2024. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas para períodos desde 14/04/2025, con rangos según plazos y tipo de empresa. Valeria Mazza, Subgerente Departamental, firma el acto con fecha 23/04/2025 (N°25315/25).
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
14/04/2025
al
15/04/2025
35,61
35,97
35,43
34,90
34,39
33,88
30,98%
3,001%
Desde el
15/04/2025
al
16/04/2025
37,01
36,44
35,89
35,35
34,82
34,30
31,33%
3,042%
Desde el
16/04/2025
al
21/04/2025
35,66
35,14
34,63
34,13
33,64
33,15
30,37%
2,931%
Desde el
21/04/2025
al
22/04/2025
37,28
36,71
36,15
35,60
35,06
34,54
31,52%
3,064%
Desde el
22/04/2025
al
23/04/2025
37,36
36,79
36,22
35,67
35,14
34,61
31,58%
3,071%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
14/04/2025
al
15/04/2025
37,65
38,23
38,82
39,43
40,05
40,68
44,88%
3,094%
Desde el
15/04/2025
al
16/04/2025
38,17
38,77
39,38
40,00
40,64
41,29
45,62%
3,137%
Desde el
16/04/2025
al
21/04/2025
36,75
37,30
37,86
38,44
39,03
39,63
43,62%
3,020%
Desde el
21/04/2025
al
22/04/2025
38,47
39,07
39,69
40,32
40,97
41,63
46,03%
3,161,%
Desde el
22/04/2025
al
23/04/2025
38,55
39,15
39,78
40,41
41,06
41,73
46,15%
3,168%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 40%, Hasta 60 días del 40% TNA, Hasta 90 días del 40% TNA, de 91 a 180 días del 41% TNA, de 181 a 360 días del 42% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 40%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 42% TNA, Hasta 60 días del 42% TNA, Hasta 90 días del 42% TNA, de 91 a 180 días del 44% TNA y de 181 a 360 días del 45% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
El Banco Central resolvió suspender controles de validación 25, 26 y 119 para el código 003, y ajustar el control 017, modificando la Sección 35 de presentación de información. Firmantes: Danessa y del Pino Suárez. Incluye anexos no publicados en el sitio oficial.
Ver texto original
14/03/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1-1891:
Régimen Informativo Plan de Negocios y Proyecciones.
Periodo 2025/2026. Modificaciones.
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que corresponden reemplazar en la Sección 35. de “Presentación de Informaciones al Banco Central”, en función de las disposiciones dadas a conocer a través de la Comunicación “A” 8010.
En tal sentido, se suspende la aplicación de los controles de validación 25 y 26 para el Apartado II – Proyecciones y del 119 para el Apartado IV- Pruebas de Estrés, para el código de consolidación 003.
Adicionalmente, se considera propicia la oportunidad para adecuar la causa del control de validación 017.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Rodrigo J. Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).
23/04/2025. Firmantes: Stefanelli y Ongaro. Autorización a entidades financieras para adquirir hasta $500.000.000.000 en títulos públicos de Buenos Aires, bajo Ley 15.480 y nota de la Secretaría de Hacienda Nacional. Se prohíbe usar depósitos en moneda extranjera para suscribir títulos en dólares, conforme normas de fraccionamiento de riesgo. No incluye tablas.
Ver texto original
16/04/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular LISOL 1-1100 OPRAC 1-1281. Financiamiento al sector público no financiero. Títulos Públicos de la provincia de Buenos Aires.
“- No formular observaciones, en el marco de la restricción contenida en el punto 2.1. del texto ordenado sobre Financiamiento al Sector Público no Financiero, a que las entidades financieras puedan adquirir títulos públicos a ser emitidos por la provincia de Buenos Aires por hasta un valor nominal equivalente a $500.000.000.000 (pesos quinientos mil millones), en el marco de la Ley provincial 15.480 y de acuerdo con las condiciones establecidas en la nota NO-2025-37759348-APN-SH#MEC de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, sin perjuicio de la observancia por parte de las entidades financieras intervinientes de las disposiciones en materia de fraccionamiento del riesgo crediticio previstas en ese ordenamiento.
Las entidades financieras intervinientes no podrán aplicar su capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera a la suscripción de los citados títulos denominados en dólares estadounidenses, de conformidad con lo previsto en la Sección 2. del texto ordenado sobre Política de Crédito.”
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.
El Banco Central emitió el 16/04/2025 la Circular RUNOR 1-1894, modificando el Régimen Informativo Contable Mensual. Se incorporaron aclaraciones en el punto 5.2.1.11 sobre la partida 70300000 cuando n=0 y se amplió el campo de importe en el Diseño 5601 a 15 dígitos. Firmantes: Danessa y del Pino Suárez. Incluye anexo no publicado.
Ver texto original
16/04/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1-1894: Régimen Informativo Contable Mensual. Exigencia e Integración de Capitales Mínimos (R.I. - C.M.). Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que corresponde reemplazar en la Sección 5. de “Presentación de Informaciones al Banco Central” en virtud de las disposiciones difundidas mediante la Comunicación “A” 8196.
Al respecto, se destacan las siguientes adecuaciones:
• Punto 5.2.1.11. incorporación de aclaraciones respecto de la integración de la partida 70300000 cuando n=0
• Diseño 5601: ampliación del campo importe a 15 posiciones.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Rodrigo J. Danessa, Gerente Principal de Régimen Informativo y Centrales de Información - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).
Banco Central (Res. 25083/25, 16/04/25): Se simplifican operaciones de acceso al mercado cambiario para pagos de deuda con contrapartes vinculadas (plazo mínimo 180 días desde 21/04/25), repatriación de inversiones directas de no residentes (requiere 180 días tras liquidación) y ventas de inversiones de portafolio con certificación bancaria. Se reduce a 180 días el plazo para nuevas emisiones. Firmantes: Marchelletta y Ongaro. No incluye tablas.
Ver texto original
16/04/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-1043:
Exterior y Cambios. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
1. Establecer que no resultará necesario contar con la conformidad previa prevista en el punto 3.5.6. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios para acceder al mercado de cambios para el pago de capital de endeudamientos financieros comprendidos en el punto 3.5. del citado ordenamiento con contrapartes vinculadas al deudor que tengan una vida promedio no inferior a 180 (ciento ochenta) días y los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 21/04/25.
2. Establecer que no resultará necesario contar con la conformidad previa prevista en el punto 3.13.1. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios para acceder al mercado de cambios para la repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que el aporte de capital haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a partir del 21/04/25 y la repatriación tenga lugar al menos 180 (ciento ochenta) días después de la liquidación de los fondos del aporte.
3. Establecer que no resultará necesario contar con la conformidad previa prevista en el punto 3.13.1. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios para acceder al mercado de cambios para la repatriación por parte de no residentes de servicios de capital, rentas y el producido de las ventas de inversiones de portafolio en instrumentos con cotizaciones en mercados locales autorizados por la Comisión Nacional de Valores siempre que: (i) se cuente con la certificación de una entidad financiera local que acredite que la inversión fue constituida con fondos ingresados y liquidados en el mercado local de cambios a partir del 21/04/25, (ii) se cuente con la documentación que demuestre que el monto por el cual se accede al mercado no supera los servicios cobrados y/o el monto efectivamente recibido por la venta de la inversión realizada y (iii) la repatriación tenga lugar al menos 180 (ciento ochenta) días después de la liquidación de los fondos.
En el caso que el cobro de los servicios o venta de la inversión sea percibido en moneda extranjera la repatriación podrá concretarse por hasta el equivalente de ese monto.
4. Reducir a 180 (ciento ochenta) días el plazo previsto en el segundo párrafo del punto 3.5.3. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios para las nuevas emisiones que se concreten a partir del 21/04/25.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.
El Banco Central emitió la Comunicación "A" 6397 el 07/04/2025, estableciendo tasas continuas de descuento al 31/03/2025 para medir el riesgo de tasa de interés en carteras de inversión, según normas de gestión de riesgos. Incluye Anexo I con datos tabulados no publicado. Firmantes: Jorgensen y Díaz.
Ver texto original
07/04/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Tasas continuas de descuento para la medición de riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión. Comunicación “A” 6397.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las tasas continuas de descuento al 31/03/2025 (Anexo I), a ser utilizadas por las entidades financieras dentro del marco estandarizado para la medición del riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión (RTICI), según las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” (Com. “A” 6397).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Roberto Jorgensen, Subgerente de Normas Contables y Regímenes Cambiarios - Mariana A. Diaz, Gerenta de Régimen Informativo.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).
14/04/2025. El Banco Central informa a entidades financieras sobre actualización de códigos para el diseño de registro SGR.TXT en reportes de operaciones garantizadas por sociedades de garantía. Firmantes: Bricchi y Arturi. Incluye anexo no publicado. Número: 25071/25. Fecha de versión: 23/04/2025.
Ver texto original
14/04/2025
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: R.I. - Deudores del Sistema Financiero. Presentación de Informaciones al Banco Central. Sección 3.
Nos dirigimos a Uds. en relación con la información correspondiente a operaciones garantizadas por Sociedades de Garantía Recíproca / Fondos de Garantía de Carácter Público informadas en el régimen informativo de referencia.
Al respecto, les hacemos llegar los códigos vigentes actualizados aplicables para la integración del diseño de registro SGR.TXT.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Gustavo O. Bricchi, Gerente de Gestión de la Información - María Fernanda Arturi, Subgerenta de Centrales de Información.
ANEXO: 2 Hojas
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar (Opción Sistema Financiero/MARCO LEGAL Y NORMATIVO/Buscador de Comunicaciones)
El BCRA notifica la citación del representante legal de FLOW BN S.R.L. y al Sr. Nicolás MAIDANA como presuntos infractores (Ley 19.359). Deben comparecer el 5/5/2025 y 10 días hábiles, respectivamente, bajo apercibimiento de rebeldía. Se informa sobre servicios jurídicos gratuitos (Defensorías y Unidad de Letrados Móviles del Ministerio Público de la Defensa). Firmantes: Cia y Castro, Gerencia de Asuntos Contenciosos Cambiarios. Publicación: 5 días en Boletín Oficial.
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EDICTO
En el marco del EX-2023-00150174- -GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “FLOW BN S.R.L. Y OTRO” (Sumario N° 8332), el Banco Central de la República Argentina, notifica que por auto de fecha 14/04/25 se resolvió citar a prestar declaración, como presunto infractor, al representante legal de la firma FLOW BN S.R.L. (CUIT 30- 71640557-1) conforme a los términos del art. 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359, ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este BCRA, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 05 de mayo de 2025, a las 11:30 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Asimismo, este BCRA cita y emplaza al señor Nicolás Alejandro MAIDANA (DNI N° 34.937.642) para que en el plazo de 10 días hábiles bancarios comparezca, ante esta gerencia de este Banco Central, a estar a derecho en las presentes actuaciones, conf. al art.8 del mismo cuerpo legal, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Se hace saber a los nombrados sobre la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El BCRA notifica a MEAT PREMIUM COMPANY S.A. y AGUSTIN M. MATERAZZI comparecer en 10 días en el expediente 383/941/18. Se informa de servicios jurídicos gratuitos (incluyendo Defensorías y Unidad de Letrados Móviles). Firmantes: Cia y Castro.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, comunica a la firma MEAT PREMIUM COMPANY S.A. (30-71707933-3) y al señor AGUSTIN MIGUEL ANTONIO MATERAZZI (D.N.I. N° 4.704.543) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° 383/941/18, Sumario N° 8198, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndoles saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
La División Aduana de Paraná notifica a QTY S.A. la resolución definitiva de ABSOLUCIÓN en el Sumario Contencioso 041 Nro 39-2020/9, al no identificarse titularidad de la mercadería ni reclamantes, aplicándose el art. 417 del Código Aduanero. Firmado por Silio (Administrador de Aduana).
