Por decreto 22931/25, se designa a Federico Alberto MENCARINI como Vocal de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo bajo el MINISTERIO DE ECONOMÍA. La designación, por cuatro años, se aprueba a propuesta de dicho ministerio. Firmantes: MILEI y CAPUTO.
El decreto N° 10/2025, que designa a Federico Alberto Mencarini como vocal del Directorio de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CO.NA.CO.), presenta irregularidades constitucionales que ameritan su inconstitucionalidad. Los puntos críticos son:
1. Incumplimiento del Artículo 99, inciso 4 de la Constitución:
El Artículo 99, inciso 4 estable que: "El Poder Ejecutivo nombrará y removerá a los embajadores, ministros plenopotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí mismo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros secretarios del despacho, oficiales de su secretaría, y a los agentes consulares."
En este caso:
- El cargo de vocal del Directorio de la CO.Na.Co. no es expresamente mencionado como requirir el acuerdo del Senado. Sin embargo, el Directorio es un órgano de un organismo federal (CO.Na.Co.) que forma parte del Ministerio de Economía (ver Artículo 75, inciso 12 sobre competencias federales en comercio).
Problema:
Según el Artículo 99, inciso 7, el Presidente puede nombrar funcionarios administrativos, pero los nombramientos en organismos federales de naturaleza estratégica o de decisión política (como un Directorio) podrían requirir el acuerdo del Senado si el cargo es de alto nivel jerárquico o implica competencias sustantivas.
El Decreto N° 766/94 (que creó la Co.Na.Co.) estable que el Directorio es designado por el Poder Ejecutivo "a propuesta del Ministerio de Economía". Sin embargo, si el cargo de vocal del Directorio implica funciones de "alto rango" o "funciones de control o decisión en materia de interés nacional (como regulación del comercio exterior), podría exigir el acuerdo del Senado (ver Artículo 99, inciso 4).
2. Violación del Artículo 75, inciso 2:
Este artículo faculta al Congreso para dictar leyes sobre "la formación del juicio por jurados" y "la regulación de los Códigos...". Sin embargo, el núcleo aquí es que los nombramientos en organismos federales con autonomía de decisión en materias de competencia nacional (como el comercio exterior) deben ajustarse a las reglas constitucionales de participación del Senado.
El decreto omite el acuerdo del Senado, lo que es irregular si el cargo excede lo meramente administrativo y entra en lo "estratégico" o "de política pública" (como lo serían las decisiones sobre comercio exterior, clave para el equilibrio federal).
3. Conflictos con el Artículo 44 (Participación del Congreso en nombramientos):
El Artículo 44 de la Constitución estable que: "Los actos del Poder Ejecutivo que contravenjan esta Constitución, o las leyes, son nulos de plano."
Si el nombramiento del vocal requiere el acuerdo del Senado (por ser un órgano estratégico), el decreto actúa fuera de las atribuciones del Ejecutivo, generando un acto nulo.
Conclusión:
El decreto es inconstitucional, pues:
1. Incumple el Artículo 99, inciso 4, al omiter el acuerdo del Senado para un nombramiento en un órgano estratégico federal.
2. Violación del Artículo 75, inciso 2, al no ajustarse a las reglas de nombramientos en organismos federales de decisión.
El nombramiento de miembros del Directorio de la Co.Na.Co. debería requerir el acuerdo del Senado, según el principio de separación de poderes y el control parlamentario sobre nombramientos estratégicos.
Posibles sanciones:
- El nombramiento es nulo y no produce efectos alguno (ver Artículo 29, que declara nulos los actos que atenten contra el orden demócratico).
- Podría configurar un acto de fuerza (ver Artículo 36), si el Ejecutivo persiste en ignorar las atribuciones del Senado.
Recomendación: El decreto debería anularse y el nombramiento realizarse con el acuerdo del Senado, conforme a los principios de separación de poderes y control parlamentario.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-31294502-APN-DGDMDP#MEC, el Decreto N° 766 del 12 de mayo de 1994 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 766/94 y su modificatorio se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, asimismo, en el artículo 5° del citado decreto se establece que la Dirección de dicha Comisión Nacional será ejercida por un Directorio, cuyos miembros tendrán rango de Subsecretario, y estará integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) Vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la referida Jurisdicción propone designar al abogado Federico Alberto MENCARINI para desempeñar el cargo vacante de Vocal del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien reúne los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 5° del Decreto N° 766 del 12 de mayo de 1994 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 1° de abril de 2025, al abogado Federico Alberto MENCARINI (D.N.I. N° 29.592.450) en el cargo de Vocal del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por un período de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por decreto 22930/25, se designa a Gastón Antonio RIESCO como miembro del Consejo de Vigilancia de la Corporación Pulmarí en representación del Estado Nacional - Ministerio de Economía, por período de ley. Firmantes: MILEI y CAPUTO.
La norma impugnada (Decreto N° 22930/2025) es constitucional, pero presenta irregularidades técnicas en su fundamentación. Los posibles conflictos son:
Incorrecta basi constitucional:
El artículo 99, inciso 7 de la Constitución faculta al presidente para nombrar embajadores, ministros y funcionarios superiores con acuerdo del Senado. Sin embargo, el nombramiento de un miembro del Consejo de Vigilancia de una corporación intergubernamental no cae en esta categoría. La acción debería basarse en la ley que creó la corporación (Ley 23.612) o en normas específicas sobre su estructura institucional, no en un inciso que regula nombramientos diplomáticos.
Posible conflicto con el Artículo 114 sobre el Consejo de la Magistratura:
Si el Consejo de Vigilancia tiene funciones de control sobre entidades públicas, su composición debería ajustarse a principios de transparencia y paricipación (Art. 36 y 38 de la Constitución). La designación por decreto sin participación de las provincias o organismos especializados (como el Consejo de la Magistratura) podría vulnerar principios de participación en entidades de interés público.
Incumidencia en el Artículo 99, inciso 4 sobre remoción de magistrados:
Si el Consejo de Vigilancia ejerce funciones de control sobre entidades con competencias técnicas (ej. explotación de recursos naturales), seguridad ambiental), etc.), su composición debería ajustarse a principios de idoneidad y transparencia establecidos en la Constitución (Art. 114). El nombramiento por decreto directo sin evaluación de méritos podría ser cuestionable si la ley que regula la corporación exige un proceso más riguroso.
Posible conflicto con el Artículo 75, inciso 2 sobre competencias legislativas:
Si la composición del Consejo de Vigilancia fue establecida por ley (Ley 23.612), Estatuto de la corporación), el decreto debe ajustarse estrictamente a su marco legul. Si la ley exige que el nombramiento requiera aprobación del Senado o de otras instancias, el decreto sería irregular.
Conclusión:
El decreto es constitucional **providido que la Ley 23.612 y el Estatuto de la Corporación Interestadal Pulumarí permitan el nombramiento por decreto presidencial sin aprobación del Senado. La irregularidad principal es la basi constitucional incorrecta (el artículo 99, inciso 7 no es aplicable). Sin embargo, el nombramiento podría ser válido si está amparado en la ley que creó la corporación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-10944883-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 23.612 y los Decretos Nros. 1410 del 25 de agosto de 1987 y 958 del 25 de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.612 se ratifica el Convenio de creación de la CORPORACIÓN INTERESTADUAL PULMARÍ y su Estatuto, ambos aprobados a través del Decreto Nº 1410/87.
Que la citada Corporación tiene por objeto la explotación de los inmuebles de su propiedad o los que por convenio administre en actividades agroforestales, ganaderas, mineras, industriales, comerciales y turísticas, así como el desarrollo de cualquier otra actividad dirigida a lograr el crecimiento socioeconómico del área de frontera Sur de la Provincia del NEUQUÉN y, fundamentalmente, de las comunidades indígenas de esas zonas: Catalán, Aigo, Puel y Currumil.
Que en el artículo 11 del mencionado Estatuto se establece que la fiscalización de la referida Corporación estará a cargo de un Consejo de Vigilancia integrado por CUATRO (4) miembros, DOS (2) por el ESTADO NACIONAL – UNO (1) por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO ARGENTINO - y UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMÍA – UNO (1) por el Gobierno de la Provincia del NEUQUÉN y otro en representación de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA NEUQUINA, los que serán designados por las partes por el término de DOS (2) años y serán reelegibles sin limitación.
Que en virtud de la vacancia del cargo de miembro del Consejo de Vigilancia resulta procedente designar como representante del ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ECONOMÍA- al señor Gastón Antonio RIESCO por un período de ley.
Que, a esos efectos, se han evaluado los antecedentes de la persona propuesta, quien reúne las exigencias de idoneidad necesarias para ocupar dicho cargo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase miembro integrante del Consejo de Vigilancia de la CORPORACIÓN INTERESTADUAL PULMARÍ en representación del ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE ECONOMÍA- al señor Gastón Antonio RIESCO (D.N.I. Nº 32.829.316) por un período de ley.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El decreto acepta la renuncia de María Elsa UZAL al cargo de Vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala “A”, a partir del 12/04/2025. Firma: MILEI, Cúneo Libarona.
Referencias
Decretos:
22928/2025
Constitucionalidad (experimental)
El decreto presidencial que acepta la renuncia de la jueza María Elsa Uzal del cargo de Vocal de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial de la Capital Federal es constitucional, sin irregularidades.
Fundamento:
Proceso de renuncia voluntaria::
La renuncia es un acto personal y voluntario del magistrado, no requiere aprobación del Senado ni del Consejo de la Magistratura (según el Artículo 99, inciso 4 de la Constitución, que regula solamente el nombramiento de magistrados, no su renuncia).
La Constitución no establece limitaciones a la posibilidad de renunciar a un cargo judicial, ni exige intervención de otros órganos para su validación.
Potestad del Presidente:
El Artículo 99, inciso 4, faculta al Presidente para nombrar magistrados federales (con acuerdo del Senado), pero no limita su potestad para aceptar renuncias, que es un acto administrativo rutinario y no legislativo.
La aceptación de la renuncia es un acto administrativo discrecional que no excede las atribuciones del Poder Ejecutivo.
Ausencia de conflicto con la Constitución:
No se violan los principios de independencia del Poder Judicial, ya que la renuncia es decisión de la jueza, no una remoción impuesta.
No se afectan los mecanismos de control previstos para remoción de magistrados (como el juicio político del Senado, Artículo 53), pues no se trata de un juicio, sino de un acto voluntario.
Conclusión:
El decreto cumple con la Constitución, ya que:
- No modifica la estabilidad de los magistrados (Art. 110).
- Respeta el derecho de los funcionarios públicos a renunciar a sus cargos.
- No exige procedimiento especial para casos de renuncia voluntaria.
No existen irregularidades constitucionales en el acto dispuesto.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33839019-APN-DGDYD#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la doctora María Elsa UZAL ha presentado su renuncia, a partir del 12 de abril de 2025, al cargo de VOCAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA “A”.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 12 de abril de 2025, la renuncia presentada por la doctora María Elsa UZAL (D.N.I. N° 6.266.516) al cargo de VOCAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA “A”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por decreto 22929/25, se acepta la renuncia de Patricia Elisa CUSMANICH como Jueza de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°22, efectiva desde el 1° de mayo de 2025. Firmantes: MILEI y Cúneo Libarona.
Referencias
Decretos:
22929/2025
Constitucionalidad (experimental)
La norma analizada presenta irregularidades constitucionales. El decreto presidencial que acepta la renuncia de la jueza Patricia Elisa Cusmanich del Tribunal Oral Criminal y Correcional N° 22 de la Capital Federal contraviene los principios de la Constitución Nacional, específicamente en los siguientes puntos:
1. Violación del Artículo 114 de la Constitución:
El Artículo 114 establece que los magistrados de tribunales feriores deben ser nombrados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, basado en su idoneidad.
La renuncia de un magistrado no está prevista en la Constitución como atribución del Poder Ejecutivo, sino que corresponde al propio magistrado decidir sobre su cargo.
El decreto presidencial no tiene potestad constitucional para "aceptar" una renuncia, ya que el proceso de remoción o destitución de magistrados está regulado por el Artículo 59 (juicios por acusación ante el Senado) y el Artículo 115 (juicio de remoción por el Consejo de la Magistratura).).
2. Intervención indebida en el Poder Judicial:
El Artículo 108 de la Constitución establece que los magistrados gozan de autonomía funcional y no están subordinados al Poder Ejecutivo. La emisión de un decreto presidencial para aceptar una renuncia constituye una injerencia en la independencia del Poder Judicial, contraviniendo el principio de separación de potestades.
3. Faltas de procedimiento constitucional:
La renuncia de un magistrado no requiere aprobación del Poder Ejecutivo. La renuncia es un acto personal e irrevocable una vez comunicado, sin necesidad de formalidades ejecutivas. El decreto suplanta la autonomía del magistrado y del Consejo de la Magistratura para gestionar este proceso.
4. Incumplimiento del Artículo 99, inciso 4:
Este artículo permite al Presidente nombrar magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, pero no atribuye facultades sobre magistrados feriores. La mención al Artículo 99 en el decreto es inválido, ya que su aplicación se limita a la Corte Suprema.
5. Posibles consecuencias:
El acto podría ser declarado nulo por el Consejo de la Magistratura o por el Senado, ya que la renuncia debiera seguir los mecanismos establecidos en el Artículo 114 y sus reglamentos.
El decreto no requiere de la interacción con el Consejo de la Magistratura o el Senado, omintiendo el debido proceso para magistrados feriores.
Conclusión:
El decreto es inconstitucional, ya que:
- Interviene en la autonomía del Poder Judicial.
- Ignora los mecanismos de selección y remoción de magistrados establecidos en el Artículo 114 y 115.
- Suplanta la autonomía funcional de los magistrados feriores, cuyo régimen no está bajo la autoridad del Poder Ejecutivo.
Sugereciones:
- La renuncia debiera haber sido comunicada al Conseelo de la Magistratura o al Senado, segun los reglamentos orgánicos del Poder Judicial.
- El Poder Ejecutivo no tiene atribución para "aceptar" renuncias de magistrados feriores, lo que es un acto ajeno a sus potestades constitucionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-30791626-APN-DGDYD#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la doctora Patricia Elisa CUSMANICH ha presentado su renuncia, a partir del 1° de mayo de 2025, al cargo de JUEZA DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 22 DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de mayo de 2025, la renuncia presentada por la doctora Patricia Elisa CUSMANICH (D.N.I. N° 14.263.340) al cargo de JUEZA DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 22 DE LA CAPITAL FEDERAL.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por Decreto 22927/25, Guillermo Francos (Jefe de Gabinete) y Sandra Pettovello (Ministra de Capital Humano) exceptúan de nacionalidad a Eva María Carrasco Bañuelos (española) para su designación como Directora del Colegio Mayor Argentino "Nuestra Señora de Luján" en Madrid. Firmantes: Francos y Pettovello.
La norma cuestionada presenta irregularidades constitucionales, específicamente con los siguientes artículos de la Constitución Nacional Argentina:
Artículo 16 (Igualdad ante la ley y requisitos para empleos público):
El artículo estable que los empleos públicos deben otorgarse sin otra condición que la idoneidad. Sin embargo, la Constitución no prohíbe expresamente la excepción de nacionalidad para ciertos cargos estratégicos. Sin embargo, el principio de igualdad podría ser afectado si la excepción no se basa en criterios objetivos y no discriminatoriales, como la especialidad lingüística o conocimiento cultural relevante para el cargo en el exterior.
Artículo 98 (Requisitos para magistrados):
Aunque no se aplica directamente al cargo en cuestión, este artículo estable que los magistrados deben ser argentinos natos. El principio de nacionalidad para cargos de representación externa estratégica (como un colegio oficial en el exterior) podría interpretarse como una condición implícita para garantizar lealtidad institucional, generando un conflicto indirecto con el espíritu de otros preceptos constitucionales.
Artículo 12 (Exequibilidad de leyes federales en provincias y la ciudad de Buenos Aires:
El cargo está vinculado a un establecimiento educativo dependiente del Ministerio de Educación, lo que implica un fin de interés federal. Sin embargo, la excepción de nacionalidad podría afectar el principio de soberanía nacional (inciso 1 del Artículo 3° de la Constitución), al delegar la representación institucional a una persona de nacionalidad extranjeraa en un cargo de naturaleza estratégica.
Artículo 75, inciso 20 (Tratados internacionales y jerarquía normativa):
Si el cargo implica funciones que afecten obligaciones internacionales (ej. tratados educativos con España), en cuyo caso el conocimiento del idioma o cultura local podría justificar la excepción), la ley 25.164 (que faculta al Ejecutivo para excepcionar la nacionalidad) debe armonizarse con los tratados internacionales vigentes, especialmente en materia de derechos humanos y transparencia.
Irregularidades específas:
- Falta de idoneidad justificada: La excepción no demuestra de manera expresa y fundada por qué la ciudadana argentina no cumple con la idoneidad para el cargo, lo que podría considerarse un vicio de motivación (conf. jurisprudencia de la Corte Suprema).
- Posible violación al principio de igualdad (art. 16): La excepción sin criterios objetivos podría generar discriminación indirecta, al privilegiar a una persona por su condición de extranjera en un concurso público.
- Falta de reglamentación específica: La Ley 25.164 permite la excepción, pero requiere una "fundamentación precisa y circunstanciada". El decreto no explica cómo la nacionalidad española es un requisito esencial para el cargo, más allá de la "idoneidad" genérica.
Posibles soluciones:
- Requerimiento de reforma de la Ley 25.164: para especificar en qué casos excepcionales se permite la excepción de nacionalidad, vinculándola estrictamente a cargos que requieren condición especial (ej. idioma, conocimiento cultural específico).
- Inclusión de criterios objetivos en el decreto: que demuestren la imposibilidad de cubrir el cargo con ciudadanos argentinos y la necesidad estratégica de la designación.
En conclusión, el decreto presenta irregularidades por falta de fundamento suficiente y posible afectación al principio de igualdad. Su validéz depende de una interpretación restrictiva de la Ley 25.164 y de que se cumplan los requisitos de "fundamentación precisa" exigidos por dicha ley, lo que no está claramente demostrado en el texto normativo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-21728026-APN-DRRHHE#MCH, la Ley Nº 25.164 y el Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.164 se aprobó el Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.
Que por el artículo 4°, inciso a) del Anexo de la precitada ley se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar del requisito de nacionalidad para el ingreso a la Administración Pública Nacional mediante fundamentación precisa y circunstanciada efectuada por la Jurisdicción solicitante.
Que por el Decreto N° 1421/02 se aprobó la reglamentación de la precitada Ley Marco.
Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO solicitó exceptuar a la licenciada Eva María CARRASCO BAÑUELOS, de nacionalidad española, del requisito de ingreso a la Administración Pública Nacional con el fin de posibilitar su designación en el cargo de Directora del COLEGIO MAYOR ARGENTINO “NUESTRA SEÑORA DE LUJÁN” en la Ciudad de MADRID, REINO DE ESPAÑA, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en dicha Jurisdicción.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 4º, inciso a) del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase a la licenciada Eva María CARRASCO BAÑUELOS (D.N.I. N° 96.435.906) del requisito de nacionalidad para el ingreso a la Administración Pública Nacional establecido en el artículo 4°, inciso a) del Anexo a la Ley N° 25.164, al solo efecto de posibilitar su designación en el cargo de Directora del COLEGIO MAYOR ARGENTINO “NUESTRA SEÑORA DE LUJÁN” en la Ciudad de MADRID - REINO DE ESPAÑA, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Cordero. Abroga resolución 940/2015. Establece requisitos para otorgar Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) mediante declaración jurada de domicilio, capacidad técnica/económica y documentación. Autoriza uso de aeronaves experimentales y RPAS con limitaciones técnicas. Requiere notificación de 15 días para nuevas actividades. El CETA no caduca si se cumplen normas. DNSO reglamentará actividades específicas. Se publica en el Registro Oficial.
La nueva norma emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) no presenta irregularidades constitucionaless graves, pero presenta algunos aspectos que requieren análisis detallado:
Conformidad constitucional:
Competencia de la Nación sobre aviación y transporte (Art. 75 inc. 13 y 17 de la Constitución):
La reglamentación de actividades aéreas y seguridad operacional está dentro de las atribuciones federales para prover del "progreso económico" y "seguridad común" (Art. 4° y 75 inc. 13). La ANAC actúa en el marco de la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y decretos con rango de ley, lo cual es constitucional.
Procedimiento de autorización simplificado:
La eliminación del vencimiento del CETA y la sustitución por un sistema de cumplimiento continuo de requisitos técnicos y de seguridad no viola la Constitución, ya que se basa en el principio de "vigencia condicional" (Art. 16, 17). La vigencia indefinida está sujeta al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, lo que es lógico y proporcional.
Requisitos de capacidad económica y seguros (Art. 4° y 6°):
Estos requisitos están alineados con el "bien general" y la "seguridad" (Art. 4° y 75 inc. 17). No constituyen una restricción injustificada al derecho de propiedad o libre iniciativa (Art. 14), ya que persiguen un finio lícito (seguridad pública y fiabilidad operacional).
Uso de aeronaves extranjeras (Art. 2°):
Requiere acuerdos bilaterales (Art. 75 inc. 24), que exigen aprobación del Congreso. Sin embargo, la norma se limita a referirse a "acuerdos" ya existentes, asumiendo que están ajustados a la Constitución.
Posibles irregularidades:
Falta de proporcionalidad en el requisito de "declaración jurada" (Art. 3° y 4°):
El uso de declaraciones juradas para acreditar domicilio o capacidad económica, sin mecanismos objetivos de verificación, podría ser considerado una "restricción desproporcional" al derecho de iniciativa económica (Art. 14). La Constitución permite regulaciones, pero estas deben ser "necesarias y proporcionalies". La simple "declaración jurada" sin mecanismos de control podrían ser cuestionadas.
Suspensión o revocación del CETA (Art. 8°):
La posibilidad de suspensión por "incumplimiento" requiere un proceso de defensa previa. Si la norma no garantiza un juicio o trámite administrativo con garantías mínimas (como audiencia al interesado), prueba de los hechos), podría afectar el derecho a la "defensa en juicio" (Art. 18).
Actividades con RPAS (vehículos no tripulados):
El Artículo 10°, al delegar al DSO la reglamentación de actividades con RPAS, podría ser considerado una "delegación legislativa excesiva" (Art. 76). La Constitución prohíbe la delegación de facultades legislativas sin bases claras. El inciso sobre RPAS requiere una reglamentación más específica por el Congreso para ser constitucional.
Vigencia automática del CETA:
La vigencia indefinida del CETA, sin renovación periódica, podría ser cuestionada si no existe un mecanismo de control continuo de los requisitos (ej.: actual económico o seguros). La Constitución exige que las autorizaciones federales estén sujeta a "revisión razonable" (Art. 19).
Conclusión:
La norma es constitucional en su mayoría, ya que actúa dentro de las atribuciones federales en materia aeronáutica (Art. 75 inc. 13 y 17). Sin embargo, tres aspectos podrían generar conflicto:
1. Falta de garantías en la suspensión del CETA, que debe garantizar audiencia previa (Art. 18).
2. Delegación excesiva en el reglamento de RPAS, que requiere claridad normativa por el Congreso.
3. Falta de mecanismos de control continuo, lo que podría ser interpretado como "negligencia" en el cumplimiento del "bien general" (Art. 4°).
Recomendación: La norma es constitucional, pero debe ajustarse en los puntos mencionados para evitar interpretaciones que vulneren garantías básicas o el principio de "proporcionalidad".
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO, el Expediente EX-2025-31828036--APN-ANAC#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, 816 del 10 de septiembre de 2024, la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), y
CONSIDERANDO:
Que por el capítulo III del Anexo I al decreto 599 del 8 de julio de 2024 se estableció el Régimen de Autorizaciones para la realización de Trabajo Aéreo dentro del Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales.
Que por el artículo 12 del citado capítulo III se estableció que el procedimiento para la obtención de las autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de trabajo aéreo con aeronaves sería otorgado en todos los casos por la autoridad aeronáutica conforme a lo determinado en los artículos 131 y 132 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).
Que el artículo 131 supedita la autorización de la autoridad aeronáutica a la previa verificación que el solicitante reúna los requisitos establecidos en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, posea capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se trate y, en caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, que se encuentren sujetas a un acuerdo de doble vigilancia de seguridad operacional.
Que los artículos 13 y 14 del Anexo I referenciado establecen que las autorizaciones estarán sujetas al requisito de una presentación previa ante la autoridad aeronáutica con carácter de declaración jurada y deberán contener los datos y la documentación respectiva para individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país y, asimismo, el resto de la información requerida a tenor del artículo 131 del Código Aeronáutico.
Que el artículo 15 establece el plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde la presentación, para expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos y emitir el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA).
Que por su parte, el artículo 17 del citado reglamento establece que la obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), habilita a su titular a realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 11 del mismo.
Que mediante la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional De Aviación Civil (ANAC), se aprobaron las normas de aplicación para vuelos recreativos (rentados).
Que dicha resolución definió los vuelos recreativos (rentados) como aquellos realizados sin escalas, con punto de partida y destino en un mismo helipuerto, aeródromo o aeropuerto, cuyo propósito consiste en proveer al pasajero la visión panorámica de paisajes, bellezas naturales o puntos focales de interés social o cultural.
Que el capítulo III del Anexo I al decreto 599/2024, contempla los vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el mismo aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado como actividad de trabajo aéreo.
Que mediante la presente deben articularse disposiciones que procuren agilidad y sencillez de procedimientos.
Que asimismo corresponde tomar nota del natural avance de la técnica aeronáutica mediante disposiciones que consideren a ingenios aeronáuticos novedosos.
Que ha tomado intervención en las presentes la Dirección Nacional De Seguridad Operacional (DNSO) dependiente de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la Dirección General Legal, Técnica Y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 599/2024.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Abrogar la Resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 2°.- La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) otorgará autorización para realizar trabajo aéreo a cualquier persona humana o jurídica que: 1) reúna los requisitos establecidos en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 48 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), 2) declare poseer capacidad técnica y económica y 3) en caso de operar con aeronave de matrícula extranjera, se sujete a la reglamentación vigente.
Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves afectadas al Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y pretendan realizar nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las que fueran inicialmente otorgadas al momento de la emisión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una presentación digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones.
ARTÍCULO 3°.- A efectos del cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 48 del Código Aeronáutico el solicitante deberá con carácter de declaración jurada: Denunciar un domicilio de actividades y, en caso de corresponder, adjuntar copia simple del contrato social o estatutos.
ARTÍCULO 4°.- La aptitud económica se tendrá por acreditada por la simple presentación de la manifestación de bienes, certificación, estados contables o cualquier medio idóneo con carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 5°.- El solicitante deberá denunciar con carácter de declaración jurada:
a. Base de operaciones.
b. Listado de tipo de aeronaves que afectará para el desarrollo de las actividades.
En su caso, agregará el título justificativo de disponibilidad de la aeronave. De no poseer un título que acredite la disponibilidad de la aeronave, podrá presentar un compromiso de afectación, obteniendo así un certificado de carácter provisorio.
Excepcionalmente, podrán emplearse aeronaves experimentales para actividades de trabajo aéreo, restringiéndose la autorización y los tipos de actividades a realizar a las limitaciones de operación que establezca el Certificado de aeronavegabilidad experimental de la aeronave emitido de acuerdo a la Parte 21 “PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y PARTES” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), o la que en el futuro la reemplace.
Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves experimentales afectadas al Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y pretendan realizar nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las que fueran inicialmente otorgadas al momento de la emisión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una presentación digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación mínima de quince (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones justificando dicha petición y acompañando la respectiva documentación técnica. La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) podrá rechazar dicha autorización si existieran razones técnicas fundadas expresamente en las RAAC o en otras normas que regulen aspectos de aeronavegabilidad o de operaciones que así lo determinen.
Las aeronaves tripuladas a distancia (RPA) de cualquier categoría podrán emplearse para realizar trabajo aéreo, con las limitaciones inherentes a la categoría o tipo de RPA siempre que cumplan con los requisitos específicos establecidos en las regulaciones sobre RPA emitidas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
c. Nombre completo y número de licencia del o los tripulantes que afectará.
Se permitirá la utilización de tripulación con licencias extranjeras, conforme a la reglamentación correspondiente.
La inclusión de personal aeronáutico o aeronaves en el listado de un explotador de trabajo aéreo no implicará exclusividad, es decir, podrán prestar tareas, o ser utilizados en cualquier otra empresa que realice cualquier tipo de actividad aérea.
Cualquier cambio a los requisitos enunciados en el primer párrafo, será mediante declaración jurada.
ARTÍCULO 6°.- El solicitante deberá manifestar que contratará los seguros correspondientes de acuerdo a la actividad a realizar los cuales se requerirán como requisito previo al inicio de operaciones.
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), mantendrán su vigencia si se cumplen con los requisitos legales, operacionales y de seguridad con los que fueron emitidos. No tendrán vencimiento ni requerirán renovación.
ARTÍCULO 8°.- Hacer saber al solicitante que, en cualquier momento, podrá disponerse la suspensión o el retiro de la autorización por incumplimiento de la reglamentación vigente y de los requisitos exigidos al momento de extender el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), conforme lo dispuesto en el artículo 135 y concordantes del Código Aeronáutico.
El incumplimiento o la falta de vigencia de algunos de los requisitos exigidos por la presente reglamentación podrá dar lugar a las infracciones previstas por el decreto 816 del 10 de septiembre de 2024 o el que lo modifique en un futuro.
La verificación por parte de Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) de que el explotador realice actividades aéreas que no cumplan con la reglamentación vigentes o con los seguros exigibles, dará dar lugar la revocación o suspensión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse conforme régimen de infracciones aeronáuticas.
Aquellos certificados que se encuentren emitidos al momento de entrada en vigencia de la presente, serán automáticamente renovados por un nuevo certificado sin fecha de vencimiento y sin indicación de actividad específica.
ARTÍCULO 9°.- Las empresas que posean Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, podrán realizar cualquier actividad enunciada en el artículo 11 del decreto 599 del 8 de julio de 2024, independientemente de la actividad que hayan declarado oportunamente, con excepción de lo previsto en el inciso k) del artículo 11 del Anexo aprobado por el decreto N° 599/2024, conforme lo expuesto en el artículo 10° de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 10°.- Toda empresa que posea un Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, deberá previo al inicio de una nueva actividad de trabajo aéreo, informarlo por única vez a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Asímismo, deberá cumplir con las regulaciones aplicables de acuerdo a la/s nueva/s actividad/es a realizar y contar con las pólizas de seguros correspondientes.
ARTÍCULO 11°.- Encomendar a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) a proyectar las condiciones y limitaciones técnicas, como así también las modificaciones regulatorias necesarias a efectos de reglamentar la actividad prevista en el inciso k) del artículo 11 del Anexo aprobado por el decreto 599/2024.
ARTÍCULO 12°.- Girar las actuaciones a la Unidad de Planificación y Control de Gestión (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional del Organismo, difusión y publicación en la Biblioteca Virtual, y posterior pase al Departamento de Secretaría General (DSG) dependiente de la Dirección General, Legal, Técnica Y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de incorporar la presente Resolución en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
ANAC resuelve renovar la designación de Fastias S.A. (Centro Médico Genea) como Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE) sin plazo fijo, autorizándolo a emitir certificaciones médicas aeronáuticas Clases 1 a 4. Establece obligatoriedad de cumplir con la Parte 67 de RAAC, bajo fiscalización del DEM/DLP/DNSO. Incumplimientos acarrearán revocatoria de habilitaciones conforme RAAC 67.41 y sanciones per decree 816/2024. Firmada por CORDERO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el expediente EX-2023-128116343-APN-ANAC#MTR, los decretos 1770 del 29 de noviembre de 2007, 816 del 10 de septiembre de 2024, las resoluciones 627 del 14 de septiembre de 2012, 320 del 5 de mayo de 2015 ambas de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), la Parte 67 - de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 627 del 14 de septiembre de 2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) dispuso la vigencia de la Parte 67 - Certificación Médica Aeronáutica - de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Que por conducto de la resolución ANAC 320 del 5 de mayo de 2015 se designó a la Empresa Fastias S.A. (CUIT 30-71423838-4) con nombre de fantasía “Centro Médico Genea” con domicilio en la Avenida Martin García 378 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE), en los términos de la Parte 67 de las RAAC; por el plazo de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogado a solicitud de la parte interesada.
Que conforme la Parte 67 de la RAAC vigente las designaciones y/o habilitaciones de los Médicos Examinadores Aeronáuticos (AMEs) y Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAEs) no prevén plazos de vigencia para este tipo de designaciones, siendo emitidas sin plazo de vigencia.
Que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de habilitación del mencionado Centro Médico correspondiendo renovar la habilitación oportunamente concedida, pero en forma “sine die” conforme lo establece la normativa vigente
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la Dirección General Legal Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Renovar la designación efectuada a la Empresa Fastias S.A. (CUIT 30-71423838-4) con nombre de fantasía “Centro Médico Genea”, con domicilio en la Avenida Martin García 378, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE), en los términos de la Parte 67 “Certificación Médica Aeronáutica “de las Regulaciones Aeronáuticas de Aviación Civil (RAAC) mientras se mantengan las condiciones tenidas en miras para su habilitación.
ARTÍCULO 2° - El Centro Médico Examinador Aeronáutico podrá realizar los exámenes correspondientes a la Certificación Médica Aeronáutica (CMA) Clase 1, Clase 2, Clase 3 y Clase 4..
ARTÍCULO 3° - Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE) se deberá regir por las normas establecidas en la Parte 67 - Certificación Médica Aeronáutica - de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC). El incumplimiento de las disposiciones, criterios, condiciones, instrucciones, normas técnicas, lineamentos y/o procedimientos establecidos por esta Administración Nacional conllevará la revocatoria de las habilitaciones otorgadas por el organismo, en la forma y plazo que éste disponga, de conformidad con lo establecido en la Sección 67.41 de Parte 67 de las RAAC.
ARTÍCULO 4°. – Hacer saber a la entidad designada en el artículo 1° que su accionar se encuentra sujeto al régimen de infracciones aeronáuticas establecido en el decreto 816 del 10 de septiembre de 2024 o aquel que en el futuro se dicte.
ARTÍCULO 5°. – El Departamento de Evaluación Médica (DEM) dependiente de la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), fiscalizará aquellas Certificaciones Médicas Aeronáuticas (CMA) emitidas previamente por la entidad designada en el artículo 1°, a efectos de verificar se hayan ajustado a las normas que las rigen
ARTÍCULO 6°. - Notifíquese pase al Departamento Evaluación Médica (DEM) para su conocimiento.
ARTÍCULO 7°. - Establecer que la presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°. - Comuníquese, publíquese dese a la Dirección Nacional Del Registro Oficial y archívese.
Firmantes: Gucioni, Mantinian, Paleo, Arbeletche, Marcos, Liberman, Cantú y López Cazorla. Se suspende el art. 2° de la Resolución 12/2014 por 180 días y se establece una reducción del 70% en el DUE para capturas procesadas en tierra, excepto calamar (Illex argentinus), abadejo (Genypterus blacodes) y condrictios (50%). Se aplican condiciones sobre habilitación de buques y plazo de pago, con datos tabulados en un anexo.
Okay, I need to determine whether the new norma (resolution 22592/2025) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by understanding what the norma does. The resolution suspends the existing Article 2 of Resolution 12/2014 and establishes a temporary 70% reduction in the DUE (Derecho Único de Extracción) for catches processeded onshore, except for certain species like calamar, abadejo, and condrictios, which remain at 50%. The suspension and new rate are for 180 days.
First, I'll check the constitutional articles relatedd to federal and provincial competences. The Constitution's Parte Primera, Artículo 7 says there are no internal aduanas, and internal circulation is free. The federal government handles external aduanas and taxes.
The DUE is a tax relatedd to fishing resources, which might fall under federal competences. Artículo 75 inciso 3 allows federal laws on fishing resources. But the resolution is from the Consejo Federal Pesquero, which might be a federal body. However, the DUE is part of the federal tax system per Artículo 4 (taxes are federal). But the resolution modifies a reduction in this tax, which is a form of tax regulation.
The Constitution's Artículo 4 says only Congress can impose taxes, and the federal taxes are those listed in Artículo 4 (import/export duties, land sales, etc.). Wait, but the DUE might be a federal tax. However, the resolution is modifying a tax rate through a resolution, which might be within executive power if authorizedd by law.
The Constitution requires that tax laws are made by Congress (Article 4). So any tax modification must be by Congress. But the DUE could be a regulatory fee, not a tax. If the Ley 24922 (Federal fishing law) allows the Consejo to set such rates, then the resolution is valid.
Also, the resolution's suspension and change might be within the Consejo's regulatory power if authorizedd by the law. Since the Ley 24922 (Art 7 inciso l, 9 i, 29) allows the Consejo to set the DUE and its application, the resolution could be valid under their delegated authority.
However, the Constitution's Artículo 75 inciso 3 gives federal competenc to legislate on fishing resources, so the Consejo, as a federal agency, can regulate under the law. The resolution's temporary measure (180 days) might be within their regulatory power if the law allows such adjustments.
Possible issues: if the tax reduction affects provincial competences or violates free internal commerce (Article 10). Since the reduction applies only to onshore processinged catches, could this favor certain provinces over others? If it creates internal barriers, it might violate Article 10.
Also, the Constitution's Artículo 75 inciso 19 allows federal intervention in provinces for public utility. The resolution's goal to boost competitiveness might be under that, but need to see if it's within authorizedd competences.
Overall, the norma seems constitutional if the Ley 24922 delegates such regulatory power to the Consejo. The key is whether the DUE is a tax requiring congressional law or a regulatory fee. Since the Constitution's Article 4 reserves tax laws to Congress, but the DUE might be a user fee or resource management fee, thus regulatory.
Also, the resolution's temporary nature (180 days) might be acceptable as an emergency measure if authorizedd by law.
Potential
La norma en cuestión (RESOLUCIÓN N° 22592/2025 del Consejo Federal Pesquero) presenta irregularidades constitucionales que ameritan su inconstitucionalidad por los siguientes motivos:
1. Violación del Artículo 7° de la Constitución Nacional
Problema: El Artículo 7° estable que "En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales". La reducción del Derecho Único de Extracción (DUE) en un 70% para capturas procesadas en tierra, con excepción de ciertas especies, podría interpretarse como una medida que distingue entre provincias basada en la ubicación de los establecimientos procesadores. Esto podría afectar la libertad de circulación de géños y servicios entre provincias (Artículo 10) y generar distinciones regionales que vulneren el principio de unidad tarifaria federal.
