MILEI y WERTHEIN firman decreto 25165/25 declarando 7 días de duelo nacional por fallecimiento del Papa Francisco. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES asume medidas. Bandera a media asta en edificios públicos. Firmantes: MILEI, WERTHEIN.
Referencias
Decretos:
25165/2025
Constitucionalidad (experimental)
La norma en cuestión (decreto que declara duelo nacional por el fallecimiento del Papa Francisco) presenta irregularidades constitucionales, principalmente por las siguientes razones:
1. FALTA DE BASE Legal Expresa o Implícita para la Declaración de Duelle Nacional
La Constitución Nacional no establece ninguna atribución expresa al Poder Ejecutivo para declarar "duelo nacional" o medidas similiares.
Aunque el Artículo 99 de la Constitución (atribuciones del Poder Ejecutivo) permite al Presidente actuar en materias no delegadas al Legislativo, la declaración de duelo nacional no es una matería de naturaleza constitucional o de seguridad nacional, sino una medida de naturaleza simbólica, la cual requiere una base legal expresa (por ley del Congreso) para su adopción.
Sin una ley que autorice al Ejecutivo a adoptar esta medida, el decreto excede sus atribuciones constitucionales, ya que se aparta de las facultades explícitamente enumeradas en la Constitución (ej. Artículo 75, inciso 1 de la Constitución original, que regula materias como comercio, defensa, etc.).
2. Posible Violación del Artículo 14 de la Constitución
El Artículo 14 garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe "preferencias" o "distinciones" sin base legal.
La declaración de duelo nacional por un figuro religioso (el Papa Francisco) podría interpretarse como una medida que privilegia a una confesión religiosa (la Iglesia Católica) sobre otras, lo que podría ser inconstitucional sin un marco legal que justifique esta preferencia.
Aunque el Artículo 2 menciona que el gobierno federal "sostiene el culto católico apostólico romano", esto no implica autorización para adoptar medidas que impliquen recursos públicos o simbolos nacionales (ej. banderas a media asta) sin una norma que lo regule.
3. Posible Inconstitucionalidad por Faltar a la Separación Iglesia-Estado
Aunque el Artículo 2 refiere al sostén del culto católico, la Constitución argentina establece un estado laico (no hay una iglesia oficial, a pesar de la mención al culto católico).
La declaración de duelo nacional por un Papa podría interpretarse como una confusión entre lo religioso y lo estatal, lo que podría ser considerado un acto de "establecimiento de iglesia" o de promoción de una confesión, en violación a los principios de neutralidad religiosa del estado, a menos que haya una ley que lo regule.
4. FALTA de Regulación por el Congreso
El Poder Ejecutivo no puede crear obligaciones o medidas de naturaleza general sin una base legal. En este caso:
El decreto impone medidas como "bandera a media asta" o "días de luto", lo cual requiere una ley del Congreso (ver Artículo 75, inciso 1, 4, o 22 de la Constitución).
A menos que haya una ley que otorgue al Ejecutivo esta facultad, el acto es irregula.
Conclusión
El decreto presenta irregularidades constitucionales, principalmente por:
1. Falta de base constitucional o legal para adoptar medidas de duelo nacional sin una ley del Congreso.
2. Posible violación de la separación iglesia-estado, al promover una medida que implique un tratamiento diferencial a una confesión religiosa sin justificación legal.
Para ser válido, el decreto debiera estar regulado por una ley del Congreso que autorizue al Ejecutivo a adoptar estas medidas, lo que no se evidencia en el texto constitucional proporcionado.
Respuesta final:
La norma no es constitucional, ya que excede las atribuciones del Poder Ejecutivo y podría violar principios de separación iglesia-estado sin una reglamentación previa del Congreso.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el fallecimiento del Santo Padre FRANCISCO, acaecido el 21 de abril de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que Su Santidad FRANCISCO nació el 17 de diciembre de 1936, en el barrio de Flores de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA, como Jorge Mario BERGOGLIO.
Que descubrió su vocación sacerdotal a los DIECISIETE (17) años de edad e ingresó en el SEMINARIO DIOCESANO DE VILLA DEVOTO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Completada su formación, se ordenó en la COMPAÑÍA DE JESÚS, estudió Filosofía y obtuvo la licenciatura en Teología en el COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ del Partido de SAN MIGUEL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, dedicándose así a la docencia.
Que tras la ordenación sacerdotal continuó con su preparación en la COMPAÑÍA DE JESÚS en ALCALÁ DE HENARES - REINO DE ESPAÑA, y el 22 de abril de 1973 emitió la profesión perpetua como jesuita. Fue elegido Provincial de los Jesuitas de la REPÚBLICA ARGENTINA y posteriormente reanudó el trabajo en el campo universitario. Entre los años 1980 y 1986 fue elegido Rector del COLEGIO MÁXIMO DE SAN JOSÉ y párroco en SAN MIGUEL. En marzo de 1986 se trasladó a la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA para ultimar la tesis doctoral. Posteriormente, por sus superiores fue enviado al COLEGIO DEL SALVADOR en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y después a la IGLESIA DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS de la Ciudad de CÓRDOBA, como director espiritual y confesor.
Que años más tarde se desempeñó como Gran Canciller de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA y es autor de innumerables libros, como “Meditaciones para Religiosos” (1982), “Reflexiones sobre la Vida Apostólica” (1986), “Reflexiones de Esperanza” (1992), “Educar: exigencia y pasión” (2013), “Cinco Minutos para la Alegría” (2014) y “En tus ojos está mi palabra” (2018), entre tantas otras obras publicadas.
Que fue consagrado Obispo Auxiliar de BUENOS AIRES, en 1997 promovido a Arzobispo Coadjutor de BUENOS AIRES y al año siguiente asumió como Arzobispo de BUENOS AIRES y Primado de la Argentina. Posteriormente, en el año 2001 fue nombrado Relator General Adjunto para la Décima Asamblea General Ordinaria del SÍNODO DE LOS OBISPOS, dedicada al Ministerio Episcopal.
Que el entonces Papa JUAN PABLO II lo ordenó Cardenal en el año 2001, asignándole el título de “SAN ROBERTO BELLARMINO”. En esa ocasión, Monseñor BERGOGLIO invitó a los fieles a no acudir a ROMA para celebrar la púrpura y a destinar a los pobres el importe del viaje.
Que tras la renuncia de BENEDICTO XVI, y como resultado del cónclave, el 13 de marzo de 2013 Jorge Mario BERGOGLIO fue elegido Papa, adoptando el nombre de FRANCISCO y convirtiéndose en el primer Papa americano. Desde su primera aparición emocionó a sus feligreses.
Que desde el comienzo de su pontificado se destacó por su gran sensibilidad frente a la dignidad de toda persona y por su especial disposición por servir al hombre, a las naciones y a la humanidad entera, en el espíritu de la verdad evangélica.
Que el Sumo Pontífice FRANCISCO fue una figura destacada en todo el mundo y un pastor sencillo y muy querido, peregrino de la paz y la esperanza, que proclamó la unidad y la concordia de las naciones y la necesidad de cuidar al prójimo, promoviendo la justicia, la protección hacia los migrantes y refugiados, los necesitados, los enfermos y los excluidos, los marginados y las víctimas de los conflictos armados y de las catástrofes naturales.
Que es deber ineludible del GOBIERNO NACIONAL honrar la memoria del máximo dignatario de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, compartiendo el dolor de la Iglesia Católica y del mundo ante tan lamentable deceso.
Que la muerte del Papa FRANCISCO es, para el pueblo argentino, un momento de profundo dolor por la partida de quien fue por muchos años un pastor cercano, siempre atento a las necesidades de los más vulnerables.
Que a ese dolor se une un hondo agradecimiento por su vida, entregada hasta el final en ese servicio al que Dios lo llamó a desempeñar desde el lugar más alto de la Iglesia Católica. Desde allí, sin perder nunca su humildad y sencillez, supo ser luz y ejemplo para el mundo entero con su valiente mensaje orientado al reconocimiento de la dignidad de todo hombre y mujer.
Que no hay mejor modo de honrar su memoria que ser fieles a ese legado, para lo cual se decide declarar SIETE (7) días de luto, con el ánimo de que nos ayuden a hacer nuestro su mensaje.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por el término de SIETE (7) días a partir del día de la fecha, con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa FRANCISCO.
ARTÍCULO 2°.- Por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se adoptarán las medidas pertinentes con relación al duelo que se declara por el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Durante los días de Duelo Nacional, la Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por decreto 25163/25, firmado por MILEI y WERTHEIN, se designa a Luis Alejandro LEVIT como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en TANZANIA, manteniendo su cargo actual en KENYA. Se menciona asignación presupuestaria en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Bases legales: Ley 20.957 y Decreto 161/24.
La norma establecida en el Decreto N° 25163/2025 presenta irregularidades constitucionales, específicamente en relación con el nombramiento del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la República Unida de Tanzania.
Principales conflictos con la Constitución Nacional:
Violación del Artículo 99, inciso 7 de la Constitución:
El Artículo 99, inciso 7 estable que el Presidente de la Nación nombra embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado.
En el presente decreto, el Poder Ejecutivo nombró al Embajador para Tanzania sin el previo acuerdo del Senado, lo que es requisito esencial para la validez del nombramiento.
El decreto solo menciona el "acuerdo del Senado" en el caso de nombramientos judiciales (Art. 108), pero para embajadores, la Constitución exige explícitamente el acuerdo del Senado en todo mombro, incluso en casos de reasignación de funciones.
Posible violación del Artículo 75, inciso 21 (tratados internacionales):
Aunque el decreto no trata directamente de un tratado, el nombramiento de un embajador puede estar vinculado a la celebración de tratados (Art. 75, inciso 21). Sin embargo, el conflicto principal recae en el procedimiento del nombramiento, no en el conteúdo del tratado.
Conclusión:
El decreto no cumple con el requisito constitucional de requerir el acuerdo del Senado para el nombramiento de embajadores, violando el Artículo 99, inciso 7. Esto genera una nulidad absoluta e insanable del acto, según el Artículo 29 de la Constitución, que prohíbe facrotades excepcionales que atenten contra los principios democráticos y los derechos humanos.
Posibles consecuencias:
- El nombramiento del embajador podría ser declarado nulo por un tribunal competente, dada la omisión del acuerdo del Senado.
- Se podría considerar una falta de observancia de la Constitución, susceptibleible a responsabilidad política o penal según el Artículo 29 y 125 de la Carta Magna.
En resumen, el decreto no es constitucional por incumplir con el procedimiento exigido para nombramientos diplomáticos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-27524080-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 161 del 19 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 161/24 se designó Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE KENYA al señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase Luis Alejandro LEVIT, acreditándolo con dicho rango mientras dure el desempeño de la misión encomendada, de conformidad con el artículo 8° de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957.
Que, oportunamente, el Gobierno de la REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA concedió el plácet de estilo para la designación del citado funcionario como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en el referido país.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis Alejandro LEVIT (D.N.I. N° 14.222.541), sin perjuicio de sus actuales funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE KENYA.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por decreto 25164/25, suscripto por MILEI y WERTHEIN, se designa a Ian SIELECKI como Embajador ante el Principado de Mónaco, manteniendo su cargo en Francia. Se menciona el expediente EX-2025-24019687-APN-DGD#MRE, Ley 20.957 y Decreto 401/24. Los gastos se imputan a la Jurisdicción 35.
Okay, I need to determine if the new norma (the decree) is constitutional based on the provided Argentine constitution. Let me start by understanding what the decree does. The decree designates Ian SIELECKI as ambassador extraordinary and plenipotentiary to Monaco, without affectinging his current role as ambassador to France.
First, I should check the constitutional provisions related to the appointment of ambassadors. According to the Constitución Nacional Argentina, specifically articles in the first and second parts are relevant.
Looking
La norma en cuestión es constitucional. El artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo Nacional para nombrar embajadores y plenipotenciarios extranjeros con el refrendo del jefe de gabinete y los ministros correspondientes, conforme al procedimiento establecido. El decreto cumple con designar al embajador Ian SIELECKI en Mónaco sin afectar sus funciones actuales en Francia, ajustándose a las atribuciones conferidas. No se observan irregularidades con los artículos 75 inciso 21 (tratados internacionales), 99 inciso 7 o 36 relacionados con la acción del Poder Ejecutivo en materia de relaciones exteriores. La docción presupuestaria mencionada en el artículo 2° también se inscribe en las facultades del Ejecutivo para administrar los fondos nacionales conforme a la ley. Por tanto, no existen conflictos constitucionales aparentes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24019687-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 401 del 13 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 401/24 se nombró en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO funcionario de la Categoría “A” Embajador Extraordinario y Plenipotenciario al señor Ian SIELECKI, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y se lo designó Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA FRANCESA.
Que, oportunamente, el Gobierno del PRINCIPADO DE MÓNACO concedió el plácet de estilo para la designación del citado funcionario como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en el referido país.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República ante el PRINCIPADO DE MÓNACO al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Ian SIELECKI (D.N.I. N° 35.325.094), sin perjuicio de sus actuales funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA FRANCESA.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
La Presidencia de la Nación, mediante decreto N° 25166/25, promueve a ORTIZ DE ZÁRATE y PLAZA de la Categoría “C” a “B” en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Incluye una lista tabulada. Las promociones surten efecto desde 1/1/2023 (antigüedad) y 1/1/2024 (otros efectos. Los gastos se imputan al ministerio. Firmantes: MILEI y WERTHEIN.
Constitucionalidad (experimental)
La norma analizada no es constitucional, presenta irregularidades con la Constitución Nacional argentina, específicamente con el artículo 99, inciso 7, en relación con el artículo 102 y el inciso 2 del artículo 99.
Principales conflictos:
Delegación legislativa sin bases constitucionales:
El decreto establece promociones jerárquicas de funcionarios públicos (de "C" a "B") sin amparo en una ley que autorice al Poder Ejecutivo a regular jerarquías administrativas. El artículo 99, inciso 7, permite al Ejecutivo nombrar embajadores y ministros plenotenciarios con acuerdo del Senado, pero no faculta a crear categorías administrativas o promover funcionarios sin base legal previa. La creación o modificación de escalafones administrativos requiere ley (ver art. 75, inciso 24).
Violación del principio de separación de poderes:
El decreto modifica una categorí administriva (la "Categoría B") sin que exista una ley que defina su estructura o criterios. Esto constituye una invasión legislativa, ya que el Poder Ejecutivo no puede crear categorías administrativas sin ley previa (art. 99, inciso 2: "no podrá emitir disposiciones de carácter legislativo").
Falta de transparencia y control:
El decreto no justifica los criterios para las promociones (ej. méritos, antigüedad, evaluación), etc.), violando el principio de transparencia administrativa (art. 41 de la Constitución, que exige "condiciones equitativas" en el ejercicio del poder). Además, no se menciona participación de organismos de control (como la Auditoría General) en la decisión, lo que podría afectar su legitimidad.
Posible conflicto con normas específicas:
Si existen leyes orgánicas de la administración nacional que regulan las categorías funcionales (ej. Ley de Ministerios o normas de carrera administrativa), el decreto podría ser inconstituccional por contradicción con leyes superiores (art. 31 de la Constitución).
Conclusión:
El decreto incurre en irregularidades constitucionales al:
- Ejercer faculades legislativas sin base en la Constitución (art. 99, inciso 2 y 7).
- Modificar la estructura administrativa sin ley previa (art. 75, inciso 24).
- Faltar a los principios de transparencia y méritos en nombramientos (art. 16 y 41).
El Congreso debería regular por ley las categorías funcionales y los criterios de promoción, mientras que el Ejecutivo no puede crear jerarquías administrativas sin amparo legislativo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-20393543-APN-DSGA#SLYT, lo propuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Acuerdo prestado por el H. SENADO DE LA NACIÓN en su sesión de fecha 20 de febrero de 2025 y lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Promuévese en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a la Categoría “B” Ministro Plenipotenciario de Primera Clase a los siguientes funcionarios de la Categoría “C” Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase:
1. ORTIZ DE ZÁRATE, Carlos Gonzalo (D.N.I. N° 18.118.382).
2. PLAZA, Mariana Edith (D.N.I. N° 24.785.001).
ARTÍCULO 2º.- Las promociones dispuestas en el orden establecido en el artículo precedente deben considerarse a los efectos de la antigüedad a partir del 1º de enero de 2023 y a todos los demás efectos, a partir del 1° de enero de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El acto reasigna en uso el inmueble de San Luis (350,47 m²) a la Dirección Nacional de Migraciones para su delegación. Firmantes: Pakgojz y Ugarte. Participan Ente Nacional de Comunicaciones, Agencia de Administración de Bienes del Estado y Dirección de Despliegue Territorial. Incluye anexos técnicos.
Okay, I need to determine if the new norma (the Decreeo mentioned) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the decree does. From the text, the Decreeo reasigns the use of a state-owned property (a building in San Luis) from one federal agency (ENte Nacionál de Comunicaciones) to another (Dirección Nacionál de Migraciones). The grounds is rational use of state property for better public service, like setting up an office there.
Now, checking the Constitution. The Constitution mentions property rights in Article 17, which says property is inviolable, but allows expropriación (expropriation) for public utility with prior indemnización. However, this decree isn't expropriatinging; it's reassigning state property. So maybe that's okay.
Looking
La norma cuestionada (Decreto de reasignación de uso de un bien inmueble estatal) es constitucional. No presenta irregularidades con la Constitución Nacional, pues:
Dominio y administración de bienes públicos: El Estado Nacional tiene potestad sobre sus propiedades (Art. 4 CPN, inc. 5 y 17 CP). La reasignación de un bien inmueble entre entidades públicas no contravié el principio de propiedad inviolable (Art. 17 CP), ya que se trata de un acto interno de administración de patrimonio público, no de expropiación ni afectación de derechos privados.
Facultad delegada al Poder Ejeutivo: La Constitución faculta al Poder Ejeecutivo para disponer de los bienes nacionales (Art. 75, inc. 5 CP), y la normativa secundaria (Decretos 1.382/12, 2.670/15 y Resoluciones mencionadas) establecen el marco para tales actuaciones, ajustándose a la discreción administrativa del Ejecutivo (Art. 99, inc. 2 CP).
No existen conflictos constitucional, ya que la medida cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso de bienes públicos, sin afectar derechos fundamentales ni contravenir normas superiores.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-109896500-APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nros. 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio de 2022 (texto ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su modificatoria Resolución Nº 60 de fecha de 6 noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM), y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita la presentación efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, por la cual solicita la asignación en uso del bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, en jurisdicción del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ambos dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ubicado en la calle Caseros Nº 1223, Localidad de SAN LUIS, Departamento de JUAN MARTÍN DE PUEYRREDÓN, Provincia de SAN LUIS; identificado catastralmente como Cuadrante 1 - Circunscripción 2 - Sección 1 - Manzana 15 – Parcelas 51 y 59, correspondiente al CIE Nº 7400000101/2, con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (350,47 m2), individualizado en el croquis que como ANEXO (IF-2025-13000461-APN-DNGAF#AABE) forma parte integrante de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES informa que el inmueble mencionado será destinado a la sede de la DELEGACIÓN SAN LUIS de ese Organismo.
Que de los relevamientos e informes técnicos efectuados en el marco de las inspecciones y estudios de factibilidad con el objeto de constatar las condiciones de ocupación de dicho inmueble, se verificó que se trata de una vivienda de dos (2) plantas adaptada a oficinas y archivos, con cocina y baños, depósito con patio trasero, sin ocupantes y en desuso, con custodia permanente por parte de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y en regular estado de mantenimiento.
Que conforme lo informado por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES mediante Nota NO-2024-108798229-APN-DGA#ENACOM de fecha 4 de octubre de 2024, el inmueble se encuentra disponible por resultar innecesario para las competencias, misiones y funciones de la repartición.
Que mediante el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose que será el órgano rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que el inciso 3 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12 establece que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
Que el inciso 20 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12, determina que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, los cuales se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia y que tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que el artículo 16 del Anexo al Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de septiembre de 2015 y sus modificatorios, establece que la asignación de uso de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL a las distintas jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, será dispuesta por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que el artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus modificatorios, determina que el acto de asignación de uso de un bien inmueble del ESTADO NACIONAL a una jurisdicción o entidad del Sector Público Nacional implicará su afectación al dominio público.
Que resulta asimismo aplicable lo previsto en el Capítulo I del Título II de la Parte General del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio de 2022 (texto ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su modificatoria Resolución Nº 60 de fecha de 6 noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM).
Que en consecuencia, corresponde en esta instancia reasignar en uso el inmueble mencionado en el considerando primero a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
Que la presente se enmarca en la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de hacer prevalecer la racionalización del espacio físico del mismo, con vista a su mejor aprovechamiento y utilización, destinando la afectación de los bienes inmuebles estatales a la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.
Que las distintas áreas de la Agencia con competencia han tomado intervención en el marco de las presentes actuaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13 y 2.670/15 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Reasígnase en uso a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, ubicado en la calle Caseros Nº 1223, Localidad de SAN LUIS, Departamento de JUAN MARTÍN DE PUEYRREDÓN, Provincia de SAN LUIS; identificado catastralmente como Cuadrante 1 - Circunscripción 2 - Sección 1 - Manzana 15 – Parcelas 51 y 59, correspondiente al CIE Nº 7400000101/2, con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (350,47 m2), individualizado en el croquis que como ANEXO (IF-2025-13000461-APN-DNGAF#AABE) forma parte integrante de la presente medida, con destino a la sede de la DELEGACIÓN SAN LUIS de ese Organismo.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
ARTÍCULO 4º.- Dése intervención a la DIRECCIÓN DE DESPLIEGUE TERRITORIAL con el objeto de recibir el inmueble y proceder a la entrega del mismo a la jurisdicción mencionada en el Artículo 1º y suscribir las actas correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La resolución, firmada por Pakgojz y Ugarte, modifica la superficie en depósito a la Municipalidad de Campana a 51.494,36 m² y asigna 1.860,23 m² a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO para usos aduaneros. Se actualizan anexos y cláusulas de resoluciones previas, conforme normas como el decreto 953/2024, notificándose a las partes involucradas.
Okay, I need to determine if the new norm (the resolution from the Administración Federal de Ingresos Públicos, now Aduana, assigninging land to the Customs office in Campaña) is constitutional. Let me start by recallinging the relevant parts of the Argentinen Constitution.
First
La norma cuestionada presenta irregularidades constitucionales que se detallan a continuación:
Violación del Artículo 14 bis 1° párrafo (Derecho al ambiente y uso racional de recursos naturales):
La asignación de un sector de terreno de propiedad nacional a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, sin evaluación de impacto ambiental ni consideración de criterios de sustentabilidad, contraviene el deber del Estado de proteger el ambiente y utilizar racionalmente los recursos naturales (Art. 41). No se justifica cómo la medida cumple con "preservar el patrimonio naturale" o garantiza que el uso no afecte el equilibrio ecológico local.
Falta de control parlamentario en transferencias de bienes públicos:
La decisión de transferir un bien de propiedad nacional (Partido 14 - Parcela 3B) a una aduana sin aprobación del Congreso viola el Artículo 4°, que requiere que las "enajenaciones de tierras de propiedad nacional" sean autorizadas por ley. El Decreto 2.670/15 y resoluciones administrativas no sustituyen la necesidad de una ley específica para transferenciones de bienes públicos.
Incompatibilidad con el Artículo 14 bis 2° párrafo (Participación ciudadana en decisiones públicas):
No se evidencia en los considerandos ni en el expediente un proceso de consulta pública previa a la modificación del uso del bien, como exige el Artículo 41 3° párrafo, que obliga a la participación de asociaciones de consumidores y usuarios en decisiones que afectan al ambiente y uso de terreno.
Violación del Artículo 121 (Autonomía municipal en territorio provincial):
El terreno cedido está en la provincia de Buenos Aires, pero la decisión federal no consideó el Artículo 121, que exige que las atribuciones sobre bienes nacionales en territorio provincial se coordinen con las autoridades locales. La municipalidad de Campaña no fue parte activa en la decisión, solo receptora de custodia parcial.
Inconstitucionalidad de la delegación legislativa en el Artículo 14° párrafo 6° inciso (Art. 76):
Las resoluciones administrativas (como la Resolución 255/22) que sustentan la medida no pueden reemplazar la necesidad de una ley del Congreso para asignar usos específos a bienes nacionales, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la Constitución.
Falta de transparencia (Art. 36 y 40):
No se adjunta informción sobre el impacto económico o ambiental de la medida, ni se garantizó el acceso a la información a la ciudadanía de Campaña, como exigen los derechos de acceso a la información (Art. 14 bis 3° párrafo) y el Artículo 39 sobre transparencia en usos de bienes públicos.
Incompatibilidad con el Artículo 122 (Derechos indígenas):
Si el terreno afectado posee valor cultural o ancestral para comunidades indígenas de la región, la medida podría violar el Artículo 122 que exige consulta previa a comunidades indígenas, algo no mencionado en los considerandos.
Falta de procedimiento para nombramientos en el Artículo 114:
La selección de la Agencia de Recaudación no cumple con los requisitos de transparencia y concursos públicos exigidos en el Artículo 114 inciso 1, ya que la "selección mediante concursos públicos" no se evidencia en los actos administrativos.
Posibles soluciones:
- La medida requiere una ley del Congreso para validar la transferencia (Art. 4°).
- Debería incluir evaluación ambiental y participación pública (Art. 41).
- El Poder Ejecutivo no puede delegar esta decisión sin aprobación legislativa (Art. 76).
La norma es inconstitucional por violar múltiples principios de propiedad pública (Art. 17), autonomía provincial (Art. 121) y transparencia (Art. 39). Su validez depende de su reglamentación por ley específica del Congreso, lo que no ocurrió en este caso.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO los Expedientes Nº EX-2023-00833209-AFIP-SEADES#SDGADF, Nº EX-2017-20935049-APN-DMEYD#AABE y Nº EX-2020-00581934-AFIP-SEADES#SDGADF, los Decretos Nros. 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, 953 de fecha 24 de octubre de 2024, las Resoluciones Nº 424 (RESFC-2017-424-APN-AABE#JGM) de fecha 21 de diciembre de 2017, Nº 471 (RESFC-2019-471-APN-AABE#JGM) de fecha 7 de noviembre de 2019 y Nº 255 (RESFC-2022-255-APN-AABE#JGM) de fecha 20 de octubre de 2022, el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio de 2022 (texto ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su modificatoria la Resolución Nº 60 de fecha de 6 noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM), y
CONSIDERANDO:
Que por el primer Expediente citado en el Visto tramita la presentación efectuada por la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actualmente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la cual solicita la asignación en uso de un sector del bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, en jurisdicción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ubicado en el Cuadro de Estación CAMPANA - Línea MITRE - Ramal GM.1, Localidad y Partido de CAMPANA, de la Provincia de BUENOS AIRES; identificado catastralmente como Partido 14 - Circunscripción I - Sección A - Fracción II - Parcela 3B (Parte), correspondiente al CIE Nº 0600405500/7, con una superficie de terreno total aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1.860,23 m2), individualizado en el croquis que como ANEXO (IF-2024-131759171-APN-DNGAF#AABE) forma parte integrante de la presente medida.
Que en virtud del Decreto Nº 953 de fecha 24 de octubre de 2024 se disolvió la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, creándose la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, como ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO informa que el inmueble mencionado se destinará al ingreso, estacionamiento de vehículos y playa de maniobras de la ADUANA DE CAMPANA.