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La DIVISION ADUANA DE PARANA, en los términos del artículo 1013º del Código Aduanero, NOTIFICA a la firma QTY S.A., C.U.I.T. 30708530146, quien se encuentra involucrada en el Sumario Contencioso 041 Nro 39-2020/9 que tramita por ante esta División Aduana de Paraná, que se ha dictado Resolución Definitiva (FALLO) ABSOLUCION, haciéndose saber que, en cuanto a la mercadería, corresponde tener en cuenta que la imputada ha negado su titularidad, no surgiendo en la actuación la identificación de su propietario, ni de personas que la hubieran reclamado como propia, por lo cual corresponde dar a la misma el tratamiento previsto en el artículo 417 y cc. del Código Aduanero.
Se notifica a CARRASCO SILVA sobre Resolución de Condena por incumplimiento de los arts. 1026 inc. B y 876 inc. C del C.A. Multa: $230.960.277,84. Puede interponer demanda en 15 días hábiles o apelar al Tribunal Fiscal por exceder $25.000. Firmado por Berazay (Jefe de Sección). Incluye tabla con datos de la causa.
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(Art. 1112 inc. “a” C.A.)
EDICTO
Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Berazay Francisco Javier – A/C Administración Aduana Río Gallegos.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita a parientes de VEGA, HORACIO GASTÓN (D.N.I. 23947665) por 10 días hábiles para comunicarse vía correo electrónico y hacer valer derechos. Quienes reclamen haberes del agente fallecido deben contactar a direcciones específicas con documentación. Se exige publicación por 3 días hábiles consecutivos. Firmante: CAPELO, Tatiana Yael (Jefa de Sección).
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La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido VEGA, HORACIO GASTON, D.N.I. N° 23947665, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar - rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
E/E Tatiana Yael Capelo, Jefa de Sección, Sección Trámites.
Según el artículo 59 de la ley 11.723, se publica el listado de Obras Publicadas inscriptas entre el 25/03 y 28/03/2025, accesible mediante los Anexos. Firmantes: Waisman y Viglianti. Los Anexos se publican en el BORA (www.boletinoficial.gob.ar).
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De conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la ley 11.723 y sus modificatorias, se procede a la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas a inscripción los días 25/03/2025, 26/03/2025, 27/03/2025 y 28/03/2025 a las cuales se accederá consultando los Anexos GDE IF-2025-41516668-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41517853-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41519701-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2025-41521209-APN-DNDA#MJ del presente.
Firmado: Dr. Walter Jorge Isidoro Waisman –Director Nacional- Direccion Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia.
El presente ha sido remitido por el debajo firmante.
Jorge Mario Viglianti, Asesor Técnico.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
RESOL-2025-228/2025 sanciona a BHN VIDA S.A. con multa de $8.922.458,91 por Ley 20.091, art.58 inciso c). Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros) y CONDE (Gerencia Administrativa).
Visto el EX-2024-132370533-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Aplicar a BHN VIDA S.A. una MULTA por la suma de PESOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 91/100 ($8.922.458,91.-), en los términos del artículo 58inciso c) de la Ley Nº 20.091.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se homologa acuerdo entre UTEDyC y Cámara de Natatorios para recomponer salarios en el marco del Convenio Colectivo 703/14. Firmante: Mentoro. Se evalúa tope indemnizatorio conforme Ley 20.744/76. Incluye anexos publicados en el BORA.
Análisis:
1. Competencia Federal en Materia Laboral:
- El Poder Ejecutivo Nacional actúa dentro de su ámbito de competencia en materia laboral, regulada por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (inciso 13 del Artículo 75 de la Constitución, que asigna al Congreso la facultad legislativa en materia laboral, y por extensión, al Poder Ejecutivo la aplicación de dichas normas).
- La homologación de convenios colectivos forma parte de la reglamentación y aplicación de la normativa laboral vigente, lo que se ajusta a los límites constitucionales.
Cumplimiento de Requisitos Formales:
El acto administrativo siguió el trámite previsto en la Ley N° 14.250, incluyendo la intervención de las áreas técnicas (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) y la fundamentación en la legalidad vigente.
No se observan infracciones a los derechos laborales establecidos en el Artículo 14 bis (como salario mínimo vital móvil, condiciones dignas de trabajo, etc.), ya que el acuerdo homologado no restringe estos derechos sino que los aplica en el marco de las normas existentes.
Sin Colisión con la Constitución:
No se detectan contradicciones con la Carta Magna:
El contenido del convenio no afecta garantías fundamentales (Art. 14 bis, 16, 19) ni la autonomía sindical (Art. 14 bis).
La decisión se inscribe en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo para aplicar la normativa laboral (inciso 20 del Artículo 75 también respalda políticas de progreso económico con justicia social).
Conclusión:
La norma cumple con los principios de legalidad y no supera los límites constitucionales. Su contenido y procedimiento son compatibles con la Constitución Nacional Argentina.
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Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-15325051- -APN-DGDYD#JGM las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-15324713-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-15325051- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo de fecha 31 de enero de 2023 celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la CAMARA DE NATATORIOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 703/2014, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-15324713-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-15325051- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la CAMARA DE NATATORIOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 703/14.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación acuerdo salarial entre FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL) y TELECOM ARGENTINA S.A. bajo el Convenio 713/15, conforme Ley 14.250/04. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo). Señalada ausencia de delegados conforme artículo 17 de la Ley 14.250/04. Registros y notificaciones según artículos mencionados. Publicación en BORA.
La norma en cuestión, correspondida en la homologación de un acuerdo colectivo de trabajo entre la Federación Argentina de Telecomuniciones (FATTEL) y la empresa Telecom Argentina S.A., no presenta irregularidades constitucionales. A continuación se explica el análsis:
Bases constitucionales aplicables:
Artículo 14 bis (Derechos laborales):
El acuerdo homologado debe garantizar condiciones equitativas de trabajo, salario mínimo vital móvil, participación en ganancias, y protección contra despidos arbitrario.
La homologación del acuerdo se inscribe en el marco de la libertad de negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1), que reconoce el derecho de asociación sindical y concertar convenios.
Artículo 75, inciso 12 (Poder Legislativo):
El Congreso ha delegado al Poder Ejecutivo la faculta de reglamentar el régimen laboral (v.g., Ley de Negociación Colectiva N° 14.250).
La homologación de acuerdos entre patrones y sindicatos es una faculta administrativa dentro del marco legal existente, no contradiene la Constitución.
Artículo 120 (Poder Ejecutivo):
El Poder Ejecutivo (en este caso, la Dirección Nacional de Relaciones del Trabaio) cuenta con faculta para homologar acuerdos sindicales, conforme a la ley N° 14.250.
El acto administrativo no excede sus competencias, ya que se limita a validar un acuerdo voluntario entre las partes.
El acuerdo debe incluir cláusulas que garanticen la partíción sindical en la gestión de la empresa, como establece el Art. 14 bis.
El expediente menciona que los "agentes negociales y delegados de personal" ratificaron el acuerdo, lo que sugiere cumplimiento de este requisito.
Posibles puntos de conflicto:
Falta de garantías a la seguridad social (Art. 14 bis, inciso 3):
Si el acuerdo no asegurá el acceso a beneficios de la seguridad social (como jubilaciones móviles o salud), podría generarse un vicio. Sin embargo, el expediente no indica omisión en este aspecto.
Respecto de la autonomía sindical (Art. 14 bis, inciso 1):
El acuerdo debe respetar la libertad sindical y no limitar el derecho de huelga. El expediente menciona que los sindicatos "representativos" firmaron el acuerdo, lo que implica que no hay menoscabo de la autonomía sindical.
Cumplimiento de la ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250):
La homologación requiere que el acuerdo no contradije la normativa laboral. El expediente indica que no hay "contradicción con la normativa vigente", cumpliendo con el requisito.
Conclusión:
La norma es constitucionale, ya que:
1. Respetá el marco de la negociación colectiva (Art. 14 bis).
2. No limita derechos fundamentales (salario mínimo, participación sindical).
3. Se enmarca en las facultades del Poder Ejecutivo para reglamentar el ámbito laboral (Ley 14.250).
No existen irregularidades constitucionales. La homologación de acuerdos sindicales entre las partes es un acto administrativo válido dentro del sistema legal vigente.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-123356405- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-123356204-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123356405- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 20 de julio de 2023 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del presente, se pacta una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 713/05, conforme los términos y lineamientos estipulados.
Que los agentes negociales y delegados de personal han ratificado el mencionado instrumento.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, con relación a la suma pactada e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-123356204-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123356405- -APN-DGD#MT celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 713/2015.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Por Decrepto N° 22827/25, la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) homologa acuerdo entre el Sindicato de Mecánicos y TA Gas Technology S.A.U., en el marco del Convenio Colectivo 1172/10 “E”. Se dispone registro, notificación y evaluación de topes indemnizatorios conforme Ley 20.744. Firmantes: Mentoro. Se remite a Dirección Técnica de Regulación del Trabajo. Se citan leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88.
La norma analizada (resolución de homologación del acuerdo colectivo entre sindicate y empleador) no presenta irregularidades constitucionales.
Fundamento:
Competencia del Poder Ejecutivo y autonomía sindical:
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza el derecho de sindicatos a concertar convenios colectivos de trabajo, y el Artículo 23 faculta al Poder Ejecutivo para regular condiciones laborales. El acto administrativo cumple con este marco al homologar un acuerdo negociado en el marco de la Ley N°14.250 (normativa laboral vigente), que está alineada con los principios constitucionales de protección al trabajo (Art. 14 bis).
Procedimiento ajustado a la ley:
La resolución sigue el trámite previsto en la Ley N°14.250, que estable reglas para la homologación de acuerdos sindicales. No hay indicios de arbitrariedad, ya que se basa en la evaluación de la compatibilidad del acuerdo con la normativa vigente (como lo expresa el considerando III).
No vulneración de garantías:
El contenido del acuerdo (salarios, condiciones de trabajo) debe ajustarse al "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis) y a los principios de igualdad y equidad laboral. El considerando IV del acto expresa que no se detectaron contradicciones con la normativa laboral, cumpliendo así con los estándares constitucionaless.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación de acuerdos sindicales es una atribución administrativa delegada por el Congreso (ver Ley N°14.250), cuya validez no es cuestionable por no contradecir la Constitución.
Posibles precisiones:
Control de constitucionalidad implícito::
Si el acuerdo pactado en el convenio incluyera cláusulas que redujeran derechos constitucionales (ej.: salarios inferiores al mínimo vital), podría generarse un conflicto con el Art. 14 bis. Sin embargo, el acto administrativo expresa explícitamente que no hay irregularidades con la normativa aplicable, suponiendo que el acuerdo cumple con los parámetros constitucionales.
Jerarquía de normas:
Los tratados internacionales sobre derechos humanos (como los mencionados en el Art. 75 inc. 23) no son aplicables directamente aquí, ya que el conflicto no involucra derechos humanos fundamentales (salvo que los términos del acuerdo afectaran derechos de este nivel, lo cual no se indica en el expediente).
Conclusión:
El acto es constitucional, ya que cumple con los principios de protección al trabajo, sigue el marco legal delegado por el Congreso (Ley 14.250) y no menoscaba garantías constitucionales explícitas.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-28091961-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/5 del documento N° RE- 2024-28091920-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-28091961-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TA GAS TECHNOLOGY S.A.U., por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1172/10 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa TA GAS TECHNOLOGY S.A.U., por la parte empleadora, obrante en las páginas 2/5 del documento N° RE- 2024-28091920-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-28091961-APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1172/10 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) homologa un acuerdo entre FOETRA Sindicato Buenos Aires y NSS Sociedad Anónima, modificando artículos 30 y 37 inciso a) del CCT 1689/23 “E”. Las cláusulas no alteran el ordenamiento legal. Se dispone registro, notificación y publicación en el Boletín Oficial. Firmante: Mentoro.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que homologa un acuerdo colectivo entre FOETRA SINDICATO BUENos AIRES y la empresa NSS SocIEDAD ANÓNIMA) no presenta irregularidades constitucionales.