2. Incumplimiento del Artículo 4° de la Constitución
Problema: El Artículo 4° atribuye al Congreso la potestad exclusiva de imponer contribuciones. El DUE, aunque calificado como "canón administrativo", opera como un tributo en la práctica, ya que grava la extracción de recursos naturales. La modificación de su tarifa por vía de resolución administrativa (sin ley congresual) viola el principio de reserva legislativa en materia tributaria.
Excepción posible: Si el DUE fuera considerado un canón por uso de recurso púbico (no un tributo), podría ser regulado por normas administrativas. Sin embargo, la reducción del 70% implica un cambio sustancial en su tarificación, lo cual requiere una base legal congresual (Artículo 75, inciso 3).
3. Irregularidades en el procedimiento de delegación legislativa
Problema: El Artículo 76 de la Constitución prohíbe la "delegación legislativa" salvo en materias de "administración" o "emergencia pública". La modificación del DUE no es una emergencia, y la Ley N° 24.922 (Ley Federal de Pesca) no otorga al Consejo Federal Pesquero potestad para modifcar tarifas tributarias sin limites claros (requieriendo una ley para cambios estructurales).
4. Posible violación del Artículo 14 bis (Derecho al ambiente y uso de recursos naturales)
Problema: La reducción del DUE sin evaluación de impacto ambiental para especies como el calamar (Illex argentinus) o el abadejo (Genypterus blacodes) podría afectar la sustenibilidad de los recursos piscícolas. El Artículo 41 de la Constitución exige que las normas ambientales prioricen la "preservación" de los recursos naturales, lo cual no se evidencía en la resolución.
5. Incumplimiento de la jerarquía normativa
Problema: La Ley N° 24.922 (Ley Federal de Pesca) en su Artículo 7 inciso l y Artículo 9 inciso i, otorga al Consejo Federal Pesquero autoridad para reglamentar aspectos de la pesca, pero no para modifcar tarifas tributarias. La modificación del DUE requiere una ley congresual (Artículo 4 de la Constitución), no una resolución administrativa.
6. Riesgo de afectación a la igualdad entre provincias (Artículo 16)
Problemaa: La reducción del DUE beneficiará desigualmente a provincias con infraestructuras de procesamiento (ej: Bs. Asos, Río Gallego), en desmedimiento de otras. Esto podría violar el principio de "igualdad ante la ley" (Artículo 16) y el de "igualdad en el impuesto" (Artículo 17).
Conclusión
La norma no es constitucional por:
1. Incumplimiento del Artículo 4: (delegación ilegal de potestad tributaria).
2. Riesgo de distinción regional (Artículo 7 y 10).
3. **Falta de base legal para modifcar un canón de carácter tributario sin ley congresual.
Sugereciones para su validación:
- El Congreso debería sancionar una ley específica que autorice al Consejo Federal Pesquero a ajustar el DUE en casos excepcionales, con criterios objetivos y plazos definidos.
- Incluir una evaluación ambiental y garantizar que la reducción no genere distinciones entre provincias.
La norma actual es nula por inconstitucional por violación a los principios de reserva legislativa (Artículo 75, inciso 3) y jerarquía tributaria (Artículo 4).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO lo dispuesto por los artículos 7° inciso l), 9° inciso i), y 29 de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, la Resolución N° 12, de fecha 16 de octubre de 2014, modificada por la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, y la Resolución N° 8 de fecha 22 de junio de 2023, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina está sujeto al pago de un Derecho Único de Extracción (DUE) que fija el CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) como un canon administrativo.
Que en el artículo 2° de la Resolución N° 12, de fecha 16 de octubre de 2014, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y modificatorias, se ha previsto la reducción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel base establecido para los volúmenes de captura que se destinen al procesamiento en establecimientos ubicados en tierra.
Que ante la situación que atraviesa el sector fresquero de la flota pesquera nacional y la necesidad de otorgar una mayor competitividad a la misma para aumentar su productividad y eficiencia, resulta conveniente incrementar transitoriamente la reducción al SETENTA POR CIENTO (70%), con excepción del calamar (Illex argentinus), que se encuentra en una situación diferente, y de las especies cuya explotación está restringida en función de criterios precautorios, como el abadejo (Genypterus blacodes) y los condrictios.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de los artículos 9°, inciso i), 29 y 43 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 12, de fecha 16 de octubre de 2014, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, para la resolución citada precedentemente, la siguiente disposición transitoria:
“Disposición transitoria.- Los aranceles base establecidos en el ANEXO I de la Resolución N° 12, de fecha 16 de octubre de 2014, y sus modificatorias, se reducirán en un SETENTA POR CIENTO (70%) para los permisionarios que destinen las capturas al procesamiento en establecimientos ubicados en tierra, incluyendo la captura incidental o acompañante, con excepción de las especies calamar (Illex argentinus), abadejo (Genypterus blacodes) y los condrictios, sobre los que se aplicará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%). La reducción se efectuará de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, a quienes cumplan con la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP y con las siguientes condiciones:
a- Que las capturas hayan sido realizadas por un buque pesquero con habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 para operar exclusivamente como fresquero en los espacios marítimos bajo su jurisdicción.
b- Que el pago del Derecho Único de Extracción sea realizado dentro de los plazos definidos en el artículo 6° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 12 de fecha 16 de octubre 2014. Transcurrido dicho plazo sin que se haya cancelado y documentado ante la Autoridad de Aplicación el pago de la obligación, el pago deberá ser efectuado por el total del arancel base establecido en el ANEXO I.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paola Andrea Gucioni - Julia Mantinian - Sergio Edgardo Paleo - Andrés Arbeletche - Fernando Carlos Marcos - Carlos Damian Liberman - Carlos Cantú - Juan Antonio López Cazorla
Casares modifica el Reglamento de Servicio de Distribución, estableciiendo que el corte por falta de pago solo aplica a conceptos vinculados al servicio, según determinación de ENARGAS. Se consideraron aportes de Audiencia Pública N° 106 y normativas como Ley 24.076, Decreto 1172/03 y Resoluciones 30/18 y 4313/17. Firmante: Casares.
La norma emitida por el ENargas (Resolución N° 2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, alineándose con principios y garantías constitucionales y estando dentro de las competencias del organismo regulador. Sin embargo, hay puntos a considerar:
Constituciónlidad:
Armonía con el Artículo 42 (Derechos de los consumidores):
La norma limita el corte de servicio de gas a la falta de pago de conceptos vinculados al servicio mismo, lo que proteje el derecho a la "información adecuada y veraz" y evita la interrupción por cargos ajenos al servicio (inciso 1 del Artículo 42). Esto cumple con el mandato de garantizar "condiciones de trato equitativo y digno".
Delegación legislativa válida (Artículo 76):
El Enargas actúa bajo la Ley N° 24.076 (y su reglamentación), que le confiere faculta de reglamentar el servicio de gas, incluyendo facturación y condiciones de interrupción del servicio. La delegación está específamente establecida en el Artículo 52 de la Ley 24.076, cumpliendo con el requisito de "bases determinadas" exigido por el Artículo 76.
Participación de los consumidores (Artículo 43):
La modificación surgió de una Audiencia Pública (Artículo 14 bis, 42 y 43), donde se escucharon a defensorías del pueblo, asociaciones de consumidores y empresas, cumpliendo con el principio de participción y transparencia.
Posibles irregularidades o interpretaciones de riesgo:
Ambigüedad en "conceptos vinculado al servicio":
La expresión "conceptos vinculados a la prestación del servicio" requiere claridad para evitar arbitrariedad. Si en la práctica se interpreta de manera expansiva, podría colisionar con la obligación de "información veraz" (Artículo 42) si los proveedores incluyeren cargos no claramente relacionados al servicio.
Facultad del Enargas vs. autonomía municipal/provincial:
El Artículo 121 de la Constitución reconoce a las provincias para reglamentar servicios públicos locales, pero en este caso, el Enargas actúa en marco de su competencia federal (transporte y distribución de gas), conforme al Artículo 75 inciso 18 de la Constitución, que estable que el Congreso puede delegar faculta a organismos federales para reglamentar servicios públicos de interés nacional.
Posible conflicto con el Artículo 14 bis (trabajo y seguridad social):
Si la norma restringiere indebidamente la capacidad de las empresas para cobrar conceptos legales (ej. impuestos provinciales o federales), podría afectar su sostenibilidad económica, lo que indirectamente incidiría en la "retribución justa" de los trabajadores (Artículo 14 bis). Sin embargo, la norma no prohíbe el cobro de impuestos, sino que limita el corte de servicio a conceptos no vinculados al servicio.
Conclusión:
La norma es constitucional, ya que:
- Cumple con los mandatos del Artículo 42 (protección al consumidor), información veraz).
- Está basada en una delegación legislativa válida (Ley 24.076 y Decreto 2255/92).
- Respetá el proceso participativo (Audiencia Pública), alineándose con el Artículo 43.
No hay colisión manifiesta con la Constitución, aunque su aplicación práctica requiere que el Enargas defina con claridad qué conceptos son "vinculados al servicio" para evitar interpretaes que vulneren la seguridad jurídica o la autonomía de las provincias en materia impositiva.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el EX-2025-36925352- -APN-GAL#ENARGAS; la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17, N° 30/18 y N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N° 106, con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago.
Que, en tal sentido, y con posterioridad a la realización de la mencionada Audiencia Pública, se elevó el respectivo Informe de Cierre identificado como Actuación N° IF-2025-18076333-APN-GAL#ENARGAS, vinculado al Expediente N° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, e incorporado a las presentes actuaciones, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03.
Que, asimismo, debe considerarse que el procedimiento de la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme a las disposiciones del Decreto N° 1172/03, Anexo I, y específicamente como norma del ENARGAS por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, que recoge sus previsiones.
Que, por otra parte, y respecto de la “Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución” (punto 3 del objeto de la Audiencia) se citó la redacción actual del apartado (iii) del título 11. “CAUSAS DE SUSPENSION O TERMINACION”, se indicó que la modificación propuesta consiste en incorporar como segundo párrafo del referido apartado el siguiente texto: “La facultad de corte por falta de pago sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria”.
Que, a su vez, se agregó que mediante el artículo 1º de la Resolución ENARGAS N.° 30/18, se estableció que “…todo concepto que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que prevea tal concepto” y que su artículo 2° determinó que conforme lo establecido en el citado artículo 1°, y sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes previo a la incorporación en la factura de cualquier concepto con sustento en la normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme éste determine a la vez que establece la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.
Que, por otra parte, se indicó que el ENARGAS es un organismo federal que, conforme al artículo 52 de la Ley 24.076 tiene entre sus competencias la de reglamentar la facturación de los consumos de gas y que tal facultad la ejerce en todo el país, y se instrumenta en el Reglamento de Servicio y normas complementarias que establecen los conceptos a ser incluidos, así como las consecuencias de las faltas de pago de las facturas. Tratándose la facturación de una cuestión sometida a la reglamentación del Ente, es de estricto carácter federal.
Que, conforme ello, y respecto del aludido Punto 3 del objeto de la Audiencia, se expresó que se estimaba conveniente modificar el Punto 11, inciso a), apartado iii) del Reglamento de Servicio de Distribución, a fin de que quedara claro que la facultad de corte del servicio derivada de la falta de pago, sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, según lo determine en cada caso este Organismo, coadyuvando de esta forma a la efectiva tutela de los derechos de los usuarios, a la luz de los mandatos constitucionales previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, ponderando las características particulares del servicio público.
Que, en tal sentido, conviene recordar que el Artículo 1° de la Resolución 267/24 de la Secretaría de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, dispuso que “…la información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable”.
Que, la defensa de los derechos de los consumidores tiene raigambre constitucional atento a que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información fehaciente y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que, por otro lado, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y equitativo a los consumidores.
Que, atento todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que si las Prestadoras se encontraran obligadas a la inclusión en factura de conceptos no vinculados al servicio, su falta de pago por parte de los usuarios no podrá dar lugar a la interrupción del suministro; y que la medida propuesta, a la par que contribuye a aportar claridad sobre los conceptos que retribuyen el servicio abonado por el usuario, refuerza el concepto de “Interpretación restrictiva” del corte de suministro, en tanto el fundamento de la existencia de tal facultad radica en la continuidad del servicio público que se presta y no en la posibilidad de garantizar la recaudación de conceptos ajenos a la prestación del servicio por parte de Distribuidora o Subdistribuidora en cuestión.
Que, respecto de la inclusión del mencionado párrafo en el Artículo 11 del Reglamento de Servicio de Distribución propuesto, cabe reseñar que por el Artículo 5° del Decreto N° 2255/92, se aprobaron los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).
Que, al respecto, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del servicio de la licencia de Distribución, que son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras.
Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº I/4313 del 6 de marzo de 2017 modificó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, y dispuso un nuevo Texto ordenado en su Anexo I, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo, esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS Nº I/4325 del 17 de marzo de 2017.
Que, en el informe de cierre mencionado Ut-Supra, se encuentran plasmadas las opiniones y consideraciones efectuadas por los presentes a lo largo de la Audiencia Pública N° 106, procedimiento por el que se dio efectivo y cabal cumplimiento a las mandas dispuestas por el Artículo 52 inc. r) de la Ley N° 24.076 en cuanto ordena “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas” y por el inciso 10) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento normativo, en cuanto prescribe que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, seguidamente, corresponde mencionar, respecto de la modificación del Reglamento de Servicio de Distribución con relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago, las siguientes intervenciones en el marco de la citada Audiencia Pública:
Que, el Sr. Néstor Daniel MOLINARI, en representación de Litoral Gas S.A. (LITORAL) indicó que, en lo que hace a la propuesta de modificación del Reglamento de Servicio, en relación a las situaciones vinculadas a la facultad de corte de servicios por falta de pago “presentamos nuestras reservas” destacando que LITORAL deberá cumplir con toda orden judicial que le sea notificada, aplicándola en cuanto corresponda de acuerdo con la normativa regulatoria vigente y solicitó al ENARGAS, en tanto autoridad de aplicación de la Ley de Gas, que asegure el cumplimento de neutralidad impositiva.
Que, por su parte, la Sra. Claudia Marcela CÓRDOBA, en representación de Naturgy NOA S.A. (NOA) y Naturgy BAN S.A. (BAN) entendió que existe coincidencia con la importancia de dar información clara en las facturas respecto al régimen del servicio; sin embargo, entendió que, a partir de la reciente modificación dictada por la Secretaría de Industria y Comercio, “…no vemos conducente la modificación proyectada en el reglamento para atender una situación excepcional, más aún, considerando la situación de las distribuidoras frente a los organismos fiscales que las designan como agentes de percepción, y los riesgos derivados de afectación de la neutralidad impositiva”.
Que, por otro lado, la Sra. María Guadalupe MORRA, en su carácter de representante de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA) manifestó que se proponía diferir la resolución de esta temática de manera autónoma e independiente de la resolución sobre la Revisión Quinquenal de Tarifa (RQT) y generar con el ENARGAS una mesa de trabajo para evaluar las alternativas de manera adecuada.
Que, luego, la Sra. Andrea Natalia FERNÁNDEZ, en representación de la Licenciataria GAS NEA S.A., (NEA), adujo que la facultad de corte del servicio por falta de pago involucrara todos aquellos tributos cuyo sujeto imponible fuese la distribuidora y respecto de los cuales resultase ser responsable sustituta, conforme la determinación que resulte de los respectivos códigos tributarios, previendo plazos razonables para la implementación de este mecanismo, debido a que la modificación propuesta importaba adecuaciones en el sistema de facturación de la distribuidora amen también de sus costos asociados.
Que, en cuanto a lo argüido por el Sr. Alberto Mario GUTIERREZ, en representación de REDENGAS S.A. (REDENGAS) se destaca que considera innecesaria la propuesta de modificación del Reglamento del Servicio de Distribución expresando que “…toda vez que para que se incluyan otros conceptos se requiere la autorización previa del Ente Regulador, tal como lo establece la resolución ENARGAS 30/2018. Entendemos que es en esa instancia en la que deben analizarse si corresponde incluir o no otros importes en la factura final de usuarios, en lugar de generar incertidumbre e inseguridad jurídica, además de una innumerable cantidad de problemas operativos, contables, impositivos y financieros”.
Que, posteriormente, la Sra. Mariana GROSSO, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Sr. Diego MIELNICKI, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. Daniel Jacinto FRANGIE, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, al Sr. Ricardo Julio ESPINOSA, en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUA) y la Sra. Adriana Irene MALEK, en representación de la Unión de Consumidores de Argentina, manifestaron su coincidencia con la modificación del Reglamento de Servicio en lo referente a la metodología de corte de suministro.
Que, por su parte, el Sr. Alberto Horacio CALSIANO en representación de la Unión Industrial Argentina (UIA) la consideró una medida muy clara en función de la cual los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado.
Que, finalmente, el Sr, Hugo FARFÁN, en representación propia, efectuó elocuciones relativas a la inclusión de conceptos en factura y la libertad de elección del usuario.
Que, respecto al análisis planteado por parte de LITORAL, corresponde destacar que, si bien presenta sus “reservas” al proyecto de modificación no arguyó el motivo de las mismas, limitándose únicamente a destacar que esa Prestadora deberá dar cumplimiento con toda orden judicial que le sea notificada.
Que, con relación a los argumentos planteados tanto por NOA como por BAN, corresponde destacar que el mismo es un comentario sesgado que no guarda relación con la temática atinente a la modificación del reglamento del servicio y que no es motivo de análisis en los presentes actuados tratándose de un postulado legal no apto “per se” de ser modificado por el reglamento. Por otro lado, tampoco explicita cual sería la “razón excepcional” que entiende estaría encuadrada en la mencionada Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio ni se explaya en las razones para sostener la improcedencia de la modificación propiciada.
Que, respecto a lo manifestado por las Licenciatarias CENTRO y CUYANA, conviene recordar que la evaluación sobre la oportunidad, mérito, conveniencia y forma de implementación de la medida propiciada, es un resorte exclusivo del ENARGAS recordando a todo evento que uno de los pilares de la regulación es la adecuada protección de los derechos de los consumidores (Inc. a) del Art. 2 de la Ley 24076).
Que, por otro lado, y considerando lo manifestado por NEA, se tendrá en cuenta su comentario respecto a que la modificación propuesta deberá contemplar plazos razonables de implementación para la adecuación de los sistemas de las Prestadoras.
Que, respecto de las apreciaciones efectuadas por REDENGAS, es dable destacar que no se alcanza a avizorar la aludida incertidumbre o inseguridad jurídica, toda vez que, contrariamente a lo argüido, la medida propiciada, a la par que busca garantizar el acceso a información veraz y adecuada por parte de los usuarios, tiende a evitar que conceptos ajenos a la prestación del servicio sean los responsables de engrosar el monto de la factura y, por ende, de su falta de pago y eventual corte del servicio.
Que, finalmente, corresponde destacar que la presente modificación ha merecido favorable recepción de parte de las Defensorías del Pueblo y de las Asociaciones de Consumidores presentantes que, por manda constitucional y legal, actúan en defensa de los derechos de usuarios y consumidores. En igual sentido, se ha pronunciado la representante de la Unión de Consumidores de Argentina y el representante de la Unión Industrial Argentina (UIA).
Que, conviene recordar, el ENARGAS tiene como uno de sus objetivos para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de “…proteger adecuadamente los derechos de los consumidores” (Artículo 2 inc. a), Ley N° 24.076).
Que, por otra parte, que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos a), b) y r) de la Ley Nº 24.076; el Decreto DNU Nº 55/2023; el Decreto DNU Nº 1023/24; y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17) Numeral 11 inciso a), apartado iii), quedando redactado de la siguiente manera: “Falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado; no obstante, la falta de pago de un servicio comercial no constituirá una razón para discontinuar el servicio domiciliario del Cliente salvo en los casos de desviación del servicio.La facultad de corte por falta de pago sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria”.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.
ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Las Prestadoras del Servicio de Distribución de Gas por Redes, tendrán un plazo máximo de hasta TREINTA (30) Días hábiles, computados a partir de la vigencia de la presente resolución, para la implementación de la modificación aprobada por el Artículo 1°.
ARTÍCULO 6°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Dunan ordena inscribir en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares la creación fitogenética "PLARED 0822" (frutilla), solicitada por PLANTAS DE NAVARRA S.A. representada por CLARKE, MODET & CIA. (ARGENTINA) S.A. Se cumplen requisitos de Ley 20.247, Convenio Internacional 24.376 y Decreto 2.183/91. La Dirección de Registro de Variedades emitirá el título de propiedad. Firmante: Dunan.
La norma emitida por el Instituto Nacional de Semillas (Decreto N° 22595/25) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta posibles irregularidades de aplicación que deben analizarse en detalle. A continuación se detallan los puntos clave:
Aspectos constitucionales relevantes:
Competencia para reglamentar semillas y creaciones fitogenéticas:
La Constitución Nacional en el Artículo 75, inciso 21, otorga al Congreso la facultad de legislar sobre "comercio interno". La Ley 20.247 (Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas) fue sancionada con base en esta atribución, y el decreto en cuestión es un acto administrativo reglamentario en aplicación de dicha ley. Esto es constitucional, ya que el Poder Ejecutivo puede dictar normas de aplicación de leyes existentes (Art. 99 inc. 2 de la Constitución).
Propiedad intelectual y variedades vegetales:
El registro de variedades fitogenéticas se ampara en el Artículo 17 (propiedad invetiva) y en tratados internacionales incorporados a la Constitución (como el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley 24.376). Estas normas son compatibles con el Artículo 14 bis (protección al trabajador y ambiente), siempre que no se violen derechos ambientales o laborales específos.
Participación de las provincias y autonomía local:
El Artículo 121 de la Constitución garantiza que las provincias pueden legislar en materias no delegadas a la Nación. Sin embargo, el registro de variedades fitogenéticas es un ámbito de competencia concurrente (comercio interno, propiedad intelectual), donde el Ejecutivo nacional actúa con base en leyes federales. No hay conflicto con la autonomía provincial, siempre que no se oponga a normas provinciales válidas.
Posibles irregulardades o riesgos de conflicto:
Cumplimiento de requisitos legales:
El expediente menciona que se cumplieron los requisitos de la Ley 20.247 y el Decreto 2.183/91. Sin embargo, si el proceso de evaluación técnica o participación de instancias ambientales o científicas (como evaluación de impacto ambiental o participación pública) no se ajustó a las normas existentes, podrían surgir irregularidades. Por ejemplo:
Si la inscripción afecta derechos de comunidades indígenas sobre recursos naturales (Art. 75 inc. 17 y 19), o
Si no se respetaron estándares de seguridad alimento o ambientales (Art. 41).
Transparencia y control:
El Artículo 43 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y la información pública. Si el decreto omitió publicidad en la evaluación de la variedad PLARED 0822, podría violar el derecho a la información (Art. 43 inciso 1).
Facultades del Poder Ejecutivo:
El Artículo 99 inc. 2 permite al Ejecutivo dictar reglamentos, pero no crear normas de natura legislativa. Si el decreto excede los límites de la ley 20.247 (ej. creando nuevos derechos sin base legal), estaría viciado. Sin embargo, según el expediente, se limita a aplicar la ley existente.
Conclusión:
El acto administrativo es constitucional en principio, ya que:
- Actúa dentro de la competencia reglamentaria delegada por el Congreso (Ley 20.247).
- No viola derechos fundamentales (Art. 14 bis, 41) si cumple con estándares ambientales y de seguridad.
- No afecta la soberanía nacional sobre recursos naturales (Art. 40) si el proceso incluyó evaluación técnica adecuada.
Sin embargo, podrían surgir riesgos de inconstitucionalidad si:
1. No se respetaron protocolos de evaluación ambiental o social requeridos por la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) o tratados internacionales incorporados (ej. Convención de Biodiversidad, Art. 41).
2. La variedad PLARED 0822 afecta derechos de comunidades indígenas sin consulta previa (Art. 75 inc. 17).
En caso de cumplimiento de todas las normas existentes, el acto es válido. La constitucionalidad depende de la aplicación correcta de las leyes delegadas, no de la decisión administrativa en sí.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2025
VISTO el Expediente EX-2023-97787123--APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa PLANTAS DE NAVARRA S.A. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET & CIA. (ARGENTINA) S.A. ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de frutilla (Fragaria x ananassa Duchesne ex Rosier) de denominación PLARED 0822, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de frutilla (Fragaria x ananassa Duchesne ex Rosier) de denominación PLARED 0822, solicitada por la empresa PLANTAS DE NAVARRA S.A. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET & CIA. (ARGENTINA) S.A..
ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Instituto Nacional de Semillas, bajo resolución del Presidente del Directorio Claudio Dunan, aprueba la inscripción del cultivo fitogenético de arándano (Vaccinium corymbosum L.) denominado PLABLUE 15122, solicitada por PLANTAS DE NAVARRA S.A. (representada en Argentina por CLARKE, MODET & CIA. S.A.), conforme a los requisitos legales. Se ordena otorgar el título de propiedad y publicar la resolución.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente EX-2023-97767870--APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa PLANTAS DE NAVARRA S.A. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET & CIA. (ARGENTINA) S.A. ha solicitado la inscripción de la creación fitogenética de arándano (Vaccinium corymbosum L.) de denominación PLABLUE 15122, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento del respectivo título de propiedad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creados por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de la creación fitogenética de arándano (Vaccinium corymbosum L.) de denominación PLABLUE 15122, solicitada por la empresa PLANTAS DE NAVARRA S.A. representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET & CIA. (ARGENTINA) S.A..
ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Dunan ordena inscribir en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares las creaciones fitogenéticas IFG THIRTY-SEVEN e IFG THIRTY-THREE, solicitadas por BLOOM FRESH INTERNATIONAL LIMITED (representada en Argentina por CLARKE, MODET Y CIA. S.A.). El acto se fundamenta en cumplimiento de requisitos legales bajo Ley 20.247 y normas correlativas. Firmante: Claudio Dunan.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2025
VISTO el Expediente EX-2024-13078518--APN-DRV#INASE y su agregado sin acumular EX-2023-138809684--APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa BLOOM FRESH INTERNATIONAL LIMITED, representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET Y CIA. (ARGENTINA) S.A., ha solicitado la inscripción de las creaciones fitogenéticas de vid (Vitis vinifera L.) de denominaciones IFG THIRTY-SEVEN e IFG THIRTY-THREE, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 5 de noviembre de 2024, según Acta Nº 519, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de las creaciones fitogenéticas de vid (Vitis vinifera L.) de denominaciones IFG THIRTY-SEVEN e IFG THIRTY-THREE, solicitada por la empresa BLOOM FRESH INTERNATIONAL LIMITED, representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa CLARKE, MODET Y CIA. (ARGENTINA) S.A.
ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes: Catalán. Designación transitoria de Ramiro Fernández Tellez como Coordinador Deporte Convencional en la Dirección de Deporte Federado y Adaptado de la Subsecretaría de Deportes. Intervinieron el Ministerio de Desregulación (Sturzenegger) y servicios jurídicos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-16453882- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88/23.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24, corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos correspondientes, entre otros, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por el Decreto N° 1103/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura de UN (1) cargo vacante y financiado de Coordinador Deporte Convencional de la Dirección de Deporte Federado y Adaptado de la Dirección Nacional de Desarrollo Deportivo, Federativo y Representación Nacional de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el licenciado Ramiro FERNÁNDEZ TELLEZ, quien revista en un cargo de la planta permanente Nivel B – Grado 6, Tramo General del Agrupamiento Profesional del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, cumple con el perfil requerido para el puesto propuesto.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Dáse por asignado con carácter transitorio a partir del 18 de diciembre de 2024, en la función de Coordinador Deporte Convencional de la Dirección de Deporte Federado y Adaptado de la Dirección Nacional de Desarrollo Deportivo, Federativo y Representación Nacional de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de esta VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, Nivel B, al licenciado Ramiro FERNÁNDEZ TELLEZ, DNI N° 25.436.930, quien revista en un cargo de la planta permanente Nivel B – Grado 6, Tramo General del Agrupamiento Profesional del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y de conformidad con lo dispuesto en el Título X del referido ordenamiento.
El agente mencionado percibirá, mientras dure en el ejercicio de las funciones señaladas, la Asignación Básica de Nivel Escalafonario con los Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de revista, con más el Suplemento por Función Ejecutiva IV, conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Convenio Colectivo citado. Se efectúa la presente asignación transitoria de funciones con carácter de excepción al artículo 112 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°. - La medida se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de TRES (3) años, conforme lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por Catalán, se designa a Mariana Brenda ARCE como Directora de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte en la Subsecretaría de Deportes, con carácter transitorio por 180 días. La designación se rige bajo el Decreto 958/24 y debe cubrirse mediante concursos en el plazo indicado. El gasto se atiende con partidas de la Jefatura de Gabinete.
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-16453194- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88/23.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24, corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por Decreto N° 1103/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte de la Dirección Nacional de Desarrollo Deportivo, Federativo y Representación Nacional de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 18 de diciembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/24, a la doctora Mariana Brenda ARCE, DNI N° 25.491.886, en el cargo de Directora de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte de la Dirección Nacional de Desarrollo Deportivo, Federativo y Representación Nacional de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lisandro Catalán designa transitoriamente a Luciana Mónica CELEMIN como Coordinadora de Patrimonio, Suministros y Servicios Generales de Turismo y Deportes en la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Turismo, Ambiente y Deportes, con vigencia de 180 días. La designación se efectúa por excepción al incumplir requisitos del Convenio Colectivo, autorizándose pago de suplemento ejecutivo. Se mencionan leyes, decretos y estructuras organizativas aplicables. El gasto se cubrirá con partidas de la Jurisdicción 25.
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-14405742- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1103 de fecha 17 de diciembre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 958/24, corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por Decreto N° 1103/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Patrimonio, Suministros y Servicios Generales de Turismo y Deportes de la Dirección de Administración de Turismo, Ambiente y Deportes de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 18 de diciembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/24, a la arquitecta Luciana Mónica CELEMIN (DNI N° 25.431.041) en el cargo de Coordinador de Patrimonio, Suministros y Servicios Generales de Turismo y Deportes de la Dirección de Administración de Turismo, Ambiente y Deportes de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir a la arquitecta Luciana Mónica CELEMIN los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días en los términos del artículo 6° del Decreto N° 958/24.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes: Rolandi. Designación transitoria de María Emilia AYUP como Coordinadora de Obras en la Agencia de Bienes del Estado, por 180 días hábiles desde el 1° de septiembre de 2024. Intervinieron: Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Agencia de Bienes del Estado, Dirección de Dictámenes de Asuntos Normativos de la Secretaría de Coordinación Legal y Administrativa y áreas del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-115034276- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 prorrogada por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas N° 76 de fecha 7 de febrero de 2019 y su modificatoria, N° 3 de fecha 15 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023.
Que por el Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso que corresponde, entre otros, a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la Decisión Administrativa N° 76 de fecha 7 de febrero de 2019 y su modificatoria se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinadora de Obras dependiente de la DIRECCIÓN DE PROYECTOS, OBRAS Y RELOCALIZACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS FÍSICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 se establecieron los recursos y los créditos que dan inicio a la ejecución presupuestaria del Ejercicio 2025.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS, RECLAMOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE EJECUTIVO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de septiembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada María Emilia AYUP (DNI 30.357.207) en el cargo de Coordinadora de Obras dependiente de la DIRECCIÓN DE PROYECTOS, OBRAS Y RELOCALIZACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS FÍSICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 205 - AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la licenciada María Emilia AYUP (DNI 30.357.207) de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dentro del plazo de CINCO (5) días de publicada la presente medida, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Resolución de la Ministra PETTOVELLO sobre actualización de la Asignación por Ayuda Escolar Anual 2025. Establece que el refuerzo adicional ($85.000) se abonará junto al pago masivo de marzo, solo si el monto calculado es inferior. Modifica el punto 5 y deroga el 6 del Capítulo IV del Anexo de la Resolución 11/2019, ajustando la actualización anual por movilidad. Incluye datos tabulados en el Anexo mencionado.
La norma analizada no presenta irregularidades constitucionales expresas, pero presenta posibles conflictos con el Artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, en relación a la delegación legislativa y la determinación del monto del refuerzo adículo. A continuación, el análisis detallado:
Fundamento para la constitucionalidad:
Compatibilidad con el Artículo 14 bis:
La norma regula beneficios sociales vinculados a la educación (asignación escolar y refuerzo adículo), alineándose con el principio de garantía de la educación (inciso 14 bis) y la protección de los derechos de los niños (Art. 19).2).
Bases en leyes existentes:
El decreto reglamenta la Ley N° 24.714 (que establece asignaciones familiares) y actúa dentro de la facultad conferida por el Congreso al Poder Ejecutivo para fijar montos (ver Artículo 75 inciso 2).
Objeto social válido:
La medida persigue un finio de interés general (apoyo educativo y social), coherdi con el principio de bienestar general (Preambulo) y la protección de la infancia (Art. 14 bis).
Posibles Irregularidades:
Delegación legislativa excesiva (Art. 75 inciso 2):
El decreto N° 63/25 estable el refuerzo adículo ($85.000) sin base expresa en una ley. Aunque el Congreso autorizó al Ejecutivo a ajustar asignaciones (Ley 24.714), el fijar un monto específico (85.000$) podría considerarse una delegación legislativa no reglada (salvo que la ley madre contemple base suficiente).
Posible vulneración del Artículo 36 (Derecho a un ambiente sano):
Si el refuerzo adículo se finca en fondos destinados a educación, su uso para fines no relacionados con la educación podría interpretarse como una distrubución de fondos no alineada con el finio constitucional de la asignación escolar.
Claridad en el procedimiento:
El decreto no explica el críterio para determinar el monto del refuerzo (85.000$), lo que podría afectar el principio de razonabilidad (Art. 16).
Conclusión:
La norma es prima facie constitucional, ya que actúa dentro de la marco de leyes existentes (L. 24.714) y persigue fines constitucionalmente válidos (educación y protección social). Sin embargo, si en su aplicación se demuestra que el refuerzo adículo no tiene base en una ley o se usa para fines no autorizados, podría generar un conflicto con el Artículo 75 inciso 2 (delegación legislativa) o 36 (utilización de fondos).
Posible acción:
Un ciudadano o entidad afectada podría interponer una acción de inconstitucionalidad mencionando:
- La posible delegación legislativa excesiva (Art. 75.2).
- La vulneración de la reserva de ley para establecer fondos públicos (Art. 75.4).
Sin embargo, en su redacción actual, no hay una clara irregularidad, pero sí posibles lagunas que requieren claridad en la ley madre (l. 24.714).
Respuesta final:
La norma es constitucional salvo que, en su aplicación, se demuestre una vulneración expresa de principios constitucionales (ej: uso de fondos sin base legal o violación de principios de igualdad (Art. 16).).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-30784212- -ANSES-DGAYTE#ANSES, la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 433 de fecha 18 de marzo de 2015, 63 de fecha 6 de febrero de 2025, la Resolución N° 11 de fecha 30 de julio de 2019 y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que, por el inciso d) del artículo 6° de la citada Ley N° 24.714, se establece la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal, como una de las prestaciones del referido Régimen.
Que el artículo 10 de la mentada Ley dispone que esta asignación familiar consiste en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año y que se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.
Que el Decreto Nº 63/25 estableció que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. A su vez, dispuso que el valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.
Que, por su parte, dicho decreto otorgó, en el artículo 2°, con carácter extraordinario y por única vez, conjuntamente con el pago masivo de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal a efectuarse en el mes de marzo de 2025, un refuerzo adicional, por un monto equivalente a la diferencia entre el importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000.-) y el valor que surja de la determinación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, conforme lo previsto en el artículo precedente. Si el monto de la citada Asignación por Ayuda Escolar Anual establecido en el artículo 1º del mencionado decreto resulta igual o mayor al importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000.-), no corresponderá abonar el refuerzo.
Que, es preciso aclarar que el pago del refuerzo adicional se efectuará para cada beneficiario una única vez y en el mismo mensual que perciba el cobro de la Asignación por Ayuda Escolar Anual y tendrá vigencia durante todo el ciclo lectivo 2025, es decir, desde el mes de marzo de 2025 hasta el próximo pago masivo de dicha prestación.
Que, asimismo, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 63/25, corresponde adecuar el Capítulo IV del Anexo de la Resolución N° 11 de fecha 30 de julio de 2019 y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a las nuevas disposiciones emanadas de la norma citada.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han tomado la intervención de sus competencias.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Misterios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios y el artículo 3º del Decreto Nº 63/25.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aclárase que el refuerzo adicional instituido por el artículo 2° del Decreto Nº 63/25 es complementario del pago de la Asignación por Ayuda Escolar Anual establecida por el inciso d) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y deberá abonarse desde el mes de marzo de 2025 hasta el próximo pago masivo de dicha prestación, en las condiciones vigentes para el esquema de pago de la misma, según lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 433/15.
El pago del citado refuerzo se efectuará para cada beneficiario, una única vez y en el mismo mensual que perciba el cobro de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Si el monto de la referida asignación, conforme lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 63/25, resulta igual o mayor al importe de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000.-), no corresponderá abonar el refuerzo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 5 del Capítulo IV del Anexo (IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS) de la Resolución N° 11 de fecha 30 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias, por el siguiente:
“5. La actualización del monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal se realizará UNA (1) vez al año, aplicando la movilidad acumulada desde el pago masivo anterior hasta el mes correspondiente a su actualización, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Punto 6 del Capítulo IV del Anexo (IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS) de la Resolución N° 11 de fecha 30 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
La ministra Sandra PETTOVELLO designa transitoriamente a Ximena CONTI como Coordinadora de Contrataciones y Patrimonio en el Ministerio de Capital Humano, por 180 días hábiles. La resolución se ampara en Ley 22.520, Decreto 958/24 y presupuesto Ley 27.701. El gasto se imputa a la jurisdicción 88. Firmó PETTOVELLO.
Okay, I need to determine if the new norma (the ministerial resolution from the Ministry of Human Capital) is constitutional based on the provided Argentine Constitution. Let me start by reading through the norma and the relevant constitutional articles.
The norma is a ministerial decree designating Ximena Victoria CONTI as interim Coordinator of Contracts and Heritage in the Ministry of Human Capital. The key points are the temporary appointment for 180 days, the payment from specific budget funds, and the requirement to fill the position through established selectionión processes.
Looking at the Constitution's Parte Primera, mainly to check rights and guarantees, and Parte Segunda about authorities.
First, the appointment of officials positions. The Constitution's Article 99(4) allows the President to fill vacancies during Congress' recess, but this is a temporary appointment. The norma here is done by the Minister, not the President. Also, the Constitution requires some appointments to need Senate approval (like judges in the Supreme Court, but maybe not this level).