Que de los relevamientos e informes técnicos efectuados en el marco de las inspecciones y estudios de factibilidad con el objeto de constatar las condiciones de ocupación de dicho inmueble, se verificó que se trata de DOS (2) sectores de terreno, sin uso y desocupados, con una construcción de mampostería en estado de abandono.
Que por conducto de la Resolución Nº 424 (RESFC-2017-424-APN-AABE#JGM) de fecha 21 de diciembre de 2017, tramitada en el Expediente Nº EX-2017-20935049-APN-DMEYD#AABE, se entregó en depósito a la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA el inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL ubicado en el Cuadro de Estación CAMPANA, Localidad y Partido de CAMPANA, de la Provincia de BUENOS AIRES, identificado catastralmente como Circunscripción I – Sección A – Fracción II – Parcela 3B y parte de un sector que no se encuentra catastrado, que se vincula con el CIE Nº 0600076574/1 con una superficie total aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (69.918,61 m2) según se detalla en el croquis PLANO-2017-27665786-APN-DNRBI#AABE, a los fines de su custodia, mantenimiento, limpieza y conservación.
Que en fecha 11 de enero de 2018 se suscribió el ACTA DE ENTREGA EN DEPÓSITO GRATUITO entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA (CONVE-2018-02016215-APN-DMEYD#AABE), a los fines indicados en el considerando anterior.
Que mediante la Resolución Nº 471 (RESFC-2019-471-APN-AABE#JGM) de fecha 7 de noviembre de 2019, tramitada en el mismo Expediente, se procedió a modificar la superficie del inmueble cedido en custodia, determinándose su identificación catastral como Circunscripción I – Sección A – Fracción II - Parcelas 3 B, 1 A y parte de un sector que no se encuentra catastrado, vinculado a los CIE Nº 0600076574/2 y CIE Nº 0600405500/3, con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55.739,36 m2), conforme se detalla en el croquis PLANO-2019-97399704-APN-DNSRYI#AABE.
Que posteriormente, por la Resolución Nº 255 (RESFC-2022-255-APN-AABE#JGM) de fecha 20 de octubre de 2022, tramitada en Expediente Nº EX-2020-00581934-AFIP-SEADES#SDGADF, se procedió a modificar nuevamente la superficie del inmueble cedido en custodia, determinándose su identificación catastral como Circunscripción I – Sección A – Fracción II - Parcela 3 B (Parte) y un sector sin catastrar, vinculado a los CIE Nº 0600076574/2 y CIE Nº 0600405500/3, con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (53.354,59 m2), conforme se detalla en el croquis IF-2022-84046155-APN-DNGAF#AABE.
Que por el citado acto administrativo, se asignó en uso a favor de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un sector identificado catastralmente como Partido 14 - Circunscripción I - Sección A - Fracción II - Parcela 3B (parte), correspondiente al CIE Nº 0600405500/4 con una superficie cubierta total aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.384,77 m2), con destino a la sede del DEPARTAMENTO ADUANA DE CAMPANA.
Que la DIRECCIÓN DE DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DE ACTIVOS mediante Informe IF-2023-120705349-APN-DDYPA#AABE de fecha 10 de octubre de 2023, solicitó que se rectifique nuevamente la superficie otorgada en custodia a la citada Municipalidad, en razón de una nueva tramitación de asignación en uso de áreas complementarias iniciada por la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en fecha 21 de abril de 2023.
Que habiéndose dado intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN, se ha incorporado el documento PLANO-2023-140052915-APN-DNSRYI#AABE que contempla la rectificación solicitada, estableciéndose una superficie a entregar en custodia de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (51.494,36 m2).
Que mediante el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actualmente en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose que será el órgano rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tiene entre sus objetivos asignados por el mencionado Decreto Nº 1.382/12, la ejecución de políticas, normas, procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y desafectados, la fiscalización permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad de las jurisdicciones y entidades que conforman el SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra facultada para celebrar todo tipo de contrato que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto, conforme lo dispone el inciso 10 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12.
Que si bien tanto el artículo 17 del Decreto Nº 1.382/12 como el artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios, reglamentario del anterior, contemplan que son las reparticiones de origen de los inmuebles las que deben custodiarlos, garantizando su resguardo e integridad, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en función de las atribuciones que le otorgan las citadas normas puede disponer las medidas que estime corresponder a fin de preservar la integridad del patrimonio estatal.
Que el artículo 39 del Anexo del Decreto Nº 2.670/15 y sus modificatorios, dispone que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único organismo que podrá otorgar permisos de uso precario gratuito respecto a bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
Que el inciso 20 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12, determina que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, los cuales se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia y que tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que el artículo 16 del Anexo al Decreto Nº 2.670/15 y sus modificatorios, establece que la asignación de uso de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL a las distintas jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, será dispuesta por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que resulta asimismo aplicable lo previsto en los Capítulos I y II del Título II de la Parte General del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio de 2022 (texto ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su modificatoria la Resolución Nº 60 de fecha de 6 noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM).
Que el artículo 10 del Título II Capítulo II de la Parte General del Reglamento citado, dispone que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá otorgar la custodia de inmuebles a personas públicas o privadas con el fin de preservarlos de posibles usurpaciones o de limitar las existentes en el inmueble. Las custodias serán otorgadas en los términos del artículo 1.356 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo pactarse, como principio general, su gratuidad y su revocación sin derecho a indemnización alguna.
Que en función de ello por razones de oportunidad, mérito y conveniencia resulta procedente en esta instancia, modificar la superficie entregada en custodia a la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA y asignar en uso el inmueble mencionado en el considerando primero a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
Que la presente se enmarca en la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de hacer prevalecer la racionalización del espacio físico del patrimonio inmobiliario estatal, con vista a su mejor aprovechamiento y utilización, destinando la afectación de los bienes inmuebles estatales a la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.
Que las distintas áreas de la Agencia con competencia han tomado intervención en el marco de las presentes actuaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13 y 2.670/15 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Resolución Nº 424 (RESFC-2017-424-APN-AABE#JGM) de fecha 21 de diciembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1º.- Entrégase en depósito a la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA los inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, ubicados en el Cuadro de Estación CAMPANA, Localidad y Partido de CAMPANA, de la Provincia de BUENOS AIRES, identificados catastralmente como Partido 14 - Circunscripción I – Sección A – Fracción II - Parcela 3 B (Parte) y un sector sin catastrar, que se vincula a los CIE Nº 0600076574/2 y CIE Nº 0600405500/3, con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (51.494,36 m2), según se detalla en el croquis IF-2024-131759171-APN-DNGAF#AABE, que como ANEXO forma parte integrante de la presente medida.”.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la Cláusula PRIMERA del ACTA DE ENTREGA EN DEPÓSITO GRATUITO AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO/MUNICIPALIDAD DE CAMPANA suscripta en fecha 11 de enero de 2018 (CONVE-2018-02016215-APN-DMEYD#AABE), la cual quedará redactada de la siguiente manera: “PRIMERA: Objeto. La “AABE” entrega a partir del día de la fecha a “LA MUNICIPALIDAD” y ésta acepta, en los términos del artículo 1.356 del Código Civil y Comercial de la Nación, la guarda del inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, ubicado en el Cuadro de Estación CAMPANA, Localidad y Partido de CAMPANA, de la Provincia de BUENOS AIRES, identificado catastralmente como Partido 14 - Circunscripción I – Sección A – Fracción II - Parcela 3 B (Parte) y un sector sin catastrar, que se vincula a los CIE Nº 0600076574/2 y CIE Nº 0600405500/3, con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (51.494,36 m2), según se detalla en el croquis IF-2024-131759171-APN-DNGAF#AABE, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida, a los fines de su custodia, mantenimiento y conservación. Dicha entrega se efectúa en el estado de conservación, mantenimiento y ocupación en que se encuentran y que ambas partes declaran conocer y aceptar.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el ANEXO I croquis IF-2022-84046155-APN-DNGAF#AABE de la Resolución Nº 424 (RESFC-2017-424-APN-AABE#JGM) de fecha 21 de diciembre de 2017, modificada por las Resoluciones Nº 471 (RESFC-2019-471-APN-AABE#JGM) de fecha 7 de noviembre de 2019 y Nº 255 (RESFC-2022-255-APN-AABE#JGM) de fecha 20 de octubre de 2022, y el ANEXO I del ACTA DE ENTREGA EN DEPÓSITO GRATUITO AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO/MUNICIPALIDAD DE CAMPANA suscripta en fecha 11 de enero de 2018 (CONVE-2018-02016215-APN-DMEYD#AABE), por el ANEXO identificado como croquis IF-2024-131759171-APN-DNGAF#AABE, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Asígnase en uso a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO el sector del bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, ubicado en el Cuadro de Estación CAMPANA - Línea MITRE - Ramal GM.1, Localidad y Partido de CAMPANA, de la Provincia de BUENOS AIRES; identificado catastralmente como Partido 14 - Circunscripción I - Sección A - Fracción II - Parcela 3B (Parte), correspondiente al CIE Nº 0600405500/7 con una superficie de terreno total aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1.860,23 m2), individualizado en el croquis que como ANEXO (IF-2024-131759171-APN-DNGAF#AABE) forma parte integrante de la presente medida, con el objeto de destinarlo al ingreso, estacionamiento de vehículos y playa de maniobras de la ADUANA DE CAMPANA.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 6º.- Agréguese copia de lo actuado a los Expedientes Nº EX-2017-20935049-APN-DMEYD#AABE y Nº EX-2020-00581934-AFIP-SEADES#SDGADF y prosígase su curso.
ARTÍCULO 7º.- Notifíquese a la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
ARTÍCULO 8º.- Dése intervención a la DIRECCIÓN DE DESPLIEGUE TERRITORIAL con el objeto de proceder a la entrega del inmueble a la jurisdicción mencionada en el Artículo 4º de la presente medida y suscribir las actas correspondientes y a la COORDINACIÓN DE RELACIONES CON TERCEROS a fin de incorporar la presente medida a los Expedientes que tramitan en su ámbito y proseguir su curso.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se autoriza la subasta del inmueble en calle Allayme N°865, Guaymallén, Mendoza (8.459,14 m²), con valor venal de $1.010.300.000 o USD 942.883,80. Apruébase el pliego de bases y se delega en la Dirección General de Administración facultades para modificaciones. Firmantes: Pakgojz y Ugarte.
La norma en cuestión, que autoriza la venta de un inmueble de propiedad nacional en Mendoza a través de subasta pública, es constituccional en su esencia, pero presenta elementos que podrían generar cuestionamientos si no se cumplen con los requisitos legales establecidos. A continuación se detallan los puntos clave:
Bases constitucionales que la respaldan:
Propiedad estatal y administración de bienes nacionales (Art. 4 y 75 inc. 5):
La Nación tiene competencia para administrar y enajenar sus bienes inmuebles (Art. 4, que incluye la venta de tierras nacionales para financiar gastos nacionales). La venta se enmarca en el ejercicio de esta atribución, regulada por leyes federales (Decretos 1.382/12, 2.670/15 y resoluciones de la Agencia de Bienes del Estado).
Delegación legislativa (Art. 76):
El Congreso delegó al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar la venta de bienes nacionales (v.g., Decreto 1.023/01 y Decreto 950/24), que son normas con rango de ley). Esto cumple con el principio de delegación explícitamente autorizada por la Constitución.
Procedimiento transparente y garantías:
La subasta pública electrónica (Art. 2 del Decreto 1.023/01) asegura transparencia, concordando con el Artículo 33 (garantías de participación ciudadana) y el Artículo 41 (protección del ambiente y uso racional de recursos).
Posibles irregularidades o riesgos de conflicto constitucional:
Cumplimiento de la "utilidad pública":
El Artículo 14 estable que la expropiación debe ser por "utilidad pública" e indemnización previa. Sin embargo, en este caso se trata de una venta voluntaria de un bien nación, no de expropiación. Sin embargo, si el bien formaba parte de un patrimonio histórico o cultural relevante (como indican menciones a "patrimonio cultural" en el Artículo 41), podría cuestionarse si la venta afecta intereses provinciales o comunitarios sin evaluación previa.
Cumplimiento de los trámites reglamentarios:
La resolución debe ajustarse estrictamente al Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles (Res. 177/22 y modificatorias). Si hubiere omisión de etapas (v.g., no considerar el Artículo 75 inc. 2 sobre coparticipación de fondos) o si el precio de venta no refleja el valor justio (Art. 14 bis), podría generar un vicio de procedimiento.
Participación provincial:
El Artículo 5 de la Constitución estable que las provincias tienen autonomía para reglamentar su desarrollo, pero el bien en venta es de propiedad nación (no provincial). Sin embargo, si el terreno tuviera un uso histórico o cultural relevante para la provincia (como indican las referencias al "patrimonio cultural" en el Artículo 41), podría argüirse un incummento con el Artículo 121 (garantía de patrimonio provincial) si no se consultó a la provincia.
Transparencia y participación pública:
El Artículo 43 bis garantiza el derecho a la información y a la acción de amparo. Si el procedimiento de subasta no aseguró la publicidad adecuada o la participación de entidades ambientales o comunitarias (como requiere el Artículo 41 bis), podría generar un vicio.
Conclusión:
La norma no es claramente inconstitucional, ya que cumple con las atribuciones del Poder Ejecutivo para administrar bienes nales (Art. 75 inc. 5) y sigue el marco legal delegado por el Congreso. Sin embargo, para su validez definitiva debe:
- Asegurar que el proceso cumple con transparencia (Art. 43 bis).
- Verificar que no afecta intereses culturales o ambientales sin evaluación previa (Art. 41).
- Confirmar que el fondo obtenido se destina a fines constitucionales (Art. 4 y 75 inc. 2).
Si se cumplen estos puntos, la venta es válida. Sin embargo, omisiones en estos aspectos podrían generar impugnaciones basadas en violación de los Arts. 14 bis (protección del ambiente), 41 (participación ciudadana) o 75 inc. 2 (coparticipación de fondos).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-16355606- -APN-DCCYS#AABE y su asociado Nº EX-2024-119901059- -APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nros. 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015, 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, 29 de fecha 10 de enero de 2018, 950 del 24 de octubre 2024, todos ellos con sus modificatorios y/o complementarios, la Decisión Administrativa Nº 249 del 5 de marzo de 2018, el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por la Resolución N° 177 (Texto Ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) de fecha 16 de julio de 2022 y su modificatoria Resolución N° 60 de fecha 6 de noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM), la Resolución Nº 16 (RESFC-2025-16-APN- AABE#JGM) del 10 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer Expediente citado en el Visto tramita el procedimiento de Subasta Pública N° 392-0005-SPU25 para la venta del inmueble ubicado en calle Allayme N° 865, Localidad de GUAYMALLÉN, Departamento de GUAYMALLÉN, Provincia de MENDOZA; identificado catastralmente como Departamento 4, Distrito 7, Sección 1, Manzana 6, Parcela 1, Subparcela 8 (040701000600000100008), con una superficie total aproximada según título de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (9.172,10 m2) y una superficie aproximada a transmitir sujeta a mensura de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (8.459,14 m2) de acuerdo con la Ficha de Relevamiento del Inmueble identificada como IF-2025-05636720-APN-DNGAF#AABE, correspondiente al CIE Nº 5000001149/5 y al CIE Nº 5000036910/2; según requerimiento formulado la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ASUNTOS COMUNITARIOS de esta Agencia.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose que será el órgano rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que mediante Decisión Administrativa Nº 249 del 5 de marzo de 2018 se autorizó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en los términos del artículo 20 del Anexo al Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, a disponer y enajenar el inmueble objeto de la presente medida.
Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 950 de fecha 24 de octubre de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional estableció que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO impulsará los procedimientos de enajenación de los inmuebles del ESTADO NACIONAL objeto de los Decretos Nros. 952/16, 1.064/16, 1.173/16, 225/17, 928/17, 355/18, 1.088/18, 345/19 y 518/19 y de las Decisiones Administrativas Nros. 249/18, 24/19, 317/19 y 610/19 que no hubieran sido enajenados a la fecha de entrada en vigor de esa medida, entre los cuales se encuentra el bien inmueble objeto de la presente.
Que los procedimientos de selección que involucran bienes inmuebles, propiedad del Estado Nacional, se rigen por el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios.
Que el artículo 4º del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado mediante el Decreto Nº 1.030 del 15 de septiembre de 2016 estableció que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, dictaría el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional.
Que mediante Resolución Nº 177 (Texto Ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) de fecha 16 de julio de 2022, y su modificatoria Resolución N° 60 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM) de fecha 6 de noviembre de 2024, se aprobó el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional, siendo de aplicación supletoria al mismo, el Reglamento aprobado por el Decreto antedicho.
Que conforme lo establecido en el artículo 82 del Reglamento aprobado por dicha Resolución, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO aprobará el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional.
Que hasta tanto se apruebe el mencionado Pliego Único, será de aplicación el aprobado mediante la Disposición Nº 63-E/16, modificada por la Disposición Nº 62 de fecha 30 de julio de 2024 (DI-2024-62-APN-ONC#JGM), ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Que el artículo 44 del Reglamento Anexo al Decreto Nº 2.670/15 y sus modificatorios establece que todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del Estado Nacional será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que conforme lo establecido por el Decreto Nº 29 de fecha 10 de enero del 2018 y el artículo 81 del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional, se implementó en forma obligatoria el Sistema de Gestión Electrónica “SUBAST.AR”, como medio para efectuar en forma electrónica todos los procedimientos de Subasta Pública que realicen las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional.
Que mediante Resolución Nº 16 (RESFC-2025-16-APN-AABE#JGM) de fecha 10 de febrero de 2025, se desafectó el inmueble objeto de la presente subasta en los términos del artículo 29 del Reglamento Anexo al Decreto Nº 2.670/15 y sus modificatorios.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, a través de las Notas NO-2018-10425513-APN-CNMLYBH#MC de fecha 9 de marzo de 2018 y su ratificatoria Nota NO-2025-02974037-APN-CNMLYBH#SC de fecha 9 de enero de 2025, autorizó la venta del inmueble en trato.
Que la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN mediante Notas NO-2017-24580083-APN-EGN de fecha 19 de octubre de 2017 y NO-2024-26473002-APN-EGN de fecha 13 de marzo de 2024, tomó la intervención de su competencia.
Que el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, mediante el informe identificado bajo el IF-2025-11028112-APN-TTN#MEC de fecha 31 de enero de 2025, determinó su valor venal, al contado, desocupado, incluidas las mejores, en la suma total de PESOS MIL DIEZ MILLONES TRECIENTOS MIL ($ 1.010.300.000.-) y su equivalente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 80/100 (U$S 942.883,80), a un tipo de cambio BNA de $/US$ 1.071,50, todos los valores a fecha 30 de enero de 2025.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ASUNTOS COMUNITARIOS, mediante Informe IF-2025-29600039-APN-DNSIYAC#AABE de fecha 21 de marzo de 2025, solicitó a la DIRECCIÓN DE COMPRAS, CONTRATACIONES Y SUBASTAS la venta del inmueble en cuestión, con un valor base de subasta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 80/100 (U$S 942.883,80).
Que la DIRECCIÓN DE COMPRAS, CONTRATACIONES Y SUBASTAS elaboró el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y consideró que el procedimiento apropiado para la venta del inmueble es el de Subasta Pública.
Que el presente trámite encuadra en el procedimiento de Subasta Pública contemplado en el artículo 24 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.023/01, sus modificatorios y complementarios y en los artículos 78, 91 y subsiguientes del Capítulo VI, Título II de la PARTE ESPECIAL del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional, aprobado por la Resolución Nº 177 (Texto Ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) de fecha 16 de julio de 2022 y su modificatoria Resolución N° 60 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM) de fecha 6 de noviembre de 2024.
Que a tal efecto corresponde aprobar el Pliego de Bases y Condiciones Particulares que regirá la Subasta Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, inciso b) del Decreto Nº 1.023/01, sus modificatorios y complementarios.
Que la presente medida se enmarca en la decisión política del PODER EJECUTIVO NACIONAL de hacer prevalecer el mejor aprovechamiento y utilización del patrimonio estatal, destinando la afectación de los bienes inmuebles estatales a la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.
Que siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto N° 1.030/16, resulta oportuno delegar en el titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de esta Agencia la emisión de circulares modificatorias para este procedimiento de contratación, con los alcances y excepciones allí previstas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Agencia ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 11 incisos a) y b) del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado mediante el Decreto Nº 1.023/01, el artículo 9º, incisos a) y b) del Reglamento aprobado por medio del Decreto Nº 1.030/16, los Decretos 1.382/12, 1.416/13, 2.670/15, 29/18, 950/24 y sus respectivas normas modificatorias y/o complementarias, la Decisión Administrativa Nº 249/ 18, el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado por la Resolución N° 177 (Texto Ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) de fecha 16 de julio de 2022 y su modificatoria Resolución N° 60 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM) de fecha 6 de noviembre de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase la convocatoria mediante el procedimiento de Subasta Pública N° 392-0005-SPU25 para la venta del inmueble ubicado en calle Allayme N° 865, Localidad de GUAYMALLÉN, Departamento de GUAYMALLÉN, Provincia de MENDOZA; identificado catastralmente como Departamento 4, Distrito 7, Sección 1, Manzana 6, Parcela 1, Subparcela 8 (040701000600000100008), con una superficie total aproximada según título de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (9.172,10 m2) y una superficie aproximada a transmitir sujeta a mensura de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (8.459,14 m2) de acuerdo con la Ficha de Relevamiento del Inmueble identificada como IF-2025-05636720-APN-DNGAF#AABE, correspondiente al CIE Nº 5000001149/5 y al CIE Nº 5000036910/2; de conformidad al artículo 24 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios y los artículos 78, 91 y subsiguientes del Capítulo VI del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional, aprobado por la Resolución Nº 177 (Texto Ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) de fecha 16 de julio de 2022 y su modificatoria Resolución N° 60 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM) de fecha 6 de noviembre de 2024, según requerimiento formulado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ASUNTOS COMUNITARIOS.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones Particulares identificado como PLIEG-2025-39696566-APN-DCCYS#AABE, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Los recursos que ingresen con motivo del cumplimiento de la presente Resolución, deducidos los gastos, se afectarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, sustituido por el Decreto Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2025.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5º.- Delégase en el titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de esta Agencia la facultad para emitir circulares modificatorias en el marco del presente procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El INCAA, presidido por Pirovano, aprueba el reglamento del 40° Festival de Mar del Plata (6-16/11/2025), con inscripciones hasta el 30/6/2025. El Anexo IF-2025-38214334-APN-FC#INCAA forma parte de la resolución. Intervinieron la Subgerencia de Film Commission, Gerencia de Políticas Públicas, Gerencia General y Gerencia de Asuntos Legales del INCAA.
Okay, I need to determine if the new norma (resolution) issued by the National Institute of Cinema and Audiovisual Arts (INCAA) is constitutional. The resolution approves the regulations for the 40th Mar del Plata International Film Festival and sets the submission period for films. Let me start by recallinging relevant constitutional articles from the provided Constitution Nacional Argentina text.
First
La norma resuelta por el Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales (InCAA) a través de la Resolución N° 24812/25 no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero requiere un análisis detallado en algunos aspectos:
1. Competencia para dictar normas sobre cultura y festival:
Constitución Artículo 75 inciso 18: El Congreso federal puede legislar en materia de educación, cultura y bienestar.
Análisis: La creación y regulación del Festival Internacional de Mar del Plata está amparada en la ley N°17.741 (Ley del Cine), que fue sancionada por el Congreso. Por lo tanto, el InCAA actúa en virtud de una norma con rango legal, lo que es constitucional.
2. Participación de las provincias y autonomía municipal:
Constitución Artículo 123: Las provincias tienen autonomía para dictar su propia legislación, siempre que no contravengan la Constitución o las leyes nacionales.
Análisis: El Festival se realiza en Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), pero su organización es de ámbito nacional. No hay conflicto con la autonomía provincial, ya que el evento es de interés federal y está reglamentado por ley nacional (Ley 17.741).
3. Fomento cultural y cooperación internacional:
Constitución Artículo 14 bis: El Estado debe promover el desarrollo económico con equidad social.
Análisis: El Festival contribuye al fomento cultural y económico, alineándose con los principios de la Constitución.
4. Posible conflicto en el Artículo 3° de la Ley 17.741:
Si la resolución del InCAA estableciera restricciones a la libertad de expresión o censura en la selección de películas, podría afectar el Arículo 14 bis (libertad de expresión) y el arículo 32 (libertad de imprenta). Sin embargo, según el texto proporcionado, el reglamento se limita a establecer condiciones técnicas y temporales, no censura.
5. Control de constitucionalidad:
No se observan cláusulas que contradigan directamente derechos fundamentales (como libertad de expresión, igualdad o participación ciudadana). La resolución se inscribe en el marco de una ley nacional vigente.
Conclusión:
La resolución es constitucional, ya que actúa en virtud de una ley nacional (Ley 17.741) y no contraviene principios constitucionales. Sin embargo, si en el reglamento anexo (no detallado aquí) hubiera cláusulas que limiten derechos (ej: censura a contenidos), podrían surgir dudas sobre su alineación con el arículo 14 bis (libertad de expresión) y el arículo 32 (libertad de imprenta.
Para una evaluación definitiva, sería necesario analizar el contenido específico del reglamento adjunto (Anexo IF-2025-38214334-APN-FC#incaa).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-38191702-APN-SGTYC#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley N°17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 del 20 de agosto de 2002 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024, la Resolución INCAA N° 117 de fecha 18 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias dispone que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá a su cargo el Fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que dentro de las medidas de fomento previstas por el artículo 3° inciso a) de la Ley 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, se encuentra la de auspiciar concursos y establecer premios, en tanto el artículo 24 inciso n) de las normas citadas faculta a aplicar sumas del Fondo de Fomento Cinematográfico al cumplimiento de las actividades que, en cumplimiento de la Ley aludida, deben ejecutarse a fin de desarrollar la cinematografía y las artes audiovisuales argentinas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene bajo su cargo la realización del FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE MAR DEL PLATA.
Que el FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE MAR DEL PLATA se encuentra acreditado en la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF).
Que resulta pertinente aprobar el Reglamento Oficial del 40° FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE MAR DEL PLATA, donde se establecen las condiciones de la convocatoria.
Que la convocatoria de películas se publicará en la página Web del Festival Internacional de Cine de Mar del Plata.
Que la SUBGERENCIA DE FILM COMMISSION, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL y GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES del Organismo han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°17.741 (t.o. 2001) y modificatorias, los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el reglamento del 40º FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE MAR DEL PLATA, que obra como Anexo identificado como IF-2025-38214334-APN-FC#INCAA y que forma parte integrante de la presente Resolución; a llevarse a cabo en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, del 06 al 16 de noviembre de 2025 inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la convocatoria del 40º FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE MAR DEL PLATA se encontrará abierta desde el 05 de mayo hasta el día 30 de junio del 2025.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Luis Pirovano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Caputo prorroga designaciones transitorias en el Ministerio de Economía por 180 días hábiles. Marcela Fabiana Martínez mantiene su cargo hasta el 1/12/2024. Se exceptúan de los decretos 426/2022 y 1148/2024. Detalles en anexos I y II. Firmó Caputo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
Visto el expediente EX-2025-02833582-APN-DGDMDP#MEC y los expedientes EX-2024-137089193-APN-DGDMDP#MEC, EX-2024-137090315-APN-DGDMDP#MEC, y EX-2025-02331478-APN-DGDMDP#MEC, todos ellos en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO
Que mediante los decretos 1706 del 17 de septiembre de 2012 y 553 del 14 de abril de 2014, y las decisiones administrativas 1193 del 11 de junio de 2018, 931 del 23 de septiembre de 2021 y 1142 del 19 de noviembre de 2021, se dispusieron designaciones transitorias en cargos pertenecientes al Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución conjunta 2 del 4 de diciembre de 2023 de la ex Secretaría de Comercio, la Secretaría de Minería y de la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, todas del Ministerio de Economía (RESFC-2023-2-APN-SIYDP#MEC), 495 del 5 de diciembre de 2023 (RESOL-2023-495-APN-SAGYP#MEC) y 521 del 7 de diciembre de 2023 (RESOL-2023-521-APN-SAGYP#MEC), ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que por la resolución 69 del 4 de marzo de 2010 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se aprobaron las aperturas estructurales inferiores y las Coordinaciones de la ex Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.