Fundamento:
Conformidad con los derechos laborales (Arts. 14 bis y 14 de la Constitución):
El acuerdo celebrado entre sindicato y empleador se inscribe en el derecho de asociación sindical y negociación colectiva (art. 14 bis, inc. 1), inciso sobre "organización sindical libre y demócrata").
La homologación administrativa no limita derechos fundamentales (salario vital, defensa del trabajador, etc.), y respeta el marco de la negociación colectiva reglamentada por la Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva).
Procedimiento administrativo válido (Art. 99 de la Constitución):
La homologación por la autoridad de la Secretaría de Trabajo (incorporada al Poder Ejecutivo) se ampara en la ejecución de la Ley 14.250 (art. 12 y ss.), cuya reglamentación está dentro del ámbito de acción del Poder Ejecutivo (art. 99 CN).
No intervención en materias provinciales:
El acuerdo se enmarca en el ámbito federal, ya que la negociación colectiva de empresas con actividad interprovincial o nacional (como sugiere el nombre de la empresa y el sindicato) está bajo competencia nacional (art. 12 de la Ley 14.250 y art. 75 inc. 12 de la CN, que atribuye al Congreso la reglamentación de la materia laboral).
Cumplimiento de formalidades constitucionales:
El acto administrativo cumple con los recaudos formales: constancia de personería de las partes, acreditación de representatividad sindical (art. 9 de la Ley 14.250), y ausencia de cláusulas contrarias a la ley (art. 14 bis inc. 2 de la CN).
Posibles cuestiones secundarias (no constitucionales):
Interprétación de cláusulas: Si el acuerdo contuviere términos que afecten derechos mínimos (ej.: salarios por debajo del mínimo vital), podrían surgir cuestiones legales, pero no constitucionales.
publicación de la Ley 14.250: Si el acto administrativo excede los límites de la reglamentación (ej.: creación de normas de carácater legislativo), podría ser impugnable por vía administrativa o judicial, pero no constitucionalemente.
Conclusión:
La norma cumple con los principios constitucionales de libertad sindical, negociación colectiva y ejecución de leyes (art. 99 CN). No hay irregularidades que afecten la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-10645530- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-10645047-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-10645530- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa NSS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan una adenda al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1689/23 “E”, en relación con los Artículos 30 y 37 inciso a) del mismo, conforme los términos y condiciones pactados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-10645047-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-10645530- -APN-DGD#MT, celebrado entre FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa NSS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1689/23 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación acuerdo STIGAS-EXGADET S.A. por Mara Agata Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Basado en Leyes 14.250/2004, 20.744/1976 y Decreto 200/88. Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones según Artículo 245 Ley 20.744. Publicación en BORA.
La norma analizada (Disposición N° 22829/25 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales. A continuación, se explica el anáisis:
Fundamento constitucional:
Derecho a la negociación colectiva y sindical (Art. 14 bis, C.N.):
El acuerdo homologado garantiza mejoras salariales y condiciones laborales, alineándose con el principio de protección al trabajo y la negociación sindical establecido en el Art. 14 bis. La homologación administrativa por la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) cumple con el marco constitucional, ya que el Estado actúa como garante de los derechos laborales (Art. 14 bis, inc. 1).
Procedimiento administrativo conforme a la ley:
El acto se basa en la Ley de Negociación Colectiva N°14.250 (t.o. 2004), arts. 12 y 13), que estable que los acuerdos colectivos deben ser homologados por la autoridad administrativa. El decreto cumple con los recaudos formales (personería de las partes, no violación de normas legales) y materiales, sin alterar derechos constitucionales.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 3, C.N.):
La homologación de acuerdos colectivos es una función administrativa vinculada a la aplicación de la ley, no una creación de normas, por lo que no excede las atribuciones del Poder Ejecutivo. El acto no estable normas generales, sino que ratifica un acuerdo privado entre las partes.
Respecto a la autonomía sindical (Art. 14 bis, inc. 1 y 2):
El sindicato (STIGAS) y la empresa (EXGADET) negociaron libremente, respetando los principios de libertad sindical y negociación colectiva. No se observan indicios de coacción o vicios de representación sindical.
Posibles puntos de análisis adicional:
Cumplimiento de la ley de reguistración:
El acto cita expresamente las normas aplicables (Ley 14.250, Decreto 200/88) y sigue el procedimiento establecido, incluyendo la evaluación de la personería y la compatibilidad con el ordenamiento jurídico.
No intervención en materias de las provincias:
El acuerdo se aplica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, donde la Nación tiene competencia por tratarse de un convenio colectivo en un área de interés federal (p. ej., seguridad social, trabajo). Sin afectar la autonomía provincial en materias de su exclusiva jurisdicción (Art. 122 C.N.).
no afectación a garantías constitucionales:
El acuerdo no restringe derechos fundamentales (p. ej., libertad sindical, derecho a la negociación) ni estable cláusulas contrarias a la Constitución. Al contrario, promue los principios de la Parte Primeraa de la C.N. (p. ej., Art. 14 bis).
Conclusión:
La Disposición N° 22829/25 no presenta irregularidades constitucionales. Cumple con los siguientes requisitos:
- Respeto a los derechos laborales y sindical (Arts. 14, 14 bis C.N.).
- Aplicación de la ley de reguiación colectiva (Ley 14.250).
- Ejercicio regular de las atribuciones del Poder Ejecutivo en marco a su rol de aplicar la ley.
No existen conflictos con la Constitución Nacional. El acto es un mero acto de registro y homologación de un acuerdo privado, sin incidencia en derechos constitucionales o en la estructura institucional de la Nación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-142497594- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/6 del documento Nº RE-2024-142497251-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-142497594- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2024, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES (STIGAS), por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1403/2014 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES (STIGAS), por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 3/6 del documento Nº RE-2024-142497251-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2024-142497594- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Convenio N° 1403/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas y EXGADET S.A. sobre bonificación, bajo el Ministerio de Capital Humano (Pettovello). Firmado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se acreditan facultades de las partes y cumplimiento de requisitos legales. No incluye datos tabulados.
La nueva norma (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se ajusta a la Constitución Nacional Argentina, en especial:
Bases constitucionales:
Artículo 14 bis (Derechos laborales y negociación colectiva):
El acuerdo homologado garantiza condiciones dignas de trabajo (p. ej., bonificación salarial), coherente con el "derecho al trabajo" y la "negociación colectiva" consagrados en el inciso 1 del Artículo 14 bis.
La homologación del acuerdo entre sindicato y empresa es compatible con el "derecho de asociación sindical" y la "concertación de convenios colectivos de trabajo" previstos en el Artículo 14 bis, inciso 1.
Artículo 75, inciso 12:
El Congreso tiene atribución para dictar códigos de trabajo, y la Ley N° 14.250 (regulación de la negociación colectiva) se ajusta a esta norma. La homologación del acuerdo por el Poder Ejecutivo forma parte de la aplicación de dicha ley, lo que está dentro de las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo (Art. 99, inciso 20).
Artículo 99, inciso 20:
El Poder Ejecutivo puede "dictar decretos de necesidad y urgencia" y, en este caso, la homologación del acuerdo se enmarca en el marco de la regulación laboral delegada por el Congreso (Ley 14.250).
Artículo 75, inciso 12 y 23:
El contenido del acuerdo no limita derechos fundamentales (como el trabajo o sindicatos), sino que los aplica. Además, el procedimiento de homologación cumple con los requisitos de "personería" y "no contradicción con la normativa vigente", como se indica en el acto.
Formalidades: El acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en la Ley 14.250 (verificación de personería de las partes, ausencia de contradicción con la ley).
Contenido del acuerdo: No se observa que el "Bonificación Gas" menosciba derechos constitucionales (p. ej., salarios mínimos, equidad salarial), sino que lo complementa.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
- Ejerce atribuciones del Poder Ejecutivo dentro del marco de las leyes sancionadas por el Congreso (Art. 99).
- No afecta derechos fundamentales (como los laborales del Artículo 14 bis).
- La homologación de convenios colectivos es una función administrativa consagrada en leyes de base constitucional (Art. 75, inciso 12).
No hay conflictos con la Constitución. La norma aplica disposiciones constitucionales (derechos laborales) y cumple con los procedimientos establecidos en leyes que no contradicen la Carta Magna.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-74594663- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento N° RE-2024-74594534-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-74594663- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes convienen el importe en concepto de “Bonificación Gas”, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1403/14 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en la página 3 del documento N° RE-2024-74594534-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-74594663- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1403/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro homologa acuerdo salarial entre Sindicato de Trabajadores Perfumistas y Cámara Argentina de la Industria de Cosmética y Perfumería. Se dispone remisión de documentación a Dirección de Gestión Documental y Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo para evaluar topes indemnizatorios según Ley 20.744. Se faculta publicación en BORA si no se efectúa por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidades manifesas, pero presenta irregularidades formales y sustantivas que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional. A continuación se detallan los puntos críticos:
1. Homologación de Convenios Colectivos:
Base constitucional: El Artículo 14 bis de la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva y la concertación entre las partes (art. 14 bis, inc. 1). y 2).).
Análisis: El decreto homologa un acuerdo salarial entre sindicato y empleador, lo que es compatibñe con la Constitución, siempre que se ajuste a la Ley de Negociación Colectiva N°14.250. Sin embargo, irregularidades:
Falta de especificidad en el marco de aplicación: El texto no detalla si el acuerdo cumple con el principio de igualdad (art. 16) ni garantiza condiciones "dignas y equitativas" (art. 14 bis, inc. 1).
Falta de transparencia: No se mencionan mecanismos para garantizar el acceso a la información sobre el acuerdo, contraviniendo el Artículo 41 (derecho a la información) y el Artículo 39 (transparencia).
2. Participación Sindical y Derechos Fundamentales:
Riesgo de vulneración del Artículo 14 bis, inc. 2. El decreto no menciona mecanismos para garantizar la participación sindical en la aplicación del convenio, ni la defensa de los sindicatos contra represalias (inciso 2 del Artículo 14 bis).
Falta de mecanismos de control sobre la "recomposición salarial" y su alineación con el "salario mínimo vital móvil" (art. 14 bis, inc. 1), lo que podría generar inconstitucionalidad si el acuerdo no cumple con estos parámetros.
3. Atribuciones del Poder Ejecutivo:
Exceso de potestad El decreto invoca atribuciones del Ejecutivo basándose en el Decreto N°200/88 y la Ley 14.250. Sin embargo:
La homologación de convenios colectivos es una atribución administrativa del Poder Ejecutivo (según la Ley 14.250), pero el decreto no detalla el análisis de conformidad con la Constitución, especialmente en materia de derechos laborales (art. 14 bis).).
El Artículo 99 de la Constitución limita al Ejecutivo a "ejecutar las leyes", sin crear normas sustantivas. Si el decreto introducejera condiciones que modifiquen derechos previstos en la Constitución (ej.: salarios mínimos), podríase considerar usurpación de atribuciones legislativas (ver Artículo 75 inc. 6).
4. Transparencia y Publicidad:
Falta de publicación El Artículo 97 de la Constitución exige que los actos del Poder Ejecutivo se publiquen en el Boletín Oficial. Aunque el decreto se publicó en el B.O., el anexo con el convenio no está accesible en forma completa (solo se menciona su existencia en la web), lo que viola el Artículo 39 (derecho a la información) y el Artículo 97.
5. Derecho a la Defensa del Ambiente:
El convenio no menciona impactos ambiental o mecanismos de protección del ambiente (Artículo 41), inciso 1.), lo que podríase considerar omisión si el sector afecta recursos naturales, pero no es crítico a la constitucionalidad.
Conclusión:
La norma no es inconstitucional en su esencia, ya que homologa un convenio colectivo dentro del marco de la Ley 14.250. Sin embargo, presenta irregularidades:
1. Falta de garantías constitucionales: No asegura el "salario mínimo vital móvil" (art. 14 bis) ni mecanismos de control de su aplicación.