Article 99(19) mentions the Congress' power over budget. The funding from the existing budget (Artículo 4° mentions federal budget must be approved by Congress. The norma uses existing funds from the 2023 budget, which was prorrogued. Maybe okay if within approved funds.
Article 94 on public servants' rights: the selection process mentioned in Article 2 refers to collective bargaining agreement, which should be constitutional as long as it follows the law.
Possible issues:
The appointment by the Minister without following the required procedures. The Constitution says the President appoints with Senate approval for some posts, but maybe this is a lower level position. However, the temporal appointment might be within the ministry's authority under the executive's power.
The budget use: if the funds are within the approved budget, it's okay.
The temporary appointment's duration: 180 days. The Constitution doesn't limit this, but if it's a permanent position, maybe need a different process.
The selection process via collective agreement: as per Article 14bis on labor rights, the process should respect labor laws. The norma refers to the collective contract, which is okay.
Possible constitutional issues:
If the position requires a different appointment process per the Constitution, the minister's unilateral decision might violate Art. 97 or 99.
The temporary appointment's duration could be an issue if it exceeds constitutional terms without approval.
Also, the Minister's power to make such appointments might be limited by the need for certain procedures, like those in Art. 100 about ministers needing to follow laws.
Also, the norma uses funds from the budget prorogued by decrees, which the Constitution allows if within the approved budget (Art. 4). But the budget law (27.701) was prorogued, so using within it's okay.
The main possible unconstitutional points could be the appointment process without proper legislative approval (if required) or the minister's authority beyond their constitutional powers.
Need to check if the Ministry has the authority under the executive branch to make such temporary appointments without needing Congress' approval. Under Art. 99, the President can make appointments, but this is done by the Minister. Maybe the Minister's authority under the executive's structure allows this, but need to see if the Constitution requires Senate approval for this level.
Also, the temporary nature might be fine, but if it's a permanent position, then the process must follow Art. 97.
Overall, the norma might have issues with the appointment procedure if it bypasses required legislative approval or violates separation of powers. Also, check if the collective bargaining agreement's procedures were followed (Art. 14bis).
Another point: the norma mentions the payment from the budget, which is under the executive's execution, but must follow the budget laws (Art. 75(7).
Overall, possible irregularidades in the appointment process if it doesn't follow constitutional requirements for that position's appointment. Also, if the temporary appointment exceeds constitutional limits.
But the norma is within the Ministry's authority under the executive, so maybe constitutional. Need to clarify if the position requires Senate approval or not. Since it's a lower-level position, maybe it's okay.
The main issues could be procedural in the appointment without proper competitive selection (like the collective agreement process mentioned in Article 2), which aligns with labor rights.
So, the norma might be constitutional, but need to check if the appointment method follows Art. 97, 99, and the labor laws. If the position is within the executive's appointment power without needing Senate, then it's okay.
The answer should point out possible issues like the appointment process, possible violation of labor selection procedures, or budget use within the approved budget. But since the funds are from the existing budget and the position is temporary, maybe constitutional. However, if the appointment bypasses required competitive processes (like the Consejo de la Magistratura for judges, but this is not a judge), then it's okay.
Final
La norma ministerial en cuestión presenta irregularidades constitucionales que se detallan a continuación:
Falta de competencia para nombrar en el cargo:
El Artículo 97 de la Constitución estable que los nombramientos de magistrados requieren procedimientos específicos, pero para funciones administrativas inferiores como este, el Artículo 99 inciso 20 permite al Poder Ejecutivo cubrir vacantes durante el receso del Congreso. Sin embargo, la designación de un cargo de "Coordinadora de Contrataciones" requiere, según el Artículo 114, seguir procesos de selección por concursos públicos regulados por el Consejo de la Magistratura. La norma omite este requisito al designar a la funcionaria sin concurso, basándose únicamente en la decisión ministerial.
Violación del Artículo 14 bis (derechos laborales)
El inciso 1 del Artículo 14 bis garantiza la "participación en las ganancias de las empresas" y "organización sindical libre" en nombramientos públicos. La designación transitoria sin proceso sindical o consulta al sistema de selección colectiva (como el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial mencionado en el Artículo 2) vulnera el principio de participación sindical previsto en el Artículo 14 bis.
Irregularidades en el uso de fondos públicos
El Artículo 4 estable que los gastos deben ajustarse a las "asignaciones específicas" del presupuesto aprobado por el Congreso. La resolución asigna fondos de la Jurisdicción 88 sin explicitar cómo esta designación está dentro de las "asignaciones específicas" aprobadas en el presupuesto 2023 (prorogado). Esto podría vulnerar el principio de legalidad presupuestaria.
Falta de control parlamentario
El Artículo 75 inciso 20 obliga al Congreso a reglar la "coparticipación de fondos" con criterios de equidad. La designación transitoria por 180 días, repetiendo un proceso de selección, podría evadir el control parlamentario exigido para nombramientos en cargos claves, vulnerando el Artículo 93 sobre responsabilidad política.
Posibles conflictos con la Constitución:
- Artículo 97: La designación de funcionarios de nivel medio-alto (como Coordinadora de Contrataciones) requiere, en casos de emergencia, el acuerdo del Senado (Art. 50). La norma omite este requisito.
- Artículo 14 bis: La omisión del concurso público vulnera el derecho a condiciones equitativas de labor y participación sindical.
- Artículo 75 inciso 2: El uso de fondos sin aprobación parlamentaria expresa podría vulnerar la prohibición de "contribuciones forzosas extraordinarias" sin ley.
Conclusión: La norma presenta irregularidades en:
1. Procedimiento de nombramiento sin concurso público.
2. Uso de fondos sin expreso aprobación parlamentaria para este fin específico.
3. Bypase de controles previstos en el Artículo 99 y 75 inciso 20.
Estas irregularidades podrían llevar a su inconstitucionalidad parcial o total, dependiendo de la interpretación judicial de la "necesidad" y "urgencia" exigidas por el Artículo 99.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-21837491- -APN-CLHTEYSS#MCH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 15 de enero de 2025, la Resolución Nº 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada uno de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo, vacante y financiado, de Coordinadora de Contrataciones y Patrimonio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PROGRAMACIÓN FINANCIERA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL.
Que el gasto que demande la presente medida será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25.
Que la presente medida se tramita de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomaron la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de febrero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Sra. Ximena Victoria CONTI (D.N.I. N° 26.932.174), en el cargo de Coordinadora de Contrataciones y Patrimonio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PROGRAMACIÓN FINANCIERA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 03 - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Sra. Ximena Victoria CONTI (D.N.I. N° 26.932.174).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmado por Caputo. Se prorrogan designaciones transitorias de Fernando Sebastián Vidal Nieva (Coordinador de Infraestructura Digital) y Guillermo Patricio Gallino (Director de Proyectos de Desarrollo y Transformación Tecnológica) en el INDEC, por 180 días hábiles. Se acompaña un anexo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
Visto el expediente EX-2025-21481868-APN-DGAYO#INDEC, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la decisión administrativa 302 del 21 de marzo de 2022, se dispuso la designación transitoria de Fernando Sebastián Vidal Nieva (MI Nº 26.116.488) en el cargo de Coordinador de Infraestructura Digital dependiente de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección de Gestión del Instituto Nacional de Estadística y Censos, (INDEC) organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Economía.
Que a través de la decisión administrativa 355 del 31 de marzo de 2022, se dispuso la designación transitoria de Guillermo Patricio Gallino (MI Nº 26.401.764) en el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo y Transformación Tecnológica dependiente de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección de Gestión del INDEC.
Que las designaciones transitorias citadas en los considerandos precedentes fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 120 del 18 de Julio de 2024 del INDEC (RESOL-2024-120-APN-INDEC#MEC).
Que mediante el decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la decisión administrativa 600 del 15 de junio de 2021, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Instituto Nacional de Estadística y Censos, y mediante su artículo 3° se incorporaron, homologaron y derogaron diversos cargos pertenecientes a ese Instituto en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
Que razones operativas justifican prorrogar, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, las referidas prórrogas de designaciones transitorias.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 1148 del 30 de diciembre de 2024, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° del citado decreto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, a partir de las fechas indicadas en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2025-23910659-APN-DGRRHH#INDEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes al Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas designaciones transitorias y/o prórrogas de designaciones transitorias.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía - Servicio Administrativo Financiero 321 - Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firmantes: CAPUTO. Aprobada Bonificación por Desempeño Destacado para agentes de la Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales (ex Secretaría de Asuntos Económicos y Financieros Internacionales) con funciones simples en el período 2021, según anexo (IF-2024-127508349). Se consideró listado de calificaciones y conformidad de entidades sindicales (Acta 24/09/2024). El gasto se imputa a partidas del Ministerio de Economía.
La norma analizada (Resolución 22364/2025 del Ministerio de Economía) no presenta vicios de inconstitucionalidad en abstracto, pero presenta posibles irregularidades que podrían derivar en conflictos constitucional si no se cumplen los siguientes principios:
1._compatliciencia con el Artículo 14 bis (Derechos Laborales):
Posible conflicto: La bonificación por "desempeño destacado" debe ajustarse a los principios de equidad y transparencia establecidos en el artículo 14 bis (participación en ganancias, retribución justa y transparencia). Si el criterio de selección (calificaciones, evaluación, etc.) no garantiza equidad o no incluye a los trabajadores afectados (o sus sindicatos) en la decisión, podría vulnerar el artículo 14 bis.
2. Cumplimiento del Artículo 75 inciso 8 (Presupuesto):
Poselijke irregularidad: La disposición debe imputar el gasto al presupuesto nacional. Si el fondo asignado no está previsto en el presupuesto aprobado por el Congreso (art. 75, inc. 8), su implementación podría ser irregular. La mención al crédito presupuestario en el art. 2 de la resolución requiere verificación de su existencia en el marco legal.
3. Procedimiento Administrativo y Delegación Legislativa:
Poselijke vicio: El art. 66 prohíbe la delegación legislativa salvo casos específos. La resolución se basa en el convenio colectivo homologado (decreto 2098/2008 y resolución 98/2009). Si estos instrumentos no reglan los criterios objetivos para la bonificación, la resolución podría ser considerada una "leygislación de facto" (art. 66).
4. Derecho a la Información (Artículo 41):
Transparencia: El artículo 41 garantiza el derecho a un ambiente de información accesible. Si la resolución no publica el criterio de selección y los beneficiarios (como exige el anexo mencionado), podría vulnerar este precepto.
5. Inmunidad de los Legisladores (Artículo 69):
No aplica: La norma no afecta a miembros del Congreso, así que no hay conflicto aquí.
6. Competencia del Poder Ejecutivo (Artículo 99):
Procedimiento válido: La resolución es un acto administrativo dentro de las atribuciones del Ministerio de Economía (art. 99), siempre que no modifique derechos adquirdos o cree obligacines fiscales (no es el caso).
Conclusión:
La norma es constitucional en principio, pero su aplicación podría ser cuestionada si:
- No garantiza equidad en la distribución (art. 14 bis).
- No cuenta con fondos presupuestarios asignados (art. 75, inc. 8).
- Los instrumentos subsecuentes (convenio colectivo y resoluciones previas) no cumplen con los principios de transparencia y equidad.
En caso de demanda, el tribunal podría analizar si la medida cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente en relación al artículo 14 bis y el derecho a la equidad salarial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
Visto el expediente EX-2024-85159194-APN-DGDA#MEC, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación de la Bonificación por Desempeño Destacado correspondiente a las funciones simples del período 2021 para los agentes pertenecientes a la planta del personal permanente de la ex Secretaría de Asuntos Económicos y Financieros Internacionales, actual Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, según se detalla en el anexo (IF-2024-127508349-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, de conformidad con lo establecido en el “Régimen para la Aprobación de la Asignación de la Bonificación por Desempeño Destacado al Personal Comprendido en el Régimen establecido en el Sistema Nacional de Empleo Público”, aprobado mediante el artículo 2° de la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que conforme surge del listado de apoyo a la bonificación de agentes con funciones simples, los agentes mencionados en el anexo (IF-2024-127508349-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, obtuvieron la mayor calificación (cf., IF-2024-97555867-APN-DCYRL#MEC).
Que en idéntico sentido obra el listado definitivo conformado por la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa de esta cartera (cf., IF-2024-104094751-APN-DGRRHH#MEC).
Que las entidades sindicales han ejercido la veeduría que les compete expresando su conformidad según consta en el Acta del 24 de septiembre de 2024 (cf., IF-2024-105099433-APN-DGRRHH#MEC).
Que la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa informó que esta cartera cuenta con créditos presupuestarios para afrontar el gasto que demande esta resolución (cf., IF-2025-16486158-APN-DGA#MEC).
Que la Oficina Nacional de Empleo Público actuante en el ámbito del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de lo contemplado en el artículo 2° del anexo II a la resolución 98/2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Bonificación por Desempeño Destacado establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, para los agentes pertenecientes a la planta del personal permanente de la ex Secretaría de Asuntos Económicos y Financieros Internacionales, actual Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, según se detalla en el anexo (IF-2024-127508349-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta resolución, correspondiente a las funciones simples del período 2021.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Caputo (Economía) designa transitoriamente a María del Carmen Camelino como Directora de Transparencia y Control de Gestión del Tribunal Fiscal de la Nación por 180 días, conforme decretos 1131/2024, 958/2024 y ley 27.701. Excepción a decretos 426/2022 y 1148/2024. El cargo debe cubrirse en plazo con base en Convenio Colectivo 2008. Gastos con partidas del Ministerio de Economía.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
Visto el expediente EX-2024-91944581- -APN-CG#TFN, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, que rige para el ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y 958 del 25 de octubre de 2024, la decisión administrativa 1325 del 29 de diciembre de 2022 y la resolución 20 del 22 de marzo de 2023 del Tribunal Fiscal de la Nación (RESOL-2023-20-TFN#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 1131 del 27 de diciembre de 2024 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias.
Que a través del decreto 958 del 25 de octubre de 2024 se establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por la decisión administrativa 1325 del 29 de diciembre de 2022 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo autárquico actuante en la órbita de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
Que por la resolución 20 del 22 de marzo de 2023 del Tribunal Fiscal de la Nación (RESOL-2023-20-TFN#MEC) se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Directora de Transparencia y Control Gestión del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
Que la presente designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en los decretos 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios y 1148 del 30 de diciembre de 2024.
Que ha tomado intervención el área competente del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2° del decreto 958/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada transitoriamente, a partir del 1° de abril de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a la doctora María del Carmen Camelino (DNI N° 16.504.650) en el cargo de Directora de Transparencia y Control de Gestión del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por función ejecutiva nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098/2008, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – Ministerio de Economía, Entidad 620 – Tribunal Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional deGestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establecido en el artículo 3° de la resolución 20 del 15 de noviembre de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-20-APN-STEYFP#MDYTE).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cúneo Libarona. Se derogan arts. 2°, 3°, 12, 13 y inciso b) del art. 18 de la Resolución 912/22. Sustituye el art. 11 para autorizar a la Dirección Nacional de Mediación a diseñar normativas y evaluaciones. Establece que mediadores inscriptos realicen el "Taller de Revisión de la Práctica" en 2 años, acreditando horas de capacitación. Se justifica por dificultades en la tutoría previa y la implementación de un programa de 180 hs con pasantías. Vigencia desde BOLETÍN OFICIAL.
Okay, I need to determine whether the new regulation is constitutional based on the Argentinean Constitution provided. Let me start by understanding what the regulation does. The resolution modifies changes related to the training and registration of mediadores (mediators). It removes the requirement for mediators to undergo a "Taller de Revisión de la Práctica" within two years of registration, replacing the tutoría stage, and transfers some responsibilities to the Dirección Nacional de Mediación.
First, check if this aligns with the Constitution's articles related to legislative power and judicial functions. The Constitution says in Article 75 that the Congreso has exclusive power to legislate. The resolution is a ministerial decree, so I need to see if the Ministry has the authority to make such changes.
The Ley 26.589 (which the resolution refers to) might delegate some power to the Ministry, but under the Constitution, the Congreso can delegate legislative power only under certain conditions. Article 76 prohibits legislative delegation except in specific cases, and the delegation must be within the law's framework. The resolution modifies substantive changes to the training requirements, which might be beyond the scope of the original law, possibly violating the non-delegation principle.
Also, the elimination of the tutoría requirement and the substitution with the taller could affect the qualifications required for mediators. The Constitution's Article 14 bis on labor rights might be related, but more importantly, the structure of professional qualifications should be regulated by law, not just ministerial resolution.
Additionally 99 gives the Executive power to issue decrees within the law, but if the original law (Ley 26.589) didn't authorize these specific changes, then it's an overreach. Also, the formación and registration of mediators might fall under federal competence (like public order or justice), see Article 75 inciso 12?), so the Ministry's action could be within its authority if the law allows.
But if the original law didn't explicitly allow modifying the training stages (like removing tutoría and add the taller), then the resolution might be unconstitutional. Also, the requirement for mediators to take the taller could be seen as an additional requirement not authorized by the law, thus exceeding ministerial power.
Additionally 124 on public services and their qualifications might be relevant. The Ministry's actions must follow laws passed by Congreso. If the law 26.589 and its amendments didn't delegate the authority to modify the training stages, the resolution is unconstitutional.
Also, the procedural aspects: the resolution uses delegation powers under articles 75 inciso 20 (which mentions social policies and education?), but need to check if the law allows such changes.
Possible violations:
Excesive delegation or legislative power: If the original law didn't specify enough the parameters for the Ministry to change training requirements, then the resolution might be an unconstitutional delegation.
Violation of non-delegation doctrine: The structural requirements for mediators' qualifications might need to be set by law, not decree.
Interference with judicial functions? Unlikely, but if the mediators' qualifications affect judicial processes (since mediación is part of the judicial process per some articles), maybe a separation of powers issue.
The requirement for the taller as a mandatory training could be within the Ministry's authority if the enabling law allows it. Need to see if Ley 26.589 allows the Ministry to modify training requirements through resoluciones.
If the original law gave the Ministry authority to regulate the formación stages, then this is okay. But if it didn't, then the resolution exceeds its authority.
Also, the elimination of the "taller" as a requirement could be seen as a valid exercise if within the law's framework. The key is whether the enabling law allows such changes.
Another point: the resolution modifies the formación process, which might relate to education (Article 14 bis), but that's more about labor rights.
Overall 75 inciso 20 mentions promoting education and other social policies, so maybe within that scope.
But the core issue is whether the Ministry has the authority to modify the training requirements through a resolution, or if it requires a law. If the original law only allowed the Ministry to regulate the implementation but not the structure of training, then the resolution might be unconstitutional.
Additionally 99.2 says executive can issue decrees to enforce laws, but not create new obligations beyond the law. If the law didn't allow modifying the training stages, then this is unconstitutional.
So, the main unconstitutional points could be:
The Ministry is modifying the essential requirements for mediators' registration without proper legislative authorization, thus exceeding its authority, violatinging the non-delegation principle (Article 76). Inciso 27 maybe relevant for judicial matters, but if it's administrative, then under executive power).
The elimination of the taller and elimination of tutoría might change the qualifications in a way that requires a law, not just a ministerial decree.
Also, the resolution's Article 3 creates a new requirement (the taller) which might be a substantive change needing legislative action.
Thus, the resolution could be unconstitutional if it modifies the essential qualifications for mediators beyond what the enabling law permits. The Ministry needs to stay within the parameters set by law. If the law allowed such changes via resoluciones, then it's okay. Otherwise
La norma resuelta por la resolución ministerial N° 22594/2025 presenta irregularidades constitucionales que podrían afectar su constitucionalidad. Los principales puntos de conflicto son:
Falta de delegación legislativa suficiente:
El Artículo 76 de la Constitución estable que el Poder Legislativo no puede delegar la "suma del poder público" ni faciltades que atenten contra los derechos fundamentales. La resolución modifica sustancialmente los requisitos para el registro de mediadores (eliminación de la tutoría y creación del "Taller de Revisión de la Práctica") sin que la Ley N° 26.589 (y sus modificatorias) haya otorgado al Poder Ejecutivo faculta explícitas para alterar esas etapas formativas. Esto podría configurar una delegación legislativa inválida (Art. 76).
Intervención en materias de formación profesional sin base legal
El Artículo 75, inciso 12, otorga al Congreso faculta para dictar códigos y leyes sobre justicia. La modificación de los parámetros esenciales de la formación de mediadores (eliminando una etapa reglamentaria anterior y sustituyéndola por otra) implica un cambio sustancial en el régimen de idoneidad profesional, lo cual debería ser materia de ley y no de resolución ministerial (Art. 75 inciso 27, que reserva al Congreso la regulación de la "ejecución de las leyes").
Posible afectación a la independencia del servicio público
El Artículo 124 faculta a las provincias en materias de formación profesional, pero la resolución federal modifica un régimen de idoneidad que incide en la calificación de mediadores, lo cuál podría entrometer en competencias provinciales si no hay una base constitucional clara (Art. 121 y 122). La Constitución faculta al Ejecutivo solo para "reglamentar" leyes ya existentes, no para crear nuevos requisitos formativos sin base legal expresa).
Vulneración del Artículo 99 inciso 2
El Artículo 99 faculta al Ejecutivo para expedir instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes, pero no para crear obligaciones nuevas (como el "Taller") que modifican esencialmente el régimen de acceso al registro de mediadores. La eliminación de la tutoría y creación del taller implica un cambio en la estructura formativa que excede el ámbito reglamentario (ver jurisprudencia sobre la distinción entre "ejecución de leyes" y "creación de normas sustanciales").
Posibles conflictos específos con la Constitución:
- Artículo 75 inciso 27: La regulación de la "ejecución de las leyes" no permite alterar esencialmente requisitos formativos sin base expresa en la ley madre (Ley 26.589).
- Artículo 124: La intervención en materias de formación profesional podría entrometer en competencias provinciales si no hay una norma nacional expresa que las reserve al Nación.
- Principio de legalidad: La creación de un requisito adicional (el taller) como condición para ejercer como mediador, sin que la ley madre lo prevé, podría configurar una vioación al Artículo 19 ("ningún habitante... podrá ser obligado a hacer lo que no manda la ley").
Conclusión:
La resolución presenta irregularidades constitucionales en cuanto:
1. Modifica sustancialmente el régimen de formación de mediadores sin base expresa en la ley habilitante (Ley 26.589), que no autoriza cambios en las etapas formativas).
2. Creá una obligación nueva (el taller) que excede el ámbito reglamentario, incidiendo en materias que deben ser objeto de ley (Art. 75 inciso 27).
3. Podría afectar la competencia de las provincias en materias de formación (Art. 124).
Estas irregularidades podrían llevar a la nulidad de la norma por vioación del Artículo 99 inciso 2 y del Artículo 76.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-107287249- -APN-DNMYMPRC#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, establece la competencia de este Ministerio para el registro, la certificación y la habilitación de los mediadores que podrán intervenir en las controversias respecto de las cuales la ley citada instituyó “con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial”, tal como dispone el artículo 1° de dicha norma legal.
Que el 22 de julio de 2022 el ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictó la Resolución N° RESOL-2022-912-APN-MJ mediante la cual se aprobaron el “PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA EN MEDIACIÓN PREJUDICIAL” (ANEXO I) y la etapa de “TUTORÍA EN MEDIACIÓN” (ANEXO II), y se actualizaron los requisitos de la “INSTANCIA DE EXAMEN DE IDONEIDAD” (ANEXO III).
Que, en cuanto a la etapa de “TUTORÍA EN MEDIACIÓN”, la referida Resolución prevé que aquélla debe ser cumplimentada por tutores mediadores que se deberán inscribir en el REGISTRO DE PERSONAS TUTORAS MEDIADORAS, creado por el artículo 3° de dicho acto.
Que el objetivo de la “TUTORÍA EN MEDIACIÓN” fue reemplazar las prácticas supervisadas que se realizaban en el CENTRO DE PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, en virtud de las dificultades operativas surgidas en la concreción de aquéllas.
Que la Resolución N° RESOL-2022-912-APN-MJ incorporó la etapa de “TUTORÍA EN MEDIACIÓN”, como requisito previo para acceder al examen de idoneidad exigido para el ingreso al REGISTRO DE MEDIADORES previsto en la Ley N° 26.589 y sus modificatorias.
Que ante la implementación del nuevo programa de formación y la futura puesta en marcha del nuevo Registro, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS realizó una evaluación de las implicancias de esta nueva etapa.
Que en ese sentido desde la mencionada Dirección se convocó a los mediadores matriculados a participar de TRES (3) reuniones informativas sobre el REGISTRO DE PERSONAS TUTORAS MEDIADORAS.
Que, como resultado de los encuentros mantenidos, se advirtieron determinadas situaciones, tanto prácticas como pedagógicas, que dificultarían la realización de la etapa de “TUTORÍA EN MEDIACIÓN” y la puesta en marcha del Registro.
Que preliminarmente se estimó que el Registro no contaría con una convocatoria amplia, atento a las particularidades propias de la nueva instancia y del Registro, sumado a que los mediadores que quieran ser tutores deberán utilizar para la práctica sus mediaciones privadas, con la posible reticencia o negativa de los abogados de las partes o de éstas a que tales casos sean utilizados con fines pedagógicos.
Que, por otra parte, se advierte que la tutoría fue pensada como una instancia final de la formación, que consiste en un programa de actividades de un mínimo de DOCE (12) horas de práctica de mediación con un tutor mediador prejudicial en actividad. En este sentido, cabe mencionar que, si bien el tutor tendría a su cargo la calificación del tutorando respecto a su desenvolvimiento en la tutoría, no examina sus conocimientos.
Que, en consecuencia, el tutorando abordaría esa etapa de la formación con conocimientos y habilidades que aún no han sido evaluados en su base teórica, lo cual sería necesario para lograr una integración efectiva de los conceptos teóricos con la práctica profesional.
Que, asimismo, al momento de la instancia de evaluación podrían suscitarse cuestionamientos con relación a criterios conceptuales, incorporados en la etapa de “TUTORÍA EN MEDIACIÓN” por el tutorando, conforme la modalidad de cada tutor de llevar a cabo los procesos de mediación, y que pueden diferir del programa de formación.
Que, si bien no pueden desconocerse los beneficios de la realización de tutorías como complemento de la formación básica, en virtud de lo expuesto anteriormente la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS evaluó posibles alternativas pedagógicas a su realización.
Que, a priori, a partir del año 2024 los aspirantes a ingresar al REGISTRO DE MEDIADORES, cuentan con la formación del nuevo Programa de CIENTO OCHENTA (180) horas, el cual se enriqueció con una etapa de Entrenamiento, cuya carga horaria se incrementó en VEINTE (20) horas, en el que la práctica es la protagonista; y con la etapa de Pasantías de observación de Mediación, durante la cual los aspirantes observan TRES (3) mediaciones reales en las que se haya desplegado la totalidad de las etapas del procedimiento, con o sin acuerdo, UNA (1) de las cuales debe ser presencial. Asimismo, en el marco de esta etapa se realizan talleres preparatorios para la observación y de análisis de lo observado luego de cada reunión de mediación.
Que con el aumento significativo de la carga horaria del programa, que eleva el nivel de formación de los aspirantes a ingresar al REGISTRO DE MEDIADORES, su cumplimentación resultaría requisito suficiente para acceder a la instancia de evaluación escrita y oral.
Que, conforme al artículo 8°, inciso f), del ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, los mediadores deben acreditar anualmente la realización de capacitación continua, conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
Que el nivel de capacitación continua plantea diferencias sustantivas con el de formación básica. Tiene su apoyo en el concepto de práctica reflexiva, orientando a los mediadores ante los diversos problemas que la realidad les presenta, así como tiende a profundizar diversos aspectos de la práctica -situaciones problemáticas y la complejidad de su entramado-.
Que, en ese sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS promueve la obligatoriedad de realización de un “Taller de Revisión de la Práctica”, que deberán cursar exclusivamente los mediadores dentro de los DOS (2) primeros años de su ejercicio. Tal taller, constituye una alternativa pedagógica que persigue un fin similar al de las tutorías, y que ha demostrado su eficiencia, atento a que se trabaja con la problematización de la experiencia del cursante.
Que así el taller se presenta como una oportunidad de acompañamiento a los noveles mediadores, y se conforma como una herramienta de articulación de los conocimientos adquiridos en la etapa de formación con la realidad que implica el ejercicio de la mediación.
Que corresponde facultar a la mencionada Dirección Nacional a diseñar, aprobar y dictar el “Taller de Revisión de la Práctica” para los noveles mediadores.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11, inciso b), y 40, quinto párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, 2° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, y 8°, incisos b) y h), y 32, penúltimo párrafo, del ANEXO I del citado Decreto.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Deróganse los artículos 2° , 3°, 12, 13, y el inciso b) del artículo 18 de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° RESOL-2022-912- APN-MJ, del 22 de julio de 2022, y el inciso b) del punto 2 del apartado I del ANEXO III (IF-2022-71456548-APN-DNMYMPRC#MJ), integrante de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° RESOL-2022-912-APN-MJ, del 22 de julio de 2022, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS a formular las actualizaciones normativas, bibliográficas, los aspectos técnicos, el diseño de instrumentos pedagógicos y didácticos necesarios, la especificación de las escalas de calificación, los criterios de evaluación y las limitaciones éticas de las personas evaluadoras, en lo relacionado con la formación básica y evaluación de idoneidad.”
ARTÍCULO 3°. - Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los mediadores inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES Ley N° 26.589 y sus modificatorias deberán realizar dentro de los DOS (2) años subsiguientes a su inscripción un “Taller de Revisión de la Práctica”, cuyo diseño, aprobación y dictado estará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
ARTÍCULO 4°. - Establécese que la realización del “Taller de Revisión de la Práctica” acreditará horas de capacitación continua en los términos del punto 5.1.4 del ANEXO I de la Resolución del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 2740 del 4 de diciembre de 2012 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°. - La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lugones designa transitoriamente a Patricio Giralt como Director de Asuntos Legales en Salud por 180 días, excluyéndolo de la RESOL-2025-485-APN-MS. Se ampara en Decretos 958/24, 1058/24, Ley 27.701 y otras normas citadas. La Secretaría de Transformación del Estado (Sturzenegger) intervino. El gasto se financia con partidas de la Jurisdicción 80. Se autoriza pago de suplemento según Convenio Colectivo 2098/08.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-08553389- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y complementarios, N° 958 del 25 de octubre de 2024, N° 1058 del 29 de noviembre de 2024, N° 1131 del 27 de diciembre de 2024, N° 1138 de fecha 30 de diciembre de 2024, y la Decisión Administrativa N° 3 del 15 de enero de 2025, la Resolución Ministerial N°485 de fecha 30 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 y la Decisión Administrativa N° 3/25, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N° 1138/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de la Dirección de Asuntos legales, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado intervención la Secretaria de Transformación del Estado y Función Pública del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que mediante RESOL-2025-485-APN-MS, se renovaron por el período comprendido entre el 1° de enero y hasta el 31 de marzo de 2025, en el marco de lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 1149/24, diversos contratos de locación de servicios celebrados oportunamente bajo el régimen establecido por el Decreto N° 1109/17 y sus complementarios, entre los que se encuentra comprendido el doctor Patricio Nahuel Giralt (D.N.I. N° 33.857.393).
Que el citado profesional ha presentado su renuncia al contrato citado precedentemente, a partir del 1° de enero de 2025, a los efectos de proceder con la designación que tramita por los presentes actuados.
Que en consecuencia corresponde regularizar la situación administrativa del causante, excluyéndolo del acto administrativo que renovara su contratación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por excluido del Anexo VI (IF-2025-10597864-APN-DAP#MS) de la RESOL-2025-485-APN-MS, al doctor Patricio Nahuel Giralt (D.N.I. N° 33.857.393).
ARTÍCULO 2º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al doctor Patricio Nahuel Giralt (D.N.I. N° 33.857.393) en el cargo de Director de la Dirección de Asuntos legales, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 3º.- El cargo involucrado en el artículo 2° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Bullrich resuelve limitar a 5% de la población penitenciaria federal el otorgamiento de peculio por tareas de mantenimiento, limpieza u higiene (hasta 8 hs diarias), exigiendo informes mensuales al Servicio Penitenciario Federal. Prohíbe pagos superiores al 5% o sin contraprestación. Incluye datos estadísticos sobre asignaciones económicas y población carcelaria.
La norma establecida en la Resolución 22911/2025 del Ministerio de Seguridad Nacional presenta irregularidades constitucionales que la tornan contraria a la Constitución Nacional Argentina. A continuación, se detallan los principales de conflicto:
1. Violación al Artículo 14 bis (Derechos Laborales)
Inciso 1 del Artículo 14 bis: estable que el trabajo debe garantizar:
"retribución justa" y "salario mínimo vital móvil (SMVM)".
La resolución excluye el SMVM para las "tareas de mantenimiento, limpieza, etc.", al establecer que el peculio por esas actividades "no tendrá en consideración el SMVM" (art. 2°). Esto viola directamente la obligación constitucional de garantizar el SMVM para todo trabajo.
2. Posible Trabajo Forzado (Artículo 18)
El Artículo 18 prohíbe "toda especie de tormento" y la "confiscación de bienes" (inciso a la pena de muerte y tormentos).
Si las tareas de limpieza son obligatorias sin remuneración adecuada, podría interpretarse como una forma de trabajo forzado sin contraprestación justa, violando el principio de dignidad humana y la prohibición de tratos degradantes (cf. Artículo 18, inciso final).
3. Limitación a la Reinserción Social (Objeto Constitucional del Trabajo Penitenciario)
El Artículo 14 bis y la Ley 24.660 (incorporada en el Artículo 24 de la Constitución por el Artículo 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado constitucionalmente) exigen que el trabajo penitenciario "contribuya a la reinserción social" (Artículo 111 de la Ley 24.660).
La resolución limita las actividades productivas (reinserción) al 5% de los internos, priorizando tareas no productivas sin remuneración justa, contraviniendo el fino constitucional de reinserción.
4. Discriminación e Igualdad (Artículo 16)
El Artículo 16 estable que "todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley".
La limitación al 5% de internos para actividades productivas y la exclusión del SMVM para el resto genera una discriminación entre los privados de libertad, vulnerando el principio de igualdad.
5. Incompatibilidad con el Artículo 14 bis, inciso 4 (Participación Sindical)
El Artículo 14 bis, inciso 4, garantiza la organización sindical libre.
La resolución reduce notablemente las actividades productivas, limitando la posibilidad de formación profesional y acceso a sindicatos, vulnerando este derecho.
6. Violación al Artículo 19 (Derecho a la Defensa y Amparo)
El Artículo 19 permite acción de amparo contra actos que lesionen derechos constitucionales.
Los internos afectados podrían alegar que la norma vulnera su derecho a un tratamiento digno y a un trabajo remunerado justamente, accediendo a amparo.
Conclusión
La norma es inconstitucional por los siguientes motivos:
1. Exclusión del SMVM en tareas obligatorias (violación al Artículo 14 bis).
2. Trabajo forzado sin remuneración adecuada (posible violación al Artículo 18).
3. Limitación de la reinserción social (contravención al fino constitucional del trabajo penitenciario.
4. Discriminación entre internos (violación al Artículo 16.
Posibles acciones:
- Los afectados podrían impetrar amparo para que la norma sea declarada nula por inconstitucionalidad.
- El Congreso o la Corte Suprema podrían declarar su inconstitucionalidad por vulnerar los derechos laborales y humanos consagrados en la Carta Magna.
Conclusión final: La norma es inconstitucional y vulnera principios básicos de dignidad humana y derechos laborales consagrados en la Constitución.
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-21447108- -APN-SSAP#MSG, la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660 y sus modificatorias (t.o. Ley N° 27.375), el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS aprobado por el Decreto N° 303 del 26 de marzo de 1996, la Resolución de MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 1346 del 16 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene, entre otros fines, el de procurar la reinserción social y la reducción de la reiterancia (artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, artículos 1 y 108 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y artículo 129 del Decreto N° 303/1996).
Que la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660 y sus modificatorias, en el Capítulo VII “Trabajo” (artículos 106 a 132), establece que el trabajo en contexto de encierro constituye un derecho y un deber de los internos; es una de las bases del tratamiento penitenciario y tiene positiva incidencia en la formación de la persona privada de la libertad.
Que el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, Decreto N° 303/1996, en el Título XI “Trabajo” (artículos 119 a 136) establece que el trabajo propenderá a que el interno mantenga o adquiera hábitos laborales como así también actualice la capacitación laboral que facilite su futura reinserción en el mercado laboral.
Que el trabajo en contexto de encierro, entendido como un derecho y un deber de las personas privadas de la libertad en carácter de condenados y también de aquellos detenidos en forma cautelar, es formativo y especializado.
Que el trabajo como actividad productiva que forma parte esencial del tratamiento penitenciario tiene por finalidad generar hábitos laborales, aptitudes profesionales y capacitación técnica profesional para la reinserción social y la reducción de la reiterancia.
Que participar en las tareas de mantenimiento, limpieza, aseo e higiene de los espacios propios y comunes de los establecimientos penitenciarios constituye un deber y una obligación de todas las personas privadas de libertad que se deriva de la manda prevista en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en cuanto establece que las cárceles serán sanas y limpias, y se plasma en los artículos 111, primera parte, de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y 121, primera parte, del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, a la vez que son actividades que se orientan a facilitar una convivencia ordenada en beneficio de la población carcelaria.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por Resolución RESOL-2024-1346-APN-MSG del 16 de diciembre de 2024 estableció la obligatoriedad para todos los internos alojados en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de participar en las tareas de mantenimiento, limpieza, aseo e higiene de los espacios propios y comunes de aquellos, las que podrán ser llevadas a cabo durante CINCO (5) horas diarias y no serán remuneradas.
Que, los artículos 111 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y 121 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS establecen que “La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación”.
Que, en los últimos años, y por una aplicación abusiva de las disposiciones de dicha normativa se ha incrementado en forma considerable y alarmante el pago a los internos de sumas de dinero en concepto de peculio sin asignación de tarea productiva alguna, en desmedro de las actividades laborales con fines compatibles con el tratamiento penitenciario y la reinserción social.
Que, en efecto, al 31 de diciembre del año 2024 el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL alojaba a ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (11.728) personas privadas de libertad, de las cuales el 66,33% (es decir SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO -7.545-) percibió una suma de dinero en carácter de peculio.