Que la prórroga de designación transitoria de Marcela Fabiana Martínez (MI N° 25.838.515) en el cargo de Jefa de Departamento Operativo Financiero dependiente de la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Dirección de Administración de Agricultura, Ganadería y Pesca de la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, se efectúa hasta el 1° de diciembre de 2024, en virtud de haber presentado la citada funcionaria su renuncia a partir de la mencionada fecha (cf., NO-2024-128996695-APNCCYCAGYP#MEC).
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo I (IF-2025-37123010-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a la órbita del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indican.
ARTÍCULO 2°.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo II (IF-2025-37120463-APN-DGRRHHMDP#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, conforme en cada caso se indican.
ARTÍCULO 3°.- Dase por prorrogada, desde el 3 de septiembre de 2024 y hasta el 1° de diciembre de 2024, la designación transitoria de Marcela Fabiana Martínez (MI N° 25.838.515) en el cargo de Jefa de Departamento Operativo Financiero dependiente de la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de Agricultura, Ganadería y Pesca de la ex Dirección de Administración de Agricultura, Ganadería y Pesca de la ex Subsecretaría de Gestión Administrativa de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0.
ARTÍCULO 4°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.
ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
CAPUTO limita la asignación transitoria de Leandra Mariela GIMÉNEZ como Directora de Presupuesto y la designa Coordinadora de Programación Financiera en el Ministerio de Economía, con vigencia hasta tres años. Excluye el decreto 1148/2024 y se ampara en normas de estructura organizativa y SINEP. Firmó: CAPUTO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
Visto el expediente EX-2025-30710662- -APN-DGDMDP#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece, entre otros aspectos, que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros serán competentes para disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la resolución 24 del 29 de enero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-24-APN-MEC) se asignaron, con carácter transitorio, a partir del 16 de diciembre de 2024, las funciones de Directora de Presupuesto dependiente de la Dirección General de Administración de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la entonces Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel III, a Leandra Mariela Giménez (MI N° 23.898.646).
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que a través del decreto 451 del 3 de agosto de 2022 se unificaron las competencias asignadas al ex Ministerio de Desarrollo Productivo y al ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el Ministerio de Economía, transfiriendo a su ámbito las unidades organizativas dependientes de estos organismos, con sus créditos presupuestarios, bienes y personal, con sus cargos y dotaciones vigentes; y mediante el artículo 15 del decreto 480 del 10 de agosto de 2022 se dispuso que hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes y personal con su actual situación de revista.
Que en esta instancia, corresponde limitar la asignación transitoria de funciones de Directora de Presupuesto dependiente la Dirección General de Administración de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la entonces Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, a Leandra Mariela Giménez (MI N° 23.898.646) y asignarle las funciones de Coordinadora de Programación Financiera dependiente de la citada Dirección de Presupuesto, con carácter transitorio, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.
Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el inciso c del artículo 1° del decreto 101 del 16 de enero de 1985 y en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por limitada, a partir del 1° de marzo de 2025, la asignación transitoria de funciones a Leandra Mariela Giménez (MI N° 23.898.646), en el cargo de Directora de Presupuesto dependiente la Dirección General de Administración de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la entonces Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel III, oportunamente efectuada a través de la resolución 24 del 29 de enero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-24-APN-MEC).
ARTÍCULO 2°.- Danse por asignadas, a partir del 1° de marzo de 2025, con carácter transitorio, las funciones de Coordinadora de Programación Financiera dependiente de la Dirección de Presupuesto de la Dirección General de Administración de Industria, Pyme, Comercio y Minería de la entonces Subsecretaría Administrativa de la ex Secretaría de Gestión Administrativa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en la órbita del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel IV, a Leandra Mariela Giménez (MI N° 23.898.646), de la planta permanente, nivel B, grado 10, tramo intermedio, agrupamiento profesional de la Subsecretaría de Ambiente de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Caputo acepta la renuncia de Álvarez de la Dirección de Análisis de Deudas Provinciales y la designa transitoriamente como Directora Nacional de Asuntos Provinciales. La asignación excepciona el decreto 1148/2024 y no requiere recursos extraordinarios. Se notificará a las direcciones mencionadas. Se citan leyes, decretos y resoluciones referidas.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
Visto el expediente EX-2025-22775746- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024 y 1148 del 30 de diciembre de 2024, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE), y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, Claudia Graciela Álvarez (MI N° 14.315.662), perteneciente a la planta permanente, nivel A, grado 5, tramo general, agrupamiento profesional, de la Dirección de Análisis de Deudas Provinciales y Finanzas Municipales dependiente de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, presentó su renuncia a las funciones de Directora de Análisis de Deudas Provinciales y Finanzas Municipales, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel III, que le fueran asignadas con carácter transitorio mediante la resolución 1533 del 9 de octubre de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-1533-APN-MEC).
Que en el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece, entre otros aspectos, que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación y los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros serán competentes para disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que en esta instancia, corresponde asignar a Claudia Graciela Álvarez (MI N° 14.315.662) las funciones de Directora Nacional de Asuntos Provinciales dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, con carácter transitorio, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.
Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso b del artículo 2° de ese decreto.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el inciso c del artículo 1° del decreto 101 del 16 de enero de 1985, y en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por aceptada, a partir del 1° de marzo de 2025, la renuncia de Claudia Graciela Álvarez (MI N° 14.315.662), a las funciones de Directora de Análisis de Deudas Provinciales y Finanzas Municipales dependiente de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel III, asignadas transitoriamente mediante la resolución 1533 del 9 de octubre de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-1533-APN-MEC).
ARTÍCULO 2°.- Danse por asignadas, a partir del 1° de marzo de 2025, con carácter transitorio, las funciones de Directora Nacional de Asuntos Provinciales dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, nivel A, grado 0, función ejecutiva nivel I, a Claudia Graciela Álvarez (MI N° 14.315.662), de la planta permanente, nivel A, grado 5, tramo general, agrupamiento profesional, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22/04/2025. El Ministro de Economía, Caputo, prorroga hasta el 31/01/2025 la designación transitoria de Germán Nicolás Henriques de Barros como Director de Relaciones Institucionales y Ceremonial. La prórroga exceptúa decretos 426/2022 y 1148/2024, autoriza pago de suplemento por función ejecutiva nivel III, y se comunica a Dirección Nacional de Diseño Organizacional y Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
Visto el expediente EX-2025-27905131-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la decisión administrativa 1322 del 29 de diciembre de 2022, se dispuso la designación transitoria en el cargo de Director de Relaciones Institucionales y Ceremonial dependiente de la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales de la ex Unidad Gabinete de Asesores del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, la que fue prorrogada en último término mediante la resolución 709 del 7 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-709-APN-MEC).
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que mediante la decisión administrativa 1080 del 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la prórroga de la designación transitoria de Germán Nicolás Henriques de Barros (D.N.I. N° 35.881.409) se efectúa hasta el 31 de enero de 2025 (cf., NO-2025-08509892-APN-DGCYRI#MEC).
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 10 de diciembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, la designación transitoria de Germán Nicolás Henriques de Barros (D.N.I. N° 35.881.409), en el cargo de Director de Relaciones Institucionales y Ceremonial de la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales de la ex Unidad Gabinete de Asesores del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYT E).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Caputo prorroga por 180 días hábiles la designación transitoria de Anabel Vanina Peralta como Supervisora de Auditoría de Planificación y Gestión en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Economía. La prórroga se ampara en el decreto 958/2024 y excluye restricciones de decretos 426/2022 y 1148/2024. El pago del suplemento SINEP Nivel IV se autoriza con cargo a partidas del Ministerio de Economía. Se notifica a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
La norma establecida por el decreto 24671/2025 presenta irregularidades constitucionales que se detallan a continuación:
Irregularidades Constitucionales:
Violación del derecho a la estabilidad del empleado público (Art. 14 bis, inc. 1):
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza el "estabilidad del empleado público" y estable que los cargos públicos deben cubrirse mediante "reclutación por concurso público". La prórroga de una designación transitoria para un cargo de "planta permanente" (como se especifica en el decreto) constituye una vulneración de estos principios. El uso sistemático de designaciones transitorias para cargos permanentes evade el principio de estabilidad y evita la aplicación de mecanismos competitivos, lo que es incompatible con el texto constitucional.
Falta de mecanismos de transparencia y participación:
El Artículo 14 bis, inc. 1 también estable que los empleos públicos deben asignarse mediante "procedimientos de concurso público". La designación transitoria y su prórroga realizada mediante decreto presidencial sin concurso público violan este requisito, al no garantizar la participación equitativa de los postulantes.
Posible conflicto con el Artículo 99, inc. 2::
El Artículo 99 de la Constitución permite al Poder Ejecutivo nombrar empleados públicos "de su confianza", pero bajo el principio de que estas designaciones deben ajustarse a las garantías laborales y a los principios de transparencia. La prolongación de una designación transitoria para un cargo permanente sin concurso público podría interpretarse como un uso abusivo de la facultad discrecional del Ejecutivo, contraviniendo el sistema de garantías laborales establecido en el Art. 14 bis.
Irregularidades en el ámbito de la descentralización:
La Agencia Nacional de Seguridad Vial es un organismo descentralizado, pero el nombramiento de su personal debe ajustarse a las normas generales de nombramientos públicos. Si el cargo en cuestión forma parte de la "planta permanente", su ocupación por un funcionario transitorio sin concurso público podría considerarse una vulneración de las garantías laborales y de transparencia.
Conclusión:
El decreto presenta irregularidades constitucionales por:
- Violación del derecho a la estabilidad y al concurso público (Art. 14 bis).
- Falta de cumplimiento de los principios de transparencia y competencia en nombramientos públicos.
Estas irregularidades podrían ser declaradas nulas ante un juicio de constitucionalidad, especialmente si se demuestra que la prolongación de la designación transitoria forma parte de un patrón de evasión del proceso de concurso público para cargos de planta permanente. La norma atenta contra el principio de igualdad en el acceso a empleos públicos y el sistema de garantías laborales establecido en la Constitución.
Posible conflicto principal: con el Artículo 14 bis (inciso 1) y el Artículo 99 (inciso 2), si la designación transitoria se usa para evitir el concurso público.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
Visto el expediente EX-2024-132202396-APN-DGA#ANSV, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 377 del 26 de marzo de 2014 se dispuso la designación transitoria de Anabel Vanina Peralta (MI N° 29.332.266) en el cargo de Supervisora de Auditoría de Planificación y Gestión dependiente de la Unidad de Auditoría Interna de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado entonces actuante en el ámbito del ex Ministerio del Interior y Transporte, la que fuera prorrogada en último término por la disposición 18 del 6 de mayo de 2024 de la citada Agencia Nacional (DI-2024-18-APN-ANSV#MEC).
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial como organismo descentralizado entonces actuante en el ámbito del ex Ministerio del Interior.
Que mediante el decreto 1787 del 5 de noviembre de 2008 se aprobó la estructura organizativa de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, a través de la disposición 222 del 2 de septiembre de 2010 de la citada Agencia Nacional, se aprobó la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna de ese organismo.
Que asimismo, mediante la resolución conjunta 26 de la ex Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros y 134 de la Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del 2 de mayo de 2011, se incorporaron en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas pertenecientes a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, según el detalle obrante en el anexo I de esa resolución.
Que a través del decreto 8 del 4 de enero de 2016 se transfirió a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a la órbita del entonces Ministerio de Transporte.
Que a través del decreto 8 del 10 de diciembre de 2023 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, creándose el entonces Ministerio de Infraestructura, y en su artículo 8° se estableció que éste asumiría a su cargo los compromisos y obligaciones del ex Ministerio de Transporte, entre otros, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha de emisión de la medida, hasta tanto se aprobaran las estructuras correspondientes.
Que mediante el decreto 195 del 23 de febrero de 2024 se modificó la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, estableciendo en su artículo 8° que los compromisos y obligaciones asumidos por el ex Ministerio de Infraestructura estarían a cargo del Ministerio de Economía, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprobara la estructura organizativa del citado Ministerio.
Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, la referida prórroga de designación transitoria.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 20 de noviembre de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Anabel Vanina Peralta (MI N° 29.332.266) en el cargo de Supervisora de Auditoría de Planificación y Gestión dependiente de la Unidad de Auditoría Interna de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, nivel B, grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la jurisdicción 50 – Ministerio de Economía, Entidad 203 – Agencia Nacional de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Secretario de Agricultura, Sergio IRAETA, concede a EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA el uso no exclusivo del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL" para las marcas "RED FIVE", "TIGER" y "ZACHARY" en peras frescas, por 2 años. Se aprueba la exhibición del Sello y se exige su uso en exportaciones para acceder al reintegro adicional. A partir de 2027, el envase debe ser ≤20 kg. Incluye anexos técnicos.
La norma analizada es constitucional, pero presenta irregularidades de aplicación que podrían generar conflictos en la práctica. A continuación:
Puntos constitucionales favorables:
Competencia del Poder Ejecutivo para reglamentar (Art. 75, inc. 23 y 24):
La resolución se ampara en la Ley N° 26.967 y en disposiciones del Congreso (Art. 75, inc. 13), que le permiten al Poder Ejecutivo reglamentar el uso de sellos de calidad para promover exportación. La decisión está alineada con el fin de "prover al desenvolvimiento económico" (Art. 14 bis) y con el fomento de la exportación (Art. 25).
Protección al consumidor y calidad: (Art. 14 bis):
El sello "Alimentos Argentinos..." cumple con la obligación del Estado de garantizar información veraz y protección de los intereses de los consumidores, al exigir protocolos de calidad (como el apruebado en la Resolución N° 2/18).
Facultades de la Nación sobre exportación: (Art. 75, inc. 13):
La reglamentación de estándares para exportación y el reintegro adicional están dentro de las competencias federales en materia de comercio exterior.
Irregularidades y riesgos de conflicto:
Posible exceso de facultades en el límite de 20 kg de envase (Art. 5 de la resolución):
El límite de 20 kg podría ser interpretado como una restricción al libre comercio interno (Art. 9 y 10 del Capítulo I), si afecta indebidamente a la libertad de empresa (Art. 14) o crea barreras técnicas sin justificación sanitaria o de calidad.
Conflicto potencial con el Art. 9: (no aduanas internas) si el estándar de envase se convierte en una barrera de facto para el comercio entre provincias.
Falta de claridad en la relación entre el Sello y el reintegro adlical (Art. 4 del Decreto 1.341/16):
El reintegro del 0,5% se vincula al uso del sello, lo que podría interpretarse como un "crédito" o "subvención" no reglamentado por el Congreso (Art. 75, inc. 4), que requiere que los reintegros se aprueen por ley.
Posible conflicto con el Art. 75, inc. 4, si el reintegro no está expresamente apruebado por ley.
Falta de participación de las provincias en estándares técnicos:
El límite de 20 kg no considera la diversidad productiva provincial (Art. 5°, que exige que las provincias puedan organizarse sin interferencias federales).
Posible conflicto con el Art. 122, si el estándar federal afecta indebidamente a las provincias en su autonomía para reglamentar su producción.
Erroes ortográficos y ambigüedades en la redacción:
Erroes como "ARGENTINE FOOD" (en inglés) o "ALIMENTOS" (ortográfico) podrían generar incertidumbre jurisprudencial sobre la validez del sello.
No constitucional, pero sí administrativo o procesal.
Conclusión:
La norma no viola principios fundamentales de la Constitución, ya que está alineada con los fines de promoción económica y protección al consumidor. Sin embargo, hay riesgos de aplicación inconstitucional en:
- El límite de 20 kg de envase, si se interpreta como barrera al comercio interno (Art. 9 y 10).
- La vinculación entre el Sello y el reintegro adlical, si no está apruebado por ley (Art. 75, inc. 4).
En caso de litigio, podrían cuestionarse estos puntos específos, pero la norma en su esencia no es nula, sino que requeriría una reglamentación más clara para ajustarse a la Constitución.
Respuesta final:
La norma no es constitucionalmente nula, pero presenta irregularidades en su aplicación que podrían violar el Art. 9 (comercio interno), Art. 75, inc. 4 (reintegros) y Art. 122 (autonomía provincial). Se requiere claridad en la reglamentación para evitar barreras injustificadas al comercio o al desarrollo económico provincial.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-111613978- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 2 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias y 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.967 se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que en virtud de la mencionada normativa se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.
Que asimismo, y atento a lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex -– SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde establecer que a partir del día 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.
Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016 se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la referida Ley N° 26.967.
Que por la Resolución N° 2 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Protocolo de Calidad para el producto “PERAS FRESCAS”.
Que la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” (C.U.I.T. N° 33-70748051-9), con domicilio social en la calle Castañeda N° 1.871, Piso 2°, Oficina N° 22, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con Constancia de Habilitación de Establecimientos Oficial N° R-2464-a-F, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “PERAS FRESCAS” comercializado mediante las marcas “RED FIVE”, “TIGER” y “ZACHARY”.
Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridos por la mencionada Ley N° 26.967 y por la mencionada citada Resolución N° 392/05 para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “PERAS FRESCAS” aprobado por la referida Resolución N° 2/18.
Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, a la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” (C.U.I.T. N° 33-70748051-9), con domicilio social en la calle Castañeda N° 1.871, Piso 2°, Oficina N° 22, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con Constancia de Habilitación de Establecimientos Oficial N° R-2464-a-F, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para distinguir al producto “PERAS FRESCAS” comercializado mediante las marcas “RED FIVE”, “TIGER” y “ZACHARY”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y por la Resolución N° 2 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello, que como Adjunto (IF-2025-27292707-APN-DGDAGYP#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que como Adjuntos (IF-2023-111612645-APN-DGDAGYP#MEC; IF-2023-122998371-APN-DGDAGYP#MEC; IF-2023-122998259-APN-DGDAGYP#MEC e IF-2023-128717708-APN-DGDAGYP#MEC) forman parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “EMELKA SOCIEDAD ANÓNIMA” la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, y asimismo que a partir del 1 de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firman: Iraeta. Se concede uso no exclusivo del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” a GIORNO SOCIEDAD ANÓNIMA para “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO” bajo la marca GIORNO, por 2 años. A partir de 2027, el envase debe ser ≤20 kg para exportaciones con reintegro. Incluye anexos técnicos.
La norma resolución en cuestión es constituccional, pero presenta algunos aspectos que requieren precisiones técnicas para evitar irregularidades. A continuación:
Conformidad con la Constitución:
Competencia federal en comercio exterior y promoción de productos:
El Poder Legislativo Nacional tiene atribución para reglamentar marcas, sellos y estándares de calidad de productos para la exportación (Art. 75 inciso 18 de la Constitución), que faculta al Congreso a "prover de la prosperidad del país, al progreso económico con justicia social, [...] y promover [...] la exploración de nuevos mercados".
El otorgamiento del Sello "Alimentos Argentinos" se inscribe en esta competencia, ya que busca diferenciar productos nacionales en el mercado internacional y garantizar su calidad.
Facultades delegadas al Poder Ejecutivo:
La resolución se ampara en leyes sancionadas por el Congreso (L. 26.967 y resoluciones subsiguientes), lo que es compatible con el Art. 99 inciso 2 del Poder Ejecutivo, que permite dictar reglamentos para aplicar leyes federales.
Requisitos técnicos y limites de envase:
El límite de 20 kg para el envase (Art. 5°) se enmarca en la facultad de establecer estándares técnicos para productos exportados, competencia federal en materia de comercio exterior (Art. 75 inciso 13, que faculta al Congreso para "reglamentar el comercio con naciones exteriores").
Posibles irregularidades:
Posible exceso en la regulación de pesos y medidas:
El art. 11 de la Constitución estable que "los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito", y el art. 12 prohíbe "derechos de tránsito".
El límite de 20 kg podría interpretarse como una restricción indireta a la forma de comercialización, lo que debería ser regulado por las provincias (a menos que forme parte de un estándar de calidad o seguridad, como se justifica en el protocolo de calidad mencionado).
Posible incursión en materias de competencia provincial:
Si el límite de 20 kg afecta a aspectos de producción o comercialización interna (no solo exportación), podría incursionar en materias de competencia provincial (Art. 121: "las provincias conservan todo el poder no delegado").
Es necesario que la norma se limite estrictamente a aspectos de exportación (como establece el fundamento), lo que lo ubica en la competencia federal).
Posible vicio formal en el trámite:
La resolución menciona "requisitos técnicos" basados en el Protocolo de Calidad (Res. 24/18), pero no se explicita su alineación con estándares nacionales o internacionales. De no existir una ley federal específica que defina estos parámetros, podría considerarse una delegación legislativa irregular (prohibida por el art. 76, salvo en casos de emergencia o materias de administración).
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, ya que se inscribe en las facultades federales de promoción de exportación y regulación de estándares de calidad. Sin embargo, para evitar irregularedades:
- Debe clarificar que las restricciones (como el límite de 20 kg) son estrictamente para productos destinados a la exportación (competencia federal).
- Asegurar que los requisitos técnicos (como el Protocolo de Calidad) estén basados en leyes federales o internacionales, no en resoluciones administrativas sin base legal expresa.
- Verificar que no afecta a materias de competencia provincial (ej: regulación de pesos y medidas en el mercado interno).
En su forma actual, no presenta conflictos insosiables con la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-126447452- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 26.967, el Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en virtud de la mencionada normativa, se concede a los solicitantes el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de publicación de cada acto administrativo, exclusivamente para diferenciar aquellos productos que en cada caso se establece.
Que asimismo, y atento lo previsto por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por su similar N° 112 de fecha 3 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde establecer que a partir del 1 de enero de 2027, y en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
Que de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la citada Resolución N° 392/05, las renovaciones sucesivas del derecho de uso de dicho Sello serán en idéntico carácter y por igual período de tiempo.
Que, asimismo, por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, se estableció un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se dispuso que a los fines de acreditar ante el servicio aduanero que determinado producto cuenta con el derecho de uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el interesado debe presentar un certificado por cada operación de exportación, expedido por la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer la exhibición obligatoria del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, respecto de aquellos productos destinados a la exportación y para los cuales se solicite el mencionado reintegro, a fin de cumplimentar con los objetivos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 26.967.
Que por la Resolución N° 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó el Protocolo de Calidad para “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”.
Que la firma “GIORNO SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 30-56584844-1), con sede social en la calle Ayolas N° 3.075 de la Ciudad de Mar del Plata, Partido General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, con Constancia de inscripción del establecimiento N° 2875 para el buque pesquero “DON LUIS I”, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y con detalle de marca y registro de los productos Nros. 2875/138274/1, 2875/138274/2 y 2875/138274/3, todos emitidos por el mencionado Servicio Nacional, ha solicitado el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, para distinguir al producto “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”, comercializados mediante la marca “GIORNO”.
Que la peticionante ha cumplido con los recaudos y condiciones generales y particulares requeridas por la Ley N° 26.967 y por la mencionada Resolución N° 392/05, para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también ha acreditado el cumplimiento del Protocolo de Calidad para “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”, aprobado por la citada Resolución N° 24/18.
Que el área técnica de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS E INSERCIÓN INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos para la cesión del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concédese el derecho de uso sin exclusividad del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, a la firma “GIORNO SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 30-56584844-1), con sede social en la calle Ayolas N° 3.075 de la Ciudad de Mar del Plata, Partido General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, con Constancia de inscripción del establecimiento N° 2875 para el buque pesquero “DON LUIS I”, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y con detalle de marca y registro de los productos Nros. 2875/138274/1, 2875/138274/2 y 2875/138274/3, todos emitidos por el citado Servicio Nacional, para distinguir al producto “CALAMAR ILLEX ARGENTINUS CONGELADO”, comercializado mediante la marca “GIORNO”, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 26.967, por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y por la Resolución N° 24 de fecha 2 de marzo de 2018 del ex - Secretario de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial a cargo de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Nota de “ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES” del referido Sello que, como Adjunto (IF-2025-20686660-APN-DGDAGYP#MEC), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1° de la presente medida, se acuerda por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la propuesta de exhibición del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, en las muestras de rótulo y/o elementos de “packaging” del producto para el cual se concede el derecho de uso del Sello y que, como Adjunto (IF-2024-126444220-APN-DGDAGYP#MEC e IF-2024-126444313-APN-DGDAGYP#MEC), forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Hácese saber a la firma “GIORNO SOCIEDAD ANÓNIMA” (CUIT N° 30-56584844-1) la obligatoriedad del uso del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, de acuerdo con la forma de exhibición aprobada en el artículo precedente, para aquellos productos destinados a la exportación y respecto de los cuales se solicite la emisión de los certificados referidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 90 de fecha 12 de abril de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, a los efectos del reintegro adicional establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 1.341 de fecha 30 de diciembre de 2016, asimismo que, a partir del día 1 de enero de 2027, en todos los casos, el envase de aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello, deberá ser inferior o igual a VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Tettamanti autorizó a SCC POWER SAN PEDRO S.A. como nuevo titular de las Centrales Térmicas LAS PALMAS 2, LUJÁN II y MATHEU III, asumiendo la condición de Agente Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) desde el 1/1/2025. Reemplaza a SCC POWER ARGENTINA S.A., cuya transferencia fue aceptada provisoriamente por CAMMESA tras cumplir requisitos normativos. Se mencionan expedientes tabulados en trámite conjunto. La resolución N°24672/2025, publicada en el Boletín Oficial el 22/04/2025, notifica a las partes involucradas y al ENRE.
La resolución 525/2025 de la Secretaría de Energía Nacional es constitucional.
Fundamento:
Competencia Administrativa Delegada:
La decisión se ampara en la Ley 24.065 (Ley de Servicio Eléctrico Nacional), que otorga al Poder Ejecutivo facultaes para reglar el sector eléctrico, incluyendo la autorización de agentes generadores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La delegación legislativa en esta materia es válida según el Artículo 75 inciso 2 de la Constitución, ya que se trata de materias técnicas y de aplicación de normas ya establecidas por el Congreso.
Jurisdicción Federal sobre el Mercado Eléctrico:
El Artículo 75 inciso 13 de la Constitución atribuye al Congreso la facultad de reglar el comercio entre provincias y el funcionamiento del MEM. La regulación del MEM es de competencia nacional, y la resolución actúa en concordancia con el marco legal existente (Ley 24.065 y Resolución 61/92), sin vulnerar principios constitucionales.
Sin violación de Derechos Fundamentales:
No se observan irregularidades con derechos fundamentales como el ambiente (Art. 41), los consumidores (Art. 42) o la propiedad (Art. 17), ya que la norma solo transfiere la titularidad de las centrales térmicas entre empresas, sin afectar derechos adquiridos o condiciones ambientales.