2. Falta de transparencia: No publíca íntegramente el convenio, violando el Artículo 39.
3. Posible usurpación de atribuciones si el decreto modifica condiciones salariales sin base en leyes más explícitas (ver Artículo 75 inc. 13).
Conflictos potencial: Si el convenio reduce derechos previstos en la Constitución (ej.: salarios inferiores al mínimo vital), generaría nulidad parcial (Artículo 28).).
Recomendación: La norma requiere ajustes para garantizar transparencia y alineación con el Artículo 14 bis. Sin embargo, su nulidad total es improbable, salvo en los puntos específos que vulneren derechos constitucionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-58539256- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2024-58539217-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-58539256- -APN-DGDYD#JGM obran el Acuerdo y escalas salariales celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PERFUMISTAS, por el sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 157/91, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2024-58539217-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2024-58539256- -APN-DGDYD#JGM celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PERFUMISTAS, por el sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 157/91.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano) homologa acuerdo entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA y la empresa CENTRAL VUELTA DE OBLIGADO S.A., bajo el Convenio Colectivo 1586/18 “E”. Se dispone el registro del acuerdo y envío a Dirección de Gestión Documental y Dirección Técnica de Regulación del Trabajo para determinar el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmantes: Mentoro. Se menciona existencia de anexos publicados en el BORA.
La disposición N° 22832/25, que homologa un acuerdo sindical entre la Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía y la empresa Central Vuelta de Obligado Sociedad Anónima, no presenta irregularidades constitucionales evidentes. Su contenido se alinea con los siguientes principios constitucionales:
Derechos laborales y sindicales (Art. 14 bis, C.N.):
El acuerdo establece un incremento salarial y cláusulas sindicales, lo cual se enmarca en el derecho a la negociación colectiva y la protección de las condiciones de trabajo, consagrados en el Artículo 14 bis (participación sindical, estabilidad laboral y regulación de convenios colectivos). La homologación administrativa es un mecanismo vlido para validar acuerdos sindicales, conforme a la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99 inc. 2 y 20, C.N.):
La homologación de convenios sindicales forma parte de las atribuciones del Poder Ejecutivo, en concordancia con las leyes laborales (como la Ley 14.250). No se observan intervenciones en materias de exclusiva competencia legislativa o violaciones a principios de separación de poteres.
Control de legalidad y autonomía sindical (Art. 14 bis y 43, C.N.):
El proceso de homologación incluye un análisis de los "recaudos formales" (como la personería de las partes y la no alteración del ordenamiento legal), lo que cumple con el control de legalidad previsto en la norma. Además, el acuerdo no restringe derechos fundamentoles (como el de negociación colectiva o la acción de amparo, Art. 43).
Posibles cuestionamientos (a considerar en un análsis más profundo):
Cumplimiento del control de "incidencia económica nacional" (Art. 75 inc. 13, C.N.):
El Artículo 75 inc. 13 atribuye al Congreso la facultad de legislar sobre comercio interno. Si el acuerdo afecta a un servicio de interés nacional (como el de agua y energía), podría requerir un mayor control sobre su alineación con políticas nacionales de seguridad energéica o tarifaria. Sin embargo, la homologación administrativa no implica una modificación tarifaria o un cambio en el marco legal, sino que se limita a validar un acuerdo entre partes privadas, lo que no viola la Constitución.
Cumplimiento de la "coparticipación de recursos" (Art. 75 inc. 2, C.N.):
Si el acuerdo implica gastos que afectan a fondos públicos (ej.: si la empresa es estatal), lo cual no se especifica en el texto), debería ajustarse a los principios de coparticipación de fondos. Sin embargo, el expediente no indica intervención del sector público en la empresa, asumándose que es un acuerdo privado.
Conclusión:
La disposición cumple con los principios constitucionales básicos de negociación colectiva, autonomía sindical y atribuciones administrativas. No se observan vicios que afecten derechos fundamentales o el equilibrio de poteres. Su vlidez depende de su ajuste a la reglamentación laboral vigente (Ley 14.250), pero no presenta irregularidades de fondo constitucionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-26140983- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2024-26140920-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-26140983- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA, por la parte sindical, y la empresa CENTRAL VUELTA DE OBLIGADO SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan un incremento salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1586/18 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2024-26140920-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-26140983- -APN-DGD#MT celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DEL AGUA Y LA ENERGÍA, por la parte sindical, y la empresa CENTRAL VUELTA DE OBLIGADO SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1586/18 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MARA AGATA MENTORO, homologa tres acuerdos entre UNION DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET) y TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A., conforme Ley 14.250/2004. Incluye anexos no detallados.
La disposición analizada no presenta irregularidades constitucionales manifesas, pero requiere una revisión detallada de su contenido específico para descartar posibles violaciones a derechos laborales constitucionales. A continuación:
Análisis Constitucional
Derechos Laborales (Artículo 14 bis, C.N.):
El acuerdo homologado debe asegurar condiciones dignas y equitativas de labor, salario mínimo vital móvil, participación en utilidades y protección contra despidos arbitrario (incisos del Artículo 14 bis). Si el convenio colectivo redujese estos derechos o los omitiese, se generaría un conflicto con la Constitución.
Competencias Administrativas:
La homologación de convenios colectivos es una atribución del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250/2004), modif. 2004). La norma cumple con este aspecto, ya que la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo actúa dentro de su ámbito de aplicación.
Procedimiento y Personería Sindical
Se menciona que el sindicato (UPJET) acreditó su personería gremial y facultades para negociar (según el expediente y el Artículo 5 de la Ley 14.250). Esto cumple con el principio de libertad sindical (Art. 14 bis).
Salvaguarda de Derechos
El acto administrativo expresa que los acuerdos no contradicen la "normativa laboral vigente" (Art. 14 bis, inciso 1 de la C.N.). Sin embargo, si el convenio disminuyese derechos adquiridos o omitiese cláusulas obligatorias de la Constitución (ej.: salario vital), se generarían irregularidades.
Posibles Irregularidades
Reducción de Derechos: Si el convenio colectivo estable cláusulas que inferioresen el salario mínimo vital móvil o menoscabesen la protección contra despidos arbitrario (Art. 14 bis), C.N.), la homologación serí irregular.
Falta de Transparencia: Si el proceso de negociación no garantizó la participación sindical o hubo vicios en la representación sindical, podría afectar el principio de libertad sindical (Art. 14 bis).
Conclusión
La disposición es constitucional en su forma, ya que cumple con los requisitos de procedimiento y competencia. Sin embargo, su contenido específico debe ajustarse a los principios de la Constitución, especialmente en materia de derechos laborales (Art. 14 bis). Si el convenio colectivo prescinise de derechos constitucionales (ej.: salario vital, participación sindical), generaría un conflicto constitucional que debiera ser resuelto por un accion de amparo.
Recomendación: Revisar el texto íntegro de los acuerdos para asegurar que no menoscaben derechos reconocidos en la Parte Primera de la Constitución (incisos del Artículo 14 bis).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-122788779- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en los documentos Nros. IF-2023-122785514-APN-DGD#MT, RE-2023-122785681-APN-DGD#MT y RE-2023-122785856-APN-DGD#MT, todos del Expediente Nº EX-2023-122788779- -APN-DGD#MT obran los acuerdos celebrados los días 20 de julio 2023, 24 de agosto 2023 y 28 de octubre 2023, respectivamente, entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de los referidos instrumentos pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 714/15 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, con relación a las sumas pactadas e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, cabe hacer saber que la homologación de los mencionados instrumentos lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que los delegados de personal se han presentado a tomar la intervención que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº IF-2023-122785514-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-122788779- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-122785681-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-122788779- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-122785856-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-122788779- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Disposición.
ARTICULO 5°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 714/15 “E”.
ARTÍCULO 6°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) homologa acuerdo entre Bingo Adrogué y el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, previendo suspensiones con prestación no remunerativa bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. Incluye listado de personal afectado en documentos citados. Firmantes: Mentoro. Reglamentado conforme Leyes 24.013, 14.250 y Decreto 200/88. Se garantizan derechos individuales. Publicación en BORA.
Okay, I need to determine if the new norma (the administrative resolution) is constitutional based on the provided Argentinen Constitution. Let me start by understanding what the norma does. It's a resolution homologating (approving) an agreement between a company (BINGO ADROGUE SOCIEDAD ANONIMA) and a workers' union (SINDICATO DE TRABAJADORES DE JueGOS DE AZAR, etc.), which includes suspensions of employees with non-salary payments during the suspension. The resolution cites articles 223 bis of Ley 20.744 and other laws.
First, I'll check the relevant constitutional articles. The Constitution's Parte Primera deals with rights. Artículo 14 bis (labor rights) says labor has protection, including fair conditions, limited working hours, paid, minimum wage, etc. Also, the Constitution mentions collective bargaining (Art. 14 bis mentions sindical freedom and colective agreements). The agreement here involves suspensions with non-salary payments. Under Art. 14 bis, workers have the right to associate and negotiate, so the agreement might be valid if it's through sindical agreement. But the Constitution also requires that any suspension must comply with labor rights. The resolution cites article 223 bis of Ley 220.744, which I assume allows such agreements under certain conditions, but need to check if it's constitutional.
Also, the Constitution's Artículo 14 bis mentions that labor rights include the right to sindical action, colective bargaining, and agreements. The resolution's approval of the agreement seems within that, but the key is whether the terms are fair. The Constitution says labor must have "condiciones dignas y equitativas de labor" (dignified and equal conditions). If the suspension without salary violates this, it might be unconstitutional. But if it's a temporary measure agreed upon by sindicato, maybe it's allowed. However, the Constitution also says that any expropriación or reduction of rights must have compensation. The suspension without salary could be a reduction in rights, but if it's under a colective agreement with sindical approval, maybe it's okay.
Also, the Constitution's Artículo 14 bis mentions that the state must ensure social security, including unemployment stability. The suspension might affect this, but if it's a temporary measure to avoid layoffs, perhaps it's allowed under labor laws.
Another point: The resolution is an administrative act by the Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del TrabaJo. The Constitution's Artículo 75 inciso 19 mentions that the Congreso can delegate some legislative powers, but this is an administrative act implementingig existing laws, so it's within its authority.
Possible issues: If the suspension violates the minimum wage (Art. 14 bis requires salario mínimo vital móvil), then not paying salary during suspension could be a problem. Also, the Constitution says that any suspension must not be arbitrary (Art. 14 bis mentions prohibición of arbitrary dismissal. If the suspension is agreed in the sindical agreement, maybe it's okay, but if it's a way to avoid paying minimum wage, that's unconstitutional.
Also, the Constitution's Artículo 14 bis requires that labor rights include "igual remuneración por igual tarea" and "protección contra el despido arbitrario". The suspension might be a form of temporary layo, but if it's without pay, maybe it violates the salary rights.
Additionally
La norma impugnada presenta irregularidades constitucionales y entra en conflicto con varios principios y normas de la Constitución Nacional Argentina. A continuación se detallan los puntos críticos:
1. Violación del Artículo 14 bis (Derechos Laborales)
Problemas específicos:
Suspensión sin remuneración: El acuerdo homologado permite suspensiones de personal sin pago, lo cuál atenta contra el salario mínimo vital móvil (inciso de Art. 14 bis) y el principio de "condiciones dignas y equitativas de labor". La Constitución garantiza que el trabajo debe ser remunerado dignamente, y la suspensión sin ingresos afecta el "bienestar" mencionado en el preámbulo.
Posible despidos encubierto: La suspensión prolongada sin remuneración podría constituir un mecanismo para evitar el despido, violando el principio de "protección contra el despido arbitrario" (Art. 14 bis).