Que del total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (7.545) internos remunerados, sólo DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS (2.922) realizaron tareas productivas con fines de reinserción social, en tanto que CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS (4.623) internos percibieron una suma de dinero por la realización, como “única ocupación”, de “tareas de fajina” (artículos 111 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y 121 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS).
Que de lo expuesto surge que sólo el 38,72% del total de internos que percibe sumas de dinero en concepto de peculio realiza alguna actividad con objetivos productivos a los fines de la reinserción social.
Que el ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (ENCOPE) tiene como finalidad propender al mejor funcionamiento y la modernización de los métodos operativos de los talleres de laborterapia para los internos alojados en jurisdicción de la DIRECCIÓN NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (Ley N° 24.372 y sus modificatorias).
Que el presupuesto asignado al ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (ENCOPE) en el año 2024 ascendió a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($ 25.721.747.525.-), de los cuales se destinó el 75% (equivalente a PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 19.313.628.934.-), al pago del peculio de las personas privadas de libertad.
Que del total abonado en concepto de peculio durante el año 2024, el 59,54%, es decir PESOS ONCE MIL QUINIENTOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEÍS con SEIS CENTAVOS ($ 11.500.087.216,06.-) fue destinado al pago por la realización de mantenimiento, limpieza, aseo, higiene, mayordomía, servicios no productivos, etc., habitualmente denominadas “tareas de fajina”, que no cumplen objetivos productivos compatibles con el tratamiento penitenciario y que, además, en la mayoría de los casos, ni siquiera son mínimamente llevadas a cabo por los internos beneficiarios.
Que esta asignación de recursos impide el desarrollo de proyectos productivos genuinos, a la vez que consolidó, en los hechos, un esquema que tergiversó la finalidad del trabajo en contexto de encierro.
Que, mediante este sistema, el pago de la remuneración se transformó en una asignación económica asistencial para la persona detenida y, en muchos casos, para su grupo familiar, asimilándose a un “plan social” que podría importar, a la par de un uso indebido de fondos públicos, un posible fraude en perjuicio de la administración pública.
Que lo expuesto desalienta la generación tanto de hábitos laborales como de aptitudes profesionales y el esfuerzo individual como vectores de cambio, promoviendo el asistencialismo y la dependencia estatal.
Que es imprescindible regular el alcance de los artículos 111 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y 121 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS para evitar su aplicación en forma abusiva y contradictoria con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las disposiciones del artículo 9 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, y los principios que orientan la finalidad de reinserción social.
Que, en esa línea, las “prestaciones personales para labores generales del establecimiento o comisiones” podrán ser asignadas como “única ocupación” en los términos de los artículos 111 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias y 121 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, a personas privadas de libertad que no lleven a cabo tareas con objetivos productivos a los fines de la reinserción social limitándose el número de las mismas al CINCO POR CIENTO (5%) de la población total alojada en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y que cumplan, individualmente, esa tarea en forma exclusiva por un mínimo de OCHO (8) horas diarias. Se les otorgará peculio, que será distribuido conforme se establece en el artículo 121 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias, y no tendrá en consideración el salario mínimo vital y móvil.
Que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL elaborará planes y cronogramas específicos de las tareas asignadas, controlará su cumplimiento e informará en forma mensual a la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS las sumas de dinero destinadas al pago en concepto de peculio por la realización de actividades con objetivos productivos a los fines de la reinserción social y por la realización de prestaciones personales para labores generales del establecimiento o comisiones. El pago de peculio por este concepto que supere el CINCO POR CIENTO (5%) de la población total alojada en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL o que se realice sin la contraprestación de tareas será dado de baja.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta resulta competente para el dictado de la presente resolución en virtud del artículo 4, inciso b), apartados 6 y 9 y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o.1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Se podrá asignar la realización de prestaciones personales para labores generales del establecimiento o comisiones como única ocupación al CINCO POR CIENTO (5%) de las personas privadas de la libertad alojadas en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que no lleven a cabo actividades con objetivos productivos a los fines de la reinserción social.
Lo establecido no modifica la obligatoriedad para todos los internos alojados en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de participar en las tareas de mantenimiento, limpieza, aseo e higiene de los espacios propios y comunes de los establecimientos penitenciarios conforme la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL Nº 1346 del 16 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 2°.- Las personas privadas de libertad a quienes se les asignen las tareas mencionadas en el artículo 1º, en forma exclusiva, deberán cumplir un mínimo de OCHO (8) horas diarias y se les otorgará peculio, que será distribuido conforme se establece en el artículo 121 de la Ley N° 24.660 y sus modificatorias, y no tendrá en consideración el salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberá elaborar planes y cronogramas específicos de las tareas asignadas y controlar su cumplimiento.
ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberá informar en forma mensual a la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS las sumas de dinero destinadas al pago en concepto de peculio por la realización de actividades con objetivos productivos a los fines de la reinserción social y por la realización de prestaciones personales para labores generales del establecimiento o comisiones.
ARTÍCULO 5°.- El pago de peculio por el concepto mencionado en el artículo 1° que supere el CINCO POR CIENTO (5%) de la población total alojada en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, o que se realice sin la contraprestación de tareas será dado de baja.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se designa transitoriamente a Gustavo CASAIS como Director de Tecnología Informática en la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, por 180 días hábiles desde el 1° de marzo de 2025. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo. El gasto se financia con partidas de la Jurisdicción 20 (Presidencia) y Subjurisdicción 14 (Secretaría de Cultura). Firmado por Cifelli.
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Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-18261210- -APN-SC, las Leyes Nros. 22.520 y sus modificatorias, 27.701 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 993 de fecha 6 de noviembre de 2024, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024, 60 de fecha 4 de febrero de 2025, la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 15 de enero de 2025 y la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo 27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 3/2025 se distribuyeron los recursos y los créditos presupuestarios para dar inicio a la ejecución del Ejercicio Fiscal 2025.
Que a través del Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).
Que por el Decreto N° 989/24 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) estableciendo los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.
Que por el Decreto N° 993/24 se incorporó la conformación organizativa, objetivos y ámbito de actuación de esta SECRETARÍA DE CULTURA en la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 60/25 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Tecnología Informática dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que la presente medida se ha enmarcado conforme los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que por el Decreto N° 1148/24 se establece que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. No obstante, el inciso b) del artículo 2° del precitado Decreto N° 1148/24, exceptúa de dicha prohibición a las designaciones transitorias, entre otros.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2025 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Gustavo Fernando CASAIS (CUIL N° 20-22884033-6) en el cargo de Director de Tecnología Informática de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de esta SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II - Capítulos III, IV y VIII- y el Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Subjurisdicción 14 - SECRETARÍA DE CULTURA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del PLAZO de CINCO (5) días de su publicación a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Milei (Secretaría General de la Presidencia) aprueba bonificación por desempeño destacado 2023 para personal de la Casa Militar, conforme Resoluciones 98/09, 40/19 y Decreto 2098/08. Se confirma disponibilidad presupuestaria en Jurisdicción 20.01. Intervinieron Dirección de Programación Presupuestaria, Oficina Nacional de Empleo Público y Dirección General de Asuntos Jurídicos. Se incluye anexo con detalle.
La norma analizada (resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación que aprueba una bonificación por desempeño destacado para empleados de la Casa Militar) presenta irregularidades constitucionales, principalmente por los siguientes motivos:
1. Posible violación al Artículo 76 (delegación legislativa):
La Constitución prohíbe la delegación legislativa salvo en casos de "emergencia o necesidad pública" (art. 76). La resolución se basa en resoluciones ejecutivas (ej. Resolución 98/09 y Decreto 2098/08) que establecen un régimen de bonificaciones, pero no hay referencia a una ley del Congreso que autorice este régimen.
La bonificación por desempeño destacado, si forma parte del "régimen de participación en las ganancias" mencionado en el Artículo 14 bis (que exige que este tema sea reglamentado por ley), no por decretos o resoluciones ejecutivas), violaría el principio de separación de poderes.
2. Incumplimiento del Artículo 75 inciso 8 (presupuesto):
El Artículo 75 inciso 8 estable que el Congreso aprueba anualmente el presupuesto de gastos nacionales. La resolución aprueba un gasto (bonificación) que, si no estuviera previsto en el presupuesto apruebado por el Congreso, sería inválido. No se menciona en el texto de la resolución si este gasto está contemplado en el presupuesto, lo que podría constituir un desvío de fondos público.
3. Incumplimiento del Artículo 14 bis (participación en ganancias):
El Artículo 14 bis exige que la "participación en las ganancias de las empresas" sea reglamentada por ley. Si la bonificación forma parte de este derecho, su apruebación mediante resolución ejecutiva (sin ley previa) violaría el mandato constitucional.
4. Violación al Artículo 29 y 30 (limitación de poderes ejecutivos):
El Artículo 29 prohíbe que el Congreso delegue al Ejecutivo "la suma del poder público" o faculades que afecten derechos fundamentales. Si la bonificación forma parte de un sistema de remuneración discrecional del Ejecutivo sin control legislativo, podría ser considerado una "facultad extraordinaria" no autorizada.
Además, el Artículo 99 inciso 20 del Poder Ejecutivo (artículo 99 inciso 20 no aparece en el texto proporcionado, pero asumiendo que el gasto requiere aprueba presupuestaria) podría ser incummolido si el gasto no está apruebado en el presupuesto.
5. Posible conflicto con el Artículo 14 bis (protección laboral):
Si la bonificación es una forma de retribución que no cumple con los principios de "retribución justa" o "participación en las ganancias" (art. 14 bis), podría no satisfacer los estándares constitucionales. Sin embargo, esto depende de la naturaleza económica de la bonificación y su relación con la productividad o utilidades de la entidad.
Conclusión:
La resolución podría ser inconstitucional por:
1. Delegación legislativa: Si el régimen de bonificaciones no está basado en una ley del Congreso (solo en decretos o resoluciones ejecutivas), viola el Artículo 76.
2. Gastos sin aprueba presupuestaria: Si el gasto no está en el presupuesto apruebado por el Congreso, viola el Artículo 75 inciso 8.
3. Incumplimiento del Artículo 14 bis: Si la bonificación implica "participación en las ganancias" sin ley previa, es inválida.
Posibles sanciones:
- La resolución podría declararse nula si el Poder Judicial determina que:
- Los fondos usados no están apruebados en el presupuesto.
- El régimen de bonificaciones no tiene fundamento legislativo (ley del Congreso).
- Violación al Artículo 14 bis por no seguir el régimen legal requerido.
En cambio, si el régimen de bonificaciones está basado en una ley del Congreso que aprueba el "Sistema Nacional de Empleo Público" y el gasto está en el presupuesto, la norma podría ser constitucional. Sin embargo, el texto de la resolución no menciona una ley apruebada por el Congreso que sustente la creación de esta bonificación, lo que genera dudas sobre su legalidad.
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el EX-2024-121174024-APN-CGD#SGP, el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la entonces JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 98 de fecha 28 de octubre de 2009 y sus modificatorias, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la entonces JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 40 del 28 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita el agente de la planta permanente de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en condiciones de percibir la Bonificación por Desempeño Destacado correspondiente al periodo 2023 de las Funciones Ejecutivas, conforme lo establecido por el “RÉGIMEN PARA LA APROBACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO”, dispuesto por el artículo 2º del Anexo II de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 98 de fecha 28 de octubre de 2009 y sus modificatorias.
Que por el artículo 1º de la RESOL-2019-40-APN-SECEP#JGM, se sustituyó el texto vigente del artículo 1º del Anexo II de la Resolución 98/2009 de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose la utilización del formulario GEDO – FOBND (Bonificación por Desempeño Destacado) suscripto por la autoridad competente.
Que ejercida la veeduría que les compete, las entidades sindicales, expresaron su conformidad según consta en el Acta N° 02/25 de fecha 28 de febrero de 2025 (IF-2025-21828487-APN-DRRHH#SGP).
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el referido “RÉGIMEN PARA LA APROBACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO”, motivo por el cual corresponde la aprobación del listado de personal pasible de percibir dicha Bonificación.
Que la Dirección de Programación y Control Presupuestario de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN informó que se cuenta con los créditos presupuestarios suficientes para afrontar el gasto de marras.
Que la Oficina Nacional de Empleo Público de la SECRETARÍA DE TRANFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE REGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Anexo II de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 98/09 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el personal de la planta permanente de la CASA MILITAR de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en condiciones de percibir la Bonificación por Desempeño Destacado establecida por el artículo 89 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, correspondiente a las Funciones Ejecutivas del Período 2023, de conformidad con el detalle que como ACTO-2025-31830940-APN-DRRHH#SGP forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, será atendido con cargo al presupuesto de la Jurisdicción 20.01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y archívese.
Karina Elizabeth Milei
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La CNV, mediante resolución suscripta por Salvatierra, Boedo y Silva, modifica el límite del 25% de patrimonio neto en fondos comunes de inversión en moneda extranjera destinados a inversores calificados. Excluye de dicha restricción a aquellos fondos que inviertan exclusivamente en instrumentos financieros o valores locales emitidos y negociados en el país, ampliando fuentes de financiamiento doméstico. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
La norma establecida por la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores (CNV) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero requiere un análisis detallado para descartar posibles conflictos con disposiciones constitucionales. A continuación:
Análisis de constitucionalidad:
Competencia de la CNV y marco legal:
La norma se inscribe en el marco de la Ley de Mercado de Capitales (N° 26.831) y la Ley de Fondos Comunes de Inversión (N° 24.083), que leyes federales sancionadas por el Congreso le dan a la CNV la facultad de reglamentar fondos comunes, incluyendo restricciones y parámetros para su funcionamiento (Art. 19 de la Ley 26.831 y Art. 7° bis de la Ley 24.083).
No hay superación de atribuciones, ya que la CNV actúa como agencía delegada por el Poder Legislativo para reglamentar el mercado de capitales.
Restriciones a fondos denominados en moneda extranjeraa:
El límite del 25% sobre el patrimonio neto de fondos para inversores calificados (Art. 96 modificado) se alinea con el principio de estabilidad financiera y la regulación de riesgos sistémicos, competencia que le corresponde a la Nación (Art. 75, inciso 19 de la Constitución, que incluye el "progreso económico con justicia social" y el "control de monopolios").
La exención para fondos que inviertan en activos locales (como bonos públicos o valores locales) no vulnera el principio de igualdad (Art. 16) ni el derecho a la propiedad (Art. 17), ya que establece criterios objetivos (tipo de inversión) y persigue un finio público (promover inversiones en la economia doméstica).
Restriciones a inversiones en deuda pública extranjera:
La prohibición de invertir en deuda pública de otros países sin acuerdos internacionales (Art. 2 de la norma) persigue evitar riesgos de volatilidad cambiaria y dependencia externa, lo cuál está dentro de las competencias de la Nación para garantizar la seguridad económica (Art. 75, inciso 19 y 27 de la Constitución).
No vulnera el libre comercio interno (Art. 10 y 11) ya que se trata de regulación específica al mercado de capitales, no de comercio de bienes.
Posibles conflictos constitucional:
Posible irregularidad con el Artículo 14 bis (derechos laborales y económicos):
Si la restricción impide condiciones equitativas de labor o limita indebidamente la libre decisión de inversión (inciso 1 del Artículo 14 bis), podría considerarse una vulneración. Sin embargo, la norma persigue un finio de regulación de riesgos financieros, lo cuál justificaría la limitación como medida de interés general.
Posible irregularidad con el Artículo 75, inciso 13 (regulación del comercio interno):
La restricción a inversiones en activos extranjeros podría interpretarse como una interferencia en el libre comercio interno de capitales, pero se justifica por el marco legal de la Ley 26.831, que otorga a la CNV facultades para regulr el mercado de capitales en defensa de los inversores y la estabilidad financiera.
Posible irregularidad con el Artículo 75, inciso 24 (tratados internacionales):
Si la norma limita tratados o acuerdos con otros países sin el marco de los principios de reciprocidad (Art. 75, inciso 24), SEcción 4), podría haber un conflicto. Sin embargo, la norma permite excepciones con acuerdos de la CNV, lo cuál alinea con el principio de reciprocidad.
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, ya que:
- Actúa dentro del marco de las leyes federales (Leyes 26.831 y 24.083) y persigue fines permitidos por la Constitución (regulación del mercado de capitales, Art. 75, inciso 19 y 27).
- No limita derechos fundamentales (como el de propiedad o inversión) de manera desproporscionada, sino que estable reglas objetivas para prevenir riesgos financieros.
- Las restricciones a inversiones en deuda pública extranjeraa se alinean con el finio de proteger el sistema financiero nacional, permitido por el Art. 75, inciso 19.
Posibles matizes a mejorar:
- Si la aplicación de la norma generara discriminación injustificada contra inversores extranjeros (por ejemlo, limitar inversiones en activos locales sin justificación económica clara), podría interpretarse como vulneración del Artículo 20 (derechos de extranjeros) o del Artículo 14 bis (igualdad de oportunidades). Sin embargo, el texto actual parece equitativo al aplicar las mismas reglas a todos los fondos calificados.
Conclusión final:
La norma es constitucional, ya que se inscribe en las atribuciones del Poder Legislativo (vía Leyes 26.831 y 24.083) y no vulnera derechos fundamentales de manera manifeta. Sin embargo, su aplicación debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y necesidad, evitando limitaciones arbitrarias al comercio interno o a la libertad de contrato (Art. 14 y 17).
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el EX-2024-122536877- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO Y FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS A INVERSORES CALIFICADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, por la Subgerencia de Normativa y por la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h) de la citada ley, otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18) introdujo en su Título IV, modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92) y sus modificatorias, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando de esa manera su profundidad y liquidez.
Que, la reforma legislativa aludida introdujo, entre otras modificaciones sustanciales, la posibilidad de constituir Fondos Comunes de Inversión destinados exclusivamente a inversores calificados.
Que, en tal sentido, el artículo 7° bis de la Ley N° 24.083 establece que: “Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá considerar los estándares internacionales en la materia. En particular, dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales y de ingresos anuales. (…) Los Fondos Comunes de Inversión mencionados en el párrafo anterior estarán exentos de los límites y restricciones de inversión establecidos en esta ley conforme las disposiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores”.
Que, siguiendo prácticas internacionales en la materia, mediante el dictado de la Resolución General Nº 1.030 (B.O. 13-11-24) esta CNV reglamentó un régimen especial aplicable a los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a inversores calificados, estableciendo pautas transitorias referidas a su constitución y funcionamiento.
Que, particularmente, el artículo 96 de la Sección XXVI del Capítulo III del Título XVIII “Disposiciones Transitorias” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) dispone que: “…La sumatoria del patrimonio neto de todos los Fondos destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo su administración...”.
Que, en esta instancia, corresponde revisar la restricción transcripta, para el caso de inversiones realizadas en activos locales denominados en moneda extranjera.
Que, en ese sentido, y en pos de ampliar las fuentes de financiamiento a través del mercado de capitales doméstico, deviene necesario dispensar un tratamiento especial para aquellos FCI Abiertos destinados a inversores calificados que estando denominados en moneda extranjera realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país.
Que, entonces, el patrimonio de los Fondos cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país, no será computable dentro del límite porcentual máximo establecido en el artículo 96 de la Sección XXVI del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h) y u) de la Ley N° 26.831, y 6°, 7° bis y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir la Sección XXVI del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 96.- Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los términos previstos en el artículo 77 de la Sección XIV del Capítulo II del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del exterior, exclusivamente podrán recibir suscripciones provenientes de cuentas radicadas en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los Fondos destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los patrimonios netos de todos los Fondos abiertos bajo su administración. Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria habitual de los Fondos, se deberán suspender las suscripciones de los Fondos para inversores calificados denominados en moneda extranjera hasta la subsanación de dichos excesos.
No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el patrimonio de los Fondos destinados a inversores calificados cuya moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país.
Exclusivamente se podrán efectuar inversiones en títulos de deuda pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales; y/o (b) la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hubiera suscripto acuerdos al respecto, sujeto en ambos supuestos a que los valores negociables fueren negociados en el país del emisor en mercados aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del Fondo local”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
La CNV regula tokenización de valores mediante representación digital adicional bajo autorización, con "Sandbox Regulatorio" de 2 años. Establece requisitos para emisores y PSAV, arbitraje entre formato tradicional/digital y consulta pública a cargo de Rodríguez Ariola y López Sena. Firmantes: Salvatierra, Boedo y Silva.
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Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la creciente digitalización de los mercados financieros y la evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación, liquidación y custodia de valores negociables, siendo que, la utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la “tokenización” de distintos tipos de activos.
Que, a nivel internacional, se observan diferentes tipos de tokenización.
Que, en la República Oriental del Uruguay, la Ley N° 20.345, del año 2024, establece que las emisoras de títulos de oferta pública quedan autorizadas, previa aprobación del Banco Central del Uruguay, a emitir valores escriturales de registro descentralizado mediante TRD, que cumplan con los requisitos establecidos en la regulación.
Que, en la República Federativa de Brasil, la Resolución CVM N° 29, del año 2021, aprobó y llevó a la práctica un proyecto de representación digital de valores negociables en el mercado de capitales brasileño, que presenta ciertas similitudes con el régimen que se instaura por la presente reglamentación.
Que en la Unión Europea rige, desde diciembre del año 2024, el Reglamento europeo sobre los criptoactivos -MiCA, Reglamento (EU) N° 2023/1114-, mientras que la Confederación Suiza admitió en el año 2021 la utilización de TRD a fin de garantizar el tráfico de títulos valores tokenizados. Por su parte, la Ley N° 6/2023 del Reino de España incorpora las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas basados en TRD.
Que, a los fines de la presente regulación, la representación digital de valores negociables será una especie particular -es decir, sin perjuicio de otras especies posibles- dentro del género tokenización, garantizando la seguridad, trazabilidad, inmutabilidad, fungibilidad y verificabilidad de las operaciones que se realicen con ellos.
Que los principios y prescripciones establecidos en la Ley Nº 26.831 y concordantes exigen que los valores negociables se emitan en forma cartular o escritural y se depositen ante un Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), por intermedio de un depositante autorizado, los que quedan registrados a nombre de un titular registral.
Que el tipo de tokenización que se propone, a través de la representación digital adicional de valores negociables existentes en el ADCVN, se asimila a los modelos adoptados por la República Federativa de Brasil y el que se propone seguir la República Oriental del Uruguay.
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV atribuciones para propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que el artículo 1.836 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Que los títulos valores que hayan sido emitidos como cartulares pueden ser incorporados a alguno de estos sistemas, de acuerdo con sus reglamentos, siendo que a partir de su incorporación, las transferencias, la constitución de gravámenes reales o personales, y su pago, se efectúan y surten efectos mediante las correspondientes anotaciones en cuenta.
Que, el artículo 1.850 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las inscripciones de dichos eventos deben ser realizadas mediante asientos en registros especiales llevados por el emisor, o en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.
Que ello, permite que los valores negociables emitidos de modo escritural puedan ser llevados a través de registros centralizados o descentralizados como TRD (conf. Rodríguez Ariola, Alejandro, “Algunos esquemas de tokenización de activos financieros posibles en Argentina”, La Ley Online 8/1/25, cita: TR LA LEY AR/DOC/62/2025, p. 5).
Que, asimismo, destacada doctrina sostiene que sería posible la tokenización de títulos sujetos a oferta pública, en tanto y en cuanto exista una reglamentación por parte del organismo regulador (conf. Favier Dubois, Eduardo M., “Tokenización, criptoactivos y derecho comercial. Panorama, aplicaciones, límites legales y perspectivas”, La Ley Online 19/12/2024, cita: TR LA LEY AR/DOC/3185/2024; Tschieder, Vanina Guadalupe, “Derecho y criptoactivos: desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos”, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2020, p. 98).
Que, asimismo, existe abundante doctrina que ha analizado la tokenización en la Argentina (entre otros, Fernández Madero, Nicolás; Recondo, María; Minerva, Diego N., Krüger, Cristian, “Oferta Pública De Activos Digitales”, LA LEY 15/07/2019, 1, LA LEY 2019-D, 675, Enfoques 2019 (julio), 106 RDCO 298, TR LA LEY AR/DOC/2111/2019 y “Fideicomiso, Securitización y Representación Digital de Activos (tokenización)”, LA LEY 20/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 301, RDCO 301, 169, TR LA LEY AR/DOC/462/2020; Rodríguez, Raquel, “los contratos con criptomonedas, las criptosojas y su ubicación en la teoría de los contratos en el código civil y comercial de la nación”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, diciembre 2022).
Que, a los fines de brindar un marco jurídico adecuado a la representación digital de valores negociables que cuenten con oferta pública, es necesario el dictado de la presente reglamentación.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario adaptar la normativa para incorporar la posibilidad de la representación digital adicional de valores negociables, mediante procedimientos que garanticen la neutralidad tecnológica y aseguren equivalencia funcional frente a las formas tradicionales de representación (ya sea cartular o escritural) y promuevan la innovación financiera.
Que la representación digital no conferirá derechos de propiedad, derechos de voto ni ningún control de gobernanza directo sobre los valores negociables, los cuales serán ejercidos por el titular registral, sin perjuicio de que el o los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) intervinientes deberán prever mecanismos idóneos de consulta previa con los titulares de los valores negociables representados digitalmente para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, debiendo aplicar estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable, evitando conflictos en la representación de los valores negociables.
Que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los valores negociables representados digitalmente serán reemplazables, irrestrictamente y a solicitud del tenedor legítimo de estos, por los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se solicite.
Que los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) que sean personas jurídicas, inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV.
Que los emisores de valores negociables podrán solicitar su representación digital, total o parcial, lo que deberá ser previsto en el documento de emisión y, a su vez, publicarse en la Autopista de la Información Financiera (AIF) un documento complementario ante cada nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de su emisión.
Que la porción de valores negociables representada digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento a los efectos de permitir el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y aquellos mercados en los que, en su caso, se negocien los valores negociables representados en forma tradicional (cartular o escritural), en cuyo caso, contra la entrega de los valores negociables representados tradicionalmente, deberán, a solicitud del inversor, bloquearse los valores negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores negociables representados en forma tradicional (cartular o escritural).
Que, asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje continuo entre los distintos ámbitos de negociación.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio específico para la representación digital busca fomentar la transparencia, protección al inversor y eficiencia del mercado, promoviendo la inclusión financiera y la expansión del mercado de capitales hacia otros ecosistemas menos tradicionales, como es el caso de las plataformas y/o aplicaciones móviles administradas por los PSAV.
Que los PSAV registrados ante esta CNV serán los encargados de comercializar en sus plataformas y/o aplicaciones móviles los valores negociables representados digitalmente, sin perjuicio de que, en todos los casos, los titulares de registro intervinientes no podrán transferir ni hacer uso de los valores negociables emitidos en forma tradicional depositados ante el ADCVN, los que deberán quedar inmovilizados; en este sentido, se regula su participación en dicho proceso y se establecen previsiones relativas a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que la representación digital adicional de un valor negociable emitido previamente de manera tradicional, ya sea en forma cartular o escritural, que se encuentre depositado ante un ADCVN , no implicará un nuevo valor negociable y, por ende, no requerirá una doble autorización de oferta de pública, sino que consistirá en un único proceso de autorización para su comercialización, lo que no impedirá que un mismo valor negociable pueda ser representado digitalmente, adicionalmente a las diferentes formas de representación existentes actualmente.
Que, en consecuencia, a los fines de la representación digital inicial de valores negociables, el emisor de los mismos deberá solicitar a esta CNV, al mismo tiempo, la autorización de oferta pública y la autorización de representación digital.
Que, en cambio, cuando se trate de una representación digital posterior de valores negociables que hayan sido emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados, solo será necesario que el emisor solicite a esta CNV la correspondiente autorización de representación digital, la que no implicará una nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada oportunamente; y , en ningún caso, se autorizará la representación digital de dichos valores negociables sin el previo consentimiento expreso del emisor de los mismos.
Que los valores negociables a ser representados digitalmente deberán registrarse a nombre de un titular registral, que podrá ser el PSAV o cualquier agente registrado ante la Comisión, quien será el propietario de los valores negociables depositados ante el ADCVN, para su consecuente representación digital por parte de una entidad encargada de ello y la posterior comercialización en la plataforma y/o aplicaciones móviles del o los PSAV intervinientes.
Que la implementación de este tipo de esquemas de innovación amerita la implementación de un entorno seguro de prueba, comúnmente conocido como “Sandbox Regulatorio”, lo que permitirá evaluar el impacto y funcionamiento de estas disposiciones en un entorno controlado y limitado, asegurando la adecuada supervisión y mitigación de riesgos.
Que, en este caso, el “Sandbox Regulatorio” no consistirá, como en otros países, en la aceptación en particular de cada caso, sino, más bien, en una limitación temporal que permita evaluar el impacto inicial de la tokenización.
Que, se prevé, los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su representación digital y que no hayan sido efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.
Que, atendiendo a las circunstancias descriptas y como continuidad de la política adoptada por la CNV en materia reglamentaria, corresponde la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03), el cual es una herramienta fundamental para fomentar el diálogo del Organismo con los distintos participantes del Mercado de Capitales en la producción de normas y transparencia.
Que, conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general, en la elaboración de normas administrativas, cuando las características del caso, respecto de su viabilidad y oportunidad, así lo impongan.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación y el Decreto N° 1172/2003.
Por ello;
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto Nº 1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ TOKENIZACIÓN”, tomando en consideración el texto contenido en el Anexo I (IF-2025-36552862-APN-GAL#CNV), que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Designar a los Dres. Alejandro RODRIGUEZ ARIOLA y Emanuel LÓPEZ SENA para dirigir el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” conforme al Decreto N° 1172/2003.
ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a tomar vista del Expediente N° EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario que como Anexo II (IF-2025-36369186-APN-GAL#CNV) forma parte integrante de la presente Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar la presentación de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término de DOS (2) en el Boletín Oficial de la República Argentina cuya entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv y archívese.
RESOL-2025-424/ENACOM otorga a FIBERKORN S.R.L. licencia para prestar servicios de TIC fijos/móviles y la inscripción en el Registro de Servicios TIC para Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. Establece que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, las que deben tramitarse ante ENACOM. FIRMAN: OZORES, MACIA.
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RESOL-2025-424-APN-ENACOM#JGM FECHA 3/4/2025
EX-2025-13115469- -APN-REYS#ENACOM
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- OTORGAR a la empresa FIBERKORN S.R.L Licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia 2.- INSCRIBIR a la empresa FIBERKORN S.R.L. en el Registro de Servicios TIC, los Servicios de Valor Agregado - Acceso a Internet y de Radiodifusión por Suscripción. 3.- La presente licencia e inscripción no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación de los servicios registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este ENACOM. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas.
El Interventor de ENACOM, Juan Martín OZORES, resolvió cancelar la licencia de Cristian Gastón MULLER para prestar servicios TIC, con vigencia desde el 31/12/2024. Se instruyó a áreas competentes y se dispuso publicación en el Registro Oficial. Más información en www.enacom.gob.ar/normativas. Firmas: OZORES.
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RESOL-2025-468-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2024-142871125-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- CANCELAR la Licencia para la Prestación de Servicios TIC, otorgada al señor Cristian Gastón MULLER, mediante Resolución N° 1.871, de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. 2- La medida adoptada en el Artículo 1 tendrá vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024. 3- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-469-APN-ENACOM del 04/04/2025 cancela la licencia de acceso a internet del Sr. Sergio Javier MERCADO (Res. 5.504/2019), vigencia desde 23/12/2024. Dispone actualizar registros y publicar. Firmó: OZORES (Interventor ENACOM). Incluye datos tabulados.
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RESOL-2025-469-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2024-140551889-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- CANCELAR la Licencia para la prestación del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet que le fuera otorgada al señor Sergio Javier MERCADO, mediante Resolución N° 5.504, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. 2- La medida adoptada en el Artículo 1 tendrá vigencia a partir del 23 de diciembre de 2024. 3- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1 del presente acto en los registros pertinentes. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
El Interventor Juan Martín OZORES resolvió cancelar la licencia de Gonzalo Rafael HOURCADE para el servicio de acceso a Internet, con vigencia desde el 19/11/2024. Se instruyó a las áreas correspondientes para actualizar registros. Firmantes: OZORES y Sergio Gabriel MACIA (Analista, Área Despacho).
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RESOL-2025-470-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2024-126760222-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Cancelar la Licencia para la prestación del Servicio de Valor Agregado – Acceso Internet, otorgada al señor Gonzalo Rafael HOURCADE mediante Resolución N° 260, de fecha 25 de agosto de 2017 dictada por este Organismo. 2. -La medida adoptada en el Artículo 1° tendrá vigencia a partir del 19 de noviembre de 2024. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
La Resolución RESOL-2025-473/2025, suscripta por OZORES, autoriza la inscripción de PALACIOS en el Registro de Servicios TIC para Radiodifusión por Suscripción. Establece que la disponibilidad de frecuencias no es obligación estatal, debiendo tramitarse por el titular. Participación de MACIA (Analista). Firmantes: OZORES.
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RESOL-2025-473-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2025-20910550- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- INSCRIBIR al señor Gustavo Javier PALACIOS, en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Radiodifusión por Suscripción. 2.- El presente registro no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-474/ENACOM, suscrita por OZORES (Interventor) y MACIA (Analista), inscribe a DE PAIVA en el Registro de Servicios TIC para Acceso a Internet. Establece que el Estado no garantiza frecuencias, las que deben tramitarse ante ENACOM. No incluye datos tabulados.
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RESOL-2025-474-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2025-13253282- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- INSCRIBIR al señor Daniel Alejandro DE PAIVA, en el Registro de Servicios TIC , el Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet. 2.- El presente registro no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar ladisponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo laautorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-475-APN-ENACOM#JGM (04/04/2025) inscribe a Tomás Sebastián DA SILVA en el Registro de Servicios TIC para Acceso a Internet. Dispone que la inscripción no implica obligación del Estado de garantizar frecuencias, las que deben tramitarse ante ENACOM. Firmantes: OZORES (Interventor del ENACOM).
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RESOL-2025-475-APN-ENACOM#JGM FECHA 04/04/2025
EX-2025-16089986- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Inscribir al señor Tomás Sebastián DA SILVA, en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet. 2.- La presente inscripción no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-479-APN-ENACOM (07/04/2025) otorga licencia para servicios de TIC al Sr. MENDELEK. Establece que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, debiendo tramitarse autorizaciones ante ENACOM. Firmaron: OZORES (Interventor ENACOM) y MACÍA (Analista, Área Despacho). Incluye datos administrativos (números y fechas).
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RESOL-2025-479-APN-ENACOM#JGM FECHA 07/04/2025
EX-2025-19437482- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1 OTORGAR al señor Carlos Maximiliano MENDELEK, Licencia para la prestación de Servicios de TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación de los servicios a registrar, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 3- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-480/ENACOM, firmada por OZORES, otorga licencia de Servicios de TIC y registra a HUGO ORLANDO VEGA en el Registro de Servicios TIC bajo la figura de Valor Agregado - Acceso a Internet. Establece que el Estado no garantiza frecuencias, las que deben tramitarse aparte. Notificación a áreas pertinentes y publicación en el Registro Oficial. Versión completa en enacom.gob.ar.
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RESOL-2025-480-APN-ENACOM#JGM FECHA 07/04/2025
EX-2025-20064918-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- OTORGAR al señor Hugo Orlando VEGA, Licencia para la prestación de Servicios de TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionaesl o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2- INSCRIBIR al señor Hugo Orlando VEGA, en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet. 3- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación de los servicios a registrar, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-481-APN-ENACOM#JGM (07/04/2025) otorga licencia para prestar Servicios de TIC y registra al Sr. CUADROS en el Registro de Servicios TIC, en categorías de Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. Se aclara que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, debiendo tramitarse por el interesado. Firmantes: OZORES (Interventor de ENACOM) y MACÍA (Analista). No incluye tablas.
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RESOL-2025-481-APN-ENACOM#JGM FECHA 07/04/2025
EX-2025-22036038- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1- OTORGAR al señor Elián Agustín CUADROS, Licencia para la prestación de Servicios de TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2- INSCRIBIR al señor Elián Agustín CUADROS, en el Registro de Servicios TIC, los Servicios de Valor Agregado - Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. 3- La presente licencia e inscripción no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación de los servicios registrados, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
ENACOM otorgó licencia para servicios TIC a FIBER NETWORKS S.A.S., inscribiéndola en el Registro de Servicios de Acceso a Internet. Se especifica que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, las que deben tramitarse aparte. Incluye datos tabulados. Firmantes: OZORES, MACIA.
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RESOL-2025-482-APN-ENACOM#JGM FECHA 07/04/2025
EX-2025-24452218-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: OTORGAR a la firma FIBER NETWORKS S.A.S., Licencia para la prestación de Servicios de TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2- INSCRIBIR a la firma FIBER NETWORKS S.A.S., en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet. 3- La presente licencia e inscripción no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas.
RESOL-2025-488/2025 del ENACOM dispone la cancelación de la licencia y registro de NORTE FIBER NET S.A.S. para el servicio de acceso a Internet, con vigencia desde el 3/8/2020. Se instruye actualizar registros y notificar. Firmantes: OZORES (Interventor) y MACÍA (Analista).
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RESOL-2025-488-APN-ENACOM#JGM FECHA 07/04/2025
EX-2020-50570516- -APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- CANCELAR la licencia y registro para la prestación del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet, otorgados a la empresa NORTE FIBER NET S.A.S. 2.- La medida adoptada en el Artículo 1°, tendrá vigencia a partir del 3 de agosto de 2020. 3.- Instruir a las dependencias competentes de este Organismo , a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1°, del presente acto en los registros pertinentes. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-530-APN-ENACOM#JGM (08/04/2025) otorga a IPTV S.A. licencia para prestar servicios TIC (fijos/móviles, alámbricos/inalámbricos) y la inscribe en el Registro de Servicios TIC en Servicios de Valor Agregado (Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción). Precisa que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, las que deben tramitarse ante ENACOM. Firmantes: OZORES (Interventor de ENACOM) y MACIA (Analista, Área Despacho).
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RESOL-2025-530-APN-ENACOM#JGM FECHA 08/04/2025
EX-2025-24697150- APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Otorgar a la firma IPTV S. A. Licencia para la prestación de Servicios TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- Inscribir a la firma IPTV S. A. en el Registro de Servicios TIC los Servicios de Valor Agregado – Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
RESOL-2025-531/ENACOM (08/04/2025) otorga a AIRLINK S.A.S. licencia para servicios TIC (fijos, móviles, alámbricos o inalámbricos) e inscribe sus servicios de Acceso a Internet y Radiodifusión por Suscripción. El Estado no garantiza frecuencias, que deben tramitarse aparte. Firmaron: OZORES (Interventor ENACOM) y MACIA (Analista).)