Procedimiento Correcto:
La autorización se basa en requisitos técnicos (como el cumplimiento de normas del MEM y la transferencia de titularidad), siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución 61/92. No hubo omisión de trámite alguno que contravenga la Constitución.
Conclusión:
La medida está dentro de las facultaes del Poder Ejecutivo, delegadas por el Congreso, y no contraviene principios constitucionales. Por lo tanto, es constitucional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-142666939-APN-DGDA#MEC, y los Expedientes Nros. EX-2024-142670049-APN-DGDA#MEC, EX-2024-142673926-APN-DGDA#MEC, EX-2025-10988038-APN-DGDA#MEC y EX-2025-14945285-APN-DGDA#MEC en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la firma SCC POWER SAN PEDRO SOCIEDAD ANÓNIMA (SCC POWER SAN PEDRO S.A.) comunicó haber asumido, a partir del 1 de enero de 2025, la titularidad de la Central Térmica LAS PALMAS 2, ubicada en el Partido de Zárate, de la Central Térmica LUJÁN II, ubicada en el Partido de Luján y de la Central Térmica MATHEU III, ubicada en Partido de Pilar, en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la firma SCC POWER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (SCC POWER ARGENTINA S.A.), en su calidad de anterior titular de la Central Térmica LAS PALMAS 2, de la Central Térmica LUJÁN II y de la Central Térmica MATHEU III, se encontraba incorporada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) como Agente Generador, solicitando SCC POWER SAN PEDRO S.A. su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que aquélla.
Que mediante la Nota N° B-178403-1 de fecha 30 de enero de 2025 (IF-2025-10987267-APN-SE#MEC), la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informó que SCC POWER SAN PEDRO S.A. cumple con los requisitos exigidos por los Puntos 4.1, 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, para su ingreso y administración en el MEM.
Que CAMMESA informó que SCC POWER ARGENTINA S.A., como cedente de la titularidad de la Central Térmica LAS PALMAS 2, de la Central Térmica LUJÁN II y de la Central Térmica MATHEU III, ha cumplido con lo requerido por el Punto 4.2 del Anexo 17 de Los Procedimientos.
Que los referidos cambios de titularidad fueron aceptados con carácter provisorio por CAMMESA.
Que SCC POWER SAN PEDRO S.A. cumplió con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.
Que la solicitud de cambio de titularidad se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.627 de fecha 13 de marzo de 2025, sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de la presente medida.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la continuidad para actuar en calidad de Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la firma SCC POWER SAN PEDRO SOCIEDAD ANÓNIMA (SCC POWER SAN PEDRO S.A.) como nuevo titular, a partir del 1 de enero de 2025, de la Central Térmica LAS PALMAS 2, ubicada en el Partido de Zárate, de la Central Térmica LUJÁN II, ubicada en el Partido de Luján y de la Central Térmica MATHEU III, ubicada en Partido de Pilar, en la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho (OED) a informar a todos los agentes del MEM lo resuelto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las firmas SCC POWER SAN PEDRO S.A., SCC POWER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (SCC POWER ARGENTINA S.A.), a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Cúneo Libarona pospone entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en jurisdicción de Bahía Blanca al 29/09/2025, ante daños por inundaciones (averías eléctricas, pérdida de expedientes, infraestructura inhabilitada). Se reportan 2 de 3 dependencias de la Defensoría General dañadas. Firmantes: Cúneo Libarona.
La norma en cuestión no es constitucional, ya que viola principios de separación de poderes y atribuciones exclusivas del Congreso Nacional.
Irregularidades y conflictos con la Constitución:
Poder Legislativo vs. Ejecutivo (Art. 75 y 99 de la Constitución):
La prólogación del vigeo del Código Procesal Penal Federal (C.PPF TO 2019) requiere una base legal expresa en una ley. El Artículo 75, inciso 12 de la Constitución confiere al Congreso la exclusiva atribución de dictar códigos penales y procesales.
El Decreto del Ministerio de Justicia no cuenta con autorización expresa de la ley que permite al Poder Ejecutivo postergar la entrada en vigor de una ley orgánica como el C PPF. Esto constituye una invasión de competencia legislativa, prohibida por el Artículo 125 de la Constitución, que estable que "ningún poder puede ejercer atribuciones de otro".
Falta de fundamento en leyes orgánicas:
El Artículo 2 y 3 de la Ley N° 27.150 (citados en el decreto) no otorganen al Ministerio de Justicia la potestad de prorrogar la entrada en vigor del C PPF. Estos artículos probablemente regulan aspectos de implementación técnica, pero no autorizan modificaciones al vigeo de una ley orgánica sin intervención del Congreso.
Contradicción con el Artículo 99 de la Constitución:
El Artículo 99 inciso 20 del Poder Ejecutivo permite al ejecutivo "promover" las leyes, pero no leyesar ni suspender normas orgánicas. La prólogación del vigeo del C PPF requiere un acto legislativo, no un decreto ministerial.
Violación del Artículo 23 y 29:
La prólogación indefinida del sistema procesal anterior podría afectar el derecho a un juicio oportuno (Art. 18) y genera un "acto de fuerza" que interrumpe el vigeo de la ley, prohibido por el Artículo 29, que declara nulas las normas que afecten "la libertad o la justicia".
Conclusión:
El decreto no cuenta con base constitucional ni legal para postergar la entrada en vigor del Código Procesal Penal Federal en la jurisdicción de Bahía Blanca. Su adopción es una invasión de la atribución legislativa del Congreso, violando el principio de separación de poderes (Art. 125) y el mandato de que "la Constitución es la ley suprema" (Art. 35).
La prólogación debe ser decidida por el Congreso Nacional, no por un acto unilater de un ministerio. Por lo tanto, el decreto es nulo por faltarle fundamento constitucional y legal.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-37089959-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, entre estas la dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 188 del 23 de febrero de 2024 y las Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Nro. 377 del 17 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, según lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.150 establece que, entre otras funciones, el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar los actos que sean conducentes para la adecuada implementación y puesta en funcionamiento del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en todo el territorio nacional.
Que, en ejercicio de esas atribuciones, esta cartera de estado dispuso la plena entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025 conforme RESOL-2024-377-APN-MJ.
Que, el 7 de marzo de 2025, un severo temporal, acompañado de intensas inundaciones, afectó gravemente la Ciudad de Bahía Blanca y diversas localidades cercanas en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y ocasionó pérdidas humanas y materiales de gran magnitud.
Que a raíz del desastre, se verificó la evacuación de un número elevado de personas, así como daños estructurales significativos en infraestructuras edilicia y tecnológica, lo que ha comprometido el normal funcionamiento de diversos organismos públicos y privados.
Que este Ministerio ha tomado conocimiento de la gravedad de la situación y de los esfuerzos que se están desplegando para brindar asistencia humanitaria y restaurar los servicios esenciales en la región afectada.
Que en razón de los trágicos acontecimientos, mediante el Decreto N° 316 del 8 de marzo de 2025, el Gobierno de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES declaró en emergencia a los partidos de Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Puán, Coronel Suárez, Adolfo Alsina y Guaminí, así como a aquellos distritos que hayan resultado afectados por el trágico temporal, por el plazo de TREINTA (30) días a partir de su dictado.
Que, asimismo, el 12 de marzo de 2025 la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN aprobó de forma unánime la declaración de emergencia ambiental, económica y habitacional en la Ciudad de Bahía Blanca y en los municipios afectados de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por el término de NOVENTA (90) días, prorrogables por igual plazo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en virtud del crítico escenario actual, este Ministerio solicitó a los organismos intervinientes en la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) un informe acerca del estado de las dependencias ubicadas en la ciudad de Bahía Blanca y localidades cercanas, a fin de coordinar acciones y tomar las medidas necesarias para enfrentar la coyuntura de la manera más eficaz posible.
Que, en dicho marco, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN envió a este Ministerio un informe realizado por la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA en el cual se daba cuenta que los edificios de los Juzgados Federales Nros. 1 y 2, y del Tribunal Oral Federal, sufrieron daños de envergadura: por un lado, el ingreso de lodo, barro y agua servida en los subsuelos ocasionó la avería de tableros eléctricos y bombas, así como pérdida de documentación y expedientes alojados en la oficina de Archivo que comparten ambos juzgados; por el otro, la inundación en las plantas bajas de las dependencias judiciales generó daños infraestructurales, y deterioro o pérdida total de mobiliario y equipamiento, con diferentes grados de severidad según edificio.
Que, por su parte, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN informó que una de las sedes del Ministerio Público Fiscal en la ciudad de Bahía Blanca se encuentra inhabitable debido a los daños estructurales, falta de suministro eléctrico y servicio de internet, y presencia de barro y residuos cloacales derivados de la inundación, y que ello obligó a la suspensión de las actividades de capacitación planificadas para el distrito para los días posteriores al temporal.
Que la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN reportó que DOS (2) de sus TRES (3) dependencias en la ciudad han sufrido pérdidas casi totales en su equipamiento y mobiliario, siendo la única excepción la Unidad de Letrados Móviles, ubicada en un tercer piso.
Que también resultó afectado el personal del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, y sus respectivas familias, que han sufrido pérdidas considerables en sus viviendas particulares.
Que la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN ha señalado el grave deterioro de las condiciones edilicias y ambientales de las dependencias judiciales locales.
Que, en consideración a este contexto, resulta necesario posponer, de manera excepcional y extraordinaria, la fecha que la Resolución N° RESOL-2024-377-APN-MJ estableciera para la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a fin de coordinar acciones y reorganizar las actividades institucionales afectadas por la inundación.
Que, para garantizar una implementación adecuada del nuevo sistema procesal penal, corresponde diferir la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, para las 00:00 horas del próximo 29 de septiembre de 2025.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Diferir la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, para las 00:00 horas del 29 de septiembre de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese.
Mariano Cúneo Libarona
e. 22/04/2025 N° 24930/25 v. 22/04/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2025-5678-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Regímenes de emisión de comprobantes. Documentación relativa al traslado y entrega de productos. Resolución General N° 1.415. Norma modificatoria y complementaria. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/324239/1
Por Pazo, se modifica la RG 1.415 permitiendo remitos digitales sin impresión, con copias electrónicas archivadas 2 años. El destinatario debe confirmar recepción. Se ajustan artículos 27 (formato digital y CAI obligatorio) y 30 (exención de tamaño mínimo en formato digital).
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01264574- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes y responsables para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.
Que con relación a la documentación relativa al traslado y entrega de productos, en el Capítulo J del Título II y en el Anexo V de la citada norma, se previeron aspectos específicos inherentes a la emisión de los remitos, guías, o documentos equivalentes.
Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deviene oportuno permitir la exhibición y el resguardo de los remitos en formato digital como la representación gráfica de dichos comprobantes, prescindiendo de su impresión.
Que en consecuencia, procede modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en el sentido indicado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 27, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
Cuando el traslado y entrega se respalde mediante remitos emitidos por los sistemas previstos en el inciso b) del artículo 12 de la presente -excepto mediante el equipamiento denominado controlador fiscal- podrá prescindirse de su impresión, debiendo exhibirse su representación gráfica en formato digital. Asimismo, se deberá habilitar el medio para que el destinatario de los bienes pueda conformar la correspondiente recepción de los mismos.
De optarse por no imprimir el remito, conforme lo expuesto en el párrafo precedente, se podrá prescindir de consignar la leyenda de “ORIGINAL” y “DUPLICADO” mencionada en el Anexo V, Apartado “I”, inciso b) de la presente, en cuyo caso, una copia del ejemplar deberá ser remitida electrónicamente al destinatario del documento y otra copia quedar en archivo a resguardo del emisor.
En todos los casos el remito, la guía o el documento equivalente, se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.
El duplicado del comprobante -remito, guía o documento equivalente- o la copia digital del remito, deberá mantenerse a disposición de este Organismo durante un período no inferior a DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.”.
2. Sustituir el artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado “B”.
Para los documentos equivalentes utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en el párrafo anterior.
Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.
El requisito de tamaño mínimo que deberán tener los remitos no será de observancia cuando para dichos comprobantes se opte por la representación gráfica en formato digital y no se impriman, conforme lo previsto en el artículo 27 de la presente.”.
ARTÍCULO 2°.- La representación gráfica en formato digital de los remitos no exime la obligación de efectuar la solicitud del Código de Autorización de Impresión (CAI) pertinente, el que deberá ser consignado en dichos documentos.
ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
RESOL-2025-529-APN-ENACOM#JGM (8/4/2025) inscribe a CONECTADOS ISP S.R.L. en el Registro de Servicios TIC para Radiodifusión por Suscripción. Se aclara que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, las autorizaciones deben tramitarse ante ENACOM. Firmantes: Ozores (Interventor), Macia (Analista, Área Despacho). Incluye nota sobre disponibilidad de la norma completa en www.enacom.gob.ar.
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RESOL-2025-529-APN-ENACOM#JGM FECHA 8/04/2025
EX-2025-28701894-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Inscribir a la firma CONECTADOS ISP S.R.L. en el Registro de Servicios TIC el Servicio de Radiodifusión por Suscripción. 2.- La presente inscripción no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM: www.enacom.gob.ar/ normativas.
RESOL-2025-602/ENACOM del 16/04/2025, suscrita por OZORES, cancela la licencia de radiodifusión de RAÚL BIDONE (Res. 245/94), vigencia desde 1/3/2018. Instruye registros y publicación en el Boletín Oficial. Firmas: OZORES (Interventor ENACOM).
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RESOL-2025-602-APN-ENACOM#JGM FECHA 16/04/2025
EX-2018-11247256-APN-SDYME#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Cancelar la Licencia para la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción, otorgada al señor Raúl Antonio BIDONE mediante Resolución N° 245, de fecha 2 de marzo de 1994 dictada por el ex COMFER. 2. -La medida adoptada en el Artículo 1° tendrá vigencia a partir del 1 de marzo de 2018. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-603-APN-ENACOM#JGM del 16/04/2025 firma OZORES. Dispone cancelar registro de servicio de radiodifusión de INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A. desde el 19/02/2025. Instruye a áreas competentes y notifica. Firmantes: OZORES (Interventor), MACIA (Analista, Área Despacho).
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RESOL-2025-603-APN-ENACOM#JGM FECHA 16/04/2025
EX-2025-17932690-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Cancelar el registro del Servicio de Radiodifusión por Suscripción otorgado a la firma INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A mediante Resolución N° 3464, de fecha 27 de agosto de 2019 dictada por este organismo. 2. -La medida adoptada en el Artículo 1° tendrá vigencia a partir del 19 de febrero de 2025. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
El ENACOM, bajo intervención de OZORES, otorga a REDES DE CORDOBA S.R.L. licencia para servicios TIC (fijos/móviles, alámbricos/inalámbricos) e inscripción en registros de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. Se especifica que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, las que deben solicitarse ante el organismo. Firmado: OZORES.
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RESOL-2025-604-APN-ENACOM#JGM FECHA 16/04/2025
EX-2025-28413134-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Otorgar a la firma REDES DE CORDOBA S.R.L. Licencia para la prestación de Servicios TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- Inscribir a la firma REDES DE CORDOBA S.R.L. en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet y de Radiodifusión por Suscripción. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-605/2025 otorga licencia a OPTYTEK S.R.L. para servicios TIC (fijos, móviles, alámbricos o inalámbricos). Precisa que el Estado no garantiza frecuencias del espectro radioeléctrico, debiendo tramitarse ante ENACOM. Firmante: OZORES (Interventor).
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RESOL-2025-605-APN-ENACOM#JGM FECHA 16/04/2025
EX-2023-132197236-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Otorgar a la empresa OPTYTEK S.R.L. Licencia para la prestación de Servicios TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Firmantes: Rolando (Interventor ENRE), Arturo (Asistente). Autoriza ampliación en ET Lincoln para conexión de PSFV Lincoln I (20 MW) de GENNEIA S.A. a través de TRANSBA S.A. Notifica a las partes y establece plazo de 5 días hábiles para proyectos alternativos u observaciones. Exige cumplimiento de requisitos técnicos a CAMMESA y TRANSBA S.A.
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Resolución RESOL-2025-296-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1987
Expediente EX-2023-12323728-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 16 de ABRIL de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), a requerimiento de la empresa GENNEIA SOCIEDAD ANÓNIMA (GENNEIA S.A.), para el ingreso de su Parque Solar Fotovoltaico (PSFV) Lincoln I con una potencia de 20 MW, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de 33 kV de la Estación Transformadora (ET) Lincoln, jurisdicción de TRANSBA S.A., ubicada en el Partido de Lincoln, Provincia de BUENOS AIRES. 2.- Autorizar la Ampliación Menor que consiste en una nueva celda en 33 kV en la ET Lincoln, jurisdicción de TRANSBA S.A., ubicada en el Partido de Lincoln, Provincia de BUENOS AIRES, junto con sus correspondientes equipos de maniobra, protección y medición. 3.- Publicar la solicitud referida en el artículo 1 mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y solicitar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio en la suya, ambas publicaciones por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, para que quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del SADI, o presente observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo. 4.- Establecer que en caso de que existan presentaciones fundadas comunes entre distintos usuarios, se convocará a Audiencia Pública para recibir las oposiciones y permitir al solicitante contestar las mismas y exponer sus argumentos. 5.- Disponer que, en caso de que no hubiera ninguna presentación fundada al vencimiento de los plazos señalados, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente detallado en el artículo 1 y el ENRE procederá a indicar esta condición en el “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página web del ENRE e informará a las partes. 6.- El solicitante deberá dar cumplimiento a los requerimientos técnicos efectuados por CAMMESA y TRANSBA S.A., conforme indican sus respectivas presentaciones, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del SADI. 7.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a GENNEIA S.A. y a CAMMESA. 8.- Regístrese, comuníquese, publique en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando. -
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
Firmantes: Rolando, Lohana Arturo. Autorizada solicitud de SIDERSA para acceso a capacidad de transporte mediante línea subterránea de 4,4 km. Se amplía ET Ramallo. Publicación en ENRE y CAMMESA por 5 días hábiles. SIDERSA debe cumplir normativas técnicas.
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Resolución RESOL-2025-297-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1987
Expediente EX-2024-13458069-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 16 de ABRIL de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a Capacidad de Transporte Existente presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a requerimiento de la empresa SIDERSA SOCIEDAD ANÓNIMA (SIDERSA S.A.), con el objeto de incorporar una nueva Planta de Fundición y Laminación de Acero, que se vinculará a través de instalaciones propias de SIDERSA S.A. mediante una línea de 132 kV del tipo subterráneo de CUATRO COMA CUATRO KILÓMETROS (4,4 km) de longitud, desde la futura Estación Transformadora (ET) SIDERSA, a instalarse en las proximidades de la Localidad de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, hasta la ET Ramallo, jurisdicción de TRANSENER S.A., ubicada en la Localidad de Ramallo, Provincia de BUENOS AIRES. 2.- Autorizar la Ampliación Menor consistente en la construcción de un nuevo campo de 132 kV en la ET Ramallo, jurisdicción de TRANSENER S.A., ubicada en la Localidad de Ramallo, Provincia de BUENOS AIRES, la cual deberá incluir todos los equipos de maniobra, protecciones, control, medición y comunicaciones necesarios. 3.- Publicar la solicitud referida en el artículo 1 mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y solicitar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio, ambas publicaciones por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, a fin de que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico - económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o plantee observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo. 4.- Establecer que en caso de que existan presentaciones fundadas comunes entre distintos usuarios, se convocará a Audiencia Pública para recibir las oposiciones y permitir al solicitante contestar las mismas y exponer sus argumentos. 5.- Disponer que, en caso de que no hubiera ninguna presentación fundada al vencimiento de los plazos señalados, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente detallado en el artículo 1, y el ENRE procederá a indicar esta condición en el “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página web del ENRE e informará a las partes. 6.- Establecer que, SIDERSA S.A. deberá ejecutar las obras objeto de la presente bajo la normativa técnica que le aplique de forma tal que garantice el correcto funcionamiento del SADI, atendiendo las indicaciones que TRANSENER S.A., CAMMESA, y la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 12 de fecha 20 de enero de 2025, han declarado en sus presentaciones, informe técnico y anexos. 7.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a SIDERSA S.A., a CAMMESA y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA. 8.- Regístrese, comuníquese, publique en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando.
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
La resolución RESOL-2025-298-APN-ENRE#MEC publica solicitud de acceso a capacidad de transporte del Parque Eólico Loma Blanca IV (50 MW, Chubut), notificando a TRANSPA S.A., CAMMESA y la Secretaría de Energía. Establece plazos de 5 días hábiles para presentar proyectos alternativos o observaciones, audiencia pública si hay presentaciones comunes, y cumplimiento de requisitos técnicos. Firmantes: Rolando (Interventor del ENRE) y Arturo (Asistente Administrativo).
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Resolución RESOL-2025-298-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1987
Expediente EX-2025-26602312-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 16 de ABRIL de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente del Parque Eólico (PE) Loma Blanca IV de 50 MW considerando una nueva configuración de aerogeneradores, ubicado en la Localidad de Trelew, Provincia del CHUBUT, conectado al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de 132 kV de la Estación Transformadora (ET) Loma Blanca, jurisdicción de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.). 2.- Publicar la solicitud referida en el artículo 1 mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y solicitar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio, ambas publicaciones por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, para que quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del SADI, o presente observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo. 3.- Establecer que en caso de que existan presentaciones fundadas comunes entre distintos usuarios, se convocará a Audiencia Pública para recibir las oposiciones y permitir al solicitante contestar las mismas y exponer sus argumentos. 4.- Disponer que, en caso de que no hubiera ninguna presentación fundada al vencimiento de los plazos señalados, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente detallado en el artículo 1 y el ENRE procederá a indicar esta condición en el “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página web del ENRE e informará a las partes. 5.- El solicitante deberá dar cumplimiento a los requerimientos técnicos efectuados por TRANSPA S.A. y CAMMESA, conforme indican sus respectivas presentaciones, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del SADI. 6.- Notifíquese a TRANSPA S.A., a PARQUE EÓLICO LOMA BLANCA IV SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (PARQUE EÓLICO LOMA BLANCA IV S.A.U.), a CAMMESA y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA. 7.- Regístrese, comuníquese, publique en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando. -
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
RESOL-2025-299-APN-ENRE#MEC. El Interventor del ENRE, Rolando, aprueba el Informe Final de Resolución en virtud de la Res. ENRE 74/2025 y el Dto. 1172/03. Se registra un anexo (IF-2025-40236809-APN-SD#ENRE). Firmantes: Rolando (Interventor) y Arturo (Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio). Datos tabulados mencionados en el anexo.
Ver texto original
Resolución RESOL-2025-299-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1988
Expediente EX-2024-107054907-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 21 de ABRIL de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Aprobar el Informe de Resolución Final elaborado en el marco del objeto establecido en el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 74 de fecha 21 de enero de 2025 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004 que, como Anexo (IF-2025-40236809-APN-SD#ENRE), forma parte integrante de la presente resolución. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando. -
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución RESOL-2025-300-APN-ENRE#MEC del 21/4/2025 aprueba informe final en el marco de la Resolución ENRE 79/2025, conforme al Decreto 1172/2003. Firmantes: Rolando (Interventor del ENRE) y Arturo (Asistente Administrativo). Incluye anexo con datos tabulados (IF-2025-40277938-APN-SD#ENRE), publicado en edición web del BORA. Se ordena registro, comunicación y publicación en el Boletín Oficial.
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Resolución RESOL-2025-300-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1988
Expediente EX-2025-09494349-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 21 de ABRIL de 2025
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Aprobar el Informe de Resolución Final elaborado en el marco del objeto establecido en el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 79 de fecha 28 de enero de 2025 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, receptado por la Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004 que, como Anexo (IF-2025-40277938-APN-SD#ENRE), forma parte integrante de la presente resolución. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando. -
Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firmado por Bisio. Modifica la Disposición ANMAT N°1655/99: establece que productos médicos importados no podrán ingresar si su vencimiento es inferior a 6 meses (Art.1). Excluye aquellos con vida útil aprobada ≤6 meses si no están vencidos al ingreso (Art.2). Prohíbe la reesterilización de productos estériles de un solo uso salvo autorización (Art.3). Sanciona alteraciones de fechas de vencimiento (Art.4). Deroga la disposición anterior (Art.5). Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación (Art.6). Comuníquese a organismos relevantes (Art.7).
La disposición ANMAT N° 1655/2025 no presenta irregularidades constitucionales. Su contenido se ajusta a las faculades conferidas a la Nación en materia de salud pública, comercio exterior y protección al consumidor, conforme a los siguientes fundamentos:
Competencia de la Nación en salud y comercio exterior:
El Artículo 9 de la Constitución asigna a la Nación el monopolio de las aduanas nacionales, y el Artículo 75 inciso 13 le permite legislar sobre salud y seguridad social. La disposición regula el ingreso de productos médicos, lo cual está dentro de las atribuciones nacionales para garantizar la calidad y seguridad de los mismos, sin afectar derechos fundamentales.
Protección al consumidor (Art. 42 de la Constitución):
La norma busca evitar el ingreso de productos próximos a vencer, alineándose con el Artículo 42, que exige información veraz y seguridad en la relación de consumo. El Artículo 2 crea excepciones para dispositivos con vida útil menor a 6 meses, lo que equilibra protección y acceso a tecnologías esenciales.
Acceso a la salud (Art. 14 bis):
Aunque limita el plazo de vencimiento, el Artículo 2 exceptúa dispositivos con vida útil breve (ej. productos de uso único), evitando afectar el acceso a medicamentos críticos. Esto no viola el derecho a la salud, sino que lo regula para garantizar su eficacia.
Legitimidad del reglamento:
La disposición se dicta bajo la competencia de la Administración Nacional de Medicamentos (ANMAT), organismo con atribución para reglamentar bajo leyes previas (ej. Ley de Medicamentos). Su contenido no contradice principios como la igualdad (Art. 16) ni el derecho a la vida (Art. 19), ya que prioriza la seguridad.
Excepción de tratados internacionales::
La norma no choca con tratados sobre derechos humanos (Art. 75 inciso 23), ya que su fin es proteger la salud pública y no restringe derechos fundamentales, sino que estable parámetros técnicos.
Conclusión:
La disposición es constitucional. Regula aspectos técnicos de importación y uso de productos médicos, dentro del marco de las faculades conferidas a la Nación y sin afectar derechos fundamentales. No hay conflicto con la Constitución Nacional.
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Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025
Visto el expediente EX-2024-127285885-APN-DFYGREPM#ANMAT y la Disposición N° 1655 del 06 de abril 1999 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición N° 1655/1999 se estableció que no podrían importarse productos médicos con fecha de vencimiento y/o expiración inferior a 1 (UN) AÑO.
Que los distintos sectores que intervienen en la fabricación, importación y comercialización de los productos médicos han solicitado la revisión de la aludida Disposición.
Que resulta necesario adecuar los procesos de fiscalización a los avances tecnológicos que se producen en el ámbito de la salud humana.
Que el plazo establecido en la importación de productos médicos teniendo en cuenta sus fechas de vencimiento, podría generar menos ingresos de los mismos y, como consecuencia limitar el acceso a tecnologías que representen mejoras en la calidad de vida de los usuarios.
Que además los tiempos involucrados en los procesos de importación, impactan en el cumplimiento del artículo 1° de la Disposición ANMAT N° 1655/99.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos, procedió a analizar dichas solicitudes, concluyendo en la necesidad de modificar la Disposición ANMAT N° 1655/1999, por la cual se regula la fecha de vencimiento de los dispositivos médicos importados.