2. Incumplimiento del Artículo 19 (Libertad de acción)
El Artículo 19 prohíbe cualquier medida que "privé a un habitante de algo que no prohíbe la ley". La suspensión sin remuneración, si no se ajusta a la ley 20.744 o a convenios colectivos previos, podría ser una restricción ilegal a los derechos laborales.
3. Irregularidades en el Procedimiento de Homologación
Falta de garantías sindicales: El Artículo 14 bis exige que los acuerdos colectivos se celebren con sindicatos que tengan "garantías necesarias para el cumplimientro de su gestión sindical". El acto administrativo no demuestra que el sindicato tuvo plena autonomía en la negociación, especialmente si la suspensión fue impuesta bajo presión económica.
Falta de transparencia El acuerdo no cumple con la "información adecuada y veraz" a los trabajadores (Art. 42), Derecho al consumidor y usuario), ya que no se evidencia una claridad suficiente sobre las consecuencias de la suspensión.
4. Conflictos con el Artículo 14 bis (Participación sindical)
El Artículo 14 bis garantiza la "organización sindical libre y demócratica". Si el acuerdo fue celebrado sin que el sindicato tuviera plena autonomía (por ejempl, bajo presión de la empresa), se viola este principio. El acto administrativo no acredita que la negociación fue libre y equitativa.
5. Incumplimiento del Artículo 14 bis (Protección social)
El Artículo 14 bis exige que el Estado "garantice la seguridad social... con carácter de integral e irrenunciable". La suspensión sin remuneración afecta el acceso a la seguridá social (como jubilaciones o salud), lo cuál podría ser incompatible con esta norma.
6. Vicios en la Legislaición Substancial
La Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) en su Artículo 223 bis permite suspensiones por "crisis económic", pero exige que se cumplan condiciones como la existéncia de una "crisis justificada" y que la medida sea temporal y no afecte derechos básicos. El acto no demuestra claramente que la crisi económica es verificable ni que la medida no es una forma de reducir costos laboral de manera permanente.
7. Conflictos con el Artículo 22 (Derechos del Consumidor)
Aunque el Artículo 22 se refiere a consumidores, en este caso, los trabajadores son "usuarios" de los beneficios laborales. La suspensión sin remuneración podría considerarse una "restricción ilegal" a sus derechos, violando el principio de "trato equitativo".
Conclusión
La norma presenta irregularidades constitucionales por:
1. Potencial violación al salario mínimo y dignidad laboral (Art. 14 bis).
2. Riesgo de ser un mecanismo de despidos encubierto, contrariando el Artículo 14 bis.
3. Incumplimiento de garantías sindicales y transparencia (Art. 14 bis y 42).
Posibles soluciones:
- Requiere que la suspensión se base en una crisi económica documentada y temporal, con mecanismos para garantizar el salario mínimo durante el período.
- Asegurar que el sindicato actuó con autonomía sindical y que los trabajadores afectados fueron informados claramente.
Sin estas correcciones, el acto administrativo es incostitucional por afectar derechos laborales fundamentales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-142351892- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 01/05 del documento N° RE-2023-142351674-APN-DGD#MT, el documento Nº RE-2024-122614940-APN-DGD#MT y el documento Nº RE-2025-16588260-APN-DTD#JGM de los autos de referencia, obran el acuerdo y actas aclaratorias celebrados entre la empresa BINGO ADROGUE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-122614940-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-72890136-APNDTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 06/10 del documento N° RE-2023-142351674-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y las actas aclaratorias celebrados entre la empresa BINGO ADROGUE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, obrantes en las paginas 01/05 del documento N° RE-2023-142351674-APN-DGD#MT, documento Nº RE-2024-122614940-APN-DGD#MT y documento Nº RE-2025-16588260-APN-DTD#JGM de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado y actas aclaratorias, obrantes en las paginas 01/10 del documento N° RE-2023-142351674-APN-DGD#MT, documento Nº RE-2024-122614940-APN-DGD#MT y documento Nº RE-2025-16588260-APN-DTD#JGM de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo y actas aclaratorias que se disponen por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, actas aclaratorias y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación acuerdo entre ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA PIEDRA y CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS sobre asignación no remunerativa para trabajadores de Cal y Piedra, conforme Ley 14.250/2004 y Decreto 200/88. Firmado por MENTORO. Se mencionan leyes, decretos y trámites administrativos.
La norma analizada (disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo homologando un acuerdo colectivo) es constitucional, siempre que se ajuste a las leyes existentes y no viole derechos fundamentales. Sin embargo, hay puntos a considerar:**
Regularidades Posibles:
Homologación de Acuerdos Colectivos:
Artículo 14 bis (Derechos Laborales): El acuerdo establece una "asignación no remunerativa" basada en el Decreto 438/23. Si esta asignación no afecta el "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis) o condiciones dignas de trabajo, no hay conflicto. Sin embargo, si la misma permite eludir cotizaciones previsionales o reducir derechos, violaría el principio de protección laboral consagrado en la Constitución.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación se ampara en la Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), la cual fue aprobada por el Congreso. El Poder Ejecutivo actúa aquí en un ámbito delegado por el Congreso, por lo que su accion es constitucional (Art. 99 inc. 18 de la Constitución).
Tratamiento de la Asignación "no remunerativa":
Si la categorización de la asignación como "no remunerativa" excluye su consideración para efectos de cotizaciones, indemnizaciones o beneficios previsionales, podría afectar el principio de "seguridad social" (Art. 14 bis) y el "salario integral" (Art. 14). Esto generaría irregularidades.
Conclusión:
La norma no presenta vicios de inconstitucionalidad en su forma, ya que se inscribe en el marco de la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250), cuya constitucionalidad no se cuestiona). Sin embargo, podría haber conflictos si:
- La "asignación no remumerativa" se usa para bypar beneficios previsionales o salariales (ej: reducir el cálculo de horas extras, indemnizaciones o jubilaciones), violando el Art. 14 bis.
- El acuerdo limita derechos básicos (salario mínimo, condiciones de trabajo) contraviniendo el Art. 14 bis.
En su redacción actual, no hay irregularidad constitucional, pero su aplicación práctica podría ser cuestionada si menoscaba derechos laborales consagrados en la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-108990296- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-108987831-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-108990296- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado en fecha 12 de septiembre de 2023 entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del presente, las partes pactan el pago de la asignación no remunerativa prevista en el Decreto Nº 438/23 aplicables a los trabajadores de la Rama Cal, Piedra y Afines del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/89, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA PIEDRA y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, por la parte empleadora, que luce en el documento Nº RE-2023-108987831-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-108990296- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/89
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, homologa acuerdo entre las empresas CHINA GEZHOUBA GROUP, ELECTROINGENIERA, HIDROCUYO y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION SECCIONAL SANTA CRUZ para prorrogar suspensiones con pago de prestación no remunerativa. Se mencionan listados de personal en documentos citados. La resolución se funda en Leyes 20.744 y 24.013, manteniendo derechos individuales de los trabajadores.
La norma en cuestión presenta irregularidades constitucionales y legales que deben ser analizadas en función de los principios y preceptos establecidos en la Constitución Nacional. A continuación, se detallan los principales conflictos:
1. Violación del Artículo 14 bis de la Constitución
El Artículo 14 bis garantiza el salario mínimo vital móvil y la protección contra el despido arbitrario, entre otros derechos. El acuerdo homologado estable un "pago no remunerativo" durante la suspensión de personal, lo que podría vulnerar el derecho a una remuneración justa. Si el monto percibido por los trabajadores es inferior al salario mínimo vital fijado por ley o norma constitucional, la homologación del acuerdo sería nula, ya que contraria la garantía de un "salario mínimo vital móvil" (inciso 1 del Artículo 14 bis).
2. Falta de cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley N° 24.013
La Ley N° 24.013 (Ley de Procedimiento Laboral) estable que, en casos de crisis empresarial, es necesario iniciar un Procedimiento preventivo de crisis antes de aplicar medidas como suspensiones o despidos. El acto administrativo invoca la "ratificación sindical" para justificar la omisión de este trámite, pero esto no es suficiente. La Constitución (inciso 1 del Artículo 14 bis) exige que las medidas de suspensión cumplan con los principios de "no despido arbitrario" y "retribución justa", lo que no puede ser derogado por un acuerdo sindical. La omisión del procedimiento legal establecido en la Ley 24.013 genera a la nulidad del acuerdo, pues vulnera la garantía constitucional de defensa contra despidos injustificado.
3. Incompatibilidad con el Artículo 14 bis sobre la participación sindical
El Artículo 14 bis reconoce el derecho sindical a concertar convenios colectivos, pero condicionalo a que estos no menoscaben los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Si el acuerdo reducea el salario o condiciones esenciales (como el pago por horas extras o beneficios previstos por la ley), o si la sindicato que lo firmó no tuviera la representación legal de la totalidad de los trabajadores afectados, el acto administrativo podría ser nulo por violar el principio de "igual remuneración por igual tarea" y la "participación sindical libre y democrática".
4. Posibles conflictos con el Artículo 14 bis sobre seguridad social
El Artículo 14 bis estable que el Estado debe garantizar un sistema de seguridad social "integral e irrenunciable". El acuerdo mencionado no espeífica si se mantendrán las cotizaciones a la seguridad social durante la suspensión, lo que podría configurar una vulneración de este precepto si los trabajadores pierden beneficios previsionales o de salud.
5. Deficiencia en el análisis de interés general
La homologación del acuerdo por la autoridad administrativa (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) debía evaluar si el mismo no afectaba el "bien general", conforme al Artículo 14 bis (que exige que las normas laborales "promuevan el bienestar general" y garanticen la "participación sindical"). Si el acuerdo genera un perjuicio colectivo (como la reducción sostenida de ingresos sin justificación económica clara), podría considerarse una vulneración de estos principios.
Conclusión:
La norma presenta irregularidades constitucionales en relación con:
- La garantía del salario mínimo vital móvil (Art. 14 bis).
- El respeto al procedimiento preventivo de crisis (inciso 1 del Artículo 14 bis).
- La protección contra despidos arbitrario (inciso 1 del Artículo 14 bis).
Posibles nulidad:
El acuerdo podría ser nulo si:
1. El pago durante la suspensión es inferior al salario mínimo vital.
2. La omisión del procedimiento de crisis (Ley 24.013) no fue justificado por un interés superior que cumpla con los principios de la Constitución (como la preservación de empleo en un contexto de crisis).
Recomendación:
La homologación es válida solo si:
- El pago no remunerativo cumple con el salario mínimo vital móvil.
- La sindicato que firmó el acuerdo tuviera representación legal y el consentimiento fue expreso y informado.
- Se cumplieron los requisitos de la Ley 24.013 o se demostró un "interés superior" que justifique la suspensión del procedimiento legal.
En caso contrario, el acto administrativo podría ser nulo por vulnerar la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-05095149- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-05094729-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED – ELECTROINGENIERA SOCIEDAD ANONIMA - HIDROCUYO SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SECCIONAL SANTA CRUZ por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-129696043-APN-DGDTEYSS#MCH y por la entidad sindical central en el documento Nº IF-2025-16542909-APN-DNC#MCH de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen en prorrogar el acuerdo de suspensiones de personal tramitado en el EX-2022-79421660- -APN-DGD#MT, homologado bajo la RESOL-2022-1684-APN-ST#MT, previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que los listados de personal afectado se encuentran en los documentos Nº RE-2023-05094965-APN-DGD#MT y Nº RE-2023-05094840-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED – ELECTROINGENIERA SOCIEDAD ANONIMA - HIDROCUYO SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SECCIONAL SANTA CRUZ por la parte sindical, obrante en el documento Nº RE-2023-05094729-APN-DGD#MT de autos, ratificado por la entidad sindical central en el documento Nº IF-2025-16542909-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con los listados de personal afectado y ratificación de la entidad sindical central, obrantes en los documentos Nº RE-2023-05094729-APN-DGD#MT, Nº RE-2023-05094965-APN-DGD#MT, Nº RE-2023-05094840-APN-DGD#MT y Nº IF-2025-16542909-APN-DNC#MCH de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre UTEDyC y PATRONATO DE LA INFANCIA y SOCIEDAD DAMAS DE LA MISERICORDIA sobre incrementos salariales, suscripto por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se ordena evaluar remuneraciones conforme Ley 20.744 y remitir a Dirección Técnica. Se faculta publicación según Ley 14.250.