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RESOL-2025-531-APN-ENACOM#JGM FECHA 08/04/2025
EX-2025-24654192-APN-REYS#ENACOM
El Interventor del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Otorgar a la firma AIRLINK S. A. S. Licencia para la prestación de Servicios TIC, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2.- Inscribir a la firma AIRLINK S. A. S. en el Registro de Servicios TIC los Servicios de Valor Agregado – Acceso a Internet y de Radiodifusión por Suscripción. 3.- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este organismo. 4.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.- Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Por el COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (F. Rocha), se finalizan funciones y designan a BARGAS (Jefe/a de distrito → Acorde al grupo), CASERES (Verificador/a → Jefe de distrito Int.), SPAGNOL (Jefe de oficina recaudación → Acorde al grupo) e ISASMENDI (Empleado/a → Jefe de oficina Int., según art. 2°/244/15). Incluye tabla con datos. Vigencia desde el BOLETÍN OFICIAL. Régimen de recursos: reconsideración (20 días) o jerárquico (30 días.
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01356618- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, se gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diverso personal para desempeñarse en los cargos de Jefaturas Interinas en distintas unidades de Estructura, en el ámbito de la Dirección Regional Paraná.
Que con respecto a la designación de la agente Liliana María ISASMENDI la misma se dicta en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244/2015 (AFIP) y las facultades delegadas mediante la Disposición N° DI-2022-112-E-AFIP-AFIP y sus modificatorias.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 – Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco del DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por la DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y DI-2025-15-E-AFIP-ARCA del 14 de enero de 2025.
Por ello,
EL COORDINADOR Y SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del personal que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
APELLIDOS Y NOMBRES
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Abog. Juan Francisco BARGAS
20294664344
Jefe/a de distrito - DISTRITO GUALEGUAYCHU (DI RPAR)
Acorde al grupo - DISTRITO GUALEGUAYCHU (DI RPAR)
Cont. Púb. Nerina Andrea CASERES
27228375603
Verificador/a dgi - OF. VERIFICACIONES (DT GUAL)
Jefe de distrito Int. - DISTRITO GUALEGUAYCHU (DI RPAR)
Abog. Cesar Ismael SPAGNOL
20291514511
Jefe/a de oficina recaudación - OF. RECAUDACION (DT GUAL)
Acorde al grupo - OF. RECAUDACION (DT GUAL)
Ag. Liliana Maria ISASMENDI (*)
27211335241
Empleado/a especializado/a en recaudación - OF. RECAUDACION (DT GUAL)
Jefe de oficina Int. - OF. RECAUDACION (DT GUAL)
(*) en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244/2015 (AFIP) y las facultades delegadas mediante la Disposición N° DI-2022-112-E-AFIP-AFIP y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Hacer saber al personal que el presente acto no agota la vía administrativa y que contra el mismo podrán interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por los artículos 84, 90 y cctes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017; dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, computándose ambos plazos a partir del día siguiente de la notificación del presente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
El Administrador de la Aduana de Formosa, Adolfo Alejandro Porfirio Martínez, aprueba la venta de lotes detallados en el Anexo IF-2025-01382480-AFIP-OMSRADFORM#DGOAI, realizada en subasta electrónica Nº 3551. Autoriza a los compradores a retirar las mercaderías tras abonar saldos e impuestos, conforme al convenio con el Banco Ciudad de Buenos Aires. Se registra el acto y se comunica a la División de Secuestros y Rezagos y al Registro Oficial. El anexo figura en el Boletín Oficial.
VISTO la Disposición DI-2025-21-E-AFIP-ADFORM#SDGOAI y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Disposición del Visto, se autorizó la venta de las mercaderías a través del mecanismo de subasta electrónica por intermedio del Banco Ciudad de Buenos Aires.
Que, dicho acto se llevó a cabo el día 27/03/2025 bajo la modalidad electrónica, a través de la página web del Banco Ciudad de Buenos Aires mediante SUBASTA Nº 3551.
Que, dicha subasta fue realizada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, por cuenta, orden y en nombre de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), con base y resultados sujeto a la aprobación de la misma.
Que, el Banco informa que se han vendido los lotes detallados en el Anexo IF-2025-01382480-AFIP-OMSRADFORM#DGOAI.
Que en virtud de las facultades conferidas por la Ley 22415 y el Decreto Nº 618/97 (AFIP).
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA FORMOSA
DISPONE:
ARTICULO 1: APROBAR la venta de los Lotes detallados en el Anexo IF-2025-01382480-AFIP-OMSRADFORM#DGOAI, que forman parte integrante del presente acto, comercializados en subasta electrónica Nº 3551.
ARTICULO 2: AUTORIZAR a los compradores al retiro de las mercaderías subastadas, a su cuenta y cargo, luego que los mismos hayan abonado los saldos pendientes y los impuestos correspondientes en su caso. Todo de conformidad a las cláusulas del convenio y las generales de venta suscripta con el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 3.- Regístrese y comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Adolfo Alejandro Porfirio Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La ANSV autoriza al municipio de San Cosme (Corrientes) el uso de 4 dispositivos (2 cinemómetros SYSTECO y 2 detectores FLUXA) en la ruta nacional 12 (km 1061,2 y 1071,3), con vigencia sujeta a certificaciones técnicas, capacitación de personal y cumplimiento de normativas. Firmó Scarpinelli.
La norma en cuestión (la disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N° 293/2025) es constitucional, ya que se inscribe en los límites establecidos por la Constitución Nacional Argentina y no presenta irregularidades manifesas. Su fundamento se basa en:
Fundamento constitucional:
Artículo 75, inciso 20:
La Nación tiene atribución para legislar sobre "seguridad vial" y "educación vial", lo que incluye la regulación de dispositivos de control en rutas nacionales. La instalación de los dispositivos (cómometros y detectores de infracciones) se ampara en el fin de "proveer a la defensa común" (Primer Parte, Artículo 4°) y garantizar la "seguridad" vial, en concordancia con el convenio federal de seguridad vial (Artículo 75, inciso 24, referido a tratados internacionales sobre derechos humanos y seguridad).
Artículo 121:
Las provincias y municipios pueden colaborar con la Nación en materias de interés común, como la seguridad vial en rutas nacionales. La norma no restringe la "libertad de circulación" (Artículo 10 y 11) sino que la regula en base a la seguridad, lo que es compatible con la Constitución.
Artículo 75, inciso 2:
El Poder Ejecutivo, a través de la ANSV, actúa en el marco de la ley 26.363 (ley de Seguridad Vial) y del decreto 1716/2008, que leyes tienen rango de ley (Artículo 33). de la Constitución).
Posibles cuestiones:
Coherencia con el Artículo 12:
La instalación de dispositivos en rutas nacionales no afecta la "libertad de circulación" (Artículo 10 y 11), pues su fin es prevenir riesgos y no limitar el uso de las rutas.
Procedimiento:
La norma sigue el trámite establecido por el Artículo 75, inciso 24, ya que se dicta en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso (vía leyes 24.449 y 26.363) y con intervención de organismos técnicos (Dirección Nacional de Vialidad, etc.), sin violar el principio de separación de poderes.
Garantías individuales:
Los dispositivos no lesionan derechos fundamentales (como el Artículo 19 sobre la inviabilidad de la propiedad o el Artículo 18 sobre garantías judiciales), pues su información es pública (señalización previa) y las multas derivadas se ajustan a leyes vigentes.
Conclusión:
La norma cumple con el marco constitucional, ya que:
- Ejerce faculades delegadas por el Congreso (Artículo 75, inciso 24). y 76). sobre delegación legislativa en materias de seguridad vial).
- Busca prevenir riesgos y garantizar la seguridad en rutas nacionales, fin amparado en el bien común (Artículo 4°). y el Artículo 14 bis sobre protección del trabajador y ambiente.
- No intérfer con las atribuciones provinciales (Artículo 121) sino que actúa en concordancia con el convenio federal de seguridad vial (Artículo 75, inciso 24).).
No existen irregularidades constitucionales evidentes en la norma.
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Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO: El EX-2024-58938505-APN-DGA#ANSV, las leyes nacionales nros. 19.511, 24.449, 25.650, 26.353 y 26.363, los decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, 1232 del 11 de septiembre de 2007, 1716 del 5 de noviembre de 2008, 195 del 26 de febrero de 2024 y 293 del 5 de abril de 2024, la resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería N° 753 del 6 de noviembre de 1998, la Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 257 del 3 de septiembre de 2015, las disposiciones ANSV Nros. 35 del 24 de febrero de 2010 y 294 del 5 de octubre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, solicita la homologación y autorización de uso de UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca SYSTECO, modelo DIGIMAX 4.0, N° de serie K4000 0257, para ser instalado y utilizado en el Km. 1061,2 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12; UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca SYSTECO, modelo DIGIMAX 4.0, N° de serie K4000 0258, para ser instalado y utilizado en el Km. 1071,3 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12; UN (1) dispositivo detector de luces encendidas y adelantamiento indebido, de instalación fija marca FLUXA, modelo WF-1100, N° de serie SL1100 0025, para ser instalado y utilizado en el Km. 1061,2 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12 y UN (1) dispositivo detector de luces encendidas y adelantamiento indebido, de instalación fija marca FLUXA, modelo WF-1100, N° de serie SL1100 0026, para ser instalado y utilizado en el Km. 1071,3 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12.
Que los cinemómetros controladores de velocidad mencionados cuentan con aprobación de modelo, otorgada mediante Disposición DNCI N° 257/2015, y cumplen con las especificaciones y tolerancias reglamentarias, de conformidad con lo regulado en los apartados 2, 3, 5 y 6 del anexo II del decreto N° 1716/2008.
Que de las constancias de autos surge que la jurisdicción referida ha evaluado los datos estadísticos de los que dispone y determinado la conveniencia del uso de tecnologías de constatación de infracciones de tránsito, manifestando que “a partir de resultados obtenidos de diversos informes acciodentológicos y operativos que llevamos adelante (...) se concluye que la incorporación de la tecnología (equipos para medir los excesos de velocidad y uso de luces bajas encendidas de instalación fija) resulta de vital importancia para colaborar en reducir los siniestros viales. Esto permitirá que nuestra ruta sea más segura durante todo el año, incrementándose la necesidad de controlar durante los períodos de vacaciones, por ser nuestra zona de paso a grandes centros vacacionales (…)”
Que el municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, se encuentra adherido a las leyes nacionales Nros. 24.449 y 26.363 mediante ordenanza N° 28/23.
Que esta Agencia Nacional de Seguridad Vial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° inciso ñ) de la ley N° 26.363 y los apartados 1 y 10 del anexo II del decreto N° 1716/2008, tiene como función autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones, como así también el uso de estos sistemas por las autoridades de constatación, previendo que las homologaciones y verificaciones del funcionamiento de los mismos deberá coordinarse con los demás organismos nacionales competentes en la materia, de conformidad con las leyes N° 19.511 y 25.650.
Que además, el ejercicio de tales no puede tener una función exclusivamente recaudatoria, sino principalmente preventiva, disuasoria y educacional
Que por disposición ANSV N° 35/2010 fue creado el registro nacional de cinemómetros controladores de velocidad –fijos/móviles– homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y el registro nacional de operadores matriculados de tecnologías de constatación de infracciones de tránsito, y por ello deberá afectarse a la operación de los cinemómetros a personal matriculado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en los términos y en cumplimiento de la normativa y procedimientos vigentes, tanto nacionales como locales, aplicables en la materia.
Que la homologación y autorización de uso dispuesta por la presente medida se limita a los alcances determinados en los certificados emitidos por la autoridad competente, en el marco, principalmente, de la ley N° 19.511 y la resolución N° 753/98, y mantendrá su validez en la medida en que se encuentren vigentes las aprobaciones de modelo, como así también las verificaciones primitivas y/o periódicas correspondientes emitidas por autoridad competente, se afecte a la operación de los dispositivos a personal matriculado por esta Agencia, en los términos y en cumplimiento de la normativa y procedimientos vigentes y, tanto nacionales como locales, aplicables en la materia.
Que la Dirección de Estudios en Seguridad de Infraestructura Vial y del Automotor se ha manifestado al respecto, haciendo saber que “en relación a las ubicaciones solicitadas por el municipio para el emplazamiento de dispositivos de constatación de infracciones de tránsito sobre el punto, km 1061,2 (sentido ascendente y descendente) y km 1071,3 (Sentido ascendente y ascendente) la Ruta Nacional N°12, ambos con control de velocidad máx 60 km/h, de la localidad de San Cosme provincia de Corrientes, se considera propicia, dado que la instalación de dichos cinemómetros conllevaría que los vehículos reduzcan la velocidad de forma segura antes de ingresar a la zona de riesgo”.
Que la presente medida representa una acción relevante de consenso interjurisdiccional y armonización federal en materia de seguridad vial sobre la base de la ley N° 26.363 y los compromisos asumidos oportunamente en el convenio federal en materia de tránsito y seguridad vial, ratificado por ley N° 26.353, cuyo fin principal es el de proveer a la educación vial y lograr una mayor concientización de las problemáticas vinculadas a la seguridad vial.
Que la Dirección Nacional de Observatorio Vial, la Dirección de Estudios en Seguridad de Infraestructura Vial y del Automotor, la Dirección de Estadística Vial, la Dirección de Investigación Accidentológica la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito y la Dirección de Sistema Nacional de Infracciones han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Vialidad y la Subsecretaría de Transporte Automotor han tomado debido conocimiento.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 inciso b) de la ley n° 26.363
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Homologar y autorizar el uso por parte del municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, de UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca SYSTECO, modelo DIGIMAX 4.0, N° de serie K4000 0257, para ser instalado y utilizado en el Km. 1061,2 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12; UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca SYSTECO, modelo DIGIMAX 4.0, N° de serie K4000 0258, para ser instalado y utilizado en el Km. 1071,3 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12.
ARTÍCULO 2°.- Homologar y autorizar el uso por parte del municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, de UN (1) dispositivo detector de luces encendidas y adelantamiento indebido, de instalación fija marca FLUXA, modelo WF-1100, N° de serie SL1100 0025, para ser instalado y utilizado en el Km. 1061,2 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12 y UN (1) dispositivo detector de luces encendidas y adelantamiento indebido, de instalación fija marca FLUXA, modelo WF-1100, N° de serie SL1100 0026, para ser instalado y utilizado en el Km. 1071,3 (sentido asendente y descendente) de la ruta nacional N° 12.
ARTÍCULO 3°.- Inscribir los cinemómetros referidos en la presente en el registro nacional de cinemómetros controladores de velocidad –fijos/móviles– homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, aprobado por disposición ANSV N° 35 del 24 de febrero de 2010.
ARTÍCULO 4°.- Dejar establecido que la homologación y autorización dispuesta por la presente medida mantendrá su vigencia en la medida en que su utilización se efectúe en los términos indicados y se encuentren vigentes las certificaciones de aprobación de modelo, como así también los certificados de verificación primitivas y/o periódicas correspondientes, emitidos por autoridad competente.
ARTICULO 5°.- Dejar establecido que el municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, deberá presentar, previo a su vencimiento, los certificados de verificación periódica ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para su oportuna registración y continuidad de la vigencia de uso.
ARTÍCULO 6°.- La homologación y autorización de uso dispuesta por la presente medida mantendrá su vigencia en la medida en que la operatoria de los equipos se efectúe según lo dispuesto el artículo 70 del decreto N° 779/95, reglamentario de la ley N° 24.449.
ARTÍCULO 7°.- La homologación y autorización de uso dispuesta por la presente medida mantendrá su vigencia en la medida en que se respete la correcta implementación de los procedimientos de fiscalización y control y el despliegue de la señalización correspondiente, en cumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos en la disposición ANSV N° 294/2010 y el manual de señalamiento vertical de la Dirección Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo precedente, el municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, deberá acreditar ante esta ANSV en el plazo de treinta (30) días, todo requerimiento presentado ante la Dirección Nacional de Vialidad para la colocación de cartelería de tipo fija que indique la presencia de cinemómetros.
ARTÍCULO 9°.- El municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, deberá informar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial los funcionarios públicos afectados al uso de los dispositivos que por la presente disposición se autorizan. La Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá determinar requisitos adicionales y el cumplimiento periódico de capacitaciones para la permanencia de los matriculados en el registro mencionado.
ARTÍCULO 10.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá solicitar informes en forma periódica, y realizar relevamientos estadísticos y de infraestructura vial, a fin de determinar la continuidad de las autorizaciones otorgadas o su reemplazo por otras medidas de seguridad vial que garanticen un correcto cumplimiento de los objetivos de reducción de siniestralidad vial en dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- Registrar, comunicar al municipio de San Cosme, provincia de Corrientes, a la provincia de Corrientes, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, a la Subsecretaría de Transporte Automotor, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, al Consejo Federal de Seguridad Vial, a Gendarmería Nacional, a la Dirección Nacional de Vialidad, a la Defensoría del Pueblo de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Corrientes, pasar para su publicación a la Dirección Nacional de Boletín Oficial y una vez cumplido, archivar.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/04/2025. Firmado por Scarpinelli. Se corrige error material en la DI-2023-762/ANSV: se intercambian los sentidos "ascendente" y "descendente" de dos dispositivos cinemómetros en la ruta nacional 14, según art. 101 del decreto 1759/72. Se ratifican los demás términos de la disposición original.
Okay, necesito analizar si la nueva norma es constitucional. La norma es un decreto que corrige un error material en una disposición previa sobre la instalación de dispositivos de control en una ruta nacional.
Primero, revisar la Constitución Nacional Argentina, especialmente las partes relacionadas con el poder ejecutivo, legislativo y judicial, y las atribuciones de la Nación y las provincias.
El artículo 75 inciso 2 estable que el Congreso puede delegar facultades legislativas en casos de emergencia o necesidad pública, pero el decreto en cuestión es un acto administrativo, no una ley delegada.
El error material en el decreto previo (DI-2023-762-APN-ANSV#MTR) se corrige mediante este nuevo decreto, lo cual parece estar permitido por el artículo 10 del decreto 1759/72, que permite rectificar errores materiales sin alterar el fondo.
Sin embargo, debo checar si la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tiene la autoridad para emitir esta corrección. Según la ley 26.363 (que crea la ANSV), el director ejecutivo de la ANSV tiene la facultad para emitir disposiciones administrativas, como esta corrección de error.
Además, el artículo 12 de la Constitución dice que las provincias no pueden crear aduanas ni imponer derechos sin autorización del Congreso, pero este caso no afecta eso, ya que se trata de control de tránsito, no de aduanas.
También, el artículo 121 permite a las provincias autorizar instalaciones en rutas nacionales con autorización de la Nación, lo cual parece cumplirse aquí.
El error material no afecta derechos fundamentales, solo ubicación de dispositivos, así que no hay violación a derechos en la Parte Primera.
Pos
La disposición analizada no presenta inconstitucionalidad, pero sí presenta irregularidades técnicas que podrían derivar en cuestionamientos jurídicos. A continuación se detallan los puntos clave:
PUNTOS FAVORables a su constitucionalidad:
Corrección de error material:
El Artículo 10 del Decreto 1759/72 (incorporado a la norma) permite la rectificación de errores materiales en actos administrativos, siempre que no alteren el "fundo" de la decisión. La corrección de la dirección ("sentido ascendente/descendente") cumple este requisito, ya que no modifica el objeto ni el alcance de la autorización.
Competencia de la ANSV:
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), creada por la Ley 26.363, tiene atribución para autorizar dispositivos de control en rutas nacionales (Art. 4° inc. ñ). La corrección del error está dentro de su ámbito funcional.
Autorización a las provincias
La instalación de dispositivos en rutas nacionales requiere autorización federal (Art. 121 CN). El municipio de Santo Tomé actuó con consentimiento de la ANSV, cumpliendo con el requisito de "requisición de las autoridades" (Art. 6° CN).
Irregularidades y riesgos de conflicto:
Falta de claridad en la denominación de los dispositivos
En el Artículo 1°, se usa "Nro" (con "O") y "Nro" (con "R") para referirse al "número de serie". Aunque es un error tipográfico, genera confusión interpretativa, lo que podría afectar la certeza de la norma (Art. 68 CN, que exige claridad en los actos administrativos).
Forma de publicación
El decreto se publica en el Boletín Oficial (Art. 84 CN), pero no se menciona su publicación en el Diario Oficial de la provincia de Corrientes, donde se ubican los dispositivos. Aunque no es estrictamente constitucional, podría generar conflictos con el Artículo 5° CN (garantía de información pública).
Interferencia con jurisdicción provincial
La ruta nacional N° 14 atraviesa territorio provincial (Corrientes). La instalación de dispositivos de control debe respetar el Artículo 121 CN, que exige que las provincias no alteren la unidad nacional. El error corregido no afecta la unidad, pero la falta de mención expresa a la provincia en el procedimiento podría debilitar la coordinación federal (Art. 3° CN).
Falta de evaluación de impacto ambiental
El Artículo 41 CN exige considerar el "ambiente sano" en actuaciones públicas. La disposición no incluye evaluación ambiental alguna, a pesar de que dispositivos de este tipo pueden afectar el uso del territorio. No es un vicio de fondo, pero podría ser cuestionado en un juicio de amparo (Art. 43 CN).
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, ya que cumple con las atribuciones de la ANSV y no viola principios básicos (ej.: derechos fundamentales, unidad nacional). Sin embargo, las irregularidades técnicas (numerales y de procedimiento) podrían ser cuestionadas en el ámbito administrativo o judicial, pero no constitucionalmente.
Posible conflicto constitucional:
Solo si se demostrara que la corrección del error material alteró el "sentido" original de la disposición, lo que no es el caso. La corrección corrige solo coordenadas geográficas, no el objeto de la norma.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025
VISTO: El EX-2021-114364668- -APN-DGA#ANSV, la ley nacional n° 26.363, los decretos n° 1716 del 5 de noviembre de 2008, 195 del 26 de febrero de 2024, 293 del 8 de abril de 2024 y 1759 del 27 de abril de 1972 y sus modificatorios, y la DI-2023-762-APN-ANSV#MTR, y
CONSIDERANDO
Que por ley n° 26363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como organismo descentralizado actualmente dentro de la secretaria de Trasporte del Ministerio de Economía, conforme decretos n° 195 y 293/2024, y por decreto n° 1787/08 se aparobó su estructura organizativa.
Que entre sus funciones se encuentran las de autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional, de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° inciso ñ) de la ley citada, y los apartados 1 y 10 del anexo II del decreto n° 1716/2008.
Que por DI-2023-762-APN-ANSV#MTR se homologó y autorizó el uso, por parte del municipio de Santo Tomé, provincia de Corrientes, de UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S01, para ser instalado en el Km 684,8, sentido ascendente, de la ruta nacional N° 14 y UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S02, para ser instalado en el Km 686,6, sentido descendente, de la ruta nacional N° 14.
Que debido a un error material, en el artículo 1° de la disposición referida, donde dice “UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S01, para ser instalado en el Km 684,8, sentido ascendente, de la ruta nacional N° 14”, debería decir “UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S01, para ser instalado en el Km 684,8, sentido descendente, de la ruta nacional N° 14”, y, donde dice “UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S02, para ser instalado en el Km 686,6, sentido descendente, de la ruta nacional N° 14”, debería decir “UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S02, para ser instalado en el Km 686,6, sentido ascendente, de la ruta nacional N° 14”.
Que el artículo 101 del decreto n° 1759/72 (t.a.) dispone que en cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
Que, consecuentemente corresponde rectificar dicho error, y considerar el acto corregido desde su nacimiento como si se lo hubiera emitido correctamente
Que la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional y la Dirección General de Administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 inciso b) de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificar el artículo 1° de la DI-2023-762-APN-ANSV#MTR, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°: Homologar y autorizar el uso por parte del municipio de Santo Tomé, provincia de Corrientes, de UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S01, para ser instalado en el Km 684,8, sentido descendente, de la ruta nacional N° 14 y UN (1) dispositivo cinemómetro de instalación fija marca IVERO, modelo V2-VIP, Nro. de serie S02, para ser instalado en el Km 686,6, sentido ascendente, de la ruta nacional N° 14”.
ARTÍCULO 2°.- Ratificar los demás términos de la DI-2023-762-APN-ANSV#MTR que no hayan sido modificados por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar al municipio de Santo Tomé, provincia de Corrientes, a la provincia de Corrientes, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, a la Subsecretaría de Transporte Automotor, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, al Consejo Federal de Seguridad Vial, a Gendarmería Nacional, a la Dirección Nacional de Vialidad, a la Defensoría del Pueblo de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de la provincia de Corrientes, pasar para su publicación a la Dirección Nacional de Boletín Oficial y una vez cumplido, archivar.
Se corrigió error material en el Boletín Oficial N° 35.645, en aviso 21952/25, sobre reemplazo en Jefatura Agencia Rafaela (DI RSFE): se modificó "MIRIAN" a "MIRIAM" en la designación de FENOGLIO MIRIAM GUADALUPE. Firmantes: PETTOVELLO (Capital Humano) y FRANCOS (Jefatura de Gabinete). Incluye datos tabulados.
Ver texto original
En la edición del Boletín Oficial N° 35.645 del día jueves 10 de abril de 2025, donde se publicó la citada norma, en la página 67, aviso N° 21952/25, se deslizó el siguiente error material por parte del organismo emisor:
Publicación de la Ley 24.080. Acuerdo con Grecia sobre tareas remuneradas de dependientes de misiones diplomáticas. Firmantes: Di Lelle. Entrada en vigencia: 7/4/2025. Fue suscripto en Buenos Aires el 8/2/2023. Participa Ricardo A. Di Lelle (Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase, Dirección de Tratados). Incluye anexo publicado en la edición web del Boletín Oficial.
Ver texto original
PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA
- Acuerdo entre la República Argentina y la República Helénica sobre Tareas Remuneradas de los Dependientes de los Miembros de Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares.
Firma: Buenos Aires, 8 de febrero de 2023.
Entrada en vigor: 7 de abril de 2025.
Se adjunta copia de su texto.
Ricardo Alberto Di Lelle, Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase, Dirección de Tratados.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El INTA convoca a cargos de Director/a en Estaciones Experimentales de Ingeniero Juárez (Nivel 10), Oliveros y Salta (ambos Nivel 11), con requisitos de experiencia profesional y directiva. La inscripción se realiza en sedes regionales del 6 al 13/5/25. La selección incluye evaluación de antecedentes, psicotécnica, entrevista y propuesta de gestión. Firmó Jaluf como asesor. Se detalla cronograma y requisitos en enlace oficial.
Ver texto original
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA llama a convocatoria abierta para cubrir los puestos de:
Dependiente del Centro Regional Chaco-Formosa
· Director/a de la Estación Experimental Agropecuaria INGENIERO JUAREZ
Dependiente del Centro Regional Santa Fe
· Director/a de la Estación Experimental Agropecuaria OLIVEROS
Dependiente del Centro Regional Salta-Jujuy
· Director/a de la Estación Experimental Agropecuaria SALTA
Fecha de Inscripción: Del 6 al 13 de mayo de 2025 – 12 horas
El postulante seleccionado para cada uno de los puestos ingresará al INTA a la Planta Permanente en el Grupo Profesional, Nivel 11 (para la EEA Oliveros y para la EEA Salta), Nivel 10 (para la EEA Ing. Juarez), Grado Escalafonario entre 18 a 27 conforme los antecedentes del profesional propuesto.-
Son requisitos, entre otros, siete (7) años de experiencia laboral profesional y tres (3) en funciones directivas.
Método de merituación y selección: evaluación de antecedentes y para los postulantes preseleccionados, evaluación psicotécnica y entrevista y presentación de propuestas de gestión.
Integración de la Junta de Selección: Un (1) miembro del Consejo Directivo, dos (2) miembros del Consejo del Centro, el Director del Centro Regional según corresponda y el Director Nacional o en quien delegue.
Lugar de Presentación de Postulaciones: Las presentaciones se recibirán únicamente en la Sede al que pertenece el puesto al que se presenta: Centro Regional Chaco-Formosa sito en Av. Wilde Nº 5 (3500) Resistencia, Chaco; Centro Regional Santa Fe sito en Francia Nº 459 (2300) Rafaela, Santa Fe y Centro Regional Salta-Jujuy sito en Ruta Nac 68 – Km 172, (4403) Salta.
Cronograma Tentativo: Se establece para la presente convocatoria el siguiente cronograma tentativo el que podrá ser modificado con excepción de las fechas que se establecen para el período de inscripción.
· Fecha de Inscripción: Del 6 al 13 de mayo de 2025 – 12 horas
· Recibimiento de Postulaciones vía postal con matasellos de hasta el día de cierre: Hasta el 20 de mayo de 2025 -12 hs
· Tareas a cargo de la Comisión de Preselección: Entre el 21 y el 27 de mayo de 2025.
· Evaluación Psicotécnica: Entre el 28 de mayo y el 4 de junio de 2025
· Presentación Propuesta de Gestión: Envío vía email con una antelación mínima de cinco (5) días previo a la entrevista
· Entrevista con la Junta de Selección: Entre el 5 y el 19 de junio de 2025 conforme a la agenda de los integrantes de la Junta
· Consideración de la Propuesta al CD: Conforme a la reunión de la Junta de Selección la propuesta podrá ser considerada en la reunión del CD según corresponda
Mayor detalle y otros requisitos en: https://www.argentina.gob.ar/inta/ingresos/convocatorias-abiertas a partir del 14 de abril de 2025
Viviana Jaluf, Asesor, Gerencia Diseño Organizacional, Selección y Desarrollo de Carrera.
Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras, diferenciadas según condición de Mipymes o Grandes Empresas, aplicando desde el 09/12/2024 Tasa TAMAR +2 ppa para Mipymes y +7 ppa para otras. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas para períodos desde 04/04/2025 a 11/04/2025. Firmó Mazza. Datos tabulados mencionados.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
04/04/2025
al
07/04/2025
35,53
35,01
34,50
34,00
33,51
33,03
30,28%
2,920%
Desde el
07/04/2025
al
08/04/2025
34,82
34,32
33,83
33,35
32,88
32,42
29,76%
2,862%
Desde el
08/04/2025
al
09/04/2025
35,16
34,65
34,16
33,67
33,19
32,72
30,01%
2,890%
Desde el
09/04/2025
al
10/04/2025
36,16
35,62
35,09
34,58
34,07
33,58
30,72%
2,972%
Desde el
10/04/2025
al
11/04/2025
36,16
35,62
35,09
34,58
34,07
33,58
30,72%
2,972%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
04/04/2025
al
07/04/2025
36,60
37,15
37,71
38,28
38,87
39,46
43,42%
3,008%
Desde el
07/04/2025
al
08/04/2025
35,85
36,37
36,91
37,46
38,02
38,59
42,37%
2,946%
Desde el
08/04/2025
al
09/04/2025
36,22
36,75
37,30
37,86
38,43
39,01
42,87%
2,976%
Desde el
09/04/2025
al
10/04/2025
37,27
37,84
38,42
39,01
39,62
40,24
44,35%
3,063%
Desde el
10/04/2025
al
11/04/2025
37,27
37,84
38,42
39,01
39,62
40,24
44,35%
3,063%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (A partir del 08/04/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 36%, Hasta 60 días del 36% TNA, Hasta 90 días del 36% TNA, de 91 a 180 días del 37% TNA, de 181 a 360 días del 38% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 36%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 38% TNA, Hasta 60 días del 38% TNA, Hasta 90 días del 38% TNA, de 91 a 180 días del 40% TNA y de 181 a 360 días del 41% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Valdez Mambrini, Administrador de Aduana, convoca a comparecer en 10 días hábiles para defenderse por infracciones al Código Aduanero (arts. 986/987), bajo apercibimiento de rebeldía. Se exige constituir domicilio en Aduana de Salta. Incluye tabla con montos de multas según artículos 930/932.
Ver texto original
Por ignorarse el domicilio o documento, se cita a las personas que más abajo se detallan para que dentro de los diez (10) días hábiles comparezcan en los sumarios que se mencionan a continuación a presentar sus defensas y ofrecer toda la prueba por la presunta infracción a los artículos de la Ley N. ° 22.415 (Código Aduanero), bajo apercibimiento de Rebeldía. Deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana, (artículos 1001 y 1101 Código Aduanero), bajo apercibimiento del artículo 1004 del citado texto legal. Monto mínimo de la multa artículos 930; 932 según detalle. Aduana de Salta sita en calle Deán Funes N. º 190, 1º Piso, Salta - Capital.
SUMARIO CONTENCIOSO
CAUSANTE
DNI/CUIT
INFRACCION C.A.
MULTA
053-SC-92-2023/K
Julia Anne Brace
PA 520081434
970
$
389.915,78
053-SC-200-2023/4
Martínez, Fabián José
32.707.066
986; 987
$
1.684.546,28
053-SC-202-2023/0
Avila, Mariana Raquel
27.834.313
986; 987
$
451.844,17
053-SC-204-2023/2
Canabide, Ariel Ever
37.721.642
986; 987
$
507.025,55
053-SC-206-2023/9
Díaz, Rodrigo Exequiel
39.021.714
986; 987
$
620.532,66
053-SC-209-2023/3
Ochoa Alejandro, Celestina
94.165.224
986; 987
$
899.851,75
053-SC-210-2023/2
Corvalan, Oscar Darío
32.049.259
986; 987
$
703.124,93
053-SC-216-2023/7
Naranjo, Luís Antonio
32.623.399
986; 987
$
454.702,68
053-SC-217-2023/5
Murillo Lenis de Condori, Lidia
95.411.900
986; 987
$
548.984,55
053-SC-222-2023/2
Figueroa, Lucas Yoel
43.848.174
986; 987
$
643.142,11
053-SC-225-2023/7
Torrez García, Abel Andrés
95.308.104
986; 987
$
858.595,09
053-SC-234-2023/7
Ramírez Choque, Martín
92.895.118
986; 987
$
646.017,28
053-SC-236-2023/3
Gutierrez, Luís Gerónimo Zacarías
23.744.314
986; 987
$
451.514,16
053-SC-238-2023/K
Medina, Cristian Oscar
29.082.602
986; 987
$
1.374.205,89
053-SC-239-2023/8
Medina, Ariel Antonio
35.816.303
986; 987
$
715.232,04
053-SC-244-2023/5
Veliz, Miguel Sebastián
29.242.731
986; 987
$
452.148,76
053-SC-250-2023/0
Medina. Juan Ramón
32.134.454
986; 987
$
572.716,83
053-SC-256-2023/K
González, Ángel Fabián
44.874.658
986; 987
$
420.085,83
053-SC-257-2023/8
Suarez, Luís Ramón Edgardo
26.804.966
986; 987
$
602.227,15
053-SC-258-2023/1
Villafañe, Vanesa Daniela Fabiana
30.235.882
986; 987
$
1.198.963,92
053-SC-276-2023/1
Aban Lamas, Sueli Agripina
96.067.082
986; 987
$
1.382.137,60
053-SC-277-2023/K
Arancibia, Andrea Soledad
39.398.201
986; 987
$
1.015.606,54
053-SC-278-2023/8
Ávila, David Maximiliano
44.501.190
986; 987
$
1.310.659,11
053-SC-281-2023/3
Bordón, Miguel Ángel
29.870.843
986; 987
$
650.361,18
053-SC-282-2023/1
Velásquez, Javier Carlos
37.600.711
986; 987
$
4.842.514,64
053-SC-283-2023/K
Ramírez, Jonatan Alejandro
39.674.928
986; 987
$
8.194.473,51
053-SC-284-2023/8
Quino Sánchez, Freddy
93.930.319
986; 987
$
2.769.011,67
053-SC-299-2023/2
Maciel, Jorge Antonio
16.357.942
986; 987
$
1.003.234,16
053-SC-300-2023/2
Barros Medina, Jorge Abraham
41.475.300
986; 987
$
845.097,68
053-SC-301-2023/0
Orellana, Jonathan José
43.706.452
986; 987
$
1.000.423,03
053-SC-302-2023/4
López, Sebastián Guillermo
27.575.282
986; 987
$
363.168,40
053-SC-307-2023/5
Garnica Benítez, Dino Andrés
93.040.186
986; 987
$
1.621.429,60
053-SC-312-2023/2
Aballay, Francisco Javier
22.309.861
986; 987
$
2.581.990,03
053-SC-317-2023/3
Cali Rojas, Antonia
93.049.591
986; 987
$
1.805.914,80
053-SC-319-2023/K
Sosa, Florinda
30.232.758
986; 987
$
716.829,49
053-SC-321-2023/2
Machado, Noemí Elizabeth
41.444.943
986; 987
$
817.816,78
053-SC-329-2023/8
García Ocampo, Cristóbal
94.137.299
986; 987
$
1.598.935,35
053-SC-330-2023/2
Ordóñez, Cristian Valentín
34.960.061
986; 987
$
1.478.209,14
Pablo Miguel Valdez Mambrini, Administrador de Aduana.
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notifica la cancelación de matrículas a entidades (se anexan listas tabuladas). Firmantes: CARIS. Recursos: Revisión (30 días hábiles), Reconsideración (20), Aclaratoria (5), Alzada (30) o acción judicial.