Que el Instituto Nacional de Productos Médicos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Los productos médicos importados y sus accesorios no podrán ingresar al país cuando su fecha de vencimiento sea inferior a 6 (SEIS) meses.
Artículo 2° - Los productos médicos y sus accesorios comprendidos en el Artículo 1º y, con vida útil aprobada por el Instituto Nacional de Productos Médicos de esta Administración Nacional menor o igual a 6 (SEIS) meses, quedarán exceptuados de los alcances de la presente Disposición siempre que no se encuentren vencidos al momento de su ingreso al país
Artículo 3º — Los productos médicos estériles que se importen y/o fabriquen en el país, destinados a un único uso, no podrán ser reesterilizados, ni reusados, ni sus envases originales alterados o cambiados, a menos que dadas las características particulares de un dispositivo médico, una Disposición o una Resolución lo autorice a realizarlo.
Artículo 4º — Las adulteraciones de la fecha de vencimiento en el envase original, sea cual fuere el medio empleado para ello, hará al responsable pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nº 16.463, sin perjuicio de instruirse la denuncia correspondiente cuando la irregularidad constituya un acto ilícito tipificado en el código penal.
Artículo 5º — Déjase sin efecto la Disposición ANMAT Nº 1655/99.
Artículo 6º — La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º —Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR (SCI), la Dirección General de Aduanas, a las Autoridades Sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y las Cámaras representativas del sector. Cumplido, archívese.
Medina Aranda autorizó la venta de mercaderías mediante subasta electrónica el 06/05/2025 a través de https://subastas.bancociudad.com.ar, conforme al convenio AFIP-Banco Ciudad y normativas citadas. El anexo IF-2025-01499101 detalla condiciones, valores base y bienes, integrante del acto. Se notificó a División Secuestros y Rezagos y Dirección Nacional del Registro Oficial.
VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22.415, la Ley 25.603, el CONVE2020-00621694-AFIP, y
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 06/05/2025, de la mercadería detallada en el IF-2025-01499101-AFIP-ADSATO#SDGOAI.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catálogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SANTO TOMÉ
DISPONE:
ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01499101-AFIP-ADSATO#SDGOAI, que forma parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 06/05/2025.
ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese.
Hugo Marcelo Fabian Medina Aranda
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Facundo Rocha firma. Finalizan funciones de Mariela Edith ARROYO (Jefa Interina División Letrada "E") y se designa a Guillermo Eduardo Enzo ROSSI (ex Jefe Interino División Querellas de Seguridad Social) como Jefe Interino de la misma división. Incluye tabla con datos personales y cargos. Vigencia desde 21/04/2025. Respetan normas sobre estabilidad laboral. Aplica recurso de reconsideración o jerárquico según reglamento administrativo.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01395614- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y las Disposición N° DI-2025-36-E-AFIP-ARCA del 28 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el acto dispositivo citado en el VISTO de la presente, se introdujeron -entre otras medidas- modificaciones en la Estructura Organizativa en el ámbito de la Dirección General Impositiva.
Que por lo expuesto, la Dirección de Contencioso propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la abogada Mariela Edith ARROYO en el cargo de Jefatura Interina de la División Letrada “E”, y designar en idéntico carácter y cargo para desempeñarse en la mencionada División al abogado y contador público Guillermo Eduardo Enzo ROSSI, quien viene desempeñando en el cargo de Jefatura Interina de la División Querellas de Seguridad Social, en el ámbito de la Dirección General Impositiva.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 – Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva y de la Dirección General Impositiva.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y DI-2025-15-E-AFIP-ARCA del 14 de enero de 2025.
Por ello,
EL COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del personal que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
APELLIDOS Y NOMBRES
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Abgda. Mariela Edith ARROYO
27260684073
Jefe/a de división técnico jurídico - DIV. LETRADA “E” (DE CJUD)
Acorde al grupo - DIV. LETRADA “E” (DE CJUD)
Abog. y Cont. Púb. Guillermo Eduardo Enzo ROSSI
20217627703
Jefe/a de división técnico jurídico - DIV. QUERELLAS DE SEGURIDAD SOCIAL (DI TLRS)
Jefe de división Int. - DIV. LETRADA “E” (DE CJUD)
ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del 21 de abril de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al personal que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrán interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
El Directorio Ejecutivo de la Comisión Nacional Antidopaje (Galván, Grippo, Lennon, Valoppi) delega transitoriamente funciones de Tesorero, vacante tras la renuncia de Paula Mariana SAVARIANO, en la Coordinación de Contabilidad (Pía Solana Planas Bathiche), hasta nueva designación. Se convalidan actuaciones desde el 1/3/2025. Firmantes: Galván, Grippo, Lennon, Valoppi.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24662501- -APN-DE#CNA
y, CONSIDERANDO:
Que, por conducto de la Ley N° 26.161, se aprobó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, llevada a cabo el 19 de octubre de 2005. Que, en consonancia con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, en materia de lucha y prevención del dopaje en el deporte, por el artículo 79, del Capítulo I, Título IV de la Ley N° 26.912 y sus modificatorias, se creó la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, la cual tiene a su cargo las funciones de organización nacional antidopaje, definidas en el Apéndice 1 del Código Mundial Antidopaje.
Que, el artículo 1° del Decreto N° 649/18, define que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE actúa como una organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo al régimen establecido en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, por el artículo 81 de la Ley Nº 26.912 y sus modificatorias, se estableció que la citada COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, estará integrada por un (1) Directorio Ejecutivo, que entenderá en el cumplimiento de los objetivos de la citada Comisión previstos en el artículo 80 de la referida ley y de las demás funciones asignadas a ella en dicho régimen.
Que, en virtud de dicha normativa, presidente de esta Comisión Nacional Antidopaje, tendrá rango y jerarquía de Subsecretario o Subsecretaria.
Que, en virtud del artículo 81 de la Ley 26.912, los miembros del Directorio Ejecutivo de esta Comisión Nacional Antidopaje, son designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Ambiente, Turismo y Deporte.
Que por los Decretos N° 837/22 y 39/2025, se designaron los miembros del Directorio Ejecutivo, integrado por UN (1) Presidente, UN (1) Secretario, UN (1) Tesorero y TRES (3) Vocales.
Que, la operatoria y funcionamiento de la COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE se rige por su ley de creación, por las Disposiciones CNAD Nº 1/2018 y N°67/2022 y demás reglamentos y/o procedimientos que en consecuencia se dicten.
Que, la Disposición CNAD N° 67/22, aprobó la estructura de segundo nivel operativo y delineó en detalle las acciones principales, responsabilidades y objetivos de las autoridades que componen la estructura de la Comisión Nacional Antidopaje, entre ellas como parte integrante de dicha estructura, se creó la Coordinación de Contabilidad.
Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas. ….”.
Que, el artículo 2º del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72- T.O. 2017, establece que : “ … El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior. …”.
Que, el artículo 1 del Decreto N° 1102/81, dispone: “ … Los Ministros, Secretarios Ministeriales, Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y titulares de los organismos descentralizados, en tanto no exista otra disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados, en caso de vacancia de cargos de Jefatura o Subjefatura de Unidades Orgánicas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, o ausencia temporaria de sus titulares, a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones a personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad.
Que, mediante nota N° NO-2025-20895577-APN-T#CNA, la Sra. PAULA MARIANA SAVARIANO (DNI.28.409.820) presentó su renuncia al cargo de Tesorera con fecha efectiva a partir del 01 de marzo de 2025, inclusive.
Que, en virtud de la importancia de asegurar la continuidad de las tareas y de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 26.912 y la Disposición CNAD N° 67/2022, resulta necesario tomar las medidas pertinentes para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión.
Que, en este contexto, y a fin de evitar el desajuste en las funciones operativas y administrativas del organismo, se considera pertinente delegar de manera transitoria las responsabilidades de Tesorería en la Coordinación de Contabilidad, hasta tanto se designe un reemplazante definitivo para el cargo vacante.
Que, dicha medida permitirá continuar con la gestión administrativa de manera eficiente y en cumplimiento con la normativa vigente.
Que, en atención a lo anterior, el Anexo II de la Disposición CNAD N° 67/2022, fue modificada mediante la Disposición CNAD N° 106/2024 en lo que respecta a las acciones de la Coordinación de Contabilidad conforme la cual estipuló lo siguiente: “… 10. Únicamente en caso de vacancia del/la titular del área de Tesorería de la Comisión Nacional Antidopaje y de manera excepcional y transitoria habiendo mediado delegación previa por acto administrativo del Directorio Ejecutivo del organismo u autoridad que pudiera reemplazarlo en el futuro, la Coordinación de Contabilidad podrá intervenir en las cuestiones urgentes atinentes a la Tesorería mediante la firma del despacho, pagos bancarios y de toda índole, como así también la resolución de asuntos concernientes al ejercicio de las acciones que son propias de dicho cargo vacante conforme la normativa vigente. …”.
Que, actualmente conforme lo estipulado en la Disposición N°81/2024 (DISFC-2024-81-APN-DE#CNA), la Coordinación de Contabilidad de esta Comisión Nacional Antidopaje, se encuentra a cargo de la Sra. Pía Solana Planas Bathiche (DNI: 35.313.838).
Que, en el marco de la vacancia en el cargo del área de Tesorería, el Directorio Ejecutivo de esta Comisión Nacional Antidopaje, mediante Acta N° 107 (IF-2025-35238067-APN-DE#CNA), resolvió delegar transitoriamente en la Coordinación de Contabilidad las funciones relacionadas con la Tesorería, a partir del 01 de marzo de 2025, inclusive.
Que, la delegación de dichas funciones incluye la firma del despacho y la resolución de los asuntos concernientes a la Tesorería, hasta tanto se efectúe la designación de un reemplazante para el cargo de Tesorero saliente.
Que, además, se resolvió convalidar todo lo actuado por la Coordinadora de Contabilidad en el ejercicio de dichas funciones desde el 01 de marzo, inclusive, asegurando así la continuidad de las actividades operativas y administrativas de la Comisión Nacional Antidopaje en materia de Tesorería.
Que ha tomado la intervención de su competencia la COORDINACION DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE.
Que la presente, se dicta en virtud de las facultades que le son propias, previstas por la Ley N° 26.912 y sus modificatorias, y el artículo 1ro del Decreto 649/18.
Por ello,
EL DIRECTORIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: Delegar transitoriamente a partir del día 01 de marzo de 2025, inclusive, en la Coordinación de Contabilidad de esta Comisión Nacional Antidopaje, actualmente a cargo de Sra. Pía Solana Planas Bathiche (DNI.: 35.313.838.) en virtud de la vacancia en el área de Tesorería con motivo de la renuncia de la Sra. Sra. PAULA MARIANA SAVARIANO (DNI.28.409.820), y, hasta tanto opere la designación para ocupar la vacante del referido Tesorero saliente, las acciones en las cuestiones urgentes atinentes a la Tesorería mediante la firma del despacho, pagos bancarios y de toda índole, como así también la resolución de asuntos concernientes al ejercicio de las acciones que son propias de dicho cargo vacante conforme lo dispuesto por la Disposición CNAD N° 67/22 y su modificatoria la Disposición CNAD N° 106/24 y demás normativa vigente y concordante.
ARTÍCULO 2°: Convalidar todo lo actuado por la Coordinadora de Contabilidad desde el 01 de marzo de 2025, inclusive, en el ejercicio de las funciones transitoriamente delegadas hasta la fecha de la designación del nuevo Tesorero.
ARTÍCULO 3º: Lo estipulado en el artículo 1 de la presente, quedará sin efecto de manera automática, ante el cese de dicho cargo vacante, por la designación mediante el correspondiente acto administrativo de quien ocupe el cargo como titular del área de Tesorería previamente vacante.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese, Notifíquese a la Unidad de Auditoría Interna, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mariana Soledad Galván - Diego Grippo - Diego Lennon - Silvina Lara Valoppi
Eduardo MENEM, Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia, cede sin cargo a la Cooperativa COOP-TA-CEN-LIMITADA (Neuquén) bienes aduaneros de rezago (alimentos, medicamentos, ropa, etc.) conforme Ley 25.603. La cooperativa debe informar retiro en 10 días y remitir acta de aceptación o rechazo en 90 hábiles. Se refiere a disposiciones previas de AFIP y la Resolución RESOL-2025-138-APN-SGP, sin datos tabulados.
La norma analizada (Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación) presenta irregularidades constitucionales, principalmente en los siguientes aspectos:
1. Falta de ajuste a la Ley 25.603 y su marco constitucional
La resolución se basa en el Artículo 4 de la Ley 25.603 (sobre bienes aduaneros no reclamados). Sin embargo, el Artículo 4 de dicha ley estable que los bienes deben destinarse a fines de asistencia social o pública, pero **requiere que la cesión se realice mediante un "acto administrativo" y con control parlamentario. La resolución omite mencionar este requisito, lo que genera un vacío en el control institucional.
2. Violación del Artículo 4 de la Constitución
El Artículo 4 faculta al Congreso a reglamentar el uso de fondos nacionales, incluyendo ingresos de "derechos de importación y exportación". La cesión de bienes aduaneros sin contraprestación podría interpretarse como una omisión de fondos que debieran ingresar al Tesoro Nacional, lo que requiere autorización expresa del Congreso (ver Artículo 75 inciso 2, que atribuye al Congreso el control sobre el presupuesto y fondos públicos).
3. Falta de transparencia y control
El Artículo 23 bis de la Constitución (acción de amparo) y el Artículo 38 (transparencia en partidos políticos) exigen transparencia en el uso de fondos públicos. La resolución no incluye mecanismos de rendición de cuentas sobre el destino de los bienes cedidos, lo que genera un riesgo de desvío de fondos sin control parlamentario o judicial.
4. Posible conflicto con el Artículo 14 bis (derechos laborales y seguridad social)
Si los bienes son destinados a fines sociales, debieran ajustarse a los principios de "seguridad social integral" mencionados en el Artículo 14 bis, pero la resolución no especifica cómo se garantiza el uso no comercial de los bienes (como prohibición de venta por 5 años, según el Artículo 5 de la Ley 25.603).
5. Autoridad competente para la cesión
La resolución fue emitida por la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Presidencia, pero el Artículo 75 inciso 20 faculta al Congreso a reglamentar el uso de bienes nacionales. La delegación de esta atribución a un organismo ejecutivo sin marco legislativo específico podría ser cuestionada como una violución del principio de separación de poderes (ver Artículo 12 sobre el control parlamentario).
Conclusión:
La norma presenta irregularidades en:
- Falta de transparencia y control parlamentario (Artículos 4 y 75).2).8).
- Posible exceso de potestad por parte de la Secretaría General de la Presidencia al decidir sobre fondos públicos sin mecanismos de rendición.
- Riesgo de violación al Artículo 14 de la Constitución, si los bienes son comercializados (prohibido por la Ley 25.603).
Posibles soluciones:
- Requiere reglamentación específica del Congreso para esta cesión, asegurando que cumpla con el Artículo 75 inciso 2 (control de fondos) y el Artículo 4 (usos autorizados de ingresos aduaneros).
- Incorporar cláusulas de transparencia y seguimiento del destino de los bienes, conforme a los principios de la Parte Primera de la Constitución.
En resumen, la norma podría ser inconstitucional si no cumple con estos requesitos, especialmente en lo referido al control parlamentario y transparencia.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2024-123766824- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025, dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Disposición N.° DI-2024-136-E-AFIP-ADBARI#SDGOAI del 12 de septiembre de 2024, dictada por la Aduana de Bariloche, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.
Que los bienes incluidos en la Disposición N.° DI-2024-136-E-AFIP-ADBARI#SDGOAI, cuentan con el Certificado de Desinfección e Informe de Seguridad e Higiene correspondiente.
Que la Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo COOP-TA-CEN-LIMITADA, de la Provincia de Neuquén, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados al debido cumplimiento de sus funciones. Puntualmente, asistir a aquellos que eventualmente necesitan acompañamiento especial con distintos tipos de elementos e insumos básicos.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo COOP-TA-CEN-LIMITADA, de la Provincia de Neuquén, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-136-E-AFIP-ADBARI#SDGOAI dictada por la Aduana de Bariloche.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo COOP-TA-CEN-LIMITADA, de la Provincia de Neuquén, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-136-E-AFIP-ADBARI#SDGOAI dictada por la Aduana de Bariloche.
ARTÍCULO 2º.- La Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo COOP-TA-CEN-LIMITADA, de la Provincia de Neuquén, deberá informar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo COOP-TA-CEN-LIMITADA, de la Provincia de Neuquén, deberá remitir a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles -contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Menem, Subsecretario de Gestión Institucional, cede sin cargo a la Fundación Meltén (Chaco) mercaderías de rezago aduanero (alimentos, higiene, ropa y medicamentos) según Ley 25.603. La fundación debe informar retiro en 10 días y presentar inventario en 90 hábiles. Prohibida su comercialización por 5 años.
La norma en cuestión (la Resolución RESOL-2025-138-APN-SGP y la cesión a la Fundación Meltén) no presenta irregularidades constitucionaless si se ajusta a la Ley N° 25.603, la cual debe haber sido constitucionalmente aprobada por el Congreso. Sin embargo, se destacan los siguientes puntos clave:
Análisis constitucional:
Facultad del Poder Ejecutivo para ceder bienes aduaneros:
La Constitución en el Art. 4 establece que el Congreso regula el uso de fondos nacionales, incluyendo bienes aduaneros. La Ley N° 25.603, si fue aprobada por el Congreso, delega al Poder Ejecutivo la facultad de ceder bienes aduaneros a fines sociales (como se hace en la resolución). Esto es compatible con el Art. 75, inc. 20, que permite al Congreso legislar sobre comercio interno y bienestar social.
Destino de los bienes:
La cesión a la Fundación Meltén (de Chaco) cumple con el Art. 14 bis, que promueve el bienestar social y la equidad. Además, el Art. 25 garantiza la inmigración y ayuda a organizaciones benéficas, lo cual podría incluir esta cesión de bienes para fines sociales.
Procedimiento administrativo:
La resolución sigue los lineamientos de la Ley N° 25.603, la cual debe haber sido aprobada con el procedimiento constitucional (mayoría simple en el Congreso). La actuación del Poder Ejecutivo está limitada por dicha ley, cumpliendo con el Art. 99, inc. 4, que permite al Ejecutivo aplicar leyes aprobadas por el Congreso.
No intervención federal sin causa:
No hay violación al Art. 6 (intervención federal solo en casos de sedición o invasión), ya que la cesión es un acto administrativo dentro de las facultades delegadas por el Congreso.
Posibles conflictos o irregularidades:
Errores en la denominación de la provincia:
La "Provincia del Chaco" no existe. La provincia correcta es "Chaco" (sin "del"). Esto es un error formal, pero no afecta la constitucionalidad.
Control de la destinación de los bienes:
El Art. 14 de la Ley 25.603 (si existe) debe garantizar que los bienes no sean comercializados (como establece el Art. 17 de la Constitución, que prohíbe la venta de bienes nacionales sin fundamento legal. La resolución menciona que los bienes son para fines sociales, cumpliendo con el Art. 14 bis.
Transparencia y control:
El Art. 40 garantiza el derecho a la información. La resolución incluye cláusulas de informe (Art. 2), 3), lo cual cumple con el control exigido por el Art. 20 (transparencia).
Jerarquía de las normas:
La Ley N° 25.603 debe ser compatible con la Constitución. Si la misma no limita el uso de fondos o bienes nacionales sin contraprestación, no hay conflicto.
Conclusión final:
La norma es constitucional, siempre que:
1. La Ley N° 25.603 haya sido aprobada por el Congreso con el procedimiento adecuado (mayoría simple).
2. La cesión no viole el Art. 17 (propiedad inviolable) al no ser un acto de expropiación sin causa pública y sin indemnización (ya que se trata de bienes aduaneros no distribuidos, no de propiedad privada).
3. La Fundación cumpla con fines sociales y no comercialice los bienes (según el Art. 14 de la Ley 25.603).
Posibles objeciones:
- Si la Ley 25.603 no fue debidamente aprobada (ej: si limita indebidamente el Congreso), podría haber conflicto con el Art. 75, inc. 1 (exclusivdad legislativa).
- Si la Secretaría General de la Presidencia excede sus atribuciones (ej: si la ley no le delega esta facultad), podría violar el Art. 99, inc. 4.
Sin embargo, bajo la hipótesis de que la Ley N° 25.603 es constitucional y la resolución cumple con sus parámetros, no hay irregularidades constitucionales.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13178311- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025 dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y la Disposición N° DI-2024-37-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI del 4 de diciembre de 2024 dictada por la Aduana de Neuquén, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Que por la Disposición citada en el VISTO, se han puesto a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.
Que los bienes a ceder no requieren intervención previa de terceros organismos.
Que la Fundación Meltén, de la Provincia del Chaco, solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a las actividades de los diferentes programas que ofrece la mencionada fundación.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo a la Fundación Meltén, de la Provincia del Chaco, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-37-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, dictada por la Aduana de Neuquén.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo a la Fundación Meltén, de la Provincia del Chaco, en los términos del artículo 4º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en la Disposición N.° DI-2024-37-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, dictada por la Aduana de Neuquén.
ARTÍCULO 2º.- La Fundación Meltén, de la Provincia del Chaco, deberá informar a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- La Fundación Meltén, de la Provincia del Chaco, deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles –contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivase.
Menem dispone ceder sin cargo al Gobierno de Salta bienes aduaneros de rezago, según arts.4° y 5° de la Ley 25.603, para asistir a damnificados por inundaciones del río Bermejo. Los bienes provienen de disposiciones de Aduanas de Pocitos, Orán y Salta (mencionadas en los expedientes citados). La provincia debe informar retiro en 10 días y confirmar inventario en 90 hábiles, bajo penalidad de rechazo. Se citan múltiples disposiciones aduaneras y resoluciones previas.
La norma analizada (Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación) presenta irregularidades constitucionales y legales que se detallan a continuación:
Irregularidades Constitucionales:
Falta de base constitucional para la cesión directa a una provincia:
El Artículo 4° de la Constitución estable que los fondos de la Nación se destinan a gastos federales, y las contribuciones son regladas por el Congreso. La cesión de bienes aduaneros sin cargo a una provincia requiere una base legal clara, ya que implica una utilización de fondos públicos no prevista en el presupuesto federal sin aprobación legislativa específica. Esto podría violar el principio de separación de poderes (Art. 125 CP), ya que el Ejecutivo no puede redistribuir fondos sin marco legal previo del Congreso.
Posible violación del Artículo 75 inciso 2:
El inciso 2 del Artículo 75 estable que el Congreso debe reglamentar la "coparticipación de fondos" entre Nación y provincias. La cesión directa de bienes sin un marco de coparticipación equitativa (como estable la Constitución) podría ser irregular, a menos que la Ley 25.603 específamente autorice esta modalidad.
Posible conflicto con el Artículo 14 bis (derechos laborales y social):
Si los bienes son destinados a fines sociales (como ayuda por inundaciones), podría ser compatible con el Artículo 14 bis. Sin embargo, el Artículo 41 también exige que el Estado proteja el ambiente y evite "discriminación" en la distribución de recursos. Si la cesión no cumple con criterios de equidad (ej.: prioridad a una provincia sin criterios nacional), podría ser irregular.
Irregularidades Legales:
Cumplimiento de la Ley 25.603:
La resolución se basa en los artículos 4° y 5° de la Ley 25.603, que permiten la distribución de mercaderías de rezago aduanero a entidades públicas o benéficas. Sin embargo:
El Artículo 4° de la ley exige que los bienes vayan a "organismos o repartición pública o a entidades benéficas o asistenciales", no directamente a gobiernos provincial. La cesión a un gobierno provincial como "destino final" podría ser irregular, a menos que la provincia actúe como intermediaria para entidades benéficas.
Falta de control y transparencia:
El Artículo 39 de la Constitución estable que las acciones del Poder Ejecutivo deben ser "expeditas" y con garantías de transparencia. La resolución no detalla criterios claros para la selección de la provincia beneficiaria, ni mecanismos de control sobre el uso de los bienes (como el Artículo 3 del decreto exige un informe de 90 días, pero no estable mecanismos de seguimiento a largo plazo).
Posible violación del Artículo 9° de la Constitución:
El Artículo 9° prohíbe "más aduanas que las nacionales", y regula los derechos de importación y exportación. La cesión de bienes aduaneros sin un marco legal específico podría afectar el sistema de contribuciones establecido.
Conclusión:
La norma presenta irregularidades principalmente en:
- Falta de base constitucional para transferencias directas de fondos/bienes a provincias sin marco de coparticipación (Art. 75 inciso 2 CP).
- Posible violación de la Ley 25.603, si la cesión no cumple con destinos específos (entidades benéficas) y no se cumple con los plazos o informes exigidos.
- Falta de transparencia, al no detallar criterios objetivos para la selección de la provincia beneficiaria y mecanismos de control del uso de los fondos.
Posibles conflictos constitucionales:
- Si el valor de los bienes excede los límites de "utilidad pública" o "primera necesidad" establecidos en la ley, podría afectar el Artículo 14 bis (derechos sociales) y el Artículo 41 (ambiente y uso de recursos).
- Si el proceso de cesión no cumple con los requisitos de "publicidad" (Art. 39 CP), podría ser nula por irregularidad formal.
Conclusión final: La norma es irregular si no cumple con los marcos de la Ley 25.603 y no garantiza transparencia y equidad en la distribución, en concordancia con la Constitución.**
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Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO los Expedientes Nros. EX-2025-23978040- -APN-CGD#SGP, EX-2024-130659406- -APN-CGD#SGP, EX-2025-31427390- -APN-CGD#SGP, EX-2025-17792215- -APN-CGD#SGP, EX-2025-18518783- -APN-CGD#SGP, EX-2025-17794870- -APN-CGD#SGP, EX-2025-27355597- -APN-CGD#SGP y EX-2025-32022346- -APN-CGD#SGP, la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1805 del 4 de diciembre de 2007, la RESOL-2025-138-APN-SGP del 1 de abril de 2025 dictada por esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las Disposiciones Nros. DI-2024-191-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI del 13 de noviembre de 2024 y DI-2025-6-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI del 3 de febrero de 2025, ambas dictadas por la Aduana de Pocitos, DI-2025-12-E-AFIP-ADORAN#SDGOAI del 18 de febrero de 2025, dictada por la Aduana de Orán, DI-2025-4-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI del 28 de enero de 2025, DI-2025-8-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI y DI-2025-9-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI del 31 de enero de 2025, DI-2025-20-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI del 5 de marzo de 2025 y DI-2025-22-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI del 7 de marzo de 2025, todas dictadas por la Aduana de Salta, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, dispone que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen.
Que por el artículo 5º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se dispone que cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a diversos organismos o reparticiones del Estado nacional, provincial o municipal, el servicio aduanero previa constatación de la situación jurídica de la mercadería y de la obtención de su certificado de aptitud de uso cuando fuere necesario, las pondrá a disposición de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a fin de que sea afectada para su utilización por la repartición u organismo que al efecto se determine, incluyendo a sus planes o programas aprobados por autoridad competente y organizaciones vinculadas a la ejecución de los mismos; previo cumplimiento de las formalidades descriptas en la reglamentación del presente, que oportunamente se dicte.
Que por el artículo 13 de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, se establece que las mercaderías entregadas deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de CINCO (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-138-APN-SGP se facultó a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a disponer la afectación de las mercaderías previstas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 y sus modificatorias.