La norma cuestionada (resolución homologando un convenio colectivo de trabajo) no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se alinea con los principios y marcos establecidos en la Constitución Nacional, en particular:
Derechos laborales y negociación colectiva (Art. 14 bis):
El convenio regula condiciones laborales (incrementos salariales) y faculta a los trabajadores a negociar colectivamente, lo que está explícitamente garantizado por el artículo 14 bis (derecho a asociarse sindicalmente y concertar convenios).
La homologación por la autoridad administrativa (Dirección Nación de Relaciones del Trabajo) se ajusta a la ley de negociación colectiva (Ley 14.250), cuya regulación es competencia del Congreso (Art. 75 inc. 13 y 20 CN).
Competencias federativas:
La regulación de las relaciones laborales y la negociación sindical son materias de competencia concurrente de la Nación (Art. 75 inc. 13 y 20 CN), lo que ampara la intervención del Poder Ejecutivo para homologar el convenio.
No se afecta la autonomía provincial, ya que el convenio se limita a un ámbito específico (trabajadores de entidades deportivas y civiles) sin incidencia en materias exclusivas de las provincias.
Procedimiento administrativo
La resolución sigue el trámite previsto por la ley de negociación colectiva (Ley 14.250), lo que es compatible con el principio de legalidad (Art. 19 CN).
Derechos fundamentales
No se observa restricción a garantías constitucionales (como el derecho a la negociación colectiva, la propiedad o la igualdad).
Conclusión:
La norma cumple con los principios de legalidad, competencia constitucional y respeto de derechos amparados por la CN. No existe conflicto alguno con la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-79906820- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2022-79904855-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-79906820- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y el PATRONATO DE LA INFANCIA, y la SOCIEDAD DAMAS DE LA MISERICORDIA, por el sector empleador, cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del acuerdo referido las partes convienen incrementos salariales aplicables a los trabajadores de las empleadoras alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1465/15 “E”, conforme la vigencia y términos allí consignados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representación que ostenta el sector empleador firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2022-79904855-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-79906820- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y el PATRONATO DE LA INFANCIA, y la SOCIEDAD DAMAS DE LA MISERICORDIA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1465/15 “E”.
ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, homologa acuerdo salarial entre APJAE y LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL S.A. bajo la Ley 14.250/2004. Se evaluará promedio de remuneraciones conforme Ley 20.744/1976. Firmantes: MENTORO. Incluye datos tabulados sobre remuneraciones.
La norma emitida por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, que homologa el acuerdo entre la APJAE y la empresa Lineas de Transmisión del Litoral, es constitucional.
Fundamento:
Derechos laborales y negociación colectiva (Artículo 14 bis):
El acuerdo celebrado entre las partes (sindicato y empresa) se inscribe en el marco de los derechos laborales consagrados en el Artículo 14 bis de la Constitución, que garantiza la negociación colectiva, la concertación de convenios colectivos de trabajo y la participación sindical. La homologación administrativa del acuerdo es un acto regular dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, conforme a la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (citada en el acto), la cual tiene rango legal y se ajusta a los principios constitucionales.
Procedimiento administrativo:
La homologación de convenios sindicales es una función atribuida a la autoridad laboral (en este caso, la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) según las leyes vigentes (L. 14.250). El acto cumple con los recaudos formales: constancia de personería sindical, negociación entre las partes y ausencia de cláusulas que afecten el orden público o derechos fundamentales.
Sin irregularidades constitucionales evidentes:
No viola el Artículo 14 bis, ya que el acuerdo no limita derechos sindicales (como huelga o participación sindical), sino que los respeta.
El Artículo 14 bis exige "condiciones dignas y equitativas de labor" y "salario mínimo vital móvil", pero estos se regulan por leyes específas (como la Ley de Salario Mínimo, Vital y Móvil). El acuerdo, al establecer condiciones entre las partes, no contraría estos principios.
El Artículo 29 bis (ex-Artículo 29) prohíbe "facultades extraordinarias" que afecten derechos de los ciudadanos, pero el acto es un mero registro de un acuerdo voluntario, sin imponer obligaciones a terceros.
Posibles consideraciones:
Control de constitucionalidad implícito: Si el acuerdo incluyera cláusulas contrarias a la Constitución (ej.: salarios inferiores al mínimo legal), podría ser cuestionado en juicio (por via de acción de amparo). Sin embargo, el acto de homologación no establece cláusulas, sino que refleja un acuerdo voluntario entre las partes, asumiéndose que cumple con los principios constitucionales.
Atribuciones del Poder Ejecutivo: La homologación es un acto de aplicación de la ley (Ley 14.250), no de creación de normas, por lo que no excede las atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 99 de la Constitución).
Conclusión: La norma es constitucional, ya que respeta los principios de libertad sindical, negociación colectiva y la reglamentación laboral consagrada en la Constitución. No hay irregularidades evidentes con la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-114022153- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-114021920-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-114022153- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 21 de septiembre de 2023 entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1385/14 “E”, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la empresa LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-114021920-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-114022153- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1385/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre las empresas CHINA GEZHOUBA GROUP, ELECTROINGGENGIERA, HIDROCUYO y UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION SECCIONAL SANTA CRUZ, prorrogando suspensiones con pago de prestación no remunerativa conforme art. 223 bis de la Ley 20.744. Firmado por MENTORO. Incluye listado de personal (págs. 3/39 del doc. citado). Reglamenta publicación y preserva derechos individuales conforme Leyes 14.250 y 24.013.
Okay, I need to determine if the new norm (the resolution approving the collective agreement) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding the question. The user is asking if the new norm is constitutional. If it is, I should briefly confirm; if not, explain the issues and conflicts with the Constitution.
First, I'll look at the new norm. It's a resolution from the Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trado (National Labor Relations and Regulations Directorate) homologating (approving) a collective agreement between an employer (China GEZHOUBA GROUP and others) and a union (UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION). The agreement extends a suspension of work with a non-salary payment. The grounds is based on the Ley 20.744 (labor code), specifically article 223 bis, which allows for such agreements under certain conditions.
Now, I need to check if this aligns with the Constitution Nacional. Let me recall relevant parts of the Constitution provided. The user provided the Constitution's text, so I should refer to it.
Looking at the Primera Parte (First), mainly, garantías, etc.), and the Segunda Parte (autoridades de la Nación), etc.
First 14 bis deals with labor rights, including the right to work, fair conditions, etc. It mentions that work in all forms has the protection of the laws, ensuring conditions dignas y equitativas de labor, limited work hours, paid, etc. Also mentions the right to unionize, collective bargaining, etc.
The agreement here is a suspension of work with a non-salary payment. The Constitution's 14 bis says that workers have the right to collective bargaining, and the state must protect labor rights. The 223 bis of the Labor Law (Ley 20.744) allows for such agreements but requires union agreement. Since the agreement was between the employer and the union, that's okay under the Constitution's guarantee of collective bargaining.
But also, the Constitution's 14 bis requires that any such agreements not violate the rights in the Constitution. The payment here is "prestación no remunerativa" (non-salary), so I need to check if this violates the right to fair pay (art. 14 bis, which includes "retribución justa" and "salario mínimo vital móvil"). If the suspension means no salary, but the worker gets a non-salary payment (maybe, maybe benefits?), maybe this violate the right to a just salary?
Wait, article 223 bis of the Labor Law (as per the resolution) allows for such agreements if there's an agreement with the union. The Constitution's 14 bis requires that labor rights are protected, including fair pay. If the agreement reducess a suspension with no salary, but the union agreed, is that allowed?
The Constitution allows for collective bargaining, so as long as the union freely agreed, it might be okay. But if the agreement violates the minimum wage or other essential rights (like the "salario mínimo vital móvil"), then it would be unconstitutional. The resolution mentions "prestación no remunerativa", which might mean they're not getting salary but some other benefit. If the salary is suspended but they get some other form, but not violating the minimum, maybe it's okay.
Also, the Constitution's 19 bis (under new derechos y garantías) mentions the right to a safe environment, but that's more about environment than salary.
Another point: The Constitution's 14 bis also mentions the right to "no ser objeto de despido arbitrario" (not be fired arbitrarilyly fired). Since this is a suspension, not a dismissal, maybe it's okay as long as it's temporary and with union agreement.
The resolution's basis is the Ley 20.744's article 223 bis, which must be constitutional. The Constitution allows laws regulating labor rights, so as long as the law (20.744) is constitutional, then the resolution is okay.
Wait, but the Constitution's 14 bis says that the state must protect labor rights, including fair pay, etc. If the agreement reduces the salary, even with union consent, could that violate the Constitution? Maybe the Constitution allows for collective agreements but cannot derogate from the minimum rights (like minimum wage). If the agreement reduces salary below the minimum, it's unconstitutional. But the resolution doesn't specify, but since it's a suspension with non-salary payment, maybe the workers keep their jobs but without salary, but that could violate the right to just pay. However, if the law (20.744) allows this under certain conditions (like economic crisis), and the union agrees, then it might be okay.
Also, the Constitution's 19 bis mentions "salario mínimo vital móvil" as a right. If the suspension leads to no salary, that might violate that. But if the law permits it as a temporary measure with union agreement, perhaps it's allowed. The Constitution allows for such laws, so the resolution is applying a law that's constitutional.
Another angle: The Constitution's 14 bis also mentions the right to "resistencia" against unconstitutional acts, but that's more for citizens' actions. The question is if the resolution itself is constitutional.
The resolution is an administrative act approving a collective agreement. The Constitution allows for such agreements as per labor laws, which are constitutional as long as they don't violate the constitutional rights. Since the agreement was reached with the union, and the law allows it, it might be okay.
Possible issues: If the suspension effectively the right to salary (minimo or otherwise), then unconstitutional. But if the law permits it, then it's okay. The Constitution's 14 bis requires the laws to protect these rights, so the law must comply. If the law (20.744's 223 bis) allows for such agreements without violating the constitutional rights, then the resolution is constitutional.
Another point: The Constitution's 14 bis also mentions the right to "resistencia" against unconstitutional acts. But that's more about citizens' rights to resist unconstitutional acts, not directly relevant here.
Another check: The Constitution's 12 bis? Wait, looking at the provided Constitution text. The user provided the Constitution in Spanish, so I need to check the relevant articles again.
Wait, the user provided the Constitution up to Artículo 35, then there's more, but the provided text includes Artículo 14 bis, which includes labor rights including "salario mínimo vital móvil". So the key is whether the agreement, approved by the resolution, violates these.
The resolution's agreement has a "prestación no remunerativa", which might mean the workers are suspended without salary, but with some other benefit. If the law (20.744's 223 bis) allows this with union agreement, then it's okay. The Constitution allows for such agreements as per the law, but the law must not violate the Constitution's labor rights.
If the suspension leads to no salary at all, that could violate the "salario mínimo vital móvil" because they're not receiving any salary. However, if the law allows for such suspensions with union agreement, then it's a matter of whether the law is constitutional. Since the Constitution allows the legislature to regulate labor, the law might be constitutional as long as it doesn't violate the constitutional rights. The resolution is applying the law, so if the law is constitutional, the resolution is okay.
Another angle: The Constitution's 14 bis also says "ningimiento de bienes de familia" and other protections. Maybe the suspension could affect the "bien de familia", but if the union agreed, maybe it's allowed.
Alternatively
La norma cuestionada (la resolución homologando el acuerdo colectivo) no es constitucional por los siguientes motivos:
1. Violación del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional
El artículo 14 bis garantiza derechos laboraless como:
- Salario mínimo vital móvil,
- Protección contra el despido arbitrario,
- Condiciones dignas de labor.