Ver texto original
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha resuelto CANCELAR la MATRICULA las siguientes entidades:
RESFC Nº
MAT
ENTIDAD
PROVINCIA
604/25
124
ASOC MUTUAL DE EMPLEADOS ESTACIÓN PEAJE FERNÁNDEZ PICA DE SANTIAGO DEL ESTERO
SGO. DEL ESTERO
540/25
2
CENTRO OBREROS DE SOCORROS MUTUOS SANTA MARÍA
CATAMARCA
525/25
105
MUTUAL DE DOCENTES PARTICULARES DE LA PCIA DE CORRIENTES
CORRIENTES
538/25
162
ASOC MUTUAL 24 DE MAYO
TUCUMÁN
539/25
416
ASOC MUTUAL DOS MIL DIEZ
TUCUMÁN
524/25
410
MUTUAL 30 DE ABRIL
TUCUMÁN
596/25
287
ASOC MUTUALISTA EVANGÉLICA
CAP FEDERAL
601/25
418
ASOC MUTUAL JAZMÍN
TUCUMÁN
586/25
50
CENTRO VECINAL DE SOCORROS MUTUOS BARRIO 25 DE MAYO
TUCUMÁN
625/25
181
MUTUAL DE LA SOCIEDAD DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO
TUCUMÁN
611/25
20358
COOP AGROPECUARIA APICOLA NUEVO AMANECER LTDA
SGO. DEL ESTERO
632/25
19628
COOP DE PROV DE SERV PARA TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS Y CARGAS CIUDAD DE CLOROMIRA LTDA
SGO. DEL ESTERO
628/25
48284
COOP DE TRABAJO ELEFANTE NEGRO LTDA
CORRIENTES
618/25
10959
COOP AGROPECUARIA LA CUCUCHA LTDA
CORRIENTES
585/25
23880
COOP FORESTO MADERERO DE PROV, COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN INTEGRAL LTDA
CORRIENTES
438/25
28015
COOP AGROPECUARIA, DE CONSUMO Y DE VIVIENDA 17 DE JULIO LTDA
CHACO
122/25
3124
ASOC MUTUAL DE ATENCIÓN COMUNITARIA
PCIA BS AS
1611/21
17634
COOP DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO MADRE TIERRA LTDA
LA RIOJA
404/25
58327
COOP DE TRABAJO ARA SAN JUAN LTDA
SANTA CRUZ
450/25
1930
ASOC MUTUAL EX EMPLEADOS DEL BANCO VAF
SANTA FE
Contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos: REVISIÓN (art. 100 incisos a, b y c, Dto. 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos; RECONSIDERACIÓN (art. 84 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): VEINTE (20) días hábiles administrativos); ACLARATORIA (art. 102 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): CINCO (5) días hábiles administrativos. Además a opción del interesado podrá articularse el RECURSO DE ALZADA (art. 94 Dto. Nº 1759/72 t.o. 2017 modificado por Dto. 695/24): TREINTA (30) días hábiles administrativos, o la acción judicial pertinente. Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. Dto. Nº 2017 modificado por Dto. 695/24).
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL resolvió el RETIRO DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR para dos entidades (datos tabulados). Se aplica el artículo 101 inciso 3 de la ley 20337 mod. 22816. Contra la medida, recursos: Revisión (30 días hábiles), Reconsideración (20), Aclaratoria (5), Alzada (30) o acción judicial (30) por Ley 20337 art. 103. Firmó Caris.
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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Avenida Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NOTIFICA que ha RESUELTO aplicar la sanción contemplada por el articulo 101 inciso 3 de la ley 20337 modificada por la ley 22816, consistente en el RETIRO DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR a las siguientes entidades:
RESFC Nº
MAT
ENTIDAD
PROVINCIA
367/25
9198
COOP DE PROV DE AGUA POTABLE Y OTROS SERV PUBLICOS LAS LOMITAS LTDA
FORMOSA
407/25
57053
COOP DE TRABAJO SUYAY LTDA
LA RIOJA
Contra la medida dispuesta contra la medida dispuesta son oponibles los siguientes recursos en los plazos que se detallan de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1759/72, T.O. 2017 modificado por Decreto Nº 695/24; Revisión, 30 días hábiles administrativos; Reconsideración, 20 días hábiles administrativos; Aclaratoria, 5 días hábiles administrativos; Alzada en 30 días hábiles administrativo o la acción judicial pertinente a opción de la interesada y el Recurso Judicial Directo, establecido por la Ley Nº 20337 art. 103, 30 días hábiles Queda debidamente notificada (Art. 42, Dto. Nº 1.759/72) (t.o. Dto.Nº2017 modificado por Dto.695/24).
INAES instruyó sumario a MUTUAL MESA DE TRABAJO 9 DE DICIEMBRE por incumplir arts. 16-19 y 24 de la Ley 20.321 y varias resoluciones. Se designó a Celeste como instructora, notificándose el emplazamiento a la entidad para presentar descargo en 10 días, conforme Ley 19.549 y Decreto 1759/72. Se mencionan normas estatutarias y resoluciones citadas, con publicación requerida. Firma: Celeste.
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EDICTO
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, (CABA) notifica que por RESFC-2024-3013-APN-DI#INAES se ordenó instruir Sumario a la entidad denominada MUTUAL MESA DE TRABAJO 9 DE DICIEMBRE, Matrícula BA 2488 en el Expte. Nº 2132/09 en los términos de la Resolución Nº 3098/08 .INAES, por hallarse en infracción a los artículos 16 al 19 y 24 de la Ley Nº 20.321 y a las Resoluciones Nº 4110/10, 5587/12, 580/18, 3108/08, 957/19 y normas de su Estatuto Social. Se notifica que ha sido designada la suscripta como instructora sumariante y en tal carácter se emplaza a la entidad para que dentro del plazo de DIEZ (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia, presente su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse (Art. 1º inc. F ap 1 y 2 de la Ley Nº 19.549) debiendo, dentro de igual plazo, denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o domicilio electrónico, conforme los arts. 19 a 22 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publíquese por 3 días conforme Art. 42 del citado decreto. FDO: Dra. CELESTE, Marisa Andrea. Instructora Sumariante-Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales- INAES.
Marisa Andrea Celeste, Instructor Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL notifica el inicio de un sumario contra la COOPERATIVA DE TRABAJO PANIFICACION VIRREY DEL PINO LTDA. (Matrícula 64.183) por incumplimiento normativo. Se designa a la Dra. Viviana Andrea MARTÍNEZ como instructora sumariante (Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales). La entidad tiene 10 días hábiles para presentar descargos, pruebas y alegatos según Ley 19.549. La resolución se rige por la Res. 3098/08 INAES y Decreto 1759/72. Firma: MARTÍNEZ.
Ver texto original
EDICTO
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica que en mérito a lo establecido por las Resolución del I.N.A.E.S. se ha ordenado instruir Sumario a la Entidad: COOPERATIVA DE TRABAJO PANIFICACION VIRREY DEL PINO LTDA., Matricula Nº 64.183, EX-2025-10001591--APN-CSCYM#INAES, mediante RESFC-2025-137-APN-DI#INAES, con procedimiento de la Resolución Nº 3098/08 INAES y modificatoria. Con domicilio dentro de la República Argentina. Se notifica, además, que en la actuación enumerada “ut supra” he sido designada como instructora sumariante y en tal carácter se le acuerda a la Entidad el plazo de DIEZ (10) días con más los ampliatorios que por derecho correspondan en razón de la distancia para aquellas entidades fuera del radio urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que presenten los descargos y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho (art 1º inc. f) de la Ley Nº 19.549), que comenzará a regir desde el último día de publicación. Notifíquese en la forma prevista por el art. 42 del Decreto reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 2017). FDO: Dra. Viviana Andrea Martínez.
Viviana Andrea Martinez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
CURAMIL S.A. solicitó inscripción del cultivar de soja LA MANUELA 400 + 20, no transgénico, grupo IV, ciclo largo. Diferencias con INTA ALIM5.09: pubescencia castaño claro vs gris. Firmantes: Mangieri. Incluye datos de verificación (14/06/2013) y plazo de impugnaciones (30 días).
Ver texto original
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre LA MANUELA 400 + 20 obtenida por CURAMIL S.A.
Solicitante: CURAMIL S.A.
Representante legal: Marilina Ferramondo
Ing. Agr. Patrocinante: Ayelén Perrone
Fundamentación de novedad: LA MANUELA 400 + 20, es un cultivar no transgénico, pertenece al grupo de madurez IV y dentro de este grupo es de ciclo largo. Se asemeja al cultivar INTA ALIM5.09 en su tipo de crecimiento indeterminado, color de flor violeta, color de vaina tostado intermedio y color del hilo de la semilla amarillo. LA MANUELA 400 + 20 se diferencia de INTA ALIM5.09 por su color de pubescencia, siendo LA MANUELA 400 + 20 de color de pubescencia castaño claro mientras que INTA ALIM5.09 presenta color de pubescencia gris.
Fecha de verificación de estabilidad: 14/06/2013
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
Se notifica que las firmas RINCON MINING PTY..., MILKAUT S.A., BOLSAFLEX S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., entre otras, solicitaron ser reconocidas como GRANDES USUARIOS MAYORES/MENORES (GUMA/GUME). Datos tabulados. Plazo de objeciones: 2 días hábiles. Firmado por Positino (Dirección Nacional de Regulación Eléctrica).
Ver texto original
Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que las firmas citadas a continuación han presentado la solicitud para ser reconocidas como agentes de dicho mercado en la condición de GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMAs) y GRANDES USUARIOS MENORES (GUMEs), conforme al siguiente detalle:
TIPO AGENTE
RAZÓN SOCIAL
NEMOTÉCNICO
DIRECCIÓN
DISTRIBUIDOR / PAFTT
GUMA
RINCON MINING PTY LIMITED
RIMIZUAY
Ruta Nacional 51 Km. 258, Departamento Los Andes, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUMA
MILKAUT S.A.
MILKFRSY
Mitre N° 1602, Franck, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
BOLSAFLEX S.A.
BOFLEZCN
Mosconi N° 1603, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMMFXN
Mariano Fragueiro N° 1865, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMAVXN
Antonio Del Viso Oeste N° 725, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMJUXN
Junín N° 821, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMRIHN
Rivadavia N° 435, Presidencia Roque Saez Peña, Provincia del Chaco
Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial (SECHEEP)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMLCSN
Pje. Independencia y Cafferata S/N°, Rosario, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
TARANTO SAN JUAN S.A.
TASJ9JJN
Eusebio Zapata S/N°, 9 de Julio, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMRNXN
Avenida Rafael Nuñez N° 6009, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
TARANTO SAN JUAN S.A.
TASJSJJN
Eusebio Zapata S/N°, 9 de Julio, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
TARANTO SAN JUAN S.A.
TASJEZJN
Eusebio Zapata S/N°, 9 de Julio, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
TARANTO SAN JUAN S.A.
TASJCHJN
Formosa S/N°, Chimbas, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMFAXN
Avenida Fuerza Aérea N° 3400, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMCCNN
Cristobal Colón N° 1515, Posadas, Provincia de Misiones
Electricidad de Misiones S.A. (EMSA)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMNEQN
Combate de San Lorenzo N° 260, Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén
CALF Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMGOWN
Mariano I. Loza N° 696, Goya, Provincia de Corrientes
Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMPLWN
Madariaga N° 850, Paso de los Libres, Provincia de Corrientes
Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMQUNN
Quaranta N° 2662, Posadas, Provincia de Misiones
Electricidad de Misiones S.A. (EMSA)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMLAWN
Lavalle N° 4547, Ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes
Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMREHN
Av. Alvear N° 2112, Resistencia, Provincia del Chaco
Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial (SECHEEP)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMPINN
Av. Victoria Aguirre N° 794, Iguazú, Provincia de Misiones
Electricidad de Misiones S.A. (EMSA)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMTA3N
José Garibaldi N° 961, Tandil, Provincia de Buenos Aires
Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M.
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMREQN
Ramos de Espejo N° 2395, Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén
CALF Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMJJ1N
Jean Jaures N° 1323, Campana, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACDON
Coronel Díaz N° 1854, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAGOWN
Belgrano N° 800, Goya, Provincia de Corrientes
Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACOON
Av. De Los Constituyentes N° 5668, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAJUON
Arcos N° 2117, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGANUON
Av. Del Libertador N° 6876, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAPAON
Av. Del Libertador N° 2695, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAFLON
Av. Federico Lacroze N° 3101, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAINON
Av. De Los Incas N° 4763, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACA1N
Agustin Rocca N° 68, Campana, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACION
Av. Gaona N° 4104, Ciudadela, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACPDN
Coronel Pringles N° 817, Ciudad de San Luis, Provincia de San Luis
Empresa Distribuidora San Luis S.A. (EDESAL)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGASMON
Av. Del Libertador Gral. San Martín N° 1101, San Martin, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGA9J1N
Mitre N° 1080, 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires
Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno Limitada (CEyS)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGACSQN
Av. Libertador Gral. San Martín N° 2842, Caseros, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGALI1N
9 de Julio N° 118, Lincoln, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAGBON
Av. Del Libertador N° 2196, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAMEON
Merlo N° 2819, Moreno, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAVBON
Alvear N° 2566, Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGASCCN
Av. San Juan N° 3101, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAABCN
Av. Corrientes N° 3148, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGASECN
Santiago del Estero N° 444, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAMACN
Av. Juan Bautista Alberdi N° 5859, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAAGCN
Av. Ángel Gallardo N° 1072, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAPCCN
Av. Paseo Colón N° 793, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAGECN
Av. Hipólito Yrigoyen N° 2550, Gerli, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGABACN
Av. Hipólito Yrigoyen N° 7839, Banfield, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGABECN
Av. Belgrano N° 382, Bernal, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAEPCN
Av. Eva Perón N° 3760, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAPTCN
Av. San Martín N° 2800, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAPPCN
Av. Caseros N° 2854, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGARMON
Av. de Mayo N° 173, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAARCN
Arroyo N° 1000, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGAAVCN
Av. Mitre N° 643, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGARICN
Av. Rivadavia N° 7113, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGABVCN
Av. Rivadavia N° 2314, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
TELECOM ARGENTINA S.A.
TCOMVTSN
Belgrano N° 561, Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe
Cooperativa Limitada de Consumo Popular de Electricidad y Servicios Anexos de Venado Tuerto
GUME
HIELOCITY S.R.L.
HICI22IN
Calle 22 N° 619, La Plata, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP)
GUME
CONSORCIO DE PROPIETARIOS BUENOS AIRES PLAZA
BAPLJMCN
Juana Manso N° 835, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
PRIDIAR S.R.L.
PRIDTUMN
La Costa N° 8994, Tupungato, Provincia de Mendoza
Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (EDEMSA)
GUME
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.
BAGATRON
Tronador N° 3899, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
INTERMAR BINGOS S.A.
IBINMP3N
Entre Ríos N° 2091, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (EDEA)
GUME
CHEMOTECNICA S.A.
CHEMCSCN
Juan G. González y Aragón N° 207, Carlos Spegazzini, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
PILOTTI SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA FRIGORÍFICA
PLTTLARN
Ruta 22 Km. 845/55, La Adela, Provincia de La Pampa
Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de La Adela Limitada
GUME
PETRONSI ALFREDO ANTONIO JOSÉ
PEAABB2N
Don Bosco N° 3197, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. (EDES)
GUME
FRIGORIFICO H.V. S.A.
FRHVBELN
Ruta Nacional 35 Km. 167, Bernasconi, Provincia de La Pampa
Cooperativa Limitada de Servicios y Obras Públicas de Bernasconi
GUME
BERICAP S.A.U.
BERIPION
Calle 11 N° 3306, Pilar, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
VESUVIO S.A.C.I.F.I.
VESUPOJN
Maurin (N) N° 7273 (Ruta 40) e/ calles 5 y 6, Pocito, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
VESUVIO S.A.C.I.F.I.
VESUSJJN
Maurin (N) N° 7273 (Ruta 40) e/ calles 5 y 6, Pocito, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
ABEAR S.R.L.
ABEAPHQN
Av. Córdoba N° 235, Plaza Huincul, Provincia del Neuquén
Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos, Crédito y Vivienda Cutral-Co Limitada (COPELCO)
GUME
BASF ARGENTINA S.A.
BASFGLSN
Ruta Provincial 21 Km. 15, General Lagos, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
DORINKA S.R.L.
DORICA1N
J.D. Perón N° 34, Campana, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN)
GUME
BASF ARGENTINA S.A.
BASFBUCN
Cabo Primero Ramón Aldo Moreno N° 2370, Burzaco, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
BASF ARGENTINA S.A.
BASFSTSN
Ruta Nacional 19 Km 1,9, Santo Tomé, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR29TN
Finca El Rodeo, La Ramada, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR25TN
Ruta 304 Km. 35, La Ramada, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR38TN
Ruta 312 Km. 3, Los Nogales, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR76TN
Caspinchango, Berdina, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR87TN
Ruta 310 Km. 41, Villa B. Aráoz, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR92TN
Ruta 317, Finca Abella, La Ramada, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR09TN
Ruta 9 Km. 13, Los Nogales, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR58TN
Country San Pablo Nro. 6, San Pablo, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR67TN
Av. Islas Malvinas Km. 13, Colombres, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR27TN
Al lado de la Set, Colombres, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR86TN
Ruta 304, El Chañar, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR72TN
Ruta 304 Km. 38, La Ramada, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR82TN
Ruta 304 Km. 40, La Ramada, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR60TN
20 de Junio, Bo. El Corte, Alderetes, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
ASOFARMA S.A.
ASOFCRON
Cramer N° 4130, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
CITRUSVIL S.A.
CITR54TN
Ruta 312, Finca Elbanco, Alderetes, Provincia de Tucumán
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET)
GUME
NUEVO PLAZA HOTEL MENDOZA S.A.
NPHMMEMN
Espejo N° 566, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza
Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (EDEMSA)
GUMA
PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.
PQCRMAMY
Ruta Provincial 186, Malargüe, Provincia de Mendoza
Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (EDEMSA)
GUME
TRANSFARMACO S A
TRFAESON
Ruta 9 Vieja N° 51500, Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUMA
ARGENTINA COMMERCIAL PROPERTIES S.A.
ACOPSMCY
San Martín N° 1225, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
RUTA AUSTRAL S.A.
RTAUEZCN
Av. Constitución (Colectora Autopista Ezeiza-Cañuelas), Ezeiza, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
YERUVA S.A.
YERUESSN
Zeballos N° 714, Esperanza, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
YERUVA S.A.
YERUCBSN
3 de Febrero N° 2606, Capitán Bermúdez, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
LA DOLCE S.R.L.
DOLCMAON
Luis Sullivan y Haití, Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
CANTERAS CERRO NEGRO S.A.
CACECOXN
Av. Circunvalación Agustín Tosco N° 3200, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
CASINO MAGIC NEUQUEN S.A.
CASINEQN
Teodoro Planas N° 4005, Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén
CALF Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada
GUME
PETIT PLAST S.A.
PEPLG2AN
Tapa Medidor 29, Pque. Ind. Güemes S/N°, General Güemes, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
PETIT PLAST S.A.
PEPLGGAN
Tapa Medidor 33, Pque. Ind. Güemes S/N°, General Güemes, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
PETRASOL S.R.L.
PTRASAAN
Av. José Gervasio de Artigas N° 10, Ciudad de Salta, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
F.A.D.E.C.Y.A. S.A.
FADECH3N
R.R. Alfonsín N° 1151, Chascomús, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (EDEA)
GUME
CAVAS S.R.L.
CAVAVMJN
Eugenio Vargas, Villa Media Agua, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
BLES S.A.
BLESCAJN
Ruta 406 S/N°, Calingasta, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
SOUTH CONVENTION CENTER S.A.
SOUTHHCN
Macacha Güemes N° 351, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
ANTA DEL DORADO S.A.
ANTDCMAN
Ruta Provincial Nro. 5, Coronel Molliedo, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
ANTA DEL DORADO S.A.
ANTDLLAN
Ruta 30, Las Lajitas, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
ASTILLAS DE PLATA S.A.
ASPL75AN
Ruta 26 Km. 3, Limache, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
ASTILLAS DE PLATA S.A.
ASPL17AN
Ruta 26 Km. 3, Limache, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HUEVOS K S.R.L.
HUEK56A
Calle al estede Ruta Prov. 26 Puerta 1, Cerrillos, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HUEVOS K S.R.L.
HUEK45AN
Ruta 26 Km. 3 Puerta 0, Cerrillos, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HUEVOS K S.R.L.
HUEK10AN
Ruta 26 Tapa Medidor 15, Cerrillos, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMCDAN
Manzana Nro. 2 Tapa Medidor 1, Canillitas, Ciudad de Salta, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMFCAN
Camino Nro. 8 Tapa Medidor 130, Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMFGAN
Camino Nro. 6 Tapa Medidor 2, Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISME1AN
Ruta 53 Puerta 4, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISME2AN
Ruta 53 Casa 4000, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMFAAN
Ruta 53 Nro. 701, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMAGAN
Ruta 50 Nro. 999 02, Aguas Blancas, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMINAN
Ruta 53 Nro. 7, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMBRAN
Ruta 53 Km. 3,5, Zona Rural, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMOFAN
Camino Principal Nro. 6, Villa San Lorenzo, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMC1AN
Ruta 34 Puerta 100, Pichanal, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMC2AN
Ruta 34 Nro. 1337, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMB1AN
Ruta 34 Nro. 0, Pichinal, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMB2AN
Ruta 34, Pichinal, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMTCAN
Ruta 34 Nro. 1536, Pichinal, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMPPAN
Ruta 53 Nro. 5, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMRPAN
Ruta 53 Nro. 5, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMSAAN
Arenales Nro. 0, San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMSBAN
Ruta 50 Puerta 18967, Aguas Blancas, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMZTAN
Cl. Pública Nro. 999, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ S.A.
HISMZFAN
Cl. Pública Nro. 999, Embarcación, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
RAIGON S.A.
RAIGEMAN
Ruta 50 Nro. 9552, Oran, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
PETIT PLAST S.A.
PEPL69AN
José Rodriguez N° 293, Parque Industrial, Ciudad de Salta, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
PETIT PLAST S.A.
PEPL61AN
José Rodriguez N° 293, Parque Industrial, Ciudad de Salta, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
OLIVARES DEL ACEQUION S.A.
OLACSAJN
Ruta Provincial 318 S/N°, Sarmiento, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
DOÑA LUCIANA S.R.L.
DOLUSAJN
Ruta 40 S/N°, Sarmiento, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
OLIVARES DEL ACEQUION S.A.
OACESAJN
Ruta Provincial 318 S/N°, Sarmiento, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
RIZOBACTER ARGENTINA S.A.
RIZOPM1N
Av. Dr. Arturo Frondizi N° 1150, Parque Industrial, Pergamino, Provincia de Buenos Aires
Cooperativa Eléctrica, Servicios Anexos y Vivienda de Pergamino Limitada (CELP)
GUME
RIZOBACTER ARGENTINA S.A.
RIZOPR1N
Av. Dr. Arturo Frondizi N° 1150, Parque Industrial, Pergamino, Provincia de Buenos Aires
Cooperativa Eléctrica, Servicios Anexos y Vivienda de Pergamino Limitada (CELP)
GUME
RIZOBACTER ARGENTINA S.A.
RIZOPG1N
Av. Dr. Arturo Frondizi N° 1150, Parque Industrial, Pergamino, Provincia de Buenos Aires
Cooperativa Eléctrica, Servicios Anexos y Vivienda de Pergamino Limitada (CELP)
GUME
RIZOBACTER ARGENTINA S.A.
RIZOPA1N
Av. Dr. Arturo Frondizi N° 1150, Parque Industrial, Pergamino, Provincia de Buenos Aires
Cooperativa Eléctrica, Servicios Anexos y Vivienda de Pergamino Limitada (CELP)
GUME
PLA S.A.
PLASLRSN
7 Jefes S/N°, Las Rosas, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
PLA S.A.
PLASSCSN
Santa Fe y Cerrito S/N°, Las Rosas, Provincia de Santa Fe
Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF)
GUME
ESTRELLA DORADA S.A.
ESDOJANN
Aconcagua N° 349, Jardín América, Provincia de Misiones
Electricidad de Misiones S.A. (EMSA)
GUME
CASINOS DE MISIONES S.A.
CASMLANN
Belgrano y Ruiz de Montoya S/N°, Leandro N. Alem, Provincia de Misiones
Cooperativa de Electricidad y Otros Servicios Públicos Limitada de Leandro N. Alem (CELA)
GUME
AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A.
AMDIZAQN
Chosica y Fortabat, Zapala, Provincia del Neuquén
Cooperativa de Provisión de Energía Eléctrica, Viviendas y Servicios Públicos Limitada de Zapala
GUME
AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A.
AMDIJU1N
Francia N° 1004, Junín, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN)
GUME
LABORATORIOS NAGO S.A.
LABOLPIN
Calle 62 N° 479 e/ Calle 4 y Diagonal 73, La Plata, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP)
GUME
MOSTO MAT S.A.
MOSTSSJN
Roque S. Peña (Este) N° 1848, Santa Lucía, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
MOSTO MAT S.A.
MOST70JN
Roque S. Peña (Este) N° 1848, Santa Lucía, Provincia de San Juan
Energía San Juan S.A. (ESJ)
GUME
AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A.
AMDIPEQN
Pernisek N° 755, Cutral Có, Provincia del Neuquén
Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos, Crédito y Vivienda Cutral-Co Limitada (COPELCO)
GUME
AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A.
AMDISRLN
Luro N° 2855, Santa Rosa, Provincia de La Pampa
Cooperativa Popular de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Santa Rosa Limitada (CPE)
GUMA
MASSALIN PARTICULARES S.R.L.
MPARRLAY
Ingeniero Maury N° 370, Rosario de Lerma, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
ASTILLAS DE PLATA S.A.
ASPL29AN
Ruta 26 Km. 3, Limache, Provincia de Salta
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA)
GUME
CASINOS DE MISIONES S.A.
CASMSINN
Sarmiento N° 588, San Ignacio, Provincia de Misiones
Electricidad de Misiones S.A. (EMSA)
GUME
PABSA S.R.L.
PABSCOXN
Av. Circunvalación S/N° esquina Belardinelli, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)
GUME
PABSA S.R.L.
PABSGPON
Av. Hipólito Yrigoyen N° 2999, Pacheco, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR)
GUME
CASINOS DE MISIONES S.A.
CASMMONN
Av. El Libertador N° 2541, Montecarlo, Provincia de Misiones
Cooperativa de Electricidad de Montecarlo Limitada
GUME
PRODMOBI S.A.
PRMOAVCN
Olavarría N° 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires
Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)
GUME
USINA LÁCTEA EL PUENTE S.A.
ULAPORXN
Ruta Provincial 6 Km. 162, Ordóñez, Provincia de Córdoba
Cooperativa de Provisión de Electricidad y Obras y Servicios Públicos Limitada de Ordóñez
GUME
USINA LÁCTEA EL PUENTE S.A.
ULAPODXN
Ruta Provincial 6 Km. 162, Ordóñez, Provincia de Córdoba
Cooperativa de Provisión de Electricidad y Obras y Servicios Públicos Limitada de Ordóñez
GUME
USINA LÁCTEA EL PUENTE S.A.
ULAPOZXN
Ruta Provincial 6 Km. 162, Ordóñez, Provincia de Córdoba
Cooperativa de Provisión de Electricidad y Obras y Servicios Públicos Limitada de Ordóñez
Las presentes solicitudes se tramitan bajo el expediente EX-2025-30738058-APN-DGDA#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Tribunal Fiscal Nación, Sala E, confirma resolución 682/2019 con costas. Firmantes: González Palazzo (Vocal Subrogante 14ª), Héctor Juárez, Juan Manuel Soria y Miguel Nathan Licht (Vocalía XIX Sala G). Se notificará por edictos en Boletín Oficial y Diario La Voz del Interior de Córdoba. Fecha 11/04/2025.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, Vocalía de la 14-ª Nominación, a cargo del Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo (Vocal Subrogante), con sede en Adolfo Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por un (1) día en autos “EX-2019-109074433- -APN-SGASAD#TFN (Sila Argentina S.A.)” que se ha dictado la siguiente resolución: “Reunidos los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Christian M. González Palazzo (Vocal Subrogante), Héctor H. Juárez y Juan Manuel Soria, con la presidencia del Sr. Vocal nombrado en segundo término a fin de resolver en los autos caratulados EX-2019-109074433-APN-SGASAD#TFN (Sila Argentina S.A.)…. SE RESUELVE: Confirmar la Resolución N° 682/2019 (AD CORD) recaída en las actuaciones administrativas n° 12657-2140-2019, en cuanto fue materia de agravio, con costas. Regístrese, notifíquese a la representación fiscal y por edictos a la firma recurrente “Sila Argentina S.A” a publicarse en el Boletín Oficial por el término de un (1) día y en el Diario La Voz del interior de la Provincia de Córdoba por idéntico plazo y oportunamente archívese. FIRMADO: Dres Christian M. González Palazzo (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 14ª Nominación), Héctor H. Juárez y Juan Manuel Soria (cfme Art. 1162 del C.A.). VOCALES.”
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, resolvió denegar el beneficio de litigar sin gastos a Sila Argentina S.A. e intimar el pago de $18.107,83 en 5 días, con apercibimiento de certificado de deuda. El edicto se publicará en el Boletín Oficial y Diario La Voz del Interior por un día. Firmantes: González Palazzo (Subrogante), Juárez y Soria.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, Vocalía de la 14-ª Nominación, a cargo del Dr. Christian M. González Palazzo (Vocal Subrogante), con sede en Adolfo Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por un (1) día en autos “EX-2020-57106292- -APN-TFN#MEC (Sila Argentina S.A) que se ha dictado la siguiente resolución: “23 de Agosto de 2023. En Buenos Aires, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo (Vocal Subrogante), Héctor Hugo Juárez y Juan Manuel Soria, con la presidencia del Sr. Vocal nombrado en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados EX-2020-57106292-APN-TFN#MEC (SILA ARGENTINA SA - Beneficio de Litigar sin gastos) -Expte principal EX-2019-109074433-APN-SGASAD#TFN-….SE RESUELVE: 1) Denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, con costas. 2) Intimar a la actora para que dentro del quinto día ingrese la suma de $18.107,83 (PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE CON 83/100), bajo apercibimiento de expedir el correspondiente certificado de deuda. Regístrese, notifíquese a la representación fiscal y por edictos a la firma recurrente “Sila Argentina S.A” a publicarse en el Boletín Oficial por el término de un (1) día y en el Diario La Voz del interior de la Provincia de Córdoba por idéntico plazo y oportunamente archívese. FIRMADO: Dres. Christian M. González Palazzo (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 14ª Nominación), Héctor H. Juárez y Juan Manuel Soria (cfme Art. 1162 del C.A.). VOCALES.”
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, homologa acuerdo y acta complementaria entre SINDICATO ARGENTINO DE LOCUTORES Y COMUNICADORES (SALCo) y ASOCIACIÓN ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD (ATVC), regulando condiciones salariales y tope indemnizatorio. Se mencionan datos tabulados. Intervienen Dirección Técnica de Regulación del Trabajo y Dirección de Gestión Documental.
La norma analizada no presenta irregularidades constitucionales evidentes. Su contenido se alinea con los principios y preceptos constitucionales relacionados al ámbito laboral y sindical. A continuación:
Análisis por puntos clave:
Negociación Colectiva y Convenios (Art. 14 bis de la Constitución):
El acuerdo homologado se inscribe en el marco de la negociación colectiva, garantizado por el Artículo 14 bis, que reconoce el derecho a sindicaciones y la concertación de convenios colectivos. El proceso de homologación por la autoridad administrativa cumple con los requisitos de la Ley de Negociación Colectiva (N° 14.250), conforme al Artículo 75 inc. 17 de la Constitución.
Procedimiento Administrativo:
La homologación sigue el trámite previsto en la ley (Art. 103 de la Ley 20.744 y reglamentos derivados), sin superar los límites de la autoridad administrativa. No hay intervención en materias de exclusiva competencia legislativa (como fijación de derechos fundamentales), sino que opera como mera conformidad con el acuerdo voluntario entre las partes.
Derechos Fundamentales:
El contenido del acuerdo (salarios, condiciones de trabajo, etc.) no menoscaba derechos constitucionales (como el salario mínimo vital móvil, Art. 14 bis) ni restriinge garantías básiques. Por el contario, contribuye a su implementación.
Respecto de las jerarquías normativas:
La norma administrativa no contradice principios constitucionales. Por el contario, se inscribe en el marco de las leyes sancionadas por el Congreso (ej. Ley 14.250), que tienen jerarquía inferior a la Constitución pero son compatibles con ella.
Posibles observaciones técnicas:
Claridad en el procedimiento:
La disposición menciona la evaluación del "promedio de remuneraciones" para fijar topos indemnizatorios (Art. 3).º). Sin embargo, debe respetar los parámetros establecidos en la Ley 20.744 (Código de Trabajo) para no afectar derechos adquiridos.
Cumplimiento de requisitos formales:
La publicación gratuita del convenio (Art. 5.º) cumple con el Artículo 5 de la Ley 14.250, evitando irregulardades en este aspecto.
Conclusión:
La norma es constitucional, ya que:
1. Ejerce atribuciones conferidas por leyes constitucionalesmente válidas (ej. Ley 14.250).
2. No altera derechos fundamentales (salario, sindicación, etc.) sino que los regula.
3. El proceso de homologación cumple con los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico.
No se evidencian conflictos alguno con la Constitución Nacional.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-10457794- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/12 y 13/14 del documento N° RE-2023-10457776-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-10457794- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y el acta complementaria, respectivamente, celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE LOCUTORES Y COMUNICADORES (SALCo), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD (ATVC), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 432/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que, en relación a la contribución patronal prevista en el Acta Complementaria, resulta procedente hacer saber a las partes, que la misma deberá ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que, asimismo en relación a la retención pactada en la cláusula segunda del Acta Complementaria, cabe dejar sentado que dicha retención compensara el valor que corresponda retener a los trabajadores afiliados a la asociación sindical, en concepto de cuota sindical.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo y acta complementaria celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE LOCUTORES Y COMUNICADORES (SALCo), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD (ATVC), por la parte empleadora, obrantes, respectivamente, en las páginas 1/12 y 13/14 del documento N° RE-2023-10457776-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-10457794- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 432/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre Sindicato de Mecánicos y Mercedes-Benz Argentina SA sobre condiciones salariales, conforme Ley 14.250. Firmado por MENTORO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Evalúa tope indemnizatorio según Ley 20.744. Citadas leyes y decretos en expediente EX-2023-130032614.
La norma en cuestión (resolución homologatoria del acuerdo colectivo de trabajo) es constitucional, ya que se inscribe dentro del marco de las garantías laborales establecidas en la Constitución Nacional y cumple con los requisitos formales y sustantivos establecidos en la normativa aplicable. A continuación se detallan los fundamentos:
Bases constitucionales de valided:
Garantías laborales (Artículo 14 bis):
El acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa establece condiciones que deben ajustarse a los principios de la Constitución, como la "retribución justa", "salario mínimo vital móvil" y "protección contra el despido arbitrario". La homologación por la autoridad administrativa (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) reconoce que el instrumento no contradije la normativa vigente, cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 14 bis.
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación de convenios colectivos de trabajo es un acto administrativo atribuido al Poder Ejecutivo naciónal, conforme a la Ley N° 14.250 (Ley de Negociación Colectiva). Esta facultad está amparada en el Artículo 19 de la Constitución, que reconoce el derecho a la negociación colectiva y la acción sindical, y en el Artículo 14 bis, que garantiza la "concertación de convenios colectivos de trabaio".
Procedimiento adecuado:
El acto administrativo sigue el trámite previsto en la Ley N° 14.250, que exige:
Verificación de la representación sindical y la facultad de las partes (cumplido según el expediente).
Confirmación de que el acuerdo no contradije la normativa laboral vigente (se expresa en el considerando IV que no hay "contradicción con la normativa laboral vigente").
Además, se respeta el principio de publicidad al ordenarse la publicación en el Boletín Oficial (Art. 4°).
No vulneración de garantías:
El acuerdo no restriinge derechos constitucionales (como el de sindicación o el de retribución justa), sino que los regula en concordancia con los principios constitucionales.
Posibles irregularidades o observaciones:
Aunque la norma es constitucional en su esencia, se observa un posible incumplimiento formal en dos aspectos:
1. Falta de especificación del "tope indemnizatorio" (Artículo 3°):
La referencia al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (que establece límites indemnizatorios) debe ajustarse a los parámetros de "salario mínimo vital móvil" del Artículo 14 bis. Si el tope fijado es inferior al necesario por la ley de salarios, podríac generar un conflicto. Sin embargo, el acto no expresa el valor específico, limitándose a ordenar su cálculo, lo que no es en sí una irregularidad.
Falta de mención expresa de la participación sindical en el control:
El Artículo 14 bis exige que las asociaciones sindicales tengan garantías para su gestión, pero el acto no menciona su participación en el proceso de homologación. Sin embargo, esto no afecta la constitucionalidad, ya que la norma se limita a validar el acuerdo ya negociado entre las partes.
Conclusión:
La norma es constitucional en su esencia, pues respeta los principios de libertad sindical, negociación colectiva y protección del trabajador consagrados en el Artículo 14 bis. Las observaciones hechas son de naturaleza formal y no afectan su validez constitucional.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-130032614- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/7 del documento N° RE-2023-130031809-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130032614- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa MERCEDES - BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 14/89 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa MERCEDES - BENZ ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por la parte empleadora, obrante en las páginas 6/7 del documento N° RE-2023-130031809-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130032614- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 14/89 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Por la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex-Dirección de Normativa Laboral), Pedro Diego Frankenthal fija nuevos promedios de remuneraciones y topes indemnizatorios para el Convenio Colectivo 223/75, derogando la DI-2023-436-APN-DNL#MT. El acuerdo, homologado por el Ministerio de Capital Humano (Pettovelle), involucra a SATTSAID y Asociación Argentina TIC. Incluye anexo con datos tabulados y actualiza disposiciones anteriores.
La nueva norma (Disposición DI-2025-13086783-APN Dtrt#mch) no presenta inconstitucionalidad manifiesta, pero presenta irregularidades que podrían generar conflictos constitucional, según lo siguiente:
1. Potestad legislativa delegada (Artículo 66 de la Constitución): prohibición de delegación legislativa):
Irregularidad: El Artículo 66 prohíbe la delegación de la facultad legislativa salvo en casos excepcionales (como "emergencias" o "materias de administración"). La disposición fija "topes indemnizatorios" basada en un convenio colectivo, pero si la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) no establece criterios claros y concretos para la fijación de estos montos, la norma administrativa podría violar el Artículo 66.
Conflictos potencial: Si la delegación legislativa en el Artículo 245 de la Ley 20.744 es demasiado amplia (ej.: sin parámetros objetivos o criterios de equidad), la disposición podría ser cuestionada por "falta de base constitucional".
2. Participación sindical y negociación colectiva (Artículo 14 bis de la Constitución):
Cumple parcialmente: El convenio colectivo mencionado (Acuerdo N° 1627/24) fue celebrado entre sindicatos y empleadores, lo que cumple con el principio de negociación colectiva del Artículo 14 bis.
Riesgo: Si el proceso de negociación no garantizó la representatividad sindical o no consideró criterios de equidad salarial (como el "salario mínimo vital móvil"), podría afectar el espíritu del Artículo 14 bis.
3. Jerarquía normativa y procedimiento:
Cumple formalmente: La disposición se ampara en la Ley 20.744 (Art. 245), que sí fue sancionada por el Congreso.
Observación: El Artículo 245 de la Ley 20.744 debe ser compatible con la Constitución (específicamente con el Artículo 14 bis). Si la ley no regula de forma suficiente los "promedios de remuneraciones" o no garantiza la participación sindical en el proceso, podría generarse un conflicto.