Que por las Disposiciones citadas en el VISTO, se han puesto a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, bienes cuya situación encuadra en los artículos 4° y 5º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias.
Que las mercaderías involucradas no requieren intervención previa de terceros organismos.
Que el Gobierno de la Provincia de Salta solicitó la cesión sin cargo de bienes de rezago aduanero, en el marco de los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, para ser destinados a personas en situación de vulnerabilidad de la mencionada provincia, como consecuencia de las inundaciones provocadas por la crecida del río Bermejo.
Que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Subsecretaría de Gestión Institucional de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cederá sin cargo al Gobierno de la Provincia de Salta, en los términos los artículos 4° y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. DI-2024-191-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI y DI-2025-6-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, ambas dictadas por la Aduana de Pocitos, DI-2025-12-E-AFIP-ADORAN#SDGOAI, dictada por la Aduana de Orán, DI-2025-4-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-8-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-9-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-20-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI y DI-2025-22-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, todas dictadas por la Aduana de Salta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y sus modificatorias, y la Resolución N° RESOL-2025-138-APN-SGP.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Cédase sin cargo al Gobierno de la Provincia de Salta, en los términos los artículos 4° y 5º de la Ley N.º 25.603 y sus modificatorias, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. DI-2024-191-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI y DI-2025-6-E-AFIP-ADPOCI#SDGOAI, ambas dictadas por la Aduana de Pocitos, DI-2025-12-E-AFIP-ADORAN#SDGOAI, dictada por la Aduana de Orán, DI-2025-4-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-8-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-9-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, DI-2025-20-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI y DI-2025-22-E-AFIP-ADSALT#SDGOAI, todas dictadas por la Aduana de Salta.
ARTÍCULO 2º.- El Gobierno de la Provincia de Salta deberá informar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la fecha estimada de retiro del Servicio Aduanero de las mercaderías afectadas a la presente cesión sin cargo, aunque ésta revista carácter de provisoria, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la presente.
ARTÍCULO 3º.- El Gobierno de la Provincia de Salta deberá remitir a esta SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dentro del plazo de NOVENTA DÍAS (90) hábiles - contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina-, la conformidad de inventario con el acta de aceptación definitiva, una vez que hubiera realizado las verificaciones que considere pertinentes. En su defecto, deberá remitir el acta de rechazo con el detalle de las mercaderías que no se consideren aptas para su utilización. Vencido el plazo indicado, y de no efectuarse el retiro de las mercaderías de los depósitos fiscales donde se encuentren, o bien de no manifestarse la negativa a recibirlas, se tendrá por rechazada la cesión.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Banco de la Nación Argentina establece tasas para préstamos con caución de obras: Micro/Pequeña/Mediana Empresa (TAMAR +2 ppa) y Grandes Empresas (TAMAR +7 ppa), desde 09/12/2024. Para operaciones de descuento, Mipymes pagan 40-42% TNA según plazo; Grandes Empresas 42-45% TNA. Incluye tablas con tasas del 11/04/2025 al 22/04/2025. Firmante: Mazza.
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
11/04/2025
al
14/04/2025
35,03
34,52
34,03
33,54
33,06
32,60
29,91%
2,879%
Desde el
14/04/2025
al
15/04/2025
35,61
35,97
35,43
34,90
34,39
33,88
30,98%
3,001%
Desde el
15/04/2025
al
16/04/2025
37,01
36,44
35,89
35,35
34,82
34,30
31,33%
3,042%
Desde el
16/04/2025
al
21/04/2025
35,66
35,14
34,63
34,13
33,64
33,15
30,37%
2,931%
Desde el
21/04/2025
al
22/04/2025
37,28
36,71
36,15
35,60
35,06
34,54
31,52%
3,064%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
11/04/2025
al
14/04/2025
36,07
36,60
37,14
37,70
38,26
38,84
42,67%
2,964%
Desde el
14/04/2025
al
15/04/2025
37,65
38,23
38,82
39,43
40,05
40,68
44,88%
3,094%
Desde el
15/04/2025
al
16/04/2025
38,17
38,77
39,38
40,00
40,64
41,29
45,62%
3,137%
Desde el
16/04/2025
al
21/04/2025
36,75
37,30
37,86
38,44
39,03
39,63
43,62%
3,020%
Desde el
21/04/2025
al
22/04/2025
38,47
39,07
39,69
40,32
40,97
41,63
46,03%
3,161%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 14/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 40%, Hasta 60 días del 40% TNA, Hasta 90 días del 40% TNA, de 91 a 180 días del 41% TNA, de 181 a 360 días del 42% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 40%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 42% TNA, Hasta 60 días del 42% TNA, Hasta 90 días del 42% TNA, de 91 a 180 días del 44% TNA y de 181 a 360 días del 45% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
La Aduana de Neuquén notifica a interesados en mercaderías secuestradas (Actas 07/2024 SPEX y 045/2024) comparecer en 30 días para apertura de bultos. Incluye tabla con datos de envíos terrestres. Firmante: Casajus.
Ver texto original
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1ro y s.s de la Ley 25603 y artículo 1013 inciso h) del Código Aduanero, se comunica por única vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderías cuya identificación a continuación se indica y se convoca a comparecer dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, a la ADUANA DE NEUQUÉN sito en calle JUAN JULIÁN LASTRA 2250 de la ciudad de Neuquén, a la apertura de los bultos secuestrados en el marco del Acta de Secuestro de Mercaderías N.º 07/2024 SPEX (DV IRG3) y Nro. 045/2024 (AD NEUQ) y que se describen en detalle, más abajo. Transcurrido el plazo mencionado, el Servicio Aduanero continuará de acuerdo a lo establecido en la Ley 22415 y procederá a la apertura de los bultos en presencia de un testigo hábil.
Se inscribe a PATAGONIA GREEN S.A. como prestador de servicios postales para Encomienda, Puerta a Puerta y Courier de importación y exportación. Notifícase a ARCA, publíquese en extracto y archívese. Firmantes: Pinola (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).
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DI-2025-29-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 14/04/2025
EX-2024-135424890- -APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1°. - Inscribir a la firma PATAGONIA GREEN S.A. como prestador de servicios postales, para la oferta y prestación de los servicios de Encomienda, Puerta a Puerta y Courier, de importación y exportación. 2°. - Notifíquese, comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), publíquese en extracto y cumplido archívese. Firmado: Valeria Andrea Patricia Pinola, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Werthein) propone designar a TOMAS RANDLE como miembro de la Comisión Nacional para los Refugiados. Las observaciones se recibirán durante 30 días. Firmantes: Rementeria (Directora de Gestión Documental).
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El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto propone para designar como miembro de la Comisión Nacional para los Refugiados creada por Ley Nº 26.165, Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado, al Sr/a. TOMAS RANDLE (D.N.I. 27.768.784).
Las observaciones a tal propuesta se recibirán a partir de la publicación en el Boletín Oficial por el lapso de 30 días (artículo 20 de la Ley N° 26.165), de lunes a viernes en el horario de 9 a 18 hs., en la calle Esmeralda 1212, piso 9°, correo electrónico secul@mrecic.gov.ar, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
María Celeste Rementeria, Directora, Dirección de Gestión Documental.
Se homologa acuerdo entre SMATA y JUNTAS CICCARELLI SRL sobre incremento salarial, conforme Leyes 14.250 y 20.744. Firma MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Dispónense registros, notificaciones y evaluación de remuneraciones. No incluye tablas.
La disposición N° 22640/2025, que homologa un acuerdo salarial entre el sindicato SMATA y la empresa JUNTAS CICCARELLI, no presenta irregularidades constitucionales evidentes. Su contenido se ajusta a los siguientes principios constitucionales:
1. Derechos sindicales y negociación colectiva (Artículo 14 bis):
El acuerdo celebrado entre las partes (sindicato y empleador) se inscribe en el marco de los "convenios colectivos de trabajo" mencionados en el Artículo 14 bis, que garantiza el derecho de sindicatos a negociar condiciones laborales. La homologación administrativa por la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) cumple con los requisitos de la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250) y no viola la Constitución.
2. Competencias del Poder Ejecutivo (Artículo 75 inciso 10 y 27):
La homologación de acuerdos laborales forma parte de las atribuciones del Poder Ejecutivo, en concordancia con leyes como la Ley 14.250. No se observan intervenciones en materias de exclusiva competencia del Congreso ni violaciones a la distribución de poderes.
3. Derechos laborales (Artículo 14 bis y 14):
El acuerdo se enfoca en aspectos salariales y condiciones de trabajo, aspectos dentro de la libertad contractua sindical y las garantías laborales establecidas en el Artículo 14 bis (salario mínimo vital, igualdad de oportunidades, etc.). No se advierten cláusulas que menoscaben estos principios.
4. Procedimiento administrativo:
El acto administrativo sigue el trámite previsto por la Ley 14.250 (homologación de acuerdos sindicales) y no requiere intervención del Poder Legislativo para este tipo de normas (salvo reformas generales al sistema laboral).
Posibles cuestiones marginales:
Cláusulas específicas del acuerdo: Si el acuerdo incluyese cláusulas que contravengan principios de equidad salarial (por ej., discriminación o menoscabo del salario mínimo vital), podría generarse un conflicto con el Artículo 14 bis. Sin embargo, la disposición no detalla el contenido del acuerdo, y la homologación administrativa asume su conformidad con la ley.
Transparencia y participación sindical: Si el acuerdo no hubiera sido celebrado en forma paritaria (con representación sindical legítima), podría cuestionarse su validez. Pero la resolución confirma la personería de las partes (SMATA y la empresa), cumpliendo con el Artículo 14 bis.
Conclusión:
La disposición es constitucional, ya que cumple con los principios de libertad sindical, negociación colectiva y regulación administrativa prevista en la Constitución. No se observan elementos que atenten contra garantías fundamentales o la división de poderes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-04436532- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/7 del documento N° RE-2023-04436508-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-04436532- -APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, y la empresa JUNTAS CICCARELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA, por el sector empleador, cuya homologación las partes solicitan en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 14.250.
Que a través del acuerdo referido las partes convienen incremento salarial aplicables a los trabajadores de la empleadora alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1176/11 “E”, conforme la vigencia y términos allí consignados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergentes de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 6/7 del documento N° RE-2023-04436508-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-04436532- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), por la parte sindical, y la empresa JUNTAS CICCARELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1176/11 “E”.
ARTÍCULO 4°- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación acuerdo entre el Sindicato ALEARA y Godel Quilmes S.A. por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MARA AGATA MENTORO. Se dispone registro en la Dirección de Gestión Documental y notificación a las partes. Firmas: MENTORO.
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, fecha 28/02/2025) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero hay aspectos a considerar:
Análisis de constitucionalidad:
Fundamento constitucional:
Artículo 14 bis (Derechos laborales): El acuerdo homologado debe garantizar condiciones dignas de trabajo, salario mínimo vital móvil, participación en ganancias, etc. Si el contenido del acuerdo cumple con estos principios, no hay conflicto.
Artículo 14 (Libertad de contratación sindical): El convenio colectivo, celebrado entre partes libres y sin coacción, es compatible con la Constitución, siempre que no menosciba derechos fundamentales.
Procedimiento administrativo
La homologación por el ministerio de Trabajo se ajusta a la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, cuya validez constitucional no está en duda, ya que el Congreso tiene atribución para regular materias laborales (Artículo 75 inciso 12 de la Constitución).
Posibles riesgos de inconstitucionalidad
Si el acuerdo restringe derechos consagrados en el 14 bis (ej: salario inferior al mínimo vital, condiciones de trabajo peligrosas sin protección), o limitación al derecho de huelga), la norma podría ser cuestionada.
Si el proceso de negociación no garantizó la libertad sindical o la representatividad del sindicato (ALEARA), en este caso), podría violar el Artículo 38 (derecho a la sindicación).
Jurisdicción federal vs. ámbito provincial
El acuerdo se aplica a una empresa privada (Godel Quilmes), cuya actividad es de ámbito nacionales (juegos de azar y recreación). La intervención del ministerio nacional es válida, ya que la actividad afecta intereses nacionales (Artículo 75 inciso 12).
Conclusión
La norma es constitucional en principio, ya que:
- Deriva de leyes constitucionalmente válidas (Ley 14.250).
- No contradice derechos fundamentales si cumple con los estándares del Artículo 14 bis.
- El acto de homologación es un ejercicio válido del Poder Ejecutivo para aplicar la normativa laboral (Artículo 99 inciso 2 de la Constitución).
Sin embargo, si el contenido del acuerdo concreto (no detallado en la disposición) menosca derechos constitucionales (ej: reducción de salarios, violación de sindicación), etc.), podría generarse un conflicto. Pero ello depende del análisis del convenio específico, no de la homologación administrativa en sí.
En términos generales, la norma no presenta irregularidades constitucionales, siempre que el acuerdo cumpla con los principios de la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-113202554- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-113202305-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-113202554- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa GODEL QUILMES SOCIEDAD ANONIMA, por sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho acuerdo las partes pactan la introducción de reformas al Artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1319/13 “E” del cual resultan signatarias, dentro de los términos y lineamientos estipulados
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-113202305-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-113202554- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa GODEL QUILMES SOCIEDAD ANONIMA, por sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el legajo del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1319/13 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MENTORO homologa acuerdo entre SUVICO y CAESI sobre condiciones salariales del Convenio 422/05. Establece que contribuciones empresarias al sindicato se administren separadamente (D. 467/88) y se evaluará el tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmante: MENTORO.
Okay, I need to determine if the new norma (the administrative resolution mentioned) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the norma does and compare it to the constitutional articles.
The norma is a resolution homologating an agreement between a sindicate (SUVICO) and an employers' chamber (CAESI) regarding labor conditions, specifically salary increases and other terms in the collective labor agreement. The resolution is issued by the Dirección Nacionál de Relaciones y Regulaciones del Trabajo under the Ministry of Humano Capital.
First, I'll check the constitutional provisions related to labor rights, federal vs provincial powers, and the process of homologatinging labor agreements.
Looking at the Constitution's Parte Primera, Capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías. Artículo 14 bis deals with labor rights, including digno work conditions, salary, etc. The agreement here seems to align with these, but need to check if the process is correct.
Artículo 75, inciso 18 mentions the Nación can legislate on labor issues, but labor relations are also a concurrent power (facultad concurrente) with provinces. However, homologación of collective agreements might fall under federal or provincial jurisdiction. Since the parties are sindicates and employers in the security sector, perhaps under federal competence?
The resolution is issued by a national agency, which might be within their authority if the law allows it. The Ley 14.250 (Labor Relations) likely delegates this authority to the national executive, so if the process follows the law, it's okay.
Check if the resolution respects the constitutional rights, like the right to negotiate colectively (Artículo 14 bis mentions asociación sindical libre). The agreement here is between sindicate and employers, so that's fine.
Also, the homologación process: Art. 75 inciso 18 mentions the Nación can regulate labor matters. The resolution is applying existing laws (Leyes 14.250, 20.744, etc.), so if the process followed those laws, it's constitutional.
Possible issues: if the agreement violates any constitutional rights (like lowering salaries below minimum, but the norma mentions new salary increases, so likely not). Also, the homologación requires following procedure, which the resolution seems to do (as per the cited laws).
Another point: the Dirección issuing the resolution must have the authority under the ley. Since the Ley 14.250 gives the national authority to homologate these agreements, and the resolution follows the steps (like consideringando the agreement doesn't violate laws), it should be constitutional.
Thus, the norma likely is constitutional as it follows the constitutional structure, respects labor rights, and the process is within the ley's framework authorized
Human: El análisis de constitucionalidad de la norma administrativa en cuestión (Disposición N° 22794/25) requiere evaluar si su contenido y procedimiento respetan los principios y normas de la Constitución Nacional Argentina. A continuación se presenta el análisis:
Conformidad con la Constitución Nacional:
Bases constitucionales del acto:
Artículo 14 bis: El acuerdo colectivo de trabajo regulado en el convenio (número 422/05) y su homologación por la autoridad nacional se alinean con el derecho a la negociación sindical libre (inciso 14 bis) y con los principios de protección al trabajo establecidos en la Constitución, especialmente en relación a la "retribución justa" y "condiciones dignas de labor".
Artículo 75, inciso 18: El Congreso tiene atribución para reglamentar los derechos laborales (como el presente convenio) en materia de "trabajo" y "seguridad social", lo que incluye la homologación de acuerdos sindicales. La norma administrativa se inscribe en este marco.
Procedimiento administrativo:
El acto se dictó con base en leyes federales como la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva) y su reglamento (Decreto N° 200/88). La homologación de convenios sindicales es una facoltad delegada al Poder Ejecutivo Nacional por el Congreso (Art. 75, inciso 20).
El procedimiento siguió los pasos establecidos en la Ley N° 14.250: evaluación de la personería de las partes, verificación de la concurrencia de requisitos (como la libertad sindical y la no violación de normas supletorias), y publicación en el Boletín Oficial.
Respecto de garantías constitucionales:
El convenio no limita derechos fundamentales (como el de asociación sindical, Art. 14 bis) ni estable cláusulas contrarias a la ley supletoria (ej. salario mínimo vital móvil).
El acto no afecta la autonomía sindical ni introduce restricciones a la libertad de contratación, siempre y cuando el convenio no sea preteroriorio a normas federales supletorias.
Posibles irregularidades:
Competencia en materia laboral:
El Art. 75, inciso 18 de la Constitución otorga al Congreso facoltad para legislar sobre "trabajo" y "seguridad social", pero la homologación de convenios sindicales es una facoltad administrativa del Poder Ejecutivo (a través de la Dirección Nacionál de Relaciones del Trabajo), como delegación de la ley N° 14.250). No hay transgresión federal.
Procedimiento de homologación:
El acto evaluó los requisitos establecidos en la Ley N° 14.250 (ej. personería de las partes, no violación de normas supletorias).). No se observan vicios en el procedimiento.
Interferencia con autonomías provinciales:
El convenio se aplica a las empresas de seguridad de Córdoba (según el nombre del sindicato involucrado), pero la materia laboral es de competencia concurrente entre Nación y provincias (Art. 75, inciso 18).). La homologación federal no es incompatible con normas provinciales, siempre que no sean contrarias a leyes federales.
Cláusulas específicas del convenio:
Si el convenio incluye cláusulas que limiten derechos constitucionales (ej. reducción de salarios por debajo del mínimo vital, afectación a la libertad sindical), o preterorión a normas federales), podría ser impugnable. Sin el texto completo del convenio, se asume que cumple con los estándares mínimos constitucionales.
Conclusión:
La norma administrativa NO presenta irregularidades constitucionales manifiestas. Está basada en leyes federales (Ley N° 14.250) y su procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Constitución (ej. Art. 75, inciso 18 sobre atribuciones legislativas y administrativas en materia laboral).). La homologación de convenios sindicales es una facoltad administrativa dentro del marco de las leyes, sin transgredir garantías como el salario digno (Art. 14 bis) o la autonomía sindical (Art. 14 bis y 38).
Posible excepción:
Si el convenio afectara derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad (ej. reducción de salarios por debajo del "salario mínimo vital móvil" del Art. 14 bis), podría generar un conflicto. Pero, sin evidenciar tal situación en el texto de la norma, se asume su conformidad.
Conclusión final:La norma es constitucional. La homologación del convenio colectivo se ajusta al marco de las atribuciones federales en materia laboral y no transgrede principios básicos de la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-20494395- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2025-20494329-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-20494395- -APN-DGDTEYSS#MCH, obra el Acuerdo y Anexo celebrados entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (SUVICO), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (CAESI), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, a través del presente, las partes han convenido nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 422/05, de acuerdo a las condiciones y términos allí previstos.
Que, con respecto al carácter atribuido a la suma pactada en la cláusula Tercera, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a la contribución empresaria prevista en la cláusula Séptima del acuerdo de marras, con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empleadora firmante y la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (SUVICO), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (CAESI), por la parte empleadora, obrantes en el documento N° RE-2025-20494329-APN-DGDTEYSS#MCH del Expediente N° EX-2025-20494395- -APN-DGDTEYSS#MCH, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 422/05.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro. Homologación acuerdo salarial entre ALEARA y Casino de Victoria S.A. bajo Leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88. Se dispone registro en la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y envío a evaluación de topes indemnizatorios según Artículo 245 Ley 20.744. Se notifica a las partes y se ordena publicación en BORA.
La norma en cuestión (resolución de homologación del acuerdo entre el sindicato ALEARA y la empresa CASINO DE VICTORIA S.A.) no presenta irregularidades constitucionales manifesas, pero existen posibles conflictos interpretativos según ciertos artículos de la Constitución Nacional. A continuación se detallan los puntos clave:
Constitucciónlidad positiva:
Negociación colectiva y derechos laborales
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza el derecho de los gremios a concertar convenios colectivos de traba y a "recurrir al derecho de huelga". La homologación del acuerdo por la autoridad administrativa (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) se alinea con este principio, ya que el acto administrativo expresa que el acuerdo no afecta el "ordenamiento legal vigente" (inciso del Artículo 14 bis y Ley 14.250).
Competencia administrativa
La homologación de convenios colectivos es una atribución del Poder Ejeutivo (a través de las autoridades laborales) conforme a la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, la cual no contradiene la Constitución. El Artículo 75 inc. 20 de la Constitución también faculta al Congreso a dictar normas sobre "proteeción de los derechos de los trabajadores", lo que incluye la regulación de la negociación colectiva.
Posibles conflictos o áreas de riesgo:
Cumplimiento de los principios del Artículo 14 bis
Debese verificarse si el convenio colectivo homologado cumple con los principios constitucionales:
Salario mínimo vital móvil: Si el convenio estable remuneraciones infeiores al fijado por ley (inciso del Artículo 14 bis), se generaría un conflictu constitucional.
Participación en ganancias y condiciones dignas de traba: Si el acuerdo no incluye cláusulas de partcipación en las utilidades de la empresa o viole "condiciones dignas y equitativas de labor" (Art. 14 bis), podría ser inconstitucional.
Cumplimiento de la Ley de Negociación Colectiva (N° 14.250)
La resolución menciona que el convenio cumple con el "ordenamiento legal", pero:
Si el convenio incluye cláusulas que restringan el derecho de huelga o la negociación colectiva (ej.: cláusulas anti-sindicales), se violaría el Artículo 14 bis.
Si el proceso de negociación no respetó los principios de libertad sindical (ej.: el sindicato no tuvo representación genuina), podría cuestionarse la validez del acto.
Salidad del estado de derecho
El Artículo 36 de la Constitución prohíbe actos de fuerza que "interrumpan el orden institucional". Si el convenio se celebró bajo presión o coacción (ej.: amenazas a los trabajadores), se generaría un vício de origen. Sin embargo, el acto administrativo no señala tales irregularidades.
Conclusión:
La norma es constituccional en principio, ya que:
- Respetá el marco de la negociación colectiva (Art. 14 bis). y Ley 14.250).
- La homologación es una atribución administrativa dentro de las competencias del Poder Ejeutivo (Art. 99 inc. 20 de la Constitución).
Sin embargo, los riesgos de inconstitucionalidad surgirían si:
1. El convenio colectivo viole derechos fundamentoles (ej.: salarios inferiores al mínimo vital, reducción de derechos adquirdos).
2. El proceso de negociación no garantizó la libertad sindical o se realizó sin representación genuina.
En su estado actual, la resolución no presenta irregularidades explícitas, pero su aplicación depende de que el contenido del convenio no contradiga los principios del Artículo 14 bis y la normativa laboral vigente.
Respuesta final:
La norma es constitucional, pero su valided definitiva depende de que el convenio colectivo no viole los principios de:
- Salario mínimo vital móvil (Art. 14 bis), inciso 1).
- Participación en ganancias y condiciones dignas de traba (Art. 14 bis).).
Si se cumple esto, no hay conflicto. En caso contrario, las cláusulas inconstitucionales serían nulas (Art. 29, que prohíbe actos de fuerza contra el orden demócratico).).
Posibles conflicto potenciales:
- Art. 14 bis (participación en ganancias): Si el convenio no incluye cláusulas de partcipación en utilidades.
- Art. 14, inciso 1 (salario mínimo): Si las remuneraciones son inferiores al establecido por ley.
- Art. 19 (propiedad y condiciones de traba): Si el convenio permite prácticas contrarias a la "propiedad" o "condiciones dignas de labor".
En resumen, la norma es constitucional en su forma, pero su contenido depende de la evaluación del convenio colectivo en sí.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente EX-2023-100079149- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-100079013-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100079149- -APN-DGD#MT obran el acuerdo y anexo, celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINO DE VICTORIA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1707/24 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que, con respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y anexo obrantes en el documento Nº RE-2023-100079013-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100079149- -APN-DGD#MT celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa CASINO DE VICTORIA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1707/24 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, bajo MARA AGATA MENTORO, homologa acuerdo entre UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y FUNDACIÓN TEMAIKEN, vinculado al Convenio Colectivo 1530/16 “E”. Se autoriza recomposición salarial y se evaluará tope indemnizatorio según Leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88. Incluye anexo. Se notifica a las partes y se remite a Dirección Técnica de Regulación del Trabajo para su registro.
La norma administrativa analizada no presenta irregularidades constitucionales. A continuación, se explica brevemente:
Conformidad con la Constitución Nacional:
Derechos laborales y negociación colectiva (Artículo 14 bis):
El acuerdo homologado entre la entidad sindical (UTEDyC) y la empleadora (Fundación Temaiken) se inscribe en el derecho a la negociación colectiva y la concertación de convenios colectivos de trabajo, garantizados por el Artículo 14 bis de la Constitución. La norma administrativa cumple con el proceso de homologación previsto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, que es ley de régimen aplicable.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículos 99 y 100):
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, como órgano del Poder Ejecutivo, actúa dentro de sus competencias para homologar convenios colectivos de trabajo, de acuerdo a la normativa laboral vigente (Ley 14.250). El acto administrativo no excede sus potestades, ya que se limita a reconocer el acuerdo paritario siguiendo el procedimiento establecido por el Congreso (ver Artículo 75 inciso 12, que faculta al Legislativo a reglamentar el régimen laboral).
Protección de derechos fundamentales:
El acuerdo no restrenga derechos laborales (como remuneración, condiciones de trabajo o participación sindical), sino que los regula en concordancia con el Artículo 14 bis (derecho a la negociación colectiva) y la normativa secundaria (Ley 20.744, etc.). No hay indicios de violación a garantías constitucionales como la libertad sindical o la igualdad en el trabajo.
Procedimiento administrativo:
La resolución sigue el trámite exigido por la Ley 14.250 y la Ley 20.744, con intervención de las áreas técnicas competentes (Dirección de Asuntos Jurídicos, etc.), cumpliendo con los requisitos de motivación y fundamentación (considerandos 1 a 9 de la norma).
Posibles cuestiones de interpretación:
Jerarquía de las normas internacionales: El Artículo 20 de la Constitución faculta al Congreso a aprobar tratados internacionales, pero el acto cuestionado no afecta este ámbito, ya que se trata de un régimen local laboral.
Autonomía de los convenios colectivos: El Artículo 14 bis garantiza la "concertación de convenios colectivos de trabajo", lo que es plenamente respetado en la norma, ya que el acuerdo fue celebrado entre las partes y homologado por la autoridad competente.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
- Ejecuta leyes sancionadas por el Congreso (Ley 14.250, 20.744), etc.), que regulan materia laboral.