El acuerdo homologado estable un "pago no remunerativo" durante la suspensión de actividades, lo que deja sin ingresos a los trabajadores. Esto afecta directamente el derecho a un salario justo y digno, ya que la "prestación no remunerativa" no reemplaza el ingreso económico mínimo necesario para la subsistencia.
2. Falta de garantías contra la afectación del "bien de familia"
La Constitución (inciso del Artículo 14 bis) prohíbe la afectación del "bien de familia", entendido como el conjunto de recursos necesarios para la supervivencia. La suspensión del salário sin un mecanismo de garantía de ingresos mínimos pone en riesgo el bie de familia de los trabajadores, vulnerando así el texto constitucional.
3. Incompatibilidad con el Artículo 14 bis (parte sobre la "acción de amparo")
El Artículo 14 bis faculta a los trabajadores a interpóner una acción de amparo contra actos que lesionen sus derechos. El acuerdo, al suspender el salário, podría ser cuestionado judicialmente por vulnerar el principio de "salario mínimo vital", lo que generaría un conflicto entre la norma administrativa y la Constitución.
4. Falta de reglamentación de la "prestación no remunerativa"
La Constitución exige que las leyes garanticen "condiciones dignas y equitativas de labor" (Art. 14 bis). La resolución no especifica cómo se cumple esto con la "prestación no remunerativa", lo que genera un vacío normativo que podría interpretarse como una reducción de derechos consagrados en la Carta Magna.
5. Posible conflicto con el Artículo 14 bis sobre la "participación en las ganancias" y "seguridade social"
El acuerdo no menciona mecanismos para garantizar la continuidad de la seguridad social o la partición en ganancias, obligatorios según el Artículo 14 bis. La suspensión del salário sin un marco legal que asegure estos derechos genere un vicio de fondo.
Conclusión:
La resolución podría ser nula por vulnerar:
- El derecho a un salario justo y móvil (Art. 14 bis).
- La protección contra despidos arbitrario (al no garantizar ingresos mínimos).
- La garantía del bie de familia (Art. 14 bis).
El conflicto radica en que el acuerdo, aunque celebrado con la representación sindical, no cumple con los parámetros constitucionales de protección al trabajador, especialmente en materia de ingresos mínimos y dignidad laboral.
Suguerencia: El Poder Judicial podría declarar la nulidad de la resolución si se demuestra que la "prestación no remunerativa" no cubre el salario mínimo vital móvil establecido por ley.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-96843782- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2022-96843465-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED – ELECTROINGENIERA SOCIEDAD ANONIMA - HIDROCUYO SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SECCIONAL SANTA CRUZ por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-127900634-APN-DGDTEYSS#MCH y por la entidad sindical central en el documento Nº IF-2025-16542418-APN-DNC#MCH de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen en prorrogar el acuerdo de suspensiones de personal tramitado en el EX-2022-79421660- -APN-DGD#MT, homologado bajo la RESOL-2022-1684-APN-ST#MT, previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 3/39 del documento Nº RE-2022-96843465-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, Decisión Administrativa Nº DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED – ELECTROINGENIERA SOCIEDAD ANONIMA - HIDROCUYO SOCIEDAD ANONIMA - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empleadora y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SECCIONAL SANTA CRUZ por la parte sindical, obrante en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2022-96843465-APN-DGD#MT de autos, ratificado por la entidad sindical central Nº IF-2025-16542418-APN-DNC#MCH de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado y ratificación de la entidad sindical central, obrantes en las páginas 1/39 del documento Nº RE-2022-96843465-APN-DGD#MT;y Nº IF-2025-16542418-APN-DNC#MCH de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
HOMOLOGÁNDOSE el acuerdo entre UNION PERSONAL DE SEGURIDAD (UPSRA) y CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (CAESSI) sobre salarios bajo Convenio 507/07, conforme Leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Se exige gestión separada de fondos sindicales (Decreto 467/88). Firmó MENTORO. Notificación a las partes y evaluación de remuneraciones para el tope indemnizatorio. Publicación en BORA.
La norma cuestionada (la Disposición N° 22862/25 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta inconstitucionalidades manifiestas, pero debe analizarse en detalle para descartar posibles irregularidades en los siguientes aspectos:
Análisis de constitucionalidad:
1. Competencia federal en materia laboral (Arts. 75 inc. 17 y 18 de la Constitución):
Bases constitucionales: El Poder Legislativo Nacional tiene atribución para legislar en materia de "trabajo" (Art. 75 inc. 17) y "establecer normas mínimas de protección social" (Art. 14 bis). 3°).
El acto impugnado: La homologación del acuerdo colectivo de trabajo entre la UPSRA y la CAESI se inscribe en el ámbito de la regulación federal del trabajo, ya que se trata de un régimen laboral en el sector de la seguridad privada, actividad de interés nacional.
Constitución: No hay conflicto, pues la homologación se ajusta a la competencia federal en materia laboral (Ley 14.250, arts. 6 y 10, reglamentaria del Art. 75 inc. 17 y 18 de la Constitución).
2. Cumplimiento de los derechos laborales consagrados en el Art. 14 bis:
Garantías constitucionales: El art. 14 bis garantiza:
Salario mínimo vital móvil.
Participación en las ganancias.
Protección contra el despido arbitrario.
Condiciones dignas de trabajo.
El acuerdo homologado: Debe garantizar que las "beneficios no remunerativos" pactados en el convenio no afecten los derechos mínimos establecidos en la Constitución (p. ej., que los beneficios no reemplazen el salário mínimo o la seguridad social). Si el acuerdo incluye cláusulas que redujeren estos derechos, sería inconstitucional (conf. art. 14 bis y 14 inc. 14).
3. Procedimiento de homologación:
Requisitos formales: El acto administrativo se basa en la Ley 14.250 (reglamentaria del Art. 75 inc. 17), que faculta al Poder Ejecutivo para homologar acuerdos colectivos. El procedimiento seguido (registro, evaluación de conformidad con la ley y homologación) cumple con los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable.
Posible conflicto: Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten el derecho de huelga (art. 14 bis) o la negociación colectiva (art. 14 bis), podría generarse un conflicto.
4. Derecho a la información y transparencia (Art. 19 inc. 3° de la Constitución):
El art. 19 inc. 3° garantiza el derecho a acceder a la información pública. El acto administrativo cumple con esta obligación al publicar el acuerdo en el Boletín Oficial (art. 4° de la Disposición), pese a que los anexos se publican únicamente en versión web, lo que podría afectar el acceso universal (ver art. 32 sobre publicación gratuita).
5. Independencia de los poderes:
El acto es un ejercicio válido del Poder Ejecutivo en su ámbito de regulación laboral, sin inmiscución en competencias provinciales (art. 122). 2°) ya que el convenio se refiere a un sector de actividad de interés nacional (seguridad privada).
Posibles irregularidades:
Cláusulas restrictivas de derechos fundamentales:
Si el acuerdo pacta limitaciones a la libertad sindical (p. ej., restricciones a la negociación colectiva futura) o redujese el salário mínimo vital móvil (art. 14 bis), inc. 1), podría ser inconstitucional.
Falta de publicación íntegra:
El hecho de no publicar íntegramente los anexos en el Boletín Oficial, limitando el acceso a la información (solo versión web), podría vulnerar el art. 32 (publicación gratuita y accesible de las normas).
Participación sindical en el proceso:
Si la homologación se realizó sin garantizar la participación de las organizaciones sindicales representativas (art. 14 bis), podría cuestionarse su legitimidad.
Conclusión:
La norma es constitucional en principio, ya que se inscribe en el ámbito de la regulación laboral federal y cumple con los requisitos formales. Sin embargo, podrían surgir conflictos constitucionales si:
- Las cláusulas del convenio colectivo redujeren derechos consagrados en el art. 14 bis (p. ej., salário mínimo, participación sindical).
- La publicación parcial de los anexos limitare el acceso a la información (art. 32).
- Las contribuciones patronales o cláusulas de la norma afectaren la autonomía provincial en materias de su competencia (art. 122).
Para confirmar su constitucionalidad, es necesario analizar íntegramente el contenido del convenio colectivo y su alineación con los principios de la Parte Primera de la Constitución y las leyes de la materia.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-20492790- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-20492700-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20492790- -APN-DGDTEYSS#MCH, obran el acuerdo y su anexo celebrados con fecha 25 de febrero de 2025 entre la UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UPSRA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACIÓN (CAESI), por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 507/07, del cual resultan signatarias, dentro de los términos y lineamientos allí estipulados.
Que, respecto a ciertas sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que, en relación a la contribución empresarial con destino a la entidad sindical establecida en la cláusula séptima del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su anexo obrantes en el documento Nº RE-2025-20492700-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20492790- -APN-DGDTEYSS#MCH, celebrados entre la UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UPSRA), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACIÓN (CAESI), por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 507/07.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre UNION DE EMPLEADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA y CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION CAESI. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se dispone registro, notificación a las partes, evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/76 y publicación en el Boletín Oficial conforme Ley 14.250/95.
La norma en cuestión, un decreto administrativo de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, no presenta irregularidades constitucionales evidentes. Su contenido se inscribe dentro de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo para regular aspectos vinculados a la negociación colectiva y el cumplimiento de la legislación laboral vigente, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Bases constitucionales de su validez:
Facultad de reglamentación y aplicación de leyes existentes::
El decreto homologa un acuerdo colectivo entre una entidad sindical y una cámara empresarial, en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo para aplicar la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (inciso 21 del Artículo 75 de la Constitución, que atribuye al Congreso la facultad de legislar sobre "los códigos de trabajo" y, derivadamente, su reglamentación por el ejecutivo).
La homologación de convenciones colectivas forma parte de la aplicación de la ley existente (Ley 14.250), Artículo 4), sin alterar derechos constitucionales fundamentales.
Cumple con los principios laborales establecidos en la Constitución:
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza condiciones dignas de trabajo, salario mínimo vital móvil y participación sindical, lo cual no se ve afectado por el acuerdo, siempre que el mismo no menoscabe estos principios (p. ej., se respete el salario mínimo vital y móvil establecido por ley).
No incurre en delegación legislativa:
El decreto no crea normas nuevas, sino que ratifica un acuerdo voluntario entre las partes, en marco de la ley existente. No transgrede el Artículo 76 (prohibición de delegación legislativa salvo en casos específos no aplicables aquí).
Proceso de negociación colectiva:
El acuerdo se celebra entre las partes (sindicato y cámara empresarial), y el acto administrativo limita a homologar el mismo, sin imponer cláusulas contrarias a la ley o la Constitución ( Artículo 14 bis y 23 de la Constitución).
Posibles observaciones:
Control de constitucionalidad implícito:
Si el acuerdo pactado en el convencio colectivo (incorporado al expediente) contuviere cláusulas que vulneraran derechos constitucionales (p. ej., reducción del salario mínimo, restricción a la libertad sindical, etc.), el decreto podría ser impugnado en el marco de un juicio de amparo ( Artículo 18).14 bis).1).
Sin embargo, el acto administrativo en sí mismo no es constitucionalmente irregular, pues actúa en marco de su ámbito de aplicación de la ley existente.
Forma de publicación y notificación:
El Artículo 4 del decreto faculta al Ministerio de Trabajo para publicar el acuerdo, lo cual se alinea con el Artículo 78 de la Constitución, que establece que las leyes deben promulgarse y publicarse para tener eficacia. El decreto cumple con este requisito al publicarse en el Boletín Oficial.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación de acuerdos colectivos es una atribución administrativa derivada de la ley (Ley 14.250, Artículo 4), inciso 3), y no excede las competencias del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo 99 de la Constitución (ejecución de las leyes).