4. Régimen de los convenios colectivos (Artículo 14 bis y Artículo 75 inciso 23):
Cumple: El convenio colectivo celebrado entre las partes (SATTSAID y Asociación Argentina TIC) es un instrumento válido, y la homologación por el Poder Ejecutivo está amparada en la Ley 20.744.
Riesgo: Si el proceso de homologación no consideró criterios de equidad o transparencia (ej.: sin participación de las provincias o sin evaluación de impacto en el salario mínimo vital), podría cuestionarse su alineación con el Artículo 14 bis.
5. Potestad del Congreso sobre normas laborales (Artículo 75 inciso 12 y 23):
Cumple formalmente: El Artículo 75 inciso 12 otorga al Congreso faculta para dictar leyes sobre "trabajo" y "seguridad social". La disposición es un acto administrativo que aplica una ley ya sancionada (Ley 20.744), no una norma legislativa.
Observación: Si el Congreso no ha reglamentado de forma suficiente el "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis), la fijación administrativa de "promedios de remuneraciones" podría ser cuestionada por no estar alineada a un estándar constitucional.
Conclusión:
La norma no es manífestamente inconstitucional, pero presenta irregularidades potenciales que podrían ser cuestionadas en un juicio de constitucionalidad:
1. Delegación legislativa excesiva: Si la Ley 20.744 delega al Poder Ejecutivo la fijación de "topes indemnizatorios" sin bases claras, podrí ser inconstitucional (Art. 66).
2. Cumplimiento del Artículo 14 bis: Si los montos fijados no garantizan un "salario mínimo vital móvil" o "participación sindical efectiva", podrí violar el Artículo 14 bis.
3. Transparencia y participación: La fijación de "promedios" sin transparencia o audiencias públicas podría cuestionarse por no garantizar los principios de equidad y participación (Art. 14 bis y 4).
Posibles conflictos constitucionales:
- Si la delegación legislativa en la Ley 20.744 es considerada "indefinida".
- Si el proceso de fijación de montos no respeta los principios de equidad y participación sindical exigidos por el Artículo 14 bis.
- Si los montos fijados son inferiores al "salario mínimo vital móvil" establecido en leyes o reglamentos nacionales.
Recomendación: Para evitar conflictos, se debe verificar que la Ley 20.744 establece bases claras y objetivas para la fijación administrativa de estos montos, y que el proceso cumpla con los principios de negociación sindical y equidad salarial de la Constitución.
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Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el EX-2023-71699420- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-350-APN-DNRYRT#MCH de fecha 25 de Noviembre de 2024, DI-2023-436-APN-DNL#MT, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 6/11 del documento RE-2023-75280880-APN-DTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 30 de Junio de 2023, homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1627/24, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATTSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA TIC, VIDEO & CONECTIVIDAD, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación a ello se advierte que, previamente, mediante la DI-2023-436-APN-DNL#MT se fijaron los promedios de las remuneraciones de las cuales surgen los topes indemnizatorios para los meses a partir de Diciembre de 2022 hasta Junio de 2023, correspondiente al Acuerdo N° 727/23 para el alcance RED INTERCABLE.
Que en función de lo antedicho y atento a que las partes en el Acuerdo N° 1627/24 han pactado nuevos incrementos a partir del mes Mayo de 2023, deviene necesario actualizar los importes de los promedios de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios, anteriormente fijados.
Que, cabe destacar que la DI-2023-436-APN-DNL#MT, conserva su eficacia y demás efectos en aquello que no resulte modificado por el presente acto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico, IF-2025-13151178-APN-DTRT#MCH, al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
También es pertinente señalar que ya han sido fijados topes indemnizatorios con fechas de entrada en vigencia posteriores a las que se determinan por este acto, correspondientes a acuerdos ulteriores celebrados por las mismas partes, que fueron homologados y registrados antes que el acuerdo objeto de la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fijase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del Acuerdo homologado por la DI-2024-350-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1627/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-13086783-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto los importes promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios con fecha de entrada en vigencia establecida para el 1º Junio de 2023, para la red intercable en todos sus alcances, fijados en el DI-2023-58357515-APN-DNRYRT#MT que como ANEXO integra la DI-2023-436-APN-DNL#MT, derivados del Acuerdo N° 727/23.
ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento de Coordinación tome conocimiento de lo dispuesto en el artículo precedente y asimismo se registre el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio fijado por el artículo 1° de la presente. Posteriormente procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el acuerdo homologado entre Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Cámara de Tintoreros de Córdoba, bajo el CCT 569/09. Se respalda en informe técnico (anexo DI-2025-13134961) y modifica trámites documentales a la Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se menciona la existencia de tablas en el anexo.
Fundamento:
1. Acuerdo Colectivo y Homologación: La disposición surge de un convenio colectivo homologado por la autoridad competente (Art. 14 bis de la Constitución, que admite los convenios colectivos de trabajo con control sindical y reglamentación).
2. Aplicación de la Ley 20.744: El Artículo 245 de dicha ley permite establecer topos indemnizatorios basados en el promedio salarial, lo que la norma aplica correctamentemente.
3. Procedimiento Administrativo: La fijación del promedio y el tope se ajusta al marco legal (L. 20.744 y resoluciones citadas), sin superar los límites constitucionales.
4. No Violación de Derechos Fundamentales: No afecta derechos como el salario mínimo vital móvil (Art. 14 bis) o la libertad sindical, ya que el convenio fue negociado entre las partes (sindicato y cámara empresarial).
Conclusión: La norma cumple con los principios constitucionales de reglamentación laboral y respeto a los convenios colectivos, sin irregularar derechos fundamentales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el EX-2023-138255606- -APN-ATCO#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-490-APN-DNRYRT#MCH de fecha 06 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 4/6 del documento IF-2023-145554176-APN-ATCO#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1756/24, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2023 por el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES y la CÁMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 569/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-490-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1756/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-13134961-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal (Dir. Téc. Regulación del Trabajo, bajo Sturzenegger, Min. Desregulación) fija importes promedio de remuneraciones y topes indemnizatorios para acuerdos ferroviarios, excepto N° 1773/24 y 1775/24, conforme Leyes 14.250 y 20.744, y el informe técnico IF-2025-12595673. Incluye anexos tabulados. Dispone envío a Dirección de Gestión Documental y Registro Oficial.
Okay, I need to determine if the new norma (the regulation) is constitutional or not. Let me start by understanding what the norma does. The norma is a resolution from the Dirección Técnica sobre Regulación del Trabaño, which sets average remunerations (salaries) and indemnización topes (caps on compensation) based on certain agreements. It references the Ley 20.744 (Labor Law) article 245, which probably relates to setting salary caps.
First, check the constitutional provisions related to labor rights. The Constitution's Part I, Article 14 bis (probably a typo for labor rights, including fair wages, minimum wage, etc.) and other relevant articles. The key here is whether the executive branch's regulation is within its authority.
The Ley 20.744's article 245 likely allows the executive to set these caps, but the question is if the Constitution allows such delegation. The Constitution in Article 76 prohibits legislative delegation except under certain conditions (determined matters, limited time, etc.). The regulation here is based on a delegation from the legislature via Ley 20.744. Need to check if the delegation is valid under the Constitution.
Also, the process: the regulation was made by the Dirección Técnica, which is part of the executive. The Constitution requires that any delegation must be within the framework of the law, with clear parameters. If the law (Ley 20.744) gave clear guidelines, then it's okay. If it's too broad, then unconstitutional.
Additionally
La norma analizada presenta irregularidades constitucionales que podrían generar conflictos con la Constitución Nacional Argentina, específicamente en relación con el principio de separación de poderes y el límite a la delegación legislativa establecido en el Artículo 76 de la Constitución.
Principales inconformidades:
Delegación legislativa excesiva (Arículo 76 CN): El Artículo 76 prohíbe la delegación de la faculdad legislativa salvo en materias determinadas, con plazo fijado y dentro de bases establecidas por el Congreso. El acto en cuestión fija topes indemnizatorios y promedios de remuneraciones, lo que implica una definición normativa de carácter general que, en ausencia de bases claras y limites específos en la Ley 20.744 (o sus modificatorias), podría constituir una transferencia de faculdad legislativa al Poder Ejecutivo sin las garantías constitucionales requeridas.
Violación del Artículo 14 bis: El Artículo 14 bis consagra derechos laborales como el "salario mínimo vital móvil" y la "igual remuneración por igul tarea", pero el acto normativo en cuestión establece topes indemnizatorios sin acreditar un análisis vinculado al "salario vital" o a criterios de equidad salarial, lo que podría afectar garantías laborales mencionadas.
Procedimiento de sanción: El Artículo 49 de la Constitución requiere que las acusaciones contra funcionarios públicos (como los magistrados o funcionarios de alto nivel) sean llevadas ante el Senado por iniciativa de la Cámara de Diputados. Sin embargo, el acto en cuestión no involucra este procedimiento, pero sí implica una definición de remuneraciones que, en casos de conflicto, podrían estar ligadas a responsabilidades administrativas no debidamente sometidas a control parlamentario.
Falta de participación ciudadana: El Artículo 39 y 40 de la Constitución garantizan mecanismos de participación ciudadana (iniciativa popular, consulta popular), etc.), pero no se evidencia en el expediente que se hayan cumplido requisitos de transparencia o participación ciudadana en materias que afectan derechos laborales de incidencia colectiva.
Posibles conflictos con la CN:
- Si el Congreso no hubiere establecido bases claras para la fijación de estos topes (como parámetros objetivos vinculados al "salario vital" o al "promedio de remuneraciones nacionales"), el acto podría ser considerado una norma de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo, violando el Artículo 76.
Si los topes fijados son contrarios al Artículo 14 bis (por ejempo, si reducen beneficios que afectan el "salario mínimo vital móvil" o la "igual remuneración por igul tarea"), podrían ser inconstitucionales.
Conclusión: La norma podría ser constitucionale si cumple con los parámetros de la Ley 20.744 (con bases claras establecidas por el Congreso) y no contradije el Artículo 14 bis. Sin embargo, si la delegación legislativa no está debidamente limitada o si los topes violan derechos laborales consagrados, podría ser impugnable ante los tribunales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO los Expedientes detallados en el documento Anexo IF-2025-12590533-APN-DTRT#MCH, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y las Disposiciones de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo también detalladas en el mismo documento, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones indicadas en el documento citado en el Visto, se homologaron diversos Acuerdos de la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS celebrados con diversas empresas en el marco de sus respectivos Convenio Colectivo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), los que fueron registrados bajo los números que se detallan en dicho documento.
Que más allá del tiempo transcurrido entre las fechas de celebración de algunos de los acuerdos precitados y las fechas de sus respectivas homologaciones, en dichas Disposiciones también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió el informe técnico IF-2025-12595673-APN-DTRT#MCH, al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que por otra parte, corresponde hacer saber que no resulta procedente efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y consecuentemente tampoco fijar el tope indemnizatorio resultante, para los Acuerdos Nº 1773/24 y N° 1775/24, tal como se indica en el informe técnico citado precedentemente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los importes promedio de las remuneraciones y los respectivos topes indemnizatorios, previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivados de los acuerdos que se detallan en el archivo embebido que como ANEXO IF-2025-12590533-APN-DTRT#MCH, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registren los importes promedio de las remuneraciones fijados por este acto y de los topes indemnizatorios resultantes y se tome razón de lo establecido en el Considerando respectivo de la presente, respecto de los Acuerdo Nº 1773/24 y N° 1775/24. Posteriormente, procédase a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal dispone fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el acuerdo homologado DI-2024-429-APN-DNRYRT#MCH (ANEXO DI-2025-12530579-APN-DTRT#MCH). Se detalla en un anexo. Se giran actuaciones a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro y guarda.
La norma cuestionada presenta irregularidades constitucionales, principalmente por los siguientes puntos:
Falta de competencia legislativa:
El Artículo 75 inciso 14 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de legislar en materia laboral, incluyendo la fijación de parámetros salariales y compensatorios. La norma impugnada, emana de un organismo ejecutivo (Dirección Técnica de Regulación del Trabajo), dependiente del Poder Ejecutivo), lo que contraviene el principio de división de poderes al asumir una función típicamente legislativa (Art. 41 y 42 de la Constitución).
Víolo del Artículo 14 bis de la Constitución:
El citado Artículo 14 bis establece que las autoridades deben garantizar condiciones "equitativas de labor" y un "salario mínimo vital móvil". La norma en análisis, al fijar un tope indemnizatorio basado en un "promedio de remuneraciones", podría limitar derechos adquiridos de los trabajadores en materia de indemnización, contraviniendo el mandato constitucional de protección al trabajo (Art. 14 bis) y el principio de irretroactividad benéfica (Art. 30 de la Constitución).
Falta de participación del Congreso en materia de tarifación salarial:
El Artículo 75 inciso 1 del Texto Unico estable que el Congreso es el único con facultad para dictar normas sobre "derechos de importación y exportación" y "contribuciones", pero en este caso, la norma incurre en una reglamentación que indirectamente afecta el cálculo de indemnizaciones laborales, vinculado a la dinámica económica, sin el marco legal previo del Congreso.
Irregularidad en el proceso de homologación:
El Artículo 75 inciso 12 establece que el Congreso debe dictar los códigos laborales "con arreglo al sistema representativo republicano". La homologación unilateral por un organismo ejecutivo sin participación de las partes (trabajadores y empleadores) viola el principio de negociación colectiva (Art. 14 bis) y la obligación de "acuerdo de las partes" en normas laborales (Art. 14 bis, inciso 1).
Víolo del Artículo 36 sobre intervención federal:
La norma, al establecer topes indemnizatorios sin criterio de equidad territorial o sectorial, podría afectar el principio de "coparticipación equitativa y solidaria" de los recursos (Art. 75 inciso 2), y el Artículo 14 bis que exige "salario mínimo vital móvil", no un tope que pueda disminuir derechos adquiridos.
Irregularidad en el procedimiento de homologación:
El Artículo 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo UNificado (LPY Nº 19.549) exige audiencia a las partes interesadas antes de dictar normas que afecten derechos adquiridos. No se evidencia en el expediente un proceso de participación de las partes (sindicatos o representantes de los trabajadores), violando el Artículo 14 bis inciso 1 sobre "concertación de convenios colectivos".
Víolo del Artículo 14 bis inciso 3:
El Artículo 14 bis inciso 3 estable que el "estado otorgará los beneficios de la seguridad social... con carácter de integral e irrenunciable". La norma impugnada, al limitar indemnizaciones, afecta el "carácter integral" de la seguridad social, contraviniendo este mandato.
Irregularidad en el cálculo del "promedio de remuneraciones":
El Artículo 75 inciso 14 exige que las normas laborales se dicten "con arreglo a principios de equidad". El método de cálculo del promedio no está amparado en un estudio socioeconómico o indicadores oficiales (IPC, salario mínimo vital, etc.), violando el Artículo 14 bis que exige "retribución justa" y "salario móvil".
Falta de publicidad y contradicción:
La homologación se realizó sin audiencia a los trabajadores (sindicatos) y sin publicidad previa (Art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo UNificado), contraviniendo el Artículo 19 de la Constitución sobre "fede de los actos públicos".
Víolo del Artículo 14 bis inciso 1 sobre participación sindical:
La norma no garantiza la "concertación de convenios colectivos de trabajo" (Art. 14 bis) al establecer un tope unilateral, sin negociación sindical, contraviniendo el mandato constitucional.
Conclusión:
La norma presenta múltiples irregularidades con la Constitución Nacional, especialmente en materia de división de poderes (Art. 41 y 75), protección al trabajo (Art. 14 bis) y garantías laborales (Art. 14). Su validez depende de su alineación con los principios de equidad, participación sindical y autonomía de las partes, requisitos no satisfechos en el presente caso.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO el EX-2023-138443115- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-429-APN-DNRYRT#MCH de fecha 02 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 10 del documento RE-2023-138442869-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1725/24, celebrado en fecha 07 de noviembre de 2023 por el SINDICATO GRAN BUENOS AIRES DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS y la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que se deja constancia que, si bien las partes refieren al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 992/08 “E”, de los registros obrantes en esta Cartera de Estado surge que el mismo ha sido renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1695/23 “E”.
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-429-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1725/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-12530579-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Por la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, se fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio derivado del acuerdo homologado entre UNIÓN OBRERA DE REFRACTARIOS y ASOFAMAR, conforme el convenio 50/89. Incluye datos tabulados en un anexo. Firmado por Frankenthal. Se remite a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
La disposición DI-2025-12225293-APN DTRT#MCH presenta irregularidades constitucionales, particularmente en los siguientes aspectos:
1. Violación del Artículo 14 bis de la Constitución
El inciso 1 del Artículo 14 bis garantiza:
- "Retribución justa" y "salario mínimo vital móvil".
- "Protección contra el despido arbitrario" y "participación en las ganancias".
La disposición establece un "tope indemnizatorio" basado en un promedio salarial, lo cual limita la indemnización por despido, pudiendo afectar la retribución justa y la protección contra despidos injustos, especialmente si el tope es inferior a lo pactuado en convenios colectivos o en leyes provinciales más favorables.
2. Incumidencia con el Artículo 75 inciso 24
Este artículo otorga al Congreso la atribución de legislar sobre trabajo y seguridad social, pero exige que las normas se dicten por leyes explícitas, no por disposiciones administrativas.
La disposición en cuestión:
- Es un acto administrativo del Poder Ejecutivo (a través de la Dirección Técnica de Regulación del Trabajo).
- Regula un punto esencial del contrato de trato (indemnizaciones por despido), lo que requería una ley del Congreso, no una norma administrativa.
3. Falt de jerarquía y base legal
La disposición se basa en:
- El Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20.744), que permite fijar topes indemnizatorios mediante leyes o reglamentos, pero:
- El reglamento correspondiente debería emanar del Congreso (ver Artículo 75 inciso 24), que exige leyes para materias laborales).
- La norma en cuestión no se deriva de una ley explícita, sino de una interpretación administrativa que excede las atribuciones del Ejecutivo.
4. Violación del Artículo 14 (igualdad ante la ley)
El tope indemnizatorio podría gener un discriminación entre trabajadores, ya que limita derechos laborales según el convenio colectivo o sector, contraviniendo el principio de igualdad ante la ley (Artículo 16) y el derecho a la negociación colectiva (Artículo 14 bis).
5. Irregularidades en el proceso de homologación
El Artículo 75 inciso 24 exige que las normas laborales se dicten con participación de los interesados (trabajadores y empleadores).
La disposición no menciona mecanismos de participación sindical o social en su formación, violando el Artículo 40 (derecho a la asociación sindical) y el Artículo 14 bis (participación sindical).
6. Posibles conflictos con el Artículo 99 inciso 2
El Artículo 99 inciso 2 prohíbe la delegación legislativa, salvo en materias "administrativas" o "de emergencia".
- La fijación de topes indemnizatorios es un punto esencial del derecho laboral, lo que exige una ley de origen legislativo, no una norma decretada por el Ejecutivo.
Conclusión:
La disposición es inconstitucional, ya que:
1. Excede las atribuciones del Poder Ejecutivo (violando el Artículo 75 inciso 24).
2. limita derechos laborales garantizados en el Artículo 14 bis y 14.
3. no cumple con los requistos de participación sindical y transgreda el principio de igualdad.
Para ser válida, debería haberse dictado por ley del Congreso, no por una resolución administrativa.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el EX-2023-143273329- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-412-APN-DNRYRT#MCH 29 de noviembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 2 del documento IF-2023-143573767-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1718/24, celebrado en fecha 13 de noviembre de 2023 por la UNIÓN OBRERA DE REFRACTARIOS y la ASOCIACIÓN CIVIL DE FABRICANTES DE MATERIALES REFRACTARIOS (ASOFAMAR), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 50/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-412-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1718/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-12225293-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme Leyes 14.250 y 20.744, basado en acuerdo entre FATTEL y Telefónica SA. Se menciona existencia de anexo. Se giran actuaciones a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
La norma en cuestión (Disposición DI-2025-12216836/DTst-APn dtrt#mt) presenta irregularidades constitucionales que deben analizarse en función de los siguientes aspectos:
1. Posibilidad de sobreseción del Poder Ejecutivo en materia laboral (Artículos 75 inc. 12 y 76 de la Constitución)
La Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) permite al Poder Ejecutivo homologar convenciones colectivas (como el acuerdo celebrado entre FATTEL y Telefónica) mediante delegación legislativa. Sin embargo, el Artículo 76 de la Constitución prohíbe la "delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca".
- Irregularidad: La fijación de un "tope indemnizatorio" y el promedio salarial surgenen de un acto administrativo (la Disposición) que modifica parámetros esenciales del contrato de trabajo (indemnizaciones, salarios), lo cuál excede el ámbito de la "administración" y entra en materias que requieren expresa reglamentación legislativa (Art. 75 inc. 12). La delegación para "homologar" convenciones no implica potestad para fijar topes indemnizatorios o promedios salariales, a menos que la ley lo explícitamente autorice.
2. Violación de garantías laborales (Artículo 14 bis)
El Artículo 14 bis consagra el "salario mínimo vital móvil" y la "igual remuneración por iguál tarea" como derechos constitucionales. La fijación de un "tope indemnizatorio" por vía administrativa pude limitar derechos adquiridos por los trabajadores mediante convenciones colectivas, contraviniendo el principio de "igualdad de oportunidades" y la "retribución justa" (Art. 14 bis).
- Irregularidad: Si el tope indemnizatorio establecido vioia el marco de la "retribución justa" o limita mecanismos de negociación colectiva (como el establecimiento de indemnizaciones superiores al promedio fijado), se configuraría una vulneración del Artículo 14 bis.
3. Falta de transparencia y participación (Artículo 39 y 40)
La norma no prevé participación de los representante de los trabajadores (como sindicatos o organismos de control) en la fijación del promedio salarial o tope indemnizatorio, a pesar de que el Artículo 39 garantiza la "iniciativa popular" en materias de interés general y el Artículo 40 estable la obligación de protección al consumidor y usuario.
- Irregularidad: La fijación de parámetros laborales sin mecanismos de participación sindical o transparencia viola principios de democracía y transparencia consagrados en los Artículo 39 y 40.
4. Posibles conflictos con el Artículo 75 inc. 12
El Artículo 75 inc. 12 faculta al Congreso para dictar "Códigos... del Trabajo" y leyes sobre "contrato de trabajo". La fijación de un "tope indemnizatorio" entra en el núcleo del "derecho al trabajo" y las "condiciónes dignas de labor", materias que requieren reglamentación legislativa expresa, no administrativa.
Conclusión:
La norma presenta irregularidades por:
1. Sobreseción del Poder Ejecutivo en materias laborales que exceden su ámbito de acción (Artículo 76).
2. Violación de garantías laborales si el tope indemnizatorio infringe el "salario mínimo vital móvil" (Artículo 14 bis).
3. Falta de participación sindical y transarencia, violando principios de democracía (Artículo 39 y 40).
Posibles nulidad: Si el tope establecido es inferior al marco constitucional o se configura como una limitación arbitraria de derechos adquiridos, la norma sería nula por vioación de los Artículo 14 bis y 76.
Respuesta final: La norma presenta irregularidades constitucionales por sobreseción administrativa y posible limitación de derechos laborales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2025
VISTO el EX-2023-76983466- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-427-APN-DNRYRT#MCH 02 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del documento RE-2023-76974067-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1723/24, celebrado en fecha 02 de junio de 2023 por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL) y la empresa TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa Nº 547/03 “E”, Nº 819/06 “E”, Nº 906/07 “E”, Nº 878/07 “E”, Nº 828/06 “E”, y Nº 829/06 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-427-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1723/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-12216836-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal dispuso fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el convenio colectivo 526/08 homologado por la Disposición DI-2025-35. Se instruyó a la Dirección de Gestión Documental y la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro y guardia. La disposición incluye un anexo tabulado no transcrito aquí.
La disposición presenta irregularidades constitucionales, específamente en los siguientes puntos:
1. Posible violación al Artículo 66 de la Constitución (Prohibición de delegación legislativa):
La disposición establece un "tope indemnizatorio" basado en un acuerdo colectivo homologado, lo cual implica una modificación de derechos laborales (como el cálculo de indemnizaciones por despido).). Sin embargo, el Artículo 14 bis de la Constitución (incorporado en el Capítulo de Derechos y Garantías) estable que los derechos laborales deben ser regulados por leyes del Congreso, no por actos administrativos o reglamentarios. La fijación de topes indemnatorios que afectan el "salario mínimo vital móvil" o la "retribución justa" (garantizados en el Artículo 14 bis) requiere un marco legal previo del Poder Legislativo, no de una delegación tácita por vía administrativa.
2. Incumplimiento del Artículo 75 inciso 24 de la Constitución (exclusividad del Congreso en materias laborales):
El Artículo 75 inciso 24 atribuye al Congreso la competencia para legislar sobre "seguridad social" y "derechos laborales", incluyendo el régimen de indemnizaciones. La disposición, al establecer un tope indemnizatorio sin base expresa en una ley nacional que lo autorice, podría verse una intrusión del Poder Ejecutivo en materias de exclusiva competencia legislativa.
3. Violación al Artículo 14 bis (derecho a la retribución justa y participación sindical):
El Artículo 14 bis garantiza la "retribución justa" y la "participación sindical". La fijación de un tope indemnizatorio por vía administrativa, sin participación sindical efectiva ni evaluación de su impacto en la "participación en las ganancias" (Art. 14 bis), podría verse contraria a los principios de la Constitución, que exigen un régimen laboral que asegure condiciones "dignas y equitativas".
4. Procedimiento de homologación del acuerdo colectivo:
La homologación del acuerdo colectivo (mencionado en el Visto) debe ajustarse a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250). Si el acuerdo no cumple con los requisitos de "libertad sindical" o "representatividad" (como exige la ley), el acto administrativo podría verse irregular. Además, el Artículo 36 de la Constitución prohíbe "actos de fuerza" que afecten el "sistema democrático", incluyendo normas que menoscaban derechos laborales básicos.
5. Posible afectación al Artículo 16 (igualdad de oportunidades):
Si el tope indemnizatorio genera diferencias injustas entre trabajadores, podría verse contraria al principio de "igualdad real de oportunidades" (Art. 16), especialmente si limita derechos adquiridos por convenios colectivos previos.
Conclusión:
La disposición podría ser constitucional si cumple con:
- Tener base expresa en una ley nacional que autorice al Ejecutivo a fijar topes indemnatorios (ej. Ley de Contrato de Trabajo 20.744/76, modifica por ley 27.160/2022).).
- Ajustarse al régimen de reglamentación previsto en leyes del Congreso (Art. 99 inciso 2 de la Constitución).
Sin embargo, si no existe ley que autorice esta modificación de derechos laborales o si el proceso de homologación del acuerdo colectivo fue irregular (ej. sin participación sindical o transgresión de la Ley 14.250), la disposición sería nula, por violación a:
- El Artículo 14 bis (derechos laborales fundamentales).
- El Artículo 66 (delegación legislativa sin base constitucional.
- El Artículo 14 (propiedad y garantías contra disposiciones arbitrarias.
Recomendación:
Requiere analisis detallado de la Ley 20.744 (modificada por ley 27.160/2022) para ver si permite al Ejecutivo establecer topes indemnatorios. Si no hay marco legal, la disposición sería irregular.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el EX-2024-83169782- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2025-35-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1 y 2 del documento RE-2024-83169257-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 216/25, celebrado por la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 526/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2025-35-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 216/25, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-11706593-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio por acuerdo homologado entre UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS y CÁMARA ARGENTINA DE TINTORERÍAS bajo el Convenio 526/08, conforme Ley 20.744. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Incluye anexo tabulado.
La disposición DI-2025-11692018-APn DTRT#MCH es constitucional en principio, pero presenta posibles irregularidades que dependen de su aplicación y contexto. A continuación se detallan los puntos clave:
Fundamentos de constitucionalidad:
Bases legales y atribuciones administrativas:
La disposición se ampara en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), específamente en el Artículo 245, que permite establecer topes indemnizatorios derivados de convenios colectivos homologados.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Técnica de Regulación del Trabajo, actúa en el ámbito de su atribución de reglamentar (Art. 99, inc. 2° de la Constitución), siempre que no exceda las pautas de leyes existentes.
Protección de derechos laborales:
El Artículo 14 bis de la Constitución exige que las leyes garanticen "retribución justa" y "salario mínimo vital móvil". Si el tope indemnizatorio no afecta estos principios, la norma es compatible.
El convenio colectivo homologado (Conv. 526/08) forma parte del sistema de reglamentación laboral, alineándose con el Artículo 14 bis y el Artículo 14 (protección de la propiedad y contratos).
Procedimiento de homologación:
El proceso de homologación del convenio colectivo sigue el régimen establecido en la Ley 14.250 (Légole de Negociación Colectiva), lo que es compatible con el Artículo 14 bis (protección del trabajo) y el Artículo 75, inc. 13 (atribución del Congreso para legislar en matería laboral).
Posibles irregularidades o conflictos constitucionales:
Exceso de atribuciones:
Si la disposición modifica derechos adquiridos o restringe garantías laborales (como el salario mínimo o indemnización justa), podría violar el Artículo 14 bis (retribución justa) y el Artículo 14 (inalterabilidad de contratos).
El Artículo 99, inc. 2° prohíbe que el Poder Ejecutivo "legisle"; si la disposición establece normas sin base legal o excede el ámbito de reglamentación, sería irregular.
Vicios de procedimiento:
Si el acto administrativo no cumple con el plazo máxim de homologación de convenios colectivos (por ej., si transcurrió más de un año entre la firma del convenio y su homologación, como se menciona en el antecedente), podría ser nulo por falta de prudencia (Art. 129 de la Ley 14.250).
La fijación del tope indemnizatorio sin audiencia o participación de las partes (trabajadores y empleadores) podría violar el Artículo 14 bis (participación sindical) si no se cumplieron los requisitos del Artículo 12 de la Ley 14.250.
Conflictos con normas internacionales:
Si el tope fijado infringe tratados internacionales sobre derechos humanos (como la Convención 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva), podría ser irregular por violar el Artículo 75, inc. 20 (tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes).
Indeterminación de criterios:
Si el "importe promedio" no se basa en datos objetivos (ej., estadísticas oficiales de remuneraciones), podría violar el Artículo 14 bis (condiciones "equitativas" y "dignas") y el Artículo 16 (igualdad ante la ley).
Conclusión:
La disposición es constitucional en abstracto, ya que cumple con los lineamientos de la Ley 20.744 y la reglamentación de convenios colectivos. Sin embargo, podría ser irregular en concreto si:
- Excede los límites de la ley 20.744 (ej., fijando topes inferiores al salario mínimo vital).
- Violá el pricípio de igualdad (Art. 16) al afectar desproporcionalmente a trabajadores.
- No cumple con los requisitos de transparencia (Art. 19, derecho a la información) o no respeta los tratados internacionales (Art. 75, inc. 20).
En caso de conflicto, el Poder Judicial (Corte Suprema o tribunales federales) podría declarar su nulidad parcial o total por vicios de procedimiento o inconformidad con la Constitución.
Respuesta final:
La norma no es evidentemente irregular en abstracto, pero su constitucionalidad depende de su aplicación concreta y del cumplimiento de los principios de equidad, transparencia y respeto a los derechos establecidos en la Constitución (especialmente Art. 14 bis y 14).).
Si se demostrara que limita derechos adquiridos o no se ajusta a las leyes matrizes, podría ser cuestionada ante los tribunales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el EX-2023-131483192- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-428-APN-DNRYRT#MCH de fecha 02 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento RE-2023-131480395-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1724/24, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2023 por la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la CÁMARA ARGENTINA DE TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y AFINES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 526/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, celebrados por las partes con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-428-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1724/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-11692018-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03/02/2025. Firmado por Frankenthal. Fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según acuerdo homologado entre FTPSRCHPYA, SOPC...ROSARIO y ASOCIACIÓN EMPRESARIA ROSARIO, bajo el Convenio 139/90. Se consideró el vencimiento superior a un año entre firma y homologación, y el informe técnico que integra el anexo con datos tabulados. Se remite a Dirección de Gestión Documental y se comunica al Registro Oficial. Publicado en BORA.
La disposición DI-2025-11122230/DTRT es constitucional, pero con posibles irregularidades que dependen del contenido específico del ANEXO no publicado y del cumplimiento de los principios constitucionales. A continuación se detallan los puntos clave:
Fundamento constitucional positivo:
Bases legales y competencia:
La norma surge del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, la cual está conforme con la protección laboral consagrada en el Artículo 14 bis de la Constitución (derecho a condiciones equitativas de labor, indemnización justa y participación sindical).
El proceso de homologación del acuerdo colectivo cumple con la negociación sindical (Art. 14 bis, inciso 1), que garantiza el derecho de concertar convenios colectivos de trabajo).
Procedimiento:
La fijación del tope indemnizatorio se basa en el promedio salarial del sector, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.744. Esto es compatible con el principio de legalidad (Artículo 17) y el equilibrio entre las partes (Artículo 14 bis).
Posibles irregularidades:
Cumplimiento del "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis):
Si el promedio salarial fijado en el ANEXO es inferior al "salario mínimo vital móvil" establecido por ley o si el tope indemnizatorio no refleja condiciones "equitativas" (Art. 14 bis), la norma podría ser inconstitucional por afectar el estándar mínimo constitucional.
Transgresión al "principio de razonabilidad":
Si el tope indemnizatorio es tan bajo que menoscaba derechos adquiridos (como indemnizaciones por despido), previstas en el Artículo 14 bis, inciso 1), podría violar el principio de protección del trabajador.
Participación sindical y transparencia:
Si el acuerdo colectivo no fue negociado con sindicatos representativos o si hubo vicios en la homologación (ej.: falta de información o transparencia), podría afectar el derecho a la negociación sindical (Art. 14 bis).
Cumplimiento del Artículo 14, inciso 1:
El Artículo 14 bis exige que las indemnizaciones sean "justas" y "equitativas". Si el tope establecido en la disposición restringe indebidamente estos derechos, podría generarse un conflicto con la Constitución.
Conclusión:
La norma es constitucional en abstracto, ya que:
- Está basada en una ley vigente (Ley 20.744) y respeta el marco de negociación sindical.
- El procedimiento de homologación del acuerdo colectivo sigue los principios de libertad sindical y autonomía sindical (Art. 14 bis).
Sin embargo, podría ser nulo si:
- El promedio salarial fijado no refleja la realidad del sector (ej.: subestimación deliberada).
- El tope indemnizatorio es inferior al mínimo establecido por las leyes de seguridad social o el "salario mínimo vital móvil".
- El acuerdo colectivo no fue celebrado con sindicatos genuinos o hubo vicios en la negociación.
Posibles conflictos constitucionales:
Contra el Artículo 14 bis: si las indemnizaciones quedan por debajo de los estándares mínimos constitucionales.
Contra el Artículo 19 si afecta indebidamente a trabajadores extranjeros (si el acuerdo excluye a algún grupo sin justificación).
Contra el Artículo 14, inciso 1, si la "participación sindical" fue formal y no efectiva.
Recomendaciones:
Revisar el ANEXO para ver si el promedio salarial y el tope indemnizatorio son razonables y no menoscaban derechos constitucionales.
Verificar si el acuerdo colectivo cumple con los principios de transparencia y representación sindical.
Si cumple estos parámetros, la norma es válida. En caso contrario, podría ser impugnada.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el EX-2023-81439936- -APN-ATR#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-396-APN-DNRYRT#MCH de fecha 29 de noviembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en la páginas 2 del documento IF-2023-81546203-APN-ATR#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1705/24, celebrado en fecha de fecha 10 de julio de 2023 por la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (FTPSRCHPYA), el SINDICATO OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, SANDWICHEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE ROSARIO Y LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION FEDERAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y la ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERO GASTRÓNOMICA Y AFINES ROSARIO, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 139/90, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN (1) año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-396-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1705/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-11122230-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme el acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-319-APN-DNRYRT#MCH, en virtud de la Ley 20.744. El acto envía documentación a la Dirección de Gestión Documental de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Incluye anexo con datos tabulados.
La norma establecida por la Disposición DI-2025-11600992-APN DTRT#MCH presenta irregularidades constitucionales, principalmente por incumplir el principio de separación de poderes y vulnerar disposiciones de la Parte Primera de la Constitución Nacional, en particular:
1. Falta de base legal para establecer el "tope indemnizatorio"
El Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) permite al Poder Ejecutivo fijar el tope indemnizatorio, pero solo con base en leyes aprobadas por el Congreso. La disposición ahora cuestionada utiliza un acuerdo colectivo homologado y un estudio técnico para establecer este tope, pero no existe una ley que delegue al Poder Ejecutivo la facultad de determinar este límite de manera autónoma, especialmente sin participación del Congreso en la definición de parámetros esenciales para los derechos laborales. Esto viola el Artículo 14 bis de la Constitución, que exige que las garantías laborales (como el "salario mínimo vital móvil" y las "condiciones equitativas de labor") sean reguladas por leyes, no por decreto ejecutivo.
2. Vulneración del Artículo 14 bis, inciso 1
El Artículo 14 bis garantiza la "participación en las ganancias de las empresas" y la "retribución justa", condicions que requieren leyes del Congreso, no meras disposiciones administrativas. El establecimiento de un "tope indemnizatorio" sin marcos claros establecidos por el Legislativo incurre en un ejercicio ilegítimo de la facultad legislativa por el Poder Ejecutivo, violando el Artículo 75, inciso 2 de la Constitución, que reserva al Congreso la atribución de fijar contribuciones y normas laborales esenciales.
3. Falta de control parlamentario
La determinación del "promedio de remuneraciones" y el "tope indemnizatorio" se basa en un acuerdo colectivo y un estudio técnico, pero no se respeta el procedimiento previsto en el Artículo 75, inciso 12, que exige que los códigos laborales y las normas sobre "retribución justa" sean establecidos por leyes aprobadas por ambas Cámaras del Congreso.
4. Posibles conflictos con el Artículo 14 bis, inciso 1
El Artículo 14 bis garantiza que las "condiciones dignas y equitativas de labor" y el "salario mínimo vital móvil" sean establecidos por leyes. El decreto, al fijar este tope indemnizatorio sin base legal previa, limita derechos adquiridos por los trabajadores (como el derecho a la indemnización por despido), previsto en el Artículo 14 bis), sin que el Congreso haya establecido los parámetros esenciales.
Conclusión:
La norma es constitucionalmente vulnerable por:
- Delegación legislativa insuficiente: No existe una ley que autorice al Poder Ejecutivo a establecer el "tope indemnizatorio" de manera autónoma.
- Violación del Artículo 14 bis: La determinación de condiciones laborales esenciales requiere leyes, no meras decretos.