- No limita derechos fundamentales (como los dispuestos en el Artículo 14 bis o 16).
- El Poder Ejecutivo actúa dentro de sus atribuciones de aplicación de la ley, sin crear normas de carácter legislativo (ver Artículo 99 de la Constitución).
No existen conflictos alguno con la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-126949229- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-126948361-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-126949229- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo y anexo celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la FUNDACIÓN TEMAIKEN, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1530/16 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que, en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la entidad empleadora firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que los Delegados de Personal han tomado la intervención que les compete, conforme lo normado en el Artículo 17º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto Nº DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo y anexo obrantes en el documento Nº RE-2023-126948361-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-126949229- -APN-DGDYD#JGM, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la FUNDACIÓN TEMAIKEN, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1530/16 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MARA AGATA MENTORO, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, homologa acuerdo entre UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC) y CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES y CONFEDERACION NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, actualizando condiciones salariales bajo el Convenio Colectivo 496/07 renovado por 807/23. Se dispone registro, notificación a las partes y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Firmas: MENTORO.
La norma en cuestión (la decisión administrativa de homologación del convenio colectivo de trabajo N° 807/23) es constitucional, ya que se inscribe dentro de los límites establecidos por la Constitución Nacional Argentina y cumple con los requisitos legales exigidos. Sin embargo, se detallan a continuación:
Análisis constitucional:
Competencia federal en materia laboral (Art. 75, inc. 12 de la Constitución):
La homologación del convenio colectivo de trabajo se ampara en la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar el régimen laboral, conforme a lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 75 de la Constitución. Este inciso otorga al Congreso la facultad de dictar el "Código de Trabajo" y otras normas laborales, y el Poder Ejecutivo puede reglamentar su aplicación. El acto ahora analizado es un ejercicio válido de la potestad administrativa para aplicar la normativa vigente (Ley 14.250 sobre negociación colectiva y Ley 20.744 sobre trabajo), entre otras), las cuales tienen fundamento constitucional.
Procedimiento y contenido del convenio:
El convenio fue celebrado entre partos libres y gremiales, respetando el derecho de asociación y negociación colectiva (Art. 14 bis de la Constitución).
La homologación se realizó conforme a la Ley 14.250 (procedimiento para homologación de convenios), que está basada en la potestad legislativa federal, conforme al Artículo 75, inc. 12.
No se observan cláusulas que contravengan derechos fundamentales (como los establecidos en el Artículo 14 bis, como salario mínimo vital, prohibición de discriminación, etc.), ni se advierten irregularidades en el trámite (participación de las parles, personería gremial, etc.), como se menciona en el acto administrativo.
Independencia de los Poderes:
El acto es un ejercicio regular del Poder Ejecutivo (a través de la Dirección Nacionál de Relaciones del Trabajo), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo), Empleo y Seguridad Social) para aplicar la normativa existente, sin invasión de competencias de otros poderes.
Cumplimiento de principios constitucionales:
Derecho de negociación colectiva: Garantizado en el Artículo 14 bis (derecho a asociarse y negociar) y en la Ley 14.250, norma de fundamento constitucional.
Procedimiento regular: El acto sigue el trámite previsto en la Ley 14.250 (homologación de convenios), intervención de asesorías técnicas, etc.), sin irregulardades formales.
No afectación de garantías: El convenio no menoscaba derechos fundamentales (salario mínimo, condiciones de trabajo, etc.), según se infesta en el acto (se menciona que se verificó la concordancia con la normativa vigente).
Posibles conflictos o irregularidades:
No se identifican irregularidades constitucionales en el acto administrativo, ya que:
- Respete la división de poderes y las competencias establecidas en la Constitución.
- El convenio colectivo no contradije principios constitucionales (ej.: no redujo derechos laborales superiores a los establecidos en la Constitución, como los de art. 14 bis).
- El trámite administrativo sigue las reglas legales derivadas de leyes de fundamento constitucional (Ley 14.250 y 20.744).
Conclusión:
El acto es constitucional, ya que:
1. Se ampara en leyes federales (como la Ley 14.250) que tienen fundamento en la Constitución (Art. 75, inc. 12).
2. No menoscaba garantías constitucionales (art. 14 bis, etc.).
3. El Poder Ejecutivo actuó dentro de sus atribuciones para reglamentar y aplicar la normativa laboral.
No existen elementos que indiquen una violación a la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-136900445- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-136899329-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-136900445- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2023, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por el sector sindical, y la CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES y la CONFEDERACION NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 496/07, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que a todo evento, cabe dejar constancia que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 496/07 ha sido renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 807/23, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2023.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante, respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-136899329-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-136900445- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por el sector sindical, y la CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES y la CONFEDERACION NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 496/07 y 807/23.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo salarial entre FATTEL y Telefónica de Argentina para trabajadores bajo convenios 567/03 E, 728/05 E, 821/06 E, 917/07 E, 820/06 E y 822/06 E. Firmantes: Mentoro. Incluye anexo. Evalúa promedio remunerativo conforme ley 20.744/76. Intervino Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y Asesoría Legal del Ministerio de Capital Humano (Pettovello).
La norma en cuestión (resolución de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo que homologa un acuerdo salarial entre la empresa Telefónica de Argentina S.A. y la Federación Argentina de Telecomunicaciones (FATTEL)) no presenta irregularidades constitucionales manifiestas, pero sí requiere un análsis detallado sobre aspectos específos. A continuación:
Análisis de constitucionalidad:
Competencia para homologar acuerdos colectivos:
El Artículo 75 inciso 12 de la Constitución (no explícitamente incluido en el texto suministrado, pero parte de la segunda parte) establece que el Congreso dictará leyes que garanticen derechos laborales (salario mínimo vital, igualdad salarial, etc.). La homologación de acuerdos colectivos por parte de las autoridades administrativas (en este caso, el Ministerio de Trabajo) es una atribución administrativa reglamentada por leyes laborales (como la Ley 14.250/2004 de Negociación Colectiva), lo cual no choca con la Constitución. Constitución: Compatible, ya que la homologación es un acto administrativo dentro de las atribuciones conferidas por leyes ordinarias.
Cumplimiento de los derechos laborales (Artículo 14 bis):
El acuerdo debe garantizar salarios dignos, salario mínimo vital móvil, y igualdad de remuneración por igual tarea (Artículo 14 bis).). La resolución no detalla las cláusulas salariales, pero su homologación implica que el ministerio verificó que el acuerdo no disminuye derechos adquiridos ni viola los estándares mínimos constitucionales (salario vital, etc.). Riesgo potencial: Si el acuerdo incumplía el salario mínimo vital móvil establecido por ley, podría generar un conflicto con el Artículo 14 bis. Sin embargo, la resolución no evidencia tal incumplimiento explícitamente.
Participación sindical y libertad sindical (Artículo 14 bis):
El sindicato (FATTEL) debe haber actuado con legitimidad para representar a los trabajadores, conforme a los principios de autonomía sindical (Artículo 14 bis).). La resolución menciona que las partes "ratificaron sus personerías y facultades", lo cual sugiere que se respetó la libertad sindical. Constitución: Compatible, siempre que el sindicato tuviera legitimidad legal.
Publicidad y transparencia (Artículo 20 y 39):
El Artículo 20 garantiza el derecho a la información. La resolución menciona que el acuerdo se publicará en el Boletín Oficial (inciso 4), cumpliendo con el principio de transparencia. Constitución: Cumple con los principios de publicidad.
Facultades del Poder Ejecutivo y delegación legislativa (Artículo 76):
La homologación de acuerdos colectivos es una atribución del Poder Ejecutivo, reglamentada por la Ley 14.250/2004 (Ley de Negociación Colectiva). La resolución no implica una delegación legislativa, sino un acto de aplicación de ley existente. Constitución: No hay irregularidad, ya que se ajusta a las leyes existentes.
Interferencia con autonomía provincial:
El acuerdo se aplica a una empresa nacional (Telefónica de Argentina S.A.), por lo que no afecta autonomías provinciales. Constitución: No hay conflicto.
Posibles irregularidades o observaciones:
Falta de especificidad en el tope indemnizatorio (Artículo 245 de la Ley 20.744):
La resolución menciona la necesidad de fijar un "promedio de las remuneraciones" para el tope indemnizatorio, pero no se detallan los cálculos o bases utilizados. Si el método aplicado incumple con el Artículo 245 de la Ley 20.744 (que regula indemnizaciones), no hay conflicto. Sin embargo, si el proceso fue opaco o incumple estándares de transparencia, podría incumplir con el Artículo 20 (derecho a la información) y el Artículo 99 (transparencia administrativa).
Posible incumplimiento del Artículo 14 bis (salario mínimo vital móvil):
Si el acuerdo disminuye el salario por debajo del mínimo vital establecido por ley (inciso del Artículo 14 bis), la resolución incumpliría la Constitución. Sin embargo, la decisión administrativa no detalla los montos, por lo que se asume que se ajusta a la normativa vigente.
Formalidad del procedimiento:
La resolución menciona que se verificaron "personerías y facultades" de las partes, lo que sugiere que se cumplieron los requeisos formales (Artículo 99 y 100 de la Constitución sobre procedimiento administrativo). Sin embargo, si hubiera vicios de formo (ej.: falta de notificación a las partes o incumplimiento de trámites), podrían generar nulidad del acto.
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, ya que cumple con las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo en materia laboral y no incumple derechos fundamentales (salario digno, autonomía sindical, etc.), siempre que:
- El acuerdo no disminuya derechos adquiridos o incumpla el salario mínimo vital móvil.
- El procedimiento administrativo fue imparcial y respetó las garantías sindicales y de transparencia.
No se identifican conflictos constitucionales explícitos, pero se sugiere verificar:
- El ajuste del acuerdo al salario mínimo vital móvil (Artículo 14 bis).
- La legitimidad del sindicato y el proceso de negociación (para no incumplir el Artículo 14 bis sobre sindicatos libres.
En ausencia de estos vicios, la norma es válida.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-51516178- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/9 del documento N° RE-2023-51515423-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-51516178- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del acuerdo referido las partes convienen nuevas condiciones salariales, aplicables a los trabajadores alcanzados por los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa N° 567/03 “E”, N° 728/05 “E”, N° 821/06 “E”, N° 917/07 “E”, N° 820/06 “E” y N° 822/06 “E”, conforme la vigencia y términos allí consignados.
Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Decláranse homologados el acuerdo y escalas salariales celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrantes en las páginas 1/9 del documento N° RE-2023-51515423-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-51516178- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa N° 567/03 “E”, N° 728/05 “E”, N° 821/06 “E”, N° 917/07”E”, N° 820/06 “E” y N° 822/06 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) homologa acuerdo entre la Unión Obrera Metalúrgica (Seccional Avellaneda) y Roca Argentina S.A., aprobando escalas salariales. Intervienen la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, Dirección de Asuntos Jurídicos y Asesoría Técnico Legal. Se dispone registro, notificación y evaluación de topes indemnizatorios según Ley 20.744. Firmas: Mentoro.
La norma administrativa en cuestión (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constitucional, ya que se inscribe dentro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar materias laborales, en concordancia con la Constitución Nacional argentina. A continuación se detallan los fundamentos:
Bases constitucionales que amparan la norma:
Artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional:
El Congreso Nacional tiene potestad para dictar "los Códigos... de Trabajo..." y normas laborales. La Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (citada en el acto) fue sancionada por el Congreso, y su reglamentación por el Poder Ejecutivo (como este acto) forma parte del ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución.
Artículo 14 bis:
El derecho a condiciones equitativas de trabajo, remuneración justa y participación sindical están garantizados en esta norma constitucional. El acto homologa un acuerdo que estable escalas salariales y condiciones laborales, alineándose con estos principios.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 99):
El Poder Ejecutivo puede dictar decretos y resoluciones para aplicar la ley, como es el caso de esta Disposición, la cual homologa un convenio colectivo de trabaajo en marco de la Ley 14.250.
Análisis de posibles irregularidades:
Cumplimiento de los requisitos formales:
El acto menciona la participación de las partes (sindicato y empleador), con personería y representatividad vallada (Art. 17 de la Ley 14.250), y se ajusta a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250), lo que no vulnera la Constitución.
Respecto de los derechos laborales:
El acuerdo homologado no presenta indicios de vulneración de los derechos fundamentales (como el salario mínimo vital, prohibición de trabajo infantil, etc.), y se alinea con el Artículo 14 bis, que exige condiciones "dignas y equitativas de labor".
Procedimiento administrativo:
El trámite seguido (participación sindical, ratificación de las partes, evaluación por entidades técnicas) cumple con los estándares de legalidad y transparencia, sin vulnerar la Constitución.
Conclusión:
El acto es constitucional porque:
- Ejerce el Poder Ejecutivo sus facultades de aplicar leyes laborales (L. 14.250 y 20.744), dictadas por el Congreso.
- No vulnera derechos constitucionales (como los establecidos en el Artículo 14 bis).
- El proceso seguido está en conformidad con la normativa derivada de la Constitución (Art. 75 inc. 12).
No existen irregularidades constitucionales. La norma se ajusta a la Constitución y a las leyes que de ella emanen.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-102555016- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-102554847-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-102555016- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 25 de julio de 2023 celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa ROCA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, en el documento Nº RE-2024-08008942-APN-DTD#JGM de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo en páginas 2/16 del documento Nº RE-2024-89800788-APN-DTD#JGM obran las escalas salariales presentadas por la empresa las cuales fueron ratificadas en el documento Nº RE-2024-92034733-APN-DGD#MT por la entidad sindical.
Que bajo los citados instrumentos las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1466/15 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que, con relación al carácter no remunerativo acordado a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Que los delegados de personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo obrante en páginas 1/2 del documento Nº RE-2023-102554847-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-102555016- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la empresa ROCA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado en el documento Nº RE-2024-08008942-APN-DTD#JGM por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Entidad Central-, conjuntamente con las escalas salariales obrantes en páginas 2/15 del documento Nº RE-2024-89800788-APN-DTD#JGM, ratificadas en el documento Nº RE-2024-92034733-APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Empresa N° 1466/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre SINDICATO LA FRATERNIDAD y FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. sobre gratificación no remunerativa. Firmado por MENTORO. Se citan leyes 14.250, 20.744 y 23.551, y Decreto 200/88. Dispónse registro, notificación a las partes y guarda del expediente. La publicación gratuita corresponde al Boletín Oficial.
La norma en cuestión, que homologa un acuerdo colectivo entre el sindicato "La Fraternidad" y la empresa "FerroExpreso Pampeano Sociedad Anónima", no presenta irregulararidades constitucionales. Sin embargo, se identifican posibles puntos de tensión que requieren análisis detallado:
Bases para su constitucionalidad:
Respecto al régimen de negociación colectiva (Art. 14 bis de la Constitución):
El acuerdo fue celebrado entre las partes (sindicato y empleador), y homologado por la autoridad competente (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo), siguiendo el procedimiento establecido por la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva). La Constitución garantiza la libertad sindical y la negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1 y 29), y el instrumento cumple con estos principios.
Respecto a los derechos laborales fundamentaless (Art. 14 bis):
La gratificación "no remunerativa" pactada no afecta derechos adquiridos como el "salario mínimo vital móvil" o la "igual remuneración por igual tarea", ya que su carácter no remunerativo no reducee el salario básico ni los beneficios sociales previstos en el convenio colectivo vigente (número 1548/17 "E"). La ley permite clasificar beneficios como no remunerativos, siempre que no menoscaben los derechos mínimos (inciso 1 del Art. 14 bis).
Procedimiento administrativo válido:
La homologación se realizó conforme a la Ley N° 14.250 y el Decreto N° 200/88, lo que garantiza el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Constitución (Art. 19, que prohíbe "privar a un ciudadano de lo que la ley no prohíbe").
Posibles conflictos a considerar:
Impacto en la "participación en las utilidades" (Art. 14 bis):
Si la gratificación se finca sobre utilidades, debe asegurarse que la participación sindical en la decisión fue efectiva. La resolución no menciona explícitamente esta participación, pero el sindicato firmante el acuerdo actúa como representante legítimo, lo que cumple con el principio de "participación" implícito en el Art. 14 bis.
Transparencia y registro:
El Art. 14 bis, inc. 2, exige que los convenios colectivos se registen en registros públicos y que los sindicatos garanticen transparencia en el uso de fondos. La resolución cumple con el registro (Art. 4°), pero debe verificarse que la empresa y el sindicato cumplan con la publicación gratuita en el Boletín Oficial (Art. 14 bis, inc. 2).
No menoscabo a derechos adquiridos:
La gratificación "no remunerativa" no reducee beneficios previstos en el convenio vigente (número 1548/17 "E"), ni afecta el "salario mínimo vital móvil".
Conclusión:
La norma es constitucional, ya que:
- Sigue el procedimiento establecido por la ley y la Constitución (Art. 14 bis, Arts. 19 y 29).
- No menosca derechos fundamentales como el salario mínimo, la participación sindical o la libertad de asociación (Art. 14 bis, inc. 1 y 2).
- La gratificación no remunerativa no afecta los parámetros constitucionales de "condiciones dignas y equitativas de labor" (Art. 14 bis), inc. 1).
No existen irregulararidades constitucionaless evidentes, siempre que el acuerdo no reducea derechos adquiridos por los trabajadores o viole cláusulas del convenio colectivo vigente. La homologación administrativa se ajusta a las atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 20 de la Constitución).
Posible riesgo:
Si la gratificación se interpreta como un mecanismo para reduir el salario remunerativo o el acceso a beneficios sociales, podría generarse un conflicto con el Art. 14 bis. Pero en el marco de la información proporcionada, no hay indicios de tal efecto.
Conclusión final:
La norma es constitucional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente N° EX – 2023-117136845- -APN-DGD# MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-117136754-APN-DGD#MT del Expediente N° EX – 2023-117136845- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan una gratificación extraordinaria de carácter no remunerativa por única vez, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1548/17 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a la contribución empresaria pactada, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-117136754-APN-DGD#MT del Expediente N° EX- 2023-117136845- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1548/17 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) homologa acuerdo entre Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Junín y COFCO International Argentina S.A. conforme Ley 14.250/2004. Establece beneficios hasta los 3 años de edad de los hijos de los trabajadores, extendiéndose hasta diciembre si el cumplimiento ocurre entre julio y diciembre. Se remite a evaluación del tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Notificación a ARCA y publicación en el Boletín Oficial.
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales evidentes, pero sí existen posibles puntos de análisis que podrían derivar en conflictos interpretativos:
Aspectos Constitucionales Positivos:
Alineación con el Artículo 14 bis (Derechos Laborales):
El acuerdo homologado garantiza beneficios vinculados a la maternidad (ej.: extensión de licencias y remuneración), alineándose con el principio de "condiciones dignas y equitativas de labor" y "protección contra el despdo arbitrario" (inciso 1 del Artículo 14 bis). Además, respeta el derecho a la sindicación libre (inciso 2 del Artículo 14 bis).
Competencia Administrativa:
La homologación de acuerdos sindicales es una atribución del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo 14 bis (inciso 2) y a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250/95). El acto administrativo cumple con el procedimiento establecido en dicha ley (mención explícita en el Artículo 5° de la disposición).
Publicación y Publicidad:
La disposición cumple con el Artículo 99 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, que exige la publicación en el Boletín Oficial para que los actos administrativos adquieran eficacia general.
Posibles Irregularidades o Ambigüedades:
Definición de "beneficios no disminuyentes del salario mínimo vital":
El Artículo 14 bis inciso 1 estable que el "salario mínimo vital móvil" es un derech garantizado. Si el acuerdo disminuye este parámetro (por ej., mediante cláusulas que afecten la remuneración básica), podría generarse un conflicto. Sin embargo, el acto no menciona disminución, sino extensión de beneficios, así que no hay indicios de violación.
Cumplimiento del Artículo 14 bis inciso 3 (Seguridad Social):
El acuerdo no aborda explícitamente la "seguirdad social integral" (inciso 3 del Artículo 14 bis), pero el acto se centra en un beneficio específico (maternidad), lo que no excluye el cumplimiento de otros principios. No hay violación manífesta.
Forma de nombramiento de la funcionaria:
La Directora Naciónal de Relaciones del Trabajo (Mara Agata Mentoro) debe haber sido nombrada con base en leyes secundarias (ej., Ley 24.050/93 sobre el Sistema Nacional de Empleo y Trabajo). Si su nombramiento no cumple con los requisitos de idoneidad o transparencia, podría suscitar un conflicto de competencia (Artículo 95 inciso 20 del Poder Legislativo, pero el acto en sí no es el problema).
Posible violación al Artículo 14 bis inciso 2 (participación sindical):
El acuerdo fue firmado por el sindicato y la empresa, cumple con el derecho a la sindicación. No se observan irregularidades en esta materia.
Cumplimiento del Artículo 19 (ambiente y derecho al trato equitativo):
El acuerdo no afecta el ambiente ni genera discriminación, sino que beneficia a trabajadores, así que no hay conflicto.
Conclusión:
La disposición es constitucional en su esencia, ya que:
- Homologa un acuerdo sindical dentro del marco de la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250), que es compatible con el Artículo 14 bis.
- No modifica derechos fundamentales (como el salario mínimo vital) ni disminuye garantías.
- La autoridad que lo emite (Dirección Naciónal de Relaciones del Trabajo) actúa dentro de su ámbito de competencia, conforme a leyes secundarias.
Irregularidades posibles (requieren mayor análisis):
- Si el acuerdo disminuye beneficios preexistentes o no cumple con parámestros de transparencia en la negociación, podría suscitar un juicio de constitucionalidad.
- La refrencia a "rentas da la Nación" en el Artículo 4° (traspaso de fondos a entidades provinciales) debiera ajustarse a los principios de coparticipación (Artículo 75 inciso 2). Sin embargo, el acto no trata fondos públicos directamente.
En resumen: La norma no viola la Constitución Nacional en su esencia, pero su aplicación práctica podría ser cuestionada si se demostrara que afecta derechos laborales básicos o no cumple con parámestros de equidad.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-89200641- -APN-ATJUN#MT, las Leyes Nº 14.250 (T.O. 2004), N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (T.O. 2004), y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento Nº IF-2023-89238158-APN-ATJUN#MT del Expediente N° EX-2023-89200641- -APN-ATJUN#MT obran el Acuerdo y Anexo I celebrados el 2 de agosto de 2023 entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNÍN, por la parte sindical, y la empresa COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (T.O. 2004).
Que el presente acuerdo se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1452/15 “E”.
Que mediante el acuerdo de marras las partes pactan la modalidad de cumplimiento del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, reglamentado mediante Decreto N° DCTO-2022-144-APN-PTE del 22 de marzo de 2022, bajo las condiciones y términos allí pactados.
Que en relación al plazo del beneficio pactado, este será para niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días y hasta los tres (3) años de edad inclusive, que estén a cargo de trabajadoras y trabajadores. En caso de que el cumplimiento de los cuatro (4) años ocurriera en forma posterior al 30 de junio y hasta el 30 de diciembre, y siempre y cuando se encuentre debidamente acreditada la situación específica, el pago del beneficio se extenderá hasta el mes de diciembre del año en el que se cumplieron los cuatro (4) años.
Que la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APNDNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo y su Anexo I celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, por la parte sindical, y la empresa COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, que lucen en las páginas 3/5 del documento electrónico Nº IF-2023-89238158-APN-ATJUN#MT del Expediente N° EX-2023-89200641- -APN-ATJUN#MT, que forma parte integrante de la presente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (T.O. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1452/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Dese traslado del acuerdo homologado a la AGENCIA DE REACUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), para su conocimiento y registro.
ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (T.O. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de Mentoro, homologa acuerdo entre FOCRA y Cámara Industrial de Cerámica Roja sobre condiciones salariales y administración de contribuciones. Se dispone registro del convenio y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Firmantes: Mentoro. No incluye datos tabulados.
Okay, I need to determine if the new norm (the administrative resolution) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the new norm is. From the text, it's a resolution approving an agreement between FOACRA (a union) and the Industrial Ceramic Red Chamber (employers) under the Labor Negotiation Law 14.250. The resolution homologates (approves) the collective bargaining agreement, sets procedures for registration, notification, and publication, and mentionses some labor-related clauses like wages and working conditions.
Now, I need to check against the Constitution. Let me look at relevant articles.
First
La norma analizada es constitucional. Sin embargo, presenta irregularidades técnicas en su redacción que no afectan su validez esencial. No existen conflictos alguno con la Constitución Nacional Argentina.
Fundamentos:
1. Competencia legislativa: El acuerdo homologado se inscribe en el ámbito de la relación laboral, materia en la que el Congreso tiene atribución plena (inc. 12 del Artículo 75 de la Constitución), y su reglamentación por el Poder Ejecutivo es compatible con la ley de negociación colectiva (Ley 14.250/04).
Derechos laborales: Las cláusulas pactadas no vulneran los principios de la Parte Primera (especialmente Artículo 14 bis), que garantiza condiciones dignas de trabajo y participación sindical, ni el Artículo 14 que consagra la libertad sindical y asociativa.
Homitéro entre Poderes: El acto administrativo de homologación por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo se ampara en las atribuciones del Poder Ejecutivo para reglamentar la ley (inc. 9 del Artículo 75), sin inmisción en materias exclusivas del Legislativo.
Procedimiento: El trámite seguido (evaluación por la asesoría técnica, notificación y registro) cumple con los requisitos establecidos en la Ley 14.250/04 y en el Decreto 200/88, sin irregularse de los parámetros constitucionales.
Irregularidades técnicas (no constitucionales):
- Faltas de concordancia en la numeración de artículos (ej.: "promedio" en vez de "promedio"; "fijar el promedio de las remuneraciones" en el Artículo 3°).
- Erro en la citación de la Ley N° 23.551 (mencionada como 23.551 pero referida en el texto como Decreto 467/88).
- Inconsistencia en la numeración de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (varias escrituras).
Estas irregularidades no afectann la esencia de la norma ni su alineación con la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente N° EX -2023-90058101- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-90058037-APN-DGD#MT del Expediente N° EX -2023-90058101- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN OBRERA CERAMISTA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOCRA), por la parte sindical, y la CAMARA INDUSTRIAL DE CERAMICA ROJA, por la parte empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 150/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a la contribución empresaria pactada, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN OBRERA CERAMISTA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOCRA), por la parte sindical y la CAMARA INDUSTRIAL DE CERAMICA ROJA, por la parte empleadora, obrante en las páginas 1/4 del documento N° RE-2023-90058037-APN-DGD#MT del Expediente N° EX -2023-90058101- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 150/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Junín y COFCO Internacional Argentina S.A. sobre condiciones salariales. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se citan leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Se mencionan datos tabulados en anexos. Se ordena registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Publicación en B.O. por Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano.
La norma en cuestión (la Disposición N° 22811/2025) es constitucional, ya que se inscribe dentro de los límites establecidos por la Constitución Nacional Argentina. A continuación:
Bases constitucionales que avalen su validez:
Artículo 14 bis: Reconoce el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva y la concertación de convenios colectivos de trabajo, así como la protección de condiciones laborales dignas. El acto administrativo homologa un acuerdo entre una empresa y un sindicato, alineándose con estos principios.
Artículo 75 inciso 19: Confiere al Congreso la facultad de legislar en materia de trabajo, lo cual ha sido ejercido a través de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 y otras normas. El acto administrativo opera como implementación de estas leyes, sin alterar derechos fundamentales.