Conclusión:
El decreto es constitucional en abstracto, pues actúa en marco de las leyes existentes y no modifica derechos constitucionales. Sin embargo, cualquier cláusula del acuerdo colectivo que contravenga derechos establecidos en la Constitución (p. ej., salario mínimo vital móvil, prohibición de discriminación, etc.) podría ser impugnada en juicio, pero ello no invalidaría el acto administrativo en sí, sino únicamente las cláusulas específas que vulneraren la Constitución.
No existen irregularidades constitucionales en el acto administrativo en sí, siempre que el contenido del acuerdo homologado no menoscabe derechos constitucionales (como los establecidos en el Artículo 14 bis).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-20496338- -APN-DGDTEYSS#MCH las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2025-20496267-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20496338- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el Acuerdo celebrado con fecha 25 de febrero de 2025 entre la UNION DE EMPLEADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION CAESI, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 762/19, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que con relación a las contribuciones empresarias pactadas, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2025-20496267-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20496338- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrado entre la UNION DE EMPLEADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION CAESI, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 762/19.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
HOMOLOGÁNDESE acuerdo salarial entre UNIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES DE LA PATAGONIA CENTRAL y CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACIÓN, conforme Ley 14.250. Firmantes: MENTORO (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, MCH). Incluye anexos. Se dispone registro y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744.
Okay, I need to determine if the new norma (the administrative resolution) is constitutional based on the provided Argentinen Constitution. Let me start by understanding what the new norma is. From the text, it's a resolution homologatinging (approving) an agreement and salary scales between a labor union (UNION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA) and an employers' association (CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD), under the Ley de Negociación Colectiva N°14.250. The resolution homologates the collective bargaining agreement, sets salary scales, and establisheses some procedures for registration and publication.
Now, I need to check if this aligns with the Constitution. Let me look at relevant constitutional articles.
First
La norma cuestionada es constituccional, pero presenta irregularidades técnicas que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional en aspectos formales. A continuación se detallan los puntos clave:
Conformidad con la Constitución:
Base constitucional::
El acuerdo homologado se inscribe en el ámbito de la negociación colectiva, regulado por la Ley N°14.250 (Art. 75 inc. 18 de la Constitución, que faculta al Congreso a regular el "trabajo" y los "derechos de los trabajadores".
La homologación de convencios colectivos por autoridades administrativas es un acto administrativo dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99 inc. 1 y 2 de la Constitución).
Derechos laborales:
El acuerdo respetá los derechos fundamentales consagrados en el Capítulo II de la Constitución (Artículos 14 bis, 14, 15, 16, etc.), ya que estable escalas salariales y condiciones laborales que no menoscaban la "retribución justa" (Art. 14 bis) ni la "libertad sindical" (Art. 14 bis).
Irregularidades técnicas:
Falta de previsión ambiental:
El acuerdo no menciona impactos ambientales, pero no es obligatorio por tratarse de un convenio laboral. Sin embargo, si el acuerdo afectara recursos naturales (ej. actividad de las empresas de seguridad vinculada a extracción de recursos), podría requerirse evaluación ambiental (Art. 41 de la Constitución).
Falta de participación sindical:
El texto no explicita si el sindicato firmante representa a la mayoría de los trabajadores (requisito en la Ley N°14.250). Si el sindicato no tuviera representación mayoritaria, el convenio podría ser nulo por vicio de representación (Art. 14 bis de la Constitución).
Falta de control de la Corte Suprema:
El acto administrativo no menciona si el acuerdo fue sometido a revisión por el Consejo de la Magistratura (Art. 114 de la Constitución), aunque esto no es aplicable directamente a convenios laborales. Sin embargo, la norma debería referenciar el control de la autoridad competente (ej. la Dirección de Relaciones del Trabajo).
Vícios formales:
La redacción del acto presenta errores ortográfcos y de estructura (ej. "reglamentar" en lugar de "reglamentar"), lo que no afecta la esencia constitucional pero genera claridad.
La mención a "leyes" no citas expresamente las disposiciones constitucionales aplicables (ej. Art. 14 bis), lo que podría generá incertidum.
Posibles conflictos:
Si el convenio estableciera cláusulas contrarias a la Constitución (ej. limitar la libertad sindical o reducir salarios por debajo del "salario mínimo vital móvil" del Art. 14 bis), sería nulo en lo que contradijera la Constitución.
Si la homologación omitiera el control de la autoridad competente (ej. no verificar la personería sindical), podría infrinjger el Art. 14 bis (derecho a la "organización sindical libre y demócrata").
Conclusión:
El acto es constitucional en su esencia, pero requiere arreglos técnicos en su redacción y en la verificación de la representación sindical para evitar vicios formales. No hay infrinjmento alguno de los principios fundamenteles de la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-20495413- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-20495350-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20495413- -APN-DGDTEYSS#MCH obran el acuerdo y escalas salariales celebrados entre la UNION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES DE LA PATAGONIA CENTRAL, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 785/21, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que, en relación con el carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que respecto a la contribución empresaria con destino a la entidad sindical prevista en la cláusula séptima del acuerdo, corresponde hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2025-20495350-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20495413- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre la UNION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES DE LA PATAGONIA CENTRAL, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo Nº 785/21.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo salarial entre Sindicato de Vigiladores e Investigadores de Seguridad Privada de Tucumán y Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación, conforme Ley 14.250/2004. Firma: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, MCH). Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744/1976 y Decreto 467/88. Incluye anexos.
La disposición no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se ajusta a los principios y normas constitucionales relevantes, como:
Derechos laborales y negociación colectiva (Art. 14 bis):
El acuerdo homologado garantiza condiciones salariales y de trabajo, alineándose con el principio de "salario mínimo vital móvil" y la negociación colectiva, consagrados en la Constitución.
La homologación por el ministerio de Trabajo cumple con el rol del Estado como garante de estos derechos (Art. 14 bis, inc. 1 de la Constitución).
Competencia federal en materia laboral: (Art. 75 inc. 12 y 20):
La regulación de la negociación colectiva y la homologación de acuerdos salariales son competencia nacional (Art. 75 inc. 12 y 20 CN), por lo que la intervención del ministerio de Trabajo es competente.
Procedimiento administrativo:
El acto administrativo (homologación) sigue los parámetros establecidos por las leyes derivadas de la Constitución (Ley 14.250), sin violar garantías o principios constitucionales.
Respecto a la autonomía sindical:
El acuerdo fue celebrado entre las partes (sindicato y camara empresaria), sin interfer en la libertad sindical o sindicalización (Art. 14 bis). 14). 19). 41). 42 CN).
Posibles observaciones técnicas (no constitucionales):
- Verificar si el acuerdo cumple con el salario mínimo vital móvil establecido por ley (inciso del Art. 14 bis). Si el acuerdo está por debajo de este parámetro, podría generar un conflicto aplicativo, pero no constitucional.
- La publicación en el B.O. cumple con el Artículo 99 (exigencia de publicación de normas).
En conclusión, la disposición es constitucional, ya que no contraría principios, derechos o garantías consagrados en la Carta Magna, y actúa dentro de las atribuciones conferidas por el sistema federal y la división de poderes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-20497284- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2025-20497197-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20497284- -APN-DGDTEYSS#MCH obran el acuerdo y escalas salariales, celebrados con fecha 25 de febrero de 2025 entre el SINDICATO DE VIGILADORES E INVESTIGADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 675/13, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que, en relación con el carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que, respecto a la contribución empresarial, con destino a la entidad sindical, prevista en la cláusula séptima del acuerdo de maras, corresponde hacer saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE-2025-20497197-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente Nº EX-2025-20497284- -APN-DGDTEYSS#MCH celebrados entre el SINDICATO DE VIGILADORES E INVESTIGADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo Nº 675/13.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre FOESGRA, SOESGYPE y FECRA sobre condiciones salariales en el convenio colectivo 521/07. Firmado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se respalda en Leyes 14.250, 23.546, 20.744 y Decreto 200/88. Señala la evaluación de remuneraciones para determinar topes indemnizatorios según Artículo 245/20.744. Incluye anexos no detallados aquí.
La norma impugnada (la resolución homologando el convenio colectivo) no es constitucional en su totalidad, debido a irregularidades en los siguientes aspectos:
1. Contribuciones obligatororias a entidades sindicales para trabajadores no afiliados (Artículo 14, 14 bis y 19 de la Constitución):
El convenio estable un "aporte solidario" a cargo de los trabajadores no sindicalizados, lo que viola:
- Libertad de asociación sindical (Art. 14 bis): garantiza el derecho a asociarse "con fines útiles", pero no permite obligar a contribuciones a quienes no adhieren a una entidad sindical).
- Igualdad ante la ley (Art. 16): los trabajadores no sindicalizados no pueden ser obligados a pagar aportes que benefician a una organización específica).
- Prohibición de cláusulas que restrinjan derechos fundamentales (Art. 14 bis: el "aporte solidario" forzoso a no sindicalizados atenta contra la "libertad sindical" y el "derecho a no asociarse").
2. Posible violación al sistema de seguridad social (Artículo 14 bis):
El aporte al "seguro de sepelio" y al "fondo sindical" podrían colidir con el sistema de seguridad social regulado por la ley, ya que la Constitución asigna al Estado el rol de garante de un sistema "integral e irrenunciable" (Art. 14 bis). La delegación de estas responsabilidades a entidades privadas (como mutuales sindicales) sin marcos de transparencia o control podría ser inconstitucional.
3. Falta de transparencia en el régimen de aportes (Artículo 39 y 43):
El convenio no detalla el destino específico de los aportes sindicales ni garantiza la información a los trabajadores (Art. 43: derecho a la información en materias de consumo y relaciones laborales). La falta de transparencia en el uso de fondos podría violar el Artículo 43.
4. Posible conflicto con el Artículo 14 bis sobre "participación en las ganancias":
El convenio no menciona mecanismos de partcipación en las ganancias de las empresas (requisito constucional según el Artículo 14 bis), lo que podría hacerlo insuficiente para cumplir con la Constitución.
5. Posible irregularidad en el Artículo 29 sobre delegación legislativa:
La resolución delega al ámbito sindical y empleador la fijación de aportes y condiciones que afectan derechos fundamentales (salario, seguridad social), etc.), lo que podría ser una "delegación legislativa excesiva" contraria al Artículo 29 (no se permiten "sumisiones o supremacías" que afecten derechos de los ciudadanos).
Conclusión:
La norma presenta irregularidades constitucionales en lo referente a:
- La obligatoriedad de aportes sindicales para no sindicalizados (contrario al Artículo 14, 14 bis y 16).
- La falta de garantías en el régimen de seguridad social (Art. 14 bis).
- La posible violación a la transparencia (Art. 43).
Estas irregularidades harían la resolución nula parcialmente o en su totalidad, según el alcance de las cláusulas afectadas.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-13884799- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-13883680-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-13884799- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOESGRA), y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS DE AUTOS (SOESGYPE), por la parte sindical, y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FECRA), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 521/07, conforme con la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante, y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que, en torno al aporte solidario consignado en las escalas salariales, se deja indicado que el mismo es exclusivamente a cargo de los trabajadores no afiliados a la entidad sindical y su operatividad queda circunscripta al plazo de vigencia del acuerdo.
Que, asimismo, y con relación al aporte con destino a la mutual sindical que surge de las escalas salariales integrantes del presente acuerdo, debe tenerse presente que tal aporte se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a la misma.
Que, con respecto al aporte con destino al seguro de sepelio que luce en dichas escalas salariales, corresponde hacer saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución de la por entonces Director Nacional de Asociaciones Gremiales N° 9/86.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-13883680-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-13884799-APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERÍAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOESGRA), y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS DE AUTOS (SOESGYPE), por la parte sindical, y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FECRA), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 521/07.
ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El BCRA emplaza a MARÍO BAZAN (DNI 28.250.641) a comparecer en 10 días hábiles por el sumario 8206 sobre "PESQUERA TOLMAR S.A.", bajo apercibimiento de rebeldía. Se menciona el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA. Firmantes: Lizzi y Bravo.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8206, caratulado “PESQUERA TOLMAR S.A.”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.