- Falta de transparencia y participación: No se respeta el procedimiento de homologación de acuerdos colectivos previsto en el Artículo 14 bis (inciso 1, sobre la necesidad de que los "convenios colectivos de trabajo" se negocien con participación de los trabajadores y sindicatos, y que el Estado "garantize" su aplicación).
Posibles nulidad: Si el Congreso no ha aprobado una ley específica que delegue esta facultad al Poder Ejecutivo, el decreto incurre en ejercicio ilegítimo de la facultad legislativa, violando el Artículo 99 (atribuciones del Poder Ejecutivo) y el Artículo 19 (garantías contra medidas arbitrarias).
Sugestión: Para ser constitucional, la norma requiere una ley del Congreso que establezca los parámetros para el cálculo del tope indemnizatorio, en alineamiento con el Artículo 14 bis y el Artículo 75, inciso 12. En su estado actual, la disposición podría ser declarada nula por el Poder Judicial por violación a la separación de poderes y a los derechos laborales constitucionales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el EX-2024-114146270- -APNDGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-319-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2024-114145850-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1747/24, celebrado por la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS y la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 751/18, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-319-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1747/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-11600992-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo SATHA y Cámara de Viveristas bajo CNT 718/15, conforme Leyes 14.250 y 20.744. Se refiere a datos tabulados en anexo DI-2025-11107618. Resolución publicada en BORA N°21247/25.
La norma analizada presenta irregularidades constitucionales, específicamente con los siguientes artículos de la Constitución Nacional Argentina:
1. Violación al Principio de Separación de Poderes (Art. 40 y 99):
Artículo 99: Establece que las leyes son dictadas únicamente por el Congreso. La fijación del "importe promedio de remuneraciones" y el "tope indemnizatorio" (Art. 1) incurre en una decisión de carácter legislativo, asumida por un organo del Poder Ejecutivo (Dirección Técnica de Regulación del Trabajo). Esto constituye una delegación legislativa no autorizada por la Constitución, salvo en materías específas (Art. 75 inc. 2). Sin embargo, el establecimiento de topes indemnizatorios no está incluido en las materías permitidas para delegación.
2. Incumplimiento del Artículo 14 bis:
El Artículo 14 bis garantiza un "salario mínimo vital móvil" y la "participación en las ganancias". El decreto fija un "tope indemnizatorio" sin base en una ley que determine los parámetros de cálculo, lo que podría limitar derechos laborales asegurados constitucionalmente, especialmente si el tope no se ajusta al "movimiento" del salario mínimo.
3. Irregularidad en el Procedimiento de Homologación:
El Artículo 14 bis exige que las normas sobre contratos de trabajo y condiciones laborales sean dictadas por el Congreso (Art. 75 inc. 19). El decreto, en cambio, homologa un convenio colectivo sin asegurar que el "promedio de remuneraciones" se alinee con el "salario mínimo vital móvil" (Art. 14 bis), ni con las garantías del convenio colectivo (Art. 14 bis, inc. 1).
4. Violación al Artículo 19 de la Primera Parte:
El Artículo 19 prohíbe la "confiscación de bienes" y la "requisición" por parte de cuerpos armados. Aunque no directamente aplicable, el establecimiento de un tope indemnizatorio sin base legal podría ser interpretado como una limitación al derecho de propiedad (Art. 17) o al "salario justo" (Art. 14 bis), si afecta derechos adquiridos por los trabajadores.
5. Irregularidad en la Delegación de Atribuciones:
El Artículo 75 inc. 2 permite al Congreso delegar faculdaes en matería de contribuciones, pero no en materías laborales como salarios o indemnizaciones. El decreto asume una facultad que debiera corresponder al Poder Legislativo (Art. 75 inc. 19), que regula el "trabajo" y los "contratos de trabajo").
Conclusión:
La norma es inconstitucional por:
- Asunción de atribuciones legislativas por un organo del Ejecutivo sin base constitucional.
- Incumplimiento del Artículo 14 bis, que exige que los salarios y condiciones laborales se regulen mediante leyes, no por decretos.
- Violación del principio de separación de porderes (Art. 99), al delegar al Ejecutivo una decisión que compete exclusivamente al Legislativo.
Posible solución: La norma requiere un soporte legal mediante una ley del Congreso que autorice expresamente la fijación de estos topes, en armonía con el Artículo 14 bis y el sistema de negociación colectiva (Ley 14.250).).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2025
VISTO el EX-2023-27835470- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-434-APN-DNRYRT#MCH de fecha 02 de Diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 5/8 del documento RE-2023-27832774-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo de fecha 20 de Febrero de 2023, homologado por la Disposición SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRICOLAS (SATHA) y la CÁMARA DE VIVERISTAS, PRODUCTORES, VENDEDORES Y COMERCIALIZADORES DE FRUTIHORTICULTURA Y FLORICULTURA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 718/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que preliminarmente se advierte que transcurrió más de UN año entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha de su homologación; sin embargo en la Disposición de homologación se encomendó evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-434-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1681/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2025-11107618-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Capital y Gran Buenos Aires y la empresa NELTEC SRL, sobre modificaciones salariales en el Convenio Colectivo 1402/14 “E”, conforme Ley 14.250. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se dispone registro, evaluación de remuneraciones y envío a Dirección Técnica. No incluye datos tabulados.
La norma impugnada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulación del Trabajo que homologa un convenio colectivo de trabajo) es constitucional, ya que se inscribe dentro del marco de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional.
Análisis constitucional:
Convenios colectivos y negociación colectiva (Artículo 14 bis, inciso 1 de la Constitución):
El Artículo 14 bis, inciso 1, garantiزا el "derecho de concertar convenios colectivos de trabaio" como un derecho fundamantal del trabajador. La homologación del convenio por la autoridad administrativa (en este caso, la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) es un acto de aplicación de la ley de negociación colectiva (Ley 14.250) y no contradije la Constitución.
Respeto a los derechos laborales fundamentales (Artículo 14 bis):
El convenio colectivo no puede reducir los derechos establecidos en el Artículo 14 bis (salario mínimo vital móvil, participación en ganancias, etc.), pero la homologación administrativa no implica un análisis de fondo sobre el contenido del convenio (a menos que se pruebe una violación manífesta). La Constitución no prohíbe convenios que establen condiciones iguales o superiores a las leyes, sino que los fomenta.
Poder de los órganos administrativos (Artículo 75, inciso 20 y 29:
El Poder Legislativo, a través de la Ley 14.250, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de homologar convenios colectivos, lo que es compatible con la Constitución. El acto administrativo cumple con la normativa secundaria (Laboral) sin infringir principios constitucionales.
Ley de negociación colectiva (Ley 14.250):
El procedimiento seguido (partes con personería gremial, negociación voluntaria, etc.) cumple con los recaudos de la Ley 14.250, la cual tiene rango legal y no contradije la Constitución.
Posibles cuestiones (a considerar en el fondo del convenio, no en el acto de homologación):
Si el convenio redujera derechos constitucionales (ejemplo: salarios inferiores al mínimo vital móvil, limitación del derecho de huelga, etc.), el propio convenio podría ser inválido, pero el acto de homologación administrativa no sería el responsable de esta posible invalidez, sino que correspondería a la justicia laboral analizar el contenido del convenio en un juicio específico.
Conclusión:
El acto de homologación no presenta irregularidades constitucionales, ya que cumple con los principios de negociación colectiva y no menoscaba derechos constitucionales. La posible invalidez del convenio colectivo (si existiere) no afecta la validez del acto administrativo de homologación, sino que debera resolverse en un juicio de fondo.
Respuesta final: La norma es constitucional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-36324563- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/5 del documento Nº RE-2024-36324483-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-36324563- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 19 de marzo 2024 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del instrumento referido las partes convienen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1402/14 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que los delegados de personal han tomado la intervención que les compete conforme lo establecido en el Artículo 17º de la Ley 14.250.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 3/5 del Documento Nº RE-2024-36324483-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-36324563- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1402/14 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo entre ALEARA y Bingo King S.A. sobre condiciones salariales bajo el Convenio 332/98E. Firmante: Mentoro. Se dispone registro, evaluación de tope indemnizatorio (Ley 20.744) y publicación en BORA conforme Ley 14.250.
La norma en cuestión (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo que homologa el acuerdo colectivo entre el sindicato ALEAR y la empresa BINGO KÍNG) es constitucional, ya que se inscribe dentro del marco de competencias conferidas por la Constitución Nacional y las leyes laborales vigentes. Sin embargo, se identifican algunos aspectos que requieren análisis para asegurar su plena alineación con la Carta Magna:
Bases constitucionales de la homologación:
Derechos laborales y negociación colectiva (Art. 14 bis de la Constitución):
El Artículo 14 bis consagra el "derecho de concertar convenios colectivos de trabajo" como parte de los derechos fundamentales de los trabajadores. La homologación del acuerdo entre sindicato y empleador se ajusta a este precepto constitucional, ya que es un acto administrativo de aplicación de la normativa laboral (Ley N° 14.250) que regula la negociación colectiva.
Competencia federal en materia laboral (Art. 75, inc. 19):
La Nación tiene atribución para legislar en materia de "progreso con justicia social", "generación de empleo" y "defensa del trabajador" (inciso 19 del Artículo 75). La ley N° 14.250, que regula los convenios colectivos, fue sancionada por el Congreso, por lo que el acto administrativo se inscribe en el marco de las leyes nacionales.
Libertad de negociación y autonomía sindical (Art. 14 bis y 19):
El acuerdo celebrado entre las partes (sindicato y empresa) no restriinge derechos constitucionales, sino que los materializa (ej. aumentos salariales, condiciones de trabajo). Esto se alinea con el principio de "igual remuneración por igal tarea" (Art. 14 bis) y con el derecho a la negociación colectiva.
Posibles inconsistencias o matices a considerar:
Cumplimiento de los requisitos formales de la Ley N° 14.250:
Aunque el acto menciona que se cumplieron los "recaudos formales" exigidos por la ley de negociación colectiva (Ley N° 14.250), debe verificarse que el acuerdo no contenga cláusulas que vulneren derechos constitucionales (ej. salarios inferiores al mínimo vital móvil, restricciones a la sindicalización, etc.). Sin el texto completo del acuerdo, no se puede constatar eventuales violaciones, pero el acto administrativo asume su conformidad.
Publicación y notificación (Art. 14 bis y Ley N° 14.250):
La Disposición menciona que se cumple con el Artículo 5 de la Ley N° 14.250, que exige la publicación gratuita del convenio en el Boletín Oficial. El Artículo 4 de la Disposición establece esta obligación, cumpliendo así con el marco legal.
Competencia en materia de salarios mínos:
El Artículo 14 bis menciona el "salario mínimo vital móvil", cuyo valor es fijado por el Congreso (ver Ley N° 27.348). Debería verificarse que los incrementos pactados no queden por debajo de este parámetro, aunque esto es un control de constitucionalidad aplicativa, no formal.
Procedimiento de la homologación:
El acto se basa en la Ley N° 14.250 y el Decreto N° 200/88, ambos compatibles con la Constitución. No hay indicios de intervención en competencias provinciales (Art. 123), ya que se trata de un convenio de empresa específica, no de ámbito provincial.
Conclusión:
La norma no presenta irregularidades constitucionales en su estructura formal ni en su objeto, ya que se inscribe dentro del marco de:
- La libertad de negociación colectiva (Art. 14 bis).
- La atribución del Poder Ejecutivo para reglamentar el derecho al trabajo (Art. 75, inc. 19).
- La delegación de competencia para homologar convenios colectivos (Ley N° 14.250).
Los posibles conflictos surgirían en la aplicación práctica (ej. si las cláusulas vulneran el salario mínimo o derechos sindicales), pero no en la homologación administrativa en sí. Por lo tanto, la norma es constitucional.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-154338612- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-154338347-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-154338612- -APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa BINGO KING SOCIEDAD ANONIMA, por sector empleador, cuya homologación las partes solicitan conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 332/98 “E”, conforme la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo encuentra correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante ello, y en atención al carácter asignado por las partes a los incrementos pactados, deberán las mismas tener presente lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2023-154338347-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-154338612- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa BINGO KING SOCIEDAD ANONIMA, por sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 332/98 “E”
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Mentoro homologa acuerdo entre FATICA, Sindicato de Empleados y CIMA, modificando convenio 251/75. Se excluyen cláusulas 5 y 6 sobre aportes a CIMA al considerarse ajenas al derecho laboral. Se ordena administración separada de contribuciones sindicales per LE 20.744 y DNU 467/88. Intervinieron Dirección de Relaciones del Trabajo y Subsecretaría de Gestión Administrativa. Obra anexo.
La norma emitida por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, que homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre empresas y sindicatos del sector del cuero, es constituccional, por las siguientes razones:
Bases legales y competencias:
El acto se ampara en la Ley de Negociación Colectiva N°14.250 (inciso 19 del Artículo 75 de la Constitución), que faculta al Poder Ejecutivo para regular relaciones laboraless. La homologación de convenios colectivos forma parte de la atribución federal en materia laboral (Art. 75 inc. 19 CPN).
Cumplimiento de garantías constitucionales:
El acuerdo no limita derechos reconocidos en el Artículo 14 bis (salario mínimo vital móvil, condiciones dignas de trabajo, etc.), ya que la norma únicamente aprueba el convenio sin alterar estos estándares. Los términos pactados deben ajustarse a la Constitución, pero el acto administrativo en sí no estable normas contrarias a la Carta Magna.
No intervención en competencias provinciales:
El ámbito del convenio es federal (sector industrial específico), marco de la Ley 14.250), por lo que no incurre en intervención en competencias provinciales (Art. 125 CPN).
Procedimiento válido:
El trámite sigue lo dispuesto en la Ley 14.250 y el Decreto 200/88, sin violar principios de legalidad. La homologación no crea leyes, sino que aprueba un acuerdo entre partes privadas, ajustándose a la discreción administrativa del Poder Ejecutivo en materias de su competencia.
Posibles matizes a considerar:
- Si el convenio pactara salarios inferiores al "salario mínimo vital móvil" (Art.14 bis CPN) o condiciones que vulneren derechos en la Parte Primera, ello generaría un conflicto. Pero la norma en sí no estable esos términos, sino que aprueba un acuerdo ya celebrado entre las partes.
- La mención a "contribuciones empresarias" (cláusula 5 y 6) debe ajustarse a la prohibición de "contribuciones forzosas extraordinarias" sin base legal (Art. 4 CPN), pero en este caso se trata de aportes pactados en un convenio voluntario, no de impuestos estatales.
Conclusión: La norma es constituccional**, ya que actúa dentro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo en matería laboral, sin menoscabo de garantías fundamentales o principios de federalismo.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-103413556- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-103412813-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-103413556- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 23 de agosto de 2023 entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA), y el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MANUFACTURA DEL CUERO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 251/75, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que respecto al carácter atribuido a ciertas sumas pactadas en el acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Qué, asimismo, respecto a lo pactado en la cláusula 4., con relación a las contribuciones empresarias establecidas con destino a la entidad sindical, se hace saber a las partes que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que con relación a los aportes empresarios previstos en las Cláusulas 5. y 6., con destino a la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MANUFACTURA DEL CUERO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CIMA), se hace saber a las partes que dichas cláusulas no quedan incluidas dentro de los alcances de la homologación que por la presente se dicta, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A), y el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO, por la parte sindical, y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MANUFACTURA DEL CUERO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-103412813-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-103413556- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 251/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Homologación acuerdo salarial entre APJAE y CAMMESA con escalas salariales tabuladas. Firmantes: Mentoro. Intervienen Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y Ministerio de Capital Humano. Se establece evaluación de remuneraciones según Ley 20.744.
La norma analizada (Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que homologa un acuerdo salarial entre APJAE y CAMMESA) no presenta irregularidades constitucionales. Sin embargo, se destacan los aspectos clave:
Análisis constitucional:
Homologación de acuerdos colectivos (Art. 14 bis, 14, y Ley 14.250):
El Artículo 14 bis de la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva y la acción sindical, incluyendo la concertación entre empleadores y sindicatos. La homologación administrativa de este acuerdo se enmarca en el marco de la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250), la cual es compatible con la Constitución. El Poder Ejecutivo, a través de sus órganos administrativos (como la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo), tiene atribución para homologar estos acuerdos (Art. 99 inc. 2 de la Constitución, que permite dictar reglamentos para aplicar las leyes).
Facultades del Poder Ejecutivo:
La homologación es un acto administrativo dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo para aplicar la normativa laboral existente (Ley 14.250). No se observan intervenciones en competencias del Poder Legislativo ni violación de derechos fundamentales.
Derechos laborales (Art. 14 bis y 14):
El acuerdo salarial alude a condiciones como remuneraciones, que son compatibles con el derecho a un salario justo y condiciones dignas de trabajo (Art. 14 bis).). La norma no limita estos derechos, sino que los materializa a través de un convenio colectivo, lo cual es alineado con la Constitución.
Separación de poderes:
No hay interferencia entre poderes. La homologación es un acto técnico de registro y validación de un acuerdo privado (entre empleador y sindicato), no una modificación de leyes o normas de rango superior.
Posibles puntos de conflicto (si existieran):
Falta de representatividad sindical:
Si el sindicato (APJAE) no tuviera personería legal o no representara a la mayoría de los trabajadores, podría generarse un conflicto con el Artículo 14 bis (derecho a la asociación sindical y negociación colectiva).). Sin embargo, el acto administrativo acredita la personería sindical (véase considerando 5° de la Disposición).
Cumplimiento de la Ley 14.250:
Si el acuerdo violara disposiciones de la Ley de Negociación Colectiva (ej.: cláusulas antiderechos o falta de registro), podría ser impugnable. Pero el acto administrativo confirma que cumple con los recaudos formales (considerando 6°).
Conclusión:
La norma es constitucional, ya que:
- Ejerce atribuciones administrativas dentro de la Ley 14.250, compatible con la Constitución.
- No afecta derechos fundamentales (como los del Art. 14 bis) ni modifica el sistema de poderes.
- La homologación es un acto de aplicación de la ley, no de creación de normas, lo cual está permitido al Poder Ejecutivo (Art. 99).).
No se identifican irregularidades constitucionales.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente EX-2023-28007669- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-28007025-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-28007669- -APN-DGD#MT obran el Acuerdo y escalas salariales celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan acuerdan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1601/19 “E”, con la vigencia y detalles allí impuestos.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que la representación sindical ha denunciado la inexistencia de delegados de personal en la empresa en los términos del Artículo 17° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº RE -2023-28007025-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-28007669- -APN-DGD#MT celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA (APJAE), por la parte sindical, y la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1601/19 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Por Resolución de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro), se homologa acuerdo entre FATICA, Sindicato de Empleados..., y CIMA, en el marco de la Ley 14.250. Se exceptúan cláusulas 5 y 6 por no ajustarse al derecho colectivo. Se exige administración separada de contribuciones sindicales (Art. 103 Ley 20.744 y Dto. 467/88). Se evaluará el tope indemnizatorio conforme Art. 245 Ley 20.744. Se ordena registro, publicación y archivo. Firmantes: Mentoro.
La norma impugnada (la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) es constitucional, ya que se inscribe dentro del marco de atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo y al ámbito de aplicación de las leyes laboraless mencionadas (Ley 14.250, Ley 20.744 y su reglamento). A continuación, se detallan los fundamentos:
1. Adecuación al Artículo 14 bis de la Constitución Nacional:
La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 251/75 modificado se alinea con los principios consagrados en el Artículo 14 bis, que garantiza derechos como la "retribución justa", el "salario mínimo vital móvil" y la "protección contra el despido arbitrario". El acto administrativo no restringe estos derechos, sino que, al contrario, los regula en conformidad con la normativa laboral vigente. La evaluación de la "ausencia de contradicciones con la normativa laboral vigente" mencionada en el considerando IV respeta esta exigencia constitucional.
2. Competencia del Poder Ejecutivo:
El Poder Ejecutivo Nacional cuenta con atribución para homologar conveños colectivos de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 14.250 (Ley de Negociación Colectiva), la cual fue sancionada por el Congreso con arreglo a la Constitución. La homologación es un acto de aplicación de la ley, no de creación de normas, por lo que no se transgrede el principio de separación de poderes (Art. 115 de la Constitución).
3. Cumplimiento de los requisitos formales:
El acto administrativo cumplió con los recaudos exigidos por la normativa aplicable:
- Se verificó la representatividad de las partes (considerando VI, que acredita la personería gremial y la facultad para negociar).
- Se analizó la compatibilidad con el ordenamiento jurídico (considerando IV: "ausencia de contradicciones con la normativa laboral vigente").
- Se siguió el trámite previsto en la Ley 14.250 y el Decreto 200/88.
4. No intervención en materias reservadas al Congreso:
El acto no modifica derechos fundamentales ni establece normas de rango superior a la ley. Simplemente ratifica un acuerdo colectivo dentro del marco de las leyes existentes, sin alterar la jerarquía normativa (Art. 31 de la Constitución, que reserva al Congreso la reglamentación laboral).
5. Respecto a los derechos sindicales y de los trabajadores:
El convenio colectivo aprobado no menoscaba derechos consagrados en el Artículo 14 bis (como el salario justo, la negociación colectiva y la participación sindical), sino que los regula. Además, se respeta el procedimiento de homologación previsto en la Ley 14.250, lo que garantiza la transparencia y la defensa de los intereses sindicales.
6. Ausencia de elementos de inconstitucionalidad:
No se violan garantías individuales o colectivas: El acuerdo regula condiciones laboraless específicas sin afectar derechos fundamentaless como la libertad sindical (Art. 14 bis) o la negociación colectiva.
No se transgrede el Artículo 29: El acto no faculta al Poder Ejecutivo para "sumisión" o "supremacía" sobre derechos, sino que opera dentro de un marco legal previamente establecido por el Congreso.
Cumplimiento del Artículo 75 inciso 20: El contenido del convevio no afecta el "principio de igualdad de oportunidades" ni los derechos de los trabajadores, ya que se ajusta a la normativa existente.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
1. Ejerce atribuciones delegadas por el Congreso (Ley 14.250).
2. No modifica derechos constitucionales, sino que los aplica.
3. Respeta el marco de competencias entre Nación y provincias en materia laboral (Art. 125 de la Constitución, que atribuye al Congreso la reglamentación de los derechos laboraless, mientras el ejecutivo aplica esas leyes).
No se identifican irregularidades constitucionales en el acto administrativo.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-151205466- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-151204967-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-151205466- -APN-DGD#MT obra el acuerdo de fecha 14 de diciembre 2023 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO, por la parte sindical, y la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIMA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del citado instrumento las partes acuerdan en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 251/75 modificaciones salariales y laborales, conforme a las condiciones allí establecidas.
Que, respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que, a su vez respecto a lo pactado en la cláusula 4, en relación a las contribuciones empresarias establecidas con destino a la entidad sindical, se hace saber que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551.
Que con relación a los aportes empresarios previstos en las Cláusulas 5 y 6, con destino a la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MANUFACTURA DEL CUERO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CIMA), se hace saber a las partes que dichas cláusulas no quedan incluidas dentro de los alcances de la homologación que por la presente se dicta, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-151204967-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-151205466- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (FATICA), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO, por la parte sindical, y la CAMARA INDUSTRIAL DE LAS MANUFACTURAS DEL CUERO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIMA), por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 251/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MARA AGATA MENTORO) homologa acuerdo entre AVVA, FUVA (sindicatos) y ALPHA (empresaria) para ajustar remuneraciones en el Convenio Colectivo 295/97. Se dispone registro y evaluación de topes indemnizatorios conforme Ley 20.744. Firmantes: MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional), con intervención de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano (Sandra PETTOVELLO).
La norma en cuestión, correspondida por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, es constitucional en su esencia, ya que su objeto es la homologación de un acuerdo colectivo de traba entre entidades sindicales y empresarias (AVva, FuvA y Alfa), conforme a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo en materia laboral. Sin embargo, se identifican posibles irregularidades que podrían derivar en inconstitucionalidad si el contenido del acuerdo viola derechos establecidos en la Constitución Nacional. A continu:
Aspectos Constitucionales Relevantes:
Derechos Laborales (Artículo 14 bis):
El acuerdo debe garantizar salario mínimo vital móvil, condiciones dignas de trabajo y equidad salarial (incisos del Artículo 14 bis). Si el acuerdo:
Reduce salarios por debajo del salario mínimo vital establecido por ley, o
Limita derechos adquiridos (como indemnizaciones, vacaciones o protección contra despidos), serían cláusulas inconstitucionales, por vulnerar el Artículo 14 bis.
Negociación Colectiva (Artículo 14 bis y Ley 14.250):
La homologación del acuerdo se ajusta a la potestad administrativa del Poder Ejecutivo en materia laboral (Art. 99 inc. 20 de la Constitución). Sin embargo, el procedimiento de homologación debe cumplir con:
La personería gremial de las entidades firmantes (AVVA y FUV son entidades sindicales registradas),
La libertad sindical y la negociación en igualdad.
Si el acuerdo fue negociado sin participación sindical genuína o con entidades no legitimadas, podría ser nulo (inciso 14 bis y Ley 14.250).
Garantías de los Trabajadores (Artículo 14 bis y 19):
El Artículo 14 bis garantiza derechos como la participación en utilidades, estabilidad, y protección contra despidos. Si el acuerdo incluye cláusulas que restringen estos derechos, se generaría un conflicto con la Constitución.
Procedimiento de Homologación:
La norma cumple con el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250), ya que:
Intervinieron las partes (sindicales y empresariales),
Se respetó la formalidad (registro, personería).
No obstante, si el acuerdo no fue publicado conforme al Artículo 5 de la Ley 14.250 (publicación gratuita en el Boletín Oficial), podría generar nulidad (ver Artículo 19 de la Constitución sobre garantías inviolables).
Salario Mínimo Vital Móvil (SMVM):
El Artículo 14 bis establece el SMVM como derecho constitucional. Si el acuerdo fija salarios inferiores al SMVM vigente, el contenido del acuerdo sería inconstitucional, aunque la homologación administrativa no sería nula, sino el acuerdo en sí.
Conclusión:
La disposición de homologación en sí misma es constitucional, ya que es un acto administrativo dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99 inc. 20 de la Constitución).
Irregularidades potenciales:
Contenido del acuerdo: Si el acuerdo vulnera derechos laborales constitucionales (ej.: salarios inferiores al SMVM, limitación de derechos sindicales), las cláusulas ofensivas serían inconstitucionales.
Falta de publicación: Si el acuerdo no fue publicado conforme a la Ley 14.250, podría afectar su vigencia.
Legitimidad sindical: Si las entidades sindicales no tenían representatividad genuína, el acuerdo carecería de base legal, generando nulidad.
En resumen, la norma administrativa de homologación es válida, pero el contenido específico del acuerdo debe analizarse para detectar posibles violaciones a la Constitución (Artículos 14 bis, 19 y 14).
Posibles conflictos constitucionales:
- Si el acuerdo reduce derechos adquiridos o vulnera el salario mínimo vital, las cláusulas ofensivas serían inconstitucionales (ver inciso 14 bis).
- Si el prodedimiento administrativo no cumplió con requisitos legales (ej.: falta de publicación), el acto administrativo podría ser nulo por vicio de forma, aunque esto depende de la interpretación judicial.
Conclusión final:
La norma es constitucional en su estructura, pero su contenido debe ajustarse a los estándares constitucionalesmente garantidos en el Artículo 14 bis y demás normas laborales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-76029291- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-76028580-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-76029291- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado con fecha 2 de junio de 2023 entre la ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA), la FEDERACION UNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA (FUVA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE ARTICULOS DE LIMPIEZA PERSONAL, DEL HOGAR Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALPHA), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 295/97, del cual resultan signatarias, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la entidad empresaria firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA), la FEDERACION UNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA (FUVA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE ARTICULOS DE LIMPIEZA PERSONAL, DEL HOGAR Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALPHA), por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-76028580-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-76029291- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 295/97.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se homologa acuerdo salarial entre Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera y Unión de Industriales Fideeros, firmado por MENTORO. Se dispone registro en Dirección de Gestión Documental y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Intervinieron Asesoría Técnico Legal y Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo.
La norma en cuestión, que homologa un acuerdo colectivo de trabajo entre el Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera y la Unión de Industriales Fideeros de la República Argentina, no presenta irregularidades constitucionales.
Fundamento:
Protección constitucional del trabajo y negociación colectiva:
El Artículo 14 bis de la Constitución estable que los sindicatos tienen el derecho a "concertar convenios colectivos de trabajo", y la homologación de estos acuerdos por el Poder Ejecutivo (a través de las autoridades correspondientes) es un acto administrativo que cumple con los principios constitucionales de negociación colectiva. La norma analizada cumple con este mandato.
Función del Poder Ejecutivo:
La homologación de convenios colectivos es un acto propio de la administración, conforme a la Ley de Negociación Colectiva (Ley 14.250 y su t.o. 2004). El acto administrativo no modifica derechos constitucionales, sino que reconoce un acuerdo voluntario entre las partes, siempre que no viole normas superiores.
Cumplimiento de los principios del Artículo 14 bis:
El acuerdo homologado no limita derechos establecidos en la Constitución (salario mínimo vital, participación en ganancias, etc.), sino que los regula dentro del marco legal existente. La Constitución no estable parámetros específicos de salarios, sino que deja su fijación a la negociación colectiva o al Congreso (véase Artículo 14 bis y 75 inciso 19).
Procedimiento administrativo válido:
El acto se dicta con base en la Ley 14.250 y el Decreto 200/88, normas que regulan este procedimiento. No hay intervención en materias de exclusiva competencia legislativa, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 99 (ejercico del Poder Ejecutivo).
Posibles objeciones y respuestas:
¿Podría el acuerdo afectar el "salario mínimo vital" del Artículo 14 bis?
No, porque el salario mínimo vital es fijado por ley (ver Ley 27.349), no por convenios colectivos. El acuerdo puede establecer salarios superiores al mínimo legal, pero no inferiores. Si el acuerdo cumple con este límite, no hay conflicto.
¿El Poder Ejecutivo puede imponer condiciones adicionales?
No, pero en este caso la homologación es un acto de reconocimiento de un acuerdo voluntario, no una modificación unilateral. La norma analizada no estable nuevas condiciones, sino que aprueba un consenso entre las partes.
Conclusión:
La norma es constitucional porque:
- Cumple con el principio de negociación colectiva consagrado en el Artículo 14 bis.
- Es un acto administrativo dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99).
- No modifica derechos fundamentales ni incurre en delegación legislativa (Art. 75 inc. 6°).
No existen conflictos alguno con la Constitución Nacional.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX -2023-130442053- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-130441513-APN-DGD#MT, en la página 1 del documento N° RE-2023-130441676-APN-DGD#MT y en la página 1 del documento N° RE-2023-130441782-APN-DGD#MT del Expediente N° EX -2023-130442053- -APN-DGD#MT, obran respectivamente el acuerdo y Escalas Salariales, celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 119/90, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que respecto al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a las contribuciones empresarias pactadas, con destino a la entidad sindical, resulta procedente hacer saber que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo y escalas salariales celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA, por la parte sindical, y la UNIÓN DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrantes respectivamente, en las páginas 1/3 del documento N° RE-2023-130441513-APN-DGD#MT, en la página 1 del documento N° RE-2023-130441676-APN-DGD#MT y en la página 1 del documento N° RE-2023-130441782-APN-DGD#MT del Expediente N° EX -2023-130442053- -APN-DGD#MT , conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 119/90.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se notifica a Ciro Ángel ROLON y Carlos Alberto LARRALDE sobre la finalización del Sumario Administrativo N°5322/99 sin agravar sanciones previas. El perjuicio fiscal se determinará en el Sumario Contencioso SA 12-177-01. Pueden interponer recursos de reconsideración (20 días) o jerárquico (30 días), según Ley 27.742 y Decreto 695/24, modificando los plazos originales. Firmantes: Racana y Colacilli.
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NOTIFICASE a los exagentes de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actual AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, Ciro Ángel ROLON (DNI N° 16.257.205 - Legajo N° 264121) y Carlos Alberto LARRALDE (DNI N° 17.593.250 - Legajo N° 266817), la Disposición DI-2024-19-E-AFIP-SDGOAI dictada por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior el 25 de abril de 2024 en el marco del Sumario Administrativo N° 5.322/99, cuya parte dispositiva en lo que se refiere a los nombrados se trascribe a continuación: “[...] ARTÍCULO 2°.- Dar por finalizado definitivamente el Sumario Administrativo N° 5322/99, sin agravamiento de las sanciones impuestas oportunamente a los ex agentes […] Ciro Ángel ROLON (Legajo N° 26.412-1), Carlos Alberto LARRALDE (Legajo N° 26.681-7) […], respecto los hechos materia de investigación. […] ARTÍCULO 4°.- Declarar que la existencia de perjuicio fiscal, de corresponder, deberá ser determinada y en su caso perseguida, en el marco del Sumario Contencioso SA 12-177-01. ARTÍCULO 5°.- Hacer saber a los ex agentes […], Ciro Ángel ROLON, Carlos Alberto LARRALDE […] que podrán interponer contra este acto, los recursos de reconsideración y/o jerárquico, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 y siguientes del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto N° 1759/72, T.O. 2017). ARTÍCULO 6°.-Comunicar a los nombrados que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos (conf. Art. 84 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Decreto N° 1759/72, T.O. 2017) y el recurso jerárquico dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos (conf. Arts. 89 y 90 del precitado Reglamento). ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente Disposición a los ex agentes sumariados y a la PROCURADORÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVA, por intermedio de la Dirección de Personal, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 20, del Anexo I del RÉGIMEN DISCIPLINARIO UNIFICADO, aprobado por la Disposición N° 185/2010 (AFIP), pasen las actuaciones a la Dirección de Sumarios Administrativos, remítase copia de este acto administrativo a la Junta de Disciplina, y cumplido, archívese. Firmado RACANA, MARIA DE LOS MILAGROS. Subdirectora General Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior Administración Federal de Ingresos Públicos.” Asimismo, se hace saber que atento las reformas introducidas por la Ley N° 27.742 y el Decreto N° 695/24 a la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017), respectivamente, el plazo para interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico será de VEINTE (20) ó TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, en lugar de los consignados en el ARTICULO 6° de la Disposición en trato.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.
Se notifica a Pablo BARATTO GARCÍA el fin del Sumario N°2831/19, declarándose su responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de deberes, con constancia de cesantía. No hubo perjuicio fiscal. Plazos: 20 días hábiles (reconsideración), 30 (alzada) y 180 judiciales (acción judicial), conforme Ley 27.742 y Decreto 695/24. Firmantes: RODRÍGUEZ (Subdirectora) y COLACILLI (Jefa División Tramitaciones).
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NOTIFICASE al exagente de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actual AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, Pablo BARATTO GARCÍA (DNI N° 18.887.485 - Legajo N° 41754/23), la Disposición DI-2022-449-E-AFIP-SDGRHH dictada por la entonces Subdirección General de Recursos Humanos el 28 de septiembre de 2022 en el marco del Sumario Administrativo N° 2831/19, cuya parte dispositiva en lo que se refiere al nombrado se trascribe a continuación: “ARTÍCULO 1°.-Dar por finalizado definitivamente el presente Sumario Administrativo N° 2831/19, declarando la existencia de responsabilidad disciplinaria del exagente Pablo BARATTO GARCÍA (Legajo N° 41754/23), por los hechos investigados en las presentes actuaciones. ARTÍCULO 2°.-Dejar constancia en el legajo personal del exagente Pablo BARATTO GARCÍA (Legajo N° 41754/23) que de haber continuado prestando servicios en el Organismo, le hubiese correspondido la aplicación de la sanción disciplinaria de CESANTÍA, por encuadrar su conducta en las previsiones del inciso 5) del artículo 9° del RÉGIMEN DISCIPLINARIO UNIFICADO aprobado por el Anexo I de la Disposición N° 185/10 (AFIP), por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 8°, incisos a), b) y w), y violación de las prohibiciones del artículo 9° inciso h) del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91. ARTÍCULO 3°.- Declarar la inexistencia de perjuicio fiscal. ARTÍCULO 4°.-Hacer saber al exagente Pablo BARATTO GARCÍA que el presente acto agota la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), recurso de alzada o la acción judicial pertinente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 94 y siguientes del citado Decreto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 inciso a) de la Ley N° 19.549. ARTÍCULO 5º.-Comunicar al nombrado que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos (conf. art. 84 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, aprobado por Decreto Nº 1759/72 t.o. 2017); el recurso de alzada dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos (conf. arts. 94 a 98 del mismo cuerpo normativo) y la acción judicial dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 inciso a) de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS N° 19.549. En dichos supuestos, los plazos comenzarán a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación de la presente. ARTÍCULO 6°.-Notifíquese la presente disposición al agente sumariado y a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS por intermedio de la Dirección de Personal, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 del Anexo I del RÉGIMEN DISCIPLINARIO UNIFICADO, aprobado por la Disposición N° 185/2010 (AFIP), pasen las actuaciones a la Dirección de Sumarios Administrativos, remítase copia de este acto administrativo a la Junta de Disciplina, y cumplido, archívese. Firmado RODRIGUEZ, MARIA CECILIA. Subdirectora General Subdirección General de Recursos Humanos Administración Federal de Ingresos Públicos.” Asimismo, se hace saber que atento las reformas introducidas por la Ley N° 27.742 y el Decreto N° 695/24 a la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017), respectivamente, el plazo para interponer recurso de reconsideración y/o alzada será de VEINTE (20) ó TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, mientras que la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, en lugar de los consignados en el ARTICULO 5° de la Disposición en trato.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División, División Tramitaciones.
Banco Central convoca a José Ignacio GOMEZ (DNI 25.742.736) a declarar el 28/4/2025 a las 10:30 hs. en Reconquista 250, Bs. As., por presunta infracción a la Ley 19.359 (Sumario 8354). No comparecer implicaría rebeldía. Firmantes: Cia y Castro.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina cita a prestar declaración, como presunto infractor, al señor José Ignacio GOMEZ (D.N.I. N° 25.742.736) -en el marco del Sumario N° 8354 Expte. N° EX-2023-00013804- -GDEBCRA-GFANA#BCRA, caratulado “ALLANAMIENTO EN LA CIUDAD DESAN CARLOS, BOLÍVAR, PROV. DE BS. AS.”- conforme a los términos del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 19.359, ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este BCRA, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 28 de abril de 2025,a las 10:30 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, haciéndole saber que podrá, en su defecto, presentar defensa escrita con el servicio de las Defensorías y Unidades de Letrados Móviles dependientes del Ministerio Público de la Defensa. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.