Poder ejecutivo y administrativo: El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Naciónal de Relaciones del Trabajo, actúa dentro de sus atribuciones reglamentarias y de homologación de convenios colectivos, conforme a las leyes existentes (Ley 14.250 y Decreto N° 200/88, entre otras).
Posibles cuestiones (sin afectar su constitucionalidad):
Cumplimiento de requisitos formales: Se debe verificar que el convenio colectivo cumpla con los requisitos de la Ley 14.250 (representación sindical, negociación en forma voluntaria, etc.), pero esto es una cuestión de aplicación de la ley, no de constitucionalidad.
Contenido del convenio: Si el convenio pactara cláusulas que violesten derechos fundamentales (ej: salarios inferores al mínimo vital, restricciones a la libertad sindical), etc.), podrían generarse conflictos individuales, pero el acto de homologación en sí no sería inconstitucional por ello, ya que el control de fondo de las cláusulas corresponde a la justicia laboral.
Conclusión:
El acto administrativo no presenta irregularidades constitucionales. Homologa un acuerdo sindical-empresarial dentro del marco de las leyes laborales vigentes, alineándose con los principios de libertad de negociación colectiva y protección al trabajo establecidos en la Constitución. La constitucionalidad de la norma está garantizada.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023- -110591814- -APN-ATJUN#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento N° IF-2023-111053078-APN-ATJUN#MT del Expediente N° EX-2023- -110591814- -APN-ATJUN#MT, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, por la parte sindical, y la empresa COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1452/15 “E”, conforme la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el mentado convenio ha sido celebrado oportunamente entre la entidad gremial de marras y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA.
Que al respecto, cabe dejar asentado que la firma NIDERA SOCIEDAD ANONIMA ha cambiado su razón social, denominándose actualmente COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme surge acreditado de los antecedentes obrantes en esta cartera de estado.
Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a la precitada contribución solidaria, corresponde señalar que su vigencia quedará circunscripta a la vigencia del presente Convenio.
Que el Delegado de Personal ha ejercido la representación que le compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, por la parte sindical, y la empresa COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, obrante en las páginas 3/5 del documento N° IF-2023-111053078-APN-ATJUN#MT del Expediente N° EX-2023-110591814- -APN-ATJUN#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1452/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH) y YPF SOCIEDAD ANÓNIMA sobre nuevas condiciones salariales en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1675/22 “E”. Se requiere entrega de escalas salariales para determinar tope indemnizatorio. Firmado por MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).
La norma impugnada (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constitucional, en tanto se inscribe dentro del marco de competencias conferidas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo por la Constitución Nacional, y no contraviene derechos o principios constitucionales. A continuación, se detallan los fundamentos:
Bases constitucionales de validedad:
Competencia del Poder Ejecutivo en materia laboral (Art. 99, inc. 17):
La homologación de convenios colectivos de trabajo forma parte de la ejecución de la ley 20.744 (Código de Trabajo) y la ley 14.250 (Negociación Colectiva), cuya sanción corresponde al Congreso (Art. 75, inc. 12). El Poder Ejecutivo, a través de su ministerio de Trabajo, cumple con funciones de aplicación de las normas laborales, lo que está amparado constitucionalmente.
Protección de los derechos laborales (Art. 14 bis):
El acuerdo homologado garantiza condiciones salariales y laborales, alineándose con el deber del Estado de proteger el trabajo y las relaciones laborales (inciso 1 del Art. 14 bis). La homologación no vulnera derechos, sino que los materializa.
Autonomía de los convenios sindicales (Art. 14, inc. 1 y 14 bis):
El acuerdo entre las partes (SUpeh y YPF) responde a la libertad de negociación colectiva, amparada por la Constitución (Art. 14, inc. 1 y Art. 14 bis). El Estado, en este caso, actúa como árbitro homologante, sin intervenir en el contenido sustancial del convenio, lo que es válido.
Legislación laboral vigente:
Las leyes 14.250 y 20.744, que sirven de base al acto, fueron sancionadas por el Congreso con arreglo a las atribuciones conferidas por la Constitución (Art. 75, inc. 12). La homologación es un acto administrativo de aplicación de estas normas, sin alterar derechos constitucionales.
Posibles cuestiones, pero no de nulidad:
Formalidades en el trámite de homologación:
Si existieren vicios en el procedimiento (ej. falta de publicación, no cumplimiento de requisitos formales exigidos por la ley 14.250), podrían generar nulidad administrativa, pero no constitucional. Esto es un cuestion de aplicación de la ley, no de inconstitucionalidad.
Posible conflicto con el Artículo 14, inc. 1:
Si el convenio redujera derechos (ej. salariales o condiciones inferiores a las legales), podría generarse un conflicto. Pero el contenido descrito (acuerdo sobre "nuevas condiciones salariales") no indica tal vulneración, sino todo lo contario.
Conclusión:
La norma es constitucional, ya que:
1. Ejerce competencias conferidas al Poder Ejecutivo en materia laboral (Art. 99, inc. 17).
2. No vulnera derechos fundamentales (como los laborales, amparados en el Art. 14 y 14 bis).
3. Se ajusta a la ley 14.250 y 20.744, cuya constitucionalidad no se cuestiona en el expediente.
No existen irregularidades constitucionales evidentes en el acto administrativo analizado.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-125509944- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125522541-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125509944- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1675/22 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que, sin perjuicio de ello, respecto a la gratificación pactada en la cláusula primera, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, a tales fines, las partes deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en las páginas 3/4 del documento Nº IF-2023-125522541-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-125509944- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS E HIDROCARBURIFEROS (SUPEH), por la parte sindical, y la empresa YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias haciéndoseles saber que deberán acompañar las escalas salariales que se aplicarán con motivo del incremento acordado, debiendo ser ratificadas por ante esta Autoridad de Aplicación. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1675/22 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación de acuerdo salarial entre UNIÓN OBRERA METALURGICA (Seccional Avellaneda y Central) y ROCA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, bajo el Convenio Colectivo 1466/15 “E”, conforme Leyes 14.250, 23.546 y Decreto 200/88. Firmado por MENTORO. Intervinieron las Direcciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Establece registros, notificaciones y evaluación de remuneraciones según Ley 20.744.
La norma impugnada (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales manifiestas y se alinea con los principios y atribuciones establecidos en la Constitución Nacional Argentina. Sin embargo, se detallan los aspectos clave que respaldan su constitucionalidad y se analizan posibles cuestiones marginales:
Bases constitucionales de su validez:
Atribuciones del Poder Ejecutivo en materia laboral (Art. 75, inc. 12 de la Constitución):
El Congreso ha delegado en el Poder Ejecutivo la faculdad de reglamentar y homologar convenios colectivos de trabajo mediante leyes como la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva). La homologación de acuerdos entre sindicatos y empleadores forma parte de la ejecución de la política laboral nacional, lo que está dentro de las faculdaes del Poder Ejecutivo (ver Art. 99 de la Constitución).
Protección de los derechos laborales (Art. 14 bis):
El acuerdo homologado no limita los derechos laborales establecidos en la Constitución (como el salario mínimo vital, la estabilidad laboral o la libertad sindical), sino que, al contrarío, refleja un acuerdo voluntario entre las partes que debe ajustarse a los principios de la Constitución. La homologación administrativa no contraviene estos principios.
Federalismo y competencia en materia laboral:
La regulación de los convenios colectivos de trabajo es de competencia concurrente entre la Nación y las provincias (Art. 123 de la Constitución), pero en este caso, el ámbito de aplicación es un convenio específico en una empresa (Roca Argentina), lo que cae dentro de la competencia federal en matéria de negociación colectiva (Ley N° 14.250 es de ámbito nacional).
Procedimiento administrativo:
El acto administrativo sigue el trámite previsto en la L. 14.250 y en las disposiciones de la Secretaría de Trabajo, lo que cumple con el principio de legalidad (Art. 116 de la Constitución).
Posibles cuestiones a considerar:
Cumplimiento de los principios de la Ley 14.250:
Se debe verificar que el acuerdo no contenga cláusulas que vulneren los mínimos constitucionales (ej.: salario mínimo vital, prohibición de despidos arbitrario). Si el convenio respetá estos principios, no hay conflicto.
Transparencia y participación sindical:
La participación de la Central de la UOM (Unión Obrera Metalúrgica) como sindicato de personería gremial (Art. 14 bis) y el proceso de ratificación por la seccional Avellaneda son clave. Si el sindicato tuvo legitimación para negociar (como acredita el expediente), no hay irregularidad.
Interferencia con las jurisdicciones provinciales:
Si el convenio afectara competencias provinciales (ej.: si regulara aspectos de la seguridá social de competencia provincial), podría surgir un conflicto con el Art. 123 de la Constitución. Pero en este caso, el ámbito es federal (empresa bajo jurisdicción nacional), así que no hay conflicto.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
- Ejercé faculdaes administrativas dentro de los límites de las leyes sancionadas por el Congreso (L. 14.250).
- No limita derechos fundamentales laborales (Art. 14 bis), Art. 14).
- Respeta el federalismo al actuar en marco de competencias nacionales en matéria de negociación colectiva.
No se identifican vicios constitucionales evidentes. La homologación del convenio es un acto válido dentro del marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo para aplicar la legislación laboral nacional.
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Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-51861742- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/6 del documento N° RE-2023-51861422-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-51861742- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados con fecha 19 de abril de 2023 entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la firma ROCA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, ratificado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Central- en el documento N° RE-2023-126067682-APN-DGD#MT de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente las partes convienen modificaciones salariales en el marco de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1466/15 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados
Que el ámbito de aplicación del acuerdo encuentra concordancia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergente de su Personería Gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Seccional Avellaneda-, por la parte sindical, y la firma ROCA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora obrantes a paginas 1/6 del documento N° RE-2023-51861422-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-51861742- -APN-DGD#MT, ratificado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Central- en el documento N° RE-2023-126067682-APN-DGD#MT de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1466/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MENTORO, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, homologa acuerdo entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICA Y PERFUMERIA sobre condiciones salariales en el Convenio Colectivo 617/10. Se citan leyes 14.250, 20.744 y 23.546. Incluye anexos y establece procedimientos de registro, notificación y publicación en el Boletín Oficial (BORA 22/04/2025).
La norma en cuestión es constitucional, pero presenta posibles irregularidades que deben analizarse con detealle:
Regularidades y posibles conflictos con la Constitución:
Cumplimiento del Artículo 14 bis (Derechos laborales):
El acuerdo homologado debe garantizar condiciones salariales no inferiores al "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis) y respetar cláusulas como la participación en ganancias, estabilidad en el empleo y prohibición de despidos arbitrarios. Si el acuerdo estable un salario inferior al mínimo legal o reduceiere derechos adquiridos, violaría este precepto.
Competencia administrativa vs. legislativa (Art. 75 inciso 12):
La homologación de convenios colectivos es una función administrativa del Poder Ejecutivo (a través de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo), conforme a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250). Sin embargo, el acto administrativo no puede modificar derechos constitucionales ni establecer normas que contravengan la Constitución. Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten derechos básicos (ej.: flexibilización de contratos sin garantizar el "bienestar general" del Art. 14 bis), podría ser cuestionado.
Procedimiento de homologación (Art. 19 de la Ley 14.250):
La norma cumple con el procedimiento establecido en la ley, pero debe asegurar que el acuerdo no afecte el "equilibrio federativo" (Art. 3º) ni interfiera en competencias provinciales (ej.: si el ámbito de aplicación incide en materias de jurisdicción local sin respetar la autonomía provincial, podría violar el Art. 121).
Transparencia y participación sindical (Art. 14 bis):
El acuerdo debe reflejar la libertad sindical y la negociación colectiva genuina. Si el sindicato que firmó no representa a la totalidad de los trabajadores del sector (ej.: si hay sindicatos minoría que no fueron considerados), podría cuestionarse su legitimidad, afectando el "derecho de asociación sindical" (Art. 14 bis).
Salario mínimo vital móvil (Art. 14 bis):
Si el acuerdo estable un salario inferior al fijado por el Poder Ejecutivo (según lo dispuesto en el Art. 14 bis), el acto administrativo de homologación sería nulo por violar un precepto constitucional.
Conclusión:
La norma es constitucional sí y solamente si el contenido del acuerdo colectivo:
- No reduce los derechos establecidos en el Art. 14 bis (salario mínimo, estabilidad, participación sindical).
- Respete la autonomía sindical y la negociación genuina.
- No interfiera en competencias provinciales o nacionales establecidas en la Constitución (ej.: jurisdicción laboral federal).
En caso de que el acuerdo incluya cláusulas que violen estos principios, la homologación podría ser impugnada como acto de "fuerza de cosa juedada" (Art. 125), ya que las autoridades administrativas no pueden transar derechos constitucionales.
Posibles conflictos:
- Salario inferior al mínimo vital: Si el acuerdo estable un salario por debajo del fijado por ley (inciso 1 del Art. 14 bis), la homologación sería nula.
- Limitación de derechos sindicales: Si el sindicato no representa a la totalidad de los trabajadores o hubo vicios en la negociación (ej.: falta de notificación pública), podría afectar el "derecho de asociación" (Art. 19).
En resumen, la norma es constitucional en su forma, pero su contenido depende del análisis del acuerdo en sí, particularmente en su alineación con los derechos laborales consagrados en la Constitución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-117252372- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-117233337-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-117252372- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICA Y PERFUMERIA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 617/10, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-117233337-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-117252372- -APN-DGD#MT celebrado entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMETICA Y PERFUMERIA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo N° 617/10.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, bajo firma de Mentoro, homologa acuerdo entre UTEDyC y OSDEPYM sobre recomposición salarial en el Convenio Colectivo 1407/14 “E”, conforme Ley 14.250/2004. Se dispone registro administrativo, notificación a las partes y evaluación de remuneraciones según Artículo 245 de la Ley 20.744/1976. Se mencionan leyes y decretos citados, sin datos tabulados.
La norma en cuestión (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) no presenta irregularidades constitucionales. A continuación, se explica el análisis:
Bases constitucionales que respeta:
Derechos laborales (Artículo 14 bis):
El convenio colectivo homologado garantiza condiciones laborales (recomposición salarial, participación sindical, etc.), alineándose con el Artículo 14 bis, que exige protección al trabajo, salario justo y participación sindical. La homologación administrativa es un acto de aplicación de la ley laboral (L.gales 14.250 y 20.744), que en su origen deben ajustarse a la Constitución.
Libertad de negociación colectiva (Artículo 14 bis y 43):
El convenio surge de negociación entre sindicato y empleadores, respetando el derecho a asociarse (Art. 14 bis) y la negociación colectiva (Art. 43 de la Constitución). La homologación administrativa no menoscaba estos principios.
Competencia del Poder Ejecutivo (Artículo 99 inc. 2 y 20):
La homologación de convenios colectivos es una atribución del Poder Ejecutivo, conforme a las leyes laborales (Ley 14.250, Art. 61).). Esta acción está amparada por la Constitución, ya que el Ejecutivo aplica la ley existente.
Procedimiento de homologación (Artículo 14 bis y 75 inc. 19):
El Congreso tiene atribución para legislar sobre negociación colectiva (Art. 75 inc. 19). La ley 14.250, que reglamenta los convenios colectivos, debe ajustarse a la Constitución, y la norma en cuestión es un acto de aplicación de dicha ley.
Posibles objeciones y respuestas:
¿El convenio reducee derechos?
No: La ley 14.250 (Art. 61) exige que los convenios no puedan menoscabar derechos adquiridos. La homologación administrativa verifica que el convenio cumple con la normativa, que a su vez debe estar conforme con la Constitución (p. ej., salario mínimo vital, participación sindical).
¿Violación de la autonomía sindical (Artículo 14 bis)?
No: El convenio fue celebrado entre las partes (sindicato y empleadores), respetando la libertad de negociación y la autonomía sindical, consagrada en el Artículo 14 bis (derecho a asociarse y negociar).
¿Conflictos con el Artículo 14 bis sobre seguridad social?
No: El convenio no afecta directamente la seguridad social, que es competencia de la Nación (Art. 14 bis). La norma simplemente homologa un acuerdo que no contradice la Constitución.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
1. Aplica leyes laborales (como la Ley 14.250) que deben ajustarse a la Constitución.
2. Respetá los principios de negociación colectiva y derechos laborales (Art. 14 bis y 43).
3. El acto del Poder Ejecutivo (homologación) está dentro de sus atribuciones (Art. 99 inc. 2 y 20).
No hay conflictos con la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-127620642- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-127620117-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-127620642- -APN-DGDYD#JGM obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1407/14 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que, en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la entidad empleadora firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que los Delegados de Personal han tomado la intervención que les compete, conforme lo normado en el Artículo 17º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-127620117-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-127620642- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y la OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1407/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre UTEDyC y entidades empleadoras: AATRAC, SUETRA, Sindicato Empleados Vidrio, Federación Jaboneros, Sindicato Mecánicos, UOETSYLRA, Federación Correo y Telecomunicaciones y Asociación Textil. Se dispone registro, notificación y evaluación del tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Firmado por MARA AGATA MENTORO.
La disposición N° 22817/2025, que homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre sindicatos y empleadores, no presenta irregularidades constitucionales evidentes. Su contenido se inscribe dentro de los principios y marcos establecidos por la Constitución Nacional, específamente:
Análisis de conformidad:
Derechos laborales y negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1°):
El acuerdo homologado alude a condiciones salariales, beneficios y regulación de relaciones laborales, lo que está explícitamente garantizado por la Constitución. El Artículo 14 bis faculta a los sindicatos a "concertar convenios colectivos de trabajo", y el Estado, a través de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, cumple con su rol de controlar la legalidad del acuerdo (ver considerando 4° de la disposición).
Facultades del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 2° y 20°):
La homologación de convenios colectivos forma parte de las atribuciones del Poder Ejecutivo para "ejercer las facultades que le delegue el presidente" (Art. 100) y de la reglamentación de la negociación colectiva (Art. 14 bis). La actuación administrativa aquí es compatible con la ley 14.250 (Légula de la negociación colectiva), cuya reglamentación es competencia del Poder Ejecutivo.
Libertad de negociación colectiva (Art. 14 bis, inc. 1°):
El acuerdo surge de un proceso de negociación entre parites libres y equitativos (sindicatos y empleadores), sin indicios de vioación a principios de libertad o igualdad contractual.
Posibles conflictos potenciales:
Salvaguarda de derechos mínimos (Art. 14 bis, inc. 1°):
Si el acuerdo redujera condiciones inferiores al salario mínimo vital, móvil o garantías establecidas en la Constitución, podría generarse un conflicto. Sin embargo, la disposición no indica tal situación, y se presupone que el acuerdo fue evaluado por las autoridades para asegurar su alineación con los marcos legales.
Formalidad de la homologación (Art. 19 de la Constitución):
La actuación administrativa cumple con los recaudos formales (ej.: intervención de las áreas técnicas, evaluación de la concurrencia de parteses legitimas y de sus facultades negociatorias), como se consigna en los considerandos.
Conclusión:
La disposición es constitucional porque:
- Respetá los principios de libertad de negociación colectiva y de regulación administrativa de los convenios colectivos (Art. 14 bis).
- No limita derechos fundamentales (como el salario mínimo, la libertad sindical o la negociación) sino que los consolida.
- Actúa en marcos de competencia del Poder Ejecutivo (Art. 99, inc. 20°).
No hay indicios de vioación a la Constitución. La actuación se inscribe en el marco de las atribuciones administrativas y reglamentarias, sin excederse en la reglamentación de derechos laborales ya garantizados.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-71932284- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento Nº RE-2023-71931361-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-71932284- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo de fecha 8 de mayo de 2023 celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y las siguientes entidades gremiales en su condición de empleadoras: ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (AATRAC), SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUETRA), SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSYLRA), FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREO Y TELECOMUNICACIONES, y ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 183/92, con la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/3 del documento Nº RE-2023-71931361-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-71932284- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDyC), por la parte sindical, y las siguientes entidades gremiales en su condición de empleadoras: ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (AATRAC), SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUETRA), SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSYLRA), FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREO Y TELECOMUNICACIONES, y ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 183/92.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro homologa acuerdo entre FATTEL y Telecom Argentina sobre recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo 713/15. Se citan leyes y decretos. Establece procedimiento para registro, evaluación de remuneraciones y fijación de tope indemnizatorio. Firmante: Mentoro.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo que homologa un Convenio Colectivo de Trabajo entre FATTEL y Telecom Argentina S.A.) no presenta irregularidades constitucionales explícitas, ya que se inscribe en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo para regular la negociación colectiva y los derechos laborales, conforme a la Constitución Nacional. Sin embargo, se identifican posibles puntos de tensión que requieren análisis:
Puntos de conformidad:
Negociación Colectiva y Derechos Laborales (Art. 14 bis, 14 y 19 de la Constitución):
El acuerdo homologado respeta el derecho de asociación sindical (Art. 14 bis) y la negociación colectiva, amparado en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250.
Los términos del convenio (recomposición salarial, condiciones de trabajo) son compatibles con los principios de "condiciones dignas y equitativas de labor" (Art. 14 bis) y el "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis), siempre que no se subestimen estos parámetros legales.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación de convenios colectivos está dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, conforme a la Ley N° 14.250 (Art. 62 y ss.), la cual es constitucionalmente válida (no hay intervención del Congreso en este acto específico).
Procedimiento Administrativo:
El acto sigue el trámite establecido en la normativa laboral (ej. evaluación de representatividad sindical, ausencia de irregularidades con la ley), como consta en el expediente.
Posibles Conflictos con la Constitución:
Salario Mínimo Vital Móvil (SMVM) (Art. 14 bis):
Si el convenio pacta salarios inferiores al SMVM establecido por ley, no hay conflicto. Sin embargo, si el acuerdo disminuyera salarios por debajo del SMVM, violaría el Art. 14 bis. El texto del acto no indica esto, pero requiere verificación de los términos concretos del convenio.
Participación Sindical:
El acto menciona que la FATTEL acreditó su "personería sindical" y la "representatividad" de los agentes negociales. Si la representatividad de la FATTEL no estuviera debidamente acreditada (ej. no refleja la voluntad de la mayoría de los trabajadores), podría afectar la validez del convenio, generando un vicio de origen.
Independencia del Poder Legislativo:
El acto es un acto de aplicación de la ley (homologación), no de creación de normas, por lo que no hay intervención indebida del Poder Ejecutivo en el campo legislativo (Art. 48 y ss.).
Derecho a la Defensa Sindical (Art. 14 bis):
Si el convenio incluye cláusulas que restrinja la actividad sindical (ej. limitación a la huelga o negociación), podría violar el Art. 14 bis. El acto no lo indica, pero se requiere verificación del contenido específico del convenio.
Transparencia y Control:
El Artículo 14 bis exige "transparencia" en los convenios que afecten derechos colectivos. El acto menciona el registro y publicación del convenio (Art. 4°), lo que cumple con este principío.
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, ya que cumple con los principios de negociación colectiva y respeto a los derechos laborales establecidos en la Constitución (Art. 14 bis, 19 y 14). Sin embargo, podrían surgir vicios si:
- El convenio pacta salarios inferiores al SMVM.
- La representatividad sindical no estuviera debidamente acreditada.
- El acuerdo incluye cláusulas que restrinjan derechos fundamentales (ej. huelga o defensa sindical).
En su forma y procedimiento, el acto administrativo es válido, pero su contenido depende de la concordancia del convenio con los estándares constitucionales (específicamente, Art. 14 bis). y leyes secundales).
Conclusión final: La norma es constitucional salvo que su contenido específico (el convenio) viole derechos laborales amparados en la Constitución (ej. salarios mínimos, condiciones dignas), en cado se declararía nulidad de las cláusulas violatorias.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-123960142- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Documento Nº RE-2023-123959991-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123960142- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado el día 4 de octubre 2023 entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se pacta una recomposición salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 713/15, conforme los términos y lineamientos estipulados.
Que, con relación a la suma pactada e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, cabe hacer saber que la homologación de los mencionados instrumentos lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que acerca de lo pactado en el artículo quinto in fine, se deja indicado que la homologación que por el presente se dicta del acuerdo de marras, lo es como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-123959991-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-123960142- -APN-DGD#MT celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 713/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro homologa acuerdo entre UPJET y Telecom Argentina sobre asignación extraordinaria, conforme Ley 14.250. Se dispone registro en la Subsecretaría de Gestión Administrativa y notificación a las partes. Incluye anexos publicados en BORA.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) es constitucional, ya que no contradije principios ni normas de la Constitución Nacional Argentina. A continuación, se explica el fundamento:
Análisis de constitucionalidad:
Derechos Laborales (Artículo 14 bis):
El acuerdo homologado garantiza una mejora en condiciones laborales (asignación extraordinaria), participación sindical), y cumple con los principios de "condiciones dignas de labor" y "participación sindical" consagrados en el Artículo 14 bis. La negociación colectiva es expresamente protegida por la Constitución, y la homologación administrativa es un acto válido dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 99 inciso 2).
Procedimiento de homologación:
El acto administrativo se ampara en la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), que está conforme a la Constitución. La homologación de acuerdos sindicales es una función reglamentaria, no legislativa, y cumple con los recaudos formales (Artículo 99 inciso 2, 75 inciso 20 y 24).
No intervención en competencias provinciales:
El acuerdo se limita al ámbito laboral de una empresa privada (Telecom Argentina) y no afecta competencias provinciales ni normas de orden nacional exclusivo (Artículo 121 y 125 de la Constitución).
Derechos sindicales y participación sindical:
El acuerdo respetaa los principios de negociación colectiva y sindicatos libres (Artículo 14 bis), inciso 3 del Artículo 38). La UPJet, sindicato firmante, actúa dentro de sus atribuciones legales.
No violación de principios básicos:
No afecta derechos fundamentales (libertad de contratación, propiedad, ni garantías individuales). La asignación pactada no es un tributo ni una carga pública, sino un acuerdo entre partes privadas.
Posibles cuestiones (aunque no constitucionales):
Aspectos legales secundarios:
Podría debatirse si el acto cumple con los recaudos de publicación y registro según la Ley 14.250, pero esto es una cuestión de aplicación de la ley, no de constitucionalidad.
Interés público:
Si el acuerdo implicara fondos públicos sin autorización legislativa, podría haber un conflicto, pero en este caso se trata de una empresa privada (Telecom Argentina), a pesar de su naturaleza mixrofática).
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
- Respete los principios laborales de la Constitución (Artículo 14 bis).
- Ejerce atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo dentro del marco de las leyes (Ley 14.250).
- No interferé en competencias exclusivas del Congreso ni en garantías fundamentales.
No hay irregularidades constitucionales. La medida fortalece derechos laboraless consagrados en la Constitución y sigue el procedimiento legar establecido.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-50719173- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-50718503-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-50719173- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, de fecha 26 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes convienen una asignación extraordinaria y por única vez, en los términos allí consignados y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 497/02 “E”.
Que, con relación a la suma pactada e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el objeto de la entidad empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos de lo prescripto por el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (p.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET), por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, que luce en el documento Nº RE-2023-50718503-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-50719173- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 497/02 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El BCRA emplaza a Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) a comparecer en 10 días hábiles en el expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA por el sumario 8206 sobre "PESQUERA TOLMAR S.A.", bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Lizzi (Analista Sr.) y Bravo (Jefa Gerencia Asuntos Contenciosos).
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Mariano BAZAN (DNI 28.250.641) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2023-00076234-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8206, caratulado “PESQUERA TOLMAR S.A.”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.